LUNES, 27 DE AGOSTO DEL 2018
HOY Y
LA SEMANA QUE HOY COMIENZA
La Comisión Especial que dictaminará el proyecto de
Ley de fortalecimiento de las finanzas públicas, expediente No.
20580, sesionará hoy por la mañana para continuar el trámite de las mociones
restantes hasta la 874, que proponen modificaciones al segundo texto sustitutivo
enviado por el Poder Ejecutivo. De ellas, las más importantes son las
siguientes:
SECRETARIA DEL DIRECTORIO
MOCIÓN 846
ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
Expediente:
20580
"Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas"
MOCIÓN DE
FONDO VIA ARTÍCULO 137 DEL REGLAMENTO
DE: VARIOS
DIPUTADOS Y DIPUTADAS
HACEN LA
SIGUIENTE MOCIÓN DE FONDO:
"Para que se elimine el subinciso e) del inciso 2 del artículo 11 del Título I,
Capítulo III del Proyecto de
Ley."
Se
considerará para estos efectos que en caso de que la numeración cambie, se
tendrá por
igualmente modificado o eliminado el párrafo, inciso o,,,rtículo
idéntico o
SECRETARIA DEL DIRECTORIO
FUNDAMENTACION
DE LA MOCION (TEXTO SUSTITUTIVO)
(Insumo para
la justificación en caso de que se requiera el uso de la palabra)
El esfuerzo
fiscal del país debe estar dirigido y tener como destino el
financiamiento
de las instituciones que generan bienestar y desarrollo socio
económico,
tales como las comprendidas en los sectores de salud y educación,
por ejemplo.
En el caso de las universidades públicas, el proyecto de ley las trata
como
contribuyentes y no como destinatarias de la recaudación tributaria,
apartándose
así del texto constitucional que les dota de una autonomía no sólo
administrativa
y docente, sino también económica.
El
financiamiento de las instituciones de educación superior universitaria estatal
(IESUE) es
un cometido estatal desde la promulgación del texto original del
artículo 85
de la Constitución Política, reiterado y ratificado en sus posteriores
reformas,
así como en el texto vigente del artículo 78 de la misma Carta Magna.
En las actas
de discusión del artículo 85 se expone claramente que su contenido
es parte
fundamental de las garantías constitucionales conferidas al régimen de la
autonomía
universitaria:
"ACTA
No. 154 ... Asamblea Nacional Constituyente a las quince horas del día
veintiuno de
setiembre de mil novecientos cuarenta y nueve ... Artículo 4°.- Se
continuó en
la discusión del capítulo de la Educación y la Cultura. El
Representante
BAUDRIT SOLERA ... pasó a referirse a la necesidad de implantar
la autonomía
universitaria, la cual •se entiende desde tres puntos de vista:
administrativo,
económico y docente. De tal manera, que se habla de autonomía
administrativa,
autonomía económica y autonomía docente. ... En cuanto a la
autonomía
económica, la Carta del 71 habla de dotar a nuestra Universidad de las
rentas
necesarias para su sostenimiento. Sin embargo, ha sido necesario acudir al
sistema de
subsidios 'par parte 01 Estado.. El procedimiento es peligroso. En. el
futuro,
cualquier gobernante, por un motivo u otro, empeñado en que desaparezca
la
Universidad, podrá reducir el auxilio económico del Estado o bien suspenderlo
del todo. De
ahí el empeño que han sostenido para fijar en la Constitución la
obligación
del Estado de otorgar a la Universidad un subsidio anual no menor del
10% del
total de gastos del Ministerio de Educación. De consignarse en la nueva
Carta
Política una norma en ese sentido, la autonomía universitaria, en lo
económico,
se habrá alcanzado."
En su
versión actual, el artículo 85 dispone:
"ARTÍCULO
85.- El Estado dotará de patrimonio propio a la Universidad de Costa
Rica, al
Instituto Tecnológico de Costa Rica, a la Universidad Nacional y a la
Universidad
Estatal a Distancia y les creará rentas propias, independientemente
de las
originadas en estas instituciones.Además, mantendrá
-con las rentas actuales y con otras que sean necesarias- un fondo especial
para el financiamiento de la Educación Superior Estatal. ... Las rentas de ese
fondo especial no podrán ser abolidas ni disminuidas, si no se crean,
simultáneamente, otras mejoras que las sustituyan."
