MOCIÓN DE FONDO

 

DE: VARIOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS

HACEN LA SIGUIENTE MOCIÓN DE FONDO:

 

Para que se acoja como texto sustitutivo del expediente 20.580, lo siguiente:

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

 

TÍTULO I

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

 

ARTÍCULO 1.- Refórmese en forma integral la Ley del Impuesto sobre las Ventas, N° 6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lea:

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO

 

CAPÍTULO I

DE LA MATERIA IMPONIBLE Y EL HECHO GENERADOR

 

ARTÍCULO 1.-  Objeto Del Impuesto.

 

  1. Se  establece un impuesto sobre el valor agregado en la venta de bienes y en la prestación de servicios, independientemente del medio por el que sean prestados, realizados en el territorio de la República.
  2. A efectos de este impuesto, se entenderán realizados en el territorio de la República:

 

a)     Las ventas de bienes en los siguientes casos:

 

                                              i.        Cuando los bienes no sean objeto de transporte,  si los bienes se ponen a disposición del adquirente en dicho territorio.

                                             ii.        Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para la puesta a disposición del adquirente, si el transporte se inicia en el referido territorio.

                                            iii.        Cuando los bienes se importen.

 

b)    Las prestaciones de servicios en los siguientes casos:

 

                                              i.        Cuando los servicios sean prestados por un contribuyente del artículo 4 de esta Ley ubicado en dicho territorio.

 

                                             ii.        Cuando el destinatario sea un contribuyente del artículo 4 de esta Ley y esté ubicado en el territorio de la República, con independencia de dónde esté ubicado el prestador y del lugar desde el que se presten los servicios.

 

                                            iii.        Los servicios relacionados con bienes inmuebles cuando estén localizados en el citado territorio.

 

                                            iv.        Los servicios de transporte en los siguientes casos:

 

a. En transporte terrestre por la parte de trayecto que discurra por el territorio de la República.

 

b.En transporte marítimo y aéreo, cuando se origine en el territorio de la República.

 

c)     Los siguientes servicios cuando se presten en el territorio de la República:

 

                                                      i.        Los relacionados con actividades culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, así como las  exposiciones comerciales, incluyendo los servicios de organización de estos y los demás servicios accesorios a los anteriores.

 

                                                     ii.        Servicios de telecomunicaciones, de radio y de televisión, independientemente del medio o la plataforma tecnológica por medio del cual se preste dicho servicio.

 

ARTÍCULO 2.- Hecho Generador.

El hecho generador del impuesto es la venta de bienes y la prestación de servicios realizadas, en forma habitual, por contribuyentes del artículo 4 de esta Ley.

 

Para los efectos de esta Ley, por habitualidad ha de entenderse la actividad a la que se dedica una persona o empresa y que ejecuta en forma pública y frecuente.

 

  1. Para los fines de esta Ley se entiende por venta de bienes:

 

a)            La transferencia del dominio de bienes.

 

b)            La importación o internación de bienes en el territorio de la República, con independencia de la habitualidad de la actividad del contribuyente.

 

c)            La venta en consignación y el apartado de bienes.

 

d)            El arrendamiento de bienes con opción de compra cuando esta sea vinculante o, cuando no lo sea, en el momento en que se ejecute la opción.

 

e)            El retiro de bienes para uso o consumo personal del contribuyente o su transferencia sin contraprestación a terceros.

 

f)             El suministro de productos informáticos estandarizados, los cuales se componen del soporte físico y los programas o las informaciones incorporadas a dicho suministro.

 

Se considerarán productos informáticos estandarizados los de esta naturaleza que se hayan producido en serie, en forma que puedan ser directamente utilizados, indistintamente, por cualquier consumidor final.

 

g)            Cualquier acto que involucre o que tenga por fin último la transferencia del dominio de bienes, independientemente de su naturaleza jurídica y de la designación, así como de las condiciones pactadas por las partes.

 

  1. Para los fines de esta Ley, se entiende por prestación de servicios toda operación que no tenga la consideración de transferencia o importación de bienes.  Entre otras, tendrán la consideración de prestación de servicios:

 

a)            Los que se deriven de contratos de agencia, de venta en exclusiva o de convenios de distribución de bienes en el territorio de aplicación del impuesto, que impliquen obligaciones de hacer o de no hacer.

 

b)            La transmisión de los derechos de llave.

 

c)            Los préstamos y créditos.

 

d)            El uso personal o para fines ajenos a la actividad de servicios, así como las demás operaciones efectuadas a título gratuito, incluida la transmisión de derechos, en particular la de derechos distintos al dominio pleno.

 

ARTÍCULO 3.- Momento en que ocurre el hecho generador.

El hecho generador del impuesto ocurre:

 

1)     En la venta de bienes, en el momento de la facturación o entrega de ellos,  el acto que se realice primero.

 

2)     En las importaciones o internaciones de bienes en el momento de la aceptación de la póliza o del formulario aduanero, según corresponda.    No obstante, cuando un bien desde su entrada al territorio de la República sea colocado en zonas francas, depósitos temporales o sea vinculado a determinados regímenes aduaneros que se especifiquen reglamentariamente, la importación se producirá cuando salga de las mencionadas áreas y abandone los regímenes indicados para ser introducido en el territorio  de la República.

 

3)     En la prestación de servicios, en el momento de la facturación o de la prestación del servicio, el acto que se realice primero.  No obstante lo anterior, en las prestaciones de servicios que originen pagos anticipados anteriores o en el curso de estas, el impuesto se devengará en el momento del cobro del precio por los importes efectivamente percibidos.

Tratándose de los servicios de construcción prestados al Estado, el impuesto se devengará en el momento en que se percibe el pago.

 

4)     En el autoconsumo de bienes en la fecha en que los bienes se retiren de la empresa y en el autoconsumo de servicios en el momento que se efectúen las operaciones gravadas.

 

5)     En las importaciones o internaciones de bienes intangibles y servicios puestos a disposición del consumidor final, en el momento en que se origine el pago, facturación, prestación o entrega, el acto que se realice primero.

 

6)     En las ventas en consignación en el momento de la entrega en consignación y en los apartados de bienes, en el momento en que el bien queda apartado, según sea el caso.

 

7)     En los arrendamientos de bienes con opción de compra vinculante en el momento de la puesta a disposición del bien y cuando la opción no es vinculante en el momento de la ejecución de la opción.

 

CAPÍTULO II

DE LOS CONTRIBUYENTES Y LA INSCRIPCIÓN

 

ARTÍCULO 4.- Contribuyentes.

Son contribuyentes de este impuesto las personas físicas, jurídicas o entidades que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción, materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción, distribución, comercialización o venta de bienes o prestación de servicios.

 

Asimismo, también se considerarán contribuyentes las personas de cualquier naturaleza, que efectúen importaciones o internaciones de bienes tangibles, bienes intangibles y servicios, los cuales están obligadas a pagar el impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de esta ley.

 

En el caso de la compra de servicios o de bienes intangibles cuyo prestador no se encuentre domiciliado en el territorio de la República, el contribuyente será el destinatario del servicio o bien intangible, independientemente del lugar donde se esté ejecutando, siempre que sea a la vez contribuyente de este impuesto conforme a lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo.

 

Igualmente, son contribuyentes todos los exportadores y los que se acojan al régimen de tributación simplificada.

 

ARTÍCULO 5.- Inscripción.

Al iniciar sus actividades gravadas, las personas o las entidades a las que se refiere el artículo anterior deben inscribirse en el registro de contribuyentes que deberá llevar la Administración Tributaria. Las personas o las entidades que no hayan solicitado la inscripción serán inscritas de oficio por la Administración Tributaria.

 

Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles, las personas que no cumplan con las obligaciones de inscribirse quedan obligadas, de todas maneras, al pago del impuesto, y no tendrán derecho a devolución o crédito por el impuesto pagado sobre la existencia de bienes en inventario a la fecha de su inscripción como contribuyentes.

 

ARTÍCULO 6.- Constancia de inscripción.

La Administración Tributaria debe extender, a las personas inscritas como contribuyentes de este impuesto, una constancia que las acredite como tales, la cual deben mantener en un lugar visible de sus establecimientos comerciales. En caso de extravío, deterioro o irregularidades de este documento, el contribuyente debe solicitar de inmediato su reemplazo a la Administración Tributaria.

 

 

ARTÍCULO 7.- Obligaciones de los contribuyentes.

En todos los casos, los contribuyentes están obligados a extender facturas o documentos equivalentes, debidamente autorizados por la Administración Tributaria, en las ventas de bienes o por los servicios prestados. En esos documentos, deben consignar su número de inscripción y anotar, por separado, el precio de venta, el impuesto correspondiente y los demás datos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. No obstante, la Administración Tributaria queda facultada para eximir de esta obligación a los contribuyentes, en casos debidamente justificados por los interesados, siempre que se trate de ventas a personas que no sean contribuyentes de este impuesto.

 

Los contribuyentes deberán llevar registros contables en la forma y las condiciones que se determinen en el Reglamento.

 

Asimismo, los contribuyentes deben consignar su número de inscripción en toda declaración, comprobante de depósito y comunicación que presenten o dirijan a la Administración Tributaria.

 

CAPÍTULO III

DE LAS EXENCIONES Y DE LA TASA DEL IMPUESTO

 

ARTÍCULO 8.- Exenciones.

Están exentos del pago de este impuesto:

 

1)     Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de los artículos definidos en la canasta básica, la cual será establecida mediante decreto ejecutivo emitido por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), y será revisada y actualizada cada vez que se publiquen los resultados de una nueva Encuesta nacional de ingresos y gastos de los hogares. Esta canasta se definirá con base en el consumo efectivo de los hogares que se encuentren en los dos primeros deciles de ingresos, de acuerdo a los estudios efectuados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).

 

2)     La maquinaria y el equipo agrícola, los reencauches, llantas para la maquinaria, los productos veterinarios y los insumos agropecuarios y de pesca, con excepción de los de pesca deportiva, que definan, de común acuerdo, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Hacienda.

 

3)     Las exportaciones de bienes, así como las operaciones relacionadas con estas; la introducción de bienes en depósitos aduaneros o su colocación al amparo de regímenes aduaneros y la reimportación de  bienes nacionales que ocurren dentro de los tres años siguientes a su exportación. Igualmente, estarán exentos los servicios prestados por contribuyentes de este impuesto cuando se utilicen fuera del ámbito territorial del impuesto.

 

4)     Las ventas de bienes o servicios para la exportación y entre beneficiarios del Régimen de Zona Franca; Igualmente, estarán exentos la compra de bienes y la prestación de los servicios que sean destinados a ser utilizados por los beneficiarios del Régimen de Zona Franca o prestados entre beneficiarios de dicho régimen.

 

5)     Las comisiones por los servicios y los intereses que se originen en las operaciones de préstamos y créditos realizados por las entidades con Licencia de Operador Financiero otorgada por el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo, los Centros Agrícolas Cantonales, las Cooperativas Agropecuarias y Agroindustriales, y los Entes Públicos No Estatales del Sector Agropecuario, así como las  entidades financieras que sean reguladas, supervisadas o fiscalizadas por los siguientes órganos, según corresponda: La Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia de Pensiones, la Superintendencia General de Seguros o cualquier otra superintendencia o dependencia que sea creada en el futuro y que esté a cargo del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. Lo anterior incluye a todas aquellas entidades o empresas costarricenses integrantes de los grupos financieros supervisados por los órganos mencionados. Los créditos para descuento de facturas, los arrendamientos financieros y arrendamientos operativos en función  financiera, así como los servicios de captación de depósitos del público, los retiros de efectivo independientemente del medio que se utilice para ello, la utilización de servicios de entidades financieras para el pago de servicios e impuestos, las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas. 

 

6)     Los arrendamientos de inmuebles destinados exclusivamente a viviendas, así como los garajes y anexos accesorios a las viviendas y el menaje de casa, arrendado conjuntamente con aquellos, siempre y cuando el monto de la renta mensual sea igual o inferior a un salario base. También estarán exentos los pagos que realicen las organizaciones religiosas, cualquiera que sea su credo, por los alquileres en los locales o establecimientos en los que desarrollen su culto.

 

La denominación salario base utilizada en este inciso debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley No. 7337, Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal, de 5 de mayo de 1993.

 

7)     El suministro de energía eléctrica residencial, siempre que el consumo mensual sea igual o inferior a 250 kw/h; cuando el consumo mensual exceda de los 250 kw/h, el impuesto se aplicará al total de kw/h consumido.

 

8)     La venta o entrega de agua residencial, siempre que el consumo mensual sea igual o inferior a 30 metros cúbicos; cuando el consumo mensual exceda de los 30 metros cúbicos, el impuesto se aplicará al total de metros cúbicos consumidos. No gozará de esta exención el agua envasada en recipientes de cualquier material.

 

9)     El autoconsumo de bienes siempre que no se hubiese reconocido al sujeto pasivo un crédito total o parcial con ocasión de la adquisición o importación de los bienes o de sus elementos componentes o por la recepción del servicio que sea objeto de dicha operación.

 

10)  La venta o importación de sillas de ruedas y similares, equipo ortopédico, prótesis en general, así como toda clase de equipos usados por personas con problemas auditivos, el equipo que se emplee en programas de rehabilitación y educación especial, incluidas las ayudas técnicas y los servicios de apoyo para personas con discapacidad.

 

11)  La importación o compra local de las siguientes materias primas e insumos:

 

a)     Trigo, así como sus derivados para producir alimentos para animales.

b)    Frijol de soya, así como sus derivados para producir alimentos para animales.

c)     Sorgo.

d)    Fruta y almendra de palma aceitera, así como sus derivados para producir alimento para animales.

e)     Maíz, así como sus derivados para producir alimentos para animales.

 

12)  Los bienes y servicios que venda o preste la Cruz Roja Costarricense.

 

13)  La adquisición de bienes y servicios realizada por la Fundación Ayúdenos a Ayudar y la Asociación Pro-Hospital Nacional de Niños, de conformidad con la Ley No. 8095, de 15 de marzo de 2011. Estarán igualmente exentos la venta de bienes y la prestación de servicios que hagan dichas entidades.

 

14)  La adquisición y venta de bienes y servicios que hagan las instituciones estatales parauniversitarias y de educación superior, el Consejo Nacional de Rectores y el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior, siempre y cuando sean necesarios para la realización de sus fines. Esta exención no aplica a ninguna fundación asociada a un centro de educación superior, o para mercancías y servicios utilizados para la generación de productos o servicios para su comercialización.

 

15)  La adquisición de bienes y servicios que hagan las juntas de educación y administrativas de las instituciones públicas de enseñanza del Ministerio de Educación Pública, siempre y cuando sean necesarios para la realización de sus fines y en beneficio de los centros educativos públicos que les corresponda atender.

 

16)  La compra de ambulancias, las unidades extintoras de incendio conocidas como coches bombas, los equipos y las refacciones que utilicen las ambulancias, que requieran la Cruz Roja Costarricense, el Cuerpo de Bomberos y la Caja Costarricense de Seguro Social.

 

17)  La adquisición de bienes y servicios que haga el Cuerpo de Bomberos y la Asociación Cruz Roja Costarricense, siempre y cuando sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

 

18)  La adquisición de bienes y servicios que haga La Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda (EARTH) y el Instituto Centroamericano de Administración de Empresas (INCAE).

 

19)  El uso de espacio publicitario o promocional para fines propios realizado por las televisoras y emisoras de radio.

 

20)  El autoconsumo de energía eléctrica generada por medio de la utilización de paneles solares.

 

21)  La importación de bienes o servicios cuya adquisición se encuentra exenta de conformidad con lo dispuesto en este artículo.

 

22)  Las loterías nacionales, rifas, juegos y demás productos de azar que venda, distribuya o comercialice en territorio nacional la Junta de Protección Social.

 

23)  Los servicios de transporte terrestre de pasajeros y los servicios de cabotaje de personas, siempre y cuando cuenten con permiso o concesión otorgada por el Estado y cuya tarifa sea regulada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, cualquiera que sea su naturaleza o el medio de transporte utilizado. Asimismo, la importación de autobuses y las embarcaciones utilizadas para la prestación de estos servicios de transporte colectivo de personas. Esta exoneración también será aplicable a la compraventa local, el arrendamiento y el leasing de estos bienes, en el tanto los titulares sean concesionarios o permisionarios. El alquiler y el leasing comprenderán los bienes muebles, así como también los planteles y las terminales utilizadas para su operación.

 

24)  Los libros con independencia de su formato. Esta exoneración no será aplicable a los medios electrónicos que permiten el acceso y lectura de libros en soporte diferente del papel.

 

 

ARTÍCULO 9.-No sujeción.

No estarán sujetas al impuesto:

 

1)     Los traspasos de bienes inmuebles y muebles registrales gravados con el impuesto a la transferencia (Ley No. 6999 “Ley del Impuesto de Traspaso de Bienes Inmuebles” del 03 de setiembre de 1985 y sus reformas y Ley No. 7088 “Ley de Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano” del 30 de noviembre de 1987 y sus reformas).

