LUNES, 27 DE AGOSTO DEL 2018

 

HOY Y LA SEMANA QUE HOY COMIENZA

 

La Comisión Especial que dictaminará el proyecto de Ley de fortalecimiento de las finanzas públicas, expediente No. 20580, sesionará hoy por la mañana para continuar el trámite de las mociones restantes hasta la 874, que proponen modificaciones al segundo texto sustitutivo enviado por el Poder Ejecutivo. De ellas, las más importantes son las siguientes:

 

SECRETARIA DEL DIRECTORIO

MOCIÓN 846

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Expediente: 20580

"Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas"

MOCIÓN DE FONDO VIA ARTÍCULO 137 DEL REGLAMENTO

DE: VARIOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS

HACEN LA SIGUIENTE MOCIÓN DE FONDO:

 

"Para que se elimine el subinciso e) del inciso 2 del artículo 11 del Título I,

Capítulo III del Proyecto de Ley."

 

Se considerará para estos efectos que en caso de que la numeración cambie, se

tendrá por igualmente modificado o eliminado el párrafo, inciso o,,,rtículo idéntico o

 

SECRETARIA DEL DIRECTORIO

 

FUNDAMENTACION DE LA MOCION (TEXTO SUSTITUTIVO)

(Insumo para la justificación en caso de que se requiera el uso de la palabra)

El esfuerzo fiscal del país debe estar dirigido y tener como destino el

financiamiento de las instituciones que generan bienestar y desarrollo socio

económico, tales como las comprendidas en los sectores de salud y educación,

por ejemplo. En el caso de las universidades públicas, el proyecto de ley las trata

como contribuyentes y no como destinatarias de la recaudación tributaria,

apartándose así del texto constitucional que les dota de una autonomía no sólo

administrativa y docente, sino también económica.

El financiamiento de las instituciones de educación superior universitaria estatal

(IESUE) es un cometido estatal desde la promulgación del texto original del

artículo 85 de la Constitución Política, reiterado y ratificado en sus posteriores

reformas, así como en el texto vigente del artículo 78 de la misma Carta Magna.

En las actas de discusión del artículo 85 se expone claramente que su contenido

es parte fundamental de las garantías constitucionales conferidas al régimen de la

autonomía universitaria:

"ACTA No. 154 ... Asamblea Nacional Constituyente a las quince horas del día

veintiuno de setiembre de mil novecientos cuarenta y nueve ... Artículo 4°.- Se

continuó en la discusión del capítulo de la Educación y la Cultura. El

Representante BAUDRIT SOLERA ... pasó a referirse a la necesidad de implantar

la autonomía universitaria, la cual •se entiende desde tres puntos de vista:

administrativo, económico y docente. De tal manera, que se habla de autonomía

administrativa, autonomía económica y autonomía docente. ... En cuanto a la

autonomía económica, la Carta del 71 habla de dotar a nuestra Universidad de las

rentas necesarias para su sostenimiento. Sin embargo, ha sido necesario acudir al

sistema de subsidios 'par parte 01 Estado.. El procedimiento es peligroso. En. el

futuro, cualquier gobernante, por un motivo u otro, empeñado en que desaparezca

la Universidad, podrá reducir el auxilio económico del Estado o bien suspenderlo

del todo. De ahí el empeño que han sostenido para fijar en la Constitución la

obligación del Estado de otorgar a la Universidad un subsidio anual no menor del

10% del total de gastos del Ministerio de Educación. De consignarse en la nueva

Carta Política una norma en ese sentido, la autonomía universitaria, en lo

económico, se habrá alcanzado."

En su versión actual, el artículo 85 dispone:

"ARTÍCULO 85.- El Estado dotará de patrimonio propio a la Universidad de Costa

Rica, al Instituto Tecnológico de Costa Rica, a la Universidad Nacional y a la

Universidad Estatal a Distancia y les creará rentas propias, independientemente

de las originadas en estas instituciones.Además, mantendrá -con las rentas actuales y con otras que sean necesarias- un fondo especial para el financiamiento de la Educación Superior Estatal. ... Las rentas de ese fondo especial no podrán ser abolidas ni disminuidas, si no se crean, simultáneamente, otras mejoras que las sustituyan."

