ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
(ESTA ACTA AÚN NO HA SIDO APROBADA POR EL PLENARIO LEGISLATIVO)
ACTA DE LA SESIÓN PLENARIA N.º 33
(Jueves 26 de junio de 2014)
PRIMERA
LEGISLATURA
(Del 1º de
mayo 2014 al 30 de abril 2015)
PRIMER PERÍODO
DE SESIONES ORDINARIAS
(Del 1º de
mayo de 2014 al 31 de julio de 2014)
DEPARTAMENTO
DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
ÁREA DE
ACTAS, SONIDO Y GRABACIÓN
Acta de la sesión plenaria N.º 33
Jueves 26 de
junio 2014
Primer período de sesiones ordinarias
Primera
legislatura
Directorio
Henry Mora Jiménez
Presidente
Luis Alberto Vásquez Castro Jorge
Rodríguez Araya
Primer
secretario Segundo secretario
Diputados
presentes
Alfaro
Jiménez, José Alberto |
López,
Óscar |
Alvarado
Bogantes, William |
Marín
Quirós, Juan Rafael |
Alvarado
Muñoz, Gerardo Fabricio |
Molina
Cruz, Emilia |
Álvarez Desanti, Antonio |
Monge Salas, Rony (cc Ronny) |
Arauz
Mora, Marta Arabela |
Mora
Castellanos, Ana Patricia |
Araya
Sibaja, Edgardo Vinicio |
Mora
Jiménez, Henry |
Arce
Sancho, Michael Jake |
Morales
Zapata, Víctor Hugo |
Arguedas
Mora, Jorge Arturo |
Ortiz
Fábrega, Rafael Ángel |
Atencio
Delgado, Ruperto Marvin |
Piszk Feinzilber, Sara Ángela (cc Sandra) |
Camacho
Leiva, José Francisco |
Prendas Matarrita, Karla Vanessa |
Cambronero
Arguedas, Javier Francisco |
Ramírez
Aguilar, José Antonio |
Campbell
Barr, Epsy Alejandra |
Ramírez
Portuguez, Paulina María |
Clarke
Clarke, Maureen Cecilia |
Ramírez
Zamora, Gonzalo Alberto |
Corella
Vargas, Franklin |
Redondo
Poveda, Mario |
Díaz
Quintana, Natalia |
Redondo
Quirós, Marco Vinicio |
Esquivel
Quesada, Abelino |
Rodríguez
Araya, Jorge |
Fallas
Rodríguez, Ligia Elena |
Rojas
Astorga, Julio Antonio |
Garro
Sánchez, Laura María |
Sánchez
Venegas, Silvia Vanessa |
González
Ulloa, Rolando |
Segura
Retana, Aracelli |
Guerrero
Campos, Marcela |
Solís
Fallas, Ottón |
Guevara Guth, Otto |
Trejos
Salas, Lorelly |
Hayling Carcache, Danny |
Vargas
Araya, Ronal |
Hernández
Álvarez, Carlos Enrique |
Vargas
Corrales, Humberto |
Jiménez
Rojas, Olivier Ibo |
Vargas
Rojas, Gerardo |
Jiménez
Succar, Juan Luis |
Vargas
Varela, Gerardo |
Jiménez
Vásquez, Nidia María |
Vásquez
Castro, Luis Alberto |
Leiva
Badilla, Johnny |
|
ÍNDICE
En discusión y aprobación el acta ordinaria N.º 32
Suspensión
de derechos y garantías
Asuntos del régimen interno de la Asamblea Legislativa
Expediente N.º 17.742, Ley para la
Gestión Integrada del Recurso Hídrico
Expediente
N.º 18.824, Ley Marco de Fecundación In Vitro
Presidente
Henry Mora Jiménez:
Buenas tardes, compañeras diputadas,
compañeros diputados.
Al ser las catorce cincuenta y nueve minutos, y con treinta y ocho
diputadas y diputados presentes, se inicia la sesión ordinaria N.° 33.
En discusión y aprobación el acta ordinaria N.º 32
Suspensión
de derechos y garantías
No procede.
Asuntos
del régimen interno de la Asamblea Legislativa
Control político
Control político hasta por treinta
minutos.
Comenzamos cediéndole el uso de la
palabra al diputado José Alberto Alfaro Jiménez, por cinco minutos.
Diputado Alfaro Jiménez.
Ruego a los señores y señoras
diputados asumir sus curules, ya iniciamos sesión.
Adelante, diputado Alfaro Jiménez.
Diputado José Alberto Alfaro Jiménez:
Buenas tardes, señor presidente.
Buenas tardes, compañeros diputados,
diputadas.
Me toca a mí el día de hoy hablar
sobre un asunto que es de trascendental importancia a los intereses del erario
público costarricense y es un asunto relacionado con la institución de Recope.
Como costarricense siento una
profunda preocupación por la escalada de alzas en el precio de los
combustibles, que con el último aumento aprobado por la Autoridad (abro
comillas) “Aumentadora” (cierro comillas) de los Servicios Públicos supera la
barrera histórica de los ochocientos colones por litro.
Pero, como diputado de la República,
siento la enorme responsabilidad de denunciar parte de las causas que generan
estos aumentos.
La Refinadora Costarricense de
Petróleo, que de hecho no refina absolutamente nada, se ha convertido en el
karma del pueblo costarricense.
A los hechos me remito. Para mencionar únicamente
el caso del año 2013, Recope ejecutó solamente el cincuenta y cuatro punto
noventa y siete por siete por ciento de su presupuesto, lo que deja un total de
cuarenta y cinco cero tres sin ejecutar.
Esto nos indica que Recope nunca
necesitó el cien por ciento del presupuesto que solicitó y que dio como
resultado que en aquel momento su cómplice, la Aresep, le aprobará aumentos de
precios para respaldar gastos que nunca se realizaron.
Entre el año 2011 y el año 2013,
Recope pagó la astronómica suma de nueve, ocho…, nueve ocho dieciséis
millones…, nueve mil ochocientos dieciséis millones de colones, por concepto de
prestaciones legales por renuncia o pensión por vejez a su funcionarios, por
supuesto que lo anterior al amparo de una exageradamente privilegiada
convención colectiva.
Señor presidente, los compañeros de
aquí a la par, están pidiendo que amablemente las señorías hagan silencio.
Presidente Henry Mora
Jiménez:
Sí, con toda la razón, diputado
Alfaro Jiménez.
Solicito a las compañeras y
compañeros diputados que están fuera de las actividades propias del Plenario,
que se sirvan asumir sus curules y prestar atención a las intervenciones.
Diputado Alfaro Jiménez, continúa en el uso de la
palabra.
Diputado José Alberto Alfaro Jiménez:
Con
la reposición del tiempo, señor presidente.
Recope
pagó solo en prestaciones el monto económico que sustenta el presupuesto
completo de algunos programas o instituciones. Entre otros rubros, Recope pagó
entre el año 2012 y el año 2013, a lo que ellos llamen empresas conjuntas, que
la inmensa mayoría de costarricenses desconocemos en qué consisten estos
convenios, la
suma de once mil doscientos ochenta y un millones de colones, llamando la
atención de este diputado el hecho de que en el año 2012 la suma pagada por
estos convenios fue de mil ochocientos setenta y seis millones de colones, y
que ya para el año siguiente, 2013, la suma se incrementó a nueve mil
cuatrocientos seis millones de colones. Lo que indica que a Recope le gustó en
gran manera esta figura para transferir recursos de todos los costarricenses.
No sabemos cuál será el incremento
para el año 2002…, para el año 2014, todavía no lo sabemos señorías. Solamente
a la Empresa Soresco Recope le transfirió, según de lo que tenemos
conocimiento, solo en el año 2011 la suma de doce mil setecientos sesenta y
nueve millones de colones. No sabemos
por qué, o para qué.
Esta representación, al igual que
casi la totalidad de los ciudadanos de la República, desconoce cuántos y cuáles
son las empresas que se están viendo favorecidas con estas transferencias
multimillonarias de fondos públicos.
Es fácil hacer fiesta con plata
ajena, es más fácil todavía cuando se cuenta con el compadrazgo de quien debe
autorizar los aumentos de precios. Aresep y Recope deberían ser una sola
institución, ya que una sobrevive a costa de la otra.
Una convención colectiva
extraordinariamente ofensiva para el pueblo que debe pagarla, convenios
extraños, una inmensa cantidad de empleados con salarios privilegiados para una
refinería que no refina ni una onza de petróleo.
Este abuso debe de ser detenido a
como dé lugar, ya que como indica el viejo adagio: cada pueblo tiene lo que se
merece, ni más ni menos.
Gracias, diputado presidente.
Presidente Henry Mora
Jiménez:
Gracias, diputado Alfaro Jiménez.
Continúa en uso el uso de la palabra
el diputado Luis Vásquez Castro.
Diputado Luis Vásquez
Castro:
Muchas gracias, señor presidente, señorías; Wapin, Limón.
Bueno, seguimos hoy en la discusión
sobre una ruta de gran importancia, incluso para el modelo económico y
desarrollo de este país.
El ochenta por ciento de las divisas
entran y salen por esa provincia, por esa provincia a la que hemos denominado
el hijo pobre de Costa Rica: la provincia de Limón.
Lo anuncié el día de ayer y hoy lo reitero, creemos
que es importante extender un plazo y darle el plazo al Gobierno, y así lo
hemos visto y lo hemos venido trabajando las bancadas, porque eso es un tema de
dar oportunidades, de tratar de buscar qué es lo mejor.
También
fuimos claros que el tema de la ruta 32 no es un tema de una empresa, y para
los limonenses no es tampoco prioridad; puede ser —y lo dije en estos
micrófonos y lo vuelvo a repetir— puede ser con los chinos, con los
colombianos, venezolanos, puede ser con cualquiera.
El
tema que sí es importante es que hoy lo que tenemos en la mano es un contrato
con una empresa, con la empresa CHEC, y eso es lo que tenemos para la ruta 32.
También
he dicho y lo he comentado, que me parece que este Gobierno arrancó el 1º de
mayo sin tener un norte definido, por lo menos digo en el tema de la ruta 32,
en el tema de las exportaciones e importaciones de este país. No lo tenía
definido, no lo tenía definido porque no tenía en su poder el famoso plan be,
del que han venido hablando y conversando.
Por
eso, cuando uno quiere oponerse a un tema —y esto nos tiene que llamar la
atención de los señores diputados y diputadas— es que cuando nosotros nos queremos
oponer, nos tenemos que oponer, pero poniendo sobre la mesa cómo es que vamos a
resolver, porque aquí por oponerse es muy sencillo, es muy sencillo.
Y
yo lo que quiero es, además de encontrar cuál es la propuesta en concreto que
tiene este Gobierno para el tema de la ruta 32, es encontrar el compromiso de
los señores diputados y diputadas sobre lo que hoy sí tenemos.
Pero
eso sí debe reiterar mi agradecimiento de corazón, como diputado limonense, de
todas las bancadas acá representadas, porque sí se ha hablado, sí se ha
comentado y en jefes de fracción, los señores jefes de fracción y la jefa de
fracción han sido insistentes en que ese tema debe ser prioritario.
Ahorita
ya está circulando una moción, que agradecemos nuevamente la firma de todos los
jefes de fracción, para llevarla a buen puerto.
Esa
fecha del 12 de octubre es una fecha conmemorativa para todos los limonenses,
el Día de la Raza es una fecha conmemorativa.
Poder
nosotros, como Primer Poder de la República, extender y decir que hasta ese día
vamos a tener la posibilidad de meterle mano, es una fecha muy importante para
los limonenses, es muy importante que ustedes reconozcan eso de corazón.
Por
eso lo agradecemos, por eso le agradezco, doña Emilia, que es la jefa de
fracción de la bancada de Gobierno, la firma sobre esa moción. De verdad se lo
agradezco, doña Emilia. Se lo agradezco en nombre de la representación que
tengo de todos los y las limonenses.
Agradezco
a todos los y las diputadas que no dejemos de poner el dedo en la ruta 32,
porque esto repercute en todo el país. No lo veamos como un proyecto provincia,
no lo veamos como un proyecto para el hijo pobre de Costa Rica, veámoslo como
un proyecto para el hijo rico que es Costa Rica.
Muchas
gracias, señor presidente.
Presidente Henry Mora Jiménez:
Gracias,
diputado Vásquez Castro.
Continúa
en uso de la palabra el diputado Alvarado Bogantes. Cinco minutos, don William.
Diputado William Alvarado Bogantes:
Muchas
gracias, señor presidente; saludos, señoras diputadas, señores diputados.
En
primera instancia me permito reconocer el interés de la señora diputada y los
señores diputados que integran la Comisión Permanente Especial de Asuntos
Municipales y Desarrollo Local Participativo.
Porque
debo reconocer en esta comisión a la señora diputada Paulina Ramírez, a los
señores diputados Luis Marín…, Juan Marín, perdón, a Luis Jiménez Succar, al
diputado Luis Barrantes, al diputado Marco Redondo y a Franklin Corella; Juan
Camacho también que está en la comisión…, Luis Camacho, perdón, Francisco
Camacho, que el día de ayer en reunión de comisión decidimos hacer un oficio
dirigido al presidente de la Asamblea Legislativa, y a los jefes de fracción, donde se adjunta una
lista de proyectos aprobados en comisión y dictaminados en forma unánime, con
la intención de poderles dar un trámite preferencial por medio de una moción de
posposición, que sin ninguna discusión podamos aprobarlo y poner, en primer
debate, y posteriormente, llevarlos a un segundo debate para aprobar estos
proyectos de ley.
Es
importante indicar que estos proyectos no hacen otra cosa más que promover el
desarrollo local y la participación de sus ciudadanos. Por lo tanto, debemos
entenderlo como un pedido de la ciudadanía.
La
lista corresponde aproximadamente a treinta proyectos, que consisten en
desafectación de terrenos públicos para el uso de organizaciones comunales,
como asociaciones de desarrollo, asadas, clínicas del dolor y otros proyectos
más de diferentes cantones del país, como es el caso en Barva, en Heredia, en
Pérez Zeledón, en Desamparados.
Otros
proyectos pretenden darles facultades a los comités de deportes, para la
administración de sus instalaciones deportivas.
En
algunos otros podemos encontrar la desafectación y donación de terrenos que han
estado en uso por hace varios años y en lugar…, y es lugar de vivienda de
muchas familias, que a la espera de la aprobación de estos proyectos de ley no
han podido disponer de estos bienes, como es el caso de algunas en la zona de
Cinchona, de Heredia, de San Pablo de Heredia. Igualmente existen algunos
proyectos de patentes municipales, como la de Naranjo, la de Matina, entre
otros.
Y sobre este tema debo recalcar que
el artículo 170 de la Constitución Política establece que las corporaciones
municipales son autónomas. Así el artículo 4 del Código Municipal indica que
las municipalidades poseen la autonomía política, administrativa y financiera,
y que se le confiere en la Constitución Política, y dentro de sus funciones
estará aprobar las tasas, los precios y las contribuciones municipales, y
posponer los proyectos y las tarifas de impuestos municipales.
Por lo tanto, agradezco a los
señores y señoras diputadas, a los jefes de fracción y al Directorio político,
con la finalidad de que logremos llegar a un acuerdo común y que podamos
conocer una moción de posposición a más tardar el próximo jueves, y
habilitemos, de ser necesario, una sesión extraordinaria para poder darle
aprobación a estos proyectos.
Muchas gracias, señor presidente.
Presidente Henry Mora
Jiménez:
Gracias, diputado Alvarado Bogantes.
Continúa en uso de la palabra el
diputado Gerardo Vargas Varela.
Diputado
Gerardo Vargas Varela:
Gracias, señor presidente,
compañeros diputados, compañeras diputadas, pueblo de Costa Rica que nos sigue
en la radio y en la televisión.
Mencionar en este Plenario el nombre
de Pablo Cob es mencionar el nombre del ICE, de la Compañía Nacional de Fuerza
y Luz. Mencionar el nombre de Pablo Cob es mencionar el nombre de una persona
que durante cuarenta años ha dado su vida para que este país cada día tenga
mejores servicios, por medio del ICE y la Compañía de Fuerza y Luz.
Hoy estamos aquí para hablar de
Pablo Cob.
Señor presidente, señores y señoras
diputadas, pueblo de Costa Rica que nos escucha y nos ve, en mi discurso del 1º
de mayo como jefe de fracción del Frente Amplio afirmé que en nosotros y
nosotras siempre se encontrará un aliado leal en los procesos para lograr una
patria con desarrollo económico y justicia social.
También dijimos que por esa misma
transparencia y lealtad no dejaremos de plantear nuestros análisis críticos,
ante aquellas acciones o decisiones que se aparten de esa ruta de buscar el
bienestar para el conjunto de la población.
Pues bien, queridos diputados,
queridas diputadas, hoy quiero informar al pueblo de Costa Rica que el día de
hoy hemos debido enviar una carta al señor presidente de la República, Luis
Guillermo Solís; una carta que tengo aquí y que ya ha sido firmada por
dieciséis diputados de esta Asamblea Legislativa, y que ahora vamos a recoger
más firmas.
En esa carta estamos manifestándole
a don Luis Guillermo Solís nuestro rechazo a que la Presidencia Ejecutiva del
ICE esté pretendiendo apartar de la institución al ingeniero Pablo Cob Saborío,
un funcionario público con una trayectoria ejemplar, de cuarenta y ocho años de
gestión en el ICE, Racsa y la Compañía Nacional de Fuerza y Luz.
Sabemos del enorme esfuerzo, a
través de los años, de don Pablo Cob por defender y rescatar las instituciones
públicas al servicio del bien común y hacia el compromiso con un Estado
solidario; al igual que su oposición a las políticas que han buscado
destruirlo, por la vía de la privatización de servicios esenciales.
Por eso, me resulta incomprensible que el actual
Gobierno le haya pedido a don Pablo Cob la renuncia, y es aun deplorable que se
argumente de que se trata de una decisión política que en ningún momento se
fundamenta.
Hoy nos hemos reunido con don Pablo
Cob en horas de la mañana y nos ha dicho que la única razón que le dieron para
pedirle que deje la institución es que es una decisión política, pero no le han
explicado de qué se trata la decisión política para despedirlo.
Sabemos de los intereses económicos
que se mueven detrás de los intentos por liberar el mercado eléctrico; también
sabemos que la apertura no es buscada únicamente por transnacionales, sino por
grupos nacionales, ávidos de lucro, que incluyen a funcionarios o
exfuncionarias de la propia institución que pretenden sacar ventaja de su
conocimiento y de vínculos con algunos puestos claves.
Y sabemos que esta pretendida apertura del mercado
eléctrico puede buscar distintos medios que incluyen decisiones que pueden
desestabilizar las finanzas del ICE como ya se hizo con la Caja Costarricense
de Seguro Social durante el Gobierno de don Óscar Arias.
No quisiéramos creer que con la
destitución de don Pablo Cob se pretende facilitar, bajo el Gobierno del PAC,
lo que no lograron bajo los gobiernos del PLN.
Por eso estamos alertando al presidente
Solís para que preste atención a lo que está ocurriendo en el ICE y le estamos
pidiendo de manera respetuosa que reconsidere esa supuesta decisión política.
Don Pablo es un iceísta auténtico,
discípulo de don Jorge Manuel Dengo, compañero de pala y de traje, compañero de
casco y de coraje, que merece continuar su trayectoria como funcionario público
al servicio de la sociedad costarricense.
De modo que reiteramos que el Frente
Amplio estará vigilante para denunciar e impedir que se prosiga con el
desmantelamiento del Estado social costarricense.
Gracias, presidente.
Presidente Henry Mora
Jiménez:
Gracias, don Gerardo.
Continúa en uso de la palabra el
diputado Fabricio Alvarado Muñoz.
No se encuentra don Fabricio.
Continuamos, entonces, con don
Gerardo Vargas Rojas.
Diputado Gerardo Vargas
Rojas:
Buenas tardes, señor presidente;
buenas tardes, compañeros y compañeras, público en general.
Quisiera aprovechar este espacio de
control político para referirme a dos preocupaciones que tengo en este momento.
La primera preocupación es
relacionada con algunas señales del Gobierno de la República que, a decir
verdad, no me gustan para nada.
Esta intervención la hago con el
mayor de los respetos y con un ánimo totalmente constructivo.
Costa Rica enfrenta problemas muy
serios. Un millón trescientos mil costarricenses confiaron en don Luis
Guillermo Solís y en el Partido Acción Ciudadana para asumir la dirección del
Poder Ejecutivo. Además, una buena parte de los costarricenses confiaron en los
trece compañeros y compañeras diputados y diputadas del PAC para ser la bancada
de Gobierno.
Luego de transcurridos cerca de
cincuenta días de Gobierno, no puedo esperar a que pasen otros cincuenta días
para manifestar mis serias preocupaciones; lo anterior con la esperanza de que
se enderece el barco y ojalá en cincuenta días, compañeras y compañeros del
PAC, estar acá felicitándolos.
Desde el Partido Unidad Social
Cristiana, hemos tratado de construir, hemos tratado de ayudar al Gobierno en
la solución a los problemas de las y los costarricense y seguiremos con esa
buena intención.
Sin embargo, en el
desempeño de la función de control político, debo el día de hoy llamar la
atención; debo, con toda sinceridad, manifestar mi preocupación por las no muy
positivas señales que estoy percibiendo.
He sentido que parte
importante del Gobierno de la República sigue en campaña política y no han
entrado a gobernar. Por ejemplo, en
estos casi cincuenta días hemos visto al señor presidente de la República
cortando arbolitos, visitando el vecindario de la Casa Presidencial, izando
banderas, haciendo anuncios para empresas privadas; todo, cada una de estas
actividades de campaña política.
En este contexto no
puedo dejar de señalar mi preocupación porque el equipo de prensa de Casa
Presidencial también continúa en campaña política; tampoco, y con muchísimo
respeto, puede una fracción legislativa del Gobierno esperar directrices de
Casa Presidencial para intentar reducir el costo de la energía eléctrica,
cuando ya el presidente reiteradamente, tanto en su labor como presidente, como
en campaña política, ha manifestado que esta es una de sus preocupaciones.
Por todo lo anterior,
hago un llamado de atención al Partido Acción Ciudadana para que se enfoquen a
cumplir con las obligaciones que les encomendó el pueblo costarricense, tanto
en las elecciones de febrero como en las de abril. Dicho esto, debo continuar con mi segunda
preocupación.
Mi segunda preocupación
es con relación a mi provincia, a Puntarenas.
Puntarenas tiene los niveles de pobreza y desempleo más preocupantes de
Costa Rica. En la región Pacífico
Central hay un veintiséis por ciento, veintiséis punto seis por ciento de
pobreza total, y un nueve punto cinco por ciento de pobreza extrema, mientras
que el desempleo abierto ronda aproximadamente el once por ciento.
En la región Brunca —óiganse
bien estos datos—, en la región Brunca, compañeros y compañeras, la pobreza
asciende a treinta y cuatro punto cuatro por ciento, con una pobreza extrema
del doce punto nueve por ciento y un desempleo que ronda el nueve punto cinco
por ciento.
Los datos de pobreza de
la región Brunca, si los desegregamos, nos vamos a dar cuenta, si
desegregáramos los cinco cantones de la región Sur-Sur de Puntarenas, nos
daríamos cuenta que es, don Olivier, mucho más preocupante y alarmante.
Imagínense ustedes,
compañeros y compañeras, que la región Brunca tiene más del doble de pobreza
que la región central, más del doble de pobreza, vean ustedes la desigualdad; y
tiene el triple, exactamente el triple de pobreza extrema que hay en la región
central. Estos datos son realmente
alarmantes.
Hace unos años las y los
diputados puntarenenses decidieron formar la Comisión Especial Investigadora de
la provincia de Puntarenas. Esta comisión venía funcionando hasta el 30 de
abril de este año, no así en otras provincias, no existían las comisiones
investigadoras provinciales. Sin
embargo, los puntarenenses vimos con muy buenos ojos, cuando a principios de
nuestra labor otros compañeros y compañeras, de otras provincias, propusieron
la conformación de comisiones provinciales siguiendo el mismo esquema.
La Comisión de
Puntarenas fue la comisión investigadora que más proyectos dictaminó, dictaminó
veintiún proyectos.
Quiero terminar —porque
me están sonando ahí el timbre—, quiero decirles finalmente que la Comisión de
Puntarenas es una necesidad, hay asuntos pendientes en esa comisión. Este
Plenario sería irresponsable de no aprobar la Comisión de Puntarenas. Hay
proyectos de ley que están pendientes ahí, y hay miles de puntarenenses que
están con su esperanza puesta en esa comisión, y en este Plenario no nos
ponemos de acuerdo.
Discúlpenme, señoras y
señores diputados, pero yo no puedo aceptar que aquí una diputada nos diagnostique
como comisionitis, donde en realidad estamos preocupados por los problemas de
miles de puntarenenses que están preocupados.
Igualmente, ofrezco mi apoyo para las demás comisiones, pero tomémonos
esto en serio, compañeras y compañeros diputados.
Muchas gracias por su
atención.
Presidente
Henry Mora Jiménez:
Gracias,
diputado Vargas Rojas.
Diputado
Alvarado Muñoz, cinco minutos.
Diputado
Gerardo Fabricio Alvarado Muñoz:
Muchas
gracias, señor presidente, compañeros y compañeras, estimable público que hoy
nos visita y también amigos de la prensa, muy buenas tardes a todos.
Recién venimos saliendo
de la sesión de la Comisión de Ingreso y Gasto Público, donde se recibió a los
miembros del Consejo Directivo de la Sutel, doña Maryleana Méndez, don Gilbert
Camacho y don Manuel Ruiz, para hablar del tema del nuevo modelo tarifario que
quieren, o que están proponiendo, en el cual se cobraría por descarga; un tema
que ha generado la atención de la gente en general, de la prensa y de algunos
de nosotros, los diputados de este Plenario.
Yo quedé realmente con
un sinsabor. Los medios me han preguntado: bueno, ¿usted con qué quedó? Yo les
voy a decir sinceramente las dos palabras que utilicé, una de ellas la utilicé
en la comisión, que fue la palabra ‘desconfianza’; y la otra es la palabra
‘duda’.
Me deja muchas dudas y
voy a explicarles en estos minutos cuáles son estas dudas.
La primera de ellas:
Doña Maryleana nos da datos del año 2012, cuando estamos en el 2014. Los datos
que ella aporta son datos ya desactualizados y este mundo, y en todas las
áreas, este mundo corre con una rapidez impresionante, y no podemos pensar que
los datos del 2012 nos van a servir para calcular un modelo tarifario en el año
2014.
Cuando yo le pregunto
esto a doña Maryleana, ella lo que me dice es que se están calculando y se
están actualizando los datos. Entonces mi pregunta es: ¿por qué no haber
esperado hasta tener los datos actualizados antes de siquiera contemplar la
posibilidad de hacer esta propuesta que está haciendo, de cobrar de esta nueva
manera a los costarricenses que tienen un servicio de Internet de telefonía?
Entonces, ¿cuál es mi
invitación el día de hoy? Porque esta no es la única duda, pero la invitación
es a los compañeros y compañeras, diputados y diputadas, que nos unamos a esta
lucha, que no seamos unos pocos solamente, sino que todos nos unamos a esta
lucha por los costarricenses, que realmente creo yo es muy importante.
Los costarricenses
—también se los dije a los amigos de los medios de comunicación— yo creo que
los costarricenses se sienten en este momento asustados, desprotegidos y
también engañados, porque hace un tiempo nos ofrecieron, a ustedes y a mí
también, nos ofrecieron un servicio con Internet ilimitado, precisamente, para ganar
clientes, precisamente para ganar adeptos, precisamente para que usted y yo
escogiéramos a cuál operadora íbamos a pertenecer. Y ahora nos quieren cambiar
las reglas del juego bajo el argumento de que el Internet o de que el espectro
está saturado.
Mi pregunta sería, y
hago eco de una observación que hizo don Carlos Raúl Gutiérrez, quien fue
presidente de la Sutel hace dos años y quien salvó su voto sobre este tema hace
dos años precisamente, la pregunta es: ¿la saturación de Internet se está dando
en efecto porque algunos están usando mucho el Internet, o por una política
errónea de comercialización de parte de las operadoras?
Y la segunda pregunta
es: ¿la Sutel habrá investigado esto realmente, estará investigando que esta
saturación no se esté dando por una política errónea de parte de las operadoras
o realmente están haciendo eco solamente de lo que las operadoras les están
diciendo?
Uno de los diputados
presentes hizo la pregunta: ¿dónde está el dato que nos confirma que el cinco
por ciento de los operadores están consumiendo el cuarenta y cinco por ciento
del espacio?, ¿dónde está la confirmación?, ¿dónde podemos tener certeza
nosotros de que eso sea realmente cierto?
Yo creo, y yo creo que
es el sentir de los demás diputados, nos dejó más dudas, más preguntas que
respuestas esta sesión de la Comisión de Ingreso y Gasto Público.
Y una cosa más, doña
Maryleana dice: Sutel no obedecerá a presiones políticas. ¿Cuál presión
política, si ahí había gente en esa comisión? Esto no es un asunto político, esto
es un asunto de representación del pueblo.
Ahí estaba este servidor
de Restauración Nacional, ahí estaban compañeros, estimables diputados como don
Ottón Solís, doña Epsy Campbell, del Partido Acción Ciudadana, ahí estaba
también la diputada Maureen Clark, el diputado Antonio Álvarez Desanti, de
Liberación Nacional, ahí estaba también los compañeros Gerardo Vargas y Jorge
Arguedas del Frente Amplio, ahí estaba también don Otto Guevara, del Movimiento
Libertario, don Mario Redondo, de la Alianza Demócrata Cristiana.
Escúchenme, ahí estábamos representados
prácticamente todos. Unos cuantos no estaban ahí, pero prácticamente yo sé que
estarían también de acuerdo con estos argumentos.
Necesitamos respuestas, y mi punto
es este, necesitamos respuestas claras y no tan ambiguas como la que se está
dando en este momento, y necesitamos datos actualizados.
Y ojalá que de la petición que don Mario Redondo le
hizo hoy a la Sutel sea atendida, de que la audiencia del 1º de julio no se
realice ese día, sino que se le dé más espacio a los costarricenses para estar
bien informados sobre este tema, que creo, firmemente, afecta directamente sus
bolsillos.
Una vez más la invitación a todos
ustedes, unámonos de esto, establezcamos, démosles criterio a los medios de comunicación
y al pueblo en general de cuál es la posición de nosotros los diputados que no
estamos en este caso ejerciendo presión política, sino representando al pueblo
que nos eligió el 2 de febrero de este año.
Muchas gracias.
Presidente
Henry Mora Jiménez:
Gracias, diputado Alvarado Muñoz.
Me permito indicarles a los miembros
de la Comisión Especial de Asuntos de Discapacidad, diputada Marcela Guerrero
Campos, diputado Humberto Vargas Corrales, diputado Rony Monge Salas, diputada
Carmen Quesada Santamaría y diputado Óscar López Arias, que hoy, cinco minutos
después de terminada la sesión de plenaria, estaremos instalando esta comisión.
Los diputados de la provincia de
Puntarenas me han pedido un receso, por tanto, lo otorgo hasta las cuatro…, las
dieciséis horas.
Al ser las dieciséis horas, concluye
los treinta minutos de receso.
Tenemos treinta y tres diputadas y diputados en el
Plenario, con lo cual no conformamos cuórum.
Corren, cinco minutos de reglamento.
Con la presencia de cuarenta diputadas y diputados
reiniciamos la sesión en su segunda parte.
Punto quinto.
Expediente N.º 17.742, Ley
para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico
El expediente 17.742, Ley
para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico.
Suspendido por consulta
facultativa a la Sala Constitucional.
Expediente 17.502, Reforma Integral a la Ley número
8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, y Reforma a Otras Leyes.
Se han presentado varias mociones de forma, las
cuales pasan a la Comisión Permanente Especial de Redacción.
Moción de forma
De la diputada Molina Cruz y del diputado Jiménez
Succar:
Para
que se corrija la numeración y se adecue el párrafo primero y segundo del artículo 26 del proyecto de ley en discusión para que diga
de la siguiente manera:
ARTÍCULO 26.- Disposiciones
sobre activos muebles e inmuebles
Trasládanse bienes inmuebles de los
fideicomisos citados en el artículo 25 de esta ley.
Los bienes muebles de los
fideicomisos citados en el artículo 25 de esta ley serán trasladados al Consejo
Rector para su administración y disposición.
Se autoriza al Consejo a trasladar dichos
bienes muebles a las instituciones públicas integrantes del SBD.
(…)
Moción de orden
De varias diputadas y
diputados:
Para que se corrija el
transitorio V del texto en
discusión y se lea de la siguiente
forma:
"TRANSITORIO V,-
Los contribuyentes domiciliados en Costa Rica que, con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, hayan
adquirido instrumentos financieros gravados con el impuesto establecido
en el artículo 23 inciso d) de la Ley N° 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas o tengan
obligaciones contractuales con
bancos en el exterior o con las
entidades financieras de éstos, reconocidos por el Banco Central de Costa Rica como instituciones que normalmente se dedican
a efectuar operaciones internacionales, incluidos los pagos efectuados por
tales conceptos a proveedores del exterior por la importación de mercancías, continuarán teniendo el tratamiento tributario
vigente al momento de realizar la
respectiva inversión o adquirir la obligación contractual por un plazo de seis meses contado a partir de la publicación de esta ley, luego
del cual estarán sujetos a las
modificaciones al impuesto sobre la renta contenidas en la presente ley:
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a los
arrendamientos de bienes de capital y
por los intereses sobre préstamos, siempre que los respectivos contratos se
hubieren celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley
y sean utilizados en actividades
industriales o agropecuarias por empresas domiciliadas en el país, pagados a
instituciones del exterior reconocidas por el Banco Central de Costa
Rica como instituciones de primer
orden, dedicadas a este tipo de operaciones."
Moción de orden
De varias diputadas y
diputados:
Para que se corrija los
incisos 7 y 11) del artículo 60 del texto en discusión y se lean de la
siguiente manera:
"ARTÍCULO 60.- Modificación a la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 59.- Tarifas
(...)
7. "Por las
utilidades, dividendos o participaciones sociales a que se refieren los
artículos 18 y 19 -de esta ley se
pagará una tarifa del quince por ciento (15%), o del cinco por ciento (5%)
según corresponda.
(…)
11 Por cualquier otra
remesa de las rentas de fuente costarricense referidas en los artículos 54 y 55 de esta ley, no contempladas
anteriormente, se pagará una tarifa del treinta por ciento (30%)."
Moción de orden
Varios Diputados y Diputadas
Para
que de conformidad con el artículo 177 del Reglamento se dispense del trámite
de nuevo dictamen el EXPEDIENTE N° 17.502 "REFORMA INTEGRAL A LA
LEY N.° 8634, LEY DEL SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO Y REFORMA A OTRAS
LEYES" y el Plenario se convierta en Comisión General y entre a
conocer la moción adjunta.
VARIOS DIPUTADOS Y
DIPUTADAS
Para que se modifiquen el párrafo primero del
artículo 10 y los artículos 21 y 41 del proyecto de ley en discusión y en
adelante se lean de la siguiente manera:
"ARTÍCULO
10,- Constitución del Consejo
Rector y Naturaleza Jurídica de su Secretaría Técnica
Créase el Consejo Rector
como un entre con personalidad
jurídico y patrimonio propios, el cual será el será el superior jerarca del Sistema de Banca para el Desarrollo, y tendrá los
funciones que le establecen lo presente ley.
(…)
"ARTÍCULO
21.- Fiduciario de FINADE
El fiduciario
será un banco público, seleccionado mediante licitación pública que
convocará el Consejo Rector. En dicha
licitación, solo podrán participar los bancos públicos, a excepción del
Banhvi. La remuneración del fiduciario se definirá detalladamente en el
contrato de fideicomiso. Todos los servicios y gastos en que incurra el fiduciario, debido o la administración del
fideicomiso., quedarán cubiertos con la comisión de administración."
(…)
“ARTÍCULO 41.- Colaboradores del Sistema de Banca para el Desarrollo
Serán colaboradores del
SBD los siguientes:
ii. Instituto Nacional
de Aprendizaje
El Instituto Nacional de
Aprendizaje (INA), Institución que para este fin deberá asignar una suma mínima
del quince por ciento (15%) de sus presupuestos ordinarios y extraordinarios de
cada año.
Estos recursos tendrán
como objetivo apoyar a los beneficiarios de esta ley, mediante actividades de capacitación,
asesoría técnica y de apoyo empresarial, pudiendo ofrecer los servicios de
manera directa, mediante convenios o subcontratando
servicios. Estas tareas incluirán, el apoyo en lo presentación de proyectos con
potencial viabilidad ante el SBD para su financiamiento, el acompañamiento a
beneficiarios de financiamiento del SBD, la promoción y formación de
emprendedores, así coma acompañamiento a proyectos productivos en cualquiera de
las etapas de su ciclo de vida y que requieren de acompañamiento para mejorar
su competitividad y sostenibilidad, todo
ello de conformidad con los fines establecidos en la Ley Orgáncia del INA en
matera de capacitación y formación profesional”.
Además, dichos recursos
se utilizarán también para apoyar al beneficiario en lo siguiente:
g. En el apoyo mediante los servicios en los procesos
de capacitación y formación profesional para la pre-incubación,
incubación y aceleración de empresas.
h.
Otorgar becas a
nivel nacional e internacional, para los beneficiarios de esta Ley,
principalmente para los microempresarios de conformidad con los
parámetros establecidos por Junta Directiva del INA
i. Para promoción y divulgación de
los programas de capacitación y formación profesional a los beneficios
del SBD.
J. En el
apoyo a proyectos de innovación, desarrollo tecnológico y en el uso tecnología de punta mediante servicios de
formación y capacitación profesional.
k. Para el desarrollo
de módulos de capacitación especial de apoyo a la formalización unidades
productivas en coordinación con los Ministerios Rectores
l. Cualquier
otro servicio de capacitación y formación profesional que el Consejo Rector
considere pertinente para el fortalecimiento de los sectores
productivos, previa coordinación con el INA.
Estos programas de servicios de formación y capacitación
profesional se planificarán y ejecutarán con base al Plan Nacional de
Desarrollo, con las Políticas Públicas y en función de los lineamientos que emita
el Consejo Rector del SBD.
Para el quince por
ciento (15%) señalado anteriormente, se llevarán indicadores
de gestión e impacto de conformidad con la Ley de Control Interno.
La Junta Directiva y lo
Presidencia Ejecutiva del INA velarán por el cabal cumplimiento de esta
disposición y remitirán anualmente un informe al Consejo Rector sobre la
ejecución de estos recursos."
(…)
Moción vía artículo 154
Para que de conformidad
con el artículo 154 del Reglamento de la Asamblea Legislativa el EXPEDIENTE
N° 17.502 "REFORMA INTEGRAL A LA LEY N.' 8634, LEY DEL SISTEMA DE BANCA
PARA EL DESARROLLO Y REFORMA A OTRAS LEYES", sea enviado a la Comisión
Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios, por el plazo de veinticuatro
horas, para que se rinda un nuevo dictamen.
Moción vía artículo 154
Para que de conformidad con el artículo 154 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa el EXPEDIENTE N° 17.502 "REFORMA
INTEGRAL A LA LEY N.° 8634, LEY DEL SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO Y
REFORMA A OTRAS LEYES”, sea
enviado a la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos
Hacendarios, por el plazo de dos días hábiles, para que se
rinda un nuevo dictamen.
El proyecto de ley fue declarado suficientemente
discutido en sesión ordinaria número 21, celebrada el 5 de junio del 2014, por
lo que procederemos inmediatamente con su votación en el trámite de primer
debate.
Diputadas, diputados presentes; cuarenta y cinco
diputadas y diputados presentes.
Cerrar puestas.
Diputadas, diputados que se encuentran en la sala
anexa, por favor, asumir sus curules.
Por favor, ujieres, abramos por unos diez segundos
puertas, porque me informan que hay dos diputados que están tocando.
Sí, don Francisco, diputado Camacho.
Diputado José Francisco
Camacho Leiva:
Sería usted tan amable, señor presidente, de
repetir el proceso para que todos los diputados que vienen entrando se informen
debidamente antes de votar.
Presidente
Henry Mora Jiménez:
Claro, con todo gusto.
Cerramos puertas.
Estamos ya en proceso de votación del expediente 17.502,
con cuarenta y siete diputadas y diputados presentes.
Vamos a someter a votación el expediente Reforma
Integral a la Ley número 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, y
Reforma a Otras Leyes, proyecto declarado suficientemente discutido en sesión
ordinaria número 21, celebrada el 5 de junio del 2014.
Por lo que procederemos inmediatamente con su
votación en el trámite de primer debate.
Diputadas, diputados que estén de acuerdo en
aprobar el expediente 17.502, sírvanse ponerse de pie. Cuarenta y siete diputadas y diputados
presentes; cuarenta y cuatro de pie, tres sentados. Aprobado.
Adelante, don Rolando, por el orden.
Diputado Rolando González
Ulloa:
Gracias, señor presidente.
Yo quisiera presentar moción de
revisión sobre la votación recaída, y voy a justificarlo.
Acabamos de tener una situación que
yo quisiera subsanar. La Presidencia había ordenado cerrar las puertas, y luego
cuando ya estábamos ubicados para votar, instruyó para que se reabrieran. Eso
está en el filo de la navaja, y no voy a discutir la decisión. Solo quisiera asegurarme que esta votación
después no se vaya a debilitar por una acción externa o interna por una
situación como la que he dicho.
Me están haciendo señales, no sé si
hay alguien más que ha presentado una moción de revisión, me da igual, me
allano.
Presidente
Henry Mora Jiménez:
Tengo la moción de orden escrita.
Moción
de revisión
De la diputada Molina Cruz:
Para
que se revise la votación del Proyecto 17.502.
De la diputada Emilia Molina Cruz. Doña Emilia, ¿se va a referir a la moción?
¿Suficientemente discutida? Discutida.
Cerrar puertas, ujieres.
Sí, repito, la moción es para que se revise la
votación del proyecto 17.502.
Las diputadas, los diputados que estén de acuerdo
en…, con la moción de revisión de votación del proyecto 17.502, sírvanse
ponerse de pie. Cincuenta y un diputadas, diputados presentes; cincuenta y uno
en contra. Rechazada.
El próximo martes 1° de julio,
estaríamos sometiendo a votación en segundo debate.
Gracias, señoras diputadas, señores diputados.
Diputado Ortiz Fábrega, ¿me pide el
uso de la palabra?
Don Jorge Rodríguez Araya, adelante.
Diputado Jorge Rodríguez
Araya:
Gracias, señor presidente, señoras y
señores diputados.
Don Rolando, si gusta la
interrupción…
Señor presidente, con la venia suya, el diputado me
solicita una interrupción, que con todo gusto le concedo.
Presidente Henry Mora
Jiménez:
Don Jorge, no le escuché.
Diputado Jorge Rodríguez
Araya:
El diputado Rolando González me pide una interrupción que con todo
gusto, con la venia suya, pues, procedo.
Presidente Henry Mora
Jiménez:
Sí, don Rolando me pide un uso de la
palabra por el orden. Nada más sí debo indicar que en reunión de jefes de
fracción el día de hoy acordamos que una vez votado y revisado el proyecto de
ley que acabamos de aprobar, se diera un debate reglado donde cada fracción
tendrá hasta cinco minutos para referirse al proyecto recién aprobado.
Don Rolando.
Por el orden.
Diputado Rolando González
Ulloa:
Gracias, presidente. Es un instante.
Primero para celebrar que la
revisión fue rechazada por unanimidad como usted dijo correctamente. Y segundo,
para preguntar si se me puede responder de una vez, si hay segundo debate
martes, o si como nos han informado este proyecto se va a presentar a consulta
a la Sala Constitucional.
Yo estaría muy feliz si le damos segundo debate el martes, pero
preferiría tener un poco más de certeza al respecto, respetando lo que
procedimentalmente corresponde en cuanto a la recolecta de las firmas.
Presidente Henry Mora
Jiménez:
Con todo gusto, don Rolando.
Bueno, me corresponde por obligación
reglamentaria señalar el día para el segundo debate; no obstante, claro que hay
un acuerdo entre jefes y jefa de fracción para hacer consulta a la Sala
Constitucional sobre el fondo de este proyecto. De manera que en la práctica lo
estaremos viendo cuando regrese de la consulta.
Diputado Jorge Rodríguez
Araya:
Entonces, señor presidente.
Presidente Henry Mora
Jiménez:
Sí, don Jorge
Diputado Jorge Rodríguez
Araya:
Decía entonces, señor presidente,
que hoy sí debe estar de fiesta mi pueblo y no porque ganó la Selección, y no
porque se hizo un buen partido, y no porque metimos muchos goles. Debe estar de fiesta mi pueblo porque hoy se
está siendo justicia con aquellos que menos tienen, a la hora de aprobar este
proyecto.
Si bien es cierto irá a la Sala
Constitucional, pero aquí siempre lo justo va a ser lo legal, y no como decimos
nosotros, que lo legal no siempre es… (corte en la grabación), porque se trata
de hacer justicia, justicia ante los hombres, los mismos hombres, haciendo
justicia, con los suyos, con sus semejantes, con los más pobres, con los más
desposeídos, con las amas de casa, con aquellos hombres y mujeres emprendedoras
que hoy no pueden tener y disfrutar de un crédito. A esas son a las personas que les estamos
llegando.
Posiblemente la gente allá de la Zona Norte, de
Cartago esté aplaudiendo la decisión de mis compañeros; posiblemente, en
Guanacaste lo estén haciendo, y de frontera a frontera, y de mar a mar, o de
océano a océano, también nuestra gente se sienta satisfecha de que le estamos
dando nosotros un primer debate a un proyecto que sí va a favorecer a aquellos
que menos tienen.
Se intentó por todos los medios de
que este proyecto no llegara a feliz término. Pero el diálogo pudo más que una
bandera; los hombres y mujeres se pusieron de acuerdo, antes que los políticos,
y entendimos entonces que ese era ese grito desesperado, eso que se ahoga en
nuestras gargantas y que hay veces no nos sale. Porque hay gente en mi pueblo,
hay gente en esta patria que llora a solas porque está perdiendo su casa,
porque está perdiendo sus tierras, porque está perdiendo todas sus
pertenencias.
Estamos salvando vidas y haciendas,
estamos permitiendo que el agricultor costarricense pueda producir los
trescientos sesenta y cinco días del año.
Estamos permitiendo que las mujeres
amas de casa, las emprendedoras, puedan tener un negocio y puedan llevar el
sustento a sus hijos.
Esto es hacer patria, esto es
identificarse con ese millón trescientas mil personas que son las más pobres,
las más necesitadas. Posiblemente, es cierto, no tengan cincuenta títulos bajo
el brazo, pero es que saben trabajar.
Nos decían antes que habían muchos títulos sin
cabeza y muchas cabezas sin título, y eso se encuentra uno en este momento en
algunas instituciones: muchos títulos y pocas cabezas. Y ahí es donde tenemos
que ir nosotros viendo cómo ajustamos la balanza y cómo no tenemos un pie en el
barco y otro en el muelle, porque de eso estamos jugando.
Los hombres y las mujeres debemos de
tener los dos pies en el barco, los pies en el muelle. En este caso yo le aposté a tener los dos
pies en el muelle.
No puedo ser ambivalente, no puedo
decir una cosa y predicar una cosa y luego rehuir a esa responsabilidad que yo
he adquirido para con mi pueblo, para con mi gente.
La gente del pueblo no vive de
palabras. La gente de nuestro de pueblo no vive de promesas. Aquí los que los
cristianos y los católicos, cristiano-evangélicos y católicos, sabemos que el
sermón es bueno, es bueno darle de comer al alma, pero también es bueno darle
de comer al cuerpo.
El pueblo de Costa Rica tiene hambre
y la culpa no es de este Gobierno, la culpa ha sido de todos los gobiernos, de
todas las banderas.
Tenemos que unir a Costa Rica
nosotros, tenemos que darnos la mano, tenemos que ser eslabones de esa gran
cadena humana y luchar por esta Costa Rica.
Yo antes soñaba que le iba a llevar
a mi pueblo agua, carreteras. Pero ¿cómo vamos a llevar si no hay dinero en las
arcas? ¿Cómo vamos a pedirle al señor presidente lo imposible?
Entonces me hice a la idea de que mi
función era otra, de colaborar y no colaborar solo para un pueblo, sino
colaborar para Costa Rica, porque es muy dado que cuando uno haga una visita a
una población le digan: pero es que usted es diputado de la provincia de
Cartago. No, yo soy diputado por la nación, legislo por la nación. Que por razones
especiales quedé electo por Cartago no tiene nada que ver. Mi compromiso está
para con Costa Rica. Y mi compromiso desde el 1° de mayo, hasta el momento está
para con el presidente de la República.
Así
que yo hago votos para que él le vaya bien, porque si le va bien, le va bien a Costa
Rica.
Gracias,
señor presidente, señoras y señores diputados.
Presidente Henry Mora Jiménez:
Gracias,
diputado Rodríguez Araya.
En
uso de la palabra el diputado Gerardo Vargas Varela.
¿Don
Gerardo?
Diputado
Fabricio Alvarado, un minuto.
Diputado Gerardo Fabricio Alvarado Muñoz:
Gracias,
señor presidente.
Como lo hemos acordado
de los cinco minutos, cuatro minutos treinta segundos se los otorga a don Juan
Luis Jiménez Succar.
Yo
solo quiero para que quede en actas, pues, decir que mi voto fue a favor en
esta votación que se hizo de banca para el desarrollo y esperaremos el
resultado de la consulta que se enviará a la Sala Constitucional, de acuerdo a
lo acordado.
Pero
básicamente nuestro interés es que quedara en actas nuestro voto en esta
ocasión.
Muchas
gracias.
Presidente Henry Mora Jiménez:
Gracias,
diputado Alvarado Muñoz.
Don
Gerardo Vargas Varela, cinco minutos.
Diputado Gerardo Vargas Varela:
Señor
presidente, también habíamos acordado en la reunión de jefes de fracción, con
don Óscar López, que el tiempo de don Óscar también lo iba a utilizar yo.
Presidente Henry Mora Jiménez:
Se
me indica, don Gerardo, que don Óscar decidió darle su tiempo a Juan Luis
Jiménez Succar de Liberación Nacional.
Diputado Gerardo Vargas Varela:
Gracias,
presidente; porque en la reunión de jefes de fracción él claramente lo dijo
delante de todos los que estábamos ahí, que los cinco minutos nos lo concedía a
la fracción del Frente Amplio. Pero está
bien, no hay problema.
Compañeros
diputados y compañeras diputadas, tal y como indicara en la reunión de jefes de
fracción, el día de hoy, el Frente Amplio considera que tal y como está el
proyecto de ley contiene problemas que afectan su constitucionalidad en dos
aspectos fundamentales; uno, porque afecta la autonomía del Instituto Nacional
de Aprendizaje; y dos, porque afecta el artículo 182 de la Constitución
Política, que establece que las contrataciones que hagan las instituciones del
Estado deben ser mediante licitación pública.
Asimismo,
consideramos que llevan razón las instituciones consultadas, al igual que el
Departamento de Servicios Técnicos, respecto a que es importante que se
restablezca en el proyecto de ley la personalidad jurídica del Consejo Rector
del sistema de banca de desarrollo, a efecto de que pueda cumplir con las
funciones que la misma ley le encomienda.
El
Frente Amplio propuso a los jefes de fracción presentar ante el Plenario una
moción que recogía los tres problemas apuntados, con el fin de que el proyecto
de ley no tuviera problemas de constitucionalidad. Y si hubiéramos logrado
consenso, consideramos que pronto los habitantes hubieran contado con un
sistema de banca para el desarrollo.
Sin
embargo, ahora vemos que pasarán muchos meses más para que los recursos del
sistema puedan llegar a la gente, pues, ante la falta de apoyo para nuestra
propuesta de moción, creemos que la Sala resolverá que el proyecto presenta
proyectos de constitucionalidad, por los aspectos antes apuntados.
En
la moción que presentamos también aquí para que quede en actas, como parte de
esta intervención, proponemos que la reforma a tres artículos: el 10 para
otorgar personalidad jurídica al Consejo Rector; el 21 para incluir de nuevo el
procedimiento de licitación pública para escoger el fideicomitante del Finade,
y el 41 que corrige la posible violación a la autonomía del INA.
El
Frente Amplio considera que esta iniciativa contiene algunas modificaciones
importantes que permitirán que los recursos lleguen a las personas que lo
necesitan, y entendemos que hay intereses muy fuertes que apuestan a que esta
importante iniciativa no pase.
Por
lo que creemos que al no aceptar que se hagan las correcciones propuestas al
proyecto de ley, se aprueba con serios problemas de constitucionalidad y
acarrean su no aprobación, si no para siempre por lo menos durante mucho
tiempo, en perjuicio de las y los pequeños y medianos productores del país.
Compañeros
diputados, compañeras diputadas, el Frente Amplio ha dicho siempre que
apoyábamos y hemos apoyado el proyecto de banca de desarrollo, porque estamos
convencidos de la urgente necesidad que tienen miles y miles de personas en el
país de contar de recursos para ese trabajo.
Por
eso, hay un acuerdo de jefes de fracción y eso es muy importante que lo sepan
la ciudadanía; hay un acuerdo de jefes de fracción de que se va a redactar un
recurso de amparo que va a ser revisado por todas las fracciones, para hacer la
consulta de ese proyecto ante la Sala Cuarta.
Lo
que se quiere es subsanar una serie de errores que el proyecto puede tener. Y
por eso es que nosotros queríamos corregirlos aquí, pero hemos sido respetuosos
de los acuerdos que se toman de consenso, y por eso hoy hemos votado, todos los
diputados del Frente Amplio, a favor este proyecto de ley.
Señor
presidente, quiero solicitar que el documento que teníamos para presentar se
anexe al acta, para que conste la posición de nuestra fracción del Frente
Amplio, respecto a banca de desarrollo.
Muchas
gracias.
Presidente Henry Mora Jiménez:
Con
mucho gusto, diputado Vargas Varela.
Diputado Gerardo Vargas Varela:
SOBRE
PROYECTO DE LEY “REFORMA INTEGRAL A LA LEY Nº 8634, LEY DEL SISTEMA DE BANCA
PARA EL DESARROLLO Y REFORMA A OTRAS LEYES. EXPTE. Nº 17502
Tal y como indicara en la reunión
de Jefes de Fracción el día de hoy, el Frente Amplio considera que tal y como
está el proyecto de ley contiene problemas que afectan su constitucionalidad en
dos aspectos fundamentales:
1) Porque
afecta la autonomía del Instituto Nacional de Aprendizaje; y
2) Porque
afecta el artículo 182 de la Constitución Política que establece que las
contrataciones que hagan las instituciones del Estado deben ser mediante
licitación pública.
Asimismo, consideramos que llevan
razón las instituciones consultadas, al igual que el Departamento de Servicios
Técnicos, respecto a que es importante que se restablezca en el proyecto de ley
la personalidad jurídica del Consejo Rector del Sistema de Banca de Desarrollo,
a efecto de que pueda cumplir con las funciones que la misma ley le encomienda.
El Frente Amplio propuso a los
jefes de fracción presentar ante el Plenario una moción que recogía los tres
problemas apuntados con el fin de que el proyecto de ley no tuviera problemas de
constitucionalidad y, si hubiéramos logrado consenso, consideramos que pronto
los habitantes hubieran contado con un sistema de banca para el desarrollo. Sin
embargo, ahora vemos que pasarán muchos meses más para que los recursos del
sistema puedan llegar a la gente, pues ante la falta de apoyo para nuestra
propuesta de moción, creemos que la Sala resolverá que el proyecto presenta
problemas de constitucionalidad por los aspectos apuntados.
En la moción, que presentamos
también aquí para que quede en actas como parte de esta intervención,
proponemos la reforma a tres artículos, el 10 para otorgar personalidad
jurídica al Consejo Rectos, el 21 para incluir de nuevo el procedimiento de
licitación pública para escoger al fideicomitente del FINADE y el 41 que
corrige la posible violación a la autonomía del INA.
El Frente Amplio considera que
esta iniciativa contiene algunas modificaciones importantes que permitirán que
los recursos lleguen a las personas que los necesitan, y entendemos que hay
intereses muy fuertes que apuestan a que está importante iniciativa no pase,
por lo que creemos que al no aceptar que se hagan las correcciones propuestas
al proyecto de ley se aprueba con serios problemas de constitucionalidad y
acarrearan su no aprobación, sino para siempre, por lo menos durante mucho
tiempo, en perjuicio de las y los pequeños y medianos productores del país.
De
conformidad con la moción de consultas aprobada por el plenario se han recibido
los criterios del Banco Central (BCR), Banco Nacional de Costa Rica (BNCR),
Banco de Costa Rica (BCR), el Banco Crédito Agrícola de Cartago (Bancrédito),
Banca para el Desarrollo, Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) e Instituto
de Fomento Cooperativo (INFOCOOP).
Es
importante que el Banco Central solicitó, mediante oficio DSG-063-2014 del 11
de junio de 2014 una prórroga para remitir el criterio solicitado, sin embargo
no indica de cuánto es el plazo que requiere. Al respecto, partimos de que la
Asamblea ya cumplió con hacer la consulta respectiva y que siendo que ya han
pasado quince días desde que solicitara un plazo adicional, pareciera que ha
contado con tiempo suficiente para hacer llegar sus observaciones. Aún así,
queda a criterio de la Presidencia el
comunicar si otorga un plazo adicional a dicha institución con el fin de que
emita su criterio.
De
todas las observaciones hechas al proyecto de ley consideramos que las más
importantes y que eventualmente podrían presentar problemas de
constitucionalidad son las siguientes:
1-
Aquellas relativas a la posible afectación a
la autonomía del INA, por lo que se recomienda acoger las siguientes
modificaciones:
“ARTÍCULO
41.- Colaboradores
del Sistema de Banca para el Desarrollo
Serán colaboradores del SBD
los siguientes:
El Instituto
Nacional de Aprendizaje (INA), Institución que para este fin deberá asignar una
suma mínima del quince por ciento (15%) de sus presupuestos ordinarios y
extraordinarios de cada año.
Estos recursos
tendrán como objetivo apoyar a los beneficiarios de esta Ley, mediante
actividades de capacitación, asesoría técnica y de apoyo empresarial, pudiendo
ofrecer los servicios de manera directa, mediante convenios o subcontratando
servicios. Estas tareas incluirán, el apoyo en la presentación de proyectos con
potencial viabilidad ante el SBD para su financiamiento, el acompañamiento a
beneficiarios de financiamiento del SBD, la promoción y formación de
emprendedores, así como acompañamiento a proyectos productivos en cualquiera de
las etapas de su ciclo de vida y que requieren de acompañamiento para mejorar
su competitividad y sostenibilidad, todo
ello de conformidad con los fines establecidos en la Ley Orgánica del INA en
materia de capacitación y formación profesional”.
Además, dichos
recursos se utilizarán también para apoyar al beneficiario en lo siguiente:
a.
En el
apoyo mediante los servicios en los
procesos de capacitación y formación profesional para la pre-incubación,
incubación y aceleración de empresas.
b.
Otorgar
becas a nivel nacional e internacional, para los beneficiarios de esta Ley,
principalmente para los microempresarios
de conformidad con los parámetros establecidos por la Junta Directiva del
INA
c.
Para
promoción y divulgación de los
programas de capacitación y formación profesional a los beneficiarios
del SBD.
d.
En el apoyo a proyectos de
innovación, desarrollo tecnológico y en el uso de tecnología de punta mediante servicios de
formación y capacitación profesional.
e.
Para
el desarrollo de módulos de capacitación especial de apoyo a la formalización
unidades productivas en coordinación con los Ministerios Rectores.
f.
Cualquier otro servicio de
capacitación y formación profesional que el Consejo Rector considere pertinente
para el fortalecimiento de los sectores productivos, previa coordinación con el INA.
Estos programas de servicios de formación y capacitación
profesional se planificarán y ejecutarán con base al Plan Nacional de
Desarrollo, con las Políticas Públicas y en función de los lineamientos que
emita el Consejo Rector del SBD.
Para el quince por
ciento (15%) señalado anteriormente, se llevarán indicadores de gestión e impacto de conformidad con la Ley de
Control Interno.
La Junta Directiva
y la Presidencia Ejecutiva del INA velarán por el cabal cumplimiento de esta
disposición y remitirán anualmente un informe al Consejo Rector sobre la ejecución de estos
recursos.”
2-
De las observaciones dadas por el BNCR,
BCR, Infocoop y de conformidad
con lo advertido por Servicios Técnicos consideramos que es importante dotar de
personalidad jurídica al Consejo Rector, por lo que se recomienda la siguiente
reforma al párrafo primero del artículo 10 del :
“ARTÍCULO
10.- Constitución
del Consejo Rector y Naturaleza Jurídica de su Secretaría Técnica
Créase el Consejo Rector como un ente con personalidad jurídica y patrimonio
propios, el cual será el superior jerarca
del Sistema de Banca para el Desarrollo, y
tendrá las funciones que le establecen la presente ley.
(…)."
3-
Tanto el BCR como el Infocoop se refieren a la
posible violación al artículo 182 de la Constitución Política que elimina el
acudir a licitación pública para la
contratación del fiduciario que maneja los recursos del FINADE, por lo que se
recomienda reformar el artículo 21 del proyecto de ley en discusión, a efecto
de que se lea:
“ARTÍCULO 21.- Fiduciario de FINADE
El fiduciario será un banco público,
seleccionado mediante licitación
pública que convocará el Consejo Rector. En dicha licitación, solo podrán participar
los bancos públicos, a excepción del Banhvi.
La remuneración del fiduciario se definirá detalladamente en el contrato
de fideicomiso. Todos los servicios y
gastos en que incurra el fiduciario, debido a la administración del
fideicomiso, quedarán cubiertos con la comisión de administración.”
OPCIONES PARA PODER INCLUIR LOS PRINCIPALES
CAMBIOS AL PROYECTO DE LEY:
Siendo que el proyecto de ley ya agotó todos los trámites y se encuentra
solo pendiente su votación en primer debate.
I-
OPCIÓN:
Devolver el proyecto de ley a una Comisión
por un plazo corto (podría ser 24 horas) con el objeto de que rinda un nuevo
dictamen, donde se aprobará la moción aquí propuesta. Esto es viable si todos
los jefes y jefa de fracción están de acuerdo en no presentar más mociones (ni
en la comisión, ni en el plenario -vía art. 137)
II-
OPCIÓN:
Proponer una Moción de Orden con el fin de
retrotraer el proyecto de ley a Comisión, tendrá que asignarse a una nueva
Comisión, proponemos Hacendarios, dado que fue conocido anteriormente por una
Comisión Especial.
Una vez aprobada la moción anterior, entramos
a conocer una moción de dispensa de
trámite, a fin de que sea el Plenario el que se convierta en Comisión General
para conocer la moción aquí consensuada.
Todo esto con la condición de que no se le
van a presentar más mociones de ningún tipo.
ASAMBLEA LEGISLATIVA
PLENARIO
MOCIÓN Nº
EXPEDIENTE Nº 17.502 “REFORMA INTEGRAL A LA LEY N.º 8634, LEY DEL SISTEMA DE BANCA PARA EL
DESARROLLO Y REFORMA A OTRAS LEYES” |
VARIOS
DIPUTADOS Y DIPUTADAS
HACEN
LA SIGUIENTE MOCIÓN:
Para que se
modifiquen el párrafo primero del artículo 10 y los artículos 21 y 41 del proyecto de ley en discusión y en
adelante se lean de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
10.- Constitución
del Consejo Rector y Naturaleza Jurídica de su Secretaría Técnica
Créase el Consejo Rector como un ente con personalidad jurídica y patrimonio
propios, el cual será el superior jerarca
del Sistema de Banca para el Desarrollo, y
tendrá las funciones que le establecen la presente ley.
(…)."
“ARTÍCULO 21.- Fiduciario de FINADE
El fiduciario será un banco público,
seleccionado mediante licitación
pública que convocará el Consejo Rector. En dicha licitación, solo podrán participar
los bancos públicos, a excepción del Banhvi.
La remuneración del fiduciario se definirá detalladamente en el contrato
de fideicomiso. Todos los servicios y
gastos en que incurra el fiduciario, debido a la administración del
fideicomiso, quedarán cubiertos con la comisión de administración.”
(…)
“ARTÍCULO
41.- Colaboradores
del Sistema de Banca para el Desarrollo
Serán colaboradores del SBD
los siguientes:
El Instituto
Nacional de Aprendizaje (INA), Institución que para este fin deberá asignar una
suma mínima del quince por ciento (15%) de sus presupuestos ordinarios y
extraordinarios de cada año.
Estos recursos
tendrán como objetivo apoyar a los beneficiarios de esta Ley, mediante
actividades de capacitación, asesoría técnica y de apoyo empresarial, pudiendo
ofrecer los servicios de manera directa, mediante convenios o subcontratando
servicios. Estas tareas incluirán, el apoyo en la presentación de proyectos con
potencial viabilidad ante el SBD para su financiamiento, el acompañamiento a
beneficiarios de financiamiento del SBD, la promoción y formación de
emprendedores, así como acompañamiento a proyectos productivos en cualquiera de
las etapas de su ciclo de vida y que requieren de acompañamiento para mejorar
su competitividad y sostenibilidad, todo
ello de conformidad con los fines establecidos en la Ley Orgánica del INA en
materia de capacitación y formación profesional”.
Además, dichos
recursos se utilizarán también para apoyar al beneficiario en lo siguiente:
g.
En el
apoyo mediante los servicios en los
procesos de capacitación y formación profesional para la pre-incubación,
incubación y aceleración de empresas.
h.
Otorgar
becas a nivel nacional e internacional, para los beneficiarios de esta Ley,
principalmente para los microempresarios
de conformidad con los parámetros establecidos por la Junta Directiva del
INA
i.
Para
promoción y divulgación de los
programas de capacitación y formación profesional a los beneficiarios
del SBD.
j.
En el apoyo a proyectos de
innovación, desarrollo tecnológico y en el uso de tecnología de punta mediante servicios de
formación y capacitación profesional.
k.
Para
el desarrollo de módulos de capacitación especial de apoyo a la formalización
unidades productivas en coordinación con los Ministerios Rectores.
l.
Cualquier otro servicio de
capacitación y formación profesional que el Consejo Rector considere pertinente
para el fortalecimiento de los sectores productivos, previa coordinación con el INA.
Estos programas de servicios de formación y capacitación
profesional se planificarán y ejecutarán con base al Plan Nacional de
Desarrollo, con las Políticas Públicas y en función de los lineamientos que
emita el Consejo Rector del SBD.
Para el quince por
ciento (15%) señalado anteriormente, se llevarán indicadores de gestión e impacto de conformidad con la Ley de
Control Interno.
La Junta Directiva
y la Presidencia Ejecutiva del INA velarán por el cabal cumplimiento de esta
disposición y remitirán anualmente un informe al Consejo Rector sobre la ejecución de estos
recursos.”
(…)”
Presidente Henry Mora Jiménez:
Continúa
en el uso de la palabra el diputado Ottón Solís Fallas, por dos minutos treinta
segundos.
Diputado Ottón Solís Fallas:
Gracias,
diputado presidente.
Hay
dos hechos que quiero resaltar en esta decisión de darle primer debate al
proyecto de banca de desarrollo; uno es de naturaleza política, de la política
grande, de la política que hace patria, y es la participación y el mérito de
toda esta Asamblea Legislativa.
Aquí cincuenta y siete
personas se comprometieron con este esfuerzo y es de esos proyectos que salen
sin propiedad. Es propiedad de Fuente Ovejuna, donde Fuente Ovejuna son
cincuenta y siete personas.
Y
el tema de fondo que también quiero resaltar es lo que esto significa; esto
significa retomar una parte de la ruta que hizo a este país diferente.
Este
país fue un país que creyó siempre en la empresa privada, pero haciendo
esfuerzos para que mucha gente pudiese ser empresaria. Y para eso, hay que
hacer ciertas cosas como violar fuerzas del mercado, interferir en la oferta y
la demanda para permitirle a gente que la está pulseando desde niveles de
ingreso muy reducidos, acceder a la posibilidad de ser empresarios y el crédito
es una herramienta extraordinaria y necesaria para crecer económicamente.
Si al crédito solo pueden acceder
los que ya tienen garantías para dar en avales y los que ya son grandes,
entonces, el crédito se convierte en una herramienta que refuerza la estructura
de distribución de la riqueza existente.
Entonces, hay que romper eso, y eso
es lo que estamos haciendo hoy aquí, rompiendo ese círculo vicioso de que el
que más tiene es el que tiene más acceso al crédito para forzar el mercado
financiero y hacer que personas que no tienen recursos tengan un fondo de
avales como el que estamos creando acá con el impuesto a la banca de maletín y
crédito totalmente subsidiado.
Estamos creando aquí un fondo de
crédito a la mitad de la tasa de mercado para estas personas que tienen deseo
de producir y solucionar su problema por medio del trabajo productivo.
Gracias, presidente, y quiero ceder
el tiempo que me resta a la diputada doña Marcela Guerrero, que fue vital en
esa semana en que aceleramos este proceso para llevarlo a punto de votación el
proyecto.
Diputada Marcela Guerrero
Campos:
Muchísimas a las…, compañero Ottón
Solís.
Dos cosas a mí me parecen
fundamentales tal y como lo señalaba Ottón en este proceso; una tiene que ver
con la forma en que este país tiene que ponerse de acuerdo y de la forma en que
estas fracciones políticas representadas en la Asamblea Legislativa han hecho
un profundo y maduro esfuerzo por ver cuál es la visión que nos tiene que
encaminar en los próximos cincuenta años en este país.
El 21 de junio de 1948 Costa Rica
nacionalizó la banca. Hace sesenta años tenemos una curva de aprendizaje donde
podemos revisar cuáles fueron las funciones fundamentales que tuvo la banca
costarricense para hacer la diferencia no solamente en la distribución del crédito,
sino el acceso y la distribución y la democratización económica de este país.
A mí me parece altamente
significativo, y casi que revelador, volver a poner sobre el tapete cuáles son
las funciones sociales del Estado, cuáles son las funciones sociales de la
economía, cuáles son las funciones sociales de repartir la riqueza y cuál es la
función social que tiene la clase política de este país.
Recapitular un hecho, un decreto que
cambió la historia de la democratización económica en este país, y el esfuerzo
que esta Asamblea Legislativa está haciendo por volverle a dar una función
social a la banca, me parece que es de una profundidad que no solamente tiene
que ver con este momento político, sino con un momento histórico y la forma y
los métodos en que tenemos que llegar a acuerdos.
Ciertamente, volver a recapitular la
función del mercado y la función del Estado no es una tarea menor.
Ni la derecha ni la izquierda de
este país ha logrado generar en los debates políticos cuál es la mejor distribución
de la riqueza, yo creo que lo ha logrado la vía costarricense, la forma de
ponernos de acuerdo.
Yo creo que el valor histórico de
volver a retomar una función social del Estado tiene no solamente un
complemento de fondo en lo que significa la historia de este país, sino lo que
nos ha hecho diferente frente a la calidad de vida de otros países.
Muchísimas gracias.
Presidente Henry Mora
Jiménez:
Gracias, diputada Guerrero Campos.
En uso de la palabra el diputado
Jiménez Succar por catorce minutos treinta segundos.
Diputado Juan Luis Jiménez
Succar:
Muchas gracias, señor presidente,
señoras y señores diputados.
Yo considero que hoy es un triunfo
para la democracia. Yo no sé cuál será la imagen que tenga esta Asamblea
Legislativa al finalizar nuestro periodo el 30 de abril del 2018. No sé si la
prensa nacional reconocerá de esta Asamblea lo que hoy se aprueba en primera
instancia.
Es que, señoras y señores diputados, al aprobarse
la Ley de Banca para el Desarrollo y aún con los cambios que pueda sufrir, si
es que los sufre al ser analizada por la Sala Constitucional en su consulta
consultiva, damos hoy un paso firme y trascendente para recuperar esa
democracia económica y firme y social que caracterizó a la Costa Rica que
forjamos después de 1948 y a la que llamamos la Segunda República.
Este país que empezó en el siglo XIX con la pequeña
propiedad producto del monocultivo y que generó las primeras pinceladas de
nuestra particular forma de ser y que se constituyó en la democracia actual
modelo para muchas naciones más ricas y poderosas que la nuestra, vio en la
segunda mitad del siglo XX al movimiento de Liberación Nacional generar una
política de fortalecimiento del pequeño y mediano agricultor con la
nacionalización bancaria y el surgimiento del movimiento cooperativo.
Esa fue la segunda etapa de nuestra democracia
económica que permitió que hijos e hijas de campesinos pobres pudiésemos que
lograran surgir y desarrollar en conjunto esta patria que hoy nos cobija.
Vinieron tiempos de cambio, movimientos
internacionales y el fortalecimiento de algunas políticas económicas que
premiaron a algunos por encima de otros. Era lo posible aunque no lo deseable,
pero igual que hace muchos años, el pensamiento liberacionista empezó a moverse
proponiendo el desarrollo de las microempresas o pymes, y de los emprendedores
para finalmente impulsar la ley que aprobamos hoy en este histórico día.
Productores de todo el país, empresarios pequeños y
medianos, en conjunto con las dos últimas administraciones liberacionistas
empezamos a generar la idea que se plasman en esta ley.
