ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

 

 

 

 

LEY DEL SISTEMA DE ESTADÍSTICA NACIONAL

 

 

 

 

 

 

 

PODER EJECUTIVO

 

 

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE N.° 20.404

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS

PARLAMETNARIOS

 


PROYECTO DE LEY

 

LEY DEL SISTEMA DE ESTADÍSTICA NACIONAL

 

 

Expediente N.° 20.404

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Costa Rica posee una amplia trayectoria en la producción de estadísticas, cuyo inicio formal algunos la ubican en 1883 con la creación de la Dirección General de Estadística, por decreto del gobierno de don Próspero Fernández.  Esta preocupación por disponer de información confiable para la toma de decisiones se mantuvo con altibajos hasta el inicio de la Segunda República, en la que, primero por decretos emitidos por la Junta de Gobierno y luego con la  Ley N.° 1565 de 1953, se inicia una etapa de producción y divulgación de las estadísticas públicas más amplia y regular.  Esta producción recayó principalmente en la Dirección General de Estadística y Censos adscrita al entonces Ministerio de Economía y Hacienda, posteriormente al Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

 

Paralelamente a este proceso, por razones históricas de organización y modernización del Estado, otras instituciones deciden producir estadísticas a partir de sus registros administrativos y publicarlas, como es el caso del Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Educación Pública, el Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, el Instituto Costarricense de Electricidad y el Banco Central de Costa Rica, con el cálculo de las estadísticas macroeconómicas, entre otras. Actualmente, el Inventario Nacional de Operaciones Estadísticas, de 2015, suma más de treinta instituciones y aproximadamente ochenta operaciones estadísticas formales, lo que muestra que el país posee un sistema estadístico altamente descentralizado.

 

Dada la importancia que toma la producción y divulgación de las estadísticas y el incremento de instituciones que asumen su producción, surgió en 1998 la necesidad de establecer un mejor marco legal y regulatorio, que permitiera disponer de estadísticas armonizadas, comparables, nacional e internacionalmente, producidas bajo los mejores estándares metodológicos y con la mayor independencia y transparencia.  Por ello, la Dirección General de Estadística y Censos y el Banco Central de Costa Rica, con apoyo de otros ciudadanos interesados en el tema, promovieron una nueva ley de estadística, la Ley N.° 7839, Ley del Sistema de Estadística Nacional, publicada en el Alcance N.° 77-B a La Gaceta N.° 77 de 4 de noviembre de 1998, a partir de la cual se conforma el Sistema de Estadística Nacional y se crea el Instituto Nacional de Estadística y Censos como institución autónoma de derecho público y ente rector técnico del SEN (Sistema de Estadística Nacional).

 

Después de dieciocho años de haber iniciado la aplicación de dicha ley se han identificado omisiones, limitaciones, falta de claridad en partes de la ley y nuevas situaciones que obligan a una revisión integral de esta, para adaptarla a los requerimientos del presente.  Estas limitaciones han sido identificadas por el INEC, el BCCR, usuarios que han sido consultados y por organismos internacionales especializados que han realizado evaluaciones al Sistema Estadístico Nacional como el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial, el Banco Interamericano de Desarrollo y más recientemente la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).  Entre las recomendaciones dadas por estos organismos, sobre aspectos que debe mejorar la legislación estadística y que coinciden con los problemas identificados por el INEC, se destacan los siguientes:

 

 

a)      No existe un mandato claro en la Ley del Sistema de Estadística Nacional ni en la mayoría de las leyes orgánicas de las instituciones, sobre su responsabilidad de elaborar las estadísticas que realizan o les correspondería realizar, lo cual es necesario para asegurar su producción y que esta se haga acorde con los principios fundamentales y las buenas prácticas estadísticas.  Se debe por tanto establecer la responsabilidad legal específica de cada institución del Sistema de Estadística Nacional en la producción de las estadísticas oficiales que le competen, con el fin de asegurar su producción regular, calidad y el acceso de los usuarios a la información.

 

b)      Si bien la ley actual crea el SEN y establece la rectoría técnica del INEC sobre el SEN, no proporciona mecanismos claros y efectivos que permitan articular la producción estadística y al INEC cumplir con su rol de ente técnico rector.  Por ello, se identifica la necesidad de dotar al INEC de un mandato más claro y contundente para ejercer esa rectoría, brindarle las condiciones institucionales, de jerarquía y de recursos (financieros y de talento  humano) que le permitan ejercer esa autoridad.

 

Al respecto, en evaluaciones realizadas al INEC por misiones especializadas de organismos como el Banco Mundial, la OCDE y el Banco Interamericano de Desarrollo, por lo descentralizado del Sistema de Estadística de Costa Rica, se ha identificado la necesidad de desarrollar más el concepto de un Sistema de Estadística Nacional integrado, en donde estadísticos del INEC trabajen estrechamente con los demás productores de estadísticas oficiales en la elaboración de un orden del día de desarrollo futuro y un plan de mejoramiento.  Se ha destacado también la necesidad de que el INEC se fortalezca para ejercer con mayor contundencia su rol de coordinador y proveedor de asesoría técnica a otras instituciones productoras de estadísticas oficiales, de manera que se incremente el uso de métodos estadísticos normalizados, con el fin de aumentar la eficiencia y calidad y para asegurar el cumplimiento del Código Nacional de Buenas Prácticas Estadísticas.  Para ello, se considera necesario aumentar significativamente los recursos destinados a la coordinación de actividades estadísticas dentro Sistema de Estadística Nacional y para la producción de la estadística a cargo de dicha institución.

 

La elaboración de las estadísticas requiere procesos y procedimientos especializados, investigación metodológica, el estudio y aplicación de estándares y métodos estadísticos, el procesamiento, administración, validación y resguardo de bases de datos, y la generación de informes estadísticos.  Lo anterior exige que las instituciones responsables de elaborar las estadísticas oficiales cuenten con unidades administrativas o procesos estadísticos formalmente establecidos  y con personal especializado en el tema.  Por ello, la propuesta de reforma establece la conformación de unidades administrativas o procesos estadísticos en las instituciones del SEN, con la responsabilidad de producir las estadísticas que le asigna la ley por medio del Plan Estadístico Nacional y que sean interlocutores del INEC, con la capacidad para establecer los lineamientos técnicos y demás responsabilidades que la ley establece.  Además, se propone la creación de una Comisión Nacional de Estadísticas, conformada por los encargados de esas unidades, con lo cual se logra dotar al SEN de un órgano formal para la coordinación.

 

c)      La ley actual crea al INEC como institución autónoma y le encomienda el deber de definir los métodos, normas y procedimientos para la producción de las estadísticas del SEN; no obstante lo anterior y a que es reconocida la independencia del INEC y del BCCR en las decisiones sobre la producción y divulgación de los datos, esta independencia no es clara en el resto de unidades administrativas de otras instituciones a cargo de la producción de las estadísticas, por lo que se considera necesario que la ley deje más clara esa independencia técnica y establezca la organización del SEN que permita identificar claramente los responsables de elaborar las estadísticas oficiales y, por tanto, los responsables de establecer las metodologías estadísticas.  Asimismo, el Código de Buenas Prácticas Estadísticas recomienda que la ley establezca la no interferencia con fines políticos en la producción de las estadísticas oficiales; todo ello con el objetivo de garantizar su calidad, oportunidad y credibilidad.

 

d)      La ley actual dejó por fuera una herramienta imprescindible de la que debe disponer el INEC y las demás instituciones del SEN para poder cumplir con su deber, y es la obligatoriedad a las personas naturales y jurídicas de brindar la información que se les solicite y que es necesaria para producir las estadísticas que la misma ley determina que se deben producir.  Al respecto, el Código de Buenas de Prácticas Estadísticas de Costa  Rica,  establecido  mediante  decreto  N.° 38698-PLAN  (Gaceta N.° 237, de 9 de diciembre de 2014), el cual toma como referencia los principios fundamentales de las estadísticas oficiales de las Naciones Unidas y los códigos de buenas prácticas de la Conferencia de Estadísticas de las Américas (CEA-Cepal), el de Eurostat y el de la OCDE, establece el principio 3 sobre el mandato de la recolección de datos que dice:  “La actividad estadística nacional debe tener un mandato jurídico claro para recoger información destinada a la elaboración de estadísticas oficiales.  A petición de las oficinas nacionales de estadística y de los miembros del Sistema de Estadística Nacional, se podrá obligar por ley a las administraciones, las empresas, los hogares y al público en general a permitir el acceso a los datos destinados a la elaboración de estadísticas oficiales o a que presenten dichos datos, respetándose el secreto estadístico”.  El artículo 5 de la ley actual autoriza a las instituciones del SEN a solicitar la información pero no obliga a los informantes a darla y, además, pone limitaciones adicionales a ese acceso.  Debido a ese vacío, el INEC no ha podido establecer un programa de estadísticas sobre el sector económico que brinde datos confiables, de manera regular, sobre el comportamiento de las diferentes actividades económicas, las características de las unidades productivas, el empleo que generan las empresas y sus necesidades, entre otros.  Se debe por tanto establecer el mandato obligatorio a los informantes (personas físicas, jurídicas e instituciones públicas) de suministrar la información necesaria para elaborar las estadísticas oficiales.  Ello acompañado de un claro mandato legal del principio de confidencialidad, que deben cumplir los responsables de elaborar las estadísticas oficiales para asegurar la protección de datos personales.

