TEXTO
SUSTITUTIVO
Aprobado en la sesión N.° 61 celebrada el martes 02
de abril de 2019
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA REGULAR EL TELETRABAJO
ARTÍCULO 1- Objeto.
La presente ley tiene
como objeto promover, regular e implementar el teletrabajo como un instrumento
para la generación de empleo y modernización de las organizaciones públicas y
privadas, a través de la utilización de tecnologías de la información y
comunicación.
ARTÍCULO 2- Ámbito de aplicación y acceso voluntario.
Queda sometido al ámbito
de aplicación de la presente ley, tanto el sector privado como toda la
Administración Pública tanto centralizada como descentralizada, incluyendo
aquellos entes pertenecientes al régimen municipal; así como las instituciones
autónomas y semiautónomas, las empresas públicas y cualquier otro ente
perteneciente al sector público.
El teletrabajo es
voluntario tanto para la persona teletrabajadora como para la persona
empleadora, y se regirá en sus detalles por el acuerdo entre las partes,
observando plenamente las disposiciones del Código de Trabajo, los instrumentos
jurídicos de protección a los derechos humanos y los instrumentos jurídicos
internacionales de protección de los derechos laborales y demás legislación
laboral. Puede ser acordado desde el
principio de la relación laboral o posteriormente. Únicamente quien lo acuerde
posteriormente puede solicitar la revocatoria sin que ello implique perjuicio o
ruptura de la relación laboral bajo las condiciones que se establecen en esta
ley, dicha solicitud deberá plantearse con al menos treinta días naturales de
anticipación, siempre y cuando, sea
justificado y siga un procedimiento elaborado al efecto por cada centro de
trabajo.
ARTÍCULO 3- Definiciones.
a) Teletrabajo: Modalidad de trabajo que
se realiza fuera de las instalaciones de la persona empleadora, utilizando las
tecnologías de la información y comunicación sin afectar el normal desempeño de
otros puestos, de los procesos y de los servicios que se brindan. Esta
modalidad de trabajo está sujeta a los principios de oportunidad y conveniencia
donde la persona empleadora y la persona teletrabajadora definen sus objetivos y la forma en cómo se
evalúan los resultados del trabajo.
b) Persona teletrabajadora: Personas
protegidas por esta regulación que teletrabajan en
relación de dependencia o subordinación.
ARTÍCULO 4- Fomento del
teletrabajo.
Para el cumplimiento de
lo establecido en esta ley, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en coordinación
intersectorial con las diferentes instituciones del Gobierno que tengan
relación directa o indirecta con el tema formulará y le dará seguimiento a la
política pública para el fomento del teletrabajo, en todos los campos,
definiendo como prioridad los siguientes objetivos:
a) Promover desarrollo
social en los territorios por medio de la práctica del teletrabajo.
b) Desarrollar acciones
formativas para el fomento del teletrabajo.
c) Incentivar la
creación de alianzas entre el sector público y el sector empresarial,
nacionales e internacionales, para el fomento del teletrabajo.
d) Impulsar el
teletrabajo en los grupos socioeconómicamente vulnerables y en las personas con
responsabilidades de cuido.
e) Proveer las
condiciones necesarias para que las diferentes regiones del país puedan ser
atractivas e idóneas para la implementación del teletrabajo.
ARTICULO 5- Reconocimientos
gubernamentales para el fomento del teletrabajo.
El Gobierno de la
República por medio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social otorgará un
reconocimiento para aquellas empresas o instituciones que implementen
exitosamente la modalidad del teletrabajo como mecanismo para mejorar la
movilidad urbana, aportar a la modernización de nuestras ciudades y promover el
desarrollo sostenible de nuestro país. La forma de otorgar dicho reconocimiento
y las reglas para acceder a él, serán establecidas en el reglamento de la
presente ley, tomando en cuenta que no podrán ser de carácter económico.
ARTÍCULO 6- Reglas generales.
