ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

 

 

 

(ESTA ACTA AÚN NO HA SIDO APROBADA POR EL PLENARIO LEGISLATIVO)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ACTA DE LA SESIÓN PLENARIA N.º 33

(Jueves 26 de junio de 2014)

 

PRIMERA LEGISLATURA

(Del 1º de mayo 2014 al 30 de abril 2015)

 

PRIMER PERÍODO DE SESIONES ORDINARIAS

(Del 1º de mayo de 2014 al 31 de julio de 2014)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

ÁREA DE ACTAS, SONIDO Y GRABACIÓN

 

 

 

Acta de la sesión plenaria N.º 33

Jueves 26 de junio 2014

Primer período de sesiones ordinarias

Primera legislatura

 

Directorio

 

Henry Mora Jiménez

Presidente

 

 

Luis Alberto Vásquez Castro                                        Jorge Rodríguez Araya

Primer secretario                                                                   Segundo secretario

 

Diputados presentes

 

Alfaro Jiménez, José Alberto

López, Óscar

Alvarado Bogantes, William

Marín Quirós, Juan Rafael

Alvarado Muñoz, Gerardo Fabricio

Molina Cruz, Emilia

Álvarez Desanti, Antonio

Monge Salas, Rony (cc Ronny)

Arauz Mora, Marta Arabela

Mora Castellanos, Ana Patricia

Araya Sibaja, Edgardo Vinicio

Mora Jiménez, Henry

Arce Sancho, Michael Jake

Morales Zapata, Víctor Hugo

Arguedas Mora, Jorge Arturo

Ortiz Fábrega, Rafael Ángel

Atencio Delgado, Ruperto Marvin

Piszk Feinzilber, Sara Ángela (cc Sandra)

Camacho Leiva, José Francisco

Prendas Matarrita, Karla Vanessa

Cambronero Arguedas, Javier Francisco

Ramírez Aguilar, José Antonio

Campbell Barr, Epsy Alejandra

Ramírez Portuguez, Paulina María

Clarke Clarke, Maureen Cecilia

Ramírez Zamora, Gonzalo Alberto

Corella Vargas, Franklin

Redondo Poveda, Mario

Díaz Quintana, Natalia

Redondo Quirós, Marco Vinicio

Esquivel Quesada, Abelino

Rodríguez Araya, Jorge

Fallas Rodríguez, Ligia Elena

Rojas Astorga, Julio Antonio

Garro Sánchez, Laura María

Sánchez Venegas, Silvia Vanessa

González Ulloa, Rolando

Segura Retana, Aracelli

Guerrero Campos, Marcela

Solís Fallas, Ottón

Guevara Guth, Otto

Trejos Salas, Lorelly

Hayling Carcache, Danny

Vargas Araya, Ronal

Hernández Álvarez, Carlos Enrique

Vargas Corrales, Humberto

Jiménez Rojas, Olivier Ibo

Vargas Rojas, Gerardo

Jiménez Succar, Juan Luis

Vargas Varela, Gerardo

Jiménez Vásquez, Nidia María

Vásquez Castro, Luis Alberto

Leiva Badilla, Johnny

 

 

 

 

 

 

 

 

ÍNDICE

 

PRIMERA PARTE. 4

 

En discusión y aprobación el acta ordinaria N.º 32. 4

 

Suspensión de derechos y garantías. 4

 

Asuntos del régimen interno de la Asamblea Legislativa. 4

 

SEGUNDA PARTE. 16

 

Discusión de proyectos de ley. 16

 

Segundo debate. 16

 

Expediente N.º 17.742, Ley para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico. 16

 

Primeros debates. 17

 

Expediente N.º 17.502, Reforma Integral a la Ley número 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, y Reforma a Otras Leyes. 17

 

Expediente N.º 18.945, Aprobación del Financiamiento al Proyecto Rehabilitación y Extensión de la Ruta Nacional Nº 32, Sección Cruce Ruta 4- Limón. 45

 

Expediente N.º 18.824, Ley Marco de Fecundación In Vitro. 76

 

 


 Presidente Henry Mora Jiménez:

 

            Buenas tardes, compañeras diputadas, compañeros diputados.

           

Al ser las catorce cincuenta y nueve minutos, y con treinta y ocho diputadas y diputados presentes, se inicia la sesión ordinaria N.° 33.

 

PRIMERA PARTE

 

En discusión y aprobación el acta ordinaria N.º 32

 

            Discutida. Aprobada.

           

Suspensión de derechos y garantías

 

No procede.

 

Asuntos del régimen interno de la Asamblea Legislativa

 

Control político

 

            Control político hasta por treinta minutos.

 

            Comenzamos cediéndole el uso de la palabra al diputado José Alberto Alfaro Jiménez, por cinco minutos.

 

Diputado Alfaro Jiménez.

 

            Ruego a los señores y señoras diputados asumir sus curules, ya iniciamos sesión.

 

            Adelante, diputado Alfaro Jiménez.

 

Diputado José Alberto Alfaro Jiménez:

 

            Buenas tardes, señor presidente.

 

            Buenas tardes, compañeros diputados, diputadas.

           

            Me toca a mí el día de hoy hablar sobre un asunto que es de trascendental importancia a los intereses del erario público costarricense y es un asunto relacionado con la institución de Recope.

 

            Como costarricense siento una profunda preocupación por la escalada de alzas en el precio de los combustibles, que con el último aumento aprobado por la Autoridad (abro comillas) “Aumentadora” (cierro comillas) de los Servicios Públicos supera la barrera histórica de los ochocientos colones por litro.

 

            Pero, como diputado de la República, siento la enorme responsabilidad de denunciar parte de las causas que generan estos aumentos.

 

            La Refinadora Costarricense de Petróleo, que de hecho no refina absolutamente nada, se ha convertido en el karma del pueblo costarricense.

 

A los hechos me remito. Para mencionar únicamente el caso del año 2013, Recope ejecutó solamente el cincuenta y cuatro punto noventa y siete por siete por ciento de su presupuesto, lo que deja un total de cuarenta y cinco cero tres sin ejecutar.

 

            Esto nos indica que Recope nunca necesitó el cien por ciento del presupuesto que solicitó y que dio como resultado que en aquel momento su cómplice, la Aresep, le aprobará aumentos de precios para respaldar gastos que nunca se realizaron.

 

            Entre el año 2011 y el año 2013, Recope pagó la astronómica suma de nueve, ocho…, nueve ocho dieciséis millones…, nueve mil ochocientos dieciséis millones de colones, por concepto de prestaciones legales por renuncia o pensión por vejez a su funcionarios, por supuesto que lo anterior al amparo de una exageradamente privilegiada convención colectiva.

 

            Señor presidente, los compañeros de aquí a la par, están pidiendo que amablemente las señorías hagan silencio.

 

Presidente Henry Mora Jiménez:

 

            Sí, con toda la razón, diputado Alfaro Jiménez.

 

            Solicito a las compañeras y compañeros diputados que están fuera de las actividades propias del Plenario, que se sirvan asumir sus curules y prestar atención a las intervenciones.

 

Diputado Alfaro Jiménez, continúa en el uso de la palabra.

 

Diputado José Alberto Alfaro Jiménez:

 

            Con la reposición del tiempo, señor presidente.

 

            Recope pagó solo en prestaciones el monto económico que sustenta el presupuesto completo de algunos programas o instituciones. Entre otros rubros, Recope pagó entre el año 2012 y el año 2013, a lo que ellos llamen empresas conjuntas, que la inmensa mayoría de costarricenses desconocemos en qué consisten estos convenios, la suma de once mil doscientos ochenta y un millones de colones, llamando la atención de este diputado el hecho de que en el año 2012 la suma pagada por estos convenios fue de mil ochocientos setenta y seis millones de colones, y que ya para el año siguiente, 2013, la suma se incrementó a nueve mil cuatrocientos seis millones de colones. Lo que indica que a Recope le gustó en gran manera esta figura para transferir recursos de todos los costarricenses.

 

            No sabemos cuál será el incremento para el año 2002…, para el año 2014, todavía no lo sabemos señorías. Solamente a la Empresa Soresco Recope le transfirió, según de lo que tenemos conocimiento, solo en el año 2011 la suma de doce mil setecientos sesenta y nueve millones de colones.  No sabemos por qué, o para qué.

 

            Esta representación, al igual que casi la totalidad de los ciudadanos de la República, desconoce cuántos y cuáles son las empresas que se están viendo favorecidas con estas transferencias multimillonarias de fondos públicos.

           

            Es fácil hacer fiesta con plata ajena, es más fácil todavía cuando se cuenta con el compadrazgo de quien debe autorizar los aumentos de precios. Aresep y Recope deberían ser una sola institución, ya que una sobrevive a costa de la otra.

 

            Una convención colectiva extraordinariamente ofensiva para el pueblo que debe pagarla, convenios extraños, una inmensa cantidad de empleados con salarios privilegiados para una refinería que no refina ni una onza de petróleo.

 

            Este abuso debe de ser detenido a como dé lugar, ya que como indica el viejo adagio: cada pueblo tiene lo que se merece, ni más ni menos. 

 

            Gracias, diputado presidente.

 

Presidente Henry Mora Jiménez:

 

            Gracias, diputado Alfaro Jiménez.

 

            Continúa en uso el uso de la palabra el diputado Luis Vásquez Castro.

 

Diputado Luis Vásquez Castro:

 

            Muchas gracias, señor presidente, señorías; Wapin, Limón.

 

            Bueno, seguimos hoy en la discusión sobre una ruta de gran importancia, incluso para el modelo económico y desarrollo de este país.

 

            El ochenta por ciento de las divisas entran y salen por esa provincia, por esa provincia a la que hemos denominado el hijo pobre de Costa Rica: la provincia de Limón.

 

Lo anuncié el día de ayer y hoy lo reitero, creemos que es importante extender un plazo y darle el plazo al Gobierno, y así lo hemos visto y lo hemos venido trabajando las bancadas, porque eso es un tema de dar oportunidades, de tratar de buscar qué es lo mejor.

 

            También fuimos claros que el tema de la ruta 32 no es un tema de una empresa, y para los limonenses no es tampoco prioridad; puede ser —y lo dije en estos micrófonos y lo vuelvo a repetir— puede ser con los chinos, con los colombianos, venezolanos, puede ser con cualquiera.

 

            El tema que sí es importante es que hoy lo que tenemos en la mano es un contrato con una empresa, con la empresa CHEC, y eso es lo que tenemos para la ruta 32.

 

            También he dicho y lo he comentado, que me parece que este Gobierno arrancó el 1º de mayo sin tener un norte definido, por lo menos digo en el tema de la ruta 32, en el tema de las exportaciones e importaciones de este país. No lo tenía definido, no lo tenía definido porque no tenía en su poder el famoso plan be, del que han venido hablando y conversando.

 

            Por eso, cuando uno quiere oponerse a un tema —y esto nos tiene que llamar la atención de los señores diputados y diputadas— es que cuando nosotros nos queremos oponer, nos tenemos que oponer, pero poniendo sobre la mesa cómo es que vamos a resolver, porque aquí por oponerse es muy sencillo, es muy sencillo.

 

            Y yo lo que quiero es, además de encontrar cuál es la propuesta en concreto que tiene este Gobierno para el tema de la ruta 32, es encontrar el compromiso de los señores diputados y diputadas sobre lo que hoy sí tenemos.

 

            Pero eso sí debe reiterar mi agradecimiento de corazón, como diputado limonense, de todas las bancadas acá representadas, porque sí se ha hablado, sí se ha comentado y en jefes de fracción, los señores jefes de fracción y la jefa de fracción han sido insistentes en que ese tema debe ser prioritario.

 

            Ahorita ya está circulando una moción, que agradecemos nuevamente la firma de todos los jefes de fracción, para llevarla a buen puerto.

 

            Esa fecha del 12 de octubre es una fecha conmemorativa para todos los limonenses, el Día de la Raza es una fecha conmemorativa.

 

            Poder nosotros, como Primer Poder de la República, extender y decir que hasta ese día vamos a tener la posibilidad de meterle mano, es una fecha muy importante para los limonenses, es muy importante que ustedes reconozcan eso de corazón.

 

            Por eso lo agradecemos, por eso le agradezco, doña Emilia, que es la jefa de fracción de la bancada de Gobierno, la firma sobre esa moción. De verdad se lo agradezco, doña Emilia. Se lo agradezco en nombre de la representación que tengo de todos los y las limonenses.

 

            Agradezco a todos los y las diputadas que no dejemos de poner el dedo en la ruta 32, porque esto repercute en todo el país. No lo veamos como un proyecto provincia, no lo veamos como un proyecto para el hijo pobre de Costa Rica, veámoslo como un proyecto para el hijo rico que es Costa Rica.

 

            Muchas gracias, señor presidente.

 

Presidente Henry Mora Jiménez: 

 

            Gracias, diputado Vásquez Castro.

 

            Continúa en uso de la palabra el diputado Alvarado Bogantes. Cinco minutos, don William.

 

Diputado William Alvarado Bogantes:

 

            Muchas gracias, señor presidente; saludos, señoras diputadas, señores diputados.

 

            En primera instancia me permito reconocer el interés de la señora diputada y los señores diputados que integran la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo.

 

            Porque debo reconocer en esta comisión a la señora diputada Paulina Ramírez, a los señores diputados Luis Marín…, Juan Marín, perdón, a Luis Jiménez Succar, al diputado Luis Barrantes, al diputado Marco Redondo y a Franklin Corella; Juan Camacho también que está en la comisión…, Luis Camacho, perdón, Francisco Camacho, que el día de ayer en reunión de comisión decidimos hacer un oficio dirigido al presidente de la Asamblea Legislativa, y  a los jefes de fracción, donde se adjunta una lista de proyectos aprobados en comisión y dictaminados en forma unánime, con la intención de poderles dar un trámite preferencial por medio de una moción de posposición, que sin ninguna discusión podamos aprobarlo y poner, en primer debate, y posteriormente, llevarlos a un segundo debate para aprobar estos proyectos de ley.

 

            Es importante indicar que estos proyectos no hacen otra cosa más que promover el desarrollo local y la participación de sus ciudadanos. Por lo tanto, debemos entenderlo como un pedido de la ciudadanía.

 

            La lista corresponde aproximadamente a treinta proyectos, que consisten en desafectación de terrenos públicos para el uso de organizaciones comunales, como asociaciones de desarrollo, asadas, clínicas del dolor y otros proyectos más de diferentes cantones del país, como es el caso en Barva, en Heredia, en Pérez Zeledón, en Desamparados.

 

            Otros proyectos pretenden darles facultades a los comités de deportes, para la administración de sus instalaciones deportivas.

 

            En algunos otros podemos encontrar la desafectación y donación de terrenos que han estado en uso por hace varios años y en lugar…, y es lugar de vivienda de muchas familias, que a la espera de la aprobación de estos proyectos de ley no han podido disponer de estos bienes, como es el caso de algunas en la zona de Cinchona, de Heredia, de San Pablo de Heredia. Igualmente existen algunos proyectos de patentes municipales, como la de Naranjo, la de Matina, entre otros.

 

            Y sobre este tema debo recalcar que el artículo 170 de la Constitución Política establece que las corporaciones municipales son autónomas. Así el artículo 4 del Código Municipal indica que las municipalidades poseen la autonomía política, administrativa y financiera, y que se le confiere en la Constitución Política, y dentro de sus funciones estará aprobar las tasas, los precios y las contribuciones municipales, y posponer los proyectos y las tarifas de impuestos municipales.

 

            Por lo tanto, agradezco a los señores y señoras diputadas, a los jefes de fracción y al Directorio político, con la finalidad de que logremos llegar a un acuerdo común y que podamos conocer una moción de posposición a más tardar el próximo jueves, y habilitemos, de ser necesario, una sesión extraordinaria para poder darle aprobación a estos proyectos.

 

            Muchas gracias, señor presidente.

 

Presidente Henry Mora Jiménez:

 

            Gracias, diputado Alvarado Bogantes.

 

            Continúa en uso de la palabra el diputado Gerardo Vargas Varela.

 

Diputado Gerardo Vargas Varela:

 

            Gracias, señor presidente, compañeros diputados, compañeras diputadas, pueblo de Costa Rica que nos sigue en la radio y en la televisión.

 

            Mencionar en este Plenario el nombre de Pablo Cob es mencionar el nombre del ICE, de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. Mencionar el nombre de Pablo Cob es mencionar el nombre de una persona que durante cuarenta años ha dado su vida para que este país cada día tenga mejores servicios, por medio del ICE y la Compañía de Fuerza y Luz.

 

            Hoy estamos aquí para hablar de Pablo Cob.

 

            Señor presidente, señores y señoras diputadas, pueblo de Costa Rica que nos escucha y nos ve, en mi discurso del 1º de mayo como jefe de fracción del Frente Amplio afirmé que en nosotros y nosotras siempre se encontrará un aliado leal en los procesos para lograr una patria con desarrollo económico y justicia social.

 

            También dijimos que por esa misma transparencia y lealtad no dejaremos de plantear nuestros análisis críticos, ante aquellas acciones o decisiones que se aparten de esa ruta de buscar el bienestar para el conjunto de la población.

 

            Pues bien, queridos diputados, queridas diputadas, hoy quiero informar al pueblo de Costa Rica que el día de hoy hemos debido enviar una carta al señor presidente de la República, Luis Guillermo Solís; una carta que tengo aquí y que ya ha sido firmada por dieciséis diputados de esta Asamblea Legislativa, y que ahora vamos a recoger más firmas.

 

            En esa carta estamos manifestándole a don Luis Guillermo Solís nuestro rechazo a que la Presidencia Ejecutiva del ICE esté pretendiendo apartar de la institución al ingeniero Pablo Cob Saborío, un funcionario público con una trayectoria ejemplar, de cuarenta y ocho años de gestión en el ICE, Racsa y la Compañía Nacional de Fuerza y Luz.

 

            Sabemos del enorme esfuerzo, a través de los años, de don Pablo Cob por defender y rescatar las instituciones públicas al servicio del bien común y hacia el compromiso con un Estado solidario; al igual que su oposición a las políticas que han buscado destruirlo, por la vía de la privatización de servicios esenciales.

 

Por eso, me resulta incomprensible que el actual Gobierno le haya pedido a don Pablo Cob la renuncia, y es aun deplorable que se argumente de que se trata de una decisión política que en ningún momento se fundamenta.

 

            Hoy nos hemos reunido con don Pablo Cob en horas de la mañana y nos ha dicho que la única razón que le dieron para pedirle que deje la institución es que es una decisión política, pero no le han explicado de qué se trata la decisión política para despedirlo.

 

            Sabemos de los intereses económicos que se mueven detrás de los intentos por liberar el mercado eléctrico; también sabemos que la apertura no es buscada únicamente por transnacionales, sino por grupos nacionales, ávidos de lucro, que incluyen a funcionarios o exfuncionarias de la propia institución que pretenden sacar ventaja de su conocimiento y de vínculos con algunos puestos claves.

 

Y sabemos que esta pretendida apertura del mercado eléctrico puede buscar distintos medios que incluyen decisiones que pueden desestabilizar las finanzas del ICE como ya se hizo con la Caja Costarricense de Seguro Social durante el Gobierno de don Óscar Arias.

 

            No quisiéramos creer que con la destitución de don Pablo Cob se pretende facilitar, bajo el Gobierno del PAC, lo que no lograron bajo los gobiernos del PLN.

 

            Por eso estamos alertando al presidente Solís para que preste atención a lo que está ocurriendo en el ICE y le estamos pidiendo de manera respetuosa que reconsidere esa supuesta decisión política.

 

            Don Pablo es un iceísta auténtico, discípulo de don Jorge Manuel Dengo, compañero de pala y de traje, compañero de casco y de coraje, que merece continuar su trayectoria como funcionario público al servicio de la sociedad costarricense.

 

            De modo que reiteramos que el Frente Amplio estará vigilante para denunciar e impedir que se prosiga con el desmantelamiento del Estado social costarricense.

 

            Gracias, presidente.

 

Presidente Henry Mora Jiménez:

 

            Gracias, don Gerardo.

           

            Continúa en uso de la palabra el diputado Fabricio Alvarado Muñoz.

 

            No se encuentra don Fabricio.

 

            Continuamos, entonces, con don Gerardo Vargas Rojas.

 

Diputado Gerardo Vargas Rojas:

 

            Buenas tardes, señor presidente; buenas tardes, compañeros y compañeras, público en general.

 

            Quisiera aprovechar este espacio de control político para referirme a dos preocupaciones que tengo en este momento.

           

            La primera preocupación es relacionada con algunas señales del Gobierno de la República que, a decir verdad, no me gustan para nada.

           

            Esta intervención la hago con el mayor de los respetos y con un ánimo totalmente constructivo.

 

            Costa Rica enfrenta problemas muy serios. Un millón trescientos mil costarricenses confiaron en don Luis Guillermo Solís y en el Partido Acción Ciudadana para asumir la dirección del Poder Ejecutivo. Además, una buena parte de los costarricenses confiaron en los trece compañeros y compañeras diputados y diputadas del PAC para ser la bancada de Gobierno.

 

            Luego de transcurridos cerca de cincuenta días de Gobierno, no puedo esperar a que pasen otros cincuenta días para manifestar mis serias preocupaciones; lo anterior con la esperanza de que se enderece el barco y ojalá en cincuenta días, compañeras y compañeros del PAC, estar acá felicitándolos.

 

            Desde el Partido Unidad Social Cristiana, hemos tratado de construir, hemos tratado de ayudar al Gobierno en la solución a los problemas de las y los costarricense y seguiremos con esa buena intención.

 

            Sin embargo, en el desempeño de la función de control político, debo el día de hoy llamar la atención; debo, con toda sinceridad, manifestar mi preocupación por las no muy positivas señales que estoy percibiendo.

 

He sentido que parte importante del Gobierno de la República sigue en campaña política y no han entrado a gobernar.  Por ejemplo, en estos casi cincuenta días hemos visto al señor presidente de la República cortando arbolitos, visitando el vecindario de la Casa Presidencial, izando banderas, haciendo anuncios para empresas privadas; todo, cada una de estas actividades de campaña política.

 

En este contexto no puedo dejar de señalar mi preocupación porque el equipo de prensa de Casa Presidencial también continúa en campaña política; tampoco, y con muchísimo respeto, puede una fracción legislativa del Gobierno esperar directrices de Casa Presidencial para intentar reducir el costo de la energía eléctrica, cuando ya el presidente reiteradamente, tanto en su labor como presidente, como en campaña política, ha manifestado que esta es una de sus preocupaciones.

 

Por todo lo anterior, hago un llamado de atención al Partido Acción Ciudadana para que se enfoquen a cumplir con las obligaciones que les encomendó el pueblo costarricense, tanto en las elecciones de febrero como en las de abril.  Dicho esto, debo continuar con mi segunda preocupación.

 

Mi segunda preocupación es con relación a mi provincia, a Puntarenas.  Puntarenas tiene los niveles de pobreza y desempleo más preocupantes de Costa Rica.  En la región Pacífico Central hay un veintiséis por ciento, veintiséis punto seis por ciento de pobreza total, y un nueve punto cinco por ciento de pobreza extrema, mientras que el desempleo abierto ronda aproximadamente el once por ciento.

 

En la región Brunca —óiganse bien estos datos—, en la región Brunca, compañeros y compañeras, la pobreza asciende a treinta y cuatro punto cuatro por ciento, con una pobreza extrema del doce punto nueve por ciento y un desempleo que ronda el nueve punto cinco por ciento. 

 

Los datos de pobreza de la región Brunca, si los desegregamos, nos vamos a dar cuenta, si desegregáramos los cinco cantones de la región Sur-Sur de Puntarenas, nos daríamos cuenta que es, don Olivier, mucho más preocupante y alarmante.

 

Imagínense ustedes, compañeros y compañeras, que la región Brunca tiene más del doble de pobreza que la región central, más del doble de pobreza, vean ustedes la desigualdad; y tiene el triple, exactamente el triple de pobreza extrema que hay en la región central.  Estos datos son realmente alarmantes.

 

Hace unos años las y los diputados puntarenenses decidieron formar la Comisión Especial Investigadora de la provincia de Puntarenas. Esta comisión venía funcionando hasta el 30 de abril de este año, no así en otras provincias, no existían las comisiones investigadoras provinciales.  Sin embargo, los puntarenenses vimos con muy buenos ojos, cuando a principios de nuestra labor otros compañeros y compañeras, de otras provincias, propusieron la conformación de comisiones provinciales siguiendo el mismo esquema.

 

La Comisión de Puntarenas fue la comisión investigadora que más proyectos dictaminó, dictaminó veintiún proyectos.

 

Quiero terminar —porque me están sonando ahí el timbre—, quiero decirles finalmente que la Comisión de Puntarenas es una necesidad, hay asuntos pendientes en esa comisión. Este Plenario sería irresponsable de no aprobar la Comisión de Puntarenas. Hay proyectos de ley que están pendientes ahí, y hay miles de puntarenenses que están con su esperanza puesta en esa comisión, y en este Plenario no nos ponemos de acuerdo.

 

Discúlpenme, señoras y señores diputados, pero yo no puedo aceptar que aquí una diputada nos diagnostique como comisionitis, donde en realidad estamos preocupados por los problemas de miles de puntarenenses que están preocupados.  Igualmente, ofrezco mi apoyo para las demás comisiones, pero tomémonos esto en serio, compañeras y compañeros diputados.

 

Muchas gracias por su atención.

 

Presidente Henry Mora Jiménez:

 

            Gracias, diputado Vargas Rojas.

 

            Diputado Alvarado Muñoz, cinco minutos.

 

 

 

 

 

Diputado Gerardo Fabricio Alvarado Muñoz:

 

            Muchas gracias, señor presidente, compañeros y compañeras, estimable público que hoy nos visita y también amigos de la prensa, muy buenas tardes a todos.

 

Recién venimos saliendo de la sesión de la Comisión de Ingreso y Gasto Público, donde se recibió a los miembros del Consejo Directivo de la Sutel, doña Maryleana Méndez, don Gilbert Camacho y don Manuel Ruiz, para hablar del tema del nuevo modelo tarifario que quieren, o que están proponiendo, en el cual se cobraría por descarga; un tema que ha generado la atención de la gente en general, de la prensa y de algunos de nosotros, los diputados de este Plenario.

 

Yo quedé realmente con un sinsabor. Los medios me han preguntado: bueno, ¿usted con qué quedó? Yo les voy a decir sinceramente las dos palabras que utilicé, una de ellas la utilicé en la comisión, que fue la palabra ‘desconfianza’; y la otra es la palabra ‘duda’. 

 

Me deja muchas dudas y voy a explicarles en estos minutos cuáles son estas dudas.

 

La primera de ellas: Doña Maryleana nos da datos del año 2012, cuando estamos en el 2014. Los datos que ella aporta son datos ya desactualizados y este mundo, y en todas las áreas, este mundo corre con una rapidez impresionante, y no podemos pensar que los datos del 2012 nos van a servir para calcular un modelo tarifario en el año 2014.

 

Cuando yo le pregunto esto a doña Maryleana, ella lo que me dice es que se están calculando y se están actualizando los datos. Entonces mi pregunta es: ¿por qué no haber esperado hasta tener los datos actualizados antes de siquiera contemplar la posibilidad de hacer esta propuesta que está haciendo, de cobrar de esta nueva manera a los costarricenses que tienen un servicio de Internet de telefonía?

 

Entonces, ¿cuál es mi invitación el día de hoy? Porque esta no es la única duda, pero la invitación es a los compañeros y compañeras, diputados y diputadas, que nos unamos a esta lucha, que no seamos unos pocos solamente, sino que todos nos unamos a esta lucha por los costarricenses, que realmente creo yo es muy importante.

 

Los costarricenses —también se los dije a los amigos de los medios de comunicación— yo creo que los costarricenses se sienten en este momento asustados, desprotegidos y también engañados, porque hace un tiempo nos ofrecieron, a ustedes y a mí también, nos ofrecieron un servicio con Internet ilimitado, precisamente, para ganar clientes, precisamente para ganar adeptos, precisamente para que usted y yo escogiéramos a cuál operadora íbamos a pertenecer. Y ahora nos quieren cambiar las reglas del juego bajo el argumento de que el Internet o de que el espectro está saturado.

 

Mi pregunta sería, y hago eco de una observación que hizo don Carlos Raúl Gutiérrez, quien fue presidente de la Sutel hace dos años y quien salvó su voto sobre este tema hace dos años precisamente, la pregunta es: ¿la saturación de Internet se está dando en efecto porque algunos están usando mucho el Internet, o por una política errónea de comercialización de parte de las operadoras?

 

Y la segunda pregunta es: ¿la Sutel habrá investigado esto realmente, estará investigando que esta saturación no se esté dando por una política errónea de parte de las operadoras o realmente están haciendo eco solamente de lo que las operadoras les están diciendo?

 

Uno de los diputados presentes hizo la pregunta: ¿dónde está el dato que nos confirma que el cinco por ciento de los operadores están consumiendo el cuarenta y cinco por ciento del espacio?, ¿dónde está la confirmación?, ¿dónde podemos tener certeza nosotros de que eso sea realmente cierto?

 

Yo creo, y yo creo que es el sentir de los demás diputados, nos dejó más dudas, más preguntas que respuestas esta sesión de la Comisión de Ingreso y Gasto Público.

 

Y una cosa más, doña Maryleana dice: Sutel no obedecerá a presiones políticas. ¿Cuál presión política, si ahí había gente en esa comisión? Esto no es un asunto político, esto es un asunto de representación del pueblo.

 

Ahí estaba este servidor de Restauración Nacional, ahí estaban compañeros, estimables diputados como don Ottón Solís, doña Epsy Campbell, del Partido Acción Ciudadana, ahí estaba también la diputada Maureen Clark, el diputado Antonio Álvarez Desanti, de Liberación Nacional, ahí estaba también los compañeros Gerardo Vargas y Jorge Arguedas del Frente Amplio, ahí estaba también don Otto Guevara, del Movimiento Libertario, don Mario Redondo, de la Alianza Demócrata Cristiana.

 

Escúchenme, ahí estábamos representados prácticamente todos. Unos cuantos no estaban ahí, pero prácticamente yo sé que estarían también de acuerdo con estos argumentos.

 

            Necesitamos respuestas, y mi punto es este, necesitamos respuestas claras y no tan ambiguas como la que se está dando en este momento, y necesitamos datos actualizados.

 

Y ojalá que de la petición que don Mario Redondo le hizo hoy a la Sutel sea atendida, de que la audiencia del 1º de julio no se realice ese día, sino que se le dé más espacio a los costarricenses para estar bien informados sobre este tema, que creo, firmemente, afecta directamente sus bolsillos.

 

            Una vez más la invitación a todos ustedes, unámonos de esto, establezcamos, démosles criterio a los medios de comunicación y al pueblo en general de cuál es la posición de nosotros los diputados que no estamos en este caso ejerciendo presión política, sino representando al pueblo que nos eligió el 2 de febrero de este año.

 

            Muchas gracias.

 

Presidente Henry Mora Jiménez:

 

            Gracias, diputado Alvarado Muñoz.

 

            Me permito indicarles a los miembros de la Comisión Especial de Asuntos de Discapacidad, diputada Marcela Guerrero Campos, diputado Humberto Vargas Corrales, diputado Rony Monge Salas, diputada Carmen Quesada Santamaría y diputado Óscar López Arias, que hoy, cinco minutos después de terminada la sesión de plenaria, estaremos instalando esta comisión.

 

            Los diputados de la provincia de Puntarenas me han pedido un receso, por tanto, lo otorgo hasta las cuatro…, las dieciséis horas.

 

            Al ser las dieciséis horas, concluye los treinta minutos de receso.

 

Tenemos treinta y tres diputadas y diputados en el Plenario, con lo cual no conformamos cuórum.

 

Corren, cinco minutos de reglamento.

 

Con la presencia de cuarenta diputadas y diputados reiniciamos la sesión en su segunda parte.

 

SEGUNDA PARTE

 

Punto quinto.

 

Discusión de proyectos de ley

 

Segundo debate

 

Expediente N.º 17.742, Ley para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico

 

El expediente 17.742, Ley para la Gestión Integrada del Recurso Hídrico.

 

Suspendido por consulta facultativa a la Sala Constitucional.

 

Primeros debates

 

Expediente N.º 17.502, Reforma Integral a la Ley número 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, y Reforma a Otras Leyes

 

Expediente 17.502, Reforma Integral a la Ley número 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, y Reforma a Otras Leyes.

 

Se han presentado varias mociones de forma, las cuales pasan a la Comisión Permanente Especial de Redacción.

 

Moción de forma

 

De la diputada Molina Cruz y del diputado Jiménez Succar:

 

Para que se corrija la numeración y se adecue el párrafo primero y segundo del artículo 26 del proyecto de ley en discusión para que diga de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 26.- Disposiciones sobre activos muebles e inmuebles

 

Trasládanse bienes inmuebles de los fideicomisos citados en el artículo 25 de esta ley.

 

Los bienes muebles de los fideicomisos citados en el artículo 25 de esta ley serán trasladados al Consejo Rector para su administración y disposición. Se autoriza al Consejo a trasladar dichos bienes muebles a las instituciones públicas integrantes del SBD.

 

(…)

 

Moción de orden

 

De varias diputadas y diputados:

 

Para que se corrija el transitorio V del texto en discusión y se lea de la siguiente forma:

 

"TRANSITORIO V,- Los contribuyentes domiciliados en Costa Rica que, con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, hayan adquirido instrumentos financieros gravados con el impuesto establecido en el artículo 23 inciso d) de la Ley N° 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas o tengan obligaciones contractuales con bancos en el exterior o con las entidades financieras de éstos, reconocidos por el Banco Central de Costa Rica como instituciones que normalmente se dedican a efectuar operaciones internacionales, incluidos los pagos efectuados por tales conceptos a proveedores del exterior por la importación de mercancías, continuarán teniendo el tratamiento tributario vigente al momento de realizar la respectiva inversión o adquirir la obligación contractual por un plazo de seis meses contado a partir de la publicación de esta ley, luego del cual estarán sujetos a las modificaciones al impuesto sobre la renta contenidas en la presente ley:

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a los arrendamientos de bienes de capital y por los intereses sobre préstamos, siempre que los respectivos contratos se hubieren celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y sean utilizados en actividades industriales o agropecuarias por empresas domiciliadas en el país, pagados a instituciones del exterior reconocidas por el Banco Central de Costa Rica como instituciones de primer orden, dedicadas a este tipo de operaciones."

 

Moción de orden

 

De varias diputadas y diputados:

 

Para que se corrija los incisos 7 y 11) del artículo 60 del texto en discusión y se lean de la siguiente manera:

 

"ARTÍCULO 60.- Modificación a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

 

Artículo 59.- Tarifas

(...)

 

7. "Por las utilidades, dividendos o participaciones sociales a que se refieren los artículos 18 y 19 -de esta ley se pagará una tarifa del quince por ciento (15%), o del cinco por ciento (5%) según corresponda.

(…)

11 Por cualquier otra remesa de las rentas de fuente costarricense referidas en los artículos 54 y 55 de esta ley, no contempladas anteriormente, se pagará una tarifa del treinta por ciento (30%)."

 

Moción de orden

 

Varios Diputados y Diputadas

 

Para que de conformidad con el artículo 177 del Reglamento se dispense del trámite de nuevo dictamen el EXPEDIENTE N° 17.502 "REFORMA INTEGRAL A LA LEY N.° 8634, LEY DEL SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO Y REFORMA A OTRAS LEYES" y el Plenario se convierta en Comisión General y entre a conocer la moción adjunta.

 

VARIOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS

 

Para que se modifiquen el párrafo primero del artículo 10 y los artículos 21 y 41 del proyecto de ley en discusión y en adelante se lean de la siguiente manera:

 

"ARTÍCULO 10,-        Constitución del Consejo Rector y Naturaleza Jurídica de su Secretaría Técnica

 

Créase el Consejo Rector como un entre con personalidad jurídico y patrimonio propios, el cual será el  será el superior jerarca del Sistema de Banca para el Desarrollo, y tendrá los funciones que le establecen lo presente ley.

 

(…)

 

"ARTÍCULO 21.-        Fiduciario de FINADE

 

El fiduciario será un banco público, seleccionado mediante licitación pública que convocará el Consejo Rector. En dicha licitación, solo podrán participar los bancos públicos, a excepción del Banhvi. La remuneración del fiduciario se definirá detalladamente en el contrato de fideicomiso. Todos los servicios y gastos en que incurra el fiduciario, debido o la administración del fideicomiso., quedarán cubiertos con la comisión de administración."

 

(…)

 

“ARTÍCULO 41.- Colaboradores del Sistema de Banca para el Desarrollo

 

Serán colaboradores del SBD los siguientes:

 

ii. Instituto Nacional de Aprendizaje

 

El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), Institución que para este fin deberá asignar una suma mínima del quince por ciento (15%) de sus presupuestos ordinarios y extraordinarios de cada año.

 

Estos recursos tendrán como objetivo apoyar a los beneficiarios de esta ley,  mediante actividades de capacitación, asesoría técnica y de apoyo empresarial, pudiendo ofrecer los servicios de manera directa, mediante convenios o subcontratando servicios. Estas tareas incluirán, el apoyo en lo presentación de proyectos con potencial viabilidad ante el SBD para su financiamiento, el acompañamiento a beneficiarios de financiamiento del SBD, la promoción y formación de emprendedores, así coma acompañamiento a proyectos productivos en cualquiera de las etapas de su ciclo de vida y que requieren de acompañamiento para mejorar su competitividad y sostenibilidad, todo ello de conformidad con los fines establecidos en la Ley Orgáncia del INA en matera de capacitación y formación profesional”.

Además, dichos recursos se utilizarán también para apoyar al beneficiario en lo siguiente:

 

g.    En el apoyo mediante los servicios en los procesos de capacitación y formación profesional para la  pre-incubación, incubación y aceleración de empresas.

h.    Otorgar becas a nivel nacional e internacional, para los beneficiarios de esta Ley, principalmente para los microempresarios de conformidad con los parámetros establecidos por Junta Directiva del INA

i.      Para promoción y divulgación de los programas de capacitación y formación profesional a los beneficios del SBD.

 

J. En el apoyo a proyectos de innovación, desarrollo tecnológico y en el uso tecnología de punta mediante servicios de formación y capacitación profesional.

k. Para el desarrollo de módulos de capacitación especial de apoyo a la formalización unidades productivas en coordinación con los Ministerios Rectores

l. Cualquier otro servicio de capacitación y formación profesional que el Consejo Rector considere pertinente para el fortalecimiento de los sectores productivos, previa coordinación con el INA.

 

Estos programas de servicios de formación y capacitación profesional se planificarán y ejecutarán con base al Plan Nacional de Desarrollo, con las Políticas Públicas y en función de los lineamientos que emita el Consejo Rector del SBD.

 

Para el quince por ciento (15%) señalado anteriormente, se llevarán indicadores de gestión e impacto de conformidad con la Ley de Control Interno.

 

La Junta Directiva y lo Presidencia Ejecutiva del INA velarán por el cabal cumplimiento de esta disposición y remitirán anualmente un informe al Consejo Rector sobre la ejecución de estos recursos."

 

(…)

 

 

Moción vía artículo 154

 

Para que de conformidad con el artículo 154 del Reglamento de la Asamblea Legislativa el EXPEDIENTE N° 17.502 "REFORMA INTEGRAL A LA LEY N.' 8634, LEY DEL SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO Y REFORMA A OTRAS LEYES", sea enviado a la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios, por el plazo de veinticuatro horas, para que se rinda un nuevo dictamen.

 

 

Moción vía artículo 154

 

Para que de conformidad con el artículo 154 del Reglamento de la Asamblea Legislativa el EXPEDIENTE N° 17.502 "REFORMA INTEGRAL A LA LEY N.° 8634, LEY DEL SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO Y REFORMA A OTRAS LEYES”, sea enviado a la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios, por el plazo de dos días hábiles, para que se rinda un nuevo dictamen.

 

 

El proyecto de ley fue declarado suficientemente discutido en sesión ordinaria número 21, celebrada el 5 de junio del 2014, por lo que procederemos inmediatamente con su votación en el trámite de primer debate.

 

Diputadas, diputados presentes; cuarenta y cinco diputadas y diputados presentes.

 

Cerrar puestas.

 

Diputadas, diputados que se encuentran en la sala anexa, por favor, asumir sus curules.

 

Por favor, ujieres, abramos por unos diez segundos puertas, porque me informan que hay dos diputados que están tocando.

 

Sí, don Francisco, diputado Camacho.

 

Diputado José Francisco Camacho Leiva:

 

Sería usted tan amable, señor presidente, de repetir el proceso para que todos los diputados que vienen entrando se informen debidamente antes de votar.

 

Presidente Henry Mora Jiménez:

 

Claro, con todo gusto.

 

Cerramos puertas.

 

Estamos ya en proceso de votación del expediente 17.502, con cuarenta y siete diputadas y diputados presentes.

 

Vamos a someter a votación el expediente Reforma Integral a la Ley número 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, y Reforma a Otras Leyes, proyecto declarado suficientemente discutido en sesión ordinaria número 21, celebrada el 5 de junio del 2014.

 

Por lo que procederemos inmediatamente con su votación en el trámite de primer debate.

 

Diputadas, diputados que estén de acuerdo en aprobar el expediente 17.502, sírvanse ponerse de pie.  Cuarenta y siete diputadas y diputados presentes; cuarenta y cuatro de pie, tres sentados.  Aprobado.

 

Adelante, don Rolando, por el orden.

 

Diputado Rolando González Ulloa:

 

            Gracias, señor presidente.

 

            Yo quisiera presentar moción de revisión sobre la votación recaída, y voy a justificarlo.

 

            Acabamos de tener una situación que yo quisiera subsanar. La Presidencia había ordenado cerrar las puertas, y luego cuando ya estábamos ubicados para votar, instruyó para que se reabrieran. Eso está en el filo de la navaja, y no voy a discutir la decisión.  Solo quisiera asegurarme que esta votación después no se vaya a debilitar por una acción externa o interna por una situación como la que he dicho.

 

            Me están haciendo señales, no sé si hay alguien más que ha presentado una moción de revisión, me da igual, me allano.

 

Presidente Henry Mora Jiménez:

 

Tengo la moción de orden escrita.

 

Moción de revisión

 

De la diputada Molina Cruz:

 

Para que se revise la votación del Proyecto 17.502.

 

De la diputada Emilia Molina Cruz.  Doña Emilia, ¿se va a referir a la moción?

 

¿Suficientemente discutida?  Discutida.

 

Cerrar puertas, ujieres.

 

Sí, repito, la moción es para que se revise la votación del proyecto 17.502.

 

Las diputadas, los diputados que estén de acuerdo en…, con la moción de revisión de votación del proyecto 17.502, sírvanse ponerse de pie. Cincuenta y un diputadas, diputados presentes; cincuenta y uno en contra.  Rechazada.

 

            El próximo martes 1° de julio, estaríamos sometiendo a votación en segundo debate.

 

            Gracias, señoras diputadas, señores diputados.

 

            Diputado Ortiz Fábrega, ¿me pide el uso de la palabra?

 

            Don Jorge Rodríguez Araya, adelante.

 

Diputado Jorge Rodríguez Araya:

           

            Gracias, señor presidente, señoras y señores diputados.

 

            Don Rolando, si gusta la interrupción…

 

Señor presidente, con la venia suya, el diputado me solicita una interrupción, que con todo gusto le concedo.

 

Presidente Henry Mora Jiménez:

 

            Don Jorge, no le escuché.

 

Diputado Jorge Rodríguez Araya:

 

            El diputado Rolando González me pide una interrupción que con todo gusto, con la venia suya, pues, procedo.

 

Presidente Henry Mora Jiménez:

           

            Sí, don Rolando me pide un uso de la palabra por el orden. Nada más sí debo indicar que en reunión de jefes de fracción el día de hoy acordamos que una vez votado y revisado el proyecto de ley que acabamos de aprobar, se diera un debate reglado donde cada fracción tendrá hasta cinco minutos para referirse al proyecto recién aprobado. 

 

            Don Rolando.

 

            Por el orden.

           

Diputado Rolando González Ulloa:

 

            Gracias, presidente. Es un instante.

 

            Primero para celebrar que la revisión fue rechazada por unanimidad como usted dijo correctamente. Y segundo, para preguntar si se me puede responder de una vez, si hay segundo debate martes, o si como nos han informado este proyecto se va a presentar a consulta a la Sala Constitucional.

 

            Yo estaría muy feliz si le damos segundo debate el martes, pero preferiría tener un poco más de certeza al respecto, respetando lo que procedimentalmente corresponde en cuanto a la recolecta de las firmas.

 

Presidente Henry Mora Jiménez:

 

            Con todo gusto, don Rolando.

 

            Bueno, me corresponde por obligación reglamentaria señalar el día para el segundo debate; no obstante, claro que hay un acuerdo entre jefes y jefa de fracción para hacer consulta a la Sala Constitucional sobre el fondo de este proyecto. De manera que en la práctica lo estaremos viendo cuando regrese de la consulta.

 

Diputado Jorge Rodríguez Araya:

 

            Entonces, señor presidente.

 

Presidente Henry Mora Jiménez:

 

            Sí, don Jorge

 

Diputado Jorge Rodríguez Araya:

 

            Decía entonces, señor presidente, que hoy sí debe estar de fiesta mi pueblo y no porque ganó la Selección, y no porque se hizo un buen partido, y no porque metimos muchos goles.  Debe estar de fiesta mi pueblo porque hoy se está siendo justicia con aquellos que menos tienen, a la hora de aprobar este proyecto.

 

            Si bien es cierto irá a la Sala Constitucional, pero aquí siempre lo justo va a ser lo legal, y no como decimos nosotros, que lo legal no siempre es… (corte en la grabación), porque se trata de hacer justicia, justicia ante los hombres, los mismos hombres, haciendo justicia, con los suyos, con sus semejantes, con los más pobres, con los más desposeídos, con las amas de casa, con aquellos hombres y mujeres emprendedoras que hoy no pueden tener y disfrutar de un crédito.  A esas son a las personas que les estamos llegando.

 

Posiblemente la gente allá de la Zona Norte, de Cartago esté aplaudiendo la decisión de mis compañeros; posiblemente, en Guanacaste lo estén haciendo, y de frontera a frontera, y de mar a mar, o de océano a océano, también nuestra gente se sienta satisfecha de que le estamos dando nosotros un primer debate a un proyecto que sí va a favorecer a aquellos que menos tienen.

 

            Se intentó por todos los medios de que este proyecto no llegara a feliz término. Pero el diálogo pudo más que una bandera; los hombres y mujeres se pusieron de acuerdo, antes que los políticos, y entendimos entonces que ese era ese grito desesperado, eso que se ahoga en nuestras gargantas y que hay veces no nos sale. Porque hay gente en mi pueblo, hay gente en esta patria que llora a solas porque está perdiendo su casa, porque está perdiendo sus tierras, porque está perdiendo todas sus pertenencias.

 

            Estamos salvando vidas y haciendas, estamos permitiendo que el agricultor costarricense pueda producir los trescientos sesenta y cinco días del año.

 

            Estamos permitiendo que las mujeres amas de casa, las emprendedoras, puedan tener un negocio y puedan llevar el sustento a sus hijos.

 

            Esto es hacer patria, esto es identificarse con ese millón trescientas mil personas que son las más pobres, las más necesitadas. Posiblemente, es cierto, no tengan cincuenta títulos bajo el brazo, pero es que saben trabajar.

 

Nos decían antes que habían muchos títulos sin cabeza y muchas cabezas sin título, y eso se encuentra uno en este momento en algunas instituciones: muchos títulos y pocas cabezas. Y ahí es donde tenemos que ir nosotros viendo cómo ajustamos la balanza y cómo no tenemos un pie en el barco y otro en el muelle, porque de eso estamos jugando.

 

            Los hombres y las mujeres debemos de tener los dos pies en el barco, los pies en el muelle.  En este caso yo le aposté a tener los dos pies en el muelle.

 

            No puedo ser ambivalente, no puedo decir una cosa y predicar una cosa y luego rehuir a esa responsabilidad que yo he adquirido para con mi pueblo, para con mi gente.

 

            La gente del pueblo no vive de palabras. La gente de nuestro de pueblo no vive de promesas. Aquí los que los cristianos y los católicos, cristiano-evangélicos y católicos, sabemos que el sermón es bueno, es bueno darle de comer al alma, pero también es bueno darle de comer al cuerpo.

 

            El pueblo de Costa Rica tiene hambre y la culpa no es de este Gobierno, la culpa ha sido de todos los gobiernos, de todas las banderas.

 

            Tenemos que unir a Costa Rica nosotros, tenemos que darnos la mano, tenemos que ser eslabones de esa gran cadena humana y luchar por esta Costa Rica.

 

            Yo antes soñaba que le iba a llevar a mi pueblo agua, carreteras. Pero ¿cómo vamos a llevar si no hay dinero en las arcas? ¿Cómo vamos a pedirle al señor presidente lo imposible?

 

            Entonces me hice a la idea de que mi función era otra, de colaborar y no colaborar solo para un pueblo, sino colaborar para Costa Rica, porque es muy dado que cuando uno haga una visita a una población le digan: pero es que usted es diputado de la provincia de Cartago. No, yo soy diputado por la nación, legislo por la nación. Que por razones especiales quedé electo por Cartago no tiene nada que ver. Mi compromiso está para con Costa Rica. Y mi compromiso desde el 1° de mayo, hasta el momento está para con el presidente de la República.

 

            Así que yo hago votos para que él le vaya bien, porque si le va bien, le va bien a Costa Rica.

 

            Gracias, señor presidente, señoras y señores diputados.

 

Presidente Henry Mora Jiménez: 

 

            Gracias, diputado Rodríguez Araya.

 

            En uso de la palabra el diputado Gerardo Vargas Varela.

 

            ¿Don Gerardo?

 

            Diputado Fabricio Alvarado, un minuto.

 

Diputado Gerardo Fabricio Alvarado Muñoz:

 

            Gracias, señor presidente. 

 

Como lo hemos acordado de los cinco minutos, cuatro minutos treinta segundos se los otorga a don Juan Luis Jiménez Succar.

 

            Yo solo quiero para que quede en actas, pues, decir que mi voto fue a favor en esta votación que se hizo de banca para el desarrollo y esperaremos el resultado de la consulta que se enviará a la Sala Constitucional, de acuerdo a lo acordado.

 

            Pero básicamente nuestro interés es que quedara en actas nuestro voto en esta ocasión.

 

            Muchas gracias.

 

Presidente Henry Mora Jiménez: 

 

            Gracias, diputado Alvarado Muñoz.

 

            Don Gerardo Vargas Varela, cinco minutos.

 

Diputado Gerardo Vargas Varela:

 

            Señor presidente, también habíamos acordado en la reunión de jefes de fracción, con don Óscar López, que el tiempo de don Óscar también lo iba a utilizar yo.

 

Presidente Henry Mora Jiménez: 

 

            Se me indica, don Gerardo, que don Óscar decidió darle su tiempo a Juan Luis Jiménez Succar de Liberación Nacional.

 

Diputado Gerardo Vargas Varela:

 

            Gracias, presidente; porque en la reunión de jefes de fracción él claramente lo dijo delante de todos los que estábamos ahí, que los cinco minutos nos lo concedía a la fracción del Frente Amplio.  Pero está bien, no hay problema.

 

            Compañeros diputados y compañeras diputadas, tal y como indicara en la reunión de jefes de fracción, el día de hoy, el Frente Amplio considera que tal y como está el proyecto de ley contiene problemas que afectan su constitucionalidad en dos aspectos fundamentales; uno, porque afecta la autonomía del Instituto Nacional de Aprendizaje; y dos, porque afecta el artículo 182 de la Constitución Política, que establece que las contrataciones que hagan las instituciones del Estado deben ser mediante licitación pública.

 

            Asimismo, consideramos que llevan razón las instituciones consultadas, al igual que el Departamento de Servicios Técnicos, respecto a que es importante que se restablezca en el proyecto de ley la personalidad jurídica del Consejo Rector del sistema de banca de desarrollo, a efecto de que pueda cumplir con las funciones que la misma ley le encomienda.

 

            El Frente Amplio propuso a los jefes de fracción presentar ante el Plenario una moción que recogía los tres problemas apuntados, con el fin de que el proyecto de ley no tuviera problemas de constitucionalidad. Y si hubiéramos logrado consenso, consideramos que pronto los habitantes hubieran contado con un sistema de banca para el desarrollo.

 

            Sin embargo, ahora vemos que pasarán muchos meses más para que los recursos del sistema puedan llegar a la gente, pues, ante la falta de apoyo para nuestra propuesta de moción, creemos que la Sala resolverá que el proyecto presenta proyectos de constitucionalidad, por los aspectos antes apuntados.

 

            En la moción que presentamos también aquí para que quede en actas, como parte de esta intervención, proponemos que la reforma a tres artículos: el 10 para otorgar personalidad jurídica al Consejo Rector; el 21 para incluir de nuevo el procedimiento de licitación pública para escoger el fideicomitante del Finade, y el 41 que corrige la posible violación a la autonomía del INA.

 

            El Frente Amplio considera que esta iniciativa contiene algunas modificaciones importantes que permitirán que los recursos lleguen a las personas que lo necesitan, y entendemos que hay intereses muy fuertes que apuestan a que esta importante iniciativa no pase.

 

            Por lo que creemos que al no aceptar que se hagan las correcciones propuestas al proyecto de ley, se aprueba con serios problemas de constitucionalidad y acarrean su no aprobación, si no para siempre por lo menos durante mucho tiempo, en perjuicio de las y los pequeños y medianos productores del país.

 

            Compañeros diputados, compañeras diputadas, el Frente Amplio ha dicho siempre que apoyábamos y hemos apoyado el proyecto de banca de desarrollo, porque estamos convencidos de la urgente necesidad que tienen miles y miles de personas en el país de contar de recursos para ese trabajo.

 

            Por eso, hay un acuerdo de jefes de fracción y eso es muy importante que lo sepan la ciudadanía; hay un acuerdo de jefes de fracción de que se va a redactar un recurso de amparo que va a ser revisado por todas las fracciones, para hacer la consulta de ese proyecto ante la Sala Cuarta.

 

            Lo que se quiere es subsanar una serie de errores que el proyecto puede tener. Y por eso es que nosotros queríamos corregirlos aquí, pero hemos sido respetuosos de los acuerdos que se toman de consenso, y por eso hoy hemos votado, todos los diputados del Frente Amplio, a favor este proyecto de ley.

 

            Señor presidente, quiero solicitar que el documento que teníamos para presentar se anexe al acta, para que conste la posición de nuestra fracción del Frente Amplio, respecto a banca de desarrollo.

 

            Muchas gracias.

 

Presidente Henry Mora Jiménez: 

 

            Con mucho gusto, diputado Vargas Varela.

 

Diputado Gerardo Vargas Varela:

 

SOBRE PROYECTO DE LEY “REFORMA INTEGRAL A LA LEY Nº 8634, LEY DEL SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO Y REFORMA A OTRAS LEYES. EXPTE. Nº 17502

 

Tal y como indicara en la reunión de Jefes de Fracción el día de hoy, el Frente Amplio considera que tal y como está el proyecto de ley contiene problemas que afectan su constitucionalidad en dos aspectos fundamentales:

1)     Porque afecta la autonomía del Instituto Nacional de Aprendizaje; y

2)     Porque afecta el artículo 182 de la Constitución Política que establece que las contrataciones que hagan las instituciones del Estado deben ser mediante licitación pública.

Asimismo, consideramos que llevan razón las instituciones consultadas, al igual que el Departamento de Servicios Técnicos, respecto a que es importante que se restablezca en el proyecto de ley la personalidad jurídica del Consejo Rector del Sistema de Banca de Desarrollo, a efecto de que pueda cumplir con las funciones que la misma ley le encomienda.

El Frente Amplio propuso a los jefes de fracción presentar ante el Plenario una moción que recogía los tres problemas apuntados con el fin de que el proyecto de ley no tuviera problemas de constitucionalidad y, si hubiéramos logrado consenso, consideramos que pronto los habitantes hubieran contado con un sistema de banca para el desarrollo. Sin embargo, ahora vemos que pasarán muchos meses más para que los recursos del sistema puedan llegar a la gente, pues ante la falta de apoyo para nuestra propuesta de moción, creemos que la Sala resolverá que el proyecto presenta problemas de constitucionalidad por los aspectos apuntados.

En la moción, que presentamos también aquí para que quede en actas como parte de esta intervención, proponemos la reforma a tres artículos, el 10 para otorgar personalidad jurídica al Consejo Rectos, el 21 para incluir de nuevo el procedimiento de licitación pública para escoger al fideicomitente del FINADE y el 41 que corrige la posible violación a la autonomía del INA.

El Frente Amplio considera que esta iniciativa contiene algunas modificaciones importantes que permitirán que los recursos lleguen a las personas que los necesitan, y entendemos que hay intereses muy fuertes que apuestan a que está importante iniciativa no pase, por lo que creemos que al no aceptar que se hagan las correcciones propuestas al proyecto de ley se aprueba con serios problemas de constitucionalidad y acarrearan su no aprobación, sino para siempre, por lo menos durante mucho tiempo, en perjuicio de las y los pequeños y medianos productores del país.

 

De conformidad con la moción de consultas aprobada por el plenario se han recibido los criterios del Banco Central (BCR), Banco Nacional de Costa Rica (BNCR), Banco de Costa Rica (BCR), el Banco Crédito Agrícola de Cartago (Bancrédito), Banca para el Desarrollo, Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) e Instituto de Fomento Cooperativo (INFOCOOP).

Es importante que el Banco Central solicitó, mediante oficio DSG-063-2014 del 11 de junio de 2014 una prórroga para remitir el criterio solicitado, sin embargo no indica de cuánto es el plazo que requiere. Al respecto, partimos de que la Asamblea ya cumplió con hacer la consulta respectiva y que siendo que ya han pasado quince días desde que solicitara un plazo adicional, pareciera que ha contado con tiempo suficiente para hacer llegar sus observaciones. Aún así, queda a criterio de la Presidencia  el comunicar si otorga un plazo adicional a dicha institución con el fin de que emita su criterio.

De todas las observaciones hechas al proyecto de ley consideramos que las más importantes y que eventualmente podrían presentar problemas de constitucionalidad son las siguientes:

1-     Aquellas relativas a la posible afectación a la autonomía del INA, por lo que se recomienda acoger las siguientes modificaciones:

 

“ARTÍCULO 41.-                       Colaboradores del Sistema de Banca para el Desarrollo

 

Serán colaboradores del SBD los siguientes:

 

                     i.        Instituto Nacional de Aprendizaje

 

El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), Institución que para este fin deberá asignar una suma mínima del quince por ciento (15%) de sus presupuestos ordinarios y extraordinarios de cada año.

 

Estos recursos tendrán como objetivo apoyar a los beneficiarios de esta Ley, mediante actividades de capacitación, asesoría técnica y de apoyo empresarial, pudiendo ofrecer los servicios de manera directa, mediante convenios o subcontratando servicios. Estas tareas incluirán, el apoyo en la presentación de proyectos con potencial viabilidad ante el SBD para su financiamiento, el acompañamiento a beneficiarios de financiamiento del SBD, la promoción y formación de emprendedores, así como acompañamiento a proyectos productivos en cualquiera de las etapas de su ciclo de vida y que requieren de acompañamiento para mejorar su competitividad y sostenibilidad, todo ello de conformidad con los fines establecidos en la Ley Orgánica del INA en materia de capacitación y formación profesional”.

Además, dichos recursos se utilizarán también para apoyar al beneficiario en lo siguiente:

 

a.     En el apoyo mediante los servicios en los procesos de capacitación y formación profesional para la pre-incubación, incubación y aceleración de empresas.

b.    Otorgar becas a nivel nacional e internacional, para los beneficiarios de esta Ley, principalmente para los microempresarios de conformidad con los parámetros establecidos por la Junta Directiva del INA

c.     Para promoción y divulgación de los programas de capacitación y formación profesional a los beneficiarios del SBD.

 

d.    En el apoyo a proyectos de innovación, desarrollo tecnológico y en el uso de tecnología de punta mediante servicios de formación y capacitación profesional.

 

e.     Para el desarrollo de módulos de capacitación especial de apoyo a la formalización unidades productivas en coordinación con los Ministerios Rectores.

 

f.      Cualquier otro servicio de capacitación y formación profesional que el Consejo Rector considere pertinente para el fortalecimiento de los sectores productivos, previa coordinación con el INA.

 

Estos programas de servicios de formación y capacitación profesional se planificarán y ejecutarán con base al Plan Nacional de Desarrollo, con las Políticas Públicas y en función de los lineamientos que emita el Consejo Rector del SBD.

Para el quince por ciento (15%) señalado anteriormente, se llevarán indicadores de gestión e impacto de conformidad con la Ley de Control Interno.

La Junta Directiva y la Presidencia Ejecutiva del INA velarán por el cabal cumplimiento de esta disposición y remitirán anualmente un informe al  Consejo Rector sobre la ejecución de estos recursos.”

 

2-     De las observaciones dadas por el BNCR,  BCR,   Infocoop y de conformidad con lo advertido por Servicios Técnicos consideramos que es importante dotar de personalidad jurídica al Consejo Rector, por lo que se recomienda la siguiente reforma al párrafo primero del artículo 10 del :

 

“ARTÍCULO 10.-                       Constitución del Consejo Rector y Naturaleza Jurídica de su Secretaría Técnica

Créase el Consejo Rector como un ente con personalidad jurídica y patrimonio propios,  el cual será el superior jerarca del Sistema de Banca para el Desarrollo, y  tendrá las funciones que le establecen la presente ley.

(…)."

3-     Tanto el BCR como el Infocoop se refieren a la posible violación al artículo 182 de la Constitución Política que elimina el acudir a  licitación pública para la contratación del fiduciario que maneja los recursos del FINADE, por lo que se recomienda reformar el artículo 21 del proyecto de ley en discusión, a efecto de que se lea:

 

“ARTÍCULO 21.-                Fiduciario de FINADE

 

El fiduciario será un banco público, seleccionado mediante licitación pública que convocará el Consejo Rector. En dicha licitación, solo podrán participar los bancos públicos, a excepción del Banhvi.  La remuneración del fiduciario se definirá detalladamente en el contrato de fideicomiso.  Todos los servicios y gastos en que incurra el fiduciario, debido a la administración del fideicomiso, quedarán cubiertos con la comisión de administración.”

 

OPCIONES PARA PODER INCLUIR LOS PRINCIPALES CAMBIOS AL PROYECTO DE LEY:

 

Siendo que el proyecto de ley ya agotó todos los trámites y se encuentra solo pendiente su votación en primer debate.

 

I-              OPCIÓN:

Devolver el proyecto de ley a una Comisión por un plazo corto (podría ser 24 horas) con el objeto de que rinda un nuevo dictamen, donde se aprobará la moción aquí propuesta. Esto es viable si todos los jefes y jefa de fracción están de acuerdo en no presentar más mociones (ni en la comisión, ni en el plenario -vía art. 137)

 

II-            OPCIÓN:

Proponer una Moción de Orden con el fin de retrotraer el proyecto de ley a Comisión, tendrá que asignarse a una nueva Comisión, proponemos Hacendarios, dado que fue conocido anteriormente por una Comisión Especial.

Una vez aprobada la moción anterior, entramos a conocer una moción de  dispensa de trámite, a fin de que sea el Plenario el que se convierta en Comisión General para conocer la moción aquí consensuada.

Todo esto con la condición de que no se le van a presentar más mociones de ningún tipo.

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA

PLENARIO

 

MOCIÓN Nº

 

 

EXPEDIENTE Nº  17.502 REFORMA INTEGRAL A LA LEY N.º 8634, LEY DEL SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO Y REFORMA A OTRAS LEYES

 

VARIOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS

 

HACEN LA SIGUIENTE MOCIÓN:

 Para que se modifiquen el párrafo primero del artículo 10 y los artículos 21 y 41    del proyecto de ley en discusión y en adelante se lean de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 10.-                       Constitución del Consejo Rector y Naturaleza Jurídica de su Secretaría Técnica

Créase el Consejo Rector como un ente con personalidad jurídica y patrimonio propios,  el cual será el superior jerarca del Sistema de Banca para el Desarrollo, y  tendrá las funciones que le establecen la presente ley.

(…)."

 

“ARTÍCULO 21.-                      Fiduciario de FINADE

El fiduciario será un banco público, seleccionado mediante licitación pública que convocará el Consejo Rector. En dicha licitación, solo podrán participar los bancos públicos, a excepción del Banhvi.  La remuneración del fiduciario se definirá detalladamente en el contrato de fideicomiso.  Todos los servicios y gastos en que incurra el fiduciario, debido a la administración del fideicomiso, quedarán cubiertos con la comisión de administración.”

(…)

 

“ARTÍCULO 41.-                       Colaboradores del Sistema de Banca para el Desarrollo

 

Serán colaboradores del SBD los siguientes:

 

                    ii.        Instituto Nacional de Aprendizaje

 

El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), Institución que para este fin deberá asignar una suma mínima del quince por ciento (15%) de sus presupuestos ordinarios y extraordinarios de cada año.

 

Estos recursos tendrán como objetivo apoyar a los beneficiarios de esta Ley, mediante actividades de capacitación, asesoría técnica y de apoyo empresarial, pudiendo ofrecer los servicios de manera directa, mediante convenios o subcontratando servicios. Estas tareas incluirán, el apoyo en la presentación de proyectos con potencial viabilidad ante el SBD para su financiamiento, el acompañamiento a beneficiarios de financiamiento del SBD, la promoción y formación de emprendedores, así como acompañamiento a proyectos productivos en cualquiera de las etapas de su ciclo de vida y que requieren de acompañamiento para mejorar su competitividad y sostenibilidad, todo ello de conformidad con los fines establecidos en la Ley Orgánica del INA en materia de capacitación y formación profesional”.

Además, dichos recursos se utilizarán también para apoyar al beneficiario en lo siguiente:

 

g.    En el apoyo mediante los servicios en los procesos de capacitación y formación profesional para la pre-incubación, incubación y aceleración de empresas.

h.    Otorgar becas a nivel nacional e internacional, para los beneficiarios de esta Ley, principalmente para los microempresarios de conformidad con los parámetros establecidos por la Junta Directiva del INA

i.      Para promoción y divulgación de los programas de capacitación y formación profesional a los beneficiarios del SBD.

 

j.      En el apoyo a proyectos de innovación, desarrollo tecnológico y en el uso de tecnología de punta mediante servicios de formación y capacitación profesional.

 

k.     Para el desarrollo de módulos de capacitación especial de apoyo a la formalización unidades productivas en coordinación con los Ministerios Rectores.

 

l.      Cualquier otro servicio de capacitación y formación profesional que el Consejo Rector considere pertinente para el fortalecimiento de los sectores productivos, previa coordinación con el INA.

 

Estos programas de servicios de formación y capacitación profesional se planificarán y ejecutarán con base al Plan Nacional de Desarrollo, con las Políticas Públicas y en función de los lineamientos que emita el Consejo Rector del SBD.

