ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA
DE COSTA RICA
PROYECTO
DE LEY
LEY
DEL SISTEMA DE ESTADÍSTICA NACIONAL
PODER
EJECUTIVO
EXPEDIENTE
N.° 20.404
DEPARTAMENTO
DE SERVICIOS
PARLAMETNARIOS
PROYECTO DE
LEY
LEY DEL SISTEMA DE ESTADÍSTICA
NACIONAL
Expediente
N.° 20.404
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Costa
Rica posee una amplia trayectoria en la producción de estadísticas, cuyo inicio
formal algunos la ubican en 1883 con la creación de la Dirección General de
Estadística, por decreto del gobierno de don Próspero Fernández. Esta preocupación por disponer de información
confiable para la toma de decisiones se mantuvo con altibajos hasta el inicio
de la Segunda República, en la que, primero por decretos emitidos por la Junta
de Gobierno y luego con la Ley N.° 1565
de 1953, se inicia una etapa de producción y divulgación de las estadísticas
públicas más amplia y regular. Esta
producción recayó principalmente en la Dirección General de Estadística y
Censos adscrita al entonces Ministerio de Economía y Hacienda, posteriormente
al Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Paralelamente
a este proceso, por razones históricas de organización y modernización del
Estado, otras instituciones deciden producir estadísticas a partir de sus
registros administrativos y publicarlas, como es el caso del Ministerio de
Hacienda, el Ministerio de Educación Pública, el Ministerio de Salud, la Caja
Costarricense de Seguro Social, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de
Elecciones, el Instituto Costarricense de Electricidad y el Banco Central de
Costa Rica, con el cálculo de las estadísticas macroeconómicas, entre otras.
Actualmente, el Inventario Nacional de Operaciones Estadísticas, de 2015, suma
más de treinta instituciones y aproximadamente ochenta operaciones estadísticas
formales, lo que muestra que el país posee un sistema estadístico altamente
descentralizado.
Dada
la importancia que toma la producción y divulgación de las estadísticas y el
incremento de instituciones que asumen su producción, surgió en 1998 la
necesidad de establecer un mejor marco legal y regulatorio, que permitiera
disponer de estadísticas armonizadas, comparables, nacional e internacionalmente,
producidas bajo los mejores estándares metodológicos y con la mayor
independencia y transparencia. Por ello,
la Dirección General de Estadística y Censos y el Banco Central de Costa Rica,
con apoyo de otros ciudadanos interesados en el tema, promovieron una nueva ley
de estadística, la Ley N.° 7839, Ley del Sistema de Estadística Nacional,
publicada en el Alcance N.° 77-B a La Gaceta N.° 77 de 4 de noviembre de 1998,
a partir de la cual se conforma el Sistema de Estadística Nacional y se crea el
Instituto Nacional de Estadística y Censos como institución autónoma de derecho
público y ente rector técnico del SEN (Sistema de Estadística Nacional).
Después
de dieciocho años de haber iniciado la aplicación de dicha ley se han
identificado omisiones, limitaciones, falta de claridad en partes de la ley y
nuevas situaciones que obligan a una revisión integral de esta, para adaptarla
a los requerimientos del presente. Estas
limitaciones han sido identificadas por el INEC, el BCCR, usuarios que han sido
consultados y por organismos internacionales especializados que han realizado
evaluaciones al Sistema Estadístico Nacional como el Fondo Monetario
Internacional, el Banco Mundial, el Banco Interamericano de Desarrollo y más
recientemente la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).
Entre las recomendaciones dadas por estos
organismos, sobre aspectos que debe mejorar la legislación estadística y que
coinciden con los problemas identificados por el INEC, se destacan los
siguientes:
a) No existe un mandato claro en la Ley del Sistema
de Estadística Nacional ni en la mayoría de las leyes orgánicas de las
instituciones, sobre su responsabilidad de elaborar las estadísticas que
realizan o les correspondería realizar, lo cual es necesario para asegurar su
producción y que esta se haga acorde con los principios fundamentales y las
buenas prácticas estadísticas. Se debe
por tanto establecer la responsabilidad legal específica de cada institución
del Sistema de Estadística Nacional en la producción de las estadísticas
oficiales que le competen, con el fin de asegurar su producción regular,
calidad y el acceso de los usuarios a la información.
b) Si bien la ley actual crea el SEN y
establece la rectoría técnica del INEC sobre el SEN, no proporciona mecanismos
claros y efectivos que permitan articular la producción estadística y al INEC
cumplir con su rol de ente técnico rector.
Por ello, se identifica la necesidad de dotar al INEC de un mandato más
claro y contundente para ejercer esa rectoría, brindarle las condiciones
institucionales, de jerarquía y de recursos (financieros y de talento humano) que le permitan ejercer esa autoridad.
Al respecto, en
evaluaciones realizadas al INEC por misiones especializadas de organismos como
el Banco Mundial, la OCDE y el Banco Interamericano de Desarrollo, por lo
descentralizado del Sistema de Estadística de Costa Rica, se ha identificado la
necesidad de desarrollar más el concepto de un Sistema de Estadística Nacional
integrado, en donde estadísticos del INEC trabajen estrechamente con los demás
productores de estadísticas oficiales en la elaboración de un orden del día de
desarrollo futuro y un plan de mejoramiento. Se ha destacado también la necesidad de que el
INEC se fortalezca para ejercer con mayor contundencia su rol de coordinador y
proveedor de asesoría técnica a otras instituciones productoras de estadísticas
oficiales, de manera que se incremente el uso de métodos estadísticos
normalizados, con el fin de aumentar la eficiencia y calidad y para asegurar el
cumplimiento del Código Nacional de Buenas Prácticas Estadísticas. Para ello, se considera necesario aumentar
significativamente los recursos destinados a la coordinación de actividades
estadísticas dentro Sistema de Estadística Nacional y para la producción de la
estadística a cargo de dicha institución.
La elaboración de las
estadísticas requiere procesos y procedimientos especializados, investigación
metodológica, el estudio y aplicación de estándares y métodos estadísticos, el
procesamiento, administración, validación y resguardo de bases de datos, y la
generación de informes estadísticos. Lo
anterior exige que las instituciones responsables de elaborar las estadísticas
oficiales cuenten con unidades administrativas o procesos estadísticos
formalmente establecidos y con personal
especializado en el tema. Por ello, la
propuesta de reforma establece la conformación de unidades administrativas o
procesos estadísticos en las instituciones del SEN, con la responsabilidad de
producir las estadísticas que le asigna la ley por medio del Plan Estadístico
Nacional y que sean interlocutores del INEC, con la capacidad para establecer
los lineamientos técnicos y demás responsabilidades que la ley establece. Además, se propone la creación de una Comisión
Nacional de Estadísticas,
conformada por los encargados de esas unidades, con lo cual se logra dotar al
SEN de un órgano formal para la coordinación.
c) La ley actual crea al INEC como
institución autónoma y le encomienda el deber de definir los métodos, normas y
procedimientos para la producción de las estadísticas del SEN; no obstante lo
anterior y a que es reconocida la independencia del INEC y del BCCR en las
decisiones sobre la producción y divulgación de los datos, esta independencia
no es clara en el resto de unidades administrativas de otras instituciones a
cargo de la producción de las estadísticas, por lo que se considera necesario
que la ley deje más clara esa independencia técnica y establezca la
organización del SEN que permita identificar claramente los responsables de
elaborar las estadísticas oficiales y, por tanto, los responsables de
establecer las metodologías estadísticas. Asimismo, el Código de Buenas Prácticas
Estadísticas recomienda que la ley establezca la no interferencia con fines
políticos en la producción de las estadísticas oficiales; todo ello con el
objetivo de garantizar su calidad, oportunidad y credibilidad.
d) La ley actual dejó por fuera una
herramienta imprescindible de la que debe disponer el INEC y las demás
instituciones del SEN para poder cumplir con su deber, y es la obligatoriedad a
las personas naturales y jurídicas de brindar la información que se les
solicite y que es necesaria para producir las estadísticas que la misma ley
determina que se deben producir. Al
respecto, el Código de Buenas de Prácticas Estadísticas de Costa Rica, establecido
mediante decreto N.° 38698-PLAN (Gaceta N.° 237, de 9 de diciembre de 2014),
el cual toma como referencia los principios fundamentales de las estadísticas
oficiales de las Naciones Unidas y los códigos de buenas prácticas de la
Conferencia de Estadísticas de las Américas
(CEA-Cepal), el de Eurostat
y el de la OCDE, establece el principio 3 sobre el mandato de la recolección de
datos que dice: “La actividad estadística nacional debe tener un mandato jurídico claro
para recoger información destinada a la elaboración de estadísticas oficiales. A petición de las oficinas nacionales de
estadística y de los miembros del Sistema de Estadística Nacional, se podrá
obligar por ley a las administraciones, las empresas, los hogares y al público
en general a permitir el acceso a los datos destinados a la elaboración de
estadísticas oficiales o a que presenten dichos datos, respetándose el secreto
estadístico”. El artículo 5 de la ley
actual autoriza a las instituciones del SEN a solicitar la información pero no
obliga a los informantes a darla y, además, pone limitaciones adicionales a ese
acceso. Debido a ese vacío, el INEC no
ha podido establecer un programa de estadísticas sobre el sector económico que
brinde datos confiables, de manera regular, sobre el comportamiento de las diferentes
actividades económicas, las características de las unidades productivas, el
empleo que generan las empresas y sus necesidades, entre otros. Se debe por tanto establecer el mandato
obligatorio a los informantes (personas físicas, jurídicas e instituciones
públicas) de suministrar la información necesaria para elaborar las
estadísticas oficiales. Ello acompañado
de un claro mandato legal del principio de confidencialidad, que deben cumplir
los responsables de elaborar las estadísticas oficiales para asegurar la
protección de datos personales.