Como puede
observarse, tanto el patrimonio universitario como sus diferentes
rentas,
tienen un origen y finalidad constitucionales que la ley ordinaria está
impedida de
variar.
En
consecuencia, se impone en el presente caso mantener exoneradas del pago
del impuesto
al valor agregado a estas instituciones de educación superior
universitaria
estatal, respetándoles también el modelo organizativo que han
adoptado en
ejercicio de la autonomía constitucional que les ha sido conferida en
cuanto a
dotarse de su propia organización y gobierno. Afectar las con este tributo,
violaría su
régimen constitucional.
SECRETARIA DEL DIRECTORIO
MOCIÓN 847
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Expediente: 20580 "Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas"
MOCIÓN DE FONDO VIA ARTÍCULO 137 DEL REGLAMENTO
DE: VARIOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS
HACEN LA SIGUIENTE MOCIÓN DE FONDO:
"Para que se elimine el
artículo 31 del Título IV, Capítulo VII del Proyecto de Ley y
se corra la numeración de los
restantes artículos."
Se
considerará para estos efectos que en caso de que la numeración cambie, se
tendrá por
igualmente modificado o eliminado el párrafo, inciso o artículo idéntico que
las sustituya.
SECRETARIA
DEL DIRECTORIO
FUNDAMENTACION
DE LA MOCION (TEXTO ACTUAL LEGISLATIVO)
(Insumo para
la justificación en caso de que se requiera el uso de la palabra)
El artípulo 78 de la Constitución Política describe los
diferentes niveles en que está
comprendido
el proceso educativo formal: desde la preescolar hasta la
universitaria.
El financiamiento con relación al porcentaje del PIB que está
ordenado en
esta disposición constitucional se refiere exclusivamente a los
derechos que
la misma norma constitucional regula, esto es, a los diferentes
niveles
comprendidos dentro de la educación formal.
La propuesta
de haber destinado primeramente un 6% y posteriormente un 8% del
PIB a la
inversión en la educación pública responde a la progresividad que se
promueve
constitucionalmente para la protección de los derechos y garantías
sociales
constitucionales, en este caso, al de la educación estatal a que tienen
derecho
todos los costarricenses.
La Sala
Constitucional en su voto 006416-2012 de las nueve horas del dieciocho de
mayo de dos
mil doce señala con claridad meridiana:
"Con base en los argumentos expuestos anteriormente corresponde
declarar
inconstitucional la omisión del título 210 de la Ley de Presupuesto
Ordinario y
Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2007, Ley
#8562, de
cubrir el monto mínimo de gasto público en educación estatal, previsto en
el artículo
78 de la Constitución Política, correspondiente en ese momento al 6% anual
del PIB,
pues debe interpretarse que no forma parte de ese gasto el presupuesto
ordinario del Instituto Nacional de Aprendizaje, con lo cual el monto incluido
equivale tan solo a un 5,4% del PIB. Por conexidad, se declara también
inconstitucional la omisión del título 210 de fa
Ley de Presupuesto Ordinario y
Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2008, Ley
#8627, de
prever un monto equivalente o superior al 6% anual del PIB para la
educación estatal,
el cual alcanzó un 5,7% del PIB."
El artículo
32 del proyecto sélaña:
"ARTÍCULO 32.- De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de
la
Constitución Política, se contabilizarán dentro del ocho por ciento del
Producto
Interno Bruto destinado a la educación estatal, los recursos presupuestados
para
educación profesional, técnica y primera infancia. El Ministerio de
Educación
Pública deberá destinar un porcentaje de este rubro al financiamiento de
infraestructura educativa y equipamiento."
La redacción
propuesta no sólo se aparta del texto expreso de artículo 78 de la
Constitución
Política, sino que también de la interpretación constitucional definida
por la Sala
Constitucional, y deja sin ningún contenido la progresividad de la
protección
de los derechos y garantías constitucionales, haciéndolo así claramente
un texto
inconstitucional.
Por esa
razón se mociona para su eliminación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Expediente: 20580
"Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas"
MOCIÓN 848
MOCIÓN DE FONDO VIA ARTÍCULO 137 DEL REGLAMENTO
DE: VARIOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS
HACEN LA SIGUIENTE MOCIÓN DE FONDO:
"Para que se elimine el
artículo 29 del Título IV, Capítulo VII del Proyecto de Ley y
se corra la numeración de los
restantes artículos."