Para el quince por ciento (15%) señalado anteriormente, se llevarán indicadores de gestión e impacto de conformidad con la Ley de Control Interno.

La Junta Directiva y la Presidencia Ejecutiva del INA velarán por el cabal cumplimiento de esta disposición y remitirán anualmente un informe al  Consejo Rector sobre la ejecución de estos recursos.”

            (…)”

 

Presidente Henry Mora Jiménez: 

 

            Continúa en el uso de la palabra el diputado Ottón Solís Fallas, por dos minutos treinta segundos.

 

Diputado Ottón Solís Fallas:

 

            Gracias, diputado presidente.

 

            Hay dos hechos que quiero resaltar en esta decisión de darle primer debate al proyecto de banca de desarrollo; uno es de naturaleza política, de la política grande, de la política que hace patria, y es la participación y el mérito de toda esta Asamblea Legislativa.

 

Aquí cincuenta y siete personas se comprometieron con este esfuerzo y es de esos proyectos que salen sin propiedad. Es propiedad de Fuente Ovejuna, donde Fuente Ovejuna son cincuenta y siete personas.

 

            Y el tema de fondo que también quiero resaltar es lo que esto significa; esto significa retomar una parte de la ruta que hizo a este país diferente.

 

            Este país fue un país que creyó siempre en la empresa privada, pero haciendo esfuerzos para que mucha gente pudiese ser empresaria. Y para eso, hay que hacer ciertas cosas como violar fuerzas del mercado, interferir en la oferta y la demanda para permitirle a gente que la está pulseando desde niveles de ingreso muy reducidos, acceder a la posibilidad de ser empresarios y el crédito es una herramienta extraordinaria y necesaria para crecer económicamente.

 

            Si al crédito solo pueden acceder los que ya tienen garantías para dar en avales y los que ya son grandes, entonces, el crédito se convierte en una herramienta que refuerza la estructura de distribución de la riqueza existente.

           

            Entonces, hay que romper eso, y eso es lo que estamos haciendo hoy aquí, rompiendo ese círculo vicioso de que el que más tiene es el que tiene más acceso al crédito para forzar el mercado financiero y hacer que personas que no tienen recursos tengan un fondo de avales como el que estamos creando acá con el impuesto a la banca de maletín y crédito totalmente subsidiado.

 

            Estamos creando aquí un fondo de crédito a la mitad de la tasa de mercado para estas personas que tienen deseo de producir y solucionar su problema por medio del trabajo productivo.

 

            Gracias, presidente, y quiero ceder el tiempo que me resta a la diputada doña Marcela Guerrero, que fue vital en esa semana en que aceleramos este proceso para llevarlo a punto de votación el proyecto.

 

Diputada Marcela Guerrero Campos:

 

            Muchísimas a las…, compañero Ottón Solís.

 

            Dos cosas a mí me parecen fundamentales tal y como lo señalaba Ottón en este proceso; una tiene que ver con la forma en que este país tiene que ponerse de acuerdo y de la forma en que estas fracciones políticas representadas en la Asamblea Legislativa han hecho un profundo y maduro esfuerzo por ver cuál es la visión que nos tiene que encaminar en los próximos cincuenta años en este país.

 

            El 21 de junio de 1948 Costa Rica nacionalizó la banca. Hace sesenta años tenemos una curva de aprendizaje donde podemos revisar cuáles fueron las funciones fundamentales que tuvo la banca costarricense para hacer la diferencia no solamente en la distribución del crédito, sino el acceso y la distribución y la democratización económica de este país.

 

            A mí me parece altamente significativo, y casi que revelador, volver a poner sobre el tapete cuáles son las funciones sociales del Estado, cuáles son las funciones sociales de la economía, cuáles son las funciones sociales de repartir la riqueza y cuál es la función social que tiene la clase política de este país.

 

            Recapitular un hecho, un decreto que cambió la historia de la democratización económica en este país, y el esfuerzo que esta Asamblea Legislativa está haciendo por volverle a dar una función social a la banca, me parece que es de una profundidad que no solamente tiene que ver con este momento político, sino con un momento histórico y la forma y los métodos en que tenemos que llegar a acuerdos.

 

            Ciertamente, volver a recapitular la función del mercado y la función del Estado no es una tarea menor.

 

            Ni la derecha ni la izquierda de este país ha logrado generar en los debates políticos cuál es la mejor distribución de la riqueza, yo creo que lo ha logrado la vía costarricense, la forma de ponernos de acuerdo.

 

            Yo creo que el valor histórico de volver a retomar una función social del Estado tiene no solamente un complemento de fondo en lo que significa la historia de este país, sino lo que nos ha hecho diferente frente a la calidad de vida de otros países.

 

            Muchísimas gracias.

 

Presidente Henry Mora Jiménez:

 

            Gracias, diputada Guerrero Campos.

 

            En uso de la palabra el diputado Jiménez Succar por catorce minutos treinta segundos.

 

Diputado Juan Luis Jiménez Succar:

 

            Muchas gracias, señor presidente, señoras y señores diputados.

 

            Yo considero que hoy es un triunfo para la democracia. Yo no sé cuál será la imagen que tenga esta Asamblea Legislativa al finalizar nuestro periodo el 30 de abril del 2018. No sé si la prensa nacional reconocerá de esta Asamblea lo que hoy se aprueba en primera instancia.

 

Es que, señoras y señores diputados, al aprobarse la Ley de Banca para el Desarrollo y aún con los cambios que pueda sufrir, si es que los sufre al ser analizada por la Sala Constitucional en su consulta consultiva, damos hoy un paso firme y trascendente para recuperar esa democracia económica y firme y social que caracterizó a la Costa Rica que forjamos después de 1948 y a la que llamamos la Segunda República.

 

Este país que empezó en el siglo XIX con la pequeña propiedad producto del monocultivo y que generó las primeras pinceladas de nuestra particular forma de ser y que se constituyó en la democracia actual modelo para muchas naciones más ricas y poderosas que la nuestra, vio en la segunda mitad del siglo XX al movimiento de Liberación Nacional generar una política de fortalecimiento del pequeño y mediano agricultor con la nacionalización bancaria y el surgimiento del movimiento cooperativo.

 

Esa fue la segunda etapa de nuestra democracia económica que permitió que hijos e hijas de campesinos pobres pudiésemos que lograran surgir y desarrollar en conjunto esta patria que hoy nos cobija.

 

Vinieron tiempos de cambio, movimientos internacionales y el fortalecimiento de algunas políticas económicas que premiaron a algunos por encima de otros. Era lo posible aunque no lo deseable, pero igual que hace muchos años, el pensamiento liberacionista empezó a moverse proponiendo el desarrollo de las microempresas o pymes, y de los emprendedores para finalmente impulsar la ley que aprobamos hoy en este histórico día.

 

Productores de todo el país, empresarios pequeños y medianos, en conjunto con las dos últimas administraciones liberacionistas empezamos a generar la idea que se plasman en esta ley.

 

No sería decente ni es mi intención ser mezquino si no reconocemos los aportes del Partido Acción Ciudadana y, en especial, de don Ottón Solís en esta ley, así como de otras fuerzas políticas.

 

Tampoco puedo dejar de reconocer el papel patriótico de don Otto Guevara, quien aun estando en contra del mismo, defendiendo sus ideas, ha permitido la votación de esta ley, respetando el principio fundamental de la democracia que es el derecho de las mayorías de gobernar. Esa debe ser la actitud de un demócrata.

 

Las nueve fracciones representadas en este Parlamento consideramos el proyecto de banca de desarrollo como un proyecto estrella. Ya tampoco podemos ser mezquinos porque fue el producto de todos los cincuenta y siete diputados y diputadas representadas en este Parlamento.

 

Banca de Desarrollo se plantea en el 2008 con la Ley 8634, denominada Sistema de Banca para el Desarrollo, luego de veinticuatro iniciativas que la antecedieron durante diecisiete años. Y es de personas de bien reconocer el liderazgo de los gobiernos liberacionistas y, en especial, de doña Mayi Antillón, exministra de Economía, y gran defensora de este proyecto para lograr avanzar en lo que otros fracasaron.

 

A los productores, a las mipymes y emprendedores les abrimos un espacio vital para su futuro, para que con estos nuevos mecanismos logren superar el reto que supone que las cadenas de valor funcionen de manera eficiente y armónica, compartiendo todas las partes la misma visión de desarrollo y apoyo técnico, financiero y de capacitación para estos sectores, y generar de nuevo la democracia social que nos hizo grandes a los pequeños y medianos productores.

 

Entiendo que todo lo nuevo produce temores y dudas, entiendo que todo tiende a ser perfectible y que tenemos que tener la visión de buscar siempre mejorar. 

 

La Sala Constitucional nos dará su visión jurídica en relación a los temores de algunos y nos permitirá asegurarle a la ciudadanía que hemos avanzado dando una ley para beneficio de los productores nacionales, que son la esencia misma de nuestro ser costarricense.

 

Así fue el debate que se generó cuando la nacionalización bancaria, cuidado si no la medida más revolucionaria de todo el continente en aquella época, como lo acaba de decir nuestra compañera diputada, vicepresidenta de este Parlamento, Marcela Guerrero.

 

Así igual fue el debate cuando cambiaron los hechos y se propuso la apertura de la banca.  Así fue el temor cuando hablamos los liberacionistas de la universalización de la seguridad social o del monopolio estatal de la electricidad y las telecomunicaciones.  Hoy, en una nueva realidad abrimos espacio a este nuevo instrumento de democracia económica.

 

Día con día los pequeños productores, los emprendedores, los micro, los pequeños y medianos empresarios se enfrentan con la realidad de que no pueden acceder a crédito oportuno para producir en condiciones que les permita hacer de su actividad un medio de vida, donde puedan tener los ingresos necesarios para vivir dignamente. 

 

Si tienen garantías, tienen acceso a financiamiento y este no es fácil de conseguir. Y cuando finalmente se consigue, a veces es muy tarde y ya no se puede lograr una buena cosecha, o materializar un negocio necesario para hacer de la actividad un medio rentable. 

 

Los emprendedores prácticamente tienen cerrada la posibilidad de financiamiento, por ser catalogada su actividad como de alto riesgo.

 

En fin, los pequeños productores, emprendedores y mipymes no tienen quienes los atiendan cara a cara en sus comunidades, y por ello, se hace indispensable la reforma a la Ley de Sistema para Banca del Desarrollo, a fin de fortalecer los mecanismos de esta ley para lograr un acceso real de los beneficiarios.

 

No es el interés de esta Asamblea afectar al sistema financiero; todo lo contrario, pretendemos dinamizar la economía nacional, garantizar los recursos suficientes para la familia costarricense que le permita cumplir con sus compromisos, generar más producción, más riqueza, más igualdad, más capacidad de aporte al Estado; en fin, más democracia.

 

Señoras y señores diputados, así como no temieron nuestros predecesores en tomar medidas revolucionarias para evitar la centroamericanización del país, así como nuestros gobiernos anteriores lograron capear las graves crisis económicas mundiales y convertir a esta pequeña nación centroamericana en modelo de desarrollo social, así como hicimos una patria de maestros y no de soldados en medio de guerras mundiales y amenazas constantes a la democracia, hoy damos un paso para garantizarle a las y a los hijos de nuestros productores la patria que se merecen.

 

En medio del alboroto y la alegría que nos han producido un grupo de muchachos excepcionales en el Mundial de Fútbol, demostrando que el único límite que existe es el que uno mismo se impone, hoy rompemos los límites mentales que nos impone una economía de mercado cruel y excluyente para abrir campo a nuevas modalidades de desarrollo económico más solidarias y justas, esperando que busquemos en conjunto los necesarios cambios para mejorar esta ley una vez que pase el tamiz de la Sala Constitucional.

 

No todo es perfecto, pero aspiramos a lo mejor.  Todavía quisiera que esta ley permita al movimiento cooperativo participar activamente en la banca de desarrollo, espero que la banca estatal se fortalezca y no se debilite, que se alcance una más justa repartición de la riqueza nacional.

 

Porque para un socialdemócrata ese debe ser el reto del futuro, porque fue la génesis del movimiento de Liberación Nacional: empezar por la lucha contra la mala fe y seguir contra la miseria; de alcanzar una sociedad de bienestar con justicia social luego de alcanzar una sociedad democrática como la que hoy tenemos.

 

Decía don Pepe hace más de cincuenta años en cartas a un ciudadano: El pueblo de Costa Rica no está satisfecho, ama la tranquilidad y el género de vida libre que nuestro sistema político ha hecho posible, pero siente deseos de mejorar en lo económico y de educarse mejor; de tener casa propia en la ciudad, o tierra propia en el campo; aumentar la cosecha, o el sueldo, o el salario; poder alimentar la familia sin angustias; tener a su alcance servicios de salud cuando enferma, e ingresos asegurados en cualquier emergencia; enviar a los hijos a la escuela y al colegio.  Esas aspiraciones son ahora generales en nuestro país.

 

Cuando digo que el pueblo no está satisfecho, y quiere mejorar, me refiero a la gran mayoría de los ciudadanos.  La minoría pudiente dispone de las facilidades de la civilización, y satisface bien sus necesidades de vida.  Nuestro pueblo no está mirando atrás, sino adelante.   Es cierto que el hombre puede ser feliz en la pobreza, y disfrutar de una vida simple, con resignación filosófica.

 

Esa oportunidad no le está negada a nadie.  Quien sienta semejante inclinación de ánimo no encontrará dificultad para seguirla, por rica que sea la sociedad en que vive, pero un gobierno democrático debe interpretar las aspiraciones de la mayoría, y en nuestro pueblo esa mayoría desea vivir mejor, en el sentido de disponer de más comodidades materiales, y más facilidades de salud y educación.  Ir hacia adelante y no hacia atrás, de la carreta al jeep, y del jeep al avión, y no lo contrario.

 

Eso dijo don Pepe hace cincuenta años.

 

Amigos, diputadas y diputados, estamos cumpliendo con este postulado ideológico.

 

Muchas gracias por haber hecho de este proyecto estrella de las nueve fracciones representadas en esta Asamblea Legislativa, hoy darle primer debate a un proyecto que va a revolucionar la democracia social y económica de los que menos tienen en nuestro querido país.

 

            Muchas gracias.

 

Presidente Henry Mora Jiménez:

 

            Gracias, diputado Jiménez Succar.

 

            Restan dos minutos del tiempo asignado, ¿los van a utilizar? 

 

Restan dos minutos, ¿los van a utilizar?

 

            Continúa, entonces, en el uso de la palabra el diputado Otto Guevara Guth, cinco minutos.

 

Diputado Otto Guevara Guth:

 

            Muchas gracias, diputado presidente.

 

            Quiero que quede constando en actas, diputado presidente, lo que para el resto de los compañeros diputados y diputadas de esta Asamblea Legislativa fue claro y evidente, y es que los tres diputados de la bancada del Movimiento Libertario votamos en contra en este primer debate.

 

            Las razones por las cuales votamos en contra tienen que ver con las observaciones que el Departamento de Servicios Técnicos hizo en tres informes jurídicos, un informe económico, y también basado en las observaciones que tanto el Banco Nacional, Banco de Costa Rica, Bancrédito y el INA hicieron sobre este proyecto. 

 

Todos estos informes señalan de serios vicios de inconstitucionalidad que tiene el proyecto, vicios legales que tiene el proyecto que podrían, dice el Banco Nacional, hacer que el sistema de banca para el desarrollo podría devenir en ineficaz, a no ser que se haga algunos cambios como, por ejemplo, otorgarle al Consejo Sector personería jurídica propia para la realización de las competencias, que es la sugerencia que el Banco Nacional nos está haciendo a los diputados antes de hacer lo que acabamos de hacer: aprobarlo en primer debate.

 

El Banco Nacional fue prolífico, prolífico al señalar el porqué este sistema de banca para el desarrollo puede quedar en un alegrón de burro, en el sentido de que no tiene personalidad jurídica para poder actuar.

 

Dice el Banco Nacional que la competencia administrativa para contratar y poner en ejecución los mecanismos financieros, que son esenciales para la concesión de los fines públicos buscados por el proyecto, adjudicando o rescindiendo el respectivo contrato, es otorgada al Consejo Rector que, sin embargo, que sin embargo, dice el Banco Nacional, carece de personería jurídica propia.

 

En virtud de lo anterior, dice el Banco Nacional, la puesta en ejecución primaria del sistema de banca para el desarrollo que consiste en la creación de los mencionados fondos, podría comprometerse seriamente, ya que el órgano competente para suscribir los respectivos contratos de administración carece de personería jurídica propia, por lo que la suscripción de los instrumentos jurídicos contractuales respectivos podría, eventualmente, devenir imposible. Esto lo señala…, no es un banco privado, es el Banco Nacional de Costa Rica.

 

El mismo Banco Nacional de Costa Rica señala lo siguiente, y avalado por el Banco de Costa Rica.  Banco Nacional dice sobre el nuevo impuesto que se crea en este proyecto de reforma a la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, dice así el Banco Nacional: El artículo 60 del proyecto modifica —el que modifica el artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, modificando el inciso 8— gravando con una tarifa del cinco punto cinco por ciento sobre el monto que paguen o acrediten por concepto de intereses, comisiones y otros gastos financieros las entidades reguladas por Sugef a entidades del extranjero que están supervisadas en sus correspondientes jurisdicciones, —dice así el Banco— esta determinación implica para el caso del Banco Nacional una erogación cercana a cinco millones de dólares al  año.

 

Por la necesidad de operar con líneas de crédito en el exterior, esto se convierte en una carga financiera que debe transferir a los usuarios finales de crédito a través de la tasa de interés.

 

En otras palabras, señorías, vamos a tener un incremento en las tasas de interés para todas las personas que necesitan un crédito para producir en Costa Rica los créditos que administra el Banco Nacional.  Pero no solo el Banco Nacional, el Banco de Costa Rica nos dice algo parecido

 

Y dice el Banco de Costa Rica… El Banco de Costa Rica nos señala que, efectivamente, este crédito…, perdón, este impuesto encarece el crédito del Banco de Costa Rica de dos maneras: por un lado…

 

Ya aquí está.

 

Dice el Banco de Costa Rica: En lo que concierne al conglomerado financiero del Banco de Costa Rica, este nuevo impuesto tendría un impacto negativo en dos aspectos: uno, por un lado se incrementará el gasto por impuestos que el Banco de Costa Rica tendrá que pagar por el uso de líneas de crédito de bancos del exterior y por aquellos intereses relacionados con la emisión internacional; y por otra parte…

 

Veamos solo lo que está diciendo el Banco, se me va a encarecer la líneas de crédito que tengo, plata que pido prestada afuera, para luego prestarles a los que requieren ese crédito acá en Costa Rica.  Estamos hablando de los bancos del Estado. Además, por el impuesto que tiene que pagarle a aquellos intereses relacionados con la emisión internacional.

 

Por otro lado, señala el Banco de Costa Rica:  En lo que atañe a Bicsa, tendrá que afrontar algunos ajustes e impactos debido a un porcentaje importante en su cartera de crédito se encuentra en nuestro territorio.

 

Ahí estamos hablando de aquellos..., de este impuesto que va del cinco punto cinco hasta el quince por ciento, luego de cuatro años. 

 

Todo esto implicará una mayor presión al alza en las tasas de interés activas que se cobrarían a los usuarios de crédito.

 

Señorías, ahí hay dos poderosas razones por las cuales nosotros hemos tomado la decisión de votar negativamente este proyecto. Hay otras. Ya don Gerardo Vargas Varela del Frente Amplio señaló otras inconstitucionalidades señaladas por el Instituto Nacional de Aprendizaje, donde dice: mire, yo tengo unos fondos que son para capacitación ocupacional, que están protegidos constitucionalmente, y me les están metiendo mano, me les están metiendo mano, y eso es inconstitucional.

 

También, dice Bancrédito: mire, yo quiero competir para administrar esos recursos. Y cambiaron el sistema de licitación pública por una adjudicación de a dedo. En esas condiciones del Banco de Crédito no podrá tener ningún chance frente al Banco Nacional o el Banco de Costa Rica.  Y ellos dicen: queremos competir. Se está violentando el principio de la licitación pública. Otra razón por la cual nosotros deberíamos haber votado negativamente.

 

El procedimiento hubiera sido mandar esto a una comisión, para que en comisión especial se pudiera…,

 

Tengo entendido que Liberación Nacional tenía dos minutos más, señor presidente.

 

 

Presidente Henry Mora Jiménez:

 

No, ya se los contabilicé, don Otto.

 

Diputado Otto Guevara Guth:

 

Ah, nada más tenía la idea, entonces, señor presidente.

 

Muchas gracias.

 

Por esas razones, compañeros y compañeras, hemos tomado la decisión de votar negativamente. Estamos recogiendo las firmas para ir en consulta de constitucionalidad, esperando que las respuestas de la consulta de constitucionalidad nos permitan contar con elementos para mejorar el proyecto y que efectivamente este proyecto tenga el impacto que todos ustedes quieren y que nosotros queremos para beneficio de todos los costarricenses, especialmente a aquellos que les cuesta mucho acceder al crédito.

 

            Muchas gracias, diputado presidente; señorías.

 

Presidente Henry Mora Jiménez: 

 

            Gracias, diputado.

 

            Abelino Esquivel, dos minutos.

 

Diputado Abelino Esquivel Quesada:

 

            Gracias, señor presidente.

 

            Bueno, yo he votado a favor banca de desarrollo porque banca de desarrollo permite acortar la brecha del acceso a la banca a los empresarios, a los cuales la banca formal no les ofrece productos viables.

 

            Además, he votado a favor porque les ofrece el crédito a personas que por mucho tiempo no han sido sujetos de créditos.

 

            También creo que esta oportunidad elimina aquel intermediario ingrato que de pronto la gente cuando no tenía acceso al crédito iban a algunas instancias y ahí caían de una vez por todas.

 

            Pero quiero decir que ojalá que banca de desarrollo sirva para acompañar a las personas que menos posibilidades han tenido. Y, en ese sentido, lo que estaba diciendo el diputado Otto Guevara, yo creo que hay muchas personas que hoy son grandes empresarios, pero son grandes empresarios a costillas de los pequeños agricultores que nunca tuvieron la oportunidad de crecer.

 

            Porque así se hicieron las bananeras, así se hicieron ese montón de empresas que fueron comprándole poco a poco. Y, claro, la persona tenía una finca y quería producir y no era acompañado. Diay, ¿qué le quedaba? Lo que le quedaba era…, llegaban los señores estos y lo que le quedaba era ofrecérselas a un precio ridículo y no tenía acompañamiento.

 

            Quiero decir que banca de desarrollo para mí no es todo. Ahora viene un tiempo de acompañamiento, y ojalá que este alegrón no sea solo una ilusión.

 

Hay que acompañar, acompañar a este proyecto, acompañar a la gente y acompañar observando que lo que hoy hemos aprobado, pues, se ponga en práctica, porque si no, no tiene ningún sentido realmente el apoyo le que hemos dado a las personas que menos oportunidades tienen en temas de financiamiento de crédito.

 

            Muchas gracias.

 

Presidente Henry Mora Jiménez: 

 

            Gracias.

 

Diputado Gonzalo Ramírez, dos minutos.

 

Diputado Gonzalo Alberto Ramírez Zamora:

 

Muchas gracias, señor presidente; buenas tardes, compañeros y compañeras diputadas y diputados.

 

Hoy quiero resumir lo que hemos hecho con una sola frase:  El mediocre nunca admira a la excelencia.

 

Hoy hemos logrado creo que una victoria, pero una victoria muy a medias. Espero que cuando este proyecto regrese a la Sala Constitucional, lo que hubiéramos hecho es avanzar y no retroceder.

 

Espero que le hayamos dado una respuesta clara y concisa a los pequeños, a los emprendedores, a aquellas personas que, como decimos los costarricenses, la están pulseando todos los días, valientes y esforzados para llevar a su casa el arroz y los frijoles.

 

Esta es la respuesta que este Parlamento tiene que dar: respuestas de excelencia, no de mediocridad.

 

Hoy, pues, celebramos algo que puede ser que el día de mañana no sea una respuesta como la que los y las emprendedores, pequeños y aquellos empresarios que todavía no han llegado a ese nivel, pues, la puedan obtener.

 

Para nosotros, como Partido Renovación Costarricense, es una enorme y grata bendición el que podamos haber construido un acuerdo, pero creo que los acuerdos tienen que construirse sobre la excelencia y no sobre la mediocridad.

 

Muchas gracias, señor presidente.

 

Presidente Henry Mora Jiménez: 

 

Gracias, diputado Gonzalo Ramírez.

 

En uso de la palabra, el diputado Víctor Morales Zapata, por un minuto diez segundos.

 

Diputado Víctor Hugo Morales Zapata:

 

Gracias, señor presidente.

 

Sin duda alguna, reconozco y me sumo al voto afirmativo comprendiendo que es un avance en la política de fomento al sector productivo y especialmente a aquel menos favorecido.

 

No obstante, sí quisiera dejar constando en actas que el oficio del 18 de junio del 2014, GG08714, suscrito por el señor Fernando Naranjo Villalobos, gerente general, y que hoy se hace mención a él como la posición del Banco Nacional, en realidad, efectivamente, es la posición de la Gerencia General del Banco Nacional.

 

Este documento no es un documento emitido por la Junta Directiva del Banco Nacional, que es, en este caso, el órgano superior jerárquico. Para efectos del expediente, creo que ha habido un elemento que debió haberse atendido y es que la voz oficial de un banco es su junta directiva y no la gerencia general.

 

Muchas gracias.

 

Presidente Henry Mora Jiménez: 

 

Gracias, diputado Morales Zapata.

 

Diputado Mario Redondo Poveda, cinco minutos.

 

Diputado Mario Redondo Poveda:

 

Gracias, señor presidente, compañeras y compañeros diputados.

 

Compañeras y compañeros, a mí me parece que este es un paso importante, muy importante en un tema que, definitivamente, deberíamos tener muy presente a lo largo de estos próximos cuatro años.

 

Pero, como ya lo dijo el compañero Abelino Esquivel, y creo que otros compañeros, es un paso que por sí solo no resuelve la gran problemática; debe de ir acompañado de una serie de medidas importantes, trascendentes. Y no debemos cometer el error que a veces actuamos a base de impulsos determinados en algunos momentos. Y esos impulsos, esos esfuerzos quedan frustrados en su objetivo final, por falta de una estrategia integral.

 

Yo creo y quiero pedir hoy acá que se pueda consolidar en este país una política nacional para el empleo. Este país necesita una política nacional para el empleo; política nacional para el empleo que, lamentablemente, ha estado ausente desde hace muchísimo tiempo.

 

Porque en alguna u otra oportunidad el Consejo Superior de Trabajo lo ha intentado, pero esos esfuerzos no han logrado culminar en que tengamos, como Estado, como país, una política que aborde toda la problemática del empleo que afecta a los y las costarricenses, y pueda irla acometiendo desde sus diversas etapas. Desde la limitación que tiene una persona para la capacitación, para el empleo, desde la parte del financiamiento, desde la parte de la acompañamiento y la asesoría, todos los procesos de comercialización, la etapa de los encadenamientos productivos, y una serie de aspectos de medular importancia.

 

Los obstáculos y la tramitología que existe, que le impide muchísimas veces, a quienes quieren generar empleo, a quienes tienen un trabajo, una pequeña, mediana o gran empresa, seguir creciendo.

 

            Todo esto que tiene que ver con la productividad y que son aspectos medulares debe verse desde una perspectiva integral. Un proyecto de ley como este es importante, es valioso, pero es solamente una parte de lo que tiene que ser un rompecabezas que tenemos que construir entre todos, un rompecabezas que nos lleve a una política nacional para el empleo, que le permite oportunidades a segmentos, a todos los segmentos de la población, porque hoy en día me correspondió hacer un trabajo, hace cerca de cinco años.

 

            Tenemos en el Estado costarricense múltiples programas que tratan de fomentar el empleo en múltiples instituciones, pero son programas que nacen sin una articulación adecuada con todos los demás. Entonces, hay sectores de población que nunca son abordados.

 

            Hoy en día los hombres mayores de cincuenta años con alguna formación solo de primaria o parte de secundaria tienen enormes problemas para incorporase al mercado laboral. Hoy en día mujeres jefas de hogar y en muchísimos casos con escasa formación educativa también tienen serios problemas para incorporarse al mercado laboral. Y el Estado está desperdiciando recursos para preparar a estas personas para el mercado de trabajo.

 

            Muchísimas veces el INA les da un curso, el IMAS ayuda a que les den otro curso, pero nada de eso está articulado con las necesidades que tiene el sector empresarial; la demanda de trabajo no está concatenada ni articulada con lo que estamos ofreciendo desde el área de la educación formal o desde la educación no formal.

 

            Me correspondió encabezar hace varios años una comisión legislativa de educación, y lo que nos decía la gente de las cámaras es que en las universidades de este país se está egresando muchísima gente que no existe espacio en el mercado laboral en donde ubicarla, y es ahí donde uno encuentra profesionales trabajando como taxistas o en muchas otras actividades para las cuales no se prepararon.

 

            Estos son temas globales, integrales que tenemos que abordar hacia la dirección de una verdadera política nacional de empleo.

 

 

            Muchas gracias, señor presidente.

 

Presidente Henry Mora Jiménez:

 

            Gracias, diputado Redondo Poveda.

 

            Con esto damos por concluido el debate reglado en torno a la aprobación del proyecto de ley sobre banca para el desarrollo.

 

            Continuamos entonces con el orden del día.

 

Expediente N.º 18.945, Aprobación del Financiamiento al Proyecto Rehabilitación y Extensión de la Ruta Nacional Nº 32, Sección Cruce Ruta 4- Limón

 

            Expediente 18.945, Aprobación del Financiamiento al Proyecto Rehabilitación y Extensión de la Ruta Nacional Nº 32, Sección Cruce Ruta 4- Limón.

 

            Continúa la discusión, por el fondo, en el trámite de primer debate con el conocimiento de mociones de reiteración.

 

            Por el orden, don Luis Vásquez

 

            La primera moción será leída por el segundo secretario.

 

Segundo secretario Jorge Rodríguez Araya:

 

            Moción de reiteración, expediente 18.945, Aprobación del Financiamiento al Proyecto Rehabilitación y Extensión de la Ruta Nacional Nº 32, Sección Cruce Ruta 4- Limón.

 

            Varios diputados y diputadas hacen la siguiente moción:

 

            Para que de acuerdo con el artículo 138 del Reglamento de la Asamblea Legislativa el Plenario se convierta en Comisión General para conocer la moción de fondo que se adjunta.

 

Moción de reiteración N.° 1-1

 

De la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que de acuerdo con el artículo 138 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión general para conocer la moción de fondo que se adjunta.

 

Moción N.° 1-2 de la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

 

Para que según lo que se indica en oficio CON-011-2014-J*, remitido por el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa el 10 de marzo de 2014, específicamente en la parte que indica: Aspectos de forma: "Idioma auténtico de los contratos de préstamo" y lo resuelto por la Sala Constitucional en relación al tema:

 

1)    Para que se modifique el ARTICULO 2.- del texto en discusión y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.- Aprobación del Financiamiento. Apruébense el Contrato Suplementario para aumentar la Cobertura, el Contrato de Préstamo Concesional por seiscientos veintiocho millones de yuanes (628 millones) y el Contrato de Préstamo Comercial por un monto de doscientos noventa y seis millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$296 millones), suscritos entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco de Importación y Exportación de China, el 03 de junio del 2013 y que financian el Proyecto de Rehabilitación y Ampliación de la Ruta 32, Sección Cruce Ruta 4-Limón. Los textos de los referidos Contratos y sus anexos, que se adjuntan a continuación, forman parte integrante de esta Ley, al igual que los textos auténticos firmados en inglés.

 

2)    Para que se incorpore al expediente del Proyecto de Ley la Copia Certificada de los Textos Auténticos (en inglés), de los contratos de crédito referidos en el artículo 2.

 

 

Presidente Henry Mora Jiménez:

 

            En discusión.

 

            Discutida.

 

            Se somete a votación.

 

            Ujieres, cerrar puertas.

 

            Compañeras, compañeros que se encuentran en la sala anexa favor asumir sus curules.

 

            Cuarenta diputados y diputadas presentes.

 

            Las diputadas, los diputados que estén de acuerdo en aprobar la moción de reiteración recién leída, sírvanse ponerse de pie. Cuarenta presentes; ninguno a favor. Rechazada.

 

            La diputada Emilia Molina Cruz presenta la siguiente moción de orden:

 

Moción de orden

 

De la diputada Molina Cruz:

 

Para que se dispense las mociones de reiteración y de orden pendientes en el Expediente 18.945

 

            ¿Desea referirse a la moción?

 

            Suficientemente discutida.

 

            Cuarenta y un diputados y diputadas presentes. Las diputadas, los diputados que estén… ¿puertas están cerradas?, sí, correcto.

 

            Las diputadas, los diputados que estén de acuerdo en la moción de orden presentada por la diputada Emilia Molina Cruz, sírvanse ponerse de pie. Cuarenta y un diputados presentes; cuarenta y uno de pie. Aprobada.

 

            Moción de reiteración número 2.

 

Moción de reiteración N.° 2-1

 

De la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que de acuerdo con el artículo 138 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión general para conocer la moción de fondo que se adjunta.

 

Moción Nº. 2-2 de la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que según lo indicado por la Contraloría General de la República en sus oficios 13.654 del 10 de diciembre del 2013 y 02897 del 17 de marzo del 2014. Se modifique el párrafo tercero, del artículo 5.- del texto en discusión, para que se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 5.- Creación de la Unidad Ejecutora y su ámbito de competencia.

 

(…)

 

"Dicha contratación se realizará de conformidad con los principios constitucionales, el régimen de prohibiciones de la contratación administrativa, lo dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa (Ley N.° 7494) y sus reformas, así como en la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (Ley N.° 8422) y sus reformas. Contra el cartel o pliego de condiciones solamente cabrá recurso de objeción y contra el acto de adjudicación, la declaratoria de desierto o infructuoso, que se emita por parte del CONAVI, solamente cabrá recurso de revocatoria; en cualquiera de dichos casos únicamente podrá interponerse el recurso en un plazo máximo de cinco días hábiles posteriores a su comunicación. El recurso será resuelto por el Consejo de Administración de CONAVI en el plazo máximo de veinte días hábiles.

 

            Discutida.

 

            Cerrar puertas.

 

            Cuarenta diputadas, diputados presentes. Señoras diputadas, señores diputados que estén de acuerdo en la moción de reiteración número 2, sírvanse ponerse de pie. Cuarenta diputados diputadas presentes; ninguno a favor.  Rechazada.

 

            Moción de reiteración número 3.

 

Moción de reiteración N.° 3-1

 

De la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que de acuerdo con el artículo 138 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión general para conocer la moción de fondo que se adjunta.

 

Moción N.° 3-2 de la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que al proyecto de ley en discusión se modifique el párrafo quinto del artículo 4 del proyecto de ley, para que diga:

 

ARTÍCULO 4.- Creación de la Unidad Ejecutora y su ámbito de competencia.

 

(…)

 

En caso de que el Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad deba gestionar la contratación de servicios adicionales para la Unidad Ejecutora del proyecto, dichas contrataciones se exceptuarán de los procedimientos dispuestos en la Ley de Contratación Administrativa (Ley N.° 7494) y su Reglamento. No obstante, se realizarán de conformidad con los principios constitucionales, el régimen de prohibiciones de la contratación administrativa dispuesto en la citada Ley de Contratación Administrativa y sus reformas, en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, N.° 8422, y sus reformas; así como en las condiciones, términos y plazos que defina el Poder Ejecutivo vía reglamento y la presente ley.

 

(…)

 

            Discutida.

 

            Cerrar puertas.

 

            Cuarenta diputadas y diputados presentes.  Señoras diputadas, señores diputados que estén de acuerdo en la moción de reiteración número 3, sírvanse ponerse de pie.  Cuarenta diputados presentes; ninguno a favor.  Rechazada.

 

            Moción de reiteración número 4.

 

 

Moción de reiteración N.° 4-1

 

De la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que de acuerdo con el artículo 138 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión general para conocer la moción de fondo que se adjunta.

 

Moción N.° 4-2 de la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que al proyecto de ley en discusión se modifique el párrafo 7 del artículo 4 del Proyecto de Ley para que diga:

 

ARTÍCULO 4.- Creación de la Unidad Ejecutora y su ámbito de competencia.

 

(…)

 

La Unidad Ejecutora deberá remitir, a partir de su conformación y en forma semestral, un informe de acuerdo con las competencias señaladas en el párrafo primero de este artículo a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y Gasto Público de la Asamblea Legislativa y un informe final, a más tardar tres meses posteriores al finiquito del contrato. Asimismo remitirá a dicha comisión, cuando esta lo solicite, copia integral y certificada de cada contratación que realice, a más tardar 10 días naturales posteriores a su solicitud.

 

(…)

 

 

Discutida.

 

            Cerrar puertas.

 

            Diputadas, diputados que estén de acuerdo en la moción de reiteración número 4, sírvanse ponerse de pie.  Cuarenta diputados presentes; ninguno a favor.  Rechazada.

 

            Moción de reiteración número 5.

 

 

Moción de reiteración N.° 5-1

 

De la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que de acuerdo con el artículo 138 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión general para conocer la moción de fondo que se adjunta.

 

Moción N.° 5-2 de la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que al proyecto de ley en discusión se modifique el párrafo tercero del artículo 4 del Proyecto de Ley para que diga:

 

ARTÍCULO 4.- Creación de la Unidad Ejecutora y su ámbito de competencia.

 

(…)

 

La Unidad Ejecutora estará integrada por un gerente de proyecto, un ingeniero experto en carreteras, un ingeniero experto en estructuras viales, un profesional para la gestión administrativa financiera, un profesional en Derecho, cuatro profesionales de nivel de apoyo, dos secretarias y un operador de equipo móvil. Corresponderá al Poder Ejecutivo, vía reglamento, la determinación de los requisitos y responsabilidades a cumplir por cada una de las personas que deberán ocupar dichos puestos. Todos los nombramientos serán efectuados por el Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad en los mismos términos establecidos en el inciso c) del artículo 5 de la Ley número 7798. No podrá contratar como Gerente del Proyecto a ningún profesional que esté inhabilitado a contratar con la Administración Pública.

 

(…)

 

 

Discutida.

 

            Cuarenta diputadas y diputados presentes. Diputadas, diputados que estén a favor de la moción de reiteración número 5, sírvanse ponerse de pie.  Cuarenta diputadas, diputados presentes; ninguno a favor.  Rechazada.

 

            Moción de reiteración número 6.

 

 

 

 

 

 

 

Moción de reiteración N.° 6-1

 

De la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que de acuerdo con el artículo 138 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión general para conocer la moción de fondo que se adjunta.

 

Moción N.° 6-2 de varios diputados y diputadas:

 

Para que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137 del Reglamento de la Asamblea Legislativa de Costa Rica se conozca la siguiente moción:

 

Para que según lo que se indica en la Ley de Contratación Administrativa 7494 y lo resuelto por la Sala Constitucional en referencia a la aplicación del Artículo 182.- de la Constitución Política de Costa Rica, se eliminen los párrafos 5 y 6, del ARTICULO 4.- del proyecto de ley en discusión.

 

Los párrafos a eliminar indican:

 

"(…)

 

En caso de que el CONAVI deba gestionar la contratación de servicios adicionales para la Unidad Ejecutora del proyecto, dichas contrataciones se exceptuarán de los procedimientos dispuestos en la Ley de Contratación Administrativa (Ley N° 7494) y su Reglamento. No obstante, se realizarán de conformidad con los principios constitucionales, el régimen de prohibiciones de la contratación administrativa dispuesto en la citada Ley de Contratación Administrativa y sus reformas, así como en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, N° 8422, y sus reformas.

 

Contra el cartel o pliego de condiciones solamente cabrá recurso de objeción ante CONAVI. Contra a el acto de adjudicación, declaratoria de desierto o infructuoso solamente cabrá recurso de revocatoria ante CONAVI. En cualquiera de dichos casos únicamente podrá interponerse el recurso en un plazo máximo de dos días hábiles posteriores a su comunicación; recurso que será resuelto por el Consejo de Administración del CONAVI en el plazo máximo de quince días hábiles.''

 

            (Corte en la grabación) …ta y dos diputadas, diputados presentes.

 

            Cerrar puertas.

 

            Discutida.

 

            Diputadas, diputados que estén a favor de la moción de reiteración número 6, sírvanse ponerse de pie.  Cuarenta y dos diputadas, diputados presentes; ninguno a favor.  Rechazada.

 

            Moción de reiteración número 7.

 

 

 

Moción de reiteración N.° 7-1

 

De la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que de acuerdo con el artículo 138 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión general para conocer la moción de fondo que se adjunta.

 

Moción Nº. 7-2 de la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que según lo indicado por la Contraloría General de la República en sus oficios 13.654 del 10 de diciembre del 2013 y 02897 del 17 de marzo del 2014. Se agregue un párrafo final al artículo 4.- del texto en discusión, que se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 4.- Creación de la Unidad Ejecutora y su ámbito de competencia.

 

(…)

 

Todos los informes técnicos, operativos, financieros y de fiscalización, del proyecto objeto de esta ley, que se generen por parte de la Unidad Ejecutora, el Gestor del Proyecto, el Contratista y sub contratistas y cualquier entidad fiscalizadora, tendrán carácter público y deberán ser publicados en el sitio WEB, creado según la clausula de transparencia de esta Ley, dentro de las dos semanas siguientes a la fecha de su emisión

 

 

            Ujieres, cerrar puertas.

 

            Discutida.

 

            Cuarenta y cuatro diputadas, diputados presentes.  Diputadas, diputados a favor de la moción de reiteración número 7, favor ponerse de pie.  Cuarenta y cuatro presentes; ninguno a favor.  Rechazada.

 

            Moción de reiteración número 8.

 

Moción de reiteración N.° 8-1

 

De la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que de acuerdo con el artículo 138 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión general para conocer la moción de fondo que se adjunta.

 

Moción N.° 8-2 de la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que según lo indicado por la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la República y el informe de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, se eliminen los párrafos segundo y tercero del ARTICULO 6: "Verificación de la Calidad y Apoyo en la Revisión de Diseños", y que se lea de la siguiente manera:

 

ARTICULO 6.-

 

El CONAVI, podrá establecer convenios de Cooperación Técnica con las Universidades Públicas, si fueran requeridos los servicios de éstas, en cualquier parte del proceso de ejecución del proyecto y en las áreas en que la Unidad Ejecutora requiera para una correcta revisión y verificación del proyecto.

 

Cualquier otra necesidad de apoyo técnico, será cubierta por medio del gestor del proyecto o bien por funcionarios ya sea del CONAVI, del MOPT o cualquiera de sus Consejos de desconcentración máxima.

 

El Laboratorio Nacional de Materiales y Modelos Estructurales, en cumplimiento de los dispuesto en la Ley 8114, "Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias", podrá establecer los procedimientos de inspección que juzgue necesarios para asegurar el correcto desempeño de su función fiscalizadora.

 

El Prestatario, el Organismo Ejecutor y el Organismo Contratante, deberán permitir al Laboratorio Nacional de Materiales y Modelos Estructurales, que inspeccione en cualquier momento el proyecto, el equipo y los materiales correspondientes y revise los registros técnicos y documentos que estime pertinente conocer. El personal que envíe o designe para el cumplimiento de este propósito, deberá contar con la más amplia colaboración de las autoridades respectivas.

 

            Discutida.

 

            Cerrar puertas, ujieres.

 

            Cuarenta y cuatro diputadas o diputados presentes.  Diputadas y diputados a favor de la moción de reiteración número 8, favor ponerse de pie.  Cuarenta y cuatro presentes; ninguno a favor.  Rechazada.

 

            Moción de reiteración número 9.

 

Moción de reiteración N.° 9-1

 

De la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que de acuerdo con el artículo 138 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión general para conocer la moción de fondo que se adjunta.

 

 

Moción N.° 9-2 de la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que según se establece en los Contratos de Crédito, transcritos en el Artículo 2 de este proyecto, se modifique el punto 2. del ARTICULO 8.- y que se lea como sigue:

 

 

ARTÍCULO 8 .- Normativa aplicable.

 

(…)

 

2. Los contratos comerciales entre el Contratista y el CONAVI, tanto el CHEC-CONAVI-001 a que hacen referencia los Contratos de Crédito del ARTICULO 2, como el que se firmará, según lo dispuesto en el ARTICULO 10 de esta Ley, ambos para la ejecución de la obra, se regirán por el ordenamiento jurídico costarricense.

 

 

            Discutida.

 

            Cuarenta y cuatro diputadas, diputados presentes.  Diputadas, diputados a favor de la moción de reiteración número 9, favor ponerse de pie.  Cuarenta y cuatro presentes; ninguno a favor.  Rechazada.

 

            Moción de reiteración número 10.

 

Moción de reiteración N.° 10-1

 

De la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que de acuerdo con el artículo 138 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión general para conocer la moción de fondo que se adjunta.

 

Moción N.° 10-2 de la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que en aplicación a lo que indican las normas de transparencia en la Ejecución de los recursos públicos, se agregue un párrafo al ARTICULO 10.- del proyecto en discusión:

 

ARTICULO 10.-

 

(…)

 

3. Ambas empresas contratistas, deberán acreditar en Costa Rica, de manera legítima, quienes son los representantes legales. Esta información deberá acreditarse ante el CONAVI y es de carácter público.

 

            Discutida.

 

            Cerrar puertas.

 

            Diputadas, diputados que estén a favor de la moción de reiteración, favor ponerse de pie.  Cuarenta y cuatro presentes; ninguno a favor.  Rechazada.

 

            Moción de reiteración número 11.

 

 

Moción de reiteración N.° 11-1

 

De la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que de acuerdo con el artículo 138 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión general para conocer la moción de fondo que se adjunta.

 

Moción Nº. 11-2 de la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que según lo indicado por la Contraloría General de la República en sus oficios 13.654 del 10 de diciembre del 2013 y 02897 del 17 de marzo del 2014. Se agregue un párrafo al artículo 11.- del texto en discusión, para que se lea de la siguiente manera:

 

ARTICULO 11.- Eficacia del contrato comercial

 

(…)

 

El contrato comercial no podrá ser suscrito por parte del contratista, si no se encuentra debidamente aprobado el presupuesto con el contenido requerido para financiar la contrapartida correspondiente al gobierno.

 

            Discutida.

 

            Diputadas, diputados que estén a favor de la moción de reiteración número 11, favor ponerse de pie.  Cuarenta y cuatro presentes; ninguno a favor.  Rechazada.

 

            Moción de reiteración número 12.

 

Moción de reiteración N.° 12-1

 

De la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que de acuerdo con el artículo 138 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión general para conocer la moción de fondo que se adjunta.

 

Moción N.º 12-2 del diputado Oviedo Guzmán y la diputada Ruiz Delgado:

 

Para que según lo indicado por la Contraloría General de la República en sus oficios 13.654 del 10 de diciembre del 2013 y 02897 del 17 de marzo del 2014.

 

Se agregue un párrafo al artículo 11.- del texto en discusión, para que se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 11.- Eficacia del contrato comercial

 

(…)

 

El contrato comercial no podrá ser suscrito por parte del contratista, si no se encuentra debidamente aprobado el presupuesto con el contenido requerido para financiar la contrapartida correspondiente al gobierno.

 

            Discutida.

 

            Diputadas, diputados que estén a favor de la moción de reiteración número 12, favor ponerse de pie.  Cuarenta y cuatro presentes; ninguno a favor.  Rechazada.

 

            Moción de reiteración número 13.

 

Moción de reiteración N.° 13-1

 

De la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que de acuerdo con el artículo 138 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión general para conocer la moción de fondo que se adjunta.

 

Moción N.° 13-2 de la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que según lo indicado por la Contraloría General de la República, se agregue un párrafo al ARTICULO 12: "De los desembolsos del Financiamiento." y que se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 12.-

 

(…)

 

El CONAVI y la unidad Ejecutora de la obra, deberá llevar una contabilidad especial apegada a las NICSP. Esta contabilidad debe comprender los costos directos e indirectos financiados con el crédito, objeto de esta ley, la contrapartida nacional y cualesquiera obras adicionales financiadas con otros recursos.

 

            Discutida.

 

            Diputadas, diputados a favor de la moción de reiteración número 13, favor ponerse de pie.  Cuarenta y cuatro presentes; ninguno a favor.  Rechazada.

 

            Moción de reiteración número 14.

 

 

 

 

 

 

 

 

Moción de reiteración N.° 14-1

 

De la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que de acuerdo con el artículo 138 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión general para conocer la moción de fondo que se adjunta.

 

Moción Nº. 14-2 de la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que según lo indicado por la Contraloría General de la República en sus oficios 13.654 del 10 de diciembre del 2013 y 02897 del 17 de marzo del 2014. Se elimine el párrafo final del artículo 16.- del texto en discusión.

 

Se elimina el párrafo que indica:

 

"El CONAVI tendrá la potestad de realizar cualquier trabajo que sea necesario en el derecho de vía, debiendo solamente notificar de las acciones a ejecutar a cualquier otro ente público que puede tener que ver en la materia correspondiente."

 

            Discutida.

 

            Diputadas, diputados a favor de la moción de reiteración número 14, favor ponerse de pie.  Cuarenta y cuatro diputadas, diputados presentes; ninguno a favor.  Rechazada.

 

            Moción de reiteración número 15.

 

Moción de reiteración N.° 15-1

 

De la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que de acuerdo con el artículo 138 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión general para conocer la moción de fondo que se adjunta.

 

Moción N.° 15-2 de la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que según lo resuelto por la Sala Constitucional y la Procuraduría General de la Republica, en relación al tema:

 

Se elimine la última línea del artículo 17.- Expropiaciones, la cual indica:

 

"La resolución que se emita no tendrá recurso alguno en sede judicial."

 

 

            Discutida.

 

            Diputadas, diputados a favor de la moción de reiteración número 15, favor ponerse de pie.  Cuarenta y cuatro diputadas, diputados presentes; ninguno a favor.  Rechazada.

 

                        Moción de reiteración número 16.

 

Moción de reiteración N.° 16-1

 

De la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que de acuerdo con el artículo 138 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión general para conocer la moción de fondo que se adjunta.

 

Moción N.° 16-2 de la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que según lo dispuesto en el artículo 137, del reglamento de la Asamblea Legislativa,

 

Se agregue un párrafo final al artículo 17.- Expropiaciones, que indique:

 

"Lo dispuesto en el presente artículo, también podrá ser aplicado por las empresas, instituciones o asociaciones prestatarias de servicios públicos, en la medida en que sea necesario para la relocalización de los servicios públicos y únicamente en lo comprendido dentro de la ejecución del presente proyecto."

 

            Discutida.

 

            Diputadas, diputados a favor de la moción de reiteración número 16, favor ponerse de pie.  Cuarenta y cuatro diputadas, diputados presentes; ninguno a favor.  Rechazada.

 

            Moción de reiteración número 17.

 

Moción de reiteración N.° 17-1

 

De la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que de acuerdo con el artículo 138 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión general para conocer la moción de fondo que se adjunta.

 

Moción N.° 17-2 de la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que se modifique el párrafo tercero del artículo ARTICULO 17.-, de manera que se lea:

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 17.-          Expropiaciones

 

(...)

 

En cuanto a la confección de planos y el catastro de los bienes o derechos inmuebles necesarios para el desarrollo de los diversos proyectos que se financiarán total o parcialmente con los recursos de este empréstito, o con la contrapartida del gobierno, el MOPT y sus Consejos podrán realizar las contrataciones necesarias para la obtención de los servicios pertinentes, a efecto de suplir tales servicios en forma oportuna y expedita. La valoración administrativa de los bienes, o los derechos inmuebles necesarios para el proyecto, la realizará el Departamento de Adquisición de Bienes Inmuebles (DABI) del MOPT; el avalúo de los derechos comerciales será efectuado por la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda. Dichas valoraciones deberán efectuarse en el plazo máximo de dos meses contados desde que la Unidad Ejecutora comunique la necesidad de disponer de determinado bien inmueble, previa verificación de que existe el contenido presupuestario correspondiente para cubrir el costo de las adquisiciones y expropiaciones.

 

            Discutida.

 

            Diputadas, diputados que estén de acuerdo con la moción de reiteración número 17, favor ponerse de pie.  Cuarenta y cuatro diputadas, diputados presentes; ninguno a favor.  Rechazada.

 

            Moción de reiteración número 18.

 

Moción de reiteración N.° 18-1

 

De la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que de acuerdo con el artículo 138 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión general para conocer la moción de fondo que se adjunta.

 

Moción N.° 18-2 de la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que se modifique el párrafo tercero del artículo ARTICULO 18.-, de manera que se lea:

 

ARTÍCULO 18.- Relocalización de servicios públicos.

 

(…) El costo de los diseños y las obras de relocalización que se deban realizar por las empresas, instituciones o asociaciones prestatarias de servicios públicos, de acuerdo con el anteproyecto de la obra de infraestructura del transporte, remitidos por la Unidad Ejecutora, será asumido en su totalidad por contrapartida nacional.

 

Se elimina: "en el tanto el inicio de las obras físicas en el derecho de vía, tendientes a realizar dichas relocalizaciones, sea en el mismo período presupuestario en que solicitaron los trabajos de relocalización. Cuando las obras físicas para la relocalización de servicios públicos en el derecho de vía sean iniciadas en diferente ejercicio presupuestario al que la remisión de anteproyecto o el acuerdo de trabajos de relocalización se haya dado, la empresa, institución o asociación prestataria del servicio público competente cancelará la totalidad del costo de los diseños y las obras de relocalización.”

 

 

            Discutida.

 

            Diputadas, diputados a favor de la moción de reiteración número 18, favor ponerse de pie.  Cuarenta y cuatro diputadas, diputados presentes; ninguno a favor.  Rechazada.

 

            Moción de reiteración número 19.

 

Moción de reiteración N.° 19-1

 

De la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que de acuerdo con el artículo 138 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión general para conocer la moción de fondo que se adjunta.

 

Moción N.° 19-2 de la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que se elimine el párrafo cuarto del artículo ARTICULO 18.- Relocalización de servicios públicos.

 

Párrafo que se elimina:

 

"En el caso que las obras no sean iniciadas en el plazo definido, y de llegar dicho atraso a generar costos adicionales para ellos, dichos costos adicionales deberán ser asumidos por la empresa institución o asociación prestataria del servicio público correspondiente; desembolso que deberá ser realizado en el plazo máximo de quince días naturales, contado a partir de la firmeza de la resolución administrativa que acoja el reclamo por sobre costos, presentado por la empresa contratista. De carecer la empresa, institución o asociación Prestataria del servicio público correspondiente, de los recursos presupuestarios para cubrir el pago adicional a efectuar al Contratista, los recursos serán apodados en su totalidad por el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI); el que quedará facultado para requerir al prestatario del servicio público el monto pagado al Contratista."

 

            Discutida.

 

            Diputadas, diputados que estén de acuerdo en aprobar la moción de reiteración número 19, favor ponerse de pie.  Cuarenta y cuatro diputadas, diputados presentes; ninguno a favor.  Rechazada.

 

            Moción de reiteración número 20.

 

 

Moción de reiteración N.° 20-1

 

De la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que de acuerdo con el artículo 138 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión general para conocer la moción de fondo que se adjunta.

 

Moción N.° 20-2 de la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que se modifique el párrafo séptimo del ARTÍCULO 24.-            Exención de impuestos y régimen de importación temporal, y que se lea:

 

(…)

 

Una vez finalizada la ejecución del proyecto, si la empresa contratista desea nacionalizar los bienes, deberá pagar los impuestos respectivos por los equipos, maquinaria y vehículos comprados en el territorio nacional o importado temporalmente; a excepción que sean donados al Estado Costarricense o a las municipalidades de la Provincia de Limón. Para que se perfeccione una eventual donación, la misma deberá ser expresamente aceptada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o los Concejos Municipales, según sea el caso, debiéndose comunicar a la Dirección General de Aduanas el detalle de los bienes donados.

 

            Discutida.

 

            Diputadas, diputados a favor de la moción de reiteración número 20, favor ponerse de pie.  Cuarenta y cuatro diputadas, diputados presentes; ninguno a favor.  Rechazada.

 

            Moción de reiteración número 21.

 

Moción de reiteración N.° 21-1

 

De la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que de acuerdo con el artículo 138 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión general para conocer la moción de fondo que se adjunta.

 

Moción N.° 21-2 de la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que al proyecto de ley en discusión se le agregue un nuevo artículo que diga:

 

ARTÍCULO NUEVO.- Incompatibilidades

 

Los miembros de la Unidad Ejecutora no podrán ocupar simultáneamente cargos en juntas directivas; tampoco podrán figurar registralmente como representantes o apoderados de empresas privadas, ni tampoco participar en su capital accionario, personalmente o por medio de otra persona jurídica, cuando tales empresas presten servicios o bienes relacionados con el desarrollo de proyectos de planeación, construcción, mantenimiento, conservación, rehabilitación, reconstrucción o mejoramiento de las carreteras, calles de travesía y puentes de la red vial nacional.

 

La prohibición de ocupar cargos directivos y gerenciales o de poseer la representación legal también regirá en relación con cualquier entidad privada, con fines de lucro o sin ellos, que reciba recursos económicos del Estado.

 

Los miembros de la Unidad Ejecutora contarán con un plazo de treinta días hábiles para acreditar, ante la Contraloría General de la República, su renuncia al cargo respectivo.

 

            Discutida.

 

            Diputadas, diputados a favor de la moción de reiteración número 21, favor ponerse de pie.  Cuarenta y cuatro presentes; ninguno a favor.  Rechazada.

 

            Moción de reiteración número 22.

 

Moción de reiteración N.° 22-1

 

De la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que de acuerdo con el artículo 138 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión general para conocer la moción de fondo que se adjunta.

 

Moción N.° 22-2 de la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que al proyecto de ley en discusión se le agregue un nuevo artículo que diga:

 

ARTICULO NUEVO: Prohibición para el Ejercicio de Profesionales Liberales de la Unidad Ejecutora.

 

Las personas que integren la Unidad Ejecutora, así como aquellos que ocupen las plazas de confianza establecidas en el párrafo segundo del artículo 4 de esta ley, no podrán ejercer profesiones liberales. Esto incluye cualquier otra profesión que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.

 

De la prohibición anterior se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora.

 

            Discutida.

 

            Diputadas, diputados a favor de la moción de reiteración número 22, favor ponerse de pie.  Cuarenta y cuatro diputadas, diputados presentes; ninguno a favor.  Rechazada.

 

            Moción de reiteración número 23.

 

Moción de reiteración N.° 23-1

 

De la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que de acuerdo con el artículo 138 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión general para conocer la moción de fondo que se adjunta.

 

Moción N.° 23-2 de la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que al proyecto de ley en discusión se le agregue un nuevo artículo que diga:

 

ARTICULO NUEVO: De la remoción de los miembros de la Unidad Ejecutora.

 

Los miembros de la Unidad Ejecutora establecida en el artículo 4 de la presente ley, solo podrán ser destituidos antes del vencimiento del plazo de su nombramiento, por acuerdo de mayoría de dos tercios de la totalidad de los miembros del Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad.

 

 

            Discutida.

 

            Diputadas, diputados a favor de la moción de reiteración número 23, favor ponerse de pie.  Cuarenta y cuatro diputadas, diputados presentes; ninguno a favor.  Rechazada.

 

 

            Moción de reiteración número 24.

 

Moción de reiteración N.° 24-1

 

De la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que de acuerdo con el artículo 138 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión general para conocer la moción de fondo que se adjunta.

 

Moción N.° 24-2 de la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que el párrafo tercero del Artículo 5.- del Proyecto 18.945 en discusión se lea de la siguiente manera:

 

(…)

 

En caso de que el Conavi deba gestionar la contratación servicios adicionales para la Unidad Ejecutora del proyecto, dichas contrataciones se realizarán de conformidad con los principios constitucionales, el régimen de prohibiciones de la contratación administrativa, lo dispuesto en la Ley N.º 7494. Contratación Administrativa, y sus reformas, y la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, Nº 8422, y sus reformas.

 

            Diputadas, diputados, discutida.

 

Diputadas, diputados a favor de la moción de reiteración número 24, favor ponerse de pie.  Cuarenta y cuatro presentes; ninguno a favor.  Rechazada.

 

Moción de reiteración número 25.

 

Moción de reiteración N.° 25-1

 

De la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que de acuerdo con el artículo 138 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión general para conocer la moción de fondo que se adjunta.

Moción Nº. 25-2 de la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que al proyecto de ley en discusión se modifique el párrafo sétimo del artículo 4 del proyecto de ley, para que diga:

 

ARTÍCULO 4.- Creación de la Unidad Ejecutora y su ámbito de competencia.

 

(…)

 

Para los casos señalados en el párrafo anterior, el recurso de objeción contra el cartel deberá ser interpuesto en única instancia ante el Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad. Contra a el acto de adjudicación, declaratoria de desierto o infructuoso cabrá en única instancia recurso de revocatoria ante Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad.

 

(…)

 

Discutida.

 

Diputadas, diputados a favor de la moción de reiteración número 25, favor ponerse de pie.  Cuarenta y cuatro diputadas, diputados presentes; ninguno a favor.  Rechazada.

 

Moción 26, y última moción de reiteración.

 

 

 

Moción de reiteración N.° 26-1

 

De la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que de acuerdo con el artículo 138 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Plenario se convierta en comisión general para conocer la moción de fondo que se adjunta.

 

Moción N.° 26-2 de la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137 del Reglamento de la Asamblea Legislativa de Costa Rica se conozca la siguiente moción:

 

Para que según lo que se indica en la Ley de Contratación Administrativa N° 7494 y lo resuelto por la Sala Constitucional en referencia a la aplicación del Artículo 182.- de la Constitución Política de Costa Rica, se modifique el párrafo 5, del ARTICULO 4.- del proyecto de ley en discusión, para que en adelante se lea:

 

(…)

 

En caso de que el CONAVI deba gestionar la contratación de servicios adicionales para la Unidad Ejecutora del proyecto, dichas contrataciones deberán cumplir con los procedimientos dispuestos en la Ley de Contratación Administrativa (Ley N° 7494) y su Reglamento. No obstante, se realizarán de conformidad con los principios constitucionales, el régimen de prohibiciones de la contratación administrativa dispuesto en la citada Ley de Contratación Administrativa y sus reformas, así como en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, N° 8422, y sus reformas.

 

Discutida.

 

Diputadas, diputados de acuerdo con la moción de reiteración número 26, favor ponerse de pie.  Cuarenta y cuatro diputados presentes; ninguno a favor.  Rechazada.

 

Moción de orden número 1.

 

Moción de orden N.º 1

Del diputado Fishman Zonzinski:

 

Para que se le solicite al Banco de Exportaciones-Importaciones de China, certificación que haga constar que la Señorita Liu Ya, Directora General Adjunta del Departamento Concesional de Préstamos de dicho ente; posee la capacidad jurídica para representar a la empresa, de manera que la comprometa a cumplir lo estipulado en el documento sin número de oficio, con fecha de 10 de marzo de 2014, el cual se refiere a la interpretación de las cláusulas 5.5 y 7.3 de los contratos de préstamo en discusión; y que es dirigida al Viceministro Jordi Prat, del Ministerio de Hacienda; el cual hace referencia al oficio DCP-101-204, con fecha de 06 de marzo de 2014.

 

Discutida.

 

Diputadas, diputados que estén a favor de la moción de orden número 1, favor ponerse de pie.  Cuarenta y cinco diputados, diputadas presentes; ninguna a favor.  Rechazada.

 

Moción de orden número 2.

 

Moción de orden N.º 2

 

De la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que el Plenario de la Asamblea Legislativa acuerde mandar a publicar el EXPEDIENTE 18.945 "Aprobación del financiamiento al proyecto rehabilitación y extensión de la ruta Nacional N° 32 sección cruce Ruta 4- Limón".

 

Discutida.

 

Diputadas, diputados que estén de acuerdo en la moción de orden número 2, favor ponerse de pie.  Cuarenta y cinco diputadas, diputados presentes; ninguno a favor.  Rechazada.

 

Moción de orden número 3.

 

Moción de orden N.º 3

 

De la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que el Plenario de la Asamblea Legislativa acuerde solicitarle al Poder Ejecutivo, para que en ejercicio de sus potestades y competencias constitucionales, proceda a la brevedad posible a renegociar los "Convenio Marco entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República Popular de China sobre el otorgamiento de una línea de Crédito Preferencial a la parte Costarricense por la parte China y el Contrato Suplementario para aumentar la Cobertura, el Contrato de Préstamo Concesional por seiscientos veintiocho millones de yuanes (628 millones)" y el "Contrato de Préstamo Comercial por un monto de doscientos noventa y seis millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$296 millones), suscritos entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco de Importación y Exportación de China, el 03 de junio del 2013 y que financian el Proyecto de Rehabilitación y Ampliación de la Ruta 32, Sección Cruce Ruta 4- Limón" -sobre los cuales se hace referencia en los artículos primero y segundo del proyecto de ley en discusión- a efecto de que el costo de la obra y el monto total del empréstito sea calculado a partir del "Diseño Total de la Obra". Hasta tanto no exista un pronunciamiento de parte del Poder Ejecutivo se tendrá por suspendida la discusión de este proyecto de ley.

 

Discutida.

 

Diputadas, diputados que estén a favor de la moción de orden número 3, favor ponerse de pie.  Cuarenta y cinco diputadas, diputados presentes; ninguno a favor.  Rechazada.

 

Moción de orden número 4.

 

Moción de orden N.º 4

 

De la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que con fundamento en el artículo 154 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Plenario acuerde devolver el EXPEDIENTE 18.945 Aprobación del financiamiento al proyecto rehabilitación y extensión de la ruta Nacional N° 32 sección cruce Ruta 4- Limón, a la comisión dictaminadora por un plazo de tres meses a partir de su instalación o de su ingreso al orden del día de la comisión. El proyecto de ley, cuando sea nuevamente dictaminado, ingresará al Orden del Día del Plenario en el apartado del primer lugar de los primeros debates.

 

Discutida.

 

Diputadas, diputados que estén de acuerdo en la moción de orden número 4, favor ponerse de pie.  Cuarenta y cinco diputadas y diputados presentes; ninguno a favor.  Rechazada.

 

Moción de orden número 5.

 

Moción de orden N.º 5

 

De la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que con fundamento en el artículo 154 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Plenario acuerde devolver el EXPEDIENTE 18.945 Aprobación del financiamiento al proyecto rehabilitación y extensión de la ruta Nacional N° 32 sección cruce Ruta 4- Limón, a la comisión dictaminadora.

 

Discutida.

 

Diputadas, diputados que estén de acuerdo en la moción de orden número 5, favor ponerse de pie.  Cuarenta y cinco diputadas, diputados presentes; ninguno a favor.  Rechazada.

 

Moción de orden número 6.

