ÁREA COMISIONES LEGISLATIVAS VIII
EXPEDIENTE N.º 20.786
CONTIENE
TEXTO
ACTUALIZADO PRIMER INFORME DE MOCIONES VÍA ARTÍCULO 137, (Comisión
Permanente Esp. Ciencia y Tecnología, 05 MOCIONES PRESENTADAS, 05 RECHAZADAS,
09-01-2019)
14-01-2019
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN TÉCNICA DUAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1- Ámbito de aplicación
La presente ley regula la educación y formación técnica dual, como una
forma de educación a través de una alianza estratégica entre la persona
estudiante, la institución educativa y la empresa.
Esta ley se aplica tanto para instituciones públicas como privadas que
deseen implementar la educación y formación técnica en la modalidad dual en
forma voluntaria.
ARTÍCULO 2- Alcance de la educación y formación dual
Para efectos de la presente ley, la educación y formación dual es un
mecanismo de educación y aprendizaje metódico, integral, práctico, productivo y
formativo, complementario, abierto y no excluyente, de integración armónica y
complementario del sistema educativo implementado por el Ministerio de
Educación Pública, el Instituto Nacional de Aprendizaje, universidades públicas
y privadas, parauniversitarias, institutos de aprendizaje y demás instituciones
públicas y privadas que participen de la educación y formación dual en
beneficio de la persona estudiante.
ARTÍCULO 3- Objetivos
a) Impartir y mejorar las competencias,
habilidades profesionales, conocimientos y calificaciones necesarias de las
personas estudiantes, que les permitan aprender y, además, ejercer ocupaciones
que presenten una alta demanda en los sectores más dinámicos de la economía,
sin dejar de lado la formación académica, valores y complementos que le
permitan incorporarse a la sociedad.
b) Adquirir por parte de las personas estudiantes
la experiencia profesional necesaria en un mundo laboral cambiante.
c) Mantener y mejorar la competencia profesional
a través de la formación continua.
ARTÍCULO 4- Definiciones
Para efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones:
a) Formación de educación técnica dual: es el
proceso de enseñanza teórico-práctica que reciben las personas estudiantes que
pertenecen a la educación dual y que permite la adquisición de conocimientos
teóricos y prácticos para una profesión u ocupación.
b) Formación práctica de educación y formación
técnica dual: es el proceso de educación práctica que la persona estudiante desarrolla
dentro de una empresa, bajo condiciones reales y vivenciales.
c) Convenio para la educación técnica dual: es el acto jurídico de naturaleza
civil no laboral, formalizado mediante documento escrito, que establece la
relación entre la persona estudiante, la institución educativa y la empresa a
efectos de regular los derechos, deberes y obligaciones de todas las partes en
el proceso de educación y formación técnica dual.
d) Beca para las personas estudiantes: las
instituciones educativas y las empresas formadoras establecerán de común
acuerdo en el convenio de educación y formación técnica dual la forma en la que
se cubrirán las necesidades básicas de las personas estudiantes vinculadas con
el proceso de formación tales como el transporte, alimentación, vestimenta y el
equipo mínimo de protección especial.
e) Capacidad instalada: es la potencialidad de los
equipos e infraestructura que dispone una empresa, asociada al número máximo de
estudiantes de educación y formación técnica dual que puede recibir, así como
al máximo rendimiento posible que pueda obtener la persona estudiante en el
desempeño de su experiencia profesional.
f) Institución educativa: es el centro de
educación público o privado, que cuenta con personal calificado, equipo e
infraestructura adecuada, que desarrolla la educación teórica de las personas
que estudian bajo la educación y formación técnica dual.
g) Docente facilitador: es la persona funcionaria
de la institución educativa que acompaña técnica y metodológicamente a la
persona estudiante en todo el proceso de educación en la institución, de
acuerdo con los planes y programas correspondientes.
h) Empresa formadora: es aquella persona física o
jurídica que desee formar parte del proceso de formación y educación técnica
dual y que cuenta con personal calificado, con la capacidad en infraestructura
y recursos para recibir personas estudiantes y que adquiere la obligación de
brindar una formación y capacitación práctica.
