MARTES, 10 DE JULIO DEL 2018

 

Después de este párrafo encontrará un recuento de las mociones presentadas, hasta ahora, para modificar el texto en discusión del proyecto de Ley de fortalecimiento de las finanzas públicas, expediente No. 20580, que afectan o podrían afectar a las instituciones de nuestro interés. Pero antes, tomando en cuenta la situación en la que se encuentran las instituciones estatales de educación universitaria, con la derogatoria de disposiciones legales que les otorgan fondos indispensables,  consideramos conveniente recomendar una reacción del CONARE utilizando los medios de comunicación antes del próximo lunes, cuando se cierra el plazo para presentar mociones del segundo día de acuerdo con el artículo 208 bis del Reglamento legislativo, con el propósito de explicar públicamente esa situación y los efectos que tendría sobre las finanzas universitarias. Nos parece que debería ser aludido, además, el tema del efecto sobre el 8% del PIB consagrado en el artículo 78 de la Constitución Política; y, principalmente, la violación del artículo 85 constitucional, que establece la restitución o mejoramiento de los fondos sustraídos.

 

Moción 174

DIPUTADO: DRAGOS DOLANESCU VALENCIANO

 MOCIÓN:  Para que se agregue un nuevo inciso al artículo 8 de la Ley de Impuesto sobre las Ventas, N° 6826 de 8 de noviembre de 1982, reformado mediante el artículo 1 del presente proyecto de ley, se lea de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 8.- Exenciones. Están exentos del pago de este impuesto: La adquisición, arrendamiento o venta de bienes y servicios que hagan el Instituto Nacional de Aprendizaje, las instituciones estatales parauniversitarias y de educación superior, el Consejo Nacional de Rectores y el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior, siempre y cuando sean necesarios para la realización de sus fines. Esta exención no aplica a ninguna fundación asociada a un centro de educación superior, o para mercancías y servicios utilizados para la generación de productos o servicios para su comercialización".

 

DIPUTADO: DRAGOS DOLANESCU VALENCIANO

MOCIÓN DE FONDO 598

 Para que el artículo 9, inciso 9) de la Ley de Impuesto sobre las Ventas. N° 6823 de 8 de noviembre de 1982, reformado mediante el artículo 1 del presente proyecto de ley se lea como sigue:

"ARTÍCULO.-No sujeción. No estarán sujetas al impuesto: El suministro de bienes y prestaciones de servicios a título gratuito que sean obligatorios para el sujeto en virtud de las normas jurídicas y los convenios colectivos. Tampoco estará sujeto al impuesto, la prestación de servicios de radio y televisión, a título gratuito y con fines de interés social, cultural o deportivo en cualquiera de sus modalidades, conferidas a los Poderes del Estado, instituciones descentralizadas, a las corporaciones municipales o bien, las organizaciones, mancomunidades, federaciones o asociaciones de éstas; a las universidades estatales, al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), a la Junta de Protección Social, a las juntas de educación, a las instituciones educativas oficiales y semioficiales, Cruz Roja Costarricense, Asociación Obras del Espíritu Santo y a otras asociaciones o fundaciones para obras de bien social, científico, cultural o deportivo."

 

DIPUTADA: SHIRLEY DIAZ

 MOCION 602

PARA QUE SE REFORME EL ARTÍCULO 1.- Refórmese en forma integral la Ley del Impuesto sobre las Ventas, N° 6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lea: PARA QUE DEL CAPITULO III, ARTÍCULO 8, SE INCLUYA UN NUEVO INCISO DE LAS EXENSIONES Y DE LA TASA DE IMPUESTO QUE DIGA LO SIGUIENTE: (—)

La educación privada inclusive la Universitaria.

 

MOCIÓN 668

Varios señores Diputados y Diputadas hacen la siguiente moción:

Para que se le agregue el siguiente inciso al Artículo 8 del Capítulo 3 del Artículo 1, del Título 1, del Proyecto de Ley: 28. La adquisición y venta de bienes y servicios que hagan las instituciones estatales parauníversitarias y de educación superior, el Consejo Nacional de Rectores y el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior, siempre y cuando sean necesarios para la realización de sus fines. Esta exención no aplica a ninguna fundación asociada a un centro de educación superior, o para mercancías y servicios utilizados para la generación de productos o servicios para su comercialización.

MOCIÓN 675

 Varios señores Diputados y Diputadas hacen la siguiente moción:

 Para que se modifique el punto 17 del Artículo 8 del Capítulo 3 del Artículo 1, del Título 1, del Proyecto de Ley y que el mismo se lea como sigue: 17. La adquisición de bienes y servicios que hagan las Universidades Públicas.

 

MOCIÓN 631

 Para que se adicione un nuevo Título al presente proyecto de ley, el cual se denominará "LEY DE EMPLEO PUBLICO", que se leerá como sigue: "LEY DE EMPLEO PÚBLICO”

 TÍTULO I DE LA RELACIÓN PÚBLICA DE SERVICIO CAPÍTULO I DISPOSICIONES

GENERALES ARTÍCULO 1.- Objeto de esta ley Esta ley tiene por objeto dar el marco legal general de las diversas relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el fin de garantizar la eficiencia ce la Administración. ARTÍCULO 2.- Fines de esta ley Los fines del presente marco legal son: a) Brindar un régimen formal general de las relaciones públicas y de las relaciones públicas de empleo. b) Atender los intereses públicos involucrados en esas relaciones. c) Proteger la posición del servidor público en estas relacione3. d) Garantizar la eficiencia de la Administración Pública y la justicia salarial entre todos los trabajadores, de acuerdo col o establecido en los artículos 191 y 57 respectivamente, de a Constitución Política. C e) Garantizar el derecho de acceso de todo ciudadano, en condiciones de igualdad, a la función pública, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 21, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

ARTÍCULO 3.- Definiciones Para efectos de determinar los alcances de esta normativa, se disponen las siguientes definiciones: a) Sector público: comprenderá a todas las organizaciones que integran la Administración Pública, conforme al artículo 1 de la Ley General de Administración Pública, que incluye a los Poderes del Estado, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República), la Defensoría de los Habitantes, los ministerios y sus órganos, los órganos constitucionales con régimen propio, las instituciones y organismos autónomos, semiautónomos y descentralizados, de naturaleza financiera y no financiera, las superintendencias, los gobiernos locales, municipios y concejos de distrito locales, los entes públicos no estatales financiados con fondos públicos y las empresas públicas, financieras y no financieras. b) Patrono público: sujeto jurídico público u organización con personería jurídica instrumental, que tenga empleados. Para efectos del Estado, el "patrono" será el respectivo Ministerio del Poder Ejecutivo, los poderes Legislativo y Judicial, la Defensoría de los Habitantes, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República, las instituciones autónomas, entes públicos no estatales financiados con fondos públicos, empresas públicas y las municipalidades. c) Relación pública de servicio: aquella que se da cuando un sujeto ''físico sea investido como funcionario del sector público, mediante nombramiento o elección formal, para atender el ejercicio temponlde una misión o las funciones o cometidos de un determinado puesto o cargo. d) Relación pública de empleo: se entenderá por relación pública de empleo la prestación de servicios personales subordinada y remunerada por salario, originada en una designación formal, ligada al desempeño de un puesto, relación en la cual el servidor está sometido a un régimen de Derecho Administrativo. Habrá relación de empleo cuando concurran todos los elementos propios de esta relación, conforme las prescripciones de esta ley. La relación de 62) empleo será de Derecho Privado solo en los casos previstos En la presente ley y otras leyes. e) Funcionario público: servidor público bajo relación pública de servicio. Lo será como resultado de una elección popular o por nombramiento directo de éstos, conforme lo establecido en el artículo 10 de la presente ley. f) Servidor público: toda persona que presta sus servicios en los órganos y en los entes de la Administración Pública estatal, a nombre y por cuenta de esta y como parte de su organización, en virtud de un acto de investidura válido y eficaz y con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o temporal ce la actividad respectiva.

ARTÍCULO 4.- Fuentes del ordenamiento jurídico aplicable Se tendrán como fuentes del ordenamiento jurídico aplicables a las relacione; de empleo público: a) La Constitución Política, sus principios y la jurisprudencia constitucional b) Los convenios internacionales aplicables. c) Las leyes vigentes, sus principios, incluidos los principios generales ; del empleo público, y la jurisprudencia. d) Los reglamentos generales del Poder Ejecutivo. e) Los reglamentos autónomos institucionales. El Estatuto de Servicio Civil y demás normativa legal especial sobre empleo público se aplicarán supletoriamente, a falta de disposición expresa en la presente ley los respectivos reglamentos. La costumbre será fuente normativa siempre que no viole la ley, ni el principio de razonabilidad, ni los demás principios generales de derecho. El Código de Trabajo y demás legislación laboral se aplicará al empleo público solo supletoriamente, a falta de norma administrativa escrita y no escrita y solo en cuanto sean compatibles con los principios propios del Derecho Público de empleo.

