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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO Nº 8194-CR
SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL
BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN
Y FOMENTO PARA FINANCIAR EL PROYECTO
DE MEJORAMIENTO DE LA EDUCACIÓN
SUPERIOR
ARTÍCULO 1.- Aprobación
Se aprueba el Contrato de Préstamo N.º 8194-CR, entre la República de Costa
Rica y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), suscrito el 6
de noviembre de 2012, por un monto hasta de doscientos millones de dólares
estadounidenses (US$200.000.000), para financiar el Proyecto de Mejoramiento de
la Educación Superior.
El texto del referido contrato de préstamo, sus anexos, apéndice y las
condiciones generales que se adjuntan a continuación, forman parte integrante
de esta ley.
MAG. MARÍA ISABEL ARAYA TRISTÁN FOLIO
1 DE 25
Traductora e Intérprete Oficial
Tel. 2232-3642 / 8383-2569
Apartado 243-1225, San José
----------------------TRADUCCIÓN OFICIAL--------------------------
Yo, María Isabel Araya Tristán, Traductora Oficial del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto de la República de Costa Rica, nombrada por
Acuerdo número 1405-92-DAJ del 22 de octubre de 1992, publicado en La Gaceta número
61 del 30 de marzo de 1993, CERTIFICO que en idioma español el documento a
traducir, Contrato de Préstamo entre el Banco Internacional para la
Reconstrucción y Fomento y la República de Costa Rica, dice lo siguiente en lo
conducente:
--------------------------------------------------------------------------------
“PRÉSTAMO NÚMERO 8194-CR
Contrato de Préstamo
(Proyecto de Mejoramiento de la Educación Superior)
entre
REPÚBLICA DE COSTA RICA
y
BANCO INTERNACIONAL PARA LA RECONSTRUCCIÓN
Y FOMENTO
Con fecha 6 de noviembre del 2012
CONTRATO DE PRÉSTAMO
Contrato de fecha 6 de noviembre del 2012, entre la REPÚBLICA DE COSTA RICA
(“Prestatario”) y BANCO INTERNACIONAL PARA LA RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO
(“Banco”). El Prestatario y el Banco por
este medio acuerdan lo siguiente:
ARTÍCULO l – CONDICIONES GENERALES,
DEFINICIONES
1.01. Las Condiciones Generales
(como se define en el Apéndice del presente Contrato) constituyen una parte
integral del presente Contrato.
1.02. Salvo que el contexto lo
requiera de otra manera, los términos en mayúsculas utilizados en el presente
Contrato tienen los significados adscritos a ellos en las Condiciones Generales
o en el Apéndice del presente Contrato.
ARTÍCULO II – PRÉSTAMO
2.01. El Banco acuerda prestarle
al Prestatario, en los términos y condiciones establecidos o mencionados en el
presente Contrato, la suma de doscientos millones de dólares ($200,000,000),
como dicha suma pueda ser convertida de vez en cuando, a través de una
Conversión de Moneda conforme a las disposiciones de la Sección 2.07 del
presente Contrato (“Préstamo”), para asistir en el financiamiento del proyecto
descrito en el Anexo 1 a este Contrato (“Proyecto”).
2.02. El Prestatario puede retirar
el producto del Préstamo conforme a la Sección IV del Anexo 2 del presente
Contrato.
2.03. La Comisión Inicial que
pagará el Prestatario debe ser igual a un cuarto del uno por ciento (0.25%) del
monto del Préstamo. El Prestatario debe
pagar la Comisión Inicial a más tardar 60 días posteriores a la Fecha de
Vigencia.
2.04. El interés pagadero por el
Prestatario para cada Período de Intereses será a una tasa igual a la Tasa de
Referencia para la Moneda del Préstamo más el Margen Fijo; siempre y cuando, al
haber una Conversión de todo o alguna porción del monto del principal del
Préstamo, el interés pagadero por el Prestatario durante el Período de
Conversión sobre dicho monto debe ser determinado conforme a las disposiciones
relevantes del Artículo IV de las Condiciones Generales. No obstante lo anterior, si algún monto del
Balance de Retiros del Préstamo, permanece sin pagarse al vencimiento y dicha
falta de pago continúa por un período de treinta días, entonces el interés
pagadero por el Prestatario se calculará según se estipula en la Sección 3.02
(e) de las Condiciones Generales.
2.05. Las Fechas de Pago son el 15
de abril y 15 de octubre de cada año.
2.06. El monto principal del
Préstamo debe ser reembolsado conforme al anexo sobre la amortización
establecido en el Anexo 3 del presente Contrato.
2.07. (a) El Prestatario puede solicitar en cualquier momento
cualquiera de las siguientes Conversiones de los términos del Préstamo para
facilitar una administración prudente de la deuda: (i) un cambio de la Moneda del Préstamo de
todo o alguna porción del monto principal del Préstamo, retirado o sin retirar,
a una Moneda Aprobada; (ii) un cambio en la base de
la tasa de interés aplicable a: (A) todo
o cualquier porción del monto principal del Préstamo retirado o pendiente de
una Tarifa Variable a una Tasa Fija, o viceversa; o (B) todo o cualquier
porción del monto principal del Préstamo retirado y pendiente de una Tasa
Variable basada en una Tasa de Referencial y el Margen Variable a una Tasa
Variable basada en una Tasa Fija de Referencia y el Margen Variable, o
viceversa; o (C) todo el monto principal del Préstamo retirado y pendiente, de
una Tasa Variable basada en un Margen Variable a una Tasa Variable basada en un
Margen Fijo; y (iii) el establecimiento de límites en
la Tasa Variable o la Tasa de Referencia aplicable a todo o alguna porción del
monto principal del Préstamo retirado y pendiente por el establecimiento de un
Límite de Tasa de Interés ó Tasa de Interés Media sobre la Tasa Variable o la
Tasa de Referencia.
(b) Cualquier conversión
solicitada conforme al párrafo (a) de esta Sección que sea aceptada por el
Banco deberá ser considerada una “Conversión”, como se define en las
Condiciones Generales, y deberá efectuarse conforme a las disposiciones del
Artículo IV de las Condiciones Generales y de las Directrices de Conversión.
ARTÍCULO III – PROYECTO
3.01. El Prestatario declara su
compromiso con los objetivos del Proyecto.
A este fin, el Prestatario, a través del MEP, deberá, bajo la
coordinación general de CONARE: (a)
llevar a cabo la Parte II.3 del Proyecto, con la participación de CONARE; y (b)
lograr que: (i) las Universidades
Participantes (en aplicación del AMI pertinente) lleven a cabo la Parte I del
Proyecto: (ii)
SINAES (en aplicación del Acuerdo SINAES) lleve a cabo la Parte II.1 del
Proyecto; y (iii) CONARE (en aplicación del Acuerdo
CONARE) lleve a cabo la Parte II.2 del Proyecto, todo conforme a las
disposiciones del Artículo V de las Condiciones Generales.
3.02. Sin limitación a las
disposiciones de la Sección 3.01 del presente Contrato, y salvo como el
Prestatario y el Banco acuerden de otra manera, el Prestatario deberá
asegurarse de que el Proyecto sea ejecutado conforme a las disposiciones del
Anexo 2 del presente Contrato.
ARTÍCULO IV – SOLUCIONES JURÍDICAS DEL BANCO
4.01. Los Eventos Adicionales de
Suspensión consisten en lo siguiente:
(a) Las Universidades
Participantes y/o CONARE y/o SINAES deberán haber fallado en cumplir con
cualquiera de sus obligaciones pertinentes bajo los AMI y/o el Acuerdo CONARE,
y/o el Acuerdo SINAES, respectivamente.
(b) La Legislación de CONARE,
y/o la Legislación del SINAES, y/o la Legislación del ITCR, y/o la Legislación
UCR, y/o la Legislación UNA, y/o la Legislación UNED deberán haber sido
enmendadas, suspendidas, abrogadas, derogadas o cedidas de manera que afecten
material y negativamente, a juicio del Banco, la habilidad de CONARE, SINAES,
y/o cualquiera de las Universidades Participantes para llevar a cabo cualquiera
de sus obligaciones bajo el Acuerdo CONARE, y/o el Acuerdo SINAES y/o los AMI
pertinentes, respectivamente.
(c La Legislación CE ha sido
enmendada, suspendida, abrogada, derogada o cedida como para afectar material y
negativamente, a juicio del Banco, la habilidad del CE para ayudar al
Prestatario en la realización de cualquiera de sus obligaciones según el
presente Contrato.
4.02. Los Hechos Adicionales de
Aceleración consisten en lo siguiente:
(a) Cualquier hecho
especificado en el párrafo (a) de la Sección 4.01 del presente Contrato ocurre
y continúa por un período de 60 días después de que el Banco ha notificado
sobre el hecho al Prestatario.
Cualquier hecho especificado en los párrafos (b) y/o (c) de la Sección 4.01
del presente Contrato ocurre.
ARTÍCULO V – VIGENCIA; TERMINACIÓN
5.01. Las Condiciones Adicionales
de Vigencia consisten en lo siguiente:
(a) Los AMI han sido ejecutados
en nombre del Prestatario y de cada una de las Universidades Participantes.
(b) El Contrato CONARE ha sido
ejecutado en nombre del Prestatario y de CONARE.
(c) El Contrato SINAES ha sido
ejecutado en nombre del Prestatario y de SINAES.
5.02. Los Asuntos Legales
Adicionales consisten en lo siguiente, es decir que los AMI han sido
debidamente autorizados o ratificado por el Prestatario y la Universidad
Participante respectiva, y son legalmente vinculantes al Prestatario y la
respectiva Universidad Participante
conforme a los términos del AMI respectivo.
5.03. Sin perjuicio a las
disposiciones de las Condiciones Generales, el Plazo de Vigencia es la fecha
noventa (90) días posteriores a la fecha del presente Contrato, pero en ningún
caso más allá de los dieciocho (18) meses posteriores a la aprobación del
Préstamo por parte del Banco que expiran el 27 de marzo del 2014.
ARTÍCULO VI – REPRESENTANTE; DIRECCIONES
6.01. El Representante del
Prestatario es su Ministro de Hacienda.
6.02. La Dirección del Prestatario
es:
Ministerio de Hacienda
Calle 1 y 3 Avenida 2
Diagonal al Teatro
Nacional
San José
Costa Rica
Facsímil:
(506) 2255-4874
6.03. La Dirección del Banco es:
International Bank for Reconstruction and Development
1818 H Street, N.W.
Washington, D.C. 20433
United States
of América
Dirección de Cable: Telex: Facsímil:
INTBAFRAD 248423 (MCI) ó 1-202-477-6391
Washington, D.C. 64145(MCI)
ACORDADO en San José, Costa Rica, en el día y año escrito arriba de primero.
REPÚBLICA DE COSTA RICA
Por [Firma]
Representante Autorizado
BANCO INTERNACIONAL PARA LA
RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO
Por [Firma]
Representante Autorizado
TESTIGO:
[Firma]
Laura Chinchilla
Presidenta de la República de Costa Rica
ANEXO 1
Descripción del Proyecto
Los objetivos del Proyecto son mejorar el acceso y la calidad, para
incrementar las inversiones en la innovación y el desarrollo científico y
tecnológico, así como actualizar la administración institucional, todo en el
sistema de educación superior pública del Prestatario.
El Proyecto consiste en las siguientes partes:
Parte I: Acuerdos de Mejoramiento Institucional
Ejecución de los PMI por la correspondiente Universidad Participante, a
través de la entrega de Subvenciones para financiar las actividades bajo Subproyectos, incluyendo aquellos para: (1) ampliar la infraestructura para la
enseñanza, el aprendizaje y la investigación; (2) actualizar las
cualificaciones de los docentes y fomentar la evaluación y acreditación de los
programas académicos; y (3) fortalecer la cultura existente de planificación
estratégica a largo plazo, y medición, fijación de metas, rendición de cuentas,
y seguimiento y evaluación.
Parte II: Fortalecimiento de la Capacidad Institucional
para el Realce de la Calidad
1. El Fortalecimiento del
SINAES, a través de brindar apoyo para la implementación de su Plan
Institucional Estratégico, incluyendo, inter alia:
(i) llevar a cabo una evaluación externa y acreditación de programas académicos
e instituciones; (ii) brindar capacitación al
personal del SINAES sobre los procesos de evaluación y acreditación; y (iii) llevar a cabo una valoración de la condición actual de
acreditación y calidad de instituciones de educación superior.
2. Fortalecimiento y
consolidación del sistema de información de CONARE de todo el sector y el
fortalecimiento del observatorio laboral de OPES.
3. Brindar apoyo para la coordinación,
seguimiento y evaluación del Proyecto.
ANEXO 2
Ejecución del Proyecto
Sección I. Arreglos para la Implementación
A. Arreglos Institucionales y
Otros.
1. Para los fines de llevar a
cabo el Proyecto, el Prestatario, a través del MEP, deberá, y deberá lograr que
las Universidades Participantes (en aplicación al AMI pertinente) operen y
mantengan, durante la ejecución del Proyecto, la Comisión de Enlace
(“CE”), conforme a las disposiciones establecidas en el Manual Operacional, con
funciones y responsabilidades aceptables para el Banco, lo cual deberá incluir,
inter alia, la aprobación de los PMI,
incluyendo Subproyectos, y AIP.
2. El Prestatario deberá
mantener, durante la ejecución del Proyecto, una comisión técnica (“CTG”), de
acuerdo a las disposiciones establecidas en el Manual Operacional, y con
funciones y responsabilidades aceptables para el Banco, lo cual debe incluir, inter
alia, ofrecer consejo técnico al Prestatario
durante la ejecución del Proyecto.
3. El Prestatario, a través
del MEP, deberá lograr que CONARE (en aplicación del Acuerdo CONARE) forme y
mantenga, durante la ejecución del Proyecto, una unidad coordinadora del
Proyecto (“UCP”) con funciones, personal y responsabilidades aceptables para el
Banco, y como se establece en el Manual Operacional, incluyendo un coordinador
de Proyecto.
4. El Prestatario, a través
del MEP, deberá lograr que cada una de las Universidades Participantes (en
aplicación del AMI pertinente) formen y mantengan, durante la ejecución del
Proyecto, una unidad institucional coordinadora del Proyecto (“UCPI”) con
funciones, personal y responsabilidades aceptables para el Banco, y como se
establece en el Manual Operacional, incluyendo, pero no limitado a, un
coordinador, un especialista en administración financiera, un especialista en
adquisiciones, un especialista social, y
un especialista ambiental.
5. Para los fines de
suministrar una evaluación externa e imparcial del Proyecto, a más tardar diez
meses después de la Fecha de Vigencia, el Prestatario deberá, y deberá lograr
que las Universidades Participantes (en aplicación del AMI pertinente), a
través del CE, formen y de ahí en adelante mantengan durante la ejecución del Proyecto,
un comité de seguimiento y evaluación (“CSE, o Comité de Seguimiento y
Evaluación”) con funciones y responsabilidades aceptables para el Banco, y
compuesto de un grupo de expertos, con cualificaciones y experiencia aceptables
para el Banco, todo como se establece en el Manual Operacional..
6. Sin limitación a las
disposiciones de la Sección 5.08 (b) de las Condiciones Generales, el
Prestatario deberá, y deberá lograr que CONARE, a través del UCP (en aplicación
del Acuerdo CONARE): (a) a más tardar
treinta y seis meses posteriores a la Fecha de Vigencia, o en tal fecha
posterior que el Banco establecerá por medio de aviso al Prestatario, realice
una revisión de medio período con el Banco sobre el progreso del Proyecto (la
Revisión de Medio Período), bajo términos de referencia aceptables para el
Banco; (b) inmediatamente después de la Revisión de Medio Período, preparar y
facilitar al Banco, bajo términos de referencia satisfactorios para el Banco,
un informe de medio período del progreso alcanzado en la realización del
Proyecto, cubriendo el período entre la Fecha de Vigencia y la fecha de
Revisión de Medio Período; (c) a más tardar noventa días, revisar con el Banco,
el informe mencionado en (b) del presente; y (d) de ahí en adelante, tomar
todas las medidas requeridas para asegurar la finalización eficiente del
Proyecto y el logro de los objetivos del mismo, con base en las conclusiones y
recomendaciones de dicho informe y las visiones del Banco sobre el asunto, si
las hubiera.
7. El
Prestatario, a través del MEP, deberá llegar a un acuerdo con CONARE (“Acuerdo
CONARE”), bajo términos y condiciones aceptables para el Banco e incluidos en
el Manual Operacional, el cual deberá incluir, inter alia:
(a) la obligación de CONARE de: (i)
asegurar la coordinación del Proyecto; (ii) crear y
mantener, durante la ejecución del Proyecto, la UCP; (iii)
suministrar, tan pronto como se necesite, los recursos requeridos para llevar a
cabo la Parte II.2 y Parte II.3 del Proyecto (excepto con respecto a los recursos
requeridos para la operación y mantenimiento del CTG); (iv)
llevar a cabo la Parte II.2 del Proyecto; y (v) asistir al Prestatario para que
lleve a cabo la Parte II.3 del Proyecto, de manera aceptable para el Banco y
conforme a las disposiciones del presente Contrato, el Manual Operacional y las
disposiciones de las Directrices Anticorrupción; y (b) los derechos del
Prestatario de proteger sus intereses y aquellos del Banco.
8. El Prestatario, a través
del MEP, deberá ejercer sus derechos y llevar a cabo sus obligaciones bajo el
Acuerdo CONARE de tal manera que proteja los intereses del Prestatario y del
Banco y que logre los propósitos del Préstamo.
Excepto como el Banco lo acuerde de otra manera, el Prestatario no
deberá asignar, enmendar, abrogar, ceder, terminar ni incumplir la aplicación
del Acuerdo CONARE ni ninguna disposición del mismo. En el caso de que cualquier disposición del
Acuerdo CONARE, entre en conflicto con el presente Contrato, los términos del
presente Contrato prevalecerán.
9. Para los fines de llevar a
cabo la Parte II.1 del Proyecto, el Prestatario, a través del MEP, deberá
llegar a un acuerdo con el SINAES (“Acuerdo SINAES”) bajo términos y
condiciones aceptables para el Banco e incluidos en el Manual Operacional, lo
cual deberá incluir, inter alia: (a) la
obligación del SINAES de: (i) llevar a
cabo la Parte II.1 del Proyecto de manera aceptable para el Banco, y conforme a
las disposiciones pertinentes del presente Contrato, el Manual Operacional y
las disposiciones de las Directrices Anticorrupción; y (ii)
suministrar, tan pronto como se requiera, los recursos que se necesiten para
llevar a cabo la Parte II.1 del Proyecto; y (b) los derechos del Prestatario de
proteger sus intereses y aquellos del Banco.
10. El Prestatario, a través del
MEP, deberá ejercer sus derechos y llevar a cabo sus obligaciones bajo el
Acuerdo SINAES de tal manera que proteja los intereses del Prestatario y del
Banco y que logre los propósitos del Préstamo.
Excepto como el Banco lo acuerde de otra manera, el Prestatario no
deberá asignar, enmendar, abrogar, ceder, terminar ni incumplir la aplicación
del Acuerdo SINAES ni ninguna disposición del mismo. En el caso de que cualquier disposición del
Acuerdo SINAES, entre en conflicto con el presente Contrato, los términos del
presente Contrato prevalecerán.
B. Manual Operacional del
Proyecto.
1. El Prestatario, a través
del MEP, deberá, y deberá lograr que SINAES, CONARE Y las Universidades
Participantes (conforme al Acuerdo SINAES, el Acuerdo CONARE y los AMI pertinentes,
respectivamente) lleven a cabo las partes pertinentes y el Proyecto bajo su
responsabilidad (incluyendo los PMI) conforme a un manual (“Manual
Operacional”), satisfactorio para el Banco, que contenga, inter alia: (a) las
reglas, métodos, directrices, documentos estándar y procedimientos para llevar
a cabo las partes relevantes del Proyecto; (b) la descripción detallada de los
arreglos institucionales del Proyecto; (c) los procedimientos administrativos,
contables, para auditorías, para informes, financieros, para adquisiciones y
desembolsos del Proyecto; (d) los criterios, las directrices, y procedimientos
para la aprobación, implementación y seguimiento de los PMI y AIP, incluyendo
especificaciones con respecto a gastos elegibles para ser financiados como Subproyectos y metas para medir el progreso de los
objetivos de los PMI; (e) los términos y condiciones para otorgar Subvenciones;
(f) los indicadores para el seguimiento del Proyecto; (g) las funciones,
requisitos del personal, y responsabilidades de la UCP; (h) el Criterio para la
Implementación del PMI; (i) la ESMF; y (j) el IPPF. En caso de que alguna disposición del Manual
Operacional entre en conflicto con el presente Contrato, prevalecerán los términos
del presente Contrato.
C. Anticorrupción.
El Prestatario, a través del MEP, deberá asegurar, y deberá lograr que las
Universidades Participantes, CONARE y SINAES (conforme al AMI pertinente, el
Acuerdo CONARE, el Acuerdo SINAES, respectivamente) se aseguren de que el
Proyecto se lleve a cabo conforme a las disposiciones de las Directrices
Anticorrupción.
D. Acuerdo para el Mejoramiento
Institucional (AMI).
1. Previo a la realización de
la Parte 1 del Proyecto con respecto a cualquier dada Universidad Participante,
el Prestatario, a través del MEP, llegará a un Acuerdo (“AMI”) con dicha
Universidad Participante, según términos y condiciones aceptables para el Banco
e incluidos en el Manual Operacional.
2. El Prestatario, a través
del MEP, se asegurará de que cada AMI incluya los términos y condiciones
establecidos en el Manual Operacional, incluyendo, inter alia: (1) la obligación de cada Universidad
Participante de: (a) llevar a cabo los
PMI pertinentes, incluyendo Subproyectos, y cumplir
con sus objetivos y metas, todo de manera aceptable para el Banco y conforme a
las disposiciones pertinentes del presente Contrato, las disposiciones de las
Directrices Anticorrupción, los ESMF, los IPPF, y los criterios relevantes para
la Implementación del PMI; (b) suministrar, tan pronto como sea necesario, los
fondos pertinentes para llevar a cabo dichos PMI, incluyendo los fondos de la
contraparte para los Subproyectos; (c) asegurar la
operación de la CE a lo largo de la implementación del Proyecto; (d) designar y
mantener el personal necesario para la implementación del PMI, incluyendo Subproyectos, conforme a las disposiciones del Manual
Operacional; (e) adquirir los bienes, obras, Servicios que no sean Consultorías
y servicios de consultores que serán financiados con la Subvención pertinente
conforme a las disposiciones del presente Contrato; (f) mantener un sistema de
administración financiera y de registros conforme a estándares de contabilidad
aplicados consistentemente que sean aceptables para el Banco; (g) a solicitud
del Banco o del Prestatario, lograr que los estados financieros resultantes
sean auditados por auditores-independientes aceptables para el Banco, conforme
a estándares de auditoría aplicados consistentemente que sean aceptables para
el Banco, y de manera oportuna suministrar el estado tal como fue auditado al
Prestatario y al Banco; (h) hacer posible que el Prestatario y el Banco
supervisen la implementación del PMI, incluyendo los Subproyectos,
su operación y cualquier registro y documento relevante; (i) preparar y
suministrar el AIP para cada año de la implementación del PMI; y (j) preparar e
implementar el Plan Multianual para Pueblos Indígenas; y (2) del
Prestatario: (a) la obligación de poner
a disposición de la Universidad Participante correspondiente parte de los
ingresos del Préstamo (a título de donación) para la implementación del PMI; y
(b) derechos de proteger sus intereses y aquellos del Banco, incluyendo el
derecho a suspender o terminar el derecho de la Universidad Participante
pertinente de utilizar el producto de la Subvención, por el incumplimiento de
la Universidad Participante con los Criterios de Implementación del PMI
establecidos en el Manual Operacional.
