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COMISIÓN ESPECIAL ENCARGADA DE ANALIZAR, ESTUDIAR, PROPONER Y DICTAMINAR EL EXPEDIENTE N.° 21546 "LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA"

 

MOCIÓN DE TEXTO SUSTITUTIVO

 

EXPEDIENTE 21.546

 

LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

 

De varios diputados y varias diputadas

 

Hacen la siguiente moción:

 

Para que se apruebe como texto sustitutivo y se acoja como texto base de discusión, el siguiente:

 

LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

 

TÍTULO l

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO I

GENERALIDADES Y PRINCIPIOS

 

Sección I: Aspectos generales

Artículo 1.- Ámbito de aplicación. La presente ley resulta de aplicación para toda la actividad contractual que emplee total o parcialmente fondos públicos, excepto para los sujetos privados cuyo financiamiento provenga en más de un 50% de recursos públicos.

Cuando en esta ley se utilice el término “Administración” o “entidad contratante”, ha de entenderse que corresponde a los sujetos que desarrollan actividad de contratación pública al amparo de la presente ley.

Artículo 2.- Exclusiones de la aplicación de la ley. Se excluyen del alcance de la presente ley las siguientes actividades:

a)    La actividad ordinaria de la Administración.

b)    Las relaciones de empleo público.

c)    Los empréstitos públicos, según lo establecido en la ley que los apruebe.

d)    Las contrataciones que se realicen para la construcción, la instalación o la provisión de oficinas, o servicios en el exterior.

e)    Los acuerdos celebrados con otros Estados, los cuales se rigen por el Derecho Internacional Público.

f)     Los convenios de colaboración entre entes de derecho público, entendidos como aquellos acuerdos que se realizan dentro del ámbito de competencia de cada sujeto, donde hay paridad entre las obligaciones de las partes y se busca un mismo fin común sin ningún ánimo de lucro.

Artículo 3.- Excepciones. Se exceptúan de los procedimientos ordinarios establecidos en esta ley únicamente las siguientes actividades:

a)    La actividad contractual sometida a un procedimiento especial de contratación, en virtud de acuerdos internacionales aprobados por la Asamblea Legislativa.

b)    La actividad contractual desarrollada entre sí por entes de derecho público, cuando el objeto contractual se encuentre dentro de las facultades legales del ente a contratar. Para recurrir a esta excepción debe quedar acreditado en el expediente electrónico la idoneidad del ente público que se pretende contratar, debiendo éste realizar al menos un 70% de la prestación objeto contractual. Las contrataciones con terceros por parte del ente público contratado deberán estar referidas a cuestiones especializadas. Esta excepción no podrá utilizarse como un mecanismo para la contratación de terceros sin atender los procedimientos establecidos en esta ley.

c)    Cuando se determine que existe un único oferente, lo cual deberá estar precedido tanto de una verificación en el sistema digital unificado que así lo acredite, como de un estudio de mercado, y de una invitación que debe ser realizada en dicho sistema por el plazo de tres días hábiles a fin de conocer si existe más de un potencial oferente para proveer el objeto contractual, y verificar así la unicidad. De existir más de un eventual proveedor, se deberá realizar el procedimiento correspondiente. No se considerará oferente único, cuando la entidad alega razones de conveniencia, el desarrollo de sistemas de información ni la adquisición de partes de tecnología que se agreguen a una existente, cuando aquélla haya cumplido su vida útil, entre otros.

d)    El patrocinio, y la contratación de medios de comunicación social vinculados con la gestión institucional, no relacionados con campañas publicitarias. 

e)    Contratación de capacitación abierta entendida como aquélla donde media invitación al público en general.

f)      La contratación de numerario por parte del Banco Central de Costa Rica. Para ello, el Banco deberá definir los mecanismos de control interno pertinentes que garanticen la seguridad de la compra.

 

Artículo 4.- Requerimientos generales para el uso de las excepciones. Para la utilización de las excepciones previstas en el artículo anterior, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 47 y siguientes de la presente ley, según corresponda.

En la decisión inicial el jerarca de la institución o quien él delegue, deberá acreditar la procedencia de utilizar la excepción respectiva, dejando constancia de los motivos legales, técnicos y financieros que hacen de esta vía la mejor para la satisfacción del interés público.

En el expediente administrativo electrónico debe acreditarse la idoneidad del uso de la excepción, incluyendo un estudio de mercado que considere los potenciales oferentes del objeto que se pretende contratar.

En el sistema digital unificado deberá constar un registro del uso de las excepciones que trimestralmente realice cada Administración.

Artículo 5.- Mecanismo de pago mediante fondo de caja chica. Se podrá recurrir al mecanismo de pago mediante fondo de caja chica para atender gastos menores e indispensables, provocados por situaciones de urgencia y necesidad de inmediata atención. 

Para poder aplicar este mecanismo de pago, el jerarca institucional deberá emitir la reglamentación interna donde al menos se han de establecer los supuestos para su utilización, montos máximos de uso, mecanismos de control y funcionarios responsables de su manejo, todo de acuerdo con una gestión adecuada de riesgos.

El reglamento que se emita deberá publicarse en el diario oficial La Gaceta y deberá estar disponible en un medio electrónico de fácil acceso para cualquier interesado.

 

Artículo 6.- Jerarquía de fuentes. La jerarquía de las normas en contratación pública se sujetará al siguiente orden: a) Constitución Política. b) Instrumentos Internacionales. c) Ley General de Contratación Pública. d) Ley General de la Administración Pública. e) Otras leyes. f) Reglamento a la Ley General de Contratación Pública. g) Otros decretos ejecutivos y reglamentos. h) La normativa técnica aplicable según el objeto de la contratación. i) El pliego de condiciones. j) El respectivo contrato.

Artículo 7.- Facultades de fiscalización de la Contraloría General de la República. Todas las disposiciones de esta ley deberán ser interpretadas para propiciar y facilitar las labores de fiscalización superior de la Hacienda Pública que le corresponden a la Contraloría General de la República.

La Contraloría General de la República, como órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superior de la Hacienda Pública, con ocasión de los recursos de apelación y de objeción o cualquier otro trámite que le fuere presentado, podrá requerir a los entes, órganos o personas sujetas a su control, las consultas o requerimientos que estime pertinentes, los cuales deberán ser atendidos en los términos y plazos estipulados en el respectivo requerimiento. La desatención de lo anterior originará la causal de sanción prevista en el artículo 152 inciso f) de la presente ley.

Artículo 8.- Régimen jurídico. La actividad de contratación pública se rige por los principios propios de esta materia y por las normas del ordenamiento jurídico administrativo.

Cuando lo justifique la satisfacción del fin público, la Administración podrá utilizar, instrumentalmente, cualquier figura contractual. 

El régimen de nulidades de la Ley General de la Administración Pública se aplicará a la actividad contractual pública.

 

Sección II: Principios generales de la contratación pública      

 

Artículo 9.- Principios generales. Los principios generales de la contratación pública rigen transversalmente en toda la actividad contractual en que medie el empleo de fondos públicos y durante todo el ciclo de la compra pública.

Los principios generales que informan la contratación pública son los siguientes:

a)    Principio de transparencia. Todos los actos que se emitan con ocasión de la actividad de contratación pública, deben ser accesibles de manera libre e igualitaria por parte de los intervinientes y cualquier interesado. La información que se ponga a disposición debe ser cierta, precisa, oportuna, clara y consistente. Se excepciona del libre acceso, la información que se determine confidencial, para lo cual deberá existir un acto motivado que así la declare de conformidad con el artículo 19 de la presente ley.

b)    Principio de eficacia. El uso de los fondos y bienes públicos y la conducta de todos los sujetos que intervienen en la actividad de compras públicas deben responder al cumplimiento de los fines, metas y objetivos y a la satisfacción del interés público.

c)    Principio de integridad. La conducta de todos los sujetos que intervengan en la actividad de contratación en la que medien fondos públicos se ajustará al cumplimiento de las normas y valores éticos, entre ellos, la honestidad, la buena fe, la responsabilidad y el respeto; prevaleciendo en todo momento el interés público.

d)    Principio de probidad. Los funcionarios públicos y cualesquiera otros sujetos que intervengan en la actividad de contratación pública orientarán su gestión a la satisfacción del interés público, bajo el marco de la legalidad, la rectitud y la imparcialidad.

e)    Principio de igualdad y libre concurrencia. En los procedimientos de contratación pública, se dará un trato igualitario a todos los oferentes, se procurará la más amplia competencia y se invitará a potenciales oferentes idóneos. No se podrán establecer restricciones injustificadas a la libre participación.

f)     Principio de control y rendición de cuentas. La actividad de contratación pública está sujeta al control, fiscalización y rendición de cuentas de los fondos públicos comprometidos en ella. Los pliegos de condiciones y todos los actos finales de los procedimientos de contratación que se pretendan ejecutar con fondos públicos, y según se establezca en esta ley, son susceptibles de ser recurridos ante la Contraloría General de la República, la cual conocerá de la impugnación en calidad de jerarca impropio.

g)    Principio de eficiencia. Todos los actos que se generen con ocasión de la actividad de contratación pública deberán efectuarse con la mejor y más eficiente utilización de los recursos y dirigirse a la consecución del interés público. En todas las etapas del procedimiento de compra prevalecerá el contenido sobre la forma. La interpretación de la normativa que regula la materia de contratación pública deberá hacerse en atención a lo anterior.

h)    Principio de conservación de los actos. Los actos y actuaciones de las partes se interpretarán de forma tal que se permita su conservación, a fin de adoptar la decisión final en las condiciones más beneficiosas para el interés público. En caso de duda, siempre se favorecerá la conservación de la oferta o del acto final del procedimiento. Los defectos subsanables y los incumplimientos intrascendentes no descalificarán la oferta que los contenga.

i)      Principio de razonabilidad. Los actos que emita la Administración en materia de compras públicas deberán ser acordes con el fin último que se pretende satisfacer, y proporcionados en cuanto a los medios escogidos para alcanzarlo.

 

j)      Principio de valor por el dinero: Toda contratación pública debe estar orientada a maximizar el valor de los recursos públicos que se invierten y a promover la actuación bajo el enfoque de gestión por resultados en las contrataciones, de tal forma que se realicen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad.

 

Sección III: Aplicación de instrumentos internacionales en compras públicas

 

Artículo 10.- Reglas de aplicación. Al momento de la decisión inicial la Administración deberá verificar si la contratación se encuentra o no cubierta por el capítulo de compras públicas de un instrumento comercial internacional vigente en Costa Rica, para lo cual deberá considerar el ámbito de cobertura y las excepciones correspondientes.

Corresponde a la Administración verificar las regulaciones relativas a plazos mínimos de recepción de ofertas, reglas sobre objeto contractual, avisos, así como cualquier otro aspecto que se requiera para la aplicación de los indicados capítulos.

 Si la contratación que se promueve se encuentra cubierta por el monto del umbral de un instrumento comercial internacional vigente, la Administración deberá respetar el plazo para presentar ofertas dispuesto en el capítulo de compras públicas del respectivo instrumento.

Artículo 11.- Herramienta para la determinación de las contrataciones cubiertas. Para la efectiva implementación de los capítulos de compras públicas de los instrumentos comerciales internacionales vigentes en Costa Rica, el Ministerio de Hacienda, como Secretaría Ejecutiva del Consejo, incluirá dentro del sistema digital unificado, una herramienta tecnológica con los parámetros necesarios para facilitar la identificación de las contrataciones cubiertas por los indicados capítulos.

El Ministerio de Hacienda, como Secretaría Ejecutiva del Consejo, coordinará con el Ministerio de Comercio Exterior, como ente encargado de la aplicación de los compromisos comerciales internacionales suscritos por el país, la normativa a tomar en consideración para el desarrollo de la herramienta.

La existencia de dicha herramienta, no releva la responsabilidad que le corresponde a cada Administración por la identificación de las contrataciones cubiertas.

Artículo 12.- Divulgación y capacitación. Corresponderá al Ministerio de Hacienda, como Secretaría Ejecutiva del Consejo, coordinar con el Ministerio de Comercio Exterior, la divulgación de los compromisos contenidos en los capítulos de compras públicas de los instrumentos comerciales internacionales vigentes, a las entidades contratantes. Para tales efectos, se coordinarán, entre otras, actividades de capacitación con los funcionarios encargados de los procedimientos de contratación, para la debida observancia y aplicación de los capítulos correspondientes, debiendo emitir los documentos explicativos en relación con el contenido de cada uno de los capítulos.

 

CAPÍTULO II

ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN Y OTROS SUJETOS

 

Sección I: Actuaciones de la Administración

 

Artículo 13.- Actuar ético de la Administración. Todas las actuaciones que realice la Administración a través de sus funcionarios con ocasión de la actividad de contratación pública, deberán realizarse de manera proba, íntegra y transparente, bajo el cumplimiento de los principios éticos.

La Administración deberá emitir y promover manuales de valores y principios éticos para los funcionarios que participan en contratación pública.

Artículo 14.- Pago. Una vez recibida a satisfacción la obra, el bien o servicio y presentada la factura conforme a derecho, la Administración procederá con el pago del precio al contratista conforme lo establecido en cada contrato, y dentro de los plazos que se establezcan en el reglamento de la presente ley.

De conformidad con su disponibilidad financiera y lo establecido en el pliego de condiciones respectivo se podrán otorgar anticipos de pago y pagos adelantados entre un veinte y un cuarenta por ciento del monto total de la contratación según se disponga en el reglamento a esta ley. La Administración deberá solicitar garantías adicionales que cubran el riesgo del pago anticipado o del adelanto de pago.

Artículo 15.- Obligación de atención y cumplimiento. La Administración deberá tramitar en un plazo de diez días hábiles a partir del recibido de la solicitud, salvo plazo distinto debidamente justificado contemplado en el pliego de condiciones o en el contrato, cualquier gestión que le formule el contratista, cuando sea necesaria para ejecutar la contratación. La inobservancia del plazo anterior, originará responsabilidad administrativa del funcionario incumpliente.       

La Administración está obligada a cumplir con todos los compromisos adquiridos válidamente en la contratación pública y a realizar las gestiones pertinentes de forma oportuna para que el contratista ejecute en forma idónea el objeto pactado.

Artículo 16.- Facultad de donar bienes muebles e inmuebles. La donación de bienes muebles e inmuebles entre instituciones de la Administración Pública es posible, en el tanto los bienes no estén afectos a un fin público, la donación tenga por objeto coadyuvar al cumplimiento de las funciones institucionales y ello sea en aras de satisfacer el interés público.

Para proceder con la donación de bienes inmuebles, deberá mediar resolución motivada por parte del máximo jerarca de la institución que dona, sin que pueda delegar tal actuación, así como un acuerdo de aceptación tomado por el máximo jerarca de la institución beneficiaria de la donación. Para la donación de bienes muebles la decisión de donar deberá ser adoptada por el jerarca o quien éste delegue.

En todos los casos deberá constar el avalúo elaborado por el órgano especializado de la Administración respectiva o, en su defecto, del avalúo de la Dirección General de Tributación u otra entidad pública.

Todos los bienes muebles declarados en desuso o en mal estado podrán ser objeto de donación ya sea a entidades públicas o privadas, debiendo existir acto motivado para ello.

 

Sección II: Actuaciones de otros sujetos distintos a la Administración

 

Artículo 17.- Actuar ético de otros sujetos distintos a la Administración. Todas las actuaciones que realicen los sujetos distintos a la Administración con ocasión de la actividad de contratación pública la deberán realizar de manera proba, íntegra y transparente, bajo el más alto cumplimiento de los principios éticos.

La Administración deberá emitir y promover manuales de valores y principios éticos para los terceros que participan en contratación pública.

Artículo 18.-  Obligaciones del oferente y contratista.  Serán obligaciones de los oferentes y de los contratistas las siguientes:

a) Verificar que el procedimiento utilizado por la Administración se ajuste a las disposiciones de la presente ley, de presentar una oferta real y completa a partir de las reglas del pliego de condiciones, ser diligente en la atención de cualquier requerimiento, ser proactivo y dirigir todas sus actuaciones a la ejecución del contrato y a la consecución del interés público, todo en un marco de buena fe e integridad.

b) Una vez que el sistema digital unificado  notifique al oferente que los estudios previos al acto final han sido emitidos,  éste deberá verificar su contenido, y en caso que dentro del plazo establecido en el artículo 64 de la presente ley, la Administración omita el requerimiento para aclarar o subsanar algunos de los requisitos indicados en los referidos estudios, en tal caso, el oferente deberá presentar, bajo pena de caducidad, la información faltante dentro del plazo fijado en el artículo 64 recién indicado.

c) En todos los procedimientos de contratación pública, los oferentes y los contratistas quedan sometidos plenamente al ordenamiento jurídico costarricense.

d) Los contratistas están obligados a cumplir con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada que hayan aportado adicionalmente en el curso del procedimiento o en la formalización del contrato. 

Artículo 19.- Excepción a la publicidad de la información. Toda información que faciliten o aporten las partes se tendrá como pública a menos que se realice la advertencia de documentación confidencial.

En caso de que exista alguna información confidencial, deberá indicarse de modo expreso en el sistema digital unificado,  al momento mismo de presentar o facilitar la documentación, haciendo señalamiento claro de los folios o archivos confidenciales, las razones que se invoquen con una amplia, expresa y clara justificación de los motivos por los cuales la información es confidencial, así como la regulación jurídica concreta que dé sustento a la confidencialidad, todo  lo cual deberá ser suscrito por el representante de la empresa o persona física interesada.

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la advertencia de confidencialidad, mediante acto motivado suscrito por funcionario competente y con apego al principio de transparencia, la Administración deberá señalar si procede o no la declaratoria de confidencialidad y en caso de que así proceda, realizar un resumen del contenido de los documentos sin revelar los aspectos confidenciales e indicar por cuánto plazo ha de mantenerse ésta. Durante el lapso de los cinco días antes señalado, la información se tendrá como confidencial.

 

CAPÍTULO III

CONTRATACIÓN PÚBLICA ELECTRÓNICA Y BANCO DE PRECIOS

 

Sección I: Sistema Digital Unificado

                                                                  

Artículo 20.- Uso de medios digitales. Toda la actividad de contratación pública regulada en la presente ley, deberá realizarse por medio del sistema digital unificado.

La utilización de medios físicos para la promoción de procedimientos de contratación, acarreará su nulidad absoluta, salvo que exista una falla en el sistema digital unificado debidamente acreditada.

La formalización de contratos que deban plasmarse en escritura pública, quedan exceptuados en cuanto a la formalización, del uso del sistema digital unificado.

El sistema de gestión será único, centralizará todos los procedimientos de contratación y su administración estará a cargo del Ministerio de Hacienda, como Secretaría Ejecutiva del Consejo, sin perjuicio de que pueda ser operado por un tercero cuya contratación deberá realizarse bajo las regulaciones de esta ley. En todo caso existirá un único contrato con el Ministerio de Hacienda donde se fijarán las tarifas a cobrar a las diferentes administraciones, lo cual debe ser al costo. La capacitación por el uso del sistema digital unificado no tendrá costo alguno. Para fijar el monto de las tarifas, deberá considerarse el fondo regulado en el artículo 116 de la presente ley.

El encargado del sistema digital unificado responderá por el correcto almacenamiento, seguridad y resguardo de la información, la seguridad en el acceso y no vulneración de los datos.

El sistema deberá reproducir toda la información relativa a cada una de las etapas del procedimiento de compras, así como contar con interfaces de consulta para la Administración, las partes intervinientes en el procedimiento y la sociedad civil que permitan valorar aspectos de eficiencia y eficacia de sus procedimientos, tales como plazos del procedimiento, plazos de la ejecución, montos ahorrados, entre otros. Para estos efectos, la información deberá almacenarse bajo las mejores prácticas y estándares de disponibilidad de datos.

El sistema digital unificado deberá procurar la interoperabilidad con los sistemas de información que requieran ser consultados.

Artículo 21.- Requerimientos incorporados en catálogo. El Ministerio de Hacienda, como Secretaría Ejecutiva del Consejo, deberá definir en el sistema digital unificado, un catálogo estandarizado de objetos contractuales vinculado con los requerimientos técnicos indispensables en la promoción de procedimientos de contratación.

Cualquier disconformidad que tenga la Administración o los potenciales oferentes con el contenido del catálogo, deberán ponerla en conocimiento del Ministerio de Hacienda, como Secretaría Ejecutiva del Consejo, para su resolución, la cual deberá emitirse dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación. La presentación de la disconformidad no afectará los procedimientos en curso.

Artículo 22.- Registro electrónico oficial de proveedores. El Ministerio de Hacienda, como Secretaría Ejecutiva del Consejo, conformará un registro electrónico oficial de proveedores, en el cual se inscribirán todas las personas, físicas o jurídicas, que manifiesten interés en contratar con la Administración.  En tal registro se acreditará la idoneidad para prestar objeto que se llegue a licitar, los antecedentes, historial de cumplimiento de contrataciones con la Administración Pública, entre otros.

 

Sección II: Garantía en el uso de datos abiertos

 

Artículo 23.- Principios y garantías del sistema. El sistema digital unificado garantizará los principios de publicidad, transparencia y neutralidad tecnológica de cada uno de los procedimientos, documentos e información relacionada con dichos procesos de compras; así como cumplir con lo establecido en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, No. 8454.

El sistema digital unificado debe atender como mínimo la disponibilidad de la información en forma indexada y bajo formatos abiertos que permitan su acceso y procesamiento, de modo que al menos se almacene en formatos digitales abiertos y aptos para que cualquier persona pueda descargarlos, copiarlos y manipularlos mediante interfaces de programación de aplicaciones y reproducirlos sin necesidad de requerir la información al Ministerio de Hacienda o el operador del sistema digital unificado.

El Ministerio de Hacienda, como Secretaría Ejecutiva del Consejo, deberá regular la forma de acceso a esta información, así como tomar las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad e inmodificabilidad y de igual manera deberá verificar que el sistema digital unificado permita la más amplia participación.

 

Sección III: Banco de precios

 

Artículo 24.- Generación de información sobre precios de las contrataciones. El Ministerio de Hacienda, como Secretaría Ejecutiva del Consejo, deberá generar datos comparativos de precios, implementando los estándares abiertos necesarios por objeto, cantidad y modalidad de contrato utilizada, todo con base en la información disponible en el sistema digital unificado, incluido el catálogo estandarizado de objetos contractuales, y la información derivada de estudios de mercado que considere tanto al sector público como privado. La Administración utilizará esa información como una variable más para la determinación de la razonabilidad del precio, presupuestación, entre otros, siempre y cuando el bien a adquirir se encuentre considerado en el Banco de Precios.

La información contenida en el Banco de Precios deberá ser de fácil acceso y estar disponible en el sistema digital unificado.

Para la obtención y estructuración de esta información, el Ministerio de Hacienda podrá contratar con terceros que realicen los desarrollos necesarios con base en la información disponible en el sistema digital unificado.

