ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA
DE COSTA RICA
PROYECTO
DE LEY
LEY
DE EMPLEO PÚBLICO
VARIOS
SEÑORES DIPUTADOS Y
SEÑORA
DIPUTADA
EXPEDIENTE
N.º 20.057
DEPARTAMENTO
DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO DE LEY
LEY DE EMPLEO
PÚBLICO
Expediente N.°
20.057
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
La presente iniciativa de ley plantea una solución
integral al régimen del empleo de naturaleza pública, en aras de mejorar la
calidad del servicio prestado por las instituciones públicas, así como poner en
práctica un sistema más transparente y acorde con nuestro derecho en la
Constitución. Este tópico ha cobrado
especial relevancia en la escena política nacional, pues han sido no pocas las
veces que el mismo se ha puesto sobre la mesa; se ha dicho mucho y al margen de
las diferencias ideológicas, parece existir consenso en la sociedad
costarricense en cuanto la trascendencia del tema, principalmente por las
inconsistencias que guarda la retribución de la planilla estatal en el gasto
público y su impacto en los resultados poco satisfactorios de la gestión
pública.
I. EL PROBLEMA
1. El esquema actual de empleo público no
respeta la Constitución Política
El régimen actual no llega a cubrir a todo el sector
público, ni siquiera a todo el Gobierno central. Además de deficitario en términos de su
alcance, nuestro régimen de empleo público se encuentra objetivamente
divorciado de las referencias que, sobre la materia, contiene nuestra
Constitución Política, cuya letra y espíritu parecieran venir a menos a la luz
de las evidentes asimetrías provocadas por la mencionada fragmentación:
a) Artículo
9.- Contiene el principio de
división de poderes y en lo conducente, reza que: “El Gobierno de la República es popular, representativo y
responsable” (el resaltado es nuestro); y como puede apreciarse, la intención
del constituyente era establecer el principio de unidad, para dejar claro que
se trata de un Gobierno y no de varios, que es la impresión que se lleva el
aplicador jurídico ante la atomización de los distintos regímenes de empleo
público que conviven simultáneamente en la actualidad.
b) Artículo
11, párrafo segundo.- Establece
textualmente que “La Administración
Pública en sentido amplio estará
sometida a un procedimiento de
evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente
responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus
deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y
rendición de cuentas opere como un
sistema que cubra a todas las
instituciones del Estado” (el resaltado es nuestro).
Aquí tampoco se percibe la menor ambigüedad por el constituyente, quien
se refirió a la Administración Pública y no a varias de ellas; que la rendición
de cuentas abarcaría a toda la Administración Pública -en sentido amplio- y que
el sistema debe ser uno –no muchos- y cubrir a todas las instituciones
públicas. Nuevamente, los padres de la Patria mandaron otra señal muy clara,
consistente en que es una la Administración Pública, uno el sistema de
rendición de cuentas y evaluación de resultados y que el mismo debe cubrir a todas
las instituciones por igual. Es aquí
donde surge la gran interrogante: es posible concebir un sistema coherente y
útil de rendición de cuentas y evaluación de resultados para toda la
Administración Pública, cuando la realidad institucional apunta en sentido
contrario a la voluntad del constituyente, cuando en lugar de una parecieran
coexistir varias administraciones públicas a la vez? Los proponentes de la
presente iniciativa consideramos que no, que no es posible el logro de tales
cometidos mientras la misma ley promueva la dispersión de regímenes que, a su
vez, no solo ha contribuido a ensanchar la brecha -ciertamente natural, hemos
de admitirlo- entre las reglas de juego que rigen las relaciones de trabajo
privadas y las que se utilizan en el sector público, cuanto que además, a lo
interno de este.
c) Artículo
33.- Dispone que “Toda persona es
igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la
dignidad humana”. Ahora bien, la pregunta que nos surge es si las actuales
asimetrías o distorsiones entre los regímenes de empleo público y privado o
bien, a lo interno del propio sector público, hacen honor y resultan
consecuentes con la voluntad del constituyente? Naturalmente que no. Si bien es cierto que existe una diferencia
sustancial entre lo público y lo privado, principalmente porque en nuestra
tradición jurídica romano germánica las actuaciones y hechos jurídicamente
relevantes se dan a la luz de dos principios excluyentes y contradictorios
entre sí -legalidad versus libertad-, lo cierto es que nuestra realidad
evidencia que el mencionado principio de igualdad está más que comprometido en
términos de eficacia.
d) Artículo
57.- Contiene un mandato derivado del
citado principio de igualdad, en virtud del cual “El salario será siempre igual
para trabajo igual, en idénticas condiciones de eficiencia”.
Nuevamente, basta comprobar que la supracitada disposición no solamente
se ha desvirtuado, degradándose de un mandato concreto a una mera pretensión
material o norma de orden programático, en vista de las diferencias que en
materia de retribución salarial se dan entre dos trabajadores que realizan las
mismas funciones en el sector público y privado, sino también entre las
instituciones públicas en atención a la dispersión de regímenes de empleo con
que cada una de ellas regula sus relaciones de servicio. En otras palabras, que a pesar de que la letra
de nuestra Ley Fundamental resulta unívoca en cuanto consagrar el derecho
humano a la no discriminación, las distorsiones entre público-privado y
público-público, no hacen más que confirmar la existencia de castas o clases de
trabajadores en Costa Rica, donde hechos, situaciones y relaciones jurídicas razonablemente equivalentes,
reciben un tratamiento normativo y retributivo irrazonablemente desigual.
e) Artículo
68.- Textualmente reza: “No podrá
hacerse discriminación respecto al salario, ventajas o condiciones de trabajo
entre costarricense y extranjeros o
respecto de algún grupo de trabajadores” ( el resaltado es nuestro).
f) Artículo
191.- Establece con meridiana claridad
que “Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y
los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la
administración”.
Contemplar
el actual estado de cosas sirve para corroborar que estamos haciéndolas mal,
pero también nos puede servir para decidirnos actuar en consecuencia no solo
con nuestra Constitución, sino considerando además que el desequilibrio en las
finanzas públicas no es un mito sino una realidad que tiene en jaque nuestro
sueño de ser un país de oportunidades, que nos roba la esperanza con sólo echar
cuentas, porque si algo está más que claro hoy día es que el sistema de
retribuciones que se da en el sector público se encuentra absolutamente
desentendido de nuestra realidad fiscal y de cualquier criterio financiero de
sostenibilidad. Observar con ojo crítico
nos permite constatar que mientras no hagamos algo al respecto, nuestra
realidad va a ser la de una nación donde se tolera la discriminación entre
personas iguales, discriminación rayana en un solapado “racismo laboral”, pues
pareciera que en Costa Rica hay al menos dos categorías de trabajadores: los
que disfrutan de prestaciones, privilegios y otros beneficios al amparo de una
ley ordinaria desentendida de la voluntad del constituyente (empleo público), y
por otra parte, quienes para ganarse la vida trabajan sometidos a un régimen de
derecho común, cuyas prestaciones, privilegios y otros beneficios, resultan ser
sustancialmente menores (si no, inexistentes).
2. Empleo
público y Régimen del Servicio Civil
La Academia de Centroamérica, en el documento, Costa
Rica: Empleo y Política Salarial en el Sector Público de abril de 2014, plantea
la especial relevancia de la situación salarial del sector público en un
contexto fiscal donde dicha masa salarial aparece como uno de los disparadores
del gasto público. Esto se ve agravado
particularmente por tres condiciones: un sector público fragmentado, un
ingrediente de autonomía institucional fuerte y la ausencia de un ente rector en
“el frente de batalla”. Según este estudio,
la evidencia internacional concluye que la aplicación de las mejores prácticas
en sistemas de servicio civil, incluyendo el sistema de incentivos, las
remuneraciones, procesos de selección, evaluación, rendición de cuentas,
sanciones, derechos laborales y otros aspectos, contribuye a la generación de
eficiencia en la prestación de los servicios públicos, en beneficio de la
ciudadanía.
La gestión del empleo público trae una serie de
problemas y desafíos:
1) El clientelismo político, que conlleva a
un sistema donde el poder sobre las decisiones del aparato administrativo del
Estado se utiliza para obtener beneficio privado. Esta práctica, fomentada por el actual estado
de cosas, acarrea los ya conocidos problemas de ineficiencia derivados de
rigidez, burocratización, y exceso de autonomía.
2) La inamovilidad
del mal funcionario en tanto sistema de protección de derechos adquiridos,
constituye un gran obstáculo para el desarrollo eficiente de la Administración
Pública y sobre el particular, este proyecto plantea que la Administración
establezca la evaluación del desempeño mediante el cual se mida y valore la
conducta profesional y el rendimiento o logro de resultados; además, se
establecen los parámetros para regular el ingreso de los ciudadanos al servicio
público, según lo establecido en el voto 2012-7165 de la Sala Constitucional.
3) La
utilización del empleo público como mecanismo de distribución del ingreso, práctica
utilizada durante décadas por las administraciones de turno, que ha conducido a que el número de
funcionarios en la planilla sea mayor al realmente necesario. En este sentido, creemos que no es necesario
apelar a estudios o a razones matemáticas concretas para afirmar que nuestra
planilla pública resulta desproporcionadamente grande, considerando la relación
entre esta y la del sector productivo o privado nacional.
Para enfrentar estos
problemas, en muchos países se ha establecido un único Régimen de Empleo
Público (REP), el cual busca la profesionalización
del servidor público, basado en los siguientes principios: salario único,
evaluabilidad del rendimiento, rendición de cuentas, incentivos basados en
méritos y retención del capital humano capaz. Entre los costos y desafíos de la profesionalización
se encuentran:
-
Desequilibrios en el mercado laboral, causados por la
inamovilidad laboral en el sector público, pues puede producirse un exceso de
oferta de funcionarios dentro del régimen que no desean salirse y escasez de
oportunidades para aquellos que están fuera y desean ingresar.
-
Dificultades para
implementar sistemas de evaluación de los funcionarios públicos, pues a diferencia
de lo que acontece en el sector privado, en el sector público no resulta
sencillo establecer metodologías para evaluar el desempeño, el mérito y la
productividad del funcionario.
3.- Política salarial
de empleo público en Costa Rica y su impacto fiscal, en el caso de Costa Rica,
uno de los principales problemas está dado por el tema de la sostenibilidad del
actual esquema de empleo público en términos del nuestra capacidad real de gasto
público: existen mecanismos automáticos que incrementan las remuneraciones
totales, más allá del salario base, sin control de las autoridades, y por ende,
afectan el tamaño del déficit fiscal ya que los ingresos ordinarios no dan de
sí para honrarlas sin tener que recurrir a fuentes extraordinarias (emisión de
deuda, presupuestos deficitarios, etc.), con las nefastas consecuencias que
todos conocemos: emisión de deuda para cubrir gastos ordinarios (a veces hasta
para hacerle frente al pago de los mismos intereses de la deuda), presión sobre
las tasas de interés, más distorsiones en el sistema financiero, entre otros.
