ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

 

 

LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN COSTARRICENSE

 

 

 

 

MARIO REDONDO POVEDA

DIPUTADO

 

 

 

 

EXPEDIENTE N.º 20.065

 

 

 

 


PROYECTO DE LEY

LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN COSTARRICENSE

 

Expediente N.º 20.065

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

El sistema educativo ha sido, por años, un estandarte de política pública para Costa Rica. Hemos logrado una alta alfabetización en hombres y mujeres, importantes tasas de matrícula en los distintos niveles de la educación, una red de centros educativos que abarca prácticamente todo el territorio nacional así como universidades con prestigio internacional que nos dejan en una posición de país con alto desarrollo humano, al alcanzar el lugar 69 entre 177 naciones en el Índice sobre Desarrollo Humano 2015 que elabora el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.[1]

 

Sin duda, los resultados alcanzados a lo largo de décadas nos han posicionado como uno de los países más estables en el mundo, al tiempo que han convertido a la población en un capital humano de gran valía para el sector productivo local y externo.

 

Al respecto, señala la Coalición Costarricense de Iniciativas para el Desarrollo (CINDE) que:

 

“La fuerza laboral de Costa Rica es reconocida por sus altos niveles educativos y sus destacados niveles de productividad. Esas capacidades no son el resultado únicamente de esfuerzos recientes, sino también una consecuencia del compromiso histórico entre la consecución de alto crecimiento económico y el mejoramiento de la calidad de vida conseguido por una energética y expansiva política educativa que abarca todos los niveles de instrucción. La decisión de declarar la educación básica como gratuita y obligatoria desde 1869, con su consecuente ampliación hasta la educación diversificada en tiempos recientes, unida al desarrollo de la educación superior y la formación técnica impulsada a partir de la segunda mitad del siglo XX han fortalecido, sin duda, el ambiente para hacer negocios y atraer inversiones extranjeras a Costa Rica”.[2]

 

Todos estos resultados se han potenciado en los últimos 10 años, pues como señala el V Informe del Estado de la Educación durante ese periodo, el sistema educativo costarricense ha experimentado una mejoría en relación con décadas pasadas y se ha ampliado la inversión en ese sector.

 

Gracias a una política de Estado claramente orientada a invertir en la educación como eje para la generación de un capital humano de gran valía, Costa Rica ha alcanzado posicionarse en importantes lugares, de acuerdo con el Índice de Competitividad Global 2015, que elabora el Foro Económico Mundial para 140 naciones. En tal medición, Costa Rica se ubica en las siguientes posiciones:[3]

 

 

 

 

Fuente: Elaboración propia con base en datos del Índice de Competitividad Global, 2015.

Sin embargo, no todo ha sido tan positivo. Las crisis económicas y la mala gestión de los diferentes gobiernos amenazan con dar al traste con lo alcanzado, reduciendo la eficacia y eficiencia de la educación en el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos.

 

Hemos incrementado decididamente la inversión pública en educación, en especial a partir del 2011 cuando, mediante la promulgación de la Ley N° 8954 del 9 de junio de ese año, se decidió aumentar el aporte del Estado a la educación, pasando del 6% al 8% del PIB, pero ello no ha ido acompañado de una mejora en la calidad de la educación.

 

Siguiendo el mandato constitucional, para el 2015 el Estado costarricense debió invertir una cifra cercana a ¢2.262.355 millones según datos del Banco Central,[4] pero de acuerdo con la Memoria Anual de la Contraloría  General de la República, logró ejecutar solamente ¢2.073.579 millones,[5] lo que equivale a 7.3% del PIB aproximadamente.

 

Como bien apunta el Órgano Contralor, en referencia a un reciente estudio de la OCDE,

 

“A pesar del alto nivel de gasto, la brecha en resultados educativos con respecto a los países de la OCDE es la más grande entre los indicadores disponibles de bienestar general…//Un mayor gasto en educación no garantiza un mejor rendimiento de los estudiantes…Entonces, Costa Rica debería alejarse del énfasis exclusivo en un gasto creciente como meta política, y en su lugar establecer mejores resultados educativos como su principal meta”.[6]

 

En la misma dirección, manifiesta el mencionado Informe del Estado de la Educación:

 

“En el tema de la calidad, distintas evaluaciones nacionales e internacionales evidencian que muchos estudiantes no logran adquirir las habilidades y destrezas mínimas requeridas para incorporarse exitosamente en la sociedad del conocimiento. En el caso de las pruebas del Programa para la Evaluación Internacional de Alumnos (PISA) 2012, las calificaciones obtenidas están muy lejos de las que muestran los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), organización a la cual Costa Rica busca adherirse”.[7]

 

Así las cosas, es claro que hemos puesto la carreta delante de los bueyes, como se dice coloquialmente, al dotar de más recursos al sector educación sin tener claridad de qué queremos lograr como país, de cuál es el rumbo que debemos tomar en materia educativa y sin tener capacidad para conseguir de forma eficiente y eficaz las metas y resultados que, como sociedad, nos trazamos.

 

Nunca antes la educación costarricense ha tenido más recursos que hoy día; no obstante, esa abundancia contrasta con una lamentable realidad, caracterizada por una extensa red de centros de enseñanza que operan en instalaciones ruinosas y muestran bajas promociones, altos niveles de exclusión de estudiantes en séptimo año, baja cobertura de la educación diversificada y amplias brechas territoriales y sociales en el logro educativo, un Ministerio de Educación Pública con serios problemas para encontrar docentes calificados en ciertas áreas y sobreoferta de carreras de Educación en universidades privadas, la mayoría sin acreditación.

 

Sin lugar a dudas, falta mucho camino por recorrer para solventar los problemas que enfrenta nuestro sistema educativo. Se torna necesario –y ese es el objetivo principal de este proyecto de ley– garantizar la vinculación de esos recursos con resultados que muestren el avance que, en materia de calidad, exige el país.

 

Para ello es vitar lograr un uso eficiente y eficaz del dinero público destinado a educación a través de la continua evaluación del Sistema educativo, estableciendo metas que permitan definir prioridades de inversión y cuya consecución posibilite la adecuada rendición de cuentas a una ciudadanía ávida de resultados palpables pero también de garantías en el buen uso de los recursos que aporta. También es imperioso utilizar esta evaluación para identificar las áreas que presentan debilidades y, a partir del análisis de sus causas, diseñar y desarrollar políticas públicas para corregirlas.

 

Lograr todo lo anterior implica la participación de más actores, de forma que el sistema educativo no se entienda únicamente conformado por docentes y estudiantes, administrativos y funcionarios del MEP, sino que también incorpore a la comunidad, a los padres de familia y a cualquier ciudadano de bien deseoso de aportar su granito de arena para mejorar la educación de las presentes y futuras generaciones, pues la inversión en educación mejorará no solo la competitividad del país en el corto plazo sino que se convierte en un importante mecanismo de promoción social y desarrollo humano para los trabajadores del mañana.

 


 

Desafíos y metas de la educación formal costarricense:

 

De acuerdo con datos del Estado de la Educación, los principales desafíos que enfrenta la educación en Costa Rica son los siguientes:[8]

 

1.     Garantizar el 8% del PIB para educación: la inversión en educación pasó de 5.2% del PIB en el año 2005 a 7.3% del PIB en 2015.[9]

Gráfico N° 1

Porcentaje del PIB invertido en educación (Costa Rica, 2005-2015)

Fuente: Elaboración propia con base en datos del V Informe del Estado de la Educación. P. 449

 

2.     Incrementar a 80% la cobertura de educación diversificada: tasa neta de escolaridad en ese ciclo pasó de 34.4% en 2005 a 40.8% en 2014.[10]


 

Gráfico N° 2

Tasa neta[11] de escolaridad en educación diversificada

(Costa Rica, 2005-2014)

Fuente: Elaboración propia con base en datos del V Informe del Estado de la Educación. P. 435

 

3.     Elevar a 85% la cobertura de Interactivo II de Preescolar (4-5 años): tasa neta de escolaridad en ese ciclo pasó de 43.1% en 2005 a 60.7% en 2014.[12]


 

Gráfico N° 3

Tasa neta de escolaridad en Interactivo II de Preescolar

(Costa Rica, 2005-2014)

Fuente: Elaboración propia con base en datos del V Informe del Estado de la Educación. P. 435

 

4.     Aplicar de manera efectiva y generalizada los nuevos programas de estudio: entre 2012 y 2013 se autorizaron cuatro nuevos programas: Matemática, que incluye una reforma en todos los niveles del sistema educativo, Español para I y II ciclos, Educación para la Vida Cotidiana (antes Educación para el Hogar) y otros, pero su aplicación no ha sido generalizada en todos los centros educativos.[13]

 

5.     Incrementar la calidad de la infraestructura educativa: desde el 22 de marzo de 2013, la Asamblea Legislativa aprobó el Fideicomiso para el financiamiento del proyecto de construcción y equipamiento de infraestructura educativa del MEP a nivel nacional, por un monto de $167.524.234, pero tardó año y medio para que los recursos fueran incorporados al Presupuesto, como se puede ver en el siguiente gráfico. De acuerdo con la Memoria Anual 2015 de la Contraloría General de la República, al 31 de diciembre de 2015 –2 años y 9 meses después de la aprobación de la Ley– el fideicomiso solamente presenta un 0.83% de avance físico, a pesar que se han girado $15.13 millones (9.03% del total de recursos).[14]

Gráfico N° 4

Avance de ejecución del Fideicomiso para Construcción y Equipamiento de Infraestructura Educativa del MEP (Costa Rica, 30 de junio de 2015)

 

 

 

           

 

 

 

 

Fuente: Contraloría General de la República. Comparecencia ante la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y Gasto Públicos, 29 de octubre de 2015.

6.     Contar con personal docente de alta calidad: el MEP no cuenta con un perfil de ingreso al sistema y no existe un mecanismo que permita seleccionar a los educadores graduados de carreras acreditadas. Además, la oferta de docentes crece aceleradamente: 2013 se emitieron cerca de 31.000 títulos en universidades privadas, de los cuales, alrededor del 71% corresponden a carreras en Ciencias Sociales y Educación,[15] muy pocas con acreditación y con requisitos de ingreso importantes. 

 

7.     Alcanzar mayores niveles de desempeño en las pruebas PISA a diez años plazo: los resultados de Costa Rica en las pruebas realizadas en 2010 muestran que la mayoría de los estudiantes se ubica en niveles bajos de desempeño en habilidades clave como comprensión de lectura y resolución de problemas. Asimismo, se observan grandes brechas de rendimiento promedio entre los alumnos de colegios públicos y sus pares de centros privados.

 

8.     Promover reformas para gestionar los efectos de la transición demográfica: mientras los datos presentan un descenso sostenido entre población que ingresa a enseñanza primaria, se siguen construyendo más escuelas unidocentes y contratando más personal para I y II Ciclo, al tiempo que se expanden, a un ritmo muy lento, las escuelas de horario ampliado que permiten un mejor aprovechamiento de los recursos humanos, didácticos y de infraestructura.

 

9.     Establecer una gestión por resultados en el MEP: persiste una estructura administrativa caracterizada por el centralismo y una densa burocracia en todos sus niveles. Ese centralismo se visualiza en el manejo de planilla, toda vez que existe lenta comunicación entre las Direcciones Regionales y las Oficinas Centrales del MEP para reportar los movimientos de personal, así como errores en los nombramientos a partir de estimaciones de matrículas no alcanzadas, todo lo cual ha generado que el MEP pague, de más, ¢4.462 millones a los docentes en 2015.[16]

 

Objetivo principal de la iniciativa: garantizar calidad.

Con el propósito de enfrentar los desafíos supracitados y lograr mejoras en la calidad de la educación costarricense, a través de una adecuada vinculación entre el financiamiento estatal a la educación y la consecución de resultados que muestren el avance en la consecución de metas, este proyecto busca impulsar una evaluación continua del sistema educativo para determinar si, efectivamente, se están consiguiendo las metas trazadas o si, por el contrario, es necesario que las autoridades competentes analicen los obstáculos y propongan las reformas requeridas para aprovechar eficientemente los recursos públicos.

 

Reforma institucional.

 

El camino para lograr el propósito de esta iniciativa empieza por impulsar un reordenamiento y transformación del marco legal en el que opera la educación costarricense.

 

Para ello es necesario ordenar el marco jurídico que operacionaliza las disposiciones constitucionales en relación con la educación, el cual es complejo e intrincado, incluso, a veces, contradictorio. Para muestra un botón: el Consejo Superior de Educación, como ente encargado de la dirección oficial de la educación, se encuentra regulado por el Código de Educación, Ley N° 181 del 18 de agosto de 1944 y sus reformas, por la Ley Fundamental de Educación,  Ley N° 2160 del 25 de septiembre de 1957, por la Ley de Creación del Consejo Superior de Educación, Ley N° 1362 del 8 de octubre de 1951 y por la Reforma Integral a la Ley de Creación del Consejo Superior de Educación, Ley N° 9126 del 20 de marzo de 2013.

 

Todas estas normas se encuentran vigentes y aunque el artículo 129 constitucional es claro en indicar que “la Ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario”, lo cierto es que, como apunta la Procuraduría General de la República, con la derogatoria tácita

 

“(…) es necesario que el operador realice una labor de interpretación a fin de determinar si existe una oposición entre una y otra norma. En concreto, si existe antinomia normativa, sea incompatibilidad entre normas. Existe antinomia entre normas cuando dos disposiciones regulan en forma contradictoria un mismo punto o materia. El contenido de ambas normas es incompatible en relación con un mismo supuesto de hecho. Los efectos de ambas disposiciones se excluyen entre sí, resultando imposible jurídicamente la aplicación de ambas, con permanencia de los efectos de cada una. Por consiguiente, una debe eliminar la aplicación de la otra”.[17]

En otras palabras, la derogatoria tácita existe cuando una norma posterior tiene disposiciones que son incompatibles con las de una norma anterior, pero esa incompatibilidad es de tal magnitud que la diferencia se hace insalvable. En consecuencia, esto significa que debe ser el operador jurídico el que, para cada caso concreto, determine si el choque normativo tiene esa característica o no, con lo cual podría verse lesionado el principio de seguridad jurídica.