ARTÍCULO 5.- Interpretación normativa Las normas de esta ley deberán interpretarse conforme a las reglas y los principios generales del Derecho Administrativo, del modo que mejor se conformen coy las normas y los principios constitucionales y tratados y convenios internacionales vigentes en Costa Rica, y con el deber de lograr un razonable equilibrio entre el interés público y el interés de los servidores públicos.

ARTÍCULO 6.- Nulidad e impugnación de derechos y beneficios Los derechos y demás beneficios concedidos a los servidores públicos dentro de su relación de servicio público establecidos por ley, reglamento o costumbre, que sean nulos por adolecer en forma manifiesta de la debida razonabilidad, podrá ser impugnados ante el servicio civil, que agotará la vía administrativa. El servicio civil no dará eficacia para efectos presupuestarios, a los actos las disposiciones generales administrativas en materia de empleo que fuesen nulos, por violación evidente de ley; además, declarará administrativamente la nulidad d los actos y disposiciones que violen la presente ley, conforme las disposiciones que sobre la materia contiene la Ley General de Administración Pública.

ARTÍCULO 7.- Sobre el procedimiento administrativo Los procedimientos administrativos para regular la celebración de los procesos disciplinarios o de cualesquier otra naturaleza, se regularán con base er la3 disposiciones particulares contenidas en la presente ley, el Estatuto de Servicio Civil y su reglamento, en los respectivos reglamentos autónomos, y supletoriamente, por lz establecido en el libro segundo de la Ley General de Administración Pública. ARTÍCULO 8.- Principios fundamentales Constituyen deberes fundamentales de todo servidor público la actuación con respeto del ordenamiento jurídico aplicable, en particular con respeto de los principios de legalidad, igualdad, interdicción, arbitrariedad, eficiencia y transparencia, neutralidad política con arreglo a la legislación vigente y esmero en la persecución del fin público. Todo servidor público será responsable de sus actuaciones u omisiones, en • amo impliquen incumplimientos a sus deberes funcionales. La responsabilidad podrá ser administrativa, civil o penal, conforme a la ley. La responsabilidad deberá adjudicarse considerando la naturaleza del cargo sus condiciones de ejercicio. ARTÍCULO 9.- Colaboración interinstitucional Todos los órganos e instituciones que componen el sector público, conforme lo 4 establece el inciso a) del artículo 3, de la presente ley, podrán establecer mecanismos de colaboración interinstitucional y además, podrán solicitarle colaboración técnica a la Dirección General de Servicio Civil para llevar a cabo los diferentes procesos que conforman la gestión del factor humano.

 

 

 CAPÍTULO II RELACIÓN DE SERVICIO NO CONSTITUTIVA

DE EMPLEO ARTÍCULO 10.- Elementos de la relación de servicio no constitutiva de empleo Habrá una relación de servicio no constitutiva de empleo cuando se trate de cargos ejercidos por funcionarios a los que se les encarga el ejercicio temporal de funciones públicas, por elección directa o por nombramiento realizado por los funcionarios elegidos, de acuerdo con la ley. Estas relaciones están inspiradas en el espíritu de servicio y no se considerarán constitutivas de los derechos subjetivos o situaciones jurídicas consolidadas qL e se suscitan a partir de una relación laboral típica.

ARTÍCULO 11.- Tipos de relación de servicio no constitutiva de empleo Se considerarán sometidos a una relación de servicio no constitutiva de empleados los siguientes grupos de funcionarios y cualquier otro contemplado en la ley: a) Los superiores de los órganos fundamentales del Estado que acceden a sus cargos como producto de una elección o mandato popular, grupo en el que se comprenderán los diputados, el presidente y vicepresidentes de la República, así como, los titulares de otros órganos de elección popular, en el que se entenderán incluidos los alcaldes e intendentes locales y los miembros de los concejos municipales. b) Los ministros y viceministros de Gobierno, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, el contralor y subcontralor general de la República, el defensor y defensor adjunto de los Habitantes, y el procuracor y subprocurador general de la República, quienes acceden a su cargo en virtud de un acto válido de nombramiento con arreglo a la ley. c) Los miembros de juntas o consejos directivos y administrativos, con funciones establecidas por ley. d) Los miembros de comisiones o en misiones honoríficas temporales. e) Los funcionarios ad honórem.  f) Los servidores públicos de confianza, conforme las disposiciones contenidas en esta ley, en el artículo 4 del Estatuto del Servicio Civil y los respectivos reglamentos.

ARTÍCULO 12.- Obligaciones comunes Aparte de las que establezcan la presente y otras leyes, serán obligaciones comunes a los funcionarios públicos: a) Desempeñar su función con estricto apego al ordenamiento vigente aplicable. b) Respetar las atribuciones y límites establecidos en los manuales de puestos y velar por su estricto cumplimiento. c) Poner especial empeño en el cumplimiento de sus cometidos. d) Someterse a la debida juramentación constitucional, de previo a entrar en funciones.

ARTÍCULO 13.- Derechos comunes Se tendrán como derechos de quienes estén en las relaciones reguladas en este capítulo: a) El ejercicio efectivo y en condiciones aceptables del cargo o misión. b) El ejercicio con independencia de criterio, salvo ley que vincule a órdenes o instrucciones formales de otro órgano. c) Recibir los beneficios que le otorgue la normativa vigente en materia de salud, en los mismos términos concedidos a los demás trabajadores del país no cubiertos por la presente ley. d) Renunciar a sus cargos o misiones en forma revocable o irrevocable. Si la renuncia fuere revocable, no surtirá efectos hasta que no sea aceptada. Si se interpusiere como irrevocable, deberá presentarse con una anticipación de no menos de un mes, salvo que la administración dispense el aviso previo. El nombramiento podrá ser revocado en cualquier momento, sin necesidad de motivación. Lo anteriormente regulado se entenderá sin perjuicio de lo que dispongan las normas superiores o las legales especiales y de lo que se prescribe en el artículo siguiente.

 ARTÍCULO 14.- Régimen de los titulares de los órganos del sector publico Los titulares de los órganos del sector público tendrán los privilegios, inmunidades y derechos que la Constitución Política y la ley establezcan. Estarán sometidos a las obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y responsabilidades que la Constitución Política y las leyes prescriban. Serán funcionarios a tiempo completo y les está impedido el ejercicio liberal oe la profesión. Se exceptúa de la anterior prohibición el ejercicio de la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sea parte el funcionario afectado, su cónyuge, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora. Su elección o nombramiento será a plazo fijo y durante su período solo podrán ser removidos conforme a la Constitución y a la ley.

ARTÍCULO 15.- Régimen de los titulares de otros órganos de elección popular Los alcaldes e intendentes municipales se considerarán funcionarios a tiempo completo. Estarán sometidos a las prohibiciones, obligaciones, incompatibilidades y responsabilidades que regulen las leyes aplicables. Serán remunerados únicamente conforme a la ley y tendrán los derechos que prescriba la ley o, en su defecto, el respectivo reglamento. Estos derechos serán acordes con la naturaleza de la relación. Solo se les podrá cancelar su credencial por falta grave, previo debido proceso, conforme a la legislación especial aplicable en cada caso.

ARTÍCULO 16.- Régimen de los miembros de juntas o consejos directivos y administrativos Los miembros de órganos colegiados superiores creados por ley, con funciones exclusivas de integración de esos órganos serán remunerados mediante dietas por asistencia a las sesiones, las que se regularán por ley o, en su defecto, por el respectivo reglamento. No tendrán derecho a dieta quienes sirvan en otros cargos públicos a tiempo completo. A falta de ley, tendrán los demás derechos que prescriba el respectivo reglamento. Estarán sometidos a las obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y sanciones que señale la ley. Solo podrán ser removidos por falta grave, previo debido proceso.

ARTÍCULO 17.- Régimen de los funcionarios honoríficos en órganos o misiones temporales Quienes atiendan cargos o misiones honoríficas temporales no dispuestos por ley, no tendrán derecho a dietas y serán removibles libremente. Estarán sujetos a las mismas obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y responsabilidades de los funcionarios públicos.

ARTÍCULO 18.- Funcionarios ad honórem Podrán nombrarse funcionarios ad honórem siempre que reúnan los requisitos debidos. Sin que sea necesaria la sujeción a concurso alguno. Su nombramiento no consolidará bajo ningún caso garantía de empleo ni derecho a estabilidad. Les será aplicable las mismas incompatibilidades, prohibiciones y obligaciones legales vigentes de los funcionarios públicos. Solamente se les podrán otorgar los beneficios y facilidades establecidas en el respectivo reglamento.

