ÁREA COMISIONES LEGISLATIVAS VIII

EXPEDIENTE N.º 20.786

CONTIENE

TEXTO ACTUALIZADO PRIMER INFORME DE MOCIONES VÍA ARTÍCULO 137, (Comisión Permanente Esp. Ciencia y Tecnología, 05 MOCIONES PRESENTADAS, 05 RECHAZADAS, 09-01-2019)

14-01-2019

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN TÉCNICA DUAL

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1- Ámbito de aplicación

La presente ley regula la educación y formación técnica dual, como una forma de educación a través de una alianza estratégica entre la persona estudiante, la institución educativa y la empresa.

 

Esta ley se aplica tanto para instituciones públicas como privadas que deseen implementar la educación y formación técnica en la modalidad dual en forma voluntaria.

 

ARTÍCULO 2- Alcance de la educación y formación dual

Para efectos de la presente ley, la educación y formación dual es un mecanismo de educación y aprendizaje metódico, integral, práctico, productivo y formativo, complementario, abierto y no excluyente, de integración armónica y complementario del sistema educativo implementado por el Ministerio de Educación Pública, el Instituto Nacional de Aprendizaje, universidades públicas y privadas, parauniversitarias, institutos de aprendizaje y demás instituciones públicas y privadas que participen de la educación y formación dual en beneficio de la persona estudiante.

 

ARTÍCULO 3- Objetivos

a) Impartir y mejorar las competencias, habilidades profesionales, conocimientos y calificaciones necesarias de las personas estudiantes, que les permitan aprender y, además, ejercer ocupaciones que presenten una alta demanda en los sectores más dinámicos de la economía, sin dejar de lado la formación académica, valores y complementos que le permitan incorporarse a la sociedad.

b) Adquirir por parte de las personas estudiantes la experiencia profesional necesaria en un mundo laboral cambiante.

c)  Mantener y mejorar la competencia profesional a través de la formación continua.

 

ARTÍCULO 4- Definiciones

Para efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones:

a) Formación de educación técnica dual: es el proceso de enseñanza teórico-práctica que reciben las personas estudiantes que pertenecen a la educación dual y que permite la adquisición de conocimientos teóricos y prácticos para una profesión u ocupación.

b) Formación práctica de educación y formación técnica dual: es el proceso de educación práctica que la persona estudiante desarrolla dentro de una empresa, bajo condiciones reales y vivenciales.

c)  Convenio para la educación técnica dual: es el acto jurídico de naturaleza civil no laboral, formalizado mediante documento escrito, que establece la relación entre la persona estudiante, la institución educativa y la empresa a efectos de regular los derechos, deberes y obligaciones de todas las partes en el proceso de educación y formación técnica dual.

d) Beca para las personas estudiantes: las instituciones educativas y las empresas formadoras establecerán de común acuerdo en el convenio de educación y formación técnica dual la forma en la que se cubrirán las necesidades básicas de las personas estudiantes vinculadas con el proceso de formación tales como el transporte, alimentación, vestimenta y el equipo mínimo de protección especial.

e) Capacidad instalada: es la potencialidad de los equipos e infraestructura que dispone una empresa, asociada al número máximo de estudiantes de educación y formación técnica dual que puede recibir, así como al máximo rendimiento posible que pueda obtener la persona estudiante en el desempeño de su experiencia profesional.

f)  Institución educativa: es el centro de educación público o privado, que cuenta con personal calificado, equipo e infraestructura adecuada, que desarrolla la educación teórica de las personas que estudian bajo la educación y formación técnica dual.

g) Docente facilitador: es la persona funcionaria de la institución educativa que acompaña técnica y metodológicamente a la persona estudiante en todo el proceso de educación en la institución, de acuerdo con los planes y programas correspondientes.

h) Empresa formadora: es aquella persona física o jurídica que desee formar parte del proceso de formación y educación técnica dual y que cuenta con personal calificado, con la capacidad en infraestructura y recursos para recibir personas estudiantes y que adquiere la obligación de brindar una formación y capacitación práctica.

