MOCIÓN DE FONDO
DE:
VARIOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS
HACEN LA SIGUIENTE MOCIÓN
DE FONDO:
Para que se acoja como texto sustitutivo del
expediente 20.580, lo siguiente:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTÍCULO 1.- Refórmese en forma integral la Ley del Impuesto sobre las Ventas, N°
6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lea:
“LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO
CAPÍTULO I
DE LA MATERIA IMPONIBLE Y EL HECHO GENERADOR
ARTÍCULO 1.-
Objeto Del Impuesto.
a) Las ventas de bienes en los siguientes casos:
i.
Cuando los
bienes no sean objeto de transporte, si
los bienes se ponen a disposición del adquirente en dicho territorio.
ii.
Cuando los
bienes deban ser objeto de transporte para la puesta a disposición del
adquirente, si el transporte se inicia en el referido territorio.
iii.
Cuando los
bienes se importen.
b)
Las
prestaciones de servicios en los siguientes casos:
i.
Cuando los
servicios sean prestados por un contribuyente del artículo 4 de esta Ley
ubicado en dicho territorio.
ii.
Cuando el
destinatario sea un contribuyente del artículo 4 de esta Ley y esté ubicado en
el territorio de la República, con independencia de dónde esté ubicado el
prestador y del lugar desde el que se presten los servicios.
iii.
Los servicios
relacionados con bienes inmuebles cuando estén localizados en el citado
territorio.
iv.
Los servicios
de transporte en los siguientes casos:
a. En transporte terrestre por la parte de trayecto
que discurra por el territorio de la República.
b.En transporte marítimo y aéreo, cuando se
origine en el territorio de la República.
c) Los siguientes servicios cuando se presten en el
territorio de la República:
i.
Los
relacionados con actividades culturales, artísticas, deportivas, científicas,
educativas, recreativas, juegos de azar o similares, así como las exposiciones comerciales, incluyendo los
servicios de organización de estos y los demás servicios accesorios a los
anteriores.
ii.
Servicios de
telecomunicaciones, de radio y de televisión, independientemente del medio o la
plataforma tecnológica por medio del cual se preste dicho servicio.
El
hecho generador del impuesto es la venta de bienes y la prestación de servicios
realizadas, en forma habitual, por contribuyentes del artículo 4 de esta Ley.
Para los
efectos de esta Ley, por habitualidad ha de entenderse la actividad a la que se
dedica una persona o empresa y que ejecuta en forma pública y frecuente.
a)
La
transferencia del dominio de bienes.
b)
La importación
o internación de bienes en el territorio de la República, con independencia de
la habitualidad de la actividad del contribuyente.
c)
La venta en
consignación y el apartado de bienes.
d)
El
arrendamiento de bienes con opción de compra cuando esta sea vinculante o,
cuando no lo sea, en el momento en que se ejecute la opción.
e)
El retiro de
bienes para uso o consumo personal del contribuyente o su transferencia sin
contraprestación a terceros.
f)
El suministro
de productos informáticos estandarizados, los cuales se componen del soporte
físico y los programas o las informaciones incorporadas a dicho suministro.
Se
considerarán productos informáticos estandarizados los de esta naturaleza que
se hayan producido en serie, en forma que puedan ser directamente utilizados,
indistintamente, por cualquier consumidor final.
g)
Cualquier acto
que involucre o que tenga por fin último la transferencia del dominio de
bienes, independientemente de su naturaleza jurídica y de la designación, así
como de las condiciones pactadas por las partes.
a)
Los que se
deriven de contratos de agencia, de venta en exclusiva o de convenios de
distribución de bienes en el territorio de aplicación del impuesto, que
impliquen obligaciones de hacer o de no hacer.
b)
La transmisión
de los derechos de llave.
c)
Los préstamos y
créditos.
d)
El uso personal
o para fines ajenos a la actividad de servicios, así como las demás operaciones
efectuadas a título gratuito, incluida la transmisión de derechos, en
particular la de derechos distintos al dominio pleno.
ARTÍCULO 3.- Momento en que ocurre el hecho
generador.
El
hecho generador del impuesto ocurre:
1) En la venta de bienes, en el momento de la facturación
o entrega de ellos, el acto que se
realice primero.
2) En las importaciones o internaciones de bienes
en el momento de la aceptación de la póliza o del formulario aduanero, según
corresponda. No obstante, cuando un
bien desde su entrada al territorio de la República sea colocado en zonas
francas, depósitos temporales o sea vinculado a determinados regímenes
aduaneros que se especifiquen reglamentariamente, la importación se producirá
cuando salga de las mencionadas áreas y abandone los regímenes indicados para
ser introducido en el territorio de la
República.
3) En la prestación de servicios, en el momento de
la facturación o de la prestación del servicio, el acto que se realice
primero. No obstante lo anterior, en las
prestaciones de servicios que originen pagos anticipados anteriores o en el
curso de estas, el impuesto se devengará en el momento del cobro del precio por
los importes efectivamente percibidos.
Tratándose de los servicios
de construcción prestados al Estado, el impuesto se devengará en el momento en
que se percibe el pago.
4) En el autoconsumo de bienes en la fecha en que
los bienes se retiren de la empresa y en el autoconsumo de servicios en el
momento que se efectúen las operaciones gravadas.
5) En las importaciones o internaciones de bienes
intangibles y servicios puestos a disposición del consumidor final, en el
momento en que se origine el pago, facturación, prestación o entrega, el acto
que se realice primero.
6) En las ventas en consignación en el momento de
la entrega en consignación y en los apartados de bienes, en el momento en que
el bien queda apartado, según sea el caso.
7) En los arrendamientos de bienes con opción de
compra vinculante en el momento de la puesta a disposición del bien y cuando la
opción no es vinculante en el momento de la ejecución de la opción.
CAPÍTULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y LA INSCRIPCIÓN
ARTÍCULO 4.- Contribuyentes.
Son
contribuyentes de este impuesto las personas físicas, jurídicas o entidades que
realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores
de producción, materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de
intervenir en la producción, distribución, comercialización o venta de bienes o
prestación de servicios.
Asimismo,
también se considerarán contribuyentes las personas de cualquier naturaleza,
que efectúen importaciones o internaciones de bienes tangibles, bienes
intangibles y servicios, los cuales están obligadas a pagar el impuesto, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de esta ley.
En el caso de
la compra de servicios o de bienes intangibles cuyo prestador no se encuentre
domiciliado en el territorio de la República, el contribuyente será el
destinatario del servicio o bien intangible, independientemente del lugar donde
se esté ejecutando, siempre que sea a la vez contribuyente de este impuesto
conforme a lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo.
Igualmente, son
contribuyentes todos los exportadores y los que se acojan al régimen de
tributación simplificada.
ARTÍCULO 5.- Inscripción.
Al iniciar sus
actividades gravadas, las personas o las entidades a las que se refiere el
artículo anterior deben inscribirse en el registro de contribuyentes que deberá
llevar la Administración Tributaria. Las personas o las entidades que no hayan
solicitado la inscripción serán inscritas de oficio por la Administración
Tributaria.
Sin perjuicio
de las sanciones que pudieran corresponderles, las personas que no cumplan con
las obligaciones de inscribirse quedan obligadas, de todas maneras, al pago del
impuesto, y no tendrán derecho a devolución o crédito por el impuesto pagado
sobre la existencia de bienes en inventario a la fecha de su inscripción como
contribuyentes.
ARTÍCULO 6.- Constancia de inscripción.
La
Administración Tributaria debe extender, a las personas inscritas como
contribuyentes de este impuesto, una constancia que las acredite como tales, la
cual deben mantener en un lugar visible de sus establecimientos comerciales. En
caso de extravío, deterioro o irregularidades de este documento, el
contribuyente debe solicitar de inmediato su reemplazo a la Administración
Tributaria.
ARTÍCULO 7.- Obligaciones de los contribuyentes.
En todos los
casos, los contribuyentes están obligados a extender facturas o documentos
equivalentes, debidamente autorizados por la Administración Tributaria, en las
ventas de bienes o por los servicios prestados. En esos documentos, deben
consignar su número de inscripción y anotar, por separado, el precio de venta,
el impuesto correspondiente y los demás datos que se establezcan en el
Reglamento de esta Ley. No obstante, la Administración Tributaria queda
facultada para eximir de esta obligación a los contribuyentes, en casos
debidamente justificados por los interesados, siempre que se trate de ventas a
personas que no sean contribuyentes de este impuesto.
Los
contribuyentes deberán llevar registros contables en la forma y las condiciones
que se determinen en el Reglamento.
Asimismo, los
contribuyentes deben consignar su número de inscripción en toda declaración,
comprobante de depósito y comunicación que presenten o dirijan a la
Administración Tributaria.
CAPÍTULO III
DE LAS EXENCIONES Y DE LA TASA DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 8.- Exenciones.
Están
exentos del pago de este impuesto:
1) Las ventas, así como las importaciones o
internaciones, de los artículos definidos en la canasta básica, la cual será
establecida mediante decreto ejecutivo emitido por el Ministerio de Hacienda y
el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), y será revisada y
actualizada cada vez que se publiquen los resultados de una nueva Encuesta
nacional de ingresos y gastos de los hogares. Esta canasta se definirá con base
en el consumo efectivo de los hogares que se encuentren en los dos primeros
deciles de ingresos, de acuerdo a los estudios efectuados por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INEC).
2) La
maquinaria y el equipo agrícola, los reencauches, llantas para la maquinaria, los productos veterinarios y los insumos
agropecuarios y de pesca, con excepción de los de pesca deportiva, que definan,
de común acuerdo, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de
Hacienda.
3) Las exportaciones de bienes, así como las operaciones
relacionadas con estas; la introducción de bienes en depósitos aduaneros o su
colocación al amparo de regímenes aduaneros y la reimportación de bienes nacionales que ocurren dentro de los
tres años siguientes a su exportación. Igualmente, estarán exentos los
servicios prestados por contribuyentes de este impuesto cuando se utilicen
fuera del ámbito territorial del impuesto.
4) Las ventas de bienes o servicios para la
exportación y entre beneficiarios del Régimen de Zona Franca; Igualmente,
estarán exentos la compra de bienes y la prestación de los servicios que sean
destinados a ser utilizados por los beneficiarios del Régimen de Zona Franca o
prestados entre beneficiarios de dicho régimen.
5) Las comisiones por los servicios y los intereses
que se originen en las operaciones de préstamos y créditos realizados por las
entidades con Licencia de Operador Financiero otorgada por el Consejo Rector
del Sistema de Banca para el Desarrollo, los Centros
Agrícolas Cantonales, las Cooperativas Agropecuarias y Agroindustriales, y los
Entes Públicos No Estatales del Sector Agropecuario, así como las entidades financieras que sean reguladas,
supervisadas o fiscalizadas por los siguientes órganos, según corresponda: La
Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General
de Valores, la Superintendencia de Pensiones, la Superintendencia General de
Seguros o cualquier otra superintendencia o dependencia que sea creada en el
futuro y que esté a cargo del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero. Lo anterior incluye a todas aquellas entidades o empresas
costarricenses integrantes de los grupos financieros supervisados por los
órganos mencionados. Los créditos para descuento de facturas, los
arrendamientos financieros y arrendamientos operativos en función financiera, así como los servicios de
captación de depósitos del público, los retiros de efectivo independientemente
del medio que se utilice para ello, la utilización de servicios de entidades
financieras para el pago de servicios e impuestos, las operaciones de compra,
venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas.
6) Los arrendamientos de inmuebles destinados
exclusivamente a viviendas, así como los garajes y anexos accesorios a las
viviendas y el menaje de casa, arrendado conjuntamente con aquellos, siempre y
cuando el monto de la renta mensual sea igual o inferior a un salario base.
También estarán exentos los pagos que realicen las organizaciones religiosas,
cualquiera que sea su credo, por los alquileres en los locales o
establecimientos en los que desarrollen su culto.
La denominación salario base utilizada en este
inciso debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley No. 7337,
Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal, de 5 de
mayo de 1993.
7) El suministro de energía eléctrica residencial,
siempre que el consumo mensual sea igual o inferior a 250 kw/h; cuando el
consumo mensual exceda de los 250 kw/h, el impuesto se aplicará al total de
kw/h consumido.
8) La venta o entrega de agua residencial, siempre
que el consumo mensual sea igual o inferior a 30 metros cúbicos; cuando el
consumo mensual exceda de los 30 metros cúbicos, el impuesto se aplicará al
total de metros cúbicos consumidos. No gozará de esta exención el agua envasada
en recipientes de cualquier material.
9) El autoconsumo de bienes siempre que no se
hubiese reconocido al sujeto pasivo un crédito total o parcial con ocasión de
la adquisición o importación de los bienes o de sus elementos componentes o por
la recepción del servicio que sea objeto de dicha operación.
10) La venta o importación de sillas de ruedas y
similares, equipo ortopédico, prótesis en general, así como toda clase de
equipos usados por personas con problemas auditivos, el equipo que se emplee en
programas de rehabilitación y educación especial, incluidas las ayudas técnicas
y los servicios de apoyo para personas con discapacidad.
11) La importación o compra local de las siguientes
materias primas e insumos:
a) Trigo, así como sus derivados para producir
alimentos para animales.
b) Frijol de soya, así como sus derivados para
producir alimentos para animales.
c) Sorgo.
d) Fruta y almendra de palma aceitera, así como sus
derivados para producir alimento para animales.
e) Maíz, así como sus derivados para producir
alimentos para animales.
12) Los bienes y servicios que venda o preste la
Cruz Roja Costarricense.
13) La adquisición de bienes y servicios realizada
por la Fundación Ayúdenos a Ayudar y la Asociación Pro-Hospital Nacional de
Niños, de conformidad con la Ley No. 8095, de 15 de marzo de 2011. Estarán
igualmente exentos la venta de bienes y la prestación de servicios que hagan
dichas entidades.
14) La adquisición y venta de bienes y servicios que
hagan las instituciones estatales parauniversitarias y de educación superior,
el Consejo Nacional de Rectores y el Sistema Nacional de Acreditación de la
Educación Superior, siempre y cuando sean necesarios para la realización de sus
fines. Esta exención no aplica a ninguna fundación asociada a un centro de
educación superior, o para mercancías y servicios utilizados para la generación
de productos o servicios para su comercialización.
15) La adquisición de bienes y servicios que hagan
las juntas de educación y administrativas de las instituciones públicas de
enseñanza del Ministerio de Educación Pública, siempre y cuando sean necesarios
para la realización de sus fines y en beneficio de los centros educativos
públicos que les corresponda atender.
16) La compra de ambulancias, las unidades
extintoras de incendio conocidas como coches bombas, los equipos y las
refacciones que utilicen las ambulancias, que requieran la Cruz Roja
Costarricense, el Cuerpo de Bomberos y la Caja Costarricense de Seguro Social.
17) La adquisición de bienes y servicios que haga el
Cuerpo de Bomberos y la Asociación Cruz Roja Costarricense, siempre y cuando
sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
18) La adquisición de bienes y servicios que haga La
Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda (EARTH) y el Instituto
Centroamericano de Administración de Empresas (INCAE).
19) El uso de espacio publicitario o promocional
para fines propios realizado por las televisoras y emisoras de radio.
20) El autoconsumo de energía eléctrica generada por
medio de la utilización de paneles solares.
21) La importación de bienes o servicios cuya
adquisición se encuentra exenta de conformidad con lo dispuesto en este
artículo.
22) Las loterías nacionales, rifas, juegos y demás
productos de azar que venda, distribuya o comercialice en territorio nacional
la Junta de Protección Social.
23) Los servicios de transporte terrestre de
pasajeros y los servicios de cabotaje de personas, siempre y cuando cuenten con
permiso o concesión otorgada por el Estado y cuya tarifa sea regulada por la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, cualquiera que sea su
naturaleza o el medio de transporte utilizado. Asimismo, la importación de
autobuses y las embarcaciones utilizadas para la prestación de estos servicios
de transporte colectivo de personas. Esta exoneración también será aplicable a
la compraventa local, el arrendamiento y el leasing de estos bienes, en el
tanto los titulares sean concesionarios o permisionarios. El alquiler y el
leasing comprenderán los bienes muebles, así como también los planteles y las
terminales utilizadas para su operación.
24) Los libros con independencia de su formato. Esta
exoneración no será aplicable a los medios electrónicos que permiten el acceso
y lectura de libros en soporte diferente del papel.
ARTÍCULO 9.-No sujeción.
No
estarán sujetas al impuesto:
1) Los traspasos de bienes inmuebles y muebles
registrales gravados con el impuesto a la transferencia (Ley No. 6999 “Ley del
Impuesto de Traspaso de Bienes Inmuebles” del 03 de setiembre de 1985 y sus
reformas y Ley No. 7088 “Ley de Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo
Arancelario y Aduanero Centroamericano” del 30 de noviembre de 1987 y sus
reformas).
2) La transmisión de la totalidad del patrimonio o
una o varias líneas de negocio del contribuyente, en casos de reorganización
empresarial por distintos medios, como la adquisición de acciones, cuotas o
partes de interés, aportes no dinerarios o en activos, fusiones, compra del establecimiento mercantil, compra
total o parcial de activos y/o pasivos y otros, cuando el adquirente continúe
en el ejercicio de las mismas actividades del transmitente.
