LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
EXPEDIENTE N° 20.580 LEY DE
FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
TEXTO ACTUALIZADO CON EL INFORME DE MOCIONES
137 DE 18 DE JUNIO DE 2018
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
EXPEDIENTE N° 20.580 LEY DE
FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
TÍTULO I
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTÍCULO 1-
Refórmese en forma integral la Ley del Impuesto sobre las Ventas, N.° 6826 de 8
de noviembre de 1982, para que en adelante se lea:
“LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO
CAPÍTULO I
DE LA MATERIA IMPONIBLE Y EL HECHO GENERADOR
Artículo 1- Objeto del Impuesto
1.
Se establece un impuesto sobre el valor agregado en la venta de bienes y
en la prestación de servicios, independientemente del medio por el que sean
prestados, realizados en el territorio de la República.
2.
A efectos de este impuesto, se entenderán realizados en el territorio de
la República:
a)
Las ventas de bienes en los siguientes casos:
i.
Cuando los bienes no sean objeto de transporte, si los bienes se ponen a
disposición del adquirente en dicho territorio.
ii.
Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para la puesta a
disposición del adquirente, si el transporte se inicia en el referido
territorio.
iii.
Cuando los bienes se importen.
b)
Las prestaciones de servicios en los siguientes casos:
i.
Cuando los servicios sean prestados por un contribuyente del artículo 4
de esta Ley ubicado en dicho territorio.
ii.
Cuando el destinatario sea un contribuyente del artículo 4 de esta Ley y
esté ubicado en el territorio de la República, con independencia de dónde esté
ubicado el prestador y del lugar desde el que se presten los servicios.
iii.
Los servicios relacionados con bienes inmuebles cuando estén localizados
en el citado territorio.
iv.
Los servicios de transporte en los siguientes casos:
a.
En transporte terrestre por la parte de trayecto que discurra por el
territorio de la República.
b.
En transporte marítimo y aéreo, cuando se origine en el territorio de la
República.
c) Los siguientes servicios
cuando se presten en el territorio de la República:
i.
Los relacionados con actividades culturales, artísticas, deportivas,
científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, así como las
exposiciones comerciales, incluyendo los servicios de organización de estos y
los demás servicios accesorios a los anteriores.
ii.
Servicios digitales o de telecomunicaciones, de radio y de televisión,
independientemente del medio o la plataforma tecnológica por medio del cual se
preste dicho servicio.
Artículo 2- Hecho Generador
El hecho generador del impuesto es la venta de bienes y la prestación de
servicios realizadas, en forma habitual, por contribuyentes del artículo 4 de
esta Ley.
Para los efectos de esta Ley, por habitualidad ha de entenderse la actividad
a la que se dedica una persona o empresa con ánimo mercantil, de forma pública,
continua o frecuente.
1.
Para los fines de esta Ley se entiende por venta de bienes:
a)
La transferencia del dominio de bienes.
b)
La importación o internación de bienes en el territorio de la República,
con independencia de la habitualidad de la actividad del contribuyente.
c)
La venta en consignación y el apartado de bienes.
d)
El arrendamiento de bienes con opción de compra cuando esta sea
vinculante o, cuando no lo sea, en el momento en que se ejecute la opción.
e)
El retiro de bienes para uso o consumo personal del contribuyente o su
transferencia sin contraprestación a terceros.
f)
El suministro de productos informáticos estandarizados, los cuales se
componen del soporte físico y los programas o las informaciones incorporadas a
dicho suministro.
Se considerarán productos informáticos estandarizados
los de esta naturaleza que se hayan producido en serie, en forma que puedan ser
directamente utilizados, indistintamente, por cualquier consumidor final.
g)
Cualquier acto que involucre o que tenga por fin último la transferencia
del dominio de bienes, independientemente de su naturaleza jurídica y de la
designación, así como de las condiciones pactadas por las partes.
2.
Para los fines de esta Ley, se entiende por prestación de servicios toda
operación que no tenga la consideración de transferencia o importación de
bienes. Entre otras, tendrán la consideración de prestación de servicios:
a)
Los que se deriven de contratos de agencia, de venta en exclusiva o de
convenios de distribución de bienes en el territorio de aplicación del
impuesto, que impliquen obligaciones de hacer o de no hacer.
b)
La transmisión de los derechos de llave.
c)
Los préstamos y créditos.
d)
El uso personal o para fines ajenos a la actividad de servicios, así
como las demás operaciones efectuadas a título gratuito, incluida la
transmisión de derechos, en particular la de derechos distintos al dominio
pleno.
Artículo 3- Momento en que ocurre el hecho generador
El hecho generador del impuesto ocurre:
1)
En la venta de bienes, en el momento de la facturación o entrega de
ellos, el acto que se realice primero.
2)
En las importaciones o internaciones de bienes en el momento de la
aceptación de la póliza o del formulario aduanero, según corresponda. No obstante,
cuando un bien desde su entrada al territorio de la República sea colocado en
zonas francas, depósitos temporales o sea vinculado a determinados regímenes
aduaneros que se especifiquen reglamentariamente, la importación se producirá
cuando salga de las mencionadas áreas y abandone los regímenes indicados para
ser introducido en el territorio de la República.
3)
En la prestación de servicios, en el momento de la facturación o de la
prestación del servicio, el acto que se realice primero. No obstante lo
anterior, en las prestaciones de servicios que originen pagos anticipados
anteriores o en el curso de estas, el impuesto se devengará en el momento del
cobro del precio por los importes efectivamente percibidos.
Tratándose de los servicios
prestados al Estado, el impuesto se devengará en el momento en que se percibe
el pago.
4)
En el autoconsumo de bienes en la fecha en que los bienes se retiren de
la empresa y en el autoconsumo de servicios en el momento que se efectúen las
operaciones gravadas.
5)
En las importaciones o internaciones de bienes intangibles y servicios
puestos a disposición del consumidor final, en el momento en que se origine el
pago, facturación, prestación o entrega, el acto que se realice primero.
6)
En las ventas en consignación en el momento de la entrega en
consignación y en los apartados de bienes, en el momento en que el bien queda
apartado, según sea el caso.
7)
En los arrendamientos de bienes con opción de compra vinculante en el
momento de la puesta a disposición del bien y cuando la opción no es vinculante
en el momento de la ejecución de la opción.
CAPÍTULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y LA
INSCRIPCIÓN
Artículo 4-
Contribuyentes
Son contribuyentes de este impuesto las personas físicas, jurídicas o
entidades que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta
propia de factores de producción, materiales y humanos, o de uno de ellos, con
la finalidad de intervenir en la producción, distribución, comercialización o
venta de bienes o prestación de servicios.
Asimismo, también se considerarán contribuyentes las personas de
cualquier naturaleza, que efectúen importaciones o internaciones de bienes
tangibles, bienes intangibles y servicios, los cuales están obligadas a pagar
el impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de esta ley.
En el caso de la compra de servicios o de bienes intangibles cuyo
prestador no se encuentre domiciliado en el territorio de la República, el
contribuyente será el destinatario del servicio o bien intangible,
independientemente del lugar donde se esté ejecutando, siempre que sea a la vez
contribuyente de este impuesto conforme a lo dispuesto en el párrafo primero de
este artículo.
Igualmente, son contribuyentes todos los exportadores y los que se
acojan al régimen de tributación simplificada.
Artículo 5- Inscripción
Al iniciar sus actividades gravadas, las personas o las entidades a las
que se refiere el artículo anterior deben inscribirse en el registro de
contribuyentes que deberá llevar la Administración Tributaria. Las personas o
las entidades que no hayan solicitado la inscripción serán inscritas de oficio
por la Administración Tributaria.
Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles, las
personas que no cumplan con las obligaciones de inscribirse quedan obligadas,
de todas maneras, al pago del impuesto, y no tendrán derecho a devolución o
crédito por el impuesto pagado sobre la existencia de bienes en inventario a la
fecha de su inscripción como contribuyentes.
Artículo 6- Constancia de inscripción
La Administración Tributaria debe extender, a las personas inscritas
como contribuyentes de este impuesto, una constancia que las acredite como
tales, la cual deben mantener en un lugar visible de sus establecimientos
comerciales. En caso de extravío, deterioro o irregularidades de este
documento, el contribuyente debe solicitar de inmediato su reemplazo a la
Administración Tributaria.
Artículo 7- Obligaciones de los contribuyentes
En todos los casos, los contribuyentes están obligados a extender
facturas o documentos equivalentes, debidamente autorizados por la
Administración Tributaria, en las ventas de bienes o por los servicios
prestados. En esos documentos, deben consignar su número de inscripción y
anotar, por separado, el precio de venta, el impuesto correspondiente y los demás
datos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. No obstante, la
Administración Tributaria queda facultada para eximir de esta obligación a los
contribuyentes, en casos debidamente justificados por los interesados, siempre
que se trate de ventas a personas que no sean contribuyentes de este impuesto.
Los contribuyentes deberán llevar registros contables en la forma y las
condiciones que se determinen en el Reglamento.
Asimismo, los contribuyentes deben consignar su número de inscripción en
toda declaración, comprobante de depósito y comunicación que presenten o
dirijan a la Administración Tributaria.
CAPÍTULO III
DE LAS EXENCIONES Y DE LA TASA DEL IMPUESTO
Artículo 8- Exenciones
Están exentos del pago de este impuesto:
1.
Las exportaciones de bienes, así como las operaciones relacionadas con
estas; la introducción de bienes en depósitos aduaneros o su colocación al
amparo de regímenes aduaneros y la reimportación de bienes nacionales que
ocurren dentro de los tres años siguientes a su exportación. Igualmente,
estarán exentos la compra de bienes y la prestación de los servicios que sean
destinados a ser utilizados para la producción de bienes y servicios destinados
a la exportación. Asimismo, estarán exentos los servicios prestados por
contribuyentes de este impuesto cuando se utilicen fuera del ámbito territorial
del impuesto.
2.
Las ventas de bienes o servicios para la exportación y entre
beneficiarios del Régimen de Zona Franca. Igualmente, estarán exentos la compra
de bienes y la prestación de los servicios que sean destinados a ser utilizados
por los beneficiarios del Régimen de Zona Franca o prestados entre
beneficiarios de dicho régimen.
3.
Todos los préstamos y créditos, los créditos para descuento de facturas,
los arrendamientos financieros y arrendamientos operativos en función
financiera.
Igualmente, los préstamos y
créditos, incluidos pero no limitados a, los otorgados por las Asociaciones Solidaristas, el Sistema de Banca para el Desarrollo, los
Centros Agrícolas Cantonales, las
Cooperativas Agropecuarias y Agroindustriales, los Entes Públicos No
Estatales del Sector Agropecuario, y las Entidades Financieras.
4.
Las transferencias interbancarias, así como los servicios de captación
de depósitos del público, los retiros de efectivo independientemente del medio
que se utilice para ello, la utilización de servicios de entidades financieras
para el pago de servicios e impuestos, las operaciones de compra, venta o
cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas.
5.
Los servicios de colocación, intermediación, las transacciones y la
gestión de carteras realizadas a través del mercado de valores regulado por la
Superintendencia General de Valores.
6.
Las Comisiones de las Operadoras de Pensiones.
7.
Las primas de seguros de sobrevivencia con rentas vitalicias y rentas de
otros tipos.
8.
Los arrendamientos de inmuebles destinados exclusivamente a viviendas,
así como los garajes y anexos accesorios a las viviendas y el menaje de casa,
arrendado conjuntamente con aquellos, siempre y cuando el monto de la renta
mensual sea igual o inferior a un salario base. También estarán exentos los
pagos que realicen las organizaciones religiosas, cualquiera que sea su credo,
por los alquileres en los locales o establecimientos en los que desarrollen su
culto.
La denominación salario
base utilizada en este inciso debe entenderse como la contenida en el artículo
2 de la Ley N.° 7337, Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del
Código Penal, de 5 de mayo de 1993.
9.
El suministro de energía
eléctrica residencial, siempre que el consumo mensual sea igual o inferior a
250 kw/h; cuando el consumo mensual exceda de los 250
kw/h, el impuesto se aplicará al total de kw/h consumido.
10. La venta o entrega de agua
residencial, siempre que el consumo mensual sea igual o inferior a 30 metros
cúbicos; cuando el consumo mensual exceda de los 30 metros cúbicos, el impuesto
se aplicará al total de metros cúbicos consumidos. No gozará de esta exención
el agua envasada en recipientes de cualquier material.
11. El autoconsumo de bienes
siempre que no se hubiese reconocido al sujeto pasivo un crédito total o
parcial con ocasión de la adquisición o
importación de los bienes o de sus elementos componentes o por la recepción del
servicio que sea objeto de dicha operación.
12. La venta o importación de
sillas de ruedas y similares, equipo ortopédico, prótesis en general, así como
toda clase de equipos usados por personas con problemas auditivos, el equipo
que se emplee en programas de rehabilitación y educación especial, incluidas
las ayudas técnicas y los servicios de apoyo para personas con discapacidad.
13. Los bienes y servicios que
venda o preste la Cruz Roja Costarricense.
14. La adquisición de bienes y
servicios realizada por la Fundación Ayúdenos a Ayudar y la Asociación
Pro-Hospital Nacional de Niños, de conformidad con la Ley N.° 8095, de 15 de
marzo de 2011. Estarán igualmente exentos la venta de bienes y la prestación de
servicios que hagan dichas entidades, así como, las adquisiciones y ventas de
bienes y servicios que realice la Federación Cruzada Nacional de Protección al
Anciano (FECRUNAPA).
15. La adquisición y venta de
bienes y servicios que hagan las instituciones estatales parauniversitarias
y de educación superior, el Consejo Nacional de Rectores y el Sistema Nacional
de Acreditación de la Educación Superior, siempre y cuando sean necesarios para
la realización de sus fines. Esta exención no aplica a ninguna fundación
asociada a un centro de educación superior, o para mercancías y servicios
utilizados para la generación de productos o servicios para su comercialización.
16. La adquisición de bienes y
servicios que hagan las juntas de educación y administrativas de las
instituciones públicas de enseñanza del Ministerio de Educación Pública,
siempre y cuando sean necesarios para la realización de sus fines y en beneficio
de los centros educativos públicos que les corresponda atender.
17. La compra de ambulancias,
las unidades extintoras de incendio conocidas como coches bombas, los equipos y
las refacciones que utilicen las ambulancias, que requieran la Cruz Roja Costarricense,
el Cuerpo de Bomberos y la Caja Costarricense de Seguro Social.
18. La adquisición de bienes y
servicios que haga el Cuerpo de Bomberos y la Asociación Cruz Roja
Costarricense, siempre y cuando sean necesarios para el cumplimiento de sus
funciones.
19. La adquisición de bienes y
servicios que haga la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda
(EARTH), según lo dispuesto en la Ley N.° 3011 Convenio de la Alianza para el
Progreso de los Estados Unidos (AID) y el Instituto Centroamericano de Administración
de Empresas (INCAE).
20. El uso de espacio
publicitario o promocional para fines propios realizado por las televisoras y
emisoras de radio.
21. El autoconsumo de energía
eléctrica generada por medio de la utilización de paneles solares.
22. La importación de bienes o
servicios cuya adquisición se encuentra exenta de conformidad con lo dispuesto
en este artículo.
23. Las loterías nacionales,
rifas, juegos y demás productos de azar que venda, distribuya o comercialice en
territorio nacional la Junta de Protección Social.
24. Los servicios de transporte
terrestre de pasajeros y los servicios de cabotaje de personas, siempre y
cuando cuenten con permiso o concesión otorgada por el Estado y cuya tarifa sea
regulada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, cualquiera que
sea su naturaleza o el medio de transporte utilizado. Asimismo, la importación
de autobuses y las embarcaciones utilizadas para la prestación de estos
servicios de transporte colectivo de personas. Esta exoneración también será
aplicable a la compraventa local, el arrendamiento y el leasing de estos
bienes, en el tanto los titulares sean concesionarios o permisionarios. El
alquiler y el leasing comprenderán los bienes muebles, así como también los
planteles y las terminales utilizadas para su operación.
25. Los libros con
independencia de su formato. Esta exoneración no será aplicable a los medios
electrónicos que permiten el acceso y lectura de libros en soporte diferente del
papel.
26. Los servicios prestados por
las emisoras de radio culturales.
27. Las cuotas de afiliación y
mensualidades pagadas a los Colegios Profesionales, organizaciones sindicales,
y cámaras empresariales.
Artículo 9- No sujeción
No estarán sujetas al impuesto:
1)
Los traspasos de bienes inmuebles y muebles registrales gravados con el impuesto
a la transferencia (Ley N.° 6999 “Ley del Impuesto de Traspaso de Bienes
Inmuebles” del 03 de setiembre de 1985 y sus reformas y Ley N.° 7088 “Ley de
Reajuste Tributario y Resolución 18ͣ Consejo Arancelario y Aduanero
Centroamericano” del 30 de noviembre de 1987 y sus reformas).
2)
La transmisión de la totalidad del patrimonio o una o varias líneas de
negocio del contribuyente, en casos de reorganización empresarial por distintos
medios, como la adquisición de acciones, cuotas o partes de interés, aportes no
dinerarios o en activos, fusiones, compra del establecimiento mercantil, compra
total o parcial de activos y/o pasivos y otros, cuando el adquirente continúe
en el ejercicio de las mismas actividades del transmitente.
El crédito de impuesto no
prescrito, si lo hubiera, será aplicado por el adquirente a efecto de que lo
impute a futuros débitos de impuesto, o bien, le será devuelto a este aunque lo
haya solicitado el transmitente.
3)
El suministro de muestras gratuitas de bienes sin valor comercial estimable,
con fines de promoción de las actividades.
Se entenderá por muestras
de bienes los artículos representativos de una categoría de tales bienes que,
por su modo de presentación o cantidad, sólo pueda utilizarse con fines de
promoción.
4)
Las prestaciones de servicios de demostración a título gratuito
efectuadas para la promoción de las actividades.
5)
El suministro de impresos u objetos de carácter publicitario, sin que
medie contraprestación.
Se considerarán objetos de
carácter publicitario los que carezcan de valor comercial intrínseco, en los
que se consigne, en forma indeleble, la mención publicitaria.
6)
Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia
derivados de relaciones administrativas o laborales, o de carácter cooperativo
por sus asociados de trabajo.
7)
El suministro de bienes y prestaciones de servicios realizados
directamente por los entes públicos, sin contraprestación o mediante
contraprestación de naturaleza tributaria.
8)
El suministro de bienes y prestaciones de servicios a título gratuito
que sean obligatorios para el sujeto en virtud de las normas jurídicas y los
convenios colectivos. Tampoco estará sujeto al impuesto, la prestación de
servicios de radio y televisión, a título gratuito y con fines de interés
social, en cualquiera de sus modalidades, conferidas al Estado, instituciones
autónomas y semiautónomas, a las corporaciones municipales, a las universidades
estatales, a la Junta de Protección Social, a las juntas de educación, a las
instituciones docentes del Estado, Cruz Roja Costarricense y a otras
asociaciones o fundaciones para obras de bien social, científico o cultural.
9)
La entrega de dinero a título de contraprestación o pago.
10) La venta de combustibles a
los que se les aplica el Capítulo I de la Ley N.° 8114, Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributarias, del 4 de julio de 2001; las materias primas e insumos
utilizados en los procesos de refinación y fabricación, incluso la mezcla y el
combustible consumido en el proceso productivo para la obtención de los
productos listos para la venta que expende la Refinadora Costarricense de
Petróleo.
Artículo 10- Tarifa del impuesto
La tarifa del impuesto es del trece por ciento (13%) para todas las
operaciones sujetas al pago del impuesto de acuerdo con lo previsto en el
artículo 1 de esta Ley.
Artículo 11- Tarifa reducida
Se establecen las siguientes tarifas reducidas:
A)
Del cuatro por ciento (4%) para los siguientes bienes o servicios:
1)
Las comisiones pagadas a las operadoras de pensiones establecidas de
conformidad con la Ley N.° 7983, Ley de Protección al Trabajador, del 16 de
febrero de 2000, y sus reformas.
2)
La compra de boletos o pasajes aéreos cuyo origen sea el territorio
nacional, para cualquier clase de viaje. Tratándose del transporte aéreo
internacional, el impuesto se cobrará sobre la base del 10% del valor del
boleto.
