LUNES, 14 DE
AGOSTO DEL 2017
LA SEMANA QUE HOY
COMIENZA
Lo más importante de la semana legislativa que comenzará el próximo
miércoles, en vista del receso de hoy y el feriado de mañana, será la reunión
que sostendrán los representantes del Poder Ejecutivo con los jefes de fracción
y el Presidente legislativo el próximo jueves. La reunión servirá para que los
diputados den a conocer su opinión sobre el documento que entregaron los
ministros y viceministros el jueves pasado, denominado “Ley para el
fortalecimiento de las finanzas públicas”, del cual envié copia
oportunamente.
Ese documento se refiere a las universidades estatales, al CONARE y al
SINAES:
En el artículo 8, que se refiere a las actividades e instituciones
exentas del Impuesto al valor agregado exenciones, el inciso 13 dispone:
“13) La adquisición y venta de bienes y
servicios que hagan las instituciones estatales parauniversitarias
y de educación superior, el Consejo Nacional de Rectores y el Sistema Nacional
de Acreditación de la Educación Superior, siempre y cuando sean necesarios para
la realización de sus fines. Esta exención no aplica a ninguna fundación
asociada a un centro de educación superior, o para mercancías y servicios
utilizados para la generación de productos o servicios para su comercialización”.
En el
artículo 9, que se refiere a las actividades que no estarán sujetas al
impuesto, el inciso 8 señala:
“8) El suministro de bienes y
prestaciones de servicios a título gratuito que sean obligatorios para el
sujeto en virtud de las normas jurídicas y los convenios colectivos. Tampoco
estará sujeto al impuesto, la prestación de servicios de radio y televisión, a
título gratuito y con fines de interés social, en cualquiera de sus
modalidades, conferidas al Estado, instituciones autónomas y semiautónomas, a
las corporaciones municipales, a las universidades estatales, a la Junta de
Protección Social, a las juntas de educación, a las instituciones docentes del
Estado, Cruz Roja Costarricense y a otras asociaciones o fundaciones para obras
de bien social, científico o cultural”.
Seguidamente, en el artículo 3, que dispone una reforma a la Ley del
Impuesto sobre la renta, incluye a las universidades estatales entre las
instituciones no sujetas al impuesto y exentas:
“2.
Se consideran exentos:
a) Las instituciones autónomas y
semiautónomas del Estado que por ley no estén obligados al pago de impuestos.
Las universidades estatales, así como los fideicomisos constituidos por estas,
el Consejo Nacional de Rectores y el Sistema Nacional de Acreditación de la
Educación Superior, por las actividades educativas y conexas que realicen y por
los recursos provenientes de la venta de servicios, siempre y cuando sean
reinvertidos en el desarrollo y cumplimiento de sus fines institucionales. Las
empresas públicas no mencionadas expresamente en el inciso c), sub inciso 6)
del artículo anterior, siempre y cuando desarrollen su actividad en condiciones
monopólicas o suministren bienes o servicios cuyas tarifas se encuentren
sujetas a regulación y estén regidas por el principio de servicio al costo y el
Instituto Nacional de Seguros por los ingresos provenientes del Seguro de
Riesgos del Trabajo, en el tanto estos se mantengan en condición monopólica”.
En el artículo 8 de la reforma al Impuesto sobre la renta establece deducciones
sobre la renta bruta:
“q) Las
donaciones debidamente comprobadas que hayan sido entregadas, durante el
período fiscal respectivo, al Estado, a sus instituciones autónomas y
semiautónomas, a las corporaciones municipales, a las universidades estatales,
a la Junta de Protección Social, a las juntas de educación y las juntas
administrativas de las instituciones públicas de enseñanza del Ministerio de
Educación Pública, a las instituciones docentes del Estado, a la Cruz Roja
Costarricense y a otras instituciones, como asociaciones o fundaciones para
obras de bien social, científicas o culturales, así como las donaciones
realizadas a favor de las asociaciones civiles y deportivas declaradas de
utilidad pública por el Poder Ejecutivo al amparo del artículo 32 de la Ley de
Asociaciones, o de los comités nombrados oficialmente por el Instituto
Costarricense del Deporte y la Recreación, en las zonas definidas como rurales
según el reglamento de esta Ley, durante el período tributario respectivo”.
Y en el
artículo 68, que se refiere a las retenciones del impuesto sobre la renta en la
fuente:
“No están sujetos a retención los
intereses de depósitos o de préstamos de dinero, de títulos, de bonos, de notas
y otros valores, así como otras rentas obtenidas por la cesión a terceros de
capitales propios, que obtengan los fondos exonerados de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 44 incisos a) y b) de esta Ley, así como los que se
paguen o resulten exigibles entre entidades sujetas a la vigilancia e
inspección de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Tampoco
estarán sujetos a retención ni al tributo establecido en el Título IV de esta
Ley, los intereses que se paguen o resulten exigibles por organismos
financieros internacionales y sus entes derivados, constituidos mediante
convenio internacional debidamente ratificado por Costa Rica, tales como pero
no limitado a: el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el Banco
Interamericano de Desarrollo o el Banco Centroamericano de Integración
Económica, que se dedican a actividades financieras en cumplimiento de sus
fines, por los créditos otorgados al Estado, municipalidades, instituciones
autónomas y semiautónomas del Estado, las universidades estatales y los órganos
desconcentrados con personería jurídica instrumental”
El Título
3 del texto propuesto se refiere a
una adición a la Ley de salarios públicos, disposiciones sobre las normas
aplicables a la dedicación exclusiva, a la prohibición y a la remuneración
total. Sobre este último aspecto señala;
“ARTÍCULO
38.- Límite a las remuneraciones totales en la función pública.
La remuneración total de los
funcionarios públicos en jornada ordinaria no podrá superar por mes el
equivalente a veinte veces el salario más bajo indicado en la escala de sueldos
de la Administración Pública que emite la Dirección General del Servicio Civil,
salvo lo indicado en los incisos a) y b) del artículo 40 de esta ley.
La remuneración total que por
concepto de dietas reciban los miembros de órganos colegiados no podrá superar
de la mitad del límite descrito en el artículo anterior, independientemente de
que se remuneren sesiones ordinarias o extraordinarias, o las de órganos
directivos principales o de subsidiarias o adscritas”.
Lic. Arturo Ferrer von Schlager
Consultor PREDICTA SRL