 

e)      El INEC debe poder recibir sin restricciones la información de los registros administrativos que posean las instituciones, para poder elaborar directorios poblacionales (marcos de muestreo) y para la generación de estadísticas.  Ello no solo permite elaborar estadísticas más confiables, oportunas y de calidad, sino también hacer más eficiente su producción, evitando duplicidades y bajando la carga de solicitud de información a los informantes.  La elaboración de las estadísticas a partir de censos y encuestas es costosa, y sobrecarga a los informantes al tener que atender solicitudes de información con fines estadísticos para diferentes objetivos, que en muchos casos se encuentra en la información ya brindada con fines administrativos.  Por ejemplo, es muy costoso realizar un censo de establecimientos para obtener información sobre el sector económico; en su lugar, se puede aprovechar la información de los registros para generar estadísticas y para construir un directorio que permita seleccionar muestras para aplicar encuestas que complementen la información faltante.

 

En la actual ley del SEN no se contempla la obligatoriedad de las instituciones de permitir el acceso del INEC a los registros administrativos.  Este aspecto es otra de las restricciones más serias que impone esta ley al INEC para el desarrollo de sus actividades de recopilación y producción estadística.  Tal como se explica en el literal c) anterior, el principio de obligatoriedad se debe extender también al acceso a los registros administrativos que poseen las instituciones públicas.  Con ello, se atiende lo planteado en los códigos de buenas prácticas estadísticas que establecen:  "…i)Autoridades Nacionales de Estadística tengan el derecho al acceso a datos administrativos para la producción periódica de estadísticas oficiales y para usarlas con el interés de garantizar la calidad de las estadísticas oficiales, en pro del valor analítico de estadísticas oficiales, aminorando la carga sobre los encuestados y reduciendo el costo de programas estadísticos; ii) Autoridades Nacionales de Estadística cooperen con los propietarios de registros administrativos en lo que respecta a su calidad estadística y tengan autoridad para influir en su diseño de manera que se garantice que son adecuados para fines estadísticos."

 

f)       Si bien la ley establece el deber de confidencialidad de los datos a los productores del SEN y es un principio muy resguardado por los productores de estadística, se evidencia la necesidad de fortalecer en la ley los diferentes aspectos que debe considerar la protección de la confidencialidad de los datos y las medidas que deben adoptar las instituciones del SEN para protegerlos.  Se considera importante que, a la vez que se promueve el aprovechamiento de la información en manos del sector público, con el fin de bajar la carga de solicitudes de información a las personas, también se debe establecer con claridad la obligación de las instituciones del SEN de asegurar su protección frente a usos diferentes de los estadísticos.

 

g)      La ley actual creó el Consejo Nacional Consultivo de Estadística, como órgano de representación de usuarios y productores, pero la conformación y funciones que establece no le permite fungir realmente como órgano de representación de los usuarios.  Los representantes designados no poseen siempre el conocimiento de las necesidades y la autoridad para ejercer las funciones que se le encomiendan.  Por ello, se considera definir en la ley más claramente el perfil del representante y ampliar la representación de los diferentes sectores.  Tampoco les establece a las instituciones del SEN un claro mandato de consulta a los usuarios para la producción de las estadísticas.  Se considera por ello que la ley debe asegurar mecanismos de representación y consulta a los usuarios de las estadísticas para que sus necesidades sean consideradas. Con ese objetivo se revisa la conformación de este Consejo y sus funciones.

 

h)      Desde el punto de vista institucional, es necesario modificar aspectos de la conformación del Consejo Directivo con el objetivo de mejorar su funcionalidad.  Además, en la propuesta de reforma a la ley y en consideración del principio de independencia y las buenas prácticas estadísticas que debe atender la institución, se incorpora el procedimiento para el nombramiento y la destitución de los directivos y del Gerente del INEC.

 

i)       Se deben asegurar al INEC recursos suficientes y oportunos para cumplir con sus fines.  En este momento, no obstante que la ley establece que el Ministerio de Hacienda debe asignar los recursos necesarios para la producción de las estadísticas, el INEC tiene un déficit del 45%, el cual logra solventar con recursos que aporta el BCCR con base en un convenio con plazo determinado, generando vulnerabilidad e incertidumbre para el funcionamiento de la institución.  Al respecto, las revisiones y evaluaciones realizadas al INEC, por organismos internacionales expertos en la materia, han destacado que para que la institución pueda cumplir a cabalidad con su función de rectoría y producción, el gobierno debe asegurar los recursos financieros.  La subvención del BCCR depende de un convenio que no asegura la sostenibilidad de la producción estadística. Es evidente que el financiamiento de sus actividades estadísticas no está asegurado en la práctica y es necesario la seguridad legal en las fuentes de financiamiento.  Como consecuencia de esa debilidad financiera, el reclutamiento de recursos humanos adecuados es un desafío para el INEC, debido a la inestabilidad de los nombramientos.  Más del 50% del personal está nombrado por servicios especiales, es decir, en nombramientos a plazo fijo.

 

En la revisión de pares efectuada por expertos estadísticos, en el marco de la revisión estadística de la OCDE, se señaló que Costa Rica no cumple con la recomendación del Código de Buenas Prácticas en cuanto al aseguramiento de los recursos para la producción de las estadísticas.  Por ello, se recomienda que el país elabore un plan realista para asegurar la estabilidad del financiamiento de la recolección, producción y divulgación de estadísticas oficiales y para permitirle al INEC asegurar recursos suficientes y nombramientos adecuados para lograr sus objetivos, conforme a lo definido en la legislación estadística.

 

Conforme a los Principios Fundamentales de las Estadísticas Oficiales de las Naciones Unidas y al Código de Buenas Prácticas Estadísticas, aprobados por el Consejo Directivo del INEC y emitidos por el gobierno de Costa Rica, mediante el decreto ejecutivo número 38698-PLAN, la producción y divulgación de las estadísticas oficiales deben ajustarse a los principios que se citan a continuación:

 

 

a)      Dentro del marco institucional, se debe establecer un marco organizacional del SEN, la condición y el rol que debe cumplir el INEC (rector), así como la condición jurídica, funciones, relaciones interinstitucionales, derechos y responsabilidades de las instituciones del SEN.

 

b)      Se debe establecer un mandato claro a cada institución del SEN, respecto a la recolección de datos para fines estadísticos.

 

c)      En el desarrollo, la compilación y la divulgación de las estadísticas se debe garantizar la protección de cualquier interferencia o influencia política o de otra índole.  Esto implica que las unidades de estadísticas del sector público o de cualquier organismo privado que generen estadísticas oficiales tienen la autoridad exclusiva para decidir sobre los métodos y procedimientos estadísticos, conforme a las buenas prácticas estadísticas y lineamientos emitidos por el INEC, que rigen la producción y divulgación de las estadísticas a su cargo.

 

d)      Debe garantizarse la idoneidad de los recursos financieros y humanos requeridos para la producción y divulgación de estadísticas oficiales.  Para este fin, se debe garantizar que los recursos son:

 

i.          Suficientes para permitir que las instituciones del SEN cumplan su compromiso de calidad y con las normas estadísticas, ejerciendo su papel de proveedores de datos fidedignos, pertinentes y accesibles para uso nacional e internacional.

 

ii.         Adecuados para producir un conjunto de datos fundamentales que se definen a nivel nacional o internacional para monitorear la economía, la sociedad y el medio ambiente.

 

e)      Se debe proteger la privacidad de los proveedores de datos. Por tanto, se debe garantizar por ley la confidencialidad de la información personal proporcionada y su uso exclusivo para fines estadísticos, (incluyendo hogares, empresas, administraciones y todos los niveles del gobierno).

 

f)       Las instituciones del SEN deben:

i.          Tener el derecho de acceso a los datos administrativos compilados por las instituciones, con el objeto de producir estadísticas oficiales y garantizar su calidad, así como para aminorar la carga sobre los encuestados y reducir el costo de los programas estadísticos.

 

ii.         Cooperar con los propietarios de registros administrativos en lo que respecta a su calidad y deben tener autoridad para influir en su diseño, de forma que se garantice que son adecuados para fines estadísticos.