Como puede observarse, tanto el patrimonio universitario como sus diferentes

rentas, tienen un origen y finalidad constitucionales que la ley ordinaria está

impedida de variar.

En consecuencia, se impone en el presente caso mantener exoneradas del pago

del impuesto al valor agregado a estas instituciones de educación superior

universitaria estatal, respetándoles también el modelo organizativo que han

adoptado en ejercicio de la autonomía constitucional que les ha sido conferida en

cuanto a dotarse de su propia organización y gobierno. Afectar las con este tributo,

violaría su régimen constitucional.

 

 

SECRETARIA DEL DIRECTORIO

MOCIÓN 847

ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

Expediente: 20580 "Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas"

 

MOCIÓN DE FONDO VIA ARTÍCULO 137 DEL REGLAMENTO

DE: VARIOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS

HACEN LA SIGUIENTE MOCIÓN DE FONDO:

 

"Para que se elimine el artículo 31 del Título IV, Capítulo VII del Proyecto de Ley y

se corra la numeración de los restantes artículos."

 

Se considerará para estos efectos que en caso de que la numeración cambie, se

tendrá por igualmente modificado o eliminado el párrafo, inciso o artículo idéntico que las sustituya.

 

SECRETARIA DEL DIRECTORIO

 

FUNDAMENTACION DE LA MOCION (TEXTO ACTUAL LEGISLATIVO)

(Insumo para la justificación en caso de que se requiera el uso de la palabra)

El artípulo 78 de la Constitución Política describe los diferentes niveles en que está

comprendido el proceso educativo formal: desde la preescolar hasta la

universitaria. El financiamiento con relación al porcentaje del PIB que está

ordenado en esta disposición constitucional se refiere exclusivamente a los

derechos que la misma norma constitucional regula, esto es, a los diferentes

niveles comprendidos dentro de la educación formal.

La propuesta de haber destinado primeramente un 6% y posteriormente un 8% del

PIB a la inversión en la educación pública responde a la progresividad que se

promueve constitucionalmente para la protección de los derechos y garantías

sociales constitucionales, en este caso, al de la educación estatal a que tienen

derecho todos los costarricenses.

La Sala Constitucional en su voto 006416-2012 de las nueve horas del dieciocho de

mayo de dos mil doce señala con claridad meridiana:

"Con base en los argumentos expuestos anteriormente corresponde declarar

inconstitucional la omisión del título 210 de la Ley de Presupuesto Ordinario y

Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2007, Ley #8562, de

cubrir el monto mínimo de gasto público en educación estatal, previsto en el artículo

78 de la Constitución Política, correspondiente en ese momento al 6% anual del PIB,

pues debe interpretarse que no forma parte de ese gasto el presupuesto

ordinario del Instituto Nacional de Aprendizaje, con lo cual el monto incluido

equivale tan solo a un 5,4% del PIB. Por conexidad, se declara también

inconstitucional la omisión del título 210 de fa Ley de Presupuesto Ordinario y

Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2008, Ley #8627, de

prever un monto equivalente o superior al 6% anual del PIB para la educación estatal,

el cual alcanzó un 5,7% del PIB."

El artículo 32 del proyecto sélaña:

"ARTÍCULO 32.- De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la

Constitución Política, se contabilizarán dentro del ocho por ciento del Producto

Interno Bruto destinado a la educación estatal, los recursos presupuestados para

educación profesional, técnica y primera infancia. El Ministerio de Educación

Pública deberá destinar un porcentaje de este rubro al financiamiento de

infraestructura educativa y equipamiento."

La redacción propuesta no sólo se aparta del texto expreso de artículo 78 de la

Constitución Política, sino que también de la interpretación constitucional definida

por la Sala Constitucional, y deja sin ningún contenido la progresividad de la

protección de los derechos y garantías constitucionales, haciéndolo así claramente

un texto inconstitucional.

Por esa razón se mociona para su eliminación.

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Expediente: 20580

"Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas"

MOCIÓN 848

MOCIÓN DE FONDO VIA ARTÍCULO 137 DEL REGLAMENTO

DE: VARIOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS

HACEN LA SIGUIENTE MOCIÓN DE FONDO:

 

"Para que se elimine el artículo 29 del Título IV, Capítulo VII del Proyecto de Ley y

se corra la numeración de los restantes artículos."

