ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN
COSTARRICENSE
MARIO REDONDO POVEDA
DIPUTADO
PROYECTO DE LEY
LEY PARA EL
FORTALECIMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN COSTARRICENSE
Expediente N.º 20.065
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
El
sistema educativo ha sido, por años, un estandarte de política pública para
Costa Rica. Hemos logrado una alta alfabetización en hombres y mujeres,
importantes tasas de matrícula en los distintos niveles de la educación, una
red de centros educativos que abarca prácticamente todo el territorio nacional
así como universidades con prestigio internacional que nos dejan en una
posición de país con alto desarrollo humano, al alcanzar el lugar 69 entre 177
naciones en el Índice sobre Desarrollo Humano 2015 que elabora el Programa de
las Naciones Unidas para el Desarrollo.[1]
Sin
duda, los resultados alcanzados a lo largo de décadas nos han posicionado como
uno de los países más estables en el mundo, al tiempo que han convertido a la
población en un capital humano de gran valía para el sector productivo local y
externo.
Al
respecto, señala la Coalición Costarricense de Iniciativas para el Desarrollo
(CINDE) que:
“La
fuerza laboral de Costa Rica es reconocida por sus altos niveles educativos y
sus destacados niveles de productividad. Esas capacidades no son el resultado
únicamente de esfuerzos recientes, sino también una consecuencia del compromiso
histórico entre la consecución de alto crecimiento económico y el mejoramiento
de la calidad de vida conseguido por una energética y expansiva política
educativa que abarca todos los niveles de instrucción. La decisión de declarar
la educación básica como gratuita y obligatoria desde 1869, con su consecuente
ampliación hasta la educación diversificada en tiempos recientes, unida al
desarrollo de la educación superior y la formación técnica impulsada a partir
de la segunda mitad del siglo XX han fortalecido, sin duda, el ambiente para
hacer negocios y atraer inversiones extranjeras a Costa Rica”.[2]
Todos
estos resultados se han potenciado en los últimos 10 años, pues como señala el
V Informe del Estado de la Educación durante ese periodo, el sistema educativo
costarricense ha experimentado una mejoría en relación con décadas pasadas y se
ha ampliado la inversión en ese sector.
Gracias
a una política de Estado claramente orientada a invertir en la educación como
eje para la generación de un capital humano de gran valía, Costa Rica ha
alcanzado posicionarse en importantes lugares, de acuerdo con el Índice de Competitividad Global 2015,
que elabora el Foro Económico Mundial para 140 naciones. En tal medición, Costa
Rica se ubica en las siguientes posiciones:[3]
Fuente: Elaboración
propia con base en datos del Índice de Competitividad Global, 2015.
Sin
embargo, no todo ha sido tan positivo. Las crisis económicas y la mala gestión
de los diferentes gobiernos amenazan con dar al traste con lo alcanzado,
reduciendo la eficacia y eficiencia de la educación en el mejoramiento de la
calidad de vida de los ciudadanos.
Hemos
incrementado decididamente la inversión pública en educación, en especial a
partir del 2011 cuando, mediante la promulgación de la Ley N° 8954 del 9 de
junio de ese año, se decidió aumentar el aporte del Estado a la educación,
pasando del 6% al 8% del PIB, pero ello no ha ido acompañado de una mejora en
la calidad de la educación.
Siguiendo
el mandato constitucional, para el 2015 el Estado costarricense debió invertir
una cifra cercana a ¢2.262.355 millones según datos del Banco Central,[4]
pero de acuerdo con la Memoria Anual de la Contraloría General de la República, logró ejecutar
solamente ¢2.073.579
millones,[5]
lo que equivale a 7.3% del PIB aproximadamente.
Como
bien apunta el Órgano Contralor, en referencia a un reciente estudio de la
OCDE,
“A
pesar del alto nivel de gasto, la brecha en resultados educativos con respecto
a los países de la OCDE es la más grande entre los indicadores disponibles de
bienestar general…//Un mayor gasto en educación no garantiza un mejor
rendimiento de los estudiantes…Entonces, Costa Rica debería alejarse del
énfasis exclusivo en un gasto creciente como meta política, y en su lugar
establecer mejores resultados educativos como su principal meta”.[6]
En
la misma dirección, manifiesta el mencionado Informe del Estado de la
Educación:
“En
el tema de la calidad, distintas evaluaciones nacionales e internacionales
evidencian que muchos estudiantes no logran adquirir las habilidades y
destrezas mínimas requeridas para incorporarse exitosamente en la sociedad del
conocimiento. En el caso de las pruebas del Programa para la Evaluación
Internacional de Alumnos (PISA) 2012, las calificaciones obtenidas están muy
lejos de las que muestran los países miembros de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), organización a la cual Costa
Rica busca adherirse”.[7]
Así
las cosas, es claro que hemos puesto la carreta delante de los bueyes, como se
dice coloquialmente, al dotar de más recursos al sector educación sin tener
claridad de qué queremos lograr como país, de cuál es el rumbo que debemos
tomar en materia educativa y sin tener capacidad para conseguir de forma
eficiente y eficaz las metas y resultados que, como sociedad, nos trazamos.
Nunca
antes la educación costarricense ha tenido más recursos que hoy día; no
obstante, esa abundancia contrasta con una lamentable realidad, caracterizada
por una extensa red de centros de enseñanza que operan en instalaciones
ruinosas y muestran bajas promociones, altos niveles de exclusión de
estudiantes en séptimo año, baja cobertura de la educación diversificada y
amplias brechas territoriales y sociales en el logro educativo, un Ministerio
de Educación Pública con serios problemas para encontrar docentes calificados
en ciertas áreas y sobreoferta de carreras de Educación en universidades
privadas, la mayoría sin acreditación.
Sin
lugar a dudas, falta mucho camino por recorrer para solventar los problemas que
enfrenta nuestro sistema educativo. Se torna necesario –y ese es el objetivo
principal de este proyecto de ley– garantizar la vinculación de esos recursos
con resultados que muestren el avance que, en materia de calidad, exige el
país.
Para
ello es vitar lograr un uso eficiente y eficaz del dinero público destinado a
educación a través de la continua evaluación del Sistema educativo,
estableciendo metas que permitan definir prioridades de inversión y cuya
consecución posibilite la adecuada rendición de cuentas a una ciudadanía ávida
de resultados palpables pero también de garantías en el buen uso de los
recursos que aporta. También es imperioso utilizar esta evaluación para
identificar las áreas que presentan debilidades y, a partir del análisis de sus
causas, diseñar y desarrollar políticas públicas para corregirlas.
Lograr
todo lo anterior implica la participación de más actores, de forma que el
sistema educativo no se entienda únicamente conformado por docentes y
estudiantes, administrativos y funcionarios del MEP, sino que también incorpore
a la comunidad, a los padres de familia y a cualquier ciudadano de bien deseoso
de aportar su granito de arena para mejorar la educación de las presentes y
futuras generaciones, pues la inversión en educación mejorará no solo la
competitividad del país en el corto plazo sino que se convierte en un
importante mecanismo de promoción social y desarrollo humano para los
trabajadores del mañana.
Desafíos y metas de la
educación formal costarricense:
De
acuerdo con datos del Estado de la Educación, los principales desafíos que
enfrenta la educación en Costa Rica son los siguientes:[8]
1. Garantizar
el 8% del PIB para educación: la inversión en educación pasó de 5.2% del PIB en
el año 2005 a 7.3% del PIB en 2015.[9]
Gráfico N° 1
Porcentaje del PIB invertido
en educación (Costa Rica, 2005-2015)
Fuente:
Elaboración propia con base en datos del V Informe del Estado de la Educación.
P. 449
2. Incrementar
a 80% la cobertura de educación diversificada: tasa neta de escolaridad en ese
ciclo pasó de 34.4% en 2005 a 40.8% en 2014.[10]
Gráfico N° 2
Tasa neta[11]
de escolaridad en educación diversificada
(Costa Rica, 2005-2014)
Fuente:
Elaboración propia con base en datos del V Informe del Estado de la Educación.
P. 435
3. Elevar
a 85% la cobertura de Interactivo II de Preescolar (4-5 años): tasa neta de
escolaridad en ese ciclo pasó de 43.1% en 2005 a 60.7% en 2014.[12]
Gráfico N° 3
Tasa neta de escolaridad en
Interactivo II de Preescolar
(Costa Rica, 2005-2014)
Fuente:
Elaboración propia con base en datos del V Informe del Estado de la Educación.
P. 435
4. Aplicar
de manera efectiva y generalizada los nuevos programas de estudio: entre 2012 y
2013 se autorizaron cuatro nuevos programas: Matemática, que incluye una
reforma en todos los niveles del sistema educativo, Español para I y II ciclos,
Educación para la Vida Cotidiana (antes Educación para el Hogar) y otros, pero
su aplicación no ha sido generalizada en todos los centros educativos.[13]
5. Incrementar
la calidad de la infraestructura educativa: desde el 22 de marzo de 2013, la
Asamblea Legislativa aprobó el Fideicomiso para el financiamiento del proyecto
de construcción y equipamiento de infraestructura educativa del MEP a nivel
nacional, por un monto de $167.524.234, pero tardó año y medio para que los
recursos fueran incorporados al Presupuesto, como se puede ver en el siguiente
gráfico. De acuerdo con la Memoria Anual 2015 de la Contraloría General de la
República, al 31 de diciembre de 2015 –2 años y 9 meses después de la
aprobación de la Ley– el fideicomiso solamente presenta un 0.83% de avance
físico, a pesar que se han girado $15.13 millones (9.03% del total de
recursos).[14]
Gráfico N° 4
Avance de ejecución del
Fideicomiso para Construcción y Equipamiento de Infraestructura Educativa del
MEP (Costa Rica, 30 de junio de 2015)
Fuente: Contraloría General de la
República. Comparecencia ante la Comisión Permanente Especial para el Control
del Ingreso y Gasto Públicos, 29 de octubre de 2015.
6. Contar
con personal docente de alta calidad: el MEP no cuenta con un perfil de ingreso
al sistema y no existe un mecanismo que permita seleccionar a los educadores
graduados de carreras acreditadas. Además, la oferta de docentes crece
aceleradamente: 2013 se emitieron cerca de 31.000 títulos en universidades
privadas, de los cuales, alrededor del 71% corresponden a carreras en Ciencias
Sociales y Educación,[15]
muy pocas con acreditación y con requisitos de ingreso importantes.
7. Alcanzar
mayores niveles de desempeño en las pruebas PISA a diez años plazo: los
resultados de Costa Rica en las pruebas realizadas en 2010 muestran que la
mayoría de los estudiantes se ubica en niveles bajos de desempeño en
habilidades clave como comprensión de lectura y resolución de problemas.
Asimismo, se observan grandes brechas de rendimiento promedio entre los alumnos
de colegios públicos y sus pares de centros privados.
8. Promover
reformas para gestionar los efectos de la transición demográfica: mientras los
datos presentan un descenso sostenido entre población que ingresa a enseñanza
primaria, se siguen construyendo más escuelas unidocentes y contratando más
personal para I y II Ciclo, al tiempo que se expanden, a un ritmo muy lento,
las escuelas de horario ampliado que permiten un mejor aprovechamiento de los
recursos humanos, didácticos y de infraestructura.
9. Establecer
una gestión por resultados en el MEP: persiste una estructura administrativa
caracterizada por el centralismo y una densa burocracia en todos sus niveles.
Ese centralismo se visualiza en el manejo de planilla, toda vez que existe
lenta comunicación entre las Direcciones Regionales y las Oficinas Centrales
del MEP para reportar los movimientos de personal, así como errores en los
nombramientos a partir de estimaciones de matrículas no alcanzadas, todo lo
cual ha generado que el MEP pague, de más, ¢4.462 millones a los docentes en
2015.[16]
Objetivo
principal de la iniciativa: garantizar calidad.
Con
el propósito de enfrentar los desafíos supracitados y lograr mejoras en la
calidad de la educación costarricense, a través de una adecuada vinculación
entre el financiamiento estatal a la educación y la consecución de resultados
que muestren el avance en la consecución de metas, este proyecto busca impulsar
una evaluación continua del sistema educativo para determinar si,
efectivamente, se están consiguiendo las metas trazadas o si, por el contrario,
es necesario que las autoridades competentes analicen los obstáculos y
propongan las reformas requeridas para aprovechar eficientemente los recursos
públicos.
Reforma institucional.
El
camino para lograr el propósito de esta iniciativa empieza por impulsar un
reordenamiento y transformación del marco legal en el que opera la educación
costarricense.
Para
ello es necesario ordenar el marco jurídico que operacionaliza las
disposiciones constitucionales en relación con la educación, el cual es
complejo e intrincado, incluso, a veces, contradictorio. Para muestra un botón:
el Consejo Superior de Educación, como ente encargado de la dirección oficial
de la educación, se encuentra regulado por el Código de Educación, Ley N° 181
del 18 de agosto de 1944 y sus reformas, por la Ley Fundamental de
Educación, Ley N° 2160 del 25 de
septiembre de 1957, por la Ley de Creación del Consejo Superior de Educación,
Ley N° 1362 del 8 de octubre de 1951 y por la Reforma Integral a la Ley de
Creación del Consejo Superior de Educación, Ley N° 9126 del 20 de marzo de
2013.
Todas
estas normas se encuentran vigentes y aunque el artículo 129 constitucional es
claro en indicar que “la Ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra
posterior y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o
práctica en contrario”, lo cierto es que, como apunta la Procuraduría General
de la República, con la derogatoria tácita
“(…) es necesario que el operador
realice una labor de interpretación a fin de determinar si existe una oposición
entre una y otra norma. En concreto, si existe antinomia normativa, sea
incompatibilidad entre normas. Existe antinomia entre normas cuando dos
disposiciones regulan en forma contradictoria un mismo punto o materia. El
contenido de ambas normas es incompatible en relación con un mismo supuesto de
hecho. Los efectos de ambas disposiciones se excluyen entre sí, resultando
imposible jurídicamente la aplicación de ambas, con permanencia de los efectos
de cada una. Por consiguiente, una debe eliminar la aplicación de la otra”.[17]
En
otras palabras, la derogatoria tácita existe cuando una norma posterior tiene
disposiciones que son incompatibles con las de una norma anterior, pero esa
incompatibilidad es de tal magnitud que la diferencia se hace insalvable. En
consecuencia, esto significa que debe ser el operador jurídico el que, para
cada caso concreto, determine si el choque normativo tiene esa característica o
no, con lo cual podría verse lesionado el principio de seguridad jurídica.