 

iii.        Comprometerse con la calidad de los productos y procesos, sustentados en las recomendaciones de organismos internacionales especializados en la materia.

 

 

g)      Se debe garantizar la imparcialidad, objetividad y transparencia de las estadísticas oficiales, lo que implica el empleo de metodología sólida y estándares profesionales, así como la divulgación de estas de manera amplia y equitativa.

 

h)      Se deben aplicar procedimientos y métodos estadísticos apropiados, y procurar adherirse a normas internacionales, tales como manuales metodológicos elaborados por la Comisión de Estadística de las Naciones Unidas y otros organismos especializados.

 

i)       Debe existir un compromiso con la calidad de los productos y procesos estadísticos, de acuerdo con lo definido en marcos nacionales e internacionales de evaluación de la calidad, que consideren aspectos como:  oportunidad y puntualidad en la publicación de las estadísticas; pertinencia y relevancia; precisión; credibilidad; coherencia y comparabilidad; claridad y accesibilidad.

 

j)       Se debe garantizar el fácil acceso a los datos y su divulgación.  Para cumplir este fin, las estadísticas deben presentarse en forma clara y comprensible, publicarse en forma apropiada y conveniente.

 

k)      Se deben establecer responsabilidades para la coordinación de actividades estadísticas dentro del SEN, con el fin de evitar duplicidad de funciones y para que la producción estadística se realice mediante conceptos y clasificaciones estándares que faciliten su utilización e integración.  Las responsabilidades para el funcionamiento de esta coordinación deben estar claramente establecidas y fundamentadas en la legislación.

 

l)       Se debe promover la participación en la cooperación internacional, con miras a elaborar estadísticas comparables internacionalmente, a elaborar nomas internacionales, a intercambiar información sobre buenas prácticas y a proporcionar los datos necesarios para las estadísticas de los organismos internacionales a los que se encuentra adscrito el país o con los que ha asumido compromisos.

 

m)     Se deben promover la exploración de métodos innovadores, así como fuentes de datos nuevas y alternativas como insumos para las estadísticas oficiales; explorar activamente la posibilidad de usar nuevas fuentes de datos, incluso privados, y valorar usar las tecnologías de la información y la comunicación (tic’s).

 

 

Como puede observarse, todo lo anterior amerita una ley robusta para el Sistema Estadístico Nacional, lo que solo se puede alcanzar mediante modificación de la Ley N.° 7839, de 15 de octubre de 1998 y sus reformas, por lo que se somete a consideración de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley.


 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY DEL SISTEMA DE ESTADÍSTICA NACIONAL

 

 

CAPÍTULO I

Objeto, alcance y definiciones

 

 

 

ARTÍCULO 1.-         Objeto

 

La presente ley tiene por objeto regular el Sistema de Estadística Nacional, las instituciones que lo componen, fijar las normas básicas para su adecuada coordinación y la obtención de información que permita el desarrollo estadístico de manera veraz y oportuna.

 

ARTÍCULO 2.-         Ámbito de aplicación

 

Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a las instituciones del Sistema de Estadística Nacional y a los informantes, según se definen en el artículo 3 de la presente ley.

 

ARTÍCULO 3.-         Definiciones y acrónimos

 

Para efectos de esta normativa se establecen las siguientes definiciones y acrónimos.  Definiciones:

 

a)        Dato estadístico:  valor cuantitativo de un conjunto específico respecto a una variable, con referencia de tiempo y de espacio.

b)      Base de datos innominada:  arreglo matricial de microdatos en medios computacionales, en la cual no se incluyen los datos de identificación de las unidades de estudio.

c)      Directorio de unidades estadísticas institucionales:  listado de establecimientos económicos, empresas, fincas agropecuarias u otras clases de unidades institucionales, elaborado con el objetivo de conformar un marco muestral que permita seleccionar las muestras representativas para la realización de encuestas, y para obtener y publicar estadísticas sobre la demografía de las unidades y sus características.

d)      ENDE:  Estrategia Nacional de Desarrollo Estadístico, es un instrumento de planificación que proporciona el marco orientador y estratégico para el Sistema de Estadística Nacional.

e)      Estadísticas oficiales:  son las estadísticas producidas y divulgadas bajo estándares y metodologías sólidas y conocidas, que suministren información relevante para sustentar el diseño, monitoreo y evaluación de las políticas y programas públicos y por tanto están contenidas en el Plan Estadístico Nacional.

f)       Independencia técnica: potestad de los órganos que integran el Sistema de Estadística Nacional de definir las metodologías estadísticas y su aplicación, así como divulgar de manera programada las estadísticas oficiales, ello significa que no hay interferencia de orden político ni de otro orden en la producción y divulgación de las estadísticas oficiales.

g)      Información cartográfica y geográfica:  son planos cartográficos, mapas y datos que permiten la delimitación territorial y la representación gráfica de aspectos territoriales y físicos.  Relacionados con información estadística, permiten la construcción de sistemas estadísticos de información geográfica.

h)      Informante:  persona que brinda los datos que le soliciten registradores o encuestadores autorizados del SEN para elaborar las estadísticas oficiales.

i)       Información de carácter público:  cualquier tipo de datos de interés público que sea generado o resguardado por quien ejerza una función o potestad pública y que no tenga su acceso restringido por ley. 

j)       Ley:  Ley del Sistema de Estadística Nacional

k)      Metadato estadístico:  información que es el sustento metodológico y la definición de las estadísticas y, por tanto, permite y facilita su uso e interpretación.

l)       PEN:  Plan Estadístico Nacional, que comprenderá las operaciones estadísticas, productos y proyectos estadísticos que deben ejecutar los organismos integrantes del Sistema de Estadística Nacional, para dar cumplimiento a los objetivos de la ley.

m)     Registro administrativo:  conjunto de datos relativos a personas físicas o jurídicas, bienes y viviendas, en posesión de las instituciones públicas y que estas recolectan como parte de sus obligaciones legales institucionales.

n)      Usuario:  persona natural o jurídica que hace uso de la información estadística producida por las instituciones del SEN.

 

Acrónimos:

 

a)      BCCR:  Banco Central de Costa Rica.

b)      CIE:  Comisión Interinstitucional de Estadística, creada en la presente ley.

c)      CDINEC:  Consejo Directivo del INEC al que se refiere la presente ley.

d)      Conace:  Consejo Nacional Consultivo de Estadística.

e)      Conapdis:  Consejo Nacional de las Personas con Discapacidad.

f)       Conare:  Consejo Nacional de Rectores.

g)      INEC:  Instituto Nacional de Estadística y Censos.

h)      MTSS.:  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

i)       SEN: Sistema de Estadística Nacional.

j)       Uccaep:  Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones  de la Empresa Privada.

 

 

CAPÍTULO II

CREACIÓN DEL SISTEMA DE ESTADÍSTICA NACIONAL

 

Sección I

Constitución, organización y funcionamiento del SEN

 

 

ARTÍCULO 4.-         Se declara de interés público la actividad estadística que permita producir y difundir estadísticas fidedignas y oportunas para el conocimiento veraz e integral de la realidad costarricense, como fundamento para la eficiente gestión administrativa pública y privada.  Con el propósito de racionalizar y coordinar la actividad estadística, se crea el Sistema de Estadística Nacional (SEN), el cual estará conformado por:

 

a)      El INEC, creado en el artículo 31 de esta ley, como ente técnico rector del SEN.

 

b)      Las instituciones de la Administración Pública, cuya actividad estadística sea relevante en los diversos campos de la vida costarricense o que posean registros administrativos de interés para la producción de las estadísticas oficiales.

 

c)      Las personas de derecho privado que soliciten su incorporación y sean aceptadas por el CDINEC, en concordancia con lo que establezca el reglamento a esta ley y siempre que sean responsables de producir y divulgar estadísticas oficiales o posean registros administrativos que sirvan de insumo para la elaboración de las mismas.

 

La designación de las instituciones que integran el SEN lo hará el CDINEC, mediante acuerdos sustentados en el PEN y lo actualizará según lo estipule el reglamento de la ley.

 

ARTÍCULO 5.-         Para hacer efectivo el funcionamiento del SEN, en cada institución perteneciente a este habrá una unidad administrativa o un proceso  especializado en estadística, a cargo de una persona experta en la materia, quien estará obligada a coordinar sus actividades técnicas con el INEC y a acatar la reglamentación, normas técnicas, lineamientos y protocolos que el INEC, como rector técnico, emita para la producción y divulgación de las estadísticas oficiales.


 

El reglamento de la ley establecerá las funciones fundamentales que tendrán esas unidades a cargo de los procesos estadísticos del SEN, relacionados con la producción y divulgación estadística, así como de los aspectos de coordinación con el INEC.