ARTÍCULO 19.- Funcionarios de confianza Además de aquellos contemplados en la Constitución y las leyes, se considerarán puestos de confianza aquellos subordinados inmediatos al jerarca del órgano o ente público de que se trate. En dichos puestos solo podrá nombrarse a quienes tengan los requisitos de idoneidad necesaria, según el manual de puestos aplicable. Mientras no se definan estos requisitos no cabrán nombramientos en puestos de confianza. Los titulares serán de libre nombramiento y remoción y tendrán los derechos que establece esta ley que sean compatibles con la naturaleza de la relación.

 

CAPÍTULO III RELACIÓN PÚBLICA DE EMPLEO SECCIÓN I ASPECTOS GENERALES

ARTÍCULO 20.- Ámbito de regulación El presente capítulo será aplicable a todos los servidores públicos, según lo establecido en los incisos a) y d) del artículo 3 de la presente ley.

ARTÍCULO 21.- Principios generales Se reconocen como principios generales de la relación pública de empleo: a) Su naturaleza no contractual. b) Estabilidad de la relación. c) La mutabilidad de los elementos de la relación. d) El ingreso bajo concurso. e) La carrera administrativa. f) La obligación de ejercer dignamente el cargo y con apego a los principios que rigen la función pública. g) La igualdad de trato en igualdad de condiciones, a todos los servidores bajo un mismo patrono. h) La obligación de ambas partes de ejecutar la relación con apego a reglas elementales de lealtad y buena fe. i) Forma escrita de todo acto de administración de personal, debidamente comunicado. Cualquier otro derivable de la Constitución o de las normas supralegales y de este ordenamiento, o reconocido jurisprudencialmente, que r o se contradiga con el presente ordenamiento ni con las normas superiores.

ARTÍCULO 22.- Naturaleza no contractual Los elementos de la relación no serán objeto de pacto entre las partes, bajo ninguna modalidad contractual. Se exceptúan los aspectos concretos susceptibles de convenio de acuerdo con expresas o los casos en que por su naturaleza requieran de acuerdo con e' funcionario.

ARTÍCULO 23.- Estabilidad Todo servidor público tendrá como garantía el principio de estabilidad; sin embargo, podrá ponerle término unilateralmente a la relación conforme a esta ley. La Administración solo podrá dar por terminada unilateralmente dicha relación en los supuestos contemplados en esta ley y sus respectivos reglamentos, según corresponda.

ARTÍCULO 24.-Se reconoce como potestad patronal la de introducir modificaciones necesarias las condiciones de la relación dentro de los términos de esta ley.

 ARTÍCULO 25.- Ingreso previo concurso Todo ingreso o ascenso como servidor público deberá hacerse por concurso el Ios términos de esta ley y sus respectivos reglamentos, según corresponda.

ARTÍCULO 26.- Incompatibilidades Aparte de lo que dispongan otras leyes, ningún servidor público podrá ejercer funciones ligadas por dependencia directa o control interno a otras prestadas por un titular pariente por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.

ARTÍCULO 27.- Acciones de personal y expedientes Todo acto de administración de personal se dispondrá en acción de personal, la que se firmará por la autoridad competente y por las que se prescriba, además del servidor. Si este no firmare, se dejará constancia de la notificación del acto y de su negativa a firmar. El servidor podrá firmar sin aceptar el acto, de lo que dejará constancia. Todo acto que afecte al servidor deberá ser motivado mediante resolución fundada. De todo funcionario la Administración llevará un expediente con copia de todo Io que se disponga respecto del mismo, debidamente foliado y custodiado, el cual se considerará confidencial y al cual tendrá acceso irrestricto el servidor.

ARTÍCULO 28.- Servidor público interino El nombramiento de servidores públicos interinos solo procederá cuando se trate de ausencias temporales de titulares o mientras se realiza un concurso. En el primer caso, salvo inopia, el interino se nombrará del Registro de Elegibles. En ningún caso podrán dispensarse los requisitos del puesto. Cuando un concurso resultare infructuoso podrá nombrarse interinamente a personas que reúnan los requisitos establecidos por ley. La duración del interinato estará sujeta al período de la incapacidad o permiso del servidor titular. Durante el plazo del interinato cabrá la remoción por justa causa, previo cumplimiento del procedimiento establecido en la presente ley. Los derechos establecidos en esta ley se aplicarán a los interinos en lo que sean congruentes con la naturaleza de la relación.

ARTÍCULO 29.- Cese del servidor público en período de prueba El servidor público en período de prueba podrá ser removido previa motivación del acto administrativo que así lo disponga, por justa causa y con el debido proceso. Los servidores públicos en período de prueba tendrán todos los derechos congruentes con su condición.

 ARTÍCULO 30.- Servidores públicos eventuales a plazo fijo Cuando se trate de proyectos financiados con recursos específicos, a plazo determinado, se podrán nombrar servidores públicos para la ejecución de los millmos por el plazo de duración del proyecto. Estos servidores públicos serán de libre nombramiento y remoción y tendrá los derechos que establece esta ley que sean compatibles con su condición. Deberán reunir los requisitos necesarios establecidos en el respectivo manual. Mientras no se definan estos requisitos no cabrán nombramientos de estos servidores públicos. Serán remunerados de acuerdo con la índole de sus funciones y en ningún caso sus salarios superarán los salarios establecidos para los puestos fijos.

ARTÍCULO 31.- Reglamentos autónomos de empleo Los entes descentralizados emitirán reglamentos autónomos para regular la relación de empleo, con sujeción a la jerarquía de fuentes normativas. Estos reglamentos solo se someterán a aprobación de otro órgano cuando lo señale la ley y estarán subordinados, en todo, a los límites y demás disposiciones contenidas en el Manual de Clases y la Escala de Salarios emitidos por el Servicio Civil. Este artículo será aplicable a todo el sector público, aún respecto de las relaciones privadas de empleo. Sección II Ingreso y promoción en el empleo público

ARTÍCULO 32.- Requisitos Aparte de lo que dispongan otras leyes y los reglamentos, serán requisitos generales para ser servidor público: a) Reunir las condiciones y demás requisitos de idoneidad compro3ada prescritas por las leyes, los reglamentos, el manual de puestos y el cartel del concurso respectivo. b) No tener impedimento ni incompatibilidades establecidos normativamente. c) Haber sido seleccionado conforme a las disposiciones contenidas en la presente ley y demás legislación aplicable.

ARTÍCULO 33.- Concursos Los concursos serán abiertos y deberán sujetarse a la ley, a los reglamentos y al principio de publicidad, igualdad y selección del mejor calificado en el concurso. Los servidores públicos se seleccionarán por medio de pruebas de idoneidad, que se administrarán únicamente a quienes satisfagan los requisitos del puesto. Las características de estas pruebas y los demás requisitos corresponderán a los criterios actualizados de los sistemas modernos de reclutamiento y selección, así corno al principio de igualdad y equidad entre los géneros, y corresponderán a reglamentaciones específicas e internas de las instituciones.

ARTÍCULO 34.- Ingreso a un puesto Para realizar cualquier nombramiento o ascenso, se recurrirá al registro de elegibles y en caso de inopia comprobada, se recurrirá a concurso abierto.

 ARTÍCULO 35.- Registro de Elegibles Los registros de elegibles serán conformados y actualizados mediante concurso abierto.

ARTÍCULO 36.- Nulidad de nombramientos Será nula toda designación de funcionarios que incumpla los requisitos dispuesto., los procedimientos normados, o en general el ordenamiento aplicable. Cualquier persona con interés legítimo podrá requerir la nulidad del acto. Las nulidades absolutas se regirán de acuerdo con lo establecido en los artículos 173 y 308 de la Ley General de la Administración Pública.

ARTÍCULO 37.- Período de prueba Se establece un período de prueba máximo de seis meses, respecto de todo ingreso o ascenso a un puesto. 63) Antes de finalizar el período de prueba deberá evaluarse el trabajo y solo si la evaluación fuere negativa se procederá a la cesación del funcionario, antes de que finalice dicho período. En los casos de ascenso, si no se aprobare el período de prueba el funcionario volverá al puesto anterior. Si al finalizar el período de prueba el funcionario tuviese procedimiento disciplinario pendiente que pueda originar un despido, se suspenderá el nombramiento definitivo hasta que no se resuelva el procedimiento, aunque su desempeño hubiese sido evaluado positivamente. Sección III Potestad modificatoria

ARTÍCULO 38.- Principio general El patrono público tendrá potestad para modificar las condiciones de las relaciones de empleo, con las limitaciones que en esta ley se establecen y las que se deriven de los principios generales aplicables. Estarán sometidas a las regulaciones que aquí se disponen tanto las modificaciones indefinidas como las temporales.

