LEY NO. 7384
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CREACIÓN DEL
INSTITUTO COSTARRICENSE DE
PESCA Y ACUACULTURA (INCOPESCA)
CAPÍTULO I
Nombre, personalidad, domicilio y finalidad
ARTÍCULO 1.- Créase el Instituto Costarricense de Pesca y
Acuacultura (INCOPESCA), como un ente público estatal, con personalidad
jurídica, patrimonio propio, sujeto al Plan Nacional de Desarrollo que dicte el
Poder Ejecutivo; se regirá por esta Ley, para cuyos efectos se denominará
"el Instituto".
Su
domicilio legal estará en la ciudad de Puntarenas, sin perjuicio de que pueda
establecer otras dependencias, en cualquiera otra parte del país o fuera del
territorio nacional cuando así lo requiera.
El
Instituto tendrá dos direcciones regionales, una en Limón y otra en Guanacaste.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley, se establecen
como actividades ordinarias del Instituto las siguientes:
a) Coordinar el sector pesquero y el de acuacultura,
promover y ordenar el desarrollo de la pesca, la caza marítima, la acuacultura
y la investigación; asimismo, fomentar, sobre la base de criterios técnicos y
científicos, la conservación, el aprovechamiento y el uso sostenible de los
recursos biológicos del mar y de la acuacultura.
b) Normar el aprovechamiento racional de los recursos
pesqueros, que tiendan a lograr mayores rendimientos económicos, la protección
de las especies marinas y de la acuacultura.
c) Elaborar, vigilar y dar seguimiento a la aplicación de
la legislación, para regular y evitar la contaminación de los recursos
marítimos y de acuacultura, como resultado del ejercicio de la pesca, de la
acuacultura y de las actividades que generen contaminación, la cual amenace
dichos recursos.
ARTÍCULO 3.- Para la consecución de sus objetivos, el
Instituto coordinará actividades con los organismos de crédito, de asistencia
técnica y de cualquier otra índole, cuyo esfuerzo aunado tienda a fomentar el
aprovechamiento pesquero, la estabilización de los precios y la conservación de
las especies, a fin de alcanzar el más alto beneficio social.
ARTÍCULO 4.- Para los efectos de esta Ley, se establecen
las siguientes definiciones:
PESCADOR: cualquier
persona física o jurídica que realice actos de pesca.
ACTO DE PESCA: cualquiera de los siguientes:
a) Cualquier
operación o acción realizada con el objeto de aprehender peces, moluscos,
crustáceos, y otras especies de fauna y flora acuáticas, con fines comerciales,
industriales, científicos o deportivos.
b) El
aprovechamiento del lecho, fondos, aguas, playas, riberas, costas y puertos
para la cría, reproducción y difusión de las citadas especies.
ACUACULTOR: persona física o jurídica que realiza el
cultivo de organismos vivos, en medios acuáticos y marinos.
PRODUCTOS PESQUEROS: productos, subproductos o derivados
provenientes de la captura de la flora y la fauna marinas y de la acuacultura.
RECURSOS COSTEROS: biomasa constituida por la fauna y la
flora en la zona litoral y en el área marítima, cuyo hábitat se extiende hasta
una distancia de 55,5 kilómetros mar afuera.
RECURSOS MARINOS: comprende todos los recursos que se
encuentran en el océano: flora, fauna, minerales y otros.
PESCA COMERCIAL: acto de pesca destinado a su
comercialización.
CAZA MARÍTIMA: captura de cetáceos y pinnípedos, reptiles
y aves marinas, así como el aprovechamiento de los lugares de procreación y de
cría.
PESCA DEPORTIVA: acto de pesca realizado por placer,
distracción o ejercicio.
PLANTAS PROCESADORAS: industrias dedicadas al
procesamiento, la transformación de recursos pesqueros, o ambas actividades,
con el fin de elaborar productos para el consumo humano y animal o ambos.
EXPORTADORES: personas
físicas o jurídicas dedicadas a la comercialización de productos de la pesca en
mercados extranjeros.
PLANTAS EXPORTADORAS: industrias dedicadas al recibo y al
envío de productos provenientes de la pesca y de la acuacultura.
TRANSPORTISTAS: personas
físicas o jurídicas dedicadas al transporte terrestre, aéreo o marítimo de
productos pesqueros.
RECIBIDORES: instalaciones dedicadas a la compra o al
recibo de productos marinos.
CAPÍTULO II
ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 5.- El Instituto tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Proponer el programa nacional para el desarrollo de la
pesca y la acuacultura, de conformidad con los lineamientos que se establezcan
en el Plan Nacional de Desarrollo, y someter ese programa a la aprobación del
ministro rector del sector agropecuario.
b) Controlar la pesca y la caza de especies marinas, en
las aguas jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la
Constitución Política.
c) Dictar las medidas tendientes a la conservación, el
fomento, el cultivo y el desarrollo de la flora y fauna marinas y de
acuacultura.
ch) Regular el abastecimiento de la producción pesquera,
destinada al consumo humano en los
mercados internos y el de materia prima para la industria nacional.
d) Promover, por sí mismo o en cooperación con las
Instituciones de enseñanza, el establecimiento de centros de capacitación en
pesquería y acuacultura.
e) Llevar el registro de acuacultores, pescadores,
transportistas, recibidores, plantas procesadoras, pescaderías y exportadores.