3)
Los servicios de salud privados prestados por centros de salud
autorizados o profesionales en ciencias de la salud autorizados. Los
profesionales en ciencias de la salud deberán además encontrarse incorporado en
el Colegio Profesional respectivo.
4)
Los medicamentos, los reactivos, maquinaria y equipos necesarios para la
producción de medicamentos para la aplicación terapéutica para consumo humano.
5)
Los servicios de educación privada.
6)
Los servicios de seguridad privada residencial.
B)
Del dos por ciento (2%) para los
siguientes bienes o servicios:
1)
Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de los artículos
definidos en la canasta básica. Para todos los efectos, la canasta básica será
establecida mediante decreto ejecutivo emitido por el Ministerio de Hacienda y
el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), y será revisada y
actualizada cada vez que se publiquen los resultados de una nueva Encuesta
nacional de ingresos y gastos de los hogares. Esta canasta se definirá con base
en el consumo efectivo de bienes y servicios de primera necesidad de los
hogares que se encuentren en los dos primeros deciles
de ingresos, de acuerdo a los estudios efectuados por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INEC).
2)
La maquinaria, el equipo agrícola, los reencauches, llantas para la
maquinaria, los productos veterinarios y los insumos agropecuarios y de pesca,
con excepción de los de pesca deportiva, que definan, de común acuerdo, el
Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Hacienda.
3)
La importación o compra local de las siguientes materias primas e
insumos:
a)
Trigo, así como sus derivados para producir alimentos para animales.
b)
Frijol de soya, así como sus derivados para producir alimentos para
animales.
c)
Sorgo.
d)
Fruta y almendra de palma aceitera, así como sus derivados para producir
alimento para animales.
e)
Maíz, así como sus derivados para producir alimentos para animales.
4)
La compra de empaque y embalaje, así como la materia prima para producir
estos últimos; maquinaria y equipo que sean utilizados para la producción de
bienes establecidos en la canasta básica.
5)
Las materias primas, así como los servicios utilizados en la producción
de productos agropecuarios, agroindustriales, acuicultura y pesca no deportiva,
de siembra, cosecha, recolección, fumigación, fertilización, control mecánico y
químico de malezas, transporte, clasificación de productos, arrendamiento de
terrenos e instalaciones, acopio, almacenamiento, comercialización, así como las
transacciones de animales vivos utilizados dentro de la cadena de producción e
industria pecuaria.
6)
Las primas de seguros personales, riesgos del trabajo, agropecuarios y
de viviendas de interés social. Los restantes estarán gravados con la tarifa
general del impuesto.
CAPÍTULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 12- Base imponible en ventas de bienes
En las ventas de bienes el impuesto se determina sobre el precio neto de
venta, que incluye para estos efectos el monto de los tributos y gravámenes de
cualquier clase que recaigan sobre tales bienes, en particular: el impuesto
selectivo de consumo, el impuesto específico sobre las bebidas envasadas sin
contenido alcohólico, excepto la leche y los jabones de tocador, el impuesto
específico sobre las bebidas alcohólicas, cuando los bienes de que se trate
estén afectos a estos impuestos. No formará parte de la base imponible el
Impuesto específico al Tabaco establecido en el artículo 22 de la Ley General
de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud, N.° 9028 de 22 de
marzo de 2012 y sus reformas.
En los arrendamientos de bienes con opción de compra, será sobre el
precio total de la venta de estos, el cual debe ajustarse al precio normal de
mercado.
En las operaciones a que se refiere el artículo 2, inciso 1), subinciso e), e inciso 2), subinciso
d), será el costo de la mercancía o servicio.
En las transacciones cuya contraprestación no consiste en dinero, la
base imponible será la que se habría acordado en condiciones normales de
mercado y en la misma fase de producción o comercialización, entre partes
independientes.
En las operaciones entre partes vinculadas, el precio neto de venta debe
ajustarse al valor normal de mercado que pactarían partes independientes,
siempre que se produzca un perjuicio fiscal.
No forman parte de la base imponible:
1)
Los descuentos aceptados en las prácticas comerciales, siempre que sean
usuales y generales, y se consignen por separado del precio de venta en la
factura respectiva o en otro documento expedido por el contribuyente, en las
condiciones que se determine reglamentariamente. Esta disposición no será de
aplicación cuando las disminuciones de precio constituyan pago de otras
operaciones.
2)
El valor de los servicios que se presten con motivo de las ventas de
bienes gravados, siempre que sean suministrados por terceras personas y se
facturen y contabilicen por separado.
3)
Los gastos financieros que se facturen y contabilicen por separado,
siempre y cuando la tasa de interés del financiamiento no supere el equivalente
a tres veces el promedio simple de las tasas activas de los bancos del Sistema
Bancario Nacional para créditos del sector comercial o, sin superarlo, el
financiamiento no sea el resultado de reducir el precio de la mercancía por
debajo del precio en las ventas de contado. En los casos en que el
financiamiento supere el rango anterior o conlleve una reducción del precio en
los términos dichos, solo el exceso o la diferencia con el precio de contado
formarán parte de la base imponible.
La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en este
artículo se reducirá en las cuantías siguientes:
1)
El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización que
hayan sido objeto de devolución.
2)
Las devoluciones de bienes realizadas según las prácticas comerciales,
así como por los bienes entregados en consignación y no vendidos.
3)
Cuando, por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a
derecho o a los usos de comercio queden sin efecto, total o parcialmente, las
operaciones gravadas, la base imponible se modificará en la cuantía
correspondiente.
Se faculta a la Administración Tributaria para determinar la fórmula de
cálculo de la base imponible y ordenar la recaudación del impuesto en el nivel
de las fábricas, mayoristas y aduanas, sobre los precios de venta al consumidor
final, en el nivel del detallista, en las ventas de bienes en las cuales se
dificulte percibir el tributo. El procedimiento anterior deberá adoptarse
mediante resolución razonada, emitida por la Administración Tributaria y deberá
contener los parámetros y los datos que permitan a los contribuyentes aplicar
correctamente el tributo. Para determinar la base imponible, la Administración
Tributaria estimará la utilidad con base en un estudio que realizará a las
empresas líderes en el mercado de los respectivos productos, cuando proceda.
Artículo 13- Base imponible en la prestación de servicios
En la prestación de servicios el impuesto se determina sobre el precio
de venta, después de deducir los importes a que se refieren los incisos del
artículo anterior, cuando correspondan.
En el caso de los préstamos y créditos la base imponible será el valor
de los intereses; cuando se trate de juegos de azar, será el valor de lo
apostado. En los casinos será el sesenta por ciento (60%) de un salario base
por cada mesa de juego y el diez por ciento (10%) de un salario base por cada
máquina tragamonedas todas estas autorizadas por el Ministerio de Seguridad
Pública, el cual se liquidará mensualmente.
No formarán parte de la base imponible
las bonificaciones en cualquiera de sus modalidades que resulten
equivalentes a descuentos usuales y generales, siempre que se consignen por
separado del precio de venta en la factura respectiva o en otro documento
equivalente expedido por el contribuyente, entiendose
que la base imponible será el precio una vez deducidas lo señalado. Esta
disposición no será de aplicación cuando las disminuciones de precio
constituyan pago de otras operaciones.
Artículo 14- Base imponible en importaciones
En la importación o la internación de mercancías, el valor sobre el cual
se determina el impuesto se establece adicionando al valor CIF, aduana de Costa
Rica, lo pagado efectivamente por concepto de derechos de importación, impuesto
selectivo de consumo o específicos y cualquier otro tributo que incida sobre la
importación o la internación, así como los demás cargos que figuren en la
póliza o en el formulario aduanero, según corresponda. El impuesto así determinado
debe liquidarse separadamente en esos documentos y el pago deberá probarse
antes de desalmacenar las mercancías respectivas. No formará parte de la base
imponible el Impuesto específico al Tabaco establecido en el artículo 22 de la
Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud, N.° 9028
de 22 de marzo de 2012 y sus reformas.
CAPÍTULO V
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO, CRÉDITOS, LIQUIDACIÓN Y
PAGO
Artículo 15- Base imponible en operaciones en moneda distinta al colón
En las operaciones cuya contraprestación se haya fijado en moneda o
divisa distintas del colón se aplicará el tipo de cambio de venta de referencia
del Banco Central de Costa Rica, que esté vigente en el momento en que se
produce el respectivo hecho generador.
Artículo 16- Determinación del impuesto
El impuesto que debe pagarse al fisco se determina por la diferencia
entre el débito y el crédito fiscal.
El débito fiscal se determina aplicando la tarifa de impuesto a que se
refieren los artículos 10 y 11 de esta Ley, según corresponda, al total de
ventas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas.
El contribuyente queda obligado a trasladar el débito fiscal a quien
adquiera el bien o el servicio, el cual queda obligado a pagarlo.
El crédito fiscal nace en el momento en que, con posterioridad a que
ocurra el hecho generador, el contribuyente dispone de la correspondiente
factura, los comprobantes de pago de este impuesto en aduanas, según
corresponda o cuando se trate de descuentos en otro documento expedido por el
contribuyente, en las condiciones que se determine reglamentariamente.
Cuando el crédito fiscal sea mayor que el débito en un período fiscal,
la diferencia constituye un saldo del impuesto a favor del contribuyente que
podrá compensarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de esta
Ley.
Artículo 17- Requisitos subjetivos del crédito fiscal
Podrán hacer uso del crédito fiscal los contribuyentes que hayan iniciado
actividades sujetas a este impuesto.
El impuesto pagado con anterioridad al inicio de la actividad sujeta,
conforme a las disposiciones de esta Ley, dará derecho a crédito fiscal siempre
que proceda de operaciones que sean necesarias para el ejercicio de la
actividad y esta se inicie efectivamente en un plazo máximo de 4 años.
En cualquier caso aplicará lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley.
Artículo 18- Limitaciones del crédito fiscal
1)
Los contribuyentes no tendrán crédito fiscal por las adquisiciones o
importaciones de bienes o servicios que no estén vinculadas, directa y exclusivamente,
a su actividad.
2)
No se entenderán vinculadas directa y exclusivamente a la actividad,
entre otros:
a)
Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros
oficiales de la actividad.
b)
Los bienes y derechos que no se integren en el patrimonio de la
actividad.
Artículo 19- Exclusiones y restricciones del crédito fiscal
1)
No procederá el crédito fiscal en cuantía superior a la que legalmente
corresponda, ni antes del momento en que ocurra el hecho generador, a excepción
de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 de esta Ley.
2)
No darán derecho a crédito fiscal la adquisición de los bienes y
servicios que se indican a continuación y los accesorios o complementarios a éstos, salvo que sean objeto de venta o
alquiler por contribuyentes dedicados con habitualidad a tales operaciones o
que el importe de estos tuviera la consideración de costo o gasto fiscalmente
deducible a efectos del impuesto sobre la renta:
a)
Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y
objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino;
b)
Los alimentos, bebidas y tabaco;
c)
Los espectáculos y servicios de carácter recreativo;
d)
Los servicios de desplazamiento o viajes, hotelería y alimentación
e)
Los vehículos cuya placa no tenga clasificación de equipo especial, así
como la sesión de uso de estos por cualquier título. En este caso se concederá
crédito por el cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre el valor agregado
pagado.
Artículo 20- Requisitos formales del crédito fiscal
1)
No procede el derecho a crédito fiscal por la importación o adquisición
de bienes o servicios, cuando las compras no estén debidamente documentadas o
el documento no cumpla los requisitos reglamentarios.
2)
Solo tendrán crédito fiscal los contribuyentes que estén en posesión de
la documentación que respalde su derecho.
3)
Para estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos
del crédito fiscal:
a)
La factura original expedida por quien realice la venta o preste el
servicio o los comprobantes debidamente autorizados por la Administración
Tributaria, así como, cuando se trate de descuentos, los documentos expedidos
por el contribuyente, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
b)
En el caso de las importaciones, el documento en el que conste el impuesto
pagado.
c)
En el caso de recaudación del impuesto a nivel de fábrica, mayorista o
aduana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley, el
contribuyente podrá aplicar como crédito el factor que determine la
Administración sobre el valor de la factura o documento equivalente que se
emita en la adquisición.
4)
Los documentos anteriores que no cumplan con los requisitos establecidos
legal y reglamentariamente no serán válidos para respaldar el crédito fiscal,
salvo que los defectos sean subsanados según lo previsto en el Reglamento a
esta Ley, previo al inicio de cualquier actuación fiscalizadora.
5)
No será admisible el crédito fiscal en cuantía superior al impuesto
expresa y separadamente consignado según el documento justificativo del crédito
fiscal que haya sido pagado.
6)
Cuando se trate de bienes o servicios adquiridos en común por varias
personas, cada uno de los adquirentes tendrá crédito fiscal en la parte
proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada una de las
copias de la factura se consigne, en forma distinta y separada, la porción de
base imponible e impuesto trasladado a cada uno de los destinatarios.
Artículo 21- Operaciones que dan derecho a crédito fiscal
Como regla general, solo da derecho a crédito fiscal el impuesto pagado
en la adquisición de bienes y servicios utilizados en la realización de
operaciones sujetas y no exentas al impuesto.
También tendrán derecho al crédito fiscal los contribuyentes que hayan
realizado operaciones con instituciones del Estado, en virtud de la inmunidad
fiscal, o con entes públicos o privados que por disposición en leyes especiales
gocen de exención de este tributo, cuando tales operaciones hubieran estado de
otro modo sujetas y no exentas.
Igualmente, da derecho a crédito fiscal el impuesto pagado en la
adquisición de bienes y servicios utilizados en la realización de operaciones
exentas por exportaciones, operaciones relacionadas con exportaciones y
servicios que se presten por contribuyentes del artículo 4 cuando sean
utilizados fuera del ámbito territorial del impuesto.
Artículo 22- Realización de operaciones con y sin derecho a crédito
fiscal
Cuando la totalidad o una parte de los bienes o servicios adquiridos se
destinen indistintamente a operaciones con derecho a crédito fiscal y a operaciones
sin derecho a crédito fiscal, la determinación del crédito fiscal a utilizar
contra el débito fiscal se hará de acuerdo con las reglas siguientes:
1)
El crédito procedente de la adquisición o importación de bienes o
servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones con
derecho a crédito fiscal se utilizará en un cien por ciento (100%) contra el
débito fiscal del período.
2)
El impuesto procedente de la adquisición o importación de bienes o
servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones sin
derecho a crédito no concede derecho a crédito fiscal y constituye un costo o
gasto.
3)
En los casos que no pueda identificarse, para un determinado impuesto
pagado, si el bien o el servicio adquirido ha sido utilizado exclusivamente en
operaciones con derecho al crédito fiscal o en operaciones sin derecho a
crédito fiscal, el contribuyente únicamente tendrá derecho al crédito fiscal en
la proporción correspondiente a las operaciones con derecho a crédito del
período sobre el total de operaciones. El resto del impuesto pagado o por pagar
constituirá un costo o gasto.
Artículo 23- Porcentaje de crédito fiscal en la realización conjunta en
actividades con y sin derecho a crédito
La proporción de crédito fiscal a que se refiere el inciso 3) del
artículo anterior se determinará multiplicando por cien (100) el resultante de
una fracción en la que figuren:
1)
En el numerador, el monto total, determinado para cada año, de las
operaciones con derecho a crédito realizadas por el contribuyente.
2)
En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período
de tiempo, de las operaciones realizadas por el contribuyente, incluidas las
operaciones sin derecho a crédito. En particular, se incluirán en el importe
total, las operaciones cuyo impuesto sobre el valor agregado se hubiera cobrado
a nivel de fábrica o aduanas, así como las operaciones no sujetas contempladas
en el inciso 1) del artículo 9 de esta Ley.
3)
El porcentaje resultante se aplicará con dos decimales.
4)
Para la determinación de la proporción
no se computarán en ninguno de los términos de la relación:
a)
Las operaciones realizadas desde establecimientos permanentes situados
fuera del territorio de la República.
b)
El importe de las ventas y exportaciones de los bienes de capital que el
contribuyente haya utilizado en su actividad.
c)
El importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no
constituyan actividad habitual del contribuyente. Una actividad financiera no
se considera actividad habitual del contribuyente cuando no exceda el quince
por ciento (15%) de su volumen total de operaciones en el período fiscal
considerado.
d)
Las operaciones no sujetas al impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en
el inciso 2) de este artículo.
Artículo 24- Aplicación de la proporción de crédito fiscal
La proporción provisionalmente aplicable a cada período fiscal,
empezando desde el período fiscal del mes de enero, será la fijada como
definitiva para el año calendario precedente.
En la declaración del impuesto correspondiente al mes de diciembre, el
contribuyente calculará la proporción definitiva en función de las operaciones
realizadas en el correspondiente año calendario. Esta se aplicará a la suma del
impuesto pagado por el contribuyente durante el año correspondiente.
En función de este resultado de crédito definitivo, el contribuyente
practicará el consiguiente ajuste del crédito provisional en la liquidación del
impuesto correspondiente al mes de diciembre.
El procedimiento para la determinación y aplicación de la proporción del
crédito aplicable también será utilizado por los contribuyentes que inicien
operaciones con y sin derecho a crédito fiscal, para lo cual deberán utilizar
durante los períodos incluidos en el primer año calendario de operaciones, una
proporción provisional razonablemente previsible de acuerdo con su actividad.
Artículo 25- Crédito fiscal por bienes de capital
Cuando el contribuyente realice o prevea realizar exclusivamente
operaciones con derecho a crédito fiscal, en la adquisición de bienes de
capital afectos a la actividad, el impuesto pagado dará derecho a crédito
fiscal el mes de su adquisición.
En caso de que el contribuyente realice o prevea realizar operaciones
con y sin derecho a crédito fiscal, dicho crédito se ajustará en la forma en
que se determine en el reglamento.
Artículo 26- Crédito fiscal en operaciones sujetas a tarifa reducida
En el caso de las operaciones sujetas al tipo reducido a que se refiere
el artículo 11 de esta Ley, el crédito fiscal será el que resulte de aplicar el
tipo reducido a la base imponible del impuesto pagado en la adquisición de
bienes y servicios utilizados en la realización de las operaciones sujetas al
tipo reducido.
Cuando se trate de bienes o servicios utilizados indistintamente en operaciones
con derecho a crédito fiscal pleno y en otras operaciones, se seguirán las
reglas del artículo 22 de esta Ley para determinar la parte de impuesto que ha
sido pagada, pero a la que se le aplican las limitaciones del párrafo anterior.
Artículo 27- Liquidación y pago
Los contribuyentes citados en el artículo 4 de esta Ley, deben liquidar
el impuesto a más tardar el decimoquinto día natural de cada mes, mediante
declaración jurada de las ventas de bienes o prestación de servicios
correspondientes al mes anterior. En el momento de presentarla, debe pagarse el
impuesto respectivo. La obligación de presentar la declaración subsiste aun
cuando no se pague el impuesto o cuando la diferencia entre el débito fiscal y
el crédito fiscal represente un saldo en favor del contribuyente.
El impuesto o, en su caso, las declaraciones deben pagarse o presentarse
en los lugares que designe la Administración Tributaria a los contribuyentes.
Mientras no se haya efectuado la desinscripción de un contribuyente, la
obligación de presentar la declaración se mantiene, aun cuando por cualquier
circunstancia no exista la obligación de pagar el impuesto. Los contribuyentes,
que tengan agencias o sucursales dentro del país, deben presentar una sola
declaración que comprenda la totalidad de las operaciones realizadas por tales
establecimientos, y las correspondientes a sus casas matrices.
Artículo 28- Plazo y formas de aplicar el crédito
El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración
relativa al período en que nace para su titular de acuerdo con el artículo 16
de esta Ley o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera trascurrido el
plazo de prescripción establecido en el
Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Cuando la diferencia entre el débito y el crédito fiscal sea a favor del
contribuyente, el saldo existente se transferirá al mes o a los meses
siguientes y se sumará al crédito fiscal originado por las adquisiciones
efectuadas en esos meses. Si por circunstancias especiales el contribuyente
prevé que no ha de originar, en los tres meses siguientes, un débito fiscal
suficiente para absorber la totalidad del saldo de su crédito fiscal, tendrá
derecho a utilizarlo en la forma prevista en los artículos 45 y 47 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el contribuyente
realice operaciones de las mencionadas en los párrafos segundo y tercero del
artículo 21 de esta Ley, en una cuantía superior al setenta y cinco por ciento
(75%) del total de sus operaciones con derecho a crédito de acuerdo con el
artículo 23 de esta Ley, tendrá derecho a optar por la utilización de alguno de
los siguientes sistemas:
1)
La devolución expedita del crédito en la forma que se determine
reglamentariamente, para lo cual deberá inscribirse en un registro especial y
utilizar los medios que para estos efectos defina la Administración Tributaria.