No sería decente ni es mi intención ser mezquino si
no reconocemos los aportes del Partido Acción Ciudadana y, en especial, de don
Ottón Solís en esta ley, así como de otras fuerzas políticas.
Tampoco puedo dejar de reconocer el papel
patriótico de don Otto Guevara, quien aun estando en contra del mismo,
defendiendo sus ideas, ha permitido la votación de esta ley, respetando el
principio fundamental de la democracia que es el derecho de las mayorías de
gobernar. Esa debe ser la actitud de un demócrata.
Las nueve fracciones representadas en este
Parlamento consideramos el proyecto de banca de desarrollo como un proyecto
estrella. Ya tampoco podemos ser mezquinos porque fue el producto de todos los
cincuenta y siete diputados y diputadas representadas en este Parlamento.
Banca de Desarrollo se plantea en el 2008 con la
Ley 8634, denominada Sistema de Banca para el Desarrollo, luego de veinticuatro
iniciativas que la antecedieron durante diecisiete años. Y es de personas de
bien reconocer el liderazgo de los gobiernos liberacionistas y, en especial, de
doña Mayi Antillón, exministra de Economía, y gran defensora de este proyecto
para lograr avanzar en lo que otros fracasaron.
A los productores, a
las mipymes y emprendedores les abrimos un espacio vital para su futuro, para
que con estos nuevos mecanismos logren superar el reto que supone que las
cadenas de valor funcionen de manera eficiente y armónica, compartiendo todas
las partes la misma visión de desarrollo y apoyo técnico, financiero y de
capacitación para estos sectores, y generar de nuevo la democracia social que
nos hizo grandes a los pequeños y medianos productores.
Entiendo que todo lo
nuevo produce temores y dudas, entiendo que todo tiende a ser perfectible y que
tenemos que tener la visión de buscar siempre mejorar.
La Sala
Constitucional nos dará su visión jurídica en relación a los temores de algunos
y nos permitirá asegurarle a la ciudadanía que hemos avanzado dando una ley
para beneficio de los productores nacionales, que son la esencia misma de
nuestro ser costarricense.
Así fue el debate que
se generó cuando la nacionalización bancaria, cuidado si no la medida más
revolucionaria de todo el continente en aquella época, como lo acaba de decir
nuestra compañera diputada, vicepresidenta de este Parlamento, Marcela
Guerrero.
Así igual fue el
debate cuando cambiaron los hechos y se propuso la apertura de la banca. Así fue el temor cuando hablamos los
liberacionistas de la universalización de la seguridad social o del monopolio
estatal de la electricidad y las telecomunicaciones. Hoy, en una nueva realidad abrimos espacio a
este nuevo instrumento de democracia económica.
Día con día los
pequeños productores, los emprendedores, los micro, los pequeños y medianos
empresarios se enfrentan con la realidad de que no pueden acceder a crédito
oportuno para producir en condiciones que les permita hacer de su actividad un
medio de vida, donde puedan tener los ingresos necesarios para vivir
dignamente.
Si tienen garantías,
tienen acceso a financiamiento y este no es fácil de conseguir. Y cuando
finalmente se consigue, a veces es muy tarde y ya no se puede lograr una buena
cosecha, o materializar un negocio necesario para hacer de la actividad un
medio rentable.
Los emprendedores
prácticamente tienen cerrada la posibilidad de financiamiento, por ser
catalogada su actividad como de alto riesgo.
En fin, los pequeños
productores, emprendedores y mipymes no tienen quienes los atiendan cara a cara
en sus comunidades, y por ello, se hace indispensable la reforma a la Ley de
Sistema para Banca del Desarrollo, a fin de fortalecer los mecanismos de esta
ley para lograr un acceso real de los beneficiarios.
No es el interés de
esta Asamblea afectar al sistema financiero; todo lo contrario, pretendemos
dinamizar la economía nacional, garantizar los recursos suficientes para la
familia costarricense que le permita cumplir con sus compromisos, generar más
producción, más riqueza, más igualdad, más capacidad de aporte al Estado; en
fin, más democracia.
Señoras y señores
diputados, así como no temieron nuestros predecesores en tomar medidas
revolucionarias para evitar la centroamericanización del país, así como
nuestros gobiernos anteriores lograron capear las graves crisis económicas
mundiales y convertir a esta pequeña nación centroamericana en modelo de
desarrollo social, así como hicimos una patria de maestros y no de soldados en
medio de guerras mundiales y amenazas constantes a la democracia, hoy damos un
paso para garantizarle a las y a los hijos de nuestros productores la patria
que se merecen.
En medio del alboroto
y la alegría que nos han producido un grupo de muchachos excepcionales en el
Mundial de Fútbol, demostrando que el único límite que existe es el que uno
mismo se impone, hoy rompemos los límites mentales que nos impone una economía
de mercado cruel y excluyente para abrir campo a nuevas modalidades de
desarrollo económico más solidarias y justas, esperando que busquemos en
conjunto los necesarios cambios para mejorar esta ley una vez que pase el tamiz
de la Sala Constitucional.
No todo es perfecto,
pero aspiramos a lo mejor. Todavía
quisiera que esta ley permita al movimiento cooperativo participar activamente
en la banca de desarrollo, espero que la banca estatal se fortalezca y no se
debilite, que se alcance una más justa repartición de la riqueza nacional.
Porque para un
socialdemócrata ese debe ser el reto del futuro, porque fue la génesis del
movimiento de Liberación Nacional: empezar por la lucha contra la mala fe y
seguir contra la miseria; de alcanzar una sociedad de bienestar con justicia
social luego de alcanzar una sociedad democrática como la que hoy tenemos.
Decía don Pepe hace
más de cincuenta años en cartas a un ciudadano: El pueblo de Costa Rica no está
satisfecho, ama la tranquilidad y el género de vida libre que nuestro sistema
político ha hecho posible, pero siente deseos de mejorar en lo económico y de
educarse mejor; de tener casa propia en la ciudad, o tierra propia en el campo;
aumentar la cosecha, o el sueldo, o el salario; poder alimentar la familia sin
angustias; tener a su alcance servicios de salud cuando enferma, e ingresos
asegurados en cualquier emergencia; enviar a los hijos a la escuela y al
colegio. Esas aspiraciones son ahora
generales en nuestro país.
Cuando digo que el
pueblo no está satisfecho, y quiere mejorar, me refiero a la gran mayoría de
los ciudadanos. La minoría pudiente
dispone de las facilidades de la civilización, y satisface bien sus necesidades
de vida. Nuestro pueblo no está mirando
atrás, sino adelante. Es cierto que el
hombre puede ser feliz en la pobreza, y disfrutar de una vida simple, con
resignación filosófica.
Esa oportunidad no le
está negada a nadie. Quien sienta
semejante inclinación de ánimo no encontrará dificultad para seguirla, por rica
que sea la sociedad en que vive, pero un gobierno democrático debe interpretar
las aspiraciones de la mayoría, y en nuestro pueblo esa mayoría desea vivir
mejor, en el sentido de disponer de más comodidades materiales, y más
facilidades de salud y educación. Ir
hacia adelante y no hacia atrás, de la carreta al jeep, y del jeep al avión, y
no lo contrario.
Eso dijo don Pepe hace
cincuenta años.
Amigos, diputadas y
diputados, estamos cumpliendo con este postulado ideológico.
Muchas gracias por
haber hecho de este proyecto estrella de las nueve fracciones representadas en
esta Asamblea Legislativa, hoy darle primer debate a un proyecto que va a
revolucionar la democracia social y económica de los que menos tienen en
nuestro querido país.
Muchas gracias.
Presidente Henry Mora
Jiménez:
Gracias, diputado Jiménez Succar.
Restan dos minutos del tiempo asignado, ¿los van a
utilizar?
Restan dos minutos, ¿los van a utilizar?
Continúa, entonces, en el uso de la palabra el diputado
Otto Guevara Guth, cinco minutos.
Diputado Otto Guevara Guth:
Muchas gracias, diputado presidente.
Quiero que quede constando en actas, diputado presidente,
lo que para el resto de los compañeros diputados y diputadas de esta Asamblea
Legislativa fue claro y evidente, y es que los tres diputados de la bancada del
Movimiento Libertario votamos en contra en este primer debate.
Las razones por las cuales votamos en contra tienen que
ver con las observaciones que el Departamento de Servicios Técnicos hizo en
tres informes jurídicos, un informe económico, y también basado en las
observaciones que tanto el Banco Nacional, Banco de Costa Rica, Bancrédito y el
INA hicieron sobre este proyecto.
Todos estos informes señalan de serios vicios de inconstitucionalidad
que tiene el proyecto, vicios legales que tiene el proyecto que podrían, dice
el Banco Nacional, hacer que el sistema de banca para el desarrollo podría
devenir en ineficaz, a no ser que se haga algunos cambios como, por ejemplo,
otorgarle al Consejo Sector personería jurídica propia para la realización de
las competencias, que es la sugerencia que el Banco Nacional nos está haciendo
a los diputados antes de hacer lo que acabamos de hacer: aprobarlo en primer
debate.
El Banco Nacional fue prolífico, prolífico al señalar el porqué este
sistema de banca para el desarrollo puede quedar en un alegrón de burro, en el
sentido de que no tiene personalidad jurídica para poder actuar.
Dice el Banco Nacional que la competencia administrativa para contratar
y poner en ejecución los mecanismos financieros, que son esenciales para la
concesión de los fines públicos buscados por el proyecto, adjudicando o
rescindiendo el respectivo contrato, es otorgada al Consejo Rector que, sin
embargo, que sin embargo, dice el Banco Nacional, carece de personería jurídica
propia.
En virtud de lo anterior, dice el Banco Nacional, la puesta en ejecución
primaria del sistema de banca para el desarrollo que consiste en la creación de
los mencionados fondos, podría comprometerse seriamente, ya que el órgano
competente para suscribir los respectivos contratos de administración carece de
personería jurídica propia, por lo que la suscripción de los instrumentos
jurídicos contractuales respectivos podría, eventualmente, devenir imposible.
Esto lo señala…, no es un banco privado, es el Banco Nacional de Costa Rica.
El mismo Banco Nacional de Costa Rica señala lo siguiente, y avalado por
el Banco de Costa Rica. Banco Nacional
dice sobre el nuevo impuesto que se crea en este proyecto de reforma a la Ley
del Sistema de Banca para el Desarrollo, dice así el Banco Nacional: El artículo
60 del proyecto modifica —el que modifica el artículo 59 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, modificando el inciso 8— gravando con una tarifa del cinco
punto cinco por ciento sobre el monto que paguen o acrediten por concepto de
intereses, comisiones y otros gastos financieros las entidades reguladas por
Sugef a entidades del extranjero que están supervisadas en sus correspondientes
jurisdicciones, —dice así el Banco— esta determinación implica para el caso del
Banco Nacional una erogación cercana a cinco millones de dólares al año.
Por la necesidad de operar con líneas de crédito en el exterior, esto se
convierte en una carga financiera que debe transferir a los usuarios finales de
crédito a través de la tasa de interés.
En otras palabras, señorías, vamos a tener un incremento en las tasas de
interés para todas las personas que necesitan un crédito para producir en Costa
Rica los créditos que administra el Banco Nacional. Pero no solo el Banco Nacional, el Banco de
Costa Rica nos dice algo parecido
Y dice el Banco de Costa Rica… El Banco de Costa Rica nos señala que,
efectivamente, este crédito…, perdón, este impuesto encarece el crédito del
Banco de Costa Rica de dos maneras: por un lado…
Ya aquí está.
Dice el Banco de Costa Rica: En lo que concierne al conglomerado
financiero del Banco de Costa Rica, este nuevo impuesto tendría un impacto
negativo en dos aspectos: uno, por un lado se incrementará el gasto por
impuestos que el Banco de Costa Rica tendrá que pagar por el uso de líneas de
crédito de bancos del exterior y por aquellos intereses relacionados con la
emisión internacional; y por otra parte…
Veamos solo lo que está diciendo el Banco, se me va a encarecer la
líneas de crédito que tengo, plata que pido prestada afuera, para luego prestarles
a los que requieren ese crédito acá en Costa Rica. Estamos hablando de los bancos del Estado.
Además, por el impuesto que tiene que pagarle a aquellos intereses relacionados
con la emisión internacional.
Por otro lado, señala el Banco de Costa Rica: En lo que atañe a Bicsa, tendrá que afrontar
algunos ajustes e impactos debido a un porcentaje importante en su cartera de
crédito se encuentra en nuestro territorio.
Ahí estamos hablando de aquellos..., de este impuesto que va del cinco
punto cinco hasta el quince por ciento, luego de cuatro años.
Todo esto implicará una mayor presión al alza en las tasas de interés
activas que se cobrarían a los usuarios de crédito.
Señorías, ahí hay dos poderosas razones por las cuales nosotros hemos
tomado la decisión de votar negativamente este proyecto. Hay otras. Ya don
Gerardo Vargas Varela del Frente Amplio señaló otras inconstitucionalidades
señaladas por el Instituto Nacional de Aprendizaje, donde dice: mire, yo tengo
unos fondos que son para capacitación ocupacional, que están protegidos
constitucionalmente, y me les están metiendo mano, me les están metiendo mano,
y eso es inconstitucional.
También, dice Bancrédito: mire, yo quiero competir para administrar esos
recursos. Y cambiaron el sistema de licitación pública por una adjudicación de
a dedo. En esas condiciones del Banco de Crédito no podrá tener ningún chance
frente al Banco Nacional o el Banco de Costa Rica. Y ellos dicen: queremos competir. Se está
violentando el principio de la licitación pública. Otra razón por la cual
nosotros deberíamos haber votado negativamente.
El procedimiento hubiera sido mandar esto a una comisión, para que en
comisión especial se pudiera…,
Tengo entendido que Liberación Nacional tenía dos minutos más, señor
presidente.
Presidente Henry Mora
Jiménez:
No, ya se los contabilicé, don Otto.
Diputado Otto Guevara Guth:
Ah, nada más tenía la idea, entonces, señor presidente.
Muchas gracias.
Por esas razones, compañeros y compañeras, hemos tomado la decisión de
votar negativamente. Estamos recogiendo las firmas para ir en consulta de
constitucionalidad, esperando que las respuestas de la consulta de constitucionalidad
nos permitan contar con elementos para mejorar el proyecto y que efectivamente
este proyecto tenga el impacto que todos ustedes quieren y que nosotros
queremos para beneficio de todos los costarricenses, especialmente a aquellos
que les cuesta mucho acceder al crédito.
Muchas
gracias, diputado presidente; señorías.
Presidente Henry Mora Jiménez:
Gracias,
diputado.
Abelino
Esquivel, dos minutos.
Diputado Abelino Esquivel Quesada:
Gracias,
señor presidente.
Bueno,
yo he votado a favor banca de desarrollo porque banca de desarrollo permite
acortar la brecha del acceso a la banca a los empresarios, a los cuales la
banca formal no les ofrece productos viables.
Además,
he votado a favor porque les ofrece el crédito a personas que por mucho tiempo
no han sido sujetos de créditos.
También
creo que esta oportunidad elimina aquel intermediario ingrato que de pronto la
gente cuando no tenía acceso al crédito iban a algunas instancias y ahí caían
de una vez por todas.
Pero
quiero decir que ojalá que banca de desarrollo sirva para acompañar a las
personas que menos posibilidades han tenido. Y, en ese sentido, lo que estaba
diciendo el diputado Otto Guevara, yo creo que hay muchas personas que hoy son
grandes empresarios, pero son grandes empresarios a costillas de los pequeños
agricultores que nunca tuvieron la oportunidad de crecer.
Porque
así se hicieron las bananeras, así se hicieron ese montón de empresas que
fueron comprándole poco a poco. Y, claro, la persona tenía una finca y quería
producir y no era acompañado. Diay, ¿qué le quedaba? Lo que le quedaba era…,
llegaban los señores estos y lo que le quedaba era ofrecérselas a un precio
ridículo y no tenía acompañamiento.
Quiero
decir que banca de desarrollo para mí no es todo. Ahora viene un tiempo de
acompañamiento, y ojalá que este alegrón no sea solo una ilusión.
Hay que acompañar,
acompañar a este proyecto, acompañar a la gente y acompañar observando que lo
que hoy hemos aprobado, pues, se ponga en práctica, porque si no, no tiene
ningún sentido realmente el apoyo le que hemos dado a las personas que menos
oportunidades tienen en temas de financiamiento de crédito.
Muchas
gracias.
Presidente Henry Mora Jiménez:
Gracias.
Diputado Gonzalo
Ramírez, dos minutos.
Diputado Gonzalo Alberto Ramírez Zamora:
Muchas gracias, señor
presidente; buenas tardes, compañeros y compañeras diputadas y diputados.
Hoy quiero resumir lo
que hemos hecho con una sola frase: El
mediocre nunca admira a la excelencia.
Hoy hemos logrado creo
que una victoria, pero una victoria muy a medias. Espero que cuando este
proyecto regrese a la Sala Constitucional, lo que hubiéramos hecho es avanzar y
no retroceder.
Espero que le hayamos
dado una respuesta clara y concisa a los pequeños, a los emprendedores, a
aquellas personas que, como decimos los costarricenses, la están pulseando
todos los días, valientes y esforzados para llevar a su casa el arroz y los
frijoles.
Esta es la respuesta que
este Parlamento tiene que dar: respuestas de excelencia, no de mediocridad.
Hoy, pues, celebramos
algo que puede ser que el día de mañana no sea una respuesta como la que los y
las emprendedores, pequeños y aquellos empresarios que todavía no han llegado a
ese nivel, pues, la puedan obtener.
Para nosotros, como
Partido Renovación Costarricense, es una enorme y grata bendición el que
podamos haber construido un acuerdo, pero creo que los acuerdos tienen que
construirse sobre la excelencia y no sobre la mediocridad.
Muchas gracias, señor
presidente.
Presidente Henry Mora Jiménez:
Gracias, diputado
Gonzalo Ramírez.
En uso de la palabra, el
diputado Víctor Morales Zapata, por un minuto diez segundos.
Diputado Víctor Hugo Morales Zapata:
Gracias, señor
presidente.
Sin duda alguna,
reconozco y me sumo al voto afirmativo comprendiendo que es un avance en la
política de fomento al sector productivo y especialmente a aquel menos
favorecido.
No obstante, sí quisiera
dejar constando en actas que el oficio del 18 de junio del 2014, GG08714,
suscrito por el señor Fernando Naranjo Villalobos, gerente general, y que hoy
se hace mención a él como la posición del Banco Nacional, en realidad,
efectivamente, es la posición de la Gerencia General del Banco Nacional.
Este documento no es un
documento emitido por la Junta Directiva del Banco Nacional, que es, en este
caso, el órgano superior jerárquico. Para efectos del expediente, creo que ha
habido un elemento que debió haberse atendido y es que la voz oficial de un
banco es su junta directiva y no la gerencia general.
Muchas gracias.
Presidente Henry Mora Jiménez:
Gracias, diputado
Morales Zapata.
Diputado Mario Redondo
Poveda, cinco minutos.
Diputado Mario Redondo Poveda:
Gracias, señor
presidente, compañeras y compañeros diputados.
Compañeras y compañeros,
a mí me parece que este es un paso importante, muy importante en un tema que,
definitivamente, deberíamos tener muy presente a lo largo de estos próximos
cuatro años.
Pero, como ya lo dijo el
compañero Abelino Esquivel, y creo que otros compañeros, es un paso que por sí
solo no resuelve la gran problemática; debe de ir acompañado de una serie de
medidas importantes, trascendentes. Y no debemos cometer el error que a veces
actuamos a base de impulsos determinados en algunos momentos. Y esos impulsos,
esos esfuerzos quedan frustrados en su objetivo final, por falta de una
estrategia integral.
Yo creo y quiero pedir
hoy acá que se pueda consolidar en este país una política nacional para el
empleo. Este país necesita una política nacional para el empleo; política
nacional para el empleo que, lamentablemente, ha estado ausente desde hace
muchísimo tiempo.
Porque en alguna u otra
oportunidad el Consejo Superior de Trabajo lo ha intentado, pero esos esfuerzos
no han logrado culminar en que tengamos, como Estado, como país, una política
que aborde toda la problemática del empleo que afecta a los y las
costarricenses, y pueda irla acometiendo desde sus diversas etapas. Desde la
limitación que tiene una persona para la capacitación, para el empleo, desde la
parte del financiamiento, desde la parte de la acompañamiento y la asesoría,
todos los procesos de comercialización, la etapa de los encadenamientos
productivos, y una serie de aspectos de medular importancia.
Los obstáculos y la
tramitología que existe, que le impide muchísimas veces, a quienes quieren
generar empleo, a quienes tienen un trabajo, una pequeña, mediana o gran
empresa, seguir creciendo.
Todo esto que tiene que ver con la
productividad y que son aspectos medulares debe verse desde una perspectiva integral.
Un proyecto de ley como este es importante, es valioso, pero es solamente una
parte de lo que tiene que ser un rompecabezas que tenemos que construir entre
todos, un rompecabezas que nos lleve a una política nacional para el empleo,
que le permite oportunidades a segmentos, a todos los segmentos de la
población, porque hoy en día me correspondió hacer un trabajo, hace cerca de
cinco años.
Tenemos en el Estado costarricense
múltiples programas que tratan de fomentar el empleo en múltiples instituciones,
pero son programas que nacen sin una articulación adecuada con todos los demás.
Entonces, hay sectores de población que nunca son abordados.
Hoy en día los hombres mayores de
cincuenta años con alguna formación solo de primaria o parte de secundaria
tienen enormes problemas para incorporase al mercado laboral. Hoy en día
mujeres jefas de hogar y en muchísimos casos con escasa formación educativa
también tienen serios problemas para incorporarse al mercado laboral. Y el
Estado está desperdiciando recursos para preparar a estas personas para el
mercado de trabajo.
Muchísimas veces el INA les da un
curso, el IMAS ayuda a que les den otro curso, pero nada de eso está articulado
con las necesidades que tiene el sector empresarial; la demanda de trabajo no
está concatenada ni articulada con lo que estamos ofreciendo desde el área de
la educación formal o desde la educación no formal.
Me correspondió encabezar hace
varios años una comisión legislativa de educación, y lo que nos decía la gente
de las cámaras es que en las universidades de este país se está egresando
muchísima gente que no existe espacio en el mercado laboral en donde ubicarla,
y es ahí donde uno encuentra profesionales trabajando como taxistas o en muchas
otras actividades para las cuales no se prepararon.
Estos son temas globales, integrales
que tenemos que abordar hacia la dirección de una verdadera política nacional
de empleo.
Muchas gracias, señor presidente.
Presidente Henry Mora
Jiménez:
Gracias, diputado Redondo Poveda.
Con esto
damos por concluido el debate reglado en torno a la aprobación del proyecto de
ley sobre banca para el desarrollo.
Continuamos entonces con el orden
del día.
Expediente N.º 18.945,
Aprobación del Financiamiento al Proyecto
Rehabilitación y Extensión de la Ruta Nacional Nº 32, Sección Cruce Ruta 4-
Limón
Expediente 18.945, Aprobación del
Financiamiento al Proyecto Rehabilitación y Extensión de la Ruta Nacional Nº
32, Sección Cruce Ruta 4- Limón.
Continúa la discusión, por el fondo,
en el trámite de primer debate con el conocimiento de mociones de reiteración.
Por el orden, don Luis Vásquez
La primera moción será leída por el
segundo secretario.
Segundo secretario Jorge
Rodríguez Araya:
Moción de reiteración, expediente
18.945, Aprobación del Financiamiento al Proyecto Rehabilitación y Extensión de
la Ruta Nacional Nº 32, Sección Cruce Ruta 4- Limón.
Varios diputados y diputadas hacen
la siguiente moción:
Para que de acuerdo con el artículo
138 del Reglamento de la Asamblea Legislativa el Plenario se convierta en
Comisión General para conocer la moción de fondo que se adjunta.
Moción de
reiteración N.° 1-1
De la diputada Ruiz Delgado y
del diputado Oviedo Guzmán:
Para que de acuerdo con el artículo 138 del Reglamento de
la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión general para
conocer la moción de fondo que se adjunta.
Moción N.° 1-2 de la
diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:
Para que según lo que se
indica en oficio CON-011-2014-J*, remitido por el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea
Legislativa el 10 de marzo de 2014, específicamente en
la parte que indica: Aspectos de forma: "Idioma auténtico
de los contratos de préstamo" y lo
resuelto por la Sala Constitucional en relación al tema:
1) Para que se modifique el ARTICULO 2.- del texto en discusión y se lea de
la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- Aprobación del Financiamiento. Apruébense
el Contrato Suplementario para aumentar la Cobertura, el Contrato de Préstamo
Concesional por seiscientos veintiocho millones de yuanes (628
millones) y el Contrato de Préstamo Comercial por un monto de doscientos noventa
y seis millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$296 millones),
suscritos entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco de Importación
y Exportación de China, el 03 de junio del 2013 y que financian el
Proyecto de Rehabilitación y Ampliación de la Ruta 32, Sección Cruce Ruta
4-Limón. Los textos de los referidos Contratos y sus anexos, que se adjuntan a
continuación, forman
parte integrante de esta Ley, al igual que los textos auténticos firmados en
inglés.
2)
Para que se incorpore al
expediente del Proyecto de Ley la Copia Certificada de
los Textos Auténticos (en inglés), de
los contratos de crédito referidos en el artículo 2.
Presidente Henry Mora
Jiménez:
En discusión.
Discutida.
Se somete a votación.
Ujieres, cerrar puertas.
Compañeras, compañeros que se encuentran
en la sala anexa favor asumir sus curules.
Cuarenta diputados y diputadas
presentes.
Las diputadas, los diputados que
estén de acuerdo en aprobar la moción de reiteración recién leída, sírvanse
ponerse de pie. Cuarenta presentes; ninguno a favor. Rechazada.
La diputada Emilia Molina Cruz
presenta la siguiente moción de orden:
Moción
de orden
De la diputada Molina Cruz:
Para que se dispense las
mociones de reiteración y de orden pendientes en el Expediente 18.945
¿Desea referirse a la moción?
Suficientemente discutida.
Cuarenta y un diputados y diputadas
presentes. Las diputadas, los diputados que estén… ¿puertas están cerradas?,
sí, correcto.
Las diputadas, los diputados que
estén de acuerdo en la moción de orden presentada por la diputada Emilia Molina
Cruz, sírvanse ponerse de pie. Cuarenta y un diputados presentes; cuarenta y
uno de pie. Aprobada.
Moción de reiteración número 2.
Moción
de reiteración N.° 2-1
De la diputada
Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:
Para que de acuerdo con el artículo 138 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión
general para conocer la moción de fondo que se adjunta.
Moción Nº. 2-2 de
la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:
Para que según lo indicado por la Contraloría
General de la República en sus oficios 13.654 del 10 de diciembre del 2013 y
02897 del 17 de marzo del 2014. Se modifique el párrafo tercero, del artículo
5.- del texto en discusión, para que se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 5.- Creación de la Unidad Ejecutora y su
ámbito de competencia.
(…)
"Dicha contratación
se realizará de conformidad con los principios constitucionales, el régimen de
prohibiciones de la contratación administrativa, lo dispuesto en la Ley de
Contratación Administrativa (Ley N.° 7494) y sus reformas, así como en la Ley
Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (Ley
N.° 8422) y sus reformas. Contra el cartel o pliego de condiciones solamente
cabrá recurso de objeción y contra el acto de adjudicación, la declaratoria de
desierto o infructuoso, que se emita por parte del CONAVI, solamente cabrá
recurso de revocatoria; en cualquiera de dichos casos únicamente podrá
interponerse el recurso en un plazo máximo de cinco días hábiles
posteriores a su comunicación. El recurso será resuelto por el Consejo de
Administración de CONAVI en el plazo máximo de veinte días hábiles.
Discutida.
Cerrar puertas.
Cuarenta diputadas, diputados
presentes. Señoras diputadas, señores diputados que estén de acuerdo en la
moción de reiteración número 2, sírvanse ponerse de pie. Cuarenta diputados
diputadas presentes; ninguno a favor. Rechazada.
Moción de reiteración número 3.
Moción
de reiteración N.° 3-1
De la diputada
Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:
Para que de acuerdo con el artículo 138 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión
general para conocer la moción de fondo que se adjunta.
Moción N.° 3-2 de la diputada Ruiz Delgado y del
diputado Oviedo Guzmán:
Para que al proyecto de ley en discusión se
modifique el párrafo quinto del artículo 4 del proyecto de ley, para que diga:
ARTÍCULO 4.-
Creación de la Unidad Ejecutora y su ámbito de competencia.
(…)
En caso de
que el Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad deba
gestionar la contratación de servicios adicionales para la Unidad Ejecutora del
proyecto, dichas contrataciones se exceptuarán de los procedimientos dispuestos
en la Ley de Contratación Administrativa (Ley N.° 7494) y su Reglamento. No
obstante, se realizarán de conformidad con los principios constitucionales, el
régimen de prohibiciones de la contratación administrativa dispuesto en la
citada Ley de Contratación Administrativa y sus reformas, en la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, N.° 8422, y sus
reformas; así como en las condiciones, términos y plazos que defina el Poder
Ejecutivo vía reglamento y la presente ley.
(…)
Discutida.
Cerrar puertas.
Cuarenta diputadas y diputados
presentes. Señoras diputadas, señores
diputados que estén de acuerdo en la moción de reiteración número 3, sírvanse
ponerse de pie. Cuarenta diputados
presentes; ninguno a favor. Rechazada.
Moción de reiteración número 4.
Moción
de reiteración N.° 4-1
De la diputada
Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:
Para que de acuerdo con el artículo 138 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión
general para conocer la moción de fondo que se adjunta.
Moción N.° 4-2 de la diputada Ruiz Delgado y del
diputado Oviedo Guzmán:
Para que al proyecto de ley en discusión se
modifique el párrafo 7 del artículo 4 del Proyecto de Ley para que diga:
ARTÍCULO 4.-
Creación de la Unidad Ejecutora y su ámbito de competencia.
(…)
La Unidad
Ejecutora deberá remitir, a partir de su conformación y en forma semestral, un
informe de acuerdo con las competencias señaladas en el párrafo primero de este
artículo a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y Gasto
Público de la Asamblea Legislativa y un informe final, a más tardar tres meses
posteriores al finiquito del contrato. Asimismo remitirá a dicha comisión,
cuando esta lo solicite, copia integral y certificada de cada contratación que
realice, a más tardar 10 días naturales posteriores a su solicitud.
(…)
Discutida.
Cerrar puertas.
Diputadas, diputados que estén de
acuerdo en la moción de reiteración número 4, sírvanse ponerse de pie. Cuarenta diputados presentes; ninguno a
favor. Rechazada.
Moción de reiteración número 5.
Moción
de reiteración N.° 5-1
De la diputada
Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:
Para que de acuerdo con el artículo 138 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión
general para conocer la moción de fondo que se adjunta.
Moción N.° 5-2 de la diputada Ruiz Delgado y del
diputado Oviedo Guzmán:
Para que al proyecto de ley en discusión se
modifique el párrafo tercero del artículo 4 del Proyecto de Ley para que diga:
ARTÍCULO 4.- Creación de la Unidad Ejecutora y su
ámbito de competencia.
(…)
La Unidad
Ejecutora estará integrada por un gerente de proyecto, un ingeniero experto en
carreteras, un ingeniero experto en estructuras viales, un profesional para la
gestión administrativa financiera, un profesional en Derecho, cuatro profesionales
de nivel de apoyo, dos secretarias y un operador de equipo móvil. Corresponderá
al Poder Ejecutivo, vía reglamento, la determinación de los requisitos y
responsabilidades a cumplir por cada una de las personas que deberán ocupar
dichos puestos. Todos los nombramientos serán efectuados por el Consejo de
Administración del Consejo Nacional de Vialidad en los mismos términos
establecidos en el inciso c) del artículo 5 de la Ley número 7798. No podrá
contratar como Gerente del Proyecto a ningún profesional que esté inhabilitado
a contratar con la Administración Pública.
(…)
Discutida.
Cuarenta diputadas y diputados
presentes. Diputadas, diputados que estén a favor de la moción de reiteración
número 5, sírvanse ponerse de pie.
Cuarenta diputadas, diputados presentes; ninguno a favor. Rechazada.
Moción de reiteración número 6.
Moción
de reiteración N.° 6-1
De la diputada
Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:
Para que de acuerdo con el artículo 138 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión
general para conocer la moción de fondo que se adjunta.
Moción N.° 6-2 de varios diputados y diputadas:
Para que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
137 del Reglamento de la Asamblea Legislativa de Costa Rica se conozca la
siguiente moción:
Para que según lo que se indica en la Ley de
Contratación Administrativa N° 7494 y lo resuelto por la Sala
Constitucional en referencia a la aplicación del Artículo 182.- de la
Constitución Política de Costa Rica, se eliminen los párrafos 5 y 6, del
ARTICULO 4.- del proyecto de ley en discusión.
Los párrafos a eliminar indican:
"(…)
En caso de que el CONAVI
deba gestionar la contratación de servicios adicionales para la Unidad
Ejecutora del proyecto, dichas contrataciones se exceptuarán de los
procedimientos dispuestos en la Ley de Contratación Administrativa (Ley N°
7494) y su Reglamento. No obstante, se realizarán de conformidad con los
principios constitucionales, el régimen de prohibiciones de la contratación
administrativa dispuesto en la citada Ley de Contratación Administrativa y sus
reformas, así como en la
Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en
la Función Pública, N° 8422, y sus reformas.
Contra el cartel o
pliego de condiciones solamente cabrá recurso de objeción ante CONAVI.
Contra a el acto de adjudicación, declaratoria de desierto o infructuoso
solamente cabrá recurso de revocatoria ante CONAVI. En cualquiera de dichos
casos únicamente podrá interponerse el recurso en un plazo máximo de dos días
hábiles posteriores a su comunicación; recurso que será resuelto por el Consejo
de Administración del CONAVI en el plazo máximo de quince días hábiles.''
(Corte en la grabación) …ta y dos
diputadas, diputados presentes.
Cerrar puertas.
Discutida.
Diputadas, diputados que estén a
favor de la moción de reiteración número 6, sírvanse ponerse de pie. Cuarenta y dos diputadas, diputados
presentes; ninguno a favor. Rechazada.
Moción de reiteración número 7.
Moción de
reiteración N.° 7-1
De la diputada Ruiz Delgado y
del diputado Oviedo Guzmán:
Para que de acuerdo con el artículo 138 del Reglamento de
la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión general para
conocer la moción de fondo que se adjunta.
Moción Nº. 7-2 de
la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:
Para que según lo indicado por la Contraloría
General de la República en sus oficios 13.654 del 10 de diciembre del 2013 y
02897 del 17 de marzo del 2014. Se agregue un párrafo final al artículo 4.- del
texto en discusión, que se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 4.- Creación de la Unidad Ejecutora y su
ámbito de competencia.
(…)
Todos los informes
técnicos, operativos, financieros y de fiscalización, del proyecto objeto de
esta ley, que se generen por parte de la Unidad Ejecutora, el Gestor del
Proyecto, el Contratista y sub contratistas y cualquier entidad fiscalizadora,
tendrán carácter público y deberán ser publicados en el sitio WEB, creado según
la clausula de transparencia de esta Ley, dentro de las dos semanas siguientes
a la fecha de su emisión
Ujieres, cerrar puertas.
Discutida.
Cuarenta y cuatro diputadas,
diputados presentes. Diputadas,
diputados a favor de la moción de reiteración número 7, favor ponerse de
pie. Cuarenta y cuatro presentes;
ninguno a favor. Rechazada.
Moción de reiteración número 8.
Moción de
reiteración N.° 8-1
De la diputada Ruiz Delgado y
del diputado Oviedo Guzmán:
Para que de acuerdo con el artículo 138 del Reglamento de
la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión general para
conocer la moción de fondo que se adjunta.
Moción N.° 8-2 de la diputada Ruiz Delgado y del
diputado Oviedo Guzmán:
Para que
según lo indicado por la Contraloría General de la República, la Procuraduría
General de la República y el informe de Servicios Técnicos de la Asamblea
Legislativa, se eliminen los párrafos segundo y tercero del ARTICULO 6:
"Verificación de la Calidad y Apoyo en la Revisión de Diseños", y
que se lea de la siguiente manera:
ARTICULO 6.-
El CONAVI, podrá establecer convenios de
Cooperación Técnica con las Universidades Públicas, si fueran requeridos los
servicios de éstas, en cualquier parte del proceso de ejecución del proyecto y
en las áreas en que la Unidad Ejecutora requiera para una correcta revisión y
verificación del proyecto.
Cualquier otra necesidad de apoyo técnico, será
cubierta por medio del gestor del proyecto o bien por funcionarios ya sea del
CONAVI, del MOPT o cualquiera de sus Consejos de desconcentración máxima.
El Laboratorio Nacional de Materiales y Modelos
Estructurales, en cumplimiento de los dispuesto en la Ley 8114, "Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias", podrá establecer los
procedimientos de inspección que juzgue necesarios para asegurar el correcto
desempeño de su función fiscalizadora.
El Prestatario, el Organismo Ejecutor y el
Organismo Contratante, deberán permitir al Laboratorio Nacional de Materiales y
Modelos Estructurales, que inspeccione en cualquier momento el proyecto, el
equipo y los materiales correspondientes y revise los registros técnicos y
documentos que estime pertinente conocer. El personal que envíe o designe para
el cumplimiento de este propósito, deberá contar con la más amplia colaboración
de las autoridades respectivas.
Discutida.
Cerrar puertas, ujieres.
Cuarenta y cuatro diputadas o
diputados presentes. Diputadas y
diputados a favor de la moción de reiteración número 8, favor ponerse de
pie. Cuarenta y cuatro presentes;
ninguno a favor. Rechazada.
Moción de reiteración número 9.
Moción de
reiteración N.° 9-1
De la diputada Ruiz Delgado y
del diputado Oviedo Guzmán:
Para que de acuerdo con el artículo 138 del Reglamento de
la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión general para
conocer la moción de fondo que se adjunta.
Moción N.° 9-2 de la diputada Ruiz Delgado y del
diputado Oviedo Guzmán:
Para que según se establece en los Contratos de
Crédito, transcritos en el Artículo 2 de este proyecto, se modifique el punto
2. del ARTICULO 8.- y que se lea como sigue:
ARTÍCULO 8 .- Normativa aplicable.
(…)
2. Los contratos comerciales entre el Contratista y
el CONAVI, tanto el CHEC-CONAVI-001 a que hacen referencia los Contratos de
Crédito del ARTICULO 2, como el que se firmará, según lo dispuesto en el
ARTICULO 10 de esta Ley, ambos para la ejecución de la obra, se regirán por el
ordenamiento jurídico costarricense.
Discutida.
Cuarenta y cuatro diputadas,
diputados presentes. Diputadas,
diputados a favor de la moción de reiteración número 9, favor ponerse de
pie. Cuarenta y cuatro presentes;
ninguno a favor. Rechazada.
Moción de reiteración número 10.
Moción de
reiteración N.° 10-1
De la diputada Ruiz Delgado y
del diputado Oviedo Guzmán:
Para que de acuerdo con el artículo 138 del Reglamento de
la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión general para
conocer la moción de fondo que se adjunta.
Moción N.° 10-2 de la diputada Ruiz Delgado y del
diputado Oviedo Guzmán:
Para que en
aplicación a lo que indican las normas de transparencia en la Ejecución de los
recursos públicos, se agregue un párrafo al ARTICULO 10.- del proyecto
en discusión:
ARTICULO 10.-
(…)
3. Ambas empresas contratistas, deberán acreditar
en Costa Rica, de manera legítima, quienes son los representantes legales. Esta
información deberá acreditarse ante el CONAVI y es de carácter público.
Discutida.
Cerrar puertas.
Diputadas, diputados que estén a
favor de la moción de reiteración, favor ponerse de pie. Cuarenta y cuatro presentes; ninguno a
favor. Rechazada.
Moción de reiteración número 11.
Moción de
reiteración N.° 11-1
De la diputada Ruiz Delgado y
del diputado Oviedo Guzmán:
Para que de acuerdo con el artículo 138 del Reglamento de
la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión general para
conocer la moción de fondo que se adjunta.
Moción Nº. 11-2 de
la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:
Para que según lo indicado por la Contraloría
General de la República en sus oficios 13.654 del 10 de diciembre del 2013 y
02897 del 17 de marzo del 2014. Se agregue un párrafo al artículo 11.- del
texto en discusión, para que se lea de la siguiente manera:
ARTICULO 11.- Eficacia
del contrato comercial
(…)
El contrato comercial no
podrá ser suscrito por parte del contratista, si no se encuentra debidamente
aprobado el presupuesto con el contenido requerido para financiar la
contrapartida correspondiente al gobierno.
Discutida.
Diputadas, diputados que estén a
favor de la moción de reiteración número 11, favor ponerse de pie. Cuarenta y cuatro presentes; ninguno a
favor. Rechazada.
Moción de reiteración número 12.
Moción de
reiteración N.° 12-1
De la diputada Ruiz Delgado y
del diputado Oviedo Guzmán:
Para que de acuerdo con el artículo 138 del Reglamento de
la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión general para
conocer la moción de fondo que se adjunta.
Moción N.º 12-2 del diputado Oviedo Guzmán y la
diputada Ruiz Delgado:
Para que según lo indicado por la Contraloría
General de la República en sus oficios 13.654 del 10 de diciembre del 2013 y
02897 del 17 de marzo del 2014.
Se agregue un párrafo al artículo 11.- del texto en
discusión, para que se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 11.- Eficacia
del contrato comercial
(…)
El contrato comercial no
podrá ser suscrito por parte del contratista, si no se encuentra debidamente
aprobado el presupuesto con el contenido requerido para financiar la
contrapartida correspondiente al gobierno.
Discutida.
Diputadas, diputados que estén a
favor de la moción de reiteración número 12, favor ponerse de pie. Cuarenta y cuatro presentes; ninguno a
favor. Rechazada.
Moción de reiteración número 13.
Moción de
reiteración N.° 13-1
De la diputada Ruiz Delgado y
del diputado Oviedo Guzmán:
Para que de acuerdo con el artículo 138 del Reglamento de
la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión general para
conocer la moción de fondo que se adjunta.
Moción N.° 13-2 de la diputada Ruiz Delgado y del
diputado Oviedo Guzmán:
Para que
según lo indicado por la Contraloría General de la República, se agregue un
párrafo al ARTICULO 12: "De
los desembolsos del Financiamiento." y que se lea de la siguiente
manera:
ARTÍCULO 12.-
(…)
El CONAVI y la unidad Ejecutora de la obra, deberá
llevar una contabilidad especial apegada a las NICSP. Esta contabilidad debe
comprender los costos directos e indirectos financiados con el crédito, objeto
de esta ley, la contrapartida nacional y cualesquiera obras adicionales
financiadas con otros recursos.
Discutida.
Diputadas, diputados a favor de la
moción de reiteración número 13, favor ponerse de pie. Cuarenta y cuatro presentes; ninguno a
favor. Rechazada.
Moción de reiteración número 14.
Moción de
reiteración N.° 14-1
De la diputada Ruiz Delgado y
del diputado Oviedo Guzmán:
Para que de acuerdo con el artículo 138 del Reglamento de
la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión general para
conocer la moción de fondo que se adjunta.
Moción Nº. 14-2 de
la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:
Para que según lo indicado por la Contraloría
General de la República en sus oficios 13.654 del 10 de diciembre del 2013 y
02897 del 17 de marzo del 2014. Se elimine el párrafo final del artículo 16.-
del texto en discusión.
Se elimina el párrafo que indica:
"El CONAVI tendrá la
potestad de realizar cualquier trabajo que sea necesario en el derecho de vía,
debiendo solamente notificar de las acciones a ejecutar a cualquier otro ente
público que puede tener que ver en la materia correspondiente."
Discutida.
Diputadas, diputados a favor de la
moción de reiteración número 14, favor ponerse de pie. Cuarenta y cuatro diputadas, diputados
presentes; ninguno a favor. Rechazada.
Moción de reiteración número 15.
Moción de
reiteración N.° 15-1
De la diputada Ruiz Delgado y
del diputado Oviedo Guzmán:
Para que de acuerdo con el artículo 138 del Reglamento de
la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión general para
conocer la moción de fondo que se adjunta.
Moción N.° 15-2
de la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:
Para que según lo resuelto por la Sala Constitucional y la
Procuraduría General de la Republica, en relación al tema:
Se elimine la última
línea del artículo 17.- Expropiaciones, la cual indica:
"La resolución que
se emita no tendrá recurso alguno en sede judicial."
Discutida.
Diputadas, diputados a favor de la
moción de reiteración número 15, favor ponerse de pie. Cuarenta y cuatro diputadas, diputados
presentes; ninguno a favor. Rechazada.
Moción de reiteración
número 16.
Moción de
reiteración N.° 16-1
De la diputada Ruiz Delgado y
del diputado Oviedo Guzmán:
Para que de acuerdo con el artículo 138 del Reglamento de
la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión general para
conocer la moción de fondo que se adjunta.
Moción N.° 16-2 de la diputada Ruiz Delgado y del
diputado Oviedo Guzmán:
Para que según lo dispuesto en el artículo 137, del
reglamento de la Asamblea Legislativa,
Se agregue un párrafo final al artículo 17.-
Expropiaciones, que indique:
"Lo dispuesto en el presente artículo, también
podrá ser aplicado por las empresas, instituciones o asociaciones prestatarias
de servicios públicos, en la medida en que sea necesario para la relocalización
de los servicios públicos y únicamente en lo comprendido dentro de la ejecución
del presente proyecto."
Discutida.
Diputadas, diputados a favor de la
moción de reiteración número 16, favor ponerse de pie. Cuarenta y cuatro diputadas, diputados
presentes; ninguno a favor. Rechazada.
Moción de reiteración número 17.
Moción de
reiteración N.° 17-1
De la diputada Ruiz Delgado y
del diputado Oviedo Guzmán:
Para que de acuerdo con el artículo 138 del Reglamento de
la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión general para
conocer la moción de fondo que se adjunta.
Moción N.° 17-2 de la diputada Ruiz Delgado y del
diputado Oviedo Guzmán:
Para que se modifique el párrafo tercero del
artículo ARTICULO 17.-, de manera que se lea:
ARTÍCULO 17.- Expropiaciones
(...)
En cuanto a la confección de planos y el catastro
de los bienes o derechos inmuebles necesarios para el desarrollo de los
diversos proyectos que se financiarán total o parcialmente con los recursos de
este empréstito, o con la contrapartida del gobierno, el MOPT y sus
Consejos podrán realizar las contrataciones necesarias para la obtención de los
servicios pertinentes, a efecto de suplir tales servicios en forma oportuna y
expedita. La valoración administrativa de los bienes, o los derechos inmuebles
necesarios para el proyecto, la realizará el Departamento de Adquisición de
Bienes Inmuebles (DABI) del MOPT; el avalúo de los derechos comerciales será
efectuado por la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda.
Dichas valoraciones deberán efectuarse en el plazo máximo de dos meses contados
desde que la Unidad Ejecutora comunique la necesidad de disponer de determinado
bien inmueble, previa verificación de que existe el contenido presupuestario
correspondiente para cubrir el costo de las adquisiciones y expropiaciones.
Discutida.
Diputadas, diputados que estén de
acuerdo con la moción de reiteración número 17, favor ponerse de pie. Cuarenta y cuatro diputadas, diputados
presentes; ninguno a favor. Rechazada.
Moción de reiteración número 18.
Moción de
reiteración N.° 18-1
De la diputada Ruiz Delgado y
del diputado Oviedo Guzmán:
Para que de acuerdo con el artículo 138 del Reglamento de
la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión general para
conocer la moción de fondo que se adjunta.
Moción N.° 18-2 de la diputada Ruiz Delgado y del
diputado Oviedo Guzmán:
Para que se modifique el párrafo tercero del
artículo ARTICULO 18.-, de manera que se lea:
ARTÍCULO 18.- Relocalización de servicios públicos.
(…) El costo de los diseños y las obras de
relocalización que se deban realizar por las empresas, instituciones o
asociaciones prestatarias de servicios públicos, de acuerdo con el anteproyecto
de la obra de infraestructura del transporte, remitidos por la Unidad Ejecutora,
será asumido en su totalidad por contrapartida nacional.
Se elimina: "en el tanto el inicio de las obras físicas en
el derecho de vía, tendientes a realizar dichas relocalizaciones, sea en el
mismo período presupuestario en que solicitaron los trabajos de relocalización.
Cuando las obras físicas para la relocalización de servicios públicos en el
derecho de vía sean iniciadas en diferente ejercicio presupuestario al que la
remisión de anteproyecto o el acuerdo de trabajos de relocalización se haya
dado, la empresa, institución o asociación prestataria del servicio público
competente cancelará la totalidad del costo de los diseños y las obras de
relocalización.”
Discutida.
Diputadas, diputados a favor de la
moción de reiteración número 18, favor ponerse de pie. Cuarenta y cuatro diputadas, diputados
presentes; ninguno a favor. Rechazada.
Moción de reiteración número 19.
Moción de
reiteración N.° 19-1
De la diputada Ruiz Delgado y
del diputado Oviedo Guzmán:
Para que de acuerdo con el artículo 138 del Reglamento de
la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión general para
conocer la moción de fondo que se adjunta.
Moción N.° 19-2 de la diputada Ruiz Delgado y del
diputado Oviedo Guzmán:
Para que se elimine el párrafo cuarto del artículo
ARTICULO 18.- Relocalización de servicios públicos.
Párrafo que se elimina:
"En el caso que las obras no sean iniciadas en
el plazo definido, y de llegar dicho atraso a generar costos adicionales para
ellos, dichos costos adicionales deberán ser asumidos por la empresa
institución o asociación prestataria del servicio público correspondiente;
desembolso que deberá ser realizado en el plazo máximo de quince días
naturales, contado a partir de la firmeza de la resolución administrativa que
acoja el reclamo por sobre costos, presentado por la empresa contratista. De
carecer la empresa, institución o asociación Prestataria del servicio público
correspondiente, de los recursos presupuestarios para cubrir el pago adicional
a efectuar al Contratista, los recursos serán apodados en su totalidad por
el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI); el que quedará facultado para
requerir al prestatario del servicio público el monto pagado al
Contratista."
Discutida.
Diputadas, diputados que estén de
acuerdo en aprobar la moción de reiteración número 19, favor ponerse de
pie. Cuarenta y cuatro diputadas,
diputados presentes; ninguno a favor.
Rechazada.
Moción de reiteración número 20.
Moción de
reiteración N.° 20-1
De la diputada Ruiz Delgado y
del diputado Oviedo Guzmán:
Para que de acuerdo con el artículo 138 del Reglamento de
la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión general para
conocer la moción de fondo que se adjunta.
Moción N.° 20-2 de la diputada Ruiz Delgado y del
diputado Oviedo Guzmán:
Para que se modifique el párrafo séptimo del ARTÍCULO
24.- Exención de impuestos y
régimen de importación temporal, y que se lea:
(…)
Una vez finalizada la ejecución del proyecto, si la
empresa contratista desea nacionalizar los bienes, deberá pagar los impuestos
respectivos por los equipos, maquinaria y vehículos comprados en el territorio
nacional o importado temporalmente; a excepción que sean donados al Estado
Costarricense o a las municipalidades de la Provincia de Limón. Para que
se perfeccione una eventual donación, la misma deberá ser expresamente aceptada
por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o los Concejos Municipales,
según sea el caso, debiéndose comunicar a la Dirección General de Aduanas
el detalle de los bienes donados.
Discutida.
Diputadas, diputados a favor de la
moción de reiteración número 20, favor ponerse de pie. Cuarenta y cuatro diputadas, diputados presentes;
ninguno a favor. Rechazada.
Moción de reiteración número 21.
Moción de
reiteración N.° 21-1
De la diputada Ruiz Delgado y
del diputado Oviedo Guzmán:
Para que de acuerdo con el artículo 138 del Reglamento de
la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión general para
conocer la moción de fondo que se adjunta.
Moción N.° 21-2 de la diputada Ruiz Delgado y del
diputado Oviedo Guzmán:
Para que al proyecto de ley en discusión se le
agregue un nuevo artículo que diga:
ARTÍCULO
NUEVO.- Incompatibilidades
Los miembros
de la Unidad Ejecutora no podrán ocupar simultáneamente cargos en juntas
directivas; tampoco podrán figurar registralmente como representantes o
apoderados de empresas privadas, ni tampoco participar en su capital
accionario, personalmente o por medio de otra persona jurídica, cuando tales
empresas presten servicios o bienes relacionados con el desarrollo de proyectos
de planeación, construcción, mantenimiento, conservación, rehabilitación,
reconstrucción o mejoramiento de las carreteras, calles de travesía y puentes
de la red vial nacional.
La
prohibición de ocupar cargos directivos y gerenciales o de poseer la
representación legal también regirá en relación con cualquier entidad privada,
con fines de lucro o sin ellos, que reciba recursos económicos del Estado.
Los miembros
de la Unidad Ejecutora contarán con un plazo de treinta días hábiles para
acreditar, ante la Contraloría General de la República, su renuncia al cargo
respectivo.
Discutida.
Diputadas, diputados a favor de la
moción de reiteración número 21, favor ponerse de pie. Cuarenta y cuatro presentes; ninguno a
favor. Rechazada.
Moción de reiteración número 22.
Moción de
reiteración N.° 22-1
De la diputada Ruiz Delgado y
del diputado Oviedo Guzmán:
Para que de acuerdo con el artículo 138 del Reglamento de
la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión general para
conocer la moción de fondo que se adjunta.
Moción N.° 22-2 de la diputada Ruiz Delgado y del
diputado Oviedo Guzmán:
Para que al proyecto de ley en discusión se le
agregue un nuevo artículo que diga:
ARTICULO
NUEVO: Prohibición para el Ejercicio de Profesionales Liberales de la Unidad
Ejecutora.
Las personas
que integren la Unidad Ejecutora, así como aquellos que ocupen las plazas de
confianza establecidas en el párrafo segundo del artículo 4 de esta ley, no
podrán ejercer profesiones liberales. Esto incluye cualquier otra profesión que
el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo
cargo público.
De la
prohibición anterior se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior
fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean
parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de
sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En
tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo;
tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad
pública o Poder del Estado en que se labora.
Discutida.
Diputadas, diputados a favor de la
moción de reiteración número 22, favor ponerse de pie. Cuarenta y cuatro diputadas, diputados
presentes; ninguno a favor. Rechazada.
Moción de reiteración número 23.
Moción de
reiteración N.° 23-1
De la diputada Ruiz Delgado y
del diputado Oviedo Guzmán:
Para que de acuerdo con el artículo 138 del Reglamento de
la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión general para
conocer la moción de fondo que se adjunta.
Moción N.° 23-2 de la diputada Ruiz Delgado y del
diputado Oviedo Guzmán:
Para que al proyecto de ley en discusión se le
agregue un nuevo artículo que diga:
ARTICULO
NUEVO: De la remoción de los miembros de la Unidad Ejecutora.
Los miembros
de la Unidad Ejecutora establecida en el artículo 4 de la presente ley, solo
podrán ser destituidos antes del vencimiento del plazo de su nombramiento, por
acuerdo de mayoría de dos tercios de la totalidad de los miembros del Consejo
de Administración del Consejo Nacional de Vialidad.
Discutida.
Diputadas, diputados a favor de la
moción de reiteración número 23, favor ponerse de pie. Cuarenta y cuatro diputadas, diputados
presentes; ninguno a favor. Rechazada.
Moción de reiteración
número 24.
Moción de
reiteración N.° 24-1
De la diputada Ruiz Delgado y
del diputado Oviedo Guzmán:
Para que de acuerdo con el artículo 138 del Reglamento de
la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión general para
conocer la moción de fondo que se adjunta.
Moción N.° 24-2 de la
diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:
Para que el párrafo tercero
del Artículo 5.- del Proyecto 18.945 en discusión se lea de la siguiente
manera:
(…)
En caso de que el Conavi
deba gestionar la contratación servicios adicionales para la Unidad Ejecutora
del proyecto, dichas contrataciones se realizarán de conformidad con los
principios constitucionales, el régimen de prohibiciones de la contratación
administrativa, lo dispuesto en la Ley N.º 7494. Contratación Administrativa, y
sus reformas, y la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la
función pública, Nº 8422, y sus reformas.
Diputadas, diputados,
discutida.
Diputadas, diputados a favor de la moción de
reiteración número 24, favor ponerse de pie.
Cuarenta y cuatro presentes; ninguno a favor. Rechazada.
Moción de reiteración número 25.
Moción de reiteración N.° 25-1
De la diputada Ruiz Delgado y
del diputado Oviedo Guzmán:
Para que de acuerdo con el
artículo 138 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Plenario se
convierta en comisión general para conocer la moción de fondo que se adjunta.
Moción Nº. 25-2 de la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo
Guzmán:
Para que al proyecto de
ley en discusión se modifique el párrafo sétimo del artículo 4 del proyecto de
ley, para que diga:
ARTÍCULO 4.- Creación de la Unidad Ejecutora y su
ámbito de competencia.
(…)
Para los casos señalados en el párrafo anterior, el
recurso de objeción contra el cartel deberá ser interpuesto en única instancia
ante el Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad. Contra a el
acto de adjudicación, declaratoria de desierto o infructuoso cabrá en única
instancia recurso de revocatoria ante Consejo de Administración del Consejo
Nacional de Vialidad.
(…)
Discutida.
Diputadas, diputados a favor de la moción de
reiteración número 25, favor ponerse de pie.
Cuarenta y cuatro diputadas, diputados presentes; ninguno a favor. Rechazada.
Moción 26, y última moción de reiteración.
Moción de
reiteración N.° 26-1
De la diputada Ruiz Delgado y
del diputado Oviedo Guzmán:
Para que de acuerdo con el artículo 138 del Reglamento de
la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión general para
conocer la moción de fondo que se adjunta.
Moción N.° 26-2 de la
diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:
Para que de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 137 del Reglamento de la Asamblea Legislativa de
Costa Rica se conozca la siguiente moción:
Para que según lo que se
indica en la Ley de Contratación Administrativa N° 7494 y lo resuelto por la
Sala Constitucional en referencia a la aplicación del Artículo 182.- de la
Constitución Política de Costa Rica, se modifique el párrafo 5, del ARTICULO
4.- del proyecto de ley en discusión, para que en adelante se lea:
(…)
En caso de que el CONAVI
deba gestionar la contratación de servicios adicionales para la Unidad
Ejecutora del proyecto, dichas contrataciones deberán cumplir con los procedimientos dispuestos en la Ley de
Contratación Administrativa (Ley N° 7494) y su Reglamento. No obstante, se
realizarán de conformidad con los principios constitucionales, el régimen de
prohibiciones de la contratación administrativa dispuesto en la citada Ley de
Contratación Administrativa y sus reformas, así como en la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, N° 8422, y sus
reformas.
Discutida.
Diputadas, diputados de acuerdo con la moción
de reiteración número 26, favor ponerse de pie.
Cuarenta y cuatro diputados presentes; ninguno a favor. Rechazada.
Moción de orden número 1.
Moción de orden N.º 1
Del diputado Fishman
Zonzinski:
Para que se le solicite al Banco de Exportaciones-Importaciones de
China, certificación que haga constar que la Señorita Liu Ya, Directora
General Adjunta del Departamento Concesional de Préstamos de dicho ente; posee la
capacidad jurídica para representar a la empresa, de manera que la comprometa a
cumplir lo estipulado en el documento sin número de oficio, con fecha de 10 de
marzo de 2014, el cual se refiere a la interpretación de las cláusulas 5.5 y
7.3 de los contratos de préstamo en discusión; y que es dirigida al
Viceministro Jordi Prat, del Ministerio de Hacienda; el cual hace referencia
al oficio DCP-101-204, con fecha de 06 de marzo de 2014.
Discutida.
Diputadas, diputados que estén a favor de la
moción de orden número 1, favor ponerse de pie.
Cuarenta y cinco diputados, diputadas presentes; ninguna a favor. Rechazada.
Moción de orden número 2.
Moción de orden N.º 2
De la diputada Ruiz Delgado y del diputado
Oviedo Guzmán:
Para que el Plenario de la Asamblea Legislativa
acuerde mandar a publicar el EXPEDIENTE 18.945 "Aprobación del
financiamiento al proyecto rehabilitación y extensión de la ruta Nacional N° 32
sección cruce Ruta 4- Limón".
Discutida.
Diputadas, diputados que estén de acuerdo en
la moción de orden número 2, favor ponerse de pie. Cuarenta y cinco diputadas, diputados
presentes; ninguno a favor. Rechazada.
Moción de orden número 3.
Moción de orden N.º 3
De la diputada Ruiz Delgado
y del diputado Oviedo Guzmán:
Para que el Plenario de la Asamblea Legislativa
acuerde solicitarle al Poder Ejecutivo, para que en ejercicio de sus potestades
y competencias constitucionales, proceda a la brevedad posible a renegociar los
"Convenio Marco entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el
Gobierno de la República Popular de China sobre el otorgamiento de una línea de
Crédito Preferencial a la parte Costarricense por la parte China y el Contrato
Suplementario para aumentar la Cobertura, el Contrato de Préstamo Concesional
por seiscientos veintiocho millones de yuanes (628 millones)" y el "Contrato
de Préstamo Comercial por un monto de doscientos noventa y seis millones de
dólares de los Estados Unidos de América (US$296 millones), suscritos entre el
Gobierno de Costa Rica y el Banco de Importación y Exportación de China, el 03
de junio del 2013 y que financian el Proyecto de Rehabilitación y Ampliación de
la Ruta 32, Sección Cruce Ruta 4- Limón" -sobre los cuales se hace
referencia en los artículos primero y segundo del proyecto de ley en discusión-
a efecto de que el costo de la obra y el monto total del empréstito sea
calculado a partir del "Diseño Total de la Obra". Hasta tanto no
exista un pronunciamiento de parte del Poder Ejecutivo se tendrá por suspendida
la discusión de este proyecto de ley.
Discutida.
Diputadas, diputados que estén a favor de la
moción de orden número 3, favor ponerse de pie.
Cuarenta y cinco diputadas, diputados presentes; ninguno a favor. Rechazada.
Moción de orden número 4.
Moción de orden N.º 4
De la diputada Ruiz Delgado
y del diputado Oviedo Guzmán:
Para que con fundamento en el artículo 154 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Plenario acuerde devolver el EXPEDIENTE
18.945 Aprobación del financiamiento al proyecto rehabilitación y extensión
de la ruta Nacional N° 32 sección cruce Ruta 4- Limón, a la comisión
dictaminadora por un plazo de tres meses a partir de su instalación o de su
ingreso al orden del día de la comisión. El proyecto de ley, cuando sea
nuevamente dictaminado, ingresará al Orden del Día del Plenario en el apartado
del primer lugar de los primeros debates.
Discutida.
Diputadas, diputados que estén de acuerdo en
la moción de orden número 4, favor ponerse de pie. Cuarenta y cinco diputadas y diputados
presentes; ninguno a favor. Rechazada.
Moción de orden número 5.
Moción de orden N.º 5
De la diputada Ruiz Delgado
y del diputado Oviedo Guzmán:
Para que con fundamento en el artículo 154 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Plenario acuerde devolver el EXPEDIENTE
18.945 Aprobación del financiamiento al proyecto rehabilitación y extensión
de la ruta Nacional N° 32 sección cruce Ruta 4- Limón, a la comisión
dictaminadora.
Discutida.
Diputadas, diputados que estén de acuerdo en
la moción de orden número 5, favor ponerse de pie. Cuarenta y cinco diputadas, diputados
presentes; ninguno a favor. Rechazada.
Moción de orden número 6.
Moción de orden N.º 6
De la diputada Ruiz Delgado
y del diputado Oviedo Guzmán:
Para que el Plenario acuerde consultar el EXPEDIENTE
18.945 Aprobación del financiamiento al proyecto rehabilitación y extensión
de la ruta Nacional N° 32 sección cruce Ruta 4- Limón, a la Asociaciones
Administradoras de Acueductos Comunales de la provincia de Limón.
Discutida.
Diputadas, diputados que estén de acuerdo en
la moción de orden número 6, favor ponerse de pie. Cuarenta y cinco diputadas, diputados
presentes; ninguno a favor. Rechazada.
Moción de orden número 7.
Moción de orden N.º 7
De la diputada Ruiz Delgado
y del diputado Oviedo Guzmán:
Para que el Plenario acuerde consultar el EXPEDIENTE
18.945 "Aprobación del financiamiento al proyecto rehabilitación y
extensión de la ruta Nacional N° 32 sección cruce Ruta 4- Limón", a la
Refinadora Costarricense de Petróleos (RECOPE)
Discutida.
Diputadas, diputados que estén de acuerdo con
la moción de orden número 7, favor ponerse de pie. Cuarenta y cinco diputadas, diputados
presentes; ninguno a favor. Rechazada.
Moción de orden número 8.
Moción de orden N.º 8
De la diputada Ruiz Delgado
y del diputado Oviedo Guzmán:
Para que el Plenario acuerde consultar el EXPEDIENTE
18.945 Aprobación del financiamiento al proyecto rehabilitación y extensión
de la ruta Nacional N° 32 sección cruce Ruta 4- Limón, al Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA).
Discutida.
Diputadas, diputados de acuerdo con la moción
de orden número 8, favor ponerse de pie.
Cuarenta y cinco diputadas, diputados presentes; ninguno a favor. Rechazada.
Abrir puertas por cinco segundos.
Gracias.
Moción de orden número 9.
Moción de orden N.º 9
De la diputada Ruiz Delgado
y del diputado Oviedo Guzmán:
Para que con fundamento en el artículo 157 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Plenario acuerde consultar el EXPEDIENTE
18.945 Aprobación del financiamiento al proyecto rehabilitación y extensión
de la ruta Nacional N° 32 sección cruce Ruta 4- Limón, al Instituto
Costarricense de Electricidad (ICE)
Discutida.
Diputadas, diputados de acuerdo con la moción
de orden número 9, favor ponerse de pie.
Cuarenta y cinco diputadas, diputados presentes; ninguno a favor. Rechazada.
Moción de orden número 10.
Moción de orden N.º 10
De varios y varias
diputadas:
Para que de conformidad con el artículo 154 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa el EXPEDIENTE 18.945 Aprobación del
financiamiento al proyecto rehabilitación y extensión de la ruta Nacional N° 32
sección cruce Ruta 4- Limón.", sea devuelto por un plazo de seis
meses, a la Comisión Dictaminadora para que rinda un nuevo dictamen.
Discutida.
Diputadas, diputados de acuerdo con la moción
de orden número 10.
Diputado Vargas Varela.
Diputado Gerardo Vargas Varela:
Por la moción, presidente.
Presidente Henry Mora
Jiménez:
Adelante, diputado.
Diputado Gerardo Vargas Varela:
¿De cuántos minutos dispongo?
Presidente Henry Mora
Jiménez:
Cinco minutos, don Gerardo.
Diputado Gerardo Vargas Varela:
Gracias, presidente.
Compañeros diputados, compañeras diputadas.
Esta moción la habíamos presentado la
fracción del Frente Amplio cuando todavía no habíamos iniciado el diálogo con
el ministro de Transportes y apenas estábamos iniciando a conversar aquí en el
Plenario sobre este tema.
Después de las conversaciones que hemos
tenido los diputados de la fracción de Limón, de la provincia de Limón, y en conversaciones
que hemos tenido con el ministro, tanto de Transportes como de la Presidencia,
el panorama ha venido cambiando en relación con el proyecto de la ruta 32.
Nosotros como fracción del Frente Amplio
presentamos esta moción que era para devolver por un plazo de seis meses a la
comisión dictaminadora el proyecto de ruta 32, cuando presentamos esa moción,
lo hicimos convencidos de que el proyecto no está claro, de que el proyecto
tiene cosas que arreglarle y que la población de Limón, de la provincia de
Limón tiene muchas dudas sobre este proyecto.
Por eso es que ahí hemos presentado esta
moción para devolver este proyecto por seis meses a la comisión dictaminadora.
Nosotros, como diputados de Frente Amplio, creemos
que la decisión que se ha tomado de dar un plazo para que ese proyecto se
renegocie con el Gobierno chino y con la empresa CHEC, es un plazo que debe ser
aprovechado para que se aclaren todas las dudas que hay en la provincia de
Limón sobre este proyecto, porque son muchas las dudas que el pueblo de Limón
tiene.
Pero, además, debe ser un plazo muy bien
aprovechado para que se aclaren temas, como los que presentó aquí —no sé si fue
ayer o antier— el diputado don Ottón Solís.
Don Ottón Solís nos presentó una carta a nosotros
donde él hace observaciones importantes sobre cómo se contrata…, se hace el
contrato, se le da a la empresa, la empresa hace, la empresa construye, o sea
todo. Y creo que esos son temas importantes que dentro de este proyecto deben
aclararse.
Para nosotros, la carta que don
Ottón Solís hizo tiene un peso muy importante que también debe ser analizado
por el Gobierno de la República.
Así es que, compañeros y compañeras,
hemos hablado en la fracción, y creemos que el trámite que se le está dando a
este proyecto es un trámite necesario, y también hay un acuerdo de los jefes de
fracción de limpiar el proyecto de mociones, pero no dar por concluida su
discusión. De tal manera que una vez que pase el tiempo, si todavía hay
mociones que hay que presentar, podamos presentarlas.
Ese es el acuerdo al que hemos
llegado, que si al pasar el tiempo de la moción que se va aprobar hay algunas
cosas que no están claras y que se pueden aclarar, que todavía tengamos
posibilidad de presentar esas mociones y, por eso, se acordó no dar por agotada
la discusión el día de hoy.
De tal manera, presidente, que a
raíz de estas aclaraciones que he hecho, y respetando el acuerdo que se tomó de
jefes de fracción, nosotros retiramos esta moción.
Presidente Henry Mora
Jiménez:
Se da por retirada.
Gracias, diputado Gerardo Vargas
Varela.
Moción de orden N.° 11.
Adelante don Gerardo.
Diputado Gerardo Vargas
Varela:
Gracias presidente.
Esta moción también la había
presentado la fracción de Frente Amplio, y esta moción la habíamos representado
para devolver a la comisión dictaminadora, pero esta la habíamos presentado sin
un plazo determinado.
Porque si de algo está convencida la fracción de
Frente Amplio es de la urgencia de la ruta 32. Nadie discute eso. Pero el Frente Amplio quiere una carretera
limpia, transparente, sin chorizos, sin corrupción, una carretera que el pueblo
sepa qué es lo que se va a hacer. Y el pueblo de Limón tiene muchas dudas sobre
cómo la gente va a hacer uso de esa carretera.
La gente quiere saber si va a haber peajes y
cuántos peajes y dónde van a estar. La gente quiere saber cómo va a hacer para
pasar de un lado a otro la carretera, si no tenemos ni planos, ni croquis, ni
indicaciones.
Y, entonces, nosotros como Frente Amplio no podemos
apoyar un proyecto, si antes todas esas dudas que la gente tiene no han sido
suficientemente aclaradas, y por eso es que habíamos presentado esta moción,
para que se aclaren todas las dudas que el pueblo de Limón tiene.
Frente Amplio está convencido de la necesidad y la
urgencia de la ruta 32, pero Frente Amplio está convencido que Limón no quiere
que se repita la historia de la trocha.
Frente Amplio está convencido que no quiere que se repita la historia de
OAS. Frente Amplio está convencido que no quiere que se repita ni un acto más
de obra pública, donde los costarricenses terminamos pagando con nuestros
impuestos platas que nunca llegaron a su destino, por el cual fueron aprobadas.
Por eso, hemos presentado estas dos mociones, por
responsabilidad con nuestra gente de la provincia de Limón, pero dado que ya
hay un acuerdo de los jefes de fracción, entonces vamos a retirar esta moción,
señor presidente.
Presidente Henry Mora
Jiménez:
Gracias, diputado Vargas Varela.
Retirada.
Nos ha llegado a la mesa del Directorio la
siguiente moción de posposición, firmada por todos los jefes y jefa de
fracción.
Moción de posposición
De
varios y varias diputadas:
Para que se posponga el conocimiento del expediente
# 18.945 hasta el día 12 de octubre del año 2014.
En
discusión.
Diputado
Luis Vásquez.
Diputado
Luis Vásquez Castro:
Gracias
señor presidente. Yo también soy firmante de la moción.
¿Cuánto
tiempo tengo? Cinco minutos.
Presidente Henry Mora
Jiménez:
Cinco
minutos, don Luis.
Diputado
Luis Vásquez Castro:
Gracias, señor presidente, señorías.
Creo que al principio de esta
discusión, tal y como lo decía nuestro diputado por Limón, don Gerardo Vargas,
parecía que existían posiciones bastantes encontradas.
Creo que esta moción renueva las buenas intenciones
de los diputados por Limón, de la diputada por Limón, de los jefes de fracción,
en torno a darle un plazo; plazo que solicitaba este Gobierno para entrar en
una negociación o renegociación con la empresa CHEC.
Es importante entender que estamos
propiciando que se dé ese plazo para que puedan, de alguna forma, encontrar el
mejor término para este contrato.
Mire, yo creo que todos en la mañana
nos alistamos, nos bañamos, nos perfumamos para venir bien a este Primer Poder
de la República.
Ah, diputado, usted sonríe, pero yo
creo que todos nos ponemos bonitos, porque esta es la casa del pueblo de Costa
Rica, y la gente que está al frente pues sabe que nosotros lo hacemos por todos
ustedes.
