PROYECTO DE LEY

REFORMA DEL ARTÍCULO 78 DE LA COBNSTITUCIÓN POLÍTICA PARA

EL FORTALECIMIENTO DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN

Expediente Nº 15.606

 

Ver artículo 78 de la constitución política vigente

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

            Los constituyentes de 1949 optaron por un estado social y democrático de derecho; esto implica necesariamente la tutela y el fortalecimiento de los derechos fundamentales de toda persona; uno de ellos es, precisamente, el derecho a la educación; así se consagró dentro de la norma constitucional y ha sido considerado como el medio por el cual el ser humano puede desarrollar plenamente su potencial.

 

            El Tribunal Constitucional ha defendido firmemente el carácter social del Estado costarricense, al propugnar la intervención estatal en pro del desarrollo humano, en todos sus niveles, y la consecución del bien común; así consta en la sentencia 5058-93:

 

“V).-  Una de las connotaciones básicas del Estado costarricense y, en general, de todo Estado "social" de Derecho, lo constituye la intervención -cada vez más frecuente- de los gobernantes, para dar solución a la problemática social.- La propia Constitución Política obliga al Estado a participar activamente, no sólo en los procesos de producción (Artículo 50), sino también en los relativos al desarrollo de derechos fundamentales del individuo (vivienda, educación, vestido, alimentación, etc.) que les garantice una existencia digna y útil para la sociedad".

 

            En cuanto al derecho a la educación, resulta necesario indicar que el ordenamiento jurídico costarricense consagra, en el Título VII de la Constitución Política, el desarrollo de este derecho y de la cultura, declarándolos como derechos humanos.  Asimismo, el Convenio Centroamericano sobre Unificación Básica de la Educación, los determina como una función primordial del Estado, y obliga a garantizar las condiciones para poder adquirirlo. (Ley 3776, artículo 1).

 

            Además, la Sala Constitucional, en tutela de este derecho fundamental, estableció que el Estado debe otorgar el servicio educativo en forma gratuita y con buena calidad, características que constituyen parte del derecho a la educación, puesto que lo fortalecen y lo viabilizan.  Agrega que frente a este derecho no pueden oponerse razones de índole meramente presupuestaria; al respecto señala:  El Derecho a la Educación, en sus tres vertientes -derecho a educar, derecho a elegir los educadores y derecho a aprender-, no puede, al igual que cualquier otro derecho fundamental o humano, estar sujeto a restricciones, limitaciones o condicionamientos de índole presupuestario.”[1]

            Por su parte, la Procuraduría General de la República[2] ha manifestado el carácter fundamental de este derecho, de naturaleza social prestacional, cuyo principal obligado a su satisfacción es el Estado; los particulares solamente están limitados a no entorpecer su ejercicio. Entre los deberes del Estado al respecto constan:

 

            El deber de garantizar a todos los habitantes el acceso a la educación preescolar, general básica y la educación diversificada en el sistema público, en forma gratuita obligatoria.

 

            El Estado se encuentra en el deber de garantizar la calidad de educación, “es decir, estándares educativos que le permitan a los educandos costarricenses competir con éxito en un mundo jalonado por la revolución tecno-científica, donde el desarrollo de las telecomunicaciones y de la inteligencia artificial imponen cada vez más preparación, conocimientos básicos, destrezas y habilidades, lo cual sólo se obtiene con una mayor dedicación (más tiempo de estudio) y esfuerzo personal y colectivo.”  (C-269-2002).

 

            Por último, el Estado se encuentra en el deber de cubrir las necesidades educativas de la población.

 

            Respecto de este último aspecto, el Dictamen C-269-2002 de la Procuraduría indica:

 

“Después de una larga discusión, la doctrina dominante y las tendencias legislativas de vanguardia (ha sido introducida en el presupuesto de la Unión Europea, al reconocer la distinción entre gastos necesarios y discrecionales), han dejado atrás la errónea idea de que el presupuesto es una mera autorización de gastos y, por ende, el Poder Ejecutivo está autorizado a no ejecutar cualquier partida, subpartida o programa presupuestario.  La doctrina hoy reconoce que, en el presupuesto nacional, se encuentran gastos necesarios y, por consiguiente, no sujetos a la discreción del Poder Ejecutivo ni del Legislativo, ya que son indispensables para que la Administración Pública cumpla con las funciones y fines que le impone el ordenamiento jurídico, en especial con la prestación de ciertos servicios que se consideran fundamentales para evitar el caos social y político.”  (El subrayado no es del original).

