LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
Expediente N. 20.580
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El modelo de Estado costarricense está fundamentado en la
búsqueda del mayor
bienestar de los habitantes y la más adecuada distribución
de la riqueza, elementos
concertados en una serie de derechos y garantías sociales
expresadas en la
Constitución Política. Estos principios fundamentales se han
traducido en un Estado
democrático proveedor de servicios sociales, económicos y
ambientales, que en
cumplimiento del mandato de equidad, se reconocen
universalmente y de manera
gratuita a la población.
La prestación de estos servicios es financiada, en su
mayoría, mediante el cobro de
impuestos, pero en los últimos años estos ingresos han sido
insuficientes para cubrir
los compromisos adquiridos con la ciudadanía.
Este aumento en la exigencia de servicios y bienes públicos,
aunado a la
insuficiencia de los ingresos corrientes, ha provocado el
endeudamiento del país
con el objetivo de poder cumplir con las expectativas
sociales. Además, las
obligaciones establecidas por mandatos de índole
constitucional o legal que no
cuentan con una fuente de financiamiento han contribuido
también a ensanchar el
déficit.
Ahora bien, ajustar el tamaño y la provisión de servicios a
los ingresos que
efectivamente recibe el Estado, de una manera abrupta y
desordenada, resultaría
impensable, pues conllevaría a la eliminación de una parte
importante de aquellos
y a un drástico decrecimiento de la economía local.
Esto no obsta para señalar que, para la superación de la
crisis fiscal que el país
enfrenta, no basta con modernizar nuestra estructura
tributaria, sino también
establecer reglas para la elaboración del presupuesto
nacional, a fin de determinar
parámetros de sostenibilidad, definiendo los límites de
endeudamiento del Estado.
También es necesario mejorar el desempeño del Estado, optimizando
los recursos
disponibles, racionalizando los gastos estructurales a cargo
del erario público y
enriqueciendo la evaluación y el monitoreo de las políticas
públicas, a fin de
comprobar su efectividad y que la prestación de los
servicios se haga de la manera
más eficaz.
Se debe pasar de un enfoque del simple cumplimiento, en el
que el buen funcionario
público es llanamente aquel que no se atribuye competencias
que la ley no le
confiere, a uno orientado a resultados, donde se exige
también el cumplimiento de
metas concretas.
Para ello son útiles herramientas como el establecimiento de
topes para los salarios
más altos, y el convertir a la anualidad en un verdadero
incentivo a la excelencia,
que premie a los mejores funcionarios, tomando en cuenta la
satisfacción de los
objetivos institucionales.
La proposición retoma entonces proyectos de ley ya
existentes en la corriente
legislativa, que cuentan con algún grado de consenso, a fin de
elaborar una única
solución integral a este problema que no sólo ha venido en
aumento a través de los
años, sino que ha sido denunciado por las diferentes
administraciones, por la
Contraloría General de la República, por organismos y
expertos internacionales y
por la propia ciudadanía. Lo anterior en tanto abarcaría la
modernización tributaria,
la contención del crédito fiscal y la racionalización de
gastos estructurales a cargo
del erario público.
El objetivo sería facilitar su tramitación parlamentaria,
dado que es esperable que
los adversarios de la propuesta abusen de sus potestades
reglamentarias para
intentar bloquear o procrastinar decisiones urgentes para la
estabilidad económica
nacional.
Contexto Fiscal
Actualmente el país enfrenta una deteriorada situación
fiscal que obedece a
problemas estructurales de las finanzas públicas. La
historia muestra un déficit
fiscal que ha persistido durante las últimas tres décadas,
agudizándose en los
últimos seis años. Particularmente, la tendencia del periodo
1987-2008 estuvo
marcada por varios momentos de superávit primario, misma que
se rompe del 2009
al 2014, cuando permanece un balance primario negativo en
aumento.
Parte importante del déficit fiscal obedece al estancamiento
de la carga tributaria, la
cual se ha mantenido ligeramente por encima del 13% del PIB.
Entre las razones
que contribuyen a explicar su evolución se encuentra el
incumplimiento tributario, el
cual se ha estimado en 7,75% del PIB (2012), que obedece en
buena parte a las
deficiencias técnicas propias de las leyes de los impuestos
de renta y general sobre
las ventas vigentes, las cuales tienen una desactualización
de más de veinte años
y no gravan el sector más dinámico de la economía, cual es
el de servicios.
A lo anterior debemos adicionar las exoneraciones por el
orden del 5% del PIB y los
limitados controles legales que existen para fiscalizar su
uso y otorgamiento, así
como la obsolescencia de la plataforma tecnológica que
limita los controles para
identificar a los evasores.
Por el lado de los egresos la mayor dificultad ha sido la
creación de nuevos gastos
sin que se establezca su fuente de financiamiento. Entre los
años 2008-2010 se
establecieron nuevas obligaciones que incrementaron el gasto
total en casi cuatro
puntos del PIB.
Lo expuesto plantea una situación donde la lenta evolución
en los ingresos
tributarios, así como la creación de gastos sin las
respectivas fuentes de ingreso,
generaron una brecha entre ingresos y gastos que se abre más
cada año,
suponiendo un reto de política fiscal que como país debemos
asumir.
Ingresos para asegurar la continuidad del Estado Social
costarricense
A través de la historia, Costa Rica se ha dado a conocer
como un país de alto
desarrollo humano, que bajo el modelo de un Estado social
provee a la población
diferentes servicios tales como educación gratuita en todos
los niveles, seguridad y
un sistema de salud universal. Como se observa en el gráfico
4, países con niveles
de desarrollo humano muy alto tienen un gasto público que
supera el 20% del PIB,
mientras que países con niveles medios tienen un gasto
inferior al 17%. Costa Rica
presenta un desarrollo humano semejante a Brasil y Uruguay;
sin embargo la
proporción de gasto se mantiene muy por debajo del de ambas
naciones.
Ello evidencia la necesidad de buscar recursos frescos que
contribuyan a seguir
financiando el pacto social del Estado costarricense con la
ciudadanía. No
garantizar estos recursos puede amenazar los logros
alcanzados en las últimas
décadas en áreas sensibles para nuestro desarrollo actual y
comprometer el de las
futuras generaciones.
Basta comparar la carga tributaria de Costa Rica con otras
regiones, para corroborar
que esta se mantiene por debajo del promedio de la OCDE
(Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico) y de América Latina y
el Caribe. La
insuficiencia de ingresos tributarios para financiar el
gasto social, ha hecho que el
país tenga que recurrir al endeudamiento como mecanismo para
cubrir el faltante
entre ingresos y gastos. En el 2015 la relación entre la
deuda del Gobierno central
con respecto al PIB llegó al 45%, cifra que aumentó más de
20 puntos del PIB en
menos de una década (2008-2016) y que continuará creciendo a
ese ritmo, si no
se concretan las reformas hacendarias pertinentes, en lo
referente a los Impuestos
al Valor Agregado y Renta.
Asimismo, la escasez de recursos amenaza el avance social
que ha consolidado el
país a lo largo de la historia, pues entre mayor sea el
déficit, hay un aumento en el
monto destinado al servicio de la deuda, lo que resta
recursos para financiar las
funciones del Estado costarricense. El pago de intereses de
la deuda pública, en
relación a la producción, casi duplica la inversión en gasto
de capital de los últimos
años.
Contenido de la iniciativa
Por la difícil situación de las finanzas públicas, expuesta
anteriormente, el presente
proyecto de ley tiene como objetivo finalizar la propuesta
del fortalecimiento de la
hacienda pública, que inició el Ministerio de Hacienda desde
el 2014. Este proyecto
consta de cuatro componentes, dos dirigidos a la búsqueda de
ingresos frescos que
permitirán reducir el déficit fiscal en el corto plazo, y
dos propuestas cuyo objetivo
es generar una disciplina fiscal y una mayor calidad en el
gasto público en el
mediano y largo plazo. Con estas cuatro iniciativas, se
contrarresta el problema
actual, de la brecha entre ingresos y gastos, pero también
se incorpora una visión
de sostenibilidad de las finanzas públicas a futuro, con
elementos de eficacia y
eficiencia.
Lo anterior es congruente con el enunciado que da origen a
las propuestas en el
tema fiscal del “Acuerdo Nacional entre los partidos
políticos con representación
legislativa, por la Costa Rica del Bicentenario” firmado en
la Asamblea Legislativa
el pasado 27 de junio. La visión del tema fiscal propone “Un
sistema fiscal progresivo
e integral, que permita dar sostenibilidad financiera al
modelo de desarrollo
costarricense propiciando el crecimiento, el empleo, el
progreso social y la
sostenibilidad que lo han caracterizado a través de la
historia.”
I. Propuestas orientadas a generar ingresos frescos:
Los impuestos sobre la Renta y el de Ventas vigentes en
nuestro país, datan de la
década de los ochenta y responden a un contexto económico
nacional muy diferente
al actual. No gravan los sectores más dinámicos de la
economía, ni algunas
manifestaciones de riqueza evidentes.
La iniciativa se ha elaborado tomando en consideración
criterios de progresividad,
por cuanto protege a diferentes sectores vulnerables de la
población, como son las
personas en condición de pobreza, las personas con
discapacidad y el sector
agrícola.
Hace referencia a cuatro aspectos:
a) Impuesto sobre la Renta:
A fin de dotar al sistema de una mayor progresividad, se
introduce un capítulo en la
Ley de Impuesto Sobre la Renta para gravar las rentas
pasivas del capital, se
incorpora el gravamen a ellas con una tarifa del 15%, más
allá del que hoy existe
para las rentas pasivas del capital mobiliario.
b) Impuesto sobre el Valor Agregado:
Como es bien conocido doctrinalmente, el IVA supone una
mejora sensible en
materia de control de los impuestos y de la competitividad
de la producción nacional.
Este supondría la ampliación de la base de contribuyentes,
el aumento de la tasa
imponible y el pasar de un criterio de deducción de créditos
bastante limitado, a otro
de deducción financiera plena. En este, quien cobra el
impuesto deduciría el IVA
que pagó a sus proveedores, que a su vez deducirían el que
pagaron y así
sucesivamente en toda la cadena productiva.
Esto promovería la mejora de la competitividad de los
productos locales, al evitar
que impuestos se carguen al costo de producción, y mejoraría
el control cruzado del
cobro de los impuestos, toda vez que quien vende debe asegurarse
de poder
demostrar lo que le pagó a sus proveedores.
De esta manera, el impuesto al valor agregado es un poderoso
instrumento para
recaudar y combatir la evasión, más si se compara con la
estructura actual, que
limita sensiblemente estas externalidades positivas del
impuesto.
II. Propuestas orientadas a generar disciplina fiscal y
calidad en el gasto
En esta iniciativa se contemplan dos propuestas que buscan:
i) generar disciplina
en la asignación del gasto público según lo permitan las
condiciones
macroeconómicas del país, aspecto que está contenido en el
proyecto de
Responsabilidad Fiscal; y ii) conducir la función pública
hacia una mayor eficiencia
en la prestación de servicios, mediante la implementación
del pago por desempeño
y la introducción de un salario único para jerarcas. A
continuación se resumen
ambas propuestas:
a) Responsabilidad fiscal:
El proyecto de ley propone una regla fiscal que limitaría el
crecimiento del gasto
corriente, según la relación deuda del gobierno central-PIB.
Se utilizaría este
parámetro por cuanto la deuda del gobierno central, a través
de los años, se ha
originado principalmente por el crecimiento del gasto
corriente por encima de los
ingresos corrientes. Esta situación ha provocado que el
Gobierno tenga que emitir
deuda para cubrir la brecha. Se considera importante excluir
la deuda del resto del
sector público no financiero, por cuanto la misma responde,
en su mayoría, a
inversión. Lo anterior con el fin de no limitar el
crecimiento económico.
Sin desmeritar lo antes expuesto, la aplicación de la regla
fiscal abarcaría todo el
sector público no financiero, con ciertas excepciones, por
cuanto dentro de este
sector existen entidades que podrían convertirse,
eventualmente, en riesgos
fiscales para el Gobierno central.
La regla fiscal está diseñada para que a medida que la
deuda/PIB aumenta, la
restricción de crecimiento del gasto corriente sea mayor.
Por el contrario, a un nivel
de deuda considerado como sostenible en el mediano y largo
plazo, el gasto
corriente podrá crecer al mismo ritmo de crecimiento del
PIB.
El diseño de la regla fiscal procuraría respetar una serie
de principios:
1. Sostenibilidad fiscal en el mediano plazo, pues es una
regla de gasto, que a
su vez tendría como objetivo estabilizar e ir reduciendo
paulatinamente el saldo de
la deuda pública.
2. Gradualidad en la implementación para evitar recortes
abruptos en el gasto
corriente, que en la práctica serían difícilmente
aplicables.
3. Credibilidad de la propuesta, pues se requiere de la
disciplina fiscal de todos
los actores que administran fondos públicos para que sea
exitosa.
4. Prioridad del crecimiento económico y la inversión
pública, pues regularía el
crecimiento del gasto corriente y únicamente incluiría la
inversión en el escenario
más gravoso de deuda, de lo contrario no se limitaría el
crecimiento del gasto de
capital.
La iniciativa, de Responsabilidad Fiscal, busca generar un
marco normativo práctico
que facilitará la aplicación de lo establecido en otras
reglas fiscales que no se han
cumplido a cabalidad. Dos de ellas están en la Constitución
Política en los artículos
176 y 179:
“ARTÍCULO 176.- El presupuesto ordinario de la República
comprende todos los
ingresos probables y todos los gastos autorizados, de la
administración pública,
durante el año económico. En ningún caso el monto de los
gastos presupuestos
podrá exceder el de los ingresos probables.
Las municipalidades y las instituciones autónomas observarán
las reglas anteriores
para dictar sus presupuestos. …”
“ARTÍCULO 179.- La Asamblea no podrá aumentar los gastos
presupuestos por el
Poder Ejecutivo, si no es señalando los nuevos ingresos que
hubieren de cubrirlos,
previo informe de la Contraloría General de la República
sobre la efectividad fiscal
de los mismos.”
También en la Ley de Administración Financiera de la
República y de Presupuestos
Públicos, No. 8131 de 16 de octubre de 2001, se establecen
reglas en cuanto al
origen del financiamiento de los gastos corrientes y el
financiamiento de nuevas
leyes que impacten el presupuesto nacional:
“ARTÍCULO 6.- Financiamiento de gastos corrientes. Para los
efectos de una
adecuada gestión financiera, no podrán financiarse gastos
corrientes con ingresos
de capital.”
“ARTÍCULO 44.- Financiamiento de nuevos gastos. Toda ley
ordinaria que tenga
efectos en el presupuesto nacional deberá indicar,
explícitamente, de qué manera
se efectuarán los ajustes presupuestarios para mantener el
principio del equilibrio.
En consecuencia, de acuerdo con el marco jurídico vigente,
deberán realizarse los
movimientos presupuestarios correspondientes.”
b) Adición a la ley de los salarios públicos
Con la reforma a la ley de salarios públicos se busca
orientar las remuneraciones
de la función pública hacia un esquema de eficiencia y
calidad en el gasto público.
Para ello se establece: i) Topes a los mayores salarios de
la Administración Pública;
ii) Un sistema de remuneración de salarios único para
jerarcas; iii) La regulación
legal de los regímenes de prohibición y dedicación
exclusiva, y iii) La conversión de
la anualidad en un mecanismo de evaluación de la excelencia
individual, pero que
tenga en cuenta el cumplimiento de las metas institucionales
y del Plan Nacional de
Desarrollo. Esto último busca reducir la paradoja de contar
con funcionarios
calificados de excelentes, quienes sin embargo prestan
servicios en entidades que
no han cumplido las expectativas.
La compensación de los altos jerarcas debe basarse en la
naturaleza de su trabajo
y en las competencias a desempeñar. Para muchos puestos de
responsabilidad, el
salario base representa tan solo el 20% del salario total,
ajustándose sus
remuneraciones a través de los más diversos pluses, que son
menos transparentes
y controlables, y que pueden tener como resultado
retribuciones evidentemente
abusivas, sobre todo si se toma como parámetro la realidad
de nuestro mercado
laboral.
En este sentido, el establecimiento de topes para los
puestos mejor remunerados
podría traer el doble beneficio de, por un lado, evitar
compensaciones abusivas y,
por otro, equiparar las retribuciones de los altos jerarcas
que desempeñan funciones
de igual responsabilidad.
Por otra parte, es indudable que el sistema de evaluación de
desempeño del sector
público no sólo es complejo, sino que facilita la inflación
de las calificaciones y se
realiza de espaldas de la prestación de los servicios
propiamente dicha, que es a
fin de cuentas lo que le interesa a la ciudadanía.
Además, según datos del INEC, en Costa Rica existen
aproximadamente 305.000
funcionarios públicos, lo que representa un número cercano
del 15% de la fuerza
laboral. Determinar si esa cantidad es excesiva no depende
de sí misma, sino de
los resultados obtenidos.
Un adecuado sistema de evaluación, basado en la facilidad
para su comprensión,
en la transparencia para que sus resultados sean conocidos
públicamente y en el
mérito de los funcionarios, tendría como necesario correlato
el incentivo para el
mejor desempeño individual y en la prestación de servicios.
Esto redundaría
también en el mejor análisis de los recursos destinados a
nuestra fuerza laboral
pública, e incluso en la posibilidad de redireccionarlos a
aquellas áreas de mayor
demanda o incidencia.
Por estas razones, se presenta ante las señoras y señores
diputados el siguiente
proyecto de ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
TÍTULO I
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTÍCULO 1.- Refórmese en forma integral la Ley del Impuesto
sobre las Ventas,
N° 6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se
lea:
“LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO
CAPÍTULO I
DE LA MATERIA IMPONIBLE Y EL HECHO GENERADOR
ARTÍCULO 1.- Objeto Del Impuesto.
1. Se establece un impuesto sobre el valor agregado en la
venta de bienes y en
la prestación de servicios realizados en el territorio de la
República.