ARTÍCULO 39.- Requisitos Toda modificación deberá comunicarse previamente al servidor, incluyen& las modificaciones generales. Las modificaciones deberán ser motivadas y fundadas en razones especificas de interés institucional, oportunidad y conveniencia.

ARTÍCULO 40.- Condiciones no modificables Se declaran inmodificables el salario así como cualquier otro derecho o beneficio otorgado directamente por la legislación vigente. Serán igualmente inmodificables individualmente las condiciones elementales que faciliten o distingan el puesto, por acto de la Administración, sin perjuicio de, las reorganizaciones y reasignaciones previstas en la presente ley. No se podrán disponer modificaciones que impliquen para el servidor asumir riesgos en su integridad física o en su salud, impropios de su profesión o de su puesto o sin los necesarios medios de seguridad.

ARTÍCULO 41.- Traslados y reubicaciones. Los servidores podrán ser trasladados a puestos iguales o bien reubicados conservando el puesto mediante resolución fundada, en la cual se dejará constancia de la respectiva justificación técnica, así como de la necesidad y conveniencia de dicho traslado. Si el cambio de lugar le causare perjuicios comprobados y el servidor se opusiere, solo podrá reubicarse en el mismo puesto si está previsto en el nombramiento o con la normativa vigente. Caso contrario, el servidor podrá renunciar con derecho al pago del auxilio de cesantía, dentro del mes siguiente a la denegatoria de su oposición, o bien optar por la impugnación de la medida.

ARTÍCULO 42.- Reubicación Inter patronal Con anuencia del servidor y por convenio entre patronos públicos, en el cual se d ajará constancia sobre la justificación técnica del movimiento como tal en el sentido de que la entidad trasladante no requiere de dicha plaza para cumplir con sus objetivos institucionales, el funcionario que haya laborado al menos dos años de me riera ininterrumpida con el Estado podrá ser reubicado indefinidamente de un ente a otro. En este caso el funcionario ingresará a la nueva relación como titular del puesto sin período de prueba, siempre que se trate de puesto igual o equivalente en categoría. En estos casos el patrono original solo podrá remunerar al funcionario por un máximo de tres meses, mientras el ente receptor incorpora legal y presupuestariamente la plaza. La plaza correspondiente al ente transferente quedará automáticamente eliminada y no podrá ser repuesta. Estos cambios podrán igualmente acordarse por las partes temporalmente, siempre que se cuente con la anuencia del servidor y que el traslado temporal no suponga erogaciones no previstas originalmente en el respectivo convenio de préstamo de colaboración interinstitucional. Esta disposición se aplicará a todo el sector público.

ARTÍCULO 43.- Reorganizaciones Con el fin de mejorar la eficiencia, adaptarse a cambios tecnológicos o legales o bien, racionalizar los recursos públicos, los patronos públicos podrán acordar modificaciones organizativas, técnicamente fundadas. En estos casos el jerarca previamente deberá informar al personal de la unidad o unidades objeto de reorganización, sobre el inicio del proceso. Si la reorganización conllevare supresión de puestos, los afectados deberá ser reubicados dentro del mismo ente o en entes diferentes, previa demostración la necesidad técnica y operativa de estos. Si ello no fuere posible, serán cesados una vez que quede agotada la vía administrativa. Esta clase de cese se entenderá con responsabilidad para el patrono público. Para la remoción de funcionarios por causa de reorganización, cuando deba escogerse entre varios funcionarios, la selección se hará conforme con los criterios que señale el reglamento de esta ley o, en su defecto o complementariamente, con base en1 los criterios que necesaria y previamente deberá señalar el proyecto de reorganización.

ARTÍCULO 44.- Reasignaciones Los puestos podrán someterse a reasignación, cuando sea requerida una variación permanente y sustancial de las funciones y responsabilidades, previa realización del correspondiente estudio técnico administrativo que demuestre el beneficio para la institución y para los usuarios del sistema, así como la existencia de contenido presupuestario y el visto bueno del jerarca respectivo. La reasignación que implique descenso en la valoración del puesto solo podrá hacerse efectiva una vez que quede agotada la vía administrativa. Las reasignaciones en ascenso regirán un mes después de acordadas. No procederá la reasignación en descenso si el funcionario reclamó oportunamente y no se justificó formal y debidamente la disminución de las funciones y responsabilidades. No podrán hacerse reasignaciones en ascenso para crear puestos de jefatura, excepto que sean para promover cambios de categoría en puestos de jefatura.

ARTÍCULO 45.- Descenso de categoría En los casos en que por causa de reasignación o reorganización, se produzca un descenso en la categoría salarial, el servidor podrá optar por continuar en la nueva categoría, para lo cual se le liquidará la cesantía correspondiente a la diferencia salarial entre el estado anterior y el propuesto. En caso de que el servidor opte por no continuar en la nueva categoría podrá renunciar dentro del mes siguiente, renuncia que para efecto de reconocimiento de extremos laborales, se considerará con responsabilidad patronal.

ARTÍCULO 46.- Trabajo en el domicilio del funcionario Mediante acto razonado y fundamentado técnicamente y siempre que se cuente con la anuencia expresa del servidor, la Administración podrá disponer que las funciones asignadas a su puesto se realicen, parcial o totalmente, desde su domicilio, cuando ello sea factible y convenga al interés público. Esta norma regirá para todo el s actor público. Esta modalidad de servicio procederá solo de acuerdo con los términos establecidos en los respectivos reglamentos y podrá ser revocada en cualquier momento, previa comunicación al servidor. Sección IV Del Sistema Remunerativo y sus principios

ARTÍCULO 47.- Sistema Remunerativo Se instituye el Sistema Remunerativo para el sector público, integrado por el con unto de principios, normas, políticas y procesos utilizados para la determinación cle las prestaciones de los servidores públicos.

 ARTÍCULO 48.- Principios rectores El Sistema Remunerativo para el sector público deberá estar enmarcado er los principios generales de la Constitución Política tales como equidad, bien común. justicia, democracia, igualdad de trato y de oportunidades, mérito, eficiencia, sostenibilidad, derecho al trabajo, así como a una remuneración justa que propicie la satisfacción y el bienestar del servidor, así como en los principios y normas técnicas aplicables a la administración de salarios.

ARTÍCULO 49.- Manual General de Clases de Puestos Créase el Manual General de Clases de Puestos, en adelante el Manual, el cua contendrá el conjunto de estratos y clases genéricas de cobertura en el sector público Estas últimas contendrán la esencia de la clase, su caracterización y requisitos. Será emitido por la Servicio Civil, así como sus modificaciones posteriores que resaltara necesarias.

 ARTÍCULO 50.- Manuales descriptivos de puestos del sector público Los manuales descriptivos de puestos del sector público contendrán una descripción detallada, completa y sucinta, hecha a base de investigación, de las atribuciones, deberes, responsabilidades y requisitos mínimos de cada clase de puestos a qt e se refiere esta ley, con el fin de que sirvan como base en la elaboración de las pruebas y en la determinación final de los salarios de cada una de las instituciones y órganos del sector público cubiertas por la presente ley. Ningún servidor público podrá desempeñar funciones distintas de las establecidas en el Manual Descriptivo de Puestos.

ARTÍCULO 51.- Escala de Sueldos del Sector Público La Escala de Sueldos del Sector Público será elaborada por el Servicio Civil y contnchá las categorías salariales en las que serán asignadas las diferentes clases de puestos - I C del Manual General de Clases de Puestos. La estructura de la Escala de Sueldos del Sector Público, deberá estar en concordancia con las necesidades de las diferentes modalidades y sectores del empleo público, así como la realidad económica nacional. Dicha escala de sueldos podrá ser modificada mediante resolución razonada por el Servicio Civil, previo estudio técnico que determine tal necesidad. Los salarios se establecerán para períodos mensuales con el horario que determine el Código de Trabajo y los pagos serán proporcionales, de acuerdo con los horarios que utilice cada institución.

ARTÍCULO 52.- Carácter vinculante del Manual General de Clases y la Escala de Sueldos El Manual General de Clases de Puestos y la Escala de Sueldos del Sector PC 3lico servirán de referente obligado para la elaboración de los manuales descriptivas de puestos y la clasificación de puestos de las diferentes instituciones cubiertas por la presente ley, con arreglo a la naturaleza jurídica de cada una de ellas.