 

2)     La transmisión de la totalidad del patrimonio o una o varias líneas de negocio del contribuyente, en casos de reorganización empresarial por distintos medios, como la adquisición de acciones, cuotas o partes de interés, aportes no dinerarios o en activos, fusiones,  compra del establecimiento mercantil, compra total o parcial de activos y/o pasivos y otros, cuando el adquirente continúe en el ejercicio de las mismas actividades del transmitente.

 

El crédito de impuesto no prescrito, si lo hubiera, será aplicado por el adquirente a efecto de que lo impute a futuros débitos de impuesto, o bien, le será devuelto a este aunque lo haya solicitado el transmitente.

 

3)     El suministro de muestras gratuitas de bienes sin valor comercial estimable, con fines de promoción de las actividades.

 

Se entenderá por muestras de bienes los artículos representativos de una categoría de tales bienes que, por su modo de presentación o cantidad, solo pueda utilizarse con fines de promoción.

 

4)     Las prestaciones de servicios de demostración a título gratuito efectuadas para la promoción de las actividades.

 

5)     El suministro de impresos u objetos de carácter publicitario, sin que medie contraprestación.

 

Se considerarán objetos de carácter publicitario los que carezcan de valor comercial intrínseco, en los que se consigne, en forma indeleble, la mención publicitaria.

 

6)     Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivados de relaciones administrativas o laborales, o de carácter cooperativo por sus asociados de trabajo.

 

7)     El suministro de bienes y prestaciones de servicios realizados directamente por los entes públicos, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

 

8)     El suministro de bienes y prestaciones de servicios a título gratuito que sean obligatorios para el sujeto en virtud de las normas jurídicas y los convenios colectivos. Tampoco estará sujeto al impuesto,  la prestación de servicios de radio y televisión,  a título gratuito y con fines de interés social, en cualquiera de sus modalidades, conferidas al Estado, instituciones autónomas y semiautónomas, a las corporaciones municipales, a las universidades estatales, a la Junta de Protección Social, a las juntas de educación, a las instituciones docentes del Estado, Cruz Roja Costarricense y a otras asociaciones o fundaciones para obras de bien social, científico o cultural.

 

9)     La entrega de dinero a título de contraprestación o pago.

 

10)  La venta de combustibles a los que se les aplica el Capítulo I de la Ley No. 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, del 4 de julio de 2001; las materias primas e insumos utilizados en los procesos de refinación y fabricación, incluso la mezcla y el combustible consumido en el proceso productivo para la obtención de los productos listos para la venta que expende la Refinadora Costarricense de Petróleo.

 

 

ARTÍCULO 10.- Tarifa del impuesto.

La tarifa del impuesto es del trece por ciento (13%) para todas las operaciones sujetas al pago del impuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de esta Ley.

 

 

ARTÍCULO 11.- Tarifa reducida.

Se establecen las siguientes tarifas reducidas:

 

A) Del cuatro por ciento (4%) para los siguientes bienes o servicios:

 

1)     Las comisiones pagadas a las operadoras de pensiones establecidas de conformidad con la Ley No. 7983, Ley de Protección al Trabajador, del 16 de febrero de 2000, y sus reformas.

 

2)     La compra de boletos o pasajes aéreos cuyo punto de origen y destino sea el territorio nacional, para cualquier clase de viaje, sobre la tarifa aérea vendida en el boleto o pasaje.

 

3)     Los servicios de salud privados

 

4)     Los servicios de educación privada.

 

5)     Los servicios de seguridad privada residencial.

 

6)     Las primas de seguro personales, riesgos del trabajo, agropecuarios y de viviendas de interés social. Los restantes estarán gravados con la tarifa general del impuesto.

B)         Del dos por ciento (2%) para los siguientes bienes o servicios:

 

1)     La compra de empaque y embalaje, así como la materia prima para producir estos últimos; maquinaria y equipo que no se encuentren exentos del pago de este impuesto, y sean utilizados para la producción de bienes establecidos en el artículo 8 inciso a) de esta Ley.

 

2)     Los servicios utilizados en la producción de productos agropecuarios, agroindustriales, acuicultura y pesca no deportiva, de siembra, cosecha, recolección, fumigación, fertilización, control mecánico y químico de malezas, transporte, clasificación de productos, arrendamiento de terrenos, acopio, almacenamiento, comercialización y servicios utilizados en la producción de productos agropecuarios, agroindustriales, acuícolas y de pesca no deportiva. No estarán sujetos a tarifa reducida los servicios prestados por profesionales liberales, los cuales estarán sujetos a la tarifa general de este impuesto.

 

 

CAPÍTULO IV

DE LA BASE IMPONIBLE

 

ARTÍCULO 12.- Base imponible en ventas de bienes.

 

En las ventas de bienes el impuesto se determina sobre el precio neto de venta, que incluye para estos efectos el monto de los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre tales bienes, en particular: el impuesto selectivo de consumo, el impuesto específico sobre las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y los jabones de tocador, el impuesto específico sobre las bebidas alcohólicas, cuando los bienes de que se trate estén afectos a estos impuestos. No formará parte de la base imponible el Impuesto específico al Tabaco establecido en el artículo 22 de la Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud, N° 9028 de 22 de marzo de 2012 y sus reformas.

 

En los arrendamientos de bienes con opción de compra, será sobre el precio total de la venta de estos, el cual debe ajustarse al precio normal de mercado.

 

En las operaciones a que se refiere el artículo 2, inciso 1), subinciso e), e inciso 2), subinciso d), será el costo de la mercancía o servicio.

 

En las transacciones cuya contraprestación no consiste en dinero, la base imponible será la que se habría acordado en condiciones normales de mercado y en la misma fase de producción o comercialización, entre partes independientes.

 

En las operaciones entre partes vinculadas, el precio neto de venta debe ajustarse al valor normal de mercado que pactarían partes independientes, siempre que se produzca un perjuicio fiscal.

 

No forman parte de la base imponible:

 

1)     Los descuentos aceptados en las prácticas comerciales, siempre que sean usuales y generales, y se consignen por separado del precio de venta en la factura respectiva o en otro documento expedido por el contribuyente, en las condiciones que se determine reglamentariamente. Esta disposición no será de aplicación cuando las disminuciones de precio constituyan pago de otras operaciones.

 

2)     El valor de los servicios que se presten con motivo de las ventas de bienes gravados, siempre que sean suministrados por terceras personas y se facturen y contabilicen por separado.

 

3)     Los gastos financieros que se facturen y contabilicen por separado, siempre y cuando la tasa de interés del financiamiento no supere el equivalente a tres veces el promedio simple de las tasas activas de los bancos del Sistema Bancario Nacional para créditos del sector comercial o, sin superarlo, el financiamiento no sea el resultado de reducir el precio de la mercancía por debajo del precio en las ventas de contado. En los casos en que el financiamiento supere el rango anterior o conlleve una reducción del precio en los términos dichos, solo el exceso o la diferencia con el precio de contado formarán parte de la base imponible.

 

La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en este artículo se reducirá en las cuantías siguientes:

 

1)     El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización que hayan sido objeto de devolución.

 

2)     Las devoluciones de bienes realizadas según las prácticas comerciales, así como por los bienes entregados en consignación y no vendidos.

 

3)     Cuando, por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a derecho o a los usos de comercio queden sin efecto, total o parcialmente, las operaciones gravadas, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.

 

Se faculta a la Administración Tributaria para determinar la fórmula de cálculo de la base imponible y ordenar la recaudación del impuesto en el nivel de las fábricas, mayoristas y aduanas, sobre los precios de venta al consumidor final, en el nivel del detallista, en las ventas de bienes en las cuales se dificulte percibir el tributo. El procedimiento anterior deberá adoptarse mediante resolución razonada, emitida por la Administración Tributaria y deberá contener los parámetros y los datos que permitan a los contribuyentes aplicar correctamente el tributo. Para determinar la base imponible, la Administración Tributaria estimará la utilidad con base en un estudio que realizará a las empresas líderes en el mercado de los respectivos productos, cuando proceda.

 

ARTÍCULO 13.- Base imponible en la prestación de servicios.

 

En la prestación de servicios el impuesto se determina sobre el precio de venta, después de deducir los importes a que se refieren los incisos del artículo anterior, cuando correspondan.

 

En el caso de los préstamos y créditos la base imponible será el valor de los intereses; cuando se trate de juegos de azar, será el valor de lo apostado y en los casinos será el valor de las fichas compradas.

 

No formarán parte de la base imponible las bonificaciones en cualquiera de sus modalidades que resulten equivalentes a descuentos usuales y generales, siempre que se consignen por separado del precio de venta en la factura respectiva o en otro documento equivalente expedido por el contribuyente. Esta disposición no será de aplicación cuando las disminuciones de precio constituyan pago de otras operaciones.

 

ARTÍCULO 14.- Base imponible en importaciones.

 

En la importación o la internación de mercancías, el valor sobre el cual se determina el impuesto se establece adicionando al valor CIF, aduana de Costa Rica, lo pagado efectivamente por concepto de derechos de importación, impuesto selectivo de consumo o específicos y cualquier otro tributo que incida sobre la importación o la internación, así como los demás cargos que figuren en la póliza o en el formulario aduanero, según corresponda. El impuesto así determinado debe liquidarse separadamente en esos documentos y el pago deberá probarse antes de desalmacenar las mercancías respectivas. No formará parte de la base imponible el Impuesto específico al Tabaco establecido en el artículo 22 de la Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud, N° 9028 de 22 de marzo de 2012 y sus reformas.

 

CAPÍTULO V

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO, CRÉDITOS, LIQUIDACIÓN Y PAGO

 

ARTÍCULO 15.- Base imponible en operaciones en moneda distinta al colón.

 

En las operaciones cuya contraprestación se haya fijado en moneda o divisa distintas del colón se aplicará el tipo de cambio de venta de referencia del Banco Central de Costa Rica, que esté vigente en el momento en que se produce el respectivo hecho generador.

 

ARTÍCULO 16.- Determinación del impuesto.

 

El impuesto que debe pagarse al fisco se determina por la diferencia entre el débito y el crédito fiscal.

 

El débito fiscal se determina aplicando la tarifa de impuesto a que se refieren los artículos 10 y 11 de esta Ley, según corresponda, al total de ventas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas.

 

El contribuyente queda obligado a trasladar el débito fiscal a quien adquiera el bien o el servicio, el cual queda obligado a pagarlo.

 

El crédito fiscal nace en el momento en que, con posterioridad a que ocurra el hecho generador, el contribuyente dispone de la correspondiente factura, los comprobantes de pago de este impuesto en aduanas, según corresponda o cuando se trate de descuentos en otro documento expedido por el contribuyente, en las condiciones que se determine reglamentariamente.

 

Cuando el crédito fiscal sea mayor que el débito en un período fiscal, la diferencia constituye un saldo del impuesto a favor del contribuyente que podrá compensarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley.

 

ARTÍCULO 17.-  Requisitos subjetivos del crédito fiscal.

 

Podrán hacer uso del crédito fiscal los contribuyentes que hayan iniciado actividades sujetas a este impuesto.

 

El impuesto pagado con anterioridad al inicio de la actividad sujeta, conforme a las disposiciones de esta Ley, dará derecho a crédito fiscal siempre que proceda de operaciones que sean necesarias para el ejercicio de la actividad y esta se inicie efectivamente en un plazo máximo de 4 años.

 

En cualquier caso aplicará lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley.

 

ARTÍCULO 18.-  Limitaciones del crédito fiscal.

 

1)     Los contribuyentes no tendrán crédito fiscal por las adquisiciones o importaciones de  bienes o servicios que no estén vinculadas, directa y exclusivamente, a su actividad.

 

2)     No se entenderán vinculadas directa y exclusivamente a la actividad, entre otros:

 

a)     Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad.

 

b)    Los bienes y derechos que no se integren en el patrimonio de la actividad.

 

ARTÍCULO 19.- Exclusiones y restricciones del crédito fiscal.

 

1)     No procederá el crédito fiscal en cuantía superior a la que legalmente corresponda, ni antes del momento en que ocurra el hecho generador, a excepción de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 de esta Ley.

 

2)     No darán derecho a crédito fiscal la adquisición de los  bienes y servicios que se indican a continuación y los accesorios o complementarios a estos, salvo que sean objeto de venta o alquiler por contribuyentes dedicados con habitualidad a tales operaciones o que el importe de estos tuviera la consideración de costo o gasto fiscalmente deducible a efectos del impuesto sobre la renta:

 

a)     Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino;

 

b)    Los alimentos, bebidas y tabaco;

 

c)     Los espectáculos y servicios de carácter recreativo;

 

d)    Los servicios de desplazamiento o viajes, hotelería y alimentación;

 

e)     Los vehículos cuya placa no tenga clasificación de equipo especial, así como la cesión de uso de estos por cualquier título. En este caso se concederá crédito por el cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre el valor agregado pagado.

 

ARTÍCULO 20.- Requisitos formales del crédito fiscal.

 

1)     No procede el derecho a crédito fiscal por la importación o adquisición de  bienes o servicios, cuando las compras no estén debidamente documentadas o el documento no cumpla los requisitos reglamentarios.

 

2)     Solo tendrán crédito fiscal los contribuyentes que estén en posesión de la documentación que respalde su derecho.

 

3)     Para estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del crédito fiscal:

 

a)     La factura original expedida por quien realice la venta o preste el servicio o los comprobantes debidamente autorizados por la Administración Tributaria, así como, cuando se trate de descuentos, los documentos expedidos por el contribuyente, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

 

b)    En el caso de las importaciones, el documento en el que conste el impuesto pagado.

 

c)     En el caso de recaudación del impuesto a nivel de fábrica, mayorista o aduana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley, el contribuyente podrá aplicar como crédito el factor que determine la Administración sobre el valor de la factura o documento equivalente que se emita en la adquisición.

 

4)     Los documentos anteriores que no cumplan con los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no serán válidos para respaldar el crédito fiscal, salvo que los defectos sean subsanados según lo previsto en el Reglamento a esta Ley, previo al inicio de cualquier actuación fiscalizadora.

 

5)     No será admisible el crédito fiscal en cuantía superior al impuesto expresa y separadamente consignado según el documento justificativo del crédito fiscal que haya sido pagado.

 

6)     Cuando se trate de bienes o servicios adquiridos en común por varias personas, cada uno de los adquirentes tendrá crédito fiscal en la parte proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada una de las copias de la factura se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible e impuesto trasladado a cada uno de los destinatarios.

 

ARTÍCULO 21.- Operaciones que dan derecho a crédito fiscal.

 

Como regla general, solo da derecho a crédito fiscal el impuesto pagado en la adquisición de bienes y servicios utilizados en la realización de operaciones sujetas y no exentas al impuesto.

 

También tendrán derecho al crédito fiscal los contribuyentes que hayan realizado operaciones con instituciones del Estado, en virtud de la inmunidad fiscal, o con entes públicos o privados que por disposición en leyes especiales gocen de exención de este tributo, cuando tales operaciones hubieran estado de otro modo sujetas y no exentas.

 

Igualmente, da derecho a crédito fiscal el impuesto pagado en la adquisición de  bienes y servicios utilizados en la realización de operaciones exentas por exportaciones, operaciones relacionadas con exportaciones y servicios que se presten por contribuyentes del artículo 4 cuando sean utilizados fuera del ámbito territorial del impuesto.

 

ARTÍCULO 22.- Realización de operaciones con y sin derecho a crédito fiscal.

 

Cuando la totalidad o una parte de los bienes o servicios adquiridos se destinen indistintamente a operaciones con derecho a crédito fiscal y a operaciones sin derecho a crédito fiscal, la determinación del crédito fiscal a utilizar contra el débito fiscal se hará de acuerdo con las reglas siguientes:

 

1)     El crédito procedente de la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones con derecho a crédito fiscal se utilizará en un cien por ciento (100%) contra el débito fiscal del período.

 

2)     El impuesto procedente de la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones sin derecho a crédito no concede derecho a crédito fiscal y constituye un costo o gasto.

 

3)     En los casos que no pueda identificarse, para un determinado impuesto pagado, si el bien o el servicio adquirido ha sido utilizado exclusivamente en operaciones con derecho al crédito fiscal o en operaciones sin derecho a crédito fiscal, el contribuyente únicamente tendrá derecho al crédito fiscal en la proporción correspondiente a las operaciones con derecho a crédito del período sobre el total de operaciones. El resto del impuesto pagado o por pagar constituirá un costo o gasto.

 

ARTÍCULO 23.- Porcentaje de crédito fiscal en la realización conjunta en actividades con y sin derecho a crédito.

 

La proporción de crédito fiscal a que se refiere el inciso 3) del artículo anterior se determinará multiplicando por cien (100) el resultante de una fracción en la que figuren:

 

1)     En el numerador, el monto total, determinado para cada año, de las operaciones con derecho a crédito realizadas por el contribuyente.