El crédito de impuesto no
prescrito, si lo hubiera, será aplicado por el adquirente a efecto de que lo
impute a futuros débitos de impuesto, o bien, le será devuelto a este aunque lo
haya solicitado el transmitente.
3) El suministro de muestras gratuitas de bienes
sin valor comercial estimable, con fines de promoción de las actividades.
Se entenderá por muestras
de bienes los artículos representativos de una categoría de tales bienes que,
por su modo de presentación o cantidad, solo pueda utilizarse con fines de
promoción.
4) Las prestaciones de servicios de demostración a
título gratuito efectuadas para la promoción de las actividades.
5) El suministro de impresos u objetos de carácter
publicitario, sin que medie contraprestación.
Se considerarán objetos de
carácter publicitario los que carezcan de valor comercial intrínseco, en los
que se consigne, en forma indeleble, la mención publicitaria.
6) Los servicios prestados por personas físicas en
régimen de dependencia derivados de relaciones administrativas o laborales, o
de carácter cooperativo por sus asociados de trabajo.
7) El suministro de bienes y prestaciones de
servicios realizados directamente por los entes públicos, sin contraprestación
o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
8) El suministro de bienes y prestaciones de
servicios a título gratuito que sean obligatorios para el sujeto en virtud de
las normas jurídicas y los convenios colectivos. Tampoco estará sujeto al
impuesto, la prestación de servicios de
radio y televisión, a título gratuito y
con fines de interés social, en cualquiera de sus modalidades, conferidas al
Estado, instituciones autónomas y semiautónomas, a las corporaciones
municipales, a las universidades estatales, a la Junta de Protección Social, a
las juntas de educación, a las instituciones docentes del Estado, Cruz Roja
Costarricense y a otras asociaciones o fundaciones para obras de bien social,
científico o cultural.
9) La entrega de dinero a título de
contraprestación o pago.
10) La venta de combustibles a los que se les aplica
el Capítulo I de la Ley No. 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias, del 4 de julio de 2001; las materias primas e insumos utilizados
en los procesos de refinación y fabricación, incluso la mezcla y el combustible
consumido en el proceso productivo para la obtención de los productos listos
para la venta que expende la Refinadora Costarricense de Petróleo.
ARTÍCULO 10.- Tarifa del impuesto.
La
tarifa del impuesto es del trece por ciento (13%) para todas las operaciones
sujetas al pago del impuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de
esta Ley.
ARTÍCULO 11.- Tarifa reducida.
Se
establecen las siguientes tarifas reducidas:
A) Del cuatro por ciento (4%) para los
siguientes bienes o servicios:
1) Las comisiones pagadas a las operadoras de
pensiones establecidas de conformidad con la Ley No. 7983, Ley de Protección al
Trabajador, del 16 de febrero de 2000, y sus reformas.
2) La compra de boletos o pasajes aéreos cuyo punto
de origen y destino sea el territorio nacional, para cualquier clase de viaje,
sobre la tarifa aérea vendida en el boleto o pasaje.
3) Los servicios de salud privados
4) Los servicios de educación privada.
5) Los servicios de seguridad privada residencial.
6) Las primas de seguro personales, riesgos del
trabajo, agropecuarios y de viviendas de interés social. Los restantes estarán
gravados con la tarifa general del impuesto.
B) Del dos por ciento (2%) para los
siguientes bienes o servicios:
1) La compra de empaque y embalaje, así como la
materia prima para producir estos últimos; maquinaria y equipo que no se
encuentren exentos del pago de este impuesto, y sean utilizados para la
producción de bienes establecidos en el artículo 8 inciso a) de esta Ley.
2) Los servicios utilizados en la producción de
productos agropecuarios, agroindustriales, acuicultura y pesca no deportiva, de
siembra, cosecha, recolección, fumigación, fertilización, control mecánico y
químico de malezas, transporte, clasificación de productos, arrendamiento de terrenos,
acopio, almacenamiento, comercialización y servicios utilizados en la
producción de productos agropecuarios, agroindustriales, acuícolas y de pesca
no deportiva. No estarán sujetos a tarifa reducida los servicios prestados por
profesionales liberales, los cuales estarán sujetos a la tarifa general de este
impuesto.
CAPÍTULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO
12.- Base imponible en ventas de bienes.
En las ventas de bienes el impuesto se determina
sobre el precio neto de venta, que incluye para estos efectos el monto de los
tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre tales bienes, en
particular: el impuesto selectivo de consumo, el impuesto específico sobre las
bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y los jabones de
tocador, el impuesto específico sobre las bebidas alcohólicas, cuando los
bienes de que se trate estén afectos a estos impuestos. No formará parte de la
base imponible el Impuesto específico al Tabaco establecido en el artículo 22
de la Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud, N°
9028 de 22 de marzo de 2012 y sus reformas.
En
los arrendamientos de bienes con opción de compra, será sobre el precio total
de la venta de estos, el cual debe ajustarse al precio normal de mercado.
En las operaciones a que se refiere el artículo
2, inciso 1), subinciso e), e inciso 2), subinciso d), será el costo de la
mercancía o servicio.
En las transacciones cuya contraprestación no
consiste en dinero, la base imponible será la que se habría acordado en
condiciones normales de mercado y en la misma fase de producción o
comercialización, entre partes independientes.
En
las operaciones entre partes vinculadas, el precio neto de venta debe ajustarse
al valor normal de mercado que pactarían partes independientes, siempre que se
produzca un perjuicio fiscal.
No
forman parte de la base imponible:
1)
Los descuentos
aceptados en las prácticas comerciales, siempre que sean usuales y generales, y
se consignen por separado del precio de venta en la factura respectiva o en
otro documento expedido por el contribuyente, en las condiciones que se
determine reglamentariamente. Esta disposición no será de aplicación cuando las
disminuciones de precio constituyan pago de otras operaciones.
2)
El valor de los
servicios que se presten con motivo de las ventas de bienes gravados, siempre
que sean suministrados por terceras personas y se facturen y contabilicen por
separado.
3)
Los gastos
financieros que se facturen y contabilicen por separado, siempre y cuando la tasa
de interés del financiamiento no supere el equivalente a tres veces el promedio
simple de las tasas activas de los bancos del Sistema Bancario Nacional para
créditos del sector comercial o, sin superarlo, el financiamiento no sea el
resultado de reducir el precio de la mercancía por debajo del precio en las
ventas de contado. En los casos en que el financiamiento supere el rango
anterior o conlleve una reducción del precio en los términos dichos, solo el
exceso o la diferencia con el precio de contado formarán parte de la base
imponible.
La base imponible determinada con arreglo a lo
dispuesto en este artículo se reducirá en las cuantías siguientes:
1)
El importe de
los envases y embalajes susceptibles de reutilización que hayan sido objeto de
devolución.
2) Las devoluciones de bienes realizadas según las
prácticas comerciales, así como por los bienes entregados en consignación y no
vendidos.
3) Cuando, por resolución firme, judicial o
administrativa o con arreglo a derecho o a los usos de comercio queden sin
efecto, total o parcialmente, las operaciones gravadas, la base imponible se
modificará en la cuantía correspondiente.
Se faculta a la Administración Tributaria para
determinar la fórmula de cálculo de la base imponible y ordenar la recaudación
del impuesto en el nivel de las fábricas, mayoristas y aduanas, sobre los
precios de venta al consumidor final, en el nivel del detallista, en las ventas
de bienes en las cuales se dificulte percibir el tributo. El procedimiento
anterior deberá adoptarse mediante resolución razonada, emitida por la
Administración Tributaria y deberá contener los parámetros y los datos que
permitan a los contribuyentes aplicar correctamente el tributo. Para determinar
la base imponible, la Administración Tributaria estimará la utilidad con base
en un estudio que realizará a las empresas líderes en el mercado de los
respectivos productos, cuando proceda.
ARTÍCULO 13.- Base imponible en la prestación de
servicios.
En la
prestación de servicios el impuesto se determina sobre el precio de venta,
después de deducir los importes a que se refieren los incisos del artículo
anterior, cuando correspondan.
En el caso de
los préstamos y créditos la base imponible será el valor de los intereses;
cuando se trate de juegos de azar, será el valor de lo apostado y en los
casinos será el valor de las fichas compradas.
No formarán
parte de la base imponible las bonificaciones en cualquiera de sus modalidades
que resulten equivalentes a descuentos usuales y generales, siempre que se
consignen por separado del precio de venta en la factura respectiva o en otro
documento equivalente expedido por el contribuyente. Esta disposición no será
de aplicación cuando las disminuciones de precio constituyan pago de otras
operaciones.
ARTÍCULO 14.-
Base imponible en importaciones.
En
la importación o la internación de mercancías, el valor sobre el cual se
determina el impuesto se establece adicionando al valor CIF, aduana de Costa
Rica, lo pagado efectivamente por concepto de derechos de importación, impuesto
selectivo de consumo o específicos y cualquier otro tributo que incida sobre la
importación o la internación, así como los demás cargos que figuren en la
póliza o en el formulario aduanero, según corresponda. El impuesto así
determinado debe liquidarse separadamente en esos documentos y el pago deberá
probarse antes de desalmacenar las mercancías respectivas. No formará parte de
la base imponible el Impuesto específico al Tabaco establecido en el artículo
22 de la Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud,
N° 9028 de 22 de marzo de 2012 y sus reformas.
CAPÍTULO V
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO, CRÉDITOS,
LIQUIDACIÓN Y PAGO
ARTÍCULO 15.- Base imponible en operaciones en
moneda distinta al colón.
En las
operaciones cuya contraprestación se haya fijado en moneda o divisa distintas
del colón se aplicará el tipo de cambio de venta de referencia del Banco
Central de Costa Rica, que esté vigente en el momento en que se produce el
respectivo hecho generador.
ARTÍCULO
16.- Determinación del impuesto.
El
impuesto que debe pagarse al fisco se determina por la diferencia entre el
débito y el crédito fiscal.
El
débito fiscal se determina aplicando la tarifa de impuesto a que se refieren
los artículos 10 y 11 de esta Ley, según corresponda, al total de ventas de
bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas.
El
contribuyente queda obligado a trasladar el débito fiscal a quien adquiera el
bien o el servicio, el cual queda obligado a pagarlo.
El
crédito fiscal nace en el momento en que, con posterioridad a que ocurra el
hecho generador, el contribuyente dispone de la correspondiente factura, los
comprobantes de pago de este impuesto en aduanas, según corresponda o cuando se
trate de descuentos en otro documento expedido por el contribuyente, en las
condiciones que se determine reglamentariamente.
Cuando el
crédito fiscal sea mayor que el débito en un período fiscal, la diferencia
constituye un saldo del impuesto a favor del contribuyente que podrá
compensarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley.
ARTÍCULO 17.-
Requisitos subjetivos del crédito fiscal.
Podrán hacer
uso del crédito fiscal los contribuyentes que hayan iniciado actividades
sujetas a este impuesto.
El impuesto
pagado con anterioridad al inicio de la actividad sujeta, conforme a las
disposiciones de esta Ley, dará derecho a crédito fiscal siempre que proceda de
operaciones que sean necesarias para el ejercicio de la actividad y esta se
inicie efectivamente en un plazo máximo de 4 años.
En cualquier
caso aplicará lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley.
ARTÍCULO
18.- Limitaciones del crédito fiscal.
1) Los contribuyentes no tendrán crédito fiscal por
las adquisiciones o importaciones de
bienes o servicios que no estén vinculadas, directa y exclusivamente, a
su actividad.
2) No se entenderán vinculadas directa y
exclusivamente a la actividad, entre otros:
a) Los bienes o derechos que no figuren en la
contabilidad o registros oficiales de la actividad.
b) Los bienes y derechos que no se integren en el
patrimonio de la actividad.
ARTÍCULO 19.- Exclusiones y restricciones del
crédito fiscal.
1) No procederá el crédito fiscal en cuantía
superior a la que legalmente corresponda, ni antes del momento en que ocurra el
hecho generador, a excepción de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo
17 de esta Ley.
2) No darán derecho a crédito fiscal la adquisición
de los bienes y servicios que se indican
a continuación y los accesorios o complementarios a estos, salvo que sean
objeto de venta o alquiler por contribuyentes dedicados con habitualidad a
tales operaciones o que el importe de estos tuviera la consideración de costo o
gasto fiscalmente deducible a efectos del impuesto sobre la renta:
a) Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas
naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o
platino;
b) Los alimentos, bebidas y tabaco;
c) Los espectáculos y servicios de carácter
recreativo;
d) Los servicios de desplazamiento o viajes,
hotelería y alimentación;
e) Los vehículos cuya placa no tenga clasificación
de equipo especial, así como la cesión de uso de estos por cualquier título. En
este caso se concederá crédito por el cincuenta por ciento (50%) del impuesto
sobre el valor agregado pagado.
ARTÍCULO
20.- Requisitos formales del crédito fiscal.
1) No procede el derecho a crédito fiscal por la
importación o adquisición de bienes o
servicios, cuando las compras no estén debidamente documentadas o el documento
no cumpla los requisitos reglamentarios.
2) Solo tendrán crédito fiscal los contribuyentes
que estén en posesión de la documentación que respalde su derecho.
3) Para estos efectos, únicamente se considerarán
documentos justificativos del crédito fiscal:
a) La factura original expedida por quien realice la
venta o preste el servicio o los comprobantes debidamente autorizados por la
Administración Tributaria, así como, cuando se trate de descuentos, los
documentos expedidos por el contribuyente, en las condiciones que se determinen
reglamentariamente.
b) En el caso de las importaciones, el documento en
el que conste el impuesto pagado.
c) En el caso de recaudación del impuesto a nivel
de fábrica, mayorista o aduana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
12 de esta Ley, el contribuyente podrá aplicar como crédito el factor que
determine la Administración sobre el valor de la factura o documento
equivalente que se emita en la adquisición.
4) Los documentos anteriores que no cumplan con los
requisitos establecidos legal y reglamentariamente no serán válidos para
respaldar el crédito fiscal, salvo que los defectos sean subsanados según lo
previsto en el Reglamento a esta Ley, previo al inicio de cualquier actuación
fiscalizadora.
5) No será admisible el crédito fiscal en cuantía
superior al impuesto expresa y separadamente consignado según el documento
justificativo del crédito fiscal que haya sido pagado.
6) Cuando se trate de bienes o servicios adquiridos
en común por varias personas, cada uno de los adquirentes tendrá crédito fiscal
en la parte proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada
una de las copias de la factura se consigne, en forma distinta y separada, la
porción de base imponible e impuesto trasladado a cada uno de los
destinatarios.
ARTÍCULO 21.- Operaciones que dan derecho a crédito
fiscal.
Como regla
general, solo da derecho a crédito fiscal el impuesto pagado en la adquisición
de bienes y servicios utilizados en la realización de operaciones sujetas y no
exentas al impuesto.
También tendrán
derecho al crédito fiscal los contribuyentes que hayan realizado operaciones
con instituciones del Estado, en virtud de la inmunidad fiscal, o con entes
públicos o privados que por disposición en leyes especiales gocen de exención
de este tributo, cuando tales operaciones hubieran estado de otro modo sujetas
y no exentas.
Igualmente, da
derecho a crédito fiscal el impuesto pagado en la adquisición de bienes y servicios utilizados en la
realización de operaciones exentas por exportaciones, operaciones relacionadas
con exportaciones y servicios que se presten por contribuyentes del artículo 4
cuando sean utilizados fuera del ámbito territorial del impuesto.
ARTÍCULO 22.- Realización de operaciones con y
sin derecho a crédito fiscal.
Cuando la
totalidad o una parte de los bienes o servicios adquiridos se destinen
indistintamente a operaciones con derecho a crédito fiscal y a operaciones sin
derecho a crédito fiscal, la determinación del crédito fiscal a utilizar contra
el débito fiscal se hará de acuerdo con las reglas siguientes:
1) El crédito procedente de la adquisición o
importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización
de operaciones con derecho a crédito fiscal se utilizará en un cien por ciento
(100%) contra el débito fiscal del período.
2)
El impuesto
procedente de la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados
exclusivamente en la realización de operaciones sin derecho a crédito no
concede derecho a crédito fiscal y constituye un costo o gasto.
3) En los casos que no pueda identificarse, para un
determinado impuesto pagado, si el bien o el servicio adquirido ha sido
utilizado exclusivamente en operaciones con derecho al crédito fiscal o en
operaciones sin derecho a crédito fiscal, el contribuyente únicamente tendrá
derecho al crédito fiscal en la proporción correspondiente a las operaciones
con derecho a crédito del período sobre el total de operaciones. El resto del
impuesto pagado o por pagar constituirá un costo o gasto.
ARTÍCULO 23.- Porcentaje de crédito fiscal en la
realización conjunta en actividades con y sin derecho a crédito.
La proporción
de crédito fiscal a que se refiere el inciso 3) del artículo anterior se
determinará multiplicando por cien (100) el resultante de una fracción en la
que figuren:
1) En el numerador, el monto total, determinado
para cada año, de las operaciones con derecho a crédito realizadas por el
contribuyente.