e) El INEC debe poder recibir sin
restricciones la información de los registros administrativos que posean las
instituciones, para poder elaborar directorios poblacionales (marcos de
muestreo) y para la generación de estadísticas. Ello no solo permite elaborar estadísticas más
confiables, oportunas y de calidad, sino también hacer más eficiente su producción,
evitando duplicidades y bajando la carga de solicitud de información a los
informantes. La elaboración de las estadísticas
a partir de censos y encuestas es costosa, y sobrecarga a los informantes al
tener que atender solicitudes de información con fines estadísticos para
diferentes objetivos, que en muchos casos se encuentra en la información ya
brindada con fines administrativos. Por
ejemplo, es muy costoso realizar un censo de establecimientos para obtener información
sobre el sector económico; en su lugar, se puede aprovechar la información de
los registros para generar estadísticas y para construir un directorio que
permita seleccionar muestras para aplicar encuestas que complementen la
información faltante.
En
la actual ley del SEN no se contempla la obligatoriedad de las instituciones de
permitir el acceso del INEC a los registros administrativos. Este aspecto es otra de las restricciones más serias
que impone esta ley al INEC para el desarrollo de sus actividades de
recopilación y producción estadística. Tal
como se explica en el literal c) anterior, el principio de obligatoriedad se
debe extender también al acceso a los registros administrativos que poseen las
instituciones públicas. Con ello, se
atiende lo planteado en los códigos de buenas prácticas estadísticas que
establecen: "…i)Autoridades Nacionales de Estadística tengan el derecho al
acceso a datos administrativos para la producción periódica de estadísticas
oficiales y para usarlas con el interés de garantizar la calidad de las
estadísticas oficiales, en pro del valor analítico de estadísticas oficiales,
aminorando la carga sobre los encuestados y reduciendo el costo de programas estadísticos;
ii) Autoridades Nacionales de Estadística cooperen con los propietarios de
registros administrativos en lo que respecta a su calidad estadística y tengan
autoridad para influir en su diseño de manera que se garantice que son
adecuados para fines estadísticos."
f) Si bien la ley establece el deber de
confidencialidad de los datos a los productores del SEN y es un principio muy
resguardado por los productores de estadística, se evidencia la necesidad de fortalecer
en la ley los diferentes aspectos que debe considerar la protección de la
confidencialidad de los datos y las medidas que deben adoptar las instituciones
del SEN para protegerlos. Se considera importante
que, a la vez que se promueve el aprovechamiento de la información en manos del
sector público, con el fin de bajar la carga de solicitudes de información a las
personas, también se debe establecer con claridad la obligación de las
instituciones del SEN de asegurar su protección frente a usos diferentes de los
estadísticos.
g) La ley actual creó el Consejo Nacional
Consultivo de Estadística, como órgano de representación de usuarios y
productores, pero la conformación y funciones que establece no le permite fungir
realmente como órgano de representación de los usuarios. Los representantes designados no poseen
siempre el conocimiento de las necesidades y la autoridad para ejercer las
funciones que se le encomiendan. Por
ello, se considera definir en la ley más claramente el perfil del representante
y ampliar la representación de los diferentes sectores. Tampoco les establece a las instituciones del
SEN un claro mandato de consulta a los usuarios para la producción de las
estadísticas. Se considera por ello que
la ley debe asegurar mecanismos de representación y consulta a los usuarios de
las estadísticas para que sus necesidades sean consideradas. Con ese objetivo
se revisa la conformación de este Consejo y sus funciones.
h) Desde el punto de vista institucional, es
necesario modificar aspectos de la conformación del Consejo Directivo con el
objetivo de mejorar su funcionalidad. Además,
en la propuesta de reforma a la ley y en consideración del principio de
independencia y las buenas prácticas estadísticas que debe atender la institución,
se incorpora el procedimiento para el nombramiento y la destitución de los directivos
y del Gerente del INEC.
i) Se deben asegurar al INEC recursos
suficientes y oportunos para cumplir con sus fines. En este momento, no obstante que la ley
establece que el Ministerio de Hacienda debe asignar los recursos necesarios
para la producción de las estadísticas, el INEC tiene un déficit del 45%, el
cual logra solventar con recursos que aporta el BCCR con base en un convenio
con plazo determinado, generando vulnerabilidad e incertidumbre para el
funcionamiento de la institución. Al
respecto, las revisiones y evaluaciones realizadas al INEC, por organismos
internacionales expertos en la materia, han destacado que para que la
institución pueda cumplir a cabalidad con su función de rectoría y producción,
el gobierno debe asegurar los recursos financieros. La subvención del BCCR depende de un convenio
que no asegura la sostenibilidad de la producción estadística. Es evidente que
el financiamiento de sus actividades estadísticas no está asegurado en la
práctica y es necesario la seguridad legal en las fuentes de financiamiento. Como consecuencia de esa debilidad financiera,
el reclutamiento de recursos humanos adecuados es un desafío para el INEC,
debido a la inestabilidad de los nombramientos. Más del 50% del personal está nombrado por
servicios especiales, es decir, en nombramientos a plazo fijo.
En la revisión de
pares efectuada por expertos estadísticos, en el marco de la revisión
estadística de la OCDE, se señaló que Costa Rica no cumple con la recomendación
del Código de Buenas Prácticas en cuanto al aseguramiento de los recursos para
la producción de las estadísticas. Por
ello, se recomienda que el país elabore un plan realista para asegurar la
estabilidad del financiamiento de la recolección, producción y divulgación de
estadísticas oficiales y para permitirle al INEC asegurar recursos suficientes
y nombramientos adecuados para lograr sus objetivos, conforme a lo definido en
la legislación estadística.
Conforme
a los Principios Fundamentales de las Estadísticas Oficiales de las Naciones
Unidas y al Código de Buenas Prácticas Estadísticas, aprobados por el Consejo
Directivo del INEC y emitidos por el gobierno de Costa Rica, mediante el
decreto ejecutivo número 38698-PLAN, la producción y divulgación de las
estadísticas oficiales deben ajustarse a los principios que se citan a
continuación:
a) Dentro del marco
institucional, se debe establecer un marco organizacional del SEN, la condición
y el rol que debe cumplir el INEC (rector), así
como la condición jurídica, funciones, relaciones interinstitucionales,
derechos y responsabilidades de las instituciones del SEN.
b) Se debe establecer un mandato claro a cada
institución del SEN, respecto a la recolección de datos para fines
estadísticos.
c) En el desarrollo, la compilación y la
divulgación de las estadísticas se debe garantizar la protección de cualquier interferencia
o influencia política o de otra índole. Esto
implica que las unidades de estadísticas del sector público o de cualquier
organismo privado que generen estadísticas oficiales tienen la autoridad
exclusiva para decidir sobre los métodos y procedimientos estadísticos,
conforme a las buenas prácticas estadísticas y lineamientos emitidos por el INEC,
que rigen la producción y divulgación de las estadísticas a su cargo.
d) Debe garantizarse la idoneidad de los
recursos financieros y humanos requeridos para la producción y divulgación de
estadísticas oficiales. Para este fin,
se debe garantizar que los recursos son:
i. Suficientes para permitir que las
instituciones del SEN cumplan su compromiso de calidad y con las normas estadísticas,
ejerciendo su papel de proveedores de datos fidedignos, pertinentes y
accesibles para uso nacional e internacional.
ii. Adecuados para producir un conjunto de
datos fundamentales que se definen a nivel nacional o internacional para
monitorear la economía, la sociedad y el medio ambiente.
e) Se debe proteger la privacidad de los
proveedores de datos. Por tanto, se debe garantizar por ley la confidencialidad
de la información personal proporcionada y su uso exclusivo para fines
estadísticos, (incluyendo hogares, empresas, administraciones y todos los
niveles del gobierno).
