MARTES, 10 DE JULIO DEL 2018
Después de este párrafo encontrará un recuento de
las mociones presentadas, hasta ahora, para modificar el texto en discusión del
proyecto de Ley de fortalecimiento de las finanzas públicas, expediente No.
20580, que afectan o podrían afectar a las instituciones de nuestro interés. Pero
antes, tomando en cuenta la situación en la que se encuentran las instituciones
estatales de educación universitaria, con la derogatoria de disposiciones
legales que les otorgan fondos indispensables,
consideramos conveniente recomendar una reacción del CONARE utilizando
los medios de comunicación antes del próximo lunes, cuando se cierra el plazo
para presentar mociones del segundo día de acuerdo con el artículo 208 bis del
Reglamento legislativo, con el propósito de explicar públicamente esa situación
y los efectos que tendría sobre las finanzas universitarias. Nos parece que
debería ser aludido, además, el tema del efecto sobre el 8% del PIB consagrado
en el artículo 78 de la Constitución Política; y, principalmente, la violación
del artículo 85 constitucional, que establece la restitución o mejoramiento de
los fondos sustraídos.
Moción
174
DIPUTADO:
DRAGOS DOLANESCU VALENCIANO
MOCIÓN:
Para que se agregue un nuevo inciso al artículo 8 de la Ley de Impuesto
sobre las Ventas, N° 6826 de 8 de noviembre de 1982, reformado mediante el
artículo 1 del presente proyecto de ley, se lea de la siguiente manera:
"ARTÍCULO
8.- Exenciones. Están exentos del pago de este impuesto: La adquisición,
arrendamiento o venta de bienes y servicios que hagan el Instituto Nacional de
Aprendizaje, las instituciones estatales parauniversitarias
y de educación superior, el Consejo Nacional de Rectores y el Sistema Nacional
de Acreditación de la Educación Superior, siempre y cuando sean necesarios para
la realización de sus fines. Esta exención no aplica a ninguna fundación
asociada a un centro de educación superior, o para mercancías y servicios
utilizados para la generación de productos o servicios para su
comercialización".
DIPUTADO:
DRAGOS DOLANESCU VALENCIANO
MOCIÓN
DE FONDO 598
Para que el artículo 9, inciso 9) de la Ley de
Impuesto sobre las Ventas. N° 6823 de 8 de noviembre de 1982, reformado
mediante el artículo 1 del presente proyecto de ley se lea como sigue:
"ARTÍCULO.-No
sujeción. No estarán sujetas al impuesto: El suministro de bienes y
prestaciones de servicios a título gratuito que sean obligatorios para el
sujeto en virtud de las normas jurídicas y los convenios colectivos. Tampoco
estará sujeto al impuesto, la prestación de servicios de radio y televisión, a
título gratuito y con fines de interés social, cultural o deportivo en
cualquiera de sus modalidades, conferidas a los Poderes del Estado,
instituciones descentralizadas, a las corporaciones municipales o bien, las
organizaciones, mancomunidades, federaciones o asociaciones de éstas; a las
universidades estatales, al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), a la Junta
de Protección Social, a las juntas de educación, a las instituciones educativas
oficiales y semioficiales, Cruz Roja Costarricense, Asociación Obras del
Espíritu Santo y a otras asociaciones o fundaciones para obras de bien social,
científico, cultural o deportivo."
DIPUTADA:
SHIRLEY DIAZ
MOCION 602
PARA
QUE SE REFORME EL ARTÍCULO 1.- Refórmese en forma integral la Ley del Impuesto
sobre las Ventas, N° 6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se
lea: PARA QUE DEL CAPITULO III, ARTÍCULO 8, SE INCLUYA UN NUEVO INCISO DE LAS
EXENSIONES Y DE LA TASA DE IMPUESTO QUE DIGA LO SIGUIENTE: (—)
La
educación privada inclusive la Universitaria.
MOCIÓN
668
Varios
señores Diputados y Diputadas hacen la siguiente moción:
Para
que se le agregue el siguiente inciso al Artículo 8 del Capítulo 3 del Artículo
1, del Título 1, del Proyecto de Ley: 28. La adquisición y venta de bienes y
servicios que hagan las instituciones estatales parauníversitarias
y de educación superior, el Consejo Nacional de Rectores y el Sistema Nacional
de Acreditación de la Educación Superior, siempre y cuando sean necesarios para
la realización de sus fines. Esta exención no aplica a ninguna fundación
asociada a un centro de educación superior, o para mercancías y servicios
utilizados para la generación de productos o servicios para su
comercialización.
MOCIÓN
675
Varios señores Diputados y Diputadas hacen la
siguiente moción:
Para que se modifique el punto 17 del Artículo
8 del Capítulo 3 del Artículo 1, del Título 1, del Proyecto de Ley y que el
mismo se lea como sigue: 17. La adquisición de bienes y servicios que hagan las
Universidades Públicas.
MOCIÓN
631
Para que se adicione un nuevo Título al
presente proyecto de ley, el cual se denominará "LEY DE EMPLEO
PUBLICO", que se leerá como sigue: "LEY DE EMPLEO PÚBLICO”
TÍTULO I DE LA RELACIÓN PÚBLICA DE SERVICIO
CAPÍTULO I DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto de esta ley Esta ley tiene por objeto dar el marco legal
general de las diversas relaciones entre el Estado y los servidores públicos,
con el fin de garantizar la eficiencia ce la Administración. ARTÍCULO 2.- Fines
de esta ley Los fines del presente marco legal son: a) Brindar un régimen
formal general de las relaciones públicas y de las relaciones públicas de
empleo. b) Atender los intereses públicos involucrados en esas relaciones. c)
Proteger la posición del servidor público en estas relacione3. d) Garantizar la
eficiencia de la Administración Pública y la justicia salarial entre todos los
trabajadores, de acuerdo col o establecido en los artículos 191 y 57
respectivamente, de a Constitución Política. C e)
Garantizar el derecho de acceso de todo ciudadano, en condiciones de igualdad,
a la función pública, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2) del
artículo 21, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
ARTÍCULO
3.- Definiciones Para efectos de determinar los alcances de esta normativa, se
disponen las siguientes definiciones: a) Sector público: comprenderá a todas
las organizaciones que integran la Administración Pública, conforme al artículo
1 de la Ley General de Administración Pública, que incluye a los Poderes del
Estado, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la
República), la Defensoría de los Habitantes, los ministerios y sus órganos, los
órganos constitucionales con régimen propio, las instituciones y organismos
autónomos, semiautónomos y descentralizados, de naturaleza financiera y no
financiera, las superintendencias, los gobiernos locales, municipios y concejos
de distrito locales, los entes públicos no estatales financiados con fondos
públicos y las empresas públicas, financieras y no financieras. b) Patrono
público: sujeto jurídico público u organización con personería jurídica
instrumental, que tenga empleados. Para efectos del Estado, el
"patrono" será el respectivo Ministerio del Poder Ejecutivo, los
poderes Legislativo y Judicial, la Defensoría de los Habitantes, el Tribunal
Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República, las
instituciones autónomas, entes públicos no estatales financiados con fondos
públicos, empresas públicas y las municipalidades. c) Relación pública de
servicio: aquella que se da cuando un sujeto ''físico sea investido como
funcionario del sector público, mediante nombramiento o elección formal, para
atender el ejercicio temponlde una misión o las
funciones o cometidos de un determinado puesto o cargo. d) Relación pública de
empleo: se entenderá por relación pública de empleo la prestación de servicios
personales subordinada y remunerada por salario, originada en una designación
formal, ligada al desempeño de un puesto, relación en la cual el servidor está
sometido a un régimen de Derecho Administrativo. Habrá relación de empleo
cuando concurran todos los elementos propios de esta relación, conforme las
prescripciones de esta ley. La relación de 62) empleo será de Derecho Privado
solo en los casos previstos En la presente ley y otras leyes. e) Funcionario
público: servidor público bajo relación pública de servicio. Lo será como
resultado de una elección popular o por nombramiento directo de éstos, conforme
lo establecido en el artículo 10 de la presente ley. f) Servidor público: toda persona
que presta sus servicios en los órganos y en los entes de la Administración
Pública estatal, a nombre y por cuenta de esta y como parte de su organización,
en virtud de un acto de investidura válido y eficaz y con entera independencia
del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o temporal ce
la actividad respectiva.
ARTÍCULO
4.- Fuentes del ordenamiento jurídico aplicable Se tendrán como fuentes del
ordenamiento jurídico aplicables a las relacione; de empleo público: a) La
Constitución Política, sus principios y la jurisprudencia constitucional b) Los
convenios internacionales aplicables. c) Las leyes vigentes, sus principios,
incluidos los principios generales ; del empleo público, y la jurisprudencia.
d) Los reglamentos generales del Poder Ejecutivo. e) Los reglamentos autónomos
institucionales. El Estatuto de Servicio Civil y demás normativa legal especial
sobre empleo público se aplicarán supletoriamente, a falta de disposición
expresa en la presente ley los respectivos reglamentos. La costumbre será
fuente normativa siempre que no viole la ley, ni el principio de razonabilidad,
ni los demás principios generales de derecho. El Código de Trabajo y demás
legislación laboral se aplicará al empleo público solo supletoriamente, a falta
de norma administrativa escrita y no escrita y solo en cuanto sean compatibles
con los principios propios del Derecho Público de empleo.