 

CAPÍTULO IV

CONTRATACIÓN PÚBLICA ESTRATÉGICA

 

Sección I: Aspectos generales

 

Artículo 25.- Compra pública estratégica. Las contrataciones públicas se orientarán a la satisfacción del interés público mediante la definición específica del objeto contractual en función de la necesidad, así como a la consolidación de políticas públicas tendientes al desarrollo social y promoción económica de sectores vulnerables, a la protección ambiental y al fomento de la innovación, entre otras, según se defina por parte del rector en la estrategia nacional de contratación pública.

La actividad contractual en que medien fondos públicos se definirá y desarrollará bajo la concepción de compra pública estratégica, reconociendo su carácter instrumental para el progreso económico y social y el bienestar general.

Artículo 26.- Incorporación de criterios sociales, económicos, ambientales y de innovación en los pliegos de condiciones. Los sujetos cubiertos por la presente ley, promoverán la incorporación de consideraciones sociales, económicas, aambientales, de calidad y de innovación en los pliegos de condiciones, atendiendo a las particularidades del objeto contractual y el mercado y a las disposiciones que sobre el particular contemple el reglamento a la presente ley.

Los criterios sociales, económicos, ambientales, de calidad y de innovación podrán ser incorporados en los pliegos de condiciones como cláusulas de admisibilidad o como factores de evaluación, atendiendo a un análisis de las particularidades del objeto y modalidad contractual.

 

Sección II: Regulaciones sociales, económicas, ambientales y de innovación

 

Artículo 27.- Incorporación de cláusulas sociales, económicas, ambientales y de innovación. En los pliegos de condiciones podrán incluirse cláusulas que tengan entre otros objetivos, la integración social de personas, aspectos, económicos, ambientales y de innovación.

En la incorporación de tal tipo de cláusulas se deberán respetar los principios de contratación pública, así como plantearse de manera objetiva, verificable y resultar atinentes al objeto contractual.

Los criterios a emplear podrán corresponder a cualquier etapa del ciclo de vida del producto, bien, servicio, obra o solución, ya sea en su producción o desarrollo, comercialización o prestación.

La Administración determinará la aplicación de estos criterios, todo con base en estudios de mercado y análisis complementarios y debe establecer cuáles requerimientos podrán ser considerados obligatorios y cuáles conviene incorporarlos como criterios de evaluación, de tal forma que la posibilidad de un concurso competitivo se mantenga.

Artículo 28.- Compra pública innovadora. Cuando se opte por la compra pública innovadora deberá verificarse en lo que corresponda, el cumplimiento de la legislación relativa a la protección de los derechos de propiedad intelectual vinculados a la contratación, según el tipo de innovación y observar el procedimiento dispuesto para el oferente único.

La definición del objeto contractual en aplicación de criterios de innovación, deberá atender a criterios de funcionalidad y desempeño y la Administración deberá tener definida a priori la necesidad puntual que pretende satisfacer, así como los resultados esperados con la solución innovadora, cualquiera que sea.

Mediante la asociación público privada se podrán desarrollar proyectos de investigación y/o de innovación tecnológica, entendido como el desarrollo de un prototipo para investigación, experimento, estudio o desarrollo original, o bien cuando la Administración recibe una propuesta debidamente acreditada como novedosa, que representa una buena relación calidad-precio y los bienes, servicios u obras no están disponibles en el mercado.

Artículo 29.- Disposición de bienes y residuos con valor residual. La Administración estará facultada a percibir, tanto de contratistas como de cualquier interesado, el valor residual que pudiese ser obtenido de los residuos, derecho al cual podrá renunciar si determina que los recursos obtenidos superan el costo de su administración.

 

Sección III: Participación de las Pequeñas y Medianas Empresas (Pymes)

 

Artículo 30.- Estrategias y políticas para fomentar la participación de las Pymes. En los procedimientos de contratación pública se fomentará la participación de las Pymes, para lo cual el Consejo Nacional de Contratación Pública, como rector, definirá en la política pública de contratación las estrategias a seguir. 

En todo caso los bienes y servicios que las Pymes ofrezcan a la Administración, deberán cumplir con los requisitos y especificaciones de calidad descritas en el pliego de condiciones. Estos requisitos se establecerán en concordancia con la normativa técnica y los requerimientos propios indispensables para cada bien o servicio que determine la Administración.

A partir de los registros que lleva el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, le corresponderá a éste disponer los mecanismos de verificación y fiscalización, que aseguren que bajo la figura de grupos económicos las grandes empresas no usen la figura de las Pymes para obtener los beneficios dispuestos en este capítulo y en leyes especiales. El fraude en el registro, generará la inelegibilidad de la oferta de la Pyme durante el concurso y la consideración de incumplimiento del contrato en fase de ejecución.

Artículo 31.- Utilización del Sistema Digital Unificado para fomentar la contratación de las Pymes. El sistema digital unificado deberá enlazar su registro de proveedores con el Sistema de Información Empresarial Costarricense regulado en la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, No. 6054, con la finalidad de que se pueda sincronizar información relevante para fomentar la participación de las Pymes en la contratación pública según la normativa vigente.

Artículo 32.- Otras garantías y publicidad de la información. Las garantías de cumplimiento y colaterales presentadas por las Pymes que han demostrado su condición a la Administración según lo dispuesto en la Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, No. 8262 y sus reglamentos; podrán ser otorgadas a través del Fondo Especial para el Desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FODEMIPYME) creado en el artículo 8 de la Ley No. 8262 o por los instrumentos financieros creados al amparo de la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, No. 8634,, siempre y cuando las Pymes solicitantes cumplan con todos los requisitos y las condiciones de la normativa vigente.

 

CAPÍTULO V

RÉGIMEN DE PROHIBICIONES

 

Sección I: Aspectos generales

 

Artículo 33- Ámbito de aplicación. La prohibición para participar en procedimientos de contratación pública, se extiende a lo largo de todo el procedimiento de contratación, desde la definición del objeto contractual hasta la fase de ejecución.  Para efectos de la presente ley, se considerará servidor público lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, No. 8422.

Artículo 34.- Participación de los servidores públicos dentro del procedimiento de contratación pública. Existirá participación directa del servidor público cuando por el ejercicio de sus funciones, tenga la facultad jurídica de decidir, deliberar, opinar, asesorar o participar de cualquier otra forma directamente en el procedimiento de contratación, entendido éste desde la definición del objeto contractual hasta su ejecución final.

Este supuesto abarca a quienes deben rendir dictámenes o informes técnicos, preparar o tramitar alguna de las fases del procedimiento de contratación, o fiscalizar la fase de ejecución.

La participación directa incluye a las personas físicas contratadas por servicios profesionales que intervengan en el procedimiento de contratación pública.

Existirá participación indirecta de los servidores públicos cuando por interpósita persona, física o jurídica, se participe en los procedimientos de contratación.

Artículo 35.- Prohibición sobreviniente. Existirá prohibición sobreviniente, cuando la causal de prohibición respectiva se produzca después de emitida la decisión inicial del procedimiento de contratación y antes del acto de adjudicación. En tal caso, la oferta afectada por la prohibición no podrá ser adjudicada y se liberará al oferente de todo compromiso con la Administración.

Cuando la causal de la prohibición sobrevenga sobre un contratista favorecido con una adjudicación en firme, éste deberá informarlo a la Administración dentro de los cinco días hábiles al acaecimiento del hecho, a fin de que se deje constancia de dicha situación en el expediente administrativo electrónico. La Administración deberá velar con especial diligencia por que el contrato se ejecute bajo las condiciones pactadas, sin que puedan existir tratos distintos de los dados a otros contratistas en iguales condiciones.

Artículo 36.- Deber de abstención de los funcionarios.  Aquellos servidores públicos que intervengan en cualquier etapa de los procedimientos de contratación, deberán abstenerse de participar en todo tipo de decisión de las que sea posible llegar a obtener algún beneficio para sí, su cónyuge o sus parientes hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad. Igualmente deberá abstenerse de todo tipo de decisión en aquellos casos donde participen terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, y en los procedimientos donde participen sociedades en las que las personas antes referidas formen parte.

Es suficiente con que el conflicto de intereses sea potencial para que amerite la abstención del funcionario o tercero interviniente, todo lo cual debe quedar motivado y acreditado en el expediente electrónico respectivo. En caso de duda, se deberá optar por la abstención.  

Asimismo, todos los servidores públicos deberán abstenerse de participar, opinar o influir en cualquier forma, en la ejecución del contrato, cuando la causal sobreviniente de prohibición configure un conflicto de intereses real o potencial.

 

Sección II: Cobertura

 

Artículo 37.- Alcance de la prohibición. En los procedimientos de contratación pública en los que se utilicen fondos públicos, tendrán prohibido participar como oferentes, en forma directa o indirecta:

a)    El Presidente y los Vicepresidentes de la República; los ministros, con cartera o sin ella, o los funcionarios nombrados con ese rango y los viceministros; los diputados de la Asamblea Legislativa, los magistrados propietarios y suplentes del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones; el Contralor y el Subcontralor Generales de la República; el Defensor y el Defensor Adjunto de los Habitantes; el Procurador General y el Procurador General Adjunto de la República; el Tesorero y el Subtesorero Nacionales, el Fiscal General de la República, el Director y Subdirector de la Dirección General de Bienes y Contratación Administrativa; el Regulador General de la República; los superintendentes de entidades financieras, de Valores, de Seguros y de Pensiones, así como los respectivos intendentes. En los casos de puestos de elección popular, la prohibición comenzará a surtir efectos a partir de la publicación del respectivo nombramiento en el diario oficial La Gaceta.

b)    Todos los servidores públicos en los procedimientos de contratación pública que promueva la propia entidad en la cual éstos sirven.

c)    Las personas jurídicas en cuyo capital social, en puestos directivos o de representación, participe alguna de las personas sujetas a prohibición.

d)    Las personas jurídicas sin fines de lucro, tales como asociaciones, fundaciones y cooperativas, en las cuales las personas sujetas a prohibición figuren como miembros, asociados, directivos, fundadores, representantes, asesores, o que ostenten cualquier puesto con capacidad de decisión.

e)    Las personas físicas que no se desempeñen como funcionarios del ente que promueve el concurso, o personas jurídicas que hayan intervenido como asesoras en cualquier etapa del procedimiento de contratación, que hayan participado en la elaboración de las especificaciones, los diseños y los planos respectivos, en la etapa de ejecución o deban participar en su fiscalización posterior, tendrán prohibida la participación en el procedimiento en el que hayan intervenido.  Esta prohibición no se aplicará en los supuestos en que se liciten conjuntamente el diseño y la construcción de la obra, las variantes alternativas respecto de las especificaciones o los planos suministrados por la Administración, ni en aquellos casos derivados de un contrato de asociación público privada donde se presenten tales supuestos.

f)     Las personas jurídicas que contraten a un ex servidor público quien haya laborado en la Administración que promueve el concurso al momento de emitirse la decisión inicial, o bien que contraten a un ex servidor de otra institución donde tal ex funcionario haya intervenido en cualquier etapa del procedimiento de contratación previo al acto de adjudicación.

g)    Los grupos de interés económico en los cuales participe alguna de las personas físicas o jurídicas sujetas a la prohibición.

h)    Los oferentes en los que dentro de la lista de subcontratistas figure alguna de las personas físicas o jurídicas sujetas a la prohibición.

i)      Los sujetos privados que ofrezcan bienes, obras y servicios en alianza con una entidad pública, en los cuales participe alguna de las personas físicas o jurídicas sujetas a la prohibición.

j)      El cónyuge, el compañero o la compañera en unión de hecho, de los funcionarios que originan la prohibición, así como sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.

k)    Las personas jurídicas en las cuales el cónyuge, el compañero, la compañera o los parientes indicados en el inciso anterior, tengan participación en el capital social o ejerzan algún puesto de dirección o representación.

En el caso de los incisos c), d), e) f), g), h), i), j) y k) la prohibición aplicará en los mismos términos en que afecta a las personas cubiertas por ésta.

Las personas físicas y jurídicas sujetas a una prohibición, mantendrán el impedimento hasta cumplidos seis meses desde el cese del motivo que le dio origen.

Artículo 38.- Declaración Jurada. Todo interesado en participar como oferente o subcontratista en cualquier procedimiento de contratación pública, deberá rendir una declaración jurada, por una única vez, salvo lo indicado en el artículo 40 de la presente ley, sobre los siguientes aspectos:

a)    Que no se encuentra sujeto a ninguna de las causales de prohibición establecidas en esta ley,

b)    Que en caso de encontrarse en alguno de los supuestos de prohibición regulados en los incisos j) y k) del artículo anterior, cumple con alguno de los supuestos de desafectación establecidos en el artículo 39 de la presente ley.

c)    Tratándose de personas jurídicas deberán indicar en la declaración jurada la naturaleza y propiedad de las acciones.

Si se faltare a la verdad en la declaración jurada, tal hecho dará lugar al delito de perjurio regulado en el artículo 318 del Código Penal. 

De previo a la participación en todo procedimiento de contratación pública, la declaración jurada deberá formar parte del Registro de Declaraciones Juradas que conformará el Ministerio de Hacienda, como Secretaría Ejecutiva del Consejo, el cual será de acceso público y estará disponible para su consulta y verificación por parte de cualquier interesado a través del sistema digital unificado.

Cualquier violación debidamente acreditada a la presente norma, generará la exclusión de la oferta del procedimiento, la causal de sanción prevista en el artículo 145 inciso c) de esta ley y las sanciones penales previstas en la presente ley.

Artículo 39.- Desafectación de la prohibición.  De existir algún supuesto de prohibición según lo regulado en los incisos j) y k) del artículo 37 de la presente ley, será posible participar en los procedimientos de contratación pública, siempre y cuando se presente alguna de las siguientes condiciones:

 

a)    Que la actividad comercial desplegada se haya ejercido por lo menos dieciocho meses antes del nombramiento del funcionario que origina la prohibición, o

b)    Que, en el caso de directivos o representantes de una persona jurídica, éstos ocupan el puesto respectivo al menos dieciocho meses antes del nombramiento del funcionario que origina la prohibición, o

c)    Que hayan transcurrido al menos seis meses desde que la participación social del pariente afectado fue cedida o traspasada, o de que este renunció al puesto o cargo de representación. 

d)    Que se esté en el supuesto de oferente único.

Para poder participar en los procedimientos de contratación pública, la existencia de la causal de prohibición y la existencia de la condición respectiva de las recién indicadas, deberá hacerse constar en la Declaración Jurada, lo cual así deberá ser advertido en la oferta correspondiente. En caso de inobservancia dará lugar a las sanciones penales y administrativas establecidas en la presente ley.

Artículo 40.- Deber de rendir una nueva Declaración Jurada. La Declaración Jurada se deberá rendir solamente una vez. Para poder participar en los procedimientos de contratación pública, es deber de los oferentes, contratistas y subcontratistas mantener actualizada su Declaración Jurada. De generarse cualquier variación a los términos consignados en la declaración que consta en el registro, deberán rendir oportunamente una nueva declaración jurada que deberá constar en el sistema digital unificado a efectos de que la información sea completa, actual y fidedigna.

En todos los concursos en que presenten sus propuestas, los oferentes deberán manifestar expresamente en su oferta que la información contenida en la Declaración Jurada presentada en el registro que al efecto lleve el Ministerio de Hacienda, como Secretaría Ejecutiva del Consejo, se mantiene invariable. 

 

TÍTULO II

PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

 

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Sección I: Aspectos generales

 

Artículo 41.- Planificación, programa de adquisiciones y alertas tempranas. La Administración deberá realizar las acciones necesarias para definir sus requerimientos durante un período específico de tiempo, con el objetivo de organizar y garantizar la provisión oportuna de bienes, obras y/ o servicios necesarios para cumplir con los objetivos institucionales, permitiendo la adecuada satisfacción del interés público.

En el primer mes de cada período presupuestario, la Administración dará a conocer el programa de adquisiciones proyectado, el cual no implica compromiso alguno de contratar. Tal publicación deberá realizarse en el sistema digital unificado.

Se faculta el empleo de alertas tempranas que constituyen avisos mediante los cuales se comunica la intención de la Administración de efectuar un procedimiento de compra, antes de que se ponga a disposición el pliego de condiciones, con el propósito de alertar a los posibles oferentes y permitirles una preparación previa al momento de la promoción del concurso. Para ello se podrán poner a disposición estudios, diseños u otra información relevante para los potenciales oferentes. La realización de alertas tempranas no implica una obligación de promover el procedimiento.

Artículo 42.- Prevalencia de la economía de escala. La Administración no deberá fragmentar sus adquisiciones cuando con ello incurra en la pérdida de economías de escala. Todas las unidades desconcentradas de compra de una misma institución deberán consolidar sus requerimientos de consumo con la proveeduría institucional a fin de que se promuevan procedimientos de compra que aseguren los mejores precios y las mejores condiciones de eficiencia, eficacia y economía.

En la Administración Centralizada, el Ministerio de Hacienda será el encargado de consolidar los requerimientos de consumo y llevar adelante el procedimiento respectivo.

En el caso de la Administración Descentralizada deberá gestionar lo pertinente para aplicar la economía de escala, sin perjuicio que con el propósito de beneficiarse acuda al Ministerio de Hacienda, para que consolide el requerimiento y lleve adelante el procedimiento respectivo.

Queda a salvo lo indicado en el artículo siguiente.

Artículo 43.- Prohibición de fragmentación y separación por funcionalidad.  La Administración no podrá fragmentar las adquisiciones de los bienes, obras y servicios que requiera con el propósito de variar el procedimiento de contratación.

Cuando así resulte más conveniente y sea técnicamente procedente, la Administración podrá licitar segmentos de obra pública de punto a punto que se constituyan como unidades funcionales, o soluciones que puedan funcionar por sí mismas a fin de propiciar la mayor participación de empresas, siempre y cuando se consigne así en la decisión inicial.

Artículo 44.- Estudio de mercado y precios de referencia. Previo a la estimación de la contratación, la Administración debe considerar lo indicado en el artículo 24 de la presente ley, sin perjuicio de realizar un estudio de mercado, sustentado en información de fuentes confiables con el propósito de obtener los precios de referencia a los que deberán adquirir los bienes, obras y servicios, y establecer los precios que considera ruinosos o excesivos.

El estudio de mercado tendrá también como fines establecer la existencia de bienes, obras o servicios, en la cantidad, calidad y oportunidad requeridas, así como verificar la existencia de proveedores, permitir la toma de decisiones informadas respecto del procedimiento de contratación y proporcionar información para la determinación de disponibilidad presupuestaria. Dicho estudio deberá considerar todo el ciclo de vida de la contratación y tomar en cuenta el principio de valor por el dinero.

En el caso de los contratos de obra pública, el precio de referencia corresponde al monto del presupuesto de obra o estimación de costo establecido por la dependencia técnica de la entidad contratante o el consultor de obra y aprobado por la Administración. Ese valor referencial debe corresponder a precios de mercado y tener una antigüedad igual o menor a seis meses, contados a partir de su elaboración. Los valores referenciales con antigüedad superior deberán actualizarse antes de adoptar la decisión inicial.

Artículo 45.- Estimación para determinar el monto de la contratación. Para determinar la estimación de la contratación se deberá tomar en consideración, al momento de la decisión inicial, el monto de todas las formas de remuneración incluyendo el costo principal, seguros, fletes, comisiones, intereses, tributos, primas, derechos y cualquier suma que deba reembolsarse como consecuencia de la contratación.

Cuando el pliego de condiciones permita cotizar bienes o servicios opcionales o alternativos, la base para estimarlos será el valor total de la compra máxima permitida, incluidas las posibles compras optativas.

Cuando se trate de contrataciones de objeto continuo, sucesivo o periódico que se vayan a celebrar por un plazo determinado sin posibilidad de prórrogas, la estimación se determinará sobre el valor total del contrato durante su vigencia.

Cuando se trate de contrataciones con un plazo susceptible de ser prorrogado, la estimación se realizará sobre la base del pago mensual calculado, multiplicado por cuarenta y ocho.

Artículo 46.- Umbrales para determinar el procedimiento de contratación. El procedimiento de contratación se determinará de acuerdo con los siguientes umbrales:

i.- Régimen ordinario: 

a)    Se realizará procedimiento de licitación mayor en las contrataciones de bienes y servicios cuya estimación sea superior a ₵146.599.360, licitación menor en las contrataciones de bienes y servicios que cuya estimación sea igual o inferior a ₵146.599.360, pero superior a ₵36.649.840 y licitación reducida en aquellos casos cuya estimación sea igual o menor a ₵36.649.840.

b)    Se realizará procedimiento de licitación mayor en las contrataciones de obra pública cuyo valor sea superior a ₵641.372.200, licitación menor en las contrataciones de obra pública cuya estimación sea igual o inferior a ₵641.372.200 pero superior a ₵160.343.050, y licitación reducida en aquellos casos cuya estimación sea igual o menor a ₵160.343.050.

 

ii.-  Régimen diferenciado: 

a)    Las contrataciones que realicen las empresas públicas no financieras nacionales, empresas públicas no financieras municipales,  las instituciones públicas financieras bancarias y las instituciones públicas financieras no bancarias, enlistadas en el Clasificador Institucional del Sector Público que emite el Ministerio de Hacienda, realizarán el procedimiento de licitación mayor en las contrataciones de bienes y servicios cuya estimación sea superior a ₵285.868.752, licitación menor en las contrataciones  de bienes y servicios cuya estimación sea igual o inferior a ₵285.868.752 pero superior a ₵71.467.188 y licitación reducida en aquellos casos cuya estimación sea igual o menor a ₵71.467.188 .

b)    Las contrataciones que realicen las empresas públicas no financieras nacionales, empresas públicas no financieras municipales,  las instituciones públicas financieras bancarias y las instituciones públicas financieras no bancarias, enlistadas en el Clasificador Institucional del Sector Público que emite el Ministerio de Hacienda realizarán el procedimiento de licitación mayor en las contrataciones obra pública cuya estimación sea superior a ₵1.026.195.520, licitación menor en las contrataciones  de obra pública cuya estimación sea igual o inferior a ₵1.026.195.520  pero mayor a ₵256.548.880 y licitación reducida en aquellos casos cuya estimación sea igual o menor a₵256.548.880.

 Todo lo anterior, según las siguientes tablas:

 

 

 

 

Régimen ordinario

 

Bienes y Servicios

Obra Pública

Licitación mayor

Superior a ₵146.599.360

Superior a ₵641.372.200

Licitación menor

Igual o inferior a ₵146.599.360, pero superior a ₵36.649.840

Igual o inferior a ₵641.372.200, pero superior a ₵160.343.050

Licitación reducida

Igual o inferior a ₵36.649.840

Igual o inferior a ₵160.343.050

 

 

 

 

 

 

 

Régimen diferenciado

 

Bienes y Servicios

Obra Pública

Licitación mayor

Superior a ₵285.868.752

Superior a ₵1.026.195.520

Licitación menor

Igual o inferior a ₵285.868.752 pero superior a ₵71.467.188

Igual o inferior a ₵1.026.195.520, pero superior a ₵256.548.880

Licitación reducida

Igual o inferior a ₵71.467.188

Igual o inferior a ₵256.548.880

 

 

 

 

 

 

 

El monto de los umbrales será actualizado por la Contraloría General de la República, en la segunda quincena del mes de diciembre, utilizando el monto de las unidades de desarrollo establecido por el Banco Central de Costa Rica para el quince de diciembre de cada año, y regirán del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año siguiente a su publicación. 