2)
Cualquier otro sistema desarrollado por la Administración mediante
reglamento con la finalidad de garantizar la recuperación ágil y eficiente del
crédito fiscal.
3)
En el caso de exportaciones un sistema de devolución automática, o
mediante la creación de una base de datos de consulta o cualquier otro
mecanismo asimilable.
Para los fines de este artículo, los exportadores de productos
agropecuarios, agroindustriales, acuicultura y pesca no deportiva no estarán
sujetos a la limitación del setenta y cinco por ciento (75%) del total de sus
operaciones previstas anteriormente.
Con independencia de lo dispuesto en los párrafos precedentes,
tratándose de la compra de servicios de salud privados, que hayan sido
cancelados a través de tarjeta de crédito, débito o cualquier otro medio
electrónico que autorice la Administración Tributaria, la totalidad del
impuesto pagado por los consumidores finales de estos servicios, constituirá un
crédito a favor del adquirente del servicio, y procederá su devolución como
plazo máximo dentro de los quince días siguientes del mes posterior a su
adquisición, de conformidad con el procedimiento que se establezca
reglamentariamente.
Cuando una persona, física con actividad lucrativa, jurídica o entidad
no domiciliada adquiera servicios relacionados con: la entrada o acceso a
eventos, hoteles, restaurantes y transporte, siempre y cuando cualquiera de
estos gastos estén vinculados con la asistencia a ferias, congresos y
exposiciones de carácter comercial o
profesional, que se celebren en el territorio de aplicación del impuesto,
pueden obtener la devolución del impuesto conforme a las disposiciones que la
Administración definirá reglamentariamente.
Artículo 29- Pagos a cuenta de impuesto sobre el valor agregado
Las entidades, públicas o privadas, que procesen los pagos de tarjetas
de crédito o débito, definidas para los efectos del presente artículo como
adquirentes, deberán actuar como agentes de retención, cuando paguen, acrediten
o, en cualquier otra forma, pongan a disposición de las personas físicas,
jurídicas o cualquier ente colectivo, independientemente de la forma jurídica
que adopten estos para la realización de sus actividades, afiliados al sistema
de pagos por tarjeta de crédito o débito, las sumas correspondientes a los
ingresos provenientes de las ventas de bienes y la prestación de servicios,
gravados, que adquieran los tarjetahabientes en el mercado local, a cuenta del
impuesto sobre el valor agregado, que en definitiva les corresponda pagar a los
sujetos indicados.
La retención a que se refiere el párrafo anterior será hasta de un seis
por ciento (6%) sobre el importe neto de venta pagado, acreditado o en
cualquier otra forma puesto a disposición del afiliado. Esta retención se
considerará un pago a cuenta del impuesto sobre el valor agregado que en
definitiva le corresponda pagar, según se establezca reglamentariamente. Para
el cálculo de la retención, deberá excluirse el impuesto sobre el valor
agregado.
De la aplicación de la retención establecida en este artículo, se
exceptúan los contribuyentes sometidos al Régimen de Tributación Simplificada.
El afiliado a quien se le haya efectuado la retención prevista en esta
Ley, la aplicará como pago a cuenta del impuesto que se devengue en el mes en que
se efectúe la retención.
No procederá efectuar la retención aquí establecida sobre los importes
correspondientes a esas ventas de bienes y prestación de servicios, cuando un afiliado
al sistema de pagos mediante tarjeta de crédito o débito, también preste
servicios o venda bienes, no sujetos al impuesto o exentas, o bien sometidas al
régimen de cobro a nivel de fábrica o aduanas. El afiliado deberá suministrar
al adquiriente la información respectiva, la cual podrá ser a su vez solicitada
por la Administración Tributaria de conformidad con los artículos 105 y 106 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.° 4755, de 3 de mayo de
1971, y sus reformas.
El suministro inexacto o incompleto de la información referida se
sancionará de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 83
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.° 4755, de 3 de mayo
de 1971, y sus reformas, y demás sanciones que correspondan de conformidad con
el citado Código.
El retenedor no es responsable por la información inexacta suministrada
por el afiliado.
Las sumas retenidas deberán depositarse a favor del fisco en el Sistema
Bancario Nacional o en sus agencias o sucursales, que cuenten con la
autorización del Banco Central, a más tardar, al día siguiente de aquel en que
se efectúe la retención.
La Dirección General de Tributación, en resolución emitida para el
efecto, establecerá la forma en que debe reportarse la información requerida
para el control, el cobro y la fiscalización de la retención establecida en
este artículo, a cargo de los entes adquirientes.
Artículo 30- Percepción del impuesto sobre el valor agregado en compras
de servicios internacionales
Se faculta a la Administración Tributaria para que, establezca el cobro
del impuesto sobre el valor agregado por medio de aquellas personas físicas,
jurídicas o entidades, que actúen como intermediarios para poner a disposición
de un consumidor final compras de servicios por medio de internet o cualquier
otra plataforma digital, que sean consumidos en el territorio nacional.
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, las entidades,
públicas o privadas, que emitan tarjetas de crédito o débito de uso internacional,
definidas para los efectos del presente artículo como emisores, deberán actuar
como agentes de percepción, cuando sus tarjetahabientes realicen compras de
servicios por medio de internet o cualquier otra plataforma digital, que sean
consumidos en el territorio nacional.
La percepción a que se refiere el párrafo anterior será conforme a la
tarifa referida en el artículo 10 de la presente ley y se aplicará sobre el
importe bruto de la compra hecha por el tarjetahabiente. Este porcentaje
corresponde al impuesto sobre el valor agregado que en definitiva le
corresponda pagar al consumidor final que adquiera servicios por medio de
internet o cualquier otra plataforma digital.
El tarjetahabiente a quien se le haya efectuado la percepción prevista
en esta ley, la aplicará como pago del impuesto sobre el valor agregado que se
devengue por la compra servicios por medio de internet o cualquier otra
plataforma digital.
Corresponde al emisor de la tarjeta de crédito o débito informar a la
Administración Tributaria sobre las transacciones que realice el
tarjetahabiente por medio de internet o cualquier otra plataforma digital.
La Dirección General de Tributación, en resolución emitida para tal
efecto, establecerá la forma en que debe reportarse la información requerida
para el control, cobro y fiscalización de la percepción establecida en este
artículo, a cargo de los emisores de tarjetas.
El suministro inexacto o incompleto, por parte de la entidad emisora, de
la información referida se sancionará de conformidad con las disposiciones
contenidas en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
Ley N.° 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, y demás sanciones que
correspondan de conformidad con el citado Código.
Las sumas percibidas deberán depositarse a favor del fisco en el sistema
bancario nacional o en sus agencias o sucursales, que cuenten con la
autorización del Banco Central, a más tardar dentro de los tres días hábiles
siguientes de recibida la transacción por el emisor, mediante declaración
jurada que para los efectos será regulada mediante resolución.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo aplican para
aquellas entidades, públicas o privadas, que comercialicen a partir de una
cuenta bancaria y por medio de internet o cualquier otra plataforma digital,
servicios o bienes intangibles para facilitar los pagos a la cuenta de un
vendedor o proveedor, no domiciliado en el territorio de la República.
El tarjetahabiente podrá solicitar la devolución del impuesto ante la
Administración Tributaria, cuando haya realizado compras con tarjetas de
crédito, débito o cualquier otro similar a nivel internacional y se encuentre
ante alguna de las siguientes situaciones:
a)
Adquiera servicios por medio de internet o cualquier otra plataforma
digital y sobre las que el uso, disfrute o consumo se realice totalmente en
otra jurisdicción.
b)
Utilice los medios electrónicos de pago para la transferencia o envío de
dinero a personas o entidades ubicadas fuera del territorio nacional cuyo
resultado sea la manutención o el consumo final en una jurisdicción distinta a
Costa Rica.
c)
Adquiera servicios a los que se refieren los artículos 8 y 9 de esta
ley.
Le corresponderá al tarjetahabiente la presentación de las facturas,
documentos y demás evidencia que compruebe la adquisición bajo alguno de los
supuestos indicados en los incisos anteriores para solicitar la devolución
sobre las percepciones del impuesto, según se disponga vía reglamento.
CAPITULO VI
RÉGIMEN ESPECIAL DE BIENES USADOS
Artículo 31- Régimen especial de bienes usados
1)
Se establece un régimen especial para los contribuyentes revendedores de
bienes usados.
2)
Los contribuyentes que deseen acogerse a este régimen deberán
comunicárselo a la Administración Tributaria con carácter previo al comienzo
del período fiscal al que vaya a resultar aplicable. La opción deberá
mantenerse por un período mínimo de dos años calendario, cualquiera que sea la
modalidad elegida.
3)
Los contribuyentes por este régimen especial deberán aplicar las
siguientes disposiciones:
a)
Si adquirieron un bien de un contribuyente que tuvo derecho al crédito
por la totalidad del impuesto sobre el valor agregado que él pagó en su
adquisición, o si lo importaron o internaron, deberán aplicar a este bien las
reglas generales del impuesto contenidas en esta Ley, salvo que opten por la
modalidad especial del subinciso 3) siguiente.
b)
Si adquirieron un bien de quien no fuera contribuyente o de un
contribuyente que no tuvo derecho al crédito por la totalidad del impuesto que
él pagó en su adquisición, deberán cobrar al adquirente el impuesto sobre el
valor agregado sobre la diferencia entre el precio de venta y el de compra del
mencionado bien, salvo que opten por la modalidad especial del subinciso c) siguiente.
c)
Los contribuyentes podrán acogerse a la siguiente modalidad especial, en
forma alternativa a lo previsto en los subincisos a)
y b) anteriores. Por esta modalidad deberán cobrar este impuesto en cada
operación sobre una base imponible determinada de la forma siguiente:
i.
El precio de venta estará constituido por el precio neto de venta o base
imponible, más el impuesto general sobre el valor agregado que grave esta
operación.
ii.
Se dividirá por el factor que previo estudio realizado al efecto
determinará la Administración.
iii.
El resultado obtenido se restará del valor de venta y sobre esta
diferencia se cobrará el impuesto general sobre el valor agregado.
Artículo 32- No gravamen a los bienes exentos o no sujetos
En ningún caso los bienes a que se refieren los artículos 8 y 9 de esta
Ley deberán gravarse con impuestos selectivos de consumo.
CAPÍTULO VII
DE LA ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN DEL IMPUESTO Y REGÍMENES
ESPECIALES
Artículo 33- Administración y fiscalización
La Administración y fiscalización de este impuesto corresponden a la
Dirección General de Tributación.
Artículo 34- Lotería fiscal
Se establece la lotería fiscal, como medio de fiscalización tributaria,
para estimular al comprador o consumidor final a exigir la factura o el
documento que la reemplace.
El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda y por Decreto
Ejecutivo, reglamentará la organización, el sistema de sorteos, la
periodicidad, la cantidad y la clase de premios, establecerá el órgano
encargado de la organización y administración de los sorteos y todo lo relativo
a este sistema de lotería.
Los fondos para el pago de premios, publicidad, organización y otros, no
excederán del uno por ciento (1%) del monto anual presupuestado por concepto de
la recaudación de los Impuestos: Sobre el Valor Agregado y Selectivo de Consumo.
Estos gastos deberán incorporarse en la Ley General de Presupuesto Ordinario y
Extraordinario de la República, según corresponda.
El Ministerio de Hacienda deberá establecer una caja especial
administrada por el Departamento Financiero, quien deberá abrir una cuenta
bancaria para girar el pago de los premios y gastos de los sorteos.
CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN SIMPLIFICADA
Artículo 35- Régimen simplificado
Sobre este impuesto, la Administración Tributaria podrá establecer
regímenes de tributación simplificada de acceso voluntario, cuando con ellos se
facilite el control y el cumplimiento tributario de los contribuyentes.
Artículo 36- Requisitos
La Administración Tributaria realizará, de oficio, los estudios
pertinentes para establecer los regímenes de tributación simplificada
considerando, entre otros, los siguientes elementos:
1)
Tipo de actividad.
2)
Capitales promedios invertidos en la actividad de que se trate.
En ningún caso se autorizará el régimen cuando el capital invertido, sea
superior al promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado.
3)
Monto de compras efectuadas. En ningún caso, el régimen se autorizará
cuando las compras efectuadas sean superiores al promedio determinado para la
actividad o el grupo estudiado o la proporción mensual correspondiente.
4)
Rendimientos bruto y neto promedio de la actividad estudiada.
5)
Número de empleados y monto de salarios pagados.
6)
Cualesquiera otros elementos que se considere necesario tomar en cuenta
por la índole de la actividad.
La fijación de los límites cuantitativos de los elementos a que se
refieren los incisos anteriores, excepto el a), se fijará mediante decreto
ejecutivo que deberá emitirse para establecer el régimen de tributación
simplificada para el grupo o la rama de actividad correspondiente.
Artículo 37- Cálculo
Para calcular el impuesto establecido en esta Ley, los contribuyentes
aplicarán, a la variable que corresponde según la actividad que se trate:
compras, en caso de vendedores de bienes; compras más lo pagado por mano de
obra, en el caso de prestadores de servicios; costos y gastos de producción o
fabricación, en el caso de productores y fabricantes y que deberá establecerse
conforme a los lineamientos señalados en el artículo anterior, el factor
resultante de aplicar al rendimiento bruto obtenido para la actividad o el
grupo estudiado, la tarifa vigente del impuesto sobre el valor agregado.
Artículo 38- Declaración
Los contribuyentes que se acojan a estos regímenes deberán presentar la
declaración en un formulario especial que elaborará la Administración
Tributaria. Esa declaración corresponderá al trimestre inmediato anterior y se
presentará dentro de los primeros quince días naturales siguientes al trimestre
respectivo, es decir, en los primeros quince días naturales de los meses de
octubre, enero, abril y julio de cada año.
Artículo 39- Cancelación del impuesto
El impuesto resultante de la aplicación de lo dispuesto en el artículo
anterior deberá cancelarse simultáneamente al presentar la declaración.
Artículo 40- Emisión de factura
Los contribuyentes acogidos a estos regímenes no estarán obligados a
emitir facturas por las ventas de bienes y la prestación de servicios que
realicen en los casos previstos por la Administración Tributaria, pero sí a
solicitarlas a sus proveedores.
Artículo 41- Créditos fiscales
Por la naturaleza del régimen, los contribuyentes acogidos al sistema de
Régimen Simplificado, no podrán usar como créditos fiscales al impuesto pagado
en las compras que efectúen.
Artículo 42- Facultad de reclasificación
Los contribuyentes que se acojan a un régimen de tributación
simplificada, de estimación objetiva, en cualquier momento podrán solicitar su
reinscripción en el régimen normal, dado su carácter opcional; dicha
reinscripción regirá a partir del período fiscal siguiente. Tal reinscripción
devendrá obligatoria, si se presenta cualquier variante en los elementos
tomados en cuenta para acceder al régimen, que puedan tener como efecto el
incumplimiento de los requisitos de este; se deberá proceder a dicha
reinscripción en el momento en que tales requisitos dejen de cumplirse. En este
caso, los contribuyentes tendrán el derecho de que se les reconozca, como cuota
deducible, el impuesto pagado sobre las existencias que mantengan en
inventario, lo cual deberán probar mediante la presentación escrita ante la
Administración Tributaria.
Asimismo, la Administración Tributaria quedará facultada para que
reclasifique de oficio al contribuyente, cuando determine el incumplimiento de
los requisitos del régimen, sea desde un inicio o por variaciones en la
situación de un sujeto pasivo que impliquen el incumplimiento de los requisitos
del régimen; en tal caso, no procederá aplicar la cuota deducible por
existencias en inventarios. En tal caso,
se aplicarán todas las sanciones que puedan corresponder por incumplimientos en
el régimen general y el sujeto pasivo deberá pagar cualquier diferencia que se
llegue a establecer entre el tributo cancelado mediante el régimen simplificado
y el que le corresponda pagar por el régimen normal, desde la fecha en que
dejaron de cumplirse los requisitos del régimen.
Artículo 43- Registros contables
Para efectos fiscales, sin perjuicio de lo estipulado en otras leyes, y
como excepción de lo dispuesto en materia de registros contables del Reglamento
a la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que se acojan a estos
regímenes únicamente estarán obligados a llevar un registro auxiliar
legalizado, donde consignarán los detalles requeridos por la Administración
Tributaria al establecer el régimen de tributación simplificada para el grupo o
rama de actividad de que trate.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES, REFORMAS Y DEROGATORIAS
Artículo 44- Reglamentación
El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el plazo máximo
de seis meses a partir de su publicación.
Artículo 45- Adiciónese un nuevo artículo 85 bis al Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley N.° 4755 del 3 de mayo de 1971, cuyo texto se
leerá de la siguiente manera:
Artículo 85 bis- No aceptación de medios alternativos de pago
Constituye infracción administrativa negarse a aceptar como medio de pago
alternativo las tarjetas de crédito o débito u otros mecanismos de pago,
electrónicos o no, garantizados por una institución financiera, según lo dispuesto
en el artículo 4 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, Ley N.°
9416 del 14 de diciembre de 2016. Esta
infracción se sancionará con una multa equivalente a dos salarios base, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 92.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I- Para efectos del
impuesto sobre el valor agregado, se entenderán gravados los servicios
prestados con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, aun cuando el
acto, convenio o contrato que los origina se hubiera suscrito con anterioridad.
En este caso, el impuesto recaerá solamente sobre la porción del servicio que
reste por prestar y sobre el monto de la contraprestación o pago
correspondiente a esta.
TRANSITORIO II- Los sujetos
pasivos del impuesto sobre el valor agregado que actualmente se encuentren
inscritos como contribuyentes o declarantes en el Impuesto General sobre las
Ventas, no requerirán inscribirse nuevamente y se entenderá que las operaciones
que en adelante realicen están gravadas con el Impuesto sobre el Valor Agregado
establecido en esta Ley. No obstante, deberán presentar declaración ampliando
actividades dentro de los tres meses posteriores a la publicación de la
presente Ley, aquellos contribuyentes que estando inscritos en el Impuesto General
sobre las Ventas presten servicios no gravados con este impuesto pero sí con el
Impuesto sobre el Valor Agregado. Transcurrido este plazo la Administración podrá realizar las
inscripciones de oficio.
Cuando se trate de créditos al Impuesto sobre el Valor Agregado, los
contribuyentes deberán utilizar las reglas de deducción vigentes al momento de
compra o adquisición de los respectivos bienes o servicios.
Los contribuyentes que iniciaron una nueva actividad con posterioridad a
la entrada en vigencia de esta Ley, podrán acogerse a lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo 17 de esta Ley, para créditos que se hayan
generado con anterioridad a su entrada en vigencia.
TRANSITORIO III- Para efectos de
aplicar lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 de esta Ley, los
contribuyentes que realicen operaciones con y sin derecho a crédito fiscal, de
conformidad con las reformas introducidas en esta Ley, deberán utilizar, para
efectos de cálculo de la proporción provisional aplicable para el período comprendido
entre la entrada en vigencia de esta Ley y el 31 de diciembre siguiente a su
entrada en vigencia, la información correspondiente a las operaciones del año
anterior, como si las operaciones se hubieran encontrado sujetas a las nuevas
disposiciones contenidas en esta Ley.
De igual modo, para efectos del cálculo de la proporción provisional
aplicable en el primer período de vigencia de esta Ley, se tendrán en cuenta
los meses del mismo año calendario anteriores a la entrada en vigencia de esta
Ley, como si las operaciones se hubieran encontrado sujetas a las nuevas
disposiciones contenidas en esta Ley.
TRANSITORIO IV- Los bienes y
servicios incluidos en el inciso b) del artículo 11, estarán exentos hasta
terminar el primer año de vigencia de este impuesto, durante el segundo y
tercer año la tarifa será del uno por ciento (1%).