 

Moción de orden N.º 6

 

De la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que el Plenario acuerde consultar el EXPEDIENTE 18.945 Aprobación del financiamiento al proyecto rehabilitación y extensión de la ruta Nacional N° 32 sección cruce Ruta 4- Limón, a la Asociaciones Administradoras de Acueductos Comunales de la provincia de Limón.

 

Discutida.

 

Diputadas, diputados que estén de acuerdo en la moción de orden número 6, favor ponerse de pie.  Cuarenta y cinco diputadas, diputados presentes; ninguno a favor.  Rechazada.

 

Moción de orden número 7.

 

Moción de orden N.º 7

 

De la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que el Plenario acuerde consultar el EXPEDIENTE 18.945 "Aprobación del financiamiento al proyecto rehabilitación y extensión de la ruta Nacional N° 32 sección cruce Ruta 4- Limón", a la Refinadora Costarricense de Petróleos (RECOPE)

 

Discutida.

 

Diputadas, diputados que estén de acuerdo con la moción de orden número 7, favor ponerse de pie.  Cuarenta y cinco diputadas, diputados presentes; ninguno a favor.  Rechazada.

 

Moción de orden número 8.

 

Moción de orden N.º 8

 

De la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que el Plenario acuerde consultar el EXPEDIENTE 18.945 Aprobación del financiamiento al proyecto rehabilitación y extensión de la ruta Nacional N° 32 sección cruce Ruta 4- Limón, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA).

 

Discutida.

 

Diputadas, diputados de acuerdo con la moción de orden número 8, favor ponerse de pie.  Cuarenta y cinco diputadas, diputados presentes; ninguno a favor.  Rechazada.

 

Abrir puertas por cinco segundos.

 

Gracias.

 

Moción de orden número 9.

 

Moción de orden N.º 9

 

De la diputada Ruiz Delgado y del diputado Oviedo Guzmán:

 

Para que con fundamento en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Plenario acuerde consultar el EXPEDIENTE 18.945 Aprobación del financiamiento al proyecto rehabilitación y extensión de la ruta Nacional N° 32 sección cruce Ruta 4- Limón, al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE)

 

Discutida.

 

Diputadas, diputados de acuerdo con la moción de orden número 9, favor ponerse de pie.  Cuarenta y cinco diputadas, diputados presentes; ninguno a favor.  Rechazada.

 

Moción de orden número 10.

 

Moción de orden N.º 10

 

De varios y varias diputadas:

 

Para que de conformidad con el artículo 154 del Reglamento de la Asamblea Legislativa el EXPEDIENTE 18.945 Aprobación del financiamiento al proyecto rehabilitación y extensión de la ruta Nacional N° 32 sección cruce Ruta 4- Limón.", sea devuelto por un plazo de seis meses, a la Comisión Dictaminadora para que rinda un nuevo dictamen.

 

Discutida.

 

Diputadas, diputados de acuerdo con la moción de orden número 10.

 

Diputado Vargas Varela.

 

Diputado Gerardo Vargas Varela:

 

Por la moción, presidente.

 

Presidente Henry Mora Jiménez:

 

Adelante, diputado.

 

Diputado Gerardo Vargas Varela:

 

¿De cuántos minutos dispongo?

 

Presidente Henry Mora Jiménez:

 

Cinco minutos, don Gerardo.

 

Diputado Gerardo Vargas Varela:

 

Gracias, presidente.

 

Compañeros diputados, compañeras diputadas.

 

Esta moción la habíamos presentado la fracción del Frente Amplio cuando todavía no habíamos iniciado el diálogo con el ministro de Transportes y apenas estábamos iniciando a conversar aquí en el Plenario sobre este tema.

 

Después de las conversaciones que hemos tenido los diputados de la fracción de Limón, de la provincia de Limón, y en conversaciones que hemos tenido con el ministro, tanto de Transportes como de la Presidencia, el panorama ha venido cambiando en relación con el proyecto de la ruta 32.

 

Nosotros como fracción del Frente Amplio presentamos esta moción que era para devolver por un plazo de seis meses a la comisión dictaminadora el proyecto de ruta 32, cuando presentamos esa moción, lo hicimos convencidos de que el proyecto no está claro, de que el proyecto tiene cosas que arreglarle y que la población de Limón, de la provincia de Limón tiene muchas dudas sobre este proyecto.

 

Por eso es que ahí hemos presentado esta moción para devolver este proyecto por seis meses a la comisión dictaminadora.

 

Nosotros, como diputados de Frente Amplio, creemos que la decisión que se ha tomado de dar un plazo para que ese proyecto se renegocie con el Gobierno chino y con la empresa CHEC, es un plazo que debe ser aprovechado para que se aclaren todas las dudas que hay en la provincia de Limón sobre este proyecto, porque son muchas las dudas que el pueblo de Limón tiene.

 

Pero, además, debe ser un plazo muy bien aprovechado para que se aclaren temas, como los que presentó aquí —no sé si fue ayer o antier— el diputado don Ottón Solís.

 

Don Ottón Solís nos presentó una carta a nosotros donde él hace observaciones importantes sobre cómo se contrata…, se hace el contrato, se le da a la empresa, la empresa hace, la empresa construye, o sea todo. Y creo que esos son temas importantes que dentro de este proyecto deben aclararse.

 

            Para nosotros, la carta que don Ottón Solís hizo tiene un peso muy importante que también debe ser analizado por el Gobierno de la República.

 

            Así es que, compañeros y compañeras, hemos hablado en la fracción, y creemos que el trámite que se le está dando a este proyecto es un trámite necesario, y también hay un acuerdo de los jefes de fracción de limpiar el proyecto de mociones, pero no dar por concluida su discusión. De tal manera que una vez que pase el tiempo, si todavía hay mociones que hay que presentar, podamos presentarlas.

 

            Ese es el acuerdo al que hemos llegado, que si al pasar el tiempo de la moción que se va aprobar hay algunas cosas que no están claras y que se pueden aclarar, que todavía tengamos posibilidad de presentar esas mociones y, por eso, se acordó no dar por agotada la discusión el día de hoy.

 

            De tal manera, presidente, que a raíz de estas aclaraciones que he hecho, y respetando el acuerdo que se tomó de jefes de fracción, nosotros retiramos esta moción.

 

Presidente Henry Mora Jiménez:

 

            Se da por retirada.

 

            Gracias, diputado Gerardo Vargas Varela.

 

            Moción de orden N.° 11.

           

            Adelante don Gerardo.

 

Diputado Gerardo Vargas Varela:

           

            Gracias presidente.

 

            Esta moción también la había presentado la fracción de Frente Amplio, y esta moción la habíamos representado para devolver a la comisión dictaminadora, pero esta la habíamos presentado sin un plazo determinado.

 

Porque si de algo está convencida la fracción de Frente Amplio es de la urgencia de la ruta 32. Nadie discute eso.  Pero el Frente Amplio quiere una carretera limpia, transparente, sin chorizos, sin corrupción, una carretera que el pueblo sepa qué es lo que se va a hacer. Y el pueblo de Limón tiene muchas dudas sobre cómo la gente va a hacer uso de esa carretera.

 

La gente quiere saber si va a haber peajes y cuántos peajes y dónde van a estar. La gente quiere saber cómo va a hacer para pasar de un lado a otro la carretera, si no tenemos ni planos, ni croquis, ni indicaciones.

 

Y, entonces, nosotros como Frente Amplio no podemos apoyar un proyecto, si antes todas esas dudas que la gente tiene no han sido suficientemente aclaradas, y por eso es que habíamos presentado esta moción, para que se aclaren todas las dudas que el pueblo de Limón tiene.

 

Frente Amplio está convencido de la necesidad y la urgencia de la ruta 32, pero Frente Amplio está convencido que Limón no quiere que se repita la historia de la trocha.  Frente Amplio está convencido que no quiere que se repita la historia de OAS. Frente Amplio está convencido que no quiere que se repita ni un acto más de obra pública, donde los costarricenses terminamos pagando con nuestros impuestos platas que nunca llegaron a su destino, por el cual fueron aprobadas.

 

Por eso, hemos presentado estas dos mociones, por responsabilidad con nuestra gente de la provincia de Limón, pero dado que ya hay un acuerdo de los jefes de fracción, entonces vamos a retirar esta moción, señor presidente.

 

Presidente Henry Mora Jiménez:

 

Gracias, diputado Vargas Varela.

 

Retirada.

 

Nos ha llegado a la mesa del Directorio la siguiente moción de posposición, firmada por todos los jefes y jefa de fracción.

 

 

Moción de posposición

 

De varios y varias diputadas:

 

Para que se posponga el conocimiento del expediente # 18.945 hasta el día 12 de octubre del año 2014.

 

En discusión.

 

Diputado Luis Vásquez.

 

Diputado Luis Vásquez Castro:

 

Gracias señor presidente. Yo también soy firmante de la moción.

 

¿Cuánto tiempo tengo? Cinco minutos.

 

Presidente Henry Mora Jiménez:

 

Cinco minutos, don Luis.

 

 

Diputado Luis Vásquez Castro:

 

            Gracias, señor presidente, señorías.

 

            Creo que al principio de esta discusión, tal y como lo decía nuestro diputado por Limón, don Gerardo Vargas, parecía que existían posiciones bastantes encontradas.

 

Creo que esta moción renueva las buenas intenciones de los diputados por Limón, de la diputada por Limón, de los jefes de fracción, en torno a darle un plazo; plazo que solicitaba este Gobierno para entrar en una negociación o renegociación con la empresa CHEC.

 

            Es importante entender que estamos propiciando que se dé ese plazo para que puedan, de alguna forma, encontrar el mejor término para este contrato.

 

            Mire, yo creo que todos en la mañana nos alistamos, nos bañamos, nos perfumamos para venir bien a este Primer Poder de la República.

 

            Ah, diputado, usted sonríe, pero yo creo que todos nos ponemos bonitos, porque esta es la casa del pueblo de Costa Rica, y la gente que está al frente pues sabe que nosotros lo hacemos por todos ustedes.

 

            Mire, pero el traje de etiqueta de un político es la palabra, es el traje de etiqueta de un político, la palabra. Nunca se les olvide eso.

 

            Hemos dado la palabra al Gobierno de dar ese plazo, pero hoy quiero renovar la palabra que nos ha dado el Gobierno en las negociaciones que hemos tenido con el ministro del MOPT, con el ministro de la Presidencia y con la bancada oficialista a través de la jefa de fracción.

 

            Este proyecto de ley va a ser convocado por el Gobierno en sesiones extraordinarias, es un compromiso del Gobierno, esa es la palabra del Gobierno y es el traje de etiqueta que no se pueden quitar.

 

            Y el otro compromiso y la otra palabra entregada a los cinco diputados de Limón es que se van a reunir con nosotros, cada quince días, en el plazo que le otorgue la empresa china al Gobierno chino con los diputados de Limón, para darle seguimiento a esos acuerdos que están llegando.

 

            Finalmente, renovamos el compromiso, pero además agradecemos los diputados de Limón, y este diputado muy personal, por el apoyo a esta moción de posposición, para que hasta el 12 de octubre, día muy importante para los y las limonenses, se concluya la discusión.

 

            Muchas gracias, señor presidente.

 

Presidente Henry Mora Jiménez: 

 

            Gracias, diputado Luis Vásquez.

 

            ¿Algún otro de los firmantes desea referirse hasta por un minuto, diez segundos?

 

            Diputado Abelino Esquivel, un minuto.

 

Diputado Abelino Esquivel Quesada:

 

            Gracias, señor presidente.

 

            Yo me siento contento porque esto abre una luz de esperanza. Yo tengo toda la fe de que el Gobierno, el Gobierno y CHEC se van a poner de acuerdo, porque mi estimado don Ottón Solís, yo sí voy a votar este proyecto.

 

            Una vez que se pongan de acuerdo el Gobierno y CHEC, y arreglen las diferencias que hay, estamos listos para votar este proyecto.

 

            Yo creo que para Limón es este proyecto o ninguno. La historia de que habrá otro y que otra oportunidad…, otra oportunidad para Limón no existe, estoy acuerdo que sea un proyecto claro, trasparente, y todo, pero tengo toda la fe que el Gobierno y la empresa china se van a poner de acuerdo entre ellos y van a arreglar las cositas y entonces, al fin Limón tendrá la ruta 32 que tanto ha esperado.

 

            Muchas gracias.

 

Presidente Henry Mora Jiménez: 

 

            Gracias, diputado Abelino Esquivel Quesada.

 

            Proseguimos, entonces, con la votación de la moción de posposición.

 

            Verificación del cuórum.

 

            Diputadas, diputados, favor asumir sus curules.

 

            Vamos a proceder a votar la moción de posposición.

 

            Discutida.

 

            Favor, ujieres verificar… puertas.

 

            Cerrar puertas.

 

            Diputadas… ¿cuántos?

 

Cincuenta y un diputadas, diputados presentes. Quienes están de acuerdo con la moción de posposición para que se posponga el conocimiento del expediente 18.945, hasta el día 12 de octubre del año 2014, sírvanse ponerse de pie.  Cincuenta y un diputados, diputadas presentes; cincuenta y uno a favor.  Aprobada.

 

            Está ingresando una moción de revisión firmada por la diputada Emilia Molina Cruz.

 

Moción de revisión

 

De la diputada Molina Cruz:

 

Para que de conformidad con el artículo 155 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se revise la votación de la moción de orden recién conocida.

 

            En discusión.

 

            Discutida.

 

            Diputadas, diputados que estén de acuerdo con la moción de revisión, presentada por la diputada Emilia Molina Cruz…

 

Cerrar puertas, ujieres.

 

Diputadas, diputados que se encuentran en el salón anexo, vamos a proceder a votar moción de revisión.

 

Ujieres, favor cerrar puertas de la sala anexa.  Cerrar puertas de sala anexa.

 

Cuarenta y seis diputadas, diputados presentes.  Diputadas, diputados que estén de acuerdo con la moción de revisión, favor ponerse de pie.  Cuarenta y seis diputadas, diputados presentes; ninguno a favor.

 

Doy un receso de hasta cinco minutos.

 

Perdón, rechazada.

 

Vamos a un receso de cinco minutos, por favor.

 

Continuamos con la sesión.

 

 

Expediente N.º 18.824, Ley Marco de Fecundación In Vitro

 

Inicia la discusión por el fondo del trámite en primer debate del expediente 18.824, Ley Marco de Fecundación In Vitro.

 

Dictamen afirmativo de mayoría de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales del 11 de setiembre del 2013.

 

Dictamen afirmativo de minoría. 

 

Moción de apelación del diputado Manrique Oviedo Guzmán. Está pendiente de resolución.

 

Aunque esta moción de apelación carece de interés actual, vamos a someterla a votación.

 

Moción de apelación

 

Del diputado Manrique Oviedo Guzmán. Está pendiente de resolución.

 

Resolución de la Presidencia-Exp. 18.824 FIV

 

De conformidad con lo estipulado en el artículo 1561 del Reglamento la Asamblea Legislativa, apelo la "Resolución de la presidencia de la Asamblea Legislativa respecto al expediente 18824 Ley Marco de Fecundación In Vitro", con base en los siguientes argumentos:

 

Página 3, párrafo uno del “Por tanto”

 

        Esta resolución señala expresamente que la CIDH, otorga a nuestro Estado, una fecha "...para rendir ante este Tribunal un informe general sobre las medidas adoptadas para cumplir con esa sentencia..."

        Atención que no dice aprobar a golpe de tambor una ley que representa los intereses de unos pocos.

        Atención que no dice que el plazo es fatal y que de no rendir el mentado informe, habrá alguna sanción para el país.

        La resolución del presidente es contradictoria y va más allá de lo solicitado por la CIDH.

 

        Si hubiese verdadera voluntad de cumplir con la excitativa de dicho órgano, el Estado debería informarle de las medidas adoptadas para cumplir con esa sentencia.

        ¿Cuáles medidas?:

1. Se ha puesto en la palestra pública el tema de la FIV.

2. Se ha tratado de educar a la población respecto del tema

 

 

1 ARTÍCULO 156. Apelación

 

Ei diputado tiene derecho a apelar de las resoluciones del Presidente de la Asamblea, inmediatamente después de emitidas, en cuyo caso la votación se recibirá después de la intervención del apelante y de la defensa que haga el Presidente acerca de su resolución.

La apelación prosperará por mayoría de los votos de los diputados presentes. Tanto el apelante como el Presidente podrán hacer uso de la palabra por un término improrrogable de hasta treinta minutos.

Una vez terminada la intervención de ambas partes, la Asamblea votará el asunto en discusión.

 

3.       Las diversas fuerzas políticas están tratando de plasmar lo que consideran que debe incluir o no debe incluir la regulación de la técnica.

4.       En el seno del Parlamento, se ha llevado a la discusión el tema, con la consecuente     formulación de diversas iniciativas de ley, las cuales, no han logrado tener el consenso de las diversas fuerzas políticas que integran la Asamblea Legislativa.

5.       La falta de consenso se debe a que ninguno de los legisladores ha encontrado una iniciativa que reúna, la mayor cantidad de aspectos a la luz de las recomendaciones brindadas por la CIDH.

6.       Se están tratando de tomar las medidas presupuestarias para implementar la técnica desde el sistema de seguridad social.

7.       Se están tratando de establecer las medidas sanitarias apropiadas para enfrentar una eventual implementación de la técnica.

8.       Otras:

 

Páginas 3-4. puntos 1, 2 y 3 del  Por tanto:

 

1.       La resolución es escueta, sin fundamento jurídico.

2.       Violenta los principios de certeza y seguridad jurídica, pues no establece de manera clara y precisa, el procedimiento que seguirá el proyecto de ley.

3.       Se trata de la tutela de derechos fundamentales y la resolución hace caso omiso de esta circunstancia, no estamos discutiendo una autorización por ejemplo, está en juego el derecho fundamental a la vida.

4.       No se puede dejar a la libre, la tramitación del citado proyecto de ley.

5.       No es posible crear un procedimiento ad hoc, al margen de la ley, para aprobar el proyecto.

6 Si hubiese verdadera voluntad de resolver el tema, se habría dictado de una manera reposada, todo el procedimiento a seguir.

 

Debe recordarse que la Sala Constitucional ha dicho, y no me cansaré de reiterar, leo para ustedes:

 

"...Asimismo, este Tribunal ha entendido conforme lo determina el Derecho de la Constitución, que los trámites legislativos acelerados o impetuosos, que impidan una racionalidad reposada, de calidad y reflexión, para cuya producción es necesario poder expresar opiniones, contraponer estrategias y proponer alternativas, tal como lo garantiza el artículo 117 de la Constitución Política, son también violatorios del principio democrático..." (Voto S.C. 3671-2006, ver también en ese sentido 3220-2000, 7818- 00 y 9567-2006).

 

Apelamos esta resolución toda vez que no tiene razón de ser, pues violenta la razonabilidad y la proporcionalidad, además de la certeza y seguridad jurídicas.

 

No se puede legitimar una resolución que lo que hace es ceder ante la presión de los grupos que se verán beneficiados con esta técnica.

 

La soberanía del Estado ante todo.

 

Ujieres, cerrar puertas.

 

Vamos a someter a votación esta moción de apelación, inmediatamente le cedo el espacio por el orden.

 

Se lo cedo después de que sometemos a votación y con gusto.

 

Se lo cedo después de la votación de esta moción de apelación.

 

Inmediatamente después de sometida la votación, se lo cedo, con todo gusto, diputado Gonzalo Ramírez.

 

            Favor cerrar puertas.

 

            Iniciamos la votación.

 

            Con gusto, le cedo el espacio después de la votación.

 

            No, después de la votación se lo cedo, don Gonzalo.

 

            Reglamentariamente toda votación es un acto ininterrumpido.

 

            Las diputadas, los diputados que estén a favor de la moción de apelación del diputado Manrique Oviedo Guzmán favor ponerse de pie. (Fuera de micrófono)…diputadas, diputados presentes; ninguno a favor.

 

Se ha presentado una moción de disp…

 

Rechazada, perdón.

 

            Se ha presentado una moción de dispensa de trámites.

 

            Se han presentado mociones de fondo vía artículo 137, las cuales pasan a comisión dictaminadora.

 

Presentación de mociones vía artículo 137 del Reglamento legislativo

 

Moción Nº. 1 de varias señoras diputadas:

 

Para que el siguiente texto sustitutivo se acoja como texto de discusión.

 

LEY DE FECUNDACIÓN IN VITRO

Y TRANSFERENCIA DE EMBRIONES HUMANOS

 

ARTÍCULO 1.-  Objeto

 

Esta ley tiene por objeto autorizar y regular la aplicación de la técnica de la fecundación in vitro y transferencia de embriones, en adelante denominadas "FIV-TE", como parte del tratamiento de la infertilidad.

 

ARTÍCULO 2.-  Definiciones

 

Para mejor entendimiento de esta ley, se entiende por:

 

 

a)            Cigoto: Célula diploide resultante de la fecundación de un ovocito por un espermatozoide, la cual subsecuentemente se divide para formar un embrión.

 

b)            Biopreservación: la congelación, la vitrificación u otra técnica de preservación científicamente aprobada y el almacenamiento de gametos, cigotos, embriones o tejido gonadal.

 

c)            Embrión:  resultado de la división del cigoto hasta el fin del estadio embrionario.

 

d)            Embrión viable o con vitalidad:  embrión con capacidad de reproducción celular normal.

 

 

e)            Estadio embrionario:  etapa  de desarrollo  embrionario  que  transcurre  desde  la fertilización hasta el último día de la semana ocho de la gestación (día cincuenta y seis con posterioridad a la concepción).

 

f)             Fecundación in vitro:  técnica de reproducción asistida que involucra la fecundación de ovocitos fuera del cuerpo de la mujer.

 

g)            Fecundación:  penetración de un ovocito por un espermatozoide y la combinación de sus materiales genéticos lo que resulta en la formación de un cigoto.

 

h)            Fisión:  proceso por el que se consiguen líneas celulares, surgidas todas de una misma célula única.

 

i)              Fusión embrionaria:  es la fusión de dos o más embriones para formar uno solo, de modo que el resultado de su desarrollo es un solo individuo.

 

j)              Gameto:  célula reproductora de una especie.  En humanos, el ovocito corresponde a  la mujer y el espermatozoide al hombre.

 

k)             Hibridación:  cruzamiento de miembros pertenecientes a distintas especies biológicas.

 

l)              Infertilidad:  enfermedad del sistema reproductivo definida como la  incapacidad de lograr un embarazo clínico después de 12 meses o más de relaciones sexuales no protegidas que resulte en un nacido vivo. En mujeres con edades reproductivas avanzadas (más de treinta y ocho años) este período podrá reducirse a seis meses de relaciones sexuales no protegidas.

 

En el caso de parejas con patologías en las que desde el primer momento la única opción de lograr un embarazo clínico, es por medio de la FIV-TE, no aplica el periodo de doce meses.

 

m)           Técnicas de Reproducción Asistida (TRA): todos los tratamientos o procedimientos que incluyen la manipulación tanto de ovocitos como de espermatozoides o embriones humanos para el establecimiento de un embarazo. Esto incluye, pero no está limitado sólo a, la fecundación in vitro y la transferencia de embriones, la transferencia intratubárica de gametos, la transferencia intratubárica de cigotos, la transferencia intratubárica de embriones, la biopreservación de ovocitos y embriones. No incluyen inseminación artificial.

 

n)            Transferencia embrionaria:  procedimiento mediante el cual uno o más embriones son colocados en el sistema reproductivo de la mujer.

 

o)            Vitrificación: método ultrarrápido de criopreservación que previene la formación de hielo dentro de una suspensión.

 

p)            Banco FIV: establecimiento o unidad técnica, de carácter público o privado,  que acoge una colección de ovocitos, espermatozoides, tejido gonadal y/o embriones obtenidos en procesos de reproducción asistida.

 

q)            Laboratorio Especializado FIV (LABFIV): Laboratorio que participa en el campo de la reproducción humana asistida en el manejo y preservación de los gametos, cigotos y embriones de acuerdo a los estándares de calidad.

 

 

ARTÍCULO 3.-  Requisitos clínicos

 

La FIV-TE solo podrá practicarse si la mujer, el hombre o ambos son infértiles.  El procedimiento de la FIV-TE solo podrá llevarse a cabo en personas mayores de dieciocho años y con  plena capacidad cognoscitiva y volitiva.

 

ARTÍCULO 4.-  Recomendación médica en relación con el procedimiento

 

La recomendación de someter a la mujer a un tratamiento de FIV-TE será emitida como criterio del médico ginecólogo especialista en reproducción  humana, debidamente inscrito ante el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, y solo después de haber sido descartadas otras técnicas de reproducción que hayan demostrado ser ineficaces para lograr la procreación o bien que, por el estado clínico, aquella sea la única opción.

 

ARTÍCULO 5.-  Autorización de los equipos profesionales

 

La FIV-TE solamente será realizada por un equipo interdisciplinario de profesionales en ciencias de la salud, cuyos miembros deberán estar debidamente inscritos en sus respectivos colegios profesionales y quienes deberán contar con la formación académica, la capacitación especializada, y la experiencia requeridas para asumir la responsabilidad de la conducción apropiada de dicho procedimiento, así como disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

El equipo interdisciplinario de profesionales en ciencias de la salud que trabajen en los centros o servicios de salud dedicados a la aplicación de la técnica de FIV-TE deberá estar especialmente cualificado para realizar esa técnica de reproducción asistida.

 

ARTÍCULO 6.-  Habilitación de los establecimientos

 

La aplicación de la FIV-TE únicamente tendrá lugar en establecimientos de salud especializados y que cuenten con el permiso sanitario de funcionamiento y con  las instalaciones, el equipamiento y los medios adecuados para practicar la FIV-TE, según se determinará mediante reglamento.  Para practicar la FIV-TE, el establecimiento deberá contar previamente con la habilitación del  Ministerio  de Salud.

 

ARTÍCULO 7.-  Objeción de conciencia

 

Ningún profesional o funcionario en Ciencias de la Salud podrá ser  obligado a participar en un procedimiento de FIV-TE o a colaborar en los procedimientos médicos preparatorios y auxiliares a esta técnica, ni será objeto de sanciones administrativas o laborales, si decide no participar o colaborar con esos procedimientos  fundamentándose  en  una objeción de conciencia respecto a esta técnica.

 

ARTÍCULO 8.-  Información en relación con el procedimiento

 

De previo a la firma del consentimiento, a la mujer y al hombre se le proporcionará  la información  relativa a:  1)  Contenido y alcances de esta ley; 2) el tratamiento FIV-TE; 3) consecuencias médicas del tratamiento.  Entre estas se incluirá información de los riesgos directos sobre la mujer durante el tratamiento y embarazo, así como para la descendencia.  Será obligación del director del equipo interdisciplinario de profesionales en Ciencias de la Salud que realizará la técnica de FIV-TE, proporcionar dicha información en forma tal que se facilite su comprensión.  En el expediente clínico deberá dejarse constancia que se dio y recibió esta información, así como original del formulario de consentimiento informado debidamente firmado.

 

 

ARTÍCULO 9.-  Consentimiento informado

 

El consentimiento informado de las personas que participen en el procedimiento de FIV-TE debe ser obtenido en forma libre, consciente, expresa y será plasmado en un documento formal. Este consentimiento informado será obtenido antes del inicio del tratamiento y deberá ser verificado en el momento en que se vaya a realizar la técnica y actualizarse en cada fase del proceso del tratamiento. Las personas participantes tendrán derecho a la asesoría de un profesional independiente del equipo médico tratante.

 

 

ARTÍCULO 10.- Formulario de consentimiento

 

La aceptación de la aplicación del procedimiento por parte de las personas quedará reflejada en un formulario de consentimiento informado que será parte integral del expediente clínico, en el que se hará mención de al menos las siguientes condiciones de la FIV-TE:

 

a)         Objetivo.

b)         Confidencialidad y acceso a la información sensible.

c)         Indicación clínica.

d)         Descripción de la técnica.

e)         Riesgo de la técnica.

f)          Riesgos predecibles en la mujer y a su posible descendencia.

g)         Aspectos legales relacionados con la identidad del donante, la relación de paternidad y otras relaciones de parentesco.

h)         Probabilidades de éxito de la técnica.

i)          Aceptación de que los gametos, embriones o tejido gonadal, en caso de que no quieran o no puedan ser reclamados al término del período establecido de biopreservación, serán donados con fines reproductivos.

 

ARTÍCULO 11.- Revocación del consentimiento informado e interrupción del procedimiento.

 

Cualquiera de los participantes, de manera individual o en conjunto, podrán revocar su consentimiento informado y solicitar la interrupción de la FIV-TE, en cualquier momento antes de la transferencia del embrión en el útero de la mujer.  Tal decisión deberá comunicarse por escrito al profesional responsable de aplicar el procedimiento, y una copia será agregada al expediente clínico.  En estos casos, los gametos, embriones o tejido gonadal se donarán para fines reproductivos, salvo que los participantes tomen otra decisión al respecto y no cabrá responsabilidad civil o penal alguna para el profesional tratante.

 

ARTÍCULO 12. –           Premoriencia del marido ò compañero.

               Sin con posterioridad a la firma del consentimiento informado y antes de que se hubiere producido la transferencia del o los embriones, falleciere el marido ò compañero, la esposa ò compañera podrá determinar si continua con el procedimiento y en cual plazo. Bastará con la certificación del Director del centro médico para que se tenga por demostrada la filiación del hijo ó la hija producto de la técnica FIV-TE, y proceda el Registro Civil a la inscripción del nacimiento.

 

ARTÍCULO 13.- Expediente clínico

 

El establecimiento de salud autorizado incluirá en el expediente la información  clínica individual de las personas sujetas al procedimiento de la FIV-TE, en lo que corresponda.

 

 

ARTÍCULO 14 - Fertilización in vitro y transferencia embrionaria

 

La cantidad máxima de ovocitos sometidos a inducción de fertilización, será de hasta seis ovocitos. En casos calificados por el equipo médico, podrá determinarse según sus características, un número mayor.

Se autoriza la transferencia de hasta dos embriones en la mujer por cada ciclo reproductivo, quedando a criterio médico, en casos calificados por edad reproductiva avanzada y el estadio embrionario, la transferencia de hasta un máximo de tres.

 

 

ARTÍCULO   15.-          Preservación de gametos, cigotos, embriones o tejido gonadal

 

Está permitida la biopreservación de gametos, cigotos, embriones o tejido gonadal, en el procedimiento  de  la FIV-TE.  Los embriones fecundados y no transferidos podrán ser biopreservados o vitrificados para uso de las personas que están participando y  serán sometidas a la técnica por un período de cinco años, prorrogable hasta por un máximo de diez años, según previsiones contempladas en el artículo 10 de esta ley.  Vencido el plazo, los embriones biopreservados o vitrificados podrán ser donados para fines reproductivos.

 

 

ARTÍCULO 16.- Protección del embrión

 

Se prohíbe la destrucción de los embriones viables, así como la división y selección genética de embriones, su comercio o la experimentación sobre ellos. Queda prohibida también la reducción embrionaria.

 

El embrión no será objeto de ninguna práctica discriminatoria en virtud de su patrimonio  genético, sexo, raza o cualquier otro motivo, ni deberá ser objeto de técnica alguna tendiente a experimentación de cualquier tipo o a modificar sus características.

 

ARTÍCULO 17.- Registro Nacional de Donantes

 

El Registro Nacional de Donantes será una dependencia administrativa del Ministerio de Salud en el que se inscribirán las personas donantes de gametos, quienes deberán declarar, bajo juramento, en cada donación, si han realizado otras previas.

 

El Registro consignará también las hijas e hijos nacidos de cada uno de los donantes, la identidad de las personas beneficiarias, la localización original de unos y otros en el momento de la donación y su utilización.

 

El donante y los nacidos producto de la técnica FIV-TE no tendrán ningún derecho ni obligación atinente a la filiación y paternidad entre si. Tampoco tendrán esos derechos u obligaciones el donante de embriones biopreservados o vitrificados, así como los nacidos de dichos embriones.

 

La mera inscripción en el Registro Nacional de Donantes implica la autorización del donante para utilizar gametos en la técnica FIV-TE.  La información contenida en este Registro será de carácter confidencial y solo tendrán acceso a ella y para el caso específico, los profesionales tratantes, las personas que vayan a ser sometidas a la técnica, y las personas nacidas como consecuencia del tratamiento.  También tendrán acceso, las autoridades judiciales y del Ministerio de Salud.  Las personas que por cualquier razón tengan acceso al Registro estarán obligadas a resguardar el carácter confidencial de la información. La transgresión a esta obligación se sancionará como divulgación de secretos, según el artículo 203 del Código Penal.

El número máximo autorizado de hijos nacidos en Costa Rica que hubieran sido generados con gametos de un mismo donante no deberá ser superior a dos, excepto que se trate de la misma mujer receptora. A los efectos del mantenimiento efectivo de ese límite, los donantes deberán declarar en cada donación si han realizado otras previas, así como las condiciones de éstas, e indicar el momento y el centro en el que se hubieran realizado dichas donaciones.

Será responsabilidad de cada centro o servicio que utilice gametos de donantes comprobar de manera fehaciente la identidad de los donantes, así como, en su caso, las consecuencias de las donaciones anteriores realizadas en cuanto a la generación de hijos nacidos previamente. Si se acreditara que el número de éstos supera el límite establecido, se procederá a la destrucción de las muestras procedentes de ese donante.

En la aplicación de la FIV  la elección del donante de semen deberá realizarse conjuntamente con el equipo médico que aplica la técnica. En todo caso, el equipo médico correspondiente deberá procurar garantizar la mayor similitud fenotípica e inmunológica posible de las muestras disponibles con la mujer receptora.

Artículo  18.-    Bancos de gametos y/o embriones.

 Los bancos de gametos y/o embriones públicos o privados conservarán los gametos, tejido gonadal y/o embriones con fines únicos y exclusivos de reproducción humana mediante técnicas de reproducción humana asistida.

Estos bancos deberán suscribir un seguro o garantía financiera que garantice su solvencia en caso de que ocurra algún accidente que afecte la conservación de los gametos, tejido gonadal y/o embriones.

 

 

ARTÍCULO 19.- Sanciones administrativas

 

Sin perjuicio de la responsabilidad civil, las sanciones tipificadas en el Código Penal y las leyes especiales, o en la presente ley, las infracciones de carácter administrativo en materia de fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados se clasifican como muy graves, graves y leves, y tendrán las sanciones administrativas que se indican a continuación:

 

a)         Infracciones muy graves.  Serán sancionadas con una multa de cincuenta a cien salarios base o el cierre temporal o definitivo del establecimiento, según sea el caso:

 

1.-        La persona o establecimiento que permita o practique el desarrollo in vitro de los óvulos fecundados más allá del límite de catorce días siguientes a la fecundación.

 

2.-        La persona o establecimiento que permita o practique la técnica de fecundación in vitro en centros que no cuenten con la debida autorización.

 

3.-        La persona o establecimiento que permita o practique la fecundación de óvulos con material biológico masculino de donantes diferentes para su transferencia a la mujer receptora, en un mismo ciclo reproductivo.

 

4.-        La persona o establecimiento que permita o practique la transferencia a la mujer receptora en un mismo ciclo reproductivo, de óvulos fecundados con gametos de distintas donantes.

 

5.-        La persona o establecimiento que permita o practique la transferencia a la mujer de óvulos fecundados  sin las garantías biológicas de viabilidad exigibles.

 

6.-        La persona o establecimiento que permita o practique la transferencia de más de tres embriones a una mujer en cada ciclo reproductivo.

 

7.-        La persona o establecimiento que omita brindar a las personas sometidas a la técnica de fertilización in vitro y transferencia embrionaria la información requerida para evitar lesiones o enfermedades previsibles, que omita realizar los estudios previos necesarios para conocer la eventual transmisión de enfermedades congénitas o hereditarias o no cumpla con todos los requisitos establecidos en esta ley para el consentimiento informado.

 

b)         Infracciones graves.  Se sancionarán con pena de multa de  veinticinco a cincuenta salarios base:

 

1.-        La persona o establecimiento que permita o practique la realización continuada de prácticas de estimulación ovárica que puedan resultar lesivas para la salud de las mujeres donantes.

 

.2.-       La persona o establecimiento que realice publicidad o promocione la donación de gametos a cambio de compensaciones o beneficios económicos.

 

 3-        La persona ò establecimiento que permita la generación de un número de hijos por donante superior al reglamentariamente establecido.

 

 4.-       La persona o establecimiento que omita suministrar datos o referencias exigidas por esta ley, así como llevar a cabo la historia clínica en cada caso.

 

c)         Infracciones leves.  Serán infracciones leves, sancionadas con multa de diez a veinticinco salarios base, todas las demás  infracciones a las prohibiciones establecidas en esta ley, siempre que no se encuentren expresamente tipificadas como infracciones graves o muy graves.

 

            La denominación "salario base", contenida en este artículo, corresponde al monto equivalente al salario base mensual del "Oficinista 1" que aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha de consumación de la infracción.

            Dicho salario base regirá durante todo el año siguiente, aun cuando el salario que se toma en consideración, para la fijación, sea modificado durante ese período.  En caso de que llegaren a existir, en la misma Ley de Presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el de mayor monto para los efectos de este artículo.

El Ministerio de Salud será quien imponga las sanciones administrativas y cobre las multas previstas en esta ley.  El producto de las multas será destinado al programa que tenga a cargo la técnica de FIV-TE en la Caja Costarricense de Seguro Social.  Para la aplicación de las sanciones aquí fijadas se utilizará el procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley General de la Administración Pública.

 

Delitos

 

ARTÍCULO 20.- Será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años quien realice la técnica de fertilización in vitro y transferencia embrionaria sin que medie consentimiento de la mujer o el hombre que produjeron los gametos.

 

ARTÍCULO 21.- Será sancionado con pena de prisión de cinco años a diez años quien practique la comercialización de gametos o embriones humanos.

 

ARTÍCULO 22.- Será sancionado con pena de prisión de dos años a cinco años quien destruya embriones humanos viables por imprudencia, negligencia o impericia o sin que medie el consentimiento de los participantes en la técnica FIV-TE.

 

 

DISPOSICIONES FINALES:

 

ARTÍCULO 23.- Refórmese el artículo 72 de la Ley N.° 5476, de 21 de diciembre de 1973, Código de Familia, para que se lea así:

 

“Artículo 72.-

 

La paternidad de los hijos nacidos dentro del matrimonio solo puede ser impugnada por el marido personalmente o por apoderado especialísimo y, muerto o declarado ausente el marido, por sus herederos en los casos previstos en el artículo 74, excepto lo dicho en el artículo anterior.

 

El curador, en los casos de incapacidad mental prolongada o incurable del marido, podrá ejercer la acción de impugnación, previo estudio médico legal en donde quede claramente establecido el estado mental del marido.

 

La inseminación artificial de la mujer con semen del marido o de un tercero, así como la fertilización in vitro y transferencia embrionaria a la mujer con semen del marido o de un tercero, o bien con ovocitos de una tercera, en donde medie el consentimiento de ambos cónyuges, equivaldrá a la cohabitación para efectos de filiación y paternidad.  Dicho tercero o tercera no adquiere ningún derecho ni obligación inherente a tales calidades.”

 

 

ARTÍCULO 24.- Compete al Ministerio de Salud velar por el cumplimiento de esta ley.

 

TRANSITORIO I.- La Caja Costarricense de Seguro Social deberá incluir gradualmente la disponibilidad de la Fecundación in Vitro dentro de sus programas y tratamientos de infertilidad en su atención de salud.

 

TRANSITORIO II.-        Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de tres meses contados a partir de su publicación.

 

Rige a partir de su publicación.

 

Moción Nº. 2 de la diputada Founier Vargas:

 

Para que se acoja como texto base de discusión, el texto sustitutivo adjunto. El texto dirá:

 

 

 

LEY SOBRE FECUNDACIÓN IN VITRO Y TRANSFERENCIA

EMBRIONARIA Y CREACIÓN DE DEPÓSITO

NACIONAL DE GAMETOS

 

 

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

 

ARTÍCULO 1.-  Ámbito de aplicación de la ley

 

La presente ley regula la práctica de la fecundación in vitro y transferencia uterina, como una técnica prescrita por un médico, parte de un plan terapéutico y después de haber descartado otras terapias que hayan demostrado ser ineficaces para lograr procreación natural, de conformidad con las condiciones y modalidades establecidas en la ley a partir de su vigencia.

 

Para los efectos de esta ley, por “fecundación in vitro y transferencia uterina” se entenderá la técnica médica de reproducción asistida que involucra la extracción de óvulos de los ovarios de la mujer, la fertilización de estos óvulos fuera del cuerpo femenino, con semen del esposo o compañero en unión de hecho judicialmente reconocida, y la posterior transferencia de los embriones al útero de la misma mujer que aporto sus óvulos, así como todos los procedimientos médicos preparatorios y auxiliares a esta técnica.

 

También se regula la existencia y funcionamiento de un depósito nacional de gametos, que autoriza su crioconservación o mantenimiento por cualquier técnica posible, para su uso posterior, siempre que se mantengan de manera separada, los gametos masculinos de los femeninos, que serán siempre propiedad de quienes los aportaron y solamente podrán ser utilizados por los mismos donantes registrados, únicamente para fines reproductivos, en los términos establecidos en esta ley y previa solicitud expresa del o de los depositantes.

 

ARTÍCULO 2.-  Autorización y límites de la fecundación in vitro

 

            Se autoriza el empleo de la técnica médica de fertilización in vitro, con la unión de gametos procedentes de dos personas de sexo diverso o heterosexuales, unidas por matrimonio o por unión de hecho judicialmente reconocida, y solo cuando no existan otras técnicas o procedimientos terapéuticos efectivos para tratar, en el caso concreto, las patologías o disfunciones médicamente comprobadas que impiden la procreación de un hijo o hija, en forma natural.

Las técnicas de procreación humana asistida se realizarán solamente cuando las posibilidades de éxito sean científicamente razonables y no supongan riesgo grave o desproporcionado para la vida o la salud de la descendencia, de la madre o de ambos.

 

A fin de garantizar el derecho de los hijos de tener un padre y una madre y su interés legítimo de crecer en una familia consolidada, quedan prohibidas:

 

a)         La fecundación in vitro heteróloga,

b)         la fecundación in vitro de mujeres solteras o que no se encuentre en una unión de hecho judicialmente reconocida,

c)         la transferencia del embrión en el cuerpo de una mujer distinta de aquella que ha provisto el óvulo.

 

ARTÍCULO 3.-  Sujeto pasivo de la práctica de la FIV

 

La fecundación in vitro beneficiará matrimonios o uniones de hecho judicialmente reconocidas, cuando ambos cónyuges estén en edad potencialmente fértil, sean mayores de edad, con plena capacidad cognoscitiva y volitiva, que se encuentren en buen estado de salud físico y psíquico para someterse a esta técnica de fecundación, la cual debe formar parte de un procedimiento terapéutico.

 

Quienes opten por someterse a este tipo de fecundación deberán hacerlo cumpliendo los requisitos formales establecidos en el artículo 9 de esta ley.

 

ARTÍCULO 4.-  Derechos fundamentales de la persona humana

 

La persona humana gozará de todos los derechos fundamentales a partir de la fecundación, en particular, a:

 

a)         La vida.

b)         La salud.

c)         La integridad física.

d)         La identidad genética, biológica, y jurídica.

e)         La gestación en el seno materno.

f)          El nacimiento.

g)         La familia, incluyendo el derecho a tener un padre y una madre y el interés legítimo de crecer en una familia consolidada.

h)         La igualdad.

 

La enumeración precedente no excluye otros derechos y garantías que puedan beneficiar a la personas por nacer.

 

ARTÍCULO 5.-  Prohibiciones de toda discriminación

 

La persona por nacer, no será objeto de ninguna práctica discriminatoria en virtud de su patrimonio genético, sexo, raza o cualquier otro motivo, ni deberá ser objeto de técnica alguna tendiente a experimentación alguna o a modificar sus características.  Se prohíbe la selección de embriones antes de la transferencia a la madre, como resultado de diagnóstico genético preimplantacional.

 

ARTÍCULO 6.-  Protección de los embriones

 

Podrá practicarse la fecundación in vitro, a condición de que todos los óvulos fertilizados en un ciclo de tratamiento sean transferidos a la misma mujer que los produjo.  Queda prohibido fecundar más de tres (3) óvulos en un mismo procedimiento de fecundación in vitro.

 

La transferencia de los óvulos fertilizados al cuerpo de la mujer deberá hacerse tan pronto como técnicamente sea posible.

 

Los embriones, tanto antes como después de ser transferidos a la madre, recibirán, al igual que ella, los cuidados necesarios para asegurar su dignidad, su integridad física, su salud, y garantizar su nacimiento.

 

Queda prohibida la reducción embrionaria, es decir, la destrucción selectiva de embriones implantados en número superior a los hijos deseados.  También se prohíbe la destrucción, división, y selección genética de embriones; así como la experimentación sobre ellos, su preservación o almacenamiento mediante congelamiento o cualquier otra técnica; su comercio, donación y cualquier otro trato lesivo, que atente contra su vida y dignidad humanas.

 

ARTÍCULO 7.-  Interrupción de la técnica de fecundación in vitro

 

Los beneficiarios de la técnica de fecundación in vitro, de manera individual o en conjunto, podrán pedir que se interrumpa esta, siempre que no se haya producido la fecundación.  Tal solicitud deberá hacerse por escrito y ante uno de los profesionales encargados de aplicar el procedimiento de fecundación in vitro, con copia al Ministerio de Salud.

 

ARTÍCULO 8.-  Interrupción terapéutica del embarazo

 

            El embarazo no podrá interrumpirse, salvo que un médico, por razones terapéuticas demostradas, con el consentimiento de la mujer, tenga que recurrir a ello, con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y siempre que este no pueda ser evitado por otros medios.

 

CAPÍTULO II

 

REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA UTILIZAR LA TÉCNICA DE FERTILIZACIÓN IN VITRO Y TRANSFERENCIA UTERINA

 

 

ARTÍCULO 9.-  Forma de presentar información previa

 

De previo a que se inicie cualquier actividad relacionada con la fertilización in vitro y antes de que se proceda a firmar el consentimiento, los y las pacientes deberán ser informadas en su propio idioma, en un lenguaje apropiado y comprensible, sobre la técnica a la que se someterían, y cada uno de los aspectos señalados en el artículo siguiente, para que tomen la decisión de utilizar o no esta técnica.

 

La información previa, para obtener el consentimiento informado debe ser veraz, clara, precisa, presentada por escrito, de manera que no induzca a error o coacción, que pueda ser entendida plenamente por los pacientes y las pacientes.  Para este efecto, se deberá garantizar que el procedimiento para la firma del consentimiento informado cuente con el tiempo y condiciones apropiadas para que las personas puedan contar con el tiempo necesario para comprender correctamente la información, aclarar cualquier duda y tomar su decisión.

 

Esta decisión deberá adoptarse en forma libre, voluntaria y consciente, sin coerción, coacción, amenaza, fraude, engaño, manipulación o cualquier otro tipo de influencia y siempre que no se ponga en riesgo grave la salud de la mujer o la descendencia.

 

ARTÍCULO 10.- Contenido de información a los pacientes y las pacientes

 

A la pareja que, como parte del procedimiento terapéutico, se le recomiende el uso de la técnica de fecundación in vitro se le deberá informar, según lo prescrito en el artículo anterior, en su contenido al menos los siguientes aspectos:

 

a)         El contenido y los alcances del Derecho a la Vida establecido en la Constitución Política.  El contenido y alcance de esta ley y sus reglamentos, especialmente en relación con lo dispuesto en las normas sobre protección al embrión, así como sobre sus deberes y derechos.

b)         Descripción de los procedimientos a los cuales se les someterán.

c)         Los posibles resultados de la técnica de fertilización in vitro y transferencia embrionaria que se pretende seguir, y los riesgos actuales y futuros, previsibles o frecuentes que podrían correr la madre o el hijo o hija por nacer, al aplicar tanto la técnica en sí, como el tratamiento posterior, así como la posibilidad, si la hubiere, de un embarazo múltiple, sus consecuencias, beneficios, y resultados que pueden esperarse.

d)         Los aspectos éticos, biológicos, jurídicos y económicos relacionados con la fecundación in vitro y transferencia embrionaria.

e)         La existencia de otras técnicas y procedimientos terapéuticos, para tratar las diversas patologías o disfunciones medicamente comprobadas, que impiden la procreación de un hijo en forma natural.

f)          Los procedimientos y posibilidades concretas de adopción de menores, lo cual se realizará con asistencia de un funcionario capacitado del Patronato Nacional de la Infancia.

 

ARTÍCULO 11.- Consentimiento

 

Toda técnica de fertilización in vitro requerirá que el consentimiento informado sea otorgado de manera personal, e individual por cada uno de quienes conforman la pareja que se someterán a ella, de forma expresa, específica, escrita y firmada o con la huella digital, de los pacientes y las pacientes, en todas las hojas de los documentos empleados.

 

El documento que haga constar el cumplimiento de esa obligación deberá indicar expresamente, que la información suministrada ha sido comprendida por la pareja participante en esa técnica.

 

Cualquiera de los miembros de la pareja podrán revocar su consentimiento, siempre y cuando no se haya producido la fecundación in vitro de las células germinales -óvulo y espermatozoide-.  En estos casos no cabrá responsabilidad civil o penal alguna.

 

ARTÍCULO 12.- Documentación de información

 

            La información referida en el artículo anterior, deberá ser suministrada y explicada a la pareja beneficiaria, por los profesionales que estén directamente a cargo de su tratamiento, quienes deberán comunicar al Ministerio de Salud, su obtención y resguardo.

 

La información relativa a las posibilidades de adopción de menores le deberá ser suministrada por funcionarios del Patronato Nacional de la Infancia.  Se hará constar por escrito la fecha y los datos de la persona que proporcionó y la que recibió esta información, debidamente firmada por los involucrados.

 

            El hecho de emplear formularios en los que se recojan las firmas sin que se reciba efectivamente la información indicada, acarreará al autor de tal hecho, al establecimiento de salud y a la persona encargada de este, las sanciones señaladas para dicha acción en el capítulo IV de esta ley.

 

ARTÍCULO 13.- Acreditación de patologías o disfunciones que impiden la procreación

 

En el estudio clínico de toda pareja beneficiaria deberán acreditarse, que al menos uno de los cónyuges o convivientes, tiene una de las patologías o disfunciones médicamente comprobadas, que impiden la procreación de un hijo en forma natural, y que no existen otras técnicas o procedimientos terapéuticos efectivos para tratar, en el caso concreto, dichas patologías o disfunciones médicas.

 

ARTÍCULO 14.- Exámenes físicos y psíquicos

 

            Para recibir la técnica de fecundación in vitro y transferencia embrionaria, la pareja beneficiaria deberá someterse a exámenes físicos y psíquicos completos realizados por profesionales especializados, que no pertenezcan a la unidad asistencial que realizará el tratamiento de fecundación in vitro, designados por el Ministerio de Salud; y recibir de estos un dictamen favorable para la realización del procedimiento.

 

Queda prohibida la realización de un procedimiento de fecundación in vitro a una pareja que haya recibido un dictamen negativo de parte de los profesionales especializados designados de conformidad con el párrafo anterior.

 

La elaboración de estudios de cariotipos con el fin de determinar la viabilidad de sus gametos para la realización de una fecundación in vitro será condición obligada de cumplir, de previo a la iniciación de cualquier procedimiento parte de la técnica.  Esos exámenes tendrán como fin garantizar la protección de los derechos de la persona por nacer contemplados en el artículo 4 de la presente ley.

 

ARTÍCULO 15.- Posibilidad de enfermedad hereditaria o mal congénito

 

            Cuando, no obstante el dictamen favorable de los profesionales expertos designados, el examen requerido en el artículo anterior para la fecundación in vitro, indique la posibilidad de que uno o ambos miembros de la pareja beneficiaria transmitan enfermedades hereditarias, o cuando se produzcan males congénitos, los cónyuges que solicitan el tratamiento deberán ser informados detalladamente acerca de la naturaleza de la enfermedad hereditaria o del mal congénito valorado y de los riesgos razonablemente previsibles de efectuar la fecundación in vitro.

 

Después de recibir esa información, la pareja beneficiaria decidirá si iniciar o no el tratamiento de fertilización in vitro y transferencia uterina, la cual deberá quedar consignada por escrito, en el expediente respectivo.

 

ARTÍCULO 16.- Expediente clínico

 

Se llevará un expediente con la historia clínica completa y exhaustiva de la pareja beneficiaria, que contendrá:

 

a)         La constancia médica de la patología o disfunción padecida por uno o ambos cónyuges, capaz de impedir la procreación natural o que la haga imposible, además de los tratamientos precedentes aplicados que hayan demostrado ser ineficaces de conformidad con el artículo 13.

b)         La recomendación de la aplicación de la técnica de fecundación in vitro y las razones que la justifiquen, indicando en particular, el motivo por el cual no se puede utilizar otras técnicas o procedimientos terapéuticos alternativos para resolver los problemas de esterilidad o de infertilidad.

c)         Los resultados del examen y de los estudios realizados, así como el dictamen de los profesionales expertos designados, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.

d)         Los datos médicos así como, los antecedentes médicos personales y familiares de la pareja que se consideren necesarios.

e)         El documento donde consta la información previa otorgada, la información brindada a los pacientes y el consentimiento informado.

f)          La información concerniente a la evolución del embarazo, y a la salud de la madre gestante y del embrión o feto, hasta su nacimiento.

 

ARTÍCULO 17.- Confidencialidad del expediente clínico

 

            El expediente clínico tendrá carácter confidencial y solo podrá ser consultado por los especialistas responsables del tratamiento específico de fecundación in vitro, la pareja beneficiaria en la que se practicó, los representantes legales del menor y por las autoridades del Ministerio de Salud.

 

            También podrá ser consultado en cualquier momento por el hijo nacido mediante la fecundación in vitro, cuando este haya alcanzado la mayoría de edad o, mientras sea menor, por quien ejerza la patria potestad y por parte del Patronato Nacional de la Infancia, previa orden judicial en este último caso.

 

Siempre que sea indispensable ante un peligro inminente para la vida o la salud del niño o niña producto de una fertilización in vitro, las autoridades médicas tratantes del menor, podrán acceder a dicha información, guardando la confidencialidad del caso.

 

ARTÍCULO 18.- Objeción de conciencia

 

            Ningún profesional de salud podrá ser obligado a participar en un procedimiento de fecundación in vitro o a colaborar en los procedimientos médicos preparatorios y auxiliares a esta técnica, ni podrá ser objeto de sanciones administrativas, profesionales o laborales, si decide no participar o colaborar con esos procedimientos, fundamentándose en una objeción de conciencia, respeto a esta técnica.

 

Consecuentemente se debe garantizar la libertad plena de los profesionales, en los términos establecidos en el párrafo anterior, en los principios constitutivos de los entes privados que prestan servicio de salud, para asegurar el pleno ejercicio del derecho de objeción de conciencia enunciado en este artículo.

 

CAPÍTULO III

ESTABLECIMENTOS Y SERVICIOS

 

ARTÍCULO 19.- Condiciones de los equipos profesionales participantes

 

Los equipos biomédicos interdisciplinarios que trabajen en estos centros o servicios sanitarios, dedicados a la aplicación de la técnica de fertilización in vitro y transferencia uterina, deberán estar especialmente cualificados para realizar esa técnica de reproducción asistida, por lo que deberán contar con formación académica, capacitación especializada y experiencia para asumir la responsabilidad de la conducción apropiada de dicho procedimiento y disponer, de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.  Asimismo para llevar a cabo la técnica de fecundación in vitro, deberán contar, con las instalaciones adecuadas, el equipamiento y los medios necesarios, que se determinarán mediante reglamento, para llevar a cabo la fertilización in vitro, previa acreditación y aprobación del Ministerio de Salud.

 

Los equipos interdisciplinarios indicados, deberán cumplir en todo momento, con los requisitos reglamentarios que dicho Ministerio disponga, así como con los requerimientos académicos exigidos por cada colegio profesional para laborar en esta área.  El director del centro de salud o servicio del que dependen los diferentes profesionales participantes, será el responsable directo y responsable solidario de las actuaciones que se realicen.

 

Los equipos autorizados por el Ministerio de Salud deben prestar siempre una asistencia médica y psicológica integral, a la pareja heterosexual, tanto antes y durante, como después de la aplicación de la técnica de fertilización in vitro, independientemente del resultado de su utilización.

 

ARTÍCULO 20.- Requisitos de los establecimientos y servicios en reproducción asistida

 

La técnica de fertilización in vitro únicamente podrá practicarse en establecimientos de salud debidamente autorizados por el Ministerio de Salud, en los que se deberán acatar las disposiciones, que para su funcionamiento, dispongan las autoridades públicas de Salud.

 

Los establecimientos médicos, así como las actividades auxiliares, complementarias o de apoyo, a la fertilización in vitro y transferencia embrionaria, se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Salud, en esta ley, así como en la normativa que la desarrolla o complemente, y será preciso para la práctica de las técnicas fertilización in vitro, contar con la correspondiente autorización específica expedida por el Ministerio de Salud.

 

La realización de la fecundación in vitro será considerada como procedimiento terapéutico accesorio, por lo que la Caja Costarricense de Seguro Social, por lo que en la medida de lo posible, como última respuesta a la infertilidad de un matrimonio o unión de hecho legalmente reconocido y heterosexual, cuando cuente con las condiciones necesarias, podrá aplicar esta técnica, cumpliendo con los mismos requisitos que esta ley determina.

 

ARTÍCULO 21.- Depósito de gametos

 

Se autoriza al Ministerio de Salud a crear un depósito de gametos, en el que se puedan mantener, absolutamente separados, por medio de la crioconservación o de otra técnica que así lo haga posible, los gametos femeninos y los gametos masculinos, para que, mediando solicitud escrita de los mismos donantes que registraron el depósito de dichas células, y que mantienen la propiedad sobre su material biológico, puedan utilizarlos.  Dicho servicio será gratuito.

 

Dicho depósito deberá llevar un cuidadoso registro de depositantes y los resultados de los estudios físicos, genéticos establecidos, en lo aplicable al caso específico, en los artículos 13, 14 y 15 de esta ley.

 

Los gametos conservados podrán mantenerse durante un plazo máximo de cinco años a partir de su depósito, en condiciones que garanticen su integridad y viabilidad, después de ello, podrá desecharse dicho material.

 

Toda información será confidencial y solo se tendrá acceso a ella, cuando medie orden judicial que así se ordene.

 

Se faculta al Ministerio de Salud, como única excepción, a recibir en el depósito de gametos, el semen o los óvulos de toda persona que, debiendo someterse a tratamientos de radioterapia, quimioterapia o cualquier otro método, ponga en peligro su capacidad reproductiva, por un plazo de diez años para que pueda ser utilizado después, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos expresados en esta ley.

 

ARTÍCULO 22.- Vigilancia

 

Todo establecimiento de salud, dedicado a la fecundación in vitro, será inspeccionado periódicamente, de manera independiente, y objetiva por el Ministerio de Salud que evaluará el cumplimiento de todos los requisitos médicos, técnicos, legales y éticos.  De lo anterior llevará, estrictamente acopiada, toda la información sobre los resultados obtenidos en su práctica clínica y otros aspectos relevantes, para los efectos registrales correspondientes.

 

Los centros en los que se practiquen técnicas de reproducción asistida están obligados a suministrar la información precisa, para su adecuado funcionamiento, a las autoridades encargadas de los registros.

El Ministerio de Salud estará obligado a verificar que se apliquen los principios deontológicos y legales que rigen estos establecimientos y equipos interdisciplinarios, dando especial atención al interés superior del niño que está por nacer, desde que se inicia la técnica de fertilización in vitro, su implantación, su gestación y hasta su nacimiento.

 

ARTÍCULO 23.- Facultades del Ministerio de Salud

 

El incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley, faculta al Ministerio de Salud, a cancelar el permiso sanitario de funcionamiento y, por ende, la autorización otorgada al establecimiento en el que se comete la infracción, debiendo remitirse el asunto en forma inmediata al Ministerio Público y al colegio profesional respectivo, para establecer las sanciones procedentes.

 

Las medidas administrativas, que se dispongan para salvaguardar el derecho a la protección de la salud y la seguridad de las personas, por parte del Ministerio de Salud, se mantendrán en tanto la autoridad judicial se pronuncia sobre ellas.

 

Las sanciones administrativas que se impongan, lo serán sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles, profesionales, funcionales o penales que correspondan.

 

Los delitos contra la salud, creados por esta ley, serán de conocimiento de los tribunales penales correspondientes, según las reglas que sobre jurisdicción y competencias en materia penal correspondan.  Las infracciones y sanciones a esta ley se regirán por el capítulo siguiente.

 

 

CAPÍTULO IV

 

TÍTULO I

De los delitos y sus sanciones

 

 

ARTÍCULO 24.- Delitos de acción pública

 

            Los delitos previstos en el presente título, son todos de acción pública.

 

ARTÍCULO 25.- Destrucción de embriones humanos

 

            Quien, en la aplicación de la técnica de fecundación in vitro, destruyere o redujere, o de cualquier modo diere muerte a uno o más embriones humanos, será sancionado con prisión de uno a seis años.  Esa pena será de tres a ocho años, si el feto hubiera alcanzado seis meses de vida intrauterina.  En los casos anteriores se elevará la respectiva pena, si del hecho resultare la muerte de la mujer.

 

ARTÍCULO 26.- Destrucción culposa de embriones humanos

 

Quien, en la aplicación de la técnica de la fecundación in vitro, produjere el resultado previsto y sancionado en el artículo anterior por imprudencia, impericia o negligencia, será sancionado con pena de prisión de seis meses a tres años.

 

ARTÍCULO 27.- Manipulación prohibida de embriones humanos

 

Quien aplicare técnicas sobre un embrión humano, para modificar cualquiera de sus características, lo dañare, lo sometiere a experimentación, lo dividiere, lo preservare mediante congelamiento o cualquier otra forma de almacenamiento, así como quien realizare un diagnóstico genético pre-implanto para seleccionar los embriones, lo sometiera al comercio, donación o transferencia a otra mujer distinta de la que produjo el óvulo, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.

 

ARTÍCULO 28.- Disposición de gametos

 

Será reprimido con seis a dos años de prisión y pérdida del cargo público, al funcionario que disponga de los gametos depositados, para cualquier fin y por cualquier medio, en contravención de lo establecido en el artículo 21 de esta ley.

 

A la misma pena, establecida en el párrafo anterior, será acreedor el funcionario, que cobrara, recibiera dádivas o condicionara de cualquier forma el depósito, mantenimiento o destrucción de gametos.

 

ARTÍCULO 29.- Fecundación artificial sin consentimiento

 

            Será reprimido con prisión de diez meses a cuatro años:

 

1.-        Quien fecundare artificialmente un óvulo sin que conste el consentimiento informado por parte de la mujer de quien proviene, o de el hombre cuyo esperma fue utilizado, o de ambos, en la forma prevista en los artículos 9, 10, 11 y 12 de esta ley.

 

2.-        Quien realice una fecundación in vitro y transferencia uterina, en contravención con las obligaciones de información, conforme lo establecen los artículos 9,10,11 y 15 de esta ley.

 

3.-        A la persona que realice una fecundación in vitro y transferencia uterina sin haber realizado los análisis que comprueben que no eran posibles otros medios para lograr la concepción.

 

4.-        A quien incumpla las condiciones de confidencialidad de historia clínica.

 

ARTÍCULO 30.- Donación y comercialización de embriones, gestación en sustitución

 

Se impondrá prisión de tres a seis años:

 

1.-        A quien done embriones humanos.

2.-        A quien celebre acuerdos que tiendan a permitir la gestación en sustitución.

3.-        Al que comercie, importe o exporte células germinales, óvulos y espermatozoides, para cualquier fin, sin autorización específica.

 

ARTÍCULO 31.- Responsabilidad profesional o funcional

 

Se impondrá prisión de cuatro a diez años, e inhabilitación para el empleo o cargo público, profesión u oficio de dos a seis años:

 

1.-        Al representante del centro médico o al profesional que realizare las técnicas de fecundación in vitro y transferencia uterina, sin contar con la debida autorización específica.

2.-        Al representante del centro médico o al profesional que realizare las prácticas de fecundación in vitro y transferencia uterina, con fines distintos a la procreación.

3.-        A la persona que lleve a cabo las técnicas de fecundación in vitro y transferencia uterina, mezclando el semen o los óvulos de diferentes donantes en un mismo ciclo de tratamiento.

4.-        Al profesional que, dentro de las técnicas de fecundación in vitro y transferencia uterina, escogiere un cromosoma sexual determinado con el fin de predeterminar el sexo del futuro ser, excepto que el ser humano por nacer resulte afectado por una grave enfermedad relacionado con el sexo.

5.-        Al que efectuare aspiración de embriones implantados dentro de la cavidad uterina.

6.-        Al que realice una fecundación in vitro y transferencia uterina en personas menores de 18 años.

7.-        Al que realizare las técnicas de fecundación in vitro y transferencia uterina, sin contar con el consentimiento informado, en los términos establecidos esta ley.

8.-        Al que realizare las técnicas de fecundación in vitro y transferencia uterina, sin haber realizado previamente los estudios a que se refieren, los artículos 14 y 15 de esta ley.

9.-        Al que acepte la donación de células germinales -óvulos y espermatozoides- de personas diferentes a los esposos o convivientes judicialmente reconocidos.

10.-      Al que congelare o utilizare óvulos o espermatozoides congelados, para cualquier fin.

11.-      A la persona que, de por cualquier manera obstaculizara el depósito de sus gametos en el depósito correspondiente.

12.-      Al que por cualquier motivo, destruyere embriones o fetos, humanos.

 

TÍTULO II

De las infracciones administrativas y sus sanciones

 

 

ARTÍCULO 32.- Potestad sancionatoria administrativa

 

Las medidas precautorias y las sanciones administrativas, correspondientes a las infracciones administrativas previstas en esta ley serán impuestas por el Ministerio de Salud, de manera que se salvaguarde siempre el derecho a la vida y a la salud de las personas involucradas en la técnica de fertilización in vitro previa instrucción del oportuno expediente, con absoluto respeto al debido proceso y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

 

ARTÍCULO 33.- Imposición de medidas por actividades no autorizadas

 

Cuando, a juicio de las autoridades del Ministerio de Salud, existan indicios fundados de que se están realizando actividades reguladas por esta ley sin la debida autorización, esta tendrá, respecto de los presuntos infractores, todas las facultades de inspección, imposición de medidas precautorias y sanciones que estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.

 

En la adopción y cumplimiento de tales medidas se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar y a la protección de los datos personales, cuando estos pudieran resultar afectados.

 

En los casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses implicados, las medidas provisionales previstas en este apartado podrán ser acordadas antes de la iniciación del expediente sancionador.  Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince (15) días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.  En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de aquellas.

 

ARTÍCULO 34.- Responsables

 

De las diferentes infracciones será responsable su autor, sin embargo, cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que se comentan y de las sanciones que se impongan.

 

Los directores de los centros de salud o de los servicios auxiliares que para ésta técnica se presten, responderán solidariamente de las infracciones cometidas por los equipos biomédicos dependientes de aquellos.

