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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

 

REFORMA DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY N 7531

 

ARTÍCULO ÚNICO.-       Adiciónanse al artículo 2 de la Ley N 7531, de 13 de julio de 1995, dos párrafos, cuyos textos dirán:

 

“Artículo 2.-

 

[...]

 

Quienes, al 18 de mayo de 1993 o al 13 de enero de 1997, hayan servido al menos durante veinte años en el Magisterio Nacional, mantendrán el derecho de pensionarse o jubilarse al amparo de la Ley N 2248, de 5 de setiembre de 1958, y sus reformas, y a tenor de la Ley N.º 7268, de 14 de noviembre de 1991, y sus reformas, respectivamente.

 

                        Asimismo, quienes a las fechas referidas en el párrafo anterior no alcancen los veinte años de servicio y hayan operado su traslado al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, no podrán obtener los beneficios establecidos en el presente artículo.”

 

TRANSITORIO I.-

 

            Para tales efectos, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la Junta de Pensiones del Magisterio Nacional dispondrá de un plazo de tres meses para levantar un listado, el cual será refrendado por la Dirección Nacional de Pensiones en el término de dos meses;  en él se incorporarán los nombres y los números de cédula de las 7662 personas que se verán beneficiadas mediante esta Ley.  Este listado se levantará por esta única oportunidad y de este beneficio quedarán excluidos quienes no integren dicho listado.  Las personas que se consideren afectadas por el acto general de exclusión del listado, expreso o tácito, podrán presentar los recursos de revocatoria y de apelación, dentro del plazo de un mes, contado a partir de la publicación del listado en un medio escrito de circulación nacional.


TRANSITORIO II.-

 

            Lo dispuesto en el transitorio anterior se cumplirá de manera progresiva y gradual, en tal forma que los nuevos pensionados y jubilados, beneficiados específicamente con esta aplicación, no superen dos mil por cada año.

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA.-  A los tres días del mes de julio de dos mil seis.