 

Se considerará para estos efectos que en caso de que la numeración cambie, se

tendrá por igualmente modificado o eliminado el párrafo, inciso o artículo idéntico o

razonablemente equivalente que le sustituya.

 

SECRETARIA DEL DIRECTORIO

 

FUNDAMENTACION DE LA MOCION (TEXTO ACTUAL LEGISLATIVO)

(Insumo para la justificación en caso de que se requiera el uso de la palabra)

El artículo 78 de la Constitución Política describe los diferentes niveles en que está

comprendido el proceso educativo formal: desde la preescolar hasta la

universitaria. El financiamiento con relación al porcentaje del PIB que está

ordenado en esta disposición constitucional se refiere exclusivamente a los

derechos que la misma norma constitucional regula, esto es, a los diferentes

niveles comprendidos dentro de la educación formal.

La propuesta de haber destinado primeramente un 6% y posteriormente un 8% del

PIB a la inversión en la educación pública responde a la progresividad que se

promueve constitucionalmente para la protección de los derechos y garantías

sociales constitucionales, en este caso, al de la educación estatal a que tienen

derecho todos los costarricenses.

La Sala Constitucional en su voto 006416-2012 de las nueve horas del dieciocho de

mayo de dos mil doce señala con claridad meridiana:

"Con base en los argumentos expuestos anteriormente corresponde declarar

inconstitucional la omisión del título 210 de la Ley de Presupuesto Ordinario y

Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2007, Ley #8562, de

cubrir el monto mínimo de gasto público en educación estatal, previsto en el artículo

78 de la Constitución Política, correspondiente en ese momento al 6% anual del PIB,

pues debe interpretarse que no forma parte de ese gasto el presupuesto

ordinario del Instituto Nacional de Aprendizaje, con lo cual el monto incluido

equivale tan solo a un 5,4% del PIB. Por conexidad, se declara también

inconstitucional la omisión del título 210 de la Ley de Presupuesto Ordinario y

Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2008, Ley #8627, de

prever un monto equivalente o superior al 6% anual del PIB para la educación estatal,

el cual alcanzó un 5,7% del P113.."

El artículo 32 del proyecto señala:

"ARTÍCULO 29.- De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la

Constitución Política, se contabilizarán dentro del ocho por ciento del Producto

Interno Bruto destinado a la educación estatal, los recursos presupuestados para

primera infancia, preescolar, educación primaria, secundaria, educación

profesional y educación técnica incluido el Instituto Nacional de Aprendizaje. El

Ministerio de Educación Pública deberá destinar un porcentaje de este rubro al

financiamiento de infraestructura educativa y equipamiento"

La redacción propuesta no sólo se aparta del texto expreso de artículo 78 de la

Constitución Política, sino que también de la interpretación constitucional definida

por la Sala Constitucional, y deja sin ningún contenido la progresividad .de la

protección de los derechos y garantías constitucionales, haciéndolo así claramente

un texto inconstitucional. Por esa razón se mociona para su eliminación.

 

SECRETARIA DEL DIRECTORIO

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Expediente: 20580

"Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas"

MOCIÓN 849

MOCIÓN DE FONDO VIA ARTÍCULO 137 DEL REGLAMENTO

DE: VARIOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS

HACEN LA SIGUIENTE MOCIÓN DE FONDO:

 

"Para que se elimine el inciso a) del artículo 31 del Título IV del Proyecto de Ley y

se corra la numeración de los restantes incisos."

 

Se considerará para estos efectos que en caso de que la numeración cambie, se

tendrá por igualmente modificado o eliminado el párrafo, inciso o artículo idéntico o

razonablemente equivalente que le sustituya.

SECRETARIA DEL DIRECTORIO

FUNDAMENTACION DE LA MOCION (TEXTO ACTUAL LEGISLATIVO)

(Insumo para la justificación en caso de que se requiera el uso de la palabra)

El financiamiento de las instituciones de educación superior universitaria estatal

(IESUE) es un cometido estatal desde la promulgación del texto original del

artículo 85 de la Constitución Política, reiterado y ratificado en sus posteriores

reformas, así como en el texto vigente del artículo 78 de la misma Carta Magna.