2. A efectos de este impuesto, se entenderán realizados en
el territorio de la
República:
a) Las ventas de bienes en los siguientes casos:
i. Cuando los bienes no sean objeto de transporte, si los
bienes se ponen a disposición del adquirente en dicho
territorio.
ii. Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para la
puesta a disposición del adquirente, si el transporte se
inicia
en el referido territorio.
iii. Cuando los bienes se importen.
b) Las prestaciones de servicios en los siguientes casos:
i. Cuando los servicios sean prestados por un contribuyente
del artículo 4 de esta Ley ubicado en dicho territorio.
ii. Cuando el destinatario sea un contribuyente del artículo
4
de esta Ley y esté ubicado en el territorio de la República,
con independencia de dónde esté ubicado el prestador y del
lugar desde el que se presten los servicios.
iii. Los servicios relacionados con bienes inmuebles cuando
estén localizados en el citado territorio.
iv. Los servicios de transporte en los siguientes casos:
a. En transporte terrestre por la parte de trayecto que
discurra por el territorio de la República.
b. En transporte marítimo y aéreo, cuando se origine
en el territorio de la República.
c) Los siguientes servicios cuando se presten en el
territorio de la
República:
i. Los relacionados con actividades culturales, artísticas,
deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos
de azar o similares, así como las exposiciones
comerciales, incluyendo los servicios de organización de
estos y los demás servicios accesorios a los anteriores.
ii. Servicios de telecomunicaciones, de radio y de
televisión, independientemente del medio o la
plataforma tecnológica por medio del cual se preste
dicho servicio.
ARTÍCULO 2.- Hecho Generador.
El hecho generador del impuesto es la venta de bienes y la
prestación de servicios
realizadas, en forma habitual, por contribuyentes del
artículo 4 de esta Ley.
Para los efectos de esta Ley, por habitualidad ha de
entenderse la actividad a la que
se dedica una persona o empresa y que ejecuta en forma
pública y frecuente.
1. Para los fines de esta Ley se entiende por venta de
bienes:
a) La transferencia del dominio de bienes.
b) La importación o internación de bienes en el territorio
de la
República, con independencia de la habitualidad de la
actividad del
contribuyente.
c) La venta en consignación y el apartado de bienes.
d) El arrendamiento de bienes con opción de compra cuando
esta sea
vinculante o, cuando no lo sea, en el momento en que se
ejecute
la opción.
e) El retiro de bienes para uso o consumo personal del
contribuyente
o su transferencia sin contraprestación a terceros.
f) El suministro de productos informáticos estandarizados,
los cuales
se componen del soporte físico y los programas o las
informaciones incorporadas a dicho suministro.
Se considerarán productos informáticos estandarizados los de
esta
naturaleza que se hayan producido en serie, en forma que
puedan
ser directamente utilizados, indistintamente, por cualquier
consumidor final.
g) Cualquier acto que involucre o que tenga por fin último
la
transferencia del dominio de bienes, independientemente de
su
naturaleza jurídica y de la designación, así como de las
condiciones pactadas por las partes.
2. Para los fines de esta Ley, se entiende por prestación de
servicios toda
operación que no tenga la consideración de transferencia o
importación de
bienes. Entre otras, tendrán la consideración de prestación
de servicios:
a) Los que se deriven de contratos de agencia, de venta en
exclusiva
o de convenios de distribución de bienes en el territorio de
aplicación del impuesto, que impliquen obligaciones de hacer
o de
no hacer.
b) La transmisión de los derechos de llave.
c) Los préstamos y créditos.
d) El uso personal o para fines ajenos a la actividad de servicios,
así
como las demás operaciones efectuadas a título gratuito,
incluida
la transmisión de derechos, en particular la de derechos
distintos
al dominio pleno.
ARTÍCULO 3.- Momento en que ocurre el hecho generador.
El hecho generador del impuesto ocurre:
1) En la venta de bienes, en el momento de la facturación o
entrega de ellos, el
acto que se realice primero.
2) En las importaciones o internaciones de bienes en el
momento de la
aceptación de la póliza o del formulario aduanero, según
corresponda. No
obstante, cuando un bien desde su entrada al territorio de
la República sea
colocado en zonas francas, depósitos temporales o sea
vinculado a
determinados regímenes aduaneros que se especifiquen
reglamentariamente, la importación se producirá cuando salga
de las
mencionadas áreas y abandone los regímenes indicados para
ser introducido
en el territorio de la República.
3) En la prestación de servicios, en el momento de la
facturación o de la
prestación del servicio, el acto que se realice primero. No
obstante lo
anterior, en las prestaciones de servicios que originen
pagos anticipados
anteriores o en el curso de estas, el impuesto se devengará
en el momento
del cobro del precio por los importes efectivamente
percibidos.
4) En el autoconsumo de bienes en la fecha en que los bienes
se retiren de la
empresa y en el autoconsumo de servicios en el momento que
se efectúen
las operaciones gravadas.
5) En las importaciones o internaciones de bienes
intangibles y servicios
puestos a disposición del consumidor final, en el momento en
que se origine
el pago, facturación, prestación o entrega, el acto que se
realice primero.
6) En las ventas en consignación en el momento de la entrega
en consignación
y en los apartados de bienes, en el momento en que el bien
queda apartado,
según sea el caso.
7) En los arrendamientos de bienes con opción de compra
vinculante en el
momento de la puesta a disposición del bien y cuando la
opción no es
vinculante en el momento de la ejecución de la opción.
CAPÍTULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y LA INSCRIPCIÓN
ARTÍCULO 4.- Contribuyentes.
Son contribuyentes de este impuesto las personas físicas,
jurídicas o entidades que
realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta
propia de factores de
producción, materiales y humanos, o de uno de ellos, con la
finalidad de intervenir
en la producción, distribución, comercialización o venta de
bienes o prestación de
servicios.
Asimismo, también se considerarán contribuyentes las
personas de cualquier
naturaleza, que efectúen importaciones o internaciones de
bienes tangibles, bienes
intangibles y servicios, los cuales están obligadas a pagar
el impuesto, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 14 de esta ley.
En el caso de la compra de servicios o de bienes intangibles
cuyo prestador no se
encuentre domiciliado en el territorio de la República, el
contribuyente será el
destinatario del servicio o bien intangible,
independientemente del lugar donde se
esté ejecutando, siempre que sea a la vez contribuyente de
este impuesto conforme
a lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo.
Igualmente, son contribuyentes todos los exportadores y los
que se acojan al
régimen de tributación simplificada.
ARTÍCULO 5.- Inscripción.
Al iniciar sus actividades gravadas, las personas o las
entidades a las que se refiere
el artículo anterior deben inscribirse en el registro de
contribuyentes que deberá
llevar la Administración Tributaria. Las personas o las
entidades que no hayan
solicitado la inscripción serán inscritas de oficio por la
Administración Tributaria.
Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles,
las personas que no
cumplan con las obligaciones de inscribirse quedan
obligadas, de todas maneras,
al pago del impuesto, y no tendrán derecho a devolución o crédito
por el impuesto
pagado sobre la existencia de bienes en inventario a la
fecha de su inscripción como
contribuyentes.
ARTÍCULO 6.- Constancia de inscripción.
La Administración Tributaria debe extender, a las personas
inscritas como
contribuyentes de este impuesto, una constancia que las
acredite como tales, la
cual deben mantener en un lugar visible de sus
establecimientos comerciales. En
caso de extravío, deterioro o irregularidades de este
documento, el contribuyente
debe solicitar de inmediato su reemplazo a la Administración
Tributaria.
ARTÍCULO 7.- Obligaciones de los contribuyentes.
En todos los casos, los contribuyentes están obligados a
extender facturas o
documentos equivalentes, debidamente autorizados por la
Administración
Tributaria, en las ventas de bienes o por los servicios
prestados. En esos
documentos, deben consignar su número de inscripción y
anotar, por separado, el
precio de venta, el impuesto correspondiente y los demás
datos que se establezcan
en el Reglamento de esta Ley. No obstante, la Administración
Tributaria queda
facultada para eximir de esta obligación a los
contribuyentes, en casos debidamente
justificados por los interesados, siempre que se trate de
ventas a personas que no
sean contribuyentes de este impuesto.
Los contribuyentes deberán llevar registros contables en la
forma y las condiciones
que se determinen en el Reglamento.
Asimismo, los contribuyentes deben consignar su número de
inscripción en toda
declaración, comprobante de depósito y comunicación que
presenten o dirijan a la
Administración Tributaria.
CAPÍTULO III
DE LAS EXENCIONES Y DE LA TASA DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 8.- Exenciones.
Están exentos del pago de este impuesto:
1) Las ventas, así como las importaciones o internaciones,
de los artículos
definidos en la canasta básica, la cual será establecida
mediante decreto
ejecutivo emitido por el Ministerio de Hacienda y el
Ministerio de Economía,
Industria y Comercio (MEIC), y será revisada y actualizada
cada vez que se
publiquen los resultados de una nueva Encuesta nacional de
ingresos y
gastos de los hogares. Esta canasta se definirá con base en
el consumo
efectivo de los hogares que se encuentren en los dos
primeros deciles de
ingresos, de acuerdo a los estudios efectuados por el
Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INEC).
2) Los productos veterinarios y los insumos agropecuarios y
de pesca, con
excepción de los de pesca deportiva, que definan, de común
acuerdo, el
Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de
Hacienda.
3) Las exportaciones de bienes, así como las operaciones
relacionadas con
estas; las ventas de bienes y entre beneficiarios del
Régimen de Zona
Franca; la introducción de bienes en depósitos aduaneros o
su colocación al
amparo de regímenes aduaneros y la reimportación de bienes
nacionales
que ocurren dentro de los tres años siguientes a su
exportación. Igualmente,
estarán exentos los servicios prestados por contribuyentes
de este impuesto
cuando se utilicen fuera del ámbito territorial del
impuesto, así como la
prestación de los servicios que sean destinados a ser
utilizados por los
beneficiarios del Régimen de Zona Franca o prestados entre
beneficiarios de
dicho régimen.
4) Las comisiones por los servicios y los intereses que se
originen en las
operaciones de préstamos y créditos realizados por las
entidades financieras
que sean reguladas, supervisadas o fiscalizadas por los
siguientes órganos,
según corresponda: La Superintendencia General de Entidades
Financieras,
la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia
de Pensiones,
la Superintendencia General de Seguros o cualquier otra
superintendencia o
dependencia que sea creada en el futuro y que esté a cargo
del Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. Lo anterior
incluye a todas
aquellas entidades o empresas costarricenses integrantes de
los grupos
financieros supervisados por los órganos mencionados. Los
créditos para
descuento de facturas, los arrendamientos financieros y
arrendamientos
operativos en función financiera, así como los servicios de
captación de
depósitos del público, los retiros de efectivo
independientemente del medio
que se utilice para ello, la utilización de servicios de
entidades financieras
para el pago de servicios e impuestos, las operaciones de
compra, venta o
cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas.
5) Los arrendamientos de inmuebles destinados exclusivamente
a viviendas,
así como los garajes y anexos accesorios a las viviendas y
el menaje de
casa, arrendado conjuntamente con aquellos, siempre y cuando
el monto de
la renta mensual sea igual o inferior a un salario base.
También estarán
exentos los pagos que realicen las organizaciones
religiosas, cualquiera que
sea su credo, por los alquileres en los locales o
establecimientos en los que
desarrollen su culto.
La denominación salario base utilizada en este inciso debe
entenderse como
la contenida en el artículo 2 de la Ley No. 7337, Crea
Concepto Salario Base
para Delitos Especiales del Código Penal, de 5 de mayo de
1993.
6) El suministro de energía eléctrica residencial, siempre
que el consumo
mensual sea igual o inferior a 250 kw/h; cuando el consumo
mensual exceda
de los 250 kw/h, el impuesto se aplicará al total de kw/h
consumido.
7) La venta o entrega de agua residencial, siempre que el
consumo mensual
sea igual o inferior a 30 metros cúbicos; cuando el consumo
mensual exceda
de los 30 metros cúbicos, el impuesto se aplicará al total
de metros cúbicos
consumidos. No gozará de esta exención el agua envasada en
recipientes
de cualquier material.
8) El autoconsumo de bienes o servicios siempre que no se
hubiese reconocido
al sujeto pasivo un crédito total o parcial con ocasión de
la adquisición o
importación de los bienes o de sus elementos componentes o
por la
recepción del servicio que sea objeto de dicha operación.
9) La venta o importación de sillas de ruedas y similares,
equipo ortopédico,
prótesis en general, así como toda clase de equipos usados
por personas
con problemas auditivos, el equipo que se emplee en
programas de
rehabilitación y educación especial, incluidas las ayudas
técnicas y los
servicios de apoyo para personas con discapacidad.
10)La importación o compra local de las siguientes materias
primas e insumos:
a) Trigo, así como sus derivados para producir alimentos
para
animales.
b) Frijol de soya, así como sus derivados para producir
alimentos para
animales.
c) Sorgo.
d) Fruta y almendra de palma aceitera, así como sus
derivados para
producir alimento para animales.
e) Maíz, así como sus derivados para producir alimentos para
animales.
11)Los bienes y servicios que venda o preste la Cruz Roja
Costarricense.
12)La adquisición de bienes y servicios realizada por la
Fundación Ayúdenos a
Ayudar y la Asociación Pro-Hospital Nacional de Niños, de
conformidad con
la Ley No. 8095, de 15 de marzo de 2011. Estarán igualmente
exentos la
venta de bienes y la prestación de servicios que hagan
dichas entidades.
13)La adquisición y venta de bienes y servicios que hagan
las instituciones
estatales parauniversitarias y de educación superior, el
Consejo Nacional de
Rectores y el Sistema Nacional de Acreditación de la
Educación Superior,
siempre y cuando sean necesarios para la realización de sus
fines. Esta
exención no aplica a ninguna fundación asociada a un centro
de educación
superior, o para mercancías y servicios utilizados para la
generación de
productos o servicios para su comercialización.
14)La adquisición de bienes y servicios que hagan las juntas
de educación y
administrativas de las instituciones públicas de enseñanza
del Ministerio de
Educación Pública, siempre y cuando sean necesarios para la
realización de
sus fines y en beneficio de los centros educativos públicos
que les
corresponda atender.
15)La compra de ambulancias, las unidades extintoras de
incendio conocidas
como coches bombas, los equipos y las refacciones que
utilicen las
ambulancias, que requieran la Cruz Roja Costarricense, el
Cuerpo de
Bomberos y la Caja Costarricense de Seguro Social.
16)La adquisición de bienes y servicios que haga el Cuerpo
de Bomberos y la
Asociación Cruz Roja Costarricense, siempre y cuando sean
necesarios para
el cumplimiento de sus funciones.
17)El uso de espacio publicitario o promocional para fines
propios realizado por
las televisoras y emisoras de radio.
18)El autoconsumo de energía eléctrica generada por medio de
la utilización de
paneles solares.
19)La importación de bienes o servicios cuya adquisición se
encuentra exenta
de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
20)Las loterías nacionales, rifas, juegos y demás productos
de azar que venda,
distribuya o comercialice en territorio nacional la Junta de
Protección Social.
21)Los servicios de transporte terrestre de pasajeros y los
servicios de cabotaje
de personas, siempre y cuando cuenten con permiso o
concesión otorgada
por el Estado y cuya tarifa sea regulada por la Autoridad
Reguladora de los
Servicios Públicos, cualquiera que sea su naturaleza o el
medio de transporte
utilizado. Asimismo, la importación de autobuses y las
embarcaciones
utilizadas para la prestación de estos servicios de
transporte colectivo de
personas. Esta exoneración también será aplicable a la
compraventa local,
el arrendamiento y el leasing de estos bienes, en el tanto
los titulares sean
concesionarios o permisionarios. El alquiler y el leasing
comprenderán los
bienes muebles, así como también los planteles y las
terminales utilizadas
para su operación.
ARTÍCULO 9.-No sujeción.
No estarán sujetas al impuesto:
1) Los traspasos de bienes inmuebles y muebles registrales
gravados con el
impuesto a la transferencia (Ley No. 6999 “Ley del Impuesto
de Traspaso de
Bienes Inmuebles” del 03 de setiembre de 1985 y sus reformas
y Ley No.
7088 “Ley de Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo
Arancelario y
Aduanero Centroamericano” del 30 de noviembre de 1987 y sus
reformas).
2) La transmisión de la totalidad del patrimonio o una o
varias líneas de negocio
del contribuyente, en casos de reorganización empresarial
por distintos
medios, como la adquisición de acciones, cuotas o partes de
interés, aportes
no dinerarios o en activos, fusiones, compra del
establecimiento mercantil,
compra total o parcial de activos y/o pasivos y otros,
cuando el adquirente
continúe en el ejercicio de las mismas actividades del
transmitente.
El crédito de impuesto no prescrito, si lo hubiera, será
aplicado por el
adquirente a efecto de que lo impute a futuros débitos de
impuesto, o bien,
le será devuelto a este aunque lo haya solicitado el transmitente.
3) El suministro de muestras gratuitas de bienes sin valor
comercial estimable,
con fines de promoción de las actividades.
Se entenderá por muestras de bienes los artículos
representativos de una
categoría de tales bienes que, por su modo de presentación o
cantidad, solo
pueda utilizarse con fines de promoción.
4) Las prestaciones de servicios de demostración a título
gratuito efectuadas
para la promoción de las actividades.
5) El suministro de impresos u objetos de carácter
publicitario, sin que medie
contraprestación.
Se considerarán objetos de carácter publicitario los que
carezcan de valor
comercial intrínseco, en los que se consigne, en forma
indeleble, la mención
publicitaria.
6) Los servicios prestados por personas físicas en régimen
de dependencia
derivados de relaciones administrativas o laborales, o de
carácter
cooperativo por sus asociados de trabajo.
7) El suministro de bienes y prestaciones de servicios
realizados directamente
por los entes públicos, sin contraprestación o mediante
contraprestación de
naturaleza tributaria.
8) El suministro de bienes y prestaciones de servicios a
título gratuito que sean
obligatorios para el sujeto en virtud de las normas
jurídicas y los convenios
colectivos. Tampoco estará sujeto al impuesto, la prestación
de servicios de
radio y televisión, a título gratuito y con fines de interés
social, en cualquiera
de sus modalidades, conferidas al Estado, instituciones
autónomas y
semiautónomas, a las corporaciones municipales, a las
universidades
estatales, a la Junta de Protección Social, a las juntas de
educación, a las
instituciones docentes del Estado, Cruz Roja Costarricense y
a otras
asociaciones o fundaciones para obras de bien social,
científico o cultural.
9) La entrega de dinero a título de contraprestación o pago.
10)La venta de combustibles a los que se les aplica el
Capítulo I de la Ley No.