2) En el denominador, el importe total, determinado
para el mismo período de tiempo, de las operaciones realizadas por el
contribuyente, incluidas las operaciones sin derecho a crédito. En particular,
se incluirán en el importe total, las operaciones cuyo impuesto sobre el valor
agregado se hubiera cobrado a nivel de fábrica o aduanas, así como las
operaciones no sujetas contempladas en el inciso 1) del artículo 9 de esta Ley.
3) El porcentaje resultante se aplicará con dos
decimales.
4) Para la determinación de la proporción no se
computarán en ninguno de los términos de la relación:
a) Las operaciones realizadas desde
establecimientos permanentes situados fuera del territorio de la República.
b) El importe de las ventas y exportaciones de los
bienes de capital que el contribuyente haya utilizado en su actividad.
c) El importe de las operaciones inmobiliarias o
financieras que no constituyan actividad habitual del contribuyente. Una
actividad financiera no se considera actividad habitual del contribuyente
cuando no exceda el quince por ciento (15%) de su volumen total de operaciones
en el período fiscal considerado.
d) Las operaciones no sujetas al impuesto, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2) de este artículo.
ARTÍCULO 24.-
Aplicación de la proporción de crédito fiscal.
La proporción
provisionalmente aplicable a cada período fiscal, empezando desde el período
fiscal del mes de enero, será la fijada como definitiva para el año calendario
precedente.
En la
declaración del impuesto correspondiente al mes de diciembre, el contribuyente
calculará la proporción definitiva en función de las operaciones realizadas en
el correspondiente año calendario. Esta se aplicará a la suma del impuesto
pagado por el contribuyente durante el año correspondiente.
En función de
este resultado de crédito definitivo, el contribuyente practicará el
consiguiente ajuste del crédito provisional en la liquidación del impuesto
correspondiente al mes de diciembre.
El
procedimiento para la determinación y aplicación de la proporción del crédito
aplicable también será utilizado por los contribuyentes que inicien operaciones
con y sin derecho a crédito fiscal, para lo cual deberán utilizar durante los
períodos incluidos en el primer año calendario de operaciones, una proporción
provisional razonablemente previsible de acuerdo con su actividad.
ARTÍCULO 25.- Crédito fiscal por bienes de
capital.
Cuando el
contribuyente realice o prevea realizar exclusivamente operaciones con derecho
a crédito fiscal, en la adquisición de bienes de capital afectos a la
actividad, el impuesto pagado dará derecho a crédito fiscal el mes de su
adquisición.
En caso de que
el contribuyente realice o prevea realizar operaciones con y sin derecho a
crédito fiscal, dicho crédito se ajustará en la forma en que se determine en el
reglamento.
ARTÍCULO 26.- Crédito fiscal en operaciones
sujetas a tarifa reducida.
En el caso de
las operaciones sujetas al tipo reducido a que se refiere el artículo 11 de
esta Ley, el crédito fiscal será el que resulte de aplicar el tipo reducido a
la base imponible del impuesto pagado en la adquisición de bienes y servicios
utilizados en la realización de las operaciones sujetas al tipo reducido.
Cuando se trate
de bienes o servicios utilizados indistintamente en operaciones con derecho a
crédito fiscal pleno y en otras operaciones, se seguirán las reglas del
artículo 22 de esta Ley para determinar la parte de impuesto que ha sido
pagada, pero a la que se le aplican las limitaciones del párrafo anterior.
ARTÍCULO 27.-
Liquidación y pago.
Los
contribuyentes citados en el artículo 4 de esta Ley, deben liquidar el impuesto
a más tardar el décimo quinto día natural de cada mes, mediante declaración
jurada de las ventas de bienes o prestación de servicios correspondientes al
mes anterior. En el momento de presentarla, debe pagarse el impuesto
respectivo. La obligación de presentar la declaración subsiste aun cuando no se
pague el impuesto o cuando la diferencia entre el débito fiscal y el crédito
fiscal represente un saldo en favor del contribuyente.
El impuesto o,
en su caso, las declaraciones deben pagarse o presentarse en los lugares que
designe la Administración Tributaria a los contribuyentes. Mientras no se haya
efectuado la desinscripción de un contribuyente, la obligación de presentar la
declaración se mantiene, aun cuando por cualquier circunstancia no exista la
obligación de pagar el impuesto. Los contribuyentes, que tengan agencias o
sucursales dentro del país, deben presentar una sola declaración que comprenda
la totalidad de las operaciones realizadas por tales establecimientos, y las
correspondientes a sus casas matrices.
ARTÍCULO
28.- Plazo y formas de aplicar el crédito.
El
derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración relativa al
período en que nace para su titular de acuerdo con el artículo 16 de esta Ley o
en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de
prescripción establecido en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Cuando
la diferencia entre el débito y el crédito fiscal sea a favor del
contribuyente, el saldo existente se transferirá al mes o a los meses
siguientes y se sumará al crédito fiscal originado por las adquisiciones
efectuadas en esos meses. Si por circunstancias especiales el contribuyente
prevé que no ha de originar, en los tres meses siguientes, un débito fiscal
suficiente para absorber la totalidad del saldo de su crédito fiscal, tendrá
derecho a utilizarlo en la forma prevista en los artículos 45 y 47 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios.
No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, cuando el contribuyente realice operaciones
de las mencionadas en los párrafos segundo y tercero del artículo 21 de esta
Ley, en una cuantía superior al setenta y cinco por ciento (75%) del total de
sus operaciones con derecho a crédito de acuerdo con el artículo 23 de esta
Ley, tendrá derecho a optar por la utilización de alguno de los siguientes
sistemas:
1) La devolución expedita del crédito en la forma
que se determine reglamentariamente, para lo cual deberá inscribirse en un
registro especial y utilizar los medios que para estos efectos defina la
Administración Tributaria.
2) Cualquier
otro sistema desarrollado por la Administración mediante reglamento con la
finalidad de garantizar la recuperación ágil y eficiente del crédito fiscal.
3) En el
caso de exportaciones un sistema de devolución automática.
Para los fines
de este artículo, los exportadores de productos agropecuarios,
agroindustriales, acuicultura y pesca no deportiva no estarán sujetos a la
limitación del setenta y cinco por ciento (75%) del total de sus operaciones
previstas anteriormente.
Con
independencia de lo dispuesto en los párrafos precedentes, tratándose de la
compra de servicios de salud privados, que hayan sido cancelados a través de
tarjeta de crédito, débito o cualquier otro medio electrónico que autorice la
Administración Tributaria, la totalidad del impuesto pagado por los
consumidores finales de estos servicios, constituirá un crédito a favor del
adquirente del servicio, y procederá su devolución como plazo máximo dentro de
los quince días siguientes del mes posterior a su adquisición, de conformidad con
el procedimiento que se establezca reglamentariamente. Quedan excluidos de esta
disposición, los servicios de hospitalización y cirugía.
Cuando una
persona, física con actividad lucrativa, jurídica o entidad no domiciliada
adquiera servicios relacionados con: la entrada o acceso a eventos, hoteles,
restaurantes y transporte, siempre y cuando cualquiera de estos gastos esten
vinculados con la asistencia a ferias, congresos y exposiciones de carácter
comercial o profesional, que se celebren en el territorio de aplicación del
impuesto, pueden obtener la devolución del impuesto conforme a las
disposiciones que la Administración definirá reglamentariamente
ARTÍCULO
29.- Pagos a cuenta de impuesto sobre el valor agregado.
Las entidades,
públicas o privadas, que procesen los pagos de tarjetas de crédito o débito,
definidas para los efectos del presente artículo como adquirentes, deberán
actuar como agentes de retención, cuando paguen, acrediten o, en cualquier otra
forma, pongan a disposición de las personas físicas, jurídicas o cualquier ente
colectivo, independientemente de la forma jurídica que adopten estos para la
realización de sus actividades, afiliados al sistema de pagos por tarjeta de
crédito o débito, las sumas correspondientes a los ingresos provenientes de las
ventas de bienes y la prestación de servicios, gravados, que adquieran los
tarjetahabientes en el mercado local, a cuenta del impuesto sobre el valor
agregado, que en definitiva les corresponda pagar a los sujetos indicados.
La retención a
que se refiere el párrafo anterior será hasta de un seis por ciento (6%) sobre
el importe neto de venta pagado, acreditado o en cualquier otra forma puesto a
disposición del afiliado. Esta retención se considerará un pago a cuenta del
impuesto sobre el valor agregado que en definitiva le corresponda pagar, según
se establezca reglamentariamente. Para el cálculo de la retención, deberá
excluirse el impuesto sobre el valor agregado.
De la
aplicación de la retención establecida en este artículo, se exceptúan los
contribuyentes sometidos al Régimen de Tributación Simplificada.
El afiliado a
quien se le haya efectuado la retención prevista en esta Ley, la aplicará como
pago a cuenta del impuesto que se devengue en el mes en que se efectúe la
retención.
No procederá
efectuar la retención aquí establecida sobre los importes correspondientes a
esas ventas de bienes y prestación de servicios, cuando un afiliado al sistema
de pagos mediante tarjeta de crédito o débito, también preste servicios o venda
bienes, no sujetos al impuesto o exentas, o bien sometidas al régimen de cobro
a nivel de fábrica o aduanas. El afiliado deberá suministrar al adquirente la
información respectiva, la cual podrá ser a su vez solicitada por la
Administración Tributaria de conformidad con los artículos 105 y 106 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley No. 4755, de 3 de mayo de 1971, y
sus reformas.
El suministro
inexacto o incompleto de la información referida se sancionará de conformidad
con las disposiciones contenidas en el artículo 83 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley No. 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas,
y demás sanciones que correspondan de conformidad con el citado Código.
El retenedor no
es responsable por la información inexacta suministrada por el afiliado.
Las sumas
retenidas deberán depositarse a favor del fisco en el Sistema Bancario Nacional
o en sus agencias o sucursales, que cuenten con la autorización del Banco
Central, a más tardar, al día siguiente de aquel en que se efectúe la
retención.
La Dirección
General de Tributación, en resolución emitida para el efecto, establecerá la
forma en que debe reportarse la información requerida para el control, el cobro
y la fiscalización de la retención establecida en este artículo, a cargo de los
entes adquirentes.
ARTÍCULO 30.- Percepción del impuesto sobre el
valor agregado a través de los emisores de tarjetas de crédito, débito y otros
similares en compras internacionales.
Las entidades,
públicas o privadas, que emitan tarjetas de crédito o débito de uso
internacional, definidas para los efectos del presente artículo como emisores,
deberán actuar como agentes de percepción, cuando sus tarjetahabientes realicen
compras de bienes tangibles, intangibles y servicios por medio de internet o
cualquier otra plataforma de telecomunicaciones o digitales y que en definitiva
les corresponda pagar a los sujetos indicados.
La percepción a
que se refiere el párrafo anterior será conforme a la tarifa referida en el
artículo 10 de la presente ley y se aplicará sobre el importe bruto de la
compra hecha por el tarjetahabiente. Este porcentaje corresponde al impuesto
sobre el valor agregado que en definitiva le corresponda pagar al consumidor
final que adquiera bienes tangibles, intangibles y servicios por medio de
internet o cualquier otra plataforma de telecomunicaciones o digitales.
El
tarjetahabiente a quien se le haya efectuado la percepción prevista en esta
ley, la aplicará como pago del impuesto sobre el valor agregado que se devengue
por la compra de bienes tangibles, intangibles y servicios por medio de
internet o cualquier otra plataforma de telecomunicaciones o digitales.
Corresponde al
emisor de la tarjeta de crédito o débito informar a la Administración
Tributaria sobre las transacciones que realice el tarjetahabiente por medio de
internet o cualquier otra plataforma de telecomunicaciones o digitales.
La Dirección
General de Tributación, en resolución emitida para tal efecto, establecerá la
forma en que debe reportarse la información requerida para el control, cobro y
fiscalización de la percepción establecida en este artículo, a cargo de los
emisores de tarjetas a los que se refiere el presente artículo.
El suministro
inexacto o incompleto, por parte de la entidad emisora, de la información
referida se sancionará de conformidad con las disposiciones contenidas en el
artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.° 4755, de
3 de mayo de 1971, y sus reformas, y demás sanciones que correspondan de
conformidad con el citado Código.
Las sumas
percibidas deberán depositarse a favor del fisco en el sistema bancario
nacional o en sus agencias o sucursales, que cuenten con la autorización del
Banco Central, a más tardar dentro de los tres días siguiente de efectuada o
recibida la transacción, lo que ocurra primero, mediante declaración jurada que
para los efectos será emitida mediante resolución.
Las
disposiciones contenidas en el presente artículo aplican para aquellas
entidades, públicas o privadas, que comercialicen a partir de una cuenta
bancaria y por medio de internet o cualquier otra plataforma de
telecomunicaciones o digitales, servicios o bienes intangibles para facilitar
los pagos a la cuenta de un vendedor o proveedor, no domiciliado en el
territorio de la República, de bienes, servicios o intangibles.
El
tarjetahabiente podrá solicitar la devolución del impuesto ante la
Administración Tributaria, cuando haya realizado compras con tarjetas de
crédito, débito o cualquier otro similar a nivel internacional y se encuentre
ante alguna de las siguientes situaciones:
a) Adquiera,
bienes intangibles y servicios por medio de internet o cualquier otra
plataforma de telecomunicaciones o digitales y sobre las que el uso, disfrute o
consumo se realice totalmente en otra jurisdicción.
b) Adquiera
mercancías o bienes tangibles fuera del territorio nacional, por medio de
internet o cualquier otra plataforma de telecomunicaciones o digitales y se
haya realizado la nacionalización pagando los impuestos correspondientes ante
el Ministerio de Hacienda.
c) Utilice
los medios electrónicos de pago para la transferencia o envío de dinero a
personas o entidades ubicadas fuera del territorio nacional cuyo resultado sea
la manutención o el consumo final en una jurisdicción distinta a Costa Rica.
d) Adquiera
bienes o servicios a los que se refieren los artículos 8 y 9 de esta ley.
Le
corresponderá al tarjetahabiente la presentación de las facturas, documentos y
demás evidencia que compruebe la adquisición bajo alguno de los supuestos
indicados en los incisos anteriores para solicitar la devolución sobre las
percepciones del impuesto, según se disponga vía reglamento.
Sin perjuicio
de lo indicado en los párrafos anteriores, se faculta a la Administración
Tributaria para que, en aquellos casos en que se dificulte la recaudación de
este impuesto, establezca el cobro del impuesto sobre el valor agregado por
medio de aquellas personas físicas, jurídicas o entidades, ajenas a los
emisores de tarjetas de crédito, débito y otros similares, que actúen como intermediarios
para poner a disposición de un consumidor final bienes tangibles, intangibles o
servicios, de conformidad con las disposiciones que se definan vía reglamento y
resolución.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN ESPECIAL DE BIENES USADOS
ARTÍCULO 31.- Régimen especial de bienes usados.
1) Se establece un régimen especial para los
contribuyentes revendedores de bienes usados.
2) Los contribuyentes que deseen acogerse a este
régimen deberán comunicárselo a la Administración Tributaria con carácter
previo al comienzo del período fiscal al que vaya a resultar aplicable. La
opción deberá mantenerse por un período mínimo de dos años calendario,
cualquiera que sea la modalidad elegida.
3) Los contribuyentes por este régimen especial
deberán aplicar las siguientes disposiciones:
a) Si adquirieron un bien de un contribuyente que
tuvo derecho al crédito por la totalidad del impuesto sobre el valor agregado
que él pagó en su adquisición, o si lo importaron o internaron, deberán aplicar
a este bien las reglas generales del impuesto contenidas en esta Ley, salvo que
opten por la modalidad especial del subinciso 3) siguiente.
b) Si adquirieron un bien de quien no fuera
contribuyente o de un contribuyente que no tuvo derecho al crédito por la
totalidad del impuesto que él pagó en su adquisición, deberán cobrar al
adquirente el impuesto sobre el valor agregado sobre la diferencia entre el
precio de venta y el de compra del mencionado bien, salvo que opten por la modalidad especial del
subinciso c) siguiente.
c) Los contribuyentes podrán acogerse a la
siguiente modalidad especial, en forma alternativa a lo previsto en los
subincisos a) y b) anteriores. Por esta modalidad deberán cobrar este impuesto
en cada operación sobre una base imponible determinada de la forma siguiente:
i.
El precio de venta
estará constituido por el precio neto de venta o base imponible, más el
impuesto general sobre el valor agregado que grave esta operación.
ii.
Se dividirá por
el factor que previo estudio realizado al efecto determinará la Administración.
iii.
El resultado obtenido
se restará del valor de venta y sobre esta diferencia se cobrará el impuesto
general sobre el valor agregado.
ARTÍCULO 32.- No gravamen a los bienes exentos o
no sujetos.
En
ningún caso los bienes a que se refieren los artículos 8 y 9 de esta Ley
deberán gravarse con impuestos selectivos de consumo.
CAPÍTULO VII
DE LA ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN DEL IMPUESTO Y
REGÍMENES ESPECIALES
ARTÍCULO 33.- Administración y fiscalización.
La
Administración y fiscalización de este impuesto corresponden a la Dirección
General de Tributación.
ARTÍCULO 34.- Lotería fiscal.
Se establece la
lotería fiscal, como medio de fiscalización tributaria, para estimular al
comprador o consumidor final a exigir la factura o el documento que la
reemplace.