 

Por ello se pretende justamente derogar las disposiciones sobre el Consejo Superior de Educación que se encuentran dispersas en el ordenamiento jurídico e integrarlas en un solo texto, lo que facilitará su conocimiento y aplicación.

 

Pero ese no es el único detalle que hay que corregir en cuanto a este órgano. Si bien la Constitución Política lo erige como máxima autoridad en materia educativa, en la práctica su gestión queda supeditada al accionar del Ministerio de Educación. A eso se le agrega que el Consejo arrastra problemas que le impiden diseñar una política educativa integral de largo plazo. Al respecto señala:

 

“(..) 1.- A pesar de la clara intención del constituyente del 49 de asignarle una competencia exclusiva al Consejo Superior de Educación (CSE) inclusive a nivel constitucional, el legislador al aprobar la Ley orgánica del Consejo se la debilitó al indicar que lo es solo desde el punto de vista técnico. Además de ser una expresión evidentemente imprecisa, ello ha causado que de hecho el Consejo haya estimado que no tiene competencia en asuntos aparentemente administrativos como lo es el de infraestructura educativa, formación del personal docente, calificación y evaluación de este, transporte escolar, lo que le ha impedido definir una política educativa realmente integral.

2.- La integración del Consejo que definió el legislador en la década de los 50 no es la óptima y está desfasada históricamente, lo que le impide al Consejo cumplir con su función constitucional. El Consejo debe abrirse a una participación más amplia de la sociedad civil organizada, lo que facilitaría una visión más democrática, participativa e interdisciplinaria del quehacer educativo. Lo anterior se logra mediante una reforma legal que permitiría consensuar una integración más adecuada del Consejo y fortalecer la competencia constitucional del mismo.

3.- El CSE debe cumplir con el mandato del artículo 77 constitucional y definir una política sobre cómo lograr una integración y correlación de los niveles educativos, incluida la educación superior universitaria estatal y privada, particularmente esta última que funciona desvinculada de sus políticas. Debe evolucionarse a un estado de coordinación entre el CSE y el CONESUP particularmente en lo que se refiere a las carreras de ciencias de la educación puesto que las universidades están graduando miles de educadores sin que conozcan las necesidades del sistema.

4.- El MEP y la Dirección General de Servicio Civil deben coordinar de manera estrecha con el fin de hacer operativo y consolidar el nuevo modelo de evaluación de los educadores en los concursos públicos que se llevan a cabo para hacer nombramientos en propiedad.

5.- El CONESUP debe asumir una posición más decisiva tendiente a garantizar un nivel de calidad mínima en la educación universitaria privada. Debe evolucionar de ser un órgano de control previo de solicitudes y por ello tramitador, a uno activo y decisor en el aseguramiento de la calidad de la enseñanza”.[18] 

Para corregir esos fallos, se plantea a partir del artículo 3 de este proyecto de ley una clarificación de su naturaleza jurídica para dar cabal cumplimiento al mandato constitucional. Se le dotará de personalidad jurídica propia y autonomía administrativa para que no dependa del Ministerio de Educación y pueda ejercer la competencia otorgada por el constituyente.

 

Asimismo, se pretende una reformulación de las competencias del Consejo, de modo que no sólo establezca una Política Educativa para todos sus niveles y modalidades, capaz de integrarlos y correlacionarlos, sino que también se encargue de analizar la calidad del sistema educativo a partir de los informes que le remita el Instituto de Evaluación de la Calidad Educativa (IECE) –instancia cuya creación se propone en este proyecto, conformada por el personal que hoy pertenece a la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad del MEP–. A partir de esa información, el Consejo deberá impulsar las reformas que considere necesarias para mejorar los resultados de nuestro sistema educativo.

 

Instituto de Evaluación de Calidad Educativa.

 

Como ya se mencionó, este proyecto procura la creación del Instituto de Evaluación de la Calidad Educativa (IECE), que inspirado en la experiencia internacional, se erige como una institución independiente del MEP y del Consejo Superior de Educación, encargada de diseñar, desarrollar y ejecutar periódicamente procesos de evaluación de la calidad para todos los niveles y modalidades del sistema educativo y aplicarlos a docentes y estudiantes, infraestructura, eficiencia de la gestión administrativa y otras áreas, a través del establecimiento de indicadores y  estándares que, si bien respondan a las necesidades nacionales, estén acordes con las tendencias internacionales.

 

La labor del IECE será fundamental para fomentar la transparencia del sistema educativo, es decir, para permitir al Estado costarricense rendir cuentas adecuadamente a la ciudadanía sobre cómo se usa el dinero que se invierte en educación y cuáles resultados se están alcanzando, así como para impulsar las mejoras necesarias en las áreas que se detecten como problemáticas.

 

Asimismo, el IECE trabajará en conjunto con el MEP para que los resultados de las evaluaciones de los docentes y las evaluaciones de dominio cognitivo de los estudiantes sirvan como insumos para la mejora continua o, en los casos que amerite, la promoción de cambios importantes en materia de capacitación y formación docente, planes y programas de estudios, entre otros.

 

También podrá trabajar conjuntamente con otras organizaciones, programas e instituciones que puedan aportar al cumplimiento de sus funciones. De ahí la importancia de aprovechar la experiencia del Programa del Estado de la Nación, por ejemplo, para recolectar, compartir, procesar y analizar datos o con el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior (SINAES) para desarrollar procesos tendientes a asegurar la calidad del sistema educativo.

 

Para el desarrollo de sus competencias, se dota al IECE de financiamiento proveniente de los recursos que le corresponden a la educación estatal en virtud del incremento del 8% del Producto Interno Bruto (PIB) según lo dispuesto por el artículo 78 constitucional.

 

Asimismo, recibiría una transferencia no menor al 0.2% del Presupuesto anual del MEP, monto mayor al que en la actualidad se le traslada a la Dirección de Evaluación y Gestión de la Calidad de esa cartera. De acuerdo con el Presupuesto 2016, esa Dirección recibió ¢2.509 millones,[19] lo que equivale al 0.11% del presupuesto total del MEP para ese año. Con esta transferencia, desaparecería la Dirección y pasarían, tanto sus recursos financieros y económicos como su personal, equipo y mobiliario, a formar parte del IECE, para trabajar desde allí en la evaluación del sistema educativo.

 

Mayor participación de nuevos actores.

 

En el mismo orden de ideas que plantea el Estado de la Educación, el cambio en la composición del Consejo también resulta insoslayable, a fin de adecuarlo a la realidad y abrir más espacios de participación a los actores sociales, cuya experiencia cotidiana puede ofrecer valiosos aportes para la mejora de la educación.

 

Si bien se mantienen algunos de sus miembros originales (Ministro de Educación, dos ex Ministros de ese ramo y sendos representantes de I y II Ciclo de Educación General Básica, del III Ciclo de Educación General Básica y Educación Diversificada y de las organizaciones magisteriales), se da participación a otros actores como un representante del Consejo Nacional de Rectores –en lugar del integrante nombrado únicamente por el Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica, por cuanto con ello se discriminaba a las demás casas de enseñanza superior estatales al negárseles su participación–, un representante de las Universidades Privadas para coadyuvar a la vinculación de estas con el sistema educativo regentado por el MEP y así lograr la articulación y correlación del proceso que ordena el artículo 77 de la Constitución Política.

 

Además se nombra un suplente por cada uno, con la finalidad de asegurar el quórum y que las grandes decisiones que toma el Consejo no se atrasen indefinidamente por ausencias. Además, se procura que estos sustitutos asistan, con voz pero sin voto, a todas las sesiones para que, cuando les corresponda suplir al titular, puedan hacerlo con conocimiento de lo que se ha venido discutiendo y trabajando.

 

No obstante, la ampliación de espacios para que nuevos actores contribuyan al mejoramiento de la educación no queda solo en la conformación del Consejo Superior de Educación. También se propone que, aunque a dicha instancia le corresponda definir la Política Educativa de largo plazo, el MEP llevará la rectoría del Sector de Educación y, como tal, será el encargado de elaborar, ejecutar y dar seguimiento al Plan Nacional de Desarrollo de la Educación, en apego tanto a esa Política como al Plan Nacional de Desarrollo.

 

Para ello, confeccionará un documento base que deberá ser socializado con una serie de actores que formarán parte de una comisión ad honorem, constituida por el propio Ministro de Educación, el Ministro de Planificación, el Superintendente Educativo, los representantes de las facultades de educación de las universidades estatales y privadas, así como representantes del sector productivo, del sector magisterial y del Programa Estado de la Nación. Esta comisión analizará la propuesta de Plan y aportará lo que considere necesario, logrando con ello una mayor vinculación entre la oferta educativa, la acción de las universidades y las necesidades del sector productivo.

 

Modernización del marco jurídico.

 

Adicionalmente, en este proyecto se impulsa la modernización del marco jurídico que cobija al sistema educativo. Las principales normas de este sector datan de mucho tiempo atrás –el  Código de Educación es de 1944, la Ley Fundamental de Educación de 1957 y la Ley Orgánica del MEP es de 1965– y el desfase histórico que poseen genera problemas de aplicación práctica que terminan incidiendo en los resultados que alcanza la educación, razón por la cual muchas de las disposiciones que contienen son derogadas y, a través del articulado de este proyecto, replanteadas de conformidad con los objetivos que se buscan. 

 

Por ejemplo, se eliminan diversos numerales del Código de Educación que tienen que ver con Patronatos Escolares, Juntas de Educación y Juntas Administrativas, por cuanto en el articulado de esta iniciativa se plantean las disposiciones que vendrían a sustituirlas. Asimismo, se suprimen otros elementos relacionados con deberes y derechos de maestros, directores de centros educativos y evaluaciones, que también son retomados en el proyecto o, en algunos casos, se dejan como parte de la potestad reglamentaria del MEP, con lo que se le otorga mayor flexibilidad para que aplique ciertas disposiciones según las circunstancias.

 

Por su parte, en la Ley Fundamental de Educación se deja sin efecto las normas que tienen relación con el Consejo Superior de Educación y Juntas de Educación y Administrativas, toda vez que, como ya se indicó, en esta propuesta se plantean las nuevas normas que regirían en la materia.

 

En relación con la Ley Orgánica del MEP, se propone derogar algunos artículos que tienen que ver con la Administración General de la Educación y la Administración Provincial o Regional, puesto que en esta iniciativa  se presentan las normas que actualizarían ese marco normativo que, junto con lo que permanece vigente de dicha Ley, regirían la administración del sistema educativo costarricense.

 

Finalmente, se procura la derogatoria de la Ley para la promoción de la alta dotación, talentos y creatividad en el sistema educativo, ya que en la práctica se ha logrado detectar un problema de aplicación, al entender la promoción de talentos como aceleración del estudiante, sin tomar en cuenta su madurez integral.

La flexibilización del currículo, entendida como cambio en la duración de cursos, niveles y ciclos para que el estudiante talentoso termine en menor tiempo, no solo es compleja pues implicaría que el MEP diseñe programas para cada estudiante –existiendo 1.080.919 alumnos matriculados en el sistema educativo para 2015,[20] entre los cuales habría que determinar primeramente la cantidad de niños y niñas con alta dotación según los parámetros de dicha Ley– sino también por la presión que puede generar el calificativo de altamente dotado en un educando, separándolo de su grupo etario, lo cual podría impactar negativamente en su desarrollo emocional. 

 

En lugar de esta Ley, la presente iniciativa promueve establecer la competencia del MEP para definir e implementar las directrices y estrategias para la detección, atención y seguimiento de estudiantes con alta dotación, talentos, creatividad y/o ritmos especiales de aprendizaje (sea por encima  o por debajo del promedio). Con ello, se brinda mayor flexibilidad para que, desde el punto de vista reglamentario, sea el ente rector de la educación el que defina la forma en que abordará la situación, pudiendo modificarla con mayor celeridad en caso de que así se amerite.

 

Modificación en nombramiento y operación de Juntas de Educación y Juntas Administrativas:

 

Especial atención merece, dentro de esta exposición de motivos, el tema de las Juntas de Educación y Juntas Administrativas.

 

El primer cambio que, en esa dirección, propone este proyecto, es en la forma de nombramiento de sus miembros. Hoy día, corresponde hacerlo a los Consejos Municipales de la circunscripción territorial en la que se ubican, pero como bien lo ha señalado el Estado de la Nación,

 

“El nombramiento de los miembros de las Juntas por los Concejos Municipales respectivos, sin ningún tipo de restricción, data de muchos años atrás y no parece ser una alternativa acorde con las necesidades que demanda el desarrollo actual y futuro del país. Ello en virtud que las comunidades no participan y no se responsabilizan por la calidad del proceso educativo, porque no tienen facultades para exigir buenos resultados, y por los vicios de clientelismo que se vienen presentando.

En ese sentido, en El Salvador se viene ejecutando un programa que dinamiza y caracteriza a la reforma educativa desde la década de 1990 y que se conoce como Educación con participación de la comunidad (EDUCO).

EDUCO se concibe como una alternativa de co-gestión entre el Estado y la Comunidad, para ampliar la red educativa en los niveles de educación parvularia y básica y para garantizar procesos de descentralización que se expresan, entre otros aspectos, en la transferencia de fondos del nivel central y regional del Ministerio de Educación hasta el nivel local; para ser administrados por los propios padres y madres de familia y la comunidad, en calidad de corresponsables del proceso educativo”.[21]

Por lo anterior, teniendo claro que el mecanismo actual no es el idóneo, se propone modificar el artículo 13 del Código Municipal para trasladar la potestad a una nueva figura que se crea: la Asamblea de Padres. Este nuevo cuerpo colegiado, conformado por los padres, madres y representantes legales de los estudiantes matriculados en cada centro educativo, tendrá la posibilidad de participar activamente en el manejo de los recursos y la gestión administrativa de la institución, permitiendo que los principales interesados en una educación de calidad para sus hijos tengan mayor injerencia en las acciones y decisiones de la institución.