 

 

ARTÍCULO 35.- Calificación de infracciones

 

Las infracciones a esta ley, se califican como leves, graves o muy graves, de la siguiente manera:

 

a)         Es infracción leve el incumplimiento de cualquier obligación o la transgresión de cualquier prohibición establecida en esta ley, siempre que no se encuentre expresamente tipificada como infracción grave o muy grave.

b)         Son infracciones graves:

 

1.-        La vulneración, por parte de los equipos de trabajo, de sus obligaciones legales, en la aplicación de la técnica de fertilización in vitro y transferencia uterina.

2.-        La omisión de la información o los estudios previos necesarios para evitar lesionar los intereses de las pacientes y los pacientes o la transmisión de enfermedades congénitas o hereditarias.

3.-        La omisión de datos, consentimientos y referencias exigidas por esta ley, así como la falta de realización de la historia clínica en cada caso.

4.-        La ausencia de suministro a la autoridad sanitaria correspondiente para el funcionamiento de los registros previstos en esta ley de los datos que se le solicite y que está obligado a otorgar, por ley.

5.-        La ruptura de las condiciones de confidencialidad de los datos establecidas en esta ley.

6.-        La retribución económica por la comercialización de gametos o su compensación económica.

7.-        La publicidad o promoción que incentive la donación de gametos, de cualquier forma o medio.

8.-        La generación de un número de hijos superior al legalmente establecido que resulte de la falta de diligencia del centro o servicio correspondiente en la comprobación de los datos facilitados por la pareja.

9.-        La transferencia de más de tres embriones a cada mujer en cada ciclo reproductivo.

10.-      La realización continuada de prácticas de estimulación ovárica que puedan resultar lesivas para la salud de las mujeres.

11.-      El incumplimiento de las normas y garantías establecidas para el traslado de óvulos fecundados.

c)         Son infracciones muy graves:

 

1.-        Permitir el desarrollo in vitro embriones más allá del momento en que técnicamente sea posible su transferencia al útero de la madre.

2.-        La realización o práctica de técnicas de reproducción asistida en centros que no cuenten con la debida autorización.

3.-        La investigación con embriones humanos con incumplimiento de los límites, condiciones y procedimientos de autorización establecidos en esta ley.

4.-        La creación de embriones con material biológico masculino de individuos diferentes para su transferencia a la mujer receptora.

5.-        La transferencia a la mujer receptora en un mismo acto de embriones originados con óvulos de distintas mujeres.

6.-        La transferencia a la mujer receptora de gametos o embriones sin las garantías biológicas de viabilidad exigibles.

7.-        La práctica de técnicas de transferencia nuclear con fines reproductivos.

8.-        La selección del sexo excepto que el ser humano por nacer resulte afectado por una grave enfermedad relacionado con el sexo, o la manipulación genética con fines no terapéuticos o terapéuticos no autorizados.

 

ARTÍCULO 36.- Sanciones

 

Sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, será sancionada con multa, las infracciones administrativas, de la siguiente manera:

 

a)         De hasta cincuenta salarios base por cada infracción comprobada, a la persona física o jurídica que incurra en una infracción leve.

b)         De hasta cien veces el salario base por cada infracción comprobada, la persona física o jurídica que incurra en una infracción grave.

c)         De hasta mil veces el salario base, por cada infracción comprobada, la persona física o jurídica que incurra en una infracción muy grave.

 

La indicación al salario base debe entenderse como aquel definido en el artículo 2 de la Ley Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal, N.º 7337, de 5 de mayo de 1993 y sus reformas.

 

El monto de las multas ingresará al Ministerio de Salud para ser empleadas en la debida supervisión de los centros que se dedican a la fertilización in vitro y trasferencia uterina, el mantenimiento de los registros y la manutención del depósito de gametos, así como la capacitación de funcionarios en estos campos.

 

Contra el acto que imponga la multa cabrán los recursos de revocatoria y de apelación.

 

No podrán solicitar autorización administrativa para aplicar la técnica de fertilización in vitro y transferencia uterina, aquellas personas, físicas o jurídicas que hayan sido sancionadas por infracciones leves, graves o muy graves, hasta tanto no se cancele la multa impuesta de conformidad con este artículo.

 

ARTÍCULO 37.- Cobro de multas

 

La certificación del adeudo fundamentada en la resolución firme por medio de la cual se imponga el pago de multas, tendrá carácter de título ejecutivo.

 

Las sumas correspondientes a multas que no hayan sido canceladas dentro del plazo conferido, generarán la obligación de pagar interés legal, además de las costas personales y procesales que correspondieren.

 

ARTÍCULO 38.- Prescripción de la responsabilidad administrativa

 

La responsabilidad administrativa de los investigados, por las infracciones previstas en esta ley prescribirá en cuatro años.  Dicho plazo se contará a partir del conocimiento de los hechos por parte del Ministerio de Salud.

 

La prescripción se interrumpirá cuando se notifique el inicio del procedimiento sancionador, el cual, sin excepción no podrá ser superior a dos años.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

 

ARTÍCULO 39.- Reglamentación

 

            La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a tres meses a partir de su entrada en vigencia.

 

TRANSITORIO PRIMERO

 

Los establecimientos ya constituidos, antes de la vigencia de la presente ley, deberán acreditar los mismos requisitos que se les exija a los que se funden con posterioridad, en un plazo no mayor a seis meses desde la entrada en vigencia de esta ley.

 

TRANSITORIO SEGUNDO

 

El Ministerio de Salud tendrá un plazo de hasta dos años desde la vigencia de esta ley para el establecimiento del depósito de gametos y su reglamentación.

 

TRANSITORIO TERCERO

 

La Caja Costarricense de Seguro Social deberá planificar la implementación paulatina de los servicios necesarios para aplicar con seguridad e idoneidad la técnica de fertilización in vitro y transferencia uterina, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de ocho años para incluir las partidas presupuestarias que se requieran para tener la infraestructura, equipos y recurso humano capacitado para realizar la técnica indicada.

 

Rige a partir de su publicación.

 

Moción Nº. 3 de la diputada Founier Vargas:

 

Para que se adicione un nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:

 

ARTÍCULO NUEVO.-                El Ministerio de Salud tiene la obligación de velar por el cumplimiento de esta ley y para ello deberá realizar las acciones necesarias para  coordinar con la Caja Costarricense de Seguro Social en lo que compete.

 

Transitorio primero.-

 

El Ministerio de Hacienda deberá girar una partida extraordinaria en el Presupuesto de la República, por un monto de mil millones por una única vez, dentro de los 6 meses siguientes posteriores a la publicación de esta Ley, a la Caja Costarricense de Seguro Social para sufragar los costos que esta técnica demande en los servicios médicos que se prestan.

 

Transitorio segundo.-

 

El Poder Ejecutivo deberá emitir el reglamento de esta ley en el plazo de tres meses contados a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.

 

Rige a partir de su publicación.

 

Moción Nº. 4 de la diputada Founier Vargas:

 

Para que se adicione un nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:

 

ARTÍCULO NUEVO.-                Refórmese el artículo 72 de la Ley N.° 5476, de 21 de diciembre de 1973, Código de Familia, para que se lea así:

 

“Artículo 72.-

 

La paternidad de las personas nacidas dentro del matrimonio solo puede ser impugnada por el marido personalmente o por apoderado especialísimo y, muerto o declarado ausente el marido, por sus herederos en los casos previstos en el artículo 74, excepto lo dicho en el artículo anterior.

 

El curador, en los casos de incapacidad mental prolongada o incurable del marido, podrá ejercer la acción de impugnación, previo estudio médico legal en donde quede claramente establecido el estado mental del marido.

 

La inseminación artificial de la mujer con semen del marido o del compañero en unión de hecho judicialmente reconocido, así como la fertilización in vitro y transferencia embrionaria a la mujer con semen del marido o del compañero en unión de hecho judicialmente reconocido,  en donde medie el consentimiento de ambos cónyuges o de la pareja en unión de hecho, equivaldrá a la cohabitación para efectos de filiación y paternidad.”

 

Moción Nº. 5 de la diputada Founier Vargas:

 

Para que se adicione un nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:

 

ARTÍCULO NUEVO.-                Además de las sanciones penales establecidas en esta ley, al profesional que infrinja esta ley se inhabilitará para el ejercicio de la profesión hasta por diez años.

 

Moción Nº. 6 de la diputada Founier Vargas:

 

Para que se adicione un nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:

 

ARTÍCULO NUEVO.-                Los delitos previstos en los artículos anteriores son todos de acción pública.

 

Moción Nº. 7 de la diputada Founier Vargas:

 

Para que se adicione un nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:

 

ARTÍCULO NUEVO.-                Quien destruya embriones humanos viables no implantados será sancionado con pena de prisión de cinco a diez años.

 

Moción Nº. 8 de la diputada Founier Vargas:

 

Para que se adicione un nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:

 

ARTÍCULO NUEVO.-                La persona que practique la comercialización de gametos o embriones humanos será sancionada con pena de prisión de cinco años a diez años.

 

Moción Nº. 9 de la diputada Founier Vargas:

 

Para que se adicione un nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:

 

ARTÍCULO NUEVO.-                Quien practique la fisión, la fusión o hibridación de embriones humanos será sancionado con pena de prisión de cinco años a diez.

 

Moción Nº. 10 de la diputada Founier Vargas:

 

Para que se adicione un nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:

 

ARTÍCULO NUEVO.-                Quien realice el examen de un embrión humano con el propósito de seleccionar su sexo o realice cualquier otra manipulación genética será sancionado con pena de prisión de cinco a diez años.

 

Moción Nº. 11 de la diputada Founier Vargas:

 

Para que se adicione un nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:

 

ARTÍCULO NUEVO.-                Quien practique la investigación en embriones humanos será sancionado con pena de prisión de cinco a diez años.

 

Moción Nº. 12 de la diputada Founier Vargas:

 

Para que se adicione un nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:

ARTÍCULO NUEVO.-                Quien realice la técnica de fertilización in vitro y transferencia embrionaria sin que medie consentimiento de la mujer o el hombre que produjeron los gametos será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años.

 

Moción Nº. 13 de la diputada Founier Vargas:

 

Para que se adicione un nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:

 

ARTÍCULO NUEVO.-                Quien realice la transferencia de  más de dos embriones autorizados por esta ley será sancionado con pena de prisión de tres a siete años.

 

Moción Nº. 14 de la diputada Founier Vargas:

 

Para que se adicione un nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:

 

ARTÍCULO NUEVO.-    Infracciones administrativas

 

Las infracciones administrativas de esta Ley se clasificarán en leves, graves y gravísimas.

 

Moción Nº. 15 de la diputada Founier Vargas:

 

Para que se adicione un nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:

 

ARTÍCULO NUEVO.-    Suministro de información.

 

Los centros o servicios de salud, públicos o privados, en los que se practique la FIV-TE están obligados a suministrar la información precisa a las autoridades encargadas de los registros regulados en esta Ley.

 

Moción Nº. 16 de la diputada Founier Vargas:

 

Para que se adicione un nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:

 

ARTÍCULO NUEVO.-    Interrupción terapéutica del embarazo

 

            El embarazo logrado por fecundación in vitro no podrá interrumpirse, salvo que un médico, por razones terapéuticas demostradas, tenga que recurrir a ello, con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y siempre que éste no pueda ser evitado por otros medios.

 

Moción Nº. 17 de la diputada Founier Vargas:

 

Para que se adicione un nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:

 

 

ARTÍCULO NUEVO.-    Protección del embrión

 

Se prohíbe la destrucción de los embriones viables, así como la división y selección genética de embriones, su comercio o la experimentación sobre ellos. Queda prohibida también la reducción embrionaria y clonación.

 

El individuo por nacer no será objeto de ninguna práctica discriminatoria en virtud de su patrimonio  genético, sexo, raza o cualquier otro motivo, ni deberá ser objeto de técnica alguna tendiente a experimentación de cualquier tipo o a modificar sus características.

 

Quedan prohibidas:

 

a)         La fecundación in vitro heteróloga,

b)         La fecundación in vitro de mujeres solteras o que no se encuentren en una unión de hecho judicialmente reconocida,

c)         La transferencia del embrión en el cuerpo de una mujer distinta de aquella que ha provisto el óvulo y el vientre subrogado.

d)         La clonación de embriones.

r)          La experimentación con genoma y protioma, hasta que exista una ley que la regule.

 

Moción Nº. 18 de la diputada Founier Vargas:

 

Para que se adicione un nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:

 

ARTÍCULO NUEVO.-    Transferencia embrionaria

 

Se autoriza la transferencia de hasta dos embriones en la mujer por cada ciclo reproductivo.

 

Moción Nº. 19 de la diputada Founier Vargas:

 

Para que se adicione un nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:

 

 

ARTÍCULO NUEVO.-     De la selección de las células reproductivas.

Los centros o servicios de salud, público o privado, deberán realizar el despistaje de enfermedades hereditarias o infecciosas transmisibles, para ello deberán determinar marcadores de HIV en el semen del hombre y en la mujer receptora y la determinación de anticuerpos frente al virus del SIDA en el semen del hombre.

Este despistaje estará a cargo del Los centros o servicios de salud, público o privado, autorizados por el Ministerio de Salud.” 

 

Moción Nº. 20 de la diputada Founier Vargas:

 

Para que se adicione un nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:

 

ARTÍCULO NUEVO.-    Objeto

 

Esta ley tiene por objeto regular y autorizar la aplicación de la técnica de la fecundación in vitro y transferencia de embriones, en adelante denominada "FIV-TE", como parte del tratamiento terapéutico de la infertilidad, que ha sido prescrito por un médico y que deberá ser aplicado después de haber descartado otras terapias que hayan demostrado ser ineficaces para lograr la procreación natural.

 

Moción Nº. 21 de la diputada Founier Vargas:

 

Para que se modifique el título del proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:

 

LEY MARCO DE FECUNDACIÓN IN VITRO

TRANSFERENCIA DE EMBRIONES HUMANOS Y PROTECCIÓN A LA VIDA

 

Moción Nº. 22 de la diputada Founier Vargas:

 

Para que se adicione un nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:

 

 

ARTÍCULO NUEVO.-       Derechos fundamentales de la persona humana

 

La persona humana gozará de todos los derechos fundamentales a partir del momento de la fecundación, en particular, a:

 

a)         La vida.

b)         La salud.

c)         La integridad física.

d)         La identidad genética, biológica y jurídica.

e)         La gestación en el seno materno.

f)          El nacimiento.

g)         La familia, incluyendo el derecho a tener un padre y una madre y el interés legítimo de crecer en una familia consolidada.

h)         La igualdad.

 

La enumeración precedente no excluye otros derechos y garantías que puedan beneficiar a la personas por nacer.

 

Moción Nº. 23 de la diputada Founier Vargas:

 

Para que se adicione un nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:

 

 

ARTÍCULO NUEVO.-    Preservación de óvulos y espermatozoides

 

Está permitida la crioconservación o vitrificación de óvulos y espermatozoides, en el procedimiento  de  la FIV-TE.  La cantidad máxima de ovocitos sometidos a inducción de fertilización, será de hasta dos ovocitos. La transferencia de los óvulos fertilizados en el útero de la mujer deberá hacerse tan pronto como técnicamente sea posible.

 

Los embriones, tanto antes como después de ser transferidos a la madre, recibirán, al igual que ella, los cuidados necesarios para asegurar su dignidad, su integridad física, su salud, y garantizar su nacimiento.

 

Queda prohibido fecundar más de dos (2) óvulos en un mismo procedimiento de fecundación in vitro.

 

Queda prohibida la reducción embrionaria, es decir, la destrucción selectiva de embriones implantados en número superior a los hijos deseados.  También se prohíbe la destrucción, división, y selección genética de embriones; así como la experimentación de embriones o almacenamiento mediante congelamiento o cualquier otra técnica; su comercio, donación y cualquier otro trato lesivo, que atente contra su vida y dignidad humanas.

 

Moción Nº. 24 de la diputada Founier Vargas:

 

Para que se adicione un nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:

 

ARTÍCULO NUEVO.-    Confidencialidad del expediente clínico

 

El contenido del expediente clínico es confidencial.  Solo tendrán acceso a él las personas que se vean sometidas a la técnica así como las personas nacidas como consecuencia de ese tratamiento cuando cumplan la mayoría de edad o, mientras sea menor, por quien ejerza la patria potestad y por parte del Patronato Nacional de la Infancia, previa orden judicial en este último caso, los profesionales tratantes, la autoridad judicial, y las autoridades judiciales y del Ministerio de Salud.  También tendrá acceso el médico debidamente autorizado por la madre que de a luz a la persona que nazca como resultado de la técnica.  Queda obligado a respetar esa condición de confidencialidad todo aquél que por cualquier circunstancia tenga acceso al expediente clínico.  La transgresión a esta obligación se sancionará como divulgación de secretos de conformidad con la legislación vigente en la materia.

 

Siempre que sea indispensable ante un peligro inminente para la vida o la salud del niño o la niña producto de una fertilización in vitro, las autoridades médicas tratantes de la persona menor de edad, podrán acceder a dicha información, guardando la confidencialidad del caso.

 

Moción Nº. 25 de la diputada Founier Vargas:

 

Para que se adicione un nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:

 

ARTÍCULO NUEVO.-    Expediente clínico

 

Los centros o servicios de salud, público o privado, autorizados levantarán expedientes con las historias clínicas individuales completas de la mujer y el hombre sujetos al procedimiento de la FIV-TE.

 

El expediente deberá contemplar la historia clínica completa y exhaustiva de  cada participante y consignará como mínimo:

 

a)         La constancia médica de la infertilidad, la patología o disfunción padecida por uno o ambos miembros de la pareja beneficiada, capaz de impedir la procreación natural o que la haga imposible, además de los tratamientos precedentes aplicados que hayan demostrado ser ineficaces.

b)         Los resultados del examen del estado de salud y del estudio realizado según sea el caso.

c)         Los datos médicos y antecedentes personales de la pareja beneficiada, y de sus familiares, que se consideren necesarios.

d)         El documento donde conste la información y el consentimiento informado.

e)         La información concerniente a la evolución del embarazo y a la salud de la gestante y del embrión o feto hasta su nacimiento.

f) La recomendación de la aplicación de la técnica de fecundación in vitro y las razones que la justifiquen, indicando en particular, el motivo por el cual no se puede utilizar otras técnicas o procedimientos terapéuticos alternativos para resolver los problemas de esterilidad o de infertilidad.

 

El Ministerio de Salud establecerá mediante reglamento los demás contenidos del expediente para los centros de salud privados. En el caso de los centros regulados por la Caja Costarricense de Seguro Social se emitirá un reglamento que verifique el cumplimiento de esta ley y aquellos otros que sean necesarios para la verificación del proceso de la FIV.

 

Moción Nº. 26 de la diputada Founier Vargas:

 

Para que se adicione un nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:

 

ARTÍCULO NUEVO.-          FIV-TE postmortem.

En caso de que dentro de un proceso de aplicación de la técnica de Fertilización in Vitro fallezca el hombre, queda autorizado el centro o establecimiento de salud, público o privado a aplicar la fertilización in vitro a la mujer dentro de los 6 meses siguientes a la muerte del marido o compañero en unión de hecho,

En estos casos, el Registro Civil del Tribunal Supremo de Elecciones procederá con la filiación de la persona nacida con la técnica de FIV-TE, aplicando el procedimiento por excepción establecido para la inscripción de hijas e hijos habidos fuera del matrimonio contemplado en esa Ley.

 

Moción Nº. 27 de la diputada Founier Vargas:

 

Para que se adicione un nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:

 

ARTÍCULO NUEVO.-    Filiación

 

La filiación de las personas nacidas con la técnica de FIV-TE se regulará por las normas establecidas en el Código de Familia y la legislación civil vigente.

 

Moción Nº. 28 de la diputada Founier Vargas:

 

Para que se adicione un nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:

 

ARTÍCULO NUEVO.-    Revocación del consentimiento informado e interrupción del procedimiento.

 

La mujer o el hombre, de manera individual o en conjunto, podrán revocar su consentimiento informado y solicitar la interrupción de la FIV-TE, en cualquier momento antes de la fertilización del ovulo y el espermatozoide.  Tal decisión deberá comunicarse por escrito al profesional responsable de aplicar el procedimiento, y una copia será agregada al expediente clínico.  En estos casos, los óvulos o los espermatozoides serán dispuestos para su destrucción y no cabrá responsabilidad civil o penal alguna para el profesional tratante.

 

Moción Nº. 29 de la diputada Founier Vargas:

 

Para que se adicione un nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:

 

 

ARTÍCULO NUEVO.-    Formulario de consentimiento

 

La aceptación de la aplicación del procedimiento por parte de la pareja beneficiada, quedará reflejada en el formulario de consentimiento informado que será parte integral del expediente clínico. Este deberá hacer mención de al menos las siguientes elementos de la FIV-TE:

 

a)         Objetivo de la técnica.

b)         Confidencialidad y acceso a la información sensible.

c)         Indicación clínica.

d)         Descripción de la técnica.

e)         Riesgo de la técnica y riesgo personalizado de la técnica.

f)          Riesgos predecibles en la mujer y a su posible descendencia.

g)         Probabilidades de éxito de la técnica.

h) Aceptación de que óvulos y los espermatozoides, en caso de que no quieran o no puedan ser reclamados al término del período establecido de criopreservación o vitrificación, serán dispuestos para su desecho.

i) Identidad del profesional responsable de la FIV-TE y de sus colaboradores.

j) Manifestación de la estricta confidencialidad de la información y las medidas que se tomarán para asegurarla.

K) las demás que determine el reglamento a esta Ley.

 

Moción Nº. 30 de la diputada Founier Vargas:

 

Para que se adicione un nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:

 

 

ARTÍCULO NUEVO.-    Información en relación con el procedimiento

 

De previo a la firma del consentimiento, la pareja beneficiada, se le proporcionará  la información  relativa a: 

 

a)            Contenido y alcances de esta ley, que incluya los aspectos jurídicos y éticos;

b)            Procedimiento que se va a seguir con el tratamiento FIV-TE, que incluya su eficacia;

c)            consecuencias médicas del tratamiento.  Entre estas se incluirá información de los riesgos directos sobre la mujer durante el tratamiento y embarazo, así como para la descendencia y los riesgos posteriores al embarazo, como consecuencia directa de la aplicación de la técnica.  En el expediente deberá dejarse constancia que se dio y recibió esta información.

 

Será obligación del equipo interdisciplinario de profesionales en ciencias de la salud que realizará la técnica de FIV-TE, proporcionar dicha información en forma tal que se facilite su comprensión. En el expediente deberá dejarse constancia que se dio y la persona comprendió la información.

 

Moción Nº. 31 de la diputada Founier Vargas:

 

Para que se adicione un nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:

 

ARTÍCULO NUEVO.-    Consentimiento informado

 

La FIV-TE solo podrá practicarse si la mujer, el hombre o ambos son infértiles.  El procedimiento de la FIV-TE solo podrá llevarse a cabo en personas mayores de dieciocho años y con  plena capacidad cognoscitiva y volitiva.

 

El consentimiento informado de la mujer y del hombre que participen en el procedimiento de FIV-TE deberá ser expreso, especifico, escrito y firmado o con la huella digital.

 

Con este consentimiento la pareja beneficiada confirma voluntariamente su deseo de participar en el procedimiento de FIV-TE.

 

El documento que haga constar el cumplimiento de esa obligación deberá indicar expresamente, que la información suministrada ha sido comprendida por la pareja participante en esa técnica.

 

Cualquiera de los miembros de la pareja beneficiada podrán revocar su consentimiento, siempre y cuando no se haya producido la fecundación in vitro de las células germinales -óvulo y espermatozoide-.  En estos casos no cabrá responsabilidad civil o penal alguna por desechar estos gametos.

 

Moción Nº. 32 de la diputada Founier Vargas:

 

Para que se adicione un nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:

 

ARTÍCULO NUEVO.-    Objeción de conciencia

 

Ningún profesional de salud o funcionario que labore en el área de Ciencias de la Salud podrá ser obligado a participar en un procedimiento de FIV-TE o a colaborar en los procedimientos médicos preparatorios y auxiliares a esta técnica, ni será objeto de sanciones administrativas o laborales, si decide no participar o colaborar con esos procedimientos  fundamentándose  en  una objeción de conciencia respecto a esta técnica.

 

Consecuentemente se debe garantizar la libertad plena de los profesionales, en los términos establecidos en el párrafo anterior, en los principios constitutivos de los entes privados que prestan servicio de salud, para asegurar el pleno ejercicio del derecho de objeción de conciencia enunciado en este artículo.

 

Moción Nº. 33 de la diputada Founier Vargas:

 

Para que se adicione un nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:

 

ARTÍCULO NUEVO.-         Bancos de óvulos y espermatozoides.

 

Se autoriza al Ministerio de Salud a crear un depósito de gametos, en el que se puedan mantener, absolutamente separados, por medio de la crioconservación, vitrificación o de otra técnica que así lo haga posible, los gametos femeninos y los gametos masculinos, para que, mediando solicitud escrita de los mismos donantes que registraron el depósito de dichas células reproductivas, y que mantienen la propiedad sobre su material biológico, puedan utilizarlos. 

 

Dicho depósito deberá llevar un cuidadoso registro de depositantes y los resultados de los estudios físicos, genéticos establecidos.

 

Los gametos conservados podrán mantenerse durante un plazo máximo de cinco años a partir de su depósito, en condiciones que garanticen su viabilidad; después de ello, dicho material podrá desecharse.

 

Toda información será confidencial y solo se tendrá acceso a ella por parte de instituciones ajenas al procedimiento, cuando medie orden judicial que así lo ordene.

 

Se faculta al Ministerio de Salud, como única excepción, a recibir en el depósito de gametos, el semen o los óvulos de toda persona que, debiendo someterse a tratamientos de radioterapia, quimioterapia o cualquier otro método, ponga en peligro su capacidad reproductiva, por un plazo de diez años para que pueda ser utilizado después, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos expresados en esta ley.

 

Moción Nº. 34 de la diputada Founier Vargas:

 

Para que se adicione un nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:

 

ARTÍCULO NUEVO.-    Habilitación de los establecimientos

 

Todos los centros o servicios de salud, públicos o privados, en los que se lleve a cabo fertilización in vitro, así como los bancos de óvulos y espermatozoides, tendrán la consideración de constituirse como tales ante las autoridades sanitarias de Costa Rica.

 

La aplicación de la FIV-TE únicamente tendrá lugar en los centros o servicios de salud, públicos o privados, especializados y que cuenten con el permiso sanitario de funcionamiento y con las instalaciones, el equipamiento y los medios adecuados para practicar la FIV-TE, para asumir la responsabilidad de la conducción apropiada de dicho procedimiento y disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas, según se determinará mediante el reglamento de ésta ley. Para practicar la FIV-TE, el establecimiento deberá contar de forma obligatoria con la previa habilitación del Ministerio de Salud.

 

Estos centros o servicios se someterán a la supervisión y a las auditorías externas que establezca el Ministerio de Salud. Las auditorías evaluarán tanto los requisitos técnicos y legales así como los resultados obtenidos en su práctica clínica.

 

Los centros o servicios, públicos o privados habilitados por el Ministerio de Salud deben prestar siempre una asistencia médica y psicológica integral, a la pareja beneficiada, esta atención integral deberá estar presente antes, durante y después de la aplicación de la técnica de fertilización in vitro, independientemente del resultado de su aplicación.

 

Moción Nº. 35 de la diputada Founier Vargas:

 

Para que se adicione un nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:

 

ARTÍCULO NUEVO.-    Recomendación médica en relación con el procedimiento

 

La recomendación de someter a la mujer a un la técnica de ferlilización in vitro será emitida como criterio del médico ginecólogo especialista en reproducción  humana, debidamente inscrito ante el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.  Estará basado en la valoración médica, en la valoración psicológica y, en los casos justificados, en la valoración genética de la mujer y el hombre, y solo después de haber sido aplicadas otras técnicas de reproducción que hayan demostrado ser ineficaces para lograr la procreación o bien que, por una condición clínica, la FIV-TE sea la única opción para procrear.

 

Moción Nº. 36 de la diputada Founier Vargas:

 

Para que se adicione un nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:

 

ARTÍCULO NUEVO.-    Autorización de los equipos profesionales

 

La FIV-TE será realizada únicamente por un equipo interdisciplinario de profesionales en ciencias de la salud conformado por un mínimo de 5 especialistas, cuyos miembros deberán estar debidamente inscritos en sus respectivos colegios profesionales y quienes deberán contar con la formación académica, la capacitación especializada, y la experiencia requeridas para asumir la responsabilidad de la conducción apropiada de dicho procedimiento, así como disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

Moción Nº. 37 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 5 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 5. – En Costa Rica se prohíbe la vitrificación o cualquier otra alternativa de criopreservación de los embriones humanos desde el momento de la concepción.

 

Moción Nº. 38 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Las autoridades de salud y de la infancia costarricense deberán combatir cualquier grado de infertilidad únicamente en los matrimonios, con el fin de procurar la alienación natural o legal cuando la primera no fuese posible.

 

Queda prohibida la promoción integral de reproducción a personas que no conformen un matrimonio legalmente establecido o validado en Costa Rica.

 

Moción Nº. 39 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro, siempre que la misma se apegue al ordenamiento jurídico nacional vigente. La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Moción Nº. 40 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 5 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 2. – En Costa Rica se prohíbe el congelamiento o cualquier otra alternativa de criopreservación de los embriones humanos desde el momento de la concepción.

 

Moción Nº. 41 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 5 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 2. – Se prohíbe el vientre subrogado en todos sus extremos, especialmente como alternativa para la Fecundación In Vitro.

 

Moción Nº. 42 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de los mecanismos que faculten el acceso a la atención integral a la infertilidad.

 

Moción Nº. 43 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

Este procedimiento será válido cuando los integrantes de la donación sean un matrimonio legalmente constituido ante las leyes de Costa Rica.

 

Esta técnica de reproducción asistida se realizará solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud, física o psíquica de la mujer o la posible descendencia.

 

Moción Nº. 44 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

Esta técnica de reproducción asistida se realizará solamente cuando la tasa de éxito se equipare a la reproducción natural del cuerpo en condiciones de fertilidad para que no supongan una lesión al derecho a la vida de los no nacidos tutelados por la legislación vigente.

 

La Fecundación In Vitro no puede suponer un riesgo grave para la salud, física o psíquica de la mujer o de la posible descendencia.

 

Moción Nº. 45 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Esta técnica de reproducción asistida se realizará solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito y no supongan un riesgo grave para la salud integral ya sea física o psíquica del matrimonio o de la posible descendencia.

 

Moción Nº. 46 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Esta técnica de reproducción asistida no se realizará hasta que haya posibilidades de éxito equiparables con la reproducción natural en condiciones de fertilidad para que no supongan riesgo grave para la salud, física o psíquica del matrimonio o la posible descendencia.

 

Moción Nº. 47del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Esta técnica de reproducción asistida se realizará solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud, física o psíquica del matrimonio o la posible descendencia.

 

Moción Nº. 48 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Queda prohibida la transferencia al útero de una mujer distinta a la que aporta la información genética inicial, misma que debe estar casada legalmente ante las autoridades costarricenses.

 

Esta técnica de reproducción asistida se realizará solamente cuando haya indiscutibles posibilidades de éxito y no supongan riesgo grave para la salud, física o psíquica de la mujer o la posible descendencia.

 

Moción Nº. 49 de la diputada Founier Vargas:

 

Para que se adicione un nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:

 

ARTÍCULO NUEVO.-    Definiciones

 

Para efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones:

 

a.            Banco de Fertilización In Vitro: establecimiento o unidad técnica, de carácter público o privado. La cual puede acoger una colección de óvulos y espermatozoides obtenidos en procesos de reproducción asistida.

b.            Biopreservación: la enfriamiento, la vitrificación u otra técnica de preservación científicamente aprobada y el almacenamiento de óvulos y espermatozoides.

c.            Ciclo de transferencia de embriones: período de TRA durante el cual uno o más embriones son colocados en el útero o en la trompa de Falopio.

d.            Cigoto: Célula diploide que resulta de la fecundación de un ovocito por un espermatozoide, la cual subsecuentemente se divide para formar un embrión.

e.            Embarazo clínico: embarazo que se diagnostica por visualización ecográfica de uno o más sacos gestacionales o signos clínicos definitivos de embarazo. Esto incluye embarazo ectópico. Nota: múltiples sacos gestacionales son contados como un único embarazo clínico.

f.             Embrión: producto del fraccionamiento del cigoto hasta el fin del estadío embrionario (8 semanas después de la fecundación).

g.            Embrión viable: Embrión que posee capacidad de desarrollo espacio-temporal normal en su corto estadio en el laboratorio.

h.            Estadio embrionario: fase  de desarrollo  embrionario  que  va  desde  la fertilización hasta el último día de la semana ocho de la gestación (día cincuenta y seis con posterioridad a la concepción).

i.             Fecundación in vitro y transferencia uterina:  se entenderá la técnica médica de reproducción asistida que involucra la extracción de óvulos de los ovarios de la mujer, la fertilización de estos óvulos fuera del cuerpo femenino, con semen del esposo o compañero en unión de hecho judicialmente reconocida, de ahora en adelante “pareja beneficiada” para efectos de esta ley, y la posterior transferencia de embriones al útero de la misma mujer que aporto sus óvulos, así como todos los procedimientos médicos preparatorios y auxiliares la técnica de fertilización in vitro.

j.             Fisión: proceso por el cual se consiguen líneas celulares, surgidas todas de una misma célula única.

k.            Fusión embrionaria: es la unión de dos o más embriones para formar uno solo, de forma que la consecuencia de su desarrollo es un solo individuo.

l.             Gameto: célula reproductora de una especie.  En seres humanos, el ovocito corresponde a la mujer y el espermatozoide al hombre.

m.           Hibridación: cruzamiento de miembros que pertenecen a diferentes especies biológicas.

n.            Infertilidad:  enfermedad del sistema reproductivo que se define como la incapacidad de lograr un embarazo clínico después de 12 meses o más de relaciones sexuales no protegidas que resulte en un nacido vivo. En mujeres que tengan edades reproductivas avanzadas (más de treinta y ocho años), este período podrá reducirse a seis meses de relaciones sexuales no protegidas. En parejas con patologías en las que desde el primer momento la única opción de lograr un embarazo clínico, es por medio de la técnica de fertilización in vitro, no aplica el periodo de doce meses aquí mencionado.

o.            Laboratorio Especializado FIV (LABFIV): Laboratorio que participa en el campo de la reproducción humana asistida en el manejo y preservación de de los óvulos y los espermatozoides de acuerdo a los estándares de calidad más altos de los que disponga la técnica de fertilización in vitro.

p.            Técnicas de reproducción asistida: todos los tratamientos o procedimientos que incluyan la manipulación tanto de ovocitos como de espermatozoides o embriones humanos para el establecimiento de un embarazo. Esto incluye, pero no está limitado exclusivamente a, la fecundación in vitro y la transferencia de embriones, la transferencia intratubárica de gametos, la transferencia intratubárica de cigotos, la transferencia intratubárica de embriones, la biopreservación de óvulos y de espermatozoides. No incluyen la inseminación artificial.

q.            Transferencia embrionaria: procedimiento a través del cual uno o dos embriones son colocados en el útero o en las trompas de Falopio de la mujer receptora.

r.             Salario base: Corresponde al del auxiliar administrativo 1 que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, conforme con La Ley de Presupuesto Ordinario de la República aprobada en el mes de noviembre anterior.

 

 

Moción Nº. 50 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer. Será objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación de la técnica referida.

 

Moción Nº. 51 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro, como parte del tratamiento de la infertilidad, siempre que la misma se apegue al ordenamiento jurídico nacional vigente. La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Moción Nº. 52 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

Para que la técnica pueda ser aplicada, deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de la mujer o la posible descendencia.

 

Moción Nº. 53 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV-TE.

Para que la técnica pueda ser aplicada, deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de la mujer o la posible descendencia.

 

Moción Nº. 54 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

Antes y durante la aplicación de la “FIV-TE” las autoridades que esta ley determinará deberán tomar las medidas pertinentes para que la vida y salud de la mujer y la posible descendencia sean efectivamente resguardadas.

 

Moción Nº. 55 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas técnicas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles de las técnicas, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

Moción Nº. 56 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

La fecundación in vitro es un acto médico que solo podrá ser realizada de forma homóloga donde cada parte del matrimonio aporte un solo gameto por intento de la técnica. El proceso deberá ser realizado por equipos profesionales interdisciplinarios que cumplan los requisitos académicos exigidos por cada colegio profesional.

 

Moción Nº. 57 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

La fecundación in vitro es un acto médico que solo podrá ser realizada de forma homóloga donde cada parte del matrimonio aporte un solo gameto por intento de la técnica. El proceso deberá ser realizado por equipos profesionales interdisciplinarios que cumplan los requisitos académicos exigidos por cada colegio profesional.

 

Moción Nº. 58 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

La fecundación in vitro es un acto médico que solo podrá ser realizada por equipos profesionales interdisciplinarios que cumplan los requisitos académicos exigidos por cada colegio profesional.

 

El expediente de cada caso deberá ser aportado por los equipos profesionales interdisciplinarios de índole privado para su respectiva validación y certificación de infertilidad ante la Caja Costarricense del Seguro Social.

 

La Caja Costarricense del Seguro Social deberá supervisar el proceso de fecundación in vitro para tutelar que no se realice un proceso heterólogo, a mujeres no casadas y/o donde esté en riesgo no solo la vida de la mujer sino también del no nacido.

 

Moción Nº. 59 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

La fecundación in vitro es un acto médico que solo podrá ser realizada por equipos profesionales interdisciplinarios de la Caja Costarricense del Seguro Social. Esta técnica solo podrá ser realizada de forma homóloga a mujeres casadas que tengan certificado su estado de infertilidad y en hospitales y clínicas especializadas del Seguro Social.

 

Moción Nº. 60 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

Ningún establecimiento de salud público o privado podrá dedicarse a la aplicación de la fecundación in vitro. El control de esta restricción estará a cargo de la Caja Costarricense del Seguro Social.

 

Moción Nº. 61 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Todo establecimiento de salud público o privado deberá certificarse ante el Ministerio de Salud para poder aplicar la fecundación in vitro y la transferencia embrionaria.

 

Para ello dicha Cartera deberá elaborar el Reglamento respectivo y una guía técnica de trabajo que vele en todo momento con los requerimientos médicos, técnicos y legales del respeto a la vida desde el momento de la concepción.

 

Dichas disposiciones deberán ser acordes a la fecundación in vitro homóloga donde cada contraparte matrimonial provea solamente un gameto por intento de fertilización.

 

 

Moción Nº. 62 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Solo los matrimonios podrán someterse a la fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados. Ambas partes del matrimonio deberán recibir el mejor cuidado médico, asistencia social y emocional de acuerdo con los avances científicos que reduzcan al máximo el riesgo sobre su salud integral.

 

El Estado brindará los beneficios de la seguridad social para acceder a la aplicación de fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados. 

 

Moción Nº. 63 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Todo establecimiento de salud dedicado a la aplicación de la fecundación in vitro, estará sujeto al control del Ministerio de Salud, con el propósito de verificar que cumple los requerimientos del derecho a la vida amparados en el artículo 21 de la Constitución Política, el artículo 31 del Código Civil y en las normativas internacionales pertinentes.

 

Moción Nº. 64 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud deberá cancelar el permiso sanitario de funcionamiento al  establecimiento de salud que aplicare la técnica de fecundación in vitro. De cometer la infracción esta cartera deberá también enviar el caso, de forma inmediata, al Ministerio Público para establecer las acciones legales que correspondan.

 

 

Moción Nº. 65 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Los matrimonios que se someten a la fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados tienen el derecho de recibir el mejor cuidado médico, asistencia social y emocional de acuerdo con los avances científicos que reduzcan al máximo el riesgo sobre su salud.

 

El Estado brindará los beneficios de la seguridad social para acceder a la aplicación de fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados. 

 

Moción Nº. 66 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Las parejas, matrimonio o en un unión libre reconocida, que se someten a la fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados deberán recibir el mejor cuidado médico, asistencia social y emocional de acuerdo con los avances científicos que reduzcan al máximo el riesgo sobre su salud, antes, durante y hasta cinco años después de la aplicación de la técnica, siendo en todo caso obligatorio incluir a la nueva persona humana a partir de su concepción.

 

Moción Nº. 67 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Los matrimonios que se someten a la fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados deberán recibir el mejor cuidado médico, asistencia social y emocional de acuerdo con los avances científicos que reduzcan al máximo el riesgo sobre su salud, antes, durante y hasta cinco años después de la aplicación de la técnica, siendo en todo caso obligatorio incluir a la nueva persona humana a partir de su concepción.

 

Moción Nº. 68 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Esta técnica de reproducción asistida se realizará solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito, certificación de infertilidad y que no suponga riesgo para la salud, física o psíquica de la mujer o la posible descendencia.

 

La presente ley estipula el reconocimiento de la personalidad jurídica del embrión imputándosele los derechos y obligaciones correspondientes.

 

Moción Nº. 69 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Esta técnica de reproducción asistida se realizará solamente cuando la Caja Costarricense del Seguro Social, como autoridad en el tema, certifique médicamente que el hombre y la mujer que conforman el matrimonio están incapacitados para procrear.

 

Solo se podrá realizar esta técnica cuando haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud, física o psíquica de la mujer o la posible descendencia.

 

Moción Nº. 70 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Este procedimiento será válido cuando los integrantes de la donación sean un matrimonio legalmente constituido ante las leyes de Costa Rica.

 

Esta técnica de reproducción asistida se realizará solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud, física o psíquica de la mujer o la posible descendencia.

 

Moción Nº. 71 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Esta técnica de reproducción asistida se realizará solamente cuando la tasa de éxito se equipare a la reproducción natural del cuerpo en condiciones de fertilidad para que no supongan una lesión al derecho a la vida de los no nacidos tutelados por la legislación vigente.

 

La Fecundación In Vitro no puede suponer un riesgo grave para la salud, física o psíquica de la mujer o de la posible descendencia.

 

Moción Nº. 72 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Esta técnica de reproducción asistida se realizará solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito y no supongan un riesgo grave para la salud integral ya sea física o psíquica del matrimonio o de la posible descendencia.

 

Moción Nº. 73 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Esta técnica de reproducción asistida no se realizará hasta que haya posibilidades de éxito equiparables con la reproducción natural en condiciones de fertilidad para que no supongan riesgo grave para la salud, física o psíquica del matrimonio o la posible descendencia.

 

Moción Nº. 74 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Esta técnica de reproducción asistida se realizará solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud, física o psíquica del matrimonio o la posible descendencia.

 

Moción Nº. 75 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Queda prohibida la transferencia al útero de una mujer distinta a la que aporta la información genética inicial, misma que debe estar casada legalmente ante las autoridades costarricenses.

 

Esta técnica de reproducción asistida se realizará solamente cuando haya indiscutibles posibilidades de éxito y no supongan riesgo grave para la salud, física o psíquica de la mujer o la posible descendencia.

 

Moción Nº. 76 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Las autoridades de salud y de la infancia costarricense deberán combatir cualquier grado de infertilidad únicamente en los matrimonios, con el fin de procurar la alienación natural o legal cuando la primera no fuese posible.

 

Queda prohibida la promoción integral de reproducción a personas que no conformen un matrimonio legalmente establecido o validado en Costa Rica.

 

Moción Nº. 77 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Esta técnica de reproducción asistida se realizará solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud, física o psíquica de la mujer o la posible descendencia. Ello, con la pretensión de favorecer los derechos de procreación de los matrimonios y uniones de hecho, sin embargo, se debe garantizar que los riesgos para los embriones acaecidos en la aplicación de la técnica son iguales que en la fecundación natural.

 

Moción Nº. 78 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Esta técnica de reproducción asistida se realizará solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud, física o psíquica de la mujer o la posible descendencia.

 

La aplicación de la técnica garantizará que las mujeres participantes no serán expuestas a tratamientos de estimulación ovárica u hormonales agresivos.

 

Moción Nº. 79 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Esta técnica de reproducción asistida se realizará solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud, física o psíquica de la mujer o la posible descendencia.

 

La vida humana empieza a partir de la fecundación, por lo tanto la aplicación de la técnica será condicionada al respeto de la vida de los embriones y de su material genético.

 

Moción Nº. 80 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

La vida humana inicia desde el momento de la fecundación, por ello la aplicación de la técnica de reproducción in vitro y la transferencia de embriones será sujeta a la protección de la vida de los embriones. En tanto, el mínimo riesgo en la salud de la mujer o la posible descendencia descartaría el empleo de la técnica.

 

Moción Nº. 81 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Esta técnica de reproducción asistida se realizará solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito, certificada infertilidad  y no supongan riesgo grave para la salud, física o psíquica de la mujer o la posible descendencia.

 

El Ministerio de Salud se encargará de promover la investigación de las principales causas de infertilidad en la población y tratamientos interdisciplinarios e integrales.

 

Moción Nº. 82 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Esta técnica de reproducción asistida se realizará solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito, certificada infertilidad  y no supongan riesgo grave para la salud, física o psíquica de la mujer o la posible descendencia.

 

El derecho de las parejas a procrear no es superior al derecho a la vida de los embriones, así se prohíbe la selección embrionaria; es decir, no se podrá descartar óvulos fecundados, estos son seres humanos

 

Moción Nº. 83 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Esta técnica de reproducción asistida se realizará solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito, certificada infertilidad  y no supongan riesgo grave para la salud, física o psíquica de la mujer o la posible descendencia.

 

El Ministerio de Salud incentivará la utilización de la NaProTecnología que protege la vida y dignidad humana, embriones y mujeres participantes.

 

Moción Nº. 84 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Esta técnica de reproducción asistida se realizará solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito, certificada infertilidad  y no supongan riesgo grave para la salud, física o psíquica de la mujer o la posible descendencia.

 

La aplicación de la técnica se podrá realizar con la implantación de un único óvulo fecundado en el útero de la mujer y no se realizarán tratamientos de estimulación ovárica para extraer mayor cantidad.

 

Moción Nº. 85 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

El Estado garantizará la salud a corto y largo plazo de las mujeres beneficiarias, de los matrimonios estériles y los embriones generados en la técnica de fertilización. Ello, a través de los tratamientos médicos y las tecnologías disponibles.

 

Esta técnica de reproducción asistida se realizará solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito, certificada infertilidad  y no supongan riesgo grave para la salud, física o psíquica de la mujer o la posible descendencia.

 

Moción Nº. 86 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Esta técnica de reproducción asistida se realizará solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud, física o psíquica de la mujer o la posible descendencia.

 

La selección genética y la creación de bebés medicamentos está prohibida a partir de la vigencia de la ley, considerando que violenta la dignidad humana de los embriones.

 

El Ministerio de Salud incentivará la aplicación de tratamientos terapéuticos contra la infertilidad.

 

Moción Nº. 87 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Los embriones serán respetados en consonancia con su carácter de seres humanos, así se les valorará a como sujetos individuales que deben ser protegidos por el Estado. Los no nacidos no podrán ser usados como objetos o medicamentos para otros.

 

Moción Nº. 88 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

La técnica de la fecundación in vitro y transferencia de embriones tiene como finalidad la actuación médica ante la esterilidad humana, para facilitar la procreación cuando otras terapéuticas se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.

 

Moción Nº. 89 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer. Será objeto de esta ley la protección del embrión y de la mujer sometida al tratamiento durante todo el proceso de aplicación de la técnica referida.

 

Moción Nº. 90 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Esta técnica de reproducción asistida se realizará solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud, física o psíquica de la mujer o la posible descendencia.

La aplicación de la técnica de reproducción asistida garantizará la seguridad del embrión, eliminando las posibilidades de destrucción y reducción de los mismos.

 

Moción Nº. 91 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 5 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 5. – En Costa Rica se prohíbe la comercialización de los embriones humanos desde el momento de la concepción.

 

Moción Nº. 92 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 5 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 5. – En Costa Rica se prohíbe la donación de los embriones humanos desde el momento de la concepción.

 

Moción Nº. 93 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 5 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 5. – En Costa Rica se prohíbe el desecho de los embriones humanos desde el momento de la concepción sin importar la conceptualización de viabilidad o no de dicho embrión.

 

Moción Nº. 94 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 5 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 2. – En Costa Rica se prohíbe la manipulación genética de los embriones humanos desde el momento de la concepción sin importar la conceptualización de viabilidad o no de dicho embrión.

 

Moción Nº. 95 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 5 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 2. – En Costa Rica se prohíbe la discriminación de un embrión humano por cualquier tipo de identificación genética desde el momento de la concepción sin importar la conceptualización de viabilidad o no de dicho embrión.

 

Moción Nº. 96 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 5 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 2. – En Costa Rica se prohíbe la colocación de un embrión humano en un lugar distinto al útero de la madre que aportó el material genético para la concepción y esto incluye el banco de embriones. Para todos los efectos la prohibición abarca desde el momento de la concepción.

 

Moción Nº. 97 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se elimine el artículo 2 del proyecto de ley en discusión.

 

Moción Nº. 98 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se elimine el artículo 3 del proyecto de ley en discusión.

 

Moción Nº. 99 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se elimine el artículo 4 del proyecto de ley en discusión.

 

Moción Nº. 100 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el título de la ley y en adelante se lea:

 

“LEY MARCO DE FECUNDACIÓN IN VITRO Y TRANSFERENCIA DE EMBRIONES HUMANOS”

 

Moción Nº. 101 de la diputada Founier Vargas y Aiza Campos:

 

Para que se modifique el Artículo del Proyecto de Ley y que en adelante se , lea como sigue

 

"ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro y Transferencia de Embriones Humanos. La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, dos de los cuales son fertilizados con esperma de su pareja en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer."

 

Moción Nº. 102 de la diputada Founier Vargas y Aiza Campos:

 

Para que se modifique el Artículo 3 del Proyecto de Ley y en adelante se lea como sigue:

 

"ARTICULO 3.- Se prohíbe fertilizar más de dos óvulos e implantar más de dos embriones en el útero de una mujer, en un mismo procedimiento de fertilización in vitro y transferencia de embriones humanos, correspondiente a un ciclo reproductivo.

 

Los óvulos y los espermatozoides que no sean utilizados podrán ser biopreservados (técnicas de preservación científicamente aprobadas), por un plazo máximo de cinco años. Para, de ser necesario, fertilizar dos óvulos preservados e implantar los embriones resultantes en el útero de la misma mujer objeto del tratamiento, en ciclos reproductivos subsiguientes.”

 

Moción Nº. 103 de la diputada Founier Vargas y Aiza Campos:

 

Para que se modifique el Articulo 4.- del Proyecto de Ley y en  adelante se lea de la siguiente manera:

 

"ARTICULO 4.- En la Fecundación in vitro y Transferencia de Embriones Humanos quedan prohibido:

1.    La reducción embrionaria, es decir, la destrucción selectiva de embriones;

2.    La destrucción, división, y selección genética de embriones;

3.    La experimentación de cualquier tipo sobre embriones o la modificación de sus características;

4.    La experimentación con genoma y protioma, hasta que exista una ley que la regule.

5.    La donación embriones;

6.    El almacenamiento y la bioconservación;

7.    El comercio y la donación;

8.    Cualquier otro trato lesivo, que atente contra la vida y dignidad humanas;

9.    La fecundación in vitro heteróloga

10.  La fecundación in vitro de mujeres solteras o que no se encuentre en una unión de hecho judicialmente reconocida,

11.  La fecundación in vitro de mujeres solteras o que no se encuentre en una unión de hecho judicialmente reconocida,

 

Será sancionado con prisión de tres a seis años a toda persona que violente alguna de estas prohibiciones.

 

Moción Nº. 104 de la diputada Founier Vargas y Aiza Campos:

 

Para que sea creado un nuevo artículo, numerado ARTÍCULO 5.- el cual en adelante se leerá de la siguiente manera:

 

"ARTÍCULO 5.- El embarazo logrado por medio de la aplicación de la técnica de Fertilización in vitro y Transferencia de Embriones Humanos no podrá ser interrumpido, salvo que un médico, por razones terapéuticas demostradas, con el consentimiento de la mujer, tenga que recurrir a ello, con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y siempre que este no pueda ser evitado por otros medios."

Moción Nº. 105 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Cada centro autorizado de reproducción asistida presentará un informe anual que será incorporado en un registro obligatorio de carácter público, utilizando una fórmula aprobada por el Ministerio de Salud.  En el informe se deberá incluir para cada ciclo de FIV lo siguiente:

 

1.            Naturaleza del procedimiento, si es homólogo, o heterólogo con donante de gametos masculinos, con donante de gametos femeninos, con donantes de ambos tipos de gameto, y/o con maternidad sustitutiva

2.            Número de ovocitos recuperados por mujer

3.            Número de ovocitos fecundados

4.            Número de embriones que alcancen la etapa de mórula

5.            Número de embriones que alcancen la etapa de blastocisto

6.            Número de embriones transferidos

7.            Número de embriones crioconservados

8.            Número de embriones descartados antes de ser transferidos

9.            Si consiguió un embarazo bioquímico y de cuántos embriones

10.          Si consiguió uno o más niños (as) nacidos (as), indicando cuántos

11.          Estado de salud de los niños y niñas nacidos al día 5 luego del nacimiento

12.          Estado de salud de la mujer desde la inducción de la ovulación hasta 5 días luego del parto

 

Moción Nº. 106 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 1.- La aplicación de la técnica de reproducción asistida no podrá prevalecer sobre el respeto de los derechos humanos y de la dignidad humana de los embriones. De esta forma, el Estado será el garante de la protección de los óvulos fecundados.

 

Moción Nº. 107 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  Los seres humanos serán protegidos desde el momento de su concepción, el Estado velará porque se respete la vida y la identidad genética de los embriones. La práctica de la fecundación in vitro queda desautorizada a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Moción Nº. 108 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 1.- Esta ley tiene como objetivo prohibir la aplicación de la fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados.

 

Moción Nº. 108 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 1.- Esta ley tiene como objetivo prohibir la aplicación de la fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados.

 

Moción Nº. 109 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 1.- La dignidad humana deberá ser respetada desde el momento de la concepción; de esta manera, se protegerá el carácter único e irrepetible de los óvulos fecundados. La aplicación de la técnica de fecundación in vitro será prohibida a partir de la aplicación de la fecundación in vitro.

 

Moción Nº. 110 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.- Esta técnica de reproducción asistida se realizará solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito, certificación de infertilidad y que no suponga riesgo para la salud, física o psíquica de la mujer o la posible descendencia.

 

La presente ley estipula el reconocimiento de la personalidad jurídica del embrión imputándosele los derechos y obligaciones correspondientes.

 

Moción Nº. 111 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 1.- El óvulo fecundado o embrión será considerado ser humano y será sujeto de protección del Estado. La aplicación de la técnica se condicionará al bienestar de los óvulos fecundado, de esta manera se debe asegurar la no criopreservación, el descarte o la selección genética de los mismos.

 

Moción Nº. 112 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.- La fecundación in vitro es una técnica médica que no podrá ser realizada, pues es sumamente ineficiente y atenta contra la vida de los embriones.

 

Moción Nº. 113 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.- La viabilidad médica de los embriones no será limitante para su reclamo como seres humanos y por ende, de los derechos que le corresponden y que deben ser respetados.

La práctica de la fecundación in vitro queda autorizada a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Moción Nº. 114 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.- La técnica sólo podrá ser aplicada a parejas, esposos o convivientes, quienes certifiquen su infertilidad y el descarte de tratamientos de infertilidad por su ineficiencia. Asimismo, se permitirá su aplicación si no representa riesgo grave para la salud de la madre y la posible descendencia.

 

Moción Nº. 115 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Todo establecimiento de salud dedicado a la fecundación in vitro estará sujeto a la inspección del Ministerio de Salud, con el propósito de verificar que cumpla los requerimientos médicos y técnicos, así como el respeto a la vida y dignidad humana, es decir, el respeto a los derechos humanos.

 

El incumplimiento de las anteriores disposiciones faculta al Ministerio de Salud para cancelar el permiso sanitario de funcionamiento y, por ende, la autorización otorgada al establecimiento en que se cometió la infracción, debiendo remitirse el asunto en forma inmediata al Ministerio Público y al colegio profesional respectivo, para establecer las sanciones correspondientes.

 

Moción Nº. 116 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Todo establecimiento de salud dedicado a la fecundación in vitro estará sujeto a la inspección del Ministerio de Salud, con el propósito de verificar que cumpla los requerimientos médicos y técnicos, así como el respeto a la vida y dignidad humana, es decir, el respeto a los derechos humanos.

 

El incumplimiento de las disposiciones de esta ley, la transgresión de la legislación sobre derechos humanos y los reglamentos médicos faculta al Ministerio de Salud para cancelar el permiso sanitario de funcionamiento y, por ende, la autorización otorgada al establecimiento en que se cometió la infracción, debiendo remitirse el asunto en forma inmediata al Ministerio Público y al colegio profesional respectivo, para establecer las sanciones correspondientes.

 

Moción Nº. 117 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Derechos fundamentales de la persona humana

 

 

La persona humana gozará de todos los derechos fundamentales a partir de la fecundación, en particular a:

 

a)         La vida.

b)         La salud.

c)         La integridad física.

d)         La identidad genética, biológica y jurídica.

e)         La gestación en el seno materno.

f)          El nacimiento.

g)         La familia.

h)         La igualdad.

 

La enumeración precedente no excluye otros derechos y garantías que puedan beneficiar a la persona por nacer.

El Estado, a través de sus instituciones, desarrollará las acciones, proyectos y programas necesarios para la capacitación al público general sobres estos derechos y la protección de los menores.

 

Moción Nº. 118 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  La persona humana gozará de todos los derechos fundamentales a partir de la fecundación, en particular a:

 

a)         La vida.

b)         La salud.

c)         La integridad física.

d)         La identidad genética, biológica y jurídica.

e)         La gestación en el seno materno.

f)          El nacimiento.

 

La enumeración precedente no excluye otros derechos y garantías que puedan beneficiar a la persona por nacer.

 

El Estado, a través de sus instituciones, desarrollará las acciones, proyectos y programas necesarios para la capacitación al público general sobres estos derechos y la protección de los menores.

 

Moción Nº. 119 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Podrá practicarse la fecundación in vitro, a condición de que todos los óvulos fertilizados en un ciclo de tratamiento sean transferidos a la misma mujer que los produjo. El máximo de óvulos fecundados y transferidos será de dos. Consiguientemente, queda prohibida la reducción o destrucción de embriones, la experimentación, su preservación o almacenamiento mediante congelamiento o cualquiera otra técnica, su comercio, donación y cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humanas.

La transferencia de los óvulos fertilizados al cuerpo de la mujer deberá hacerse tan pronto como técnicamente sea posible. Bajo ninguna circunstancia se permite la donación o comercialización de embriones.

 

Moción Nº. 120 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Protección del embrión transferido

 

Cuando los embriones sean transferidos a la madre recibirán, lo mismo que ella, los cuidados necesarios para asegurar su salud y garantizar su nacimiento. Asimismo, su padre recibirá el tratamiento médico que amerite, en vista de que la atención deberá ser integral.

 

Moción Nº. 121 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-La fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante denominada "fecundación in vitro", es una técnica de reproducción asistida que involucra la reproducción extracorpórea, y que consiste en la extracción de óvulos de los ovarios de la mujer y la fertilización de estos óvulos fuera de su cuerpo para ser posteriormente reimplantados en él. Dicha fertilización será realizada con espermatozoides de su esposo o conviviente, judicialmente reconocido.

 

La práctica de la fecundación in vitro queda prohibida a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Moción Nº. 122 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 4 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 2. – En Costa Rica se prohíbe la manipulación genética de los embriones humanos desde el momento de la concepción sin importar la conceptualización de viabilidad o no de dicho embrión.

 

Moción Nº. 123 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 4 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 2. – En Costa Rica se prohíbe la colocación de un embrión humano en un lugar distinto al útero de la madre que aportó el material genético para la concepción y esto incluye el banco de embriones. Para todos los efectos la prohibición abarca desde el momento de la concepción.

 

Moción Nº. 124 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 5 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 2. – La Fecundación In Vitro se prohíbe en Costa Rica por su alta afectación en la salud de los padres participantes de la técnica.

 

Moción Nº. 125 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

La fertilización in vitro solamente será realizada por un equipo multidisciplinario de profesionales en ciencias de la salud, cuyos miembros deberán estar debidamente inscritos en sus respectivos colegios profesionales, así como por el Ministerio de Salud.

 

Moción Nº. 126 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Los profesionales que apliquen esta técnica en el país deberán contar con la formación académica, la capacitación especializada, y la experiencia requeridas para la conducción apropiada de la misma.

 

Moción Nº. 127 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Los profesionales que apliquen esta técnica en el país deberán contar con la formación académica, la capacitación especializada, y la experiencia requerida para la conducción apropiada de la misma, de manera que la integridad y salud de la madre y el embrión sean aseguradas.

 

Los centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

Moción Nº. 128 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá dictar directrices claras y específicas a la Caja Costarricense de Seguro Social para la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Moción Nº. 129 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  La Caja Costarricense de Seguro Social deberá establecer y aplicar sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. 

 

Moción Nº. 130 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Los especialistas que apliquen la fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.

 

Moción Nº. 131 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  La Caja Costarricense de Seguro Social deberá establecer y aplicar sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. 

 

Los especialistas que apliquen la fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.

 

Moción Nº. 132 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá dictar directrices claras y específicas a la Caja Costarricense de Seguro Social para la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Los especialistas que apliquen la fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.

 

Moción Nº. 133 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá dictar directrices claras y específicas a la Caja Costarricense de Seguro Social para la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Los profesionales que apliquen esta técnica en el país deberán contar con la formación académica, la capacitación especializada, y la experiencia requerida para la conducción apropiada de la misma, de manera que la integridad y salud de la madre y el embrión sean aseguradas.

 

Los centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

Moción Nº. 134 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá dictar directrices claras y específicas a la Caja Costarricense de Seguro Social para la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Los centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

Moción Nº. 135 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  La Caja Costarricense de Seguro Social deberá establecer y aplicar sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. 

 

Los centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

Moción Nº. 136 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  La Caja Costarricense de Seguro Social deberá establecer y aplicar sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. 

 

Los profesionales que apliquen esta técnica en el país deberán contar con la formación académica, la capacitación especializada, y la experiencia requerida para la conducción apropiada de la misma, de manera que la integridad y salud de la madre y el embrión sean aseguradas.

 

Los centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

Moción Nº. 137 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  La Caja Costarricense de Seguro Social deberá establecer y aplicar sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. 

 

Los profesionales que apliquen esta técnica en el país deberán contar con la formación académica, la capacitación especializada, y la experiencia requerida para la conducción apropiada de la misma, de manera que la integridad y salud de la madre y el embrión sean aseguradas.

 

Moción Nº. 138 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá dictar directrices claras y específicas a la Caja Costarricense de Seguro Social para la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Los profesionales que apliquen esta técnica en el país deberán contar con la formación académica, la capacitación especializada, y la experiencia requerida para la conducción apropiada de la misma, de manera que la integridad y salud de la madre y el embrión sean aseguradas.

 

Moción Nº. 139 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Los equipos biomédicos que trabajen en la aplicación de la  FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.

 

Moción Nº. 140 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá dictar directrices claras y específicas a la Caja Costarricense de Seguro Social para la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Los equipos biomédicos que trabajen en la aplicación de la  FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.

 

Moción Nº. 141 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  La Caja Costarricense de Seguro Social deberá establecer y aplicar sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. 

 

Los equipos biomédicos que trabajen en la aplicación de la  FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.

 

Moción Nº. 142 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos y fertilizados con esperma fuera de su cuerpo en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Moción Nº. 143 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer a la que le pertenecía el óvulo en primer lugar.

 

Moción Nº. 144 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  En esta, la fecundación de los ovocitos por los espermatozoides se realiza fuera del cuerpo de la madre en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer a la que le pertenecía el óvulo en primer lugar.

 

Moción Nº. 145 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Esta técnica se practicará en el país siempre que sea científica y clínicamente y se realicen en centros y establecimientos sanitarios y científicos autorizados y acreditados, y por equipos especializados.

 

Moción Nº. 146 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Será objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación de la técnica referida.

 

Moción Nº. 147 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

La técnica de la fecundación in vitro tiene como finalidad la actuación médica ante la esterilidad humana, para facilitar la procreación cuando otras terapéuticas se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.

 

Será objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación de la técnica referida.

 

Moción Nº. 148 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro, entendida como el proceso por el cual los óvulos son fecundados por los espermatozoides fuera del útero por medios artificiales; posteriormente el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer a la que le pertenecía el óvulo en primer lugar.

 

Moción Nº. 149 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente Ley regula la técnica de fecundación  in vitro (FIV), entendida como el proceso por el cual los óvulos son fecundados por los espermatozoides fuera del útero por medios artificiales, cuando esté científica y clínicamente indicadas, se realicen en centros y establecimientos sanitarios y científicos autorizados y acreditados, y por equipos especializados. Será objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación de la técnica referida.

 

La técnica de la fecundación in vitro tiene como finalidad la actuación médica ante la esterilidad humana, para facilitar la procreación cuando otras terapéuticas se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.

 

Moción Nº. 150 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente Ley regula la técnica de fecundación  in vitro (FIV), entendida como el proceso por el cual los óvulos son fecundados por los espermatozoides fuera del útero por medios artificiales, cuando esté científica y clínicamente indicadas, se realicen en centros y establecimientos sanitarios y científicos autorizados y acreditados, y por equipos especializados. Será objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación de la técnica referida.

 

Moción Nº. 151 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer. Será objeto de esta ley la protección del embrión y de la mujer sometida al tratamiento durante todo el proceso de aplicación de la técnica referida.

 

Moción Nº. 152 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente Ley regula la técnica de fecundación  in vitro (FIV), entendida como el proceso por el cual los óvulos son fecundados por los espermatozoides fuera del útero por medios artificiales, cuando esté científica y clínicamente indicadas, se realicen en centros y establecimientos sanitarios y científicos autorizados y acreditados, y por equipos especializados.

 

La técnica de la fecundación in vitro tiene como finalidad la actuación médica ante la esterilidad humana para facilitar la procreación cuando otras técnicas terapéuticas se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces luego de un proceso integral para tratar la infertilidad en la mujer o el hombre que conforman la pareja.

 

Será objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación de la técnica referida.

 

Moción Nº. 153 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.- Esta ley tiene por objeto regular la aplicación de la técnica de la fecundación in vitro, en adelante "FIV ", como parte del tratamiento de la infertilidad. Será objeto de esta ley la protección del embrión y de la mujer sometida al tratamiento durante todo el proceso de aplicación de la técnica referida.

 

La técnica de la fecundación in vitro tiene como finalidad la actuación médica ante la esterilidad humana para facilitar la procreación cuando otras técnicas terapéuticas se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces luego de un proceso integral para tratar la infertilidad en la mujer o el hombre que conforman la pareja.