Ante situaciones extraordinarias en las condiciones macroeconómicas del país o en el comportamiento de las compras públicas, la Contraloría General de la República podrá modificar, mediante resolución motivada, los umbrales establecidos en este artículo.  

Artículo 47.- Decisión inicial. Todo procedimiento de contratación pública dará comienzo con la decisión inicial, la cual deberá ser suscrita por la jefatura de la unidad solicitante. Cuando el objeto contractual sea de obra que deba tramitarse mediante licitación mayor, la decisión inicial deberá ser suscrita conjuntamente por el jefe de la unidad solicitante y por el jerarca quien podrá delegar tal actuación.

La decisión inicial contendrá una justificación de la procedencia de la contratación, una descripción y estimación de costo del objeto, el cronograma con las tareas y los responsables de su ejecución con las fechas de inicio y finalización, los parámetros de control de calidad, los terceros interesados y/o afectados, así como las medidas de abordaje de estos sujetos cuando el proyecto lo amerite, y los riesgos identificados.

De previo a suscribir la decisión inicial en los casos de obra pública,  el encargado de la unidad solicitante deberá emitir una constancia donde se acredite la necesidad y que se dispone o se han tomado las previsiones necesarias para contar oportunamente de diseños y planos actualizados debidamente aprobados, y de los permisos, estudios y terrenos necesarios para ejecutar la obra, así como de las previsiones en cuanto a la reubicación de servicios y expropiaciones que fueren necesarias y pertinentes. El proyecto deberá estar formulado y evaluado según las guías del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) e inscrito y actualizado en el Banco de Proyectos de Inversión Pública (BPIP), según corresponda.

En la decisión inicial de proyectos de obra se deberá indicar los parámetros de calidad y la estrategia de comunicación que se utilizará para comunicar a la comunidad en la cual se desarrollará el proyecto, aspectos de la posterior ejecución tales como objeto, plazo de inicio y finalización, costo, contratista, encargados de la inspección de la obra y medio efectivo para comunicarse con la entidad que promueve el concurso.

En el caso de licitaciones mayores referidas a nuevos proyectos siempre deberá hacerse referencia a su vinculación con el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Nacional de Inversión Pública, Planes Estratégicos Sectoriales o con la planificación institucional.  El Ministerio de Planificación emitirá una certificación con la información respectiva, incluyendo la desagregación de los montos de inversión por año.

En la decisión inicial deberá existir indicación expresa de los funcionarios responsables de las diferentes etapas del procedimiento de contratación, con señalamiento expreso de plazos dentro de los cuales deben realizar las funciones y dejar constancia de la comunicación que les fue realizada para comunicarles de las funciones que les son encomendadas.

Artículo 48.- Contenido presupuestario. De previo a promover el concurso la Administración debe acreditar la existencia de contenido presupuestario.

Si el procedimiento se iniciara sin disponer de recursos presupuestarios, el jerarca o quien él delegue así lo deberá autorizar, lo cual advertirse en el pliego de condiciones. En tal supuesto no podrá emitirse el acto de adjudicación hasta que se cuente con el presupuesto aprobado, suficiente y disponible de acuerdo al ordenamiento jurídico.

En caso de que la ejecución de un contrato se prolongue en diversos ejercicios económicos, se deberán incorporar únicamente los recursos necesarios para garantizar el pago de las obligaciones anuales en cada ejercicio, mientras que el valor total de la contratación deberá estar contemplado en el marco de presupuestación plurianual.

 

Sección II: Pliego de condiciones

 

Artículo 49.- Audiencias previas al pliego de condiciones. De previo a la etapa de determinación del contenido del pliego de condiciones, se podrán realizar audiencias a fin de que potenciales oferentes formulen observaciones o propuestas tendientes a la mejor elaboración del pliego.

La realización de esta audiencia reviste carácter obligatorio en todas las licitaciones mayores de obra pública y facultativo en los demás objetos.

Todas las actuaciones que se efectúen con ocasión de las audiencias previas al pliego de condiciones deberán ajustarse al principio de transparencia. Para la validez de la audiencia, no será necesaria la presencia de todos los invitados.

Artículo 50.- Contenido. El pliego de condiciones deberá establecer los requisitos de admisibilidad, los parámetros para verificar la calidad y contener un sistema de calificación de ofertas, siendo posible incorporar factores de evaluación distintos al precio, tales como plazo y calidad, entre otros, que en principio deben regularse como requisitos de cumplimiento obligatorio. La combinación de cláusulas de admisibilidad y de factores de evaluación debe asegurar la adquisición del mejor bien, obra o servicio, al menor precio y con apego al principio del valor por el dinero. Las especificaciones técnicas deberán estar definidas en términos de calidad, desempeño y funcionalidad. Atendiendo a la simplificación de trámites se deberán solicitar los requerimientos que sean indispensables para verificar la idoneidad del eventual contratista.

En el pliego de condiciones se deberán indicar de manera expresa los estudios a los que se someterán las ofertas para determinar su elegibilidad. 

La Administración estará facultada para modificar de oficio el pliego de condiciones únicamente en dos ocasiones.

Artículo 51.- Precio. El precio deberá ser cierto y definitivo, sin perjuicio de eventuales reajustes o revisiones. Será posible mejorar los precios cotizados de conformidad con el artículo 54 de la presente ley.

Los oferentes podrán cotizar en cualquier moneda. En caso de recibir propuestas en distintas monedas, se deberán convertir a una misma para efectos de comparación, aplicando las reglas previstas en el pliego de condiciones o en su defecto el tipo de cambio de referencia para la venta, calculado por el Banco Central de Costa Rica, vigente al momento de la apertura de las ofertas.

En todos los casos la Administración debe realizar un estudio de razonabilidad del precio. En el supuesto de que la Administración presente dudas acerca de la razonabilidad del precio de una oferta, podrá adjudicarle siempre y cuando no contenga ningún vicio grave y el oferente presente de previo a la adjudicación una línea de crédito que garantice que cuenta con medios para cumplir con el bien, obra o servicio, sin que la Administración cancele un mayor precio que el cotizado.

El pago podrá realizarse en la moneda fijada en la contratación o bien en colones costarricenses, salvo lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, No. 7558.

Artículo 52.- Desglose del precio. En todos los contratos el oferente deberá presentar la estructura del precio tanto en términos absolutos como porcentuales, junto con un presupuesto detallado y completo con todos los elementos que lo componen. La Administración establecerá en el pliego de condiciones el formato, desglose y detalle para la presentación de la estructura del precio, tanto en términos absolutos como porcentuales, según corresponda.

En el caso de los contratos de obra pública, bienes o servicios se presentará presupuesto global o presupuesto detallado según la modalidad de contrato establecida. Lo anterior no excluye la posibilidad para la Administración de solicitar información adicional atinente al cálculo de los precios contemplados en la oferta, cuando ello resulte necesario.

Podrá subsanarse la omisión del desglose de la estructura del precio y del presupuesto detallado, únicamente si ello no genera una ventaja indebida para el oferente incumpliente.

Cuando se presenten discrepancias entre los valores absolutos y los porcentuales de la estructura de precio presentada por el oferente, prevalecerán los valores absolutos sobre los porcentuales. Si las discrepancias se presentan entre la estructura del precio y el presupuesto detallado y completo de todos los elementos que los componen, cuando así corresponda, prevalecerán los valores de este último con respecto a los de la estructura del precio.

Artículo 53.- Derecho al mantenimiento del equilibrio económico del contrato. En los contratos que se realicen al amparo de la presente ley, tanto el contratista como la Administración tendrán derecho al mantenimiento del equilibrio económico del contrato.

En los contratos de obra pública, la Administración reajustará los precios, aumentándolos o disminuyéndolos, cuando varíen los costos, directos o indirectos, estrictamente relacionados con la obra, el servicio o el suministro, por circunstancias ajenas a la responsabilidad de las partes. Para ello aplicarán fórmulas matemáticas basadas en índices oficiales de precios y costos, elaborados por la entidad oficial que determine el índice a utilizar. Excepcionalmente, la Administración podrá disponer en el pliego de condiciones un mecanismo distinto al del reajuste de precios, justificando los motivos técnicos, de conveniencia u oportunidad de esta decisión. Asimismo, deberá establecer de forma expresa y clara en el pliego de condiciones, la metodología alternativa que utilizará para mantener el equilibrio económico, con el debido respaldo técnico que la sustente.

En las restantes contrataciones, cuando se produzcan variaciones en los costos estrictamente relacionados con el objeto del contrato, la Administración aplicará los mecanismos necesarios para la revisión de precios, a efecto de mantener el equilibrio económico del contrato.

Solo serán reajustados o revisados los elementos de costo del precio cotizado. Bajo ningún supuesto la utilidad será susceptible de ser reajustada o revisada.

El pliego de condiciones deberá establecer la forma en que se reajustarán o revisarán los precios y la información que deberá aportarse como parte de la oferta, sin perjuicio de reclamo particular de las partes ante situación de desequilibrio económico.

Las gestiones por este concepto prescriben en cinco años a partir de que existe la posibilidad de interponer acciones cobratorias en relación con la variación de costos que se demande. Dicha prescripción se interrumpe con la presentación de la gestión.

Artículo 54.- Mejora de precios y descuentos. En todos los procedimientos regidos por esta ley es posible mejorar los precios que fueron indicados desde la oferta, cuando así se establezca en el pliego de condiciones. Dicha facultad la podrán ejercer todos los oferentes que hayan presentado su oferta económica, una vez realizados los estudios de razonabilidad sobre los precios originalmente ofertados.

Los precios una vez mejorados serán considerados para efectos comparativos y también deberán ser sometidos al respectivo análisis de razonabilidad del precio.

Para la aplicación de la mejora de precios deberá incorporarse la estructura del precio y un presupuesto detallado y completo de todos los elementos que lo conforman, tanto en la oferta original como en la mejora de precios presentada, para identificar con certeza los rubros o componentes que se afectan con la mejora. En caso de las ofertas bajo la modalidad suma alzada, se deberá presentar una estructura del precio junto con un presupuesto global.

Bajo ningún supuesto la mejora implicará disminución de cantidades, desmejora de la calidad y condiciones de lo originalmente ofrecido o el otorgamiento de una ventaja indebida para el proponente, ni podrá ser mayor a la utilidad establecida en el precio original.

En todo caso, el oferente que presente una mejora del precio se encuentra obligado a justificar la disminución del precio.

El oferente igualmente se encuentra facultado para ofrecer descuentos, en cuyo caso deberá incorporar la estructura del precio descontado y el presupuesto detallado y completo de todos los elementos que los componen. Si éstos se encuentran contenidos en la oferta, pueden ser considerados para efectos de comparación de precios, de lo contrario únicamente serán considerados para efectos de pago.

Artículo 55.- Garantía de cumplimiento. La garantía de cumplimiento será exigible en todos los contratos producto de licitación mayor o licitación menor, la cual se establecerá entre un cinco y un diez por ciento del monto de la adjudicación, conforme lo defina el pliego de condiciones. En caso de que el pliego de condiciones no defina la exigencia de rendir garantía ni el porcentaje de ésta, se entenderá que deberá rendirse por el cinco por ciento del monto de la adjudicación.

La garantía de cumplimiento se requerirá en el remate y en la subasta inversa electrónica, según lo establecido en los artículos 80 y 81 de la presente ley.

Se exceptúa de la obligación de exigir garantía de cumplimiento para aquellas contrataciones derivadas del procedimiento de licitación menor que no alcancen el diez por ciento del umbral que se establezca para bienes, obras o servicios, según corresponda; en cuyo caso la garantía será facultativa.

En caso de contratos de cuantía inestimable en el pliego de condiciones necesariamente deberá establecerse una suma específica que garantice la debida ejecución contractual.

Artículo 56.- Procedimiento para ejecución de garantía de cumplimiento. De previo a ejecutar la garantía de cumplimiento, la Administración dará audiencia por cinco días hábiles al contratista. Con la audiencia, agregará la prueba que sustente el reclamo de daños y perjuicios a fin de que el contratista ofrezca prueba de descargo.  Contestada la audiencia, resolverá lo que corresponda, en los cinco días hábiles siguientes, mediante acto motivado.

La resolución tendrá los recursos de revocatoria y apelación, los cuales deberán presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación. La unidad que emitió el acto deberá resolver el recurso de revocatoria dentro de los tres días hábiles siguiente a su interposición y el recurso de apelación deberá ser resuelto por el superior dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para resolver el recurso de revocatoria. 

El procedimiento de ejecución de la garantía de cumplimiento no suspenderá la ejecución del contrato. Si se ejecutara la garantía, y el contrato tiene prestaciones pendientes, la Administración prevendrá la presentación de una garantía que satisfaga en monto y plazo.

Artículo 57.- Sanciones económicas.  La Administración podrá establecer, de forma motivada, en el pliego de condiciones multas por ejecución defectuosa, o cláusulas penales por la ejecución prematura o tardía de las obligaciones contractuales, conforme a las condiciones que se definan en el reglamento a esta ley.

Con el fin de cubrir eventuales sanciones económicas, la Administración podrá practicar retenciones sobre los pagos entre un uno y cinco por ciento del total facturado, lo cual así deberá constar en el pliego de condiciones. El cobro de la cláusula penal o de las multas no podrá superar el veinticinco por ciento del precio del contrato, incluidas sus modificaciones, caso en el cual la Administración podrá valorar la resolución del contrato.

Artículo 58.- Procedimiento para la aplicación de multas y cláusulas penales. Para ejecutar tales sanciones la Administración deberá emitir un acto motivado, con indicación de la prueba que lo sustente.  En contra de esa decisión, el afectado podrá presentar los recursos de revocatoria y apelación, los cuales deberán presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acto. La Administración deberá resolver la revocatoria dentro de los tres días hábiles siguiente a su interposición y, la apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para resolver el recurso de revocatoria. La aplicación de este procedimiento no incidirá en la continuidad de la ejecución del contrato.

 

Sección III: Oferta

 

Artículo 59.- Oferta.  La oferta deberá consistir en una propuesta real y seria que responda a las necesidades plasmadas en el pliego de condiciones y su sola presentación se entiende como la manifestación de voluntad de contratar con pleno sometimiento a las condiciones definidas por la Administración.

La literatura técnica y demás documentación que le dé soporte a la propuesta, constituirá parte integral de la oferta. En caso de contradicción entre distintos extremos de la propuesta, prevalecerá la que se ajuste al pliego de condiciones.

Con el solo sometimiento de la oferta en tiempo, se entiende aceptado el plazo de vigencia establecido en el pliego de condiciones y durante las diferentes etapas del procedimiento, salvo manifestación expresa en contrario por parte del oferente.

Artículo 60- Subcontratación. En la oferta se deberá indicar el listado de los subcontratistas, así como el objeto de subcontratación, con señalamiento expreso del porcentaje del objeto que asumirá cada uno de ellos. La totalidad del porcentaje de subcontratación no podrá superar el cincuenta por ciento del monto total del contrato. En todo caso, la subcontratación no relevará al contratista de su responsabilidad.

Artículo 61.- Tipos de ofertas. Los tipos de ofertas son:

 

a)    Ofertas base y alternativas: todo oferente deberá presentar una oferta base que responda al llamado de la Administración, pudiendo limitar la entidad contratante en el pliego de condiciones la cantidad de ofertas base que aceptará de un mismo oferente.  Para que sea procedente la presentación de una oferta alternativa que responde a una solución distinta a la propuesta de la Administración, tal posibilidad deberá estar contemplada en el pliego de condiciones y la oferta base deberá cumplir todos los extremos de lo requerido por la Administración para que sea procedente su adjudicación.

b)    Ofertas en conjunto: en el pliego de condiciones se podrá habilitar la presentación de ofertas en conjunto cuando esto responda a la adecuada satisfacción del interés público. Este supuesto aplica cuando dos o más oferentes decidan unirse para cotizar, respondiendo cada quien, por su parte, y en caso de que la diferenciación no pueda realizarse, se entiende que ambos responden solidariamente por la totalidad del contrato.

c) Ofertas en consorcio: dos o más oferentes podrán participar presentando una oferta en consorcio, sin que ello implique crear una persona jurídica diferente, con el objetivo de cumplir y fortalecer los requisitos dispuestos por la Administración en el pliego. Las obligaciones que asume cada uno de los miembros que conforman el consorcio, deberán quedar plasmados en el respectivo acuerdo consorcial. La responsabilidad derivada de la participación consorcial es solidaria.

Artículo 62.- Participación única en cada procedimiento de contratación. La persona física o jurídica que participe en un procedimiento de contratación con cualquiera de los tipos de ofertas señalados en el artículo anterior, no podrá participar en el mismo procedimiento, ya sea como subcontratista, oferente individual o participar de forma conjunta o consorciada. La condición anterior también resultará aplicable a las personas físicas o jurídicas que conformen un mismo grupo de interés económico.

Artículo 63.- Conformación de los grupos de interés económico. Un grupo de interés económico estará conformado por el conjunto de dos o más personas que mantengan cualquiera de las relaciones financieras, administrativas o patrimoniales significativas entre sí, según las siguientes definiciones:

a)    Relación financiera significativa. Para los efectos de esta ley, dos personas mantienen una relación financiera significativa cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones entre ellas:

i) Cuando el 40% o más del monto de las ventas o de las compras de productos y servicios de una persona se origina en transacciones con la otra persona, monto que se determina sobre una base anual conformada por los últimos cuatro trimestres calendario.

ii) Cuando una persona jurídica otorga una garantía o un crédito a otra persona por el 10% o más del patrimonio de quien lo otorgó.

iii) Cuando se da una relación de deudor con su codeudor o codeudores.

iv) Cuando la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), con base en una evaluación de los hechos y circunstancias de las relaciones económicas y financieras en particular, determina la existencia de una relación financiera significativa entre dos o más deudores que presentan un riesgo correlacionado.

b) Relación administrativa significativa. Para los efectos de esta ley, dos personas mantienen una relación administrativa significativa cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones entre ellas:

i) Cuando dos personas jurídicas tienen en común un número de directores que representan el 30% o más de los integrantes del órgano directivo de por lo menos una de ellas.

ii) Cuando el gerente o el presidente de una persona jurídica se desempeña como gerente o presidente en otra persona jurídica.

iii) Cuando una persona física es presidente o gerente de una persona jurídica.

c) Relación patrimonial significativa. Para los efectos de esta ley, dos personas mantienen una relación patrimonial significativa cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones entre ellas:

i) Cuando una persona participa en el 15% o más del capital social de una persona jurídica. En el caso de una persona física, para determinar su participación en el capital social, se le sumarán las participaciones individuales que controlan quienes mantienen relaciones de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta tercer grado con ella.

ii) Cuando dos o más personas jurídicas tienen en común dos o más personas que, en forma conjunta, controlan el 25% o más del capital social de cada una de ellas. La participación individual de las personas en el capital social de las personas jurídicas de que se trate se debe considerar a partir de un 5% inclusive.

iii) Cuando existe una relación de socio entre una persona y una sociedad de personas.

Artículo 64.- Subsanación o aclaración de ofertas. Podrán ser susceptibles de subsanación los defectos que contenga una oferta, siempre y cuando con ello no se otorgue una ventaja indebida.

En todo pliego de condiciones deberán indicarse los estudios que realizará la Administración a las ofertas, ya sean legales, técnicos, financieros, u otros.

Cada uno de los estudios deberá indicar los aspectos a subsanar o a aclarar por parte de los oferentes, y tan pronto se cuente con todos los estudios, la entidad contratante consolidará los requerimientos y formulará la solicitud a cada participante, según corresponda. Para ello, tratándose de la licitación mayor, la Administración gozará de un plazo máximo de tres días hábiles contados a partir de la emisión del último estudio y de dos días hábiles en caso de la licitación menor.

La Administración podrá realizar solicitud de subsanación o aclaración sobre un mismo aspecto, una única vez, y si ésta no es atendida en tiempo y forma, caducará la facultad del oferente para realizarla en un momento posterior.

Una vez vencido el plazo para formular los requerimientos respecto de las aclaraciones o subsanaciones por parte de la Administración, el oferente deberá subsanar o aclarar oficiosamente por una única vez aquellos aspectos sobre los que la Administración no le giró ningún requerimiento, pese a que así estaba indicado en los estudios realizados. Tal deber se ejercerá dentro del plazo máximo de tres días hábiles tratándose de licitación mayor y dos días hábiles tratándose de la licitación menor, contado a partir del vencimiento del plazo para que la Administración formule el respectivo requerimiento.

La Administración no estará obligada a considerar todas y cada una de las subsanaciones y aclaraciones presentadas oficiosamente por el oferente y podrá dictar el acto final. No obstante, si esa información no es considerada para emitir tal acto, en caso de que el oferente decida recurrir, la información aportada deberá ser tomada en consideración por la entidad al momento de atender la audiencia inicial conferida por la Contraloría General en el caso del recurso de apelación, o considerarla al momento en que resuelva el recurso de revocatoria. En ninguna otra etapa podrá subsanarse alguno de los aspectos señalados en los estudios emitidos.

 

Sección IV: Acto final

 

Artículo 65.- Acto final del procedimiento. El acto final del procedimiento debe encontrarse motivado y en él deben constar las razones de la decisión, ya sea en su propio contenido o mediante la referencia a los criterios previos emitidos que le dan sustento.

El acto final que se adopte deberá consistir en una decisión informada por parte del órgano que dicte el acto final independientemente de su conformación y deberá estar sustentada en al menos criterios técnicos y jurídicos.

El plazo para dictar el acto final será el dispuesto en el pliego de condiciones, que en ningún caso podrá ser superior al doble del plazo fijado en el pliego para la recepción de ofertas.

Únicamente en casos excepcionales y mediante acto debidamente motivado, se podrá prorrogar por una única vez el plazo para dictar el acto final. En ningún supuesto tal prórroga podrá ser mayor al plazo previsto para la recepción de las propuestas.

Si transcurrido el plazo de seis meses contados a partir del vencimiento de la prórroga no se ha emitido el primer acto final, operará la caducidad del procedimiento. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 70 inciso o) y 76 inciso o), de la presente ley.

Una vez al año el Ministerio de Hacienda, como Secretaría Ejecutiva del Consejo, publicará un listado de las entidades promotoras de concursos con los plazos que consumen para dictar el acto final y la cantidad de veces que han superado los plazos previstos inicialmente para ello.