En las actas de discusión del artículo 85 se expone claramente que su contenido

es parte fundamental de las garantías constitucionales conferidas al régimen de la

autonomía universitaria:

"ACTA No. 154 ... Asamblea Nacional Constituyente a las quince horas del día

veintiuno de setiembre de mil novecientos cuarenta y nueve ... Artículo 4°.- Se

continuó en la discusión del capítulo de la Educación y la Cultura. El

Representante BAUDRIT SOLERA ... pasó a referirse a la necesidad de implantar

la autonomía universitaria, la cual se entiende desde tres puntos de vista:

administrativo, económico y docente. De tal manera, que se habla de autonomía

administrativa, autonomía económica y autonomía docente. ... En cuanto a la

autonomía económica, la Carta del 71 habla de dotar a nuestra Universidad de las

rentas necesarias para su sostenimiento. Sin embargo, ha sido necesario acudir al

sistema de subsidios par parte del Estado. El procedimiento es peligroso. En el

futuro, cualquier gobernante, por un motivo u otro, empeñado en que desaparezca

la Universidad, podrá reducir el auxilio económico del Estado o bien suspenderlo

del todo. De ahí el empeño que han sostenido para fijar en la Constitución la

obligación del Estado de otorgar a la Universidad un subsidio anual no menor del

10% del total de gastos del Ministerio de Educación. De consignarse en la nueva

Carta Política una norma en ese sentido, la autonomía universitaria, en lo

económico, se habrá alcanzado."

En su versión actual, el artículo 85 dispone:

"ARTÍCULO 85.- El Estado dotará de patrimonio propio a la Universidad de Costa

Rica, al Instituto Tecnológico de Costa Rica, a la Universidad Nacional y a la

Universidad Estatal a Distancia y les creará rentas propias, independientemente

de las originadas en estas instituciones.

Además, mantendrá -con las rentas actuales y con otras que sean necesarias- un

fondo especial para el financiamiento de la Educación Superior Estatal. ... Las

rentas de ese fondo especial no podrán ser abolidas ni disminuidas, si no se

crean, simultáneamente, otras mejoras que las sustituyan."

Los artículos 3° y 3° bis de la Ley 6450 que pretenden ser derogados, dan

cumplimiento al artículo 85 constitucional en los siguientes términos:

"Artículo 3°.- De los ingresos alcanzados con el impuesto sobre la renta, ... se

destinarán las siguientes sumas para 1993: ciento treinta millones de colones (0

130.000.000) para el Instituto Tecnológico de Costa Rica; doscientos sesenta

millones de colones (0 260.000.000) para la Universidad de Costa Rica, ...;

doscientos sesenta millones de colones (0 260.000.000) para la Universidad

Nacional, ... Los montos constituirán rentas propias e independientes de cada

institución a partir del período fiscal del año de 1994 y, en lo sucesivo, según el

índice de inflación, se actualizarán anualmente, mediante un procedimiento similar

al utilizado en la recalificación del Fondo para la Educación Superior. El monto que

se le gire al Instituto Tecnológico de Costa Rica será el mismo que el de la

Universidad de Costa Rica y la Universidad Nacional, ...

De los recursos que se originen en razón de las reformas a la Ley del Impuesto

sobre la Renta, pasarán a formar parte del Fondo Especial de Educación Superior,

la suma de ciento sesenta y dos millones, ochocientos mil colones (0

162.800.000,00) ...

Para 1981 en adelante el Fondo Especial de la Educación Superior será

aumentado en dieciséis millones, quinientos mil colones (0 16.500.000,00) sobre

los ciento sesenta y dos millones, ochocientos mil colones (0162.800.000,00) con

que se engrosa el Fondo según lo dispuesto por el párrafo segundo de este

artículo, elevándose, en consecuencia, a la cantidad de ciento setenta y nueve

millones, trescientos mil colones (0179.300.000,00). ..."

"Artículo 3 bis.-De los ingresos alcanzados con el impuesto sobre la renta, según

la Ley del Impuesto sobre la Renta, N° 7092, de 21 de abril de 1988, y sus

reformas, para el 2006, se destinará, a favor de la Universidad Estatal a Distancia,

la misma suma que se presupueste por concepto de la aplicación del artículo

anterior para la Universidad de Costa Rica y la Universidad Nacional: Dicho monto

constituirá renta propia e independiente de la Institución, a partir del período fiscal

del año 2007; además, en lo sucesivo, se actualizará anualmente, según el índice

de inflación, mediante un procedimiento similaral utilizado en la recalificación del

Fondo para la Educación Superior."