 

ARTÍCULO 6.-         El SEN sustentará sus actividades en una ENDE decenal, que se ejecutará por medio de los PEN quinquenales, que serán formulados por el INEC en conjunto con todos los integrantes del SEN y aprobados por el CDINEC. Las estrategias y acciones establecidas en la ENDE y en los PEN serán de obligatorio cumplimiento para los miembros del SEN.

 

ARTÍCULO 7.-         Se crea la Comisión Interinstitucional de Estadística (CIE), conformada por los responsables de las unidades administrativas a cargo de los procesos estadísticos del SEN y presidida por el gerente del INEC.  La CIE tendrá las siguientes funciones:

 

a)      Apoyar al INEC en la coordinación para la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de la ENDE y del PEN, y promover su implementación.

b)      Producir y divulgar las estadísticas oficiales que le han sido asignadas en el PEN.

c)      Velar por la atención oportuna del cumplimiento de los compromisos estadísticos nacionales e internacionales.

d)      Promover la aplicación de los lineamientos técnicos emitidos por el INEC como rector del SEN y la adopción de las buenas prácticas estadísticas.

e)      Apoyar el funcionamiento de las unidades administrativas a cargo de los procesos estadísticos de las instituciones del SEN.

f)       Promover y facilitar el intercambio de bases de datos, registros administrativos y otros insumos para la elaboración de las estadísticas oficiales.

g)      Promover la investigación y el desarrollo metodológico y tecnológico para la producción y divulgación de las estadísticas, así como  el intercambio de este conocimiento.

h)      Proponer justificadamente al CDINEC la conformación de comités sectoriales y grupos de trabajo, que consideren necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

i)       Otras que le sean asignadas por el CDINEC.

 

ARTÍCULO 8.-         Los miembros del CIE ejercerán sus funciones con carácter ad honórem.  Su participación constituirá parte de sus funciones como encargados de las unidades administrativas a cargo de los procesos estadísticos del SEN.

 

ARTÍCULO 9.-         La CIE se reunirá ordinariamente una vez cada semestre y, extraordinariamente, por convocatoria del presidente de la Comisión.

Otros aspectos de su organización y funcionamiento serán establecidos por el reglamento de esta ley y por lo que establece la Ley General de la Administración Pública para los órganos colegiados.

 

Sección II

Sobre los principios que rigen el SEN

 

ARTÍCULO 10.-       Las instituciones que conforman el SEN recopilarán, manejarán y divulgarán datos con fines estadísticos conforme con los principios de confidencialidad estadística, transparencia, especialidad, proporcionalidad y de independencia técnica, los cuales se especifican a continuación:

 

a)      Los datos obtenidos según esta ley serán estrictamente confidenciales, excepto los de carácter público, que son de libre acceso para todos los ciudadanos.

 

b)      En aplicación del principio de transparencia, los sujetos que suministren datos tienen derecho a obtener información plena sobre la protección dispensada a los datos brindados y la finalidad con que se recaban.

 

c)      En virtud del principio de especialidad, es exigible al INEC y a las unidades administrativas a cargo de los procesos estadísticos del SEN que los datos recogidos para elaborar estadísticas se destinen a los fines que justificaron la necesidad de obtenerlos.

 

d)      En virtud del principio de proporcionalidad, el INEC y las unidades administrativas a cargo de los procesos estadísticos del SEN observarán el criterio de correspondencia entre la cantidad y el contenido de la información que se solicita y los resultados o fines que se pretenden obtener al tratarla.

 

e)      En virtud del principio de independencia técnica, el INEC y las unidades administrativas a cargo de los procesos estadísticos del SEN poseen la autoridad exclusiva para decidir sobre los métodos estadísticos y de divulgación de los resultados de las estadísticas oficiales que les hayan sido asignadas.

 

ARTÍCULO 11.-       Al elaborar la información estadística, las instituciones que conforman el SEN aplicarán un mismo sistema normalizado de conceptos, definiciones, unidades estadísticas, clasificaciones, nomenclaturas y códigos que posibiliten la comparación, la integración y el análisis de los datos y resultados obtenidos.  Además deberán documentar y resguardar las bases de datos que se obtengan de las operaciones estadísticas que realicen.  Para cumplir con esta finalidad, el INEC emitirá las normativas técnicas correspondientes, fundamentadas en los principios de buenas prácticas estadísticas reconocidas internacionalmente y aceptadas por Costa Rica.

 

ARTÍCULO 12.-       Las instituciones del SEN deberán actualizar periódicamente las bases de los diferentes índices que se publican, así como revisar y actualizar las metodologías utilizadas en la producción de las estadísticas oficiales, para lograr su adaptación a las nuevas demandas y recomendaciones técnicas, procurando la comparabilidad de las series históricas.

 

ARTÍCULO 13.-       Las instituciones del SEN establecerán las formas de colaboración que resulten en cada momento más idóneas para aprovechar al máximo las informaciones disponibles y evitar la duplicidad innecesaria de la recolección de datos y cualquier otra.

 

ARTÍCULO 14.-       Las instituciones públicas, a cargo de registros administrativos que son fuente de datos para la elaboración de estadísticas oficiales, deberán consultar al INEC o a la unidad administrativa a cargo de los procesos estadísticos del SEN que haga uso del registro correspondiente, cuando se realicen cambios o modificaciones al instrumento de recolección de datos del registro, de manera que consideren la necesidad de información estadística.  De la misma manera, las instituciones públicas que establezcan un nuevo registro administrativo deberán consultar al INEC sobre los aspectos por considerar en su diseño, para asegurar su aprovechamiento con fines estadísticos.

 

ARTÍCULO 15.-       Las instituciones públicas están obligadas a incorporar la variable geográfica de provincia, cantón y distrito en sus registros administrativos y en las investigaciones estadísticas que realicen.  Los resultados estadísticos se deben publicar con la mayor desagregación geográfica posible y por región de planificación.  Lo anterior, tomando en cuenta su aplicabilidad en consideración del principio de confidencialidad, la confiabilidad estadística de las estimaciones y la temática de los datos.  El INEC emitirá y mantendrá actualizado el clasificador geográfico correspondiente que se debe utilizar con este propósito.

 

Sección III

Sobre la obligación de suministrar información con fines estadísticos

 

ARTÍCULO 16.-       Todas las personas naturales o  jurídicas y las residentes o transeúntes están obligadas a suministrar, de palabra o por escrito o en el formato que se requiera, de manera gratuita y en el plazo fijado, los datos, informaciones de carácter estadístico y los registros administrativos que las instituciones públicas del SEN les soliciten, por intermedio de sus funcionarios, delegados o comisionados, acerca de hechos, que por su naturaleza y finalidad sean necesarios para la elaboración de las estadísticas oficiales que les corresponde según lo establece el PEN.  Esta obligación se extiende también a todos los funcionarios de la Administración Pública que, en razón de sus funciones, tengan a su cargo registros administrativos que sean necesarios para la elaboración de las estadísticas oficiales.

 

            Asimismo, las instituciones públicas estarán obligadas a compartir con el INEC la información geográfica y cartográfica que posean y que sea necesaria para la producción y divulgación de estadísticas oficiales.

 

Las instituciones del SEN advertirán sobre el deber de entregarla en el plazo requerido, sobre la confidencialidad y protección de la información, y sobre las sanciones en que puede incurrirse de no entregarla a tiempo o de brindar datos falsos, inexactos o extemporáneos.

 

El desacato a esa petición será penada conforme a las sanciones establecidas en esta ley.

 

ARTÍCULO 17.-       El INEC tendrá acceso irrestricto a los registros administrativos de las instituciones públicas y a la información que considere necesaria para la elaboración de las estadísticas y de los directorios poblacionales a su cargo, incluso respecto de aquellas instituciones cuya entrega de información se encuentre amparada por algún tipo de reserva.  En este último caso, el personal del INEC que tome conocimiento de dicha información estará sujeto, además del principio de confidencialidad estadística, a la misma norma legal o constitucional que ampara la reserva.  Las instituciones públicas deberán cumplir con lo solicitado según la presente ley y sus principios, dentro de los plazos que determine el INEC en cada caso, de lo contrario se procederá con las sanciones establecidas en la presente ley.

 

Asimismo, el INEC podrá requerir información a los organismos internacionales que, mediante acuerdo o convenio, realicen trabajos de naturaleza estadística en Costa Rica.

 

ARTÍCULO 18.-       En todo caso, serán de aportación estrictamente voluntaria y solo podrán recabarse previo consentimiento informado de los interesados, los datos susceptibles de revelar las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas y la orientación sexual.

 

ARTÍCULO 19.-       La información que se aporte o suministre dentro del marco del PEN siempre será oportuna y veraz, so pena de las sanciones prescritas en esta ley.

