LUNES, 14 DE AGOSTO DEL 2017

 

LA SEMANA QUE HOY COMIENZA

 

Lo más importante de la semana legislativa que comenzará el próximo miércoles, en vista del receso de hoy y el feriado de mañana, será la reunión que sostendrán los representantes del Poder Ejecutivo con los jefes de fracción y el Presidente legislativo el próximo jueves. La reunión servirá para que los diputados den a conocer su opinión sobre el documento que entregaron los ministros y viceministros el jueves pasado, denominado “Ley para el fortalecimiento de las finanzas públicas”, del cual envié copia oportunamente.

 

Ese documento se refiere a las universidades estatales, al CONARE y al SINAES:

 

En el artículo 8, que se refiere a las actividades e instituciones exentas del Impuesto al valor agregado exenciones, el inciso 13 dispone:

 

13) La adquisición y venta de bienes y servicios que hagan las instituciones estatales parauniversitarias y de educación superior, el Consejo Nacional de Rectores y el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior, siempre y cuando sean necesarios para la realización de sus fines. Esta exención no aplica a ninguna fundación asociada a un centro de educación superior, o para mercancías y servicios utilizados para la generación de productos o servicios para su comercialización”.

 

En el artículo 9, que se refiere a las actividades que no estarán sujetas al impuesto, el inciso 8 señala:

 

“8) El suministro de bienes y prestaciones de servicios a título gratuito que sean obligatorios para el sujeto en virtud de las normas jurídicas y los convenios colectivos. Tampoco estará sujeto al impuesto, la prestación de servicios de radio y televisión, a título gratuito y con fines de interés social, en cualquiera de sus modalidades, conferidas al Estado, instituciones autónomas y semiautónomas, a las corporaciones municipales, a las universidades estatales, a la Junta de Protección Social, a las juntas de educación, a las instituciones docentes del Estado, Cruz Roja Costarricense y a otras asociaciones o fundaciones para obras de bien social, científico o cultural”.

 

Seguidamente, en el artículo 3, que dispone una reforma a la Ley del Impuesto sobre la renta, incluye a las universidades estatales entre las instituciones no sujetas al impuesto y exentas:

 

 

“2. Se consideran exentos:

a) Las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado que por ley no estén obligados al pago de impuestos. Las universidades estatales, así como los fideicomisos constituidos por estas, el Consejo Nacional de Rectores y el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior, por las actividades educativas y conexas que realicen y por los recursos provenientes de la venta de servicios, siempre y cuando sean reinvertidos en el desarrollo y cumplimiento de sus fines institucionales. Las empresas públicas no mencionadas expresamente en el inciso c), sub inciso 6) del artículo anterior, siempre y cuando desarrollen su actividad en condiciones monopólicas o suministren bienes o servicios cuyas tarifas se encuentren sujetas a regulación y estén regidas por el principio de servicio al costo y el Instituto Nacional de Seguros por los ingresos provenientes del Seguro de Riesgos del Trabajo, en el tanto estos se mantengan en condición monopólica”.

 

En el artículo 8 de la reforma al Impuesto sobre la renta establece deducciones sobre la renta bruta:

 

“q) Las donaciones debidamente comprobadas que hayan sido entregadas, durante el período fiscal respectivo, al Estado, a sus instituciones autónomas y semiautónomas, a las corporaciones municipales, a las universidades estatales, a la Junta de Protección Social, a las juntas de educación y las juntas administrativas de las instituciones públicas de enseñanza del Ministerio de Educación Pública, a las instituciones docentes del Estado, a la Cruz Roja Costarricense y a otras instituciones, como asociaciones o fundaciones para obras de bien social, científicas o culturales, así como las donaciones realizadas a favor de las asociaciones civiles y deportivas declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo al amparo del artículo 32 de la Ley de Asociaciones, o de los comités nombrados oficialmente por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, en las zonas definidas como rurales según el reglamento de esta Ley, durante el período tributario respectivo”.

 

Y en el artículo 68, que se refiere a las retenciones del impuesto sobre la renta en la fuente:

 

“No están sujetos a retención los intereses de depósitos o de préstamos de dinero, de títulos, de bonos, de notas y otros valores, así como otras rentas obtenidas por la cesión a terceros de capitales propios, que obtengan los fondos exonerados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 incisos a) y b) de esta Ley, así como los que se paguen o resulten exigibles entre entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Tampoco estarán sujetos a retención ni al tributo establecido en el Título IV de esta Ley, los intereses que se paguen o resulten exigibles por organismos financieros internacionales y sus entes derivados, constituidos mediante convenio internacional debidamente ratificado por Costa Rica, tales como pero no limitado a: el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el Banco Interamericano de Desarrollo o el Banco Centroamericano de Integración Económica, que se dedican a actividades financieras en cumplimiento de sus fines, por los créditos otorgados al Estado, municipalidades, instituciones autónomas y semiautónomas del Estado, las universidades estatales y los órganos desconcentrados con personería jurídica instrumental”

 

El Título 3 del texto propuesto se refiere a una adición a la Ley de salarios públicos, disposiciones sobre las normas aplicables a la dedicación exclusiva, a la prohibición y a la remuneración total. Sobre este último aspecto señala;

 

“ARTÍCULO 38.- Límite a las remuneraciones totales en la función pública.

La remuneración total de los funcionarios públicos en jornada ordinaria no podrá superar por mes el equivalente a veinte veces el salario más bajo indicado en la escala de sueldos de la Administración Pública que emite la Dirección General del Servicio Civil, salvo lo indicado en los incisos a) y b) del artículo 40 de esta ley.

La remuneración total que por concepto de dietas reciban los miembros de órganos colegiados no podrá superar de la mitad del límite descrito en el artículo anterior, independientemente de que se remuneren sesiones ordinarias o extraordinarias, o las de órganos directivos principales o de subsidiarias o adscritas”.

 

Lic. Arturo Ferrer von Schlager

Consultor PREDICTA SRL