El Poder
Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda y por Decreto Ejecutivo,
reglamentará la organización, el sistema de sorteos, la periodicidad, la
cantidad y la clase de premios, establecerá el órgano encargado de la
organización y administración de los sorteos y todo lo relativo a este sistema
de lotería.
Los fondos para
el pago de premios, publicidad, organización y otros, no excederán del uno por
ciento (1%) del monto anual presupuestado por concepto de la recaudación de los
Impuestos: Sobre el Valor Agregado y Selectivo de Consumo. Estos gastos deberán
incorporarse en la Ley General de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la
República, según corresponda.
El Ministerio
de Hacienda deberá establecer una caja especial administrada por el Departamento
Financiero, quien deberá abrir una cuenta bancaria para girar el pago de los
premios y gastos de los sorteos.
CAPÍTULO VIII
REGIMEN DE TRIBUTACION SIMPLIFICADA
ARTÍCULO 35.- Régimen simplificado.
Sobre este
impuesto, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes de
tributación simplificada de acceso voluntario, cuando con ellos se facilite el
control y el cumplimiento tributario de los contribuyentes.
ARTÍCULO 36.- Requisitos.
La
Administración Tributaria realizará, de oficio, los estudios pertinentes para
establecer los regímenes de tributación simplificada considerando, entre otros,
los siguientes elementos:
1) Tipo de actividad.
2) Capitales promedios invertidos en la actividad
de que se trate.
En ningún caso se autorizará el régimen cuando
el capital invertido, sea superior al promedio determinado para la actividad o
el grupo estudiado.
3) Monto de compras efectuadas. En ningún caso, el
régimen se autorizará cuando las compras efectuadas sean superiores al promedio
determinado para la actividad o el grupo estudiado o la proporción mensual
correspondiente.
4) Rendimientos bruto y neto promedio de la
actividad estudiada.
5) Número de empleados y monto de salarios pagados.
6) Cualesquiera otros elementos que se considere
necesario tomar en cuenta por la índole de la actividad.
La fijación de los límites cuantitativos de los
elementos a que se refieren los incisos anteriores, excepto el a), se fijará
mediante decreto ejecutivo que deberá emitirse para establecer el régimen de
tributación simplificada para el grupo o la rama de actividad correspondiente.
ARTÍCULO 37.- Cálculo.
Para calcular
el impuesto establecido en esta Ley, los contribuyentes aplicarán, a la
variable que corresponde según la actividad que se trate: compras, en caso de vendedores
de bienes; compras más lo pagado por mano de obra, en el caso de prestadores de
servicios; costos y gastos de producción o fabricación, en el caso de
productores y fabricantes y que deberá establecerse conforme a los lineamientos
señalados en el artículo anterior, el factor resultante de aplicar al
rendimiento bruto obtenido para la actividad o el grupo estudiado, la tarifa
vigente del impuesto sobre el valor agregado.
ARTÍCULO 38.- Declaración.
Los
contribuyentes que se acojan a estos regímenes deberán presentar la declaración
en un formulario especial que elaborará la Administración Tributaria. Esa
declaración corresponderá al trimestre inmediato anterior y se presentará
dentro de los primeros quince días naturales siguientes al trimestre respectivo,
es decir, en los primeros quince días naturales de los meses de octubre, enero,
abril y julio de cada año.
ARTÍCULO 39.- Cancelación del impuesto.
El impuesto
resultante de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior deberá
cancelarse simultáneamente al presentar la declaración.
ARTÍCULO 40.- Emisión de factura.
Los
contribuyentes acogidos a estos regímenes no estarán obligados a emitir
facturas por las ventas de bienes y la prestación de servicios que realicen en
los casos previstos por la Administración Tributaria, pero sí a solicitarlas a
sus proveedores.
ARTÍCULO 41.- Créditos fiscales.
Por la
naturaleza del régimen, los contribuyentes acogidos al sistema de Régimen
Simplificado, no podrán usar como créditos fiscales al impuesto pagado en las
compras que efectúen.
ARTÍCULO 42.- Facultad de reclasificación.
Los
contribuyentes que se acojan a un régimen de tributación simplificada, de
estimación objetiva, en cualquier momento podrán solicitar su reinscripción en
el régimen normal, dado su carácter opcional; dicha reinscripción regirá a
partir del período fiscal siguiente. Tal reinscripción devendrá obligatoria, si
se presenta cualquier variante en los elementos tomados en cuenta para acceder
al régimen, que puedan tener como efecto el incumplimiento de los requisitos de
este; se deberá proceder a dicha reinscripción en el momento en que tales
requisitos dejen de cumplirse. En este caso, los contribuyentes tendrán el
derecho de que se les reconozca, como cuota deducible, el impuesto pagado sobre
las existencias que mantengan en inventario, lo cual deberán probar mediante la
presentación escrita ante la Administración Tributaria.
Asimismo, la
Administración Tributaria quedará facultada para que reclasifique de oficio al
contribuyente, cuando determine el incumplimiento de los requisitos del
régimen, sea desde un inicio o por variaciones en la situación de un sujeto
pasivo que impliquen el incumplimiento de los requisitos del régimen; en tal
caso, no procederá aplicar la cuota deducible por existencias en inventarios.
En tal caso, se aplicarán todas las sanciones que puedan corresponder por
incumplimientos en el régimen general y el sujeto pasivo deberá pagar cualquier
diferencia que se llegue a establecer entre el tributo cancelado mediante el
régimen simplificado y el que le corresponda pagar por el régimen normal, desde
la fecha en que dejaron de cumplirse los requisitos del régimen.
ARTÍCULO 43.- Registros contables.
Para efectos
fiscales, sin perjuicio de lo estipulado en otras leyes, y como excepción de lo
dispuesto en materia de registros contables del Reglamento a la Ley del
Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que se acojan a estos regímenes
únicamente estarán obligados a llevar un registro auxiliar legalizado, donde consignarán
los detalles requeridos por la Administración Tributaria al establecer el
régimen de tributación simplificada para el grupo o rama de actividad de que
trate.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES, REFORMASY DEROGATORIAS
ARTÍCULO 44.- Reglamentación.
El Poder
Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el plazo máximo de seis meses a
partir de su publicación.
ARTÍCULO
45.- Adiciónense un nuevo
artículo 85 bis al Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley 4755 del
3 de mayo de 1971, cuyo texto se leerá de la siguiente manera:
“Artículo 85 bis.- No aceptación de medios
alternativos de pago. Constituye infracción administrativa negarse a
aceptar como medio de pago alternativo las tarjetas de crédito o débito u otros
mecanismos de pago, electrónicos o no, garantizados por una institución
financiera, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley para Mejorar la Lucha
contra el Fraude Fiscal, Ley 9416 del 14 de diciembre de 2016. Esta infracción
se sancionará con una multa equivalente a dos salarios base, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 92.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.-
Para efectos
del impuesto sobre el valor agregado, se entenderán gravados los servicios
prestados con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, aun cuando el
acto, convenio o contrato que los origina se hubiera suscrito con
anterioridad. En este caso, el impuesto
recaerá solamente sobre la porción del servicio que reste por prestar y sobre
el monto de la contraprestación o pago correspondiente a esta.
TRANSITORIO II.-
Los sujetos
pasivos del impuesto sobre el valor agregado que actualmente se encuentren
inscritos como contribuyentes o declarantes en el Impuesto General sobre las
Ventas, no requerirán inscribirse nuevamente y se entenderá que las operaciones
que en adelante realicen están gravadas con el Impuesto sobre el Valor Agregado
establecido en esta Ley. No obstante, deberán presentar declaración ampliando
actividades dentro de los tres meses posteriores a la publicación de la presente
Ley, aquellos contribuyentes que estando inscritos en el Impuesto General sobre
las Ventas presten servicios no gravados con este impuesto pero sí con el
Impuesto sobre el Valor Agregado. Transcurrido este plazo la Administración
podrá realizar las inscripciones de oficio.
Cuando se trate
de créditos al Impuesto sobre el Valor Agregado, los contribuyentes deberán
utilizar las reglas de deducción vigentes al momento de compra o adquisición de
los respectivos bienes o servicios.
Los
contribuyentes que iniciaron una nueva actividad con posterioridad a la entrada
en vigencia de esta Ley, podrán acogerse a lo dispuesto en el párrafo segundo
del artículo 17 de esta Ley, para créditos que se hayan generado con
anterioridad a su entrada en vigencia.
TRANSITORIO III.-
Para efectos de
aplicar lo dispuesto en los artículos
22, 23 y 24 de esta Ley, los contribuyentes que realicen operaciones con y sin
derecho a crédito fiscal, de conformidad con las reformas introducidas en esta
Ley, deberán utilizar, para efectos de cálculo de la proporción provisional
aplicable para el período comprendido entre la entrada en vigencia de esta Ley
y el 31 de diciembre siguiente a su entrada en vigencia, la información
correspondiente a las operaciones del año anterior, como si las operaciones se
hubieran encontrado sujetas a las nuevas disposiciones contenidas en esta Ley.
De igual modo,
para efectos del cálculo de la proporción provisional aplicable en el primer
periodo de vigencia de esta Ley, se tendrán en cuenta los meses del mismo año
calendario anteriores a la entrada en vigencia de esta Ley, como si las
operaciones se hubieran encontrado sujetas a las nuevas disposiciones
contenidas en esta Ley.
TRANSITORIO IV.-
Los servicios
de ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil prestados
a los proyectos registrados en el Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos, que a la entrada en vigencia de esta Ley y durante los tres meses
posteriores a esta fecha, cuenten con los planos debidamente visados por el
Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, estarán exentos del Impuesto
sobre el Valor Agregado, durante el primer año de vigencia de la presente Ley.
Asimismo, los
servicios mencionados en el párrafo anterior prestados a proyectos registrados
en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, estarán sujetos a una
tarifa reducida del cuatro por ciento (4%) durante el primer año de vigencia de esta Ley, la cual se
incrementará en cuatro puntos porcentuales para el tercer año de vigencia de
esta Ley. A partir del cuarto año de vigencia de la presente Ley se aplicará la
tarifa general del Impuesto al Valor Agregado prevista en el artículo 10 de
esta Ley.
Durante el
lapso de tiempo que rija la aplicación de la exención y la tarifa reducida del
impuesto prevista en este transitorio, los servicios que no se encuentren
registrados en los términos aquí previstos, estarán sujetos a la tarifa
establecida en el artículo 10 de esta Ley. El Colegio Federado de Ingenieros y
de Arquitectos suministrará la información correspondiente, en la forma y las
condiciones que determine la Administración Tributaria.
TRANSITORIO V.-
Los sujetos
pasivos del Impuesto General sobre las Ventas podrán cancelar las siguientes
deudas, correspondientes a obligaciones tributarias devengadas al 30 de
setiembre de 2016 y/o cuya declaración de autoliquidación, cuando así
corresponda, debió haber sido presentada también en fecha anterior al 30 de
setiembre de 2016, por un período de dos meses contados a partir del primer día
del mes siguiente a la publicación de esta Ley, con exoneración total de
intereses y sanción por mora en el pago del Impuesto sobre el Valor Agregado:
a) Las que, en cumplimiento de la legislación
aplicable, se hayan autoliquidado mediante las respectivas declaraciones, sin
que hayan ingresado las cuotas tributarias correspondientes.
b) Las que voluntariamente se autoliquiden mediante
la presentación de las declaraciones que se hayan omitido en su oportunidad y
que se presenten dentro del período establecido en este artículo.
c) Las que, como producto de las declaraciones
rectificativas que se hayan presentado o que se presenten dentro del plazo
establecido en este artículo, originen cuotas tributarias adicionales a las
declaradas originalmente.
d) Las obligaciones que se deriven de la aceptación
del sujeto pasivo del traslado de cargos que le formulen los órganos actuantes
de la Administración Tributaria, de conformidad con el artículo el artículo 144
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
e) Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en
los siguientes casos:
1) En los que la Dirección General de Tributación
haya denunciado o que sean denunciables ante el Ministerio Público, por estimar
que las irregularidades detectadas puedan ser constitutivas de los delitos
tributarios tipificados en el artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
2) En los que los sujetos pasivos no hayan aceptado
el traslado de cargos formulado por los órganos actuantes de la Administración
Tributaria, de conformidad con el artículo 144 del Código citado.
3) En los que se haya iniciado un proceso de
control tendiente a generar una liquidación definitiva o previa o a imponer una
sanción de las previstas en el Título III del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, con excepción de lo dispuesto en el inciso d) anterior.
TRANSITORIO VI.-
Los servicios
turísticos detallados a continuación, prestados por quienes se encuentren
debidamente inscritos ante el Instituto Costarricense de Turismo, estarán
exentos del Impuesto sobre el Valor Agregado, durante el primer año de vigencia
de la presente Ley:
1. Alquiler de automóviles o "Rent a Car"
y alquiler de triciclos o cuadraciclos
2. Agencia de viajes emisora
3. Agencia de viajes receptiva
4. Agencia mayorista
5. Guía turístico
6. Transporte turístico
7. "Canopy"
8. “Rafting”
9. "Surf"
10. "Kayaking"
11. Paseos en bote
12. Teleféricos
13. "Bungee"
Asimismo,
estarán sujetos a una tarifa reducida del cuatro por ciento (4%) durante el
primer año de vigencia de esta Ley, la cual se incrementará en cuatro puntos
porcentuales durante el tercer año de vigencia de esta Ley.
A partir del
cuarto año de vigencia de esta Ley, estarán sujetos a la tarifa general del
Impuesto sobre el Valor Agregado prevista en el artículo 10 de esta Ley.
Durante la
aplicación de la exención y la tarifa reducida del impuesto prevista en este
transitorio, los servicios que no se encuentren registrados ante el Instituto
Costarricense de Turismo, en los términos aquí previstos, estarán sujetos a la
tarifa establecida en el referido artículo 10 de esta Ley. El Instituto Costarricense de Turismo
suministrará la información correspondiente, en la forma y las condiciones que
determine la Administración Tributaria.
TRANSITORIO VIII.-
La
Administración Tributaria se encuentra facultada para continuar otorgando
órdenes especiales, con el fin de que los contribuyentes puedan efectuar la
adquisición de bienes y servicios sin el pago previo del Impuesto sobre el
Valor Agregado, hasta el momento en que pueda disponer de un sistema de
devoluciones que permita realizarlas en forma automática.
TRANSITORIO IX.-
Hasta tanto no
se publique una nueva Canasta Básica Tributaria, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley, se mantendrá vigente la exoneración a la Canasta Básica
Tributaria y de Bienes Esenciales para la Educación, contenida en el artículo 5
del Decreto Ejecutivo No. 14082-H del 29 de noviembre de 1982 y sus reformas,
así como la exoneración a la prestación de servicios de transporte público y la
compra de medicamentos.
TRANSITORIO X.-
En un plazo de
doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Ministerio
de Hacienda deberá poner en operación el sistema para devolver la totalidad del
impuesto pagado por servicios de salud, exceptuando los servicios de
hospitalización y cirugía, establecido en el párrafo final del artículo 28.
Hasta tanto no esté en operación este sistema, los servicios de salud gravados
con esta Ley se mantendrán exonerados, con excepción de los servicios de
hospitalización y cirugía los cuales se encuentran gravados.
TRANSITORIO XI.-
Las
Corporaciones Municipales, ASADAS, y demás prestadores del servicio de agua
potable, deberán dentro de los seis meses posteriores a la publicación de esta
ley, implementar las medidas necesarias para modificar los sistemas
informáticos que permitan el cobro de este impuesto.
Rige seis meses
después de su publicación, contados a partir del primer día del mes siguiente a
su publicación.”
TITULO II
ARTÍCULO 2.- Refórmese la Ley N.° 7092, Ley del impuesto
sobre la renta del 21 de abril de 1988 de la forma en que se indica a
continuación:
1- Adiciónese un párrafo final al artículo 1 de de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N°.7092 del 21 de abril de 1988, que se
leerá:
“Artículo 1.- Impuesto que
comprende la ley, hecho generador y materia imponible:
“(…)
A los
efectos de este impuesto tendrán la consideración de actividades lucrativas,
debiendo tributar conforme a las disposiciones de este título, los ingresos
obtenidos por las entidades bancarias y sociedades financieras sujetas a la
vigilancia e inspección de la Superintendencia General de Entidades
Financieras. En el caso de aquellos ingresos que estén sujetos a una retención
que sea considerada como impuesto único y definitivo, para las entidades a que
se refiere este párrafo se considerará como un pago a cuenta de este impuesto,
y se integrará en la renta bruta. Estos contribuyentes no estarán sujetos a las
disposiciones sobre deducción proporcional de gastos.”
2- El inciso b) del artículo
2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N°.7092 del 21 de abril de 1988,
para que en adelante se lea :
ARTÍCULO 2.- Contribuyentes.
[...]
“b) Se
entiende por establecimiento permanente cualquier sitio o lugar fijo de
negocios en el que se desarrolle total o parcialmente la actividad esencial de
la persona no domiciliada.
1) Se considerarán establecimientos permanentes:
i.
Los centros
administrativos.
ii.
Las sucursales.
iii.
Las agencias.
iv.
Las oficinas.
v.
Las fábricas.
vi.
Los talleres.
vii.
