Ley 6849
Impuesto 5% Venta Cemento Producido en Cartago San José y Guanacaste
ARTICULO 1º.- Establécese
un impuesto del cinco por ciento sobre el precio de venta del cemento producido
en las provincias de Cartago, San José y Guanacaste, en bolsa o a granel, de
cualquier tipo, con excepción del cemento destinado a la exportación.
ARTICULO 2º- Para la aplicación del
artículo anterior se entiende porprecio de venta, el
costo de producción más un porcentaje de utilidad sobre los costos, que
establecerá y que sólo podrá modificar el Ministerio de Economía y Comercio.
ARTICULO 3º.-Los ingresos provenientes del
gravamen al cemento producido en la provincia de Cartago, se distribuirán de la
siguiente manera:
a) Un veinticinco por ciento a la
Municipalidad del cantón central de Cartago, la cual empleará esos fondos
exclusivamente en la construcción, mejoramiento y mantenimiento del sistema de
alcantarillado sanitario y de las cañerías en todo el cantón.
b) Un quince por ciento al Instituto
Tecnológico de Costa Rica.
c) Un quince por ciento (15%) distribuido
por partes iguales entre las municipalidades de La Unión, El Guarco, Oreamuno, Paraíso,
Jiménez, Alvarado, Turrialba y los consejos de distrito de Cervantes y Tucurrique, para obras comunales.
(Así reformado por el artículo 23, inc.
18, de la Ley Nº 7108 de 8 de noviembre de 1988)
ch) Un diez por ciento, distribuido por
partes iguales entre las asociaciones de desarrollo integral de la comunidad de
la provincia de Cartago, constituidas a la fecha de promulgación de la presente
ley, para obras comunales. Estos recursos serán canalizados por medio de la
Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad.
d) Un tres por ciento al Colegio
Universitario de Cartago.
e) Un dos por ciento al Colegio San Luis
Gonzaga, el cual deberá destinar el cincuenta por ciento a la construcción de
instalaciones deportivas durante los cuatro primeros años.
f) Un tres por ciento al Colegio
Vocacional de Artes y Oficios.
g) Un tres coma cinco por ciento a la
Ciudad de los Niños.
h) Un tres por ciento al Asilo de Ancianos
Claudio María Volio.
i) Un dos por ciento a la Asociación de
Desarrollo Específico para Enfermos Alcohólicos (ADEPEA).
j) Un dos por ciento, distribuido por
partes iguales entre las parroquias de El Carmen y de Nuestra Señora de los Angeles de la ciudad de Cartago, para obras en sus
comunidades.
k) Un uno por ciento al Colegio Seráfico
de Cartago.
l) Un uno por ciento al Liceo Vicente
Lachner Sandoval.
ll) Un uno por ciento al Colegio Sagrado Corazón de
Jesús de Cartago.
m) Un dos por ciento a la Junta de
Educación de Cartago, la cual destinará por única vez, el cincuenta por ciento
de estos ingresos para mejoras de la Escuela Ascensión Esquivel.
n) Un uno por ciento a la Escuela de
Enseñanza Especial de Retardo Mental de Cartago.
ñ) Un cero como cinco por cinto (0,5%)
para obras comunales en el distrito de San Francisco de Cartago, que será
administrativo, en forma proporcional, por las asociaciones de desarrollo
integral de ese distrito.
o) Un cinco por ciento (5%)
para la construcción y el mantenimiento de infraestructura deportiva y
recreativa en el cantón Central de Cartago, que será girado a la Dirección de
Educación Física y Deportes para ese fin, en coordinación con la Municipalidad
de Cartago. Dicho porcentaje se distribuirá de la siguiente manera:
1) Un dos coma cinco por
ciento (2,5%) se invertirá en la construcción y el mantenimiento de un centro
polideportivo en la ciudad de Cartago.
2) Un dos coma cinco por
ciento (2,5%) se invertirá en la construcción y el mantenimiento de
infraestructura deportiva y recreativa en los distritos del cantón Central de
Cartago; para ello se autoriza a la Municipalidad de Cartago para que realice
convenios con asociaciones de desarrollo, juntas administrativas y juntas de
educación para su implementación. Los
recursos disponibles serán distribuidos según el Índice de Desarrollo Social
(IDS), elaborado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (MIDEPLÁN). Los distritos con
menor IDS recibirán proporcionalmente mayores recursos.
Se autoriza al ICODER para que transfiera a la Municipalidad de Cartago,
estos fondos para su debida inversión.
(Así reformado el inciso o) anterior por el artículo único de la ley
"Incentivo para la Infraestructura Deportiva y Recreativa en la Ciudad de
Cartago", Nº 8812 del 28 de abril de 2010)
p) Un tres por ciento (3%) a la
Corporación Hortícola Nacional. (Así reformado por el artículo 28 de la Ley de
Creación de la Corporación Hortícola Nacional No.7628 de 26 de setiembre 1996)
q) Un uno por ciento al Colegio Nocturno
de Cartago.
r) Un uno por ciento al Colegio Domingo Savio de Cartago.
(Así reformado por el artículo 10 de la
Ley Nº 6890 de 14 de setiembre de 1983)
ARTICULO 4º.- Los ingresos provenientes
del gravamen al cemento producido en la provincia de Guanacaste serán
distribuidos, por partes iguales, entre las municipalidades de esta provincia. Lo
recaudado por el impuesto a la producción de cemento en la provincia de San
José, se distribuirá de la siguiente manera:
El cincuenta por ciento a la Municipalidad
de Desamparados.
El Veintidós coma cinco por ciento a las
otras municipalidades de la provincia de San José, para obras comunales.
El diecisiete coma cinco por ciento a las
municipalidades de la provincia de Alajuela distribuido por partes iguales,
para obras comunales.
El diez por ciento a la Universidad Nacional.
ARTICULO 5º.- Los fabricantes de cemento
deberán llevar un libro de registro sobre su producción y otro sobre sus
ventas, los cuales deberán ser debidamente sellados y supervisados
semestralmente por la Dirección General de Hacienda. Asimismo, la Dirección
General de Hacienda procederá a sellar, identificar y supervisar los libros de
factura que utilicen.
ARTICULO 6º.- Los fabricantes de cemento
deberán depositar en el Banco Central de Costa Rica, mensualmente, el monto de
los impuestos correspondientes a las ventas realizadas en cada mes.
(Así reformado por el artículo 70 de la
ley Nº 7138 de 16 de noviembre de 1989)
ARTICULO 7º.- El Banco Central de Costa
Rica girará directamente, a cada una de las instituciones beneficiarias, el
importe señalado en los artículos tercero y cuarto de esta ley. El respectivo
pago deberá hacerse dentro de los siguientes diez días hábiles posteriores a la
fecha en que las fábricas hayan hecho el depósito correspondiente.
ARTICULO 8º.- Rige a partir de su
publicación