TRANSITORIO V- Los servicios de
ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil prestados a
los proyectos registrados en el Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos, que a la entrada en vigencia de esta Ley y durante los tres meses
posteriores a esta fecha, cuenten con los planos debidamente visados por el
Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, estarán exentos del Impuesto
sobre el Valor Agregado, durante el primer año de vigencia de la presente Ley.
Asimismo, los servicios mencionados en el párrafo anterior prestados a
proyectos registrados en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos,
estarán sujetos a una tarifa reducida del cuatro por ciento (4%) durante el
segundo año de vigencia de esta Ley, la cual se incrementará en cuatro puntos
porcentuales para el tercer año de vigencia de esta Ley. A partir del cuarto
año de vigencia de la presente Ley se aplicará la tarifa general del Impuesto al
Valor Agregado prevista en el artículo 10 de esta Ley.
Durante el lapso de tiempo que rija la aplicación de la exención y la
tarifa reducida del impuesto prevista en este transitorio, los servicios que no
se encuentren registrados en los términos aquí previstos, estarán sujetos a la
tarifa establecida en el artículo 10 de esta Ley. El Colegio Federado de
Ingenieros y de Arquitectos suministrará la información correspondiente, en la
forma y las condiciones que determine la Administración Tributaria.
TRANSITORIO VI- Los sujetos
pasivos del Impuesto General sobre las Ventas que:
a)
Hayan autoliquidado, devengado pero no pagado las cuotas tributarias
correspondientes.
b)
Voluntariamente autoliquiden mediante la presentación de las
declaraciones que se hayan omitido en su oportunidad y que se presenten dentro
del período establecido en este transitorio.
c)
Como producto de las declaraciones rectificativas que se hayan
presentado o que se presenten dentro del plazo establecido en este transitorio,
originen cuotas tributarias adicionales a las declaradas originalmente.
d)
Las obligaciones que se deriven de la aceptación del sujeto pasivo del
traslado de cargos que le formule la Administración Tributaria.
Podrán cancelar las deudas correspondientes a obligaciones tributarias
dentro del período de dos meses contados a partir del primer día del mes
siguiente a la entrada en vigencia de esta Ley, con exoneración total de
intereses y sanción por mora en el pago del Impuesto sobre el Valor Agregado:
Lo dispuesto en este transitorio no se aplicará en los siguientes casos:
1)
Cuando la Dirección General de Tributación haya denunciado el caso o
sean denunciables ante el Ministerio Público.
2)
En los que los sujetos pasivos no hayan aceptado el traslado de cargos
formulado por la Administración Tributaria.
3)
En los que se haya iniciado un proceso de control tendiente a generar
una liquidación definitiva o previa o a imponer una sanción de las previstas en
el Título III del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, con excepción
de lo dispuesto en el inciso d) anterior.
TRANSITORIO VII- Los sujetos
pasivos del impuesto sobre las ventas, podrán desinscribirse dentro de los 3
meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que no
tengan deudas pendientes con la Administración Tributaria.
TRANSITORIO VIII- Los sujetos pasivos cuyos servicios prestados resulten
gravados en virtud de la presente ley, podrán, por una única vez, liquidar y
cancelar la totalidad del impuesto correspondiente, dentro de los tres primeros
meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
TRANSITORIO IX- Los servicios turísticos prestados por quienes se
encuentren debidamente inscritos ante el Instituto Costarricense de Turismo,
estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Agregado, durante el primer año de
vigencia de la presente ley.
Asimismo, estarán sujetos a una tarifa reducida del cuatro por ciento
(4%) durante el segundo año de vigencia de esta Ley, la cual se incrementará en
cuatro puntos porcentuales durante el tercer año de vigencia de esta ley.
A partir del cuarto año de vigencia de esta Ley, estarán sujetos a la
tarifa general del Impuesto sobre el Valor Agregado prevista en el artículo 10
de esta ley.
Durante la aplicación de la exención y la tarifa reducida del impuesto
prevista en este transitorio, los servicios que no se encuentren registrados
ante el Instituto Costarricense de Turismo, en los términos aquí previstos,
estarán sujetos a la tarifa establecida en el artículo 10 de esta Ley. El
Instituto Costarricense de Turismo suministrará la información correspondiente,
en la forma y las condiciones que determine la Administración Tributaria. La
presente disposición no aplicará para aquellos servicios que se encuentran gravados
con la ley del impuesto general sobre las ventas previo a la entrada en
vigencia de esta ley.
TRANSITORIO X- La Administración
Tributaria se encuentra facultada para continuar otorgando órdenes especiales,
con el fin de que los contribuyentes puedan efectuar la adquisición de bienes y
servicios sin el pago previo del Impuesto sobre el Valor Agregado, hasta el
momento en que pueda disponer de un sistema de devoluciones que permita
realizarlas en forma automática.
TRANSITORIO XI- Hasta tanto no
se publique una nueva Canasta Básica Tributaria, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley, se mantendrá vigente la exoneración a la Canasta Básica
Tributaria y de Bienes Esenciales para la Educación, contenida en el artículo 5
del Decreto Ejecutivo N.° 14082-H del 29 de noviembre de 1982 y sus reformas.
TRANSITORIO XII- En un plazo de
doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el
Ministerio de Hacienda deberá poner en operación el sistema para devolver la
totalidad del impuesto pagado por servicios de salud. Hasta tanto no esté en
operación este sistema, los servicios de salud gravados con esta Ley se
mantendrán exonerados.
TRANSITORIO XIII- Las Corporaciones Municipales, ASADAS, y demás
prestadores del servicio de agua potable, deberán dentro de los seis meses
posteriores a la publicación de esta ley, implementar las medidas necesarias
para modificar los sistemas informáticos que permitan el cobro de este
impuesto.”
TITULO II
LEY DE IMPUESTO A LOS
INGRESOS Y UTILIDADES
ARTÍCULO 2.-
Refórmese la Ley N.° 7092, Ley del impuesto sobre la renta del 21 de
abril de 1988 de la forma en que se indica a continuación:
1-
Adiciónese un párrafo final al
artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N.° 7092 del 21 de abril
de 1988, que se leerá:
“Artículo 1.- Impuesto que
comprende la ley, hecho generador y materia imponible:
“(…)
A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de actividades
lucrativas, debiendo tributar conforme a las disposiciones de este título, los
ingresos obtenidos por las entidades bancarias y sociedades financieras sujetas
a la vigilancia e inspección de la Superintendencia General de Entidades
Financieras. En el caso de aquellos
ingresos de fuente costarricense que estén sujetos a una retención que sea
considerada como impuesto único y definitivo, para las entidades a que se
refiere este párrafo se considerará como un pago a cuenta de este impuesto, y
se integrará en la renta bruta. Estos
contribuyentes no estarán sujetos a las disposiciones sobre deducción
proporcional de gastos.”
2- Adiciónese un artículo 1
bis, cuyo texto dirá:
Artículo 1 bis.- Elementos
patrimoniales afectos a actividad lucrativa
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 de esta Ley:
1.
Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad
lucrativa, con independencia, en su caso, de que su titularidad resulte común a
ambos cónyuges, los elementos patrimoniales que sean necesarios y se utilicen
para la obtención de los rendimientos.
2.
En caso de elementos patrimoniales que sean divisibles y sirvan sólo
parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a
aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad. No serán susceptibles de afectación parcial
elementos patrimoniales indivisibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el
literal d) del numeral 3 de este artículo para vehículos.
3.
No se consideran afectos:
a)
Aquellos destinados al uso particular del titular de la actividad o de
sus familiares, como los de esparcimiento y recreo.
b)
Aquellos que no figuren en la contabilidad o libros o registros
oficiales de la actividad que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo
prueba en contrario.
c)
Los activos representativos de la participación en fondos propios de una
entidad y de la cesión de capitales a terceros, salvo que el contribuyente
pueda probar una vinculación efectiva con la actividad lucrativa mediante el
procedimiento que se determine.
d)
Aquellos que se utilicen simultáneamente en la actividad y en
necesidades privadas, salvo que sea en días u horas inhábiles durante los que
se interrumpa el ejercicio de la actividad.
4.
Afectación y desafectación de
elementos patrimoniales:
a)
Cuando se afecten a la actividad lucrativa activos del patrimonio
personal se tomará el valor de adquisición, actualizado a la fecha de la operación.
b)
Cuando se desafecten de la actividad lucrativa bienes o derechos y pasen
al patrimonio personal se tomará su valor en libros o registros a la fecha de
la operación.
c)
La afectación o la desafectación de activos no constituirá alteración
patrimonial, siempre que los elementos patrimoniales continúen formando parte
del patrimonio de la persona.
3- El inciso b) del
artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N.° 7092 del 21 de abril
de 1988, para que en adelante se lea:
Artículo 2.- Contribuyentes.
[…]
“b) Se entiende por establecimiento permanente cualquier sitio o lugar
fijo de negocios en el que se desarrolle total o parcialmente la actividad
esencial de la persona no domiciliada.
1)
Se considerarán establecimientos
permanentes:
i.
Los centros administrativos.
ii.
Las sucursales.
iii.
Las agencias.
iv.
Las oficinas.
v.
Las fábricas.
vi.
Los talleres.
vii.
Las minas, las canteras y cualquier otro lugar de extracción de recursos
naturales.
2)
La expresión “establecimiento
permanente” comprende asimismo:
i.
Las obras, una construcción o un proyecto de instalación o montaje o
actividades de inspección relacionadas con ellos, pero solo cuando tales obras,
proyecto o actividades continúen durante un período o períodos que sumen o
excedan en total más de 183 días en cualquier período de doce meses que empiece
o termine durante el año fiscal considerado.
ii.
La prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de
consultores, por intermedio de sus empleados o de otro personal contratado por
la empresa para ese fin, pero solo en el caso de que las actividades de esa
naturaleza prosigan (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto
conexo) durante un período o períodos que sumen o excedan en total más de 183
días en cualquier período de doce meses que empiece o termine durante el año
fiscal considerado.
Con el único propósito de
determinar si se ha superado el plazo de 183 días que se indica anteriormente
se considerará lo siguiente:
a)
Cuando una empresa no domiciliada presta servicios o realiza actividades
en Costa Rica en un lugar donde se realizan obras o proyectos de construcción o
de instalación, y esos servicios o actividades se llevan a cabo durante
períodos de tiempo que no superan el
plazo de 183 días,
y
b)
Una o varias empresas asociadas con la primera empresa llevan a cabo
servicios al mismo cliente o actividades en el mismo lugar donde se prestan
servicios o se realizan obras o proyectos de construcción o de instalación (en
relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo), durante períodos de
tiempo adicionales,
Esos períodos adicionales se
sumarán al período en el cual la primera empresa prestó servicios o llevó a
cabo actividades en ese lugar donde se realizan obras o proyectos de
construcción o de instalación.
iii.
Cuando una persona actúe en Costa Rica por cuenta de una empresa no
domiciliada, salvo si esta persona fuera un agente independiente, se
considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en Costa Rica
respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, si esa
persona:
a)
Ostenta y ejerce habitualmente en Costa Rica poderes que la faculten
para concluir contratos en nombre de la empresa; o
b)
No ostenta dichos poderes, pero mantiene habitualmente en Costa Rica un
depósito de bienes o mercancías desde el cual realiza regularmente entregas de
bienes o mercancías en nombre de la empresa.
iv.
Sin perjuicio de lo que disponga la Superintendencia General de Seguros,
respecto de la operación de entidades aseguradoras o reaseguradoras, se
considera que una empresa aseguradora tiene, salvo por lo que respecta a los
reaseguros, un establecimiento permanente en Costa Rica si recauda primas en el
territorio costarricense o si asegura contra riesgos situados en él por medio
de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al
que se le aplique el siguiente inciso.
v.
No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en
Costa Rica por el mero hecho de que realice allí sus actividades por medio de
un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente,
siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su
actividad. No obstante, cuando las
actividades de tales agentes se realicen exclusivamente, o casi exclusivamente,
por cuenta de dicha empresa, y las condiciones aceptadas o impuestas entre esa
empresa y el agente en sus relaciones comerciales y financieras difieran de las
que se darían entre empresas independientes, ese agente no se considerará un
agente independiente de acuerdo con el sentido de este inciso.
c)…”
4- Refórmese el inciso d) del artículo 6.- Exclusiones de la renta bruta, para que en
adelante se lea:
“Artículo 6.- Exclusiones de la
renta bruta: No forman parte de la renta bruta:
(…)
d) Las ganancias de capital
gravadas en el Capítulo XI, Rentas de Capital y Ganancias y Pérdidas de
Capital, salvo las derivadas de bienes o derechos afectos a la actividad del
contribuyente o cuando constituyan una actividad habitual, en cuyo caso,
deberán de tributar de acuerdo con las disposiciones de este Título I. Estarán exentas las ganancias de capital
obtenidas por sociedades mercantiles que desarrollan una actividad lucrativa en
virtud de la enajenación de acciones y
de otros títulos de participación en los fondos propios de cualquier tipo de
entidad afectos a su propia actividad lucrativa, en la parte correspondiente a
utilidades no distribuidas.
Para los efectos de esta
ley, por habitualidad ha de entenderse la actividad a la que se dedica una
persona o empresa con ánimo mercantil, de forma pública y continua o frecuente.”
5- Adiciónese un inciso V) al artículo 8.- Gastos deducibles, que se leerá:
“Artículo 8.- Gastos
deducibles. Son deducibles de la renta
bruta:
(…)
“v) Tratándose de entidades bancarias, las sumas
para constituir estimaciones, reservas o provisiones autorizadas por los
órganos de supervisión o que deban mantener obligatoriamente dichas entidades
en cumplimiento de las disposiciones emitidas y de conformidad con los límites
técnicos establecidos, en ambos casos, por los órganos de supervisión. Dichas reservas serán debidamente
individualizadas en los libros y balances de las entidades. Las Superintendencias y el Consejo Nacional
de Supervisión del Sistema Financiero deberán consultar con el Ministerio de
Hacienda la regulación que se emita que tenga incidencia tributaria.”
6- Refórmese el inciso b) del
artículo 15 para que en adelante se lea:
Artículo 15.- Tarifa del
impuesto. A la renta imponible se le
aplicarán las tarifas que a continuación se establecen. El producto así obtenido constituirá el
impuesto a cargo de las personas a que se refiere el artículo 2° de esta ley.
a) …
b) Las personas jurídicas, cuya renta bruta no supere la suma de ciento
seis millones de colones (₡106.000.000,00) durante el período fiscal, que
se clasifiquen como microempresas y pequeñas empresas, calificadas como tales e
inscritas en el Sistema de Información Empresarial Costarricense en el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley N.° 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas,
de 2 de mayo de 2002 o que se clasifiquen como microempresas, pequeñas y
medianas empresas agrícolas calificadas e inscritas como tales por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería:
a) Cinco por ciento (5%) sobre
los primeros cinco millones de colones (₡5.000.000,00) de renta neta
anual.
b) Diez por ciento (10%) sobre
el exceso de cinco millones de colones (₡5.000.000,00) y hasta siete
millones quinientos mil colones (₡7.500.000,00) de renta neta anual.
c) Quince por ciento (15%) sobre
el exceso de siete millones quinientos mil colones (₡7.500.000,00) y
hasta diez millones de colones (₡10.000.000,00) de renta neta anual.
d) Veinte por ciento (20%) sobre
el exceso de diez millones de colones (₡10.000.000,00) de renta neta
anual.
A efectos de lo previsto en este inciso 2, reglamentariamente podrán
establecerse las condiciones que se estimen necesarias para prevenir o corregir
el fraccionamiento artificioso de la actividad.
7- Adiciónese un inciso k) al artículo 9 en la forma en que se indica a
continuación:
Artículo 9.-
(…)
k. “Tampoco tendrán la consideración de gastos
fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas,
directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios
calificados por la Administración Tributaria como paraísos fiscales o
jurisdicciones no cooperantes, o que se paguen a través de personas o entidades
residentes en éstos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado
responde a una operación o transacción
efectivamente realizada, a juicio de la Administración. Para estos efectos se entiende como Paraíso
Fiscal o jurisdicción no cooperante, aquellos que se encuentren en alguna de
las siguientes condiciones:
i. Que se trate de jurisdicciones
que tengan una tarifa equivalente en el impuesto a las utilidades inferior en
más de un cuarenta por ciento (40%) de la tarifa establecida en el inciso a)
del artículo 16 de esta Ley, o
ii. Que se trate de
jurisdicciones con las cuales Costa Rica no tenga vigente un convenio para el
intercambio de información o para evitar la doble imposición con cláusula para
el intercambio de información.
8- El inciso c) del artículo 23,
para que en lo sucesivo se lea de la
siguiente manera:
Artículo 23.- Retención en la
fuente
[…]
c)
Estarán sujetas a retención las rentas del capital mencionadas en los
incisos 1) y 2) del artículo 27 C de esta Ley.
Están obligados a retener los emisores, agentes pagadores, entidades de
custodia, sociedades anónimas y otras entidades públicas o privadas, que en
función de captar recursos del mercado financiero, resulten exigibles o paguen
intereses, o concedan descuentos sobre pagarés y toda clase de títulos valores,
a personas domiciliadas en Costa Rica, así como los intermediarios que
intervengan o, en su defecto, quienes efectúan la recompra, respecto de las
rentas derivadas de las operaciones de recompra o reporto de valores, en sus
diferentes modalidades, sea en una o varias operaciones simultáneas. Asimismo, tratándose de fondos de inversión,
deberán retener el impuesto correspondiente a las ganancias de capital que no
resulten exentas de conformidad con el artículo 29 A inciso 4) de esta Ley.
Cuando los bancos y las entidades financieras, debidamente registradas
ante la Superintendencia General de Entidades Financieras, avalen letras de
cambio o aceptaciones bancarias, la retención se aplicará sobre el valor de
descuento que, para estos casos, se equiparará a la tasa básica pasiva
determinada por el Banco Central de Costa Rica para el plazo correspondiente,
más tres puntos porcentuales.
Los representantes de sucursales, agencias y otros establecimientos
permanentes de personas no domiciliadas en el país deberán retener y pagar al
fisco, por cuenta de la casa matriz, el impuesto sobre la renta disponible de
aquellos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2), subinciso
a), numeral iv) del artículo 27 C de esta Ley.
No obstante, no existirá obligación de retener por la parte de
distribución de utilidades, dividendos, participaciones sociales y cualesquiera
otra distribución de beneficios por una sociedad mercantil que corresponda a su
vez a utilidades, dividendos, participaciones sociales y cualesquiera otra
distribución de beneficios por ella recibida.
A efectos de la siguiente distribución, tanto si es a sociedades
mercantiles como a otras personas o entidades, las sociedades mercantiles
deberán registrar separadamente en su contabilidad estas recepciones previas de
utilidades distribuidas, todo lo cual se precisará en el reglamento de esta
Ley.
Todo pagador de las rentas a que se refiere este inciso retendrá y
deberá enterar al fisco, como impuesto único y definitivo, una cantidad
equivalente a la suma del impuesto que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 31 C de esta Ley.
No están sujetos a retención las rentas y ganancias de capital exentas
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28 B de esta Ley.
Lo dispuesto en este inciso, en particular otras posibles excepciones a
la obligación de retener del párrafo 1, se podrán desarrollar
reglamentariamente.
[…].”
9- Adiciónese un nuevo capítulo
XI al Título I en la forma en que se indica a continuación:
CAPITULO XI
RENTAS DE CAPITAL Y GANANCIAS Y PÉRDIDAS DE CAPITAL
Sección I
MATERIA IMPONIBLE Y HECHO GENERADOR
Artículo 27 A- Objeto
El presente capítulo regula la tributación de las rentas del capital y
de las ganancias y pérdidas del capital.
Salvo disposición expresa en contrario, lo regulado será aplicable al
Título I, en lo que resulte procedente.
Artículo 27 B- Hecho generador
El hecho generador de este impuesto es la obtención de toda renta de
fuente costarricense en dinero o en especie, derivada del capital y de las
ganancias y pérdidas de capital realizadas, que provengan de bienes o derechos
cuya titularidad corresponda al contribuyente, así como las diferencias
cambiarias originadas en activos o pasivos que resulten entre el momento de la
realización de la operación y el de percepción del ingreso o pago del pasivo y
que no estén afectos por parte de su titular a la obtención de rentas gravadas
en el Título I, impuesto a las utilidades.
Artículo 27 C- Materia imponible
Las rentas del capital se clasifican en rentas del capital inmobiliario,
rentas del capital mobiliario y ganancias y pérdidas del capital.