i) Persona estudiante: es la persona vinculada al proceso de educación y formación
técnica dual y formación sistemática de duración determinada, cuyo proceso se
llevará a cabo de forma simultánea en la institución educativa y en la empresa
formadora, vinculado por medio del convenio de educación y formación en educación
técnica dual, con el objeto de que obtenga los conocimientos y habilidades para
el ejercicio de la ocupación para la cual se está formando.
j) Persona mentora: es la persona trabajadora de
la empresa formadora, certificada
por la Proedual de Educación y Formación Técnica Dual que cuenta con el perfil y la formación necesaria para efectuar el
proceso de formación práctico a la persona estudiante de acuerdo con los planes
y programas de la carrera correspondiente.
k) Programa de Educación y Formación Técnica
Dual: modo de formación integral y completo, destinado a formar personas aptas
para ejercer ocupaciones calificadas, cuyo ejercicio requiere competencias que
integren habilidad manual, conocimientos tecnológicos, actitudes y
comportamientos requeridos en el mundo del trabajo.
ARTÍCULO 5- Aplicación
del principio dual en el proceso
La distribución del tiempo de la educación y formación técnica dual será
de la siguiente manera:
La cantidad de horas que la persona estudiante permanezca en la empresa
formadora dependerá del diseño curricular del programa de educación y formación
correspondiente, cuya duración mínima será de un tercio (1/3) y máxima de dos
tercios (2/3) de la malla curricular.
El proceso de educación y formación técnica dual debe ser alterno y
simultáneo, para que la persona estudiante adquiera los conocimientos teóricos
y los ponga en práctica al mismo tiempo.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN Y
FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACIÓN Y FORMACIÓN TÉCNICA DUAL
SECCIÓN I
DE LA PROMOTORA DE
EDUCACIÓN Y FORMACIÓN TÉCNICA DUAL
ARTÍCULO 6- Creación de la Promotora de Educación y Formación Técnica
Dual
Créase la Promotora de Educación y Formación Técnica Dual, como una
Junta Directiva con las siglas Proedual, como un órgano superior jerárquico
nacional en materia relacionada con la educación dual en el país, con
desconcentración máxima, adscrito y bajo la rectoría del Consejo Superior de
Educación.
En el ejercicio de esta competencia, le corresponde a la dirección
técnica y administrativa de las funciones relacionadas con el modelo de
educación y formación dual que le otorguen esta ley y su reglamento, así como
la emisión de políticas y directrices que regulen las actividades de las
instituciones educativas, empresas formadoras y las personas estudiantes que se
involucren en este modelo, incluyendo la supervisión e inspección de las
instituciones educativas con excepción de las competencias propias exclusivas y
excluyentes del Consejo Superior de Educación, el Instituto Nacional de
Aprendizaje, el Consejo Nacional de Educación Superior Universitaria Privada, y
el Consejo Nacional de Rectores.
También le corresponderá la decisión de las impugnaciones interpuestas,
relacionadas con políticas, directrices, supervisión e inspección de las que se
den entre empresa-estudiante-institución educativa, sean dilucidadas
primeramente entre ellos y se eleven a la Proedual solo en caso de no llegar a
un acuerdo, esto para proceder adecuadamente agotando la vía administrativa
como una instancia previa a las sedes judiciales.
ARTÍCULO 7- La Proedual tendrá un comité para coordinar los programas de
educación y formación técnica dual para personas con discapacidad, de acuerdo
con el artículo 59 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad, Ley 7600.
ARTÍCULO 8- Integración de la Proedual
La Proedual estará integrada de la siguiente manera:
a) La persona que ocupa el puesto de ministro/a o viceministro/a de
Educación Pública, quien la presidirá.
b) La persona que ocupa el puesto de ministro/a o viceministro/a de
Trabajo y Seguridad Social.
c) La persona que ocupe la presidencia ejecutiva del INA o su
representante de rango inferior inmediato.
d) Un representante del Consejo Nacional de Rectores, Conare.
e) Un representante de las instituciones educativas privadas ante el
Conesup.
f) Dos representantes de la Unión Costarricense de Cámaras y
Asociaciones del Sector Empresarial Privado.
g) Dos representantes de los estudiantes que se encuentren bajo la
modalidad de la educación y formación dual que serán elegidos: uno por el
Ministerio de Educación Pública y otro por parte del Instituto Nacional de
Aprendizaje.