 

Sección IV

Sobre la confidencialidad estadística

 

ARTÍCULO 20.-         La confidencialidad estadística es la obligación que recae en el personal de las instituciones del SEN respecto de los datos recolectados para la elaboración de estadísticas, consistente en la prohibición de revelar los hechos que se refieran a personas naturales o jurídicas determinadas, de los que hayan tomado conocimiento de manera directa o indirecta en el desempeño de sus actividades.  Esta prohibición se mantendrá incluso una vez terminado el vínculo con el organismo de que se trate.

 

            Para estos efectos, se entenderá que son hechos referentes a personas naturales o jurídicas determinadas, aquellos que permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien, conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos.

 

            Queda prohibida la utilización de los hechos obtenidos directamente de los informantes por las instituciones del SEN para propósitos fiscales, judiciales ni de otra índole distinta de las estadísticas.

 

            La violación al principio de confidencialidad, en cualquiera de estos casos, se sancionará conforme a lo establecido en el artículo 67 de la presente ley.

 

ARTÍCULO 21.-       Serán objeto de protección y quedarán amparados por la confidencialidad estadística los datos personales que obtengan las instituciones del SEN tanto directamente de los informantes como por medio  de fuentes administrativas, para la elaboración de las estadísticas.

 

El intercambio a efectos estadísticos entre las instituciones del SEN de los datos personales protegidos por la confidencialidad estadística solo será posible si se cumplen con los siguientes requisitos, los cuales podrán ser comprobados por el órgano que los tenga en custodia:

 

a)      Que las instituciones que solicitan y reciban los datos formen parte del SEN, antes de que los datos le sean cedidos.

 

b)      Que el destino de los datos sea precisamente la elaboración de las estadísticas y los directorios de unidades estadísticas que dichas instituciones tengan encomendadas.

 

c)      Que los destinatarios de la información dispongan de los medios necesarios para preservar la confidencialidad estadística.

 

Las instituciones del SEN podrán entregar a los usuarios bases de datos con información individualizada e innominada y que no permita de manera directa o indirecta la identificación de las personas a que se refiere la información.

 

ARTÍCULO 22.-       Las instituciones del SEN están obligadas a establecer protocolos de seguridad para preservar el principio de confidencialidad.

ARTÍCULO 23.-       El personal de las instituciones del SEN, de los órganos de la Administración Pública o los intervinientes del proceso estadístico que, estando o no sujetos a la confidencialidad estadística, tengan acceso a información no divulgada por la autoridad competente, deberán mantener reserva sobre esta información hasta que sea oficializada por la autoridad competente.

 

Sección V

Sobre el acceso de los usuarios a la información

y la consulta de sus necesidades

 

ARTÍCULO 24.-       Las instituciones del SEN deberán identificar claramente a los usuarios principales de las estadísticas a su cargo y consultarlos regularmente, sobre la pertinencia de los resultados publicados, la precisión y calidad observada, las nuevas necesidades de información, el nivel de acceso a las informaciones estadísticas y considerar sus opiniones en las mejoras del servicio estadístico.

 

ARTÍCULO 25.-       Las instituciones del SEN deberán publicar en su página web, con doce meses de antelación, el calendario con la fecha de publicación de las estadísticas a su cargo.  Este calendario deberá permanecer actualizado, de manera que siempre se conozca la fecha de publicación de cada estadística un año antes.

 

ARTÍCULO 26.-       Créase el Consejo Nacional Consultivo de Estadística, en adelante el Conace, como órgano consultivo de los usuarios de las estadísticas. En él estarán representados instituciones del sector público, organizaciones empresariales e instituciones sociales, económicas y académicas.

 

ARTÍCULO 27.-       El Conace estará integrado por:

 

a)      El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, representado por su ministro y quien ejercerá la Presidencia.

b)      El Instituto Nacional de Estadística y Censos, representado por el gerente y quien ejercerá la Secretaría.

c)      Un representante, con cargo viceministerial, de cada uno de los sectores gubernamentales establecidos por el Gobierno de la República. Serán designados por el ministro rector de cada sector y, si no lo hubiese, será designado por el Consejo de Gobierno.

d)      Un representante del Poder Judicial, designado por la autoridad competente.

e)      Un representante del Poder Legislativo, designado por la autoridad competente.

f)       El director de la División Económica del BCCR.

g)      Dos representantes del Consejo Nacional de Rectores, con rango de catedrático o director de unidad académica o centro de investigación, designado por este Consejo.

h)      Dos representantes de las cámaras empresariales designado por Uccaep, con cargo en su Directiva, o en la de la cámara empresarial a que pertenece.

i)       Dos representantes de las organizaciones sindicales de trabajadores inscritas en el MTSS con mayor afiliación, con cargo en su directiva, designados por las directivas correspondientes

j)       Dos alcaldes municipales designados por la Unión de Gobiernos Locales, uno de los cuales debe ser de municipalidades fuera de la región Central.

k)      Un representante de la Unión Nacional de Cooperativas, con cargo en su Directiva, designado por esta.

l)       Un representante de las organizaciones de las personas con discapacidad designado en la asamblea de estas organizaciones, convocada por el Conapdis.

m)     Cualquier otro representante de organismo que solicite su incorporación ante el CDINEC y que este, en decisión razonada, considere recomendable su incorporación para los fines del Conace.  Asimismo, bajo razonamiento similar, se podrán incorporar otros miembros por invitación del CDINEC.  En ambos casos, la designación se hará por el procedimiento pertinente y se incorporarán como miembros plenos, una vez juramentados por el CDINEC.

 

ARTÍCULO 28.-       El Conace se instalará ante el presidente del CDINEC, a más tardar el 1° de julio correspondiente al inicio del período siguiente a la aprobación de la ley; los miembros permanecerán en sus cargos durante cuatro años y podrán ser reelegidos.  El cargo de representante ante el Consejo será desempeñado ad honórem.

 

ARTÍCULO 29.-       El Conace tendrá las siguientes funciones:

 

a)      Fungir como asesor y colaborador del INEC en el desarrollo de las finalidades encomendadas por la presente ley.

b)      Elaborar propuestas y recomendaciones sobre las necesidades nacionales en materia estadística y la adaptación y mejora de los medios existentes.

c)      Rendir opinión sobre el anteproyecto de la ENDE y del PEN y sobre los planes y programas anuales que hayan de desarrollarse en ejecución de estos.

d)      Rendir opinión respecto de otros planes y proyectos estadísticos que le remita el INEC.

e)      Asesorar a los productores de estadísticas del SEN sobre el mejoramiento del servicio estadístico.

f)       Recomendar, al CDINEC, medidas para el mejoramiento de las publicaciones de los informes estadísticos y sobre los métodos de divulgación y entrega de la información estadística, por las entidades del SEN.

 

ARTÍCULO 30.-       El Conace se reunirá al menos una vez al año.  El reglamento de la presente Ley definirá las demás normas necesarias para su funcionamiento.

 

 

CAPÍTULO III

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS

 

Sección I

Funciones y atribuciones

 

 

ARTÍCULO 31.-       Créase el Instituto Nacional de Estadística y Censos, en adelante el INEC, como institución autónoma, la cual tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios y gozará de la misma autonomía funcional y administrativa consagrada en el artículo 188 de la Constitución Política.  Será el ente técnico rector de las estadísticas nacionales y coordinador del SEN.  El Instituto regirá sus actividades por lo dispuesto en esta ley y su reglamento.

 

ARTÍCULO 32.-       El INEC gozará de independencia técnica para decidir sobre las metodologías que se deben aplicar en la producción y divulgación de las estadísticas.  Ninguna persona ni institución pública o privada podrán intervenir ni obstaculizar sus funciones de coordinador del SEN, ni la producción y divulgación de las estadísticas oficiales.

 

La violación de cualquiera de estas prohibiciones será sancionada como falta muy grave, de conformidad con lo establecido en esta ley.