Artículo 66.- Readjudicación derivada de la declaratoria de insubsistencia del concurso. La Administración está facultada para declarar el concurso insubsistente y readjudicarlo de forma inmediata, cuando el adjudicatario no otorgue la garantía de cumplimiento a plena satisfacción o no formalice el contrato o cuando no se logre ubicarlo para la formalización del contrato. Para proceder con la readjudicación se deberá seguir el orden de prelación según la calificación que hayan obtenido los restantes oferentes elegibles.  La decisión que se adopte es susceptible de ser impugnada a través del recurso correspondiente.

Para hacer uso de la facultad de readjudicación, la Administración contará con el plazo máximo de diez días hábiles a partir de que se constate la falencia imputada al adjudicatario, pudiendo ser prorrogada por un plazo adicional de cinco días hábiles previa acreditación de las razones calificadas que originaron la prórroga.

Artículo 67.- Revocación de acto final. Todo acto final que no haya adquirido firmeza, podrá ser revocado por la propia Administración que lo emitió, antes del vencimiento del plazo previsto en el ordenamiento jurídico para recurrirlo. Deberán constar las razones de tal proceder mediante resolución motivada. Contra el acto de revocación no cabrá recurso alguno.

Artículo 68.- Nueva adjudicación en suministros y servicios. Cuando el contrato de suministro o servicio deba ser resuelto según lo establecido en los artículos 138 y 139 de la presente ley, la Administración podrá contratar al oferente elegible que se encuentra en el segundo lugar de mérito de acuerdo con los criterios de evaluación del concurso, con el fin de que se continúe con la prestación de los suministros o el servicio por el plazo que le resta al contrato inicial y no se afecte el fin público. Si el segundo lugar no aceptara o existiera alguna imposibilidad para que la Administración lo contrate, podrá recurrir a los sucesivos oferentes en orden descendente según la puntuación obtenida.

Para aplicar esta figura, la Administración deberá haber evaluado previamente a todas las ofertas presentadas al concurso y haberles designado una calificación según los criterios de evaluación establecidos en el pliego de condiciones.

Artículo 69.- Nueva adjudicación en obra. En caso de que la Administración deba resolver el contrato de obra pública  según lo establecido en los artículos 139 y 140 de la presente ley, independientemente del avance de ejecución en que se encuentre, podrá realizar un llamado a presentar propuesta entre todos aquellos oferentes que resultaron elegibles del concurso del cual deriva el contrato a resolver aplicando las regulaciones de la licitación menor y adjudicando a aquél que presente el menor precio sobre el saldo pendiente de las obras a ejecutar, decisión que será susceptible de impugnación mediante el recurso de revocatoria regulado en el artículo 123 de la presente ley.

 Para aplicar esta figura, la Administración deberá entregar a los interesados al menos la bitácora del proyecto y un informe avalado por la inspección de proyecto donde se detalle el grado de avance físico y financiero de las obras ejecutadas y recibidas.

 

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS

 

Sección I: Licitación mayor

 

Artículo 70.- Utilización de la licitación mayor. La licitación mayor será de aplicación en los siguientes supuestos:

a)    Según el respectivo umbral de conformidad con el artículo 46 de la presente ley.

b)    Tratándose de modalidades de contrato de cuantía inestimable.

c)    Convenio Marco.

d)    Asociación Público Privada.

e)    En toda venta o enajenación de bienes muebles o inmuebles o en el arrendamiento de bienes públicos, salvo si se utiliza el procedimiento de remate.

f)     En la compra de bienes inmuebles o cuando estos se tomen en arrendamiento, salvo lo previsto en el artículo 83 de la presente ley.

g)    Para la celebración de alianzas estratégicas de las entidades públicas comprendidas en el régimen diferenciado establecido en el artículo 46 de la presente ley.

Artículo 71.- Requisitos mínimos. El procedimiento de licitación mayor deberá contar necesariamente con lo siguiente:

a)    Decisión inicial la cual deberá ser emitida considerando los requisitos estipulados en el artículo 47 de la presente ley.

b)    Recursos presupuestarios suficientes y disponibles para amparar la erogación derivada de la contratación, según corresponda valorando la modalidad de la contratación.

c)    Acreditación de que posee los recursos humanos idóneos, técnicos y financieros necesarios para verificar el cumplimiento de la contratación.

d)    Pliego de condiciones, el cual deberá ajustarse a lo indicado en el artículo 50 de la presente ley.

e)    Publicidad de todas las actuaciones a través de la incorporación oportuna y accesible en el sistema digital unificado, de la información que se derive con ocasión de la actividad contractual. La forma y el tiempo en que se dé acceso a la información no podrá exceder las veinticuatro horas posteriores a su emisión. La inobservancia de este plazo podrá acarrear responsabilidad del funcionario.

f)     Invitación abierta a todos los potenciales oferentes idóneos para que participen en el concurso. Cuando lo estime conveniente para la satisfacción del interés público, la Administración podrá realizar una o varias publicaciones en medios de comunicación internacionales, asegurándose que se respete el mínimo del plazo para recepción de ofertas.

g)    El plazo para recibir ofertas que no deberá ser menor de quince días hábiles contabilizados a partir del día siguiente a la comunicación de la invitación a participar y hasta el día fijado para la apertura de ofertas, inclusive. 

h)    El plazo de vigencia de la oferta debe estar indicado en el pliego de condiciones.

i)      La posibilidad de recurrir el pliego de condiciones, siendo competente para conocer del recurso de objeción la Contraloría General de la República.

j)      La posibilidad de recurrir el acto final del procedimiento, siendo competente para conocerlo, la Contraloría General de la República.

k)    La posibilidad de subsanar los defectos que contenga la oferta, bajo las reglas estipuladas en el artículo 64 de la presente ley.

l)      La posibilidad para todos los oferentes de mejorar su oferta económica original, en los términos del artículo 54 de la presente ley, si así lo establece el pliego de condiciones.

m)  El deber de motivar el acto final del procedimiento, según lo indicado en el artículo 65 de la presente ley.

n)    El requerimiento y rendición de garantía de cumplimiento, la cual se impone como obligatoria.

o)    La obligación de readjudicar, o declarar desierto o infructuoso el concurso ante la anulación del acto final del procedimiento derivado de un recurso de apelación, dentro del plazo máximo de un mes a partir de la comunicación de la resolución anulatoria.

p)    La definición de los parámetros para constatar la calidad del bien, obra o servicio que se llegue a contratar.

q)    Los indicadores para verificar los resultados del procedimiento, considerando todas sus etapas.

Artículo 72.- Licitación mayor con financiamiento. La Administración podrá utilizar la licitación con financiamiento con ocasión de la tramitación de una licitación mayor cuando, dentro de las condiciones generales del concurso requiera el otorgamiento, por cuenta o gestión del contratista, de una línea de crédito para respaldar los gastos derivados de la contratación. En esos supuestos, la exigencia de contenido presupuestario se reducirá a proveer fondos suficientes para enfrentar los pagos por amortización e intereses, gastos conexos derivados del financiamiento y a prever la incorporación, en los futuros presupuestos, de las partidas necesarias para la atención del crédito.

De previo al inicio de la licitación, la Administración deberá obtener las autorizaciones y demás requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para el endeudamiento y para el empleo de este mecanismo.

Artículo 73.- Licitación mayor con precalificación. La Administración con ocasión de una licitación mayor, se encuentra facultada a promover una etapa de precalificación para seleccionar de manera previa a los participantes para uno o varios concursos, para lo cual deberá cursar invitación en el sistema digital unificado e indicar en el pliego de condiciones los factores de admisibilidad y/o evaluación que considerará para dicha selección previa.

La decisión donde se determine cuáles son los oferentes seleccionados deberá realizarse mediante acuerdo de precalificación motivado, el cual es susceptible de ser impugnado a través del recurso de apelación. El plazo máximo de la vigencia de la precalificación será de cuatro años a partir de su firmeza.

La Administración podrá emplear modalidades de precalificación abierta, en el tanto todos los precalificados puedan prestar el bien o servicio de manera simultánea, cuando ello resulte más conveniente al interés público, por las particularidades que presenta el objeto contractual. Para ello, deberá regular en el pliego de condiciones la forma en que operará la precalificación, debiendo respetar los parámetros que se definirán reglamentariamente. De igual manera se podrá emplear esta modalidad para la contratación de profesionales en tanto exista regulación de tarifas establecidas en aranceles para el pago de los honorarios.

Artículo 74.- Licitación mayor por etapas para entidades públicas ubicadas en el régimen diferenciado. En casos de seguridades especiales, las entidades públicas ubicadas en el régimen diferenciado, podrán no revelar desde el inicio del concurso las especificaciones técnicas del objeto contractual que se vaya a ejecutar, realizando una licitación mayor en dos fases. La primera destinada a la selección de una lista corta de los participantes sobre la base de atestados técnicos y experiencia según lo establecido en el pliego de condiciones y la segunda, en la cual se revelarán las particularidades del objeto contractual a los preseleccionados y entre quienes se escogerá a quien cotice el menor precio.

Artículo 75.- Licitación mayor para celebrar alianzas estratégicas. Las entidades públicas podrán celebrar alianzas estratégicas para apoyar el cumplimiento de los objetivos estratégicos encomendados por ley a la Administración o para facilitar la prestación de los servicios que brindan. Para ello, deberán promover una licitación mayor para seleccionar las entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, y así conformar un registro. El registro tendrá una vigencia máxima de cuatro años y se mantendrá abierto por dicho plazo a nuevos aliados. La decisión de incluir un nuevo aliado será apelable.

 

Sección II: Licitación menor

 

Artículo 76.- Utilización de la licitación menor. La licitación menor será de aplicación en los siguientes supuestos:

a)    Según el respectivo umbral de conformidad con el artículo 46 de la presente ley.

b)    Cuando se emplee la modalidad de entrega según demanda, si se ha optado por una limitación de consumo que incluyendo las prórrogas no supere el umbral de la licitación menor.

c)    Cuando se emplee la figura de la nueva adjudicación en obra, según el artículo 69 de la presente ley.

d)    Cuando la Caja Costarricense de Seguro Social, independientemente del monto, adquiera medicamentos, reactivos y biológicos, materias primas y materiales de acondicionamiento y empaque requeridos en la elaboración de medicamentos, si no decide aplicar lo dispuesto en la ley 6914, Reforma Ley Constitutiva Caja Costarricense de Seguro Social.

e)    Podrá realizarse licitación menor con financiamiento, licitación menor con precalificación y licitación menor por etapas, aplicando en lo pertinente lo previsto en los artículos 72, 73 y 74 de la presente ley.

Artículo 77.- Requerimientos mínimos. Las contrataciones que se realicen atendiendo al procedimiento de licitación menor deberán contar necesariamente con lo siguiente:

a)    Decisión inicial la cual deberá ser emitida considerando los requisitos estipulados en el artículo 47 de la presente ley.

b)    Recursos presupuestarios suficientes y disponibles para amparar la erogación derivada de la contratación.

c)    Acreditación de que posee los recursos humanos idóneos, técnicos y financieros necesarios para verificar el cumplimiento de la contratación.

d)    Pliego de condiciones que deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 50 de la presente ley.

e)    Publicidad de todas las actuaciones a través de la incorporación oportuna y accesible de la información que se derive con ocasión de la actividad contractual, en el sistema digital unificado. La forma y el tiempo en que se dé acceso a la información bajo ningún concepto podrá exceder las veinticuatro horas posteriores a su emisión. La inobservancia de este plazo podrá acarrear responsabilidad del funcionario.

f)     Invitación a través del sistema digital unificado a un mínimo de cinco oferentes idóneos para que participen. En caso de que no se alcance el mínimo de cinco oferentes idóneos, se invitará a todos los proveedores que consten en el sistema digital unificado. Si la Administración lo estima conveniente, podrá invitar a todos los proveedores que consten en el sistema digital unificado.

g)    El plazo para recibir ofertas será de al menos cinco días hábiles y menor a quince días hábiles según la complejidad del objeto, contabilizados a partir del día siguiente a la comunicación de la invitación a participar y hasta el propio día de la apertura de ofertas, inclusive. Si la contratación está cubierta por el monto del umbral de un instrumento comercial internacional vigente, deberá respetarse lo dispuesto en cuanto al plazo mínimo según lo previsto en el artículo 10 de la presente ley.

h)    El plazo de vigencia de la oferta debe estar indicado en el pliego de condiciones.

i)      La posibilidad de recurrir el pliego de condiciones, siendo competente para conocer del recurso de objeción, la Administración que promueve el procedimiento.

j)      La posibilidad de recurrir el acto final del procedimiento, siendo competente para conocerlo, la Administración que promueve el procedimiento, ello, a través del recurso de revocatoria.

k)    La posibilidad de subsanar los defectos que contenga la oferta, bajo las reglas estipuladas en el artículo 64 de la presente ley.

l)      La posibilidad para todos los oferentes de mejorar su oferta económica original, en los términos del artículo 54 de la presente ley, si así lo establece el pliego de condiciones.

m)  El deber de motivar el acto final del procedimiento, según lo indicado en el artículo 65 de la presente ley.

n)    El requerimiento y rendición de garantía de cumplimiento, según corresponda.

o)    La obligación de readjudicar, o declarar desierto o infructuoso el concurso ante la anulación del acto final del procedimiento derivado de un recurso de revocatoria, dentro del plazo máximo de quince días a partir de la comunicación de la resolución anulatoria.

 

Sección III: Licitación reducida

Artículo 78.- Utilización de la licitación reducida. La licitación reducida será de aplicación en los siguientes supuestos:

a)    Según el respectivo umbral establecido en el artículo 46 de la presente ley.

b)    Cuando se contraten servicios de consultoría, independientemente del monto, en aquellos proyectos de obra que hayan sido declarados de interés público y se encuentren inscritos en el Banco de Proyectos de Inversión Pública BPIP del Ministerio de Planificación Nacional.

c)    Cuando el Instituto Nacional de Seguros contrate servicios auxiliares de seguros, independientemente del monto, según se indica en la Ley Reguladora del Mercado de Seguros.

Artículo 79.- Requerimientos mínimos. Las contrataciones que se realicen atendiendo al procedimiento de licitación reducida deberán contar necesariamente con lo siguiente:

a)    Decisión inicial la cual deberá ser emitida considerando los requisitos estipulados en el artículo 47 de la presente ley.

b)    Recursos presupuestarios suficientes y disponibles para amparar la erogación derivada de la contratación.

c)    Acreditación de que posee los recursos humanos idóneos, técnicos y financieros necesarios para verificar el cumplimiento de la contratación.

d)    Pliego de condiciones sencillo que establezca los requerimientos básicos y contenga un sistema objetivo de valoración de ofertas.

e)    Publicidad de todas las actuaciones a través de la incorporación oportuna y accesible de la información que se derive con ocasión de la actividad contractual, en el sistema digital unificado. La forma y el tiempo en que se dé acceso a la información bajo ningún concepto podrá exceder las veinticuatro horas posteriores a su emisión. La inobservancia de este plazo podrá acarrear responsabilidad del funcionario.

f)     Invitación a través del sistema digital unificado a un mínimo de tres oferentes idóneos para que participen. Si la Administración lo estima conveniente, podrá invitar a todos los proveedores que consten en el sistema.

g)    El plazo para recibir ofertas será de un mínimo de un día y un máximo de cinco días hábiles, contabilizados a partir del día siguiente a la comunicación de la invitación a participar y hasta el propio día de la apertura de ofertas, inclusive. Si la contratación está cubierta por el monto del umbral de un instrumento comercial internacional vigente, deberá respetarse lo dispuesto en cuanto al plazo mínimo según lo previsto en el artículo 10 de la presente ley.

h)    El plazo de vigencia de la oferta debe estar indicado en el pliego de condiciones.

i)      La posibilidad de recurrir el acto final, siendo competente para conocerlo la Administración que promueve el procedimiento. El recurso de revocatoria deberá interponerse dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación. Si el recurso es admisible, se dará audiencia al adjudicatario por dos días hábiles, debiendo ser resuelto dentro de los tres días hábiles siguientes.

j)      La posibilidad de subsanar los defectos que contenga la oferta, bajo las reglas estipuladas en el artículo 64 de la presente ley.

k)    El deber de motivar el acto final del procedimiento, según lo indicado en el artículo 65 de la presente ley.

En el sistema digital unificado deberá constar un registro del uso de las licitaciones reducidas que trimestralmente realice cada Administración.

 

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTOS EXTRAORDINARIOS

 

Sección I: Remate

 

Artículo 80.- Procedencia del remate. La Administración puede acudir al procedimiento de remate para vender o arrendar bienes muebles o inmuebles que sean de su propiedad, cuando ello se constituya en el medio más apropiado para satisfacer el interés público.

A efectos de utilizar este procedimiento, la base del remate no podrá ser inferior al monto del avalúo elaborado por el órgano especializado de la Administración respectiva o, en su defecto, del avalúo de la Dirección General de Tributación u otra entidad pública competente.

La invitación se publicará en el sistema digital unificado y facultativamente en otros medios, e indicará la lista de los bienes por rematar, la descripción de su naturaleza, su ubicación y el precio base; además de la fecha y la hora del remate. Se permitirá a los interesados examinar los bienes objeto de remate, previo a su realización.

El bien se adjudicará al interesado que ofrezca el precio más alto, y se tendrá por perfeccionada la adjudicación una vez que la Administración cuente con el monto por concepto de garantía de cumplimiento.  Para ello, de previo a la celebración del remate, los oferentes se registrarán en el sistema digital unificado y reportarán una cuenta domiciliada para que la Administración aplique el débito en tiempo real, una vez adjudicado, para garantizar el pago de la garantía de cumplimiento.

Quien resulte adjudicatario cancelará el resto del precio dentro de los tres días hábiles siguientes a la realización del remate; caso contrario, perderá la garantía, que será a favor de la Administración. De no cancelarse el resto del precio por parte adjudicatario el remate se declarará insubsistente y la Administración podrá adjudicar el bien al segundo mejor postor, si éste manifiesta su anuencia, en cuyo caso se le conferirá un plazo de tres días hábiles para que cancele la totalidad del precio. Caso contrario, la Administración deberá convocar a un nuevo remate, acudiendo al procedimiento dispuesto.

En este tipo de procedimiento no cabe recurso alguno.

 

Sección II: Subasta inversa electrónica

 

Artículo 81.- Procedencia de la subasta inversa electrónica. Se faculta a la Administración a utilizar el procedimiento de contratación de subasta inversa electrónica, independientemente del monto, a través del sistema digital unificado, cuando se trate de bienes y servicios comunes y estandarizados. La entidad contratante elegirá al oferente cuya propuesta constituya el menor precio luego de un proceso de puja hacia la baja.

Para utilizar este procedimiento, se deberá conformar un registro de proveedores precalificados y la base de la subasta será el precio estimado de la Administración con base en el banco de precios o previo sondeo de mercado, precio que podrá ser mejorado a la baja por los participantes.

La invitación se publicará en el sistema digital unificado y facultativamente en un diario de circulación nacional, donde se indicarán los servicios o bienes que se pretenden adquirir con una descripción amplia y detallada, además de la hora y fecha de la subasta y monto de la garantía de cumplimiento.

Entre el día de la publicación y la realización de la subasta deberán mediar al menos cinco días hábiles.

Dentro de los cinco días siguientes a emisión del acto final, podrá interponerse recurso de revocatoria ante la Administración, debiendo resolverse según las regulaciones del recurso de revocatoria establecido en la presente ley.

 

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

 

Sección I: Procedimientos de urgencia

Artículo 82.- Contrataciones de urgencia. Cuando la Administración enfrente una situación calificada de urgente independientemente de las causas que la originaron y para evitar lesiones al interés público, daños graves a las personas o irreparables a las cosas, podrá recurrir a la contratación de urgencia.

Para que una situación concreta pueda ser calificada de urgente por la Administración deberá atender a los parámetros que se definirán reglamentariamente.

La Administración deberá incorporar al expediente electrónico de la contratación, la justificación detallada a partir de la cual se determinó la procedencia de utilizar este procedimiento especial, así como el mecanismo mediante el cual se pretende seleccionar al contratista, el cual deberá considerar al menos tres oferentes, salvo que la situación se vea mejor atendida con una única propuesta. De ser así, deberá constar en el expediente electrónico las razones de ello, lo cual deberá ser suscrito por funcionario responsable.  Igualmente, dentro de la justificación que se realice en relación con el empleo de la excepción, deberá indicarse expresamente si se trata de una situación que obedece a la falta de planificación de la propia Administración.

A partir del momento en que se concrete el hecho generador de la urgencia, la Administración cuenta con un plazo máximo de un mes para realizar la selección del contratista e iniciar la ejecución de la contratación. La posibilidad de emplear una contratación al amparo de un supuesto de urgencia caduca en el plazo de un mes antes indicado. Si el contratista seleccionado no diera inicio en el día indicado, de inmediato seleccionará al segundo mejor calificado.

En casos de suma urgencia que amenacen la continuidad del servicio que brinda cada entidad, la Administración podrá realizar de forma previa la contratación y posteriormente conformar el expediente electrónico, pero para ello deberá mediar autorización suscrita y motivada por el jerarca o por quien éste delegue.

Si la situación urgente es provocada por mala gestión, se deberá dar inicio a la investigación correspondiente a fin de determinar si procede establecer medidas sancionatorias contra los funcionarios responsables.

En este supuesto de contratación no procederá recurso ni refrendo alguno.

 

Sección II: Bienes inmuebles

 

Artículo 83.- Compra y arrendamiento de bienes inmuebles. La Administración podrá comprar y tomar en arrendamiento bienes inmuebles, sin emplear procedimientos ordinarios, para lo cual se requerirá en todos los casos de avalúo elaborado por el órgano especializado de la Administración respectiva o, en su defecto, del avalúo de la Dirección General de Tributación u otra entidad pública competente que defina el valor del inmueble o el precio del arrendamiento, y mediar acto motivado adoptado por el máximo jerarca, o por quien éste delegue. Tal acto deberá tener como fundamento el estudio de mercado que lleva a determinar la idoneidad del bien que se pretende adquirir o arrendar. Tratándose del arrendamiento de bienes inmuebles resultará aplicable en lo que corresponda la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, ley No. 7527.

 

TÍTULO III

TIPOS Y MODALIDADES DE CONTRATO

 

CAPÍTULO I

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA

 

Sección I: Aspectos generales

 

Artículo 84.- Expropiaciones, reubicación de servicios y permisos. De requerirse expropiaciones para la realización de un proyecto de obra, la Administración deberá valorar la necesidad de la disponibilidad total o parcial de los terrenos, según lo previsto en la decisión inicial, situación que deberá motivar frente a la ruta crítica del proyecto. Cuando se decida dar la orden de inicio sin contar previamente con los terrenos, la Administración deberá realizar un plan de adquisición que considere el programa de trabajo del contratista y así deberá advertirlo en el pliego de condiciones.