i)   Persona estudiante: es la persona vinculada al proceso de educación y formación técnica dual y formación sistemática de duración determinada, cuyo proceso se llevará a cabo de forma simultánea en la institución educativa y en la empresa formadora, vinculado por medio del convenio de educación y formación en educación técnica dual, con el objeto de que obtenga los conocimientos y habilidades para el ejercicio de la ocupación para la cual se está formando.

j)   Persona mentora: es la persona trabajadora de la empresa formadora, certificada por la Proedual de Educación y Formación Técnica Dual que cuenta con el perfil y la formación necesaria para efectuar el proceso de formación práctico a la persona estudiante de acuerdo con los planes y programas de la carrera correspondiente.

k) Programa de Educación y Formación Técnica Dual: modo de formación integral y completo, destinado a formar personas aptas para ejercer ocupaciones calificadas, cuyo ejercicio requiere competencias que integren habilidad manual, conocimientos tecnológicos, actitudes y comportamientos requeridos en el mundo del trabajo.

 

ARTÍCULO 5- Aplicación del principio dual en el proceso

La distribución del tiempo de la educación y formación técnica dual será de la siguiente manera:

La cantidad de horas que la persona estudiante permanezca en la empresa formadora dependerá del diseño curricular del programa de educación y formación correspondiente, cuya duración mínima será de un tercio (1/3) y máxima de dos tercios (2/3) de la malla curricular.

 

El proceso de educación y formación técnica dual debe ser alterno y simultáneo, para que la persona estudiante adquiera los conocimientos teóricos y los ponga en práctica al mismo tiempo.

 

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN Y FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACIÓN Y FORMACIÓN TÉCNICA DUAL

 

SECCIÓN I

DE LA PROMOTORA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN TÉCNICA DUAL

 

ARTÍCULO 6- Creación de la Promotora de Educación y Formación Técnica Dual

Créase la Promotora de Educación y Formación Técnica Dual, como una Junta Directiva con las siglas Proedual, como un órgano superior jerárquico nacional en materia relacionada con la educación dual en el país, con desconcentración máxima, adscrito y bajo la rectoría del Consejo Superior de Educación.

 

En el ejercicio de esta competencia, le corresponde a la dirección técnica y administrativa de las funciones relacionadas con el modelo de educación y formación dual que le otorguen esta ley y su reglamento, así como la emisión de políticas y directrices que regulen las actividades de las instituciones educativas, empresas formadoras y las personas estudiantes que se involucren en este modelo, incluyendo la supervisión e inspección de las instituciones educativas con excepción de las competencias propias exclusivas y excluyentes del Consejo Superior de Educación, el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Consejo Nacional de Educación Superior Universitaria Privada, y el Consejo Nacional de Rectores.

 

También le corresponderá la decisión de las impugnaciones interpuestas, relacionadas con políticas, directrices, supervisión e inspección de las que se den entre empresa-estudiante-institución educativa, sean dilucidadas primeramente entre ellos y se eleven a la Proedual solo en caso de no llegar a un acuerdo, esto para proceder adecuadamente agotando la vía administrativa como una instancia previa a las sedes judiciales.

 

ARTÍCULO 7- La Proedual tendrá un comité para coordinar los programas de educación y formación técnica dual para personas con discapacidad, de acuerdo con el artículo 59 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Ley 7600.

 

ARTÍCULO 8- Integración de la Proedual

La Proedual estará integrada de la siguiente manera:

a) La persona que ocupa el puesto de ministro/a o viceministro/a de Educación Pública, quien la presidirá.

b) La persona que ocupa el puesto de ministro/a o viceministro/a de Trabajo y Seguridad Social.

c) La persona que ocupe la presidencia ejecutiva del INA o su representante de rango inferior inmediato.

d) Un representante del Consejo Nacional de Rectores, Conare.

e) Un representante de las instituciones educativas privadas ante el Conesup.

f) Dos representantes de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado.

g) Dos representantes de los estudiantes que se encuentren bajo la modalidad de la educación y formación dual que serán elegidos: uno por el Ministerio de Educación Pública y otro por parte del Instituto Nacional de Aprendizaje.