 

Esa participación no se reduce únicamente a elegir o destituir a los miembros de la Junta de Educación o Junta Administrativa sino que también les da la posibilidad de ejercer un control sobre las acciones de estas como del Director del Centro Educativo, en aras de mejorar el ambiente en el que sus hijos se forman.

 

En relación precisamente con esas Juntas, se propone ordenar la normativa relacionada con sus funciones y controles, que actualmente se encuentra dispersa en el Código de Educación, en la Ley Fundamental de Educación, en el Código Municipal y en numerosos decretos, para integrarla en un solo cuerpo normativo, que facilite el conocimiento de los ciudadanos sobre las disposiciones, así como su aplicación.

 

Pero para el desempeño de esas nuevas funciones, resulta de vital importancia la apropiada asesoría y apoyo del MEP, elemento que ha estado ausente en algunos años. Al respecto, señala el Estado de la Nación que

 

“El apoyo del MEP a las Juntas ha sido muy deficitario, tanto en cuanto a la capacitación de los miembros de las Juntas en materia de gestión administrativa como de administración financiera de los recursos de que disponen todos los años. Éste déficit alcanza también para los funcionarios de las Direcciones Regionales, quienes a su vez deberían capacitar a los miembros de las Juntas. El sistema actual simplemente no puede responder a la demanda de servicios de más de 4.000 juntas inscritas en el Registro Nacional. En ese contexto, se considera que el proceso de descentralización se hace cada vez más necesario pero a su vez más exigente en cuanto a la capacitación de los funcionarios de las Direcciones Regionales, quienes deberían constituirse en uno de los baluartes de la descentralización del MEP”.[22]

Así pues, resulta claro que aun cuando han existido esfuerzos recientes en esta dirección, como el programa que desarrolla la Asociación Canadiense de Costa Rica y la Embajada de Canadá desde 2009[23] y el convenio suscrito entre el MEP y la Fundación Gente[24] para capacitar, acompañar y profesionalizar el trabajo de las Juntas, el desempeño de estas, su poca capacidad para ejecutar recursos y los problemas que enfrentan día a día, muestran que las labores han sido insuficientes.

 

De acuerdo con la Memoria Anual 2015 de la Contraloría General de la República, las Juntas de Educación y Administrativas recibieron, por transferencias del Gobierno Central ¢222.195 millones pero dejaron sin ejecutar ¢109.267 millones (49.2% del total de recursos), los cuales quedaron como saldos en Caja Única del Estado, pese a las carencias evidentes en lo que respecta a la infraestructura del sistema educativo.[25]

 

Sobre esto, ha señalado el Órgano Contralor que uno de los principales problemas relacionados con la gestión de las Juntas es el ineficiente acompañamiento y asesoría que ofrece la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo (DIEE) del MEP, debido a que

 

“(…) en el MEP no se han definido los procedimientos y la normativa para que se cuente con el criterio técnico de la DIEE en la definición de los proyectos de infraestructura, previo a la asignación de los recursos, independientemente de la instancia que toma esa decisión, de modo que no se transfieran recursos a esas juntas sin un proyecto técnicamente aprobado y se evite la dispersión en la asignación de los recursos.

 

También, existen problemas en el control de la ejecución efectiva de los recursos que se asignan a las juntas, lo que provoca que muchos de esos recursos permanezcan ociosos en cuentas de Caja Única del Estado, por largos periodos. Además, que se comunique de forma tardía a las juntas sobre la transferencia de recursos, que no exista un procedimiento de notificación de las transferencias, que no se cumpla o se cumpla parcialmente la generación de insumos definidos en varias normas internas del MEP para controlar y dar seguimiento a la ejecución de los mencionados recursos, que los reportes que se preparan a nivel regional para ese fin, no se generen con la periodicidad establecida en la norma, que no se hayan estandarizado los formatos de esos reportes y que éstos no se remitan a las instancias que asignaron los fondos para su seguimiento, control y toma de decisiones”.[26]

 

Dada esta situación y ante la urgencia de implementar las acciones correspondientes –adicionales a las que ya haya ejecutado el MEP en los últimos años–, es imperioso profundizar en el abordaje de la problemática para ayudar a las Juntas a cumplir con su labor de forma adecuada, especialmente en materia de elaboración de proyectos para reparación, mejora, mantenimiento o construcción de infraestructura educativa, para lo cual se asigna a la DIEE las funciones de planificar, desarrollar, coordinar, dirigir, dar seguimiento y evaluar los distintos planes, programas y proyectos de construcción, mejoramiento, ampliación, mantenimiento preventivo y reparación de la infraestructura física educativa, así como de su equipamiento, de acuerdo con las políticas que, para tales efectos, apruebe el Consejo Superior de Educación.

Se plantea además un procedimiento sencillo para que las Juntas detecten las necesidades de infraestructura física, mobiliario y equipo en los centros educativos  y le soliciten a la DIEE la colaboración para elaborar los proyectos correspondientes para solucionar la problemática. Una vez elaborado el proyecto se presentará ante esa instancia del MEP y en un plazo relativamente corto, deberá definir si procede o no. En caso afirmativo, continúa el trámite hasta el giro de los recursos y, en caso contrario, la DIEE acompañará a las Juntas en el proceso de corrección de los fallos, para lograr que el proyecto sea aprobado en el siguiente intento.

 

Pero no solo la DIEE podrá brindar esa asesoría y acompañamiento, sino que se dispone la posibilidad de colaboración de Universidades –que podrían aportarla  como parte de sus programas de Acción Social–, Colegios Profesionales, empresas, organizaciones no gubernamentales y profesionales independientes, como parte de los esfuerzos de responsabilidad social corporativa, a fin de lograr mejorar las capacidades de gestión y ejecución de los miembros de dichas Juntas.

En virtud de todo lo dicho anteriormente, se somete a conocimiento de los Diputados de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, el siguiente proyecto de ley.

 


 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN COSTARRICENSE

 

ARTÍCULO 1.- OBJETO.

 

La presente ley tiene como objeto fortalecer la calidad de la educación formal costarricense, garantizando el cumplimiento de los siguientes principios:

 

a)     Evaluación continua del sistema educativo a través del establecimiento de metas e indicadores que permitan determinar su calidad y el uso eficiente y eficaz de los recursos públicos destinados a este, tanto en su diseño y organización como de los procesos de enseñanza y aprendizaje.

 

b)    Identificación de las áreas con debilidades y desarrollo de recomendaciones para que los órganos de decisión máxima del Sistema Educativo propongan las reformas correspondientes.

 

c)     Definición de prioridades de inversión para  alcanzar las metas establecidas en cada nivel de enseñanza.

 

d)    Rendición de cuentas hacia la ciudadanía para asegurar la adecuada utilización de los recursos.

 

e)     Reducción de las brechas existentes en el sistema educativo costarricense.

 

f)     Participación de los distintos sectores de la comunidad educativa en el ámbito de sus competencias.

 

g)    Creación de oportunidades para el progreso individual y social de las personas que participan en el sistema educativo.

 

h)     Reconocimiento de la función docente como factor esencial de la calidad de la educación, manifestado en la atención prioritaria a la formación y actualización de los docentes y a su promoción profesional.

 

i)      Formación de talento humano que eleve la competitividad del país y vinculación con las necesidades del sector productivo para lograr la empleabilidad de los graduados.

 

j)      Fomento y promoción de la investigación, la experimentación y la innovación educativa.

 

 

ARTÍCULO 2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.

 

La presente ley será de aplicación en todo el Sistema Educativo formal que va desde Educación Preescolar (Materno, Interactivo II y Transición), Educación General Básica (I, II y III Ciclos), Educación Diversificada, Educación para jóvenes y adultos, que incluye escuelas y colegios nocturnos, Institutos Profesionales de Educación Comunitaria (IPEC) y Educación Abierta, sean estas instituciones públicas, privadas, subvencionadas o cualquier otra modalidad, de conformidad con lo señalado por el artículo 79 de la Constitución Política y el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Ley N° 3481 del 13 de enero de 1965, salvo en los casos que expresamente se indique.

 

 


 

CAPÍTULO I

DE LA INSTITUCIONALIDAD SUPERIOR

 

ARTÍCULO 3.- CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACIÓN.

 

El Consejo Superior de Educación es el ente encargado de la dirección general de toda la educación Preescolar, General Básica y Diversificada que sea oficialmente reconocida por el Estado costarricense, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 77 y 81 de la Constitución Política.

 

Tendrá personalidad jurídica propia y gozará de autonomía administrativa y financiera, para lo cual, el Ministerio de Hacienda incorporará sus recursos en el Presupuesto de la República, los cuales provendrán del porcentaje definido por el artículo 78 de la Constitución Política.

 

El régimen laboral de sus servidores, sin embargo, deberá regularse según las disposiciones del Servicio Civil y estará sujeto a los lineamientos en materia presupuestaria que emanen de la Autoridad Presupuestaria.

 

ARTÍCULO 4.- FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACIÓN.

 

Corresponderá al Consejo las siguientes funciones:

 

a)     Elaborar la Política Educativa para todos los niveles y modalidades del sistema educativo, que contenga las metas a corto, mediano y largo plazo, especifique los mecanismos de medición y evaluación de resultados y garantice la integración y correlación de todo el sistema educativo, así como su adaptación constante a las necesidades sociales, económicas, políticas e institucionales del país y a los requerimientos de la época. 

 

b)    Establecer, implementar y dar seguimiento a un proceso continuo de evaluación que garantice la calidad del Sistema Educativo y su vinculación con el financiamiento estatal que recibe.

 

c)     Analizar la calidad de la educación nacional en sus distintos niveles y modalidades, excepto la educación superior, a partir de los informes que le remita al Instituto de Evaluación de la Calidad Educativa (IECE) y discutir las propuestas de política pública que le remita esta, según lo dispuesto en el inciso e) del artículo 10 de la presente Ley.

 

d)    Emitir los lineamientos generales de acatamiento obligatorio que orienten las decisiones políticas del MEP y demás órganos competentes para garantizar la acreditación de la calidad de la infraestructura educativa y del personal docente para los distintos niveles y modalidades del Sistema Educativo.

 

e)     Aprobar la creación, modificación o supresión de modalidades educativas, tipos de escuelas y colegios, y la puesta en marcha de proyectos innovadores experimentales.

 

f)     Aprobar los planes de estudio, programas y reglamentos generales de la educación costarricense, así como los reglamentos de evaluación académica.

 

g)    Determinar los criterios y mecanismos de evaluación de los estudiantes con alta dotación, talentos, creatividad y/o ritmos especiales de aprendizaje para todo el Sistema Educativo Nacional.

 

h)     Resolver sobre los problemas de correlación e integración del sistema educativo, a fin de que se garantice su funcionamiento armónico.

 

i)      Aprobar la política de infraestructura y equipamiento educativos.

 

j)      Definir los criterios de reclutamiento, el perfil y los parámetros de evaluación de los docentes para cada uno de los niveles y modalidades del sistema educativo.

 

k)     Aprobar los planes de capacitación, actualización y desarrollo profesional de los docentes del Ministerio de Educación Pública que serán ejecutados por el Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez Solano, creado mediante la Ley N° 8697 del 12 de diciembre de 2008.

 

l)      Rendir criterio, previo a su aprobación, de todos los proyectos de ley que guarden relación con el ámbito de su competencia.

 

m)   Recibir y tramitar las solicitudes de equivalencia de estudios realizados y títulos obtenidos en el extranjero en los niveles de Educación Preescolar, General Básica y Diversificada.

 

n)     Formular sus requerimientos presupuestarios y remitirlos al Ministerio de Hacienda para que sean incorporados en el proyecto de Presupuesto de la República.

 

o)    Cualquier otro asunto que le sometan el Ministro de Educación o por lo menos tres de sus miembros, dentro de la materia de su competencia.

 

ARTÍCULO 5.- COMPOSICIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACIÓN.

 

El Consejo Superior de Educación estará compuesto:

 

a)     El Ministro (a) de Educación Pública, quien lo presidirá.

 

b)    Dos exministros de Educación Pública, designados por el Poder Ejecutivo.

 

c)     Un representante y un suplente designados por el Consejo Nacional de Rectores.

 

d)    Un representante y un suplente designados por la Unidad de Rectores de Universidades Privadas.

 

e)     Un representante y un suplente de I y II Ciclo de la Educación General Básica elegido por los directores de las escuelas primarias públicas y privadas del país.

 

f)     Un representante y un suplente del III Ciclo de la Educación General Básica y Educación Diversificada, elegido por los directores de los colegios públicos y privados del país.

 

g)    Un representante y un suplente del Sector Productivo, designado por la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP).

 

h)     Un representante y un suplente de las organizaciones de educadores inscritas conforme a la ley, designados por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por las correspondientes directivas.

 

El nombramiento de los integrantes del Consejo será por cuatro años y podrán ser reelegidos de forma consecutiva. En el caso de los señalados por los incisos e) f), g) y h), el Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento de elección.

 

Los suplentes señalados en los párrafos anteriores asistirán a las sesiones del Consejo, con el fin de conocer a profundidad los temas que se discuten y estar plenamente informados para cuando les corresponda asumir, en ausencia del respectivo miembro titular.

 

En caso de vacantes, el Ministro de Educación comunicará a la instancia representada, la cual designará a la persona que la representará en un plazo no mayor a 10 días hábiles. De mantenerse la omisión de este deber, el Poder Ejecutivo nombrará temporalmente al representante, hasta tanto no lo haga la instancia representada. Su nombramiento será por el tiempo requerido para completar el periodo correspondiente.