Se
considerará para estos efectos que en caso de que la numeración cambie, se
tendrá por
igualmente modificado o eliminado el párrafo, inciso o artículo idéntico o
razonablemente
equivalente que le sustituya.
SECRETARIA
DEL DIRECTORIO
FUNDAMENTACION
DE LA MOCION (TEXTO ACTUAL LEGISLATIVO)
(Insumo para
la justificación en caso de que se requiera el uso de la palabra)
El artículo
78 de la Constitución Política describe los diferentes niveles en que está
comprendido
el proceso educativo formal: desde la preescolar hasta la
universitaria.
El financiamiento con relación al porcentaje del PIB que está
ordenado en
esta disposición constitucional se refiere exclusivamente a los
derechos que
la misma norma constitucional regula, esto es, a los diferentes
niveles
comprendidos dentro de la educación formal.
La propuesta
de haber destinado primeramente un 6% y posteriormente un 8% del
PIB a la
inversión en la educación pública responde a la progresividad que se
promueve
constitucionalmente para la protección de los derechos y garantías
sociales
constitucionales, en este caso, al de la educación estatal a que tienen
derecho
todos los costarricenses.
La Sala
Constitucional en su voto 006416-2012 de las nueve horas del dieciocho de
mayo de dos
mil doce señala con claridad meridiana:
"Con base en los argumentos expuestos anteriormente corresponde
declarar
inconstitucional la omisión del título 210 de la Ley de Presupuesto
Ordinario y
Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2007, Ley
#8562, de
cubrir el monto mínimo de gasto público en educación estatal, previsto en
el artículo
78 de la Constitución Política, correspondiente en ese momento al 6% anual
del PIB,
pues debe interpretarse que no forma parte de ese gasto el presupuesto
ordinario del Instituto Nacional de Aprendizaje, con lo cual el monto incluido
equivale tan solo a un 5,4% del PIB. Por conexidad, se declara también
inconstitucional la omisión del título 210 de la Ley de Presupuesto
Ordinario y
Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2008, Ley
#8627, de
prever un monto equivalente o superior al 6% anual del PIB para la
educación estatal,
el cual alcanzó un 5,7% del P113.."
El artículo
32 del proyecto señala:
"ARTÍCULO 29.- De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de
la
Constitución Política, se contabilizarán dentro del ocho por ciento del
Producto
Interno Bruto destinado a la educación estatal, los recursos presupuestados
para
primera infancia, preescolar, educación primaria, secundaria, educación
profesional y educación técnica incluido el Instituto Nacional de
Aprendizaje. El
Ministerio de Educación Pública deberá destinar un porcentaje de este rubro
al
financiamiento de infraestructura educativa y equipamiento"
La redacción
propuesta no sólo se aparta del texto expreso de artículo 78 de la
Constitución
Política, sino que también de la interpretación constitucional definida
por la Sala
Constitucional, y deja sin ningún contenido la progresividad .de la
protección
de los derechos y garantías constitucionales, haciéndolo así claramente
un texto inconstitucional.
Por esa razón se mociona para su eliminación.
SECRETARIA DEL DIRECTORIO
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Expediente: 20580
"Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas"
MOCIÓN 849
MOCIÓN DE FONDO VIA ARTÍCULO 137 DEL REGLAMENTO
DE: VARIOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS
HACEN LA SIGUIENTE MOCIÓN DE FONDO:
"Para que se elimine el inciso
a) del artículo 31 del Título IV del Proyecto de Ley y
se corra la numeración de los
restantes incisos."
Se
considerará para estos efectos que en caso de que la numeración cambie, se
tendrá por
igualmente modificado o eliminado el párrafo, inciso o artículo idéntico o
razonablemente
equivalente que le sustituya.
SECRETARIA DEL DIRECTORIO
FUNDAMENTACION
DE LA MOCION (TEXTO ACTUAL LEGISLATIVO)
(Insumo para
la justificación en caso de que se requiera el uso de la palabra)
El
financiamiento de las instituciones de educación superior universitaria estatal
(IESUE) es
un cometido estatal desde la promulgación del texto original del
artículo 85
de la Constitución Política, reiterado y ratificado en sus posteriores
reformas,
así como en el texto vigente del artículo 78 de la misma Carta Magna.