f) Las instituciones del SEN deben:
i. Tener el derecho de acceso a los datos
administrativos compilados por las instituciones, con el objeto de producir estadísticas
oficiales y garantizar su calidad, así como para aminorar la carga sobre los
encuestados y reducir el costo de los programas estadísticos.
ii. Cooperar con los propietarios de registros
administrativos en lo que respecta a su calidad y deben tener autoridad para
influir en su diseño, de forma que se garantice que son adecuados para fines
estadísticos.
iii. Comprometerse con la calidad de los
productos y procesos, sustentados en las recomendaciones de organismos
internacionales especializados en la materia.
g) Se debe garantizar la imparcialidad,
objetividad y transparencia de las estadísticas oficiales, lo que implica el
empleo de metodología sólida y estándares profesionales, así como la
divulgación de estas de manera amplia y equitativa.
h) Se deben aplicar procedimientos y métodos
estadísticos apropiados, y procurar adherirse a normas internacionales, tales
como manuales metodológicos elaborados por la Comisión de Estadística de las
Naciones Unidas y otros organismos especializados.
i) Debe existir un compromiso con la calidad
de los productos y procesos estadísticos, de acuerdo con lo definido en marcos
nacionales e internacionales de evaluación de la calidad, que consideren
aspectos como: oportunidad y puntualidad
en la publicación de las estadísticas; pertinencia y relevancia; precisión;
credibilidad; coherencia y comparabilidad; claridad y accesibilidad.
j) Se debe garantizar el fácil acceso a los
datos y su divulgación. Para cumplir
este fin, las estadísticas deben presentarse en forma clara y comprensible,
publicarse en forma apropiada y conveniente.
k) Se deben establecer responsabilidades para
la coordinación de actividades estadísticas dentro del SEN, con el fin de
evitar duplicidad de funciones y para que la producción estadística se realice
mediante conceptos y clasificaciones estándares que faciliten su utilización e
integración. Las responsabilidades para
el funcionamiento de esta coordinación deben estar claramente establecidas y
fundamentadas en la legislación.
l) Se debe promover la participación en la
cooperación internacional, con miras a elaborar estadísticas comparables
internacionalmente, a elaborar nomas internacionales, a intercambiar información
sobre buenas prácticas y a proporcionar los datos necesarios para las
estadísticas de los organismos internacionales a los que se encuentra adscrito
el país o con los que ha asumido compromisos.
m) Se deben promover la exploración de métodos
innovadores, así como fuentes de datos nuevas y alternativas como insumos para
las estadísticas oficiales; explorar activamente la posibilidad de usar nuevas
fuentes de datos, incluso privados, y valorar usar las tecnologías de la información
y la comunicación (tic’s).
Como
puede observarse, todo lo anterior amerita una ley robusta para el Sistema
Estadístico Nacional, lo que solo se puede alcanzar mediante modificación de la
Ley N.° 7839, de 15 de octubre de 1998 y sus reformas, por lo que se somete a
consideración de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DEL
SISTEMA DE ESTADÍSTICA NACIONAL
CAPÍTULO I
Objeto, alcance y
definiciones
ARTÍCULO 1.- Objeto
La presente ley
tiene por objeto regular el Sistema de Estadística Nacional, las instituciones
que lo componen, fijar las normas básicas para su adecuada coordinación y la
obtención de información que permita el desarrollo estadístico de manera veraz
y oportuna.
ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación
Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a las
instituciones del Sistema de Estadística Nacional y a los informantes, según se
definen en el artículo 3 de la presente ley.
ARTÍCULO 3.- Definiciones y acrónimos
Para
efectos de esta normativa se establecen las siguientes definiciones y
acrónimos. Definiciones:
a)
Dato estadístico:
valor cuantitativo de un conjunto
específico respecto a una variable, con referencia de tiempo y de espacio.
b) Base de
datos innominada: arreglo
matricial de microdatos en medios computacionales, en
la cual no se incluyen los datos de identificación de las unidades de estudio.
c) Directorio
de unidades estadísticas institucionales: listado de
establecimientos económicos, empresas, fincas agropecuarias u otras clases de unidades
institucionales, elaborado con el objetivo de conformar un marco muestral que permita seleccionar las muestras representativas
para la realización de encuestas, y para obtener y publicar estadísticas sobre
la demografía de las unidades y sus características.
d) ENDE: Estrategia
Nacional de Desarrollo Estadístico, es un instrumento de planificación que proporciona
el marco orientador y estratégico para el Sistema de Estadística Nacional.
e) Estadísticas
oficiales: son las estadísticas producidas y
divulgadas bajo estándares y metodologías sólidas y conocidas, que suministren
información relevante para sustentar el diseño, monitoreo y evaluación de las
políticas y programas públicos y por tanto están contenidas en el Plan Estadístico
Nacional.
f) Independencia
técnica: potestad de los
órganos que integran el Sistema de Estadística Nacional de definir las
metodologías estadísticas y su aplicación, así como divulgar de manera
programada las estadísticas oficiales, ello significa que no hay interferencia
de orden político ni de otro orden en la producción y divulgación de las
estadísticas oficiales.
g) Información
cartográfica y geográfica: son
planos cartográficos, mapas y datos que permiten la delimitación territorial y
la representación gráfica de aspectos territoriales y físicos. Relacionados con información estadística,
permiten la construcción de sistemas estadísticos de información geográfica.
h) Informante: persona
que brinda los datos que le soliciten registradores o encuestadores autorizados
del SEN para elaborar las estadísticas oficiales.
i) Información
de carácter público: cualquier
tipo de datos de interés público que sea generado o resguardado por quien ejerza
una función o potestad pública y que no tenga su acceso restringido por ley.
j) Ley: Ley del
Sistema de Estadística Nacional
k) Metadato
estadístico: información
que es el sustento metodológico y la definición de las estadísticas y, por
tanto, permite y facilita su uso e interpretación.
l) PEN: Plan
Estadístico Nacional, que comprenderá las operaciones estadísticas, productos y
proyectos estadísticos que deben ejecutar los organismos integrantes del Sistema
de Estadística Nacional, para dar cumplimiento a los objetivos de la ley.
m) Registro
administrativo: conjunto de datos relativos a personas físicas
o jurídicas, bienes y viviendas, en posesión de las instituciones públicas y
que estas recolectan como parte de sus obligaciones legales institucionales.
n) Usuario: persona natural
o jurídica que hace uso de la información estadística producida por las instituciones
del SEN.
Acrónimos:
a) BCCR: Banco
Central de Costa Rica.
b) CIE: Comisión
Interinstitucional de Estadística, creada en la presente ley.
c) CDINEC:
Consejo Directivo del INEC al que se
refiere la presente ley.
d) Conace: Consejo Nacional Consultivo de Estadística.
e) Conapdis: Consejo Nacional de las Personas con
Discapacidad.
f) Conare: Consejo Nacional de Rectores.
g) INEC: Instituto
Nacional de Estadística y Censos.
h) MTSS.: Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
i) SEN: Sistema
de Estadística Nacional.
j) Uccaep: Unión
Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada.
CAPÍTULO II
CREACIÓN DEL SISTEMA
DE ESTADÍSTICA NACIONAL
Sección I
Constitución, organización
y funcionamiento del SEN
ARTÍCULO 4.- Se declara de interés
público la actividad estadística que permita producir y difundir estadísticas
fidedignas y oportunas para el conocimiento veraz e integral de la realidad
costarricense, como fundamento para la eficiente gestión administrativa pública
y privada. Con el propósito de
racionalizar y coordinar la actividad estadística, se crea el Sistema de
Estadística Nacional (SEN), el cual estará conformado por:
a) El INEC, creado en el artículo 31 de esta ley,
como ente técnico rector del SEN.
b) Las instituciones de la Administración Pública,
cuya actividad estadística sea relevante en los diversos campos de la vida
costarricense o que posean registros administrativos de interés para la
producción de las estadísticas oficiales.
c) Las personas de derecho privado que
soliciten su incorporación y sean aceptadas por el CDINEC, en concordancia con
lo que establezca el reglamento a esta ley y siempre que sean responsables de producir
y divulgar estadísticas oficiales o posean registros administrativos que sirvan
de insumo para la elaboración de las mismas.
La designación de las instituciones que integran el SEN lo hará el
CDINEC, mediante acuerdos sustentados en el PEN y lo actualizará según lo
estipule el reglamento de la ley.
ARTÍCULO 5.- Para hacer efectivo
el funcionamiento del SEN, en cada institución perteneciente a este habrá una
unidad administrativa o un proceso especializado
en estadística, a cargo de una persona experta en la materia, quien estará
obligada a coordinar sus actividades técnicas con el INEC y a acatar la
reglamentación, normas técnicas, lineamientos y protocolos que el INEC, como
rector técnico, emita para la producción y divulgación de las estadísticas
oficiales.