Mire, pero el traje de etiqueta de
un político es la palabra, es el traje de etiqueta de un político, la palabra.
Nunca se les olvide eso.
Hemos dado la palabra al Gobierno de
dar ese plazo, pero hoy quiero renovar la palabra que nos ha dado el Gobierno
en las negociaciones que hemos tenido con el ministro del MOPT, con el ministro
de la Presidencia y con la bancada oficialista a través de la jefa de fracción.
Este
proyecto de ley va a ser convocado por el Gobierno en sesiones extraordinarias,
es un compromiso del Gobierno, esa es la palabra del Gobierno y es el traje de
etiqueta que no se pueden quitar.
Y
el otro compromiso y la otra palabra entregada a los cinco diputados de Limón
es que se van a reunir con nosotros, cada quince días, en el plazo que le
otorgue la empresa china al Gobierno chino con los diputados de Limón, para
darle seguimiento a esos acuerdos que están llegando.
Finalmente,
renovamos el compromiso, pero además agradecemos los diputados de Limón, y este
diputado muy personal, por el apoyo a esta moción de posposición, para que
hasta el 12 de octubre, día muy importante para los y las limonenses, se
concluya la discusión.
Muchas
gracias, señor presidente.
Presidente Henry Mora Jiménez:
Gracias,
diputado Luis Vásquez.
¿Algún
otro de los firmantes desea referirse hasta por un minuto, diez segundos?
Diputado
Abelino Esquivel, un minuto.
Diputado Abelino Esquivel Quesada:
Gracias,
señor presidente.
Yo
me siento contento porque esto abre una luz de esperanza. Yo tengo toda la fe
de que el Gobierno, el Gobierno y CHEC se van a poner de acuerdo, porque mi
estimado don Ottón Solís, yo sí voy a votar este proyecto.
Una
vez que se pongan de acuerdo el Gobierno y CHEC, y arreglen las diferencias que
hay, estamos listos para votar este proyecto.
Yo
creo que para Limón es este proyecto o ninguno. La historia de que habrá otro y
que otra oportunidad…, otra oportunidad para Limón no existe, estoy acuerdo que
sea un proyecto claro, trasparente, y todo, pero tengo toda la fe que el
Gobierno y la empresa china se van a poner de acuerdo entre ellos y van a
arreglar las cositas y entonces, al fin Limón tendrá la ruta 32 que tanto ha
esperado.
Muchas
gracias.
Presidente Henry Mora Jiménez:
Gracias,
diputado Abelino Esquivel Quesada.
Proseguimos,
entonces, con la votación de la moción de posposición.
Verificación
del cuórum.
Diputadas,
diputados, favor asumir sus curules.
Vamos
a proceder a votar la moción de posposición.
Discutida.
Favor,
ujieres verificar… puertas.
Cerrar
puertas.
Diputadas…
¿cuántos?
Cincuenta y un
diputadas, diputados presentes. Quienes están de acuerdo con la moción de
posposición para que se posponga el conocimiento del expediente 18.945, hasta
el día 12 de octubre del año 2014, sírvanse ponerse de pie. Cincuenta y un diputados, diputadas
presentes; cincuenta y uno a favor. Aprobada.
Está
ingresando una moción de revisión firmada por la diputada Emilia Molina Cruz.
Moción de revisión
De la diputada Molina Cruz:
Para que de conformidad
con el artículo 155 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se revise la
votación de la moción de orden recién conocida.
En
discusión.
Discutida.
Diputadas,
diputados que estén de acuerdo con la moción de revisión, presentada por la
diputada Emilia Molina Cruz…
Cerrar puertas, ujieres.
Diputadas, diputados que
se encuentran en el salón anexo, vamos a proceder a votar moción de revisión.
Ujieres, favor cerrar
puertas de la sala anexa. Cerrar puertas
de sala anexa.
Cuarenta y seis
diputadas, diputados presentes.
Diputadas, diputados que estén de acuerdo con la moción de revisión,
favor ponerse de pie. Cuarenta y seis
diputadas, diputados presentes; ninguno a favor.
Doy un receso de hasta
cinco minutos.
Perdón, rechazada.
Vamos a un receso de
cinco minutos, por favor.
Continuamos con la
sesión.
Expediente
N.º 18.824, Ley Marco de Fecundación In Vitro
Inicia la discusión por
el fondo del trámite en primer debate del expediente 18.824, Ley Marco de
Fecundación In Vitro.
Dictamen afirmativo de
mayoría de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales del 11 de setiembre del
2013.
Dictamen afirmativo de
minoría.
Moción de apelación del
diputado Manrique Oviedo Guzmán. Está pendiente de resolución.
Aunque esta moción de
apelación carece de interés actual, vamos a someterla a votación.
Moción de apelación
Del diputado Manrique Oviedo Guzmán. Está pendiente de resolución.
Resolución de la Presidencia-Exp. 18.824 FIV
De conformidad con lo
estipulado en el artículo 1561 del Reglamento la Asamblea
Legislativa, apelo la "Resolución de la presidencia de la Asamblea
Legislativa respecto al expediente 18824 Ley Marco de Fecundación In
Vitro", con base en los siguientes argumentos:
Página 3, párrafo uno
del “Por tanto”
• Esta resolución señala expresamente que la CIDH, otorga a
nuestro Estado, una fecha "...para
rendir ante este Tribunal un informe general sobre las medidas adoptadas para
cumplir con esa sentencia..."
• Atención que no dice aprobar a golpe de tambor una ley que
representa los intereses de unos pocos.
• Atención que no dice que el plazo es fatal y que de no rendir
el mentado informe, habrá alguna sanción para el país.
• La resolución del presidente es contradictoria y va más allá
de lo solicitado por la CIDH.
• Si hubiese verdadera voluntad de cumplir con la excitativa de
dicho órgano, el Estado debería informarle de las medidas adoptadas para
cumplir con esa sentencia.
• ¿Cuáles medidas?:
1. Se ha puesto en la
palestra pública el tema de la FIV.
2. Se ha tratado de
educar a la población respecto del tema
1 ARTÍCULO 156. Apelación
Ei diputado tiene
derecho a apelar de las resoluciones del Presidente de la Asamblea,
inmediatamente después de emitidas, en cuyo caso la votación se recibirá
después de la intervención del apelante y de la defensa que haga el Presidente
acerca de su resolución.
La apelación prosperará
por mayoría de los votos de los diputados presentes. Tanto el apelante como el
Presidente podrán hacer uso de la palabra por un término improrrogable de hasta
treinta minutos.
Una vez terminada la
intervención de ambas partes, la Asamblea votará el asunto en discusión.
3. Las diversas fuerzas políticas están
tratando de plasmar lo que consideran que debe incluir o no debe incluir la
regulación de la técnica.
4. En el seno del Parlamento, se ha llevado
a la discusión el tema, con la consecuente formulación
de diversas iniciativas de ley, las cuales, no han logrado tener el consenso de
las diversas fuerzas políticas que integran la Asamblea Legislativa.
5. La falta de consenso se debe a que
ninguno de los legisladores ha encontrado una iniciativa que reúna, la mayor
cantidad de aspectos a la luz de las recomendaciones brindadas por la CIDH.
6. Se están tratando de tomar las medidas
presupuestarias para implementar la técnica desde el sistema de seguridad
social.
7. Se están tratando de establecer las
medidas sanitarias apropiadas para enfrentar una eventual implementación de la
técnica.
8. Otras:
Páginas 3-4. puntos 1, 2
y 3 del Por tanto:
1. La resolución es escueta, sin fundamento
jurídico.
2. Violenta los principios de certeza y seguridad
jurídica, pues no establece de manera clara y precisa, el procedimiento que
seguirá el proyecto de ley.
3. Se trata de la tutela de derechos
fundamentales y la resolución hace caso omiso de esta circunstancia, no estamos
discutiendo una autorización por ejemplo, está en juego el derecho fundamental
a la vida.
4. No se puede dejar a la libre, la
tramitación del citado proyecto de ley.
5. No es posible crear un procedimiento ad
hoc, al margen de la ley, para aprobar el proyecto.
6 Si hubiese verdadera
voluntad de resolver el tema, se habría dictado de una manera reposada, todo el
procedimiento a seguir.
Debe recordarse que la
Sala Constitucional ha dicho, y no me cansaré de reiterar, leo para ustedes:
"...Asimismo, este
Tribunal ha entendido conforme lo determina el Derecho de la Constitución, que
los trámites legislativos acelerados o impetuosos, que impidan una racionalidad
reposada, de calidad y reflexión, para cuya producción es necesario poder
expresar opiniones, contraponer estrategias y proponer alternativas, tal como
lo garantiza el artículo 117 de la Constitución Política, son también
violatorios del principio democrático..." (Voto S.C. 3671-2006, ver también en ese sentido 3220-2000, 7818- 00 y
9567-2006).
Apelamos esta resolución
toda vez que no tiene razón de ser, pues violenta la razonabilidad y la
proporcionalidad, además de la certeza y seguridad jurídicas.
No se puede legitimar
una resolución que lo que hace es ceder ante la presión de los grupos que se
verán beneficiados con esta técnica.
La soberanía del Estado
ante todo.
Ujieres, cerrar puertas.
Vamos a someter a
votación esta moción de apelación, inmediatamente le cedo el espacio por el
orden.
Se lo cedo después de
que sometemos a votación y con gusto.
Se lo cedo después de la
votación de esta moción de apelación.
Inmediatamente después
de sometida la votación, se lo cedo, con todo gusto, diputado Gonzalo Ramírez.
Favor cerrar puertas.
Iniciamos la votación.
Con gusto, le cedo el espacio
después de la votación.
No, después de la votación se lo
cedo, don Gonzalo.
Reglamentariamente toda votación es
un acto ininterrumpido.
Las diputadas, los diputados que
estén a favor de la moción de apelación del diputado Manrique Oviedo Guzmán
favor ponerse de pie. (Fuera de micrófono)…diputadas, diputados presentes;
ninguno a favor.
Se ha presentado una moción de disp…
Rechazada, perdón.
Se ha presentado una moción de
dispensa de trámites.
Se han presentado mociones de fondo vía artículo
137, las cuales pasan a comisión dictaminadora.
Presentación de mociones
vía artículo 137 del Reglamento legislativo
Moción
Nº. 1 de varias señoras diputadas:
Para que el siguiente
texto sustitutivo se acoja como texto de discusión.
LEY DE FECUNDACIÓN IN VITRO
Y TRANSFERENCIA DE EMBRIONES HUMANOS
ARTÍCULO 1.- Objeto
Esta ley tiene por objeto
autorizar y regular la aplicación de la técnica de la fecundación in vitro y
transferencia de embriones, en adelante denominadas "FIV-TE", como
parte del tratamiento de la infertilidad.
ARTÍCULO 2.- Definiciones
Para mejor entendimiento
de esta ley, se entiende por:
a)
Cigoto: Célula diploide resultante de la fecundación de un ovocito por un
espermatozoide, la cual subsecuentemente se divide para formar un embrión.
b)
Biopreservación:
la congelación, la vitrificación u otra técnica de preservación científicamente
aprobada y el almacenamiento de gametos, cigotos, embriones o tejido gonadal.
c)
Embrión: resultado de la división del
cigoto hasta el fin del estadio embrionario.
d)
Embrión viable o con vitalidad: embrión con
capacidad de reproducción celular normal.
e)
Estadio embrionario: etapa de desarrollo
embrionario que transcurre
desde la fertilización hasta el
último día de la semana ocho de la gestación (día cincuenta y seis con posterioridad
a la concepción).
f)
Fecundación in vitro: técnica de
reproducción asistida que involucra la fecundación de ovocitos fuera del cuerpo
de la mujer.
g)
Fecundación: penetración
de un ovocito por un espermatozoide y la combinación de sus materiales genéticos
lo que resulta en la formación de un cigoto.
h)
Fisión: proceso por el que se consiguen
líneas celulares, surgidas todas de una misma célula única.
i)
Fusión embrionaria: es la
fusión de dos o más embriones para formar uno solo, de modo que el resultado de
su desarrollo es un solo individuo.
j)
Gameto: célula reproductora de una
especie. En humanos, el ovocito
corresponde a la mujer y el
espermatozoide al hombre.
k)
Hibridación: cruzamiento
de miembros pertenecientes a distintas especies biológicas.
l)
Infertilidad: enfermedad
del sistema reproductivo definida como la
incapacidad de lograr un embarazo clínico después de 12 meses o más de
relaciones sexuales no protegidas que
resulte en un nacido vivo. En mujeres con edades reproductivas avanzadas (más
de treinta y ocho años) este período podrá reducirse a seis meses de relaciones
sexuales no protegidas.
En el caso de parejas con patologías en las que desde el primer momento la única opción de lograr
un embarazo clínico, es por medio de la FIV-TE, no aplica el periodo de
doce meses.
m)
Técnicas
de Reproducción Asistida (TRA): todos los tratamientos
o procedimientos que incluyen la manipulación tanto de ovocitos como de espermatozoides
o embriones humanos para el establecimiento de un embarazo. Esto incluye, pero
no está limitado sólo a, la fecundación in vitro y la transferencia de
embriones, la transferencia intratubárica de gametos, la transferencia
intratubárica de cigotos, la transferencia intratubárica de embriones, la
biopreservación de ovocitos y embriones. No incluyen inseminación artificial.
n)
Transferencia embrionaria: procedimiento
mediante el cual uno o más embriones son colocados en el sistema reproductivo
de la mujer.
o)
Vitrificación: método ultrarrápido de criopreservación que
previene la formación de hielo dentro de una suspensión.
p)
Banco
FIV: establecimiento o unidad técnica, de carácter
público o privado, que acoge una
colección de ovocitos, espermatozoides, tejido gonadal y/o embriones obtenidos
en procesos de reproducción asistida.
q)
Laboratorio Especializado FIV (LABFIV):
Laboratorio que participa en el campo de la reproducción humana asistida en el
manejo y preservación de los gametos, cigotos y embriones de acuerdo a los
estándares de calidad.
ARTÍCULO 3.- Requisitos
clínicos
La FIV-TE solo podrá
practicarse si la mujer, el hombre o ambos son infértiles. El procedimiento de la FIV-TE solo podrá
llevarse a cabo en personas mayores de dieciocho años y con plena capacidad cognoscitiva y volitiva.
ARTÍCULO 4.- Recomendación
médica en relación con el procedimiento
La recomendación de
someter a la mujer a un tratamiento de FIV-TE será emitida como criterio del
médico ginecólogo especialista en reproducción
humana, debidamente inscrito ante el Colegio de Médicos y Cirujanos de
Costa Rica, y solo después de haber sido descartadas otras técnicas de
reproducción que hayan demostrado ser ineficaces para lograr la procreación o
bien que, por el estado clínico, aquella sea la única opción.
ARTÍCULO 5.- Autorización
de los equipos profesionales
La FIV-TE solamente será
realizada por un equipo interdisciplinario de profesionales en ciencias
de la salud, cuyos miembros deberán estar debidamente inscritos en sus
respectivos colegios profesionales y quienes deberán contar con la formación
académica, la capacitación especializada, y la experiencia requeridas para
asumir la responsabilidad de la conducción apropiada de dicho procedimiento,
así como disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las
aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.
El equipo
interdisciplinario de profesionales en ciencias de la salud que trabajen en los
centros o servicios de salud dedicados a la aplicación de la técnica de FIV-TE
deberá estar especialmente cualificado para realizar esa técnica de
reproducción asistida.
ARTÍCULO 6.- Habilitación
de los establecimientos
La aplicación de la
FIV-TE únicamente tendrá lugar en establecimientos de salud especializados y
que cuenten con el permiso sanitario de funcionamiento y con las instalaciones, el equipamiento y los
medios adecuados para practicar la FIV-TE, según se determinará mediante
reglamento. Para practicar la FIV-TE, el
establecimiento deberá contar previamente con la habilitación del Ministerio
de Salud.
ARTÍCULO 7.- Objeción
de conciencia
Ningún profesional o
funcionario en Ciencias de la Salud podrá ser
obligado a participar en un procedimiento de FIV-TE o a colaborar en los
procedimientos médicos preparatorios y auxiliares a esta técnica, ni será
objeto de sanciones administrativas o laborales, si decide no participar o
colaborar con esos procedimientos
fundamentándose en una objeción de conciencia respecto a esta
técnica.
ARTÍCULO 8.- Información
en relación con el procedimiento
De previo a la firma del
consentimiento, a la mujer y al hombre se le proporcionará la información relativa a:
1) Contenido y alcances de esta
ley; 2) el tratamiento FIV-TE; 3) consecuencias médicas del tratamiento. Entre estas se incluirá información de los
riesgos directos sobre la mujer durante el tratamiento y embarazo, así como
para la descendencia. Será obligación
del director del equipo interdisciplinario de profesionales en Ciencias de la
Salud que realizará la técnica de FIV-TE, proporcionar dicha información en
forma tal que se facilite su comprensión.
En el expediente clínico deberá dejarse constancia que se dio y recibió
esta información, así como original del formulario de consentimiento informado
debidamente firmado.
ARTÍCULO 9.- Consentimiento
informado
El consentimiento
informado de las personas que participen en el procedimiento de FIV-TE debe ser
obtenido en forma libre, consciente, expresa y será plasmado en un documento formal.
Este consentimiento informado será obtenido antes del inicio del tratamiento y
deberá ser verificado en el momento en que se vaya a realizar la técnica y
actualizarse en cada fase del proceso del tratamiento. Las personas
participantes tendrán derecho a la asesoría de un profesional independiente del
equipo médico tratante.
ARTÍCULO 10.- Formulario
de consentimiento
La aceptación de la
aplicación del procedimiento por parte de las personas quedará reflejada en un
formulario de consentimiento informado que será parte integral del expediente
clínico, en el que se hará mención de al menos las siguientes condiciones de la
FIV-TE:
a) Objetivo.
b) Confidencialidad y acceso a la
información sensible.
c) Indicación clínica.
d) Descripción de la técnica.
e) Riesgo de la técnica.
f) Riesgos predecibles en la mujer y a su
posible descendencia.
g) Aspectos legales relacionados con la
identidad del donante, la relación de paternidad y otras relaciones de
parentesco.
h) Probabilidades de éxito de la técnica.
i) Aceptación de que los gametos,
embriones o tejido gonadal, en caso de que no quieran o no puedan ser
reclamados al término del período establecido de biopreservación, serán donados
con fines reproductivos.
ARTÍCULO 11.- Revocación
del consentimiento informado e interrupción del procedimiento.
Cualquiera de los
participantes, de manera individual o en conjunto, podrán revocar su
consentimiento informado y solicitar la interrupción de la FIV-TE, en cualquier
momento antes de la transferencia del embrión en el útero de la mujer. Tal decisión deberá comunicarse por escrito
al profesional responsable de aplicar el procedimiento, y una copia será
agregada al expediente clínico. En estos
casos, los gametos, embriones o tejido gonadal se donarán para fines reproductivos,
salvo que los participantes tomen otra decisión al respecto y no cabrá
responsabilidad civil o penal alguna para el profesional tratante.
ARTÍCULO 12. – Premoriencia
del marido ò compañero.
Sin con posterioridad a la firma
del consentimiento informado y antes de que se hubiere producido la
transferencia del o los embriones, falleciere el marido ò compañero, la esposa
ò compañera podrá determinar si continua con el procedimiento y en cual plazo.
Bastará con la certificación del Director del centro médico para que se tenga
por demostrada la filiación del hijo ó la hija producto de la técnica FIV-TE, y
proceda el Registro Civil a la inscripción del nacimiento.
ARTÍCULO 13.- Expediente
clínico
El establecimiento de
salud autorizado incluirá en el expediente la información clínica individual de las personas sujetas al
procedimiento de la FIV-TE, en lo que corresponda.
ARTÍCULO 14 - Fertilización
in vitro y transferencia embrionaria
La cantidad máxima de
ovocitos sometidos a inducción de fertilización, será de hasta seis ovocitos.
En casos calificados por el equipo médico, podrá determinarse según sus
características, un número mayor.
Se autoriza la
transferencia de hasta dos embriones en la mujer por cada ciclo reproductivo,
quedando a criterio médico, en casos calificados por edad reproductiva avanzada
y el estadio embrionario, la transferencia de hasta un máximo de tres.
ARTÍCULO
15.- Preservación de
gametos, cigotos, embriones o tejido gonadal
Está permitida la
biopreservación de gametos, cigotos, embriones o tejido gonadal, en el
procedimiento de la FIV-TE.
Los embriones fecundados y no transferidos podrán ser biopreservados o
vitrificados para uso de las personas que están participando y serán sometidas a la técnica por un período
de cinco años, prorrogable hasta por un máximo de diez años, según previsiones
contempladas en el artículo 10 de esta ley.
Vencido el plazo, los embriones biopreservados o vitrificados podrán ser
donados para fines reproductivos.
ARTÍCULO 16.- Protección
del embrión
Se prohíbe la destrucción
de los embriones viables, así como la división y selección genética de
embriones, su comercio o la experimentación sobre ellos. Queda prohibida
también la reducción embrionaria.
El embrión no será objeto
de ninguna práctica discriminatoria en virtud de su patrimonio genético, sexo, raza o cualquier otro motivo,
ni deberá ser objeto de técnica alguna tendiente a experimentación de cualquier
tipo o a modificar sus características.
ARTÍCULO 17.- Registro
Nacional de Donantes
El Registro Nacional de
Donantes será una dependencia administrativa del Ministerio de Salud en el que
se inscribirán las personas donantes de gametos, quienes deberán declarar, bajo
juramento, en cada donación, si han realizado otras previas.
El Registro consignará
también las hijas e hijos nacidos de cada uno de los donantes, la identidad de
las personas beneficiarias, la localización original de unos y otros en el
momento de la donación y su utilización.
El donante y los nacidos
producto de la técnica FIV-TE no tendrán ningún derecho ni obligación
atinente a la filiación y paternidad entre si. Tampoco tendrán esos
derechos u obligaciones el donante de embriones biopreservados o vitrificados,
así como los nacidos de dichos embriones.
La mera inscripción en el
Registro Nacional de Donantes implica la autorización del donante para utilizar
gametos en la técnica FIV-TE. La
información contenida en este Registro será de carácter confidencial y solo tendrán
acceso a ella y para el caso específico, los profesionales tratantes, las
personas que vayan a ser sometidas a la técnica, y las personas nacidas como
consecuencia del tratamiento. También
tendrán acceso, las autoridades judiciales y del Ministerio de Salud. Las personas que por cualquier razón tengan
acceso al Registro estarán obligadas a resguardar el carácter confidencial de
la información. La transgresión a esta obligación se sancionará como
divulgación de secretos, según el artículo 203 del Código Penal.
El número máximo autorizado de hijos nacidos en
Costa Rica que hubieran sido generados con gametos de un mismo donante no
deberá ser superior a dos, excepto que se trate de la misma mujer receptora. A
los efectos del mantenimiento efectivo de ese límite, los donantes deberán
declarar en cada donación si han realizado otras previas, así como las
condiciones de éstas, e indicar el momento y el centro en el que se hubieran
realizado dichas donaciones.
Será responsabilidad de cada centro o servicio que
utilice gametos de donantes comprobar de manera fehaciente la identidad de los
donantes, así como, en su caso, las consecuencias de las donaciones anteriores
realizadas en cuanto a la generación de hijos nacidos previamente. Si se
acreditara que el número de éstos supera el límite establecido, se procederá a
la destrucción de las muestras procedentes de ese donante.
En la aplicación de la FIV la elección del donante de semen deberá
realizarse conjuntamente con el
equipo médico que aplica la técnica. En todo caso, el equipo médico
correspondiente deberá procurar garantizar la mayor similitud fenotípica e
inmunológica posible de las muestras disponibles con la mujer receptora.
Artículo 18.- Bancos de gametos y/o embriones.
Los bancos
de gametos y/o embriones públicos o privados conservarán los gametos, tejido
gonadal y/o embriones con fines únicos y exclusivos de reproducción humana
mediante técnicas de reproducción humana asistida.
Estos bancos deberán suscribir un seguro o garantía financiera que garantice
su solvencia en caso de que ocurra algún accidente que afecte la conservación
de los gametos, tejido gonadal y/o embriones.
ARTÍCULO 19.- Sanciones
administrativas
Sin perjuicio de la
responsabilidad civil, las sanciones tipificadas en el Código Penal y las leyes
especiales, o en la presente ley, las infracciones de carácter administrativo
en materia de fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados se
clasifican como muy graves, graves y leves, y tendrán las sanciones
administrativas que se indican a continuación:
a) Infracciones
muy graves. Serán sancionadas con una multa de cincuenta
a cien salarios base o el cierre temporal o definitivo del establecimiento,
según sea el caso:
1.- La persona o establecimiento que permita
o practique el desarrollo in vitro de los óvulos fecundados más allá del límite
de catorce días siguientes a la fecundación.
2.- La persona o establecimiento que permita
o practique la técnica de fecundación in vitro en centros que no cuenten con la
debida autorización.
3.- La persona o establecimiento que permita
o practique la fecundación de óvulos con material biológico masculino de
donantes diferentes para su transferencia a la mujer receptora, en un mismo
ciclo reproductivo.
4.- La persona o establecimiento que permita
o practique la transferencia a la mujer receptora en un mismo ciclo
reproductivo, de óvulos fecundados con gametos de distintas donantes.
5.- La persona o establecimiento que permita
o practique la transferencia a la mujer de óvulos fecundados sin las garantías biológicas de viabilidad
exigibles.
6.- La persona o establecimiento que permita
o practique la transferencia de más de tres embriones a una mujer en cada ciclo
reproductivo.
7.- La persona o establecimiento que omita
brindar a las personas sometidas a la técnica de fertilización in vitro y
transferencia embrionaria la información requerida para evitar lesiones o
enfermedades previsibles, que omita realizar los estudios previos necesarios
para conocer la eventual transmisión de enfermedades congénitas o hereditarias
o no cumpla con todos los requisitos establecidos en esta ley para el
consentimiento informado.
b) Infracciones
graves. Se sancionarán con pena de multa de veinticinco a cincuenta salarios base:
1.- La persona o establecimiento que permita
o practique la realización continuada de prácticas de estimulación ovárica que
puedan resultar lesivas para la salud de las mujeres donantes.
.2.- La persona o establecimiento que
realice publicidad o promocione la donación de gametos a cambio de compensaciones
o beneficios económicos.
3- La
persona ò establecimiento que permita la generación de un número de
hijos por donante superior al reglamentariamente establecido.
4.- La
persona o establecimiento que omita suministrar datos o referencias exigidas por
esta ley, así como llevar a cabo la historia clínica en cada caso.
c) Infracciones
leves. Serán infracciones leves, sancionadas con
multa de diez a veinticinco salarios base, todas las demás infracciones a las prohibiciones establecidas
en esta ley, siempre que no se encuentren expresamente tipificadas como
infracciones graves o muy graves.
La denominación
"salario base", contenida en este artículo, corresponde al monto
equivalente al salario base mensual del "Oficinista 1" que aparece en
la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República,
aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha de consumación de la
infracción.
Dicho
salario base regirá durante todo el año siguiente, aun cuando el salario que se
toma en consideración, para la fijación, sea modificado durante ese
período. En caso de que llegaren a
existir, en la misma Ley de Presupuesto, diferentes salarios para ese mismo
cargo, se tomará el de mayor monto para los efectos de este artículo.
El Ministerio de Salud será
quien imponga las sanciones administrativas y cobre las multas previstas en
esta ley. El producto de las multas será
destinado al programa que tenga a cargo la técnica de FIV-TE en la Caja
Costarricense de Seguro Social. Para la
aplicación de las sanciones aquí fijadas se utilizará el procedimiento
administrativo ordinario previsto en la Ley General de la Administración
Pública.
Delitos
ARTÍCULO 20.- Será sancionado con pena de
prisión de dos a cinco años quien realice la técnica de fertilización in vitro
y transferencia embrionaria sin que medie consentimiento de la mujer o el
hombre que produjeron los gametos.
ARTÍCULO 21.- Será sancionado con pena de
prisión de cinco años a diez años quien practique la comercialización de
gametos o embriones humanos.
ARTÍCULO 22.- Será sancionado con pena de
prisión de dos años a cinco años quien destruya embriones humanos viables por
imprudencia, negligencia o impericia o sin que medie el consentimiento de los
participantes en la técnica FIV-TE.
DISPOSICIONES FINALES:
ARTÍCULO 23.- Refórmese el artículo 72 de la Ley N.° 5476, de 21
de diciembre de 1973, Código de Familia, para que se lea así:
“Artículo 72.-
La paternidad de los hijos nacidos dentro del
matrimonio solo puede ser impugnada por el marido personalmente o por apoderado
especialísimo y, muerto o declarado ausente el marido, por sus herederos en los
casos previstos en el artículo 74, excepto lo dicho en el artículo anterior.
El curador, en los casos de incapacidad mental
prolongada o incurable del marido, podrá ejercer la acción de impugnación,
previo estudio médico legal en donde quede claramente establecido el estado
mental del marido.
La inseminación artificial de la mujer con semen del
marido o de un tercero, así como la fertilización in vitro y transferencia
embrionaria a la mujer con semen del marido o de un tercero, o bien con
ovocitos de una tercera, en donde medie el consentimiento de ambos cónyuges,
equivaldrá a la cohabitación para efectos de filiación y paternidad. Dicho tercero o tercera no adquiere ningún
derecho ni obligación inherente a tales calidades.”
ARTÍCULO 24.- Compete al Ministerio de Salud
velar por el cumplimiento de esta ley.
TRANSITORIO I.- La Caja Costarricense de Seguro Social deberá incluir gradualmente la
disponibilidad de la Fecundación in Vitro dentro de sus programas y
tratamientos de infertilidad en su atención de salud.
TRANSITORIO II.- Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo
en el plazo de tres meses contados a partir de su publicación.
Rige a partir de su
publicación.
Moción
Nº. 2 de la diputada Founier Vargas:
Para que se acoja como
texto base de discusión, el texto sustitutivo adjunto. El texto dirá:
LEY SOBRE FECUNDACIÓN IN VITRO Y TRANSFERENCIA
EMBRIONARIA Y CREACIÓN DE DEPÓSITO
NACIONAL DE GAMETOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
1.- Ámbito de aplicación de la ley
La presente ley regula la práctica de la
fecundación in vitro y transferencia uterina, como una técnica prescrita por un
médico, parte de un plan terapéutico y después de haber descartado otras
terapias que hayan demostrado ser ineficaces para lograr procreación natural,
de conformidad con las condiciones y modalidades establecidas en la ley a
partir de su vigencia.
Para los efectos de esta ley, por “fecundación in
vitro y transferencia uterina” se entenderá la técnica médica de reproducción
asistida que involucra la extracción de óvulos de los ovarios de la mujer, la
fertilización de estos óvulos fuera del cuerpo femenino, con semen del esposo o
compañero en unión de hecho judicialmente reconocida, y la posterior
transferencia de los embriones al útero de la misma mujer que aporto sus
óvulos, así como todos los procedimientos médicos preparatorios y auxiliares a
esta técnica.
También se regula la existencia y funcionamiento de
un depósito nacional de gametos, que autoriza su crioconservación o
mantenimiento por cualquier técnica posible, para su uso posterior, siempre que
se mantengan de manera separada, los gametos masculinos de los femeninos, que
serán siempre propiedad de quienes los aportaron y solamente podrán ser
utilizados por los mismos donantes registrados, únicamente para fines
reproductivos, en los términos establecidos en esta ley y previa solicitud
expresa del o de los depositantes.
ARTÍCULO
2.- Autorización y límites de la
fecundación in vitro
Se
autoriza el empleo de la técnica médica de fertilización in vitro, con la unión
de gametos procedentes de dos personas de sexo diverso o heterosexuales, unidas
por matrimonio o por unión de hecho judicialmente reconocida, y solo cuando no
existan otras técnicas o procedimientos terapéuticos efectivos para tratar, en
el caso concreto, las patologías o disfunciones médicamente comprobadas que
impiden la procreación de un hijo o hija, en forma natural.
Las técnicas de procreación humana asistida se
realizarán solamente cuando las posibilidades de éxito sean científicamente
razonables y no supongan riesgo grave o desproporcionado para la vida o la
salud de la descendencia, de la madre o de ambos.
A fin de garantizar el derecho de los hijos de
tener un padre y una madre y su interés legítimo de crecer en una familia
consolidada, quedan prohibidas:
a) La fecundación in vitro heteróloga,
b) la fecundación in vitro de mujeres
solteras o que no se encuentre en una unión de hecho judicialmente reconocida,
c) la transferencia del embrión en el
cuerpo de una mujer distinta de aquella que ha provisto el óvulo.
ARTÍCULO
3.- Sujeto pasivo de la práctica de la
FIV
La fecundación in vitro beneficiará matrimonios o
uniones de hecho judicialmente reconocidas, cuando ambos cónyuges estén en edad
potencialmente fértil, sean mayores de edad, con plena capacidad cognoscitiva y
volitiva, que se encuentren en buen estado de salud físico y psíquico para
someterse a esta técnica de fecundación, la cual debe formar parte de un
procedimiento terapéutico.
Quienes opten por someterse a este tipo de
fecundación deberán hacerlo cumpliendo los requisitos formales establecidos en
el artículo 9 de esta ley.
ARTÍCULO
4.- Derechos fundamentales de la persona
humana
La persona humana gozará de todos los derechos
fundamentales a partir de la fecundación, en particular, a:
a) La vida.
b) La salud.
c) La integridad física.
d) La identidad genética, biológica, y
jurídica.
e) La gestación en el seno materno.
f) El nacimiento.
g) La familia, incluyendo el derecho a tener un padre y una madre y el interés
legítimo de crecer en una familia consolidada.
h) La igualdad.
La enumeración precedente no excluye otros derechos
y garantías que puedan beneficiar a la personas por nacer.
ARTÍCULO
5.- Prohibiciones de toda discriminación
La persona por nacer, no será objeto de ninguna
práctica discriminatoria en virtud de su patrimonio genético, sexo, raza o
cualquier otro motivo, ni deberá ser objeto de técnica alguna tendiente a
experimentación alguna o a modificar sus características. Se prohíbe la selección de
embriones antes de la transferencia a la madre, como resultado de diagnóstico
genético preimplantacional.
ARTÍCULO
6.- Protección de los embriones
Podrá practicarse la fecundación in vitro, a
condición de que todos los óvulos fertilizados en un ciclo de tratamiento sean
transferidos a la misma mujer que los produjo.
Queda prohibido fecundar más de tres (3) óvulos en un mismo procedimiento
de fecundación in vitro.
La transferencia de los óvulos fertilizados al
cuerpo de la mujer deberá hacerse tan pronto como técnicamente sea posible.
Los embriones, tanto antes como después de ser
transferidos a la madre, recibirán, al igual que ella, los cuidados necesarios
para asegurar su dignidad, su integridad física, su salud, y garantizar su
nacimiento.
Queda prohibida la reducción embrionaria, es decir,
la destrucción selectiva de embriones implantados en número superior a los
hijos deseados. También se prohíbe la
destrucción, división, y selección genética de embriones; así como la
experimentación sobre ellos, su preservación o almacenamiento mediante
congelamiento o cualquier otra técnica; su comercio, donación y cualquier otro
trato lesivo, que atente contra su vida y dignidad humanas.
ARTÍCULO
7.- Interrupción de la técnica de
fecundación in vitro
Los beneficiarios de la técnica de fecundación in
vitro, de manera individual o en conjunto, podrán pedir que se interrumpa esta,
siempre que no se haya producido la fecundación. Tal solicitud deberá hacerse por escrito y
ante uno de los profesionales encargados de aplicar el procedimiento de
fecundación in vitro, con copia al Ministerio de Salud.
ARTÍCULO
8.- Interrupción terapéutica del embarazo
El
embarazo no podrá interrumpirse, salvo que un médico, por razones terapéuticas
demostradas, con el consentimiento de la mujer, tenga que recurrir a ello, con
el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y siempre que
este no pueda ser evitado por otros medios.
CAPÍTULO II
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA UTILIZAR LA TÉCNICA DE FERTILIZACIÓN
IN VITRO Y TRANSFERENCIA UTERINA
ARTÍCULO
9.- Forma de presentar información previa
De previo a que se inicie cualquier actividad relacionada
con la fertilización in vitro y antes de que se proceda a firmar el
consentimiento, los y las pacientes deberán ser informadas en su propio idioma,
en un lenguaje apropiado y comprensible, sobre la técnica a la que se
someterían, y cada uno de los aspectos señalados en el artículo siguiente, para
que tomen la decisión de utilizar o no esta técnica.
La información previa, para obtener el
consentimiento informado debe ser veraz, clara, precisa, presentada por
escrito, de manera que no induzca a error o coacción, que pueda ser entendida
plenamente por los pacientes y las pacientes.
Para este efecto, se deberá garantizar que el procedimiento para la
firma del consentimiento informado cuente con el tiempo y condiciones
apropiadas para que las personas puedan contar con el tiempo necesario para
comprender correctamente la información, aclarar cualquier duda y tomar su
decisión.
Esta decisión deberá adoptarse en forma libre,
voluntaria y consciente, sin coerción, coacción, amenaza, fraude, engaño, manipulación
o cualquier otro tipo de influencia y siempre que no se ponga en riesgo grave
la salud de la mujer o la descendencia.
ARTÍCULO
10.- Contenido de información a los
pacientes y las pacientes
A la pareja que, como parte del procedimiento
terapéutico, se le recomiende el uso de la técnica de fecundación in vitro se
le deberá informar, según lo prescrito en el artículo anterior, en su contenido
al menos los siguientes aspectos:
a) El contenido y los alcances del Derecho
a la Vida establecido en la Constitución Política. El contenido y alcance de esta ley y sus
reglamentos, especialmente en relación con lo dispuesto en las normas sobre
protección al embrión, así como sobre sus deberes y derechos.
b) Descripción de los procedimientos a los
cuales se les someterán.
c) Los posibles resultados de la técnica
de fertilización in vitro y transferencia embrionaria que se pretende seguir, y
los riesgos actuales y futuros, previsibles o frecuentes que podrían correr la
madre o el hijo o hija por nacer, al aplicar tanto la técnica en sí, como el
tratamiento posterior, así como la posibilidad, si la hubiere, de un embarazo
múltiple, sus consecuencias, beneficios, y resultados que pueden esperarse.
d) Los aspectos éticos, biológicos,
jurídicos y económicos relacionados con la fecundación in vitro y transferencia
embrionaria.
e) La existencia de otras técnicas y
procedimientos terapéuticos, para tratar las diversas patologías o disfunciones
medicamente comprobadas, que impiden la procreación de un hijo en forma natural.
f) Los procedimientos y posibilidades
concretas de adopción de menores, lo cual se realizará con asistencia de un
funcionario capacitado del Patronato Nacional de la Infancia.
ARTÍCULO
11.- Consentimiento
Toda técnica de fertilización in vitro requerirá
que el consentimiento informado sea otorgado de manera personal, e individual
por cada uno de quienes conforman la pareja que se someterán a ella, de forma
expresa, específica, escrita y firmada o con la huella digital, de los
pacientes y las pacientes, en todas las hojas de los documentos empleados.
El documento que haga constar el cumplimiento de
esa obligación deberá indicar expresamente, que la información suministrada ha
sido comprendida por la pareja participante en esa técnica.
Cualquiera de los miembros de la pareja podrán
revocar su consentimiento, siempre y cuando no se haya producido la fecundación
in vitro de las células germinales -óvulo y espermatozoide-. En estos casos no cabrá responsabilidad civil
o penal alguna.
ARTÍCULO
12.- Documentación de información
La
información referida en el artículo anterior, deberá ser suministrada y
explicada a la pareja beneficiaria, por los profesionales que estén
directamente a cargo de su tratamiento, quienes
deberán comunicar al Ministerio de Salud, su obtención y resguardo.
La información relativa a las posibilidades de
adopción de menores le deberá ser suministrada por funcionarios del Patronato
Nacional de la Infancia. Se hará constar
por escrito la fecha y los datos de la persona que proporcionó y la que recibió
esta información, debidamente firmada por los involucrados.
El
hecho de emplear formularios en los que se recojan las firmas sin que se reciba
efectivamente la información indicada, acarreará al autor de tal hecho, al
establecimiento de salud y a la persona encargada de este, las sanciones
señaladas para dicha acción en el capítulo IV de esta ley.
ARTÍCULO
13.- Acreditación de patologías o
disfunciones que impiden la procreación
En el estudio clínico de toda pareja beneficiaria
deberán acreditarse, que al menos uno de los cónyuges o convivientes, tiene una
de las patologías o disfunciones médicamente comprobadas, que impiden la
procreación de un hijo en forma natural, y que no existen otras técnicas o
procedimientos terapéuticos efectivos para tratar, en el caso concreto, dichas
patologías o disfunciones médicas.
ARTÍCULO
14.- Exámenes físicos y psíquicos
Para
recibir la técnica de fecundación in vitro y transferencia embrionaria, la
pareja beneficiaria deberá someterse a exámenes físicos y psíquicos completos
realizados por profesionales especializados, que no pertenezcan a la unidad
asistencial que realizará el tratamiento de fecundación in vitro, designados
por el Ministerio de Salud; y recibir de estos un dictamen favorable para la
realización del procedimiento.
Queda prohibida la realización de un procedimiento
de fecundación in vitro a una pareja que haya recibido un dictamen negativo de
parte de los profesionales especializados designados de conformidad con el
párrafo anterior.
La elaboración de estudios de cariotipos con el fin
de determinar la viabilidad de sus gametos para la realización de una
fecundación in vitro será condición obligada de cumplir, de previo a la
iniciación de cualquier procedimiento parte de la técnica. Esos exámenes tendrán como fin garantizar la
protección de los derechos de la persona por nacer contemplados en el artículo
4 de la presente ley.
ARTÍCULO
15.- Posibilidad de enfermedad hereditaria
o mal congénito
Cuando,
no obstante el dictamen favorable de los profesionales expertos designados, el
examen requerido en el artículo anterior para la fecundación in vitro, indique
la posibilidad de que uno o ambos miembros de la pareja beneficiaria transmitan
enfermedades hereditarias, o cuando se produzcan males congénitos, los cónyuges
que solicitan el tratamiento deberán ser informados detalladamente acerca de la
naturaleza de la enfermedad hereditaria o del mal congénito valorado y de los
riesgos razonablemente previsibles de efectuar la fecundación in vitro.
Después de recibir esa información, la pareja
beneficiaria decidirá si iniciar o no el tratamiento de fertilización in vitro
y transferencia uterina, la cual deberá quedar consignada por escrito, en el
expediente respectivo.
ARTÍCULO
16.- Expediente clínico
Se llevará un expediente con la historia clínica
completa y exhaustiva de la pareja
beneficiaria, que contendrá:
a) La constancia médica de la patología o
disfunción padecida por uno o ambos cónyuges, capaz de impedir la procreación
natural o que la haga imposible, además de los tratamientos precedentes
aplicados que hayan demostrado ser ineficaces de conformidad con el artículo
13.
b) La recomendación de la aplicación de la
técnica de fecundación in vitro y las razones que la justifiquen, indicando en
particular, el motivo por el cual no se puede utilizar otras técnicas o
procedimientos terapéuticos alternativos para resolver los problemas de
esterilidad o de infertilidad.
c) Los resultados del examen y de los
estudios realizados, así como el dictamen de los profesionales expertos
designados, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.
d) Los datos médicos así como, los
antecedentes médicos personales y familiares de la pareja que se consideren
necesarios.
e) El documento donde consta la
información previa otorgada, la información brindada a los pacientes y el
consentimiento informado.
f) La información concerniente a la
evolución del embarazo, y a la salud de la madre gestante y del embrión o feto,
hasta su nacimiento.
ARTÍCULO
17.- Confidencialidad del expediente
clínico
El
expediente clínico tendrá carácter confidencial y solo podrá ser consultado por
los especialistas responsables del tratamiento específico de fecundación in
vitro, la pareja beneficiaria en la que se practicó, los representantes legales
del menor y por las autoridades del Ministerio de Salud.
También
podrá ser consultado en cualquier momento por el hijo nacido mediante la
fecundación in vitro, cuando este haya alcanzado la mayoría de edad o, mientras
sea menor, por quien ejerza la patria potestad y por parte del Patronato
Nacional de la Infancia, previa orden judicial en este último caso.
Siempre que sea indispensable ante un peligro
inminente para la vida o la salud del niño o niña producto de una fertilización
in vitro, las autoridades médicas tratantes del menor, podrán acceder a dicha
información, guardando la confidencialidad del caso.
ARTÍCULO
18.- Objeción de conciencia
Ningún
profesional de salud podrá ser obligado a participar en un procedimiento de
fecundación in vitro o a colaborar en los procedimientos médicos preparatorios
y auxiliares a esta técnica, ni podrá ser objeto de sanciones administrativas,
profesionales o laborales, si decide no participar o colaborar con esos
procedimientos, fundamentándose en una objeción de conciencia, respeto a esta
técnica.
Consecuentemente se debe garantizar la libertad
plena de los profesionales, en los términos establecidos en el párrafo
anterior, en los principios constitutivos de los entes privados que prestan
servicio de salud, para asegurar el pleno ejercicio del derecho de objeción de
conciencia enunciado en este artículo.
CAPÍTULO III
ESTABLECIMENTOS Y SERVICIOS
ARTÍCULO
19.- Condiciones de los equipos
profesionales participantes
Los equipos biomédicos interdisciplinarios que
trabajen en estos centros o servicios sanitarios, dedicados a la aplicación de
la técnica de fertilización in vitro y transferencia uterina, deberán estar
especialmente cualificados para realizar esa técnica de reproducción asistida,
por lo que deberán contar con formación académica, capacitación especializada y
experiencia para asumir la responsabilidad de la conducción apropiada de dicho
procedimiento y disponer, de un número suficiente de personal calificado para
todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas. Asimismo para llevar a cabo la técnica de
fecundación in vitro, deberán contar, con las instalaciones adecuadas, el
equipamiento y los medios necesarios, que se determinarán mediante reglamento,
para llevar a cabo la fertilización in vitro, previa acreditación y aprobación
del Ministerio de Salud.
Los equipos interdisciplinarios indicados, deberán
cumplir en todo momento, con los requisitos reglamentarios que dicho Ministerio
disponga, así como con los requerimientos académicos exigidos por cada colegio
profesional para laborar en esta área.
El director del centro de salud o servicio del que dependen los
diferentes profesionales participantes, será el responsable directo y
responsable solidario de las actuaciones que se realicen.
ARTÍCULO 20.- Requisitos
de los establecimientos y servicios en reproducción asistida
La técnica de fertilización in vitro únicamente
podrá practicarse en establecimientos de salud debidamente autorizados por el
Ministerio de Salud, en los que se deberán acatar las disposiciones, que para
su funcionamiento, dispongan las autoridades públicas de Salud.
Los
establecimientos médicos, así como las actividades auxiliares, complementarias
o de apoyo, a la fertilización in vitro y transferencia embrionaria, se regirán
por lo dispuesto en la Ley General de Salud, en esta ley, así como en la
normativa que la desarrolla o complemente, y será preciso para la práctica de
las técnicas fertilización in vitro, contar con la correspondiente autorización
específica expedida por el Ministerio de Salud.
La realización de la fecundación in vitro será
considerada como procedimiento terapéutico accesorio, por lo que la Caja
Costarricense de Seguro Social, por lo que en la medida de lo posible, como
última respuesta a la infertilidad de un matrimonio o unión de hecho legalmente
reconocido y heterosexual, cuando cuente con las condiciones necesarias, podrá
aplicar esta técnica, cumpliendo con los mismos requisitos que esta ley
determina.
ARTÍCULO
21.- Depósito de gametos
Se autoriza al Ministerio de Salud a crear un
depósito de gametos, en el que se puedan mantener, absolutamente separados, por
medio de la crioconservación o de otra técnica que así lo haga posible, los
gametos femeninos y los gametos masculinos, para que, mediando solicitud
escrita de los mismos donantes que registraron el depósito de dichas células, y
que mantienen la propiedad sobre su material biológico, puedan utilizarlos. Dicho servicio será gratuito.
Dicho depósito deberá llevar un cuidadoso registro
de depositantes y los resultados de los estudios físicos, genéticos
establecidos, en lo aplicable al caso específico, en los artículos 13, 14 y 15
de esta ley.
Los gametos conservados podrán mantenerse durante
un plazo máximo de cinco años a partir de su depósito, en condiciones que
garanticen su integridad y viabilidad, después de ello, podrá desecharse dicho
material.
Toda información será confidencial y solo se tendrá
acceso a ella, cuando medie orden judicial que así se ordene.
Se faculta al Ministerio de Salud, como única
excepción, a recibir en el depósito de gametos, el semen o los óvulos de toda
persona que, debiendo someterse a tratamientos de radioterapia, quimioterapia o
cualquier otro método, ponga en peligro su capacidad reproductiva, por un plazo
de diez años para que pueda ser utilizado después, siempre y cuando cumpla con
todos los requisitos expresados en esta ley.
ARTÍCULO
22.- Vigilancia
Todo establecimiento de salud, dedicado a la
fecundación in vitro, será inspeccionado periódicamente, de manera
independiente, y objetiva por el Ministerio de Salud que evaluará el
cumplimiento de todos los requisitos médicos, técnicos, legales y éticos. De lo anterior llevará, estrictamente
acopiada, toda la información sobre los resultados obtenidos en su práctica
clínica y otros aspectos relevantes, para los efectos registrales
correspondientes.
Los centros en los
que se practiquen técnicas de reproducción asistida están obligados a
suministrar la información precisa, para su adecuado funcionamiento, a las
autoridades encargadas de los registros.
El Ministerio de Salud estará obligado a verificar
que se apliquen los principios deontológicos y legales que rigen estos establecimientos
y equipos interdisciplinarios, dando especial atención al interés superior del
niño que está por nacer, desde que se inicia la técnica de fertilización in
vitro, su implantación, su gestación y hasta su nacimiento.
ARTÍCULO
23.- Facultades del Ministerio de Salud
El incumplimiento de las disposiciones contenidas
en esta ley, faculta al Ministerio de Salud, a cancelar el permiso sanitario de
funcionamiento y, por ende, la autorización otorgada al establecimiento en el
que se comete la infracción, debiendo remitirse el asunto en forma inmediata al
Ministerio Público y al colegio profesional respectivo, para establecer las
sanciones procedentes.
Las medidas
administrativas, que se dispongan para salvaguardar el derecho a la protección
de la salud y la seguridad de las personas, por parte del Ministerio de Salud,
se mantendrán en tanto la autoridad judicial se pronuncia sobre ellas.
Las sanciones administrativas que se impongan, lo
serán sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles, profesionales,
funcionales o penales que correspondan.
Los delitos contra la salud, creados por esta ley,
serán de conocimiento de los tribunales penales correspondientes, según las
reglas que sobre jurisdicción y competencias en materia penal
correspondan. Las infracciones y
sanciones a esta ley se regirán por el capítulo siguiente.
CAPÍTULO IV
TÍTULO I
De los delitos y sus sanciones
ARTÍCULO
24.- Delitos de acción pública
Los
delitos previstos en el presente título, son todos de acción pública.
ARTÍCULO
25.- Destrucción de embriones humanos
Quien,
en la aplicación de la técnica de fecundación in vitro, destruyere o redujere,
o de cualquier modo diere muerte a uno o más embriones humanos, será sancionado
con prisión de uno a seis años. Esa pena
será de tres a ocho años, si el feto hubiera alcanzado seis meses de vida
intrauterina. En los casos anteriores se
elevará la respectiva pena, si del hecho resultare la muerte de la mujer.
ARTÍCULO
26.- Destrucción culposa de embriones
humanos
Quien, en la aplicación de la técnica de la
fecundación in vitro, produjere el resultado previsto y sancionado en el
artículo anterior por imprudencia, impericia o negligencia, será sancionado con
pena de prisión de seis meses a tres años.
ARTÍCULO
27.- Manipulación prohibida de embriones
humanos
Quien aplicare técnicas sobre un embrión humano,
para modificar cualquiera de sus características, lo dañare, lo sometiere a
experimentación, lo dividiere, lo preservare mediante congelamiento o cualquier
otra forma de almacenamiento, así como quien realizare un diagnóstico genético
pre-implanto para seleccionar los embriones, lo sometiera al comercio, donación
o transferencia a otra mujer distinta de la que produjo el óvulo, será
sancionado con prisión de uno a cuatro años.
ARTÍCULO
28.- Disposición de gametos
Será reprimido con seis a dos años de prisión y
pérdida del cargo público, al funcionario que disponga de los gametos
depositados, para cualquier fin y por cualquier medio, en contravención de lo
establecido en el artículo 21 de esta ley.
A la misma pena, establecida en el párrafo
anterior, será acreedor el funcionario, que cobrara, recibiera dádivas o
condicionara de cualquier forma el depósito, mantenimiento o destrucción de
gametos.
ARTÍCULO
29.- Fecundación artificial sin
consentimiento
Será
reprimido con prisión de diez meses a cuatro años:
1.- Quien fecundare artificialmente un óvulo
sin que conste el consentimiento informado por parte de la mujer de quien
proviene, o de el hombre cuyo esperma fue utilizado, o de ambos, en la forma
prevista en los artículos 9, 10, 11 y 12 de esta ley.
2.- Quien realice una fecundación in vitro y
transferencia uterina, en contravención con las obligaciones de información,
conforme lo establecen los artículos 9,10,11 y 15 de esta ley.
3.- A la persona que realice una fecundación
in vitro y transferencia uterina sin haber realizado los análisis que
comprueben que no eran posibles otros medios para lograr la concepción.
4.- A quien incumpla las condiciones de
confidencialidad de historia clínica.
ARTÍCULO
30.- Donación y comercialización de
embriones, gestación en sustitución
Se impondrá prisión de tres a seis años:
1.- A quien done embriones humanos.
2.- A quien celebre acuerdos que tiendan a
permitir la gestación en sustitución.
3.- Al que comercie, importe o exporte
células germinales, óvulos y espermatozoides, para cualquier fin, sin
autorización específica.
ARTÍCULO
31.- Responsabilidad profesional o
funcional
Se impondrá prisión de cuatro a diez años, e inhabilitación
para el empleo o cargo público, profesión u oficio de dos a seis años:
1.- Al representante del centro médico o al
profesional que realizare las técnicas de fecundación in vitro y transferencia
uterina, sin contar con la debida autorización específica.
2.- Al representante del centro médico o al
profesional que realizare las prácticas de fecundación in vitro y transferencia
uterina, con fines distintos a la procreación.
3.- A la persona que lleve a cabo las
técnicas de fecundación in vitro y transferencia uterina, mezclando el semen o
los óvulos de diferentes donantes en un mismo ciclo de tratamiento.
4.- Al profesional que, dentro de las
técnicas de fecundación in vitro y transferencia uterina, escogiere un
cromosoma sexual determinado con el fin de predeterminar el sexo del futuro
ser, excepto que el ser humano por nacer resulte afectado por una grave
enfermedad relacionado con el sexo.
5.- Al que efectuare aspiración de embriones
implantados dentro de la cavidad uterina.
6.- Al que realice una fecundación in vitro
y transferencia uterina en personas menores de 18 años.
7.- Al que realizare las técnicas de
fecundación in vitro y transferencia uterina, sin contar con el consentimiento
informado, en los términos establecidos esta ley.
8.- Al que realizare las técnicas de
fecundación in vitro y transferencia uterina, sin haber realizado previamente
los estudios a que se refieren, los artículos 14 y 15 de esta ley.
9.- Al que acepte la donación de células
germinales -óvulos y espermatozoides- de personas diferentes a los esposos o
convivientes judicialmente reconocidos.
10.- Al que congelare o
utilizare óvulos o espermatozoides congelados, para cualquier fin.
11.- A la persona que, de por cualquier manera
obstaculizara el depósito de sus gametos en el depósito correspondiente.
12.- Al que por cualquier
motivo, destruyere embriones o fetos, humanos.
TÍTULO II
De las infracciones administrativas y sus sanciones
ARTÍCULO
32.- Potestad sancionatoria administrativa
Las medidas precautorias y las sanciones
administrativas, correspondientes a las infracciones administrativas previstas
en esta ley serán impuestas por el Ministerio de Salud, de manera que se
salvaguarde siempre el derecho a la vida y a la salud de las personas
involucradas en la técnica de fertilización in vitro previa instrucción del
oportuno expediente, con absoluto respeto al debido proceso y sin perjuicio de
las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
ARTÍCULO
33.- Imposición de medidas por actividades
no autorizadas
Cuando, a juicio de las autoridades del Ministerio
de Salud, existan indicios fundados de que se están realizando actividades
reguladas por esta ley sin la debida autorización, esta tendrá, respecto de los
presuntos infractores, todas las facultades de inspección, imposición de
medidas precautorias y sanciones que estimen
necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se
dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de
la infracción y las exigencias de los intereses generales.
En la adopción y
cumplimiento de tales medidas se respetarán, en todo caso, las garantías,
normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los
derechos a la intimidad personal y familiar y a la protección de los datos
personales, cuando estos pudieran resultar afectados.
En los casos de
urgencia y para la inmediata protección de los intereses implicados, las
medidas provisionales previstas en este apartado podrán ser acordadas antes de
la iniciación del expediente sancionador.
Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el
acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los
quince (15) días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso
que proceda. En todo caso, dichas
medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en
dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento
expreso acerca de aquellas.
ARTÍCULO 34.- Responsables
De las diferentes
infracciones será responsable su autor, sin embargo, cuando el cumplimiento de
las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas
conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que se comentan
y de las sanciones que se impongan.
Los directores de los
centros de salud o de los servicios auxiliares que para ésta técnica se
presten, responderán solidariamente de las infracciones cometidas por los
equipos biomédicos dependientes de aquellos.
ARTÍCULO 35.- Calificación
de infracciones
Las infracciones a
esta ley, se califican como leves, graves o muy graves, de la siguiente manera:
a) Es infracción leve el
incumplimiento de cualquier obligación o la transgresión de cualquier
prohibición establecida en esta ley, siempre que no se encuentre expresamente
tipificada como infracción grave o muy grave.
b) Son infracciones graves:
1.- La vulneración, por parte
de los equipos de trabajo, de sus obligaciones legales, en la aplicación de la
técnica de fertilización in vitro y transferencia uterina.
2.- La omisión de la
información o los estudios previos necesarios para evitar lesionar los
intereses de las pacientes y los pacientes o la transmisión de enfermedades
congénitas o hereditarias.
3.- La omisión de datos,
consentimientos y referencias exigidas por esta ley, así como la falta de
realización de la historia clínica en cada caso.
4.- La ausencia de suministro
a la autoridad sanitaria correspondiente para el funcionamiento de los
registros previstos en esta ley de los datos que se le solicite y que está
obligado a otorgar, por ley.
5.- La ruptura de las
condiciones de confidencialidad de los datos establecidas en esta ley.
6.- La retribución económica
por la comercialización de gametos o su compensación económica.
7.- La publicidad o promoción
que incentive la donación de gametos, de cualquier forma o medio.
8.- La generación de un número
de hijos superior al legalmente establecido que resulte de la falta de
diligencia del centro o servicio correspondiente en la comprobación de los
datos facilitados por la pareja.
9.- La transferencia de más de
tres embriones a cada mujer en cada ciclo reproductivo.
10.- La realización continuada de
prácticas de estimulación ovárica que puedan resultar lesivas para la salud de
las mujeres.
11.- El incumplimiento de las
normas y garantías establecidas para el traslado de óvulos fecundados.
c) Son infracciones muy
graves:
1.- Permitir el desarrollo in
vitro embriones más allá del momento en que técnicamente sea posible su
transferencia al útero de la madre.
2.- La realización o práctica
de técnicas de reproducción asistida en centros que no cuenten con la debida
autorización.
3.- La investigación con
embriones humanos con incumplimiento de los límites, condiciones y procedimientos
de autorización establecidos en esta ley.
4.- La creación de embriones
con material biológico masculino de individuos diferentes para su transferencia
a la mujer receptora.
5.- La transferencia a la
mujer receptora en un mismo acto de embriones originados con óvulos de
distintas mujeres.
6.- La transferencia a la
mujer receptora de gametos o embriones sin las garantías biológicas de
viabilidad exigibles.
7.- La práctica de técnicas de
transferencia nuclear con fines reproductivos.
8.- La selección del sexo
excepto que el ser humano por nacer resulte afectado por una grave enfermedad
relacionado con el sexo, o la manipulación genética con fines no terapéuticos o
terapéuticos no autorizados.
ARTÍCULO 36.- Sanciones
Sin perjuicio de las sanciones penales que
correspondan, será sancionada con multa, las infracciones administrativas, de
la siguiente manera:
a) De hasta cincuenta
salarios base por cada infracción comprobada, a la persona física o jurídica
que incurra en una infracción leve.
b) De hasta cien veces el salario base por
cada infracción comprobada, la persona física o jurídica que incurra en una
infracción grave.
c) De hasta mil veces el salario base, por
cada infracción comprobada, la persona física o jurídica que incurra en una
infracción muy grave.
La indicación al salario base debe entenderse como
aquel definido en el artículo 2 de la Ley Crea Concepto Salario Base para
Delitos Especiales del Código Penal, N.º 7337, de 5 de mayo de 1993 y sus
reformas.
El monto de las multas ingresará al Ministerio de
Salud para ser empleadas en la debida supervisión de los centros que se dedican
a la fertilización in vitro y trasferencia uterina, el mantenimiento de los
registros y la manutención del depósito de gametos, así como la capacitación de
funcionarios en estos campos.
Contra el acto que imponga la multa cabrán los
recursos de revocatoria y de apelación.
No podrán solicitar autorización administrativa
para aplicar la técnica de fertilización in vitro y transferencia uterina,
aquellas personas, físicas o jurídicas que hayan sido sancionadas por
infracciones leves, graves o muy graves, hasta tanto no se cancele la multa
impuesta de conformidad con este artículo.
ARTÍCULO 37.- Cobro
de multas
La certificación del adeudo fundamentada en la resolución
firme por medio de la cual se imponga el pago de multas, tendrá carácter de
título ejecutivo.
Las sumas
correspondientes a multas que no hayan sido canceladas dentro del plazo
conferido, generarán la obligación de pagar interés legal, además de las costas
personales y procesales que correspondieren.
ARTÍCULO 38.- Prescripción
de la responsabilidad administrativa
La responsabilidad administrativa de los
investigados, por las infracciones previstas en esta ley prescribirá en cuatro
años. Dicho plazo se contará a partir
del conocimiento de los hechos por parte del Ministerio de Salud.
La prescripción se interrumpirá cuando se notifique
el inicio del procedimiento sancionador, el cual, sin excepción no podrá ser
superior a dos años.
DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO
39.- Reglamentación
La
presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a
tres meses a partir de su entrada en vigencia.
TRANSITORIO
PRIMERO
Los establecimientos ya constituidos, antes de la
vigencia de la presente ley, deberán acreditar los mismos requisitos que se les
exija a los que se funden con posterioridad, en un plazo no mayor a seis meses
desde la entrada en vigencia de esta ley.
TRANSITORIO
SEGUNDO
El Ministerio de Salud tendrá un plazo de hasta dos
años desde la vigencia de esta ley para el establecimiento del depósito de
gametos y su reglamentación.
TRANSITORIO
TERCERO
La Caja Costarricense de Seguro Social deberá
planificar la implementación paulatina de los servicios necesarios para aplicar
con seguridad e idoneidad la técnica de fertilización in vitro y transferencia
uterina, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de ocho años para incluir
las partidas presupuestarias que se requieran para tener la infraestructura,
equipos y recurso humano capacitado para realizar la técnica indicada.
Rige a partir de su publicación.
Moción
Nº. 3 de la diputada Founier Vargas:
Para que se adicione un
nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:
ARTÍCULO NUEVO.- El
Ministerio de Salud tiene la obligación de velar por el cumplimiento de esta
ley y para ello deberá realizar las acciones necesarias para coordinar con la Caja Costarricense de Seguro
Social en lo que compete.
Transitorio primero.-
El Ministerio de Hacienda
deberá girar una partida extraordinaria en el Presupuesto de la República, por
un monto de mil millones por una única vez, dentro de los 6 meses siguientes
posteriores a la publicación de esta Ley, a la Caja Costarricense de Seguro
Social para sufragar los costos que esta técnica demande en los servicios
médicos que se prestan.
Transitorio segundo.-
El Poder Ejecutivo deberá
emitir el reglamento de esta ley en el plazo de tres meses contados a partir de
su publicación en el diario oficial La Gaceta.
Rige a partir de su
publicación.
Moción
Nº. 4 de la diputada Founier Vargas:
Para que se adicione un
nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:
ARTÍCULO NUEVO.- Refórmese
el artículo 72 de la Ley N.° 5476, de 21 de diciembre de 1973, Código de
Familia, para que se lea así:
“Artículo 72.-
La paternidad de las
personas nacidas dentro del matrimonio solo puede ser impugnada por el marido
personalmente o por apoderado especialísimo y, muerto o declarado ausente el
marido, por sus herederos en los casos previstos en el artículo 74, excepto lo
dicho en el artículo anterior.
El curador, en los casos
de incapacidad mental prolongada o incurable del marido, podrá ejercer la
acción de impugnación, previo estudio médico legal en donde quede claramente establecido
el estado mental del marido.
La inseminación
artificial de la mujer con semen del marido o del compañero en unión de hecho
judicialmente reconocido, así como la fertilización in vitro y transferencia
embrionaria a la mujer con semen del marido o del compañero en unión de hecho
judicialmente reconocido, en donde medie
el consentimiento de ambos cónyuges o de la pareja en unión de hecho,
equivaldrá a la cohabitación para efectos de filiación y paternidad.”
Moción
Nº. 5 de la diputada Founier Vargas:
Para que se adicione un
nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:
ARTÍCULO NUEVO.- Además
de las sanciones penales establecidas en esta ley, al profesional que infrinja
esta ley se inhabilitará para el ejercicio de la profesión hasta por diez años.
Moción
Nº. 6 de la diputada Founier Vargas:
Para que se adicione un
nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:
ARTÍCULO NUEVO.- Los
delitos previstos en los artículos anteriores son todos de acción pública.
Moción
Nº. 7 de la diputada Founier Vargas:
Para que se adicione un
nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:
ARTÍCULO NUEVO.- Quien
destruya embriones humanos viables no implantados será sancionado con pena de
prisión de cinco a diez años.
Moción
Nº. 8 de la diputada Founier Vargas:
Para que se adicione un
nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:
ARTÍCULO NUEVO.- La
persona que practique la comercialización de gametos o embriones humanos será
sancionada con pena de prisión de cinco años a diez años.
Moción
Nº. 9 de la diputada Founier Vargas:
Para que se
adicione un nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:
ARTÍCULO NUEVO.- Quien practique la fisión, la fusión o hibridación de
embriones humanos será sancionado con pena de prisión de cinco años a diez.
Moción
Nº. 10 de la diputada Founier Vargas:
Para que se adicione un
nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:
ARTÍCULO NUEVO.- Quien
realice el examen de un embrión humano con el propósito de seleccionar su sexo
o realice cualquier otra manipulación genética será sancionado con pena de
prisión de cinco a diez años.
Moción
Nº. 11 de la diputada Founier Vargas:
Para que se adicione un nuevo
artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:
ARTÍCULO NUEVO.- Quien practique la investigación en embriones
humanos será sancionado con pena de prisión de cinco a diez años.
Moción
Nº. 12 de la diputada Founier Vargas:
Para que se adicione un
nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:
ARTÍCULO NUEVO.- Quien realice la técnica de fertilización in vitro
y transferencia embrionaria sin que medie consentimiento de la mujer o el
hombre que produjeron los gametos será sancionado con pena de prisión de dos a
cinco años.
Moción
Nº. 13 de la diputada Founier Vargas:
Para que se adicione un
nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:
ARTÍCULO NUEVO.- Quien
realice la transferencia de más de dos
embriones autorizados por esta ley será sancionado con pena de prisión de tres
a siete años.
Moción
Nº. 14 de la diputada Founier Vargas:
Para que se
adicione un nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:
ARTÍCULO NUEVO.- Infracciones administrativas
Las infracciones administrativas de esta Ley se clasificarán en leves,
graves y gravísimas.
Moción
Nº. 15 de la diputada Founier Vargas:
Para que se
adicione un nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:
ARTÍCULO NUEVO.- Suministro de información.
Los centros o
servicios de salud, públicos o privados, en los que se practique la FIV-TE
están obligados a suministrar la información precisa a las autoridades
encargadas de los registros regulados en esta Ley.
Moción
Nº. 16 de la diputada Founier Vargas:
Para que se
adicione un nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:
ARTÍCULO NUEVO.- Interrupción terapéutica del embarazo
El embarazo logrado por fecundación
in vitro no podrá interrumpirse, salvo que un médico, por razones terapéuticas
demostradas, tenga que recurrir a ello, con el fin de evitar un peligro para la
vida o la salud de la madre y siempre que éste no pueda ser evitado por otros
medios.
Moción
Nº. 17 de la diputada Founier Vargas:
Para que se adicione un
nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:
ARTÍCULO NUEVO.- Protección
del embrión
Se prohíbe la destrucción
de los embriones viables, así como la división y selección genética de
embriones, su comercio o la experimentación sobre ellos. Queda prohibida
también la reducción embrionaria y clonación.
El individuo por nacer no
será objeto de ninguna práctica discriminatoria en virtud de su patrimonio genético, sexo, raza o cualquier otro motivo,
ni deberá ser objeto de técnica alguna tendiente a experimentación de cualquier
tipo o a modificar sus características.
Quedan prohibidas:
a) La
fecundación in vitro heteróloga,
b) La
fecundación in vitro de mujeres solteras o que no se encuentren en una unión de
hecho judicialmente reconocida,
c) La
transferencia del embrión en el cuerpo de una mujer distinta de aquella que ha
provisto el óvulo y el vientre subrogado.
d) La
clonación de embriones.
r) La
experimentación con genoma y protioma, hasta que exista una ley que la regule.
Moción
Nº. 18 de la diputada Founier Vargas:
Para que se adicione un
nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:
ARTÍCULO NUEVO.- Transferencia
embrionaria
Se autoriza la
transferencia de hasta dos embriones en la mujer por cada ciclo reproductivo.
Moción
Nº. 19 de la diputada Founier Vargas:
Para que se adicione un
nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:
ARTÍCULO NUEVO.-
De la selección de las células reproductivas.
Los centros o servicios
de salud, público o privado, deberán realizar el despistaje de enfermedades hereditarias
o infecciosas transmisibles, para ello deberán determinar marcadores de HIV en
el semen del hombre y en la mujer receptora y la determinación de anticuerpos
frente al virus del SIDA en el semen del hombre.
Este despistaje
estará a cargo del Los centros o
servicios de salud, público o privado, autorizados por el Ministerio de Salud.”
Moción
Nº. 20 de la diputada Founier Vargas:
Para que se adicione un
nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:
ARTÍCULO NUEVO.- Objeto
Esta ley tiene por objeto
regular y autorizar la aplicación de la técnica de la fecundación in vitro y
transferencia de embriones, en adelante denominada "FIV-TE", como
parte del tratamiento terapéutico de la infertilidad, que ha sido prescrito por
un médico y que deberá ser aplicado después de haber descartado otras terapias
que hayan demostrado ser ineficaces para lograr la procreación natural.
Moción
Nº. 21 de la diputada Founier Vargas:
Para que se modifique el
título del proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:
LEY
MARCO DE FECUNDACIÓN IN VITRO
TRANSFERENCIA
DE EMBRIONES HUMANOS Y PROTECCIÓN A LA VIDA
Moción
Nº. 22 de la diputada Founier Vargas:
Para que se adicione un
nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:
ARTÍCULO NUEVO.- Derechos
fundamentales de la persona humana
La persona humana gozará de todos los derechos
fundamentales a partir del momento de la fecundación, en particular, a:
a) La vida.
b) La salud.
c) La integridad física.
d) La identidad genética,
biológica y jurídica.
e) La gestación en el seno
materno.
f) El nacimiento.
g) La familia, incluyendo el derecho a tener un
padre y una madre y el interés legítimo de crecer en una familia consolidada.
h) La igualdad.
La enumeración precedente no excluye otros derechos
y garantías que puedan beneficiar a la personas por nacer.
Moción
Nº. 23 de la diputada Founier Vargas:
Para que se adicione un
nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:
ARTÍCULO NUEVO.- Preservación
de óvulos y espermatozoides
Está permitida la
crioconservación o vitrificación de óvulos y espermatozoides, en el
procedimiento de la FIV-TE.
La cantidad máxima de ovocitos sometidos a inducción de fertilización,
será de hasta dos ovocitos. La transferencia de los óvulos fertilizados en el
útero de la mujer deberá hacerse tan pronto como
técnicamente sea posible.
Los embriones, tanto antes como después de ser
transferidos a la madre, recibirán, al igual que ella, los cuidados necesarios
para asegurar su dignidad, su integridad física, su salud, y garantizar su
nacimiento.
Queda prohibido fecundar más de dos (2) óvulos en
un mismo procedimiento de fecundación in vitro.
Queda prohibida la reducción embrionaria, es decir,
la destrucción selectiva de embriones implantados en número superior a los
hijos deseados. También se prohíbe la
destrucción, división, y selección genética de embriones; así como la
experimentación de embriones o almacenamiento mediante congelamiento o
cualquier otra técnica; su comercio, donación y cualquier otro trato lesivo,
que atente contra su vida y dignidad humanas.
