LUNES,
26 DE OCTUBRE DEL 2015
LA SEMANA QUE HOY COMIENZA
Lo
más importante de la semana legislativa que hoy comienza, será el seguimiento al
trámite de los proyectos que aparecen en la agenda de la Comisión Permanente de
asuntos hacendarios, después de finalizar el trámite del Presupuesto 2016. Este
órgano se apresta a dar trámite a los siguientes:
Expediente No. 19531. Ley de
regímenes de exenciones y no sujeciones del pago de tributos, su otorgamiento y
control sobre su uso y destino. En la Sección Tercera que se refiere a la “educación
y afines”, aparecen las siguientes disposiciones:
“ARTÍCULO 33.- Instituciones de educación superior
Se
exonera a las instituciones estatales de educación superior universitaria y a
las instituciones estatales de educación parauniversitarias
del pago de los tributos aplicables a la importación y compra local de mercancías
y servicios, que sean necesarios para llevar a cabo los fines para las que
fueron creadas. Esta exención no aplica a ninguna fundación asociada a un
centro de educación superior, o para mercancías y servicios utilizados para la
generación de productos o servicios para su comercialización.
ARTÍCULO 34.- Consejo Nacional de Rectores
Se
exonera al Consejo Nacional de Rectores del pago de los tributos aplicables a
la importación y compra local de mercancías y servicios, que sean necesarios
para llevar a cabo los fines para el que fueron creadas”.
Expediente No. 19555. Ley de eficiencia en la administración de
los recursos públicos. En el Capitulo 2 que se refiere a la competencia, al
establecer el ámbito de aplicación no excluye a las instituciones estatales de
educación superior universitaria
ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación
La presente ley es de aplicación para la administración central,
constituida por el Poder Ejecutivo central y sus dependencias, así como al
Poder Legislativo, Poder Judicial, Tribunal Supremo de Elecciones, sus
dependencias y órganos auxiliares y los otros entes públicos o privados, que
reciban transferencias de forma directa o indirecta por parte de la
administración central.
Esta ley es aplicable a los entes públicos no estatales, las
sociedades con participación minoritaria del sector público y las entidades
privadas, en relación con los recursos de la Hacienda Pública que administren o
dispongan, por cualquier título, para conseguir sus fines y que hayan sido
transferidos o puestos a su disposición, mediante partida presupuestaria o
norma parafiscal.
De la aplicación de este artículo se exceptúan los siguientes entes,
en lo relativo a la administración de los recursos de terceros:
a) La Caja Costarricense de Seguro Social
b) Los bancos del Estado
c) El
Instituto Nacional de Seguros”.
Expediente
No. 19661. Reforma de la normativa de los regímenes especiales de pensiones
con cargo al presupuesto nacional para contener el gasto de pensiones. De la
exposición de motivos extraigo los siguientes párrafos:
“En vista de lo expuesto, este proyecto
de ley tiene como finalidad, en lo esencial:
1. Limitar el crecimiento de todas las pensiones con cargo al presupuesto
nacional, única y exclusivamente al porcentaje que decrete semestralmente el
Gobierno por costo de vida a las pensiones. Con esto se cumple con las
recomendaciones 1º y 2º, consignadas en el documento denominado “Informe actuarial sobre los regímenes
especiales de pensiones con cargo al presupuesto nacional”, elaborado en el 2014 por el actuario
Guillermo Fernández Valverde.
2. Constituir una contribución especial, solidaria y redistributiva
sobre las pensiones de todos los pensionados y jubilados cubiertos por los regímenes
contributivos que se encuentran con cargo al presupuesto nacional, excluyendo
al Régimen del Magisterio Nacional por cuanto este ya cuenta con dicha figura.
En este orden de ideas, se debe señalar que en materia de derechos
fundamentales, y en concreto sobre pensiones, este derecho no tiene el carácter
de absoluto y puede ser limitado en su ejercicio por disposiciones de carácter
legal; ya que en sistemas contributivos de pensión, desarrollados sobre
principios solidarios, debe entenderse que el derecho individual cede en
beneficio de la colectividad y puede ser relativizado de conformidad con las
características del Estado social de derecho, en aras del principio de
solidaridad y sostenimiento de los mismos regímenes. En este sentido puede
tenerse como referencia las resoluciones que seguidamente se citan: 1925-91 de
las 12:00 hrs., de 27 de setiembre de 1991 y 3250-96 de las 15:27 hrs., de 2 de
julio de 1996. N.º 2013006638 de las 16:00 hrs., de 15
de mayo de 2013, emitidas todas por la Sala Constitucional.
3. Establecer una tasa de reemplazo del 80% para el cálculo de las nuevas
pensiones, manteniendo un período de dieciocho meses a partir de la vigencia de
la ley, en el cual esta modificación no surtirá efecto, para respetar la
jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional en esta materia.
Asimismo, una vez concluido ese período de dieciocho meses, se irá
incrementando paulatinamente la edad de retiro, hasta llegar a los 60 años que
contempla el artículo 4 de la Ley N.° 7302.
4. Agilizar la devolución al erario público, de las sumas depositadas
de más en las entidades financieras por concepto de pensiones. Como producto de
la combinación de medidas antes citadas, se espera un ahorro inicial de ¢20.525
millones para
el erario público (un 0.07% del PIB).
