VIERNES, 4 DE MARZO DEL 2016
AYER
Lo más importante de la actividad legislativa de
ayer fue la aprobación, en la Comisión Especial de ambiente, de un texto
sustitutivo para el proyecto de. Reformas al código penal, Ley No. 4573, del 4 de mayo
de 1970 y reformas de la ley de bienestar de los animales, Ley No. 7451, de 17
de noviembre de 1994, expediente No, 18298,
que encontrará en documento adjunto. Varios párrafos se refieren a la
investigación y a la experimentación científica con animales:
El
que reforma el artículo 12 de la Ley de bienestar de los animales:
"Artículo
12.- Condiciones para los experimentos
Los experimentos con animales deberán registrarse en el Ministerio de Ciencia y
Tecnología, salvo los casos estipulados en la Ley de Conservación de Vida
Silvestre N-97317, del 30 de octubre de 1992. También, deberán ajustarse a lo
establecido por el Servicio Nacional de Salud Animal, en sus protocolos de
buenas prácticas de salud animal en experimentos. Ese Ministerio vigilará
porque tales investigaciones se realicen de acuerdo con los criterios
establecidos en esta Ley. Una vez realizado el registro del experimento
respectivo ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología se deberá notificar al
Servicio Nacional de Salud Animal para lo que corresponda de acuerdo a sus
competencias contenidas en la Ley No. 8495 del 6 de abril del 2006."
Y el artículo 21 y el inciso f) del
artículo 21 bis de esa misma ley, que disponen:
“Artículo
21.-Sujetos de sanción y multas Se impondrá sanción administrativa de multa de
uno a dos salarios base de acuerdo con el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de
mayo de 1993, según la gravedad de la infracción, a quien: a) Con el fin de
promover peleas entre animales promueva o realice la cría, la hibridación o el
adiestramiento de animales para aumentar su peligrosidad. b) Viole las disposiciones sobre experimentación estipuladas en el
Capítulo III de esta Ley. c) No cumpla las condiciones básicas para el
bienestar de los animales estipuladas en el artículo 3 de esta Ley. d) No
cumpla con las obligaciones y disposiciones normativas establecidas en los
artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 16 y 17 de esta Ley. Esta sanción administrativa se
impondrá sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que se deriven de
estas conductas."
“Art.
21 bis- Actividades exceptuadas Se exceptúa de la aplicación de las sanciones
previstas en el artículo 21 de la presente ley, las siguientes actividades: a)
Las pesqueras y acuícolas reguladas por la Ley N.° 7384 de116 de marzo de 1994
y la Ley N.° 8436 de marzo de 2005. b) Las agropecuarias o zootécnicas o
ganaderas o veterinarias reguladas de acuerdo con la Ley General del Servicio
Nacional de Salud Animal, Ley 8495 de116 de mayo del 2006. c) Las de fines de mejoramiento
control sanitario o fitosanitario, marcación, control reproductivo o higiene de
la respectiva especie animal. d) Las que se realicen por motivos de piedad. e)
Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos. f) Las que tengan fines de investigación
de conformidad con lo regulado en el Capítulo 111 de la Ley de Bienestar de los
Animales, Ley N.° 7451, de 17 de noviembre de 1994. g) Las que se realicen
con el propósito de resguardar la Salud Pública y la Salud Pública Veterinaria.
h) Los espectáculos públicos o privados con animales, debidamente
autorizados."
Por otra parte, la Comisión Especial
Permanente de control del ingreso y el gasto público recibió a la señora Marta
Acosta, Contralora de la República, para escuchar su opinión acerca del
establecimiento de una refinería en Costa Rica. Los señores diputados Ottón Solís y, especialmente, Otto Guevara recriminaron a
doña Marta por no intervenir las gestiones del Gobierno en favor de la
refinería.
Y ayer no sesionó el Plenario por falta de
quórum; solamente asistieron treinta y seis diputados.
Lic. Arturo Ferrer von Schlager
Consultor PREDICTA SRL