PROYECTO DE
LEY
REFORMA DEL
ARTÍCULO 78 DE LA COBNSTITUCIÓN POLÍTICA PARA
EL
FORTALECIMIENTO DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN
Expediente
Nº 15.606
Ver artículo
78 de la constitución política vigente
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Los constituyentes de 1949 optaron
por un estado social y democrático de derecho; esto implica necesariamente la
tutela y el fortalecimiento de los derechos fundamentales de toda persona; uno
de ellos es, precisamente, el derecho a la educación; así se consagró dentro de
la norma constitucional y ha sido considerado como el medio por el cual el ser
humano puede desarrollar plenamente su potencial.
El Tribunal Constitucional ha
defendido firmemente el carácter social del Estado costarricense, al propugnar la
intervención estatal en pro del desarrollo humano, en todos sus niveles, y la
consecución del bien común; así consta en la sentencia N°
5058-93:
“V).- Una de las connotaciones básicas del Estado
costarricense y, en general, de todo Estado "social" de Derecho, lo
constituye la intervención -cada vez más frecuente- de los gobernantes, para
dar solución a la problemática social.- La propia
Constitución Política obliga al Estado a participar activamente, no sólo en los
procesos de producción (Artículo 50), sino también en los relativos al
desarrollo de derechos fundamentales del individuo (vivienda, educación,
vestido, alimentación, etc.) que les garantice una existencia digna y útil para
la sociedad".
En cuanto al derecho a la educación,
resulta necesario indicar que el ordenamiento jurídico costarricense consagra,
en el Título VII de la Constitución Política, el desarrollo de este derecho y
de la cultura, declarándolos como derechos humanos. Asimismo, el Convenio Centroamericano sobre
Unificación Básica de la Educación, los determina como una función primordial
del Estado, y obliga a garantizar las condiciones para poder adquirirlo. (Ley N° 3776, artículo 1).
Además, la Sala Constitucional, en
tutela de este derecho fundamental, estableció que el Estado debe otorgar el
servicio educativo en forma gratuita y con buena calidad, características que
constituyen parte del derecho a la educación, puesto que lo fortalecen y lo
viabilizan. Agrega que frente a este
derecho no pueden oponerse razones de índole meramente presupuestaria; al
respecto señala: “El
Derecho a la Educación, en sus tres vertientes -derecho a educar, derecho a
elegir los educadores y derecho a aprender-, no puede, al igual que cualquier
otro derecho fundamental o humano, estar sujeto a restricciones, limitaciones o
condicionamientos de índole presupuestario.”[1]
Por su parte, la Procuraduría
General de la República[2]
ha manifestado el carácter fundamental de este derecho, de naturaleza social prestacional, cuyo principal obligado a su satisfacción es
el Estado; los particulares solamente están limitados a no entorpecer su
ejercicio. Entre los deberes del Estado al respecto constan:
El deber de garantizar a todos los
habitantes el acceso a la educación preescolar, general básica y la educación
diversificada en el sistema público, en forma gratuita obligatoria.
El Estado se encuentra en el deber
de garantizar la calidad de educación, “es decir, estándares educativos que le
permitan a los educandos costarricenses competir con éxito en un mundo jalonado
por la revolución tecno-científica, donde el
desarrollo de las telecomunicaciones y de la inteligencia artificial imponen
cada vez más preparación, conocimientos básicos, destrezas y habilidades, lo
cual sólo se obtiene con una mayor dedicación (más tiempo de estudio) y
esfuerzo personal y colectivo.”
(C-269-2002).
Por último, el Estado se encuentra
en el deber de cubrir las necesidades educativas de la población.
Respecto de este último aspecto, el
Dictamen C-269-2002 de la Procuraduría indica:
“Después de
una larga discusión, la doctrina dominante y las tendencias legislativas de
vanguardia (ha sido introducida en el presupuesto de la Unión Europea, al
reconocer la distinción entre gastos necesarios y discrecionales), han dejado
atrás la errónea idea de que el presupuesto es una mera autorización de gastos
y, por ende, el Poder Ejecutivo está autorizado a no ejecutar cualquier
partida, subpartida o programa presupuestario. La doctrina hoy reconoce que, en el
presupuesto nacional, se encuentran gastos necesarios y, por consiguiente, no
sujetos a la discreción del Poder Ejecutivo ni del Legislativo, ya que son
indispensables para que la Administración Pública cumpla con las funciones y
fines que le impone el ordenamiento jurídico, en especial con la prestación de
ciertos servicios que se consideran fundamentales para evitar el caos social y
político.” (El subrayado no es del
original).