3. El Prestatario, a través
del MEP, ejercerá sus derechos y llevará a cabo sus obligaciones según cada AMI
de tal manera que proteja los intereses del Prestatario y del Banco y que logre
los fines del Préstamo. Excepto como el
Banco lo acuerde de otra manera, el Prestatario no deberá asignar, enmendar,
abrogar, ceder, terminar ni incumplir con la aplicación de ningún AMI ni
ninguna disposición del mismo. En el
caso de que alguna disposición del AMI, entre en conflicto con el presente
Contrato, los términos del presente Contrato prevalecerán.
E. Salvaguardas.
1. El Prestatario, a través
del MEP, deberá lograr que las Universidades Participantes (conforme al AMI
pertinente): (a) lleven a cabo la Parte
1 del Proyecto conforme al ESMF que establece los procedimientos/acciones
necesarios que debe seguir el Prestatario y/o la Universidad Participante para
evitar, minimizar o mitigar cualquier impacto ambiental negativo potencial
durante la Parte 1 del Proyecto; y (b) (i) preparar y suministrarle al Banco
cualquier Plan de Administración Ambiental necesario aceptable para el Banco; y
(ii) inmediatamente posterior a ello, implementar
cada Plan de Administración Ambiental conforme a sus términos, y de una manera
aceptable para el Banco.
2. El Prestatario, a través
del MEP, deberá lograr que las Universidades Participantes (conforme al AMI
pertinente): (a) lleven a cabo la Parte
1 del Proyecto conforme al IPPF estableciendo procedimientos para la
preparación del Plan Multianual para Pueblos Indígenas, incluyendo los medidas
requeridas para atender las necesidades de los Pueblos Indígenas, y proveer
directrices y procedimientos para consultar a, y tener la participación
informada de, los Pueblos Indígenas, y tales términos incluyen todos los anexos
al IPPF; (b) (i) a más tardar el 30 de
noviembre del 2013, con la coordinación general de CONARE, a través de la UCP,
preparar y suministrar al Banco un plan para pueblos indígenas, adoptado por
todas las Universidades Participantes y aceptable para el Banco (Plan
Multianual para Pueblos Indígenas), plan que será consistente con las
disposiciones del IPPF; e (ii) inmediatamente posterior
a ello, implementar el Plan Multianual para Pueblos Indígenas conforme a sus
términos, y de una manera aceptable para el Banco; y (c) asegurarse de que no
lleve a cabo ningún Subproyecto que involucre a
Pueblos Indígenas, previo a la adopción del Plan Multianual para Pueblos
Indígenas.
3. Sin limitación a las
disposiciones del párrafo 2 anterior, en el caso de que, posterior a la
adopción del Plan Multianual para Pueblos Indígenas, se aprueben nuevos Subproyectos o se enmienden de manera que puedan afectar a
Pueblos Indígenas, el Prestatario, a través del MEP, deberá, y deberá lograr
que las Universidades Participantes (conforme a AMI pertinente), previo a la
realización de cualquier dicho Subproyecto: (a) enmienden el Plan Multianual para Pueblos
Indígenas, conforme a las disposiciones del IPPF, y de una manera aceptable
para el Banco, para incorporar cualquier medida adicional requerida para
atender las necesidades de los Pueblos Indígenas; y (b) inmediatamente
posterior a ello, implementen el Plan Multianual para Pueblos Indígenas, según
enmiendas, conforme a sus términos, y de manera aceptable para el Banco.
4. El Prestatario, a través
del MEP, logrará que las Universidades Participantes (conforme al AMI
pertinente) se aseguren de que ninguna actividad del Proyecto (incluyendo los Subproyectos) incluya ninguna Reinstalación.
F. Plan Anual de Inversión.
Con el fin de llevar a cabo los PMI relevantes, el Prestatario logrará que
las Universidades Participantes (conforme al AMI pertinente):
1. preparen, conforme a
directrices detalladas en el Manual Operacional, y, comenzando en la fecha un
mes posterior a la Fecha de Vigencia y de ahí en adelante a más tardar el 30 de
noviembre de cada año de implementación del Proyecto, presentarle al Banco un
plan anual consolidado de inversión (AIP) satisfactorio para el Banco, que
deberá incluir, inter alia: (i) una descripción detallada de las
actividades de los Subproyectos por realizar durante
el año siguiente a la fecha de presentación de cada tal AIP; (ii) una descripción detallada de las actividades según el
Plan Multianual para Pueblos Indígenas y según el EMF por realizar durante el
año siguiente a la fecha de presentación
de cada tal AIP; (iii) un cronograma para la
implementación de dichas actividades; y (iv) un plan
financiero, incluyendo un plan de presupuesto (detallando el monto de fondos de
la contraparte que se suministrarán en el año relevante); y
2. de ahí en adelante tomar
todas las medidas requeridas para asegurar que se complete y logre con eficacia
dicho AIP, con base en las visiones del Banco sobre dicho plan.
Sección II. Seguimiento Informes y Evaluación del Proyecto
A. Informes del Proyecto.
1. El Prestatario logrará que
CONARE, a través de la PCU, y las Universidades Participantes (conforme al
Acuerdo CONARE y al AMI pertinente, respectivamente) den seguimiento y evalúen
el progreso del Proyecto y que preparen Informes del Proyecto conforme a las
disposiciones de la Sección 5.08 de las Condiciones Generales y con base en
Indicadores aceptables para el Banco.
Cada Informe del Proyecto deberá
cubrir el período del semestre calendario anterior a la fecha de presentación
de tal Informe del Proyecto, y se deberá suministrar al Banco a más tardar
sesenta días posteriores al final del período cubierto por tal informe.
2. Para los fines de la
Sección 5.08 (c) de las Condiciones Generales, el informe sobre la ejecución
del Proyecto y el plan relacionado que se requiere conforme a esa Sección se
deberá suministrar al Banco a más tardar tres meses posteriores a la Fecha de
Cierre.
B. Administración Financiera,
Informes Financieros y Auditorías.
1. El Prestatario deberá
mantener y lograr que CONARE, por medio de la PCU, y de las Universidades
Participantes (conforme al Acuerdo CONARE y al AMI pertinente, respectivamente)
mantengan un sistema de administración financiera conforme a las disposiciones
de la Sección 5.09 de las Condiciones Generales.
2. Sin limitación sobre las
disposiciones de la Parte A de la presente Sección, el Prestatario logrará que
CONARE, por medio de la PCU, y de las Universidades Participantes (conforme al
Acuerdo CONARE y al AMI pertinente, respectivamente) preparen y le suministren
al Banco a más tardar cuarenta y cinco días posteriores a la finalización de
cada semestre calendario, informes financieros interinos del Proyecto sin
auditar que cubran el semestre, en forma y sustancia satisfactorias para el
Banco.
3. El Prestatario logrará que
CONARE por medio de la PCU, y de las Universidades Participantes (conforme al
Acuerdo CONARE y al AMI pertinente, respectivamente) logre que sus Estados
Financieros sean auditados conforme a las disposiciones de la Sección 5.09 (b)
de las Condiciones Generales. Cada
auditoría de los Estado Financieros deberá cubrir el período de un año fiscal
del Prestatario. Los Estados Financieros
auditados para cada tal período se deberán suministrar al Banco a más tardar
seis meses posteriores al final de tal período.
Sección III. Adquisiciones
A. General
1. Bienes, obras y servicios
que no sean consultorías. Todos los
bienes, obras y Servicios que no sean consultorías que se requieran para el
Proyecto y que se financiarán con el producto del Préstamo se adquirirán
conforme a los requisitos establecidos o mencionados en la Sección 1 de las
Directrices para Adquisiciones, y a las disposiciones de la presente Sección.
2. Servicios de Consultores. Todos los servicios de consultores que se
requieran para el Proyecto y que se financiarán con el producto del Préstamo se
adquirirán conforme a los requisitos establecidos o mencionados en las
Secciones I y IV de las Directrices para Consultores y a las disposiciones de
la presente Sección.
3. Definiciones. Los términos en mayúscula utilizados en
adelante en la presente Sección para describir métodos particulares para la
adquisición o métodos para la revisión por parte del Banco de contratos
particulares se refieren al método correspondiente descrito en las Secciones II
y III de las Directrices para Adquisiciones, o las Secciones II, III, IV y V de
las Directrices para Consultores, según sea el caso.
B. Métodos particulares para
la adquisición de Bienes, Obras y Servicios que no sean Consultorías.
1. Licitación Competitiva
Internacional. Excepto como se indique
de manera contraria en el siguiente párrafo 2, los bienes, obras y Servicios
que no sean Consultorías se deberán adquirir por medio de contratos otorgados
con base en una Licitación Competitiva Internacional.
2. Otros Métodos para la
Adquisición de Bienes, Obras y Servicios que no sean Consultorías.
Los siguientes métodos, diferentes a Licitación Competitiva Internacional,
se pueden utilizar para la adquisición de bienes, obras y Servicios que no sean
Consultorías para aquellos contratos especificados en el Plan para
Adquisiciones: (a) Licitación Limitada Internacional; (b) Licitación
Competitiva Nacional; (c) Compras; (d) adquisición según Acuerdos de Marcos
conforme a procedimientos que el Banco ha encontrado aceptables; (e)
Contratación Directa; (f) Cuenta Forzada [*]; (g) Métodos de Adquisición del
Sector Privado bien establecidos o Prácticas Comerciales que el Banco ha
encontrado aceptables; y (h) Adquisición según Arreglos Públicos de Sociedades
Privadas conforme a procedimientos que el Banco ha encontrado aceptables.
C. Métodos Particulares para
la Adquisición de Servicios de Consultores.
1. Selección con base en
Calidad y Costo. Excepto como se indique
de manera contraria en el siguiente párrafo 2, lo servicios de consultores se
adquirirán bajo contratos otorgados por medio de una Selección basada en la
Calidad y el Costo.
2. Otros Métodos para la
Adquisición de Servicios de Consultores.
Los siguientes métodos, diferentes a la Selección basada en Calidad y
Costo, se pueden utilizar para la adquisición de servicios de consultores para
aquellos contratos que se especifican en el Plan para Adquisiciones: (a) Selección basada en la Calidad; (b) Selección
con un Presupuesto Fijo; (c) Selección de Menor Costo; (d) Selección basada en
las Cualificaciones de los Consultores; (e) Selección de una Única fuente de
compañías consultoras; (f) procedimientos establecidos en los párrafos 5.2,
5.3, 5.4 y 5.5 de las Directrices para
Consultores para la Selección de Consultores Individuales; y (g) procedimientos
de una Única fuente para la Selección de Consultores Individuales.
D. Revisión por parte del Banco
de decisiones para las adquisiciones.
El Plan para Adquisiciones establece aquellos contratos que estarán sujetos
a una Revisión Previa por parte del Banco.
Todos los demás contratos estarán sujetos a una Revisión Posterior por
parte del Banco.
Sección IV. Retiro de Productos del Préstamo.
A. General.
1. El Prestatario podrá
retirar el producto de Préstamo conforme a las disposiciones del Artículo II de
las Condiciones Generales, la presente Sección, y tales instrucciones
adicionales que pueda especificar el Banco por medio de notificación al
Prestatario (incluyendo las “Directrices
del Banco Mundial para el Desembolso para Proyectos” de fecha mayo del
2006, según se ha revisado de vez en cuando por el Banco y según sea aplicable
al presente Contrato conforme a tales instrucciones), para financiar Gastos Elegibles
según se establecen en la tabla en el siguiente párrafo 2.
2. La siguiente tabla
especifica las categorías de Gastos Elegibles que se pueden financiar con el
producto del Préstamo (“Categoría”), la asignación de los montos del Préstamo a
cada Categoría, y el porcentaje de gastos por financiar para Gastos Elegibles
en cada Categoría.
Categoría |
Monto del Préstamo Asignado (expresado en dólares de EE.UU.) |
Porcentaje de Gastos por financiar (Impuestos incluidos) |
Bienes, obras, servicios que no sean consultorías, servicios de
consultores, becas y capacitación requerida bajo Subproyectos
para Universidades Participantes: (a) UCR (b) UNED (c) ITCR (d) UNA |
50,000,000 50,000,000
50,000,000 50,000,000 |
100% |
MONTO TOTAL |
200,000,000 |
|
1. Para los fines de la
presente Sección:
(a) el término “Servicios que
no sean Consultorías” significa servicios en los cuales dominan los aspectos
físicos de la actividad, y que son licitados y contratados con base en un
producto físico medible, incluyendo servicios de comunicación y reproducciones.
(b) el término “Capacitación”
significa gastos (diferentes a aquellos para servicios de consultores y
Servicios que no sean Consultorías) en los que incurran las Universidades
Participantes para financiar costos razonables de transporte y per diem
de receptores de la capacitación y los capacitadores (si aplica), alojamiento,
servicios de catering, alquiler de instalaciones para capacitaciones,
materiales y equipo para la capacitación según el Proyecto, así como los costos
de profesores de cátedra visitantes y otros programas de movilidad de docentes
y de estudio, en conexión con la preparación e implementación de uno o más Subproyectos; y
(c) el término “Becas”
significa gastos razonables, aceptables para el Banco (ya que éstos son
determinados conforme a las disposiciones establecidas en el Manual
Operacional), con respecto al costo de escolaridad, manutención, seguros,
libros y materiales de aprendizaje, y/o costos de transporte y per diem
(según sea el caso), que se otorgarán a la Universidad Participante como parte
de cualquier dado Subproyecto.
B. Condiciones para Retiros;
Período para Retiros.
1. Pese a las disposiciones de
la Parte A de la presente Sección, no se deberá hacer ningún retiro:
de la Cuenta del Préstamo hasta que el Banco haya recibido el pago de la
Comisión Inicial en su totalidad; o
para pagos realizados previo a la fecha del presente Contrato.
2. La Fecha de Cierre es el 31
de diciembre del 2017.
ANEXO 3
Cronograma de Amortización
1. La siguiente tabla
establece las Fechas de Pago al Principal del Préstamo y el porcentaje del
monto total del principal del Préstamo pagadero en cada Fecha de Pago al
Principal (“Cuota Relativa”). Si el
producto del Préstamo ha sido retirado en su totalidad en la primera Fecha de
Pago al Principal, el monto principal del Préstamo reembolsable por el
Prestatario en cada Fecha de pago al Principal será determinada por el Banco
al multiplicar: (a) el Balance de
Retiros del Préstamo a la fecha de la primera Fecha de Pago al Principal; por
(b) la Cuota Relativa para cada Fecha de Pago al Principal, tal monto reembolsable
será ajustado, según sea necesario, para deducir cualquier monto mencionado en
el párrafo 4 del presente Anexo, sobre el cual aplica una Conversión de Moneda.
Fecha de Pago al Principal |
Cuota Relativa (Expresado como un Porcentaje) |
Cada 15 de abril y 15 de octubre Iniciando el 15 de octubre del 2017 hasta el 15 de abril del 2042 |
2% |
2. Si el producto del Préstamo
no ha sido retirado en su totalidad antes de la primera Fecha de Pago al
Principal, el monto principal del Préstamo pagadero por el Prestatario en cada
Fecha de Pago al Principal se determinará de la siguiente manera:
(a) En la medida en que
cualquier ingreso del Préstamo haya sido retirado antes de la primera Fecha de
Pago al Principal, el Prestatario deberá pagar el Balance de Retiros del
Préstamo en tal fecha conforme al párrafo 1 del presente Anexo.
(b) Cualquier monto retirado
posterior a la primera Fecha de Pago al Principal será reembolsada en cada
Fecha de Pago al Principal que sea posterior a la fecha de tal retiro en montos
determinados por el Banco al multiplicar el monto de cada tal retiro por una
fracción, cuyo numerador es la Cuota Relativa original especificada en la tabla
en el párrafo 1 del presente Anexo para dicha Fecha de Pago al Principal
(“Cuota Relativa Original”) y cuyo denominador es la suma de todas las Cuotas
Relativas Originales restantes para Fechas de Pago al Principal que sean en o
posterior a tal fecha, tales montos reembolsables se ajustarán, según sea
necesario, para deducir cualquier monto mencionado en el párrafo 4 del presente
Anexo, sobre el cual aplica una Conversión de Moneda.
3. (a) Los montos del Préstamo retirados dentro de dos meses
calendario previos a cualquier Fecha de Pago al Principal deberán, para los
fines solamente de calcular los montos principales pagaderos en cualquier Fecha
de Pago al Principal, tratarse como retirados y pendientes en la segunda Fecha
de Pago al Principal siguiente a la fecha del retiro y será reembolsable en
cada Fecha de Pago al Principal comenzando con la segunda Fecha de Pago al
Principal posterior a la fecha del retiro.
(b) Pese a las disposiciones
del subapartado (a) del presente párrafo, si en algún
momento el Banco adopta un sistema de fecha límite de cobro según el cual las
facturas se emiten en o posterior a la Fecha de Pago del Principal respectiva,
las disposiciones de talsubapartado ya no se aplicarán a cualquier retiro realizado
posterior a la adopción de tal sistema de cobro.
4. Pese a las disposiciones de
los párrafos 1 y 2 del presente Anexo, en caso de una Conversión de Moneda de
todo o alguna porción del Balance de Retiros del Préstamo a una Moneda Aprobada,
el monto así convertido en la Moneda Aprobada que es reembolsable en cualquier
Fecha de Pago del Principal que ocurra durante el Período de Conversión, será
determinado por el Banco al multiplicar tal monto en su moneda de denominación
inmediatamente previo a la conversión ya sea:
(i) el tipo de cambio que refleje los montos del principal en la Moneda Aprobada
reembolsable por el Banco según la Transacción para la Cobertura de la Moneda
relacionada con la Conversión; o (ii) si el Banco así
lo determina conforme a las Directrices para la Conversión, el tipo de cambio
componente de la Tasa en Pantalla.
5. Si el Balance de Retiros
del Préstamo se denomina en más de una Moneda del Préstamo, las disposiciones
del presente Anexo se aplicarán por separado al monto denominado en cada Moneda
del Préstamo, como para producir un cronograma de amortización por aparte para
cada monto.
APÉNDICE
Sección I. Definiciones.
1. “AMI” significa Acuerdo
de Mejoramiento Institucional, el acuerdo de mejoramiento institucional por
realizarse entre el Prestatario, por medio del MEP, y cada una de las
Universidades Participantes, mencionadas en la Sección I.D.I del Anexo 2 del
presente Contrato.
2. “Directrices
Anticorrupción” significa las “Directrices para la Prevención y el Combate del
Fraude y la Corrupción en Proyectos Financiados por Préstamos del BIRF y
Créditos y Subvenciones del IDA”, con fecha 15 de octubre del 2006 y revisado
en enero del 2011.
3. “AIP” significa cualquiera
de los planes de inversión anuales, mencionados en la Sección I.F del Anexo 2
del presente Contrato.
4. “Categoría” significa una
categoría establecida en la tabla en la Sección IV del Anexo 2 del presente
Contrato.
5. “CE” significa Comisión
de Enlace, la Comisión de Enlace del Prestatario, mencionada en la Sección
I.A.1 del Anexo 2 del presente Contrato, conformada por representantes de cada
una de las Universidades Participantes, el Ministerio de Hacienda del
Prestatario, MEP, el Ministerio de Planificación del Prestatario, y el
Ministerio de Ciencia y Tecnología del Prestatario, y establecido conforme a la
Legislación CE.
6. “Legislación CE” significa
el Decreto Ejecutivo No. 4437 del Prestatario, con fecha 23 de diciembre de
1974 y publicado en La Gaceta oficial el 11 de enero de 1975.
7. “CONARE” significa Consejo
Nacional de Rectores, el consejo nacional de rectores de del Prestatario
(rectores), creada por el Acuerdo para la Coordinación de la Educación Superior
del Prestatario (Convenio para la Coordinación de la Educación Superior
Universitaria Estatal en Costa Rica), firmada por UCR, UNED, ITCR, y UNA,
el 4 de diciembre de 1974 y enmendado el 20 de abril de 1982, que regula, inter
alia, la coordinación de las universidades
públicas del Prestatario que son parte de CONARE.
8. “Acuerdo CONARE” significa
el acuerdo mencionado en la Sección 1.A.7 del Anexo 2 del presente Contrato.
9. “Directrices para
Consultores” significa las “Directrices:
Selección y Contratación de Consultores bajo Préstamos del BIRF y
Créditos y Subvenciones IDA por parte de Prestatarios del Banco Mundial” con
fecha enero del 2011.
10. “CSE” significa Comité de
Seguimiento y Evaluación, el comité mencionado en la Sección I.A.5 del
Anexo al presente Contrato.
11. “CTG” significa Comisión
Técnica del Gobierno, la comisión técnica del Prestatario mencionada en la
Sección I.A.2 del Anexo 2 del presente Contrato.
12. “ESMF” significa el marco de
gestión ambiental y social aceptable para el Banco, con fecha 24 de julio del
2012, y publicado el 27 de julio del 2012, mencionado en la Sección I.E.1 del
Anexo 2 del presente Contrato.
13. “Plan de Gestión Ambiental”
significa un plan de gestión ambiental, aceptable para el Banco, preparado
conforme al ESMF para los fines de realizar el Proyecto, según se menciona en
la Sección I.E.1 del Anexo 2 del presente Contrato.
14. “Condiciones Generales”
significa las “Condiciones Generales para Préstamos del Banco Internacional
para la Reconstrucción y Fomento”, con fecha 12 de marzo del 2012.
15. “Subvenciones” significa una
subvención realizada del producto del Préstamo a cada Universidad Participante,
para financiar uno o más Subproyectos, sujeto a los
términos y condiciones establecidos en el Manual Operacional.
16. “Indicadores” significa los indicadores,
aceptables para el Banco, para utilizar en el seguimiento y la evaluación del
Proyecto, según se establece en el Manual Operacional.
17. “Pueblos Indígenas”
significa, un grupo social de personas con una identidad social y cultural
distinta que lo hace vulnerable a estar en desventaja en el proceso de
desarrollo, incluyendo la presencia en diferentes grados de las siguientes
características: (i) un fuerte arraigo a territorios ancestrales y a los
recursos naturales en estas áreas; (ii) auto identificación
e identificación por parte de los demás como miembros de un grupo cultural
distinto; (iii) un lenguaje indígena, con frecuencia
diferente al lenguaje nacional; (iv) presencia de
instituciones sociales y políticas acostumbradas; y (v) producción orientada
primordialmente a la subsistencia.
18. “IPPF” significa el marco
para la planificación para los pueblos indígenas, con fecha 12 de marzo del
2012, y publicado el 12 de marzo del 2012, aceptable para el Banco, según se
menciona en la Sección I.E.2 del Anexo 2 del presente Contrato.
19. “ITCR” significa Instituto
Tecnológico de Costa Rica, el Instituto de Tecnología del Prestatario,
establecido conforme a la legislación del ITCR.
20. “Legislación ITCR” significa
la Ley No 4777 del Prestatario, con fecha 10 de junio de 1971, y publicada en
La Gaceta oficial el 15 de junio del 1971.
21. “MEP” significa Ministerio
de Educación Pública, el Ministerio de Educación del Prestatario, o
cualquier otro sucesor o sucesores del mismo.