Ninguna de las disposiciones transcritas crea una renta porcentual sobre los

ingresos obtenidos por concepto del impuesto sobre la renta. Se trata de rentas

fijas destinadas al financiamiento de la regionalización universitaria. Que fueron

aprobadas para dar cumplimiento al artículo 85 de la Constitución Política, como

deber del Estado para crear y dotar de rentas propias a las instituciones de

educación superior universitaria estatal.

En consecuencia, la derogatoria de las leyes que crean rentas propias por

mandato constitucional vienen a dejar sin contenido y a desaplicar el artículo 85 ya

transcrito, haciéndola inconstitucional por esa razón.

 

SECRETARIA DEL DIRECTORIO

ASAMBLEA LEGISLATIVA í

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Expediente: 20580

"Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas"

MOCIÓN DE FONDO VIA ARTÍCULO 137 DEL REGLAMENTO

DE: VARIOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS

HACEN LA SIGUIENTE MOCIÓN DE FONDO:

MOCIÓN 850

 

"Para que se agregue un nuevo inciso al artículo 8 del Título I, Capítulo III del

Proyecto de Ley."

"30) La adquisición y venta de bienes y servicios que hagan las instituciones

estatales universitarias de educación superior, el Consejo Nacional de Rectores y

el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior. Estarán

comprendidos en estas exoneraciones todos los actos que realicen por medio de

sus fundaciones asociadas cuando los mismos se refieran a la adquicisión y venta

de mercancías y servicios consecuentes con la realización de los fines

académicos, culturales, sociales, científicos y tecnológicos de dichas instituciones

de educación superior."

 

Se considerará para estos efectos que en caso de que la numeración cambie, se

tendrá por igualmente modificado o eliminado el párrafo, inciso o artículo idéntico o

razonablemente equivalente que le sustituya.

 

SECRETARIA DEL DIRECTORIO

ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Expediente: 20580

"Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas"

MOCIÓN DE FONDO VIA ARTÍCULO 137 DEL REGLAMENTO

DE: VARIOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS

HACEN LA SIGUIENTE MOCIÓN DE FONDO:

 

MOCIÓN 851

 

"Para que se elimine el inciso a) del artículo 33 del Título IV del Proyecto de Ley y

se corra la numeración de los restantes incisos."

 

Se considerará para estos efectos que en caso de que la numeración cambie, se

tendrá por igualmente modificado o eliminado el párrafo, inciso o artículo idéntico o

razonablemente equivalente que le sustituya.

 

SECRETARIA DEL DIRECTORIO

FUNDAMENTACION DE LA MOCION (TEXTO ACTUAL LEGISLATIVO)

(Insumo para la justificación en caso de que se requiera el uso de la palabra)

El financiamiento de las instituciones de educación superior universitaria estatal

(IESUE) es un cometido estatal desde la promulgación del texto original del

artículo 85 de la Constitución Política, reiterado y ratificado en sus posteriores

reformas, así como en el texto vigente del artículo 78 de la misma Carta Magna.

En las actas de discusión del artículo 85 se expone claramente que su contenido

es parte fundamental de las garantías constitucionales conferidas al régimen de la

autonomía universitaria:

"ACTA No. 154 Asamblea Nacional Constituyente a las quince horas del día

veintiuno de setiembre de mil novecientos cuarenta y nueve ... Artículo 4°.- Se

continuó en la discusión del capítulo de la Educación y la Cultura. El

Representante BAUDRIT SOLERA ... pasó a referirse a la necesidad de implantar

la autonomía universitaria, la cual se entiende desde tres puntos de vista:

administrativo, económico y docente. De tal manera, que se habla de autonomía

administrativa, autonomía écohómica y autonomía docente. ... En cuanto a la

autonomía económica, la Carta del 71 habla de dotar a nuestra Universidad de las

rentas necesarias para su sostenimiento. Sin embargo, ha sido necesario acudir al

sistema de subsidios par parte del Estado. El procedimiento es peligroso. En el

futuro, cualquier gobernante, por un motivo u otro, empeñado en que desaparezca

la Universidad, podrá reducir el auxilio económico del Estado o bien suspenderlo

del todo. De ahí el empeño que han sostenido para fijar en la Constitución la

obligación del Estado de otorgar a la Universidad un subsidio anual no menor del

10% del total de gastos del Ministerio de Educación. De consignarse en la nueva

Carta Política una norma en ese sentido, la autonomía universitaria, en lo

económicó, se habrá alcanzado."