Por
ello se pretende justamente derogar las disposiciones sobre el Consejo Superior
de Educación que se encuentran dispersas en el ordenamiento jurídico e
integrarlas en un solo texto, lo que facilitará su conocimiento y aplicación.
Pero
ese no es el único detalle que hay que corregir en cuanto a este órgano. Si
bien la Constitución Política lo erige como máxima autoridad en materia
educativa, en la práctica su gestión queda supeditada al accionar del
Ministerio de Educación. A eso se le agrega que el Consejo arrastra problemas
que le impiden diseñar una política educativa integral de largo plazo. Al
respecto señala:
“(..) 1.- A pesar de la clara intención
del constituyente del 49 de asignarle una competencia exclusiva al Consejo
Superior de Educación (CSE) inclusive a nivel constitucional, el legislador al
aprobar la Ley orgánica del Consejo se la debilitó al indicar que lo es solo
desde el punto de vista técnico. Además de ser una expresión evidentemente
imprecisa, ello ha causado que de hecho el Consejo haya estimado que no tiene
competencia en asuntos aparentemente administrativos como lo es el de
infraestructura educativa, formación del personal docente, calificación y
evaluación de este, transporte escolar, lo que le ha impedido definir una
política educativa realmente integral.
2.- La integración del Consejo que
definió el legislador en la década de los 50 no es la óptima y está desfasada
históricamente, lo que le impide al Consejo cumplir con su función
constitucional. El Consejo debe abrirse a una participación más amplia de la
sociedad civil organizada, lo que facilitaría una visión más democrática,
participativa e interdisciplinaria del quehacer educativo. Lo anterior se logra
mediante una reforma legal que permitiría consensuar una integración más
adecuada del Consejo y fortalecer la competencia constitucional del mismo.
3.- El CSE debe cumplir con el mandato
del artículo 77 constitucional y definir una política sobre cómo lograr una
integración y correlación de los niveles educativos, incluida la educación
superior universitaria estatal y privada, particularmente esta última que
funciona desvinculada de sus políticas. Debe evolucionarse a un estado de
coordinación entre el CSE y el CONESUP particularmente en lo que se refiere a
las carreras de ciencias de la educación puesto que las universidades están
graduando miles de educadores sin que conozcan las necesidades del sistema.
4.- El MEP y la Dirección General de
Servicio Civil deben coordinar de manera estrecha con el fin de hacer operativo
y consolidar el nuevo modelo de evaluación de los educadores en los concursos
públicos que se llevan a cabo para hacer nombramientos en propiedad.
5.- El CONESUP debe asumir una posición
más decisiva tendiente a garantizar un nivel de calidad mínima en la educación
universitaria privada. Debe evolucionar de ser un órgano de control previo de
solicitudes y por ello tramitador, a uno activo y decisor en el aseguramiento
de la calidad de la enseñanza”.[18]
Para
corregir esos fallos, se plantea a partir del artículo 3 de este proyecto de
ley una clarificación de su naturaleza jurídica para dar cabal cumplimiento al
mandato constitucional. Se le dotará de personalidad jurídica propia y
autonomía administrativa para que no dependa del Ministerio de Educación y
pueda ejercer la competencia otorgada por el constituyente.
Asimismo,
se pretende una reformulación de las competencias del Consejo, de modo que no
sólo establezca una Política Educativa para todos sus niveles y modalidades,
capaz de integrarlos y correlacionarlos, sino que también se encargue de
analizar la calidad del sistema educativo a partir de los informes que le
remita el Instituto de Evaluación de la Calidad Educativa (IECE) –instancia
cuya creación se propone en este proyecto, conformada por el personal que hoy
pertenece a la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad del MEP–. A
partir de esa información, el Consejo deberá impulsar las reformas que
considere necesarias para mejorar los resultados de nuestro sistema educativo.
Instituto de Evaluación de
Calidad Educativa.
Como
ya se mencionó, este proyecto procura la creación del Instituto de Evaluación
de la Calidad Educativa (IECE), que inspirado en la experiencia internacional,
se erige como una institución independiente del MEP y del Consejo Superior de
Educación, encargada de diseñar, desarrollar y ejecutar periódicamente procesos
de evaluación de la calidad para todos los niveles y modalidades del sistema
educativo y aplicarlos a docentes y estudiantes, infraestructura, eficiencia de
la gestión administrativa y otras áreas, a través del establecimiento de
indicadores y estándares que, si bien
respondan a las necesidades nacionales, estén acordes con las tendencias
internacionales.
La
labor del IECE será fundamental para fomentar la transparencia del sistema
educativo, es decir, para permitir al Estado costarricense rendir cuentas
adecuadamente a la ciudadanía sobre cómo se usa el dinero que se invierte en
educación y cuáles resultados se están alcanzando, así como para impulsar las
mejoras necesarias en las áreas que se detecten como problemáticas.
Asimismo,
el IECE trabajará en conjunto con el MEP para que los resultados de las
evaluaciones de los docentes y las evaluaciones de dominio cognitivo de los
estudiantes sirvan como insumos para la mejora continua o, en los casos que
amerite, la promoción de cambios importantes en materia de capacitación y
formación docente, planes y programas de estudios, entre otros.
También podrá trabajar conjuntamente con otras
organizaciones, programas e instituciones que puedan aportar al cumplimiento de
sus funciones. De ahí la importancia de aprovechar la experiencia del Programa
del Estado de la Nación, por ejemplo, para recolectar, compartir, procesar y
analizar datos o con el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior
(SINAES) para desarrollar procesos tendientes a asegurar la calidad del sistema
educativo.
Para el desarrollo de sus competencias, se dota al
IECE de financiamiento proveniente de los recursos que le corresponden a la
educación estatal en virtud del incremento del 8% del Producto Interno Bruto
(PIB) según lo dispuesto por el artículo 78 constitucional.
Asimismo, recibiría una transferencia no menor al 0.2%
del Presupuesto anual del MEP, monto mayor al que en la actualidad se le
traslada a la Dirección de Evaluación y Gestión de la Calidad de esa cartera.
De acuerdo con el Presupuesto 2016, esa Dirección recibió ¢2.509 millones,[19]
lo que equivale al 0.11% del presupuesto total del MEP para ese año. Con esta
transferencia, desaparecería la Dirección y pasarían, tanto sus recursos
financieros y económicos como su personal, equipo y mobiliario, a formar parte
del IECE, para trabajar desde allí en la evaluación del sistema educativo.
Mayor participación de
nuevos actores.
En el mismo orden de ideas que plantea el Estado de la
Educación, el cambio en la composición del Consejo también resulta
insoslayable, a fin de adecuarlo a la realidad y abrir más espacios de
participación a los actores sociales, cuya experiencia cotidiana puede ofrecer
valiosos aportes para la mejora de la educación.
Si bien se mantienen algunos de sus miembros
originales (Ministro de Educación, dos ex Ministros de ese ramo y sendos
representantes de I y II Ciclo de Educación General Básica, del III Ciclo de
Educación General Básica y Educación Diversificada y de las organizaciones
magisteriales), se da participación a otros actores como un representante del
Consejo Nacional de Rectores –en lugar del integrante nombrado únicamente por
el Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica, por cuanto con ello
se discriminaba a las demás casas de enseñanza superior estatales al negárseles
su participación–, un representante de las Universidades Privadas para
coadyuvar a la vinculación de estas con el sistema educativo regentado por el
MEP y así lograr la articulación y correlación del proceso que ordena el
artículo 77 de la Constitución Política.
Además se nombra un suplente por cada uno, con la
finalidad de asegurar el quórum y que las grandes decisiones que toma el
Consejo no se atrasen indefinidamente por ausencias. Además, se procura que
estos sustitutos asistan, con voz pero sin voto, a todas las sesiones para que,
cuando les corresponda suplir al titular, puedan hacerlo con conocimiento de lo
que se ha venido discutiendo y trabajando.
No obstante, la ampliación de espacios para que nuevos
actores contribuyan al mejoramiento de la educación no queda solo en la
conformación del Consejo Superior de Educación. También se propone que, aunque
a dicha instancia le corresponda definir la Política Educativa de largo plazo,
el MEP llevará la rectoría del Sector de Educación y, como tal, será el
encargado de elaborar, ejecutar y dar seguimiento al Plan Nacional de
Desarrollo de la Educación, en apego tanto a esa Política como al Plan Nacional
de Desarrollo.
Para ello, confeccionará un documento base que deberá
ser socializado con una serie de actores que formarán parte de una comisión ad honorem, constituida por el propio
Ministro de Educación, el Ministro de Planificación, el Superintendente
Educativo, los representantes de las facultades de educación de las
universidades estatales y privadas, así como representantes del sector
productivo, del sector magisterial y del Programa Estado de la Nación. Esta
comisión analizará la propuesta de Plan y aportará lo que considere necesario,
logrando con ello una mayor vinculación entre la oferta educativa, la acción de
las universidades y las necesidades del sector productivo.
Modernización
del marco jurídico.
Adicionalmente,
en este proyecto se impulsa la modernización del marco jurídico que cobija al
sistema educativo. Las principales normas de este sector datan de mucho tiempo
atrás –el Código de Educación es de
1944, la Ley Fundamental de Educación de 1957 y la Ley Orgánica del MEP es de
1965– y el desfase histórico que poseen genera problemas de aplicación práctica
que terminan incidiendo en los resultados que alcanza la educación, razón por
la cual muchas de las disposiciones que contienen son derogadas y, a través del
articulado de este proyecto, replanteadas de conformidad con los objetivos que
se buscan.
Por
ejemplo, se eliminan diversos numerales del Código de Educación que tienen que
ver con Patronatos Escolares, Juntas de Educación y Juntas Administrativas, por
cuanto en el articulado de esta iniciativa se plantean las disposiciones que
vendrían a sustituirlas. Asimismo, se suprimen otros elementos relacionados con
deberes y derechos de maestros, directores de centros educativos y
evaluaciones, que también son retomados en el proyecto o, en algunos casos, se
dejan como parte de la potestad reglamentaria del MEP, con lo que se le otorga
mayor flexibilidad para que aplique ciertas disposiciones según las
circunstancias.
Por
su parte, en la Ley Fundamental de Educación se deja sin efecto las normas que
tienen relación con el Consejo Superior de Educación y Juntas de Educación y
Administrativas, toda vez que, como ya se indicó, en esta propuesta se plantean
las nuevas normas que regirían en la materia.
En
relación con la Ley Orgánica del MEP, se propone derogar algunos artículos que
tienen que ver con la Administración General de la Educación y la
Administración Provincial o Regional, puesto que en esta iniciativa se presentan las normas que actualizarían ese
marco normativo que, junto con lo que permanece vigente de dicha Ley, regirían
la administración del sistema educativo costarricense.
Finalmente,
se procura la derogatoria de la Ley para la promoción de la alta dotación,
talentos y creatividad en el sistema educativo, ya que en la práctica se ha
logrado detectar un problema de aplicación, al entender la promoción de
talentos como aceleración del estudiante, sin tomar en cuenta su madurez
integral.
La
flexibilización del currículo, entendida como cambio en la duración de cursos,
niveles y ciclos para que el estudiante talentoso termine en menor tiempo, no
solo es compleja pues implicaría que el MEP diseñe programas para cada
estudiante –existiendo 1.080.919 alumnos matriculados en el sistema educativo
para 2015,[20] entre los cuales habría
que determinar primeramente la cantidad de niños y niñas con alta dotación
según los parámetros de dicha Ley– sino también por la presión que puede
generar el calificativo de altamente dotado en un educando, separándolo de su
grupo etario, lo cual podría impactar negativamente en su desarrollo
emocional.
En
lugar de esta Ley, la presente iniciativa promueve establecer la competencia
del MEP para definir e implementar las directrices y estrategias para la
detección, atención y seguimiento de estudiantes con alta dotación, talentos,
creatividad y/o ritmos especiales de aprendizaje (sea por encima o por debajo del promedio). Con ello, se
brinda mayor flexibilidad para que, desde el punto de vista reglamentario, sea el
ente rector de la educación el que defina la forma en que abordará la
situación, pudiendo modificarla con mayor celeridad en caso de que así se
amerite.
Modificación en nombramiento
y operación de Juntas de Educación y Juntas Administrativas:
Especial
atención merece, dentro de esta exposición de motivos, el tema de las Juntas de
Educación y Juntas Administrativas.
El
primer cambio que, en esa dirección, propone este proyecto, es en la forma de
nombramiento de sus miembros. Hoy día, corresponde hacerlo a los Consejos
Municipales de la circunscripción territorial en la que se ubican, pero como
bien lo ha señalado el Estado de la Nación,
“El nombramiento de los miembros de las
Juntas por los Concejos Municipales respectivos, sin ningún tipo de restricción,
data de muchos años atrás y no parece ser una alternativa acorde con las
necesidades que demanda el desarrollo actual y futuro del país. Ello en virtud
que las comunidades no participan y no se responsabilizan por la calidad del
proceso educativo, porque no tienen facultades para exigir buenos resultados, y
por los vicios de clientelismo que se vienen presentando.
En ese sentido, en El Salvador se viene
ejecutando un programa que dinamiza y caracteriza a la reforma educativa desde
la década de 1990 y que se conoce como Educación con participación de la
comunidad (EDUCO).
EDUCO se concibe como una alternativa de
co-gestión entre el Estado y la Comunidad, para ampliar la red educativa en los
niveles de educación parvularia y básica y para garantizar procesos de
descentralización que se expresan, entre otros aspectos, en la transferencia de
fondos del nivel central y regional del Ministerio de Educación hasta el nivel
local; para ser administrados por los propios padres y madres de familia y la
comunidad, en calidad de corresponsables del proceso educativo”.[21]
Por
lo anterior, teniendo claro que el mecanismo actual no es el idóneo, se propone
modificar el artículo 13 del Código Municipal para trasladar la potestad a una
nueva figura que se crea: la Asamblea de Padres. Este nuevo cuerpo colegiado,
conformado por los padres, madres y representantes legales de los estudiantes
matriculados en cada centro educativo, tendrá la posibilidad de participar
activamente en el manejo de los recursos y la gestión administrativa de la
institución, permitiendo que los principales interesados en una educación de
calidad para sus hijos tengan mayor injerencia en las acciones y decisiones de
la institución.