 En caso de requerir reubicación de servicios, la Administración deberá contar con un plan integrado y coordinado con las distintas entidades públicas, el cual deberá ser acorde con el programa de trabajo del contratista. Las instituciones prestadoras de servicios públicos darán prioridad a las reubicaciones que afecten proyectos de obra pública.

 La Administración deberá realizar de forma oportuna y coordinada el trámite de obtención de permisos que impacten en la ejecución del contrato, según corresponda, a fin de contar con ellos de manera oportuna considerando el programa de trabajo del contratista. Las municipalidades y demás entidades competentes darán trámite preferencial y prioritario a la tramitación de esos permisos.

Artículo 85.- Etapas de la contratación y mantenimiento de la obra.  La Administración deberá designar al responsable de verificar el cumplimiento de cada una de las etapas definidas en la decisión inicial para la realización de la obra, aprobando o improbando la etapa, a fin de decidir continuar o no con la etapa siguiente. Dicha aprobación deberá realizarse por escrito y con el detalle de cada una de las actividades realizadas y verificadas. No podrá iniciarse con el procedimiento de contratación si no se cuenta con la aprobación del responsable designado para la etapa de planificación, donde se indique que ésta fue realizada de forma completa y satisfactoria.

En los contratos de obra la Administración podrá concursar conjuntamente la ejecución y el mantenimiento por un período razonable a fin de que la obra cumpla con la calidad y el nivel de servicio esperado y contemplado en el pliego de condiciones. En el supuesto de que no se establezca tal exigencia, deberán quedar acreditadas en el expediente las razones de ello.

Artículo 86.- Elección de la modalidad y tipo. Considerando la obra pública a realizar, la Administración decidirá bajo criterios jurídicos, técnicos y financieros, la modalidad de cotización o de pago, ya sea: suma alzada, precios unitarios, costo más porcentaje, o cualquier otra que resulte aplicable, lo cual deberá indicar en el pliego de condiciones. De igual manera deberá decidir el tipo de contrato que podrá ser: construcción, llave en mano, y diseño y construcción, o cualquier otra aplicable.

Para la modalidad seleccionada, deberá definir y considerar como mínimo: el objeto, las obligaciones de las partes, la distribución de riesgo, el desglose de precio y el presupuesto detallado, la razonabilidad del precio, el reajuste del precio y la forma de pago, y también la Administración deberá establecer el alcance del control y de la fiscalización según la modalidad y tipo de contratación.

La Administración deberá entregar la información suficiente para que el oferente pueda preparar su oferta según la modalidad de pago o tipo de contrato.

 

CAPÍTULO II

CONTRATO DE SUMINISTRO

 

Sección I: Particularidades del contrato

 

Artículo 87.- Elección de la modalidad de contrato. Considerando la necesidad que se pretende solventar, la Administración decidirá la modalidad de contratación ya sea cantidad definida, consignación, entrega según demanda, o cualquier otra que resulte aplicable.  El contrato de suministros podrá ser por cantidad definida, consignación o entrega según demanda, o cualquier otra que resulte aplicable.

Artículo 88.- Etapas de la contratación. La Administración deberá designar al responsable de verificar el cumplimiento de cada una de las etapas definidas en la decisión inicial para la obtención del suministro, aprobando o improbando la etapa, a fin de decidir continuar o no con la etapa siguiente. La aprobación deberá realizarse por escrito y con el detalle de cada una de las actividades realizadas y verificadas.  No podrá iniciarse con el procedimiento de contratación si no se cuenta con la aprobación del responsable designado para la etapa de planificación, donde se indique que ésta fue realizada de forma completa y satisfactoria.

 

CAPÍTULO III

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO OPERATIVO Y FINANCIERO

 

Sección I: Contrato de arrendamiento operativo

 

Artículo 89.- Procedencia. Para tomar en arriendo bienes muebles, tales como equipo o maquinaria, con opción de compra o sin ella, la Administración deberá seguir los procedimientos ordinarios de esta ley.

Cuando el contrato de arrendamiento contenga la cláusula de opción de compra, su monto se estimará a partir del precio actual del equipo o maquinaria respectivo. Cuando no se incluya dicha opción, la contratación se estimará tomando el monto total de alquileres correspondientes al plazo de la contratación, y en caso de que existan posibilidad de prórrogas la estimación se realizará multiplicando la base del pago mensual por cuarenta y ocho meses.

El arrendante corre con los riesgos tales como destrucción y robo, así como también ha de cubrir las reparaciones, mantenimiento, seguros, e impuestos, entre otros, debiendo quedar consignado en el contrato la distribución de riesgos.

 

Sección II: Contrato de arrendamiento financiero

 

Artículo 90.- Características. El contrato de arrendamiento financiero, es una contratación de financiación, en donde se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo y el arrendatario se obliga a pagar una contraprestación periódica denominada cuota de arrendamiento financiero la cual puede establecerse en un monto fijo, variable o reajustable.

El arrendador se compromete a adquirir del proveedor la propiedad de un bien, asegurando el financiamiento para la adquisición o construcción, y cuyas  especificaciones técnicas son señaladas por el futuro arrendatario, y luego como propietario, concede el uso y el goce de ese bien, o equipo u obra al tomador durante un plazo, no disponible para las partes,  a cambio de una cuota correspondiente a la amortización de la inversión e intereses, gastos que resulten aplicables  y rendimientos del capital. En el contrato de arrendamiento financiero conlleva una opción de compra.

 

CAPÍTULO IV

CONTRATO DE SERVICIOS

 

Sección I: Aspectos generales

 

Artículo 91.- Contratación de servicios. El contrato de servicios no originará relación de empleo entre la Administración y el contratista.

Cuando la Administración contrate servicios según lo regulado en la presente ley, deberá establecer en el pliego de condiciones la forma de remuneración de los servicios prestados, la cual podrá ser por medio de tarifas, en el caso de que se encuentren remunerados por aranceles obligatorios, por unidades de tiempo, por unidades de ejecución, por los elementos de la prestación, o por una combinación de éstas. En caso de que no se cancele el servicio por tarifas, en el pliego de condiciones se deberá solicitar un desglose del precio de los servicios. 

Considerando los servicios a realizar, la Administración decidirá la modalidad de contratación, ya sea cantidad definida, según demanda, o cualquier otra que resulte aplicable.

CAPÍTULO V

CONTRATO DE FIDEICOMISO PÚBLICO

 

Sección I: Aspectos generales

 

Artículo 92.- Generalidades del fideicomiso público. Para la constitución de un fideicomiso público, la Administración deberá emitir un análisis motivado como parte de la decisión inicial del procedimiento de contratación, en el que justifique que con la utilización de la figura del fideicomiso se atiende debidamente la finalidad pública para la que se constituye y considerando el costo-beneficio. Deberá incluirse el análisis financiero, ambiental, social, según corresponda, que permita concluir que el fideicomiso resulta ser la mejor opción para la Administración, respecto a otras figuras jurídicas aplicables. En todos los casos deberá existir razonabilidad del costo de la fiducia. El plazo del contrato deberá coincidir con el cumplimiento del fin para el que fue constituido.

En modo alguno la figura del fideicomiso público se utilizará para evadir los controles legales, financieros, presupuestarios o de la contratación pública, que existan sobre la Administración que lo constituye; ni para generar una estructura paralela para el cumplimiento de la actividad ordinaria de la Administración.

El fiduciario será un banco del Sistema Bancario Nacional a quien se le trasladarán los bienes en propiedad fiduciaria para que los administre y cumpla con los fines del fideicomiso según las obligaciones que impone el contrato como un gestor profesional de intereses ajenos bajo los deberes de prudencia, lealtad, diligencia y buena fe, estando obligado el fiduciario a rendir cuentas, emitir informes, entre otras obligaciones.

En lo no dispuesto en esta Ley, se aplicará supletoriamente el Capítulo XII Del Fideicomiso, del Código de Comercio, Ley No. 3284.

Artículo 93.- Patrimonio. La Administración podrá transmitir al patrimonio de un fideicomiso, toda clase de fondos públicos, derechos de uso, bienes o derechos susceptibles de ser disponibles por la Administración de conformidad con la ley.

Cuando resulte viable, los fideicomisos públicos podrán recibir aportes adicionales para el cumplimiento de sus fines según se defina en el respectivo contrato de fideicomiso, precisando si se trata de entidades privadas o de entidades públicas distintas al fideicomitente. En ese último caso deberá existir una norma legal habilitante para la transferencia de los recursos.

Para los fideicomisos que producto de su estructuración utilicen cualquier tipo de financiamiento, deberán definir con antelación la fuente de pago o los flujos necesarios para cubrir el servicio de la deuda y en el informe de estructuración financiera deberá acreditar cuál es la mejor forma de financiar el proyecto. Cuando producto de la estructuración financiera se derive una operación de crédito público para la Administración contratante, se deberá contar de previo a la licitación, con las autorizaciones y demás requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para el endeudamiento.

Artículo 94.- Responsabilidad. Corresponde al fiduciario el desarrollo de todas las actividades y contrataciones necesarias para el cumplimiento de sus cometidos, salvo que estén expresamente prohibidas en el contrato.

Las contrataciones que se realicen con ocasión del cumplimiento del fideicomiso y con cargo a los fondos fideicometidos se someterán a los procedimientos de la presente ley incluyendo su régimen recursivo.

La responsabilidad por el cumplimiento del objeto del fideicomiso es exclusiva del fiduciario y no podrá oponer como eximente la participación de la Administración.

Artículo 95.- Aspectos mínimos en fideicomiso de obra.  Para la suscripción de fideicomisos de obra pública, se deberá contar con la definición del proyecto a desarrollar a nivel de prefactibilidad.

En la determinación motivada del plazo de fideicomisos de obra pública, la Administración deberá considerar al menos los plazos para realizar la fase de preinversión y las etapas preconstructivas, constructivas, operación y de terminación y liquidación de las obligaciones del fideicomiso.

En estos casos la responsabilidad por la realización del proyecto es exclusiva del fiduciario, salvo que la Administración fideicomitente en forma justificada haya definido la necesidad de participar en diversas etapas de la ejecución del proyecto brindando aprobaciones a diversas actuaciones. En tales casos, el contrato deberá definir qué tipo de actos y en qué plazos debe actuar la Administración fideicomitente.

 

CAPÍTULO VI

RELACIONES PÚBLICO PRIVADAS

 

Sección I: Asociación Público Privada

 

Artículo 96.- Aspectos generales. El contrato de asociación público privada es una asociación de largo plazo entre un tercero que será una persona física o jurídica privada y la Administración Pública, en el cual el privado adquiere un riesgo significativo y la Administración siempre retendrá la titularidad de las obras, bienes y servicios cuya gestión ha asumido el tercero. El tercero privado desarrollará total o parcialmente la construcción, ampliación, instalación, reparación, transformación, modernización de obras; así como el desarrollo de servicios y soluciones, y el suministro de equipos, sistemas y productos o bienes complejos nuevos o existentes, así como la operación, mantenimiento, explotación o gestión que permitan la competitividad, productividad y nivel de servicio adecuados para los intereses públicos. Esto incluye la participación del tercero en las distintas fases, incluyendo el diseño, según se establezca en el pliego de condiciones y en el contrato respectivo. En el pliego de condiciones se podrá establecer la necesidad de crear una sociedad anónima de propósito específico.

La inversión requerida la realiza el tercero proporcionando una parte o la totalidad del financiamiento, incluyendo aporte de recursos económicos de su patrimonio. Se podrán considerar también los recursos y garantías que pueda realizar el Estado durante una parte o toda la vigencia del contrato.

En el contrato de asociación público privada, las partes deberán realizar una clara asignación y distinción de los riesgos, según las capacidades de cada uno para asumirlos y administrarlos, manteniendo el tercero la responsabilidad derivada propia del objeto contractual. En dichos contratos se podrá otorgar al tercero la explotación temporal económica y financiera de los bienes, la infraestructura y servicios relacionados, como medio de pago, sin perjuicio de la utilización de aportes o contraprestaciones del Estado. Para la estructuración de estos medios de pago deberán considerarse aspectos tales como la disponibilidad de la infraestructura, los niveles de servicio esperados y otros estándares e indicadores de calidad que resulten acordes con la naturaleza del objeto contractual de que se trate.

El plazo de los contratos de asociación público privada será determinado en función de los estudios técnicos que sustenten el pliego de condiciones de licitación, así como en la recuperación de la inversión, pero en ningún caso podrá exceder de cincuenta años contados a partir de la respectiva orden de inicio de la ejecución. En ese plazo se incluye también las prórrogas que se acuerde durante la ejecución.

En los casos en que se trate de servicios públicos sujetos al ámbito de regulación y de aprobación tarifaria de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, se aplicarán las reglas previstas en materia tarifaria para los contratos regulados en la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos.

Artículo 97.-  Emisión de políticas. Para aquellos casos donde se pretenda desarrollar un proyecto mediante asociación público privada, no comprendida dentro del alcance de la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, ley No. 7762, el Consejo Nacional de Contratación Pública emitirá las políticas respectivas, debiendo considerar aspectos relacionados con compromisos, riesgos, y contingencias fiscales.

En el caso de la Administración Central, el Ministerio de Hacienda dará seguimiento a los proyectos que se realicen mediante asociaciones público privadas.

Artículo 98.- Requisitos para su aplicación. Para el desarrollo de las asociaciones público privadas se podrá recurrir entre otras a las figuras de la concesión, contratos de colaboración público privada, gestión interesada, gestión de servicios a largo plazo a riesgo, retribución por inversión y retribución por mantenimiento y operación. Este tipo de contratos deberá sujetarse como mínimo a los siguientes requerimientos:

a)    Contar con un estudio de factibilidad del proyecto según los componentes del Sistema Nacional de Inversión Pública y estar inscrito en el Banco de Proyectos de Inversión Pública, según corresponda. Dicho estudio debe demostrar que el proyecto es viable desde el punto de vista técnico, ambiental, legal, financiero y económico-social.

b)    Análisis sobre conveniencia de llevar a cabo el proyecto mediante un esquema de asociación público privada.

c)    Viabilidad respecto de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto.

d)    Cualquier otro requisito que se disponga en el ordenamiento jurídico.

 

Sección II: Concesión de gestión de servicios públicos

 

Artículo 99.- Supuestos y régimen. La Administración podrá gestionar, indirectamente y por concesión, los servicios de su competencia que, por su contenido económico, sean susceptibles de explotación empresarial. En este caso se entiende que el tercero asume absolutamente el riesgo operacional durante toda la ejecución de la contratación.

La Administración siempre conservará y deberá ejercer los poderes de supervisión e intervención, necesarios para garantizar la buena marcha de los servicios. Esta figura no podrá ser utilizada cuando la prestación del servicio implique el ejercicio de potestades de imperio o actos de autoridad.

Las disposiciones contenidas en esta ley no modifican en modo alguno, lo estipulado en la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, No. 3503, ni en la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad de Taxi, No. 7969.

Artículo 100.- Requisitos y plazo. Todas las concesiones de gestión de servicios públicos estarán precedidas de un anteproyecto de explotación, en el que se definirán, minuciosamente, las condiciones de la prestación, las tarifas, las facultades para supervisar, la garantía de cumplimiento, las modalidades de intervención administrativa y los supuestos de extinción.

De acuerdo con las normas reguladoras del régimen jurídico del servicio, los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas fijarán las condiciones de prestación del servicio y, en su caso, fijarán las tarifas que hubieren de abonar los usuarios, los procedimientos para su revisión, y el canon o participación que hubiera de satisfacerse a la Administración.

La concesión de gestión de servicios públicos no podrá tener carácter indefinido, por lo que, según la naturaleza del servicio y las condiciones del negocio, se fijará su duración en el pliego de condiciones. En ningún caso se podrá exceder de cincuenta años.

Los concesionarios de gestión de servicios públicos responderán, directamente, ante terceros, como consecuencia de la operación propia de la actividad, excepto cuando el daño producido sea imputable a la Administración.

Artículo 101.- Modalidades. La contratación de la gestión de los servicios públicos podrá
adoptar las siguientes modalidades:

a) Concesión, por la que el empresario gestionará el servicio a su propio riesgo y ventura.
b) Gestión interesada, en cuya virtud la Administración y el empresario participarán en los resultados de la explotación del servicio en la proporción que se establezca en el contrato.
c) Concierto con persona física o jurídica que venga realizando prestaciones análogas a las que constituyen el servicio público de que se trate.

Artículo 102.- Terminación. Serán causas específicas de terminación de este tipo de contrato:

a) el incumplimiento del concesionario, cuando perturbe gravemente la prestación del servicio público,

b) la supresión del servicio por razones de interés público,

c) el rescate del servicio para ser explotado directamente por la Administración y

d) la cesión de la concesión sin estar autorizada previamente por la Administración.
 
Cuando la perturbación al prestar el servicio no haga desaparecer la viabilidad empresarial de la explotación, la Administración podrá optar por intervenir provisionalmente, hasta que cesen las perturbaciones. El concesionario deberá indemnizar a la Administración por los costos y perjuicios ocasionados por esa intervención. En caso de que la resolución sea imputable a la Administración, ésta reconocerá los daños y perjuicios causados al concesionario.

 

Sección III: Concesión de instalaciones públicas

 

Artículo 103.- Aspectos generales. Para el mejor cumplimiento del fin público, la Administración podrá dar en concesión instalaciones para que otras personas, físicas o jurídicas, presten servicios complementarios.  La concesión de instalaciones públicas no generará relación de inquilinato, derecho de llave ni otro beneficio diferente del empleo del bien por el plazo establecido y para el exclusivo cumplimiento del interés público. Cualquier estipulación contraria resultará absolutamente nula.

 Mediante resolución motivada y habiendo otorgado un aviso previo de al menos un mes de anticipación, la Administración podrá poner término a la concesión, cuando sea necesario para la mejor satisfacción del interés público. Cuando las causas de la revocación, no sean atribuibles al concesionario, se le deberá indemnizar por los daños y perjuicios causados.

En ningún caso, el precio podrá ser inferior al monto que la Administración haya fijado como canon en los estudios técnicos respectivos.

 

CAPÍTULO VII

CONVENIO MARCO Y SISTEMAS DINÁMICOS

 

Sección I: Aspectos generales del convenio marco

 

Artículo 104.- Generalidades. En esta modalidad de contratación el Ministerio de Hacienda para la Administración Central o la Administración gestora del concurso, tramita un solo procedimiento para la contratación de determinadas obras, bienes y servicios a fin de suplir a una serie de instituciones públicas, previamente individualizadas en un acuerdo marco, a efectos de que éstas no tramiten procedimientos independientes para los mismos objetos, con el propósito de aprovechar las economías de escala.

Por medio de un convenio marco el Ministerio de Hacienda o la Administración, según corresponda, selecciona y acuerda cuáles serán los proveedores con los que las instituciones usuarias deberán contratar obras, bienes y servicios.

Los convenios marco podrán celebrarse hasta por un periodo de dos años, pudiendo prorrogarse hasta un máximo de cuatro años en total.

Reglamentariamente se podrán establecer los diferentes tipos de convenios marco.

Artículo 105.- Procedencia. Por medio del convenio marco podrán adquirirse bienes y servicios.  En caso de obra pública, se podrá tramitar un convenio marco siempre y cuando se trate de obras que por sus características o especificaciones técnicas puedan ser fácilmente estandarizadas, que se coticen por precios unitarios y cuyos riesgos estén identificados.

 

Sección II; Sistemas Dinámicos de Adquisición

 

Artículo 106.- Sistemas Dinámicos. Para el aprovisionamiento de bienes, servicios y obras estandarizables, se podrá contratar bajo la modalidad de sistemas dinámicos de adquisición, debiendo utilizarse el sistema digital unificado. Para ello, la Administración deberá observar la precalificación abierta regulada en el artículo 73 de la presente ley, lo cual supone la definición abierta de objetos y categorías contractuales. El límite de la cuantía de cada contratación será el fijado para la licitación menor y la vigencia del sistema dinámico de adquisición será como máximo de cuatro años.

 

CAPÍTULO VIII

TIPOS ABIERTOS

 

Sección I: Aspectos generales

 

Artículo 107.- Tipos abiertos. La Administración podrá emplear cualquier figura contractual no regulada expresamente en el ordenamiento jurídico costarricense, siempre y cuando: a) se encuentre delimitado, al menos, el alcance de la figura negocial, b) se cumplan las condiciones básicas para su utilización tales como que la Administración sea una de las partes e imponga el contenido de la relación contractual y que el objeto atienda a la satisfacción de una necesidad pública, c) se respeten el principio de legalidad y los principios de contratación pública, d) se ajuste a los requisitos pertinentes y procedimientos dispuestos en la presente ley, e) su empleo resulte apto para la consecución del interés público que se busca con la contratación y f)  la figura se constituya en más ventajosa respecto de otras figuras contractuales dispuestas en el ordenamiento jurídico. Todo lo cual deberá regularse en el reglamento de cada tipo abierto.

Una vez emitido el reglamento la Administración deberá comunicarlo al rector, quien deberá conformar un registro de reglamentos de tipos abiertos.

 

TÍTULO IV

RÉGIMEN RECURSIVO

 

CAPÍTULO I

 GENERALIDADES

 

Sección I: Aspectos generales

 

Artículo 108.- Tipos de recursos y cómputo de plazos. Los recursos en materia de contratación pública son el recurso de objeción al pliego de condiciones y el recurso de apelación o el de revocatoria en contra del acto de adjudicación, el que declare desierto o declare infructuoso el concurso según se dispone en esta ley. Para el cómputo de los plazos, éstos empezarán a correr el día hábil siguiente a la notificación de todas las partes.

Artículo 109.- Presentación y causales de rechazo. Todo recurso se presentará ante quien promueve el concurso, utilizando para ello el sistema digital unificado. Para la presentación del recurso se entienden hábiles todas las horas del propio día en que venza el plazo para presentarlo.

El recurso será rechazado de plano, por inadmisible, en los siguientes supuestos: por incompetencia en razón de la materia, por el tiempo, por el tipo de procedimiento o por la inobservancia de requisitos formales. Será rechazado de plano, por improcedencia manifiesta, cuando el recurrente no cuente con legitimación o no acredite su mejor derecho, el recurso se presente sin fundamentación o gire sobre argumentos precluidos.

Artículo 110.- Deber de fundamentación. Los recursos se presentarán debidamente fundamentados y con la prueba idónea, con invocación de los principios de la contratación pública y normas infringidas. Se deberá indicar la infracción sustancial del ordenamiento jurídico que se alegue como fundamento de la impugnación. Junto con el recurso deberán aportarse lo estudios técnicos que desvirtúen los criterios en que se sustente el acto final impugnado.

Artículo 111.- Audiencias orales. Con ocasión de la tramitación y conocimiento de recursos de objeción, apelación o revocatoria, ya sea la Administración o la Contraloría General de la República, según corresponda, podrán llevar a cabo audiencias orales para discutir los asuntos sometidos a debate, en caso de resultar pertinente y conveniente según las particularidades de la gestión de que se trate. La resolución final podrá ser emitida de manera oral y deberá ser debidamente motivada. 