 

Moción Nº. 154 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.- Esta ley tiene por objeto regular la aplicación de la técnica de la fecundación in vitro, en adelante denominadas "FIV", como parte del tratamiento de la infertilidad. Será objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación de la técnica referida.

 

La aplicación de la FIV deberá asegurar el respeto y apego al ordenamiento jurídico nacional vigente con relación a la protección de la vida y la dignidad humana.

 

Moción Nº. 155 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro (FIV).  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

La técnica de la fecundación in vitro tiene como finalidad la actuación médica ante la esterilidad humana para facilitar la procreación cuando otras técnicas terapéuticas se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces luego de un proceso integral para tratar la infertilidad en la mujer o el hombre que conforman la pareja.

 

La aplicación de la FIV deberá asegurar el respeto y apego al ordenamiento jurídico nacional vigente con relación a la protección de la vida y la dignidad humana.

 

Moción Nº. 156 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

La aplicación de la FIV deberá asegurar el respeto y apego al ordenamiento jurídico nacional vigente con relación a la protección de la vida y la dignidad humana.

 

Moción Nº. 157 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer. Será objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación de la técnica referida.

 

La aplicación de la FIV deberá asegurar el respeto y apego al ordenamiento jurídico nacional vigente con relación a la protección de la vida y la dignidad humana.

 

Moción Nº. 158 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer a la cual pertenecía el óvulo en primer lugar. Será objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación de la técnica referida.

 

La técnica de la fecundación in vitro tiene como finalidad la actuación médica ante la esterilidad humana para facilitar la procreación cuando otras técnicas terapéuticas se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces luego de un proceso integral para tratar la infertilidad en la mujer o el hombre que conforman la pareja.

 

La aplicación de la FIV deberá asegurar el respeto y apego al ordenamiento jurídico nacional vigente con relación a la protección de la vida y la dignidad humana.

 

 

Moción Nº. 159 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer. Será objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación de la técnica referida.

 

La técnica de la fecundación in vitro tiene como finalidad la actuación médica ante la esterilidad humana para facilitar la procreación cuando otras técnicas terapéuticas se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces luego de un proceso integral para tratar la infertilidad en la mujer o el hombre que conforman la pareja.

 

La aplicación de la FIV deberá asegurar el respeto y apego al ordenamiento jurídico nacional vigente con relación a la protección de la vida y la dignidad humana.

 

Moción Nº. 160 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer a la cual pertenecía el óvulo en primer lugar. Será objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación de la técnica referida.

 

Moción Nº. 161 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer a la cual pertenecía el óvulo en primer lugar. Será objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación de la técnica referida.

 

La aplicación de la FIV deberá asegurar el respeto y apego al ordenamiento jurídico nacional vigente con relación a la protección de la vida y la dignidad humana.

 

Moción Nº. 162 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer a la cual pertenecía el óvulo en primer lugar. Será objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación de la técnica referida.

 

La técnica de la fecundación in vitro tiene como finalidad la actuación médica ante la esterilidad humana para facilitar la procreación cuando otras técnicas terapéuticas se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces luego de un proceso integral para tratar la infertilidad en la mujer o el hombre que conforman la pareja.

 

Moción Nº. 163 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer a la cual pertenecía el óvulo en primer lugar. Será objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación de la técnica referida.

 

La técnica de la fecundación in vitro tiene como finalidad la actuación médica ante la esterilidad humana para facilitar la procreación cuando otras técnicas terapéuticas se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces luego de un proceso integral para tratar la infertilidad en la mujer o el hombre que conforman la pareja.

 

Moción Nº. 164 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer a la cual pertenecía el óvulo en primer lugar. Será objeto de esta ley la protección del embrión y de la mujer sometida al tratamiento durante todo el proceso de aplicación de la técnica referida.

 

La técnica de la fecundación in vitro tiene como finalidad la actuación médica ante la esterilidad humana para facilitar la procreación cuando otras técnicas terapéuticas se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces luego de un proceso integral para tratar la infertilidad en la mujer o el hombre que conforman la pareja.

 

Moción Nº. 165 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer a la cual pertenecía el óvulo en primer lugar. Será objeto de esta ley la protección del embrión y de la mujer sometida al tratamiento durante todo el proceso de aplicación de la técnica referida.

 

La aplicación de la FIV deberá asegurar el respeto y apego al ordenamiento jurídico nacional vigente con relación a la protección de la vida y la dignidad humana.

 

Moción Nº. 166 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer a la cual pertenecía el óvulo en primer lugar. Será objeto de esta ley la protección del embrión y de la mujer sometida al tratamiento durante todo el proceso de aplicación de la técnica referida.

 

Moción Nº. 167 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer a la cual pertenecía el óvulo en primer lugar. Será objeto de esta ley la protección del embrión y de la mujer sometida al tratamiento durante todo el proceso de aplicación de la técnica referida.

 

La técnica de la fecundación in vitro tiene como finalidad la actuación médica ante la esterilidad humana para facilitar la procreación cuando otras técnicas terapéuticas se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces luego de un proceso integral para tratar la infertilidad en la mujer o el hombre que conforman la pareja.

 

La aplicación de la FIV deberá asegurar el respeto y apego al ordenamiento jurídico nacional vigente con relación a la protección de la vida y la dignidad humana.

 

Moción Nº. 168 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer. Será objeto de esta ley la protección del embrión y de la mujer sometida al tratamiento durante todo el proceso de aplicación de la técnica referida.

 

La técnica de la fecundación in vitro tiene como finalidad la actuación médica ante la esterilidad humana para facilitar la procreación cuando otras técnicas terapéuticas se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces luego de un proceso integral para tratar la infertilidad en la mujer o el hombre que conforman la pareja.

 

La aplicación de la FIV deberá asegurar el respeto y apego al ordenamiento jurídico nacional vigente con relación a la protección de la vida y la dignidad humana.

 

Moción Nº. 169 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer. Será objeto de esta ley la protección del embrión y de la mujer sometida al tratamiento durante todo el proceso de aplicación de la técnica referida.

 

La aplicación de la FIV deberá asegurar el respeto y apego al ordenamiento jurídico nacional vigente con relación a la protección de la vida y la dignidad humana.

 

Moción Nº. 170 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Moción Nº. 171 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se tome como texto sustitutivo del expediente, el que se adjunta:

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

Ley Sobre Fecundación In Vitro y Transferencia de óvulos fecundados

 

CAPÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.- Fecundación in vitro (FIV)

 

La fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante denominada "fecundación in vitro", es una técnica de reproducción asistida que involucra la reproducción extracorpórea, y que consiste en la extracción de hasta dos únicos óvulos del ovario de la mujer y la fertilización de estos óvulos fuera de su cuerpo para ser posteriormente reimplantado en él. La Fecundación In Vitro es una práctica médica que queda autorizada cuando así lo certifique el "Instituto de fertilidad" de la Caja Costarricense del Seguro Social.

 

ARTÍCULO 2.- Sobre el inicio de la vida

En esta ley se consignará como el inicio de la vida a aquel momento en el que el óvulo es fecundado por el espermatozoide ya sea corpórea o extracorpóreamente.

 

ARTÍCULO 3.- Fecundación homóloga y fecundación heteróloga

 

La fecundación in vitro podrá aplicarse de forma homóloga y queda prohibida la aplicación en forma heteróloga, así también queda restringida la aplicación bajo cualquier otro método existente o que llegara a existir. El método homólogo resulta de la unión de gametos procedentes de los cónyuges que integran el matrimonio beneficiario, mientras que el método heterólogo es cuando uno de los gametos ha sido donado por un tercero.

 

ARTÍCULO 4.- Vigilancia interinstitucional

 

El Ministerio de Salud, la Caja Costarricense del Seguro Social y el Patronato Nacional de la Infancia conformarán un "Comité fiscalizador" que vigilará el cumplimiento de esta ley, dando estricta supervisión sobre los equipos profesionales interdisciplinarios, aunque estos tengan la capacitación debida ante los respectivos colegios profesionales. Este Comité Fiscalizador también vigilará los establecimientos de salud que estén autorizados por el Ministerio de Salud. Será responsabilidad de este Comité velar por el respeto al Derecho a la Vida de los niños y las niñas no nacidos según lo dictamine esta ley y la legislación existente.

 

El titular de estas instituciones o un representante institucional con credenciales profesionales afines conformarán este Comité Fiscalizador. Este Comité deberá reunirse ordinariamente una vez a la semana y extraordinariamente cuando así la mayoría de sus miembros lo señalen, Este Comité actuará administrativa y legalmente contra los cuerpos médicos y/o los establecimientos médicos cuando fuese necesario.

 

CAPÍTULO II

REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS

ARTÍCULO 5.- Creación del Instituto de Fertilidad

 

Los matrimonios interesados en aplicarse el procedimiento de la fertilización in vitro deberán tener certificada su condición de infertilidad por medio del "Instituto de Fertilidad" el cual se crea con esta ley y estará adscrito a la Caja Costarricense del Seguro Social. Este ente deberá estudiar cada caso individualmente con el fin de promover y aplicar todos los métodos naturales y médicos autorizados en Costa Rica, salvo la Fecundación In Vitro. Una vez que el personal médico de este instituto certifique que los métodos señalados no producen el embarazo esperado en la mujer el director ejecutivo autorizará el procedimiento In Vitro tal como lo expresa esta ley.

 

ARTÍCULO 6.- Confidencialidad del expediente clínico

 

A los cónyuges que asistan a solicitar información acerca de esta técnica, así como de procedimientos alternativos a ella, se les dará garantía de confidencialidad.

 

ARTÍCULO 7.- Atención complementaria

 

A los cónyuges que se sometan a la técnica de la Fecundación In Vitro se les proveerá de atención integral de la salud con el fin de asegurarse la estabilidad del núcleo familiar en pos de los derechos complementarios futuros del niño o la niña aun no nacidos. Esta atención estará vinculada a especialistas en psicología, trabajo social y medicina familiar.

 

ARTÍCULO 8.- Implementación del procedimiento médico

 

La fecundación in vitro se realizará cuando así lo indique el "Instituto de la Fertilidad" de la Caja Costarricense del Seguro Social. Este procedimiento médico se aplicará en lo público por medio de la Caja Costarricense del Seguro Social y en lo privado por establecimientos médicos —clínicas y hospitales- certificados debidamente por el Ministerio de Salud.

 

            Tanto en lo público como en lo privado el procedimiento in vitro se regirá por una bitácora médica que deberá adjuntarse al expediente médico de los cónyuges.

 

Esta bitácora deberá incluir, además de otras disposiciones consignadas por la Comisión fiscalizadora referenciada en el artículo 4, de un detalle completo de la aplicación del procedimiento el cual deberá reflejar lo dispuesto en esta ley.

 

El incumplimiento de esta norma expondrá al cuerpo médico y al establecimiento médico a las sanciones que se exponen en el artículo 12. Una vez aplicado el procedimiento in vitro, ya sea con resultados exitosos o no, el cuerpo médico que encabezó el proceso deberá rendir un informe dentro de los ocho días naturales siguientes ante la Comisión fiscalizadora.

 

Este informe debe disponer, al menos de una copia fiel del expediente y de la bitácora médica.

 

CAPÍTULO IV

DELITOS Y SANCIONES

 

ARTÍCULO 9.- Práctica de la técnica de la fecundación in vitro

 

Quien, de forma directa o indirecta, aplique la técnica de la fecundación in vitro, contraviniendo lo establecido por la presente ley, será sancionado con prisión de dieciocho a treinta y cinco años de prisión y perderá permanentemente la licencia para ejercer su profesión. El establecimiento de salud que albergare el procedimiento se expone a una sanción económica homóloga a 100 salarios base del Poder Judicial.

 

ARTÍCULO 10.- Asesinato de embriones

 

Quién, destruyere o redujere o de cualquier modo diere muerte a uno o más embriones humanos, será sancionado con prisión de veinte a treinta y cinco años.

 

ARTÍCULO 11.-Manipulación prohibida de embriones humanos

 

Quién aplicare técnicas sobre un embrión humano para modificar sus características, lo dañare, lo sometiere a experimentación, lo preservare mediante congelamiento o cualquiera otra forma de almacenamiento, comercio o donación, será sancionada con prisión de doce a veinte años.

 

ARTÍCULO 12.-Incumplimiento del cuerpo médico para con la Comisión Fiscalizadora

 

El cuerpo médico y el establecimiento que incumpliese lo dispuesto en el artículo 8 serán sancionados con doce años de cárcel y la pérdida de la licencia médico para los miembros del cuerpo médico y la pérdida de la licencia de funcionamiento para el caso del establecimiento médico que albergó el procedimiento. La Comisión Fiscalizadora podrá pedir aclaraciones a los procesos utilizados y será deber del cuerpo de médicos responder en un plazo no mayor a los cinco días hábiles.

 

ARTÍCULO 13.-Delitos de acción pública

 

Los delitos previstos en los artículos anteriores son todos de acción pública.

 

ARTÍCULO 14.-Reglamentación

 

La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de tres meses a partir de su entrada en vigencia.

 

Rige a partir de su publicación.

 

Moción Nº. 172 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.- La fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante denominada "fecundación in vitro", es una técnica de reproducción asistida que involucra la reproducción extracorpórea, y que consiste en la extracción de óvulos de los ovarios de la mujer y la fertilización de estos óvulos fuera de su cuerpo para ser posteriormente reimplantados en él.  Los óvulos fertilizados serán reconocidos como seres humanos.

 

La práctica de la fecundación in vitro queda prohibida a partir de la vigencia de esta Ley, pues atenta contra la vida de la madre y su descendencia.

 

Moción Nº. 173 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 1.- La fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante denominada "fecundación in vitro", es una técnica de reproducción asistida que involucra la reproducción extracorpórea, y que consiste en la extracción de óvulos de los ovarios de la mujer y la fertilización de estos óvulos fuera de su cuerpo para ser posteriormente reimplantados en el útero.

 

La práctica de la fecundación in vitro queda prohibida a partir de la vigencia de esta Ley debido a que afecta las posibilidades de desarrollo del embrión y los derechos humanos de este.

 

Moción Nº. 174 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Protección del embrión transferido

 

Cuando los embriones sean transferidos a la madre recibirán, lo mismo que ella, los cuidados necesarios para asegurar su salud y garantizar su nacimiento.

 

El embarazo no podrá interrumpirse, salvo que por razones terapéuticas demostradas resulte imprescindible para preservar la vida de la madre.

 

Los embriones u óvulos fecundados serán reconocidos como seres humanos dada su identidad genética.

 

Moción Nº. 175 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Esta técnica de reproducción asistida se realizará solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito, certificación de infertilidad y que no suponga riesgo para la salud, física o psíquica de la mujer o la posible descendencia.

 

La presente ley estipula el reconocimiento de la personalidad jurídica del embrión imputándosele los derechos y obligaciones correspondientes.

 

Moción Nº. 176 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  Prohíbase la Fecundación in Vitro en Costa Rica por tratarse de una técnica abortiva.

 

Moción Nº. 177 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley prohíbe la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Moción Nº. 178 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley autoriza la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro únicamente cuando se garantice que la totalidad de los embriones logrados por esta técnica, gracias al tratamiento aplicado a una pareja en matrimonio, alcancen la implantación en el útero de la mujer de esta misma pareja de forma inmediata al momento de la concepción.

 

Moción Nº. 179 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 2. – Se prohíbe el vientre subrogado en todos sus extremos, especialmente como alternativa para la Fecundación In Vitro.

 

Moción Nº. 180 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 2. – La Fecundación In Vitro se prohíbe en Costa Rica por su alta afectación en la salud de los padres participantes de la técnica.

 

Moción Nº. 181 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se elimine el artículo 1 del proyecto de ley en discusión.

 

Moción Nº. 182 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 2. – En Costa Rica se prohíbe el congelamiento o cualquier otra alternativa de criopreservación de los embriones humanos desde el momento de la concepción.

 

Moción Nº. 183 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 2. – En Costa Rica se prohíbe la vitrificación o cualquier otra alternativa de criopreservación de los embriones humanos desde el momento de la concepción.

 

Moción Nº. 184 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 2. – En Costa Rica se prohíbe la donación de los embriones humanos desde el momento de la concepción.

 

Moción Nº. 185 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 2. – En Costa Rica se prohíbe la comercialización de los embriones humanos desde el momento de la concepción.

 

Moción Nº. 186 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 2. – En Costa Rica se prohíbe el desecho de los embriones humanos desde el momento de la concepción sin importar la conceptualización de viabilidad o no de dicho embrión.

 

Moción Nº. 187 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 2. – En Costa Rica se prohíbe la manipulación genética de los embriones humanos desde el momento de la concepción sin importar la conceptualización de viabilidad o no de dicho embrión.

 

Moción Nº. 188 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 2. – En Costa Rica se prohíbe la discriminación de un embrión humano por cualquier tipo de identificación genética desde el momento de la concepción sin importar la conceptualización de viabilidad o no de dicho embrión.

 

Moción Nº. 189 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 2. – En Costa Rica se prohíbe la colocación de un embrión humano en un lugar distinto al útero de la madre que aportó el material genético para la concepción y esto incluye el banco de embriones. Para todos los efectos la prohibición abarca desde el momento de la concepción.

 

Moción Nº. 190 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 2. – La Fecundación In Vitro se prohíbe en Costa Rica por su alta afectación en la salud de los padres participantes de la técnica.

 

Moción Nº. 191 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 2. – En Costa Rica se prohíbe el congelamiento o cualquier otra alternativa de criopreservación de los embriones humanos desde el momento de la concepción.

 

Moción Nº. 192 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 2. – Se prohíbe el vientre subrogado en todos sus extremos, especialmente como alternativa para la Fecundación In Vitro.

 

Moción Nº. 193 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 2. – En Costa Rica se prohíbe la comercialización de los embriones humanos desde el momento de la concepción.

 

Moción Nº. 194 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 2. – En Costa Rica se prohíbe la vitrificación o cualquier otra alternativa de criopreservación de los embriones humanos desde el momento de la concepción.

 

Moción Nº. 195 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 2. – En Costa Rica se prohíbe la donación de los embriones humanos desde el momento de la concepción.

 

Moción Nº. 196 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 2. – En Costa Rica se prohíbe el desecho de los embriones humanos desde el momento de la concepción sin importar la conceptualización de viabilidad o no de dicho embrión.

 

Moción Nº. 197 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 2. – En Costa Rica se prohíbe la manipulación genética de los embriones humanos desde el momento de la concepción sin importar la conceptualización de viabilidad o no de dicho embrión.

 

Moción Nº. 198 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 2. – En Costa Rica se prohíbe la discriminación de un embrión humano por cualquier tipo de identificación genética desde el momento de la concepción sin importar la conceptualización de viabilidad o no de dicho embrión.

 

Moción Nº. 199 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 2. – En Costa Rica se prohíbe la colocación de un embrión humano en un lugar distinto al útero de la madre que aportó el material genético para la concepción y esto incluye el banco de embriones. Para todos los efectos la prohibición abarca desde el momento de la concepción.

 

Moción Nº. 200 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 4 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 2. – Se prohíbe el vientre subrogado en todos sus extremos, especialmente como alternativa para la Fecundación In Vitro.

 

Moción Nº. 201 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 4 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 2. – La Fecundación In Vitro se prohíbe en Costa Rica por su alta afectación en la salud de los padres participantes de la técnica.

 

 

Moción Nº. 202 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 4 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 2. – En Costa Rica se prohíbe el congelamiento o cualquier otra alternativa de criopreservación de los embriones humanos desde el momento de la concepción.

 

Moción Nº. 203 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 4 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 2. – En Costa Rica se prohíbe la vitrificación o cualquier otra alternativa de criopreservación de los embriones humanos desde el momento de la concepción.

 

Moción Nº. 204 del diputado Avendaño Calvo:

Para que se adicione un artículo 4 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 2. – En Costa Rica se prohíbe la comercialización de los embriones humanos desde el momento de la concepción.

 

Moción Nº. 205 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 4 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 2. – En Costa Rica se prohíbe la donación de los embriones humanos desde el momento de la concepción.

 

Moción Nº. 206 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 4 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 2. – En Costa Rica se prohíbe el desecho de los embriones humanos desde el momento de la concepción sin importar la conceptualización de viabilidad o no de dicho embrión.

 

Moción Nº. 207del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se tome como texto sustitutivo del expediente, el que se adjunta:

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

Ley Sobre Fecundación In Vitro y Transferencia de óvulos fecundados

 

CAPÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.- Prohibición de la Fecundación in vitro (FIV)

 

Se prohíbe la fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados, en adelante denominada "fecundación in vitro", por atentar contra la dignidad de las personas no nacidas.

 

ARTÍCULO 2.- Vigilancia interinstitucional

 

El Ministerio de Salud, la Caja Costarricense del Seguro Social y el Patronato Nacional de la Infancia vigilarán el cumplimiento de esta ley, dando estricta supervisión sobre los equipos profesionales interdisciplinarios aunque estos tengan la capacitación debida ante los respectivos colegios profesionales y sobre los en establecimientos de salud debidamente autorizados por el Ministerio de Salud.

 

CAPÍTULO II

REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS

 

ARTÍCULO 3.- Creación del Instituto de Fertilidad

 

Quienes no puedan concebir hijos mediante procedimiento reproducción natural podrán ser atendidos en el "Instituto de Fertilidad" el cual se crea con esta ley y estará adscrito a la Caja Costarricense del Seguro Social, donde se les atenderá integralmente hasta encontrar el problema físico o psicológico que les aqueja. Este instituto no podrá realizar ninguna técnica de reproducción asistida donde se ponga en peligro la vida de la persona no nacida desde el momento de la concepción.

 

ARTÍCULO 4.- Sujetos de asistencia médica en reproducción humana

 

Solo podrán ser sujetos de asistencia médica en reproducción humana quienes estén casados legalmente ante la legislación costarricense.

 

Rige a partir de su publicación.

 

Moción Nº. 208 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 4 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 2. – En Costa Rica se prohíbe la discriminación de un embrión humano por cualquier tipo de identificación genética desde el momento de la concepción sin importar la conceptualización de viabilidad o no de dicho embrión.

 

Moción Nº. 209 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se tome como texto sustitutivo del expediente, el que se adjunta:

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:

Ley Sobre Fecundación In Vitro y Transferencia de óvulos fecundados

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.- Fecundación in vitro (FIV)

 

La fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante denominada "fecundación in vitro", es una técnica de reproducción asistida que involucra la reproducción extracorpórea, y que consiste en la extracción de un único óvulo del ovario de la mujer y la fertilización de este óvulo fuera de su cuerpo para ser posteriormente reimplantado en él. La práctica de la fecundación in vitro queda desautorizada a partir de la vigencia de esta Ley.

 

ARTÍCULO 2.- Fecundación homóloga y fecundación heteróloga

 

La fecundación in vitro no podrá aplicarse ni en forma homóloga o ni en forma heteróloga, ni bajo cualquier otro método existente o que llegara a existir. La primera resulta de la unión de gametos procedentes de los cónyuges que integran el matrimonio beneficiario; la segunda cuando uno de los gametos ha sido donado por un tercero.

 

ARTÍCULO 3.- Vigilancia interinstitucional

 

El Ministerio de Salud, la Caja Costarricense del Seguro Social y el Patronato Nacional de la Infancia vigilarán el cumplimiento de esta ley, dando estricta supervisión sobre los equipos profesionales interdisciplinarios aunque estos tengan la capacitación debida ante los respectivos colegios profesionales y sobre los en establecimientos de salud debidamente autorizados por el Ministerio de Salud.

 

CAPÍTULO II

REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS

ARTÍCULO 4.- Información sobre la fertilización in vivo

 

Laos matrimonios interesados en conocer acerca de la fertilización in vivo, recibirán información acerca de las distintas técnicas por parte de la Caja Costarricense del Seguro Social, siendo obligación de este ente el atender y analizar cada caso promoviendo los distintos procedimientos según sea el caso. De encontrarse que ninguno de los procesos in vivo son afines a los matrimonios queda prohibida la aplicación de procesos in vitro.

 

ARTÍCULO 5.- Confidencialidad del expediente clínico

 

A los cónyuges que asistan a solicitar información acerca de esta técnica, así como de procedimientos alternativos a ella, se les dará garantía de confidencialidad.

 

CAPÍTULO IV

DELITOS Y SANCIONES

 

ARTÍCULO 6.- Práctica de la técnica de la fecundación in vitro

 

Quien, de forma directa o indirecta, aplique la técnica de la fecundación in vitro, contraviniendo la prohibición establecida por la presente ley, será sancionado con prisión de veinte a treinta y cinco años.

 

ARTÍCULO 7.- Asesinato de embriones

 

Quién, destruyere o redujere o de cualquier modo diere muerte a uno o más embriones humanos, será sancionado con prisión de veinte a treinta y cinco años.

 

ARTÍCULO 8.- Manipulación prohibida de embriones humanos

 

Quien aplicare técnicas sobre un embrión humano para modificar sus características, lo dañare, lo sometiere a experimentación, lo preservare mediante congelamiento o cualquiera otra forma de almacenamiento, comercio o donación, será sancionada con prisión de doce a veinte años.

 

ARTÍCULO 9.- Delitos de acción pública

 

Los delitos previstos en los artículos anteriores son todos de acción pública.

 

ARTÍCULO 10.-Reglamentación

 

La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de tres meses a partir de su entrada en vigencia.

 

Rige a partir de su publicación.

 

Moción Nº. 210 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un nuevo artículo al proyecto de Ley en discusión. El texto dirá:

 

ARTÍCULO NUEVO.-    Sanciones administrativas

 

Se considerarán infracciones administrativas, sin perjuicio de que constituya delito, las siguientes:

 

a)            Sin perjuicio de la obligación del infractor de indemnizar y reparar el daño cuando proceda, las infracciones gravísimas se sancionarán con una multa de cien a doscientos salarios base, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.

 

1.-          La persona o establecimiento de salud público o privado que permita o practique el desarrollo in vitro de los óvulos fecundados más allá del límite de catorce días siguientes a la fecundación.

 

2.-          La persona o establecimiento que permita o practique la técnica de fecundación in vitro en centros de salud públicos o privados que no cuenten con la debida autorización.

 

3.-          La persona o centros de salud públicos o privados que permita o practique la fecundación de óvulos con material biológico masculino de un donante para su transferencia a la mujer receptora, en un mismo ciclo reproductivo.

 

4.-          La persona o establecimiento que permita o practique la transferencia a la mujer receptora en un mismo ciclo reproductivo, de óvulos fecundados con gametos de distintas donantes.

 

5.-          La persona o establecimiento que permita o practique la transferencia a la mujer de óvulos fecundados sin las garantías biológicas de viabilidad exigibles.

 

6.-       La persona o establecimiento que permita o practique la transferencia de más de dos óvulos fecundados a una mujer en cada ciclo reproductivo.

 

7.-       La persona o establecimiento que permita o practique la realización continuada de prácticas de estimulación ovárica que puedan resultar lesivas para la salud de las mujeres donantes.

 

b)            Sin perjuicio de la obligación del infractor de indemnizar y reparar el daño cuando proceda, las infracciones graves se sancionarán con una multa de veinte a cien salarios base, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.

 

1.-       La persona o establecimiento que incumpla las obligaciones
legales o reglamentarias aplicables al tratamiento de la técnica de la fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados.

 

2.-       La persona o establecimiento que omita brindar a las personas sometidas a la técnica de fertilización in vitro y transferencia embrionaria la información requerida para evitar lesiones o enfermedades previsibles, o que omita realizar los estudios previos necesarios para conocer la eventual transmisión de enfermedades congénitas o hereditarias.

 

3.-       La persona o establecimiento que realice publicidad o promocione la donación de gametos a cambio de compensaciones o beneficios económicos.

 

4.-       La generación de un número de hijos por donante superior al reglamentariamente establecido.

 

 

5.-       La persona o establecimiento que omita suministrar datos o referencias exigidas por esta ley, así como llevar a cabo la historia clínica en cada caso.

 

c)            Sin perjuicio de la obligación del infractor de indemnizar y reparar el daño cuando proceda, las infracciones graves se sancionarán con una multa de uno a quince salarios base, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, a cualquier obligación o prohibición establecidas en esta ley, siempre que no se encuentren expresamente tipificadas como infracciones graves o muy graves.

 

El Ministerio de Salud será quien imponga las sanciones administrativas y cobre las multas previstas en esta ley. El producto de las multas será destinado al programa que tenga a cargo la técnica de FIV-TE en la Caja Costarricense de Seguro Social. Para la aplicación de las sanciones aquí fijadas se utilizará el procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley General de la Administración Pública.

 

Para la aplicación de estas sanciones se deberá presenta la denuncia respectiva ante el Ministerio de Salud, el cual deberá conceder previa audiencia al interesado, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente y en aplicación del principio constitucional del debido proceso.

 

No obstante lo anterior, además de los funcionarios antes citados, cualquier persona, física o jurídica, podrá presentar de igual forma denuncias ante el

Ministerio de Salud y a las instancias judiciales correspondientes por violaciones a esta ley.

 

Moción N.º 211 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer.

 

Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

La información se extenderá a cuantas consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.

 

Moción N.º 212 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer.

 

            Se prohíbe la conservación de embriones por cualquier técnica, así como  la donación o comercialización de embriones.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

La información se extenderá a cuantas consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.

 

Moción N.º 213 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  Para los efectos de esta ley se entiende:

 

a)         Criopreservación: Congelación o vitrificación y almacenamiento de gametos y óvulos fecundados.

c)         Embarazo: Embarazo diagnosticado por visualización ecográfica de uno o más sacos gestacionales, o signos clínicos definitivos de embarazo.

d)         Embrión: Es la unión entre el gameto masculino y el femenino hasta el fin del estado embrionario (ocho semanas después de la fecundación), se le conoce como cigoto y posee su propio patrimonio genético.

e)         Fecundación: Penetración de un óvulo por un espermatozoide y la combinación de sus materiales genéticos, lo que resulta en la formación de un cigoto.

f)          Gameto:  Célula sexual (masculina o femenina) que se une con otra en el proceso de la fecundación.

g)         Infertilidad: Incapacidad de lograr un embarazo clínico, después de doce meses o más, de relaciones sexuales no protegidas.

h)         Receptora: Es la mujer que recibe gametos de una persona donante o el óvulo fecundado.

i)          Salario base:  Correspondiente al del auxiliar administrativo 1 que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con La Ley de Presupuesto Ordinario de la República aprobada en el mes de noviembre anterior.

j)          Transferencia de óvulos fecundados: Procedimiento mediante el cual uno o más óvulos fecundados son colocados en el útero.

 

Moción N.º 214 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  Para los efectos de esta ley se entiende:

 

a)         Criopreservación: Congelación o vitrificación y almacenamiento de gametos y óvulos fecundados.

b)         Donante: Persona que por voluntad propia dona sus gametos para que sean utilizados en la técnica de fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados.

c)         Embarazo: Embarazo diagnosticado por visualización ecográfica de uno o más sacos gestacionales, o signos clínicos definitivos de embarazo.

d)         Embrión: Es la unión entre el gameto masculino y el femenino hasta el fin del estado embrionario (ocho semanas después de la fecundación), se le conoce como cigoto y posee su propio patrimonio genético.

e)         Fecundación: Penetración de un óvulo por un espermatozoide y la combinación de sus materiales genéticos, lo que resulta en la formación de un cigoto.

f)          Gameto:  Célula sexual (masculina o femenina) que se une con otra en el proceso de la fecundación.

g)         Implantación: Fijación de un óvulo fecundado en la mucosa del útero.

h)         Infertilidad: Incapacidad de lograr un embarazo clínico, después de doce meses o más, de relaciones sexuales no protegidas.

i)          Receptora: Es la mujer que recibe gametos de una persona donante o el óvulo fecundado.

j)          Salario base:  Correspondiente al del auxiliar administrativo 1 que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con La Ley de Presupuesto Ordinario de la República aprobada en el mes de noviembre anterior.

k)         Transferencia de óvulos fecundados: Procedimiento mediante el cual uno o más óvulos fecundados son colocados en el útero.

 

Moción N.º 215 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 4.-  Será sancionado con prisión de dos a seis años al que done, negocie, venda, compre o comercie con embriones humanos.

 

Será sancionado con prisión de cuatro a ocho años, quien desarrolle acuerdos con sujetos para lucrar y comercializar con un vientre subrogado.

 

Moción N.º 216 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 5, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 5.-  Será sancionado con prisión de cuatro a ocho año, quien desarrolle acuerdos con sujetos para lucrar y comercializar con un vientre subrogado.

 

Moción N.º 217 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 4, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 4.- El Ministerio de Salud realizará campañas de información sobre los tratamientos existentes de fertilización y los riesgos de dichos tratamientos.

 

Moción N.º 218 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

El Ministerio de Salud realizará campañas de información sobre los tratamientos existentes de fertilización y los riesgos de dichos tratamientos.

 

Moción N.º 219 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.- Las parejas, matrimonios o en unión de hecho, que sean diagnosticados con infertilidad tienen el derecho de recibir el mejor cuidado médico, asistencia social y emocional de acuerdo con los avances científicos, para realizar terapias de fertilidad.

 

El Estado brindará los beneficios de la seguridad social para acceder a la aplicación de dichas terapias, las cuales se limitan acciones que no expongan a embriones al congelamiento, comercialización, almacenamiento y el aborto de las personas desde su concepción. Además de el cuidado médico, asistencia social y emocional.

 

Moción N.º 220 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Las parejas, matrimonios o en unión de hecho, que sean diagnosticados con infertilidad tienen el derecho de recibir el mejor cuidado médico, asistencia social y emocional de acuerdo con los avances científicos, para realizar terapias de fertilidad.

El Estado brindará los beneficios de la seguridad social para acceder a la aplicación de dichas terapias, las cuales se limitan acciones que no expongan a embriones al congelamiento, comercialización, almacenamiento y el aborto de las personas desde su concepción. Además de el cuidado médico, asistencia social y emocional.

 

Moción N.º 221 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Las parejas, matrimonios o en unión de hecho, que sean diagnosticados con infertilidad tienen el derecho de recibir el mejor cuidado médico, asistencia social y emocional de acuerdo con los avances científicos, para realizar terapias de fertilidad.

El Estado brindará los beneficios de la seguridad social para acceder a la aplicación de dichas terapias, las cuales se limitan acciones que no expongan a embriones al congelamiento, comercialización, almacenamiento y el aborto de las personas desde su concepción. Además de el cuidado médico, asistencia social y emocional.

 

Moción N.º 222 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1  del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer. No se podrá aplicar la técnica de fertilización in vitro hasta no garantizar la no pérdida de embriones en el proceso.

 

Moción N.º 223 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2  del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos. No se podrá aplicar la técnica de fertilización in vitro hasta no garantizar la no pérdida de embriones en el proceso.

 

Moción N.º 224 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer. Los embriones que no se utilicen se podrán congelar y ser implantados posteriormente en el útero de la misma mujer objeto del tratamiento.  Bajo ninguna circunstancia se permite la donación o comercialización de embriones. No se podrá aplicar la técnica de fertilización in vitro hasta no garantizar la no pérdida de embriones en el proceso.

 

Moción N.º 225 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 4.-  Será sancionado con prisión de dos a seis años al que done, negocie, venda, compre o comercie con embriones humanos. No se podrá aplicar la técnica de fertilización in vitro hasta no garantizar la no pérdida de embriones en el proceso.

 

Moción N.º 226 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  Esta ley tiene como objetivo establecer la política de atención integral a la infertilidad. En tanto, el derecho a la procreación es importante pero el derecho a la vida de los no nacidos es el bien supremo a tutelar por el Estado.

 

Moción N.º 227 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

El Ministerio de Salud se encargará de divulgar los tratamientos integrales de infertilidad que realiza la Caja Costarricense del Seguro Social.

 

Moción N.º 228 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer.

 

Los embriones que no se utilicen se podrán congelar y ser implantados posteriormente en el útero de la misma mujer objeto del tratamiento.  Bajo ninguna circunstancia se permite la donación o comercialización de embriones.

 

Será sancionado con prisión de cuatro a ocho años quien, aplique la técnica de la fecundación in vitro, en contravención a lo dispuesto en la presente ley.

 

Moción N.º 229 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 4.-  Será sancionado con prisión de dos a seis años al que done, negocie, venda, compre o comercie con embriones humanos.

 

Los embriones que no se utilicen se podrán congelar y ser implantados posteriormente en el útero de la misma mujer objeto del tratamiento.  Bajo ninguna circunstancia se permite la donación o comercialización de embriones.

 

Moción N.º 230 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2 al proyecto de ley en discusión, se corra la  numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 2.-El embrión humano será sujeto de tutela del Estado. Tiene derecho al respeto de su vida desde el momento de la fertilización, a no ser comercializado, almacenado y criopreservado. Además, de que se debe garantizar el derecho a su propia identidad genética sin ningún tipo de manipulación.

 

Moción N.º 231 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

El embrión humano será sujeto de tutela del Estado. Tiene derecho al respeto de su vida desde el momento de la fertilización, a no ser comercializado, almacenado y criopreservado. Además, de que se debe garantizar el derecho a su propia identidad genética sin ningún tipo de manipulación.

 

Moción N.º 232 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer.

 

El embrión humano será sujeto de tutela del Estado. Tiene derecho al respeto de su vida desde el momento de la fertilización, a no ser comercializado, almacenado y criopreservado. Además, de que se debe garantizar el derecho a su propia identidad genética sin ningún tipo de manipulación.

 

Bajo ninguna circunstancia se permite la donación o comercialización de embriones.

 

Moción N.º 233 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 4.-  Será sancionado con prisión de dos a seis años al que done, negocie, venda, compre o comercie con embriones humanos.

 

El embrión humano será sujeto de tutela del Estado. Tiene derecho al respeto de su vida desde el momento de la fertilización, a no ser comercializado, almacenado y criopreservado. Además, de que se debe garantizar el derecho a su propia identidad genética sin ningún tipo de manipulación.

 

Moción N.º 234 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3 al proyecto de ley en discusión, se corra la  numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 3.- Toda forma de maternidad subrogada está prohibida por esta ley.

 

Moción N.º 235 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer.

 

            Los embriones que no se utilicen se podrán congelar y ser implantados posteriormente en el útero de la misma mujer objeto del tratamiento.  Bajo ninguna circunstancia se permite la donación o comercialización de embriones.

 

         Toda forma de maternidad subrogada está prohibida por esta ley.

 

Moción N.º 236 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 4.-  Será sancionado con prisión de dos a seis años al que done, negocie, venda, compre o comercie con embriones humanos. Toda forma de maternidad subrogada está prohibida por esta ley.

 

Moción N.º 237 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer.

 

Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

Moción N.º 238 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. El procedimiento de FIV solo podrá llevarse a cabo en personas mayores de edad y con  plena capacidad cognoscitiva, que manifiesten de manera voluntaria su decisión de someterse a dicha técnica.

 

Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

Moción N.º 239 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  Para los efectos de esta ley se entiende:

a)         Criopreservación: Congelación o vitrificación y almacenamiento de gametos y óvulos fecundados.

b)         Donante: Persona que por voluntad propia dona sus gametos para que sean utilizados en la técnica de fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados.

c)         Embarazo: Embarazo diagnosticado por visualización ecográfica de uno o más sacos gestacionales, o signos clínicos definitivos de embarazo.

d)         Embrión: Es la unión entre el gameto masculino y el femenino hasta el fin del estado embrionario (ocho semanas después de la fecundación), se le conoce como cigoto y posee su propio patrimonio genético.

e)         Fecundación: Penetración de un óvulo por un espermatozoide y la combinación de sus materiales genéticos, lo que resulta en la formación de un cigoto.

f)          Gameto:  Célula sexual (masculina o femenina) que se une con otra en el proceso de la fecundación.

g)         Implantación: Fijación de un óvulo fecundado en la mucosa del útero.

h)         Infertilidad: Incapacidad de lograr un embarazo clínico, después de doce meses o más, de relaciones sexuales no protegidas.

i)          Receptora: Es la mujer que recibe gametos de una persona donante o el óvulo fecundado.

j)          Salario base:  Correspondiente al del auxiliar administrativo 1 que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con La Ley de Presupuesto Ordinario de la República aprobada en el mes de noviembre anterior.

k)         Transferencia de óvulos fecundados: Procedimiento mediante el cual uno o más óvulos fecundados son colocados en el útero.

 

Moción N.º 240 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Las mujeres que se someten a la fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados tienen el derecho de recibir el mejor cuidado médico, asistencia social y emocional de acuerdo con los avances científicos que reduzcan al máximo el riesgo sobre su salud.

 

El Estado brindará el cuidado médico, asistencia social y emocional, a través de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el proceso de aplicación de la fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados.

 

Moción N.º 241 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  Las mujeres que se someten a la fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados tienen el derecho de recibir el mejor cuidado médico, asistencia social y emocional de acuerdo con los avances científicos que reduzcan al máximo el riesgo sobre su salud.

 

El Estado brindará el cuidado médico, asistencia social y emocional, a través de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el proceso de aplicación de la fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados.

 

Moción N.º 242 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 4, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

 

ARTÍCULO 4.-  Queda prohibida la reducción o destrucción de óvulos fecundados, la experimentación y su comercio. Además se prohíbe toda clase de prácticas que pretendan fertilizar más óvulos de los que se van a implantar para utilizarlos en cualquier otro fin, que no sea la implantación en el útero de la mujer de un matrimonio estéril.

 

No se admitirá la utilización de técnicas de asistencia médica para elegir el sexo o cualquier otra forma de manipulación genética.  Se prohíbe la utilización de embriones humanos con fines de experimentación.

 

Moción N.º 243 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

La fecundación in vitro se aplicará en mujeres mayores de edad, casadas o en unión de hecho, en edad de procrear, con plena capacidad cognoscitiva y volitiva y que la hayan aceptado por escrito, libre, consciente y voluntariamente.

 

La pareja beneficiaria, la mujer casada o en unión libre, deberá certificar que padece de  patologías o disfunciones médicamente comprobadas que impiden la procreación en forma natural o en caso de no conocerse la causa de infertilidad; asimismo, los tratamiento de fertilización previos que se realizaron mediante una certificación médica que lo indique.

 

La mujer que se someta a la aplicación de esta técnica podrá pedir que se suspenda su aplicación, en cualquier momento, siempre y cuando no se haya producido la fecundación del óvulo. Tal solicitud deberá hacerse por escrito, aunque se tendrá como efectiva a partir de la manifestación verbal de la mujer.

 

Moción N.º 244 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 2. – El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas deberá garantizar la atención integral de atención a la infertilidad con procedimientos y técnicas que no sean abortivas per se. Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Moción N.º 245 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 2. – El Ministerio de Salud deberá prohibir el funcionamiento de las instituciones o profesionales que quieran desarrollar este tipo de técnica de reproducción asistida hasta que no se garantice el desarrollo natural de la vida de los embriones.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Moción N.º 246 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer. La fertilización in vitro sólo podrá aplicarse previo al empleo de otros tratamientos de fertilización y el apoyo psicológico a las parejas certificadas como infértiles.

 

Moción N.º 247 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3.-  Cada participante, de previo a la realización de la fecundación in vitro, deberá realizarse una evaluación completa sobre su estado de salud en general y niveles hormonales para estimar las posibilidades de éxito de la técnica de reproducción asistida.  En caso de centros privados que realicen la técnica, los exámenes de salud deberán ser realizados por profesionales especializados que no pertenezcan a dicho centro y constarán en los respectivos expedientes clínicos.  Dichos profesionales deberán estar debidamente acreditados ante las autoridades correspondientes.

 

Moción N.º 248 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

            Cada participante, de previo a la realización de la fecundación in vitro, deberá realizarse una evaluación completa sobre su estado de salud en general y niveles hormonales para estimar las posibilidades de éxito de la técnica de reproducción asistida.  En caso de centros privados que realicen la técnica, los exámenes de salud deberán ser realizados por profesionales especializados que no pertenezcan a dicho centro y constarán en los respectivos expedientes clínicos.  Dichos profesionales deberán estar debidamente acreditados ante las autoridades correspondientes.

 

 

Moción N.º 249 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  El expediente deberá contemplar la historia clínica completa y exhaustiva de cada participante y consignará como mínimo:

 

a)     La constancia médica de la infertilidad, la patología o disfunción padecida por la mujer sin pareja o por uno o ambos miembros de la pareja, capaz de impedir la procreación natural.     

b)    Los resultados del examen del estado de salud y del estudio realizado según sea el caso,

c)     Los datos médicos y antecedentes personales de los participantes de la técnica que se consideren necesarios.

d)    El documento donde consta la información y el consentimiento informado.

e)     La información concerniente a la evolución del embarazo y a la salud de la gestante y del embrión hasta su nacimiento.

 

Moción N.º 250 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Las unidades autorizadas para la aplicación de la técnica de fertilización in vitro deben presentar mensualmente el registro de los donantes al Registro Nacional de Donantes y garantizar que este es fidedigno y exacto. Además, se debe consignar en el registro la cantidad de embriones en criopreservación y el período de tiempo que tienen en esas condiciones, para garantizar el respeto a su vida y dignidad.

 

Moción N.º 251 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.- Los embriones recibirán los cuidados necesarios para asegurar su salud y garantizar su nacimiento, al igual que su madre. Así, los no nacidos tendrán derecho al cuidado prenatal y a la protección de su vida.

 

Los embriones u óvulos fecundados serán reconocidos como seres humanos dada su identidad genética. Ello, implica su protección integral y la prohibición de la fecundación in vitro porque atenta contra su vida y dignidad humana.

 

Moción N.º 252 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

La fertilización in vitro podrá aplicarse únicamente en forma homóloga, la cual es la que resulta de la unión de gametos procedentes de los cónyuges o convivientes que integran la pareja beneficiaria. 

 

Moción N.º 253 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.- La fertilización in vitro podrá aplicarse únicamente en forma homóloga, la cual es la que resulta de la unión de gametos procedentes de los cónyuges o convivientes que integran la pareja beneficiaria. 

 

Moción N.º 254 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Art. 3.- Se prohíbe cualquier actividad de publicidad o promoción por parte de centros autorizados que incentive la donación de gametos. Además, deberá respetar la prohibición de lucro, por lo que no puede incentivar la donación mediante la oferta de compensaciones o beneficios económicos.

 

Moción N.º 255 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer.

 

Los embriones que no se utilicen se podrán congelar y ser implantados posteriormente en el útero de la misma mujer objeto del tratamiento.  Bajo ninguna circunstancia se permite la donación o comercialización de embriones.

 

Se prohíbe cualquier actividad de publicidad o promoción por parte de centros autorizados que incentive la donación de gametos. Además, deberá respetar la prohibición de lucro, por lo que no puede incentivar la donación mediante la oferta de compensaciones o beneficios económicos.

 

Moción N.º 256 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Las unidades autorizadas para la aplicación de la reproducción asistida y la transferencia de embriones está obligada a proporcionar la información precisa, para su adecuado funcionamiento, a las autoridades encargadas de de las auditorías.

 

Moción N.º 257 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  Las unidades autorizadas para la aplicación de la reproducción asistida y la transferencia de embriones está obligada a proporcionar la información precisa, para su adecuado funcionamiento, a las autoridades encargadas de de las auditorías.

 

Moción N.º 258 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 3.- La fertilización in vitro sólo podrá aplicarse previo al empleo de otros tratamientos de fertilización y el apoyo psicológico a las parejas certificadas como infértiles.

 

Moción N.º 259 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  La Caja Costarricense de Seguro Social deberá establecer y aplicar sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. 

 

Los equipos biomédicos que trabajen en la aplicación de la  FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.

Los especialistas que apliquen la fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.

 

Moción N.º 260 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  La Caja Costarricense de Seguro Social deberá establecer y aplicar sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. 

 

Los equipos biomédicos que trabajen en la aplicación de la  FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.

 

Los especialistas que apliquen la fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.

 

Los centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

Moción N.º 261 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer.

 

Moción N.º 262 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en centros médicos privados como públicos. Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Moción N.º 263 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer.

 

            Se prohíbe la conservación de embriones por cualquier técnica, así como  la donación o comercialización de embriones.

 

Moción N.º 264 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. El procedimiento de FIV solo podrá llevarse a cabo en personas mayores de edad y con  plena capacidad cognoscitiva, que manifiesten de manera voluntaria su decisión de someterse a dicha técnica.

 

Moción N.º 265 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer.  Bajo ninguna circunstancia se permite la donación o comercialización de embriones.

 

Moción N.º 266 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer.  Bajo ninguna circunstancia se permite la donación o comercialización de embriones.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

Moción N.º 267 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer.  Bajo ninguna circunstancia se permite la donación o comercialización de embriones.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

Moción N.º 268 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. El procedimiento de FIV solo podrá llevarse a cabo en personas mayores de edad y con  plena capacidad cognoscitiva, que manifiesten de manera voluntaria su decisión de someterse a dicha técnica.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

Moción N.º 269 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer.

 

Se prohíbe la conservación de embriones por cualquier técnica, así como  la donación o comercialización de embriones.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

 

Moción N.º 270 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

La información se extenderá a cuantas consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.

 

Moción N.º 271 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

La información se extenderá a cuantas consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.

 

Moción N.º 272 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer.

 

Se prohíbe la conservación de embriones por cualquier técnica, así como  la donación o comercialización de embriones.

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

La información se extenderá a cuantas consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.

 

Moción N.º 273 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer.  Bajo ninguna circunstancia se permite la donación o comercialización de embriones.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

La información se extenderá a cuantas consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.

 

Moción N.º 274 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. El procedimiento de la FIV solo podrá llevarse a cabo en mujeres mayores de edad y en buen estado de salud psicofísica, si las han solicitado y aceptado libre y conscientemente, y han sido previa y debidamente informadas sobre ellas.

 

Moción N.º 275 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer. El procedimiento de la FIV solo podrá llevarse a cabo en mujeres mayores de edad y en buen estado de salud psicofísica, si las han solicitado y aceptado libre y conscientemente, y han sido previa y debidamente informadas sobre ellas.

 

Se prohíbe la conservación de embriones por cualquier técnica, así como  la donación o comercialización de embriones.

 

Moción N.º 276 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer.  El procedimiento de la FIV solo podrá llevarse a cabo en mujeres mayores de edad y en buen estado de salud psicofísica, si las han solicitado y aceptado libre y conscientemente, y han sido previa y debidamente informadas sobre ellas. Bajo ninguna circunstancia se permite la donación o comercialización de embriones.

 

Moción N.º 277 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer.  El procedimiento de la FIV solo podrá llevarse a cabo en mujeres mayores de edad y en buen estado de salud psicofísica, si las han solicitado y aceptado libre y conscientemente, y han sido previa y debidamente informadas sobre ellas. Bajo ninguna circunstancia se permite la donación o comercialización de embriones.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

Moción N.º 278 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en centros médicos privados como públicos. Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Los equipos biomédicos que trabajen en la aplicación de la  FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.

 

Los especialistas que apliquen la fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.

 

Los centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

Moción N.º 279 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en centros médicos privados como públicos. Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Los equipos biomédicos que trabajen en la aplicación de la  FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.

 

Los especialistas que apliquen la fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.

 

Moción N.º 280 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en centros médicos privados como públicos. Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Los centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

Moción N.º 281 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en centros médicos privados como públicos. Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Los especialistas que apliquen la fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.

 

Moción N.º 282 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con los administradores y especialistas de los centros médicos públicos y privados para la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Moción N.º 283 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con los administradores y especialistas de los centros médicos públicos y privados para la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Los equipos biomédicos que trabajen en la aplicación de la  FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.

 

Moción N.º 284 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.

 

Moción N.º 285 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer. Bajo ninguna circunstancia se permite la donación o comercialización de embriones.

 

Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

Moción N.º 286 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con los administradores y especialistas de los centros médicos públicos y privados para la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Los especialistas que apliquen la fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.

 

Moción N.º 287 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con los administradores y especialistas de los centros médicos públicos y privados para la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Los centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

Moción N.º 288 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  La Caja Costarricense de Seguro Social deberá establecer y aplicar sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en los centros médicos públicos y privados. 

 

Moción N.º 289 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  La Caja Costarricense de Seguro Social deberá establecer y aplicar sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en los centros médicos públicos y privados. 

 

Los equipos biomédicos que trabajen en la aplicación de la  FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.

 

Los especialistas que apliquen la fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.

 

Los centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

Moción N.º 290 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  La Caja Costarricense de Seguro Social deberá establecer y aplicar sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en los centros médicos públicos y privados. 

 

Los equipos biomédicos que trabajen en la aplicación de la  FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.

 

Moción N.º 291 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  La Caja Costarricense de Seguro Social deberá establecer y aplicar sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en los centros médicos públicos y privados. 

 

Los especialistas que apliquen la fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.

 

Moción N.º 292 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  La Caja Costarricense de Seguro Social deberá establecer y aplicar sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en los centros médicos públicos y privados.

 

Los centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

Moción N.º 293 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en los centros médicos públicos y privados.  Para ello deberá dictar directrices claras y específicas a la Caja Costarricense de Seguro Social para la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Moción N.º 294 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en los centros médicos públicos y privados.  Para ello deberá dictar directrices claras y específicas a la Caja Costarricense de Seguro Social para la creación e implementación de dichos mecanismos.

Los equipos biomédicos que trabajen en la aplicación de la  FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.

 

Los especialistas que apliquen la fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.

 

Los centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

Moción N.º 295 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en los centros médicos públicos y privados.  Para ello deberá dictar directrices claras y específicas a la Caja Costarricense de Seguro Social para la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Los equipos biomédicos que trabajen en la aplicación de la  FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.

 

Moción N.º 296 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer.

 

Se prohíbe la conservación de embriones por cualquier técnica, así como  la donación o comercialización de embriones.

 

Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.

 

Moción N.º 297-1 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se tome como texto sustitutivo del expediente, el que se adjunta:

 

Moción N.º 297-2 del diputado Avendaño Calvo:

 

ARTÍCULO UNICO.-      Prohibición de la Fecundación in vitro (FIV)

 

Se prohíbe la fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados, en adelante denominada "fecundación in vitro", por atentar contra la dignidad de las personas no nacidas.

 

Rige a partir de su publicación.

 

Moción N.º 298-1 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se tome como texto sustitutivo del expediente, el que se adjunta:

 

Moción N.º 298-2 del diputado Avendaño Calvo:

 

ARTÍCULO UNICO.-      Prohibición de la Fecundación in vitro (FIV)

 

Se prohíbe la fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados, en adelante denominada "fecundación in vitro", por atentar contra el principio de defensa a la vida establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de Costa Rica.

 

Rige a partir de su publicación.

 

Moción N.º 299 del diputado Avendaño Calvo:

Para que se tome como texto sustitutivo del expediente, el que se adjunta:

Ley Sobre Fecundación In Vitro y Transferencia de óvulos fecundados

CAPÍTULO DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Prohibición de la Fecundación in vitro (FIV)

Se prohíbe la fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados, en adelante denominada "fecundación in vitro", por atentar contra la dignidad de las personas no nacidas.

ARTÍCULO 2.- Sobre el uso de los óvulos fecundados

Se prohíbe la experimentación, manipulación, congelamiento, almacenamiento, desecho o comercialización de los óvulos fecundados.

ARTÍCULO 3.- Sobre la atención integral a los matrimonios infértiles

La Caja Costarricense del Seguro Social está en la obligación de dar atención integral a los matrimonios que sean infértiles, de manera individual o en su conjunto, mediante profesionales en medicina especializada, en trabajo social y en psicología.

ARTÍCULO 4.- Información de alternativas adoptivas

El Patronato Nacional de la Infancia deberá establecer un mecanismo mediante el cual los matrimonios infértiles, ya sea por alguna discapacidad de uno de sus miembros o por los dos en su conjunto, puedan optar por la adopción conjunta de niños o niñas hasta por la cantidad que dicha institución catalogue prudente.

Moción N.º 300 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  Para los efectos de esta ley se entiende:

 

a)         Criopreservación: Congelación o vitrificación y almacenamiento de gametos y óvulos fecundados.

c)         Embarazo: Embarazo diagnosticado por visualización ecográfica de uno o más sacos gestacionales, o signos clínicos definitivos de embarazo.

d)         Embrión: Es la unión entre el gameto masculino y el femenino hasta el fin del estado embrionario (ocho semanas después de la fecundación), se le conoce como cigoto y posee su propio patrimonio genético.

e)         Fecundación: Penetración de un óvulo por un espermatozoide y la combinación de sus materiales genéticos, lo que resulta en la formación de un cigoto.

f)          Gameto:  Célula sexual (masculina o femenina) que se une con otra en el proceso de la fecundación.

g)         Infertilidad: Incapacidad de lograr un embarazo clínico, después de doce meses o más, de relaciones sexuales no protegidas.

h)         Receptora: Es la mujer que recibe gametos de una persona donante o el óvulo fecundado.

i)          Salario base:  Correspondiente al del auxiliar administrativo 1 que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con La Ley de Presupuesto Ordinario de la República aprobada en el mes de noviembre anterior.

j)          Transferencia de óvulos fecundados: Procedimiento mediante el cual uno o más óvulos fecundados son colocados en el útero.

 

Moción N.º  301 del diputado Avendaño Calvo:

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  302 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. El procedimiento de FIV solo podrá llevarse a cabo en personas mayores de edad y con  plena capacidad cognoscitiva, que manifiesten de manera voluntaria su decisión de someterse a dicha técnica.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  303 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer.

 

Se prohíbe la conservación de embriones por cualquier técnica, así como  la donación o comercialización de embriones.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  304 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer.  Bajo ninguna circunstancia se permite la donación o comercialización de embriones.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  305 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer. Bajo ninguna circunstancia se permite la donación o comercialización de embriones.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  306 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  307 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. El procedimiento de FIV solo podrá llevarse a cabo en personas mayores de edad y con  plena capacidad cognoscitiva, que manifiesten de manera voluntaria su decisión de someterse a dicha técnica.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  308 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer.

 

Se prohíbe la conservación de embriones por cualquier técnica, así como  la donación o comercialización de embriones.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  309 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

La información se extenderá a cuantas consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  310 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. El procedimiento de FIV solo podrá llevarse a cabo en personas mayores de edad y con  plena capacidad cognoscitiva, que manifiesten de manera voluntaria su decisión de someterse a dicha técnica.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

La información se extenderá a cuantas consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  311 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer.

 

Se prohíbe la conservación de embriones por cualquier técnica, así como  la donación o comercialización de embriones.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

La información se extenderá a cuantas consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  312 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer.  Bajo ninguna circunstancia se permite la donación o comercialización de embriones.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

La información se extenderá a cuantas consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  313 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. El procedimiento de la FIV solo podrá llevarse a cabo en mujeres mayores de edad y en buen estado de salud psicofísica, si las han solicitado y aceptado libre y conscientemente, y han sido previa y debidamente informadas sobre ellas.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  314 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer. El procedimiento de la FIV solo podrá llevarse a cabo en mujeres mayores de edad y en buen estado de salud psicofísica, si las han solicitado y aceptado libre y conscientemente, y han sido previa y debidamente informadas sobre ellas.

 

Se prohíbe la conservación de embriones por cualquier técnica, así como  la donación o comercialización de embriones.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  315 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer.  El procedimiento de la FIV solo podrá llevarse a cabo en mujeres mayores de edad y en buen estado de salud psicofísica, si las han solicitado y aceptado libre y conscientemente, y han sido previa y debidamente informadas sobre ellas. Bajo ninguna circunstancia se permite la donación o comercialización de embriones.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  316 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer. El procedimiento de la FIV solo podrá llevarse a cabo en mujeres mayores de edad y en buen estado de salud psicofísica, si las han solicitado y aceptado libre y conscientemente, y han sido previa y debidamente informadas sobre ellas. Bajo ninguna circunstancia se permite la donación o comercialización de embriones.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.  

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  317 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. El procedimiento de la FIV solo podrá llevarse a cabo en mujeres mayores de edad y en buen estado de salud psicofísica, si las han solicitado y aceptado libre y conscientemente, y han sido previa y debidamente informadas sobre ellas.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  318 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer. El procedimiento de la FIV solo podrá llevarse a cabo en mujeres mayores de edad y en buen estado de salud psicofísica, si las han solicitado y aceptado libre y conscientemente, y han sido previa y debidamente informadas sobre ellas.

 

Se prohíbe la conservación de embriones por cualquier técnica, así como  la donación o comercialización de embriones.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  319 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. El procedimiento de la FIV solo podrá llevarse a cabo en mujeres mayores de edad y en buen estado de salud psicofísica, si las han solicitado y aceptado libre y conscientemente, y han sido previa y debidamente informadas sobre ellas.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

La información se extenderá a cuantas consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  320 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer. El procedimiento de la FIV solo podrá llevarse a cabo en mujeres mayores de edad y en buen estado de salud psicofísica, si las han solicitado y aceptado libre y conscientemente, y han sido previa y debidamente informadas sobre ellas.

 

Se prohíbe la conservación de embriones por cualquier técnica, así como  la donación o comercialización de embriones.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

La información se extenderá a cuantas consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  321 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer.  El procedimiento de la FIV solo podrá llevarse a cabo en mujeres mayores de edad y en buen estado de salud psicofísica, si las han solicitado y aceptado libre y conscientemente, y han sido previa y debidamente informadas sobre ellas. Bajo ninguna circunstancia se permite la donación o comercialización de embriones.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

La información se extenderá a cuantas consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  322 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  323 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. El procedimiento de FIV solo podrá llevarse a cabo en personas mayores de edad y con  plena capacidad cognoscitiva, que manifiesten de manera voluntaria su decisión de someterse a dicha técnica.

 

Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  324 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer.

 

Se prohíbe la conservación de embriones por cualquier técnica, así como  la donación o comercialización de embriones.

 

Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  325 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer.  Bajo ninguna circunstancia se permite la donación o comercialización de embriones.

 

Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  326del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer. Bajo ninguna circunstancia se permite la donación o comercialización de embriones.

 

Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  327 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer.

 

Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  328 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. El procedimiento de FIV solo podrá llevarse a cabo en personas mayores de edad y con  plena capacidad cognoscitiva, que manifiesten de manera voluntaria su decisión de someterse a dicha técnica.

 

Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  329 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. El procedimiento de FIV solo podrá llevarse a cabo en personas mayores de edad y con  plena capacidad cognoscitiva, que manifiesten de manera voluntaria su decisión de someterse a dicha técnica.

 

Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

La información se extenderá a cuantas consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  330 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer.

 

Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

La información se extenderá a cuantas consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  331 del diputado Avendaño Calvo:

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer.

 

            Se prohíbe la conservación de embriones por cualquier técnica, así como  la donación o comercialización de embriones.

 

Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  332 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer.

 

Para que la técnica pueda ser aplicada, deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de la mujer o la posible descendencia.

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  333 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. El procedimiento de FIV solo podrá llevarse a cabo en personas mayores de edad y con  plena capacidad cognoscitiva, que manifiesten de manera voluntaria su decisión de someterse a dicha técnica.

 

Para que la técnica pueda ser aplicada, deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de la mujer o la posible descendencia.

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  334 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer.

 

Se prohíbe la conservación de embriones por cualquier técnica, así como  la donación o comercialización de embriones.

 

Para que la técnica pueda ser aplicada, deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de la mujer o la posible descendencia.

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  335 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer.  Bajo ninguna circunstancia se permite la donación o comercialización de embriones.

 

Para que la técnica pueda ser aplicada, deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de la mujer o la posible descendencia.

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  336 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer. Bajo ninguna circunstancia se permite la donación o comercialización de embriones.

 

Para que la técnica pueda ser aplicada, deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de la mujer o la posible descendencia.

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  337 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer.

 

Para que la técnica pueda ser aplicada, deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de la mujer o la posible descendencia.

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  338 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. El procedimiento de FIV solo podrá llevarse a cabo en personas mayores de edad y con  plena capacidad cognoscitiva, que manifiesten de manera voluntaria su decisión de someterse a dicha técnica.

 

Para que la técnica pueda ser aplicada, deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de la mujer o la posible descendencia.

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  339 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer.

 

Se prohíbe la conservación de embriones por cualquier técnica, así como  la donación o comercialización de embriones.

 

Para que la técnica pueda ser aplicada, deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de la mujer o la posible descendencia.

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  340 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer.

 

Para que la técnica pueda ser aplicada, deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de la mujer o la posible descendencia.

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

La información se extenderá a cuantas consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  341 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. El procedimiento de FIV solo podrá llevarse a cabo en personas mayores de edad y con  plena capacidad cognoscitiva, que manifiesten de manera voluntaria su decisión de someterse a dicha técnica.

 

Para que la técnica pueda ser aplicada, deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de la mujer o la posible descendencia.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

La información se extenderá a cuantas consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  342 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer.

 

Se prohíbe la conservación de embriones por cualquier técnica, así como  la donación o comercialización de embriones.

 

Para que la técnica pueda ser aplicada, deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de la mujer o la posible descendencia.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

La información se extenderá a cuantas consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  343 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer.  Bajo ninguna circunstancia se permite la donación o comercialización de embriones.

 

Para que la técnica pueda ser aplicada, deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de la mujer o la posible descendencia.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

La información se extenderá a cuantas consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  344 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. El procedimiento de la FIV solo podrá llevarse a cabo en mujeres mayores de edad y en buen estado de salud psicofísica, si las han solicitado y aceptado libre y conscientemente, y han sido previa y debidamente informadas sobre ellas.

 

Para que la técnica pueda ser aplicada, deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de la mujer o la posible descendencia.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  345 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer. El procedimiento de la FIV solo podrá llevarse a cabo en mujeres mayores de edad y en buen estado de salud psicofísica, si las han solicitado y aceptado libre y conscientemente, y han sido previa y debidamente informadas sobre ellas.

 

Se prohíbe la conservación de embriones por cualquier técnica, así como  la donación o comercialización de embriones.

 

Para que la técnica pueda ser aplicada, deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de la mujer o la posible descendencia.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  346 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer.  El procedimiento de la FIV solo podrá llevarse a cabo en mujeres mayores de edad y en buen estado de salud psicofísica, si las han solicitado y aceptado libre y conscientemente, y han sido previa y debidamente informadas sobre ellas. Bajo ninguna circunstancia se permite la donación o comercialización de embriones.

 

Para que la técnica pueda ser aplicada, deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de la mujer o la posible descendencia.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  347 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer. El procedimiento de la FIV solo podrá llevarse a cabo en mujeres mayores de edad y en buen estado de salud psicofísica, si las han solicitado y aceptado libre y conscientemente, y han sido previa y debidamente informadas sobre ellas. Bajo ninguna circunstancia se permite la donación o comercialización de embriones.

 

Para que la técnica pueda ser aplicada, deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de la mujer o la posible descendencia.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.  

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  348 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. El procedimiento de la FIV solo podrá llevarse a cabo en mujeres mayores de edad y en buen estado de salud psicofísica, si las han solicitado y aceptado libre y conscientemente, y han sido previa y debidamente informadas sobre ellas.

 

Para que la técnica pueda ser aplicada, deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de la mujer o la posible descendencia.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  349 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer. El procedimiento de la FIV solo podrá llevarse a cabo en mujeres mayores de edad y en buen estado de salud psicofísica, si las han solicitado y aceptado libre y conscientemente, y han sido previa y debidamente informadas sobre ellas.

