EXPEDIENTE N° 20202,
LEY SOBRE EL REFRENDO DE LAS
CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Vanos diputados
HACEN LA SIGUIENTE MOCIÓN:
Para que se incorpore el siguiente texto sustitutivo y se tenga como base
de la
Discusión:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY SOBRE EL REFRENDO DE LAS
CONTRATACIONES
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 1.- Sobre el refrendo e instancias competentes.
El refrendo de los
contratos que suscriba toda la Administración Pública es un requisito
de eficacia de los
contratos administrativos, mediante el cual se verifica que el
clausulado del contrato
administrativo se ajuste sustancialmente al ordenamiento
jurídico, las reglas del
cartel y los términos de la oferta del contratista.
En el ejercicio de la
competencia constitucional del refrendo, la Contraloría General de
la República regulará
esta competencia y determinará la forma en la que las
administraciones refrendarán las
contrataciones que ejecuten. En los lineamientos se
indicarán los casos en los que
podrían requerir ser presentados para refrendo del
órgano contralor.
La emisión del
refrendo estará a cargo de las asesorías jurídicas institucionales o
aquella otra instancia con
especialidad jurídica designada por el jerarca.
El refrendo en ningún
caso podrá estar a cargo de la Auditoría Interna, quien auditará
como la administración
realiza esta función.
La administración
podrá otorgar el refrendo mediante los medios electrónicos que se
encuentren disponibles en el
sistema unificado que regula la Ley N°. 7494, Ley de
Contratación
Administrativa, de 2 de mayo de 1995.
El refrendo de los
contratos deberá resolverse en un plazo de veinticinco días hábiles,
cuando se trate de
licitación pública, y de veinte días hábiles, en los casos restantes.
ARTÍCULO 2.- Consecuencias de la omisión del refrendo
El refrendo de los
contratos deberá emitirse con antelación a la orden de inicio de
ejecución del respectivo
contrato. La ausencia o la denegación del refrendo impedirá la
eficacia jurídica del
contrato y su ejecución quedará prohibida.
En casos
excepcionales cuando se inicie la ejecución de un contrato sin contar con el
refrendo y la jerarquía
institucional determine que existan suficientes razones de interés
público, se podrá emitir el
refrendo con posterioridad a la orden de inicio, si
previamente a emitirlo el
jerarca verifica que existan al menos las siguientes
condiciones:
El contrato se
encuentre vigente.
Se acredite que
permite la debida satisfacción del interés general o evita
daños o lesiones a los
intereses públicos.
Se determine que lo
ejecutado de previo al refrendo no compromete el
cumplimiento del objeto
contractual.
El acto motivado que
incluya este análisis, indicará la instancia o funcionario encargado
de la fiscalización
respectiva en
todas las fases del contrato administrativo y deberá
constar en el expediente
administrativo y el refrendo surtirá efectos desde el momento
en el que se emita y no
de forma retroactiva. Esta circunstancia no exime de la
responsabilidad civil, penal o
administrativa, que pueda caber por la ausencia o
denegatoria del refrendo a los
funcionarios o contratistas involucrado.
ARTÍCULO 3.-
Sanciones administrativas.
El servidor que
ordene la ejecución de un contrato o lo ejecute sin que se cuente con el
respectivo refrendo, cuando el
ordenamiento jurídico así lo requiera, será sancionado
según la gravedad de los
hechos, de la siguiente forma:
Amonestación escrita.
Suspensión sin goce
de salario o estipendio de hasta tres meses.
Destitución sin
responsabilidad.
Las sanciones
administrativas podrán ser impuestas por el órgano de la entidad que
ostente la potestad
disciplinaria. La Contraloría General de la República podrá
sustanciar el procedimiento
administrativo y requerirá, de forma vinculante, a la entidad
respectiva, aplicar la sanción
que determine. La circunstancia de que en virtud de acto
motivado se emita el refrendo
con posterioridad a la orden de inicio no eximirá de la
responsabilidad respectiva a los
funcionarios involucrados durante el lapso en que se
ejecutó el contrato sin
contar con el requisito previo del refrendo.
ARTÍCULO 4.- Sanción a los contratistas.