 

ARTÍCULO 6.- SESIONES Y DIETAS.

 

El Consejo sesionará ordinariamente una vez por semana, en las horas y fechas que por votación mayoritaria de sus miembros se acuerde, y extraordinariamente las veces que sea convocado por su Presidente o al menos tres de sus miembros, siempre que la convocatoria se haga con más de 24 horas de antelación.

 

El quórum para sesionar será de 5 miembros y los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los presentes, cuyo voto será nominal pero deberá quedar debidamente registrado en el acta que se levante al efecto. En caso de empate, el Presidente tendrá voto doble.

Los acuerdos quedarán en firme con la aprobación del acta en la sesión inmediatamente siguiente. Cabrá recurso de revisión, por parte de los miembros del Consejo, contra los acuerdos que no se encuentren en firme.

 

Los integrantes propietarios del Consejo devengarán un máximo de seis dietas al mes por su asistencia a las sesiones, indistintamente de que sean ordinarias o extraordinarias, previa comprobación de asistencia. Su monto no podrá ser superior al de las que reciben quienes integren la Junta Directiva del Banco Central, y se regirán por las demás disposiciones generales que regulan la materia. El Ministro (a) de Educación no percibirá dietas por su participación en el Consejo.

 

En el caso de los funcionarios públicos, podrán devengar dieta siempre y cuando no exista superposición horaria entre la jornada laboral y las sesiones, según lo establece el artículo 17 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito de la Función Pública, Ley N° 8422 del 6 de octubre de 2004. 

 

El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento y operación del Consejo Superior de Educación.

 

ARTÍCULO 7.- PLANIFICACIÓN EN EL SECTOR EDUCACIÓN.

Corresponderá al Consejo Superior de Educación definir la Política Educativa, de conformidad con lo establecido por el artículo 81 de la Constitución Política y por el inciso a) del artículo 4 de la presente Ley.

El Ministerio de Educación Pública será el ente rector del Sector Educación y como tal, le corresponderá la ejecución de los planes, programas y demás acuerdos emanados del Consejo Superior de Educación.

 

Asimismo, le compete a esta cartera elaborar, implementar y dar seguimiento al Plan Nacional de Desarrollo de la Educación, en apego a la Política Educativa aprobada por el Consejo Superior de Educación y al Plan Nacional de Desarrollo del Poder Ejecutivo.

 

Para ello, confeccionará un documento base y en un plazo no mayor a 10 días hábiles, contados a partir de que el Ministro de Educación entregue al Presidente de la República ese documento, el Poder Ejecutivo nombrará una comisión especial ad honorem para su análisis, la cual estará conformada de la siguiente manera:

a)     El Ministro de Educación, quien la presidirá.

 

b)    El Superintendente educativo.

 

c)     Un representante de las Facultades de Educación de las Universidades Estatales, designado por el Consejo Nacional de Rectores (CONARE).

 

d)    Un representante de las Facultades de  Educación de las Universidades Privadas, designado por la Unidad de Rectores de Universidades Privadas (UNIRE).

 

e)     Un representante designado por la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP).

 

f)     Un representante designado por la Coalición Costarricense de Iniciativas para el Desarrollo (CINDE).

 

g)    Un representante designado por los gremios del Sector Educación.

 

h)     Un representante del Programa Estado de la Nación, designado por CONARE.

Una vez instalada, la Comisión tendrá un plazo de 30 días hábiles para analizar el documento aportado por el MEP y plantear sus observaciones. Vencido el plazo, el MEP considerará los insumos y hará las modificaciones que considere pertinentes. Realizado lo anterior, someterá la versión final del Plan Nacional de Desarrollo de la Educación a aprobación del Consejo Superior de Educación.

Cada centro educativo del territorio nacional deberá elaborar, ejecutar y dar seguimiento a un Plan Anual de Gestión y Resultados, el cual estará obligatoriamente vinculado con el Plan Nacional de Educación y con el Plan Estratégico Institucional del MEP. Las Direcciones Regionales del MEP deberán velar por el cumplimiento de esta disposición.


ARTÍCULO 8.- EXPEDIENTE ELECTRÓNICO ESTUDIANTIL.

 

Para efectos de mejorar la planificación, atender de manera más adecuada las necesidades de los alumnos y asegurar una mejor articulación entre los distintos niveles, el MEP deberá implementar un expediente único electrónico para cada estudiante, que contenga toda la información del educando a lo largo de su permanencia en el sistema. Para ello, requerirá a los centros educativos que remitan la información correspondiente a las Direcciones Regionales.

 

La herramienta tecnológica que se desarrolle deberá contener, al menos, las siguientes características:

 

a)     Seguridad: el expediente digital y las soluciones informáticas que interactúen con este deberán garantizar la integridad, confidencialidad,  disponibilidad y conservación de los datos contenidos en él. 

 

b)    Interoperabilidad: las aplicaciones, los equipos y los servicios que interactúen con el expediente digital deberán disponer de las capacidades necesarias para garantizar un intercambio de información efectivo de forma transparente y una intercomunicación adecuada entre distintos sistemas operativos. 

 

c)     Trazabilidad: el expediente digital deberá permitir llevar un registro y seguimiento de cada estudiante a lo largo de su permanencia en el sistema educativo. Dicha información deberá estar disponible para los padres o representantes legales del educando así como para la estructura administrativa del MEP y del IECE, a fin de que puedan utilizarla para la toma de decisiones, respetando siempre la confidencialidad de los datos personales que se encuentran resguardados por la Ley de protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales, Ley N° 8968 del 5 de septiembre de 2011 y demás normativa conexa.

 

Del financiamiento adicional que reciba por el cumplimiento del 8% del PIB para educación estatal, el MEP reservará recursos para la implementación del expediente electrónico estudiantil.

 

ARTÍCULO 9.- INSTITUTO DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD EDUCATIVA.

 

Créase el Instituto de Evaluación de la Calidad Educativa (IECE), como ente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con el objetivo de encargarse de la evaluación y supervisión de la calidad del Sistema Educativo Costarricense.

 

Para el ejercicio de sus potestades, el IECE contará con absoluta independencia funcional y administrativa, respecto de cualquier Poder, ente u órgano público. Sus decisiones solamente se encuentran sometidas a la Constitución Política, a tratados o convenios internacionales y a la ley.

 

ARTÍCULO 10.- FUNCIONES.

 

El IECE tendrá las siguientes funciones:

 

a)     Diseñar, desarrollar y ejecutar periódicamente los procesos de evaluación de la calidad de la Educación Preescolar, Educación General Básica, Educación Diversificada, Educación para jóvenes y adultos, tanto en modalidad pública como privada, a nivel nacional, regional e institucional.

 

b)    Aplicar, con base en lo dispuesto por el Consejo Superior de Educación, los procesos de evaluación a la capacitación y desempeño de docentes y estudiantes, a la cantidad y calidad de la infraestructura y equipamiento educativo, a la eficiencia de la gestión administrativa y técnico-administrativa así como a cualesquiera otras áreas en el ámbito de su competencia, estableciendo indicadores y estándares que respondan a las necesidades nacionales y de acuerdo con las tendencias internacionales en la materia.

 

c)     Fomentar la transparencia y la rendición de cuentas del Sistema Educativo Costarricense.

 

d)    Presentar anualmente al Consejo Superior de Educación y a la ciudadanía en general, los resultados de las evaluaciones a nivel nacional, regional e institucional.

 

e)     Recomendar al Consejo Superior de Educación las políticas públicas pertinentes para corregir los fallos detectados y asegurar la calidad del sistema educativo en todos sus niveles.

 

f)     Comunicar al MEP y al Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez Solano los resultados de sus evaluaciones para optimizar los programas de capacitación, desarrollo profesional y acreditación de los docentes.

 

g)    Apoyar al MEP en la elaboración y administración de instrumentos de medición para los docentes, de acuerdo con criterios técnicos para promover su desarrollo profesional y capacitación.

 

h)     Elaborar pruebas nacionales del dominio cognitivo para la educación abierta y la educación formal.

 

i)      Administrar los procesos relacionados con la aplicación y calificación de las pruebas nacionales de la educación abierta y la educación formal.

 

j)      Proveer información de los resultados de las pruebas nacionales, para la puesta en práctica de estrategias del mejoramiento de la calidad de los aprendizajes.

 

k)     Formular recomendaciones para el mejoramiento de la evaluación académica y la medición de competencias.

 

l)      Administrar un sistema de registro de resultados de las pruebas nacionales aplicadas en el sistema educativo.

 

El IECE deberá comunicar a cada una de las Direcciones Regionales, al menos una vez al año, los resultados de las evaluaciones señaladas en este artículo, los cuales deberán estar consolidados por centro educativo de la correspondiente circunscripción territorial.

 

El Consejo Superior de Educación emitirá la reglamentación necesaria para el cumplimiento de las funciones del IECE.

 

Se autoriza al IECE a suscribir convenios con otras instituciones, programas y organizaciones, públicas y/o privadas para  el cumplimiento de sus funciones.

 

ARTÍCULO 11.- ADMINISTRACIÓN SUPERIOR DEL IECE.

 

El IECE estará a cargo del Superintendente Educativo, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial del Instituto, para lo cual tendrá  facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Adicionalmente, ejercerá las facultades de organización y coordinación del funcionamiento de la entidad.

 

El Superintendente será nombrado directamente por el Consejo de Gobierno, después de abrirle expediente personal y de atestados a cada persona que se postule o sea postulada al cargo. Una vez realizado el nombramiento, deberá ser comunicado a la Asamblea Legislativa, a la cual le corresponderá su ratificación u objeción en un plazo máximo de 60 días hábiles, contado a partir de la fecha en que se reciba el expediente en la Secretaría del Directorio.

 

El Superintendente Educativo permanecerá en su cargo por un periodo de 6 años y ejercerá sus funciones a tiempo completo y con dedicación exclusiva. Será responsable ante la Asamblea Legislativa por el cumplimiento de sus funciones y deberá remitir al Plenario un informe anual sobre el estado de la calidad de la educación.

 

ARTÍCULO 12.- REQUISITOS.

 

El Superintendente Educativo deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

a)     Poseer título universitario en el nivel de doctorado de alguna carrera del área de educación.

 

b)    Ser de reconocida y probada honorabilidad.

 

c)     Contar con al menos cinco años de experiencia en el área de la administración educativa, sea a nivel público o privado, nacional o internacional.

 

ARTÍCULO 13.- PROHIBICIONES.

 

El Superintendente Educativo tendrá las siguientes prohibiciones:

 

a)     Ejercer profesiones liberales fuera del cargo.

 

b)    Desempeñar simultáneamente otro cargo público.

 

c)     Prestar servicios profesionales privados, en virtud de la dedicación exclusiva que posee. 

 

d)    Participar en actividades político-electorales, con la salvedad de ejercer su voto.

 

e)     Nombrar en el IECE a su cónyuge o parientes suyos hasta el tercer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad.

 

La violación de las prohibiciones anteriores constituirá una falta grave del servidor y dará lugar a su destitución por justa causa.

 

ARTÍCULO 14.- ORGANIZACIÓN DEL PERSONAL.

 

El régimen laboral y de remuneración de los servidores del IECE se regulará según las disposiciones del Servicio Civil y estará sujeto a los lineamientos en materia presupuestaria que emanen de la Autoridad Presupuestaria.

 

Sin embargo, en casos muy específicos, debidamente fundamentados, podrá contratar servicios profesionales y/o consultorías temporales, los cuales deberán regularse según los términos de la Ley de la Contratación Administrativa, Ley N° 7494 del 2 de mayo de 1995 y sus reformas, así como por las disposiciones que, para el efecto, dicte la Contraloría General de la República.

 

ARTÍCULO 15.- IMPEDIMENTOS DEL PERSONAL:

 

Ningún nombramiento para desempeñar cargos en el IECE podrá recaer en:

 

a)     El cónyuge o en parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad del  Superintendente Educativo.

 

b)    Personas que tengan un interés directo en instituciones supervisadas, entendiéndose por esto la participación en el capital accionario o en puestos de dirección o gerencia en instituciones educativas. La misma prohibición alcanza a familiares hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad con acciones en instituciones educativas privadas en cualquier nivel, incluyendo la educación superior universitaria y parauniversitaria. Lo mismo aplicará para el caso de puestos de dirección en dichas instituciones.

 

c)     Personas que sean parte de la Junta Directiva de las organizaciones sindicales de educadores o tengan relación de parentesco, hasta el tercer grado de afinidad o consanguinidad, con miembros de esas Juntas Directivas. 

 

Este impedimento permanecerá vigente hasta un año después de que los funcionarios o sus parientes a que se refieren los incisos b) y c) hayan dejado de prestar sus servicios o formar parte de las organizaciones  señaladas.

 

En caso de detectarse un nombramiento que incumpliera las anteriores disposiciones, cabrá el despido del funcionario sin responsabilidad patronal así como del jefe o director que haya firmado y aprobado su nombramiento si se logra demostrar que tenía conocimiento del hecho o no actuó con la debida diligencia.

 

ARTÍCULO 16.- FINANCIAMIENTO.

 

El Estado, por medio del Presupuesto Nacional, asignará los recursos necesarios para el financiamiento del presupuesto anual de IECE, con base en las siguientes fuentes:

 

a)     Con los recursos del Producto Interno Bruto que corresponden a la educación estatal en virtud del artículo 78 de la Constitución Política, los cuales serán transferidos directamente por el Ministerio de Hacienda en el Presupuesto de la República.

 

b)    Con la transferencia no menor al 0.2% del Presupuesto anual del Ministerio de Educación Pública

 

c)     Los créditos que se obtengan de entidades financieras nacionales o Internacionales para fortalecer la calidad de la educación costarricense.