1. Rentas del capital
inmobiliario
a) Constituirán rentas del
capital inmobiliario las provenientes del arrendamiento, subarrendamiento, así
como de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o goce de
bienes inmuebles.
2. Rentas del capital mobiliario
a) Constituirán rentas del capital mobiliario a efectos de este Título:
i. Las rentas en dinero o
en especie obtenidas por la cesión a terceros de fondos propios.
Se entenderán incluidas en este tipo de rentas, las generadas por las
operaciones de recompras o reportos de valores, en sus diferentes modalidades,
sea en una o varias operaciones simultáneas.
ii. Las rentas obtenidas
por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o cesión
de derechos de uso o goce, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, de
bienes muebles, y de derechos tales como derechos de llave, regalías y otros
derechos de propiedad intelectual e intangibles.
iii. Los planes de
beneficio a los que se acojan los beneficiarios del Régimen Obligatorio de
Pensiones, el fondo capitalización laboral y los beneficiarios de los planes de
pensiones voluntarios, según lo dispone la Ley de Protección al Trabajador, Ley
N.° 7983 del 16 de febrero del 2000 y sus reformas, salvo cuando deban tributar
de conformidad con las disposiciones del Título II de esta Ley.
iv. Las distribuciones de
renta disponible, en la forma de dividendos, participaciones sociales, así como
la distribución de excedentes de cooperativas y asociaciones solidaristas, y toda clase de beneficios asimilables a
dividendos.
Para estos efectos, se entiende por renta o ingreso disponible de los
contribuyentes mencionados en el artículo 2 de esta Ley, el remanente de que se
pueda disponer y que resulte de deducir de
la renta imponible el impuesto a que se refiere el artículo 15 de esta
Ley.
Los contribuyentes que por ley tengan obligación de crear reservas
especiales podrán rebajarlas del remanente a que alude el párrafo anterior.
Cuando se obtengan rentas, ganancias o provechos gravados, o exentos por
esta Ley o por otras, percibidos o devengados en el período fiscal, deberán
adicionarse al resultado obtenido, de acuerdo con la norma del párrafo segundo
de este numeral iv), a efectos de obtener la renta o ingreso disponible.
Para los contribuyentes a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, que
sean sociedades de personas de derecho o de hecho, fideicomisos y encargos de
confianza, cuentas en participación, sociedades de actividades profesionales, y
sucesiones indivisas, para los efectos de esta Ley, se considerará que el
ciento por ciento (100%) de la renta disponible, conforme a lo dispuesto en el
párrafo segundo de este numeral iv, corresponde a los socios, fideicomisarios o
beneficiarios que sean personas físicas domiciliadas en el territorio
nacional. Tratándose de sucursales,
agencias y otros establecimientos permanentes de personas no domiciliadas en el
país que actúen en él, el ciento por ciento (100%) de la renta disponible que
se acredite o remese a la casa matriz constituye ingreso gravable de
conformidad con lo dispuesto en el Título IV de esta Ley.
No corresponderá practicar la retención ni pagar el impuesto contenido
en este artículo sobre la renta disponible de las personas físicas.
3. Ganancias y pérdidas de capital
a) Serán ganancias y pérdidas de
capital, gravadas de conformidad con lo dispuesto en este Título, las
variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se realicen con
motivo de cualquier alteración en la composición de aquel, incluidas las
derivadas de la venta de participaciones en fondos de inversión. Tampoco se incluyen las utilidades que
tributen según el artículo 8, inciso f), de esta Ley.
b) Se estimará que no existe
alteración en la composición del patrimonio:
i. En los supuestos de
localización de derechos.
ii. En la distribución de bienes
gananciales como consecuencia de la extinción del vínculo entre los cónyuges,
de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley N.° 5476, Código de Familia,
de 21 de diciembre de 1973, y sus reformas.
iii. En los supuestos del aporte
a un fideicomiso de garantía y testamentario.
En ningún caso, los supuestos a que se refiere este inciso podrán
dar lugar a la actualización de los
valores de los bienes o derechos recibidos.
c) Se estimará que no
existe ganancia ni pérdida de capital en las reducciones del capital. Cuando la reducción de capital tenga por
finalidad la devolución de aportaciones, se considerará renta del capital
mobiliario la parte correspondiente a utilidades acumuladas, no distribuidas
previamente.
En caso de que existan utilidades
acumuladas, cualquier devolución de capital se imputará primero a estas, antes
que a los aportes originales.
d) No se computarán como
pérdidas de capital las siguientes:
i. Las no justificadas.
ii. Las debidas al consumo.
iii. Las debidas a
donaciones u obsequios.
iv. Las debidas a pérdidas
en juegos de azar.
Artículo 27 D- Reorganización
empresarial
En casos de reorganización empresarial por distintos medios, como la
adquisición de acciones, cuotas o participaciones sociales, aportes no
dinerarios o en activos, fusiones, escisiones, compra del establecimiento
mercantil, transferencia total o parcial de activos y/o pasivos y otros, las
ganancias de capital que se puedan generar se considerarán como no realizadas
para los efectos del artículo 27 C inciso 3), con base en los principios de
neutralidad fiscal y continuidad del negocio, siempre que en la operación de
reorganización medie un motivo económico válido.
En todo caso, se mantendrán los valores históricos de los bienes y
derechos transmitidos en las distintas reorganizaciones, a efectos de
determinar las posibles ganancias o pérdidas de capital que se produjeran con
ocasión de una enajenación posterior de aquellos.
Artículo 28 A- Contribuyentes
Serán contribuyentes todas las personas físicas, jurídicas, entes
colectivos sin personalidad jurídica y los fondos de inversión, contemplados en
la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, del 17 de diciembre de
1997, y sus reformas, así como cualquier otra figura jurídica similar que capte
recursos del mercado de valores, que obtengan rentas de las gravadas mediante
el presente Capítulo, durante el período fiscal correspondiente, salvo que
deban tributar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de esta Ley o,
el impuesto a remesas al exterior.
No obstante, los contribuyentes que obtengan rentas del capital
inmobiliario, para cuya generación tengan contratado un mínimo de un empleado,
podrán optar por tributar por la totalidad de su renta imponible del capital
inmobiliario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de esta Ley,
debiendo comunicar expresamente esta opción a la Administración Tributaria,
antes del inicio del período fiscal regulado en el artículo 4 de esta Ley y
mantenerla por un mínimo de cinco años.
Tratándose de fondos de inversión deberán cumplir las mismas
obligaciones contables aplicables a los contribuyentes del artículo 1 de esta
Ley.
Artículo 28 B- Exenciones
Están exentos del impuesto conforme a las regulaciones de este Título:
1.
Las rentas y ganancias de capital obtenidas por los fondos de pensiones
y planes de beneficios, así como el Fondo de Capitalización Laboral, referidos
en el artículo 2 de la Ley N.° 7983, Ley de Protección al Trabajador, del 16 de
febrero de 2000, y sus reformas.
Asimismo, las rentas y ganancias de capital obtenidas por los regímenes
de pensiones especiales, referidos en el artículo 75 de la Ley N.° 7983, Ley de
Protección al Trabajador, del 16 de febrero de 2000. Los Sistemas de Pensiones y el Fondo de
Capitalización Laboral establecidos de conformidad con la Ley N.° 7983, Ley de
Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000, y sus reformas, mantendrán
el tratamiento fiscal existente con anterioridad a la entrada en vigencia de
esta ley.
2.
Las rentas y ganancias de capital obtenidas por el Sistema de Pensiones
y Jubilaciones del Magisterio Nacional, regulado mediante la Ley N.° 7531, del
10 de julio de 1995, y sus reformas.
3.
La distribución de dividendos en acciones nominativas o en cuotas
sociales de la propia sociedad que los paga, sin perjuicio de la tributación
que le pueda corresponder a la posterior enajenación de éstas, de conformidad
con lo dispuesto en este Capítulo.
Igualmente estará exenta la distribución de dividendos cuanto el socio
sea otra sociedad de capital domiciliada en Costa Rica y esté sujeta a este
impuesto.
4.
Las rentas y ganancias de capital derivadas de las participaciones de
los fondos de inversión contemplados en la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, del 17 de
diciembre de 1997, en la parte correspondiente a rentas y ganancias de capital
por las que los fondos de inversión han tributado.
5.
Las ganancias de capital provenientes de operaciones con valores,
siempre y cuando tanto la adquisición del valor correspondiente como la
operación que produzca la renta de capital hayan sido ejecutadas a través de
una bolsa de valores autorizada de conformidad con la Ley N.° 7732, Ley
Reguladora del Mercado de Valores, del 17 de diciembre de 1997.
6.
Las subvenciones otorgadas por el Estado y sus instituciones y por
organismos internacionales, para satisfacer necesidades de salud, vivienda,
alimentación y educación.
7.
Las ganancias de capital obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual
del contribuyente.
8.
La ganancia de capital derivada de la enajenación ocasional de cualquier
bien mueble o derecho, no sujetos a inscripción en un Registro Público, a
excepción de títulos valores, cuando el transmitente sea una persona física y
lo transmitido no esté afecto a su actividad
lucrativa.
9.
Los intereses provenientes de títulos valores emitidos por el Estado en
el exterior, al amparo de una ley especial que le autorice para emitir y
colocar Títulos Valores en el Mercado Internacional. Para los efectos de este y del inciso
anterior, el concepto de título valor deberá determinarse conforme a lo
dispuesto en el Código de Comercio.
10.
Los premios de las loterías nacionales.
11.
Las herencias, los legados y las donaciones respecto de sus perceptores
y del donante.
12.
Las inversiones provenientes del fideicomiso sin fines de lucro, creado
mediante el artículo 6 de la Ley de la creación de la Escuela de Agricultura de
la Región Tropical Húmeda, N.° 7044, de 29 de setiembre de 1986.
Artículo 29 A- Renta imponible
del capital inmobiliario
1.
La renta imponible del capital
inmobiliario será la diferencia entre la renta bruta y los gastos deducibles.
2.
Se entenderá por renta bruta el importe total de la contraprestación.
3.
Para la deducción de gastos el contribuyente podrá aplicar una reducción
del quince por ciento (15%) del ingreso bruto, sin necesidad de prueba alguna y
sin posibilidad de ninguna otra deducción.
4.
Los fondos de inversión inmobiliaria podrá aplicar una reducción del
veinte por ciento (20%) del ingreso bruto, como gasto deducible sin necesidad
de prueba alguna y sin posibilidad de ninguna otra deducción.
Artículo 29 B- Renta imponible
del capital mobiliario
La renta imponible estará constituida por la renta bruta generada por el
capital mobiliario, representada por el importe total de la contraprestación
sin posibilidad de deducción.
Artículo 30 A- Renta imponible de
las ganancias o pérdidas de capital
La renta imponible de las ganancias o pérdidas de capital será, con
carácter general:
1.
En el supuesto de transmisión onerosa, la diferencia entre los valores
de adquisición y transmisión de los bienes o derechos.
2.
En los demás supuestos, el valor de mercado de los bienes o derechos que
se incorporen al activo o patrimonio del contribuyente.
Artículo 30 B- Transmisiones a título oneroso
1.
El valor de adquisición estará formado por la suma de lo siguiente:
a)
El importe real por el que dicha adquisición se haya efectuado.
b)
El costo de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes
adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los
intereses de la financiación ajena, que hayan sido satisfechos por el
adquirente.
c)
Tratándose de intangibles que no cuenten con un valor de adquisición, se
entenderá por valor de adquisición el valor en libros.
2.
El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se
actualizará reglamentariamente con base en las variaciones de los índices de
precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INEC), atendiendo al año en que se hayan satisfecho, el importe real o
las inversiones y mejoras.
3.
El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación
se haya efectuado. De este valor se
deducirán los gastos y tributos referidos en el subinciso
b) del inciso 1) de este artículo, en cuanto estén a cargo del transmitente.
Por importe real del valor
de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que tratándose de
bienes inmuebles no resulte inferior al que se determine con la utilización de
las Plataformas de Valores de Terrenos por Zonas Homogéneas y el Manual de
Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva elaborados por el órgano de
Normalización Técnica de la Dirección General de Tributación para la gestión
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles según lo dispuesto en la Ley N.° 7509, del
9 de mayo de 1995, y sus reformas, vigentes en el período en que se transmitió,
en cuyo caso, salvo prueba en contrario, este prevalecerá.
ARTÍCULO 31 A- Normas específicas de valoración de la renta imponible de
ganancias y pérdidas de capital.
1.
Sin perjuicio de la aplicación de
las normas generales indicadas en los artículos anteriores, cuando la
alteración en el valor del patrimonio proceda:
a)
De la transmisión, a título oneroso, de valores o participaciones
admitidas a negociación en un mercado organizado y reconocido por las
autoridades de Costa Rica, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia
entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su
cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el
precio pactado cuando sea superior a la cotización. Para la determinación del valor de
adquisición se deducirá el importe obtenido por la transmisión de los derechos
de suscripción.
b)
De la transmisión, a título oneroso, de valores o participaciones no
admitidas a negociación en mercados de valores regulados oficialmente y
representativas de la participación en fondos propios de sociedades o
entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre el valor
de adquisición y el valor de transmisión.
Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde
con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de
mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos
siguientes:
i.
La cifra resultante del balance correspondiente al último período fiscal
cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto.
ii.
El que resulte de capitalizar al veinte por ciento (20%) el promedio de
los resultados de los tres períodos fiscales cerrados con anterioridad a la
fecha de devengo del impuesto. Para este
último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos, así
como las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de
actualización de balances.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para
determinar el valor de adquisición de los valores o las participaciones que
correspondan al adquirente.
El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción
procedentes de estos valores o participaciones tendrá, para el transmitente, la
consideración de ganancia de capital en el período impositivo en que la citada
transmisión se produzca.
Para los efectos del cálculo del valor de adquisición de acciones o
participaciones, tanto si corresponden a entidades mencionadas en este numeral
o no, cuando se trate de valores que parcialmente se hayan recibido como
representativos de utilidades reinvertidas, su valor de adquisición será el
importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones que totalmente se
hayan recibido como representativas de utilidades reinvertidas, el valor de
adquisición tanto de estas como de aquellas de las que proceden, resultará de
repartir el costo total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los
distribuidos en representación de las utilidades reinvertidas correspondientes.
c)
De aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida se
determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o
derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:
i.
El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas
por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente de dicho valor. A este valor se le añadirá el importe de las
primas de emisión.
ii.
El valor de cotización de los títulos recibidos en la fecha de
formalización de la aportación o el día inmediato anterior.
iii.
El valor de mercado del bien o derecho aportado.
El valor de transmisión así calculado, se tendrá en cuenta para determinar
el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la
aportación no dineraria.
d)
De la permuta de bienes o derechos, la ganancia o pérdida de capital se
determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho
que se cede y el mayor de los dos siguientes:
i.
El valor de mercado del bien o derecho entregado.
ii.
El valor de mercado del bien o derecho recibido a cambio.
2.
Reglamentariamente se determinarán aspectos específicos de estas reglas
que faciliten o clarifiquen el cálculo de la ganancia.
Artículo 31 B- Devengo del
impuesto, período fiscal, compensación de ganancias y pérdidas y diferimiento
de pérdidas.
1.
Tratándose de rentas del capital, el impuesto se devenga cuando estas se
perciban o resulten exigibles, lo que ocurra primero.
2.
Para las ganancias de capital, la
obligación de pagar el impuesto nacerá en el momento en que se produzca la
variación en el patrimonio del contribuyente de conformidad con el artículo 27
C inciso c) de esta Ley.
3.
Las obligaciones tributarias mencionadas en los incisos a) y b)
anteriores se deberán autoliquidar y pagar, cuando proceda, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 31 D de esta Ley.
4.
No obstante, cuando el contribuyente sufra alguna pérdida de capital
sujeta a las disposiciones de este título y en los doce meses anteriores
hubiera obtenido ganancias de capital por las que autoliquidó y pagó el
impuesto, podrá presentar una declaración en los términos que defina la
Administración Tributaria, donde compensará las ganancias y las pérdidas
solicitando la correspondiente devolución, cuando corresponda.
5.
Si el contribuyente obtuviera solo pérdidas, en cuyo caso deberán haber
sido previamente declaradas, o el resultado de la compensación fuera negativo,
las pérdidas de capital se pueden diferir para aplicar contra ganancias de
capital que se obtengan en los tres años siguientes y consecutivos.
Artículo 31 C- Tarifa del
impuesto
La tarifa aplicable
a la renta imponible de las rentas de capital y a la de las ganancias de
capital será del quince por ciento (15%).
Los rendimientos
generados por títulos valores en moneda nacional emitidos por el Banco Popular
y de Desarrollo Comunal, y el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, al
amparo de la Ley N.° 7052, del 13 de noviembre de 1986, y sus reformas, así
como los títulos emitidos por las cooperativas de ahorro y crédito, estarán
sujetos a una tarifa del siete por ciento (7%).
Los rendimientos de
los ahorros efectuados por los asociados en las cooperativas de ahorro y
crédito, y de las asociaciones solidaristas tendrán
un límite anual exento equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario
base; sobre el exceso se retendrá y aplicará la tarifa indicada del ocho por
ciento (8%).
Los excedentes o
utilidades pagados por Asociaciones Solidaristas,
Cooperativas u otras similares a sus asociados, estarán sujetos a la siguiente
escala:
a)
Cinco por ciento
(5%) por el equivalente a un veinticinco por ciento (25%) de un salario base.
b)
Sobre el exceso
del veinticinco por ciento (25%) referido en el inciso anterior, se pagará un
siete por ciento (7%)
En todos los casos
el impuesto retenido o pagado tendrá el carácter de único y definitivo, con las
salvedades establecidas en esta Ley.
Artículo 31 D- Declaración,
liquidación y pago de las rentas del capital y ganancias o pérdidas de capital.
Toda empresa pública o privada, sujeta o no al pago del impuesto sobre
las utilidades, incluidos el Estado, los bancos del Sistema Bancario Nacional,
el Instituto Nacional de Seguros y las demás instituciones autónomas o
semiautónomas, las municipalidades y las asociaciones e instituciones a que se
refiere el artículo 3 de esta Ley, está obligado a actuar como agente de
retención o de percepción del impuesto, cuando pague o acredite rentas afectas
al impuesto establecido en este capítulo.
Para estos fines, los indicados sujetos deberán retener y enterar al
Fisco, por cuenta de los beneficiarios de las rentas lo retenido.
Cuando no sea posible aplicar la retención regulada en este capítulo,
estas rentas deberán ser objeto de declaración independiente por el
contribuyente.
Esta declaración deberá presentarse por cada hecho generador del
impuesto.
El impuesto deberá liquidarse y su pago deberá verificarse dentro de los
quince primeros días naturales del mes siguiente del momento en que ocurra el
hecho generador.
Reglamentariamente se definirá la forma de realizar la declaración, la
liquidación y el pago del impuesto correspondiente a estas rentas.
No obstante, para determinados hechos generadores que se produzcan de
forma periódica varias veces en el año, se podrá disponer, reglamentariamente,
la presentación de una declaración trimestral o anual.
10- Modifíquese el inciso c) y adiciónense los incisos d) y e)
corriéndose la numeración al efecto, y adiciónese un párrafo final, todo al artículo
33, en la forma que se indica a continuación:
Artículo 33- Escala de tarifas
(…)
c) Sobre el exceso de ₡1.199.000,00
(un millón ciento noventa y nueve mil colones) mensuales y hasta
₡2.103.000,00 (dos millones ciento tres mil colones) mensuales, se pagará
el quince por ciento (15%).
d) Sobre el exceso de
₡2.103.000,00 (dos millones ciento tres mil colones) mensuales, y hasta
₡4.205.000,00 (cuatro millones doscientos cinco mil colones) mensuales,
se pagará el veinte por ciento (20%).
e) Sobre el exceso de
₡4.205.000,00 (cuatro millones doscientos cinco mil colones) mensuales,
se pagará el veinticinco por ciento (25%).
(…)
El mínimo exento y las tarifas indicadas en el presente artículo serán
actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo, con fundamento en la variación
experimentada por el índice de precios al consumidor que determine el Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INEC)”.
