*070129250007CO*
Exp: 07-012925-0007-CO
Res. Nº 2007015271
SALA
CONSTITUCIONAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y cincuenta y tres
minutos del diecinueve de octubre del dos mil siete.
Recurso de amparo interpuesto
por Manuel Hernández Marín, mayor, casado, cédula de identidad número 1-0628-0259,
vecino de Guachipelín de Escazú, contra el Presidente de la Asamblea Legislativa.
Resultando:
1.- Por escrito
recibido en la Secretaría
de la Sala a las
quince horas treinta minutos del veinticinco de setiembre del dos
mil siete, (folios 1 a
5), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Presidente de la Asamblea Legislativa
y manifiesta que el 25 de junio de este año presentó denuncia ante la Presidencia de la Asamblea Legislativa,
para que se investigara a la
Defensora de los Habitantes, por no haber actuado conforme a
la dispuesto por ley, en los expedientes 15368-23-2003-QJ y 19992-24-2005QJ-J.P.D., que fueron cerrados
pese a los incumplimientos de ley y sus reglamentos,
por parte de las instituciones involucradas. Sin embargo, a la fecha su
denuncia no ha sido tramitada y no ha recibido respuesta alguna. Solicita se declare con lugar el recurso.
2.- Informa bajo juramento
Francisco Antonio Pacheco Fernández, en su calidad de Presidente de la Asamblea Legislativa
(folios 173 y 174), que efectivamente el recurrente presentó documento recibido
el 25 de junio del 2007 ante esa Presidencia, mediante el cual expone el caso
de las denuncias hechas ante la
Defensoría de los Habitantes de los expedientes números
15368-23-2003-QJ y 19992-24-2005QJ, los cuales según su dicho fueron cerrados.
En dicho documento se le solicita efectuar la investigación necesaria para
esclarecer la verdad real de los hechos y poder obligar a la Institución que
compete a la solución del problema, ya que según manifiesta el quejoso, no solo
se daña el medio ambiente, sino también se daña a las personas y especies marinas.
Esa Presidencia se ha dado a la tarea de averiguar la situación que acontece
alrededor de esos expedientes, y constató vía telefónica que dichas quejas se
encontraban en las Áreas de Calidad de Vida y Gestión Administrativa de la Defensoría de los Habitantes.
A raíz de esa situación es que se ha enviado el oficio DPLA-293-2007 a la Defensoría de los
Habitantes, mediante el cual le solicitan que les informe sobre la verdadera
situación en que se encuentran dichas quejas y cada una de las actuaciones que
se han realizado. Asimismo, mediante nota DPLA-294-2007 remitida al amparado,
se le informa que se le ha solicitado a la Defensoría de los
Habitantes informe sobre dichos expedientes. Esa Presidencia queda a la espera
de la respuesta del Órgano Defensor de los Habitantes, para proceder de
conformidad con lo que el ordenamiento jurídico señala para situaciones como
esa. Solicita se desestime el recurso planteado.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cinco
minutos del cuatro de octubre del dos mil siete, (folio 178), el amparado
objeta el proceder de la autoridad recurrida alegando que no se está siguiendo
el procedimiento establecido en la
Ley de la
Defensoría de los Habitantes de la República y su
Reglamento, a saber, nombrar una comisión especial para que realice en término
de quince días hábiles una investigación sumaria sobre los hechos y actuaciones
cuestionados.
4.- Por escrito
recibido en la Secretaría
de la Sala a las
catorce horas cincuenta y cuatro minutos del nueve de octubre del dos mil
siete, (folio 181), que anexa al expediente para su conocimiento, documentos
presentados ante esa Presidencia por la Defensora de los Habitantes, mediante los cuales
se informa sobre el estado actual y antecedentes de los expedientes 15368-23 y
19992-24-2005.