Esa
participación no se reduce únicamente a elegir o destituir a los miembros de la
Junta de Educación o Junta Administrativa sino que también les da la
posibilidad de ejercer un control sobre las acciones de estas como del Director
del Centro Educativo, en aras de mejorar el ambiente en el que sus hijos se
forman.
En
relación precisamente con esas Juntas, se propone ordenar la normativa
relacionada con sus funciones y controles, que actualmente se encuentra
dispersa en el Código de Educación, en la Ley Fundamental de Educación, en el
Código Municipal y en numerosos decretos, para integrarla en un solo cuerpo
normativo, que facilite el conocimiento de los ciudadanos sobre las
disposiciones, así como su aplicación.
Pero
para el desempeño de esas nuevas funciones, resulta de vital importancia la
apropiada asesoría y apoyo del MEP, elemento que ha estado ausente en algunos
años. Al respecto, señala el Estado de la Nación que
“El apoyo del MEP a las Juntas ha sido
muy deficitario, tanto en cuanto a la capacitación de los miembros de las
Juntas en materia de gestión administrativa como de administración financiera
de los recursos de que disponen todos los años. Éste déficit alcanza también
para los funcionarios de las Direcciones Regionales, quienes a su vez deberían
capacitar a los miembros de las Juntas. El sistema actual simplemente no puede
responder a la demanda de servicios de más de 4.000 juntas inscritas en el
Registro Nacional. En ese contexto, se considera que el proceso de
descentralización se hace cada vez más necesario pero a su vez más exigente en
cuanto a la capacitación de los funcionarios de las Direcciones Regionales,
quienes deberían constituirse en uno de los baluartes de la descentralización
del MEP”.[22]
Así
pues, resulta claro que aun cuando han existido esfuerzos recientes en esta
dirección, como el programa que desarrolla la Asociación Canadiense de Costa
Rica y la Embajada de Canadá desde 2009[23]
y el convenio suscrito entre el MEP y la Fundación Gente[24]
para capacitar, acompañar y profesionalizar el trabajo de las Juntas, el
desempeño de estas, su poca capacidad para ejecutar recursos y los problemas
que enfrentan día a día, muestran que las labores han sido insuficientes.
De
acuerdo con la Memoria Anual 2015 de la Contraloría General de la República,
las Juntas de Educación y Administrativas recibieron, por transferencias del
Gobierno Central ¢222.195 millones pero dejaron sin ejecutar ¢109.267 millones
(49.2% del total de recursos), los cuales quedaron como saldos en Caja Única
del Estado, pese a las carencias evidentes en lo que respecta a la infraestructura
del sistema educativo.[25]
Sobre
esto, ha señalado el Órgano Contralor que uno de los principales problemas
relacionados con la gestión de las Juntas es el ineficiente acompañamiento y
asesoría que ofrece la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo
(DIEE) del MEP, debido a que
“(…)
en el MEP no se han definido los procedimientos y la normativa para que se
cuente con el criterio técnico de la DIEE en la definición de los proyectos de
infraestructura, previo a la asignación de los recursos, independientemente de
la instancia que toma esa decisión, de modo que no se transfieran recursos a
esas juntas sin un proyecto técnicamente aprobado y se evite la dispersión en
la asignación de los recursos.
También,
existen problemas en el control de la ejecución efectiva de los recursos que se
asignan a las juntas, lo que provoca que muchos de esos recursos permanezcan
ociosos en cuentas de Caja Única del Estado, por largos periodos. Además, que
se comunique de forma tardía a las juntas sobre la transferencia de recursos,
que no exista un procedimiento de notificación de las transferencias, que no se
cumpla o se cumpla parcialmente la generación de insumos definidos en varias
normas internas del MEP para controlar y dar seguimiento a la ejecución de los
mencionados recursos, que los reportes que se preparan a nivel regional para
ese fin, no se generen con la periodicidad establecida en la norma, que no se
hayan estandarizado los formatos de esos reportes y que éstos no se remitan a
las instancias que asignaron los fondos para su seguimiento, control y toma de
decisiones”.[26]
Dada
esta situación y ante la urgencia de implementar las acciones correspondientes
–adicionales a las que ya haya ejecutado el MEP en los últimos años–, es
imperioso profundizar en el abordaje de la problemática para ayudar a las
Juntas a cumplir con su labor de forma adecuada, especialmente en materia de
elaboración de proyectos para reparación, mejora, mantenimiento o construcción
de infraestructura educativa, para lo cual se asigna a la DIEE las funciones de
planificar, desarrollar, coordinar, dirigir, dar seguimiento y evaluar los
distintos planes, programas y proyectos de construcción, mejoramiento,
ampliación, mantenimiento preventivo y reparación de la infraestructura física
educativa, así como de su equipamiento, de acuerdo con las políticas que, para
tales efectos, apruebe el Consejo Superior de Educación.
Se
plantea además un procedimiento sencillo para que las Juntas detecten las
necesidades de infraestructura física, mobiliario y equipo en los centros
educativos y le soliciten a la DIEE la
colaboración para elaborar los proyectos correspondientes para solucionar la
problemática. Una vez elaborado el proyecto se presentará ante esa instancia
del MEP y en un plazo relativamente corto, deberá definir si procede o no. En
caso afirmativo, continúa el trámite hasta el giro de los recursos y, en caso
contrario, la DIEE acompañará a las Juntas en el proceso de corrección de los
fallos, para lograr que el proyecto sea aprobado en el siguiente intento.
Pero no solo la DIEE
podrá brindar esa asesoría y acompañamiento, sino que se dispone la posibilidad
de colaboración de Universidades –que podrían aportarla como parte de sus programas de Acción
Social–, Colegios Profesionales, empresas, organizaciones no gubernamentales y
profesionales independientes, como parte de los esfuerzos de responsabilidad
social corporativa, a fin de lograr mejorar las capacidades de gestión y
ejecución de los miembros de dichas Juntas.
En virtud de todo lo
dicho anteriormente, se somete a conocimiento de los Diputados de la Asamblea
Legislativa de la República de Costa Rica, el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA EL FORTALECIMIENTO
DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN COSTARRICENSE
ARTÍCULO 1.- OBJETO.
La
presente ley tiene como objeto fortalecer la calidad de la educación formal
costarricense, garantizando el cumplimiento de los siguientes principios:
a) Evaluación
continua del sistema educativo a través del establecimiento de metas e
indicadores que permitan determinar su calidad y el uso eficiente y eficaz de
los recursos públicos destinados a este, tanto en su diseño y organización como
de los procesos de enseñanza y aprendizaje.
b) Identificación
de las áreas con debilidades y desarrollo de recomendaciones para que los
órganos de decisión máxima del Sistema Educativo propongan las reformas
correspondientes.
c) Definición
de prioridades de inversión para
alcanzar las metas establecidas en cada nivel de enseñanza.
d) Rendición
de cuentas hacia la ciudadanía para asegurar la adecuada utilización de los
recursos.
e) Reducción
de las brechas existentes en el sistema educativo costarricense.
f) Participación
de los distintos sectores de la comunidad educativa en el ámbito de sus
competencias.
g) Creación
de oportunidades para el progreso individual y social de las personas que
participan en el sistema educativo.
h) Reconocimiento
de la función docente como factor esencial de la calidad de la educación,
manifestado en la atención prioritaria a la formación y actualización de los
docentes y a su promoción profesional.
i) Formación
de talento humano que eleve la competitividad del país y vinculación con las
necesidades del sector productivo para lograr la empleabilidad de los
graduados.
j) Fomento
y promoción de la investigación, la experimentación y la innovación educativa.
ARTÍCULO 2.- ÁMBITO DE
APLICACIÓN.
La
presente ley será de aplicación en todo el Sistema Educativo formal que va
desde Educación Preescolar (Materno, Interactivo II y Transición), Educación
General Básica (I, II y III Ciclos), Educación Diversificada, Educación para
jóvenes y adultos, que incluye escuelas y colegios nocturnos, Institutos
Profesionales de Educación Comunitaria (IPEC) y Educación Abierta, sean estas
instituciones públicas, privadas, subvencionadas o cualquier otra modalidad, de
conformidad con lo señalado por el artículo 79 de la Constitución Política y el
artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Ley N° 3481
del 13 de enero de 1965, salvo en los casos que expresamente se indique.
CAPÍTULO I
DE LA INSTITUCIONALIDAD
SUPERIOR
ARTÍCULO 3.- CONSEJO
SUPERIOR DE EDUCACIÓN.
El
Consejo Superior de Educación es el ente encargado de la dirección general de
toda la educación Preescolar, General Básica y Diversificada que sea
oficialmente reconocida por el Estado costarricense, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 77 y 81 de la Constitución Política.
Tendrá
personalidad jurídica propia y gozará de autonomía administrativa y financiera,
para lo cual, el Ministerio de Hacienda incorporará sus recursos en el
Presupuesto de la República, los cuales provendrán del porcentaje definido por
el artículo 78 de la Constitución Política.
El
régimen laboral de sus servidores, sin embargo, deberá regularse según las
disposiciones del Servicio Civil y estará sujeto a los lineamientos en materia
presupuestaria que emanen de la Autoridad Presupuestaria.
ARTÍCULO
4.- FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACIÓN.
Corresponderá
al Consejo las siguientes funciones:
a) Elaborar
la Política Educativa para todos los niveles y modalidades del sistema
educativo, que contenga las metas a corto, mediano y largo plazo, especifique
los mecanismos de medición y evaluación de resultados y garantice la
integración y correlación de todo el sistema educativo, así como su adaptación
constante a las necesidades sociales, económicas, políticas e institucionales
del país y a los requerimientos de la época.
b) Establecer,
implementar y dar seguimiento a un proceso continuo de evaluación que garantice la calidad del Sistema Educativo y su
vinculación con el financiamiento estatal que recibe.
c) Analizar
la calidad de la educación nacional en sus distintos niveles y modalidades,
excepto la educación superior, a partir de los informes que le remita al
Instituto de Evaluación de la Calidad Educativa (IECE) y discutir las
propuestas de política pública que le remita esta, según lo dispuesto en el
inciso e) del artículo 10 de la presente Ley.
d) Emitir
los lineamientos generales de acatamiento obligatorio que orienten las
decisiones políticas del MEP y demás órganos competentes para garantizar la
acreditación de la calidad de la infraestructura educativa y del personal
docente para los distintos niveles y modalidades del Sistema Educativo.
e) Aprobar
la creación, modificación o supresión de modalidades educativas, tipos de escuelas y colegios, y la puesta
en marcha de proyectos innovadores experimentales.
f) Aprobar los planes de estudio, programas y reglamentos
generales de la educación costarricense, así como los reglamentos de evaluación
académica.
g) Determinar los criterios y mecanismos de evaluación de
los estudiantes con alta dotación, talentos, creatividad y/o ritmos especiales
de aprendizaje para todo el Sistema Educativo Nacional.
h) Resolver sobre los problemas de correlación e
integración del sistema educativo, a fin de que se garantice su funcionamiento
armónico.
i)
Aprobar la política
de infraestructura y equipamiento educativos.
j)
Definir los criterios
de reclutamiento, el perfil y los parámetros de evaluación de los docentes para
cada uno de los niveles y modalidades del sistema educativo.
k) Aprobar los planes de capacitación, actualización y
desarrollo profesional de los docentes del Ministerio de Educación Pública que
serán ejecutados por el Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez
Solano, creado mediante la Ley N° 8697 del 12 de diciembre de 2008.
l)
Rendir criterio,
previo a su aprobación, de todos los proyectos de ley que guarden relación con
el ámbito de su competencia.
m) Recibir y tramitar las solicitudes de equivalencia de
estudios realizados y títulos obtenidos en el extranjero en los niveles de
Educación Preescolar, General Básica y Diversificada.
n) Formular sus requerimientos presupuestarios y
remitirlos al Ministerio de Hacienda para que sean incorporados en el proyecto
de Presupuesto de la República.
o) Cualquier otro asunto que le sometan el Ministro de
Educación o por lo menos tres de sus miembros, dentro de la materia de su
competencia.
ARTÍCULO 5.- COMPOSICIÓN DEL
CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACIÓN.
El
Consejo Superior de Educación estará compuesto:
a) El
Ministro (a) de Educación Pública, quien lo presidirá.
b) Dos exministros de Educación Pública, designados por
el Poder Ejecutivo.
c) Un
representante y un suplente designados por el Consejo Nacional de Rectores.
d) Un
representante y un suplente designados por la Unidad de Rectores de
Universidades Privadas.
e) Un
representante y un suplente de I y II Ciclo de la Educación General Básica
elegido por los directores de las
escuelas primarias públicas y privadas del país.
f) Un representante y un suplente del III Ciclo de la
Educación General Básica y Educación Diversificada, elegido por los directores
de los colegios públicos y privados del país.
g) Un
representante y un suplente del Sector Productivo, designado por la Unión
Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP).
h) Un
representante y un suplente de las organizaciones de educadores inscritas
conforme a la ley, designados por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por
las correspondientes directivas.
El nombramiento de los integrantes del Consejo será
por cuatro años y podrán ser reelegidos de forma consecutiva. En el caso de los
señalados por los incisos e) f), g) y h), el Poder Ejecutivo reglamentará el
procedimiento de elección.
Los suplentes señalados en los párrafos anteriores
asistirán a las sesiones del Consejo, con el fin de conocer a profundidad los
temas que se discuten y estar plenamente informados para cuando les corresponda
asumir, en ausencia del respectivo miembro titular.
En caso de vacantes, el Ministro de Educación
comunicará a la instancia representada, la cual designará a la persona que la
representará en un plazo no mayor a 10 días hábiles. De mantenerse la omisión
de este deber, el Poder Ejecutivo nombrará temporalmente al representante,
hasta tanto no lo haga la instancia representada. Su nombramiento será por el
tiempo requerido para completar el periodo correspondiente.