11- Adiciónese un nuevo capítulo
XXXI, que incorpora un nuevo artículo 81 bis, al título V Disposiciones
Generales de la Ley N.° 7092 Ley de Impuesto sobre la Renta y sus reformas, de
21 de abril de 1988, y se corre la numeración para que el texto diga:
Título V
Disposiciones generales
[…]
Capítulo XXXI
DISPOSICIONES GENERALES NO RELACIONADAS CON LA ADMINISTRACIÓN DEL
IMPUESTO.
Artículo 81 bis- Principio de
libre competencia
Los contribuyentes que celebren operaciones con partes vinculadas, las
cuales sean residentes en Costa Rica o en el exterior, están obligadas, para
efectos del impuesto sobre la renta, a determinar sus ingresos, costos y
deducciones considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones,
que pactarían entre personas o entidades independientes en operaciones
comparables, atendiendo al principio de libre competencia, conforme al
principio de realidad económica contenido en el artículo 8 de la Ley N.° 4755,
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus
reformas.
Esta valoración sólo procederá cuando la acordada entre partes resulte
en una menor tributación en el país, o un diferimiento en el pago 1988 del
impuesto.
El valor determinado deberá reflejarse para fines fiscales en las
declaraciones de renta que presenta el contribuyente.
La Administración Tributaria podrá comprobar que las operaciones
realizadas entre las partes relacionadas se han valorado de acuerdo con lo
dispuesto en este artículo y efectuará los ajustes correspondientes cuando el
precio o monto estipulado, no corresponda a lo que se hubiera acordado entre
partes independientes en operaciones comparables.
En estos casos, la Administración está vinculada por el valor ajustado
en relación con el resto de partes vinculadas residentes en el país.
Lo aquí dispuesto alcanza cualquier operación que se realice entre
partes vinculadas y tenga efectos en la determinación de la renta neta del
período en que se realiza la operación o en los siguientes períodos.
El Poder Ejecutivo desarrollará los métodos aplicables, ajustes
correlativos, criterios de vinculación, análisis de comparabilidad, pautas
generales de documentación, declaración informativa y demás elementos
necesarios para efectos de poder determinar razonablemente los precios de libre
competencia, incluida la facultad para que la Administración Tributaria pueda
suscribir acuerdos previos sobre valoración de precios de transferencia sean
estos unilaterales, bilaterales o multilaterales. Lo que resuelva la Administración Tributaria
en relación con las gestiones que se le soliciten para suscribir acuerdos
previos de precios de transferencia no tendrá recurso alguno. Igualmente la Administración Tributaria
contará con facultad para llevar a cabo procedimientos de acuerdo mutuo.
12- TRANSITORIO I- Para los bienes y derechos adquiridos con
anterioridad a la vigencia del Capítulo XI del Título I de la Ley del impuesto
sobre la renta, denominado Rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital,
que no estén contabilizados, el contribuyente podrá optar por determinar la
ganancia de capital aplicando al precio de enajenación el quince por ciento
(15%), porcentaje que constituirá la base imponible sobre la que se aplicará la
tarifa del quince por ciento (15%) a las ganancias de capital gravadas por
dicho capítulo.
Dentro de los primeros seis meses contados a partir de la entrada en
vigencia del Título II segundo de la presente ley, los propietarios de bienes
inmuebles podrán actualizar el valor de estos en la municipalidad
correspondiente de conformidad con las reglas de la ley del Impuesto a la
Propiedad de Bienes Inmuebles, Ley N.° 7509.
En caso de ejercer esa opción, el propietario deberá pagar en los
primeros quince días siguientes de la actualización del valor, el impuesto a la
ganancia de capital del 2.25%, sobre el valor actualizado. El valor actualizado se constituirá en el
valor base para el cálculo de futuras ganancias de capital.
13- Derogatorias
Deróguese las siguientes disposiciones normativas:
a)
El artículo 100 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley N°.
7732, de 17 de diciembre de 1997.
b)
Los incisos c bis), ch) y f), del artículo 23 la Ley del Impuesto sobre
la Renta, Ley N°. 7092, de 21 de abril de 1988.
c)
Los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Ley de impuesto sobre la renta, Ley
N.° 7092, del 21 de abril de 1988 y sus reformas.”
TÍTULO III
MODIFICACIÓN A LA LEY DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA
ARTÍCULO 3- Adiciónense los
siguientes capítulos y disposiciones transitorias a la Ley de Salarios de la
Administración Pública, N.° 2166 de 9 de
octubre de 1957, cuyos textos dirán:
“CAPÍTULO III
Ordenamiento
del sistema remunerativo y del auxilio de cesantía para
el
Sector Público”
Artículo 26- Aplicación
Las disposiciones del presente capítulo y de los siguientes se aplicarán
a:
a)
La Administración Central, entendida como el Poder Ejecutivo y sus
dependencias, así como todos los órganos de desconcentración adscritos a los
distintos ministerios, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal
Supremo de Elecciones, así como las dependencias y los órganos auxiliares de
estos.
b)
Administración Descentralizada: Autónomas y Semiautónomas, empresas
públicas del Estado y Municipalidades.
Artículo 27- Definiciones
Para efectos de la presente ley, se entenderá por:
a)
Dedicación exclusiva: Régimen de
naturaleza contractual, que surge por el acuerdo de voluntades entre la
administración y el funcionario, que por virtud de la profesión que ostenta, se
requiere de la exclusividad en el cargo que ocupa y por consiguiente se
necesita que no ejerza su profesión liberal o profesiones relacionadas con
ella, en ninguna otra institución pública o privada. Es de carácter potestativo y puede ser
otorgado a los funcionarios del sector público que firmen el respectivo
contrato. Su compensación económica se
otorga dependiendo del grado académico y las características del puesto.
b)
Dieta: Remuneración que utilizan los órganos colegiados para compensar
económicamente la asistencia de sus miembros a las distintas sesiones.
c)
Evaluación del desempeño: Conjunto de normas, técnicas, métodos,
protocolos y procedimientos armonizados, justos, transparentes, imparciales y
libres de arbitrariedad que sistemáticamente se orientan a evaluar bajo
parámetros objetivos acordes con las funciones, responsabilidades y perfiles
del puesto.
d)
Incentivo, Sobresueldo, Plus o Remuneración adicional: Son todas
aquellas erogaciones en dinero adicionales al salario base para propiciar una
conducta determinada.
e)
Prohibición: Restricción impuesta legalmente a quienes ocupen
determinados cargos públicos, con la finalidad de asegurar una dedicación
completa de tales servidores a las labores y responsabilidades públicas que les
han sido encomendadas, evitando que su interacción con el ámbito privado ponga
en riesgo su atención efectiva merced al surgimiento de conflictos de intereses
reales o potenciales. Se otorga como
compensación económica por la limitación al ejercicio liberal de su profesión o
profesiones de carácter obligatorio y que debe ser otorgado a los funcionarios
del sector público señalados por la ley.
f)
Salario base: Es la remuneración asignada a cada categoría de puesto.
g)
Salario total: Es la suma del salario base con los componentes e
incentivos adicionales.
CAPÍTULO IV
Dedicación exclusiva y prohibición
Artículo
28- Contrato de dedicación exclusiva
El pago adicional por dedicación
exclusiva se otorgará mediante contrato entre la Administración concedente y el
funcionario solicitante. El plazo de
este contrato no podrá ser menor de un año, ni mayor de cinco.
Una vez suscrito el contrato, el pago por dedicación exclusiva no
constituirá un beneficio permanente o un derecho adquirido, por lo que al
finalizar la vigencia de este, la Administración no tendrá la obligación de renovarlo.
Artículo 29- Justificación
Previo a la suscripción de los contratos, el jerarca de la
Administración deberá acreditar, mediante resolución administrativa razonada,
la necesidad institucional y la relación de costo oportunidad de suscribir
dichos contratos, en razón de las funciones que ejerzan el o los funcionarios y
el beneficio para el interés público.
Artículo 30- Prórroga del
contrato
Sesenta días naturales antes de su vencimiento, el funcionario deberá
solicitar la prórroga a la jefatura inmediata para que la Administración revise
la solicitud a fin de determinar la necesidad institucional de la
extensión, mediante resolución
debidamente razonada conforme al artículo 29 anterior, plazo que no podrá ser
menor de un año, ni mayor de cinco.
Artículo 31- Requisitos de los
funcionarios
Los funcionarios que suscriban un contrato de dedicación exclusiva y
aquellos señalados en la ley como posibles beneficiarios del pago adicional por
prohibición, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a)
Estar nombrado o designado mediante acto formal de nombramiento en
propiedad, de forma interina o suplencia.
b)
Poseer un título académico universitario, que le acredite como
profesional en determinada área del conocimiento, para ejercer de forma liberal
la profesión respectiva.
c)
Estar incorporado en el colegio profesional respectivo, lo anterior en
caso de que dicha incorporación gremial exista y que la incorporación sea
exigida como una condición necesaria para el ejercicio liberal.
d)
En los supuestos de dedicación exclusiva, se deberá estar nombrado en un
puesto que tenga como requisito mínimo el grado académico profesional de
bachiller.
Quedan exentos de la obligación establecida en el inciso c) aquellos
funcionarios con profesiones para las que no exista el colegio profesional
respectivo o ante la ausencia de obligatoriedad de pertenecer a un colegio
profesional.
Artículo 32- Obligaciones de los
funcionarios
El funcionario sujeto al contrato por dedicación exclusiva que ostente
más de una profesión, no podrá ejercer de manera particular o ad honorem, la
profesión o profesiones que tengan relación con ella y que constituyen un
requisito para desempeñar el puesto que ocupa, ni otra actividad relacionada
con esta.
La suscripción del contrato se hará en razón de la profesión requerida
en el cargo.
Los funcionarios sujetos por ley al régimen de prohibición no podrán
ejercer su profesión o profesiones, independientemente de que cumplan o no con
los requisitos para hacerse acreedores a la compensación por este concepto.
Artículo 33- Extensión de la
limitación
En el caso que de que el funcionario que ostente más de una profesión y
que haya firmado un contrato de dedicación exclusiva con la administración,
puede ejercer la profesión o profesiones que no hayan sido cubiertas por el
contrato suscrito; siempre y cuando las que se encuentren relacionadas con el
cargo que el servidor ostenta, no contravengan el horario de la institución, ni
los intereses del Estado. Para los funcionarios señalados en la ley como
posibles beneficiarios de compensación económica por prohibición, no podrán
ejercer de manera privada, en forma remunerada o ad-honorem, la profesión o
profesiones que ostenten.
Artículo 34- Excepciones
De la limitación establecida en el artículo 33 de la presente ley, se
exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada
ordinaria, y la atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario
afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por
consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el
desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos
que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se
labora.
Artículo 35- Porcentajes de
compensación por dedicación exclusiva
Se establecen las siguientes compensaciones económicas sobre el salario
base del puesto que desempeñan los funcionarios profesionales que suscriban
contratos de dedicación exclusiva con la Administración:
a)
Un cincuenta y cinco por ciento (55%) para los servidores con el nivel
de licenciatura u otro grado académico superior.
b)
Un veinte por ciento (20%) para los profesionales con el nivel de
bachiller universitario.
c)
Un treinta por ciento (30%) para los servidores docentes que desempeñan
sus funciones en instituciones de educación superior.
Artículo 36- Porcentajes de compensación por pago de prohibición
Los funcionarios profesionales sujetos por ley a la prohibición del
ejercicio de profesiones liberales, recibirán una compensación económica
calculada sobre el salario base del puesto que desempeñan, de conformidad con
las siguientes reglas:
a)
Un sesenta y cinco por ciento (65%) para los servidores en el nivel de
licenciatura u otro grado académico superior.
b)
Un treinta por ciento (30%) para los profesionales en el nivel de
bachiller universitario.
Artículo 37- Sanciones
La violación de las incompatibilidades y prohibiciones mencionadas en
los artículos 32 y 33 de esta ley, constituirán una falta grave del servidor y
dará lugar a su destitución por justa causa y a las respectivas acciones
penales y civiles para la recuperación de las sumas percibidas por el
funcionario en contravención de esta ley.
Artículo 38- Improcedencia de
pagos
a)
Bajo ningún supuesto procederá el pago simultáneo de las remuneraciones
adicionales por concepto de Prohibición y Dedicación Exclusiva.
b)
El pago de las remuneraciones adicionales por concepto de Prohibición,
Dedicación Exclusiva y anualidades únicamente se calculará sobre el salario
base correspondiente al puesto que ocupe el funcionario.
Artículo 39- Auxilio de cesantía
La indemnización por concepto de auxilio de cesantía de todos los
funcionarios de las instituciones contempladas en el artículo 26 de la presente
ley se regulará según lo establecido en el Código de Trabajo.
Se exceptúan aquellos funcionarios que conforme a la normativa vigente
con anterioridad a esta ley, hayan acumulado más de ocho años, a los cuales se
les respetará la cantidad de años acumulados.
En estos casos, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, la
cantidad de años a indemnizar no podrá seguir en aumento ni superar los veinte
años.
Artículo 40- Incentivos
adicionales improcedentes
No procede la creación, incremento, ni el pago de remuneración por concepto
de “discrecionalidad y confidencialidad”, ni el pago o reconocimiento por
concepto de bienios, quinquenios o ninguna otra remuneración por acumulación de
años de servicio distintos a las anualidades, en ninguna de las instituciones
contempladas en el artículo 26 de esta ley.
CAPITULO V
DE LAS REMUNERACIONES PARA QUIÉNES CONFORMAN EL NIVEL
JERÁRQUICO SUPERIOR DEL SECTOR PÚBLICO, TITULARES
SUBORDINADOS Y MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS
Artículo
41- Remuneración del Presidente
La remuneración mensual bruta del Presidente de la República no podrá
superar por mes el equivalente a veinticinco salarios base mensual de la
categoría más baja de la Escala de Sueldos de la Administración Pública. Esta remuneración estará sujeta a las
deducciones de ley. Se prohíbe el pago
de gastos de representación y de gastos confidenciales.
Artículo 42- Límite a las
remuneraciones totales en la función pública
La remuneración total de aquellos servidores cuya designación sea por
elección popular, así como los jerarcas, titulares subordinados y cualquier
otro funcionario del ámbito institucional de aplicación contemplado en el
artículo 26 de la presente ley, no podrá superar por mes el equivalente a
veinte salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos
de la Administración Pública, salvo lo indicado en el artículo 41 sobre la
remuneración del Presidente.
Se excluyen de esta norma los funcionarios de instituciones y órganos
que operen en competencia, así como los que estén en servicio diplomático en el
exterior.
Artículo 43- Remuneración
miembros de Juntas Directivas
Los miembros de las Juntas Directivas, no podrán superar por mes el
equivalente a diez salarios base mensual de la categoría más baja de la escala
de sueldos de la Administración Pública.
Será improcedente el pago de viáticos conjuntamente con dietas. En el caso de la participación en sociedades
o subsidiarias, únicamente se autoriza integrar un máximo de tres juntas y dos
comités.
Artículo 44- Límite a las
remuneraciones totales de las instituciones y órganos que operen en competencia
La remuneración total de los funcionarios y directivos que brindan sus
servicios en instituciones u órganos que operen en competencia, no podrán
superar el equivalente a 30 salarios base mensual de la categoría más baja de
la escala de sueldos de la Administración Pública. Adicionalmente, la remuneración total se
fundamentará en un estudio técnico de mercado que la entidad deberá presentar
al menos una vez al año a la Contraloría General de la República y a la comisión
de Control de Ingreso y Gasto Público de la Asamblea Legislativa de la
República de Costa Rica.
CAPÍTULO VI
EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO
Artículo
45- Evaluación del desempeño
De conformidad con la escala de sueldos respectiva, cada categoría tendrá
aumentos o pasos, los cuales se otorgarán mediante la evaluación del desempeño
para aquellos servidores que hayan cumplido con una calificación mínima de
“bueno” o su equivalente numérico, según la escala definida.
Artículo
46- Evaluación del desempeño de los funcionarios
públicos
La evaluación del desempeño se fundamentará en indicadores cuantitativos
y cualitativos de gestión, encaminados a impulsar la consecución de los fines y
propósitos institucionales, el desarrollo de los funcionarios públicos y el
mejoramiento continuo de la calidad del servicio público prestado por las
instituciones contempladas en el artículo 26 de la presente ley.
Artículo 47- Criterios para el
establecimiento de los instrumentos para evaluación a la excelencia de los funcionarios
públicos
Los instrumentos para la evaluación del desempeño se aplicarán una vez
al año y deben garantizar por una parte la contribución de los funcionarios
públicos a los objetivos, metas y acciones concretas definidas en los planes y
programas institucionales y por otra el desempeño individual del funcionario.
Las jefaturas deben de fundamentar las calificaciones otorgadas a los
funcionarios en cada caso concreto y tendrán responsabilidad civil si se
comprueba que hubo desviación de poder.
Artículo 48- Procedimientos y
criterios técnicos para formular los instrumentos de evaluación por parte de
las instituciones particulares
Los procedimientos y criterios técnicos para formular los instrumentos
de evaluación por parte de las instituciones particulares serán determinados
por estas según sus características particulares, en coordinación con las
oficinas de recursos humanos, la Dirección General de Servicio Civil, quienes
deben emitir su aval técnico. Corresponderá
además a la Dirección General del Servicio Civil llevar un registro actualizado
de los instrumentos de evaluación vigentes en cada institución.
Artículo 49- Efectos de la
evaluación anual
El resultado de la evaluación del desempeño será el parámetro necesario
de otorgamiento del incentivo por anualidad.
Estas calificaciones constituirán antecedente para la concesión de
estímulos que establece la ley y sugerir recomendaciones relacionadas con el
mejoramiento y desarrollo de los recursos humanos. Será considerado para los ascensos, promociones
o reconocimientos y estará determinado por el historial de evaluaciones del
desempeño del funcionario.
Anualmente la Dirección General de Servicio Civil dictará los
lineamientos técnicos y metodológicos para la aplicación de los instrumentos de
evaluación del desempeño los cuales será de acatamiento obligatorio.
Artículo 50- Sobre el monto del
incentivo
El incentivo otorgado por concepto de excelencia en el desempeño de los
funcionarios públicos cubiertos por este título, no podrá en ningún caso
sobrepasar el uno con noventa y cuatro centésimas por ciento (1,94%) del
salario base para clases profesionales y el dos con cincuenta y cuatro
centésimas por ciento (2,54%) para clases no profesionales.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES ADICIONALES
Artículo 51- Exclusión de
beneficios
Los jerarcas que negocien convenciones colectivas, reglamentos,
contratos, acuerdos, estatutos o actos que involucren el otorgamiento de
retribuciones adicionales al salario base no podrán beneficiarse de lo ahí
establecido durante el plazo de su vigencia.
Los funcionarios a nivel jerárquico acreditados por la administración
que tengan plazas de planta en la misma institución y que participen en la
emisión de convenciones colectivas reglamentos, contratos, acuerdos, estatutos
o actos que involucren el otorgamiento de retribuciones adicionales al salario
base, no podrán beneficiarse de lo ahí establecido durante el plazo de su
vigencia.
Artículo 52- Modalidad de pago
para los servidores públicos.
Las instituciones contempladas en el artículo 26 de la presente ley
ajustarán la periodicidad de pago de los salarios de sus funcionarios, con la
modalidad de pago mensual con adelanto quincenal.
CAPÍTULO VIII
REFORMAS Y DEROGACIONES A DISPOSICIONES LEGALES
Artículo
53- Reformas:
Modifíquese las siguientes leyes de la manera que se describe a
continuación:
a) Refórmese el párrafo cuarto
del artículo 54 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
(ARESEP)“, N.° 7593 de 9 de agosto de 1996 y sus reformas, para que en adelante
se lea de la siguiente manera:
“La remuneración del Regulador General, del Regulador General Adjunto,
así como la de los funcionarios de nivel profesional y técnico de la Autoridad
Reguladora, se determinará tomando en cuenta las remuneraciones prevalecientes
en los servicios bajo su regulación, en su conjunto, de manera que se
garanticen la calidad e idoneidad del personal.