ARTÍCULO 53.- Prestaciones adicionales Salvo las sumas que por concepto de zonaje deban reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al reglamento que con tal fin dictará la Contraloría General de la República, las prestaciones, beneficios o suministros adicionales que fueran reconocidos, tales como gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, comunicación móvil, combustible, chofer, gastos de representación; no tendrán carácter de salario en especie y únicamente se reconocerán cuando las necesidades de servicio público así lo requieran, de conformidad con las disposiciones que en la materia de su competencia, establezca la Contraloría General ce la República y los respectivos reglamentos. El reconocimiento de las referidas prestaciones se hará mediante resolución razonada del superior, donde se dará constancia de la respectiva justificación.

CAPÍTULO IV DE LA RELACIÓN DE EMPLEO ARTÍCULO 54.- Deberes generales de los servidores públicos Son deberes generales de los servidores públicos: a) Acatar esta ley y sus reglamentos y cumplir las obligaciones inherentes a sus cargos. b) Guardar la discreción necesaria sobre los asuntos relacionados con trabajo que por su naturaleza o en virtud de instrucciones especiales lo requieran, aún después de haber cesado en el cargo, sin perjuicio  la obligación en que están de denunciar cualquier hecho delictuoso conforme al inciso 1) del artículo 147, del Código de Procedimientos Penales. c) Rehusar dádivas, obsequios o recompensas que se les ofrezcan como retribución por actos inherentes a sus empleos. d) Observar dignidad y buen comportamiento en el desempeño de sus cargos y en su vida social. e) Guardar al público, en sus relaciones con él, motivadas en el ejercicio del cargo, toda la consideración debida, de modo que no se origine queja justificada por mal servicio o atención.

ARTÍCULO 55.- Deberes particulares de los servidores públicos Los servidores públicos cumplirán los deberes expresamente señalados en la presente ley, el artículo 71 del Código de Trabajo así como todos los fueren propios del cargo que desempeñan, de conformidad con el Manual Descriptivo de Puestos los reglamentos interiores de trabajo, a efecto de obtener la mayor eficiencia (los servicios de la Administración Pública. Tendrán, además, los siguientes deberes particulares: a) La prestación personal de servicios en forma regular y continua, en el lugar que el jerarca o jefe autorizado lo indiquen, a los fine de garantizar la eficiencia de la Administración, lo cual puede implicar el traslado o la reubicación del servidor dentro de un mismo programa presupuestario, de un programa a otro, de un ministerio a otro entre distintas instituciones, movimientos que se harán de conformidad con lo que al efecto señala el régimen aplicable. b) Utilizar los bienes y facilidades suministrados por la Administración, únicamente para atender el cumplimiento de sus funciones. c) Ejecutar las labores con toda capacidad, dedicación y diligencias así como acatar las órdenes e instrucciones de sus superiores jerárquicos y cumplir el procedimiento que corresponda en todas las solicitudes, peticiones de mejoramiento y reclamos en general, que formulen ante sus superiores. d) Recibir las sugerencias, aportes y planteamientos en general, hecho:; por sus subordinados inmediatos que contribuyan a la solución de los problemas que afecten la prestación del servicio público y al mejoramiento de su eficiencia. e) Observar conducta que no ofenda el orden y la moral públicos. f) Someterse a las pruebas de idoneidad y capacidad cuando así lo requiera la Administración o cuando estos fueren indispensables para que se autorice el traslado o ascenso a un puesto de clase diferente, disposición que se aplicará en todo el sector público. g) Promover las acciones judiciales que correspondan, cuando fi aren objeto de imputaciones delictuosas. h) Declarar sus bienes, bajo juramento, todos aquellos funcionarios que manejen fondos públicos, de conformidad con la legislación vigente. i) Rendir las declaraciones que se les pidan cuando fueren citados come testigos en reclamaciones e informaciones de despidos o reclamos como suministrar cualesquiera datos, constancias o certificaciones que para cualquier efecto sean requeridos por la autoridad competente, con arreglo a la ley. i) Dar por escrito, en el caso de renuncia del cargo, el preaviso que corresponda, de acuerdo con las reglas del artículo 28 del Código de Trabajo. k) Mantener durante las incapacidades por razones de salud una conducta acorde con la incapacidad prescrita. 1) Cualesquier otra derivada de las máximas y principios anteriormente citados. m) Revisar todos los pagos que recibe de la Administración Pública, por concepto de salario o cualquier otra causa y reintegrar en el rr enor tiempo posible las sumas giradas demás.

ARTÍCULO 56.- Derechos de los servidores públicos Los servidores públicos tutelados por esta ley gozarán de los siguientes derechos: a) La retribución de sus servicios por medio del salario. b) No podrán ser despedidos de sus cargos a menos que incurra') en causal de despido, según lo establece la presente ley, el Código de Trabajo, o por reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos, de conformidad con lo establecido en la presente ley. c) Tendrán derecho a la protección del ámbito de su intimidad. En este sentido, los servidores públicos y a quienes ofrezcan sus servicios a la Administración Pública, no se les podrá requerir información de índole personal susceptible de ser utilizada con fines discriminatorios, salvo en aquellos casos extraordinarios donde la naturaleza del puesto a sí lo requiera. d) Disfrutarán de una vacación anual de quince días hábiles después de cincuenta y dos semanas laboradas. Estos podrán no ser consecutivos. En caso de terminación antes de cumplir el período de nombramiento de las cincuenta semanas, el trabajador tendrá derecho, como mínimo, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, monto que se le cancelará junto con los demás extremos laborales que corresponda. Quedan a salvo los derechos del personal docente del Ministerio de Educación Pública, el cual se regirá por las disposiciones especiales que rigen la materia. e) Podrán disfrutar de permiso con goce de salario o sin él, el cual será otorgado por el respectivo jerarca bajo su responsabilidad, según lo establecerán los respectivos reglamentos y la naturaleza del er te u órgano de que se trate. Se podrá otorgar permisos sin goce de salario para ocupar temporalmente un cargo en la Administración Pública que no sea de elección popular; caso contrario, el servidor que resulte electo para ocupar un cargo propio de la relación de servicio no constitutiva de empleo, deberá renunciar a su relación de empleo. f) Podrán gozar de licencia para asistir a cursos de estudio, siempre que sus ausencias no causen evidente perjuicio al servicio público, de acuerdo con el reglamento de esta ley y que tales cursos resulten en beneficio directo del servicio público. g) Podrán ver las calificaciones y evaluaciones periódicas que, de sus servicios, deberán hacer sus superiores. h) Recibir los beneficios que le otorgue la normativa vigente en materia de salud y días feriados, en los mismos términos concedidos a los demás trabajadores del país no cubiertos por la presente ley. i) Tendrán derecho a un sueldo adicional, denominado aguinaldo, (:n el mes de diciembre de cada año, excepto si han servido menos de un año, en cuyo caso les corresponderá una suma proporcional al tiempo servido. El sueldo a que se refiere este inciso no puede ser objeto de v ta, traspaso o gravamen de ninguna especie ni puede ser perseguidos por -- acreedores, excepto para el pago de pensiones alimentarias, en elanto que determina el Código de Trabajo. Para los efectos de calcular el sueldo adicional a que tienen derecho los servidores públicos, el año para el cómputo de las sumas recibidas y tiempo servido, será el comprendido entre el 1° de noviembre de año anterior y el 31 de octubre del año respectivo. El sueldo adicional a que se refiere esta ley, será calculado con base en el promedio de los sueldos ordinarios y extraordinarios, devengados durante el período indicado en el párrafo anterior. k) Todo servidor público tendrá derecho al retiro con pensión después de haber servido a la Administración Pública durante el término y demás condiciones que disponga la legislación vigente, de acuerdo con el régimen de que se trate. El servidor retirado continuará gozando del derecho al aguinaldo establecido en el inciso anterior. 1) Toda servidora en estado de gravidez tendrá derecho a licencia: por cuatro meses, con goce de sueldo completo. Este período se distribuirá un mes antes del parto y tres después. Durante este período, el Gobierno pagará a la servidora el monto restante del subsidio que reciba del Seguro Social, hasta completar, el ciento por ciento (100%) de su salario. Los beneficios de este inciso se extienden a las servidoras del Tribunal Supremo de Elecciones, Registro Civil, Asamblea Legislativa, Poder Judicial, Contraloría General de la República y demás órganos constitucionales, y a las servidoras del Poder Ejecutivo excluidas del Régimen de Servicio Civil.

ARTÍCULO 57.- Auxilio de cesantía Todos los funcionarios públicos conforme a esta ley tendrán derecho al auxilio de cesantía según lo establecido en el Código de Trabajo.