ARTÍCULO 6.-
SESIONES Y DIETAS.
El Consejo sesionará ordinariamente una vez por
semana, en las horas y fechas que por votación mayoritaria de sus miembros se
acuerde, y extraordinariamente las veces que sea convocado por su Presidente o
al menos tres de sus miembros, siempre que la convocatoria se haga con más de
24 horas de antelación.
El quórum para sesionar será de 5 miembros y los
acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los presentes, cuyo voto será
nominal pero deberá quedar debidamente registrado en el acta que se levante al
efecto. En caso de empate, el Presidente tendrá voto doble.
Los
acuerdos quedarán en firme con la aprobación del acta en la sesión
inmediatamente siguiente. Cabrá recurso de revisión, por parte de los miembros
del Consejo, contra los acuerdos que no se encuentren en firme.
Los integrantes propietarios del Consejo devengarán un
máximo de seis dietas al mes por su asistencia a las sesiones, indistintamente
de que sean ordinarias o extraordinarias, previa comprobación de asistencia. Su
monto no podrá ser superior al de las que reciben quienes integren la Junta
Directiva del Banco Central, y se regirán por las demás disposiciones generales
que regulan la materia. El Ministro (a) de Educación no percibirá dietas por su
participación en el Consejo.
En el caso de los funcionarios públicos, podrán
devengar dieta siempre y cuando no exista superposición horaria entre la
jornada laboral y las sesiones, según lo establece el artículo 17 de la Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito de la Función Pública, Ley N°
8422 del 6 de octubre de 2004.
El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento y
operación del Consejo Superior de Educación.
ARTÍCULO
7.- PLANIFICACIÓN EN EL SECTOR EDUCACIÓN.
Corresponderá al Consejo Superior de
Educación definir la Política Educativa, de conformidad con lo establecido por
el artículo 81 de la Constitución Política y por el inciso a) del artículo 4 de
la presente Ley.
El
Ministerio de Educación Pública será el ente rector del Sector Educación y como
tal, le corresponderá la ejecución de los planes, programas y demás acuerdos
emanados del Consejo Superior de Educación.
Asimismo,
le compete a esta cartera elaborar, implementar y dar seguimiento al Plan
Nacional de Desarrollo de la Educación, en apego a la Política Educativa
aprobada por el Consejo Superior de Educación y al Plan Nacional de Desarrollo
del Poder Ejecutivo.
Para ello, confeccionará un documento
base y en un plazo no mayor a 10 días hábiles, contados a partir de que el
Ministro de Educación entregue al Presidente de la República ese documento, el
Poder Ejecutivo nombrará una comisión especial ad honorem para su análisis, la cual estará conformada de la
siguiente manera:
a) El
Ministro de Educación, quien la presidirá.
b) El
Superintendente educativo.
c) Un
representante de las Facultades de Educación de las Universidades Estatales,
designado por el Consejo Nacional de Rectores (CONARE).
d) Un
representante de las Facultades de
Educación de las Universidades Privadas, designado por la Unidad de
Rectores de Universidades Privadas (UNIRE).
e) Un
representante designado por la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de
la Empresa Privada (UCCAEP).
f) Un
representante designado por la Coalición Costarricense de Iniciativas para el
Desarrollo (CINDE).
g) Un
representante designado por los gremios del Sector Educación.
h) Un
representante del Programa Estado de la Nación, designado por CONARE.
Una vez instalada, la Comisión tendrá un
plazo de 30 días hábiles para analizar el documento aportado por el MEP y
plantear sus observaciones. Vencido el plazo, el MEP considerará los insumos y
hará las modificaciones que considere pertinentes. Realizado lo anterior,
someterá la versión final del Plan Nacional de Desarrollo de la Educación a
aprobación del Consejo Superior de Educación.
Cada
centro educativo del territorio nacional deberá elaborar, ejecutar y dar
seguimiento a un Plan Anual de Gestión y Resultados, el cual estará
obligatoriamente vinculado con el Plan Nacional de Educación y con el Plan
Estratégico Institucional del MEP. Las Direcciones Regionales del MEP deberán
velar por el cumplimiento de esta disposición.
ARTÍCULO
8.- EXPEDIENTE ELECTRÓNICO ESTUDIANTIL.
Para
efectos de mejorar la planificación, atender de manera más adecuada las
necesidades de los alumnos y asegurar una mejor articulación entre los
distintos niveles, el MEP deberá implementar un expediente único electrónico
para cada estudiante, que contenga toda la información del educando a lo largo
de su permanencia en el sistema. Para ello, requerirá a los centros educativos
que remitan la información correspondiente a las Direcciones Regionales.
La herramienta tecnológica que se desarrolle deberá
contener, al menos, las siguientes características:
a) Seguridad: el expediente digital y las soluciones
informáticas que interactúen con este deberán garantizar la integridad,
confidencialidad, disponibilidad y
conservación de los datos contenidos en él.
b) Interoperabilidad: las aplicaciones, los equipos y los
servicios que interactúen con el expediente digital deberán disponer de las
capacidades necesarias para garantizar un intercambio de información efectivo
de forma transparente y una intercomunicación adecuada entre distintos sistemas
operativos.
c) Trazabilidad: el expediente digital deberá permitir
llevar un registro y seguimiento de cada estudiante a lo largo de su
permanencia en el sistema educativo. Dicha información deberá estar disponible
para los padres o representantes legales del educando así como para la
estructura administrativa del MEP y del IECE, a fin de que puedan utilizarla
para la toma de decisiones, respetando siempre la confidencialidad de los datos
personales que se encuentran resguardados por la Ley de protección de la
persona frente al tratamiento de sus datos personales, Ley N° 8968 del 5 de
septiembre de 2011 y demás normativa conexa.
Del financiamiento adicional que reciba por el
cumplimiento del 8% del PIB para educación estatal, el MEP reservará recursos
para la implementación del expediente electrónico estudiantil.
ARTÍCULO 9.- INSTITUTO DE
EVALUACIÓN DE LA CALIDAD EDUCATIVA.
Créase
el Instituto de Evaluación de la Calidad Educativa (IECE), como ente
descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con el objetivo
de encargarse de la evaluación y supervisión de la calidad del Sistema
Educativo Costarricense.
Para el ejercicio de sus potestades, el IECE contará
con absoluta independencia funcional y administrativa, respecto de cualquier
Poder, ente u órgano público. Sus decisiones solamente se encuentran sometidas
a la Constitución Política, a tratados o convenios internacionales y a la ley.
ARTÍCULO 10.- FUNCIONES.
El
IECE tendrá las siguientes funciones:
a) Diseñar,
desarrollar y ejecutar periódicamente los procesos de evaluación de la calidad
de la Educación Preescolar, Educación General Básica, Educación Diversificada,
Educación para jóvenes y adultos, tanto en modalidad pública como privada, a
nivel nacional, regional e institucional.
b) Aplicar,
con base en lo dispuesto por el Consejo Superior de Educación, los procesos de
evaluación a la capacitación y desempeño de docentes y estudiantes, a la
cantidad y calidad de la infraestructura y equipamiento educativo, a la
eficiencia de la gestión administrativa y técnico-administrativa así como a
cualesquiera otras áreas en el ámbito de su competencia, estableciendo
indicadores y estándares que respondan a las necesidades nacionales y de
acuerdo con las tendencias internacionales en la materia.
c) Fomentar
la transparencia y la rendición de cuentas del Sistema Educativo Costarricense.
d) Presentar
anualmente al Consejo Superior de Educación y a la ciudadanía en general, los
resultados de las evaluaciones a nivel nacional, regional e institucional.
e) Recomendar
al Consejo Superior de Educación las políticas públicas pertinentes para
corregir los fallos detectados y asegurar la calidad del sistema educativo en
todos sus niveles.
f) Comunicar al MEP y al Instituto de Desarrollo
Profesional Uladislao Gámez Solano los resultados de sus evaluaciones para
optimizar los programas de capacitación, desarrollo profesional y acreditación
de los docentes.
g) Apoyar
al MEP en la elaboración y administración de instrumentos de medición para los
docentes, de acuerdo con criterios técnicos para promover su desarrollo
profesional y capacitación.
h) Elaborar
pruebas nacionales del dominio cognitivo para la educación abierta y la
educación formal.
i) Administrar
los procesos relacionados con la aplicación y calificación de las pruebas
nacionales de la educación abierta y la educación formal.
j) Proveer
información de los resultados de las pruebas nacionales, para la puesta en
práctica de estrategias del mejoramiento de la calidad de los aprendizajes.
k) Formular
recomendaciones para el mejoramiento de la evaluación académica y la medición
de competencias.
l) Administrar
un sistema de registro de resultados de las pruebas nacionales aplicadas en el
sistema educativo.
El
IECE deberá comunicar a cada una de las Direcciones Regionales, al menos una
vez al año, los resultados de las evaluaciones señaladas en este artículo, los
cuales deberán estar consolidados por centro educativo de la correspondiente
circunscripción territorial.
El
Consejo Superior de Educación emitirá la reglamentación necesaria para el
cumplimiento de las funciones del IECE.
Se
autoriza al IECE a suscribir convenios con otras instituciones, programas y
organizaciones, públicas y/o privadas para
el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO
11.- ADMINISTRACIÓN SUPERIOR DEL IECE.
El
IECE estará a cargo del Superintendente Educativo, quien tendrá la
representación judicial y extrajudicial del Instituto, para lo cual tendrá facultades de apoderado generalísimo sin
límite de suma. Adicionalmente, ejercerá las facultades de organización y
coordinación del funcionamiento de la entidad.
El
Superintendente será nombrado directamente por el Consejo de Gobierno, después
de abrirle expediente personal y de atestados a cada persona que se postule o
sea postulada al cargo. Una vez realizado el nombramiento, deberá ser
comunicado a la Asamblea Legislativa, a la cual le corresponderá su
ratificación u objeción en un plazo máximo de 60 días hábiles, contado a partir
de la fecha en que se reciba el expediente en la Secretaría del Directorio.
El
Superintendente Educativo permanecerá en su cargo por un periodo de 6 años y
ejercerá sus funciones a tiempo completo y con dedicación exclusiva. Será
responsable ante la Asamblea Legislativa por el cumplimiento de sus funciones y
deberá remitir al Plenario un informe anual sobre el estado de la calidad de la
educación.
ARTÍCULO 12.- REQUISITOS.
El
Superintendente Educativo deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer
título universitario en el nivel de doctorado de alguna carrera del área de
educación.
b) Ser
de reconocida y probada honorabilidad.
c) Contar
con al menos cinco años de experiencia en el área de la administración
educativa, sea a nivel público o privado, nacional o internacional.
ARTÍCULO 13.- PROHIBICIONES.
El
Superintendente Educativo tendrá las siguientes prohibiciones:
a) Ejercer
profesiones liberales fuera del cargo.
b) Desempeñar
simultáneamente otro cargo público.
c) Prestar
servicios profesionales privados, en virtud de la dedicación exclusiva que
posee.
d) Participar
en actividades político-electorales, con la salvedad de ejercer su voto.
e) Nombrar
en el IECE a su cónyuge o parientes suyos hasta el tercer grado de parentesco
por consanguinidad o afinidad.
La
violación de las prohibiciones anteriores constituirá una falta grave del
servidor y dará lugar a su destitución por justa causa.
ARTÍCULO 14.- ORGANIZACIÓN
DEL PERSONAL.
El
régimen laboral y de remuneración de los servidores del IECE se regulará según
las disposiciones del Servicio Civil y estará sujeto a los lineamientos en
materia presupuestaria que emanen de la Autoridad Presupuestaria.
Sin
embargo, en casos muy específicos, debidamente fundamentados, podrá contratar
servicios profesionales y/o consultorías temporales, los cuales deberán
regularse según los términos de la Ley de la Contratación Administrativa, Ley
N° 7494 del 2 de mayo de 1995 y sus reformas, así como por las disposiciones
que, para el efecto, dicte la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 15.- IMPEDIMENTOS
DEL PERSONAL:
Ningún
nombramiento para desempeñar cargos en el IECE podrá recaer en:
a) El
cónyuge o en parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad
del Superintendente Educativo.
b) Personas
que tengan un interés directo en instituciones supervisadas, entendiéndose por
esto la participación en el capital accionario o en puestos de dirección o
gerencia en instituciones educativas. La misma prohibición alcanza a familiares
hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad con acciones en
instituciones educativas privadas en cualquier nivel, incluyendo la educación
superior universitaria y parauniversitaria. Lo mismo aplicará para el caso de
puestos de dirección en dichas instituciones.
c) Personas
que sean parte de la Junta Directiva de las organizaciones sindicales de
educadores o tengan relación de parentesco, hasta el tercer grado de afinidad o
consanguinidad, con miembros de esas Juntas Directivas.
Este
impedimento permanecerá vigente hasta un año después de que los funcionarios o
sus parientes a que se refieren los incisos b) y c) hayan dejado de prestar sus
servicios o formar parte de las organizaciones
señaladas.
En
caso de detectarse un nombramiento que incumpliera las anteriores
disposiciones, cabrá el despido del funcionario sin responsabilidad patronal
así como del jefe o director que haya firmado y aprobado su nombramiento si se
logra demostrar que tenía conocimiento del hecho o no actuó con la debida
diligencia.
ARTÍCULO
16.- FINANCIAMIENTO.
El
Estado, por medio del Presupuesto Nacional, asignará los recursos necesarios
para el financiamiento del presupuesto anual de IECE, con base en las
siguientes fuentes:
a) Con
los recursos del Producto Interno Bruto que corresponden a la educación estatal
en virtud del artículo 78 de la Constitución Política, los cuales serán
transferidos directamente por el Ministerio de Hacienda en el Presupuesto de la
República.
b) Con
la transferencia no menor al 0.2% del Presupuesto anual del Ministerio de
Educación Pública
c) Los
créditos que se obtengan de entidades financieras nacionales o Internacionales
para fortalecer la calidad de la educación costarricense.
d) Las
donaciones de materiales y/o equipos que puedan realizar las entidades del
Sector Público, las cuales quedan autorizadas en virtud de la presente Ley para
realizar los aportes que consideren oportunos.
e) Las
donaciones, herencias y legados provenientes de personas físicas o jurídicas u
organizaciones internacionales del sector privado.
