ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

 

 

 

 

LEY DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y PRENSA

 

 

 

 

 

 

 

PODER EJECUTIVO

 

 

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE N.° 20.362

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS

PARLAMENTARIOS

 

 


PROYECTO DE LEY

 

LEY DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y PRENSA

 

 

Expediente N.° 20.362

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

La libertad de expresión comprende el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente, en los términos que estipula el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Este derecho fundamental, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, debe contar con mecanismos legales que aseguren su respeto pleno, por lo que es obligación del Estado evitar cualquier tipo de censura previa, interferencia o presión directa o indirecta.

 

Cualquier obstaculización al libre debate, especialmente en asuntos de interés público, ocasiona un menoscabo a la libertad de expresión y, por ende, al desarrollo y armonía de la democracia como tal.

 

Es por ello que estamos convencidos de que el derecho a la libertad de expresión es esencial para el desarrollo de la sociedad costarricense como instrumento que fortalece el debate democrático en todas sus facetas, y consideramos imperante que Costa Rica cuente con normativa actualizada en esta materia, apegándose a los estándares interamericanos.

 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han reiterado el deber de los Estados de asegurar la protección del derecho a la libertad de expresión, como medio para fortalecer el funcionamiento de sistemas democráticos pluralistas y deliberativos, mediante el fomento de la libre circulación de información, ideas y expresiones de toda índole:

 

En efecto, el ejercicio pleno del derecho a expresar las propias ideas y opiniones y a circular la información disponible y la posibilidad de deliberar de manera abierta y desinhibida sobre los asuntos que nos conciernen a todos, es condición indispensable para la consolidación, el funcionamiento y la preservación de los regímenes democráticos.  La formación de una opinión pública informada y consciente de sus derechos, el control ciudadano sobre la gestión pública y la exigencia de responsabilidad de los funcionarios estatales, no sería posible si este derecho no fuera garantizado.”

 

De este modo, la libertad de expresión se configura como una condición sine qua non para la vigencia de las democracias actuales, por lo que el Gobierno de la República de Costa Rica plantea la importancia de aumentar la esfera de protección actual de este derecho fundamental.

 

Uno de los requisitos básicos para asegurar la puesta en práctica de este derecho es la libertad de prensa.  Esto implica la protección de la libertad e independencia de los medios de comunicación colectiva, evitando limitaciones ilegítimas.

 

En la misma línea lo señala la Declaratoria de Chapultepec, suscrita por nuestro país en mayo del año anterior, manifestando como principio el resguardo legal de la libertad de expresión y prensa:

 

Una prensa libre es condición fundamental para que las sociedades resuelvan sus conflictos, promuevan el bienestar y protejan su libertad.  No debe existir ninguna ley o acto de poder que coarte la libertad de expresión o de prensa, cualquiera sea el medio de comunicación.”

 

En razón de ello, esta iniciativa pretende actualizar nuestra normativa penal y laboral en materia de libertad de expresión y libertad de prensa, de acuerdo con los parámetros fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Asimismo, se retoman contenidos desarrollados en diversos proyectos de ley presentados ante la Asamblea Legislativa, tales como los proyectos 14.447, 15.860, 15.973, 15.974 y 16.992.

 

Con la finalidad de concretar este objetivo, el presente proyecto de ley se divide en tres temáticas:  reformas al Código Penal, Código Procesal Penal y Código de Trabajo.

 

En primer lugar, se proponen reformas al capítulo de delitos contra el honor del Código Penal actual.  Por medio de la creación de nuevos supuestos de exclusión del delito se busca promover y ampliar el debate democrático de informaciones de interés público.  Tal como lo especifica el principio 10 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión:  Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público.”

 

Aunado a ello, se realiza una derogatoria de la prueba de la verdad como tal, señalada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como violatoria al artículo 8.2, ya que la exigencia de veracidad genera un efecto disuasivo, atemorizador e inhibidor sobre todos los que ejercen la profesión de periodista, lo que, a su vez, impide el debate público sobre temas de interés de la sociedad.

 

Sin embargo, una exclusión total del contenido de la exceptio veritatis implicaría que aquellos ciudadanos que realicen afirmaciones verdaderas y sin ánimo de ofender no cuenten con la debida protección al ser querellados en un proceso penal, por lo que se adiciona un nuevo supuesto de exclusión de delito para cubrir estas situaciones.

 

Sobre el delito de publicación de ofensas la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, lo señaló como violatorio al artículo 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al ser incompatible con las necesidades de una sociedad democrática y dispuso:

 

Que dentro de un plazo razonable, el Estado debe adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 2 de la misma, en los términos señalados en el párrafo 198 de la presente Sentencia.”