Además,
“cuando
estamos frente a un gasto necesario (porque es indispensable para el normal funcionamiento
de los servicios esenciales que presta la Administración Pública, porque
permite darle contenido a un derecho humano de los habitantes de la República o
porque constituye una obligación ineludible de los Poderes Públicos), el Poder
Ejecutivo no está autorizado por el ordenamiento jurídico para no realizarlo;
en pocas palabras, en estos casos, no caben las subejecuciones
ni los recortes presupuestarios, por la elemental razón de que al existir el
contenido presupuestario y la obligación o el deber de pagar, el Estado no
tiene otra alternativa que realizar el gasto. Así las cosas, no podemos perder
de vista que, si bien es cierto el presupuesto es la fuente jurídica común de
todo el gasto público, su obligatoriedad está fuera de él.”
Ante tales conceptos, el doctor Fernando Castillo Víquez considera:
"La
obligatoriedad del gasto, en términos generales, tiene su fuente en leyes
particulares o en los contratos, no en virtud de la ley de presupuesto. El presupuesto implica un condicionamiento en
la vida de las obligaciones del Estado, bien en su exigibilidad, bien en su
validez; pero el presupuesto no implica por sí mismo una obligación de gastar;
esto viene determinado por la legislación material preexistente. Y eso es así
porque los derechos subjetivos de los particulares no pueden ser afectados, en
cuanto a su existencia o validez, por la no concesión de los créditos
presupuestarios correspondientes para satisfacerlos. En nuestro ordenamiento positivo, los
derechos adquiridos de los particulares frente al Estado constituyen un gasto
necesario, obligatorio, que la Administración ni la Ley de Presupuesto puede
ignorar."[3]
Siguiendo consideraciones similares,
la Sala Constitucional es del criterio de que todo medio que permita fortalecer
el derecho a la educación no solamente es deseable sino necesario desde la
óptica de su progresividad. Así afirma:
“Nótese,
adicionalmente, que a tenor del artículo 26 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (aprobada por la Ley Nº 4534, de 23 de febrero de 1970), los
estados deben adoptar medidas internas para "(...) lograr progresivamente
la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas,
sociales y sobre educación, ciencia y cultura (...)", razón por la cual los
poderes públicos deben mantener en sus políticas de mejoramiento cuantitativo y
cualitativo del sistema educacional una tónica que revele un ritmo progresivo
o, por lo menos, sostenido y no adoptar políticas y realizar actuaciones que
lejos de implicar un progreso supongan un retroceso. (...)”[4]
La Procuraduría General de la
República concluye que, en resguardo de
nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, “y conforme a las corrientes de
pensadores que ven en las erogaciones en la educación como una inversión en
beneficio de las actuales y futuras generaciones, y no como un gasto”[5],
que toda medida que atente contra el derecho a la educación podría quebrantar
el modelo de sociedad y de Estado que el constituyente plasmó en la Carta
Fundamental, de 7 de noviembre de 1949.[6]
En razón de lo expuesto, presentamos
una propuesta para la reforma de la Constitución, con el objeto de elevar el
porcentaje otorgado para el financiamiento de la educación. El fundamento principal son las consideraciones
citadas, así como la aplicación del
principio de prohibición de retroceso social.
Lo anterior, en el tanto en que el Estado se encuentra en la obligación
de financiar la educación como un gasto necesario del Estado, deber cuyo sustento está en el concepto mismo
del estado social y democrático de derecho, ordenado en nuestra Constitución
Política.
Por ello, hacemos nuestras las
palabras pronunciadas por la Sala Constitucional, que indicó: “es responsabilidad del Poder
Ejecutivo tomar las previsiones y efectuar los reajustes y modificaciones
presupuestarios necesarios para hacerle frente a ese gasto. De otra parte, la Asamblea Legislativa y cada
uno de sus legisladores son los principales llamados a ser conscientes de los
compromisos financieros derivados de la aprobación y promulgación de un
Convenio Centroamericano de rango constitucional y que forma parte del
parámetro de constitucionalidad desde hace más de 35 años, así como de adoptar
todas las providencias indispensables a fin de asegurarle a los educadores y educandos
los fondos requeridos para hacerle frente a la ampliación del ciclo lectivo.