Por ejemplo,
diversas tendencias muestran que en promedio los burócratas ganan mucho más que
quienes laboran en el sector privado en funciones similares. Además, el diferencial entre unos y otros se
ha ido ensanchando en el tiempo. El
ingreso mensual promedio del Gobierno central y del resto del sector público
duplicó el ingreso promedio mensual del sector privado en el 2013. De igual manera, el diferencial en favor del
sector público es generalizado en todas las categorías ocupacionales (si
bien el nivel varía según categoría ocupacional). Por ejemplo, la diferencia salarial entre
trabajadores del sector público y privado es entre profesionales y científicos
hay una diferencia salarial de 31%, entre los técnicos y profesionales de nivel
medio un 35%, entre los trabajadores de servicios un 95%, en operadores de
instalaciones un 51% de diferencia en favor de los trabajadores del sector
público.
A diferencia de
lo que se observa en países desarrollados, en Costa Rica existe un salario base
al que se le agrega una serie de remuneraciones adicionales conocidas como
anualidades (un determinado porcentaje sobre salario, que se reconoce por cada
año laborado para la Administración) y pluses
salariales (dedicación exclusiva, carrera profesional, peligrosidad,
confidencialidad, etc.), que se generan sin un control por las autoridades
hacendarias.
Las anualidades y pluses salariales generan una serie de distorsiones en la
estructura salarial del sector público.
Por una parte, en los grupos ocupacionales más calificados, la
participación de las remuneraciones adicionales al salario base es mayor. Es decir, en estos niveles poco más de una
tercera parte de la remuneración total proviene de los pluses salariales, mientras que el salario base como tal representa
alrededor de un 60%. En contraste, en
los niveles de menor calificación, el salario base representa el 75% de la
remuneración total, mientras que los demás
pluses adicionales a las anualidades no llegan a pesar más de un 10%. Así pues, los efectos encadenados entre el
salario base, las anualidades y los demás pluses
salariales se convierten en un
disparador del gasto público, que no está creciendo ordenada y
responsablemente, es decir, vinculado a los ingresos reales de la
Administración.
Otra figura que
cobra gran relevancia, a la hora de analizar los trastornos que le supone al
fisco el actual sistema de remuneración son las convenciones colectivas. Estas
son convenios entre sindicatos de trabajadores y patronos para reglamentar
condiciones laborales. Las convenciones
colectivas son un derecho reconocido tanto constitucionalmente (artículo 62)
como en leyes y convenios internacionales suscritos por el país. Cada convención colectiva incorpora sus particularidades y establece sistemas
de empleo específicos para cada entidad pública[1], sin embargo para
nadie es un secreto que las mismas, lejos de respetar su razón de ser, cual era
brindar la posibilidad de que patronos y trabajadores regulen asuntos o
extremos muy particulares, tanto, que por su propia naturaleza se encuentra al
margen de disposiciones tan generales y abstractas como las contenidas en el
Código de Trabajo o el Estatuto de Servicio Civil, se han convertido en una
mera formalidad, en un instrumento idóneo para suplir el requisito de legalidad
que señala el artículo 11 de nuestra Constitución en el orden de justificar lo
que, cada vez con mayor frecuencia, nuestro Máximo Tribunal ha encontrado
injustificable (básicamente, respecto de la enorme cantidad de privilegios y
ventajas económicas concedidas a ciertos servidores, al margen de cualquier
criterio de justicia social, de razonabilidad y proporcionalidad).
En
resumen, el empleo público en Costa Rica
cuenta con una gran diversidad de regímenes para trabajos similares, con
distintas condiciones de empleo, incluyendo su remuneración. Aunque la Constitución de 1949 creó el
Servicio Civil y estableció los principios de la titularidad del empleo y la
contratación por medio de la competencia abierta con base en el mérito, las
disposiciones de la legislación de 1953 abarcaron solo al Poder Ejecutivo,
excluyendo a una gran cantidad de sectores que gozan de un alto nivel de
autonomía otorgado por interpretaciones del Poder Judicial. Este tipo de autonomía carece de
lineamientos, es una autonomía a la libre y, por consiguiente, no es
conveniente para la adecuada gestión del empleo público.
II.- LA
SOLUCIÓN
Conscientes de la urgencia
con que debemos atender esta problemática, los proponentes nos dimos a la tarea
de identificar la solución al problema estructural del empleo público en Costa
Rica. Una vez de acuerdo en cuanto a que
la dispersión de regímenes de empleo contraviene todos los criterios de
eficiencia en el servicio, responsabilidad fiscal, justicia social,
democratización de acceso al servicio público, entre otros, nos propusimos
elaborar un nuevo marco de referencia que cubra a todas las instituciones del
Estado, sin menoscabar las particularidades de cada una de ellas de acuerdo con
su naturaleza jurídica. Los proponentes
deseamos expresar nuestro profundo agradecimiento a todas las personas que
participaron en la preparación de la presente iniciativa, expertos en
administración pública tales como profesores universitarios y en Derecho Constitucional,
que desinteresadamente contribuyeron con su conocimiento y experiencia para
garantizar su solidez técnica y jurídica.
Previamente, los diputados
de la Fracción del Movimiento Libertario pusimos en la corriente legislativa
otro proyecto sobre el mismo asunto, bajo el expediente 19.431, también
denominado Ley de Empleo Público. No
obstante, a partir de un estudio más profundo y contando, además, con plurales
criterios no solamente de profesionales especialistas en la materia, optamos
por solicitar formalmente su archivo, convencidos de que a pesar de nuestra
coincidencia con aquél en cuanto a sus extremos puramente programáticos (léase,
ordenar y racionalizar el sistema retributivo de la planilla estatal), las vías
para lograr tal propósito no eran, quizá, las idóneas. En este sentido, queremos destacar la
excelencia del Informe Integrado Jurídico Económico que realizó el Departamento
de Servicios Técnicos, a partir del cual fue posible evidenciar las limitaciones
e inconsistencias, materiales y formales, de aquella propuesta.
En el citado proyecto como
en alguno otro que le precedió, se proponía la idea de que fuera el Servicio
Civil el ente rector del sistema de empleo de toda la Administración Pública,
en sentido amplio (los tres Poderes del Estado, órganos constitucionales,
administración descentralizada, empresas públicas, municipalidades,
universidades públicas, entre otros). Asimismo
y en atención a las consecuencias que hubiera tenido el acatamiento de tal
mandato -prácticamente hacerse cargo de todo el Sector Público-, se sugirió una
reforma integral del Estatuto de Servicio Civil, con el propósito de replantear
los términos de relación entre la Dirección General y el Tribunal para adecuarlos
a la nueva realidad. Sin embargo, tal y
como lo señalamos, a partir de este valiosísimo insumo (el informe del
Departamento de Servicios Técnicos) surgieron dudas sobre la procedencia
constitucional de dicha propuesta, ya que posiblemente se estaba comprometiendo
el principio de división de Poderes consagrado en el artículo 9 de nuestra
Carta Magna, así como la majestad que el constituyente reservó para las
instituciones autónomas en materia de autorregulación e independencia orgánica.
En otro orden, aquella
iniciativa sugería nuevos regímenes en materia de procedimientos, nulidades,
responsabilidad de la Administración, sanciones, entre otros, situación que a
nuestro juicio comportaba el riesgo de trastocar los términos de referencia de
una materia tan delicada como lo es la laboral y dentro de ella, la de empleo
público, ante lo cual optamos -apostando por la coherencia sistemática del
bloque de legalidad- por realizar las remisiones del caso a los procedimientos
y regímenes ya establecidos en Ley General de Administración Pública, el
Estatuto del Servicio Civil y su reglamento y la Ley de Reforma Procesal
Laboral, entre otras sin dejar de lado que también se proponía la creación de
una jurisdicción especial de empleo público en el Poder Judicial, idea que
desechamos por considerarla innecesaria e inconveniente, ya que el numeral 70
constitucional estableció la jurisdicción de trabajo y estamos convencidos de
que esta bien puede seguir a cargo de la solución de controversias que se dan
en el campo del empleo público, máxime tomando en consideración que
recientemente resultó aprobada la Reforma Procesal Laboral y en líneas generales,
no creemos prudente que deban introducirse más distorsiones en el régimen
aplicable esto es, que apostamos por un sistema homogéneo y a la vez,
respetuoso del criterio de hermenéutica jurídica.
La nueva ley de empleo
público nos permitiría contar con un sistema único, en lo que respecta a la
estructura funcional y salarial de la Administración Pública en sentido amplio.
Este cometido se satisface mediante la
implementación de un novedoso sistema remunerativo, en el cual se le están
confiriendo potestades a la Contraloría General de la República, de manera que
ella sea la que prepare y emita el Manual General de Clases de Puestos, así
como la Escala General de Salarios del Sector Público. Estos dos instrumentos constituyen, por
llamarlo de alguna manera, la norma “marco” que delimitaría los rangos a partir
de los cuales cada institución elaboraría sus propios manuales en ambas
especialidades; se deja al Servicio Civil como ente técnico para el Poder
Ejecutivo, en tanto que las demás instituciones (actualmente no cubiertas por
el Servicio Civil) deberán reelaborar sus propios manuales, todo ello, dentro
de los límites mencionados. Asimismo y con el objeto de aprovechar al máximo la
capacidad instalada y el enorme grado de especialización del Servicio Civil, la
nueva ley autoriza a todas las entidades del sector descentralizado a celebrar
convenios interinstitucionales de cooperación para lograr este cometido, así
como a requerir la colaboración del Servicio Civil para completar sus procesos
de selección y reclutamiento (es de sobra sabido que no todas las entidades
cuentan con la capacidad presupuestaria y técnica para disponer de sus propios
departamentos de recursos humanos).
La presente propuesta no solo
resulta congruente con las disposiciones que sobre empleo público contiene
nuestra Constitución Política (por las razones ya expresadas), sino que es
factible visualizar que ella, en sí misma, promoverá sin duda una verdadera
justicia social, con verdadera vocación humanista, algo que desde hace décadas
está reclamando la mayoría de los costarricenses: no puede haber justicia
social en un Estado donde existen castas o clases de trabajadores, como
producto de un bloque de legalidad que privilegia -al margen de las máximas de
razonabilidad y proporcionalidad- las condiciones de trabajo de una minoría en
detrimento de los derechos de todos los demás. A partir, entonces de la nueva ley de empleo
público, se cerrará hasta donde sea humanamente posible, la brecha que hoy
divide empleo público-privado, así como también las distorsiones o diferencias -a
veces abismales- que se dan a lo interno del mismo sector público, donde no se
respeta aquello de que a dos personas que hacen la misma función se les
retribuye con el mismo salario.
De entre todas las
discriminaciones odiosas que se suscitan a partir del abismo que separa las
condiciones de trabajo de una persona en el sector público, en relación con
otra que lo hace en el sector privado, podemos mencionar la cantidad de días de
vacaciones legales, el régimen de incapacidades por enfermedad, cesantía,
horarios, sin mencionar la cantidad de privilegios que se han otorgado a partir
de las llamadas convenciones colectivas.