22. “Plan Multianual para
Pueblos Indígenas” significa Plan Quinquenal para Pueblos Indígenas, el plan de las Universidades
Participantes mencionado en la Sección I.E.2 (b)(i) del Anexo 2 del presente
Contrato, aceptable para el Banco.
23. “Manual Operacional”
significa el manual mencionado en la Sección I.B del Anexo 2 del presente
Contrato, según dicho manual pueda ser actualizado y/o enmendado de vez en
cuando con el acuerdo del Banco.
24. “OPES” significa Oficina
de Planificación de la Educación Superior, la Oficina de CONARE para la
Planificación de la Educación Superior.
25. “Universidad Participante”
significa cada una de las siguientes universidades: ITCR, UCR, UNED, y UNA.
26. “Legislación de la
Universidad Participante” significa cualquiera de las siguientes legislaciones:
Legislación del ITCR, Legislación de la UCR, Legislación de la UNED, y
Legislación de la UNA.
27. “PMI” significa Plan de
Mejoramiento Institucional, el plan de mejoramiento institucional de cada
una de las Universidades Participantes, que establece los objetivos,
indicadores, metas y Subproyectos de la Universidad
Participante.
28. “Criterios para la
Implementación del PMI” significa el criterio mínimo para la implementación de
todos los PMI, establecido en el Manual Operacional.
29. “Directrices para las
Adquisiciones” significa las “Directrices: Adquisición de Bienes, Obras y
Servicios que no sean Consultorías bajo Préstamos del BIRF y Créditos y
Subvenciones IDA por parte de Prestatarios del Banco Mundial” con fecha enero
del 2011.
30. “Plan para Adquisiciones”
significa cada uno de los planes para adquisiciones preparado por Universidad
Participante pertinente para el Proyecto, con fecha 30 del 2012 y mencionado en
el párrafo I.18 de las Directrices para Adquisiciones y el párrafo I.25 de las
Directrices para Consultores, según las mismas sean actualizadas de vez en
cuando conforme a las disposiciones en dichos párrafos.
31. “Reinstalación”
significa: (i) el impacto de una toma de
terreno involuntaria bajo el Proyecto, toma que causa que las personas
afectadas sufran: (A) estándar de vida
afectado adversamente; o (B) su derecho, título o interés en alguna casa,
tierra (incluyendo instalaciones, terrenos agrícolas o de pasto) o cualquier
otro bien inmueble o mueble adquirido o poseído, temporal o permanentemente; o
(C) acceso a bienes productivos afectado adversamente, temporal o
permanentemente; o (D) que un negocio, ocupación, trabajo o lugar de residencia
o hábitat afectado adversamente, temporal o permanentemente; o (ii) la restricción involuntaria al acceso a parques y áreas
protegidas legalmente designados que da como resultado impactos adversos en el
sustento de las personas desplazadas.
32. “SINAES” significa Sistema
Nacional de Acreditación de la Educación Superior, el Sistema Nacional para
la Acreditación de la Educación Superior del Prestatario, creado por
Legislación SINAES.
33. “Acuerdo SINAES” significa
el acuerdo entre el Prestatario, a través del MEP, y el SINAES según se
menciona en la Sección I.A.9 del Anexo 2 del presente Acuerdo.
34. “Plan Institucional
Estratégico SINAES” significa un conjunto de actividades dirigidas a consolidar
el SINAES, que incluye, pero no está limitado a, actividades de capacitación,
aumentando la cantidad de universidades miembros y la acreditación de programas
universitarios y no universitarios, investigación en el campo de la
acreditación, y el fortalecimiento de una cultura para asegurar la calidad.
35. “Legislación SINAES”
significa el Acuerdo del Prestatario para la creación del Sistema Nacional de
Acreditación de la Educación Superior (“Convenio para la Creación del
Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior”) con fecha marzo
de 1993, la Ley No. 8256 del Prestatario, con fecha 2 de mayo del 2002, y
publicada en La Gaceta oficial el 17 de mayo del 2002, y la Ley No. 8798 del
Prestatario, con fecha 16 de abril del 2010, y publicado en La Gaceta oficial
el 30 de abril del 2010.
36. “Subproyecto”
significa un conjunto específico de inversiones y/o actividades que
implementarán las Universidades Participantes conforme a términos y condiciones
especificados en los AMI pertinentes y el Manual Operacional, incluyendo, inter
alia, aquellas para: (1) ampliar la infraestructura para la
enseñanza, el aprendizaje y la investigación; (2) actualizar las
cualificaciones del personal y fomentar la evaluación y acreditación de
programas académicos; y (3) fortalecer una cultura de planificación estratégica
a largo plazo, y medición, establecimiento de metas, rendición de cuentas, y
seguimiento y evaluación, todo en las siguientes áreas: ingeniería, ciencias
básicas (matemáticas, física, química, biología, geología), recursos naturales,
alimentos y agricultura, ciencias, artes, educación y ciencias de la salud, de
las cuales todas cumplieron con el criterio establecido en el Manual
Operacional.
37. “UCP” significa la Unidad
Coordinadora de Proyecto, la unidad mencionada en la Sección I.A.3 del
Anexo 2 del presente Contrato.
38. “UCPI” significa la Unidad
Coordinadora de Proyecto Institucional, la unidad, dentro de cada una de la
Universidades Participantes, mencionada en la Sección I.A.4 del Anexo 2 del
presente Contrato.
39. “UCR” significa Universidad
de Costa Rica, la Universidad del Prestatario, establecida conforme a
Legislación UCR.
40. “Legislación UCR” significa
la Ley No. 362 del Prestatario, con fecha 26 de agosto de 1940, y publicada en
La Gaceta oficial el 29 de agosto de 1940.
41. “UNA” significa Universidad
Nacional, la Universidad Nacional del Prestatario, establecida conforme a
Legislación UNA.
42. “Legislación UNA” significa
la Ley No. 5182 del Prestatario, con fecha 15 de febrero de 1973, y publicada
en La Gaceta oficial el 22 de febrero de 1973.
43. “UNED” significa Universidad
Estatal a Distancia, la Universidad Nacional del Prestatario para
Aprendizaje a Distancia, establecida conforme a Legislación UNED.
44. “Legislación UNED” significa
la Ley No. 6044 del Prestatario, con fecha 3 de marzo de 1977, y publicada en La
Gaceta oficial el 12 de marzo de 1977.
[*] En folio 15 aparece el término “Force Account”, para el cual no
se encontró el equivalente en español, por lo que se traduce de manera literal.
EN FE DE LO CUAL se expide la presente Traducción Oficial del inglés al
español, comprensiva de veinticinco folios; y firmo y sello en la ciudad de San
José el día ocho de enero del año dos mil trece. Se agregan y cancelan los timbres de
ley. Queda anulado el reverso de cada
folio.
María Isabel Araya Tristán
Mag. María Isabel Araya Tristán Folio 1
de 57
Traductora e Intérprete Oficial
Tel. 2232-3642 / 8383-2569
Apartado 243-1225, San José
--------------------------TRADUCCIÓN OFICIAL---------------------
Yo, María Isabel Araya Tristán, Traductora Oficial del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto de la República de Costa Rica, nombrada por
Acuerdo número 1405-92-DAJ del 22 de octubre de 1992, publicado en La Gaceta
número 61 del 30 de marzo de 1993, CERTIFICO que en idioma español el documento
a traducir, Condiciones Generales para Préstamos del Banco Internacional para
la Reconstrucción y Fomento, dice lo siguiente en lo conducente:
Banco Internacional
para la Reconstrucción y Fomento
Condiciones Generales
para
Préstamos
Fechado 12 de marzo del 2012
Tabla de Contenidos
ARTÍCULO I Disposiciones
preliminares ----------------------- Sección 1.01. Aplicación de las
Condiciones Generales --------- Sección 1.02. Incongruencia con
Acuerdos Jurídicos ------------ Sección 1.03. Definiciones
-------------------------------------------- Sección 1.04. Referencias;
Títulos
---------------------------- |
1 1 1 1 1 |
ARTÍCULO II Retiros ------------------------------------------ Sección 2.01. Cuenta del
Préstamo; Retiros en general; Moneda de Retiro Sección 2.02. Compromiso
Especial del Banco --------------- Sección 2.03. Solicitudes de
Retiro o de Compromiso Especial
------------------------------------------------------------ Sección 2.04. Cuentas
Designadas
----------------------------- Sección 2.05. Gastos Elegibles
---------------------------------- Sección 2.06. Impuestos al
Financiamiento ------------------- Sección 2.07. Adelanto para la
Preparación del Refinanciamiento;
Capitalización de la Comisión Inicial e Intereses ------------------ Sección 2.08. Reasignación ------------------------------------------ |
1 1 2 2 3 3 4 4 4 |
ARTÍCULO III Condiciones del
Préstamo ------------------- Sección 3.01. Comisión Inicial ------------------------------------- Sección 3.02. Intereses
---------------------------------------------- Sección 3.03. Reembolso ------------------------------------------- Sección 3.04. Pago Adelantado ----------------------------------- Sección 3.05. Pago Parcial ---------------------------------------- Sección 3.06. Lugar de Pago -------------------------------------- Sección 3.07. Moneda de Pago ----------------------------------- Sección 3.08. Sustitución
Temporal de la Moneda -------------- Sección 3.09. Valuación de las
Monedas ------------------------ Sección 3.10. Forma de Pago ------------------------------------- |
5 5 5 6 6 7 7 7 7 8 9 |
ARTÍCULO IV Conversión de las
Condiciones de Préstamos
--------------------------------------------------------------------------- Sección 4.01. Conversiones en
General ------------------------- Sección 4.02. Conversión a una Tasa Fija o Margen Fijo de Préstamo que
Acumula Intereses a una Tasa con Base en un Margen Variable
----------------------------------------------------- Sección 4.03. Interés por Pagar
posterior a una Conversión de Tasa de Interés o Conversión de Moneda o
Conversión de Moneda ---------------------------------------------------------------- Sección 4.04. Principal por
Pagar posterior a la Conversión de Moneda -------------------------------------------------------------- Sección 4.05. Límite de Tasa de Interés; Tasa de Interés Media
---------------------------------------------------------------------------- |
9 9 10 10 11 11 |
ARTÍCULO V Ejecución del
Proyecto ------------------------ Sección 5.01. Ejecución del
Proyecto en General --------------- Sección 5.02. Desempeño dentro
del marco del Contrato de Préstamo y el Convenio de Proyecto ------------------------------- Sección 5.03. Suministro de
Fondos y de otros Recursos ------- Sección 5.04. Seguros
----------------------------------------------- Sección 5.05. Adquisición de
Tierras
----------------------------- Sección 5.06. Uso de Bienes,
Obras y Servicios; Mantenimiento de Instalaciones ------------------------------------------------------- Sección 5.07. Planes;
Documentos; Registros
--------------- Sección 5.08. Seguimiento y
Evaluación del Proyecto --------- Sección 5.09. Gestión
Financiera; Estados Financieros; Auditorías ------------------------------------------------------------- Sección 5.10. Cooperación y
Consultoría
----------------------- Sección 5.11. Visitas
------------------------------------------------ Sección 5.12. Área en disputa ------------------------------------- |
13 13 13 14 14 14 14 14 15 15 16 17 17 |
ARTÍCULO VI Datos Financieros y
Económicos; Pignoración Negativa Sección 6.01. Datos Financieros
y Económicos ----------- Sección 6.02. Pignoración
Negativa
-------------------------- |
17 17 |
ARTÍCULO VII Cancelación;
Suspensión; Aceleración --- Sección 7.01. Cancelación por
el Prestatario ------------------ Sección 7.02. Suspensión por el
Banco -------------------------- Sección 7.03. Cancelación por
el Banco ------------------------ Sección 7.04. Montos Sujetos a
Compromiso Especial no Afectados por la Cancelación o Suspensión por el Banco ----- Sección 7.05. Cancelación de la
Garantía ---------------------- Sección 7.06. Eventos de
Aceleración
--------------------------- Sección 7.07. Aceleración durante un Período de Conversión ---- Sección 7.08. Vigencia de
las Disposiciones posterior a la Cancelación, Suspensión o Aceleración -------------------------- |
19 19 19 23 24 24 25 26 26 |
ARTÍCULO VIII Viabilidad de la
Aplicación; Arbitraje -- Sección 8.01. Viabilidad de la
Aplicación ----------------------- Sección 8.02. Obligaciones del
Garante ------------------------- Sección 8.03. Falla en el
Ejercicio de los Derechos ---------- Sección 8.04. Arbitraje
--------------------------------------------- |
27 27 27 27 27 |
ARTÍCULO IX Vigencia; Terminación ---------------------- Sección 9.01. Condiciones de la
Vigencia de los Acuerdos Jurídicos
--------------------------------------------------------------- Sección 9.02. Dictámenes o
Certificaciones Jurídicas -------- Sección 9.03. Fecha de Vigencia --------------------------------- Sección 9.04. Terminación de
los Acuerdos Jurídicos al no Hacerse Efectivos ---------------------------------------------------- Sección 9.05. Terminación de
los Acuerdos Jurídicos al Pagarse en su Totalidad---------------------------------------------- |
30 30 30 31 31 31 |
ARTÍCULO X Disposiciones Varias ---------------------------- Sección 10.01. Avisos y
Solicitudes
------------------------------- Sección 10.02. Acción en Nombre de las Partes en el Préstamo y la
Entidad Ejecutora del Proyecto ----------------- Sección 10.03. Prueba de Autoridad ---------------------------- Sección 10.04. Ejecución con Homólogos de los Acuerdos ------ Sección 10.05. Divulgación -------------------------------------- |
31 31 32 32 32 33 |
APÉNDICE – Definiciones ---------------------------------------- |
34 |
ARTÍCULO I
Disposiciones preliminares
Sección 1.01. Aplicación de las
Condiciones Generales
Las presentes Condiciones Generales establecen ciertos términos y
condiciones generalmente aplicables al Contrato de Préstamo y a cualquier otro
Convenio Legal. Se aplican en la medida
en que el Convenio Legal así lo disponga.
Si el Contrato de Préstamo es entre el País Miembro y el Banco, las
referencias en las presentes Condiciones Generales al Garante y el Acuerdo de
Garantía no se tendrán en cuenta. Si no
existe Convenio de Proyecto entre el Banco y una Entidad de Ejecución del
Proyecto, las referencias en las presentes Condiciones Generales a la Entidad
Ejecutora del Proyecto y el Convenio de Proyecto no se tendrán en cuenta.
Sección 1.02. Incongruencia con
Acuerdos Jurídicos
Si alguna disposición de cualquier Acuerdo Jurídico es inconsistente con
una disposición de las presentes Condiciones Generales, la disposición del
Acuerdo Jurídico prevalecerá.
Sección 1.03. Definiciones
Siempre que se utilicen en las presentes Condiciones Generales o en los
Acuerdos Jurídicos (salvo que se disponga de otra manera en los Acuerdos
Jurídicos), los términos establecidos en el Apéndice tendrán el significado que
se les atribuye en el Apéndice.
Sección 1.04. Referencias;
Títulos
Las referencias en las presentes Condiciones Generales a Artículos,
Secciones y al Apéndice se hacen referente a los Artículos y Secciones de, y el
Apéndice de las presentes Condiciones Generales. Los títulos de los Artículos, Secciones y el
Apéndice, y la Tabla de Contenidos se insertan en las presentes Condiciones
Generales solamente como referencia y no se tendrán en cuenta en la
interpretación de las presentes Condiciones Generales.
ARTÍCULO II
Retiros
Sección 2.01. Cuenta del Préstamo; Retiros en General; Moneda de Retiro
(a) El Banco acreditará el
monto del Préstamo a la Cuenta del Préstamo en la Moneda del Préstamo. Si el
Préstamo está denominado en más de una moneda, el Banco deberá dividir la
cuenta del Préstamo en varias subcuentas, una para cada Moneda del Préstamo.
(b) El Prestatario puede de vez
en cuando pedir el retiro de montos del Préstamo de la Cuenta del Préstamo de
conformidad con las disposiciones del Contrato de Préstamo y de las presentes
Condiciones Generales.
(c) Cada retiro de un monto del
Préstamo de la Cuenta del Préstamo se hará en la Moneda del Préstamo de tal
monto. El Banco deberá, a solicitud y
actuando como agente del Prestatario, y en tales términos y condiciones que el
Banco determine, comprar con la Moneda del Préstamo retirada de la Cuenta del
Préstamo tales monedas que el Prestatario solicite razonablemente para cumplir con los pagos de
Gastos Elegibles.
Sección 2.02. Compromiso Especial
del Banco
A solicitud del Prestatario y en tales términos y condiciones que el Banco
y el Prestatario acuerden, el Banco podrá contraer compromisos especiales por
escrito para pagar sumas de los Gastos Elegibles no obstante cualquier
suspensión o cancelación posterior por el Banco o el Prestatario (“Compromiso
Especial “).
Sección 2.03. Solicitudes de
Retiro o de Compromiso Especial
(a) Cuando el Prestatario desee
solicitar un retiro de la Cuenta de Préstamo o solicitar al Banco que formule
un Compromiso Especial, el Prestatario deberá entregar al Banco una solicitud
por escrito en la forma y el contenido que el Banco razonablemente
solicite. Las solicitudes de retiro,
incluyendo la documentación necesaria de conformidad con el presente Artículo,
se harán oportunamente en relación con los Gastos Elegibles.
(b) El Prestatario deberá
presentar al Banco pruebas satisfactorias para el Banco de la autoridad de la
persona o personas autorizadas para firmar dichas solicitudes y la muestra de
la firma autenticada de cada una de esas personas.
(c) El Prestatario deberá
presentar al Banco los documentos y otras pruebas en respaldo de cada una de
dichas solicitudes como el Banco lo solicite razonablemente, ya sea antes o
después de que el Banco haya permitido cualquier retiro pedido en la solicitud.
(d) Cada tal solicitud y
documentos que la acompañan y otras pruebas deben ser suficientes en forma y
contenido para satisfacer al Banco de que el Prestatario tiene derecho a
retirar de la Cuenta del Préstamo el monto solicitado y que el monto que se va
a retirar de la Cuenta del Préstamo sólo se utilizará para los fines
especificados en el Contrato de Préstamo.
(e) El Banco deberá pagar los
montos retirados por el Prestatario de la Cuenta del Préstamo solo a, o a la
orden de, el Prestatario.
Sección 2.04. Cuentas Designadas
(a) El Prestatario podrá abrir
y mantener una o más cuentas designadas en la que el Banco puede, a petición
del Prestatario, depositar montos retirados de la Cuenta del Préstamo como
anticipos para los fines del Proyecto. Todas
las cuentas designadas se abrirán en una institución financiera aceptable para
el Banco, y en términos y condiciones aceptables para el Banco.
(b) Los depósitos en, y los
pagos de, cualquier tal cuenta designada se efectuarán de conformidad con el Contrato
de Préstamo y de las presentes Condiciones Generales y tales instrucciones
adicionales que el Banco pueda especificar de vez en cuando por medio de
notificación al Prestatario. El Banco
podrá, de conformidad con el Contrato de Préstamo y de tales instrucciones,
dejar de hacer depósitos en cualquier tal cuenta después de dar aviso al
Prestatario. En tal caso, el Banco
deberá notificar al Prestatario de los procedimientos que se utilizarán para
retiros posteriores de la Cuenta del Préstamo.
Sección 2.05. Gastos Elegibles
El Prestatario y la Entidad Ejecutora del
Proyecto utilizarán el producto del Préstamo exclusivamente para
financiar los gastos que, salvo que se disponga de otra manera en el Contrato
de Préstamo, cumplan con los siguientes requisitos (“Gastos Elegibles”):
(a) el pago es para el
financiamiento del costo razonable de bienes, obras o servicios requeridos para
el Proyecto, que se financiarán con el producto del Préstamo y se adquirirán,
todo ello de conformidad con las disposiciones de los Acuerdos Jurídicos;
(b) el pago no está prohibido
por una decisión del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptada en
virtud del Capítulo VII de la Carta Orgánica de las Naciones Unidas; y
(c) el pago se realiza en o
posterior a la fecha especificada en el Contrato de Préstamo, y salvo que el
Banco lo acuerde de otra manera, es para gastos realizados antes de la Fecha de
Cierre.
Sección 2.06. Impuestos al
Financiamiento
El uso de cualquier producto del Préstamo para pagar impuestos tasados por,
o en el territorio de, el País Miembro sobre o en el caso de los Gastos
Elegibles, o sobre su importación, fabricación, adquisición o suministro, si es
permitido por los Acuerdos Jurídicos, está sujeto a la política del Banco de
exigir economía y eficiencia en la utilización del producto de sus
préstamos. A tal efecto, si el Banco en
cualquier momento determina que el monto de cualquier tal impuesto es excesivo,
o que tal Impuesto es discriminatorio o de otra manera irrazonable, el Banco
podrá, mediante notificación al Prestatario, ajustar el porcentaje de tales
Gastos Elegibles que se financiarán con el producto del Préstamo lo cual se
especifica en el Contrato de Préstamo, según se requiera para garantizar la
coherencia con esta política del Banco.
Sección 2.07. Adelanto para la
Preparación del Refinanciamiento; Capitalización de la Comisión Inicial e
Intereses
(a) Si el Contrato de Préstamo
incluye el reembolso del producto del Préstamo de un adelanto realizado por el
Banco o la Asociación (“Adelanto para la Preparación”), el Banco podrá, en
nombre del Prestatario, retirar de la Cuenta del Préstamo en o posterior a la
fecha de vigencia la cantidad necesaria para reembolsar el saldo retirado y
pendiente del anticipo a la fecha de tal retiro de la Cuenta de Préstamo y para
pagar todos los cargos devengados y sin pagar, si los hubiera, sobre el
anticipo a la fecha. El Banco deberá
pagarse o pagar a la Asociación la suma así retirada, según sea el caso, y deberá
cancelar el monto restante del anticipo sin retirar.
(b) Excepto según se disponga
de otra manera en el Contrato de Préstamo, el Banco deberá, en nombre del
Prestatario, retirar de la Cuenta del Préstamo en o posterior a la fecha de
vigencia y pagarse a sí mismo el monto de la Comisión Inicial pagadera de
conformidad con la Sección 3.01.
(c) Si el Contrato de Préstamo
prevé el financiamiento de los intereses y otros cargos sobre el Préstamo de
los ingresos procedentes del Préstamo, el Banco deberá, en nombre del
Prestatario, retirar de la Cuenta de Préstamo en cada una de las fechas de
pago, y pagarse a sí mismo la cantidad necesaria para pagar tales intereses y
otros cargos devengados y por pagar a dicha fecha, sujeto a cualquier límite
especificado en el Contrato de Préstamo de la cantidad a ser retirada de esa
manera.
Sección 2.08. Reasignación
A pesar de cualquier asignación de un monto del Préstamo a una categoría de
gastos según el Contrato de Préstamo, si el Banco determina razonablemente en
cualquier momento que tal monto será insuficiente
para financiar tales gastos, podrá, por medio de notificación al Prestatario:
(a) reasignar cualquier otro
monto del Préstamo que a juicio del Banco no es necesario para los fines para
los que ha sido asignado en el marco del Contrato de Préstamo, en la medida que
se requiera para cubrir la diferencia estimada; y
(b) si tal reasignación no va a
cubrir plenamente la diferencia estimada, reducir el porcentaje de tales gastos
por financiar con el producto del Préstamo, con el fin de que los retiros para
tales gastos puedan continuar hasta que todos tales gastos se hayan realizado.
ARTÍCULO III
Condiciones del Préstamo
Sección 3.01. Comisión Inicial.