ARTÍCULO 9- Plazo del nombramiento
Salvo las personas representantes enumeradas en los incisos a), b), c),
quienes durarán todo el tiempo que ostenten su cargo, las demás durarán 2 años,
período que podrá ser prorrogado por un plazo igual, por una única vez.
ARTÍCULO 10- Cuórum
La Proedual sesionará con un mínimo de cinco (5) miembros y tomará sus
acuerdos con la aprobación de la mitad más uno de sus miembros.
ARTÍCULO 11- Dietas
Los integrantes de la Proedual no percibirán dieta alguna por el
desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 12- De las sesiones
La Proedual se reunirá bimensualmente y extraordinariamente cuando sea
convocado por el presidente de la Promotora.
En caso de
ausencia del presidente de la Proedual, presidirá el miembro que con los votos
de la mitad más uno la Proedual designe para esa sesión.
ARTÍCULO 13- De la Secretaría Ejecutiva
La Proedual contará con los servicios de una Secretaría que estará
integrada por al menos dos personas, la cual tendrá a su cargo la labor
administrativa de la Proedual y que serán asignadas por el Ministerio de
Educación Pública.
Al menos una de las dos deberá estar presente en las sesiones de la
Proedual y desempeñará las siguientes funciones:
a) Recibir y tramitar la
correspondencia.
b) Ejecutar y notificar los
acuerdos de las sesiones.
c) Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias, con sujeción a
las indicaciones de la presidencia.
ARTÍCULO 14- Funciones y atribuciones de la Proedual
La Proedual tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Promover la
educación y formación técnica dual para que se convierta en una alternativa
ampliamente reconocida por la sociedad, como una nueva modalidad dentro del
sistema educativo costarricense actual.
b) Emitir las
recomendaciones, directrices y políticas, para la implementación del modelo de
educación y formación técnica dual.
c) Supervisar e
inspeccionar a las empresas formadoras, instituciones educativas que
participarán en la modalidad de educación y formación técnica dual, con el fin
de verificar y exigir calidad en los programas, así como el complimiento de los
requisitos solicitados para ejercer este modelo educativo.
d) Proponer
mecanismos de articulación entre las instituciones del sector empresarial y del
sector educativo, para hacer más atractiva y efectiva la educación y formación
técnica dual en los diferentes niveles de esta y así aumentar la cantidad,
mejorar la calidad y promover la oferta de programas específicos.
e) Detectar las
necesidades del sector empresarial actual, en aquellas áreas, ocupaciones y
profesiones que el mercado laboral demande y puedan ser desarrolladas bajo la
educación y formación técnica dual.
f) Promover dentro
de los procesos de educación y formación técnica dual la participación
equitativa entre hombres y mujeres y la inclusión de las personas con
discapacidad.
g) Divulgar y
promover la educación y formación técnica dual para aumentar el conocimiento de
esta y el mejoramiento de la oferta de carreras y el número de instituciones
educativas y empresas formadoras que participan en la modalidad técnica dual.
h) Cooperar y
recibir cooperación de organizaciones internacionales en el intercambio de
experiencias sobre la educación y formación técnica dual.
i) Llevar un
registro de los convenios de educación y formación técnica dual entre
instituciones educativas y las empresas formadoras.
j) Llevar un registro de indicadores de la
actividad de educación y formación técnica dual y su impacto.
k) Elaborar un
informe anual del resultado obtenido por la aplicación de la educación y
formación técnica dual creada mediante esta ley.
l) Promover la
suscripción de convenios que propicien que las personas estudiantes que se han
acogido a la educación y formación técnica dual, sin haber concluido la
educación secundaria, puedan concluirla mediante programas y modalidades
educativas compatibles con su edad y condición laboral. Todo lo anterior en el
marco del principio de educación permanente, abierta, complementaria y no
excluyente.