Es responsabilidad
del contratista verificar la corrección del procedimiento de
contratación administrativa y que
el contrato sea remitido al refrendo a la instancia
competente para la obtención
del requisito de eficacia. En virtud de esta obligación,
para fundamentar
gestiones resarcitorias, no podrá alegar desconocimiento del
ordenamiento aplicable ni de las
consecuencias de la conducta administrativa.
En caso de la
ejecución sin refrendo, no podrá serle reconocido pago alguno al
interesado, salvo en casos
calificados con arreglo a los principios de la materia;
respecto a suministros,
obras, servicios y otros objetos, ejecutados con evidente
provecho para la
Administración. En ese supuesto, no se reconocerá la utilidad prevista
en la estructura de su
oferta, la que en caso de ser desconocida se estimará en un 10%
del monto total del
contrato.
La circunstancia de
que en virtud de acto motivado se emita el refrendo con
posterioridad a la orden de
inicio, no eximirá de la responsabilidad respectiva a los
contratistas involucrados durante
el lapso en que se ejecutó el contrato sin contar con
el requisito previo del
refrendo.
ARTÍCULO 5.- Sobre el control interno de las labores del refrendo.
La Administración
deberá incorporar a su sistema de control interno las medidas
necesarias para garantizar el
ejercicio del refrendo de sus contratos con observancia
de los principios de
eficiencia y sana administración de los recursos públicos, aspecto
que será sujeto a la
fiscalización de la Contraloría General. La Administración deberá
valorar en su estrategia de
refrendo la capacidad de las instancias o unidades
especializadas que asumen las
competencias dispuestas en esta ley.
ARTÍCULO 6.- Uso de medios electrónicos en el refrendo.
La instancia
responsable de administrar el sistema unificado que regula la Ley N°,
7494, Ley de
Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995, deberá realizar los
ajustes tecnológicos
necesarios para que la Administración ejerza el refrendo a través
del Sistema, así como
que garantice el acceso a la información que requiera la
Contraloría General
para el ejercicio de sus competencias.
La Contraloría
General queda habilitada para el uso de sistemas y formatos
electrónicos existentes, entre
otros, en aras de que realice una fiscalización posterior
oportuna, eficiente y eficaz
en armonía con el quehacer de la Administración Pública.
ARTÍCULO 7.- Reforma
del artículo 20 de la Ley N.° 7428,
Ley Orgánica de la
Contraloría General
de la República, de 7 de setiembre de 1994.
Se reforma el
artículo 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República,
para que en adelante
disponga:
'Artículo 20.-
Potestad de fiscalización sobre el ejercicio del refrendo. La
Contraloría General
de la República podrá fiscalizar cualquier aspecto vinculado
con el ejercicio del
refrendo que realiza la Administración Pública, incluidos los
esquemas de control interno
que esta aplique. Para esos efectos, la Contraloría
General de la
República requerirá toda la información necesaria a la
Administración, quien
tendrá la obligación de proporcionarla en el plazo que se
indique.
Para los efectos de
la fiscalización en esta materia, la Contraloría General de la
República deberá
emitir lineamientos que regulen los aspectos mínimos del
refrendo de la
Administración, tales como categorías contractuales, montos,
modalidades, objetos, el alcance
del análisis de legalidad de los contratos, los
plazos para dar respuesta a
los requerimientos de información, entre otros.
Rige a partir de su
publicación.
Estos lineamientos
también podrán agregar elementos adicionales para la
motivación mínima que regula el
artículo 2 de la Ley sobre el Refrendo de las
Contrataciones de la
Administración Pública, así como disponer los supuestos
en que la Contraloría
General decida resolver el conocimiento del refrendo
desarrollado en esta ley."
TRANSITORIO I.- La
Contraloría General de la República emitirá los lineamientos
sobre el refrendo de los
contratos de la Administración Pública dentro del plazo de los
dos meses siguientes a
la publicación de la presente ley.
TRANSITORIO II.-
Todas las contrataciones que hayan ingresado a la Contraloría
General para estudio
de refrendo con anterioridad a que entre a regir esta ley deberán
ser
concluidas por el órgano contralor, según corresponda