 

            Además,

 

“cuando estamos frente a un gasto necesario (porque es indispensable para el normal funcionamiento de los servicios esenciales que presta la Administración Pública, porque permite darle contenido a un derecho humano de los habitantes de la República o porque constituye una obligación ineludible de los Poderes Públicos), el Poder Ejecutivo no está autorizado por el ordenamiento jurídico para no realizarlo; en pocas palabras, en estos casos, no caben las subejecuciones ni los recortes presupuestarios, por la elemental razón de que al existir el contenido presupuestario y la obligación o el deber de pagar, el Estado no tiene otra alternativa que realizar el gasto. Así las cosas, no podemos perder de vista que, si bien es cierto el presupuesto es la fuente jurídica común de todo el gasto público, su obligatoriedad está fuera de él.”

 

            Ante tales conceptos,  el doctor Fernando Castillo Víquez considera:

 

"La obligatoriedad del gasto, en términos generales, tiene su fuente en leyes particulares o en los contratos, no en virtud de la ley de presupuesto.  El presupuesto implica un condicionamiento en la vida de las obligaciones del Estado, bien en su exigibilidad, bien en su validez; pero el presupuesto no implica por sí mismo una obligación de gastar; esto viene determinado por la legislación material preexistente. Y eso es así porque los derechos subjetivos de los particulares no pueden ser afectados, en cuanto a su existencia o validez, por la no concesión de los créditos presupuestarios correspondientes para satisfacerlos.  En nuestro ordenamiento positivo, los derechos adquiridos de los particulares frente al Estado constituyen un gasto necesario, obligatorio, que la Administración ni la Ley de Presupuesto puede ignorar."[3]

 

            Siguiendo consideraciones similares, la Sala Constitucional es del criterio de que todo medio que permita fortalecer el derecho a la educación no solamente es deseable sino necesario desde la óptica de su progresividad.  Así afirma:

 

“Nótese, adicionalmente, que a tenor del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada por la Ley Nº 4534, de 23 de febrero de 1970), los estados deben adoptar medidas internas para "(...) lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura (...)", razón por la cual los poderes públicos deben mantener en sus políticas de mejoramiento cuantitativo y cualitativo del sistema educacional una tónica que revele un ritmo progresivo o, por lo menos, sostenido y no adoptar políticas y realizar actuaciones que lejos de implicar un progreso supongan un retroceso.  (...)”[4]

 

            La Procuraduría General de la República concluye que,  en resguardo de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, “y conforme a las corrientes de pensadores que ven en las erogaciones en la educación como una inversión en beneficio de las actuales y futuras generaciones, y no como un gasto”[5], que toda medida que atente contra el derecho a la educación podría quebrantar el modelo de sociedad y de Estado que el constituyente plasmó en la Carta Fundamental, de 7 de noviembre de 1949.[6]

 

            En razón de lo expuesto, presentamos una propuesta para la reforma de la Constitución, con el objeto de elevar el porcentaje otorgado para el financiamiento de la educación.  El fundamento principal son las consideraciones citadas,  así como la aplicación del principio de prohibición de retroceso social.  Lo anterior, en el tanto en que el Estado se encuentra en la obligación de financiar la educación como un gasto necesario del Estado,  deber cuyo sustento está en el concepto mismo del estado social y democrático de derecho, ordenado en nuestra Constitución Política.