5.- En los
procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Alega el
recurrente que a la fecha no se ha tramitado la denuncia que el 25 de junio de
este año presentó ante la
Presidencia de la Asamblea Legislativa,
para que se investigara a la
Defensora de los Habitantes, por no haber actuado conforme a
la dispuesto por ley, en los expedientes 15368-23-2003-QJ y 19992-24-2005QJ-J.P.D
II.- Hechos probados. De
importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente
demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien
porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el
auto inicial:
a)
El 25 de junio del 2007 el recurrente presentó
denuncia ante la
Presidencia de la Asamblea Legislativa,
para que se investigara a la
Defensora de los Habitantes, por considerar que no actuó
conforme a la dispuesto por ley, en los expedientes 15368-23-2003-QJ y 19992-24-2005QJ-J.P.D., que fueron cerrados
pese a los incumplimientos de ley y sus reglamentos, por parte de las
instituciones involucradas. (documento a folios 5 a 7).
b)
Previa constatación vía telefónica de que las
quejas del amparado se encontraban en las Áreas de Calidad de Vida y Gestión
Administrativa de la
Defensoría de los Habitantes, el Jefe del Despacho de la Presidencia de la Asamblea Legislativa,
mediante oficio DPLA-293-2007 del 3 de octubre del 2007, les solicitó los
antecedentes e informar acerca de la situación actual de las mismas. (informe a
folios 173 y 174, documento a folio 177).
c)
Mediante nota DPLA-294-2007 del 3 de octubre del
2007, el Jefe del Despacho de la
Presidencia de la Asamblea Legislativa,
le comunicó al amparado que se había solicitado a la Defensoría de los
Habitantes información sobre la nota que presentó. (informe a folios 173 y 174,
documento a folio 176).
d)
Por oficio No. DH-808-2007 del 5 de octubre del
2007 la Defensoría
de los Habitantes le informó al Presidente de la Asamblea Legislativa
acerca del asunto presentado por el amparado. (escrito a folio 181, documento a
folios 182 a
193).
III.- Sobre el tema de las
denuncias.
Las denuncias son medios utilizados por los administrados para poner en
conocimiento de la
Administración, hechos que el denunciante estima irregulares
o ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente
disciplinarias o sancionatorias, depositadas en los órganos públicos. En
ocasiones, la denuncia configura incluso un deber para quien dada su función o
su actividad tiene conocimiento de esos hechos, pero en otros casos es más bien
un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público,
perfectamente compatible, y, de hecho, fundamentado en el principio
democrático. En todo caso, no se puede negar que las denuncias, al igual que
las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes
de otorgamiento de ciertos derechos, se encuentran incluidas dentro del
concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con
su correlativo derecho de obtener respuesta como complemento del ejercicio del
derecho de pedir. Ahora bien, tanto el plazo para tramitar y resolver una
denuncia, como lo qué se debe informar y el acceso al expediente, están
supeditados al particular régimen jurídico que caracteriza a ese instituto. En
lo que concierne al primer aspecto, la razonabilidad del tiempo demorado en
oficiar y decidir, depende del grado de complejidad del asunto por investigar,
circunstancia que sólo puede ser valorada casuísticamente (ver sentencia número
2002-06858 de las 9:08 horas del 12 de julio de 2002). En lo relativo al
segundo aspecto, la
Administración está en la obligación de comunicarle al
denunciante el estado de la tramitación en que se encuentra su queja, así como
el resultado de la misma, lo que sí resulta de interés público, habida cuenta
de la necesaria fiscalización y evaluación a las que tienen que estar sometidos
los servidores públicos por parte de la ciudadanía en el desempeño de sus
funciones.
IV.- Sobre el
fondo de este asunto. En el sublite, ha quedado demostrado que el 25 de junio del
2007 el recurrente presentó denuncia ante la Presidencia de la Asamblea Legislativa,
para que se investigara a la
Defensora de los Habitantes, por considerar que no actuó
conforme a la dispuesto por ley, en los expedientes 15368-23-2003-QJ y 19992-24-2005QJ-J.P.D., que fueron cerrados
pese a los incumplimientos de ley y sus reglamentos, por parte de las
instituciones involucradas. En su defensa, arguye el funcionario informante que
previa constatación vía telefónica de que las quejas del amparado se
encontraban en las Áreas de Calidad de Vida y Gestión Administrativa de la Defensoría de los
Habitantes, el Jefe del Despacho de la Presidencia de la Asamblea Legislativa,
mediante oficio DPLA-293-2007 del 3 de octubre del 2007, les solicitó los
antecedentes e informar acerca de la situación actual de las mismas.