Moción
Nº. 24 de la diputada Founier Vargas:
Para que se adicione un
nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:
ARTÍCULO NUEVO.- Confidencialidad
del expediente clínico
El contenido del
expediente clínico es confidencial. Solo
tendrán acceso a él las personas que se vean sometidas a la técnica así como
las personas nacidas como consecuencia de ese tratamiento cuando cumplan la
mayoría de edad o, mientras sea menor, por quien ejerza la patria
potestad y por parte del Patronato Nacional de la Infancia, previa orden
judicial en este último caso, los
profesionales tratantes, la autoridad judicial, y las autoridades judiciales y
del Ministerio de Salud. También tendrá
acceso el médico debidamente autorizado por la madre que de a luz a la persona
que nazca como resultado de la técnica.
Queda obligado a respetar esa condición de confidencialidad todo aquél
que por cualquier circunstancia tenga acceso al expediente clínico. La transgresión a esta obligación se
sancionará como divulgación de secretos de conformidad con la legislación vigente
en la materia.
Siempre que sea indispensable
ante un peligro inminente para la vida o la salud del niño o la niña producto
de una fertilización in vitro, las autoridades médicas tratantes de la persona
menor de edad, podrán acceder a dicha información, guardando la
confidencialidad del caso.
Moción
Nº. 25 de la diputada Founier Vargas:
Para que se adicione un
nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:
ARTÍCULO NUEVO.- Expediente
clínico
Los centros o servicios
de salud, público o privado, autorizados levantarán expedientes con las
historias clínicas individuales completas de la mujer y el hombre sujetos al
procedimiento de la FIV-TE.
El expediente deberá
contemplar la historia clínica completa y exhaustiva de cada participante y consignará como mínimo:
a) La constancia médica de
la infertilidad, la patología o disfunción padecida por uno o ambos miembros de
la pareja beneficiada, capaz de impedir la procreación natural o que la haga
imposible, además de los tratamientos precedentes aplicados que hayan
demostrado ser ineficaces.
b) Los resultados del examen del estado de
salud y del estudio realizado según sea el caso.
c) Los datos médicos y antecedentes
personales de la pareja beneficiada, y de sus familiares, que se consideren
necesarios.
d) El documento donde conste la
información y el consentimiento informado.
e) La información concerniente a la
evolución del embarazo y a la salud de la gestante y del embrión o feto hasta
su nacimiento.
f) La recomendación de la aplicación de la técnica
de fecundación in vitro y las razones que la justifiquen, indicando en
particular, el motivo por el cual no se puede utilizar otras técnicas o
procedimientos terapéuticos alternativos para resolver los problemas de
esterilidad o de infertilidad.
El Ministerio de Salud
establecerá mediante reglamento los demás contenidos del expediente para los
centros de salud privados. En el caso de los centros regulados por la Caja
Costarricense de Seguro Social se emitirá un reglamento que verifique el
cumplimiento de esta ley y aquellos otros que sean necesarios para la
verificación del proceso de la FIV.
Moción
Nº. 26 de la diputada Founier Vargas:
Para que se
adicione un nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:
ARTÍCULO
NUEVO.- FIV-TE postmortem.
En caso de que dentro de un proceso de aplicación de la técnica de
Fertilización in Vitro fallezca el hombre, queda autorizado el centro o
establecimiento de salud, público o privado a aplicar la fertilización in vitro
a la mujer dentro de los 6 meses siguientes a la muerte del marido o compañero
en unión de hecho,
En estos casos, el Registro Civil del Tribunal Supremo de Elecciones
procederá con la filiación de la persona nacida con la técnica de FIV-TE,
aplicando el procedimiento por excepción establecido para la inscripción de
hijas e hijos habidos fuera del matrimonio contemplado en esa Ley.
Moción
Nº. 27 de la diputada Founier Vargas:
Para que se adicione un
nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:
ARTÍCULO NUEVO.- Filiación
La filiación de las
personas nacidas con la técnica de FIV-TE se regulará por las normas
establecidas en el Código de Familia y la legislación civil vigente.
Moción
Nº. 28 de la diputada Founier Vargas:
Para que se adicione un
nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:
ARTÍCULO NUEVO.- Revocación
del consentimiento informado e interrupción del procedimiento.
La mujer o el hombre, de
manera individual o en conjunto, podrán revocar su consentimiento informado y
solicitar la interrupción de la FIV-TE, en cualquier momento antes de la
fertilización del ovulo y el espermatozoide.
Tal decisión deberá comunicarse por escrito al profesional responsable
de aplicar el procedimiento, y una copia será agregada al expediente
clínico. En estos casos, los óvulos o
los espermatozoides serán dispuestos para su destrucción y no cabrá
responsabilidad civil o penal alguna para el profesional tratante.
Moción
Nº. 29 de la diputada Founier Vargas:
Para que se adicione un
nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:
ARTÍCULO NUEVO.- Formulario
de consentimiento
La aceptación de la
aplicación del procedimiento por parte de la pareja beneficiada, quedará
reflejada en el formulario de consentimiento informado que será parte integral
del expediente clínico. Este deberá hacer mención de al menos las siguientes
elementos de la FIV-TE:
a) Objetivo de la técnica.
b) Confidencialidad y acceso a la
información sensible.
c) Indicación clínica.
d) Descripción de la técnica.
e) Riesgo de la técnica y riesgo personalizado de la técnica.
f) Riesgos predecibles en la mujer y a su
posible descendencia.
g) Probabilidades de éxito de la técnica.
h) Aceptación
de que óvulos y los espermatozoides, en caso de que no quieran o no puedan ser
reclamados al término del período establecido de criopreservación o
vitrificación, serán dispuestos para su desecho.
i) Identidad
del profesional responsable de la FIV-TE y de sus colaboradores.
j) Manifestación de la
estricta confidencialidad de la información y las medidas que se tomarán para
asegurarla.
K) las demás que
determine el reglamento a esta Ley.
Moción
Nº. 30 de la diputada Founier Vargas:
Para que se adicione un
nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:
ARTÍCULO NUEVO.- Información
en relación con el procedimiento
De previo a la firma del
consentimiento, la pareja beneficiada, se le proporcionará la información relativa a:
a)
Contenido y
alcances de esta ley, que incluya los aspectos jurídicos y éticos;
b)
Procedimiento que
se va a seguir con el tratamiento FIV-TE, que incluya su eficacia;
c)
consecuencias
médicas del tratamiento. Entre estas se
incluirá información de los riesgos directos sobre la mujer durante el
tratamiento y embarazo, así como para la descendencia y los riesgos posteriores
al embarazo, como consecuencia directa de la aplicación de la técnica. En el expediente deberá dejarse constancia
que se dio y recibió esta información.
Será obligación del
equipo interdisciplinario de profesionales en ciencias de la salud que
realizará la técnica de FIV-TE, proporcionar dicha información en forma tal que
se facilite su comprensión. En el expediente deberá dejarse constancia que se
dio y la persona comprendió la información.
Moción
Nº. 31 de la diputada Founier Vargas:
Para que se adicione un
nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:
ARTÍCULO NUEVO.- Consentimiento
informado
La FIV-TE solo podrá
practicarse si la mujer, el hombre o ambos son infértiles. El procedimiento de la FIV-TE solo podrá
llevarse a cabo en personas mayores de dieciocho años y con plena capacidad cognoscitiva y volitiva.
El consentimiento
informado de la mujer y del hombre que participen en el procedimiento de FIV-TE
deberá ser expreso, especifico, escrito y firmado o con la huella digital.
Con este consentimiento
la pareja beneficiada confirma voluntariamente su deseo de participar en el
procedimiento de FIV-TE.
El documento que haga constar el cumplimiento de
esa obligación deberá indicar expresamente, que la información suministrada ha
sido comprendida por la pareja participante en esa técnica.
Cualquiera de los miembros de la pareja beneficiada podrán revocar su
consentimiento, siempre y cuando no se haya producido la fecundación in vitro
de las células germinales -óvulo y espermatozoide-. En estos casos no cabrá responsabilidad civil
o penal alguna por desechar estos gametos.
Moción
Nº. 32 de la diputada Founier Vargas:
Para que se adicione un
nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:
ARTÍCULO NUEVO.- Objeción
de conciencia
Ningún profesional de
salud o funcionario que labore en el área de Ciencias de la Salud podrá ser
obligado a participar en un procedimiento de FIV-TE o a colaborar en los
procedimientos médicos preparatorios y auxiliares a esta técnica, ni será
objeto de sanciones administrativas o laborales, si decide no participar o
colaborar con esos procedimientos
fundamentándose en una objeción de conciencia respecto a esta
técnica.
Consecuentemente se debe
garantizar la libertad plena de los profesionales, en los términos establecidos
en el párrafo anterior, en los principios constitutivos de los entes privados
que prestan servicio de salud, para asegurar el pleno ejercicio del derecho de
objeción de conciencia enunciado en este artículo.
Moción
Nº. 33 de la diputada Founier Vargas:
Para que se adicione un
nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:
ARTÍCULO NUEVO.- Bancos de óvulos y espermatozoides.
Se autoriza al Ministerio de Salud a crear un
depósito de gametos, en el que se puedan mantener, absolutamente separados, por
medio de la crioconservación, vitrificación o de otra técnica que así lo haga
posible, los gametos femeninos y los gametos masculinos, para que, mediando
solicitud escrita de los mismos donantes que registraron el depósito de dichas
células reproductivas, y que mantienen la propiedad sobre su material
biológico, puedan utilizarlos.
Dicho depósito deberá llevar un cuidadoso registro
de depositantes y los resultados de los estudios físicos, genéticos
establecidos.
Los gametos conservados podrán mantenerse durante
un plazo máximo de cinco años a partir de su depósito, en condiciones que
garanticen su viabilidad; después de ello, dicho material podrá desecharse.
Toda información será confidencial y solo se tendrá
acceso a ella por parte de instituciones ajenas al procedimiento, cuando medie
orden judicial que así lo ordene.
Se faculta al Ministerio de Salud, como única
excepción, a recibir en el depósito de gametos, el semen o los óvulos de toda
persona que, debiendo someterse a tratamientos de radioterapia, quimioterapia o
cualquier otro método, ponga en peligro su capacidad reproductiva, por un plazo
de diez años para que pueda ser utilizado después, siempre y cuando cumpla con
todos los requisitos expresados en esta ley.
Moción
Nº. 34 de la diputada Founier Vargas:
Para que se adicione un
nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:
ARTÍCULO NUEVO.- Habilitación
de los establecimientos
Todos los centros o
servicios de salud, públicos o privados, en los que se lleve a cabo
fertilización in vitro, así como los bancos de óvulos y espermatozoides,
tendrán la consideración de constituirse como tales ante las autoridades
sanitarias de Costa Rica.
La aplicación de la
FIV-TE únicamente tendrá lugar en los centros o servicios de salud, públicos o
privados, especializados y que cuenten con el permiso sanitario de
funcionamiento y con las instalaciones, el equipamiento y los medios adecuados
para practicar la FIV-TE, para asumir la responsabilidad de la
conducción apropiada de dicho procedimiento y disponer de un número suficiente
de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus
derivaciones científicas, según se
determinará mediante el reglamento de ésta ley. Para practicar la FIV-TE, el
establecimiento deberá contar de forma obligatoria con la previa habilitación
del Ministerio de Salud.
Estos centros o servicios
se someterán a la supervisión y a las auditorías externas que establezca el
Ministerio de Salud. Las auditorías evaluarán tanto los requisitos técnicos y
legales así como los resultados obtenidos en su práctica clínica.
Los centros
o servicios, públicos o privados habilitados por el Ministerio de Salud
deben prestar siempre una asistencia médica y psicológica integral, a la pareja
beneficiada, esta atención integral deberá estar presente antes, durante y
después de la aplicación de la técnica de fertilización in vitro,
independientemente del resultado de su aplicación.
Moción
Nº. 35 de la diputada Founier Vargas:
Para que se adicione un
nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:
ARTÍCULO NUEVO.- Recomendación
médica en relación con el procedimiento
La recomendación de
someter a la mujer a un la técnica de ferlilización in vitro será emitida como
criterio del médico ginecólogo especialista en reproducción humana, debidamente inscrito ante el Colegio
de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.
Estará basado en la valoración médica, en la valoración psicológica y,
en los casos justificados, en la valoración genética de la mujer y el hombre, y
solo después de haber sido aplicadas otras técnicas de reproducción que hayan
demostrado ser ineficaces para lograr la procreación o bien que, por una
condición clínica, la FIV-TE sea la única opción para procrear.
Moción
Nº. 36 de la diputada Founier Vargas:
Para que se adicione un
nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:
ARTÍCULO NUEVO.- Autorización
de los equipos profesionales
La FIV-TE será realizada
únicamente por un equipo interdisciplinario de profesionales en ciencias de la
salud conformado por un mínimo de 5 especialistas, cuyos miembros deberán estar
debidamente inscritos en sus respectivos colegios profesionales y quienes
deberán contar con la formación académica, la capacitación especializada, y la
experiencia requeridas para asumir la responsabilidad de la conducción
apropiada de dicho procedimiento, así como disponer de un número suficiente de personal
calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones
científicas.
Moción
Nº. 37 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 5 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
Artículo 5. – En
Costa Rica se prohíbe la vitrificación o cualquier otra alternativa de
criopreservación de los embriones humanos desde el momento de la concepción.
Moción
Nº. 38 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la
materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de
calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o
profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción
asistida. Para ello deberá de coordinar
estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e
implementación de dichos mecanismos.
Las autoridades de
salud y de la infancia costarricense deberán combatir cualquier grado de
infertilidad únicamente en los matrimonios, con el fin de procurar la
alienación natural o legal cuando la primera no fuese posible.
Queda prohibida la
promoción integral de reproducción a personas que no conformen un matrimonio
legalmente establecido o validado en Costa Rica.
Moción
Nº. 39 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro, siempre que la misma se
apegue al ordenamiento jurídico nacional vigente. La misma consiste
en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de
sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de
laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto
al útero de la mujer.
Moción
Nº. 40 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 5 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
Artículo 2. – En
Costa Rica se prohíbe el congelamiento o cualquier otra alternativa de
criopreservación de los embriones humanos desde el momento de la concepción.
Moción
Nº. 41 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 5 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
Artículo 2. – Se
prohíbe el vientre subrogado en todos sus extremos, especialmente como
alternativa para la Fecundación In Vitro.
Moción
Nº. 42 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la
materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de
calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o
profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción
asistida. Para ello deberá de coordinar
estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e
implementación de los mecanismos que faculten el acceso a la atención
integral a la infertilidad.
Moción
Nº. 43 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la
materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de
calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales
calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. Para ello deberá de coordinar estrechamente
con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de
dichos mecanismos.
Este procedimiento
será válido cuando los integrantes de la donación sean un matrimonio legalmente
constituido ante las leyes de Costa Rica.
Esta técnica de reproducción asistida se realizará
solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo
grave para la salud, física o psíquica de la mujer o la posible descendencia.
Moción
Nº. 44 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la
materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de
calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o
profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción
asistida. Para ello deberá de coordinar
estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e
implementación de dichos mecanismos.
Esta técnica de reproducción asistida se realizará
solamente cuando la tasa de éxito se equipare a la reproducción natural del
cuerpo en condiciones de fertilidad para que no supongan una lesión al derecho
a la vida de los no nacidos tutelados por la legislación vigente.
La Fecundación In Vitro no puede suponer un riesgo
grave para la salud, física o psíquica de la mujer o de la posible
descendencia.
Moción
Nº. 45 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la
materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de
calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o
profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción
asistida. Para ello deberá de coordinar
estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e
implementación de dichos mecanismos.
Esta técnica de reproducción asistida se realizará
solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito y no supongan un riesgo
grave para la salud integral ya sea física o psíquica del matrimonio o de la
posible descendencia.
Moción
Nº. 46 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la
materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de
calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o
profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción
asistida. Para ello deberá de coordinar
estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e
implementación de dichos mecanismos.
Esta técnica de reproducción asistida no se
realizará hasta que haya posibilidades de éxito equiparables con la
reproducción natural en condiciones de fertilidad para que no supongan riesgo
grave para la salud, física o psíquica del matrimonio o la posible
descendencia.
Moción
Nº. 47del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la
materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de
calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o
profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción
asistida. Para ello deberá de coordinar
estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e
implementación de dichos mecanismos.
Esta técnica de reproducción asistida se realizará
solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo
grave para la salud, física o psíquica del matrimonio o la posible
descendencia.
Moción
Nº. 48 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la
materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de
calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o
profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción
asistida. Para ello deberá de coordinar
estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e
implementación de dichos mecanismos.
Queda prohibida la
transferencia al útero de una mujer distinta a la que aporta la información
genética inicial, misma que debe estar casada legalmente ante las autoridades
costarricenses.
Esta técnica de reproducción asistida se realizará
solamente cuando haya indiscutibles posibilidades de éxito y no supongan riesgo
grave para la salud, física o psíquica de la mujer o la posible descendencia.
Moción
Nº. 49 de la diputada Founier Vargas:
Para que se adicione un
nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:
ARTÍCULO NUEVO.- Definiciones
Para efectos de esta ley
se establecen las siguientes definiciones:
a.
Banco de Fertilización In Vitro: establecimiento o unidad técnica, de carácter
público o privado. La cual puede acoger una colección de óvulos y
espermatozoides obtenidos en procesos de reproducción asistida.
b.
Biopreservación: la enfriamiento, la vitrificación u otra técnica
de preservación científicamente aprobada y el almacenamiento de óvulos y
espermatozoides.
c.
Ciclo de transferencia de embriones: período de TRA durante el cual uno o más
embriones son colocados en el útero o en la trompa de Falopio.
d.
Cigoto: Célula diploide que resulta de la fecundación de un ovocito por un
espermatozoide, la cual subsecuentemente se divide para formar un embrión.
e.
Embarazo clínico: embarazo que se diagnostica por visualización
ecográfica de uno o más sacos gestacionales o signos clínicos definitivos de
embarazo. Esto incluye embarazo ectópico. Nota: múltiples sacos gestacionales
son contados como un único embarazo clínico.
f.
Embrión: producto del fraccionamiento del cigoto hasta el fin del estadío
embrionario (8 semanas después de la fecundación).
g.
Embrión viable: Embrión que posee capacidad de desarrollo
espacio-temporal normal en su corto estadio en el laboratorio.
h.
Estadio embrionario: fase de
desarrollo embrionario que
va desde la fertilización hasta el último día de la semana
ocho de la gestación (día cincuenta y seis con posterioridad a la concepción).
i.
Fecundación in vitro y transferencia
uterina: se entenderá la técnica médica de reproducción
asistida que involucra la extracción de óvulos de los ovarios de la mujer, la
fertilización de estos óvulos fuera del cuerpo femenino, con semen del esposo o
compañero en unión de hecho judicialmente reconocida, de ahora en adelante
“pareja beneficiada” para efectos de esta ley, y la posterior transferencia de
embriones al útero de la misma mujer que aporto sus óvulos, así como todos los
procedimientos médicos preparatorios y auxiliares la técnica de fertilización
in vitro.
j.
Fisión: proceso por el cual se consiguen líneas celulares, surgidas todas de
una misma célula única.
k.
Fusión embrionaria: es la unión de dos o más embriones para formar uno
solo, de forma que la consecuencia de su desarrollo es un solo individuo.
l.
Gameto: célula reproductora de una especie.
En seres humanos, el ovocito corresponde a la mujer y el espermatozoide
al hombre.
m.
Hibridación: cruzamiento de miembros que pertenecen a
diferentes especies biológicas.
n.
Infertilidad: enfermedad
del sistema reproductivo que se define como la incapacidad de lograr un
embarazo clínico después de 12 meses o más de relaciones sexuales no protegidas
que resulte en un nacido vivo. En mujeres que tengan edades reproductivas
avanzadas (más de treinta y ocho años), este período podrá reducirse a seis
meses de relaciones sexuales no protegidas. En parejas con patologías en las
que desde el primer momento la única opción de lograr un embarazo clínico, es
por medio de la técnica de fertilización in vitro, no aplica el periodo de doce
meses aquí mencionado.
o.
Laboratorio Especializado FIV (LABFIV): Laboratorio que participa en el campo de la reproducción
humana asistida en el manejo y preservación de de los óvulos y los
espermatozoides de acuerdo a los estándares de calidad más altos de los que
disponga la técnica de fertilización in vitro.
p.
Técnicas de reproducción asistida: todos los tratamientos o procedimientos que
incluyan la manipulación tanto de ovocitos como de espermatozoides o embriones
humanos para el establecimiento de un embarazo. Esto incluye, pero no está
limitado exclusivamente a, la fecundación in vitro y la transferencia de embriones,
la transferencia intratubárica de gametos, la transferencia intratubárica de
cigotos, la transferencia intratubárica de embriones, la biopreservación de
óvulos y de espermatozoides. No incluyen la inseminación artificial.
q.
Transferencia embrionaria: procedimiento a través del cual uno o dos
embriones son colocados en el útero o en las trompas de Falopio de la mujer
receptora.
r.
Salario base: Corresponde al del auxiliar administrativo 1 que
aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, conforme con La Ley de
Presupuesto Ordinario de la República aprobada en el mes de noviembre anterior.
Moción
Nº. 50 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer. Será objeto de esta ley la protección del
embrión durante el proceso de aplicación de la técnica referida.
Moción
Nº. 51 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro, como parte del tratamiento de la infertilidad,
siempre que la misma se apegue al ordenamiento jurídico nacional vigente.
La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer
son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un
procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado
(embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Moción
Nº. 52 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Para que la técnica
pueda ser aplicada, deberán realizarse estudios previos que determinen que
efectivamente haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave
para la salud de la mujer o la posible descendencia.
Moción
Nº. 53 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
La persona sometida a
dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y
aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV-TE.
Para que la técnica
pueda ser aplicada, deberán realizarse estudios previos que determinen que
efectivamente haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave
para la salud de la mujer o la posible descendencia.
Moción
Nº. 54 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Antes y durante la
aplicación de la “FIV-TE” las autoridades que esta ley determinará deberán
tomar las medidas pertinentes para que la vida y salud de la mujer y la posible
descendencia sean efectivamente resguardadas.
Moción
Nº. 55 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Para que la técnica
pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes
deseen recurrir a estas técnicas, sobre los distintos aspectos e implicaciones
posibles de las técnicas, así como sobre los resultados y los riesgos
previsibles.
Moción
Nº. 56 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la
materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de
calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o
profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción
asistida. Para ello deberá de coordinar
estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e
implementación de dichos mecanismos.
La fecundación in
vitro es un acto médico que solo podrá ser realizada de forma homóloga donde
cada parte del matrimonio aporte un solo gameto por intento de la técnica. El
proceso deberá ser realizado por equipos profesionales interdisciplinarios que
cumplan los requisitos académicos exigidos por cada colegio profesional.
Moción
Nº. 57 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la
materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de
calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o
profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción
asistida. Para ello deberá de coordinar
estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e
implementación de dichos mecanismos.
La fecundación in vitro es un acto médico que solo
podrá ser realizada de forma homóloga donde cada parte del matrimonio aporte un
solo gameto por intento de la técnica. El proceso deberá ser realizado por
equipos profesionales interdisciplinarios que cumplan los requisitos académicos
exigidos por cada colegio profesional.
Moción
Nº. 58 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la
materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de
calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales
calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. Para ello deberá de coordinar estrechamente
con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de
dichos mecanismos.
La fecundación in
vitro es un acto médico que solo podrá ser realizada por equipos profesionales
interdisciplinarios que cumplan los requisitos académicos exigidos por cada
colegio profesional.
El expediente de cada
caso deberá ser aportado por los equipos profesionales interdisciplinarios de
índole privado para su respectiva validación y certificación de infertilidad
ante la Caja Costarricense del Seguro Social.
La Caja Costarricense
del Seguro Social deberá supervisar el proceso de fecundación in vitro para
tutelar que no se realice un proceso heterólogo, a mujeres no casadas y/o donde
esté en riesgo no solo la vida de la mujer sino también del no nacido.
Moción
Nº. 59 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la
materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de
calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o
profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción
asistida. Para ello deberá de coordinar
estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e
implementación de dichos mecanismos.
La fecundación in
vitro es un acto médico que solo podrá ser realizada por equipos profesionales
interdisciplinarios de la Caja Costarricense del Seguro Social. Esta técnica
solo podrá ser realizada de forma homóloga a mujeres casadas que tengan
certificado su estado de infertilidad y en hospitales y clínicas especializadas
del Seguro Social.
Moción
Nº. 60 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la
materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de
calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o
profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción
asistida. Para ello deberá de coordinar
estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e
implementación de dichos mecanismos.
Ningún
establecimiento de salud público o privado podrá dedicarse a la aplicación de
la fecundación in vitro. El control de esta restricción estará a cargo de la
Caja Costarricense del Seguro Social.
Moción
Nº. 61 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la materia
de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad
y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales
calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. Para ello deberá de coordinar estrechamente
con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de
dichos mecanismos.
Todo establecimiento
de salud público o privado deberá certificarse ante el Ministerio de Salud para
poder aplicar la fecundación in vitro y la transferencia embrionaria.
Para ello dicha
Cartera deberá elaborar el Reglamento respectivo y una guía técnica de trabajo
que vele en todo momento con los requerimientos médicos, técnicos y legales del
respeto a la vida desde el momento de la concepción.
Dichas disposiciones
deberán ser acordes a la fecundación in vitro homóloga donde cada contraparte
matrimonial provea solamente un gameto por intento de fertilización.
Moción
Nº. 62 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la
materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de
calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o
profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción
asistida. Para ello deberá de coordinar
estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación
de dichos mecanismos.
Solo los matrimonios
podrán someterse a la fecundación in vitro y transferencia de óvulos
fecundados. Ambas partes del matrimonio deberán recibir el mejor cuidado
médico, asistencia social y emocional de acuerdo con los avances científicos
que reduzcan al máximo el riesgo sobre su salud integral.
El Estado brindará
los beneficios de la seguridad social para acceder a la aplicación de
fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados.
Moción
Nº. 63 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la
materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de
calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o
profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción
asistida. Para ello deberá de coordinar
estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e
implementación de dichos mecanismos.
Todo establecimiento
de salud dedicado a la aplicación de la fecundación in vitro, estará sujeto al
control del Ministerio de Salud, con el propósito de verificar que cumple los
requerimientos del derecho a la vida amparados en el artículo 21 de la Constitución
Política, el artículo 31 del Código Civil y en las normativas internacionales
pertinentes.
Moción
Nº. 64 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud deberá cancelar el permiso sanitario de
funcionamiento al establecimiento de
salud que aplicare la técnica de fecundación in vitro. De cometer la infracción
esta cartera deberá también enviar el caso, de forma inmediata, al Ministerio
Público para establecer las acciones legales que correspondan.
Moción
Nº. 65 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la
materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de
calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o
profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción
asistida. Para ello deberá de coordinar
estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e
implementación de dichos mecanismos.
Los matrimonios que
se someten a la fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados
tienen el derecho de recibir el mejor cuidado médico, asistencia social y
emocional de acuerdo con los avances científicos que reduzcan al máximo el
riesgo sobre su salud.
El Estado brindará
los beneficios de la seguridad social para acceder a la aplicación de fecundación
in vitro y transferencia de óvulos fecundados.
Moción
Nº. 66 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la
materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de
calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o
profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción
asistida. Para ello deberá de coordinar
estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e
implementación de dichos mecanismos.
Las parejas,
matrimonio o en un unión libre reconocida, que se someten a la fecundación in
vitro y transferencia de óvulos fecundados deberán recibir el mejor cuidado
médico, asistencia social y emocional de acuerdo con los avances científicos
que reduzcan al máximo el riesgo sobre su salud, antes, durante y hasta cinco
años después de la aplicación de la técnica, siendo en todo caso obligatorio
incluir a la nueva persona humana a partir de su concepción.
Moción
Nº. 67 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la
materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de
calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o
profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción
asistida. Para ello deberá de coordinar
estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e
implementación de dichos mecanismos.
Los matrimonios que
se someten a la fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados
deberán recibir el mejor cuidado médico, asistencia social y emocional de
acuerdo con los avances científicos que reduzcan al máximo el riesgo sobre su
salud, antes, durante y hasta cinco años después de la aplicación de la técnica,
siendo en todo caso obligatorio incluir a la nueva persona humana a partir de
su concepción.
Moción
Nº. 68 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Esta técnica de
reproducción asistida se realizará solamente cuando haya posibilidades
razonables de éxito, certificación de infertilidad y que no suponga riesgo para
la salud, física o psíquica de la mujer o la posible descendencia.
La presente ley
estipula el reconocimiento de la personalidad jurídica del embrión
imputándosele los derechos y obligaciones correspondientes.
Moción
Nº. 69 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Esta técnica de reproducción asistida se realizará
solamente cuando la Caja Costarricense del Seguro Social, como autoridad en el
tema, certifique médicamente que el hombre y la mujer que conforman el
matrimonio están incapacitados para procrear.
Solo se podrá realizar esta técnica cuando haya
posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud,
física o psíquica de la mujer o la posible descendencia.
Moción
Nº. 70 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Este procedimiento será válido cuando los
integrantes de la donación sean un matrimonio legalmente constituido ante las
leyes de Costa Rica.
Esta
técnica de reproducción asistida se realizará solamente cuando haya
posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud,
física o psíquica de la mujer o la posible descendencia.
Moción
Nº. 71 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Esta
técnica de reproducción asistida se realizará solamente cuando la tasa de éxito
se equipare a la reproducción natural del cuerpo en condiciones de fertilidad
para que no supongan una lesión al derecho a la vida de los no nacidos
tutelados por la legislación vigente.
La
Fecundación In Vitro no puede suponer un riesgo grave para la salud, física o
psíquica de la mujer o de la posible descendencia.
Moción
Nº. 72 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Esta
técnica de reproducción asistida se realizará solamente cuando haya
posibilidades razonables de éxito y no supongan un riesgo grave para la salud
integral ya sea física o psíquica del matrimonio o de la posible descendencia.
Moción
Nº. 73 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Esta
técnica de reproducción asistida no se realizará hasta que haya posibilidades
de éxito equiparables con la reproducción natural en condiciones de fertilidad
para que no supongan riesgo grave para la salud, física o psíquica del
matrimonio o la posible descendencia.
Moción
Nº. 74 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Esta
técnica de reproducción asistida se realizará solamente cuando haya
posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud,
física o psíquica del matrimonio o la posible descendencia.
Moción
Nº. 75 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Queda prohibida la transferencia al útero de una
mujer distinta a la que aporta la información genética inicial, misma que debe
estar casada legalmente ante las autoridades costarricenses.
Esta
técnica de reproducción asistida se realizará solamente cuando haya
indiscutibles posibilidades de éxito y no supongan riesgo grave para la salud,
física o psíquica de la mujer o la posible descendencia.
Moción
Nº. 76 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Las autoridades de salud y de la infancia
costarricense deberán combatir cualquier grado de infertilidad únicamente en
los matrimonios, con el fin de procurar la alienación natural o legal cuando la
primera no fuese posible.
Queda prohibida la promoción integral de
reproducción a personas que no conformen un matrimonio legalmente establecido o
validado en Costa Rica.
Moción
Nº. 77 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Esta técnica de reproducción asistida se realizará
solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo
grave para la salud, física o psíquica de la mujer o la posible descendencia.
Ello, con la pretensión de favorecer los derechos de procreación de los
matrimonios y uniones de hecho, sin embargo, se debe garantizar que los riesgos
para los embriones acaecidos en la aplicación de la técnica son iguales que en
la fecundación natural.
Moción
Nº. 78 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Esta técnica de reproducción asistida se realizará
solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo
grave para la salud, física o psíquica de la mujer o la posible descendencia.
La aplicación de la técnica garantizará que las
mujeres participantes no serán expuestas a tratamientos de estimulación ovárica
u hormonales agresivos.
Moción
Nº. 79 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Esta técnica de reproducción asistida se realizará
solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo
grave para la salud, física o psíquica de la mujer o la posible descendencia.
La vida humana empieza a partir de la fecundación, por
lo tanto la aplicación de la técnica será condicionada al respeto de la vida de
los embriones y de su material genético.
Moción
Nº. 80 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
La vida humana inicia desde el momento de la
fecundación, por ello la aplicación de la técnica de reproducción in vitro y la
transferencia de embriones será sujeta a la protección de la vida de los
embriones. En tanto, el mínimo riesgo en la salud de la mujer o la posible
descendencia descartaría el empleo de la técnica.
Moción
Nº. 81 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento mediante
el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son
fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido
esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Esta técnica de reproducción asistida se realizará
solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito, certificada
infertilidad y no supongan riesgo grave
para la salud, física o psíquica de la mujer o la posible descendencia.
El Ministerio de Salud se encargará de promover la
investigación de las principales causas de infertilidad en la población y
tratamientos interdisciplinarios e integrales.
Moción
Nº. 82 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Esta técnica de reproducción asistida se realizará
solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito, certificada
infertilidad y no supongan riesgo grave
para la salud, física o psíquica de la mujer o la posible descendencia.
El derecho de las parejas a procrear no es superior
al derecho a la vida de los embriones, así se prohíbe la selección embrionaria;
es decir, no se podrá descartar óvulos fecundados, estos son seres humanos
Moción
Nº. 83 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Esta técnica de reproducción asistida se realizará
solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito, certificada
infertilidad y no supongan riesgo grave
para la salud, física o psíquica de la mujer o la posible descendencia.
El Ministerio de Salud incentivará la utilización
de la NaProTecnología que protege la vida y dignidad humana, embriones y
mujeres participantes.
Moción
Nº. 84 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Esta técnica de reproducción asistida se realizará
solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito, certificada
infertilidad y no supongan riesgo grave
para la salud, física o psíquica de la mujer o la posible descendencia.
La aplicación de la técnica se podrá realizar con
la implantación de un único óvulo fecundado en el útero de la mujer y no se
realizarán tratamientos de estimulación ovárica para extraer mayor cantidad.
Moción
Nº. 85 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
El Estado garantizará la salud a corto y largo
plazo de las mujeres beneficiarias, de los matrimonios estériles y los
embriones generados en la técnica de fertilización. Ello, a través de los
tratamientos médicos y las tecnologías disponibles.
Esta técnica de reproducción asistida se realizará
solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito, certificada
infertilidad y no supongan riesgo grave
para la salud, física o psíquica de la mujer o la posible descendencia.
Moción
Nº. 86 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Esta técnica de reproducción asistida se realizará
solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo
grave para la salud, física o psíquica de la mujer o la posible descendencia.
La selección genética y la creación de bebés
medicamentos está prohibida a partir de la vigencia de la ley, considerando que
violenta la dignidad humana de los embriones.
El Ministerio de Salud incentivará la aplicación de
tratamientos terapéuticos contra la infertilidad.
Moción
Nº. 87 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Los embriones serán respetados en consonancia con
su carácter de seres humanos, así se les valorará a como sujetos individuales
que deben ser protegidos por el Estado. Los no nacidos no podrán ser usados
como objetos o medicamentos para otros.
Moción
Nº. 88 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
La técnica de la
fecundación in vitro y transferencia de embriones tiene como finalidad la
actuación médica ante la esterilidad humana, para facilitar la procreación
cuando otras terapéuticas se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.
Moción
Nº. 89 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer. Será objeto de esta ley la protección del embrión y
de la mujer sometida al tratamiento durante todo el proceso de aplicación de la
técnica referida.
Moción
Nº. 90 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Esta técnica de reproducción asistida se realizará
solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo
grave para la salud, física o psíquica de la mujer o la posible descendencia.
La aplicación de la técnica de reproducción
asistida garantizará la seguridad del embrión, eliminando las posibilidades de
destrucción y reducción de los mismos.
Moción
Nº. 91 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 5 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
Artículo 5. – En
Costa Rica se prohíbe la comercialización de los embriones humanos desde el
momento de la concepción.
Moción
Nº. 92 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 5 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
Artículo 5. – En
Costa Rica se prohíbe la donación de los embriones humanos desde el momento de
la concepción.
Moción
Nº. 93 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 5 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
Artículo 5. – En
Costa Rica se prohíbe el desecho de los embriones humanos desde el momento de
la concepción sin importar la conceptualización de viabilidad o no de dicho
embrión.
Moción
Nº. 94 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 5 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
Artículo 2. – En
Costa Rica se prohíbe la manipulación genética de los embriones humanos desde
el momento de la concepción sin importar la conceptualización de viabilidad o no
de dicho embrión.
Moción
Nº. 95 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 5 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
Artículo 2. – En
Costa Rica se prohíbe la discriminación de un embrión humano por cualquier tipo
de identificación genética desde el momento de la concepción sin importar la
conceptualización de viabilidad o no de dicho embrión.
Moción
Nº. 96 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 5 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
Artículo 2. – En
Costa Rica se prohíbe la colocación de un embrión humano en un lugar distinto
al útero de la madre que aportó el material genético para la concepción y esto
incluye el banco de embriones. Para todos los efectos la prohibición abarca
desde el momento de la concepción.
Moción
Nº. 97 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se elimine el artículo 2 del proyecto de
ley en discusión.
Moción
Nº. 98 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se elimine el artículo 3 del proyecto de
ley en discusión.
Moción
Nº. 99 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se elimine el artículo 4 del proyecto de
ley en discusión.
Moción
Nº. 100 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el título de la ley y en
adelante se lea:
“LEY MARCO DE FECUNDACIÓN IN VITRO Y TRANSFERENCIA DE EMBRIONES
HUMANOS”
Moción
Nº. 101 de la diputada Founier Vargas y Aiza Campos:
Para que se modifique el Artículo del Proyecto de
Ley y que en adelante se , lea como sigue
"ARTÍCULO
1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro y Transferencia de Embriones Humanos. La misma consiste en un
procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus
ovarios, dos de los cuales son
fertilizados con esperma de su pareja en un procedimiento de laboratorio; una
vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la
mujer."
Moción
Nº. 102 de la diputada Founier Vargas y Aiza Campos:
Para que se modifique el Artículo 3 del Proyecto de
Ley y en adelante se lea como sigue:
"ARTICULO 3.- Se prohíbe fertilizar más de dos
óvulos e implantar más de dos embriones en el útero de una mujer, en un mismo
procedimiento de fertilización in vitro y transferencia de embriones humanos,
correspondiente a un ciclo reproductivo.
Los óvulos y los espermatozoides que no sean
utilizados podrán ser biopreservados (técnicas de preservación científicamente
aprobadas), por un plazo máximo de cinco años. Para, de ser necesario,
fertilizar dos óvulos preservados e implantar los embriones resultantes en el
útero de la misma mujer objeto del tratamiento, en ciclos reproductivos
subsiguientes.”
Moción
Nº. 103 de la diputada Founier Vargas y Aiza Campos:
Para que se modifique el Articulo 4.- del Proyecto
de Ley y en adelante se lea de la
siguiente manera:
"ARTICULO 4.- En la
Fecundación in vitro y Transferencia de Embriones Humanos quedan prohibido:
1.
La reducción
embrionaria, es decir, la destrucción selectiva de embriones;
2.
La destrucción,
división, y selección genética de embriones;
3.
La experimentación
de cualquier tipo sobre embriones o la modificación de sus características;
4.
La experimentación
con genoma y protioma, hasta que exista una ley que la regule.
5.
La donación
embriones;
6.
El almacenamiento y
la bioconservación;
7.
El comercio y la
donación;
8.
Cualquier otro
trato lesivo, que atente contra la vida y dignidad humanas;
9.
La fecundación in
vitro heteróloga
10.
La fecundación in vitro de mujeres solteras o
que no se encuentre en una unión de hecho judicialmente reconocida,
11.
La fecundación in vitro de mujeres solteras o
que no se encuentre en una unión de hecho judicialmente reconocida,
Será sancionado con prisión de tres a seis años a
toda persona que violente alguna de estas prohibiciones.
Moción
Nº. 104 de la diputada Founier Vargas y Aiza Campos:
Para que sea creado un
nuevo artículo, numerado ARTÍCULO 5.- el cual en adelante se leerá de la
siguiente manera:
"ARTÍCULO 5.- El embarazo logrado por medio de la aplicación de
la técnica de Fertilización in vitro y Transferencia de Embriones Humanos no
podrá ser interrumpido, salvo que un médico, por razones terapéuticas
demostradas, con el consentimiento de la mujer, tenga que recurrir a ello, con
el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y siempre que
este no pueda ser evitado por otros medios."
Moción
Nº. 105 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Cada centro autorizado de
reproducción asistida presentará un informe anual que será incorporado en un
registro obligatorio de carácter público, utilizando una fórmula aprobada por
el Ministerio de Salud. En el informe se
deberá incluir para cada ciclo de FIV lo siguiente:
1.
Naturaleza del procedimiento, si es homólogo, o
heterólogo con donante de gametos masculinos, con donante de gametos femeninos,
con donantes de ambos tipos de gameto, y/o con maternidad sustitutiva
2.
Número de ovocitos recuperados por mujer
3.
Número de ovocitos fecundados
4.
Número de embriones que alcancen la etapa de mórula
5.
Número de embriones que alcancen la etapa de
blastocisto
6.
Número de embriones transferidos
7.
Número de embriones crioconservados
8.
Número de embriones descartados antes de ser
transferidos
9.
Si consiguió un embarazo bioquímico y de cuántos
embriones
10.
Si consiguió uno o más niños (as) nacidos (as),
indicando cuántos
11.
Estado de salud de los niños y niñas nacidos al día
5 luego del nacimiento
12.
Estado de salud de la mujer desde la inducción de
la ovulación hasta 5 días luego del parto
Moción
Nº. 106 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La aplicación de la técnica de reproducción asistida no podrá
prevalecer sobre el respeto de los derechos humanos y de la dignidad humana de
los embriones. De esta forma, el Estado será el garante de la protección de los
óvulos fecundados.
Moción
Nº. 107 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- Los seres humanos serán protegidos desde el momento
de su concepción, el Estado velará porque se respete la vida y la identidad
genética de los embriones. La práctica de la fecundación in vitro queda
desautorizada a partir de la vigencia de esta Ley.
Moción
Nº. 108 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- Esta ley tiene como objetivo prohibir la aplicación de la fecundación
in vitro y transferencia de óvulos fecundados.
Moción
Nº. 108 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- Esta ley tiene como objetivo prohibir la aplicación de la fecundación
in vitro y transferencia de óvulos fecundados.
Moción
Nº. 109 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La dignidad humana deberá ser respetada desde el momento de la
concepción; de esta manera, se protegerá el carácter único e irrepetible de los
óvulos fecundados. La aplicación de la técnica de fecundación in vitro será
prohibida a partir de la aplicación de la fecundación in vitro.
Moción
Nº. 110 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- Esta técnica de reproducción asistida
se realizará solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito,
certificación de infertilidad y que no suponga riesgo para la salud, física o
psíquica de la mujer o la posible descendencia.
La presente ley
estipula el reconocimiento de la personalidad jurídica del embrión
imputándosele los derechos y obligaciones correspondientes.
Moción
Nº. 111 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- El óvulo fecundado o embrión será considerado ser humano y será sujeto
de protección del Estado. La aplicación de la técnica se condicionará al
bienestar de los óvulos fecundado, de esta manera se debe asegurar la no
criopreservación, el descarte o la selección genética de los mismos.
Moción
Nº. 112 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La fecundación in vitro es una técnica médica que no podrá ser
realizada, pues es sumamente ineficiente y atenta contra la vida de los
embriones.
Moción
Nº. 113 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La viabilidad médica de los embriones no será limitante para su reclamo
como seres humanos y por ende, de los derechos que le corresponden y que deben
ser respetados.
La práctica de la
fecundación in vitro queda autorizada a partir de la vigencia de esta Ley.
Moción
Nº. 114 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La técnica sólo podrá ser aplicada a parejas, esposos o convivientes,
quienes certifiquen su infertilidad y el descarte de tratamientos de
infertilidad por su ineficiencia. Asimismo, se permitirá su aplicación si no
representa riesgo grave para la salud de la madre y la posible descendencia.
Moción
Nº. 115 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.-
El Ministerio de Salud como ente rector en la
materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de
calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o
profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción
asistida. Para ello deberá de coordinar
estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación
de dichos mecanismos.
Todo establecimiento
de salud dedicado a la fecundación in vitro estará sujeto a la inspección del
Ministerio de Salud, con el propósito de verificar que cumpla los
requerimientos médicos y técnicos, así como el respeto a la vida y dignidad
humana, es decir, el respeto a los derechos humanos.
El incumplimiento de
las anteriores disposiciones faculta al Ministerio de Salud para cancelar el
permiso sanitario de funcionamiento y, por ende, la autorización otorgada al
establecimiento en que se cometió la infracción, debiendo remitirse el asunto
en forma inmediata al Ministerio Público y al colegio profesional respectivo,
para establecer las sanciones correspondientes.
Moción
Nº. 116 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.-
El Ministerio de Salud como ente rector en la
materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de
calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o
profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción
asistida. Para ello deberá de coordinar
estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e
implementación de dichos mecanismos.
Todo establecimiento
de salud dedicado a la fecundación in vitro estará sujeto a la inspección del
Ministerio de Salud, con el propósito de verificar que cumpla los
requerimientos médicos y técnicos, así como el respeto a la vida y dignidad humana,
es decir, el respeto a los derechos humanos.
El incumplimiento de
las disposiciones de esta ley, la transgresión de la legislación sobre derechos
humanos y los reglamentos médicos faculta al Ministerio de Salud para cancelar
el permiso sanitario de funcionamiento y, por ende, la autorización otorgada al
establecimiento en que se cometió la infracción, debiendo remitirse el asunto
en forma inmediata al Ministerio Público y al colegio profesional respectivo,
para establecer las sanciones correspondientes.
Moción
Nº. 117 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Derechos fundamentales de la persona humana
La persona humana gozará de todos los derechos
fundamentales a partir de la fecundación, en particular a:
a) La
vida.
b) La
salud.
c) La
integridad física.
d) La
identidad genética, biológica y jurídica.
e) La
gestación en el seno materno.
f) El
nacimiento.
g) La
familia.
h) La
igualdad.
La enumeración precedente no excluye otros derechos
y garantías que puedan beneficiar a la persona por nacer.
El Estado, a través de sus instituciones,
desarrollará las acciones, proyectos y programas necesarios para la
capacitación al público general sobres estos derechos y la protección de los
menores.
Moción
Nº. 118 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- La persona humana gozará de
todos los derechos fundamentales a partir de la fecundación, en particular a:
a) La
vida.
b) La
salud.
c) La
integridad física.
d) La
identidad genética, biológica y jurídica.
e) La
gestación en el seno materno.
f) El
nacimiento.
La enumeración precedente no excluye otros derechos
y garantías que puedan beneficiar a la persona por nacer.
El Estado, a través de sus instituciones,
desarrollará las acciones, proyectos y programas necesarios para la
capacitación al público general sobres estos derechos y la protección de los
menores.
Moción
Nº. 119 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Podrá practicarse la fecundación in vitro, a
condición de que todos los óvulos fertilizados en un ciclo de tratamiento sean
transferidos a la misma mujer que los produjo. El máximo de óvulos fecundados y
transferidos será de dos. Consiguientemente, queda prohibida la reducción o
destrucción de embriones, la experimentación, su preservación o almacenamiento
mediante congelamiento o cualquiera otra técnica, su comercio, donación y
cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humanas.
La transferencia de
los óvulos fertilizados al cuerpo de la mujer deberá hacerse tan pronto como
técnicamente sea posible. Bajo ninguna circunstancia se permite la donación o
comercialización de embriones.
Moción
Nº. 120 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Protección del embrión transferido
Cuando los embriones
sean transferidos a la madre recibirán, lo mismo que ella, los cuidados necesarios
para asegurar su salud y garantizar su nacimiento. Asimismo, su padre recibirá
el tratamiento médico que amerite, en vista de que la atención deberá ser
integral.
Moción
Nº. 121 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.-La
fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante denominada
"fecundación in vitro", es una técnica de reproducción asistida que
involucra la reproducción extracorpórea, y que consiste en la extracción de
óvulos de los ovarios de la mujer y la fertilización de estos óvulos fuera de
su cuerpo para ser posteriormente reimplantados en él. Dicha fertilización será
realizada con espermatozoides de su esposo o conviviente, judicialmente
reconocido.
La práctica de la fecundación in vitro queda
prohibida a partir de la vigencia de esta Ley.
Moción
Nº. 122 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 4 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
Artículo 2. – En
Costa Rica se prohíbe la manipulación genética de los embriones humanos desde
el momento de la concepción sin importar la conceptualización de viabilidad o
no de dicho embrión.
Moción
Nº. 123 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 4 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
Artículo 2. – En
Costa Rica se prohíbe la colocación de un embrión humano en un lugar distinto
al útero de la madre que aportó el material genético para la concepción y esto
incluye el banco de embriones. Para todos los efectos la prohibición abarca
desde el momento de la concepción.
Moción
Nº. 124 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 5 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
Artículo 2. – La
Fecundación In Vitro se prohíbe en Costa Rica por su alta afectación en la
salud de los padres participantes de la técnica.
Moción
Nº. 125 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida.
Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de
Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.
La fertilización in vitro solamente será realizada
por un equipo multidisciplinario de profesionales en ciencias de la salud,
cuyos miembros deberán estar debidamente inscritos en sus respectivos colegios
profesionales, así como por el Ministerio de Salud.
Moción
Nº. 126 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida.
Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de
Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.
Los profesionales que apliquen esta técnica en el
país deberán contar con la formación académica, la capacitación especializada,
y la experiencia requeridas para la conducción apropiada de la misma.
Moción
Nº. 127 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida.
Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de
Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.
Los profesionales que apliquen esta técnica en el
país deberán contar con la formación académica, la capacitación especializada,
y la experiencia requerida para la conducción apropiada de la misma, de manera
que la integridad y salud de la madre y el embrión sean aseguradas.
Los centros médicos que apliquen la fertilización
in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para
todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.
Moción
Nº. 128 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida.
Para ello deberá dictar
directrices claras y específicas a la Caja Costarricense de Seguro Social para la creación e implementación de
dichos mecanismos.
Moción
Nº. 129 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- La Caja Costarricense de Seguro Social
deberá establecer y aplicar sistemas de inspección, control de calidad y
requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados
que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.
Moción
Nº. 130 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida.
Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de
Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.
Los especialistas que apliquen la fertilización in
vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales
correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la
seguridad e integridad de la mujer y el embrión.
Moción
Nº. 131 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- La Caja Costarricense de Seguro Social
deberá establecer y aplicar sistemas de inspección, control de calidad y
requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales
calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.
Los especialistas que apliquen la fertilización in
vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales
correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la
seguridad e integridad de la mujer y el embrión.
Moción
Nº. 132 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida.
Para ello deberá dictar
directrices claras y específicas a la Caja Costarricense de Seguro Social para la creación e implementación de
dichos mecanismos.
Los especialistas que apliquen la fertilización in
vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales
correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la
seguridad e integridad de la mujer y el embrión.
Moción
Nº. 133 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida.
Para ello deberá dictar
directrices claras y específicas a la Caja Costarricense de Seguro Social para la creación e implementación de
dichos mecanismos.
Los profesionales que apliquen esta técnica en el
país deberán contar con la formación académica, la capacitación especializada,
y la experiencia requerida para la conducción apropiada de la misma, de manera
que la integridad y salud de la madre y el embrión sean aseguradas.
Los centros médicos que apliquen la fertilización in
vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para
todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.
Moción
Nº. 134 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida.
Para ello deberá dictar
directrices claras y específicas a la Caja Costarricense de Seguro Social para la creación e implementación de
dichos mecanismos.
Los centros médicos que apliquen la fertilización
in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para
todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.
Moción
Nº. 135 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- La Caja Costarricense de Seguro Social
deberá establecer y aplicar sistemas de inspección, control de calidad y
requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales
calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.
Los centros médicos que apliquen la fertilización
in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para
todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.
Moción
Nº. 136 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- La Caja Costarricense de Seguro Social
deberá establecer y aplicar sistemas de inspección, control de calidad y
requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales
calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.
Los profesionales que apliquen esta técnica en el
país deberán contar con la formación académica, la capacitación especializada,
y la experiencia requerida para la conducción apropiada de la misma, de manera
que la integridad y salud de la madre y el embrión sean aseguradas.
Los centros médicos que apliquen la fertilización
in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para
todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.
Moción
Nº. 137 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- La Caja Costarricense de Seguro Social
deberá establecer y aplicar sistemas de inspección, control de calidad y
requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales
calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.
Los profesionales que apliquen esta técnica en el
país deberán contar con la formación académica, la capacitación especializada,
y la experiencia requerida para la conducción apropiada de la misma, de manera
que la integridad y salud de la madre y el embrión sean aseguradas.
Moción
Nº. 138 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida.
Para ello deberá dictar
directrices claras y específicas a la Caja Costarricense de Seguro Social para la creación e implementación de
dichos mecanismos.
Los profesionales que apliquen esta técnica en el
país deberán contar con la formación académica, la capacitación especializada,
y la experiencia requerida para la conducción apropiada de la misma, de manera
que la integridad y salud de la madre y el embrión sean aseguradas.
Moción
Nº. 139 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer
sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida.
Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de
Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.
Los equipos
biomédicos que trabajen en la aplicación de la
FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el
equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.
Moción
Nº. 140 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida.
Para ello deberá dictar directrices
claras y específicas a la Caja Costarricense de Seguro Social para la creación e implementación de
dichos mecanismos.
Los equipos
biomédicos que trabajen en la aplicación de la
FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el
equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.
Moción
Nº. 141 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- La Caja Costarricense de Seguro Social
deberá establecer y aplicar sistemas de inspección, control de calidad y
requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales
calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.
Los equipos
biomédicos que trabajen en la aplicación de la
FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el
equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.
Moción
Nº. 142 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos y fertilizados con
esperma fuera de su cuerpo en un
procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado
(embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Moción
Nº. 143 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer a la que le pertenecía el óvulo en primer
lugar.
Moción
Nº. 144 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. En
esta, la fecundación de
los ovocitos por los espermatozoides se realiza fuera
del cuerpo de la madre
en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado
(embrión) es devuelto al útero de la mujer a
la que le pertenecía el óvulo en primer lugar.
Moción
Nº. 145 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de reproducción
asistida conocida como Fecundación In Vitro.
La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una
mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en
un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado
(embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Esta técnica se practicará en el país siempre
que sea científica y clínicamente y se realicen en centros y establecimientos
sanitarios y científicos autorizados y acreditados, y por equipos
especializados.
Moción
Nº. 146 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Será objeto de esta
ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación de la técnica
referida.
Moción
Nº. 147 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
La técnica de la fecundación in vitro tiene como
finalidad la actuación médica ante la esterilidad humana, para facilitar la
procreación cuando otras terapéuticas se hayan descartado por inadecuadas o
ineficaces.
Será objeto de esta
ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación de la técnica
referida.
Moción
Nº. 148 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro, entendida como el proceso por
el cual los óvulos son fecundados por los espermatozoides fuera del útero por
medios artificiales; posteriormente
el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer a la que le pertenecía el óvulo en primer
lugar.
Moción
Nº. 149 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente Ley regula la técnica de
fecundación in vitro (FIV), entendida
como el proceso por el cual los óvulos son fecundados por los espermatozoides
fuera del útero por medios artificiales, cuando esté científica y clínicamente
indicadas, se realicen en centros y establecimientos sanitarios y científicos
autorizados y acreditados, y por equipos especializados. Será objeto de esta
ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación de la técnica
referida.
La técnica de la
fecundación in vitro tiene como finalidad la actuación médica ante la
esterilidad humana, para facilitar la procreación cuando otras terapéuticas se
hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.
Moción
Nº. 150 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente Ley regula la técnica de
fecundación in vitro (FIV), entendida
como el proceso por el cual los óvulos son fecundados por los espermatozoides
fuera del útero por medios artificiales, cuando esté científica y clínicamente
indicadas, se realicen en centros y establecimientos sanitarios y científicos
autorizados y acreditados, y por equipos especializados. Será objeto de esta
ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación de la técnica
referida.
Moción
Nº. 151 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer. Será objeto de esta ley la protección del
embrión y de la mujer sometida al tratamiento durante todo el proceso de
aplicación de la técnica referida.
Moción
Nº. 152 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente Ley regula la técnica de
fecundación in vitro (FIV), entendida
como el proceso por el cual los óvulos son fecundados por los espermatozoides
fuera del útero por medios artificiales, cuando esté científica y clínicamente
indicadas, se realicen en centros y establecimientos sanitarios y científicos
autorizados y acreditados, y por equipos especializados.
La técnica de la
fecundación in vitro tiene como finalidad la actuación médica ante la
esterilidad humana para facilitar la procreación cuando otras técnicas
terapéuticas se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces luego de un
proceso integral para tratar la infertilidad en la mujer o el hombre que
conforman la pareja.
Será objeto de esta
ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación de la técnica
referida.
Moción
Nº. 153 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- Esta ley tiene por objeto regular la aplicación de la técnica de la
fecundación in vitro, en adelante "FIV ", como parte del tratamiento
de la infertilidad. Será objeto de esta ley la protección del embrión y de la
mujer sometida al tratamiento durante todo el proceso de aplicación de la técnica
referida.
La técnica de la
fecundación in vitro tiene como finalidad la actuación médica ante la
esterilidad humana para facilitar la procreación cuando otras técnicas
terapéuticas se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces luego de un
proceso integral para tratar la infertilidad en la mujer o el hombre que
conforman la pareja.
Moción
Nº. 154 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- Esta ley tiene por objeto regular la aplicación de la técnica de la
fecundación in vitro, en adelante denominadas "FIV", como parte del
tratamiento de la infertilidad. Será objeto de esta ley la protección del
embrión durante el proceso de aplicación de la técnica referida.
La aplicación de la
FIV deberá asegurar el respeto y apego al ordenamiento jurídico nacional
vigente con relación a la protección de la vida y la dignidad humana.
Moción
Nº. 155 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro (FIV). La misma consiste en
un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus
ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de
laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto
al útero de la mujer.
La técnica de la
fecundación in vitro tiene como finalidad la actuación médica ante la
esterilidad humana para facilitar la procreación cuando otras técnicas
terapéuticas se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces luego de un
proceso integral para tratar la infertilidad en la mujer o el hombre que
conforman la pareja.
La aplicación de la
FIV deberá asegurar el respeto y apego al ordenamiento jurídico nacional
vigente con relación a la protección de la vida y la dignidad humana.
Moción
Nº. 156 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
La aplicación de la
FIV deberá asegurar el respeto y apego al ordenamiento jurídico nacional
vigente con relación a la protección de la vida y la dignidad humana.
Moción
Nº. 157 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Será objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de
aplicación de la técnica referida.
La aplicación de la
FIV deberá asegurar el respeto y apego al ordenamiento jurídico nacional
vigente con relación a la protección de la vida y la dignidad humana.
Moción
Nº. 158 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La
presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como
Fecundación In Vitro. La misma consiste
en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de
sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de
laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto
al útero de la mujer a la cual pertenecía el óvulo en primer lugar. Será objeto de esta ley la protección del
embrión durante el proceso de aplicación de la técnica referida.
La técnica de la
fecundación in vitro tiene como finalidad la actuación médica ante la
esterilidad humana para facilitar la procreación cuando otras técnicas
terapéuticas se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces luego de un
proceso integral para tratar la infertilidad en la mujer o el hombre que
conforman la pareja.
La aplicación de la
FIV deberá asegurar el respeto y apego al ordenamiento jurídico nacional
vigente con relación a la protección de la vida y la dignidad humana.
Moción
Nº. 159 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Será objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de
aplicación de la técnica referida.
La técnica de la
fecundación in vitro tiene como finalidad la actuación médica ante la
esterilidad humana para facilitar la procreación cuando otras técnicas
terapéuticas se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces luego de un
proceso integral para tratar la infertilidad en la mujer o el hombre que
conforman la pareja.
La aplicación de la
FIV deberá asegurar el respeto y apego al ordenamiento jurídico nacional
vigente con relación a la protección de la vida y la dignidad humana.
Moción
Nº. 160 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer a la cual pertenecía el óvulo en primer
lugar. Será objeto de esta ley la protección del embrión durante el
proceso de aplicación de la técnica referida.
Moción
Nº. 161 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer a la cual pertenecía el óvulo en primer
lugar. Será objeto de esta ley la protección del embrión durante el
proceso de aplicación de la técnica referida.
La aplicación de la
FIV deberá asegurar el respeto y apego al ordenamiento jurídico nacional
vigente con relación a la protección de la vida y la dignidad humana.
Moción
Nº. 162 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer a la cual pertenecía el óvulo en primer
lugar. Será objeto de esta ley la protección del embrión durante el
proceso de aplicación de la técnica referida.
La técnica de la
fecundación in vitro tiene como finalidad la actuación médica ante la
esterilidad humana para facilitar la procreación cuando otras técnicas
terapéuticas se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces luego de un proceso
integral para tratar la infertilidad en la mujer o el hombre que conforman la
pareja.
Moción
Nº. 163 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer a la cual pertenecía el óvulo en primer
lugar. Será objeto de esta ley la protección del embrión durante el
proceso de aplicación de la técnica referida.
La técnica de la
fecundación in vitro tiene como finalidad la actuación médica ante la
esterilidad humana para facilitar la procreación cuando otras técnicas
terapéuticas se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces luego de un
proceso integral para tratar la infertilidad en la mujer o el hombre que
conforman la pareja.
Moción
Nº. 164 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer a la cual pertenecía el óvulo en primer
lugar. Será objeto de esta ley la protección del embrión y de la mujer
sometida al tratamiento durante todo el proceso de aplicación de la técnica
referida.
La técnica de la
fecundación in vitro tiene como finalidad la actuación médica ante la
esterilidad humana para facilitar la procreación cuando otras técnicas
terapéuticas se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces luego de un
proceso integral para tratar la infertilidad en la mujer o el hombre que
conforman la pareja.
Moción
Nº. 165 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer a la cual pertenecía el óvulo en primer
lugar. Será objeto de esta ley la protección del embrión y de la mujer
sometida al tratamiento durante todo el proceso de aplicación de la técnica
referida.
La aplicación de la
FIV deberá asegurar el respeto y apego al ordenamiento jurídico nacional
vigente con relación a la protección de la vida y la dignidad humana.
Moción
Nº. 166 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer a la cual pertenecía el óvulo en primer
lugar. Será objeto de esta ley la protección del embrión y de la mujer
sometida al tratamiento durante todo el proceso de aplicación de la técnica
referida.
Moción
Nº. 167 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión,
se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la
técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer a
la cual pertenecía el óvulo en primer lugar. Será objeto de esta ley la
protección del embrión y de la mujer sometida al tratamiento durante todo el
proceso de aplicación de la técnica referida.
La técnica de la
fecundación in vitro tiene como finalidad la actuación médica ante la
esterilidad humana para facilitar la procreación cuando otras técnicas
terapéuticas se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces luego de un
proceso integral para tratar la infertilidad en la mujer o el hombre que
conforman la pareja.
La aplicación de la
FIV deberá asegurar el respeto y apego al ordenamiento jurídico nacional
vigente con relación a la protección de la vida y la dignidad humana.
Moción
Nº. 168 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Será objeto de esta ley la protección del embrión y de la mujer sometida al
tratamiento durante todo el proceso de aplicación de la técnica referida.
La técnica de la
fecundación in vitro tiene como finalidad la actuación médica ante la
esterilidad humana para facilitar la procreación cuando otras técnicas
terapéuticas se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces luego de un
proceso integral para tratar la infertilidad en la mujer o el hombre que conforman
la pareja.
La aplicación de la
FIV deberá asegurar el respeto y apego al ordenamiento jurídico nacional
vigente con relación a la protección de la vida y la dignidad humana.
Moción
Nº. 169 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Será objeto de esta ley la protección del embrión y de la mujer sometida al
tratamiento durante todo el proceso de aplicación de la técnica referida.
La aplicación de la
FIV deberá asegurar el respeto y apego al ordenamiento jurídico nacional
vigente con relación a la protección de la vida y la dignidad humana.
Moción
Nº. 170 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Moción
Nº. 171 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se tome como texto sustitutivo del
expediente, el que se adjunta:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Ley
Sobre Fecundación In Vitro y Transferencia de óvulos fecundados
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1.- Fecundación in vitro (FIV)
La fecundación in vitro y transferencia
embrionaria, en adelante denominada "fecundación in vitro", es una
técnica de reproducción asistida que involucra la reproducción extracorpórea, y
que consiste en la extracción de hasta dos únicos óvulos del ovario de la mujer
y la fertilización de estos óvulos fuera de su cuerpo para ser posteriormente
reimplantado en él. La Fecundación In Vitro es una práctica médica que queda
autorizada cuando así lo certifique el "Instituto de fertilidad" de
la Caja Costarricense del Seguro Social.
ARTÍCULO 2.- Sobre el inicio de la vida
En esta ley se consignará como el inicio de la vida
a aquel momento en el que el óvulo es fecundado por el espermatozoide ya sea
corpórea o extracorpóreamente.
ARTÍCULO 3.- Fecundación homóloga y fecundación
heteróloga
La fecundación in vitro podrá aplicarse de forma
homóloga y queda prohibida la aplicación en forma heteróloga, así también queda
restringida la aplicación bajo cualquier otro método existente o que llegara a
existir. El método homólogo resulta de la unión de gametos procedentes de los
cónyuges que integran el matrimonio beneficiario, mientras que el método
heterólogo es cuando uno de los gametos ha sido donado por un tercero.
ARTÍCULO 4.- Vigilancia interinstitucional
El Ministerio de Salud, la Caja Costarricense del
Seguro Social y el Patronato Nacional de la Infancia conformarán un
"Comité fiscalizador" que vigilará el cumplimiento de esta ley, dando
estricta supervisión sobre los equipos profesionales interdisciplinarios,
aunque estos tengan la capacitación debida ante los respectivos colegios
profesionales. Este Comité Fiscalizador también vigilará los establecimientos
de salud que estén autorizados por el Ministerio de Salud. Será responsabilidad
de este Comité velar por el respeto al Derecho a la Vida de los niños y las
niñas no nacidos según lo dictamine esta ley y la legislación existente.
El titular de estas instituciones o un
representante institucional con credenciales profesionales afines conformarán
este Comité Fiscalizador. Este Comité deberá reunirse ordinariamente una vez a
la semana y extraordinariamente cuando así la mayoría de sus miembros lo
señalen, Este Comité actuará administrativa y legalmente contra los cuerpos
médicos y/o los establecimientos médicos cuando fuese necesario.
CAPÍTULO II
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 5.- Creación del
Instituto de Fertilidad
Los matrimonios interesados en aplicarse el
procedimiento de la fertilización in vitro deberán tener certificada su
condición de infertilidad por medio del "Instituto de Fertilidad" el
cual se crea con esta ley y estará adscrito a la Caja Costarricense del Seguro
Social. Este ente deberá estudiar cada caso individualmente con el fin de
promover y aplicar todos los métodos naturales y médicos autorizados en Costa
Rica, salvo la Fecundación In Vitro. Una vez que el personal médico de este
instituto certifique que los métodos señalados no producen el embarazo esperado
en la mujer el director ejecutivo autorizará el procedimiento In Vitro tal como
lo expresa esta ley.
ARTÍCULO 6.- Confidencialidad
del expediente clínico
A los cónyuges que asistan a solicitar información
acerca de esta técnica, así como de procedimientos alternativos a ella, se les
dará garantía de confidencialidad.
ARTÍCULO 7.- Atención
complementaria
A los cónyuges que se sometan a la técnica de la
Fecundación In Vitro se les proveerá de atención integral de la salud con el
fin de asegurarse la estabilidad del núcleo familiar en pos de los derechos
complementarios futuros del niño o la niña aun no nacidos. Esta
atención estará vinculada a especialistas en psicología, trabajo social y
medicina familiar.
ARTÍCULO 8.- Implementación del
procedimiento médico
La fecundación in vitro se realizará cuando así lo indique
el "Instituto de la Fertilidad" de la Caja Costarricense del Seguro
Social. Este procedimiento médico se aplicará en lo público por medio de la
Caja Costarricense del Seguro Social y en lo privado por
establecimientos médicos —clínicas y hospitales- certificados debidamente por
el Ministerio de Salud.
Tanto en lo público como en lo
privado el procedimiento in vitro se regirá por una bitácora médica que deberá
adjuntarse al expediente médico de los cónyuges.
Esta
bitácora deberá incluir, además de otras disposiciones consignadas por la
Comisión fiscalizadora referenciada en el artículo 4, de un detalle
completo de la aplicación del procedimiento el cual deberá reflejar lo
dispuesto en
esta ley.
El incumplimiento de esta norma expondrá al cuerpo médico
y al establecimiento médico a las sanciones que se exponen
en el artículo 12. Una vez aplicado el procedimiento in vitro, ya sea con
resultados exitosos o no, el cuerpo médico que encabezó el proceso
deberá rendir un informe dentro de los ocho días naturales siguientes ante la
Comisión fiscalizadora.
Este
informe debe disponer, al menos de una copia fiel del expediente y de la
bitácora médica.
CAPÍTULO
IV
DELITOS
Y SANCIONES
ARTÍCULO 9.- Práctica de la técnica de la
fecundación in vitro
Quien, de forma directa o indirecta, aplique la
técnica de la fecundación in vitro, contraviniendo lo establecido por la
presente ley, será sancionado con prisión de dieciocho a treinta y cinco años
de prisión y perderá permanentemente la licencia para ejercer su profesión. El
establecimiento de salud que albergare el procedimiento se expone a una sanción
económica homóloga a 100 salarios base del Poder Judicial.
ARTÍCULO 10.- Asesinato de embriones
Quién, destruyere o redujere o de cualquier modo
diere muerte a uno o más embriones humanos, será sancionado con prisión de
veinte a treinta y cinco años.
ARTÍCULO 11.-Manipulación prohibida de embriones
humanos
Quién aplicare técnicas sobre un embrión humano
para modificar sus características, lo dañare, lo sometiere a experimentación,
lo preservare mediante congelamiento o cualquiera otra forma de almacenamiento,
comercio o donación, será sancionada con prisión de doce a veinte años.
ARTÍCULO 12.-Incumplimiento del cuerpo médico para
con la Comisión Fiscalizadora
El cuerpo médico y el establecimiento que
incumpliese lo dispuesto en el artículo 8 serán sancionados con doce años de
cárcel y la pérdida de la licencia médico para los miembros del cuerpo médico y
la pérdida de la licencia de funcionamiento para el caso del establecimiento
médico que albergó el procedimiento. La Comisión Fiscalizadora podrá pedir
aclaraciones a los procesos utilizados y será deber del cuerpo de médicos
responder en un plazo no mayor a los cinco días hábiles.
ARTÍCULO 13.-Delitos de acción pública
Los delitos previstos en los artículos anteriores
son todos de acción pública.
ARTÍCULO 14.-Reglamentación
La presente ley será reglamentada por el Poder
Ejecutivo en un plazo no mayor de tres meses a partir de su entrada en
vigencia.
Rige a partir de su publicación.
Moción
Nº. 172 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La
fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante denominada
"fecundación in vitro", es una técnica de reproducción asistida que
involucra la reproducción extracorpórea, y que consiste en la extracción de
óvulos de los ovarios de la mujer y la fertilización de estos óvulos fuera de
su cuerpo para ser posteriormente reimplantados en él. Los óvulos fertilizados serán reconocidos
como seres humanos.
La práctica de la fecundación in vitro queda
prohibida a partir de la vigencia de esta Ley, pues atenta contra la vida de la
madre y su descendencia.
Moción
Nº. 173 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La
fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante denominada
"fecundación in vitro", es una técnica de reproducción asistida que
involucra la reproducción extracorpórea, y que consiste en la extracción de
óvulos de los ovarios de la mujer y la fertilización de estos óvulos fuera de
su cuerpo para ser posteriormente reimplantados en el útero.
La práctica de la fecundación in vitro queda
prohibida a partir de la vigencia de esta Ley debido a que afecta las
posibilidades de desarrollo del embrión y los derechos humanos de este.
Moción
Nº. 174 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Protección del embrión transferido
Cuando los embriones sean transferidos a la madre
recibirán, lo mismo que ella, los cuidados necesarios para asegurar su salud y
garantizar su nacimiento.
El embarazo no podrá interrumpirse, salvo que por
razones terapéuticas demostradas resulte imprescindible para preservar la vida
de la madre.
Los embriones u óvulos fecundados serán reconocidos
como seres humanos dada su identidad genética.
Moción
Nº. 175 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la
técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Esta técnica de
reproducción asistida se realizará solamente cuando haya posibilidades
razonables de éxito, certificación de infertilidad y que no suponga riesgo para
la salud, física o psíquica de la mujer o la posible descendencia.
La presente ley estipula
el reconocimiento de la personalidad jurídica del embrión imputándosele los
derechos y obligaciones correspondientes.
Moción Nº. 176 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- Prohíbase la Fecundación in Vitro en Costa
Rica por tratarse de una técnica abortiva.
