LUNES, 13 DE AGOSTO DEL 2018
LA
SEMANA QUE HOY COMIENZA
Astutamente, doña Rocío Aguilar, Ministra de
hacienda, presentó el pasado jueves por la noche el segundo texto
sustitutivo elaborado por su despacho, para modificar el texto en discusión
del proyecto de Ley de fortalecimiento de las finanzas públicas, expediente No.
20580; además, señaló un plazo para presentar observaciones sobre el nuevo texto
propuesto antes de hoy al mediodía, mientras sesiona la comisión especial que dictaminará
este proyecto de ley. Este órgano legislativo fue convocado para sesionar hoy
desde las nueve de la mañana.
Los artículos que se refieren a las instituciones
estatales de educación superior universitaria son los siguientes:
Título I
IVA
Están exentos del pago de este impuesto:
Artículo 8, inciso 16: Los aranceles
por matrícula y los créditos de los cursos brindados en las Universidades
Públicas, en cualquiera de sus áreas sustantivas.
No estarán sujetas al impuesto:
Artículo 9, inciso 9: El suministro de bienes y
prestaciones de servicios a título gratuito que sean obligatorios para el
sujeto en virtud de las normas jurídicas y los convenios colectivos. Tampoco
estará sujeto al impuesto, la prestación de servicios de radio y televisión, a
título gratuito y con fines de interés social, en cualquiera de sus
modalidades, conferidas al Estado, instituciones autónomas y semiautónomas, a
las corporaciones municipales, a las universidades estatales, a la Junta de
Protección Social, a las juntas de educación, a las
instituciones docentes del Estado, Cruz Roja Costarricense y a otras
asociaciones o fundaciones para obras de bien social, científico o cultural.
Se establecen las siguientes tarifas reducidas:
Artículo 11, inciso 2, punto G: Del dos por ciento (2%) para los
siguientes bienes o servicios:
La compra y la venta de bienes y servicios que hagan
las instituciones estatales de educación superior, sus fundaciones, las
instituciones estatales, el Consejo Nacional de Rectores y el Sistema Nacional
de Acreditación de la Educación Superior, siempre y cuando sean necesarios para
la realización de sus fines.
Título II
Impuesto a los
ingresos y utilidades:
Artículo 8, inciso q: Gastos deducibles. Son deducibles de la renta
bruta:
q)Las
donaciones debidamente comprobadas que hayan sido entregadas, durante el
período fiscal respectivo, al Estado, a sus instituciones autónomas y
semiautónomas, a las corporaciones municipales, a las universidades estatales,
a la Junta de Protección Social, a las juntas de educación y las juntas
administrativas de las instituciones públicas de enseñanza del Ministerio de
Educación Pública, a las instituciones docentes del Estado, a la Cruz Roja
Costarricense y a otras instituciones, como asociaciones o fundaciones para
obras de bien social, científicas o culturales, así como las donaciones
realizadas a favor de las asociaciones civiles y deportivas declaradas de
utilidad pública por el Poder Ejecutivo al amparo del artículo 32 de la Ley de
Asociaciones, o de los comités nombrados oficialmente por el Instituto
Costarricense del Deporte y la Recreación, en las zonas definidas como rurales
según el reglamento de esta Ley, durante el período tributario respectivo.
La deducción no
podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta neta calculada del
contribuyente donante sin tomar en cuenta la donación.
Las donaciones
en especie se valorarán a su valor de mercado, para efectos de esta deducción.
La Dirección General de Tributación tendrá amplia
facultad en cuanto a la apreciación y calificación de la veracidad de las
donaciones a que se refiere este inciso, y podrá calificar y apreciar las
donaciones solamente cuando se trate de las dirigidas a obras de bien social,
científicas o culturales, y a los comités deportivos nombrados oficialmente por
el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, en las zonas definidas
como rurales según el reglamento de la presente ley. En este reglamento se
contemplarán las condiciones y los controles que deberán establecerse en el
caso de estas donaciones, tanto para el donante como para el receptor.
Transitorio XIV
Las instituciones públicas que a la
entrada en vigencia del Título I, de la presente Ley, se encontraban exoneradas
del impuesto sobre las ventas, mantendrán dicha exoneración durante el
ejercicio presupuestario vigente, y deberán incorporar dentro de sus
presupuestos, para el ejercicio económico inmediato posterior, los montos por
impuesto al valor agregado que correspondan por la adquisición de bienes y
servicios a su cargo. En el caso de las Universidades Públicas, el Ministerio
de Hacienda incorporará los recursos correspondientes vía transferencia en el
Presupuesto de la República.
Título IV, artículo 31: Derogatoria
de la asignación del impuesto sobre la renta.
Deróguese la asignación
dispuesta de los recursos provenientes de la recaudación del impuesto sobre la
renta, Ley N.° 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, establecida en las
siguientes disposiciones:
a) Los artículos 3 y 3 bis de la Ley N.° 6450, Reforma
al Código Fiscal, Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Creación del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de 15 de julio de 1980, y sus
reformas.
El
personal de PREDICTA SRL estará presente hoy, si Dios quiere, desde las 9 de la
mañana en la Asamblea Legislativa para recomendar, a los señores diputados de la
comisión especial encargada del trámite de este asunto, eliminar las
obligaciones dispuestas para las instituciones estatales de educación superior universitarias
en este texto sustitutivo.
Lic. Arturo Ferrer von Schlager
Consultor PREDICTA SRL