Así como el registro de precios de productos y subproductos de especies
pesqueras.
f) Determinar las especies de organismos marinos y de
acuacultura que podrán explotarse comercialmente.
Previo estudio de los recursos marinos existentes.
Establecer
el número de licencias y sus regulaciones, así como las limitaciones técnicas
que se han de imponer a éstas.
h) Extender, suspender y cancelar los permisos de pesca,
caza marina y construcción de embarcaciones, así como las licencias y
concesiones para la producción en el campo de la acuacultura, a las personas
físicas y jurídicas que los soliciten y establecer los montos por cobrar por
las licencias.
i) Determinar los períodos y áreas de veda, así como las especies y tamaños cuya captura
estará restringida o prohibida.
j) Promover y fomentar el consumo y la industrialización
de los productos pesqueros y de los que sean cultivados artificialmente.
k) Promover la creación de zonas portuarias destinadas a
la pesca y a actividades conexas, así como el establecimiento de instalaciones
acuícolas.
l) Emitir opiniones de carácter técnico y científico en
todo lo relacionado con la flora y la fauna marinas y de acuacultura.
ll) Establecer convenios de cooperación internacional en
beneficio del desarrollo científico y tecnológico de la actividad pesquera,
marina y de acuacultura del país.
m) Contratar empréstitos internos o externos, destinados
a financiar sus programas de desarrollo pesquero y de acuacultura, de
conformidad con esta Ley. En el caso de
los empréstitos extranjeros, se requerirá de la aprobación de la Asamblea
Legislativa. Los empréstitos que se
obtengan deben pasar al Banco Central de Costa Rica y manejarse mediante los
bancos del Estado.
n) Velar porque se cumpla con la legislación pesquera y
de acuacultura.
ñ) Regular la comercialización de los productos pesqueros
y acuícolas. Para tales efectos, previamente se oirá a la Comisión Asesora de
Mercadeo que se designa en el artículo 26 de esta Ley. La resolución final del Instituto deberá ser
razonada.
o) Regular y manejar los subsidios que el Estado asigne
al sector pesquero y de acuacultura.
p) Ejercer la administración de su patrimonio, de acuerdo
con la Contraloría General de la República.
q) Promover la realización de un inventario de
biodiversidad marina y de acuacultura, para lo cual solicitará la colaboración
del sector científico tecnológico.
r) Realizar las demás atribuciones que le fijen esta Ley
y su Reglamento.
ARTÍCULO 6.- El Instituto tendrá capacidad para comprar,
vender y arrendar bienes muebles o inmuebles y títulos valores; podrá recibir
donaciones; tendrá, asimismo, capacidad para prestar, financiar, hipotecar y
realizar las gestiones comerciales y legales que sean de contratación, de
conformidad con lo que dispone la Ley de la Administración Financiera de la
República No. 1279, del 2 de mayo de 1951.
CAPÍTULO III
DE LA JUNTA DIRECTIVA Y SUS FUNCIONES
ARTÍCULO 7.- La máxima dirección del Instituto estará a
cargo de una Junta Directiva, compuesta por nueve miembros:
a) Un Presidente, designado por el Consejo de Gobierno,
quien a su vez será el Presidente Ejecutivo y deberá poseer una amplia
experiencia y conocimientos en el campo de las actividades del Instituto.
b) El Ministro de Agricultura y Ganadería o su
representante.
c) El Ministro de Ciencia y Tecnología o su
representante.
ch) Un representante del Estado nombrado por el Consejo
de Gobierno.
d) Tres miembros del sector pesquero, representantes de
las organizaciones de pescadores o acuacultores de las provincias costeras del
país.
e) Un representante del sector industrial o del
exportador de productos pesqueros o acuícolas.
f) Un representante de la Comisión Nacional Consultiva de
Pesca y Acuacultura.
Los
miembros a que se refieren los incisos d) y e) serán escogidos por el Consejo
de Gobierno de las ternas que al efecto le envíen los sectores indicados. El miembro al que se refiere el inciso f)
será el que, de su propio seno, recomiende la Comisión citada.
Existirán
además dos suplentes, de nombramiento del Consejo de Gobierno, los cuales
sustituirán a los miembros de la Junta Directiva en sus ausencias temporales o
permanentes. En el caso de ausencias
permanentes, la sustitución se realizará mientras no se nombre al nuevo
directivo, de acuerdo con el procedimiento estipulado en los artículos 7 y 16
de la presente Ley.
ARTÍCULO 8.- Para ser miembro de la Junta Directiva se
necesita:
a) Ser mayor de edad.
b) Ser costarricense por nacimiento o por naturalización,
con no menos de diez años de residencia en el país.
c) Tener amplia experiencia o conocimientos en materia
pesquera, de acuacultura, o en ambas.