 

2)     En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período de tiempo, de las operaciones realizadas por el contribuyente, incluidas las operaciones sin derecho a crédito. En particular, se incluirán en el importe total, las operaciones cuyo impuesto sobre el valor agregado se hubiera cobrado a nivel de fábrica o aduanas, así como las operaciones no sujetas contempladas en el inciso 1) del artículo 9 de esta Ley.

 

3)     El porcentaje resultante se aplicará con dos decimales.

 

4)     Para la determinación de la proporción no se computarán en ninguno de los términos de la relación:

 

a)     Las operaciones realizadas desde establecimientos permanentes situados fuera del territorio de la República.

 

b)    El importe de las ventas y exportaciones de los bienes de capital que el contribuyente haya utilizado en su actividad.

 

c)     El importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad habitual del contribuyente. Una actividad financiera no se considera actividad habitual del contribuyente cuando no exceda el quince por ciento (15%) de su volumen total de operaciones en el período fiscal considerado.

 

d)    Las operaciones no sujetas al impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2) de este artículo.

 

ARTÍCULO 24.-  Aplicación de la proporción de crédito fiscal.

 

La proporción provisionalmente aplicable a cada período fiscal, empezando desde el período fiscal del mes de enero, será la fijada como definitiva para el año calendario precedente.

 

En la declaración del impuesto correspondiente al mes de diciembre, el contribuyente calculará la proporción definitiva en función de las operaciones realizadas en el correspondiente año calendario. Esta se aplicará a la suma del impuesto pagado por el contribuyente durante el año correspondiente.

 

En función de este resultado de crédito definitivo, el contribuyente practicará el consiguiente ajuste del crédito provisional en la liquidación del impuesto correspondiente al mes de diciembre.

 

El procedimiento para la determinación y aplicación de la proporción del crédito aplicable también será utilizado por los contribuyentes que inicien operaciones con y sin derecho a crédito fiscal, para lo cual deberán utilizar durante los períodos incluidos en el primer año calendario de operaciones, una proporción provisional razonablemente previsible de acuerdo con su actividad.

 

ARTÍCULO 25.- Crédito fiscal por bienes de capital.

 

Cuando el contribuyente realice o prevea realizar exclusivamente operaciones con derecho a crédito fiscal, en la adquisición de bienes de capital afectos a la actividad, el impuesto pagado dará derecho a crédito fiscal el mes de su adquisición.

 

En caso de que el contribuyente realice o prevea realizar operaciones con y sin derecho a crédito fiscal, dicho crédito se ajustará en la forma en que se determine en el reglamento.

 

ARTÍCULO 26.- Crédito fiscal en operaciones sujetas a tarifa reducida.

 

En el caso de las operaciones sujetas al tipo reducido a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, el crédito fiscal será el que resulte de aplicar el tipo reducido a la base imponible del impuesto pagado en la adquisición de bienes y servicios utilizados en la realización de las operaciones sujetas al tipo reducido.

 

Cuando se trate de bienes o servicios utilizados indistintamente en operaciones con derecho a crédito fiscal pleno y en otras operaciones, se seguirán las reglas del artículo 22 de esta Ley para determinar la parte de impuesto que ha sido pagada, pero a la que se le aplican las limitaciones del párrafo anterior.

 

ARTÍCULO 27.- Liquidación y pago.

 

Los contribuyentes citados en el artículo 4 de esta Ley, deben liquidar el impuesto a más tardar el décimo quinto día natural de cada mes, mediante declaración jurada de las ventas de bienes o prestación de servicios correspondientes al mes anterior. En el momento de presentarla, debe pagarse el impuesto respectivo. La obligación de presentar la declaración subsiste aun cuando no se pague el impuesto o cuando la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal represente un saldo en favor del contribuyente.

 

El impuesto o, en su caso, las declaraciones deben pagarse o presentarse en los lugares que designe la Administración Tributaria a los contribuyentes. Mientras no se haya efectuado la desinscripción de un contribuyente, la obligación de presentar la declaración se mantiene, aun cuando por cualquier circunstancia no exista la obligación de pagar el impuesto. Los contribuyentes, que tengan agencias o sucursales dentro del país, deben presentar una sola declaración que comprenda la totalidad de las operaciones realizadas por tales establecimientos, y las correspondientes a sus casas matrices.

 

ARTÍCULO 28.- Plazo y formas de aplicar el crédito.

 

El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración relativa al período en que nace para su titular de acuerdo con el artículo 16 de esta Ley o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción establecido en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

 

Cuando la diferencia entre el débito y el crédito fiscal sea a favor del contribuyente, el saldo existente se transferirá al mes o a los meses siguientes y se sumará al crédito fiscal originado por las adquisiciones efectuadas en esos meses. Si por circunstancias especiales el contribuyente prevé que no ha de originar, en los tres meses siguientes, un débito fiscal suficiente para absorber la totalidad del saldo de su crédito fiscal, tendrá derecho a utilizarlo en la forma prevista en los artículos 45 y 47 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

 

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el contribuyente realice operaciones de las mencionadas en los párrafos segundo y tercero del artículo 21 de esta Ley, en una cuantía superior al setenta y cinco por ciento (75%) del total de sus operaciones con derecho a crédito de acuerdo con el artículo 23 de esta Ley, tendrá derecho a optar por la utilización de alguno de los siguientes sistemas:

 

1)     La devolución expedita del crédito en la forma que se determine reglamentariamente, para lo cual deberá inscribirse en un registro especial y utilizar los medios que para estos efectos defina la Administración Tributaria.

 

2)      Cualquier otro sistema desarrollado por la Administración mediante reglamento con la finalidad de garantizar la recuperación ágil y eficiente del crédito fiscal.

3)     En  el caso de exportaciones un sistema de devolución automática.

 

Para los fines de este artículo, los exportadores de productos agropecuarios, agroindustriales, acuicultura y pesca no deportiva no estarán sujetos a la limitación del setenta y cinco por ciento (75%) del total de sus operaciones previstas anteriormente.

 

Con independencia de lo dispuesto en los párrafos precedentes, tratándose de la compra de servicios de salud privados, que hayan sido cancelados a través de tarjeta de crédito, débito o cualquier otro medio electrónico que autorice la Administración Tributaria, la totalidad del impuesto pagado por los consumidores finales de estos servicios, constituirá un crédito a favor del adquirente del servicio, y procederá su devolución como plazo máximo dentro de los quince días siguientes del mes posterior a su adquisición, de conformidad con el procedimiento que se establezca reglamentariamente. Quedan excluidos de esta disposición, los servicios de hospitalización y cirugía.

 

Cuando una persona, física con actividad lucrativa, jurídica o entidad no domiciliada adquiera servicios relacionados con: la entrada o acceso a eventos, hoteles, restaurantes y transporte, siempre y cuando cualquiera de estos gastos esten vinculados con la asistencia a ferias, congresos y exposiciones de carácter comercial o profesional, que se celebren en el territorio de aplicación del impuesto, pueden obtener la devolución del impuesto conforme a las disposiciones que la Administración definirá reglamentariamente

 

ARTÍCULO 29.- Pagos a cuenta de impuesto sobre el valor agregado.

 

Las entidades, públicas o privadas, que procesen los pagos de tarjetas de crédito o débito, definidas para los efectos del presente artículo como adquirentes, deberán actuar como agentes de retención, cuando paguen, acrediten o, en cualquier otra forma, pongan a disposición de las personas físicas, jurídicas o cualquier ente colectivo, independientemente de la forma jurídica que adopten estos para la realización de sus actividades, afiliados al sistema de pagos por tarjeta de crédito o débito, las sumas correspondientes a los ingresos provenientes de las ventas de bienes y la prestación de servicios, gravados, que adquieran los tarjetahabientes en el mercado local, a cuenta del impuesto sobre el valor agregado, que en definitiva les corresponda pagar a los sujetos indicados.

 

La retención a que se refiere el párrafo anterior será hasta de un seis por ciento (6%) sobre el importe neto de venta pagado, acreditado o en cualquier otra forma puesto a disposición del afiliado. Esta retención se considerará un pago a cuenta del impuesto sobre el valor agregado que en definitiva le corresponda pagar, según se establezca reglamentariamente. Para el cálculo de la retención, deberá excluirse el impuesto sobre el valor agregado.

 

De la aplicación de la retención establecida en este artículo, se exceptúan los contribuyentes sometidos al Régimen de Tributación Simplificada.

 

El afiliado a quien se le haya efectuado la retención prevista en esta Ley, la aplicará como pago a cuenta del impuesto que se devengue en el mes en que se efectúe la retención.

 

No procederá efectuar la retención aquí establecida sobre los importes correspondientes a esas ventas de bienes y prestación de servicios, cuando un afiliado al sistema de pagos mediante tarjeta de crédito o débito, también preste servicios o venda bienes, no sujetos al impuesto o exentas, o bien sometidas al régimen de cobro a nivel de fábrica o aduanas. El afiliado deberá suministrar al adquirente la información respectiva, la cual podrá ser a su vez solicitada por la Administración Tributaria de conformidad con los artículos 105 y 106 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley No. 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.

 

El suministro inexacto o incompleto de la información referida se sancionará de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley No. 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, y demás sanciones que correspondan de conformidad con el citado Código.

 

El retenedor no es responsable por la información inexacta suministrada por el afiliado.

 

Las sumas retenidas deberán depositarse a favor del fisco en el Sistema Bancario Nacional o en sus agencias o sucursales, que cuenten con la autorización del Banco Central, a más tardar, al día siguiente de aquel en que se efectúe la retención.

 

La Dirección General de Tributación, en resolución emitida para el efecto, establecerá la forma en que debe reportarse la información requerida para el control, el cobro y la fiscalización de la retención establecida en este artículo, a cargo de los entes adquirentes.

 

ARTÍCULO 30.- Percepción del impuesto sobre el valor agregado a través de los emisores de tarjetas de crédito, débito y otros similares en compras internacionales.

 

Las entidades, públicas o privadas, que emitan tarjetas de crédito o débito de uso internacional, definidas para los efectos del presente artículo como emisores, deberán actuar como agentes de percepción, cuando sus tarjetahabientes realicen compras de bienes tangibles, intangibles y servicios por medio de internet o cualquier otra plataforma de telecomunicaciones o digitales y que en definitiva les corresponda pagar a los sujetos indicados.

 

La percepción a que se refiere el párrafo anterior será conforme a la tarifa referida en el artículo 10 de la presente ley y se aplicará sobre el importe bruto de la compra hecha por el tarjetahabiente. Este porcentaje corresponde al impuesto sobre el valor agregado que en definitiva le corresponda pagar al consumidor final que adquiera bienes tangibles, intangibles y servicios por medio de internet o cualquier otra plataforma de telecomunicaciones o digitales.

 

El tarjetahabiente a quien se le haya efectuado la percepción prevista en esta ley, la aplicará como pago del impuesto sobre el valor agregado que se devengue por la compra de bienes tangibles, intangibles y servicios por medio de internet o cualquier otra plataforma de telecomunicaciones o digitales.

 

Corresponde al emisor de la tarjeta de crédito o débito informar a la Administración Tributaria sobre las transacciones que realice el tarjetahabiente por medio de internet o cualquier otra plataforma de telecomunicaciones o digitales.

 

La Dirección General de Tributación, en resolución emitida para tal efecto, establecerá la forma en que debe reportarse la información requerida para el control, cobro y fiscalización de la percepción establecida en este artículo, a cargo de los emisores de tarjetas a los que se refiere el presente artículo.

 

El suministro inexacto o incompleto, por parte de la entidad emisora, de la información referida se sancionará de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.° 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, y demás sanciones que correspondan de conformidad con el citado Código.

 

Las sumas percibidas deberán depositarse a favor del fisco en el sistema bancario nacional o en sus agencias o sucursales, que cuenten con la autorización del Banco Central, a más tardar dentro de los tres días siguiente de efectuada o recibida la transacción, lo que ocurra primero, mediante declaración jurada que para los efectos será emitida mediante resolución.

 

Las disposiciones contenidas en el presente artículo aplican para aquellas entidades, públicas o privadas, que comercialicen a partir de una cuenta bancaria y por medio de internet o cualquier otra plataforma de telecomunicaciones o digitales, servicios o bienes intangibles para facilitar los pagos a la cuenta de un vendedor o proveedor, no domiciliado en el territorio de la República, de bienes, servicios o intangibles.

 

El tarjetahabiente podrá solicitar la devolución del impuesto ante la Administración Tributaria, cuando haya realizado compras con tarjetas de crédito, débito o cualquier otro similar a nivel internacional y se encuentre ante alguna de las siguientes situaciones:

 

a)          Adquiera, bienes intangibles y servicios por medio de internet o cualquier otra plataforma de telecomunicaciones o digitales y sobre las que el uso, disfrute o consumo se realice totalmente en otra jurisdicción.

 

b)         Adquiera mercancías o bienes tangibles fuera del territorio nacional, por medio de internet o cualquier otra plataforma de telecomunicaciones o digitales y se haya realizado la nacionalización pagando los impuestos correspondientes ante el Ministerio de Hacienda.

 

c)          Utilice los medios electrónicos de pago para la transferencia o envío de dinero a personas o entidades ubicadas fuera del territorio nacional cuyo resultado sea la manutención o el consumo final en una jurisdicción distinta a Costa Rica.

 

d)         Adquiera bienes o servicios a los que se refieren los artículos 8 y 9 de esta ley.

 

Le corresponderá al tarjetahabiente la presentación de las facturas, documentos y demás evidencia que compruebe la adquisición bajo alguno de los supuestos indicados en los incisos anteriores para solicitar la devolución sobre las percepciones del impuesto, según se disponga vía reglamento.

 

Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores, se faculta a la Administración Tributaria para que, en aquellos casos en que se dificulte la recaudación de este impuesto, establezca el cobro del impuesto sobre el valor agregado por medio de aquellas personas físicas, jurídicas o entidades, ajenas a los emisores de tarjetas de crédito, débito y otros similares, que actúen como intermediarios para poner a disposición de un consumidor final bienes tangibles, intangibles o servicios, de conformidad con las disposiciones que se definan vía reglamento y resolución.

 

 

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN ESPECIAL DE BIENES USADOS

 

ARTÍCULO 31.- Régimen especial de bienes usados.

 

1)     Se establece un régimen especial para los contribuyentes revendedores de bienes usados.

 

2)     Los contribuyentes que deseen acogerse a este régimen deberán comunicárselo a la Administración Tributaria con carácter previo al comienzo del período fiscal al que vaya a resultar aplicable. La opción deberá mantenerse por un período mínimo de dos años calendario, cualquiera que sea la modalidad elegida.

 

3)     Los contribuyentes por este régimen especial deberán aplicar las siguientes disposiciones:

 

a)     Si adquirieron un bien de un contribuyente que tuvo derecho al crédito por la totalidad del impuesto sobre el valor agregado que él pagó en su adquisición, o si lo importaron o internaron, deberán aplicar a este bien las reglas generales del impuesto contenidas en esta Ley, salvo que opten por la modalidad especial del subinciso 3) siguiente.

 

b)    Si adquirieron un bien de quien no fuera contribuyente o de un contribuyente que no tuvo derecho al crédito por la totalidad del impuesto que él pagó en su adquisición, deberán cobrar al adquirente el impuesto sobre el valor agregado sobre la diferencia entre el precio de venta y el de compra del mencionado bien,  salvo que opten por la modalidad especial del subinciso c) siguiente.

 

c)     Los contribuyentes podrán acogerse a la siguiente modalidad especial, en forma alternativa a lo previsto en los subincisos a) y b) anteriores. Por esta modalidad deberán cobrar este impuesto en cada operación sobre una base imponible determinada de la forma siguiente:

 

                             i.        El precio de venta estará constituido por el precio neto de venta o base imponible, más el impuesto general sobre el valor agregado que grave esta operación.

 

                            ii.        Se dividirá por el factor que previo estudio realizado al efecto determinará la Administración.

 

                           iii.        El resultado obtenido se restará del valor de venta y sobre esta diferencia se cobrará el impuesto general sobre el valor agregado.

 

ARTÍCULO 32.- No gravamen a los bienes exentos o no sujetos.

 

En ningún caso los bienes a que se refieren los artículos 8 y 9 de esta Ley deberán gravarse con impuestos selectivos de consumo.

 

CAPÍTULO VII

DE LA ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN DEL IMPUESTO Y REGÍMENES ESPECIALES

 

ARTÍCULO 33.- Administración y fiscalización.

 

La Administración y fiscalización de este impuesto corresponden a la Dirección General de Tributación.

 

ARTÍCULO 34.- Lotería fiscal.

 

Se establece la lotería fiscal, como medio de fiscalización tributaria, para estimular al comprador o consumidor final a exigir la factura o el documento que la reemplace.

 

El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda y por Decreto Ejecutivo, reglamentará la organización, el sistema de sorteos, la periodicidad, la cantidad y la clase de premios, establecerá el órgano encargado de la organización y administración de los sorteos y todo lo relativo a este sistema de lotería.

 

Los fondos para el pago de premios, publicidad, organización y otros, no excederán del uno por ciento (1%) del monto anual presupuestado por concepto de la recaudación de los Impuestos: Sobre el Valor Agregado y Selectivo de Consumo. Estos gastos deberán incorporarse en la Ley General de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, según corresponda.