 

ARTÍCULO 9- Plazo del nombramiento

Salvo las personas representantes enumeradas en los incisos a), b), c), quienes durarán todo el tiempo que ostenten su cargo, las demás durarán 2 años, período que podrá ser prorrogado por un plazo igual, por una única vez.

 

ARTÍCULO 10- Cuórum

La Proedual sesionará con un mínimo de cinco (5) miembros y tomará sus acuerdos con la aprobación de la mitad más uno de sus miembros.

 

ARTÍCULO 11- Dietas

Los integrantes de la Proedual no percibirán dieta alguna por el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 12- De las sesiones

La Proedual se reunirá bimensualmente y extraordinariamente cuando sea convocado por el presidente de la Promotora.

 

En caso de ausencia del presidente de la Proedual, presidirá el miembro que con los votos de la mitad más uno la Proedual designe para esa sesión.

ARTÍCULO 13- De la Secretaría Ejecutiva

La Proedual contará con los servicios de una Secretaría que estará integrada por al menos dos personas, la cual tendrá a su cargo la labor administrativa de la Proedual y que serán asignadas por el Ministerio de Educación Pública.

 

Al menos una de las dos deberá estar presente en las sesiones de la Proedual y desempeñará las siguientes funciones:

a)  Recibir y tramitar la correspondencia.

b)  Ejecutar y notificar los acuerdos de las sesiones.

c) Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias, con sujeción a las indicaciones de la presidencia.

 

ARTÍCULO 14- Funciones y atribuciones de la Proedual

La Proedual tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Promover la educación y formación técnica dual para que se convierta en una alternativa ampliamente reconocida por la sociedad, como una nueva modalidad dentro del sistema educativo costarricense actual.

b) Emitir las recomendaciones, directrices y políticas, para la implementación del modelo de educación y formación técnica dual.

c) Supervisar e inspeccionar a las empresas formadoras, instituciones educativas que participarán en la modalidad de educación y formación técnica dual, con el fin de verificar y exigir calidad en los programas, así como el complimiento de los requisitos solicitados para ejercer este modelo educativo.

d) Proponer mecanismos de articulación entre las instituciones del sector empresarial y del sector educativo, para hacer más atractiva y efectiva la educación y formación técnica dual en los diferentes niveles de esta y así aumentar la cantidad, mejorar la calidad y promover la oferta de programas específicos.

e) Detectar las necesidades del sector empresarial actual, en aquellas áreas, ocupaciones y profesiones que el mercado laboral demande y puedan ser desarrolladas bajo la educación y formación técnica dual.

f) Promover dentro de los procesos de educación y formación técnica dual la participación equitativa entre hombres y mujeres y la inclusión de las personas con discapacidad.

g) Divulgar y promover la educación y formación técnica dual para aumentar el conocimiento de esta y el mejoramiento de la oferta de carreras y el número de instituciones educativas y empresas formadoras que participan en la modalidad técnica dual.

h) Cooperar y recibir cooperación de organizaciones internacionales en el intercambio de experiencias sobre la educación y formación técnica dual.

i) Llevar un registro de los convenios de educación y formación técnica dual entre instituciones educativas y las empresas formadoras.

j)  Llevar un registro de indicadores de la actividad de educación y formación técnica dual y su impacto.

k) Elaborar un informe anual del resultado obtenido por la aplicación de la educación y formación técnica dual creada mediante esta ley.

l) Promover la suscripción de convenios que propicien que las personas estudiantes que se han acogido a la educación y formación técnica dual, sin haber concluido la educación secundaria, puedan concluirla mediante programas y modalidades educativas compatibles con su edad y condición laboral. Todo lo anterior en el marco del principio de educación permanente, abierta, complementaria y no excluyente.