El reglamento de la ley establecerá las funciones fundamentales que
tendrán esas unidades a cargo de los procesos estadísticos del SEN, relacionados
con la producción y divulgación estadística, así como de los aspectos de
coordinación con el INEC.
ARTÍCULO 6.- El SEN sustentará sus actividades en una ENDE decenal, que se ejecutará
por medio de los PEN quinquenales, que serán formulados por el INEC en conjunto
con todos los integrantes del SEN y aprobados por el CDINEC. Las estrategias y
acciones establecidas en la ENDE y en los PEN serán de obligatorio cumplimiento
para los miembros del SEN.
ARTÍCULO 7.- Se crea la Comisión
Interinstitucional de Estadística (CIE), conformada por los responsables de las
unidades administrativas a cargo de los procesos estadísticos del SEN y
presidida por el gerente del INEC. La
CIE tendrá las siguientes funciones:
a) Apoyar al INEC en la coordinación para la
elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de la ENDE y del PEN, y
promover su implementación.
b) Producir y divulgar las estadísticas
oficiales que le han sido asignadas en el PEN.
c) Velar por la atención oportuna del
cumplimiento de los compromisos estadísticos nacionales e internacionales.
d) Promover la aplicación de los lineamientos
técnicos emitidos por el INEC como rector del SEN y la adopción de las buenas
prácticas estadísticas.
e) Apoyar el funcionamiento de las unidades
administrativas a cargo de los procesos estadísticos de las instituciones del
SEN.
f) Promover y facilitar el intercambio de
bases de datos, registros administrativos y otros insumos para la elaboración
de las estadísticas oficiales.
g) Promover la investigación y el desarrollo
metodológico y tecnológico para la producción y divulgación de las estadísticas,
así como el intercambio de este
conocimiento.
h) Proponer justificadamente al CDINEC la
conformación de comités sectoriales y grupos de trabajo, que consideren
necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
i) Otras que le sean asignadas por el CDINEC.
ARTÍCULO 8.- Los miembros del CIE ejercerán
sus funciones con carácter ad honórem. Su
participación constituirá parte de sus funciones como encargados de las
unidades administrativas a cargo
de los procesos estadísticos del SEN.
ARTÍCULO 9.- La CIE se reunirá ordinariamente una vez cada semestre y,
extraordinariamente, por convocatoria del presidente de la Comisión.
Otros aspectos de su organización y funcionamiento serán establecidos
por el reglamento de esta ley y por lo que establece la Ley General de la
Administración Pública para los órganos colegiados.
Sección II
Sobre los principios que rigen el
SEN
ARTÍCULO 10.- Las instituciones que conforman el SEN recopilarán,
manejarán y divulgarán datos con fines estadísticos conforme con los principios
de confidencialidad estadística, transparencia, especialidad, proporcionalidad
y de independencia técnica, los cuales se especifican a continuación:
a) Los datos obtenidos
según esta ley serán estrictamente confidenciales, excepto los de carácter
público, que son de libre acceso para todos los ciudadanos.
b) En aplicación del principio de
transparencia, los sujetos que suministren datos tienen derecho a obtener
información plena sobre la protección dispensada a los datos brindados y la
finalidad con que se recaban.
c) En virtud del principio de especialidad, es
exigible al INEC y a las unidades administrativas a cargo de los procesos estadísticos del SEN que los datos recogidos para elaborar estadísticas se destinen
a los fines que justificaron la necesidad de obtenerlos.
d) En virtud del principio de proporcionalidad, el INEC y las
unidades administrativas a cargo
de los procesos estadísticos del SEN
observarán el criterio de correspondencia entre la cantidad y el contenido de
la información que se solicita y los resultados o fines que se pretenden
obtener al tratarla.
e) En virtud del principio de independencia
técnica, el INEC y las unidades administrativas a cargo de los procesos estadísticos
del SEN poseen la autoridad exclusiva para decidir sobre los métodos
estadísticos y de divulgación de los resultados de las estadísticas oficiales
que les hayan sido asignadas.
ARTÍCULO 11.- Al elaborar la información
estadística, las instituciones que conforman el SEN aplicarán un mismo sistema
normalizado de conceptos, definiciones, unidades estadísticas, clasificaciones,
nomenclaturas y códigos que posibiliten la comparación, la integración y el
análisis de los datos y resultados obtenidos. Además deberán documentar y resguardar las
bases de datos que se obtengan de las operaciones estadísticas que realicen. Para cumplir con esta finalidad, el INEC
emitirá las normativas técnicas correspondientes, fundamentadas en los principios de buenas prácticas estadísticas
reconocidas internacionalmente y aceptadas por Costa Rica.
ARTÍCULO 12.- Las instituciones del SEN deberán actualizar periódicamente las
bases de los diferentes índices que se publican, así como revisar y actualizar
las metodologías utilizadas en la producción de las estadísticas oficiales,
para lograr su adaptación a las nuevas demandas y recomendaciones técnicas,
procurando la comparabilidad de las series históricas.
ARTÍCULO 13.- Las instituciones del
SEN establecerán las formas de colaboración que resulten en cada momento más
idóneas para aprovechar al máximo las informaciones disponibles y evitar la
duplicidad innecesaria de la recolección de datos y cualquier otra.
ARTÍCULO 14.- Las instituciones públicas, a cargo de registros administrativos
que son fuente de datos para la elaboración de estadísticas oficiales, deberán
consultar al INEC o a la unidad administrativa a cargo de los procesos
estadísticos del SEN que haga uso del registro correspondiente, cuando se realicen
cambios o modificaciones al instrumento de recolección de datos del registro,
de manera que consideren la necesidad de información estadística. De la misma manera, las instituciones públicas
que establezcan un nuevo registro administrativo deberán consultar al INEC
sobre los aspectos por considerar en su diseño, para asegurar su
aprovechamiento con fines estadísticos.
ARTÍCULO 15.- Las instituciones públicas están obligadas a incorporar la variable geográfica
de provincia, cantón y distrito en sus registros administrativos y en las
investigaciones estadísticas que realicen. Los resultados estadísticos se deben publicar con
la mayor desagregación geográfica posible y por región de planificación. Lo anterior, tomando en cuenta su
aplicabilidad en consideración del principio de confidencialidad, la
confiabilidad estadística de las estimaciones y la temática de los datos. El INEC emitirá y mantendrá actualizado el
clasificador geográfico correspondiente que se debe utilizar con este propósito.
Sección III
Sobre la obligación
de suministrar información con fines estadísticos
ARTÍCULO 16.- Todas las personas
naturales o jurídicas y las residentes o
transeúntes están obligadas a suministrar, de palabra o por escrito o en el
formato que se requiera, de manera gratuita y en el plazo fijado, los datos, informaciones
de carácter estadístico y los registros administrativos que las instituciones públicas
del SEN les soliciten, por intermedio de sus funcionarios, delegados o
comisionados, acerca de hechos, que por su naturaleza y finalidad sean
necesarios para la elaboración de las estadísticas oficiales que les
corresponde según lo establece el PEN. Esta
obligación se extiende también a todos los funcionarios de la Administración
Pública que, en razón de sus funciones, tengan a su cargo registros administrativos
que sean necesarios para la elaboración de las estadísticas oficiales.
Asimismo, las instituciones públicas
estarán obligadas a compartir con el INEC la información geográfica y
cartográfica que posean y que sea necesaria para la producción y divulgación de
estadísticas oficiales.
Las instituciones del SEN advertirán sobre el deber de entregarla
en el plazo requerido, sobre la confidencialidad y protección de la información,
y sobre las sanciones en que puede incurrirse de no entregarla a tiempo o de brindar
datos falsos, inexactos o extemporáneos.
El desacato a esa petición será penada conforme a las sanciones
establecidas en esta ley.
ARTÍCULO 17.- El INEC tendrá acceso irrestricto a los
registros administrativos de las instituciones públicas y a la información que
considere necesaria para la elaboración de las estadísticas y de los directorios
poblacionales a su cargo, incluso respecto de
aquellas instituciones cuya entrega de información se encuentre amparada por
algún tipo de reserva. En este último
caso, el personal del INEC que tome conocimiento de dicha información estará
sujeto, además del principio de confidencialidad estadística, a la misma norma
legal o constitucional que ampara la reserva. Las instituciones públicas deberán cumplir con
lo solicitado según la presente ley y sus principios, dentro de los plazos que determine el INEC en cada caso, de lo contrario se procederá con
las sanciones establecidas en la presente ley.
Asimismo, el INEC podrá requerir información a los organismos
internacionales que, mediante acuerdo o convenio, realicen trabajos de
naturaleza estadística en Costa Rica.
ARTÍCULO 18.- En todo caso, serán de aportación estrictamente voluntaria y solo podrán
recabarse previo consentimiento informado de los interesados, los datos
susceptibles de revelar las opiniones políticas, las convicciones religiosas o
ideológicas y la orientación sexual.
