Ley 6849

 

Impuesto 5% Venta Cemento Producido en Cartago San José y Guanacaste

 

ARTICULO 1º.- Establécese un impuesto del cinco por ciento sobre el precio de venta del cemento producido en las provincias de Cartago, San José y Guanacaste, en bolsa o a granel, de cualquier tipo, con excepción del cemento destinado a la exportación.

ARTICULO 2º- Para la aplicación del artículo anterior se entiende porprecio de venta, el costo de producción más un porcentaje de utilidad sobre los costos, que establecerá y que sólo podrá modificar el Ministerio de Economía y Comercio.

ARTICULO 3º.-Los ingresos provenientes del gravamen al cemento producido en la provincia de Cartago, se distribuirán de la siguiente manera:

a) Un veinticinco por ciento a la Municipalidad del cantón central de Cartago, la cual empleará esos fondos exclusivamente en la construcción, mejoramiento y mantenimiento del sistema de alcantarillado sanitario y de las cañerías en todo el cantón.

b) Un quince por ciento al Instituto Tecnológico de Costa Rica.

c) Un quince por ciento (15%) distribuido por partes iguales entre las municipalidades de La Unión, El Guarco, Oreamuno, Paraíso, Jiménez, Alvarado, Turrialba y los consejos de distrito de Cervantes y Tucurrique, para obras comunales.

(Así reformado por el artículo 23, inc. 18, de la Ley Nº 7108 de 8 de noviembre de 1988)

ch) Un diez por ciento, distribuido por partes iguales entre las asociaciones de desarrollo integral de la comunidad de la provincia de Cartago, constituidas a la fecha de promulgación de la presente ley, para obras comunales. Estos recursos serán canalizados por medio de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad.

d) Un tres por ciento al Colegio Universitario de Cartago.

e) Un dos por ciento al Colegio San Luis Gonzaga, el cual deberá destinar el cincuenta por ciento a la construcción de instalaciones deportivas durante los cuatro primeros años.

f) Un tres por ciento al Colegio Vocacional de Artes y Oficios.

g) Un tres coma cinco por ciento a la Ciudad de los Niños.

h) Un tres por ciento al Asilo de Ancianos Claudio María Volio.

i) Un dos por ciento a la Asociación de Desarrollo Específico para Enfermos Alcohólicos (ADEPEA).

j) Un dos por ciento, distribuido por partes iguales entre las parroquias de El Carmen y de Nuestra Señora de los Angeles de la ciudad de Cartago, para obras en sus comunidades.

k) Un uno por ciento al Colegio Seráfico de Cartago.

l) Un uno por ciento al Liceo Vicente Lachner Sandoval.

ll) Un uno por ciento al Colegio Sagrado Corazón de Jesús de Cartago.

m) Un dos por ciento a la Junta de Educación de Cartago, la cual destinará por única vez, el cincuenta por ciento de estos ingresos para mejoras de la Escuela Ascensión Esquivel.

n) Un uno por ciento a la Escuela de Enseñanza Especial de Retardo Mental de Cartago.

ñ) Un cero como cinco por cinto (0,5%) para obras comunales en el distrito de San Francisco de Cartago, que será administrativo, en forma proporcional, por las asociaciones de desarrollo integral de ese distrito.

o) Un cinco por ciento (5%) para la construcción y el mantenimiento de infraestructura deportiva y recreativa en el cantón Central de Cartago, que será girado a la Dirección de Educación Física y Deportes para ese fin, en coordinación con la Municipalidad de Cartago. Dicho porcentaje se distribuirá de la siguiente manera:

1)         Un dos coma cinco por ciento (2,5%) se invertirá en la construcción y el mantenimiento de un centro polideportivo en la ciudad de Cartago.  

2)         Un dos coma cinco por ciento (2,5%) se invertirá en la construcción y el mantenimiento de infraestructura deportiva y recreativa en los distritos del cantón Central de Cartago; para ello se autoriza a la Municipalidad de Cartago para que realice convenios con asociaciones de desarrollo, juntas administrativas y juntas de educación para su implementación.   Los recursos disponibles serán distribuidos según el Índice de Desarrollo Social (IDS), elaborado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLÁN).  Los distritos con menor IDS recibirán proporcionalmente mayores recursos.

Se autoriza al ICODER para que transfiera a  la Municipalidad de Cartago, estos fondos para su debida inversión.

(Así reformado el inciso o) anterior por el artículo único de la ley "Incentivo para la Infraestructura Deportiva y Recreativa en la Ciudad de Cartago", Nº 8812 del 28 de abril de 2010)

 

p) Un tres por ciento (3%) a la Corporación Hortícola Nacional. (Así reformado por el artículo 28 de la Ley de Creación de la Corporación Hortícola Nacional No.7628 de 26 de setiembre 1996)  

q) Un uno por ciento al Colegio Nocturno de Cartago.

r) Un uno por ciento al Colegio Domingo Savio de Cartago.

(Así reformado por el artículo 10 de la Ley Nº 6890 de 14 de setiembre de 1983)

ARTICULO 4º.- Los ingresos provenientes del gravamen al cemento producido en la provincia de Guanacaste serán distribuidos, por partes iguales, entre las municipalidades de esta provincia. Lo recaudado por el impuesto a la producción de cemento en la provincia de San José, se distribuirá de la siguiente manera:

El cincuenta por ciento a la Municipalidad de Desamparados.

El Veintidós coma cinco por ciento a las otras municipalidades de la provincia de San José, para obras comunales.

El diecisiete coma cinco por ciento a las municipalidades de la provincia de Alajuela distribuido por partes iguales, para obras comunales.

El diez por ciento a la Universidad Nacional.

ARTICULO 5º.- Los fabricantes de cemento deberán llevar un libro de registro sobre su producción y otro sobre sus ventas, los cuales deberán ser debidamente sellados y supervisados semestralmente por la Dirección General de Hacienda. Asimismo, la Dirección General de Hacienda procederá a sellar, identificar y supervisar los libros de factura que utilicen.

ARTICULO 6º.- Los fabricantes de cemento deberán depositar en el Banco Central de Costa Rica, mensualmente, el monto de los impuestos correspondientes a las ventas realizadas en cada mes.

(Así reformado por el artículo 70 de la ley Nº 7138 de 16 de noviembre de 1989)

ARTICULO 7º.- El Banco Central de Costa Rica girará directamente, a cada una de las instituciones beneficiarias, el importe señalado en los artículos tercero y cuarto de esta ley. El respectivo pago deberá hacerse dentro de los siguientes diez días hábiles posteriores a la fecha en que las fábricas hayan hecho el depósito correspondiente.

ARTICULO 8º.- Rige a partir de su publicación