 

El Ministerio de Hacienda deberá establecer una caja especial administrada por el Departamento Financiero, quien deberá abrir una cuenta bancaria para girar el pago de los premios y gastos de los sorteos.

 

CAPÍTULO VIII

REGIMEN DE TRIBUTACION SIMPLIFICADA

 

ARTÍCULO 35.-  Régimen simplificado.

 

Sobre este impuesto, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes de tributación simplificada de acceso voluntario, cuando con ellos se facilite el control y el cumplimiento tributario de los contribuyentes.

 

ARTÍCULO 36.- Requisitos.

 

La Administración Tributaria realizará, de oficio, los estudios pertinentes para establecer los regímenes de tributación simplificada considerando, entre otros, los siguientes elementos:

 

1)     Tipo de actividad.

 

2)     Capitales promedios invertidos en la actividad de que se trate.

 

En ningún caso se autorizará el régimen cuando el capital invertido, sea superior al promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado.

 

3)     Monto de compras efectuadas. En ningún caso, el régimen se autorizará cuando las compras efectuadas sean superiores al promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado o la proporción mensual correspondiente.

 

4)     Rendimientos bruto y neto promedio de la actividad estudiada.

 

5)     Número de empleados y monto de salarios pagados.

 

6)     Cualesquiera otros elementos que se considere necesario tomar en cuenta por la índole de la actividad.

 

La fijación de los límites cuantitativos de los elementos a que se refieren los incisos anteriores, excepto el a), se fijará mediante decreto ejecutivo que deberá emitirse para establecer el régimen de tributación simplificada para el grupo o la rama de actividad correspondiente.

 

ARTÍCULO 37.- Cálculo.

 

Para calcular el impuesto establecido en esta Ley, los contribuyentes aplicarán, a la variable que corresponde según la actividad que se trate: compras, en caso de vendedores de bienes; compras más lo pagado por mano de obra, en el caso de prestadores de servicios; costos y gastos de producción o fabricación, en el caso de productores y fabricantes y que deberá establecerse conforme a los lineamientos señalados en el artículo anterior, el factor resultante de aplicar al rendimiento bruto obtenido para la actividad o el grupo estudiado, la tarifa vigente del impuesto sobre el valor agregado.

 

ARTÍCULO 38.- Declaración.

 

Los contribuyentes que se acojan a estos regímenes deberán presentar la declaración en un formulario especial que elaborará la Administración Tributaria. Esa declaración corresponderá al trimestre inmediato anterior y se presentará dentro de los primeros quince días naturales siguientes al trimestre respectivo, es decir, en los primeros quince días naturales de los meses de octubre, enero, abril y julio de cada año.

 

ARTÍCULO 39.- Cancelación del impuesto.

 

El impuesto resultante de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior deberá cancelarse simultáneamente al presentar la declaración.

 

ARTÍCULO 40.- Emisión de factura.

 

Los contribuyentes acogidos a estos regímenes no estarán obligados a emitir facturas por las ventas de bienes y la prestación de servicios que realicen en los casos previstos por la Administración Tributaria, pero sí a solicitarlas a sus proveedores.

 

ARTÍCULO 41.- Créditos fiscales.

 

Por la naturaleza del régimen, los contribuyentes acogidos al sistema de Régimen Simplificado, no podrán usar como créditos fiscales al impuesto pagado en las compras que efectúen.

 

ARTÍCULO 42.- Facultad de reclasificación.

 

Los contribuyentes que se acojan a un régimen de tributación simplificada, de estimación objetiva, en cualquier momento podrán solicitar su reinscripción en el régimen normal, dado su carácter opcional; dicha reinscripción regirá a partir del período fiscal siguiente. Tal reinscripción devendrá obligatoria, si se presenta cualquier variante en los elementos tomados en cuenta para acceder al régimen, que puedan tener como efecto el incumplimiento de los requisitos de este; se deberá proceder a dicha reinscripción en el momento en que tales requisitos dejen de cumplirse. En este caso, los contribuyentes tendrán el derecho de que se les reconozca, como cuota deducible, el impuesto pagado sobre las existencias que mantengan en inventario, lo cual deberán probar mediante la presentación escrita ante la Administración Tributaria.

 

Asimismo, la Administración Tributaria quedará facultada para que reclasifique de oficio al contribuyente, cuando determine el incumplimiento de los requisitos del régimen, sea desde un inicio o por variaciones en la situación de un sujeto pasivo que impliquen el incumplimiento de los requisitos del régimen; en tal caso, no procederá aplicar la cuota deducible por existencias en inventarios. En tal caso, se aplicarán todas las sanciones que puedan corresponder por incumplimientos en el régimen general y el sujeto pasivo deberá pagar cualquier diferencia que se llegue a establecer entre el tributo cancelado mediante el régimen simplificado y el que le corresponda pagar por el régimen normal, desde la fecha en que dejaron de cumplirse los requisitos del régimen.

 

ARTÍCULO 43.- Registros contables.

 

Para efectos fiscales, sin perjuicio de lo estipulado en otras leyes, y como excepción de lo dispuesto en materia de registros contables del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que se acojan a estos regímenes únicamente estarán obligados a llevar un registro auxiliar legalizado, donde consignarán los detalles requeridos por la Administración Tributaria al establecer el régimen de tributación simplificada para el grupo o rama de actividad de que trate.

 

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES, REFORMASY DEROGATORIAS

 

 

ARTÍCULO 44.- Reglamentación.

 

El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el plazo máximo de seis meses a partir de su publicación.

 

ARTÍCULO 45.- Adiciónense un nuevo artículo 85 bis al Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley 4755 del 3 de mayo de 1971, cuyo texto se leerá de la siguiente manera:

 

“Artículo 85 bis.- No aceptación de medios alternativos de pago. Constituye infracción administrativa negarse a aceptar como medio de pago alternativo las tarjetas de crédito o débito u otros mecanismos de pago, electrónicos o no, garantizados por una institución financiera, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, Ley 9416 del 14 de diciembre de 2016. Esta infracción se sancionará con una multa equivalente a dos salarios base, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 92.

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

TRANSITORIO I.-

Para efectos del impuesto sobre el valor agregado, se entenderán gravados los servicios prestados con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, aun cuando el acto, convenio o contrato que los origina se hubiera suscrito con anterioridad.  En este caso, el impuesto recaerá solamente sobre la porción del servicio que reste por prestar y sobre el monto de la contraprestación o pago correspondiente a esta.

 

TRANSITORIO II.-

Los sujetos pasivos del impuesto sobre el valor agregado que actualmente se encuentren inscritos como contribuyentes o declarantes en el Impuesto General sobre las Ventas, no requerirán inscribirse nuevamente y se entenderá que las operaciones que en adelante realicen están gravadas con el Impuesto sobre el Valor Agregado establecido en esta Ley. No obstante, deberán presentar declaración ampliando actividades dentro de los tres meses posteriores a la publicación de la presente Ley, aquellos contribuyentes que estando inscritos en el Impuesto General sobre las Ventas presten servicios no gravados con este impuesto pero sí con el Impuesto sobre el Valor Agregado. Transcurrido este plazo la Administración podrá realizar las inscripciones de oficio.

 

Cuando se trate de créditos al Impuesto sobre el Valor Agregado, los contribuyentes deberán utilizar las reglas de deducción vigentes al momento de compra o adquisición de los respectivos bienes o servicios.

 

Los contribuyentes que iniciaron una nueva actividad con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, podrán acogerse a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 de esta Ley, para créditos que se hayan generado con anterioridad a su entrada en vigencia.

 

TRANSITORIO III.-

Para efectos de aplicar lo dispuesto en los  artículos 22, 23 y 24 de esta Ley, los contribuyentes que realicen operaciones con y sin derecho a crédito fiscal, de conformidad con las reformas introducidas en esta Ley, deberán utilizar, para efectos de cálculo de la proporción provisional aplicable para el período comprendido entre la entrada en vigencia de esta Ley y el 31 de diciembre siguiente a su entrada en vigencia, la información correspondiente a las operaciones del año anterior, como si las operaciones se hubieran encontrado sujetas a las nuevas disposiciones contenidas en esta Ley.

 

De igual modo, para efectos del cálculo de la proporción provisional aplicable en el primer periodo de vigencia de esta Ley, se tendrán en cuenta los meses del mismo año calendario anteriores a la entrada en vigencia de esta Ley, como si las operaciones se hubieran encontrado sujetas a las nuevas disposiciones contenidas en esta Ley.

 

TRANSITORIO IV.- 

Los servicios de ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil prestados a los proyectos registrados en el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, que a la entrada en vigencia de esta Ley y durante los tres meses posteriores a esta fecha, cuenten con los planos debidamente visados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Agregado, durante el primer año de vigencia de la presente Ley.

 

Asimismo, los servicios mencionados en el párrafo anterior prestados a proyectos registrados en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, estarán sujetos a una tarifa reducida del cuatro por ciento (4%) durante el primer  año de vigencia de esta Ley, la cual se incrementará en cuatro puntos porcentuales para el tercer año de vigencia de esta Ley. A partir del cuarto año de vigencia de la presente Ley se aplicará la tarifa general del Impuesto al Valor Agregado prevista en el artículo 10 de esta Ley.

 

Durante el lapso de tiempo que rija la aplicación de la exención y la tarifa reducida del impuesto prevista en este transitorio, los servicios que no se encuentren registrados en los términos aquí previstos, estarán sujetos a la tarifa establecida en el artículo 10 de esta Ley. El Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos suministrará la información correspondiente, en la forma y las condiciones que determine la Administración Tributaria. 

 

TRANSITORIO V.-

Los sujetos pasivos del Impuesto General sobre las Ventas podrán cancelar las siguientes deudas, correspondientes a obligaciones tributarias devengadas al 30 de setiembre de 2016 y/o cuya declaración de autoliquidación, cuando así corresponda, debió haber sido presentada también en fecha anterior al 30 de setiembre de 2016, por un período de dos meses contados a partir del primer día del mes siguiente a la publicación de esta Ley, con exoneración total de intereses y sanción por mora en el pago del Impuesto sobre el Valor Agregado:

 

a)     Las que, en cumplimiento de la legislación aplicable, se hayan autoliquidado mediante las respectivas declaraciones, sin que hayan ingresado las cuotas tributarias correspondientes.

 

b)    Las que voluntariamente se autoliquiden mediante la presentación de las declaraciones que se hayan omitido en su oportunidad y que se presenten dentro del período establecido en este artículo.

 

c)     Las que, como producto de las declaraciones rectificativas que se hayan presentado o que se presenten dentro del plazo establecido en este artículo, originen cuotas tributarias adicionales a las declaradas originalmente.

 

d)    Las obligaciones que se deriven de la aceptación del sujeto pasivo del traslado de cargos que le formulen los órganos actuantes de la Administración Tributaria, de conformidad con el artículo el artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

 

e)     Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:

 

1)     En los que la Dirección General de Tributación haya denunciado o que sean denunciables ante el Ministerio Público, por estimar que las irregularidades detectadas puedan ser constitutivas de los delitos tributarios tipificados en el artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

 

2)     En los que los sujetos pasivos no hayan aceptado el traslado de cargos formulado por los órganos actuantes de la Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 144 del Código citado.

 

3)     En los que se haya iniciado un proceso de control tendiente a generar una liquidación definitiva o previa o a imponer una sanción de las previstas en el Título III del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, con excepción de lo dispuesto en el inciso d) anterior.

 

TRANSITORIO VI.-

Los servicios turísticos detallados a continuación, prestados por quienes se encuentren debidamente inscritos ante el Instituto Costarricense de Turismo, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Agregado, durante el primer año de vigencia de la presente Ley:

 

1.     Alquiler de automóviles o "Rent a Car" y alquiler de triciclos o cuadraciclos

2.     Agencia de viajes emisora

3.     Agencia de viajes receptiva

4.     Agencia mayorista

5.     Guía turístico

6.     Transporte turístico

7.     "Canopy"

8.     “Rafting”

9.     "Surf"

10.  "Kayaking"

11.  Paseos en bote

12.  Teleféricos

13.  "Bungee"

 

Asimismo, estarán sujetos a una tarifa reducida del cuatro por ciento (4%) durante el primer año de vigencia de esta Ley, la cual se incrementará en cuatro puntos porcentuales durante el tercer año de vigencia de esta Ley.

 

A partir del cuarto año de vigencia de esta Ley, estarán sujetos a la tarifa general del Impuesto sobre el Valor Agregado prevista en el artículo 10 de esta Ley. 

 

Durante la aplicación de la exención y la tarifa reducida del impuesto prevista en este transitorio, los servicios que no se encuentren registrados ante el Instituto Costarricense de Turismo, en los términos aquí previstos, estarán sujetos a la tarifa establecida en el referido artículo 10 de esta Ley.  El Instituto Costarricense de Turismo suministrará la información correspondiente, en la forma y las condiciones que determine la Administración Tributaria. 

 

 

TRANSITORIO VIII.-

La Administración Tributaria se encuentra facultada para continuar otorgando órdenes especiales, con el fin de que los contribuyentes puedan efectuar la adquisición de bienes y servicios sin el pago previo del Impuesto sobre el Valor Agregado, hasta el momento en que pueda disponer de un sistema de devoluciones que permita realizarlas en forma automática.

 

TRANSITORIO IX.- 

Hasta tanto no se publique una nueva Canasta Básica Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, se mantendrá vigente la exoneración a la Canasta Básica Tributaria y de Bienes Esenciales para la Educación, contenida en el artículo 5 del Decreto Ejecutivo No. 14082-H del 29 de noviembre de 1982 y sus reformas, así como la exoneración a la prestación de servicios de transporte público y la compra de medicamentos.

 

TRANSITORIO X.-

En un plazo de doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Hacienda deberá poner en operación el sistema para devolver la totalidad del impuesto pagado por servicios de salud, exceptuando los servicios de hospitalización y cirugía, establecido en el párrafo final del artículo 28. Hasta tanto no esté en operación este sistema, los servicios de salud gravados con esta Ley se mantendrán exonerados, con excepción de los servicios de hospitalización y cirugía los cuales se encuentran gravados.

 

TRANSITORIO XI.-

Las Corporaciones Municipales, ASADAS, y demás prestadores del servicio de agua potable, deberán dentro de los seis meses posteriores a la publicación de esta ley, implementar las medidas necesarias para modificar los sistemas informáticos que permitan el cobro de este impuesto.

 

Rige seis meses después de su publicación, contados a partir del primer día del mes siguiente a su publicación.”

 

 

TITULO II

LEY DE IMPUESTO A LOS INGRESOS Y UTILIDADES

 

ARTÍCULO 2.- Refórmese la Ley N.° 7092, Ley del impuesto sobre la renta del 21 de abril de 1988 de la forma en que se indica a continuación:

 

1-         Adiciónese un párrafo final al artículo 1 de de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N°.7092 del 21 de abril de 1988, que se leerá:

 

“Artículo 1.-       Impuesto que comprende la ley, hecho generador y materia imponible:

“(…)

A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de actividades lucrativas, debiendo tributar conforme a las disposiciones de este título, los ingresos obtenidos por las entidades bancarias y sociedades financieras sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia General de Entidades Financieras. En el caso de aquellos ingresos que estén sujetos a una retención que sea considerada como impuesto único y definitivo, para las entidades a que se refiere este párrafo se considerará como un pago a cuenta de este impuesto, y se integrará en la renta bruta. Estos contribuyentes no estarán sujetos a las disposiciones sobre deducción proporcional de gastos.”

 

2-         El inciso b) del artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N°.7092 del 21 de abril de 1988, para que en adelante se lea   :

 

ARTÍCULO 2.- Contribuyentes.

[...]

 

“b) Se entiende por establecimiento permanente cualquier sitio o lugar fijo de negocios en el que se desarrolle total o parcialmente la actividad esencial de la persona no domiciliada.

 

1)     Se considerarán establecimientos permanentes:

 

                                              i.        Los centros administrativos.

                                             ii.        Las sucursales.

                                            iii.        Las agencias.

                                            iv.        Las oficinas.

                                             v.        Las fábricas.

                                            vi.        Los talleres.

                                           vii.        Las minas, las canteras y cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

 

2)     La expresión “establecimiento permanente” comprende asimismo:

 

                                      i.        Las obras, una construcción o un proyecto de instalación o montaje o actividades de inspección relacionadas con ellos, pero solo cuando tales obras, proyecto o actividades continúen durante un período o períodos que sumen o excedan en total más de 183 días en cualquier período de doce meses que empiece o termine durante el año fiscal considerado.

 

                                     ii.        La prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de consultores, por intermedio de sus empleados o de otro personal contratado por la empresa para ese fin, pero solo en el caso de que las actividades de esa naturaleza prosigan (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo) durante un período o períodos que sumen o excedan en total más de 183 días en cualquier período de doce meses que empiece o termine durante el año fiscal considerado.