Son muchos los factores,
como se verá, que limitan nuestras legítimas aspiraciones por contar con un
régimen de empleo público con verdadera vocación democrática, en términos de
acceso. En este sentido, el
establecimiento de la obligación de que todo nombramiento se haga por concurso
constituye un avance significativo y en el fondo ello resulta conteste con lo
dispuesto en el inciso 2) del artículo 21 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, que en lo conducente dispone que se debe garantizar el acceso
de todo ciudadano, en condiciones de igualdad, a la función pública; aspiración
que en nuestro medio constituye más un sueño que un derecho para los
costarricenses mientras no cambien las actuales reglas del juego.
En lo que respecta a la
protección de los derechos, la propuesta de marras está pensada para la nueva
generación de servidores públicos de Costa Rica, esto es, aquellos que resulten
nombrados con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma. Ello implica que todos y cada uno de los
funcionarios actuales no se verán afectados y seguirán rigiéndose conforme la
legislación vigente aplicable, en absoluto respeto a sus derechos adquiridos y
demás situaciones jurídicas consolidadas. Además, incorpora una disposición para evitar
situaciones que se dan con demasiada frecuencia en este sector, reconociéndoles
el derecho a la protección efectiva del ámbito de su intimidad (no únicamente a
los servidores regulares, sino también a quienes legítimamente aspiran ingresar
al servicio público), en el sentido de que bajo ninguna circunstancia se les
podrá requerir información de índole personal susceptible de ser utilizada con
fines discriminatorios, salvo en aquellos casos extraordinarios donde la
naturaleza del puesto así lo requiera.
Con el propósito de que
quede claramente definida la diferencia entre la relación de servicio no
constitutivo de empleo y la relación pública de empleo, hemos optado en este
proyecto por llamar funcionario público
a todo aquel servidor bajo relación pública de servicio, distinguiéndolo del
servidor público, sujeto a una relación pública de empleo. Esta separación no tiene alcances únicamente
semánticos, sino que a partir de ella estamos sugiriendo un régimen de empleo
diferenciado en función de que el servicio se brinde como producto de un
mandato popular o una designación política (funcionarios), o bien, como
consecuencia de un proceso ordinario de selección y reclutamiento (servidores).
Asimismo y con el propósito de racionalizar y tornar más flexible la tarea de
los jerarcas, se propone convertir en plazas de confianza todas aquellas
directamente subordinadas y dependientes de este.
En otro orden de ideas,
también celebramos haber formulado una propuesta que, finalmente, le cierra los
espacios -coloquialmente llamados “portillos”- a muchas de las actuaciones
administrativas relacionadas con empleo público, perniciosas a más no haber,
que de alguna forma son toleradas o incentivadas por la legislación vigente. La nueva ley de empleo público, por citar un
ejemplo, varía las reglas de la figura de la reasignación, de modo que se
convierta en una prerrogativa del jerarca -de la que podría echar mano cuando
resulte estrictamente necesario- y no, como ocurre en la actualidad, en casi un
derecho del servidor; también se modifican los términos de referencia de las
reorganizaciones, una herramienta de suprema importancia para mejorar la
organización de las oficinas públicas y con ello, la eficiencia en el servicio,
que prácticamente no se utiliza por causa de un gravoso requisito impuesto por
la Ley Estatuto de Servicio Civil artículo 47, en virtud de la cual solo se
pueden incoar reorganizaciones cuando la propuesta alcance al menos al 60% de
la planilla de la institución. Como
puede apreciarse, semejante disposición hace prácticamente imposible mejorar
los procesos y la eficiencia del servicio en una unidad de trabajo puntual, por
el mínimo de afectación que impone.
A propósito de los
movimientos de personal, entre otras actuaciones, merece la pena insistir en
cuanto a que bajo el actual sistema de reglas de juego, de alguna manera se le
exime al jerarca o al superior inmediato del deber de justificarlos técnica y
operativamente sobre la base de una necesidad real de la institución, algo que
la nueva ley exige para sustentarlos.
Mención aparte merece la
introducción de disposiciones y reglas del juego que garanticen que un servidor
únicamente podrá realizar aquellas funciones propias de su puesto (una
consecuencia directa del principio de legalidad que debe regir la gestión del
factor humano en el sector público), algo que no se da en la actualidad a pesar
de que la observancia de tal regla se encuentra prescrita en plurales fuentes. Sin embargo, como se expresó supra, parte de
la inobservancia de dicho mandato tiene su origen en el bloque de legalidad
actual que privilegia la iniciativa del servidor (quien natural y racionalmente
persigue su propio beneficio) en detrimento del deber de evaluación constante y
planificación que, de suyo, asiste al jerarca (debe velar por los intereses de
la colectividad).
En resumen, el actual
sistema de empleo público costarricense:
-
Ha desvirtuado al punto de comprometer no únicamente la letra o el
espíritu de nuestra Constitución en materia de justicia social, igualdad de
oportunidades para ingresar al servicio público, igualdad en la retribución
salarial que deberían percibir dos personas que realizan las mismas funciones,
la cual al referirse al servicio público establece como su propósito primordial
garantizar la eficiencia de la Administración.
-
Tiene en jaque la sostenibilidad del gasto público destinado al
pago del salario de los servidores, por causa de las remuneraciones
extrasalariales que perciben los servidores (pluses).
-
La brecha entre las condiciones de trabajo que se suscita entre
dos personas por el hecho de que una labora para una institución del Estado y
otra para la empresa privada, resulta moralmente inaceptable.
Por todo lo anteriormente
expuesto, se somete a consideración de esta Asamblea Legislativa el siguiente
proyecto de ley, cuyo texto dirá así:
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA
LEY DE EMPLEO
PÚBLICO
TÍTULO I
DE LA RELACIÓN
PÚBLICA DE SERVICIO
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto de esta ley
Esta ley tiene por objeto dar el marco
legal general de las diversas relaciones entre el Estado y los servidores
públicos, con el fin de garantizar la eficiencia de la Administración.
ARTÍCULO 2.- Fines de esta ley
Los
fines del presente marco legal son:
a) Brindar un régimen formal
general de las relaciones públicas de servicio y de las relaciones públicas de
empleo.
b) Atender los intereses públicos
involucrados en esas relaciones.
c) Proteger la posición del
servidor público en estas relaciones.
d) Garantizar la eficiencia de la
Administración Pública y la justicia salarial entre todos los trabajadores, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 191 y 57 respectivamente, de la Constitución
Política.
e) Garantizar el derecho de
acceso de todo ciudadano, en condiciones de igualdad, a la función pública, en
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 21, de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos.
ARTÍCULO 3.- Definiciones
Para
efectos de determinar los alcances de esta normativa, se disponen las
siguientes definiciones:
a) Sector público: comprenderá a todas las
organizaciones que integran la Administración Pública, conforme al artículo 1
de la Ley General de Administración Pública, que incluye a los Poderes del
Estado, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la
República, la Defensoría de los Habitantes, los ministerios y sus órganos, los
órganos constitucionales con régimen propio, las instituciones y organismos
autónomos, semiautónomos y descentralizados, de naturaleza financiera y no
financiera, las superintendencias, los gobiernos locales, municipios y concejos
de distrito locales, los entes públicos no estatales financiados con fondos
públicos y las empresas públicas, financieras y no financieras.
b) Patrono público: sujeto
jurídico público u organización con personería jurídica instrumental, que tenga
empleados. Para efectos del Estado, el
“patrono” será el respectivo Ministerio del Poder Ejecutivo, los poderes
Legislativo y Judicial, la Defensoría de los Habitantes, el Tribunal Supremo de
Elecciones, la Contraloría General de la República, las instituciones autónomas,
entes públicos no estatales financiados con fondos públicos, empresas públicas
y las municipalidades.
c) Relación pública de servicio:
aquella que se da cuando un sujeto físico sea investido como funcionario del
sector público, mediante nombramiento o elección formal, para atender el ejercicio
temporal de una
misión o las funciones o cometidos de un determinado puesto o cargo.
d) Relación pública de empleo: se entenderá
por relación pública de empleo la prestación de servicios personales
subordinada y remunerada por salario, originada en una designación formal,
ligada al desempeño de un puesto, relación en la cual el servidor está sometido
a un régimen de Derecho Administrativo.
Habrá
relación de empleo cuando concurran todos los elementos propios de esta
relación, conforme las prescripciones de esta ley. La relación de empleo será de Derecho Privado
solo en los casos previstos en la presente ley y otras leyes.
e) Funcionario público: servidor
público bajo relación pública de servicio. Lo será como resultado de una
elección popular o por nombramiento directo de éstos, conforme lo establecido
en el artículo 10 de la presente ley.
f) Servidor público: toda persona
que presta sus servicios en los órganos y en los entes de la Administración
Pública estatal, a nombre y por cuenta de esta y como parte de su organización,
en virtud de un acto de investidura válido y eficaz y con entera independencia
del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o temporal de
la actividad respectiva.
ARTÍCULO
4.- Fuentes del ordenamiento jurídico
aplicable
Se
tendrán como fuentes del ordenamiento jurídico aplicables a las relaciones de
empleo público:
a) La
Constitución Política, sus principios y la jurisprudencia constitucional.
b) Los convenios
internacionales aplicables.
c) Las leyes
vigentes, sus principios, incluidos los principios generales del empleo
público, y la jurisprudencia.
d) Los
reglamentos generales del Poder Ejecutivo.
e) Los
reglamentos autónomos institucionales.
El
Estatuto de Servicio Civil y demás normativa legal especial sobre empleo
público se aplicarán supletoriamente, a falta de disposición expresa en la
presente ley y los respectivos reglamentos.
La
costumbre será fuente normativa siempre que no viole la ley, ni el principio de
razonabilidad, ni los demás principios generales de derecho.
El
Código de Trabajo y demás legislación laboral se aplicará al empleo público
solo supletoriamente, a falta de norma administrativa escrita y no escrita y
solo en cuanto sean compatibles con los principios propios del Derecho Público
de empleo.
ARTÍCULO
5.- Interpretación normativa
Las
normas de esta ley deberán interpretarse conforme a las reglas y los principios
generales del Derecho Administrativo, del modo que mejor se conformen con las
normas y los principios constitucionales y tratados y convenios internacionales
vigentes en Costa Rica, y con el deber de lograr un razonable equilibrio entre
el interés público y el interés de los servidores públicos.
ARTÍCULO
6.- Nulidad e impugnación de derechos y
beneficios
Los
derechos y demás beneficios concedidos a los servidores públicos dentro de su
relación de servicio público establecidos por ley, reglamento o costumbre, que
sean nulos por adolecer en forma manifiesta de la debida razonabilidad, podrán
ser impugnados ante la Contraloría General de la República, que agotará la vía
administrativa.
La
Contraloría General de la República no dará eficacia para efectos
presupuestarios, a los actos y las disposiciones generales administrativas en
materia de empleo que fuesen nulos por violación evidente de ley; además,
declarará administrativamente la nulidad de los actos y disposiciones que
violen la presente ley, conforme las disposiciones que sobre la materia
contiene la Ley General de Administración Pública.