m) Conocer, tramitar y resolver en segunda instancia cualquier impugnación o conflicto que surja de los convenios de educación y formación técnica dual o acto jurídico derivado de la implementación de este; sin perjuicio que las partes implicadas puedan acudir a la sede judicial que corresponda.

n) Verificar que la persona estudiante haya concluido satisfactoriamente tanto su formación teórica como práctica y emitir el certificado correspondiente.

o) Ejecutar y coordinar los programas de educación y formación técnica dual emitidos por el Consejo Superior de Educación.

p) Celebrar contratos permitidos por la ley.

q)Certificar la capacitación recibida por la persona mentora.

r) Realizar  convenios con instituciones de países de avanzada en el desarrollo de este tipo de programas, que permita la actualización técnica, tecnológica y de gestión con las mejores prácticas internacionales.

 

SECCIÓN II

DE LAS EMPRESAS FORMADORAS

 

ARTÍCULO 15- Requisitos de las empresas formadoras

Las empresas formadoras que impartan educación y formación técnica dual deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) Aplicar los programas de educación y formación técnica dual previamente aprobados por el Consejo Superior de Educación y que cumplan con los estándares mínimos que requiere el sistema.

b) Disponer del personal competente en las áreas que se desee impartir la formación.

c) Contar en la empresa formadora con las condiciones mínimas requeridas en el diseño curricular y demás recursos materiales necesarios para impartir la formación bajo la modalidad técnica dual.

d) Adquirir las respectivas pólizas de responsabilidad civil para cubrir a las personas estudiantes que cumplan con los planes de estudio y programas de educación y formación técnica dual.

e) No estar en estado de morosidad con la Caja Costarricense de Seguro Social ni con responsabilidades patronales pendientes.

 

 

SECCIÓN III

DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS

 

ARTÍCULO 16- Requisitos de las instituciones educativas

Las instituciones educativas que deseen implementar la educación y formación técnica dual deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Aplicar los programas de educación y formación técnica dual previamente aprobados por el Consejo Superior de Educación y que cumplan con los estándares mínimos que requiere el sistema.

b) Disponer del personal competente en las áreas en que vayan a impartir la educación y formación técnica dual.  Se debe tomar en cuenta que la cantidad de personas estudiantes sea la necesaria para que reciban una educación de calidad.

c) Contar en la institución educativa con el equipo y la infraestructura requerida, diseño curricular y demás recursos necesarios para impartir la educación y formación técnica dual.

d) Adquirir las respectivas pólizas de responsabilidad civil para cubrir las personas estudiantes que cumplan con los planes de estudio y programas de educación y formación técnica dual.

e) Las instituciones educativas que deseen acreditarse deberán hacerlo de conocimiento del Consejo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley. Las instituciones educativas deberán remitir anualmente a la Proedual un informe donde consten los programas, sectores y personas estudiantes capacitados por año.

f) No estar en estado de morosidad con la Caja Costarricense de Seguro Social ni con responsabilidades patronales pendientes.

g) Cumplir con las recomendaciones, directrices y políticas definidas por la Proedual así como los demás requisitos que se establezcan vía reglamento.

 

Las instituciones educativas acreditadas que incumplieran alguno de los requisitos señalados en los incisos anteriores podrían perder dicha acreditación una vez que se haya cumplido con el debido proceso.

 

ARTÍCULO 17- Sitios de aprendizaje para la formación profesional

Se ofrecerá educación y formación técnica dual:

a) En empresas dedicadas a cualquier actividad económica.

b) En instituciones públicas y privadas.

c) En instituciones educativas.

 

SECCIÓN IV

DEL FINANCIAMIENTO

 

ARTÍCULO 18- Del financiamiento

Del presupuesto nacional de la República, el Poder Ejecutivo deberá girarle al Ministerio de Educación Pública, para el funcionamiento de la Promotora de Educación y Formación Técnica Dual, un monto mínimo anual destinado a su financiamiento.  Este monto se calculará como equivalente al cero coma cero cero cinco por ciento (0,005%) del presupuesto anual del Ministerio de Educación. De este presupuesto no se podrán transferir partidas a entidades de derecho privado.