El teletrabajo
modificará única y exclusivamente la organización y la forma en que se efectúa
el trabajo, sin afectar las condiciones de la relación laboral de la persona
teletrabajadora, quien mantiene los mismos derechos, beneficios y obligaciones
de aquellos que desarrollen sus funciones en las instalaciones físicas de la
persona empleadora, de conformidad con la normativa aplicable a cada relación
establecida entre ellos, la cual para efectos de la presente ley, se ajustarán
a las siguientes reglas generales:
a) Cuando el teletrabajo no forma parte de
la descripción inicial de las funciones del puesto, la persona empleadora y la
persona teletrabajadora deberán suscribir conjuntamente un acuerdo voluntario,
en el que se establecerá la información con las condiciones necesarias para la
realización de sus funciones bajo esta modalidad de trabajo.
b) Ningún acuerdo suscrito para
teletrabajo podrá contravenir lo estipulado en el Código de Trabajo en lo que
respecta a la jornada laboral.
c) El horario de persona teletrabajadora
podrá ser flexible, siempre y cuando sea previamente acordado con su jefatura y
no afecte el normal desarrollo de las actividades y procesos de trabajo.
d) Los criterios de medición, evaluación y
control de la persona teletrabajadora serán previamente determinados en el
acuerdo o adenda a suscribir, y deberán ser proporcionales a los aplicados en
su centro de trabajo.
e) La incorporación a la modalidad del
teletrabajo es voluntaria tanto para la persona trabajadora como para la persona
empleadora. La persona empleadora tiene
la potestad para otorgar y revocar la modalidad de teletrabajo, cuando así lo
considere conveniente, con fundamento en las políticas y lineamientos emitidos
al efecto, dicha revocatoria deberá plantearse con al menos treinta días
naturales de anticipación y aplica únicamente cuando la modalidad de
teletrabajo haya sido acordada con posterioridad al inicio de la relación
laboral.
f) Las personas teletrabajadoras tienen
el mismo acceso a la formación y a las oportunidades de desarrollo de la
carrera administrativa y profesional que sus homólogos que laboran en las
instalaciones físicas de la persona empleadora.
ARTÍCULO 7- Contrato o adenda de teletrabajo.
Para establecer una
relación de teletrabajo regida por lo dispuesto en la presente ley, la persona
empleadora y la persona teletrabajadora deberán suscribir un contrato de
teletrabajo, el cual se sujete a esta ley y a las demás disposiciones que
norman el empleo en Costa Rica. En el
mismo deberá especificarse en forma clara las condiciones en que se ejecutarán
las labores, las obligaciones, los derechos y las responsabilidades que deben
asumir las partes. En caso que exista
una relación laboral regulada por un contrato previamente suscrito, lo que
procede es realizar una adenda al mismo con las condiciones previstas en la
presente ley.
ARTÍCULO 8- Obligaciones de las personas empleadoras
para la implementación del teletrabajo.
Sin perjuicio de las
demás obligaciones que acuerden las partes en el contrato o adenda de
teletrabajo, serán obligaciones para las personas empleadoras las siguientes:
a) Para el desempeño de las funciones
necesarias para realizar teletrabajo la persona empleadora deberá proveer y
garantizar el mantenimiento de los equipos, los programas, el valor de la
energía determinado según la forma de medición posible y acordada entre las
partes y los viáticos en caso de que las labores asignadas lo ameriten. La
disposición anterior podrá ser variada en aquellos casos que el empleado por voluntad
propia solicite la posibilidad de realizar teletrabajo con su equipo personal y
la persona empleadora acepte, lo cual debe quedar claro en el contrato o adenda
y exime de responsabilidad a la persona empleadora sobre el uso del equipo
propiedad de la persona teletrabajadora. Del mismo modo corresponde a la
persona empleadora, brindar la debida
capacitación para el adecuado manejo y uso de los equipos y programas
necesarios para desarrollar sus funciones, así como dar capacitación para
facilitar el cambio cultural y la apropiación del teletrabajo cuando sea
necesario.