 

d)    Las donaciones de materiales y/o equipos que puedan realizar las entidades del Sector Público, las cuales quedan autorizadas en virtud de la presente Ley para realizar los aportes que consideren oportunos.

 

e)     Las donaciones, herencias y legados provenientes de personas físicas o jurídicas u organizaciones internacionales del sector privado.

 

CAPÍTULO II

DE LA RELACIÓN ENTRE FINANCIAMIENTO Y LA CALIDAD

 

ARTÍCULO 17.- VINCULACIÓN CON LA CALIDAD.

Los recursos asignados a la educación estatal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Constitución Política, deberán estar directamente relacionados con el mejoramiento de la calidad en todos los niveles y modalidades.

 

El MEP desarrollará un fondo especial para incentivar la mejora continua de la calidad educativa, dirigido a las Juntas de Educación o Juntas Administrativas, los docentes, los estudiantes, Directores, Supervisores y/o Direcciones Regionales con el objetivo de premiar anualmente los mayores esfuerzos para mejorar la educación.

 

De ningún modo, los recursos de dicho fondo generarán derechos para sus beneficiarios.

 

ARTÍCULO 18.- METAS DE LA EDUCACIÓN.

 

El Plan Nacional de Desarrollo de la Educación y el Plan Anual de Gestión y Resultados, señalados en el artículo 7 de la presente Ley, deberán contener metas concretas y medibles, en periodos quinquenales, sobre escolaridad, cobertura, repitencia, deserción, multilingüismo, promoción en pruebas nacionales, rendimiento, infraestructura, programas de equidad y cualesquiera otros indicadores que establezca el MEP en apego con la Política Educativa emitida por el Consejo Superior de Educación. Los resultados de cada periodo deberán ser de acceso público por los medios disponibles.

 

El financiamiento de la educación estatal deberá estar ligado a la consecución de las metas fijadas para los plazos correspondientes, para lo cual el MEP podrá definir las áreas prioritarias de inversión.

 

ARTÍCULO 19.-  EVALUACIÓN DE RESULTADOS

Previo a la finalización del curso lectivo, el IECE remitirá a cada centro educativo una prueba de carácter diagnóstico que permita comprobar la adquisición de las competencias de los estudiantes en los grados y niveles correspondientes. Dicha evaluación carecerá de efectos académicos y deberá ser remitida al IECE antes del inicio del siguiente curso lectivo, para que esta pueda cumplir con las funciones señaladas en el artículo 10 de la presente Ley. 


 

CAPÍTULO III

ALUMNOS Y PADRES DE FAMILIA

 

ARTÍCULO 20.- DERECHOS DE LOS ALUMNOS.

 

Las personas matriculadas en cualquier grado de los diversos niveles, modalidades y/o programas del Sistema Educativo Formal tendrán, sin perjuicio de lo consagrado por la Constitución Política, la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador en materia de derechos económicos, sociales y culturales, la Convención de los Derechos del Niño y otros instrumentos de Derecho Internacional debidamente incorporados al ordenamiento jurídico costarricense, los siguientes derechos:

 

a)     Recibir una formación integral y de calidad, basada en la excelencia, la promoción de la libertad, la justicia, la paz, el progreso socioeconómico, la tolerancia y el respeto, todo lo cual contribuya al pleno desarrollo de su personalidad y permita su integración a la vida laboral, económica, política, social y cultural.

 

b)    Presentar peticiones de información o reclamos relacionados con su desempeño académico, conducta, aspectos administrativos y reglamentarios que le afecten y obtener información oportuna, completa y suficiente sobre dichos asuntos, siempre que no se trate de información que se encuentre protegida por alguna disposición legal o reglamentaria.

 

c)     Lograr respuesta eficiente y eficaz del Estado para la consecución de las metas estratégicas del Sistema Educativo y el desarrollo pleno de sus capacidades como estudiante, en un marco de igualdad de oportunidades.

 

d)    Alcanzar el reconocimiento de su esfuerzo y sus logros mediante el desarrollo de incentivos que premien la excelencia en el rendimiento académico. El MEP desarrollará los reglamentos correspondientes para establecer y aplicar incentivos académicos y reconocimientos para los estudiantes con alta dotación, talento, creatividad y/o ritmos especiales de aprendizaje, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4 inciso g) y 49 de la presente ley.

 

e)     Percibir las ayudas y apoyos necesarios por parte del Estado, cuando los requiera, para compensar las carencias y desventajas de tipo físico, cognitivo, familiar, económico, social y cultural.

 

f)     Utilizar la infraestructura física, equipo, material y mobiliario del centro educativo para las necesidades intrínsecas del proceso de aprendizaje y formación, en la forma que los distintos reglamentos lo establezcan.

 

g)    Cualesquiera otros derechos que disponga el ordenamiento jurídico.

 

Con el fin de asegurar el derecho individual a una educación de calidad, los poderes públicos desarrollarán las acciones necesarias y aportarán los recursos y los apoyos precisos para garantizar el disfrute de ese derecho

. 

En relación con los incisos a) d) y e), el MEP valorará los casos de estudiantes con necesidades educativas que requieren una atención especial, sea por limitaciones cognitivas, problemas de conducta, de personalidad o por capacidades superiores al promedio de sus pares, sin perjuicio de otras características que se consideren según los criterios profesionales de los encargados de dicho análisis. En conjunto con el centro educativo y los padres de familia, implementará un plan de abordaje para esos estudiantes, a fin de potenciar su aprendizaje.

 


 

ARTÍCULO 21.- DEBERES DE LOS ALUMNOS.

 

Los alumnos tendrán los siguientes deberes:

 

a)     Dedicar responsablemente su mayor esfuerzo en beneficio de su propia formación académica y desarrollo integral.

 

b)    Cumplir con las normas éticas, legales, reglamentarias y demás disposiciones que dicten las autoridades competentes en materia educativa así como lo dispuesto por la institución educativa en la que se encuentre matriculado.

 

c)     Practicar buenas conductas de estudio, respeto y tolerancia para con los demás alumnos, personal docente y administrativo del centro educativo.

 

d)    Asistir a las lecciones programadas, excepto en aquellos casos que la modalidad permita el desarrollo de clases no presenciales.

 

e)     Realizar las evaluaciones que dispongan los docentes, los centros educativos y el IECE.

 

f)     Proteger la infraestructura física, materiales, equipos y mobiliario de los centros educativos.

 

g)    Cualesquiera otros deberes que establezca el ordenamiento jurídico.

 

ARTÍCULO 22.- DERECHOS DE LOS  PADRES DE FAMILIA.

 

Los padres, tutores o representantes legales del alumno matriculado en el Sistema Educativo tendrán, sin perjuicio de los derechos consagrados en la Constitución Política y otros instrumentos de Derecho Internacional debidamente incorporados al ordenamiento jurídico costarricense, los siguientes derechos:

 

a)     Obtener por parte del Sistema Educativo una formación de calidad para sus hijos, según lo dispuesto en esta Ley.

 

b)    Conocer con anticipación o en el momento de la matrícula las características de la Institución Educativa, los principios que la orientan, los reglamentos internos que posee, el plan de estudio, el sistema de evaluación, el perfil de los docentes y cualquier otra información relevante para la formación de sus hijos.

 

c)     Seleccionar libremente el centro educativo al que asistirán sus hijos, de acuerdo con sus valores e intereses, siempre que cumpla con los requisitos establecidos por este y exista disponibilidad de espacio para su matrícula.

 

d)    Tener información oportuna y completa del rendimiento educativo y de la integración socioeducativa de sus hijos, así como presentar las peticiones y reclamos cuando considere que existe irregularidad en la información recibida.

 

e)     Hacer valer el debido proceso y el derecho a la defensa de sus hijos frente al ejercicio de las potestades disciplinarias por parte del centro educativo. 

 

f)     Participar activamente en el control, administración, gestión y actividades del centro educativo. 

 

g)    Formar parte de las Juntas Educativas y Juntas de Administración de los centros públicos de educación, de conformidad con lo dispuesto por la Ley.

 

h)     Cualesquiera otros derechos que establezca el ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 23.- DEBERES DE LOS PADRES DE FAMILIA.

 

Los padres de familia o representantes legales tendrán los siguientes deberes:

 

a)     Cumplir y hacer cumplir a su hijo o representado las normas éticas, legales, reglamentarias y demás disposiciones que dicten las autoridades competentes en materia educativa así como lo dispuesto por la institución educativa en la que su hijo o representado se encuentre matriculado.

 

b)    Asistir a las reuniones, entrevistas y actividades a las que sea convocado para conocer aspectos relacionados con la formación que recibe su hijo o representado.

 

c)     Colaborar, en la medida de sus posibilidades económicas y de tiempo, en la consecución de las metas del Sistema Educativo en general y del centro educativo en particular.

 

d)    Velar por la probidad y transparencia de la gestión institucional.

 

e)     Proteger la infraestructura física, materiales, equipos y mobiliario de los centros educativos.

 

f)     Formar parte de las Juntas Educativas y Juntas de Administración de los centros públicos de educación, de conformidad con lo dispuesto por la Ley.

 

g)    Cualesquiera otros deberes que establezca el ordenamiento jurídico.

 


 

ARTÍCULO 24.- LA ASAMBLEA DE PADRES.

 

En cada centro público de educación, habrá una Asamblea de Padres, conformada por todos los padres, madres o tutores legales de los estudiantes matriculados.

 

Se reunirá ordinariamente dos veces al año, una al inicio del curso lectivo y otra durante el mes de agosto. Extraordinariamente podrá reunirse cuando la convoque el Director (a) del Centro Educativo o al menos el 5% de los padres o alumnos, siempre y cuando dicha convocatoria se realice, al menos, con 5 días hábiles de antelación. El Reglamento de esta Ley definirá los mecanismos de convocatoria.

 

ARTÍCULO 25.- FUNCIONES DE LA ASAMBLEA DE PADRES.

Corresponderá a esta Asamblea:

 

a)     Elegir, sustituir o remover a sus representantes ante la Junta de Educación o Junta Administrativa del centro público de educación en que se encuentran matriculados sus hijos o pupilos. La posibilidad de remoción deberá hacerse respetando el debido proceso cuando existan faltas u omisiones en el cumplimiento de sus funciones.

 

b)    Conocer y aprobar el Informe Anual que presentarán la Junta Educativa o la Junta Administrativa durante el mes de agosto de cada año acerca del uso de los recursos públicos y el cumplimiento de sus deberes, de conformidad con lo dispuesto por el inciso h) del artículo 30 de la presente Ley. 

 

c)     Conocer y aprobar el Informe anual de Labores del Director (a) del centro público de educación señalado en el inciso g) del artículo 28 de esta Ley.

 

d)    Pedir explicaciones al Director (a) sobre problemas y situaciones colectivas que se presentaran en el centro educativo que pudieran afectar la educación y seguridad de sus hijos.

 

e)     Solicitar, ante la respectiva Dirección Regional del MEP, la investigación de denuncias contra el Director (a), personal docente o administrativo del centro educativo, sin perjuicio de las acciones que puedan desarrollarse por otras vías.

 

f)     Conocer el o los Informes que, de conformidad con lo dispuesto por el inciso f) del artículo 41 de esta Ley, presentará la Dirección Regional a cuya circunscripción pertenezca el centro educativo.

 

g)    Acordar el monto de las suscripciones voluntarias que pagarán los padres o tutores legales de los estudiantes matriculados en el centro público de educación a la Junta de Educación o Junta Administrativa según corresponda.

 

El MEP regulará mediante reglamento el contenido y los medios por los cuales se podrá a disposición de la Asamblea de Padres los informes señalados en los incisos b), c) y f) de este artículo.

 


 

CAPITULO IV

DOCENTES, PERSONAL ADMINISTRATIVO, DIRECTORES DE CENTROS EDUCATIVOS

 

ARTÍCULO 26.- DERECHOS DE LOS DOCENTES.

 

Sin perjuicio de los derechos ya reconocidos y de lo dispuesto por el Título II del Estatuto del Servicio Civil, Ley N° 1581 del 30 de mayo de 1953 y sus reformas, los docentes tendrán los siguientes derechos:

 

a)     Ejercer la docencia en apego a las directrices emanadas del Consejo Superior de Educación y del Ministerio de Educación Pública.

 

b)    Desarrollar sus tareas en condiciones dignas de seguridad e higiene.

 

c)     Formar parte de un régimen de Carrera Docente que incentive la mejora continua.

 

d)    Participar en los programas de capacitación, actualización y desarrollo profesional permanente que implemente el Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez Solano, creado mediante la Ley N° 8697 del 12 de diciembre de 2008.

 

e)     Cualesquiera otros derechos que establezca el ordenamiento jurídico.

 


 

ARTÍCULO 27.- DEBERES DE LOS DOCENTES.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto por el Título II del Estatuto del Servicio Civil, Ley N° 1581 del 30 de mayo de 1953 y sus reformas, los docentes tendrán los siguientes deberes:

 

a)     Contar con la necesaria solvencia profesional para el desempeño de su función como educador.

 

b)    Cumplir las normas éticas, legales, reglamentarias y demás disposiciones que dicten las autoridades competentes en materia educativa así como lo dispuesto por la institución educativa.

 

c)     Proteger la infraestructura física, materiales, equipos y mobiliario de los centros educativos.

 

d)    Informar oportunamente a los padres de familia o representantes legales acerca del rendimiento, conducta y demás situaciones relacionadas con la formación de los alumnos.

e)     Cualesquiera otros deberes que establezca el ordenamiento jurídico.

 

Cuando el IECE determine carencias o fallas en la formación docente, informará a la Dirección Regional y al centro educativo público de educación correspondiente para que los docentes sean apoyados con capacitaciones especiales cuyo contenido definirá el Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez Solano.

 


 

ARTÍCULO 28.- DIRECTORES DE CENTROS EDUCATIVOS.