ARTÍCULO 19.- La información que se aporte
o suministre dentro del marco del PEN siempre será oportuna y veraz, so pena de
las sanciones prescritas en esta ley.
Sección IV
Sobre la
confidencialidad estadística
ARTÍCULO 20.- La
confidencialidad estadística es la obligación que recae en el personal de las
instituciones del SEN respecto de los datos recolectados para la elaboración de
estadísticas, consistente en la prohibición de revelar los hechos que se
refieran a personas naturales o jurídicas determinadas, de los que hayan tomado
conocimiento de manera directa o indirecta en el desempeño de sus actividades. Esta prohibición se mantendrá incluso una vez
terminado el vínculo con el organismo de que se trate.
Para
estos efectos, se entenderá que son hechos referentes a personas naturales o
jurídicas determinadas, aquellos que permitan la identificación inmediata de
los interesados, o bien, conduzcan por su estructura, contenido o grado de
desagregación a la identificación indirecta de los mismos.
Queda
prohibida la utilización de los hechos obtenidos directamente de los
informantes por las instituciones del SEN para propósitos fiscales, judiciales
ni de otra índole distinta de las estadísticas.
La
violación al principio de confidencialidad, en cualquiera de estos casos, se
sancionará conforme a lo establecido en el artículo 67 de la presente ley.
ARTÍCULO 21.- Serán objeto de protección y quedarán amparados por la confidencialidad
estadística los datos personales que obtengan las instituciones del SEN tanto
directamente de los informantes como por medio de fuentes administrativas, para la
elaboración de las estadísticas.
El intercambio a
efectos estadísticos entre las instituciones del SEN de los datos personales
protegidos por la confidencialidad estadística solo será posible si se cumplen
con los siguientes requisitos, los cuales podrán ser comprobados por el órgano
que los tenga en custodia:
a) Que las instituciones que solicitan y
reciban los datos formen parte del SEN, antes de que los datos le sean cedidos.
b) Que el destino de los datos sea
precisamente la elaboración de las estadísticas y los directorios de unidades
estadísticas que dichas instituciones tengan encomendadas.
c) Que los destinatarios de la información
dispongan de los medios necesarios para preservar la confidencialidad
estadística.
Las instituciones del
SEN podrán entregar a los usuarios bases de datos con información
individualizada e innominada y que no permita de manera directa o indirecta la
identificación de las personas a que se refiere la información.
ARTÍCULO 22.- Las instituciones del
SEN están obligadas a establecer protocolos de seguridad para preservar el
principio de confidencialidad.
ARTÍCULO 23.- El personal de las
instituciones del SEN, de los órganos de la Administración Pública o los
intervinientes del proceso estadístico que, estando o no sujetos a la
confidencialidad estadística, tengan acceso a información no divulgada por la
autoridad competente, deberán mantener reserva sobre esta información hasta que
sea oficializada por la autoridad competente.
Sección V
Sobre el acceso de
los usuarios a la información
y la consulta de sus
necesidades
ARTÍCULO 24.- Las instituciones del SEN deberán identificar claramente a los usuarios
principales de las estadísticas a su cargo y consultarlos regularmente, sobre
la pertinencia de los resultados publicados, la precisión y calidad observada,
las nuevas necesidades de información, el nivel de acceso a las informaciones
estadísticas y considerar sus opiniones en las mejoras del servicio
estadístico.
ARTÍCULO 25.- Las instituciones del SEN
deberán publicar en su página web, con doce meses de antelación, el calendario
con la fecha de publicación de las estadísticas a su cargo. Este calendario deberá permanecer actualizado,
de manera que siempre se conozca la fecha de publicación de cada estadística un
año antes.
ARTÍCULO 26.- Créase el Consejo Nacional
Consultivo de Estadística, en adelante el Conace, como
órgano consultivo de los usuarios de las estadísticas. En él estarán
representados instituciones del sector público, organizaciones empresariales e
instituciones sociales, económicas y académicas.
ARTÍCULO 27.- El Conace estará integrado por:
a) El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, representado por su ministro y quien
ejercerá la Presidencia.
b) El Instituto Nacional de Estadística y
Censos, representado por el gerente y quien ejercerá la Secretaría.
c) Un representante, con cargo
viceministerial, de cada uno de los sectores gubernamentales establecidos por
el Gobierno de la República. Serán designados por el ministro rector de cada
sector y, si no lo hubiese, será designado por el Consejo de Gobierno.
d) Un representante del
Poder Judicial, designado por la autoridad competente.
e) Un representante del Poder Legislativo,
designado por la autoridad competente.
f) El director de la División Económica del
BCCR.
g) Dos representantes del Consejo Nacional de
Rectores, con rango de catedrático o director de unidad académica o centro de
investigación, designado por este Consejo.
h) Dos representantes de las cámaras
empresariales designado por Uccaep, con cargo en su
Directiva, o en la de la cámara empresarial a que pertenece.
i) Dos representantes de las organizaciones
sindicales de trabajadores inscritas en el MTSS con mayor afiliación, con cargo
en su directiva, designados por las directivas correspondientes
j) Dos alcaldes municipales designados por
la Unión de Gobiernos Locales, uno de los cuales debe ser de municipalidades
fuera de la región Central.
k) Un representante de la Unión Nacional de
Cooperativas, con cargo en su Directiva, designado por esta.
l) Un representante de las organizaciones de
las personas con discapacidad designado en la asamblea de estas organizaciones,
convocada por el Conapdis.
m) Cualquier otro representante de organismo que solicite su incorporación
ante el CDINEC y que este, en decisión razonada, considere recomendable su
incorporación para los fines del Conace. Asimismo, bajo razonamiento similar, se podrán
incorporar otros miembros por invitación del CDINEC. En ambos casos, la designación se hará por el
procedimiento pertinente y se incorporarán como miembros plenos, una vez
juramentados por el CDINEC.
ARTÍCULO 28.- El Conace se instalará ante el presidente
del CDINEC, a más tardar el 1° de julio correspondiente al inicio del período
siguiente a la aprobación de la ley; los miembros permanecerán en sus cargos
durante cuatro años y podrán ser reelegidos. El cargo de representante ante
el Consejo será desempeñado ad honórem.
ARTÍCULO 29.- El Conace
tendrá las siguientes funciones:
a) Fungir como asesor y colaborador del INEC
en el desarrollo de las finalidades encomendadas por la presente ley.
b) Elaborar propuestas y recomendaciones
sobre las necesidades nacionales en materia estadística y la adaptación y
mejora de los medios existentes.
c) Rendir opinión sobre el anteproyecto de la
ENDE y del PEN y sobre los planes y programas anuales que hayan de
desarrollarse en ejecución de estos.
d) Rendir opinión respecto de otros planes y
proyectos estadísticos que le remita el INEC.
e) Asesorar a los productores de estadísticas
del SEN sobre el mejoramiento del servicio estadístico.
f) Recomendar, al CDINEC, medidas para el
mejoramiento de las publicaciones de los informes estadísticos y sobre los
métodos de divulgación y entrega de la información estadística, por las
entidades del SEN.
ARTÍCULO 30.- El Conace
se reunirá al menos una vez al año. El
reglamento de la presente Ley definirá las demás normas necesarias para su funcionamiento.
CAPÍTULO III
INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADÍSTICA Y CENSOS
Sección I
Funciones y
atribuciones
ARTÍCULO 31.- Créase el Instituto Nacional
de Estadística y Censos, en adelante el INEC, como institución autónoma, la
cual tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios y gozará de la misma autonomía
funcional y administrativa consagrada en el artículo 188 de la Constitución
Política. Será el ente técnico rector de
las estadísticas nacionales y coordinador del SEN. El Instituto regirá sus actividades por lo
dispuesto en esta ley y su reglamento.
ARTÍCULO 32.- El INEC gozará de independencia técnica para decidir sobre las
metodologías que se deben aplicar en la producción y divulgación de las
estadísticas. Ninguna persona ni
institución pública o privada podrán intervenir ni obstaculizar sus funciones
de coordinador del SEN, ni la producción y divulgación de las estadísticas
oficiales.
La violación de cualquiera de estas prohibiciones será sancionada como
falta muy grave, de conformidad con lo establecido en esta ley.