Moción Nº. 177 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley prohíbe la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Moción Nº. 178 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley autoriza la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro únicamente cuando se
garantice que la totalidad de los embriones logrados por esta técnica, gracias
al tratamiento aplicado a una pareja en matrimonio, alcancen la implantación en
el útero de la mujer de esta misma pareja de forma inmediata al momento de la
concepción.
Moción Nº. 179 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
Artículo 2. – Se
prohíbe el vientre subrogado en todos sus extremos, especialmente como
alternativa para la Fecundación In Vitro.
Moción Nº. 180 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
Artículo 2. – La
Fecundación In Vitro se prohíbe en Costa Rica por su alta afectación en la
salud de los padres participantes de la técnica.
Moción Nº. 181 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se elimine
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión.
Moción Nº. 182 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
Artículo 2. – En
Costa Rica se prohíbe el congelamiento o cualquier otra alternativa de
criopreservación de los embriones humanos desde el momento de la concepción.
Moción Nº. 183 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
Artículo 2. – En
Costa Rica se prohíbe la vitrificación o cualquier otra alternativa de
criopreservación de los embriones humanos desde el momento de la concepción.
Moción Nº. 184 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
Artículo 2. – En
Costa Rica se prohíbe la donación de los embriones humanos desde el momento de
la concepción.
Moción Nº. 185 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
Artículo 2. – En
Costa Rica se prohíbe la comercialización de los embriones humanos desde el
momento de la concepción.
Moción Nº. 186 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
Artículo 2. – En
Costa Rica se prohíbe el desecho de los embriones humanos desde el momento de
la concepción sin importar la conceptualización de viabilidad o no de dicho
embrión.
Moción Nº. 187 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
Artículo 2. – En
Costa Rica se prohíbe la manipulación genética de los embriones humanos desde
el momento de la concepción sin importar la conceptualización de viabilidad o
no de dicho embrión.
Moción Nº. 188 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
Artículo 2. – En
Costa Rica se prohíbe la discriminación de un embrión humano por cualquier tipo
de identificación genética desde el momento de la concepción sin importar la
conceptualización de viabilidad o no de dicho embrión.
Moción Nº. 189 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
Artículo 2. – En
Costa Rica se prohíbe la colocación de un embrión humano en un lugar distinto
al útero de la madre que aportó el material genético para la concepción y esto
incluye el banco de embriones. Para todos los efectos la prohibición abarca
desde el momento de la concepción.
Moción Nº. 190 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
Artículo 2. – La
Fecundación In Vitro se prohíbe en Costa Rica por su alta afectación en la
salud de los padres participantes de la técnica.
Moción Nº. 191 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
Artículo 2. – En
Costa Rica se prohíbe el congelamiento o cualquier otra alternativa de
criopreservación de los embriones humanos desde el momento de la concepción.
Moción Nº. 192 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
Artículo 2. – Se
prohíbe el vientre subrogado en todos sus extremos, especialmente como
alternativa para la Fecundación In Vitro.
Moción Nº. 193 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
Artículo 2. – En
Costa Rica se prohíbe la comercialización de los embriones humanos desde el
momento de la concepción.
Moción Nº. 194 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
Artículo 2. – En
Costa Rica se prohíbe la vitrificación o cualquier otra alternativa de
criopreservación de los embriones humanos desde el momento de la concepción.
Moción Nº. 195 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
Artículo 2. – En
Costa Rica se prohíbe la donación de los embriones humanos desde el momento de
la concepción.
Moción Nº. 196 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
Artículo 2. – En
Costa Rica se prohíbe el desecho de los embriones humanos desde el momento de
la concepción sin importar la conceptualización de viabilidad o no de dicho
embrión.
Moción Nº. 197 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
Artículo 2. – En
Costa Rica se prohíbe la manipulación genética de los embriones humanos desde
el momento de la concepción sin importar la conceptualización de viabilidad o
no de dicho embrión.
Moción Nº. 198 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
Artículo 2. – En
Costa Rica se prohíbe la discriminación de un embrión humano por cualquier tipo
de identificación genética desde el momento de la concepción sin importar la
conceptualización de viabilidad o no de dicho embrión.
Moción Nº. 199 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
Artículo 2. – En
Costa Rica se prohíbe la colocación de un embrión humano en un lugar distinto
al útero de la madre que aportó el material genético para la concepción y esto
incluye el banco de embriones. Para todos los efectos la prohibición abarca
desde el momento de la concepción.
Moción Nº. 200 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 4 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
Artículo 2. – Se
prohíbe el vientre subrogado en todos sus extremos, especialmente como
alternativa para la Fecundación In Vitro.
Moción Nº. 201 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 4 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
Artículo 2. – La
Fecundación In Vitro se prohíbe en Costa Rica por su alta afectación en la
salud de los padres participantes de la técnica.
Moción Nº. 202 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 4 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
Artículo 2. – En
Costa Rica se prohíbe el congelamiento o cualquier otra alternativa de
criopreservación de los embriones humanos desde el momento de la concepción.
Moción Nº. 203 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 4 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
Artículo 2. – En
Costa Rica se prohíbe la vitrificación o cualquier otra alternativa de
criopreservación de los embriones humanos desde el momento de la concepción.
Moción Nº. 204 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 4 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
Artículo 2. – En
Costa Rica se prohíbe la comercialización de los embriones humanos desde el
momento de la concepción.
Moción Nº. 205 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 4 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
Artículo 2. – En
Costa Rica se prohíbe la donación de los embriones humanos desde el momento de
la concepción.
Moción Nº. 206 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 4 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
Artículo 2. – En
Costa Rica se prohíbe el desecho de los embriones humanos desde el momento de
la concepción sin importar la conceptualización de viabilidad o no de dicho
embrión.
Moción Nº. 207del diputado Avendaño Calvo:
Para que se tome
como texto sustitutivo del expediente, el que se adjunta:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Ley Sobre Fecundación In Vitro y Transferencia
de óvulos fecundados
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1.- Prohibición de la Fecundación in vitro
(FIV)
Se prohíbe la fecundación in vitro y transferencia
de óvulos fecundados, en adelante denominada "fecundación in vitro",
por atentar contra la dignidad de las personas no nacidas.
ARTÍCULO 2.- Vigilancia interinstitucional
El Ministerio de Salud, la Caja Costarricense del
Seguro Social y el Patronato Nacional de la Infancia vigilarán el cumplimiento
de esta ley, dando estricta supervisión sobre los equipos profesionales
interdisciplinarios aunque estos tengan la capacitación debida ante los
respectivos colegios profesionales y sobre los en establecimientos de salud
debidamente autorizados por el Ministerio de Salud.
CAPÍTULO
II
REQUISITOS
Y PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 3.- Creación del Instituto de Fertilidad
Quienes no puedan concebir hijos mediante
procedimiento reproducción natural podrán ser atendidos en el "Instituto
de Fertilidad" el cual se crea con esta ley y estará adscrito a la Caja
Costarricense del Seguro Social, donde se les atenderá integralmente hasta
encontrar el problema físico o psicológico que les aqueja. Este instituto no
podrá realizar ninguna técnica de reproducción asistida donde se ponga en
peligro la vida de la persona no nacida desde el momento de la concepción.
ARTÍCULO 4.- Sujetos de asistencia médica en
reproducción humana
Solo podrán ser sujetos de asistencia médica en
reproducción humana quienes estén casados legalmente ante la legislación
costarricense.
Rige a partir de su
publicación.
Moción Nº. 208 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 4 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente
manera:
Artículo 2. – En
Costa Rica se prohíbe la discriminación de un embrión humano por cualquier tipo
de identificación genética desde el momento de la concepción sin importar la
conceptualización de viabilidad o no de dicho embrión.
Moción Nº. 209 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se tome como
texto sustitutivo del expediente, el que se adjunta:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Ley Sobre Fecundación In Vitro y Transferencia de
óvulos fecundados
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1.- Fecundación in vitro (FIV)
La fecundación in vitro y transferencia
embrionaria, en adelante denominada "fecundación in vitro", es una
técnica de reproducción asistida que involucra la reproducción extracorpórea, y
que consiste en la extracción de un único óvulo del ovario de la mujer y la
fertilización de este óvulo fuera de su cuerpo para ser posteriormente
reimplantado en él. La práctica de la fecundación in vitro queda desautorizada
a partir de la vigencia de esta Ley.
ARTÍCULO 2.- Fecundación homóloga y fecundación heteróloga
La fecundación in vitro no podrá aplicarse ni en
forma homóloga o ni en forma heteróloga, ni bajo cualquier otro método
existente o que llegara a existir. La primera resulta de la unión de gametos
procedentes de los cónyuges que integran el matrimonio beneficiario; la segunda
cuando uno de los gametos ha sido donado por un tercero.
ARTÍCULO 3.- Vigilancia interinstitucional
El Ministerio de Salud, la Caja Costarricense del
Seguro Social y el Patronato Nacional de la Infancia vigilarán el cumplimiento
de esta ley, dando estricta supervisión sobre los equipos profesionales
interdisciplinarios aunque estos tengan la capacitación debida ante los
respectivos colegios profesionales y sobre los en establecimientos de salud
debidamente autorizados por el Ministerio de Salud.
CAPÍTULO II
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO
4.- Información sobre la fertilización in vivo
Laos matrimonios interesados en conocer acerca de
la fertilización in vivo, recibirán información acerca de las distintas
técnicas por parte de la Caja Costarricense del Seguro Social, siendo
obligación de este ente el atender y analizar cada caso promoviendo los
distintos procedimientos según sea el caso. De encontrarse que ninguno de los
procesos in vivo son afines a los matrimonios queda prohibida la aplicación de
procesos in vitro.
ARTÍCULO
5.- Confidencialidad del expediente clínico
A los cónyuges que asistan a solicitar información
acerca de esta técnica, así como de procedimientos alternativos a ella, se les
dará garantía de confidencialidad.
CAPÍTULO
IV
DELITOS
Y SANCIONES
ARTÍCULO 6.- Práctica de la técnica de la fecundación
in vitro
Quien, de forma directa o indirecta, aplique la
técnica de la fecundación in vitro, contraviniendo la prohibición establecida
por la presente ley, será sancionado con prisión de veinte a treinta y cinco
años.
ARTÍCULO 7.- Asesinato de embriones
Quién, destruyere o redujere o de cualquier modo
diere muerte a uno o más embriones humanos, será sancionado con prisión de
veinte a treinta y cinco años.
ARTÍCULO 8.- Manipulación prohibida de embriones
humanos
Quien aplicare técnicas sobre un embrión humano
para modificar sus características, lo dañare, lo sometiere a experimentación,
lo preservare mediante congelamiento o cualquiera otra forma de almacenamiento,
comercio o donación, será sancionada con prisión de doce a veinte años.
ARTÍCULO 9.- Delitos de acción pública
Los delitos previstos en los artículos anteriores
son todos de acción pública.
ARTÍCULO 10.-Reglamentación
La presente ley será reglamentada por el Poder
Ejecutivo en un plazo no mayor de tres meses a partir de su entrada en vigencia.
Rige
a partir de su publicación.
Moción Nº. 210 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione un nuevo artículo al proyecto
de Ley en discusión. El texto
dirá:
ARTÍCULO NUEVO.- Sanciones
administrativas
Se considerarán infracciones administrativas, sin
perjuicio de que constituya delito, las siguientes:
a)
Sin perjuicio de la obligación del infractor
de indemnizar y reparar el daño cuando proceda, las infracciones gravísimas se
sancionarán con una multa de cien a doscientos salarios base, de acuerdo con el
artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.
1.-
La persona o establecimiento de salud público
o privado que permita o practique el desarrollo in vitro de los óvulos
fecundados más allá del límite de catorce días siguientes a la fecundación.
2.-
La persona o establecimiento que permita o
practique la técnica de fecundación in vitro en centros de salud públicos o
privados que no cuenten con la debida autorización.
3.-
La persona o centros de salud públicos o
privados que permita o practique la fecundación de óvulos con material
biológico masculino de un donante para su transferencia a la mujer receptora,
en un mismo ciclo reproductivo.
4.-
La persona o establecimiento que permita o
practique la transferencia a la mujer receptora en un mismo ciclo reproductivo,
de óvulos fecundados con gametos de distintas donantes.
5.-
La persona o establecimiento que permita o
practique la transferencia a la mujer de óvulos fecundados sin las garantías
biológicas de viabilidad exigibles.
6.- La
persona o establecimiento que permita o practique la transferencia de más de
dos óvulos fecundados a una mujer en cada ciclo reproductivo.
7.- La
persona o establecimiento que permita o practique la realización continuada de
prácticas de estimulación ovárica que puedan resultar lesivas para la salud de
las mujeres donantes.
b)
Sin perjuicio de la obligación del infractor
de indemnizar y reparar el daño cuando proceda, las infracciones graves se
sancionarán con una multa de veinte a cien salarios base, de acuerdo con el artículo
2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.
1.- La
persona o establecimiento que incumpla las obligaciones
legales o reglamentarias aplicables al tratamiento de la técnica de la
fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados.
2.- La
persona o establecimiento que omita brindar a las personas sometidas a la
técnica de fertilización in vitro y transferencia embrionaria la información
requerida para evitar lesiones o enfermedades previsibles, o que omita realizar
los estudios previos necesarios para conocer la eventual transmisión de
enfermedades congénitas o hereditarias.
3.- La
persona o establecimiento que realice publicidad o promocione la donación de
gametos a cambio de compensaciones o beneficios económicos.
4.- La
generación de un número de hijos por donante superior al reglamentariamente
establecido.
5.- La
persona o establecimiento que omita suministrar datos o referencias exigidas
por esta ley, así como llevar a cabo la historia clínica en cada caso.
c)
Sin perjuicio de la obligación del infractor
de indemnizar y reparar el daño cuando proceda, las infracciones graves se
sancionarán con una multa de uno a quince salarios base, de acuerdo con el
artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, a cualquier obligación o
prohibición establecidas en esta ley, siempre que no se encuentren expresamente
tipificadas como infracciones graves o muy graves.
El Ministerio de Salud será quien imponga las
sanciones administrativas y cobre las multas previstas en esta ley. El producto
de las multas será destinado al programa que tenga a cargo la técnica de FIV-TE
en la Caja Costarricense de Seguro Social. Para la aplicación de las sanciones
aquí fijadas se utilizará el procedimiento administrativo ordinario previsto en
la Ley General de la Administración Pública.
Para la aplicación de estas sanciones se deberá
presenta la denuncia respectiva ante el Ministerio de Salud, el cual deberá
conceder previa audiencia al interesado, de conformidad con lo establecido en
la legislación vigente y en aplicación del principio constitucional del debido
proceso.
No obstante lo anterior, además de los funcionarios
antes citados, cualquier persona, física o jurídica, podrá presentar de igual
forma denuncias ante el
Ministerio de Salud y a las instancias judiciales
correspondientes por violaciones a esta ley.
Moción N.º 211 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer.
Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando
otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
La información se extenderá a cuantas
consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se
relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y
de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.
Moción N.º 212 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer.
Se prohíbe la
conservación de embriones por cualquier técnica, así como la donación o comercialización de
embriones.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
La información se extenderá a cuantas consideraciones
de carácter biológico, jurídico, ético o económico se relacionan con las
técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y de los
responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.
Moción N.º 213 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta ley se entiende:
a) Criopreservación: Congelación o vitrificación y almacenamiento de
gametos y óvulos fecundados.
c) Embarazo: Embarazo diagnosticado por visualización ecográfica de
uno o más sacos gestacionales, o signos clínicos definitivos de embarazo.
d) Embrión: Es la unión entre el gameto masculino y el femenino hasta
el fin del estado embrionario (ocho semanas después de la fecundación), se le
conoce como cigoto y posee su propio patrimonio genético.
e) Fecundación: Penetración de un óvulo por un espermatozoide y la
combinación de sus materiales genéticos, lo que resulta en la formación de un
cigoto.
f) Gameto: Célula sexual (masculina o femenina) que se une con
otra en el proceso de la fecundación.
g) Infertilidad: Incapacidad de lograr un embarazo clínico, después de
doce meses o más, de relaciones sexuales no protegidas.
h) Receptora: Es la mujer que recibe gametos de una persona donante o
el óvulo fecundado.
i) Salario
base: Correspondiente al del auxiliar
administrativo 1 que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de
conformidad con La Ley de Presupuesto Ordinario de la República aprobada en el
mes de noviembre anterior.
j) Transferencia de óvulos fecundados: Procedimiento mediante el cual
uno o más óvulos fecundados son colocados en el útero.
Moción N.º 214 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta ley se entiende:
a) Criopreservación: Congelación o vitrificación y almacenamiento de
gametos y óvulos fecundados.
b) Donante: Persona que por voluntad propia dona sus gametos para que
sean utilizados en la técnica de fecundación in vitro y transferencia de óvulos
fecundados.
c) Embarazo: Embarazo diagnosticado por visualización ecográfica de
uno o más sacos gestacionales, o signos clínicos definitivos de embarazo.
d) Embrión: Es la unión entre el gameto masculino y el femenino hasta
el fin del estado embrionario (ocho semanas después de la fecundación), se le
conoce como cigoto y posee su propio patrimonio genético.
e) Fecundación: Penetración de un óvulo por un espermatozoide y la
combinación de sus materiales genéticos, lo que resulta en la formación de un
cigoto.
f) Gameto: Célula sexual (masculina o femenina) que se une con
otra en el proceso de la fecundación.
g) Implantación: Fijación de un óvulo fecundado en la mucosa del
útero.
h) Infertilidad: Incapacidad de lograr un embarazo clínico, después de
doce meses o más, de relaciones sexuales no protegidas.
i) Receptora: Es la mujer que recibe gametos de una persona donante o
el óvulo fecundado.
j) Salario
base: Correspondiente al del auxiliar
administrativo 1 que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de
conformidad con La Ley de Presupuesto Ordinario de la República aprobada en el
mes de noviembre anterior.
k) Transferencia de óvulos fecundados: Procedimiento mediante el cual
uno o más óvulos fecundados son colocados en el útero.
Moción N.º 215 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 4.- Será sancionado con prisión de dos a seis años al que done,
negocie, venda, compre o comercie con embriones humanos.
Será sancionado con prisión de cuatro a ocho años,
quien desarrolle acuerdos con sujetos para lucrar y comercializar con un
vientre subrogado.
Moción N.º 216 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 5, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 5.- Será sancionado con prisión
de cuatro a ocho año, quien desarrolle acuerdos con sujetos para lucrar y
comercializar con un vientre subrogado.
Moción N.º 217 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 4, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 4.- El Ministerio de Salud realizará campañas de
información sobre los tratamientos existentes de fertilización y los riesgos de
dichos tratamientos.
Moción N.º 218 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.-
El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública,
deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos
mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que
desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. Para ello deberá de coordinar estrechamente
con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de
dichos mecanismos.
El Ministerio de Salud realizará campañas de
información sobre los tratamientos existentes de fertilización y los riesgos de
dichos tratamientos.
Moción N.º 219 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Las parejas, matrimonios o en unión de
hecho, que sean diagnosticados con infertilidad tienen el derecho de recibir el
mejor cuidado médico, asistencia social y emocional de acuerdo con los avances
científicos, para realizar terapias de fertilidad.
El Estado brindará los beneficios de la seguridad
social para acceder a la aplicación de dichas terapias, las cuales se limitan
acciones que no expongan a embriones al congelamiento, comercialización,
almacenamiento y el aborto de las personas desde su concepción. Además de el
cuidado médico, asistencia social y emocional.
Moción N.º 220 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la
técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Las parejas, matrimonios o en unión de hecho, que sean
diagnosticados con infertilidad tienen el derecho de recibir el mejor cuidado
médico, asistencia social y emocional de acuerdo con los avances científicos,
para realizar terapias de fertilidad.
El Estado brindará los beneficios de la seguridad
social para acceder a la aplicación de dichas terapias, las cuales se limitan
acciones que no expongan a embriones al congelamiento, comercialización,
almacenamiento y el aborto de las personas desde su concepción. Además de el
cuidado médico, asistencia social y emocional.
Moción N.º 221 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud
pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y
requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales
calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. Para ello deberá de coordinar estrechamente
con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de
dichos mecanismos.
Las parejas, matrimonios o en unión de hecho, que
sean diagnosticados con infertilidad tienen el derecho de recibir el mejor
cuidado médico, asistencia social y emocional de acuerdo con los avances
científicos, para realizar terapias de fertilidad.
El Estado brindará los beneficios de la seguridad
social para acceder a la aplicación de dichas terapias, las cuales se limitan
acciones que no expongan a embriones al congelamiento, comercialización,
almacenamiento y el aborto de las personas desde su concepción. Además de el
cuidado médico, asistencia social y emocional.
Moción N.º 222 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión,
se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la
técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
No se podrá aplicar la técnica de
fertilización in vitro hasta no garantizar la no pérdida de embriones en el
proceso.
Moción N.º 223 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en
discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública,
deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos
mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que
desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. Para ello deberá de coordinar estrechamente
con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de
dichos mecanismos. No se podrá aplicar
la técnica de fertilización in vitro hasta no garantizar la no pérdida de
embriones en el proceso.
Moción N.º 224 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe
la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer. Los embriones
que no se utilicen se podrán congelar y ser implantados posteriormente en el
útero de la misma mujer objeto del tratamiento.
Bajo ninguna circunstancia se permite la donación o comercialización de
embriones. No se podrá aplicar la
técnica de fertilización in vitro hasta no garantizar la no pérdida de
embriones en el proceso.
Moción N.º 225 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 4.- Será sancionado con prisión de dos a seis
años al que done, negocie, venda, compre o comercie con embriones humanos. No se podrá aplicar la técnica de
fertilización in vitro hasta no garantizar la no pérdida de embriones en el
proceso.
Moción N.º 226 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- Esta ley tiene como objetivo establecer la política
de atención integral a la infertilidad. En tanto, el derecho a la procreación
es importante pero el derecho a la vida de los no nacidos es el bien supremo a
tutelar por el Estado.
Moción N.º 227 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida.
Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de
Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.
El Ministerio de Salud se encargará de divulgar los
tratamientos integrales de infertilidad que realiza la Caja Costarricense del
Seguro Social.
Moción N.º 228 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres
embriones en el útero de la mujer.
Los embriones que no se utilicen se podrán congelar
y ser implantados posteriormente en el útero de la misma mujer objeto del
tratamiento. Bajo ninguna circunstancia
se permite la donación o comercialización de embriones.
Será sancionado con prisión de cuatro a ocho años
quien, aplique la técnica de la fecundación in vitro, en contravención a lo
dispuesto en la presente ley.
Moción N.º 229 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 4.- Será sancionado con prisión de dos a seis
años al que done, negocie, venda, compre o comercie con embriones humanos.
Los embriones que no se utilicen se podrán congelar
y ser implantados posteriormente en el útero de la misma mujer objeto del
tratamiento. Bajo ninguna circunstancia
se permite la donación o comercialización de embriones.
Moción N.º 230 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2 al proyecto de ley en discusión, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
Artículo 2.-El embrión humano será sujeto de tutela del Estado.
Tiene derecho al respeto de su vida desde el momento de la fertilización, a no
ser comercializado, almacenado y criopreservado. Además, de que se debe
garantizar el derecho a su propia identidad genética sin ningún tipo de
manipulación.
Moción N.º 231 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
El embrión humano será sujeto de tutela del Estado.
Tiene derecho al respeto de su vida desde el momento de la fertilización, a no
ser comercializado, almacenado y criopreservado. Además, de que se debe garantizar
el derecho a su propia identidad genética sin ningún tipo de manipulación.
Moción N.º 232 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer.
El embrión humano será sujeto de tutela del Estado.
Tiene derecho al respeto de su vida desde el momento de la fertilización, a no
ser comercializado, almacenado y criopreservado. Además, de que se debe
garantizar el derecho a su propia identidad genética sin ningún tipo de
manipulación.
Bajo ninguna
circunstancia se permite la donación o comercialización de embriones.
Moción N.º 233 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 4.- Será sancionado con prisión de dos a seis
años al que done, negocie, venda, compre o comercie con embriones humanos.
El embrión humano será sujeto de tutela del Estado.
Tiene derecho al respeto de su vida desde el momento de la fertilización, a no
ser comercializado, almacenado y criopreservado. Además, de que se debe
garantizar el derecho a su propia identidad genética sin ningún tipo de
manipulación.
Moción N.º 234 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3 al proyecto de ley en discusión, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
Artículo 3.- Toda forma de maternidad subrogada está prohibida
por esta ley.
Moción N.º 235 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer.
Los embriones que no se utilicen se podrán congelar y ser
implantados posteriormente en el útero de la misma mujer objeto del
tratamiento. Bajo ninguna circunstancia
se permite la donación o comercialización de embriones.
Toda forma de maternidad subrogada está
prohibida por esta ley.
Moción N.º 236 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 4.- Será sancionado con prisión de dos a seis años al que done,
negocie, venda, compre o comercie con embriones humanos. Toda forma de maternidad subrogada está prohibida por esta ley.
Moción N.º 237 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer.
Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando
otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
Moción N.º 238 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. El procedimiento de FIV solo podrá llevarse a cabo en personas mayores
de edad y con plena capacidad
cognoscitiva, que manifiesten de manera voluntaria su decisión de someterse a
dicha técnica.
Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando
otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
Moción N.º 239 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta ley se entiende:
a) Criopreservación: Congelación o vitrificación y almacenamiento de
gametos y óvulos fecundados.
b) Donante: Persona que por voluntad propia dona sus gametos para que
sean utilizados en la técnica de fecundación in vitro y transferencia de óvulos
fecundados.
c) Embarazo: Embarazo diagnosticado por visualización ecográfica de
uno o más sacos gestacionales, o signos clínicos definitivos de embarazo.
d) Embrión: Es la unión entre el gameto masculino y el femenino hasta
el fin del estado embrionario (ocho semanas después de la fecundación), se le
conoce como cigoto y posee su propio patrimonio genético.
e) Fecundación: Penetración de un óvulo por un espermatozoide y la
combinación de sus materiales genéticos, lo que resulta en la formación de un
cigoto.
f) Gameto: Célula sexual (masculina o femenina) que se une con
otra en el proceso de la fecundación.
g) Implantación: Fijación de un óvulo fecundado en la mucosa del
útero.
h) Infertilidad: Incapacidad de lograr un embarazo clínico, después de
doce meses o más, de relaciones sexuales no protegidas.
i) Receptora: Es la mujer que recibe gametos de una persona donante o
el óvulo fecundado.
j) Salario
base: Correspondiente al del auxiliar
administrativo 1 que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de
conformidad con La Ley de Presupuesto Ordinario de la República aprobada en el
mes de noviembre anterior.
k) Transferencia de óvulos fecundados: Procedimiento mediante el cual
uno o más óvulos fecundados son colocados en el útero.
Moción N.º 240 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud
pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y
requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales
calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. Para ello deberá de coordinar estrechamente
con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de
dichos mecanismos.
Las mujeres que se someten a la fecundación in
vitro y transferencia de óvulos fecundados tienen el derecho de recibir el
mejor cuidado médico, asistencia social y emocional de acuerdo con los avances
científicos que reduzcan al máximo el riesgo sobre su salud.
El Estado brindará el cuidado médico, asistencia
social y emocional, a través de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el
proceso de aplicación de la fecundación in vitro y transferencia de óvulos
fecundados.
Moción N.º 241 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- Las mujeres que se someten a
la fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados tienen el derecho
de recibir el mejor cuidado médico, asistencia social y emocional de acuerdo
con los avances científicos que reduzcan al máximo el riesgo sobre su salud.
El Estado brindará el cuidado médico, asistencia
social y emocional, a través de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el
proceso de aplicación de la fecundación in vitro y transferencia de óvulos
fecundados.
Moción N.º 242 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 4, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 4.- Queda prohibida la reducción o destrucción de
óvulos fecundados, la experimentación y su comercio. Además se prohíbe toda
clase de prácticas que pretendan fertilizar más óvulos de los que se van a
implantar para utilizarlos en cualquier otro fin, que no sea la implantación en
el útero de la mujer de un matrimonio estéril.
No se admitirá la
utilización de técnicas de asistencia médica para elegir el sexo o cualquier
otra forma de manipulación genética. Se
prohíbe la utilización de embriones humanos con fines de experimentación.
Moción N.º 243 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
La fecundación in vitro se aplicará en mujeres
mayores de edad, casadas o en unión de hecho, en edad de procrear, con plena
capacidad cognoscitiva y volitiva y que la hayan aceptado por escrito, libre,
consciente y voluntariamente.
La pareja beneficiaria, la mujer casada o en unión
libre, deberá certificar que padece de
patologías o disfunciones médicamente comprobadas que impiden la
procreación en forma natural o en caso de no conocerse la causa de
infertilidad; asimismo, los tratamiento de fertilización previos que se
realizaron mediante una certificación médica que lo indique.
La mujer que se someta a la aplicación de esta
técnica podrá pedir que se suspenda su aplicación, en cualquier momento,
siempre y cuando no se haya producido la fecundación del óvulo. Tal solicitud
deberá hacerse por escrito, aunque se tendrá como efectiva a partir de la
manifestación verbal de la mujer.
Moción N.º 244 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
Artículo 2. – El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas deberá garantizar la atención integral de atención a la
infertilidad con procedimientos y técnicas que no sean abortivas per se. Para
ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro
Social la creación e implementación de dichos mecanismos.
Moción N.º 245 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
Artículo 2. – El
Ministerio de Salud deberá prohibir el funcionamiento de las instituciones o
profesionales que quieran desarrollar este tipo de técnica de reproducción
asistida hasta que no se garantice el desarrollo natural de la vida de los
embriones. Para ello deberá de coordinar
estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e
implementación de dichos mecanismos.
Moción N.º 246 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la
técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
La fertilización in vitro
sólo podrá aplicarse previo al empleo de otros tratamientos de fertilización y
el apoyo psicológico a las parejas certificadas como infértiles.
Moción N.º 247 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Cada
participante, de previo a la realización de la fecundación in vitro, deberá
realizarse una evaluación completa sobre su estado de salud en general y
niveles hormonales para estimar las posibilidades de éxito de la técnica de
reproducción asistida. En caso de
centros privados que realicen la técnica, los exámenes de salud deberán ser
realizados por profesionales especializados que no pertenezcan a dicho centro y
constarán en los respectivos expedientes clínicos. Dichos profesionales deberán estar
debidamente acreditados ante las autoridades correspondientes.
Moción N.º 248 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Cada
participante, de previo a la realización de la fecundación in vitro, deberá
realizarse una evaluación completa sobre su estado de salud en general y
niveles hormonales para estimar las posibilidades de éxito de la técnica de
reproducción asistida. En caso de
centros privados que realicen la técnica, los exámenes de salud deberán ser
realizados por profesionales especializados que no pertenezcan a dicho centro y
constarán en los respectivos expedientes clínicos. Dichos profesionales deberán estar
debidamente acreditados ante las autoridades correspondientes.
Moción N.º 249 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- El expediente deberá contemplar la historia
clínica completa y exhaustiva de cada participante y consignará como mínimo:
a) La constancia médica de la infertilidad, la
patología o disfunción padecida por la mujer sin pareja o por uno o ambos
miembros de la pareja, capaz de impedir la procreación natural.
b) Los resultados del examen del estado de salud
y del estudio realizado según sea el caso,
c) Los datos médicos y antecedentes personales
de los participantes de la técnica que se consideren necesarios.
d) El documento donde consta la información y el
consentimiento informado.
e) La información concerniente a la evolución
del embarazo y a la salud de la gestante y del embrión hasta su nacimiento.
Moción N.º 250 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud
pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y
requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales
calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. Para ello deberá de coordinar estrechamente
con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de
dichos mecanismos.
Las unidades
autorizadas para la aplicación de la técnica de fertilización in vitro deben presentar
mensualmente el registro de los donantes al Registro Nacional de Donantes y
garantizar que este es fidedigno y exacto. Además, se debe consignar en el
registro la cantidad de embriones en criopreservación y el período de tiempo
que tienen en esas condiciones, para garantizar el respeto a su vida y
dignidad.
Moción N.º 251 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Los embriones recibirán los cuidados
necesarios para asegurar su salud y garantizar su nacimiento, al igual que su
madre. Así, los no nacidos tendrán derecho al cuidado prenatal y a la
protección de su vida.
Los embriones u óvulos fecundados serán reconocidos
como seres humanos dada su identidad genética. Ello, implica su protección
integral y la prohibición de la fecundación in vitro porque atenta contra su
vida y dignidad humana.
Moción N.º 252 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la
técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
La fertilización in vitro podrá aplicarse
únicamente en forma homóloga, la cual es la que resulta de la unión de gametos
procedentes de los cónyuges o convivientes que integran la pareja
beneficiaria.
Moción N.º 253 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- La fertilización in vitro podrá aplicarse
únicamente en forma homóloga, la cual es la que resulta de la unión de gametos
procedentes de los cónyuges o convivientes que integran la pareja
beneficiaria.
Moción N.º 254 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
Art. 3.- Se prohíbe cualquier actividad
de publicidad o promoción por parte de centros autorizados que incentive la
donación de gametos. Además, deberá respetar la prohibición de lucro, por lo
que no puede incentivar la donación mediante la oferta de compensaciones o
beneficios económicos.
Moción N.º 255 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer.
Los embriones que no se
utilicen se podrán congelar y ser implantados posteriormente en el útero de la
misma mujer objeto del tratamiento. Bajo
ninguna circunstancia se permite la donación o comercialización de embriones.
Se prohíbe cualquier actividad de publicidad o promoción por parte de
centros autorizados que incentive la donación de gametos. Además, deberá
respetar la prohibición de lucro, por lo que no puede incentivar la donación
mediante la oferta de compensaciones o beneficios económicos.
Moción N.º 256 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la
técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Las unidades autorizadas para la aplicación de la
reproducción asistida y la transferencia de embriones está obligada a
proporcionar la información precisa, para su adecuado funcionamiento, a las
autoridades encargadas de de las auditorías.
Moción N.º 257 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- Las unidades autorizadas para la aplicación
de la reproducción asistida y la transferencia de embriones está obligada a
proporcionar la información precisa, para su adecuado funcionamiento, a las
autoridades encargadas de de las auditorías.
Moción N.º 258 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
Artículo 3.- La fertilización in vitro sólo podrá aplicarse
previo al empleo de otros tratamientos de fertilización y el apoyo psicológico
a las parejas certificadas como infértiles.
Moción N.º 259 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- La Caja Costarricense de
Seguro Social deberá establecer y aplicar sistemas de inspección, control
de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o
profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción
asistida.
Los equipos
biomédicos que trabajen en la aplicación de la FIV deberán estar especialmente cualificados,
y contar con el equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación
de la misma.
Los especialistas que apliquen la
fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales
correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la
seguridad e integridad de la mujer y el embrión.
Moción N.º 260 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- La Caja Costarricense de
Seguro Social deberá establecer y aplicar sistemas de inspección, control
de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o
profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción
asistida.
Los equipos biomédicos que trabajen en la
aplicación de la FIV deberán estar
especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios
para una adecuada aplicación de la misma.
Los especialistas que apliquen la
fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios
profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para
asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.
Los centros médicos que apliquen la
fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal
calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones
científicas.
Moción N.º 261 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer.
Moción N.º 262 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud,
deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos
mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que
desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en centros médicos privados como públicos. Para ello deberá
de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la
creación e implementación de dichos mecanismos.
Moción N.º 263 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer.
Se prohíbe la
conservación de embriones por cualquier técnica, así como la donación o comercialización de
embriones.
Moción N.º 264 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. El procedimiento de FIV solo podrá llevarse a cabo en personas mayores
de edad y con plena capacidad
cognoscitiva, que manifiesten de manera voluntaria su decisión de someterse a
dicha técnica.
Moción N.º 265 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer. Bajo ninguna circunstancia se
permite la donación o comercialización de embriones.
Moción N.º 266 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer. Bajo ninguna circunstancia se
permite la donación o comercialización de embriones.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
Moción N.º 267 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer.
Bajo ninguna circunstancia se permite la donación o comercialización de
embriones.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
Moción N.º 268 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. El procedimiento de FIV solo podrá llevarse a cabo en personas mayores
de edad y con plena capacidad
cognoscitiva, que manifiesten de manera voluntaria su decisión de someterse a
dicha técnica.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
Moción N.º 269 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer.
Se prohíbe la conservación de embriones por
cualquier técnica, así como la donación o
comercialización de embriones.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
Moción N.º 270 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer.
Para que la técnica pueda ser puesta en práctica
será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre
los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados
y los riesgos previsibles.
La información se extenderá a cuantas
consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se
relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y
de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.
Moción N.º 271 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
La información se extenderá a cuantas
consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se
relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y
de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.
Moción N.º 272 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer.
Se prohíbe la conservación de embriones por
cualquier técnica, así como la donación o
comercialización de embriones.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
La información se extenderá a cuantas
consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se
relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y
de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.
Moción N.º 273 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer. Bajo ninguna circunstancia se
permite la donación o comercialización de embriones.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
La información se extenderá a cuantas
consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se
relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y
de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.
Moción N.º 274 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. El procedimiento de la FIV solo podrá llevarse a cabo en mujeres
mayores de edad y en buen estado de salud psicofísica, si las han solicitado y
aceptado libre y conscientemente, y han sido previa y debidamente informadas
sobre ellas.
Moción N.º 275 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer. El procedimiento de la FIV
solo podrá llevarse a cabo en mujeres mayores de edad y en buen estado de salud
psicofísica, si las han solicitado y aceptado libre y conscientemente, y han
sido previa y debidamente informadas sobre ellas.
Se prohíbe la conservación de embriones por
cualquier técnica, así como la donación o
comercialización de embriones.
Moción N.º 276 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer. El procedimiento de la FIV solo podrá llevarse a cabo en mujeres
mayores de edad y en buen estado de salud psicofísica, si las han solicitado y
aceptado libre y conscientemente, y han sido previa y debidamente informadas
sobre ellas. Bajo ninguna circunstancia se permite la donación o
comercialización de embriones.
Moción N.º 277 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer. El procedimiento de la FIV solo podrá llevarse a cabo en mujeres
mayores de edad y en buen estado de salud psicofísica, si las han solicitado y
aceptado libre y conscientemente, y han sido previa y debidamente informadas
sobre ellas. Bajo ninguna circunstancia se permite la donación o
comercialización de embriones.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
Moción N.º 278 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud,
deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos
mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que
desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en centros médicos privados como públicos. Para ello deberá
de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la
creación e implementación de dichos mecanismos.
Los equipos biomédicos que trabajen en la
aplicación de la FIV deberán estar
especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios para
una adecuada aplicación de la misma.
Los especialistas que apliquen la fertilización in
vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales
correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la
seguridad e integridad de la mujer y el embrión.
Los centros médicos que apliquen la fertilización
in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para
todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.
Moción N.º 279 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud,
deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos
mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que
desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en centros médicos privados como públicos. Para ello deberá
de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la
creación e implementación de dichos mecanismos.
Los equipos biomédicos que trabajen en la
aplicación de la FIV deberán estar
especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios
para una adecuada aplicación de la misma.
Los especialistas que apliquen la fertilización in
vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales
correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la
seguridad e integridad de la mujer y el embrión.
Moción N.º 280 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud,
deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos
mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que
desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en centros médicos privados como públicos. Para ello deberá
de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la
creación e implementación de dichos mecanismos.
Los centros médicos que apliquen la fertilización
in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para
todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.
Moción N.º 281 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud,
deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos
mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que
desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en centros médicos privados como públicos. Para ello deberá
de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la
creación e implementación de dichos mecanismos.
Los especialistas que apliquen la fertilización in
vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales
correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la
seguridad e integridad de la mujer y el embrión.
Moción N.º 282 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida.
Para ello deberá de coordinar estrechamente con los administradores y especialistas de los centros médicos públicos
y privados para la creación e implementación de dichos mecanismos.
Moción N.º 283 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida.
Para ello deberá de coordinar estrechamente con los administradores y especialistas de los centros médicos públicos
y privados para la creación e implementación de dichos mecanismos.
Los equipos biomédicos que trabajen en la
aplicación de la FIV deberán estar
especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios
para una adecuada aplicación de la misma.
Moción N.º 284 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando otras terapias se hayan
descartado por inadecuadas o ineficaces.
Moción N.º 285 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer. Bajo ninguna circunstancia se permite la donación o comercialización
de embriones.
Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando
otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
Moción N.º 286 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida.
Para ello deberá de coordinar estrechamente con los administradores y especialistas de los centros médicos públicos
y privados para la creación e implementación de dichos mecanismos.
Los especialistas que apliquen la
fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios
profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para
asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.
Moción N.º 287 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio
de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer
sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida.
Para ello deberá de coordinar estrechamente con los administradores y especialistas de los centros médicos públicos
y privados para la creación e implementación de dichos mecanismos.
Los
centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un
número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones
complementarias o sus derivaciones científicas.
Moción N.º 288 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- La Caja Costarricense de
Seguro Social deberá establecer y aplicar sistemas de inspección, control
de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o
profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción
asistida tanto en los centros médicos
públicos y privados.
Moción N.º 289 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- La Caja Costarricense de Seguro Social
deberá establecer y aplicar sistemas de inspección, control de calidad y
requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales
calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en los centros médicos públicos y
privados.
Los equipos biomédicos que trabajen en la
aplicación de la FIV deberán estar
especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios
para una adecuada aplicación de la misma.
Los especialistas que apliquen la
fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios
profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para
asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.
Los
centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un
número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones
complementarias o sus derivaciones científicas.
Moción N.º 290 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- La Caja Costarricense de Seguro Social
deberá establecer y aplicar sistemas de inspección, control de calidad y
requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales
calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en los centros médicos públicos y
privados.
Los equipos biomédicos que trabajen en la
aplicación de la FIV deberán estar
especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios
para una adecuada aplicación de la misma.
Moción N.º 291 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- La Caja Costarricense de Seguro Social
deberá establecer y aplicar sistemas de inspección, control de calidad y
requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales
calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en los centros médicos públicos y
privados.
Los especialistas que apliquen la
fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios
profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para
asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.
Moción N.º 292 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- La Caja Costarricense de Seguro Social
deberá establecer y aplicar sistemas de inspección, control de calidad y
requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales
calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en los centros médicos públicos y
privados.
Los
centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un
número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones
complementarias o sus derivaciones científicas.
Moción N.º 293 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en los centros médicos públicos y privados. Para ello deberá dictar directrices claras y específicas a la Caja Costarricense de
Seguro Social para la creación e
implementación de dichos mecanismos.
Moción N.º 294 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en los centros médicos públicos y privados. Para ello deberá dictar directrices claras y específicas a la Caja Costarricense de
Seguro Social para la creación e
implementación de dichos mecanismos.
Los equipos biomédicos que trabajen en la
aplicación de la FIV deberán estar
especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios
para una adecuada aplicación de la misma.
Los especialistas que apliquen la
fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios
profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para
asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.
Los
centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un
número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones
complementarias o sus derivaciones científicas.
Moción N.º 295 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en los centros médicos públicos y privados. Para ello deberá dictar directrices claras y específicas a la Caja Costarricense de
Seguro Social para la creación e
implementación de dichos mecanismos.
Los equipos biomédicos que trabajen en la
aplicación de la FIV deberán estar
especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios
para una adecuada aplicación de la misma.
Moción N.º 296 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer.
Se prohíbe la conservación de embriones por
cualquier técnica, así como la donación o
comercialización de embriones.
Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando
otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.
Moción N.º 297-1 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se tome como
texto sustitutivo del expediente, el que se adjunta:
Moción N.º 297-2 del diputado Avendaño Calvo:
ARTÍCULO UNICO.- Prohibición de la Fecundación in vitro
(FIV)
Se prohíbe la fecundación in vitro y transferencia
de óvulos fecundados, en adelante denominada "fecundación in vitro",
por atentar contra la dignidad de las personas no nacidas.
Rige a partir de su publicación.
Moción N.º 298-1 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se tome como
texto sustitutivo del expediente, el que se adjunta:
Moción N.º 298-2 del diputado Avendaño Calvo:
ARTÍCULO UNICO.- Prohibición de la Fecundación in vitro
(FIV)
Se prohíbe la fecundación in vitro y transferencia
de óvulos fecundados, en adelante denominada "fecundación in vitro",
por atentar contra el principio de defensa a la vida establecido en el artículo
21 de la Constitución Política de Costa Rica.
Rige a partir de su publicación.
Moción N.º 299 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se tome como texto sustitutivo del
expediente, el que se adjunta:
Ley
Sobre Fecundación In Vitro y Transferencia de óvulos fecundados
CAPÍTULO DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
1.- Prohibición de la Fecundación in vitro (FIV)
Se
prohíbe la fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados, en
adelante denominada "fecundación in vitro", por atentar
contra la dignidad de las personas no nacidas.
ARTÍCULO
2.- Sobre el uso de los óvulos fecundados
Se prohíbe la
experimentación, manipulación, congelamiento, almacenamiento, desecho o comercialización de los óvulos fecundados.
ARTÍCULO
3.- Sobre la atención integral a los matrimonios infértiles
La Caja Costarricense del Seguro Social está en la
obligación de dar atención integral a los matrimonios
que sean infértiles, de manera individual o en su conjunto, mediante
profesionales en medicina especializada, en trabajo social y en psicología.
ARTÍCULO
4.- Información de alternativas adoptivas
El
Patronato Nacional de la Infancia deberá establecer un mecanismo mediante el
cual los matrimonios infértiles, ya sea por
alguna discapacidad de uno de sus miembros o por los dos en su conjunto, puedan optar por la adopción conjunta de
niños o niñas hasta por la cantidad que dicha institución catalogue prudente.
Moción N.º 300 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta ley se entiende:
a) Criopreservación: Congelación o vitrificación y almacenamiento de
gametos y óvulos fecundados.
c) Embarazo: Embarazo diagnosticado por visualización ecográfica de
uno o más sacos gestacionales, o signos clínicos definitivos de embarazo.
d) Embrión: Es la unión entre el gameto masculino y el femenino hasta
el fin del estado embrionario (ocho semanas después de la fecundación), se le
conoce como cigoto y posee su propio patrimonio genético.
e) Fecundación: Penetración de un óvulo por un espermatozoide y la
combinación de sus materiales genéticos, lo que resulta en la formación de un
cigoto.
f) Gameto: Célula sexual (masculina o femenina) que se une con
otra en el proceso de la fecundación.
g) Infertilidad: Incapacidad de lograr un embarazo clínico, después de
doce meses o más, de relaciones sexuales no protegidas.
h) Receptora: Es la mujer que recibe gametos de una persona donante o
el óvulo fecundado.
i) Salario
base: Correspondiente al del auxiliar
administrativo 1 que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de
conformidad con La Ley de Presupuesto Ordinario de la República aprobada en el
mes de noviembre anterior.
j) Transferencia de óvulos fecundados: Procedimiento mediante el cual
uno o más óvulos fecundados son colocados en el útero.
Moción N.º
301 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
302 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. El procedimiento de FIV solo podrá llevarse a cabo en personas mayores
de edad y con plena capacidad
cognoscitiva, que manifiesten de manera voluntaria su decisión de someterse a
dicha técnica.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
303 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer.
Se prohíbe la conservación de embriones por
cualquier técnica, así como la donación o
comercialización de embriones.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
304 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer. Bajo ninguna circunstancia se
permite la donación o comercialización de embriones.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
305 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer. Bajo ninguna circunstancia se permite la donación o comercialización
de embriones.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
306 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
307 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. El procedimiento de FIV solo podrá llevarse a cabo en personas mayores
de edad y con plena capacidad
cognoscitiva, que manifiesten de manera voluntaria su decisión de someterse a
dicha técnica.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
308 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer.
Se prohíbe la conservación de embriones por
cualquier técnica, así como la donación o
comercialización de embriones.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
309 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
La información se extenderá a cuantas
consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se
relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y
de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
310 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. El procedimiento de FIV solo podrá llevarse a cabo en personas mayores
de edad y con plena capacidad
cognoscitiva, que manifiesten de manera voluntaria su decisión de someterse a
dicha técnica.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
La información se extenderá a cuantas
consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se
relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y
de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
311 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer.
Se prohíbe la conservación de embriones por
cualquier técnica, así como la donación o
comercialización de embriones.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
La información se extenderá a cuantas
consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se
relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y
de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
312 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer. Bajo ninguna circunstancia se
permite la donación o comercialización de embriones.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
La información se extenderá a cuantas
consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se
relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y
de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
313 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. El procedimiento de la FIV solo podrá llevarse a cabo en mujeres
mayores de edad y en buen estado de salud psicofísica, si las han solicitado y
aceptado libre y conscientemente, y han sido previa y debidamente informadas
sobre ellas.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
314 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer. El procedimiento de la FIV
solo podrá llevarse a cabo en mujeres mayores de edad y en buen estado de salud
psicofísica, si las han solicitado y aceptado libre y conscientemente, y han
sido previa y debidamente informadas sobre ellas.
Se prohíbe la conservación de embriones por
cualquier técnica, así como la donación o
comercialización de embriones.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
315 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer. El procedimiento de la FIV solo podrá llevarse a cabo en mujeres
mayores de edad y en buen estado de salud psicofísica, si las han solicitado y
aceptado libre y conscientemente, y han sido previa y debidamente informadas
sobre ellas. Bajo ninguna circunstancia se permite la donación o
comercialización de embriones.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
316 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer. El procedimiento de la FIV
solo podrá llevarse a cabo en mujeres mayores de edad y en buen estado de salud
psicofísica, si las han solicitado y aceptado libre y conscientemente, y han
sido previa y debidamente informadas sobre ellas. Bajo ninguna circunstancia
se permite la donación o comercialización de embriones.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
317 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. El procedimiento de la FIV solo podrá llevarse a cabo en mujeres
mayores de edad y en buen estado de salud psicofísica, si las han solicitado y
aceptado libre y conscientemente, y han sido previa y debidamente informadas
sobre ellas.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
318 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer. El procedimiento de la FIV
solo podrá llevarse a cabo en mujeres mayores de edad y en buen estado de salud
psicofísica, si las han solicitado y aceptado libre y conscientemente, y han
sido previa y debidamente informadas sobre ellas.
Se prohíbe la conservación de embriones por
cualquier técnica, así como la donación o
comercialización de embriones.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
319 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. El procedimiento de la FIV solo podrá llevarse a cabo en mujeres
mayores de edad y en buen estado de salud psicofísica, si las han solicitado y
aceptado libre y conscientemente, y han sido previa y debidamente informadas
sobre ellas.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
La información se extenderá a cuantas
consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se
relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y
de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
320 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer. El procedimiento de la FIV
solo podrá llevarse a cabo en mujeres mayores de edad y en buen estado de salud
psicofísica, si las han solicitado y aceptado libre y conscientemente, y han
sido previa y debidamente informadas sobre ellas.
Se prohíbe la conservación de embriones por
cualquier técnica, así como la donación o
comercialización de embriones.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
La información se extenderá a cuantas
consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se
relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y
de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
321 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer. El procedimiento de la FIV solo podrá llevarse a cabo en mujeres
mayores de edad y en buen estado de salud psicofísica, si las han solicitado y
aceptado libre y conscientemente, y han sido previa y debidamente informadas
sobre ellas. Bajo ninguna circunstancia se permite la donación o comercialización
de embriones.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
La información se extenderá a cuantas
consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se
relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y
de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
322 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando otras terapias se hayan
descartado por inadecuadas o ineficaces.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
323 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. El procedimiento de FIV solo podrá llevarse a cabo en personas mayores
de edad y con plena capacidad cognoscitiva,
que manifiesten de manera voluntaria su decisión de someterse a dicha técnica.
Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando
otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
324 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer.
Se prohíbe la conservación de embriones por
cualquier técnica, así como la donación o
comercialización de embriones.
Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando otras
terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
325 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer. Bajo ninguna circunstancia se
permite la donación o comercialización de embriones.
Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando
otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
326del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer. Bajo ninguna circunstancia se permite la donación o comercialización
de embriones.
Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando
otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
327 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer.
Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando
otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
328 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. El procedimiento de FIV solo podrá llevarse a cabo en personas mayores
de edad y con plena capacidad
cognoscitiva, que manifiesten de manera voluntaria su decisión de someterse a
dicha técnica.
Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando
otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
329 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. El procedimiento de FIV solo podrá llevarse a cabo en personas mayores
de edad y con plena capacidad
cognoscitiva, que manifiesten de manera voluntaria su decisión de someterse a
dicha técnica.
Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando
otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
La información se extenderá a cuantas
consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se
relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y
de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
330 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer.
Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando
otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
La información se extenderá a cuantas consideraciones
de carácter biológico, jurídico, ético o económico se relacionan con las
técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y de los
responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
331 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer.
Se prohíbe la
conservación de embriones por cualquier técnica, así como la donación o comercialización de
embriones.
Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando
otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
332 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer.
Para que la técnica
pueda ser aplicada, deberán realizarse estudios previos que determinen que
efectivamente haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave
para la salud de la mujer o la posible descendencia.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
333 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. El procedimiento de FIV solo podrá llevarse a cabo en personas mayores
de edad y con plena capacidad
cognoscitiva, que manifiesten de manera voluntaria su decisión de someterse a
dicha técnica.
Para que la técnica
pueda ser aplicada, deberán realizarse estudios previos que determinen que
efectivamente haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave
para la salud de la mujer o la posible descendencia.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
334 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer.
Se prohíbe la conservación de embriones por
cualquier técnica, así como la donación o
comercialización de embriones.
Para que la técnica
pueda ser aplicada, deberán realizarse estudios previos que determinen que
efectivamente haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave
para la salud de la mujer o la posible descendencia.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
335 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer. Bajo ninguna circunstancia se
permite la donación o comercialización de embriones.
Para que la técnica
pueda ser aplicada, deberán realizarse estudios previos que determinen que
efectivamente haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave
para la salud de la mujer o la posible descendencia.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
336 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer. Bajo ninguna circunstancia se permite la donación o comercialización
de embriones.
Para que la técnica
pueda ser aplicada, deberán realizarse estudios previos que determinen que
efectivamente haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave
para la salud de la mujer o la posible descendencia.
Para que la técnica
pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes
deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles,
así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.
La persona sometida
a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición
y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
337 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer.
Para que la técnica
pueda ser aplicada, deberán realizarse estudios previos que determinen que
efectivamente haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave
para la salud de la mujer o la posible descendencia.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
338 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. El procedimiento de FIV solo podrá llevarse a cabo en personas mayores
de edad y con plena capacidad
cognoscitiva, que manifiesten de manera voluntaria su decisión de someterse a dicha
técnica.
Para que la técnica
pueda ser aplicada, deberán realizarse estudios previos que determinen que
efectivamente haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave
para la salud de la mujer o la posible descendencia.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
339 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer.
Se prohíbe la conservación de embriones por
cualquier técnica, así como la donación o
comercialización de embriones.
Para que la técnica
pueda ser aplicada, deberán realizarse estudios previos que determinen que
efectivamente haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave
para la salud de la mujer o la posible descendencia.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
340 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer.
Para que la técnica
pueda ser aplicada, deberán realizarse estudios previos que determinen que
efectivamente haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave
para la salud de la mujer o la posible descendencia.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
La información se extenderá a cuantas
consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se
relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y
de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
341 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. El procedimiento de FIV solo podrá llevarse a cabo en personas mayores
de edad y con plena capacidad
cognoscitiva, que manifiesten de manera voluntaria su decisión de someterse a
dicha técnica.
Para que la técnica pueda ser aplicada,
deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya
posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de
la mujer o la posible descendencia.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
La información se extenderá a cuantas
consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se
relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y
de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
342 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer.
Se prohíbe la conservación de embriones por
cualquier técnica, así como la donación o
comercialización de embriones.
Para que la técnica pueda ser aplicada,
deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya
posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de
la mujer o la posible descendencia.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
La información se extenderá a cuantas
consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se
relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y
de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
343 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer. Bajo ninguna circunstancia se
permite la donación o comercialización de embriones.
Para que la técnica pueda ser aplicada,
deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya
posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de
la mujer o la posible descendencia.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
La información se extenderá a cuantas
consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se
relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y
de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
344 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. El procedimiento de la FIV solo podrá llevarse a cabo en mujeres
mayores de edad y en buen estado de salud psicofísica, si las han solicitado y
aceptado libre y conscientemente, y han sido previa y debidamente informadas
sobre ellas.
Para que la técnica pueda ser aplicada,
deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya
posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de
la mujer o la posible descendencia.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
345 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer. El procedimiento de la FIV
solo podrá llevarse a cabo en mujeres mayores de edad y en buen estado de salud
psicofísica, si las han solicitado y aceptado libre y conscientemente, y han
sido previa y debidamente informadas sobre ellas.
Se prohíbe la conservación de embriones por
cualquier técnica, así como la donación o
comercialización de embriones.
Para que la técnica pueda ser aplicada,
deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya
posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de
la mujer o la posible descendencia.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
346 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer. El procedimiento de la FIV solo podrá llevarse a cabo en mujeres
mayores de edad y en buen estado de salud psicofísica, si las han solicitado y
aceptado libre y conscientemente, y han sido previa y debidamente informadas
sobre ellas. Bajo ninguna circunstancia se permite la donación o
comercialización de embriones.
Para que la técnica pueda ser aplicada,
deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya
posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de
la mujer o la posible descendencia.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
347 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer. El procedimiento de la FIV
solo podrá llevarse a cabo en mujeres mayores de edad y en buen estado de salud
psicofísica, si las han solicitado y aceptado libre y conscientemente, y han
sido previa y debidamente informadas sobre ellas. Bajo ninguna
circunstancia se permite la donación o comercialización de embriones.
Para que la técnica pueda ser aplicada,
deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya
posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de
la mujer o la posible descendencia.
Para que la técnica pueda ser puesta en práctica
será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre
los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados
y los riesgos previsibles.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
348 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. El procedimiento de la FIV solo podrá llevarse a cabo en mujeres
mayores de edad y en buen estado de salud psicofísica, si las han solicitado y
aceptado libre y conscientemente, y han sido previa y debidamente informadas
sobre ellas.
Para que la técnica pueda ser aplicada,
deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya
posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de
la mujer o la posible descendencia.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
349 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer. El procedimiento de la FIV
solo podrá llevarse a cabo en mujeres mayores de edad y en buen estado de salud
psicofísica, si las han solicitado y aceptado libre y conscientemente, y han
sido previa y debidamente informadas sobre ellas.
Se prohíbe la conservación de embriones por
cualquier técnica, así como la donación o
comercialización de embriones.
Para que la técnica pueda ser aplicada,
deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya
posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de
la mujer o la posible descendencia.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
350 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. El procedimiento de la FIV solo podrá llevarse a cabo en mujeres
mayores de edad y en buen estado de salud psicofísica, si las han solicitado y
aceptado libre y conscientemente, y han sido previa y debidamente informadas
sobre ellas.
Para que la técnica pueda ser aplicada,
deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya
posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de
la mujer o la posible descendencia.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
La información se extenderá a cuantas
consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se
relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y
de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
351 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer. El procedimiento de la FIV
solo podrá llevarse a cabo en mujeres mayores de edad y en buen estado de salud
psicofísica, si las han solicitado y aceptado libre y conscientemente, y han
sido previa y debidamente informadas sobre ellas.
Se prohíbe la conservación de embriones por
cualquier técnica, así como la donación o
comercialización de embriones.
Para que la técnica pueda ser aplicada,
deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya
posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de
la mujer o la posible descendencia.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
La información se extenderá a cuantas
consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se
relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y
de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
352 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer. El procedimiento de la FIV solo podrá llevarse a cabo en mujeres
mayores de edad y en buen estado de salud psicofísica, si las han solicitado y
aceptado libre y conscientemente, y han sido previa y debidamente informadas
sobre ellas. Bajo ninguna circunstancia se permite la donación o
comercialización de embriones.
Para que la técnica pueda ser aplicada,
deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya
posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de
la mujer o la posible descendencia.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
La información se extenderá a cuantas
consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se relacionan
con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y de los
responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
353 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando otras terapias se hayan
descartado por inadecuadas o ineficaces.
Para que la técnica pueda ser aplicada,
deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya
posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de
la mujer o la posible descendencia.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
354 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. El procedimiento de FIV solo podrá llevarse a cabo en personas mayores
de edad y con plena capacidad
cognoscitiva, que manifiesten de manera voluntaria su decisión de someterse a
dicha técnica.
Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando
otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.
Para que la técnica pueda ser aplicada,
deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya
posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de
la mujer o la posible descendencia.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
355 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer.
Se prohíbe la conservación de embriones por
cualquier técnica, así como la donación o
comercialización de embriones.
Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando
otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.
Para que la técnica pueda ser aplicada,
deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya
posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de
la mujer o la posible descendencia.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
356 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer. Bajo ninguna circunstancia se
permite la donación o comercialización de embriones.
Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando
otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.
Para que la técnica pueda ser aplicada,
deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya
posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de
la mujer o la posible descendencia.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
357 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer. Bajo ninguna circunstancia se permite la donación o comercialización
de embriones.
Para que la técnica pueda ser aplicada,
deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya
posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de
la mujer o la posible descendencia.
Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando
otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
358 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer.
Para que la técnica pueda ser aplicada,
deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya
posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de
la mujer o la posible descendencia.
Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando
otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
359 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. El procedimiento de FIV solo podrá llevarse a cabo en personas mayores
de edad y con plena capacidad
cognoscitiva, que manifiesten de manera voluntaria su decisión de someterse a
dicha técnica.
Para que la técnica pueda ser aplicada,
deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya
posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de
la mujer o la posible descendencia.
Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando
otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
360 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la
mujer.
Se prohíbe la
conservación de embriones por cualquier técnica, así como la donación o comercialización de
embriones.
Para que la técnica pueda ser aplicada,
deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya posibilidades
razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de la mujer o la
posible descendencia.
Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando
otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
361 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer.
Para que la técnica pueda ser aplicada,
deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya
posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de
la mujer o la posible descendencia.
Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando
otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
La información se extenderá a cuantas
consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se
relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y
de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
362 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. El procedimiento de FIV solo podrá llevarse a cabo en personas mayores
de edad y con plena capacidad
cognoscitiva, que manifiesten de manera voluntaria su decisión de someterse a dicha
técnica.
Para que la técnica pueda ser aplicada,
deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya
posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de
la mujer o la posible descendencia.
Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando
otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
La información se extenderá a cuantas
consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se
relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y
de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.
La persona sometida a dicha técnica deberá
declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa
para ser sometida al proceso de FIV.
Moción N.º
363 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un Transitorio al proyecto de ley en discusión y se lea de la siguiente manera
Transitorio único.- No se podrá aplicar la técnica
de fertilización in vitro hasta no garantizar la no pérdida de embriones en el
proceso.
Moción N.º
364 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
Moción N.º
365 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- Esta ley tiene como objetivo establecer la política
de atención integral a la infertilidad. En tanto, el derecho a la procreación
es importante pero el derecho a la vida de los no nacidos es el bien supremo a
tutelar por el Estado.
Moción N.º
366 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se
autoriza la transferencia de un óvulo fecundado
en cada mujer por cada ciclo reproductivo, como
máximo. Para tales efectos se debe contar con el consentimiento de la mujer y
basarse en
el criterio técnico-médico. Bajo ninguna circunstancia se permite la
donación o
comercialización de embriones.
Moción N.º
367 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la
técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
La fecundación in vitro no podrá
aplicarse en forma homóloga o heteróloga.
Moción N.º
368 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud
pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y
requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales
calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. Para ello deberá de coordinar estrechamente
con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de
dichos mecanismos. La fecundación in
vitro no podrá aplicarse en forma homóloga o heteróloga.
Moción N.º
369 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer.
Los embriones que no se
utilicen se podrán congelar y ser implantados posteriormente en el útero de la
misma mujer objeto del tratamiento. Bajo
ninguna circunstancia se permite la donación o comercialización de embriones. La fecundación in vitro no podrá aplicarse
en forma homóloga o heteróloga.
Moción N.º
370 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 4.- Será sancionado con prisión de dos a seis años al que done,
negocie, venda, compre o comercie con embriones humanos. La fecundación in vitro no podrá aplicarse en forma homóloga o
heteróloga.
Moción N.º
371 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.-La fecundación in vitro no podrá
aplicarse en forma homóloga o heteróloga.
Moción N.º
372 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.-Se prohíbe la implantación de más de dos embriones en el útero de la mujer.
Los embriones que no se utilicen se podrán congelar
y ser implantados posteriormente en el útero de la misma mujer objeto del
tratamiento.
Queda prohibida la
reducción o destrucción de óvulos fecundados, la experimentación y su comercio;
asimismo, se prohíbe la criopreservación, almacenamiento y el desecho de
embriones.
Moción N.º
373 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 4.- Será sancionado con prisión de dos a seis
años al que done, negocie, venda, compre o comercie con embriones humanos. Queda prohibida la reducción o destrucción
de óvulos fecundados, la experimentación y su comercio; asimismo, se prohíbe la
criopreservación, almacenamiento y el desecho de embriones.
Moción N.º
374 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en los centros médicos públicos y privados. Para ello deberá dictar directrices claras y específicas a la Caja Costarricense de
Seguro Social para la creación e
implementación de dichos mecanismos.
Los especialistas que apliquen la
fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios
profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para
asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.
Moción N.º
375 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en los centros médicos públicos y privados. Para ello deberá dictar directrices claras y específicas a la Caja Costarricense de
Seguro Social para la creación e
implementación de dichos mecanismos.
Los
centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un
número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones
complementarias o sus derivaciones científicas.
Moción N.º
376 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud
pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y
requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones públicas o funcionarios
calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. Para ello deberá de coordinar estrechamente
con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de
dichos mecanismos.
Moción N.º
377 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud
pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y
requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones públicas o funcionarios
calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. Para ello deberá de coordinar estrechamente
con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de
dichos mecanismos.
Los equipos biomédicos que trabajen en la
aplicación de la FIV deberán estar
especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios
para una adecuada aplicación de la misma.
Los especialistas que apliquen la
fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios
profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para
asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.
Los
centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un
número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones
complementarias o sus derivaciones científicas.
Moción N.º
378 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud
pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y
requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones públicas o funcionarios
calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. Para ello deberá de coordinar estrechamente
con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de
dichos mecanismos.
Los equipos biomédicos que trabajen en la
aplicación de la FIV deberán estar
especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios
para una adecuada aplicación de la misma.
Moción N.º
379 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud
pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y
requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones públicas o funcionarios
calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. Para ello deberá de coordinar estrechamente
con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de
dichos mecanismos.
Los especialistas que apliquen la
fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios
profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para
asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.
Moción N.º
380 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud
pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y
requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones públicas o funcionarios
calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. Para ello deberá de coordinar estrechamente
con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de
dichos mecanismos.
Los
centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un
número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones
complementarias o sus derivaciones científicas.
Moción N.º
381 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- La Caja Costarricense de
Seguro Social deberá establecer y aplicar sistemas de inspección, control
de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones públicas o funcionarios calificados que desarrollen este tipo de técnica de
reproducción asistida.
Los equipos biomédicos que trabajen en la
aplicación de la FIV deberán estar
especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios
para una adecuada aplicación de la misma.
Los especialistas que apliquen la
fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios
profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para
asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.
Los centros médicos que apliquen la
fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal
calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones
científicas.
Moción N.º
382 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- La Caja Costarricense de
Seguro Social deberá establecer y aplicar sistemas de inspección, control
de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones públicas o funcionarios calificados que desarrollen este tipo de técnica de
reproducción asistida.
Los equipos biomédicos que trabajen en la
aplicación de la FIV deberán estar
especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios
para una adecuada aplicación de la misma.
Moción N.º
383 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- La Caja Costarricense de
Seguro Social deberá establecer y aplicar sistemas de inspección, control
de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones públicas o funcionarios calificados que desarrollen este tipo de técnica de
reproducción asistida.
Los especialistas que apliquen la
fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios
profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para
asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.
Moción N.º
384 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- La Caja Costarricense de
Seguro Social deberá establecer y aplicar sistemas de inspección, control
de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones públicas o funcionarios calificados que desarrollen este tipo de técnica de
reproducción asistida.
Los centros médicos que apliquen la
fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal
calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones
científicas.
Moción N.º
385 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones públicas
o funcionarios calificados que
desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. Para ello deberá dictar directrices claras y específicas a la Caja Costarricense de
Seguro Social para la creación e implementación
de dichos mecanismos.
Moción N.º
386 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones públicas
o funcionarios calificados que
desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. Para ello deberá dictar directrices claras y específicas a la Caja Costarricense de
Seguro Social para la creación e
implementación de dichos mecanismos.
Los equipos biomédicos que trabajen en la
aplicación de la FIV deberán estar
especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios
para una adecuada aplicación de la misma.
Los especialistas que apliquen la
fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios
profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para
asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.
Los centros médicos que apliquen la
fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal
calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones
científicas.
Moción N.º
387 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones públicas
o funcionarios calificados que
desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. Para ello deberá dictar directrices claras y específicas a la Caja Costarricense de
Seguro Social para la creación e
implementación de dichos mecanismos.
Los equipos biomédicos que trabajen en la
aplicación de la FIV deberán estar
especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios
para una adecuada aplicación de la misma.
Moción N.º
388 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones públicas
o funcionarios calificados que
desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. Para ello deberá dictar directrices claras y específicas a la Caja Costarricense de
Seguro Social para la creación e
implementación de dichos mecanismos.
Los especialistas que apliquen la
fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios
profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para
asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.
Moción N.º
389 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones públicas
o funcionarios calificados que
desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. Para ello deberá dictar directrices claras y específicas a la Caja Costarricense de
Seguro Social para la creación e
implementación de dichos mecanismos.
Los centros médicos que apliquen la
fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal
calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.
Moción N.º
390 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud
pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y
requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales
calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.
Moción N.º
391 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública,
deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos
mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que
desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.
Los equipos biomédicos que trabajen en la
aplicación de la FIV deberán estar
especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios
para una adecuada aplicación de la misma.
Los especialistas que apliquen la
fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios
profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para
asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.
Los centros médicos que apliquen la
fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal
calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones
científicas.
Moción N.º
392 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud
pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y
requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales
calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.
Los equipos biomédicos que trabajen en la
aplicación de la FIV deberán estar
especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios
para una adecuada aplicación de la misma.
Moción N.º
393 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud
pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y
requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales
calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.
Los especialistas que apliquen la
fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios
profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para
asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.
Moción N.º
394 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud
pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y
requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales
calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.
Los centros médicos que apliquen la
fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal
calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones
científicas.
Moción N.º
395 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones públicas
o funcionarios calificados que
desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.
Los equipos biomédicos que trabajen en la
aplicación de la FIV deberán estar
especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios
para una adecuada aplicación de la misma.
Los especialistas que apliquen la
fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios
profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para
asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.
Los centros médicos que apliquen la
fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal
calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones
científicas.
Moción N.º
396 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones públicas
o funcionarios calificados que
desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.
Los equipos biomédicos que trabajen en la
aplicación de la FIV deberán estar
especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios
para una adecuada aplicación de la misma.
Moción N.º
397 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones públicas
o funcionarios calificados que
desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.
Los especialistas que apliquen la fertilización
in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales
correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la
seguridad e integridad de la mujer y el embrión.
Moción N.º
398 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones públicas
o funcionarios calificados que
desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.
Los centros médicos que apliquen la
fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal
calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones
científicas.
Moción N.º
399 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud
pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y
requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales
calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. Para ello deberá de coordinar estrechamente con
la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos
mecanismos.
El Ministerio de Salud deberá formular una
estratégica específica para el caso de las inspecciones de control de
calidad y de requisitos mínimos para el funcionamiento de las instituciones o
profesionales de centros médicos privados.
Moción N.º
400 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- Los embriones u óvulos fecundados serán
reconocidos como seres humanos dada su identidad genética. De esta manera, se
prohibirá la aplicación de la técnica de fecundación in vitro a partir de la
vigencia de esta ley.
Moción N.º
401 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley
regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In
Vitro. La misma consiste en un
procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios,
los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una
vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la
mujer.
La fecundación in vitro podrá aplicarse en forma
homóloga, que resulta de la unión de gametos procedentes de los cónyuges o
convivientes que integran la pareja beneficiaria.
En todos los casos, por lo menos uno de los
cónyuges o convivientes deberá aportar su materia genético. Igualmente deberá hacerlo la mujer sin
pareja. Asimismo, será aplicada a parejas de cónyuges o convivientes con
certificación médica de infertilidad y el previo descarte de los métodos
integrales contra la esterilidad que han sido descartados.
Moción N.º
402 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley
regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In
Vitro. La misma consiste en un
procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus
ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de
laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto
al útero de la mujer.