El Prestatario deberá pagar al Banco una comisión inicial sobre el monto
del Préstamo a la tasa especificada en el Contrato de Préstamo (la “Comisión
Inicial”).
Sección 3.02. Intereses
(a) El Prestatario deberá pagar
al Banco intereses sobre el Balance de Retiros del Préstamo a la tasa
especificada en el Contrato de Préstamo; siempre que, no obstante, que si el
Contrato de Préstamo prevé conversiones, tal tasa puede ser modificada de vez
en cuando de conformidad con las disposiciones del Artículo IV. Los intereses se devengarán a partir de las
respectivas fechas en que los montos del Préstamo son retirados y se deberán
pagar vencidos semestralmente en cada Fecha de Pago.
(b) Si el interés sobre
cualquier monto del Balance de Retiros del Préstamo se basa en un Margen
Variable, el Banco notificará a las Partes en el Préstamo sobre la tasa de
interés sobre tal monto para cada Período de Intereses, oportunamente después
de que la determine.
(c) Si el interés sobre
cualquier monto del Préstamo se basa en LIBOR O EURIBOR, y el Banco determina
que tal Tasa de Referencia ha dejado de ser de manera permanente cotizada para
la Moneda relevante, el Banco deberá aplicar tal otra tasa de Referencia
comparable para tal Moneda según lo pueda determinar de manera razonable. El Banco deberá notificar a las Partes del préstamo oportunamente sobre tal otra
tasa.
(d) Si el interés sobre
cualquier monto del Balance de Retiros es pagadero a la Tasa Variable, entonces
cuando sea, a la luz de los cambios en prácticas de mercado que afectan la
determinación de la tasa de interés aplicable a tal monto, el Banco determina
que es en el interés de sus prestatarios
como un todo y del Banco aplicar una base para determinar tal tasa de interés
diferente a la prevista en el Contrato de Préstamo y las presentes Condiciones
Generales, el Banco puede modificar la base para determinar tal tasa de interés
con aviso no menor a tres meses de anticipación a las Partes en el Préstamo
sobre la nueva base. La nueva base
estará en vigencia al vencer el período de aviso a menos que una de las Partes
en el Préstamo notifique al Banco durante tal período sobre su objeción a tal
modificación, en cuyo caso la modificación no se aplicará a tal monto del
Préstamo.
(e) No obstante las
disposiciones del párrafo (a) de la presente Sección, si cualquier monto del
Balance de Retiros del Préstamo sigue pendiente de pago en la fecha de pago y
tal falta de pago continúa durante un período de treinta días, entonces el
Prestatario deberá pagar la Tasa de Interés Moratoria sobre tal monto vencido
en lugar de la tasa de interés especificada en el Contrato de Préstamo (o tal
otra tasa de interés que pueda ser aplicable de conformidad con el Artículo IV
como resultado de una Conversión) hasta que tal monto vencido sea pagado en su
totalidad. El interés a la Tasa de
Interés Moratoria se acumulará desde el primer día de cada Período de Intereses
Moratorios y será pagadero vencido semestralmente en cada Fecha de Pago.
Sección 3.03. Reembolso
El Prestatario deberá reembolsar el Balance de Retiros del Préstamo al
Banco de conformidad con las disposiciones del Contrato de Préstamo.
Sección 3.04. Pago Adelantado
(a) Después de dar no menos de
cuarenta y cinco días de aviso al Banco, el Prestatario podrá reembolsarle al
Banco los siguientes montos antes del vencimiento, en una fecha aceptable para
el Banco (siempre que el Prestatario haya pagado todos los Pagos del Préstamo
debidos a la fecha, incluyendo cualquier prima del pago adelantado calculada de
conformidad con el párrafo (b) de la presente Sección): (i) la totalidad del Balance de Retiros del
Préstamo a la fecha, o (ii) la totalidad del monto
principal de uno o más montos con vencimiento del Préstamo. Cualquier pago adelantado parcial del Balance
de Retiros del Préstamo se aplicará de la manera especificada por el
Prestatario, o en ausencia de alguna especificación del Prestatario, de la
siguiente manera: (A) si el Contrato de
Préstamo prevé la amortización por separado de montos específicos desembolsados
del principal del Préstamo (“Montos Desembolsados”), el pago adelantado se aplicará
en el orden inverso de los Montos Desembolsados, pagando el Monto Desembolsado
que ha sido retirado de último de primero y el último en vencer de dicho Monto
Desembolsado reembolsado de primero; y (B) en todos los demás casos, el pago
adelantado se aplicará en el orden inverso de los plazos de vencimiento del
Préstamo, pagando el último vencimiento de primero.
(b) La prima del pago
adelantado pagadera en virtud del párrafo (a) de la presente Sección será un
monto determinado razonablemente por el Banco para representar cualquier costo
que tenga debido a la redistribución del monto que se va a pagar por adelantado
de la fecha de su pago adelantado a la fecha de su vencimiento.
(c) Si, con respecto a algún
monto del Préstamo por pagar por adelantado, se ha efectuado una Conversión y
el Período de Conversión no ha terminado en el momento del pago
adelantado: (i) el Prestatario deberá
pagar una comisión por transacción sobre la terminación anticipada de la
Conversión, por tal monto o a tal tasa según lo haya anunciado el Banco de vez
en cuando y en efecto en el momento de recibo por el Banco del aviso de pago
adelantado del Prestatario; y (ii) el Prestatario o
el Banco, según sea el caso, deberá pagar un Monto para Liberación, si la
hubiera, para la terminación anticipada de la Conversión, de conformidad con
las Directrices para la Conversión. Las comisiones por transacción previstas de
conformidad con el presente párrafo y cualquier Monto para Liberación por pagar
por el Prestatario de conformidad con el presente párrafo se pagarán a más tardar
sesenta días después de la fecha de pago adelantado.
Sección 3.05. Pago Parcial
Si el Banco en cualquier momento recibe menos del monto total de cualquier
Pago de Préstamo adeudado en ese momento, tendrá el derecho de asignar y
aplicar el monto así recibido de cualquier manera y para tales fines en virtud
del Contrato de Préstamo según lo determine exclusivamente a su discreción.
Sección 3.06. Lugar de Pago
Todos los Pagos del Préstamo se pagarán en aquellos lugares que el Banco
razonablemente solicite.
Sección 3.07. Moneda de Pago
(a) El Prestatario deberá pagar
todos los pagos del Préstamo en la Moneda del Préstamo; y si se ha realizado
una Conversión con respecto a cualquier monto del Préstamo, tal como se
especifica ampliamente en las Directrices para la Conversión.
(b) Si el Prestatario así lo
solicita, el Banco deberá, en calidad de agente del Prestatario, y en tales
términos y condiciones que el Banco determine, comprar la Moneda del Préstamo
con el fin de hacer un Pago del Préstamo ante el pago a tiempo del Prestatario
de fondos suficientes para ese fin en una Moneda o Monedas aceptables para el
Banco; siempre que, no obstante, se considere que el Pago del Préstamo ha sido
pagado solamente cuando y en la medida en que el Banco haya recibido tal pago
en la Moneda del Préstamo.
Sección 3.08. Sustitución
Temporal de la Moneda
(a) Si el Banco determina
razonablemente que ha surgido una situación extraordinaria en virtud de la cual
el Banco no tendría la capacidad de proporcionar la Moneda del Préstamo en
cualquier momento a fin de financiar el Préstamo, el Banco podrá proporcionar
tal sustituto de Moneda o Monedas (“Moneda Sustituta del Préstamo”) para la
Moneda del Préstamo (“Moneda Original del Préstamo”) que el Banco seleccione. Durante el período de tal situación
extraordinaria: (i) la Moneda Sustituta
del Préstamo se considerará la Moneda del Préstamo para los efectos de las
presentes Condiciones Generales y de los Acuerdos Jurídicos; y (ii) los Pagos del Préstamo se deberán pagar en la Moneda Sustituta
del Préstamo, y se aplicarán otras condiciones financieras relacionadas, de
conformidad con principios determinados razonablemente por el Banco. El Banco notificará oportunamente a las
Partes en el Préstamo de que ha ocurrido tal situación extraordinaria, de la
Moneda Sustituta del Préstamo y de las condiciones financieras del Préstamo
relacionadas con la Moneda Sustituta del Préstamo.
(b) Al recibir notificación del
Banco en virtud del párrafo (a) de la presente Sección, el Prestatario podrá
dentro de los treinta días posteriores notificar al Banco sobre su selección de
otra Moneda aceptable para el Banco como la Moneda Sustituta del Préstamo. En tal caso, el Banco notificará al
Prestatario de las condiciones financieras del Préstamo aplicables a dicha
Moneda Sustituta del Préstamo, que se determinarán de conformidad con
principios establecidos razonablemente por el Banco.
(c) Durante el período de
situación extraordinaria a la que se refiere el párrafo (a) de la presente
Sección, ninguna prima será pagadera sobre el pago adelantado del Préstamo.
(d) Una vez que el Banco esté
de nuevo en capacidad de proporcionar la Moneda Original del Préstamo, deberá,
a petición del Prestatario, cambiar la Moneda Sustituta del Préstamo a la
Moneda Original del Préstamo de conformidad con principios establecidos
razonablemente por el Banco.
Sección 3.09. Valoración de las
Monedas
Cada vez que se haga necesario para los fines de cualquier Acuerdo
Jurídico, determinar el valor de una Moneda en términos de otra, tal valor será
determinado tan razonablemente por el Banco.
Sección 3.10. Forma de Pago
(a) Cualquier Pago de Préstamo
que se requiere que se pague al Banco en la Moneda de cualquier país se
efectuará de tal manera, y en la Moneda adquirida de tal manera, como lo
permitan las leyes de tal país con la finalidad de realizar tal pago y efectuar
el depósito de tal Moneda a la cuenta del Banco con un depositario del Banco
autorizado para aceptar depósitos en tal Moneda.
(b) Todos los Pagos del
Préstamo se pagarán sin restricciones de ningún tipo impuestas por, o en el
territorio de, el País Miembro y sin deducción por, y libre de, cualquier
impuesto gravado por o en el territorio del País Miembro.
(c) Los Acuerdos Jurídicos
deberán estar libres de cualquier Impuesto gravado por o en el territorio del
País Miembro en o en relación con su ejecución, entrega o registro.
ARTÍCULO IV
Conversión de las Condiciones de Préstamos
Sección 4.01. Conversiones en
General
(a) El Prestatario podrá, en
cualquier momento, solicitar una conversión de las condiciones del Préstamo de
conformidad con el Contrato de Préstamo con el fin de facilitar la
administración prudente de la deuda.
Cada una de estas solicitudes será presentada por el Prestatario al
Banco de conformidad con las Directrices de Conversión y, ante la aceptación
del Banco, la conversión solicitada se considerará una Conversión para los
efectos de las presentes Condiciones Generales.
(b) Ante la aceptación del
Banco de una solicitud de una Conversión, el Banco deberá tomar todas las
medidas necesarias para realizar la Conversión de conformidad con las presentes
Condiciones Generales, el Contrato de Préstamo y las Directrices para la
Conversión. En la medida en que se
requiera alguna modificación de las disposiciones del Contrato de Préstamo que
prevean el retiro o pago adelantado del producto del Préstamo tenga efecto en
la Conversión, se considerará que tales disposiciones han sido modificadas a la
Fecha de Conversión. Oportunamente
después de la Fecha de Ejecución de cada Conversión, el Banco notificará a las
Partes en el Préstamo sobre las condiciones financieras del Préstamo,
incluyendo cualquier disposición revisada sobre amortizaciones y disposiciones
modificadas que contemplen el retiro del producto del Préstamo.
(c) Excepto como se disponga de
otra manera en las Directrices para la Conversión, el Prestatario deberá pagar
una comisión por transacción por cada Conversión, por tal monto o a tal tasa según lo haya anunciado el Banco de vez
en cuando y vigente en la Fecha de Ejecución.
Las comisiones por Transacción previstas en virtud del presente párrafo
serán ya sea: (i) pagaderas como una suma global a más tardar sesenta días
después de la Fecha de Ejecución: o (ii) expresadas
como un porcentaje anual y añadidas a la tasa de interés pagadera en cada Fecha
de Pago.
Sección 4.02. Conversión a una
Tasa Fija o Margen Fijo de Préstamo que Acumula Intereses a una Tasa con Base
en un Margen Variable
(a) Una conversión a una Tasa
Fija de todo o cualquier monto del Préstamo que acumula intereses a una tasa
basada en el Margen Variable se efectuará primero fijando el Margen Variable
aplicable a tal monto en el Margen Fijo para la Moneda del Préstamo y añadiendo
a tal Margen Fijo el Cargo de Fijación de Margen Variable, seguido de inmediato
por la Conversión solicitada por el Prestatario.
(b) Una conversión a un Margen
Fijo de la totalidad del monto del Préstamo que acumula intereses a una tasa
basada en el Margen Variable, se efectuará fijando el Margen Variable aplicable
a tal monto en el Margen Fijo para la Moneda del Préstamo y añadiendo a tal
Margen Fijo el Cargo de Fijación de Margen Variable, de conformidad con las
Directrices para la Conversión.
Sección 4.03. Interés Pagadero
posterior a una Conversión de Tasa de Interés o Conversión de Moneda
(a) Conversión de Tasa de
Interés. Ante una Conversión de Tasa
de Interés, el Prestatario deberá, para cada Período de Intereses durante el
Período de Conversión, pagar intereses sobre el monto del Balance de Retiros
del Préstamo al cual se aplica la Conversión a la Tasa Variable o la Tasa Fija,
la que se aplique a la Conversión.
(b) Conversión de Moneda de
Montos sin Retirar. Ante una
Conversión de Moneda de todo o de cualquier monto del Saldo del Préstamo sin
Retirar a una Moneda Aprobada, el Prestatario deberá, para cada Período de
Intereses durante el Período de Conversión, pagar intereses en la Moneda
Aprobada sobre tal monto que se haya retirado posteriormente y que esté pendiente de vez en cuando a la Tasa
Variable.
(c) Conversión de Moneda de
Montos Retirados. Ante la Conversión
de Moneda de todo o de cualquier monto del Balance de Retiros del Préstamo a
una Moneda Aprobada, el Prestatario deberá, para cada Período de Intereses
durante el Período de Conversión, pagar intereses en la Moneda Aprobada sobre
tal Balance de Retiros del Préstamo a la Tasa Variable o a la Tasa Fija, la que
se aplique a la Conversión.
Sección 4.04. Principal por Pagar
posterior a la Conversión de Moneda
(a) Conversión de Moneda de
Montos sin Retirar. En el caso de
una Conversión de Moneda de un monto del Saldo del Préstamo sin Retirar a una
Moneda Aprobada, el monto principal del Préstamo así convertido será
determinado por el Banco multiplicando el monto por convertir de esa manera a
su Moneda de denominación inmediatamente anterior a la Conversión por la Tasa
en Pantalla. El Prestatario deberá
reembolsar tal monto principal que se retire posteriormente en la Moneda
Aprobada de conformidad con las disposiciones del Contrato de Préstamo.
(b) Conversión de Moneda de
Montos Retirados. En el caso de una
Conversión de Moneda de un monto del Balance de Retiros del Préstamo a una
Moneda aprobada, el monto principal del Préstamo así convertido será
determinado por el Banco multiplicando el monto por convertir de esa manera a
su Moneda de denominación inmediatamente anterior a la Conversión, ya sea
por: (i) el tipo de cambio que refleje
los montos del principal en la Moneda Aprobada pagaderos por el Banco según la
Transacción para la Cobertura de la Moneda relativos a la Conversión; o (ii) si el Banco así lo determina de conformidad con las
Directrices para la Conversión, el
componente del tipo de cambio de la Tasa en Pantalla. El Prestatario deberá reembolsar tal monto
principal en la Moneda Aprobada de conformidad con las disposiciones del
Contrato de Préstamo.
(c) Terminación del
período de Conversión antes del Vencimiento Final del Préstamo. Si el Período de Conversión de una Conversión
de Moneda aplicable a una porción del Préstamo termina anterior al vencimiento
final de tal porción, el monto principal de tal porción del Préstamo que sigue
pendiente en la Moneda del Préstamo a la cual tal monto deberá revertirse en el
momento de tal terminación será determinado por el Banco ya sea: (i) multiplicando tal monto en la Moneda
Aprobada de la Conversión por el tipo de cambio al contado o a término que
prevalezca entre la Moneda Aprobada y dicha Moneda del Préstamo para su
liquidación en el último día del Período de Conversión; o (ii)
en tal otra forma como se especifique en las Directrices para la
Conversión. El Prestatario deberá
reembolsar tal monto principal en la
Moneda del Préstamo de conformidad con las disposiciones del Contrato de
Préstamo.
Sección 4.05. Límite de Tasa de
Interés; Tasa de Interés Media
(a) Límite de Tasa de
Interés. Ante el establecimiento de
un Límite de Tasa de Interés a la Tasa Variable, el Prestatario deberá, para
cada Período de Intereses durante el Período de Conversión, pagar intereses
sobre el monto del Balance de Retiros del Préstamo al cual se aplica la Conversión
a la Tasa Variable, a menos que en cualquier Fecha de Reajuste de la Tasa de
Referencia durante el Período de Conversión:
(i) para un préstamo que acumula intereses a una Tasa Variable basada en
la Tasa de Referencia y el Margen Fijo, la Tasa Variable excede el Límite de
Tasa de Interés, en cuyo caso, para el Período de Intereses con el cual se
relaciona la Fecha de Reajuste de la Tasa de Referencia, el Prestatario deberá
pagar intereses sobre tal monto a una tasa igual al Límite de Tasa de Interés;
o (ii) para un préstamo que acumula intereses a una
Tasa Variable basada en una Tasa de Referencia y el Margen Variable, la Tasa de
Referencia excede el Límite de la Tasa de Interés, en cuyo caso, para el
Período de Intereses con el cual se relaciona la Fecha de Reajuste de la Tasa
de Referencia, el Prestatario deberá pagar intereses sobre tal monto a una tasa
equivalente al Límite de Tasa de Interés más el Margen Variable.
(b) Tasa de Interés Media. Ante el establecimiento de una Tasa de
Interés Media sobre la Tasa Variable, el Prestatario deberá, para cada Período
de Intereses durante el Período de Conversión, pagar intereses sobre el monto
del Balance de Retiros del Préstamo al que se aplica la Conversión a la Tasa
Variable, a menos que en cualquier Fecha de Reajuste de la Tasa de Referencia
durante el Período de Conversión: (i)
para un préstamo que acumula intereses a una Tasa Variable con base en una Tasa
de Referencia y el Margen Fijo, la Tasa Variable: (A) excede el límite superior
de la Tasa de Interés Media, en cuyo caso, para el Período de Intereses con
el cual se relaciona la Fecha de Ajuste
de la Tasa de Referencia, el Prestatario deberá pagar intereses sobre tal monto
a una tasa equivalente a tal límite superior; o (B) se encuentra por debajo del
límite inferior de la Tasa de Interés Media, en cuyo caso, para el Período de
Intereses con el cual se relaciona la Fecha de Reajuste de la Tasa de
Referencia, el Prestatario deberá pagar intereses sobre tal monto a una tasa
equivalente a tal límite inferior; o (ii) para un
Préstamo que acumula intereses a una Tasa Variable basada en una Tasa de
Referencia y el Margen Variable, la Tasa de Referencia: (A) excede el límite
superior de la Tasa de Interés Media, en cuyo caso, para el Período de
Intereses con el cual se relaciona la Fecha de Ajuste de la Tasa de Referencia,
el Prestatario deberá pagar intereses sobre tal monto a una tasa equivalente a
tal límite superior más el Margen Variable; o (B) se encuentra por debajo del
límite inferior de la Tasa de Interés Media, en cuyo caso, para el Período de
Intereses con el cual se relaciona la Fecha de Reajuste de la Tasa de
Referencia, el Prestatario deberá pagar intereses sobre tal monto a una tasa
equivalente a tal límite inferior más el Margen Variable.
(c) Prima sobre Límite de
Tasa de Interés o Tasa Media.
Ante el establecimiento de un Límite de Tasa de Interés o una Tasa de
Interés Media, el Prestatario deberá pagar al Banco una prima sobre el monto
del Balance de Retiros del Préstamo al cual se aplica la Conversión,
calculada: (i) con base en la prima, si
la hubiera, pagadera por el Banco para un límite de tasa de interés o tasa de
interés media comprada por el Banco a una Contraparte con el fin de establecer
el Límite de la Tasa de Interés o de la Tasa de Interés Media; o (ii) de otro modo según se especifica en las Directrices
para la Conversión. Tal prima será pagadera por el Prestatario a más tardar sesenta días después de la Fecha
de Ejecución.
(d) Terminación anticipada. Excepto como se disponga de otra manera en
las Directrices para la Conversión, ante la terminación anticipada de cualquier
Límite de Tasa de Interés o Tasa de Interés Media por parte del
Prestatario: (i) el Prestatario deberá
pagar una comisión por la transacción para la terminación anticipada, por tal
monto o a tal tasa como el Banco lo haya
anunciado de vez en cuando y vigente en el momento en que el Banco reciba aviso del Prestatario sobre la terminación
anticipada; y (ii) el Prestatario o el Banco, según
sea el caso, deberá pagar un Monto de Liberación, si lo hubiera, por la
terminación anticipada, de conformidad con las Directrices para la Conversión.
Las comisiones por transacciones contempladas en el presente párrafo y
cualquier Monto de Liberación pagadero por el Prestatario de conformidad con el
presente párrafo se deberán pagar a más tardar sesenta días después de la fecha
de vigencia de la terminación anticipada.
ARTÍCULO V
Ejecución del Proyecto
Sección 5.01. Ejecución del
Proyecto en General
El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto llevarán a cabo sus
respectivas Partes del Proyecto:
(a) con la debida diligencia y
eficiencia;
(b) de conformidad con
estándares y prácticas administrativas, técnicas, financieras, económicas,
ambientales y sociales adecuadas; y
(c) de conformidad con las
disposiciones de los Acuerdos Jurídicos y las presentes Condiciones Generales.
Sección 5.02. Desempeño
dentro del Marco del Contrato de Préstamo y el Convenio de Proyecto
(a) El Garante no tomará ni
permitirá que se tome acción alguna encaminada a impedir o interferir con la
ejecución del Proyecto o el desempeño de las obligaciones del Prestatario o de
la Entidad Ejecutora del Proyecto en el marco del Acuerdo Jurídico del cual es
parte.
(b) El Prestatario deberá: (i)
lograr que la Entidad Ejecutora del Proyecto lleve a cabo todas las
obligaciones de la Entidad Ejecutora del Proyecto establecidas en el Convenio
de Proyecto de conformidad con las disposiciones del Convenio de Proyecto; y (ii) no realizar o permitir que se realice ningún acto que
pueda impedir o interferir con tal desempeño.
Sección 5.03. Suministro
de Fondos y de otros Recursos
El Prestatario deberá suministrar o hacer que se suministre, tan
oportunamente como sea necesario, los fondos, las instalaciones, los servicios
y otros recursos: (a) que se requieren
para el Proyecto; y (b) necesarios o apropiados para que la Entidad Ejecutora
del Proyecto desempeñe sus obligaciones en virtud del Convenio de Proyecto.
Sección 5.04. Seguros
El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto proveerán de manera
adecuada los seguros de cualquier bien
necesario para sus Respectivas Partes del Proyecto y que se financiarán con el
producto del Préstamo, contra los peligros incidentes a la adquisición,
transporte y entrega de los bienes al lugar de su uso o instalación. Cualquier indemnización por tales seguros se
pagará en una Moneda utilizable libremente para reemplazar o reparar tales
bienes.
