*070129250007CO*

Exp: 07-012925-0007-CO

Res. Nº 2007015271

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y cincuenta y tres minutos del diecinueve de octubre del dos mil siete.

Recurso de amparo interpuesto por Manuel Hernández Marín, mayor, casado,  cédula de identidad número 1-0628-0259, vecino de Guachipelín de Escazú, contra el Presidente de la Asamblea Legislativa. 

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas treinta minutos del veinticinco de setiembre del dos mil siete, (folios 1 a 5), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Presidente de la Asamblea Legislativa y manifiesta que el 25 de junio de este año presentó denuncia ante la Presidencia de la Asamblea Legislativa, para que se investigara a la Defensora de los Habitantes, por no haber actuado conforme a la dispuesto por ley, en los expedientes 15368-23-2003-QJ y  19992-24-2005QJ-J.P.D., que fueron cerrados pese a los incumplimientos de ley y sus reglamentos, por parte de las instituciones involucradas. Sin embargo, a la fecha su denuncia no ha sido tramitada y no ha recibido respuesta alguna.  Solicita se declare con lugar el recurso.

2.- Informa bajo juramento Francisco Antonio Pacheco Fernández, en su calidad de Presidente de la Asamblea Legislativa (folios 173 y 174), que efectivamente el recurrente presentó documento recibido el 25 de junio del 2007 ante esa Presidencia, mediante el cual expone el caso de las denuncias hechas ante la Defensoría de los Habitantes de los expedientes números 15368-23-2003-QJ y 19992-24-2005QJ, los cuales según su dicho fueron cerrados. En dicho documento se le solicita efectuar la investigación necesaria para esclarecer la verdad real de los hechos y poder obligar a la Institución que compete a la solución del problema, ya que según manifiesta el quejoso, no solo se daña el medio ambiente, sino también se daña a las personas y especies marinas. Esa Presidencia se ha dado a la tarea de averiguar la situación que acontece alrededor de esos expedientes, y constató vía telefónica que dichas quejas se encontraban en las Áreas de Calidad de Vida y Gestión Administrativa de la Defensoría de los Habitantes. A raíz de esa situación es que se ha enviado el oficio DPLA-293-2007 a la Defensoría de los Habitantes, mediante el cual le solicitan que les informe sobre la verdadera situación en que se encuentran dichas quejas y cada una de las actuaciones que se han realizado. Asimismo, mediante nota DPLA-294-2007 remitida al amparado, se le informa que se le ha solicitado a la Defensoría de los Habitantes informe sobre dichos expedientes. Esa Presidencia queda a la espera de la respuesta del Órgano Defensor de los Habitantes, para proceder de conformidad con lo que el ordenamiento jurídico señala para situaciones como esa. Solicita se desestime el recurso planteado.

3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cinco minutos del cuatro de octubre del dos mil siete, (folio 178), el amparado objeta el proceder de la autoridad recurrida alegando que no se está siguiendo el procedimiento establecido en la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República y su Reglamento, a saber, nombrar una comisión especial para que realice en término de quince días hábiles una investigación sumaria sobre los hechos y actuaciones cuestionados.

4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del nueve de octubre del dos mil siete, (folio 181), que anexa al expediente para su conocimiento, documentos presentados ante esa Presidencia por la Defensora de los Habitantes, mediante los cuales se informa sobre el estado actual y antecedentes de los expedientes 15368-23 y 19992-24-2005.

5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

            Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

Considerando:

I.-  Objeto del recurso. Alega el recurrente que a la fecha no se ha tramitado la denuncia que el 25 de junio de este año presentó ante la Presidencia de la Asamblea Legislativa, para que se investigara a la Defensora de los Habitantes, por no haber actuado conforme a la dispuesto por ley, en los expedientes 15368-23-2003-QJ y  19992-24-2005QJ-J.P.D

II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a)                 El 25 de junio del 2007 el recurrente presentó denuncia ante la Presidencia de la Asamblea Legislativa, para que se investigara a la Defensora de los Habitantes, por considerar que no actuó conforme a la dispuesto por ley, en los expedientes 15368-23-2003-QJ y  19992-24-2005QJ-J.P.D., que fueron cerrados pese a los incumplimientos de ley y sus reglamentos, por parte de las instituciones involucradas. (documento a folios 5 a 7).

b)                Previa constatación vía telefónica de que las quejas del amparado se encontraban en las Áreas de Calidad de Vida y Gestión Administrativa de la Defensoría de los Habitantes, el Jefe del Despacho de la Presidencia de la Asamblea Legislativa, mediante oficio DPLA-293-2007 del 3 de octubre del 2007, les solicitó los antecedentes e informar acerca de la situación actual de las mismas. (informe a folios 173 y 174, documento a folio 177).

c)                 Mediante nota DPLA-294-2007 del 3 de octubre del 2007, el Jefe del Despacho de la Presidencia de la Asamblea Legislativa, le comunicó al amparado que se había solicitado a la Defensoría de los Habitantes información sobre la nota que presentó. (informe a folios 173 y 174, documento a folio 176).

d)                Por oficio No. DH-808-2007 del 5 de octubre del 2007 la Defensoría de los Habitantes le informó al Presidente de la Asamblea Legislativa acerca del asunto presentado por el amparado. (escrito a folio 181, documento a folios 182 a 193).