Las minas, las
canteras y cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
2) La expresión “establecimiento permanente”
comprende asimismo:
i.
Las obras, una
construcción o un proyecto de instalación o montaje o actividades de inspección
relacionadas con ellos, pero solo cuando tales obras, proyecto o actividades
continúen durante un período o períodos que sumen o excedan en total más de 183
días en cualquier período de doce meses que empiece o termine durante el año
fiscal considerado.
ii.
La prestación
de servicios por una empresa, incluidos los servicios de consultores, por
intermedio de sus empleados o de otro personal contratado por la empresa para
ese fin, pero solo en el caso de que las actividades de esa naturaleza prosigan
(en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo) durante un período
o períodos que sumen o excedan en total más de 183 días en cualquier período de
doce meses que empiece o termine durante el año fiscal considerado.
Con el único propósito de determinar si se ha
superado el plazo de 183 días que se indica anteriormente se considerará lo
siguiente:
a) Cuando una empresa no domiciliada presta
servicios o realiza actividades en Costa Rica en un lugar donde se realizan
obras o proyectos de construcción o de instalación, y esos servicios o
actividades se llevan a cabo durante períodos de tiempo que no superan el plazo
de 183 días, y
b) Una o varias empresas asociadas con la primera
empresa llevan a cabo servicios al mismo cliente o actividades en el mismo
lugar donde se prestan servicios o se realizan obras o proyectos de
construcción o de instalación (en relación con el mismo proyecto o con un
proyecto conexo), durante períodos de tiempo adicionales,
Esos períodos adicionales se sumarán al período
en el cual la primera empresa prestó servicios o llevó a cabo actividades en
ese lugar donde se realizan obras o proyectos de construcción o de instalación.
iii.
Cuando una
persona actúe en Costa Rica por cuenta de una empresa no domiciliada, salvo si
esta persona fuera un agente independiente, se considerará que esa empresa
tiene un establecimiento permanente en Costa Rica respecto de las actividades
que dicha persona realice para la empresa, si esa persona:
a) Ostenta y ejerce habitualmente en Costa Rica
poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa; o
b) No ostenta dichos poderes, pero mantiene
habitualmente en Costa Rica un depósito de bienes o mercancías desde el cual
realiza regularmente entregas de bienes o mercancías en nombre de la empresa.
iv.
Sin perjuicio
de lo que disponga la Superintendencia General de Seguros, respecto de la
operación de entidades aseguradoras o reaseguradoras, se considera que una
empresa aseguradora tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un
establecimiento permanente en Costa Rica si recauda primas en el territorio costarricense
o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de
un agente que goce de un estatuto independiente al que se le aplique el
siguiente inciso.
v.
No se considera
que una empresa tiene un establecimiento permanente en Costa Rica por el mero
hecho de que realice allí sus actividades por medio de un corredor, un
comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas
personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando
las actividades de tales agentes se realicen exclusivamente, o casi
exclusivamente, por cuenta de dicha empresa, y las condiciones aceptadas o
impuestas entre esa empresa y el agente en sus relaciones comerciales y
financieras difieran de las que se darían entre empresas independientes, ese
agente no se considerará un agente independiente de acuerdo con el sentido de
este inciso.
c)…”
2- Adiciónese un inciso k) al
artículo 9 en la forma en que se indica a continuación:
ARTICULO 9.-
(…)
k.
“Tampoco tendrán la consideración de gastos
fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas,
directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o
territorios calificados por la Administración Tributaria como paraísos fiscales
o jurisdicciones no cooperantes, o que se paguen a través de personas o
entidades residentes en éstos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que el gasto
devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada, a
juicio de la Administración. Para estos efectos se entiende como Paraíso Fiscal
o jurisdicción no cooperante, aquellos que se encuentren en alguna de las
siguientes condiciones:
i.
Que se trate de jurisdicciones que tengan una
tarifa equivalente en el impuesto a las utilidades inferior en más de un
cuarenta por ciento (40%) de la tarifa establecida en el inciso a) del artículo
16 de esta Ley, o
ii.
Que se trate de jurisdicciones con las cuales
Costa Rica no tenga vigente un convenio para el intercambio de información o
para evitar la doble imposición con cláusula para el intercambio de
información.
3- El inciso c) del artículo
23, para que en lo sucesivo
se lea de la siguiente manera:
ARTÍCULO 23.- Retención en la fuente.
[...]
c)
Estarán sujetas a retención
las rentas del capital mencionadas en los incisos 1) y 2) del artículo 27 C de
esta Ley.
Están
obligados a retener los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas y
otras entidades públicas o privadas, que en función de captar recursos del
mercado financiero, resulten exigibles o paguen intereses, o concedan
descuentos sobre pagarés y toda clase de títulos valores, a personas
domiciliadas en Costa Rica, así como los intermediarios que intervengan o, en
su defecto, quienes efectúan la recompra, respecto de las rentas derivadas de
las operaciones de recompra o reporto de valores, en sus diferentes
modalidades, sea en una o varias operaciones simultáneas. Asimismo,
tratándose de fondos de inversión, deberán retener el impuesto correspondiente
a las ganancias de capital que no resulten exentas de conformidad con el
artículo 29 A inciso 4) de esta Ley.
Cuando
los bancos y las entidades financieras, debidamente registradas ante la
Superintendencia General de Entidades Financieras, avalen letras de cambio o
aceptaciones bancarias, la retención se aplicará sobre el valor de descuento
que, para estos casos, se equiparará a la tasa básica pasiva determinada
por el Banco Central de Costa Rica para el plazo correspondiente, más tres
puntos porcentuales.
Los
representantes de sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes de
personas no domiciliadas en el país deberán retener y pagar al fisco, por
cuenta de la casa matriz, el impuesto sobre la renta disponible de aquellos, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 2), subinciso a) , numeral iv) del
artículo 27 C de esta Ley.
No
obstante, no existirá obligación de retener por la parte de distribución de
utilidades, dividendos, participaciones sociales y cualesquiera otra
distribución de beneficios por una sociedad mercantil que corresponda a su vez
a utilidades, dividendos, participaciones sociales y cualesquiera otra
distribución de beneficios por ella recibida. A efectos de la siguiente
distribución, tanto si es a sociedades mercantiles como a otras personas
o entidades, las sociedades mercantiles deberán registrar separadamente
en su contabilidad estas recepciones previas de utilidades distribuidas, todo
lo cual se precisará en el reglamento de esta Ley.
Todo
pagador de las rentas a que se refiere este inciso retendrá y deberá enterar al
fisco, como impuesto único y definitivo, una cantidad equivalente a la suma del
impuesto que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 C de
esta Ley.
No están
sujetos a retención las rentas y ganancias de capital exentas de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 28 B de esta Ley
Lo dispuesto en este
inciso, en particular otras posibles excepciones a la obligación de retener del
párrafo 1, se podrán desarrollar reglamentariamente.
[...].”
4- Adiciónese un nuevo capítulo XI al Título I en la forma en que se indica a continuación:
Sección I
El presente capítulo regula la tributación de
las rentas del capital y de las ganancias y pérdidas del capital. Salvo
disposición expresa en contrario, lo regulado será aplicable al Título I, en lo
que resulte procedente.
El hecho generador de este impuesto es la
obtención de toda renta en dinero o en especie, derivada del capital y de las
ganancias y pérdidas de capital realizadas, que provengan de bienes o derechos
cuya titularidad corresponda al contribuyente, así como las diferencias
cambiarias originadas en activos o pasivos que resulten entre el momento de la
realización de la operación y el de percepción del ingreso o pago del pasivo,
la diferencia cambiaria constituirá un ingreso gravable de conformidad con lo
dispuesto en el titulo primero, Impuesto a las utilidades y constituirá parte
de la renta bruta.
Las rentas del capital se clasifican en rentas
del capital inmobiliario y rentas del capital mobiliario.
a) Constituirán rentas del capital inmobiliario las
provenientes del arrendamiento, subarrendamiento, así como de la constitución o
cesión de derechos o facultades de uso o goce de bienes inmuebles.
a) Constituirán rentas del capital mobiliario a
efectos de este Título:
i.
Las rentas en
dinero o en especie obtenidas por la cesión a terceros de fondos propios.
Se entenderán incluidas en este tipo de rentas,
las generadas por las operaciones de recompras o reportos de valores, en sus
diferentes modalidades, sea en una o varias operaciones simultáneas.
ii.
Las rentas
obtenidas por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o cesión de derechos de uso o
goce, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, de bienes muebles, y de
derechos tales como derechos de llave, regalías y otros derechos de propiedad
intelectual e intangibles.
iii.
Los planes de
beneficio a los que se acojan los beneficiarios del Régimen Obligatorio de
Pensiones, y los beneficiarios de los planes de pensiones voluntarios, según lo
dispone la Ley de Protección al Trabajador, Ley No. 7983 del 16 de febrero del
2000 y sus reformas, salvo cuando deban tributar de conformidad con las
disposiciones del Título II de esta Ley.
iv.
Las
distribuciones de renta disponible, en la forma de dividendos, participaciones
sociales, así como la distribución de excedentes de cooperativas y asociaciones
solidaristas, y toda clase de beneficios asimilables a dividendos.
Para estos efectos, se entiende por renta o
ingreso disponible de los contribuyentes mencionados en el artículo 2 de esta
Ley, el remanente de que se pueda disponer y que resulte de deducir de la renta
imponible el impuesto a que se refiere el artículo 15 de esta Ley.
Los contribuyentes que por ley tengan obligación
de crear reservas especiales podrán rebajarlas del remanente a que alude el
párrafo anterior.
Cuando se obtengan rentas, ganancias o provechos
gravados, no sujetos o exentos por esta Ley o por otras, percibidos o
devengados en el período fiscal, deberán adicionarse al resultado obtenido, de
acuerdo con la norma del párrafo segundo de este numeral iv), a efectos de
obtener la renta o ingreso disponible.
Para los contribuyentes a que se refiere el
artículo 2 de esta Ley, que sean sociedades de personas de derecho o de hecho,
fideicomisos y encargos de confianza, cuentas en participación, sociedades de
actividades profesionales, y sucesiones indivisas, para los efectos de esta
Ley, se considerará que el ciento por ciento (100%) de la renta disponible,
conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo de este numeral iv, corresponde a
los socios, fideicomisarios o beneficiarios que sean personas físicas
domiciliadas en el territorio nacional. Tratándose de sucursales, agencias y
otros establecimientos permanentes de personas no domiciliadas en el país que
actúen en él, el ciento por ciento (100%) de la renta disponible que se
acredite o remese a la casa matriz constituye ingreso gravable de conformidad
con lo dispuesto en el Título IV de esta Ley.
No corresponderá practicar la retención ni pagar
el impuesto contenido en este artículo sobre la renta disponible de las
personas físicas.
a) Serán ganancias y pérdidas de capital, gravadas
de conformidad con lo dispuesto en este Título, las variaciones en el valor del
patrimonio del contribuyente que se realicen con motivo de cualquier alteración
en la composición de aquel, incluidas las derivadas de la venta de
participaciones en fondos de inversión.Tampoco se incluyen las utilidades que
tributen según el artículo 8, inciso f), de esta Ley.
b) Se estimará que no existe alteración en la
composición del patrimonio:
i.
En los
supuestos de localización de derechos.
ii.
En la
distribución de bienes gananciales como consecuencia de la extinción del
vínculo entre los cónyuges, de conformidad con las disposiciones contenidas en
la Ley No. 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973, y sus reformas.
iii.
En los
supuestos del aporte a un fideicomiso de garantía y testamentario.
En ningún caso, los supuestos a que se refiere
este inciso podrán dar lugar a la actualización de los valores de los bienes o
derechos recibidos.
c) Se estimará que no existe ganancia ni pérdida de
capital en las reducciones del capital. Cuando la reducción de capital tenga
por finalidad la devolución de aportaciones, se considerará renta del capital
mobiliario la parte correspondiente a utilidades acumuladas, no distribuidas
previamente.
En caso de que existan utilidades acumuladas,
cualquier devolución de capital se imputará primero a estas, antes que a los
aportes originales.
d) No se computarán como pérdidas de capital las
siguientes:
i.
Las no
justificadas.
ii.
Las
debidas al consumo.
iii.
Las debidas
a donaciones u obsequios.
iv.
Las
debidas a pérdidas en juegos de azar.
En casos de reorganización empresarial por
distintos medios, como la adquisición de acciones, cuotas o participaciones
sociales, aportes no dinerarios o en activos, fusiones, escisiones, compra del
establecimiento mercantil, transferencia total o parcial de activos y/o pasivos
y otros, las ganancias de capital que se puedan generar se considerarán como no
realizadas para los efectos del artículo 27 C inciso 3), con base en los
principios de neutralidad fiscal y continuidad del negocio, siempre que en la
operación de reorganización medie un motivo económico válido.
En todo caso, se mantendrán los valores
históricos de los bienes y derechos transmitidos en las distintas
reorganizaciones, a efectos de determinar las posibles ganancias o pérdidas de
capital que se produjeran con ocasión de una enajenación posterior de aquellos
Serán contribuyentes todas las personas físicas,
jurídicas, entes colectivos sin personalidad jurídica y los fondos de
inversión, contemplados en la Ley No. 7732, Ley Reguladora del Mercado de
Valores, del 17 de diciembre de 1997, y sus reformas, domiciliados en el
territorio nacional, que obtengan rentas de las gravadas mediante el presente
Capitulo, durante el período fiscal correspondiente, salvo que deban tributar
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de esta Ley.
No obstante, los contribuyentes que obtengan
rentas del capital inmobiliario, para cuya generación tengan contratado un
mínimo de un empleado, podrán optar por tributar por la totalidad de su renta
imponible del capital inmobiliario de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1 de esta Ley, debiendo comunicar expresamente esta opción a la
Administración Tributaria, antes del inicio del período fiscal regulado en el
artículo 4 de esta Ley y mantenerla por un mínimo de cinco años.
Tratándose de fondos de inversión deberán
cumplir las mismas obligaciones contables aplicables a los contribuyentes del
artículo 1 de esta Ley.
Están exentos del impuesto conforme a las
regulaciones de este Título:
1. Las rentas y ganancias de capital obtenidas por
los fondos y planes de pensiones, así como el Fondo de Capitalización Laboral,
referidos en el artículo 2 de la Ley No. 7983, Ley de Protección al Trabajador,
del 16 de febrero de 2000, y sus reformas. Asimismo, las rentas y ganancias de
capital obtenidas por los regímenes de pensiones especiales, referidos en el
artículo 75 de la Ley No. 7983, Ley de Protección al Trabajador, del 16 de
febrero de 2000.
2. Las rentas y ganancias de capital obtenidas por
el Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, regulado
mediante la Ley No. 7531, del 10 de julio de 1995, y sus reformas.
3.
La distribución
de dividendos en acciones nominativas o en cuotas sociales de la propia
sociedad que los paga, sin perjuicio de la tributación que le pueda
corresponder a la posterior enajenación de estas, de conformidad con lo
dispuesto en este Capítulo.
Igualmente estará exenta la distribución de dividendos cuando el socio sea otra
sociedad de capital domiciliada en Costa Rica y esté sujeta a este impuesto.
4. Las
rentas y ganancias de capital derivadas de las participaciones de los fondos de
inversión contemplados en la Ley No. 7732, Ley Reguladora del Mercado de
Valores, del 17 de diciembre de 1997, en la parte correspondiente a rentas y
ganancias de capital por las que los fondos de inversión han tributado.
5. Las
subvenciones otorgadas por el Estado y sus instituciones y por organismos
internacionales, para satisfacer necesidades de salud, vivienda, alimentación y
educación.
6. Las ganancias de capital obtenidas por la
transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, en los términos que se
establezca en el reglamento de esta Ley.
7. La ganancia de capital derivada de la
enajenación ocasional de cualquier bien mueble o derecho, no sujetos a
inscripción en un Registro Público, a excepción de títulos valores, cuando el
transmitente sea una persona física y lo transmitido no esté afecto a su
actividad lucrativa.
8. Los intereses provenientes de títulos valores
emitidos por el Estado en el exterior, al amparo de una ley especial que le autorice para emitir
y colocar Tìtulos Valores en el Mercado Internacional. Para los efectos de este
y del inciso anterior, el concepto de título valor deberá determinarse conforme
a lo dispuesto en el Código de Comercio.
9. Los premios de las loterías nacionales.
10. Las herencias, los legados y las donaciones
respecto de sus perceptores y del donante.
La renta imponible estará constituida por la
renta bruta generada por el capital mobiliario, representada por el importe
total de la contraprestación sin posibilidad de deducción.
La renta imponible de las ganancias o pérdidas
de capital será, con carácter general:
a) El importe real por el que dicha adquisición se
haya efectuado.
b) El costo de las inversiones y mejoras efectuadas
en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición,
excluidos los intereses de la financiación ajena, que hayan sido satisfechos
por el adquirente.