ARTÍCULO 9.- No podrán designarse como miembros de la
Junta Directiva:
a) Los deudores morosos del Instituto.
b) Quienes hayan sido declarados en estado de quiebra o
insolvencia; los condenados por delitos contra la propiedad o por peculado o
malversación de fondos; ni los morosos en ninguno de los bancos o instituciones
del Estado.
c) Quienes estén ligados por parentesco, por
consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, con otros miembros
de la Junta Directiva o con el Auditor.
Tampoco podrán conformar la Junta Directiva personas o empleados del
mismo Instituto. Cuando, con posterioridad al nombramiento se compruebe la
existencia de alguno de los impedimentos a los que se refiere este inciso,
quedará sin efecto la designación del miembro que tenga el menor tiempo de
permanecer en el cargo.
En
cualquiera de los casos especificados en este artículo, la Junta Directiva
levantará la información correspondiente y de oficio procederá a declarar o no
la pérdida de la credencial, lo que deberá ser aprobado por el Consejo de
Gobierno.
ARTÍCULO 10.- El quórum de la Junta Directiva lo formarán
cinco de sus miembros. Los acuerdos se
tomarán por simple mayoría de los presentes, salvo en los casos en que la ley
exija mayoría calificada. En caso de
empate, el Presidente resolverá y para ello tendrá doble voto.
ARTÍCULO 11.- La Junta Directiva se reunirá, en sesión
ordinaria, cuatro veces al mes, en la sede del Instituto, el día y a la hora
que ella determine. Asimismo, sesionará
en forma extraordinaria en el lugar que ella señale cuando sea absolutamente
necesario, por convocatoria del Presidente o del Vicepresidente o de cuatro o
más de sus miembros, mediante comunicación escrita, presentada por lo menos con
doce horas de antelación, salvo en los casos en que todos los miembros estén
presentes y acuerden prescindir de la convocatoria por tratarse de un caso de
urgencia.
ARTÍCULO 12.- La asistencia puntual de los miembros de la
Junta Directiva a las sesiones, les dará el derecho al cobro de dietas; estas
se establecerán por medio de decreto ejecutivo y serán las únicas
remuneraciones que podrán percibir por el desempeño de sus funciones.
Sólo se
podrán celebrar seis sesiones remuneradas cada mes, incluyendo las ordinarias y
extraordinarias. No tendrán derecho de dietas, el Presidente Ejecutivo, el
Auditor ni ningún otro funcionario del Instituto que asista a las sesiones de
la Junta Directiva.
ARTÍCULO 13.- La Junta Directiva ejercerá sus funciones
con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las
normas establecidas en la Constitución Política, las leyes, los reglamentos y
los principios técnicos aplicables.
ARTÍCULO 14.- Los miembros de la Junta Directiva serán,
personal y solidariamente, responsables de las actuaciones y resoluciones
aprobadas en oposición a las leyes y reglamentos; asimismo, de las omisiones en
que incurran en el ejercicio de su cargo. De esa responsabilidad quedarán
exentos los directivos que hayan estado ausentes en el momento de votarse tales
resoluciones, así como los que hayan hecho constar su voto negativo, en el acta
respectiva.
Los
miembros de la Junta Directiva y el Auditor rendirán caución por la suma que
señale la Contraloría General de la República. Esta caución podrá constituirse
con garantía hipotecaria, valores o títulos del Estado, pólizas de fidelidad
del Instituto Nacional de Seguros o depósitos en efectivo.
Para la
calificación de las garantías y el otorgamiento de las escrituras, en su caso,
se sugerirán las prescripciones legales que rigen la materia.
ARTÍCULO 15.- Los miembros de la Junta Directiva durarán
en sus cargos cuatro años. Serán
nombrados en el mes de junio del mismo año en que se inicie el período
presidencial del Gobierno de la República; empezarán a ejercer sus funciones el
primero de julio de ese mismo año y podrán ser reelegidos.
ARTÍCULO 16.- Los miembros de la Junta Directiva sólo
podrán ser removidos durante el período para el cual fueron designados, por las
siguientes razones:
a) Por encontrarse en alguno de los supuestos del
artículo 9 de esta Ley.
b) Por haber dejado de concurrir a tres sesiones
ordinarias, sin causa justificada, a juicio de la Junta Directiva del
Instituto; por haberse ausentado del país por más de un mes sin la autorización
de la Junta; o por sobrepasar el permiso concedido por ella. Los permisos no podrán exceder de tres meses.
c) Por ser responsable, por sentencia firme, de la
infracción de alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o
reglamentos aplicables al Instituto.
ch) Por ser responsable, por sentencia firme, de actos u
operaciones fraudulentas o ilegales.
d) Por no haber podido desempeñar su cargo durante más de
tres meses por incapacidad física.
e) Por ser declarado legalmente incapaz.
En
cualquiera de los casos citados, la Junta Directiva levantará la información
correspondiente y la remitirá al Consejo de Gobierno para que éste determine si
procede o no la separación del cargo. De ser así, procederá a nombrar a la
persona para llenar la vacante para el resto del período legal. Se exceptúa de esta disposición al Ministro
del ramo, quien podrá remover a su representante cuando lo considere
conveniente.