 

CAPÍTULO III

CONVENIO

 

SECCIÓN I

CONVENIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN TÉCNICA DUAL

 

ARTÍCULO 19- Definición

Se entiende el convenio conforme lo indica el artículo 4 inciso c) de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 20- Contenido del convenio

El convenio regulará las obligaciones y responsabilidades de la empresa formadora, de la institución educativa y de la persona estudiante en la educación y formación técnica dual.  Este convenio deberá contener al menos:

a) Nombre, apellidos y calidades de todas las partes.

b) Obligaciones de la empresa formadora.

c) Obligaciones de la institución educativa.

d) Responsabilidades de la persona estudiante tanto en la empresa formadora como en la institución educativa.

e) Descripción de la ocupación sobre la que se impartirá la educación y formación técnica dual.

f) El detalle de la duración y distribución del tiempo entre la formación teórica integral (institución educativa) y la formación práctica (empresa formadora), respetando lo indicado en la presente ley.

g) Lugar donde se llevará a cabo la educación y formación técnica dual.

h) Beneficios para la persona estudiante durante el proceso de educación y formación técnica dual.

i) Una cláusula de confidencialidad contractual y post contractual.

j) Una cláusula que permita la terminación anticipada del convenio por un motivo válido sin previo aviso.

 

ARTÍCULO 21- Edad y nivel educativo

Para ser estudiante de un plan o programa de educación y formación técnica dual se requiere que la persona estudiante tenga una edad mínima de 15 años excepto para aquellos casos en que sea necesario que la persona sea mayor de edad por la profesión en la que se va a formar.

 

En cualquiera de los casos la persona estudiante deberá cumplir con los requisitos exigidos para el ingreso de los programas de educación profesional técnica según lo establezcan la institución educativa y las empresas formadoras.

 

Como mínimo la persona estudiante debe tener aprobado el sexto grado de la educación general básica o que se encuentre fuera del sistema educativo formal.

 

ARTÍCULO 22- Beneficios para las personas estudiantes

Las instituciones educativas y las empresas formadoras, podrán de común acuerdo, establecer en el convenio de educación y formación técnica dual, subsidios y beneficios adicionales para las personas estudiantes, además de la beca que se menciona en el artículo 4 inciso d).

 

En caso de que las partes decidan otorgar una beca monetaria, la empresa formadora aportará no menos del 30% del monto vigente de un salario base para un trabajador semicalificado y, en ningún caso, dicho apoyo tendrá carácter laboral o salarial.

 

ARTÍCULO 23- Vencimiento del plazo

Vencido el plazo del convenio, terminará la relación entre las partes sin responsabilidad para cada una de ellas, salvo las que se puedan derivar de un incumplimiento doloso de las obligaciones pactadas.

 

ARTÍCULO 24- Terminación anticipada

La relación de educación y formación técnica dual puede terminarse sin previo aviso en cualquier momento durante el período de formación.

 

La relación de educación y formación técnica dual podrá darse por terminada:

a) Por un motivo válido considerado entre las partes sin previo aviso.

b) Por parte de la persona estudiante con un aviso de una antelación determinada si desean interrumpir la formación técnica dual o recibir una formación en otro tipo de actividad profesional.

 

El aviso de terminación debe darse por escrito.  Cuando la terminación sea por parte de la persona estudiante debe indicar también los motivos de esta.

 

SECCIÓN II

CONCLUSIÓN DE ESTUDIOS DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN TÉCNICA DUAL

 

ARTÍCULO 25- Certificado

Al final de la relación de educación y formación técnica dual, tanto la institución educativa como la empresa de formación deberán proporcionar a los estudiantes una nota final de acuerdo con la evaluación que se haya realizado para dichos efectos.  Será la institución educativa quien emitirá el certificado final de acuerdo con lo indicado.

