LUNES, 26 DE OCTUBRE DEL 2015

 

LA SEMANA QUE HOY COMIENZA

 

Lo más importante de la semana legislativa que hoy comienza, será el seguimiento al trámite de los proyectos que aparecen en la agenda de la Comisión Permanente de asuntos hacendarios, después de finalizar el trámite del Presupuesto 2016. Este órgano se apresta a dar trámite a los siguientes:

 

Expediente No. 19531. Ley de regímenes de exenciones y no sujeciones del pago de tributos, su otorgamiento y control sobre su uso y destino. En la Sección Tercera que se refiere a la “educación y afines”, aparecen las siguientes disposiciones:

 

“ARTÍCULO 33.- Instituciones de educación superior

Se exonera a las instituciones estatales de educación superior universitaria y a las instituciones estatales de educación parauniversitarias del pago de los tributos aplicables a la importación y compra local de mercancías y servicios, que sean necesarios para llevar a cabo los fines para las que fueron creadas. Esta exención no aplica a ninguna fundación asociada a un centro de educación superior, o para mercancías y servicios utilizados para la generación de productos o servicios para su comercialización.

 

ARTÍCULO 34.- Consejo Nacional de Rectores

Se exonera al Consejo Nacional de Rectores del pago de los tributos aplicables a la importación y compra local de mercancías y servicios, que sean necesarios para llevar a cabo los fines para el que fueron creadas”.

 

 

Expediente No. 19555. Ley de eficiencia en la administración de los recursos públicos. En el Capitulo 2 que se refiere a la competencia, al establecer el ámbito de aplicación no excluye a las instituciones estatales de educación superior universitaria

 

ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación

La presente ley es de aplicación para la administración central, constituida por el Poder Ejecutivo central y sus dependencias, así como al Poder Legislativo, Poder Judicial, Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares y los otros entes públicos o privados, que reciban transferencias de forma directa o indirecta por parte de la administración central.

 

Esta ley es aplicable a los entes públicos no estatales, las sociedades con participación minoritaria del sector público y las entidades privadas, en relación con los recursos de la Hacienda Pública que administren o dispongan, por cualquier título, para conseguir sus fines y que hayan sido transferidos o puestos a su disposición, mediante partida presupuestaria o norma parafiscal.

 

De la aplicación de este artículo se exceptúan los siguientes entes, en lo relativo a la administración de los recursos de terceros:

 

a) La Caja Costarricense de Seguro Social

b) Los bancos del Estado

c) El Instituto Nacional de Seguros”.

 

 

Expediente No. 19661. Reforma de la normativa de los regímenes especiales de pensiones con cargo al presupuesto nacional para contener el gasto de pensiones. De la exposición de motivos extraigo los siguientes párrafos:

 

“En vista de lo expuesto, este proyecto de ley tiene como finalidad, en lo esencial:

 

1. Limitar el crecimiento de todas las pensiones con cargo al presupuesto nacional, única y exclusivamente al porcentaje que decrete semestralmente el Gobierno por costo de vida a las pensiones. Con esto se cumple con las recomendaciones 1º y 2º, consignadas en el documento denominado “Informe actuarial sobre los regímenes especiales de pensiones con cargo al presupuesto nacional”, elaborado en el 2014 por el actuario Guillermo Fernández Valverde.

 

2. Constituir una contribución especial, solidaria y redistributiva sobre las pensiones de todos los pensionados y jubilados cubiertos por los regímenes contributivos que se encuentran con cargo al presupuesto nacional, excluyendo al Régimen del Magisterio Nacional por cuanto este ya cuenta con dicha figura. En este orden de ideas, se debe señalar que en materia de derechos fundamentales, y en concreto sobre pensiones, este derecho no tiene el carácter de absoluto y puede ser limitado en su ejercicio por disposiciones de carácter legal; ya que en sistemas contributivos de pensión, desarrollados sobre principios solidarios, debe entenderse que el derecho individual cede en beneficio de la colectividad y puede ser relativizado de conformidad con las características del Estado social de derecho, en aras del principio de solidaridad y sostenimiento de los mismos regímenes. En este sentido puede tenerse como referencia las resoluciones que seguidamente se citan: 1925-91 de las 12:00 hrs., de 27 de setiembre de 1991 y 3250-96 de las 15:27 hrs., de 2 de julio de 1996. N.º 2013006638 de las 16:00 hrs., de 15 de mayo de 2013, emitidas todas por la Sala Constitucional.

 

3. Establecer una tasa de reemplazo del 80% para el cálculo de las nuevas pensiones, manteniendo un período de dieciocho meses a partir de la vigencia de la ley, en el cual esta modificación no surtirá efecto, para respetar la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional en esta materia. Asimismo, una vez concluido ese período de dieciocho meses, se irá incrementando paulatinamente la edad de retiro, hasta llegar a los 60 años que contempla el artículo 4 de la Ley N.° 7302.

 

4. Agilizar la devolución al erario público, de las sumas depositadas de más en las entidades financieras por concepto de pensiones. Como producto de la combinación de medidas antes citadas, se espera un ahorro inicial de ¢20.525 millones para el erario público (un 0.07% del PIB).