ARTÍCULO 33.- El INEC tendrá las
siguientes atribuciones y funciones:
a) Establecer las normas y procedimientos para racionalizar y
coordinar la actividad estadística del SEN.
b) Formular la ENDE y el PEN con participación de las
instituciones del SEN y en consulta con los usuarios de las estadísticas, y
someterlo a consideración del Conace y a la
aprobación del CDINEC.
c) Producir directamente las estadísticas establecidas en el
artículo 34 de la presente ley, coordinar su producción con otros entes del
sector público y privado o contratarlas con otras instituciones públicas o
privadas.
d) Establecer las normas, los modelos, los
formatos y la terminología que regirán los procesos de producción de estadísticas
realizadas por él mismo y por las entidades que conforman el SEN, para
integrar, en forma consistente, los datos económicos, sociales y ambientales
del país.
e) Solicitar información nominada o
innominada a todas las dependencias de la Administración Pública, integrantes o
no del SEN, cuando se trate de información estrictamente con fines estadísticos,
no cubierta por el secreto de Estado.
f) Asegurar el
cumplimiento del principio de confidencialidad de los datos personales que
reciba para la producción de estadísticas y velar por el cumplimiento adecuado
de la normativa relacionada con este principio, por parte de las instituciones
del SEN.
g) Suministrar al público, de modo claro,
oportuno y gratuito, los resultados principales de la actividad estadística,
así como las metodologías empleadas. El
INEC publicará los datos estadísticos de conformidad con el calendario que
disponga, el cual debe abarcar siempre los doce meses siguientes y deberá ser
publicado en la página web de la institución.
h) Contribuir a la comprensión de los
resultados estadísticos por parte de las organizaciones y la población, por
medio del empleo de canales y procedimientos adecuados de comunicación y aclarar,
cuando sea necesario, la interpretación indebida que se haga en el uso de estos.
i) Establecer la política y el marco de
calidad que regirá la producción y divulgación de las estadísticas oficiales,
promover su adopción en las instituciones del SEN y evaluar la calidad de las estadísticas
del SEN.
j) Promover la investigación, el desarrollo,
el perfeccionamiento y la aplicación de la metodología estadística en las
instituciones del SEN, así como apoyar y brindar asistencia técnica a los
servicios estadísticos del Estado y a usuarios, mediante convenios de
cooperación mutua.
k) Elaborar y mantener actualizados los
directorios poblacionales necesarios para la recopilación de la información
estadística.
l) Promover la generación y el uso de
cartografía y de sistemas de información geográficos para la producción y
divulgación de las estadísticas oficiales.
m) Entregar información cartográfica y georreferenciada
en su poder a las entidades del sector, que sirvan de base para la adopción de
decisiones por parte de los órganos de la Administración Pública.
La entrega de la
información señalada en este literal estará siempre amparada en la norma de la
confidencialidad estadística regulada en esta ley.
n) Asesorar, técnica y metodológicamente, en
la elaboración de los convenios internacionales de carácter estadístico.
o) Representar al país en los organismos
internacionales y actividades estadísticas de carácter internacional, así como
velar porque la información que se suministre a los organismos internacionales
sea la oficial.
p) Cualquier otra función que se asigne por
ley y sea compatible con la naturaleza desde sus funciones.
ARTÍCULO 34.- El INEC
deberá elaborar y divulgar las siguientes estadísticas:
a) Las
estadísticas sobre población, tales como las estimaciones y proyecciones de población,
las estadísticas vitales, entre otras. Las
entidades responsables del registro de los hechos vitales, y de otros
necesarios para la estimación de población, deberán incluir en sus registros la
información que el INEC requiera para la elaboración de estas estadísticas.
b) Las
del área económica, tales como las estadísticas sobre comercio y servicios,
agropecuarias, minería, industria y manufactura, construcción y comercio
exterior, transporte, fiscales, entre otras.
c) Los
índices de precios al consumidor, de producción, de costos, entre otros.
d) Las
relativas al área social, tales como las estadísticas de empleo y desempleo, de
presupuestos familiares, acceso a servicios básicos, pobreza, ingresos de los
hogares, bienestar de la población, etnia, discapacidad, cultura, entre otras.
e) Las
relativas al ambiente.
f) Las
procedentes de los censos nacionales de población y vivienda, los censos
agropecuarios y las de otros censos sectoriales que se consideren necesarios. La periodicidad entre un levantamiento y otro
será de diez años como máximo.
g) La
compilación y publicación de las principales estadísticas macroeconómicas
nacionales corresponderá exclusivamente al Banco Central de Costa Rica, para lo
cual el INEC acordará con ese banco, mediante convenio, las estadísticas adicionales
que esa institución requiera para elaborar las estadísticas macroeconómicas. Para efectos de financiamiento, el BCCR y el
INEC procederán de conformidad con lo establecido en los artículos 54, 55, 56 y
57 de esta ley.
h) Todas
las estadísticas que no elaboren otras instituciones, pero que el CDINEC
considere relevantes.
Cada
institución pública elaborará y divulgará las estadísticas que le corresponda preparar,
según su especialidad orgánica y a lo que al respecto disponga el PEN, las
cuales deberá suministrar al INEC para la elaboración de los compendios
estadísticos nacionales.
ARTÍCULO 35.- El INEC consultará a los usuarios, por los medios que considere
pertinentes, sobre las estadísticas actuales y sobre las nuevas necesidades de
información. Para desarrollar nuevas
estadísticas oficiales se analizará la viabilidad y el costo de satisfacer
tales requerimientos, y su elaboración quedará sujeta a la obtención del financiamiento
adicional para el INEC o al aporte de los interesados, mismas que deberán ser
incorporadas al PEN.
ARTÍCULO 36.- El INEC podrá ejecutar
procesamientos específicos de los datos en su poder para uso de terceros,
siempre que estos paguen el valor de tales trabajos según las tarifas fijadas
por el CDINEC, para la prestación de servicios y que no se violenten los
principios de esta ley.
Las instituciones públicas deberán también cubrir el costo de tales
servicios, cuando se los requiriera al INEC.
ARTÍCULO 37.- Se autoriza al INEC para cobrar el costo de los servicios de información
estadística que considere brindar como el diseño de muestras, módulos
especiales de investigación, elaboración de mapas a la medida, así como el de
las publicaciones y cualquier otro medio de divulgar la información estadística
que elabore.
ARTÍCULO 38.- El INEC gozará del mismo
régimen de exención de tributos aplicable al Poder Ejecutivo.
Sección II
El Consejo Directivo
ARTÍCULO 39.- El Consejo Directivo del
INEC (CDINEC) es la autoridad máxima del INEC. Estará conformado por cinco miembros, que
deberán ser personas que reúnan méritos profesionales y/o académicos en
materias estadísticas o de investigaciones económicas o sociales, o en otro
campo disciplinario en las que se dé una amplia utilización de las estadísticas
oficiales y cuya idoneidad garantice el debido funcionamiento del CDINEC. Los designados deberán contar al menos con un
grado universitario de licenciatura.
Serán designados de la siguiente manera:
a) Uno por el Consejo de Gobierno.
b) Uno por el Colegio de Profesionales en
Ciencias Económicas.
c) Uno por el Banco Central de Costa Rica.
d) Dos por el Consejo
Nacional de Rectores.
Los miembros del CDINEC ejercerán sus funciones por un período de seis
años y podrán ser reelegidos por períodos iguales.
Se juramentarán ante la autoridad máxima del órgano que representan.
ARTÍCULO 40.- Los miembros del
CDINEC serán inamovibles durante el período para el cual fueron designados; sin
embargo, dejará de ser miembro quien:
a) Faltare a tres sesiones consecutivas o en
el lapso de un mes, sin justificación.
b) Se
ausentare del país por más de dos meses sin autorización del CDINEC. El CDINEC no podrá conceder licencias por más
de tres meses.
c) Quien infringiere alguna de las
disposiciones contenidas en las leyes, los decretos o los reglamentos
aplicables al INEC o consintiere su infracción.
d) Quien fuere responsable de actos u
operaciones fraudulentas o ilegales.
e) Quien aceptare algún cargo público o privado que
fuere incompatible con sus funciones en la institución.
f) Quien,
por incapacidad, no hubiere podido desempeñar su cargo durante seis meses.
g) Quien
fuese declarado incapaz.
El procedimiento
para su remoción será establecido por el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 41.- Los miembros del CDINEC
devengarán dietas por sesión, según lo establezca la autoridad competente para
las instituciones autónomas de derecho público. No podrán reconocérseles más de cuatro
sesiones por mes. El Consejo sesionará
válidamente con la presencia de tres miembros.