 

Se prohíbe la conservación de embriones por cualquier técnica, así como  la donación o comercialización de embriones.

 

Para que la técnica pueda ser aplicada, deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de la mujer o la posible descendencia.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  350 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. El procedimiento de la FIV solo podrá llevarse a cabo en mujeres mayores de edad y en buen estado de salud psicofísica, si las han solicitado y aceptado libre y conscientemente, y han sido previa y debidamente informadas sobre ellas.

 

Para que la técnica pueda ser aplicada, deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de la mujer o la posible descendencia.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

La información se extenderá a cuantas consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  351 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer. El procedimiento de la FIV solo podrá llevarse a cabo en mujeres mayores de edad y en buen estado de salud psicofísica, si las han solicitado y aceptado libre y conscientemente, y han sido previa y debidamente informadas sobre ellas.

 

Se prohíbe la conservación de embriones por cualquier técnica, así como  la donación o comercialización de embriones.

 

Para que la técnica pueda ser aplicada, deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de la mujer o la posible descendencia.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

La información se extenderá a cuantas consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  352 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer.  El procedimiento de la FIV solo podrá llevarse a cabo en mujeres mayores de edad y en buen estado de salud psicofísica, si las han solicitado y aceptado libre y conscientemente, y han sido previa y debidamente informadas sobre ellas. Bajo ninguna circunstancia se permite la donación o comercialización de embriones.

 

Para que la técnica pueda ser aplicada, deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de la mujer o la posible descendencia.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

La información se extenderá a cuantas consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  353 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.

 

Para que la técnica pueda ser aplicada, deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de la mujer o la posible descendencia.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  354 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. El procedimiento de FIV solo podrá llevarse a cabo en personas mayores de edad y con  plena capacidad cognoscitiva, que manifiesten de manera voluntaria su decisión de someterse a dicha técnica.

 

Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.

 

Para que la técnica pueda ser aplicada, deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de la mujer o la posible descendencia.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  355 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer.

 

Se prohíbe la conservación de embriones por cualquier técnica, así como  la donación o comercialización de embriones.

 

Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.

 

Para que la técnica pueda ser aplicada, deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de la mujer o la posible descendencia.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  356 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer.  Bajo ninguna circunstancia se permite la donación o comercialización de embriones.

 

Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.

 

Para que la técnica pueda ser aplicada, deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de la mujer o la posible descendencia.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  357 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer. Bajo ninguna circunstancia se permite la donación o comercialización de embriones.

 

Para que la técnica pueda ser aplicada, deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de la mujer o la posible descendencia.

 

Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  358 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer.

 

Para que la técnica pueda ser aplicada, deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de la mujer o la posible descendencia.

 

Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  359 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. El procedimiento de FIV solo podrá llevarse a cabo en personas mayores de edad y con  plena capacidad cognoscitiva, que manifiesten de manera voluntaria su decisión de someterse a dicha técnica.

 

Para que la técnica pueda ser aplicada, deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de la mujer o la posible descendencia.

 

Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  360 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer.

 

            Se prohíbe la conservación de embriones por cualquier técnica, así como  la donación o comercialización de embriones.

 

Para que la técnica pueda ser aplicada, deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de la mujer o la posible descendencia.

 

Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  361 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer.

 

Para que la técnica pueda ser aplicada, deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de la mujer o la posible descendencia.

 

Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

La información se extenderá a cuantas consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  362 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. El procedimiento de FIV solo podrá llevarse a cabo en personas mayores de edad y con  plena capacidad cognoscitiva, que manifiesten de manera voluntaria su decisión de someterse a dicha técnica.

 

Para que la técnica pueda ser aplicada, deberán realizarse estudios previos que determinen que efectivamente haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de la mujer o la posible descendencia.

 

Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

La información se extenderá a cuantas consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.

 

La persona sometida a dicha técnica deberá declarar en un documento escrito su completa disposición y aprobación expresa para ser sometida al proceso de FIV.

 

Moción N.º  363 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un Transitorio al proyecto de ley en discusión y se lea de la siguiente manera

Transitorio único.- No se podrá aplicar la técnica de fertilización in vitro hasta no garantizar la no pérdida de embriones en el proceso.

 

Moción N.º  364 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Moción N.º  365 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.- Esta ley tiene como objetivo establecer la política de atención integral a la infertilidad. En tanto, el derecho a la procreación es importante pero el derecho a la vida de los no nacidos es el bien supremo a tutelar por el Estado.

 

Moción N.º  366 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se autoriza la transferencia de un óvulo fecundado

en cada mujer por cada ciclo reproductivo, como máximo. Para tales efectos se debe contar con el consentimiento de la mujer y basarse en

el criterio técnico-médico. Bajo ninguna circunstancia se permite la

donación o comercialización de embriones.

 

Moción N.º  367 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer. La fecundación in vitro no podrá aplicarse en forma homóloga o heteróloga.

 

Moción N.º  368 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos. La fecundación in vitro no podrá aplicarse en forma homóloga o heteróloga.

 

Moción N.º  369 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer.

 

Los embriones que no se utilicen se podrán congelar y ser implantados posteriormente en el útero de la misma mujer objeto del tratamiento.  Bajo ninguna circunstancia se permite la donación o comercialización de embriones. La fecundación in vitro no podrá aplicarse en forma homóloga o heteróloga.

 

Moción N.º  370 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 4.-  Será sancionado con prisión de dos a seis años al que done, negocie, venda, compre o comercie con embriones humanos. La fecundación in vitro no podrá aplicarse en forma homóloga o heteróloga.

 

Moción N.º  371 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-La fecundación in vitro no podrá aplicarse en forma homóloga o heteróloga.

 

Moción N.º  372 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3.-Se prohíbe la implantación de más de dos embriones en el útero de la mujer.

Los embriones que no se utilicen se podrán congelar y ser implantados posteriormente en el útero de la misma mujer objeto del tratamiento. 

Queda prohibida la reducción o destrucción de óvulos fecundados, la experimentación y su comercio; asimismo, se prohíbe la criopreservación, almacenamiento y el desecho de embriones.

 

Moción N.º  373 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 4.- Será sancionado con prisión de dos a seis años al que done, negocie, venda, compre o comercie con embriones humanos. Queda prohibida la reducción o destrucción de óvulos fecundados, la experimentación y su comercio; asimismo, se prohíbe la criopreservación, almacenamiento y el desecho de embriones.

 

Moción N.º  374 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en los centros médicos públicos y privados.  Para ello deberá dictar directrices claras y específicas a la Caja Costarricense de Seguro Social para la creación e implementación de dichos mecanismos.

Los especialistas que apliquen la fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.

 

Moción N.º  375 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en los centros médicos públicos y privados.  Para ello deberá dictar directrices claras y específicas a la Caja Costarricense de Seguro Social para la creación e implementación de dichos mecanismos.

Los centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

Moción N.º  376 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones públicas o funcionarios calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Moción N.º  377 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones públicas o funcionarios calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Los equipos biomédicos que trabajen en la aplicación de la  FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.

 

Los especialistas que apliquen la fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.

 

Los centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

Moción N.º  378 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones públicas o funcionarios calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Los equipos biomédicos que trabajen en la aplicación de la  FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.

 

Moción N.º  379 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones públicas o funcionarios calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Los especialistas que apliquen la fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.

 

Moción N.º  380 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones públicas o funcionarios calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Los centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

Moción N.º  381 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  La Caja Costarricense de Seguro Social deberá establecer y aplicar sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones públicas o funcionarios calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. 

 

Los equipos biomédicos que trabajen en la aplicación de la  FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.

 

Los especialistas que apliquen la fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.

 

Los centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

Moción N.º  382 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  La Caja Costarricense de Seguro Social deberá establecer y aplicar sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones públicas o funcionarios calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. 

 

Los equipos biomédicos que trabajen en la aplicación de la  FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.

 

Moción N.º  383 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  La Caja Costarricense de Seguro Social deberá establecer y aplicar sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones públicas o funcionarios calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. 

 

Los especialistas que apliquen la fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.

 

Moción N.º  384 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  La Caja Costarricense de Seguro Social deberá establecer y aplicar sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones públicas o funcionarios calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. 

 

Los centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

Moción N.º  385 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones públicas o funcionarios calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá dictar directrices claras y específicas a la Caja Costarricense de Seguro Social para la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Moción N.º  386 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones públicas o funcionarios calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá dictar directrices claras y específicas a la Caja Costarricense de Seguro Social para la creación e implementación de dichos mecanismos.

Los equipos biomédicos que trabajen en la aplicación de la  FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.

 

Los especialistas que apliquen la fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.

 

Los centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

Moción N.º  387 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones públicas o funcionarios calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá dictar directrices claras y específicas a la Caja Costarricense de Seguro Social para la creación e implementación de dichos mecanismos.

Los equipos biomédicos que trabajen en la aplicación de la  FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.

 

Moción N.º  388 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones públicas o funcionarios calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá dictar directrices claras y específicas a la Caja Costarricense de Seguro Social para la creación e implementación de dichos mecanismos.

Los especialistas que apliquen la fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.

 

Moción N.º  389 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones públicas o funcionarios calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá dictar directrices claras y específicas a la Caja Costarricense de Seguro Social para la creación e implementación de dichos mecanismos.

Los centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

Moción N.º  390 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. 

 

Moción N.º  391 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. 

 

Los equipos biomédicos que trabajen en la aplicación de la  FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.

 

Los especialistas que apliquen la fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.

 

Los centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

Moción N.º  392 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. 

 

Los equipos biomédicos que trabajen en la aplicación de la  FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.

 

Moción N.º  393 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. 

 

Los especialistas que apliquen la fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.

 

Moción N.º  394 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. 

 

Los centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

Moción N.º  395 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones públicas o funcionarios calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.

 

Los equipos biomédicos que trabajen en la aplicación de la  FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.

 

Los especialistas que apliquen la fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.

 

Los centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

Moción N.º  396 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones públicas o funcionarios calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.

 

Los equipos biomédicos que trabajen en la aplicación de la  FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.

 

Moción N.º  397 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones públicas o funcionarios calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.

 

Los especialistas que apliquen la fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.

 

Moción N.º  398 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones públicas o funcionarios calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.

 

Los centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

Moción N.º  399 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

El Ministerio de Salud deberá formular una estratégica específica para el caso de las inspecciones de control de calidad y de requisitos mínimos para el funcionamiento de las instituciones o profesionales de centros médicos privados.

 

Moción N.º  400 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 1.-    Los embriones u óvulos fecundados serán reconocidos como seres humanos dada su identidad genética. De esta manera, se prohibirá la aplicación de la técnica de fecundación in vitro a partir de la vigencia de esta ley.

 

Moción N.º  401 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 1.-    La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

La fecundación in vitro podrá aplicarse en forma homóloga, que resulta de la unión de gametos procedentes de los cónyuges o convivientes que integran la pareja beneficiaria.

 

En todos los casos, por lo menos uno de los cónyuges o convivientes deberá aportar su materia genético.  Igualmente deberá hacerlo la mujer sin pareja. Asimismo, será aplicada a parejas de cónyuges o convivientes con certificación médica de infertilidad y el previo descarte de los métodos integrales contra la esterilidad que han sido descartados.

 

Moción N.º  402 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 1.-    La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

La fecundación in vitro podrá aplicarse en forma homóloga, que resulta de la unión de gametos procedentes de los cónyuges o convivientes que integran la pareja beneficiaria.

 

Moción N.º  403 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3.-  Podrá practicarse la fecundación in vitro, a condición de que todos los óvulos fertilizados en un ciclo de tratamiento sean transferidos a la misma mujer que los produjo.  El máximo de óvulos fertilizados y transferidos será de dos.

 

Consiguientemente, queda prohibida la reducción o destrucción de embriones, la experimentación, su preservación o almacenamiento mediante congelamiento o cualquiera otra técnica, su comercio, donación y cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humanas.

 

La transferencia de los óvulos fertilizados al cuerpo de la mujer deberá hacerse tan pronto como técnicamente sea posible.

 

Bajo ninguna circunstancia se permite la donación o comercialización de embriones.

 

Moción N.º  404 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de dos embriones en el útero de la mujer.

 

Podrá practicarse la fecundación in vitro, a condición de que todos los óvulos fertilizados en un ciclo de tratamiento sean transferidos a la misma mujer que los produjo.  Consiguientemente, queda prohibida la reducción o destrucción de embriones, la experimentación, su preservación o almacenamiento mediante congelamiento o cualquiera otra técnica, su comercio, donación, su desarrollo para otro fin que no sea su implantación en el vientre materno y cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humanas.

 

Moción N.º  405 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  Para los efectos de esta ley se entiende:

 

a)     Embarazo: Embarazo diagnosticado por visualización ecográfica de uno o más sacos gestacionales, o signos clínicos definitivos de embarazo.

b)    Embrión: Producto de la fertilización del óvulo con el espermatozoide hasta el fin del estadio embrionario (ocho semanas después de la fecundación).

c)     Fecundación: Penetración de un óvulo por un espermatozoide y la combinación de sus materiales genéticos, lo que resulta en la formación de un cigoto.

d)    Gameto:  Célula sexual (masculina o femenina) que se une con otra en el proceso de la fecundación.

e)     Implantación: Fijación de un óvulo fecundado en la mucosa del útero.

f)      Infertilidad: Incapacidad de lograr un embarazo clínico, después de doce meses o más, de relaciones sexuales no protegidas.

g)    Transferencia de óvulos fecundados: Procedimiento mediante el cual uno o más óvulos fecundados son colocados en el útero.

 

Moción N.º  406 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  Para los efectos de esta ley se entiende:

a)         Criopreservación: Congelación o vitrificación y almacenamiento de gametos y óvulos fecundados.

b)         Donante: Persona que por voluntad propia dona sus gametos para que sean utilizados en la técnica de fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados.

c)         Embarazo: Embarazo diagnosticado por visualización ecográfica de uno o más sacos gestacionales, o signos clínicos definitivos de embarazo.

d)         Embrión: Es la unión entre el gameto masculino y el femenino hasta el fin del estado embrionario (ocho semanas después de la fecundación), se le conoce como cigoto y posee su propio patrimonio genético.

e)         Fecundación: Penetración de un óvulo por un espermatozoide y la combinación de sus materiales genéticos, lo que resulta en la formación de un cigoto.

f)          Gameto:  Célula sexual (masculina o femenina) que se une con otra en el proceso de la fecundación.

g)         Implantación: Fijación de un óvulo fecundado en la mucosa del útero.

h)         Infertilidad: Incapacidad de lograr un embarazo clínico, después de doce meses o más, de relaciones sexuales no protegidas.

i)          Receptora: Es la mujer que recibe gametos de una persona donante o el óvulo fecundado.

j)          Salario base:  Correspondiente al del auxiliar administrativo 1 que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con La Ley de Presupuesto Ordinario de la República aprobada en el mes de noviembre anterior.

 

Moción N.º  407 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de dos embriones en el útero de la mujer.

 

Bajo ninguna circunstancia se permite la reducción o destrucción de óvulos fecundados, la experimentación y su comercio. Además se prohíbe toda clase de prácticas que pretendan fertilizar más óvulos de los que se van a implantar para utilizarlos en cualquier otro fin, que no sea la implantación en el útero de la mujer de un matrimonio estéril.

 

No se admitirá la utilización de técnicas de asistencia médica para elegir el sexo o cualquier otra forma de manipulación genética.  Se prohíbe la utilización de embriones humanos con fines de experimentación.

 

Moción N.º  408 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Se deberá realizar un expediente clínico que contemplará la historia clínica completa y exhaustiva de cada participante y consignará como mínimo:

 

a)     La constancia médica de la infertilidad, la patología o disfunción padecida por la mujer sin pareja o por uno o ambos miembros de la pareja, capaz de impedir la procreación natural.     

b)    Los resultados del examen del estado de salud y del estudio realizado según sea el caso,

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              Los datos médicos y antecedentes personales de los participantes de la técnica que se consideren necesarios.

c)     El documento donde consta la información y el consentimiento informado.

d)    La información concerniente a la evolución del embarazo y a la salud de la gestante y del embrión hasta su nacimiento.

 

Moción N.º  409 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 4, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 4.-  La filiación de los nacidos con la técnica de fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados se regulará por las normas establecidas en el Código de Familia y la legislación civil que corresponda.

 

La mujer progenitora, su cónyuge o conviviente, cuando hayan prestado su consentimiento formal, previo y expreso a determinada fecundación con contribución de donante, no podrán impugnar la filiación del hijo nacido de tal fecundación. La mujer que dé a luz al niño se reconoce como la madre del mismo, con los derechos y deberes que le devienen de la legislación.

 

La identificación del donante, no tendrá ninguna implicación legal en materia de filiación.

 

Moción N.º  410 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 3. Las unidades autorizadas para la aplicación de la técnica de fertilización in vitro deben presentar mensualmente el registro de los donantes al Registro Nacional de Donantes y garantizar que este es fidedigno y exacto. Además, se debe consignar en el registro la cantidad de embriones en criopreservación y el período de tiempo que tienen en esas condiciones, para garantizar el respeto a su vida y dignidad.

 

Moción N.º  411 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 2. – El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, mantendrá por prohibida la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro por tratarse de una técnica abortiva.

 

Moción N.º  412 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 2. – El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, en conjunto con la Caja Costarricense del Seguro Social no realizarán ni autorizarán la Fecundación In Vitro por ir contra la normativa de salud y vida de la legislación costarricense.

 

Moción N.º  413 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 2. – El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad rígidos  para evitar la fecundación in vitro.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Moción N.º  414 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con los administradores y especialistas de los centros médicos públicos y privados para la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Los equipos biomédicos que trabajen en la aplicación de la  FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.

 

Los especialistas que apliquen la fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.

 

Los centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

Moción Nº. 415 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se tome como texto sustitutivo del expediente, el que se adjunta

 

Moción Nº. 416 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. El procedimiento de FIV solo podrá llevarse a cabo en personas mayores de edad y con  plena capacidad cognoscitiva, que manifiesten de manera voluntaria su decisión de someterse a dicha técnica.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

Moción Nº. 417 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.

 

Moción Nº. 418 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer.  El procedimiento de la FIV solo podrá llevarse a cabo en mujeres mayores de edad y en buen estado de salud psicofísica, si las han solicitado y aceptado libre y conscientemente, y han sido previa y debidamente informadas sobre ellas. Bajo ninguna circunstancia se permite la donación o comercialización de embriones.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

La información se extenderá a cuantas consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.

 

Moción Nº. 419 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer. El procedimiento de la FIV solo podrá llevarse a cabo en mujeres mayores de edad y en buen estado de salud psicofísica, si las han solicitado y aceptado libre y conscientemente, y han sido previa y debidamente informadas sobre ellas.

 

            Se prohíbe la conservación de embriones por cualquier técnica, así como  la donación o comercialización de embriones.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

La información se extenderá a cuantas consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.

 

Moción Nº. 420 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. El procedimiento de la FIV solo podrá llevarse a cabo en mujeres mayores de edad y en buen estado de salud psicofísica, si las han solicitado y aceptado libre y conscientemente, y han sido previa y debidamente informadas sobre ellas.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

La información se extenderá a cuantas consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.

 

Moción Nº. 421 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer. El procedimiento de la FIV solo podrá llevarse a cabo en mujeres mayores de edad y en buen estado de salud psicofísica, si las han solicitado y aceptado libre y conscientemente, y han sido previa y debidamente informadas sobre ellas.

 

Se prohíbe la conservación de embriones por cualquier técnica, así como  la donación o comercialización de embriones.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

Moción Nº. 422 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer. El procedimiento de la FIV solo podrá llevarse a cabo en mujeres mayores de edad y en buen estado de salud psicofísica, si las han solicitado y aceptado libre y conscientemente, y han sido previa y debidamente informadas sobre ellas.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

Moción Nº. 423 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

El Ministerio de Salud deberá formular una estratégica específica para el caso de las inspecciones de control de calidad y de requisitos mínimos para el funcionamiento de las instituciones o profesionales de centros médicos privados.

 

Los especialistas que apliquen la fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.

 

Moción Nº. 424 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

El Ministerio de Salud deberá formular una estratégica específica para el caso de las inspecciones de control de calidad y de requisitos mínimos para el funcionamiento de las instituciones o profesionales de centros médicos privados.

 

Los equipos biomédicos que trabajen en la aplicación de la  FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.

 

Moción Nº. 425 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

El Ministerio de Salud deberá formular una estratégica específica para el caso de las inspecciones de control de calidad y de requisitos mínimos para el funcionamiento de las instituciones o profesionales de centros médicos privados.

 

Los equipos biomédicos que trabajen en la aplicación de la  FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.

 

Los especialistas que apliquen la fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.

 

Los centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

Moción Nº. 426 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 2. – El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá velar para que ni el sistema de salud estatal ni el privado, en ninguna de sus posibilidades puedan desarrollar este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Moción Nº. 427 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 2. – El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección y control de calidad para evitar que instituciones o profesionales calificados puedan desarrollar la fecundación in vitro. Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Moción Nº. 428 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

La fertilización in vitro solamente será realizada por un equipo multidisciplinario de profesionales en ciencias de la salud, cuyos miembros deberán estar debidamente inscritos en sus respectivos colegios profesionales, así como por el Ministerio de Salud.

 

Queda prohibido para los y las especialistas acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos, ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán renunciar a su plaza en aquella institución.

 

Los centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

Moción Nº. 429 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

La fertilización in vitro solamente será realizada por un equipo multidisciplinario de profesionales en ciencias de la salud, cuyos miembros deberán estar debidamente inscritos en sus respectivos colegios profesionales, así como por el Ministerio de Salud.

 

Queda prohibido para los y las especialistas acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos, ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán renunciar a su plaza en aquella institución.

 

Los especialistas que apliquen la fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.

 

Moción Nº. 430 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

La fertilización in vitro solamente será realizada por un equipo multidisciplinario de profesionales en ciencias de la salud, cuyos miembros deberán estar debidamente inscritos en sus respectivos colegios profesionales, así como por el Ministerio de Salud.

 

Queda prohibido para los y las especialistas acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos, ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán renunciar a su plaza en aquella institución.

 

Los equipos biomédicos que trabajen en la aplicación de la  FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.

 

Moción Nº. 431 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

La fertilización in vitro solamente será realizada por un equipo multidisciplinario de profesionales en ciencias de la salud, cuyos miembros deberán estar debidamente inscritos en sus respectivos colegios profesionales, así como por el Ministerio de Salud.

 

Queda prohibido para los y las especialistas acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos, ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán renunciar a su plaza en aquella institución.

 

Los equipos biomédicos que trabajen en la aplicación de la  FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.

 

Los especialistas que apliquen la fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.

 

Los centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

Moción Nº. 432 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

La fertilización in vitro solamente será realizada por un equipo multidisciplinario de profesionales en ciencias de la salud, cuyos miembros deberán estar debidamente inscritos en sus respectivos colegios profesionales, así como por el Ministerio de Salud.

 

Queda prohibido para los y las especialistas acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos, ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán renunciar a su plaza en aquella institución.

 

Moción Nº. 433 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en los centros médicos públicos y privados.  Para ello deberá dictar directrices claras y específicas a la Caja Costarricense de Seguro Social para la creación e implementación de dichos mecanismos.

Queda prohibido para los y las especialistas acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos, ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán renunciar a su plaza en aquella institución.

 

Los centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

Moción Nº. 434 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en los centros médicos públicos y privados.  Para ello deberá dictar directrices claras y específicas a la Caja Costarricense de Seguro Social para la creación e implementación de dichos mecanismos.

Queda prohibido para los y las especialistas acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos, ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán renunciar a su plaza en aquella institución.

 

Los especialistas que apliquen la fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.

 

Moción Nº. 435 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento informado. Dichos óvulos  son  fertilizados homólogamente con esperma humano mediante  procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Moción Nº. 436 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez.. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento informado. Dichos óvulos  son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante  procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la misma mujer.

 

Moción Nº. 437 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles. La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento informado. Dichos óvulos son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto los embriones son transferidos al útero de la mujer.

 

Moción Nº. 438 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles. La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento informado. Dichos óvulos son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto los embriones son devueltos al útero de la mujer.

 

Moción Nº. 439del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles. La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento informado. Dichos óvulos son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Moción Nº. 440 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles. La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento informado, los cuales son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Moción Nº. 441del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles. La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestiumulada hormonalmente para que sus ovarios madure varios óvulos a la vez.. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Moción Nº. 442 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 1.- La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles. La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestiumulada hormonalmente para que sus ovarios madure varios óvulos a la vez..Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Moción Nº. 443 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 1.- La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles. La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestiumulada ováricamente para madurar varios óvulos. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Moción Nº. 444 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 1.- La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles. La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada ováricamente para madurar varios óvulos. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Moción Nº. 445 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 1.- La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles. La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada ováricamente para madurar varios óvulos. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Moción Nº. 446 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 1.- La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro. La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestiumulada ováricamente para madurar varios óvulos. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Moción Nº. 447 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el embrión es devuelto al útero de la mujer.

 

Moción Nº. 448 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la tecnología de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Moción Nº. 449 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro. La misma consiste en un procedimiento de cinco pasos: Estimulación, también llamada superovulación, Retiro del óvulo, Inseminación y fecundación, Cultivo del embrión, Transferencia del embrión; una vez concluido este proceso, o el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Moción Nº. 450 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en los centros médicos públicos y privados. Para ello deberá dictar directrices claras y específicas a la Caja Costarricense de Seguro Social para la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Queda prohibido para los y las especialistas acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos, ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán renunciar a su plaza en aquella institución.

 

Los equipos biomédicos que trabajen en la aplicación de la FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.

 

Moción Nº. 451 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en los centros médicos públicos y privados. Para ello deberá dictar directrices claras y específicas a la Caja Costarricense de Seguro Social para la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Queda prohibido para los y las especialistas acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos, ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán renunciar a su plaza en aquella institución.

Los equipos biomédicos que trabajen en la aplicación de la FIN/ deberán estar especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.

 

Los especialistas que apliquen la fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.

 

Los centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

Moción Nº. 452 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en los centros médicos públicos y privados. Para ello deberá dictar directrices claras y específicas a la Caja Costarricense de Seguro Social para la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Queda prohibido para los y las especialistas acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos, ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán renunciar a su plaza en aquella institución.

 

Moción Nº. 453 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  La Caja Costarricense de Seguro Social deberá establecer y aplicar sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en los centros médicos públicos y privados.

 

Queda prohibido para los y las especialistas acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos, ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán renunciar a su plaza en aquella institución.

 

Los centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

Moción Nº. 454 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  La Caja Costarricense de Seguro Social deberá establecer y aplicar sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en los centros médicos públicos y privados.

 

Queda prohibido para los y las especialistas acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos, ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán renunciar a su plaza en aquella institución.

 

Los especialistas que apliquen la fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.

 

Moción Nº. 455 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  La Caja Costarricense de Seguro Social deberá establecer y aplicar sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en los centros médicos públicos y privados.

 

Queda prohibido para los y las especialistas acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos, ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán renunciar a su plaza en aquella institución.

 

Los equipos biomédicos que trabajen en la aplicación de la FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.

 

Moción Nº. 456 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  La Caja Costarricense de Seguro Social deberá establecer y aplicar sistemas de inspección, control de calidad y requisitos
mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en los centros médicos públicos y privados.

 

Queda prohibido para los y las especialistas acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos, ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán renunciar a su plaza en aquella institución.

 

Los equipos biomédicos que trabajen en la aplicación de la FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.

 

Los especialistas que apliquen la fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.

 

Los centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

Moción Nº. 457 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  La Caja Costarricense de Seguro Social deberá establecer y aplicar sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en los centros médicos públicos y privados.

 

Queda prohibido para los y las especialistas acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos, ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán renunciar a su plaza en aquella institución.

 

Moción Nº. 458 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. Para ello deberá de coordinar estrechamente con los administradores y especialistas de los centros médicos públicos y privados para la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Queda prohibido para los y las especialistas acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos, ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán renunciar a su plaza en aquella institución.

 

Los centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

Moción Nº. 459 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. Para ello deberá de coordinar estrechamente con los administradores y especialistas de los centros médicos públicos y privados para la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Queda prohibido para los y las especialistas acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos, ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán renunciar a su plaza en aquella institución.

 

Los especialistas que apliquen la fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.

 

Moción Nº. 460 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-   El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. Para ello deberá de coordinar estrechamente con los administradores y especialistas de los centros médicos públicos y privados para la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Queda prohibido para los y las especialistas acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos, ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán renunciar a su plaza  en aquella institución.

Los equipos biomédicos que trabajen en la aplicación de la FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.

 

Moción Nº. 461 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. Para ello deberá de coordinar estrechamente con los administradores y especialistas de los centros médicos públicos y privados para la creación

e implementación de dichos mecanismos.

 

Queda prohibido para los y las especialistas acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos, ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán renunciar a su plaza en aquella institución.

 

Los equipos biomédicos que trabajen en la aplicación de la FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.

 

Los especialistas que apliquen la fertilización in vitro deberán estar
incorporados y al día en los colegios profesionales correspondientes, así
como capacitados técnica y éticamente para asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.

 

Los centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

Moción Nº. 462 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. Para ello deberá de coordinar estrechamente con los administradores y especialistas de los centros médicos públicos y privados para la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Queda prohibido para los y las especialistas acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos, ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán renunciar a su plaza en aquella institución.

 

Moción Nº. 463 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de un embrión en el útero de la mujer.

 

Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

La información se extenderá a cuantas consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico se relacionan con las técnicas, y será de responsabilidad de los equipos médicos y de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen.

 

Moción Nº. 464 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en centros médicos privados como públicos. Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Queda prohibido para los y las especialistas acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos, ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán renunciar a su plaza en aquella institución.

 

Los centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

Moción Nº. 465 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en centros médicos privados como públicos. Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Queda prohibido para los y las especialistas acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos, ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán renunciar a su plaza en aquella institución.

 

Los especialistas que apliquen la fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.

 

Moción Nº. 466 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en centros médicos privados como públicos. Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Queda prohibido para los y las especialistas acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos, ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán renunciar a su plaza en aquella institución.

 

Los equipos biomédicos que trabajen en la aplicación de la FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.

 

Moción Nº. 467 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en centros médicos privados como públicos. Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Queda prohibido para los y las especialistas acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos, ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán renunciar a su plaza en aquella institución.

 

Los equipos biomédicos que trabajen en la aplicación de la FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.

 

Los especialistas que apliquen la fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.

 

Los centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

Moción Nº. 468 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida tanto en centros médicos privados como públicos. Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Queda prohibido para los y las especialistas acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos, ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán renunciar a su plaza en aquella institución.

 

Moción Nº. 469 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  La Caja Costarricense de Seguro Social deberá establecer y aplicar sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.

 

Queda prohibido para los y las especialistas acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos, ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán renunciar a su plaza en aquella institución.

 

Los centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

Moción Nº. 470 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  La Caja Costarricense de Seguro Social deberá establecer y aplicar sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.

 

Queda prohibido para los y las especialistas acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos, ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán renunciar a su plaza en aquella institución.

 

Los especialistas que apliquen la fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.

 

Moción Nº. 471 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohibe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer.

 

Se prohibe la conservación de embriones por cualquier técnica, así como la donación o comercialización de embriones.

 

Esta técnica solo podrá ser aplicada cuando otras terapias se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.

 

Para que la técnica pueda ser puesta en práctica será obligatorio informar y asesorar a quienes deseen recurrir a estas, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles, así como sobre los resultados y los riesgos previsibles.

 

Moción Nº. 472 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  La Caja Costarricense de Seguro Social deberá establecer y aplicar sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.

 

Queda prohibido para los y las especialistas acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos, ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán renunciar a su plaza en aquella institución.

 

Los equipos biomédicos que trabajen en la aplicación de la FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.

 

Moción Nº. 473 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  La Caja Costarricense de Seguro Social deberá

establecer y aplicar sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.

 

Queda prohibido para los y las especialistas acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos, ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán renunciar a su plaza en aquella institución.

 

Los equipos biomédicos que trabajen en la aplicación de la FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.

 

Los especialistas que apliquen la fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.

 

Los centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

Moción Nº. 474 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  La Caja Costarricense de Seguro Social deberá establecer y aplicar sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.

 

Queda prohibido para los y las especialistas acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos, ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán renunciar a su plaza en aquella institución.

 

Moción Nº. 475 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.

 

Queda prohibido para los y las especialistas acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos, ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán renunciar a su plaza en aquella institución.

 

Los centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

Moción Nº. 476 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.

 

Queda prohibido para los y las especialistas acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos, ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán renunciar a su plaza en aquella institución.

 

Los especialistas que apliquen la fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.

 

Moción Nº. 477 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.

 

Queda prohibido para los y las especialistas acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos, ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán renunciar a su plaza en aquella institución.

 

Los equipos biomédicos que trabajen en la aplicación de la FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.

 

Moción Nº. 478 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.

 

Queda prohibido para los y las especialistas acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos, ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán renunciar a su plaza en aquella institución.

 

Los equipos biomédicos que trabajen en la aplicación de la FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.

 

Los especialistas que apliquen la fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.

 

Los centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

Moción Nº. 479 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.

 

Queda prohibido para los y las especialistas acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos, ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán renunciar a su plaza en aquella institución.

 

Moción Nº. 480 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Queda prohibido para los y las especialistas acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos, ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán renunciar a su plaza en aquella institución.

 

Los centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

Moción Nº. 481 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Queda prohibido para los y las especialistas acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos, ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán renunciar a su plaza en aquella institución.

 

Los especialistas que apliquen la fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.

 

Moción Nº. 482 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Queda prohibido para los y las especialistas acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos, ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán renunciar a su plaza en aquella institución.

 

Los equipos biomédicos que trabajen en la aplicación de la FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.

 

Moción Nº. 483 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Queda prohibido para los y las especialistas acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos, ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán renunciar a su plaza en aquella institución.

 

Los equipos biomédicos que trabajen en la aplicación de la FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.

 

Los especialistas que apliquen la fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.

 

Los centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

Moción Nº. 484 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

Queda prohibido para los y las especialistas acreditados que apliquen la fertilización in vitro en centros médicos públicos, ejercer su especialidad en centros médicos privados, para hacerlo deberán renunciar a su plaza en aquella institución.

 

Moción Nº. 485 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.

 

El Ministerio de Salud deberá dictar claramente los lineamientos que deberán seguir tanto los centros médicos privados como los públicos, para el caso de estos últimos, la Caja Costarricense de Seguro Social deberá acatar las directrices dictadas por el ente rector de salud.

 

Los centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

Moción Nº. 486 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.

 

El Ministerio de Salud deberá dictar claramente los lineamientos que deberán seguir tanto los centros médicos privados como los públicos, para el caso de estos últimos, la Caja Costarricense de Seguro Social deberá acatar las directrices dictadas por el ente rector de salud.

 

Los especialistas que apliquen la fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.

 

Moción Nº. 487 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.

 

El Ministerio de Salud deberá dictar claramente los lineamientos que deberán seguir tanto los centros médicos privados como los públicos, para el caso de estos últimos, la Caja Costarricense de Seguro Social deberá acatar las directrices dictadas por el ente rector de salud.

 

Los equipos biomédicos que trabajen en la aplicación de la FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.

 

Moción Nº. 488 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.

 

El Ministerio de Salud deberá dictar claramente los lineamientos que deberán seguir tanto los centros médicos privados como los públicos, para el caso de estos últimos, la Caja Costarricense de Seguro Social deberá acatar las directrices dictadas por el ente rector de salud.

 

Los equipos biomédicos que trabajen en la aplicación de la FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.

Los especialistas que apliquen la fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.

 

Los centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

Moción Nº. 489 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.

 

El Ministerio de Salud deberá dictar claramente los lineamientos que deberán seguir tanto los centros médicos privados como los públicos, para el caso de estos últimos, la Caja Costarricense de Seguro Social deberá acatar las directrices dictadas por el ente rector de salud.

 

Moción Nº. 490 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones públicas o funcionarios calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.

 

Para el caso de los centros médicos privados, el Ministerio de Salud deberá formular una estratégica específica para el caso de las inspecciones de control de calidad y de requisitos mínimos para el funcionamiento de sus instalaciones y profesionales.

 

Los centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

Moción Nº. 491 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones públicas o funcionarios calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.

 

Para el caso de los centros médicos privados, el Ministerio de Salud deberá formular una estratégica específica para el caso de las inspecciones de control de calidad y de requisitos mínimos para el funcionamiento de sus instalaciones y profesionales.

 

Los especialistas que apliquen la fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.

 

Moción Nº. 492 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones públicas o funcionarios calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.

 

Para el caso de los centros médicos privados, el Ministerio de Salud deberá formular una estratégica específica para el caso de las inspecciones de control de calidad y de requisitos mínimos para el funcionamiento de sus instalaciones y profesionales.

 

Los equipos biomédicos que trabajen en la aplicación de la FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.

 

Moción Nº. 493 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones públicas o funcionarios calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.

 

Para el caso de los centros médicos privados, el Ministerio de Salud deberá formular una estratégica específica para el caso de las inspecciones de control de calidad y de requisitos mínimos para el funcionamiento de sus instalaciones y profesionales.

 

Los equipos biomédicos que trabajen en la aplicación de la FIV deberán estar especialmente cualificados, y contar con el equipamiento y medios necesarios para una adecuada aplicación de la misma.

 

Los especialistas que apliquen la fertilización in vitro deberán estar incorporados y al día en los colegios profesionales correspondientes, así como capacitados técnica y éticamente para asegurar la seguridad e integridad de la mujer y el embrión.

 

Los centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

Moción Nº. 494 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones públicas o funcionarios calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.

 

Para el caso de los centros médicos privados, el Ministerio de Salud deberá formular una estratégica específica para el caso de las inspecciones de control de calidad y de requisitos mínimos para el funcionamiento de sus instalaciones y profesionales.

 

Moción Nº. 495 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

El Ministerio de Salud deberá formular una estratégica específica para el caso de las inspecciones de control de calidad y de requisitos mínimos para el funcionamiento de las instituciones o profesionales de centros médicos privados.

 

Los centros médicos que apliquen la fertilización in vitro deberán disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

Moción Nº. 496 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 5 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 5. — En Costa Rica se prohíbe la manipulación genética de los embriones humanos desde el momento de la concepción sin importar la conceptualización de viabilidad o no de dicho embrión.

 

Moción Nº. 497 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 5 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 5. — En Costa Rica se prohíbe el desecho de los embriones humanos desde el momento de la concepción sin importar la conceptualización de viabilidad o no de dicho embrión.

 

Moción Nº. 498 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 5 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 5. — En Costa Rica se prohíbe la donación de los embriones humanos desde el momento de la concepción.

 

Moción Nº. 499 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 5 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 5. — En Costa Rica se prohíbe la comercialización de los embriones humanos desde el momento de la concepción.

 

Moción Nº. 500 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 5 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 5. — En Costa Rica se prohíbe la vitrificación o cualquier otra alternativa de criopreservación de los embriones humanos desde el momento de la concepción.

 

Moción Nº. 501 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 5 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 5. — En Costa Rica se prohíbe el congelamiento o cualquier otra alternativa de criopreservación de los embriones humanos desde el momento de la concepción.

 

Moción Nº. 502 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 5 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 5. — Se prohíbe el vientre subrogado en todos sus extremos, especialmente como alternativa para la Fecundación In Vitro.

 

Moción Nº. 503 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 5 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 5. — La Fecundación In Vitro se prohíbe en Costa Rica por su alta afectación en la salud de los padres participantes de la técnica.

 

Moción Nº. 504 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 4 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 4. — En Costa Rica se prohíbe la colocación de un embrión humano en un lugar distinto al útero de la madre que aportó el material genético para la concepción y esto incluye el banco de embriones. Para todos los efectos la prohibición abarca desde el momento de la concepción.

 

Moción Nº. 505 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 4 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 4. — En Costa Rica se prohíbe la discriminación de un embrión humano por cualquier tipo de identificación genética desde el momento de la concepción sin importar la conceptualización de viabilidad o no de dicho embrión.

 

Moción Nº. 506 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 4 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 4. — En Costa Rica se prohíbe la manipulación genética de los embriones humanos desde el momento de la concepción sin importar la conceptualización de viabilidad o no de dicho embrión.

 

Moción Nº. 507 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 4 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 4. — En Costa Rica se prohíbe el desecho de los embriones humanos desde el momento de la concepción sin importar la conceptualización de viabilidad o no de dicho embrión.

 

Moción Nº. 508 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 5 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 5. — En Costa Rica se prohíbe la discriminación de un embrión humano por cualquier tipo de identificación genética desde el momento de la concepción sin importar la conceptualización de viabilidad o no de dicho embrión.

 

Moción Nº. 509 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 5 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 5. — En Costa Rica se prohíbe la colocación de un embrión humano en un lugar distinto al útero de la madre que aportó el material genético para la concepción y esto incluye el banco de embriones. Para todos los efectos la prohibición abarca desde el momento de la concepción.

 

Moción Nº. 510 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 4 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 4. — En Costa Rica se prohíbe la donación de los embriones humanos desde el momento de la concepción.

 

Moción Nº. 511 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 4 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 4. — En Costa Rica se prohíbe la comercialización de los embriones humanos desde el momento de la concepción.

 

Moción Nº. 512 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 4 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 4. — En Costa Rica se prohíbe la vitrificación o cualquier otra alternativa de criopreservación de los embriones humanos desde el momento de la concepción.

 

Moción Nº. 513 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 4 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 4. — En Costa Rica se prohíbe el congelamiento o cualquier otra alternativa de criopreservación de los embriones humanos desde el momento de la concepción.

 

Moción Nº. 514 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 4 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 4. — Se prohíbe el vientre subrogado en todos sus extremos, especialmente como alternativa para la Fecundación In Vitro.

 

Moción Nº. 515 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 4 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 4. — La Fecundación In Vitro se prohíbe en Costa Rica por su alta afectación en la salud de los padres participantes de la técnica.

 

Moción Nº. 516 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 3. — En Costa Rica se prohíbe la colocación de un embrión humano en un lugar distinto al útero de la madre que aportó el material genético para la concepción y esto incluye el banco de embriones. Para todos los efectos la prohibición abarca desde el momento de la concepción.

 

Moción Nº. 517 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 3. — En Costa Rica se prohíbe la discriminación de un embrión humano por cualquier tipo de identificación genética desde el momento de la concepción sin importar la conceptualización de viabilidad o no de dicho embrión.

 

Moción Nº. 518 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 3. — En Costa Rica se prohíbe la manipulación genética de los embriones humanos desde el momento de la concepción sin importar la conceptualización de viabilidad o no de dicho embrión.

 

Moción Nº. 519 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 3. — En Costa Rica se prohíbe el desecho de los embriones humanos desde el momento de la concepción sin importar la conceptualización de viabilidad o no de dicho embrión.

 

Moción Nº. 520 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 3. — En Costa Rica se prohíbe la donación de los embriones humanos desde el momento de la concepción.

 

Moción Nº. 521 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 3. — En Costa Rica se prohíbe la comercialización de los embriones humanos desde el momento de la concepción.

 

Moción Nº. 522 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 3. — En Costa Rica se prohíbe la vitrificación o cualquier otra alternativa de criopreservación de los embriones humanos desde el momento de la concepción.

 

Moción Nº. 523 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 3. — En Costa Rica se prohíbe el congelamiento o cualquier otra alternativa de criopreservación de los embriones humanos desde el momento de la concepción.

 

Moción Nº. 524 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3 y se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 3. — La Fecundación In Vitro se prohíbe en Costa Rica por su alta afectación en la salud de los padres participantes de la técnica.

 

Moción N.º525 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestiumulada hormonalmente para que sus ovarios madure varios óvulos a la vez.. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante  procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

La aplicación de la FIV deberá asegurar el respeto y apego al ordenamiento jurídico nacional vigente con relación a la protección de la vida y la dignidad humana.

 

Moción N.º 526 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento informado. Dichos óvulos  son  fertilizados homólogamente con esperma humano mediante  procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

La aplicación de la FIV deberá asegurar el respeto y apego al ordenamiento jurídico nacional vigente con relación a la protección de la vida y la dignidad humana.

 

Moción N.º 527 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento informado. Dichos óvulos  son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante  procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto los embriones son transferidos al útero de la mujer.

 

La aplicación de la FIV deberá asegurar el respeto y apego al ordenamiento jurídico nacional vigente con relación a la protección de la vida y la dignidad humana.

 

Moción N.º 528 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento informado. Dichos óvulos  son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante  procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto los embriones son transferidos al útero de la mujer.

 

La aplicación de la FIV deberá asegurar el respeto y apego al ordenamiento jurídico nacional vigente con relación a la protección de la vida y la dignidad humana.

 

Moción N.º 529 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento informado. Dichos óvulos  son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante  procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

La aplicación de la FIV deberá asegurar el respeto y apego al ordenamiento jurídico nacional vigente con relación a la protección de la vida y la dignidad humana.

 

Moción N.º 530 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestiumulada hormonalmente para que sus ovarios madure varios óvulos a la vez.. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante  procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

La aplicación de la FIV deberá asegurar el respeto y apego al ordenamiento jurídico nacional vigente con relación a la protección de la vida y la dignidad humana.

 

Moción N.º 531 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestiumulada hormonalmente para que sus ovarios madure varios óvulos a la vez.. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante  procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

La aplicación de la FIV deberá asegurar el respeto y apego al ordenamiento jurídico nacional vigente con relación a la protección de la vida y la dignidad humana.

 

Moción N.º 532 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestiumulada hormonalmente para que sus ovarios madure varios óvulos a la vez.. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante  procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

La aplicación de la FIV deberá asegurar el respeto y apego al ordenamiento jurídico nacional vigente con relación a la protección de la vida y la dignidad humana.

 

Moción N.º 533 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestiumulada hormonalmente para que sus ovarios madure varios óvulos a la vez. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante  procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

La aplicación de la FIV deberá asegurar el respeto y apego al ordenamiento jurídico nacional vigente con relación a la protección de la vida y la dignidad humana.

 

Moción N.º 534 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestiumulada hormonalmente para que sus ovarios madure varios óvulos a la vez.. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante  procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

La aplicación de la FIV deberá asegurar el respeto y apego al ordenamiento jurídico nacional vigente con relación a la protección de la vida y la dignidad humana.

 

Moción N.º 535 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestiumulada hormonalmente para que sus ovarios madure varios óvulos a la vez.. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante  procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

La aplicación de la FIV deberá asegurar el respeto y apego al ordenamiento jurídico nacional vigente con relación a la protección de la vida y la dignidad humana.

 

Moción N.º 536 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro. La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestiumulada ováricamente para madurar varios óvulos. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer a la que le pertenecía el óvulo en primer lugar.

 

La aplicación de la FIV deberá asegurar el respeto y apego al ordenamiento jurídico nacional vigente con relación a la protección de la vida y la dignidad humana.

 

Moción N.º 537 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento informado. Dichos óvulos  son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante  procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la misma mujer.

 

La técnica de la fecundación in vitro tiene como finalidad la actuación médica ante la esterilidad humana, para facilitar la procreación cuando otras terapéuticas se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.

 

Será objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación de la técnica referida.

 

Moción N.º 538 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento informado. Dichos óvulos  son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante  procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la misma mujer.

 

La técnica de la fecundación in vitro tiene como finalidad la actuación médica ante la esterilidad humana, para facilitar la procreación cuando otras terapéuticas se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.

 

Será objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación de la técnica referida.

 

Moción N.º 539 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento informado. Dichos óvulos  son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante  procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto los embriones son transferidos al útero de la mujer.

 

La técnica de la fecundación in vitro tiene como finalidad la actuación médica ante la esterilidad humana, para facilitar la procreación cuando otras terapéuticas se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.

 

Será objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación de la técnica referida.

 

Moción N.º 540 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento informado. Dichos óvulos  son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante  procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto los embriones son devueltos al útero de la mujer.

 

La técnica de la fecundación in vitro tiene como finalidad la actuación médica ante la esterilidad humana, para facilitar la procreación cuando otras terapéuticas se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.

 

Será objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación de la técnica referida.

 

Moción N.º 541 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento informado. Dichos óvulos  son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante  procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión), es devuelto al útero de la mujer.

 

La técnica de la fecundación in vitro tiene como finalidad la actuación médica ante la esterilidad humana, para facilitar la procreación cuando otras terapéuticas se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.

 

Será objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación de la técnica referida.

 

Moción N.º 542 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento informado, los cuales son  fertilizados homólogamente con esperma humano mediante  procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

La técnica de la fecundación in vitro tiene como finalidad la actuación médica ante la esterilidad humana, para facilitar la procreación cuando otras terapéuticas se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.

 

Será objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación de la técnica referida.

 

Moción N.º 543 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles. La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestiumulada ováricamente para madurar varios óvulos. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante  procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

La técnica de la fecundación in vitro tiene como finalidad la actuación médica ante la esterilidad humana, para facilitar la procreación cuando otras terapéuticas se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.

 

Será objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación de la técnica referida.

 

Moción N.º 544 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles. La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestiumulada ováricamente para madurar varios óvulos. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante  procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

La técnica de la fecundación in vitro tiene como finalidad la actuación médica ante la esterilidad humana, para facilitar la procreación cuando otras terapéuticas se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.

 

Será objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación de la técnica referida.

 

Moción N.º 545 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles. La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestiumulada ováricamente para madurar varios óvulos. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante  procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

La técnica de la fecundación in vitro tiene como finalidad la actuación médica ante la esterilidad humana, para facilitar la procreación cuando otras terapéuticas se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.

 

Será objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación de la técnica referida.

 

Moción N.º 546 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles. La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestiumulada ováricamente para madurar varios óvulos. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante  procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

La técnica de la fecundación in vitro tiene como finalidad la actuación médica ante la esterilidad humana, para facilitar la procreación cuando otras terapéuticas se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.

 

Será objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación de la técnica referida.

 

Moción N.º 547 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles. La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestiumulada ováricamente para madurar varios óvulos. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante  procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

La técnica de la fecundación in vitro tiene como finalidad la actuación médica ante la esterilidad humana, para facilitar la procreación cuando otras terapéuticas se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.

 

Será objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación de la técnica referida.

 

Moción N.º 548 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación In Vitro.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer a la cual pertenecía el óvulo en primer lugar.

La técnica de la fecundación in vitro tiene como finalidad la actuación médica ante la esterilidad humana, para facilitar la procreación cuando otras terapéuticas se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces.

 

Será objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación de la técnica referida.

 

Moción N.º 549 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez.. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento informado. Dichos óvulos  son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante  procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la misma mujer.

 

Será objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación de la técnica referida.

 

Moción N.º 550 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez.. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento informado. Dichos óvulos  son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante  procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la misma mujer.

 

Será objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación de la técnica referida.

 

Moción N.º 551 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento informado. Dichos óvulos  son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante  procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto los embriones son transferidos al útero de la mujer.

 

Será objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación de la técnica referida.

 

Moción N.º 552 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento informado. Dichos óvulos  son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante  procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto los embriones son transferidos al útero de la mujer.

 

Será objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación de la técnica referida.

 

Moción N.º 553 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera

 

“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento informado. Dichos óvulos  son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante  procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la misma mujer.

 

Será objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación de la técnica referida.

 

Moción N.º 554 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro  en parejas médicamente demostradas como infértiles. La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada ováricamente para madurar varios óvulos. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante  procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Será objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación de la técnica referida.

 

Moción N.º 555 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro  en parejas médicamente demostradas como infértiles. La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada ováricamente para madurar varios óvulos. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante  procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Será objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación de la técnica referida.

 

Moción N.º 556 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro  en parejas médicamente demostradas como infértiles. La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada ováricamente para madurar varios óvulos. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante  procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Será objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación de la técnica referida.

 

Moción N.º 557 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro  en parejas médicamente demostradas como infértiles. La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada ováricamente para madurar varios óvulos. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante  procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Será objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación de la técnica referida.

 

Moción N.º 558 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro  en parejas médicamente demostradas como infértiles. La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada ováricamente para madurar varios óvulos. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante  procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Será objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación de la técnica referida.

 

Moción N.º 559 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro  en parejas médicamente demostradas como infértiles. La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada ováricamente para madurar varios óvulos. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante  procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

Será objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación de la técnica referida.

 

Moción N.º 560 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro. La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestiumulada ováricamente para madurar varios óvulos. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer a la que le pertenecía el óvulo en primer lugar.

 

Será objeto de esta ley la protección del embrión durante el proceso de aplicación de la técnica referida.

 

Moción N.º 561 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera

 

“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento informado. Dichos óvulos  son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante  procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la misma mujer.

 

            Esta técnica se practicará en el país siempre que sea científica y clínicamente y se realicen en centros y establecimientos sanitarios y científicos autorizados y acreditados, y por equipos especializados.

 

Moción N.º 562 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento informado. Dichos óvulos  son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante  procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la misma mujer.

 

            Esta técnica se practicará en el país siempre que sea científica y clínicamente y se realicen en centros y establecimientos sanitarios y científicos autorizados y acreditados, y por equipos especializados.

 

Moción N.º 563 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento informado. Dichos óvulos  son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante  procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la misma mujer.

 

            Esta técnica se practicará en el país siempre que sea científica y clínicamente y se realicen en centros y establecimientos sanitarios y científicos autorizados y acreditados, y por equipos especializados.

 

Moción N.º 564 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento informado. Dichos óvulos  son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante  procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la misma mujer.

 

            Esta técnica se practicará en el país siempre que sea científica y clínicamente y se realicen en centros y establecimientos sanitarios y científicos autorizados y acreditados, y por equipos especializados.

Moción N.º 565 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento informado. Dichos óvulos  son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante  procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

            Esta técnica se practicará en el país siempre que sea científica y clínicamente y se realicen en centros y establecimientos sanitarios y científicos autorizados y acreditados, y por equipos especializados.

 

Moción N.º 566 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento informado, los cuales son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante  procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Esta técnica se practicará en el país siempre que sea científica y clínicamente y se realicen en centros y establecimientos sanitarios y científicos autorizados y acreditados, y por equipos especializados.

 

Moción N.º 567 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento informado, los cuales son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante  procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Esta técnica se practicará en el país siempre que sea científica y clínicamente y se realicen en centros y establecimientos sanitarios y científicos autorizados y acreditados, y por equipos especializados.

 

Moción N.º 568 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento informado, los cuales son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante  procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Esta técnica se practicará en el país siempre que sea científica y clínicamente y se realicen en centros y establecimientos sanitarios y científicos autorizados y acreditados, y por equipos especializados.

 

Moción N.º 569 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos a la vez. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, con el debido consentimiento informado, los cuales son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante  procedimiento de laboratorio debidamente registrado; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Esta técnica se practicará en el país siempre que sea científica y clínicamente y se realicen en centros y establecimientos sanitarios y científicos autorizados y acreditados, y por equipos especializados.

 

Moción N.º 570 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados homólogamente con esperma humano mediante  procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Esta técnica se practicará en el país siempre que sea científica y clínicamente y se realicen en centros y establecimientos sanitarios y científicos autorizados y acreditados, y por equipos especializados.

 

Moción N.º 571 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- La presente ley describe la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro en parejas médicamente demostradas como infértiles.  La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada hormonalmente para que sus ovarios maduren varios óvulos. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer.

 

Esta técnica se practicará en el país siempre que sea científica y clínicamente y se realicen en centros y establecimientos sanitarios y científicos autorizados y acreditados, y por equipos especializados.

 

Moción N.º 572 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1, contenido en el proyecto de ley en discusión, y se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- La presente ley regula la técnica de reproducción asistida conocida como Fecundación in Vitro. La misma consiste en un procedimiento mediante el cual la mujer es hiperestimulada ováricamente para madurar varios óvulos. Estos óvulos son capturados y removidos de sus ovarios, los cuales son fertilizados con esperma en procedimiento de laboratorio; una vez concluido esto el óvulo fertilizado (embrión) es devuelto al útero de la mujer a la que le pertenecía el óvulo en primer lugar.

 

Moción N.º  573 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 5 y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 5. El Registro Nacional de Donantes, será una dependencia administrativa del Ministerio de Salud en el que se inscribirán las personas donantes de gametos, quienes deberán declarar, en cada donación, si han realizado otras previas.  Los donantes contarán con las garantías de confidencialidad de sus datos.

 

El Registro consignará también las hijas e hijos nacidos de cada uno de los donantes, la identidad de las personas beneficiarias, la localización original de unos y otros en el momento de la donación y su utilización.

 

El Registro  verificará los datos  proporcionados por las unidades autorizadas de la aplicación de la técnica de FIV y transferencia de óvulos fecundados para conocer la identidad de los donantes y evitar el uso de más gametos de los permitidos por esta ley.

 

Moción N.º  574 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 5 y se lea de la siguiente manera:

 

Art. 5.- Se prohíbe cualquier actividad de publicidad o promoción por parte de centros autorizados que incentive la donación de gametos. Además, deberá respetar la prohibición de lucro, por lo que no puede incentivar la donación mediante la oferta de compensaciones o beneficios económicos.

 

Moción N.º  575 del diputado Avendaño Calvo:

Para que se tome como texto sustitutivo del expediente, el que se adjunta:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

Ley Sobre Fecundación In Vitro y Transferencia de óvulos fecundados

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Fecundación in vitro (FIV)

La fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante denominada "fecundación in vitro", es una técnica de reproducción asistida que involucra la reproducción extracorpórea, y que consiste en la extracción de hasta dos únicos óvulos del ovario de la mujer y la fertilización de estos óvulos fuera de su cuerpo para ser posteriormente reimplantado en él. La Fecundación In Vitro es una práctica médica que queda autorizada cuando así lo certifique el "Instituto de fertilidad" de la Caja Costarricense del Seguro Social.

ARTÍCULO 2.- Sobre el inicio de la vida

En esta ley se consignará como el inicio de la vida a aquel momento en el que el óvulo es fecundado por el espermatozoide ya sea corpórea o extracorpóreamente.

ARTÍCULO 3.- Fecundación homóloga y fecundación heteróloga

La fecundación in vitro podrá aplicarse de forma homóloga y queda prohibida la aplicación en forma heteróloga, así también queda restringida la aplicación bajo cualquier otro método existente o que llegara a existir. El método homólogo resulta de la unión de gametos procedentes de los cónyuges que integran el matrimonio beneficiario, mientras que el método heterólogo es cuando uno de los gametos ha sido donado por un tercero.

ARTÍCULO 4.- Vigilancia interinstitucional

 

El Ministerio de Salud, la Caja Costarricense del Seguro Social y el Patronato Nacional de la Infancia conformarán un "Comité fiscalizador' que vigilará el cumplimiento de esta ley, dando estricta supervisión sobre los equipos profesionales interdisciplinarios, aunque estos tengan la capacitación debida ante los respectivos colegios profesionales. Este Comité Fiscalizador también vigilará los establecimientos de salud que estén autorizados por el Ministerio de Salud. Será responsabilidad de este Comité velar por el respeto al Derecho a la Vida de los niños y las niñas no nacidos según lo dictamine esta ley y la legislación existente.

El titular de estas instituciones o un representante institucional con credenciales profesionales afines conformarán este Comité Fiscalizador. Este Comité deberá reunirse ordinariamente una vez a la semana y extraordinariamente cuando así la mayoría de sus miembros lo señalen. Este Comité actuará administrativa y legalmente contra los cuerpos médicos y/o los establecimientos médicos cuando fuese necesario,

 

CAPÍTULO II

REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS

ARTÍCULO 5.- Creación del Instituto de Fertilidad

Los matrimonios interesados en aplicarse el procedimiento de la fertilización in vitro deberán tener certificada su condición de infertilidad por medio del "Instituto de Fertilidad" el cual se crea con esta ley y estará adscrito a la Caja Costarricense del Seguro Social. Este ente deberá estudiar cada caso individualmente con el fin de promover y aplicar todos los métodos naturales y médicos autorizados en Costa Rica, salvo la Fecundación In Vitro. Una vez que el personal médico de este instituto certifique que los métodos señalados no producen el embarazo esperado en la mujer el director ejecutivo autorizará el procedimiento In Vitro tal como lo expresa esta ley.

ARTÍCULO 6.- Confidencialidad del expediente clínico

A los cónyuges que asistan a solicitar información acerca de esta técnica, así como de procedimientos alternativos a ella, se les dará garantía de confidencialidad.

ARTÍCULO 7.- Atención complementaria

A los cónyuges que se sometan a la técnica de la Fecundación In Vitro se les proveerá de atención integral de la salud con el fin de asegurarse la estabilidad del núcleo familiar en pos de los derechos complementarios futuros del niño o la niña aun no nacidos. Esta atención estará vinculada a especialistas en psicología, trabajo social y medicina familiar.

ARTÍCULO 8.- Implementación del procedimiento médico

La fecundación in vitro se realizará cuando así lo indique el "Instituto de la Fertilidad" de la Caja Costarricense del Seguro Social. Este procedimiento médico se aplicará en lo público por medio de la Caja Costarricense del Seguro Social y en lo privado por establecimientos médicos —clínicas y hospitales- certificados debidamente por el Ministerio de Salud. Tanto en lo público como en lo privado el procedimiento in vitro se regirá por una bitácora médica que deberá adjuntarse al expediente médico de los cónyuges.

Esta bitácora deberá incluir, además de otras disposiciones consignadas por la Comisión fiscalizadora referenciada en el artículo 4, de un detalle completo de la aplicación del procedimiento el cual deberá reflejar lo dispuesto en esta ley.

El incumplimiento de esta norma expondrá al cuerpo médico y al establecimiento médico a las sanciones que se exponen en el artículo 12. Una vez aplicado el procedimiento in vitro, ya sea con resultados exitosos o no, el cuerpo médico que encabezó el proceso deberá rendir un informe dentro de los ocho días naturales siguientes ante la Comisión fiscalizadora.

Este informe debe disponer, al menos de una copia fiel del expediente y de la bitácora médica.

CAPÍTULO IV

DELITOS Y SANCIONES

ARTÍCULO 9.- Práctica de la técnica de la fecundación in vitro

Quien, de forma directa o indirecta, aplique la técnica de la fecundación in vitro, contraviniendo lo establecido por la presente ley, será sancionado con prisión de dieciocho a treinta y cinco años de prisión y perderá permanentemente la licencia para ejercer su profesión. El establecimiento de salud que albergare el procedimiento se expone a una sanción económica homóloga a 100 salarios base del Poder Judicial.

ARTÍCULO 10.- Asesinato de embriones

Quién, destruyere o redujere o de cualquier modo diere muerte a uno o más embriones humanos, será sancionado con prisión de veinte a treinta y cinco años.

ARTÍCULO 11.-Manipulación prohibida de embriones humanos

Quién aplicare técnicas sobre un embrión humano para modificar sus características, lo dañare, lo sometiere a experimentación, lo preservare mediante congelamiento o cualquiera otra forma de almacenamiento, comercio o donación, será sancionada con prisión de doce a veinte años.

ARTÍCULO 12.-Incumplimiento del cuerpo médico para con la Comisión Fiscalizadora

El cuerpo médico y el establecimiento que incumpliese lo dispuesto en el artículo 8 serán sancionados con doce años de cárcel y la pérdida de la licencia médico para los miembros del cuerpo médico y la pérdida de la licencia de funcionamiento para el caso del establecimiento médico que albergó el procedimiento. La Comisión Fiscalizadora podrá pedir aclaraciones a los procesos utilizados y será deber del cuerpo de médicos responder en un plazo no mayor a los cinco días hábiles.

ARTÍCULO 13.-Delitos de acción pública

Los delitos previstos en los artículos anteriores son todos de acción pública. ARTÍCULO 14.-Reglamentación

La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de tres meses a partir de su entrada en vigencia.

Rige a partir de su publicación.

 

Moción N.º  576 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3 al proyecto de ley en discusión, se corra la  numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera

Artículo 3. Las unidades autorizadas para la aplicación de la reproducción asistida y la transferencia de embriones está obligada a proporcionar la información precisa, para su adecuado funcionamiento, a las autoridades encargadas de de las auditorías.

Moción N.º  577 del diputado Avendaño Calvo:

Para que se adicione un artículo 5 al proyecto de ley en discusión y se lea de la siguiente manera

 

Artículo 5. Será sancionado con prisión de cuatro a ocho años, quien desarrolle acuerdos con sujetos para lucrar y comercializar con un vientre subrogado.

 

Moción N.º  578 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 5 al proyecto de ley en discusión y se lea de la siguiente manera

ARTÍCULO 5.- Sin perjuicio de las sanciones tipificadas en el Código Penal y las leyes especiales, las infracciones en materia de fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados se clasifican como leves, graves y muy graves y tendrán las sanciones que se indican a continuación:

 

a)       Infracciones leves: Es infracción leve el incumplimiento de cualquier obligación o la transgresión de cualquier prohibición establecida en esta ley, siempre que no se encuentre expresamente tipificada como infracción grave o muy grave y será sancionada con multa de veinte a cincuenta salarios base.

b)      Infracciones graves y se sancionarán con pena de multa de cincuenta y uno a cien salarios base:

 

1.-        El incumplimiento, por parte del equipo médico, de sus obligaciones legales en el tratamiento a los usuarios de la técnica de la fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados.

2.-        La omisión de la información para evitar lesionar los intereses de los donantes o usuarios, o la omisión de los estudios previos necesarios para evitar la transmisión de enfermedades congénitas o hereditarias.

3.-        La publicidad o promoción que incentive la donación de gametos por parte de centros autorizados mediante la oferta de compensaciones o beneficios económicos.

4.-        La generación de un número de hijos por donante superior al legalmente establecido.

5.-        La omisión de datos y referencias exigidas por esta ley, así como la falta de realización de la historia clínica en cada caso.

 

c)       Son infracciones muy graves y serán sancionadas con una multa de ciento uno a ciento cincuenta salarios base:

 

1.-        Permitir el desarrollo in vitro de los óvulos fecundados más allá del límite de catorce días siguientes a la fecundación.

2.-        La realización o práctica de la técnica de fecundación in vitro en centros que no cuenten con la debida autorización.

3.-        La fecundación de óvulos con material biológico masculino de donantes diferentes para su transferencia a la mujer receptora, en un mismo ciclo.

4.-        La transferencia a la mujer receptora en un mismo ciclo, de óvulos fecundados con gametos de distintas donantes.

5.- La transferencia a la mujer receptora de embriones originados con ovocitos de distintas mujeres.