Artículo 112.- Allanamiento y desistimiento. Las partes dentro de un trámite de recurso de objeción, apelación o revocatoria, pueden allanarse parcial o totalmente a la pretensión de quien recurre. El competente para resolver el recurso, ya sea la Contraloría General de la República o la Administración, no está obligado a acoger las pretensiones ante un allanamiento y deberá resolver conforme a Derecho.

En cualquier momento del trámite de un recurso de objeción, de apelación o de revocatoria y antes de la adopción de la resolución final, quien recurre podrá desistir del recurso interpuesto.

Cuando la parte recurrente desista de su recurso no será necesario conferir audiencia, se acogerá el desistimiento y se procederá al archivo inmediato de la gestión, a menos que se observen nulidades que ameriten la participación oficiosa de quien conozca del recurso. El desistimiento opera respecto de la parte recurrente que así lo solicite y únicamente acerca de su recurso.

Artículo 113.- Preclusión. La preclusión procesal opera en todos los tipos de recursos que regula la presente ley, e implica la extinción de la facultad para impugnar el contenido del pliego de condiciones o el acto final del procedimiento según corresponda, cuando ya se ha ejercido con anterioridad el respectivo recurso o se contó con la posibilidad de hacerlo.

Cuando se objete un pliego de condiciones que ya había sido sometido al recurso de objeción, es susceptible de ser impugnado únicamente el contenido del pliego objeto de modificación, no así el contenido de cláusulas consolidadas que no fueron modificadas con anterioridad.

Cuando se impugne un acto final derivado de una resolución anulatoria, la impugnación únicamente deberá girar contra las actuaciones realizadas con posterioridad a tal resolución.

Por la vía de la revocatoria o apelación no podrán impugnarse cláusulas del pliego de condiciones.

Artículo 114.- Diligencias de adición y aclaración. Ante la resolución de cualquier tipo de recurso, las partes podrán solicitar ante quien emite la respectiva resolución, las aclaraciones o adiciones que consideren pertinentes para el correcto entender de lo resuelto, ello, dentro de los tres días hábiles siguientes a la comunicación de la resolución. Tales diligencias deberán ser atendidas en un plazo máximo de cinco días hábiles.

Artículo 115.- Régimen recursivo en contrataciones efectuadas con normativa de sujetos de derecho público internacional. Cuando se promuevan concursos con sustento en normativa de un sujeto de derecho público internacional, al respectivo concurso le resultará aplicable el régimen recursivo previsto en la presente ley una vez que la Administración emita el acto final, y para todos los efectos los concursos se asumirán como licitación mayor.

Cuando en la ley del empréstito se establezca un régimen recursivo especial, éste deberá ser observado, de modo que no resultará de aplicación lo previsto en el párrafo anterior.

 

Sección II: Presentación de recursos temerarios

Artículo 116.- Multas por la presentación de recursos temerarios.  La Contraloría General de la República o la Administración, podrán imponer las siguientes multas:

a)    Recurso de objeción:

 

De un 0.5% del monto del umbral de la licitación mayor y del umbral superior de la licitación menor, según corresponda a obra, bines o servicios.

En ambos casos, la multa podrá ser interpuesta cuando al atender un recurso de objeción determine que ha operado la preclusión, que el objetante no acredita su vinculación con el objeto del concurso, o que actúe con temeridad, mala fe o abuso de derechos procedimentales.

b)    Recursos de apelación y revocatoria:

 

De un 1% del monto del umbral de la licitación mayor, y del umbral superior de la licitación menor y de la licitación reducida, según corresponda a obra, bienes o servicios.

En todos los casos, la multa podrá ser interpuesta cuando al atender un recurso de apelación o de revocatoria, se determine que el recurrente actúa con temeridad, mala fe, o abuso de derechos procedimentales.

 

El monto que se obtenga como resultado de la imposición de la multa, conformará parte de un fondo que administrará el Ministerio de Hacienda, como Secretaría Ejecutiva del Consejo, para el adecuado funcionamiento del sistema digital unificado.

Artículo 117.- Procedimiento para imponer la multa.  De previo a imponer la multa, la Contraloría General o la Administración, según corresponda, dará audiencia por cinco días hábiles al recurrente. Con la audiencia, adjuntará la resolución mediante la cual se atendió el recurso y sustenta la imposición de la multa y el consecuente cobro, a fin de que el recurrente se manifieste al respecto, sin que sea posible cuestionar lo resuelto en cuanto al recurso de objeción, de revocatoria o de apelación presentado.  Contestada la audiencia, resolverá lo que corresponda, en los cinco días hábiles siguientes, mediante acto motivado.

La resolución tendrá los recursos de revocatoria y apelación, los cuales deberán presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación.

El recurso de revocatoria deberá ser resuelto por quien emitió el acto dentro de los tres días hábiles siguientes a su interposición y el de apelación será resuelto por el superior, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para resolver el recurso de revocatoria. 

El procedimiento de imposición de la multa no impedirá la participación del recurrente en el concurso de que se trate.

CAPÍTULO II

RECURSO DE OBJECIÓN

 

Sección I: Aspectos generales

 

Artículo 118.- Interposición del recurso de objeción y órgano competente para conocerlo. Podrán objetar el pliego de condiciones de la licitación el potencial oferente o una organización legalmente constituida y que tenga vinculación con el objeto del concurso.

a)    Tratándose de licitación mayor, la Contraloría General de la República ostenta la competencia para conocer del recurso, el cual deberá ser interpuesto en el sistema digital unificado dentro del plazo de los ocho días hábiles siguientes a la publicación del pliego de condiciones.

Vencido el plazo para objetar la Contraloría General de la República otorgará una audiencia especial a la Administración por un plazo de ocho días hábiles para que se refiera al recurso interpuesto.

La Contraloría General resolverá el recurso dentro de los ocho días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para responder la audiencia especial conferida. 

b)    Tratándose de la licitación menor, la Administración ostenta la competencia para conocer del recurso, el cual deberá ser interpuesto en el sistema digital unificado dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes de la comunicación del pliego de condiciones. La Administración resolverá el recurso dentro de los cinco días hábiles siguientes a su presentación. 

Artículo 119.- Efectos de la interposición y de la resolución que resuelve recurso de objeción. Interpuesto oportunamente el recurso de objeción, se suspenderá automáticamente la etapa de recepción de oferta y el acto de apertura. La resolución emitida por el fondo de los alegatos planteados en el recurso dará por agotada la vía administrativa y deberá ser acatada por la Administración en todos sus extremos. Cuando se disponga la modificación del pliego de condiciones, deberán realizarse las enmiendas correspondientes, las cuales han de ser comunicadas por los mismos medios a través de los cuales se giró la invitación.

 

CAPÍTULO III

 RECURSO DE APELACIÓN

 

Sección I: Aspectos generales

 

Artículo 120.- Interposición del recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra el acto de adjudicación, el que declara desierta o infructuosa una licitación mayor.

Dentro de los diez días hábiles siguientes a la comunicación del acto final, quien haya participado en el procedimiento concursal podrá interponer en el sistema digital unificado recurso de apelación.

a)    Etapa de admisibilidad: Una vez vencido el plazo para apelar, dentro de los diez días hábiles siguientes la Contraloría General analizará la admisibilidad del recurso y de serlo, conferirá audiencia inicial por el plazo de diez días hábiles a la Administración, al adjudicatario y a los otros participantes con una mejor posición en el sistema de evaluación respecto de los cuales se formulen alegatos en el recurso, a fin de que se pronuncien sobre el recurso presentado y la prueba aportada. En caso de que la apelación no sea admisible, en el mismo plazo deberá rechazar el recurso.

b)    Etapa de fondo: La Contraloría General contará con un plazo de treinta días hábiles para resolver el recurso. Dentro de ese plazo y una vez vencido el plazo de la audiencia inicial y recibidas las respuestas de las partes, conferirá audiencia especial a la Administración por un plazo de hasta cinco días hábiles para que se pronuncie acerca de la respuesta brindada por el adjudicatario y los otros participantes con una mejor posición en el sistema de evaluación respecto de los cuales se formulen alegatos en el recurso, al atender la audiencia inicial. Asimismo, deberá verificar si las partes han formulado alegatos en contra de la oferta del apelante, en cuyo caso dentro del mismo plazo que cuenta para resolver el recurso por el fondo, brindará una audiencia especial de cinco días hábiles al apelante para que se pronuncie. 

De previo a emitir la resolución, podrá solicitar la prueba y conferir aquellas audiencias que estime pertinentes, siendo facultativo otorgar audiencia final.

Artículo 121.- Efectos de la interposición y de la resolución que resuelve el recurso de apelación. Una vez interpuesto el recurso de apelación opera la suspensión automática de todos los efectos del acto final recurrido. Los efectos de las resoluciones que se emitan con ocasión del trámite del recurso de apelación serán los siguientes:

a)    Etapa de admisibilidad:

i.      La resolución que en etapa de admisibilidad rechace un recurso de apelación declarándolo inadmisible o manifiestamente improcedente, implica la firmeza del acto final impugnado.

ii.     La resolución que, en etapa de admisibilidad, habiéndose presentado más de un recurso de apelación en contra del acto final, disponga el rechazo de uno o varios recursos y la admisibilidad para trámite de fondo de otro u otros recursos, implica el mantenimiento de la suspensión de los efectos del acto final impugnado por el recurso o recursos que se admitan para trámite de fondo.

iii.    La resolución que, en etapa de admisibilidad, tratándose de un procedimiento compuesto por varias líneas o ítemes, disponga el rechazo del recurso sobre algunas de las líneas o ítemes impugnados y la admisión a trámite por el fondo sobre otros, implica el mantenimiento de la suspensión de los efectos del acto final únicamente sobre las líneas o ítemes cuya impugnación ha sido admitida a trámite por el fondo. Las líneas o ítemes respecto de las cuales se imponga el rechazo del recurso en etapa de admisibilidad adquirirán firmeza con la resolución. Las líneas o ítemes no impugnados adquirirán firmeza una vez transcurrido el plazo para recurrir sin que se hubiese presentado la acción recursiva.

b)    Etapa de fondo:

i. La resolución que declare sin lugar el recurso, una vez admitido éste a trámite por el fondo, confirma el acto final impugnado, implica el levantamiento de la suspensión de los efectos del acto recurrido y agota la vía administrativa.

ii. La resolución que declare con lugar o parcialmente con lugar el recurso, una vez admitido éste a trámite por el fondo, implica la nulidad del acto final impugnado y agota la vía administrativa.

iii. La resolución que anule de oficio el acto final o el procedimiento, comporta la nulidad del acto final o del procedimiento y agota la vía administrativa.

Artículo 122.- Prórroga para resolver. En casos de recursos contra actos finales de procedimientos que revistan alta complejidad en razón del objeto o por el número de los sujetos intervinientes, la Contraloría General podrá prorrogar el plazo de resolución del recurso hasta por diez días hábiles adicionales, mediante acto motivado.

 

CAPÍTULO IV

RECURSO DE REVOCATORIA

 

Sección I: Aspectos generales

 

Artículo 123.- Generalidades del recurso de revocatoria. El recurso de revocatoria procederá contra el acto de adjudicación, el que declara desierta o infructuosa una licitación menor. De igual manera procederá en contra del acto final del procedimiento de subasta inversa electrónica, de la nueva adjudicación en obra, de los procedimientos mediante los cuales la Caja Costarricense de Seguro Social adquiera medicamentos, reactivos y biológicos, materias primas y materiales de acondicionamiento y empaque requeridos en la elaboración de medicamentos independientemente del monto y de los promovidos al amparo de la ley 6914 independientemente del monto.

El recurso deberá ser conocido por el órgano que emitió el acto final, sin embargo, cuando este órgano no sea el jerarca de la Administración, el recurrente podrá solicitar que su gestión sea conocida y resuelta por el jerarca.  En aquellos entes donde exista una desconcentración de unidades de compra, el jerarca será el de la unidad que tramita el concurso. En todos los casos habrá una única instancia.

El plazo para interponer recurso de revocatoria en contra del acto final será de cinco días hábiles.

Una vez vencido el plazo para recurrir, dentro de los tres días hábiles siguientes la entidad licitante rechazará el recurso que resulte improcedente o inadmisible y conferirá audiencia inicial del recurso admitido al adjudicatario y oferentes con mejor derecho que hayan sido cuestionados, por el plazo de cinco días hábiles.

Vencido el plazo de la audiencia inicial, la Administración deberá emitir su resolución en un plazo de diez días hábiles.

En todos los casos le resultan aplicables en lo pertinente las disposiciones del recurso de apelación.

Artículo 124.- Prórroga para resolver. En casos de recursos contra actos finales de procedimientos que revistan alta complejidad en razón del objeto o por el número de los sujetos intervinientes, la Administración podrá prorrogar el plazo de resolución del recurso hasta por tres días hábiles adicionales, mediante acto motivado.

 

TÍTULO V

EJECUCIÓN CONTRACTUAL

 

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

 

Sección I: Aspectos generales

 

Artículo 125.- Validez, perfeccionamiento y formalización contractual. Es válido el contrato administrativo sustancialmente conforme al ordenamiento jurídico.

La relación contractual entre quien promueva el procedimiento y el contratista se perfeccionará una vez firme el acto de adjudicación y rendida la garantía de cumplimiento cuando haya sido exigida.

La formalización se realizará en escritura pública únicamente cuando las contrataciones sean inscribibles en el Registro Nacional o que por ley tengan tal requisito, las demás contrataciones se formalizarán en el sistema digital unificado.

Se requerirá de la suscripción de un contrato en aquellos en que ello sea necesario para el correcto entendimiento de los alcances de los derechos y obligaciones de las partes.

Artículo 126.- Modificación unilateral del contrato. En forma general, la Administración podrá modificar sus contratos vigentes siempre que con ello se logre una mejor satisfacción del interés público, sin superar bajo ningún concepto el veinte por ciento del monto y plazo del contrato original.

Cuando concurran circunstancias excepcionales, técnicamente acreditadas en el expediente, que no se hubiesen podido prever al momento de iniciar el procedimiento, el contrato podrá modificarse hasta un máximo del cincuenta por ciento, en cuanto monto y plazo del contrato original, previa autorización del jerarca o por quien él delegue. En el caso de contratos de obra pública, esta autorización no podrá ser delegada.

Artículo 127.- Cesión. Los derechos y obligaciones derivados de un contrato en ejecución, podrán ser cedidos a un tercero, siempre que no se trate de una obligación personalísima. En todo caso la cesión debe ser autorizada por la Administración mediante acto debidamente razonado en el que al menos analizará: a) causa de la cesión, b) el cumplimiento por parte del cesionario de las principales condiciones y obligaciones legales, técnicas y financieras solicitadas en el pliego de condiciones, c) que el cesionario no esté afectado por alguna causal de prohibición, d) ventajas de la cesión de frente a la posibilidad de resolver el contrato, e) eventuales incumplimientos del cedente hasta el momento y medidas administrativas adoptadas.

El cesionario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones que corresponderían al cedente y este quedará libre de todas las obligaciones con la Administración. En el supuesto de que la cesión genere modificaciones contractuales éstas seguirán los procedimientos comunes establecidos al efecto.

Artículo 128.- Contratación irregular. Se impone como obligación del contratista verificar que la contratación derive de alguno de los siguientes supuestos taxativos: cuando en su trámite no se haya seguido el procedimiento correspondiente, se haya aplicado de manera ilegítima alguna de las excepciones, o se hubiere infringido el régimen de prohibiciones establecido en la presente ley. En virtud de esta obligación, para fundamentar sus gestiones resarcitorias, el contratista no podrá alegar desconocimiento de la normativa aplicable.

El contrato se tendrá como irregular cuando en su trámite no se haya seguido el procedimiento correspondiente, se haya aplicado de manera ilegítima alguna de las excepciones, o se hubiere infringido el régimen de prohibiciones establecido en la presente ley. Para su determinación se deberá observar el procedimiento establecido en el artículo 139 de la presente ley, sin perjuicio de que el contratista manifieste de forma expresa su total anuencia a la indemnización que propone la Administración.

En caso de contratos irregulares no podrá ser reconocido pago al contratista. En supuestos en los cuales se hubiera ejecutado parcial o totalmente la prestación a entera satisfacción, podrá reconocerse al contratista una indemnización, a fin de no incurrir en un enriquecimiento sin causa, de manera que se descontará la utilidad prevista de la operación y en caso de que ésta no pudiera ser precisada, se rebajará el diez por ciento del monto cotizado en la oferta respectiva. Asimismo, la resolución de pago ordenará la investigación para determinar si procede dar inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio y/o resarcitorio en contra del contratista y de un procedimiento administrativo en contra de los funcionarios que recomendaron y adjudicaron la contratación irregular.

 

Sección II: Plazo

 

Artículo 129.- Plazo de vigencia, prórrogas durante la ejecución, prórrogas automáticas y suspensión del plazo. El plazo de vigencia de las contrataciones no podrá superar el término de cuatro años, considerando el plazo original del contrato más la aplicación de prórrogas. En casos excepcionales en atención a las particularidades del objeto contractual o la modalidad de contratación en las que se requiera de un mayor plazo para recuperar la inversión, podrá recurrirse a vigencias contractuales superiores a dicho máximo.

Para acordar un plazo mayor a cuatro años, desde la decisión inicial deberá estipularse la posibilidad de vigencias contractuales superiores, con indicación del plazo máximo para la contratación particular, previa resolución motivada suscrita por el jerarca en donde se consignen las razones de la necesidad de una vigencia mayor sustentada en los estudios técnicos, financieros y jurídicos pertinentes suscritos por funcionarios competentes que así lo justifiquen. En cualquier caso, el plazo de la contratación no podrá superar el plazo de diez años. Queda a salvo lo establecido en los artículos 92, 96 y 99 de la presente ley.  

Durante la ejecución, a solicitud del contratista, la Administración, podrá autorizar prórrogas al plazo de ejecución del contrato cuando existan demoras ocasionadas por ella misma o causas ajenas al contratista. La solicitud del interesado deberá presentarse a más tardar cinco días hábiles posteriores al hecho que genera la solicitud de prórroga. Si la solicitud se formula fuera del plazo, pero estando aún el contrato en ejecución y vigente, la Administración podrá autorizar la prórroga en caso de estar debidamente sustentada.

En el sistema digital unificado deberá constar un registro de los plazos de las contrataciones por Administración en el que se generen alarmas de vencimiento de los contratos. En el sistema se visualizará a la vez, el listado de prórrogas aplicadas por cada Administración. Dicha información deberá ser pública y cualquier interesado podrá acceder a ella. En todo caso, la Administración podrá comunicar con una antelación de dos meses, su intención de no prorrogar una contratación.

La Administración, de oficio o a petición del contratista, podrá suspender el plazo del contrato por motivos de fuerza mayor o caso fortuito por un plazo debidamente acreditado en el expediente administrativo electrónico, mediante acto motivado, en el cual se estipulará a cargo de quien corren las medidas de mantenimiento de lo realizado hasta ese momento. Dicho plazo será hasta por seis meses como máximo, según lo establecido en el artículo 137 de la presente ley.

 

 Sección III: Fiscalización y responsabilidades

 

Artículo 130.- Fiscalización y control. La Administración fiscalizará todo el proceso de ejecución, para lo cual el contratista deberá ofrecer las facilidades necesarias y contar con el recurso humano calificado para ello. En virtud de este deber de fiscalización, la Administración deberá exigir el cumplimiento de los términos contractuales, debiendo corregir el contratista cualquier desajuste respecto del cumplimiento exacto de las obligaciones pactadas.

Artículo 131.- Derecho de ejecución de la garantía. Cuando un contratista incurra en un incumplimiento, la Administración podrá hacer efectiva la garantía de cumplimiento que le haya sido rendida. La ejecución de la garantía de cumplimiento no exime al contratista de indemnizar a la Administración por los daños y perjuicios que no cubre tal garantía.

Artículo 132.- Prescripción de la responsabilidad del contratista. En cinco años, prescribirá la facultad de la Administración de reclamar al contratista, la indemnización por daños y perjuicios, originada en el incumplimiento de sus obligaciones.

Si se trata de obras públicas, el término para el reclamo indemnizatorio originado en vicios ocultos, será de diez años, contados a partir de la entrega de la obra.

 

Sección IV: Recepción

 

Artículo 133.- Recibo de obras públicas. Una vez concluida la obra, el contratista dará aviso escrito al fiscalizador de la obra por parte de la Administración para que establezca fecha y hora para la recepción, el cual dispondrá de quince días hábiles para fijar esta fecha, salvo disposición en contrario en el pliego de condiciones.

 

De esta recepción, que tendrá el carácter de provisional, se levantará un acta que suscribirán el fiscalizador por parte de la Administración y el contratista, en donde se consignarán todas las circunstancias pertinentes en orden al estado de la obra, si el recibo es a plena satisfacción de la Administración, si se hace bajo protesta o si dada la gravedad y trascendencia del incumplimiento, la obra no se acepta en ese momento. Se entenderá posible la recepción provisional siempre y cuando las obras se encuentren en un nivel aceptable de finalización, faltando solamente pequeños detalles de acabado o la corrección de defectos menores, que deberán consignarse en el acta, para que la obra quede totalmente ajustada a los planos y especificaciones del proyecto, incluyendo las modificaciones aprobadas.

 

La Administración sólo podrá recibir definitivamente la obra, después de contar con los estudios técnicos que acrediten el cumplimiento de los términos de la contratación, incluyendo la verificación de los parámetros de calidad establecidos en la decisión inicial y en el pliego de condiciones, sin perjuicio de las responsabilidades correspondientes a las partes en general y en particular las que se originen en vicios ocultos de la obra. Dicho estudio formará parte del expediente electrónico, lo mismo que el acta a que se refiere el presente artículo. La recepción definitiva de la obra no exime de responsabilidad al contratista por incumplimientos o vicios ocultos de la obra.

Artículo 134.- Recepción de bienes y servicios. En contratos de bienes y servicios, deberá mediar un acto donde se establezcan las condiciones de recepción del objeto contractual, conforme a los parámetros de calidad establecidos en la decisión inicial y en el pliego de condiciones.

El contratista estará obligado a entregar a la Administración, bienes y servicios en las mejores condiciones y actualizados, lo cual se regulará reglamentariamente.

En los contratos de suministros y en los contratos de servicios, en los cuales exista un entregable, la Administración podrá rechazar el objeto en el momento de la recepción, y otorgará al contratista un plazo razonable para la corrección del defecto o la sustitución del bien. En caso que en este plazo no sea atendido el requerimiento de la Administración, o porque por su naturaleza el bien no pueda ser sustituido o corregido, podrá iniciar el proceso de ejecución de garantía de cumplimiento y el de resolución contractual.

Cuando el objeto esté compuesto por líneas independientes entre sí, la entidad podrá recibir unas y rechazar otras.