 

El (la) Director (a) del centro educativo será el superior jerárquico del personal técnico, docente y administrativo destacado en la institución. Le corresponderán las siguientes funciones:

 

a)     Formular, ejecutar y evaluar los Planes anuales de Gestión y Resultados correspondientes, en relación con el artículo 7 de la presente ley.

 

b)    Velar por el cumplimiento, en su centro educativo, de los lineamientos, directrices, disposiciones, programas, planes y políticas emanados de los órganos y entes superiores.

 

c)     Solicitar a las entidades y órganos correspondientes la provisión de los bienes y servicios que requiere el centro educativo.

 

d)    Resolver o, en su defecto, trasladar a las instancias correspondientes las denuncias, quejas, consultas, requerimientos y solicitudes de los alumnos, padres de familia, docentes y/o personal administrativo del centro educativo.

 

e)     Cumplir las normas éticas, legales, reglamentarias y demás disposiciones que dicten las autoridades competentes en materia educativa así como lo dispuesto por la institución educativa.

 

f)     Ejecutar los acuerdos de la Junta de Educación o Junta Administrativa, según corresponda.

 

g)    Proteger la infraestructura física, materiales, equipos y mobiliario de los centros educativos.

 

h)     Hacer de conocimiento de la Asamblea de Padres, comunidad estudiantil y personal docente, al inicio de cada curso lectivo, el Plan anual de Gestión y Resultados y presentar a estos un informe de resultados al final del curso lectivo.

 

i)      Rendir explicaciones a la Asamblea de Padres sobre problemas y situaciones colectivas que se presentaran en el centro público de educación que pudieran afectar la educación y seguridad de sus hijos.

 

j)      Someter a conocimiento de la Asamblea de Padres el Informe anual señalado por el inciso f) del artículo 41 de esta Ley.

 

k)     Autorizar a los docentes a concurrir con sus alumnos a actividades fuera del centro educativo cuando las situaciones lo justifiquen.

 

l)      Cualesquiera otros deberes que establezca el ordenamiento jurídico.

 

ARTÍCULO 29.- JUNTAS DE EDUCACIÓN Y JUNTAS ADMINISTRATIVAS.

 

Las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas serán organismos auxiliares de la Administración Pública, por lo que estarán subordinadas a la política educativa vigente y a las directrices que dicten del Ministerio de Educación Pública y del Consejo Superior de Educación, al tiempo que servirán como agencias para asegurar la integración entre la comunidad, las familias y el centro público de educación.

 

Indistintamente de la modalidad que impartan, en cada centro público de educación primaria habrá una Junta de Educación y en cada centro público de educación secundaria habrá una Junta Administrativa.

 

En ambos casos estará conformada por los siguientes miembros:

 

a)     Tres o cinco padres de familia o representantes legales de estudiantes matriculados en el centro educativo, dependiendo de la población estudiantil, elegidos por mayoría de la Asamblea de Padres en una sesión convocada para tal efecto por el Director (a) del centro educativo a inicios del curso lectivo.

 

b)    Dos miembros de la comunidad donde se encuentra el centro público de educación, de reconocida honorabilidad, designados por la Asamblea de Padres cuando estos lo consideren necesario.

 

Los miembros de las Juntas deberán ser mayores de edad, saber leer y escribir, no haber sido condenados por sentencia judicial en firme ni haber sido suspendidos para el ejercicio de cargos públicos. Además, deberán tener disposición para trabajar en equipo y para recibir capacitación en los temas que defina el MEP.

 

El ejercicio de este cargo se hará de forma honorífica, por lo que no recibirán dieta ni remuneración alguna por su participación.

 

ARTÍCULO 30.- FUNCIONES DE LA JUNTAS DE EDUCACIÓN Y LAS JUNTAS ADMINISTRATIVAS.

Corresponderá a la Junta de Educación o a la Junta Administrativa:

 

a)     Formular los presupuestos ordinarios y extraordinarios de ingresos y egresos del centro público de educación, incluyendo el detalle de las necesidades de la institución en infraestructura, equipo, mobiliario y materiales, de acuerdo con las prioridades establecidas. Dichos presupuestos deberán ser sometidos a la Dirección Regional correspondiente para su aprobación. 

 

b)    Administrar y autorizar el uso de los recursos transferidos para el funcionamiento del centro público de educación, en apego al bloque de legalidad aplicable así como a las directrices emitidas por el MEP.

 

c)     Realizar las compras de bienes y servicios que requiera el centro público de educación, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

 

d)    Disponer de un sistema de control interno, de conformidad con lo establecido por el artículo 7 de la Ley General de Control Interno, Ley N° 8292 del 31 de julio de 2002 y sus reformas.

 

e)     Presentar la liquidación presupuestaria anual ante la Dirección Regional correspondiente en la fecha que el MEP defina. 

 

f)     Inspeccionar, dar mantenimiento y mejorar la calidad de la infraestructura física del centro educativo.

 

g)    Nombrar un contador que administrará los fondos asignados y exigirle un informe mensual de las cuentas.

 

h)     Brindar, en los meses de julio y noviembre de cada año, un informe a la Asamblea de Padres acerca del uso de los recursos públicos y el cumplimiento de sus deberes.

 

i)      Gestionar ante los órganos estatales correspondientes las solicitudes de recursos que se requieran para el buen desarrollo del centro público de educación.

 

j)      Desarrollar cualesquiera actividades dirigidas a la recaudación de fondos adicionales para el financiamiento de las necesidades institucionales. Para ello se les exime del cumplimiento de todos los requisitos, permisos y trámites ante instituciones públicas relacionadas con la ejecución de dichas actividades, salvo en aquellos casos en que la coordinación resulte indispensable.

 

k)     Autorizar el uso de las instalaciones del centro público de educación para el desarrollo de actividades, siempre y cuando no se afecte el funcionamiento ni la planta física, mobiliario y equipo de este.

 

Para el desempeño de sus funciones, las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas tendrán personalidad jurídica instrumental y patrimonio propio.

 

El MEP, a través de sus Direcciones, Departamentos y Oficinas, brindará asesoría y colaboración a las Juntas de Educación y Juntas Administrativas para el cumplimiento de sus labores.

 

ARTÍCULO 31.- INSTALACIÓN Y TOMA DE POSESIÓN DE LAS JUNTAS DE EDUCACIÓN Y JUNTAS ADMINISTRATIVAS

 

Una vez designados los miembros de las Juntas de Educación y Juntas Administrativas, serán juramentados por el Director Regional que corresponda al área donde se ubica el centro público de educación, en un plazo no mayor a 30 días hábiles, contados a partir de su designación.

 

Inmediatamente después de la Juramentación, se realizará una sesión en la cual los miembros elegirán a un Presidente, Tesorero (a) y un Secretario (a). Al primero le corresponderá, en conjunto con el contador, llevar la contabilidad de los recursos encomendados a la Junta y brindar los informes que soliciten la Dirección Regional correspondiente y la Auditoría Interna de la Municipalidad en cuya jurisdicción se ubique, en concordancia con los artículos 37, 38 y 41 de la presente Ley.

 

Por su parte, al segundo corresponderá trascribir todos los acuerdos tomados por la Junta y llevar un registro de actas que será público y estará a disposición de los interesados.

 

Los miembros restantes ocuparán las Vocalías cuando se trate de Juntas de Educación o Juntas Administrativas con más miembros, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la presente ley.

 

ARTÍCULO 32.- SESIONES Y ACUERDOS.

 

Las Juntas sesionarán en las instalaciones del centro público de educación al que pertenecen. Se reunirán ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cada vez que las convoque su Presidente, siempre que dicha convocatoria sea realizada con al menos 24 horas de antelación.  Para poder sesionar, el quórum requerido será de la mayoría absoluta de sus miembros

 

Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los presentes y en caso de empate, el Presidente tendrá voto calificado. Quedarán en firme con la aprobación del acta en la sesión inmediatamente siguiente. 

 

Cabrá recurso de revisión, por parte de los miembros de la Junta, contra los acuerdos que no se encuentren en firme y cabrá recursos de revocatoria, por parte de cualquier interesado, contra los acuerdos de la Junta, siempre que se interponga en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la firmeza del mismo.

 


 

ARTÍCULO 33.- PERMANENCIA, SUSTITUCIÓN O REMOCIÓN DE MIEMBROS DE JUNTAS DE EDUCACIÓN Y JUNTAS ADMINISTRATIVAS.

 

A excepción del Director (a) del centro público de educación, los demás miembros permanecerán en su cargo por un año, pudiendo ser reelectos por periodos iguales.

 

La Asamblea de Padres podrá remover, por justa causa y tras debido proceso, a uno o varios miembros de la Junta de Educación o Junta Administrativa de la institución en la que opere. 

 

Serán causales de remoción las siguientes:

 

a)     La ausencia a más de 3 sesiones consecutivas o a 6 alternas durante el periodo que dure su nombramiento.

 

b)    El incumplimiento, negligencia o descuido de sus funciones.

 

c)     La condena en firme de los Tribunales de Justicia por cualquier motivo.

 

d)    La autorización de recursos públicos para fines ajenos a los establecidos por el ordenamiento jurídico.

 

Sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que correspondan, la Dirección Regional correspondiente investigará las denuncias presentadas por padres de familia, estudiantes, docentes, personal técnico-administrativo o cualquier ciudadano, respecto a la actuación de la Junta de Educación o Junta Administrativa.

 

La Dirección Regional recabará la información que considere necesaria, respetando siempre el debido proceso y el derecho a la defensa por parte del investigado. En caso de no comprobar la existencia de alguno de los supuestos, desestimará la investigación e informará de sus acciones al denunciante. Pero, si lograre determinar la existencia de alguno de los supuestos señalados en los párrafos precedentes, comunicará los resultados de la investigación a la Asamblea de Padres, para que esta decida sobre su remoción. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección Regional correspondiente podrá someter el caso a conocimiento de la Contraloría General de la República para que proceda a investigar y sancionar, a dicho miembro, cuando corresponda, así como al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un acto delictivo.

 

Si se tratare del Director (a) del centro educativo quien es investigado por cualesquiera de estas razones, la Dirección Regional realizará el procedimiento administrativo para determinar si existen responsabilidades. Durante el transcurso de esa investigación, el Director (a) será separado de su cargo con goce de salario y su lugar lo ocupará el Subdirector (a) de la institución, quien tendrá los mismos deberes y responsabilidades del titular durante el plazo que dure la sustitución.

 

ARTÍCULO 34.- RESPONSABILIDADES.

 

El Presidente y el Tesorero tendrán la representación legal judicial y extrajudicial de la Junta Educativa. Los contratos y actos que celebre la Junta serán válidos bajo la responsabilidad personal de ambos.

 

ARTÍCULO 35.- PATRIMONIO.

 

El patrimonio de las Juntas de Educación y Juntas Administrativas será patrimonio del Estado y se financiará de la siguiente forma:

 

a)     Los recursos provenientes de la Ley que “Crea Fondos para Juntas de Educación y Administrativas Oficiales”, Ley N° 6746 del 29 de abril de 1982 y sus reformas.

 

b)    Los recursos provenientes de la “Ley para Financiamiento y Desarrollo de Educación Técnica Profesional”, Ley N° 7372 del 22 de noviembre de 1993 en el caso de los colegios técnicos profesionales.

 

c)     Los recursos provenientes de la Ley “Subvención a las Juntas de Educación y Juntas Administrativas por las Municipalidades”, Ley N° 7552 del 2 de octubre de 1995 y sus reformas.

 

d)    Los recursos provenientes de la Ley “Autoriza al Poder Ejecutivo para suscribir una operación de crédito público y construir un Fideicomiso con Contratos de arrendamiento, para el financiamiento del proyecto construcción y equipamiento de infraestructura educativa del MEP a nivel nacional”, Ley N° 9124 del 21 de marzo de 2013.

 

e)     Las transferencias del Presupuesto de la República que le correspondan.

 

f)     Las suscripciones voluntarias que acuerde la Asamblea de Padres del centro público de educación correspondiente.

 

g)    El producto de las rifas, ferias y demás actividades para recaudar fondos que organicen.

 

h)     Las donaciones, contribuciones y legados que puedan realizar los sujetos de derecho privado y los entes y órganos del Sector Público, central y descentralizado.

 

i)      Otras que el ordenamiento jurídico disponga.

 

Solamente podrán adquirir los bienes inmuebles que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de los centros educativos que tengan a su cargo y gozarán de las exenciones en el pago de impuestos nacionales y municipales que establezca la legislación vigente.

 

Los bienes propiedad de las Juntas de Educación y Administrativas destinados a sus funciones públicas son inembargables.

 

Las suscripciones voluntarias a las que hace referencia el inciso f) serán recaudadas por el Director (a) del centro educativo en los plazos que disponga la Asamblea de Padres.

 

Dado su carácter voluntario, no podrá recurrirse a ningún mecanismo, medio o procedimiento de coacción en la cobranza de dichas cuotas, de forma que no se establecerán discriminaciones, prohibiciones, restricciones, condicionamientos ni amenazas contra los padres y estudiantes que no las paguen.

 

ARTÍCULO 36.- CONTADOR.

 

La administración, registro y control de los fondos de la Junta de Educación o la Junta Administrativa de cada centro público de educación estará a cargo del Tesorero y del contador señalado en el inciso g) del artículo 30 de la presente ley.

 

El contador será contratado por la Junta, bajo la modalidad de servicios profesionales. Dicho cargo es incompatible con el de profesor o empleado del centro educativo donde desempeñará sus funciones.

 

Si se trata de un Contador Público, deberá estar debidamente incorporado al Colegio Profesional de Ciencias Económicas y encontrarse plenamente habilitado para ejercer su profesión, según los términos dispuestos por la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas, Ley N° 7105 del 31 de octubre de 1988 y sus reformas. Si se trata de un Contador Privado, deberá estar debidamente incorporado al Colegio Profesional de Contadores Privados de Costa Rica, Ley N° 1269 del 2 de marzo de 1951 y sus reformas.

