EXPEDIENTE N° 20202,

 

LEY SOBRE EL REFRENDO DE LAS CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

Vanos diputados

HACEN LA SIGUIENTE MOCIÓN:

 

Para que se incorpore el siguiente texto sustitutivo y se tenga como base de la

Discusión:

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY SOBRE EL REFRENDO DE LAS CONTRATACIONES

DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

ARTÍCULO 1.- Sobre el refrendo e instancias competentes.

 

El refrendo de los contratos que suscriba toda la Administración Pública es un requisito

de eficacia de los contratos administrativos, mediante el cual se verifica que el

clausulado del contrato administrativo se ajuste sustancialmente al ordenamiento

jurídico, las reglas del cartel y los términos de la oferta del contratista.

En el ejercicio de la competencia constitucional del refrendo, la Contraloría General de

la República regulará esta competencia y determinará la forma en la que las

administraciones refrendarán las contrataciones que ejecuten. En los lineamientos se

indicarán los casos en los que podrían requerir ser presentados para refrendo del

órgano contralor.

La emisión del refrendo estará a cargo de las asesorías jurídicas institucionales o

aquella otra instancia con especialidad jurídica designada por el jerarca.

El refrendo en ningún caso podrá estar a cargo de la Auditoría Interna, quien auditará

como la administración realiza esta función.

La administración podrá otorgar el refrendo mediante los medios electrónicos que se

encuentren disponibles en el sistema unificado que regula la Ley N°. 7494, Ley de

Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995.

El refrendo de los contratos deberá resolverse en un plazo de veinticinco días hábiles,

cuando se trate de licitación pública, y de veinte días hábiles, en los casos restantes.

 

ARTÍCULO 2.- Consecuencias de la omisión del refrendo

El refrendo de los contratos deberá emitirse con antelación a la orden de inicio de

ejecución del respectivo contrato. La ausencia o la denegación del refrendo impedirá la

eficacia jurídica del contrato y su ejecución quedará prohibida.

En casos excepcionales cuando se inicie la ejecución de un contrato sin contar con el

refrendo y la jerarquía institucional determine que existan suficientes razones de interés

público, se podrá emitir el refrendo con posterioridad a la orden de inicio, si

previamente a emitirlo el jerarca verifica que existan al menos las siguientes

condiciones:

El contrato se encuentre vigente.

Se acredite que permite la debida satisfacción del interés general o evita

daños o lesiones a los intereses públicos.

Se determine que lo ejecutado de previo al refrendo no compromete el

cumplimiento del objeto contractual.

El acto motivado que incluya este análisis, indicará la instancia o funcionario encargado

de la fiscalización respectiva en todas las fases del contrato administrativo y deberá

constar en el expediente administrativo y el refrendo surtirá efectos desde el momento

en el que se emita y no de forma retroactiva. Esta circunstancia no exime de la

responsabilidad civil, penal o administrativa, que pueda caber por la ausencia o

denegatoria del refrendo a los funcionarios o contratistas involucrado.

 

ARTÍCULO 3.- Sanciones administrativas.

El servidor que ordene la ejecución de un contrato o lo ejecute sin que se cuente con el

respectivo refrendo, cuando el ordenamiento jurídico así lo requiera, será sancionado

según la gravedad de los hechos, de la siguiente forma:

Amonestación escrita.

Suspensión sin goce de salario o estipendio de hasta tres meses.

Destitución sin responsabilidad.

Las sanciones administrativas podrán ser impuestas por el órgano de la entidad que

ostente la potestad disciplinaria. La Contraloría General de la República podrá

sustanciar el procedimiento administrativo y requerirá, de forma vinculante, a la entidad

respectiva, aplicar la sanción que determine. La circunstancia de que en virtud de acto

motivado se emita el refrendo con posterioridad a la orden de inicio no eximirá de la

responsabilidad respectiva a los funcionarios involucrados durante el lapso en que se

ejecutó el contrato sin contar con el requisito previo del refrendo.

 

ARTÍCULO 4.- Sanción a los contratistas.

