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LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA
DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY N.º 7531
ARTÍCULO
ÚNICO.- Adiciónanse
al artículo 2 de la Ley N.º 7531, de 13 de julio de
1995, dos párrafos, cuyos textos dirán:
“Artículo
2.-
[...]
Quienes,
al 18 de mayo de 1993 o al 13 de enero de 1997, hayan servido al menos durante
veinte años en el Magisterio Nacional, mantendrán el derecho de pensionarse o
jubilarse al amparo de la Ley N.º 2248, de 5 de
setiembre de 1958, y sus reformas, y a tenor de la Ley N.º 7268, de 14 de
noviembre de 1991, y sus reformas, respectivamente.
Asimismo, quienes a las
fechas referidas en el párrafo anterior no alcancen los veinte años de servicio
y hayan operado su traslado al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja
Costarricense de Seguro Social, no podrán obtener los beneficios establecidos
en el presente artículo.”
TRANSITORIO
I.-
Para tales efectos, a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley, la Junta de Pensiones del Magisterio Nacional
dispondrá de un plazo de tres meses para levantar un listado, el cual será
refrendado por la Dirección Nacional de Pensiones en el término de dos
meses; en él se incorporarán los nombres
y los números de cédula de las 7662 personas que se verán beneficiadas mediante
esta Ley. Este listado se levantará por
esta única oportunidad y de este beneficio quedarán excluidos quienes no
integren dicho listado. Las personas que
se consideren afectadas por el acto general de exclusión del listado, expreso o
tácito, podrán presentar los recursos de revocatoria y de apelación, dentro del
plazo de un mes, contado a partir de la publicación del listado en un medio
escrito de circulación nacional.
TRANSITORIO
II.-
Lo dispuesto en el transitorio
anterior se cumplirá de manera progresiva y gradual, en tal forma que los
nuevos pensionados y jubilados, beneficiados específicamente con esta
aplicación, no superen dos mil por cada año.
Rige
a partir de su publicación.
ASAMBLEA
LEGISLATIVA.- A los tres días del mes de
julio de dos mil seis.