ARTÍCULO 58.- Potestades, derechos y obligaciones patronales Se tendrán como potestades, derechos y obligaciones patronales las establecidas en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico aplicable. Todo patrono público está obligado a respetar los derechos de los servidores y a dispensarles un trato digno y justo y, a actuar de buena fe en la administración del recurso hurnalio. Deberá disponerse un sistema debidamente planificado, de facilidades de capacitación y formación para el servidor, de acuerdo con las necesidades de la institución, con el fin de brindar al servidor las facilidades necesarias para el mejor desempeño de sus funciones. La Administración deberá perseguir cualquier responsabilidad civil en que incurran los funcionarios en su perjuicio, derivada de la aplicación de esta u otras leyes. Los pagos realizados demás al servidor por error del patrono le facultará a este para la recuperación inmediata mediante simple resolución o bien, en caso de fuerza mayor mediante resolución razonada, haciendo las deducciones en tractos a los salarios futuros.

ARTÍCULO 59.- Evaluación de servicios Anualmente se evaluarán los servicios prestados por el servidor, conforme a parámetros predefinidos. Se considerará falta grave la omisión de la evaluación por el respectivo superior, e, cual responderá por los perjuicios que cause esta omisión. Las evaluaciones serán impugnables y una vez firmes en vía administrativa se agregarán al expediente del funcionario. Las calificaciones de insuficiente o equivalentes tendrán las consecuencias indicadas en esta ley y cualquier otra establecida en otras leyes o en los reglamentos. Las valoraciones cualitativas sobre variables actitudinales relativas al desempeño del servidor público, como por ejemplo, la motivación, diligencia, interés, respeto y :Hien trato hacia sus superiores, compañeros y público, en general y similares; pcir Én fundamentarse en hechos que de conformidad con las reglas de la sana crítica, mediante la comisión de plurales actos reiterativos e individuales; consigan acreditar la existencia o ausencia de dichas actitudes fundamentales para lograr la eficiencia en el servicio público. Los reglamentos de cada institución u órgano podrán incluir técnicas y métodos que coadyuven en la evaluación de servicios, siempre que no contravengan los principios y disposiciones contenidos en la presente ley.

ARTÍCULO 60.- Estabilidad Se reconoce la estabilidad del servidor, el cual solo podrá ser removido conforme a esta ley. El servidor solo podrá ser removido por las siguientes causas: a) Por falta grave. b) Por supresión del puesto, en los términos de esta ley. c) Por otras causas de imposibilidad de continuación de la relación, de acuerdo con el ordenamiento aplicable. Los servidores solo podrán removerse por supresión de puestos cuando ello se disponga luego de una reestructuración, conforme a las potestades modificatorias patronales establecidas en esta ley y demás legislación aplicable.

ARTÍCULO 61.- Suspensión precautoria Tomada la decisión de abrir el procedimiento formal o durante el mismo, el órgano decisor podrá disponer la suspensión precautoria del servidor, con goce de salan:), en resolución razonada, con el fin de que no se afecte el curso del procedimiento o el servicio respectivo. Alternativamente podrá disponerse como medida cautela r un traslado o reubicación a un puesto o funciones equivalentes. Mientras el servidor esté bajo suspensión precautoria no podrá ser remunerado de otro patrono o empresa pública.

ARTÍCULO 62.- Anulación de actos Las actuaciones en materia de administración del personal que constituyan ac-los o normas, podrán ser anulados de oficio cuando se diere una nulidad absoluta, pre\,io el procedimiento debido, previsto en el régimen de nulidades establecido en la Ley General de Administración Pública.

ARTÍCULO 63.- De la responsabilidad disciplinaria del servidor El servidor público estará sujeto a responsabilidad disciplinaria por sus acciones, actos o contratos opuestos al ordenamiento, cuando haya actuado con dolo o culpa grave, sin perjuicio del régimen disciplinario más grave previsto en otras leyes. El superior responderá también disciplinariamente por los actos de sus inmediatos inferiores, cuando él y estos últimos hayan actuado con dolo o culpa grave. Cuando el incumplimiento de la función se haya realizado en ejercicio de una función delegada, e, delegante será responsable si ha incurrido en culpa grave en la vigilancia o en la elección del delegado. La sanción que corresponda no podrá imponerse sin formación previa de expediente, con amplia audiencia al servidor para que haga valer sus derechos y demuestre su inocencia.

ARTÍCULO 64.- De la responsabilidad del servidor ante terceros Todcs los extremos relacionados con la responsabilidad del servidor ante terceros, se regirán según las disposiciones que sobre la materia contiene la sección primen del capítulo segundo de la Ley General de Administración Pública.

ARTÍCULO 65.- Determinación del grado de culpa o negligencia A efecto de determinar la existencia y el grado de culpa o negligencia del servidor, al apreciar el presunto vicio del acto al que se opone, o que dicta o ejecuta, deberá tomarse en cuenta la naturaleza y jerarquía de las funciones desempeñadas, entendiéndose que cuanto mayor sea la jerarquía del servidor y más técnicas sus funciones en relación con el vicio del acto, mayor es su deber de conocerlo y apreciarlo debidamente.

ARTÍCULO 66.- De las sanciones disciplinarias Para garantizar la calidad del servicio público se establecen cuatro clases de sanciones disciplinarias: a) Advertencia oral, que se aplicará por faltas leves, a juicio de las personas facultadas para imponer las sanciones, según lo determine el reglamento respectivo. b) Advertencia escrita, que se impondrá cuando el servidor haya merecido durante un mismo mes calendario dos o más advertencias orales, o cuando las leyes de trabajo exijan que se haga un apercibimiento escrito antes de efectuar el despido y en los demás casos que determinen los respectivos reglamentos de trabajo. c) Suspensión del trabajo sin goce de sueldo, que se aplicará hasta por quince días una vez oídos el interesado y los compañeros de trabajo que aquél indique, en todos aquellos casos en que conforme e los reglamentos de trabajo se cometa una falta de cierta gravedad a los deberes impuestos por el contrato de trabajo. La suspensión del trabajo sin goce de sueldo procederá también en los casos de arresto y prisión preventiva, durante todo el tiempo que una y otro se mantengan, pero dará lugar al despido en cuanto excedan de tres meses. Si el arresto o la prisión preventiva es seguida de sentencia absolutoria después de transcurrido el referido término, el servidor tendrá derecho a ser tomado en cuenta para ocupar el primer puesto que quede vacante de clase igual a la que ocupaba. Conforme a la gravedad del cargo y mérito de los autos, el jefe superior decidirá si la excarcelación bajo fianza interrumpe o no los efectos de dicha corrección disciplinaria. Es entendido que la suspensión del trabajo sin goce de salario podrá aplicarse por más de quince días en los casos de excepción que expresamente determinen los reglamentos de trabajo.

ARTÍCULO 67.- Responsabilidad civil Todo lo relativo a la responsabilidad civil del servidor y la distribución interna de responsabilidades, se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y an la sección segunda del capítulo segundo, de la sección cuarta, del capítulo primera del título sétimo de la Ley General de Administración Pública.

ARTÍCULO 68.- Del régimen supletorio En todos los demás extremos no regulados expresamente por la presente le,', se aplicarán supletoriamente las disposiciones sobre responsabilidad del servidor, contenidas en la Ley General de Administración Pública.

ARTÍCULO 69.- Caso de proceso penal por los mismos hechos La existencia de una causa penal por los mismos hechos no impedirá el ejercicio de las potestades sancionatorias. La Administración siempre deberá iniciar en tiempo.) los procedimientos, pero podrá suspender la causa administrativa hasta tanto no se resuelva en firme la penal, con interrupción de la prescripción de la potestad sancionatoria. La resolución penal firme que determine la absolutoria del servidor en los hechos será vinculante para la Administración. En el caso de que la Administración hubiere acordado antes de la sentencia penal en firme, el despido del funcionario, y habiéndose comprobado su inocencia dentro de ese proceso, se procederá a la reinstalación del funcionario con reconocimiento de salarios caídos.

ARTÍCULO 70.- Prohibición de reingreso de despedidos Quienes sean despedidos por justa causa sin responsabilidad para la Administración, no podrán reingresar al sector público o a las empresas públicas estatales, durante cinco años contados a partir de la firmeza de la resolución .

CAPÍTULO V FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN

ARTÍCULO 71.- Despido Los servidores públicos solo podrán ser removidos de sus puestos si incurren el las causales que determina el artículo 81 del Código de Trabajo, o en actos que impliquen infracción grave de la presente ley, de sus reglamentos, o de los reglamentos interiores de trabajo respectivos. La calificación de la gravedad de las faltas la hará en detalle del reglamento de esta ley y los reglamentos interiores de trabajo. Todc despido justificado se entenderá hecho sin responsabilidad para el Estado y hará perder al servidor todos los derechos que esta ley concede, excepto los adquiridos conforme a la legislación de pensiones aplicable, siempre que se realice con observancia de las reglas contenidas en los artículos 43, 44, 45 y 46 del Estatuto del Servicio Civil.