Sección 5.05. Adquisición de
Tierras
El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto harán (o lograrán que se
haga) toda diligencia para adquirir según y cuando sea necesario todos los
terrenos y los derechos con respecto a terrenos según se requiera para llevar a
cabo sus respectivas Partes del Proyecto y deberán remitir oportunamente al
Banco, a su solicitud, pruebas satisfactorias para el Banco de que esos
terrenos y derechos con respecto a terrenos están disponibles para fines
relacionados con el Proyecto.
Sección 5.06. Uso de Bienes,
Obras y Servicios; Mantenimiento de Instalaciones
(a) Salvo que el Banco lo
acuerde de otra manera, el Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto se
asegurarán de que todos los bienes, obras y servicios financiados con el
producto del Préstamo se utilicen exclusivamente para los fines del Proyecto.
(b) El Prestatario y la Entidad
Ejecutora del Proyecto se asegurarán de que todas las instalaciones
relacionadas con sus respectivas Partes del Proyecto se operen y se mantengan
adecuadamente en todo momento y que todas las reparaciones y renovaciones
necesarias de tales instalaciones se hagan oportunamente según sea necesario.
Sección 5.07. Planes;
Documentos; Registros
(a) El Prestatario y la Entidad
Ejecutora del Proyecto deberán presentar al Banco todos los planes, horarios,
especificaciones, informes y documentos contractuales para sus respectivas
Partes del Proyecto, y cualquier modificación material o adiciones a estos
documentos, oportunamente después de su preparación y con el detalle que el
Banco razonablemente solicite.
(b) El Prestatario y la Entidad
Ejecutora del Proyecto deberán mantener registros adecuados para anotar los
avances de sus respectivas Partes del Proyecto (incluido su costo y los
beneficios que se derivarán de ello), para identificar los bienes, obras y
servicios financiados con el producto del Préstamo y para revelar su uso en el
Proyecto, y deberán presentar tales
registros al Banco a su
solicitud.
(c) El Prestatario y la Entidad
Ejecutora del Proyecto conservarán todos los registros (contratos, pedidos,
facturas, cuentas, recibos y otros documentos) que comprueben los gastos
correspondientes a sus respectivas Partes del Proyecto hasta por lo menos lo
que suceda de último de: (i) un año
después de que el Banco haya recibido los Estados Financieros auditados
correspondientes al período durante el cual se hizo el último retiro de la
Cuenta de Préstamo; y (ii) dos años después de la
Fecha de Cierre. El Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto deberán
permitir que los representantes del Banco examinen tales registros.
Sección 5.08. Seguimiento y
Evaluación del Proyecto
(a) El Prestatario mantendrá o
hará que se mantengan políticas y procedimientos adecuados que le permitan dar
seguimiento y evaluar de forma continua, de conformidad con indicadores
aceptables para el Banco, los avances del Proyecto y el logro de sus objetivos.
(b) El Prestatario deberá
preparar o lograr que se prepararen informes periódicos (“Informe del
Proyecto”), en forma y sustancia satisfactoria para el Banco, integrando los
resultados de tales actividades de seguimiento y evaluación y definiendo las
medidas recomendadas para garantizar la continua ejecución eficaz y efectiva
del Proyecto y para lograr los objetivos del Proyecto. El Prestatario deberá suministrar o hacer que
se suministre cada Informe del Proyecto al Banco oportunamente después de su
preparación, ofrecerle al Banco una oportunidad razonable para intercambiar
puntos de vista con el Prestatario y la Entidad Ejecutora del Proyecto sobre
tal informe, y de ahí en adelante implementar tales medidas recomendadas,
teniendo en cuenta los puntos de vista del Banco sobre el asunto.
(c) El Prestatario deberá
preparar, o lograr que se prepare, y proporcionar al Banco a más tardar seis
meses después de la Fecha de Cierre, o en cualquier fecha anterior que se pueda
haber especificado para ese fin en el Contrato de Préstamo: (i) un informe de tal alcance y en tal
detalle como el Banco razonablemente lo solicite, sobre la ejecución del
Proyecto, el desempeño de las Partes en el Préstamo, la Entidad Ejecutora del
Proyecto y el Banco de sus respectivas obligaciones en virtud de los Acuerdos
Jurídicos y el logro de los propósitos del Préstamo; y (ii)
un plan diseñado para asegurar que los logros del Proyecto sean sostenibles.
Sección 5.09. Gestión Financiera;
Estados Financieros; Auditorías
a) El Prestatario deberá
mantener o hacer que se mantenga un sistema de gestión financiera y preparar
estados financieros (“Estados Financieros”), de conformidad con la aplicación
coherente de estándares de contabilidad aceptables para el Banco, ambos de un
modo adecuado para reflejar las operaciones, recursos y los gastos relacionados
con el Proyecto.
(b) El Prestatario deberá:
lograr que los Estados Financieros sean auditados periódicamente de
conformidad con los Acuerdos Jurídicos por auditores independientes aceptables
para el Banco, de conformidad con la aplicación coherente de estándares de
auditoría aceptables para el Banco; y
en fecha que no sea posterior a la fecha especificada en los Acuerdos
Jurídicos, presentar o lograr que se presenten al Banco los Estados Financieros
auditados de esa manera, y tal otra información relacionada con los Estados
Financieros auditados y a tales auditores, según el Banco pueda de vez en
cuando solicitar razonablemente; y.
hacer que los Estados Financieros auditados, o lograr que los Estados
Financieros auditados, estén disponibles públicamente a tiempo y de manera
aceptable para el Banco.
Sección 5.10. Cooperación y
Consultoría
El Banco y las Partes en el Préstamo cooperarán plenamente para asegurar
que los propósitos del Préstamo y los objetivos del Proyecto se logren. Con ese fin, el Banco y las Partes en el
Préstamo deberán:
(a) de vez en cuando, a
petición de cualquiera de ellos, intercambiar puntos de vista sobre el proyecto,
el Préstamo, y el desempeño de sus respectivas obligaciones en virtud de los
Acuerdos Jurídicos, y proporcionar a la otra parte toda la información
relacionada con tales asuntos según lo solicite razonablemente; e
(b) informar oportunamente al
otro de cualquier condición que interfiera con, o amenace con interferir en,
tales asuntos.
Sección 5.11. Visitas
(a) El País Miembro deberá
ofrecer toda oportunidad razonable para que los representantes del Banco
visiten cualquier parte de su territorio para fines relacionados con el
Préstamo o el Proyecto.
(b) El Prestatario y la Entidad
Ejecutora del Proyecto deberán permitir que los representantes del Banco: (i) visiten cualquiera de las instalaciones y
lugares de construcción incluidos en sus respectivas Partes del Proyecto; y (ii) examinen los bienes financiados con el producto del
Préstamo para sus respectivas Partes del Proyecto, y cualquier planta,
instalaciones, sitios, obras, edificios, propiedades, equipo, registros y
documentos pertinentes al desempeño de sus obligaciones en virtud de los
Acuerdos Jurídicos.
Sección 5.12. Área en Disputa
En el caso de que el Proyecto sea en un área que es o llega a ser objeto de
disputa, ni el financiamiento del Proyecto por parte del Banco, ni ninguna
designación de referencia a tal área en los Acuerdos Jurídicos, tiene la
intención de constituir un juicio por parte del Banco con respecto a la
condición legal u otra ni de perjudicar la determinación de algún reclamo con
respecto a tal área.
ARTÍCULO VI
Datos Financieros y Económicos
Pignoración Negativa
Sección 6.01. Datos financieros y
Económicos
El País Miembro deberá presentarle al Banco toda la información que el
Banco razonablemente solicite con respecto a las condiciones financieras y
económicas en su territorio, incluyendo su balanza de pagos y su Deuda Externa,
así como la de sus subdivisiones políticas o administrativas y de cualquier
entidad propiedad de o controlada por, o que opera a cuenta de o a beneficio
de, el País Miembro o cualquier tal subdivisión, y de cualquier institución que
desempeñe las funciones de un banco central o fondo de estabilización de
intercambio, o funciones similares, para el País Miembro.
Sección 6.02. Pignoración
Negativa
(a) Es la política del Banco,
al hacer préstamos a, o con la garantía de, sus miembros no solicitar, en
circunstancias normales, garantías especiales del miembro en cuestión
excepto asegurar que ninguna otra Deuda
Externa vaya a tener prioridad sobre sus préstamos en la asignación,
realización o distribución de divisas que se mantienen bajo el control o en
beneficio de tal miembro. Con ese fin,
si se establece algún Gravamen sobre cualquier Activo Público como garantía de
cualquier Deuda Externa, que será o podría ser una prioridad en beneficio del
acreedor de tal Deuda Externa en la asignación, realización o distribución de
divisas, dicho Gravamen deberá, a no ser que el Banco lo acuerde de otra
manera, ipso facto y sin costo para el Banco, asegurar por igual y
proporcionalmente todos los Pagos del Préstamo, y el País Miembro, al crear o
permitir la creación de tal Gravamen, dispondrá de manera expresa en ese
sentido; siempre que, no obstante, si por alguna razón constitucional u otra
razón legal tal disposición no se pueda cumplir con respecto a ningún Gravamen
creado sobre activos de cualquiera de sus subdivisiones políticas o
administrativas, el País Miembro deberá oportunamente y sin costo para el Banco
asegurar todos los Pagos del Préstamo por medio de un Gravamen equivalente
sobre otros Activos Públicos satisfactorios para el Banco.
(b) El Prestatario que no es el
País Miembro se compromete a que, excepto como lo acuerde el Banco de otra
manera:
(i) si establece algún
Gravamen sobre cualquiera de sus activos como garantía de cualquier deuda, tal
Gravamen asegurará por igual y proporcionalmente el pago de todos los Pagos del
Préstamo y en la creación de cualquier dicho Gravamen se dispondrá de manera
expresa a ese efecto, sin costo para el Banco; y
(ii) si
se establece algún Gravamen estatutario sobre cualquiera de sus activos en
garantía de cualquier deuda, otorgará sin costo para el Banco, un Gravamen
equivalente satisfactorio para el Banco para garantizar el pago de todos los
Pagos del Préstamo.
(c) Las disposiciones de los
párrafos (a) y (b) de esta Sección no se aplicarán a: (i) ningún Gravamen creado sobre propiedad,
en el momento de la compra de tal propiedad, únicamente como garantía del pago
del precio de compra de esa propiedad o como garantía de pago de una deuda que
se contrae con el fin de financiar la compra de esa propiedad; o (ii) ningún Gravamen
que surja en el curso ordinario de las transacciones bancarias y la obtención
de una deuda con vencimiento que no sea superior a un año después de la fecha
en que se haya contraído inicialmente.
ARTÍCULO VII
Cancelación; Suspensión; Aceleración
Sección 7.01. Cancelación por el
Prestatario
El Prestatario podrá, mediante notificación al Banco, cancelar cualquier
monto del Saldo del Préstamo sin Retirar, excepto que el Prestatario no podrá
cancelar ningún tal monto que esté sujeto a un Compromiso Especial.
Sección 7.02. Suspensión por el
Banco
Si alguno de los eventos especificados en los párrafos (a) a (m) de la
presente Sección se produce y continúa, el Banco podrá, mediante notificación a
las Partes en el Préstamo, suspender en todo o en parte el derecho del
Prestatario de hacer retiros de la Cuenta del Préstamo. Tal
suspensión continuará hasta que el evento (o eventos) que dio lugar a la
suspensión haya (o hayan) dejado de existir, a menos que el Banco haya
notificado a las Partes en el Préstamo que tal
derecho de hacer retiros ha sido restablecido.
(a) Incumplimiento de pago
(i) El Prestatario ha
incumplido con el pago (a pesar de que dicho pago puede haber sido hecho por el
Garante o un tercero) del principal o intereses o cualquier otro monto que se
le debe al Banco o a la Asociación: (A)
en el marco del Acuerdo del Préstamo; o (B) en virtud de cualquier otro acuerdo
entre el Banco y el Prestatario; o (C) en virtud de cualquier acuerdo entre el
Prestatario y la Asociación; o (D) como consecuencia de alguna garantía
extendida u otra obligación financiera de cualquier tipo asumida por el Banco o
la Asociación a algún tercero con el acuerdo del Prestatario.
(ii) El
Garante ha incumplido con el pago del principal o de intereses o cualquier otra
suma que se le debe al Banco o a la Asociación:
(A) en el marco del Acuerdo de Garantía; o (B) en virtud de cualquier
otro acuerdo entre el Garante y el Banco; o (C) en virtud de cualquier acuerdo
entre el Garante y la Asociación; o (D) como consecuencia de cualquier garantía
extendida u otra obligación financiera de cualquier tipo asumida por el Banco o
la Asociación a algún tercero con el acuerdo del Garante.
(b) Incumplimiento en el
Desempeño
(i) Una de las Partes en el
Préstamo ha fallado en cumplir con cualquier otra obligación en virtud del
Acuerdo Jurídico del cual es una de las partes o en virtud de cualquier Acuerdo
de Derivados.
ii) La Entidad Ejecutora del
Proyecto ha fallado en cumplir con alguna obligación en virtud del Convenio de
Proyecto.
(c) Fraude y Corrupción. En cualquier momento, el Banco determina que
cualquier representante del Garante o el Prestatario o la Entidad Ejecutora del
Proyecto (o cualquier otro beneficiario de alguno de los productos del
Préstamo) se ha dedicado a prácticas corruptas, fraudulentas, coercitivas o de
conspiración en relación con el uso del producto del Préstamo, sin que el
Garante ni el Prestatario ni la Entidad Ejecutora del Proyecto (ni cualquier
otro beneficiario) haya tomado las medidas oportunas y adecuadas satisfactorias
para el Banco para hacer frente a tales prácticas cuando ocurren.
(d) Suspensión Cruzada. El Banco o la Asociación ha suspendido en su
totalidad o en parte el derecho de una de las Partes en el Préstamo de hacer
retiros en virtud de cualquier acuerdo con el Banco o con la Asociación debido
a un incumplimiento de una de las Partes en el Préstamo para realizar
cualquiera de sus obligaciones en virtud de tal acuerdo o de cualquier otro
acuerdo con el Banco.
(e) Situación Extraordinaria
(i) Como resultado de acontecimientos
que se han producido después de la fecha del Contrato de Préstamo, una
situación extraordinaria ha surgido la cual hace improbable que el Proyecto
pueda llevarse a cabo o que una de las Partes en el Préstamo o la Entidad
Ejecutora del Proyecto sea capaz de realizar sus obligaciones en virtud del
Acuerdo Jurídico del cual es Parte.
(ii) Una
situación extraordinaria ha surgido en virtud de la cual cualquier retiro
adicional en el marco del Préstamo sería incoherente con las disposiciones del
Artículo III, Sección 3 de los Artículos de Acuerdo del Banco.
(f) Evento Anterior a la
Vigencia. El Banco ha determinado
después de la Fecha de Vigencia que anterior a tal fecha pero después de la
fecha del Contrato de Préstamo, se ha producido un acontecimiento que le habría
dado al Banco el derecho de suspender el derecho del Prestatario de hacer
retiros de la Cuenta del Préstamo si el Contrato de Préstamo hubiera estado
vigente en la fecha en que se produjo tal acontecimiento.
(g) Mala Representación. Una representación realizada por una de las
Partes en el Préstamo en o de conformidad con los Acuerdos Jurídicos o en o de
conformidad con cualquier Acuerdo de Derivados, o cualquier representación o
declaración brindada por una de las Partes en el Préstamo, y con la intención
de ser considerada fidedigna por el Banco para conceder el Préstamo o para
ejecutar una transacción en virtud de un Acuerdo de Derivados, era incorrecta
en cualquier aspecto material.
(h) Cofinanciamiento. Cualquiera de los siguientes eventos ocurre
con respecto a cualquier financiamiento especificado en el Contrato de Préstamo
que se suministrará para el Proyecto (“Cofinanciamiento”) por un financiero
(que no sea el Banco ni la Asociación) (“Cofinanciero”).
(i) Si el Contrato de Préstamo
especifica una fecha en la que el acuerdo con el Cofinanciero
que suministra el Cofinanciamiento (“Acuerdo de Cofinanciamiento”) está por
entrar en vigor, el Acuerdo de Cofinanciamiento ha fallado en entrar en vigor
en esa fecha, o en tal fecha posterior que el Banco haya establecido mediante
notificación a las Partes en el Préstamo (“Plazo del Cofinanciamiento”);
siempre que, no obstante, las disposiciones del presente subapartado
no se apliquen si las Partes en el Préstamo establecen a satisfacción del Banco
que los fondos adecuados para el Proyecto están disponibles de otras fuentes
bajo términos y condiciones coherentes con las obligaciones de las Partes en el
Préstamo en el marco de los Acuerdos Jurídicos.
(ii) Sujeto
al subapartado (iii) del
presente párrafo: (A) el derecho de
retirar el producto del Cofinanciamiento ha sido suspendido, cancelado o
rescindido en su totalidad o en parte, de conformidad con los términos del
Acuerdo de Cofinanciamiento; o (B) el Cofinanciamiento se ha vencido y es
pagadero antes de su vencimiento acordado.
(iii) El
subapartado (ii) del
presente párrafo no se aplicará si las Partes en el Préstamo establecen a
satisfacción del Banco que: (A) dicha
suspensión, cancelación, rescisión o vencimiento prematuro no fue causada por
el incumplimiento del beneficiario del Cofinanciamiento de alguna de sus
obligaciones según el Acuerdo de Cofinanciamiento; y (B) los fondos necesarios
para el Proyecto están disponibles de otras fuentes en términos y condiciones
coherentes con las obligaciones de las Partes en el Préstamo en el marco de los
Acuerdos Jurídicos.
(i) Asignación de
obligaciones; Venta de Activos. El
Prestatario o la Entidad Ejecutora del Proyecto (o cualquier otra entidad
responsable de la ejecución de alguna parte del Proyecto) ha, sin el
consentimiento del Banco: (i) asignado o
traspasado, en totalidad o en parte, cualquiera de sus obligaciones que surgen
de o asumidas de conformidad con los Acuerdos Jurídicos; o (ii)
vendido, alquilado, traspasado, asignado, o enajenado de otra manera algún bien o
activo financiado en su totalidad o en parte con el producto del Préstamo; con
la condición de que, sin embargo, las disposiciones del presente párrafo no se
aplicarán con respecto a transacciones
en el curso ordinario de los negocios que, a juicio del Banco: (A) no afectan en lo material ni adversamente
la capacidad del Prestatario ni de la Entidad Ejecutora del Proyecto (u otra
entidad similar) para realizar cualquiera de sus obligaciones que surgen de o
asumidas de conformidad con los Acuerdos Jurídicos o para alcanzar los
objetivos del Proyecto; y (B) no afectan en lo material ni adversamente la
condición ni la operación financiera del Prestatario (que no sea el País
Miembro) o la Entidad Ejecutora del Proyecto (u otra entidad similar).
(j) País Miembro. El País Miembro: (i) se le ha suspendido la condición de país
miembro o dejó de ser miembro del Banco; o (ii) ha
dejado de ser miembro del Fondo Monetario Internacional.
(k) Condición del
Prestatario o de la Entidad Ejecutora del Proyecto.
(i) Cualquier cambio material
adverso en la condición del Prestatario (que no sea el País Miembro), según lo
representa, ha ocurrido antes de la Fecha de Vigencia.
(ii) El
Prestatario (que no sea el País Miembro) ha llegado a ser incapaz de pagar sus
deudas a su vencimiento o cualquier acción o procedimiento ha sido adoptado por
el Prestatario o por otros por medio de lo cual cualquiera de los activos del
Prestatario deben o pueden ser distribuidos entre sus acreedores.
(iii) Se
ha tomado alguna medida para la disolución, la eliminación o suspensión de las
operaciones del Prestatario (que no sea el País Miembro) o de la Entidad
Ejecutora del Proyecto (o cualquier otra entidad responsable de la aplicación
de cualquier parte del Proyecto).
(iv) El
Prestatario (que no sea el País Miembro) o la Entidad Ejecutora del Proyecto (o
cualquier otra entidad responsable de la aplicación de alguna parte del
Proyecto) ha dejado de existir en la misma forma jurídica como la que
prevalecía en la fecha del Contrato de Préstamo.
(v) A juicio del Banco, el
carácter legal, la propiedad o el control del Prestatario (que no sea el País
Miembro) o de la Entidad Ejecutora del Proyecto (o de cualquier otra entidad
responsable de la aplicación de alguna parte del Proyecto) ha cambiado de lo
que prevalecía en la fecha de los Acuerdos Jurídicos de manera que afectan en
lo material y adversamente la capacidad del Prestatario o de la Entidad
Ejecutora del Proyecto (u otra entidad similar) para llevar a cabo cualquiera
de sus obligaciones que surgen de o asumidas de conformidad con los Acuerdos
Jurídicos, o para alcanzar los objetivos del Proyecto.
(l) Casos no Elegibles. El Banco o la Asociación ha declarado que el
Prestatario (que no sea el País Miembro) o la Entidad Ejecutora del Proyecto no
es elegible para recibir el producto de ningún financiamiento concedido por el
Banco o la Asociación ni de otra forma participar en la preparación o la
ejecución de ningún proyecto financiado en su totalidad o en parte por el Banco
o la Asociación, como resultado de: (i)
una determinación del Banco o de la Asociación de que el Prestatario o la
Entidad Ejecutora del Proyecto ha incurrido en prácticas fraudulentas,
corruptas, coercitivas o colusorias en relación con el uso del producto de
algún financiamiento concedido por el Banco o la Asociación; y/o (ii) una declaración por parte de otro financiero de que el
Prestatario o la Entidad Ejecutora del Proyecto no es elegible para recibir
productos de ningún financiamiento otorgado por tal financiero o de otra manera
para participar en la preparación o ejecución de ningún proyecto financiado en
su totalidad o en parte por tal financiero como resultado de una determinación
por parte de tal financiero de que el Prestatario o la Entidad Ejecutora del
Proyecto ha incurrido en prácticas fraudulentas, corruptas, coercitivas o
colusorias en relación con el uso del producto de algún financiamiento
concedido por tal financiero.
(m) Acontecimiento
Adicional. Cualquier otro acontecimiento especificado en
el Contrato de Préstamo para los fines de la presente Sección se ha producido
(“Acontecimiento Adicional de
Suspensión”).
Sección 7.03. Cancelación por el
Banco
Si alguno de los eventos especificados en los párrafos (a) a (f) de la
presente Sección se produce con respecto a un monto del Saldo del Préstamo sin
Retirar, el Banco podrá, mediante notificación a las Partes en el Préstamo,
cancelar el derecho del Prestatario de hacer retiros con respecto a dicho
monto. Tras la entrega de dicha notificación,
tal monto será cancelado.
(a) Suspensión. El derecho del Prestatario de hacer retiros
de la Cuenta de Préstamo ha sido suspendido con respecto a cualquier monto del
Saldo del Préstamo sin Retirar durante un período continuo de treinta días.
(b) Sumas no Requeridas. En cualquier momento, el Banco determina,
después de consultar con el Prestatario, que un monto del Saldo del Préstamo
sin Retirar no se requerirá para financiar Gastos Elegibles.
c) Fraude y Corrupción. En cualquier momento, el Banco determina, con
respecto a cualquier monto del producto del Préstamo, que representantes del
Garante o el Prestatario o la Entidad Ejecutora del Proyecto (u otro
beneficiario del producto del Préstamo) han incurrido en prácticas corruptas,
fraudulentas, colusorias o coercitivas, sin que el Garante, el Prestatario ni
la Entidad Ejecutora del Proyecto (u otro beneficiario del producto del
Préstamo) hayan tomado medidas oportunas y apropiadas satisfactorias para el
Banco para hacer frente a esas prácticas cuando ocurren.