8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, del 4
de julio de 2001;
las materias primas e insumos utilizados en los procesos de
refinación y
fabricación, incluso la mezcla y el combustible consumido en
el proceso
productivo para la obtención de los productos listos para la
venta que
expende la Refinadora Costarricense de Petróleo.
ARTÍCULO 10.- Tarifa del impuesto.
La tarifa del impuesto es del trece por ciento (13%) para
todas las operaciones
sujetas al pago del impuesto de acuerdo con lo previsto en
el artículo 1 de esta Ley.
ARTÍCULO 11.- Tarifa reducida.
Se establece una tarifa reducida del cuatro por ciento (4%)
para los siguientes
bienes o servicios:
1) La compra de empaque y embalaje, así como la materia
prima para producir
estos últimos; maquinaria y equipo que no se encuentren
exentos del pago
de este impuesto, y sean utilizados para la producción de
bienes establecidos
en el artículo 8 inciso a) de esta Ley.
2) Los libros con independencia de su formato. Esta
exoneración no será
aplicable a los medios electrónicos que permiten el acceso y
lectura de libros
en soporte diferente del papel.
3) Los servicios utilizados en la producción de productos
agropecuarios,
agroindustriales, acuicultura y pesca no deportiva, de
siembra, cosecha,
recolección, fumigación, fertilización, control mecánico y
químico de malezas,
transporte, clasificación de productos, arrendamiento de
terrenos, acopio,
almacenamiento, comercialización y servicios utilizados en
la producción de
productos agropecuarios, agroindustriales, acuícolas y de
pesca no
deportiva. No estarán sujetos a tarifa reducida los
servicios prestados por
profesionales liberales, los cuales estarán sujetos a la
tarifa general de este
impuesto.
4) Las comisiones pagadas a las operadoras de pensiones
establecidas de
conformidad con la Ley No. 7983, Ley de Protección al
Trabajador, del 16 de
febrero de 2000, y sus reformas.
5) La compra de boletos o pasajes aéreos cuyo origen de ruta
sea Costa Rica,
para cualquier clase de viaje, nacional o internacional,
sobre la tarifa aérea
vendida en el boleto o pasaje.
6) Los servicios de salud privados
7) Los servicios de educación privada.
CAPÍTULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 12.- Base imponible en ventas de bienes.
En las ventas de bienes el impuesto se determina sobre el
precio neto de venta, que
incluye para estos efectos el monto de los tributos y
gravámenes de cualquier clase
que recaigan sobre tales bienes, en particular: el impuesto
selectivo de consumo, el
impuesto específico sobre las bebidas envasadas sin
contenido alcohólico, excepto
la leche y los jabones de tocador, el impuesto específico
sobre las bebidas
alcohólicas, cuando los bienes de que se trate estén afectos
a estos impuestos. No
formará parte de la base imponible el Impuesto específico al
Tabaco establecido en
el artículo 22 de la Ley General de Control del Tabaco y sus
Efectos Nocivos en la
Salud, N° 9028 de 22 de marzo de 2012 y sus reformas..
En los arrendamientos de bienes con opción de compra, será
sobre el precio total
de la venta de estos, el cual debe ajustarse al precio
normal de mercado.
En las operaciones a que se refiere el artículo 2, inciso
1), subinciso e), e inciso 2),
subinciso d), será el costo de la mercancía o servicio.
En las transacciones cuya contraprestación no consiste en
dinero, la base imponible
será la que se habría acordado en condiciones normales de
mercado y en la misma
fase de producción o comercialización, entre partes
independientes.
En las operaciones entre partes vinculadas, el precio neto
de venta debe ajustarse
al valor normal de mercado que pactarían partes
independientes, siempre que se
produzca un perjuicio fiscal.
No forman parte de la base imponible:
1) Los descuentos aceptados en las prácticas comerciales,
siempre que sean
usuales y generales, y se consignen por separado del precio
de venta en la
factura respectiva o en otro documento expedido por el
contribuyente, en las
condiciones que se determine reglamentariamente. Esta
disposición no será
de aplicación cuando las disminuciones de precio constituyan
pago de otras
operaciones.
2) El valor de los servicios que se presten con motivo de
las ventas de bienes
gravados, siempre que sean suministrados por terceras
personas y se
facturen y contabilicen por separado.
3) Los gastos financieros que se facturen y contabilicen por
separado, siempre
y cuando la tasa de interés del financiamiento no supere el
equivalente a tres
veces el promedio simple de las tasas activas de los bancos
del Sistema
Bancario Nacional para créditos del sector comercial o, sin
superarlo, el
financiamiento no sea el resultado de reducir el precio de
la mercancía por
debajo del precio en las ventas de contado. En los casos en
que el
financiamiento supere el rango anterior o conlleve una
reducción del precio
en los términos dichos, solo el exceso o la diferencia con
el precio de contado
formarán parte de la base imponible.
La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en
este artículo se
reducirá en las cuantías siguientes:
1) El importe de los envases y embalajes susceptibles de
reutilización que
hayan sido objeto de devolución.
2) Las devoluciones de bienes realizadas según las prácticas
comerciales, así
como por los bienes entregados en consignación y no
vendidos.
3) Cuando, por resolución firme, judicial o administrativa o
con arreglo a derecho
o a los usos de comercio queden sin efecto, total o
parcialmente, las
operaciones gravadas, la base imponible se modificará en la
cuantía
correspondiente.
Se faculta a la Administración Tributaria para determinar la
fórmula de cálculo de la
base imponible y ordenar la recaudación del impuesto en el
nivel de las fábricas,
mayoristas y aduanas, sobre los precios de venta al
consumidor final, en el nivel del
detallista, en las ventas de bienes en las cuales se
dificulte percibir el tributo. El
procedimiento anterior deberá adoptarse mediante resolución
razonada, emitida por
la Administración Tributaria y deberá contener los
parámetros y los datos que
permitan a los contribuyentes aplicar correctamente el
tributo. Para determinar la
base imponible, la Administración Tributaria estimará la
utilidad con base en un
estudio que realizará a las empresas líderes en el mercado
de los respectivos
productos, cuando proceda.
ARTÍCULO 13.- Base imponible en la prestación de servicios.
En la prestación de servicios el impuesto se determina sobre
el precio de venta,
después de deducir los importes a que se refieren los
incisos del artículo anterior,
cuando correspondan.
En el caso de los préstamos y créditos la base imponible será
el valor de los
intereses; cuando se trate de juegos de azar, será el valor
de lo apostado y en los
casinos será el valor de las fichas compradas.
No formarán parte de la base imponible las bonificaciones en
cualquiera de sus
modalidades que resulten equivalentes a descuentos usuales y
generales, siempre
que se consignen por separado del precio de venta en la
factura respectiva o en
otro documento equivalente expedido por el contribuyente.
Esta disposición no será
de aplicación cuando las disminuciones de precio constituyan
pago de otras
operaciones.
ARTÍCULO 14.- Base imponible en importaciones.
En la importación o la internación de mercancías, el valor
sobre el cual se determina
el impuesto se establece adicionando al valor CIF, aduana de
Costa Rica, lo pagado
efectivamente por concepto de derechos de importación,
impuesto selectivo de
consumo o específicos y cualquier otro tributo que incida
sobre la importación o la
internación, así como los demás cargos que figuren en la póliza
o en el formulario
aduanero, según corresponda. El impuesto así determinado
debe liquidarse
separadamente en esos documentos y el pago deberá probarse
antes de
desalmacenar las mercancías respectivas.
CAPÍTULO V
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO, CRÉDITOS, LIQUIDACIÓN Y PAGO
ARTÍCULO 15.- Base imponible en operaciones en moneda
distinta al colón.
En las operaciones cuya contraprestación se haya fijado en
moneda o divisa
distintas del colón se aplicará el tipo de cambio de venta
de referencia del Banco
Central de Costa Rica, que esté vigente en el momento en que
se produce el
respectivo hecho generador.
ARTÍCULO 16.- Determinación del impuesto.
El impuesto que debe pagarse al fisco se determina por la
diferencia entre el débito
y el crédito fiscal.
El débito fiscal se determina aplicando la tarifa de
impuesto a que se refieren los
artículos 10 y 11 de esta Ley, según corresponda, al total
de ventas de bienes y
prestaciones de servicios sujetas y no exentas.
El contribuyente queda obligado a trasladar el débito fiscal
a quien adquiera el bien
o el servicio, el cual queda obligado a pagarlo.
El crédito fiscal nace en el momento en que, con
posterioridad a que ocurra el hecho
generador, el contribuyente dispone de la correspondiente
factura, los
comprobantes de pago de este impuesto en aduanas, según
corresponda o cuando
se trate de descuentos en otro documento expedido por el
contribuyente, en las
condiciones que se determine reglamentariamente.
Cuando el crédito fiscal sea mayor que el débito en un
período fiscal, la diferencia
constituye un saldo del impuesto a favor del contribuyente
que podrá compensarse
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de esta
Ley.
ARTÍCULO 17.- Requisitos subjetivos del crédito fiscal.
Podrán hacer uso del crédito fiscal los contribuyentes que
hayan iniciado actividades
sujetas a este impuesto.
El impuesto pagado con anterioridad al inicio de la
actividad sujeta, conforme a las
disposiciones de esta Ley, dará derecho a crédito fiscal
siempre que proceda de
operaciones que sean necesarias para el ejercicio de la
actividad y esta se inicie
efectivamente en un plazo máximo de 4 años.
En cualquier caso aplicará lo dispuesto en el artículo 5 de
esta Ley.
ARTÍCULO 18.- Limitaciones del crédito fiscal.
1) Los contribuyentes no tendrán crédito fiscal por las
adquisiciones o
importaciones de bienes o servicios que no estén vinculadas,
directa y
exclusivamente, a su actividad.
2) No se entenderán vinculadas directa y exclusivamente a la
actividad, entre
otros:
a) Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o
registros
oficiales de la actividad.
b) Los bienes y derechos que no se integren en el patrimonio
de la actividad.
ARTÍCULO 19.- Exclusiones y restricciones del crédito fiscal.
1) No procederá el crédito fiscal en cuantía superior a la
que legalmente
corresponda, ni antes del momento en que ocurra el hecho
generador, a
excepción de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo
17 de esta Ley.
2) No darán derecho a crédito fiscal la adquisición de los
bienes y servicios que
se indican a continuación y los accesorios o complementarios
a estos, salvo
que sean objeto de venta o alquiler por contribuyentes
dedicados con
habitualidad a tales operaciones o que el importe de estos
tuviera la
consideración de costo o gasto fiscalmente deducible a
efectos del impuesto
sobre la renta:
a) Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o
cultivadas, y
objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino;
b) Los alimentos, bebidas y tabaco;
c) Los espectáculos y servicios de carácter recreativo;
d) Los servicios de desplazamiento o viajes, hotelería y
alimentación;
e) Los vehículos cuya placa no tenga clasificación de equipo
especial, así
como la cesión de uso de estos por cualquier título. En este
caso se
concederá crédito por el cincuenta por ciento (50%) del
impuesto sobre el
valor agregado pagado.
ARTÍCULO 20.- Requisitos formales del crédito fiscal.
1) No procede el derecho a crédito fiscal por la importación
o adquisición de
bienes o servicios, cuando las compras no estén debidamente
documentadas o el documento no cumpla los requisitos
reglamentarios.
2) Solo tendrán crédito fiscal los contribuyentes que estén
en posesión de la
documentación que respalde su derecho.
3) Para estos efectos, únicamente se considerarán documentos
justificativos
del crédito fiscal:
a) La factura original expedida por quien realice la venta o
preste el servicio
o los comprobantes debidamente autorizados por la Administración
Tributaria, así como, cuando se trate de descuentos, los
documentos
expedidos por el contribuyente, en las condiciones que se
determinen
reglamentariamente.
b) En el caso de las importaciones, el documento en el que
conste el
impuesto pagado.
c) En el caso de recaudación del impuesto a nivel de
fábrica, mayorista o
aduana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de
esta Ley, el
contribuyente podrá aplicar como crédito el factor que
determine la
Administración sobre el valor de la factura o documento
equivalente que
se emita en la adquisición.
4) Los documentos anteriores que no cumplan con los
requisitos establecidos
legal y reglamentariamente no serán válidos para respaldar
el crédito fiscal,
salvo que los defectos sean subsanados según lo previsto en
el Reglamento
a esta Ley, previo al inicio de cualquier actuación
fiscalizadora.
5) No será admisible el crédito fiscal en cuantía superior
al impuesto expresa y
separadamente consignado según el documento justificativo
del crédito fiscal
que haya sido pagado.
6) Cuando se trate de bienes o servicios adquiridos en común
por varias
personas, cada uno de los adquirentes tendrá crédito fiscal
en la parte
proporcional correspondiente, siempre que en el original y
en cada una de
las copias de la factura se consigne, en forma distinta y
separada, la porción
de base imponible e impuesto trasladado a cada uno de los
destinatarios.
ARTÍCULO 21.- Operaciones que dan derecho a crédito fiscal.
Como regla general, solo da derecho a crédito fiscal el impuesto
pagado en la
adquisición de bienes y servicios utilizados en la
realización de operaciones sujetas
y no exentas al impuesto.
También tendrán derecho al crédito fiscal los contribuyentes
que hayan realizado
operaciones con instituciones del Estado, en virtud de la
inmunidad fiscal, o con
entes públicos o privados que por disposición en leyes
especiales gocen de
exención de este tributo, cuando tales operaciones hubieran
estado de otro modo
sujetas y no exentas.
Igualmente, da derecho a crédito fiscal el impuesto pagado
en la adquisición de
bienes y servicios utilizados en la realización de
operaciones exentas por
exportaciones, operaciones relacionadas con exportaciones y
servicios que se
presten por contribuyentes del artículo 4 cuando sean
utilizados fuera del ámbito
territorial del impuesto.
ARTÍCULO 22.- Realización de operaciones con y sin derecho a
crédito fiscal.
Cuando la totalidad o una parte de los bienes o servicios
adquiridos se destinen
indistintamente a operaciones con derecho a crédito fiscal y
a operaciones sin
derecho a crédito fiscal, la determinación del crédito
fiscal a utilizar contra el débito
fiscal se hará de acuerdo con las reglas siguientes:
1) El crédito procedente de la adquisición o importación de
bienes o servicios
utilizados exclusivamente en la realización de operaciones
con derecho a
crédito fiscal se utilizará en un cien por ciento (100%)
contra el débito fiscal
del período.
2) El impuesto procedente de la adquisición o importación de
bienes o servicios
utilizados exclusivamente en la realización de operaciones
sin derecho a
crédito no concede derecho a crédito fiscal y constituye un
costo o gasto.
3) En los casos que no pueda identificarse, para un
determinado impuesto
pagado, si el bien o el servicio adquirido ha sido utilizado
exclusivamente en
operaciones con derecho al crédito fiscal o en operaciones
sin derecho a
crédito fiscal, el contribuyente únicamente tendrá derecho
al crédito fiscal en
la proporción correspondiente a las operaciones con derecho
a crédito del
período sobre el total de operaciones. El resto del impuesto
pagado o por
pagar constituirá un costo o gasto.
ARTÍCULO 23.- Porcentaje de crédito fiscal en la realización
conjunta en
actividades con y sin derecho a crédito.
La proporción de crédito fiscal a que se refiere el inciso
3) del artículo anterior se
determinará multiplicando por cien (100) el resultante de
una fracción en la que
figuren:
1) En el numerador, el monto total, determinado para cada
año, de las
operaciones con derecho a crédito realizadas por el
contribuyente.
2) En el denominador, el importe total, determinado para el
mismo período de
tiempo, de las operaciones realizadas por el contribuyente,
incluidas las
operaciones sin derecho a crédito. En particular, se
incluirán en el importe
total, las operaciones cuyo impuesto sobre el valor agregado
se hubiera
cobrado a nivel de fábrica o aduanas, así como las
operaciones no sujetas
contempladas en el inciso 1) del artículo 9 de esta Ley.
3) El porcentaje resultante se aplicará con dos decimales.
4) Para la determinación de la proporción no se computarán
en ninguno de los
términos de la relación:
a) Las operaciones realizadas desde establecimientos
permanentes
situados fuera del territorio de la República.
b) El importe de las ventas y exportaciones de los bienes de
capital que el
contribuyente haya utilizado en su actividad.
c) El importe de las operaciones inmobiliarias o financieras
que no
constituyan actividad habitual del contribuyente. Una
actividad financiera
no se considera actividad habitual del contribuyente cuando
no exceda el
quince por ciento (15%) de su volumen total de operaciones
en el período
fiscal considerado.
d) Las operaciones no sujetas al impuesto, sin perjuicio de
lo dispuesto en
el inciso 2) de este artículo.
ARTÍCULO 24.- Aplicación de la proporción de crédito fiscal.
La proporción provisionalmente aplicable a cada período
fiscal, empezando desde
el período fiscal del mes de enero, será la fijada como
definitiva para el año
calendario precedente.
En la declaración del impuesto correspondiente al mes de
diciembre, el
contribuyente calculará la proporción definitiva en función
de las operaciones
realizadas en el correspondiente año calendario. Esta se
aplicará a la suma del
impuesto pagado por el contribuyente durante el año
correspondiente.
En función de este resultado de crédito definitivo, el
contribuyente practicará el
consiguiente ajuste del crédito provisional en la
liquidación del impuesto
correspondiente al mes de diciembre.
El procedimiento para la determinación y aplicación de la
proporción del crédito
aplicable también será utilizado por los contribuyentes que
inicien operaciones con
y sin derecho a crédito fiscal, para lo cual deberán
utilizar durante los períodos
incluidos en el primer año calendario de operaciones, una
proporción provisional
razonablemente previsible de acuerdo con su actividad.
ARTÍCULO 25.- Crédito fiscal por bienes de capital.
Cuando el contribuyente realice o prevea realizar
exclusivamente operaciones con
derecho a crédito fiscal, en la adquisición de bienes de
capital afectos a la actividad,
el impuesto pagado dará derecho a crédito fiscal el mes de
su adquisición.
En caso de que el contribuyente realice o prevea realizar
operaciones con y sin
derecho a crédito fiscal, dicho crédito se ajustará en la
forma en que se determine
en el reglamento.
ARTÍCULO 26.- Crédito fiscal en operaciones sujetas a tarifa
reducida.