Por importe real del valor de enajenación se
tomará el efectivamente satisfecho, siempre que tratándose de bienes inmuebles
no resulte inferior al que se determine con la utilización de las Plataformas
de Valores de Terrenos por Zonas Homogéneas y el Manual de Valores Base
Unitarios por Tipología Constructiva elaborados por el Órgano de Normalización
Técnica de la Dirección General de Tributación para la gestión del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles según lo dispuesto en la Ley No. 7509, del 9 de mayo de
1995, y sus reformas, vigentes en el período en que se transmitió, en cuyo
caso, salvo prueba en contrario, este prevalecerá.
a) De la transmisión, a título oneroso, de valores
o participaciones admitidas a negociación en un mercado organizado y reconocido
por las autoridades de Costa Rica, la ganancia o pérdida se computará por la
diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado
por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o
por el precio pactado cuando sea superior a la cotización. Para la
determinación del valor de adquisición se deducirá el importe obtenido por la
transmisión de los derechos de suscripción.
b) De la transmisión, a título oneroso, de valores
o participaciones no admitidas a negociación en mercados de valores regulados oficialmente y
representativas de la participación en fondos propios de sociedades o
entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre el valor
de adquisición y el valor de transmisión.
Salvo prueba de que el importe efectivamente
satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en
condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior
al mayor de los dos siguientes:
i.
La cifra
resultante del balance correspondiente al último período fiscal cerrado con
anterioridad a la fecha de devengo del impuesto.
ii.
El que resulte
de capitalizar al veinte por ciento (20%) el promedio de los resultados de los
tres períodos fiscales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del
impuesto. Para este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos
distribuidos, así como las asignaciones a reservas, excluidas las de
regularización o de actualización de balances.
El valor de transmisión así calculado se tendrá
en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o las
participaciones que correspondan al adquirente.
El importe obtenido por la transmisión de
derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá,
para el transmitente, la consideración de ganancia de capital en el período
impositivo en que la citada transmisión se produzca.
Para los efectos del cálculo del valor de
adquisición de acciones o participaciones, tanto si corresponden a entidades
mencionadas en este numeral o no, cuando se trate de valores que parcialmente
se hayan recibido como representativos de utilidades reinvertidas, su valor de
adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando
se trate de acciones que totalmente se hayan recibido como representativas de
utilidades reinvertidas, el valor de adquisición tanto de estas como de
aquellas de las que proceden, resultará
de repartir el costo total entre el número de títulos, tanto los antiguos como
los distribuidos en representación de las utilidades reinvertidas
correspondientes.
c) De aportaciones no dinerarias a sociedades, la
ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de
adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las
siguientes:
i.
El valor
nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación
o, en su caso, la parte correspondiente de dicho valor. A este valor se le
añadirá el importe de las primas de emisión.
ii.
El valor de
cotización de los títulos recibidos en la fecha de formalización de la
aportación o el día inmediato anterior.
iii.
El valor de
mercado del bien o derecho aportado.
El valor de transmisión así calculado, se tendrá
en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como
consecuencia de la aportación no dineraria.
d) De la permuta de bienes o derechos, la ganancia
o pérdida de capital se determinará por la diferencia entre el valor de
adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:
i. El valor de mercado del bien o derecho
entregado.
ii. El valor de mercado del bien o derecho recibido
a cambio.
La tarifa aplicable a la renta imponible de las
rentas de capital y a la de las ganancias de capital será del quince por ciento
(15%).
Los rendimientos generados por títulos valores
en moneda nacional emitidos por el Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda, al amparo de la Ley No. 7052, del 13 de noviembre de 1986, y sus
reformas, así como los títulos emitidos por las cooperativas de ahorro y
crédito, estarán sujetos a una tarifa del ocho por ciento (8%). Los
rendimientos de los ahorros efectuados por los asociados en las cooperativas de
ahorro y crédito tendrán un límite anual exento equivalente al veinticinco por
ciento (25%) de un salario base; sobre el exceso se retendrá y aplicará la
tarifa indicada del ocho por ciento (8%).
Igualmente estarán sujetos a una tarifa del 8%
el 100% de los excedentes o utilidades pagados por Asociaciones Solidaristas,
Cooperativas u otras similares a sus asociados.
En todos los casos el impuesto retenido o pagado
tendrá el carácter de único y definitivo, con las salvedades establecidas en
esta Ley.
Toda empresa pública o privada, sujeta o no al
pago del impuesto sobre las utilidades, incluidos el Estado, los bancos del
Sistema Bancario Nacional, el Instituto Nacional de Seguros y las demás
instituciones autónomas o semiautónomas, las municipalidades y las asociaciones
e instituciones a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, está obligado a actuar
como agente de retención o de percepción del impuesto, cuando pague o acredite
rentas afectas al impuesto establecido en este capítulo. Para estos fines, los
indicados sujetos deberán retener y enterar al Fisco, por cuenta de los
beneficiarios de las rentas lo retenido.
Cuando no sea posible aplicar la retención
regulada en este capítulo, estas rentas deberán ser objeto de declaración
independiente por el contribuyente.
Esta declaración deberá presentarse por cada
hecho generador del impuesto.
El impuesto deberá liquidarse y su pago deberá
verificarse dentro de los quince primeros días naturales del mes siguiente del
momento en que ocurra el hecho generador.
Reglamentariamente se definirá la forma de
realizar la declaración, la liquidación y el pago del impuesto correspondiente
a estas rentas.
No obstante, para determinados hechos
generadores que se produzcan de forma periódica varias veces en el año, se
podrá disponer, reglamentariamente, la presentación de una declaración
trimestral o anual.
1-
TRANSITORIO
I.-
Para los
inmuebles adquiridos con anterioridad a la vigencia del Capítulo XI del Título
I de la Ley del impuesto sobre la renta, denominado Rentas de capital y
ganancias y pérdidas de capital, que no estén contabilizados, el contribuyente
podrá optar por determinar la ganancia de capital aplicando al precio de
enajenación el quince por ciento (15%), porcentaje que constituirá la base
sobre la que se aplicará la tarifa correspondiente a las ganancias de capital
gravadas por dicho capítulo.
4- Derogatorias.-
Deróguese las siguientes disposiciones
normativas:
a)
El artículo 100 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley N°. 7732,
de 17 de diciembre de 1997.
b) Los incisos c bis), ch) y f), del artículo 23 la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N°. 7092, de 21 de
abril de 1988.
c)
Los
artículos 16, 17, 18 y 19 de la Ley de impuesto sobre la renta, Ley N.° 7092,
del 21 de abril de 1988 y sus reformas.
TITULO III
ADICIÓN A LA LEY DE SALARIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 3.- Adiciónense los siguientes capítulos y disposiciones transitorias a la
Ley de Salarios Públicos, N° 2166 de 9 de octubre de 1957, cuyos textos dirán:
“CAPÍTULO III
Ordenamiento del sistema remunerativo y del
auxilio de cesantía para el Sector Público”
Artículo 26.- Aplicación.
Las
disposiciones del presente capítulo y de los siguientes se aplicarán a:
a)
La Administración Central, entendida
como el Poder Ejecutivo y sus dependencias, así como todos los órganos de
desconcentración adscritos a los distintos ministerios, el Poder Legislativo, el
Poder Judicial, el Tributnal Supremo de Elecciones, así como las dependencias y
los órganos auxiliares de estos.
b) Administración
Descentralizada: Autónomas y Semiautónomas, empresas públicas del Estado y
Municipalidades.
Artículo 27.- Definiciones.
Para efectos de
la presente ley, se entenderá por:
a) Dedicación
exclusiva: Pago adicional al salario
base como compensación por la restricción al ejercicio liberal de su profesión
o profesiones relacionadas con ella, de carácter potestativo y que puede ser
otorgado a los trabajadores del sector público que firmen el respectivo
contrato.
b) Evaluación
del incentivo al desempeño: Conjunto
de normas, técnicas, métodos, protocolos y procedimientos armonizados, justos,
transparentes, imparciales y libres de arbitrariedad que sistemáticamente se
orientan a evaluar bajo parámetros objetivos acordes con las funciones,
responsabilidades y perfiles del puesto.
c) Prohibición: pago adicional al salario base como
compensación por la prohibición al ejercicio liberal de su profesión o
profesiones, de carácter obligatorio y que debe ser otorgado a los trabajadores
del sector público señalados por la ley.
d) Salario
base: Es la remuneración
asignada a cada categoría de puesto.
e) Salario
total: Es la suma del salario
base con los incentivos adicionales.
f) Incentivo
o Retribución salarial: Son todas
aquellas erogaciones en dinero adicionales al salario base para propiciar una
conducta determinada
.
g) Compensación
Salarial: Es una indemnización que
pretende reparar algún perjuicio o alguna restricción.
h) Dieta: Remuneración que utilizan los órganos
colegiados para compensar económicamente la asistencia de sus miembros a las
distintas sesiones.
CAPÍTULO IV
Dedicación exclusiva y prohibición
Artículo 28.- Contrato de dedicación exclusiva.
El pago
adicional por dedicación exclusiva se otorgará mediante contrato entre la
Administración concedente y el trabajador solicitante. El plazo de este contrato
no podrá ser menor de un año, ni mayor de cinco.
Una vez
suscrito el contrato, el pago por dedicación exclusiva no constituirá un
beneficio permanente o un derecho adquirido, por lo que al finalizar la
vigencia de este, la Administración no tendrá la obligación de renovarlo.
Artículo 29.- Justificación.
Previo a la
suscripción de los contratos, la Administración deberá acreditar, mediante
resolución administrativa razonada, la necesidad institucional y la relación de
costo oportunidad de suscribir dichos contratos, en razón de las funciones que
ejerzan el o los funcionarios y el beneficio para el interés público.
Artículo 30.- Prórroga del contrato.
Sesenta días
naturales antes de su vencimiento, el funcionario deberá solicitar la prórroga
a la jefatura inmediata para que la Administración revise la solicitud a fin
de determinar la necesidad institucional de la extensión, mediante resolución
debidame.
Artículo 31.- Requisitos de los funcionarios.
Los
funcionarios que suscriban un contrato de dedicación exclusiva y aquellos
señalados en la ley como posibles beneficiarios del pago adicional por
prohibición, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a)
Contar con
un nombramiento válido,
b)
Poseer
como mínimo el grado académico de bachiller universitario y estar en
posibilidad de ejercer plenamente su profesión de forma liberal.
c)
Acreditar
que se encuentra debidamente incorporado en el colegio profesional respectivo y
que con el grado académico que ostenta puede hacer ejercicio pleno de su
profesión.
d)
En los
supuestos de dedicación exclusiva, se deberá estar nombrado en un puesto que
tenga como requisito un grado académico profesional.
Quedan exentos
de la obligación establecida en el inciso c) aquellos funcionarios con
profesiones para las que no exista el colegio profesional respectivo o ante la
ausencia de obligatoriedad de pertenecer a un colegio profesional.
Artículo 32.- Obligaciones de los funcionarios.
En caso de que
el funcionario sujeto al contrato de dedicación exclusiva ostente más de una
profesión, la suscripción del contrato se hará en razón de la profesión por la
que se le contrata. De igual forma, el servidor no podrá ejercer de manera
particular, ad honorem, la profesión o profesiones que tengan relación con ella
y que constituyen un requisito para desempeñar el puesto que ocupa, ni otra
actividad relacionada con esta.
Para los
funcionarios señalados en la ley como posibles beneficiarios de compensación
económica por prohibición, no podrán ejercer de manera privada, en forma
remunerada o ad-honorem, la profesión o profesiones que ostenten.
Artículo 33.- Extensión de la limitación.
En caso de que
el funcionario sujeto al contrato de dedicación exclusiva ostente más de una
profesión, la suscripción del contrato se hará en razón de la profesión por la
que se le contrata; sin embargo la limitación para el ejercicio liberal se
extiende a las demás profesiones que tengan relación con ella.
Los
funcionarios sujetos por ley al régimen de prohibición no podrán ejercer su
profesión o profesiones, independientemente de que cumplan o no con los
requisitos para hacerse acreedores a la remuneración adicional por este
concepto.
Artículo 34.- Excepciones.
Los
funcionarios sujetos a un contrato de dedicación exclusiva o al régimen de pago
de prohibición podrán ejercer la docencia en centros de enseñanza superior
fuera de la jornada ordinaria, o impartir cursos de capacitación en
instituciones públicas, siempre que sean auspiciados y organizados por dichas
instituciones.
Los
funcionarios sujetos a un contrato de dedicación exclusiva o al régimen de pago
de prohibición podrán ejercer sus profesiones en sus negocios propios y en los
de su cónyuge o de los parientes de ambos, por consanguinidad o por afinidad en
toda la línea recta o en la colateral, hasta el segundo grado inclusive,
excepto que haya impedimento por la existencia de un interés directo o
indirecto de la institución para la que labora.
Artículo 35.- Porcentajes de compensación por
dedicación exclusiva.
Se establecen
las siguientes compensaciones económicas sobre el salario base de los
funcionarios profesionales que suscriban contratos de dedicación exclusiva con
la Administración:
a)
Un
cincuenta y cinco por ciento (55%) para los servidores con el nivel de
licenciatura u otro grado académico superior.
b)
Un veinte
por ciento (20%) para los profesionales con el nivel de bachiller
universitario.
c)
Un treinta
por ciento (30%) para los servidores docentes que desempeñan sus funciones en
instituciones de educación superior.
Artículo 36.- Porcentajes de compensación por
pago de prohibición.
Los
funcionarios profesionales sujetos por ley a la prohibición del ejercicio de
profesiones liberales, recibirán una compensación económica calculada sobre el
salario base, de conformidad con las
siguientes reglas:
a) Un sesenta y cinco por ciento (65%) para los
servidores en el nivel de licenciatura u otro grado académico superior.
b) Un treinta por ciento (30%) para los
profesionales en el nivel de bachiller universitario.
Artículo 37.- Sanciones.
La violación de
las incompatibilidades y prohibiciones mencionadas en los artículos 32 y 33 de
esta ley, constituirán una falta grave del servidor y dará lugar a su
destitución por justa causa y a las respectivas acciones penales y civiles para
la recuperación de las sumas percibidas por el funcionario en contravención de
esta ley.
Artículo 38.- Improcedencia de doble pago.
Bajo ningún
supuesto procederá el pago simultáneo de
las remuneraciones adicionales por concepto de Prohibición y Dedicación
Exclusiva.
CAPÍTULO V
DE LAS REMUNERACIONES PARA QUIÉNES CONFORMAN EL
NIVEL JERÁRQUICO SUPERIOR DEL SECTOR PÚBLICO, TITULARES SUBORDINADOS Y MIEMBROS
DE JUNTAS DIRECTIVAS
Artículo 39.- Remuneración del Presidente.
La remuneración
mensual bruta del Presidente de la República no podrán superar por mes el
equivalente a veinticinco salarios base mensual de la categoría más baja de la
Escala de Sueldos de la Administración Pública. Esta remuneración será única,
cuyo monto estará sujeto a las deducciones de ley. El Presidente deberá cotizar
a los regímenes de pensiones a los que pertenece, o a los de la Caja
Costarricense del Seguro Social en caso de no pertenecer a ninguno. Se prohíbe
el pago de gastos de representación y de gastos confidenciales.
Artículo 40.- Límite a las remuneraciones
totales en la función pública.
La remuneración
total de aquellos servidores cuya designación sea por elección popular, así
como los jerarcas, titulares subordinados y cualquier otro funcionario del
ámbito institucional de aplicación contemplado en el artículo 26 de la presente
ley, no podrá superar por mes el equivalente a veinte salarios base mensual de
la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública,
salvo lo indicado en el artículo 39 sobre la remuneración del Presidente.
Se excluyen de
esta norma los funcionarios de instituciones y órganos que operen en
competencia, así como los que estén en servicio diplomático en el exterior.
Artículo 41.- Límite a las remuneraciones
totales de las instituciones y órganos que operen en competencia.
La remuneración
total de los funcionarios y directivos que brindan sus servicios en
instituciones u órganos que operen en competencia, se fundamentará en un
estudio técnico de mercado que la entidad deberá presentar al menos una vez al
año a la Contraloría General de la República y a la Comisión de Control de
Ingreso y Gasto Público de la Asamblea Legislativa de la República de Costa
Rica.
CAPÍTULO VI
EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO
Artículo 42.- Incentivo por evaluación de
desempeño.
El incentivo
por evaluación de desempeño se reconocerá a aquellos servidores que hayan
cumplido con una calificación mínima de ‘muy bueno’ o su equivalente numérico,
según la escala definida.
Artículo 43-. Evaluación del incentivo al
desempeño de los funcionarios públicos.
La evaluación
del incentivo al desempeño se fundamentará en indicadores cuantitativos y cualitativos
de gestión, encaminados a impulsar la consecución de los fines y propósitos
institucionales, el desarrollo de los funcionarios públicos y el mejoramiento
continuo de la calidad del servicio público prestado por las instituciones
contempladas en el artículo 26 de la presente ley.
Artículo 44.-
Criterios para el establecimiento de los instrumentos para la evaluación
del incentivo a la excelencia de los funcionarios públicos.
Los
instrumentos para la evaluación del desempeño se aplicaran una vez al año y
deben garantizar por una parte la contribución de los funcionarios públicos a
los objetivos, metas y acciones concretas definidas en los planes y programas
institucionales y por otra el desempeño individual del funcionario.
Las jefaturas
deben de fundamentar las calificaciones otorgadas a los funcionarios en cada
caso concreto y tendrán responsabilidad civil si se comprueba que hubo
desviación de poder.