b) Del mismo modo, corresponde a la
persona empleadora informar y capacitar sobre el cumplimiento de las normas y
directrices relacionadas con la salud ocupacional y prevención de los riesgos
de trabajo según lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente para esta
materia.
c) Cuando se presente cualquier situación
donde la persona teletrabajadora no pueda realizar sus labores o estas se vean
interrumpidas, la persona empleadora coordinará la forma como se reestablecerán
las funciones de la persona teletrabajadora.
d) La persona empleadora no podrá dejar de
reconocer el salario al empleado por no poder teletrabajar en aquellos casos
donde:
i.
La persona teletrabajadora no reciba las
herramientas necesarias para que realice sus labores o los programas para
desempeñar su función
ii.
El equipo se encuentre dañado y debidamente
reportado con anticipación por parte de la persona teletrabajadora.
iii.
Los sistemas operativos o tecnologías de la empresa
no le permita a la persona teletrabajadora realizar sus funciones y esta
situación sea debidamente reportada.
Lo estipulado en este
artículo podrá ser variado en el contrato o adenda de teletrabajo por un mutuo
acuerdo entre las partes.
ARTÍCULO 9- Obligaciones de las personas
teletrabajadoras.
Sin perjuicio de las
demás obligaciones que acuerden las partes en el contrato o adenda de
teletrabajo, serán obligaciones para las personas teletrabajadoras las
siguientes:
a) Debe someterse a los criterios de
medición, evaluación y control determinados en el contrato o adenda, así como
sujetarse a las políticas y códigos de la empresa, respecto a temas de
relaciones laborales, comportamiento, confidencialidad, manejo de la
información y demás disposiciones aplicables.
b) Cuando se presente cualquier situación
donde la persona teletrabajadora no pueda realizar sus labores o estas se vean
interrumpidas, la persona teletrabajadora informará su situación y coordinará
con la persona empleadora la forma como se reestablecerán sus funciones.
c) Cuando las herramientas, materiales y
demás implementos afines que la persona empleadora haya entregado a la persona
teletrabajadora para la realización de sus labores sufra algún daño, extravío,
robo, destrucción o cualquier otro imprevisto que impida su utilización, la
persona teletrabajadora deberá informar de inmediato a la persona empleadora la
situación acontecida y coordinar las acciones a seguir para garantizar la
continuidad de sus labores. La persona teletrabajadora no será responsable por
los imprevistos que ocurran en el ejercicio de sus funciones, salvo que, se
determine por medio de un procedimiento elaborado al efecto por cada centro de
trabajo, que estos hayan acaecido de forma intencional, por alguna negligencia,
descuido o impericia de su parte debidamente demostrada..
d) La persona teletrabajadora debe cumplir
con el horario establecido, su jornada laboral y estar disponible para la
persona empleadora durante dicho horario y jornada.
ARTÍCULO 10- Riesgos de
trabajo.
Se considerará como
riesgo del trabajo producto de teletrabajo, sin decremento de lo previsto en el
cuerpo normativo vigente, aquellos accidentes o enfermedades que ocurran a las
personas teletrabajadoras, con ocasión o por consecuencia del teletrabajo que
desempeñen en forma subordinada y remunerada, así como la agravación o
reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata o indudable de
esos accidentes y enfermedades.
No se considerará riesgo
del trabajo, el accidente ocurrido a la persona teletrabajadora en su
domicilio, cuando sea resultado de los riesgos habituales a los que se expone
toda persona en ese lugar, o cuando sea producto de riesgos creados por la
propia persona teletrabajadora, por sus familiares u otros habitantes del
domicilio.
Se excluye como riesgo
del trabajo en teletrabajo los siniestros ocurridos en los términos del
artículo 199 del Código de Trabajo
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO ÚNICO- El Poder Ejecutivo, reglamentará la presente
ley en un plazo de tres meses, contados a partir de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.