En el caso de las operaciones sujetas al tipo reducido a que
se refiere el artículo 11
de esta Ley, el crédito fiscal será el que resulte de
aplicar el tipo reducido a la base
imponible del impuesto pagado en la adquisición de bienes y
servicios utilizados en
la realización de las operaciones sujetas al tipo reducido.
Cuando se trate de bienes o servicios utilizados
indistintamente en operaciones con
derecho a crédito fiscal pleno y en otras operaciones, se
seguirán las reglas del
artículo 22 de esta Ley para determinar la parte de impuesto
que ha sido pagada,
pero a la que se le aplican las limitaciones del párrafo
anterior.
ARTÍCULO 27.- Liquidación y pago.
Los contribuyentes citados en el artículo 4 de esta Ley,
deben liquidar el impuesto
a más tardar el décimo quinto día natural de cada mes,
mediante declaración jurada
de las ventas de bienes o prestación de servicios
correspondientes al mes anterior.
En el momento de presentarla, debe pagarse el impuesto
respectivo. La obligación
de presentar la declaración subsiste aun cuando no se pague
el impuesto o cuando
la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal
represente un saldo en favor del
contribuyente.
El impuesto o, en su caso, las declaraciones deben pagarse o
presentarse en los
lugares que designe la Administración Tributaria a los
contribuyentes. Mientras no
se haya efectuado la desinscripción de un contribuyente, la
obligación de presentar
la declaración se mantiene, aun cuando por cualquier
circunstancia no exista la
obligación de pagar el impuesto. Los contribuyentes, que
tengan agencias o
sucursales dentro del país, deben presentar una sola
declaración que comprenda
la totalidad de las operaciones realizadas por tales
establecimientos, y las
correspondientes a sus casas matrices.
ARTÍCULO 28.- Plazo y formas de aplicar el crédito.
El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la
declaración relativa al período
en que nace para su titular de acuerdo con el artículo 16 de
esta Ley o en las de los
sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de
prescripción establecido
en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Cuando la diferencia entre el débito y el crédito fiscal sea
a favor del contribuyente,
el saldo existente se transferirá al mes o a los meses
siguientes y se sumará al
crédito fiscal originado por las adquisiciones efectuadas en
esos meses. Si por
circunstancias especiales el contribuyente prevé que no ha
de originar, en los tres
meses siguientes, un débito fiscal suficiente para absorber
la totalidad del saldo de
su crédito fiscal, tendrá derecho a utilizarlo en la forma
prevista en los artículos 45
y 47 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el
contribuyente realice
operaciones de las mencionadas en los párrafos segundo y
tercero del artículo 21
de esta Ley, en una cuantía superior al setenta y cinco por
ciento (75%) del total de
sus operaciones con derecho a crédito de acuerdo con el
artículo 23 de esta Ley,
tendrá derecho a optar por la utilización de alguno de los
siguientes sistemas:
1) La devolución expedita del crédito en la forma que se
determine
reglamentariamente, para lo cual deberá inscribirse en un
registro especial y
utilizar los medios que para estos efectos defina la
Administración Tributaria.
2) Cualquier otro sistema desarrollado por la Administración
mediante
reglamento con la finalidad de garantizar la recuperación
ágil y eficiente del
crédito fiscal.
Para los fines de este artículo, los exportadores de
productos agropecuarios,
agroindustriales, acuicultura y pesca no deportiva no
estarán sujetos a la limitación
del setenta y cinco por ciento (75%) del total de sus
operaciones previstas
anteriormente.
Con independencia de lo dispuesto en los párrafos
precedentes, tratándose de la
compra de servicios de salud privados, que hayan sido
cancelados a través de
tarjeta de crédito, débito o cualquier otro medio
electrónico que autorice la
Administración Tributaria, la totalidad del impuesto pagado
por los consumidores
finales de estos servicios, constituirá un crédito a favor
del adquirente del servicio,
y procederá su devolución como plazo máximo dentro de los
quince días siguientes
del mes posterior a su adquisición, de conformidad con el
procedimiento que se
establezca reglamentariamente. Quedan excluidos de esta
disposición, los servicios
de hospitalización y cirugía.
ARTÍCULO 29.- Pagos a cuenta de impuesto sobre el valor
agregado.
Las entidades, públicas o privadas, que procesen los pagos
de tarjetas de crédito o
débito, definidas para los efectos del presente artículo
como adquirentes, deberán
actuar como agentes de retención, cuando paguen, acrediten
o, en cualquier otra
forma, pongan a disposición de las personas físicas,
jurídicas o cualquier ente
colectivo, independientemente de la forma jurídica que
adopten estos para la
realización de sus actividades, afiliados al sistema de
pagos por tarjeta de crédito o
débito, las sumas correspondientes a los ingresos
provenientes de las ventas de
bienes y la prestación de servicios, gravados, que adquieran
los tarjetahabientes en
el mercado local, a cuenta del impuesto sobre el valor
agregado, que en definitiva
les corresponda pagar a los sujetos indicados.
La retención a que se refiere el párrafo anterior será hasta
de un seis por ciento
(6%) sobre el importe neto de venta pagado, acreditado o en
cualquier otra forma
puesto a disposición del afiliado. Esta retención se
considerará un pago a cuenta
del impuesto sobre el valor agregado que en definitiva le
corresponda pagar, según
se establezca reglamentariamente. Para el cálculo de la
retención, deberá excluirse
el impuesto sobre el valor agregado.
De la aplicación de la retención establecida en este
artículo, se exceptúan los
contribuyentes sometidos al Régimen de Tributación
Simplificada.
El afiliado a quien se le haya efectuado la retención
prevista en esta Ley, la aplicará
como pago a cuenta del impuesto que se devengue en el mes en
que se efectúe la
retención.
No procederá efectuar la retención aquí establecida sobre
los importes
correspondientes a esas ventas de bienes y prestación de
servicios, cuando un
afiliado al sistema de pagos mediante tarjeta de crédito o
débito, también preste
servicios o venda bienes, no sujetos al impuesto o exentas,
o bien sometidas al
régimen de cobro a nivel de fábrica o aduanas. El afiliado
deberá suministrar al
adquirente la información respectiva, la cual podrá ser a su
vez solicitada por la
Administración Tributaria de conformidad con los artículos
105 y 106 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, Ley No. 4755, de 3 de
mayo de 1971, y sus
reformas.
El suministro inexacto o incompleto de la información
referida se sancionará de
conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo
83 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, Ley No. 4755, de 3 de
mayo de 1971, y sus
reformas, y demás sanciones que correspondan de conformidad
con el citado
Código.
El retenedor no es responsable por la información inexacta
suministrada por el
afiliado.
Las sumas retenidas deberán depositarse a favor del fisco en
el Sistema Bancario
Nacional o en sus agencias o sucursales, que cuenten con la
autorización del Banco
Central, a más tardar, al día siguiente de aquel en que se
efectúe la retención.
La Dirección General de Tributación, en resolución emitida
para el efecto,
establecerá la forma en que debe reportarse la información
requerida para el control,
el cobro y la fiscalización de la retención establecida en
este artículo, a cargo de los
entes adquirentes.
ARTÍCULO 30.- Percepción del impuesto sobre el valor
agregado a través de
los emisores de tarjetas de crédito, débito y otros
similares en compras
internacionales.
Las entidades, públicas o privadas, que emitan tarjetas de
crédito o débito de uso
internacional, definidas para los efectos del presente
artículo como emisores,
deberán actuar como agentes de percepción, cuando sus
tarjetahabientes realicen
compras de bienes tangibles, intangibles y servicios por
medio de internet o
cualquier otra plataforma de telecomunicaciones y que en
definitiva les corresponda
pagar a los sujetos indicados.
La percepción a que se refiere el párrafo anterior será
conforme a la tarifa referida
en el artículo 10 de la presente ley y se aplicará sobre el
importe neto de la compra
hecha por el tarjetahabiente. Este porcentaje corresponde al
impuesto sobre el valor
agregado que en definitiva le corresponda pagar al
consumidor final que adquiera
bienes tangibles, intangibles y servicios por medio de
internet o cualquier otra
plataforma de telecomunicaciones.
El tarjetahabiente a quien se le haya efectuado la
percepción prevista en esta ley,
la aplicará como pago del impuesto sobre el valor agregado
que se devengue por
la compra de bienes tangibles, intangibles y servicios por
medio de internet o
cualquier otra plataforma de telecomunicaciones.
Corresponde al emisor de la tarjeta de crédito o débito
informar a la Administración
Tributaria sobre las transacciones que realice el
tarjetahabiente por medio de
internet o cualquier otra plataforma de telecomunicaciones.
La Dirección General de Tributación, en resolución emitida
para tal efecto,
establecerá la forma en que debe reportarse la información
requerida para el control,
cobro y fiscalización de la percepción establecida en este
artículo, a cargo de los
emisores de tarjetas a los que se refiere el presente
artículo.
El suministro inexacto o incompleto, por parte de la entidad
emisora, de la
información referida se sancionará de conformidad con las
disposiciones contenidas
en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, Ley N.° 4755,
de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, y demás sanciones que
correspondan de
conformidad con el citado Código.
Las sumas percibidas deberán depositarse a favor del fisco
en el sistema bancario
nacional o en sus agencias o sucursales, que cuenten con la
autorización del Banco
Central, a más tardar, al día hábil siguiente de efectuada
la transacción, mediante
declaración jurada que para los efectos será emitida
mediante resolución.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo aplican
para aquellas
entidades, públicas o privadas, que comercialicen a partir
de una cuenta bancaria y
por medio de internet o cualquier otra plataforma de
telecomunicaciones, servicios
o bienes intangibles para facilitar los pagos a la cuenta de
un vendedor o proveedor,
no domiciliado en el territorio de la República, de bienes,
servicios o intangibles.
El tarjetahabiente podrá solicitar la devolución del
impuesto ante la Administración
Tributaria, cuando haya realizado compras con tarjetas de
crédito, débito o cualquier
otro similar a nivel internacional y se encuentre ante
alguna de las siguientes
situaciones:
a) Adquiera, bienes intangibles y servicios por medio de
internet o
cualquier otra plataforma de telecomunicaciones y sobre las
que el uso,
disfrute o consumo se realice totalmente en otra
jurisdicción.
b) Adquiera mercancías o bienes tangibles fuera del
territorio nacional,
por medio de internet o cualquier otra plataforma de
telecomunicaciones y se
haya realizado la nacionalización pagando los impuestos
correspondientes
ante el Ministerio de Hacienda.
c) Utilice los medios electrónicos de pago para la
transferencia o envío
de dinero a personas o entidades ubicadas fuera del
territorio nacional cuyo
resultado sea la manutención o el consumo final en una
jurisdicción distinta
a Costa Rica.
d) Adquiera bienes o servicios a los que se refieren los
artículos 8 y 9 de
esta ley.
Le corresponderá al tarjetahabiente la presentación de las
facturas, documentos y
demás evidencia que compruebe la adquisición bajo alguno de
los supuestos
indicados en los incisos anteriores para solicitar la
devolución sobre las
percepciones del impuesto, según se disponga vía reglamento.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN ESPECIAL DE BIENES USADOS
ARTÍCULO 31.- Régimen especial de bienes usados.
1) Se establece un régimen especial para los contribuyentes
revendedores de
bienes usados.
2) Los contribuyentes que deseen acogerse a este régimen
deberán
comunicárselo a la Administración Tributaria con carácter
previo al comienzo
del período fiscal al que vaya a resultar aplicable. La
opción deberá
mantenerse por un período mínimo de dos años calendario,
cualquiera que
sea la modalidad elegida.
3) Los contribuyentes por este régimen especial deberán
aplicar las siguientes
disposiciones:
a) Si adquirieron un bien de un contribuyente que tuvo
derecho al crédito por
la totalidad del impuesto sobre el valor agregado que él
pagó en su
adquisición, o si lo importaron o internaron, deberán
aplicar a este bien
las reglas generales del impuesto contenidas en esta Ley,
salvo que opten
por la modalidad especial del subinciso 3) siguiente.
b) Si adquirieron un bien de quien no fuera contribuyente o
de un
contribuyente que no tuvo derecho al crédito por la
totalidad del impuesto
que él pagó en su adquisición, deberán cobrar al adquirente
el impuesto
sobre el valor agregado sobre la diferencia entre el precio
de venta y el
de compra del mencionado bien, salvo que opten por la
modalidad
especial del subinciso c) siguiente.
c) Los contribuyentes podrán acogerse a la siguiente
modalidad especial, en
forma alternativa a lo previsto en los subincisos a) y b)
anteriores. Por esta
modalidad deberán cobrar este impuesto en cada operación
sobre una
base imponible determinada de la forma siguiente:
i. El precio de venta estará constituido por el precio neto
de venta o
base imponible, más el impuesto general sobre el valor
agregado
que grave esta operación.
ii. Se dividirá por el factor que previo estudio realizado
al efecto
determinará la Administración.
iii. El resultado obtenido se restará del valor de venta y
sobre esta
diferencia se cobrará el impuesto general sobre el valor
agregado.
ARTÍCULO 32.- No gravamen a los bienes exentos o no sujetos.
En ningún caso los bienes a que se refieren los artículos 8
y 9 de esta Ley deberán
gravarse con impuestos selectivos de consumo.
CAPÍTULO VII
DE LA ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN DEL IMPUESTO Y REGÍMENES
ESPECIALES
ARTÍCULO 33.- Administración y fiscalización.
La Administración y fiscalización de este impuesto
corresponden a la Dirección
General de Tributación.
ARTÍCULO 34.- Lotería fiscal.
Se establece la lotería fiscal, como medio de fiscalización
tributaria, para estimular
al comprador o consumidor final a exigir la factura o el
documento que la reemplace.
El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda y
por Decreto Ejecutivo,
reglamentará la organización, el sistema de sorteos, la
periodicidad, la cantidad y la
clase de premios, establecerá el órgano encargado de la
organización y
administración de los sorteos y todo lo relativo a este
sistema de lotería. Además
constituirá un Comité de Sorteos, cuyos miembros devengarán
dietas por las
sesiones a las que asistan. El monto de dichas dietas será
fijado de acuerdo con las
leyes preexistentes.
Los fondos para el pago de premios, publicidad, organización
y otros, no excederán
del uno por ciento (1%) del monto anual presupuestado por
concepto de la
recaudación de los Impuestos: Sobre el Valor Agregado y
Selectivo de Consumo.
Estos gastos deberán incorporarse en la Ley General de
Presupuesto Ordinario y
Extraordinario de la República, según corresponda.
El Ministerio de Hacienda deberá establecer una caja
especial administrada por el
Departamento Financiero, quien deberá abrir una cuenta
bancaria para girar el pago
de los premios y gastos de los sorteos.
CAPÍTULO VIII
REGIMEN DE TRIBUTACION SIMPLIFICADA
ARTÍCULO 35.- Régimen simplificado.
Sobre este impuesto, la Administración Tributaria podrá
establecer regímenes de
tributación simplificada de acceso voluntario, cuando con
ellos se facilite el control
y el cumplimiento tributario de los contribuyentes.
ARTÍCULO 36.- Requisitos.
La Administración Tributaria realizará, de oficio, los
estudios pertinentes para
establecer los regímenes de tributación simplificada
considerando, entre otros, los
siguientes elementos:
1) Tipo de actividad.
2) Capitales promedios invertidos en la actividad de que se
trate.
En ningún caso se autorizará el régimen cuando el capital
invertido, sea
superior al promedio determinado para la actividad o el
grupo estudiado.
3) Monto de compras efectuadas. En ningún caso, el régimen
se autorizará
cuando las compras efectuadas sean superiores al promedio
determinado
para la actividad o el grupo estudiado o la proporción
mensual
correspondiente.
4) Rendimientos bruto y neto promedio de la actividad
estudiada.
5) Número de empleados y monto de salarios pagados.
6) Cualesquiera otros elementos que se considere necesario
tomar en cuenta
por la índole de la actividad.
La fijación de los límites cuantitativos de los elementos a
que se refieren los
incisos anteriores, excepto el a), se fijará mediante
decreto ejecutivo que
deberá emitirse para establecer el régimen de tributación
simplificada para el
grupo o la rama de actividad correspondiente.
ARTÍCULO 37.- Cálculo.
Para calcular el impuesto establecido en esta Ley, los
contribuyentes aplicarán, a la
variable que corresponde según la actividad que se trate:
compras, en caso de
vendedores de bienes; compras más lo pagado por mano de
obra, en el caso de
prestadores de servicios; costos y gastos de producción o
fabricación, en el caso de
productores y fabricantes y que deberá establecerse conforme
a los lineamientos
señalados en el artículo anterior, el factor resultante de
aplicar al rendimiento bruto
obtenido para la actividad o el grupo estudiado, la tarifa
vigente del impuesto sobre
el valor agregado.
ARTÍCULO 38.- Declaración.
Los contribuyentes que se acojan a estos regímenes deberán
presentar la
declaración en un formulario especial que elaborará la
Administración Tributaria.
Esa declaración corresponderá al trimestre inmediato
anterior y se presentará
dentro de los primeros quince días naturales siguientes al
trimestre respectivo, es
decir, en los primeros quince días naturales de los meses de
octubre, enero, abril y
julio de cada año.
ARTÍCULO 39.- Cancelación del impuesto.
El impuesto resultante de la aplicación de lo dispuesto en
el artículo anterior deberá
cancelarse simultáneamente al presentar la declaración.
ARTÍCULO 40.- Emisión de factura.
Los contribuyentes acogidos a estos regímenes no estarán
obligados a emitir
facturas por las ventas de bienes y la prestación de
servicios que realicen en los
casos previstos por la Administración Tributaria, pero sí a
solicitarlas a sus
proveedores.
ARTÍCULO 41.- Créditos fiscales.
Por la naturaleza del régimen, los contribuyentes acogidos
al sistema de Régimen
Simplificado, no podrán usar como créditos fiscales al
impuesto pagado en las
compras que efectúen.
ARTÍCULO 42.- Facultad de reclasificación.
Los contribuyentes que se acojan a un régimen de tributación
simplificada, de
estimación objetiva, en cualquier momento podrán solicitar
su reinscripción en el
régimen normal, dado su carácter opcional; dicha
reinscripción regirá a partir del
período fiscal siguiente. Tal reinscripción devendrá
obligatoria, si se presenta
cualquier variante en los elementos tomados en cuenta para
acceder al régimen,
que puedan tener como efecto el incumplimiento de los
requisitos de este; se deberá
proceder a dicha reinscripción en el momento en que tales
requisitos dejen de
cumplirse. En este caso, los contribuyentes tendrán el
derecho de que se les
reconozca, como cuota deducible, el impuesto pagado sobre
las existencias que
mantengan en inventario, lo cual deberán probar mediante la
presentación escrita
ante la Administración Tributaria.