En las actas
de discusión del artículo 85 se expone claramente que su contenido
es parte
fundamental de las garantías constitucionales conferidas al régimen de la
autonomía
universitaria:
"ACTA
No. 154 ... Asamblea Nacional Constituyente a las quince horas del día
veintiuno de
setiembre de mil novecientos cuarenta y nueve ... Artículo 4°.- Se
continuó en
la discusión del capítulo de la Educación y la Cultura. El
Representante
BAUDRIT SOLERA ... pasó a referirse a la necesidad de implantar
la autonomía
universitaria, la cual se entiende desde tres puntos de vista:
administrativo,
económico y docente. De tal manera, que se habla de autonomía
administrativa,
autonomía económica y autonomía docente. ... En cuanto a la
autonomía
económica, la Carta del 71 habla de dotar a nuestra Universidad de las
rentas
necesarias para su sostenimiento. Sin embargo, ha sido necesario acudir al
sistema de
subsidios par parte del Estado. El procedimiento es peligroso. En el
futuro,
cualquier gobernante, por un motivo u otro, empeñado en que desaparezca
la
Universidad, podrá reducir el auxilio económico del Estado o bien suspenderlo
del todo. De
ahí el empeño que han sostenido para fijar en la Constitución la
obligación
del Estado de otorgar a la Universidad un subsidio anual no menor del
10% del
total de gastos del Ministerio de Educación. De consignarse en la nueva
Carta
Política una norma en ese sentido, la autonomía universitaria, en lo
económico,
se habrá alcanzado."
En su
versión actual, el artículo 85 dispone:
"ARTÍCULO
85.- El Estado dotará de patrimonio propio a la Universidad de Costa
Rica, al
Instituto Tecnológico de Costa Rica, a la Universidad Nacional y a la
Universidad
Estatal a Distancia y les creará rentas propias, independientemente
de las
originadas en estas instituciones.
Además,
mantendrá -con las rentas actuales y con otras que sean necesarias- un
fondo
especial para el financiamiento de la Educación Superior Estatal. ... Las
rentas de
ese fondo especial no podrán ser abolidas ni disminuidas, si no se
crean,
simultáneamente, otras mejoras que las sustituyan."
Los
artículos 3° y 3° bis de la Ley 6450 que pretenden ser derogados, dan
cumplimiento
al artículo 85 constitucional en los siguientes términos:
"Artículo
3°.- De los ingresos alcanzados con el impuesto sobre la renta, ... se
destinarán
las siguientes sumas para 1993: ciento treinta millones de colones (0
130.000.000)
para el Instituto Tecnológico de Costa Rica; doscientos sesenta
millones de
colones (0 260.000.000) para la Universidad de Costa Rica, ...;
doscientos
sesenta millones de colones (0 260.000.000) para la Universidad
Nacional,
... Los montos constituirán rentas propias e independientes de cada
institución
a partir del período fiscal del año de 1994 y, en lo sucesivo, según el
índice de
inflación, se actualizarán anualmente, mediante un procedimiento similar
al utilizado
en la recalificación del Fondo para la Educación Superior. El monto que
se le gire
al Instituto Tecnológico de Costa Rica será el mismo que el de la
Universidad
de Costa Rica y la Universidad Nacional, ...
De los
recursos que se originen en razón de las reformas a la Ley del Impuesto
sobre la
Renta, pasarán a formar parte del Fondo Especial de Educación Superior,
la suma de
ciento sesenta y dos millones, ochocientos mil colones (0
162.800.000,00)
...
Para 1981 en
adelante el Fondo Especial de la Educación Superior será
aumentado en
dieciséis millones, quinientos mil colones (0 16.500.000,00) sobre
los ciento
sesenta y dos millones, ochocientos mil colones (0162.800.000,00) con
que se
engrosa el Fondo según lo dispuesto por el párrafo segundo de este
artículo,
elevándose, en consecuencia, a la cantidad de ciento setenta y nueve
millones,
trescientos mil colones (0179.300.000,00). ..."
"Artículo
3 bis.-De los ingresos alcanzados con el impuesto sobre la renta, según
la Ley del
Impuesto sobre la Renta, N° 7092, de 21 de abril de 1988, y sus
reformas,
para el 2006, se destinará, a favor de la Universidad Estatal a Distancia,
la misma
suma que se presupueste por concepto de la aplicación del artículo
anterior
para la Universidad de Costa Rica y la Universidad Nacional: Dicho monto
constituirá
renta propia e independiente de la Institución, a partir del período fiscal
del año
2007; además, en lo sucesivo, se actualizará anualmente, según el índice
de
inflación, mediante un procedimiento similaral
utilizado en la recalificación del
Fondo para
la Educación Superior."