ARTÍCULO 7.- Sobre el procedimiento administrativo
Los
procedimientos administrativos para regular la celebración de los procesos
disciplinarios o de cualesquier otra naturaleza, se regularán con base en las
disposiciones particulares contenidas en la presente ley, el Estatuto de
Servicio Civil y su reglamento, en los respectivos reglamentos autónomos, y
supletoriamente, por lo establecido en el libro segundo de la Ley General de
Administración Pública.
ARTÍCULO
8.- Principios fundamentales
Constituyen
deberes fundamentales de todo servidor público la actuación con respeto del
ordenamiento jurídico aplicable, en particular con respeto de los principios de
legalidad, igualdad, interdicción, arbitrariedad, eficiencia y transparencia,
neutralidad política con arreglo a la legislación vigente y esmero en la persecución del fin público.
Todo
servidor público será responsable de sus actuaciones u omisiones, en tanto
impliquen incumplimientos a sus deberes funcionales.
La
responsabilidad podrá ser administrativa, civil o penal, conforme a la ley.
La
responsabilidad deberá adjudicarse considerando la naturaleza del cargo y sus
condiciones de ejercicio.
ARTÍCULO
9.- Colaboración interinstitucional
Todos los órganos e
instituciones que componen el sector público, conforme lo establece el inciso
a) del artículo 3, de la presente ley, podrán establecer mecanismos de
colaboración interinstitucional y además, podrán solicitarle colaboración
técnica a la Dirección General de Servicio Civil para llevar a cabo los
diferentes procesos que conforman la gestión del factor humano.
CAPÍTULO II
RELACIÓN
DE SERVICIO NO CONSTITUTIVA DE EMPLEO
ARTÍCULO
10.- Elementos de la relación de servicio no
constitutiva de empleo
Habrá
una relación de servicio no constitutiva de empleo cuando se trate de cargos
ejercidos por funcionarios a los que se les encarga el ejercicio temporal de
funciones públicas, por elección directa o por nombramiento realizado por los
funcionarios elegidos, de acuerdo con la ley.
Estas relaciones están
inspiradas en el espíritu de servicio y no se considerarán constitutivas de los
derechos subjetivos o situaciones jurídicas consolidadas que se suscitan a
partir de una relación laboral típica.
ARTÍCULO
11.- Tipos de relación de servicio no constitutiva
de empleo
Se
considerarán sometidos a una relación de servicio no constitutiva de empleo los
siguientes grupos de funcionarios y cualquier otro contemplado en la ley:
a) Los
superiores de los órganos fundamentales del Estado que acceden a sus cargos
como producto de una elección o mandato popular, grupo en el que se
comprenderán los diputados, el presidente y vicepresidentes de la República,
así como, los titulares de otros órganos de elección popular, en el que se
entenderán incluidos los alcaldes e intendentes locales y los miembros de los concejos municipales.
b) Los ministros
y viceministros de Gobierno, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
los magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, el contralor y subcontralor
general de la República, el defensor y defensor adjunto de los Habitantes, y el
procurador y subprocurador general de la República, quienes acceden a su cargo
en virtud de un acto válido de nombramiento con arreglo a la ley.
c) Los miembros
de juntas o consejos directivos y administrativos, con funciones establecidas
por ley.
d) Los miembros
de comisiones o en misiones honoríficas temporales.
e) Los
funcionarios ad honórem.
f) Los
servidores públicos de confianza, conforme las disposiciones contenidas en esta
ley, en el artículo 4 del Estatuto del Servicio Civil y los respectivos reglamentos.
ARTÍCULO
12.- Obligaciones comunes
Aparte
de las que establezcan la presente y otras leyes, serán obligaciones comunes a
los funcionarios públicos:
a) Desempeñar
su función con estricto apego al ordenamiento vigente aplicable.
b) Respetar las
atribuciones y límites establecidos en los manuales de puestos y velar por su
estricto cumplimiento.
c) Poner especial
empeño en el cumplimiento de sus cometidos.
d) Someterse a la
debida juramentación constitucional, de previo a entrar en funciones.
ARTÍCULO
13.- Derechos comunes
Se
tendrán como derechos de quienes estén en las relaciones reguladas en este
capítulo:
a) El ejercicio
efectivo y en condiciones aceptables del cargo o misión.
b) El ejercicio
con independencia de criterio, salvo ley que vincule a órdenes o instrucciones
formales de otro órgano.
c) Recibir los
beneficios que le otorgue la normativa vigente en materia de salud, en los
mismos términos concedidos a los demás trabajadores del país no cubiertos por
la presente ley.
d) Renunciar a
sus cargos o misiones en forma revocable o irrevocable. Si la renuncia fuere
revocable, no surtirá efectos hasta que no sea aceptada. Si se interpusiere como irrevocable, deberá
presentarse con una anticipación de no menos de un mes, salvo que la
administración dispense el aviso previo.
El
nombramiento podrá ser revocado en cualquier momento, sin necesidad de
motivación.
Lo anteriormente
regulado se entenderá sin perjuicio de lo que dispongan las normas superiores o
las legales especiales y de lo que se prescribe en el artículo siguiente.
ARTÍCULO
14.- Régimen de los titulares de los
órganos del sector público
Los
titulares de los órganos del sector público tendrán los privilegios,
inmunidades y derechos que la Constitución Política y la ley establezcan. Estarán sometidos a las obligaciones,
prohibiciones, incompatibilidades y responsabilidades que la Constitución
Política y las leyes prescriban.
Serán
funcionarios a tiempo completo y les está impedido el ejercicio liberal de la
profesión.
Se exceptúa de
la anterior prohibición el ejercicio de la docencia en centros de enseñanza
superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que
sea parte el funcionario afectado, su cónyuge, o alguno de sus parientes por
consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el
desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos
que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se
labora.
Su
elección o nombramiento será a plazo fijo y durante su período solo podrán ser
removidos conforme a la Constitución y a la ley.
ARTÍCULO
15.- Régimen de los titulares de otros
órganos de elección popular
Los
alcaldes e intendentes municipales se considerarán funcionarios a tiempo
completo. Estarán sometidos a las prohibiciones, obligaciones,
incompatibilidades y responsabilidades que regulen las leyes aplicables.
Serán
remunerados únicamente conforme a la ley y tendrán los derechos que prescriba
la ley o, en su defecto, el respectivo reglamento. Estos derechos serán acordes con la
naturaleza de la relación.
Solo
se les podrá cancelar su credencial por falta grave, previo debido proceso,
conforme a la legislación especial aplicable en cada caso.
ARTÍCULO
16.- Régimen de los miembros de juntas o
consejos directivos y administrativos
Los
miembros de órganos colegiados superiores creados por ley, con funciones
exclusivas de integración de esos órganos serán remunerados mediante dietas por
asistencia a las sesiones, las que se regularán por ley o, en su defecto, por el
respectivo reglamento. No tendrán
derecho a dieta quienes sirvan en otros cargos públicos a tiempo completo.
A
falta de ley, tendrán los demás derechos que prescriba el respectivo reglamento.
Estarán
sometidos a las obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y sanciones que
señale la ley.
Solo
podrán ser removidos por falta grave, previo debido proceso.
ARTÍCULO
17.- Régimen de los funcionarios honoríficos
en órganos o misiones temporales
Quienes
atiendan cargos o misiones honoríficas temporales no dispuestos por ley, no
tendrán derecho a dietas y serán removibles libremente.
Estarán
sujetos a las mismas obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y
responsabilidades de los funcionarios públicos.
ARTÍCULO
18.- Funcionarios ad honórem
Podrán
nombrarse funcionarios ad honórem siempre que reúnan los requisitos
debidos. Sin que sea necesaria la
sujeción a concurso alguno.
Su
nombramiento no consolidará bajo ningún caso garantía de empleo ni derecho a
estabilidad. Les será aplicable las
mismas incompatibilidades, prohibiciones y obligaciones legales vigentes de los
funcionarios públicos. Solamente se les podrán otorgar los beneficios y
facilidades establecidas en el respectivo reglamento.
ARTÍCULO
19.- Funcionarios de confianza
Además de
aquellos contemplados en la Constitución y las leyes, se considerarán puestos
de confianza aquellos subordinados inmediatos al jerarca del órgano o ente
público de que se trate. En dichos
puestos solo podrá nombrarse a quienes tengan los requisitos de idoneidad
necesaria, según el manual de puestos aplicable. Mientras no se definan estos requisitos no
cabrán nombramientos en puestos de confianza.
Los titulares serán de libre
nombramiento y remoción y tendrán los derechos que establece esta ley que sean
compatibles con la naturaleza de la relación.
CAPÍTULO III
RELACIÓN
PÚBLICA DE EMPLEO
SECCIÓN
I
ASPECTOS
GENERALES
ARTÍCULO 20.- Ámbito de regulación
El
presente capítulo será aplicable a todos los servidores públicos, según lo
establecido en los incisos a) y d) del artículo 3 de la presente ley.
ARTÍCULO
21.- Principios generales
Se
reconocen como principios generales de la relación pública de empleo:
a) Su naturaleza
no contractual.
b) Estabilidad de
la relación.
c) La mutabilidad
de los elementos de la relación.
d) El ingreso
bajo concurso.
e) La carrera
administrativa.
f) La obligación
de ejercer dignamente el cargo y con apego a los principios que rigen la
función pública.
g) La igualdad de
trato en igualdad de condiciones, a todos los servidores bajo un mismo patrono.
h) La obligación
de ambas partes de ejecutar la relación con apego a reglas elementales de
lealtad y buena fe.
i) Forma escrita
de todo acto de administración de personal, debidamente comunicado.
j) Cualquier otro
derivable de la Constitución o de las normas supralegales y de este
ordenamiento, o reconocido jurisprudencialmente, que no se contradiga con el
presente ordenamiento ni con las normas superiores.
ARTÍCULO
22.- Naturaleza no contractual
Los
elementos de la relación no serán objeto de pacto entre las partes, bajo
ninguna modalidad contractual.
Se
exceptúan los aspectos concretos susceptibles de convenio de acuerdo con leyes
expresas o los casos en que por su naturaleza requieran de acuerdo con el
funcionario.
ARTÍCULO
23.- Estabilidad
Todo
servidor público tendrá como garantía el principio de estabilidad; sin embargo,
podrá ponerle término unilateralmente a la relación conforme a esta ley.
La
Administración solo podrá dar por terminada unilateralmente dicha relación en
los supuestos contemplados en esta ley y sus respectivos reglamentos, según
corresponda.
ARTÍCULO
24.- Ius variandi
Se
reconoce como potestad patronal la de introducir modificaciones necesarias a
las condiciones de la relación dentro de los términos de esta ley.
ARTÍCULO
25.- Ingreso previo concurso
Todo
ingreso o ascenso como servidor público deberá hacerse por concurso en los
términos de esta ley y sus respectivos reglamentos, según corresponda.
ARTÍCULO
26.- Incompatibilidades
Aparte
de lo que dispongan otras leyes, ningún servidor público podrá ejercer
funciones ligadas por dependencia directa o control interno a otras prestadas
por un titular pariente por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado
inclusive.