 

Con el único propósito de determinar si se ha superado el plazo de 183 días que se indica anteriormente se considerará lo siguiente:

 

a)     Cuando una empresa no domiciliada presta servicios o realiza actividades en Costa Rica en un lugar donde se realizan obras o proyectos de construcción o de instalación, y esos servicios o actividades se llevan a cabo durante períodos de tiempo que no superan el plazo de 183 días, y

 

b)    Una o varias empresas asociadas con la primera empresa llevan a cabo servicios al mismo cliente o actividades en el mismo lugar donde se prestan servicios o se realizan obras o proyectos de construcción o de instalación (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo), durante períodos de tiempo adicionales,

 

Esos períodos adicionales se sumarán al período en el cual la primera empresa prestó servicios o llevó a cabo actividades en ese lugar donde se realizan obras o proyectos de construcción o de instalación.

 

                                    iii.        Cuando una persona actúe en Costa Rica por cuenta de una empresa no domiciliada, salvo si esta persona fuera un agente independiente, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en Costa Rica respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, si esa persona:

 

a)     Ostenta y ejerce habitualmente en Costa Rica poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa; o      

 

b)    No ostenta dichos poderes, pero mantiene habitualmente en Costa Rica un depósito de bienes o mercancías desde el cual realiza regularmente entregas de bienes o mercancías en nombre de la empresa.

 

                                    iv.        Sin perjuicio de lo que disponga la Superintendencia General de Seguros, respecto de la operación de entidades aseguradoras o reaseguradoras, se considera que una empresa aseguradora tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en Costa Rica si recauda primas en el territorio costarricense o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al que se le aplique el siguiente inciso.

 

                                     v.        No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en Costa Rica por el mero hecho de que realice allí sus actividades por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando las actividades de tales agentes se realicen exclusivamente, o casi exclusivamente, por cuenta de dicha empresa, y las condiciones aceptadas o impuestas entre esa empresa y el agente en sus relaciones comerciales y financieras difieran de las que se darían entre empresas independientes, ese agente no se considerará un agente independiente de acuerdo con el sentido de este inciso.   

c)…”

 

2-         Adiciónese un  inciso k) al artículo 9 en la forma en que se indica a continuación:

 

ARTICULO 9.-

(…)

k.     “Tampoco tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados por la Administración Tributaria como paraísos fiscales o jurisdicciones no cooperantes, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en éstos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada, a juicio de la Administración. Para estos efectos se entiende como Paraíso Fiscal o jurisdicción no cooperante, aquellos que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones:

 

                                     i.        Que se trate de jurisdicciones que tengan una tarifa equivalente en el impuesto a las utilidades inferior en más de un cuarenta por ciento (40%) de la tarifa establecida en el inciso a) del artículo 16 de esta Ley, o

 

                                    ii.        Que se trate de jurisdicciones con las cuales Costa Rica no tenga vigente un convenio para el intercambio de información o para evitar la doble imposición con cláusula para el intercambio de información.

 

3-         El inciso c) del artículo 23, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 23.- Retención en la fuente.

  [...]

c)

Estarán sujetas a retención las rentas del capital mencionadas en los incisos 1) y 2) del artículo 27 C de esta Ley.

 

Están obligados a retener los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas y otras entidades públicas o privadas, que en función de captar recursos del mercado financiero, resulten exigibles o paguen intereses, o concedan descuentos sobre pagarés y toda clase de títulos valores, a personas domiciliadas en Costa Rica, así como los intermediarios que intervengan o, en su defecto, quienes efectúan la recompra, respecto de las rentas derivadas de las operaciones de recompra o reporto de valores, en sus diferentes modalidades, sea en una o varias operaciones simultáneas.  Asimismo, tratándose de fondos de inversión, deberán retener el impuesto correspondiente a las ganancias de capital que no resulten exentas de conformidad con el artículo 29 A inciso 4) de esta Ley.

 

Cuando los bancos y las entidades financieras, debidamente registradas ante la Superintendencia General de Entidades Financieras, avalen letras de cambio o aceptaciones bancarias, la retención se aplicará sobre el valor de descuento que, para estos casos, se equiparará a la tasa básica pasiva  determinada por el Banco Central de Costa Rica para el plazo correspondiente, más tres puntos porcentuales.

 

Los representantes de sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes de personas no domiciliadas en el país deberán retener y pagar al fisco, por cuenta de la casa matriz, el impuesto sobre la renta disponible de aquellos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2), subinciso a) , numeral iv) del artículo 27 C de esta Ley.

 

No obstante, no existirá obligación de retener por la parte de distribución de utilidades, dividendos, participaciones sociales  y cualesquiera otra distribución de beneficios por una sociedad mercantil que corresponda a su vez a utilidades, dividendos, participaciones sociales y cualesquiera otra distribución de beneficios por ella recibida. A efectos de la siguiente distribución, tanto si es a sociedades mercantiles como a otras personas  o entidades, las sociedades mercantiles deberán registrar separadamente en su contabilidad estas recepciones previas de utilidades distribuidas, todo lo cual se precisará en el reglamento de esta Ley.

 

Todo pagador de las rentas a que se refiere este inciso retendrá y deberá enterar al fisco, como impuesto único y definitivo, una cantidad equivalente a la suma del impuesto que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 C de esta Ley.

 

No están sujetos a retención las rentas y ganancias de capital exentas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28 B de esta Ley

 

Lo dispuesto en este inciso, en particular otras posibles excepciones a la obligación de retener del párrafo 1, se podrán desarrollar reglamentariamente.

 

  [...].”

 

 

4-         Adiciónese un nuevo capítulo XI al Título I en la forma en que se indica a continuación:

 

CAPÍTULO XI

RENTAS DE CAPITAL Y GANANCIAS Y PÉRDIDAS DE CAPITAL

Sección I

MATERIA IMPONIBLE Y HECHO GENERADOR

 

 

ARTÍCULO 27 A.-  Objeto.

El presente capítulo regula la tributación de las rentas del capital y de las ganancias y pérdidas del capital. Salvo disposición expresa en contrario, lo regulado será aplicable al Título I, en lo que resulte procedente.

 

 

ARTÍCULO 27 B.-  Hecho generador.

El hecho generador de este impuesto es la obtención de toda renta en dinero o en especie, derivada del capital y de las ganancias y pérdidas de capital realizadas, que provengan de bienes o derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente, así como las diferencias cambiarias originadas en activos o pasivos que resulten entre el momento de la realización de la operación y el de percepción del ingreso o pago del pasivo, la diferencia cambiaria constituirá un ingreso gravable de conformidad con lo dispuesto en el titulo primero, Impuesto a las utilidades y constituirá parte de la renta bruta.

 

 

ARTÍCULO 27 C.-  Materia imponible.

Las rentas del capital se clasifican en rentas del capital inmobiliario y rentas del capital mobiliario.

 

  1. Rentas del capital inmobiliario

 

a)     Constituirán rentas del capital inmobiliario las provenientes del arrendamiento, subarrendamiento, así como de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o goce de bienes inmuebles.

 

  1. Rentas del capital mobiliario

 

a)     Constituirán rentas del capital mobiliario a efectos de este Título:

 

                              i.        Las rentas en dinero o en especie obtenidas por la cesión a terceros de fondos propios.

 

Se entenderán incluidas en este tipo de rentas, las generadas por las operaciones de recompras o reportos de valores, en sus diferentes modalidades, sea en una o varias operaciones simultáneas.

 

                             ii.        Las rentas obtenidas por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por  la constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, de bienes muebles, y de derechos tales como derechos de llave, regalías y otros derechos de propiedad intelectual e intangibles.

 

                            iii.        Los planes de beneficio a los que se acojan los beneficiarios del Régimen Obligatorio de Pensiones, y los beneficiarios de los planes de pensiones voluntarios, según lo dispone la Ley de Protección al Trabajador, Ley No. 7983 del 16 de febrero del 2000 y sus reformas, salvo cuando deban tributar de conformidad con las disposiciones del Título II de esta Ley.

 

                            iv.        Las distribuciones de renta disponible, en la forma de dividendos, participaciones sociales, así como la distribución de excedentes de cooperativas y asociaciones solidaristas, y toda clase de beneficios asimilables a dividendos.

 

Para estos efectos, se entiende por renta o ingreso disponible de los contribuyentes mencionados en el artículo 2 de esta Ley, el remanente de que se pueda disponer y que resulte de deducir de la renta imponible el impuesto a que se refiere el artículo 15 de esta Ley.

 

Los contribuyentes que por ley tengan obligación de crear reservas especiales podrán rebajarlas del remanente a que alude el párrafo anterior.

 

Cuando se obtengan rentas, ganancias o provechos gravados, no sujetos o exentos por esta Ley o por otras, percibidos o devengados en el período fiscal, deberán adicionarse al resultado obtenido, de acuerdo con la norma del párrafo segundo de este numeral iv), a efectos de obtener la renta o ingreso disponible.

 

Para los contribuyentes a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, que  sean  sociedades de personas de derecho o de hecho, fideicomisos y encargos de confianza, cuentas en participación, sociedades de actividades profesionales, y sucesiones indivisas, para los efectos de esta Ley, se considerará que el ciento por ciento (100%) de la renta disponible, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo de este numeral iv, corresponde a los socios, fideicomisarios o beneficiarios que sean personas físicas domiciliadas en el territorio nacional. Tratándose de sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes de personas no domiciliadas en el país que actúen en él, el ciento por ciento (100%) de la renta disponible que se acredite o remese a la casa matriz constituye ingreso gravable de conformidad con lo dispuesto en el Título IV de esta Ley.

 

No corresponderá practicar la retención ni pagar el impuesto contenido en este artículo sobre la renta disponible de las personas físicas.

 

 

  1. Ganancias y pérdidas de capital

 

a)   Serán ganancias y pérdidas de capital, gravadas de conformidad con lo dispuesto en este Título, las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se realicen con motivo de cualquier alteración en la composición de aquel, incluidas las derivadas de la venta de participaciones en fondos de inversión.Tampoco se incluyen las utilidades que tributen según el artículo 8, inciso f), de esta Ley.

 

b)    Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

 

                              i.        En los supuestos de localización de derechos.

 

                             ii.        En la distribución de bienes gananciales como consecuencia de la extinción del vínculo entre los cónyuges, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley No. 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973, y sus reformas.

 

                            iii.        En los supuestos del aporte a un fideicomiso de garantía y testamentario.

 

En ningún caso, los supuestos a que se refiere este inciso podrán dar lugar a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.

 

c)     Se estimará que no existe ganancia ni pérdida de capital en las reducciones del capital. Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, se considerará renta del capital mobiliario la parte correspondiente a utilidades acumuladas, no distribuidas previamente.

 

En caso de que existan utilidades acumuladas, cualquier devolución de capital se imputará primero a estas, antes que a los aportes originales.

 

d)    No se computarán como pérdidas de capital las siguientes:

 

i.           Las no justificadas.

ii.          Las debidas al consumo.

iii.        Las debidas a donaciones u obsequios.

iv.         Las debidas a pérdidas en juegos de azar.

 

 

ARTÍCULO 27 D.- Reorganización empresarial.

 

En casos de reorganización empresarial por distintos medios, como la adquisición de acciones, cuotas o participaciones sociales, aportes no dinerarios o en activos, fusiones, escisiones, compra del establecimiento mercantil, transferencia total o parcial de activos y/o pasivos y otros, las ganancias de capital que se puedan generar se considerarán como no realizadas para los efectos del artículo 27 C inciso 3), con base en los principios de neutralidad fiscal y continuidad del negocio, siempre que en la operación de reorganización medie un motivo económico válido.

 

En todo caso, se mantendrán los valores históricos de los bienes y derechos transmitidos en las distintas reorganizaciones, a efectos de determinar las posibles ganancias o pérdidas de capital que se produjeran con ocasión de una enajenación posterior de aquellos

 

 

 

ARTÍCULO 28 A.-  Contribuyentes.

Serán contribuyentes todas las personas físicas, jurídicas, entes colectivos sin personalidad jurídica y los fondos de inversión, contemplados en la Ley No. 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, del 17 de diciembre de 1997, y sus reformas, domiciliados en el territorio nacional, que obtengan rentas de las gravadas mediante el presente Capitulo, durante el período fiscal correspondiente, salvo que deban tributar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de esta Ley.

 

No obstante, los contribuyentes que obtengan rentas del capital inmobiliario, para cuya generación tengan contratado un mínimo de un empleado, podrán optar por tributar por la totalidad de su renta imponible del capital inmobiliario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de esta Ley, debiendo comunicar expresamente esta opción a la Administración Tributaria, antes del inicio del período fiscal regulado en el artículo 4 de esta Ley y mantenerla por un mínimo de cinco años.

 

Tratándose de fondos de inversión deberán cumplir las mismas obligaciones contables aplicables a los contribuyentes del artículo 1 de esta Ley.

 

 

ARTÍCULO 28 B.-  Exenciones.

Están exentos del impuesto conforme a las regulaciones de este Título:

 

1.     Las rentas y ganancias de capital obtenidas por los fondos y planes de pensiones, así como el Fondo de Capitalización Laboral, referidos en el artículo 2 de la Ley No. 7983, Ley de Protección al Trabajador, del 16 de febrero de 2000, y sus reformas. Asimismo, las rentas y ganancias de capital obtenidas por los regímenes de pensiones especiales, referidos en el artículo 75 de la Ley No. 7983, Ley de Protección al Trabajador, del 16 de febrero de 2000.

 

2.     Las rentas y ganancias de capital obtenidas por el Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, regulado mediante la Ley No. 7531, del 10 de julio de 1995, y sus reformas.

 

3.     La distribución de dividendos en acciones nominativas o en cuotas sociales de la propia sociedad que los paga, sin perjuicio de la tributación que le pueda corresponder a la posterior enajenación de estas, de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo. Igualmente estará exenta la distribución de dividendos cuando el socio sea otra sociedad de capital domiciliada en Costa Rica y esté sujeta a este impuesto.

 

4.      Las rentas y ganancias de capital derivadas de las participaciones de los fondos de inversión contemplados en la Ley No. 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, del 17 de diciembre de 1997, en la parte correspondiente a rentas y ganancias de capital por las que los fondos de inversión han tributado.

 

5.      Las subvenciones otorgadas por el Estado y sus instituciones y por organismos internacionales, para satisfacer necesidades de salud, vivienda, alimentación y educación.

 

6.     Las ganancias de capital obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, en los términos que se establezca en el reglamento de esta Ley.

 

7.     La ganancia de capital derivada de la enajenación ocasional de cualquier bien mueble o derecho, no sujetos a inscripción en un Registro Público, a excepción de títulos valores, cuando el transmitente sea una persona física y lo transmitido no esté afecto a su actividad lucrativa.

 

8.     Los intereses provenientes de títulos valores emitidos por el Estado en el exterior, al amparo de  una ley especial que le autorice para emitir y colocar Tìtulos Valores en el Mercado Internacional. Para los efectos de este y del inciso anterior, el concepto de título valor deberá determinarse conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio.

 

9.     Los premios de las loterías nacionales.

 

10.  Las herencias, los legados y las donaciones respecto de sus perceptores y del donante.

 

 

ARTÍCULO 29 A.- Renta imponible del capital inmobiliario

 

  1. La renta imponible del capital inmobiliario será la diferencia entre la renta bruta y los gastos deducibles.

 

  1. Se entenderá por renta bruta el importe total de la contraprestación.

 

  1. Para la deducción de gastos el contribuyente aplicará una reducción del quince por ciento (15%) del ingreso bruto, sin necesidad de prueba alguna y sin posibilidad de ninguna otra deducción.

 

  1. Los fondos de inversión inmobiliaria aplicarán una reducción del veinte por ciento (20%) del ingreso bruto, como gasto deducible sin necesidad de prueba alguna y sin posibilidad de ninguna otra deducción.

 

 

ARTÍCULO 29 B.- Renta imponible del capital mobiliario.

La renta imponible estará constituida por la renta bruta generada por el capital mobiliario, representada por el importe total de la contraprestación sin posibilidad de deducción.

 

 

ARTÍCULO 30 A.- Renta imponible de las ganancias o pérdidas de capital.

La renta imponible de las ganancias o pérdidas de capital será, con carácter general:

 

  1. En el supuesto de transmisión onerosa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los bienes o derechos.

 

  1. En los demás supuestos, el valor de mercado de los bienes o derechos que se incorporen al activo o patrimonio del contribuyente.

 

 

ARTÍCULO 30 B.- Transmisiones a título oneroso.

 

  1. El valor de adquisición estará formado por la suma de lo siguiente:

 

a)     El importe real por el que dicha adquisición se haya efectuado.

 

b)    El costo de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses de la financiación ajena, que hayan sido satisfechos por el adquirente.

 

  1. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará reglamentariamente con base en las variaciones de los índices de precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), atendiendo al año en que se hayan satisfecho, el importe real o las inversiones y mejoras.

 

  1. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se haya efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos referidos en el subinciso 2) del inciso a) de este artículo, en cuanto estén a cargo del transmitente.