La
cesación de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva no lo exonera de
las responsabilidades en que haya incurrido, durante el desempeño de su
función, por el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 17.- La Junta Directiva del Instituto tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Ejercer las atribuciones que la presente Ley le
confiere.
b) Dirigir, dentro de las normas y principios de esta
Ley, la política pesquera, de acuacultura, económica y social del Instituto y
determinar su organización administrativa.
c) Velar por el cumplimiento de los fines del Instituto.
ch) Aprobar, modificar o improbar los presupuestos
ordinarios y extraordinarios del Instituto, de conformidad con la Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República.
d) Aprobar la memoria anual y los estados financieros de
la Institución.
e) Resolver los asuntos que, para su estudio, le sean
sometidos por el Presidente Ejecutivo, Directores y Auditor.
f) Conocer en alzada de los recursos presentados contra
las decisiones del Presidente Ejecutivo o de la Auditoría.
g) Dictar, reformar e interpretar los reglamentos
internos del Instituto, los cuales, para su eficacia, deberán publicarse en el
Diario Oficial “La Gaceta”.
h) Crear las direcciones técnicas y los departamentos que
considere necesarios para el desempeño eficiente del Instituto.
i) Regular los márgenes de utilidad para las empresas
comercializadoras y exportadoras, para lo cual tomará en consideración el
dictamen de la Comisión de Mercadeo.
j) Autorizar la adquisición, el gravamen o la enajenación de bienes y resolver las
licitaciones, con el visto bueno de la Contraloría General de la República.
k) Establecer los montos por cobrar por la venta de
bienes y servicios que preste y genere el Instituto.
l) Nombrar de su seno al Vicepresidente en la primera
sesión.
ll) Elaborar los proyectos de ley que se estime necesarios para lograr mejor y con mayor
rapidez, los objetivos establecidos en esta Ley.
m) Incoar las acciones judiciales correspondientes, en
defensa de los derechos del Instituto. Transigir o someter a arbitraje los
litigios que tenga y otorgar los poderes judiciales y extrajudiciales
indispensables para la debida atención de sus negocios.
n) Ejercer las funciones a las que se refieren ésta y
cualesquiera otras leyes que le correspondan, de acuerdo con las leyes y
reglamentos aplicables.
ñ) Vigilar porque se apliquen las políticas y la
legislación que garanticen la sostenibilidad y el aprovechamiento racional de
los recursos marinos y de acuacultura.
ARTÍCULO 18.- Prohíbese celebrar toda clase de contratos
con el Instituto, a los miembros de la Junta Directiva y a todos los demás
funcionarios, empleados y parientes de tales personas hasta el tercer grado de
consanguinidad o afinidad inclusive, así como a las sociedades de cualquier
tipo en que estos tengan participación o interés.
La
violación de lo dispuesto en este artículo se sancionará con la destitución
inmediata del infractor o de los infractores, sin perjuicio de las
responsabilidades penales o civiles que les correspondan.
ARTÍCULO 19.- Cuando alguno de los asistentes a las
sesiones de la Junta Directiva tenga interés personal en el trámite de algún
asunto, de los que corresponden ordinariamente al Instituto, o lo tengan sus
socios o parientes hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad, el
asistente interesado deberá retirarse de la respectiva sesión mientras se
discute y se resuelve el caso, so pena de nulidad absoluta del auto, cuya
rectificación corresponderá al Auditor.
CAPÍTULO IV
DEL PRESIDENTE EJECUTIVO
ARTÍCULO 20.- El Presidente Ejecutivo se regirá por las
siguientes normas:
a) Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de
gobierno y administración del Instituto, dentro de las limitaciones que le
imponga la ley, los reglamentos y las disposiciones de la Junta Directiva. Le corresponderá, fundamentalmente, velar
porque se ejecuten las decisiones tomadas por la Junta; además, coordinará la
acción de la entidad con la de las demás instituciones del Estado y asumirá las
demás funciones que por ley estén reservadas para el Presidente de la Junta,
así como otras que le sean asignadas por ésta.
b) Fungirá a tiempo completo, mediante el pago de
prohibición, por lo cual no podrá desempeñar ningún otro cargo público
remunerado, ni ejercer profesiones liberales ni comerciales.
c) Podrá ser removido por el Consejo de Gobierno, en cuyo
caso tendrá derecho a cobrar la indemnización laboral que le corresponda por el
tiempo servido en el cargo, salvo que en la destitución medie responsabilidad
suya.
ch) Tendrá la representación judicial y extrajudicial del
Instituto, con las facultades que, para los apoderados generalísimos, determina
el artículo 1253 del Código Civil y las que, para los casos especiales, le
otorgue de manera expresa la Junta Directiva.
ARTÍCULO 21.- La Junta Directiva eligirá de su seno un
Vicepresidente, quien sustituirá al Presidente en caso de ausencia o
impedimento en el ejercicio de sus atribuciones o deberes. Cuando estén ausentes el Presidente y el
Vicepresidente, la Junta nombrará a uno de sus miembros como Presidente ad hoc.