ARTÍCULO 72.- Renuncia El servidor podrá renunciar en cualquier momento, sin que tenga que justificar su decisión. La renuncia deberá interponerse con un mínimo de un mes de anticipación, se entenderá irrevocable y no estará condicionada a aceptación, pero el patrono podrá solicitarle al servidor que la retire. Deberá en todo caso el funcionario dar el preaviso indicado, conforme las disposiciones contenidas en el artículo 28 del Código de Trabajo. El servidor incurrirá en la falta de abandono del trabajo, si no se ajusta a lo aquí normado.

ARTÍCULO 73.- Imposibilidad de continuación de la relación La relación de empleo o de servicio se dará por terminada cuando: a) El servidor sea incapacitado, total y permanentemente o parcial y permanentemente si la incapacidad le impide ejecutar su labor asignada y no pudiere ser reubicado en otro puesto. b) Cuando el servidor se desempeñe en funciones que fueren legalmente suprimidas y no resultare posible su reubicación en otras diferentes. Para que la reubicación, por esta causa, sea válida, deberá justificarse mediante el estudio técnico correspondiente. c) En los casos de jubilación o pensión.

ARTÍCULO 74.- Otras causas El respectivo jerarca podrá dar por concluidos los contratos de trabajo de los servidores, previo pago de las prestaciones o extremos laborales contemplados en el artículo 43 cuando estime que el caso está comprendido en alguna de las siguientes excepciones: a) Reducción forzosa de servicios o de trabajos por falta absoluto de fondos. b) Reducción forzosa de servicios para conseguir una más eficaz y económica reorganización de los mismos, conforme lo dispuesto en el artículo 43 de la presente ley. En estos casos se reconocerá auxilio de cesantía. c) Cuando se declare en firme una inhabilitación para ejercer cargos públicos, en cuyo caso se dará por terminada la relación sin derecho a indemnización. Igual regla se aplicará cuando el servidor en proceso penal sea sometido a medidas cautelares que le impidan asumir sus obligaciones de servicio, por más de tres meses.

 CAPÍTULO VI IMPUGNACIÓN JUDICIAL DE ACTOS

ARTÍCULO 75.- Reglas procesales Los procedimientos judiciales sobre empleo público se ventilarán en la jurisdicción ordinaria de trabajo y se regirán por la Ley N.° 9343, de 25 de enero de 2016, Reforma Procesal Laboral.

ARTÍCULO 76.- Solución consensuada de discrepancias Durante los procesos, las partes de común acuerdo podrán recurrir al arbitraje, mediación, conciliación o transacción, conforme las disposiciones contenidas en lis Ley N.° 7727, de 9 de diciembre de 1997, Ley sobre resolución alterna de conflictos y promoción de la paz social.

 ARTÍCULO 77.- Reinstalación e indemnización Cuando se anule la remoción de un servidor se concederá el derecho .3 la reinstalación, con indemnización de salarios caídos por el período cesante. La reinstalación deberá hacerse efectiva dentro del mes siguiente a la firmeza de la resolución o fallo. El servidor tendrá el derecho a la indemnización de salarios caídos aunque renuncie a la reinstalación. C31 --e2J Clen) Si el servidor durante el proceso hubiese trabajado para el sector público • sus empresas, los salarios brutos percibidos se deducirán del monto de la indemnización, lo que se determinará en ejecución de sentencia. CAPÍTULO VII PRESCRIPCIONES ARTÍCULO 78.- Alcances de este capítulo Las prescripciones reguladas en esta ley regirán, salvo norma legal especiaI contrario, para toda relación de empleo público y, en lo conducente, para toda reciór de servicio que no sea de empleo.

ARTÍCULO 88.- Prescripción de la potestad disciplinaria La potestad de sancionar disciplinariamente al servidor prescribirá en dos meses, desde que se conocieron los hechos por el órgano competente para sancionar o por e superior, a raíz de un informe de un órgano externo al ente, o de su auditoría interna, c de cualquier otro modo formal, siempre que no se requiera adicionalmente una investigación informal interna previa. En cualquier caso, los dos meses se contarán a partir de que el órgano decisor conozca el resultado de esa investigación. Prescribirá la potestad en todo caso si hubieren pasado más de cinco años de sucedidos los hechos.

ARTÍCULO 80.- Prescripción de la responsabilidad civil La responsabilidad civil del servidor o ex servidor prescribirá en dos años desde que se conozcan los hechos, o bien en cinco años desde que sucedieron. Cuando se declare en juicio una responsabilidad civil contra la Administración, la prescripción para recuperar la condena frente al servidor o ex servidor se contará a partir de la seryWncia firme que la liquide. Cuando se trate de jerarcas ejecutivos o de integrantes de un órgano jerárquico colegiado, la prescripción se extenderá al año siguiente de que terminen en esas funciones, si el plazo de la prescripción venciere antes del término del ejercicio.

ARTÍCULO 81.- Disposiciones comunes El procedimiento sancionatorio formal interrumpirá la prescripción, pero la potestad sancionatoria caducará si pasaren seis meses o más de inactividad injustificada n la instrucción. La interrupción se producirá a partir de la notificación al funcionad) del auto de apertura del procedimiento y el cómputo de la prescripción empezará nuevamente a partir de que se ponga en conocimiento del órgano decisor el inz:)rme final del órgano instructor. Opuesta la defensa de prescripción, se definirá al quinto día hábil de presentada, para lo cual se pasará inmediatamente el expediente al órgano decisor. La prescripción para ejecutar el acto final sancionatorio será de dos meses en el caso de la responsabilidad disciplinaria y de un año en el caso de la responsabilidad civil.

ARTÍCULO 82.- Prescripción de reclamos de servidores Todo reclamo administrativo de los servidores por disposiciones patronales o per no reconocimiento de derechos, prescribirá en seis meses contados a partir de la fecha en que le fue formalmente comunicada la respectiva resolución. A efectos de accionar judicialmente, se establece una prescripción general de dos años, contados a partir de la fecha en la cual se le realizó el pago al servidor. Para esos fines el reclamo administrativo no será obligado ni interrumpirá la prescripción para acudir a la vía judicial.

ARTÍCULO 83.- Prescripción de las acciones patronales La prescripción para reclamar administrativa o judicialmente el patrono a sus servidores, por pagos improcedentes, prescribirá en cinco años contados a partir de que los mismos se produjeron. La potestad de anular actos o disposiciones por nulidad absoluta en vía administrativa prescribirá en cinco años. Las acciones para demandar judicialmente la nulidad de actos o disposiciones principios por nulidad relativa prescribirán de acuerdo con el Código Procesal Contencioso Administrativo.

 

 CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 84.- Reingreso en caso de pago de prestaciones Quienes hayan obtenido el pago de auxilio de cesantía por causa legal no pc irán reingresar al sector público, por un plazo en meses equivalente al númen de mensualidades reconocidas, a menos que compruebe que devolvió el beneficio. ARTÍCULO 85.- Prohibición de prestar servicios simultáneos Se prohíbe cualquier prestación de servicios simultánea en el sector público y empresas públicas-sociedad anónimas, con superposición horaria o si se excede un tiempo completo. Como excepción al límite del tiempo completo, podrán desempeñarse en el Ejercicio de la docencia universitaria, fuera de la jornada laboral.

ARTÍCULO 86.- Deber de observancia Los jerarcas, en tanto patronos públicos, serán responsables por la estricta observancia de la presente ley y sus reglamentos, así como las auditorías institucionales, en el marco de sus competencias señaladas por la legislación especial.