 

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que tratándose de bienes inmuebles no resulte inferior al que se determine con la utilización de las Plataformas de Valores de Terrenos por Zonas Homogéneas y el Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva elaborados por el Órgano de Normalización Técnica de la Dirección General de Tributación para la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles según lo dispuesto en la Ley No. 7509, del 9 de mayo de 1995, y sus reformas, vigentes en el período en que se transmitió, en cuyo caso, salvo prueba en contrario, este prevalecerá.

 

 

ARTÍCULO 31 A.- Normas específicas de valoración de la renta imponible de ganancias y pérdidas de capital.

 

  1. Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales indicadas en los artículos anteriores, cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

 

a)      De la transmisión, a título oneroso, de valores o participaciones admitidas a negociación en un mercado organizado y reconocido por las autoridades de Costa Rica, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización. Para la determinación del valor de adquisición se deducirá el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción.

 

b)      De la transmisión, a título oneroso, de valores o participaciones no admitidas a negociación en mercados  de valores regulados oficialmente y representativas de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión.

 

Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

 

                              i.        La cifra resultante del balance correspondiente al último período fiscal cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto.

 

                             ii.        El que resulte de capitalizar al veinte por ciento (20%) el promedio de los resultados de los tres períodos fiscales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto. Para este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos, así como las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

 

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o las participaciones que correspondan al adquirente.

 

El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá, para el transmitente, la consideración de ganancia de capital en el período impositivo en que la citada transmisión se produzca.

 

Para los efectos del cálculo del valor de adquisición de acciones o participaciones, tanto si corresponden a entidades mencionadas en este numeral o no, cuando se trate de valores que parcialmente se hayan recibido como representativos de utilidades reinvertidas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones que totalmente se hayan recibido como representativas de utilidades reinvertidas, el valor de adquisición tanto de estas como de aquellas de las que proceden,  resultará de repartir el costo total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los distribuidos en representación de las utilidades reinvertidas correspondientes.

 

c)      De aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:

 

                              i.        El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente de dicho valor. A este valor se le añadirá el importe de las primas de emisión.

                             ii.        El valor de cotización de los títulos recibidos en la fecha de formalización de la aportación o el día inmediato anterior.

                            iii.        El valor de mercado del bien o derecho aportado.

 

El valor de transmisión así calculado, se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.

 

d)      De la permuta de bienes o derechos, la ganancia o pérdida de capital se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:

 

i.      El valor de mercado del bien o derecho entregado.

ii.     El valor de mercado del bien o derecho recibido a cambio.

 

  1. Reglamentariamente se determinarán aspectos específicos de estas reglas que faciliten o clarifiquen el cálculo de la ganancia. 

 

ARTÍCULO 31 B.- Devengo del impuesto, período fiscal, compensación de ganancias y pérdidas y diferimiento de pérdidas.

 

  1. Tratándose de rentas del capital, el impuesto se devenga cuando estas se perciban o resulten exigibles, lo que ocurra primero.

 

  1. Para las ganancias de capital, la obligación de pagar el impuesto nacerá en el momento en que se produzca la variación en el patrimonio del contribuyente de conformidad con el artículo 27 C inciso c) de esta Ley.

 

  1. Las obligaciones tributarias mencionadas en los incisos a) y b) anteriores se deberán autoliquidar y pagar, cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 D de esta Ley.

 

  1. No obstante, cuando el contribuyente sufra alguna pérdida de capital sujeta a las disposiciones de este título y en los doce meses anteriores hubiera obtenido ganancias de capital por las que autoliquidó y pagó el impuesto, podrá presentar una declaración en los términos que defina la Administración Tributaria, donde compensará las ganancias y las pérdidas solicitando la correspondiente devolución, cuando corresponda.

 

  1. Si el contribuyente obtuviera solo pérdidas, en cuyo caso deberán haber sido previamente declaradas, o el resultado de la compensación fuera negativo, las pérdidas de capital se pueden diferir para aplicar contra ganancias de capital que se obtengan en los tres años siguientes y consecutivos.

 

 

ARTÍCULO 31 C.- Tarifa del impuesto.

La tarifa aplicable a la renta imponible de las rentas de capital y a la de las ganancias de capital será del quince por ciento (15%).

 

Los rendimientos generados por títulos valores en moneda nacional emitidos por el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, al amparo de la Ley No. 7052, del 13 de noviembre de 1986, y sus reformas, así como los títulos emitidos por las cooperativas de ahorro y crédito, estarán sujetos a una tarifa del ocho por ciento (8%). Los rendimientos de los ahorros efectuados por los asociados en las cooperativas de ahorro y crédito tendrán un límite anual exento equivalente al veinticinco por ciento (25%) de un salario base; sobre el exceso se retendrá y aplicará la tarifa indicada del ocho por ciento (8%).

 

Igualmente estarán sujetos a una tarifa del 8% el 100% de los excedentes o utilidades pagados por Asociaciones Solidaristas, Cooperativas u otras similares a sus asociados.

 

En todos los casos el impuesto retenido o pagado tendrá el carácter de único y definitivo, con las salvedades establecidas en esta Ley.

 

ARTÍCULO 31 D.- Declaración, liquidación y pago de las rentas del capital y ganancias o pérdidas de capital.

Toda empresa pública o privada, sujeta o no al pago del impuesto sobre las utilidades, incluidos el Estado, los bancos del Sistema Bancario Nacional, el Instituto Nacional de Seguros y las demás instituciones autónomas o semiautónomas, las municipalidades y las asociaciones e instituciones a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, está obligado a actuar como agente de retención o de percepción del impuesto, cuando pague o acredite rentas afectas al impuesto establecido en este capítulo. Para estos fines, los indicados sujetos deberán retener y enterar al Fisco, por cuenta de los beneficiarios de las rentas lo retenido.

 

Cuando no sea posible aplicar la retención regulada en este capítulo, estas rentas deberán ser objeto de declaración independiente por el contribuyente.

 

Esta declaración deberá presentarse por cada hecho generador del impuesto.

 

El impuesto deberá liquidarse y su pago deberá verificarse dentro de los quince primeros días naturales del mes siguiente del momento en que ocurra el hecho generador.

 

Reglamentariamente se definirá la forma de realizar la declaración, la liquidación y el pago del impuesto correspondiente a estas rentas.

 

No obstante, para determinados hechos generadores que se produzcan de forma periódica varias veces en el año, se podrá disponer, reglamentariamente, la presentación de una declaración trimestral o anual.

 

1-            TRANSITORIO I.-

Para los inmuebles adquiridos con anterioridad a la vigencia del Capítulo XI del Título I de la Ley del impuesto sobre la renta, denominado Rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, que no estén contabilizados, el contribuyente podrá optar por determinar la ganancia de capital aplicando al precio de enajenación el quince por ciento (15%), porcentaje que constituirá la base sobre la que se aplicará la tarifa correspondiente a las ganancias de capital gravadas por dicho capítulo.

 

4-         Derogatorias.- Deróguese las siguientes disposiciones normativas:

a)     El artículo 100 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley N°. 7732, de 17 de diciembre de 1997.

b)    Los incisos c bis), ch) y f), del artículo 23 la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N°. 7092, de 21 de abril de 1988.

c)     Los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Ley de impuesto sobre la renta, Ley N.° 7092, del 21 de abril de 1988 y sus reformas.

 

TITULO III

ADICIÓN A LA LEY DE SALARIOS PÚBLICOS

 

ARTÍCULO 3.- Adiciónense los siguientes capítulos y disposiciones transitorias a la Ley de Salarios Públicos, N° 2166 de 9 de octubre de 1957, cuyos textos dirán:

 

CAPÍTULO III

Ordenamiento del sistema remunerativo y del auxilio de cesantía para el Sector Público”

Artículo 26.- Aplicación.

Las disposiciones del presente capítulo y de los siguientes se aplicarán a:

 

a)    La Administración Central, entendida como el Poder Ejecutivo y sus dependencias, así como todos los órganos de desconcentración adscritos a los distintos ministerios, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tributnal Supremo de Elecciones, así como las dependencias y los órganos auxiliares de estos.

 b)   Administración Descentralizada: Autónomas y Semiautónomas, empresas públicas del Estado y Municipalidades.

 

Artículo 27.- Definiciones.

Para efectos de la presente ley, se entenderá por:

 

a)     Dedicación exclusiva: Pago adicional al salario base como compensación por la restricción al ejercicio liberal de su profesión o profesiones relacionadas con ella, de carácter potestativo y que puede ser otorgado a los trabajadores del sector público que firmen el respectivo contrato.

 

b)    Evaluación del incentivo al desempeño: Conjunto de normas, técnicas, métodos, protocolos y procedimientos armonizados, justos, transparentes, imparciales y libres de arbitrariedad que sistemáticamente se orientan a evaluar bajo parámetros objetivos acordes con las funciones, responsabilidades y perfiles del puesto.

 

c)     Prohibición: pago adicional al salario base como compensación por la prohibición al ejercicio liberal de su profesión o profesiones, de carácter obligatorio y que debe ser otorgado a los trabajadores del sector público señalados por la ley.

 

d)    Salario base: Es la remuneración asignada a cada categoría de puesto.

 

e)     Salario total: Es la suma del salario base  con los incentivos adicionales.

 

f)     Incentivo o Retribución salarial: Son todas aquellas erogaciones en dinero adicionales al salario base para propiciar una conducta determinada

.

g)    Compensación Salarial: Es una indemnización que pretende reparar algún perjuicio o alguna restricción.

 

h)     Dieta: Remuneración que utilizan los órganos colegiados para compensar económicamente la asistencia de sus miembros a las distintas sesiones.

 

CAPÍTULO IV

Dedicación exclusiva y prohibición

 

Artículo 28.- Contrato de dedicación exclusiva.

El pago adicional por dedicación exclusiva se otorgará mediante contrato entre la Administración concedente y el trabajador solicitante. El plazo de este contrato no podrá ser menor de un año, ni mayor de cinco.

 

Una vez suscrito el contrato, el pago por dedicación exclusiva no constituirá un beneficio permanente o un derecho adquirido, por lo que al finalizar la vigencia de este, la Administración no tendrá la obligación de renovarlo.

 

Artículo 29.- Justificación.

Previo a la suscripción de los contratos, la Administración deberá acreditar, mediante resolución administrativa razonada, la necesidad institucional y la relación de costo oportunidad de suscribir dichos contratos, en razón de las funciones que ejerzan el o los funcionarios y el beneficio para el interés público.

 

Artículo 30.- Prórroga del contrato.

Sesenta días naturales antes de su vencimiento, el funcionario deberá solicitar la prórroga a la  jefatura inmediata para que  la Administración revise la solicitud a fin de determinar la necesidad institucional de la extensión, mediante resolución debidame.

 

Artículo 31.- Requisitos de los funcionarios.

Los funcionarios que suscriban un contrato de dedicación exclusiva y aquellos señalados en la ley como posibles beneficiarios del pago adicional por prohibición, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

a)      Contar con un nombramiento válido,

b)      Poseer como mínimo el grado académico de bachiller universitario y estar en posibilidad de ejercer plenamente su profesión de forma liberal.

c)      Acreditar que se encuentra debidamente incorporado en el colegio profesional respectivo y que con el grado académico que ostenta puede hacer ejercicio pleno de su profesión.

d)      En los supuestos de dedicación exclusiva, se deberá estar nombrado en un puesto que tenga como requisito un grado académico profesional.

 

 

Quedan exentos de la obligación establecida en el inciso c) aquellos funcionarios con profesiones para las que no exista el colegio profesional respectivo o ante la ausencia de obligatoriedad de pertenecer a un colegio profesional.

 

Artículo 32.- Obligaciones de los funcionarios.

 

En caso de que el funcionario sujeto al contrato de dedicación exclusiva ostente más de una profesión, la suscripción del contrato se hará en razón de la profesión por la que se le contrata. De igual forma, el servidor no podrá ejercer de manera particular, ad honorem, la profesión o profesiones que tengan relación con ella y que constituyen un requisito para desempeñar el puesto que ocupa, ni otra actividad relacionada con esta.

 

Para los funcionarios señalados en la ley como posibles beneficiarios de compensación económica por prohibición, no podrán ejercer de manera privada, en forma remunerada o ad-honorem, la profesión o profesiones que ostenten.

 

Artículo 33.- Extensión de la limitación.

 

En caso de que el funcionario sujeto al contrato de dedicación exclusiva ostente más de una profesión, la suscripción del contrato se hará en razón de la profesión por la que se le contrata; sin embargo la limitación para el ejercicio liberal se extiende a las demás profesiones que tengan relación con ella.

 

Los funcionarios sujetos por ley al régimen de prohibición no podrán ejercer su profesión o profesiones, independientemente de que cumplan o no con los requisitos para hacerse acreedores a la remuneración adicional por este concepto.

 

Artículo 34.- Excepciones.

Los funcionarios sujetos a un contrato de dedicación exclusiva o al régimen de pago de prohibición podrán ejercer la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria, o impartir cursos de capacitación en instituciones públicas, siempre que sean auspiciados y organizados por dichas instituciones.

 

Los funcionarios sujetos a un contrato de dedicación exclusiva o al régimen de pago de prohibición podrán ejercer sus profesiones en sus negocios propios y en los de su cónyuge o de los parientes de ambos, por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral, hasta el segundo grado inclusive, excepto que haya impedimento por la existencia de un interés directo o indirecto de la institución para la que labora.

 

Artículo 35.- Porcentajes de compensación por dedicación exclusiva.

Se establecen las siguientes compensaciones económicas sobre el salario base de los funcionarios profesionales que suscriban contratos de dedicación exclusiva con la Administración:

 

a)      Un cincuenta y cinco por ciento (55%) para los servidores con el nivel de licenciatura u otro grado académico superior.

b)      Un veinte por ciento (20%) para los profesionales con el nivel de bachiller universitario.

c)      Un treinta por ciento (30%) para los servidores docentes que desempeñan sus funciones en instituciones de educación superior.

 

Artículo 36.- Porcentajes de compensación por pago de prohibición.

Los funcionarios profesionales sujetos por ley a la prohibición del ejercicio de profesiones liberales, recibirán una compensación económica calculada sobre el salario base, de conformidad  con las siguientes reglas:

 

a)    Un sesenta y cinco por ciento (65%) para los servidores en el nivel de licenciatura u otro grado académico superior.

b)    Un treinta por ciento (30%) para los profesionales en el nivel de bachiller universitario.

 

Artículo 37.- Sanciones.

La violación de las incompatibilidades y prohibiciones mencionadas en los artículos 32 y 33 de esta ley, constituirán una falta grave del servidor y dará lugar a su destitución por justa causa y a las respectivas acciones penales y civiles para la recuperación de las sumas percibidas por el funcionario en contravención de esta ley.

 

Artículo 38.- Improcedencia de doble pago.

Bajo ningún supuesto procederá  el pago simultáneo de las remuneraciones adicionales por concepto de Prohibición y Dedicación Exclusiva. 

 

CAPÍTULO V

DE LAS REMUNERACIONES PARA QUIÉNES CONFORMAN EL NIVEL JERÁRQUICO SUPERIOR DEL SECTOR PÚBLICO, TITULARES SUBORDINADOS Y MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS

 

Artículo 39.- Remuneración del Presidente.

 

La remuneración mensual bruta del Presidente de la República no podrán superar por mes el equivalente a veinticinco salarios base mensual de la categoría más baja de la Escala de Sueldos de la Administración Pública. Esta remuneración será única, cuyo monto estará sujeto a las deducciones de ley. El Presidente deberá cotizar a los regímenes de pensiones a los que pertenece, o a los de la Caja Costarricense del Seguro Social en caso de no pertenecer a ninguno. Se prohíbe el pago de gastos de representación y de gastos confidenciales. 

 

Artículo 40.- Límite a las remuneraciones totales en la función pública.

 

La remuneración total de aquellos servidores cuya designación sea por elección popular, así como los jerarcas, titulares subordinados y cualquier otro funcionario del ámbito institucional de aplicación contemplado en el artículo 26 de la presente ley, no podrá superar por mes el equivalente a veinte salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública, salvo lo indicado en el artículo 39 sobre la remuneración del Presidente.

 

Se excluyen de esta norma los funcionarios de instituciones y órganos que operen en competencia, así como los que estén en servicio diplomático  en el exterior.

 

Artículo 41.- Límite a las remuneraciones totales de las instituciones y órganos que operen en competencia.

 

La remuneración total de los funcionarios y directivos que brindan sus servicios en instituciones u órganos que operen en competencia, se fundamentará en un estudio técnico de mercado que la entidad deberá presentar al menos una vez al año a la Contraloría General de la República y a la Comisión de Control de Ingreso y Gasto Público de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica.

 

 

CAPÍTULO VI

EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO

 

Artículo 42.- Incentivo por evaluación de desempeño.

El incentivo por evaluación de desempeño se reconocerá a aquellos servidores que hayan cumplido con una calificación mínima de ‘muy bueno’ o su equivalente numérico, según la escala definida.

 

Artículo 43-. Evaluación del incentivo al desempeño de los funcionarios públicos.