ARTÍCULO 22.- Son atribuciones y deberes del Presidente:
a) Firmar los permisos de pesca y las concesiones para el
desarrollo de la acuacultura.
b) Hacer que se cumplan las leyes, los reglamentos y las
resoluciones de la Junta Directiva.
c) Informar a la Junta Directiva de los asuntos de
interés para la Institución y proponer los acuerdos que considere convenientes,
dirigir los debates y tomar las votaciones.
ch) Ejercer las funciones inherentes a su condición de
administrador general y jefe superior del Instituto, organizar todas sus
dependencias y velar por su cabal funcionamiento.
d) Suministrar a la Junta Directiva, la información
regular, exacta y completa, necesaria para asegurar el buen gobierno y la
dirección superior del Instituto.
e) Proponer a la Junta Directiva, las normas generales de
la política pesquera y de la acuacultura y cuando éstas hayan sido acordadas,
velar por su cumplimiento.
f) Presentar a la Junta Directiva el proyecto de
presupuesto anual del Instituto y las modificaciones respectivas y una vez
aprobado vigilar su correcta aplicación.
g) Proponer a la Junta Directiva la creación de las
plazas y servicios necesarios para el debido funcionamiento del Instituto.
h) Nombrar y remover a los funcionarios y empleados del
Instituto, de conformidad con los reglamentos respectivos. Los administradores regionales, que sean
funcionarios del Instituto, cualquiera que sea el título de su cargo, dependerán
del Presidente Ejecutivo para los efectos de este inciso. No obstante, para el
nombramiento y la remoción del personal de la Auditoría, se requerirá de la
aceptación del Auditor.
i) Atender las relaciones del Instituto con los
personeros del Gobierno, con sus dependencias e instituciones y demás entidades
nacionales o extranjeras.
j) Ejercer las demás funciones y facultades que le asigne
la propia Junta Directiva, o las que le corresponden de conformidad con la ley,
los reglamentos del Instituto y las demás disposiciones pertinentes.
CAPÍTULO V
DE LAS COMISIONES
ARTÍCULO 23.- La Junta Directiva del Instituto podrá
crear comisiones asesoras, dentro del ámbito de sus actividades. Su
organización y funcionamiento se establecerá en el reglamento de esta Ley,
excepto la Comisión Nacional Consultiva de Pesca y la Comisión de Mercadeo,
ambas reguladas en los artículos 24, 25, 26 y 27 de esta Ley.
Para
todos los efectos, se entenderá que las comisiones realizarán su trabajo ad
honorem.
ARTÍCULO 24.- La Comisión Nacional Consultiva de Pesca y
Acuacultura estará conformada así:
a) Un representante del sector atunero.
b) Un representante del sector camaronero.
c) Un acuacultor.
ch) Un representante del sector artesanal.
d) Un representante del sector industrial.
e) Un representante de los exportadores de productos del
mar.
f) Un profesional en Ciencias del Mar.
Los
representantes de los sectores pesquero e industrial se escogerán de ternas que
envíen las organizaciones de los sectores respectivos y, en el caso del inciso
f), el representante se seleccionará de una terna enviada por el Colegio de
Biólogos.
ARTÍCULO 25.- La Comisión Nacional Consultiva de Pesca
deberá asesorar a la Junta Directiva del Instituto, en la formulación de las
políticas generales de desarrollo del sector pesquero y acuacultor. Asimismo, deberá dar recomendaciones sobre la
aplicación de las técnicas y los métodos de pesca y acuacultura más eficientes,
para el manejo equilibrado de los recursos del mar.
ARTÍCULO 26.- El Instituto contará con una comisión
asesora, que se llamará Comisión de Mercadeo y estará constituida así:
a) Dos representantes del sector pesquero.
b) Dos representantes del sector exportador.
c) Un representante del Instituto Costarricense de Pesca
y Acuacultura.
ch) Un representante del Ministerio de Comercio Exterior.
d) Un representante del Banco Central.
ARTÍCULO 27.- Las atribuciones de la Comisión de Mercadeo
serán las siguientes:
a) Recomendar al Instituto los márgenes de utilidad para
las empresas exportadoras, excepto en el caso de productos de la pesca,
comprados a embarcaciones de bandera extranjera.
b) Velar porque el Instituto mantenga actualizada la
información sobre los precios
internacionales.
c) Vigilar porque los precios pagados al pescador por el
producto de exportación, se ajusten al precio internacional, rebajados los
costos y la utilidad del exportador, con base en el modelo vigente de los
costos, excepto en el caso de productos de la pesca comprados a embarcaciones
de bandera extranjera.
ARTÍCULO 28.- El Instituto contará con una Comisión de
Coordinación Científico Técnica, de carácter permanente, conformada por:
a) Un representante del Ministerio de Recursos Naturales,
Energía y Minas.
b) Un representante del Ministerio de Ciencia y
Tecnología.
c) Un representante del Instituto Nacional de Ciencia y
Tecnología.
ch) Un representante de cada uno de los organismos de
enseñanza superior del Estado, especializados en Ciencias del Mar, biología
marina o acuacultura.
d) Un representante de las entidades no gubernamentales,
nacionales o internacionales, que lo ameriten, a juicio de la Junta Directiva
del Instituto de Pesca y Acuacultura.