 

            Por ello, hacemos nuestras las palabras pronunciadas por la Sala Constitucional,  que indicó:  es responsabilidad del Poder Ejecutivo tomar las previsiones y efectuar los reajustes y modificaciones presupuestarios necesarios para hacerle frente a ese gasto.  De otra parte, la Asamblea Legislativa y cada uno de sus legisladores son los principales llamados a ser conscientes de los compromisos financieros derivados de la aprobación y promulgación de un Convenio Centroamericano de rango constitucional y que forma parte del parámetro de constitucionalidad desde hace más de 35 años, así como de adoptar todas las providencias indispensables a fin de asegurarle a los educadores y educandos los fondos requeridos para hacerle frente a la ampliación del ciclo lectivo. (...)”[7]

 

            Resulta imperioso, entonces, que ante la impronta de un mundo globalizado y de mayores compromisos nacionales en el campo de las relaciones comerciales bilaterales y multilaterales con nuestros socios comerciales y con las potencias mundiales, demos a los costarricenses la posibilidad de que se preparen adecuadamente para enfrentar los retos que el futuro plantea a Costa Rica.  Los ciudadanos capacitados son ciudadanos con herramientas en mano para surgir y para enfrentar nuevos desafíos.

 

            Dado lo anterior, resulta imperioso modificar la disposición constitucional, que dota de contenido económico a la educación estatal, incrementando el porcentaje mínimo del diez por ciento (10%) anual del producto interno bruto, como un mecanismo para fortalecer el derecho a la educación.  Además, resulta necesario introducir a la autoridad que defina oficialmente el producto interno bruto dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con el objeto de que, bajo un principio de legalidad, el Poder Ejecutivo respete los porcentajes establecidos constitucionalmente para el ejercicio del derecho de la educación.

 

            Por las razones expuestas, nos permitimos someter a consideración de las señoras diputadas y de los señores diputados el siguiente proyecto de reforma constitucional.

 


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

 

REFORMA DEL ARTÍCULO 78 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA

EL FORTALECIMIENTO DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN

 

 

ARTÍCULO ÚNICO.-  Refórmase el artículo 78 de la Constitución Política, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 78.-   La educación preescolar y la educación general básica son obligatorias.  En el sistema público, estas y la educación diversificada son gratuitas y serán costeadas por la nación.

 

            En la educación estatal, incluso en la educación superior, el gasto público no será inferior al diez por ciento (10%) anual del producto interno bruto, definido oficialmente por el Banco Central de acuerdo con la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

 

            El Estado facilitará la prosecución de estudios superiores, a quienes carezcan de recursos pecuniarios.  La adjudicación de las becas y los auxilios estará a cargo del Ministerio del ramo, por medio del organismo que la ley determine.”

 

 

TRANSITORIO ÚNICO.-        Para los efectos de la modificación del porcentaje para la educación asignado en el artículo 78 de la Constitución Política, para alcanzar un diez por ciento (10%) se incrementará un uno por ciento (1%) anual hasta alcanzar el diez por ciento (10%), a fin de que a los cuatro años de aprobada la presente reforma constitucional se alcance el porcentaje del diez por ciento (10%) propuesto en esta Ley.

 


                Rige a partir de su publicación.

 

 

Elvia Navarro Vargas

 

 

Quírico Jiménez Madrigal                                                     Humberto Arce Salas

 

 

Emilia María Rodríguez Arias                                               Olman Vargas Cubero

 

 

Mario Redondo Poveda                                                        Juan José Vargas Fallas

 

 

Laura Chinchilla Miranda                                                      José Miguel Corrales Bolaños

 

 

Ruth Montoya Rojas

 

 

DIPUTADOS

 

 

 

 

 

 

13 de mayo de 2003, gdp.



[1]              SALA CONSTITUCIONAL, Voto 11515-02.

[2]              Ver en este sentido los criterios de la Procuraduría General de la República C-003-2001, C-216-2000, c-009-2001 y C-269-2002.

[3]              Véase CASTILLO VÍQUEZ, Fernando.  La Ley de Presupuesto. Prodel, San José, Costa Rica, 1996, páginas 181 y 182.

 

[4]              En este sentido ver resolución de la Sala Constitucional, Voto 11515-02.

[5]              Ver criterio de la Procuraduría General de la República  C-269-2002.

[6]              Ver criterio de la Procuraduría General de la República C-269-2002.

[7]              Ver en sentido similar las sentencias Sala Constitucional 2002-11598, de las catorce horas con treinta y siete minutos del once de diciembre de dos mil dos y 2003-00296, de las catorce horas con treinta minutos del veintidós de enero de dos mil tres.