LUNES, 13 DE AGOSTO DEL 2018

 

LA SEMANA QUE HOY COMIENZA

 

Astutamente, doña Rocío Aguilar, Ministra de hacienda, presentó el pasado jueves por la noche el segundo texto sustitutivo elaborado por su  despacho, para modificar el texto en discusión del proyecto de Ley de fortalecimiento de las finanzas públicas, expediente No. 20580; además, señaló un plazo para presentar observaciones sobre el nuevo texto propuesto antes de hoy al mediodía, mientras sesiona la comisión especial que dictaminará este proyecto de ley. Este órgano legislativo fue convocado para sesionar hoy desde las nueve de la mañana.

 

Los artículos que se refieren a las instituciones estatales de educación superior universitaria son los siguientes:

 

Título I

 

IVA

 

Están exentos del pago de este impuesto:

 

Artículo 8, inciso 16: Los aranceles por matrícula y los créditos de los cursos brindados en las Universidades Públicas, en cualquiera de sus áreas sustantivas.

 

No estarán sujetas al impuesto:

 

Artículo 9, inciso 9: El suministro de bienes y prestaciones de servicios a título gratuito que sean obligatorios para el sujeto en virtud de las normas jurídicas y los convenios colectivos. Tampoco estará sujeto al impuesto, la prestación de servicios de radio y televisión, a título gratuito y con fines de interés social, en cualquiera de sus modalidades, conferidas al Estado, instituciones autónomas y semiautónomas, a las corporaciones municipales, a las universidades estatales, a la Junta de

Protección Social, a las juntas de educación, a las instituciones docentes del Estado, Cruz Roja Costarricense y a otras asociaciones o fundaciones para obras de bien social, científico o cultural.

 

Se establecen las siguientes tarifas reducidas:

 

Artículo 11, inciso 2, punto G:  Del dos por ciento (2%) para los siguientes bienes o servicios:

 

La compra y la venta de bienes y servicios que hagan las instituciones estatales de educación superior, sus fundaciones, las instituciones estatales, el Consejo Nacional de Rectores y el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior, siempre y cuando sean necesarios para la realización de sus fines.

 

Título II

 

Impuesto a los ingresos y utilidades:

 

Artículo 8, inciso q: Gastos deducibles. Son deducibles de la renta bruta:

 

q)Las donaciones debidamente comprobadas que hayan sido entregadas, durante el período fiscal respectivo, al Estado, a sus instituciones autónomas y semiautónomas, a las corporaciones municipales, a las universidades estatales, a la Junta de Protección Social, a las juntas de educación y las juntas administrativas de las instituciones públicas de enseñanza del Ministerio de Educación Pública, a las instituciones docentes del Estado, a la Cruz Roja Costarricense y a otras instituciones, como asociaciones o fundaciones para obras de bien social, científicas o culturales, así como las donaciones realizadas a favor de las asociaciones civiles y deportivas declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo al amparo del artículo 32 de la Ley de Asociaciones, o de los comités nombrados oficialmente por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, en las zonas definidas como rurales según el reglamento de esta Ley, durante el período tributario respectivo.

La deducción no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta neta calculada del contribuyente donante sin tomar en cuenta la donación.

Las donaciones en especie se valorarán a su valor de mercado, para efectos de esta deducción.

La Dirección General de Tributación tendrá amplia facultad en cuanto a la apreciación y calificación de la veracidad de las donaciones a que se refiere este inciso, y podrá calificar y apreciar las donaciones solamente cuando se trate de las dirigidas a obras de bien social, científicas o culturales, y a los comités deportivos nombrados oficialmente por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, en las zonas definidas como rurales según el reglamento de la presente ley. En este reglamento se contemplarán las condiciones y los controles que deberán establecerse en el caso de estas donaciones, tanto para el donante como para el receptor.

 

Transitorio XIV

 

Las instituciones públicas que a la entrada en vigencia del Título I, de la presente Ley, se encontraban exoneradas del impuesto sobre las ventas, mantendrán dicha exoneración durante el ejercicio presupuestario vigente, y deberán incorporar dentro de sus presupuestos, para el ejercicio económico inmediato posterior, los montos por impuesto al valor agregado que correspondan por la adquisición de bienes y servicios a su cargo. En el caso de las Universidades Públicas, el Ministerio de Hacienda incorporará los recursos correspondientes vía transferencia en el Presupuesto de la República.

 

 

Título IV, artículo 31: Derogatoria de la asignación del impuesto sobre la renta.

Deróguese la asignación dispuesta de los recursos provenientes de la recaudación del impuesto sobre la renta, Ley N.° 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, establecida en las siguientes disposiciones:

 

a) Los artículos 3 y 3 bis de la Ley N.° 6450, Reforma al Código Fiscal, Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de 15 de julio de 1980, y sus reformas.

 

 

El personal de PREDICTA SRL estará presente hoy, si Dios quiere, desde las 9 de la mañana en la Asamblea Legislativa para recomendar, a los señores diputados de la comisión especial encargada del trámite de este asunto, eliminar las obligaciones dispuestas para las instituciones estatales de educación superior universitarias en este texto sustitutivo.

 

Lic. Arturo Ferrer von Schlager

Consultor PREDICTA SRL