(d) Falla en las
Adquisiciones. En cualquier momento,
el Banco: (i) determina que la
adquisición de cualquier contrato que será financiado con el producto del
Préstamo es incoherente con los procedimientos establecidos o mencionados en los
Acuerdos Jurídicos; y (ii) establece el monto de los
gastos en virtud de dicho contrato que de otro modo habrían sido elegibles para
recibir financiamiento del producto del Préstamo.
(e) Fecha de Cierre. Después de la Fecha de Cierre, queda un Saldo
del Préstamo sin Retirar.
(f) Cancelación de
Garantía. El Banco recibe aviso del
Garante de conformidad con la Sección 7.05 con respecto a un monto del
Préstamo.
Sección 7.04. Montos Sujetos a
Compromiso Especial no Afectados por la Cancelación o Suspensión por el Banco
Ninguna cancelación o suspensión por parte del Banco se aplicará a montos
del Préstamo sujetos a algún Compromiso Especial salvo como se contempla
expresamente en el Compromiso Especial.
Sección 7.05. Cancelación de la
Garantía
Si el Prestatario ha incumplido con algún Pago de Préstamo requerido (que
no sea como resultado de algún acto u omisión de acción del Garante) y tal pago
lo hace el Garante, el Garante podrá, después de consultar con el Banco, por
medio de notificación al Banco y al Prestatario, terminar sus obligaciones en
virtud del Acuerdo de Garantía con respecto a cualquier monto del Saldo del
Préstamo sin Retirar a la fecha del recibo de tal notificación por el Banco;
siempre que tal monto no esté sujeto a ningún Compromiso Especial. Al recibir tal notificación de parte del
Banco, tales obligaciones en relación con tal monto cesarán.
Sección 7.06. Eventos de
Aceleración
Si alguno de los eventos especificados en los párrafos (a) a (f) de la
presente Sección se produce y continúa durante el período señalado (si lo
hubiere), entonces en cualquier momento posterior durante la continuación del
evento, el Banco podrá, previa notificación a las Partes en el Préstamo,
declarar que todo o parte del Balance de Retiros del Préstamo a la fecha de
dicha notificación se encuentra vencido y pagadero de inmediato junto con
cualesquiera otros Pagos de Préstamo debidos en virtud del Contrato de Préstamo
o de las presentes Condiciones Generales.
Ante cualquier tal declaración, tal Balance de Retiros del Préstamo y de
Pagos de Préstamo pasarán a estar inmediatamente vencidos y pagaderos.
(a) Mora en los Pagos. Ha ocurrido morosidad en el pago de parte de
una de las Partes en el Préstamo de algún monto debido al Banco o a la
Asociación: (i) según cualquier Acuerdo
Jurídico; o (ii) en virtud de cualquier otro acuerdo
entre el Banco y la Parte en el Préstamo; o (iii) en
virtud de cualquier acuerdo entre la Parte en el Préstamo y la Asociación (en
el caso de un acuerdo entre el Garante y la Asociación, en virtud de
circunstancias que harían poco probable que el Garante cumpla con sus
obligaciones en virtud del Acuerdo de Garantía); o (iv)
a consecuencia de alguna garantía extendida u otra obligación financiera de
cualquier tipo asumida por el Banco o la Asociación a terceros con la
aprobación de la Parte en el Préstamo; y tal morosidad continúa en cada caso
por un período de treinta días.
(b) Incumplimiento en el
Desempeño.
(i) Se ha producido un incumplimiento
de una Parte en el Préstamo en la ejecución de alguna otra obligación en virtud
del Acuerdo Jurídico del cual es una de
las partes o en virtud de algún Acuerdo de Derivados, y tal incumplimiento
continúa por un período de sesenta días después de que el Banco ha entregado
notificación de tal incumplimiento a la Parte en el Préstamo.
(ii) Se
ha producido un incumplimiento de la Entidad Ejecutora del Proyecto en la
ejecución de alguna obligación en virtud del Convenio de Proyecto, y tal
incumplimiento continúa por un período de sesenta días después de que el Banco
ha entregado notificación de tal incumplimiento a la Entidad Ejecutora del
Proyecto y a las Partes en el Préstamo.
(c) Cofinanciamiento. El evento especificado en el subapartado (h) (ii) (B) de la
Sección 7.02 se ha producido, sujeto a las disposiciones del párrafo (h) (iii) de dicha Sección.
(d) Asignación de
Obligaciones; Venta de Activos. Se
ha producido cualquier evento especificado en el párrafo (i) de la Sección
7.02.
(e) Condición del
Prestatario o la Entidad Ejecutora del Proyecto. Se ha producido cualquier evento
especificado en el sub-apartado (k) (ii), (k) (iii), (k) (iv) o (k) (v) de la
Sección 7.02.
(f) Evento adicional. Algún otro acontecimiento especificado en
el Contrato de Préstamo para los fines de la presente Sección ha ocurrido y
continúa durante el período, si lo hubiere, especificado en el Contrato de
Préstamo (“Evento Adicional de Aceleración”).
Sección 7.07. Aceleración durante
un Período de Conversión
Si el Contrato de Préstamo contempla las Conversiones, y si se da algún
aviso sobre aceleración en virtud de la Sección 7.06 durante el Período de
Conversión para cualquier Conversión:
(a) el Prestatario deberá pagar una comisión por transacción con
respecto a cualquier terminación anticipada de la Conversión, de tal monto o a
tal tasa según lo anunciado por el Banco de vez en cuando y en vigor en la
fecha de tal notificación; y (b) el Prestatario deberá pagar cualquier Monto de
Liberación que adeuda con respecto a cualquier terminación anticipada de la
Conversión, o el Banco pagará cualquier Monto de Liberación que adeuda en
relación con tal terminación anticipada (después de apartar cualquier monto
adeudado por el Prestatario en el marco del Contrato de Préstamo), de
conformidad con las Directrices para la
Conversión.
Sección 7.08. Vigencia de las
Disposiciones después de la Cancelación, Suspensión o Aceleración
A pesar de cualquier cancelación, suspensión o aceleración en virtud del
presente Artículo, todas las disposiciones de los Acuerdos Jurídicos
continuarán en pleno vigor y efecto salvo lo que se prevea específicamente en
las presentes Condiciones Generales.
ARTÍCULO VIII
Viabilidad de la Aplicación; Arbitraje
Sección 8.01. Viabilidad
de la Aplicación
Los derechos y obligaciones del Banco y de las Partes en el Préstamo en
virtud de los Acuerdos Jurídicos serán válidos y aplicables de conformidad con
sus condiciones a pesar de la legislación de cualquier estado o subdivisión
política del mismo de lo contrario. Ni
el Banco ni ninguna Parte en el Préstamo tendrá derecho en ningún procedimiento
en virtud del presente Artículo de sostener ninguna reclamación con respecto a
que alguna disposición de las presentes Condiciones Generales o de los Acuerdos
Jurídicos es inválida o imposible de aplicar debido a alguna disposición de los
Artículos de Acuerdo del Banco.
Sección 8.02. Obligaciones
del Garante
Salvo lo dispuesto en la Sección 7.05, las obligaciones del Garante en el
marco del Acuerdo de Garantía no serán eliminadas salvo por el desempeño, y
entonces sólo en la medida de dicho desempeño.
Tales obligaciones no requerirán ningún previo aviso a, ninguna
exigencia a ni acción en contra del Prestatario ni ningún previo aviso a ni
exigencia al Garante con respecto a cualquier incumplimiento por parte del
Prestatario. Tales obligaciones no serán
perjudicadas por ninguno de los siguientes:
(a) alguna prórroga del plazo, abstención de ejercer un derecho o
concesión otorgada al Prestatario; (b) cualquier afirmación sobre, o falla en
sostener, o retraso en sostener, algún derecho, poder o recurso contra el
Prestatario o con respecto a alguna garantía del Préstamo; (c) cualquier
modificación o ampliación de las disposiciones del Contrato de Préstamo
contemplada en sus condiciones; o (d) cualquier incumplimiento del Prestatario
o de la Entidad Ejecutora del Proyecto para ajustarse a algún requerimiento de
alguna ley del País Miembro.
Sección 8.03. Falla en el
Ejercicio de los Derechos
Ninguna demora en ejercer, u omisión en ejercer, algún derecho, poder o
recurso que surja de cualquiera de las partes en virtud de algún Acuerdo
Jurídico ante cualquier incumplimiento podrá menoscabar ningún tal derecho,
poder o recurso ni se interpretará como una renuncia del mismo ni como una
conformidad con respecto a tal incumplimiento.
Ninguna acción de tal parte con respecto a cualquier incumplimiento, ni
cualquier aquiescencia suya en cualquier incumplimiento, afectará ni
perjudicará ningún derecho, poder o recurso de tal parte con respecto a
cualquier otro incumplimiento ni a uno posterior.
Sección 8.04. Arbitraje
(a) Cualquier controversia
entre las partes en el Contrato de Préstamo o de las partes en el Acuerdo de
Garantía, y cualquier reclamación de cualquiera de tales partes en contra de
cualquier otra tal parte que surja en virtud del Contrato de Préstamo o el
Acuerdo de Garantía que no haya sido resuelto por acuerdo de las partes será
sometido al arbitraje de un tribunal arbitral como de aquí en adelante se prevé
(“Tribunal de Arbitraje”).
(b) Las partes en tal arbitraje
serán el Banco por un lado y las Partes en el Préstamo en el otro lado.
(c) El Tribunal Arbitral estará
integrado por tres árbitros designados de la siguiente manera: (i) un árbitro será nombrado por el Banco; (Ii) un segundo árbitro será nombrado por las Partes en el
Préstamo o, en caso de que no lleguen a un acuerdo, por el Garante; y (iii) el tercer árbitro (“árbitro en función de juez”) será
nombrado por acuerdo de las partes o, en caso de que no lleguen a un acuerdo,
por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia o, si falla el
nombramiento por dicho Presidente, por el Secretario General de las Naciones
Unidas. Si cualquier lado falla en
designar un árbitro, dicho árbitro será designado por el árbitro en función de
juez. En el caso de que algún árbitro
designado de conformidad con la presente Sección renuncie, fallezca o llegue a
estar imposibilitado para actuar, se nombrará a un árbitro sucesor de la misma
manera según lo estipulado en la presente Sección para el nombramiento del
árbitro original y tal sucesor tendrá todos los poderes y deberes de tal
árbitro original.
(d) Un proceso de arbitraje se
puede instruir en virtud de la presente Sección por medio de una notificación
de la parte que instruye tal proceso a la otra parte. Tal notificación deberá contener una
declaración en la que se establece la naturaleza de la controversia o
reclamación que se presentará a arbitraje, la naturaleza de la reparación
solicitada y el nombre del árbitro designado por la parte que instruye dicho
proceso. Dentro de los treinta días
después de tal notificación, la otra parte deberá notificar a la parte que
instruye el proceso el nombre del árbitro designado por tal otra parte.
(e) Si dentro de los sesenta
días siguientes a la notificación que instruye el proceso de arbitraje, las
partes no han llegado a un acuerdo sobre el árbitro en función de juez,
cualquiera de las partes podrá solicitar la designación de un árbitro en
función de juez según lo dispuesto en el párrafo (c) de la presente Sección.
(f) El Tribunal Arbitral se
reunirá en el momento y lugar que sean fijados por el árbitro en función de
juez. De ahí en adelante, el Tribunal
Arbitral determinará adónde y cuándo se reunirá.
(g) El Tribunal Arbitral decidirá
todas las preguntas relativas a su competencia y deberá, sujeto a las
disposiciones de la presente Sección y excepto como las partes acuerden de otra
manera, determinar su procedimiento.
Todas las decisiones del Tribunal Arbitral serán por mayoría de votos.
(h) El Tribunal Arbitral deberá
ofrecer a todas las partes una audiencia imparcial y dictará su fallo arbitral
por escrito. Tal fallo podrá ser dictado
por incomparecencia. Un fallo arbitral
firmado por la mayoría del Tribunal Arbitral constituirá el fallo del Tribunal
Arbitral. Un homólogo firmado del fallo
se transmitirá a cada una de las partes. Cualquier tal fallo dictado de
conformidad con las disposiciones de la presente Sección será definitivo y vinculante
para las partes en el Contrato de Préstamo y el Acuerdo de Garantía. Cada parte
deberá acatar y cumplir con cualquier tal fallo arbitral dictado por el
Tribunal Arbitral de conformidad con las disposiciones de la presente Sección.
(i) Las partes deberán fijar
el monto de la remuneración de los árbitros y las demás personas que sean
necesarias para la realización de los procesos de arbitraje. Si las partes no se ponen de acuerdo sobre
tal monto antes de que el Tribunal Arbitral se reúna, el Tribunal Arbitral
fijará el monto que deberá ser razonable en función de las circunstancias. El Banco, el Prestatario y el Garante
sufragarán cada uno sus propios gastos en el proceso de arbitraje. Los costos del Tribunal Arbitral serán
divididos entre y sufragados en partes iguales por el Banco por un lado y las
Partes en el Préstamo por el otro.
Cualquier cuestión relativa a la división de los costos del Tribunal
Arbitral o del procedimiento para el pago de tales costos será determinada por
el Tribunal Arbitral.
(j) Las disposiciones para el arbitraje
establecidas en la presente Sección serán en lugar de cualquier otro
procedimiento para la solución de controversias entre las partes en el Contrato
de Préstamo y el Acuerdo de Garantía o de cualquier reclamación por cualquier
tal parte en contra de cualquier otra tal parte que surja en virtud de tales
Acuerdos Jurídicos.
(k) Si,
en el plazo de treinta días después de la entrega de los homólogos del fallo
arbitral a las partes, no se ha cumplido con el fallo, cualquiera de las partes
podrá: (i) dictar una sentencia sobre, o
instruir un proceso para hacer cumplir, el fallo arbitral en cualquier tribunal
de la jurisdicción competente contra cualquier otra parte; (ii)
aplicar tal sentencia por ejecución; o (iii) recurrir
a cualquier otro recurso adecuado contra tal otra parte para la aplicación del
fallo arbitral y las disposiciones del Contrato de Préstamo o Acuerdo de
Garantía. No obstante lo anterior, esta
Sección no autorizará ningún registro de sentencia ni de la aplicación del
fallo arbitral contra el País Miembro salvo como dicho procedimiento pueda ser
realizable de otra manera que no sea a
razón de las disposiciones de la presente Sección.
(l) La entrega de cualquier
aviso o proceso en relación con cualquier proceso según la presente Sección o en relación con
cualquier proceso para la aplicación de cualquier fallo arbitral dictado en
virtud de la presente Sección puede hacerse en la forma prevista en la Sección
10.01. Las partes en el Contrato de Préstamo
y el Acuerdo de Garantía renuncian a cualquier y todo otro requisito para la
entrega de cualquier tal aviso o proceso.
ARTÍCULO IX
Vigencia; Terminación
Sección 9.01. Condiciones de la
Vigencia de los Acuerdos Jurídicos
Los Acuerdos Jurídicos no entrarán en vigor hasta que pruebas satisfactorias
para el Banco se hayan presentado al Banco en cuanto a que las condiciones
especificadas en los párrafos (a) a (c) de la presente Sección se han cumplido.
(a) La ejecución y la entrega
de cada Acuerdo Jurídico en nombre de la Parte en el Préstamo o de la Entidad
Ejecutora del Proyecto que es parte en tal Acuerdo Jurídico han sido
debidamente autorizadas o ratificadas por medio de toda acción gubernamental y
corporativa necesaria.
(b) Si el Banco así lo
solicita, la condición del Prestatario (que no sea el País Miembro) o de la
Entidad Ejecutora del Proyecto, tal como están representados o garantizados
ante el Banco en la fecha de los Acuerdos Jurídicos, no ha experimentado ningún
cambio material adverso después de tal fecha.
(c) Cada una de las demás
condiciones especificadas en el Contrato de Préstamo como condición de su
vigencia ha ocurrido (“Condición Adicional de Vigencia”).
Sección 9.02. Dictámenes o
Certificaciones Jurídicas
Como parte de las pruebas que han de suministrarse en virtud de la Sección
9.01, se presentará al Banco un dictamen o dictámenes satisfactorios para el
Banco de abogado aceptable para el Banco o, si el Banco así lo solicita, una
certificación satisfactoria para el Banco de un funcionario competente del País
Miembro que muestre los siguientes temas:
(a) en nombre de cada Parte del
Préstamo y de la Entidad Ejecutora del Proyecto, que el Acuerdo Jurídico del
cual es parte ha sido debidamente autorizado o ratificado por, y ejecutado y
entregado en nombre de, tal parte y es legalmente vinculante para esa Parte de
conformidad con sus términos; y
(b) cada uno de los demás temas
especificados en el Contrato de Préstamo o razonablemente solicitado por el
Banco en relación con los Acuerdos Jurídicos para los efectos de la presente Sección
(“Asuntos Legales Adicionales”).
Sección 9.03. Fecha de Vigencia
(a) Salvo como el Banco y el
Prestatario lo acuerden de otra manera, los Acuerdos Jurídicos entrarán en
vigor en la fecha en la que el Banco envíe a las Partes en el Préstamo y a la Entidad
Ejecutora del Proyecto la notificación de su aceptación de las pruebas
requeridas en virtud de la Sección 9.01 (“Fecha de Vigencia”).
(b) Si, anterior a la Fecha de
Vigencia, se ha producido algún evento que le habría dado al Banco el derecho
de suspender el derecho del Prestatario de hacer retiros de la Cuenta del
Préstamo si el Contrato de Préstamo hubiera estado en vigor, o el Banco ha
determinado que existe una situación extraordinaria prevista en la Sección 3.08
(a), el Banco podrá posponer el envío de la notificación a la que se refiere el
párrafo (a) de la presente Sección hasta que tal evento (o eventos) o situación
haya (o hayan) dejado de existir.
Sección 9.04. Terminación de los
Acuerdos Jurídicos al no Hacerse Efectivos
Los Acuerdos Jurídicos y todas las obligaciones de las partes según los
Acuerdos Jurídicos, serán rescindidos si los Acuerdos Jurídicos no han entrado
en vigor en la fecha (“Plazo de Vigencia”) que se especifica en el Contrato de
Préstamo para el propósito de la presente Sección, a menos que el Banco,
después de considerar los motivos de la demora, establezca un Plazo de Vigencia
posterior para el propósito de la presente Sección. El Banco notificará oportunamente a las
Partes en el Préstamo y a la Entidad Ejecutora del Proyecto sobre tal Plazo de
Vigencia posterior.
Sección 9.05. Terminación
de los Acuerdos Jurídicos al Pagarse en
su Totalidad
Los Acuerdos Jurídicos y todas las obligaciones de las partes bajo los
Acuerdos Jurídicos expirarán
inmediatamente ante el pago íntegro del Balance de Retiros del Préstamo y todos
los demás Pagos del Préstamo debidos.
ARTÍCULO X
Disposiciones Varias
Sección 10.01. Avisos y
Solicitudes
Cualquier aviso o solicitud requerida o que se permite entregar o presentar
en virtud de cualquier Acuerdo Jurídico o de cualquier otro acuerdo entre las
partes previsto en el Acuerdo Jurídico se hará por escrito. Salvo como se contemple de otra manera en la
Sección 9.03 (a), se considerará que dicha notificación o solicitud ha sido
debidamente entregada o presentada cuando haya sido entregada en persona o por
correo, télex o fax (o, si lo permite el Acuerdo Jurídico, por otros medios
electrónicos) a la parte a la que se requiere o se permite que se entregue o
presente en la dirección de tal parte especificada en el Acuerdo Jurídico o en
tal otra dirección que tal parte haya designado por medio de notificación a la
parte que entrega tal notificación o presenta tal solicitud. Las entregas efectuadas por transmisión de
fax también serán confirmadas por correo.
Sección 10.02. Acción en
Nombre de las Partes en el Préstamo y de la Entidad Ejecutora del Proyecto
(a) El representante designado
por una de las Partes en el Préstamo en el Acuerdo Jurídico del cual es parte
(y el representante designado por la Entidad Ejecutora del Proyecto en el
Convenio de Proyecto) para los efectos de la presente Sección, o cualquier
persona autorizada por escrito por tal representante para ese fin, podrá tomar
cualquier medida que se requiera o se permita tomar de conformidad con ese
Acuerdo Jurídico, y formalizar cualquier documento que se requiera o se permita
formalizar en virtud de tal Acuerdo Jurídico, en nombre de tal Parte en el
Préstamo (o de la Entidad Ejecutora del Proyecto, según sea el caso).
(b) El representante así
designado por la Parte en el Préstamo o la persona así autorizada por tal
representante podrá acordar cualquier modificación o ampliación de las
disposiciones de tal Acuerdo Jurídico en nombre de tal Parte del Préstamo por
medio de documento escrito ejecutado por tal representante o persona
autorizada; siempre que, en opinión de ese representante, la modificación o
ampliación sea razonable en las circunstancias y que no aumentarán
sustancialmente las obligaciones de las Partes en el Préstamo según los Acuerdos
Jurídicos. El Banco podrá aceptar la
ejecución de tal instrumento por tal representante u otra persona autorizada
como prueba concluyente de que tal representante es de esa opinión.
Sección 10.03. Prueba de
Autoridad
Las Partes en el Préstamo y la Entidad Ejecutora del Proyecto presentarán
al Banco: (a) pruebas suficientes de la
autoridad de la persona o personas que, en nombre de tal parte, adoptará
cualquier medida o ejecutará cualquier documento que se requiere o se permite
que él adopte o ejecute en el marco del Acuerdo Jurídico del cual es parte; y
(b) la muestra de la firma autenticada de cada una de esas personas.
Sección 10.04. Ejecución con
Homólogos de los Acuerdos
Cada Acuerdo Jurídico podrá ser ejecutado con varios homólogos, cada uno de
los cuales será un original.
Sección 10.05. Divulgación
El Banco podrá divulgar los Acuerdos Jurídicos y cualquier información
relacionada con los Acuerdos Jurídicos de conformidad con su política sobre
acceso a información, que esté en vigor en el momento de tal divulgación.
APÉNDICE
Definiciones
1. “Condición Adicional de
Vigencia”, significa cualquier condición de vigencia especificada en el
Contrato de Préstamo para los fines de la Sección 9.01 (c).
2. “Evento Adicional de
Aceleración”, significa cualquier caso de aceleración especifica en el Contrato
de Préstamo para los fines de la Sección 7.07 (f).
3. “Caso Adicional de
Suspensión”, significa cualquier caso de suspensión especificado en el Contrato
de Préstamo para los fines de la Sección 7.02 (m).
4. “Asuntos Legales
Adicionales “, significa cada asunto especificado en el Contrato de Préstamo o
solicitado por el Banco en relación con los Acuerdos Jurídicos para los fines
de la Sección 9.02 (b).
5. “Moneda Aprobada”
significa, para una Conversión de Moneda, cualquier Moneda aprobada por el
Banco, la cual, tras la Conversión, se convierte en la Moneda del Préstamo.
6. “Tribunal Arbitral”
significa el Tribunal Arbitral establecido de conformidad con la Sección 8.04.
7. “Activos” incluye bienes,
ingresos y reclamaciones de cualquier tipo.
8. “Asociación”, significa la
Asociación Internacional de Fomento.
