REGLAMENTO DE ORDEN, DIRECCIÓN Y DISCIPLINA INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

 

Artículo 41 bis.- Moción para fijar plazos de votación

Por medio de una moción para fijar plazos de votación, la Asamblea podrá acordar que, para acuerdos legislativos o proyectos de ley, se establezca un plazo de votación, conforme a las siguientes reglas:

a) Las mociones para fijar plazos de votación deberán ser firmadas por dos o más Jefes de Fracción que juntos representen, por lo menos, a treinta y ocho diputados. No podrá presentarse una moción de fijación de plazos en favor de un proyecto, si en la Comisión que tuviere que estudiarlo existiere otro al que se le haya aprobado una moción de este tipo.

 b) Las mociones de fijación de plazos se conocerán en el capítulo de Régimen Interno.  Los proponentes podrán hacer uso de la palabra en favor de la moción hasta por un plazo que, individualmente o en conjunto, no exceda de quince minutos. Los diputados que se opongan podrán hacer uso de la palabra en la misma forma y por igual plazo. Sin más trámite, estas mociones se someterán a votación.

 c) La moción deberá ser aprobada  al menos por dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa, excepto cuando se trate de proyectos de ley relacionados a la venta de los activos del Estado; pues, en estos casos, deberá ser aprobada al menos por cuarenta y tres Diputados. Se exceptúan de este procedimiento los proyectos de reforma constitucional, creación de nuevos impuestos o aumento de los existentes, fijación de penas privativas de libertad.[1]

 d) Cuando el proyecto se encuentre en una Comisión Legislativa, este ocupará el primer lugar del orden del día a partir del día siguiente de la aprobación de la moción de fijación de plazos y conservará este lugar hasta su votación final. La votación final del proyecto en Comisión deberá producirse en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la aprobación de la moción de fijación de plazos; podrá prorrogarse una única vez por un término igual mediante moción aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Comisión respectiva. Si vencido el plazo no se hubiere agotado la discusión del proyecto, el Presidente, sin más trámite, someterá a votación las mociones pendientes sin discusión alguna, dará el proyecto por discutido y lo someterá a votación.

 e) Cuando el proyecto se encuentre en el Plenario Legislativo, su votación, en primer debate, deberá producirse en las veintidós sesiones siguientes contadas a partir del día en que se inicie su discusión en el trámite de primer debate.  Dentro de ese plazo, deberán realizarse al menos seis sesiones de discusión por el fondo del citado proyecto. Si vencido el plazo, aún hubieren mociones por el fondo o de reiteración no conocidas, se someterán a votación, otorgándoles a sus proponentes un único plazo de cinco minutos para explicarlas, ya sea que hable uno solo o varios de ellos. Los diputados que se opongan a la moción dispondrán de un único plazo de igual término para explicar sus razones, ya sea que hable uno solo o varios de ellos.[2]  En ningún caso, cabrá el razonamiento del voto verbal; sin embargo, podrá hacerse por escrito, como máximo al día siguiente de haberse efectuado la votación, de manera que pueda ser incorporado en el acta respectiva.  En todo caso, si vencido el plazo de las veintidós sesiones no se hubiere cumplido con las seis sesiones mínimas de discusión del proyecto por el fondo, se tendrá por prorrogado el plazo automáticamente, de forma tal que puedan realizarse las sesiones de discusión por el fondo necesarias hasta cumplir con el requisito indicado y con el plazo para el uso de la palabra de los diputados por el fondo, según lo establecido en este artículo.  No obstante lo anterior, si no hubiere mociones presentadas, ni oradores para el uso de la palabra, podrá someterse el proyecto a votación, aun cuando no hubieren transcurrido las sesiones indicadas.  Durante el trámite en Plenario deberán seguirse las siguientes reglas:

 i) El proyecto ocupará el primer lugar del capítulo de primeros debates desde el día siguiente al de la aprobación de la moción de fijación de plazos, o bien, a partir del día en que se venza el plazo establecido en el artículo 82 de este Reglamento, según sea el caso.  Si dentro del capítulo de primeros debates del Plenario existieren dos o más proyectos a los cuales se les haya aprobado una moción de fijación de plazos, estos se conocerán en estricto orden cronológico de acuerdo con el momento de presentación de sus respectivos dictámenes.  Si alguno de estos proyectos tuviere varios dictámenes, se tomará en cuenta la fecha y hora del primero que se haya presentado.  Cuando, en virtud de dispensa de trámites reglamentarios, el Plenario conozca directamente de un proyecto de esta naturaleza, este se considerará presentado en la fecha y hora en que se aprobó la moción que le dispensó de los trámites, de conformidad con el artículo 177 de este Reglamento.  No obstante lo anterior,  podrá alterarse el orden de conocimiento de este tipo de proyectos, de conformidad con las reglas de los artículos 37 y 38, pero nunca en favor de uno al que no se le haya aprobado una moción de fijación de plazos, sin importar el procedimiento que se utilice para alterar este orden.

 ii) Las mociones de fondo solo serán de recibo cuando se presenten durante las primeras cuatro sesiones de discusión en primer debate.  Cada Diputado podrá presentar una única moción de fondo por artículo, salvo que este contenga varias modificaciones, abrogaciones o adiciones, caso en el cual podrá presentarse una única moción por cada modificación, abrogación o adición, las mociones serán conocidas por la Comisión Dictaminadora. Para explicar su contenido, el Diputado proponente contará en forma individual o conjunta con un plazo que no exceda de 5 minutos.  También podrá hacer uso de la palabra para referirse a la moción un diputado a favor y uno en contra por un plazo de 5 minutos cada uno.  Sobre lo resuelto cabrá recurso de revisión, para el cual únicamente podrá hacer uso de la palabra el diputado proponente, por un plazo no mayor de 2 minutos.    

 iii) Cada  diputado solo podrá reiterar una única moción por artículo, salvo que este contenga varias modificaciones, abrogaciones o adiciones, caso en el cual podrá reiterarse una única moción por cada modificación, abrogación o adición. Sobre lo resuelto, cabrá recurso de revisión, la cual se someterá a votación sin discusión

 iv) Discutidas las mociones, se iniciará la discusión del proyecto por el fondo, para la cual cada diputado tendrá garantizado el derecho de hacer uso de la palabra hasta por veinte minutos.  Si se estuviere en el caso del párrafo anterior, el tiempo se reducirá a quince minutos.

f) Los plazos aquí establecidos se entenderán suspendidos para los proyectos no convocados en períodos de sesiones extraordinarias, en los que, por disposición constitucional, se ha de dar prioridad a la discusión del Presupuesto Ordinario de la República, o en aquellos otros en que haya preeminencia constitucional.

g) Por esta vía no podrán conocerse más de diez proyectos de ley o de acuerdos legislativos por cada período legislativo. Este número podrá aumentarse a quince cuando incluya proyectos o acuerdos de iniciativa de las fracciones que no pertenezcan a las dos con más diputados dentro del Plenario.

(Adicionado mediante Acuerdo Nº 5020, del 9 de noviembre de 1999) (Acuerdo 6340 del 20 de 7 de 2007)

[1] De conformidad con los pronunciamientos de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia  Nº 2007-2901 de las diecisiete horas treinta minutos del veintiocho de febrero de dos mil siete y la Nº 2007-9699 de las diez horas del cuatro de julio de dos mil siete, el Presidente interpreto en la Sesión Ordinaria Nº 37 celebrada el 12 de julio de 2007,  deben tenerse también por exceptuados de este  procedimiento los proyectos de ley de aprobación de los tratados públicos y convenios internacionales a que se refiere el párrafo segundo del artículo sétimo de la Constitución Política.

[2] Fe de Erratas publicada en la Gaceta Nº 78 del 24 de abril de 2007

[1] Ver Notas Finales sobre la presencia de los diputados  en el recinto del Plenario y salón anexo, para efectos del cómputo de quórum.

* Nota:  En resolución Nº 990-92 del 14 de abril de 1992, la Sala Constitucional señaló que  para alterar el orden del día se requiere las dos terceras partes de los diputados miembros  de la Asamblea y no de los presentes.