Estos
serán profesionales especializados con al menos dos años de experiencia
científica o técnica, en el campo de las Ciencias del Mar o la acuacultura.
ARTÍCULO 29.- La Comisión de Coordinación Científico
Técnica tendrá las siguientes atribuciones:
a) Dictaminar los asuntos que requieran del
pronunciamiento científico técnico, como ente asesor de la Junta Directiva y
del Presidente Ejecutivo.
b) Promover la coordinación de los programas de
investigación científica y tecnológica del Instituto, con los de otros
organismos nacionales e internacionales especializados.
c) Evaluar y recomendar políticas referentes a la
protección y la explotación sostenible de los recursos marinos; las
evaluaciones de impacto ambiental y de factibilidad que requieran del aval del
Instituto.
ch) Asesorar en los programas de divulgación y
capacitación científica y tecnológica para los pescadores.
d) Desarrollar los programas de investigación necesarios
relacionados con las ciencias de pesca y acuacultura y supervisar los sistemas
de censo e inventario de los recursos marítimos nacionales.
ARTÍCULO 30.- Al Instituto, en conjunto con la
Comisión de Coordinación Científico
Técnica, le corresponderá actuar como unidad de contraparte y centro de
información en el territorio nacional, en la coordinación con los organismos
internacionales creados en virtud del Convenio de las Naciones Unidas sobre
Derecho del Mar, Ley No. 7291 del 15 de julio de 1992.
CAPÍTULO VI
DE LA UNIDAD DE AUDITORIA
ARTÍCULO 31.- El Instituto contará con una unidad de
Auditoría Interna. Esta funcionará bajo
dirección inmediata y la responsabilidad de un Auditor, quien deberá ser
contador público autorizado.
El
Auditor será nombrado por la Junta Directiva, mediante el voto favorable de no
menos de cinco de sus miembros; durará en su cargo seis años y podrá ser
reelegido. Por su actuación, será
responsable ante la Junta Directiva. Para su remoción, se requerirá del mismo
número de votos necesarios para su nombramiento, de conformidad con lo
establecido por la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 32.- El Auditor dependerá directamente de la
Junta Directiva y podrá presentarle, directa y libremente, los asuntos que
considere que deben ser de su conocimiento.
Contra
las resoluciones del Auditor cabrá recurso de apelación ante la Junta
Directiva.
ARTÍCULO 33.- El Auditor estará sujeto a las mismas
limitaciones que establece la ley para los miembros de la Junta Directiva, en
cuanto éstas le sean aplicables.
Asimismo, en caso de que ejecute o permita operaciones contrarias a la
ley o a los reglamentos aplicables, responderá con sus bienes por las pérdidas
que ocasionen esos actos, sin perjuicio de las demás penas que le correspondan,
según el ordenamiento jurídico vigente.
ARTÍCULO 34.- La Unidad de Auditoría Interna es una parte
integral y vital del sistema de control interno de la Institución. Su función será la comprobación permanente
del cumplimiento, la suficiencia y la validez de dicho sistema; es decir,
evaluar, en forma oportuna, independiente y posterior, las operaciones
contables, administrativas y de otra naturaleza dentro de la organización; ello
constituye la base para prestar un servicio constructivo y de proyección a la
Administración, un control que mida y
valorice la eficiencia y la eficacia de los planes y controles establecidos por la Administración.
De
existir divergencias de criterio entre la Administración y la Auditoría
Interna, corresponderá a la Contraloría General de la República, a solicitud de
las partes interesadas, dilucidar tales divergencias.
ARTÍCULO 35.- Las dependencias del Instituto estarán
obligadas a presentar al Auditor, toda la información que les solicite, en la forma y en el plazo que
él determine. El Auditor y los funcionarios de la Auditoría Interna autorizados
por él, tendrán libre acceso a todos los libros, documentos, valores y archivos
del Instituto, por lo cual los funcionarios y empleados de éste estarán
obligados a prestarles su ayuda para el mejor desempeño de las funciones de
vigilancia y fiscalización.
CAPÍTULO VII
DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 36.- Para cubrir los gastos que demande la
ejecución de esta Ley, INCOPESCA contará con los siguientes recursos:
a) Las partidas que anualmente se asignarán para esa
finalidad en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.
b) Las contribuciones y subvenciones que reciba de otras
instituciones, personas físicas y jurídicas, así como de leyes especiales.
c) Los ingresos que reciba por concepto de multas y
comisos, previstos en la legislación sobre pesca y acuacultura, así como lo
dispuesto en la Ley No. 190, del 28 de setiembre de 1948 y su Reglamento.
ch) Las contribuciones que reciba de instituciones,
organismos nacionales e internacionales o de gobiernos de otros países.
d) Los ingresos por el otorgamiento de licencias y
concesiones.
e) El producto de los impuestos y contribuciones
contemplados en la presente Ley, o que se establezcan en el futuro, para dar
contenido financiero a los programas de desarrollo pesquero.
f) Los ingresos que recibe el Ministerio de Agricultura y
Ganadería por medio de la ley No. 6267 del 11 de agosto de 1978.
g) Las donaciones que reciba de otras instituciones o de
personas públicas o privadas.
h) El producto de los empréstitos internos y externos que
se contraten para los mismos propósitos.
i) Los fondos y demás bienes pertenecientes al Instituto.
j) El producto de sus utilidades netas.
k) Las sumas que se recauden por concepto de ventas.
