Artículo 208 bis. Procedimientos Especiales
Mediante moción de orden, aprobada por dos tercios de sus votos, la
Asamblea Legislativa podrá establecer procedimientos especiales para tramitar
las reformas a su Reglamento y proyectos de ley cuya aprobación requiera
mayoría absoluta, exceptuando la aprobación de contratos administrativos, los
relacionados a la venta de activos del Estado o apertura de sus monopolios y
los tratados y convenios internacionales sin importar la votación requerida
para su aprobación. Todo procedimiento especial deberá respetar el principio
democrático, y salvaguardar el derecho de enmienda. (Adicionado mediante
Acuerdo Nº 6231 del 8 de marzo de 2005)
[1] NOTA: Se refiere al artículo 83
[2] Nota: De conformidad con la disposición adoptada en
la sesión Nº 24 del 10 de julio de 1999, y según acuerdo Nº
4084, del 14 de junio de 1999 este artículo se interpreta de la siguiente
forma:
ARTÍCULO ÚNICO: La tramitación de los proyectos de reforma total o
parcial del Reglamento de la Asamblea Legislativa se hará de conformidad
con las siguientes disposiciones:
1) El trámite de los proyectos de
reforma total o parcial del Reglamento de la Asamblea Legislativa
iniciará con la lectura del proyecto. Posteriormente, se concederá un
máximo de quince minutos a los proponentes para que brinden una explicación
general del texto.
2) Finalizadas las explicaciones, se
procederá al conocimiento de las mociones de fondo. Estas mociones serán
conocidas directamente por el Plenario.
3) Las mociones se discutirán en el
orden de su presentación. No obstante, el Presidente podrá establecer el
orden de discusión de las mociones de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 124 y 163 del Reglamento.
4) Cada diputado tendrá derecho a hacer
uso de la palabra quince minutos por cada moción.
5) Finalizado el conocimiento de las
mociones de fondo, cada diputado podrá hacer uso de la palabra por una hora
para referirse al fondo del proyecto.
6) Cuando la complejidad del proyecto o
el número de mociones presentadas lo amerite el Presidente podrá ordenar, en
cualquier estado del debate, que el proyecto pase a conocimiento de una
Comisión, especialmente nombrada para el caso. En este caso:
a. Las mociones que se presenten se discutirán en el orden de
su presentación. El presidente de la Comisión tendrá las facultades a que
se refiere el numeral 3.
b. La Comisión deberá informar al Plenario dentro del plazo
prudencial que le fije el Presidente de la Asamblea, el cual no podrá ser
inferior a tres días. La Comisión podrá solicitar al Presidente de la
Asamblea, por una sola vez, una prórroga del plazo. Si el Presidente
negare la prórroga, cabrá apelación ante el Plenario el cual resolverá en
definitiva lo establecido en el artículo 156 del Reglamento.
c. Si vencido el plazo para rendir el informe, o su prórroga,
aún quedaren mociones pendientes de conocer, estas se someterán a votación, sin
discusión alguna.
7) Una vez rendido el informe solo se
admitirán nuevas mociones de fondo cuando se presenten al Directorio durante
los seis días hábiles siguientes a la fecha en que fue rendido el informe de la
Comisión.
8) Las mociones de fondo pasarán a
conocimiento de la Comisión que informó, la cual deberá rendir un informe al
Plenario dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo a
que se refiere el numeral anterior. Si vencido el plazo para rendir el
informe aún quedaren mociones pendientes de conocer, éstas se someterán a
votación, sin discusión alguna. Se tendrán incorporadas al texto las
mociones que determine la Comisión.
9) Las mociones de fondo rechazadas por
la Comisión podrán ser reiteradas por sus proponentes ante el Plenario, si éste
se convierte en comisión general para conocerlas. La moción para convertir el Plenario
en comisión general se pondrá a votación, previa explicación del asunto que
hará el proponente en un máximo de diez minutos.
10)Una vez aprobado el
proyecto, se publicará en el diario oficial.