III.-   Sobre el tema de las denuncias. Las denuncias son medios utilizados por los administrados para poner en conocimiento de la Administración, hechos que el denunciante estima irregulares o ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente disciplinarias o sancionatorias, depositadas en los órganos públicos. En ocasiones, la denuncia configura incluso un deber para quien dada su función o su actividad tiene conocimiento de esos hechos, pero en otros casos es más bien un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible, y, de hecho, fundamentado en el principio democrático. En todo caso, no se puede negar que las denuncias, al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, se encuentran incluidas dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener respuesta como complemento del ejercicio del derecho de pedir. Ahora bien, tanto el plazo para tramitar y resolver una denuncia, como lo qué se debe informar y el acceso al expediente, están supeditados al particular régimen jurídico que caracteriza a ese instituto. En lo que concierne al primer aspecto, la razonabilidad del tiempo demorado en oficiar y decidir, depende del grado de complejidad del asunto por investigar, circunstancia que sólo puede ser valorada casuísticamente (ver sentencia número 2002-06858 de las 9:08 horas del 12 de julio de 2002). En lo relativo al segundo aspecto, la Administración está en la obligación de comunicarle al denunciante el estado de la tramitación en que se encuentra su queja, así como el resultado de la misma, lo que sí resulta de interés público, habida cuenta de la necesaria fiscalización y evaluación a las que tienen que estar sometidos los servidores públicos por parte de la ciudadanía en el desempeño de sus funciones.

IV.-  Sobre el fondo de este asunto. En el sublite, ha quedado demostrado que el 25 de junio del 2007 el recurrente presentó denuncia ante la Presidencia de la Asamblea Legislativa, para que se investigara a la Defensora de los Habitantes, por considerar que no actuó conforme a la dispuesto por ley, en los expedientes 15368-23-2003-QJ y  19992-24-2005QJ-J.P.D., que fueron cerrados pese a los incumplimientos de ley y sus reglamentos, por parte de las instituciones involucradas. En su defensa, arguye el funcionario informante que previa constatación vía telefónica de que las quejas del amparado se encontraban en las Áreas de Calidad de Vida y Gestión Administrativa de la Defensoría de los Habitantes, el Jefe del Despacho de la Presidencia de la Asamblea Legislativa, mediante oficio DPLA-293-2007 del 3 de octubre del 2007, les solicitó los antecedentes e informar acerca de la situación actual de las mismas. Igualmente, que mediante nota DPLA-294-2007 del 3 de octubre del 2007, se le comunicó al amparado acerca de esa gestión. Sin embargo, se considera que la alegada infracción constitucional se ha producido, toda vez que es más de tres meses después de presentada la gestión y con posterioridad a la notificación de la resolución que dio curso a este amparo, (folio 172), que se procede a atender la misma. Plazo que se considera excesivo y desproporcionado, porque independientemente de lo que se estime se debe hacer, es lo cierto que por lo menos debe procederse en un tiempo prudencial, lo que evidentemente en autos no se ha observado. Ha quedado de manifiesto que la Administración no ha sido diligente en el trámite y mucho menos en la resolución final a lo demandado por el administrado. Por ello, el amparo resulta del todo procedente, debiendo tener presente el demandado que debe observar el procedimiento que acota el recurrente, a saber, el establecido en el artículo 17 del Reglamento del Defensor de los Habitantes de la República. (Decreto Ejecutivo No. 22266 del 15 de junio de 1993).

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso.  Se ordena a Francisco Antonio Pacheco Fernández, en su condición de Presidente de la Asamblea Legislativa o a quien en su lugar ejerza el cargo, que tome las medidas y gire las instrucciones que sean precisas para que en forma inmediata resuelva lo que corresponda acerca de la gestión presentada por el recurrente Manuel Hernández Marín el 25 de junio del 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento del Defensor de los Habitantes de la República, (Decreto Ejecutivo No. 22266 del 15 de junio de 1993), bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Francisco Antonio Pacheco Fernández, en su condición de Presidente de la Asamblea Legislativa o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. Comuníquese. Los Magistrados Solano y Armijo salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.-

 

 

Luis Fernando Solano C.

Presidente

 

Ana Virginia Calzada M.                                                               Adrián Vargas B.

 

Gilbert Armijo S.                                                                        Fernando Cruz C.

 

Jorge Araya G.                                                            Rosa María Abdelnour G.

 

 

 

172.-

Exp. 07-12925-0007-CO

 

VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS SOLANO CARRERA Y ARMIJO SANCHO, con redacción del segundo.-

 

Los suscritos Magistrados salvamos nuestro voto y declaramos sin lugar el recurso, porque consideramos que el recurrido no ha vulnerado ningún derecho fundamental del recurrente –ni tampoco, dicho sea de paso, la Defensoría de los Habitantes–.