ARTÍCULO
5.- Interpretación normativa Las normas de esta ley deberán interpretarse
conforme a las reglas y los principios generales del Derecho Administrativo,
del modo que mejor se conformen coy las normas y los principios
constitucionales y tratados y convenios internacionales vigentes en Costa Rica,
y con el deber de lograr un razonable equilibrio entre el interés público y el
interés de los servidores públicos.
ARTÍCULO
6.- Nulidad e impugnación de derechos y beneficios Los derechos y demás
beneficios concedidos a los servidores públicos dentro de su relación de
servicio público establecidos por ley, reglamento o costumbre, que sean nulos
por adolecer en forma manifiesta de la debida razonabilidad, podrá ser
impugnados ante el servicio civil, que agotará la vía administrativa. El
servicio civil no dará eficacia para efectos presupuestarios, a los actos las
disposiciones generales administrativas en materia de empleo que fuesen nulos,
por violación evidente de ley; además, declarará administrativamente la nulidad
d los actos y disposiciones que violen la presente ley, conforme las
disposiciones que sobre la materia contiene la Ley General de Administración
Pública.
ARTÍCULO
7.- Sobre el procedimiento administrativo Los procedimientos administrativos
para regular la celebración de los procesos disciplinarios o de cualesquier
otra naturaleza, se regularán con base er la3
disposiciones particulares contenidas en la presente ley, el Estatuto de
Servicio Civil y su reglamento, en los respectivos reglamentos autónomos, y
supletoriamente, por lz establecido en el libro
segundo de la Ley General de Administración Pública. ARTÍCULO 8.- Principios
fundamentales Constituyen deberes fundamentales de todo servidor público la
actuación con respeto del ordenamiento jurídico aplicable, en particular con
respeto de los principios de legalidad, igualdad, interdicción, arbitrariedad,
eficiencia y transparencia, neutralidad política con arreglo a la legislación
vigente y esmero en la persecución del fin público. Todo servidor público será
responsable de sus actuaciones u omisiones, en • amo impliquen incumplimientos
a sus deberes funcionales. La responsabilidad podrá ser administrativa, civil o
penal, conforme a la ley. La responsabilidad deberá adjudicarse considerando la
naturaleza del cargo sus condiciones de ejercicio. ARTÍCULO 9.- Colaboración
interinstitucional Todos los órganos e instituciones que componen el sector
público, conforme lo 4 establece el inciso a) del artículo 3, de la presente
ley, podrán establecer mecanismos de colaboración interinstitucional y además,
podrán solicitarle colaboración técnica a la Dirección General de Servicio
Civil para llevar a cabo los diferentes procesos que conforman la gestión del
factor humano.
CAPÍTULO II RELACIÓN DE SERVICIO NO
CONSTITUTIVA
DE
EMPLEO ARTÍCULO 10.- Elementos de la relación de servicio no constitutiva de
empleo Habrá una relación de servicio no constitutiva de empleo cuando se trate
de cargos ejercidos por funcionarios a los que se les encarga el ejercicio
temporal de funciones públicas, por elección directa o por nombramiento
realizado por los funcionarios elegidos, de acuerdo con la ley. Estas
relaciones están inspiradas en el espíritu de servicio y no se considerarán
constitutivas de los derechos subjetivos o situaciones jurídicas consolidadas qL e se suscitan a partir de una relación laboral típica.
ARTÍCULO
11.- Tipos de relación de servicio no constitutiva de empleo Se considerarán
sometidos a una relación de servicio no constitutiva de empleados los
siguientes grupos de funcionarios y cualquier otro contemplado en la ley: a)
Los superiores de los órganos fundamentales del Estado que acceden a sus cargos
como producto de una elección o mandato popular, grupo en el que se
comprenderán los diputados, el presidente y vicepresidentes de la República,
así como, los titulares de otros órganos de elección popular, en el que se
entenderán incluidos los alcaldes e intendentes locales y los miembros de los
concejos municipales. b) Los ministros y viceministros de Gobierno, los magistrados
de la Corte Suprema de Justicia, los magistrados del Tribunal Supremo de
Elecciones, el contralor y subcontralor general de la
República, el defensor y defensor adjunto de los Habitantes, y el procuracor y subprocurador general de la República, quienes
acceden a su cargo en virtud de un acto válido de nombramiento con arreglo a la
ley. c) Los miembros de juntas o consejos directivos y administrativos, con
funciones establecidas por ley. d) Los miembros de comisiones o en misiones
honoríficas temporales. e) Los funcionarios ad honórem. f) Los servidores públicos de confianza,
conforme las disposiciones contenidas en esta ley, en el artículo 4 del
Estatuto del Servicio Civil y los respectivos reglamentos.
ARTÍCULO
12.- Obligaciones comunes Aparte de las que establezcan la presente y otras
leyes, serán obligaciones comunes a los funcionarios públicos: a) Desempeñar su
función con estricto apego al ordenamiento vigente aplicable. b) Respetar las
atribuciones y límites establecidos en los manuales de puestos y velar por su
estricto cumplimiento. c) Poner especial empeño en el cumplimiento de sus
cometidos. d) Someterse a la debida juramentación constitucional, de previo a
entrar en funciones.
ARTÍCULO
13.- Derechos comunes Se tendrán como derechos de quienes estén en las
relaciones reguladas en este capítulo: a) El ejercicio efectivo y en
condiciones aceptables del cargo o misión. b) El ejercicio con independencia de
criterio, salvo ley que vincule a órdenes o instrucciones formales de otro
órgano. c) Recibir los beneficios que le otorgue la normativa vigente en
materia de salud, en los mismos términos concedidos a los demás trabajadores
del país no cubiertos por la presente ley. d) Renunciar a sus cargos o misiones
en forma revocable o irrevocable. Si la renuncia fuere revocable, no surtirá
efectos hasta que no sea aceptada. Si se interpusiere como irrevocable, deberá
presentarse con una anticipación de no menos de un mes, salvo que la
administración dispense el aviso previo. El nombramiento podrá ser revocado en
cualquier momento, sin necesidad de motivación. Lo anteriormente regulado se
entenderá sin perjuicio de lo que dispongan las normas superiores o las legales
especiales y de lo que se prescribe en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 14.- Régimen de los titulares de los
órganos del sector publico Los titulares de los órganos del sector público
tendrán los privilegios, inmunidades y derechos que la Constitución Política y
la ley establezcan. Estarán sometidos a las obligaciones, prohibiciones,
incompatibilidades y responsabilidades que la Constitución Política y las leyes
prescriban. Serán funcionarios a tiempo completo y les está impedido el
ejercicio liberal oe la profesión. Se exceptúa de la
anterior prohibición el ejercicio de la docencia en centros de enseñanza
superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que
sea parte el funcionario afectado, su cónyuge, o alguno de sus parientes por
consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no
deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá
producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del
Estado en que se labora. Su elección o nombramiento será a plazo fijo y durante
su período solo podrán ser removidos conforme a la Constitución y a la ley.
ARTÍCULO
15.- Régimen de los titulares de otros órganos de elección popular Los alcaldes
e intendentes municipales se considerarán funcionarios a tiempo completo.
Estarán sometidos a las prohibiciones, obligaciones, incompatibilidades y
responsabilidades que regulen las leyes aplicables. Serán remunerados
únicamente conforme a la ley y tendrán los derechos que prescriba la ley o, en
su defecto, el respectivo reglamento. Estos derechos serán acordes con la
naturaleza de la relación. Solo se les podrá cancelar su credencial por falta
grave, previo debido proceso, conforme a la legislación especial aplicable en
cada caso.
ARTÍCULO
16.- Régimen de los miembros de juntas o consejos directivos y administrativos
Los miembros de órganos colegiados superiores creados por ley, con funciones
exclusivas de integración de esos órganos serán remunerados mediante dietas por
asistencia a las sesiones, las que se regularán por ley o, en su defecto, por
el respectivo reglamento. No tendrán derecho a dieta quienes sirvan en otros
cargos públicos a tiempo completo. A falta de ley, tendrán los demás derechos
que prescriba el respectivo reglamento. Estarán sometidos a las obligaciones,
prohibiciones, incompatibilidades y sanciones que señale la ley. Solo podrán
ser removidos por falta grave, previo debido proceso.
ARTÍCULO
17.- Régimen de los funcionarios honoríficos en órganos o misiones temporales
Quienes atiendan cargos o misiones honoríficas temporales no dispuestos por
ley, no tendrán derecho a dietas y serán removibles libremente. Estarán sujetos
a las mismas obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y
responsabilidades de los funcionarios públicos.