 

El certificado debe contener datos sobre la naturaleza, la duración y el objetivo de la formación, así como sobre las habilidades profesionales, los conocimientos y las cualificaciones adquiridas por las personas estudiantes.

 

SECCIÓN III

DE LA JUNTA DE EXAMINADORES

 

ARTÍCULO 26- Integración de la junta de examinadores

Para poder rendir la evaluación final indicada en el artículo anterior existirá una junta de examinadores que estará compuesta por tres miembros:

a) Dos docentes de la institución educativa.

b) El mentor de la empresa formadora.

 

ARTÍCULO 27- Funciones de la junta de examinadores

Dicha junta se encargará de hacer la evaluación final de las personas estudiantes y de informar a la Proedual el resultado final.

 

El reglamento de esta ley determinará la forma en que se implementará el trabajo de esta junta.

 

Si los estudiantes no aprueban su examen final, la relación de educación y formación técnica dual se extenderá, si así lo solicita el estudiante, hasta que pueda repetir el examen en un periodo máximo de un año.  Sin embargo, no podrá repetir el examen más de dos veces.

 

ARTÍCULO 28- Empleo posterior al proceso de educación y formación técnica dual

Si las empresas formadoras luego de finalizado el proceso de educación o formación del estudiante desea contratarlo, ambas partes deberán formalizar dicha relación laboral por escrito de forma inmediata.

 

Si las personas estudiantes continúan asistiendo a la empresa de educación o formación después de finalizado su periodo de estudios sin que medie un acuerdo expreso entre las partes, se presumirá que ha nacido una relación laboral por un periodo indefinido.

 

SECCIÓN IV

RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES

 

ARTÍCULO 29- Obligaciones de las personas estudiantes

Los estudiantes para adquirir la competencia profesional necesaria para alcanzar el objetivo dentro de la educación y formación técnica dual deberán:

a) Realizar con cuidado las tareas asignadas como parte de su formación.

b) Seguir las instrucciones dadas en el marco de su formación por la empresa de formación, instructores u otras personas con derecho a darles tales instrucciones.

c) Tener en cuenta las reglas de comportamiento que deberán respetarse tanto en la institución educativa como en la empresa formadora.

d) Utilizar herramientas, maquinaria y otros equipos con el debido cuidado.

e) Cumplir con la presentación personal y el uso de indumentaria de seguridad requerida por la empresa formadora durante el proceso de formación.

f) Someterse a las evaluaciones establecidas en el programa de formación técnica dual.

g) No revelar ningún secreto comercial o del negocio de la empresa formadora.

h) Cumplir las obligaciones que adicionalmente se le establezcan en el convenio de educación y formación técnica dual que suscriba.

 

ARTÍCULO 30- Responsabilidades de las empresas de formación

Serán responsabilidades de las empresas formadoras, sin perjuicio de los requisitos establecidos en esta ley o vía reglamento, las siguientes:

a) Facilitar una formación metódica, sistemática y acorde con el plan de estudios o programa de formación aprobado por la Proedual durante el periodo de vigencia del convenio.

b) Suministrar a la persona estudiante los medios y demás recursos formativos disponibles de conformidad con lo establecido en esta ley para su proceso de formación.

c) Asignar una persona mentora por cada tres personas estudiantes para que facilite el proceso de seguimiento, durante el tiempo establecido en el convenio de educación y formación técnica dual.

d) Recibir a un número de personas estudiantes bajo la educación y formación técnica dual que no sobrepase el equivalente del 10% de su planilla de trabajadores.

e) Permitir al personal de la institución educativa visitar las instalaciones de la empresa formadora y desarrollar actividades de acompañamiento pedagógico tanto al estudiante como a la persona mentora de la empresa durante los horarios normales de formación. Estas visitas deben ser acordadas de previo con la empresa formadora.

f) Atender de forma prioritaria las recomendaciones establecidas por las personas docentes de la institución educativa.