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN ENTRE
FINANCIAMIENTO Y LA CALIDAD
ARTÍCULO
17.- VINCULACIÓN CON LA CALIDAD.
Los
recursos asignados a la educación estatal, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 78 de la Constitución Política, deberán estar directamente
relacionados con el mejoramiento de la calidad en todos los niveles y
modalidades.
El
MEP desarrollará un fondo especial para incentivar la mejora continua de la
calidad educativa, dirigido a las Juntas de Educación o Juntas Administrativas,
los docentes, los estudiantes, Directores, Supervisores y/o Direcciones
Regionales con el objetivo de premiar anualmente los mayores esfuerzos para
mejorar la educación.
De
ningún modo, los recursos de dicho fondo generarán derechos para sus
beneficiarios.
ARTÍCULO
18.- METAS DE LA EDUCACIÓN.
El
Plan Nacional de Desarrollo de la Educación y el Plan Anual de Gestión y
Resultados, señalados en el artículo 7 de la presente Ley, deberán contener
metas concretas y medibles, en periodos quinquenales, sobre escolaridad,
cobertura, repitencia, deserción, multilingüismo, promoción en pruebas
nacionales, rendimiento, infraestructura, programas de equidad y cualesquiera
otros indicadores que establezca el MEP en apego con la Política Educativa
emitida por el Consejo Superior de Educación. Los resultados de cada periodo
deberán ser de acceso público por los medios disponibles.
El
financiamiento de la educación estatal deberá estar ligado a la consecución de
las metas fijadas para los plazos correspondientes, para lo cual el MEP podrá
definir las áreas prioritarias de inversión.
ARTÍCULO
19.- EVALUACIÓN DE RESULTADOS
Previo a la finalización del curso
lectivo, el IECE remitirá a cada centro educativo una prueba de carácter
diagnóstico que permita comprobar la adquisición de las competencias de los
estudiantes en los grados y niveles correspondientes. Dicha evaluación carecerá
de efectos académicos y deberá ser remitida al IECE antes del inicio del
siguiente curso lectivo, para que esta pueda cumplir con las funciones
señaladas en el artículo 10 de la presente Ley.
CAPÍTULO III
ALUMNOS Y PADRES DE FAMILIA
ARTÍCULO
20.- DERECHOS DE LOS ALUMNOS.
Las
personas matriculadas en cualquier grado de los diversos niveles, modalidades
y/o programas del Sistema Educativo Formal tendrán, sin perjuicio de lo
consagrado por la Constitución Política, la Convención Americana de los
Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador en materia de derechos
económicos, sociales y culturales, la Convención de los Derechos del Niño y
otros instrumentos de Derecho Internacional debidamente incorporados al
ordenamiento jurídico costarricense, los siguientes derechos:
a) Recibir
una formación integral y de calidad, basada en la excelencia, la promoción de
la libertad, la justicia, la paz, el progreso socioeconómico, la tolerancia y
el respeto, todo lo cual contribuya al pleno desarrollo de su personalidad y
permita su integración a la vida laboral, económica, política, social y
cultural.
b) Presentar
peticiones de información o reclamos relacionados con su desempeño académico,
conducta, aspectos administrativos y reglamentarios que le afecten y obtener
información oportuna, completa y suficiente sobre dichos asuntos, siempre que
no se trate de información que se encuentre protegida por alguna disposición
legal o reglamentaria.
c) Lograr
respuesta eficiente y eficaz del Estado para la consecución de las metas
estratégicas del Sistema Educativo y el desarrollo pleno de sus capacidades
como estudiante, en un marco de igualdad de oportunidades.
d) Alcanzar
el reconocimiento de su esfuerzo y sus logros mediante el desarrollo de
incentivos que premien la excelencia en el rendimiento académico. El MEP
desarrollará los reglamentos correspondientes para establecer y aplicar
incentivos académicos y reconocimientos para los estudiantes con alta dotación,
talento, creatividad y/o ritmos especiales de aprendizaje, de conformidad con
lo dispuesto por los artículos 4 inciso g) y 49 de la presente ley.
e) Percibir
las ayudas y apoyos necesarios por parte del Estado, cuando los requiera, para
compensar las carencias y desventajas de tipo físico, cognitivo, familiar,
económico, social y cultural.
f) Utilizar
la infraestructura física, equipo, material y mobiliario del centro educativo
para las necesidades intrínsecas del proceso de aprendizaje y formación, en la
forma que los distintos reglamentos lo establezcan.
g) Cualesquiera
otros derechos que disponga el ordenamiento jurídico.
Con
el fin de asegurar el derecho individual a una educación de calidad, los
poderes públicos desarrollarán las acciones necesarias y aportarán los recursos
y los apoyos precisos para garantizar el disfrute de ese derecho
.
En
relación con los incisos a) d) y e), el MEP valorará los casos de estudiantes
con necesidades educativas que requieren una atención especial, sea por
limitaciones cognitivas, problemas de conducta, de personalidad o por
capacidades superiores al promedio de sus pares, sin perjuicio de otras
características que se consideren según los criterios profesionales de los
encargados de dicho análisis. En conjunto con el centro educativo y los padres
de familia, implementará un plan de abordaje para esos estudiantes, a fin de
potenciar su aprendizaje.
ARTÍCULO 21.- DEBERES DE LOS
ALUMNOS.
Los
alumnos tendrán los siguientes deberes:
a) Dedicar
responsablemente su mayor esfuerzo en beneficio de su propia formación
académica y desarrollo integral.
b) Cumplir
con las normas éticas, legales, reglamentarias y demás disposiciones que dicten
las autoridades competentes en materia educativa así como lo dispuesto por la
institución educativa en la que se encuentre matriculado.
c) Practicar
buenas conductas de estudio, respeto y tolerancia para con los demás alumnos,
personal docente y administrativo del centro educativo.
d) Asistir
a las lecciones programadas, excepto en aquellos casos que la modalidad permita
el desarrollo de clases no presenciales.
e) Realizar
las evaluaciones que dispongan los docentes, los centros educativos y el IECE.
f) Proteger
la infraestructura física, materiales, equipos y mobiliario de los centros
educativos.
g) Cualesquiera
otros deberes que establezca el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO
22.- DERECHOS DE LOS PADRES DE FAMILIA.
Los
padres, tutores o representantes legales del alumno matriculado en el Sistema
Educativo tendrán, sin perjuicio de los derechos consagrados en la Constitución
Política y otros instrumentos de Derecho Internacional debidamente incorporados
al ordenamiento jurídico costarricense, los siguientes derechos:
a) Obtener
por parte del Sistema Educativo una formación de calidad para sus hijos, según
lo dispuesto en esta Ley.
b) Conocer
con anticipación o en el momento de la matrícula las características de la
Institución Educativa, los principios que la orientan, los reglamentos internos
que posee, el plan de estudio, el sistema de evaluación, el perfil de los
docentes y cualquier otra información relevante para la formación de sus hijos.
c) Seleccionar
libremente el centro educativo al que asistirán sus hijos, de acuerdo con sus
valores e intereses, siempre que cumpla con los requisitos establecidos por
este y exista disponibilidad de espacio para su matrícula.
d) Tener
información oportuna y completa del rendimiento educativo y de la integración
socioeducativa de sus hijos, así como presentar las peticiones y reclamos
cuando considere que existe irregularidad en la información recibida.
e) Hacer
valer el debido proceso y el derecho a la defensa de sus hijos frente al
ejercicio de las potestades disciplinarias por parte del centro educativo.
f) Participar
activamente en el control, administración, gestión y actividades del centro educativo.
g) Formar
parte de las Juntas Educativas y Juntas de Administración de los centros
públicos de educación, de conformidad con lo dispuesto por la Ley.
h) Cualesquiera
otros derechos que establezca el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO
23.- DEBERES DE LOS PADRES DE FAMILIA.
Los
padres de familia o representantes legales tendrán los siguientes deberes:
a) Cumplir
y hacer cumplir a su hijo o representado las normas éticas, legales,
reglamentarias y demás disposiciones que dicten las autoridades competentes en
materia educativa así como lo dispuesto por la institución educativa en la que
su hijo o representado se encuentre matriculado.
b) Asistir
a las reuniones, entrevistas y actividades a las que sea convocado para conocer
aspectos relacionados con la formación que recibe su hijo o representado.
c) Colaborar,
en la medida de sus posibilidades económicas y de tiempo, en la consecución de
las metas del Sistema Educativo en general y del centro educativo en
particular.
d) Velar
por la probidad y transparencia de la gestión institucional.
e) Proteger
la infraestructura física, materiales, equipos y mobiliario de los centros
educativos.
f) Formar
parte de las Juntas Educativas y Juntas de Administración de los centros
públicos de educación, de conformidad con lo dispuesto por la Ley.
g) Cualesquiera
otros deberes que establezca el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 24.- LA ASAMBLEA DE
PADRES.
En
cada centro público de educación, habrá una Asamblea de Padres, conformada por
todos los padres, madres o tutores legales de los estudiantes matriculados.
Se
reunirá ordinariamente dos veces al año, una al inicio del curso lectivo y otra
durante el mes de agosto. Extraordinariamente podrá reunirse cuando la convoque
el Director (a) del Centro Educativo o al menos el 5% de los padres o alumnos,
siempre y cuando dicha convocatoria se realice, al menos, con 5 días hábiles de
antelación. El Reglamento de esta Ley definirá los mecanismos de convocatoria.
ARTÍCULO
25.- FUNCIONES DE LA ASAMBLEA DE PADRES.
Corresponderá a esta Asamblea:
a) Elegir, sustituir o remover a sus representantes ante
la Junta de Educación o Junta Administrativa del centro público de educación en
que se encuentran matriculados sus hijos o pupilos. La posibilidad de remoción
deberá hacerse respetando el debido proceso cuando existan faltas u omisiones
en el cumplimiento de sus funciones.
b) Conocer y aprobar el Informe
Anual que presentarán la Junta Educativa o la Junta Administrativa durante el
mes de agosto de cada año acerca del uso de los recursos públicos y el cumplimiento
de sus deberes, de conformidad con lo dispuesto por el inciso h) del artículo
30 de la presente Ley.
c) Conocer y aprobar el Informe anual de Labores del
Director (a) del centro público de educación señalado en el inciso g) del
artículo 28 de esta Ley.
d) Pedir explicaciones al Director (a) sobre problemas y
situaciones colectivas que se presentaran en el centro educativo que pudieran
afectar la educación y seguridad de sus hijos.
e) Solicitar, ante la respectiva Dirección Regional del
MEP, la investigación de denuncias contra el Director (a), personal docente o
administrativo del centro educativo, sin perjuicio de las acciones que puedan
desarrollarse por otras vías.
f) Conocer el o los Informes que, de conformidad con lo
dispuesto por el inciso f) del artículo 41 de esta Ley, presentará la Dirección
Regional a cuya circunscripción pertenezca el centro educativo.
g) Acordar
el monto de las suscripciones voluntarias que pagarán los padres o tutores
legales de los estudiantes matriculados en el centro público de educación a la
Junta de Educación o Junta Administrativa según corresponda.
El
MEP regulará mediante reglamento el contenido y los medios por los cuales se
podrá a disposición de la Asamblea de Padres los informes señalados en los
incisos b), c) y f) de este artículo.
CAPITULO IV
DOCENTES, PERSONAL
ADMINISTRATIVO, DIRECTORES DE CENTROS EDUCATIVOS
ARTÍCULO
26.- DERECHOS DE LOS DOCENTES.
Sin
perjuicio de los derechos ya reconocidos y de lo dispuesto por el Título II del
Estatuto del Servicio Civil, Ley N° 1581 del 30 de mayo de 1953 y sus reformas,
los docentes tendrán los siguientes derechos:
a) Ejercer
la docencia en apego a las directrices emanadas del Consejo Superior de
Educación y del Ministerio de Educación Pública.
b) Desarrollar
sus tareas en condiciones dignas de seguridad e higiene.
c) Formar
parte de un régimen de Carrera Docente que incentive la mejora continua.
d) Participar
en los programas de capacitación, actualización y desarrollo profesional
permanente que implemente el Instituto de
Desarrollo Profesional Uladislao Gámez Solano, creado mediante la Ley N° 8697
del 12 de diciembre de 2008.
e) Cualesquiera
otros derechos que establezca el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 27.- DEBERES DE LOS DOCENTES.
Sin
perjuicio de lo dispuesto por el Título II del Estatuto del Servicio Civil, Ley
N° 1581 del 30 de mayo de 1953 y sus reformas, los docentes tendrán los
siguientes deberes:
a) Contar
con la necesaria solvencia profesional para el desempeño de su función como
educador.
b) Cumplir
las normas éticas, legales, reglamentarias y demás disposiciones que dicten las
autoridades competentes en materia educativa así como lo dispuesto por la
institución educativa.
c) Proteger
la infraestructura física, materiales, equipos y mobiliario de los centros
educativos.
d) Informar
oportunamente a los padres de familia o representantes legales acerca del
rendimiento, conducta y demás situaciones relacionadas con la formación de los
alumnos.
e) Cualesquiera
otros deberes que establezca el ordenamiento jurídico.
Cuando
el IECE determine carencias o fallas en la formación docente, informará a la
Dirección Regional y al centro educativo público de educación correspondiente
para que los docentes sean apoyados con capacitaciones especiales cuyo contenido
definirá el Instituto de Desarrollo
Profesional Uladislao Gámez Solano.
ARTÍCULO
28.- DIRECTORES DE CENTROS EDUCATIVOS.