Artículo 45.- Procedimientos y criterios
técnicos para formular los instrumentos de evaluación por parte de las
instituciones particulares.
Los
procedimientos y criterios técnicos para formular los instrumentos de
evaluación por parte de las instituciones particulares serán determinados por
estas según sus características particulares, en coordinación con la Dirección
General del Servicio Civil y el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica, quienes deben emitir su aval técnico. Corresponderá además a la Dirección General
del Servicio Civil llevar un registro actualizado de los instrumentos de
evaluación vigentes en cada institución.
Artículo 46.- Efectos de la evaluación anual.
El resultado de
la evaluación del desempeño será el parámetro necesario de otorgamiento del
incentivo por anualidad.
Estas
calificaciones constituirán antecedente para la concesión de estímulos que
establece la ley y sugerir recomendaciones relacionadas con el mejoramiento y
desarrollo de los recursos humanos. Será considerado para los ascensos,
promociones o reconocimientos y estará determinado por el historial de
evaluaciones del desempeño del funcionario.
Anualmente el
Ministerio de Planificación Nacional, en conjunto con la Dirección General de
Servicio Civil y la Contraloría General de la República, según corresponda,
dictaran los lineamientos técnicos y metodológicos para la aplicación de los
instrumentos de evaluación del desempeño los cuales será de acatamiento
obligatorio.
Artículo 47.- Sobre el monto del incentivo.
El incentivo
otorgado por concepto de excelencia en el desempeño de los funcionarios
públicos cubiertos por esta título, no podrá en ningún caso sobrepasar el dos
punto cincuenta y cuatro por ciento (2.54%) del salario base.
CAPÍTULO VII
Reformas y derogaciones a disposiciones legales
Artículo 48.- Reformas:
Modifíquense
las siguientes leyes de la manera que se describe a continuación:
a) Refórmese el párrafo cuarto del artículo 54 de
la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)”, N° 7593
de 9 de agosto de 1996 y sus reformas, para que en adelante se lea de la
siguiente manera:
“La
remuneración del Regulador General, del Regulador General Adjunto, así como la
de los funcionarios de nivel profesional y técnico de la Autoridad Reguladora,
se determinará tomando en cuenta las remuneraciones prevalecientes en los
servicios bajo su regulación, en su conjunto, de manera que se garanticen la
calidad e idoneidad del personal. La fijación de la remuneración de estos
funcionarios no estará sujeta a lo dispuesto en la Ley de Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos, N° 8131 de 18 setiembre del
2001 y sus reformas, y deberá respetar el límite a las remuneraciones totales
que establece la Ley de Salarios Públicos, N° 2166 de 9 de octubre de 1957 y
sus reformas.”
b) Refórmese el párrafo segundo del artículo 24 de
la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N° 7558 de 3 de noviembre de
1995 y sus reformas, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
“Los
miembros de la Juntas Directivas, excepto los Ministros cuando las integren, o
funcionarios públicos con interposición horaria, no podrá superar por mes el equivalente a
diez salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de
la Administración Pública. No se podrá realizar más de una sesión ordinaria
remunerada de Junta Directiva semanalmente, y en casos debidamente justificados
podrá convocarse a un máximo de dos sesiones extraordinarias remuneradas al
mes”.
c)
Refórmese el inciso t) del artículo 28 de la Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica”, N° 7558 de 3 de noviembre de 1995 y sus reformas, para que en
adelante se lea de la siguiente manera:
“t) Dictar los presupuestos, ordinarios y
extraordinarios de los órganos desconcentrados encargados de la supervisión de
las actividades financieras, así como el régimen de salarios y otras
remuneraciones. Al establecer este régimen, se tendrán en cuenta las
necesidades específicas de cada órgano y la remuneración total no podrá exceder
el límite que establece la Ley de Salarios Públicos, N° 2166 de 9 de octubre de
1957 y sus reformas.”
d)
Para que se adicione un párrafo final a los artículos 20 y 30 del Código
Municipal, Ley N° 7794 de 30 de abril de 1998 y sus reformas, que en ambos
casos se leerá de la siguiente manera:
“Ninguno
de los funcionarios regulados en este artículo podrá exceder el límite a las
remuneraciones totales que establece la Ley de Salarios Públicos, N° 2166 de 9
de octubre de 1957 y sus reformas.”
e)
Refórmese inciso g) del artículo 4
del Estatuto de Servicio Civil, Ley N° 1581 de 30 de mayo de 1953 y sus
reformas, y su transitorio para que se lean de la siguiente manera:
“(…)
g) Los
cargos de directores, subdirectores, directores generales y subdirectores
generales de los Ministerios, así como los de las oficinas adscritas a ellos,
las desconcentradas y descentralizadas dependientes de los Ministros o
Viceministros. Queda entendido que estos funcionarios deberán cumplir con el
requisito de idoneidad para el desempeño de un cargo, de carácter técnico.”
Transitorio
al inciso g)
Las
personas citadas en el inciso anterior, que actualmente ocupen en propiedad
tales cargos, conforme al artículo 20 del Estatuto de Servicio Civil, podrán
ser removidos con responsabilidad patronal y con un beneficio de ocho años
adicionales pagos, a partir del cese de la prestación de sus servicios. El Servicio Civil deberá elaborar la
correspondiente resolución declarando el puesto como puesto de confianza.”
f) Refórmese el artículo 15 de la Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, N°
8422 de 6 de octubre de 2004 y sus reformas, a fin de que se lea de la
siguiente forma:
“Artículo
15.- Retribución económica por la prohibición de ejercer profesiones liberales.
La compensación económica por la aplicación del artículo anterior, será
equivalente a un pago de 30% bachilleres y 65%
licenciados o posgrados sobre el salario base fijado para la categoría
del puesto respectivo.”
g)
Refórmese el inciso b) del
artículo 1 de la Ley de Compensación de Pago de Prohibición, N° 5867 de 15 de
diciembre de 1975, el cual se leerá de la siguiente manera:
“b) Un
treinta por ciento (30%) para quienes sean bachilleres universitarios.”
h) Refórmese el artículo 5 de la Ley de
Compensación de Pago de Prohibición, N° 5867 de 15 de diciembre de 1975 y sus
reformas, a fin de que se lea de la siguiente manera:
“Artículo
5.- Salvo que exista un régimen especial de remuneración para el funcionario
público, los beneficios dispuestos en el inciso a) del artículo 1 de esta ley,
se aplican a los empleados del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal
Supremo de Elecciones, Registro Civil, Contraloría General de la República,
Procuraduría General de la República y municipalidades, referidos en el
artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, N° 8 de 29 de noviembre de
1937 y sus reformas. Tal compensación se calculará sobre el salario más bajo
indicado en la escala de sueldos de la Administración Pública que emite la
Dirección General del Servicio Civil.”
i) Modifíquese el inciso a) del artículo
21 de la “Ley Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos”, Ley 8131, del 18 de septiembre de 2001, y sus reformas, y se lea de
la siguiente manera:
“Artículo 21.- Autoridad Presupuestaria
(…)
a) Formular, para la aprobación posterior
del órgano competente según el inciso b) del presente artículo, las directrices
y los lineamientos generales y específicos de política presupuestaria para los
órganos referidos en los incisos a), b) y c) del artículo 1, incluso lo
relativo a salarios, empleo, inversión y endeudamiento. No estarán sujetos a
los lineamientos de la Autoridad Presupuestaria los órganos mencionados en el
inciso d) del artículo 1, además de los entes públicos, cuyos ingresos
provengan, mediante una legislación especial, del aporte de los sectores
productivos a los que representan. Se exceptúa de lo establecido en este inciso
lo referente a la remuneración del Presidente de la República, que se regirá
por ley especial.”
j)
Modifíquese el artículo 38 de la “Ley Creación del Régimen General de Pensiones
con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la
Ley No. 7092 del 21 de Abril de 1988 y sus Reformas, Ley del Impuesto Sobre la
Renta”, Ley 7302, del 8 de julio de 1992, y sus reformas, y se lea de la
siguiente manera:
“Artículo
38.- A partir de la vigencia de esta Ley, todas las personas que se incorporen
a trabajar por primera vez en el Poder Ejecutivo y en el Poder Legislativo, en
el Tribunal Supremo de Elecciones, en las municipalidades, en las instituciones
autónomas, en las demás instituciones descentralizadas y en las sociedades
anónimas propiedad del Estado, solamente podrán pensionarse o jubilarse
mediante el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja
Costarricense de Seguro Social, sin perjuicio de que puedan acogerse a sistemas
complementarios de pensiones. Se exceptúa de esta disposición a los
funcionarios que ingresen a laborar en el Magisterio Nacional y en el Poder
Judicial, quienes quedan protegidos por su respectivo régimen de pensiones y
jubilaciones.”
k)
Adiciónese un tercer párrafo a los artículos 7 y 34 de la “Ley Reforma Integral
del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional”, Ley 7531, del
13 de julio de 1995, y sus reformas, y se lean de la siguiente manera:
“Artículo 7.- Ámbito de cobertura
(…)
Las
personas cubiertas por éste artículo, que llegasen a ser Presidente de la
República, tendrán derecho a que el tiempo destinado a esa función se les
reconozca como años de servicio únicamente para efectos de pensión. Para que
este tiempo resulte hábil para adquirir el derecho jubilatorio, esas personas
deberán haber cotizado sobre los salarios devengados mientras ostentaron dicho
puesto.
Artículo
34.- Ámbito de cobertura
(…)
Las
personas cubiertas por éste artículo, que llegasen a ser Presidente de la
República, tendrán derecho a que el tiempo destinado a esa función se les
reconozca como años de servicio únicamente para efectos de pensión. Para que
este tiempo resulte hábil para adquirir el derecho jubilatorio, esas personas
deberán haber cotizado sobre los salarios devengados mientras ostentaron dicho
puesto.”
l) Refórmese el artículo 4 inciso 1) de la
Ley N.º 4646, “Modifica Integración de la Juntas Directivas de Instituciones
Autónomas”, de 20 de octubre de 1970 y sus reformas, para que en adelante se
lea:
“Artículo
4- Las juntas directivas del
Consejo Nacional de Producción, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo,
Instituto Costarricense de Electricidad, Instituto de Tierras y Colonización,
Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados, Caja Costarricense de Seguro
Social, Instituto Costarricense de Turismo, Instituto Nacional de Aprendizaje,
Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, Junta de Administración
Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, Instituto
Nacional de Seguros, Instituto de Fomento y Asesoría Municipal e Instituto
Mixto de Ayuda Social, estarán integradas de la siguiente manera:
1) Presidente Ejecutivo de reconocida
experiencia y conocimientos en el campo de las actividades de la
correspondiente institución, designado por el Consejo de Gobierno, cuya gestión
se regirá por las siguientes normas:
a) Será el funcionario de mayor jerarquía
para efectos de gobierno de la institución y le corresponderá fundamentalmente
velar por que las decisiones tomadas por la Junta se ejecuten, así como
coordinar la acción de la entidad cuya Junta preside, con la de las demás
instituciones del Estado. Asimismo, asumirá
las demás funciones que por ley le están reservadas al presidente de la Junta
Directiva así como las otras que le asigne la propia Junta;
b) Será un funcionario de tiempo completo
y de dedicación exclusiva; consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro
cargo público, ni ejercer profesiones liberales;
c) Podrá ser removido libremente por el
Consejo de Gobierno.”
Artículo 49.- Deróguense los incisos c) y d) del artículo 1 de la Ley de Compensación
de Pago de Prohibición, N° 5867 de 15 de diciembre de 1975 y sus reformas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Las disposiciones de la presente ley no se
aplicarán en perjuicio de los funcionarios que estuvieran brindando sus
servicios para la Administración Pública a su entrada en vigencia.
TRANSITORIO II.- Al entrar en vigencia la presente ley, los
funcionarios públicos mantendrán las remuneraciones totales que superen los
límites establecidos, pero estas no podrán ajustarse por encima de la
inflación.
TRANSITORIO III.- El reglamento de esta ley deberá emitirse dentro
de los seis meses posteriores a su publicación.”
ARTÍCULO 4.- Refórmese el artículo 5 y
adiciónese un inciso e) al artículo 12 de La ley de Salarios de la
Administración Pública, Nº 2166 del 9 de octubre de 1957 y sus reformas, para
que en adelante se lea:
ARTÍCULO 4.- Refórmese el artículo 5 de la Ley
de Salarios Públicos, N° 2166 de 9 de octubre de 1957, el cual dirá:
“Para los
funcionarios que sean regidos por el Título Segundo del Estatuto de Servicio
Civil, Ley Nº 1581 del 30 de mayo de 1953 y sus reformas, o conformen los
cuerpos policiales regulados en la Ley General de Policía, N° 7410 de 26 de
mayo de 1994 y sus reformas, y de conformidad con esta escala de sueldos, cada
categoría tendrá aumentos o pasos, de
acuerdo con los montos señalados en el artículo 4º anterior, hasta llegar al
sueldo máximo, que será la suma del salario base más los pasos o aumentos
anuales de la correspondiente categoría.
Todo
servidor comenzará devengando el mínimo de la categoría que le corresponde al
puesto, salvo en casos de inopia a juicio del Ministro respectivo y de la
Dirección General de Servicio Civil. Los aumentos anuales serán concedidos por
méritos a aquellos servidores que hayan recibido calificación por lo menos de
"bueno", en el año anterior, otorgándoseles un paso adicional, dentro
de la misma categoría, hasta llegar al sueldo máximo.”
TITULO IV
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
OBJETO, ÁMBITO DE
APLICACIÓN, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS
ARTÍCULO 5.- Objeto.
Establecer reglas de gestión de las finanzas
públicas, con el fin de lograr que la política presupuestaria garantice la
sostenibilidad fiscal.
ARTÍCULO
6.- Ámbito de aplicación.
La
regla fiscal será aplicable a los presupuestos de los entes y órganos del
sector público no financiero.
ARTÍCULO 7.- Excepciones.
Quedan
exentas del ámbito de cobertura del presente título, las siguientes
instituciones:
a) La Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS)
únicamente en lo que se refiere a los recursos del régimen de Invalidez, Vejez
y Muerte (IVM) que administra dicha institución.
b) Toda empresa pública que participe de forma
directa en cualquier actividad abierta al régimen de competencia, pero solo en
lo relativo a dicha actividad. Esta norma dejará de aplicar cuando la empresa
solicite un rescate financiero al Poder Ejecutivo o cuando su coeficiente deuda
sobre activos sea superior al 50%.
c)
La Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE)
únicamente en lo que corresponde a la factura petrolera.
ARTÍCULO
8.- Avales estatales.
Los
entes y órganos del sector público no financiero que se encuentran dentro del
ámbito de este título, conforme a lo normado en el artículo 8, podrán adquirir
nuevas obligaciones con garantía o aval del Estado en tanto cumplan con la regla
fiscal que establece el presente título.
En
caso de que se declare su estado de incumplimiento de la regla fiscal, las
nuevas obligaciones que contraigan no podrán contar con la garantía o aval del
Estado.
ARTÍCULO 9.- Definiciones.
Para efectos de aplicación del presente título,
se adoptan las siguientes definiciones:
a) GASTO TRIBUTARIO
Nivel
de ingresos que el Gobierno deja de percibir al otorgar un tratamiento
impositivo distinto al que se aplica de carácter general, en legislación
tributaria nacional y que tiene como fin beneficiar o promover a determinadas
actividades, sectores, regiones o grupos de contribuyentes. Por lo general se
traduce en el otorgamiento de “exenciones o deducciones tributarias, alícuotas
diferenciales, diferimientos y amortizaciones aceleradas, entre otros
mecanismos.
b) MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO
El
Marco Fiscal de Mediano Plazo es un instrumento de planificación que vincula
los objetivos y prioridades nacionales a la formulación del presupuesto
plurianual. El Marco se utiliza como una referencia para proyectar los gastos y
las necesidades de financiamiento que solventarán los compromisos nacionales,
en un contexto de corto y mediano plazo.
c) RECESIÓN ECONÓMICA
Caída
del PIB real durante dos trimestres consecutivos, declarada por el Banco
Central de Costa Rica.
d) RESPONSABILIDAD FISCAL
Conducta
de los tomadores de decisiones en materia de Hacienda Pública, que propicia la
asignación y ejecución del presupuesto público conforme a los principios de
equilibrio, economía, eficacia, eficiencia, transparencia y demás principios
presupuestarios de rango constitucional y legal.
e) PROMEDIO DE CRECIMIENTO DEL PIB
El
promedio de crecimiento del PIB se refiere al promedio del crecimiento
interanual del PIB nominal de los cuatro años previos al año en que se formula
el presupuesto.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ATINENTES A LA REGLA FISCAL
ARTÍCULO 10.- Definición de la Regla fiscal
Límite al crecimiento del
gasto corriente, sujeto a una proporción del promedio del crecimiento del PIB
nominal y a la relación de deuda del Gobierno Central a PIB.
ARTÍCULO 11.- Estimación de la Regla Fiscal
La estimación del
crecimiento del gasto corriente estará determinada por dos variables:
a) El nivel de deuda del Gobierno Central como porcentaje
del PIB.
b) El crecimiento promedio del PIB nominal para los
últimos cuatro años anteriores al año de formulación del Presupuesto Nacional.