Asimismo, la Administración Tributaria quedará facultada
para que reclasifique de
oficio al contribuyente, cuando determine el incumplimiento
de los requisitos del
régimen, sea desde un inicio o por variaciones en la
situación de un sujeto pasivo
que impliquen el incumplimiento de los requisitos del
régimen; en tal caso, no
procederá aplicar la cuota deducible por existencias en
inventarios. En tal caso, se
aplicarán todas las sanciones que puedan corresponder por
incumplimientos en el
régimen general y el sujeto pasivo deberá pagar cualquier
diferencia que se llegue
a establecer entre el tributo cancelado mediante el régimen
simplificado y el que le
corresponda pagar por el régimen normal, desde la fecha en
que dejaron de
cumplirse los requisitos del régimen.
ARTÍCULO 43.- Registros contables.
Para efectos fiscales, sin perjuicio de lo estipulado en
otras leyes, y como excepción
de lo dispuesto en materia de registros contables del
Reglamento a la Ley del
Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que se acojan a
estos regímenes
únicamente estarán obligados a llevar un registro auxiliar
legalizado, donde
consignarán los detalles requeridos por la Administración
Tributaria al establecer el
régimen de tributación simplificada para el grupo o rama de
actividad de que trate.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES, REFORMASY DEROGATORIAS
ARTÍCULO 44.- Reglamentación.
El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el
plazo máximo de seis
meses a partir de su publicación.
ARTÍCULO 45.- Adiciónense un nuevo artículo 85 bis al Código
de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley 4755 del 3 de mayo de 1971,
cuyo texto se leerá
de la siguiente manera:
“Artículo 85 bis.- No aceptación de medios alternativos de
pago.
Constituye infracción administrativa negarse a aceptar como
medio de
pago alternativo las tarjetas de crédito o débito u otros
mecanismos de
pago, electrónicos o no, garantizados por una institución
financiera,
según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley para Mejorar
la Lucha
contra el Fraude Fiscal, Ley 9416 del 14 de diciembre de
2016. Esta
infracción se sancionará con una multa equivalente a dos
salarios
base, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 92.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.-
Para efectos del impuesto sobre el valor agregado, se entenderán
gravados los
servicios prestados con posterioridad a la entrada en
vigencia de esta Ley, aun
cuando el acto, convenio o contrato que los origina se
hubiera suscrito con
anterioridad. En este caso, el impuesto recaerá solamente
sobre la porción del
servicio que reste por prestar y sobre el monto de la
contraprestación o pago
correspondiente a esta.
TRANSITORIO II.-
Los sujetos pasivos del impuesto sobre el valor agregado que
actualmente se
encuentren inscritos como contribuyentes o declarantes en el
Impuesto General
sobre las Ventas, no requerirán inscribirse nuevamente y se
entenderá que las
operaciones que en adelante realicen están gravadas con el
Impuesto sobre el Valor
Agregado establecido en esta Ley. No obstante, deberán
presentar declaración
ampliando actividades dentro de los tres meses posteriores a
la publicación de la
presente Ley, aquellos contribuyentes que estando inscritos
en el Impuesto General
sobre las Ventas presten servicios no gravados con este
impuesto pero sí con el
Impuesto sobre el Valor Agregado. Transcurrido este plazo la
Administración podrá
realizar las inscripciones de oficio.
Cuando se trate de créditos al Impuesto sobre el Valor
Agregado, los contribuyentes
deberán utilizar las reglas de deducción vigentes al momento
de compra o
adquisición de los respectivos bienes o servicios.
Los contribuyentes que iniciaron una nueva actividad con
posterioridad a la entrada
en vigencia de esta Ley, podrán acogerse a lo dispuesto en
el párrafo segundo del
artículo 17 de esta Ley, para créditos que se hayan generado
con anterioridad a su
entrada en vigencia.
TRANSITORIO III.-
Para efectos de aplicar lo dispuesto en los artículos 22, 23
y 24 de esta Ley, los
contribuyentes que realicen operaciones con y sin derecho a
crédito fiscal, de
conformidad con las reformas introducidas en esta Ley,
deberán utilizar, para
efectos de cálculo de la proporción provisional aplicable
para el período
comprendido entre la entrada en vigencia de esta Ley y el 31
de diciembre siguiente
a su entrada en vigencia, la información correspondiente a
las operaciones del año
anterior, como si las operaciones se hubieran encontrado
sujetas a las nuevas
disposiciones contenidas en esta Ley.
De igual modo, para efectos del cálculo de la proporción
provisional aplicable en el
primer periodo de vigencia de esta Ley, se tendrán en cuenta
los meses del mismo
año calendario anteriores a la entrada en vigencia de esta
Ley, como si las
operaciones se hubieran encontrado sujetas a las nuevas
disposiciones contenidas
en esta Ley.
TRANSITORIO IV.-
Los servicios de ingeniería, arquitectura, topografía y
construcción de obra civil
prestados a los proyectos registrados en el Colegio Federado
de Ingenieros y de
Arquitectos, que a la entrada en vigencia de esta Ley y
durante los tres meses
posteriores a esta fecha, cuenten con los planos debidamente
visados por la
municipalidad respectiva, estarán exentos del Impuesto sobre
el Valor Agregado,
durante el primer año de vigencia de la presente Ley.
Asimismo, los servicios mencionados en el párrafo anterior
prestados a proyectos
registrados en el Colegio Federado de Ingenieros y
Arquitectos, estarán sujetos a
una tarifa reducida del cuatro por ciento (4%) durante el
primer año de vigencia de
esta Ley, la cual se incrementará en cuatro puntos
porcentuales para el tercer año
de vigencia de esta Ley. A partir del cuarto año de vigencia
de la presente Ley se
aplicará la tarifa general del Impuesto al Valor Agregado
prevista en el artículo 10
de esta Ley.
Durante el lapso de tiempo que rija la aplicación de la
exención y la tarifa reducida
del impuesto prevista en este transitorio, los servicios que
no se encuentren
registrados en los términos aquí previstos, estarán sujetos
a la tarifa establecida en
el artículo 10 de esta Ley. El Colegio Federado de
Ingenieros y de Arquitectos
suministrará la información correspondiente, en la forma y
las condiciones que
determine la Administración Tributaria.
TRANSITORIO V.-
Los sujetos pasivos del Impuesto General sobre las Ventas
podrán cancelar las
siguientes deudas, correspondientes a obligaciones
tributarias devengadas al 30 de
setiembre de 2016 y/o cuya declaración de autoliquidación,
cuando así
corresponda, debió haber sido presentada también en fecha
anterior al 30 de
setiembre de 2016, por un período de dos meses contados a
partir del primer día
del mes siguiente a la publicación de esta Ley, con
exoneración total de intereses y
sanción por mora en el pago del Impuesto sobre el Valor
Agregado:
a) Las que, en cumplimiento de la legislación aplicable, se
hayan autoliquidado
mediante las respectivas declaraciones, sin que hayan
ingresado las cuotas
tributarias correspondientes.
b) Las que voluntariamente se autoliquiden mediante la
presentación de las
declaraciones que se hayan omitido en su oportunidad y que
se presenten
dentro del período establecido en este artículo.
c) Las que, como producto de las declaraciones
rectificativas que se hayan
presentado o que se presenten dentro del plazo establecido
en este artículo,
originen cuotas tributarias adicionales a las declaradas
originalmente.
d) Las obligaciones que se deriven de la aceptación del
sujeto pasivo del
traslado de cargos que le formulen los órganos actuantes de
la
Administración Tributaria, de conformidad con el artículo el
artículo 144 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
e) Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en los
siguientes casos:
1) En los que la Dirección General de Tributación haya
denunciado o que
sean denunciables ante el Ministerio Público, por estimar
que las
irregularidades detectadas puedan ser constitutivas de los
delitos
tributarios tipificados en el artículo 92 del Código de
Normas y
Procedimientos Tributarios.
2) En los que los sujetos pasivos no hayan aceptado el
traslado de cargos
formulado por los órganos actuantes de la Administración
Tributaria, de
conformidad con el artículo 144 del Código citado.
3) En los que se haya iniciado un proceso de control
tendiente a generar una
liquidación definitiva o previa o a imponer una sanción de
las previstas en
el Título III del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, con
excepción de lo dispuesto en el inciso d) anterior.
TRANSITORIO VI.-
Los servicios turísticos detallados a continuación,
prestados por quienes se
encuentren debidamente inscritos ante el Instituto
Costarricense de Turismo,
estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Agregado,
durante el primer año de
vigencia de la presente Ley:
1. Alquiler de automóviles o "Rent a Car" y
alquiler de triciclos o
cuadraciclos
2. Agencia de viajes emisora
3. Agencia de viajes receptiva
4. Agencia mayorista
5. Guía turístico
6. Transporte turístico
7. "Canopy"
8. “Rafting”
9. "Surf"
10."Kayaking"
11.Paseos en bote
12.Teleféricos
13."Bungee"
Asimismo, estarán sujetos a una tarifa reducida del cuatro
por ciento (4%) durante
el primer año de vigencia de esta Ley, la cual se
incrementará en cuatro puntos
porcentuales durante el tercer año de vigencia de esta Ley.
A partir del cuarto año de vigencia de esta Ley, estarán
sujetos a la tarifa general
del Impuesto sobre el Valor Agregado prevista en el artículo
10 de esta Ley.
Durante la aplicación de la exención y la tarifa reducida
del impuesto prevista en
este transitorio, los servicios que no se encuentren
registrados ante el Instituto
Costarricense de Turismo, en los términos aquí previstos,
estarán sujetos a la tarifa
establecida en el referido artículo 10 de esta Ley. El
Instituto Costarricense de
Turismo suministrará la información correspondiente, en la
forma y las condiciones
que determine la Administración Tributaria.
TRANSITORIO VIII.-
La Administración Tributaria está facultada para continuar
otorgando órdenes
especiales, a fin de que los contribuyentes puedan efectuar
la adquisición de bienes
y servicios sin el pago previo del Impuesto sobre el Valor
Agregado, hasta el
momento en que pueda disponer de un sistema de devoluciones
que permita
realizarlas en un plazo que no supere los ocho días hábiles.
TRANSITORIO IX.-
Hasta tanto no se publique una nueva Canasta Básica
Tributaria, de conformidad
con lo dispuesto en esta Ley, se mantendrá vigente la
exoneración a la Canasta
Básica Tributaria y de Bienes Esenciales para la Educación,
contenida en el artículo
5 del Decreto Ejecutivo No. 14082-H del 29 de noviembre de
1982 y sus reformas,
así como la exoneración a la prestación de servicios de
transporte público y la
compra de medicamentos.
TRANSITORIO X.-
En un plazo de doce meses contados a partir de la entrada en
vigencia de la
presente Ley, el Ministerio de Hacienda deberá poner en
operación el sistema para
devolver la totalidad del impuesto pagado por servicios de
salud, exceptuando los
servicios de hospitalización y cirugía, establecido en el párrafo
final del artículo 28.
Hasta tanto no esté en operación este sistema, los servicios
de salud gravados con
esta Ley se mantendrán exonerados, con excepción de los
servicios de
hospitalización y cirugía los cuales se encuentran gravados.
Rige seis meses después de su publicación, contados a partir
del primer día del mes
siguiente a su publicación.”
TITULO II
LEY DE IMPUESTO A LOS INGRESOS Y UTILIDADES
ARTÍCULO 2.- Refórmese la Ley N.° 7092, Ley del impuesto
sobre la renta del 21
de abril de 1988 de la forma en que se indica a
continuación:
1- Adiciónese un incisos k) al artículo 9 en la forma en que
se indica a
continuación:
ARTICULO 9.-
(…)
k. “Tampoco tendrán la consideración de gastos fiscalmente
deducibles los
gastos correspondientes a operaciones realizadas, directa o
indirectamente, con personas o entidades residentes en
países o
territorios calificados por la Administración Tributaria
como paraísos
fiscales o jurisdicciones no cooperantes, o que se paguen a
través de
personas o entidades residentes en éstos, excepto que el
sujeto pasivo
pruebe que el gasto devengado responde a una operación o
transacción
efectivamente realizada, a juicio de la Administración. Para
estos efectos
se entiende como Paraíso Fiscal o jurisdicción no
cooperante, aquellos
que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones:
i. Que se trate de jurisdicciones que tengan una tarifa
equivalente
en el impuesto a las utilidades inferior en más de un
cuarenta
por ciento (40%) de la tarifa establecida en el inciso a)
del
artículo 16 de esta Ley, o
ii. Que se trate de jurisdicciones con las cuales Costa Rica
no
tenga vigente un convenio para el intercambio de información
o
para evitar la doble imposición con cláusula para el
intercambio
de información.
2- Adiciónese un nuevo capítulo XI al Título I en la forma
en que se indica a
continuación:
CAPÍTULO XI
RENTAS DE CAPITAL Y GANANCIAS Y PÉRDIDAS DE CAPITAL
Sección I
MATERIA IMPONIBLE Y HECHO GENERADOR
ARTÍCULO 27 A.- Objeto.
El presente capítulo regula la tributación de las rentas del
capital y de las ganancias
y pérdidas del capital. Salvo disposición expresa en
contrario, lo regulado será
aplicable al Título I, en lo que resulte procedente.
ARTÍCULO 27 B.- Hecho generador.
El hecho generador de este impuesto es la obtención de toda
renta en dinero o en
especie, derivada del capital y de las ganancias y pérdidas
de capital realizadas,
que provengan de bienes o derechos cuya titularidad
corresponda al contribuyente,
así como las diferencias cambiarias originadas en activos o
pasivos que resulten
entre el momento de la realización de la operación y el de
percepción del ingreso o
pago del pasivo, la diferencia cambiaria constituirá un
ingreso gravable de
conformidad con lo dispuesto en el titulo primero, Impuesto
a las utilidades y
constituirá parte de la renta bruta.
ARTÍCULO 27 C.- Materia imponible.
Las rentas del capital se clasifican en rentas del capital
inmobiliario y rentas del
capital mobiliario.
1. Rentas del capital inmobiliario
a) Constituirán rentas del capital inmobiliario las
provenientes del
arrendamiento, subarrendamiento, así como de la constitución
o cesión
de derechos o facultades de uso o goce de bienes inmuebles.
2. Rentas del capital mobiliario
a) Constituirán rentas del capital mobiliario a efectos de
este Título:
i. Las rentas en dinero o en especie obtenidas por la cesión
a
terceros de fondos propios.
Se entenderán incluidas en este tipo de rentas, las
generadas por
las operaciones de recompras o reportos de valores, en sus
diferentes modalidades, sea en una o varias operaciones
simultáneas.
ii. Las rentas obtenidas por el arrendamiento,
subarrendamiento, así
como por la constitución o cesión de derechos de uso o goce,
cualquiera que sea su denominación o naturaleza, de bienes
muebles, y de derechos tales como derechos de llave,
regalías y
otros derechos de propiedad intelectual e intangibles.
iii. Los planes de beneficio a los que se acojan los
beneficiarios del
Régimen Obligatorio de Pensiones, y los beneficiarios de los
planes de pensiones voluntarios, según lo dispone la Ley de
Protección al Trabajador, Ley No. 7983 del 16 de febrero del
2000
y sus reformas, salvo cuando deban tributar de conformidad
con
las disposiciones del Título II de esta Ley.
iv. Las distribuciones de renta disponible, en la forma de
dividendos,
participaciones sociales, así como la distribución de
excedentes de
cooperativas y asociaciones solidaristas, y toda clase de
beneficios
asimilables a dividendos.
Para estos efectos, se entiende por renta o ingreso
disponible de
los contribuyentes mencionados en el artículo 2 de esta Ley,
el
remanente de que se pueda disponer y que resulte de deducir
de
la renta imponible el impuesto a que se refiere el artículo
15 de esta
Ley.
Los contribuyentes que por ley tengan obligación de crear
reservas
especiales podrán rebajarlas del remanente a que alude el
párrafo
anterior.
Cuando se obtengan rentas, ganancias o provechos gravados,
no
sujetos o exentos por esta Ley o por otras, percibidos o
devengados en el período fiscal, deberán adicionarse al
resultado
obtenido, de acuerdo con la norma del párrafo segundo de
este
numeral iv), a efectos de obtener la renta o ingreso
disponible.
Para los contribuyentes a que se refiere el artículo 2 de
esta Ley,
que sean sociedades de personas de derecho o de hecho,
fideicomisos y encargos de confianza, cuentas en
participación,
sociedades de actividades profesionales, y sucesiones
indivisas,
para los efectos de esta Ley, se considerará que el ciento
por
ciento (100%) de la renta disponible, conforme a lo
dispuesto en el
párrafo segundo de este numeral iv, corresponde a los
socios,
fideicomisarios o beneficiarios que sean personas físicas
domiciliadas en el territorio nacional. Tratándose de
sucursales,
agencias y otros establecimientos permanentes de personas no
domiciliadas en el país que actúen en él, el ciento por
ciento
(100%) de la renta disponible que se acredite o remese a la
casa
matriz constituye ingreso gravable de conformidad con lo
dispuesto
en el Título IV de esta Ley.
No corresponderá practicar la retención ni pagar el impuesto
contenido en este artículo sobre la renta disponible de las
personas
físicas.
3. Ganancias y pérdidas de capital
a) Serán ganancias y pérdidas de capital, gravadas de
conformidad con lo
dispuesto en este Título, las variaciones en el valor del
patrimonio del
contribuyente que se realicen con motivo de cualquier
alteración en la
composición de aquel, incluidas las derivadas de la venta de
participaciones en fondos de inversión.
b) Se estimará que no existe alteración en la composición
del patrimonio:
i. En los supuestos de localización de derechos.
ii. En la distribución de bienes gananciales como
consecuencia de la
extinción del vínculo entre los cónyuges, de conformidad con
las
disposiciones contenidas en la Ley No. 5476, Código de
Familia,
de 21 de diciembre de 1973, y sus reformas.
iii. En los supuestos del aporte a un fideicomiso de
garantía y
testamentario.