La fijación de la remuneración de estos funcionarios no estará sujeta a
lo dispuesto en la Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, N.° 8131 de 18 setiembre del 2001 y sus reformas, y
deberá respetar el límite a las remuneraciones totales que establece la Ley de Salarios
de la Administración Pública, N.° 2166 de 9 de octubre de 1957 y sus reformas.”
b) Refórmese el párrafo segundo
del artículo 24 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.° 7558 de
3 de noviembre de 1995 y sus reformas, para que en adelante se lea de la
siguiente manera:
“Los miembros de las Juntas Directivas, excepto los Ministros cuando las
integren, o funcionarios públicos con interposición horaria, no podrá superar
por mes el equivalente a diez salarios base mensual de la categoría más baja de
la escala de sueldos de la Administración Pública”.
c) Refórmese el inciso t) del
artículo 28 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica”, N.° 7558 de 3
de noviembre de 1995 y sus reformas, para que en adelante se lea de la
siguiente manera:
“t) Dictar los presupuestos, ordinarios y extraordinarios de los órganos
desconcentrados encargados de la supervisión de las actividades financieras,
así como el régimen de salarios y otras remuneraciones. Al establecer este régimen, se tendrán en
cuenta las necesidades específicas de cada órgano y la remuneración total no
podrá exceder el límite que establece la Ley de Salarios de la Administración
Pública, N.° 2166 de 9 de octubre de 1957 y sus reformas.”
d) Para que se adicione un
párrafo final a los artículos 20 y 30 del Código Municipal, Ley N.° 7794 de 30
de abril de 1998 y sus reformas, que en ambos casos se leerá de la siguiente
manera:
“Ninguno de los funcionarios regulados en este artículo podrá exceder el
límite a las remuneraciones totales que establece la Ley de Salarios de la
Administración Pública, N.° 2166 de 9 de octubre de 1957 y sus reformas.”
e) Refórmese inciso g) del
artículo 4 del Estatuto de Servicio Civil, Ley N.° 1581 de 30 de mayo de 1953 y
sus reformas, y su transitorio para que se lean de la siguiente manera:
“(…)
g) Los cargos de directores, subdirectores, directores generales y
subdirectores generales de los Ministerios, así como los de las oficinas
adscritas a ellos, las desconcentradas y descentralizadas dependientes de los
Ministros o Viceministros. Queda
entendido que estos funcionarios deberán cumplir con el requisito de idoneidad
para el desempeño de un cargo, de carácter técnico.”
Transitorio al inciso g)
Las personas citadas en el inciso anterior, que actualmente desempeñan
el puesto en propiedad, permanecerán en sus puestos hasta que cese su relación
laboral, ya sea por renuncia, despido, jubilación o reorganización. Una vez vacante el Servicio Civil deberá
elaborar la correspondiente resolución declarando el puesto como puesto de
confianza. Se exceptúa de lo anterior
los cargos de Directora(o) General de Presupuesto Nacional, Tesorero Nacional,
Subtesorero de conformidad con los artículos 177 y 186 de la Constitución
Política.”
f) Refórmese el artículo 15 de
la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública,
N.° 8422 de 6 de octubre de 2004 y sus reformas, a fin de que se lea de la
siguiente forma:
“Artículo 15- Retribución
económica por la prohibición de ejercer profesiones liberales. La compensación económica por la aplicación
del artículo anterior, será equivalente a un pago de 30% bachilleres y 65%
licenciados o posgrados sobre el salario base fijado para la categoría del
puesto respectivo.”
g) Refórmese el inciso b) del
artículo 1 de la Ley de Compensación de Pago de Prohibición, N.° 5867 de 15 de
diciembre de 1975, el cual se leerá de la siguiente manera:
“b) Un treinta por ciento (30%) para quienes sean bachilleres
universitarios.”
h) Refórmese el artículo 5 de la Ley de Compensación de Pago de
Prohibición, N.° 5867 de 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, a fin de que
se lea de la siguiente manera:
“Artículo 5- Salvo que exista un
régimen especial de remuneración para el funcionario público, los beneficios
dispuestos en el inciso a) y b) del artículo 1 de esta ley, se aplican a los
empleados del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal Supremo de Elecciones,
Registro Civil, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la
República y municipalidades, referidos en el artículo 244 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, N.° 8 de 29 de noviembre de 1937 y sus reformas. Tal compensación se calculará sobre el
salario más bajo indicado en la escala de sueldos de la Administración Pública
que emite la Dirección General del Servicio Civil.”
i) Modifíquese el inciso a) del
artículo 21 de la “Ley Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos”, Ley 8131, del 18 de septiembre de 2001, y sus reformas, y se lea de
la siguiente manera:
“Artículo 21.- Autoridad Presupuestaria
(…)
a) Formular, para la
aprobación posterior del órgano competente según el inciso b) del presente
artículo, las directrices y los lineamientos generales y específicos de
política presupuestaria para los órganos referidos en los incisos a), b) y c)
del artículo 1, incluso lo relativo a salarios, empleo, inversión y
endeudamiento. No estarán sujetos a los
lineamientos de la Autoridad Presupuestaria los órganos mencionados en el
inciso d) del artículo 1, además de los entes públicos, cuyos ingresos
provengan, mediante una legislación especial, del aporte de los sectores
productivos a los que representan. Se
exceptúa de lo establecido en este inciso lo referente a la remuneración del
Presidente de la República, que se regirá por ley especial.”
j) Refórmese el artículo 4 inciso
1) de la Ley N.° 4646, “Modifica Integración de las Juntas Directivas de
Instituciones Autónomas”, de 20 de octubre de 1970 y sus reformas, para que en
adelante se lea:
“Artículo 4- Las juntas
directivas del Consejo Nacional de Producción, Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo, Instituto Costarricense de Electricidad, Instituto de Tierras y
Colonización, Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados, Caja
Costarricense de Seguro Social, Instituto Costarricense de Turismo, Instituto Nacional
de Aprendizaje, Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, Junta de
Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica,
Instituto Nacional de Seguros, Instituto de Fomento y Asesoría Municipal e
Instituto Mixto de Ayuda Social, estarán integradas de la siguiente manera:
1) Presidente Ejecutivo de
reconocida experiencia y conocimientos en el campo de las actividades de la
correspondiente institución, designado por el Consejo de Gobierno, cuya gestión
se regirá por las siguientes normas:
a)
Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno de la
institución y le corresponderá fundamentalmente velar por que las decisiones
tomadas por la Junta se ejecuten, así como coordinar la acción de la entidad
cuya Junta preside, con la de las demás instituciones del Estado. Asimismo, asumirá las demás funciones que por
ley le están reservadas al presidente de la Junta Directiva así como las otras
que le asigne la propia Junta;
b)
Será un funcionario de tiempo completo y de dedicación exclusiva;
consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público, ni ejercer
profesiones liberales;
c)
Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno.”
k) Modifíquese el encabezado y
adiciónese un inciso e) al artículo 12 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, N.° 2166 del 9 de octubre de 1957 y sus reformas, para
que en adelante se lean:
“Artículo 12.- La anualidad a que
hace referencia el capítulo VI de esta ley se concederá el primer día del mes
cercano al aniversario del ingreso o reingreso del servidor y de acuerdo con
las siguientes normas:
(…)
e) A los servidores que reingresan a la administración pública luego de haberse acogido a la movilidad
laboral de conformidad con la ley para el equilibrio financiero del sector
público N.° 6955 del 24 de febrero de 1984 y sus reformas, no se le reconocerá
el tiempo de servicio prestado liquidado con anterioridad.
(…)
l) Refórmese del artículo 9, el penúltimo párrafo de la Ley N.° 7319
“Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República de Costa Rica” del 10
de diciembre de 1992 y sus reformas, para que en adelante se lea:
{…}
“La prohibición del inciso 4) de este artículo se extiende solamente a
los servidores profesionales que ocupen plazas de profesional en la Defensoría
de los Habitantes. A estos funcionarios
se les compensará económicamente, de
manera porcentual sobre su salario base.
Los porcentajes que se pagarán para compensar la prohibición son: un
sesenta y cinco por ciento (65%) para los que ostenten el grado de licenciatura
u otro superior y un treinta por ciento (30%) para los bachilleres
universitarios”.
{…}
m) Refórmese los artículos 1 y 2
de Ley N.° 6451 “Autoriza Poder Judicial a Reconocer Beneficios” del 01 de
agosto de 1980 y sus reformas, para que en adelante se lea:
“Artículo 1°.- Autorizase a la Corte Suprema de Justicia, a reconocer el
beneficio por concepto de prohibición al personal profesional que considere que
por las funciones atinentes al cargo desempeñado se le impide ejercer la
profesión o profesiones liberales en forma particular, o para desempeñar cargos
en la empresa privada, la Administración Pública, instituciones autónomas o
semiautónomas.
Artículo 2°.- El funcionario al que se le otorgue el beneficio, que
establece el artículo anterior recibirá una compensación económica de un
porcentaje sobre el salario base. Un
treinta por ciento (30%) para los que posean el grado académico de bachiller
universitario y de un sesenta y cinco por ciento (65%) para los que ostenten el
grado de licenciatura u otro superior.”
n) Refórmese el Artículo 37 de la
Ley N.° 6815 “Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República” del 27
de septiembre de 1982 y sus reformas para que en adelante se lea:
“Artículo 37.- Compensación Económica:
Como compensación económica por la prohibición contenida en el inciso a)
del artículo 28, los funcionarios, a quienes alcance, tendrán de manera
porcentual sobre su salario base. Un
treinta por ciento (30%) para los que posean el grado académico de bachiller universitario
y de un sesenta y cinco por ciento (65%) para los que ostenten el grado de
licenciatura u otro superior.”
ñ) Refórmese el artículo 23 de la
Ley N.° 6934 “Reforma Ley de Registro Nacional” del 28 de noviembre de 1983 y
sus reformas, para que en adelante se lea:
“Artículo 23- Como compensación
económica por concepto de prohibición, se reconocerá al personal profesional
pagado por el presupuesto de la Junta Administrativa, sobre su salario base un
treinta por ciento (30%) para los que posean el grado académico de bachiller
universitario y de un sesenta y cinco por ciento (65%) para los que ostenten el
grado de licenciatura u otro superior.”
o) Adiciónese un Artículo 48 bis
a la Ley N.° 7428 “Ley Orgánica de la Contraloría General de la República” y
sus reformas del 04 de noviembre de 1994, para que en adelante se lea:
Artículo 48 bis.- Compensación Económica:
Como compensación económica por la prohibición contenida en el artículo
48 inciso a) los funcionarios, a quienes alcance, tendrán de manera porcentual
sobre su salario base un treinta por ciento (30%) para los que posean el grado
académico de bachiller universitario y de un sesenta y cinco por ciento (65%)
para los que ostenten el grado de licenciatura u otro superior.”
p) Refórmense los artículos 7 y
12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, N.° 2166 del 9 de
octubre de 1957, para que donde dice “artículo 5°” se lea “Capítulo VI”.
q) Modifíquese el inciso j) del
artículo 118 de la ley N.° 181 “Código de Educación” del 18 de agosto de 1944 y
sus reformas.
j) Existirá un sobresueldo de recargo, por labores especiales, que se
pagará de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte la Dirección
General del Servicio Civil, y sin que pueda pasar del cincuenta por ciento del
sueldo de categoría.
Artículo 54.- Derogatorias.
Deróguese las siguientes disposiciones:
a)
Deróguese los incisos c) y d) del artículo 1 de la Ley de Compensación
de Pago de Prohibición, N.° 5867 de 15 de diciembre de 1975 y sus reformas.
b)
Deróguese el artículo 5 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública, N.° 2166 de 9 de octubre de 1957.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 55- Los incentivos,
compensaciones, topes o anualidades remunerados a la fecha de entrada en
vigencia a la ley serán aplicados a futuro y no podrán ser aplicados en forma retroactiva
en perjuicio del funcionario o sus derechos patrimoniales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I- El salario total
de los servidores que se encuentren activos en las instituciones contempladas
en el artículo 26 a la entrada en vigencia de esta ley no podrá ser disminuido
y se les respetarán los derechos adquiridos que ostenten.
Las remuneraciones de los funcionarios que a la entrada en vigencia de
la presente ley, superen los topes establecidos, únicamente podrán ajustarse
por encima de la inflación.
TRANSITORIO II- Las disposiciones
contempladas en el artículo 28 de la presente ley, no serán aplicables a los
contratos por dedicación exclusiva que se hubiesen suscrito y estuvieran
vigentes, con antelación a la entrada en vigencia de la presente ley.
TRANSITORIO III- Las
instituciones que cancelen los salarios de sus servidores con una modalidad
distinta a la contemplada en el artículo 52 deberán hacer los ajustes
correspondientes dentro de los tres meses posteriores a la vigencia de esta
ley.
Se harán los cálculos y ajustes necesarios para que el cambio en la
periodicidad del pago no produzca una disminución o aumento en el salario de
los servidores.
TRANSITORIO IV- En un plazo
máximo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley,
las instituciones contempladas en el artículo 26 deberán remitir a la Dirección
General de Servicio Civil y a la Autoridad Presupuestaria de acuerdo a su
ámbito de competencia, un informe que detalle la totalidad de las retribuciones
adicionales al salario base que pagan a sus funcionarios, segregadas por tipo,
la cantidad de beneficiarios en cada una de ellas, así como su impacto
económico, de acuerdo con la relación de puestos vigente. Dicho informe deberá mantenerse actualizado
bajo responsabilidad de la institución respectiva, cada vez que se modifique
algunos de los elementos indicados en el presente artículo.
TRANSITORIO V- El reglamento de esta ley deberá emitirse dentro de los
seis meses posteriores a su publicación.
TÍTULO IV
RESPONSABILIDAD
FISCAL DE LA REPÚBLICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
OBJETO,
ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS
ARTÍCULO 4- Objeto
Establecer reglas de
gestión de las finanzas públicas, con el fin de lograr que la política presupuestaria
garantice la sostenibilidad fiscal.
ARTÍCULO 5- Ámbito de aplicación
La regla fiscal será
aplicable a los presupuestos de los entes y órganos del sector público no
financiero.
ARTÍCULO 6.- Excepciones
Quedan exentas del
ámbito de cobertura del presente título, las siguientes instituciones:
a)
La Caja
Costarricense del Seguro Social (CCSS) únicamente en lo que se refiere a los
recursos del régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) y el régimen no
contributivo que administra dicha institución.
b)
Toda empresa
pública que participe de forma directa en cualquier actividad abierta al
régimen de competencia, pero solo en lo relativo a dicha actividad. Esta norma dejará de aplicar cuando la
empresa solicite un rescate financiero al Poder Ejecutivo o cuando su
coeficiente deuda sobre activos sea superior al 50%.
c)
La Refinadora
Costarricense de Petróleo (RECOPE) únicamente en lo que corresponde a la
factura petrolera.
ARTÍCULO 7- Avales estatales
Los entes y órganos
del sector público no financiero que se encuentran dentro del ámbito de este
título, conforme a lo normado en el artículo 7, podrán adquirir nuevas
obligaciones con garantía o aval del Estado en tanto cumplan con la regla
fiscal que establece el presente título.
En caso de que se
declare su estado de incumplimiento de la regla fiscal, las nuevas obligaciones
que contraigan no podrán contar con la garantía o aval del Estado.
ARTÍCULO 8-
Definiciones
Para efectos de
aplicación del presente título, se adoptan las siguientes definiciones:
a)
GASTO TRIBUTARIO
Nivel de ingresos que el Gobierno deja de percibir al
otorgar un tratamiento impositivo distinto al que se aplica de carácter
general, en legislación tributaria nacional y que tiene como fin beneficiar o
promover a determinadas actividades, sectores, regiones o grupos de
contribuyentes. Por lo general se
traduce en el otorgamiento de “exenciones o deducciones tributarias, alícuotas
diferenciales, diferimientos y amortizaciones aceleradas, entre otros
mecanismos.
b)
MARCO FISCAL DE
MEDIANO PLAZO
El Marco Fiscal de Mediano Plazo es un instrumento de
planificación que vincula los objetivos y prioridades nacionales a la
formulación del presupuesto plurianual.
El Marco se utiliza como una referencia para proyectar los gastos y las
necesidades de financiamiento que solventarán los compromisos nacionales, en un
contexto de corto y mediano plazo.
c)
RECESIÓN
ECONÓMICA
Caída del PIB real durante dos trimestres
consecutivos, declarada por el Banco Central de Costa Rica.
d)
RESPONSABILIDAD
FISCAL
Conducta de los tomadores de decisiones en materia de
Hacienda Pública, que propicia la asignación y ejecución del presupuesto
público conforme a los principios de equilibrio, economía, eficacia,
eficiencia, transparencia y demás principios presupuestarios de rango constitucional
y legal.
e)
PROMEDIO DE
CRECIMIENTO DEL PIB
El promedio de crecimiento del PIB se refiere al
promedio del crecimiento interanual del PIB nominal de los cuatro años previos
al año en que se formula el presupuesto.
CAPÍTULO
II
DISPOSICIONES
ATINENTES A LA REGLA FISCAL
ARTÍCULO 9-
Definición de la Regla fiscal
Límite al
crecimiento del gasto corriente, sujeto a una proporción del promedio del
crecimiento del PIB nominal y a la relación de deuda del Gobierno Central a PIB.
ARTÍCULO 10-
Estimación de la Regla Fiscal
La estimación del
crecimiento del gasto corriente estará determinada por dos variables:
a)
El nivel de deuda
del Gobierno Central como porcentaje del PIB.
b)
El crecimiento
promedio del PIB nominal para los últimos cuatro años anteriores al año de formulación
del Presupuesto Nacional.
De esta forma, el
crecimiento del gasto corriente es el resultado de multiplicar el promedio de
crecimiento del PIB nominal por un porcentaje que es definido por el nivel de
deuda del Gobierno Central, según los rangos descritos a continuación.
ARTÍCULO 11- Rangos
de deuda que deben considerarse para determinar el crecimiento del gasto
corriente
El gasto corriente
de los presupuestos de los entes y órganos del Sector Público No Financiero
crecerá según los siguientes parámetros de deuda del Gobierno Central:
a)
Cuando la deuda
al cierre del ejercicio presupuestario anterior al año de aplicación de la
regla fiscal, no supere el treinta por ciento (30%) del PIB, o la relación
gasto corriente-PIB del Gobierno Central sea del 17%, el crecimiento interanual
del gasto corriente no sobrepasará el promedio del crecimiento del PIB nominal.
b)
Cuando la deuda
al cierre del ejercicio presupuestario, anterior al año de aplicación de la
regla fiscal, sea igual o mayor al treinta por ciento (30%) del PIB, pero
inferior al cuarenta y cinco por ciento (45%) del PIB, el crecimiento
interanual del gasto corriente no sobrepasará el 85% del promedio del
crecimiento del PIB nominal.
c)
Cuando la deuda
al cierre del ejercicio presupuestario, anterior al año de aplicación de la
regla fiscal, sea igual o mayor al cuarenta y cinco por ciento (45%) del PIB,
pero inferior al sesenta (60%) del PIB, el crecimiento interanual del gasto
corriente no sobrepasará el 75% del promedio del crecimiento del PIB nominal.
d)
Cuando la deuda
al cierre del ejercicio presupuestario, anterior al año de aplicación de la
regla fiscal, sea igual o mayor al sesenta (60%) del PIB, el crecimiento
interanual del gasto total no sobrepasará el 65% del promedio del crecimiento
del PIB nominal.
ARTÍCULO 12-
Periodos de crecimiento económico extraordinario
Cuando el
crecimiento del PIB real supere el 6% durante dos años consecutivos, el
Ministerio de Hacienda podrá decidir el parámetro de límite al crecimiento del
gasto corriente, mismo que no podrá superar el 85%.
ARTÍCULO 13- Medidas
extraordinarias
En el caso de que se
apliquen las condiciones del escenario d) del artículo 11 de la presente ley,
se adoptarán las siguientes medidas extraordinarias:
a)
No se ajustarán
por ningún concepto las pensiones, excepto en lo que corresponde a costo de
vida.
b)
El Gobierno
Central no suscribirá préstamos o créditos, salvo aquellos que sean un
paliativo para la deuda pública.
c)
No se realizarán
incrementos por costo de vida en el salario base, ni en los demás incentivos
salariales, los cuales no podrán ser reconocidos durante la duración de la
medida o de forma retroactiva, salvo para lo relacionado con el cálculo para
determinar las prestaciones legales, jubilaciones, y la anualidad del
funcionario.
d)
El Poder
Ejecutivo no podrá efectuar rescates financieros, otorgar subsidios de ningún
tipo, así como realizar cualquier otro movimiento que implique una erogación de
recursos públicos, a los sectores productivos, salvo en aquellos casos en que
la Asamblea Legislativa, mediante ley, declare la procedencia del rescate
financiero, ayuda o subsidio a favor de los mismos.