m) Conocer,
tramitar y resolver en segunda instancia cualquier impugnación o conflicto que
surja de los convenios de educación y formación técnica dual o acto jurídico
derivado de la implementación de este; sin perjuicio que las partes implicadas
puedan acudir a la sede judicial que corresponda.
n) Verificar que
la persona estudiante haya concluido satisfactoriamente tanto su formación
teórica como práctica y emitir el certificado correspondiente.
o) Ejecutar y
coordinar los programas de educación y formación técnica dual emitidos por el
Consejo Superior de Educación.
p) Celebrar
contratos permitidos por la ley.
q)Certificar la
capacitación recibida por la persona mentora.
r) Realizar convenios con instituciones de países de
avanzada en el desarrollo de este tipo de programas, que permita la
actualización técnica, tecnológica y de gestión con las mejores prácticas
internacionales.
SECCIÓN
II
DE LAS EMPRESAS
FORMADORAS
ARTÍCULO 15- Requisitos de las empresas formadoras
Las empresas formadoras que impartan educación y formación técnica dual
deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Aplicar los programas de educación y formación técnica dual
previamente aprobados por el Consejo Superior de Educación y que cumplan con
los estándares mínimos que requiere el sistema.
b) Disponer del personal competente en las
áreas que se desee impartir la formación.
c) Contar en la empresa formadora con las
condiciones mínimas requeridas en el diseño curricular y demás recursos
materiales necesarios para impartir la formación bajo la modalidad técnica
dual.
d) Adquirir las respectivas pólizas de
responsabilidad civil para cubrir a las personas estudiantes que cumplan con
los planes de estudio y programas de educación y formación técnica dual.
e) No
estar en estado de morosidad con la Caja Costarricense de Seguro Social ni con
responsabilidades patronales pendientes.
SECCIÓN III
DE LAS
INSTITUCIONES EDUCATIVAS
ARTÍCULO 16- Requisitos de las instituciones educativas
Las instituciones educativas que deseen implementar la educación y
formación técnica dual deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Aplicar los programas de educación y formación técnica dual
previamente aprobados por el Consejo Superior de Educación y que cumplan con
los estándares mínimos que requiere el sistema.
b) Disponer del personal competente en las áreas en que vayan a impartir
la educación y formación técnica dual.
Se debe tomar en cuenta que la cantidad de personas estudiantes sea la
necesaria para que reciban una educación de calidad.
c) Contar en la institución educativa con el equipo y la infraestructura
requerida, diseño curricular y demás recursos necesarios para impartir la
educación y formación técnica dual.
d) Adquirir las respectivas pólizas de responsabilidad civil para cubrir
las personas estudiantes que cumplan con los planes de estudio y programas de
educación y formación técnica dual.
e) Las
instituciones educativas que deseen acreditarse deberán hacerlo de conocimiento
del Consejo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente
ley. Las instituciones educativas deberán remitir anualmente a la Proedual un
informe donde consten los programas, sectores y personas estudiantes
capacitados por año.
f) No
estar en estado de morosidad con la Caja Costarricense de Seguro Social ni con
responsabilidades patronales pendientes.
g) Cumplir
con las recomendaciones, directrices y políticas definidas por la Proedual así
como los demás requisitos que se establezcan vía reglamento.
Las instituciones educativas acreditadas que incumplieran alguno de los
requisitos señalados en los incisos anteriores podrían perder dicha
acreditación una vez que se haya cumplido con el debido proceso.
ARTÍCULO 17- Sitios de aprendizaje para la formación profesional
Se ofrecerá educación y formación técnica dual:
a) En empresas dedicadas a cualquier
actividad económica.
b) En instituciones públicas y privadas.
c) En instituciones educativas.
SECCIÓN IV
DEL FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 18- Del financiamiento
Del presupuesto nacional de la República, el Poder Ejecutivo deberá
girarle al Ministerio de Educación Pública, para el funcionamiento de la Promotora de Educación y
Formación Técnica Dual, un monto mínimo anual destinado a su
financiamiento. Este monto se calculará
como equivalente al cero coma cero cero cinco por ciento (0,005%) del
presupuesto anual del Ministerio de Educación. De este presupuesto no se podrán
transferir partidas a entidades de derecho privado.