ARTÍCULO
18.- Funcionarios ad honórem Podrán nombrarse funcionarios ad honórem siempre
que reúnan los requisitos debidos. Sin que sea necesaria la sujeción a concurso
alguno. Su nombramiento no consolidará bajo ningún caso garantía de empleo ni
derecho a estabilidad. Les será aplicable las mismas incompatibilidades,
prohibiciones y obligaciones legales vigentes de los funcionarios públicos.
Solamente se les podrán otorgar los beneficios y facilidades establecidas en el
respectivo reglamento.
ARTÍCULO
19.- Funcionarios de confianza Además de aquellos contemplados en la
Constitución y las leyes, se considerarán puestos de confianza aquellos
subordinados inmediatos al jerarca del órgano o ente público de que se trate.
En dichos puestos solo podrá nombrarse a quienes tengan los requisitos de
idoneidad necesaria, según el manual de puestos aplicable. Mientras no se
definan estos requisitos no cabrán nombramientos en puestos de confianza. Los
titulares serán de libre nombramiento y remoción y tendrán los derechos que
establece esta ley que sean compatibles con la naturaleza de la relación.
CAPÍTULO
III RELACIÓN PÚBLICA DE EMPLEO SECCIÓN I ASPECTOS GENERALES
ARTÍCULO
20.- Ámbito de regulación El presente capítulo será aplicable a todos los
servidores públicos, según lo establecido en los incisos a) y d) del artículo 3
de la presente ley.
ARTÍCULO
21.- Principios generales Se reconocen como principios generales de la relación
pública de empleo: a) Su naturaleza no contractual. b) Estabilidad de la
relación. c) La mutabilidad de los elementos de la relación. d) El ingreso bajo
concurso. e) La carrera administrativa. f) La obligación de ejercer dignamente
el cargo y con apego a los principios que rigen la función pública. g) La
igualdad de trato en igualdad de condiciones, a todos los servidores bajo un
mismo patrono. h) La obligación de ambas partes de ejecutar la relación con
apego a reglas elementales de lealtad y buena fe. i) Forma escrita de todo acto
de administración de personal, debidamente comunicado. Cualquier otro derivable
de la Constitución o de las normas supralegales y de
este ordenamiento, o reconocido jurisprudencialmente, que r o se contradiga con
el presente ordenamiento ni con las normas superiores.
ARTÍCULO
22.- Naturaleza no contractual Los elementos de la relación no serán objeto de
pacto entre las partes, bajo ninguna modalidad contractual. Se exceptúan los
aspectos concretos susceptibles de convenio de acuerdo con expresas o los casos
en que por su naturaleza requieran de acuerdo con e'
funcionario.
ARTÍCULO
23.- Estabilidad Todo servidor público tendrá como garantía el principio de
estabilidad; sin embargo, podrá ponerle término unilateralmente a la relación
conforme a esta ley. La Administración solo podrá dar por terminada
unilateralmente dicha relación en los supuestos contemplados en esta ley y sus
respectivos reglamentos, según corresponda.
ARTÍCULO
24.-Se reconoce como potestad patronal la de introducir modificaciones
necesarias las condiciones de la relación dentro de los términos de esta ley.
ARTÍCULO 25.- Ingreso previo concurso Todo
ingreso o ascenso como servidor público deberá hacerse por concurso el Ios términos de esta ley y sus respectivos reglamentos,
según corresponda.
ARTÍCULO
26.- Incompatibilidades Aparte de lo que dispongan otras leyes, ningún servidor
público podrá ejercer funciones ligadas por dependencia directa o control
interno a otras prestadas por un titular pariente por consanguinidad o afinidad
hasta el tercer grado inclusive.
ARTÍCULO
27.- Acciones de personal y expedientes Todo acto de administración de personal
se dispondrá en acción de personal, la que se firmará por la autoridad
competente y por las que se prescriba, además del servidor. Si este no firmare,
se dejará constancia de la notificación del acto y de su negativa a firmar. El
servidor podrá firmar sin aceptar el acto, de lo que dejará constancia. Todo
acto que afecte al servidor deberá ser motivado mediante resolución fundada. De
todo funcionario la Administración llevará un expediente con copia de todo Io que se disponga respecto del mismo, debidamente foliado
y custodiado, el cual se considerará confidencial y al cual tendrá acceso
irrestricto el servidor.
ARTÍCULO
28.- Servidor público interino El nombramiento de servidores públicos interinos
solo procederá cuando se trate de ausencias temporales de titulares o mientras
se realiza un concurso. En el primer caso, salvo inopia, el interino se
nombrará del Registro de Elegibles. En ningún caso podrán dispensarse los
requisitos del puesto. Cuando un concurso resultare infructuoso podrá nombrarse
interinamente a personas que reúnan los requisitos establecidos por ley. La
duración del interinato estará sujeta al período de la incapacidad o permiso
del servidor titular. Durante el plazo del interinato cabrá la remoción por
justa causa, previo cumplimiento del procedimiento establecido en la presente
ley. Los derechos establecidos en esta ley se aplicarán a los interinos en lo
que sean congruentes con la naturaleza de la relación.
ARTÍCULO
29.- Cese del servidor público en período de prueba El servidor público en
período de prueba podrá ser removido previa motivación del acto administrativo
que así lo disponga, por justa causa y con el debido proceso. Los servidores
públicos en período de prueba tendrán todos los derechos congruentes con su
condición.
ARTÍCULO 30.- Servidores públicos eventuales a
plazo fijo Cuando se trate de proyectos financiados con recursos específicos, a
plazo determinado, se podrán nombrar servidores públicos para la ejecución de
los millmos por el plazo de duración del proyecto.
Estos servidores públicos serán de libre nombramiento y remoción y tendrá los
derechos que establece esta ley que sean compatibles con su condición. Deberán
reunir los requisitos necesarios establecidos en el respectivo manual. Mientras
no se definan estos requisitos no cabrán nombramientos de estos servidores
públicos. Serán remunerados de acuerdo con la índole de sus funciones y en
ningún caso sus salarios superarán los salarios establecidos para los puestos
fijos.
ARTÍCULO
31.- Reglamentos autónomos de empleo Los entes descentralizados emitirán
reglamentos autónomos para regular la relación de empleo, con sujeción a la
jerarquía de fuentes normativas. Estos reglamentos solo se someterán a
aprobación de otro órgano cuando lo señale la ley y estarán subordinados, en
todo, a los límites y demás disposiciones contenidas en el Manual de Clases y
la Escala de Salarios emitidos por el Servicio Civil. Este artículo será
aplicable a todo el sector público, aún respecto de las relaciones privadas de
empleo. Sección II Ingreso y promoción en el empleo público
ARTÍCULO
32.- Requisitos Aparte de lo que dispongan otras leyes y los reglamentos, serán
requisitos generales para ser servidor público: a) Reunir las condiciones y
demás requisitos de idoneidad compro3ada prescritas por las leyes, los
reglamentos, el manual de puestos y el cartel del concurso respectivo. b) No
tener impedimento ni incompatibilidades establecidos normativamente. c) Haber
sido seleccionado conforme a las disposiciones contenidas en la presente ley y
demás legislación aplicable.
ARTÍCULO
33.- Concursos Los concursos serán abiertos y deberán sujetarse a la ley, a los
reglamentos y al principio de publicidad, igualdad y selección del mejor
calificado en el concurso. Los servidores públicos se seleccionarán por medio
de pruebas de idoneidad, que se administrarán únicamente a quienes satisfagan
los requisitos del puesto. Las características de estas pruebas y los demás
requisitos corresponderán a los criterios actualizados de los sistemas modernos
de reclutamiento y selección, así corno al principio de igualdad y equidad
entre los géneros, y corresponderán a reglamentaciones específicas e internas
de las instituciones.
ARTÍCULO
34.- Ingreso a un puesto Para realizar cualquier nombramiento o ascenso, se
recurrirá al registro de elegibles y en caso de inopia comprobada, se recurrirá
a concurso abierto.
ARTÍCULO 35.- Registro de Elegibles Los
registros de elegibles serán conformados y actualizados mediante concurso
abierto.
ARTÍCULO
36.- Nulidad de nombramientos Será nula toda designación de funcionarios que
incumpla los requisitos dispuesto., los procedimientos normados, o en general
el ordenamiento aplicable. Cualquier persona con interés legítimo podrá
requerir la nulidad del acto. Las nulidades absolutas se regirán de acuerdo con
lo establecido en los artículos 173 y 308 de la Ley General de la
Administración Pública.
ARTÍCULO
37.- Período de prueba Se establece un período de prueba máximo de seis meses,
respecto de todo ingreso o ascenso a un puesto. 63) Antes de finalizar el
período de prueba deberá evaluarse el trabajo y solo si la evaluación fuere
negativa se procederá a la cesación del funcionario, antes de que finalice
dicho período. En los casos de ascenso, si no se aprobare el período de prueba
el funcionario volverá al puesto anterior. Si al finalizar el período de prueba
el funcionario tuviese procedimiento disciplinario pendiente que pueda originar
un despido, se suspenderá el nombramiento definitivo hasta que no se resuelva
el procedimiento, aunque su desempeño hubiese sido evaluado positivamente.