Ninguna de
las disposiciones transcritas crea una renta porcentual sobre los
ingresos
obtenidos por concepto del impuesto sobre la renta. Se trata de rentas
fijas
destinadas al financiamiento de la regionalización universitaria. Que fueron
aprobadas
para dar cumplimiento al artículo 85 de la Constitución Política, como
deber del
Estado para crear y dotar de rentas propias a las instituciones de
educación
superior universitaria estatal.
En
consecuencia, la derogatoria de las leyes que crean rentas propias por
mandato
constitucional vienen a dejar sin contenido y a desaplicar el artículo 85 ya
transcrito,
haciéndola inconstitucional por esa razón.
SECRETARIA
DEL DIRECTORIO
ASAMBLEA LEGISLATIVA í
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Expediente: 20580
"Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas"
MOCIÓN DE FONDO VIA ARTÍCULO 137 DEL REGLAMENTO
DE: VARIOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS
HACEN LA SIGUIENTE MOCIÓN DE FONDO:
MOCIÓN 850
"Para que se agregue un nuevo
inciso al artículo 8 del Título I, Capítulo III del
Proyecto de Ley."
"30) La adquisición y venta de
bienes y servicios que hagan las instituciones
estatales universitarias de
educación superior, el Consejo Nacional de Rectores y
el Sistema Nacional de Acreditación
de la Educación Superior. Estarán
comprendidos en estas exoneraciones
todos los actos que realicen por medio de
sus fundaciones asociadas cuando los
mismos se refieran a la adquicisión y venta
de mercancías y servicios
consecuentes con la realización de los fines
académicos, culturales, sociales, científicos
y tecnológicos de dichas instituciones
de educación superior."
Se
considerará para estos efectos que en caso de que la numeración cambie, se
tendrá por
igualmente modificado o eliminado el párrafo, inciso o artículo idéntico o
razonablemente
equivalente que le sustituya.
SECRETARIA DEL DIRECTORIO
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Expediente: 20580
"Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas"
MOCIÓN DE FONDO VIA ARTÍCULO 137 DEL REGLAMENTO
DE: VARIOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS
HACEN LA SIGUIENTE MOCIÓN DE FONDO:
MOCIÓN 851
"Para que se elimine el inciso
a) del artículo 33 del Título IV del Proyecto de Ley y
se corra la numeración de los
restantes incisos."
Se
considerará para estos efectos que en caso de que la numeración cambie, se
tendrá por
igualmente modificado o eliminado el párrafo, inciso o artículo idéntico o
razonablemente
equivalente que le sustituya.
SECRETARIA DEL DIRECTORIO
FUNDAMENTACION
DE LA MOCION (TEXTO ACTUAL LEGISLATIVO)
(Insumo para
la justificación en caso de que se requiera el uso de la palabra)
El
financiamiento de las instituciones de educación superior universitaria estatal
(IESUE) es
un cometido estatal desde la promulgación del texto original del
artículo 85
de la Constitución Política, reiterado y ratificado en sus posteriores
reformas,
así como en el texto vigente del artículo 78 de la misma Carta Magna.
En las actas
de discusión del artículo 85 se expone claramente que su contenido
es parte
fundamental de las garantías constitucionales conferidas al régimen de la
autonomía
universitaria:
"ACTA
No. 154 Asamblea Nacional Constituyente a las quince horas del día
veintiuno de
setiembre de mil novecientos cuarenta y nueve ... Artículo 4°.- Se
continuó en
la discusión del capítulo de la Educación y la Cultura. El
Representante
BAUDRIT SOLERA ... pasó a referirse a la necesidad de implantar
la autonomía
universitaria, la cual se entiende desde tres puntos de vista:
administrativo,
económico y docente. De tal manera, que se habla de autonomía
administrativa,
autonomía écohómica y autonomía docente. ... En
cuanto a la
autonomía
económica, la Carta del 71 habla de dotar a nuestra Universidad de las
rentas
necesarias para su sostenimiento. Sin embargo, ha sido necesario acudir al
sistema de
subsidios par parte del Estado. El procedimiento es peligroso. En el
futuro,
cualquier gobernante, por un motivo u otro, empeñado en que desaparezca
la
Universidad, podrá reducir el auxilio económico del Estado o bien suspenderlo
del todo. De
ahí el empeño que han sostenido para fijar en la Constitución la
obligación
del Estado de otorgar a la Universidad un subsidio anual no menor del
10% del
total de gastos del Ministerio de Educación. De consignarse en la nueva
Carta
Política una norma en ese sentido, la autonomía universitaria, en lo
económicó, se habrá alcanzado."