ARTÍCULO 14-
Publicación del escenario Regla Fiscal
El Ministerio de
Hacienda comunicará la tasa de crecimiento del gasto corriente resultante del
cálculo de la regla fiscal, tomando las cifras oficiales de deuda y el PIB
promedio. Esta tasa se comunicará de manera conjunta con las directrices
presupuestarias y se aplicará en la formulación del presupuesto del año
siguiente.
En caso de que el
Ministerio de Hacienda no comunique la tasa de crecimiento del gasto corriente,
se asumirá que la correspondiente tasa aplicable al ejercicio presupuestario
será la regla del escenario vigente.
CAPÍTULO
III
DISPOSICIONES
DE RESPONSABILIDAD FISCAL
ARTÍCULO 15-
Consideraciones de los futuros compromisos del Estado
Todo proyecto de ley
que implique un incremento en el gasto o la adición de nuevas funciones a la
Administración Pública, deberá ir acompañado de un plan que garantice su
financiamiento de mediano y largo plazo con pleno apego a lo que establece el
artículo 179 de la Constitución Política.
Para tal efecto deberán señalarse las nuevas fuentes de financiamiento o
recortes de gasto, acorde con lo dispuesto en este artículo.
Cuando la Asamblea
Legislativa confiera audiencia al Ministro de Hacienda, en torno al proyecto de
ley, este deberá ser acompañado de su plan de financiamiento para que el
Ministerio se pronuncie al respecto.
Toda norma de
creación de nuevas entidades u órganos, o de asignación de nuevas competencias,
servicios o funciones, a las entidades y órganos ya existentes, deberá
considerar los límites presupuestarios de gasto que instaura la regla fiscal
que establece el presente título, y en función de tales límites deberá
valorarse la calidad, continuidad y eficiencia del servicio prestado.
La presupuestación y
giro del nuevo gasto, atendiendo el ciclo presupuestario, se hará en el
siguiente ejercicio, luego de la aprobación de la nueva fuente de ingreso,
salvo disposición legal en contrario que disponga una fecha de vigencia mayor,
a lo aquí señalada.
ARTÍCULO 16-
Aprobación de gasto tributario
Para aprobar
cualquier nueva exoneración que no responda al principio de capacidad económica
o para aprobar otros incentivos fiscales distintos a exoneraciones, el
respectivo proyecto de ley deberá ir acompañado, para iniciar su trámite
legislativo, de lo siguiente:
a)
Estudio que
establezca y cuantifique los beneficios económicos, sociales o de otro tipo,
que generará la exoneración;
b)
Propuesta de
adopción de medidas compensatorias para aumentar los ingresos públicos o
recortar el gasto público en una proporción igual al de la exoneración o
beneficio fiscal que se proponen.
c)
Plazo máximo de
vigencia de la exoneración.
Todas las
exoneraciones objetivas o subjetivas, quedarán sujetas a revisión una única vez
para efectos de evaluar la conveniencia de la continuidad de la misma. La evaluación estará a cargo de la Dirección
General de Hacienda, con excepción de aquellas exoneraciones que se otorguen por
un ente recomendador, en cuyo caso la evaluación se
realizará en forma conjunta. En el
supuesto de que el estudio, conforme a los parámetros que reglamentariamente se
defina para tal efecto, determine que la exoneración no está cumpliendo su
objetivo, o no cumple con algunos de los requisitos que fundamentaron su
creación, la Dirección General de Hacienda podrá suspender su otorgamiento
hasta tanto no se demuestre por parte de los beneficiarios el cumplimiento de
los fines.
ARTÍCULO 17-
Destinos específicos
Si la deuda del
Gobierno Central supera el 50% del PIB, el Ministerio de Hacienda podrá
presupuestar y girar los destinos específicos legales considerando la
disponibilidad de recursos sanos y suficientes del Gobierno y de las entidades
beneficiarias.
ARTÍCULO 18-
Cláusulas de escape
La aplicación de la
regla fiscal establecida por el presente título se suspenderá en los siguientes
casos:
a)
En caso de que se
declare estado de emergencia nacional, entendido en los términos de lo
dispuesto en la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, N.°8488 de
11 de enero de 2006, y cuya atención implique una erogación de gasto corriente
igual o superior al 0.3% del PIB. En el
caso la suspensión de la aplicación de la regla fiscal no podrá exceder de dos
ejercicios presupuestarios.
En caso de declaratoria de emergencia el Poder Ejecutivo comunicará a la Asamblea
Legislativa los límites numéricos máximos de egresos corrientes que se
aplicarán durante el periodo de emergencia, en lugar de los establecidos en los
incisos a), b), c) y d) del artículo 13 de la presente ley, o las medidas de
contención del gasto.
b)
En caso de que la
economía atraviese por una recesión económica o se tengan proyecciones de
crecimiento económico inferiores al 1%.
La declaratoria la hará el Ministro de Hacienda y el Presidente de la
República, previo informe rendido por el Banco Central de Costa Rica. Esta excepción se podrá mantener vigente
hasta por un periodo máximo de dos años consecutivos, en aquellos casos en que
persista una situación económica en la que el PIB real se mantenga por debajo
del nivel anterior al del PIB real que motivó la excepción.
En los casos en que
la aplicación de la regla fiscal se haya suspendido por las causales señaladas
en los incisos a) y b) del presente artículo, se restituirá la aplicación de la
misma una vez expirado el plazo de suspensión.
La restitución se operará de manera gradual, durante un plazo de tres
años, de manera que cada año se reduzca en un tercio la brecha entre los
mayores egresos corrientes autorizados por la respectiva situación excepcional,
hasta llegar al pleno cumplimiento de la regla fiscal. El Ministerio de Hacienda comunicará el
ajuste que deberá aplicarse de cada uno de los años de la gradualidad.
ARTÍCULO 19- Destino
de los superávit libres generados por la aplicación de la regla
En caso de que las
entidades públicas que tengan pasivos, generen un superávit libre al final del
ejercicio presupuestario, el mismo se destinará a amortizar su propia
deuda. Tratándose del superávit libre
generado por entidades que reciben transferencias del Presupuesto Nacional como
consecuencia de la aplicación de la regla fiscal, tal superávit deberá
reintegrarse al Presupuesto Nacional en el año siguiente a aquel en que se
generó dicho superávit, para ser utilizado en la amortización de deuda o en
inversión pública.
ARTÍCULO 20- Marco
Fiscal a Mediano Plazo
El Ministerio de
Hacienda elaborará y publicará cada año, en la fecha que se establecerá
reglamentariamente, un Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP) que incluirá las
proyecciones de los principales agregados fiscales de los cuatro años
siguientes.
CAPÍTULO
IV
CUMPLIMIENTO
DE LA REGLA FISCAL
ARTÍCULO 21-
Cumplimiento de la Regla Fiscal durante las etapas de formulación y presupuestación
El Ministerio de
Hacienda realizará la asignación presupuestaria de los títulos presupuestarios
que conforman la Administración Central con pleno apego a lo dispuesto en la
presente ley.
La Dirección General
de Presupuesto Nacional verificará que las modificaciones presupuestarias y
presupuestos extraordinarios cumplan con lo establecido en el artículo 11 de la
presente ley. En caso de que dichas
modificaciones impliquen el incumplimiento de la regla, esta Dirección
informará al Ministerio de Hacienda quien decidirá la forma en que debe
realizarse el ajuste para cumplir con lo establecido por el artículo 11 de la
presente ley.
En el caso de los
recursos para los órganos desconcentrados, el Ministerio de Hacienda decidirá,
mediante criterios de oportunidad y conveniencia y siguiendo las prioridades
del Plan Nacional de Desarrollo, el monto a presupuestar a estos órganos.
El resto de
entidades del sector público no financiero deberán elaborar su presupuesto
ordinario, extraordinario y modificaciones presupuestarias con pleno apego a lo
establecido en el artículo 11 de la presente ley. La verificación del cumplimiento de esta
norma estará a cargo de la Contraloría General de la República, la cual
considerará, para efectos de la revisión del bloque de legalidad que efectúa,
la certificación que emitirá la Secretaría Técnica de la Autoridad
Presupuestaria sobre el cumplimiento de la regla fiscal. En caso de que la
Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria certifique un incumplimiento
de la regla fiscal por parte de entidades del sector público no financiero, la
Contraloría General de la República valorará esa certificación y resolverá lo
que corresponda.
Para atender lo
dispuesto en esta norma, las entidades del artículo 5 de esta ley cuyo
presupuesto sea de aprobación por parte de la Contraloría General de la
República, deberán presentar copia de sus presupuestos ordinarios,
extraordinarios y modificaciones presupuestarias a la Secretaría Técnica de la
Autoridad Presupuestaria.
La Secretaría
Técnica de la Autoridad Presupuestaria verificará que las modificaciones
presupuestarias y los presupuestos extraordinarios de las entidades del resto
del sector público no financiero cumplan con lo establecido en el artículo 11
de la presente ley. De presentar
situaciones que podrían llevar al incumplimiento de la regla la Secretaría
Técnica de la Autoridad Presupuestaria deberá informar a la Contraloría General
de la República para lo correspondiente.
Asimismo, las entidades del sector público no financiero remitirán copia
de sus ejecuciones trimestrales y su liquidación presupuestaria a la Secretaría
Técnica de la Autoridad Presupuestaria.
La Secretaría
Técnica de la Autoridad Presupuestaria deberá comunicar los resultados de las
verificaciones dispuestas en la presente norma de conformidad con los
siguientes plazos, a más tardar el último día hábil del mes de octubre de cada
año para la revisión de los presupuestos iniciales y en el plazo de 10 días
hábiles contados a partir de la recepción del documento presupuestario
correspondiente para presupuestos extraordinarios y modificaciones.
ARTÍCULO 22-
Monitoreo trimestral durante la ejecución del presupuesto
Tanto la Dirección
General de Presupuesto Nacional, como la Secretaría Técnica de la Autoridad
Presupuestaria realizarán y presentarán al Ministro de Hacienda informes
trimestrales sobre la evolución del gasto corriente.
El Ministerio de
Hacienda publicará trimestralmente, en medio electrónico, la información de la
ejecución de los ingresos, gastos y financiamiento del Sector Público No
Financiero.
ARTÍCULO 23-
Verificación del cumplimiento de la Regla Fiscal
A partir de la
liquidación presupuestaria de las entidades públicas, tanto la Dirección
General de Presupuesto Nacional, como la Secretaría Técnica de la Autoridad
Presupuestaria, elaborarán un informe final del cumplimiento del artículo 11 de
esta ley y lo remitirán a la Contraloría General de la República, con copia al
Presidente de la República. Estos
informes se publicarán en la página web del Ministerio de Hacienda.
Durante el mes de
mayo de cada año, la Contraloría General de la República remitirá informe a la
Asamblea Legislativa sobre el cumplimiento o incumplimiento de la regla fiscal
durante el ejercicio presupuestario precedente, por parte de cada una de las
entidades del Sector Público No Financiero. Dicho informe será remitido
conjuntamente con el informe anual de liquidación del presupuesto del ejercicio
anterior. Tal informe deberá ser
divulgado y publicado por la Contraloría General de la República en su página
web, a más tardar en el mes de mayo de cada año.
ARTÍCULO 24-
Autorización para incluir transferencias presupuestarias
Autorícese al
Ministerio de Hacienda para incluir en el presupuesto de la República las
transferencias presupuestarias necesarias para garantizar el financiamiento de
las instituciones y programas de desarrollo social y económico, según lo
señalado en el clasificador funcional vigente, considerados en leyes cuya
asignación se está derogando en la presente ley.
ARTÍCULO 25-
Criterios para la asignación presupuestaria
La Dirección General
de Presupuesto Nacional realizará la asignación presupuestaria de las
transferencias atendiendo los siguientes criterios:
a)
Las prioridades
de Gobierno, según el Plan Nacional de Desarrollo.
b)
Los compromisos
establecidos en la programación plurianual.
c)
El cumplimiento
de los objetivos y las metas institucionales.
d)
La ejecución
presupuestaria de los tres periodos anteriores al año de formulación del
presupuesto.
e)
Los recursos
acumulados de vigencias anteriores en la caja única del Estado.
f)
La disponibilidad
de recursos financieros.
g)
Las variaciones
en el índice de precios al consumidor.
h)
El efectivo
cumplimiento de los derechos que se pretenden financiar y el principio de progresividad
de los derechos humanos.
i)
Otros criterios
que utilice la Dirección General Presupuesto Nacional en el ejercicio de las
competencias constitucionales.
ARTÍCULO 26-
Asignación presupuestaria
La Dirección General
de Presupuesto Nacional realizará la asignación presupuestaria de las
transferencias utilizando los criterios del artículo anterior. Dicha asignación no podrá ser inferior al
presupuesto vigente, en el momento de aprobación de esta ley.
ARTÍCULO 27- Gestión administrativa de los destinos
específicos
En el caso de los
destinos específicos que no estén expresamente dispuestos en la Constitución
Política, o su financiamiento no provenga de una renta especial creada para
financiar el servicio social de forma exclusiva, el Ministerio de Hacienda
determinará el monto a presupuestar, según el estado de las finanzas públicas
para el periodo presupuestario respectivo y los criterios contemplados en el
artículo 4 de esta ley.
CAPÍTULO
VI
SANCIONES
ARTÍCULO 28-
Sanciones
El incumplimiento
injustificado de la regla fiscal y del control de la misma, constituye una
falta grave contra la Hacienda Pública, y serán sancionadas según lo indicado
en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República,
N.° 7428 de 7 de setiembre de 1994. Lo
anterior, sin demérito de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Penal, Ley
N.° 4573 de 4 de mayo de 1970 y sus reformas.
Le corresponde a la
Asamblea Legislativa proceder contra el Contralor y Subcontralor
General de la República que incumplan con su deber de controlar debidamente el
cumplimiento de la regla fiscal, en los términos que establece el artículo 43
de la Ley N.°7428, y considerando lo dispuesto en la Ley General de Control
Interno.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES
VARIAS, REFORMAS Y DEROGATORIAS
ARTÍCULO 29- Todos
los entes y órganos del Sector Público No Financiero, deberán adoptar y aplicar
las Normas Internacionales de Contabilidad para el sector público en un plazo
máximo de tres años. La Contabilidad Nacional vigilará el cumplimiento de esta
norma.
ARTÍCULO 30- El
Ministerio de Hacienda efectuará un monitoreo y valoración periódica de las
contingencias fiscales que puedan incidir negativamente en la situación fiscal
del país, y para tal efecto deberá identificar, valorar y evaluar los riesgos
fiscales que puedan surgir durante los cuatro (4) años siguientes a la
valoración. Con posterioridad a la
realización de tal monitoreo y valoración periódica, el Ministerio publicará un
informe de dichos riesgos, incluyendo los planes de mitigación de los mismos.
ARTÍCULO 31- De
conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución Política,
se contabilizarán dentro del ocho por ciento del Producto Interno Bruto
destinado a la educación estatal, los recursos presupuestados para educación
profesional, técnica y primera infancia.
El Ministerio de Educación Pública deberá destinar un porcentaje de este
rubro al financiamiento de infraestructura educativa y equipamiento.
ARTÍCULO 32- Reforma
a la Ley de FODESAF
Refórmese el
artículo 26 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, Ley
N.°5662, de 23 de diciembre de 1974, y sus reformas, para que se lea de la
siguiente manera:
(…)
Artículo 26-
Los gastos que se
generen con ocasión de la administración del Fondo constituido en la presente
Ley, por parte de la Desaf, deberán incluirse en el
presupuesto respectivo, con base en la totalidad de los recursos presupuestados
por el Poder Ejecutivo, además del cinco por ciento (5%) de las planillas de
los trabajadores y cualesquiera otras fuentes de ingreso existentes.
ARTÍCULO 33-
Derogatoria de la asignación del impuesto sobre la renta
Deróguese la
asignación dispuesta de los recursos provenientes de la recaudación del
impuesto sobre la renta, Ley N. °7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas,
establecida en las siguientes disposiciones:
a)
Los artículos 3 y
3 bis de la Ley N.° 6450, Reforma al Código Fiscal, Ley de Impuesto sobre la
Renta, Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de 15 de
julio de 1980, y sus reformas.
b) El artículo 2 de la Ley que Crea el Fondo
de Juntas de Educación y Administrativas Oficiales, Ley N.°6746, de 29 de abril
de 1982, y sus reformas.
c)
El inciso a) del
artículo 34 de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, Ley
N.°7648, de 9 de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 34-
Derogatoria de la asignación del impuesto sobre las ventas
Deróguese la
asignación dispuesta de los recursos provenientes de la recaudación del
impuesto sobre las ventas establecida en las siguientes disposiciones:
a)
El artículo 3 de
la Ley N.°6952, Reforma Ley de Impuesto sobre la Renta, de 29 de febrero de
1984, y sus reformas.
b)
El transitorio IV
de la Ley N.°6826, Ley del Impuesto General sobre las Ventas, de 8 de noviembre
de 1982.
ARTÍCULO 35-
Derogatoria de la asignación de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda
Deróguese el inciso
b) del artículo 46 de la Ley N.° 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para
la Vivienda y Creación del Banhvi (Banco Hipotecario de
la Vivienda), de 13 de noviembre de 1986, y sus reformas.
ARTÍCULO 36-
Derogatoria de la asignación de la Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributaria
Deróguese el párrafo
final del artículo 31 de la Ley N.° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias, de 4 de julio de 2001, y sus reformas.
ARTÍCULO 37-
Derogatoria de la Asignación de la Ley de Migración y Extranjería
Deróguense los
artículos 235 y 243 de la Ley N.° 8764, Ley General de Migración y Extranjería,
de 19 de agosto de 2009.
ARTÍCULO 38- Derogatoria
de la asignación de la Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas
Deróguense los
artículos 26, 27 y 28 de la Ley N.° 8000, Ley de Creación del Servicio Nacional
de Guardacostas, de 5 de mayo de 2000.
ARTÍCULO 39-
Derogatoria de la asignación de la Ley N.° 6879
Deróguense los
párrafos segundo y tercero de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N.° 6879,
Ref. Timbre Educación Cultura Impuestos Exoneraciones Literatura, de 21 de
julio de 1983, y sus reformas.
ARTÍCULO 40-
Derogatorias varias
Deróguense las
siguientes disposiciones normativas:
a)
Ley N.° 9227, Ley
para Desincentivar el Ingreso de Capitales Externos, de 5 de mayo de 2014.
b)
El artículo 59
bis de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de
1988.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO I- El
Poder Ejecutivo emitirá en un plazo no mayor a seis meses, las disposiciones
reglamentarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente ley.
TRANSITORIO II- Una
vez que la presente ley entre en rigor, cuando el presupuesto ordinario del
siguiente ejercicio presupuestario del Gobierno Central y de las entidades que
conforman el sector público no financiero estuviese aprobado, el gasto
corriente de dicho periodo presupuestario crecerá según el parámetro de
proporción de crecimiento del gasto corriente, aplicado según el nivel de
deuda/PIB vigente, hasta un máximo de 20 puntos porcentuales adicionales. Los ajustes correspondientes se realizarán mediante
un presupuesto extraordinario. Esta
norma aplicará por única vez en el primer año de aplicación de la regla fiscal.
TRANSITORIO III- En
relación con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 13 de la presente Ley,
en aquellos casos, en los que al momento de tener que aplicar las medidas
extraordinarias, la negociación del préstamo o crédito ya se encuentre
prácticamente concluida en su etapa final, estando pendiente únicamente la
firma del instrumento jurídico, se podrá continuar con la suscripción del
mismo.
Rige a partir de:
a)
El Título I, seis
meses después de la publicación de la presente ley, contados a partir del
primer día del mes siguiente a su publicación.
b)
El Título II,
seis meses después de la publicación de la presente ley, contados a partir del
primer día del mes siguiente a su publicación.
c)
El Título III, a
partir de su publicación.
d)
El Título IV y
las Disposiciones Transitorias, el primer día del ejercicio económico posterior
a la aprobación del Título I.
Nota: este proyecto de ley
se encuentra en discusión en el Plenario Legislativo, el cual puede ser
consultado en el Departamento Secretaría del Directorio.