Con respecto a posibles alegatos en el sentido de que con este
proyecto se vulneran derechos adquiridos, resulta procedente traer a colación
el Voto de la Sala Constitucional N.° 5236-99, el cual se refiere al rechazo
que la Sala hizo de las acciones de inconstitucionalidad en contra de las
reformas de fondo operadas en el Régimen del Magisterio Nacional, con la Ley N.º 7531 del año 1995”
Expediente
No. 19678. Ley de impuesto al valor agregado. En el inciso n) del artículo 8
del Capítulo III, que se refiere a las exenciones del impuesto, el texto
enviado por el Poder Ejecutivo dispone:
“n) La
adquisición y venta de bienes y servicios que hagan las instituciones estatales
parauniversitarias y de educación superior, el
Consejo Nacional de Rectores y el Sistema Nacional de Acreditación de la
Educación Superior, siempre y cuando sean necesarios para la realización de sus
fines. Esta exención no aplica a ninguna fundación asociada a un centro de
educación superior, o para mercancías y servicios utilizados para la generación
de productos o servicios para su comercialización”.
Además, exime del pago del impuesto a
los servicios de educación privada. Luego, en el artículo 9, que se refiere a
la no sujeción, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 9.- NO SUJECIÓN.
No estarán sujetas al impuesto:
8) El suministro de bienes y prestaciones de
servicios a título gratuito que sean obligatorios para el sujeto en virtud de
las normas jurídicas y los convenios colectivos. Tampoco estará sujeto al
impuesto, la prestación de servicios de radio y televisión, a título gratuito y
con fines de interés social, en cualquiera de sus modalidades, conferidas al
Estado, instituciones autónomas y semiautónomas, a las corporaciones
municipales, a las universidades estatales, a la Junta de Protección Social, a
las juntas de educación, a las instituciones docentes del Estado, Cruz Roja
Costarricense y a otras asociaciones o fundaciones para obras de bien social,
científico o cultural”.
Expediente
No. 19679. Ley de impuesto sobre la renta. El inciso a,
del artículo 3, que se refiere a las entidades no sujetas y exentas, dispone lo
siguiente:
“a) El
Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas del
Estado que por ley no estén obligados al pago de impuestos. Las universidades
estatales, así como los fideicomisos constituidos por estas, el Consejo
Nacional de Rectores y el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación
Superior, por las actividades
educativas y conexas que realicen y por los recursos provenientes de la venta
de servicios, siempre y cuando sean reinvertidos en el desarrollo y
cumplimiento de sus fines institucionales. Las empresas públicas no mencionadas
expresamente en el inciso b), sub inciso VII del artículo anterior, siempre y
cuando desarrollen su actividad en condiciones monopólicas o suministren bienes
o servicios cuyas tarifas se encuentren sujetas a regulación y estén regidas
por el principio de servicio al costo”.
Entre
los gastos deducibles que aparecen en el artículo 8 encontramos lo siguiente:
“q) Las
donaciones debidamente comprobadas que hayan sido entregadas, durante el
período fiscal respectivo, al Estado, a sus instituciones autónomas y
semiautónomas, a las corporaciones municipales, a las universidades estatales,
a la Junta de Protección Social, a las juntas de educación y las juntas
administrativas de las instituciones públicas de enseñanza del Ministerio de
Educación Pública, a las instituciones docentes del Estado, a la Cruz Roja
Costarricense y a otras instituciones, como asociaciones o fundaciones para
obras de bien social, científicas o culturales, así como las donaciones
realizadas a favor de las asociaciones civiles y deportivas declaradas de
utilidad pública por el Poder Ejecutivo al amparo del artículo 32 de la Ley de
Asociaciones, o de los comités nombrados oficialmente por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, en
las zonas definidas como rurales según el reglamento de esta Ley, durante el
período tributario respectivo.
La
deducción no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta neta calculada
del contribuyente donante sin tomar en cuenta la donación.
Las
donaciones en especie se valorarán a su valor de mercado, para efectos de esta
deducción.
La Dirección General de Tributación tendrá
amplia facultad en cuanto a la apreciación y calificación de la veracidad de
las donaciones a que se refiere este inciso, y podrá calificar y apreciar las
donaciones solamente cuando se trate de las dirigidas a obras de bien social,
científicas o culturales, y a los comités deportivos nombrados oficialmente por
el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, en las zonas definidas
como rurales según el reglamento de la presente ley. En este reglamento se
contemplarán las condiciones y los controles que deberán establecerse en el
caso de estas donaciones, tanto para el donante como para el receptor”.
Por último, en el artículo 68, que se
refiere a la retención en la fuente, el proyecto establece lo siguiente:
“No están sujetos a retención los intereses de depósitos o de
préstamos de dinero, de títulos, de bonos, de notas y otros valores, así como
otras rentas obtenidas por la cesión a terceros de capitales propios, que
obtengan los fondos exonerados de conformidad con lo dispuesto por el artículo
45 numerales 1) y 2) de esta Ley, así como
los que se paguen o resulten exigibles entre entidades sujetas a la vigilancia
e inspección de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Tampoco
estarán sujetos a retención ni al tributo establecido en el Título IV de esta
Ley, los intereses que se paguen o resulten exigibles por organismos
financieros internacionales y sus entes derivados, constituidos mediante
convenio internacional debidamente ratificado por Costa Rica, tales como pero
no limitado a: el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el Banco
Interamericano de Desarrollo o el Banco Centroamericano de Integración
Económica, que se dedican a actividades financieras en cumplimiento de sus
fines, por los créditos otorgados al Estado, municipalidades, instituciones
autónomas y semiautónomas del Estado, las universidades estatales y los órganos
desconcentrados con personería jurídica instrumental”.
Hasta
este momento solamente he recibido la propuesta para modificar las
disposiciones del proyecto de Ley de regímenes de exenciones y no sujeciones
del pago de tributos, su otorgamiento y control sobre su uso y destino, expediente No.
19531.
Lic. Arturo Ferrer von Schlager
Consultor PREDICTA SRL