CAPÍTULO III
CONVENIO
SECCIÓN I
CONVENIO DE EDUCACIÓN Y
FORMACIÓN TÉCNICA DUAL
ARTÍCULO 19- Definición
Se entiende el convenio conforme lo indica el artículo 4 inciso c) de la
presente Ley.
ARTÍCULO 20- Contenido del convenio
El convenio regulará las obligaciones y responsabilidades de la empresa
formadora, de la institución educativa y de la persona estudiante en la
educación y formación técnica dual. Este
convenio deberá contener al menos:
a) Nombre, apellidos y calidades de todas las partes.
b) Obligaciones de la empresa formadora.
c) Obligaciones de la institución educativa.
d) Responsabilidades de la persona estudiante tanto en la empresa
formadora como en la institución educativa.
e) Descripción de la ocupación sobre la que se impartirá la educación y
formación técnica dual.
f) El detalle de la duración y distribución del tiempo entre la
formación teórica integral (institución educativa) y la formación práctica
(empresa formadora), respetando lo indicado en la presente ley.
g) Lugar donde se llevará a cabo la educación y formación técnica dual.
h) Beneficios para la persona estudiante durante el proceso de educación
y formación técnica dual.
i) Una cláusula de confidencialidad contractual y post contractual.
j) Una cláusula que permita la terminación anticipada del convenio por
un motivo válido sin previo aviso.
ARTÍCULO 21- Edad y nivel educativo
Para ser estudiante de un plan o programa de educación y formación
técnica dual se requiere que la persona estudiante tenga una edad mínima de 15
años excepto para aquellos casos en que sea necesario que la persona sea mayor
de edad por la profesión en la que se va a formar.
En cualquiera de los casos la persona estudiante deberá cumplir con los
requisitos exigidos para el ingreso de los programas de educación profesional
técnica según lo establezcan la institución educativa y las empresas
formadoras.
Como mínimo la persona estudiante debe tener aprobado el sexto grado de
la educación general básica o que se encuentre fuera del sistema educativo
formal.
ARTÍCULO 22- Beneficios para las personas estudiantes
Las instituciones educativas y las empresas formadoras, podrán de común
acuerdo, establecer en el convenio de educación y formación técnica dual,
subsidios y beneficios adicionales para las personas estudiantes, además de la
beca que se menciona en el artículo 4 inciso d).
En caso de que las partes decidan otorgar una beca monetaria, la empresa
formadora aportará no menos del 30% del monto vigente de un salario base para
un trabajador semicalificado y, en ningún caso, dicho apoyo tendrá carácter
laboral o salarial.
ARTÍCULO 23- Vencimiento
del plazo
Vencido el plazo del convenio, terminará la relación entre las partes
sin responsabilidad para cada una de ellas, salvo las que se puedan derivar de
un incumplimiento doloso de las obligaciones pactadas.
ARTÍCULO 24- Terminación
anticipada
La relación de educación y formación técnica dual puede terminarse sin
previo aviso en cualquier momento durante el período de formación.
La relación de educación y formación técnica dual podrá darse por
terminada:
a) Por un motivo válido considerado entre
las partes sin previo aviso.
b) Por parte de la persona estudiante con un
aviso de una antelación determinada si desean interrumpir la formación técnica
dual o recibir una formación en otro tipo de actividad profesional.
El aviso de terminación debe darse por escrito. Cuando la terminación sea por parte de la
persona estudiante debe indicar también los motivos de esta.
SECCIÓN II
CONCLUSIÓN DE
ESTUDIOS DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN TÉCNICA DUAL
ARTÍCULO 25- Certificado
Al final de la relación de educación y formación técnica dual, tanto la
institución educativa como la empresa de formación deberán proporcionar a los
estudiantes una nota final de acuerdo con la evaluación que se haya realizado
para dichos efectos. Será la institución
educativa quien emitirá el certificado final de acuerdo con lo indicado.
El certificado debe contener datos sobre la naturaleza, la duración y el
objetivo de la formación, así como sobre las habilidades profesionales, los conocimientos
y las cualificaciones adquiridas por las personas estudiantes.
SECCIÓN III
DE LA
JUNTA DE EXAMINADORES
ARTÍCULO 26- Integración
de la junta de examinadores
Para poder rendir
la evaluación final indicada en el artículo anterior existirá una junta de
examinadores que estará compuesta por tres miembros:
a) Dos docentes
de la institución educativa.
b) El mentor de
la empresa formadora.
ARTÍCULO 27- Funciones de la junta de examinadores
Dicha junta se encargará de hacer la evaluación final de las personas
estudiantes y de informar a la Proedual el resultado final.
El reglamento de esta ley determinará la forma en que se implementará el
trabajo de esta junta.
Si los estudiantes no aprueban su examen final, la relación de educación
y formación técnica dual se extenderá, si así lo solicita el estudiante, hasta
que pueda repetir el examen en un periodo máximo de un año. Sin embargo, no podrá repetir el examen más
de dos veces.
ARTÍCULO 28- Empleo
posterior al proceso de educación y formación técnica dual
Si las empresas formadoras luego de finalizado el proceso de educación o
formación del estudiante desea contratarlo, ambas partes deberán formalizar
dicha relación laboral por escrito de forma inmediata.
Si las personas estudiantes continúan asistiendo a la empresa de
educación o formación después de finalizado su periodo de estudios sin que
medie un acuerdo expreso entre las partes, se presumirá que ha nacido una
relación laboral por un periodo indefinido.
SECCIÓN IV
RESPONSABILIDADES
DE LAS PARTES
ARTÍCULO 29- Obligaciones de las personas estudiantes
Los estudiantes
para adquirir la competencia profesional necesaria para alcanzar el objetivo
dentro de la educación y formación técnica dual deberán:
a) Realizar con cuidado las tareas asignadas
como parte de su formación.
b) Seguir las instrucciones dadas en el
marco de su formación por la empresa de formación, instructores u otras
personas con derecho a darles tales instrucciones.
c) Tener en cuenta las reglas de
comportamiento que deberán respetarse tanto en la institución educativa como en
la empresa formadora.
d) Utilizar herramientas, maquinaria y otros
equipos con el debido cuidado.
e) Cumplir con la presentación personal y el uso de indumentaria de
seguridad requerida por la empresa formadora durante el proceso de formación.
f) Someterse a las evaluaciones establecidas en el programa de formación
técnica dual.
g) No revelar
ningún secreto comercial o del negocio de la empresa formadora.
h) Cumplir
las obligaciones que adicionalmente se le establezcan en el convenio de
educación y formación técnica dual que suscriba.
ARTÍCULO 30- Responsabilidades
de las empresas de formación
Serán responsabilidades de las empresas formadoras, sin perjuicio de los
requisitos establecidos en esta ley o vía reglamento, las siguientes:
a) Facilitar una formación metódica,
sistemática y acorde con el plan de estudios o programa de formación aprobado
por la Proedual durante el periodo de vigencia del convenio.
b) Suministrar a la persona estudiante los
medios y demás recursos formativos disponibles de conformidad con lo
establecido en esta ley para su proceso de formación.
c) Asignar una persona mentora por cada tres
personas estudiantes para que facilite el proceso de seguimiento, durante el
tiempo establecido en el convenio de educación y formación técnica dual.
d) Recibir a un número de personas
estudiantes bajo la educación y formación técnica dual que no sobrepase el
equivalente del 10% de su planilla de trabajadores.
e) Permitir al personal de la institución educativa
visitar las instalaciones de la empresa formadora y desarrollar actividades de
acompañamiento pedagógico tanto al estudiante como a la persona mentora de la
empresa durante los horarios normales de formación. Estas visitas deben ser
acordadas de previo con la empresa formadora.
f) Atender de forma prioritaria las
recomendaciones establecidas por las personas docentes de la institución
educativa.
g) Reportar a la institución educativa
aquellas situaciones o faltas en las que incurra la persona estudiante durante
su periodo de formación, para tomar en conjunto las medidas correctivas o
decisiones del caso de conformidad con lo pactado en el convenio de educación y
formación técnica dual.
h) Realizar las evaluaciones de las personas estudiantes en conjunto con
la institución educativa.
i) Cumplir con las obligaciones que
adicionalmente se le establezcan en el convenio de educación y formación
técnica dual con la persona estudiante.
j) Realizar el proceso de selección de las
personas interesadas en participar en la formación técnica dual de acuerdo con
el programa o plan de estudios aprobado para la carrera correspondiente,
respetando los principios de no discriminación y de igualdad entre hombres y
mujeres.
k) Invertir en la formación pedagógica, didáctica
y curricular de los instructores de las empresas.
ARTÍCULO 31- Responsabilidades de la institución educativa
Serán responsabilidades de la institución educativa, sin perjuicio de
los requisitos establecidos en esta ley, las siguientes:
a) Acompañar pedagógicamente a las personas estudiantes y a las personas
mentoras durante el tiempo de ejecución del plan de educación y formación
técnica dual.
b) Suministrar a la persona estudiante los medios didácticos y demás
recursos formativos disponibles para su proceso de educación, de acuerdo con
las posibilidades y necesidades existentes en concordancia con la legislación
vigente y con las posibilidades de la institución educativa.
c) Facilitar a la población estudiante una formación metódica,
sistemática acorde con el programa de educación aprobado por el Consejo
Superior de Educación, garantizando un ambiente de aprendizaje respetuoso y
libre de todo tipo de discriminación que favorezca la adquisición de las
competencias requeridas por la persona estudiante.
d) Realizar las evaluaciones de las personas estudiantes en conjunto con
la empresa formadora.
e) Certificar a las personas estudiantes que logran finalizar el plan de
estudios dentro del proceso de educación y formación técnica dual.
f) Cumplir las obligaciones que adicionalmente se pacten en el convenio
de educación y formación técnica dual que llegue a suscribir con el resto de
las partes.
g) Realizar el proceso de selección de las
personas interesadas de acuerdo con el programa o plan de estudios para la
educación y formación técnica dual.
SECCIÓN V
IMPLEMENTACIÓN DE
LA EDUCACIÓN Y FORMACIÓN DUAL
ARTÍCULO 32- Formación continua
La educación y formación técnica dual podrá ser utilizada por quienes
deseen continuar su educación formal.
SECCIÓN VI
DE LA
EDUCACIÓN Y FORMACIÓN TÉCNICA DUAL PARA GRUPOS
DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
ARTÍCULO 33- Educación y Formación Técnica dual de personas con
discapacidad
Las personas con discapacidad podrán recibir educación y formación
técnica dual, para lo cual deberán tener en cuenta sus circunstancias
especiales. Esto se aplicará en particular al horario y plan de estudios del
proceso de formación, la duración de los periodos de examen, el permiso para
utilizar apoyos y la utilización de la asistencia de terceros, como intérpretes
de lenguaje lesco para las personas con discapacidad auditiva.
SECCIÓN VII
NULIDADES
ARTÍCULO 34- Aplicabilidad obligatoria
Cualquier disposición que se pacte en contra de esta ley y que vaya en
detrimento de las personas estudiantes será nulo e inválido.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO 35- Se prohíbe transferir fondos públicos a las instituciones
educativas privadas autorizadas a participar en el proceso de educación y
formación técnica dual; se prohíbe igualmente trasladar fondos públicos a las
empresas formadoras.
TRANSITORIO I- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un
plazo de tres meses, contado a partir de la fecha de su publicación.
TRANSITORIO II- El monto que se destinará según lo indicado en el artículo
18 de la presente ley, tendrá una vigencia de ocho años.
Rige a partir de su publicación.
G:/redacción/actualizacióntextos/TA-N.°20.786-I-137
Elabora Martha 14-01-2019
Lee: Ileana
Confronta Ivania
Fecha: 16-01-2019