ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y PRENSA
PODER EJECUTIVO
EXPEDIENTE N.° 20.362
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO DE LEY
LEY DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y PRENSA
Expediente N.° 20.362
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
La libertad de
expresión comprende el derecho a buscar,
recibir y difundir información y opiniones libremente, en los términos que
estipula el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Este derecho fundamental, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución
Política, debe contar con mecanismos legales que aseguren su respeto pleno, por
lo que es obligación del Estado evitar cualquier tipo de censura previa,
interferencia o presión directa o indirecta.
Cualquier obstaculización al libre debate, especialmente en asuntos de
interés público, ocasiona un menoscabo a la libertad de expresión y, por ende,
al desarrollo y armonía de la democracia como tal.
Es por ello que estamos convencidos de que el derecho a la libertad de
expresión es esencial para el desarrollo de la sociedad costarricense como
instrumento que fortalece el debate democrático en todas sus facetas, y consideramos
imperante que Costa Rica cuente con normativa actualizada en esta materia,
apegándose a los estándares interamericanos.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana
de Derechos Humanos han reiterado el deber de los Estados de asegurar la
protección del derecho a la libertad de expresión, como medio para fortalecer el
funcionamiento de sistemas democráticos pluralistas y deliberativos, mediante
el fomento de la libre circulación de información, ideas y expresiones de toda
índole:
“En efecto, el ejercicio pleno del derecho a expresar las
propias ideas y opiniones y a circular la información disponible y la
posibilidad de deliberar de manera abierta y desinhibida sobre los asuntos que
nos conciernen a todos, es condición indispensable para la consolidación, el
funcionamiento y la preservación de los regímenes democráticos. La formación de una opinión pública informada
y consciente de sus derechos, el control ciudadano sobre la gestión pública y
la exigencia de responsabilidad de los funcionarios estatales, no sería posible
si este derecho no fuera garantizado.”
De este modo, la libertad de expresión se configura como una condición
sine qua non para la vigencia de las democracias actuales, por lo que el
Gobierno de la República de Costa Rica plantea la importancia de aumentar la
esfera de protección actual de este derecho fundamental.
Uno de los requisitos básicos para asegurar la puesta en práctica de
este derecho es la libertad de prensa. Esto implica la protección
de la libertad e independencia de los medios de comunicación colectiva, evitando
limitaciones ilegítimas.
En la misma línea lo señala
la Declaratoria de Chapultepec, suscrita por nuestro país en mayo del año
anterior, manifestando como principio el resguardo legal de la libertad de
expresión y prensa:
“Una prensa libre es condición fundamental para que las
sociedades resuelvan sus conflictos, promuevan el bienestar y protejan su
libertad. No debe existir ninguna ley o
acto de poder que coarte la libertad de expresión o de prensa, cualquiera sea
el medio de comunicación.”
En razón de ello, esta
iniciativa pretende actualizar nuestra normativa penal y laboral en materia de
libertad de expresión y libertad de prensa, de acuerdo con los parámetros fijados
por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Asimismo, se retoman
contenidos desarrollados en diversos proyectos de ley presentados ante la
Asamblea Legislativa, tales como los proyectos 14.447, 15.860, 15.973, 15.974 y
16.992.
Con la finalidad de
concretar este objetivo, el presente proyecto de ley se divide en tres
temáticas: reformas
al Código Penal, Código Procesal Penal y Código de Trabajo.
En primer lugar, se
proponen reformas al capítulo de delitos contra el honor del Código Penal
actual. Por medio de la creación de
nuevos supuestos de exclusión del delito se busca promover y ampliar el debate
democrático de informaciones de interés público. Tal como lo especifica el principio 10 de la
Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión: “Las
leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión
de información de interés público.”
Aunado a ello, se
realiza una derogatoria de la prueba de la verdad como tal, señalada por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos como violatoria al artículo 8.2, ya
que la exigencia de veracidad genera un efecto disuasivo, atemorizador e
inhibidor sobre todos los que ejercen la profesión de periodista, lo que, a su
vez, impide el debate público sobre temas de interés de la sociedad.
Sin embargo, una
exclusión total del contenido de la exceptio veritatis implicaría que aquellos ciudadanos que
realicen afirmaciones verdaderas y sin ánimo de ofender no cuenten con la
debida protección al ser querellados en un proceso penal, por lo que se
adiciona un nuevo supuesto de exclusión de delito para cubrir estas
situaciones.
Sobre el delito de
publicación de ofensas la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso
Herrera Ulloa vs Costa Rica, lo señaló como violatorio al artículo 13.1 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, al ser incompatible con las
necesidades de una sociedad democrática y dispuso:
“Que dentro de un plazo razonable, el Estado
debe adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo
8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el
artículo 2 de la misma, en los términos señalados en el párrafo 198 de la
presente Sentencia.”