Con respecto a posibles alegatos en el sentido de que con este proyecto se vulneran derechos adquiridos, resulta procedente traer a colación el Voto de la Sala Constitucional N.° 5236-99, el cual se refiere al rechazo que la Sala hizo de las acciones de inconstitucionalidad en contra de las reformas de fondo operadas en el Régimen del Magisterio Nacional, con la Ley N 7531 del año 1995”

 

 

Expediente No. 19678. Ley de impuesto al valor agregado. En el inciso n) del artículo 8 del Capítulo III, que se refiere a las exenciones del impuesto, el texto enviado por el Poder Ejecutivo dispone:

 

“n) La adquisición y venta de bienes y servicios que hagan las instituciones estatales parauniversitarias y de educación superior, el Consejo Nacional de Rectores y el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior, siempre y cuando sean necesarios para la realización de sus fines. Esta exención no aplica a ninguna fundación asociada a un centro de educación superior, o para mercancías y servicios utilizados para la generación de productos o servicios para su comercialización”.

 

Además, exime del pago del impuesto a los servicios de educación privada. Luego, en el artículo 9, que se refiere a la no sujeción, establece lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 9.- NO SUJECIÓN.

 

No estarán sujetas al impuesto:

 

8) El suministro de bienes y prestaciones de servicios a título gratuito que sean obligatorios para el sujeto en virtud de las normas jurídicas y los convenios colectivos. Tampoco estará sujeto al impuesto, la prestación de servicios de radio y televisión, a título gratuito y con fines de interés social, en cualquiera de sus modalidades, conferidas al Estado, instituciones autónomas y semiautónomas, a las corporaciones municipales, a las universidades estatales, a la Junta de Protección Social, a las juntas de educación, a las instituciones docentes del Estado, Cruz Roja Costarricense y a otras asociaciones o fundaciones para obras de bien social, científico o cultural”.

 

 

Expediente No. 19679. Ley de impuesto sobre la renta. El inciso a, del artículo 3, que se refiere a las entidades no sujetas y exentas, dispone lo siguiente:

 

a) El Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado que por ley no estén obligados al pago de impuestos. Las universidades estatales, así como los fideicomisos constituidos por estas, el Consejo Nacional de Rectores y el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior, por las actividades educativas y conexas que realicen y por los recursos provenientes de la venta de servicios, siempre y cuando sean reinvertidos en el desarrollo y cumplimiento de sus fines institucionales. Las empresas públicas no mencionadas expresamente en el inciso b), sub inciso VII del artículo anterior, siempre y cuando desarrollen su actividad en condiciones monopólicas o suministren bienes o servicios cuyas tarifas se encuentren sujetas a regulación y estén regidas por el principio de servicio al costo”.

 

Entre los gastos deducibles que aparecen en el artículo 8 encontramos lo siguiente:

 

“q) Las donaciones debidamente comprobadas que hayan sido entregadas, durante el período fiscal respectivo, al Estado, a sus instituciones autónomas y semiautónomas, a las corporaciones municipales, a las universidades estatales, a la Junta de Protección Social, a las juntas de educación y las juntas administrativas de las instituciones públicas de enseñanza del Ministerio de Educación Pública, a las instituciones docentes del Estado, a la Cruz Roja Costarricense y a otras instituciones, como asociaciones o fundaciones para obras de bien social, científicas o culturales, así como las donaciones realizadas a favor de las asociaciones civiles y deportivas declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo al amparo del artículo 32 de la Ley de Asociaciones, o de los comités nombrados oficialmente por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, en las zonas definidas como rurales según el reglamento de esta Ley, durante el período tributario respectivo.

La deducción no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta neta calculada del contribuyente donante sin tomar en cuenta la donación.

 

Las donaciones en especie se valorarán a su valor de mercado, para efectos de esta deducción.

 

La Dirección General de Tributación tendrá amplia facultad en cuanto a la apreciación y calificación de la veracidad de las donaciones a que se refiere este inciso, y podrá calificar y apreciar las donaciones solamente cuando se trate de las dirigidas a obras de bien social, científicas o culturales, y a los comités deportivos nombrados oficialmente por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, en las zonas definidas como rurales según el reglamento de la presente ley. En este reglamento se contemplarán las condiciones y los controles que deberán establecerse en el caso de estas donaciones, tanto para el donante como para el receptor”.

 

Por último, en el artículo 68, que se refiere a la retención en la fuente, el proyecto establece lo siguiente:

 

“No están sujetos a retención los intereses de depósitos o de préstamos de dinero, de títulos, de bonos, de notas y otros valores, así como otras rentas obtenidas por la cesión a terceros de capitales propios, que obtengan los fondos exonerados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 numerales 1) y 2) de esta Ley, así como los que se paguen o resulten exigibles entre entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Tampoco estarán sujetos a retención ni al tributo establecido en el Título IV de esta Ley, los intereses que se paguen o resulten exigibles por organismos financieros internacionales y sus entes derivados, constituidos mediante convenio internacional debidamente ratificado por Costa Rica, tales como pero no limitado a: el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el Banco Interamericano de Desarrollo o el Banco Centroamericano de Integración Económica, que se dedican a actividades financieras en cumplimiento de sus fines, por los créditos otorgados al Estado, municipalidades, instituciones autónomas y semiautónomas del Estado, las universidades estatales y los órganos desconcentrados con personería jurídica instrumental”.

 

Hasta este momento solamente he recibido la propuesta para modificar las disposiciones del proyecto de Ley de regímenes de exenciones y no sujeciones del pago de tributos, su otorgamiento y control sobre su uso y destino, expediente No. 19531.

 

Lic. Arturo Ferrer von Schlager

Consultor PREDICTA SRL