ARTÍCULO
27.- Acciones de personal y expedientes
Todo
acto de administración de personal se dispondrá en acción de personal, la que
se firmará por la autoridad competente y por las que se prescriba, además del servidor.
Si este
no firmare, se dejará constancia de la notificación del acto y de su negativa a
firmar. El servidor podrá firmar sin
aceptar el acto, de lo que dejará constancia.
Todo
acto que afecte al servidor deberá ser motivado mediante resolución fundada.
De
todo funcionario la Administración llevará un expediente con copia de todo lo
que se disponga respecto del mismo, debidamente foliado y custodiado, el cual
se considerará confidencial y al cual tendrá acceso irrestricto el servidor.
ARTÍCULO 28.- Servidor público interino
El
nombramiento de servidores públicos interinos solo procederá cuando se trate de
ausencias temporales de titulares o mientras se realiza un concurso. En el primer caso, salvo inopia, el interino
se nombrará del Registro de Elegibles.
En
ningún caso podrán dispensarse los requisitos del puesto. Cuando un concurso resultare infructuoso
podrá nombrarse interinamente a personas que reúnan los requisitos establecidos
por ley. La duración del interinato
estará sujeta al período de la incapacidad o permiso del servidor titular.
Durante
el plazo del interinato cabrá la remoción por justa causa, previo cumplimiento
del procedimiento establecido en la presente ley.
Los derechos
establecidos en esta ley se aplicarán a los interinos en lo que sean
congruentes con la naturaleza de la relación.
ARTÍCULO
29.- Cese del servidor público en período
de prueba
El servidor
público en período de prueba podrá ser removido previa motivación del acto
administrativo que así lo disponga, por justa causa y con el debido proceso.
Los servidores
públicos en período de prueba tendrán todos los derechos congruentes con su
condición.
ARTÍCULO
30.- Servidores públicos eventuales a
plazo fijo
Cuando se
trate de proyectos financiados con recursos específicos, a plazo determinado, se
podrán nombrar servidores públicos para la ejecución de los mismos por el plazo
de duración del proyecto.
Estos
servidores públicos serán de libre nombramiento y remoción y tendrán los
derechos que establece esta ley que sean compatibles con su condición.
Deberán
reunir los requisitos necesarios establecidos en el respectivo manual. Mientras no se definan estos requisitos no
cabrán nombramientos de estos servidores públicos.
Serán
remunerados de acuerdo con la índole de sus funciones y en ningún caso sus
salarios superarán los salarios establecidos para los puestos fijos.
ARTÍCULO 31.- Reglamentos autónomos de empleo
Los
entes descentralizados emitirán reglamentos autónomos para regular la relación
de empleo, con sujeción a la jerarquía de fuentes normativas.
Estos reglamentos
solo se someterán a aprobación de otro órgano cuando lo señale la ley y estarán
subordinados, en todo, a los límites y demás disposiciones contenidas en el
Manual de Clases y la Escala de Salarios emitidos por la Contraloría General de
la República.
Este
artículo será aplicable a todo el sector público, aún respecto de las
relaciones privadas de empleo.
Sección II
Ingreso
y promoción en el empleo público
ARTÍCULO
32.- Requisitos
Aparte de lo
que dispongan otras leyes y los reglamentos, serán requisitos generales para
ser servidor público:
a) Reunir las condiciones y demás
requisitos de idoneidad comprobada prescritas por las leyes, los reglamentos,
el manual de puestos y el cartel del concurso respectivo.
b) No tener
impedimento ni incompatibilidades establecidos normativamente.
c) Haber sido
seleccionado conforme a las disposiciones contenidas en la presente ley y demás
legislación aplicable.
ARTÍCULO
33.- Concursos
Los
concursos serán abiertos y deberán sujetarse a la ley, a los reglamentos y al
principio de publicidad, igualdad y selección del mejor calificado en el
concurso.
Los servidores públicos se
seleccionarán por medio de pruebas de idoneidad, que se administrarán
únicamente a quienes satisfagan los requisitos del puesto. Las características
de estas pruebas y los demás requisitos corresponderán a los criterios actualizados
de los sistemas modernos de reclutamiento y selección, así como al principio de
igualdad y equidad entre los géneros, y corresponderán a reglamentaciones
específicas e internas de las instituciones.
ARTÍCULO
34.- Ingreso a un puesto
Para realizar
cualquier nombramiento o ascenso, se recurrirá al registro de elegibles y en
caso de inopia comprobada, se recurrirá a concurso abierto.
ARTÍCULO
35.- Registro de Elegibles
Los registros
de elegibles serán conformados y actualizados mediante concurso abierto.
ARTÍCULO
36.- Nulidad de nombramientos
Será
nula toda designación de funcionarios que incumpla los requisitos dispuestos,
los procedimientos normados, o en general el ordenamiento aplicable.
Cualquier
persona con interés legítimo podrá requerir la nulidad del acto.
Las
nulidades absolutas se regirán de acuerdo con lo establecido en los artículos
173 y 308 de la Ley General de la Administración Pública.
ARTÍCULO
37.- Período de prueba
Se
establece un período de prueba máximo de seis meses, respecto de todo ingreso o
ascenso a un puesto.
Antes de
finalizar el período de prueba deberá evaluarse el trabajo y solo si la
evaluación fuere negativa se procederá a la cesación del funcionario, antes de
que finalice dicho período.
En
los casos de ascenso, si no se aprobare el período de prueba el funcionario
volverá al puesto anterior.
Si al
finalizar el período de prueba el funcionario tuviese procedimiento
disciplinario pendiente que pueda originar un despido, se suspenderá el nombramiento
definitivo hasta que no se resuelva el procedimiento, aunque su desempeño
hubiese sido evaluado positivamente.
Sección III
Potestad
modificatoria
ARTÍCULO
38.- Principio general
El
patrono público tendrá potestad para modificar las condiciones de las
relaciones de empleo, con las limitaciones que en esta ley se establecen y las
que se deriven de los principios generales aplicables.
Estarán
sometidas a las regulaciones que aquí se disponen tanto las modificaciones
indefinidas como las temporales.
ARTÍCULO
39.- Requisitos
Toda
modificación deberá comunicarse previamente al servidor, incluyendo las
modificaciones generales.
Las
modificaciones deberán ser motivadas y fundadas en razones específicas de
interés institucional, oportunidad y conveniencia.
ARTÍCULO
40.- Condiciones no modificables
Se
declaran inmodificables el salario así como cualquier otro derecho o beneficio
otorgado directamente por la legislación vigente.
Serán
igualmente inmodificables individualmente las condiciones elementales que
faciliten o distingan el puesto, por acto de la Administración, sin perjuicio
de las reorganizaciones y reasignaciones previstas en la presente ley.
No se
podrán disponer modificaciones que impliquen para el servidor asumir riesgos en
su integridad física o en su salud, impropios de su profesión o de su puesto o
sin los necesarios medios de seguridad.
ARTÍCULO
41.- Traslados y reubicaciones
Los servidores
podrán ser trasladados a puestos iguales o bien reubicados conservando el
puesto mediante resolución fundada, en la cual se dejará constancia de la
respectiva justificación técnica, así como de la necesidad y conveniencia de
dicho traslado.
Si el
cambio de lugar le causare perjuicios comprobados y el servidor se opusiere,
solo podrá reubicarse en el mismo puesto si está previsto en el nombramiento o
en la normativa vigente. Caso contrario,
el servidor podrá renunciar con derecho al pago del auxilio de cesantía, dentro
del mes siguiente a la denegatoria de su oposición, o bien optar por la
impugnación de la medida.
ARTÍCULO
42.- Reubicación interpatronal
Con
anuencia del servidor y por convenio entre patronos públicos, en el cual se
dejará constancia sobre la justificación técnica del movimiento como tal en el
sentido de que la entidad trasladante no requiere de dicha plaza para cumplir
con sus objetivos institucionales, el funcionario que haya laborado al menos
dos años de manera ininterrumpida con el Estado podrá ser reubicado
indefinidamente de un ente a otro. En
este caso el funcionario ingresará a la nueva relación como titular del puesto sin
período de prueba, siempre que se trate de puesto igual o equivalente en
categoría.
En estos casos
el patrono original solo podrá remunerar al funcionario por un máximo de tres
meses, mientras el ente receptor incorpora legal y presupuestariamente la
plaza. La plaza correspondiente al ente
transferente quedará automáticamente eliminada y no podrá ser repuesta.
Estos
cambios podrán igualmente acordarse por las partes temporalmente, siempre que
se cuente con la anuencia del servidor y que el traslado temporal no suponga
erogaciones no previstas originalmente en el respectivo convenio de préstamo de
colaboración interinstitucional. Esta
disposición se aplicará a todo el sector público.
ARTÍCULO
43.- Reorganizaciones
Con
el fin de mejorar la eficiencia, adaptarse a cambios tecnológicos o legales o
bien, racionalizar los recursos públicos, los patronos públicos podrán acordar
modificaciones organizativas, técnicamente fundadas.
En
estos casos el jerarca previamente deberá informar al personal de la unidad o
unidades objeto de reorganización, sobre el inicio del proceso.
Si la
reorganización conllevare supresión de puestos, los afectados deberán ser
reubicados dentro del mismo ente o en entes diferentes, previa demostración de
la necesidad técnica y operativa de estos.
Si ello no fuere posible, serán cesados una vez que quede agotada la vía
administrativa. Esta clase de cese se
entenderá con responsabilidad para el patrono público.
Para
la remoción de funcionarios por causa de reorganización, cuando deba escogerse
entre varios funcionarios, la selección se hará conforme con los criterios que
señale el reglamento de esta ley o, en su defecto o complementariamente, con
base en los criterios que necesaria y previamente deberá señalar el proyecto de
reorganización.
ARTÍCULO
44.- Reasignaciones
Los
puestos podrán someterse a reasignación, cuando sea requerida una variación
permanente y sustancial de las funciones y responsabilidades, previa
realización del correspondiente estudio técnico administrativo que demuestre el
beneficio para la institución y para los usuarios del sistema, así como la
existencia de contenido presupuestario y el visto bueno del jerarca respectivo.
La
reasignación que implique descenso en la valoración del puesto solo podrá
hacerse efectiva una vez que quede agotada la vía administrativa. Las reasignaciones en ascenso regirán un mes
después de acordadas.
No
procederá la reasignación en descenso si el funcionario reclamó oportunamente y
no se justificó formal y debidamente la disminución de las funciones y
responsabilidades.
No
podrán hacerse reasignaciones en ascenso para crear puestos de jefatura,
excepto que sean para promover cambios de categoría en puestos de jefatura.
ARTÍCULO
45.- Descenso de categoría
En
los casos en que por causa de reasignación o reorganización, se produzca un
descenso en la categoría salarial, el servidor podrá optar por continuar en la
nueva categoría, para lo cual se le liquidará la cesantía correspondiente a la
diferencia salarial entre el estado anterior y el propuesto. En caso de que el servidor opte por no
continuar en la nueva categoría podrá renunciar dentro del mes siguiente,
renuncia que para efecto de reconocimiento de extremos laborales, se
considerará con responsabilidad patronal.