El
(la) Director (a) del centro educativo será el superior jerárquico del personal
técnico, docente y administrativo destacado en la institución. Le
corresponderán las siguientes funciones:
a) Formular,
ejecutar y evaluar los Planes anuales de Gestión y Resultados correspondientes,
en relación con el artículo 7 de la presente ley.
b) Velar
por el cumplimiento, en su centro educativo, de los lineamientos, directrices,
disposiciones, programas, planes y políticas emanados de los órganos y entes
superiores.
c) Solicitar
a las entidades y órganos correspondientes la provisión de los bienes y
servicios que requiere el centro educativo.
d) Resolver
o, en su defecto, trasladar a las instancias correspondientes las denuncias,
quejas, consultas, requerimientos y solicitudes de los alumnos, padres de
familia, docentes y/o personal administrativo del centro educativo.
e) Cumplir
las normas éticas, legales, reglamentarias y demás disposiciones que dicten las
autoridades competentes en materia educativa así como lo dispuesto por la
institución educativa.
f) Ejecutar
los acuerdos de la Junta de Educación o Junta Administrativa, según
corresponda.
g) Proteger
la infraestructura física, materiales, equipos y mobiliario de los centros
educativos.
h) Hacer
de conocimiento de la Asamblea de Padres, comunidad estudiantil y personal
docente, al inicio de cada curso lectivo, el Plan anual de Gestión y Resultados
y presentar a estos un informe de resultados al final del curso lectivo.
i) Rendir explicaciones a la Asamblea de Padres sobre
problemas y situaciones colectivas que se presentaran en el centro público de
educación que pudieran afectar la educación y seguridad de sus hijos.
j) Someter a conocimiento de la Asamblea de Padres el
Informe anual señalado por el inciso f) del artículo 41 de esta Ley.
k) Autorizar
a los docentes a concurrir con sus alumnos a actividades fuera del centro
educativo cuando las situaciones lo justifiquen.
l) Cualesquiera
otros deberes que establezca el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO
29.- JUNTAS DE EDUCACIÓN Y JUNTAS ADMINISTRATIVAS.
Las
Juntas de Educación y las Juntas Administrativas serán organismos auxiliares de
la Administración Pública, por lo que estarán subordinadas a la política
educativa vigente y a las directrices que dicten del Ministerio de Educación
Pública y del Consejo Superior de Educación, al tiempo que servirán como
agencias para asegurar la integración entre la comunidad, las familias y el
centro público de educación.
Indistintamente
de la modalidad que impartan, en cada centro público de educación primaria
habrá una Junta de Educación y en cada centro público de educación secundaria
habrá una Junta Administrativa.
En
ambos casos estará conformada por los siguientes miembros:
a) Tres
o cinco padres de familia o representantes legales de estudiantes matriculados
en el centro educativo, dependiendo de la población estudiantil, elegidos por
mayoría de la Asamblea de Padres en una sesión convocada para tal efecto por el
Director (a) del centro educativo a inicios del curso lectivo.
b) Dos
miembros de la comunidad donde se encuentra el centro público de educación, de
reconocida honorabilidad, designados por la Asamblea de Padres cuando estos lo
consideren necesario.
Los
miembros de las Juntas deberán ser mayores de edad, saber leer y escribir, no
haber sido condenados por sentencia judicial en firme ni haber sido suspendidos
para el ejercicio de cargos públicos. Además, deberán tener disposición para
trabajar en equipo y para recibir capacitación en los temas que defina el MEP.
El
ejercicio de este cargo se hará de forma honorífica, por lo que no recibirán
dieta ni remuneración alguna por su participación.
ARTÍCULO
30.- FUNCIONES DE LA JUNTAS DE EDUCACIÓN Y LAS JUNTAS ADMINISTRATIVAS.
Corresponderá
a la Junta de Educación o a la Junta Administrativa:
a) Formular
los presupuestos ordinarios y extraordinarios de ingresos y egresos del centro
público de educación, incluyendo el detalle de las necesidades de la
institución en infraestructura, equipo, mobiliario y materiales, de acuerdo con
las prioridades establecidas. Dichos presupuestos deberán ser sometidos a la
Dirección Regional correspondiente para su aprobación.
b) Administrar
y autorizar el uso de los recursos transferidos para el funcionamiento del
centro público de educación, en apego al bloque de legalidad aplicable así como
a las directrices emitidas por el MEP.
c) Realizar
las compras de bienes y servicios que requiera el centro público de educación,
de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
d) Disponer
de un sistema de control interno, de conformidad con lo establecido por el
artículo 7 de la Ley General de Control Interno, Ley N° 8292 del 31 de julio de 2002 y sus reformas.
e) Presentar
la liquidación presupuestaria anual ante la Dirección Regional correspondiente
en la fecha que el MEP defina.
f) Inspeccionar,
dar mantenimiento y mejorar la calidad de la infraestructura física del centro
educativo.
g) Nombrar
un contador que administrará los fondos asignados y exigirle un informe mensual
de las cuentas.
h) Brindar,
en los meses de julio y noviembre de cada año, un informe a la Asamblea de
Padres acerca del uso de los recursos públicos y el cumplimiento de sus
deberes.
i) Gestionar
ante los órganos estatales correspondientes las solicitudes de recursos que se
requieran para el buen desarrollo del centro público de educación.
j) Desarrollar
cualesquiera actividades dirigidas a la recaudación de fondos adicionales para
el financiamiento de las necesidades institucionales. Para ello se les exime
del cumplimiento de todos los requisitos, permisos y trámites ante
instituciones públicas relacionadas con la ejecución de dichas actividades,
salvo en aquellos casos en que la coordinación resulte indispensable.
k) Autorizar
el uso de las instalaciones del centro público de educación para el desarrollo
de actividades, siempre y cuando no se afecte el funcionamiento ni la planta
física, mobiliario y equipo de este.
Para
el desempeño de sus funciones, las Juntas de
Educación y las Juntas Administrativas tendrán personalidad jurídica
instrumental y patrimonio propio.
El MEP, a través de sus Direcciones, Departamentos y
Oficinas, brindará asesoría y colaboración a las Juntas de Educación y Juntas
Administrativas para el cumplimiento de sus labores.
ARTÍCULO 31.- INSTALACIÓN Y
TOMA DE POSESIÓN DE LAS JUNTAS DE EDUCACIÓN Y JUNTAS ADMINISTRATIVAS
Una
vez designados los miembros de las Juntas de Educación y Juntas
Administrativas, serán juramentados por el Director Regional que corresponda al
área donde se ubica el centro público de educación, en un plazo no mayor a 30
días hábiles, contados a partir de su designación.
Inmediatamente
después de la Juramentación, se realizará una sesión en la cual los miembros
elegirán a un Presidente, Tesorero (a) y un Secretario (a). Al primero le
corresponderá, en conjunto con el contador, llevar la contabilidad de los
recursos encomendados a la Junta y brindar los informes que soliciten la
Dirección Regional correspondiente y la Auditoría Interna de la Municipalidad
en cuya jurisdicción se ubique, en concordancia con los artículos 37, 38 y 41
de la presente Ley.
Por
su parte, al segundo corresponderá trascribir todos los acuerdos tomados por la
Junta y llevar un registro de actas que será público y estará a disposición de
los interesados.
Los
miembros restantes ocuparán las Vocalías cuando se trate de Juntas de Educación
o Juntas Administrativas con más miembros, de conformidad con lo establecido en
el artículo 29 de la presente ley.
ARTÍCULO 32.- SESIONES Y
ACUERDOS.
Las
Juntas sesionarán en las instalaciones del centro público de educación al que
pertenecen. Se reunirán ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente
cada vez que las convoque su Presidente, siempre que dicha convocatoria sea
realizada con al menos 24 horas de antelación.
Para poder sesionar, el quórum requerido será de la mayoría absoluta de
sus miembros
Los
acuerdos se tomarán por mayoría simple de los presentes y en caso de empate, el
Presidente tendrá voto calificado. Quedarán en firme con la aprobación del acta
en la sesión inmediatamente siguiente.
Cabrá
recurso de revisión, por parte de los miembros de la Junta, contra los acuerdos
que no se encuentren en firme y cabrá recursos de revocatoria, por parte de
cualquier interesado, contra los acuerdos de la Junta, siempre que se
interponga en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la firmeza del
mismo.
ARTÍCULO
33.- PERMANENCIA, SUSTITUCIÓN O REMOCIÓN DE MIEMBROS DE JUNTAS DE EDUCACIÓN Y
JUNTAS ADMINISTRATIVAS.
A
excepción del Director (a) del centro público de educación, los demás miembros
permanecerán en su cargo por un año, pudiendo ser reelectos por periodos
iguales.
La
Asamblea de Padres podrá remover, por justa causa y tras debido proceso, a uno
o varios miembros de la Junta de Educación o Junta Administrativa de la
institución en la que opere.
Serán
causales de remoción las siguientes:
a) La
ausencia a más de 3 sesiones consecutivas o a 6 alternas durante el periodo que
dure su nombramiento.
b) El
incumplimiento, negligencia o descuido de sus funciones.
c) La
condena en firme de los Tribunales de Justicia por cualquier motivo.
d) La
autorización de recursos públicos para fines ajenos a los establecidos por el
ordenamiento jurídico.
Sin
perjuicio de las acciones jurisdiccionales que correspondan, la Dirección
Regional correspondiente investigará las denuncias presentadas por padres de
familia, estudiantes, docentes, personal técnico-administrativo o cualquier
ciudadano, respecto a la actuación de la Junta de Educación o Junta
Administrativa.
La
Dirección Regional recabará la información que considere necesaria, respetando
siempre el debido proceso y el derecho a la defensa por parte del investigado.
En caso de no comprobar la existencia de alguno de los supuestos, desestimará
la investigación e informará de sus acciones al denunciante. Pero, si lograre
determinar la existencia de alguno de los supuestos señalados en los párrafos
precedentes, comunicará los resultados de la investigación a la Asamblea de
Padres, para que esta decida sobre su remoción. Sin perjuicio de lo anterior,
la Dirección Regional correspondiente podrá someter el caso a conocimiento de
la Contraloría General de la República para que proceda a investigar y
sancionar, a dicho miembro, cuando corresponda, así como al Ministerio Público
cuando se trate de la comisión de un acto delictivo.
Si
se tratare del Director (a) del centro educativo quien es investigado por
cualesquiera de estas razones, la Dirección Regional realizará el procedimiento
administrativo para determinar si existen responsabilidades. Durante el
transcurso de esa investigación, el Director (a) será separado de su cargo con
goce de salario y su lugar lo ocupará el Subdirector (a) de la institución,
quien tendrá los mismos deberes y responsabilidades del titular durante el plazo
que dure la sustitución.
ARTÍCULO 34.- RESPONSABILIDADES.
El Presidente y el Tesorero tendrán la representación
legal judicial y extrajudicial de la Junta Educativa. Los contratos y actos que
celebre la Junta serán válidos bajo la responsabilidad personal de ambos.
ARTÍCULO 35.- PATRIMONIO.
El
patrimonio de las Juntas de Educación y Juntas Administrativas será patrimonio
del Estado y se financiará de la siguiente forma:
a) Los
recursos provenientes de la Ley que “Crea Fondos para Juntas de Educación y
Administrativas Oficiales”, Ley N° 6746 del 29 de abril de 1982 y sus reformas.
b) Los
recursos provenientes de la “Ley para Financiamiento y Desarrollo de Educación
Técnica Profesional”, Ley N° 7372 del 22 de noviembre de 1993 en el caso de los
colegios técnicos profesionales.
c) Los
recursos provenientes de la Ley “Subvención a las Juntas de Educación y Juntas
Administrativas por las Municipalidades”, Ley N° 7552 del 2 de octubre de 1995
y sus reformas.
d) Los
recursos provenientes de la Ley “Autoriza al Poder Ejecutivo para suscribir una
operación de crédito público y construir un Fideicomiso con Contratos de
arrendamiento, para el financiamiento del proyecto construcción y equipamiento
de infraestructura educativa del MEP a nivel nacional”, Ley N° 9124 del 21 de
marzo de 2013.
e) Las
transferencias del Presupuesto de la República que le correspondan.
f) Las
suscripciones voluntarias que acuerde la Asamblea de Padres del centro público
de educación correspondiente.
g) El
producto de las rifas, ferias y demás actividades para recaudar fondos que
organicen.
h) Las
donaciones, contribuciones y legados que puedan realizar los sujetos de derecho
privado y los entes y órganos del Sector Público, central y descentralizado.
i) Otras
que el ordenamiento jurídico disponga.
Solamente podrán adquirir
los bienes inmuebles que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de
los centros educativos que tengan a su cargo y gozarán de las exenciones en el
pago de impuestos nacionales y municipales que establezca la legislación
vigente.
Los
bienes propiedad de las Juntas de Educación y Administrativas destinados a sus
funciones públicas son inembargables.
Las suscripciones voluntarias a las que hace
referencia el inciso f) serán recaudadas por el Director (a) del centro
educativo en los plazos que disponga la Asamblea de Padres.
Dado su carácter voluntario, no podrá recurrirse a
ningún mecanismo, medio o procedimiento de coacción en la cobranza de dichas
cuotas, de forma que no se establecerán discriminaciones, prohibiciones,
restricciones, condicionamientos ni amenazas contra los padres y estudiantes
que no las paguen.
ARTÍCULO 36.- CONTADOR.
La
administración, registro y control de los fondos de la Junta de Educación o la
Junta Administrativa de cada centro público de educación estará a cargo del
Tesorero y del contador señalado en el inciso g) del artículo 30 de la presente
ley.
El
contador será contratado por la Junta, bajo la modalidad de servicios
profesionales. Dicho cargo es incompatible con el de profesor o empleado del
centro educativo donde desempeñará sus funciones.
Si
se trata de un Contador Público, deberá estar debidamente incorporado al
Colegio Profesional de Ciencias Económicas y encontrarse plenamente habilitado
para ejercer su profesión, según los términos dispuestos por la Ley Orgánica
del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas, Ley N° 7105 del 31 de
octubre de 1988 y sus reformas. Si se trata de un Contador Privado, deberá
estar debidamente incorporado al Colegio Profesional de Contadores Privados de
Costa Rica, Ley N° 1269 del 2 de marzo de 1951 y sus reformas.
Para
garantizar el manejo de los fondos confiados a su administración, el contador
deberá obligatoriamente firmar una garantía hipotecaria o fianza, por la suma
que determine el MEP.
