ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 96, 106, 107,108, 110, 116
y 117
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
VARIOS SEÑORES DIPUTADOS
Y SEÑORAS DIPUTADAS
EXPEDIENTE N.º 20.127
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO DE LEY
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 96, 106, 107,108, 110, 116 y 117
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Expediente
N.º 20.127
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Costa Rica ya no es la pequeña y homogénea sociedad de los años de 1950
y 1960. Como resultado de la globalización y de diversos procesos internos,
nuestro país ha sufrido grandes transformaciones sociales, políticas,
económicas y culturales, tanto cuantitativas como cualitativas.
Lamentablemente, varias instituciones del país se han quedado rezagadas ante
esta evolución, entre ellas el sistema electoral de la Asamblea Legislativa,
hasta el punto de que ya no es representativa de la diversidad de la ciudadanía
costarricense ni tiene capacidad de resolver los desafíos que requiere la Costa
Rica del siglo XXI. Por otra parte, el sistema para elegir a los diputados se ha
mantenido estático mientras Costa Rica ha crecido 5 veces en población.
Por ello, nos hemos abocado a analizar de lleno el sistema de elección
de diputados y lo hemos complementado con algunos aspectos del funcionamiento
de la Asamblea, que consideramos medulares para que la propuesta que elaboramos
cumpla con los objetivos propuestos en términos de mejorar la transparencia y
la calidad, tanto de los representantes que llegan al Congreso, como de su
capacidad representativa. Para concretar
nuestra propuesta sería necesario reformar los artículos 96, 106, 107, 108,
110, 116 y 117 de la Constitución Política y seguramente también se requerirán
varias reformas a la legislación electoral.
Con base en el estudio de doctrina especializada en el tema de diseño
de sistemas electorales, realizado por la agrupación ciudadana PODER CIUDADANO
¡YA!, consideramos que la reforma al modelo
de elección de diputados debe ofrecer al menos los siguientes elementos:
Después de estudiar varios sistemas electorales
que existen en el mundo y basados en el profundo estudio realizado por PODER
CIUDADANO ¡YA! proponemos transformar el sistema costarricense de elección por
listas cerradas en un SISTEMA MIXTO PROPORCIONAL (SMP), basado en el
modelo instaurado en Alemania en 1949 y en Nueva Zelanda en 1994, pero con
matices que consideramos apropiados para la realidad costarricense y que
enunciaremos más adelante, en el apartado B. Este modelo ofrecería o al menos
fomentaría fuertemente los elementos esenciales deseables en un modelo
electoral, citados arriba.
En un sistema mixto
proporcional el Parlamento se constituye con diputados que son electos por dos vías: a. un grupo por elección
directa por distrito electoral y b. otro grupo por medio de una lista
nacional cerrada propuesta por su partido. Para ello, se sugiere crear 42
distritos electorales, de donde saldrán electos 42 diputados de forma directa –
por mayoría simple - por los electores de su circunscripción. Para el segundo
voto, el territorio nacional es una sola
circunscripción y cada partido deberá nominar 84 candidatos en la lista
cerrada. El umbral para tener derecho a elegir diputados en la lista nacional será
del 4%, para proteger la representación de las minorías y disminuir los “votos
perdidos”. Excepción a esta regla es el
caso en que un partido elija al menos un diputado por distrito electoral pero
no alcance el umbral del 4%. En este caso el partido tiene derecho a entrar en
el grupo de partidos que puede elegir diputados en la lista nacional.
A juicio de cada partido, la lista de 84
podrá incorporar parte de los candidatos
postulados en los distritos electorales, en cualesquiera posiciones de la lista.
Solo pueden postularse candidatos de partidos políticos, para no contribuir a
debilitar el régimen de partidos políticos.
El primer voto es directo y salvaguarda el
concepto de representatividad; el segundo voto es por lista
nacional y permite una distribución proporcional de escaños en el total de la Asamblea; es
decir tiene la virtud de ofrecer una
alta representatividad y un mecanismo correctivo de proporcionalidad. Esto
queda claro en la explicación de nuestra
propuesta que formulamos a continuación.
Quienes firmamos esta propuesta queremos
dejar constancia de que esta sugerencia de reforma es el fruto de más de dos
años de investigación y trabajo, así como
entrevistas con personas calificadas en el tema de sistemas electorales
por parte de PODER CIUDADANO ¡YA!. Ese trabajo incluye la realización de
rigurosas simulaciones de resultados usando el sistema mixto proporcional
con una Asamblea Legislativa de 57 y una
de 84 diputados, usando los datos de las últimas cuatro elecciones (2002, 2006,
2010 y 2014). Finalmente, optamos por
sugerir una Asamblea Legislativa de 84 por razones que explicaremos más
adelante.
La base operativa sobre la que hemos
construido la propuesta permite adaptar
el modelo a nuevas variables como podría ser una reestructuración territorial
que altere la actual división provincial y cantonal.