ARTÍCULO
46.- Trabajo en el domicilio del
funcionario
Mediante
acto razonado y fundamentado técnicamente y siempre que se cuente con la
anuencia expresa del servidor, la Administración podrá disponer que las
funciones asignadas a su puesto se realicen, parcial o totalmente, desde su
domicilio, cuando ello sea factible y convenga al interés público. Esta norma regirá para todo el sector público.
Esta
modalidad de servicio procederá solo de acuerdo con los términos establecidos
en los respectivos reglamentos y podrá ser revocada en cualquier momento,
previa comunicación al servidor.
Sección IV
Del
Sistema Remunerativo y sus principios
ARTÍCULO
47.- Sistema Remunerativo
Se
instituye el Sistema Remunerativo para el sector público, integrado por el
conjunto de principios, normas, políticas y procesos utilizados para la
determinación de las prestaciones de los servidores públicos.
ARTÍCULO 48.- Principios rectores
El Sistema Remunerativo para el sector
público deberá estar enmarcado en los principios generales de la Constitución
Política tales como equidad, bien común, justicia, democracia, igualdad de trato
y de oportunidades, mérito, eficiencia, sostenibilidad, derecho al trabajo, así
como a una remuneración justa que propicie la satisfacción y el bienestar del
servidor, así como en los principios y normas técnicas aplicables a la
administración de salarios.
ARTÍCULO
49.- Manual General de Clases de Puestos
Créase
el Manual General de Clases de Puestos, en adelante el Manual, el cual
contendrá el conjunto de estratos y clases genéricas de cobertura en el sector
público. Estas últimas contendrán la
esencia de la clase, su caracterización y requisitos. Será emitido por la Contraloría General de la
República, en adelante la Contraloría, así como sus modificaciones posteriores
que resulten necesarias.
ARTÍCULO 50.- Manuales descriptivos de puestos del sector
público
Los manuales
descriptivos de puestos del sector público contendrán una descripción
detallada, completa y sucinta, hecha a base de investigación, de las
atribuciones, deberes, responsabilidades y requisitos mínimos de cada clase de
puestos a que se refiere esta ley, con el fin de que sirvan como base en la
elaboración de las pruebas y en la determinación final de los salarios de cada
una de las instituciones y órganos del sector público cubiertas por la presente
ley. Ningún servidor público podrá desempeñar funciones distintas de las
establecidas en el Manual Descriptivo de Puestos.
ARTÍCULO 51.- Escala de Sueldos del Sector Público
La Escala de Sueldos del Sector
Público será elaborada por la Contraloría General de la República y contendrá
las categorías salariales en las que serán asignadas las diferentes clases de
puestos del Manual General de Clases de Puestos. La estructura de la Escala de Sueldos del
Sector Público, deberá estar en concordancia con las necesidades de las
diferentes modalidades y sectores del empleo público, así como la realidad
económica nacional.
Dicha escala de sueldos podrá ser
modificada mediante resolución razonada por la Contraloría General de la
República, previo estudio técnico que determine tal necesidad.
Los salarios se establecerán para
períodos mensuales con el horario que determine el Código de Trabajo y los
pagos serán proporcionales, de acuerdo con los horarios que utilice cada
institución.
ARTÍCULO
52.- Carácter vinculante del Manual General
de Clases y la Escala de Sueldos
El Manual
General de Clases de Puestos y la Escala de Sueldos del Sector Público servirán de referente obligado para la elaboración de
los manuales descriptivos de puestos y la clasificación de puestos de las
diferentes instituciones cubiertas por la presente ley, con arreglo a la
naturaleza jurídica de cada una de ellas.
ARTÍCULO 53.- Prestaciones adicionales
Salvo
las sumas que por concepto de zonaje deban reconocerse a determinados
servidores públicos, conforme al reglamento que con tal fin dictará la
Contraloría General de la República, las prestaciones, beneficios o suministros
adicionales que fueran reconocidos, tales como gastos de alojamiento, alimentación,
vehículos, uniformes, comunicación móvil, combustible, chofer, gastos de
representación; no tendrán carácter de salario en especie y únicamente se
reconocerán cuando las necesidades de servicio público así lo requieran, de
conformidad con las disposiciones que en la materia de su competencia,
establezca la Contraloría General de la República y los respectivos
reglamentos. El reconocimiento de las referidas prestaciones se hará mediante
resolución razonada del superior, donde se dejará constancia de la respectiva
justificación.
CAPÍTULO IV
DE LA RELACIÓN
DE EMPLEO
ARTÍCULO 54.- Deberes generales de los servidores públicos
Son deberes generales de los
servidores públicos:
a) Acatar esta ley y sus reglamentos y
cumplir las obligaciones inherentes a sus cargos.
b) Guardar la discreción necesaria sobre los
asuntos relacionados con su trabajo que por su naturaleza o en virtud de
instrucciones especiales lo requieran, aún después de haber cesado en el cargo,
sin perjuicio de la obligación en que están de denunciar cualquier hecho
delictuoso conforme al inciso 1) del artículo 147, del Código de Procedimientos
Penales.
c) Rehusar dádivas, obsequios o recompensas
que se les ofrezcan como retribución por actos inherentes a sus empleos.
d) Observar dignidad y buen comportamiento
en el desempeño de sus cargos y en su vida social.
e) Guardar al público, en sus relaciones con
él, motivadas en el ejercicio del cargo, toda la consideración debida, de modo
que no se origine queja justificada por mal servicio o atención.
ARTÍCULO 55.- Deberes particulares de los servidores públicos
Los servidores
públicos cumplirán los deberes expresamente señalados en la presente ley, el
artículo 71 del Código de Trabajo así como todos los fueren propios del cargo que
desempeñan, de conformidad con el Manual Descriptivo de Puestos y los
reglamentos interiores de trabajo, a efecto de obtener la mayor eficiencia de los
servicios de la Administración Pública.
Tendrán,
además, los
siguientes deberes particulares:
a) La
prestación personal de servicios en forma regular y continua, en el lugar que
el jerarca o jefe autorizado lo indiquen, a los fines de garantizar la
eficiencia de la Administración, lo cual puede implicar el traslado o la
reubicación del servidor dentro de un mismo programa presupuestario, de un
programa a otro, de un ministerio a otro o entre distintas instituciones,
movimientos que se harán de conformidad con lo que al efecto señala el régimen
aplicable.
b) Utilizar los bienes y facilidades suministrados por la
Administración, únicamente para atender el cumplimiento de sus funciones.
c) Ejecutar las labores con toda capacidad,
dedicación y diligencia, así como acatar las órdenes e instrucciones de sus
superiores jerárquicos y cumplir el procedimiento que corresponda en todas las
solicitudes, peticiones de mejoramiento y reclamos en general, que formulen
ante sus superiores.
d) Recibir las sugerencias, aportes y planteamientos en general,
hechos por sus subordinados inmediatos que contribuyan a la solución de los
problemas que afecten la prestación del servicio público y al mejoramiento de
su eficiencia.
e) Observar conducta que no ofenda el orden
y la moral públicos.
f) Someterse a las pruebas de idoneidad y
capacidad cuando así lo requiera la Administración o cuando estos fueren
indispensables para que se autorice el traslado o ascenso a un puesto de clase
diferente, disposición que se aplicará en todo el sector público.
g) Promover las acciones judiciales que
correspondan, cuando fueren objeto de imputaciones delictuosas.
h) Declarar sus bienes, bajo juramento,
todos aquellos funcionarios que manejen fondos públicos, de conformidad con la
legislación vigente.
i) Rendir las declaraciones que se les
pidan cuando fueren citados como testigos en reclamaciones e informaciones de
despidos o reclamos; así como suministrar cualesquiera datos, constancias o
certificaciones que para cualquier efecto sean requeridos por la autoridad
competente, con arreglo a la ley.
j) Dar por escrito, en el caso de renuncia
del cargo, el preaviso que corresponda, de acuerdo con las reglas del artículo
28 del Código de Trabajo.
k) Mantener durante las incapacidades por razones de salud una conducta
acorde con la incapacidad prescrita.
l) Cualesquier otra derivada de las máximas y principios
anteriormente citados.
m) Revisar todos los pagos que recibe de la Administración
Pública, por concepto de salario o cualquier otra causa y reintegrar en el
menor tiempo posible las sumas giradas demás.
ARTÍCULO 56.- Derechos de los
servidores públicos
Los servidores públicos
tutelados por esta ley gozarán de los siguientes derechos:
a) La
retribución de sus servicios por medio del salario.
b) No podrán ser despedidos de sus cargos a
menos que incurran en causal de despido, según lo establece la presente ley, el
Código de Trabajo, o por reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de
fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos, de conformidad
con lo establecido en la presente ley.
c) Tendrán derecho a la protección del
ámbito de su intimidad. En este sentido, los servidores públicos y a quienes
ofrezcan sus servicios a la Administración Pública, no se les podrá requerir
información de índole personal susceptible de ser utilizada con fines
discriminatorios, salvo en aquellos casos extraordinarios donde la naturaleza
del puesto así lo requiera.
d) Disfrutarán de una vacación anual de
quince días hábiles después de cincuenta y dos semanas laboradas. Estos podrán
no ser consecutivos. En caso de terminación antes de cumplir el período de
nombramiento de las cincuenta semanas,
el trabajador tendrá derecho, como mínimo, a un día de vacaciones por cada mes
trabajado, monto que se le cancelará junto con los demás extremos laborales que
corresponda. Quedan a salvo los
derechos del personal docente del Ministerio de Educación Pública, el cual se
regirá por las disposiciones especiales que rigen la materia.
e) Podrán disfrutar de permiso con goce de
salario o sin él, el cual será otorgado por el respectivo jerarca bajo su
responsabilidad, según lo establecerán los respectivos reglamentos y la
naturaleza del ente u órgano de que se trate. Se podrá otorgar permisos sin goce de salario
para ocupar temporalmente un cargo en la Administración Pública que no sea de
elección popular; caso contrario, el servidor que resulte electo para ocupar un
cargo propio de la relación de servicio no constitutiva de empleo, deberá
renunciar a su relación de empleo.
f) Podrán gozar de licencia para asistir a
cursos de estudio, siempre que sus ausencias no causen evidente perjuicio al
servicio público, de acuerdo con el reglamento de esta ley y que tales cursos
resulten en beneficio directo del servicio público.
g) Podrán ver las calificaciones y
evaluaciones periódicas que, de sus servicios, deberán hacer sus superiores.
h) Recibir
los beneficios que le otorgue la normativa vigente en materia de salud y días
feriados, en los mismos términos concedidos a los demás trabajadores del país
no cubiertos por la presente ley.
i) Tendrán derecho a un sueldo
adicional, denominado aguinaldo, en
el mes de diciembre de cada año, excepto si han servido menos de un año, en
cuyo caso les corresponderá una suma proporcional al tiempo servido.