9. “Banco” significa el Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento.
10. “Dirección del Banco”,
significa la dirección del Banco especificada en los Acuerdos Jurídicos para
los fines de la Sección 10.01.
11. “Prestatario” significa la
parte en el Contrato de Préstamo a la que se extiende el Préstamo.
12. “Dirección del Prestatario”,
significa la dirección del Prestatario especificada en el Contrato de Préstamo
para los fines de la Sección 10.01.
13. “Representante del
Prestatario”, significa el representante del Prestatario especificado en el
Contrato de Préstamo para los fines de la Sección 10.02.
14. “Fecha de Cierre” significa
la fecha especificada en el Contrato de Préstamo (o tal fecha posterior que el
Banco establezca por medio de notificación a las Partes en el Préstamo) después
de la cual el Banco podrá, por medio de notificación a las Partes en el
Préstamo, cancelar el derecho del Prestatario de retirar de la Cuenta del
Préstamo.
15. “Cofinanciero”,
significa el financiero (que no sea el Banco ni la Asociación) mencionado en la Sección 7.02 (h) que presta
el Cofinanciamiento. Si el Contrato de
Préstamo especifica más de un tal financiero, “Cofinanciero”
se refiere por separado a cada uno de tales financieros.
16. “Cofinanciamiento”,
significa el financiamiento mencionado en la Sección 7.02 (h) y especificado en
el Contrato de Préstamo brindado o por brindar para el Proyecto por el Cofinanciero. Si el
Contrato de Préstamo especifica más de un tal financiamiento,
“Cofinanciamiento” se refiere por separado a cada uno de tales financiamientos.
17. “Acuerdo de
Cofinanciamiento” significa el acuerdo mencionado en la Sección 7.02 (h) que
contempla el Cofinanciamiento.
18. “Plazo del
Cofinanciamiento”, significa la fecha mencionada en la Sección 7.02 (h) (i), y
especificada en el Contrato de Préstamo en la que el Acuerdo de
Cofinanciamiento entrará en vigor. Si el
Contrato de Préstamo especifica más de una tal fecha, “Plazo del
Cofinanciamiento” se refiere por separado a cada una de tales fechas.
19. “Conversión”, significa
alguna cualquiera de las siguientes modificaciones de las condiciones de la
totalidad o cualquier parte del Préstamo que han sido solicitadas por el
Prestatario y aceptadas por el Banco:
(a) una Conversión de tasa de interés; (b) una Conversión de moneda; o
(c) el establecimiento de un límite de Tasa de Interés o Tasa de Interés Media
sobre la Tasa Variable; cada una según lo dispuesto en el Contrato de Préstamo.
20. “Fecha de Conversión”
significa, para una Conversión, la Fecha de Ejecución o tal otra fecha que el
Banco determine en la que la Conversión entra en vigor, como se especifica en
las Directrices para la Conversión.
21. “Directrices para la
Conversión” significa, para una Conversión, las “Directrices para la Conversión
de Condiciones de Préstamo” emitido de vez en cuando por el Banco y vigente en
el momento de la Conversión.
22. “Período de Conversión”
significa, para una Conversión, el período desde e incluyendo la Fecha de
Conversión hasta e incluyendo el último día del Período de Intereses en el cual
la Conversión termina según sus condiciones; siempre que, únicamente con la
finalidad de permitir que se haga el pago final de los intereses y del
principal en virtud de una Conversión de Moneda por hacer en la Moneda
Aprobada, tal período finalizará en la Fecha de Pago inmediatamente posterior
al último día de dicho Período final de Intereses aplicable.
23. “Contraparte”, significa una
parte con la cual el Banco realiza una transacción de derivados con el fin de
efectuar una Conversión.
24. “Moneda”, significa la
moneda de un país y el Derecho Especial de Giro del Fondo Monetario
Internacional. “Moneda de un país”, significa
la moneda de curso legal para el pago de deudas públicas y privadas en ese
país.
25. “Conversión de Moneda”
significa un cambio de la Moneda del Préstamo de la totalidad o de cualquier
monto del Saldo del Préstamo sin Retirar o el Balance de Retiros del Préstamo a
una Moneda Aprobada.
26. “Transacciones de Moneda
para Compensar Riesgos” significa, para una Conversión de Moneda, una o más
transacciones de intercambio de Moneda realizadas por el Banco con una
Contraparte en la Fecha de Ejecución y de conformidad con las Directrices para
la Conversión, en relación con la Conversión de Moneda.
27. “Período de Intereses
Moratorios”, significa para cualquier monto vencido del Balance de Retiros del
Préstamo, cada Período de Intereses durante el cual tal monto vencido sigue
pendiente de pago; siempre que, no obstante, el primero de esos Períodos de
Intereses Moratorios comience el día 31 posterior a la fecha en que dicho monto
vence, y el tal Período de Intereses Moratorios final termine en la fecha en
que dicho monto esté pagado en su totalidad.
28. “Tasa de Interés Moratoria”
significa para cualquier Período de Intereses Moratorios:
(a) con respecto a cualquier
monto del Balance de Retiros del Préstamo al cual se aplica la Tasa de Interés
Moratoria y sobre el cual el interés era pagadero a una Tasa Variable
inmediatamente anterior a la aplicación de la Tasa de Interés Moratoria: la Tasa de Interés Moratoria más la mitad del
uno por ciento (0,5%); y
(b) con respecto a cualquier
monto del Balance de Retiros del Préstamo al cual se aplica la Tasa de Interés Moratoria y sobre
el cual el interés era pagadero a una Tasa Fija inmediatamente anterior a la
aplicación de la Tasa de Interés Moratoria:
Tasa de Referencia Moratoria más el Margen Fijo más la mitad del uno por
ciento (0,5%).
29. “Tasa de Referencia
Moratoria” significa la tasa de Referencia para el Período de Intereses
relevante; en el entendido de que para el Período de Intereses Moratorios
inicial, la Tasa de Referencia Moratoria será igual a la Tasa de Referencia
para el Período de Intereses en el cual el monto mencionado en la Sección 3.02
(d) vence de primero.
30. “Tasa Variable Moratoria”,
significa la Tasa Variable para el Período de Intereses relevante; siempre que:
(a) para el Período de
Intereses Moratorios inicial, la Tasa Variable Moratoria será igual a la Tasa
Variable del Período de Intereses en el cual el monto mencionado en la Sección
3.02 (e) vence de primero; y
(b) para un monto del Balance
de Retiros del Préstamo sobre el cual la Tasa de Interés Moratoria se aplica y
para el cual el interés era pagadero a una Tasa Variable basada en un una Taza
de Referencia Fija y el Margen Variable inmediatamente anterior a la aplicación
de la Tasa de Interés Moratoria, “Tasa Variable Moratoria” será equivalente a
la Tasa de Referencia Moratoria más el Margen Variable.
31. “Acuerdo de Derivados”,
significa cualquier acuerdo de derivados entre el Banco y una Parte del
Préstamo con el propósito de documentar y confirmar una o más transacciones de
derivados entre el Banco y dicha Parte del Préstamo, según se pueda enmendar
tal acuerdo de vez en cuando. “Acuerdo
de Derivados” incluye todas las listas, anexos y acuerdos suplementarios al
Acuerdo de Derivados.
32. “Monto Desembolsado”
significa, por cada Período de Intereses, el monto principal total del Préstamo retirado de la Cuenta de
Préstamo durante el Período de Intereses.
33. “Dólar”, “$” y “USD” cada
uno significa la moneda de curso legal de los Estados Unidos de América.
34. “Fecha de Vigencia “ significa
la fecha en que los Acuerdos Jurídicos entran en vigor en virtud de la Sección
9.03 (a).
35. “Plazo Efectivo”, significa
la fecha mencionada en la Sección 9.04 después de la cual los Acuerdos
Jurídicos se rescindirán si no han entrado en vigor según lo previsto en esa
Sección.
36. “Gasto Elegible”, significa
un gasto cuyo pago cumple con los requisitos de la Sección 2.05 y que en
consecuencia es elegible para el financiamiento por medio del producto del
Préstamo.
37. “EURIBOR” significa para
cualquier Período de Intereses, la tasa interbancaria del Euro ofrecida para
depósitos en Euros por seis meses, expresada en un porcentaje anual, que
aparece en la Página de Tasas Relevante a partir de las 11:00 a.m., hora de
Bruselas, en la Fecha de Ajuste de la Tasa de Referencia para el Período de
Intereses.
38. “Euro”,”€” y “EUR” cada uno
significa la moneda de curso legal del área del Euro.
39. “Área del Euro” significa la
unión económica y monetaria de estados miembros de la Unión Europea que adoptan
la moneda única de conformidad con el Tratado que constituye la Comunidad
Europea, según enmiendas por medio del Tratado sobre la Unión Europea.
40. “Fecha de Ejecución”
significa, para una Conversión, la fecha en la cual el Banco ha llevado a cabo
todas las acciones necesarias para efectuar la Conversión, según lo haya
determinado razonablemente el Banco.
41. “Deuda Externa”, significa
cualquier deuda que es o puede ser pagadera en una Moneda diferente a la Moneda
del País Miembro.
42. “Centro Financiero” significa: (a) para una Moneda que no sea Euro, el
principal centro financiero de la Moneda pertinente; y (b) para el Euro, el
principal centro financiero del estado miembro pertinente en el Área del Euro.
43. “Estados Financieros”,
significa los estados financieros que se deberán mantener para el Proyecto
según lo previsto en la Sección 5.09.
44. “Tasa Fija”: significa:
(a) ante una Conversión de Tasa
de Interés de la Tasa Variable, una tasa fija de interés aplicable al monto del
Préstamo al cual se aplica la Conversión, ya sea igual a: (i) la tasa de interés que refleja la tasa de
interés fija pagadera por el Banco en virtud de la Transacción para la
Cobertura de los Intereses (ajustada de acuerdo con las Directrices para la
Conversión para la diferencia, si la hubiera, entre la Tasa Variable y la tasa
variable de intereses por cobrar por el Banco en virtud de la Transacción para
la Cobertura de los Intereses); o (ii ) si el Banco
así lo determina de conformidad con las
Directrices para la Conversión, la Tasa en Pantalla; y
(b) ante una Conversión de
Moneda de un monto del Préstamo que acumulará intereses a una tasa fija durante
el Período de Conversión, una tasa fija de interés aplicable a tal monto igual
a ya sea: (i) la tasa de interés que
refleja la tasa de interés fija pagadera por el Banco según la Transacción para
la Cobertura de la Moneda relacionada con la Conversión de Moneda; o (ii) si el Banco así lo determina de conformidad con las
Directrices para la Conversión, el componente de la tasa de interés de la Tasa
en Pantalla.
45. “Tasa de Referencia Fija”
significa:
(a) ante una Conversión de Tasa
de Interés de una Tasa Variable basada en una Tasa de Referencia y el Margen Variable a una Tasa
Variable basada en una “Tasa de Referencia Fija” y el Margen Variable, la tasa
fija equivalente a la Tasa de Referencia relevante para la Moneda del Préstamo
aplicable al monto del Préstamo a la cual se aplica la Conversión, cuya tasa
fija equivalente será igual a ya sea: (i)
la tasa de interés que refleja la tasa de interés fija pagadera por el Banco
según la Transacción para la Cobertura de los Intereses o Transacción para la
Cobertura de la Moneda relacionada con la Conversión; o (ii)
si el Banco así lo determina de conformidad con las Directrices para la Conversión,
la Tasa en Pantalla; y
(b) ante una Conversión de
Moneda de un monto del Préstamo que acumulará intereses a una Tasa Variable
basada en una “Tasa Fija de Referencia” y el Margen Variable, la tasa fija
equivalente a: (i) la Tasa de Referencia
relevante para la Moneda Aprobada aplicable al monto del Préstamo al cual se
aplica la Conversión; más (ii) el margen (si lo
hubiera) de la Tasa de Referencia relevante según lo determine razonablemente
el Banco de conformidad con las Directrices para la Conversión, cuya tasa fija
equivalente será igual a ya sea: (A) la
tasa de interés que refleja la tasa de interés fija pagadera por el Banco según
la Transacción para la Cobertura de la Moneda con relación a la Conversión; o
(B) si el Banco así lo determina de conformidad con las Directrices para la
Conversión, el componente de la tasa de interés de la Tasa en Pantalla.
46. “Margen Fijo”, significa el
margen fijo del Banco para la Moneda inicial del Préstamo que se encontraba en
vigor a las 12:01 a.m. hora de Washington, D.C., un día natural anterior a la
fecha del Contrato de Préstamo y expresado como un porcentaje anual; siempre
que, (a) para los fines de determinar la Tasa de Interés Moratoria, de
conformidad con la Sección 3.02 (e), que es aplicable a un monto del Saldo de
Retiros del Préstamo sobre el cual el interés es pagadero a una Tasa Fija, el
“Margen Fijo” significa el margen fijo del Banco vigente a las 12:01 a.m. hora
de Washington, D.C., un día natural anterior a la fecha del Contrato de
Préstamo, para la Moneda de denominación de tal monto; (b) para los fines de
una Conversión de la Tasa Variable basada en un Margen Variable a una Tasa
Variable basada en un Margen Fijo, y para los fines de fijar el Margen Variable
de conformidad con la Sección 4.02, “Margen Fijo” significa el margen fijo del
Banco para la Moneda del Préstamo que se encontraba en vigor a las 12:01 a.m.
hora de Washington, D.C., en la Fecha de Conversión; y (c) ante una Conversión
de Moneda de todo o una parte del monto del Saldo del Préstamo sin Retirar, el
Margen Fijo será ajustado en la Fecha de Ejecución en la forma que se
especifica en las Directrices para la Conversión.
47. “Gastos en el Extranjero”,
significa un gasto en la Moneda de cualquier país que no sea el País Miembro en
bienes, obras o servicios suministrados desde el territorio de cualquier país
que no sea el País Miembro.
48. “Comisión Inicial”,
significa la comisión especificada en el Contrato de Préstamo para los fines de
la Sección 3.01.
49. “Acuerdo de Garantía”, significa
el acuerdo entre el País Miembro y el Banco que prevé la garantía del Préstamo,
según tal acuerdo pueda ser enmendado de vez en cuando. “Acuerdo de Garantía” incluye las presentes
Condiciones Generales tal como se aplican en el Acuerdo de Garantía, y todos
los apéndices, las listas y los acuerdos suplementarios al Acuerdo de Garantía.
50. “Garante”, significa el País
Miembro que es parte en el Acuerdo de Garantía.
51. “Dirección del Garante”,
significa la dirección del Garante especificada en el Acuerdo de Garantía para
los fines de la Sección 10.01.
52. “Representante del Garante”,
significa el representante del Garante especificado en el Contrato de Préstamo
para los fines de la Sección 10.02.
53. “Contraer una Deuda” incluye
asumir o garantizar la deuda y cualquier renovación, extensión o modificación
de las condiciones de la deuda o de la asunción o garantía de la deuda.
54. “Transacción para la
Cobertura de Intereses” significa, para una Conversión de Tasa de Interés, una
o más transacciones de intercambio de tasas de interés realizados por el Banco
con una Contraparte a la Fecha de Ejecución y de conformidad con las
Directrices para la Conversión, en relación con la Conversión de Tasa de
Interés.
55. “Período de Intereses”
significa el período inicial desde e incluyendo la fecha del Contrato de
Préstamo hasta pero excluyendo la Primera Fecha de Pago que se produce de ahí
en adelante, y después del período inicial, cada período desde e incluyendo una
Fecha de Pago hasta pero excluyendo la próxima siguiente Fecha de Pago.
56. “Límite de Tasa de Interés”,
significa un techo que establece un límite superior: (a) con respecto a cualquier porción del
préstamo que acumula intereses a una Tasa Variable basada en una Tasa de
Referencia y el Margen Fijo, para la Tasa Variable; o (b) con respecto a
cualquier porción del préstamo que acumule intereses a una Tasa Variable basada
en una Tasa de Referencia y el Margen Variable, para la Tasa de Referencia.
57.“Tasa de Interés Media’”, significa una combinación de un techo y un
piso que establece un límite superior y un límite inferior: (a) con respecto a cualquier porción del
préstamo que acumula intereses a una Tasa Variable basada en una Tasa de
Referencia y el Margen Fijo, para la Tasa Variable; o (b) con respecto a
cualquier porción del préstamo que acumula intereses a una Tasa Variable basada
en una Tasa de Referencia y el Margen Variable, para la Tasa de Referencia.
58. “Conversión de Tasa de
Interés” significa un cambio en la base de la tasa de interés aplicable a la
totalidad o a cualquier monto del Balance de Retiros del Préstamo: (a) de la Tasa Variable a la Tasa Fija o
viceversa; o (b) de una Tasa Variable basada en un Margen Variable a una Tasa
Variable basada en un Margen Fijo; o (c) de una Tasa Variable basada en una
Tasa de Referencia y el Margen Variable a una Tasa Variable basada en una Tasa
Fija de Referencia y el Margen Variable o viceversa.
59. “Acuerdo Jurídico”,
significa cualquiera del Contrato de Préstamo, el Acuerdo de Garantía o el
Convenio de Proyecto. “Acuerdos
Jurídicos”, significa colectivamente, todos esos acuerdos.
60. “LIBOR” significa, para
cualquier Período de Intereses, la tasa de oferta interbancaria de Londres para
depósitos de seis meses en la Moneda del Préstamo, expresado como un porcentaje
por año, que aparece en la Página de Tasas pertinente a las 11:00 de la mañana
hora de Londres en la Fecha de Ajuste de la Tasa de Referencia para el Período
de Intereses.
61. “Gravamen” incluye
hipotecas, pignoración, cargos, privilegios y prioridades de cualquier tipo.
62. “Préstamo” significa el
Préstamo previsto en el Contrato de Préstamo.
63. “Cuenta del Préstamo”
significa la cuenta abierta por el Banco en sus libros a nombre del Prestatario
a la que el monto del Préstamo se acredita.
64. “Contrato de Préstamo”,
significa el contrato de préstamo entre el Banco y el Prestatario que contempla
el Préstamo, como tal acuerdo se pueda enmendar de vez en cuando. “Contrato de Préstamo” incluye las presentes Condiciones
Generales tal como se aplican al Contrato de Préstamo, y todos los apéndices,
listas, anexos y acuerdos suplementarios al Contrato de Préstamo.
65. “Moneda del Préstamo”,
significa la Moneda en que se denomina el Préstamo; siempre que si el Contrato
de Préstamo prevé Conversiones, “Moneda del Préstamo” significa la Moneda en la
cual se denomina el Préstamo de vez en cuando.
Si el Préstamo está denominado en más de una moneda, “Moneda del
Préstamo” se refiere por separado a cada una de esas Monedas.
66. “Parte en el Préstamo”, significa
el Prestatario o el Garante. “Partes en
el Préstamo” significa colectivamente,
el Prestatario y el Garante.
67. “Pago del Préstamo”,
significa cualquier monto pagadero por las Partes en el Préstamo al Banco de
conformidad con los Acuerdos Jurídicos o las presentes Condiciones Generales,
incluyendo (pero no limitado a) cualquier monto del Balance de Retiros del
Préstamo, intereses, la Comisión Inicial, interés a la tasa de Interés
Moratorio (si lo hubiere), cualquier prima del pago adelantado, cualquier
comisión por transacción de una Conversión o terminación anticipada de una
Conversión, el Cargo por Fijar el Margen Variable, cualquier prima pagadera al
establecer un Límite de Tasa de Interés o una Tasa de Interés Media, y
cualquier Monto de Liberación pagadero por el Prestatario.
68. “Gasto Local”, significa un
gasto: (a) en la Moneda del País
Miembro; o (b) en bienes, obras o servicios suministrados desde el territorio
del País Miembro; siempre que, no obstante, si la Moneda del País Miembro es
también la de otro país del que se suministran bienes, obras o servicios, un
gasto en esta Moneda para tales bienes, obras o servicios se considerará un
Gasto en el Extranjero.
69. “Día Bancario de Londres”
significa cualquier día en el que los bancos comerciales están abiertos para
servicios en general (incluidas las operaciones con divisas y depósitos en
Moneda extranjera) en Londres.
70. “Fecha de Fijación del
Vencimiento” significa, para cada Monto Desembolsado, el primer día del Período
de Intereses siguiente después del Período de Intereses en el que se retira el
Monto Desembolsado.
71. “País Miembro” significa el
miembro del Banco que es el Prestatario o el Garante.
72. “Fecha de Pago” significa
cada fecha especificada en el Contrato de Préstamo que se produce en o después
de la fecha del Contrato de Préstamo sobre el cual es pagadero el interés.
73. “Adelanto para la
Preparación” significa el adelanto mencionado en el Contrato de Préstamo y
reembolsable de conformidad con la Sección 2.07.
74. “Fecha de Pago del
Principal” significa cada fecha especificada en el Contrato de Préstamo en el
que es pagadera la totalidad o una parte del monto principal del Préstamo.
75. “Proyecto” significa el
proyecto descrito en el Contrato de Préstamo, para el cual el Préstamo se extiende, según se pueda enmendar la
descripción de tal proyecto de vez en cuando de común acuerdo entre el Banco y
el Prestatario.
76. “Convenio de Proyecto”
significa el acuerdo entre el Banco y la Entidad Ejecutora del Proyecto
relacionado con la implementación de la totalidad o parte del Proyecto, según
tal acuerdo se pueda enmendar de vez en cuando.
“Convenio de Proyecto” incluye las presentes Condiciones Generales tal
como se aplican en el Convenio de Proyecto, y todos los apéndices, las listas y
los acuerdos suplementarios al Convenio de Proyecto.
77. “Entidad Ejecutora del
Proyecto”, significa una entidad jurídica (que no sea el Prestatario ni el
Garante), que es responsable de la ejecución de la totalidad o de una parte del
Proyecto y que es parte en el Convenio de Proyecto. Si el Banco realiza un Convenio de Proyecto
con más de una tal entidad, “Entidad Ejecutora del Proyecto” se refiere por
separado a cada una de esas entidades.
78. “Dirección de la Entidad
Ejecutora del Proyecto”, significa la dirección de la Entidad Ejecutora del
Proyecto especificada en el Convenio de Proyecto para los fines de la Sección
10.01.
79. “Representante de la Entidad
Ejecutora del Proyecto”, significa el representante de la Entidad Ejecutora del
Proyecto especificado en el Convenio de Proyecto para los fines de la Sección
10.02 (a).
80. “Informe del Proyecto”
significa cada informe sobre el Proyecto que debe ser preparado y suministrado
al Banco de conformidad con 5.08 (b).
81. “Activos Públicos”, significa
los activos del País Miembro, de cualquiera de sus subdivisiones políticas o
administrativas y de cualquier entidad de su propiedad o controlada por, o que
opera a cuenta de o en beneficio de, el País Miembro o cualquier tal
subdivisión, incluyendo activos en oro y en divisas en poder de cualquier
institución que desempeñe las funciones de un banco central o fondo de
estabilización de intercambio, o funciones similares, para el País Miembro.