Con el fin de que la reforma al modelo electoral produzca resultados
óptimos, debe ser complementada con otra serie de reformas que se refieren al
funcionamiento de la Asamblea. Estos cambios promoverían una labor legislativa
más eficiente y transparente.
Tenemos la firme convicción de que la migración a un SISTEMA MIXTO PROPORCIONAL de elección
de diputados traería muchos beneficios a nuestra democracia. Entre sus bondades
nos interesa destacar las siguientes:
Reconocemos que dentro del aspecto de mejoras en el funcionamiento de
la Asamblea es insoslayable la reforma al Reglamento legislativo; sin embargo,
nosotros no lo abordamos porque ya existe, incluso en la corriente legislativa,
suficiente y valioso material para generar un reglamento que conduzca a una
labor legislativa más eficiente y eficaz. Asimismo, consideramos que es
igualmente urgente una reforma al sistema de financiamiento de las campañas
electorales, por uno más democrático, que ofrezca a los partidos en contienda y
a los electores, una plataforma más
austera, transparente y equitativa, que promueva la equidad de oportunidades a
todos los actores políticos y propicie el debate de ideas en vez del despliegue
excesivo de propaganda vacía de contenido.
Los cambios sugeridos en este proyecto de ley, complementados con los
que requiere el Reglamento de la Asamblea y el mecanismo de financiamiento de
las campañas electorales, deberían desembocar en un mejoramiento de la calidad
de nuestros representantes a la Asamblea Legislativa. Por otra parte,
consideramos oportuno comentar que según un reciente y profundo estudio
internacional comparativo de los parlamentos del mundo (PNUD y UNIÓN
INTERPARLAMENTARIA (UIP), Informe Parlamentario Mundial 2012, abril de 2012,
http://www.ipu.org/pdf/publications/gpr2012-full-s.pdf), la planilla de la Asamblea Legislativa
costarricense es muy alta en proporción al número de legisladores, y su
presupuesto es también bastante alto en comparación con otros países de 5
millones de habitantes o menos; por consiguiente y en especial dado que nuestra
propuesta implica un aumento en la cantidad de legisladores, es fundamental
racionalizar y optimizar el uso de los recursos de la Asamblea Legislativa, de
modo que esta reforma no acarree un aumento innecesario en términos de planilla
y de presupuesto.
En
razón de lo expuesto, presentamos el presente proyecto de ley, el cual
esperamos que cuente con el apoyo de los señores diputados.
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA
DE LOS ARTÍCULOS 96, 106, 107,108, 110, 116 y 117
DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
ARTÍCULO 1.- Refórmense los artículos 96, 106,
107,108, 110, 116 y 117 de la Constitución Política, para que en adelante se
lean de la siguiente manera:
Artículo 96- El Estado no podrá deducir
nada de las remuneraciones de los servidores públicos para el pago de deudas
políticas.
El
Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos políticos de acuerdo
con las siguientes disposiciones:
1- La contribución será del cero coma once
por ciento (0,11%) del producto interno bruto del año trasanterior a la
celebración de la elección para presidente, vicepresidentes de la República y diputados
a la Asamblea Legislativa. La ley determinará en qué casos podrá acordarse una
reducción de dicho porcentaje.
Este
porcentaje se destinará a cubrir los gastos que genere la participación de los
partidos políticos en esos procesos electorales, y satisfacer las necesidades
de capacitación y organización política. Cada partido político fijará los
porcentajes correspondientes a estos rubros.
2- Tendrán derecho a la contribución
estatal los partidos políticos que participaren en los procesos electorales
señalados en este artículo y alcanzaren al menos un cuatro por ciento (4%) de
los sufragios válidamente emitidos a escala nacional o los inscritos por distrito electoral que eligieren, por lo menos, un diputado.
3- Previo otorgamiento de las cauciones
correspondientes, los partidos políticos tendrán derecho a que se les adelante
parte de la contribución estatal, según lo determine la ley.
4- Para recibir el aporte del Estado, los
partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones.
Las
contribuciones privadas a los partidos políticos estarán sometidas al principio
de publicidad y se regularán por ley.
La
ley que establezca los procedimientos, medios de control y las demás regulaciones
para la aplicación de este artículo requerirá, para su aprobación y reforma, el
voto de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa.
Artículo 106- La Asamblea se compone de un mínimo de ochenta y cuatro diputados,
número que podrá ser aumentado en aquellos casos que la ley expresamente prevea
para ello. Los diputados tendrán el mismo rango y lo serán por la nación.
El país se divide en cuarenta y dos
distritos electorales, conformados según los criterios que la ley establezca.
Cada distrito electoral elige, por simple mayoría, un diputado. Habrá tantos
candidatos como partidos políticos estén inscritos en el distrito electoral.