 

ARTÍCULO 33.-       El INEC tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

 

a)      Establecer las normas y procedimientos para racionalizar y coordinar la actividad estadística del SEN.

b)      Formular la ENDE y el PEN con participación de las instituciones del SEN y en consulta con los usuarios de las estadísticas, y someterlo a consideración del Conace y a la aprobación del CDINEC.

c)      Producir directamente las estadísticas establecidas en el artículo 34 de la presente ley, coordinar su producción con otros entes del sector público y privado o contratarlas con otras instituciones públicas o privadas.

d)      Establecer las normas, los modelos, los formatos y la terminología que regirán los procesos de producción de estadísticas realizadas por él mismo y por las entidades que conforman el SEN, para integrar, en forma consistente, los datos económicos, sociales y ambientales del país.

e)      Solicitar información nominada o innominada a todas las dependencias de la Administración Pública, integrantes o no del SEN, cuando se trate de información estrictamente con fines estadísticos, no cubierta por el secreto de Estado.

f)       Asegurar el cumplimiento del principio de confidencialidad de los datos personales que reciba para la producción de estadísticas y velar por el cumplimiento adecuado de la normativa relacionada con este principio, por parte de las instituciones del SEN.

g)      Suministrar al público, de modo claro, oportuno y gratuito, los resultados principales de la actividad estadística, así como las metodologías empleadas.  El INEC publicará los datos estadísticos de conformidad con el calendario que disponga, el cual debe abarcar siempre los doce meses siguientes y deberá ser publicado en la página web de la institución.

h)      Contribuir a la comprensión de los resultados estadísticos por parte de las organizaciones y la población, por medio del empleo de canales y procedimientos adecuados de comunicación y aclarar, cuando sea necesario, la interpretación indebida que se haga en el uso de estos.

i)       Establecer la política y el marco de calidad que regirá la producción y divulgación de las estadísticas oficiales, promover su adopción en las instituciones del SEN y evaluar la calidad de las estadísticas del SEN.

j)       Promover la investigación, el desarrollo, el perfeccionamiento y la aplicación de la metodología estadística en las instituciones del SEN, así como apoyar y brindar asistencia técnica a los servicios estadísticos del Estado y a usuarios, mediante convenios de cooperación mutua.

k)      Elaborar y mantener actualizados los directorios poblacionales necesarios para la recopilación de la información estadística.

l)       Promover la generación y el uso de cartografía y de sistemas de información geográficos para la producción y divulgación de las estadísticas oficiales.

m)     Entregar información cartográfica y georreferenciada en su poder a las entidades del sector, que sirvan de base para la adopción de decisiones por parte de los órganos de la Administración Pública.

La entrega de la información señalada en este literal estará siempre amparada en la norma de la confidencialidad estadística regulada en esta ley.

n)      Asesorar, técnica y metodológicamente, en la elaboración de los convenios internacionales de carácter estadístico.

o)      Representar al país en los organismos internacionales y actividades estadísticas de carácter internacional, así como velar porque la información que se suministre a los organismos internacionales sea la oficial.

p)      Cualquier otra función que se asigne por ley y sea compatible con la naturaleza desde sus funciones.

 

ARTÍCULO 34.-       El INEC deberá elaborar y divulgar las siguientes estadísticas:

 

a)      Las estadísticas sobre población, tales como las estimaciones y proyecciones de población, las estadísticas vitales, entre otras.  Las entidades responsables del registro de los hechos vitales, y de otros necesarios para la estimación de población, deberán incluir en sus registros la información que el INEC requiera para la elaboración de estas estadísticas.

b)      Las del área económica, tales como las estadísticas sobre comercio y servicios, agropecuarias, minería, industria y manufactura, construcción y comercio exterior, transporte, fiscales, entre otras.

c)      Los índices de precios al consumidor, de producción, de costos, entre otros.

d)      Las relativas al área social, tales como las estadísticas de empleo y desempleo, de presupuestos familiares, acceso a servicios básicos, pobreza, ingresos de los hogares, bienestar de la población, etnia, discapacidad, cultura, entre otras.

e)      Las relativas al ambiente.

f)       Las procedentes de los censos nacionales de población y vivienda, los censos agropecuarios y las de otros censos sectoriales que se consideren necesarios.  La periodicidad entre un levantamiento y otro será de diez años como máximo.

g)      La compilación y publicación de las principales estadísticas macroeconómicas nacionales corresponderá exclusivamente al Banco Central de Costa Rica, para lo cual el INEC acordará con ese banco, mediante convenio, las estadísticas adicionales que esa institución requiera para elaborar las estadísticas macroeconómicas.  Para efectos de financiamiento, el BCCR y el INEC procederán de conformidad con lo establecido en los artículos 54, 55, 56 y 57 de esta ley.

h)      Todas las estadísticas que no elaboren otras instituciones, pero que el CDINEC considere relevantes.

 

 

Cada institución pública elaborará y divulgará las estadísticas que le corresponda preparar, según su especialidad orgánica y a lo que al respecto disponga el PEN, las cuales deberá suministrar al INEC para la elaboración de los compendios estadísticos nacionales.

 

ARTÍCULO 35.-       El INEC consultará a los usuarios, por los medios que considere pertinentes, sobre las estadísticas actuales y sobre las nuevas necesidades de información.  Para desarrollar nuevas estadísticas oficiales se analizará la viabilidad y el costo de satisfacer tales requerimientos, y su elaboración quedará sujeta a la obtención del financiamiento adicional para el INEC o al aporte de los interesados, mismas que deberán ser incorporadas al PEN.

ARTÍCULO 36.-       El INEC podrá ejecutar procesamientos específicos de los datos en su poder para uso de terceros, siempre que estos paguen el valor de tales trabajos según las tarifas fijadas por el CDINEC, para la prestación de servicios y que no se violenten los principios de esta ley.

 

Las instituciones públicas deberán también cubrir el costo de tales servicios, cuando se los requiriera al INEC.

 

ARTÍCULO 37.-       Se autoriza al INEC para cobrar el costo de los servicios de información estadística que considere brindar como el diseño de muestras, módulos especiales de investigación, elaboración de mapas a la medida, así como el de las publicaciones y cualquier otro medio de divulgar la información estadística que elabore.

 

ARTÍCULO 38.-       El INEC gozará del mismo régimen de exención de tributos aplicable al Poder Ejecutivo.

 

Sección II

El Consejo Directivo

 

ARTÍCULO 39.-       El Consejo Directivo del INEC (CDINEC) es la autoridad máxima del INEC.  Estará conformado por cinco miembros, que deberán ser personas que reúnan méritos profesionales y/o académicos en materias estadísticas o de investigaciones económicas o sociales, o en otro campo disciplinario en las que se dé una amplia utilización de las estadísticas oficiales y cuya idoneidad garantice el debido funcionamiento del CDINEC.  Los designados deberán contar al menos con un grado universitario de licenciatura.

 

Serán designados de la siguiente manera:

 

a)      Uno por el Consejo de Gobierno.

b)      Uno por el Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas.

c)      Uno por el Banco Central de Costa Rica.

d)      Dos por el Consejo Nacional de Rectores.

 

Los miembros del CDINEC ejercerán sus funciones por un período de seis años y podrán ser reelegidos por períodos iguales.

 

Se juramentarán ante la autoridad máxima del órgano que representan.

 

ARTÍCULO 40.-       Los miembros del CDINEC serán inamovibles durante el período para el cual fueron designados; sin embargo, dejará de ser miembro quien:

 

a)      Faltare a tres sesiones consecutivas o en el lapso de un mes, sin justificación.

b)      Se ausentare del país por más de dos meses sin autorización del CDINEC.  El CDINEC no podrá conceder licencias por más de tres meses.

c)      Quien infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, los decretos o los reglamentos aplicables al INEC o consintiere su infracción.

d)      Quien fuere responsable de actos u operaciones fraudulentas o ilegales.

e)      Quien  aceptare algún cargo público o privado que fuere incompatible con sus funciones en la institución.

f)       Quien, por incapacidad, no hubiere podido desempeñar su cargo durante seis meses.

g)      Quien fuese declarado incapaz.

 

El procedimiento para su remoción será establecido por el reglamento de esta ley.

 

ARTÍCULO 41.-       Los miembros del CDINEC devengarán dietas por sesión, según lo establezca la autoridad competente para las instituciones autónomas de derecho público.  No podrán reconocérseles más de cuatro sesiones por mes.  El Consejo sesionará válidamente con la presencia de tres miembros.

 

ARTÍCULO 42.-       El CDINEC tendrá estas funciones:

 

a)      Establecer quienes integran el SEN, mediante resolución debidamente motivada a partir del PEN.

b)      Emitir la normativa técnica elaborada por el INEC a que se refiere el artículo 11 y las nuevas estadísticas que se decida producir, conforme con lo establecido en el artículo 34 de esta ley.

c)      Determinar las políticas generales y los planes estratégicos del INEC. Deberá aprobar la ENDE decenalmente y el PEN quinquenalmente.

d)      Aprobar el plan de trabajo, el presupuesto anual ordinario y los extraordinarios, así como acordar las inversiones de recursos, conforme a la ley.

e)      Participar activamente en las gestiones y en los trámites de financiamiento para ejecutar las actividades del INEC.

f)       Nombrar al gerente y subgerente.  Podrá revocar anticipadamente sus nombramientos por faltas graves, previo procedimiento sancionatorio establecido por el reglamento ejecutivo de esta ley, en el que se respetará la garantía constitucional del debido proceso.

g)      Asimismo, le corresponderá aceptar las renuncias de los anteriores funcionarios y nombrar sus sustitutos por el resto del período.

h)      Deberá nombrar al auditor interno.

i)       Emitir las normas mínimas de periodicidad y calidad de la divulgación de la información estadística particular que se establecerán previa consulta a las instituciones del SEN.

j)       Dictar las normas generales de organización, contratación del personal, funcionamiento de su propia auditoría interna y las demás normas para desarrollar las labores del Instituto, incluidas las políticas para la clasificación y valoración de puestos, el régimen de salarios y otras remuneraciones del personal del Instituto

k)      Las demás que se deriven de esta ley y su reglamento ejecutivo.