Igualmente, que mediante nota DPLA-294-2007 del 3 de octubre del 2007, se le
comunicó al amparado acerca de esa gestión. Sin embargo, se considera que la
alegada infracción constitucional se ha producido, toda vez que es más de tres
meses después de presentada la gestión y con posterioridad a la notificación de
la resolución que dio curso a este amparo, (folio 172), que se procede a
atender la misma. Plazo que se considera excesivo y desproporcionado, porque
independientemente de lo que se estime se debe hacer, es lo cierto que por lo
menos debe procederse en un tiempo prudencial, lo que evidentemente en autos no
se ha observado. Ha quedado de manifiesto que la Administración no
ha sido diligente en el trámite y mucho menos en la resolución final a lo
demandado por el administrado. Por ello, el amparo resulta del todo procedente,
debiendo tener presente el demandado que debe observar el procedimiento que
acota el recurrente, a saber, el establecido en el artículo 17 del Reglamento
del Defensor de los Habitantes de la República. (Decreto Ejecutivo No. 22266
del 15 de junio de 1993).
Por tanto:
Se declara con lugar el
recurso. Se ordena a Francisco Antonio
Pacheco Fernández, en su condición de Presidente de la Asamblea Legislativa
o a quien en su lugar ejerza el cargo, que tome las medidas y gire las
instrucciones que sean precisas para que en forma inmediata resuelva lo que
corresponda acerca de la gestión presentada por el recurrente Manuel Hernández
Marín el 25 de junio del 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo
17 del Reglamento del Defensor de los Habitantes de la República, (Decreto
Ejecutivo No. 22266 del 15 de junio de 1993), bajo el apercibimiento de que,
con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años,
o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir
o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la
hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se
condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los
hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en
ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta
resolución a Francisco Antonio Pacheco Fernández, en su condición de Presidente
de la Asamblea
Legislativa o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma
personal. Comuníquese. Los Magistrados Solano y Armijo salvan el voto y
declaran sin lugar el recurso.-
Luis Fernando Solano C.
Presidente
Ana
Virginia Calzada M.
Adrián Vargas B.
Gilbert
Armijo S. Fernando
Cruz C.
Jorge
Araya G.
Rosa María Abdelnour G.
172.-
Exp. 07-12925-0007-CO
VOTO SALVADO DE LOS
MAGISTRADOS SOLANO CARRERA Y ARMIJO SANCHO, con redacción del segundo.-
Los suscritos Magistrados salvamos nuestro voto y declaramos sin lugar
el recurso, porque consideramos que el recurrido no ha vulnerado ningún derecho
fundamental del recurrente –ni tampoco, dicho sea de paso, la Defensoría de los
Habitantes–.
En el presente caso, la mayoría de la Sala aprecia el asunto como un caso más de
derecho de petición y pronta resolución, midiéndolo por el mismo rasero que
otros casos de pura petición y, erróneamente, ordena al Presidente de la Asamblea Legislativa
que resuelva lo que corresponda acerca de la gestión del recurrente de
conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento del Defensor de
los Habitantes de la
República, Decreto Ejecutivo No. 22266-J de 15 de junio de
1993. Consideramos que esa disposición no es aplicable en supuestos como el
presente, en que un particular discrepa sobre la forma en que la Defensoría resolvió sus
reclamos en cuanto a las irregularidades de una construcción y en que no
formuló una denuncia al Ministerio Público (v. demanda a folios 1 a 4). El artículo 17
indicado, dispone que:
“Artículo 17.- Negligencia notoria o violaciones graves:
Cuando el Defensor de los Habitantes de la República incurra en
negligencia notoria o violaciones graves al ordenamiento jurídico en el
ejercicio de sus funciones, el Presidente de la Asamblea Legislativa
nombrará una Comisión Especial para que realice, en el término de quince días
hábiles, una investigación sumaria sobre los hechos y actuaciones cuestionados.