La fecundación in vitro podrá aplicarse en forma
homóloga, que resulta de la unión de gametos procedentes de los cónyuges o
convivientes que integran la pareja beneficiaria.
Moción N.º
403 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO
3.- Podrá
practicarse la fecundación in vitro, a condición de que todos los óvulos
fertilizados en un ciclo de tratamiento sean transferidos a la misma mujer que
los produjo. El máximo de óvulos
fertilizados y transferidos será de dos.
Consiguientemente, queda prohibida la reducción o
destrucción de embriones, la experimentación, su preservación o almacenamiento
mediante congelamiento o cualquiera otra técnica, su comercio, donación y
cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humanas.
La transferencia de los óvulos fertilizados al
cuerpo de la mujer deberá hacerse tan pronto como técnicamente sea posible.
Bajo ninguna circunstancia se permite la
donación o comercialización de embriones.
Moción N.º
404 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de dos embriones en el útero de la mujer.
Podrá practicarse la fecundación in vitro, a
condición de que todos los óvulos fertilizados en un ciclo de tratamiento sean
transferidos a la misma mujer que los produjo.
Consiguientemente, queda prohibida la reducción o destrucción de
embriones, la experimentación, su preservación o almacenamiento mediante
congelamiento o cualquiera otra técnica, su comercio, donación, su desarrollo
para otro fin que no sea su implantación en el vientre materno y cualquier otro
trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humanas.
Moción N.º
405 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta ley se entiende:
a)
Embarazo: Embarazo diagnosticado por visualización ecográfica de uno o más sacos
gestacionales, o signos clínicos definitivos de embarazo.
b)
Embrión: Producto de la fertilización del óvulo con el espermatozoide hasta el
fin del estadio embrionario (ocho semanas después de la fecundación).
c)
Fecundación: Penetración de un óvulo por un espermatozoide y la combinación de sus
materiales genéticos, lo que resulta en la formación de un cigoto.
d)
Gameto: Célula sexual (masculina o femenina) que se une con otra en el proceso de la fecundación.
e)
Implantación: Fijación de un óvulo fecundado en la mucosa
del útero.
f)
Infertilidad: Incapacidad de lograr un embarazo clínico,
después de doce meses o más, de relaciones sexuales no protegidas.
g)
Transferencia de óvulos fecundados: Procedimiento mediante el cual uno o más
óvulos fecundados son colocados en el útero.
Moción N.º
406 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta ley se entiende:
a) Criopreservación: Congelación o vitrificación y almacenamiento de
gametos y óvulos fecundados.
b) Donante: Persona que por voluntad propia dona sus gametos para que
sean utilizados en la técnica de fecundación in vitro y transferencia de óvulos
fecundados.
c) Embarazo: Embarazo diagnosticado por visualización ecográfica de
uno o más sacos gestacionales, o signos clínicos definitivos de embarazo.
d) Embrión: Es la unión entre el gameto masculino y el femenino hasta
el fin del estado embrionario (ocho semanas después de la fecundación), se le
conoce como cigoto y posee su propio patrimonio genético.
e) Fecundación: Penetración de un óvulo por un espermatozoide y la
combinación de sus materiales genéticos, lo que resulta en la formación de un
cigoto.
f) Gameto: Célula sexual (masculina o femenina) que se une con
otra en el proceso de la fecundación.
g) Implantación: Fijación de un óvulo fecundado en la mucosa del
útero.
h) Infertilidad: Incapacidad de lograr un embarazo clínico, después de
doce meses o más, de relaciones sexuales no protegidas.
i) Receptora: Es la mujer que recibe gametos de una persona donante o
el óvulo fecundado.
j) Salario
base: Correspondiente al del auxiliar
administrativo 1 que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de
conformidad con La Ley de Presupuesto Ordinario de la República aprobada en el
mes de noviembre anterior.
Moción N.º
407 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de dos embriones en el útero de
la mujer.
Bajo ninguna
circunstancia se permite la reducción o destrucción de óvulos fecundados, la
experimentación y su comercio. Además se prohíbe toda clase de prácticas que pretendan fertilizar
más óvulos de los que se van a implantar para utilizarlos en cualquier otro
fin, que no sea la implantación en el útero de la mujer de un matrimonio
estéril.
No se admitirá la
utilización de técnicas de asistencia médica para elegir el sexo o cualquier
otra forma de manipulación genética. Se
prohíbe la utilización de embriones humanos con fines de experimentación.
Moción N.º
408 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la
técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Se deberá realizar un
expediente clínico que contemplará la historia clínica completa y exhaustiva de
cada participante y consignará como mínimo:
a) La constancia médica de la infertilidad, la
patología o disfunción padecida por la mujer sin pareja o por uno o ambos
miembros de la pareja, capaz de impedir la procreación natural.
b) Los resultados del examen del estado de salud
y del estudio realizado según sea el caso,
Los datos
médicos y antecedentes personales de los participantes de la técnica que se
consideren necesarios.
c) El documento donde consta la información y el
consentimiento informado.
d) La información concerniente a la evolución
del embarazo y a la salud de la gestante y del embrión hasta su nacimiento.
Moción N.º
409 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 4, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 4.- La filiación de los nacidos con la técnica de
fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados se regulará por las
normas establecidas en el Código de Familia y la legislación civil que
corresponda.
La mujer progenitora,
su cónyuge o conviviente, cuando hayan prestado su consentimiento formal,
previo y expreso a determinada fecundación con contribución de donante, no
podrán impugnar la filiación del hijo nacido de tal fecundación. La mujer que
dé a luz al niño se reconoce como la madre del mismo, con los derechos y
deberes que le devienen de la legislación.
La identificación del
donante, no tendrá ninguna implicación legal en materia de filiación.
Moción N.º
410 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
Artículo 3. Las unidades autorizadas para la aplicación de la
técnica de fertilización in vitro deben presentar mensualmente el registro de
los donantes al Registro Nacional de Donantes y garantizar que este es
fidedigno y exacto. Además, se debe consignar en el registro la cantidad de
embriones en criopreservación y el período de tiempo que tienen en esas
condiciones, para garantizar el respeto a su vida y dignidad.
Moción N.º
411 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
Artículo 2. – El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, mantendrá
por prohibida la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In
Vitro por tratarse de una técnica abortiva.
Moción N.º
412 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
Artículo 2. – El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, en conjunto
con la Caja Costarricense del Seguro Social no realizarán ni autorizarán la
Fecundación In Vitro por ir contra la normativa de salud y vida de la
legislación costarricense.
Moción N.º
413 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
Artículo 2. – El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad rígidos para evitar la fecundación in vitro. Para ello deberá de coordinar estrechamente
con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de
dichos mecanismos.
Moción N.º
414 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida.
Para ello deberá de coordinar estrechamente con los administradores y especialistas de los centros médicos públicos
y privados para la creación e implementación de dichos mecanismos.
Los equipos biomédicos que trabajen en la
aplicación de la FIV deberán estar
especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios
para una adecuada aplicación de la misma.
Los especialistas que apliquen la fertilización
in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales
correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la
seguridad e integridad de la mujer y el embrión.
Los
centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un
número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones
complementarias o sus derivaciones científicas.
Moción
Nº. 415 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se tome como
texto sustitutivo del expediente, el que se adjunta
Moción
Nº. 416 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. El procedimiento de FIV solo podrá llevarse a cabo en personas mayores
de edad y con plena capacidad
cognoscitiva, que manifiesten de manera voluntaria su decisión de someterse a
dicha técnica.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
Moción
Nº. 417 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe
la implantación de más de un embrión
en el útero de la mujer. Esta técnica
solo podrá ser aplicada cuando otras terapias se hayan descartado por
inadecuadas o ineficaces.
Moción
Nº. 418 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer. El procedimiento de la FIV solo podrá llevarse a cabo en mujeres
mayores de edad y en buen estado de salud psicofísica, si las han solicitado y
aceptado libre y conscientemente, y han sido previa y debidamente informadas
sobre ellas. Bajo ninguna circunstancia se permite la donación o
comercialización de embriones.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
La información se extenderá a cuantas
consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se
relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y
de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.
Moción
Nº. 419 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se
lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer. El procedimiento de la FIV
solo podrá llevarse a cabo en mujeres mayores de edad y en buen estado de salud
psicofísica, si las han solicitado y aceptado libre y conscientemente, y han
sido previa y debidamente informadas sobre ellas.
Se prohíbe la
conservación de embriones por cualquier técnica, así como la donación o comercialización de
embriones.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
La información se extenderá a cuantas
consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se
relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y
de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.
Moción
Nº. 420 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se
lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. El procedimiento de la FIV solo podrá llevarse a cabo en mujeres
mayores de edad y en buen estado de salud psicofísica, si las han solicitado y
aceptado libre y conscientemente, y han sido previa y debidamente informadas
sobre ellas.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
La información se extenderá a cuantas
consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se
relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y
de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.
Moción
Nº. 421 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se
lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer. El procedimiento de la FIV
solo podrá llevarse a cabo en mujeres mayores de edad y en buen estado de salud
psicofísica, si las han solicitado y aceptado libre y conscientemente, y han
sido previa y debidamente informadas sobre ellas.
Se prohíbe la conservación de embriones por
cualquier técnica, así como la donación o
comercialización de embriones.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
Moción
Nº. 422 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. El procedimiento de la FIV solo podrá llevarse a cabo en mujeres
mayores de edad y en buen estado de salud psicofísica, si las han solicitado y
aceptado libre y conscientemente, y han sido previa y debidamente informadas
sobre ellas.
Para que la técnica pueda ser puesta en
práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a
estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre
los resultados y los riesgos previsibles.
Moción
Nº. 423 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud
pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y
requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales
calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. Para ello deberá de coordinar estrechamente
con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de
dichos mecanismos.
El Ministerio de Salud deberá formular una
estratégica específica para el caso de las inspecciones de control de
calidad y de requisitos mínimos para el funcionamiento de las instituciones o
profesionales de centros médicos privados.
Los especialistas que apliquen la
fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios
profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para
asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.
Moción
Nº. 424 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud
pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y
requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales
calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. Para ello deberá de coordinar estrechamente
con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de
dichos mecanismos.
El Ministerio de Salud deberá formular una
estratégica específica para el caso de las inspecciones de control de
calidad y de requisitos mínimos para el funcionamiento de las instituciones o
profesionales de centros médicos privados.
Los equipos biomédicos que trabajen en la
aplicación de la FIV deberán estar
especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios
para una adecuada aplicación de la misma.
Moción
Nº. 425 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se
lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud
pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y
requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales
calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. Para ello deberá de coordinar estrechamente
con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de
dichos mecanismos.
El Ministerio de
Salud deberá formular una estratégica específica para el caso de las inspecciones de control de calidad y de
requisitos mínimos para el funcionamiento de las instituciones o profesionales
de centros médicos privados.
Los equipos biomédicos que trabajen en la
aplicación de la FIV deberán estar
especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios
para una adecuada aplicación de la misma.
Los especialistas que apliquen la fertilización
in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales
correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la
seguridad e integridad de la mujer y el embrión.
Los centros médicos que apliquen la fertilización
in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para
todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.
Moción
Nº. 426 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
Artículo 2. – El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
velar para que ni el sistema de salud estatal ni el privado, en ninguna de sus
posibilidades puedan desarrollar este tipo de técnica de reproducción
asistida. Para ello deberá de coordinar
estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e
implementación de dichos mecanismos.
Moción
Nº. 427 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
Artículo 2. – El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección y control de calidad para evitar que
instituciones o profesionales calificados puedan desarrollar la fecundación in
vitro. Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de
Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.
Moción
Nº. 428 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida.
Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de
Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.
La fertilización in vitro solamente será realizada
por un equipo multidisciplinario de profesionales en ciencias de la salud,
cuyos miembros deberán estar debidamente inscritos en sus respectivos colegios
profesionales, así como por el Ministerio de Salud.
Queda prohibido para los y las especialistas
acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos,
ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán
renunciar a su plaza en aquella institución.
Los centros médicos que apliquen la fertilización
in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para
todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.
Moción
Nº. 429 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida.
Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de
Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.
La fertilización in vitro solamente será realizada
por un equipo multidisciplinario de profesionales en ciencias de la salud,
cuyos miembros deberán estar debidamente inscritos en sus respectivos colegios
profesionales, así como por el Ministerio de Salud.
Queda prohibido para los y las especialistas
acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos,
ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán
renunciar a su plaza en aquella institución.
Los especialistas que apliquen la fertilización in
vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales
correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la
seguridad e integridad de la mujer y el embrión.
Moción
Nº. 430 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida.
Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de
Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.
La fertilización in vitro solamente será realizada
por un equipo multidisciplinario de profesionales en ciencias de la salud,
cuyos miembros deberán estar debidamente inscritos en sus respectivos colegios
profesionales, así como por el Ministerio de Salud.
Queda prohibido para los y las especialistas
acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos,
ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán
renunciar a su plaza en aquella institución.
Los equipos biomédicos que trabajen en la
aplicación de la FIV deberán estar
especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios
para una adecuada aplicación de la misma.
Moción
Nº. 431 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida.
Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de
Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.
La fertilización in vitro solamente será realizada
por un equipo multidisciplinario de profesionales en ciencias de la salud,
cuyos miembros deberán estar debidamente inscritos en sus respectivos colegios
profesionales, así como por el Ministerio de Salud.
Queda prohibido para los y las especialistas
acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos,
ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán
renunciar a su plaza en aquella institución.
Los equipos biomédicos que trabajen en la
aplicación de la FIV deberán estar
especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios
para una adecuada aplicación de la misma.
Los especialistas que apliquen la fertilización in
vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales
correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la
seguridad e integridad de la mujer y el embrión.
Los centros médicos que apliquen la fertilización
in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para
todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.
Moción
Nº. 432 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida.
Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de
Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.
La fertilización in vitro solamente será realizada
por un equipo multidisciplinario de profesionales en ciencias de la salud,
cuyos miembros deberán estar debidamente inscritos en sus respectivos colegios
profesionales, así como por el Ministerio de Salud.
Queda prohibido para los y las especialistas
acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos,
ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán
renunciar a su plaza en aquella institución.
Moción
Nº. 433 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en los centros médicos públicos y privados. Para ello deberá dictar directrices claras y específicas a la Caja Costarricense de
Seguro Social para la creación e
implementación de dichos mecanismos.
Queda prohibido para los y las especialistas
acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos,
ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán
renunciar a su plaza en aquella institución.
Los centros médicos que apliquen la fertilización
in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para
todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.
Moción
Nº. 434 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en los centros médicos públicos y privados. Para ello deberá dictar directrices claras y específicas a la Caja Costarricense de
Seguro Social para la creación e
implementación de dichos mecanismos.
Queda prohibido para los y las especialistas
acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos,
ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán
renunciar a su plaza en aquella institución.
Los especialistas que apliquen la fertilización in
vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales
correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la
seguridad e integridad de la mujer y el embrión.
Moción
Nº. 435 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente
demostradas como infértiles. La misma
consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada
hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos
son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento
informado. Dichos óvulos son
fertilizados homólogamente con esperma humano mediante procedimiento de laboratorio debidamente registrado;
una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de
la mujer.
Moción
Nº. 436 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente
demostradas como infértiles. La misma
consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada hormonalmente
para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez.. Estos óvulos son
capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento informado.
Dichos óvulos son fertilizados homólogamente con esperma
humano mediante procedimiento de laboratorio
debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión)
es devuelto al útero de la misma mujer.
Moción
Nº. 437 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 1, contenido en
el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:
"Artículo 1.- La
presente ley describe la técnica de reproducción asistida conocida como
Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles. La
misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada
hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos
son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento
informado. Dichos óvulos son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante
procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto los
embriones son transferidos al útero de la mujer.
Moción
Nº. 438 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 1, contenido en
el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:
"Artículo 1.- La
presente ley describe la técnica de reproducción asistida conocida como
Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles. La
misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada
hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos
son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento
informado. Dichos óvulos son fertilizados homólogamente con esperma humano
mediante procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido
esto los embriones son devueltos al útero de la mujer.
Moción
Nº. 439del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 1, contenido en
el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:
"Artículo 1.- La
presente ley describe la técnica de reproducción asistida conocida como
Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles. La
misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada
hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos
son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento
informado. Dichos óvulos son fertilizados homólogamente con esperma humano
mediante procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido
esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Moción
Nº. 440 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 1, contenido en
el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:
"Artículo 1.- La
presente ley describe la técnica de reproducción asistida conocida como
Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles. La
misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada
hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos
son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento
informado, los cuales son fertilizados homólogamente con esperma humano
mediante procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido
esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Moción
Nº. 441del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 1, contenido en
el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:
"Artículo 1.- La
presente ley describe la técnica de reproducción asistida conocida como
Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles. La
misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es
hiperestiumulada hormonalmente para que sus ovarios madure varios óvulos a la
vez.. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son
fertilizados homólogamente con esperma humano mediante procedimiento de
laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado
(embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Moción
Nº. 442 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 1, contenido en
el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:
"Artículo 1.- La
presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como
Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles. La
misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es
hiperestiumulada hormonalmente para que sus ovarios madure varios óvulos a la
vez..Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son
fertilizados homólogamente con esperma humano mediante procedimiento de
laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado
(embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Moción
Nº. 443 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 1, contenido en
el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:
"Artículo 1.- La
presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como
Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles. La
misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es
hiperestiumulada ováricamente para madurar varios óvulos. Estos óvulos son
capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados
homólogamente con esperma humano mediante procedimiento de laboratorio
debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión)
es devuelto al útero de la mujer.
Moción
Nº. 444 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 1, contenido en
el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:
"Artículo 1.- La
presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como
Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles. La
misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada
ováricamente para madurar varios óvulos. Estos óvulos son capturados y
removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados homólogamente con esperma
humano mediante procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo
fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Moción
Nº. 445 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 1, contenido en
el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:
"Artículo 1.- La
presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como
Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles. La
misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada
ováricamente para madurar varios óvulos. Estos óvulos son capturados y
removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en
procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado
(embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Moción
Nº. 446 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 1, contenido en
el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:
"Artículo 1.- La
presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como
Fecundación in Vitro. La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la
mujer es hiperestiumulada ováricamente para madurar varios óvulos. Estos óvulos
son capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con
esperma en procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo
fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Moción
Nº. 447 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 1, contenido en
el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La
presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como
Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento mediante el cual
los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son
fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido
esto el embrión es devuelto al útero de la mujer.
Moción
Nº. 448 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 1, contenido en
el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La
presente ley regula la tecnología de reproducción asistida conocida como
Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento mediante el cual
los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son
fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido
esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Moción
Nº. 449 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 1, contenido en
el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La
presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como
Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento de cinco pasos:
Estimulación, también llamada superovulación, Retiro del óvulo, Inseminación y
fecundación, Cultivo del embrión, Transferencia del embrión; una vez concluido
este proceso, o el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la
mujer.
Moción
Nº. 450 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en los centros médicos
públicos y privados. Para ello deberá dictar directrices claras y
específicas a la Caja Costarricense de Seguro Social para la
creación e implementación de dichos mecanismos.
Queda prohibido para los y las especialistas
acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos,
ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán
renunciar a su plaza en aquella institución.
Los equipos biomédicos que trabajen en la
aplicación de la FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el
equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.
Moción
Nº. 451 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en los centros médicos
públicos y privados. Para ello deberá dictar directrices claras y
específicas a la Caja Costarricense de Seguro Social para la creación
e implementación de dichos mecanismos.
Queda prohibido para los y las especialistas
acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos,
ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán
renunciar a su plaza en aquella institución.
Los equipos biomédicos que trabajen en la
aplicación de la FIN/ deberán estar especialmente cualificados, y contar con el
equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.
Los especialistas que apliquen la fertilización in
vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales
correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la
seguridad e integridad de la mujer y el embrión.
Los centros médicos que apliquen la fertilización
in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para
todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.
Moción
Nº. 452 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en los centros médicos
públicos y privados. Para ello deberá dictar directrices claras y
específicas a la Caja Costarricense de Seguro Social para la
creación e implementación de dichos mecanismos.
Queda prohibido para los y las especialistas
acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos,
ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán renunciar
a su plaza en aquella institución.
Moción
Nº. 453 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- La
Caja Costarricense de Seguro Social deberá establecer y aplicar sistemas
de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las
instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica
de reproducción asistida tanto en los centros médicos públicos y privados.
Queda prohibido para los y las especialistas
acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos,
ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán renunciar
a su plaza en aquella institución.
Los centros médicos que apliquen la fertilización
in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para
todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.
Moción
Nº. 454 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- La
Caja Costarricense de Seguro Social deberá establecer y aplicar sistemas
de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las
instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica
de reproducción asistida tanto en los centros médicos públicos y privados.
Queda prohibido para los y las especialistas
acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos,
ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán
renunciar a su plaza en aquella institución.
Los especialistas que apliquen la fertilización in
vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales
correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la
seguridad e integridad de la mujer y el embrión.
Moción
Nº. 455 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- La
Caja Costarricense de Seguro Social deberá establecer y aplicar sistemas
de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las
instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica
de reproducción asistida tanto en los centros médicos públicos y privados.
Queda prohibido para los y las especialistas
acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos,
ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán
renunciar a su plaza en aquella institución.
Los equipos biomédicos que trabajen en la
aplicación de la FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el
equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.
Moción
Nº. 456 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- La
Caja Costarricense de Seguro Social deberá establecer y aplicar sistemas
de inspección, control de calidad y requisitos
mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que
desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en los
centros médicos públicos y privados.
Queda prohibido para los y las especialistas
acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos,
ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán renunciar
a su plaza en aquella institución.
Los equipos biomédicos que trabajen en la
aplicación de la FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el
equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.
Los especialistas que apliquen la fertilización in
vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales
correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la
seguridad e integridad de la mujer y el embrión.
Los centros médicos que apliquen la fertilización
in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para
todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.
Moción
Nº. 457 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- La
Caja Costarricense de Seguro Social deberá establecer y aplicar sistemas
de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las
instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica
de reproducción asistida tanto en los centros médicos públicos y privados.
Queda prohibido para los y las especialistas
acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos,
ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán
renunciar a su plaza en aquella institución.
Moción
Nº. 458 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida. Para ello deberá de coordinar
estrechamente con los administradores y especialistas de los centros médicos
públicos y privados para la creación e implementación de dichos mecanismos.
Queda prohibido para los y las especialistas
acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos,
ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán
renunciar a su plaza en aquella institución.
Los centros médicos que apliquen la fertilización
in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para
todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.
Moción
Nº. 459 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida. Para ello deberá de coordinar
estrechamente con los administradores y especialistas de los centros médicos
públicos y privados para la creación e implementación de dichos mecanismos.
Queda prohibido para los y las especialistas
acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos,
ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán
renunciar a su plaza en aquella institución.
Los especialistas que apliquen la fertilización in
vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales
correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la
seguridad e integridad de la mujer y el embrión.
Moción
Nº. 460 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida. Para ello deberá de coordinar
estrechamente con los administradores y
especialistas de los centros médicos públicos y privados para la creación e
implementación de dichos mecanismos.
Queda
prohibido para los y las especialistas acreditados que apliquen la
fertilización in vitro en centros médicos públicos, ejercer su especialidad en
centros médicos privados, para hacerlo deberán renunciar a su plaza en aquella institución.
Los
equipos biomédicos que trabajen en la aplicación de la FIV deberán estar
especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios
para una adecuada aplicación de la misma.
Moción
Nº. 461 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida. Para ello deberá de coordinar
estrechamente con los administradores y especialistas de los centros médicos
públicos y privados para la creación
e implementación de dichos mecanismos.
Queda prohibido para los y las especialistas
acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos,
ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán
renunciar a su plaza en aquella institución.
Los equipos biomédicos que trabajen en la
aplicación de la FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el
equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.
Los especialistas que apliquen la fertilización in
vitro deberán estar
incorporados y al día en los colegios profesionales correspondientes, así
como capacitados técnica y éticamente para asegurar la seguridad e integridad
de la mujer y el embrión.
Los centros médicos que apliquen la fertilización
in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para
todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.
Moción
Nº. 462 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida. Para ello deberá de coordinar
estrechamente con los administradores y especialistas de los centros médicos
públicos y privados para la creación e implementación de dichos mecanismos.
Queda prohibido para los y las especialistas
acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos,
ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán
renunciar a su plaza en aquella institución.
Moción
Nº. 463 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de un embrión
en el útero de la mujer.
Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando otras
terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.
Para que la técnica pueda ser puesta en práctica
será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre
los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados
y los riesgos previsibles.
La información se extenderá a cuantas
consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se
relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y
de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.
Moción
Nº. 464 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud, deberá establecer
sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en centros médicos
privados como públicos. Para ello deberá de coordinar estrechamente con la
Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos
mecanismos.
Queda prohibido para los y las especialistas
acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos,
ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán
renunciar a su plaza en aquella institución.
Los centros médicos que apliquen la fertilización
in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para
todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.
Moción
Nº. 465 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud, deberá establecer
sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en centros médicos
privados como públicos. Para ello deberá de coordinar estrechamente con la
Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos
mecanismos.
Queda prohibido para los y las especialistas
acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos,
ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán
renunciar a su plaza en aquella institución.
Los especialistas que apliquen la fertilización in
vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales correspondientes,
así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la seguridad e
integridad de la mujer y el embrión.
Moción
Nº. 466 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud, deberá establecer
sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en centros médicos
privados como públicos. Para ello deberá de coordinar estrechamente con la
Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos
mecanismos.
Queda prohibido para los y las especialistas
acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos,
ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán
renunciar a su plaza en aquella institución.
Los equipos biomédicos que trabajen en la
aplicación de la FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el
equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.
Moción
Nº. 467 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud, deberá establecer
sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en centros médicos
privados como públicos. Para ello deberá de coordinar estrechamente con la
Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos
mecanismos.
Queda prohibido para los y las especialistas
acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos,
ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán
renunciar a su plaza en aquella institución.
Los equipos biomédicos que trabajen en la
aplicación de la FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el
equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.
Los especialistas que apliquen la fertilización in
vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales
correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la
seguridad e integridad de la mujer y el embrión.
Los centros médicos que apliquen la fertilización
in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para
todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.
Moción
Nº. 468 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud, deberá establecer
sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en centros médicos
privados como públicos. Para ello deberá de coordinar estrechamente con la
Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos
mecanismos.
Queda prohibido para los y las especialistas
acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos,
ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán
renunciar a su plaza en aquella institución.
Moción
Nº. 469 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- La
Caja Costarricense de Seguro Social deberá establecer y aplicar sistemas
de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las
instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica
de reproducción asistida.
Queda prohibido para los y las especialistas
acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos,
ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán
renunciar a su plaza en aquella institución.
Los centros médicos que apliquen la fertilización
in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para
todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.
Moción
Nº. 470 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- La
Caja Costarricense de Seguro Social deberá establecer y aplicar sistemas
de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las
instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica
de reproducción asistida.
Queda prohibido para los y las especialistas
acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos,
ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán
renunciar a su plaza en aquella institución.
Los especialistas que apliquen la fertilización in
vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales
correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la
seguridad e integridad de la mujer y el embrión.
Moción
Nº. 471 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se
prohibe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer.
Se prohibe la conservación de embriones por
cualquier técnica, así como la donación o
comercialización de embriones.
Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando otras
terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.
Para que la técnica pueda ser puesta en práctica
será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre
los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados
y los riesgos previsibles.
Moción
Nº. 472 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- La
Caja Costarricense de Seguro Social deberá establecer y aplicar sistemas
de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las
instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica
de reproducción asistida.
Queda prohibido para los y las especialistas
acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos,
ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán
renunciar a su plaza en aquella institución.
Los equipos biomédicos que trabajen en la
aplicación de la FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el
equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.
Moción
Nº. 473 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- La
Caja Costarricense de Seguro Social deberá
establecer y aplicar sistemas
de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las
instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica
de reproducción asistida.
Queda prohibido para los y las especialistas
acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos,
ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán
renunciar a su plaza en aquella institución.
Los equipos biomédicos que trabajen en la
aplicación de la FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el
equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.
Los especialistas que apliquen la fertilización in
vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales correspondientes,
así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la seguridad e
integridad de la mujer y el embrión.
Los centros médicos que apliquen la fertilización
in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para
todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.
Moción
Nº. 474 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- La
Caja Costarricense de Seguro Social deberá establecer y aplicar sistemas
de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las
instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica
de reproducción asistida.
Queda prohibido para los y las especialistas
acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos
públicos, ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo
deberán renunciar a su plaza en aquella institución.
Moción
Nº. 475 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida.
Queda prohibido para los y las especialistas
acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos,
ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán
renunciar a su plaza en aquella institución.
Los centros médicos que apliquen la fertilización
in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para
todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.
Moción
Nº. 476 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida.
Queda prohibido para los y las especialistas
acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos,
ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán
renunciar a su plaza en aquella institución.
Los especialistas que apliquen la fertilización in
vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales
correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la
seguridad e integridad de la mujer y el embrión.
Moción
Nº. 477 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida.
Queda prohibido para los y las especialistas
acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos,
ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán
renunciar a su plaza en aquella institución.
Los equipos biomédicos que trabajen en la
aplicación de la FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el
equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.
Moción
Nº. 478 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida.
Queda prohibido para los y las especialistas
acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos,
ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán
renunciar a su plaza en aquella institución.
Los equipos biomédicos que trabajen en la
aplicación de la FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el
equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.
Los especialistas que apliquen la fertilización in
vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales
correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la
seguridad e integridad de la mujer y el embrión.
Los centros médicos que apliquen la fertilización
in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para
todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.
Moción
Nº. 479 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida.
Queda prohibido para los y las especialistas
acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos,
ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán
renunciar a su plaza en aquella institución.
Moción
Nº. 480 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida. Para ello deberá de coordinar
estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e
implementación de dichos mecanismos.
Queda prohibido para los y las especialistas
acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos,
ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán
renunciar a su plaza en aquella institución.
Los centros médicos que apliquen la fertilización
in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para
todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.
Moción
Nº. 481 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida. Para ello deberá de coordinar
estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e
implementación de dichos mecanismos.
Queda prohibido para los y las especialistas
acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos,
ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán
renunciar a su plaza en aquella institución.
Los especialistas que apliquen la fertilización in
vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales
correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la
seguridad e integridad de la mujer y el embrión.
Moción
Nº. 482 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida. Para ello deberá de coordinar
estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e
implementación de dichos mecanismos.
Queda prohibido para los y las especialistas
acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos,
ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán
renunciar a su plaza en aquella institución.
Los equipos biomédicos que trabajen en la
aplicación de la FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el
equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.
Moción
Nº. 483 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida. Para ello deberá de coordinar
estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e
implementación de dichos mecanismos.
Queda prohibido para los y las especialistas
acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos,
ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán
renunciar a su plaza en aquella institución.
Los equipos biomédicos que trabajen en la
aplicación de la FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el
equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.
Los especialistas que apliquen la fertilización in
vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales
correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la
seguridad e integridad de la mujer y el embrión.
Los centros médicos que apliquen la fertilización
in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para
todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.
Moción
Nº. 484 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida. Para ello deberá de coordinar
estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e
implementación de dichos mecanismos.
Queda prohibido para los y las especialistas
acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos,
ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán
renunciar a su plaza en aquella institución.
Moción
Nº. 485 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de
Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer
sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida.
El Ministerio de Salud deberá dictar claramente los
lineamientos que deberán seguir tanto los centros médicos privados como los
públicos, para el caso de estos últimos, la Caja Costarricense de Seguro Social
deberá acatar las directrices dictadas por el ente rector de salud.
Los centros médicos que apliquen la fertilización
in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para
todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.
Moción
Nº. 486 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud
como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de
inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las
instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica
de reproducción asistida.
El Ministerio de Salud deberá dictar claramente los
lineamientos que deberán seguir tanto los centros médicos privados como los
públicos, para el caso de estos últimos, la Caja Costarricense de Seguro Social
deberá acatar las directrices dictadas por el ente rector de salud.
Los especialistas que apliquen la fertilización in
vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales
correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la
seguridad e integridad de la mujer y el embrión.
Moción
Nº. 487 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de
Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer
sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida.
El Ministerio de Salud deberá dictar claramente los
lineamientos que deberán seguir tanto los centros médicos privados como los
públicos, para el caso de estos últimos, la Caja Costarricense de Seguro Social
deberá acatar las directrices dictadas por el ente rector de salud.
Los equipos biomédicos que trabajen en la
aplicación de la FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el
equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.
Moción
Nº. 488 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de
Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer
sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida.
El Ministerio de Salud deberá dictar claramente los
lineamientos que deberán seguir tanto los centros médicos privados como los
públicos, para el caso de estos últimos, la Caja Costarricense de Seguro Social
deberá acatar las directrices dictadas por el ente rector de salud.
Los equipos biomédicos que trabajen en la
aplicación de la FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el
equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.
Los especialistas que apliquen la fertilización in
vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales
correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la
seguridad e integridad de la mujer y el embrión.
Los centros médicos que apliquen la fertilización
in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para
todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.
Moción
Nº. 489 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de
Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer
sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida.
El Ministerio de Salud deberá dictar claramente los
lineamientos que deberán seguir tanto los centros médicos privados como los
públicos, para el caso de estos últimos, la Caja Costarricense de Seguro Social
deberá acatar las directrices dictadas por el ente rector de salud.
Moción
Nº. 490 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones públicas o funcionarios calificados
que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.
Para el caso de los centros médicos privados, el
Ministerio de Salud deberá formular una estratégica específica para el caso de
las inspecciones de control de calidad y de requisitos mínimos para el
funcionamiento de sus instalaciones y profesionales.
Los centros médicos que apliquen la fertilización
in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para
todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.
Moción
Nº. 491 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones públicas o funcionarios calificados
que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.
Para el caso de los centros médicos privados, el
Ministerio de Salud deberá formular una estratégica específica para el caso de
las inspecciones de control de calidad y de requisitos mínimos para el
funcionamiento de sus instalaciones y profesionales.
Los especialistas que apliquen la fertilización in
vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales
correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la
seguridad e integridad de la mujer y el embrión.
Moción
Nº. 492 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones públicas o funcionarios calificados
que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.
Para el caso de los centros médicos privados, el
Ministerio de Salud deberá formular una estratégica específica para el caso de
las inspecciones de control de calidad y de requisitos mínimos para el
funcionamiento de sus instalaciones y profesionales.
Los equipos biomédicos que trabajen en la
aplicación de la FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el
equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.
Moción
Nº. 493 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones públicas o funcionarios calificados
que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.
Para el caso de los centros médicos privados, el
Ministerio de Salud deberá formular una estratégica específica para el caso de
las inspecciones de control de calidad y de requisitos mínimos para el
funcionamiento de sus instalaciones y profesionales.
Los equipos biomédicos que trabajen en la
aplicación de la FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el
equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.
Los especialistas que apliquen la fertilización in
vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales
correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la
seguridad e integridad de la mujer y el embrión.
Los centros médicos que apliquen la fertilización
in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para
todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.
Moción
Nº. 494 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones públicas o funcionarios calificados
que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.
Para el caso de los centros médicos privados, el
Ministerio de Salud deberá formular una estratégica específica para el caso de
las inspecciones de control de calidad y de requisitos mínimos para el
funcionamiento de sus instalaciones y profesionales.
Moción
Nº. 495 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El
Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá
establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de
funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen
este tipo de técnica de reproducción asistida. Para ello deberá de coordinar estrechamente
con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de
dichos mecanismos.
El Ministerio de Salud deberá formular una
estratégica específica para el caso de las inspecciones de control de calidad y
de requisitos mínimos para el funcionamiento de las instituciones o
profesionales de centros médicos privados.
Los centros médicos que apliquen la fertilización
in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para
todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.
Moción
Nº. 496 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione un artículo 5 y se corra la
numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:
Artículo 5. — En Costa Rica se prohíbe la
manipulación genética de los embriones humanos desde el momento de la
concepción sin importar la conceptualización de viabilidad o no de dicho
embrión.
Moción
Nº. 497 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione un artículo 5 y se corra la
numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:
Artículo 5. — En Costa Rica se prohíbe el desecho
de los embriones humanos desde el momento de la concepción sin importar la
conceptualización de viabilidad o no de dicho embrión.
Moción
Nº. 498 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione un artículo 5 y se corra la
numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:
Artículo 5. — En Costa Rica se prohíbe la donación
de los embriones humanos desde el momento de la concepción.
Moción
Nº. 499 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione un artículo 5 y se corra la
numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:
Artículo 5. — En Costa Rica se prohíbe la
comercialización de los embriones humanos desde el momento de la concepción.
Moción
Nº. 500 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione un artículo 5 y se corra la
numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:
Artículo 5. — En Costa Rica se prohíbe la
vitrificación o cualquier otra alternativa de criopreservación de los embriones
humanos desde el momento de la concepción.
Moción
Nº. 501 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione un artículo 5 y se corra la
numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:
Artículo 5. — En Costa Rica se prohíbe el congelamiento
o cualquier otra alternativa de criopreservación de los embriones humanos desde
el momento de la concepción.
Moción
Nº. 502 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione un artículo 5 y se corra la
numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:
Artículo 5. — Se prohíbe el vientre subrogado en
todos sus extremos, especialmente como alternativa para la Fecundación In
Vitro.
Moción
Nº. 503 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione un artículo 5 y se corra la
numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:
Artículo 5. — La Fecundación In Vitro se prohíbe en
Costa Rica por su alta afectación en la salud de los padres participantes de la
técnica.
Moción
Nº. 504 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione un artículo 4 y se corra la
numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:
Artículo 4. — En Costa Rica se prohíbe la
colocación de un embrión humano en un lugar distinto al útero de la madre que
aportó el material genético para la concepción y esto incluye el banco de
embriones. Para todos los efectos la prohibición abarca desde el momento de la
concepción.
Moción
Nº. 505 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione un artículo 4 y se corra la
numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:
Artículo 4. — En Costa Rica se prohíbe la
discriminación de un embrión humano por cualquier tipo de identificación
genética desde el momento de la concepción sin importar la conceptualización de
viabilidad o no de dicho embrión.
Moción
Nº. 506 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione un artículo 4 y se corra la
numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:
Artículo 4. — En Costa Rica se prohíbe la
manipulación genética de los embriones humanos desde el momento de la
concepción sin importar la conceptualización de viabilidad o no de dicho
embrión.
Moción
Nº. 507 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione un artículo 4 y se corra la
numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:
Artículo 4. — En Costa Rica se prohíbe el desecho
de los embriones humanos desde el momento de la concepción sin importar la
conceptualización de viabilidad o no de dicho embrión.
Moción
Nº. 508 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione un artículo 5 y se corra la
numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:
Artículo 5. — En Costa Rica se prohíbe la
discriminación de un embrión humano por cualquier tipo de identificación
genética desde el momento de la concepción sin importar la conceptualización de
viabilidad o no de dicho embrión.
Moción
Nº. 509 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione un artículo 5 y se corra la
numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:
Artículo 5. — En Costa Rica se prohíbe la colocación
de un embrión humano en un lugar distinto al útero de la madre que aportó el
material genético para la concepción y esto incluye el banco de embriones. Para
todos los efectos la prohibición abarca desde el momento de la concepción.
Moción
Nº. 510 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione un artículo 4 y se corra la
numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:
Artículo 4. — En Costa Rica se prohíbe la donación
de los embriones humanos desde el momento de la concepción.
Moción
Nº. 511 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione un artículo 4 y se corra la
numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:
Artículo 4. — En Costa Rica se prohíbe la
comercialización de los embriones humanos desde el momento de la concepción.
Moción
Nº. 512 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione un artículo 4 y se corra la
numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:
Artículo 4. — En Costa Rica se prohíbe la
vitrificación o cualquier otra alternativa de criopreservación de los embriones
humanos desde el momento de la concepción.
Moción
Nº. 513 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione un artículo 4 y se corra la
numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:
Artículo 4. — En Costa Rica se prohíbe el
congelamiento o cualquier otra alternativa de criopreservación de los embriones
humanos desde el momento de la concepción.
Moción
Nº. 514 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione un artículo 4 y se corra la
numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:
Artículo 4. — Se prohíbe el vientre subrogado en
todos sus extremos, especialmente como alternativa para la Fecundación In
Vitro.
Moción
Nº. 515 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione un artículo 4 y se corra la
numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:
Artículo 4. — La Fecundación In Vitro se prohíbe en
Costa Rica por su alta afectación en la salud de los padres participantes de la
técnica.
Moción
Nº. 516 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione un artículo 3 y se corra la
numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:
Artículo 3. — En Costa Rica se prohíbe la
colocación de un embrión humano en un lugar distinto al útero de la madre que
aportó el material genético para la concepción y esto incluye el banco de
embriones. Para todos los efectos la prohibición abarca desde el momento de la
concepción.
Moción
Nº. 517 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione un artículo 3 y se corra la numeración
de los siguientes y se lea de la siguiente manera:
Artículo 3. — En Costa Rica se prohíbe la
discriminación de un embrión humano por cualquier tipo de identificación
genética desde el momento de la concepción sin importar la conceptualización de
viabilidad o no de dicho embrión.
Moción
Nº. 518 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione un artículo 3 y se corra la
numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:
Artículo 3. — En Costa Rica se prohíbe la
manipulación genética de los embriones humanos desde el momento de la
concepción sin importar la conceptualización de viabilidad o no de dicho
embrión.
Moción
Nº. 519 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione un artículo 3 y se corra la
numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:
Artículo 3. — En Costa Rica se prohíbe el desecho
de los embriones humanos desde el momento de la concepción sin importar la
conceptualización de viabilidad o no de dicho embrión.
Moción
Nº. 520 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione un artículo 3 y se corra la
numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:
Artículo 3. — En Costa Rica se prohíbe la donación
de los embriones humanos desde el momento de la concepción.
Moción
Nº. 521 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione un artículo 3 y se corra la
numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:
Artículo 3. — En Costa Rica se prohíbe la
comercialización de los embriones humanos desde el momento de la concepción.
Moción
Nº. 522 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione un artículo 3 y se corra la
numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:
Artículo 3. — En Costa Rica se prohíbe la
vitrificación o cualquier otra alternativa de criopreservación de los embriones
humanos desde el momento de la concepción.
Moción
Nº. 523 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione un artículo 3 y se corra la
numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:
Artículo 3. — En Costa Rica se prohíbe el
congelamiento o cualquier otra alternativa de criopreservación de los embriones
humanos desde el momento de la concepción.
Moción
Nº. 524 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione un artículo 3 y se corra la
numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:
Artículo 3. — La Fecundación In Vitro se prohíbe en
Costa Rica por su alta afectación en la salud de los padres participantes de la
técnica.
Moción N.º525 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente
demostradas como infértiles. La misma
consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestiumulada
hormonalmente para que sus ovarios madure varios óvulos a la vez.. Estos óvulos
son capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados
homólogamente con esperma humano mediante
procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido
esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
La aplicación de la
FIV deberá asegurar el respeto y apego al ordenamiento jurídico nacional
vigente con relación a la protección de la vida y la dignidad humana.
Moción N.º 526 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente
demostradas como infértiles. La misma
consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada
hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos
son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento
informado. Dichos óvulos son
fertilizados homólogamente con esperma humano mediante procedimiento de laboratorio debidamente
registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto
al útero de la mujer.
La aplicación de la
FIV deberá asegurar el respeto y apego al ordenamiento jurídico nacional
vigente con relación a la protección de la vida y la dignidad humana.
Moción N.º 527 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente
demostradas como infértiles. La misma
consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada
hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos
son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento
informado. Dichos óvulos son fertilizados homólogamente con esperma
humano mediante procedimiento de
laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto los embriones son
transferidos al útero de la mujer.
La aplicación de la
FIV deberá asegurar el respeto y apego al ordenamiento jurídico nacional vigente
con relación a la protección de la vida y la dignidad humana.
Moción N.º 528 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente
demostradas como infértiles. La misma
consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada
hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos
son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento
informado. Dichos óvulos son fertilizados homólogamente con esperma
humano mediante procedimiento de
laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto los embriones son
transferidos al útero de la mujer.
La aplicación de la
FIV deberá asegurar el respeto y apego al ordenamiento jurídico nacional
vigente con relación a la protección de la vida y la dignidad humana.
Moción N.º 529 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente
demostradas como infértiles. La misma
consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada hormonalmente
para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos son
capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento informado. Dichos óvulos son fertilizados
homólogamente con esperma humano mediante
procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido
esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
La aplicación de la
FIV deberá asegurar el respeto y apego al ordenamiento jurídico nacional
vigente con relación a la protección de la vida y la dignidad humana.
Moción N.º 530 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente
demostradas como infértiles. La misma
consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestiumulada
hormonalmente para que sus ovarios madure varios óvulos a la vez.. Estos óvulos
son capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados
homólogamente con esperma humano mediante
procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido
esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
La aplicación de la
FIV deberá asegurar el respeto y apego al ordenamiento jurídico nacional
vigente con relación a la protección de la vida y la dignidad humana.
Moción N.º 531 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente
demostradas como infértiles. La misma
consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestiumulada
hormonalmente para que sus ovarios madure varios óvulos a la vez.. Estos óvulos
son capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados
homólogamente con esperma humano mediante
procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido
esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
La aplicación de la
FIV deberá asegurar el respeto y apego al ordenamiento jurídico nacional
vigente con relación a la protección de la vida y la dignidad humana.
Moción N.º 532 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente
manera:
“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente
demostradas como infértiles. La misma
consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestiumulada
hormonalmente para que sus ovarios madure varios óvulos a la vez.. Estos óvulos
son capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados
homólogamente con esperma humano mediante
procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido
esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
La aplicación de la
FIV deberá asegurar el respeto y apego al ordenamiento jurídico nacional
vigente con relación a la protección de la vida y la dignidad humana.
Moción N.º 533 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente
demostradas como infértiles. La misma
consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestiumulada
hormonalmente para que sus ovarios madure varios óvulos a la vez. Estos óvulos
son capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados
homólogamente con esperma humano mediante
procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido
esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
La aplicación de la
FIV deberá asegurar el respeto y apego al ordenamiento jurídico nacional
vigente con relación a la protección de la vida y la dignidad humana.
Moción N.º 534 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente
demostradas como infértiles. La misma
consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestiumulada
hormonalmente para que sus ovarios madure varios óvulos a la vez.. Estos óvulos
son capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados
homólogamente con esperma humano mediante
procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido
esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
La aplicación de la
FIV deberá asegurar el respeto y apego al ordenamiento jurídico nacional
vigente con relación a la protección de la vida y la dignidad humana.
Moción N.º 535 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente
demostradas como infértiles. La misma
consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestiumulada
hormonalmente para que sus ovarios madure varios óvulos a la vez.. Estos óvulos
son capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados
homólogamente con esperma humano mediante
procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido
esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
La aplicación de la
FIV deberá asegurar el respeto y apego al ordenamiento jurídico nacional
vigente con relación a la protección de la vida y la dignidad humana.
Moción N.º 536 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro. La misma consiste en
un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestiumulada ováricamente
para madurar varios óvulos. Estos óvulos son capturados y removidos de sus
ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en procedimiento de
laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto
al útero de la mujer a la que le pertenecía el óvulo en primer lugar.
La aplicación de la
FIV deberá asegurar el respeto y apego al ordenamiento jurídico nacional
vigente con relación a la protección de la vida y la dignidad humana.
Moción N.º 537 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente
demostradas como infértiles. La misma
consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada
hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos
son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento
informado. Dichos óvulos son fertilizados homólogamente con esperma
humano mediante procedimiento de
laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado
(embrión) es devuelto al útero de la misma mujer.
La técnica de la
fecundación in vitro tiene como finalidad la actuación médica ante la
esterilidad humana, para facilitar la procreación cuando otras terapéuticas se
hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.
Será
objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación
de la técnica referida.
Moción N.º 538 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente
demostradas como infértiles. La misma
consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada
hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos
son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento
informado. Dichos óvulos son fertilizados homólogamente con esperma
humano mediante procedimiento de
laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado
(embrión) es devuelto al útero de la misma mujer.
La técnica de la
fecundación in vitro tiene como finalidad la actuación médica ante la
esterilidad humana, para facilitar la procreación cuando otras terapéuticas se
hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.
Será
objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación
de la técnica referida.
Moción N.º 539 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente
demostradas como infértiles. La misma
consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada
hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos
son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento
informado. Dichos óvulos son fertilizados homólogamente con esperma
humano mediante procedimiento de
laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto los embriones son
transferidos al útero de la mujer.
La técnica de la
fecundación in vitro tiene como finalidad la actuación médica ante la
esterilidad humana, para facilitar la procreación cuando otras terapéuticas se
hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.
Será
objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación
de la técnica referida.
Moción N.º 540 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente
demostradas como infértiles. La misma
consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada
hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos
son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento
informado. Dichos óvulos son fertilizados homólogamente con esperma
humano mediante procedimiento de
laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto los embriones son
devueltos al útero de la mujer.
La técnica de la
fecundación in vitro tiene como finalidad la actuación médica ante la
esterilidad humana, para facilitar la procreación cuando otras terapéuticas se
hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.
Será
objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación
de la técnica referida.
Moción N.º 541 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente
demostradas como infértiles. La misma
consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada
hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos
son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento
informado. Dichos óvulos son fertilizados homólogamente con esperma
humano mediante procedimiento de
laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado
(embrión), es devuelto al útero de la mujer.
La técnica de la
fecundación in vitro tiene como finalidad la actuación médica ante la
esterilidad humana, para facilitar la procreación cuando otras terapéuticas se
hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.
Será
objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación
de la técnica referida.
Moción N.º 542 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente
demostradas como infértiles. La misma
consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada
hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos
son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento
informado, los cuales son fertilizados homólogamente con esperma humano
mediante procedimiento de laboratorio
debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión)
es devuelto al útero de la mujer.
La técnica de la
fecundación in vitro tiene como finalidad la actuación médica ante la
esterilidad humana, para facilitar la procreación cuando otras terapéuticas se
hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.
Será
objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación
de la técnica referida.
Moción N.º 543 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el
artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 1.- La presente ley regula la
técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas
médicamente demostradas como infértiles. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual la mujer es hiperestiumulada ováricamente para madurar varios
óvulos. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son
fertilizados homólogamente con esperma humano mediante procedimiento de laboratorio debidamente
registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto
al útero de la mujer.
La técnica de la
fecundación in vitro tiene como finalidad la actuación médica ante la
esterilidad humana, para facilitar la procreación cuando otras terapéuticas se
hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.
Será
objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación
de la técnica referida.
Moción N.º 544 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el
artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 1.- La presente ley regula la
técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas
médicamente demostradas como infértiles. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual la mujer es hiperestiumulada ováricamente para madurar varios
óvulos. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son
fertilizados homólogamente con esperma humano mediante procedimiento de laboratorio debidamente
registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto
al útero de la mujer.
La técnica de la
fecundación in vitro tiene como finalidad la actuación médica ante la
esterilidad humana, para facilitar la procreación cuando otras terapéuticas se
hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.
Será
objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación
de la técnica referida.
Moción N.º 545 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el
artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente
manera:
“Artículo 1.- La presente ley regula la
técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas
médicamente demostradas como infértiles. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual la mujer es hiperestiumulada ováricamente para madurar varios
óvulos. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son
fertilizados homólogamente con esperma humano mediante procedimiento de laboratorio debidamente
registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto
al útero de la mujer.
La técnica de la
fecundación in vitro tiene como finalidad la actuación médica ante la
esterilidad humana, para facilitar la procreación cuando otras terapéuticas se
hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.
Será
objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación
de la técnica referida.
Moción N.º 546 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el
artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 1.- La presente ley regula la
técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas
médicamente demostradas como infértiles. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual la mujer es hiperestiumulada ováricamente para madurar varios
óvulos. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son
fertilizados homólogamente con esperma humano mediante procedimiento de laboratorio debidamente
registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto
al útero de la mujer.
La técnica de la
fecundación in vitro tiene como finalidad la actuación médica ante la
esterilidad humana, para facilitar la procreación cuando otras terapéuticas se hayan
descartado por inadecuadas o ineficaces.
Será
objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación
de la técnica referida.
Moción N.º 547 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el
artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 1.- La presente ley regula la
técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas
médicamente demostradas como infértiles. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual la mujer es hiperestiumulada ováricamente para madurar varios
óvulos. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son
fertilizados homólogamente con esperma humano mediante procedimiento de laboratorio debidamente
registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto
al útero de la mujer.
La técnica de la
fecundación in vitro tiene como finalidad la actuación médica ante la
esterilidad humana, para facilitar la procreación cuando otras terapéuticas se
hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.
Será
objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación
de la técnica referida.
Moción N.º 548 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento
mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los
cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez
concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer a la cual pertenecía el óvulo en
primer lugar.
La técnica de la fecundación
in vitro tiene como finalidad la actuación médica ante la esterilidad humana,
para facilitar la procreación cuando otras terapéuticas se hayan descartado por
inadecuadas o ineficaces.
Será
objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación
de la técnica referida.
Moción N.º 549 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente
demostradas como infértiles. La misma
consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada
hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez.. Estos
óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento
informado. Dichos óvulos son fertilizados homólogamente con esperma
humano mediante procedimiento de
laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado
(embrión) es devuelto al útero de la misma mujer.
Será
objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación
de la técnica referida.
Moción N.º 550 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente
demostradas como infértiles. La misma
consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada
hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez.. Estos
óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento
informado. Dichos óvulos son fertilizados homólogamente con esperma
humano mediante procedimiento de
laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado
(embrión) es devuelto al útero de la misma mujer.
Será
objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación
de la técnica referida.
Moción N.º 551 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente
demostradas como infértiles. La misma
consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada
hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos
son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento
informado. Dichos óvulos son fertilizados homólogamente con esperma
humano mediante procedimiento de
laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto los embriones son
transferidos al útero de la mujer.
Será
objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación
de la técnica referida.
Moción N.º 552 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente
demostradas como infértiles. La misma
consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada
hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos
son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento
informado. Dichos óvulos son fertilizados homólogamente con esperma
humano mediante procedimiento de
laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto los embriones son
transferidos al útero de la mujer.
Será
objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación
de la técnica referida.
Moción N.º 553 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la
siguiente manera
“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente
demostradas como infértiles. La misma
consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada
hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos
son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento
informado. Dichos óvulos son fertilizados homólogamente con esperma
humano mediante procedimiento de
laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado
(embrión) es devuelto al útero de la misma mujer.
Será
objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación
de la técnica referida.
Moción N.º 554 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como
infértiles. La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es
hiperestimulada ováricamente para madurar varios óvulos. Estos óvulos son
capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados
homólogamente con esperma humano mediante
procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo
fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Será
objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación
de la técnica referida.
Moción N.º 555 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente
manera:
“Artículo 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como
infértiles. La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es
hiperestimulada ováricamente para madurar varios óvulos. Estos óvulos son
capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados
homólogamente con esperma humano mediante
procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo
fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Será
objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación
de la técnica referida.
Moción N.º 556 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como
infértiles. La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es
hiperestimulada ováricamente para madurar varios óvulos. Estos óvulos son
capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados
homólogamente con esperma humano mediante
procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo
fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Será
objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación
de la técnica referida.
Moción N.º 557 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como
infértiles. La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es
hiperestimulada ováricamente para madurar varios óvulos. Estos óvulos son
capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados
homólogamente con esperma humano mediante
procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo
fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Será
objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación
de la técnica referida.
Moción N.º 558 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente
manera:
“Artículo 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como
infértiles. La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es
hiperestimulada ováricamente para madurar varios óvulos. Estos óvulos son
capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados
homólogamente con esperma humano mediante
procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo
fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Será
objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación
de la técnica referida.
Moción N.º 559 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como
infértiles. La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es
hiperestimulada ováricamente para madurar varios óvulos. Estos óvulos son
capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados
homólogamente con esperma humano mediante
procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo
fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Será
objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación
de la técnica referida.
Moción N.º 560 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente
manera:
“Artículo 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro. La misma consiste en
un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestiumulada ováricamente
para madurar varios óvulos. Estos óvulos son capturados y removidos de sus
ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en procedimiento de
laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto
al útero de la mujer a la que le pertenecía el óvulo en primer lugar.
Será
objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación
de la técnica referida.
Moción N.º 561 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la
siguiente manera
“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente
demostradas como infértiles. La misma
consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada
hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos
son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento
informado. Dichos óvulos son fertilizados homólogamente con esperma
humano mediante procedimiento de
laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado
(embrión) es devuelto al útero de la misma mujer.
Esta técnica se
practicará en el país siempre que sea científica y clínicamente y se realicen
en centros y establecimientos sanitarios y científicos autorizados y
acreditados, y por equipos especializados.
Moción N.º 562 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente
demostradas como infértiles. La misma
consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada
hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos
son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento
informado. Dichos óvulos son fertilizados homólogamente con esperma
humano mediante procedimiento de
laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado
(embrión) es devuelto al útero de la misma mujer.
Esta técnica se
practicará en el país siempre que sea científica y clínicamente y se realicen
en centros y establecimientos sanitarios y científicos autorizados y
acreditados, y por equipos especializados.
Moción N.º 563 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente
demostradas como infértiles. La misma
consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada
hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos
son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento
informado. Dichos óvulos son fertilizados homólogamente con esperma
humano mediante procedimiento de
laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado
(embrión) es devuelto al útero de la misma mujer.
Esta técnica se
practicará en el país siempre que sea científica y clínicamente y se realicen
en centros y establecimientos sanitarios y científicos autorizados y acreditados,
y por equipos especializados.
Moción N.º 564 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente
demostradas como infértiles. La misma
consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada
hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos
son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento
informado. Dichos óvulos son fertilizados homólogamente con esperma
humano mediante procedimiento de
laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado
(embrión) es devuelto al útero de la misma mujer.
Esta técnica se
practicará en el país siempre que sea científica y clínicamente y se realicen
en centros y establecimientos sanitarios y científicos autorizados y
acreditados, y por equipos especializados.
Moción N.º 565 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente
demostradas como infértiles. La misma
consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada
hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos
son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento
informado. Dichos óvulos son fertilizados homólogamente con esperma
humano mediante procedimiento de
laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado
(embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Esta técnica se
practicará en el país siempre que sea científica y clínicamente y se realicen
en centros y establecimientos sanitarios y científicos autorizados y
acreditados, y por equipos especializados.
Moción N.º 566 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente
demostradas como infértiles. La misma
consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada
hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos
son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento
informado, los cuales son fertilizados homólogamente con esperma humano
mediante procedimiento de laboratorio
debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión)
es devuelto al útero de la mujer.
Esta técnica se
practicará en el país siempre que sea científica y clínicamente y se realicen
en centros y establecimientos sanitarios y científicos autorizados y
acreditados, y por equipos especializados.
Moción N.º 567 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente
demostradas como infértiles. La misma
consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada
hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos
son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento
informado, los cuales son fertilizados homólogamente con esperma humano
mediante procedimiento de laboratorio
debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión)
es devuelto al útero de la mujer.
Esta técnica se
practicará en el país siempre que sea científica y clínicamente y se realicen
en centros y establecimientos sanitarios y científicos autorizados y
acreditados, y por equipos especializados.
Moción N.º 568 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente
demostradas como infértiles. La misma
consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada
hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos
son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento
informado, los cuales son fertilizados homólogamente con esperma humano
mediante procedimiento de laboratorio
debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión)
es devuelto al útero de la mujer.
Esta técnica se
practicará en el país siempre que sea científica y clínicamente y se realicen
en centros y establecimientos sanitarios y científicos autorizados y
acreditados, y por equipos especializados.
Moción N.º 569 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente
demostradas como infértiles. La misma
consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada
hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos
son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento
informado, los cuales son fertilizados homólogamente con esperma humano
mediante procedimiento de laboratorio
debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión)
es devuelto al útero de la mujer.
Esta técnica se
practicará en el país siempre que sea científica y clínicamente y se realicen
en centros y establecimientos sanitarios y científicos autorizados y
acreditados, y por equipos especializados.
Moción N.º 570 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente
demostradas como infértiles. La misma
consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada
hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos. Estos óvulos son
capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados
homólogamente con esperma humano mediante
procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo
fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Esta técnica se
practicará en el país siempre que sea científica y clínicamente y se realicen
en centros y establecimientos sanitarios y científicos autorizados y
acreditados, y por equipos especializados.
Moción N.º 571 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente
demostradas como infértiles. La misma
consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada
hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos. Estos óvulos son
capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma
en procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado
(embrión) es devuelto al útero de la mujer.
Esta técnica se
practicará en el país siempre que sea científica y clínicamente y se realicen
en centros y establecimientos sanitarios y científicos autorizados y
acreditados, y por equipos especializados.
Moción N.º 572 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 1.- La presente ley regula la técnica de
reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro. La misma consiste en
un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada ováricamente para
madurar varios óvulos. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios,
los cuales son fertilizados con esperma en procedimiento de laboratorio; una
vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la
mujer a la que le pertenecía el óvulo en primer lugar.
Moción N.º
573 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 5 y se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 5. El Registro Nacional de Donantes, será una
dependencia administrativa del Ministerio de Salud en el que se inscribirán las
personas donantes de gametos, quienes deberán declarar, en cada donación, si
han realizado otras previas. Los
donantes contarán con las garantías de confidencialidad de sus datos.
El Registro
consignará también las hijas e hijos nacidos de cada uno de los donantes, la
identidad de las personas beneficiarias, la localización original de unos y
otros en el momento de la donación y su utilización.
El Registro verificará los datos proporcionados por las unidades autorizadas
de la aplicación de la técnica de FIV y transferencia de óvulos fecundados para
conocer la identidad de los donantes y evitar el uso de más gametos de los permitidos
por esta ley.
Moción N.º
574 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 5 y se lea de la siguiente manera:
Art. 5.- Se prohíbe cualquier
actividad de publicidad o promoción por parte de centros autorizados que
incentive la donación de gametos. Además, deberá respetar la prohibición de
lucro, por lo que no puede incentivar la donación mediante la oferta de
compensaciones o beneficios económicos.
Moción N.º
575 del diputado Avendaño Calvo:
Para que
se tome como texto sustitutivo del expediente, el que se adjunta:
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Ley
Sobre Fecundación In Vitro y Transferencia de óvulos fecundados
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1.- Fecundación in
vitro (FIV)
La fecundación in vitro y
transferencia embrionaria, en adelante denominada "fecundación in
vitro", es una técnica de reproducción asistida que involucra la
reproducción extracorpórea, y que consiste en la extracción de hasta dos únicos
óvulos del ovario de la mujer y la fertilización de estos óvulos fuera de
su cuerpo para ser posteriormente reimplantado en él. La Fecundación In Vitro
es una práctica médica que queda autorizada cuando así lo certifique el
"Instituto de fertilidad" de la Caja Costarricense del
Seguro Social.
ARTÍCULO 2.- Sobre el inicio de la vida
En
esta ley se consignará como el inicio de la vida a aquel momento en el que el
óvulo es fecundado por el espermatozoide ya sea corpórea o
extracorpóreamente.
ARTÍCULO 3.- Fecundación
homóloga y fecundación heteróloga
La fecundación in vitro podrá
aplicarse de forma homóloga y queda prohibida la aplicación en forma
heteróloga, así también queda restringida la aplicación bajo
cualquier otro método existente o que llegara a existir. El método homólogo
resulta de la unión de gametos procedentes de los cónyuges que integran el
matrimonio beneficiario, mientras que el método heterólogo es
cuando uno de los gametos ha sido donado por un tercero.
ARTÍCULO 4.- Vigilancia
interinstitucional
El Ministerio de Salud, la Caja
Costarricense del Seguro Social y el Patronato Nacional de la Infancia
conformarán un "Comité fiscalizador' que vigilará el
cumplimiento de esta ley, dando estricta supervisión sobre los equipos profesionales
interdisciplinarios, aunque estos tengan la capacitación debida ante los
respectivos colegios profesionales. Este Comité Fiscalizador
también vigilará los establecimientos de salud que estén autorizados por el
Ministerio de Salud. Será responsabilidad de este Comité velar por el
respeto al Derecho a la Vida de los niños y las niñas no nacidos según lo dictamine
esta ley y la legislación existente.
El titular de estas
instituciones o un representante institucional con credenciales profesionales
afines conformarán este Comité Fiscalizador. Este Comité deberá
reunirse ordinariamente una vez a la semana y extraordinariamente cuando así la
mayoría de sus miembros lo señalen. Este Comité actuará administrativa y
legalmente contra los cuerpos médicos y/o los establecimientos
médicos cuando fuese necesario,
CAPÍTULO II
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 5.- Creación del Instituto de Fertilidad
Los
matrimonios interesados en aplicarse el procedimiento de la fertilización in
vitro deberán tener certificada su condición
de infertilidad por medio del "Instituto de Fertilidad" el cual se
crea con esta ley y estará adscrito a la Caja Costarricense del Seguro Social. Este ente deberá estudiar cada caso
individualmente con el fin de promover y aplicar todos los métodos naturales y médicos autorizados en Costa Rica, salvo la
Fecundación In Vitro. Una vez que el personal médico de este instituto certifique que los métodos señalados no
producen el embarazo esperado en la mujer el director ejecutivo autorizará el procedimiento In Vitro tal
como lo expresa esta ley.
ARTÍCULO 6.- Confidencialidad
del expediente clínico
A los
cónyuges que asistan a solicitar información acerca de esta técnica, así como
de procedimientos alternativos a ella, se les dará garantía de confidencialidad.
ARTÍCULO 7.- Atención
complementaria
A
los cónyuges que se sometan a la técnica de la Fecundación In Vitro se les
proveerá de atención integral de la salud con el fin de asegurarse la
estabilidad del núcleo familiar en pos de los derechos complementarios futuros
del niño o la niña aun no nacidos. Esta
atención estará vinculada a especialistas en psicología, trabajo social y
medicina familiar.
ARTÍCULO 8.- Implementación del
procedimiento médico
La
fecundación in vitro se realizará cuando así lo indique el "Instituto de
la Fertilidad" de la Caja Costarricense del Seguro Social. Este procedimiento médico se aplicará en lo público por
medio de la Caja Costarricense del Seguro Social y en lo privado por establecimientos médicos
—clínicas y hospitales- certificados debidamente por el Ministerio de Salud. Tanto en lo público como en lo privado el
procedimiento in vitro se regirá por una bitácora médica que deberá adjuntarse
al expediente médico de los
cónyuges.
Esta
bitácora deberá incluir, además de otras disposiciones consignadas por la
Comisión fiscalizadora referenciada en el
artículo 4, de un detalle completo de la aplicación del procedimiento el
cual deberá reflejar lo dispuesto en
esta ley.
El
incumplimiento de esta norma expondrá al cuerpo médico y al establecimiento
médico a las sanciones que se exponen en el artículo
12. Una vez aplicado el procedimiento in vitro, ya sea con resultados exitosos
o no, el cuerpo médico que encabezó el proceso
deberá rendir un informe dentro de los ocho días naturales siguientes ante la
Comisión fiscalizadora.
Este informe debe disponer, al menos de una copia fiel del expediente y
de la bitácora médica.
CAPÍTULO IV
DELITOS Y SANCIONES
ARTÍCULO 9.- Práctica de la técnica de la
fecundación in vitro
Quien, de forma directa o
indirecta, aplique la técnica de la fecundación in vitro, contraviniendo lo
establecido por la
presente ley, será sancionado con prisión de dieciocho a treinta y cinco años
de prisión y perderá permanentemente la licencia para ejercer su profesión. El
establecimiento de salud que albergare el procedimiento se expone a una sanción
económica homóloga a 100 salarios base del Poder Judicial.
ARTÍCULO 10.- Asesinato de embriones
Quién, destruyere o
redujere o de cualquier modo diere muerte a uno o más embriones humanos, será
sancionado con prisión de veinte a treinta y cinco años.
ARTÍCULO 11.-Manipulación
prohibida de embriones humanos
Quién aplicare técnicas sobre
un embrión humano para modificar sus características, lo dañare, lo sometiere a
experimentación,
lo preservare mediante congelamiento o cualquiera otra forma de almacenamiento,
comercio o donación, será sancionada con prisión de doce a veinte años.
ARTÍCULO 12.-Incumplimiento
del cuerpo médico para con la Comisión Fiscalizadora
El cuerpo médico y el
establecimiento que incumpliese lo dispuesto en el artículo 8 serán sancionados
con doce años de cárcel y la pérdida de la licencia médico para los miembros
del cuerpo médico y la pérdida de la licencia de funcionamiento para el caso
del establecimiento médico que albergó el procedimiento. La Comisión
Fiscalizadora podrá pedir aclaraciones a los procesos utilizados y será
deber del cuerpo de médicos responder en un plazo no mayor a los cinco días hábiles.
ARTÍCULO 13.-Delitos de acción
pública
Los delitos previstos en los artículos anteriores
son todos de acción pública. ARTÍCULO
14.-Reglamentación
La
presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de
tres meses a partir de su entrada en vigencia.
Rige a partir de su
publicación.
Moción N.º
576 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione un artículo 3 al
proyecto de ley en discusión, se corra la
numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera
Artículo
3. Las unidades autorizadas para la aplicación
de la reproducción asistida y la transferencia de embriones está obligada a
proporcionar la información precisa, para su adecuado funcionamiento, a las
autoridades encargadas de de las auditorías.
Moción N.º
577 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione un artículo 5 al
proyecto de ley en discusión y se lea de la siguiente manera
Artículo 5. Será sancionado con prisión de cuatro a ocho años,
quien desarrolle acuerdos con sujetos para lucrar y comercializar con un
vientre subrogado.
Moción N.º
578 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione un artículo 5 al
proyecto de ley en discusión y se lea de la siguiente manera
ARTÍCULO 5.- Sin perjuicio de las sanciones tipificadas en el
Código Penal y las leyes especiales, las infracciones en materia de fecundación
in vitro y transferencia de óvulos fecundados se clasifican como leves, graves
y muy graves y tendrán las sanciones que se indican a continuación:
a) Infracciones
leves: Es infracción leve el incumplimiento de cualquier obligación o la
transgresión de cualquier prohibición establecida en esta ley, siempre que no
se encuentre expresamente tipificada como infracción grave o muy grave y será
sancionada con multa de veinte a cincuenta salarios base.
b) Infracciones
graves y se sancionarán con pena de multa de cincuenta y uno a cien salarios
base:
1.- El
incumplimiento, por parte del equipo médico, de sus obligaciones legales en el
tratamiento a los usuarios de la técnica de la fecundación in vitro y
transferencia de óvulos fecundados.
2.- La
omisión de la información para evitar lesionar los intereses de los donantes o
usuarios, o la omisión de los estudios previos necesarios para evitar la
transmisión de enfermedades congénitas o hereditarias.
3.- La
publicidad o promoción que incentive la donación de gametos por parte de
centros autorizados mediante la oferta de compensaciones o beneficios económicos.
4.- La
generación de un número de hijos por donante superior al legalmente
establecido.
5.- La
omisión de datos y referencias exigidas por esta ley, así como la falta de
realización de la historia clínica en cada caso.
c) Son
infracciones muy graves y serán sancionadas con una multa de ciento uno a
ciento cincuenta salarios base:
1.- Permitir
el desarrollo in vitro de los óvulos fecundados más allá del límite de catorce
días siguientes a la fecundación.
2.- La
realización o práctica de la técnica de fecundación in vitro en centros que no
cuenten con la debida autorización.
3.- La
fecundación de óvulos con material biológico masculino de donantes diferentes
para su transferencia a la mujer receptora, en un mismo ciclo.
4.- La
transferencia a la mujer receptora en un mismo ciclo, de óvulos fecundados con
gametos de distintas donantes.
5.- La transferencia a la mujer receptora de
embriones originados con ovocitos de distintas mujeres.
5.- La
transferencia a la mujer de óvulos fecundados, sin las garantías biológicas de
viabilidad exigibles.
6.- La
transferencia de más de tres óvulos fecundados a una mujer en cada ciclo
reproductivo.
7.- La
realización continuada de prácticas de estimulación ovárica que puedan resultar
lesivas para la salud de las mujeres donantes.
El Ministerio de Salud será quien imponga y cobre
las multas previstas en esta ley y el destino será para el programa que tenga a
cargo la técnica de fertilización in vitro en la Caja Costarricense de Seguro
Social.