5.-        La transferencia a la mujer de óvulos fecundados, sin las garantías biológicas de viabilidad exigibles.

6.-        La transferencia de más de tres óvulos fecundados a una mujer en cada ciclo reproductivo.

7.-        La realización continuada de prácticas de estimulación ovárica que puedan resultar lesivas para la salud de las mujeres donantes.

 

El Ministerio de Salud será quien imponga y cobre las multas previstas en esta ley y el destino será para el programa que tenga a cargo la técnica de fertilización in vitro en la Caja Costarricense de Seguro Social.

 

Moción N.º  579 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 5 al proyecto de ley en discusión y se lea de la siguiente manera

ARTÍCULO 5.   Sin perjuicio de las sanciones tipificadas en el Código Penal y las leyes especiales, las infracciones en materia de fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados se clasifican como leves, graves y muy graves y tendrán las sanciones que se indican a continuación:

 

a)       Infracciones leves: Es infracción leve el incumplimiento de cualquier obligación o la transgresión de cualquier prohibición establecida en esta ley, siempre que no se encuentre expresamente tipificada como infracción grave o muy grave y será sancionada con multa de veinte a cincuenta salarios base.

b)      Infracciones graves y se sancionarán con pena de multa de cincuenta y uno a cien salarios base:

 

1.-        El incumplimiento, por parte del equipo médico, de sus obligaciones legales en el tratamiento a los usuarios de la técnica de la fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados.

2.-        La omisión de la información para evitar lesionar los intereses de los donantes o usuarios, o la omisión de los estudios previos necesarios para evitar la transmisión de enfermedades congénitas o hereditarias.

3.-        La publicidad o promoción que incentive la donación de gametos por parte de centros autorizados mediante la oferta de compensaciones o beneficios económicos.

4.-        La generación de un número de hijos por donante superior al legalmente establecido.

5.-        La omisión de datos y referencias exigidas por esta ley, así como la falta de realización de la historia clínica en cada caso.

 

c)       Son infracciones muy graves y serán sancionadas con una multa de ciento uno a ciento cincuenta salarios base:

 

1.- Permitir el desarrollo in vitro de los óvulos fecundados más allá del límite de catorce días siguientes a la fecundación.

2.- La fecundación de óvulos con material biológico masculino de donantes diferentes para su transferencia a la mujer receptora, en un mismo ciclo.

3.- La transferencia a la mujer receptora en un mismo ciclo, de óvulos fecundados con gametos de distintas donantes.

4.- La transferencia a la mujer receptora de embriones originados con ovocitos de distintas mujeres.

5.- La transferencia a la mujer de óvulos fecundados, sin las garantías biológicas de viabilidad exigibles.

6.- La transferencia de más de tres óvulos fecundados a una mujer en cada ciclo reproductivo.

7.- La realización continuada de prácticas de estimulación ovárica que puedan resultar lesivas para la salud de la mujer participante de la técnica.

8.- La transferencia de gametos o embriones humanos en el útero de animales o viceversa.

 

El Ministerio de Salud será quien imponga y cobre las multas previstas en esta ley y el destino será para el programa que tenga a cargo la técnica de fertilización in vitro y los tratamientos integrales de infertilidad en la Caja Costarricense de Seguro Social.

 

Moción N.º  580 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 5 al proyecto de ley en discusión y se lea de la siguiente manera

 

Artículo 5.-El Ministerio de Salud realizará campañas de información sobre los tratamientos existentes de fertilización y los riesgos de dichos tratamientos.

 

Moción N.º  581 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 3.-Queda prohibida la reducción o destrucción de óvulos fecundados, la experimentación y su comercio. No se admitirá la utilización de técnicas de asistencia médica para elegir el sexo o cualquier otra forma de manipulación genética.  Se prohíbe la utilización de embriones humanos con fines de experimentación e investigación.

 

Los óvulos fecundados, máximo tres, serán transferidos a la mujer receptora. La vida del embrión se deberá proteger extrayendo únicamente los óvulos que serán fecundados y posteriormente implantados. Por lo cual se prohíbe la criopreservación de más embriones para un ciclo próximo, pues atenta contra su dignidad  como ser humano. La excepción será cuando la mujer receptora fallezca, ello se realizará de acuerdo con los protocolos aceptados internacionalmente, dentro del plazo de cinco años, pudiendo ser donados a otra pasado ese plazo, la decisión será potestad del sobreviviente; asimismo, en el caso de que ambos convivientes fallezcan  los óvulos fecundados podrán ser donados antes del plazo de cinco años.

 

Moción N.º  582 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.- Las parejas, matrimonios o en unión de hecho, que sean diagnosticados con infertilidad tienen el derecho de recibir el mejor cuidado médico, asistencia social y emocional de acuerdo con los avances científicos, para realizar terapias de fertilidad.

 

El Estado brindará los beneficios de la seguridad social para acceder a la aplicación de dichas terapias, las cuales se limitan acciones que no expongan a embriones al congelamiento, comercialización, almacenamiento y el aborto de las personas desde su concepción. Además de el cuidado médico, asistencia social y emocional.

 

Moción N.º  583 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.- En el caso de que la evaluación del estado de salud, de uno o ambos miembros de la pareja, resulte la posibilidad de que alguno transmita enfermedades que pongan en riesgo la vida de la descendencia; estos deberán ser informados, detalladamente, acerca de la naturaleza de la enfermedad hereditaria o del mal congénito y de los riesgos razonablemente previsibles de continuar con la fecundación in vitro.

 

Después de que el equipo médico les proporcione la información a la pareja heterosexual beneficiaria, casada o en unión de hecho, decidirá si continúa o no con el tratamiento. Dicha decisión deberá quedar consignada por escrito en el expediente respectivo. En caso de que la pareja, pese a la recomendación médica, decida continuar con el proceso, el equipo médico quedará exento de cualquier responsabilidad en ese sentido.

 

Moción N.º  584 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  No se podrá aplicar la técnica de fertilización in vitro hasta no garantizar la no pérdida de embriones en el proceso.

 

Moción N.º  585 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.- Esta ley tiene como objetivo establecer la política de atención integral a la infertilidad. En tanto, el derecho a la procreación es importante pero el derecho a la vida de los no nacidos es el bien supremo a tutelar por el Estado.

 

Moción N.º  586 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos mínimos de funcionamiento de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.  Para ello deberá de coordinar estrechamente con la Caja Costarricense de Seguro Social la creación e implementación de dichos mecanismos.

 

El Ministerio de Salud se encargará de divulgar los tratamientos integrales de infertilidad que realiza la Caja Costarricense del Seguro Social.

 

Moción N.º  587 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 4.-  Será sancionado con prisión de dos a seis años al que done, negocie, venda, compre o comercie con embriones humanos.

 

Será sancionado con prisión de cuatro a ocho años quien, aplique la técnica de la fecundación in vitro, en contravención a lo dispuesto en la presente ley.

 

Moción N.º  588 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 4.-  Será sancionado con prisión de dos a seis años al que done, negocie, venda, compre o comercie con embriones humanos.

 

Será sancionado con prisión de cuatro a seis años, quien aplicare la técnica de fertilización in vitro de forma heteróloga.

 

Moción N.º  589 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2 al proyecto de ley en discusión, se corra la  numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 2.-El embrión humano será sujeto de tutela del Estado. Tiene derecho al respeto de su vida desde el momento de la fertilización, a no ser comercializado, almacenado y criopreservado. Además, de que se debe garantizar el derecho a su propia identidad genética sin ningún tipo de manipulación.

 

Moción N.º  590 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3 al proyecto de ley en discusión, se corra la  numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 3.- Toda forma de maternidad subrogada está prohibida por esta ley.

 

Moción N.º  591 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 4.- Se autoriza la transferencia de un óvulo fecundado en cada mujer por cada ciclo reproductivo, como máximo. Para tales efectos se debe contar con el consentimiento de la mujer y basarse en el criterio técnico-médico

 

Moción N.º  592 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3 al proyecto de ley en discusión, se corra la  numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  La fecundación in vitro no podrá aplicarse en forma homóloga o heteróloga

 

Moción N.º  593 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  Queda prohibida la reducción o destrucción de óvulos fecundados, la experimentación y su comercio; asimismo, se prohíbe la criopreservación, almacenamiento y el desecho de embriones.

 

Moción N.º  594 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados, ("fecundación in vitro") es una técnica de reproducción humana, asistida y extracorpórea, que consiste en la extracción de óvulos y su fertilización con espermatozoides fuera del cuerpo, para ser posteriormente transferidos  en el útero de la misma mujer,

 

La aplicación de la fecundación in vitro queda desautorizada a partir de la vigencia de esta Ley, en tanto no se garanticen el derecho a la vida del no nacido.

 

Moción N.º  595 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3 al proyecto de ley en discusión, se corra la  numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.- Se informará a la pareja interesada en la aplicación de la técnica de fecundación in vitro, deberán ser informados y asesorados, de manera clara y detallada, con tiempo suficiente, sobre los siguientes aspectos:

 

a)     El contenido y los alcances de esta ley, y bajo qué circunstancias, se prohíbe la técnica de fertilización in vitro.

b)    Tratamientos integrales de fertilidad

 

 

La información deberá ser proporcionada a los participantes de la técnica, por el médico tratante, en las condiciones adecuadas que faciliten su comprensión. 

 

Moción N.º  596 del diputado Avendaño Calvo: (ESCANEAR)

 

Para que se tome como texto sustitutivo del expediente, el que se adjunta:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

Ley Sobre Fecundación In Vitro y Transferencia de óvulos fecundados

ARTÍCULO UNIC0.- Prohibición de la Fecundación in vitro (FIV)

 

Se prohíbe la fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados, en adelante denominada "fecundación in vitro", por atentar contra el principio de defensa a la vida establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de Costa Rica.

 

Rige a partir de su publicación.

 

Moción N.º  597 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 4.-  Será sancionado con prisión de cuatro a seis años, quien utilizare gametos u óvulos fecundados para su comercio. En esta disposición se considera la maternidad subrogada como un método de comercialización.

 

Moción N.º  598 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante denominada "fecundación in vitro", es una técnica de reproducción asistida que involucra la reproducción extracorpórea, y que consiste en la extracción de óvulos de los ovarios de la mujer y la fertilización de estos óvulos fuera de su cuerpo para ser posteriormente reimplantados en él.

 

La práctica de la fecundación in vitro queda prohibida a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Moción N.º  599 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante denominada "fecundación in vitro", es una técnica de reproducción asistida que involucra la reproducción extracorpórea, y que consiste en la extracción de óvulos de los ovarios de la mujer y la fertilización de estos óvulos fuera de su cuerpo para ser posteriormente reimplantados en él.

 

La práctica de la fecundación in vitro queda prohibida a partir de la vigencia de esta Ley, pues atenta contra la vida de la madre y su descendencia.

 

Moción N.º  600 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 1.-  La fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante denominada "fecundación in vitro", es una técnica de reproducción asistida que involucra la reproducción extracorpórea, y que consiste en la extracción de óvulos de los ovarios de la mujer y la fertilización de estos óvulos fuera de su cuerpo para ser posteriormente reimplantados en el útero.

 

La práctica de la fecundación in vitro queda prohibida a partir de la vigencia de esta Ley debido a que afecta las posibilidades de desarrollo del embrión y los derechos humanos de este.

 

Moción N.º  601 del diputado Avendaño Calvo: (ESCANEAR)

 

Para que se tome como texto sustitutivo del expediente, el que se adjunta:

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:

 

Ley Sobre Fecundación In Vitro y Transferencia de óvulos fecundados

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.- Prohibición de la Fecundación in vitro (FIV)

 

Se prohíbe la fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados, en adelante denominada "fecundación in vitro", por atentar contra la dignidad de las personas no nacidas.

 

ARTÍCULO 2.- Sobre el uso de los gametos

 

Se prohíbe la experimentación y manipulación de los gametos corpórea o extracorpóreamente.

 

ARTÍCULO 3.- Sobre el uso de los óvulos fecundados

Se prohíbe la experimentación, manipulación, congelamiento, almacenamiento, desecho o comercialización de los óvulos fecundados.

Rige a partir de su publicación.

Moción N.º  602 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria quedan prohibidas en  Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Quien aplicare técnicas sobre un embrión humano para modificar sus características, lo dañare, lo sometiere a experimentación, lo preservare mediante congelamiento o cualquiera otra forma de almacenamiento, comercio, donación o transferencia a otra mujer distinta de la que produjo el óvulo, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.

 

Moción N.º  603 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  Cuando los embriones sean transferidos a la madre recibirán, lo mismo que ella, los cuidados necesarios para asegurar su salud y garantizar su nacimiento.

 

El embarazo no podrá interrumpirse, salvo que por razones terapéuticas demostradas resulte imprescindible para preservar la vida de la madre.

 

Los embriones u óvulos fecundados serán reconocidos como seres humanos dada su identidad genética.

 

Moción N.º  604 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  Cuando los embriones sean transferidos a la madre recibirán, lo mismo que ella, los cuidados necesarios para asegurar su salud y garantizar su nacimiento.

 

El embarazo no podrá interrumpirse, salvo que por razones terapéuticas demostradas resulte imprescindible para preservar la vida de la madre.

 

Los embriones u óvulos fecundados serán reconocidos como seres humanos dada su identidad genética. De esta manera, se prohibirá la aplicación de la técnica de fecundación in vitro a partir de la vigencia de esta ley.

 

Moción N.º  605 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  Cuando los embriones sean transferidos a la madre recibirán, lo mismo que ella, los cuidados necesarios para asegurar su salud y garantizar su nacimiento.

 

El embarazo no podrá interrumpirse, salvo que por razones terapéuticas demostradas resulte imprescindible para preservar la vida de la madre.

 

Los embriones u óvulos fecundados serán reconocidos como seres humanos dada su identidad genética. Ello, implica su protección integral y la prohibición de la fecundación in vitro porque atenta contra su vida y dignidad humana.

 

Moción N.º  606 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.- Los embriones recibirán los cuidados necesarios para asegurar su salud y garantizar su nacimiento, al igual que su madre. Así, los no nacidos tendrán derecho al cuidado prenatal y a la protección de su vida.

 

El embarazo no podrá interrumpirse, salvo que por razones terapéuticas demostradas resulte imprescindible para preservar la vida de la madre.

 

Los embriones u óvulos fecundados serán reconocidos como seres humanos dada su identidad genética. Ello, implica su protección integral y la prohibición de la fecundación in vitro porque atenta contra su vida y dignidad humana.

 

Moción N.º  607 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  La fecundación in vitro podrá aplicarse en forma homóloga, es aquella que resulta de la unión de gametos procedentes de los cónyuges o convivientes que integran la pareja beneficiaria.

 

En todos los casos, los cónyuges deberán aportar su material genético.  Igualmente deberá hacerlo la mujer sin pareja.

 

Moción N.º 608 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se tome como texto sustitutivo del expediente, el que se adjunta:

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

Ley Sobre Fecundación In Vitro y Transferencia de óvulos fecundados

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Prohibición de la Fecundación in vitro (FIV)

Se prohíbe la fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados, en adelante denominada "fecundación in vitro", por atentar contra la dignidad de las personas no nacidas.

ARTÍCULO 2.- Sobre el uso de los óvulos fecundados

Se prohíbe la experimentación, manipulación, congelamiento, almacenamiento, desecho o comercialización de los óvulos fecundados.

ARTÍCULO 3.- Sobre la atención integral a los matrimonios infértiles

La Caja Costarricense del Seguro Social está en la obligación de dar atención integral a los matrimonios que sean infértiles, de manera individual o en su conjunto, mediante profesionales en medicina especializada, en trabajo social y en psicología.

 

ARTÍCULO 4.- Información de alternativas adoptivas

 

El Patronato Nacional de la Infancia deberá establecer un mecanismo mediante el cual los matrimonios infértiles, ya sea por alguna discapacidad de uno de sus miembros o por los dos en su conjunto, puedan optar por la adopción conjunta de niños o niñas hasta por la cantidad que dicha institución catalogue prudente.

 

Moción N.º  609 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  La fecundación in vitro podrá aplicarse en forma homóloga, que resulta de la unión de gametos procedentes de los cónyuges o convivientes que integran la pareja beneficiaria.

 

En todos los casos, por lo menos uno de los cónyuges o convivientes deberá aportar su materia genético.  Igualmente deberá hacerlo la mujer sin pareja. Asimismo, será aplicada a parejas de cónyuges o convivientes con certificación médica de infertilidad y el previo descarte de los métodos integrales contra la esterilidad que han sido descartados.

 

Moción N.º  610 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  Podrá practicarse la fecundación in vitro, a condición de que todos los óvulos fertilizados en un ciclo de tratamiento sean transferidos a la misma mujer que los produjo.  El máximo de óvulos fertilizados y transferidos será de dos. Consiguientemente, queda prohibida la reducción o destrucción de embriones, la experimentación, su preservación o almacenamiento mediante congelamiento o cualquiera otra técnica, su comercio, donación y cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humanas.

 

La transferencia de los óvulos fertilizados al cuerpo de la mujer deberá hacerse tan pronto como técnicamente sea posible.

 

Moción N.º  611 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.- Podrá practicarse la fecundación in vitro, a condición de que todos los óvulos fertilizados en un ciclo de tratamiento sean transferidos a la misma mujer que los produjo.  Consiguientemente, queda prohibida la reducción o destrucción de embriones, la experimentación, su preservación o almacenamiento mediante congelamiento o cualquiera otra técnica, su comercio, donación y cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humanas.

 

La transferencia de los óvulos fertilizados al cuerpo de la mujer deberá hacerse tan pronto como técnicamente sea posible, en un término máximo de tres días.

 

Moción N.º  612 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Podrá practicarse la fecundación in vitro, a condición de que todos los óvulos fertilizados en un ciclo de tratamiento sean transferidos a la misma mujer que los produjo.  Consiguientemente, queda prohibida la reducción o destrucción de embriones, la experimentación, su preservación o almacenamiento mediante congelamiento o cualquiera otra técnica, su comercio, donación y cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humanas.

 

La transferencia de los óvulos fertilizados al cuerpo de la mujer deberá hacerse tan pronto como técnicamente sea posible.

 

En la aplicación de la técnica de fecundación in vitro se asegurará la vida de los embriones y se prohibirá cualquier método que atente contra su dignidad humana.

 

Moción N.º  613 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Podrá practicarse la fecundación in vitro, a condición de que todos los óvulos fertilizados en un ciclo de tratamiento sean transferidos a la misma mujer que los produjo.  Consiguientemente, queda prohibida la reducción o destrucción de embriones, la experimentación, su preservación o almacenamiento mediante congelamiento o cualquiera otra técnica, su comercio, donación, su desarrollo para otro fin que no sea su implantación en el vientre materno y cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humanas.

La transferencia de los óvulos fertilizados al cuerpo de la mujer deberá hacerse tan pronto como técnicamente sea posible.

 

Moción N.º  614 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  Se faculta la Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria en el tanto quedan prohibidas hasta tanto la técnica no garantice el total respeto a la vida humana.

 

Moción N.º  615 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria quedan prohibidas hasta tanto la técnica no garantice la salud del total respeto a la vida humana.

 

Moción N.º  616 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria quedan prohibidas en  Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Moción N.º  617 del diputado Avendaño Calvo:

 

ARTÍCULO 1.-  La fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante denominada "fecundación in vitro", es una técnica de reproducción asistida que involucra la reproducción extracorpórea y que consiste en la extracción de óvulos de los ovarios de la mujer y la fertilización de estos óvulos fuera de su cuerpo para ser posteriormente reimplantados en él.

 

La práctica de la fecundación in vitro queda desautorizada a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Moción N.º  618 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante denominada "fecundación in vitro", es una técnica de reproducción asistida que involucra la reproducción extracorpórea y que consiste en la extracción de óvulos de los ovarios de la mujer y la fertilización de estos óvulos fuera de su cuerpo para ser posteriormente reimplantados en él.

 

La práctica de la fecundación in vitro queda prohibida a partir de la vigencia de esta Ley en el tanto los avances científicos no aseguren una efectividad igual o superior que los procesos naturales del cuerpo humano.

 

Moción N.º  619 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante denominada "fecundación in vitro", es una técnica de reproducción asistida que involucra la reproducción extracorpórea y que consiste en la extracción de óvulos de los ovarios de la mujer y la fertilización de estos óvulos fuera de su cuerpo para ser posteriormente reimplantados en él.

 

La práctica de la fecundación in vitro queda desautorizada a partir de la vigencia de esta Ley en el tanto los avances científicos realicen una selectividad no natural de los embriones ocasionando con ello violaciones al derecho a la vida.

 

Moción N.º  620 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante denominada "fecundación in vitro", es una técnica de reproducción asistida que involucra la reproducción extracorpórea y que consiste en la extracción de óvulos de los ovarios de la mujer y la fertilización de estos óvulos fuera de su cuerpo para ser posteriormente reimplantados en él.

 

La práctica de la fecundación in vitro queda desautorizada a partir de la vigencia de esta Ley en el tanto los procesos científicos den prioridad a los derechos por ser padres en agravio del derecho a la vida.

 

Moción N.º  621 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 1.-  La fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante denominada "fecundación in vitro", es una técnica de reproducción asistida que involucra la reproducción extracorpórea y que consiste en la extracción de óvulos de los ovarios de la mujer y la fertilización de estos óvulos fuera de su cuerpo para ser posteriormente reimplantados en él.

 

La práctica de la fecundación in vitro queda desautorizada a partir de la vigencia de esta Ley por tratarse de una violación al derecho a la vida.

 

Moción N.º  622 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante denominada "fecundación in vitro", es una técnica de reproducción asistida que involucra la reproducción extracorpórea y que consiste en la extracción de óvulos de los ovarios de la mujer y la fertilización de estos óvulos fuera de su cuerpo para ser posteriormente reimplantados en él.

 

La práctica de la fecundación in vitro queda desautorizada a partir de la vigencia de esta Ley por tratarse de una técnica que pone en riesgo la vida de la mujer.

 

Moción N.º  623 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 1.-  La fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante denominada "fecundación in vitro", es una técnica de reproducción asistida que involucra la reproducción extracorpórea y que consiste en la extracción de óvulos de los ovarios de la mujer y la fertilización de estos óvulos fuera de su cuerpo para ser posteriormente reimplantados en él.

 

La práctica de la fecundación in vitro queda desautorizada a partir de la vigencia de esta Ley por tratarse de una técnica que pone en riesgo la salud de la mujer.

 

Moción N.º  624 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 1.- 

 

La fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante denominada "fecundación in vitro", es una técnica de reproducción asistida que involucra la reproducción extracorpórea y que consiste en la extracción de óvulos de los ovarios de la mujer y la fertilización de estos óvulos fuera de su cuerpo para ser posteriormente reimplantados en él.

 

La práctica de la fecundación in vitro queda desautorizada a partir de la vigencia de esta Ley por tratarse de una técnica que pone en riesgo la vida de los niños y niñas no nacidos.

 

Moción N.º  625 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante denominada "fecundación in vitro", es una técnica de reproducción asistida que involucra la reproducción extracorpórea y que consiste en la extracción de óvulos de los ovarios de la mujer y la fertilización de estos óvulos fuera de su cuerpo para ser posteriormente reimplantados en él.

 

La práctica de la fecundación in vitro queda desautorizada a partir de la vigencia de esta Ley por tratarse de una técnica que pone en riesgo la salud de los niños y niñas no nacidos.

 

Moción N.º  626 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante denominada "fecundación in vitro", es una técnica de reproducción asistida que involucra la reproducción extracorpórea y que consiste en la extracción de óvulos de los ovarios de la mujer y la fertilización de estos óvulos fuera de su cuerpo para ser posteriormente reimplantados en él.

 

La práctica de la fecundación in vitro queda desautorizada a partir de la vigencia de esta Ley por no tratarse de una técnica médica dado el criterio de selectividad de embriones que utiliza para generar vida.

 

Moción N.º  627 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante denominada "fecundación in vitro", es una técnica de reproducción asistida que involucra la reproducción extracorpórea y que consiste en la extracción de óvulos de los ovarios de la mujer y la fertilización de estos óvulos fuera de su cuerpo para ser posteriormente reimplantados en él.

 

La práctica de la fecundación in vitro queda desautorizada a partir de la vigencia de esta Ley por tratarse de una técnica que promueve el aborto.

 

Moción N.º  628 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante denominada "fecundación in vitro", queda desautorizada a partir de la vigencia de esta Ley por promover el aborto.

 

Moción N.º  629 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  Aquel cuerpo médico que practique la técnica de la fecundación in vitro en Costa Rica perderá su licencia profesional y será remitido a los procesos administrativos y judiciales que correspondan.

 

Moción N.º  630 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  Aquel establecimiento médico que permita la aplicación de la técnica de la fecundación in vitro en Costa Rica será remitido a los procesos administrativos y judiciales que correspondan.

 

Moción N.º  631 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante denominada "fecundación in vitro", queda desautorizada a partir de la vigencia de esta Ley. El Ministerio de Salud, la Caja Costarricense del Seguro Social y el Patronato Nacional de la Infancia serán los encargados de velar por el cumplimiento de esta Ley.

 

Moción N.º  632 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  A aquel cuerpo médico y al director/a de todo establecimiento médico que practique la fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante denominada "fecundación in vitro", se expondrá a un juicio por el delito de homicidio calificado, según el artículo 112 articulo 3.

 

Moción N.º  633 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria quedan prohibidas en  Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley.

 

La fecundación in vitro no podrá aplicarse en forma homóloga o heteróloga.  La primera es aquella que resulta de la unión de gametos procedentes de los cónyuges o convivientes que integran la pareja beneficiaria; la segunda se dará cuando uno de los gametos ha sido donado por un tercero.  La fecundación in vitro heteróloga solo podrá realizarse cuando alguno de los cónyuges o convivientes no esté en capacidad biológica de aportar gametos propios.  En el caso de la mujer sin pareja, la fecundación in vitro es equiparable a la heteróloga, para los efectos de esta Ley.

 

Moción N.º  634 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria quedan prohibidas en  Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley.

 

La fecundación in vitro no se podría aplicar a mujeres de ninguna edad, sin distingo de la condición de sus capacidades cognoscitivas, volitivas, de salud física y psíquicas.

 

Moción N.º  635 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.- 

La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria quedan prohibidas en  Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley.

 

La fecundación in vitro no podrá ser realizada por equipos profesionales de ningún tipo o en establecimientos de salud de alguno.

 

Moción N.º  636 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 5, y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 5.-  La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria quedan prohibidas en  Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Todo establecimiento de salud estará supervisado por el Ministerio de Salud, a fin de verificar que no se realice la Fecundación In Vitro.

 

Esta disposición faculta al Ministerio de Salud para cancelar el permiso sanitario de funcionamiento y, por ende, la autorización otorgada al establecimiento en que se cometió la infracción, debiendo remitirse el asunto en forma inmediata al Ministerio Público y al colegio profesional respectivo, para establecer las sanciones correspondientes.

 

Moción N.º  637 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 5, y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 5.-  La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria quedan prohibidas en  Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley.

 

La persona humana gozará de todos los derechos fundamentales a partir de la fecundación, en particular a:

 

a)       La vida.

b)      La salud.

c)       La integridad física.

d)      La identidad genética, biológica y jurídica.

e)       La gestación en el seno materno.

f)       El nacimiento.

g)      La familia.

h)      La igualdad.

 

La enumeración precedente no excluye otros derechos y garantías que puedan beneficiar a la persona por nacer.

 

Moción N.º  638 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 5, y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 5.-  La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria quedan prohibidas en  Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Toda persona aun 300 días antes de su nacimiento no será objeto de ninguna práctica discriminatoria en virtud de su patrimonio genético, sexo o raza o cualquier otro motivo.

 

Moción N.º  639 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 4, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 4.-  La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria quedan prohibidas en  Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Queda prohibida la reducción o destrucción de embriones, la experimentación, su preservación o almacenamiento mediante congelamiento o cualquiera otra técnica, su comercio, donación y cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana.

 

Moción N.º  640 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 4, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 4.-  La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria quedan prohibidas en  Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Los embriones siempre recibirán los cuidados necesarios para asegurar su salud y garantizar su nacimiento.

 

El embarazo no podrá interrumpirse, salvo que por razones terapéuticas demostradas resulte imprescindible para preservar la vida de la madre.

 

Moción N.º  641 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria quedan prohibidas en  Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley.

 

La fecundación in vitro no podrá aplicarse producto de expresión escrita, oral o por cualquier otra alternativa de la pareja que la quiera.

 

Moción N.º  642 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria quedan prohibidas en  Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley.

 

A la mujer o a la pareja que solicita el tratamiento de fecundación in vitro se le deberá informar, de manera clara y detallada, sobre las violaciones de los derechos humanos que significa esta técnica, así como los siguientes aspectos:

 

a)       El contenido y los alcances de esta Ley, especialmente de lo dispuesto en las normas en materia de protección al embrión, así como del o los reglamentos que la desarrollen.

b)      Los posibles resultados del procedimiento que se piensa seguir y riesgos previsibles que podrían correr la madre o el hijo al aplicar la técnica o el tratamiento posterior, así como de la posibilidad, si la hubiere, de un embarazo múltiple y de sus consecuencias.

c)       Los aspectos éticos, biológicos, jurídicos y económicos relacionados con la técnica que se piensa aplicar.

d)      Otras alternativas posibles.

 

Moción N.º  643 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria quedan prohibidas en  Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley.

 

A la mujer o a la pareja que solicita el tratamiento de fecundación in vitro se le deberá informar, de manera clara y detallada, sobre otras alternativas naturales posibles.

 

Moción N.º  644 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria quedan prohibidas en  Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Las parejas con algún tipo de problemas de infertilidad serán atendidas por la Caja Costarricense del Seguro Social o por algún establecimiento médico privado a fin de procurar una atención integral a su enfermedad. 

 

Moción N.º  645 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria quedan prohibidas en  Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Las parejas con algún problema de infertilidad recibirán la asistencia médica, física y psicoanalítica especializada para promover un natural.

 

Moción N.º  646 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria quedan prohibidas en  Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Con la prohibición de la fecundación in vitro se pretende defender los derechos de los niños y niñas no nacidos a tener no solo vida sino también calidad de esta, producto de alteraciones ocasionadas por la manipulación médica de los embriones.

 

Moción N.º  647 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria quedan prohibidas en  Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Independientemente del problema de fertilidad que tenga la pareja la Caja Costarricense del Seguro Social o el establecimiento médico privado llevará un expediente con su historia clínica completa y exhaustiva, el cual será confidencial.

 

Moción N.º  648 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria quedan prohibidas en  Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley.

 

El expediente citado en el artículo anterior tendrá carácter confidencial y solo podrá ser consultado por especialistas en el área de la salud a fin de apilcar tratamientos médicos legales y/o integrales, tales como el psicoanálisis o la psicología. Será potestad de las autoridades del Ministerio de Salud, encargadas de inspeccionar el centro o establecimiento de salud, acceder a dicho expediente.

 

Si alguna de las personas autorizadas en este artículo encontrara alguna incompatibilidad con las prohibiciones que trae esta ley lo procesará según corresponda en lo administrativo y en lo judicial.

 

Moción N.º  649 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria quedan prohibidas en  Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Que prohibida la destrucción, la reducción o la provocación de la muerte a uno o más embriones humanos, quien lo hiciere se expone a lo estipulado en el artículo 112 artículo 3 del Código Penal.

 

Moción N.º  650 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria quedan prohibidas en  Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Nadie podrá alegar desconocimiento de esta ley.

 

Moción N.º  651 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 5 y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 5.-  La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria quedan prohibidas en  Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Quien fecundare artificialmente un óvulo sin que la mujer de quien proviene, ni el hombre cuyo esperma fue utilizado, hubieran dado su consentimiento por escrito, libre, expreso e informado, otorgado personalmente o por separado, será sancionado con prisión de diez años a quince años y se expondrá a la pérdida definitiva de su licencia médica.

 

Moción N.º  652 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 5 y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 5.- La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria quedan prohibidas en  Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Quien practicare a una mujer la fecundación in vitro sin su consentimiento y, en el caso de las parejas, sin el consentimiento de ambos cónyuges o convivientes, dado de forma escrita, libre, expreso e informado, otorgado personalmente y por separado, será sancionado con prisión de diez años a quince años y se expondrá a la pérdida definitiva de su licencia médica.

 

Moción N.º  653 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 5 y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 5.-  La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria quedan prohibidas en  Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Los delitos previstos en los artículos anteriores son todos de acción pública.

 

Moción N.º  654 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 5 y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 5.-  La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria quedan prohibidas en  Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley.

 

La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de tres meses a partir de su entrada en vigencia.

 

Moción N.º  655 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria quedan prohibidas en  Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley.

 

La fecundación in vitro no podrá aplicarse ni en forma homóloga ni de forma heteróloga. Con lo anterior las mujeres sin pareja también tendrán prohibida la fecundación in vitro.

 

Moción N.º  656 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

 

ARTÍCULO 2.-  La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria, ya sea por ruta heteróloga u homóloga, quedan prohibidas en  Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Moción N.º  657 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.- 

La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria, ya sea por ruta heteróloga u homóloga, quedan prohibidas en  Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley.

La donación, venta, adopción y comercialización de embriones a terceros con estadía nacional o internacional queda prohibida.

 

Moción N.º  658 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  La Fecundación In Vitro y la transferencia embrionaria quedan prohibidas en  Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley por no asegurar la vida ni la salud.

 

Por lo anterior tanto la fecundación homóloga como la heteróloga, así como la donación, venta y comercialización de embriones a terceros con estadía nacional o internacional queda prohibida.

 

Moción N.º  659 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley.

 

La fecundación in vitro no se podría aplicar a mujeres de ninguna edad, sin distingo de la condición de sus capacidades cognoscitivas, volitivas, de salud física y psíquicas.

 

Moción N.º  660 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 1.-La fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante denominada "fecundación in vitro", es una técnica de reproducción asistida que involucra la reproducción extracorpórea, y que consiste en la extracción de óvulos de los ovarios de la mujer y la fertilización de estos óvulos fuera de su cuerpo para ser posteriormente reimplantados en él. Dicha fertilización será realizada con espermatozoides de su esposo o conviviente, judicialmente reconocido.

 

La práctica de la fecundación in vitro queda prohibida a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Moción N.º  661 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Moción N.º  662 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley. La fecundación in vitro no se podría aplicar a mujeres de ninguna edad, sin distingo de la condición de sus capacidades cognoscitivas, volitivas, de salud física y psíquicas.

 

Las parejas que adujeren infertilidad deberán ser atendidas por la Caja Costarricense del Seguro Social para una evaluación integral de especialistas que confirme dicho diagnóstico.

 

Moción N.º  663 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley.

 

La fecundación in vitro no se podría aplicar a mujeres de ninguna edad, sin distingo de la condición de sus capacidades cognoscitivas, volitivas, de salud física y psíquica. Las parejas que adujeren infertilidad deberán ser atendidas por la Caja Costarricense del Seguro Social para una evaluación integral de especialistas que confirme dicho diagnóstico.

 

Moción N.º  664 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.- 

 

La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley.

 

La fecundación in vitro no podrá ser realizada por equipos profesionales de ningún tipo o en establecimientos de salud de alguno.

 

Moción N.º  665 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 4 y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 4.-  La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley.

 

La fecundación in vitro no podrá ser realizada por equipos profesionales de ningún tipo o en establecimientos de salud de alguno.

 

Tanto el Ministerio de Saludo como la Caja Costarricense del Seguro Social estarán a cargo de supervisar dicha prohibición.

 

Moción N.º  666 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley.

 

La fecundación in vitro no podrá ser realizada por equipos profesionales de ningún tipo o en establecimientos de salud alguno.

 

Cualquier otra técnica médica desarrollada para promover la fertilidad de las parejas debe ser aprobada mediante ley.

 

Tanto el Ministerio de Saludo como la Caja Costarricense del Seguro Social estarán a cargo de supervisar dicha prohibición.

 

Moción N.º  667 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley.

 

La fecundación in vitro no podrá ser realizada por equipos profesionales de ningún tipo o en establecimientos de salud alguno.

 

Cualquier otra técnica médica desarrollada para promover la fertilidad de las parejas o de una mujer sola debe ser aprobada mediante ley.

 

Tanto el Ministerio de Saludo como la Caja Costarricense del Seguro Social estarán a cargo de supervisar dicha prohibición.

 

Moción N.º  668 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Todo establecimiento de salud estará supervisado por el Ministerio de Salud, a fin de verificar que no se realice la Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones. Para tal fin podrá apoyarse en la Caja Costarricense del Seguro Social.

 

Esta disposición faculta al Ministerio de Salud para cancelar el permiso sanitario de funcionamiento y, por ende, la autorización otorgada al establecimiento en que se cometió la infracción, debiendo remitirse el asunto en forma inmediata al Ministerio Público y al colegio profesional respectivo, para establecer las sanciones correspondientes.

 

Moción N.º 669 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Todo establecimiento de salud estará supervisado por el Ministerio de Salud, a fin de verificar que no se realice la Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones. Para tal fin podrá apoyarse en la Caja Costarricense del Seguro Social.

 

Esta disposición faculta al Ministerio de Salud para cancelar el permiso sanitario de funcionamiento y, por ende, la autorización otorgada al establecimiento en que se cometió la infracción, debiendo remitirse el asunto en forma inmediata al Ministerio Público.

 

Dicha facultad también será sobre los profesionales de cualquier tipo que intenten desarrollar cualquier técnica de fecundación asistida no aprobada por ley.

 

Moción N.º  670 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.- La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Moción N.º  671 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.- La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Todo establecimiento de salud estará supervisado por el Ministerio de Salud, a fin de verificar que no se realice la Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones. Para tal fin podrá apoyarse en la Caja Costarricense del Seguro Social.

 

Esta disposición faculta al Ministerio de Salud para cancelar el permiso sanitario de funcionamiento y, por ende, la autorización otorgada al establecimiento en que se cometió la infracción, debiendo remitirse el asunto en forma inmediata al Ministerio Público. De igual manera dicha facultad también será sobre los profesionales de cualquier tipo que intenten desarrollar alguna técnica de fecundación asistida no aprobada por ley.

 

Moción N.º  672 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley.

 

La persona humana gozará de todos los derechos fundamentales a partir de la fecundación, en particular a:

 

a)       La vida.

b)      La salud.

c)       La integridad física.

d)      La identidad genética, biológica y jurídica.

e)       La gestación en el seno materno.

f)       El nacimiento.

g)      La familia.

h)      La igualdad.

 

La enumeración precedente no excluye otros derechos y garantías que puedan beneficiar a la persona por nacer.

 

Moción N.º  673 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley.

 

La persona humana gozará de todos los derechos fundamentales a partir de la fecundación en estricto respeto a la legislación nacional vigente, en particular a:

 

a)       La vida.

b)      La salud.

c)       La integridad física.

d)      La identidad genética, biológica y jurídica.

e)       La gestación en el seno materno.

f)       El nacimiento.

g)      La familia.

h)      La igualdad.

 

La enumeración precedente no excluye otros derechos y garantías que puedan beneficiar a la persona por nacer.

 

Moción N.º  674 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley.

 

La persona humana gozará de todos los derechos fundamentales a partir de la fecundación en estricto respeto a la legislación nacional vigente, en particular a: La vida, la salud, la integridad física, a la identidad genética, biológica y jurídica, a la gestación en el seno materno, al nacimiento, a la familia y a la igualdad.

 

Lo anterior no excluye otros derechos y garantías que puedan beneficiar a la persona por nacer.

 

Moción N.º  675 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley.

 

El Estado costarricense defenderá los derechos fundamentales de la persona humana a partir de la fecundación en estricto respeto a la legislación nacional vigente, en particular a: La vida, la salud, la integridad física, a la identidad genética, biológica y jurídica, a la gestación en el seno materno, al nacimiento, a la familia y a la igualdad. Lo anterior no excluye otros derechos y garantías que puedan beneficiar a la persona por nacer.

 

Moción N.º  676 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

 

ARTÍCULO 3.-  La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Toda persona aun 300 días antes de su nacimiento no será objeto de ninguna práctica discriminatoria en virtud de su patrimonio genético, sexo o raza o cualquier otro motivo.

 

Moción N.º  677 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.- La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Toda persona aun 300 días antes de su nacimiento no será objeto de ninguna práctica discriminatoria en virtud de su patrimonio genético, sexo o raza o cualquier otro motivo.

 

Tales derechos serán tutelados por el Patronato Nacional de la Infancia quienes de encontrar algún delito en centros de salud o por parte de algún profesional remitirá el expediente al Ministerio Público y resguardará los embriones junto al Ministerio de Salud y la Caja Costarricense del Seguro Social.

 

Moción N.º  678 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 4 y se lea de la siguiente manera:

 

 

ARTÍCULO 4.- La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Toda persona aun 300 días antes de su nacimiento no será objeto de ninguna práctica discriminatoria en virtud de su patrimonio genético, sexo o raza o cualquier otro motivo. Tales derechos serán tutelados por el Patronato Nacional de la Infancia quienes de encontrar algún delito en centros de salud o por parte de algún profesional remitirá el expediente al Ministerio Público y resguardará los embriones junto al Ministerio de Salud y la Caja Costarricense del Seguro Social.

 

Moción N.º  679 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 4 y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 4.-  La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Se entenderá persona humana a la vida a partir de que todo embrión sea fecundado. Esa categorización formará parte del lapso de 300 días estipulado por la legislación nacional en aras de que se dé ninguna práctica discriminatoria en virtud de su patrimonio genético, sexo o raza o cualquier otro motivo.

 

Tales derechos serán tutelados por el Patronato Nacional de la Infancia quienes de encontrar algún delito en centros de salud o por parte de algún profesional remitirá el expediente al Ministerio Público y resguardará los embriones junto al Ministerio de Salud y la Caja Costarricense del Seguro Social.

 

Moción N.º  680 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 4 y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 4.- La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley.

 

De tal manera queda prohibida la reducción o destrucción de embriones, la experimentación, su preservación o almacenamiento mediante congelamiento o cualquiera otra técnica, su comercio, donación y cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana.

 

Moción N.º  681 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

 

ARTÍCULO 1.-  La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Moción N.º  682 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.- La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Moción N.º  683 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.

 

La fecundación del óvulo no podrá ser sujeto a la experimentación científica.

 

Moción N.º  684 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Los embriones siempre recibirán los cuidados necesarios para asegurar su salud y garantizar su nacimiento.

 

El embarazo no podrá interrumpirse, salvo que por razones terapéuticas demostradas resulte imprescindible para preservar la vida de la madre.

 

Moción N.º  685 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Los embriones siempre recibirán los cuidados necesarios para asegurar su salud y garantizar su nacimiento. El embarazo no podrá interrumpirse, salvo que por razones terapéuticas demostradas resulte imprescindible para preservar la vida de la madre.

 

Moción N.º  686 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Los embriones siempre recibirán los cuidados necesarios hasta 300 días antes del nacimiento con el fin de asegurar su salud. El embarazo no podrá interrumpirse, salvo que por razones terapéuticas demostradas resulte imprescindible para preservar la vida de la madre.

 

Moción N.º  687 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley. Los embriones siempre recibirán los cuidados necesarios hasta 300 días antes del nacimiento con el fin de asegurar su salud. El embarazo no podrá interrumpirse, salvo que por razones terapéuticas demostradas resulte imprescindible para preservar la vida de la madre.

 

Moción N.º  688 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 4 y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 11.- La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.

 

La fecundación in vitro no podrá aplicarse producto de expresión escrita, oral o por cualquier otra alternativa de la pareja que la quiera.

 

Moción N.º  689 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 4 y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 4.- La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.

 

La fecundación in vitro no podrá aplicarse homóloga ni heterólogamente producto de expresión escrita, oral o por cualquier otra alternativa de la pareja o de alguna mujer sola que la quiera.

 

Moción N.º  690 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 4 y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 4.- La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.

 

La expresión escrita, oral o por cualquier otra alternativa no será válida para que una pareja o alguna mujer sola quiera someterse a cualquier procedimiento de fecundación asistida que no esté aprobada por ley.

 

Moción N.º  691 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.

 

A la mujer o a la pareja que solicita el tratamiento de fecundación in vitro se le deberá informar, de manera clara y detallada, sobre las violaciones de los derechos humanos que significa esta técnica, así como los siguientes aspectos:

 

a)       El contenido y los alcances de esta Ley, especialmente de lo dispuesto en las normas en materia de protección al embrión, así como del o los reglamentos que la desarrollen.

b)      Los posibles resultados del procedimiento que se piensa seguir y riesgos previsibles que podrían correr la madre o el hijo al aplicar la técnica o el tratamiento posterior, así como de la posibilidad, si la hubiere, de un embarazo múltiple y de sus consecuencias.

c)       Los aspectos éticos, biológicos, jurídicos y económicos relacionados con la técnica que se piensa aplicar.

d)      Otras alternativas posibles.

 

Moción N.º  692 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.

 

A la mujer o a la pareja que solicita el tratamiento de fecundación in vitro y transferencia embrionaria se le deberá informar, de manera clara y detallada, sobre las violaciones de los derechos humanos que significa esta técnica, así como los siguientes aspectos:

 

a)       El contenido y los alcances de esta Ley, especialmente de lo dispuesto en las normas en materia de protección al embrión, así como del o los reglamentos que la desarrollen.

b)      Los posibles resultados del procedimiento que se piensa seguir y riesgos previsibles que podrían correr la madre o el hijo al aplicar la técnica o el tratamiento posterior, así como de la posibilidad, si la hubiere, de un embarazo múltiple y de sus consecuencias.

c)       Los aspectos éticos, biológicos, jurídicos y económicos relacionados con la técnica que se piensa aplicar.

d)      Otras alternativas posibles.

 

Moción N.º  693 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 12.- La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.

 

A la mujer o a la pareja que solicita el tratamiento de fecundación in vitro y transferencia embrionaria se le deberá informar, de manera clara y detallada, sobre las violaciones de los derechos humanos que significa esta técnica, así como los siguientes aspectos:

 

a)       El contenido y los alcances de esta Ley, especialmente de lo dispuesto en las normas en materia de protección al embrión, así como del o los reglamentos que la desarrollen.

b)      Los posibles resultados del procedimiento que se piensa seguir y riesgos previsibles que podrían correr la madre o el hijo al aplicar la técnica o el tratamiento posterior, así como de la posibilidad, si la hubiere, de un embarazo múltiple y de sus consecuencias.

c)       Los aspectos éticos, biológicos, jurídicos y económicos relacionados con la técnica que se piensa aplicar.

d)      Otras alternativas posibles.

e)  Se les invitará a someterse a procedimientos de salud integral en la Caja Costarricense del Seguro Social.

 

Moción N.º  694 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley. A la mujer o a la pareja que solicita el tratamiento de fecundación in vitro y transferencia embrionaria se le deberá informar, de manera clara y detallada, sobre las violaciones de los derechos humanos que significa esta técnica, así como los siguientes aspectos:

 

a)       El contenido y los alcances de esta Ley, especialmente de lo dispuesto en las normas en materia de protección al embrión, así como del o los reglamentos que la desarrollen.

b)      Los posibles resultados del procedimiento que se piensa seguir y riesgos previsibles que podrían correr la madre o el hijo al aplicar la técnica o el tratamiento posterior, así como de la posibilidad, si la hubiere, de un embarazo múltiple y de sus consecuencias.

c)       Los aspectos éticos, biológicos, jurídicos y económicos relacionados con la técnica que se piensa aplicar.

d)      Otras alternativas posibles.

e)  Se les invitará a someterse a procedimientos de salud integral en la Caja Costarricense del Seguro Social.

 

Moción N.º  695 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Moción N.º  697 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer. La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Moción N.º  698 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de dos embriones en el útero de la mujer.

La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.

Las parejas con algún tipo de problemas de infertilidad serán atendidas por la Caja Costarricense del Seguro Social o por algún establecimiento médico privado a fin de procurar una atención integral. 

 

Moción N.º  699 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de dos embriones en el útero de la mujer.

La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley. Las parejas con algún tipo de problemas de infertilidad serán atendidas por la Caja Costarricense del Seguro Social o por algún establecimiento médico privado a fin de procurar una atención legal y natural a sus deficiencias. 

Las mujeres solas que adujeren problemas de infertilidad no podrán ser sujetas de atención legal y natural a su presunta deficiencia.

 

Moción N.º  700 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de dos embriones en el útero de la mujer.

La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley. Las parejas con algún tipo de problemas de infertilidad serán atendidas por la Caja Costarricense del Seguro Social o por algún establecimiento médico privado a fin de procurar una atención legal y natural a sus deficiencias. Las mujeres solas que adujeren problemas de infertilidad no podrán ser sujetas de atención legal y natural a su presunta deficiencia.

 

Moción N.º 701 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de dos embriones en el útero de la mujer.

 

La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Las parejas con algún problema de infertilidad recibirán la asistencia médica, física y psicoanalítica especializada para promover un natural.

 

Moción N.º 702 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de dos embriones en el útero de la mujer.

 

La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Las parejas con algún problema de infertilidad recibirán la asistencia médica, física y psicoanalítica especializada para promover un embarazo natural. Las mujeres solas que adujeren problemas de infertilidad no podrán ser sujetas de estos procesos.

 

Moción N.º 703 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de dos embriones en el útero de la mujer.

 

La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley. Las parejas con algún problema de infertilidad recibirán la asistencia médica, física y psicoanalítica especializada para promover un embarazo natural. Las mujeres solas que adujeren problemas de infertilidad no podrán ser sujetas de estos procesos.

 

Moción N.º 704 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.- Se prohíbe la implantación de más de dos embriones en el útero de la mujer.

 

La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.

 

La Caja Costarricense del Seguro Social estará obligada a dar asistencia médica, física y psicoanalítica especializada para promover un embarazo natural a las parejas que así lo necesiten. Las mujeres solas que adujeren problemas de infertilidad no podrán ser sujetas de estos procesos.

 

Moción N.º 705 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.- Se prohíbe la implantación de más de dos embriones en el útero de la mujer.

 

La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Con la prohibición de la fecundación in vitro se pretende defender los derechos de los niños y niñas no nacidos a tener no solo vida sino también calidad de esta, producto de alteraciones ocasionadas por la manipulación médica de los embriones.

 

Moción N.º 706 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.- La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley. Con la prohibición de la fecundación in vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones se pretende defender los derechos de los niños y niñas no nacidos a tener no solo vida sino también calidad de esta.

 

Moción N.º 707 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.- La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley. Con la prohibición de la fecundación in vitro se pretende defender los derechos de los niños y niñas no nacidos a tener no solo vida sino también calidad de esta, producto de alteraciones ocasionadas por la manipulación médica de los embriones.

 

Moción N.º 708 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-

La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Con la prohibición de la fecundación in vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones se pretende defender los derechos de los niños y niñas no nacidos a tener no solo vida sino también calidad de esta.

 

Moción N.º 709 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.- La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Independientemente del problema de fertilidad que tenga la pareja la Caja Costarricense del Seguro Social o el establecimiento médico privado llevará un expediente con su historia clínica completa y exhaustiva, el cual será confidencial.

 

Moción N.º 710 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.

La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley. Independientemente del problema de fertilidad que tenga la pareja la Caja Costarricense del Seguro Social o el establecimiento médico privado llevará un expediente con su historia clínica completa y exhaustiva, el cual será confidencial.

 

Moción N.º 711 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.

 

La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Independientemente del problema de fertilidad que tenga la pareja la Caja Costarricense del Seguro Social o el establecimiento médico privado llevará un expediente con su historia clínica completa y exhaustiva, el cual será confidencial.

 

La mujer que tenga problemas de infertilidad podrá manejar un expediente médico con toda la información respectiva con el fin de someterla a los especialistas cuando tenga su pareja legalmente constituida.

 

Moción N.º 712 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.

 

La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Independientemente del problema de fertilidad que tenga la pareja la Caja Costarricense del Seguro Social o el establecimiento médico privado llevará un expediente con su historia clínica completa y exhaustiva, el cual será confidencial. La mujer que tenga problemas de infertilidad podrá manejar un expediente médico con toda la información respectiva con el fin de someterla a los especialistas cuando tenga su pareja legalmente constituida.

 

Moción N.º 713 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 4, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 4.

 

La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.

 

El expediente citado en el artículo anterior tendrá carácter confidencial y solo podrá ser consultado por especialistas en el área de la salud a fin de apilcar tratamientos médicos legales y/o integrales, tales como el psicoanálisis o la psicología. Será potestad de las autoridades del Ministerio de Salud, encargadas de inspeccionar el centro o establecimiento de salud, acceder a dicho expediente.

 

Si alguna de las personas autorizadas en este artículo encontrara alguna incompatibilidad con las prohibiciones que trae esta ley lo procesará según corresponda en lo administrativo y en lo judicial.

 

Moción N.º 714 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 4 y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 4.

 

La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.

 

El expediente citado en el artículo anterior tendrá carácter confidencial y solo podrá ser consultado por especialistas en el área de la salud a fin de apilcar tratamientos médicos legales y/o integrales, tales como el psicoanálisis o la psicología. Será potestad de las autoridades del Ministerio de Salud, encargadas de inspeccionar el centro o establecimiento de salud, acceder a dicho expediente. Si alguna de las personas autorizadas en este artículo encontrara alguna incompatibilidad con las prohibiciones que trae esta ley lo procesará según corresponda en lo administrativo y en lo judicial.

 

Moción N.º 715 del diputado Cubero Corrales:

 

Para que se adicione un artículo 4 y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 4.

 

La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.

 

El expediente citado en el artículo anterior tendrá carácter confidencial y solo podrá ser consultado por especialistas en el área de la salud a fin de apilcar tratamientos médicos legales y/o integrales, tales como el psicoanálisis o la psicología.

 

Las autoridades del Ministerio de Salud serán los encargadas de acceder a dicho expediente. Si alguna de las personas autorizadas en este artículo encontrara alguna incompatibilidad con las prohibiciones que trae esta ley lo procesará según corresponda en lo administrativo y en lo judicial.

 

Moción N.º 716 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 4 y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 4.-  La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.

 

El expediente citado en el artículo anterior tendrá carácter confidencial y solo podrá ser consultado por especialistas en el área de la salud a fin de apilcar tratamientos médicos legales y/o integrales, tales como el psicoanálisis o la psicología. Las autoridades del Ministerio de Salud serán los encargadas de acceder a dicho expediente. Si alguna de las personas autorizadas en este artículo encontrara alguna incompatibilidad con las prohibiciones que trae esta ley lo procesará según corresponda en lo administrativo y en lo judicial.

 

Moción N.º 717 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 4 y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 4.- La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Queda prohibida la destrucción, la reducción o la provocación de la muerte a uno o más embriones humanos, quien lo hiciere se expone a lo estipulado en el artículo 112 artículo 3 del Código Penal.

 

Moción N.º 718 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 4 y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 4.- La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley. Queda prohibida la destrucción, la reducción o la provocación de la muerte a uno o más embriones humanos, quien lo hiciere se expone a lo estipulado en el artículo 112 artículo 3 del Código Penal.

 

Moción N.º 719 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.- La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Que prohibida la destrucción, la reducción o la provocación de la muerte a uno o más embriones humanos, quien lo hiciere se expone a lo estipulado en el artículo 112 artículo 3 del Código Penal. Esta sanción viene a proteger los derechos fundamentales de la persona no nacida según lo ordena la legislación nacional.

 

Moción N.º 720 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3.- La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley. Que prohibida la destrucción, la reducción o la provocación de la muerte a uno o más embriones humanos, quien lo hiciere se expone a lo estipulado en el artículo 112 artículo 3 del Código Penal. Esta sanción viene a proteger los derechos fundamentales de la persona no nacida según lo ordena la legislación nacional.

 

Moción N.º 721 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 4.-  Será sancionado con prisión de dos a seis años al que done, negocie, venda, compre o comercie con embriones humanos.

La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Moción N.º 722 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 4.-  Será sancionado con prisión de dos a seis años al que done, negocie, venda, compre o comercie con embriones humanos.

 

La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley. Nadie podrá alegar desconocimiento de esta ley. El Ministerio de Salud, la Caja Costarricense del Seguro Social y el Patronato Nacional de la Infancia deberán atender denuncias al respecto.

 

Moción N.º 723 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 4.-  Será sancionado con prisión de dos a seis años al que done, negocie, venda, compre o comercie con embriones humanos.

 

La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Nadie podrá alegar desconocimiento de esta ley. El Ministerio de Salud, la Caja Costarricense del Seguro Social y el Patronato Nacional de la Infancia deberán atender denuncias al respecto.

 

Moción N.º 724 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 4.-  Será sancionado con prisión de dos a seis años al que done, negocie, venda, compre o comercie con embriones humanos.

 

La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley. El Ministerio de Salud, la Caja Costarricense del Seguro Social y el Patronato Nacional de la Infancia deberán atender denuncias al respecto.

 

Nadie podrá alegar desconocimiento de esta ley.

 

Moción N.º 725 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 4.-  Será sancionado con prisión de dos a seis años al que done, negocie, venda, compre o comercie con embriones humanos.

La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.

Quien aplicare técnicas sobre un embrión humano para modificar sus características, lo dañare, lo sometiere a experimentación, lo preservare mediante congelamiento o cualquiera otra forma de almacenamiento, comercio, donación o transferencia a otra mujer distinta de la que produjo el óvulo, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.

 

Moción N.º 726 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 4.-  Será sancionado con prisión de dos a seis años al que done, negocie, venda, compre o comercie con embriones humanos.

 

La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley. Quien aplicare técnicas sobre un embrión humano para modificar sus características, lo dañare, lo sometiere a experimentación, lo preservare mediante congelamiento o cualquiera otra forma de almacenamiento, comercio, donación o transferencia a otra mujer distinta de la que produjo el óvulo, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.

 

Moción N.º 727 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 4.-  Será sancionado con prisión de dos a seis años al que done, negocie, venda, compre o comercie con embriones humanos.

 

La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Quien aplicare procedimientos científicos o médicos sobre un embrión humano para modificar sus características, lo dañare, lo sometiere a experimentación será sancionado con prisión de uno a cuatro años.

 

Quien lo preservare mediante congelamiento o cualquiera otra forma de almacenamiento, comercio, donación o transferencia a otra mujer distinta de la que produjo el óvulo dañando la integridad humana, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.

 

Moción N.º 728 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 4.-  Será sancionado con prisión de dos a seis años al que done, negocie, venda, compre o comercie con embriones humanos.

 

La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Quien aplicare procedimientos científicos o médicos sobre un embrión humano para modificar sus características, lo dañare, lo sometiere a experimentación será sancionado con prisión de uno a cuatro años. Quien lo preservare mediante congelamiento o cualquiera otra forma de almacenamiento, comercio, donación o transferencia a otra mujer distinta de la que produjo el óvulo dañando la integridad humana, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.

 

Moción N.º 729 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 4.-  Será sancionado con prisión de dos a seis años al que done, negocie, venda, compre o comercie con embriones humanos.

 

La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Quien fecundare artificialmente un óvulo sin que la mujer de quien proviene, ni el hombre cuyo esperma fue utilizado, hubieran dado su consentimiento por escrito, libre, expreso e informado, otorgado personalmente o por separado, será sancionado con prisión de diez años a quince años y se expondrá a la pérdida definitiva de su licencia médica.

 

Moción N.º 730 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 4.-  Será sancionado con prisión de dos a seis años al que done, negocie, venda, compre o comercie con embriones humanos.

 

La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley. Quien fecundare artificialmente un óvulo sin que la mujer de quien proviene, ni el hombre cuyo esperma fue utilizado, hubieran dado su consentimiento por escrito, libre, expreso e informado, otorgado personalmente o por separado, será sancionado con prisión de diez años a quince años y se expondrá a la pérdida definitiva de su licencia médica.

 

Moción N.º 731 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.- La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Queda prohibido fecundar artificialmente un óvulo con o sin que la mujer de quien proviene o el hombre cuyo esperma fue utilizado, hubieran dado su consentimiento por escrito, libre, expreso e informado, otorgado personalmente o por separado, será sancionado con prisión de diez años a quince años y se expondrá a la pérdida definitiva de su licencia médica.

 

Moción N.º 732 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley. Queda prohibido fecundar artificialmente un óvulo con o sin que la mujer de quien proviene o el hombre cuyo esperma fue utilizado, hubieran dado su consentimiento por escrito, libre, expreso e informado, otorgado personalmente o por separado, será sancionado con prisión de diez años a quince años y se expondrá a la pérdida definitiva de su licencia médica.

 

Moción N.º 733 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Quien practicare a una mujer la fecundación in vitro sin su consentimiento y, en el caso de las parejas, sin el consentimiento de ambos cónyuges o convivientes, dado de forma escrita, libre, expreso e informado, otorgado personalmente y por separado, será sancionado con prisión de diez años a quince años y se expondrá a la pérdida definitiva de su licencia médica.

 

Moción N.º 734 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley. Quien practicare a una mujer la fecundación in vitro sin su consentimiento y, en el caso de las parejas, sin el consentimiento de ambos cónyuges o convivientes, dado de forma escrita, libre, expreso e informado, otorgado personalmente y por separado, será sancionado con prisión de diez años a quince años y se expondrá a la pérdida definitiva de su licencia médica.

 

Moción N.º 735 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.

 

 Quien practicare a una mujer la fecundación in vitro sin su consentimiento y, en el caso de las parejas, sin el consentimiento de ambos cónyuges o convivientes, será sancionado con prisión de diez años a quince años y se expondrá a la pérdida definitiva de su licencia médica.

 

Moción N.º 736 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 4  y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 4.-La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley. Quien practicare a una mujer la fecundación in vitro sin su consentimiento y, en el caso de las parejas, sin el consentimiento de ambos cónyuges o convivientes, será sancionado con prisión de diez años a quince años y se expondrá a la pérdida definitiva de su licencia médica.

 

Moción N.º 737 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 4.- 

Será sancionado con prisión de dos a seis años al que done, negocie, venda, compre o comercie con embriones humanos.

La Fecundación In Vitro, la transferencia embrionaria, así como la comercialización, venta, donación y adopción de embriones quedan prohibidas en  Costa Rica, así como cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humana a partir de la vigencia de esta Ley.

Los delitos previstos en los artículos anteriores son todos de acción pública.

 

Moción N.º 738 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante denominada "fecundación in vitro", es una técnica de reproducción asistida que involucra la reproducción extracorpórea, y que consiste en la extracción de óvulos de los ovarios de la mujer y la fertilización de estos óvulos, con los gametos de su esposo o conviviente, fuera de su cuerpo para ser posteriormente reimplantados en el útero.

Los seres humanos serán protegidos desde el momento de su concepción, el Estado velará porque se respete la vida y la identidad genética de los embriones. La práctica de la fecundación in vitro queda desautorizada a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Moción N.º 739 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.- La fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante denominada "fecundación in vitro", es una técnica de reproducción asistida que involucra la reproducción extracorpórea, y que consiste en la extracción de óvulos de los ovarios de la mujer y la fertilización de estos óvulos fuera de su cuerpo para ser posteriormente reimplantados en él. Dicha técnica es un instrumento de muerte que violenta los derechos humanos de los embriones.

La práctica de la fecundación in vitro queda prohibida a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Moción N.º 740 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-Los embriones son individuos, en tanto, son una novedad biológica y una unidad con partes organizadas desde el momento de la concepción; así, su derecho a la vida le será protegido por el Estado.

La práctica de la fecundación in vitro queda prohibida a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Moción N.º 741 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-Esta ley tiene como objetivo prohibir la aplicación de la fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados.

 

La aplicación de la técnica de reproducción asistida no podrá prevalecer sobre el respeto de los derechos humanos y de la dignidad humana de los embriones. De esta forma, el Estado será el garante de la protección de los óvulos fecundados.

 

Moción N.º 742 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-La dignidad humana deberá ser respetada desde el momento de la concepción; de esta manera, se protegerá el carácter único e irrepetible de los óvulos fecundados. La aplicación de la técnica de fecundación in vitro será prohibida a partir de la aplicación de la fecundación in vitro.

 

Moción N.º 743 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.- Esta ley tiene como objetivo prohibir la aplicación de la fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados.

 

Moción N.º 744 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-La fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante denominada "fecundación in vitro", es una técnica de reproducción asistida que involucra la reproducción extracorpórea, y que consiste en la extracción de óvulos de los ovarios de la mujer y la fertilización de estos óvulos, con los espermatozoides de su esposo o conviviente, fuera de su cuerpo para ser posteriormente reimplantados en su útero.

Esta técnica de reproducción asistida se realizará solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito, infertilidad certificada, descarte de tratamiento integrales contra la infertilidad y no supongan riesgo grave para la salud, física o psíquica de la mujer o la posible descendencia. En tanto, no se ponga en riesgo la vida de los embriones, es decir, los óvulos fecundados.

 

Moción N.º 745 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.- La fecundación in vitro es una técnica médica que no podrá ser realizada, pues es sumamente ineficiente y atenta contra la vida de los embriones.

 

Moción N.º 746 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.- La fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante denominada "fecundación in vitro", es una técnica de reproducción asistida que involucra la reproducción extracorpórea, y que consiste en la extracción de óvulos de los ovarios de la mujer y la fertilización de estos óvulos, con los espermatozoides de su esposo o conviviente, fuera de su cuerpo para ser posteriormente reimplantados en su útero.

 

El óvulo fecundado o embrión será considerado ser humano y será sujeto de protección del Estado. La aplicación de la técnica se condicionará al bienestar de los óvulos fecundado, de esta manera se debe asegurar la no criopreservación, el descarte o la selección genética de los mismos.

 

La práctica de la fecundación in vitro queda autorizada a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Moción N.º 747 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.

 

La fecundación in vitro y transferencia embrionaria, en adelante denominada "fecundación in vitro", es una técnica de reproducción asistida que involucra la reproducción extracorpórea, y que consiste en la extracción de óvulos de los ovarios de la mujer y la fertilización de estos óvulos, con los espermatozoides de su esposo o conviviente, fuera de su cuerpo para ser posteriormente reimplantados en su útero.

 

La viabilidad médica de los embriones no será limitante para su reclamo como seres humanos y por ende, de los derechos que le corresponden y que deben ser respetados.

 

La práctica de la fecundación in vitro queda autorizada a partir de la vigencia de esta Ley.

 

Moción N.º 748 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  La fecundación in vitro podrá aplicarse en forma homóloga, es aquella que resulta de la unión de gametos procedentes de los cónyuges o convivientes que integran la pareja beneficiaria.

 

La técnica sólo podrá ser aplicada a parejas, esposos o convivientes, quienes certifiquen su infertilidad y el descarte de tratamientos de infertilidad por su ineficiencia. Asimismo, se permitirá su aplicación si no representa riesgo grave para la salud de la madre y la posible descendencia.

 

Moción N.º 749 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.- Todo establecimiento de salud dedicado a la fecundación in vitro estará sujeto a la inspección del Ministerio de Salud, con el propósito de verificar que cumpla los requerimientos médicos y técnicos, así como el respeto a la vida y dignidad humana, es decir, el respeto a los derechos humanos.