El sueldo a que se refiere este inciso no puede ser
objeto de venta, traspaso o gravamen de ninguna especie ni puede ser perseguido
por acreedores, excepto para el pago de pensiones alimentarias, en el tanto que
determina el Código de Trabajo.
Para los efectos de calcular el sueldo
adicional a que tienen derecho los servidores públicos, el año para el cómputo
de las sumas recibidas y tiempo servido, será el comprendido entre el 1° de
noviembre del año anterior y el 31 de octubre del año respectivo.
El sueldo
adicional a que se refiere esta ley, será calculado con base en el promedio de
los sueldos ordinarios y extraordinarios, devengados durante el período indicado
en el párrafo anterior.
k) Todo servidor público tendrá derecho al
retiro con pensión, después de haber servido a la Administración Pública
durante el término y demás condiciones que disponga la legislación vigente, de
acuerdo con el régimen de que se trate. El
servidor retirado continuará gozando del derecho al aguinaldo establecido en el
inciso anterior.
l) Toda servidora en estado de gravidez
tendrá derecho a licencia por cuatro meses, con goce de sueldo completo. Este período se distribuirá un mes antes del
parto y tres después.
Durante este período, el Gobierno pagará
a la servidora el monto restante del subsidio que reciba del Seguro Social,
hasta completar, el ciento por ciento (100%) de su salario.
Los beneficios de este inciso se
extienden a las servidoras del Tribunal Supremo de Elecciones, Registro Civil,
Asamblea Legislativa, Poder Judicial, Contraloría General de la República y demás
órganos constitucionales, y a las servidoras del Poder Ejecutivo excluidas del
Régimen de Servicio Civil.
ARTÍCULO
57.- Auxilio de cesantía
Todos
los funcionarios públicos conforme a esta ley tendrán derecho al auxilio de
cesantía según lo establecido en el Código de Trabajo.
ARTÍCULO
58.- Potestades, derechos y obligaciones
patronales
Se
tendrán como potestades, derechos y obligaciones patronales las establecidas en
esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico aplicable.
Todo
patrono público está obligado a respetar los derechos de los servidores, y a
dispensarles un trato digno y justo y, a actuar de buena fe en la
administración del recurso humano.
Deberá
disponerse un sistema debidamente planificado, de facilidades de capacitación y
formación para el servidor, de acuerdo con las necesidades de la institución,
con el fin de brindar al servidor las facilidades necesarias para el mejor
desempeño de sus funciones.
La
Administración deberá perseguir cualquier responsabilidad civil en que incurran
los funcionarios en su perjuicio, derivada de la aplicación de esta u otras
leyes.
Los pagos
realizados demás al servidor por error del patrono le facultará a este para la
recuperación inmediata mediante simple resolución o bien, en caso de fuerza
mayor mediante resolución razonada, haciendo las deducciones en tractos a los
salarios futuros.
ARTÍCULO
59.- Evaluación de servicios
Anualmente
se evaluarán los servicios prestados por el servidor, conforme a parámetros
predefinidos.
Se
considerará falta grave la omisión de la evaluación por el respectivo superior,
el cual responderá por los perjuicios que cause esta omisión.
Las
evaluaciones serán impugnables y una vez firmes en vía administrativa se
agregarán al expediente del funcionario.
Las
calificaciones de insuficiente o equivalentes tendrán las consecuencias
indicadas en esta ley y cualquier otra establecida en otras leyes o en los
reglamentos.
Las
valoraciones cualitativas sobre variables actitudinales relativas al desempeño
del servidor público, como por ejemplo, la motivación, diligencia, interés,
respeto y buen trato hacia sus superiores, compañeros y público, en general y
similares; podrán fundamentarse en hechos que de conformidad con las reglas de
la sana crítica, mediante la comisión de plurales actos reiterativos e individuales;
consigan acreditar la existencia o ausencia de dichas actitudes fundamentales
para lograr la eficiencia en el servicio público.
Los
reglamentos de cada institución u órgano podrán incluir técnicas y métodos que
coadyuven en la evaluación de servicios, siempre que no contravengan los
principios y disposiciones contenidos en la presente ley.
ARTÍCULO
60.- Estabilidad
Se
reconoce la estabilidad del servidor, el cual solo podrá ser removido conforme
a esta ley.
El
servidor solo podrá ser removido por las siguientes causas:
a) Por falta grave.
b) Por supresión
del puesto, en los términos de esta ley.
c) Por otras
causas de imposibilidad de continuación de la relación, de acuerdo con el
ordenamiento aplicable.
Los
servidores solo podrán removerse por supresión de puestos cuando ello se
disponga luego de una reestructuración, conforme a las potestades
modificatorias patronales establecidas en esta ley y demás legislación
aplicable.
ARTÍCULO
61.- Suspensión precautoria
Tomada
la decisión de abrir el procedimiento formal o durante el mismo, el órgano
decisor podrá disponer la suspensión precautoria del servidor, con goce de
salario, en resolución razonada, con el fin de que no se afecte el curso del
procedimiento o el servicio respectivo.
Alternativamente podrá disponerse como medida cautelar un traslado o
reubicación a un puesto o funciones equivalentes.
Mientras
el servidor esté bajo suspensión precautoria no podrá ser remunerado de otro
patrono o empresa pública.
ARTÍCULO
62.- Anulación de actos
Las
actuaciones en materia de administración del personal que constituyan actos o
normas, podrán ser anulados de oficio cuando se diere una nulidad absoluta,
previo el procedimiento debido, previsto en el régimen de nulidades establecido
en la Ley General de Administración Pública.
ARTÍCULO
63.- De la responsabilidad disciplinaria
del servidor
El servidor público estará sujeto a
responsabilidad disciplinaria por sus acciones, actos o contratos opuestos al
ordenamiento, cuando haya actuado con dolo o culpa grave, sin perjuicio del
régimen disciplinario más grave previsto en otras leyes.
El superior responderá también disciplinariamente
por los actos de sus inmediatos inferiores, cuando él y estos últimos hayan
actuado con dolo o culpa grave. Cuando
el incumplimiento de la función se haya realizado en ejercicio de una función
delegada, el delegante será responsable si ha incurrido en culpa grave en la
vigilancia o en la elección del delegado.
La sanción que corresponda no podrá
imponerse sin formación previa de expediente, con amplia audiencia al servidor
para que haga valer sus derechos y demuestre su inocencia.
ARTÍCULO
64.- De la responsabilidad del servidor
ante terceros
Todos los
extremos relacionados con la responsabilidad del servidor ante terceros, se
regirán según las disposiciones que sobre la materia contiene la sección
primera del capítulo segundo de la Ley General de Administración Pública.
ARTÍCULO
65.- Determinación del grado de culpa o
negligencia
A efecto de determinar la existencia y el
grado de culpa o negligencia del servidor, al apreciar el presunto vicio del
acto al que se opone, o que dicta o ejecuta, deberá tomarse en cuenta la
naturaleza y jerarquía de las funciones desempeñadas, entendiéndose que cuanto
mayor sea la jerarquía del servidor y más técnicas sus funciones en relación con
el vicio del acto, mayor es su deber de conocerlo y apreciarlo debidamente.
ARTÍCULO 66.- De las sanciones disciplinarias
Para garantizar la calidad del
servicio público se establecen cuatro clases de sanciones disciplinarias:
a) Advertencia oral, que se aplicará por
faltas leves, a juicio de las personas facultadas para imponer las sanciones,
según lo determine el reglamento respectivo.
b) Advertencia escrita, que se impondrá
cuando el servidor haya merecido durante un mismo mes calendario dos o más
advertencias orales, o cuando las leyes de trabajo exijan que se haga un
apercibimiento escrito antes de efectuar el despido y en los demás casos que
determinen los respectivos reglamentos de trabajo.
c) Suspensión del trabajo sin goce de
sueldo, que se aplicará hasta por quince días una vez oídos el interesado y los
compañeros de trabajo que aquél indique, en todos aquellos casos en que
conforme a los reglamentos de trabajo se cometa una falta de cierta gravedad a
los deberes impuestos por el contrato de trabajo.
La suspensión del trabajo sin
goce de sueldo procederá también en los casos de arresto y prisión preventiva,
durante todo el tiempo que una y otro se mantengan, pero dará lugar al despido
en cuanto excedan de tres meses. Si el
arresto o la prisión preventiva es seguida de sentencia absolutoria después de
transcurrido el referido término, el servidor tendrá derecho a ser tomado en
cuenta para ocupar el primer puesto que quede vacante de clase igual a la que
ocupaba. Conforme a la gravedad del
cargo y mérito de los autos, el jefe superior decidirá si la excarcelación bajo
fianza interrumpe o no los efectos de dicha corrección disciplinaria. Es entendido que la suspensión del trabajo sin
goce de salario podrá aplicarse por más de quince días en los casos de
excepción que expresamente determinen los reglamentos de trabajo.
ARTÍCULO 67.- Responsabilidad civil
Todo lo relativo a la responsabilidad
civil del servidor y la distribución interna de responsabilidades, se regirá
por las disposiciones contenidas en la presente ley y en la sección segunda del
capítulo segundo, de la sección cuarta, del capítulo primero del título sétimo de
la Ley General de Administración Pública.
ARTÍCULO 68.- Del régimen supletorio
En todos
los demás extremos no regulados expresamente por la presente ley, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones sobre responsabilidad del servidor,
contenidas en la Ley General de Administración Pública.
ARTÍCULO 69.- Caso de
proceso penal por los mismos hechos
La existencia de una causa penal por
los mismos hechos no impedirá el ejercicio de las potestades sancionatorias. La Administración siempre deberá iniciar en
tiempo los procedimientos, pero podrá suspender la causa administrativa hasta
tanto no se resuelva en firme la penal, con interrupción de la prescripción de
la potestad sancionatoria.
La
resolución penal firme que determine la absolutoria del servidor en los hechos
será vinculante para la Administración.
En
el caso de que la Administración hubiere acordado antes de la sentencia penal
en firme, el despido del funcionario, y habiéndose comprobado su inocencia
dentro de ese proceso, se procederá a la reinstalación del funcionario con
reconocimiento de salarios caídos.
ARTÍCULO 70.- Prohibición de reingreso de despedidos
Quienes
sean despedidos por justa causa sin responsabilidad para la Administración, no
podrán reingresar al sector público o a las empresas públicas estatales,
durante cinco años contados a partir de la firmeza de la resolución o fallo en
el que se sustentó el despido.
CAPÍTULO V
FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN
ARTÍCULO 71.- Despido
Los servidores públicos solo podrán
ser removidos de sus puestos si incurren en las causales que determina el
artículo 81 del Código de Trabajo, o en actos que impliquen infracción grave de
la presente ley, de sus reglamentos, o de los reglamentos interiores de trabajo
respectivos.
La
calificación de la gravedad de las faltas la hará en detalle del reglamento de
esta ley y los reglamentos interiores de trabajo.
Todo
despido justificado se entenderá hecho sin responsabilidad para el Estado y
hará perder al servidor todos los derechos que esta ley concede, excepto los
adquiridos conforme a la legislación de pensiones aplicable, siempre que se
realice con observancia de las reglas contenidas en los artículos 43, 44, 45 y
46 del Estatuto del Servicio Civil.