 

Para garantizar el manejo de los fondos confiados a su administración, el contador deberá obligatoriamente firmar una garantía hipotecaria o fianza, por la suma que determine el MEP.

 

ARTÍCULO 37.- COLABORACIÓN DE LA AUDITORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Para la adecuada fiscalización de los recursos señalados en el artículo 35 de esta Ley, la Auditoría Interna del Ministerio de Educación Pública deberá:

 

a)     Prestar colaboración a las Direcciones Regionales de Educación para el cumplimiento de las funciones señaladas en los incisos i),  j), k), l) y m) del artículo 41 de la presente Ley.

 

b)    Evaluar los procedimientos y registros adoptados por las Direcciones Regionales de Educación, para llevar a cabo las funciones de control que ejercen sobre las diferentes operaciones de las Juntas.

 

c)     Evaluar el sistema de control interno de las Juntas y en particular el control que ejercen las Direcciones Regionales sobre ellas, para lo cual podrá solicitar la información que considere necesaria.

 

d)    Presentar, en conjunto con la DIEE, un informe anual al despacho del Ministro (a) de Educación y a la Contraloría General de la República sobre la gestión y ejecución de recursos de las Juntas de Educación y Juntas Administrativas.

 

ARTÍCULO 38.- PARTICIPACIÓN DE LAS AUDITORÍAS INTERNAS DE LAS MUNICIPALIDADES.

 

Corresponderá a la Auditoría Interna de cada Municipalidad fiscalizar el uso que hagan las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas de los centros públicos de educación ubicados en su circunscripción territorial de los recursos señalados en el inciso c) del artículo 35 de esta Ley.

 

Las Municipalidades podrán establecer convenios con el MEP para compartir la información proveniente de la fiscalización de dichos recursos así como para vigilar la adecuada gestión de las Juntas.



ARTÍCULO 39.- LINEAMIENTOS DEL MEP PARA CAPACITACIÓN, GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN.

 

Sin perjuicio de otras funciones señaladas por el ordenamiento jurídico, el MEP emitirá los lineamientos para capacitación sobre el desarrollo de sus funciones, administración financiera, presupuestación, control interno, trámites y procedimientos, así como cualquier otra materia que los miembros de la Junta requieran. 

A través de sus Direcciones, Departamentos y Oficinas, el MEP deberá realizar capacitaciones periódicas para cada Junta en dichas materias y en todo momento acompañará y asesorará a sus miembros para asegurar el cumplimiento de sus funciones y verificar que las inversiones y distribución de recursos se hagan de conformidad con la política educativa y el planeamiento de la enseñanza indicados por el Consejo Superior de Educación.

 

Deberá también mantener comunicación continua con los miembros de las Juntas, a fin de hacerles llegar las directrices, circulares, reglamentos y demás disposiciones que tengan relación con ellos.

 

CAPÍTULO V

DE LA COORDINACIÓN REGIONAL Y LA SUPERVISIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO

 

ARTÍCULO 40.- SUPERVISORES.

 

Existirá un supervisor por cada circuito educativo en que se encuentren divididas las Direcciones Regionales, el cual será nombrado según lo dispuesto por el artículo 87 del Estatuto del Servicio Civil, Ley N° 1581 del 30 de mayo de 1953 y sus reformas.

 

El supervisor dependerá jerárquicamente del Director o Directora Regional y le corresponderán las siguientes funciones:

 

a)     Fungir como superior jerárquico del Director (a) del centro educativo.

 

b)    Verificar que en cada centro educativo se apliquen los lineamientos, directrices, disposiciones, programas, planes y políticas emanadas de la Dirección Regional, de la autoridad central del MEP y del Consejo Superior de Educación.

 

c)     Brindar asesoría y apoyo al Director (a) del centros educativo para la correcta aplicación de dichos lineamientos, directrices, disposiciones, programas, planes y políticas.

 

d)    Colaborar con el Director (a) del centro educativo en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Anual Operativo que establece el artículo 7 de esta Ley.

 

e)     Funcionar como enlace entre los centros educativos y la Dirección Regional correspondiente, para la búsqueda de soluciones a los problemas y dificultades que se presenten.

 

f)     Coordinar la implementación de capacitaciones para los miembros de las Juntas de Educación y Juntas Administrativas de los centros públicos de educación bajo su supervisión.

 

g)    Trasladar a las instancias competentes de la Dirección Regional las gestiones, denuncias, consultas y reclamos presentados por estudiantes, docentes, padres de familia, personal docente y administrativo de los centros educativos bajo su supervisión. 

 

h)     Presentar, a la Dirección Regional, un informe sobre el cumplimiento de sus competencias en los centros educativos bajo su vigilancia cada vez que esta se lo solicite.

 

i)      Ejecutar cualesquiera otras funciones que le asigne el Director Regional para colaborar con el cumplimiento de las competencias señaladas en el artículo anterior. 

De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley, el supervisor tendrá competencia para ejercer sus funciones en todos los centros educativos públicos y privados del circuito que se les asigne.

Para ello deberá  permitírseles el ingreso a las instalaciones de los centros educativos en el momento que se presente así como proporcionársele toda la información solicitada y todo el apoyo requerido, siempre que sea para el cumplimiento de sus competencias.

 

ARTÍCULO 41.- DIRECCIONES REGIONALES

 

Corresponden a las Direcciones Regionales las siguientes competencias:

 

a)     Ejercer la supervisión de los centros educativos localizados en cada Circuito Educativo, tanto en sus aspectos técnicos como administrativos, para garantizar  el cumplimiento de la política educativa establecida por el Consejo Superior de Educación, de los planes, los programas, las disposiciones así como los lineamientos técnicos y administrativos dictados para tales efectos por las autoridades superiores del Ministerio de Educación Pública, pero procurando la promoción de una mayor autonomía de gestión y capacidad de decisión de los centros educativos y los actores participantes en el Sistema Educativo.

 

b)    Velar por la adecuada elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan anual de Gestión y Resultados de cada centro educativo, según lo dispuesto por el artículo 7 de la presente Ley.

 

c)     Retroalimentar a las autoridades superiores del MEP en cuanto a las particularidades locales y regionales que puedan servir para procurar la adaptación de las directrices y lineamientos mencionados en el inciso anterior a la realidad de su contexto.

 

d)    Recibir, analizar y evaluar los informes que le presenten los supervisores de los circuitos educativos que le corresponden.

 

e)     Analizar los resultados de las evaluaciones realizadas por el IECE, según lo dispuesto por el artículo 10 de la presente Ley y proponer las medidas correctivas cuando corresponda ante las autoridades centrales del MEP.

 

f)     Presentar a cada centro educativo de su respectiva circunscripción un informe anual que contenga, al menos, el detalle de las inversiones realizadas y programadas en infraestructura y equipamiento educativo, los resultados de las evaluaciones realizadas por el IECE para dicho centro, el detalle de las gestiones realizadas en atención a denuncias relacionadas con ese centro educativo, el desarrollo de estrategias para contextualizar la política educativa con las particularidades locales, los esfuerzos para mejorar la calidad de la educación y cualesquiera otros elementos relacionados con su competencia, con el fin de hacer más transparente su gestión y acercarla a los actores del sistema educativo.

 

g)    Elaborar, ejecutar y dar seguimiento a un Plan de Mejora, con base en los resultados de los informes señalados en los incisos d), e) y f) de este artículo.

 

h)     Desarrollar mecanismos de reflexión, análisis y participación de la comunidad en general para obtener de los distintos actores que la conforman, la retroalimentación que les permita proponer soluciones a los problemas del sistema educativo. 

 

i)      Juramentar a los miembros de las Juntas Educativas y las Juntas de Administración.

 

j)      Aprobar las propuestas de presupuesto que sometan a su conocimiento las Juntas de Educación y Juntas Administrativas de la circunscripción territorial correspondiente.

 

k)     Recibir las liquidaciones presupuestarias anuales que dichas Juntas le remitan y fiscalizar las operaciones contables, financieras y administrativas de las Juntas de Educación y Juntas Administrativas que impliquen el uso y disposición de los fondos señalados en el artículo 35 de la presente Ley, para lo cual podrá solicitar la información que considere necesaria.

 

l)      Presentar, al órgano que defina el Ministro de Educación, un informe consolidado de las liquidaciones presupuestarias de las Juntas de Educación y Juntas Administrativas que le competa supervisar.

 

m)   Supervisar la adecuada implementación y funcionamiento del sistema de control interno en las Juntas de Educación y Juntas Administrativas.

 

n)     Advertir a las Juntas sobre las posibles consecuencias de determinadas conductas o decisiones, cuando sean de su conocimiento.

 

o)    Atender las solicitudes de las autoridades del MEP para intervenir una Junta cuando se presenten denuncias de posibles deficiencias o incumplimiento en el adecuado manejo de los fondos públicos o en una mala gestión administrativa de la Junta.

 

p)    Conocer, resolver o, en su defecto, trasladar a las instancias correspondientes, las denuncias presentadas contra el Director (a), personal docente o personal administrativo del centro educativo. 

 

q)    Identificar las necesidades de actualización, capacitación y/o desarrollo profesional de los docentes del centro educativo y coordinar con el Instituto Uladislao Gámez Solano la implementación de los programas correspondientes para su atención.

 

r)      Desempeñar cualesquiera otras funciones que les asigne el MEP.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley, las Direcciones Regionales tendrán competencia para ejercer sus funciones en todos los centros educativos públicos y privados de su circunscripción.

 

ARTÍCULO 42.- AUTORIDAD GENERAL

Las Direcciones Regionales estarán adscritas al órgano que determine el Ministro de Educación Pública, el cual ejercerá la administración general de estas, comunicará y supervisará la implementación de los lineamientos, directrices, disposiciones, programas, planes y políticas señaladas en el inciso a) del artículo anterior.

 

Dicho órgano fungirá como superior jerárquico de las Direcciones Regionales, sin perjuicio de la coordinación que deba existir en materias relacionadas con la competencia de otros órganos.

 

El MEP reglamentará todo lo relativo a la organización administrativa de las  Direcciones Regionales, Supervisores y demás instancias que considere oportunas en el cumplimiento de las funciones atribuidas por esta Ley. Sin embargo, las Direcciones deberán funcionar bajo la responsabilidad de un (a) Director (a) Regional de Educación, nombrado de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos por la Dirección General de Servicio Civil, quien tendrá la responsabilidad de la gestión administrativa de la correspondiente Dirección Regional de Educación.


 

ARTÍCULO 43.- FINANCIAMIENTO.

La autoridad central del MEP deberá incorporar en su Presupuesto Anual las partidas suficientes que permitan contar con el recurso humano, tecnológico, infraestructura, equipo y mobiliario necesario para el cumplimiento de las funciones de las Direcciones Regionales y Supervisores.

 

CAPÍTULO VI

DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA

 

ARTÍCULO 44.- COMPETENCIA.

Corresponde al MEP, a través de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo (DIEE) o el órgano que establezca, la planificación, desarrollo, coordinación, dirección, seguimiento y evaluación de los planes, programas y proyectos de construcción, mejoramiento, ampliación,  mantenimiento preventivo, reparación y atención de la infraestructura física educativa y su equipamiento, de conformidad con las políticas aprobadas por el Consejo Superior de Educación.

La DIEE contará con el personal especializado para asesorar y apoyar, a nivel nacional y regional, la estructuración de los planes de infraestructura y su ejecución, en coordinación con las Juntas de Educación y Juntas Administrativas de las instituciones educativas. El criterio de la DIEE será requisito indispensable para la definición de los proyectos de infraestructura, previo a la asignación de los recursos a las Juntas de Educación y Juntas Administrativas.

 

ARTÍCULO 45.- PROCEDIMIENTO PARA ELABORACIÓN DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO.

Cada Junta de Educación o Junta Administrativa deberá identificar las necesidades de infraestructura física, mobiliario y equipo de la institución en que opera, para lo cual solicitará a la DIEE la colaboración en el diagnóstico de esas necesidades y la asesoría técnica y legal para elaborar los proyectos de mantenimiento preventivo, rehabilitación, reparación, mejora, ampliación o construcción de dicha infraestructura, así como de adquisición de mobiliario y equipo.

Una vez elaborado el proyecto, la Junta lo remitirá a la DIEE para su estudio, para lo cual tendrá un plazo no mayor a 30 días hábiles contados desde la fecha de recepción de la documentación correspondiente. Al final de dicho estudio, deberá emitir su criterio sobre el proyecto.

En caso de que sea favorable, la DIEE remitirá el visto bueno a la Dirección Financiera del MEP para que esta última gire los recursos aprobados a la respectiva Junta. Pero si el criterio es negativo, lo devolverá a la Junta con el señalamiento de los aspectos que debe corregir y le otorgará un plazo no mayor a 30 días hábiles, contados desde la fecha de recepción del proyecto devuelto, para remitirlo con las enmiendas. Si vencido ese plazo, la Junta no ha presentado el nuevo proyecto, la gestión se archivará definitivamente. 

El MEP establecerá, vía Reglamento, los lineamientos y requisitos que deberán cumplir las Juntas de Educación y Juntas Administrativas para la gestión de recursos ante la DIEE. Sin embargo, dichos requisitos deberán ser razonables y de fácil cumplimiento, a fin de que no atrasen innecesariamente la presentación de los proyectos.

 

ARTÍCULO 46.- COLABORACIÓN DE OTRAS ENTIDADES.

Las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas podrán celebrar convenios o alcanzar acuerdos con Municipalidades, Universidades Públicas y/o Privadas, Colegios Profesionales, Asociaciones, Organizaciones No Gubernamentales y cualesquiera otras instituciones públicas y/o privadas e individuos para obtener de ellas el apoyo y la asesoría técnica, legal y logística para la elaboración de los proyectos de mantenimiento preventivo, rehabilitación, reparación, mejora, ampliación o construcción de dicha infraestructura, así como de adquisición de mobiliario y equipo.