ARTÍCULO
37.- COLABORACIÓN DE LA AUDITORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Para
la adecuada fiscalización de los recursos señalados en el artículo 35 de esta
Ley, la Auditoría Interna del Ministerio de Educación Pública deberá:
a) Prestar
colaboración a las Direcciones Regionales de Educación para el cumplimiento de
las funciones señaladas en los incisos i),
j), k), l) y m) del artículo 41 de la presente Ley.
b) Evaluar los procedimientos y registros adoptados por
las Direcciones Regionales de Educación, para llevar a cabo las funciones de
control que ejercen sobre las diferentes operaciones de las Juntas.
c) Evaluar el sistema de control interno de las Juntas y
en particular el control que ejercen las Direcciones Regionales sobre ellas,
para lo cual podrá solicitar la información que considere necesaria.
d) Presentar,
en conjunto con la DIEE, un informe anual al despacho del Ministro (a) de
Educación y a la Contraloría General de la República sobre la gestión y
ejecución de recursos de las Juntas de Educación y Juntas Administrativas.
ARTÍCULO 38.- PARTICIPACIÓN
DE LAS AUDITORÍAS INTERNAS DE LAS MUNICIPALIDADES.
Corresponderá
a la Auditoría Interna de cada Municipalidad fiscalizar el uso que hagan las
Juntas de Educación y las Juntas Administrativas de los centros públicos de
educación ubicados en su circunscripción territorial de los recursos señalados
en el inciso c) del artículo 35 de esta Ley.
Las
Municipalidades podrán establecer convenios con el MEP para compartir la
información proveniente de la fiscalización de dichos recursos así como para
vigilar la adecuada gestión de las Juntas.
ARTÍCULO 39.-
LINEAMIENTOS DEL MEP PARA CAPACITACIÓN, GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN.
Sin perjuicio de
otras funciones señaladas por el ordenamiento jurídico, el MEP emitirá los
lineamientos para capacitación sobre el desarrollo de sus funciones,
administración financiera, presupuestación, control interno, trámites y
procedimientos, así como cualquier otra materia que los miembros de la Junta
requieran.
A través de sus Direcciones,
Departamentos y Oficinas, el MEP deberá realizar capacitaciones periódicas para
cada Junta en dichas materias y en todo momento acompañará y asesorará a sus
miembros para asegurar el cumplimiento de sus funciones y verificar que las
inversiones y distribución de recursos se hagan de conformidad con la política
educativa y el planeamiento de la enseñanza indicados por el Consejo Superior
de Educación.
Deberá también
mantener comunicación continua con los miembros de las Juntas, a fin de
hacerles llegar las directrices, circulares, reglamentos y demás disposiciones
que tengan relación con ellos.
CAPÍTULO V
DE LA COORDINACIÓN REGIONAL
Y LA SUPERVISIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO
ARTÍCULO 40.- SUPERVISORES.
Existirá
un supervisor por cada circuito educativo en que se encuentren divididas las Direcciones
Regionales, el cual será nombrado según lo dispuesto por el artículo 87 del
Estatuto del Servicio Civil, Ley N° 1581 del 30 de mayo de 1953 y sus reformas.
El
supervisor dependerá jerárquicamente del Director o Directora Regional y le
corresponderán las siguientes funciones:
a) Fungir
como superior jerárquico del Director (a) del centro educativo.
b) Verificar
que en cada centro educativo se apliquen los lineamientos, directrices,
disposiciones, programas, planes y políticas emanadas de la Dirección Regional,
de la autoridad central del MEP y del Consejo Superior de Educación.
c) Brindar
asesoría y apoyo al Director (a) del centros educativo para la correcta aplicación
de dichos lineamientos, directrices, disposiciones, programas, planes y
políticas.
d) Colaborar
con el Director (a) del centro educativo en el diseño, ejecución, seguimiento y
evaluación del Plan Anual Operativo que establece el artículo 7 de esta Ley.
e) Funcionar
como enlace entre los centros educativos y la Dirección Regional
correspondiente, para la búsqueda de soluciones a los problemas y dificultades
que se presenten.
f) Coordinar
la implementación de capacitaciones para los miembros de las Juntas de
Educación y Juntas Administrativas de los centros públicos de educación bajo su
supervisión.
g) Trasladar
a las instancias competentes de la Dirección Regional las gestiones, denuncias,
consultas y reclamos presentados por estudiantes, docentes, padres de familia,
personal docente y administrativo de los centros educativos bajo su
supervisión.
h) Presentar,
a la Dirección Regional, un informe sobre el cumplimiento de sus competencias
en los centros educativos bajo su vigilancia cada vez que esta se lo solicite.
i) Ejecutar
cualesquiera otras funciones que le asigne el Director Regional para colaborar
con el cumplimiento de las competencias señaladas en el artículo anterior.
De conformidad con lo establecido en el
artículo 2 de la presente Ley, el supervisor tendrá competencia para ejercer
sus funciones en todos los centros educativos públicos y privados del circuito
que se les asigne.
Para ello deberá permitírseles el ingreso a las instalaciones
de los centros educativos en el momento que se presente así como
proporcionársele toda la información solicitada y todo el apoyo requerido,
siempre que sea para el cumplimiento de sus competencias.
ARTÍCULO 41.- DIRECCIONES REGIONALES
Corresponden a las Direcciones Regionales las
siguientes competencias:
a)
Ejercer
la supervisión de los centros educativos localizados en cada Circuito
Educativo, tanto en sus aspectos técnicos como administrativos, para
garantizar el cumplimiento de la
política educativa establecida por el Consejo Superior de Educación, de los
planes, los programas, las disposiciones así como los lineamientos técnicos y
administrativos dictados para tales efectos por las autoridades superiores del
Ministerio de Educación Pública, pero procurando la promoción de una mayor
autonomía de gestión y capacidad de decisión de los centros educativos y los
actores participantes en el Sistema Educativo.
b) Velar
por la adecuada elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan anual
de Gestión y Resultados de cada centro educativo, según lo dispuesto por el
artículo 7 de la presente Ley.
c)
Retroalimentar
a las autoridades superiores del MEP en cuanto a las particularidades locales y
regionales que puedan servir para procurar la adaptación de las directrices y
lineamientos mencionados en el inciso anterior a la realidad de su contexto.
d)
Recibir,
analizar y evaluar los informes que le presenten los supervisores de los
circuitos educativos que le corresponden.
e)
Analizar
los resultados de las evaluaciones realizadas por el IECE, según lo dispuesto
por el artículo 10 de la presente Ley y proponer las medidas correctivas cuando
corresponda ante las autoridades centrales del MEP.
f)
Presentar a cada
centro educativo de su respectiva circunscripción un informe anual que
contenga, al menos, el detalle de las inversiones realizadas y programadas en
infraestructura y equipamiento educativo, los resultados de las evaluaciones
realizadas por el IECE para dicho centro, el detalle de las gestiones
realizadas en atención a denuncias relacionadas con ese centro educativo, el
desarrollo de estrategias para contextualizar la política educativa con las
particularidades locales, los esfuerzos para mejorar la calidad de la educación
y cualesquiera otros elementos relacionados con su competencia, con el fin de
hacer más transparente su gestión y acercarla a los actores del sistema
educativo.
g)
Elaborar,
ejecutar y dar seguimiento a un Plan de Mejora, con base en los resultados de
los informes señalados en los incisos d), e) y f) de este artículo.
h)
Desarrollar
mecanismos de reflexión, análisis y participación de la comunidad en general para obtener de los
distintos actores que la conforman, la retroalimentación que les permita
proponer soluciones a los problemas del sistema educativo.
i)
Juramentar
a los miembros de las Juntas Educativas y las Juntas de Administración.
j)
Aprobar
las propuestas de presupuesto que sometan a su conocimiento las Juntas de
Educación y Juntas Administrativas de la circunscripción territorial
correspondiente.
k) Recibir las liquidaciones presupuestarias anuales
que dichas Juntas le remitan y fiscalizar las
operaciones contables, financieras y administrativas de las Juntas de Educación
y Juntas Administrativas que impliquen el uso y disposición de los fondos
señalados en el artículo 35 de la presente Ley, para lo cual podrá solicitar la
información que considere necesaria.
l)
Presentar,
al órgano que defina el Ministro de Educación, un informe consolidado de las
liquidaciones presupuestarias de las Juntas de Educación y Juntas
Administrativas que le competa supervisar.
m) Supervisar
la adecuada implementación y funcionamiento del sistema de control interno en
las Juntas de Educación y Juntas Administrativas.
n) Advertir a las Juntas sobre las posibles consecuencias
de determinadas conductas o decisiones, cuando sean de su conocimiento.
o) Atender las solicitudes de las autoridades del MEP
para intervenir una Junta cuando se presenten denuncias de posibles
deficiencias o incumplimiento en el adecuado manejo de los fondos públicos o en
una mala gestión administrativa de la Junta.
p) Conocer, resolver o, en su defecto, trasladar a las
instancias correspondientes, las denuncias presentadas contra el Director (a),
personal docente o personal administrativo del centro educativo.
q) Identificar las necesidades de actualización,
capacitación y/o desarrollo profesional de los docentes del centro educativo y
coordinar con el Instituto Uladislao Gámez Solano la implementación de los
programas correspondientes para su atención.
r)
Desempeñar
cualesquiera otras funciones que les asigne el MEP.
De conformidad con lo establecido en el
artículo 2 de la presente Ley, las Direcciones Regionales tendrán competencia
para ejercer sus funciones en todos los centros educativos públicos y privados
de su circunscripción.
ARTÍCULO
42.- AUTORIDAD GENERAL
Las Direcciones Regionales estarán adscritas al
órgano que determine el Ministro de Educación Pública, el cual ejercerá la
administración general de estas, comunicará y supervisará la implementación de
los lineamientos, directrices, disposiciones, programas, planes y políticas
señaladas en el inciso a) del artículo anterior.
Dicho órgano fungirá como superior jerárquico de las
Direcciones Regionales, sin perjuicio de la coordinación que deba existir en
materias relacionadas con la competencia de otros órganos.
El MEP reglamentará todo lo relativo a la
organización administrativa de las
Direcciones Regionales, Supervisores y demás instancias que considere
oportunas en el cumplimiento de las funciones atribuidas por esta Ley. Sin
embargo, las Direcciones deberán funcionar bajo la responsabilidad de un (a)
Director (a) Regional de Educación, nombrado de acuerdo con los requisitos y
procedimientos establecidos por la Dirección General de Servicio Civil, quien
tendrá la responsabilidad de la gestión administrativa de la correspondiente
Dirección Regional de Educación.
ARTÍCULO
43.- FINANCIAMIENTO.
La autoridad central del MEP deberá incorporar en su
Presupuesto Anual las partidas suficientes que permitan contar con el recurso
humano, tecnológico, infraestructura, equipo y mobiliario necesario para el
cumplimiento de las funciones de las Direcciones Regionales y Supervisores.
CAPÍTULO VI
DE LA INFRAESTRUCTURA
EDUCATIVA
ARTÍCULO 44.- COMPETENCIA.
Corresponde al MEP, a
través de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo (DIEE) o el
órgano que establezca, la planificación, desarrollo, coordinación, dirección,
seguimiento y evaluación de los planes, programas y proyectos de construcción,
mejoramiento, ampliación, mantenimiento
preventivo, reparación y atención de la infraestructura física educativa y su
equipamiento, de conformidad con las políticas aprobadas por el Consejo
Superior de Educación.
La DIEE contará con
el personal especializado para asesorar y apoyar, a nivel nacional y regional,
la estructuración de los planes de infraestructura y su ejecución, en
coordinación con las Juntas de Educación y Juntas Administrativas de las
instituciones educativas. El criterio de la DIEE será requisito indispensable
para la definición de los proyectos de infraestructura, previo a la asignación
de los recursos a las Juntas de Educación y Juntas Administrativas.
ARTÍCULO 45.- PROCEDIMIENTO PARA ELABORACIÓN DE
PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO.
Cada Junta de
Educación o Junta Administrativa deberá identificar las necesidades de
infraestructura física, mobiliario y equipo de la institución en que opera,
para lo cual solicitará a la DIEE la colaboración en el diagnóstico de esas
necesidades y la asesoría técnica y legal para elaborar los proyectos de
mantenimiento preventivo, rehabilitación, reparación, mejora, ampliación o
construcción de dicha infraestructura, así como de adquisición de mobiliario y
equipo.
Una vez elaborado el
proyecto, la Junta lo remitirá a la DIEE para su estudio, para lo cual tendrá
un plazo no mayor a 30 días hábiles contados desde la fecha de recepción de la
documentación correspondiente. Al final de dicho estudio, deberá emitir su
criterio sobre el proyecto.
En caso de que sea
favorable, la DIEE remitirá el visto bueno a la Dirección Financiera del MEP
para que esta última gire los recursos aprobados a la respectiva Junta. Pero si
el criterio es negativo, lo devolverá a la Junta con el señalamiento de los
aspectos que debe corregir y le otorgará un plazo no mayor a 30 días hábiles,
contados desde la fecha de recepción del proyecto devuelto, para remitirlo con
las enmiendas. Si vencido ese plazo, la Junta no ha presentado el nuevo
proyecto, la gestión se archivará definitivamente.
El MEP establecerá,
vía Reglamento, los lineamientos y requisitos que deberán cumplir las Juntas de
Educación y Juntas Administrativas para la gestión de recursos ante la DIEE.
Sin embargo, dichos requisitos deberán ser razonables y de fácil cumplimiento,
a fin de que no atrasen innecesariamente la presentación de los proyectos.
ARTÍCULO 46.- COLABORACIÓN DE OTRAS ENTIDADES.
Las Juntas de
Educación y las Juntas Administrativas podrán celebrar convenios o alcanzar
acuerdos con Municipalidades, Universidades Públicas y/o Privadas, Colegios
Profesionales, Asociaciones, Organizaciones No Gubernamentales y cualesquiera
otras instituciones públicas y/o privadas e individuos para obtener de ellas el
apoyo y la asesoría técnica, legal y logística para la elaboración de los
proyectos de mantenimiento preventivo, rehabilitación, reparación, mejora,
ampliación o construcción de dicha infraestructura, así como de adquisición de
mobiliario y equipo.
Dicha colaboración
será ad honorem.