Sección III Potestad modificatoria
ARTÍCULO
38.- Principio general El patrono público tendrá potestad para modificar las
condiciones de las relaciones de empleo, con las limitaciones que en esta ley
se establecen y las que se deriven de los principios generales aplicables.
Estarán sometidas a las regulaciones que aquí se disponen tanto las
modificaciones indefinidas como las temporales.
ARTÍCULO
39.- Requisitos Toda modificación deberá comunicarse previamente al servidor,
incluyen& las modificaciones generales. Las modificaciones deberán ser
motivadas y fundadas en razones especificas de
interés institucional, oportunidad y conveniencia.
ARTÍCULO
40.- Condiciones no modificables Se declaran inmodificables el salario así como
cualquier otro derecho o beneficio otorgado directamente por la legislación
vigente. Serán igualmente inmodificables individualmente las condiciones
elementales que faciliten o distingan el puesto, por acto de la Administración,
sin perjuicio de, las reorganizaciones y reasignaciones previstas en la
presente ley. No se podrán disponer modificaciones que impliquen para el
servidor asumir riesgos en su integridad física o en su salud, impropios de su
profesión o de su puesto o sin los necesarios medios de seguridad.
ARTÍCULO
41.- Traslados y reubicaciones. Los servidores podrán ser trasladados a puestos
iguales o bien reubicados conservando el puesto mediante resolución fundada, en
la cual se dejará constancia de la respectiva justificación técnica, así como
de la necesidad y conveniencia de dicho traslado. Si el cambio de lugar le
causare perjuicios comprobados y el servidor se opusiere, solo podrá reubicarse
en el mismo puesto si está previsto en el nombramiento o con la normativa
vigente. Caso contrario, el servidor podrá renunciar con derecho al pago del
auxilio de cesantía, dentro del mes siguiente a la denegatoria de su oposición,
o bien optar por la impugnación de la medida.
ARTÍCULO
42.- Reubicación Inter patronal Con anuencia del servidor y por convenio entre patronos
públicos, en el cual se d ajará constancia sobre la justificación técnica del
movimiento como tal en el sentido de que la entidad trasladante no requiere de
dicha plaza para cumplir con sus objetivos institucionales, el funcionario que
haya laborado al menos dos años de me riera ininterrumpida con el Estado podrá
ser reubicado indefinidamente de un ente a otro. En este caso el funcionario
ingresará a la nueva relación como titular del puesto sin período de prueba,
siempre que se trate de puesto igual o equivalente en categoría. En estos casos
el patrono original solo podrá remunerar al funcionario por un máximo de tres
meses, mientras el ente receptor incorpora legal y presupuestariamente la
plaza. La plaza correspondiente al ente transferente quedará automáticamente
eliminada y no podrá ser repuesta. Estos cambios podrán igualmente acordarse
por las partes temporalmente, siempre que se cuente con la anuencia del
servidor y que el traslado temporal no suponga erogaciones no previstas
originalmente en el respectivo convenio de préstamo de colaboración
interinstitucional. Esta disposición se aplicará a todo el sector público.
ARTÍCULO
43.- Reorganizaciones Con el fin de mejorar la eficiencia, adaptarse a cambios
tecnológicos o legales o bien, racionalizar los recursos públicos, los patronos
públicos podrán acordar modificaciones organizativas, técnicamente fundadas. En
estos casos el jerarca previamente deberá informar al personal de la unidad o
unidades objeto de reorganización, sobre el inicio del proceso. Si la
reorganización conllevare supresión de puestos, los afectados deberá ser
reubicados dentro del mismo ente o en entes diferentes, previa demostración la
necesidad técnica y operativa de estos. Si ello no fuere posible, serán cesados
una vez que quede agotada la vía administrativa. Esta clase de cese se
entenderá con responsabilidad para el patrono público. Para la remoción de
funcionarios por causa de reorganización, cuando deba escogerse entre varios
funcionarios, la selección se hará conforme con los criterios que señale el
reglamento de esta ley o, en su defecto o complementariamente, con base en1 los
criterios que necesaria y previamente deberá señalar el proyecto de
reorganización.
ARTÍCULO
44.- Reasignaciones Los puestos podrán someterse a reasignación, cuando sea
requerida una variación permanente y sustancial de las funciones y
responsabilidades, previa realización del correspondiente estudio técnico
administrativo que demuestre el beneficio para la institución y para los
usuarios del sistema, así como la existencia de contenido presupuestario y el
visto bueno del jerarca respectivo. La reasignación que implique descenso en la
valoración del puesto solo podrá hacerse efectiva una vez que quede agotada la
vía administrativa. Las reasignaciones en ascenso regirán un mes después de
acordadas. No procederá la reasignación en descenso si el funcionario reclamó
oportunamente y no se justificó formal y debidamente la disminución de las
funciones y responsabilidades. No podrán hacerse reasignaciones en ascenso para
crear puestos de jefatura, excepto que sean para promover cambios de categoría
en puestos de jefatura.
ARTÍCULO
45.- Descenso de categoría En los casos en que por causa de reasignación o
reorganización, se produzca un descenso en la categoría salarial, el servidor
podrá optar por continuar en la nueva categoría, para lo cual se le liquidará
la cesantía correspondiente a la diferencia salarial entre el estado anterior y
el propuesto. En caso de que el servidor opte por no continuar en la nueva
categoría podrá renunciar dentro del mes siguiente, renuncia que para efecto de
reconocimiento de extremos laborales, se considerará con responsabilidad
patronal.
ARTÍCULO
46.- Trabajo en el domicilio del funcionario Mediante acto razonado y fundamentado
técnicamente y siempre que se cuente con la anuencia expresa del servidor, la
Administración podrá disponer que las funciones asignadas a su puesto se
realicen, parcial o totalmente, desde su domicilio, cuando ello sea factible y
convenga al interés público. Esta norma regirá para todo el s actor público.
Esta modalidad de servicio procederá solo de acuerdo con los términos
establecidos en los respectivos reglamentos y podrá ser revocada en cualquier
momento, previa comunicación al servidor. Sección IV Del Sistema Remunerativo y
sus principios
ARTÍCULO
47.- Sistema Remunerativo Se instituye el Sistema Remunerativo para el sector
público, integrado por el con unto de principios, normas, políticas y procesos
utilizados para la determinación cle las prestaciones
de los servidores públicos.
ARTÍCULO 48.- Principios rectores El Sistema
Remunerativo para el sector público deberá estar enmarcado er
los principios generales de la Constitución Política tales como equidad, bien
común. justicia, democracia, igualdad de trato y de oportunidades, mérito,
eficiencia, sostenibilidad, derecho al trabajo, así como a una remuneración
justa que propicie la satisfacción y el bienestar del servidor, así como en los
principios y normas técnicas aplicables a la administración de salarios.
ARTÍCULO
49.- Manual General de Clases de Puestos Créase el Manual General de Clases de
Puestos, en adelante el Manual, el cua contendrá el
conjunto de estratos y clases genéricas de cobertura en el sector público Estas
últimas contendrán la esencia de la clase, su caracterización y requisitos.
Será emitido por la Servicio Civil, así como sus modificaciones posteriores que
resaltara necesarias.
ARTÍCULO 50.- Manuales descriptivos de puestos
del sector público Los manuales descriptivos de puestos del sector público
contendrán una descripción detallada, completa y sucinta, hecha a base de
investigación, de las atribuciones, deberes, responsabilidades y requisitos
mínimos de cada clase de puestos a qt e se refiere
esta ley, con el fin de que sirvan como base en la elaboración de las pruebas y
en la determinación final de los salarios de cada una de las instituciones y
órganos del sector público cubiertas por la presente ley. Ningún servidor
público podrá desempeñar funciones distintas de las establecidas en el Manual
Descriptivo de Puestos.
ARTÍCULO
51.- Escala de Sueldos del Sector Público La Escala de Sueldos del Sector
Público será elaborada por el Servicio Civil y cont€ nchá las categorías salariales en las que serán asignadas
las diferentes clases de puestos - I C del Manual General de Clases de Puestos.
La estructura de la Escala de Sueldos del Sector Público, deberá estar en
concordancia con las necesidades de las diferentes modalidades y sectores del
empleo público, así como la realidad económica nacional. Dicha escala de
sueldos podrá ser modificada mediante resolución razonada por el Servicio
Civil, previo estudio técnico que determine tal necesidad. Los salarios se
establecerán para períodos mensuales con el horario que determine el Código de
Trabajo y los pagos serán proporcionales, de acuerdo con los horarios que
utilice cada institución.
ARTÍCULO
52.- Carácter vinculante del Manual General de Clases y la Escala de Sueldos El
Manual General de Clases de Puestos y la Escala de Sueldos del Sector PC 3lico
servirán de referente obligado para la elaboración de los manuales descriptivas
de puestos y la clasificación de puestos de las diferentes instituciones
cubiertas por la presente ley, con arreglo a la naturaleza jurídica de cada una
de ellas.