Dicha Comisión dará audiencia al funcionario para que presente su defensa, y
respetará durante toda la investigación los principios del debido proceso.
Una vez finalizado el procedimiento, se presentará al plenario un
informe sobre los resultados de la investigación. El Defensor de los Habitantes
de la República
podrá comparecer ante la Asamblea Legislativa a defender sus actuaciones.
Concluida la discusión del mismo, la cual se realizará conforme a las
disposiciones del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina de la Asamblea Legislativa,
el informe será sometido a votación. Si éste es desfavorable a la actuación del
Defensor de los Habitantes de la
República, y es aprobado, el plenario podrá declarar por
mayoría absoluta de los diputados presentes, la vacante del cargo.
Para investigar la negligencia notoria o las violaciones graves al
ordenamiento jurídico en que pudiera incurrir el Defensor Adjunto se aplicarán
los mismos procedimientos establecidos en este artículo.-
Esa norma desarrolla lo dispuesto en los artículos 7º, en relación con
el 6º, de la Ley
de Creación de la
Defensoría de los Habitantes, en cuanto a las causas de
cesación del Defensor o Defensora; es decir, se dirige a la regulación de
conflictos de gran envergadura en cuanto la comisión de negligencias notorias o
violaciones graves al ordenamiento jurídico que puedan dar lugar a la cesación
del Defensor.
Como se observa en la demanda y en la prueba documental aportada, el
reclamo no se origina siquiera en una presunta negligencia notoria o
violaciones graves al ordenamiento jurídico en el ejercicio de sus funciones
por parte de la Defensora
de los Habitantes, que diera lugar a que el Presidente de la Asamblea tramitara las
quejas del recurrente por esa vía, porque lo que él plantea obedece básicamente
a su disconformidad con lo resuelto por la Defensoría de los
Habitantes en un caso sometido a su conocimiento y al hecho de que la Defensoría no
denunciara ante el Ministerio Público presuntos delitos, los cuales debió
denunciar él mismo, si consideró que existía algún motivo para ello.-
Incluso en el evento de que el Presidente de la Asamblea Legislativa
considerase admisible esa queja contra la Defensora, e integrase una Comisión para dar
trámite al asunto según el citado artículo 17, el plazo de quince días
contemplado en esa norma y en el artículo 7.2 de la Ley de la Defensoría se refiere
únicamente al que tiene la
Comisión para informar a la Asamblea. Ni la Constitución ni el
Reglamento Legislativo establecen plazos para resolver
una cuestión de esa índole y consideramos que la omisión en resolver reclamada
no excedería aún un plazo razonable, tomando en cuenta las tareas de la Asamblea Legislativa
y la índole del procedimiento que se pretende aplicar.-
Pero lo más grave es que lo resuelto por la mayoría de la Sala, al ordenar la apertura
del procedimiento previsto en el artículo 7 de la Ley de la Defensoría y
desarrollado en el 17 de su Reglamento tiene como consecuencia el convertir a la Asamblea Legislativa
en una especie de segunda instancia para revisar lo que resuelva la Defensoría de los
Habitantes, involucrando a ese Poder Supremo, ya de por sí desbordado por el
ejercicio de sus competencias constitucionales fundamentales, en los entuertos
que puedan surgir entre los particulares y la Defensoría. Acaso,
peor aún, lo resuelto por la mayoría conduce a que cualesquiera quejas
formuladas ante la Asamblea
en contra de los titulares de la
Defensoría se tengan que traducir en procedimientos de
control político, previstos únicamente para asuntos muy graves,
amenazantes de la continuidad en sus cargos, vulnerando su independencia
funcional, administrativa y de criterio y politizando su papel de garantía de
los derechos de los habitantes.-
Luis Fernando Solano Carrera
Gilbert Armijo Sancho