Dicha colaboración será ad honorem.

 

CAPÍTULO VII

RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN PARA LOS CENTROS EDUCATIVOS UNIDOCENTES Y CENTROS EN TERRITORIOS INDÍGENAS

 

ARTÍCULO 47.-. CENTROS EDUCATIVOS UNIDOCENTES

Se autoriza al MEP a crear, vía reglamento, un régimen de excepción para los centros educativos unidocentes, de forma que el cumplimiento de las disposiciones de los capítulos IV y VI de la presente Ley se adapte a la realidad en que se desarrollan. 

Corresponderá a las Direcciones Regionales a las que pertenezcan esos centros la aplicación, seguimiento y evaluación de ese régimen de excepción.

 

ARTÍCULO 48.- CENTROS EDUCATIVOS EN TERRITORIOS INDÍGENAS.

Se autoriza también al MEP a crear, vía reglamento, un régimen de excepción para los centros educativos localizados en los territorios indígenas reconocidos, de forma tal que el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley sea congruentes con los derechos y formas de organización reconocidos por el ordenamiento jurídico costarricense para esta población.

 


 

CAPÍTULO VIII

DE LA PROMOCIÓN DE TALENTOS

 

ARTÍCULO 49.- IDENTIFICACIÓN Y ATENCIÓN DE TALENTOS Y RITMOS ESPECIALES

Corresponde al MEP definir e implementar las directrices y estrategias para atender, de forma temprana y oportuna, dar seguimiento y potenciar a los estudiantes con alta dotación, talento, creatividad y/o ritmos especiales de aprendizaje, respetando a la vez su derecho a recibir una educación de calidad, acorde con sus capacidades.

 

ARTÍCULO 50.- CAPACITACIÓN DOCENTE PARA ALUMNOS CON TALENTOS Y RITMOS ESPECIALES

El Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez Solano desarrollará programas de capacitación para docentes, a fin de que puedan identificar, atender, y dar seguimiento a los estudiantes con alta dotación, talento, creatividad y/o ritmos especiales de aprendizaje.

 

CAPÍTULO IX

REFORMAS A OTRAS LEYES

 

ARTÍCULO 51.- REFORMAS AL CÓDIGO MUNICIPAL.

 

Refórmamse los artículos 13 y 52 del Código Municipal, Ley N° 7794 del 30 de abril de 1998 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 


 

“Artículo 13.- Son atribuciones del Concejo:

 

(…)

h)     Nombrar directamente, por mayoría simple y con un criterio de equidad entre géneros, a las personas representantes de las municipalidades ante cualquier órgano o ente que los requiera.

(…)”.

 

Artículo 52.- Según el artículo anterior, toda municipalidad nombrará a un contador o auditor, quienes ejercerán las funciones de vigilancia sobre la ejecución de los servicios o las obras de gobierno y de los presupuestos, las obras que les asigne el Concejo y los recursos trasladados a las Juntas de Educación y Juntas Administrativas de su circunscripción en virtud de la “Subvención a las Juntas de Educación y Juntas Administrativas por las Municipalidades”, Ley N° 7552 del 2 de octubre de 1995 y sus reformas. Para esto último, las Municipalidades podrán suscribir convenios de colaboración con las Direcciones Regionales correspondientes y la Auditoría Interna del MEP si lo consideran necesario.

(...)”.

 

ARTÍCULO 52.- REFORMAS AL ESTATUTO DEL SERVICIO CIVIL.

Adiciónense un nuevo inciso e) al artículo 41,  un nuevo inciso d) al artículo 55, un nuevo inciso a) al artículo 58, corriendo la numeración según corresponda, todos del Estatuto del Servicio Civil, Ley N° 1581 del 30 de mayo de 1953 y sus reformas, para que se lean de la siguiente manera:

 

“Artículo 41.- Para garantizar mejor el buen servicio público se establecen cinco clases de sanciones disciplinarias:

(…)

 

e)     Despido sin responsabilidad patronal, que procederá cuando el servidor haya sido condenado por sentencia en firme por cualquiera de los delitos contra la vida tipificados en la Sección I del Título I del Libro Segundo, así como por cualquiera de los delitos sexuales indicados en el Título III del Libro Segundo o por cualesquiera otros delitos cuya pena sea la inhabilitación absoluta, según lo dispuesto por el artículo 57, todos del Código Penal, Ley N° 4573 del 4 de mayo de1970 y sus reformas”.

 

“Artículo 55.- Para ingresar a la carrera docente se requiere: 

 

(…)

d) Ser graduado de una carrera en el área de educación que se encuentre debidamente acreditada por el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior u otra agencia reconocida por este.

 

“Artículo 58.- Además de las restricciones que establecen las leyes para los demás servidores públicos, es prohibido a los educadores:

(…)

 

a)     Permanecer nombrados en su cargo, sea de forma interina o en propiedad, si han sido condenados por sentencia en firme por cualesquiera de los delitos señalados en el inciso e) del artículo 41 de la presente Ley”.

 


 

ARTÍCULO 53.- REFORMAS A LA LEY PARA FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO DE EDUCACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL.

Modifíquese el artículo 6 de la Ley para el Financiamiento y desarrollo de la Educación Técnica Profesional, Ley N° 7372 del 22 de noviembre de 1993, para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 6.- Cada Junta Administrativa de Colegios Técnicos Profesionales deberá presupuestar, en un programa por separado, el dinero asignado en virtud de esta Ley e incluirlo dentro de la propuesta de Presupuesto que someterá a conocimiento y aprobación ante la Dirección Regional correspondiente.

Corresponderá al Ministerio de Educación Pública realizar los auditorajes que estime necesarios y trasladar sus resultados a la Contraloría General de la República, sin perjuicio de la fiscalización superior que le compete a ésta.

Además de las auditorías anteriormente mencionadas, el Ministerio de Educación Pública y el Instituto Nacional de Aprendizaje, conjuntamente, de manera periódica evaluarán la conveniencia de los programas desarrollados”.

 

ARTÍCULO 54.- REFORMA A LA LEY DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR (SINAES).

Modifíquese el artículo 4 de la Ley de Fortalecimiento del Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior (SINAES), Ley N° 8798 del 16 de abril de 2010, para que se lea de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 4.-

El Estado y sus instituciones procurarán contratar personal graduado de carreras oficialmente acreditadas. Sin embargo, en el caso del Ministerio de Educación Pública, este solo podrá contratar docentes que provengan de carreras universitarias acreditadas por el SINAES u otra agencia reconocida por este.

Se autoriza al Estado y a sus instituciones para que establezcan, en los concursos de antecedentes, las condiciones necesarias para diferenciar entre los graduados de carreras oficialmente acreditadas, en los casos en que poseer grado académico y título profesional sea requisito de contratación”.

 

CAPÍTULO X

DEROGATORIAS DE OTRAS DISPOSICIONES

 

ARTÍCULO 55.- DEROGATORIAS EN EL CÓDIGO DE EDUCACIÓN.

Deróguense los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 120, 121, 122, 272, 273, 346, 381,400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 412 y 413  del Código de Educación, Ley N° 181 del 18 de agosto de 1944 y sus reformas.

 

ARTÍCULO 56.- DEROGATORIAS EN LA LEY FUNDAMENTAL DE EDUCACIÓN.

Elimínense los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 41, 42, 43, 44, 45 y 47 de la Ley Fundamental de Educación, Ley N° 2160 del 25 de septiembre de 1957.

 

ARTÍCULO 57.- DEROGATORIAS EN LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

Deróguense los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 de la Ley N° 3481 del 13 de enero de 1965, Ley Orgánica del Ministerio de Educación

 

ARTÍCULO 58.- DEROGATORIA DE LA LEY DE CREACIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACIÓN Y SUS REFORMAS.

Elimínese en su totalidad la Ley de Creación del Consejo Superior de Educación, Ley N° 1362 del 8 de octubre de 1951 y la Reforma Integral a la Ley de Creación del Consejo Superior de Educación, Ley N° 9126 del 20 de marzo de 2013.

 

ARTÍCULO 59.- DEROGATORIA DE LA LEY LA PROMOCIÓN DE LA ALTA DOTACIÓN, TALENTOS Y CREATIVIDAD EN EL SISTEMA EDUCATIVO COSTARRICENSE.

Deróguese en su totalidad la Ley para la promoción de la alta dotación, talentos y creatividad en el sistema educativo costarricense, Ley N° 8899 del 18 de noviembre de 2010.

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


TRANSITORIO I.-
Los actuales miembros del Consejo Superior de Educación permanecerán en sus cargos hasta finalizar el periodo por el cual fueron nombrados. Al terminar el mismo, su nombramiento se realizará de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

 

TRANSITORIO II.- Los actuales miembros de las Juntas de Educación y Juntas Administrativas permanecerán en sus cargos hasta finalizar el periodo por el cual fueron nombrados. Al acabar el mismo, su nombramiento se realizará de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

 

TRANSITORIO III.- Trasládense al IECE todos los recursos humanos, económicos, financieros y materiales que actualmente se encuentran asignados a la Dirección de Evaluación de Gestión y Evaluación de la Calidad del MEP y sus dependencias.

 

TRANSITORIO IV.- El expediente electrónico señalado en el artículo 8 de la presente ley deberá comenzar a implementarse en un plazo no mayor a 5 años, contados a partir de su publicación.

 

TRANSITORIO V.- La obligatoriedad de tener título en el área de educación debidamente acreditado por el SINAES u otra agencia reconocida por este para poder ser contratado por el Ministerio de Educación, en los términos señalados por el artículo 54 de la presente Ley, será exigible únicamente para los nuevos postulantes a ingresar a la Carrera Docente.

 

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

MARIO REDONDO POVEDA

DIPUTADO



[1] Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. Índice sobre Desarrollo Humano 2015. P. 29. Disponible en la web: http://www.undp.org/content/undp/es/home/librarypage/hdr/2015-human-development-report.html

[2] CINDE. “Education overview Costa Rica”. 2014. P. 3. Disponible en la web: http://cdn.cinde.org.s3.amazonaws.com/content/resources/7.pdf?1416441023

[3] Foro Económico Mundial. Índice de Competitividad Global 2015. P. 145. Disponible en la web: http://reports.weforum.org/global-competitiveness-report-2015-2016/economies/#indexId=GCI&economy=CRI

[4] Banco Central de Costa Rica. Cálculo de Producto Interno Bruto a precios de mercado para 2015. Disponible en la web: http://indicadoreseconomicos.bccr.fi.cr/indicadoreseconomicos/Cuadros/frmVerCatCuadro.aspx?idioma=1&CodCuadro=%202980

[5] Contraloría General de la República. Memoria Anual 2015. P. 168. Disponible en la web: https://cgrfiles.cgr.go.cr/publico/docsweb/rev_dig/mem_anual/2015/files/assets/downloads/publicacion.pdf

[6] Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. Estudios de gobernanza pública, Costa Rica, Aspectos claves, 2015. P. 34. En: Contraloría General de la República. Memoria Anual 2015. P. 87

[7] Programa Estado de la Nación. V Informe del Estado de la Educación, 2015. P. 125.

[8] Programa Estado de la Nación. IV Informe del Estado de la Educación, 2013. P. 31-41

[9] Contraloría General de la República. Memoria Anual 2015. P. 159

[10] Programa Estado de la Nación. V Informe… Op. Cit. P. 435

[11] La tasa neta de escolaridad es la relación entre el total de alumnos matriculados en un nivel educativo específico con edad dentro de los límites establecidos y el total de población de esas edades correspondiente a ese nivel. En: Ibíd. P. 456

[12] Ibíd. P. 435

[13] Programa Estado de la Nación. IV Informe… Op. Cit. P. 34

[14] Contraloría General de la República. Memoria Anual 2015. P. 210

[15] Programa Estado de la Nación. V Informe… Op. Cit. P. 207

[16] Contraloría General de la República. Memoria Anual 2015. P. 50

[17] Procuraduría General de la República. Dictamen C-246-2001 de 17 de setiembre de 2001.

[18] Castro, Carlos. “Desempeño de la educación general básica y el ciclo diversificado en Costa Rica”. Cuatro Informe del Estado de la Educación. San José, Costa Rica. 2013. P. 151. Disponible en la web: http://www.estadonacion.or.cr/files/biblioteca_virtual/educacion/004/castro_desempeno-ed-basica-y-diversificado.pdf

[19] Datos tomados del Sistema de Presupuestos Públicos de la Contraloría General de la República. Consulta realizada el 5 de julio de 2016. Disponible en la web: http://cgrw01.cgr.go.cr/apex/f?p=102:6:6844116483716::NO:RP,6:P6_ANO,P6_INST:2016,2100042002

[20] Departamento de Análisis Estadístico del Ministerio de Educación Pública. Matricula inicial en el sistema educativo, 2015. Disponible en la web: http://www.mep.go.cr/indicadores_edu/cifras_1.1.html

[21] Fallas, Helio. “Perfil, situación actual y principales desafíos de las Juntas de educación en el sistema educativo costarricense”. Tercer Informe del Estado de la Educación. San José, Costa Rica, 2010. P. 38. Disponible en la web: http://www.estadonacion.or.cr/files/biblioteca_virtual/educacion/003/Fallas_2010_juntas_educacion.pdf

[22] Fallas, Helio. Op. Cit. P.40

[23] Disponible en la web: https://www.larepublica.net/app/cms/www/index.php?pk_articulo=21916

[24] Disponible en la web: http://www.crhoy.com/mep-busca-fortalecer-papel-de-las-juntas-de-educacion/

[25] Contraloría General de la República. Memoria Anual 2015. P. 165

[26] Contraloría General de la República. Informe N° DFOE-SOC-IF-09-2012. P. 17