(...)”[7]
Resulta imperioso, entonces, que
ante la impronta de un mundo globalizado y de mayores compromisos nacionales en
el campo de las relaciones comerciales bilaterales y multilaterales con
nuestros socios comerciales y con las potencias mundiales, demos a los
costarricenses la posibilidad de que se preparen adecuadamente para enfrentar
los retos que el futuro plantea a Costa Rica.
Los ciudadanos capacitados son ciudadanos con herramientas en mano para
surgir y para enfrentar nuevos desafíos.
Dado lo anterior, resulta imperioso
modificar la disposición constitucional, que dota de contenido económico a la
educación estatal, incrementando el porcentaje mínimo del diez por ciento (10%)
anual del producto interno bruto, como un mecanismo para fortalecer el derecho
a la educación. Además, resulta
necesario introducir a la autoridad que defina oficialmente el producto interno
bruto dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con el objeto de que, bajo un
principio de legalidad, el Poder Ejecutivo respete los porcentajes establecidos
constitucionalmente para el ejercicio del derecho de la educación.
Por las razones expuestas, nos
permitimos someter a consideración de las señoras diputadas y de los señores
diputados el siguiente proyecto de reforma constitucional.
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL
ARTÍCULO 78 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA
EL FORTALECIMIENTO
DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN
ARTÍCULO
ÚNICO.- Refórmase
el artículo 78 de la Constitución Política, cuyo texto dirá:
“Artículo
78.- La educación preescolar y la
educación general básica son obligatorias.
En el sistema público, estas y la educación diversificada son gratuitas
y serán costeadas por la nación.
En la educación estatal, incluso en
la educación superior, el gasto público no será inferior al diez por ciento
(10%) anual del producto interno bruto, definido oficialmente por el Banco
Central de acuerdo con la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
84 y 85 de esta Constitución.
El Estado facilitará la prosecución
de estudios superiores, a quienes carezcan de recursos pecuniarios. La adjudicación de las becas y los auxilios
estará a cargo del Ministerio del ramo, por medio del organismo que la ley
determine.”
TRANSITORIO
ÚNICO.- Para los efectos de la
modificación del porcentaje para la educación asignado en el artículo 78 de la
Constitución Política, para alcanzar un diez por ciento (10%) se incrementará
un uno por ciento (1%) anual hasta alcanzar el diez por ciento (10%), a fin de
que a los cuatro años de aprobada la presente reforma constitucional se alcance
el porcentaje del diez por ciento (10%) propuesto en esta Ley.
Rige a partir de su publicación.
Elvia
Navarro Vargas
Quírico
Jiménez Madrigal Humberto
Arce Salas
Emilia
María Rodríguez Arias Olman Vargas Cubero
Mario
Redondo Poveda Juan
José Vargas Fallas
Laura
Chinchilla Miranda José
Miguel Corrales Bolaños
Ruth
Montoya Rojas
DIPUTADOS
13 de mayo
de 2003, gdp.
[1] SALA CONSTITUCIONAL, Voto N° 11515-02.
[2] Ver en este sentido los criterios de la Procuraduría General de la República N° C-003-2001, C-216-2000, c-009-2001 y C-269-2002.
[3] Véase CASTILLO VÍQUEZ, Fernando. La Ley de Presupuesto. Prodel,
San José, Costa Rica, 1996, páginas 181 y 182.
[4] En este sentido ver resolución de la Sala Constitucional, Voto N° 11515-02.
[5] Ver criterio de la Procuraduría General de la República C-269-2002.
[6] Ver criterio de la Procuraduría General de la República C-269-2002.
[7] Ver en sentido similar las sentencias Sala Constitucional N° 2002-11598, de las catorce horas con treinta y siete minutos del once de diciembre de dos mil dos y N° 2003-00296, de las catorce horas con treinta minutos del veintidós de enero de dos mil tres.