En el presente caso, la mayoría de la Sala aprecia el asunto como un caso más de derecho de petición y pronta resolución, midiéndolo por el mismo rasero que otros casos de pura petición y, erróneamente, ordena al Presidente de la Asamblea Legislativa que resuelva lo que corresponda acerca de la gestión del recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento del Defensor de los Habitantes de la República, Decreto Ejecutivo No. 22266-J de 15 de junio de 1993. Consideramos que esa disposición no es aplicable en supuestos como el presente, en que un particular discrepa sobre la forma en que la Defensoría resolvió sus reclamos en cuanto a las irregularidades de una construcción y en que no formuló una denuncia al Ministerio Público (v. demanda a folios 1 a 4). El artículo 17 indicado, dispone que:

Artículo 17.- Negligencia notoria o violaciones graves:

Cuando el Defensor de los Habitantes de la República incurra en negligencia notoria o violaciones graves al ordenamiento jurídico en el ejercicio de sus funciones, el Presidente de la Asamblea Legislativa nombrará una Comisión Especial para que realice, en el término de quince días hábiles, una investigación sumaria sobre los hechos y actuaciones cuestionados. Dicha Comisión dará audiencia al funcionario para que presente su defensa, y respetará durante toda la investigación los principios del debido proceso.

Una vez finalizado el procedimiento, se presentará al plenario un informe sobre los resultados de la investigación. El Defensor de los Habitantes de la República podrá comparecer ante la Asamblea Legislativa a defender sus actuaciones. Concluida la discusión del mismo, la cual se realizará conforme a las disposiciones del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina de la Asamblea Legislativa, el informe será sometido a votación. Si éste es desfavorable a la actuación del Defensor de los Habitantes de la República, y es aprobado, el plenario podrá declarar por mayoría absoluta de los diputados presentes, la vacante del cargo.

Para investigar la negligencia notoria o las violaciones graves al ordenamiento jurídico en que pudiera incurrir el Defensor Adjunto se aplicarán los mismos procedimientos establecidos en este artículo.-

Esa norma desarrolla lo dispuesto en los artículos 7º, en relación con el 6º, de la Ley de Creación de la Defensoría de los Habitantes, en cuanto a las causas de cesación del Defensor o Defensora; es decir, se dirige a la regulación de conflictos de gran envergadura en cuanto la comisión de negligencias notorias o violaciones graves al ordenamiento jurídico que puedan dar lugar a la cesación del Defensor.

Como se observa en la demanda y en la prueba documental aportada, el reclamo no se origina siquiera en una presunta negligencia notoria o violaciones graves al ordenamiento jurídico en el ejercicio de sus funciones por parte de la Defensora de los Habitantes, que diera lugar a que el Presidente de la Asamblea tramitara las quejas del recurrente por esa vía, porque lo que él plantea obedece básicamente a su disconformidad con lo resuelto por la Defensoría de los Habitantes en un caso sometido a su conocimiento y al hecho de que la Defensoría no denunciara ante el Ministerio Público presuntos delitos, los cuales debió denunciar él mismo, si consideró que existía algún motivo para ello.-

Incluso en el evento de que el Presidente de la Asamblea Legislativa considerase admisible esa queja contra la Defensora, e integrase una Comisión para dar trámite al asunto según el citado artículo 17, el plazo de quince días contemplado en esa norma y en el artículo 7.2 de la Ley de la Defensoría se refiere únicamente al que tiene la Comisión para informar a la Asamblea. Ni la Constitución ni el Reglamento Legislativo establecen plazos para resolver una cuestión de esa índole y consideramos que la omisión en resolver reclamada no excedería aún un plazo razonable, tomando en cuenta las tareas de la Asamblea Legislativa y la índole del procedimiento que se pretende aplicar.-

Pero lo más grave es que lo resuelto por la mayoría de la Sala, al ordenar la apertura del procedimiento previsto en el artículo 7 de la Ley de la Defensoría y desarrollado en el 17 de su Reglamento tiene como consecuencia el convertir a la Asamblea Legislativa en una especie de segunda instancia para revisar lo que resuelva la Defensoría de los Habitantes, involucrando a ese Poder Supremo, ya de por sí desbordado por el ejercicio de sus competencias constitucionales fundamentales, en los entuertos que puedan surgir entre los particulares y la Defensoría. Acaso, peor aún, lo resuelto por la mayoría conduce a que cualesquiera quejas formuladas ante la Asamblea en contra de los titulares de la Defensoría se tengan que traducir en procedimientos de control político, previstos únicamente para  asuntos muy graves, amenazantes de la continuidad en sus cargos, vulnerando su independencia funcional, administrativa y de criterio y politizando su papel de garantía de los derechos de los habitantes.-

 

 

 

Luis Fernando Solano Carrera               Gilbert Armijo Sancho