Moción N.º
579 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione un artículo 5 al
proyecto de ley en discusión y se lea de la siguiente manera
ARTÍCULO 5. Sin perjuicio de las sanciones tipificadas en
el Código Penal y las leyes especiales, las infracciones en materia de fecundación
in vitro y transferencia de óvulos fecundados se clasifican como leves, graves
y muy graves y tendrán las sanciones que se indican a continuación:
a) Infracciones
leves: Es infracción leve el incumplimiento de cualquier obligación o la
transgresión de cualquier prohibición establecida en esta ley, siempre que no
se encuentre expresamente tipificada como infracción grave o muy grave y será
sancionada con multa de veinte a cincuenta salarios base.
b) Infracciones
graves y se sancionarán con pena de multa de cincuenta y uno a cien salarios
base:
1.- El
incumplimiento, por parte del equipo médico, de sus obligaciones legales en el
tratamiento a los usuarios de la técnica de la fecundación in vitro y
transferencia de óvulos fecundados.
2.- La
omisión de la información para evitar lesionar los intereses de los donantes o
usuarios, o la omisión de los estudios previos necesarios para evitar la
transmisión de enfermedades congénitas o hereditarias.
3.- La
publicidad o promoción que incentive la donación de gametos por parte de
centros autorizados mediante la oferta de compensaciones o beneficios
económicos.
4.- La
generación de un número de hijos por donante superior al legalmente
establecido.
5.- La
omisión de datos y referencias exigidas por esta ley, así como la falta de
realización de la historia clínica en cada caso.
c) Son
infracciones muy graves y serán sancionadas con una multa de ciento uno a
ciento cincuenta salarios base:
1.- Permitir
el desarrollo in vitro de los óvulos fecundados más allá del límite de catorce
días siguientes a la fecundación.
2.- La
fecundación de óvulos con material biológico masculino de donantes diferentes
para su transferencia a la mujer receptora, en un mismo ciclo.
3.- La
transferencia a la mujer receptora en un mismo ciclo, de óvulos fecundados con
gametos de distintas donantes.
4.- La transferencia a la mujer receptora de
embriones originados con ovocitos de distintas mujeres.
5.- La
transferencia a la mujer de óvulos fecundados, sin las garantías biológicas de
viabilidad exigibles.
6.- La
transferencia de más de tres óvulos fecundados a una mujer en cada ciclo
reproductivo.
7.- La
realización continuada de prácticas de estimulación ovárica que puedan resultar
lesivas para la salud de la mujer participante de la técnica.
8.- La transferencia de gametos o embriones
humanos en el útero de animales o viceversa.
El Ministerio de Salud será quien imponga y cobre
las multas previstas en esta ley y el destino será para el programa que tenga a
cargo la técnica de fertilización in vitro y los tratamientos integrales de
infertilidad en la Caja Costarricense de Seguro Social.
Moción N.º
580 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione un artículo 5 al
proyecto de ley en discusión y se lea de la siguiente manera
Artículo 5.-El Ministerio de Salud realizará campañas de
información sobre los tratamientos existentes de fertilización y los riesgos de
dichos tratamientos.
Moción N.º
581 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
Artículo 3.-Queda prohibida la reducción o destrucción de
óvulos fecundados, la experimentación y su comercio. No se admitirá la
utilización de técnicas de asistencia médica para elegir el sexo o cualquier
otra forma de manipulación genética. Se
prohíbe la utilización de embriones humanos con fines de experimentación e
investigación.
Los óvulos fecundados, máximo tres, serán
transferidos a la mujer receptora. La vida del embrión se deberá proteger
extrayendo únicamente los óvulos que serán fecundados y posteriormente
implantados. Por lo cual se prohíbe la criopreservación de más embriones para
un ciclo próximo, pues atenta contra su dignidad como ser humano. La excepción será cuando la
mujer receptora fallezca, ello se realizará de acuerdo con los protocolos
aceptados internacionalmente, dentro del plazo de cinco años, pudiendo ser
donados a otra pasado ese plazo, la decisión será potestad del sobreviviente;
asimismo, en el caso de que ambos convivientes fallezcan los óvulos fecundados podrán ser donados
antes del plazo de cinco años.
Moción N.º
582 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Las parejas, matrimonios o en unión de hecho, que
sean diagnosticados con infertilidad tienen el derecho de recibir el mejor
cuidado médico, asistencia social y emocional de acuerdo con los avances
científicos, para realizar terapias de fertilidad.
El Estado brindará
los beneficios de la seguridad social para acceder a la aplicación de dichas
terapias, las cuales se limitan acciones que no expongan a embriones al
congelamiento, comercialización, almacenamiento y el aborto de las personas desde
su concepción. Además de el cuidado médico, asistencia social y emocional.
Moción N.º
583 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- En el caso de que la evaluación del estado de
salud, de uno o ambos miembros de la pareja, resulte la posibilidad de que
alguno transmita enfermedades que pongan en riesgo la vida de la descendencia;
estos deberán ser informados, detalladamente, acerca de la naturaleza de la
enfermedad hereditaria o del mal congénito y de los riesgos razonablemente
previsibles de continuar con la fecundación in vitro.
Después de que el
equipo médico les proporcione la información a la pareja heterosexual
beneficiaria, casada o en unión de hecho, decidirá si continúa o no con el
tratamiento. Dicha decisión deberá quedar consignada por escrito en el
expediente respectivo. En caso de que la pareja, pese a la recomendación
médica, decida continuar con el proceso, el equipo médico quedará exento de
cualquier responsabilidad en ese sentido.
Moción N.º
584 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- No se podrá aplicar la técnica de
fertilización in vitro hasta no garantizar la no pérdida de embriones en el
proceso.
Moción N.º
585 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- Esta ley tiene como objetivo establecer la política
de atención integral a la infertilidad. En tanto, el derecho a la procreación
es importante pero el derecho a la vida de los no nacidos es el bien supremo a
tutelar por el Estado.
Moción N.º
586 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud
pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y
requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales
calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. Para ello deberá de coordinar estrechamente
con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de
dichos mecanismos.
El Ministerio de
Salud se encargará de divulgar los tratamientos integrales de infertilidad que
realiza la Caja Costarricense del Seguro Social.
Moción N.º
587 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 4.- Será sancionado con prisión de dos a seis años al que done,
negocie, venda, compre o comercie con embriones humanos.
Será sancionado con
prisión de cuatro a ocho años quien, aplique la técnica de la fecundación in
vitro, en contravención a lo dispuesto en la presente ley.
Moción N.º
588 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 4.- Será sancionado con prisión de dos a seis años al que done,
negocie, venda, compre o comercie con embriones humanos.
Será sancionado con
prisión de cuatro a seis años, quien aplicare la técnica de fertilización in
vitro de forma heteróloga.
Moción N.º
589 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2 al proyecto de ley en discusión, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
Artículo 2.-El embrión humano será sujeto de tutela del Estado.
Tiene derecho al respeto de su vida desde el momento de la fertilización, a no
ser comercializado, almacenado y criopreservado. Además, de que se debe
garantizar el derecho a su propia identidad genética sin ningún tipo de
manipulación.
Moción N.º
590 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3 al proyecto de ley en discusión, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
Artículo 3.- Toda forma de maternidad subrogada está prohibida
por esta ley.
Moción N.º
591 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 4.- Se autoriza la transferencia de un óvulo fecundado
en cada mujer por cada ciclo reproductivo, como máximo. Para tales efectos se
debe contar con el consentimiento de la mujer y basarse en el criterio
técnico-médico
Moción N.º
592 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3 al proyecto de ley en discusión, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- La fecundación in vitro no podrá aplicarse en
forma homóloga o heteróloga
Moción N.º
593 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- Queda prohibida la reducción o destrucción de
óvulos fecundados, la experimentación y su comercio; asimismo, se prohíbe la
criopreservación, almacenamiento y el desecho de embriones.
Moción N.º
594 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La fecundación in vitro y transferencia de
óvulos fecundados, ("fecundación in vitro") es una técnica de
reproducción humana, asistida y extracorpórea, que consiste en la extracción de
óvulos y su fertilización con espermatozoides fuera del cuerpo, para ser
posteriormente transferidos en el útero
de la misma mujer,
La aplicación de la fecundación in vitro queda
desautorizada a partir de la vigencia de esta Ley, en tanto no se garanticen el
derecho a la vida del no nacido.
Moción N.º
595 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3 al proyecto de ley en discusión, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se informará a la pareja interesada en la
aplicación de la técnica de fecundación in vitro, deberán ser informados y
asesorados, de manera clara y detallada, con tiempo suficiente, sobre los
siguientes aspectos:
a) El contenido y los alcances de esta ley, y
bajo qué circunstancias, se prohíbe la técnica de fertilización in vitro.
b) Tratamientos integrales de fertilidad
La información deberá ser proporcionada a los
participantes de la técnica, por el médico tratante, en las condiciones
adecuadas que faciliten su comprensión.
Moción N.º
596 del diputado Avendaño Calvo: (ESCANEAR)
Para que
se tome como texto sustitutivo del expediente, el que se adjunta:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
Ley
Sobre Fecundación In Vitro y Transferencia de óvulos fecundados
ARTÍCULO UNIC0.- Prohibición de la Fecundación in vitro (FIV)
Se prohíbe la fecundación in
vitro y transferencia de óvulos fecundados, en adelante denominada
"fecundación in vitro", por atentar contra el principio de defensa a
la vida establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de Costa
Rica.
Rige
a partir de su publicación.
Moción N.º 597 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 4.- Será sancionado con prisión de cuatro a seis
años, quien utilizare gametos u óvulos fecundados para su comercio. En esta
disposición se considera la maternidad subrogada como un método de
comercialización.
Moción N.º
598 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante
denominada "fecundación in vitro", es una técnica de reproducción
asistida que involucra la reproducción extracorpórea, y que consiste en la
extracción de óvulos de los ovarios de la mujer y la fertilización de estos
óvulos fuera de su cuerpo para ser posteriormente reimplantados en él.
La práctica de la
fecundación in vitro queda prohibida a partir de la vigencia de esta Ley.
Moción N.º
599 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante
denominada "fecundación in vitro", es una técnica de reproducción
asistida que involucra la reproducción extracorpórea, y que consiste en la
extracción de óvulos de los ovarios de la mujer y la fertilización de estos
óvulos fuera de su cuerpo para ser posteriormente reimplantados en él.
La práctica de la
fecundación in vitro queda prohibida a partir de la vigencia de esta Ley, pues
atenta contra la vida de la madre y su descendencia.
Moción N.º
600 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante
denominada "fecundación in vitro", es una técnica de reproducción
asistida que involucra la reproducción extracorpórea, y que consiste en la
extracción de óvulos de los ovarios de la mujer y la fertilización de estos
óvulos fuera de su cuerpo para ser posteriormente reimplantados en el útero.
La práctica de la
fecundación in vitro queda prohibida a partir de la vigencia de esta Ley debido
a que afecta las posibilidades de desarrollo del embrión y los derechos humanos
de este.
Moción N.º
601 del diputado Avendaño Calvo: (ESCANEAR)
Para que se tome
como texto sustitutivo del expediente, el que se adjunta:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
Ley Sobre
Fecundación In Vitro y Transferencia de óvulos fecundados
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Prohibición de la Fecundación in vitro
(FIV)
Se prohíbe la fecundación in vitro y transferencia
de óvulos fecundados, en adelante denominada "fecundación in vitro",
por atentar contra la dignidad de las personas no nacidas.
ARTÍCULO 2.- Sobre el uso de los gametos
Se prohíbe la experimentación y manipulación de los
gametos corpórea o extracorpóreamente.
ARTÍCULO 3.- Sobre el uso de los óvulos fecundados
Se
prohíbe la experimentación, manipulación, congelamiento, almacenamiento,
desecho o comercialización de los óvulos fecundados.
Rige
a partir de su publicación.
Moción N.º
602 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria quedan
prohibidas en Costa Rica a partir de la
vigencia de esta Ley.
Quien aplicare
técnicas sobre un embrión humano para modificar sus características, lo dañare,
lo sometiere a experimentación, lo preservare mediante congelamiento o
cualquiera otra forma de almacenamiento, comercio, donación o transferencia a
otra mujer distinta de la que produjo el óvulo, será sancionado con prisión de
uno a cuatro años.
Moción N.º
603 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente
manera:
ARTÍCULO 2.- Cuando los embriones sean transferidos a la
madre recibirán, lo mismo que ella, los cuidados necesarios para asegurar su
salud y garantizar su nacimiento.
El embarazo no podrá
interrumpirse, salvo que por razones terapéuticas demostradas resulte
imprescindible para preservar la vida de la madre.
Los embriones u
óvulos fecundados serán reconocidos como seres humanos dada su identidad
genética.
Moción N.º
604 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- Cuando los embriones sean transferidos a la
madre recibirán, lo mismo que ella, los cuidados necesarios para asegurar su
salud y garantizar su nacimiento.
El embarazo no podrá
interrumpirse, salvo que por razones terapéuticas demostradas resulte
imprescindible para preservar la vida de la madre.
Los embriones u
óvulos fecundados serán reconocidos como seres humanos dada su identidad
genética. De esta manera, se prohibirá la aplicación de la técnica de
fecundación in vitro a partir de la vigencia de esta ley.
Moción N.º
605 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- Cuando los embriones sean transferidos a la
madre recibirán, lo mismo que ella, los cuidados necesarios para asegurar su
salud y garantizar su nacimiento.
El embarazo no podrá
interrumpirse, salvo que por razones terapéuticas demostradas resulte imprescindible
para preservar la vida de la madre.
Los embriones u
óvulos fecundados serán reconocidos como seres humanos dada su identidad
genética. Ello, implica su protección integral y la prohibición de la
fecundación in vitro porque atenta contra su vida y dignidad humana.
Moción N.º
606 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- Los embriones recibirán los cuidados necesarios
para asegurar su salud y garantizar su nacimiento, al igual que su madre. Así,
los no nacidos tendrán derecho al cuidado prenatal y a la protección de su
vida.
El embarazo no podrá
interrumpirse, salvo que por razones terapéuticas demostradas resulte
imprescindible para preservar la vida de la madre.
Los embriones u
óvulos fecundados serán reconocidos como seres humanos dada su identidad
genética. Ello, implica su protección integral y la prohibición de la
fecundación in vitro porque atenta contra su vida y dignidad humana.
Moción N.º
607 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- La fecundación in vitro podrá aplicarse en forma homóloga, es aquella
que resulta de la unión de gametos procedentes de los cónyuges o convivientes
que integran la pareja beneficiaria.
En todos los casos,
los cónyuges deberán aportar su material genético. Igualmente deberá hacerlo la mujer sin
pareja.
Moción N.º 608 del diputado Avendaño Calvo:
Para que
se tome como texto sustitutivo del expediente, el que se adjunta:
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Ley Sobre Fecundación In Vitro y Transferencia de óvulos fecundados
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1.- Prohibición de la Fecundación in vitro (FIV)
Se
prohíbe la fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados, en
adelante denominada
"fecundación in vitro", por atentar contra la dignidad de las
personas no nacidas.
ARTÍCULO 2.- Sobre el uso de los óvulos fecundados
Se prohíbe la experimentación, manipulación,
congelamiento, almacenamiento, desecho o comercialización de los óvulos
fecundados.
ARTÍCULO 3.- Sobre la atención integral a los matrimonios infértiles
La Caja Costarricense del
Seguro Social está en la obligación de dar atención integral a los matrimonios que sean
infértiles, de manera individual o en su conjunto, mediante profesionales en
medicina especializada, en trabajo social y en psicología.
ARTÍCULO 4.- Información de alternativas adoptivas
El
Patronato Nacional de la Infancia deberá establecer un mecanismo mediante el
cual los matrimonios
infértiles, ya sea por alguna discapacidad de uno de sus miembros o por los dos
en su conjunto, puedan
optar por la adopción conjunta de niños o niñas hasta por la cantidad que dicha
institución catalogue prudente.
Moción N.º
609 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- La fecundación in vitro podrá aplicarse en forma homóloga, que resulta
de la unión de gametos procedentes de los cónyuges o convivientes que integran
la pareja beneficiaria.
En todos los casos,
por lo menos uno de los cónyuges o convivientes deberá aportar su materia
genético. Igualmente deberá hacerlo la
mujer sin pareja. Asimismo, será aplicada a parejas de cónyuges o convivientes
con certificación médica de infertilidad y el previo descarte de los métodos
integrales contra la esterilidad que han sido descartados.
Moción N.º
610 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- Podrá
practicarse la fecundación in vitro, a condición de que todos los óvulos
fertilizados en un ciclo de tratamiento sean transferidos a la misma mujer que
los produjo. El máximo de óvulos
fertilizados y transferidos será de dos. Consiguientemente, queda prohibida la
reducción o destrucción de embriones, la experimentación, su preservación o
almacenamiento mediante congelamiento o cualquiera otra técnica, su comercio,
donación y cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad
humanas.
La transferencia de
los óvulos fertilizados al cuerpo de la mujer deberá hacerse tan pronto como
técnicamente sea posible.
Moción N.º
611 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- Podrá practicarse la fecundación in vitro, a
condición de que todos los óvulos fertilizados en un ciclo de tratamiento sean
transferidos a la misma mujer que los produjo.
Consiguientemente, queda prohibida la reducción o destrucción de
embriones, la experimentación, su preservación o almacenamiento mediante
congelamiento o cualquiera otra técnica, su comercio, donación y cualquier otro
trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humanas.
La transferencia de
los óvulos fertilizados al cuerpo de la mujer deberá hacerse tan pronto como
técnicamente sea posible, en un término máximo de tres días.
Moción N.º
612 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Podrá practicarse la fecundación in vitro, a condición de que todos los
óvulos fertilizados en un ciclo de tratamiento sean transferidos a la misma
mujer que los produjo.
Consiguientemente, queda prohibida la reducción o destrucción de
embriones, la experimentación, su preservación o almacenamiento mediante
congelamiento o cualquiera otra técnica, su comercio, donación y cualquier otro
trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humanas.
La transferencia de
los óvulos fertilizados al cuerpo de la mujer deberá hacerse tan pronto como
técnicamente sea posible.
En la aplicación de
la técnica de fecundación in vitro se asegurará la vida de los embriones y se
prohibirá cualquier método que atente contra su dignidad humana.
Moción N.º
613 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Podrá practicarse la fecundación in vitro, a condición de que todos los
óvulos fertilizados en un ciclo de tratamiento sean transferidos a la misma
mujer que los produjo.
Consiguientemente, queda prohibida la reducción o destrucción de
embriones, la experimentación, su preservación o almacenamiento mediante
congelamiento o cualquiera otra técnica, su comercio, donación, su desarrollo
para otro fin que no sea su implantación en el vientre materno y cualquier otro
trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humanas.
La transferencia de
los óvulos fertilizados al cuerpo de la mujer deberá hacerse tan pronto como
técnicamente sea posible.
Moción N.º
614 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- Se faculta la Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria en el
tanto quedan prohibidas hasta tanto la técnica no garantice el total respeto a
la vida humana.
Moción N.º
615 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria quedan
prohibidas hasta tanto la técnica no garantice la salud del total respeto a la
vida humana.
Moción N.º
616 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria quedan
prohibidas en Costa Rica a partir de la
vigencia de esta Ley.
Moción N.º
617 del diputado Avendaño Calvo:
ARTÍCULO 1.- La fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante
denominada "fecundación in vitro", es una técnica de reproducción
asistida que involucra la reproducción extracorpórea y que consiste en la
extracción de óvulos de los ovarios de la mujer y la fertilización de estos
óvulos fuera de su cuerpo para ser posteriormente reimplantados en él.
La práctica de la
fecundación in vitro queda desautorizada a partir de la vigencia de esta Ley.
Moción N.º
618 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante
denominada "fecundación in vitro", es una técnica de reproducción
asistida que involucra la reproducción extracorpórea y que consiste en la
extracción de óvulos de los ovarios de la mujer y la fertilización de estos
óvulos fuera de su cuerpo para ser posteriormente reimplantados en él.
La práctica de la
fecundación in vitro queda prohibida a partir de la vigencia de esta Ley en el
tanto los avances científicos no aseguren una efectividad igual o superior que
los procesos naturales del cuerpo humano.
Moción N.º
619 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante
denominada "fecundación in vitro", es una técnica de reproducción
asistida que involucra la reproducción extracorpórea y que consiste en la
extracción de óvulos de los ovarios de la mujer y la fertilización de estos
óvulos fuera de su cuerpo para ser posteriormente reimplantados en él.
La práctica de la
fecundación in vitro queda desautorizada a partir de la vigencia de esta Ley en
el tanto los avances científicos realicen una selectividad no natural de los
embriones ocasionando con ello violaciones al derecho a la vida.
Moción N.º
620 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante
denominada "fecundación in vitro", es una técnica de reproducción
asistida que involucra la reproducción extracorpórea y que consiste en la
extracción de óvulos de los ovarios de la mujer y la fertilización de estos
óvulos fuera de su cuerpo para ser posteriormente reimplantados en él.
La práctica de la
fecundación in vitro queda desautorizada a partir de la vigencia de esta Ley en
el tanto los procesos científicos den prioridad a los derechos por ser padres
en agravio del derecho a la vida.
Moción N.º
621 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante
denominada "fecundación in vitro", es una técnica de reproducción
asistida que involucra la reproducción extracorpórea y que consiste en la
extracción de óvulos de los ovarios de la mujer y la fertilización de estos
óvulos fuera de su cuerpo para ser posteriormente reimplantados en él.
La práctica de la fecundación in vitro queda
desautorizada a partir de la vigencia de esta Ley por tratarse de una violación
al derecho a la vida.
Moción N.º
622 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante
denominada "fecundación in vitro", es una técnica de reproducción
asistida que involucra la reproducción extracorpórea y que consiste en la
extracción de óvulos de los ovarios de la mujer y la fertilización de estos
óvulos fuera de su cuerpo para ser posteriormente reimplantados en él.
La práctica de la
fecundación in vitro queda desautorizada a partir de la vigencia de esta Ley
por tratarse de una técnica que pone en riesgo la vida de la mujer.
Moción N.º
623 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante
denominada "fecundación in vitro", es una técnica de reproducción
asistida que involucra la reproducción extracorpórea y que consiste en la
extracción de óvulos de los ovarios de la mujer y la fertilización de estos
óvulos fuera de su cuerpo para ser posteriormente reimplantados en él.
La práctica de la
fecundación in vitro queda desautorizada a partir de la vigencia de esta Ley
por tratarse de una técnica que pone en riesgo la salud de la mujer.
Moción N.º
624 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.-
La fecundación in vitro y transferencia
embrionaria, en adelante denominada "fecundación in vitro", es una
técnica de reproducción asistida que involucra la reproducción extracorpórea y
que consiste en la extracción de óvulos de los ovarios de la mujer y la fertilización
de estos óvulos fuera de su cuerpo para ser posteriormente reimplantados en él.
La práctica de la fecundación in vitro queda
desautorizada a partir de la vigencia de esta Ley por tratarse de una técnica
que pone en riesgo la vida de los niños y niñas no nacidos.
Moción N.º
625 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante
denominada "fecundación in vitro", es una técnica de reproducción
asistida que involucra la reproducción extracorpórea y que consiste en la
extracción de óvulos de los ovarios de la mujer y la fertilización de estos
óvulos fuera de su cuerpo para ser posteriormente reimplantados en él.
La práctica de la
fecundación in vitro queda desautorizada a partir de la vigencia de esta Ley
por tratarse de una técnica que pone en riesgo la salud de los niños y niñas no
nacidos.
Moción N.º
626 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante
denominada "fecundación in vitro", es una técnica de reproducción
asistida que involucra la reproducción extracorpórea y que consiste en la
extracción de óvulos de los ovarios de la mujer y la fertilización de estos
óvulos fuera de su cuerpo para ser posteriormente reimplantados en él.
La práctica de la
fecundación in vitro queda desautorizada a partir de la vigencia de esta Ley
por no tratarse de una técnica médica dado el criterio de selectividad de
embriones que utiliza para generar vida.
Moción N.º
627 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante
denominada "fecundación in vitro", es una técnica de reproducción
asistida que involucra la reproducción extracorpórea y que consiste en la
extracción de óvulos de los ovarios de la mujer y la fertilización de estos
óvulos fuera de su cuerpo para ser posteriormente reimplantados en él.
La práctica de la fecundación in vitro queda
desautorizada a partir de la vigencia de esta Ley por tratarse de una técnica
que promueve el aborto.
Moción N.º
628 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante
denominada "fecundación in vitro", queda desautorizada a partir de la
vigencia de esta Ley por promover el aborto.
Moción N.º
629 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- Aquel cuerpo médico que practique la técnica de la fecundación in vitro
en Costa Rica perderá su licencia profesional y será remitido a los procesos
administrativos y judiciales que correspondan.
Moción N.º
630 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- Aquel establecimiento médico que permita la aplicación de la técnica de
la fecundación in vitro en Costa Rica será remitido a los procesos
administrativos y judiciales que correspondan.
Moción N.º
631 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante
denominada "fecundación in vitro", queda desautorizada a partir de la
vigencia de esta Ley. El Ministerio de Salud, la Caja Costarricense del Seguro
Social y el Patronato Nacional de la Infancia serán los encargados de velar por
el cumplimiento de esta Ley.
Moción N.º
632 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- A aquel cuerpo médico y al director/a de todo establecimiento médico
que practique la fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante
denominada "fecundación in vitro", se expondrá a un juicio por el
delito de homicidio calificado, según el artículo 112 articulo 3.
Moción N.º
633 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria quedan
prohibidas en Costa Rica a partir de la
vigencia de esta Ley.
La fecundación in
vitro no podrá aplicarse en forma homóloga o heteróloga. La primera es aquella que resulta de la unión
de gametos procedentes de los cónyuges o convivientes que integran la pareja
beneficiaria; la segunda se dará cuando uno de los gametos ha sido donado por
un tercero. La fecundación in vitro
heteróloga solo podrá realizarse cuando alguno de los cónyuges o convivientes
no esté en capacidad biológica de aportar gametos propios. En el caso de la mujer sin pareja, la
fecundación in vitro es equiparable a la heteróloga, para los efectos de esta
Ley.
Moción N.º
634 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- La Fecundación In Vitro y la transferencia
embrionaria quedan prohibidas en Costa
Rica a partir de la vigencia de esta Ley.
La fecundación in
vitro no se podría aplicar a mujeres de ninguna edad, sin distingo de la
condición de sus capacidades cognoscitivas, volitivas, de salud física y
psíquicas.
Moción N.º
635 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.-
La Fecundación In
Vitro y la transferencia embrionaria quedan prohibidas en Costa Rica a partir de la vigencia de esta
Ley.
La fecundación in
vitro no podrá ser realizada por equipos profesionales de ningún tipo o en
establecimientos de salud de alguno.
Moción N.º
636 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 5, y se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 5.- La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria quedan
prohibidas en Costa Rica a partir de la
vigencia de esta Ley.
Todo establecimiento
de salud estará supervisado por el Ministerio de Salud, a fin de verificar que
no se realice la Fecundación In Vitro.
Esta disposición
faculta al Ministerio de Salud para cancelar el permiso sanitario de
funcionamiento y, por ende, la autorización otorgada al establecimiento en que
se cometió la infracción, debiendo remitirse el asunto en forma inmediata al
Ministerio Público y al colegio profesional respectivo, para establecer las
sanciones correspondientes.
Moción N.º
637 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 5, y se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 5.- La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria quedan
prohibidas en Costa Rica a partir de la
vigencia de esta Ley.
La persona humana gozará de todos los derechos fundamentales
a partir de la fecundación, en particular a:
a) La
vida.
b) La
salud.
c) La
integridad física.
d) La
identidad genética, biológica y jurídica.
e) La
gestación en el seno materno.
f) El
nacimiento.
g) La
familia.
h) La
igualdad.
La enumeración precedente no excluye otros derechos
y garantías que puedan beneficiar a la persona por nacer.
Moción N.º
638 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 5, y se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 5.- La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria quedan
prohibidas en Costa Rica a partir de la
vigencia de esta Ley.
Toda persona aun 300
días antes de su nacimiento no será objeto de ninguna práctica discriminatoria
en virtud de su patrimonio genético, sexo o raza o cualquier otro motivo.
Moción N.º
639 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 4, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 4.- La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria quedan prohibidas
en Costa Rica a partir de la vigencia de
esta Ley.
Queda prohibida la
reducción o destrucción de embriones, la experimentación, su preservación o
almacenamiento mediante congelamiento o cualquiera otra técnica, su comercio,
donación y cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad
humana.
Moción N.º
640 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 4, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 4.-
La Fecundación In Vitro y
la transferencia embrionaria quedan prohibidas en Costa Rica a partir de la vigencia de esta
Ley.
Los embriones siempre
recibirán los cuidados necesarios para asegurar su salud y garantizar su
nacimiento.
El embarazo no podrá
interrumpirse, salvo que por razones terapéuticas demostradas resulte
imprescindible para preservar la vida de la madre.
Moción N.º
641 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- La Fecundación In Vitro y la transferencia
embrionaria quedan prohibidas en Costa
Rica a partir de la vigencia de esta Ley.
La fecundación in
vitro no podrá aplicarse producto de expresión escrita, oral o por cualquier
otra alternativa de la pareja que la quiera.
Moción N.º
642 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria quedan
prohibidas en Costa Rica a partir de la
vigencia de esta Ley.
A la mujer o a la
pareja que solicita el tratamiento de fecundación in vitro se le deberá
informar, de manera clara y detallada, sobre las violaciones de los derechos
humanos que significa esta técnica, así como los siguientes aspectos:
a) El
contenido y los alcances de esta Ley, especialmente de lo dispuesto en las
normas en materia de protección al embrión, así como del o los reglamentos que
la desarrollen.
b) Los
posibles resultados del procedimiento que se piensa seguir y riesgos
previsibles que podrían correr la madre o el hijo al aplicar la técnica o el
tratamiento posterior, así como de la posibilidad, si la hubiere, de un
embarazo múltiple y de sus consecuencias.
c) Los
aspectos éticos, biológicos, jurídicos y económicos relacionados con la técnica
que se piensa aplicar.
d) Otras alternativas
posibles.
Moción N.º
643 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria quedan
prohibidas en Costa Rica a partir de la
vigencia de esta Ley.
A la mujer o a la
pareja que solicita el tratamiento de fecundación in vitro se le deberá
informar, de manera clara y detallada, sobre otras alternativas naturales
posibles.
Moción N.º
644 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria quedan
prohibidas en Costa Rica a partir de la
vigencia de esta Ley.
Las parejas con algún
tipo de problemas de infertilidad serán atendidas por la Caja Costarricense del
Seguro Social o por algún establecimiento médico privado a fin de procurar una
atención integral a su enfermedad.
Moción N.º
645 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria quedan
prohibidas en Costa Rica a partir de la
vigencia de esta Ley.
Las parejas con algún
problema de infertilidad recibirán la asistencia médica, física y
psicoanalítica especializada para promover un natural.
Moción N.º
646 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria quedan prohibidas
en Costa Rica a partir de la vigencia de
esta Ley.
Con la prohibición de
la fecundación in vitro se pretende defender los derechos de los niños y niñas
no nacidos a tener no solo vida sino también calidad de esta, producto de
alteraciones ocasionadas por la manipulación médica de los embriones.
Moción N.º
647 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria quedan
prohibidas en Costa Rica a partir de la
vigencia de esta Ley.
Independientemente
del problema de fertilidad que tenga la pareja la Caja Costarricense del Seguro
Social o el establecimiento médico privado llevará un expediente con su
historia clínica completa y exhaustiva, el cual será confidencial.
Moción N.º
648 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria quedan
prohibidas en Costa Rica a partir de la
vigencia de esta Ley.
El expediente citado en el artículo anterior tendrá
carácter confidencial y solo podrá ser consultado por especialistas en el área
de la salud a fin de apilcar tratamientos médicos legales y/o integrales, tales
como el psicoanálisis o la psicología. Será potestad de las autoridades del
Ministerio de Salud, encargadas de inspeccionar el centro o establecimiento de
salud, acceder a dicho expediente.
Si alguna de las personas autorizadas en este
artículo encontrara alguna incompatibilidad con las prohibiciones que trae esta
ley lo procesará según corresponda en lo administrativo y en lo judicial.
Moción N.º
649 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria quedan
prohibidas en Costa Rica a partir de la
vigencia de esta Ley.
Que prohibida la
destrucción, la reducción o la provocación de la muerte a uno o más embriones
humanos, quien lo hiciere se expone a lo estipulado en el artículo 112 artículo
3 del Código Penal.
Moción N.º
650 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria quedan
prohibidas en Costa Rica a partir de la
vigencia de esta Ley.
Nadie podrá alegar desconocimiento
de esta ley.
Moción N.º
651 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 5 y se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 5.- La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria quedan
prohibidas en Costa Rica a partir de la
vigencia de esta Ley.
Quien fecundare
artificialmente un óvulo sin que la mujer de quien proviene, ni el hombre cuyo
esperma fue utilizado, hubieran dado su consentimiento por escrito, libre,
expreso e informado, otorgado personalmente o por separado, será sancionado con
prisión de diez años a quince años y se expondrá a la pérdida definitiva de su
licencia médica.
Moción N.º
652 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 5 y se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 5.- La Fecundación In Vitro y la transferencia
embrionaria quedan prohibidas en Costa
Rica a partir de la vigencia de esta Ley.
Quien practicare a
una mujer la fecundación in vitro sin su consentimiento y, en el caso de las
parejas, sin el consentimiento de ambos cónyuges o convivientes, dado de forma
escrita, libre, expreso e informado, otorgado personalmente y por separado,
será sancionado con prisión de diez años a quince años y se expondrá a la
pérdida definitiva de su licencia médica.
Moción N.º
653 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 5 y se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 5.- La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria quedan
prohibidas en Costa Rica a partir de la
vigencia de esta Ley.
Los delitos previstos
en los artículos anteriores son todos de acción pública.
Moción N.º
654 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 5 y se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 5.- La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria quedan
prohibidas en Costa Rica a partir de la
vigencia de esta Ley.
La presente Ley será
reglamentada por el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de tres meses a partir
de su entrada en vigencia.
Moción N.º
655 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria quedan
prohibidas en Costa Rica a partir de la
vigencia de esta Ley.
La fecundación in vitro
no podrá aplicarse ni en forma homóloga ni de forma heteróloga. Con lo anterior
las mujeres sin pareja también tendrán prohibida la fecundación in vitro.
Moción N.º
656 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria, ya sea por ruta
heteróloga u homóloga, quedan prohibidas en
Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley.
Moción N.º
657 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 2.-
La Fecundación In
Vitro y la transferencia embrionaria, ya sea por ruta heteróloga u homóloga,
quedan prohibidas en Costa Rica a partir
de la vigencia de esta Ley.
La donación, venta,
adopción y comercialización de embriones a terceros con estadía nacional o
internacional queda prohibida.
Moción N.º
658 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria quedan
prohibidas en Costa Rica a partir de la
vigencia de esta Ley por no asegurar la vida ni la salud.
Por lo anterior tanto
la fecundación homóloga como la heteróloga, así como la donación, venta y
comercialización de embriones a terceros con estadía nacional o internacional
queda prohibida.
Moción N.º
659 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- La Fecundación In Vitro, la transferencia
embrionaria, la comercialización, venta, donación y adopción de embriones
quedan prohibidas en Costa Rica a partir
de la vigencia de esta Ley.
La fecundación in
vitro no se podría aplicar a mujeres de ninguna edad, sin distingo de la
condición de sus capacidades cognoscitivas, volitivas, de salud física y
psíquicas.
Moción N.º
660 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.-La fecundación in vitro y transferencia
embrionaria, en adelante denominada "fecundación in vitro", es una técnica
de reproducción asistida que involucra la reproducción extracorpórea, y que
consiste en la extracción de óvulos de los ovarios de la mujer y la
fertilización de estos óvulos fuera de su cuerpo para ser posteriormente
reimplantados en él. Dicha fertilización
será realizada con espermatozoides de su esposo o conviviente, judicialmente
reconocido.
La práctica de la
fecundación in vitro queda prohibida a partir de la vigencia de esta Ley.
Moción N.º
661 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- La Fecundación In Vitro, la transferencia
embrionaria, la comercialización, venta, donación y adopción de embriones
quedan prohibidas en Costa Rica a partir
de la vigencia de esta Ley.
Moción N.º
662 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- La Fecundación In Vitro, la transferencia
embrionaria, la comercialización, venta, donación y adopción de embriones
quedan prohibidas en Costa Rica a partir
de la vigencia de esta Ley. La fecundación in vitro no se podría aplicar a
mujeres de ninguna edad, sin distingo de la condición de sus capacidades
cognoscitivas, volitivas, de salud física y psíquicas.
Las parejas que
adujeren infertilidad deberán ser atendidas por la Caja Costarricense del
Seguro Social para una evaluación integral de especialistas que confirme dicho
diagnóstico.
Moción N.º
663 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- La Fecundación In Vitro, la transferencia
embrionaria, la comercialización, venta, donación y adopción de embriones
quedan prohibidas en Costa Rica a partir
de la vigencia de esta Ley.
La fecundación in
vitro no se podría aplicar a mujeres de ninguna edad, sin distingo de la
condición de sus capacidades cognoscitivas, volitivas, de salud física y
psíquica. Las parejas que adujeren infertilidad deberán ser atendidas por la
Caja Costarricense del Seguro Social para una evaluación integral de
especialistas que confirme dicho diagnóstico.
Moción N.º
664 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.-
La Fecundación In
Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta,
donación y adopción de embriones quedan prohibidas en Costa Rica a partir de la vigencia de esta
Ley.
La fecundación in
vitro no podrá ser realizada por equipos profesionales de ningún tipo o en
establecimientos de salud de alguno.
Moción N.º
665 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 4 y se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 4.- La Fecundación In Vitro, la transferencia
embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de
embriones quedan prohibidas en Costa
Rica a partir de la vigencia de esta Ley.
La fecundación in
vitro no podrá ser realizada por equipos profesionales de ningún tipo o en
establecimientos de salud de alguno.
Tanto el Ministerio
de Saludo como la Caja Costarricense del Seguro Social estarán a cargo de
supervisar dicha prohibición.
Moción N.º
666 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- La Fecundación In Vitro, la transferencia
embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de
embriones quedan prohibidas en Costa
Rica a partir de la vigencia de esta Ley.
La fecundación in
vitro no podrá ser realizada por equipos profesionales de ningún tipo o en
establecimientos de salud alguno.
Cualquier otra
técnica médica desarrollada para promover la fertilidad de las parejas debe ser
aprobada mediante ley.
Tanto el Ministerio
de Saludo como la Caja Costarricense del Seguro Social estarán a cargo de
supervisar dicha prohibición.
Moción N.º
667 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- La Fecundación In Vitro, la transferencia
embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de
embriones quedan prohibidas en Costa
Rica a partir de la vigencia de esta Ley.
La fecundación in
vitro no podrá ser realizada por equipos profesionales de ningún tipo o en
establecimientos de salud alguno.
Cualquier otra
técnica médica desarrollada para promover la fertilidad de las parejas o de una
mujer sola debe ser aprobada mediante ley.
Tanto el Ministerio
de Saludo como la Caja Costarricense del Seguro Social estarán a cargo de
supervisar dicha prohibición.
Moción N.º
668 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la
comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas
en Costa Rica a partir de la vigencia de
esta Ley.
Todo establecimiento
de salud estará supervisado por el Ministerio de Salud, a fin de verificar que
no se realice la Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como
la comercialización, venta, donación y adopción de embriones. Para tal fin
podrá apoyarse en la Caja Costarricense del Seguro Social.
Esta disposición
faculta al Ministerio de Salud para cancelar el permiso sanitario de
funcionamiento y, por ende, la autorización otorgada al establecimiento en que
se cometió la infracción, debiendo remitirse el asunto en forma inmediata al
Ministerio Público y al colegio profesional respectivo, para establecer las
sanciones correspondientes.
Moción N.º 669 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la
comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas
en Costa Rica a partir de la vigencia de
esta Ley.
Todo establecimiento
de salud estará supervisado por el Ministerio de Salud, a fin de verificar que
no se realice la Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como
la comercialización, venta, donación y adopción de embriones. Para tal fin
podrá apoyarse en la Caja Costarricense del Seguro Social.
Esta disposición
faculta al Ministerio de Salud para cancelar el permiso sanitario de
funcionamiento y, por ende, la autorización otorgada al establecimiento en que
se cometió la infracción, debiendo remitirse el asunto en forma inmediata al
Ministerio Público.
Dicha facultad
también será sobre los profesionales de cualquier tipo que intenten desarrollar
cualquier técnica de fecundación asistida no aprobada por ley.
Moción N.º
670 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- La Fecundación In Vitro, la transferencia
embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de
embriones quedan prohibidas en Costa
Rica a partir de la vigencia de esta Ley.
Moción N.º
671 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- La Fecundación In Vitro, la transferencia
embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de
embriones quedan prohibidas en Costa
Rica a partir de la vigencia de esta Ley.
Todo establecimiento
de salud estará supervisado por el Ministerio de Salud, a fin de verificar que
no se realice la Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como
la comercialización, venta, donación y adopción de embriones. Para tal fin
podrá apoyarse en la Caja Costarricense del Seguro Social.
Esta disposición
faculta al Ministerio de Salud para cancelar el permiso sanitario de
funcionamiento y, por ende, la autorización otorgada al establecimiento en que
se cometió la infracción, debiendo remitirse el asunto en forma inmediata al
Ministerio Público. De igual manera dicha facultad también será sobre los
profesionales de cualquier tipo que intenten desarrollar alguna técnica de
fecundación asistida no aprobada por ley.
Moción N.º
672 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la
comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas
en Costa Rica a partir de la vigencia de
esta Ley.
La persona humana
gozará de todos los derechos fundamentales a partir de la fecundación, en
particular a:
a) La
vida.
b) La
salud.
c) La
integridad física.
d) La
identidad genética, biológica y jurídica.
e) La
gestación en el seno materno.
f) El
nacimiento.
g) La
familia.
h) La
igualdad.
La enumeración
precedente no excluye otros derechos y garantías que puedan beneficiar a la
persona por nacer.
Moción N.º
673 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la
comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas
en Costa Rica a partir de la vigencia de
esta Ley.
La persona humana gozará de todos los derechos
fundamentales a partir de la fecundación en estricto respeto a la legislación
nacional vigente, en particular a:
a) La
vida.
b) La
salud.
c) La
integridad física.
d) La
identidad genética, biológica y jurídica.
e) La
gestación en el seno materno.
f) El
nacimiento.
g) La
familia.
h) La
igualdad.
La enumeración precedente no excluye otros derechos
y garantías que puedan beneficiar a la persona por nacer.
Moción N.º
674 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la
comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas
en Costa Rica a partir de la vigencia de
esta Ley.
La persona humana gozará
de todos los derechos fundamentales a partir de la fecundación en estricto
respeto a la legislación nacional vigente, en particular a: La vida, la salud,
la integridad física, a la identidad genética, biológica y jurídica, a la
gestación en el seno materno, al nacimiento, a la familia y a la igualdad.
Lo anterior no
excluye otros derechos y garantías que puedan beneficiar a la persona por
nacer.
Moción N.º
675 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la
comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas
en Costa Rica a partir de la vigencia de
esta Ley.
El Estado
costarricense defenderá los derechos fundamentales de la persona humana a
partir de la fecundación en estricto respeto a la legislación nacional vigente,
en particular a: La vida, la salud, la integridad física, a la identidad
genética, biológica y jurídica, a la gestación en el seno materno, al
nacimiento, a la familia y a la igualdad. Lo anterior no excluye otros derechos
y garantías que puedan beneficiar a la persona por nacer.
Moción N.º
676 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la
comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en Costa Rica a partir de la vigencia de esta
Ley.
Toda persona aun 300
días antes de su nacimiento no será objeto de ninguna práctica discriminatoria
en virtud de su patrimonio genético, sexo o raza o cualquier otro motivo.
Moción N.º
677 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- La Fecundación In Vitro, la transferencia
embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de
embriones quedan prohibidas en Costa
Rica a partir de la vigencia de esta Ley.
Toda persona aun 300
días antes de su nacimiento no será objeto de ninguna práctica discriminatoria
en virtud de su patrimonio genético, sexo o raza o cualquier otro motivo.
Tales derechos serán
tutelados por el Patronato Nacional de la Infancia quienes de encontrar algún
delito en centros de salud o por parte de algún profesional remitirá el
expediente al Ministerio Público y resguardará los embriones junto al
Ministerio de Salud y la Caja Costarricense del Seguro Social.
Moción N.º
678 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 4 y se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 4.- La Fecundación In Vitro, la transferencia
embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de
embriones quedan prohibidas en Costa
Rica a partir de la vigencia de esta Ley.
Toda persona aun 300
días antes de su nacimiento no será objeto de ninguna práctica discriminatoria
en virtud de su patrimonio genético, sexo o raza o cualquier otro motivo. Tales
derechos serán tutelados por el Patronato Nacional de la Infancia quienes de
encontrar algún delito en centros de salud o por parte de algún profesional
remitirá el expediente al Ministerio Público y resguardará los embriones junto
al Ministerio de Salud y la Caja Costarricense del Seguro Social.
Moción N.º
679 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 4 y se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 4.- La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la
comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas
en Costa Rica a partir de la vigencia de
esta Ley.
Se entenderá persona humana a la vida a partir de
que todo embrión sea fecundado. Esa categorización formará parte del lapso de
300 días estipulado por la legislación nacional en aras de que se dé ninguna
práctica discriminatoria en virtud de su patrimonio genético, sexo o raza o
cualquier otro motivo.
Tales derechos serán tutelados por el Patronato Nacional
de la Infancia quienes de encontrar algún delito en centros de salud o por
parte de algún profesional remitirá el expediente al Ministerio Público y
resguardará los embriones junto al Ministerio de Salud y la Caja Costarricense
del Seguro Social.
Moción N.º
680 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 4 y se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 4.- La Fecundación In Vitro, la transferencia
embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de
embriones quedan prohibidas en Costa
Rica a partir de la vigencia de esta Ley.
De tal manera queda
prohibida la reducción o destrucción de embriones, la experimentación, su
preservación o almacenamiento mediante congelamiento o cualquiera otra técnica,
su comercio, donación y cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y
la dignidad humana.
Moción N.º
681 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la
comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas
en Costa Rica a partir de la vigencia de
esta Ley.
Moción N.º
682 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- La Fecundación In Vitro, la transferencia
embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de
embriones quedan prohibidas en Costa
Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la
dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.
Moción N.º
683 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la
comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas
en Costa Rica, así como cualquier otro
trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la
vigencia de esta Ley.
La fecundación del
óvulo no podrá ser sujeto a la experimentación científica.
Moción N.º
684 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- La Fecundación In Vitro, la transferencia
embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de
embriones quedan prohibidas en Costa
Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la
dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.
Los embriones siempre
recibirán los cuidados necesarios para asegurar su salud y garantizar su
nacimiento.
El embarazo no podrá
interrumpirse, salvo que por razones terapéuticas demostradas resulte
imprescindible para preservar la vida de la madre.
Moción N.º
685 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 2.-
La Fecundación In Vitro, la
transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y
adopción de embriones quedan prohibidas en
Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la
vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.
Los embriones siempre
recibirán los cuidados necesarios para asegurar su salud y garantizar su
nacimiento. El embarazo no podrá interrumpirse, salvo que por razones
terapéuticas demostradas resulte imprescindible para preservar la vida de la
madre.
Moción N.º
686 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 2.-
La Fecundación In Vitro, la
transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y
adopción de embriones quedan prohibidas en
Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la
vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.
Los embriones siempre
recibirán los cuidados necesarios hasta 300 días antes del nacimiento con el
fin de asegurar su salud. El embarazo no podrá interrumpirse, salvo que por
razones terapéuticas demostradas resulte imprescindible para preservar la vida
de la madre.
Moción N.º
687 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- La Fecundación In Vitro, la transferencia
embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de
embriones quedan prohibidas en Costa
Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la
dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley. Los embriones siempre
recibirán los cuidados necesarios hasta 300 días antes del nacimiento con el
fin de asegurar su salud. El embarazo no podrá interrumpirse, salvo que por
razones terapéuticas demostradas resulte imprescindible para preservar la vida
de la madre.
Moción N.º
688 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 4 y se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 11.- La Fecundación In Vitro, la transferencia
embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de
embriones quedan prohibidas en Costa
Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la
dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.
La fecundación in
vitro no podrá aplicarse producto de expresión escrita, oral o por cualquier
otra alternativa de la pareja que la quiera.
Moción N.º
689 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 4 y se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 4.- La Fecundación In Vitro, la transferencia
embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de
embriones quedan prohibidas en Costa
Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la
dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.
La fecundación in
vitro no podrá aplicarse homóloga ni heterólogamente producto de expresión
escrita, oral o por cualquier otra alternativa de la pareja o de alguna mujer
sola que la quiera.
Moción N.º
690 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 4 y se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 4.- La Fecundación In Vitro, la transferencia
embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de
embriones quedan prohibidas en Costa
Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la
dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.
La expresión escrita,
oral o por cualquier otra alternativa no será válida para que una pareja o
alguna mujer sola quiera someterse a cualquier procedimiento de fecundación
asistida que no esté aprobada por ley.
Moción N.º
691 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la
comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas
en Costa Rica, así como cualquier otro
trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la
vigencia de esta Ley.
A la mujer o a la pareja que solicita el
tratamiento de fecundación in vitro se le deberá informar, de manera clara y
detallada, sobre las violaciones de los derechos humanos que significa esta
técnica, así como los siguientes aspectos:
a) El
contenido y los alcances de esta Ley, especialmente de lo dispuesto en las
normas en materia de protección al embrión, así como del o los reglamentos que
la desarrollen.
b) Los
posibles resultados del procedimiento que se piensa seguir y riesgos
previsibles que podrían correr la madre o el hijo al aplicar la técnica o el
tratamiento posterior, así como de la posibilidad, si la hubiere, de un
embarazo múltiple y de sus consecuencias.
c) Los
aspectos éticos, biológicos, jurídicos y económicos relacionados con la técnica
que se piensa aplicar.
d) Otras alternativas
posibles.
Moción N.º
692 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la
comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas
en Costa Rica, así como cualquier otro
trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la
vigencia de esta Ley.
A la mujer o a la pareja que solicita el
tratamiento de fecundación in vitro y transferencia embrionaria se le deberá
informar, de manera clara y detallada, sobre las violaciones de los derechos
humanos que significa esta técnica, así como los siguientes aspectos:
a) El
contenido y los alcances de esta Ley, especialmente de lo dispuesto en las
normas en materia de protección al embrión, así como del o los reglamentos que
la desarrollen.
b) Los
posibles resultados del procedimiento que se piensa seguir y riesgos
previsibles que podrían correr la madre o el hijo al aplicar la técnica o el
tratamiento posterior, así como de la posibilidad, si la hubiere, de un
embarazo múltiple y de sus consecuencias.
c) Los
aspectos éticos, biológicos, jurídicos y económicos relacionados con la técnica
que se piensa aplicar.
d) Otras alternativas
posibles.
Moción N.º
693 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 12.- La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la
comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas
en Costa Rica, así como cualquier otro
trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la
vigencia de esta Ley.
A la mujer o a la
pareja que solicita el tratamiento de fecundación in vitro y transferencia
embrionaria se le deberá informar, de manera clara y detallada, sobre las
violaciones de los derechos humanos que significa esta técnica, así como los
siguientes aspectos:
a) El
contenido y los alcances de esta Ley, especialmente de lo dispuesto en las
normas en materia de protección al embrión, así como del o los reglamentos que
la desarrollen.
b) Los
posibles resultados del procedimiento que se piensa seguir y riesgos
previsibles que podrían correr la madre o el hijo al aplicar la técnica o el
tratamiento posterior, así como de la posibilidad, si la hubiere, de un
embarazo múltiple y de sus consecuencias.
c) Los
aspectos éticos, biológicos, jurídicos y económicos relacionados con la técnica
que se piensa aplicar.
d) Otras alternativas
posibles.
e) Se les invitará a someterse a procedimientos de salud integral en la
Caja Costarricense del Seguro Social.
Moción N.º
694 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la
comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas
en Costa Rica, así como cualquier otro
trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la
vigencia de esta Ley. A la mujer o a la pareja que solicita el tratamiento de
fecundación in vitro y transferencia embrionaria se le deberá informar, de
manera clara y detallada, sobre las violaciones de los derechos humanos que
significa esta técnica, así como los siguientes aspectos:
a) El
contenido y los alcances de esta Ley, especialmente de lo dispuesto en las normas
en materia de protección al embrión, así como del o los reglamentos que la
desarrollen.
b) Los
posibles resultados del procedimiento que se piensa seguir y riesgos
previsibles que podrían correr la madre o el hijo al aplicar la técnica o el
tratamiento posterior, así como de la posibilidad, si la hubiere, de un
embarazo múltiple y de sus consecuencias.
c) Los
aspectos éticos, biológicos, jurídicos y económicos relacionados con la técnica
que se piensa aplicar.
d) Otras alternativas
posibles.
e) Se les invitará a someterse a procedimientos de salud integral en la
Caja Costarricense del Seguro Social.
Moción N.º
695 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.-La Fecundación In Vitro, la transferencia
embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de
embriones quedan prohibidas en Costa
Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la
dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.
Moción N.º
697 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de
la mujer. La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la
comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas
en Costa Rica, así como cualquier otro
trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la
vigencia de esta Ley.
Moción N.º
698 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la
implantación de más de dos embriones en el útero de la mujer.
La Fecundación In
Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta,
donación y adopción de embriones quedan prohibidas en Costa Rica, así como cualquier otro trato
lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia
de esta Ley.
Las parejas con algún
tipo de problemas de infertilidad serán atendidas por la Caja Costarricense del
Seguro Social o por algún establecimiento médico privado a fin de procurar una
atención integral.
Moción N.º
699 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la
implantación de más de dos embriones en el útero de la mujer.
La Fecundación In
Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta,
donación y adopción de embriones quedan prohibidas en Costa Rica, así como cualquier otro trato
lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia
de esta Ley. Las parejas con algún tipo de problemas de infertilidad serán
atendidas por la Caja Costarricense del Seguro Social o por algún
establecimiento médico privado a fin de procurar una atención legal y natural a
sus deficiencias.
Las mujeres solas que
adujeren problemas de infertilidad no podrán ser sujetas de atención legal y
natural a su presunta deficiencia.
Moción N.º
700 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la
implantación de más de dos embriones en el útero de la mujer.
La Fecundación In
Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta,
donación y adopción de embriones quedan prohibidas en Costa Rica, así como cualquier otro trato
lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia
de esta Ley. Las parejas con algún tipo de problemas de infertilidad serán
atendidas por la Caja Costarricense del Seguro Social o por algún
establecimiento médico privado a fin de procurar una atención legal y natural a
sus deficiencias. Las mujeres solas que adujeren problemas de infertilidad no
podrán ser sujetas de atención legal y natural a su presunta deficiencia.
Moción N.º 701 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la
implantación de más de dos embriones en el útero de la mujer.
La Fecundación In
Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta,
donación y adopción de embriones quedan prohibidas en Costa Rica, así como cualquier otro trato
lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia
de esta Ley.
Las parejas con algún
problema de infertilidad recibirán la asistencia médica, física y
psicoanalítica especializada para promover un natural.
Moción N.º 702 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la
implantación de más de dos embriones en el útero de la mujer.
La Fecundación In
Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta,
donación y adopción de embriones quedan prohibidas en Costa Rica, así como cualquier otro trato
lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia
de esta Ley.
Las parejas con algún
problema de infertilidad recibirán la asistencia médica, física y
psicoanalítica especializada para promover un embarazo natural. Las mujeres
solas que adujeren problemas de infertilidad no podrán ser sujetas de estos
procesos.
Moción N.º 703 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la
implantación de más de dos embriones en el útero de la mujer.
La Fecundación In
Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta,
donación y adopción de embriones quedan prohibidas en Costa Rica, así como cualquier otro trato
lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia
de esta Ley. Las parejas con algún problema de infertilidad recibirán la
asistencia médica, física y psicoanalítica especializada para promover un
embarazo natural. Las mujeres solas que adujeren problemas de infertilidad no
podrán ser sujetas de estos procesos.
Moción N.º 704 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la
implantación de más de dos embriones en el útero de la mujer.
La Fecundación In
Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta,
donación y adopción de embriones quedan prohibidas en Costa Rica, así como cualquier otro trato
lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia
de esta Ley.
La Caja Costarricense
del Seguro Social estará obligada a dar asistencia médica, física y
psicoanalítica especializada para promover un embarazo natural a las parejas
que así lo necesiten. Las mujeres solas que adujeren problemas de infertilidad
no podrán ser sujetas de estos procesos.
Moción N.º 705 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- Se prohíbe la
implantación de más de dos embriones en el útero de la mujer.
La Fecundación In
Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta,
donación y adopción de embriones quedan prohibidas en Costa Rica, así como cualquier otro trato
lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia
de esta Ley.
Con la prohibición de
la fecundación in vitro se pretende defender los derechos de los niños y niñas
no nacidos a tener no solo vida sino también calidad de esta, producto de
alteraciones ocasionadas por la manipulación médica de los embriones.
Moción N.º 706 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- La Fecundación In Vitro, la transferencia
embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de
embriones quedan prohibidas en Costa
Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la
dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley. Con la prohibición de la
fecundación in vitro, la transferencia embrionaria, así como la
comercialización, venta, donación y adopción de embriones se pretende defender
los derechos de los niños y niñas no nacidos a tener no solo vida sino también
calidad de esta.
Moción N.º 707 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- La Fecundación In Vitro, la transferencia
embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de
embriones quedan prohibidas en Costa
Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la
dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley. Con la prohibición de la
fecundación in vitro se pretende defender los derechos de los niños y niñas no
nacidos a tener no solo vida sino también calidad de esta, producto de
alteraciones ocasionadas por la manipulación médica de los embriones.
Moción N.º 708 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 2.-
La Fecundación In Vitro, la transferencia
embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de
embriones quedan prohibidas en Costa
Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la
dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.
Con la prohibición de la fecundación in vitro, la
transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y
adopción de embriones se pretende defender los derechos de los niños y niñas no
nacidos a tener no solo vida sino también calidad de esta.
Moción N.º 709 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- La Fecundación In Vitro, la transferencia
embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de
embriones quedan prohibidas en Costa
Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la
dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.
Independientemente
del problema de fertilidad que tenga la pareja la Caja Costarricense del Seguro
Social o el establecimiento médico privado llevará un expediente con su
historia clínica completa y exhaustiva, el cual será confidencial.
Moción N.º 710 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.
La Fecundación In Vitro, la transferencia
embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de
embriones quedan prohibidas en Costa
Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la
dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley. Independientemente del
problema de fertilidad que tenga la pareja la Caja Costarricense del Seguro
Social o el establecimiento médico privado llevará un expediente con su
historia clínica completa y exhaustiva, el cual será confidencial.
Moción N.º 711 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.
La Fecundación In Vitro, la transferencia
embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de
embriones quedan prohibidas en Costa
Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la
dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.
Independientemente del problema de fertilidad que
tenga la pareja la Caja Costarricense del Seguro Social o el establecimiento
médico privado llevará un expediente con su historia clínica completa y
exhaustiva, el cual será confidencial.
La mujer que tenga problemas de infertilidad podrá
manejar un expediente médico con toda la información respectiva con el fin de
someterla a los especialistas cuando tenga su pareja legalmente constituida.
Moción N.º 712 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.
La Fecundación In Vitro, la transferencia
embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de
embriones quedan prohibidas en Costa
Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la
dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.
Independientemente del problema de fertilidad que
tenga la pareja la Caja Costarricense del Seguro Social o el establecimiento
médico privado llevará un expediente con su historia clínica completa y
exhaustiva, el cual será confidencial. La mujer que tenga problemas de
infertilidad podrá manejar un expediente médico con toda la información
respectiva con el fin de someterla a los especialistas cuando tenga su pareja
legalmente constituida.
Moción
N.º 713 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 4, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 4.
La Fecundación In
Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta,
donación y adopción de embriones quedan prohibidas en Costa Rica, así como cualquier otro trato
lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia
de esta Ley.
El expediente citado
en el artículo anterior tendrá carácter confidencial y solo podrá ser
consultado por especialistas en el área de la salud a fin de apilcar
tratamientos médicos legales y/o integrales, tales como el psicoanálisis o la
psicología. Será potestad de las autoridades del Ministerio de Salud,
encargadas de inspeccionar el centro o establecimiento de salud, acceder a
dicho expediente.
Si alguna de las
personas autorizadas en este artículo encontrara alguna incompatibilidad con
las prohibiciones que trae esta ley lo procesará según corresponda en lo
administrativo y en lo judicial.
Moción
N.º 714 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 4 y se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 4.
La Fecundación In
Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta,
donación y adopción de embriones quedan prohibidas en Costa Rica, así como cualquier otro trato
lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de
esta Ley.
El expediente citado
en el artículo anterior tendrá carácter confidencial y solo podrá ser
consultado por especialistas en el área de la salud a fin de apilcar
tratamientos médicos legales y/o integrales, tales como el psicoanálisis o la
psicología. Será potestad de las autoridades del Ministerio de Salud,
encargadas de inspeccionar el centro o establecimiento de salud, acceder a
dicho expediente. Si alguna de las personas autorizadas en este artículo
encontrara alguna incompatibilidad con las prohibiciones que trae esta ley lo
procesará según corresponda en lo administrativo y en lo judicial.
Moción
N.º 715 del diputado Cubero Corrales:
Para que se adicione
un artículo 4 y se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 4.
La Fecundación In
Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta,
donación y adopción de embriones quedan prohibidas en Costa Rica, así como cualquier otro trato
lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia
de esta Ley.
El expediente citado
en el artículo anterior tendrá carácter confidencial y solo podrá ser
consultado por especialistas en el área de la salud a fin de apilcar
tratamientos médicos legales y/o integrales, tales como el psicoanálisis o la
psicología.
Las autoridades del
Ministerio de Salud serán los encargadas de acceder a dicho expediente. Si
alguna de las personas autorizadas en este artículo encontrara alguna
incompatibilidad con las prohibiciones que trae esta ley lo procesará según
corresponda en lo administrativo y en lo judicial.
Moción
N.º 716 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 4 y se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 4.- La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la
comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas
en Costa Rica, así como cualquier otro
trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la
vigencia de esta Ley.
El expediente citado
en el artículo anterior tendrá carácter confidencial y solo podrá ser
consultado por especialistas en el área de la salud a fin de apilcar
tratamientos médicos legales y/o integrales, tales como el psicoanálisis o la
psicología. Las autoridades del Ministerio de Salud serán los encargadas de
acceder a dicho expediente. Si alguna de las personas autorizadas en este
artículo encontrara alguna incompatibilidad con las prohibiciones que trae esta
ley lo procesará según corresponda en lo administrativo y en lo judicial.
Moción
N.º 717 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 4 y se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 4.- La Fecundación In Vitro, la transferencia
embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de
embriones quedan prohibidas en Costa
Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la
dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.
Queda prohibida la
destrucción, la reducción o la provocación de la muerte a uno o más embriones
humanos, quien lo hiciere se expone a lo estipulado en el artículo 112 artículo
3 del Código Penal.
Moción
N.º 718 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 4 y se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 4.- La Fecundación In Vitro, la transferencia
embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de
embriones quedan prohibidas en Costa
Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la
dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley. Queda prohibida la
destrucción, la reducción o la provocación de la muerte a uno o más embriones
humanos, quien lo hiciere se expone a lo estipulado en el artículo 112 artículo
3 del Código Penal.
Moción
N.º 719 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- La Fecundación In Vitro, la transferencia
embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de
embriones quedan prohibidas en Costa
Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la
dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.
Que prohibida la
destrucción, la reducción o la provocación de la muerte a uno o más embriones
humanos, quien lo hiciere se expone a lo estipulado en el artículo 112 artículo
3 del Código Penal. Esta sanción viene a proteger los derechos fundamentales de
la persona no nacida según lo ordena la legislación nacional.
Moción
N.º 720 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.-
La Fecundación In
Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta,
donación y adopción de embriones quedan prohibidas en Costa Rica, así como cualquier otro trato
lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia
de esta Ley. Que prohibida la destrucción, la reducción o la provocación de la
muerte a uno o más embriones humanos, quien lo hiciere se expone a lo
estipulado en el artículo 112 artículo 3 del Código Penal. Esta sanción viene a
proteger los derechos fundamentales de la persona no nacida según lo ordena la
legislación nacional.
Moción
N.º 721 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 4.- Será sancionado
con prisión de dos a seis años al que done, negocie, venda, compre o comercie
con embriones humanos.
La Fecundación In
Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta,
donación y adopción de embriones quedan prohibidas en Costa Rica, así como cualquier otro trato
lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia
de esta Ley.
Moción
N.º 722 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 4.- Será
sancionado con prisión de dos a seis años al que done, negocie, venda, compre o
comercie con embriones humanos.
La Fecundación In
Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta,
donación y adopción de embriones quedan prohibidas en Costa Rica, así como cualquier otro trato
lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia
de esta Ley. Nadie podrá alegar desconocimiento de esta ley. El Ministerio de
Salud, la Caja Costarricense del Seguro Social y el Patronato Nacional de la
Infancia deberán atender denuncias al respecto.
Moción
N.º 723 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 4.- Será
sancionado con prisión de dos a seis años al que done, negocie, venda, compre o
comercie con embriones humanos.
La Fecundación In
Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta,
donación y adopción de embriones quedan prohibidas en Costa Rica, así como cualquier otro trato
lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia
de esta Ley.
Nadie podrá alegar
desconocimiento de esta ley. El Ministerio de Salud, la Caja Costarricense del
Seguro Social y el Patronato Nacional de la Infancia deberán atender denuncias
al respecto.
Moción
N.º 724 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 4.- Será
sancionado con prisión de dos a seis años al que done, negocie, venda, compre o
comercie con embriones humanos.
La Fecundación In
Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta,
donación y adopción de embriones quedan prohibidas en Costa Rica, así como cualquier otro trato
lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia
de esta Ley. El Ministerio de Salud, la Caja Costarricense del Seguro Social y
el Patronato Nacional de la Infancia deberán atender denuncias al respecto.
Nadie podrá alegar
desconocimiento de esta ley.
Moción N.º 725 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 4.- Será
sancionado con prisión de dos a seis años al que done, negocie, venda, compre o
comercie con embriones humanos.
La Fecundación In
Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta,
donación y adopción de embriones quedan prohibidas en Costa Rica, así como cualquier otro trato
lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia
de esta Ley.
Quien aplicare
técnicas sobre un embrión humano para modificar sus características, lo dañare,
lo sometiere a experimentación, lo preservare mediante congelamiento o
cualquiera otra forma de almacenamiento, comercio, donación o transferencia a
otra mujer distinta de la que produjo el óvulo, será sancionado con prisión de
uno a cuatro años.
Moción N.º 726 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 4.- Será
sancionado con prisión de dos a seis años al que done, negocie, venda, compre o
comercie con embriones humanos.
La Fecundación In
Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta,
donación y adopción de embriones quedan prohibidas en Costa Rica, así como cualquier otro trato
lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia
de esta Ley. Quien aplicare técnicas sobre un embrión humano para modificar sus
características, lo dañare, lo sometiere a experimentación, lo preservare
mediante congelamiento o cualquiera otra forma de almacenamiento, comercio,
donación o transferencia a otra mujer distinta de la que produjo el óvulo, será
sancionado con prisión de uno a cuatro años.
Moción N.º 727 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 4.- Será
sancionado con prisión de dos a seis años al que done, negocie, venda, compre o
comercie con embriones humanos.
La Fecundación In
Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta,
donación y adopción de embriones quedan prohibidas en Costa Rica, así como cualquier otro trato
lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia
de esta Ley.
Quien aplicare
procedimientos científicos o médicos sobre un embrión humano para modificar sus
características, lo dañare, lo sometiere a experimentación será sancionado con
prisión de uno a cuatro años.
Quien lo preservare
mediante congelamiento o cualquiera otra forma de almacenamiento, comercio,
donación o transferencia a otra mujer distinta de la que produjo el óvulo
dañando la integridad humana, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.
Moción N.º 728 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 4.- Será
sancionado con prisión de dos a seis años al que done, negocie, venda, compre o
comercie con embriones humanos.
La Fecundación In
Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta,
donación y adopción de embriones quedan prohibidas en Costa Rica, así como cualquier otro trato
lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia
de esta Ley.
Quien aplicare
procedimientos científicos o médicos sobre un embrión humano para modificar sus
características, lo dañare, lo sometiere a experimentación será sancionado con
prisión de uno a cuatro años. Quien lo preservare mediante congelamiento o
cualquiera otra forma de almacenamiento, comercio, donación o transferencia a
otra mujer distinta de la que produjo el óvulo dañando la integridad humana,
será sancionado con prisión de uno a cuatro años.
Moción N.º 729 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 4.- Será
sancionado con prisión de dos a seis años al que done, negocie, venda, compre o
comercie con embriones humanos.
La Fecundación In
Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta,
donación y adopción de embriones quedan prohibidas en Costa Rica, así como cualquier otro trato
lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia
de esta Ley.
Quien fecundare
artificialmente un óvulo sin que la mujer de quien proviene, ni el hombre cuyo
esperma fue utilizado, hubieran dado su consentimiento por escrito, libre,
expreso e informado, otorgado personalmente o por separado, será sancionado con
prisión de diez años a quince años y se expondrá a la pérdida definitiva de su
licencia médica.
Moción N.º 730 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 4.- Será
sancionado con prisión de dos a seis años al que done, negocie, venda, compre o
comercie con embriones humanos.
La Fecundación In
Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta,
donación y adopción de embriones quedan prohibidas en Costa Rica, así como cualquier otro trato
lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia
de esta Ley. Quien fecundare artificialmente un óvulo sin que la mujer de quien
proviene, ni el hombre cuyo esperma fue utilizado, hubieran dado su
consentimiento por escrito, libre, expreso e informado, otorgado personalmente
o por separado, será sancionado con prisión de diez años a quince años y se
expondrá a la pérdida definitiva de su licencia médica.
Moción N.º 731 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- La Fecundación In Vitro, la transferencia
embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de
embriones quedan prohibidas en Costa
Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la
dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.
Queda prohibido
fecundar artificialmente un óvulo con o sin que la mujer de quien proviene o el
hombre cuyo esperma fue utilizado, hubieran dado su consentimiento por escrito,
libre, expreso e informado, otorgado personalmente o por separado, será
sancionado con prisión de diez años a quince años y se expondrá a la pérdida
definitiva de su licencia médica.
Moción N.º 732 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 2.-La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria,
así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan
prohibidas en Costa Rica, así como
cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a
partir de la vigencia de esta Ley. Queda prohibido fecundar artificialmente un
óvulo con o sin que la mujer de quien proviene o el hombre cuyo esperma fue
utilizado, hubieran dado su consentimiento por escrito, libre, expreso e
informado, otorgado personalmente o por separado, será sancionado con prisión de
diez años a quince años y se expondrá a la pérdida definitiva de su licencia
médica.
Moción N.º 733 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 2.-La Fecundación In Vitro, la transferencia
embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de
embriones quedan prohibidas en Costa
Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la
dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.
Quien practicare a
una mujer la fecundación in vitro sin su consentimiento y, en el caso de las
parejas, sin el consentimiento de ambos cónyuges o convivientes, dado de forma
escrita, libre, expreso e informado, otorgado personalmente y por separado,
será sancionado con prisión de diez años a quince años y se expondrá a la
pérdida definitiva de su licencia médica.
Moción N.º 734 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 2.-La Fecundación In Vitro, la transferencia
embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de
embriones quedan prohibidas en Costa
Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la
dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley. Quien practicare a una
mujer la fecundación in vitro sin su consentimiento y, en el caso de las
parejas, sin el consentimiento de ambos cónyuges o convivientes, dado de forma
escrita, libre, expreso e informado, otorgado personalmente y por separado,
será sancionado con prisión de diez años a quince años y se expondrá a la
pérdida definitiva de su licencia médica.
Moción N.º 735 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.-La Fecundación In Vitro, la transferencia
embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de
embriones quedan prohibidas en Costa
Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la
dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.
Quien practicare a una mujer la fecundación in
vitro sin su consentimiento y, en el caso de las parejas, sin el consentimiento
de ambos cónyuges o convivientes, será sancionado con prisión de diez años a
quince años y se expondrá a la pérdida definitiva de su licencia médica.
Moción N.º 736 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 4 y se lea de la siguiente
manera:
ARTÍCULO 4.-La Fecundación In Vitro, la transferencia
embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de
embriones quedan prohibidas en Costa
Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la
dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley. Quien practicare a una
mujer la fecundación in vitro sin su consentimiento y, en el caso de las
parejas, sin el consentimiento de ambos cónyuges o convivientes, será
sancionado con prisión de diez años a quince años y se expondrá a la pérdida
definitiva de su licencia médica.
Moción N.º 737 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 4.-
Será sancionado con
prisión de dos a seis años al que done, negocie, venda, compre o comercie con
embriones humanos.
La Fecundación In
Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta,
donación y adopción de embriones quedan prohibidas en Costa Rica, así como cualquier otro trato
lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia
de esta Ley.