En ningún caso, los supuestos a que se refiere este inciso
podrán
dar lugar a la actualización de los valores de los bienes o
derechos
recibidos.
c) Se estimará que no existe ganancia ni pérdida de capital
en las reducciones
del capital. Cuando la reducción de capital tenga por
finalidad la devolución
de aportaciones, se considerará renta del capital mobiliario
la parte
correspondiente a utilidades acumuladas, no distribuidas
previamente.
En caso de que existan utilidades acumuladas, cualquier
devolución de
capital se imputará primero a estas, antes que a los aportes
originales.
d) No se computarán como pérdidas de capital las siguientes:
i. Las no justificadas.
ii. Las debidas al consumo.
iii. Las debidas a donaciones u obsequios.
iv. Las debidas a pérdidas en juegos de azar.
ARTÍCULO 27 D.- Reorganización empresarial.
En casos de reorganización empresarial por distintos medios,
como la adquisición
de acciones, cuotas o partes de interés, aportes no
dinerarios o en activos, fusiones,
compra del establecimiento mercantil, compra total o parcial
de activos y/o pasivos
y otros, reglamentariamente se establecerán las condiciones
para no considerar
realizadas las ganancias de capital que se puedan generar,
con base en los
principios de neutralidad fiscal, continuidad del negocio y
de los intereses
accionarios, y siempre que en la operación de reorganización
medie un motivo
económico válido.
En todo caso, se mantendrán los valores históricos de los
bienes y derechos
transmitidos en las distintas operaciones, a efectos de
determinar las posibles
ganancias o pérdidas de capital que se produjeran con
ocasión de una enajenación
posterior de aquellos.
ARTÍCULO 28 A.- Contribuyentes.
Serán contribuyentes todas las personas físicas, jurídicas,
entes colectivos sin
personalidad jurídica y los fondos de inversión,
contemplados en la Ley No. 7732,
Ley Reguladora del Mercado de Valores, del 17 de diciembre
de 1997, y sus
reformas, domiciliados en el territorio nacional, que
obtengan rentas de las gravadas
mediante el presente Capitulo, durante el período fiscal
correspondiente, salvo que
deban tributar de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1 de esta Ley.
No obstante, los contribuyentes que obtengan rentas del
capital inmobiliario, para
cuya generación tengan contratado un mínimo de un empleado,
podrán optar por
tributar por la totalidad de su renta imponible del capital
inmobiliario de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 1 de esta Ley, debiendo
comunicar expresamente
esta opción a la Administración Tributaria, antes del inicio
del período fiscal regulado
en el artículo 4 de esta Ley y mantenerla por un mínimo de
cinco años.
Tratándose de fondos de inversión deberán cumplir las mismas
obligaciones
contables aplicables a los contribuyentes del artículo 1 de
esta Ley.
ARTÍCULO 28 B.- Exenciones.
Están exentos del impuesto conforme a las regulaciones de
este Título:
1. Las rentas y ganancias de capital obtenidas por los
fondos y planes de
pensiones, así como el Fondo de Capitalización Laboral,
referidos en el
artículo 2 de la Ley No. 7983, Ley de Protección al
Trabajador, del 16 de
febrero de 2000, y sus reformas. Asimismo, las rentas y
ganancias de
capital obtenidas por los regímenes de pensiones especiales,
referidos en
el artículo 75 de la Ley No. 7983, Ley de Protección al
Trabajador, del 16
de febrero de 2000.
2. Las rentas y ganancias de capital obtenidas por el
Sistema de Pensiones
y Jubilaciones del Magisterio Nacional, regulado mediante la
Ley No. 7531,
del 10 de julio de 1995, y sus reformas.
3. La distribución de dividendos en acciones nominativas o
en cuotas
sociales de la propia sociedad que los paga, sin perjuicio
de la tributación
que le pueda corresponder a la posterior enajenación de
estas, de
conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.
4. Las rentas y ganancias de capital derivadas de las
participaciones de los
fondos de inversión contemplados en la Ley No. 7732, Ley
Reguladora del
Mercado de Valores, del 17 de diciembre de 1997, en la parte
correspondiente a rentas y ganancias de capital por las que
los fondos de
inversión han tributado.
5. Las subvenciones otorgadas por el Estado y sus
instituciones y por
organismos internacionales, para satisfacer necesidades de
salud,
vivienda, alimentación y educación.
6. Las ganancias de capital obtenidas por la transmisión de
la vivienda
habitual del contribuyente, en los términos que se
establezca en el
reglamento de esta Ley.
7. La ganancia de capital derivada de la enajenación
ocasional de cualquier
bien mueble o derecho, no sujetos a inscripción en un
Registro Público, a
excepción de títulos valores, cuando el transmitente sea una
persona física
y lo transmitido no esté afecto a su actividad lucrativa.
8. Los intereses provenientes de títulos valores emitidos
por el Estado en el
exterior, al amparo de una ley especial que le autorice para
emitir y colocar
Tìtulos Valores en el Mercado Internacional. Para los
efectos de este y del
inciso anterior, el concepto de título valor deberá
determinarse conforme a
lo dispuesto en el Código de Comercio.
9. Los premios de las loterías nacionales.
10.Las herencias, los legados y las donaciones respecto de
sus perceptores
y del donante.
ARTÍCULO 29 A.- Renta imponible del capital inmobiliario
1. La renta imponible del capital inmobiliario será la
diferencia entre la renta
bruta y los gastos deducibles.
2. Se entenderá por renta bruta el importe total de la
contraprestación.
3. Para la deducción de gastos el contribuyente aplicará una
reducción del
quince por ciento (15%) del ingreso bruto, sin necesidad de
prueba alguna y
sin posibilidad de ninguna otra deducción.
4. Los fondos de inversión inmobiliaria aplicarán una
reducción del veinte por
ciento (20%) del ingreso bruto, como gasto deducible sin
necesidad de
prueba alguna y sin posibilidad de ninguna otra deducción.
ARTÍCULO 29 B.- Renta imponible del capital mobiliario.
La renta imponible estará constituida por la renta bruta
generada por el capital
mobiliario, representada por el importe total de la
contraprestación sin posibilidad
de deducción.
ARTÍCULO 30 A.- Renta imponible de las ganancias o pérdidas
de capital.
La renta imponible de las ganancias o pérdidas de capital
será, con carácter general:
1. En el supuesto de transmisión onerosa, la diferencia
entre los valores de
adquisición y transmisión de los bienes o derechos.
2. En los demás supuestos, el valor de mercado de los bienes
o derechos que
se incorporen al activo o patrimonio del contribuyente.
ARTÍCULO 30 B.- Transmisiones a título oneroso.
1. El valor de adquisición estará formado por la suma de lo
siguiente:
a) El importe real por el que dicha adquisición se haya
efectuado.
b) El costo de las inversiones y mejoras efectuadas en los
bienes adquiridos
y los gastos y tributos inherentes a la adquisición,
excluidos los intereses
de la financiación ajena, que hayan sido satisfechos por el
adquirente.
2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado
anterior se actualizará
reglamentariamente con base en las variaciones de los
índices de precios al
consumidor que determine el Instituto Nacional de
Estadística y Censos
(INEC), atendiendo al año en que se hayan satisfecho, el
importe real o las
inversiones y mejoras.
3. El valor de transmisión será el importe real por el que
la enajenación se haya
efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos
referidos en el
subinciso 2) del inciso a) de este artículo, en cuanto estén
a cargo del
transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el
efectivamente
satisfecho, siempre que tratándose de bienes inmuebles no
resulte inferior al
que se determine con la utilización de las Plataformas de
Valores de Terrenos
por Zonas Homogéneas y el Manual de Valores Base Unitarios
por Tipología
Constructiva elaborados por el Órgano de Normalización
Técnica de la
Dirección General de Tributación para la gestión del
Impuesto sobre Bienes
Inmuebles según lo dispuesto en la Ley No. 7509, del 9 de
mayo de 1995, y
sus reformas, vigentes en el período en que se transmitió,
en cuyo caso,
salvo prueba en contrario, este prevalecerá.
ARTÍCULO 31 A.- Normas específicas de valoración de la renta
imponible de
ganancias y pérdidas de capital.
1. Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales
indicadas en los
artículos anteriores, cuando la alteración en el valor del
patrimonio proceda:
a) De la transmisión, a título oneroso, de valores o
participaciones admitidas
a negociación en un mercado organizado y reconocido por las
autoridades de Costa Rica, la ganancia o pérdida se
computará por la
diferencia entre su valor de adquisición y el valor de
transmisión,
determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha
en que se
produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior
a la
cotización. Para la determinación del valor de adquisición
se deducirá el
importe obtenido por la transmisión de los derechos de
suscripción.
b) De la transmisión, a título oneroso, de valores o
participaciones no
admitidas a negociación en mercados de valores regulados
oficialmente
y representativas de la participación en fondos propios de
sociedades o
entidades, la ganancia o pérdida se computará por la
diferencia entre el
valor de adquisición y el valor de transmisión.
Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se
corresponde con
el que habrían convenido partes independientes en
condiciones normales de
mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al
mayor de los dos
siguientes:
i. La cifra resultante del balance correspondiente al último
período
fiscal cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del
impuesto.
ii. El que resulte de capitalizar al veinte por ciento (20%)
el promedio
de los resultados de los tres períodos fiscales cerrados con
anterioridad a la fecha de devengo del impuesto. Para este
último
efecto, se computarán como beneficios los dividendos
distribuidos,
así como las asignaciones a reservas, excluidas las de
regularización o de actualización de balances.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta
para determinar el
valor de adquisición de los valores o las participaciones
que correspondan al
adquirente.
El importe obtenido por la transmisión de derechos de
suscripción
procedentes de estos valores o participaciones tendrá, para
el transmitente,
la consideración de ganancia de capital en el período
impositivo en que la
citada transmisión se produzca.
Para los efectos del cálculo del valor de adquisición de
acciones o
participaciones, tanto si corresponden a entidades
mencionadas en este
numeral o no, cuando se trate de valores que parcialmente se
hayan recibido
como representativos de utilidades reinvertidas, su valor de
adquisición será
el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando
se trate de
acciones que totalmente se hayan recibido como
representativas de
utilidades reinvertidas, el valor de adquisición tanto de
estas como de
aquellas de las que proceden, resultará de repartir el costo
total entre el
número de títulos, tanto los antiguos como los distribuidos
en representación
de las utilidades reinvertidas correspondientes.
c) De aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o
pérdida se
determinará por la diferencia entre el valor de adquisición
de los bienes
o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:
i. El valor nominal de las acciones o participaciones
sociales
recibidas por la aportación o, en su caso, la parte
correspondiente
de dicho valor. A este valor se le añadirá el importe de las
primas
de emisión.
ii. El valor de cotización de los títulos recibidos en la
fecha de
formalización de la aportación o el día inmediato anterior.
iii. El valor de mercado del bien o derecho aportado.
El valor de transmisión así calculado, se tendrá en cuenta
para
determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos
como
consecuencia de la aportación no dineraria.
d) De la permuta de bienes o derechos, la ganancia o pérdida
de capital se
determinará por la diferencia entre el valor de adquisición
del bien o
derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:
i. El valor de mercado del bien o derecho entregado.
ii. El valor de mercado del bien o derecho recibido a
cambio.
2. Reglamentariamente se determinarán aspectos específicos
de estas reglas
que faciliten o clarifiquen el cálculo de la ganancia.
ARTÍCULO 31 B.- Devengo del impuesto, período fiscal,
compensación de
ganancias y pérdidas y diferimiento de pérdidas.
1. Tratándose de rentas del capital, el impuesto se devenga
cuando estas se
perciban o resulten exigibles, lo que ocurra primero.
2. Para las ganancias de capital, la obligación de pagar el
impuesto nacerá en
el momento en que se produzca la variación en el patrimonio
del
contribuyente de conformidad con el artículo 27 C inciso c)
de esta Ley.
3. Las obligaciones tributarias mencionadas en los incisos
a) y b) anteriores se
deberán autoliquidar y pagar, cuando proceda, de acuerdo con
lo dispuesto
en el artículo 31 D de esta Ley.
4. No obstante, cuando el contribuyente sufra alguna pérdida
de capital sujeta
a las disposiciones de este título y en los doce meses
anteriores hubiera
obtenido ganancias de capital por las que autoliquidó y pagó
el impuesto,
podrá presentar una declaración en los términos que defina
la Administración
Tributaria, donde compensará las ganancias y las pérdidas
solicitando la
correspondiente devolución, cuando corresponda.
5. Si el contribuyente obtuviera solo pérdidas, en cuyo caso
deberán haber sido
previamente declaradas, o el resultado de la compensación
fuera negativo,
las pérdidas de capital se pueden diferir para aplicar
contra ganancias de
capital que se obtengan en los tres años siguientes y
consecutivos.
ARTÍCULO 31 C.- Tarifa del impuesto.
La tarifa aplicable a la renta imponible de las rentas de
capital y a la de las ganancias
de capital será del quince por ciento (15%).
Los rendimientos generados por títulos valores en moneda
nacional emitidos por el
Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, al amparo de
la Ley No. 7052, del 13
de noviembre de 1986, y sus reformas, así como los títulos
emitidos por las
cooperativas de ahorro y crédito, estarán sujetos a una
tarifa del ocho por ciento
(8%). Los rendimientos de los ahorros efectuados por los
asociados en las
cooperativas de ahorro y crédito tendrán un límite anual
exento equivalente al
veinticinco por ciento (25%) de un salario base; sobre el
exceso se retendrá y
aplicará la tarifa indicada del ocho por ciento (8%).
Igualmente estarán sujetos a una tarifa del 8% el 100% de
los excedentes o
utilidades pagados por Asociaciones Solidaristas,
Cooperativas u otras similares a
sus asociados.
En todos los casos el impuesto retenido o pagado tendrá el
carácter de único y
definitivo, con las salvedades establecidas en esta Ley.
ARTÍCULO 31 D.- Declaración, liquidación y pago de las
rentas del capital y
ganancias o pérdidas de capital.
Toda empresa pública o privada, sujeta o no al pago del
impuesto sobre las
utilidades, incluidos el Estado, los bancos del Sistema
Bancario Nacional, el Instituto
Nacional de Seguros y las demás instituciones autónomas o
semiautónomas, las
municipalidades y las asociaciones e instituciones a que se
refiere el artículo 3 de
esta Ley, está obligado a actuar como agente de retención o
de percepción del
impuesto, cuando pague o acredite rentas afectas al impuesto
establecido en este
capítulo. Para estos fines, los indicados sujetos deberán
retener y enterar al Fisco,
por cuenta de los beneficiarios de las rentas lo retenido.
Cuando no sea posible aplicar la retención regulada en este
capítulo, estas rentas
deberán ser objeto de declaración independiente por el
contribuyente.
Esta declaración deberá presentarse por cada hecho generador
del impuesto.
El impuesto deberá liquidarse y su pago deberá verificarse
dentro de los quince
primeros días naturales del mes siguiente del momento en que
ocurra el hecho
generador.
Reglamentariamente se definirá la forma de realizar la
declaración, la liquidación y
el pago del impuesto correspondiente a estas rentas.
No obstante, para determinados hechos generadores que se
produzcan de forma
periódica varias veces en el año, se podrá disponer,
reglamentariamente, la
presentación de una declaración trimestral o anual.
3- TRANSITORIO I.-
Para los inmuebles adquiridos con anterioridad a la vigencia
del Capítulo XI del
Título I de la Ley del impuesto sobre la renta, denominado
Rentas de capital y
ganancias y pérdidas de capital, que no estén
contabilizados, el contribuyente podrá
optar por determinar la ganancia de capital aplicando al
precio de enajenación el
quince por ciento (15%), porcentaje que constituirá la base
sobre la que se aplicará
la tarifa correspondiente a las ganancias de capital
gravadas por dicho capítulo.
TITULO III
ADICIÓN A LA LEY DE SALARIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 3.- Adiciónense los siguientes capítulos y
disposiciones transitorias a la
Ley de Salarios Públicos, N° 2166 de 9 de octubre de 1957,
cuyos textos dirán:
“CAPÍTULO III
SALARIO ÚNICO PARA ALTOS JERARCAS Y LÍMITE A LAS
REMUNERACIONES
ARTÍCULO 26.- Aplicación.
Las disposiciones del presente capítulo y de los siguientes
se aplicarán a:
a) Los servidores del Poder Ejecutivo, del Poder
Legislativo, del Poder Judicial y
del Tribunal Supremo de Elecciones, así como al personal de
sus órganos
auxiliares, adscritos o desconcentrados.
b) Los servidores de los entes descentralizados y de las
empresas públicas, así
como al personal de sus órganos adscritos o desconcentrados.
c) Los servidores de las corporaciones municipales, de sus
empresas y de sus
órganos adscritos.
ARTÍCULO 27.- Definiciones.
Para efectos de la presente ley, se entenderá por:
a) Dedicación exclusiva: Pago adicional al salario base como
compensación por
la prohibición del ejercicio liberal de su profesión o
profesiones afines, que
puede ser otorgado a los trabajadores del sector público que
firmen el respectivo
contrato.
b) Prohibición: Pago adicional al salario base como
compensación por la
prohibición del ejercicio liberal de su profesión o
profesiones, que puede ser
otorgado a los trabajadores del sector público señalados por
la ley.
c) Remuneración total: Monto bruto que eroga el Estado en
favor de un
funcionario, por los servicios remunerados que este realiza
para la
Administración, sin tomar en cuenta los montos percibidos por
labores
realizadas en tiempo extraordinario. Este concepto incluye
lo recibido por
concepto de dietas.
CAPÍTULO IV
Dedicación exclusiva y prohibición
ARTÍCULO 28.- Contrato de dedicación exclusiva.
El pago adicional por dedicación exclusiva se otorgará mediante
contrato entre la
Administración concedente y el funcionario. El plazo de este
contrato no podrá ser
menor de un año, ni mayor de cinco.
Una vez suscrito el contrato, el pago por dedicación
exclusiva no constituirá un
beneficio permanente o un derecho adquirido, por lo que al
finalizar la vigencia de
este, la Administración no tendrá la obligación de
renovarlo.
ARTÍCULO 29.- Justificación.
Previo a la suscripción de los contratos, la Administración
deberá acreditar,
mediante resolución administrativa razonada, la necesidad
institucional y la relación
de costo oportunidad de suscribir dichos contratos, en razón
de las funciones que
ejerzan el o los funcionarios y el beneficio para el interés
público.