De esta forma, el
crecimiento del gasto corriente es el resultado de multiplicar el promedio de
crecimiento del PIB nominal por un
porcentaje que es definido por el nivel de deuda del Gobierno Central, según
los rangos descritos a continuación.
ARTÍCULO
12.- Rangos de deuda que deben considerarse para determinar el crecimiento del
gasto corriente
El gasto
corriente de los presupuestos de los
entes y órganos del Sector Público No Financiero crecerá según los
siguientes parámetros de deuda del Gobierno Central:
a. Cuando la deuda al cierre del ejercicio
presupuestario anterior al año de aplicación de la regla fiscal, no supere el
treinta por ciento (30%) del PIB, o la relación gasto corriente-PIB del
Gobierno Central sea del 17%, el crecimiento interanual del gasto corriente no
sobrepasará el promedio del crecimiento
del PIB nominal.
b. Cuando la deuda al cierre del ejercicio
presupuestario, anterior al año de aplicación de la regla fiscal, sea igual o
mayor al treinta por ciento (30%) del PIB, pero
inferior al cuarenta y cinco por ciento (45%) del PIB, el crecimiento
interanual del gasto corriente no sobrepasará el 85% del promedio del
crecimiento del PIB nominal.
c. Cuando la deuda al cierre del ejercicio
presupuestario, anterior al año de aplicación de la regla fiscal, sea igual o
mayor al cuarenta y cinco por ciento (45%) del PIB, pero inferior al sesenta
(60%) del PIB, el crecimiento interanual del gasto corriente no sobrepasará el
75% del promedio del crecimiento del PIB nominal.
d. Cuando la deuda al cierre del ejercicio
presupuestario, anterior al año de aplicación de la regla fiscal, sea igual o
mayor al sesenta (60%) del PIB, el crecimiento interanual del gasto total no
sobrepasará el 65% del promedio del crecimiento del PIB nominal.
ARTÍCULO 13.- Períodos de crecimiento económico
extraordinario.
Cuando el crecimiento del PIB real supere el 6%,
durante dos años consecutivos, el
Ministerio de Hacienda podrá decidir el parámetro de límite al crecimiento del
gasto corriente, mismo que no podrá superar
el 85%.
ARTÍCULO 14.- Medidas extraordinarias.
En el caso de
que se apliquen las condiciones del escenario d) del artículo 12 de la presente
ley, se adoptarán las siguientes medidas extraordinarias:
a)
No se ajustarán
por ningún concepto las pensiones.
b)
El Gobierno
Central no suscribirá préstamos o créditos, salvo aquellos que sean un paliativo
para la deuda pública.
c) No se realizarán incrementos por costo de vida
en el salario base, ni en los demás incentivos salariales, los cuales no podrán
ser reconocidos durante la duración de la medida o de forma retroactiva, salvo
para lo relacionado con el cálculo para determinar las prestaciones legales,
jubilaciones, y la antigüedad del funcionario.
d) El Poder Ejecutivo no podrá efectuar rescates
financieros, otorgar subsidios de ningún tipo, así como realizar cualquier otro
movimiento que implique una erogación de recursos públicos, a los sectores
productivos, salvo en aquellos casos en que la Asamblea Legislativa, mediante
ley, declare la procedencia del rescate financiero, ayuda o subsidio a favor de
los mismos.
ARTÍCULO
15.- Publicación del escenario Regla Fiscal.
El Ministerio de Hacienda comunicará la tasa de
crecimiento del gasto corriente resultante del cálculo de la regla fiscal,
tomando las cifras oficiales de deuda y del PIB promedio. Esta tasa se
comunicará de manera conjunta con las directrices presupuestarias y se aplicará
en la formulación del presupuesto del año siguiente.
En caso de que el Ministerio de Hacienda no
comunique la tasa de crecimiento del gasto corriente, se asumirá que la
correspondiente tasa aplicable al ejercicio presupuestario será la regla del
escenario vigente.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES DE RESPONSABILIDAD FISCAL
ARTÍCULO 16.- Consideraciones de los futuros
compromisos del Estado.
Todo proyecto de ley que
implique un incremento en el gasto o la adición de nuevas funciones a la
Administración Pública, deberá ir acompañado de un plan que garantice su
financiamiento de mediano y largo plazo con pleno apego a lo que establece el
artículo 179 de la Constitución Política. Para tal efecto deberán señalarse las
nuevas fuentes de financiamiento o recortes de gasto, acorde con lo dispuesto
en este artículo.
Cuando la Asamblea
Legislativa confiera audiencia al Ministro de Hacienda, en torno al proyecto de
ley, este deberá ser acompañado de su plan de financiamiento para que el
Ministerio se pronuncie al respecto.
Toda norma de creación de nuevas entidades u
órganos, o de asignación de nuevas competencias, servicios o funciones, a las
entidades y órganos ya existentes, deberá considerar los límites
presupuestarios de gasto que instaura la regla fiscal que establece el presente
título, y en función de tales límites deberá valorarse la calidad, continuidad
y eficiencia del servicio prestado.
La presupuestación y giro del nuevo gasto,
atendiendo el ciclo presupuestario, se hará en el siguiente ejercicio, luego de
la aprobación de la nueva fuente de ingreso, salvo disposición legal en
contrario que disponga una fecha de vigencia mayor, a lo aquí señalada.
ARTÍCULO 17.- Aprobación de gasto
tributario.
Para aprobar cualquier
nueva exoneración que no responda al principio de capacidad económica o para
aprobar otros incentivos fiscales distintos a exoneraciones, el respectivo
proyecto de ley deberá ir acompañado, para iniciar su trámite legislativo, de
lo siguiente:
a) Estudio que establezca y cuantifique los
beneficios económicos, sociales o de otro tipo, que generará la exoneración;
b) Propuesta de adopción de medidas compensatorias
para aumentar los ingresos públicos o recortar el gasto público en una
proporción igual al de la exoneración o beneficio fiscal que se proponen.
c) Plazo máximo de vigencia de la exoneración
Todas las exoneraciones
objetivas o subjetivas, quedarán sujetas a revisión una única vez para efectos
de evaluar la conveniencia de la continuidad de la misma. La evaluación estará a cargo de la Dirección
General de Hacienda, con excepción de aquellas exoneraciones que se otorguen
por un ente recomendador, en cuyo caso la evaluación se realizará en forma
conjunta. En el supuesto de que el estudio, conforme a los parámetros que
reglamentariamente se defina para tal efecto, determine que la exoneración no
está cumpliendo su objetivo, o no cumple con algunos de los requisitos que
fundamentaron su creación, la Dirección General de Hacienda podrá suspender su
otorgamiento hasta tanto no se demuestre por parte de los beneficiarios el
cumplimiento de los fines.
ARTÍCULO 18.- Destinos específicos.
Si la deuda del Gobierno
Central supera el 50% del PIB, el Ministerio de Hacienda podrá presupuestar y
girar los destinos específicos legales considerando la disponibilidad de
recursos sanos y suficientes del Gobierno y de las entidades beneficiarias
ARTÍCULO 19.- Cláusulas de escape.
La aplicación de la regla
fiscal establecida por el presente título se suspenderá en los siguientes
casos:
a)
En caso de que
se declare estado de emergencia nacional, entendido en los términos de lo
dispuesto en la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, N° 8488 de
11 de enero de 2006, y cuya atención implique un erogación de gasto corriente
igual o superior al 0,3% del PIB. En el
caso la suspensión de la aplicación de la regla fiscal no podrá exceder de dos
ejercicios presupuestarios.
En caso de
declaratoria de emergencia el Poder Ejecutivo comunicará a la Asamblea
Legislativa los límites numéricos máximos de egresos corrientes que se
aplicarán durante el período de emergencia, en lugar de los establecidos en los
incisos a), b), c) y d) del artículo 14 de la presente ley, o las medidas de
contención del gasto.
b)
En caso de que
la economía atraviese por una recesión económica o se tengan proyecciones de
crecimiento económico inferiores al 1%. La declaratoria la hará el Ministro de
Hacienda y el Presidente de la República, previo informe rendido por el Banco
Central de Costa Rica. Esta excepción se podrá mantener vigente hasta por un
período máximo de dos años consecutivos, en aquellos casos en que persista una
situación económica en la que el PIB real se mantenga por debajo del nivel
anterior al del PIB real que motivó la excepción.
En los casos en que la
aplicación de la regla fiscal se haya suspendido por las causales señaladas en
los incisos a) y b) del presente artículo, se restituirá la aplicación de la
misma una vez expirado el plazo de suspensión. La restitución se operará de
manera gradual, durante un plazo de tres años, de manera que cada año se
reduzca en un tercio la brecha entre los mayores egresos corrientes autorizados
por la respectiva situación excepcional, hasta llegar al pleno cumplimiento de
la regla fiscal. El Ministerio de Hacienda comunicará el ajuste que deberá
aplicarse de cada uno de los años de la gradualidad
ARTÍCULO 20.- Destino de los superávit libres
generados por la aplicación de la regla.
En caso de
que las entidades públicas que tengan pasivos, generen un superávit libre al
final del ejercicio presupuestario, el mismo se destinará a amortizar su propia
deuda. Tratándose del superávit libre generado por entidades que reciben
transferencias del Presupuesto Nacional como consecuencia de la aplicación de
la regla fiscal, tal superávit deberá reintegrarse al Presupuesto Nacional en
el año siguiente a aquel en que se
generó dicho superávit, para ser utilizado en la amortización de deuda o en inversión pública.
ARTÍCULO 21.- Marco Fiscal a Mediano Plazo.
El
Ministerio de Hacienda elaborará y publicará cada año, en la fecha que se
establecerá reglamentariamente, un Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP) que
incluirá las proyecciones de los principales agregados fiscales de los cuatro
años siguientes.
CAPÍTULO IV
CUMPLIMIENTO DE LA REGLA FISCAL
ARTÍCULO
22.- Cumplimiento de la Regla Fiscal durante las etapas de formulación y
presupuestación.
El Ministerio de Hacienda realizará la
asignación presupuestaria de los títulos presupuestarios que conforman la
Administración Central con pleno apego a lo dispuesto en la presente ley.
La Dirección General de Presupuesto Nacional
verificará que las modificaciones
presupuestarias y presupuestos extraordinarios cumplan con lo
establecido en el artículo 12 de la presente ley. En caso de que dichas modificaciones
impliquen el incumplimiento de la regla, esta Dirección informará al Ministro
de Hacienda quien decidirá la forma en que debe realizarse el ajuste para
cumplir con lo establecido por el artículo 12
de la presente ley.
En el caso
de los recursos para los órganos desconcentrados, el Ministerio de Hacienda decidirá, mediante
criterios de oportunidad y conveniencia y siguiendo las prioridades del Plan
Nacional de Desarrollo, el monto a presupuestar a estos órganos.
El resto de entidades del sector público no
financiero deberán elaborar su presupuesto ordinario, extraordinario y
modificaciones presupuestarias con pleno apego a lo establecido en el artículo
12 de la presente ley. La verificación del cumplimiento de esta norma estará a
cargo de la Contraloría General de la República, la cual considerará, para
efectos de la revisión del bloque de legalidad que efectúa, la certificación
que emitirá la Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria sobre el
cumplimiento de la regla fiscal. En caso de que la Secretaría Técnica de la
Autoridad Presupuestaria certifique un incumplimiento de la regla fiscal por
parte de entidades del sector público no financiero, la Contraloría General de
la República valorará esa certificación y resolverá lo que corresponda.
Para atender lo dispuesto en esta norma, las
entidades del artículo 6 de esta ley cuyo presupuesto sea de aprobación por
parte de la Contraloría General de la República, deberán presentar copia de sus
presupuestos ordinarios, extraordinarios y modificaciones presupuestarias a la
Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria.
La Secretaria Técnica de la
Autoridad Presupuestaria verificará que las modificaciones presupuestarias y
los presupuestos extraordinarios de las entidades del resto del sector público
no financiero cumplan con lo establecido en el artículo 12 de la presente ley.
De presentar situaciones que podrían llevar al incumplimiento de la regla la
Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria deberá informar a la
Contraloría General de la República para lo correspondiente. Asimismo, las
entidades del sector público no financiero remitirán copia de sus ejecuciones
trimestrales y su liquidación presupuestaria a la Secretaria Técnica de la
Autoridad Presupuestaria.
La Secretaría Técnica de la Autoridad
Presupuestaria deberá comunicar los resultados de las verificaciones dispuestas
en la presente norma de conformidad con los siguientes plazos, a más tardar el
último día hábil del mes de octubre de cada año para la revisión de los
presupuestos iniciales y en el plazo de 10 días hábiles contados a partir de la
recepción del documento presupuestario correspondiente para presupuestos
extraordinarios y modificaciones.
ARTÍCULO 23-
Monitoreo trimestral durante la ejecución del presupuesto
Tanto la Dirección General de Presupuesto
Nacional, como la Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria realizarán
y presentarán al Ministro de Hacienda informes trimestrales sobre la evolución
del gasto corriente.
El
Ministerio de Hacienda publicará trimestralmente, en medio electrónico, la
información de la ejecución de los ingresos, gastos y financiamiento del Sector
Público No Financiero.
ARTÍCULO 24.- Verificación del cumplimiento de
la Regla Fiscal
A partir
de la liquidación presupuestaria de las entidades públicas, tanto la Dirección
General de Presupuesto Nacional, como la Secretaria Técnica de la Autoridad
Presupuestaria, elaborarán un informe final del cumplimiento del artículo 12 de
esta ley y lo remitirán a la Contraloría General de la República, con copia al
Presidente de la República. Estos informes se publicarán en la página web del
Ministerio de Hacienda.
Durante el
mes de mayo de cada año, la Contraloría General de la República remitirá
informe a la Asamblea Legislativa sobre el cumplimiento o incumplimiento de la
regla fiscal durante el ejercicio presupuestario precedente, por parte de cada
una de las entidades del Sector Público No Financiero. Dicho informe será
remitido conjuntamente con el informe anual de liquidación del presupuesto del
ejercicio anterior. Tal informe deberá ser divulgado y publicado por la
Contraloría General de la República en su página web, a más tardar en el mes de
mayo de cada año.
CAPÍTULO VI
SANCIONES
ARTÍCULO
25.- Sanciones.
El incumplimiento injustificado de la regla
fiscal y del control de la misma, constituye una falta grave contra la Hacienda
Pública, y serán sancionadas según lo indicado en el artículo 68 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, No. 7428 de 7 de setiembre
de 1994. Lo anterior, sin demérito de lo dispuesto en el artículo 339 del
Código Penal, Ley No. 4573 de 4 de mayo de 1970 y sus reformas.
Le corresponde a la Asamblea Legislativa
proceder contra el Contralor y Subcontralor General de la República que
incumplan con su deber de controlar debidamente el cumplimiento de la regla
fiscal, en los términos que establece el artículo 43 de la Ley No. 7428, y
considerando lo dispuesto en la Ley General de Control Interno.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 26.- Todos los entes y órganos del Sector Público No Financiero, deberán
adoptar y aplicar las Normas Internacionales de Contabilidad para el sector
público en un plazo máximo de tres años. La Contabilidad Nacional vigilará el
cumplimiento de esta norma.
ARTÍCULO 27.- El Ministerio de Hacienda efectuará un monitoreo y valoración periódica
de las contingencias fiscales que puedan incidir negativamente en la situación
fiscal del país, y para tal efecto deberá identificar, valorar y evaluar los
riesgos fiscales que puedan surgir durante los cuatro (4) años siguientes a la
valoración. Con posterioridad a la realización de tal monitoreo y valoración
periódica, el Ministerio publicará un informe de dichos riesgos, incluyendo los
planes de mitigación de los mismos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO
I.-
El Poder Ejecutivo emitirá
en un plazo no mayor a seis meses, las disposiciones reglamentarias que
resulten necesarias para la aplicación de la presente ley.
TRANSITORIO
II.-
Una vez que la
presente ley entre en rigor, cuando el presupuesto ordinario del siguiente
ejercicio presupuestario del Gobierno Central y de las entidades que
conforman el sector público no financiero estuviese aprobado, el gasto
corriente de dicho periodo presupuestario crecerá según el parámetro de
proporción de crecimiento del gasto corriente, aplicado según el nivel de
deuda/PIB vigente, hasta un máximo de 20 puntos porcentuales adicionales. Los
ajustes correspondientes se realizarán mediante un presupuesto extraordinario.
Esta norma aplicará por única vez en el primer año de aplicación de
la regla fiscal.
TRANSITORIO
III.-
En relación con lo
dispuesto en el inciso b) del artículo 14 de la presente Ley, en aquellos
casos, en los que al momento de tener que aplicar las medidas extraordinarias,
la negociación del préstamo o crédito ya se encuentre prácticamente concluida
en su etapa final, estando pendiente únicamente la firma del instrumento
jurídico, se podrá continuar con la suscripción del mismo.
Rige a partir
de:
a) El Título I, seis meses después de la publicación de la presente
ley, contados a partir del primer día del mes siguiente a su publicación.
b) El Título II, seis meses después de la publicación de la presente
ley, contados a partir del primer día del mes siguiente a su publicación.
c) El Título III, el 8 de mayo de 2018.
c) El Título IV y las Disposiciones Transitorias, el primer día del
ejercicio económico posterior a la aprobación del Título I.