Los delitos previstos
en los artículos anteriores son todos de acción pública.
Moción
N.º 738 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 1 del proyecto
de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO
1.- La
fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante denominada
"fecundación in vitro", es una técnica de reproducción asistida que
involucra la reproducción extracorpórea, y que consiste en la extracción de
óvulos de los ovarios de la mujer y la fertilización de estos óvulos, con los
gametos de su esposo o conviviente, fuera de su cuerpo para ser posteriormente
reimplantados en el útero.
Los seres humanos serán protegidos desde el
momento de su concepción, el Estado velará porque se respete la vida y la
identidad genética de los embriones. La práctica de la fecundación in vitro
queda desautorizada a partir de la vigencia de esta Ley.
Moción
N.º 739 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 1 del proyecto
de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO
1.- La fecundación in vitro y transferencia
embrionaria, en adelante denominada "fecundación in vitro", es una
técnica de reproducción asistida que involucra la reproducción extracorpórea, y
que consiste en la extracción de óvulos de los ovarios de la mujer y la
fertilización de estos óvulos fuera de su cuerpo para ser posteriormente
reimplantados en él. Dicha técnica es un instrumento de muerte que violenta los
derechos humanos de los embriones.
La práctica de la fecundación in vitro queda
prohibida a partir de la vigencia de esta Ley.
Moción
N.º 740 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 1 del proyecto
de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO
1.-Los embriones son individuos, en tanto, son una
novedad biológica y una unidad con partes organizadas desde el momento de la
concepción; así, su derecho a la vida le será protegido por el Estado.
La práctica de la fecundación in vitro queda
prohibida a partir de la vigencia de esta Ley.
Moción
N.º 741 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 1 del proyecto
de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO
1.-Esta ley tiene como objetivo prohibir la
aplicación de la fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados.
La aplicación de la técnica de reproducción
asistida no podrá prevalecer sobre el respeto de los derechos humanos y de la
dignidad humana de los embriones. De esta forma, el Estado será el garante de
la protección de los óvulos fecundados.
Moción
N.º 742 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 1 del proyecto
de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO
1.-La dignidad humana deberá ser respetada desde el
momento de la concepción; de esta manera, se protegerá el carácter único e irrepetible
de los óvulos fecundados. La aplicación de la técnica de fecundación in vitro
será prohibida a partir de la aplicación de la fecundación in vitro.
Moción
N.º 743 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 1 del proyecto
de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO
1.- Esta
ley tiene como objetivo prohibir la aplicación de la fecundación in vitro y
transferencia de óvulos fecundados.
Moción
N.º 744 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 1 del proyecto
de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO
1.-La fecundación in vitro y transferencia
embrionaria, en adelante denominada "fecundación in vitro", es una
técnica de reproducción asistida que involucra la reproducción extracorpórea, y
que consiste en la extracción de óvulos de los ovarios de la mujer y la
fertilización de estos óvulos, con los espermatozoides de su esposo o
conviviente, fuera de su cuerpo para ser posteriormente reimplantados en su
útero.
Esta técnica de reproducción asistida se
realizará solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito, infertilidad
certificada, descarte de tratamiento integrales contra la infertilidad y no
supongan riesgo grave para la salud, física o psíquica de la mujer o la posible
descendencia. En tanto, no se ponga en riesgo la vida de los embriones, es
decir, los óvulos fecundados.
Moción
N.º 745 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 1 del proyecto
de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO
1.- La
fecundación in vitro es una técnica médica que no podrá ser realizada, pues es
sumamente ineficiente y atenta contra la vida de los embriones.
Moción
N.º 746 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 1 del proyecto
de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO
1.- La
fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante denominada
"fecundación in vitro", es una técnica de reproducción asistida que
involucra la reproducción extracorpórea, y que consiste en la extracción de
óvulos de los ovarios de la mujer y la fertilización de estos óvulos, con los
espermatozoides de su esposo o conviviente, fuera de su cuerpo para ser
posteriormente reimplantados en su útero.
El óvulo fecundado o embrión será considerado
ser humano y será sujeto de protección del Estado. La aplicación de la técnica
se condicionará al bienestar de los óvulos fecundado, de esta manera se debe
asegurar la no criopreservación, el descarte o la selección genética de los mismos.
La práctica de la fecundación in vitro queda
autorizada a partir de la vigencia de esta Ley.
Moción
N.º 747 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 1 del proyecto
de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO
1.
La fecundación in vitro y transferencia
embrionaria, en adelante denominada "fecundación in vitro", es una
técnica de reproducción asistida que involucra la reproducción extracorpórea, y
que consiste en la extracción de óvulos de los ovarios de la mujer y la
fertilización de estos óvulos, con los espermatozoides de su esposo o
conviviente, fuera de su cuerpo para ser posteriormente reimplantados en su
útero.
La viabilidad médica de los embriones no será
limitante para su reclamo como seres humanos y por ende, de los derechos que le
corresponden y que deben ser respetados.
La práctica de la fecundación in vitro queda
autorizada a partir de la vigencia de esta Ley.
Moción
N.º 748 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione un artículo 2, se corra la
numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- La fecundación in vitro podrá aplicarse en forma homóloga, es aquella
que resulta de la unión de gametos procedentes de los cónyuges o convivientes
que integran la pareja beneficiaria.
La técnica sólo podrá ser aplicada a parejas,
esposos o convivientes, quienes certifiquen su infertilidad y el descarte de
tratamientos de infertilidad por su ineficiencia. Asimismo, se permitirá su
aplicación si no representa riesgo grave para la salud de la madre y la posible
descendencia.
Moción
N.º 749 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 2 del proyecto
de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO
2.- Todo establecimiento de salud dedicado a la
fecundación in vitro estará sujeto a la inspección del Ministerio de Salud, con
el propósito de verificar que cumpla los requerimientos médicos y técnicos, así
como el respeto a la vida y dignidad humana, es decir, el respeto a los
derechos humanos.
El incumplimiento de las anteriores
disposiciones faculta al Ministerio de Salud para cancelar el permiso sanitario
de funcionamiento y, por ende, la autorización otorgada al establecimiento en
que se cometió la infracción, debiendo remitirse el asunto en forma inmediata
al Ministerio Público y al colegio profesional respectivo, para establecer las
sanciones correspondientes.
Moción
N.º 750 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 2 del proyecto
de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- Todo establecimiento de salud dedicado a la fecundación in vitro estará
sujeto a la inspección del Ministerio de Salud, con el propósito de verificar
que cumpla los requerimientos médicos y técnicos, así como el respeto a la vida
y dignidad humana, es decir, el respeto a los derechos humanos.
El incumplimiento de las disposiciones de esta
ley, la transgresión de la legislación sobre derechos humanos y los reglamentos
médicos faculta al Ministerio de Salud para cancelar el permiso sanitario de
funcionamiento y, por ende, la autorización otorgada al establecimiento en que
se cometió la infracción, debiendo remitirse el asunto en forma inmediata al
Ministerio Público y al colegio profesional respectivo, para establecer las
sanciones correspondientes.
Moción
N.º 751 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione un artículo 2, se corra la
numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2.-
La persona humana gozará de todos los derechos
fundamentales a partir de la fecundación, en particular a:
a) La vida.
b) La salud.
c) La integridad física.
d) La identidad genética,
biológica y jurídica.
e) La gestación en el seno
materno.
f) El nacimiento.
g) La familia.
h) La igualdad.
La enumeración precedente no excluye otros
derechos y garantías que puedan beneficiar a la persona por nacer.
El Estado, a través de sus instituciones,
desarrollará las acciones, proyectos y programas necesarios para la
capacitación al público general sobres estos derechos y la protección de los
menores.
Moción N.º 752 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- Podrá
practicarse la fecundación in vitro, a condición de que todos los óvulos
fertilizados en un ciclo de tratamiento sean transferidos a la misma mujer que
los produjo. El máximo de óvulos
fertilizados y transferidos será de dos. Consiguientemente, queda prohibida la
reducción o destrucción de embriones, la experimentación, su preservación o
almacenamiento mediante congelamiento o cualquiera otra técnica, su comercio,
donación y cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad
humanas.
La transferencia de
los óvulos fertilizados al cuerpo de la mujer deberá hacerse tan pronto como
técnicamente sea posible.
Moción N.º 753 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 2.-
Podrá practicarse la
fecundación in vitro, a condición de que todos los óvulos fertilizados en un
ciclo de tratamiento sean transferidos a la misma mujer que los produjo. El máximo de óvulos fecundados y transfericos
será de dos. Consiguientemente, queda prohibida la reducción o destrucción de
embriones, la experimentación, su preservación o almacenamiento mediante
congelamiento o cualquiera otra técnica, su comercio, donación y cualquier otro
trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humanas.
La transferencia de
los óvulos fertilizados al cuerpo de la mujer deberá hacerse tan pronto como
técnicamente sea posible, el período máximo será de cinco días.
Moción N.º 754 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione un artículo 3, se corra la
numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3.-
Cuando los embriones sean
transferidos a la madre recibirán, lo mismo que ella, los cuidados necesarios
para asegurar su salud y garantizar su nacimiento. Asimismo, su padre recibirá
el tratamiento médico que amerite, en vista de que la atención deberá ser
integral.
Moción N.º 755 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1.- Esta ley tiene como objetivo regular la
aplicación de la fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados, en
adelante denominada "fecundación in vitro", como una técnica de
reproducción humana, asistida y extracorpórea, que consiste en la extracción de
óvulos y su fertilización con espermatozoides fuera del cuerpo, para ser
posteriormente transferidos en el útero
de la misma mujer.
Esta técnica de reproducción asistida se realizará
solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo
grave para la salud, física o psíquica de la mujer o la posible descendencia
Moción N.º 756 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO
1.
La fecundación in vitro y transferencia de óvulos
fecundados, "fecundación in vitro", es una técnica de reproducción
humana, asistida y extracorpórea, que consiste en la extracción de óvulos y su
fertilización con espermatozoides fuera del cuerpo, para ser posteriormente
transferidos en el útero de la misma
mujer. Dicha técnica será sujeto de regulación en la presente ley, en términos
de su aplicación y los deberes acaecidos al Estado.
La técnica de reproducción asistida será aplicada
en consideración de los siguientes factores: existan posibilidades razonables
de éxito, la certificación de infertilidad y de la inexistencia de riesgo grave
para la salud, física o psíquica de la mujer o la posible descendencia.
La ley pretende colaborar a solventar los problemas
de infertilidad de las parejas casadas o en unión de hecho, garantizando el
derecho irrenunciable a nacer del embrión humano y el respeto a su dignidad.
Moción N.º 757 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO
1.-
La "fecundación in vitro" es una técnica
de reproducción humana, asistida, que consiste en la extracción de óvulos y su
fertilización con espermatozoides extracorpórea, para ser posteriormente
transferidos en el útero de la misma mujer.
La técnica de fertilización in vitro podrá ser
realizada a matrimonios o parejas en unión de hecho pública, notoria, única y
estable, por más de tres años entre un hombre y una mujer que posean aptitud
legal para contraer matrimonio; quienes estén vivos y posean una edad
que no conlleve riesgos para la gestación, salud o formación integral del
embrión. Esta técnica de reproducción asistida se realizará
solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito, se certifique la
incapacidad de aportar gametos propios de la pareja, y no supongan riesgo grave
para la salud, física o psíquica de la mujer o la posible descendencia.
Esta ley tiene como objetivo regular la aplicación
de la fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados, “fertilización
in vitro”.
Moción N.º 758 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO
1.-
Esta ley tiene como objetivo regular la aplicación
de la fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados, en adelante
denominada "fecundación in vitro", como una técnica de reproducción
humana, asistida y extracorpórea, que consiste en la unión del gameto masculino
y femenino en condiciones extracorpóreas, para ser posteriormente transferidos
en el útero de la misma mujer y continuar con la gestación.
Esta técnica de reproducción asistida se realizará
solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito, se certifique la
incapacidad de aportar gametos propios de la pareja, y no supongan riesgo grave
para la salud, física o psíquica de la mujer o la posible descendencia. Se
condiciona a que sean matrimonios o
parejas en unión de hecho
pública, notoria, única y estable, por más de tres años entre un hombre y una
mujer que posean aptitud legal para contraer matrimonio.
Esta ley reconoce los
derechos humanos del embrión y el deber del Estado de garantizar el respeto a
su vida y dignidad de los nonatos.
Moción N.º 759 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de
ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO
1.- La
"fecundación in vitro" es una técnica de reproducción humana,
asistida, que consiste en la extracción de óvulos y su fertilización con
espermatozoides extracorpórea, para ser posteriormente transferidos en el útero
de la misma mujer.
La técnica de fertilización in vitro podrá ser
realizada a matrimonios o parejas en unión de hecho pública, notoria, única y
estable, por más de tres años entre un hombre y una mujer que posean aptitud
legal para contraer matrimonio; quienes estén vivos y en edad de
procrear. Esta técnica de reproducción asistida se realizará
solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito, se certifique la
incapacidad de aportar gametos propios de la pareja, y no supongan riesgo grave
para la salud, física o psíquica de la mujer o la posible descendencia.
Esta ley tiene como objetivo regular la aplicación
de la fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados, “fertilización
in vitro”. El objeto de la tutela del Estado en la realización de esta técnica
de reproducción asistida es resguardar la vida y dignidad de los embriones;
asimismo, es corroborar la certificada infertilidad de uno o ambos miembros de
la pareja heterosexual, después de haber descartado otras terapias que hayan
resultado infructuosas.
Moción N.º 760 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione un artículo 2, se corra la
numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO
2.- Para los efectos de esta ley se entiende:
a) Criopreservación:
Congelación o vitrificación y almacenamiento de gametos y óvulos fecundados.
b) Donante:
Persona que por voluntad propia dona sus gametos para que sean utilizados en la
técnica de fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados.
c) Embarazo:
Embarazo diagnosticado por visualización ecográfica de uno o más sacos
gestacionales, o signos clínicos definitivos de embarazo.
d) Embrión:
Producto de la división del óvulo fecundado hasta el fin del estadio
embrionario (ocho semanas después de la fecundación).
e) Fecundación:
Penetración de un óvulo por un espermatozoide y la combinación de sus
materiales genéticos, lo que resulta en la formación de un cigoto.
f) Gameto: Célula sexual (masculina o femenina) que se une
con otra en el proceso de la fecundación.
g) Implantación:
Fijación de un óvulo fecundado en la mucosa del útero.
h) Infertilidad:
Incapacidad de lograr un embarazo clínico, después de doce meses o más, de
relaciones sexuales no protegidas.
i) Receptora:
Es la mujer que recibe gametos de una persona donante o el óvulo fecundado.
j) Salario base: Correspondiente al del auxiliar
administrativo 1 que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de
conformidad con La Ley de Presupuesto Ordinario de la República aprobada en el
mes de noviembre anterior.
k) Transferencia
de óvulos fecundados: Procedimiento mediante el cual uno o más óvulos
fecundados son colocados en el útero.
Moción N.º 761 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione un artículo 2, se corra la
numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO
2.- Definiciones
a) Criopreservación:
Congelación o vitrificación y almacenamiento de gametos y óvulos fecundados.
b) Donante:
Persona que por voluntad propia dona sus gametos para que sean utilizados en la
técnica de fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados.
c) Embarazo:
Embarazo diagnosticado por visualización ecográfica de uno o más sacos
gestacionales, o signos clínicos definitivos de embarazo.
d) Embrión:
Es la unión entre el gameto masculino y el femenino hasta el fin del estado
embrionario (ocho semanas después de la fecundación), se le conoce como cigoto
y posee su propio patrimonio genético.
e) Fecundación:
Penetración de un óvulo por un espermatozoide y la combinación de sus
materiales genéticos, lo que resulta en la formación de un cigoto.
f) Gameto: Célula sexual (masculina o femenina) que se une
con otra en el proceso de la fecundación.
g) Implantación:
Fijación de un óvulo fecundado en la mucosa del útero.
h) Infertilidad:
Incapacidad de lograr un embarazo clínico, después de doce meses o más, de
relaciones sexuales no protegidas.
i) Receptora:
Es la mujer que recibe gametos de una persona donante o el óvulo fecundado.
j) Salario base: Correspondiente al del auxiliar
administrativo 1 que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de
conformidad con La Ley de Presupuesto Ordinario de la República aprobada en el
mes de noviembre anterior.
k) Transferencia
de óvulos fecundados: Procedimiento mediante el cual uno o más óvulos
fecundados son colocados en el útero.
Moción N.º 762 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione un artículo 2, se corra la
numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO
2.- Para los efectos
de esta ley se entiende:
a) Criopreservación:
Congelación o vitrificación y almacenamiento de gametos y óvulos fecundados.
b) Donante:
Persona que por voluntad propia dona sus gametos para que sean utilizados en la
técnica de fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados.
c) Embarazo:
Embarazo diagnosticado por visualización ecográfica de uno o más sacos
gestacionales, o signos clínicos definitivos de embarazo.
d) Embrión:
Producto de la división del óvulo fecundado hasta el fin del estadio
embrionario (ocho semanas después de la fecundación).
e) Fecundación:
Penetración de un óvulo por un espermatozoide y la combinación de sus
materiales genéticos, lo que resulta en la formación de un cigoto.
f) Gameto: Célula sexual (masculina o femenina) que se une
con otra en el proceso de la fecundación.
g) Implantación:
Fijación de un óvulo fecundado en la mucosa del útero.
h) Infertilidad:
Incapacidad de lograr un embarazo clínico, después de doce meses o más, de
relaciones sexuales no protegidas.
i) Receptora:
Es la mujer que recibe gametos de una persona donante o el óvulo fecundado.
j) Salario base: Correspondiente al del auxiliar administrativo
1 que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con
La Ley de Presupuesto Ordinario de la República aprobada en el mes de noviembre
anterior.
k) Transferencia
de óvulos fecundados: Procedimiento mediante el cual uno o más óvulos
fecundados son colocados en el útero.
l) Manipulación genética: Es
la alteración del patrimonio hereditario del embrión o la selección.
Moción N.º 763 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione un artículo 2, se corra la
numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO
2.- Definiciones
Para los efectos de esta ley se entiende:
a) Criopreservación:
Congelación o vitrificación y almacenamiento de gametos y óvulos fecundados.
b) Donante:
Persona que por voluntad propia dona sus gametos para que sean utilizados en la
técnica de fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados.
c) Embarazo:
Embarazo diagnosticado por visualización ecográfica de uno o más sacos
gestacionales, o signos clínicos definitivos de embarazo.
d) Embrión:
Producto de la división del óvulo fecundado hasta el fin del estadio
embrionario (ocho semanas después de la fecundación). También se le conoce como
cigoto.
e) Fecundación:
Penetración de un óvulo por un espermatozoide y la combinación de sus
materiales genéticos, lo que resulta en la formación de un cigoto.
f) Gameto: Célula sexual (masculina o femenina) que se une
con otra en el proceso de la fecundación.
g) Implantación:
Fijación de un óvulo fecundado en la mucosa del útero.
h) Infertilidad:
Incapacidad de lograr un embarazo clínico, después de doce meses o más, de
relaciones sexuales no protegidas. Asimismo, posterior a la realización de
terapias de fertilización infructuosas.
i) Receptora:
Es la mujer que recibe gametos de una persona donante o el óvulo fecundado.
j) Salario base: Correspondiente al del auxiliar administrativo
1 que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con
La Ley de Presupuesto Ordinario de la República aprobada en el mes de noviembre
anterior.
k) Transferencia
de óvulos fecundados: Procedimiento mediante el cual uno o más óvulos
fecundados son colocados en el útero.
Moción N.º 764 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione un artículo 2, se corra la
numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO
2.- La fertilización
in vitro podrá aplicarse únicamente en forma homóloga, la cual es la que
resulta de la unión de gametos procedentes de los cónyuges o convivientes que
integran la pareja beneficiaria.
Moción
Nº. 765 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- La fecundación in vitro se aplicará en
mujeres mayores de edad, casadas o en unión de hecho, en edad de procrear, con
plena capacidad cognoscitiva y volitiva y que la hayan aceptado por escrito,
libre, consciente y voluntariamente.
La pareja
beneficiaria deberá certificar que al menos uno de los integrantes, padece de
patologías o disfunciones médicamente comprobadas que impiden la procreación en
forma natural o en caso de no conocerse la causa de infertilidad, una
certificación médica que lo indique. Además, de la certificación del
sometimiento previos a otras terapias de fertilidad, autorizadas por la
legislación nacional, que hayan sido ineficaces.
Moción
Nº. 766 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- La fecundación in vitro se aplicará en mujeres
mayores de edad, casadas o en unión de hecho, en edad de procrear, con plena
capacidad cognoscitiva y volitiva y que la hayan aceptado por escrito, libre,
consciente y voluntariamente.
La pareja
beneficiaria, la mujer casada o en unión libre, deberá certificar que padece
de patologías o disfunciones médicamente
comprobadas que impiden la procreación en forma natural o en caso de no
conocerse la causa de infertilidad; asimismo, los tratamiento de fertilización
previos que se realizaron mediante una certificación médica que lo indique.
La mujer que se
someta a la aplicación de esta técnica podrá pedir que se suspenda su
aplicación, en cualquier momento, siempre y cuando no se haya producido la
fecundación del óvulo. Tal solicitud deberá hacerse por escrito, aunque se
tendrá como efectiva a partir de la manifestación verbal de la mujer.
Moción
Nº. 767 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- Las mujeres que se someten a la fecundación in
vitro y transferencia de óvulos fecundados tienen el derecho de recibir el
mejor cuidado médico, asistencia social y emocional de acuerdo con los avances
científicos que reduzcan al máximo el riesgo sobre su salud.
El Estado brindará el cuidado médico, asistencia social y
emocional, a través de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el proceso de
aplicación de la fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados.
Moción
Nº. 768 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 4.- Se prohíbe la implantación de más de tres
embriones en el útero de la mujer. Queda prohibida la reducción o destrucción
de óvulos fecundados, la experimentación y su comercio.
Además se prohíbe toda clase de
prácticas que pretendan fertilizar más óvulos de los que se van a implantar
para utilizarlos en cualquier otro fin, que no sea la implantación en el útero
de la mujer de un matrimonio estéril.
No se admitirá la
utilización de técnicas de asistencia médica para elegir el sexo o cualquier
otra forma de manipulación genética. Se
prohíbe la utilización de embriones humanos con fines de experimentación.
Los óvulos fecundados no transferidos en un mismo
ciclo, serán preservados de acuerdo con los protocolos aceptados
internacionalmente para ser utilizados en ciclos posteriores por la misma
mujer, dentro del plazo de cinco años, pudiendo ser donados a otra pasado ese
plazo, siempre que se cuente con el consentimiento de los progenitores.
Los óvulos fecundados podrán ser donados antes del
plazo de cinco años, en caso de muerte de ambos convivientes. Cuando uno de los convivientes muera, la
decisión será potestad del sobreviviente.
Moción
Nº. 769 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se modifique
el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 4.- Se prohíbe la implantación de más de tres
embriones en el útero de la mujer. Queda prohibida la reducción o destrucción
de óvulos fecundados, la experimentación y su comercio.
No se admitirá la
utilización de técnicas de asistencia médica para elegir el sexo o cualquier
otra forma de manipulación genética. Se
prohíbe la utilización de embriones humanos con fines de experimentación.
En cada ciclo, se acepta la extracción de tres
óvulos y se prohíbe una cantidad mayor para llevar a cabo la técnica. Los
óvulos fecundados serán preservados de acuerdo con los protocolos aceptados
internacionalmente para ser utilizados en ciclos posteriores por la misma
mujer, dentro del plazo de cinco años, pudiendo ser donados a otra pasado ese
plazo, siempre que se cuente con el consentimiento de los progenitores.
Moción
Nº. 770 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
Artículo 2.- La fertilización in vitro sólo podrá aplicarse
previo al empleo de otros tratamientos de fertilización y el apoyo psicológico
a las parejas certificadas como infértiles.
Moción
Nº. 771 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 2.- Cada participante, de previo a la realización
de la fecundación in vitro, deberá realizarse una evaluación completa sobre su
estado de salud en general y niveles hormonales para estimar las posibilidades
de éxito de la técnica de reproducción asistida. En caso de centros privados que realicen la
técnica, los exámenes de salud deberán ser realizados por profesionales
especializados que no pertenezcan a dicho centro y constarán en los respectivos
expedientes clínicos. Dichos
profesionales deberán estar debidamente acreditados ante las autoridades
correspondientes.
Moción
Nº. 772 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- El expediente deberá contemplar la historia
clínica completa y exhaustiva de cada participante y consignará como mínimo:
f) La constancia médica de la infertilidad, la
patología o disfunción padecida por la mujer sin pareja o por uno o ambos
miembros de la pareja, capaz de impedir la procreación natural.
g) Los resultados del examen del estado de salud
y del estudio realizado según sea el caso,
h) Los datos médicos y antecedentes personales
de los participantes de la técnica que se consideren necesarios.
i) El documento donde consta la información y el
consentimiento informado.
j) La información concerniente a la evolución
del embarazo y a la salud de la gestante y del embrión hasta su nacimiento.
Moción
Nº. 773 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- El expediente clínico tendrá carácter
confidencial y solo podrá ser consultado por los especialistas responsables del
tratamiento específico de fecundación in vitro, por la pareja beneficiaria en
la que se practicó, y por las autoridades del Ministerio de Salud encargadas de
inspeccionar el centro o establecimiento de salud.
También podrá ser consultado
en cualquier momento por la persona nacida mediante la fecundación in vitro,
cuando esta haya alcanzado la mayoría de edad o, mientras sea menor, por quien
ejerza la patria potestad o su representante legal. También tendrá derecho a obtener información
general sobre los donantes que no incluya su identidad.
Excepcionalmente y
mediando previa orden judicial ante un peligro cierto para la vida o la salud
del hijo, podrá revelarse la identidad de los donantes, siempre que sea
indispensable para evitar un mal mayor.
Dicha información tendrá carácter restringido y no implicará en ningún
caso, publicidad de la identidad de los donantes.
Moción
Nº. 774 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 5 y se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 5.- La filiación de los nacidos con la técnica de
fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados se regulará por las
normas establecidas en el Código de Familia y la legislación civil que
corresponda.
La mujer progenitora,
su cónyuge o conviviente, cuando hayan prestado su consentimiento formal,
previo y expreso a determinada fecundación con contribución de donante, no
podrán impugnar la filiación del hijo nacido de tal fecundación. La mujer que
dé a luz al niño se reconoce como la madre del mismo, con los derechos y
deberes que le devienen de la legislación.
La identificación del
donante, no tendrá ninguna implicación legal en materia de filiación.
Moción
Nº. 775 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se tome como
texto sustitutivo del expediente, el que se adjunta:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Ley Sobre Fecundación
In Vitro y Transferencia de óvulos fecundados
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1.- Prohibición de la Fecundación in vitro (FIV)
Se prohíbe la fecundación in vitro y
transferencia de óvulos fecundados, en adelante denominada “fecundación in
vitro”, por atentar contra la dignidad humana de las personas no nacidas.
ARTÍCULO 2.- Sobre el uso de los gametos
Se prohíbe la experimentación y
manipulación de los gametos corpórea o extracorpóreamente.
ARTÍCULO 3.- Sobre el uso de los óvulos fecundados
Se prohíbe la experimentación,
manipulación, congelamiento, almacenamiento, desecho o comercialización de los
óvulos fecundados.
Rige a partir de su publicación.
Moción
Nº. 776 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- La elección de la persona donante de gametos solo podrá
realizarse por el equipo médico que aplica la técnica, el que, en todos los
casos, deberá preservar las condiciones de confidencialidad de la donación y
procurará garantizar la mayor similitud fenotípica e inmunológica posible de
las muestras disponibles, con la mujer receptora.
En ningún caso podrá
seleccionarse personalmente el donante, a petición de la pareja beneficiaria ni
a través de acuerdo previo con la unidad autorizada para este fin. La elección
será determinada por criterios técnico-médicos únicamente.
Moción
Nº. 777 del diputado Avendaño Calvo:
Para que se adicione
un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la
siguiente manera:
Artículo 3. Las unidades autorizadas para la aplicación de la
técnica de fertilización in vitro deben presentar mensualmente el registro de
los donantes al Registro Nacional de Donantes y garantizar que este es
fidedigno y exacto. Además, se debe consignar en el registro la cantidad de
embriones en criopreservación y el período de tiempo que tienen en esas
condiciones, para garantizar el respeto a su vida y dignidad.
Moción Nº. 778 de varias y varios
diputados:
Para que acoja
como texto base de discusión en siguiente texto:
LEY MARCO DE FECUNDACIÓN IN
VITRO
ARTÍCULO 1.- Esta ley tiene por objeto autorizar y regular
el empleo y aplicación de la técnica de la fecundación in vitro y transferencia
de embriones, en adelante denominadas "FIV-TE", como parte del
tratamiento de la infertilidad para parejas en matrimonio o en unión de hecho
judicialmente reconocida.
La FIV-TE solo podrá practicarse si la mujer, el hombre o ambos son infértiles. El
procedimiento de la FIV-TE solo podrá llevarse a cabo en personas mayores de
dieciocho años y con plena capacidad cognoscitiva y volitiva.
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la
materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de
calidad y requisitos de funcionamiento de las instituciones y profesionales
calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.
ARTÍCULO 3.- La cantidad máxima de ovocitos sometidos a
inducción de fertilización, será de hasta seis ovocitos. En casos calificados
por el equipo médico, podrá determinarse según sus características, un número
mayor, el cual no podrá superar los ocho ovocitos.
Se autoriza la transferencia de hasta dos embriones en la mujer por cada
ciclo reproductivo, quedando a criterio médico, en casos calificados por
edad reproductiva avanzada y el estadio embrionario, la transferencia de hasta
un máximo de
tres.
Está permitida la biopreservación de
gametos, cigotos, embriones o tejido gonadal, en el procedimiento de la FIV-TE.
Los embriones fecundados y no transferidos podrán ser biopreservados o
vitrificados para uso de las personas que están participando y serán sometidas
a la técnica, por un período de cinco años, prorrogable hasta por un máximo de
diez años. Vencido el plazo, los embriones biopreservados o vitrificados podrán
ser donados estrictamente con el fin de procrear.
ARTÍCULO
4. El Ministerio de
Salud autorizará la creación de bancos de gametos y embriones, públicos o
privados, donde se conservarán los gametos, tejido gonadal y embriones con el
fin único y exclusivo de procrear mediante técnicas de reproducción humana
asistida.
Estos bancos
deberán llevar un cuidadoso registro de donantes y los resultados de los
estudios físicos y genéticos realizados. También deberán suscribir un seguro o
garantía financiera que garantice su solvencia en caso de que ocurra algún
accidente que afecte la conservación de los gametos, tejido gonadal y
embriones, y estarán bajo la supervisión del Ministerio de Salud.
ARTÍCULO
5. Gestación por
sustitución.
Será nulo de pleno
derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a
cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante
o de un tercero.
ARTÍCULO
6.- Será sancionado
con prisión de dos a seis años:
a)
A quien destruya, manipule y realice
selección genética de embriones, reducción embrionaria, así como a quien
experimente en ellos con el fin de modificar sus características.
b)
A quien entregue o reciba cualquier forma de
gratificación, remuneración, dádiva en efectivo o en especie, condicionamiento
social, sicológico o de cualquier otra naturaleza, por la donación de gametos o
embriones, así como a quien negocie, venda, compre o comercie con embriones
humanos.
TRANSITORIO
I.- El Ministerio de
Hacienda deberá girar una partida extraordinaria en el Presupuesto de la
República, por un monto de mil millones por una única vez, dentro de los 6
meses siguientes posteriores a la publicación de esta Ley, a la Caja
Costarricense de Seguro Social para sufragar los costos que esta técnica
demande en los servicios médicos que se prestan.
La Caja
Costarricense de Seguro Social deberá incluir gradualmente la disponibilidad de
la Fecundación in Vitro dentro de sus programas y tratamientos de infertilidad
en su atención de salud.
TRANSITORIO
II.- Esta ley será
reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de tres meses contados a partir
de su publicación.
Rige a partir de
su publicación.
Moción N.º 779 de varios diputados y diputadas:
Para que el siguiente texto sustitutivo se
acoja como texto de discusión:
LEY DE FECUNDACIÓN IN VITRO
Y TRANSFERENCIA DE EMBRIONES HUMANOS
ARTÍCULO 1.- Objeto
Esta
ley tiene por objeto autorizar y regular la aplicación de la técnica de la
fecundación in vitro y transferencia de embriones, en adelante denominadas
"FIV‑TE", como parte del tratamiento de la infertilidad.
ARTICULO 2.- Requisitos clínicos
La
F1V-TE solo podrá practicarse si la mujer, el hombre o ambos son infértiles. El
procedimiento de la FIV-TE solo podrá llevarse a cabo en personas mayores de
dieciocho años y con plena capacidad cognoscitiva y volitiva.
ARTICULO 3.- Recomendación médica en relación con el
procedimiento
La
recomendación de someter a la mujer a un tratamiento de FIV-TE será emitida
como criterio del médico ginecólogo especialista en reproducción humana,
debidamente inscrito ante el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, y
solo después de haber sido descartadas otras técnicas de reproducción que hayan demostrado ser ineficaces para lograr la procreación o bien
que, por el estado clínico, aquella sea la única opción.
ARTÍCULO 4.- Autorización de los equipos profesionales
La FIV-TE solamente será
realizada por un equipo interdisciplinario de profesionales en ciencias de la salud, cuyos miembros
deberán estar debidamente inscritos
en sus respectivos colegios profesionales y quienes deberán contar con la formación académica, la capacitación
especializada, y la experiencia requeridas para asumir la responsabilidad de la conducción
apropiada de dicho procedimiento, así como disponer
de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus
derivaciones científicas.
ARTÍCULO 5.- Habilitación de los establecimientos
La aplicación de la FIV-TE
únicamente tendrá lugar en establecimientos de salud especializados y que cuenten con el permiso
sanitario de funcionamiento y con
las instalaciones, el equipamiento y los medios adecuados para practicar la FIV-TE, según se determinará mediante reglamento.
ARTÍCULO 6.- Objeción de conciencia
Ningún profesional o
funcionario en Ciencias de la Salud podrá ser obligado a participar en un
procedimiento de FIV-TE o a colaborar en los procedimientos médicos preparatorios y auxiliares a
esta técnica, ni será objeto de sanciones
administrativas o laborales, si decide no participar o colaborar con esos procedimientos fundamentándose en una objeción de
conciencia respecto a esta técnica.
ARTÍCULO 7.- Información en relación con el procedimiento
De previo a la firma del
consentimiento, a la mujer y al hombre se le proporcionará la información relativa a: 1) Contenido
y alcances de esta ley; 2) el
tratamiento FIV-TE, 3) consecuencias médicas del tratamiento. Entre estas se incluirá información de los riesgos directos para la mujer durante el
tratamiento y embarazo, así como para la
descendencia. Será obligación del director del equipo interdisciplinario de profesionales en Ciencias de
la Salud que realizará la técnica de
FIV-TE, proporcionar dicha información en forma tal que se facilite su comprensión. En el expediente clínico deberá
dejarse constancia de que se dio y recibió
esta información, así como original del formulario de consentimiento informado debidamente firmado.
ARTÍCULO 8.- Consentimiento informado
El consentimiento informado de
las personas que participen en el procedimiento de FIV-TE debe
ser obtenido en forma libre, consciente, expresa y será
plasmado en un documento formal. Este consentimiento informado será obtenido
antes del inicio del tratamiento y deberá ser verificado en el momento en que se vaya a realizar la
técnica.
ARTÍCULO 9.- Formulario de
consentimiento
La aceptación de la aplicación del procedimiento
por parte de las personas quedará reflejada
en un formulario de consentimiento informado que será parte integral del expediente clínico, en el que se hará
mención de al menos las siguientes condiciones de la FIV-TE:
a)
Objetivo.
b)
Confidencialidad y acceso a
la información sensible.
c)
Indicación clínica.
d)
Descripción de la técnica.
e)
Riesgo de la técnica.
f)
Riesgos predecibles en la mujer y a su posible
descendencia.
g) Aspectos legales relacionados con la identidad del donante, la relación
de paternidad y otras relaciones de parentesco.
h)
Probabilidades de éxito de la
técnica.
ARTÍCULO 10.- Revocación del consentimiento informado e
interrupción del procedimiento.
Cualquiera de los
participantes, podrá revocar su consentimiento informado y
solicitar la interrupción de la FIV-TE, en cualquier momento antes de la transferencia
del embrión en el útero de la mujer. Tal decisión deberá comunicarse
por escrito al profesional responsable de aplicar el procedimiento, y una copia será agregada al
expediente clínico.
ARTÍCULO 11. — Premoriencia del marido ó compañero.
Sin con posterioridad a la
firma del consentimiento informado y antes de que se hubiere producido
la transferencia del o los embriones, falleciere el marido ó
compañero, la esposa ó compañera podrá determinar si continua con el procedimiento
y en cual plazo. Bastará con la certificación del Director del centro médico
para que se tenga por demostrada la filiación paterna del hijo ó la hija producto
de la técnica FIV-TE, y proceda el Registro Civil a la inscripción del nacimiento.
ARTÍCULO
12 - Fertilización
in vitro y transferencia embrionaria
La cantidad máxima de ovocitos sometidos a inducción de
fertilización, será de hasta seis ovocitos. En casos calificados por el
equipo médico, podrá determinarse según sus características, un número de
hasta ocho ovocitos.
Se autoriza la transferencia
de hasta dos embriones en la mujer por cada ciclo reproductivo, quedando a
criterio médico, en casos calificados por edad reproductiva avanzada y
el estadio embrionario, la transferencia de hasta un máximo de tres.
ARTÍCULO
13.- Preservación de gametos, cigotos, embriones o tejido gonadal
Está permitida la
biopreservación de gametos, cigotos, embriones o tejido gonadal,
en el procedimiento de la FIV-TE. Los embriones fecundados y no transferidos
podrán ser biopreservados o vitrificados para uso de las personas que están
participando y serán sometidas a la técnica.
ARTÍCULO 14.- Protección del embrión
Se prohíbe la destrucción de
los embriones viables, así como la división y selección genética de embriones,
su comercio o la experimentación sobre ellos.
Queda prohibida también la reducción embrionaria.
ARTÍCULO
15.- Registro Nacional de Donantes
El Registro Nacional de
Donantes será una dependencia administrativa del Ministerio de Salud en
el que se inscribirán las personas donantes de gametos, quienes
deberán declarar, bajo juramento, en cada donación, si han realizado otras previas.
La mera inscripción en el
Registro Nacional de Donantes implica la autorización del donante para
utilizar gametos en la técnica FIV-TE. La información contenida en este
Registro será de carácter confidencial y solo tendrán acceso a ella y
para el caso específico, los profesionales tratantes, las personas que vayan a
ser sometidas a la técnica, y las personas nacidas como consecuencia
del tratamiento. También tendrán acceso, las autoridades judiciales y del Ministerio de Salud. Las personas que por
cualquier razón tengan acceso al Registro
estarán obligadas a resguardar el carácter confidencial de la información. La transgresión a esta obligación se sancionará como
divulgación de secretos, según el artículo 203 del Código Penal.
ARTÍCULO 16.-
Regulación a la donación
El
número máximo autorizado de hijos nacidos en Costa Rica que hubieran sido generados con gametos de un mismo donante no
deberá ser superior a dos, excepto que se trate
de la misma mujer receptora. A los efectos del mantenimiento efectivo de ese límite, los donantes deberán
declarar en cada donación si han realizado otras
previas, así como las condiciones de éstas, e indicar el momento y el centro en el que se hubieran realizado dichas
donaciones.
El
donante y los nacidos producto de la técnica FIV-TE no tendrán ningún derecho ni obligación atinente a la filiación y
paternidad entre sí.
Será responsabilidad de cada
centro o servicio que utilice gametos de donantes comprobar de manera fehaciente la identidad de los
donantes, así como, en su caso, las
consecuencias de las donaciones anteriores realizadas en cuanto a la generación de hijos nacidos previamente. Si se
acreditara que el número de éstos supera
el límite establecido, se procederá a la destrucción de las muestras procedentes de ese donante.
ARTÍCULO 17.- Bancos de
gametos y/o embriones.
Los
bancos de gametos y/o embriones públicos o privados conservarán los gametos, tejido gonadal y/o embriones con fines
únicos y exclusivos de reproducción humana
mediante técnicas de reproducción humana asistida.
Estos
bancos deberán suscribir un seguro o garantía financiera que garantice su solvencia en caso de que ocurra algún accidente
que afecte la conservación de los gametos, tejido
gonadal y/o embriones.
ARTICULO 18.- Sanciones
administrativas
Sin
perjuicio de la responsabilidad civil, las sanciones tipificadas en el Código Penal y las leyes especiales, o en la
presente ley, las infracciones de carácter
administrativo en materia de fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados se clasifican como muy graves, graves y
leves, y tendrán las sanciones
administrativas que se indican a continuación:
a)
Infracciones muy graves. Serán sancionadas con una multa de cincuenta
a cien salarios base o el cierre temporal o definitivo del establecimiento,
según sea el caso:
1.- La persona o establecimiento que permita o practique el desarrollo in vitro de los óvulos fecundados más allá del límite de catorce días siguientes a la fecundación.
2.- La persona o establecimiento que permita o practique la técnica de
fecundación in vitro en centros que no cuenten con la debida
autorización.
3.- La persona o establecimiento que permita o practique la fecundación
de óvulos con material biológico masculino de donantes diferentes para su transferencia a la mujer receptora, en un mismo ciclo
reproductivo.
4.-
La persona o establecimiento
que permita o practique la transferencia a la mujer receptora en un mismo
ciclo reproductivo, de óvulos fecundados con
gametos de distintas donantes.
5.-
La persona o establecimiento
que permita o practique la transferencia a la mujer
de óvulos fecundados sin las garantías
biológicas
de viabilidad exigibles.
6.-
La persona o establecimiento
que permita o practique la transferencia de más de
tres embriones a una mujer en cada ciclo
reproductivo.
7.- La persona o establecimiento que omita brindar a las personas sometidas a la técnica de fertilización in vitro y transferencia embrionaria la información requerida para evitar lesiones o enfermedades previsibles, que omita realizar los estudios previos necesarios para conocer la eventual transmisión de enfermedades congénitas o hereditarias o no cumpla con todos los requisitos establecidos en esta ley para el consentimiento informado.
b)
Infracciones graves. Se sancionarán con pena de multa de veinticinco
a cincuenta salarios base:
1.-La persona o establecimiento
que permita o practique la realización continuada de prácticas de estimulación
ovárica que puedan resultar lesivas para la salud de las mujeres
donantes.
2.- La
persona o establecimiento que realice publicidad o promocione la donación de
gametos a cambio de compensaciones o beneficios económicos.
3.- La
persona o establecimiento que permita la generación de un número
de hijos por donante superior al reglamentariamente establecido.
4.- La
persona o establecimiento que omita suministrar datos o referencias
exigidas por esta ley, así como llevar a cabo la historia clínica en cada caso.
c)
Infracciones leves. Serán infracciones leves, sancionadas con multa
de diez a veinticinco salarios base, todas las demás infracciones a las
prohibiciones establecidas en esta ley, siempre que no se encuentren expresamente
tipificadas como infracciones graves o muy graves.
La denominación "salario base", contenida en
este artículo, corresponde al monto equivalente al salario base mensual del
"Oficinista 1" que aparece en la relación de puestos de la Ley
de Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en el mes de
noviembre anterior a la fecha de consumación de la infracción.
Dicho
salario base regirá durante todo el año siguiente, aun cuando el salario que se toma en consideración,
para la fijación, sea modificado durante ese período.
En caso de que llegaren a existir, en la misma Ley de Presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará
el de mayor monto para los efectos de este artículo.
El
Ministerio de Salud será quien imponga las sanciones administrativas y cobre las multas previstas
en esta ley. El producto de las multas será destinado al programa que tenga a cargo la técnica de FIV-TE en
la Caja Costarricense de Seguro
Social. Para la aplicación de las sanciones aquí fijadas se utilizará el procedimiento administrativo ordinario previsto en
la Ley General de la Administración
Pública.
Delitos
ARTICULO
19.- Será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años quien
realice la técnica de fertilización in vitro y transferencia embrionaria sin
que medie consentimiento de la mujer o el hombre que produjeron los gametos.
ARTICULO
20.- Será sancionado con pena de prisión de cinco años a diez años
quien practique la comercialización de embriones humanos.
ARTÍCULO 21.- Será sancionado con pena de
prisión de dos años a cinco años quien practique la comercialización de gametos.
ARTÍCULO 22.- Será sancionado con pena de
prisión de cinco años a diez años
quien destruya embriones humanos viables.
ARTÍCULO 23.- Será sancionado con pena de
prisión de dos años a cinco años
quien destruya embriones humanos viables por imprudencia, negligencia o impericia.
DISPOSICIONES
FINALES:
ARTÍCULO 24.- Refórmese el artículo 72 de la
Ley N.° 5476, de 21 de diciembre
de 1973, Código de Familia, para que se lea así:
"Artículo 72.-
La
paternidad de los hijos nacidos dentro del matrimonio solo puede ser impugnada por el marido personalmente o por
apoderado especialísimo y, muerto o
declarado ausente el marido, por sus herederos en
los casos previstos en el artículo 74, excepto lo dicho en el artículo anterior.
El
curador, en los casos de incapacidad mental prolongada o incurable del marido, podrá ejercer la acción de
impugnación, previo estudio médico legal en
donde quede claramente establecido el estado mental del
marido.
La
inseminación artificial de la mujer con semen del marido o de un tercero, así como la fertilización in vitro y
transferencia embrionaria a la mujer con semen del
marido o de un tercero, o bien con ovocitos de una tercera, en donde medie el consentimiento de ambos
cónyuges, equivaldrá a la cohabitación
para efectos de filiación y paternidad. Dicho tercero o tercera no adquiere ningún derecho ni
obligación inherente a tales calidades."
ARTICULO 25.- No se
llevará a cabo la técnica de FIV-TE mediante el uso de vientre
subrogado hasta tanto no se apruebe una legislación que lo regule.
ARTÍCULO 26.- La
Caja Costarricense de Seguro Social deberá incluir gradualmente la disponibilidad de la técnica de
Fecundación in Vitro y Trasferencia Embrionaria dentro de sus
programas y tratamientos de infertilidad en su atención de
salud.
ARTÍCULO 27.- Compete al Ministerio de Salud
velar por el cumplimiento de esta ley.
TRANSITORIO I.- Esta ley será reglamentada por
el Poder Ejecutivo en el plazo de tres meses contados a partir de su publicación.
Rige a
partir de su publicación.
Cuarenta y nueve diputadas y
diputados votaron en la votación anterior.
Adelante, diputado Ramírez.
Diputado Gonzalo Alberto
Ramírez Zamora:
Cuando usted pidió el receso y se
fue al baño por cinco minutos, saliendo del baño el diputado Redondo Poveda,
Mario, le dijo que íbamos a pedir un receso de quince minutos, porque
exactamente no íbamos a querer entrar a ver fecundación in vitro, para que no
se viera hoy.
Pero, intempestivamente, de una
forma no siendo la correcta, usted abre la sesión y entra inmediatamente a conocer
el expediente.
Me parece a mí que es una falta de
respeto para los compañeros que hoy aquí estamos tratando de llegar a un
consenso con respecto a un tema pro vida, que el cual para nosotros es
fundamental que entremos a conocer de esta manera el expediente. Pero si así
son las cosas, señor presidente…
Yo nada más quiero aclararlo, porque
a nosotros nos parece que respetuosamente a este tipo de temas le entremos en
un consenso y no en contiendas y mucho menos faltando a lo que don Mario le
había hablado a usted antes de que usted estuviera en la mesa principal.
Presidente Henry Mora
Jiménez:
Diputado Gonzalo Ramírez, ¿iba a
pedir un receso?
Sí, diputado Mario Redondo Poveda.
Diputado Mario Redondo
Poveda:
Señor presidente, usted me acaba demostrar
una vez más que usted no es una persona que actúa de buena fe, usted no actuó
de buena fe, señor presidente.
Muy claramente le solicité aquí,
saliendo usted de la sala anexa que le iba a solicitar un receso inmediatamente
y usted, lejos de atender a esa petición, inició la sesión, y aún ante nuestras
peticiones para atendernos hizo caso omiso, y continuó leyendo rápidamente.
Así, señor presidente, no contribuye
usted al buen funcionamiento de esta Asamblea Legislativa. Eso no es propio,
eso no es de un caballero, eso no es acorde con las reglas sobre las cuales
debemos funcionar acá.
Nunca he pedido un receso desde que
entramos, y se lo dije aquí previamente, y usted se burló de eso. Le dijo al
diputado Gonzalo Ramírez cuando le pidió por el orden que después de ver una
apelación.
Si usted quiere atropellar ese
proyecto, señor presidente, va a encontrar acá serios problemas en ese sentido.
Si ese es el estilo con el que usted pretende avasallarnos, se equivoca.
He tratado y voy a tratar siempre de
actuar dentro de las normas de la ética y de la buena fe, pero si usted
pretende avasallarnos se va a equivocar, presidente, porque así no se juega.
Eso no es ni de caballeros ni de compañeros en este Plenario.
Nunca he pedido un receso y cuando
lo pido usted simplemente hace caso omiso y corre como quiere hacerlo, y por
ahí no es el camino.
Si ustedes quieren que avancemos en
la discusión y en la tramitación de un proyecto perfectamente, ninguno de
nosotros se ha negado a hacerlo. Pero no pretendan avasallarnos ni usted, ni el
PAC, ni ninguno en esta Asamblea Legislativa.
Porque si tenemos que recurrir a
mecanismos parlamentarios para frenar este Plenario lo vamos a hacer, pero por
ahí no.
Presidente Henry Mora
Jiménez:
Diputado Fabricio Alvarado, por el
orden.
Diputado Gerardo Fabricio
Alvarado Muñoz:
Aquí lo que yo quiero que quede
claro, haciendo eco de las palabras primero del compañero Ramírez y luego de
don Mario Poveda, es que don Henry Mora ya sabía que se iba a pedir un receso.
Don Mario Redondo, en la mayor
actitud de caballerosidad y de diálogo, se acercó a él en medio del receso,
primero de cinco minutos y le dijo: Te voy a pedir un receso. Y las palabras de
respuesta de parte de don Henry Mora fueron: Qué tirada, porque hay que ver
fertilización in vitro. Por lo menos, es lo que me cuenta don Mario y yo le
creo.
Entonces qué problema cuando yo veo
que en el momento en que don Mario se levanta, pide la palabra por el orden,
don Henry Mora solo vuelve a ver para abajo, no vuelve a ver a ningún lado y
ahora su excusa va a ser no lo vi, no le escuché.
Yo sinceramente…, a mí sinceramente
me deja mucho que desear esta actitud. Yo creo que hemos tratado de ser gente
que quiere dialogar, que hemos tratado de ser gente que quiere sentarse a
hablar con caballerosidad, atacando las ideas, como lo dijo muy bien en una
conversación doña Emilia Molina: ataquemos las ideas, no ataquemos las
personas.
Y aquí con esta actitud se están
atacando a las personas, con todo el respeto que siempre le hemos mostrado. Don
Henry, por lo menos de mi parte siempre se le ha mostrado un respeto de verdad
de ese mayor que siempre hemos tenido hacia usted.
Por favor, respétenos usted también
a nosotros.
Este receso era importante para el
grupo de cristianos, para el grupo de diputados cristianos, para el grupo de
diputados pro vida. Necesitábamos hablar temas importantes y sencillamente se
ignoró la posibilidad.
Si se cometió un error diciéndole
antes por un asunto de caballerosidad, pues yo no lo sé, lo que sí sé es que me
deja mucho que desear la actitud del presidente que sencillamente ignoró y
empezó a leer rápido para entrar a este proyecto de manera inmediata.
Quiero que eso quede en actas,
quiero que conste que don Henry ya sabía que se iba a pedir un receso, lo iba a
pedir don Mario Redondo Poveda.
Muchas gracias.
Presidente Henry Mora
Jiménez:
Diputado Rodríguez Araya.
Diputado Jorge Rodríguez Araya:
Presidente…, disculpe un momentito,
Abelino.
Señoras y señores diputados, uno,
nosotros estamos entre iguales, pero también hay que respetar las investiduras.
Para mí no son de recibo las
palabras de don Mario ni las de ustedes, así no se defienden las ideas, no se
defiende una idea insultando a una persona.
Ya es hora que ustedes del PAC se
levanten y defiendan a su presidente.
Mario, usted fue presidente, eso no
se hace, dialoguemos…, ustedes están insultando al presidente, no es de recibo
para mí, si no les gusta vamos a discutir, vamos a discutir, y también yo puedo
hacer lo mismo que ustedes, proteger un proyecto con respeto en la investidura…
No, no, Mario, no te está irrespetando.
Discúlpeme, Henry, yo no tengo por
qué defenderlo, pero estar en esa posición no es nada envidiable y usted estuvo
ahí sentado, don Mario, y usted lo sabe, y no estoy contra usted, estoy
defendiendo la investidura del señor presidente de esta Asamblea Legislativa.
Si quieren pelear peleemos, si no
quieren que votemos no vamos a votar, pero no irrespeten un diputado igual a
ustedes.
Ya es hora…
Pero dejame hablar, dejame hablar, dejame hablar,
por favor, no. Pero es que vos no me dejás hablar.
Vea, presidente, es que
es una malacrianza, discúlpeme, es una malacrianza, no me deja hablar, y eso no
puede ser aceptado en este Parlamento. Tenemos que respetarnos los unos a los
otros, y más aquellos, más aquello, que en nombre de Dios hablan algunas veces,
y para mí ahí no es de recibo, no van a ser de recibo nunca.
Y
ustedes saben que tienen un hombre bueno, respetuoso e inteligente ahí. Ahí no se llega por mera casualidad, y a mí me
molesta ver la actitud de muchos diputados que saben la generosidad del
presidente, y no levantan la voz por el presidente.
Disculpe,
don Mario, y yo lo quiero mucho como amigo, y usted lo sabe cuánto respeto le
tengo, usted sabe el respeto, y sabrá que no estoy de acuerdo con el otro
proyecto, y voy a estar con usted, pero no son de recibo esas palabras en
aquella mesa, a un hombre bueno y generoso que ha luchado por unir a esta
Asamblea Legislativa, que ha tendido puentes, que ha derribado puertas, y así
no se valen las cosas.
Discúlpenme,
señor presidente, y pido disculpas a usted, Fabricio, pero las cosas no pueden
ser así.
Presidente
Henry Mora Jiménez:
Gracias,
diputado Rodríguez Araya.
Diputada
Epsy Campbell Barr.
Diputada
Epsy Alejandra Campbell Barr:
Muchas
gracias, señor presidente, compañeros y compañeras diputadas.
Yo realmente me
sorprendo muchísimo cuando ya utilizamos el micrófono de este Parlamento para
amenazar y decir que entonces vamos a utilizar la fuerza.
Cuando ya se dice en el
Plenario legislativo que si uno lo irrespetó a uno porque considera que lo
irrespeta, el otro tiene derecho a utilizar cualquier herramienta, yo pienso
que estamos muy mal.
Yo creo que,
efectivamente, han existido muchísimas herramientas en este Congreso de la
República para simplemente no discutir algunos temas, para no discutirlos. Si es que fuera el tema de que es un debate
de ideas, aquí estaríamos deseosos y deseosas de hacer un debate de ideas.
Lo que pasa es que aquí
se ha hecho un uso abusivo siempre del Reglamento de la Asamblea Legislativa,
unos sí y otros también. Y entonces, en esta cosa que llaman negociación
política lo que nos inhibe a quienes venimos aquí a trabajar de manera responsable
es a discutir algunos temas que previamente están vetados
Y yo creo que no es
posible que en un Parlamento de la República algunos temas estén vetados,
principalmente cuando estos temas son de obligación del Estado costarricense,
son de obligación.
Entonces, lamento
muchísimo el mal entendido, en eso no me meto, pero me parece que es
inaceptable que el diputado Mario Redondo diga aquí que si es por la fuerza,
nos vamos por la fuerza.
Esto no es por la
fuerza, esto es por las ideas, es por los argumentos, es con los reglamentos ya
establecidos. Esto es como, como
representantes de la ciudadanía costarricense, esto es levantando el debate, no
subiendo la voz y no pensando que imponiéndose, de la manera más primitiva, es
como vamos a avanzar.
Así que yo le hago una
llamada al orden a este Plenario, deseosa de que haya temas que podamos
discutir, por el fondo, y que no sigamos ocultando discusiones con los
mecanismos más tradicionales que nos tienen aquí, varados en algunos temas.
Si hay que votarlos negativamente,
votémoslos, pongamos las ideas, pero dejemos de utilizar el Reglamento y las
amenazas históricas de que yo puedo detener un proyecto de ley como un
mecanismo para decir: el poder lo tengo yo, aquí un solo diputado puede acabar
con las discusiones de los temas.
No, señores y señoras
diputadas, yo espero de este Parlamento mucho más, pero no solo yo, este pueblo
costarricense espera que seamos capaces de no con las amenazas, de no con las
presentaciones de fuerza, poder llegar a las discusiones de fondo que
necesitamos.
Muchísimas gracias,
señor presidente.
Presidente
Henry Mora Jiménez:
Gracias,
diputada.
Diputado
Abelino Esquivel.
Diputado
Abelino Esquivel Quesada:
Muchas
gracias, señor presidente.
Yo creo que lo que don
Mario hoy ha levantado la voz, lo ha hecho con toda la razón.
Aquí a veces, cuando se
habla pausado “entre amigos” (entre comillas), pues, no se entiende, no se
entiende, no se escucha, y a veces hay que hablar así.
Y yo respaldo, en todos
los extremos, las palabras que hoy ha dicho don Mario, y estoy de acuerdo con
el tema del respeto, tenemos que respetarnos, eso fue algo que se dijo antes.
Como me gusta que doña
Epsy hable de las no amenazas, porque temprano que tuvimos reunión de jefes de
fracción hablamos de la conformación de la comisión de diputados de la
provincia de Limón, y que nosotros, los cinco diputados de la provincia de
Limón, estamos de acuerdo que seamos los cinco diputados de la provincia de
Limón. Y entonces dijeron: no, estamos bajo amenaza del PAC de que si no
incluyen uno o dos o más, entonces, no se vota en ninguna de las comisiones.
Y prácticamente está
paralizado el tema de las comisiones.
Entonces, doña Epsy, sorry, pero diay, eso es una amenaza.
Cómo es posible que
estemos hablando de amenazas, es decir…, eso es una amenaza, doña Epsy, si no,
si no se hace esto entonces no se vota nada, diay, eso es algo que…, si eso es
amenaza, pues es amenaza.
Ahora, yo creo que los
cinco diputados del bloque cristiano no representamos los evangélicos de este
país; no, aquí no solo nosotros representamos este pensamiento pro vida, son
millones de católicos, de católicos en este país, no somos solo los
evangélicos. Este no es un tema evangélico, este es un tema de cristianos, es
decir, de católicos y de evangélicos.
Entonces, ante un tema
que tiene tanta sensibilidad, ante un tema que es espinoso, ¿diay, pero por qué
lo metemos así, por qué no nos ponemos de acuerdo?
Yo estoy totalmente de
acuerdo en concordar, en concordar ideas, en hablar, ¿pero por qué un foul,
hombre?, no.
Yo creo que aquí se
acostumbra lo del tema del foul. Yo, yo lo que digo es, estoy de acuerdo
con el respeto, pero estoy de acuerdo que si se van a ver temas que provocan
esto, pues diay, lo que, el mensaje que estamos mandándole a Costa Rica es que
no queremos avanzar.
Nosotros hemos mostrado
buena voluntad, hemos mostrado buena voluntad porque hemos venido cooperando
con los proyectos que se han propuesto, pero ya vemos que la buena voluntad,
diay, no basta aquí, que de alguna manera hay que levantar la voz, de alguna
manera hay que proponer las cosas de otra forma.
Yo sí digo, diay, estoy
de acuerdo con doña Epsy, que no amenacemos, pero diay, no amenacemos en nada,
no amenacemos en nada, y yo creo que esto hace despertar a don Mario en el tema
de que don Mario ha sido muy correcto, don Mario Redondo ha sido una persona
muy correcta, desde que lo conozco, y lo hace despertar, que si tenemos que
usar herramientas que no hemos querido usar, las vamos a usar, diay, para que
nos pongan atención.
Así es que, muchísimas
gracias.
Presidente
Henry Mora Jiménez:
Gracias,
diputado Abelino Esquivel.
Informo
que se han presentado mociones de fondo, vía artículo 137, las cuales pasan a
la comisión dictaminadora.
Presidente
Henry Mora Jiménez:
Don
Luis Vásquez, por el orden.
Diputado
Luis Alberto Vásquez Castro:
Gracias,
señor presidente.
No
esperaba menos de una persona tan honorable como usted.
Mire,
parece que a algunas personas no les ha quedado claro algo que dije con cierto
grado de aprecio, un poco de metáfora.
El
traje de etiqueta de un político es la palabra, la palabra no se empeña.
En razón de fecundación in vitro, para que no
me quiten la palabra, lo que sí quiero decir es que no perdamos ni la palabra
ni la mesura.
Yo esperaría de parte
de la bancada de Gobierno que la referencia a la que ha hecho alusión mi
compañero diputado por Limón, Abelino, no sea cierta, aunque no tengo por qué,
aunque no tengo por qué no creer en mi compañero.
El tema aquí es un tema
de palabras y de respeto también. Hay una comisión por Limón de cinco diputados
que fueron electos en un proceso democrático, limpio y transparente, que hemos
decidido conformar la Comisión de Limón.
Y en razón de este tema, yo quisiera que esto
no vaya más allá, porque nos va a tocar ver el tema de fecundación y otros
temas importantes que, de paso renuevo, que no son solamente los cristianos los
que son cristianos; yo también soy cristiano, no se equivoquen tampoco.
Y soy…
Ah, bueno, es que ahora dijeron cristianos.
Ah, okey,
entonces para que tengan cuidado, porque yo también soy cristiano y yo creo que
aquí todos somos cristianos. Esa bandera
también no, no es solamente de un grupo.
Pero además, además, y yo sé que ese no es el
tema, además, lo que sí quiero que quede claro es un tema de respeto. No
faltemos el respeto, no nos faltemos la palabra, porque aquí se termina todo. Y
si lo que queremos es mandar un mensaje diferente a los y las costarricenses de
esta nueva Asamblea Legislativa, de las buenas cosas que venimos haciendo, de
los proyectos que ya venimos aprobando, no tapemos en estos momentos con el mal
actuar esas cosas buenas que hemos logrado.
Gracias, señor
presidente.
Presidente Henry Mora
Jiménez:
Diputada Emilia Molina Cruz.
Diputada Emilia Molina Cruz:
Gracias, señor presidente.
En un marco de respeto en el que hemos venido
trabajando en este Plenario y con respeto para todas las compañeras y
compañeros, quiero decir que esta diputada jefa de fracción se ha opuesto
reiteradamente al tema de las comisiones, si eso es más nuevo. Y lo he dicho en
función de cuánto eso nos recarga el trabajo legislativo y cuánto estamos
dispuestos a recargamos en un trabajo en el que ya para todos el estar en
muchas y diversas comisiones ya nos genera mucho trabajo y no tenemos tiempo ni
horario para poder incluir esas comisiones.
En el caso de la Comisión de Limón, no hemos
amenazado, don Abelino; lo que hemos reclamado es el derecho de la fracción del
Partido Acción Ciudadana, como diputados nacionales que somos, a participar en
la Comisión de Limón. Y se lo digo con todo respeto, porque usted y yo como
jefes de fracción nos hablamos con respeto.
Quisiera que eso quede claro aquí. El Partido
Acción Ciudadana no está amenazando; el Partido Acción Ciudadana está exigiendo
un derecho a participar en una comisión.
Y en el tema de fertilización in vitro, el
diálogo está abierto, y yo quisiera que siguiera abierto. Hemos abierto un
diálogo fuera de este Plenario, hemos hecho dos actividades muy importantes,
ayer organizada por el diputado…, por el
despacho del diputado Álvarez Desanti, por el despacho de la diputada Patricia
Mora, y por esta diputada, organizamos un foro con aquellos especialistas y
gente que está a favor de la fertilización in vitro. Y lo hicimos en el Salón
de Beneméritos y hubo una nutrida participación, incluidos compañeros y
compañeras diputadas, asesores y público.
Ocho días atrás habíamos organizado un foro
en el que esta diputada estuvo, en el que conversamos con aquellos grupos que
adversan la fertilización in vitro.
Hemos tenido diálogo, hemos abierto el
diálogo, y queremos que el proyecto de fertilización in vitro se apruebe, por
supuesto, porque es una deuda que este país tiene con las familias y con la
Comisión de Derechos Humanos y con una sentencia de corte. Y eso queremos,
queremos que se apruebe fertilización in vitro quienes estamos a favor del
proyecto. Pero también vamos a respetar las posiciones de aquellos compañeros
que están en contra del proyecto de fertilización in vitro.
Y es cierto, Fabricio, hemos dicho:
discutamos las ideas, no nos ataquemos las personas. Y eso creo que es un
principio básico para que este Plenario y para que esta Asamblea Legislativa
funcione no solo aquí, en las comisiones, en las plenas, donde estemos, aún en
los pasillos y en los corredores.
Entonces, yo invito a que sigamos con ese
diálogo y que a ese proceso nos aboquemos todos en los próximos días.
Muchas gracias.
Presidente Henry Mora
Jiménez:
¿Sí, don Luis?
Diputado Luis Alberto Vásquez Castro:
Volumen.
Doña Emilia, los limonenses votaron por este
servidor, fui electo como todos ustedes. Cómo usted hace esa afirmación y yo no
sé nada, yo soy diputado por Limón. Yo creo que este diputado ha sido un
diputado sumamente respetuoso, ha apoyado bastantes de las propuestas de
consenso que el Gobierno ha requerido.
Incluso, criticados por algunos acá, creímos
conveniente entrar en un diálogo y fuimos parte de un Directorio
multipartidista.
¿Cómo es posible que este diputado no sepa
esa afirmación que usted está haciendo? Y
le voy a decir, acepto como limonense las ganas que tienen ustedes de
participar de la comisión por Limón, es de recibo, es una decisión de estos
diputados que tenemos el respaldo de las y los limonenses que nos dieron el
apoyo en las urnas de mantenernos con los cinco o de ampliar a más.
Igualmente le pasó a la gente de Puntarenas.
El Movimiento Libertario estaba pidiendo una cuota para Puntarenas, ¿cierto?
Pero, bueno, es una decisión de la gente de Puntarenas de mantenerse con los
diputados que salieron electos popularmente.
Yo esperaría, yo esperaría que esto no vaya a
más.
Y le voy —para terminar, presidente— voy a
terminar diciéndole que yo no sé si ustedes tienen comunicación con el
presidente de la República, la bancada oficialista, doña Emilia, usted como
jefa de fracción, yo no sé si usted tiene comunicación, pero yo sí he hablado
con el señor presidente de la República. Hablé una semana antes de que fuera
electo, tuve la humildad de ir a un evento que tenía en Limón, tuve la humildad
de escuchar a la persona que, posiblemente, podría llegar a ser presidente, ya
que otro había salido corriendo.
Mire, ese día, delante de otros diputados, le
dije que si él iba a tener la humildad, que era muy importante de un diputado
saber escuchar y tener humildad para poder trabajar, la humildad de poder
trabajar con los cinco diputados que fueron electos en un proceso democrático.
Doña
Emilia, no esperaba otra palabra más de ese señor, que la palabra que mencionó:
Sí, Luis, por supuesto que voy a tener la humidad de trabajar con los cinco
diputados, porque yo si llego a ser presidente, voy a ser presidente no de un
partido, sino de los costarricenses.
Pero
después me volví a reunir con el presidente y he estado en comunicación con el
presidente y respetuosamente le pido que llame al presidente, porque sería
bueno que él le informe de que él está anuente de trabajar con los cinco
diputados que fueron electos popularmente en un proceso democrático, dado en
unas elecciones.
Así
es que hoy, cosa que no sabía, hoy acepto, de buena voluntad, de una persona a
la cual admiro y respeto, como usted, acepto esas palabras y esas posibilidades
de que hayan diputados de otras bancadas en la comisión por Limón.
Pero
siendo una comisión de cinco diputados y siendo un pacto, la decisión de los
señores diputados es quedarnos los cinco en la comisión por Limón.
Gracias.
Presidente Henry Mora Jiménez:
Voy
a darle la palabra al diputado Mario Redondo Poveda, y luego someto a votación
una moción de orden que dejó presentada la diputada Damaris Quintana Porras, en
la legislatura anterior.
Don
Mario.
Diputado Mario Redondo Poveda:
Gracias,
señor presidente, compañeras y compañeros diputados.
Yo
me pregunto si cualquier diputado o jefe de fracción, el mismo diputado Jorge
Rodríguez, si pide un receso antes de que se entre a conocer un asunto, y lo
pide caballerosamente y no se lo dan, ¿cómo sentiría que ha sido tratado?
Bueno,
es exactamente, presidente, usted no puede…, si dice la verdad, negar que
respetuosamente se lo solicité acá, que antes de continuar me permitiera un
receso de quince minutos.
Usted
me indicó que es queremos entrar a ver fecundación in vitro. Mire, tiene hasta
las doce de la noche para haber visto lo que usted quisiera, porque usted es él
que define a qué hora se levanta la sesión.
Quince minutos de receso
que yo le solicité no hubieran impedido que usted pudiese haber conocido lo que
usted hubiera podido conocer.
Lo
que sí es cierto es que al no concederme ese espacio, usted irrespetó mi
derecho como diputado, algo que no ha hecho con ningún otro de las personas que
le han solicitado receso en ninguna otra oportunidad.
Entonces,
aquí si se trata de respetar, respetemos, pero si ese es el juego, si el juego
es seguir en ese tipo de actitudes, si el juego es incumplir otra vez la
palabra como ya me lo hizo con respecto a la Comisión de Ingreso y del Gasto
Público, como ya me lo hizo con respecto a otros temas, está bien, quedo yo
debidamente notificado que esa es su forma de jugar, que esa es su forma de
actuar y que esa es la forma de tratar a sus compañeros diputados, y
particularmente a este servidor.
Eso
sí lo establezco, si esa es la forma que tiene el Directorio y esa es la forma
que tiene el Partido Acción Ciudadana para manejar los temas y avasallar a
diputados, como este servidor, yo ejerceré las posibilidades que me permite el
Reglamento legislativo y sabré cómo lo haré hacer.
Soy
una persona que he sido respetuoso, estamos en un marco de conversación
alrededor de un tema importante y el deseo ese que existiera ese respeto, pero
obviamente quien lo ha incumplido acá el día de hoy, señor presidente, es
usted. Y yo quisiera que ese tipo de actitudes no se vuelvan a repetir.
Con
respecto a lo de las comisiones, efectivamente, la creación de las comisiones
está detenida porque el Partido Acción Ciudadana, en virtud del tema que ya se
indicó, no ha dado su voto.
Yo
creo que somos muchos los diputados de diferentes provincias que estamos desde
hace rato insistiendo, désenos la oportunidad de entrar a conocer ese tema.
Y
yo quiero volverle al insistir aquí al Partido Acción Ciudadana, permítanos
entrar a conocer las mociones de regionales, permítanos entrar a trabajar por
nuestras provincias de manera articulada, o definan si es que al PAC y al
Gobierno no le interesa trabajar con los partidos de oposición en la
construcción de soluciones a nivel regional.
Ese
es un tema trascendental y si no les interesa coordinar en temas regionales con
los demás partidos, pues, entonces, dígalo claramente, pero no estemos buscando
pero, tras pero, tras pero, porque yo trabajé desde hace varias semanas en
buscar un texto que nos permitiera crear estas comisiones y cada vez se
anteponía un pero más.
Yo
espero que la próxima semana podamos tener ya una respuesta ojalá satisfactoria
para que podamos entrar a la creación de estas comisiones.
Muchas
gracias.
Presidente Henry Mora Jiménez:
Gracias,
diputado Redondo Poveda.
Como
anuncié, voy a someter a votación la moción que dejara la diputada Damaris
Quintana Porras, en relación con el expediente 18.824, Ley Marco de Fecundación
In Vitro, que hizo la siguiente moción:
Moción de dispensa de
trámite
De la diputada Quintana
Porras:
Para que de acuerdo con el artículo 177 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa se dispense de todo trámite el expediente
18824 Ley marco de fecundación in vitro.
Discutida.
Las diputadas…, cerrar puertas,
verificar cuórum. Cuarenta y nueve
diputadas, diputados presentes.
Las diputadas, los diputados que
estén de acuerdo en apoyar la moción de la diputada Quintana Porras, para que
se dispense de todo trámite el expediente 18.824, Ley Marco de Fecundación In
Vitro, sírvanse ponerse de pie. Cuarenta
y nueve diputadas, diputados presentes; tres a favor, cuarenta y seis en
contra. Rechazada.
Al ser las dieciocho horas
diecinueve minutos, se levanta la sesión.
Les recuerdo a los miembros de la
Comisión Especial y Asuntos de Discapacidad permanecer en la sala para proceder
a la instalación de la misma.
Henry
Manuel Mora Jiménez
Presidente
Luis
Vásquez Castro Jorge
Rodríguez Araya
Primer secretario Segundo
secretario