 TÍTULO II CAPÍTULO ÚNICO DEROGATORIAS

ARTÍCULO 87.- Deróguese el artículo 47 del Estatuto de Servicio Civil

ARTÍCULO 88.- Deróguese la Ley de Salarios de la Administración Pública, N.° 2166, de 9 de octubre de 1957. Disposiciones Transitorias TRANSITORIO I.- Todas las nuevas contrataciones, designaciones o nombrar lentos de servidores que se realicen con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, se regirán en todos sus extremos por esta, y no les será aplicable disposición alguna contenida en cualesquier leyes, reglamentos, convención colectiva, la negociación que se encuentren vigentes en ese momento. TRANSITORIO II.- Los servidores públicos nombrados antes de la entrada en vigencia de la presente, conservarán todos sus derechos adquiridos y continuarán rigiéndose por el régimen actual, pero voluntariamente podrán optar por su inscripción denti'o de los términos de esta nueva ley. Todas las disposiciones de las convenciones colectivas, reglamentos o cualesquier otra fuente, que contravengan la presente ley y que se encuentren vigentes con posterioridad a la entrada en vigor de esta, se conservarán por el plazo de duración de la respectiva convención, a partir del cual se considerarán excluidas del régimen aplicable. TRANSITORIO III.- El Servicio Civil contará con un plazo de dos años, cornac os a partir de la publicación de la presente, para elaborar el Manual General de Clases de Puestos y la Escala de Sueldos del Sector Público a que se refieren los artículos 49 y 52 ce esta ley. Durante este plazo, todos los órganos y entes de la Administración Pública sujetos a la presente ley, estarán obligados a brindar su colaboración a la Servicio Civil, mediante el suministro oportuno de información, cada vez que esta sea requerida, y m9iante la dotación del recurso humano que resulte necesario. r Cvb> TRANSITORIO IV.- Los órganos y entes públicos contarán con un plazo de un año, contado a partir de la promulgación del Manual General de Clases de Puestos y la Escala de Sueldos del Sector Público, para adecuar sus respectivos manuales descriptivos de puestos, sus escalas de salarios, así como sus reglamentaciones internas, de acuerdo con la naturaleza jurídica de cada institución u órgano, a los términos de la presente ley."

 

EL DIPUTADO DRAGOS DOLANESCU VALENCIANO

Moción 776

 Para que el artículo 9 de la Ley de Creación del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, Ley N. o 6693, de 27 de noviembre de 1981 y sus reformas, reformado en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera: ARTÍCULO 1.- [-I "Artículo 9.- Dentro de los términos de esta Ley, las universidades privadas, como instituciones de enseñanza superior, gozarán de plena libertad para la docencia, la investigación científica y la difusión de a cultura. Deberán contribuir al estudio y a la solución de los problemas nacionales, para lo cual establecerán programas de trabajo comunal (TCU) o servicio social obligatorio para los estudiantes, en atención de poblaciones vulnerables o instituciones de bienestar social (como escuelas, colegios de zonas marginales, asociaciones de bienestar social) quienes recibirán los servicios estudiantiles en forma gratuita. El estudiante reconocerá a la universidad el costo administrativo del servicio. Cada universidad privada becará al menos al doce por ciento (12%) de su población universitaria. El 50% de las becas otorgadas deberán ser becas completas. Las becas deberán distribuirse proporcionalmente según la población estudiantil de cada recinto, facultad y carrera. Esto con el fin de contribuir al acceso de los habitantes del país a la formación universitaria. Estas becas se otorgarán a estudiantes de escasos recursos, tomando en cuenta criterios objetivos como su el nivel de ingresos familiares (dentro de los primeros cuatro decíles), situación laboral, bienes a su nombre y procedencia de colegios públicos o de colegios privados que donde hayan disfrutado de becas parciales y/o totales; también se tomara en cuenta su historial académico, estableciendo un promedio mínimo de 9.0 para mantener su derecho a acceder a una beca. Para estos efectos, tendrán prioridad las y los estudiantes que hayan sido beneficiarios de sistemas públicos de becas al concluir el ciclo de educación diversificada. Los costos del Departamento de Becas y de Estudios de la condición socioeconómica formarán para de los costos de las universidades, para el cálculo de sus tarifas. LOE costos de las becas formarán para todos los efectos parte de los costos de operación de la universidad. Las becas completas otorgadas con base en este artículo deberán cubrir toda la carrera elegida por la persona a becada, hasta conseguir un título académico, siempre que mantenga un promedio ponderado igual o mayor a la nota mínima. Las y los estudiantes becados gozarán de los mismos derechos que el resto en la población universitaria en el acceso a los cursos y demás condiciones de estudio. Se prohíbe cualquier trato diferenciado que no se base en criterios estrictamente académicos y de mérito personal. Se priorizarán la asignación de becas parciales o totales en aquellas carreras que no estén saturadas en el campo laboral-según indique el Estado de la Nación, el Estado de la Educación y el Observatorio Laboral de las Profesiones de CONARE y por tanto, ostente una prospectiva de empleabilidad en Costa Rica; garantizando que el estudio que realice el discente, contribuya al desarrollo del país "

De la moción anterior hay cuarenta mociones similares.

Moción 891

De varios Diputados y Diputadas Para que en el capítulo VI, contenido en el artículo 3, en el Título III, del proyecto de ley en discusión, se modifique la redacción del artículo 50, y se lea de la siguiente manera: "Artículo 50.- Sobre el monto del incentivo. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el incentivo por anualidad de los funcionarios públicos cubiertos por este título será un monto nominal fijo para cada escala salarial, monto que permanecerá invariable. Para efectos de determinar el monto nominal fijo inicial, se aplicará el uno punto noventa y cuatro por ciento (1.94%) del salario base para clases profesionales y el dos punto cincuenta y cuatro por ciento (2,54%) para clases no profesionales, que corresponde para el año 2018'.

 

Moción 892

De varios Diputados y Diputadas Para que en el capítulo VII, contenido en el artículo 3, en el Título III, del proyecto de ley en discusión, se modifique la redacción del artículo 54, y se lea de la siguiente manera: "Artículo 54.- Conversión de incentivos a montos nominales fijos. Cualquier otro incentivo, o compensación existente que a la entrada en vigencia de esta ley, que esté expresado en términos porcentuales, su cálculo a futuro, será un monto nominal fijo resultante de la aplicación del porcentaje al salario base a enero de 2018."

Moción 893

De varios Diputados y Diputadas Para que en el capítulo VII, contenido en el artículo 3, en el Título III, del proyecto de ley en discusión, se modifique la redacción del artículo 44, y se lea de la siguiente manera: "Artículo 56.- Aplicación de los incentivos, topes y compensaciones. Lo dispuesto en este título, aplicará únicamente a los funcionarios de nuevo ingreso a la función pública, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. No aplicará para los funcionarios que se encuentren laboralmente activos en la función pública, a la entrada en vigencia de la presente ley; a excepción de lo dispuesto en el artículo 39 del título

 

Moción 914

VARIOS SEÑORES DIPUTADOS HACEN LA SIGUIENTE MOCIÓN:

 Para que en el Artículo 3 del proyecto de ley, se modifique el Artículo 28 y se lea de la siguiente forma: "ARTÍCULO 3.- Adiciónense los siguientes capítulos y disposiciones transitorias a la Ley de Salarios Públicos, N° 2166 de 9 de octubre de 1957, cuyos textos dirán: ) Artículo 28.- Contrato de Dedicación Exclusiva La figura de la dedicación exclusiva se aplicará únicamente a aquellos servidores que tengan un puesto cuyas funciones así lo ameriten. La compensación económica será de un porcentaje sobre el salario base: 1. Un 10% para los que posean el grado académico de bachiller universitario. 2. Un 25% para los que ostenten el grado de licenciatura u otro superior. Los contratos por dedicación exclusiva tendrán una vigencia máxima de un año, renovable automáticamente mientras la institución lo requiera. En ningún caso la dedicación exclusiva podrá considerarse un derecho adquirido ni un beneficio permanente, por lo que al finalizar el plazo del contrato en el que se pacte no existirá obligación de renovarlo. La administración deberá revisar anualmente los contratos por dedicación exclusiva existentes, a fin de valorar la necesidad de su renovación. Esta disposición se aplicará a los contratos de dedicación exclusiva que se suscriban a partir de la entrada en vigencia de esta ley."

 

 

 

 

Moción 917

VARIOS SEÑORES DIPUTADOS HACEN LA SIGUIENTE MOCIÓN:

 Para que en el Artículo 3 del proyecto de ley, se elimine el Artículo 35. el cual indica: "ARTÍCULO 3.- Adiciónense los siguientes capítulos y disposiciones transitorias a la Ley de Salarios Públicos, N° 2166 de 9 de octubre de 1957, cuyos textos dirán: (...) ARTÍCULO 35.- Porcentajes de compensación por dedicación exclusiva. Se establecen las siguientes compensaciones económicas sobre el salario base de los funcionarios profesionales que suscriban contratos de dedicación exclusiva con la Administración: a) Un cincuenta y cinco por ciento (55%) para los servidores con el nivel de licenciatura u otro grado académico superior. b) Un veinte por ciento (20%) para los profesionales con el nivel de bachiller universitario. c) Un treinta por ciento (30%) para los servidores docentes que desempeñan sus funciones en instituciones de educación superior.

Atentamente,

 

 

Lic. Arturo Ferrer von Schlager

              Consultor

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

c. archivo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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