ARTÍCULO 37.- Los ingresos que se obtengan por la
aplicación de esta Ley, constituirán el patrimonio del Instituto; para su
manejo se abrirá una cuenta en cualquiera de los bancos del Sistema Bancario
Nacional.
ARTÍCULO 38.- El Instituto estará exento del pago de toda
clase de impuestos, directos o indirectos, nacionales o municipales, ordinarios
o extraordinarios.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 39.- El Instituto estará sujeto, en materia
presupuestaria, a las directrices, normas y políticas que dicte la Contraloría
General de la República; por tanto, deberá presentarle para su aprobación el
presupuesto anual y las modificaciones respectivas; deberá enviarle los informes
de ejecución presupuestaria y, al final del período, la liquidación
correspondiente.
ARTÍCULO 40.- Créase un impuesto del cinco por mil del
valor de las exportaciones que pagarán las personas físicas o jurídicas, por la
exportación de productos y subproductos de la pesca y la caza marítima o de la
acuacultura.
El
producto de este gravamen será recaudado por el Banco Central, el cual lo
girará en forma directa y mensualmente al Instituto.
ARTÍCULO 41.- Los inspectores que nombre INCOPESCA para
velar por el cumplimiento de la legislación pesquera, tendrán el carácter de
autoridades de policía, y como tal
deberán denunciar ante las autoridades competentes las infracciones
cometidas según la presente Ley.
La
Guardia de Asistencia Rural y las demás autoridades de policía estarán
obligadas a prestar su colaboración a dichos funcionarios, cada vez que estos
la requieran para cumplir con las funciones y deberes impuestos por esta
Ley.
Mediante
el Reglamento de la presente Ley, se establecerán las funciones y atribuciones
de esos funcionarios.
Serán
juzgadas como cómplices y sancionadas con las mismas penas, según el caso, las
autoridades a quienes competa hacer cumplir esta Ley, cuando se les compruebe
que, teniendo conocimiento de las violaciones a la presente Ley o a su
Reglamento, no procuren el castigo de los culpables o, por negligencia o complacencia, permitan
infracciones de la misma. En tales
casos, de acuerdo con la gravedad del hecho, los jueces que conozcan de esta
Ley podrán imponer como pena adicional, la de inhabilitación especial.
ARTÍCULO 42.- Corresponderán al Instituto las
competencias y los recursos que las leyes anteriores le hayan asignado a otras instituciones del Estado, y
que formen parte de las atribuciones otorgadas a INCOPESCA.
ARTÍCULO 43.- Las personas físicas o jurídicas que se
dediquen a la explotación o a la industrialización de productos vivos del mar o
de la acuacultura, deberán suministrar al Instituto información actualizada,
para que éste pueda establecer un modelo de costos de la actividad exportadora
de los productos pesqueros y de otros que considere convenientes.
ARTÍCULO 44.- La actividad del Instituto se regirá por la
Ley de La Administración Financiera de la República; y por el Reglamento de la
Contratación Administrativa.
ARTÍCULO 45.- El sector pesquero adquirirá de RECOPE el
combustible (gasolina y diesel), para la actividad de pesca no deportiva a un
precio competitivo con el precio internacional, basado en el costo promedio de
importación del mes anterior y considerando el costo C.I.F. refinería, así como
los costos de distribución por oleoducto y distribución en planteles, de tal
forma que el precio sea F.O.B. Plantel.
Ese
precio será fijado por el Servicio Nacional de Electricidad; al cual deberá
solicitarlo previamente RECOPE, según lo dispuesto en la Ley No. 6588 del 30 de
julio de 1981, o el Instituto.
El
Instituto se encargará de la administración y el control del uso eficiente del
combustible, destinado a la actividad pesquera no deportiva.
ARTÍCULO 46.- Créase el fideicomiso pesquero, para cuyos
efectos se contará con cinco cuotas anuales iguales a la partida presupuestaria
del Ministerio de Agricultura y Ganadería que, en el presupuesto actual, se
asigna para subsidiar el combustible a los pescadores. El fideicomiso será
administrado por el Instituto, con la finalidad de promover programas de
desarrollo pesquero. La Junta Directiva
deberá dar la definición por votación calificada de dos terceras partes de los
presentes.