 

CAPÍTULO II

TERMINACIÓN DEL CONTRATO

 

Sección I: Aspectos generales

 

Artículo 135.- Terminación del contrato. Los contratos se extinguen por la vía normal, por el acaecimiento del plazo, la ejecución del objeto contractual o el mutuo acuerdo.

 

De modo anormal, los contratos se terminan por:

a) La resolución,

b) La rescisión administrativa,

c) La caducidad,

d) La declaratoria de nulidad,

e) La muerte del contratista o la extinción de la persona jurídica,

f) La declaración de insolvencia o quiebra del contratista,

g) La cesión del contrato sin estar autorizada previamente por la Administración.

 

Artículo 136.- Finiquito en contratos de obra. Las partes con capacidad suficiente deberán suscribir el finiquito correspondiente, el cual podrá realizarse dentro del plazo máximo de un año desde la recepción definitiva de la obra y con el detalle que estimen conveniente, o dentro de los seis meses en los restantes contratos donde así se haya acordado.

No podrán realizarse finiquitos bajo protesta ni incorporarse enmiendas posteriores, toda vez que este acuerdo impide reclamos futuros, con excepción de la responsabilidad por vicios ocultos de la obra.

Artículo 137.- Caducidad. En materia de contratación pública aplicará la figura de la caducidad ante la inactividad de la Administración o del contratista, por un período que alcance seis meses, ya sea de forma continua o de la sumatoria de las suspensiones parciales e implicará la extinción del contrato en la etapa en que se encuentre.   Tal cómputo se realizará de forma separada en cuanto a las actuaciones propias de la Administración y aquéllas del contratista, y la primera que alcance ese plazo, originará la caducidad.

Por inactividad se entenderá que, pese al desarrollo de algunas actuaciones durante la ejecución del contrato, éstas no conducen a su efectiva continuidad en la forma y en el tiempo y plazo previstos para la óptima satisfacción del interés público, lo cual se regulará en el reglamento de la presente ley.

Se exceptúa de lo anterior los convenios marco, y las modalidades de entrega según demanda y consignación.

 

Sección II: Resolución del contrato

 

Artículo 138.- Resolución del contrato. La Administración podrá resolver unilateralmente los contratos por motivo de incumplimiento imputable al contratista. Una vez firme la resolución contractual se procederá a ejecutar la garantía de cumplimiento y cualesquiera otras multas, si ello resulta pertinente. En el evento de que la Administración haya previsto en el pliego de condiciones cláusulas de retención, se podrán aplicar esos montos al pago de los daños y perjuicios reconocidos. De ser las garantías y retenciones insuficientes, se adoptarán las medidas en sede administrativa y judicial necesarias para obtener la plena indemnización.

Artículo 139.- Procedimiento de resolución. Una vez documentado preliminarmente el incumplimiento, la Administración emitirá la orden de suspensión del contrato y dará audiencia inicial al contratista por el plazo de diez días hábiles indicando los alcances del presunto incumplimiento; la prueba en que se sustenta; la estimación de daños y perjuicios; la liquidación económica, así como la respectiva ejecución de la garantía de cumplimiento y cualesquiera otras multas, todo lo cual se ventilará en un mismo procedimiento.

El contratista atenderá la audiencia refiriéndose a la causal invocada y a los cálculos económicos, aportando la prueba respectiva. En caso de no compartir los montos a cancelar deberá exponer sus propios cálculos acompañados de prueba pertinente. En el evento que acepte la causal y liquidación hecha por la entidad, la Administración dictará de inmediato la resolución correspondiente.

Una vez vencido el plazo de la audiencia, la Administración deberá determinar si requiere prueba adicional o bien disponer las medidas necesarias para valorar la prueba aportada por el contratista. En caso positivo y dentro del plazo de cinco días hábiles se formularán las respectivas solicitudes, incluidos peritajes e inspecciones.

Evacuada la prueba, lo cual no podrá superar los quince días hábiles, se conferirá audiencia al contratista por cinco días hábiles. Vencido ese plazo, la Administración contará con un mes calendario para emitir la resolución. En caso de no requerirse prueba adicional, la Administración deberá resolver el contrato un mes después de vencida la audiencia inicial conferida al contratista.

Contra lo resuelto, cabrán los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación, los cuales deberán ser interpuestos en el plazo de cinco hábiles contados a partir de la notificación.

Para la resolución de la revocatoria, la Administración dispondrá de un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a su presentación. Resuelta y notificada la resolución de la revocatoria, al día siguiente el inferior elevará el expediente electrónico al superior, el cual dispondrá de diez días hábiles para resolver contados a partir del recibo del expediente electrónico. En casos complejos, el dictado de la resolución, en cada uno de los recursos, podrá prorrogarse por cinco días adicionales. 

Una vez emitida la orden de suspensión del contrato, la Administración podrá contratar de manera inmediata los trabajos faltantes a fin de concluir la obra o también proveerse del bien o servicio, acudiendo a la figura de la nueva adjudicación o a la urgencia en los términos regulados en la presente ley.

 

Sección III: Rescisión

                  

Artículo 140.- Rescisión por voluntad de la Administración. La Administración podrá rescindir unilateralmente sus contratos, no iniciados o en curso de ejecución, por razones de interés público, caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas. Para ello deberá emitir una resolución razonada en donde señale la causal existente y la prueba en que se apoya, la cual será puesta en conocimiento del contratista por el plazo de diez días hábiles.

La Administración deberá cancelar al contratista la parte efectivamente ejecutada del contrato, en el evento de que no lo hubiera hecho con anterioridad y los gastos en que ese contratista haya incurrido para la completa ejecución, siempre que estén debidamente probados.

Cuando la rescisión se origine por motivos de interés público, además se podrá reconocer al contratista cualquier daño o perjuicio que la terminación del contrato le causare, previa invocación y comprobación.

El lucro cesante correspondiente a la parte no ejecutada podrá reconocerse siempre dentro de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, valorando aspectos tales como el plazo de ejecución en descubierto, grado de avance de la ejecución del contrato, complejidad del objeto. Cuando la utilidad no haya sido declarada se considerará que es un diez por ciento del monto total cotizado.

Artículo 141.- Rescisión del contrato por mutuo acuerdo. La rescisión contractual por mutuo acuerdo únicamente podrá ser convenida cuando existan razones de interés público y no concurra causa de resolución imputable al contratista.

En este caso la Administración podrá acordar los extremos a liquidar o indemnizar, que en ningún caso podrán exceder los límites señalados en el artículo anterior, siempre dentro de los límites de razonabilidad y proporcionalidad.

 

CAPÍTULO III

RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

 

Sección I: Medios

 

Artículo 142.- Comité de expertos. Si durante la ejecución contractual no se logra un acuerdo sobre divergencias técnicas que no impliquen potestades de imperio o controversias patrimoniales, cualquiera de las partes podrá someter sus desacuerdos a un comité integrado por expertos en la materia, designados uno por el contratante y otro por el contratista.

Dentro de los diez días posteriores a la situación que genera la divergencia, la parte interesada lo notificará a su contraparte mediante aviso que contendrá:

a)    La decisión de someter la divergencia al comité de expertos;

b)    El experto designado por su parte con sus atestados académicos, profesionales y de experiencia;

c)    La divergencia a resolver y una descripción de ésta lo más amplia posible, con los hechos que hayan dado lugar a la misma;

d)    Las pruebas con las que pretenda justificar su pretensión, y

e)    La propuesta para resolver la divergencia.

Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación anterior, la parte notificada deberá contestar haciendo indicación del experto designado por su parte, las pruebas que tenga a su favor y la propuesta para resolver la divergencia, o bien señalar expresamente que no desea someter la divergencia al comité de expertos, exponiendo las razones para ello.

 La persona que se designe como experto por parte de la Administración deberá ser funcionario que acredite contar con el perfil técnico y/o profesional necesario para abordar la divergencia. En caso de inopia comprobada de funcionarios, la Administración estará facultada a recurrir a funcionarios de otra institución en el tanto cumplan el perfil requerido. Respecto del contratista la designación correrá por su cuenta. Quienes participen en la toma de decisión de ambas partes deberán contar con la representación y capacidad suficiente para obligar a las partes en los términos que se llegue a acordar.

El mecanismo en modo alguno implicará un costo económico adicional para la Administración.

Los expertos designados contarán con un plazo máximo de veinte días hábiles a partir de vencido el plazo concedido a la parte notificada, para analizar cada una de las posturas de las partes. De considerarlo procedente, podrá realizar audiencia oral a fin de que asistan conjuntamente las partes. Dentro del plazo dicho, se deberá emitir el dictamen final que deberá ser rendido por escrito y constar en él las calidades y competencia de quienes adoptaron el dictamen.

Si el dictamen es aprobado por ambas partes, será obligatorio para éstas. De lo contrario, quedarán a salvo los derechos de cada una de ellas.

Artículo 143.- Arbitraje. Las discrepancias que surjan con ocasión del contrato podrán ser resueltas mediante arbitraje, de conformidad con la Ley 7727 Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social RAC, sin perjuicio de las acciones legales que procedan.  Serán susceptibles de ser sometidas a arbitraje las controversias patrimoniales disponibles, no pudiéndose comprometer el ejercicio de potestades de imperio o el ejercicio de deberes públicos.  Para acudir al arbitraje las partes deberán pactarlo en el respectivo contrato mediante la cláusula compromisoria que así lo disponga la cual deberá contener al menos los elementos que se dispongan reglamentariamente.

 

TÍTULO VI

RÉGIMEN SANCIONATORIO

 

CAPÍTULO I

SANCIONES A PARTICULARES

 

Sección I: Aspectos generales

 

Artículo 144.- Naturaleza y tipos de sanción.  Las sanciones que se regulan en este capítulo son de naturaleza administrativa y civil, su aplicación no excluye la imposición de las sanciones penales.

A los particulares les resultarán aplicables las siguientes sanciones:

a)    Inhabilitación simple para participar en los concursos que promueva la propia entidad que impone la sanción de seis meses a dos años.

 

b)    Inhabilitación calificada para participar en los concursos con toda la Administración Pública de dos a diez años, en aquellos casos donde se hayan acreditado la casual prevista en los incisos a), c), d), f), g) y h), del artículo 145 de la presente ley.

 

Excepcionalmente la Administración podrá contratar con un sujeto sancionado por inhabilitación simple siempre que se acredite que no existan otros proveedores que brinden la prestación o servicio.

 

Sección II: Causales

Artículo 145.- Causales de sanción a particulares. Serán causales de sanción a los particulares las siguientes:

a)    Obtener ilegalmente información que le coloque en una situación de ventaja respecto de otros competidores potenciales.

b)    Dejar sin efecto su propuesta durante cualquier fase del concurso, incluso después de la adjudicación en caso de resultar adjudicatario.

c)    Participar directa o indirectamente, en un procedimiento de contratación, o ejecutar un contrato pese a estar cubierto por el régimen de prohibiciones establecido en esta ley.

d)    Participar en un concurso cuando un miembro del grupo de interés económico al que pertenece, ya ha sido sancionado para el mismo objeto del concurso.

e)    Realizar prácticas colusorias en esta materia.

f)     Suministrar, directa o indirectamente, dádivas a los funcionarios involucrados en un procedimiento de contratación pública.

g)    Invocar o introducir hechos falsos en los procedimientos de contratación.

h)    Brindar información falsa, omitir o no actualizar la información en la Declaración Jurada, según lo indicado en los artículos 38 y 40 de la presente ley.

i)      Utilizar de forma ilegítima una Pyme que pertenezca a un mismo grupo de interés económico para obtener los beneficios dispuestos en esta ley.

j)      Incumplir o cumplir defectuosamente con el objeto del contrato, o fuera del plazo pactado.

k)    Abandonar un contrato en ejecución sin justa causa.

l)      Obtener un beneficio patrimonial indebido como resultado de las obligaciones derivadas del contrato, incluido el supuesto de contratación irregular.

m)  Dejar caducar una contratación pública por acciones u omisiones atribuibles al contratista.

Artículo 146.- Criterios de valoración para la determinación de la sanción a particulares. Para la aplicación de la sanción que se llegue a considerar, se deberán tomar en consideración, al menos, los siguientes criterios:

a)    El impacto negativo de la acción u omisión en el servicio público que brinde la Administración, o en el interés público.

b)    La reiteración de la conducta ya sancionada en un plazo de dos años desde la fecha en que adquiere firmeza la última sanción.

c)    La comisión de varias faltas dentro del mismo concurso.

d)    La necesidad de satisfacer el interés público en circunstancias muy calificadas de urgencia.

Artículo 147.- Imposición de sanciones. Las sanciones administrativas que se determinen por acto firme, podrán ser impuestas por la entidad que promovió el procedimiento de contratación pública o bien por la Contraloría General de la República.

La responsabilidad de los particulares prescribirá en un plazo de cinco años, a partir del acaecimiento del hecho.

 

Sección III: Procedimiento sancionatorio

 

Artículo 148.- Procedimiento sancionatorio. Las sanciones a particulares que intervengan en la actividad de contratación pública se regirán por el procedimiento establecido en esta ley, salvo lo relativo a la imposición de multas y cláusula penal, la ejecución de garantías y la multa por la presentación de recursos temerarios, las cuales se regirán por lo dispuesto en cuanto a esa materia.

El procedimiento especial regirá para la imposición de sanciones y de responsabilidad patrimonial, sin perjuicio de la responsabilidad penal prevista en leyes especiales. Asimismo, queda a salvo el procedimiento especial regulado en la Constitución Política en caso de infringir el régimen de prohibiciones para contratar.

El procedimiento se iniciará con la notificación al afectado de los hechos en los que la Administración establece la responsabilidad, con señalamiento expreso de la imputación de cargos y de la prueba en la que se fundamente. En caso de que se impute responsabilidad patrimonial, se especificará en qué consiste, y a cuánto asciende e igualmente se agregará la prueba respectiva.

La Administración conferirá a la parte un plazo de diez días hábiles para presentar por escrito sus descargos. En caso de que se disienta de la prueba técnica aportada por la Administración, la parte podrá agregar con su descargo la respectiva contraprueba. No será necesaria autenticación en los escritos, pero la parte podrá recurrir a la asistencia letrada.

Recibida y valorada la contestación, así como la prueba de descargo, la entidad dispondrá de un plazo de veinte días hábiles, para resolver.

El acto final deberá estar debidamente motivado, y se pronunciará sobre los extremos administrativos y civiles que hubieran sido imputados.

Contra lo resuelto, cabrán los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación, los cuales deberán ser interpuestos ante el órgano que impone la sanción en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación. Los recursos deberán advertirse en el acto final.

Para la resolución de la revocatoria habrá un plazo de diez días hábiles contados a partir de su presentación y para la apelación de quince días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo para atender el recurso de revocatoria. En casos complejos, el dictado de la resolución en cada uno de los recursos, podrá prorrogarse por cinco días adicionales. La inobservancia de estos plazos dará lugar a responsabilidad del funcionario que incumplió el plazo para resolver, y no generará nulidad alguna de lo que se resuelva.

Supletoriamente aplica lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 149.- Alcance de la sanción y prescripción. En el caso de los particulares, la sanción no se extingue por la fusión, transformación o cambio de razón o denominación social de la sociedad o entidad sancionada, cualquiera sea su forma de constitución.

En caso de que la fusión dé origen a una nueva sociedad, o bien que la empresa sancionada sea absorbida por otra, los efectos de la sanción recaerán sobre la sociedad prevaleciente.

Se tendrá como fraude de ley la constitución de una nueva sociedad o acudir a una persona física con la finalidad de evadir los efectos de una sanción en firme, en cuyo caso sus efectos recaerán en iguales condiciones sobre la sociedad así constituida.

La responsabilidad de los particulares prescribirá en un plazo de cinco años, a partir del acaecimiento del hecho.

Artículo 150.- Registro único de sanciones a particulares. La Administración está obligada a comunicar al Ministerio de Hacienda, como Secretaría Ejecutiva del Consejo, todas y cada una de las sanciones que imponga a particulares, independientemente de su naturaleza, lo cual deberá comunicar dentro del día hábil siguiente a aquél en que la sanción quede en firme. Esa responsabilidad recaerá sobre la proveeduría de la Administración que generó la sanción.

El Ministerio de Hacienda, como Secretaría Ejecutiva del Consejo, deberá conformar un registro actualizado y único de sanciones, el cual deberá estar disponible para su consulta pública y de fácil acceso en el sistema digital unificado. La información que reciba deberá estar visible en el sistema dentro del día hábil siguiente a aquél en que la recibe.

 

CAPÍTULO II

SANCIONES A FUNCIONARIOS PÚBLICOS

 

Sección I: Aspectos generales

 

Artículo 151.- Naturaleza y tipos de sanción.  Las sanciones que se regulan en este capítulo son de naturaleza administrativa y civil, su aplicación no excluye la imposición de las sanciones penales.

A los funcionarios les resultan aplicables las sanciones de apercibimiento por escrito, suspensión sin goce de salario o estipendio hasta por tres meses y destitución sin responsabilidad patronal.

 

Sección II: Sanciones a funcionarios

 

Artículo 152.- Causales de sanción. Serán objeto de sanción las siguientes conductas:

a)    Participar, directa o indirectamente, en un procedimiento de contratación, pese a estar cubierto por el régimen de prohibiciones previsto en esta ley.

b)    Participar en actividades organizadas o patrocinadas por los proveedores, ordinarios o potenciales, dentro o fuera del país, cuando no formen parte de los compromisos de capacitación formalmente adquiridos por la entidad que promueve el concurso, o no sean parte del proceso de valoración objetiva de las ofertas. Dentro del alcance de esta infracción, se incluye la asistencia a congresos, seminarios o cualquier otra actividad, por cuenta de un proveedor; excepto si forma parte de los planes de capacitación ordinarios o las actividades autorizadas expresamente por el superior jerárquico, en forma razonada, con la cual demuestre el beneficio para la Administración.

c)    Omitir tramitar el procedimiento de contratación en el sistema digital unificado.

d)    Dar orden de inicio a un procedimiento de contratación pública, en cualquiera de las siguientes circunstancias: i) superado el plazo de un mes contado a partir de que el contrato cuente con los requisitos necesarios para surtir efectos, ii) no contar con el presupuesto suficiente y disponible, iii) no contar con el recurso humano para constatar la debida recepción del objeto.

e)    Evadir los procedimientos ordinarios o emplear de manera indebida las excepciones establecidos en la presente ley.

f)     No atender adecuadamente los requerimientos formulados por la Contraloría General de la República en el plazo establecido para ello.

g)    Omitir verificar en el registro de Declaraciones Juradas la declaración rendida por los oferentes o subcontratistas. 

h)    Efectuar pagos indebidos al contratista, incluido el supuesto de contratación irregular.

i)       Recibir bienes, obras o servicios que no sean acordes con lo adjudicado por la Administración.

j)      Omitir requerir la garantía de cumplimiento o permitir que ésta venza antes del plazo acordado.

k)    Omitir el cobro de sanciones pecuniarias a los contratistas.

l)      Brindar ilegalmente información que coloque a un oferente o eventual oferente en una situación de ventaja respecto de otros competidores potenciales, incluida información que pueda sesgar el pliego de condiciones.

m)  Recibir dádivas de personas físicas o jurídicas que participen en cualquier etapa del procedimiento de ejecución.

n)    Adoptar un acto de adjudicación sin contar con el contenido presupuestario o no incorporar en los siguientes ejercicios económicos los recursos necesarios para garantizar el pago de las obligaciones ya contraídas.

o)    No incorporar dentro del plazo fijado en los artículos 71 inciso e) y 77 inciso e) de la presente ley, la información en el sistema digital unificado.

p)    Autorizar una cesión del contrato sin cumplir con los requisitos establecidos en esta ley.

q)    No tramitar dentro del plazo estipulado en el artículo 15 de la presente ley las gestiones que formule el contratista.

Artículo 153.- Criterios de valoración para la determinación de la sanción. Para la aplicación de la sanción que se llegue a considerar, se deberán tomar en consideración, al menos los siguientes criterios:

a)    El impacto negativo en el servicio público que brinde la Administración, o al interés público.

b)    El rango y las funciones del servidor. Se entenderá que, a mayor jerarquía y complejidad de las tareas, mayor será el deber de apreciar la legalidad y conveniencia de los actos que se dictan o ejecutan.

c)    La reiteración de la conducta ya sancionada en un plazo de dos años desde la fecha en que adquirió firmeza la última sanción.

d)    La necesidad de satisfacer el interés público en circunstancias muy calificadas de urgencia.

e)    Si la decisión fue tomada en procura de evitar una mayor afectación a los intereses de la Administración y en resguardo de los bienes de la entidad, dentro de los riesgos propios de la operación y las circunstancias imperantes en el momento de decidir.

Artículo 154.- Imposición de sanciones. Las sanciones administrativas podrán ser impuestas por la entidad que promovió el procedimiento de contratación pública o bien por la Contraloría General de la República, quien requerirá, de forma vinculante, a la entidad respectiva, la aplicación de la sanción que determine por acto firme.

 

Sección III: Procedimiento sancionatorio

 

Artículo 155.- Procedimiento sancionatorio y prescripción de la responsabilidad de funcionarios. Las faltas en que incurran los funcionarios públicos se tramitarán a conforme al régimen de personal de cada órgano o ente. En caso de que el procedimiento lo tramite la Contraloría General de la República, aplicará su propia normativa. De no disponerse de un régimen especial se aplicará el procedimiento establecido en esta ley para sancionar a particulares.

La responsabilidad de los funcionarios prescribirá en un plazo de cinco años, a partir del acaecimiento del hecho.

 

TÍTULO VII

RECTORÍA EN CONTRATACIÓN PÚBLICA Y PROVEEDURÍAS INSTITUCIONALES

 

CAPÍTULO I

CONSEJO NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

 

Sección I: Aspectos generales

 

Artículo 156.- Creación e integración del Consejo Nacional de Contratación Pública. Créase el Consejo Nacional de Contratación Pública como un órgano con desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Hacienda, el cual estará integrado de la siguiente manera:

a)    El Ministro de Hacienda, quien lo presidirá.

b)    El Ministro de Comercio Exterior.

c)    El Ministro de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones.

d)    El Ministerio de Planificación.

e)    El Ministro de Economía, Industria y Comercio.

El cargo podrá delegarse en los viceministros. La participación en el Consejo no genera dieta alguna.