ARTÍCULO 72.- Renuncia
El servidor podrá renunciar en
cualquier momento, sin que tenga que justificar su decisión.
La renuncia deberá interponerse con
un mínimo de un mes de anticipación, se entenderá irrevocable y no estará
condicionada a aceptación, pero el patrono podrá solicitarle al servidor que la
retire. Deberá en todo caso el funcionario
dar el preaviso indicado, conforme las disposiciones contenidas en el artículo
28 del Código de Trabajo.
El servidor incurrirá en la falta de
abandono del trabajo, si no se ajusta a lo aquí normado.
ARTÍCULO 73.- Imposibilidad
de continuación de la relación
La relación de empleo o de servicio
se dará por terminada cuando:
a) El
servidor sea incapacitado, total y permanentemente o parcial y permanentemente
si la incapacidad le impide ejecutar su labor asignada y no pudiere ser
reubicado en otro puesto.
b) Cuando
el servidor se desempeñe en funciones que fueren legalmente suprimidas y no resultare
posible su reubicación en otras diferentes. Para que la reubicación, por esta causa, sea
válida, deberá justificarse mediante el estudio técnico correspondiente.
c) En
los casos de jubilación o pensión.
ARTÍCULO 74.- Otras
causas
El respectivo jerarca podrá dar por
concluidos los contratos de trabajo de los servidores, previo pago de las
prestaciones o extremos laborales contemplados en el artículo 43 cuando estime
que el caso está comprendido en alguna de las siguientes excepciones:
a) Reducción forzosa de servicios o de
trabajos por falta absoluta de fondos.
b) Reducción
forzosa de servicios para conseguir una más eficaz y económica reorganización
de los mismos, conforme lo dispuesto en el artículo 43 de la presente ley.
En estos
casos se reconocerá auxilio de cesantía.
c)
Cuando se declare en firme una
inhabilitación para ejercer cargos públicos, en cuyo caso se dará por terminada
la relación sin derecho a indemnización.
Igual regla se aplicará cuando el servidor en proceso penal sea sometido
a medidas cautelares que le impidan asumir sus obligaciones de servicio, por
más de tres meses.
CAPÍTULO VI
IMPUGNACIÓN JUDICIAL DE ACTOS
ARTÍCULO 75.- Reglas
procesales
Los procedimientos judiciales sobre
empleo público se ventilarán en la jurisdicción ordinaria de trabajo y se
regirán por la Ley N.° 9343, de 25 de enero de 2016, Reforma Procesal Laboral.
ARTÍCULO 76.- Solución
consensuada de discrepancias
Durante los procesos, las partes de
común acuerdo podrán recurrir al arbitraje, mediación, conciliación o
transacción, conforme las disposiciones contenidas en la Ley N.° 7727, de 9 de
diciembre de 1997, Ley sobre resolución alterna de conflictos y promoción de la
paz social.
ARTÍCULO 77.- Reinstalación
e indemnización
Cuando se anule la remoción de un servidor
se concederá el derecho a la reinstalación, con indemnización de salarios
caídos por el período cesante.
La reinstalación deberá hacerse
efectiva dentro del mes siguiente a la firmeza de la resolución o fallo.
El servidor tendrá el derecho a la
indemnización de salarios caídos aunque renuncie a la reinstalación.
Si el servidor durante el proceso
hubiese trabajado para el sector público o sus empresas, los salarios brutos
percibidos se deducirán del monto de la indemnización, lo que se determinará en
ejecución de sentencia.
CAPÍTULO VII
PRESCRIPCIONES
ARTÍCULO 78.- Alcances
de este capítulo
Las
prescripciones reguladas en esta ley regirán, salvo norma legal especial en
contrario, para toda relación de empleo público y, en lo conducente, para toda
relación de servicio que no sea de empleo.
ARTÍCULO 88.- Prescripción
de la potestad disciplinaria
La potestad de sancionar
disciplinariamente al servidor prescribirá en dos meses, desde que se conocieron
los hechos por el órgano competente para sancionar o por el superior, a raíz de
un informe de un órgano externo al ente, o de su auditoría interna, o de
cualquier otro modo formal, siempre que no se requiera adicionalmente una
investigación informal interna previa. En
cualquier caso, los dos meses se contarán a partir de que el órgano decisor
conozca el resultado de esa investigación.
Prescribirá la potestad en todo caso
si hubieren pasado más de cinco años de sucedidos los hechos.
ARTÍCULO 80.- Prescripción
de la responsabilidad civil
La
responsabilidad civil del servidor o exservidor prescribirá en dos años desde
que se conozcan los hechos, o bien en cinco años desde que sucedieron. Cuando
se declare en juicio una responsabilidad civil contra la Administración, la
prescripción para recuperar la condena frente al servidor o exservidor se
contará a partir de la sentencia firme que la liquide.
Cuando se trate de jerarcas
ejecutivos o de integrantes de un órgano jerárquico colegiado, la prescripción
se extenderá al año siguiente de que terminen en esas funciones, si el plazo de
la prescripción venciere antes del término del ejercicio.
ARTÍCULO 81.- Disposiciones
comunes
El procedimiento sancionatorio
formal interrumpirá la prescripción, pero la potestad sancionatoria caducará si
pasaren seis meses o más de inactividad injustificada en la instrucción. La interrupción se producirá a partir de la
notificación al funcionario del auto de apertura del procedimiento y el cómputo
de la prescripción empezará nuevamente a partir de que se ponga en conocimiento
del órgano decisor el informe final del órgano instructor.
Opuesta la defensa de prescripción,
se definirá al quinto día hábil de presentada, para lo cual se pasará
inmediatamente el expediente al órgano decisor.
La prescripción para ejecutar el
acto final sancionatorio será de dos meses en el caso de la responsabilidad
disciplinaria y de un año en el caso de la responsabilidad civil.
ARTÍCULO 82.- Prescripción
de reclamos de servidores
Todo reclamo administrativo de los
servidores por disposiciones patronales o por no reconocimiento de derechos,
prescribirá en seis meses contados a partir de la fecha en que le fue
formalmente comunicada la respectiva resolución.
A efectos de accionar judicialmente,
se establece una prescripción general de dos años, contados a partir de la
fecha en la cual se le realizó el pago al servidor. Para esos fines el reclamo administrativo no
será obligado ni interrumpirá la prescripción para acudir a la vía judicial.
ARTÍCULO 83.- Prescripción
de las acciones patronales
La prescripción para reclamar
administrativa o judicialmente el patrono a sus servidores, por pagos
improcedentes, prescribirá en cinco años contados a partir de que los mismos se
produjeron.
La potestad de anular actos o
disposiciones por nulidad absoluta en vía administrativa prescribirá en cinco
años.
Las acciones para demandar
judicialmente la nulidad de actos o disposiciones propios por nulidad relativa
prescribirán de acuerdo con el Código Procesal Contencioso-Administrativo.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 84.- Reingreso
en caso de pago de prestaciones
Quienes hayan obtenido el pago de
auxilio de cesantía por causa legal no podrán reingresar al sector público, por
un plazo en meses equivalente al número de mensualidades reconocidas, a menos
que compruebe que devolvió el beneficio.
ARTÍCULO 85.- Prohibición
de prestar servicios simultáneos
Se
prohíbe cualquier prestación de servicios simultánea en el sector público y
empresas públicas-sociedad anónimas, con superposición horaria o si se excede
un tiempo completo.
Como excepción al límite del tiempo
completo, podrán desempeñarse en el ejercicio de la docencia universitaria,
fuera de la jornada laboral.
ARTÍCULO 86.- Deber de
observancia
Los jerarcas, en tanto patronos
públicos, serán responsables por la estricta observancia de la presente ley y
sus reglamentos, así como las auditorías institucionales, en el marco de sus
competencias señaladas por la legislación especial.
TÍTULO II
CAPÍTULO ÚNICO
DEROGATORIAS
ARTÍCULO 87.- Deróguese el artículo 47 del Estatuto
de Servicio Civil, Ley N.° 1581, de
30 de mayo de 1953.
ARTÍCULO 88.- Deróguese la Ley de Salarios
de la Administración Pública, N.°
2166, de 9 de octubre de 1957.
Disposiciones Transitorias
TRANSITORIO I.- Todas las nuevas contrataciones, designaciones o
nombramientos de servidores que se realicen con posterioridad a la entrada en
vigor de la presente ley, se regirán en todos sus extremos por esta, y no les
será aplicable disposición alguna contenida en cualesquier leyes, reglamentos,
convención colectiva, laudo o negociación que se encuentren vigentes en ese
momento.
TRANSITORIO II.- Los servidores públicos nombrados antes de la
entrada en vigencia de la presente, conservarán todos sus derechos adquiridos y
continuarán rigiéndose por el régimen actual, pero voluntariamente podrán optar
por su inscripción dentro de los términos de esta nueva ley. Todas las disposiciones de las convenciones
colectivas, reglamentos o cualesquier otra fuente, que contravengan la presente
ley y que se encuentren vigentes con posterioridad a la entrada en vigor de esta,
se conservarán por el plazo de duración de la respectiva convención, a partir
del cual se considerarán excluidas del régimen aplicable.
TRANSITORIO III.- La Contraloría General de la República contará con
un plazo de dos años, contados a partir de la publicación de la presente, para
elaborar el Manual General de Clases de Puestos y la Escala de Sueldos del
Sector Público a que se refieren los artículos 49 y 52 de esta ley. Durante este plazo, todos los órganos y entes
de la Administración Pública sujetos a la presente ley, estarán obligados a
brindar su colaboración a la Contraloría General de la República, mediante el suministro
oportuno de información, cada vez que esta sea requerida, y mediante la
dotación del recurso humano que resulte necesario.
TRANSITORIO IV.- El Servicio Civil y los demás órganos y entes
públicos contarán con un plazo de un año, contado a partir de la promulgación
del Manual General de Clases de Puestos y la Escala de Sueldos del Sector
Público, para adecuar sus respectivos manuales descriptivos de puestos, sus
escalas de salarios, así como sus reglamentaciones internas, de acuerdo con la naturaleza
jurídica de cada institución u órgano, a los términos de la presente ley.
Otto Guevara Guth Natalia
Díaz Quintana
José Alberto Alfaro Jiménez
DIPUTADOS Y DIPUTADA
9 de agosto de 2016
NOTA: -Este
proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales.
-Este proyecto cumplió
el trámite de revisión de forma en el Departamento de Servicios Parlamentarios.
[1] Para el 2014 existían 73 convenciones
colectivas vigentes en el sector público (52 en municipalidades, 2 en
ministerios, 4 en el sector bancario, 4 en el sector de educación y 10 en
instituciones autónomas). En el 2013,
más de 120 mil funcionarios públicos de un total de 305 mil (equivalente a casi
el cuarenta por ciento (40%) del total de empleados públicos) fueron cubiertos
por estas convenciones, en contraste con solo 7.300 en el sector privado.