CAPÍTULO IX
REFORMAS
ARTÍCULO 47.- Agréganse al final del artículo 8 de la Ley
No. 6267 del 29 de agosto de 1978, los siguientes párrafos:
"Si transcurridos dos años contados a partir del
giro respectivo por parte del Banco Central a las instituciones contempladas en
los incisos 1, 2, y 3, éstas no han hecho uso de tales dineros, en los términos
que indica esta Ley, esos dineros pasarán a ser parte del patrimonio del
Instituto Costarricense de Pesca y
Acuacultura, previa comprobación por parte de la Contraloría General de la
República.
La
Universidad de Costa Rica y la Universidad Nacional deberán presentar al
Instituto, semestralmente una lista de los proyectos relacionados con el
recurso pesquero que se vayan a desarrollar."
ARTÍCULO 48.- Refórmase el artículo 5 de la Ley No. 6267
del 11 de agosto de 1978, cuyo texto dirá:
"Artículo 5.- Los
barcos extranjeros, que gocen de registro anual y permiso de pesca vigentes y
que descarguen la totalidad de su captura para compañías enlatadoras o
procesadoras nacionales, siempre que la cantidad no sea menor a trescientas
toneladas, -se exceptúan de esta cantidad mínima los barcos cuya capacidad de
acarreo no lo permita-, tendrán derecho a prórrogas consecutivas de un nuevo
permiso de pesca, por sesenta días, sin pago adicional, siempre que la descarga
se efectúe durante el período de vigencia del registro anual por el año
calendario para el que se adquirió el permiso.
El
barco extranjero, con registro anual vigente que entregue un mínimo de
trescientas toneladas de atún, pescado fuera de aguas jurisdiccionales de Costa
Rica, a compañías o procesadoras de atún nacional, durante el año calendario
podrá gozar únicamente de un permiso de pesca por sesenta días naturales, sin
el pago correspondiente.
El
Poder Ejecutivo queda facultado, mediante decreto, para regular los cánones o
limitar el otorgamiento de nuevas licencias,
según las necesidades de materia prima de las plantas procesadoras
nacionales, y las políticas de conservación y preservación del recurso,
conforme a las investigaciones científicas realizadas por los organismos
competentes.
Se
les prohíbe a los barcos atuneros de bandera extranjera, descargar, por
cualquier título, otros productos o subproductos pesqueros distintos de los
autorizados en la licencia de pesca correspondiente, para satisfacer las
necesidades de abastecimiento de las plantas procesadoras de atún. La inobservancia de esta disposición
acarreará la suspensión inmediata de la licencia de pesca, durante el año en
vigencia de la matrícula de pesca. Por
reincidencia contra esta normativa, se suspenderá la licencia de venta al barco
durante un año calendario."
ARTÍCULO 49.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
Ley dentro de los tres meses siguientes a su publicación.
La falta
de reglamento no impedirá su aplicación.
ARTÍCULO 50.- Rige a partir de su publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- El
Ministerio de Agricultura y Ganadería trasladará al Instituto, en un plazo
máximo de tres meses a partir de la instalación de la Junta Directiva de éste,
los bienes y el personal asignados a la Dirección General de Recursos Pesqueros
y Acuacultura, así como los recursos que, por disposición de leyes anteriores,
estén destinados al programa de pesca y acuacultura del Ministerio de
Agricultura y Ganadería.
El
personal profesional, el técnico y administrativo de la Dirección de Recursos
Pesqueros y Acuacultura mantendrán los derechos laborales adquiridos.
En caso
de quedar vacantes puestos de trabajo que provienen del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, la Autoridad Presupuestaria permitirá el nombramiento
de nuevo personal.
TRANSITORIO II.- Por
una única vez el Ministerio de Hacienda, mediante la Autoridad Presupuestaria,
autorizará la creación de hasta quince plazas nuevas para el funcionamiento de
este Instituto; los funcionarios serán nombrados de acuerdo con el Servicio
Civil.
Este
transitorio tiene una vigencia de un año.
TRANSITORIO III.- La primera Junta Directiva, que
iniciará funciones un mes después de la publicación de esta Ley, ajustará su
término a las condiciones del artículo 15 de la presente Ley.
TRANSITORIO IV.- Las zonas de fincas de extensión en
acuacultura pertenecientes al Ministerio de Agricultura y Ganadería, pasarán a
ser parte del patrimonio del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura.
TRANSITORIO V.- El representante al que se refiere el
inciso f) del artículo 7 será escogido y nombrado dentro de los dos meses
siguientes a la designación de la primera Junta Directiva del Instituto.
TRANSITORIO VI.- En un plazo máximo de seis meses a
partir de la instalación de la Junta Directiva, el Instituto deberá levantar el
registro actualizado de pescadores y el número de embarcaciones pesqueras
(lanchas, botes y pangas).
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los ocho días del mes
de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.
Danilo Chaverri Soto
PRESIDENTE
Manuel Antonio
Bolaños Salas Emmanuel Ajoy Chan
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO
SECRETARIO
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los
dieciséis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.
Ejecútese y Publíquese.
R. A. Calderón F.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Juan Rafael Lizano Sáenz.
____________________________________
Actualizado al:
8 de noviembre de 2000
Sanción:
16 de marzo de 1994
Publicación:
29 de marzo de 1994
Rige:
29 de marzo de 1994
HAA.