82. “Tasa de Referencia”,
significa, para cualquier Período de Intereses:
(a) para dólares de EE.UU.AA. y
el yen japonés, LIBOR para la Moneda del Préstamo pertinente. Si tal tasa no aparece en la Página de las
Tasas Relevantes, el Banco solicitará a la oficina principal de Londres de cada
uno de cuatro bancos principales que presente una cotización de la tasa a la
que ofrece depósitos por seis meses en la Moneda del Préstamo pertinente a los
principales bancos del mercado interbancario de Londres aproximadamente a las
11:00 a.m., hora de Londres en la Fecha de Ajuste de la Tasa de Referencia para
el Período de Intereses. Si proveen al
menos dos tales cotizaciones, la tasa de interés para el Período será la media
aritmética (según lo determine el Banco) de las cotizaciones. Si menos de dos cotizaciones se ofrecen según
se ha solicitado, la tasa para el Período de Intereses será la media aritmética
(según lo determine el Banco) de las tasas cotizadas por cuatro bancos
principales seleccionados por el Banco en el Centro Financiero pertinente,
aproximadamente a las 11:00 a.m. en el Centro Financiero, en la Fecha de Ajuste
de la Tasa de Referencia para el Período de Intereses para préstamos en la
Moneda del Préstamo relevante a los bancos principales por seis meses. Si menos de dos de los bancos así
seleccionados cotizan esas tasas, la Tasa de Referencia para la Moneda del
Préstamo relevante para el Período de Intereses será igual a la Tasa de
Referencia respectiva vigente para el Período de Intereses inmediatamente anterior;
(b) para el Euro, EURIBOR. Si tal tasa no aparece en la Página de las
Tasas Relevantes, el Banco solicitará a la oficina principal del Área del Euro
de cada uno de cuatro bancos principales que presente una cotización de la tasa
a la que ofrece depósitos por seis meses en Euros a los principales bancos del
mercado interbancario del Área del Euro aproximadamente a las 11:00 a.m., hora
de Bruselas en la Fecha de Ajuste de la Tasa de Referencia para el Período de
Intereses. Si proveen al menos dos de
esas cotizaciones, la tasa de interés para el Período será la media aritmética
(según lo determine el Banco) de las cotizaciones.
Si menos de dos cotizaciones se ofrecen según se ha solicitado, la tasa
para el Período de Intereses será la media aritmética (según lo determine el
Banco) de las tasas cotizadas por cuatro bancos principales seleccionados por
el Banco en el Centro Financiero pertinente, aproximadamente a las 11:00 a.m.
en el Centro Financiero, en la Fecha de Ajuste de la Tasa de Referencia para el
Período de Intereses para préstamos en Euros a los bancos principales por seis
meses. Si menos de dos de los bancos así
seleccionados cotizan esas tasas, la Tasa de Referencia para el Euro para el
Período de Intereses será igual a la Tasa de Referencia vigente para el Período
de Intereses inmediatamente anterior;
(c) si el Banco determina que
LIBOR (con respecto a dólares de EE.UU.AA. y yen japonés) o EURIBOR (con
respecto al Euro) se ha dejado de cotizar de manera permanente para tal moneda,
tal otra tasa de referencia comparable para la moneda relevante según lo
determine el Banco de conformidad con la Sección 3.02 (c); y
(d) para cualquier monedad diferente a dólares de EE.UU., Euro o yen
japonés: (i) tal tasa de referencia para
la Moneda del Préstamo inicial como se especifique o mencione en el Contrato de Préstamo; o (ii) en el caso de Conversión de Moneda a tal otra moneda,
tal tasa de referencia como lo determine el Banco de conformidad con las
Directrices para la Conversión y la notificación de ello al Prestatario conforme a la Sección 4.01 (b).
83. “Fecha de Ajuste de la Tasa
de Referencia” significa:
(a) para dólares de EE.UU. y el
yen japonés, el día que sea dos Días Bancarios de Londres anterior al primer
día del Período de Intereses pertinente (o:
(i) en el caso del Período de Intereses inicial, el día que sea dos Días
Bancarios de Londres anterior al primer o decimoquinto día del mes en el cual
el Contrato de Préstamo se firma, en el día que preceda de inmediato la fecha
del Contrato de Préstamo; siempre que si la fecha en la cual el Contrato de
Préstamo se firma es el día primero o decimoquinto de tal mes, la Fecha de
Ajuste de la Tasa de Referencia será el
día que sea dos Días Bancarios de Londres anterior a la fecha del contrato de
Préstamo; y (ii) si la Fecha de Conversión para una conversión
de Monedad de un monto del Saldo sin Retirar del
Préstamo a ya sea dólares de EE.UU. o yen japonés es un día diferente a la
Fecha de Pago, la Fecha de Ajuste de la Tasa de Referencia para la Moneda
Aprobada será el día que sea dos Días Bancarios de Londres anterior al primer o
decimoquinto día del mes en el que cae la Fecha de Conversión, el día que
preceda de manera inmediata la Fecha de Conversión; siempre que, si la Fecha de
Conversión es el día primero o decimoquinto de tal mes, la Fecha de Ajuste de
la Tasa de Referencia para la Moneda Aprobada será el día que sea dos Días
Bancarios de Londres anterior a la Fecha
de Conversión);
b) para el Euro, el día dos
Días de Liquidación META anterior al primer día del Período de Intereses
pertinente (o: (i) en el caso del
Período de Intereses inicial el día que sea dos Días de Liquidación META
anterior al primer o decimoquinto día del mes en el cual se firma el Contrato
de Préstamo, el día que preceda de manera inmediata la fecha del Contrato de
Préstamo; siempre que si la fecha del Contrato de Préstamo cae en el primer o
decimoquinto día de tal mes, la Fecha de Ajuste de la Tasa de Referencia será
el día dos Días de Liquidación META anterior a la fecha del Contrato de
Préstamo; y (ii) si la Fecha de Conversión de la
Conversión de Moneda de un monto del Saldo del Préstamo sin Retirar a Euros cae
en un día diferente a la Fecha de Pago, la Fecha de Ajuste de la Tasa de
Referencia inicial para la Moneda Aprobada será el día que sea dos Días de
Liquidación META anterior al primer o decimoquinto día del mes en el cual cae
la Fecha de Conversión, el día que preceda de manera inmediata la Fecha de
Conversión; siempre que si la Fecha de Conversión cae el primer o decimoquinto
día de tal mes, la Fecha de Ajuste de la
Tasa de Referencia para la Moneda Aprobada será el día que sea dos Días de
Liquidación META anterior a la fecha de Conversión);
(c) si, para una Conversión de
Moneda a una Moneda Aprobada, el Banco determina que la práctica del mercado
para la determinación de la Fecha de Ajuste de la Tasa de Referencia es en una
fecha distinta a la que se establece en los subapartados
(a) o (b) de la presente Sección, la Fecha de Ajuste de la Tasa de Referencia
será tal otra fecha según se especifica ampliamente en las Directrices para la
Conversión; y
(d) para cualquier moneda que
no sea dólares de EE.UU., Euro o yen japonés:
(i) tal día para la Moneda del Préstamo inicial según se especificará o
mencionará en el Contrato de Préstamo; o (ii) en el
caso de una Conversión de Moneda a tal otra moneda, tal día según lo determine
el Banco y se entregue notificación de ello al Prestatario conforme a la
Sección 4.01 (b).
84. “Página de Tasas Relevantes”
significa la página de visualización designada por un proveedor establecido de
datos del mercado financiero seleccionado por el Banco como la página para los
fines de mostrar la Tasa de Referencia para depósitos en la Moneda del
Préstamo.
85. “Respectiva Parte del
Proyecto” significa, para el Prestatario y para cualquier Entidad Ejecutora del
Proyecto, la parte del Proyecto especificada en los Acuerdos Jurídicos que será
realizada por dicha Entidad.
86. “Tasa en Pantalla”
significa:
(a) para una Conversión de Tasa
de Interés de la Tasa Variable a la Tasa Fija, la tasa de interés fija
determinada por el Banco en la Fecha de Ejecución con base en la Tasa Variable
y las tasas de mercado mostradas por proveedores de información establecidos
que reflejan el Período de Conversión, el monto de la Moneda y las
disposiciones para el reembolso del monto del Préstamo al cual se aplica la
Conversión;
(b) para una Conversión de Tasa
de Interés de la Tasa Fija a la Tasa Variable, la tasa variable de interés
determinada por el Banco en la Fecha de Ejecución basada en la Tasa Fija y las
tasas de mercado mostradas por proveedores de información establecidos que
reflejan el Período de Conversión, el monto de la Moneda y las disposiciones
para el reembolso del monto del Préstamo al cual se aplica la Conversión;
(c) para una Conversión de Tasa
de Interés de una Tasa Variable basada en una Tasa de Referencia y el Margen
Variable a una Tasa Variable basada en una Tasa de Referencia Fija y el Margen
Variable (o viceversa), la tasa de interés variable determinada por el Banco en
la Fecha de Ejecución basada en la Tasa de Referencia o Tasa Fija de Referencia
(según sea el caso) aplicable antes de las tasas de Conversión y de mercado
mostradas por proveedores de información establecidos que reflejan el Período
de Conversión, el monto de la Moneda y las disposiciones para el reembolso del
monto al cual se aplica la Conversión;
(d) para una Conversión de
Moneda de un monto del Saldo del Préstamo sin Retirar, el tipo de cambio entre
la Moneda del Préstamo inmediatamente anterior a la Conversión y la Moneda
Aprobada, determinado por el Banco en la Fecha de Ejecución basado en los tipos
de cambio de mercado mostrados por proveedores de información establecidos;
(e) para una Conversión de
Moneda de un monto del Balance de Retiros del Préstamo que acumula intereses a
una Tasa Variable basada en:
(i) una Tasa de Referencia y
el margen fijo, cada uno de: (A) el tipo de cambio entre la Moneda del Préstamo
inmediatamente anterior a la Conversión a la Moneda Aprobada, determinada por
el Banco en la Fecha de Ejecución con base en las tasas de intercambio del
mercado mostradas por proveedores de información establecidos; y (B) la tasa de
interés fija o la tasa de interés variable (la que se aplique a la Conversión), determinada por el
Banco en la Fecha de Ejecución conforme a
las Directrices para la Conversión con base en la tasa de interés aplicable a
tal monto inmediatamente anterior a la Conversión y las tasas del mercado
mostradas por proveedores de información establecidos que reflejan el Período
de Conversión, el monto de la Moneda y las disposiciones para el reembolso del
monto del Préstamo al cual aplica la Conversión; o
(ii) una
Tasa de Referencia o una Tasa de Referencia Fija y el Margen Variable, cada uno
de: (A) el tipo de cambio entre la
Moneda del Préstamo inmediatamente anterior a la Conversión y la Moneda
Aprobada, determinada por el Banco en la Fecha de Ejecución con base en tasas
de intercambio de mercado mostradas por proveedores de información
establecidos; y (B) la tasa de interés fija o la tasa de interés variable (la que se aplique a la
Conversión), determinada por el Banco en la Fecha de Ejecución de conformidad
con las Directrices para la Conversión basada en la Tasa de Referencia o la
Tasa de Referencia Fija (según sea el caso) aplicable a tal monto
inmediatamente anterior a la Conversión más un margen (si lo hubiera) y tasas
de mercado mostradas por proveedores de información establecidos que reflejan
el Período de Conversión, el monto de la Moneda y las disposiciones para el
reembolso del monto del Préstamo al cual se aplica la Conversión; y
(f) para la terminación
anticipada de una Conversión, cada una de las tasas aplicadas por el Banco con
el fin de calcular el Monto de Liberación a la fecha de tal terminación
anticipada de conformidad con las Directrices para la Conversión basadas en
tasas de mercado mostradas por proveedores de información establecidos que
reflejan el Período de Conversión restante, el monto de la Moneda y las
disposiciones para el reembolso de la suma del Préstamo a la cual se aplican la
Conversión y tal terminación anticipada.
87. “Compromiso Especial”,
significa cualquier compromiso especial que contrajo o que contraerá el Banco
en virtud de la Sección 2.02.
88. “Día de Liquidación META”,
significa cualquier día en el cual sistema de Trans
European Automated Real-time
Gross Settlement Express
Transfer está abierto para la liquidación de Euros.
89. “Impuestos” incluye
impositivos, gravámenes, tarifas y derechos de cualquier naturaleza ya sea vigentes en la fecha de los Acuerdos
Jurídicos o impuestos posterior a esa fecha.
90. “Árbitro con carácter de
Juez “, significa el tercer árbitro designado de conformidad con la Sección
8.04 (c).
91. “Monto de Liberación”
significa, en la terminación anticipada de una Conversión: (a) un monto pagadero por el Prestatario al Banco
igual al monto total neto pagadero por el Banco en virtud de transacciones
realizadas por el Banco para dar término a la Conversión, o si no se realizan
tales transacciones, un monto determinado
por el Banco basado en la Tasa en Pantalla, para representar el
equivalente de tal monto total neto; o (b) un monto pagadero por el Banco al
Prestatario igual al monto total neto por cobrar por parte del Banco en virtud
de las transacciones realizadas por el Banco para dar término a la Conversión,
o si no se realizan tales transacciones, un monto determinado por el Banco
basado en la Tasa en Pantalla, para
representar el equivalente de tal monto total neto.
92. “Saldo del Préstamo sin
Retirar” significa el monto del Préstamo que queda sin retirar de la Cuenta de
Préstamo de vez en cuando.
93. “Tasa Variable” significa
una tasa de interés variable igual a la suma de: (1) la Tasa de Referencia para
la Moneda del Préstamo inicial; más (2) el Margen Variable, si los intereses se
acumulan a una tasa basada en el Margen Variable, o el Margen Fijo si los
intereses se acumulan a una tasa basada en el Margen Fijo; siempre que:
(a) ante una Conversión de Tasa
de Interés de la tasa de interés variable basada en el Margen Variable a una
tasa variable basada en un Margen Fijo, la “Tasa Variable” aplicable al monto
del Préstamo al cual se aplica la Conversión será igual a la suma de: (i) la Tasa de Referencia de la Moneda del
Préstamo; más (ii) el Margen Fijo; más (iii) el Cargo de Fijación del Margen Variable;
(b) ante una Conversión de Tasa
de Interés de la Tasa Fija, la “Tasa Variable” aplicable al monto del Préstamo
al cual se aplica la Conversión será igual a ya sea: (i) la suma de: (A) la Tasa de Referencia de
la Moneda del Préstamo; más (B) el Margen de la Tasa de Referencia, si lo
hubiera, pagadero por el Banco según la Transacción de Cobertura del Interés
relacionada con la Conversión (ajustada conforme a las Directrices para la
Conversión para la diferencia, si la hubiera,
entre la Tasa Fija y la tasa fija de interés por cobrar por el Banco en
virtud de la Transacción para la Cobertura del Interés); o (ii)
si el Banco así lo determina de conformidad con las Directrices para la
Conversión, la Tasa en Pantalla;
(c) ante una Conversión de Tasa
de Interés de una tasa variable basada en:
(i) una Tasa de Referencia y
el Margen Variable a una tasa variable basada en una Tasa de Referencia Fija y
el Margen Variable, la “Tasa Variable” aplicable al monto del Préstamo al cual
se aplica la Conversión será igual a la suma de: (A) la Tasa de Referencia Fija para la Moneda del Préstamo; más (B) un
margen (si lo hubiera) de la Tasa de Referencia determinada razonablemente por
el Banco conforme a las Directrices para la Conversión; más (C) el Margen
Variable; o
(ii) una
Tasa de Referencia Fija y el Margen Variable a una tasa variable basada en una
Tasa de Referencia y el Margen Variable, la “Tasa Variable” aplicable al monto
del Préstamo al cual se aplica la Conversión
será igual a la suma de: (A) la
Tasa de Referencia de la Moneda del Préstamo; más (B) un margen (si lo hubiera)
para la Tasa de Referencia como lo determine razonablemente el Banco conforme a
las Directrices para la Conversión; más (C) el Margen Variable;
(d) ante una Conversión de
Moneda a una Moneda Aprobada de un monto del Saldo del Préstamo sin Retirar, y
ante el retiro de algún tal monto, la “Tasa Variable” aplicable a tal monto
será a la suma de: (i) la Tasa de
Referencia para la Moneda Aprobada; más (ii) el
Margen Variable si tal monto acumula intereses a una tasa basada en el Margen
Variable, o el Margen Fijo si tal monto acumula intereses a una tasa basada en
el Margen Fijo; y
(e) ante una Conversión de
Moneda a una Moneda Aprobada de un monto del Balance de Retiros del Préstamo
que acumula intereses a una tasa variable durante el Período de Conversión, la
“Tasa Variable” aplicable a tal monto deberá:
(i) para un préstamo que
acumula intereses a una tasa variable basada en una Tasa de Referencia y el
Margen Fijo, ser igual a ya sea: (A) la
suma de: (1) la Tasa de Referencia para
la Moneda Aprobada; más (2) el margen de la Tasa de Referencia, si la hubiera,
pagadera por el Banco según la Transacción de Cobertura de la Moneda con
relación a la Conversión de Moneda; o (B) si el Banco así lo determina conforme
a las Directrices para la Conversión, el componente de la Tasa en Pantalla de
la tasa de interés; o
(ii) para
un préstamo que acumula intereses a una tasa variable basada en una Tasa de
Referencia y el Margen Variable, ser igual a la suma de: (A) la
Tasa de Referencia para la Moneda Aprobada; más (B) un margen (si lo
hubiera) de la Tasa de Referencia de la Moneda Aprobada según lo determine
razonablemente el Banco conforme a las Directrices para la Conversión; más (C)
el Margen Variable; o
(iii) para
un préstamo que acumula intereses a una tasa variable basada en una Tasa de
Referencia Fija y el Margen Variable, ser igual a la suma de: (A) la
Tasa de Referencia Fija para la Moneda Aprobada; más (B) un margen (si
lo hubiera) de la Tasa de Referencia de la Moneda Aprobada según lo determine
razonablemente el Banco conforme a las Directrices para la Conversión; más (C)
el Margen Variable.
94. “Margen Variable” significa,
para cada Período de Intereses: (1) el
margen estándar del Banco para Préstamos que están en vigor a las 12:01 a.m.
hora de Washington, D.C, un día natural anterior a la fecha del Contrato de
Préstamo; (2) menos (o más) el margen promedio ponderada, para el Período de
Intereses, inferior (o superior) a la Tasa de Referencia para depósitos a seis
meses, con respecto a los empréstitos pendientes del Banco o partes de ellos
que el Banco ha asignado para financiar préstamos con intereses a una tasa
basada en el Margen Variable; como lo haya determinado razonablemente el Banco
y expresado como un porcentaje anual. En
el caso de un Préstamo denominado en más de una Moneda, “Cuota Variable” se
aplica por separado a cada una de esas Monedas.
95. “Costo de Fijación del
Margen Variable”, significa, para una Conversión a una Tasa Fija o un Margen Fijo
de todo o una parte del Préstamo que acumula intereses a una tasa basada en
el Margen Variable, el cobro del Banco
por tal Conversión vigente a las 12:01 a.m. hora de Washington D.C., un día
natural anterior a la realización de la Conversión.
96. “Balance de Retiros del
Préstamo”, significa los montos del Préstamo retirados de la Cuenta del
Préstamo y que se encuentran pendientes de vez en cuando.
97. “Yen”, “¥” y “JPY” cada uno
significa la moneda de curso legal de Japón.
EN FE DE LO CUAL se expide la presente Traducción Oficial del inglés al
español, la cual consta de cincuenta y siete folios; y firmo y sello en la
ciudad de San José el día ocho de enero del año dos mil trece. Se agregan y cancelan los timbres de
ley. Se anula el reverso de cada folio
María Isabel Araya Tristán”
ARTÍCULO 2.- Objetivo del Proyecto de
Mejoramiento de la Educación Superior
El objetivo de desarrollo del proyecto (ODP) es mejorar el acceso y la
calidad, aumentar las inversiones en innovación y en desarrollo científico y
tecnológico, así como mejorar la gestión institucional del sistema de educación
superior pública de Costa Rica.
ARTÍCULO 3.- Ejecución del proyecto
El prestatario, por medio del MEP, ejecutará el proyecto bajo la
coordinación general del Conare (UCP), que será
responsable de la coordinación y el seguimiento general del proyecto, y será el
principal interlocutor con el banco durante la implementación del proyecto en
todos los aspectos de monitoreo y evaluación.
La parte I del contrato de préstamo se llevará a cabo con la participación
directa de las cuatro universidades estatales, cada una denominada como Unidad
Coordinadora de Proyecto Institucional (UCPI), la parte II.1 del proyecto se
llevará a cabo con la participación directa del Sinaes,
la parte II.2 se llevará a cabo por Conare-OPES y la parte II.3 se llevará a cabo directamente
por el Conare.
Para lo anterior, conforme a lo dispuesto en el contrato de préstamo, el
Ministerio de Educación Pública será el responsable de firmar los acuerdos
necesarios para la ejecución del proyecto.
ARTÍCULO 4.- Administración de los recursos conforme al principio de caja
única del Estado mediante la utilización del sistema de tesoro digital
Los recursos provenientes del contrato de préstamo serán administrados por
la Tesorería Nacional, en cumplimiento con el principio de caja única. El prestatario acreditará los recursos a
favor de las universidades, conforme a las disposiciones del contrato de
préstamo para la realización de las actividades del proyecto aprobado por esta
ley; al efecto, las universidades deberán atender la normativa establecida para
el uso eficiente de los recursos.
ARTÍCULO 5.- Procedimientos de contratación administrativa
Se exceptúan de la aplicación de los procedimientos de contratación
administrativa regulados por la legislación ordinaria las adquisiciones de
bienes, obras y servicios que se financien con recursos del préstamo, así como los de
contrapartida. Dichas adquisiciones
serán efectuadas mediante los procedimientos establecidos en el Contrato de
Préstamo N.° 8194-CR.
Sin embargo, los principios constitucionales y el régimen de prohibiciones
de contratación administrativa, establecidos en la legislación ordinaria, serán
de aplicación obligatoria.
ARTÍCULO 6.- Exención de pago de
impuestos
No estarán sujetos al pago de ninguna clase de impuestos, timbres, tasas,
contribuciones o derechos los documentos que se requieran para formalizar el
Contrato de Préstamo 8194-CR, así como su inscripción en los registros
correspondientes, queda exonerada de todo tipo de pago.
Asimismo, las adquisiciones de obras, bienes y servicios que se lleven a
cabo en la ejecución e implementación del proyecto no estarán sujetas al pago
de ninguna clase de impuestos, tasas, sobretasas, contribuciones ni derechos de
carácter nacional. La presente
exoneración no rige para los contratos suscritos con terceros.
ARTÍCULO 7.- Universidades públicas
Las universidades públicas, en el marco de sus planes estratégicos,
continuarán promoviendo y profundizando las políticas orientadas hacia una
mayor diversificación de la oferta académica y al desarrollo de la equidad en
cuanto al acceso a la educación superior pública, con especial atención a las
poblaciones con menor desarrollo social relativo sin exclusión ni
discriminación, en el marco de un sistema que continúe promoviendo la
permanencia y la promoción exitosa de los estudiantes.
Como parte de estas políticas se continuará fortaleciendo los planes de
mejoramiento del sector académico en las sedes y los recintos regionales.
Los resultados del plan de mejoramiento institucional que se desprenden de
la presente ley serán remitidos anualmente para su conocimiento a la Comisión
de Control del Ingreso y el Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a
los cuatro días del mes de junio de dos mil trece.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Luis Fernando Mendoza Jiménez
PRESIDENTE
Martín Alcides Monestel
Contreras Annie
Alicia Saborío Mora
PRIMER SECRETARIO SEGUNDA SECRETARIA
dr.-
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los nueve días del mes de julio del año dos mil trece.
Ejecútese y publíquese.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Hacienda, Edgar Ayales Esna y el Ministro de
Educación Pública, Leonardo Garnier Rímolo.—1 vez.—O. C. Nº 17960.—Solicitud Nº
10737.—C-2348125.—(IN2013045680).