ARTÍCULO 42.- El CDINEC tendrá estas
funciones:
a) Establecer quienes
integran el SEN, mediante resolución debidamente motivada a partir del PEN.
b) Emitir la normativa técnica elaborada por
el INEC a que se refiere el artículo 11 y las nuevas estadísticas que se decida
producir, conforme con lo establecido en el artículo 34 de esta ley.
c) Determinar las políticas generales y los
planes estratégicos del INEC. Deberá aprobar la ENDE decenalmente y el PEN
quinquenalmente.
d) Aprobar el plan de trabajo, el presupuesto
anual ordinario y los extraordinarios, así como acordar las inversiones de recursos,
conforme a la ley.
e) Participar activamente en las gestiones y
en los trámites de financiamiento para ejecutar las actividades del INEC.
f) Nombrar al gerente y subgerente. Podrá revocar anticipadamente sus
nombramientos por faltas graves, previo
procedimiento sancionatorio establecido por el reglamento ejecutivo de esta ley, en el que se respetará la garantía constitucional del debido proceso.
g) Asimismo, le corresponderá aceptar las
renuncias de los anteriores funcionarios y nombrar sus sustitutos por el resto
del período.
h) Deberá nombrar al auditor interno.
i) Emitir las normas mínimas de periodicidad
y calidad de la divulgación de la información estadística particular que se
establecerán previa consulta a las instituciones del SEN.
j) Dictar las normas generales de
organización, contratación del personal, funcionamiento de su propia auditoría
interna y las demás normas para desarrollar las labores del Instituto,
incluidas las políticas para la clasificación y valoración de puestos, el régimen
de salarios y otras remuneraciones del personal del Instituto
k) Las demás que se deriven de esta ley y su reglamento
ejecutivo.
ARTÍCULO 43.- El CDINEC designará, por un
período de dos años, a un presidente, un vicepresidente y un secretario, quienes
se desempeñarán según la Ley General de Administración Pública y podrán ser
reelegidos.
ARTÍCULO 44.- Cuando se requiera reemplazar a un miembro del CDINEC, antes de concluir
el período, el sustituto ejercerá el cargo por el tiempo restante.
ARTÍCULO 45.- Su organización y funcionamiento serán regulados por el reglamento de la
ley.
Sección III
La gerencia y la subgerencia
ARTÍCULO 46.- El CDINEC designará a un gerente y a un subgerente por un período de
seis años y podrá reelegirlos. El superior
administrativo del Instituto será el gerente. El subgerente ejercerá las funciones técnicas
que le asigne el gerente y lo sustituirá en caso de ausencia temporal,
ejerciendo sus mismas atribuciones y obligaciones.
Serán inamovibles durante el período para el cual fueron designados
salvo que, a juicio del CDINEC, se demuestre que no cumplen su cometido o que
hay lugar a formación de causa penal contra ellos. La remoción de estos funcionarios solo podrá
acordarse con el voto de no menos de cuatro de los miembros del CDINEC.
ARTÍCULO 47.- El gerente y el subgerente deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser profesionales graduados universitarios
con al menos el título de licenciatura o maestría, de reconocidos méritos y
experiencia que los califique para desempeñar el cargo.
b) Ser mayores de 30 años de edad.
c) Ser costarricense por nacimiento o naturalización.
d) Ambos serán funcionarios de tiempo
completo; consecuentemente, no podrán desempeñar otros cargos públicos ni
ejercer profesiones liberales.
ARTÍCULO 48.- El gerente tendrá las siguientes atribuciones:
a) Ejercer, en nombre y por cuenta del INEC, su representación judicial y
extrajudicial para las funciones propias de su cargo, con las atribuciones de
un apoderado generalísimo sin límite de suma.
b) Asistir a las sesiones del CDINEC, donde
tendrá voz pero sin voto, así como ejecutar los acuerdos y las resoluciones que el Consejo
decida.
c) Nombrar, promover, suspender y remover al personal
del INEC. Para ello, aplicará las
disposiciones generales establecidas en el Estatuto de Personal.
d) Proponer al CDINEC, la organización
interna del INEC.
e) Proponer al CDINEC, para su aprobación,
las normas que estime necesarias para el desarrollo de las labores del INEC y
del SEN, respecto a los servicios estadísticos suministrados.
f) Presentar al CDINEC, para su aprobación,
el presupuesto anual del INEC, así como los extraordinarios, acompañado de un
plan de trabajo y las modificaciones presupuestarias requeridas en concordancia
con dicho plan.
g) Suministrar al CDINEC, en forma periódica
y oportuna, toda la información esencial que le solicite para vigilar el buen
funcionamiento del INEC.
h) Dictar normas técnicas y coordinar la
ejecución de las actividades de la institución.
i) Presidir la CIE.
j) Establecer la coordinación necesaria con
las instituciones del sector público, en cuanto a la colaboración y el apoyo
que prestarán para realizar los censos nacionales y para cualquier otro
proyecto estadístico que lo requiera.
k) Dirigir, desde el punto de vista técnico y
administrativo, el desarrollo de los censos nacionales.
l) Ejercer la representación del país en los
organismos e instancias internacionales especializadas en el tema de las
estadísticas oficiales.
m) Asistir a los consejos de gobierno, con voz
pero sin voto.
n) Recibir las donaciones y todo tipo de
legados que realicen al Instituto.
Sección IV
Auditoría
Interna
ARTÍCULO 49.- El INEC contará con una Auditoría Interna que dependerá directamente del
CDINEC. Su función principal será comprobar el cumplimiento, la suficiencia y
la validez del sistema de control interno establecido por la institución.
ARTÍCULO 50.- La Auditoría Interna
funcionará bajo la responsabilidad y dirección de un auditor interno nombrado
por el CDINEC, con el voto favorable de al menos tres de sus miembros.
ARTÍCULO 51.- Son funciones de la
Auditoría Interna:
a) Ejercer las tareas propias de su cargo, vigilando
y fiscalizando la organización y el funcionamiento del INEC.
b) Asesorar, en materia de su competencia, al
CDINEC y advertirlo de las posibles consecuencias de determinadas conductas o
decisiones.
c) Vigilar el cumplimiento de las leyes, los
reglamentos, las resoluciones y los acuerdos del CDINEC.
d) Las demás que fijen la ley y su
reglamento.
Sección V
El régimen de
financiamiento
ARTÍCULO 52.- El INEC elaborará y ejecutará sus presupuestos, ordinario y
extraordinarios, y su financiamiento corresponderá según los siguientes
incisos:
a) Al uno coma cinco por
ciento (1,5%) de las primas de todos los seguros que se vendan en el país. Los dineros recaudados por ese concepto, por
las entidades aseguradoras, deberán girarse al Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos (INEC) a más tardar dentro del mes siguiente a su
recaudación; lo anterior sin deducir ninguna suma por concepto de gastos de
recaudación o administración. La Superintendencia General de Seguros certificará
las deudas pendientes de pago por este concepto; esta certificación constituirá
título ejecutivo, a efectos de que el INEC proceda a su cobro. No serán consideradas, para efectos de este
artículo, las primas generadas con ocasión de contratos de rentas vitalicias
establecidas en la Ley de Protección al Trabajador, N.º 7983, de 16 de febrero
de 2000, ni se podrán tomar en cuenta en ningún aspecto para el cálculo
establecido.
b) Asimismo, se financiará
mediante una partida a cargo del presupuesto del Banco Central de Costa Rica, cuyo
monto será de un porcentaje no mayor al 40% del presupuesto anual del INEC.
c) Cualquier faltante de
recursos, debido a una caída en la recaudación del impuesto y que genere un
faltante para cubrir el presupuesto anual del INEC, deberá ser cubierto
mediante transferencia del gobierno de la
República.
El presupuesto contemplará un adecuado financiamiento de las actividades
requeridas para cumplir óptimamente las funciones conforme a esta ley.
ARTÍCULO 53.- La preparación, ejecución y publicación de los censos que se realizarán
como máximo cada diez años, según corresponda, serán financiadas con lo
dispuesto en el artículo 52 de esta ley. De los recursos generados en el artículo 52 de
esta ley, el INEC deberá constituir una reserva para atender las necesidades
financieras de los censos. Ante un faltante de recursos para las actividades
censales, el gobierno de la República queda obligado a incluir estos recursos
en el siguiente presupuesto ordinario o extraordinario de la República que
someta a consideración de la Asamblea Legislativa. Este financiamiento será adicional al
mencionado en el artículo 52 de esta ley y se utilizará únicamente para
elaborar los censos.
ARTÍCULO 54.- Los ingresos por la venta de
servicios y bienes que genere el INEC son parte de su financiamiento.
ARTÍCULO 55.- Se autoriza al INEC para:
a) Recibir las transferencias, los aportes y
las donaciones de instituciones públicas, personas físicas o jurídicas y cualesquiera
otras entidades nacionales o extranjeras, así como los recursos de cooperación
internacional puestos a disposición del Estado para financiar actividades
vinculadas con la recolección, el procesamiento y la difusión de la información
estadística.
b) Contratar préstamos internos o externos,
de conformidad con la legislación vigente.
ARTÍCULO 56.- Se autoriza a las entidades estatales para asignar al INEC
temporalmente el personal calificado y los recursos financieros necesarios, con
el objetivo de ejecutar proyectos específicos para la elaboración de estadísticas
oficiales. Las condiciones de esta
asignación se establecerán por medio de convenios de cooperación
interinstitucional.
ARTÍCULO 57.- Se autoriza a las instituciones del Estado y privadas para efectuar
donaciones o aportes al INEC, para el cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 58.- Se autoriza al Banco Central
de Costa Rica, como excepción a la prohibición contenida en el artículo
59 de su ley orgánica, para otorgar a favor del INEC
la partida indicada en el artículo 52 de esta ley.