ARTÍCULO 30.- Prórroga del contrato.
Sesenta días naturales antes de su vencimiento, la jefatura
inmediata del
funcionario deberá solicitar la prórroga ante la
Administración, la cual deberá revisar
la solicitud a fin de determinar la necesidad institucional
de la extensión, mediante
resolución.
ARTÍCULO 31.- Requisitos de los funcionarios.
Los funcionarios que suscriban un contrato de dedicación
exclusiva y aquellos
señalados en la ley como posibles beneficiarios del pago
adicional por prohibición,
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Contar con un nombramiento válido.
b) Poseer como mínimo el grado académico de bachiller
universitario y estar en
posibilidad de ejercer plenamente su profesión de forma
liberal.
c) Acreditar que se encuentra debidamente incorporado en el
colegio profesional
respectivo y que con el grado académico que ostenta puede
hacer ejercicio
pleno de su profesión.
Quedan exentos de la obligación establecida en el inciso c)
aquellos funcionarios
con profesiones para las que no exista el colegio profesional
respectivo, o que para
el ejercicio liberal de su profesión no se requiera la
respectiva colegiatura.
ARTÍCULO 32.- Obligaciones de los funcionarios.
Los funcionarios que suscriban contratos de dedicación
exclusiva y aquellos
señalados en la ley como beneficiarios de pago adicional por
prohibición, no podrán
ejercer de manera privada, en forma remunerada o ad honórem,
la profesión o
profesiones que ostenten y que sean afines a la que originó
el respectivo contrato.
ARTÍCULO 33.- Extensión de la limitación.
En caso de que el funcionario sujeto al contrato de
dedicación exclusiva ostente
más de una profesión, la suscripción del contrato se hará en
razón de la profesión
por la que se le contrata; sin embargo, la limitación para
el ejercicio liberal se
extiende a las demás profesiones con que cuente, siempre y
cuando estas sean
afines.
Los funcionarios sujetos por ley al régimen de prohibición
no podrán ejercer su
profesión o profesiones, independientemente de que cumplan o
no con los
requisitos para hacerse acreedores a la remuneración
adicional por este concepto.
ARTÍCULO 34.- Excepciones.
Los funcionarios sujetos a un contrato de dedicación
exclusiva o al régimen de pago
de prohibición podrán ejercer la docencia en centros de
enseñanza superior fuera
de la jornada ordinaria, o impartir cursos de capacitación
en instituciones públicas,
siempre que sean auspiciados y organizados por dichas
instituciones.
En el caso de los profesionales en derecho podrán ejercer la
abogacía en sus
negocios propios y en los de su cónyuge o de los parientes
de ambos, por
consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la
colateral, hasta el
segundo grado inclusive, excepto que haya impedimento por la
existencia de un
interés directo o indirecto de la institución para la que
labora.
ARTÍCULO 35.- Porcentajes de compensación por dedicación
exclusiva.
Se establecen las siguientes compensaciones económicas sobre
el salario base de
los funcionarios profesionales que suscriban contratos de
dedicación exclusiva con
la Administración:
a) Un cincuenta y cinco por ciento (55%) para los servidores
con el nivel de
licenciatura u otro grado académico superior.
b) Un veinte por ciento (20%) para los profesionales con el
nivel de bachiller
universitario.
c) Un treinta por ciento (30%) para los servidores docentes
que desempeñan sus
funciones en instituciones de educación superior.
ARTÍCULO 36.- Porcentajes de compensación por pago de
prohibición.
Los funcionarios profesionales sujetos por ley a la prohibición
del ejercicio de
profesiones liberales, recibirán una compensación económica
calculada sobre el
salario base, de conformidad con las siguientes reglas:
a) Un sesenta y cinco por ciento (65%) para los servidores
en el nivel de
licenciatura u otro grado académico superior.
b) Un treinta por ciento (30%) para los profesionales en el
nivel de bachiller
universitario.
ARTÍCULO 37.- Sanciones.
La violación de las incompatibilidades y prohibiciones
mencionadas en los artículos
8 y 9 de esta ley constituirán una falta grave del servidor
y dará lugar a su destitución
por justa causa.
CAPÍTULO V
Límites a las remuneraciones totales
y régimen salarial único para los altos jerarcas de la
administración pública
ARTÍCULO 38.- Límite a las remuneraciones totales en la función
pública.
La remuneración total de los funcionarios públicos en
jornada ordinaria no podrá
superar por mes el equivalente a veinte veces el salario más
bajo indicado en la
escala de sueldos de la Administración Pública que emite la
Dirección General del
Servicio Civil, salvo lo indicado en los incisos a) y b) del
artículo 40 de esta ley.
La remuneración total que por concepto de dietas reciban los
miembros de órganos
colegiados no podrá superar de la mitad del límite descrito
en el párrafo anterior,
independientemente de que se remuneren sesiones ordinarias o
extraordinarias, o
las de órganos directivos principales o de subsidiarias o
adscritas.
Se excluyen de esta norma los funcionarios de instituciones
y órganos que operen
en competencia, así como los que estén en servicio
diplomático en el exterior.
ARTÍCULO 39.- Límite a las remuneraciones totales de las
instituciones y
órganos que operen en competencia.
La remuneración total de los funcionarios y directivos que
brindan sus servicios en
instituciones u órganos que operen en competencia, se
fundamentará en un estudio
técnico de mercado que la entidad deberá presentar al menos
una vez al año a la
Contraloría General de la República y a la Comisión de
Control de Ingreso y Gasto
Público de la Asamblea Legislativa de la República de Costa
Rica.
CAPÍTULO VI
INCENTIVO A LA EXCELENCIA
ARTÍCULO 41.- Incentivo a la excelencia.
El incentivo por excelencia en el desempeño se reconocerá a
aquellos servidores
que hayan cumplido con una calificación mínima de ‘muy
bueno’ o su equivalente
numérico, según la escala definida.
ARTÍCULO 42.- Criterios de Evaluación del buen desempeño de
los servidores
públicos.
Los mecanismos e instrumentos para la evaluación del
desempeño de los
servidores públicos deberán contemplar las metas e
indicadores institucionales
generales, así como por áreas de organización interna, según
corresponda a los
respectivos planes institucionales de referencia, los cuales
a su vez deben estar
vinculados al Plan Nacional de Desarrollo vigente. Dicha
evaluación se
fundamentará en indicadores de desempeño afines a la
naturaleza de los criterios
considerados en la evaluación, señalados en el presente
artículo.
ARTÍCULO 43.- Procedimientos y criterios técnicos para
formular los
instrumentos de evaluación por parte de las instituciones
particulares.
Los procedimientos y criterios técnicos para formular los
instrumentos de evaluación
por parte de las instituciones particulares serán
determinados por estas según sus
características particulares, en coordinación con la
Dirección General del Servicio
Civil y el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica, quienes deben
emitir su aval técnico. Corresponderá además a la Dirección
General del Servicio
Civil llevar un registro actualizado de los instrumentos de
evaluación vigentes en
cada institución.
ARTÍCULO 44.- Periodicidad de la evaluación para el buen
desempeño de los
servidores públicos.
La evaluación del desempeño se considerará como un proceso continuo
orientado
a mejorar la calidad del trabajo de los servidores públicos
mediante la identificación
de retos y oportunidades de mejora. De acuerdo con ello,
cada año, la entidad
respectiva otorgará una calificación al desempeño de sus
servidores, en
concordancia con el contenido de la presente ley.
ARTÍCULO 45.- Sobre el monto del incentivo.
El incentivo otorgado por concepto de excelencia en el
desempeño de los
funcionarios públicos cubiertos por esta título, no podrá en
ningún caso sobrepasar
el dos punto cincuenta y cuatro por ciento (2.54%) del
salario base.
CAPÍTULO VII
Reformas y derogaciones a disposiciones legales
ARTÍCULO 46.- Reformas.
Modifíquense las siguientes leyes de la manera que se
describe a continuación:
a) Refórmese el párrafo cuarto del artículo 54 de la Ley de
la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos (ARESEP)”, N° 7593 de 9 de agosto
de 1996 y sus
reformas, para que en adelante se lea de la siguiente
manera:
“La remuneración del Regulador General, del Regulador
General
Adjunto, así como la de los funcionarios de nivel
profesional y técnico
de la Autoridad Reguladora, se determinará tomando en cuenta
las
remuneraciones prevalecientes en los servicios bajo su
regulación, en
su conjunto, de manera que se garanticen la calidad e
idoneidad del
personal. La fijación de la remuneración de estos
funcionarios no estará
sujeta a lo dispuesto en la Ley de Administración Financiera
de la
República y Presupuestos Públicos, N° 8131 de 18 setiembre
del 2001
y sus reformas, y deberá respetar el límite a las
remuneraciones totales
que establece la Ley de Salarios Públicos, N° 2166 de 9 de
octubre de
1957 y sus reformas.”
b) Refórmese el párrafo segundo del artículo 24 de la Ley
Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, N° 7558 de 3 de noviembre de 1995 y
sus reformas, para
que en adelante se lea de la siguiente manera:
“Los miembros de la Junta Directiva del Banco Central,
excepto el
Ministro de Hacienda y el Presidente Ejecutivo del Banco
Central de
Costa Rica, devengarán, por cada sesión a la que asistan,
dietas
correspondientes al diez por ciento (10%) del salario base
del Contralor
General de la República. No podrán remunerarse más de cinco
sesiones por mes y la remuneración total del mes de todos
los
miembros de la Junta Directiva del Banco Central no podrá
exceder el
límite que establece la Ley de Salarios Públicos, N° 2166 de
9 de
octubre de 1957 y sus reformas.”
c) Refórmese el inciso t) del artículo 28 de la Ley Orgánica
del Banco Central de
Costa Rica”, N° 7558 de 3 de noviembre de 1995 y sus
reformas, para que en
adelante se lea de la siguiente manera:
“t) Dictar los presupuestos, ordinarios y extraordinarios de
los
órganos desconcentrados encargados de la supervisión de las
actividades financieras, así como el régimen de salarios y
otras
remuneraciones. Al establecer este régimen, se tendrán en
cuenta las
necesidades específicas de cada órgano y la remuneración
total no
podrá exceder el límite que establece la Ley de Salarios
Públicos, N°
2166 de 9 de octubre de 1957 y sus reformas.”
d) Para que se adicione un párrafo final a los artículos 20
y 30 del Código
Municipal, Ley N° 7794 de 30 de abril de 1998 y sus
reformas, que en ambos
casos se leerá de la siguiente manera:
“Ninguno de los funcionarios regulados en este artículo
podrá exceder
el límite a las remuneraciones totales que establece la Ley
de Salarios
Públicos, N° 2166 de 9 de octubre de 1957 y sus reformas.”
e) Refórmese inciso g) del artículo 4 del Estatuto de
Servicio Civil, Ley N° 1581 de
30 de mayo de 1953 y sus reformas, y su transitorio para que
se lean de la
siguiente manera:
“(…)
g) Los cargos de directores, subdirectores, directores
generales y
subdirectores generales de los Ministerios, así como los de
las oficinas
adscritas a ellos, las desconcentradas y descentralizadas
dependientes de
los Ministros o Viceministros. Queda entendido que estos
funcionarios
deberán cumplir con el requisito de idoneidad para el
desempeño de un
cargo, de carácter técnico.”
Transitorio al inciso g)
Las personas citadas en el inciso anterior, que actualmente
ocupen en
propiedad tales cargos, conforme al artículo 20 del Estatuto
de Servicio
Civil, podrán ser removidos con responsabilidad patronal y
con un
beneficio de ocho años adicionales pagos, a partir del cese
de la
prestación de sus servicios. El Servicio Civil deberá
elaborar la
correspondiente resolución declarando el puesto como puesto
de
confianza.”
f) Refórmese el artículo 15 de la Ley contra la Corrupción y
el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública, N° 8422 de 6 de octubre de
2004 y sus reformas,
a fin de que se lea de la siguiente forma:
“Artículo 15.- Retribución económica por la prohibición de
ejercer
profesiones liberales. Salvo que exista un régimen especial
de
remuneración para el funcionario público, la compensación
económica
por la aplicación del artículo anterior será equivalente a:
a) Un sesenta y cinco por ciento (65%) para los servidores
en el nivel
de licenciatura u otro grado académico superior.
b) Un treinta por ciento (30%) para los profesionales en el
nivel de
bachiller universitario.”
g) Refórmese el inciso b) del artículo 1 de la Ley de
Compensación de Pago de
Prohibición, N° 5867 de 15 de diciembre de 1975, el cual se
leerá de la siguiente
manera:
“b) Un treinta por ciento (30%) para quienes sean
bachilleres
universitarios.”
h) Refórmese el artículo 5 de la Ley de Compensación de Pago
de Prohibición, N°
5867 de 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, a fin de que
se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 5.- Salvo que exista un régimen especial de
remuneración
para el funcionario público, los beneficios dispuestos en el
inciso a) del
artículo 1 de esta ley, se aplican a los empleados del Poder
Ejecutivo,
Poder Judicial, Tribunal Supremo de Elecciones, Registro
Civil,
Contraloría General de la República, Procuraduría General de
la
República y municipalidades, referidos en el artículo 244 de
la Ley
Orgánica del Poder Judicial, N° 8 de 29 de noviembre de 1937
y sus
reformas. Tal compensación se calculará sobre el salario más
bajo
indicado en la escala de sueldos de la Administración
Pública que emite
la Dirección General del Servicio Civil.”
ARTÍCULO 47.- Deróguense los incisos c) y d) del artículo 1
de la Ley de
Compensación de Pago de Prohibición, N° 5867 de 15 de
diciembre de 1975 y sus
reformas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Las disposiciones de la presente ley no se
aplicarán en perjuicio
de los funcionarios que estuvieran brindando sus servicios
para la Administración
Pública a su entrada en vigencia.
TRANSITORIO II.- Al entrar en vigencia la presente ley, los
funcionarios públicos
mantendrán las remuneraciones totales que superen los
límites establecidos, pero
estas no podrán ajustarse por encima de la inflación.
TRANSITORIO III.- El reglamento de esta ley deberá emitirse
dentro de los seis
meses posteriores a su publicación.
Rige a partir del 8 de mayo de 2018.”
ARTÍCULO 4.- Refórmase el artículo 5 de la Ley de Salarios
Públicos, N° 2166 de
9 de octubre de 1957, el cual dirá:
“Para los funcionarios que sean regidos por el Título
Segundo del Estatuto
de Servicio Civil, Ley Nº 1581 del 30 de mayo de 1953 y sus
reformas, o
conformen los cuerpos policiales regulados en la Ley General
de Policía,
N° 7410 de 26 de mayo de 1994 y sus reformas, y de
conformidad con esta
escala de sueldos, cada categoría tendrá aumentos o pasos,
de acuerdo
con los montos señalados en el artículo 4º anterior, hasta
llegar al sueldo
máximo, que será la suma del salario base más los pasos o
aumentos
anuales de la correspondiente categoría.
Todo servidor comenzará devengando el mínimo de la categoría
que le
corresponde al puesto, salvo en casos de inopia a juicio del
Ministro
respectivo y de la Dirección General de Servicio Civil. Los
aumentos
anuales serán concedidos por méritos a aquellos servidores
que hayan
recibido calificación por lo menos de "bueno", en
el año anterior,
otorgándoseles un paso adicional, dentro de la misma
categoría, hasta
llegar al sueldo máximo.”
TITULO IV
RESPONSABILIDAD FISCAL DE LA REPÚBLICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS
ARTÍCULO 5.- Objeto.
Establecer reglas de gestión de las finanzas públicas, con
el fin de lograr que la
política presupuestaria garantice la sostenibilidad fiscal.
ARTÍCULO 6.- Ámbito de aplicación.
La regla fiscal será aplicable a los presupuestos de los
entes y órganos del sector
público no financiero.
ARTÍCULO 7.- Excepciones.
Quedan exentas del ámbito de cobertura del presente título,
las siguientes
instituciones:
a) La Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS) únicamente
en lo que se
refiere a los recursos del régimen de Invalidez, Vejez y
Muerte (IVM) que
administra dicha institución.
b) Toda empresa pública que participe de forma directa en
cualquier actividad
abierta al régimen de competencia, pero solo en lo relativo
a dicha actividad.
Esta norma dejará de aplicar cuando la empresa solicite un
rescate financiero
al Poder Ejecutivo o cuando su coeficiente deuda sobre
activos sea superior
al 50%.
ARTÍCULO 8.- Avales estatales.
Los entes y órganos del sector público no financiero que se
encuentran dentro del
ámbito de este título, conforme a lo normado en el artículo
8, podrán adquirir nuevas
obligaciones con garantía o aval del Estado en tanto cumplan
con la regla fiscal
que establece el presente título.
En caso de que se declare su estado de incumplimiento de la
regla fiscal, las
nuevas obligaciones que contraigan no podrán contar con la
garantía o aval del
Estado.
ARTÍCULO 9.- Definiciones.
Para efectos de aplicación del presente título, se adoptan
las siguientes
definiciones:
a) GASTO TRIBUTARIO
Nivel de ingresos que el Gobierno deja de percibir al
otorgar un tratamiento
impositivo distinto al que se aplica de carácter general, en
legislación
tributaria nacional y que tiene como fin beneficiar o
promover a determinadas
actividades, sectores, regiones o grupos de contribuyentes.
Por lo general
se traduce en el otorgamiento de “exenciones o deducciones
tributarias,
alícuotas diferenciales, diferimientos y amortizaciones
aceleradas, entre
otros mecanismos.
b) MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO
El Marco Fiscal de Mediano Plazo es un instrumento de
planificación que
vincula los objetivos y prioridades nacionales a la
formulación del
presupuesto plurianual. El Marco se utiliza como una
referencia para
proyectar los gastos y las necesidades de financiamiento que
solventarán
los compromisos nacionales, en un contexto de corto y
mediano plazo.
c) RECESIÓN ECONÓMICA
Caída del PIB real durante dos trimestres consecutivos,
declarada por el
Banco Central de Costa Rica.
d) RESPONSABILIDAD FISCAL
Conducta de los tomadores de decisiones en materia de
Hacienda Pública,
que propicia la asignación y ejecución del presupuesto
público conforme a
los principios de equilibrio, economía, eficacia,
eficiencia, transparencia y
demás principios presupuestarios de rango constitucional y
legal.
e) PROMEDIO DE CRECIMIENTO DEL PIB
El promedio de crecimiento del PIB se refiere al promedio
del crecimiento
interanual del PIB nominal de los cuatro años previos al año
en que se
formula el presupuesto.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ATINENTES A LA REGLA FISCAL
ARTÍCULO 10.- Definición de la Regla fiscal
Límite al crecimiento del gasto corriente, sujeto a una
proporción del promedio
del crecimiento del PIB nominal y a la relación de deuda del
Gobierno Central
a PIB.