En su
versión actual, el artículo 85 dispone.:
"ARTÍCULO
85.- El Estado dotará de patrimonio propio a la Universidad de Costa
Rica, al
Instituto Tecnológico de Costa Rica, a la Universidad Nacional y a la
Universidad
Estatal a Distancia y les creará rentas propias, independientemente
de las
originadas en estas instituciones.
Además,
mantendrá -con las rentas actuales y con otras que sean necesarias- un
fondo
especial para el financiamiento de la Educación Superior Estatal. ... Las
rentas de
ese fondo especial no podrán ser abolidas ni disminuidas, si no se
crean,
simultáneamente, otras mejoras que las sustituyan."
Los
artículos 3° y 3° bis de la Ley 6450 que pretenden ser derogados, dan
cumplimiento
al artículo 85 constitucional en los siguientes términos:
"Artículo
3°.- De los ingresos alcanzados con el impuesto sobre la renta, ... se
destinarán
las siguientes sumas para 1993: ciento treinta millones de colones (0
130.000.000)
para el Instituto Tecnológico de Costa Rica; doscientos sesenta
millones de
colones (0 260.000.000) para la Universidad de Costa Rica, ...;
doscientos
sesenta millones de colones (0 260.000.000) para la Universidad
Nacional,
... Los montos constituirán rentas propias e independientes de cada
institución
a partir del período fiscal del año de 1994 y, en lo sucesivo, según el
índice de
inflación, se actualizarán anualmente, mediante un procedimiento similar
al utilizado
en la recalificación del Fondo para la Educación Superior. El monto que
se le gire
al Instituto Tecnológico de Costa Rica será el mismo que el de la
Universidad
de Costa Rica y la Universidad Nacional, ...
De los
recursos que se originen en razón de las reformas a la Ley del Impuesto
sobre la
Renta, pasarán a formar parte del Fondo Especial de Educación Superior,
la suma de
ciento sesenta y dos millones, ochocientos mil colones (0
162.800.000,00)
...
Para 1981 en
adelante el Fondo Especial de la Educación Superior será
aumentado en
dieciséis millones, quinientos mil colones (0 16.500.000,00) sobre
los ciento
sesenta y dos millones, ochocientos mil colones (0162.800.000,00) con
que se
engrosa el Fondo según lo dispubst6 por el párrafo segundo de este
artículo,
elevándose, en consecuencia, a la cantidad de ciento setenta y nueve
millones,
trescientos mil colones (0179.300.000,00). ..."
"Artículo
3 bis.-De los ingresos alcanzados con el impuesto sobre la renta, según
la Ley del
Impuesto sobre la Renta, N° 7092, de 21 de abril de 1988, y sus
reformas,
para el 2006, se destinará, a favor de la Universidad Estatal a Distancia,
la misma
suma que se presupueste por concepto de la aplicación del artículo
anterior
para la Universidad de Costa Rica y la Universidad Nacional: Dicho monto
constituirá
renta propia e independiente de la Institución, a partir del período fiscal
del año
2007; además, en lo sucesivo, se actualizará anualmente, según el índice
de
inflación, mediante un procedimiento similar al utilizado en la recalificación
del
Fondo para
la Educación Superior.";
Ninguna de
las disposiciones transcritas crea una renta porcentual sobre los
ingresos
obtenidos por concepto del impuesto sobre la renta. Se trata de rentas
fijas
destinadas al financiamiento de la regionalización universitaria. Que fueron
aprobadas
para dar cumplimiento al artículo 85 de la Constitución Política, como
deber del
Estado para crear y dotar de rentas propias a las instituciones de
educación
superior universitaria estatal.
En
consecuencia, la derogatoria de las leyes que crean rentas propias por
mandato
constitucional vienen a dejar sin contenido y a desaplicar el artículo 85 ya
transcrito,
haciéndola inconstitucional por esa razón.
Ahí estaremos para ver el
resultado de la votación de estas mociones.
Lic. Arturo Ferrer von Schlager
Consultor PREDICTA SRL