CAPÍTULO IV
EL RÉGIMEN
SANCIONATORIO
Sección I
Principios que rigen
la potestad sancionatoria
ARTÍCULO 59.- El incumplimiento, por parte
de los funcionarios públicos, de las obligaciones establecidas en esta ley,
será sancionado según el presente capítulo. Ante una infracción cometida por funcionarios
ajenos al INEC, este Instituto comunicará a la entidad respectiva la situación,
con la antelación debida, de modo que evite la prescripción de tales
infracciones y proceda según corresponda.
Tratándose de infracciones de funcionarios del INEC, el Instituto
ejercerá la potestad sancionatoria siguiendo el procedimiento establecido en el
reglamento autónomo de servicios, a cargo de la Comisión de Relaciones
Laborales establecida en el ese cuerpo normativo.
Cuando se tratare de particulares, la sanción correspondiente se
establecerá siguiendo el procedimiento administrativo previsto en la Ley
General de la Administración Pública.
ARTÍCULO 60.- Cuando un hecho configure más de una infracción, deberá aplicarse la sanción
más severa.
ARTÍCULO 61.- El derecho de aplicar
sanciones prescribe en el plazo de cuatro años, contado a partir de la fecha en
que la Institución tuvo noticia de la conducta infractora.
La prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe por la
notificación del respectivo procedimiento administrativo sancionatorio o con la
interposición de denuncia penal relacionada con la posible infracción.
ARTÍCULO 62.- Sin perjuicio de la
responsabilidad civil, penal, laboral o de otro orden en que puedan incurrir
los infractores, el INEC y las demás entidades públicas deberán imponer las
sanciones que les correspondan, con estricto ajuste al derecho y el debido
proceso previsto por la legislación nacional.
En materia de procedimientos deberán aplicarse las disposiciones
generales de la Ley General de la Administración Pública. Si las infracciones pudieren ser objeto de
acciones penales, la entidad competente estará obligada a interponer las
acciones correspondientes ante las autoridades judiciales y deberá abstenerse
de iniciar los procedimientos sancionadores respectivos, mientras no se dicte sentencia
firme en la vía penal. En este último
caso se suspenderá el plazo de prescripción para exigir la responsabilidad
civil o administrativa en que pudiera haber incurrido el infractor hasta que se
dicte sentencia firme en la vía penal.
Finalizado el proceso penal, podrá iniciarse el procedimiento
sancionador en la vía administrativa, salvo que la sanción impuesta en la vía
penal sea de igual naturaleza a la que se impondría en vía administrativa,
conforme al principio “non bis in ídem”, o que en el proceso penal se hubiera
resuelto, en forma definitiva, que no existe la supuesta infracción que podría
ser objeto del proceso sancionador. En
ambos casos excepcionales no procederá iniciar el proceso sancionador en vía
administrativa.
ARTÍCULO 63.- Para efectos de imponer
multas como sanción por las infracciones referidas en el presente capítulo, se
utilizará como unidad de cuenta el concepto de salario base, entendido de
conformidad con el artículo 2 de la Ley N.° 7337.
Sección II
Infracciones y
sanciones
ARTÍCULO 64.- Se sancionará con multa de uno a cuatro salarios base, cuando se cometan
las siguientes infracciones leves:
a) Se retrasare o no se remitiere la
información estadística necesaria para elaborar las estadísticas oficiales,
dentro de los plazos de requerimiento consignados por el INEC en la solicitud
de información, siempre que con la falta de remisión o el retraso no se hayan
causado perjuicios graves al servicio.
b) Se remitieren datos incompletos o
inexactos, que no perjudiquen gravemente el servicio.
ARTÍCULO 65.- Se sancionará con multa de cinco a siete salarios base, cuando se
comentan las siguientes infracciones graves:
a) Se retrasare o no se remitiere la información estadística necesaria para
elaborar las estadísticas oficiales, dentro de los plazos de requerimiento
consignados por el INEC en la solicitud de información, siempre que con la no
remisión o el retraso se haya ocasionado grave daño al servicio.
b) Se remitieren datos incompletos o
inexactos, que causen perjuicio grave al servicio.
c) Si en el período de un año se cometiere
otra infracción leve, habiendo existido ya dos sanciones anteriores por
infracciones leves durante el mismo año, contado a partir de la primera sanción
impuesta.
d) Las empresas que no entregasen o que alterasen
la información que le solicitare el INEC o el BCCR para elaborar las
estadísticas oficiales.
ARTÍCULO 66.- Se sancionará con multa de ocho a diez salarios base, cuando se cometan
las siguientes infracciones muy graves:
a) A los funcionarios públicos o personas naturales
o jurídicas que suministrasen datos falsos a los servicios estadísticos
competentes.
b) Se diese la resistencia notoria, habitual
o con alegación de excusas
infundadas o falsas, en el envío
de los datos requeridos.
c) Se obstaculizare la producción y
divulgación de las estadísticas oficiales por parte de personas o instituciones
públicas o privadas.
d) Si en el período de un año se cometiese otra
infracción grave, habiendo existido ya dos sanciones anteriores por infracciones
graves durante los tres años anteriores, contados a partir de la primera
sanción impuesta.
ARTÍCULO 67.- La violación del deber de
confidencialidad estadística, dispuesto en esta ley, por parte de funcionarios
públicos u otra persona natural o jurídica que preste servicios a dependencias
del SEN, se sancionará según el delito de divulgación de secretos del Código
Penal y, en el caso de funcionarios públicos, constituirá, además, falta grave
para efectos laborales.
ARTÍCULO 68.- La persona natural o jurídica que se negare a responder las solicitudes
al SEN o al INEC relativas a la obtención de información estadística, quedará
sujeta a la sanción establecida en el artículo 65 de esta ley. El pago de la multa
indicada no exime de la entrega de la información.
La falta de entrega de la información solicitada configurará el delito
de desobediencia a la autoridad, tipificado en el Código Penal.
ARTÍCULO 69.- La cuantía de las sanciones
dispuestas en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68 de este capítulo se graduará
atendiendo, en cada caso, a la gravedad propia de la infracción y la naturaleza
de los daños y perjuicios causados.
ARTÍCULO 70.- El atraso por parte de los
infractores en el pago de las sumas correspondientes a las sanciones impuestas,
según el término concedido para el efecto y determinado en el reglamento de
esta ley, obligará a pagar el interés legal por mora establecido en la legislación
mercantil.
El pago de la multa no prejuzga sobre las responsabilidades administrativas
y penales en que pudieran haber incurrido los infractores por los mismos hechos
objeto de la multa.
ARTÍCULO 71.- Los fondos recaudados por la imposición de estas sanciones pertenecerán
al Tesorero Público y deberán ser depositados a su favor por las entidades
respectivas, de conformidad con la Ley de la Administración Financiera de la
República y las normas conexas.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Y REFORMAS LEGALES
Sección I
Disposiciones finales
ARTÍCULO 72.- El INEC determinará la organización administrativa que considere
oportuna para el cumplimiento de las funciones y atribuciones que esta ley le
otorga.
ARTÍCULO 73.- El CDINEC reglamentará esta ley en un plazo máximo de tres meses,
contado a partir de su publicación.
ARTÍCULO 74.- Esta ley es de orden público y deroga o modifica, en lo conducente, las
disposiciones generales o especiales que se le opongan o resulten incompatibles
con su aplicación.
Sección II
Reformas legales
ARTÍCULO 75.- Derógase la Ley de Sistema
de Estadística Nacional, N.° 7839, de 15 de octubre de 1998,
y sus reformas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Al entrar en vigor la presente ley,
las partes involucradas propondrán y nombrarán a sus respectivos representantes
en el SEN. En tanto no se hagan tales
nombramientos, los órganos colegiados del SEN seguirán funcionando con la
integración actual.
TRANSITORIO II.- Para hacer efectiva la obligación contemplada en el artículo 5 de la ley,
las instituciones que produzcan estadísticas y que todavía no cuenten con una unidad
administrativa o proceso especializado en la materia, deberán establecerlo a
partir del siguiente año fiscal a la entrada en vigor de esta ley, para lo cual,
de ser necesario, asignarán los recursos necesarios para su funcionamiento en
el siguiente presupuesto ordinario.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República, a los seis días del mes de junio de dos mil
diecisiete.
Luis Guillermo Solís
Rivera
PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Sergio Alfaro Salas
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Y
MINISTRO A.Í. DE
COMERCIO EXTERIOR
Fernando Rodríguez
Garro
MINISTRO A.Í. DE HACIENDA
20
de junio de 2017.
NOTAS: Este proyecto cumplió el trámite de
revisión de forma en el Departamento de Servicios Parlamentarios.
Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Ordinaria de
Asuntos Económicos.