En su versión actual, el artículo 85 dispone.:

"ARTÍCULO 85.- El Estado dotará de patrimonio propio a la Universidad de Costa

Rica, al Instituto Tecnológico de Costa Rica, a la Universidad Nacional y a la

Universidad Estatal a Distancia y les creará rentas propias, independientemente

de las originadas en estas instituciones.

Además, mantendrá -con las rentas actuales y con otras que sean necesarias- un

fondo especial para el financiamiento de la Educación Superior Estatal. ... Las

rentas de ese fondo especial no podrán ser abolidas ni disminuidas, si no se

crean, simultáneamente, otras mejoras que las sustituyan."

Los artículos 3° y 3° bis de la Ley 6450 que pretenden ser derogados, dan

cumplimiento al artículo 85 constitucional en los siguientes términos:

"Artículo 3°.- De los ingresos alcanzados con el impuesto sobre la renta, ... se

destinarán las siguientes sumas para 1993: ciento treinta millones de colones (0

130.000.000) para el Instituto Tecnológico de Costa Rica; doscientos sesenta

millones de colones (0 260.000.000) para la Universidad de Costa Rica, ...;

doscientos sesenta millones de colones (0 260.000.000) para la Universidad

Nacional, ... Los montos constituirán rentas propias e independientes de cada

institución a partir del período fiscal del año de 1994 y, en lo sucesivo, según el

índice de inflación, se actualizarán anualmente, mediante un procedimiento similar

al utilizado en la recalificación del Fondo para la Educación Superior. El monto que

se le gire al Instituto Tecnológico de Costa Rica será el mismo que el de la

Universidad de Costa Rica y la Universidad Nacional, ...

De los recursos que se originen en razón de las reformas a la Ley del Impuesto

sobre la Renta, pasarán a formar parte del Fondo Especial de Educación Superior,

la suma de ciento sesenta y dos millones, ochocientos mil colones (0

162.800.000,00) ...

Para 1981 en adelante el Fondo Especial de la Educación Superior será

aumentado en dieciséis millones, quinientos mil colones (0 16.500.000,00) sobre

los ciento sesenta y dos millones, ochocientos mil colones (0162.800.000,00) con

que se engrosa el Fondo según lo dispubst6 por el párrafo segundo de este

artículo, elevándose, en consecuencia, a la cantidad de ciento setenta y nueve

millones, trescientos mil colones (0179.300.000,00). ..."

"Artículo 3 bis.-De los ingresos alcanzados con el impuesto sobre la renta, según

la Ley del Impuesto sobre la Renta, N° 7092, de 21 de abril de 1988, y sus

reformas, para el 2006, se destinará, a favor de la Universidad Estatal a Distancia,

la misma suma que se presupueste por concepto de la aplicación del artículo

anterior para la Universidad de Costa Rica y la Universidad Nacional: Dicho monto

constituirá renta propia e independiente de la Institución, a partir del período fiscal

del año 2007; además, en lo sucesivo, se actualizará anualmente, según el índice

de inflación, mediante un procedimiento similar al utilizado en la recalificación del

Fondo para la Educación Superior.";

Ninguna de las disposiciones transcritas crea una renta porcentual sobre los

ingresos obtenidos por concepto del impuesto sobre la renta. Se trata de rentas

fijas destinadas al financiamiento de la regionalización universitaria. Que fueron

aprobadas para dar cumplimiento al artículo 85 de la Constitución Política, como

deber del Estado para crear y dotar de rentas propias a las instituciones de

educación superior universitaria estatal.

 

En consecuencia, la derogatoria de las leyes que crean rentas propias por

mandato constitucional vienen a dejar sin contenido y a desaplicar el artículo 85 ya

transcrito, haciéndola inconstitucional por esa razón.

 

 

Ahí estaremos para ver el resultado de la votación de estas mociones.

 

Lic. Arturo Ferrer von Schlager

Consultor PREDICTA SRL