Los partidos políticos inscritos a escala
nacional postularán una lista nacional de ochenta y cuatro candidatos a
diputados. Dicha lista nacional podrá integrar candidatos también postulados en
un distrito electoral. Cada partido político elegirá un número de diputados
proporcional a los votos válidos que haya obtenido en toda la nación, siempre
que superen el cuatro por ciento del total de votos válidos emitidos. La ley
establecerá el criterio para asignar los diputados por fracción.
Cuando el número de diputados que elija un
partido político sea mayor al número de diputados que haya elegido en los
distritos electorales, los restantes serán elegidos de la lista nacional de
dicho partido, en orden descendente.
Cada vez que se realice un censo general de
población, el Tribunal Supremo de Elecciones revisará la conformación de los
distritos electorales, conforme a los criterios que establezca la ley.
Artículo 107- Los diputados
durarán en sus cargos 4 años y podrán ser reelectos en forma sucesiva hasta por
un máximo de tres períodos consecutivos. Cualquier diputado que haya sido
elegido en tres períodos diferentes (ya sea en forma consecutiva o alterna) no
podrá volver a ser electo.
Además de las causales
dispuestas por los artículos 111 y 112, el Tribunal Supremo de Elecciones podrá
cancelar la credencial de cualquier diputado por otras causales estipuladas por
la ley, una vez que la Asamblea Legislativa haya levantado la inmunidad de
dicho diputado o este haya renunciado a esta y se compruebe, en criterio del
citado Tribunal y previo seguimiento de un debido proceso, las faltas
atribuidas al diputado.
Artículo 108- Para ser diputado
se requiere:
1) Ser ciudadano en ejercicio.
2) Ser costarricense por nacimiento, o por
naturalización con diez años de residencia en el país después de haber obtenido
la nacionalidad.
3) Haber
cumplido veintiún años de edad.
4) En
el caso de los diputados que sean electos por un distrito electoral, ser
originario de dicho distrito o haber residido en él al menos durante los cuatro
años previos a la elección.
Artículo 110- El diputado
no es responsable por las opiniones que emita en la Asamblea. A efectos de garantizar el control ciudadano
sobre las actuaciones del diputado, la Asamblea Legislativa dispondrá de los
mecanismos adecuados que permitan registrar nominalmente todos los votos y manifestaciones
de cada diputado en el ejercicio de su cargo, debiendo poner a disposición
gratuita de los ciudadanos dicho registro, mediante medios accesibles a toda la
ciudadanía.
Durante las sesiones
el diputado no podrá ser arrestado por causa civil, salvo autorización de la
Asamblea o que el diputado lo consienta.
Desde que sea
declarado electo y hasta que termine su período legal no podrá ser privado de
su libertad por motivo penal, sino cuando previamente haya sido suspendido por
la Asamblea. Esta inmunidad no surte efecto en el caso de flagrante delito, o
cuando el diputado la renuncia. Sin embargo, el diputado que haya sido detenido
por flagrante delito será puesto en libertad si la Asamblea lo ordenare.
Artículo 116- La Asamblea Legislativa se
reunirá cada año el día primero de mayo, aún cuando no haya sido convocada, y
sus sesiones ordinarias y extraordinarias durarán seis meses cada una: las
sesiones extraordinarias se extenderán del primero de mayo al treinta y uno de
octubre de cada año y las sesiones ordinarias del primero de noviembre al
treinta de abril del año siguiente. Una legislatura comprende las sesiones
ordinarias y extraordinarias celebradas entre el primero de mayo y el treinta
de abril siguiente.
Artículo 117- La Asamblea no podrá efectuar
sus sesiones sin la concurrencia de la mayoría simple de sus miembros. Sin
embargo, para cualquier votación deberá contar con la presencia de al menos dos
tercios del total de sus miembros.
Si en el día señalado
fuere imposible iniciar las sesiones o si abiertas no pudieren continuarse por
falta de cuórum, los miembros presentes conminarán a los ausentes, bajo las
sanciones que establezca el Reglamento, para que concurran, y la Asamblea
abrirá o continuará las sesiones cuando se reúna el número requerido.
Las sesiones serán
públicas salvo que por razones muy calificadas y de conveniencia general se
acuerde que sean secretas por votación no menor de las dos terceras partes de
los diputados presentes.
Rige
a partir de su publicación.
Johnny Leiva Badilla William Alvarado Bogantes
Franklin Corella
Vargas Luis
Alberto Vásquez Castro
Rosibel Ramos Madrigal Gerardo Vargas Rojas
Jorge Rodríguez
Araya Otto
Guevara Guth
Ottón Solís Fallas Epsy Alejandra Campbell Barr
Antonio Álvarez
Desanti Sandra Piszk Feinzilber
Marcela Guerrero
Campos José
Francisco Camacho Leiva
Diputados
y Diputadas
NOTAS: Este proyecto ingresó en el orden del día del Plenario el 19
de octubre de 2016.
Este proyecto cumplió el trámite de revisión
de forma en el Departamento de Servicios Parlamentarios.