 

Este fallo fundamenta la relevancia de reformar la regulación actual correspondiente al delito de publicación de ofensas, de modo que este no sea punible cuando se trate de la publicación o reproducción de informaciones sobre hechos de interés público que puedan ser ofensivas al honor, realizada por medios de comunicación colectiva, agencias de noticias, autoridad pública, o por particulares con conocimiento autorizado de los hechos, siempre que la publicación indique de cuál de estos proviene la información.

 

Otra de las reformas penales propuestas es la adecuación de la publicación reparatoria por ofensas al honor al principio de proporcionalidad en las sentencias condenatorias.  Es así como las ofensas al honor condenadas en vía penal deberán repararse en el mismo medio y de forma proporcional a la que fue emitida la ofensa, en los términos que fije el tribunal.

 

Con respecto a las reformas al Código Procesal Penal, se reduce el plazo de prescripción de los delitos contra el honor a un año, a efecto de evitar que la amenaza de un proceso judicial funcione como freno a la labor informativa de los medios de comunicación.

 

Asimismo, se incluye a las personas que ejerzan el periodismo dentro de aquellas profesiones que poseen el deber de abstención en los procesos judiciales, junto con el derecho de no revelación de fuentes.

 

Sobre el secreto de las fuentes, la Sala Constitucional determinó en el voto número 2008-007548 de las diecisiete y treinta y siete horas del treinta de abril de dos mil ocho:

 

El reconocimiento de este derecho fundamental a los periodistas, esto es, a los que en forma habitual o regular se dedican a informar, no constituye un privilegio injustificado, sino, como se indicó, una condición sine qua non para garantizar la libertad de información y, por ende, la formación de una opinión pública libre y del pluralismo democrático (...).”

 

Es en razón de ello que, a pesar de que esta temática ha sido tutelada mediante jurisprudencia constitucional, se propone contemplar expresamente en el Código Procesal Penal el derecho a no revelación de las fuentes de información.

 

Finamente, se amplía de cinco a diez días el plazo de audiencia para la querella, para permitir una adecuada preparación de la defensa para la persona querellada en el proceso penal.

 

En tercer lugar, en material laboral se incluye la creación de un capítulo X al título II del Código de Trabajo, denominado “El trabajo de aquellas personas que ejerzan el periodismo”, con la regulación de la cláusula de conciencia.  Dicha cláusula se enfoca en garantizar que aquellas personas que ejerzan el periodismo no serán obligadas a realizar trabajos contrarios a su conciencia o a las normas éticas generalmente aceptadas en el ejercicio de su profesión.

 

La tutela se configura en la posibilidad de invocar dicha cláusula para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, con el derecho a recibir las indemnizaciones legales correspondientes.  De este modo, la normativa permite fijar un ámbito de protección a la independencia de las personas que ejerzan el periodismo, evitando despidos injustificados por amenazas o coacciones laborales.

 

En último lugar, el proyecto de ley propone que todas las disposiciones contenidas en este deberán ser interpretadas y aplicadas en consonancia con los estándares interamericanos y el derecho internacional de derechos humanos vigente en el país.

 

Con ello se deja constar el apego del proyecto a los parámetros en materia de libertad de expresión fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión de Derechos Humanos y la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión.  Igualmente, se reitera el compromiso del Gobierno de la República de asegurar que las normas propuestas buscan garantizar un ejercicio pleno del derecho fundamental a la libertad de expresión.

 

Es por los motivos esbozados y en virtud de buscar el completo resguardo a la libertad de expresión y de prensa, que se pone a consideración de la Cámara el siguiente proyecto de ley.


 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y PRENSA

 

 

 

ARTÍCULO 1.-         Refórmense los artículos 151 y 155  del  Código  Penal, Ley N.° 4573, de 4 de mayo de 1970, para que en adelante se lean:

 

Exclusión de delito

 

Artículo 151.-

 

Las conductas descritas en este capítulo no son punibles, en los siguientes casos:

 

a)         Si la imputación efectuada se refiere a hechos de interés público.

b)        Si la imputación es verdadera y no ha sido hecha por puro deseo de ofender.

c)         Si se trata de juicios desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional.

d)        Si se trata del concepto desfavorable expresado en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho, siempre que el modo de proceder o la falta de reserva, cuando debió haberla, no demuestren un propósito ofensivo.

 

En el caso del delito contemplado en el artículo 152, este no será punible cuando se trate de la publicación o la reproducción de informaciones o juicios de valor sobre hechos de interés público ofensivas al honor, vertidas por medios de comunicación colectiva, por agencias de noticias, por autoridades públicas, o por particulares con conocimiento autorizado de los hechos; siempre que la publicación indique de cuál de estos proviene la información.”

 

Publicación reparatoria

 

Artículo 155.-

 

La sentencia condenatoria por ofensas al honor, cometidas públicamente por medio de televisión, radiodifusión, medios impresos, redes de información o por cualquier medio de eficacia semejante, ordenará, si la persona ofendida lo pide, la publicación en el mismo medio, a cargo del condenado, en forma proporcional a la que fue emitida la ofensa, y en los términos que el tribunal fije.

 

Esta disposición es también aplicable en caso de retractación.”

 

ARTÍCULO 2.-         Deróguese el artículo 149 de Código Penal, Ley N.° 4573, de 4 de mayo de 1970.

 

ARTÍCULO 3.-         Adiciónese un inciso c) al artículo 31 del Código Procesal Penal, Ley N.° 7594, de 10 de abril de 1996, que se leerá de la siguiente manera:

 

c)     Al año en los delitos contra el honor.”

 

ARTÍCULO 4.-         Refórmense los artículos 206 y 380 del Código Procesal Penal, Ley N.° 7594, de 10 de abril de 1996, para que en adelante se lean:

 

Artículo 206.-       Deber de abstención

 

Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hayan llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, ministros religiosos, abogados y notarios, médicos, psicólogos, farmacéuticos, enfermeros y demás auxiliares de las ciencias médicas, quienes ejerzan el periodismo, así como los funcionarios públicos sobre secretos de Estado.  Sin embargo, estas personas, con excepción de los ministros religiosos, no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.  En caso de ser citadas, estas personas deberán comparecer y explicar las razones de su abstención.  Si el tribunal estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración mediante resolución fundada.

 

Quienes ejerzan el periodismo no tendrán la obligación de revelar la fuente de una información obtenida en el ejercicio de sus funciones.”

 

Artículo 380.-       Querella y traslado

 

La querella será presentada ante el tribunal de juicio, que dará audiencia al querellado para que, en el plazo de diez días, manifieste lo que considere conveniente en su defensa, ofrezca la prueba conforme a las reglas comunes y oponga las excepciones y recusaciones que estime conveniente.  Cuando se haya ejercido la acción civil, en esa misma oportunidad se le dará traslado.”

 

 

ARTÍCULO 5.-         Refórmese el encabezado del capítulo X del título II Código de Trabajo, Ley N.° 2 de 27 de agosto de 1943, para que en adelante sea lea “El trabajo de quienes ejercen el periodismo”, y se adiciona un artículo 114, cuyos textos dirán:

 


 

Artículo 114.-

 

En todo contrato de trabajo de quienes ejerzan el periodismo se incluirá una cláusula llamada de conciencia.  Esta cláusula consiste en la protección que tendrán quienes ejerzan el periodismo para no ser obligados a realizar trabajos contrarios a su conciencia o a normas éticas generalmente aceptadas en el ejercicio de su profesión y a no sufrir sanciones por parte de los directores o patronos a causa de sus opiniones o informaciones en el desempeño profesional.

 

Cuando tal situación se produzca, quienes ejerzan el periodismo podrán invocar esta cláusula para dar por roto el contrato de trabajo por justa causa, con la garantía de recibir las indemnizaciones y prestaciones legales previstas en este código.

 

El plazo para acogerse a esta garantía será de seis meses, contado desde el momento en que se produjo el hecho que se considere contrario a lo establecido en el párrafo primero de este artículo.”

 

 

ARTÍCULO 6.-         Todas las disposiciones contenidas en esta ley deberán ser interpretadas y aplicadas en consonancia con los estándares interamericanos y el derecho internacional de los derechos humanos, vigentes en el país.

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA

 

 

 

 

Luis Paulino Mora Lizano

MINISTRO A. I. DE LA PRESIDENCIA

 

 

 

 

Alfredo Hasbum Camacho

MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

 

 

 


 

Marco Feoli Villalobos

MINISTRO A. I. DE JUSTICIA Y PAZ

 

 

 

 

Mauricio Herrera Ulloa

MINISTRO DE COMUNICACIÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

11 de mayo de 2017

 

 

 

 

 

 

 

NOTAS:        Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Ciencia y Tecnología y Educación.

 

Este proyecto cumplió el trámite de revisión de forma en el Departamento de Servicios Parlamentarios.