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN PARA LOS CENTROS EDUCATIVOS
UNIDOCENTES Y CENTROS EN TERRITORIOS INDÍGENAS
ARTÍCULO 47.-. CENTROS EDUCATIVOS UNIDOCENTES
Se autoriza al MEP a
crear, vía reglamento, un régimen de excepción para los centros educativos
unidocentes, de forma que el cumplimiento de las disposiciones de los capítulos
IV y VI de la presente Ley se adapte a la realidad en que se desarrollan.
Corresponderá a las
Direcciones Regionales a las que pertenezcan esos centros la aplicación,
seguimiento y evaluación de ese régimen de excepción.
ARTÍCULO 48.- CENTROS EDUCATIVOS EN TERRITORIOS
INDÍGENAS.
Se autoriza también
al MEP a crear, vía reglamento, un régimen de excepción para los centros
educativos localizados en los territorios indígenas reconocidos, de forma tal
que el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley sea congruentes con los
derechos y formas de organización reconocidos por el ordenamiento jurídico
costarricense para esta población.
CAPÍTULO VIII
DE LA PROMOCIÓN DE TALENTOS
ARTÍCULO
49.- IDENTIFICACIÓN Y ATENCIÓN DE TALENTOS Y RITMOS ESPECIALES
Corresponde al MEP definir e implementar
las directrices y estrategias para atender, de forma temprana y oportuna, dar
seguimiento y potenciar a los estudiantes con alta dotación, talento, creatividad
y/o ritmos especiales de aprendizaje, respetando a la vez su derecho a recibir
una educación de calidad, acorde con sus capacidades.
ARTÍCULO
50.- CAPACITACIÓN DOCENTE PARA ALUMNOS CON TALENTOS Y RITMOS ESPECIALES
El Instituto de Desarrollo Profesional
Uladislao Gámez Solano desarrollará programas de capacitación para docentes, a
fin de que puedan identificar, atender, y dar seguimiento a los estudiantes con
alta dotación, talento, creatividad y/o ritmos especiales de aprendizaje.
CAPÍTULO IX
REFORMAS A OTRAS LEYES
ARTÍCULO 51.- REFORMAS AL
CÓDIGO MUNICIPAL.
Refórmamse
los artículos 13 y 52 del Código Municipal, Ley N° 7794 del 30 de abril de 1998
y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo
13.- Son atribuciones del Concejo:
(…)
h)
Nombrar directamente, por mayoría simple y con un criterio de equidad
entre géneros, a las personas representantes de las municipalidades ante
cualquier órgano o ente que los requiera.
(…)”.
“Artículo 52.- Según el artículo anterior,
toda municipalidad nombrará a un contador o auditor, quienes ejercerán las
funciones de vigilancia sobre la ejecución de los servicios o las obras de
gobierno y de los presupuestos, las obras que les asigne el Concejo y los recursos trasladados a las Juntas de
Educación y Juntas Administrativas de su circunscripción en virtud de la
“Subvención a las Juntas de Educación y Juntas Administrativas por las
Municipalidades”, Ley N° 7552 del 2 de octubre de 1995 y sus reformas. Para
esto último, las Municipalidades podrán suscribir convenios de colaboración con
las Direcciones Regionales correspondientes y la Auditoría Interna del MEP si
lo consideran necesario.
(...)”.
ARTÍCULO 52.- REFORMAS AL ESTATUTO DEL SERVICIO CIVIL.
Adiciónense un nuevo inciso e) al artículo 41, un nuevo inciso d) al artículo 55, un nuevo
inciso a) al artículo 58, corriendo la numeración según corresponda, todos del Estatuto
del Servicio Civil, Ley N° 1581 del 30 de mayo de 1953 y sus reformas, para que
se lean de la siguiente manera:
“Artículo
41.- Para garantizar mejor el buen servicio público se establecen cinco clases de sanciones
disciplinarias:
(…)
e)
Despido sin responsabilidad patronal, que procederá
cuando el servidor haya sido condenado por sentencia en firme por cualquiera de
los delitos contra la vida tipificados en la Sección I del Título I del Libro
Segundo, así como por cualquiera de los delitos sexuales indicados en el Título
III del Libro Segundo o por cualesquiera otros delitos cuya pena sea la
inhabilitación absoluta, según lo dispuesto por el artículo 57, todos del
Código Penal, Ley N° 4573 del 4 de mayo de1970 y sus reformas”.
“Artículo
55.- Para ingresar a la carrera docente se requiere:
(…)
d) Ser graduado de una carrera en el área de educación
que se encuentre debidamente acreditada por el Sistema Nacional de Acreditación
de la Educación Superior u otra agencia reconocida por este.
“Artículo
58.- Además de las restricciones que establecen las leyes para los demás
servidores públicos, es prohibido a los educadores:
(…)
a)
Permanecer nombrados en su cargo, sea de forma
interina o en propiedad, si han sido condenados por sentencia en firme por
cualesquiera de los delitos señalados en el inciso e) del artículo 41 de la
presente Ley”.
ARTÍCULO
53.- REFORMAS A LA LEY PARA FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO DE EDUCACIÓN TÉCNICA
PROFESIONAL.
Modifíquese el artículo 6 de la Ley para
el Financiamiento y desarrollo de la Educación Técnica Profesional, Ley N° 7372
del 22 de noviembre de 1993, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 6.- Cada Junta Administrativa de Colegios Técnicos Profesionales deberá
presupuestar, en un programa por separado, el dinero asignado en virtud de esta
Ley e incluirlo dentro de la propuesta de Presupuesto que someterá a
conocimiento y aprobación ante la Dirección Regional correspondiente.
Corresponderá al Ministerio de Educación
Pública realizar los auditorajes que estime necesarios y trasladar sus
resultados a la Contraloría General de la República, sin perjuicio de la
fiscalización superior que le compete a ésta.
Además de las auditorías anteriormente
mencionadas, el Ministerio de Educación Pública y el Instituto Nacional de
Aprendizaje, conjuntamente, de manera periódica evaluarán la conveniencia de
los programas desarrollados”.
ARTÍCULO
54.- REFORMA A LA LEY DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE ACREDITACIÓN
DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR (SINAES).
Modifíquese el artículo 4 de la Ley de
Fortalecimiento del Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior
(SINAES), Ley N° 8798 del 16 de abril de 2010, para que se lea de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 4.-
El Estado y sus instituciones procurarán
contratar personal graduado de carreras oficialmente acreditadas. Sin embargo, en el caso del Ministerio de
Educación Pública, este solo podrá contratar docentes que provengan de carreras
universitarias acreditadas por el SINAES u otra agencia reconocida por este.
Se autoriza al Estado y a sus
instituciones para que establezcan, en los concursos de antecedentes, las
condiciones necesarias para diferenciar entre los graduados de carreras
oficialmente acreditadas, en los casos en que poseer grado académico y título
profesional sea requisito de contratación”.
CAPÍTULO X
DEROGATORIAS DE OTRAS
DISPOSICIONES
ARTÍCULO
55.- DEROGATORIAS EN EL CÓDIGO DE EDUCACIÓN.
Deróguense los artículos 9, 10, 11, 12,
13, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52,
53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72,
73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92,
93, 94, 95, 120, 121, 122, 272, 273, 346, 381,400, 401, 402, 403, 404, 405,
406, 407, 408, 409, 410, 411, 412 y 413
del Código de Educación, Ley N° 181 del 18 de agosto de 1944 y sus
reformas.
ARTÍCULO
56.- DEROGATORIAS EN LA LEY FUNDAMENTAL DE EDUCACIÓN.
Elimínense los artículos 4, 5, 6, 7, 8,
9, 41, 42, 43, 44, 45 y 47 de la Ley Fundamental de Educación, Ley N° 2160 del
25 de septiembre de 1957.
ARTÍCULO
57.- DEROGATORIAS EN LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
Deróguense los artículos 25, 26, 27, 28,
29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 de la Ley N° 3481 del 13
de enero de 1965, Ley Orgánica del Ministerio de Educación
ARTÍCULO
58.- DEROGATORIA DE LA LEY DE CREACIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACIÓN Y SUS
REFORMAS.
Elimínese en su totalidad la Ley de
Creación del Consejo Superior de Educación, Ley N° 1362 del 8 de octubre de
1951 y la Reforma Integral a la Ley de Creación del Consejo Superior de
Educación, Ley N° 9126 del 20 de marzo de 2013.
ARTÍCULO
59.- DEROGATORIA DE LA LEY LA PROMOCIÓN DE LA ALTA DOTACIÓN, TALENTOS Y
CREATIVIDAD EN EL SISTEMA EDUCATIVO COSTARRICENSE.
Deróguese en su totalidad la Ley para la
promoción de la alta dotación, talentos y creatividad en el sistema educativo
costarricense, Ley N° 8899 del 18 de noviembre de 2010.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Los actuales miembros del Consejo
Superior de Educación permanecerán en sus cargos hasta finalizar el periodo por
el cual fueron nombrados. Al terminar el mismo, su nombramiento se realizará de
conformidad con las disposiciones de la presente ley.
TRANSITORIO II.-
Los actuales miembros de las Juntas de Educación y Juntas Administrativas
permanecerán en sus cargos hasta finalizar el periodo por el cual fueron
nombrados. Al acabar el mismo, su nombramiento se realizará de conformidad con
las disposiciones de la presente ley.
TRANSITORIO III.-
Trasládense al IECE todos los recursos humanos, económicos, financieros y
materiales que actualmente se encuentran asignados a la Dirección de Evaluación
de Gestión y Evaluación de la Calidad del MEP y sus dependencias.
TRANSITORIO IV.- El
expediente electrónico señalado en el artículo 8 de la presente ley deberá
comenzar a implementarse en un plazo no mayor a 5 años, contados a partir de su
publicación.
TRANSITORIO V.-
La obligatoriedad de tener título en el área de educación debidamente
acreditado por el SINAES u otra agencia reconocida por este para poder ser
contratado por el Ministerio de Educación, en los términos señalados por el
artículo 54 de la presente Ley, será exigible únicamente para los nuevos
postulantes a ingresar a la Carrera Docente.
Rige
a partir de su publicación.
MARIO REDONDO POVEDA
DIPUTADO
[1] Programa de las Naciones Unidas para
el Desarrollo. Índice sobre Desarrollo Humano 2015. P. 29. Disponible en la
web: http://www.undp.org/content/undp/es/home/librarypage/hdr/2015-human-development-report.html
[2] CINDE.
“Education overview Costa Rica”. 2014.
P. 3. Disponible en la web:
http://cdn.cinde.org.s3.amazonaws.com/content/resources/7.pdf?1416441023
[3] Foro Económico Mundial. Índice de
Competitividad Global 2015. P. 145. Disponible en la web:
http://reports.weforum.org/global-competitiveness-report-2015-2016/economies/#indexId=GCI&economy=CRI
[4] Banco Central de Costa Rica. Cálculo
de Producto Interno Bruto a precios de mercado para 2015. Disponible en la web:
http://indicadoreseconomicos.bccr.fi.cr/indicadoreseconomicos/Cuadros/frmVerCatCuadro.aspx?idioma=1&CodCuadro=%202980
[5] Contraloría General de la República.
Memoria Anual 2015. P. 168. Disponible en la web:
https://cgrfiles.cgr.go.cr/publico/docsweb/rev_dig/mem_anual/2015/files/assets/downloads/publicacion.pdf
[6] Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económicos. Estudios de gobernanza pública, Costa Rica, Aspectos
claves, 2015. P. 34. En: Contraloría General de la República. Memoria Anual
2015. P. 87
[7] Programa Estado de la Nación. V
Informe del Estado de la Educación, 2015. P. 125.
[8] Programa Estado de la Nación. IV Informe del Estado de
la Educación, 2013. P. 31-41
[9] Contraloría General de la República.
Memoria Anual 2015. P. 159
[10] Programa Estado de la Nación.
V Informe… Op. Cit. P. 435
[11] La tasa neta de escolaridad
es la relación entre el total de alumnos matriculados en un nivel educativo
específico con edad dentro de los límites establecidos y el total de población
de esas edades correspondiente a ese nivel. En: Ibíd. P. 456
[12] Ibíd. P. 435
[13] Programa
Estado de la Nación. IV Informe… Op. Cit. P. 34
[14] Contraloría General de la
República. Memoria Anual 2015. P. 210
[15] Programa Estado de la Nación.
V Informe… Op. Cit. P. 207
[16] Contraloría General de la
República. Memoria Anual 2015. P. 50
[17] Procuraduría General de la
República. Dictamen C-246-2001 de 17 de setiembre de 2001.
[18] Castro, Carlos. “Desempeño de
la educación general básica y el ciclo diversificado en Costa Rica”. Cuatro
Informe del Estado de la Educación. San José, Costa Rica. 2013. P. 151.
Disponible en la web:
http://www.estadonacion.or.cr/files/biblioteca_virtual/educacion/004/castro_desempeno-ed-basica-y-diversificado.pdf
[19] Datos tomados del Sistema de
Presupuestos Públicos de la Contraloría General de la República. Consulta
realizada el 5 de julio de 2016. Disponible en la web:
http://cgrw01.cgr.go.cr/apex/f?p=102:6:6844116483716::NO:RP,6:P6_ANO,P6_INST:2016,2100042002
[20] Departamento de Análisis Estadístico
del Ministerio de Educación Pública. Matricula inicial en el sistema
educativo, 2015. Disponible en la web:
http://www.mep.go.cr/indicadores_edu/cifras_1.1.html
[21] Fallas, Helio. “Perfil,
situación actual y principales desafíos de las Juntas de educación en el
sistema educativo costarricense”. Tercer Informe del Estado de la Educación.
San José, Costa Rica, 2010. P. 38. Disponible en la web: http://www.estadonacion.or.cr/files/biblioteca_virtual/educacion/003/Fallas_2010_juntas_educacion.pdf
[22] Fallas, Helio. Op.
Cit. P.40
[23] Disponible en
la web: https://www.larepublica.net/app/cms/www/index.php?pk_articulo=21916
[24] Disponible en
la web: http://www.crhoy.com/mep-busca-fortalecer-papel-de-las-juntas-de-educacion/
[25] Contraloría General de la República.
Memoria Anual 2015. P. 165
[26] Contraloría General de la República. Informe
N° DFOE-SOC-IF-09-2012. P. 17