ARTÍCULO 11.- Estimación de la Regla Fiscal
La estimación del crecimiento del gasto corriente estará
determinada por dos
variables:
a) El nivel de deuda del Gobierno Central como porcentaje
del PIB.
b) El crecimiento promedio del PIB nominal para los últimos
cuatro años
anteriores al año de formulación del Presupuesto Nacional.
De esta forma, el crecimiento del gasto corriente es el
resultado de multiplicar
el promedio de crecimiento del PIB nominal por un porcentaje
que es definido
por el nivel de deuda del Gobierno Central, según los rangos
descritos a
continuación.
ARTÍCULO 12.- Rangos de deuda que deben considerarse para
determinar
el crecimiento del gasto corriente
El gasto corriente de cada uno de los sectores del Sector
Público No Financiero
crecerá según los siguientes parámetros de deuda del
Gobierno Central:
a. Cuando la deuda al cierre del ejercicio presupuestario
anterior al año de
aplicación de la regla fiscal, no supere el treinta por
ciento (30%) del PIB,
o la relación gasto corriente-PIB del Gobierno Central sea
del 17%, el
crecimiento interanual del gasto corriente no sobrepasará el
promedio del
crecimiento del PIB nominal.
b. Cuando la deuda al cierre del ejercicio presupuestario,
anterior al año de
aplicación de la regla fiscal, sea igual o mayor al treinta
por ciento (30%)
del PIB, pero inferior al cuarenta y cinco por ciento (45%)
del PIB, el
crecimiento interanual del gasto corriente no sobrepasará el
85% del
promedio del crecimiento del PIB nominal.
c. Cuando la deuda al cierre del ejercicio presupuestario,
anterior al año de
aplicación de la regla fiscal, sea igual o mayor al cuarenta
y cinco por
ciento (45%) del PIB, pero inferior al sesenta (60%) del
PIB, el crecimiento
interanual del gasto corriente no sobrepasará el 75% del
promedio del
crecimiento del PIB nominal.
d. Cuando la deuda al cierre del ejercicio presupuestario,
anterior al año de
aplicación de la regla fiscal, sea igual o mayor al sesenta
(60%) del PIB,
el crecimiento interanual del gasto total no sobrepasará el
65% del
promedio del crecimiento del PIB nominal.
ARTÍCULO 13.- Períodos de crecimiento económico
extraordinario.
Cuando el crecimiento del PIB real supere el 6%, durante dos
años
consecutivos, el Ministerio de Hacienda podrá decidir el
parámetro de límite al
crecimiento del gasto corriente, mismo que no podrá superar
el 85%.
ARTÍCULO 14.- Medidas extraordinarias.
En el caso de que se apliquen las condiciones del escenario
d) del artículo 12
de la presente ley, se adoptarán las siguientes medidas
extraordinarias:
a) No se ajustarán por ningún concepto las pensiones.
b) El Gobierno Central no suscribirá préstamos o créditos,
salvo
aquellos que sean un paliativo para la deuda pública.
c) No se realizarán incrementos por costo de vida en el
salario base,
ni en los demás incentivos salariales, los cuales no podrán
ser
reconocidos durante la duración de la medida o de forma
retroactiva, salvo para lo relacionado con el cálculo para
determinar las prestaciones legales, jubilaciones, y la
antigüedad
del funcionario.
d) El Poder Ejecutivo no podrá efectuar rescates
financieros, otorgar
subsidios de ningún tipo, así como realizar cualquier otro
movimiento
que implique una erogación de recursos públicos, a los
sectores
productivos, salvo en aquellos casos en que la Asamblea Legislativa,
mediante ley, declare la procedencia del rescate financiero,
ayuda o
subsidio a favor de los mismos.
ARTÍCULO 15.- Publicación del escenario Regla Fiscal.
El Ministerio de Hacienda comunicará la tasa de crecimiento
del gasto corriente
resultante del cálculo de la regla fiscal, tomando las
cifras oficiales de deuda y
del PIB promedio. Esta tasa se comunicará de manera conjunta
con las
directrices presupuestarias y se aplicará en la formulación
del presupuesto del
año siguiente.
En caso de que el Ministerio de Hacienda no comunique la
tasa de crecimiento
del gasto corriente, se asumirá que la correspondiente tasa
aplicable al ejercicio
presupuestario será la regla del escenario vigente.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES DE RESPONSABILIDAD FISCAL
ARTÍCULO 16.- Consideraciones de los futuros compromisos del
Estado.
Todo proyecto de ley que implique un incremento en el gasto
o la adición de
nuevas funciones a la Administración Pública, deberá ir
acompañado de un
plan que garantice su financiamiento de mediano y largo
plazo con pleno apego
a lo que establece el artículo 179 de la Constitución
Política. Para tal efecto
deberán señalarse las nuevas fuentes de financiamiento o
recortes de gasto,
acorde con lo dispuesto en este artículo.
Cuando la Asamblea Legislativa confiera audiencia al
Ministro de Hacienda, en
torno al proyecto de ley, este deberá ser acompañado de su
plan de
financiamiento para que el Ministerio se pronuncie al
respecto.
Toda norma de creación de nuevas entidades u órganos, o de
asignación de
nuevas competencias, servicios o funciones, a las entidades
y órganos ya
existentes, deberá considerar los límites presupuestarios de
gasto que instaura la
regla fiscal que establece el presente título, y en función
de tales límites deberá
valorarse la calidad, continuidad y eficiencia del servicio
prestado.
La presupuestación y giro del nuevo gasto, atendiendo el
ciclo presupuestario, se
hará en el siguiente ejercicio, luego de la aprobación de la
nueva fuente de ingreso,
salvo disposición legal en contrario que disponga una fecha
de vigencia mayor, a
lo aquí señalada.
ARTÍCULO 17.- Aprobación de gasto tributario.
Para aprobar cualquier nueva exoneración que no responda al
principio de
capacidad económica o para aprobar otros incentivos fiscales
distintos a
exoneraciones, el respectivo proyecto de ley deberá ir
acompañado, para iniciar su
trámite legislativo, de lo siguiente:
a) Estudio que establezca y cuantifique los beneficios
económicos, sociales o
de otro tipo, que generará la exoneración;
b) Propuesta de adopción de medidas compensatorias para
aumentar los
ingresos públicos o recortar el gasto público en una
proporción igual al de la
exoneración o beneficio fiscal que se proponen.
c) Plazo máximo de vigencia de la exoneración
Todas las exoneraciones objetivas o subjetivas, quedarán
sujetas a revisión una
única vez para efectos de evaluar la conveniencia de la
continuidad de la misma.
La evaluación estará a cargo de la Dirección General de
Hacienda, con excepción
de aquellas exoneraciones que se otorguen por un ente
recomendador, en cuyo
caso la evaluación se realizará en forma conjunta. En el
supuesto de que el estudio,
conforme a los parámetros que reglamentariamente se defina
para tal efecto,
determine que la exoneración no está cumpliendo su objetivo,
o no cumple con
algunos de los requisitos que fundamentaron su creación, la
Dirección General de
Hacienda podrá suspender su otorgamiento hasta tanto no se
demuestre por parte
de los beneficiarios el cumplimiento de los fines.
ARTÍCULO 18.- Destinos específicos.
Si la deuda del Gobierno Central supera el 50% del PIB, el
Ministerio de
Hacienda podrá presupuestar y girar los destinos específicos
legales
considerando la disponibilidad de recursos sanos y suficientes
del Gobierno y
de las entidades beneficiarias
ARTÍCULO 19.- Cláusulas de escape.
La aplicación de la regla fiscal establecida por el presente
título se suspenderá
en los siguientes casos:
a) En caso de que se declare estado de emergencia nacional,
entendido en
los términos de lo dispuesto en la Ley Nacional de
Emergencias y
Prevención del Riesgo, N° 8488 de 11 de enero de 2006, y
cuya atención
implique un erogación de gasto corriente igual o superior al
0,3% del
PIB. En el caso la suspensión de la aplicación de la regla
fiscal no podrá
exceder de dos ejercicios presupuestarios.
En caso de declaratoria de emergencia el Poder Ejecutivo
comunicará a
la Asamblea Legislativa los límites numéricos máximos de
egresos
corrientes que se aplicarán durante el período de
emergencia, en lugar
de los establecidos en los incisos a), b), c) y d) del
artículo 14 de la
presente ley, o las medidas de contención del gasto.
b) En caso de que la economía atraviese por una recesión
económica o se
tengan proyecciones de crecimiento económico inferiores al
1%. La
declaratoria la hará el Ministro de Hacienda y el Presidente
de la
República, previo informe rendido por el Banco Central de
Costa Rica.
Esta excepción se podrá mantener vigente hasta por un
período máximo
de dos años consecutivos, en aquellos casos en que persista
una
situación económica en la que el PIB real se mantenga por
debajo del
nivel anterior al del PIB real que motivó la excepción.
En los casos en que la aplicación de la regla fiscal se haya
suspendido por las
causales señaladas en los incisos a) y b) del presente
artículo, se restituirá la
aplicación de la misma una vez expirado el plazo de
suspensión. La restitución
se operará de manera gradual, durante un plazo de tres años,
de manera que
cada año se reduzca en un tercio la brecha entre los mayores
egresos
corrientes autorizados por la respectiva situación
excepcional, hasta llegar al
pleno cumplimiento de la regla fiscal. El Ministerio de
Hacienda comunicará el
ajuste que deberá aplicarse de cada uno de los años de la
gradualidad
ARTÍCULO 20.- Destino de los superávit libres generados por
la aplicación
de la regla.
En caso de que las entidades públicas que tengan pasivos,
generen un superávit
libre al final del ejercicio presupuestario, el mismo se
destinará a amortizar su
propia deuda. Tratándose del superávit libre generado por
entidades que reciben
transferencias del Presupuesto Nacional como consecuencia de
la aplicación de la
regla fiscal, tal superávit deberá reintegrarse al
Presupuesto Nacional en el año
siguiente a aquel en que se generó dicho superávit, para ser
utilizado en la
amortización de deuda o en inversión pública.
ARTÍCULO 21.- Marco Fiscal a Mediano Plazo.
El Ministerio de Hacienda elaborará y publicará cada año, en
la fecha que se
establecerá reglamentariamente, un Marco Fiscal de Mediano
Plazo (MFMP) que
incluirá las proyecciones de los principales agregados
fiscales de los cuatro años
siguientes.
CAPÍTULO IV
CUMPLIMIENTO DE LA REGLA FISCAL
ARTÍCULO 22.- Cumplimiento de la Regla Fiscal durante las
etapas de
formulación y presupuestación.
El Ministerio de Hacienda realizará la asignación
presupuestaria de los títulos
presupuestarios que conforman el Gobierno Central con pleno
apego a lo
dispuesto en la presente ley.
La Dirección General de Presupuesto Nacional verificará que
las
modificaciones presupuestarias y presupuestos
extraordinarios cumplan con
lo establecido en el artículo 12 de la presente ley. En caso
de que dichas
modificaciones impliquen el incumplimiento de la regla, esta
Dirección
informará al Ministro de Hacienda quien decidirá la forma en
que debe
realizarse el ajuste para cumplir con lo establecido por el
artículo 12 de la
presente ley.
En el caso de las transferencias a órganos desconcentrados,
el Ministerio de
Hacienda decidirá, mediante criterios de oportunidad y
conveniencia y siguiendo
las prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, el monto a
presupuestar a estos
órganos.
El resto de entidades del sector público no financiero
deberán elaborar su
presupuesto ordinario, extraordinario y modificaciones
presupuestarias con
pleno apego a lo establecido en el artículo 12 de la
presente ley. La verificación
del cumplimiento de esta norma estará a cargo de la
Contraloría General de la
República, la cual considerará, para efectos de la revisión
del bloque de
legalidad que efectúa, la certificación que emitirá la
Secretaria Técnica de la
Autoridad Presupuestaria sobre el cumplimiento de la regla
fiscal. En caso de
que la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria
certifique un
incumplimiento de la regla fiscal por parte de entidades del
sector público no
financiero, la Contraloría General de la República valorará
esa certificación y
resolverá lo que corresponda.
Para atender lo dispuesto en esta norma, las entidades del
artículo 6 de esta
ley cuyo presupuesto sea de aprobación por parte de la
Contraloría General de
la República, deberán presentar copia de sus presupuestos
ordinarios,
extraordinarios y modificaciones presupuestarias a la
Secretaria Técnica de la
Autoridad Presupuestaria.
La Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria
verificará que las
modificaciones presupuestarias y los presupuestos extraordinarios
de las
entidades del resto del sector público no financiero cumplan
con lo establecido
en el artículo 12 de la presente ley. De presentar
situaciones que podrían llevar
al incumplimiento de la regla la Secretaria Técnica de la
Autoridad
Presupuestaria deberá informar a la Contraloría General de
la República para
lo correspondiente. Asimismo, las entidades del sector
público no financiero
remitirán copia de sus ejecuciones trimestrales y su
liquidación presupuestaria
a la Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria.
ARTÍCULO 23- Monitoreo trimestral durante la ejecución del
presupuesto
Tanto la Dirección General de Presupuesto Nacional, como la
Secretaria
Técnica de la Autoridad Presupuestaria realizarán y
presentarán al Ministro de
Hacienda informes trimestrales sobre la evolución del gasto
corriente.
El Ministerio de Hacienda publicará trimestralmente, en
medio electrónico, la
información de la ejecución de los ingresos, gastos y
financiamiento del Sector
Público No Financiero.
ARTÍCULO 24.- Verificación del cumplimiento de la Regla
Fiscal
A partir de la liquidación presupuestaria de las entidades
públicas, tanto la Dirección
General de Presupuesto Nacional, como la Secretaria Técnica
de la Autoridad
Presupuestaria, elaborarán un informe final del cumplimiento
del artículo 12 de esta
ley y lo remitirán a la Contraloría General de la República,
con copia al Presidente
de la República. Estos informes se publicarán en la página
web del Ministerio de
Hacienda.
Durante el mes de mayo de cada año, la Contraloría General
de la República
remitirá informe a la Asamblea Legislativa sobre el
cumplimiento o incumplimiento
de la regla fiscal durante el ejercicio presupuestario
precedente, por parte de cada
una de las entidades del Sector Público No Financiero. Dicho
informe será remitido
conjuntamente con el informe anual de liquidación del
presupuesto del ejercicio
anterior. Tal informe deberá ser divulgado y publicado por
la Contraloría General
de la República en su página web, a más tardar en el mes de
mayo de cada año.
CAPÍTULO VI
SANCIONES
ARTÍCULO 25.- Sanciones.
El incumplimiento injustificado de la regla fiscal y del
control de la misma, constituye
una falta grave contra la Hacienda Pública, y serán
sancionadas según lo indicado
en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, No.
7428 de 7 de setiembre de 1994. Lo anterior, sin demérito de
lo dispuesto en el
artículo 339 del Código Penal, Ley No. 4573 de 4 de mayo de
1970 y sus reformas
Le corresponde a la Asamblea Legislativa proceder contra el
Contralor y
Subcontralor General de la República que incumplan con su
deber de controlar
debidamente el cumplimiento de la regla fiscal, en los
términos que establece el
artículo 43 de la Ley No. 7428.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 26.- Todos los entes y órganos del Sector Público
No Financiero,
deberán adoptar y aplicar las Normas Internacionales de
Contabilidad para el sector
público en un plazo máximo de tres años. La Contabilidad
Nacional vigilará el
cumplimiento de esta norma.
ARTÍCULO 27.- El Ministerio de Hacienda efectuará un
monitoreo y valoración
periódica de las contingencias fiscales que puedan incidir
negativamente en la
situación fiscal del país, y para tal efecto deberá
identificar, valorar y evaluar los
riesgos fiscales que puedan surgir durante los cuatro (4)
años siguientes a la
valoración. Con posterioridad a la realización de tal
monitoreo y valoración
periódica, el Ministerio publicará un informe de dichos
riesgos, incluyendo los
planes de mitigación de los mismos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.-
El Poder Ejecutivo emitirá en un plazo no mayor a seis
meses, las disposiciones
reglamentarias que resulten necesarias para la aplicación de
la presente ley.
TRANSITORIO II.-
Una vez que la presente ley entre en rigor, cuando el
presupuesto ordinario del
siguiente ejercicio presupuestario del Gobierno Central y de
las entidades que
conforman el sector público no financiero estuviese
aprobado, el gasto corriente de
dicho periodo presupuestario crecerá según el parámetro de
proporción de
crecimiento del gasto corriente, aplicado según el nivel de
deuda/PIB vigente, hasta
un máximo de 20 puntos porcentuales adicionales. Los ajustes
correspondientes se
realizarán mediante un presupuesto extraordinario. Esta
norma aplicará por única
vez en el primer año de aplicación de la regla fiscal.
TRANSITORIO III.-
En relación con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 14
de la presente Ley, en
aquellos casos, en los que al momento de tener que aplicar
las medidas
extraordinarias, la negociación del préstamo o crédito ya se
encuentre
prácticamente concluida en su etapa final, estando pendiente
únicamente la firma
del instrumento jurídico, se podrá continuar con la
suscripción del mismo.
Rige de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Los Títulos I y II, entrarán a regir seis meses después,
contados a
partir del primer día del mes siguiente a su publicación en
el Diario
Oficial La Gaceta.
b) El Título III, el 8 de mayo de 2018.
c) El Título IV y las Disposiciones Transitorias, el primero
de enero del
año posterior a la entrada en vigencia de los Títulos I y II
de la presente
ley.
Dado en la Presidencia de la República, a los nueve días del
mes de noviembre de
dos mil diecisiete.
HELIO FALLAS VENEGAS
PRIMER VICEPRESIDENTE EN EJERCICO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA
SERGIO IVÁN ALFARO SALAS
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
FERNANDO RODRÍGUEZ GARRO
MINISTRO A.I. DE HACIENDA
Este proyecto pasa a la Comisión Permanente de Asuntos
Jurídicos
1 vez.—( IN2017184652 ).