 

La evaluación del incentivo al desempeño se fundamentará en indicadores cuantitativos y cualitativos de gestión, encaminados a impulsar la consecución de los fines y propósitos institucionales, el desarrollo de los funcionarios públicos y el mejoramiento continuo de la calidad del servicio público prestado por las instituciones contempladas en el artículo 26 de la presente ley.

 

Artículo 44.-  Criterios para el establecimiento de los instrumentos para la evaluación del incentivo a la excelencia de los funcionarios públicos.

 

Los instrumentos para la evaluación del desempeño se aplicaran una vez al año y deben garantizar por una parte la contribución de los funcionarios públicos a los objetivos, metas y acciones concretas definidas en los planes y programas institucionales y por otra el desempeño individual del funcionario.

 

Las jefaturas deben de fundamentar las calificaciones otorgadas a los funcionarios en cada caso concreto y tendrán responsabilidad civil si se comprueba que hubo desviación de poder.

 

Artículo 45.- Procedimientos y criterios técnicos para formular los instrumentos de evaluación por parte de las instituciones particulares.

 

Los procedimientos y criterios técnicos para formular los instrumentos de evaluación por parte de las instituciones particulares serán determinados por estas según sus características particulares, en coordinación con la Dirección General del Servicio Civil y el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, quienes deben emitir su aval técnico.  Corresponderá además a la Dirección General del Servicio Civil llevar un registro actualizado de los instrumentos de evaluación vigentes en cada institución.

 

Artículo 46.- Efectos de la evaluación anual.

El resultado de la evaluación del desempeño será el parámetro necesario de otorgamiento del incentivo por anualidad.

 

Estas calificaciones constituirán antecedente para la concesión de estímulos que establece la ley y sugerir recomendaciones relacionadas con el mejoramiento y desarrollo de los recursos humanos. Será considerado para los ascensos, promociones o reconocimientos y estará determinado por el historial de evaluaciones del desempeño del funcionario.

 

Anualmente el Ministerio de Planificación Nacional, en conjunto con la Dirección General de Servicio Civil y la Contraloría General de la República, según corresponda, dictaran los lineamientos técnicos y metodológicos para la aplicación de los instrumentos de evaluación del desempeño los cuales será de acatamiento obligatorio.

 

Artículo 47.- Sobre el monto del incentivo.

 

El incentivo otorgado por concepto de excelencia en el desempeño de los funcionarios públicos cubiertos por esta título, no podrá en ningún caso sobrepasar el dos punto cincuenta y cuatro por ciento (2.54%) del salario base.

 

CAPÍTULO VII

Reformas y derogaciones a disposiciones legales

 

Artículo 48.- Reformas:

Modifíquense las siguientes leyes de la manera que se describe a continuación:

a)     Refórmese el párrafo cuarto del artículo 54 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)”, N° 7593 de 9 de agosto de 1996 y sus reformas, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

 

“La remuneración del Regulador General, del Regulador General Adjunto, así como la de los funcionarios de nivel profesional y técnico de la Autoridad Reguladora, se determinará tomando en cuenta las remuneraciones prevalecientes en los servicios bajo su regulación, en su conjunto, de manera que se garanticen la calidad e idoneidad del personal. La fijación de la remuneración de estos funcionarios no estará sujeta a lo dispuesto en la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, N° 8131 de 18 setiembre del 2001 y sus reformas, y deberá respetar el límite a las remuneraciones totales que establece la Ley de Salarios Públicos, N° 2166 de 9 de octubre de 1957 y sus reformas.”

 

b)     Refórmese el párrafo segundo del artículo 24 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N° 7558 de 3 de noviembre de 1995 y sus reformas, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

“Los miembros de la Juntas Directivas, excepto los Ministros cuando las integren, o funcionarios públicos con interposición horaria,   no podrá superar por mes el equivalente a diez salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública. No se podrá realizar más de una sesión ordinaria remunerada de Junta Directiva semanalmente, y en casos debidamente justificados podrá convocarse a un máximo de dos sesiones extraordinarias remuneradas al mes”.

c) Refórmese el inciso t) del artículo 28 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica”, N° 7558 de 3 de noviembre de 1995 y sus reformas, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

“t)         Dictar los presupuestos, ordinarios y extraordinarios de los órganos desconcentrados encargados de la supervisión de las actividades financieras, así como el régimen de salarios y otras remuneraciones. Al establecer este régimen, se tendrán en cuenta las necesidades específicas de cada órgano y la remuneración total no podrá exceder el límite que establece la Ley de Salarios Públicos, N° 2166 de 9 de octubre de 1957 y sus reformas.”

d) Para que se adicione un párrafo final a los artículos 20 y 30 del Código Municipal, Ley N° 7794 de 30 de abril de 1998 y sus reformas, que en ambos casos se leerá de la siguiente manera:

“Ninguno de los funcionarios regulados en este artículo podrá exceder el límite a las remuneraciones totales que establece la Ley de Salarios Públicos, N° 2166 de 9 de octubre de 1957 y sus reformas.”

 

e)         Refórmese inciso g) del artículo 4 del Estatuto de Servicio Civil, Ley N° 1581 de 30 de mayo de 1953 y sus reformas, y su transitorio para que se lean de la siguiente manera:

“(…)

g) Los cargos de directores, subdirectores, directores generales y subdirectores generales de los Ministerios, así como los de las oficinas adscritas a ellos, las desconcentradas y descentralizadas dependientes de los Ministros o Viceministros. Queda entendido que estos funcionarios deberán cumplir con el requisito de idoneidad para el desempeño de un cargo, de carácter técnico.”

Transitorio al inciso g)

Las personas citadas en el inciso anterior, que actualmente ocupen en propiedad tales cargos, conforme al artículo 20 del Estatuto de Servicio Civil, podrán ser removidos con responsabilidad patronal y con un beneficio de ocho años adicionales pagos, a partir del cese de la prestación de sus servicios.  El Servicio Civil deberá elaborar la correspondiente resolución declarando el puesto como puesto de confianza.”

f)          Refórmese el artículo 15 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, N° 8422 de 6 de octubre de 2004 y sus reformas, a fin de que se lea de la siguiente forma:

“Artículo 15.- Retribución económica por la prohibición de ejercer profesiones liberales. La compensación económica por la aplicación del artículo anterior, será equivalente a un pago de 30% bachilleres y 65%  licenciados o posgrados sobre el salario base fijado para la categoría del puesto respectivo.”

 

g)         Refórmese el inciso b) del artículo 1 de la Ley de Compensación de Pago de Prohibición, N° 5867 de 15 de diciembre de 1975, el cual se leerá de la siguiente manera:

“b) Un treinta por ciento (30%) para quienes sean bachilleres universitarios.”

 

h)         Refórmese el artículo 5 de la Ley de Compensación de Pago de Prohibición, N° 5867 de 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, a fin de que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 5.- Salvo que exista un régimen especial de remuneración para el funcionario público, los beneficios dispuestos en el inciso a) del artículo 1 de esta ley, se aplican a los empleados del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal Supremo de Elecciones, Registro Civil, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la República y municipalidades, referidos en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, N° 8 de 29 de noviembre de 1937 y sus reformas. Tal compensación se calculará sobre el salario más bajo indicado en la escala de sueldos de la Administración Pública que emite la Dirección General del Servicio Civil.”

i)          Modifíquese el inciso a) del artículo 21 de la “Ley Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos”, Ley 8131, del 18 de septiembre de 2001, y sus reformas, y se lea de la siguiente manera:

            “Artículo 21.-     Autoridad Presupuestaria

            (…)      

a)          Formular, para la aprobación posterior del órgano competente según el inciso b) del presente artículo, las directrices y los lineamientos generales y específicos de política presupuestaria para los órganos referidos en los incisos a), b) y c) del artículo 1, incluso lo relativo a salarios, empleo, inversión y endeudamiento. No estarán sujetos a los lineamientos de la Autoridad Presupuestaria los órganos mencionados en el inciso d) del artículo 1, además de los entes públicos, cuyos ingresos provengan, mediante una legislación especial, del aporte de los sectores productivos a los que representan. Se exceptúa de lo establecido en este inciso lo referente a la remuneración del Presidente de la República, que se regirá por ley especial.”

 

j) Modifíquese el artículo 38 de la “Ley Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley No. 7092 del 21 de Abril de 1988 y sus Reformas, Ley del Impuesto Sobre la Renta”, Ley 7302, del 8 de julio de 1992, y sus reformas, y se lea de la siguiente manera:

“Artículo 38.- A partir de la vigencia de esta Ley, todas las personas que se incorporen a trabajar por primera vez en el Poder Ejecutivo y en el Poder Legislativo, en el Tribunal Supremo de Elecciones, en las municipalidades, en las instituciones autónomas, en las demás instituciones descentralizadas y en las sociedades anónimas propiedad del Estado, solamente podrán pensionarse o jubilarse mediante el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, sin perjuicio de que puedan acogerse a sistemas complementarios de pensiones. Se exceptúa de esta disposición a los funcionarios que ingresen a laborar en el Magisterio Nacional y en el Poder Judicial, quienes quedan protegidos por su respectivo régimen de pensiones y jubilaciones.”

k) Adiciónese un tercer párrafo a los artículos 7 y 34 de la “Ley Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional”, Ley 7531, del 13 de julio de 1995, y sus reformas, y se lean de la siguiente manera:

            “Artículo 7.-       Ámbito de cobertura

            (…)      

Las personas cubiertas por éste artículo, que llegasen a ser Presidente de la República, tendrán derecho a que el tiempo destinado a esa función se les reconozca como años de servicio únicamente para efectos de pensión. Para que este tiempo resulte hábil para adquirir el derecho jubilatorio, esas personas deberán haber cotizado sobre los salarios devengados mientras ostentaron dicho puesto.

 

Artículo 34.-       Ámbito de cobertura

(…)

Las personas cubiertas por éste artículo, que llegasen a ser Presidente de la República, tendrán derecho a que el tiempo destinado a esa función se les reconozca como años de servicio únicamente para efectos de pensión. Para que este tiempo resulte hábil para adquirir el derecho jubilatorio, esas personas deberán haber cotizado sobre los salarios devengados mientras ostentaron dicho puesto.”

 

l)      Refórmese el artículo 4 inciso 1) de la Ley N.º 4646, “Modifica Integración de la Juntas Directivas de Instituciones Autónomas”, de 20 de octubre de 1970 y sus reformas, para que en adelante se lea:

 

“Artículo 4-        Las juntas directivas del Consejo Nacional de Producción, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Instituto Costarricense de Electricidad, Instituto de Tierras y Colonización, Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados, Caja Costarricense de Seguro Social, Instituto Costarricense de Turismo, Instituto Nacional de Aprendizaje, Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, Instituto Nacional de Seguros, Instituto de Fomento y Asesoría Municipal e Instituto Mixto de Ayuda Social, estarán integradas de la siguiente manera:

 

1)          Presidente Ejecutivo de reconocida experiencia y conocimientos en el campo de las actividades de la correspondiente institución, designado por el Consejo de Gobierno, cuya gestión se regirá por las siguientes normas:

a)          Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno de la institución y le corresponderá fundamentalmente velar por que las decisiones tomadas por la Junta se ejecuten, así como coordinar la acción de la entidad cuya Junta preside, con la de las demás instituciones del Estado.  Asimismo, asumirá las demás funciones que por ley le están reservadas al presidente de la Junta Directiva así como las otras que le asigne la propia Junta;

b)          Será un funcionario de tiempo completo y de dedicación exclusiva; consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público, ni ejercer profesiones liberales;

c)          Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno.”

 

Artículo 49.- Deróguense los incisos c) y d) del artículo 1 de la Ley de Compensación de Pago de Prohibición, N° 5867 de 15 de diciembre de 1975 y sus reformas.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

TRANSITORIO I.- Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán en perjuicio de los funcionarios que estuvieran brindando sus servicios para la Administración Pública a su entrada en vigencia.

 

TRANSITORIO II.- Al entrar en vigencia la presente ley, los funcionarios públicos mantendrán las remuneraciones totales que superen los límites establecidos, pero estas no podrán ajustarse por encima de la inflación.

 

TRANSITORIO III.- El reglamento de esta ley deberá emitirse dentro de los seis meses posteriores a su publicación.”

 

ARTÍCULO 4.-  Refórmese el artículo 5 y adiciónese un inciso e) al artículo 12 de La ley de Salarios de la Administración Pública, Nº 2166 del 9 de octubre de 1957 y sus reformas, para que en adelante se lea:

 

ARTÍCULO 4.- Refórmese el artículo 5 de la Ley de Salarios Públicos, N° 2166 de 9 de octubre de 1957, el cual dirá:

 

“Para los funcionarios que sean regidos por el Título Segundo del Estatuto de Servicio Civil, Ley Nº 1581 del 30 de mayo de 1953 y sus reformas, o conformen los cuerpos policiales regulados en la Ley General de Policía, N° 7410 de 26 de mayo de 1994 y sus reformas, y de conformidad con esta escala de sueldos, cada categoría tendrá aumentos o pasos,  de acuerdo con los montos señalados en el artículo 4º anterior, hasta llegar al sueldo máximo, que será la suma del salario base más los pasos o aumentos anuales de la correspondiente categoría.

 

Todo servidor comenzará devengando el mínimo de la categoría que le corresponde al puesto, salvo en casos de inopia a juicio del Ministro respectivo y de la Dirección General de Servicio Civil. Los aumentos anuales serán concedidos por méritos a aquellos servidores que hayan recibido calificación por lo menos de "bueno", en el año anterior, otorgándoseles un paso adicional, dentro de la misma categoría, hasta llegar al sueldo máximo.”

 

TITULO IV

RESPONSABILIDAD FISCAL DE LA REPÚBLICA

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS

 

ARTÍCULO 5.- Objeto.

 

Establecer reglas de gestión de las finanzas públicas, con el fin de lograr que la política presupuestaria garantice la sostenibilidad fiscal.

 

ARTÍCULO  6.- Ámbito de aplicación.

La regla fiscal será aplicable a los presupuestos de los entes y órganos del sector público no financiero.

 

ARTÍCULO 7.- Excepciones.

Quedan exentas del ámbito de cobertura del presente título, las siguientes instituciones:

 

a)     La Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS) únicamente en lo que se refiere a los recursos del régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) que administra dicha institución.

 

b)    Toda empresa pública que participe de forma directa en cualquier actividad abierta al régimen de competencia, pero solo en lo relativo a dicha actividad. Esta norma dejará de aplicar cuando la empresa solicite un rescate financiero al Poder Ejecutivo o cuando su coeficiente deuda sobre activos sea superior al 50%.

c)     La Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) únicamente en lo que corresponde a la factura petrolera.

 

ARTÍCULO  8.- Avales estatales.

Los entes y órganos del sector público no financiero que se encuentran dentro del ámbito de este título, conforme a lo normado en el artículo 8, podrán adquirir nuevas obligaciones con garantía o aval del Estado en tanto cumplan con la regla fiscal que establece el presente título.

 

En caso de que se declare su estado de incumplimiento de la regla fiscal, las nuevas obligaciones que contraigan no podrán contar con la garantía o aval del Estado.

 

ARTÍCULO 9.- Definiciones.

Para efectos de aplicación del presente título, se adoptan las siguientes definiciones:

 

a)     GASTO TRIBUTARIO

 

Nivel de ingresos que el Gobierno deja de percibir al otorgar un tratamiento impositivo distinto al que se aplica de carácter general, en legislación tributaria nacional y que tiene como fin beneficiar o promover a determinadas actividades, sectores, regiones o grupos de contribuyentes. Por lo general se traduce en el otorgamiento de “exenciones o deducciones tributarias, alícuotas diferenciales, diferimientos y amortizaciones aceleradas, entre otros mecanismos.

 

b)    MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO

 

El Marco Fiscal de Mediano Plazo es un instrumento de planificación que vincula los objetivos y prioridades nacionales a la formulación del presupuesto plurianual. El Marco se utiliza como una referencia para proyectar los gastos y las necesidades de financiamiento que solventarán los compromisos nacionales, en un contexto de corto y mediano plazo.

 

c)     RECESIÓN ECONÓMICA

 

Caída del PIB real durante dos trimestres consecutivos, declarada por el Banco Central de Costa Rica.

 

d)    RESPONSABILIDAD FISCAL

 

Conducta de los tomadores de decisiones en materia de Hacienda Pública, que propicia la asignación y ejecución del presupuesto público conforme a los principios de equilibrio, economía, eficacia, eficiencia, transparencia y demás principios presupuestarios de rango constitucional y legal.

 

e)     PROMEDIO DE CRECIMIENTO DEL PIB

 

El promedio de crecimiento del PIB se refiere al promedio del crecimiento interanual del PIB nominal de los cuatro años previos al año en que se formula el presupuesto. 

 

 

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES ATINENTES A LA REGLA FISCAL

 

ARTÍCULO 10.- Definición de la Regla fiscal

 

Límite al crecimiento del gasto corriente, sujeto a una proporción del promedio del crecimiento del PIB nominal y a la relación de deuda del Gobierno Central a PIB.