g) Reportar a la institución educativa aquellas situaciones o faltas en las que incurra la persona estudiante durante su periodo de formación, para tomar en conjunto las medidas correctivas o decisiones del caso de conformidad con lo pactado en el convenio de educación y formación técnica dual.

h) Realizar las evaluaciones de las personas estudiantes en conjunto con la institución educativa.

i) Cumplir con las obligaciones que adicionalmente se le establezcan en el convenio de educación y formación técnica dual con la persona estudiante.

j) Realizar el proceso de selección de las personas interesadas en participar en la formación técnica dual de acuerdo con el programa o plan de estudios aprobado para la carrera correspondiente, respetando los principios de no discriminación y de igualdad entre hombres y mujeres.

k) Invertir en la formación pedagógica, didáctica y curricular de los instructores de las empresas.

 

ARTÍCULO 31- Responsabilidades de la institución educativa

Serán responsabilidades de la institución educativa, sin perjuicio de los requisitos establecidos en esta ley, las siguientes:

a) Acompañar pedagógicamente a las personas estudiantes y a las personas mentoras durante el tiempo de ejecución del plan de educación y formación técnica dual.

b) Suministrar a la persona estudiante los medios didácticos y demás recursos formativos disponibles para su proceso de educación, de acuerdo con las posibilidades y necesidades existentes en concordancia con la legislación vigente y con las posibilidades de la institución educativa.

c) Facilitar a la población estudiante una formación metódica, sistemática acorde con el programa de educación aprobado por el Consejo Superior de Educación, garantizando un ambiente de aprendizaje respetuoso y libre de todo tipo de discriminación que favorezca la adquisición de las competencias requeridas por la persona estudiante.

d) Realizar las evaluaciones de las personas estudiantes en conjunto con la empresa formadora.

e) Certificar a las personas estudiantes que logran finalizar el plan de estudios dentro del proceso de educación y formación técnica dual.

f) Cumplir las obligaciones que adicionalmente se pacten en el convenio de educación y formación técnica dual que llegue a suscribir con el resto de las partes.

g) Realizar el proceso de selección de las personas interesadas de acuerdo con el programa o plan de estudios para la educación y formación técnica dual.

 

SECCIÓN V

IMPLEMENTACIÓN DE LA EDUCACIÓN Y FORMACIÓN DUAL

 

ARTÍCULO 32- Formación continua

La educación y formación técnica dual podrá ser utilizada por quienes deseen continuar su educación formal.

 

SECCIÓN VI

DE LA EDUCACIÓN Y FORMACIÓN TÉCNICA DUAL PARA GRUPOS

DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

 

ARTÍCULO 33- Educación y Formación Técnica dual de personas con discapacidad

Las personas con discapacidad podrán recibir educación y formación técnica dual, para lo cual deberán tener en cuenta sus circunstancias especiales. Esto se aplicará en particular al horario y plan de estudios del proceso de formación, la duración de los periodos de examen, el permiso para utilizar apoyos y la utilización de la asistencia de terceros, como intérpretes de lenguaje lesco para las personas con discapacidad auditiva.

                                                 

SECCIÓN VII

NULIDADES

 

ARTÍCULO 34- Aplicabilidad obligatoria

Cualquier disposición que se pacte en contra de esta ley y que vaya en detrimento de las personas estudiantes será nulo e inválido.

 

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 35- Se prohíbe transferir fondos públicos a las instituciones educativas privadas autorizadas a participar en el proceso de educación y formación técnica dual; se prohíbe igualmente trasladar fondos públicos a las empresas formadoras.

 

TRANSITORIO I- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de tres meses, contado a partir de la fecha de su publicación.

 

TRANSITORIO II- El monto que se destinará según lo indicado en el artículo 18 de la presente ley, tendrá una vigencia de ocho años.

 

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

G:/redacción/actualizacióntextos/TA-N.°20.786-I-137

Elabora  Martha 14-01-2019

Lee: Ileana

Confronta Ivania

Fecha: 16-01-2019