 

ARTÍCULO 43.-       El CDINEC designará, por un período de dos años, a un presidente, un vicepresidente y un secretario, quienes se desempeñarán según la Ley General de Administración Pública y podrán ser reelegidos.

 

ARTÍCULO 44.-       Cuando se requiera reemplazar a un miembro del CDINEC, antes de concluir el período, el sustituto ejercerá el cargo por el tiempo restante.

 

ARTÍCULO 45.-       Su organización y funcionamiento serán regulados por el reglamento de la ley.

 

Sección III

La gerencia y la subgerencia

 

ARTÍCULO 46.-       El CDINEC designará a un gerente y a un subgerente por un período de seis años y podrá reelegirlos.  El superior administrativo del Instituto será el gerente.  El subgerente ejercerá las funciones técnicas que le asigne el gerente y lo sustituirá en caso de ausencia temporal, ejerciendo sus mismas atribuciones y obligaciones.

 

Serán inamovibles durante el período para el cual fueron designados salvo que, a juicio del CDINEC, se demuestre que no cumplen su cometido o que hay lugar a formación de causa penal contra ellos.  La remoción de estos funcionarios solo podrá acordarse con el voto de no menos de cuatro de los miembros del CDINEC.

 

ARTÍCULO 47.-       El gerente y el subgerente deberán reunir los siguientes requisitos:

 

a)      Ser profesionales graduados universitarios con al menos el título de licenciatura o maestría, de reconocidos méritos y experiencia que los califique para desempeñar el cargo.

 

b)      Ser mayores de 30 años de edad.

 

c)      Ser costarricense por nacimiento o naturalización.

d)      Ambos serán funcionarios de tiempo completo; consecuentemente, no podrán desempeñar otros cargos públicos ni ejercer profesiones liberales.

 

 

ARTÍCULO 48.-       El gerente tendrá las siguientes atribuciones:

 

 

a)      Ejercer, en nombre y por cuenta del INEC, su representación judicial y extrajudicial para las funciones propias de su cargo, con las atribuciones de un apoderado generalísimo sin límite de suma.

b)      Asistir a las sesiones del CDINEC, donde tendrá voz pero sin voto, así como ejecutar los acuerdos y las resoluciones que el Consejo decida.

c)      Nombrar, promover, suspender y remover al personal del INEC.  Para ello, aplicará las disposiciones generales establecidas en el Estatuto de Personal.

d)      Proponer al CDINEC, la organización interna del INEC.

e)      Proponer al CDINEC, para su aprobación, las normas que estime necesarias para el desarrollo de las labores del INEC y del SEN, respecto a los servicios estadísticos suministrados.

f)       Presentar al CDINEC, para su aprobación, el presupuesto anual del INEC, así como los extraordinarios, acompañado de un plan de trabajo y las modificaciones presupuestarias requeridas en concordancia con dicho plan.

g)      Suministrar al CDINEC, en forma periódica y oportuna, toda la información esencial que le solicite para vigilar el buen funcionamiento del INEC.

h)      Dictar normas técnicas y coordinar la ejecución de las actividades de la institución.

i)       Presidir la CIE.

j)       Establecer la coordinación necesaria con las instituciones del sector público, en cuanto a la colaboración y el apoyo que prestarán para realizar los censos nacionales y para cualquier otro proyecto estadístico que lo requiera.

k)      Dirigir, desde el punto de vista técnico y administrativo, el desarrollo de los censos nacionales.

l)       Ejercer la representación del país en los organismos e instancias internacionales especializadas en el tema de las estadísticas oficiales.

m)     Asistir a los consejos de gobierno, con voz pero sin voto.

n)      Recibir las donaciones y todo tipo de legados que realicen al Instituto.


 

Sección IV

Auditoría Interna

 

ARTÍCULO 49.-       El INEC contará con una Auditoría Interna que dependerá directamente del CDINEC. Su función principal será comprobar el cumplimiento, la suficiencia y la validez del sistema de control interno establecido por la institución.

 

ARTÍCULO 50.-       La Auditoría Interna funcionará bajo la responsabilidad y dirección de un auditor interno nombrado por el CDINEC, con el voto favorable de al menos  tres de sus miembros.

 

ARTÍCULO 51.-       Son funciones de la Auditoría Interna:

 

a)      Ejercer las tareas propias de su cargo, vigilando y fiscalizando la organización y el funcionamiento del INEC.

b)      Asesorar, en materia de su competencia, al CDINEC y advertirlo de las posibles consecuencias de determinadas conductas o decisiones.

c)      Vigilar el cumplimiento de las leyes, los reglamentos, las resoluciones y los acuerdos del CDINEC.

d)      Las demás que fijen la ley y su reglamento.

 

Sección V

El régimen de financiamiento

 

ARTÍCULO 52.-       El INEC elaborará y ejecutará sus presupuestos, ordinario y extraordinarios, y su financiamiento corresponderá según los siguientes incisos:

 

a)      Al uno coma cinco por ciento (1,5%) de las primas de todos los seguros que se vendan en el país.  Los dineros recaudados por ese concepto, por las entidades aseguradoras, deberán girarse al Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC) a más tardar dentro del mes siguiente a su recaudación; lo anterior sin deducir ninguna suma por concepto de gastos de recaudación o administración. La Superintendencia General de Seguros certificará las deudas pendientes de pago por este concepto; esta certificación constituirá título ejecutivo, a efectos de que el INEC proceda a su cobro.  No serán consideradas, para efectos de este artículo, las primas generadas con ocasión de contratos de rentas vitalicias establecidas en la Ley de Protección al Trabajador, N.º 7983, de 16 de febrero de 2000, ni se podrán tomar en cuenta en ningún aspecto para el cálculo establecido.

 

b)      Asimismo, se financiará mediante una partida a cargo del presupuesto del Banco Central de Costa Rica, cuyo monto será de un porcentaje no mayor al 40% del presupuesto anual del INEC.

 

c)      Cualquier faltante de recursos, debido a una caída en la recaudación del impuesto y que genere un faltante para cubrir el presupuesto anual del INEC, deberá ser cubierto mediante transferencia del gobierno de la  República.

 

El presupuesto contemplará un adecuado financiamiento de las actividades requeridas para cumplir óptimamente las funciones conforme a esta ley.

 

ARTÍCULO 53.-       La preparación, ejecución y publicación de los censos que se realizarán como máximo cada diez años, según corresponda, serán financiadas con lo dispuesto en el artículo 52 de esta ley.  De los recursos generados en el artículo 52 de esta ley, el INEC deberá constituir una reserva para atender las necesidades financieras de los censos. Ante un faltante de recursos para las actividades censales, el gobierno de la República queda obligado a incluir estos recursos en el siguiente presupuesto ordinario o extraordinario de la República que someta a consideración de la Asamblea Legislativa.  Este financiamiento será adicional al mencionado en el artículo 52 de esta ley y se utilizará únicamente para elaborar los censos.

 

ARTÍCULO 54.-       Los ingresos por la venta de servicios y bienes que genere el INEC son parte de su financiamiento.

 

ARTÍCULO 55.-       Se autoriza al INEC para:

 

a)      Recibir las transferencias, los aportes y las donaciones de instituciones públicas, personas físicas o jurídicas y cualesquiera otras entidades nacionales o extranjeras, así como los recursos de cooperación internacional puestos a disposición del Estado para financiar actividades vinculadas con la recolección, el procesamiento y la difusión de la información estadística.

 

b)      Contratar préstamos internos o externos, de conformidad con la legislación vigente.

 

ARTÍCULO 56.-       Se autoriza a las entidades estatales para asignar al INEC temporalmente el personal calificado y los recursos financieros necesarios, con el objetivo de ejecutar proyectos específicos para la elaboración de estadísticas oficiales.  Las condiciones de esta asignación se establecerán por medio de convenios de cooperación interinstitucional.

 

ARTÍCULO 57.-       Se autoriza a las instituciones del Estado y privadas para efectuar donaciones o aportes al INEC, para el cumplimiento de sus fines.

 

ARTÍCULO 58.-       Se autoriza al Banco Central de Costa Rica, como excepción a la prohibición contenida en el artículo 59 de su ley orgánica, para otorgar a favor del INEC la partida indicada en el artículo 52 de esta ley.

