VIERNES, 4 DE MARZO DEL 2016

 

AYER

 

Lo más importante de la actividad legislativa de ayer fue la aprobación, en la Comisión Especial de ambiente, de un texto sustitutivo para el proyecto de. Reformas al código penal, Ley No. 4573, del 4 de mayo de 1970 y reformas de la ley de bienestar de los animales, Ley No. 7451, de 17 de noviembre de 1994, expediente No, 18298, que encontrará en documento adjunto. Varios párrafos se refieren a la investigación y a la experimentación científica con animales:

 

El que reforma el artículo 12 de la Ley de bienestar de los animales:

 

"Artículo 12.- Condiciones para los experimentos Los experimentos con animales deberán registrarse en el Ministerio de Ciencia y Tecnología, salvo los casos estipulados en la Ley de Conservación de Vida Silvestre N-97317, del 30 de octubre de 1992. También, deberán ajustarse a lo establecido por el Servicio Nacional de Salud Animal, en sus protocolos de buenas prácticas de salud animal en experimentos. Ese Ministerio vigilará porque tales investigaciones se realicen de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley. Una vez realizado el registro del experimento respectivo ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología se deberá notificar al Servicio Nacional de Salud Animal para lo que corresponda de acuerdo a sus competencias contenidas en la Ley No. 8495 del 6 de abril del 2006."

Y el artículo 21 y el inciso f) del artículo 21 bis de esa misma ley, que disponen:

“Artículo 21.-Sujetos de sanción y multas Se impondrá sanción administrativa de multa de uno a dos salarios base de acuerdo con el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993, según la gravedad de la infracción, a quien: a) Con el fin de promover peleas entre animales promueva o realice la cría, la hibridación o el adiestramiento de animales para aumentar su peligrosidad. b) Viole las disposiciones sobre experimentación estipuladas en el Capítulo III de esta Ley. c) No cumpla las condiciones básicas para el bienestar de los animales estipuladas en el artículo 3 de esta Ley. d) No cumpla con las obligaciones y disposiciones normativas establecidas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 16 y 17 de esta Ley. Esta sanción administrativa se impondrá sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que se deriven de estas conductas."

“Art. 21 bis- Actividades exceptuadas Se exceptúa de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 21 de la presente ley, las siguientes actividades: a) Las pesqueras y acuícolas reguladas por la Ley N.° 7384 de116 de marzo de 1994 y la Ley N.° 8436 de marzo de 2005. b) Las agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias reguladas de acuerdo con la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Ley 8495 de116 de mayo del 2006. c) Las de fines de mejoramiento control sanitario o fitosanitario, marcación, control reproductivo o higiene de la respectiva especie animal. d) Las que se realicen por motivos de piedad. e) Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos. f) Las que tengan fines de investigación de conformidad con lo regulado en el Capítulo 111 de la Ley de Bienestar de los Animales, Ley N.° 7451, de 17 de noviembre de 1994. g) Las que se realicen con el propósito de resguardar la Salud Pública y la Salud Pública Veterinaria. h) Los espectáculos públicos o privados con animales, debidamente autorizados."

Por otra parte, la Comisión Especial Permanente de control del ingreso y el gasto público recibió a la señora Marta Acosta, Contralora de la República, para escuchar su opinión acerca del establecimiento de una refinería en Costa Rica. Los señores diputados Ottón Solís y, especialmente, Otto Guevara recriminaron a doña Marta por no intervenir las gestiones del Gobierno en favor de la refinería.

Y ayer no sesionó el Plenario por falta de quórum; solamente asistieron treinta y seis diputados.

 

Lic. Arturo Ferrer von Schlager

Consultor PREDICTA SRL