Es responsabilidad del contratista verificar la corrección del procedimiento de

contratación administrativa y que el contrato sea remitido al refrendo a la instancia

competente para la obtención del requisito de eficacia. En virtud de esta obligación,

para fundamentar gestiones resarcitorias, no podrá alegar desconocimiento del

ordenamiento aplicable ni de las consecuencias de la conducta administrativa.

En caso de la ejecución sin refrendo, no podrá serle reconocido pago alguno al

interesado, salvo en casos calificados con arreglo a los principios de la materia;

respecto a suministros, obras, servicios y otros objetos, ejecutados con evidente

provecho para la Administración. En ese supuesto, no se reconocerá la utilidad prevista

en la estructura de su oferta, la que en caso de ser desconocida se estimará en un 10%

del monto total del contrato.

La circunstancia de que en virtud de acto motivado se emita el refrendo con

posterioridad a la orden de inicio, no eximirá de la responsabilidad respectiva a los

contratistas involucrados durante el lapso en que se ejecutó el contrato sin contar con

el requisito previo del refrendo.

 

ARTÍCULO 5.- Sobre el control interno de las labores del refrendo.

La Administración deberá incorporar a su sistema de control interno las medidas

necesarias para garantizar el ejercicio del refrendo de sus contratos con observancia

de los principios de eficiencia y sana administración de los recursos públicos, aspecto

que será sujeto a la fiscalización de la Contraloría General. La Administración deberá

valorar en su estrategia de refrendo la capacidad de las instancias o unidades

especializadas que asumen las competencias dispuestas en esta ley.

 

ARTÍCULO 6.- Uso de medios electrónicos en el refrendo.

La instancia responsable de administrar el sistema unificado que regula la Ley N°,

7494, Ley de Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995, deberá realizar los

ajustes tecnológicos necesarios para que la Administración ejerza el refrendo a través

del Sistema, así como que garantice el acceso a la información que requiera la

Contraloría General para el ejercicio de sus competencias.

La Contraloría General queda habilitada para el uso de sistemas y formatos

electrónicos existentes, entre otros, en aras de que realice una fiscalización posterior

oportuna, eficiente y eficaz en armonía con el quehacer de la Administración Pública.

 

ARTÍCULO 7.- Reforma del artículo 20 de la Ley N.° 7428, Ley Orgánica de la

Contraloría General de la República, de 7 de setiembre de 1994.

Se reforma el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República,

para que en adelante disponga:

'Artículo 20.- Potestad de fiscalización sobre el ejercicio del refrendo. La

Contraloría General de la República podrá fiscalizar cualquier aspecto vinculado

con el ejercicio del refrendo que realiza la Administración Pública, incluidos los

esquemas de control interno que esta aplique. Para esos efectos, la Contraloría

General de la República requerirá toda la información necesaria a la

Administración, quien tendrá la obligación de proporcionarla en el plazo que se

indique.

Para los efectos de la fiscalización en esta materia, la Contraloría General de la

República deberá emitir lineamientos que regulen los aspectos mínimos del

refrendo de la Administración, tales como categorías contractuales, montos,

modalidades, objetos, el alcance del análisis de legalidad de los contratos, los

plazos para dar respuesta a los requerimientos de información, entre otros.

Rige a partir de su publicación.

Estos lineamientos también podrán agregar elementos adicionales para la

motivación mínima que regula el artículo 2 de la Ley sobre el Refrendo de las

Contrataciones de la Administración Pública, así como disponer los supuestos

en que la Contraloría General decida resolver el conocimiento del refrendo

desarrollado en esta ley."

 

TRANSITORIO I.- La Contraloría General de la República emitirá los lineamientos

sobre el refrendo de los contratos de la Administración Pública dentro del plazo de los

dos meses siguientes a la publicación de la presente ley.

 

TRANSITORIO II.- Todas las contrataciones que hayan ingresado a la Contraloría

General para estudio de refrendo con anterioridad a que entre a regir esta ley deberán

ser concluidas por el órgano contralor, según corresponda