Este fallo fundamenta
la relevancia de reformar la regulación actual correspondiente al delito de
publicación de ofensas, de modo que este no sea punible cuando se trate de la
publicación o reproducción de informaciones sobre hechos de interés público que
puedan ser ofensivas al honor, realizada por medios de comunicación colectiva, agencias
de noticias, autoridad pública, o por particulares con conocimiento autorizado
de los hechos, siempre que la publicación indique de cuál de estos proviene la
información.
Otra de las reformas
penales propuestas es la adecuación de la publicación reparatoria
por ofensas al honor al principio de proporcionalidad en las sentencias
condenatorias. Es así como las ofensas al
honor condenadas en vía penal deberán repararse en el mismo medio y de forma
proporcional a la que fue emitida la ofensa, en los términos que fije el tribunal.
Con respecto a las
reformas al Código Procesal Penal, se reduce el plazo de prescripción de los
delitos contra el honor a un año, a efecto de evitar que la amenaza de un
proceso judicial funcione como freno a la labor informativa de los medios de
comunicación.
Asimismo, se incluye
a las personas que ejerzan el periodismo dentro de aquellas profesiones que
poseen el deber de abstención en los procesos judiciales, junto con el derecho
de no revelación de fuentes.
Sobre el secreto de
las fuentes, la Sala Constitucional determinó en el voto número 2008-007548 de
las diecisiete y treinta y siete horas del treinta de abril de dos mil ocho:
“El reconocimiento de
este derecho fundamental a los periodistas, esto es, a los que en forma
habitual o regular se dedican a informar, no constituye un privilegio
injustificado, sino, como se indicó, una condición sine qua non para garantizar
la libertad de información y, por ende, la formación de una opinión pública
libre y del pluralismo democrático (...).”
Es en razón de ello que, a pesar de que esta temática ha sido tutelada
mediante jurisprudencia constitucional, se propone contemplar expresamente en
el Código Procesal Penal el derecho a no revelación de las fuentes de
información.
Finamente, se amplía
de cinco a diez días el plazo de audiencia para la querella, para permitir una
adecuada preparación de la defensa para la persona querellada en el proceso
penal.
En tercer lugar, en
material laboral se incluye la creación de un capítulo X al título II del
Código de Trabajo, denominado “El trabajo
de aquellas personas que ejerzan el periodismo”, con la regulación de la
cláusula de conciencia. Dicha cláusula
se enfoca en garantizar que aquellas personas que ejerzan el periodismo no
serán obligadas a realizar trabajos contrarios a su conciencia o a las normas
éticas generalmente aceptadas en el ejercicio de su profesión.
La tutela se
configura en la posibilidad de invocar dicha cláusula para dar por terminado el
contrato de trabajo con justa causa, con el derecho a recibir las
indemnizaciones legales correspondientes. De este modo, la normativa permite fijar un
ámbito de protección a la independencia de las personas que ejerzan el
periodismo, evitando despidos injustificados por amenazas o coacciones laborales.
En último lugar, el
proyecto de ley propone que todas las disposiciones contenidas en este deberán
ser interpretadas y aplicadas en consonancia con los estándares interamericanos
y el derecho internacional de derechos humanos vigente en el país.
Con ello se deja
constar el apego del proyecto a los parámetros en materia de libertad de
expresión fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión
de Derechos Humanos y la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Igualmente, se reitera el compromiso del
Gobierno de la República de asegurar que las normas propuestas buscan
garantizar un ejercicio pleno del derecho fundamental a la libertad de
expresión.
Es por los motivos
esbozados y en virtud de buscar el completo resguardo a la libertad de
expresión y de prensa, que se pone a consideración de la Cámara el siguiente
proyecto de ley.
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y PRENSA
ARTÍCULO
1.- Refórmense los artículos 151 y 155 del Código
Penal, Ley N.° 4573, de 4 de mayo de
1970, para que en adelante se lean:
“Exclusión de delito
Artículo 151.-
Las conductas descritas en este capítulo no
son punibles, en los siguientes casos:
a) Si la imputación efectuada se refiere a
hechos de interés público.
b) Si la imputación es verdadera y no ha
sido hecha por puro deseo de ofender.
c) Si se trata de juicios desfavorables de
la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional.
d) Si se trata del concepto desfavorable
expresado en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho, siempre que el
modo de proceder o la falta de reserva, cuando debió haberla, no demuestren un
propósito ofensivo.
En el caso del delito contemplado en el
artículo 152, este no será punible cuando se trate de la publicación o la
reproducción de informaciones o juicios de valor sobre hechos de interés
público ofensivas al honor, vertidas por medios de comunicación colectiva, por
agencias de noticias, por autoridades públicas, o por particulares con
conocimiento autorizado de los hechos; siempre que la publicación indique de
cuál de estos proviene la información.”
“Publicación reparatoria
Artículo 155.-
La sentencia condenatoria por ofensas al
honor, cometidas públicamente por medio de televisión, radiodifusión, medios
impresos, redes de información o por cualquier medio de eficacia semejante,
ordenará, si la persona ofendida lo pide, la publicación en el mismo medio, a
cargo del condenado, en forma proporcional a la que fue emitida la ofensa, y en
los términos que el tribunal fije.
Esta
disposición es también aplicable en caso de retractación.”
ARTÍCULO
2.- Deróguese el artículo
149 de Código Penal, Ley N.° 4573, de 4 de mayo de 1970.
ARTÍCULO
3.- Adiciónese un inciso
c) al artículo 31 del Código Procesal Penal, Ley N.° 7594, de 10 de abril de
1996, que se leerá de la siguiente manera:
“c) Al año en los delitos contra el honor.”
ARTÍCULO
4.- Refórmense los
artículos 206 y 380 del Código Procesal Penal, Ley N.° 7594, de 10 de abril de
1996, para que en adelante se lean:
“Artículo 206.- Deber de abstención
Deberán abstenerse de declarar
sobre los hechos secretos que hayan llegado a su conocimiento en razón del
propio estado, oficio o profesión, ministros religiosos, abogados y notarios,
médicos, psicólogos, farmacéuticos, enfermeros y demás auxiliares de las
ciencias médicas, quienes ejerzan el periodismo, así como los funcionarios
públicos sobre secretos de Estado. Sin
embargo, estas personas, con excepción de los ministros religiosos, no podrán
negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de
guardar secreto. En caso de ser citadas,
estas personas deberán comparecer y explicar las razones de su abstención. Si el tribunal estima que el testigo invoca
erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su
declaración mediante resolución fundada.
Quienes ejerzan el periodismo no tendrán la obligación de revelar
la fuente de una información obtenida en el ejercicio de sus funciones.”
“Artículo 380.- Querella y
traslado
La querella será presentada ante el tribunal
de juicio, que dará audiencia al querellado para que, en el plazo de diez días,
manifieste lo que considere conveniente en su defensa, ofrezca la prueba
conforme a las reglas comunes y oponga las excepciones y recusaciones que
estime conveniente. Cuando se haya
ejercido la acción civil, en esa misma oportunidad se le dará traslado.”
ARTÍCULO
5.- Refórmese el encabezado
del capítulo X del título II Código de Trabajo, Ley N.° 2 de 27 de agosto de
1943, para que en adelante sea lea “El trabajo de quienes ejercen el
periodismo”, y se adiciona un artículo 114, cuyos textos dirán:
“Artículo 114.-
En todo contrato de trabajo de quienes
ejerzan el periodismo se incluirá una cláusula llamada de conciencia. Esta cláusula consiste en la protección que
tendrán quienes ejerzan el periodismo para no ser obligados a realizar trabajos
contrarios a su conciencia o a normas éticas generalmente aceptadas en el
ejercicio de su profesión y a no sufrir sanciones por parte de los directores o
patronos a causa de sus opiniones o informaciones en el desempeño profesional.
Cuando tal situación se produzca, quienes
ejerzan el periodismo podrán invocar esta cláusula para dar por roto el
contrato de trabajo por justa causa, con la garantía de recibir las
indemnizaciones y prestaciones legales previstas en este código.
El plazo para acogerse a esta garantía será
de seis meses, contado desde el momento en que se produjo el hecho que se
considere contrario a lo establecido en el párrafo primero de este artículo.”
ARTÍCULO
6.- Todas las
disposiciones contenidas en esta ley deberán ser interpretadas y aplicadas en
consonancia con los estándares interamericanos y el derecho internacional de
los derechos humanos, vigentes en el país.
Rige a partir de su
publicación.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA
Luis Paulino Mora
Lizano
MINISTRO A. I. DE LA PRESIDENCIA
Alfredo Hasbum Camacho
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Marco Feoli Villalobos
MINISTRO A. I. DE JUSTICIA Y PAZ
Mauricio Herrera
Ulloa
MINISTRO DE COMUNICACIÓN
11 de mayo de 2017
NOTAS: Este proyecto pasó a estudio e informe
de la Comisión Permanente Especial de Ciencia y
Tecnología y Educación.
Este proyecto cumplió
el trámite de revisión de forma en el Departamento de Servicios Parlamentarios.