 

ARTÍCULO 11.- Estimación de la Regla Fiscal

 

La estimación del crecimiento del gasto corriente estará determinada por dos variables:

 

a)     El nivel de deuda del Gobierno Central como porcentaje del PIB.

 

b)    El crecimiento promedio del PIB nominal para los últimos cuatro años anteriores al año de formulación del Presupuesto Nacional.

 

De esta forma, el crecimiento del gasto corriente es el resultado de multiplicar el promedio de crecimiento  del PIB nominal por un porcentaje que es definido por el nivel de deuda del Gobierno Central, según los rangos descritos a continuación.

 

ARTÍCULO 12.- Rangos de deuda que deben considerarse para determinar el crecimiento del gasto corriente

El gasto corriente de los presupuestos de los entes y órganos del Sector Público No Financiero crecerá según los siguientes parámetros de deuda del Gobierno Central:

 

a.         Cuando la deuda al cierre del ejercicio presupuestario anterior al año de aplicación de la regla fiscal, no supere el treinta por ciento (30%) del PIB, o la relación gasto corriente-PIB del Gobierno Central sea del 17%, el crecimiento interanual del gasto corriente no sobrepasará el promedio  del crecimiento del PIB nominal.

b.         Cuando la deuda al cierre del ejercicio presupuestario, anterior al año de aplicación de la regla fiscal, sea igual o mayor al treinta por ciento (30%) del PIB, pero  inferior al cuarenta y cinco por ciento (45%) del PIB, el crecimiento interanual del gasto corriente no sobrepasará el 85% del promedio del crecimiento del PIB nominal.

c.         Cuando la deuda al cierre del ejercicio presupuestario, anterior al año de aplicación de la regla fiscal, sea igual o mayor al cuarenta y cinco por ciento (45%) del PIB, pero inferior al sesenta (60%) del PIB, el crecimiento interanual del gasto corriente no sobrepasará el 75% del promedio del crecimiento del PIB nominal.

d.         Cuando la deuda al cierre del ejercicio presupuestario, anterior al año de aplicación de la regla fiscal, sea igual o mayor al sesenta (60%) del PIB, el crecimiento interanual del gasto total no sobrepasará el 65% del promedio del crecimiento del PIB nominal.

 

ARTÍCULO 13.- Períodos de crecimiento económico extraordinario.

 

Cuando el  crecimiento del PIB real supere el 6%, durante dos años  consecutivos, el Ministerio de Hacienda podrá decidir el parámetro de límite al crecimiento del gasto corriente, mismo que no podrá superar  el 85%.

 

ARTÍCULO 14.- Medidas extraordinarias.

 

En el caso de que se apliquen las condiciones del escenario d) del artículo 12 de la presente ley, se adoptarán las siguientes medidas extraordinarias:

 

a)    No se ajustarán por ningún concepto las pensiones.

b)    El Gobierno Central no suscribirá préstamos o créditos, salvo aquellos que sean un paliativo para la deuda pública.

c)    No se realizarán incrementos por costo de vida en el salario base, ni en los demás incentivos salariales, los cuales no podrán ser reconocidos durante la duración de la medida o de forma retroactiva, salvo para lo relacionado con el cálculo para determinar las prestaciones legales, jubilaciones, y la antigüedad del funcionario.

d)    El Poder Ejecutivo no podrá efectuar rescates financieros, otorgar subsidios de ningún tipo, así como realizar cualquier otro movimiento que implique una erogación de recursos públicos, a los sectores productivos, salvo en aquellos casos en que la Asamblea Legislativa, mediante ley, declare la procedencia del rescate financiero, ayuda o subsidio a favor de los mismos.

 

ARTÍCULO 15.- Publicación del escenario Regla Fiscal.

El Ministerio de Hacienda comunicará la tasa de crecimiento del gasto corriente resultante del cálculo de la regla fiscal, tomando las cifras oficiales de deuda y del PIB promedio. Esta tasa se comunicará de manera conjunta con las directrices presupuestarias y se aplicará en la formulación del presupuesto del año siguiente.

 

En caso de que el Ministerio de Hacienda no comunique la tasa de crecimiento del gasto corriente, se asumirá que la correspondiente tasa aplicable al ejercicio presupuestario será la regla del escenario vigente.

 

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES DE RESPONSABILIDAD FISCAL

 

ARTÍCULO 16.- Consideraciones de los futuros compromisos del Estado.

Todo proyecto de ley que implique un incremento en el gasto o la adición de nuevas funciones a la Administración Pública, deberá ir acompañado de un plan que garantice su financiamiento de mediano y largo plazo con pleno apego a lo que establece el artículo 179 de la Constitución Política. Para tal efecto deberán señalarse las nuevas fuentes de financiamiento o recortes de gasto, acorde con lo dispuesto en este artículo.

 

Cuando la Asamblea Legislativa confiera audiencia al Ministro de Hacienda, en torno al proyecto de ley, este deberá ser acompañado de su plan de financiamiento para que el Ministerio se pronuncie al respecto.

 

Toda norma de creación de nuevas entidades u órganos, o de asignación de nuevas competencias, servicios o funciones, a las entidades y órganos ya existentes, deberá considerar los límites presupuestarios de gasto que instaura la regla fiscal que establece el presente título, y en función de tales límites deberá valorarse la calidad, continuidad y eficiencia del servicio prestado.

 

La presupuestación y giro del nuevo gasto, atendiendo el ciclo presupuestario, se hará en el siguiente ejercicio, luego de la aprobación de la nueva fuente de ingreso, salvo disposición legal en contrario que disponga una fecha de vigencia mayor, a lo aquí señalada.

 

ARTÍCULO 17.- Aprobación de gasto tributario.

Para aprobar cualquier nueva exoneración que no responda al principio de capacidad económica o para aprobar otros incentivos fiscales distintos a exoneraciones, el respectivo proyecto de ley deberá ir acompañado, para iniciar su trámite legislativo, de lo siguiente:

 

a)     Estudio que establezca y cuantifique los beneficios económicos, sociales o de otro tipo, que generará la exoneración;

b)    Propuesta de adopción de medidas compensatorias para aumentar los ingresos públicos o recortar el gasto público en una proporción igual al de la exoneración o beneficio fiscal que se proponen.

c)     Plazo máximo de vigencia de la exoneración

 

Todas las exoneraciones objetivas o subjetivas, quedarán sujetas a revisión una única vez para efectos de evaluar la conveniencia de la continuidad de la misma.  La evaluación estará a cargo de la Dirección General de Hacienda, con excepción de aquellas exoneraciones que se otorguen por un ente recomendador, en cuyo caso la evaluación se realizará en forma conjunta. En el supuesto de que el estudio, conforme a los parámetros que reglamentariamente se defina para tal efecto, determine que la exoneración no está cumpliendo su objetivo, o no cumple con algunos de los requisitos que fundamentaron su creación, la Dirección General de Hacienda podrá suspender su otorgamiento hasta tanto no se demuestre por parte de los beneficiarios el cumplimiento de los fines.

 

ARTÍCULO 18.- Destinos específicos.

Si la deuda del Gobierno Central supera el 50% del PIB, el Ministerio de Hacienda podrá presupuestar y girar los destinos específicos legales considerando la disponibilidad de recursos sanos y suficientes del Gobierno y de las entidades beneficiarias

 

ARTÍCULO 19.- Cláusulas de escape.

La aplicación de la regla fiscal establecida por el presente título se suspenderá en los siguientes casos:

 

a)     En caso de que se declare estado de emergencia nacional, entendido en los términos de lo dispuesto en la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, N° 8488 de 11 de enero de 2006, y cuya atención implique un erogación de gasto corriente igual o superior al  0,3% del PIB. En el caso la suspensión de la aplicación de la regla fiscal no podrá exceder de dos ejercicios presupuestarios.

 

En caso de declaratoria de emergencia el Poder Ejecutivo comunicará a la Asamblea Legislativa los límites numéricos máximos de egresos corrientes que se aplicarán durante el período de emergencia, en lugar de los establecidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 14 de la presente ley, o las medidas de contención del gasto.

 

b)    En caso de que la economía atraviese por una recesión económica o se tengan proyecciones de crecimiento económico inferiores al 1%. La declaratoria la hará el Ministro de Hacienda y el Presidente de la República, previo informe rendido por el Banco Central de Costa Rica. Esta excepción se podrá mantener vigente hasta por un período máximo de dos años consecutivos, en aquellos casos en que persista una situación económica en la que el PIB real se mantenga por debajo del nivel anterior al del PIB real que motivó la excepción.

 

En los casos en que la aplicación de la regla fiscal se haya suspendido por las causales señaladas en los incisos a) y b) del presente artículo, se restituirá la aplicación de la misma una vez expirado el plazo de suspensión. La restitución se operará de manera gradual, durante un plazo de tres años, de manera que cada año se reduzca en un tercio la brecha entre los mayores egresos corrientes autorizados por la respectiva situación excepcional, hasta llegar al pleno cumplimiento de la regla fiscal. El Ministerio de Hacienda comunicará el ajuste que deberá aplicarse de cada uno de los años de la gradualidad

 

ARTÍCULO 20.- Destino de los superávit libres generados por la aplicación de la regla.

En caso de que las entidades públicas que tengan pasivos, generen un superávit libre al final del ejercicio presupuestario, el mismo se destinará a amortizar su propia deuda. Tratándose del superávit libre generado por entidades que reciben transferencias del Presupuesto Nacional como consecuencia de la aplicación de la regla fiscal, tal superávit deberá reintegrarse al Presupuesto Nacional en el año siguiente a aquel en  que se generó dicho superávit, para ser utilizado en la amortización de deuda o  en inversión pública.

 

ARTÍCULO 21.- Marco Fiscal a Mediano Plazo.

El Ministerio de Hacienda elaborará y publicará cada año, en la fecha que se establecerá reglamentariamente, un Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP) que incluirá las proyecciones de los principales agregados fiscales de los cuatro años siguientes. 

 

CAPÍTULO IV

CUMPLIMIENTO DE LA REGLA FISCAL

 

ARTÍCULO 22.- Cumplimiento de la Regla Fiscal durante las etapas de formulación y presupuestación.

El Ministerio de Hacienda realizará la asignación presupuestaria de los títulos presupuestarios que conforman la Administración Central con pleno apego a lo dispuesto en la presente ley.

 

La Dirección General de Presupuesto Nacional verificará que las modificaciones  presupuestarias y presupuestos extraordinarios cumplan con lo establecido en el artículo 12 de la presente ley. En caso de que dichas modificaciones impliquen el incumplimiento de la regla, esta Dirección informará al Ministro de Hacienda quien decidirá la forma en que debe realizarse el ajuste para cumplir con lo establecido por el artículo 12  de la presente ley.

 

En el caso de los recursos para los órganos desconcentrados, el Ministerio de Hacienda decidirá, mediante criterios de oportunidad y conveniencia y siguiendo las prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, el monto a presupuestar a estos órganos.

 

El resto de entidades del sector público no financiero deberán elaborar su presupuesto ordinario, extraordinario y modificaciones presupuestarias con pleno apego a lo establecido en el artículo 12 de la presente ley. La verificación del cumplimiento de esta norma estará a cargo de la Contraloría General de la República, la cual considerará, para efectos de la revisión del bloque de legalidad que efectúa, la certificación que emitirá la Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria sobre el cumplimiento de la regla fiscal. En caso de que la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria certifique un incumplimiento de la regla fiscal por parte de entidades del sector público no financiero, la Contraloría General de la República valorará esa certificación y resolverá lo que corresponda.

 

Para atender lo dispuesto en esta norma, las entidades del artículo 6 de esta ley cuyo presupuesto sea de aprobación por parte de la Contraloría General de la República, deberán presentar copia de sus presupuestos ordinarios, extraordinarios y modificaciones presupuestarias a la Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria.

 

La Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria verificará que las modificaciones presupuestarias y los presupuestos extraordinarios de las entidades del resto del sector público no financiero cumplan con lo establecido en el artículo 12 de la presente ley. De presentar situaciones que podrían llevar al incumplimiento de la regla la Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria deberá informar a la Contraloría General de la República para lo correspondiente. Asimismo, las entidades del sector público no financiero remitirán copia de sus ejecuciones trimestrales y su liquidación presupuestaria a la Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria.

 

La Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria deberá comunicar los resultados de las verificaciones dispuestas en la presente norma de conformidad con los siguientes plazos, a más tardar el último día hábil del mes de octubre de cada año para la revisión de los presupuestos iniciales y en el plazo de 10 días hábiles contados a partir de la recepción del documento presupuestario correspondiente para presupuestos extraordinarios y modificaciones.

 

ARTÍCULO 23-  Monitoreo trimestral durante la ejecución del presupuesto

Tanto la Dirección General de Presupuesto Nacional, como la Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria realizarán y presentarán al Ministro de Hacienda informes trimestrales sobre la evolución del gasto corriente.

 

El Ministerio de Hacienda publicará trimestralmente, en medio electrónico, la información de la ejecución de los ingresos, gastos y financiamiento del Sector Público No Financiero.

 

ARTÍCULO 24.- Verificación del cumplimiento de la Regla Fiscal

A partir de la liquidación presupuestaria de las entidades públicas, tanto la Dirección General de Presupuesto Nacional, como la Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria, elaborarán un informe final del cumplimiento del artículo 12 de esta ley y lo remitirán a la Contraloría General de la República, con copia al Presidente de la República. Estos informes se publicarán en la página web del Ministerio de Hacienda.

 

Durante el mes de mayo de cada año, la Contraloría General de la República remitirá informe a la Asamblea Legislativa sobre el cumplimiento o incumplimiento de la regla fiscal durante el ejercicio presupuestario precedente, por parte de cada una de las entidades del Sector Público No Financiero. Dicho informe será remitido conjuntamente con el informe anual de liquidación del presupuesto del ejercicio anterior. Tal informe deberá ser divulgado y publicado por la Contraloría General de la República en su página web, a más tardar en el mes de mayo de cada año.

 

CAPÍTULO VI

SANCIONES

 

ARTÍCULO 25.- Sanciones.

El incumplimiento injustificado de la regla fiscal y del control de la misma, constituye una falta grave contra la Hacienda Pública, y serán sancionadas según lo indicado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, No. 7428 de 7 de setiembre de 1994. Lo anterior, sin demérito de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Penal, Ley No. 4573 de 4 de mayo de 1970 y sus reformas.

 

Le corresponde a la Asamblea Legislativa proceder contra el Contralor y Subcontralor General de la República que incumplan con su deber de controlar debidamente el cumplimiento de la regla fiscal, en los términos que establece el artículo 43 de la Ley No. 7428, y considerando lo dispuesto en la Ley General de Control Interno.

 

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES VARIAS

 

ARTÍCULO 26.- Todos los entes y órganos del Sector Público No Financiero, deberán adoptar y aplicar las Normas Internacionales de Contabilidad para el sector público en un plazo máximo de tres años. La Contabilidad Nacional vigilará el cumplimiento de esta norma.

 

ARTÍCULO 27.- El Ministerio de Hacienda efectuará un monitoreo y valoración periódica de las contingencias fiscales que puedan incidir negativamente en la situación fiscal del país, y para tal efecto deberá identificar, valorar y evaluar los riesgos fiscales que puedan surgir durante los cuatro (4) años siguientes a la valoración. Con posterioridad a la realización de tal monitoreo y valoración periódica, el Ministerio publicará un informe de dichos riesgos, incluyendo los planes de mitigación de los mismos.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

TRANSITORIO I.-

El Poder Ejecutivo emitirá en un plazo no mayor a seis meses, las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente ley.

 

TRANSITORIO II.-

Una vez que la presente ley entre en rigor, cuando el presupuesto ordinario del siguiente ejercicio presupuestario del Gobierno Central y de las entidades que conforman el sector público no financiero estuviese aprobado, el gasto corriente de dicho periodo presupuestario crecerá según el parámetro de proporción de crecimiento del gasto corriente, aplicado según el nivel de deuda/PIB vigente, hasta un máximo de 20 puntos porcentuales adicionales. Los ajustes correspondientes se realizarán mediante un presupuesto extraordinario. Esta norma aplicará por única vez en el primer año de aplicación de la  regla fiscal.

 

TRANSITORIO III.-

En relación con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 14 de la presente Ley, en aquellos casos, en los que al momento de tener que aplicar las medidas extraordinarias, la negociación del préstamo o crédito ya se encuentre prácticamente concluida en su etapa final, estando pendiente únicamente la firma del instrumento jurídico, se podrá continuar con la suscripción del mismo.

 

 

Rige a partir de:

a)    El Título I, seis meses después de la publicación de la presente ley, contados a partir del primer día del mes siguiente a su publicación.

b)    El Título II, seis meses después de la publicación de la presente ley, contados a partir del primer día del mes siguiente a su publicación.

c)    El Título III, el 8 de mayo de 2018.

c)    El Título IV y las Disposiciones Transitorias, el primer día del ejercicio económico posterior a la aprobación del Título I.