 

 

CAPÍTULO IV

EL RÉGIMEN SANCIONATORIO

 

Sección I

Principios que rigen la potestad sancionatoria

 

 

ARTÍCULO 59.-       El incumplimiento, por parte de los funcionarios públicos, de las obligaciones establecidas en esta ley, será sancionado según el presente capítulo.  Ante una infracción cometida por funcionarios ajenos al INEC, este Instituto comunicará a la entidad respectiva la situación, con la antelación debida, de modo que evite la prescripción de tales infracciones y proceda según corresponda.

 

Tratándose de infracciones de funcionarios del INEC, el Instituto ejercerá la potestad sancionatoria siguiendo el procedimiento establecido en el reglamento autónomo de servicios, a cargo de la Comisión de Relaciones Laborales establecida en el ese cuerpo normativo.

 

Cuando se tratare de particulares, la sanción correspondiente se establecerá siguiendo el procedimiento administrativo previsto en la Ley General de la Administración Pública.

 

ARTÍCULO 60.-       Cuando un hecho configure más de una infracción, deberá aplicarse la sanción más severa.

 

ARTÍCULO 61.-       El derecho de aplicar sanciones prescribe en el plazo de cuatro años, contado a partir de la fecha en que la Institución tuvo noticia de la conducta infractora.

 

La prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe por la notificación del respectivo procedimiento administrativo sancionatorio o con la interposición de denuncia penal relacionada con la posible infracción.

 

ARTÍCULO 62.-       Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, laboral o de otro orden en que puedan incurrir los infractores, el INEC y las demás entidades públicas deberán imponer las sanciones que les correspondan, con estricto ajuste al derecho y el debido proceso previsto por la legislación nacional.

 

En materia de procedimientos deberán aplicarse las disposiciones generales de la Ley General de la Administración Pública.  Si las infracciones pudieren ser objeto de acciones penales, la entidad competente estará obligada a interponer las acciones correspondientes ante las autoridades judiciales y deberá abstenerse de iniciar los procedimientos sancionadores respectivos, mientras no se dicte sentencia firme en la vía penal.  En este último caso se suspenderá el plazo de prescripción para exigir la responsabilidad civil o administrativa en que pudiera haber incurrido el infractor hasta que se dicte sentencia firme en la vía penal.

 

Finalizado el proceso penal, podrá iniciarse el procedimiento sancionador en la vía administrativa, salvo que la sanción impuesta en la vía penal sea de igual naturaleza a la que se impondría en vía administrativa, conforme al principio “non bis in ídem”, o que en el proceso penal se hubiera resuelto, en forma definitiva, que no existe la supuesta infracción que podría ser objeto del proceso sancionador.  En ambos casos excepcionales no procederá iniciar el proceso sancionador en vía administrativa.

 

ARTÍCULO 63.-       Para efectos de imponer multas como sanción por las infracciones referidas en el presente capítulo, se utilizará como unidad de cuenta el concepto de salario base, entendido de conformidad con el artículo 2 de la Ley N.° 7337.

 

Sección II

Infracciones y sanciones

 

ARTÍCULO 64.-       Se sancionará con multa de uno a cuatro salarios base, cuando se cometan las siguientes infracciones leves:

 

a)      Se retrasare o no se remitiere la información estadística necesaria para elaborar las estadísticas oficiales, dentro de los plazos de requerimiento consignados por el INEC en la solicitud de información, siempre que con la falta de remisión o el retraso no se hayan causado perjuicios graves al servicio.

b)      Se remitieren datos incompletos o inexactos, que no perjudiquen gravemente el servicio.

 

ARTÍCULO 65.-       Se sancionará con multa de cinco a siete salarios base, cuando se comentan las siguientes infracciones graves:

 

a)      Se retrasare o no se remitiere la información estadística necesaria para elaborar las estadísticas oficiales, dentro de los plazos de requerimiento consignados por el INEC en la solicitud de información, siempre que con la no remisión o el retraso se haya ocasionado grave daño al servicio.

b)      Se remitieren datos incompletos o inexactos, que causen perjuicio grave al servicio.

c)      Si en el período de un año se cometiere otra infracción leve, habiendo existido ya dos sanciones anteriores por infracciones leves durante el mismo año, contado a partir de la primera sanción impuesta.

d)      Las empresas que no entregasen o que alterasen la información que le solicitare el INEC o el BCCR para elaborar las estadísticas oficiales.

 

ARTÍCULO 66.-       Se sancionará con multa de ocho a diez salarios base, cuando se cometan las siguientes infracciones muy graves:

 

a)      A los funcionarios públicos o personas naturales o jurídicas que suministrasen datos falsos a los servicios estadísticos competentes.

b)      Se diese la resistencia notoria, habitual o con alegación de excusas infundadas o falsas, en el envío de los datos requeridos.

c)      Se obstaculizare la producción y divulgación de las estadísticas oficiales por parte de personas o instituciones públicas o privadas.

d)      Si en el período de un año se cometiese otra infracción grave, habiendo existido ya dos sanciones anteriores por infracciones graves durante los tres años anteriores, contados a partir de la primera sanción impuesta.

 

 

ARTÍCULO 67.-       La violación del deber de confidencialidad estadística, dispuesto en esta ley, por parte de funcionarios públicos u otra persona natural o jurídica que preste servicios a dependencias del SEN, se sancionará según el delito de divulgación de secretos del Código Penal y, en el caso de funcionarios públicos, constituirá, además, falta grave para efectos laborales.

 

ARTÍCULO 68.-       La persona natural o jurídica que se negare a responder las solicitudes al SEN o al INEC relativas a la obtención de información estadística, quedará sujeta a la sanción establecida en el artículo 65 de esta ley.  El pago de la multa indicada no exime de la entrega de la información.

 

La falta de entrega de la información solicitada configurará el delito de desobediencia a la autoridad, tipificado en el Código Penal.

 

ARTÍCULO 69.-       La cuantía de las sanciones dispuestas en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68 de este capítulo se graduará atendiendo, en cada caso, a la gravedad propia de la infracción y la naturaleza de los daños y perjuicios causados.

 

ARTÍCULO 70.-       El atraso por parte de los infractores en el pago de las sumas correspondientes a las sanciones impuestas, según el término concedido para el efecto y determinado en el reglamento de esta ley, obligará a pagar el interés legal por mora establecido en la legislación mercantil.

El pago de la multa no prejuzga sobre las responsabilidades administrativas y penales en que pudieran haber incurrido los infractores por los mismos hechos objeto de la multa.

 

ARTÍCULO 71.-       Los fondos recaudados por la imposición de estas sanciones pertenecerán al Tesorero Público y deberán ser depositados a su favor por las entidades respectivas, de conformidad con la Ley de la Administración Financiera de la República y las normas conexas.

 

 

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES Y REFORMAS LEGALES

 

Sección I

Disposiciones finales

 

 

ARTÍCULO 72.-       El INEC determinará la organización administrativa que considere oportuna para el cumplimiento de las funciones y atribuciones que esta ley le otorga.

 

ARTÍCULO 73.-       El CDINEC reglamentará esta ley en un plazo máximo de tres meses, contado a partir de su publicación.

 

ARTÍCULO 74.-       Esta ley es de orden público y deroga o modifica, en lo conducente, las disposiciones generales o especiales que se le opongan o resulten incompatibles con su aplicación.

 

Sección II

Reformas legales

 

ARTÍCULO 75.-       Derógase  la  Ley   de   Sistema  de  Estadística   Nacional, N.° 7839, de 15 de octubre de 1998, y sus reformas.

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

 

TRANSITORIO I.-   Al entrar en vigor la presente ley, las partes involucradas propondrán y nombrarán a sus respectivos representantes en el SEN.  En tanto no se hagan tales nombramientos, los órganos colegiados del SEN seguirán funcionando con la integración actual.

 

TRANSITORIO II.-  Para hacer efectiva la obligación contemplada en el artículo 5 de la ley, las instituciones que produzcan estadísticas y que todavía no cuenten con una unidad administrativa o proceso especializado en la materia, deberán establecerlo a partir del siguiente año fiscal a la entrada en vigor de esta ley, para lo cual, de ser necesario, asignarán los recursos necesarios para su funcionamiento en el siguiente presupuesto ordinario.

 

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

Dado en la Presidencia de la República, a los seis días del mes de junio de dos mil diecisiete.

 

 

 

 

Luis Guillermo Solís Rivera

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

 

 

 

Sergio Alfaro Salas           

MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Y

MINISTRO A.Í. DE COMERCIO EXTERIOR

 

 

 

 

Fernando Rodríguez Garro

MINISTRO A.Í. DE HACIENDA

 

 

 

 

 

 

20 de junio de 2017.

 

 

 

NOTAS:        Este proyecto cumplió el trámite de revisión de forma en el Departamento de Servicios Parlamentarios.

 

Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos.