ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY DE EFICIENCIA EN LA ASIGNACIÓN DEL
GASTO PÚBLICO
STEVEN NÚÑEZ RÍMOLA
MARCELA GUERRERO CAMPOS
DIPUTADO Y DIPUTADA
EXPEDIENTE N.º
20.595
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y
LEYES
PROYECTO DE
LEY
LEY DE EFICIENCIA EN LA ASIGNACIÓN DEL
GASTO PÚBLICO
Expediente N.°
20.595
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La legislación
costarricense contempla un conjunto de reglas que buscan mantener en sano
equilibrio las finanzas del Estado. No
obstante, paralelamente a la creación de estas normas, se han creado otras que,
inevitablemente, conllevan al incumplimiento de las primeras. Tal es el caso de la aprobación de destinos
específicos legales o constitucionales, que crean la obligación para financiar
una serie de servicios trascendentales para los ciudadanos, pero sin crear la
respectiva fuente de financiamiento que permita respaldarlos. Esta práctica lleva al incumplimiento de
normas básicas de equilibrio presupuestario concebidas desde la Constitución
Política en sus artículos 176 y 179:
“ARTÍCULO 176.- El presupuesto ordinario de la República
comprende todos los ingresos probables y todos los gastos autorizados, de la
administración pública, durante el año económico. En ningún caso el monto de los gastos presupuestos
podrá exceder el de los ingresos probables.
Las municipalidades y
las instituciones autónomas observarán las reglas anteriores para dictar sus
presupuestos…”.
“ARTÍCULO 179.- La Asamblea no podrá aumentar los gastos
presupuestos por el Poder Ejecutivo, si no es señalando los nuevos ingresos que
hubieren de cubrirlos, previo informe de la Contraloría General de la
República sobre la efectividad fiscal de los mismos.”
También en la Ley de Administración
Financiera de la República y de Presupuestos Públicos, N.° 8131, de 16 de
octubre de 2001, se establecen reglas en cuanto al origen del financiamiento de
los gastos corrientes y el financiamiento de nuevas leyes que impacten el
presupuesto nacional:
“ARTÍCULO 6.- Financiamiento de gastos corrientes.
Para los efectos de una adecuada gestión
financiera, no podrán financiarse gastos corrientes con ingresos de capital.”
“ARTÍCULO 44.- Financiamiento de nuevos gastos. Toda ley ordinaria que tenga efectos en el
presupuesto nacional deberá indicar, explícitamente, de qué manera se
efectuarán los ajustes presupuestarios para mantener el principio del
equilibrio. En consecuencia, de acuerdo
con el marco jurídico vigente, deberán realizarse los movimientos
presupuestarios correspondientes.”
Pese a los mandatos
establecidos por la Constitución y en la Ley N.° 8131, la práctica generalizada en los presupuestos de la República
ha sido su incumplimiento, pues, en primera instancia, se han creado nuevos
gastos sin crear la nueva fuente de ingresos. Ejemplo de lo anterior es el mandato
constitucional de incrementar el presupuesto en educación del seis por ciento (6%)
al ocho por ciento (8%) del PIB, en el 2011.
También, se ha
obligado al Estado a usar fuentes ya existentes, que financiaban otros gastos,
para destinarlos a nuevas obligaciones, como es el caso del siete por ciento (7%)
del impuesto sobre la renta, que debe ser destinado al Patronato Nacional de la
Infancia. En segundo lugar, esta
paradoja entre la creación del gasto, pero no del ingreso, ha creado una brecha
entre los ingresos y gastos que ha generado un déficit fiscal importante, el
cual ha sido financiado con ingresos de capital (deuda).
Adicionalmente, la
práctica de crear obligaciones de gasto, conocidas como destinos específicos,
contradice lo establecido por un enfoque de eficiencia y eficacia, como lo es
el de presupuesto por resultados, mediante el cual, primero se deben definir
los objetivos y las metas de una institución y, posteriormente, se procede a
cuantificar cuánto costará eso para el Estado. No obstante, Costa Rica se ha caracterizado
por presupuestos incrementalistas, donde primero se
indica cuál es el monto a distribuir y, posteriormente, se define qué se puede
hacer con dichos recursos.
De esta manera, la presupuestación tradicional no ha favorecido la
priorización de metas y objetivos, que cualquier Estado eficaz y eficiente
realizaría, con el fin de dar el mejor uso a los fondos públicos.
Por las razones
expuestas, el presente proyecto de ley busca dar una solución a la problemática
de los destinos específicos, la cual ha sido señalada tanto por el Ministerio
de Hacienda y la Contraloría General de la República, que recientemente en su
Memoria Anual 2016 indicó:
“Las asignaciones
establecidas de antemano por la ley o la Constitución Política, conforme las
magnitudes apuntadas, constituyen un problema para las finanzas del Gobierno
Central, pero además son de crecimiento inercial, incluso superior a los
recursos del Estado, como en el caso del gasto en educación o del Poder
Judicial, puesto que, siendo un mínimo lo que se dispone, tienden a
sobrepasarlo y a ser difíciles de controlar.
(….)
Asignaciones basadas
en el PIB o en un indicador que sigue un crecimiento inercial, se constituyen
en un riesgo para la estabilidad financiera, como se ha revelado. En su momento, se optó por garantizar una suma
fija ajustable por la inflación, en el caso de la subvención a FODESAF (Ley N.°
8783) y otras, modalidad que esta Contraloría estima como sana medida de
control, dejando eventuales ampliaciones a la disponibilidad de recursos y las
prioridades de política. La estabilidad
de tales subvenciones, es un segundo factor que ha contribuido a que el
porcentaje que representan en el presupuesto, tienda a irse moderando.
(…)
En resumen, debería
procurarse que los límites mínimos fijados en los destinos sean producto de una
reflexión acorde con la realidad financiera, las necesidades de la población y
los costos del servicio público, para permitir al Poder Ejecutivo y el
legislador presupuestario un margen de maniobra e iniciativa para eventuales
ampliaciones.
Asimismo, la opción
de establecer plazos de término definidos a las destinaciones específicas (que
pueden ser prorrogados en virtud de un análisis que así lo recomiende y
justifique), en lugar de decretar destinos específicos por tiempo indefinido,
constituiría una buena práctica en materia de legislación sobre hacienda
pública, tanto para el futuro como para una eventual revisión de la situación
presente; en esta forma, un destino específico debería justificar su
permanencia periódicamente, en lugar de subsistir indefinidamente mientras no
se encuentre y plantee un argumento suficiente para su eliminación.
Este asunto de la
revisión de los destinos específicos fue ya considerado por la Sala
Constitucional en su resolución 2013-3691, transcribiendo criterio del año 2004
en el sentido de “que si los compromisos del Estado son múltiples mientras que
los ingresos son bastante limitados, en caso de que se estime conveniente,
deben promoverse las reformas legales necesarias a fin de ajustar la
distribución de los ingresos a las posibilidades reales de la economía”. Por lo que, se insta a las autoridades a
realizar los ajustes que correspondan para que la determinación del gasto esté
más acorde con los criterios apuntados.”
Adicionalmente, la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), de la cual
Costa Rica aspira a ser miembro, ha reiterado en diferentes ocasiones la
necesidad de reducir la alta rigidez del presupuesto y revisar los criterios
actuales de asignación presupuestaria, utilizando criterios relacionados con
las prioridades y las metas y objetivos del Gobierno (OCDE, 2015):
“Las asignaciones
presupuestarias están consagradas en la ley, y algunas incluso en la
Constitución. Eliminar o reducir las
rigideces presupuestarias requeriría cambios legales y / o constitucionales. Sin embargo, podrían desarrollarse mecanismos
alternativos para proteger eficazmente las áreas que constituyen prioridades
nacionales. Por ejemplo, algunas
asignaciones importantes podrían basarse en fórmulas, pero éstas tendrían que
basarse en las necesidades y la población, y no en los ingresos o el PIB. Es posible realizar estudios específicos para
determinar la manera más eficiente de proteger el gasto en áreas prioritarias,
como base para preparar y discutir una reforma de las asignaciones presupuestarias
en la Asamblea Legislativa.”
Las razones
anteriores motivaron la elaboración y presentación de este proyecto ante los
señores diputados. Esta iniciativa busca
dos objetivos: en
primer lugar, disminuir la rigidez del presupuesto nacional y reducir la
presión de los destinos específicos en las finanzas públicas a mediano plazo; y
ii) en segunda instancia, crear nuevos criterios de asignación presupuestaria a
los destinos específicos legales, acordes con las metas y objetivos de las
instituciones y la disponibilidad de recursos del Estado. A continuación, la lista de destinos
específicos, cuyo vínculo a ingresos o al presupuesto se derogaría:
Ingreso |
Derogatoria |
Unidad
usufructuaria |
Renta |
El párrafo segundo
y los transitorios I y II del artículo 19 de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, Ley N.° 3859, de 7 de abril de 1967 y sus reformas. |
Consejo Nacional Desarrollo de Comunidad |
Los artículos 3 y 3
bis de la Ley N.° 6450, Reforma al Código Fiscal, Ley de Impuesto sobre la
Renta, Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de 15
de julio de 1980, y sus reformas. |
UNA, ITCR, UCR |
|
El artículo 2 de la Ley que Crea el Fondo
de Juntas de Educación y Administrativas Oficiales, Ley N.° 6746, de 29 de
abril de 1982, y sus reformas |
Juntas de Educación |
|
|
El inciso a) del
artículo 34 de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, Ley N.° 7648, de 9 de diciembre
de 1996. |
PANI |
Ventas |
Reforma al artículo
26 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Fodesaf
Familiares, Ley N.° 5662, y sus reformas |
Dirección General
de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares |
El artículo 3 de la
Ley N.° 6952, Ley que amplía el Impuesto sobre la Renta, de 29 de febrero de
1984, y sus reformas. |
||
El transitorio IV
de la Ley N.° 6826, Ley de Impuesto General sobre las Ventas, de 8 de
noviembre de 1982. |
IFAM |
|
Sin fuente |
El inciso b) del
artículo 46 de la
Ley N.° 7052, Ley del Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda, de 13 de noviembre de 1986, y sus
reformas. |
Fondo de Subsidios para
Vivienda |
Sin Fuente |
El párrafo final
del artículo 31 de la Ley
N.° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de
2001, y sus reformas. |
Varios |
Fondo de Migración |
Artículos 235 y 243
de la Ley N.° 8764, Ley General de Migración y Extranjería, de 4 de agosto de
2009. |
Dirección General
de Migración y Extranjería |
Derechos
inscripción Registro Naval Canon Derecho Zarpe |
Artículos 26, 27 y
28 de la Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas, de 5 de mayo
de 2000. |
Servicio Nacional
de Guardacostas |
Timbre de Educación
y Cultura |
Los párrafos
segundo y tercero de lo dispuesto en el artículo
3 de la Ley
N.° 6879 Ref. Timbre Educación Cultura Impuestos Exoneraciones Literatura, de
21 de julio de 1983, y sus reformas. |
Ministerio de
Cultura |
En razón de lo
anteriormente expuesto sometemos a conocimiento de los señores diputados el
siguiente proyecto de ley:
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE EFICIENCIA EN LA ASIGNACIÓN DEL
GASTO PÚBLICO
ARTÍCULO- Objeto. La presente ley tiene por objeto disminuir la
rigidez y reducir la presión de los
destinos específicos en el presupuesto nacional.
ARTÍCULO 2- Definición. Se entiende por destino específico la
obligación legalmente establecida
para asignar recursos del presupuesto nacional con o sin fuente de
financiamiento específica.
ARTÍCULO 3- Autorización
para incluir transferencias presupuestarias. Autorícese
al Ministerio de Hacienda para incluir en el presupuesto de la República las
transferencias presupuestarias necesarias para garantizar el financiamiento de
las instituciones y programas de desarrollo social y económico, según lo
señalado en el clasificador funcional vigente, considerados en leyes cuya
asignación se está derogando en la presente ley.
ARTÍCULO 4- Criterios
para la asignación presupuestaria. La
Dirección General de Presupuesto Nacional realizará la asignación
presupuestaria de las transferencias atendiendo los siguientes criterios:
a) Las
prioridades de Gobierno, según el Plan Nacional de Desarrollo.
b) Los
compromisos establecidos en la programación plurianual.
c) El
cumplimiento de los objetivos y las metas institucionales.
d) La
ejecución presupuestaria de los tres periodos anteriores al año de formulación
del presupuesto.
e) Los
recursos acumulados de vigencias anteriores en la caja única del Estado.
f) La
disponibilidad de recursos financieros.
g) Las
variaciones en el índice de precios al consumidor.
h) Otros
criterios que utilice la Dirección General Presupuesto Nacional en el ejercicio
de las competencias constitucionales.
i) Salvaguardando
el efectivo cumplimiento de los derechos que se pretenden financiar y el
principio de progresividad de los derechos humanos.
ARTÍCULO 5- Obligación de
identificación de fuentes de financiamiento. Todo
proyecto de ley que presente el Poder Ejecutivo, los diputados, o los
ciudadanos por iniciativa popular, que implique nuevos gastos deberá ir
acompañado de un plan de financiamiento que garantice su financiamiento inicial
con pleno apego a lo que establece el artículo 179 de la Constitución Política,
así como de un plan de sostenibilidad financiera en el mediano y largo plazos. Para tal efecto, deberán señalarse las nuevas
fuentes de financiamiento que se propone crear.
Cuando la Asamblea
Legislativa confiera audiencia al Ministerio de Hacienda, en torno al proyecto
de ley, este deberá ser acompañado de su plan de financiamiento para que el
Ministerio se pronuncie al respecto.
ARTÍCULO 6- Asignación presupuestaria. La Dirección General de Presupuesto Nacional
realizará la asignación presupuestaria de las transferencias utilizando los
criterios del artículo 4. Dicha
asignación no podrá ser inferior al presupuesto vigente, en el momento de
aprobación de esta ley.
ARTÍCULO 7- Gestión administrativa de los
destinos específicos. En el caso de los destinos específicos que no
estén expresamente dispuestos en la Constitución Política, o su financiamiento
no provenga de una renta especial creada para financiar el servicio social de
forma exclusiva, el Ministerio de Hacienda determinará el monto a presupuestar,
según el estado de las finanzas públicas para el periodo presupuestario
respectivo y los criterios contemplados en el artículo 4 de esta ley.
ARTÍCULO 8- Reforma a la Ley
de FODESAF. Refórmese el artículo
26 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, Ley N.° 5662, de
23 de diciembre de 1974, y sus reformas, para que se lea de la siguiente
manera:
(…)
Artículo 26-
Los gastos que se
generen con ocasión de la administración del Fondo constituido en la presente
Ley, por parte de la Desaf, deberán incluirse en el
presupuesto respectivo, con base en la totalidad de los recursos presupuestados
por el Poder Ejecutivo, además del cinco por ciento (5%) de las planillas de
los trabajadores y cualesquiera otras fuentes de ingreso existentes.
ARTÍCULO 9- Derogatoria de
la asignación del impuesto sobre la renta. Deróguese la asignación dispuesta de los
recursos provenientes de la
recaudación del impuesto sobre la renta, Ley N.° 7092, de 21 de abril de 1988,
y sus reformas, establecida en las siguientes disposiciones:
a) El
párrafo segundo y los transitorios I y II del artículo 19 de la Ley sobre el
Desarrollo de la Comunidad, Ley N.° 3859, de 7 de abril de 1967, y sus
reformas.
b) Los
artículos 3 y 3 bis de la Ley N.° 6450, Reforma al Código Fiscal, Ley de
Impuesto sobre la Renta, Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, de 15 de julio de 1980, y sus reformas.
c) El
artículo 2 de la Ley que Crea el Fondo de Juntas Educación y Administrativas Oficiales,
Ley N.° 6746, de 29 de abril de 1982, y sus reformas.
d) El
inciso a) del artículo 34 de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la
Infancia, Ley N.° 7648, de 9 de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 10- Derogatoria de
la asignación del impuesto sobre las ventas. Deróguese la asignación dispuesta de los
recursos provenientes de la
recaudación del impuesto sobre las ventas establecida en las siguientes
disposiciones:
a) El
artículo 3 de la Ley N.° 6952, Reforma Ley de Impuesto sobre la Renta, de 29 de
febrero de 1984, y sus reformas.
b) El
transitorio IV de la Ley N.° 6826, Ley de Impuesto General sobre las Ventas, de
8 de noviembre de 1982.
ARTÍCULO 11- Derogatoria de
la asignación de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. Deróguese el inciso b) del artículo
46 de la Ley N.° 7052, Ley del Sistema Financiero
Nacional para la Vivienda y Creación del Banhvi
(Banco Hipotecario de la Vivienda), de 13 de noviembre de 1986, y sus reformas.
ARTÍCULO 12- Derogatoria de
la asignación de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria. Deróguese el párrafo final del artículo 31 de
la Ley N.° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio
de 2001, y sus reformas.
ARTÍCULO 13- Derogatoria de
la Asignación de la Ley de Migración y Extranjería. Deróguense los artículos 235 y 243 de la Ley N.° 8764, Ley General de Migración y
Extranjería, de 19 de agosto de 2009.
ARTÍCULO 14- Derogatoria de
la asignación de la Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas. Deróguense los artículos 26, 27 y 28 de la Ley
N.° 8000, Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas, de 5 de mayo
de 2000.
ARTÍCULO 15- Derogatoria de la asignación de la Ley N.°
6879. Deróguense los párrafos segundo y tercero de
lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N.° 6879, Ref. Timbre Educación Cultura
Impuestos Exoneraciones Literatura, de 21 de julio de 1983, y sus reformas.
Rige
a partir del ejercicio económico siguiente al año de su publicación.
Steven Núñez Rímola Marcela
Guerrero Campos
Diputado y diputada
5 de diciembre de
2017.
NOTAS: Este
proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Ordinaria de
Asuntos Hacendarios.
Este
proyecto cumplió el trámite de revisión de forma en el Departamento de
Servicios Parlamentarios.