ARTÍCULO
53.- Prestaciones adicionales Salvo las sumas que por concepto de zonaje deban reconocerse a determinados servidores
públicos, conforme al reglamento que con tal fin dictará la Contraloría General
de la República, las prestaciones, beneficios o suministros adicionales que
fueran reconocidos, tales como gastos de alojamiento, alimentación, vehículos,
uniformes, comunicación móvil, combustible, chofer, gastos de representación;
no tendrán carácter de salario en especie y únicamente se reconocerán cuando
las necesidades de servicio público así lo requieran, de conformidad con las
disposiciones que en la materia de su competencia, establezca la Contraloría
General ce la República y los respectivos
reglamentos. El reconocimiento de las referidas prestaciones se hará mediante
resolución razonada del superior, donde se dará constancia de la respectiva
justificación.
CAPÍTULO
IV DE LA RELACIÓN DE EMPLEO ARTÍCULO 54.- Deberes generales de los servidores
públicos Son deberes generales de los servidores públicos: a) Acatar esta ley y
sus reglamentos y cumplir las obligaciones inherentes a sus cargos. b) Guardar
la discreción necesaria sobre los asuntos relacionados con trabajo que por su
naturaleza o en virtud de instrucciones especiales lo requieran, aún después de
haber cesado en el cargo, sin perjuicio
la obligación en que están de denunciar cualquier hecho delictuoso
conforme al inciso 1) del artículo 147, del Código de Procedimientos Penales.
c) Rehusar dádivas, obsequios o recompensas que se les ofrezcan como
retribución por actos inherentes a sus empleos. d) Observar dignidad y buen
comportamiento en el desempeño de sus cargos y en su vida social. e) Guardar al
público, en sus relaciones con él, motivadas en el ejercicio del cargo, toda la
consideración debida, de modo que no se origine queja justificada por mal
servicio o atención.
ARTÍCULO
55.- Deberes particulares de los servidores públicos Los servidores públicos
cumplirán los deberes expresamente señalados en la presente ley, el artículo 71
del Código de Trabajo así como todos los fueren propios del cargo que
desempeñan, de conformidad con el Manual Descriptivo de Puestos los reglamentos
interiores de trabajo, a efecto de obtener la mayor eficiencia (los servicios
de la Administración Pública. Tendrán, además, los siguientes deberes
particulares: a) La prestación personal de servicios en forma regular y
continua, en el lugar que el jerarca o jefe autorizado lo indiquen, a los fine
de garantizar la eficiencia de la Administración, lo cual puede implicar el
traslado o la reubicación del servidor dentro de un mismo programa
presupuestario, de un programa a otro, de un ministerio a otro entre distintas
instituciones, movimientos que se harán de conformidad con lo que al efecto
señala el régimen aplicable. b) Utilizar los bienes y facilidades suministrados
por la Administración, únicamente para atender el cumplimiento de sus
funciones. c) Ejecutar las labores con toda capacidad, dedicación y diligencias
así como acatar las órdenes e instrucciones de sus superiores jerárquicos y
cumplir el procedimiento que corresponda en todas las solicitudes, peticiones
de mejoramiento y reclamos en general, que formulen ante sus superiores. d)
Recibir las sugerencias, aportes y planteamientos en general, hecho:; por sus
subordinados inmediatos que contribuyan a la solución de los problemas que
afecten la prestación del servicio público y al mejoramiento de su eficiencia.
e) Observar conducta que no ofenda el orden y la moral públicos. f) Someterse a
las pruebas de idoneidad y capacidad cuando así lo requiera la Administración o
cuando estos fueren indispensables para que se autorice el traslado o ascenso a
un puesto de clase diferente, disposición que se aplicará en todo el sector
público. g) Promover las acciones judiciales que correspondan, cuando fi aren
objeto de imputaciones delictuosas. h) Declarar sus bienes, bajo juramento,
todos aquellos funcionarios que manejen fondos públicos, de conformidad con la
legislación vigente. i) Rendir las declaraciones que se les pidan cuando fueren
citados come testigos en reclamaciones e informaciones de despidos o reclamos
como suministrar cualesquiera datos, constancias o certificaciones que para
cualquier efecto sean requeridos por la autoridad competente, con arreglo a la
ley. i) Dar por escrito, en el caso de renuncia del cargo, el preaviso que
corresponda, de acuerdo con las reglas del artículo 28 del Código de Trabajo.
k) Mantener durante las incapacidades por razones de salud una conducta acorde
con la incapacidad prescrita. 1) Cualesquier otra derivada de las máximas y
principios anteriormente citados. m) Revisar todos los pagos que recibe de la
Administración Pública, por concepto de salario o cualquier otra causa y
reintegrar en el rr enor
tiempo posible las sumas giradas demás.
ARTÍCULO
56.- Derechos de los servidores públicos Los servidores públicos tutelados por
esta ley gozarán de los siguientes derechos: a) La retribución de sus servicios
por medio del salario. b) No podrán ser despedidos de sus cargos a menos que
incurra') en causal de despido, según lo establece la presente ley, el Código
de Trabajo, o por reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o
para conseguir una mejor organización de los mismos, de conformidad con lo
establecido en la presente ley. c) Tendrán derecho a la protección del ámbito
de su intimidad. En este sentido, los servidores públicos y a quienes ofrezcan
sus servicios a la Administración Pública, no se les podrá requerir información
de índole personal susceptible de ser utilizada con fines discriminatorios,
salvo en aquellos casos extraordinarios donde la naturaleza del puesto a sí lo requiera. d) Disfrutarán de una vacación anual de
quince días hábiles después de cincuenta y dos semanas laboradas. Estos podrán
no ser consecutivos. En caso de terminación antes de cumplir el período de
nombramiento de las cincuenta semanas, el trabajador tendrá derecho, como
mínimo, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, monto que se le
cancelará junto con los demás extremos laborales que corresponda. Quedan a
salvo los derechos del personal docente del Ministerio de Educación Pública, el
cual se regirá por las disposiciones especiales que rigen la materia. e) Podrán
disfrutar de permiso con goce de salario o sin él, el cual será otorgado por el
respectivo jerarca bajo su responsabilidad, según lo establecerán los
respectivos reglamentos y la naturaleza del er te u
órgano de que se trate. Se podrá otorgar permisos sin goce de salario para
ocupar temporalmente un cargo en la Administración Pública que no sea de
elección popular; caso contrario, el servidor que resulte electo para ocupar un
cargo propio de la relación de servicio no constitutiva de empleo, deberá
renunciar a su relación de empleo. f) Podrán gozar de licencia para asistir a
cursos de estudio, siempre que sus ausencias no causen evidente perjuicio al
servicio público, de acuerdo con el reglamento de esta ley y que tales cursos
resulten en beneficio directo del servicio público. g) Podrán ver las
calificaciones y evaluaciones periódicas que, de sus servicios, deberán hacer
sus superiores. h) Recibir los beneficios que le otorgue la normativa vigente
en materia de salud y días feriados, en los mismos términos concedidos a los
demás trabajadores del país no cubiertos por la presente ley. i) Tendrán
derecho a un sueldo adicional, denominado aguinaldo, (:n el mes de diciembre de
cada año, excepto si han servido menos de un año, en cuyo caso les
corresponderá una suma proporcional al tiempo servido. El sueldo a que se
refiere este inciso no puede ser objeto de v ta,
traspaso o gravamen de ninguna especie ni puede ser perseguidos por --
acreedores, excepto para el pago de pensiones alimentarias, en elanto que determina el Código de Trabajo. Para los efectos
de calcular el sueldo adicional a que tienen derecho los servidores públicos,
el año para el cómputo de las sumas recibidas y tiempo servido, será el
comprendido entre el 1° de noviembre de año anterior y el 31 de octubre del año
respectivo. El sueldo adicional a que se refiere esta ley, será calculado con
base en el promedio de los sueldos ordinarios y extraordinarios, devengados
durante el período indicado en el párrafo anterior. k) Todo servidor público
tendrá derecho al retiro con pensión después de haber servido a la
Administración Pública durante el término y demás condiciones que disponga la
legislación vigente, de acuerdo con el régimen de que se trate. El servidor
retirado continuará gozando del derecho al aguinaldo establecido en el inciso
anterior. 1) Toda servidora en estado de gravidez tendrá derecho a licencia:
por cuatro meses, con goce de sueldo completo. Este período se distribuirá un
mes antes del parto y tres después. Durante este período, el Gobierno pagará a
la servidora el monto restante del subsidio que reciba del Seguro Social, hasta
completar, el ciento por ciento (100%) de su salario. Los beneficios de este
inciso se extienden a las servidoras del Tribunal Supremo de Elecciones,
Registro Civil, Asamblea Legislativa, Poder Judicial, Contraloría General de la
República y demás órganos constitucionales, y a las servidoras del Poder
Ejecutivo excluidas del Régimen de Servicio Civil.
ARTÍCULO
57.- Auxilio de cesantía Todos los funcionarios públicos conforme a esta ley
tendrán derecho al auxilio de cesantía según lo establecido en el Código de
Trabajo.
ARTÍCULO
58.- Potestades, derechos y obligaciones patronales Se tendrán como potestades,
derechos y obligaciones patronales las establecidas en esta ley y en el resto
del ordenamiento jurídico aplicable. Todo patrono público está obligado a
respetar los derechos de los servidores y a dispensarles un trato digno y justo
y, a actuar de buena fe en la administración del recurso hurnalio.
Deberá disponerse un sistema debidamente planificado, de facilidades de
capacitación y formación para el servidor, de acuerdo con las necesidades de la
institución, con el fin de brindar al servidor las facilidades necesarias para
el mejor desempeño de sus funciones. La Administración deberá perseguir
cualquier responsabilidad civil en que incurran los funcionarios en su
perjuicio, derivada de la aplicación de esta u otras leyes. Los pagos
realizados demás al servidor por error del patrono le facultará a este para la
recuperación inmediata mediante simple resolución o bien, en caso de fuerza
mayor mediante resolución razonada, haciendo las deducciones en tractos a los
salarios futuros.
ARTÍCULO
59.- Evaluación de servicios Anualmente se evaluarán los servicios prestados
por el servidor, conforme a parámetros predefinidos. Se considerará falta grave
la omisión de la evaluación por el respectivo superior, e, cual responderá por
los perjuicios que cause esta omisión. Las evaluaciones serán impugnables y una
vez firmes en vía administrativa se agregarán al expediente del funcionario.
Las calificaciones de insuficiente o equivalentes tendrán las consecuencias
indicadas en esta ley y cualquier otra establecida en otras leyes o en los
reglamentos. Las valoraciones cualitativas sobre variables actitudinales
relativas al desempeño del servidor público, como por ejemplo, la motivación,
diligencia, interés, respeto y :Hien trato hacia sus
superiores, compañeros y público, en general y similares; pcir
Én fundamentarse en hechos que de conformidad con las
reglas de la sana crítica, mediante la comisión de plurales actos reiterativos
e individuales; consigan acreditar la existencia o ausencia de dichas actitudes
fundamentales para lograr la eficiencia en el servicio público. Los reglamentos
de cada institución u órgano podrán incluir técnicas y métodos que coadyuven en
la evaluación de servicios, siempre que no contravengan los principios y
disposiciones contenidos en la presente ley.
ARTÍCULO
60.- Estabilidad Se reconoce la estabilidad del servidor, el cual solo podrá
ser removido conforme a esta ley. El servidor solo podrá ser removido por las
siguientes causas: a) Por falta grave. b) Por supresión del puesto, en los
términos de esta ley. c) Por otras causas de imposibilidad de continuación de
la relación, de acuerdo con el ordenamiento aplicable. Los servidores solo
podrán removerse por supresión de puestos cuando ello se disponga luego de una
reestructuración, conforme a las potestades modificatorias patronales
establecidas en esta ley y demás legislación aplicable.
ARTÍCULO
61.- Suspensión precautoria Tomada la decisión de abrir el procedimiento formal
o durante el mismo, el órgano decisor podrá disponer la suspensión precautoria
del servidor, con goce de salan:), en resolución razonada, con el fin de que no
se afecte el curso del procedimiento o el servicio respectivo. Alternativamente
podrá disponerse como medida cautela r un traslado o
reubicación a un puesto o funciones equivalentes. Mientras el servidor esté
bajo suspensión precautoria no podrá ser remunerado de otro patrono o empresa
pública.
ARTÍCULO
62.- Anulación de actos Las actuaciones en materia de administración del
personal que constituyan ac-los o normas, podrán ser
anulados de oficio cuando se diere una nulidad absoluta, pre\,io el procedimiento debido, previsto en el régimen de nulidades
establecido en la Ley General de Administración Pública.
ARTÍCULO
63.- De la responsabilidad disciplinaria del servidor El servidor público
estará sujeto a responsabilidad disciplinaria por sus acciones, actos o
contratos opuestos al ordenamiento, cuando haya actuado con dolo o culpa grave,
sin perjuicio del régimen disciplinario más grave previsto en otras leyes. El
superior responderá también disciplinariamente por los actos de sus inmediatos
inferiores, cuando él y estos últimos hayan actuado con dolo o culpa grave.
Cuando el incumplimiento de la función se haya realizado en ejercicio de una
función delegada, e, delegante será responsable si ha incurrido en culpa grave
en la vigilancia o en la elección del delegado. La sanción que corresponda no podrá
imponerse sin formación previa de expediente, con amplia audiencia al servidor
para que haga valer sus derechos y demuestre su inocencia.
ARTÍCULO
64.- De la responsabilidad del servidor ante terceros Todcs
los extremos relacionados con la responsabilidad del servidor ante terceros, se
regirán según las disposiciones que sobre la materia contiene la sección primen
del capítulo segundo de la Ley General de Administración Pública.
ARTÍCULO
65.- Determinación del grado de culpa o negligencia A efecto de determinar la
existencia y el grado de culpa o negligencia del servidor, al apreciar el
presunto vicio del acto al que se opone, o que dicta o ejecuta, deberá tomarse
en cuenta la naturaleza y jerarquía de las funciones desempeñadas,
entendiéndose que cuanto mayor sea la jerarquía del servidor y más técnicas sus
funciones en relación con el vicio del acto, mayor es su deber de conocerlo y
apreciarlo debidamente.
ARTÍCULO
66.- De las sanciones disciplinarias Para garantizar la calidad del servicio
público se establecen cuatro clases de sanciones disciplinarias: a) Advertencia
oral, que se aplicará por faltas leves, a juicio de las personas facultadas
para imponer las sanciones, según lo determine el reglamento respectivo. b)
Advertencia escrita, que se impondrá cuando el servidor haya merecido durante
un mismo mes calendario dos o más advertencias orales, o cuando las leyes de
trabajo exijan que se haga un apercibimiento escrito antes de efectuar el
despido y en los demás casos que determinen los respectivos reglamentos de
trabajo. c) Suspensión del trabajo sin goce de sueldo, que se aplicará hasta
por quince días una vez oídos el interesado y los compañeros de trabajo que
aquél indique, en todos aquellos casos en que conforme e los reglamentos de
trabajo se cometa una falta de cierta gravedad a los deberes impuestos por el
contrato de trabajo. La suspensión del trabajo sin goce de sueldo procederá
también en los casos de arresto y prisión preventiva, durante todo el tiempo
que una y otro se mantengan, pero dará lugar al despido en cuanto excedan de
tres meses. Si el arresto o la prisión preventiva es seguida de sentencia
absolutoria después de transcurrido el referido término, el servidor tendrá
derecho a ser tomado en cuenta para ocupar el primer puesto que quede vacante
de clase igual a la que ocupaba. Conforme a la gravedad del cargo y mérito de
los autos, el jefe superior decidirá si la excarcelación bajo fianza interrumpe
o no los efectos de dicha corrección disciplinaria. Es entendido que la
suspensión del trabajo sin goce de salario podrá aplicarse por más de quince
días en los casos de excepción que expresamente determinen los reglamentos de
trabajo.
ARTÍCULO
67.- Responsabilidad civil Todo lo relativo a la responsabilidad civil del
servidor y la distribución interna de responsabilidades, se regirá por las
disposiciones contenidas en la presente ley y an la
sección segunda del capítulo segundo, de la sección cuarta, del capítulo
primera del título sétimo de la Ley General de Administración Pública.
ARTÍCULO
68.- Del régimen supletorio En todos los demás extremos no regulados
expresamente por la presente le,', se aplicarán supletoriamente las
disposiciones sobre responsabilidad del servidor, contenidas en la Ley General
de Administración Pública.
ARTÍCULO
69.- Caso de proceso penal por los mismos hechos La existencia de una causa
penal por los mismos hechos no impedirá el ejercicio de las potestades
sancionatorias. La Administración siempre deberá iniciar en tiempo.) los
procedimientos, pero podrá suspender la causa administrativa hasta tanto no se
resuelva en firme la penal, con interrupción de la prescripción de la potestad
sancionatoria. La resolución penal firme que determine la absolutoria del
servidor en los hechos será vinculante para la Administración. En el caso de
que la Administración hubiere acordado antes de la sentencia penal en firme, el
despido del funcionario, y habiéndose comprobado su inocencia dentro de ese
proceso, se procederá a la reinstalación del funcionario con reconocimiento de
salarios caídos.
ARTÍCULO
70.- Prohibición de reingreso de despedidos Quienes sean despedidos por justa
causa sin responsabilidad para la Administración, no podrán reingresar al
sector público o a las empresas públicas estatales, durante cinco años contados
a partir de la firmeza de la resolución .
CAPÍTULO
V FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN
ARTÍCULO
71.- Despido Los servidores públicos solo podrán ser removidos de sus puestos
si incurren el las causales que determina el artículo
81 del Código de Trabajo, o en actos que impliquen infracción grave de la
presente ley, de sus reglamentos, o de los reglamentos interiores de trabajo
respectivos. La calificación de la gravedad de las faltas la hará en detalle
del reglamento de esta ley y los reglamentos interiores de trabajo. Todc despido justificado se entenderá hecho sin
responsabilidad para el Estado y hará perder al servidor todos los derechos que
esta ley concede, excepto los adquiridos conforme a la legislación de pensiones
aplicable, siempre que se realice con observancia de las reglas contenidas en
los artículos 43, 44, 45 y 46 del Estatuto del Servicio Civil.
ARTÍCULO
72.- Renuncia El servidor podrá renunciar en cualquier momento, sin que tenga
que justificar su decisión. La renuncia deberá interponerse con un mínimo de un
mes de anticipación, se entenderá irrevocable y no estará condicionada a
aceptación, pero el patrono podrá solicitarle al servidor que la retire. Deberá
en todo caso el funcionario dar el preaviso indicado, conforme las
disposiciones contenidas en el artículo 28 del Código de Trabajo. El servidor
incurrirá en la falta de abandono del trabajo, si no se ajusta a lo aquí
normado.
ARTÍCULO
73.- Imposibilidad de continuación de la relación La relación de empleo o de
servicio se dará por terminada cuando: a) El servidor sea incapacitado, total y
permanentemente o parcial y permanentemente si la incapacidad le impide
ejecutar su labor asignada y no pudiere ser reubicado en otro puesto. b) Cuando
el servidor se desempeñe en funciones que fueren legalmente suprimidas y no
resultare posible su reubicación en otras diferentes. Para que la reubicación,
por esta causa, sea válida, deberá justificarse mediante el estudio técnico
correspondiente. c) En los casos de jubilación o pensión.
ARTÍCULO
74.- Otras causas El respectivo jerarca podrá dar por concluidos los contratos
de trabajo de los servidores, previo pago de las prestaciones o extremos
laborales contemplados en el artículo 43 cuando estime que el caso está
comprendido en alguna de las siguientes excepciones: a) Reducción forzosa de
servicios o de trabajos por falta absoluto de fondos. b) Reducción forzosa de
servicios para conseguir una más eficaz y económica reorganización de los
mismos, conforme lo dispuesto en el artículo 43 de la presente ley. En estos
casos se reconocerá auxilio de cesantía. c) Cuando se declare en firme una
inhabilitación para ejercer cargos públicos, en cuyo caso se dará por terminada
la relación sin derecho a indemnización. Igual regla se aplicará cuando el
servidor en proceso penal sea sometido a medidas cautelares que le impidan
asumir sus obligaciones de servicio, por más de tres meses.
CAPÍTULO VI IMPUGNACIÓN JUDICIAL DE ACTOS
ARTÍCULO
75.- Reglas procesales Los procedimientos judiciales sobre empleo público se
ventilarán en la jurisdicción ordinaria de trabajo y se regirán por la Ley N.°
9343, de 25 de enero de 2016, Reforma Procesal Laboral.
ARTÍCULO
76.- Solución consensuada de discrepancias Durante los procesos, las partes de
común acuerdo podrán recurrir al arbitraje, mediación, conciliación o
transacción, conforme las disposiciones contenidas en lis Ley N.° 7727, de 9 de
diciembre de 1997, Ley sobre resolución alterna de conflictos y promoción de la
paz social.
ARTÍCULO 77.- Reinstalación e indemnización
Cuando se anule la remoción de un servidor se concederá el derecho .3 la
reinstalación, con indemnización de salarios caídos por el período cesante. La
reinstalación deberá hacerse efectiva dentro del mes siguiente a la firmeza de
la resolución o fallo. El servidor tendrá el derecho a la indemnización de
salarios caídos aunque renuncie a la reinstalación. C31 --e2J Clen) Si el servidor durante el proceso hubiese trabajado
para el sector público • sus empresas, los salarios brutos percibidos se
deducirán del monto de la indemnización, lo que se determinará en ejecución de
sentencia. CAPÍTULO VII PRESCRIPCIONES ARTÍCULO 78.- Alcances de este capítulo
Las prescripciones reguladas en esta ley regirán, salvo norma legal especiaI contrario, para toda relación de empleo público y,
en lo conducente, para toda reciór de servicio que no
sea de empleo.
ARTÍCULO
88.- Prescripción de la potestad disciplinaria La potestad de sancionar
disciplinariamente al servidor prescribirá en dos meses, desde que se
conocieron los hechos por el órgano competente para sancionar o por e superior,
a raíz de un informe de un órgano externo al ente, o de su auditoría interna, c
de cualquier otro modo formal, siempre que no se requiera adicionalmente una
investigación informal interna previa. En cualquier caso, los dos meses se
contarán a partir de que el órgano decisor conozca el resultado de esa
investigación. Prescribirá la potestad en todo caso si hubieren pasado más de
cinco años de sucedidos los hechos.
ARTÍCULO
80.- Prescripción de la responsabilidad civil La responsabilidad civil del
servidor o ex servidor prescribirá en dos años desde que se conozcan los
hechos, o bien en cinco años desde que sucedieron. Cuando se declare en juicio
una responsabilidad civil contra la Administración, la prescripción para
recuperar la condena frente al servidor o ex servidor se contará a partir de la
seryWncia firme que la liquide. Cuando se trate de
jerarcas ejecutivos o de integrantes de un órgano jerárquico colegiado, la
prescripción se extenderá al año siguiente de que terminen en esas funciones,
si el plazo de la prescripción venciere antes del término del ejercicio.
ARTÍCULO
81.- Disposiciones comunes El procedimiento sancionatorio formal interrumpirá
la prescripción, pero la potestad sancionatoria caducará si pasaren seis meses
o más de inactividad injustificada n la instrucción. La interrupción se
producirá a partir de la notificación al funcionad) del auto de apertura del
procedimiento y el cómputo de la prescripción empezará nuevamente a partir de
que se ponga en conocimiento del órgano decisor el inz:)rme final del órgano instructor. Opuesta la defensa de
prescripción, se definirá al quinto día hábil de presentada, para lo cual se
pasará inmediatamente el expediente al órgano decisor. La prescripción para ejecutar
el acto final sancionatorio será de dos meses en el caso de la responsabilidad
disciplinaria y de un año en el caso de la responsabilidad civil.
ARTÍCULO
82.- Prescripción de reclamos de servidores Todo reclamo administrativo de los
servidores por disposiciones patronales o per no reconocimiento de derechos,
prescribirá en seis meses contados a partir de la fecha en que le fue
formalmente comunicada la respectiva resolución. A efectos de accionar
judicialmente, se establece una prescripción general de dos años, contados a
partir de la fecha en la cual se le realizó el pago al servidor. Para esos
fines el reclamo administrativo no será obligado ni interrumpirá la
prescripción para acudir a la vía judicial.
ARTÍCULO
83.- Prescripción de las acciones patronales La prescripción para reclamar
administrativa o judicialmente el patrono a sus servidores, por pagos
improcedentes, prescribirá en cinco años contados a partir de que los mismos se
produjeron. La potestad de anular actos o disposiciones por nulidad absoluta en
vía administrativa prescribirá en cinco años. Las acciones para demandar
judicialmente la nulidad de actos o disposiciones principios por nulidad
relativa prescribirán de acuerdo con el Código Procesal Contencioso
Administrativo.
CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO
84.- Reingreso en caso de pago de prestaciones Quienes hayan obtenido el pago
de auxilio de cesantía por causa legal no pc irán reingresar al sector público,
por un plazo en meses equivalente al númen de
mensualidades reconocidas, a menos que compruebe que devolvió el beneficio.
ARTÍCULO 85.- Prohibición de prestar servicios simultáneos Se prohíbe cualquier
prestación de servicios simultánea en el sector público y empresas
públicas-sociedad anónimas, con superposición horaria o si se excede un tiempo
completo. Como excepción al límite del tiempo completo, podrán desempeñarse en
el Ejercicio de la docencia universitaria, fuera de la jornada laboral.
ARTÍCULO
86.- Deber de observancia Los jerarcas, en tanto patronos públicos, serán
responsables por la estricta observancia de la presente ley y sus reglamentos,
así como las auditorías institucionales, en el marco de sus competencias
señaladas por la legislación especial.
TÍTULO II CAPÍTULO ÚNICO DEROGATORIAS
ARTÍCULO
87.- Deróguese el artículo 47 del Estatuto de Servicio Civil
ARTÍCULO
88.- Deróguese la Ley de Salarios de la Administración Pública, N.° 2166, de 9
de octubre de 1957. Disposiciones Transitorias TRANSITORIO I.- Todas las nuevas
contrataciones, designaciones o nombrar lentos de servidores que se realicen
con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, se regirán en todos
sus extremos por esta, y no les será aplicable disposición alguna contenida en
cualesquier leyes, reglamentos, convención colectiva, la negociación que se
encuentren vigentes en ese momento. TRANSITORIO II.- Los servidores públicos
nombrados antes de la entrada en vigencia de la presente, conservarán todos sus
derechos adquiridos y continuarán rigiéndose por el régimen actual, pero voluntariamente
podrán optar por su inscripción denti'o de los
términos de esta nueva ley. Todas las disposiciones de las convenciones
colectivas, reglamentos o cualesquier otra fuente, que contravengan la presente
ley y que se encuentren vigentes con posterioridad a la entrada en vigor de
esta, se conservarán por el plazo de duración de la respectiva convención, a
partir del cual se considerarán excluidas del régimen aplicable. TRANSITORIO
III.- El Servicio Civil contará con un plazo de dos años, cornac
os a partir de la publicación de la presente, para elaborar el Manual General
de Clases de Puestos y la Escala de Sueldos del Sector Público a que se
refieren los artículos 49 y 52 ce esta ley. Durante este plazo, todos los
órganos y entes de la Administración Pública sujetos a la presente ley, estarán
obligados a brindar su colaboración a la Servicio Civil, mediante el suministro
oportuno de información, cada vez que esta sea requerida, y m9iante la dotación
del recurso humano que resulte necesario. r Cvb>
TRANSITORIO IV.- Los órganos y entes públicos contarán con un plazo de un año,
contado a partir de la promulgación del Manual General de Clases de Puestos y
la Escala de Sueldos del Sector Público, para adecuar sus respectivos manuales
descriptivos de puestos, sus escalas de salarios, así como sus reglamentaciones
internas, de acuerdo con la naturaleza jurídica de cada institución u órgano, a
los términos de la presente ley."
EL
DIPUTADO DRAGOS DOLANESCU VALENCIANO
Moción
776
Para que el artículo 9 de la Ley de Creación
del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, Ley N. o
6693, de 27 de noviembre de 1981 y sus reformas, reformado en el artículo 1 del
proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera: ARTÍCULO 1.- [-I
"Artículo 9.- Dentro de los términos de esta Ley, las universidades
privadas, como instituciones de enseñanza superior, gozarán de plena libertad
para la docencia, la investigación científica y la difusión de a cultura. Deberán contribuir al estudio y a la solución de
los problemas nacionales, para lo cual establecerán programas de trabajo
comunal (TCU) o servicio social obligatorio para los estudiantes, en atención
de poblaciones vulnerables o instituciones de bienestar social (como escuelas,
colegios de zonas marginales, asociaciones de bienestar social) quienes
recibirán los servicios estudiantiles en forma gratuita. El estudiante
reconocerá a la universidad el costo administrativo del servicio. Cada
universidad privada becará al menos al doce por ciento (12%) de su población
universitaria. El 50% de las becas otorgadas deberán ser becas completas. Las
becas deberán distribuirse proporcionalmente según la población estudiantil de
cada recinto, facultad y carrera. Esto con el fin de contribuir al acceso de
los habitantes del país a la formación universitaria. Estas becas se otorgarán
a estudiantes de escasos recursos, tomando en cuenta criterios objetivos como
su el nivel de ingresos familiares (dentro de los primeros cuatro decíles), situación laboral, bienes a su nombre y
procedencia de colegios públicos o de colegios privados que donde hayan
disfrutado de becas parciales y/o totales; también se tomara en cuenta su
historial académico, estableciendo un promedio mínimo de 9.0 para mantener su
derecho a acceder a una beca. Para estos efectos, tendrán prioridad las y los
estudiantes que hayan sido beneficiarios de sistemas públicos de becas al
concluir el ciclo de educación diversificada. Los costos del Departamento de
Becas y de Estudios de la condición socioeconómica formarán para de los costos
de las universidades, para el cálculo de sus tarifas. LOE costos de las becas
formarán para todos los efectos parte de los costos de operación de la
universidad. Las becas completas otorgadas con base en este artículo deberán cubrir
toda la carrera elegida por la persona a becada, hasta conseguir un título
académico, siempre que mantenga un promedio ponderado igual o mayor a la nota
mínima. Las y los estudiantes becados gozarán de los mismos derechos que el
resto en la población universitaria en el acceso a los cursos y demás
condiciones de estudio. Se prohíbe cualquier trato diferenciado que no se base
en criterios estrictamente académicos y de mérito personal. Se priorizarán la
asignación de becas parciales o totales en aquellas carreras que no estén
saturadas en el campo laboral-según indique el Estado de la Nación, el Estado
de la Educación y el Observatorio Laboral de las Profesiones de CONARE y por
tanto, ostente una prospectiva de empleabilidad en Costa Rica; garantizando que
el estudio que realice el discente, contribuya al desarrollo del país "
De
la moción anterior hay cuarenta mociones similares.
Moción
891
De
varios Diputados y Diputadas Para que en el capítulo VI, contenido en el
artículo 3, en el Título III, del proyecto de ley en discusión, se modifique la
redacción del artículo 50, y se lea de la siguiente manera: "Artículo 50.-
Sobre el monto del incentivo. A partir de la entrada en vigencia de esta ley,
el incentivo por anualidad de los funcionarios públicos cubiertos por este
título será un monto nominal fijo para cada escala salarial, monto que
permanecerá invariable. Para efectos de determinar el monto nominal fijo
inicial, se aplicará el uno punto noventa y cuatro por ciento (1.94%) del
salario base para clases profesionales y el dos punto cincuenta y cuatro por
ciento (2,54%) para clases no profesionales, que corresponde para el año 2018'.
Moción
892
De
varios Diputados y Diputadas Para que en el capítulo VII, contenido en el
artículo 3, en el Título III, del proyecto de ley en discusión, se modifique la
redacción del artículo 54, y se lea de la siguiente manera: "Artículo 54.-
Conversión de incentivos a montos nominales fijos. Cualquier otro incentivo, o
compensación existente que a la entrada en vigencia de esta ley, que esté
expresado en términos porcentuales, su cálculo a futuro, será un monto nominal
fijo resultante de la aplicación del porcentaje al salario base a enero de
2018."
Moción
893
De
varios Diputados y Diputadas Para que en el capítulo VII, contenido en el
artículo 3, en el Título III, del proyecto de ley en discusión, se modifique la
redacción del artículo 44, y se lea de la siguiente manera: "Artículo 56.-
Aplicación de los incentivos, topes y compensaciones. Lo dispuesto en este
título, aplicará únicamente a los funcionarios de nuevo ingreso a la función
pública, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. No aplicará
para los funcionarios que se encuentren laboralmente activos en la función
pública, a la entrada en vigencia de la presente ley; a excepción de lo
dispuesto en el artículo 39 del título
Moción
914
VARIOS
SEÑORES DIPUTADOS HACEN LA SIGUIENTE MOCIÓN:
Para que en el Artículo 3 del proyecto de ley,
se modifique el Artículo 28 y se lea de la siguiente forma: "ARTÍCULO 3.-
Adiciónense los siguientes capítulos y disposiciones transitorias a la Ley de
Salarios Públicos, N° 2166 de 9 de octubre de 1957, cuyos textos dirán: )
Artículo 28.- Contrato de Dedicación Exclusiva La figura de la dedicación
exclusiva se aplicará únicamente a aquellos servidores que tengan un puesto
cuyas funciones así lo ameriten. La compensación económica será de un
porcentaje sobre el salario base: 1. Un 10% para los que posean el grado
académico de bachiller universitario. 2. Un 25% para los que ostenten el grado
de licenciatura u otro superior. Los contratos por dedicación exclusiva tendrán
una vigencia máxima de un año, renovable automáticamente mientras la
institución lo requiera. En ningún caso la dedicación exclusiva podrá
considerarse un derecho adquirido ni un beneficio permanente, por lo que al
finalizar el plazo del contrato en el que se pacte no existirá obligación de
renovarlo. La administración deberá revisar anualmente los contratos por
dedicación exclusiva existentes, a fin de valorar la necesidad de su
renovación. Esta disposición se aplicará a los contratos de dedicación
exclusiva que se suscriban a partir de la entrada en vigencia de esta
ley."
Moción
917
VARIOS
SEÑORES DIPUTADOS HACEN LA SIGUIENTE MOCIÓN:
Para que en el Artículo 3 del proyecto de ley,
se elimine el Artículo 35. el cual indica: "ARTÍCULO 3.- Adiciónense los
siguientes capítulos y disposiciones transitorias a la Ley de Salarios
Públicos, N° 2166 de 9 de octubre de 1957, cuyos textos dirán: (...) ARTÍCULO
35.- Porcentajes de compensación por dedicación exclusiva. Se establecen las
siguientes compensaciones económicas sobre el salario base de los funcionarios
profesionales que suscriban contratos de dedicación exclusiva con la
Administración: a) Un cincuenta y cinco por ciento (55%) para los servidores
con el nivel de licenciatura u otro grado académico superior. b) Un veinte por
ciento (20%) para los profesionales con el nivel de bachiller universitario. c)
Un treinta por ciento (30%) para los servidores docentes que desempeñan sus
funciones en instituciones de educación superior.
Atentamente,
Lic. Arturo Ferrer von Schlager
Consultor
c. archivo
Más información en https://proyectos.conare.ac.cr/asamblea/