Artículo 157.- Secretaría Ejecutiva. El Ministerio de Hacienda fungirá como Secretaría Ejecutiva del Consejo y tendrá las siguientes funciones:

a)    Brindar asesoría a los sujetos públicos y privados, relacionados con la contratación pública.

b)    Desarrollar investigaciones tendientes a confirmar los estándares de calidad, promover técnicas que reduzcan los costos y mejoren los procedimientos y protejan el medioambiente.

c)    Desarrollar codificaciones específicas basadas en los clasificadores de gasto u otros que sirvan para crear catálogos de mercancías.

d)    Requerir información a las instituciones y dependencias del sector público para el cumplimiento de sus funciones, quienes tienen la obligación de suministrarla.

e)    Administrar el sistema digital unificado con la facultad de tercerizarlo en caso de considerarlo pertinente y propiciar su interoperabilidad con otros sistemas electrónicos vinculados en materia de contratación pública.

f)     Administrar el fondo de multas para el adecuado funcionamiento del sistema digital unificado.

g)    Promover el uso estratégico de las compras consolidadas de productos de uso común y continuo, según lo establecido en la presente ley.

h)    Administrar el catálogo electrónico de bienes, así como el banco de precios.

i)      Crear sistemas e indicadores que muestren la situación actual del sistema de contratación pública y faciliten una efectiva rendición de cuentas.

j)      Ejecutar los acuerdos que adopte el Consejo Nacional de Contratación Pública.

k)    Las demás funciones establecidas en la presente ley.

 

 

CAPÍTULO II

RECTOR DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

 

Sección I: Aspectos generales

 

Artículo 158.- Rectoría. Corresponde al Consejo Nacional de Contratación Pública fungir como rector en la materia de contratación pública para toda la Administración, según las competencias establecidas en la presente ley.

Artículo 159.- Competencias. Corresponderá al rector realizar los siguientes deberes y funciones:

a)    Establecer políticas en materia de contratación pública, según lo establecido en esta ley y en los artículos 99 y 100 de la Ley General de la Administración Pública.

b)    Proponer las modificaciones normativas propias de la contratación pública dirigidas a la protección y satisfacción del interés público.

c)    Requerir información a las instituciones y dependencias del sector público para el cumplimiento de sus funciones.

d)    Ejercer la rectoría en el uso de medios electrónicos aplicados en materia de contratación pública del sector público.

e)    Emitir las directrices, lineamientos y/o modificaciones al reglamento del sistema digital unificado.

f)     Emitir los lineamientos que deberán observar los sujetos privados que utilicen fondos públicos en menos de un 50% en cada contratación.

g)    Definir anualmente en coordinación con el área respectiva del Ministerio de Economía, Industria y Comercio la estrategia de capacitación para las Pymes en materia de contratación pública.

h)    Informar anualmente a la Administración y a la ciudadanía en general, del estado de la contratación pública.

i)      Definir el uso estratégico de las compras consolidadas de productos de uso común y continuo, según lo establecido en la presente ley.

j)      Definir el desarrollo y uso de las tecnologías de información accesibles que simplifiquen y mejoren el funcionamiento de la contratación pública.

k)    Dictar políticas para la profesionalización en la contratación pública.

l)      Poner a disposición de las diferentes administraciones contratos y pliegos de condiciones modelo, así como guías para su utilización, los que serán de acatamiento obligatorio.

m)  Las demás funciones establecidas en la presente ley.

 

 CAPÍTULO III

PROVEEDURÍAS INSTITUCIONALES

 

Sección I: Aspectos generales

 

Artículo 160.-  Proveeduría. En cada uno de los órganos y sujetos públicos sometidos a los alcances de esta ley, existirá una dependencia encargada de los procedimientos de contratación pública, con la organización y las funciones que se determinarán vía reglamentaria.

La proveeduría institucional tendrá plena competencia para conducir los trámites del procedimiento de contratación pública y podrá adoptar los actos y requerir los informes que resulten necesarios para preparar la decisión final.

Aparte de la proveeduría, cada Administración podrá contar con una Junta de Adquisiciones cuyo funcionamiento se deberá definir en el reglamento de organización interna.

Artículo 161.- Sobre idoneidad del personal. El personal que desempeñe funciones en las proveedurías institucionales deberá ser idóneo, para ello, serán sometidos a procesos periódicos de capacitación a fin de alcanzar niveles óptimos de profesionalización y acreditación según el perfil o puesto. Quien ejerza el cargo de proveedor deberá contar con la preparación académica, profesional y/o técnica necesaria para el desempeño óptimo de sus labores.

 

CAPÍTULO IV

PROFESIONALIZACIÓN DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA

 

Sección I: Aspectos generales

 

Artículo 162.- Estrategia de profesionalización. Corresponde al rector definir una estrategia de contratación pública que promueva la profesionalización, la certificación de idoneidad y la capacitación continua de los funcionarios encargados de la contratación pública de cada Administración.

El Ministerio de Hacienda, en su condición de Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Contratación Pública, ejecutará las acciones tendientes para la formación del personal de la Administración.

Artículo 163.- Instrumentos de capacitación. El Ministerio de Hacienda, en su condición de Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Contratación Pública, deberá fomentar el intercambio de buenas prácticas y proporcionar apoyo a los funcionarios para garantizar trabajo cooperativo y la transmisión de conocimientos técnicos.

Para ello, podrá impulsar convenios con entidades como universidades, centros de formación o sujetos de derecho internacional público, a fin de mejorar las capacidades y competencia del personal de la contratación pública.

 

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

 

CAPÍTULO I

 DEROGATORIAS Y MODIFICACIONES

Artículo 164: Derogatorias. Se derogan las siguientes leyes:

a)    Derogatoria de la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento. La presente ley deroga la Ley de Contratación Administrativa No. 7494 de 02 de mayo de 1995 y su reglamento, decreto ejecutivo No. 33411 del 27 de setiembre de 2006.

b)    Derogatoria de los artículos del 7 al 9 de la Ley del Monopolio de Seguros y del Instituto Nacional de Seguros. Se derogan los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Monopolio de Seguros y del Instituto Nacional de Seguros, ley No. 12 de 30 de octubre de 1924, reformada por la ley No. 8653 de 22 de julio de 2008.

c)    Derogatoria de los artículos del 20 al 29 de la Ley Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones. Se deroga el capítulo IV, del Régimen Especial de Contratación Administrativa contenida en la Ley Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, No. 8660 de 08 de agosto de 2008, artículos 20 a 29.

d)    Derogatoria del artículo 14 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos. Se deroga el artículo 14 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, No. 8131 de 18 de setiembre de 2001.

e)    Derogatoria del inciso ch) del artículo 16 de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles. Se deroga el inciso ch) del artículo 16 de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, No. 7001de 19de setiembre de 1985.

f)     Derogatoria del inciso a) del artículo 22 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural. Se deroga el inciso a) del artículo 22 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural, No. 8346 de 12 de febrero de 2003.

g)    Derogatoria del inciso a) del artículo 16 de la Ley de Correos. Se deroga el inciso a) del artículo 16, de la Ley de Correos, No. 7768 de 24 de abril de 1998.

Artículo 165: Modificaciones.  Se modifican las siguientes disposiciones:

a)    Artículo 173.- Reforma a la ley “Autoriza Estado donar bienes y subvencionar Cruz Roja”. Se reforma el artículo 1 de la ley No. 4478 de 03 de diciembre de 1969 para que se lea de la siguiente manera: “Artículo 1- Se autoriza al Estado y a sus instituciones para donar bienes muebles e inmuebles y otorgar subvenciones a favor de la Cruz Roja Costarricense, para lo cual deberá mediar acto motivado emitido por el máximo jerarca de la entidad que dona.

b)    Reforma a la Ley Transformación de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia. Se reforma el artículo 8 de la ley No. 7789 de 30 de abril de 1998 para que se lea de la siguiente manera: “Articulo 8.-  La Empresa y sus subsidiarias, en el giro normal de sus actividades, estarán sometidas al Derecho privado. En esta medida, se entienden excluidas, expresamente, de los alcances de la Ley de planificación nacional, N.° 5525, de 2 de mayo de 1974, la Ley para el equilibrio financiero del Sector Público, N.° 6955, de 24 de febrero de 1984, y la Ley de administración financiera de la República y presupuestos públicos, N.° 8131, de 18 de setiembre de 2001, y sus reformas, excepto de los artículos 57 y 94, y de los respectivos Reglamentos; además, del artículo 3 de la Ley constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, N.° 2726, de 14 de abril de 1961.

La Contraloría General de la República, las Superintendencia General de entidades financieras y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos ejercerán sus facultades legales sobre la sociedad, bajo la modalidad de control posterior.

Asimismo, en materia de gestión operativa de los servicios a cargo de la Empresa, la Contraloría General de la República ejercerá funciones de fiscalización.”

c)    Reforma a la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles. Se reforma el artículo 38 bis de la ley No. 7001 de 19 de setiembre de 1985, para que se lea de la siguiente manera: Artículo 38 bis.- Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto está facultado para suscribir contratos de fideicomiso con entidades financieras, dentro y fuera del territorio nacional.

Los fideicomisos constituidos en el país tendrán la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), mientras que los constituidos con organismos internacionales o fuera del territorio nacional tendrán la supervisión que corresponda, de conformidad con la legislación que les sea aplicable.

Los presupuestos de estos fideicomisos serán enviados a la Contraloría General de la República, para efectos de aprobación y fiscalización.”

d)    Reforma a la Ley Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones. Se reforma el artículo 11 la ley No. 8660 de 08 de agosto de 2008, para que se lea de la siguiente manera: “Artículo 11.-  Contratos de fideicomiso. Para el cumplimiento de sus fines, el ICE y sus empresas están facultados para suscribir contratos de constitución de fideicomisos de cualquier índole, dentro del territorio nacional y fuera de él.

Además, los fideicomisos constituidos en el país tendrán la fiscalización y supervisión de la Superintendencia Financiera correspondiente, mientras que a los constituidos fuera del territorio nacional se les aplicarán, en esta materia, las disposiciones de la legislación del país donde fueron constituidos.

Los presupuestos de ingresos y egresos de estos fideicomisos, serán enviados a la Contraloría General de la República, para efectos informativos.”

e)    Reforma a la Ley “Crea Ministerio de Comercio Exterior y Promotora de Comercio Exterior”. Se reforma el inciso a) del artículo 11, de la ley 7638 de 30 de octubre de 1996, para que se lea de la siguiente manera: “Artículo 11. Atribuciones de la Junta Directiva: Serán atribuciones de la Junta Directiva: a) Dictar las normas y reglamentos relativos a la organización y funcionamiento de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica.”

f)     Reforma al Código Municipal. Se reforman los artículos 13 inciso e) y 164 del Código Municipal, ley No. 7794 de 30 de abril de 1998 para que se lean de la siguiente manera: 

Artículo 13 inciso “e) Celebrar convenios, comprometer los fondos o bienes y autorizar los egresos de la municipalidad, excepto los gastos fijos y la adquisición de bienes y servicios que estén bajo la competencia del alcalde municipal, conforme a la Ley General de Contratación Pública y su Reglamento.”

Artículo 164: “Los recursos en materia de contratación pública se regirán por lo establecido en la Ley General de Contratación Pública.”

 

g)    Reforma a la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo. Se reforma el párrafo quinto del artículo 41 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo para que se lea de la siguiente manera: “El INA ejecutará programas y actividades de capacitación, de asesoría técnica y de apoyo empresarial, y podrá ofrecer los servicios de manera directa, mediante convenios o contratando bienes y servicios de conformidad con el procedimiento de licitación reducida previsto en la Ley General de Contratación Pública. Para mejorar y agilizar el cumplimiento de las obligaciones dichas, el INA también queda autorizado para celebrar convenios nacionales e internacionales.”

 

h)    Reforma a la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje. Se reforma el artículo 3 inciso j) de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje para que se lea de la siguiente manera: j) Brindar asistencia técnica, programas de formación, consultoría y capacitación para mejorar la competitividad de las Pymes. En el caso de la atención del artículo 41 de la Ley N.° 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, se podrá subcontratar, respetando el procedimiento de licitación reducida indicado en la Ley General de Contratación Pública. Igualmente, brindará programas y actividades de capacitación para el fomento del emprendedurismo y de apoyo empresarial para los beneficiarios y sectores prioritarios del Sistema de Banca para el Desarrollo, los cuales serán a la medida y atendidos de manera oportuna. Estos deberán ejecutarse en coordinación con el Consejo Rector del SBD.”

 

i)      Reforma al Código Electoral. Se reforma el artículo 304 del Código Electoral para que se lea de la siguiente manera:

 

“ARTÍCULO 304.- Trámite de licitaciones para adquirir materiales electorales. Durante el año anterior al día en que deba tener lugar una elección, las oficinas de gestión presupuestaria deberán tramitar, en el término máximo de cinco días naturales, las solicitudes de mercancías y reservas de crédito que formule el TSE, sin entrar a calificar la conveniencia u oportunidad del gasto.

A juicio del Tribunal, durante este período, las adquisiciones de bienes y servicios que sean necesarios para cumplir con la organización del proceso electoral podrán hacerse mediante licitación reducida prevista en la Ley General de Contratación Pública, cualquiera que sea su monto. Contra la adjudicación que se llegue a acordar no se admitirá recurso alguno.

Las papeletas que se requieran para los distintos procesos electorales a cargo del TSE, se imprimirán en la Imprenta Nacional. Sin embargo, de ser necesario el Tribunal podrá realizar dicha impresión en imprentas privadas, prescindiendo del sistema de licitación exigido por la Ley General de Contratación Pública. En virtud de lo anterior, durante el tiempo que demoren tales impresiones, la Imprenta Nacional quedará a las órdenes del Tribunal.

Dentro de ese mismo período, cuando se trate de espacios y productos publicitarios, el Tribunal podrá contratar directamente, vía excepción.”

j)      Reforma a la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos. Se reforman los artículos 29, 91, 93, 97, 98, 99, 100, 102, 103 y 104, así como el nombre del título IX de la ley No. 8131, de 18 de setiembre de 2001, como se describe a continuación:

 

Artículo 29: Se agrega el inciso e) para que se lea de la siguiente manera: e) Subsistema de contratación pública.

Artículo 29: Se elimina el párrafo final.

Artículo 91: Se agrega el inciso f) para que se lea de la siguiente manera: “f) Promover el registro sistemático de todos los bienes de la Administración Central.”

Artículo 93: Se agregan los incisos l), m), n), o), p), q), r) y s) para que se lean de la siguiente manera:

l)      Ejecutar las acciones necesarias para establecer políticas en materias propias del sistema regido por ella.

m)   Proponer las modificaciones necesarias para que las normas y los procedimientos utilizados en los procesos del sistema garanticen la protección del interés público.

n)    Emitir las normas, directrices, lineamientos y políticas en materia de administración de bienes que sean necesarias, como órgano técnico especializado en la materia, las cuales serán de acatamiento obligatorio por parte de las instituciones de la Administración Central.

o)    Supervisar las direcciones institucionales de abastecimiento de la Administración Central, para asegurar la ejecución adecuada de los procedimientos de almacenamiento y distribución o tráfico de bienes, así como su debido registro contable.

p)    Velar por que los responsables ejerzan el control adecuado de los inventarios de bienes muebles, inmuebles y semovientes, así como su correcto registro contable.

q)    Elaborar un informe anual sobre la situación y las variaciones de los bienes de la Administración Central; así como sobre las acciones desarrolladas para la adecuada gestión en esta materia, de modo que el Ministro de Hacienda pueda informar a la Contraloría General de la República sobre este particular.

r)     Promover el perfeccionamiento catastral y registral de los títulos de propiedad de la Administración Central y requerir del organismo técnico competente las acciones necesarias para preservar y registrar debidamente el patrimonio inmobiliario del Estado.

s)    Emitir las directrices y lineamientos con relación al manejo y disposición de los bienes pertenecientes a una dependencia de la Administración Central que fuere suprimida.”

Se modifica el Título IX para que se lea de la siguiente manera: “SUBSISTEMA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA”

Artículo 97: Se modifica el artículo 97 para que se lea de la siguiente manera: Artículo 97- Definición. El subsistema de contratación pública estará conformado por los principios, métodos y procedimientos utilizados, así como por los entes y órganos que participan en la gestión de las contrataciones de la Administración Central, el cual está estrechamente integrado al sistema de administración financiera de la República.”

Artículo 98: Se reforma el artículo 98 para que en adelante se lea de la siguiente manera: Artículo 98- Objetivos. El subsistema de contratación pública tendrá los siguientes objetivos:

a)    Propiciar que los procedimientos de contratación pública de la Administración Central se gestionen atendiendo criterios técnicos sustentables que comprenden las áreas, económicas, sociales, de innovación y ambientales.

b)    Promover mecanismos de contratación para la Administración Central que reduzcan costos, agilicen los procedimientos de contratación pública y aprovechen economías de escala, tales como: los convenios marco, la subasta inversa electrónica, entre otros.

c)    Favorecer el desarrollo de mecanismos ágiles y eficientes de adquisición de bienes y servicios por parte de la Administración Central.

d)    Propiciar el uso único del sistema digital unificado.

e)    Propiciar que los procedimientos de contratación pública de la Administración Central se ajusten a las políticas.

f)     Promover la armonización y estandarización en los procedimientos de contratación pública de la Administración Central.

g)    Promover que los bienes y servicios se adquieran oportunamente satisfaciendo el interés público, y atendiendo principios de publicidad y transparencia.

h)    Promover la máxima competencia posible en los procedimientos de contratación pública de la Administración Central.

Artículo 99: Se modifica el artículo 99 para que en adelante se lea de la siguiente manera: “Artículo 99.- Órgano rector del subsistema de contratación pública. La Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa será el órgano rector del subsistema de contratación pública, debiendo acatar las disposiciones que emita el Consejo Nacional de Contratación Pública. A la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, le corresponderán los siguientes deberes y funciones respecto de la Administración Central:

a) Ejecutar las acciones necesarias para establecer políticas en materias propias del sistema regido por ella.

b) Evaluar los procesos de contratación periódicamente y al cierre del ejercicio; para esto podrá requerir la información pertinente de las dependencias públicas o privadas con financiamiento público.

c) Proponer las modificaciones necesarias para que las normas y los procedimientos utilizados en los procesos del Subsistema garanticen la protección del interés público.

d) Orientar, mediante lineamientos, la elaboración de los programas de compras de la Administración Central.

e) Supervisar las proveedurías institucionales de la Administración Central, para asegurarse de la ejecución adecuada de los procesos de contratación, almacenamiento y distribución o tráfico de bienes.

f) Desarrollar investigaciones tendientes a confirmar los estándares de calidad; asimismo, promover técnicas que reduzcan los costos, mejoren los procedimientos y protejan el medio ambiente.

g) Llevar el control de los pedidos al exterior de la Administración Central y los medios de pago, así como elaborar la información imprescindible para tramitar las exoneraciones, cuando procedan según la legislación.

h) Desarrollar codificaciones específicas basadas en los clasificadores de gasto que sirvan para crear catálogos de mercancías y registros de proveedores.

i) Acreditar, temporalmente, en las proveedurías institucionales de la Administración Central a agentes de compra para los fines de su misión.

j) Proponer su propia organización la cual se determinará mediante reglamento.

k) Requerir información a las instituciones y dependencias del sector público para el cumplimiento de sus funciones.

l) Velar porque los responsables ejerzan el control adecuado de los inventarios de bienes muebles, inmuebles y semovientes.

m) Elaborar un informe anual sobre la situación y las variaciones de los bienes de la Administración Central, así como sobre las acciones desarrolladas para la adecuada gestión en esta materia, de modo que el Ministro de Hacienda pueda informar a la Contraloría General de la República sobre este particular.

n) Promover el perfeccionamiento catastral y registral de los títulos de propiedad de la Administración Central y requerir del organismo técnico competente las acciones necesarias para preservar el patrimonio inmobiliario del Gobierno Central.

ñ) Los deberes y las funciones que le asignen otras leyes o reglamentos.”

Artículo 100: Se modifica el artículo 100 para que en adelante se lea de la siguiente manera: “ARTÍCULO 100.- Administración de servicios. El órgano rector del Subsistema decidirá los lineamientos para evaluar los servicios contratados por la Administración Central.”

 

Artículo 102: Se modifica el artículo 102 para que en adelante se lea de la siguiente manera: Artículo 102- Bienes dados en concesión. La contabilidad nacional llevará el registro de las obras y los bienes dados en concesión por órganos o entes de la Administración central conforme al régimen de concesión de obra pública, el de concesión establecida en la Ley General de Contratación Pública o de conformidad con otras disposiciones legales aplicables. Para este efecto, los entes y órganos, así como las empresas concesionadas le proporcionarán a este órgano la información que requiera. Dicha información tendrá carácter público.”

 

Artículo 103: Se modifica el artículo 103 para que en adelante se lea de la siguiente manera: Artículo 103- Trámite de donaciones. Todos los bienes, las obras o los servicios que la Administración Central reciba o done en carácter de donaciones nacionales o internacionales, deberán registrarse contablemente según los lineamientos que determine para este efecto la contabilidad nacional, como órgano rector en materia contable.”

 

Artículo 104: Se modifica el artículo 104 para que en adelante se lea de la siguiente manera: Artículo 104- Bienes en mal estado o desuso. Los bienes de los órganos de la Administración Central que ingresen en las categorías de bienes en desuso o mal estado, podrán ser vendidos o donados por las instituciones, atendiendo las regulaciones que se dicten, mediante reglamento, a propuesta de la contabilidad nacional como órgano rector del subsistema.”

 

CAPÍTULO II

REGLAMENTACIÓN Y VIGENCIA

 

Artículo 166.- Reglamentación.  El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley, en un plazo no mayor de doce meses contados a partir de su publicación.

CAPÍTULO III

TRANSITORIOS

Transitorio I.- Los procedimientos de contratación y contratos iniciados antes de la vigencia de esta ley se concluirán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de adoptarse la decisión inicial del concurso.

Transitorio II.- Todos los procedimientos de compras tramitados por sujetos que manejen fondos públicos bajo regímenes de contratación distintos al de la Ley de Contratación Administrativa y no cubiertos por ella, cuya decisión inicial haya sido emitida antes de la entrada en vigencia de la presente ley continuarán el procedimiento al amparo de sus respectivas leyes de contratación especiales. La aplicación de regímenes de contratación distintos al de la Ley de Contratación Administrativa se mantendrá hasta que finalice la ejecución de los contratos emitidos al amparo de tales regímenes especiales.

Transitorio III.- El Ministerio de Hacienda, en un plazo no mayor a dieciocho meses a partir de la publicación de la presente ley, adoptará las medidas pertinentes, para asumir las funciones aquí encomendadas. Dentro del mismo plazo deberá realizar los ajustes necesarios para que el sistema digital unificado realice las funciones necesarias para la correcta aplicación de esta ley.

Transitorio IV.-  Lo concerniente al sistema digital unificado no les aplicará a los Bancos Internacionales y otros sujetos de derecho público internacional que tramiten procedimientos de contratación pública, hasta tanto no autoricen el uso de dicho sistema para las contrataciones llevadas a cabo con fondos públicos. 

Transitorio V.-  La Contraloría General de la República, en el plazo de un mes contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, actualizará el valor de los umbrales establecidos en el artículo 46 de esta ley, si ello fuere necesario.

Transitorio VI. - El Ministerio de Hacienda, en su condición de Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Contratación Pública, deberá definir la estrategia de profesionalización establecida en el artículo 162 de la presente ley, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la publicación del reglamento de esta normativa legal.

 

Rige dieciocho meses después de su publicación en el diario oficial La Gaceta.