 

El incumplimiento de las anteriores disposiciones faculta al Ministerio de Salud para cancelar el permiso sanitario de funcionamiento y, por ende, la autorización otorgada al establecimiento en que se cometió la infracción, debiendo remitirse el asunto en forma inmediata al Ministerio Público y al colegio profesional respectivo, para establecer las sanciones correspondientes.

 

Moción N.º 750 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  Todo establecimiento de salud dedicado a la fecundación in vitro estará sujeto a la inspección del Ministerio de Salud, con el propósito de verificar que cumpla los requerimientos médicos y técnicos, así como el respeto a la vida y dignidad humana, es decir, el respeto a los derechos humanos.

 

El incumplimiento de las disposiciones de esta ley, la transgresión de la legislación sobre derechos humanos y los reglamentos médicos faculta al Ministerio de Salud para cancelar el permiso sanitario de funcionamiento y, por ende, la autorización otorgada al establecimiento en que se cometió la infracción, debiendo remitirse el asunto en forma inmediata al Ministerio Público y al colegio profesional respectivo, para establecer las sanciones correspondientes.

 

Moción N.º 751 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.- 

 

La persona humana gozará de todos los derechos fundamentales a partir de la fecundación, en particular a:

 

a)         La vida.

b)         La salud.

c)         La integridad física.

d)         La identidad genética, biológica y jurídica.

e)         La gestación en el seno materno.

f)          El nacimiento.

g)         La familia.

h)         La igualdad.

 

La enumeración precedente no excluye otros derechos y garantías que puedan beneficiar a la persona por nacer.

 

El Estado, a través de sus instituciones, desarrollará las acciones, proyectos y programas necesarios para la capacitación al público general sobres estos derechos y la protección de los menores.

 

Moción N.º 752 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  Podrá practicarse la fecundación in vitro, a condición de que todos los óvulos fertilizados en un ciclo de tratamiento sean transferidos a la misma mujer que los produjo.  El máximo de óvulos fertilizados y transferidos será de dos. Consiguientemente, queda prohibida la reducción o destrucción de embriones, la experimentación, su preservación o almacenamiento mediante congelamiento o cualquiera otra técnica, su comercio, donación y cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humanas.

 

La transferencia de los óvulos fertilizados al cuerpo de la mujer deberá hacerse tan pronto como técnicamente sea posible.

 

Moción N.º 753 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-

 

Podrá practicarse la fecundación in vitro, a condición de que todos los óvulos fertilizados en un ciclo de tratamiento sean transferidos a la misma mujer que los produjo.  El máximo de óvulos fecundados y transfericos será de dos. Consiguientemente, queda prohibida la reducción o destrucción de embriones, la experimentación, su preservación o almacenamiento mediante congelamiento o cualquiera otra técnica, su comercio, donación y cualquier otro trato lesivo que atente contra la vida y la dignidad humanas.

 

La transferencia de los óvulos fertilizados al cuerpo de la mujer deberá hacerse tan pronto como técnicamente sea posible, el período máximo será de cinco días.

 

Moción N.º 754 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-

 

Cuando los embriones sean transferidos a la madre recibirán, lo mismo que ella, los cuidados necesarios para asegurar su salud y garantizar su nacimiento. Asimismo, su padre recibirá el tratamiento médico que amerite, en vista de que la atención deberá ser integral.

 

Moción N.º 755 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  Esta ley tiene como objetivo regular la aplicación de la fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados, en adelante denominada "fecundación in vitro", como una técnica de reproducción humana, asistida y extracorpórea, que consiste en la extracción de óvulos y su fertilización con espermatozoides fuera del cuerpo, para ser posteriormente transferidos  en el útero de la misma mujer.

 

Esta técnica de reproducción asistida se realizará solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud, física o psíquica de la mujer o la posible descendencia

 

Moción N.º 756 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.

 

La fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados, "fecundación in vitro", es una técnica de reproducción humana, asistida y extracorpórea, que consiste en la extracción de óvulos y su fertilización con espermatozoides fuera del cuerpo, para ser posteriormente transferidos  en el útero de la misma mujer. Dicha técnica será sujeto de regulación en la presente ley, en términos de su aplicación y los deberes acaecidos al Estado.

 

La técnica de reproducción asistida será aplicada en consideración de los siguientes factores: existan posibilidades razonables de éxito, la certificación de infertilidad y de la inexistencia de riesgo grave para la salud, física o psíquica de la mujer o la posible descendencia.

 

La ley  pretende colaborar a solventar los problemas de infertilidad de las parejas casadas o en unión de hecho, garantizando el derecho irrenunciable a nacer del embrión humano y el respeto a su dignidad.

 

Moción N.º 757 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.- 

 

La "fecundación in vitro" es una técnica de reproducción humana, asistida, que consiste en la extracción de óvulos y su fertilización con espermatozoides extracorpórea, para ser posteriormente transferidos en el útero de la misma mujer.

 

La técnica de fertilización in vitro podrá ser realizada a matrimonios o  parejas en unión de hecho pública, notoria, única y estable, por más de tres años entre un hombre y una mujer que posean aptitud legal para contraer matrimonio; quienes estén vivos y posean una edad que no conlleve riesgos para la gestación, salud o formación integral del embrión. Esta técnica de reproducción asistida se realizará solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito, se certifique la incapacidad de aportar gametos propios de la pareja, y no supongan riesgo grave para la salud, física o psíquica de la mujer o la posible descendencia.

 

Esta ley tiene como objetivo regular la aplicación de la fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados, “fertilización in vitro”.

 

Moción N.º 758 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.- 

 

Esta ley tiene como objetivo regular la aplicación de la fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados, en adelante denominada "fecundación in vitro", como una técnica de reproducción humana, asistida y extracorpórea, que consiste en la unión del gameto masculino y femenino en condiciones extracorpóreas, para ser posteriormente transferidos en el útero de la misma mujer y continuar con la gestación.

 

Esta técnica de reproducción asistida se realizará solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito, se certifique la incapacidad de aportar gametos propios de la pareja, y no supongan riesgo grave para la salud, física o psíquica de la mujer o la posible descendencia. Se condiciona a que sean matrimonios o  parejas en unión de hecho pública, notoria, única y estable, por más de tres años entre un hombre y una mujer que posean aptitud legal para contraer matrimonio.

 

Esta ley reconoce los derechos humanos del embrión y el deber del Estado de garantizar el respeto a su vida y dignidad de los nonatos.

 

Moción N.º 759 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 1.-  La "fecundación in vitro" es una técnica de reproducción humana, asistida, que consiste en la extracción de óvulos y su fertilización con espermatozoides extracorpórea, para ser posteriormente transferidos en el útero de la misma mujer.

 

La técnica de fertilización in vitro podrá ser realizada a matrimonios o  parejas en unión de hecho pública, notoria, única y estable, por más de tres años entre un hombre y una mujer que posean aptitud legal para contraer matrimonio; quienes estén vivos y en edad de procrear. Esta técnica de reproducción asistida se realizará solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito, se certifique la incapacidad de aportar gametos propios de la pareja, y no supongan riesgo grave para la salud, física o psíquica de la mujer o la posible descendencia.

 

Esta ley tiene como objetivo regular la aplicación de la fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados, “fertilización in vitro”. El objeto de la tutela del Estado en la realización de esta técnica de reproducción asistida es resguardar la vida y dignidad de los embriones; asimismo, es corroborar la certificada infertilidad de uno o ambos miembros de la pareja heterosexual, después de haber descartado otras terapias que hayan resultado infructuosas.

 

Moción N.º 760 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta ley se entiende:

 

a)         Criopreservación: Congelación o vitrificación y almacenamiento de gametos y óvulos fecundados.

b)         Donante: Persona que por voluntad propia dona sus gametos para que sean utilizados en la técnica de fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados.

c)         Embarazo: Embarazo diagnosticado por visualización ecográfica de uno o más sacos gestacionales, o signos clínicos definitivos de embarazo.

d)         Embrión: Producto de la división del óvulo fecundado hasta el fin del estadio embrionario (ocho semanas después de la fecundación).

e)         Fecundación: Penetración de un óvulo por un espermatozoide y la combinación de sus materiales genéticos, lo que resulta en la formación de un cigoto.

f)          Gameto:  Célula sexual (masculina o femenina) que se une con otra en el proceso de la fecundación.

g)         Implantación: Fijación de un óvulo fecundado en la mucosa del útero.

h)         Infertilidad: Incapacidad de lograr un embarazo clínico, después de doce meses o más, de relaciones sexuales no protegidas.

i)          Receptora: Es la mujer que recibe gametos de una persona donante o el óvulo fecundado.

j)          Salario base:  Correspondiente al del auxiliar administrativo 1 que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con La Ley de Presupuesto Ordinario de la República aprobada en el mes de noviembre anterior.

k)         Transferencia de óvulos fecundados: Procedimiento mediante el cual uno o más óvulos fecundados son colocados en el útero.

 

Moción N.º 761 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  Definiciones

a)         Criopreservación: Congelación o vitrificación y almacenamiento de gametos y óvulos fecundados.

b)         Donante: Persona que por voluntad propia dona sus gametos para que sean utilizados en la técnica de fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados.

c)         Embarazo: Embarazo diagnosticado por visualización ecográfica de uno o más sacos gestacionales, o signos clínicos definitivos de embarazo.

d)         Embrión: Es la unión entre el gameto masculino y el femenino hasta el fin del estado embrionario (ocho semanas después de la fecundación), se le conoce como cigoto y posee su propio patrimonio genético.

e)         Fecundación: Penetración de un óvulo por un espermatozoide y la combinación de sus materiales genéticos, lo que resulta en la formación de un cigoto.

f)          Gameto:  Célula sexual (masculina o femenina) que se une con otra en el proceso de la fecundación.

g)         Implantación: Fijación de un óvulo fecundado en la mucosa del útero.

h)         Infertilidad: Incapacidad de lograr un embarazo clínico, después de doce meses o más, de relaciones sexuales no protegidas.

i)          Receptora: Es la mujer que recibe gametos de una persona donante o el óvulo fecundado.

j)          Salario base:  Correspondiente al del auxiliar administrativo 1 que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con La Ley de Presupuesto Ordinario de la República aprobada en el mes de noviembre anterior.

k)         Transferencia de óvulos fecundados: Procedimiento mediante el cual uno o más óvulos fecundados son colocados en el útero.

 

Moción N.º 762 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  Para los efectos de esta ley se entiende:

a)         Criopreservación: Congelación o vitrificación y almacenamiento de gametos y óvulos fecundados.

b)         Donante: Persona que por voluntad propia dona sus gametos para que sean utilizados en la técnica de fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados.

c)         Embarazo: Embarazo diagnosticado por visualización ecográfica de uno o más sacos gestacionales, o signos clínicos definitivos de embarazo.

d)         Embrión: Producto de la división del óvulo fecundado hasta el fin del estadio embrionario (ocho semanas después de la fecundación).

e)         Fecundación: Penetración de un óvulo por un espermatozoide y la combinación de sus materiales genéticos, lo que resulta en la formación de un cigoto.

f)          Gameto:  Célula sexual (masculina o femenina) que se une con otra en el proceso de la fecundación.

g)   Implantación: Fijación de un óvulo fecundado en la mucosa del útero.

h)         Infertilidad: Incapacidad de lograr un embarazo clínico, después de doce meses o más, de relaciones sexuales no protegidas.

i)          Receptora: Es la mujer que recibe gametos de una persona donante o el óvulo fecundado.

j)          Salario base:  Correspondiente al del auxiliar administrativo 1 que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con La Ley de Presupuesto Ordinario de la República aprobada en el mes de noviembre anterior.

k)         Transferencia de óvulos fecundados: Procedimiento mediante el cual uno o más óvulos fecundados son colocados en el útero.

l)  Manipulación genética: Es la alteración del patrimonio hereditario del embrión o la selección.

 

Moción N.º 763 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  Definiciones

Para los efectos de esta ley se entiende:

 

a)         Criopreservación: Congelación o vitrificación y almacenamiento de gametos y óvulos fecundados.

b)         Donante: Persona que por voluntad propia dona sus gametos para que sean utilizados en la técnica de fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados.

c)         Embarazo: Embarazo diagnosticado por visualización ecográfica de uno o más sacos gestacionales, o signos clínicos definitivos de embarazo.

d)         Embrión: Producto de la división del óvulo fecundado hasta el fin del estadio embrionario (ocho semanas después de la fecundación). También se le conoce como cigoto.

e)         Fecundación: Penetración de un óvulo por un espermatozoide y la combinación de sus materiales genéticos, lo que resulta en la formación de un cigoto.

f)          Gameto:  Célula sexual (masculina o femenina) que se une con otra en el proceso de la fecundación.

g)       Implantación: Fijación de un óvulo fecundado en la mucosa del útero.

h)         Infertilidad: Incapacidad de lograr un embarazo clínico, después de doce meses o más, de relaciones sexuales no protegidas. Asimismo, posterior a la realización de terapias de fertilización infructuosas.

i)          Receptora: Es la mujer que recibe gametos de una persona donante o el óvulo fecundado.

j)          Salario base:  Correspondiente al del auxiliar administrativo 1 que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con La Ley de Presupuesto Ordinario de la República aprobada en el mes de noviembre anterior.

k)         Transferencia de óvulos fecundados: Procedimiento mediante el cual uno o más óvulos fecundados son colocados en el útero.

 

Moción N.º 764 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  La fertilización in vitro podrá aplicarse únicamente en forma homóloga, la cual es la que resulta de la unión de gametos procedentes de los cónyuges o convivientes que integran la pareja beneficiaria. 

 

Moción Nº. 765 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  La fecundación in vitro se aplicará en mujeres mayores de edad, casadas o en unión de hecho, en edad de procrear, con plena capacidad cognoscitiva y volitiva y que la hayan aceptado por escrito, libre, consciente y voluntariamente.

 

La pareja beneficiaria deberá certificar que al menos uno de los integrantes, padece de patologías o disfunciones médicamente comprobadas que impiden la procreación en forma natural o en caso de no conocerse la causa de infertilidad, una certificación médica que lo indique. Además, de la certificación del sometimiento previos a otras terapias de fertilidad, autorizadas por la legislación nacional, que hayan sido ineficaces.

 

Moción Nº. 766 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.- La fecundación in vitro se aplicará en mujeres mayores de edad, casadas o en unión de hecho, en edad de procrear, con plena capacidad cognoscitiva y volitiva y que la hayan aceptado por escrito, libre, consciente y voluntariamente.

 

La pareja beneficiaria, la mujer casada o en unión libre, deberá certificar que padece de  patologías o disfunciones médicamente comprobadas que impiden la procreación en forma natural o en caso de no conocerse la causa de infertilidad; asimismo, los tratamiento de fertilización previos que se realizaron mediante una certificación médica que lo indique.

 

La mujer que se someta a la aplicación de esta técnica podrá pedir que se suspenda su aplicación, en cualquier momento, siempre y cuando no se haya producido la fecundación del óvulo. Tal solicitud deberá hacerse por escrito, aunque se tendrá como efectiva a partir de la manifestación verbal de la mujer.

 

Moción Nº. 767 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.- Las mujeres que se someten a la fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados tienen el derecho de recibir el mejor cuidado médico, asistencia social y emocional de acuerdo con los avances científicos que reduzcan al máximo el riesgo sobre su salud.

 

El Estado brindará el cuidado médico, asistencia social y emocional, a través de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el proceso de aplicación de la fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados.

 

Moción Nº. 768 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 4.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer. Queda prohibida la reducción o destrucción de óvulos fecundados, la experimentación y su comercio. Además se prohíbe toda clase de prácticas que pretendan fertilizar más óvulos de los que se van a implantar para utilizarlos en cualquier otro fin, que no sea la implantación en el útero de la mujer de un matrimonio estéril.

 

No se admitirá la utilización de técnicas de asistencia médica para elegir el sexo o cualquier otra forma de manipulación genética.  Se prohíbe la utilización de embriones humanos con fines de experimentación.

 

Los óvulos fecundados no transferidos en un mismo ciclo, serán preservados de acuerdo con los protocolos aceptados internacionalmente para ser utilizados en ciclos posteriores por la misma mujer, dentro del plazo de cinco años, pudiendo ser donados a otra pasado ese plazo, siempre que se cuente con el consentimiento de los progenitores.

 

Los óvulos fecundados podrán ser donados antes del plazo de cinco años, en caso de muerte de ambos convivientes.  Cuando uno de los convivientes muera, la decisión será potestad del sobreviviente.

 

Moción Nº. 769 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se modifique el artículo 4 del proyecto de ley en discusión, se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 4.- Se prohíbe la implantación de más de tres embriones en el útero de la mujer. Queda prohibida la reducción o destrucción de óvulos fecundados, la experimentación y su comercio. No se admitirá la utilización de técnicas de asistencia médica para elegir el sexo o cualquier otra forma de manipulación genética.  Se prohíbe la utilización de embriones humanos con fines de experimentación.

En cada ciclo, se acepta la extracción de tres óvulos y se prohíbe una cantidad mayor para llevar a cabo la técnica. Los óvulos fecundados serán preservados de acuerdo con los protocolos aceptados internacionalmente para ser utilizados en ciclos posteriores por la misma mujer, dentro del plazo de cinco años, pudiendo ser donados a otra pasado ese plazo, siempre que se cuente con el consentimiento de los progenitores.

 

Moción Nº. 770 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 2.- La fertilización in vitro sólo podrá aplicarse previo al empleo de otros tratamientos de fertilización y el apoyo psicológico a las parejas certificadas como infértiles.

 

Moción Nº. 771 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 2, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 2.-  Cada participante, de previo a la realización de la fecundación in vitro, deberá realizarse una evaluación completa sobre su estado de salud en general y niveles hormonales para estimar las posibilidades de éxito de la técnica de reproducción asistida.  En caso de centros privados que realicen la técnica, los exámenes de salud deberán ser realizados por profesionales especializados que no pertenezcan a dicho centro y constarán en los respectivos expedientes clínicos.  Dichos profesionales deberán estar debidamente acreditados ante las autoridades correspondientes.

 

Moción Nº. 772 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  El expediente deberá contemplar la historia clínica completa y exhaustiva de cada participante y consignará como mínimo:

 

f)      La constancia médica de la infertilidad, la patología o disfunción padecida por la mujer sin pareja o por uno o ambos miembros de la pareja, capaz de impedir la procreación natural.

g)    Los resultados del examen del estado de salud y del estudio realizado según sea el caso,

h)    Los datos médicos y antecedentes personales de los participantes de la técnica que se consideren necesarios.

i)      El documento donde consta la información y el consentimiento informado.

j)      La información concerniente a la evolución del embarazo y a la salud de la gestante y del embrión hasta su nacimiento.

 

Moción Nº. 773 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.-  El expediente clínico tendrá carácter confidencial y solo podrá ser consultado por los especialistas responsables del tratamiento específico de fecundación in vitro, por la pareja beneficiaria en la que se practicó, y por las autoridades del Ministerio de Salud encargadas de inspeccionar el centro o establecimiento de salud.

 

También podrá ser consultado en cualquier momento por la persona nacida mediante la fecundación in vitro, cuando esta haya alcanzado la mayoría de edad o, mientras sea menor, por quien ejerza la patria potestad o su representante legal.  También tendrá derecho a obtener información general sobre los donantes que no incluya su identidad.

 

Excepcionalmente y mediando previa orden judicial ante un peligro cierto para la vida o la salud del hijo, podrá revelarse la identidad de los donantes, siempre que sea indispensable para evitar un mal mayor.  Dicha información tendrá carácter restringido y no implicará en ningún caso, publicidad de la identidad de los donantes.

 

Moción Nº. 774 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 5 y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 5.- La filiación de los nacidos con la técnica de fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados se regulará por las normas establecidas en el Código de Familia y la legislación civil que corresponda.

 

La mujer progenitora, su cónyuge o conviviente, cuando hayan prestado su consentimiento formal, previo y expreso a determinada fecundación con contribución de donante, no podrán impugnar la filiación del hijo nacido de tal fecundación. La mujer que dé a luz al niño se reconoce como la madre del mismo, con los derechos y deberes que le devienen de la legislación.

 

La identificación del donante, no tendrá ninguna implicación legal en materia de filiación.

 

Moción Nº. 775 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se tome como texto sustitutivo del expediente, el que se adjunta:

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

Ley Sobre Fecundación In Vitro y Transferencia de óvulos fecundados

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.-  Prohibición de la Fecundación in vitro (FIV)

 

            Se prohíbe la fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados, en adelante denominada “fecundación in vitro”, por atentar contra la dignidad humana de las personas no nacidas.

 

ARTÍCULO 2.-  Sobre el uso de los gametos

 

            Se prohíbe la experimentación y manipulación de los gametos corpórea o extracorpóreamente.

 

ARTÍCULO 3.-  Sobre el uso de los óvulos fecundados

 

            Se prohíbe la experimentación, manipulación, congelamiento, almacenamiento, desecho o comercialización de los óvulos fecundados.

 

            Rige a partir de su publicación.

 

Moción Nº. 776 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 3.- La elección de la persona donante de gametos solo podrá realizarse por el equipo médico que aplica la técnica, el que, en todos los casos, deberá preservar las condiciones de confidencialidad de la donación y procurará garantizar la mayor similitud fenotípica e inmunológica posible de las muestras disponibles, con la mujer receptora.

 

En ningún caso podrá seleccionarse personalmente el donante, a petición de la pareja beneficiaria ni a través de acuerdo previo con la unidad autorizada para este fin. La elección será determinada por criterios técnico-médicos únicamente.

 

Moción Nº. 777 del diputado Avendaño Calvo:

 

Para que se adicione un artículo 3, se corra la numeración de los siguientes y se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 3. Las unidades autorizadas para la aplicación de la técnica de fertilización in vitro deben presentar mensualmente el registro de los donantes al Registro Nacional de Donantes y garantizar que este es fidedigno y exacto. Además, se debe consignar en el registro la cantidad de embriones en criopreservación y el período de tiempo que tienen en esas condiciones, para garantizar el respeto a su vida y dignidad.

 

Moción Nº. 778 de varias y varios diputados:

 

Para que acoja como texto base de discusión en siguiente texto:

 

LEY MARCO DE FECUNDACIÓN IN VITRO

 

ARTÍCULO 1.-   Esta ley tiene por objeto autorizar y regular el empleo y aplicación de la técnica de la fecundación in vitro y transferencia de embriones, en adelante denominadas "FIV-TE", como parte del tratamiento de la infertilidad para parejas en matrimonio o en unión de hecho judicialmente reconocida.

 

La FIV-TE solo podrá practicarse si la mujer, el hombre o ambos son infértiles. El procedimiento de la FIV-TE solo podrá llevarse a cabo en personas mayores de dieciocho años y con plena capacidad cognoscitiva y volitiva.

 

ARTÍCULO 2.-   El Ministerio de Salud como ente rector en la materia de salud pública, deberá establecer sistemas de inspección, control de calidad y requisitos de funcionamiento de las instituciones y profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida.

 

ARTÍCULO 3.-   La cantidad máxima de ovocitos sometidos a inducción de fertilización, será de hasta seis ovocitos. En casos calificados por el equipo médico, podrá determinarse según sus características, un número mayor, el cual no podrá superar los ocho ovocitos.

 

Se autoriza la transferencia de hasta dos embriones en la mujer por cada ciclo reproductivo, quedando a criterio médico, en casos calificados por edad reproductiva avanzada y el estadio embrionario, la transferencia de hasta un máximo de tres.

 

            Está permitida la biopreservación de gametos, cigotos, embriones o tejido gonadal, en el procedimiento de la FIV-TE. Los embriones fecundados y no transferidos podrán ser biopreservados o vitrificados para uso de las personas que están participando y serán sometidas a la técnica, por un período de cinco años, prorrogable hasta por un máximo de diez años. Vencido el plazo, los embriones biopreservados o vitrificados podrán ser donados estrictamente con el fin de procrear.

 

ARTÍCULO 4. El Ministerio de Salud autorizará la creación de bancos de gametos y embriones, públicos o privados, donde se conservarán los gametos, tejido gonadal y embriones con el fin único y exclusivo de procrear mediante técnicas de reproducción humana asistida.

 

Estos bancos deberán llevar un cuidadoso registro de donantes y los resultados de los estudios físicos y genéticos realizados. También deberán suscribir un seguro o garantía financiera que garantice su solvencia en caso de que ocurra algún accidente que afecte la conservación de los gametos, tejido gonadal y embriones, y estarán bajo la supervisión del Ministerio de Salud.

 

ARTÍCULO 5. Gestación por sustitución.

 

Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero.

 

ARTÍCULO 6.- Será sancionado con prisión de dos a seis años:

a)    A quien destruya, manipule y realice selección genética de embriones, reducción embrionaria, así como a quien experimente en ellos con el fin de modificar sus características.

b)    A quien entregue o reciba cualquier forma de gratificación, remuneración, dádiva en efectivo o en especie, condicionamiento social, sicológico o de cualquier otra naturaleza, por la donación de gametos o embriones, así como a quien negocie, venda, compre o comercie con embriones humanos.

 

TRANSITORIO I.- El Ministerio de Hacienda deberá girar una partida extraordinaria en el Presupuesto de la República, por un monto de mil millones por una única vez, dentro de los 6 meses siguientes posteriores a la publicación de esta Ley, a la Caja Costarricense de Seguro Social para sufragar los costos que esta técnica demande en los servicios médicos que se prestan.

 

La Caja Costarricense de Seguro Social deberá incluir gradualmente la disponibilidad de la Fecundación in Vitro dentro de sus programas y tratamientos de infertilidad en su atención de salud.

 

TRANSITORIO II.- Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de tres meses contados a partir de su publicación.

 

Rige a partir de su publicación.

 

Moción N.º 779 de varios diputados y diputadas:

 

Para que el siguiente texto sustitutivo se acoja como texto de discusión:

 

LEY DE FECUNDACIÓN IN VITRO

Y TRANSFERENCIA DE EMBRIONES HUMANOS

 

ARTÍCULO 1.-  Objeto

 

Esta ley tiene por objeto autorizar y regular la aplicación de la técnica de la fecundación in vitro y transferencia de embriones, en adelante denominadas "FIV‑TE", como parte del tratamiento de la infertilidad.

 

ARTICULO 2.-  Requisitos clínicos

 

La F1V-TE solo podrá practicarse si la mujer, el hombre o ambos son infértiles. El procedimiento de la FIV-TE solo podrá llevarse a cabo en personas mayores de dieciocho años y con plena capacidad cognoscitiva y volitiva.

 

ARTICULO 3.-  Recomendación médica en relación con el procedimiento

 

La recomendación de someter a la mujer a un tratamiento de FIV-TE será emitida como criterio del médico ginecólogo especialista en reproducción humana, debidamente inscrito ante el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, y solo después de haber sido descartadas otras técnicas de reproducción que hayan demostrado ser ineficaces para lograr la procreación o bien que, por el estado clínico, aquella sea la única opción.

 

ARTÍCULO 4.-                       Autorización de los equipos profesionales

 

La FIV-TE solamente será realizada por un equipo interdisciplinario de profesionales en ciencias de la salud, cuyos miembros deberán estar debidamente inscritos en sus respectivos colegios profesionales y quienes deberán contar con la formación académica, la capacitación especializada, y la experiencia requeridas para asumir la responsabilidad de la conducción apropiada de dicho procedimiento, así como disponer de un número suficiente de personal calificado para todas las aplicaciones complementarias o sus derivaciones científicas.

 

ARTÍCULO 5.-                       Habilitación de los establecimientos

 

La aplicación de la FIV-TE únicamente tendrá lugar en establecimientos de salud especializados y que cuenten con el permiso sanitario de funcionamiento y con las instalaciones, el equipamiento y los medios adecuados para practicar la FIV-TE, según se determinará mediante reglamento.

 

ARTÍCULO 6.-                      Objeción de conciencia

 

Ningún profesional o funcionario en Ciencias de la Salud podrá ser obligado a participar en un procedimiento de FIV-TE o a colaborar en los procedimientos médicos preparatorios y auxiliares a esta técnica, ni será objeto de sanciones administrativas o laborales, si decide no participar o colaborar con esos procedimientos fundamentándose en una objeción de conciencia respecto a esta técnica.

 

ARTÍCULO 7.-                                          Información en relación con el procedimiento

 

De previo a la firma del consentimiento, a la mujer y al hombre se le proporcionará la información relativa a: 1) Contenido y alcances de esta ley; 2) el tratamiento FIV-TE, 3) consecuencias médicas del tratamiento. Entre estas se incluirá información de los riesgos directos para la mujer durante el tratamiento y embarazo, así como para la descendencia. Será obligación del director del equipo interdisciplinario de profesionales en Ciencias de la Salud que realizará la técnica de FIV-TE, proporcionar dicha información en forma tal que se facilite su comprensión. En el expediente clínico deberá dejarse constancia de que se dio y recibió esta información, así como original del formulario de consentimiento informado debidamente firmado.

 

ARTÍCULO 8.-                    Consentimiento informado

El consentimiento informado de las personas que participen en el procedimiento de FIV-TE debe ser obtenido en forma libre, consciente, expresa y será plasmado en un documento formal. Este consentimiento informado será obtenido antes del inicio del tratamiento y deberá ser verificado en el momento en que se vaya a realizar la técnica.

ARTÍCULO 9.-                      Formulario de consentimiento

La aceptación de la aplicación del procedimiento por parte de las personas quedará reflejada en un formulario de consentimiento informado que será parte integral del expediente clínico, en el que se hará mención de al menos las siguientes condiciones de la FIV-TE:

a)            Objetivo.

b)         Confidencialidad y acceso a la información sensible.

c)         Indicación clínica.

d)         Descripción de la técnica.

e)         Riesgo de la técnica.

f)          Riesgos predecibles en la mujer y a su posible descendencia.

g)      Aspectos legales relacionados con la identidad del donante, la relación de paternidad y otras relaciones de parentesco.

h)         Probabilidades de éxito de la técnica.

ARTÍCULO 10.- Revocación del consentimiento informado e interrupción del procedimiento.

 

Cualquiera de los participantes, podrá revocar su consentimiento informado y solicitar la interrupción de la FIV-TE, en cualquier momento antes de la transferencia del embrión en el útero de la mujer. Tal decisión deberá comunicarse por escrito al profesional responsable de aplicar el procedimiento, y una copia será agregada al expediente clínico.

 

ARTÍCULO 11. — Premoriencia del marido ó compañero.

Sin con posterioridad a la firma del consentimiento informado y antes de que se hubiere producido la transferencia del o los embriones, falleciere el marido ó compañero, la esposa ó compañera podrá determinar si continua con el procedimiento y en cual plazo. Bastará con la certificación del Director del centro médico para que se tenga por demostrada la filiación paterna del hijo ó la hija producto de la técnica FIV-TE, y proceda el Registro Civil a la inscripción del nacimiento.

 

 

ARTÍCULO 12 -                        Fertilización in vitro y transferencia embrionaria

La cantidad máxima de ovocitos sometidos a inducción de fertilización, será de hasta seis ovocitos. En casos calificados por el equipo médico, podrá determinarse según sus características, un número de hasta ocho ovocitos.

Se autoriza la transferencia de hasta dos embriones en la mujer por cada ciclo reproductivo, quedando a criterio médico, en casos calificados por edad reproductiva avanzada y el estadio embrionario, la transferencia de hasta un máximo de tres.

 

ARTÍCULO 13.- Preservación de gametos, cigotos, embriones o tejido gonadal

 

Está permitida la biopreservación de gametos, cigotos, embriones o tejido gonadal, en el procedimiento de la FIV-TE. Los embriones fecundados y no transferidos podrán ser biopreservados o vitrificados para uso de las personas que están participando y serán sometidas a la técnica.

 

ARTÍCULO 14.- Protección del embrión

 

Se prohíbe la destrucción de los embriones viables, así como la división y selección genética de embriones, su comercio o la experimentación sobre ellos.

Queda prohibida también la reducción embrionaria.

 

ARTÍCULO 15.- Registro Nacional de Donantes

 

El Registro Nacional de Donantes será una dependencia administrativa del Ministerio de Salud en el que se inscribirán las personas donantes de gametos, quienes deberán declarar, bajo juramento, en cada donación, si han realizado otras previas.

La mera inscripción en el Registro Nacional de Donantes implica la autorización del donante para utilizar gametos en la técnica FIV-TE. La información contenida en este Registro será de carácter confidencial y solo tendrán acceso a ella y para el caso específico, los profesionales tratantes, las personas que vayan a ser sometidas a la técnica, y las personas nacidas como consecuencia del tratamiento. También tendrán acceso, las autoridades judiciales y del Ministerio de Salud. Las personas que por cualquier razón tengan acceso al Registro estarán obligadas a resguardar el carácter confidencial de la información. La transgresión a esta obligación se sancionará como divulgación de secretos, según el artículo 203 del Código Penal.

 

ARTÍCULO 16.- Regulación a la donación

 

El número máximo autorizado de hijos nacidos en Costa Rica que hubieran sido generados con gametos de un mismo donante no deberá ser superior a dos, excepto que se trate de la misma mujer receptora. A los efectos del mantenimiento efectivo de ese límite, los donantes deberán declarar en cada donación si han realizado otras previas, así como las condiciones de éstas, e indicar el momento y el centro en el que se hubieran realizado dichas donaciones.

 

El donante y los nacidos producto de la técnica FIV-TE no tendrán ningún derecho ni obligación atinente a la filiación y paternidad entre sí.

Será responsabilidad de cada centro o servicio que utilice gametos de donantes comprobar de manera fehaciente la identidad de los donantes, así como, en su caso, las consecuencias de las donaciones anteriores realizadas en cuanto a la generación de hijos nacidos previamente. Si se acreditara que el número de éstos supera el límite establecido, se procederá a la destrucción de las muestras procedentes de ese donante.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 17.- Bancos de gametos y/o embriones.

 

Los bancos de gametos y/o embriones públicos o privados conservarán los gametos, tejido gonadal y/o embriones con fines únicos y exclusivos de reproducción humana mediante técnicas de reproducción humana asistida.

 

Estos bancos deberán suscribir un seguro o garantía financiera que garantice su solvencia en caso de que ocurra algún accidente que afecte la conservación de los gametos, tejido gonadal y/o embriones.

 

ARTICULO 18.- Sanciones administrativas

 

Sin perjuicio de la responsabilidad civil, las sanciones tipificadas en el Código Penal y las leyes especiales, o en la presente ley, las infracciones de carácter administrativo en materia de fecundación in vitro y transferencia de óvulos fecundados se clasifican como muy graves, graves y leves, y tendrán las sanciones administrativas que se indican a continuación:

 

a) Infracciones muy graves. Serán sancionadas con una multa de cincuenta a cien salarios base o el cierre temporal o definitivo del establecimiento, según sea el caso:

 

1.-      La persona o establecimiento que permita o practique el desarrollo in vitro de los óvulos fecundados más allá del límite de catorce días siguientes a la fecundación.

 

2.-      La persona o establecimiento que permita o practique la técnica de fecundación in vitro en centros que no cuenten con la debida autorización.

 

3.-      La persona o establecimiento que permita o practique la fecundación de óvulos con material biológico masculino de donantes diferentes para su transferencia a la mujer receptora, en un mismo ciclo reproductivo.

 

4.-         La persona o establecimiento que permita o practique la transferencia a la mujer receptora en un mismo ciclo reproductivo, de óvulos fecundados con gametos de distintas donantes.

 

5.-          La persona o establecimiento que permita o practique la transferencia a la mujer de óvulos fecundados sin las garantías

biológicas de viabilidad exigibles.

 

6.-           La persona o establecimiento que permita o practique la transferencia de más de tres embriones a una mujer en cada ciclo

reproductivo.

 

7.- La persona o establecimiento que omita brindar a las personas sometidas a la técnica de fertilización in vitro y transferencia embrionaria la información requerida para evitar lesiones o enfermedades previsibles, que omita realizar los estudios previos necesarios para conocer la eventual transmisión de enfermedades congénitas o hereditarias o no cumpla con todos los requisitos establecidos en esta ley para el consentimiento informado.

 

b) Infracciones graves. Se sancionarán con pena de multa de veinticinco a cincuenta salarios base:

 

1.-La persona o establecimiento que permita o practique la realización continuada de prácticas de estimulación ovárica que puedan resultar lesivas para la salud de las mujeres donantes.

 

2.- La persona o establecimiento que realice publicidad o promocione la donación de gametos a cambio de compensaciones o beneficios económicos.

 

3.- La persona o establecimiento que permita la generación de un número de hijos por donante superior al reglamentariamente establecido.

 

4.- La persona o establecimiento que omita suministrar datos o referencias exigidas por esta ley, así como llevar a cabo la historia clínica en cada caso.

 

c) Infracciones leves. Serán infracciones leves, sancionadas con multa de diez a veinticinco salarios base, todas las demás infracciones a las prohibiciones establecidas en esta ley, siempre que no se encuentren expresamente tipificadas como infracciones graves o muy graves.

 

La denominación "salario base", contenida en este artículo, corresponde al monto equivalente al salario base mensual del "Oficinista 1" que aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha de consumación de la infracción.

 

Dicho salario base regirá durante todo el año siguiente, aun cuando el salario que se toma en consideración, para la fijación, sea modificado durante ese período. En caso de que llegaren a existir, en la misma Ley de Presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el de mayor monto para los efectos de este artículo.

 

El Ministerio de Salud será quien imponga las sanciones administrativas y cobre las multas previstas en esta ley. El producto de las multas será destinado al programa que tenga a cargo la técnica de FIV-TE en la Caja Costarricense de Seguro Social. Para la aplicación de las sanciones aquí fijadas se utilizará el procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley General de la Administración Pública.

 

Delitos

 

ARTICULO 19.- Será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años quien realice la técnica de fertilización in vitro y transferencia embrionaria sin que medie consentimiento de la mujer o el hombre que produjeron los gametos.

 

ARTICULO 20.- Será sancionado con pena de prisión de cinco años a diez años quien practique la comercialización de embriones humanos.

 

 

ARTÍCULO 21.- Será sancionado con pena de prisión de dos años a cinco años quien practique la comercialización de gametos.

 

ARTÍCULO 22.- Será sancionado con pena de prisión de cinco años a diez años quien destruya embriones humanos viables.

 

ARTÍCULO 23.- Será sancionado con pena de prisión de dos años a cinco años quien destruya embriones humanos viables por imprudencia, negligencia o impericia.

 

DISPOSICIONES FINALES:

 

ARTÍCULO 24.- Refórmese el artículo 72 de la Ley N.° 5476, de 21 de diciembre de 1973, Código de Familia, para que se lea así:

 

"Artículo 72.-

 

La paternidad de los hijos nacidos dentro del matrimonio solo puede ser impugnada por el marido personalmente o por apoderado especialísimo y, muerto o declarado ausente el marido, por sus herederos en los casos previstos en el artículo 74, excepto lo dicho en el artículo anterior.

 

El curador, en los casos de incapacidad mental prolongada o incurable del marido, podrá ejercer la acción de impugnación, previo estudio médico legal en donde quede claramente establecido el estado mental del marido.

 

La inseminación artificial de la mujer con semen del marido o de un tercero, así como la fertilización in vitro y transferencia embrionaria a la mujer con semen del marido o de un tercero, o bien con ovocitos de una tercera, en donde medie el consentimiento de ambos cónyuges, equivaldrá a la cohabitación para efectos de filiación y paternidad. Dicho tercero o tercera no adquiere ningún derecho ni obligación inherente a tales calidades."

 

ARTICULO 25.- No se llevará a cabo la técnica de FIV-TE mediante el uso de vientre subrogado hasta tanto no se apruebe una legislación que lo regule.

 

ARTÍCULO 26.- La Caja Costarricense de Seguro Social deberá incluir gradualmente la disponibilidad de la técnica de Fecundación in Vitro y Trasferencia Embrionaria dentro de sus programas y tratamientos de infertilidad en su atención de salud.

 

ARTÍCULO 27.-     Compete al Ministerio de Salud velar por el cumplimiento de esta ley.

 

TRANSITORIO I.- Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de tres meses contados a partir de su publicación.

 

Rige a partir de su publicación.

 

            Cuarenta y nueve diputadas y diputados votaron en la votación anterior.

 

            Adelante, diputado Ramírez.

 

Diputado Gonzalo Alberto Ramírez Zamora:

 

            Cuando usted pidió el receso y se fue al baño por cinco minutos, saliendo del baño el diputado Redondo Poveda, Mario, le dijo que íbamos a pedir un receso de quince minutos, porque exactamente no íbamos a querer entrar a ver fecundación in vitro, para que no se viera hoy.

 

            Pero, intempestivamente, de una forma no siendo la correcta, usted abre la sesión y entra inmediatamente a conocer el expediente.

 

            Me parece a mí que es una falta de respeto para los compañeros que hoy aquí estamos tratando de llegar a un consenso con respecto a un tema pro vida, que el cual para nosotros es fundamental que entremos a conocer de esta manera el expediente. Pero si así son las cosas, señor presidente…

 

            Yo nada más quiero aclararlo, porque a nosotros nos parece que respetuosamente a este tipo de temas le entremos en un consenso y no en contiendas y mucho menos faltando a lo que don Mario le había hablado a usted antes de que usted estuviera en la mesa principal.

 

Presidente Henry Mora Jiménez:

 

            Diputado Gonzalo Ramírez, ¿iba a pedir un receso?

 

            Sí, diputado Mario Redondo Poveda.

 

Diputado Mario Redondo Poveda:

 

            Señor presidente, usted me acaba demostrar una vez más que usted no es una persona que actúa de buena fe, usted no actuó de buena fe, señor presidente.

 

            Muy claramente le solicité aquí, saliendo usted de la sala anexa que le iba a solicitar un receso inmediatamente y usted, lejos de atender a esa petición, inició la sesión, y aún ante nuestras peticiones para atendernos hizo caso omiso, y continuó leyendo rápidamente.

 

            Así, señor presidente, no contribuye usted al buen funcionamiento de esta Asamblea Legislativa. Eso no es propio, eso no es de un caballero, eso no es acorde con las reglas sobre las cuales debemos funcionar acá.

 

            Nunca he pedido un receso desde que entramos, y se lo dije aquí previamente, y usted se burló de eso. Le dijo al diputado Gonzalo Ramírez cuando le pidió por el orden que después de ver una apelación.

 

            Si usted quiere atropellar ese proyecto, señor presidente, va a encontrar acá serios problemas en ese sentido. Si ese es el estilo con el que usted pretende avasallarnos, se equivoca.

 

            He tratado y voy a tratar siempre de actuar dentro de las normas de la ética y de la buena fe, pero si usted pretende avasallarnos se va a equivocar, presidente, porque así no se juega. Eso no es ni de caballeros ni de compañeros en este Plenario.

 

            Nunca he pedido un receso y cuando lo pido usted simplemente hace caso omiso y corre como quiere hacerlo, y por ahí no es el camino.

 

            Si ustedes quieren que avancemos en la discusión y en la tramitación de un proyecto perfectamente, ninguno de nosotros se ha negado a hacerlo. Pero no pretendan avasallarnos ni usted, ni el PAC, ni ninguno en esta Asamblea Legislativa.

 

            Porque si tenemos que recurrir a mecanismos parlamentarios para frenar este Plenario lo vamos a hacer, pero por ahí no.

 

Presidente Henry Mora Jiménez:

 

            Diputado Fabricio Alvarado, por el orden.

 

Diputado Gerardo Fabricio Alvarado Muñoz:

 

            Aquí lo que yo quiero que quede claro, haciendo eco de las palabras primero del compañero Ramírez y luego de don Mario Poveda, es que don Henry Mora ya sabía que se iba a pedir un receso.

 

            Don Mario Redondo, en la mayor actitud de caballerosidad y de diálogo, se acercó a él en medio del receso, primero de cinco minutos y le dijo: Te voy a pedir un receso. Y las palabras de respuesta de parte de don Henry Mora fueron: Qué tirada, porque hay que ver fertilización in vitro. Por lo menos, es lo que me cuenta don Mario y yo le creo.

 

            Entonces qué problema cuando yo veo que en el momento en que don Mario se levanta, pide la palabra por el orden, don Henry Mora solo vuelve a ver para abajo, no vuelve a ver a ningún lado y ahora su excusa va a ser no lo vi, no le escuché.

 

            Yo sinceramente…, a mí sinceramente me deja mucho que desear esta actitud. Yo creo que hemos tratado de ser gente que quiere dialogar, que hemos tratado de ser gente que quiere sentarse a hablar con caballerosidad, atacando las ideas, como lo dijo muy bien en una conversación doña Emilia Molina: ataquemos las ideas, no ataquemos las personas.

 

            Y aquí con esta actitud se están atacando a las personas, con todo el respeto que siempre le hemos mostrado. Don Henry, por lo menos de mi parte siempre se le ha mostrado un respeto de verdad de ese mayor que siempre hemos tenido hacia usted.

 

            Por favor, respétenos usted también a nosotros.

 

            Este receso era importante para el grupo de cristianos, para el grupo de diputados cristianos, para el grupo de diputados pro vida. Necesitábamos hablar temas importantes y sencillamente se ignoró la posibilidad.

 

            Si se cometió un error diciéndole antes por un asunto de caballerosidad, pues yo no lo sé, lo que sí sé es que me deja mucho que desear la actitud del presidente que sencillamente ignoró y empezó a leer rápido para entrar a este proyecto de manera inmediata.

 

            Quiero que eso quede en actas, quiero que conste que don Henry ya sabía que se iba a pedir un receso, lo iba a pedir don Mario Redondo Poveda.

 

            Muchas gracias.

 

Presidente Henry Mora Jiménez:

 

Diputado Rodríguez Araya.

 

Diputado Jorge Rodríguez Araya:

 

            Presidente…, disculpe un momentito, Abelino.

 

            Señoras y señores diputados, uno, nosotros estamos entre iguales, pero también hay que respetar las investiduras.

 

            Para mí no son de recibo las palabras de don Mario ni las de ustedes, así no se defienden las ideas, no se defiende una idea insultando a una persona.

 

            Ya es hora que ustedes del PAC se levanten y defiendan a su presidente.

 

            Mario, usted fue presidente, eso no se hace, dialoguemos…, ustedes están insultando al presidente, no es de recibo para mí, si no les gusta vamos a discutir, vamos a discutir, y también yo puedo hacer lo mismo que ustedes, proteger un proyecto con respeto en la investidura…

 

No, no, Mario, no te está irrespetando.

           

            Discúlpeme, Henry, yo no tengo por qué defenderlo, pero estar en esa posición no es nada envidiable y usted estuvo ahí sentado, don Mario, y usted lo sabe, y no estoy contra usted, estoy defendiendo la investidura del señor presidente de esta Asamblea Legislativa.

 

            Si quieren pelear peleemos, si no quieren que votemos no vamos a votar, pero no irrespeten un diputado igual a ustedes.

 

            Ya es hora…

 

Pero dejame hablar, dejame hablar, dejame hablar, por favor, no. Pero es que vos no me dejás hablar.

 

            Vea, presidente, es que es una malacrianza, discúlpeme, es una malacrianza, no me deja hablar, y eso no puede ser aceptado en este Parlamento. Tenemos que respetarnos los unos a los otros, y más aquellos, más aquello, que en nombre de Dios hablan algunas veces, y para mí ahí no es de recibo, no van a ser de recibo nunca.

 

            Y ustedes saben que tienen un hombre bueno, respetuoso e inteligente ahí.  Ahí no se llega por mera casualidad, y a mí me molesta ver la actitud de muchos diputados que saben la generosidad del presidente, y no levantan la voz por el presidente.

 

            Disculpe, don Mario, y yo lo quiero mucho como amigo, y usted lo sabe cuánto respeto le tengo, usted sabe el respeto, y sabrá que no estoy de acuerdo con el otro proyecto, y voy a estar con usted, pero no son de recibo esas palabras en aquella mesa, a un hombre bueno y generoso que ha luchado por unir a esta Asamblea Legislativa, que ha tendido puentes, que ha derribado puertas, y así no se valen las cosas.

 

            Discúlpenme, señor presidente, y pido disculpas a usted, Fabricio, pero las cosas no pueden ser así.

 

Presidente Henry Mora Jiménez:

 

            Gracias, diputado Rodríguez Araya.

 

            Diputada Epsy Campbell Barr.

 

Diputada Epsy Alejandra Campbell Barr:

 

            Muchas gracias, señor presidente, compañeros y compañeras diputadas.

 

Yo realmente me sorprendo muchísimo cuando ya utilizamos el micrófono de este Parlamento para amenazar y decir que entonces vamos a utilizar la fuerza.

 

Cuando ya se dice en el Plenario legislativo que si uno lo irrespetó a uno porque considera que lo irrespeta, el otro tiene derecho a utilizar cualquier herramienta, yo pienso que estamos muy mal.

 

Yo creo que, efectivamente, han existido muchísimas herramientas en este Congreso de la República para simplemente no discutir algunos temas, para no discutirlos.  Si es que fuera el tema de que es un debate de ideas, aquí estaríamos deseosos y deseosas de hacer un debate de ideas.

 

Lo que pasa es que aquí se ha hecho un uso abusivo siempre del Reglamento de la Asamblea Legislativa, unos sí y otros también. Y entonces, en esta cosa que llaman negociación política lo que nos inhibe a quienes venimos aquí a trabajar de manera responsable es a discutir algunos temas que previamente están vetados

 

Y yo creo que no es posible que en un Parlamento de la República algunos temas estén vetados, principalmente cuando estos temas son de obligación del Estado costarricense, son de obligación.

 

Entonces, lamento muchísimo el mal entendido, en eso no me meto, pero me parece que es inaceptable que el diputado Mario Redondo diga aquí que si es por la fuerza, nos vamos por la fuerza.

 

Esto no es por la fuerza, esto es por las ideas, es por los argumentos, es con los reglamentos ya establecidos.  Esto es como, como representantes de la ciudadanía costarricense, esto es levantando el debate, no subiendo la voz y no pensando que imponiéndose, de la manera más primitiva, es como vamos a avanzar.

 

Así que yo le hago una llamada al orden a este Plenario, deseosa de que haya temas que podamos discutir, por el fondo, y que no sigamos ocultando discusiones con los mecanismos más tradicionales que nos tienen aquí, varados en algunos temas.

 

Si hay que votarlos negativamente, votémoslos, pongamos las ideas, pero dejemos de utilizar el Reglamento y las amenazas históricas de que yo puedo detener un proyecto de ley como un mecanismo para decir: el poder lo tengo yo, aquí un solo diputado puede acabar con las discusiones de los temas.

 

No, señores y señoras diputadas, yo espero de este Parlamento mucho más, pero no solo yo, este pueblo costarricense espera que seamos capaces de no con las amenazas, de no con las presentaciones de fuerza, poder llegar a las discusiones de fondo que necesitamos.

 

Muchísimas gracias, señor presidente.

 

Presidente Henry Mora Jiménez:

 

            Gracias, diputada.

 

            Diputado Abelino Esquivel.

 

Diputado Abelino Esquivel Quesada:

 

            Muchas gracias, señor presidente.

 

Yo creo que lo que don Mario hoy ha levantado la voz, lo ha hecho con toda la razón.

 

Aquí a veces, cuando se habla pausado “entre amigos” (entre comillas), pues, no se entiende, no se entiende, no se escucha, y a veces hay que hablar así.

 

Y yo respaldo, en todos los extremos, las palabras que hoy ha dicho don Mario, y estoy de acuerdo con el tema del respeto, tenemos que respetarnos, eso fue algo que se dijo antes.

 

Como me gusta que doña Epsy hable de las no amenazas, porque temprano que tuvimos reunión de jefes de fracción hablamos de la conformación de la comisión de diputados de la provincia de Limón, y que nosotros, los cinco diputados de la provincia de Limón, estamos de acuerdo que seamos los cinco diputados de la provincia de Limón. Y entonces dijeron: no, estamos bajo amenaza del PAC de que si no incluyen uno o dos o más, entonces, no se vota en ninguna de las comisiones.

 

Y prácticamente está paralizado el tema de las comisiones.  Entonces, doña Epsy, sorry, pero diay, eso es una amenaza. 

 

Cómo es posible que estemos hablando de amenazas, es decir…, eso es una amenaza, doña Epsy, si no, si no se hace esto entonces no se vota nada, diay, eso es algo que…, si eso es amenaza, pues es amenaza.

 

Ahora, yo creo que los cinco diputados del bloque cristiano no representamos los evangélicos de este país; no, aquí no solo nosotros representamos este pensamiento pro vida, son millones de católicos, de católicos en este país, no somos solo los evangélicos. Este no es un tema evangélico, este es un tema de cristianos, es decir, de católicos y de evangélicos.

 

Entonces, ante un tema que tiene tanta sensibilidad, ante un tema que es espinoso, ¿diay, pero por qué lo metemos así, por qué no nos ponemos de acuerdo? 

 

Yo estoy totalmente de acuerdo en concordar, en concordar ideas, en hablar, ¿pero por qué un foul, hombre?, no.

 

Yo creo que aquí se acostumbra lo del tema del foul. Yo, yo lo que digo es, estoy de acuerdo con el respeto, pero estoy de acuerdo que si se van a ver temas que provocan esto, pues diay, lo que, el mensaje que estamos mandándole a Costa Rica es que no queremos avanzar.

 

Nosotros hemos mostrado buena voluntad, hemos mostrado buena voluntad porque hemos venido cooperando con los proyectos que se han propuesto, pero ya vemos que la buena voluntad, diay, no basta aquí, que de alguna manera hay que levantar la voz, de alguna manera hay que proponer las cosas de otra forma.

 

Yo sí digo, diay, estoy de acuerdo con doña Epsy, que no amenacemos, pero diay, no amenacemos en nada, no amenacemos en nada, y yo creo que esto hace despertar a don Mario en el tema de que don Mario ha sido muy correcto, don Mario Redondo ha sido una persona muy correcta, desde que lo conozco, y lo hace despertar, que si tenemos que usar herramientas que no hemos querido usar, las vamos a usar, diay, para que nos pongan atención.

 

Así es que, muchísimas gracias.

 

Presidente Henry Mora Jiménez:

 

            Gracias, diputado Abelino Esquivel.

 

            Informo que se han presentado mociones de fondo, vía artículo 137, las cuales pasan a la comisión dictaminadora.

 

Presidente Henry Mora Jiménez:

 

            Don Luis Vásquez, por el orden.

 

Diputado Luis Alberto Vásquez Castro:

 

            Gracias, señor presidente.

 

            No esperaba menos de una persona tan honorable como usted.

 

            Mire, parece que a algunas personas no les ha quedado claro algo que dije con cierto grado de aprecio, un poco de metáfora.

 

            El traje de etiqueta de un político es la palabra, la palabra no se empeña.

 

En razón de fecundación in vitro, para que no me quiten la palabra, lo que sí quiero decir es que no perdamos ni la palabra ni la mesura.

 

            Yo esperaría de parte de la bancada de Gobierno que la referencia a la que ha hecho alusión mi compañero diputado por Limón, Abelino, no sea cierta, aunque no tengo por qué, aunque no tengo por qué no creer en mi compañero.

 

            El tema aquí es un tema de palabras y de respeto también. Hay una comisión por Limón de cinco diputados que fueron electos en un proceso democrático, limpio y transparente, que hemos decidido conformar la Comisión de Limón.

 

Y en razón de este tema, yo quisiera que esto no vaya más allá, porque nos va a tocar ver el tema de fecundación y otros temas importantes que, de paso renuevo, que no son solamente los cristianos los que son cristianos; yo también soy cristiano, no se equivoquen tampoco.

 

            Y soy…

 

Ah, bueno, es que ahora dijeron cristianos.

 

Ah, okey, entonces para que tengan cuidado, porque yo también soy cristiano y yo creo que aquí todos somos cristianos.  Esa bandera también no, no es solamente de un grupo.

 

Pero además, además, y yo sé que ese no es el tema, además, lo que sí quiero que quede claro es un tema de respeto. No faltemos el respeto, no nos faltemos la palabra, porque aquí se termina todo. Y si lo que queremos es mandar un mensaje diferente a los y las costarricenses de esta nueva Asamblea Legislativa, de las buenas cosas que venimos haciendo, de los proyectos que ya venimos aprobando, no tapemos en estos momentos con el mal actuar esas cosas buenas que hemos logrado.

 

            Gracias, señor presidente.

 

Presidente Henry Mora Jiménez:

 

Diputada Emilia Molina Cruz.

 

Diputada Emilia Molina Cruz:

 

Gracias, señor presidente.

 

En un marco de respeto en el que hemos venido trabajando en este Plenario y con respeto para todas las compañeras y compañeros, quiero decir que esta diputada jefa de fracción se ha opuesto reiteradamente al tema de las comisiones, si eso es más nuevo. Y lo he dicho en función de cuánto eso nos recarga el trabajo legislativo y cuánto estamos dispuestos a recargamos en un trabajo en el que ya para todos el estar en muchas y diversas comisiones ya nos genera mucho trabajo y no tenemos tiempo ni horario para poder incluir esas comisiones.

 

En el caso de la Comisión de Limón, no hemos amenazado, don Abelino; lo que hemos reclamado es el derecho de la fracción del Partido Acción Ciudadana, como diputados nacionales que somos, a participar en la Comisión de Limón. Y se lo digo con todo respeto, porque usted y yo como jefes de fracción nos hablamos con respeto.

 

Quisiera que eso quede claro aquí. El Partido Acción Ciudadana no está amenazando; el Partido Acción Ciudadana está exigiendo un derecho a participar en una comisión.

 

Y en el tema de fertilización in vitro, el diálogo está abierto, y yo quisiera que siguiera abierto. Hemos abierto un diálogo fuera de este Plenario, hemos hecho dos actividades muy importantes, ayer organizada por el diputado…,  por el despacho del diputado Álvarez Desanti, por el despacho de la diputada Patricia Mora, y por esta diputada, organizamos un foro con aquellos especialistas y gente que está a favor de la fertilización in vitro. Y lo hicimos en el Salón de Beneméritos y hubo una nutrida participación, incluidos compañeros y compañeras diputadas, asesores y público. 

 

Ocho días atrás habíamos organizado un foro en el que esta diputada estuvo, en el que conversamos con aquellos grupos que adversan la fertilización in vitro.

 

Hemos tenido diálogo, hemos abierto el diálogo, y queremos que el proyecto de fertilización in vitro se apruebe, por supuesto, porque es una deuda que este país tiene con las familias y con la Comisión de Derechos Humanos y con una sentencia de corte. Y eso queremos, queremos que se apruebe fertilización in vitro quienes estamos a favor del proyecto. Pero también vamos a respetar las posiciones de aquellos compañeros que están en contra del proyecto de fertilización in vitro.

 

Y es cierto, Fabricio, hemos dicho: discutamos las ideas, no nos ataquemos las personas. Y eso creo que es un principio básico para que este Plenario y para que esta Asamblea Legislativa funcione no solo aquí, en las comisiones, en las plenas, donde estemos, aún en los pasillos y en los corredores.

 

Entonces, yo invito a que sigamos con ese diálogo y que a ese proceso nos aboquemos todos en los próximos días.

 

Muchas gracias.

 

Presidente Henry Mora Jiménez:

 

¿Sí, don Luis?

 

Diputado Luis Alberto Vásquez Castro:

 

Volumen.

 

Doña Emilia, los limonenses votaron por este servidor, fui electo como todos ustedes. Cómo usted hace esa afirmación y yo no sé nada, yo soy diputado por Limón. Yo creo que este diputado ha sido un diputado sumamente respetuoso, ha apoyado bastantes de las propuestas de consenso que el Gobierno ha requerido.

 

Incluso, criticados por algunos acá, creímos conveniente entrar en un diálogo y fuimos parte de un Directorio multipartidista.

 

¿Cómo es posible que este diputado no sepa esa afirmación que usted está haciendo?  Y le voy a decir, acepto como limonense las ganas que tienen ustedes de participar de la comisión por Limón, es de recibo, es una decisión de estos diputados que tenemos el respaldo de las y los limonenses que nos dieron el apoyo en las urnas de mantenernos con los cinco o de ampliar a más.

 

Igualmente le pasó a la gente de Puntarenas. El Movimiento Libertario estaba pidiendo una cuota para Puntarenas, ¿cierto? Pero, bueno, es una decisión de la gente de Puntarenas de mantenerse con los diputados que salieron electos popularmente.

 

Yo esperaría, yo esperaría que esto no vaya a más.

 

Y le voy —para terminar, presidente— voy a terminar diciéndole que yo no sé si ustedes tienen comunicación con el presidente de la República, la bancada oficialista, doña Emilia, usted como jefa de fracción, yo no sé si usted tiene comunicación, pero yo sí he hablado con el señor presidente de la República. Hablé una semana antes de que fuera electo, tuve la humildad de ir a un evento que tenía en Limón, tuve la humildad de escuchar a la persona que, posiblemente, podría llegar a ser presidente, ya que otro había salido corriendo.

 

Mire, ese día, delante de otros diputados, le dije que si él iba a tener la humildad, que era muy importante de un diputado saber escuchar y tener humildad para poder trabajar, la humildad de poder trabajar con los cinco diputados que fueron electos en un proceso democrático.

            Doña Emilia, no esperaba otra palabra más de ese señor, que la palabra que mencionó: Sí, Luis, por supuesto que voy a tener la humidad de trabajar con los cinco diputados, porque yo si llego a ser presidente, voy a ser presidente no de un partido, sino de los costarricenses.

 

            Pero después me volví a reunir con el presidente y he estado en comunicación con el presidente y respetuosamente le pido que llame al presidente, porque sería bueno que él le informe de que él está anuente de trabajar con los cinco diputados que fueron electos popularmente en un proceso democrático, dado en unas elecciones.

 

            Así es que hoy, cosa que no sabía, hoy acepto, de buena voluntad, de una persona a la cual admiro y respeto, como usted, acepto esas palabras y esas posibilidades de que hayan diputados de otras bancadas en la comisión por Limón.

 

            Pero siendo una comisión de cinco diputados y siendo un pacto, la decisión de los señores diputados es quedarnos los cinco en la comisión por Limón.

 

            Gracias.

 

Presidente Henry Mora Jiménez: 

 

            Voy a darle la palabra al diputado Mario Redondo Poveda, y luego someto a votación una moción de orden que dejó presentada la diputada Damaris Quintana Porras, en la legislatura anterior.

 

            Don Mario.

 

Diputado Mario Redondo Poveda:

 

            Gracias, señor presidente, compañeras y compañeros diputados.

 

            Yo me pregunto si cualquier diputado o jefe de fracción, el mismo diputado Jorge Rodríguez, si pide un receso antes de que se entre a conocer un asunto, y lo pide caballerosamente y no se lo dan, ¿cómo sentiría que ha sido tratado?

 

            Bueno, es exactamente, presidente, usted no puede…, si dice la verdad, negar que respetuosamente se lo solicité acá, que antes de continuar me permitiera un receso de quince minutos.

 

            Usted me indicó que es queremos entrar a ver fecundación in vitro. Mire, tiene hasta las doce de la noche para haber visto lo que usted quisiera, porque usted es él que define a qué hora se levanta la sesión.

 

Quince minutos de receso que yo le solicité no hubieran impedido que usted pudiese haber conocido lo que usted hubiera podido conocer.

 

            Lo que sí es cierto es que al no concederme ese espacio, usted irrespetó mi derecho como diputado, algo que no ha hecho con ningún otro de las personas que le han solicitado receso en ninguna otra oportunidad.

 

            Entonces, aquí si se trata de respetar, respetemos, pero si ese es el juego, si el juego es seguir en ese tipo de actitudes, si el juego es incumplir otra vez la palabra como ya me lo hizo con respecto a la Comisión de Ingreso y del Gasto Público, como ya me lo hizo con respecto a otros temas, está bien, quedo yo debidamente notificado que esa es su forma de jugar, que esa es su forma de actuar y que esa es la forma de tratar a sus compañeros diputados, y particularmente a este servidor.

 

            Eso sí lo establezco, si esa es la forma que tiene el Directorio y esa es la forma que tiene el Partido Acción Ciudadana para manejar los temas y avasallar a diputados, como este servidor, yo ejerceré las posibilidades que me permite el Reglamento legislativo y sabré cómo lo haré hacer.

 

            Soy una persona que he sido respetuoso, estamos en un marco de conversación alrededor de un tema importante y el deseo ese que existiera ese respeto, pero obviamente quien lo ha incumplido acá el día de hoy, señor presidente, es usted. Y yo quisiera que ese tipo de actitudes no se vuelvan a repetir.

 

            Con respecto a lo de las comisiones, efectivamente, la creación de las comisiones está detenida porque el Partido Acción Ciudadana, en virtud del tema que ya se indicó, no ha dado su voto.

 

            Yo creo que somos muchos los diputados de diferentes provincias que estamos desde hace rato insistiendo, désenos la oportunidad de entrar a conocer ese tema.

 

            Y yo quiero volverle al insistir aquí al Partido Acción Ciudadana, permítanos entrar a conocer las mociones de regionales, permítanos entrar a trabajar por nuestras provincias de manera articulada, o definan si es que al PAC y al Gobierno no le interesa trabajar con los partidos de oposición en la construcción de soluciones a nivel regional.

 

            Ese es un tema trascendental y si no les interesa coordinar en temas regionales con los demás partidos, pues, entonces, dígalo claramente, pero no estemos buscando pero, tras pero, tras pero, porque yo trabajé desde hace varias semanas en buscar un texto que nos permitiera crear estas comisiones y cada vez se anteponía un pero más.

 

 

 

 

            Yo espero que la próxima semana podamos tener ya una respuesta ojalá satisfactoria para que podamos entrar a la creación de estas comisiones.

 

 

            Muchas gracias.

 

 

Presidente Henry Mora Jiménez: 

 

 

            Gracias, diputado Redondo Poveda.

 

 

            Como anuncié, voy a someter a votación la moción que dejara la diputada Damaris Quintana Porras, en relación con el expediente 18.824, Ley Marco de Fecundación In Vitro, que hizo la siguiente moción:

 

 

 

Moción de dispensa de trámite

 

 

De la diputada Quintana Porras:

 

Para que de acuerdo con el artículo 177 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se dispense de todo trámite el expediente 18824 Ley marco de fecundación in vitro.

 

 

            Discutida.

 

            Las diputadas…, cerrar puertas, verificar cuórum.  Cuarenta y nueve diputadas, diputados presentes.

 

            Las diputadas, los diputados que estén de acuerdo en apoyar la moción de la diputada Quintana Porras, para que se dispense de todo trámite el expediente 18.824, Ley Marco de Fecundación In Vitro, sírvanse ponerse de pie.  Cuarenta y nueve diputadas, diputados presentes; tres a favor, cuarenta y seis en contra.  Rechazada.

 

            Al ser las dieciocho horas diecinueve minutos, se levanta la sesión.

 

 

 

 

 

            Les recuerdo a los miembros de la Comisión Especial y Asuntos de Discapacidad permanecer en la sala para proceder a la instalación de la misma.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Henry Manuel Mora Jiménez

Presidente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Luis Vásquez Castro                            Jorge Rodríguez Araya

Primer secretario                                            Segundo secretario