REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO
DE COMPETENCIA
PODER EJECUTIVO
EXPEDIENTE N.º 19.996
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
Expediente N° 19.996
1. Modelo de competencia en Costa Rica
a) Comisión para
Promover la Competencia (Coprocom)
La Constitución Política, en su artículo 46, prohíbe
los monopolios de carácter particular y cualquier acto, aunque sean originados
por una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio. Asimismo, este
artículo señala que es de orden público la acción del Estado encaminada a
impedir toda práctica o tendencia monopolizadora.
La existencia de una competencia
efectiva entre las empresas constituye uno de los elementos determinantes de la
economía de mercado, ya que regula la actuación de las empresas y reasigna los
recursos productivos a favor de los operadores o las técnicas más eficientes. Esta eficiencia productiva se traslada al
consumidor en la forma de menores precios o de un aumento de la cantidad
ofrecida de los productos, de su variedad y calidad, con el consiguiente
incremento del bienestar del conjunto de la sociedad.
Es por ello importante consolidar la
defensa de la competencia como uno de los elementos principales de la política
económica, por cuanto viene a complementar otras actuaciones de regulación de
la actividad económica, y es un instrumento de primer orden para promover la
productividad de los factores y la competitividad general de la economía. Asimismo, resulta indispensable disponer de un
sistema que, sin intervenir de forma innecesaria en la libre toma de decisiones
empresariales, permita contar con los instrumentos adecuados para garantizar el
buen funcionamiento de los procesos del mercado.
Con este
objeto se promulgó, en diciembre de 1994, la Ley de Promoción de la Competencia
y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, la cual creó la Comisión para
Promover la Competencia como un órgano de máxima desconcentración del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) que se encarga de conocer y
sancionar, si es el caso, las prácticas que constituyan impedimentos o dificultades
para la libre competencia.
Pese a la
buena intención del legislador, la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472,
de 20 de diciembre de 1994, en su origen era una adaptación bastante
conservadora de la normativa de otros países, careciendo de algunos elementos y
facultades para la Comisión para Promover la Competencia, comunes a nivel
internacional. Estas eran limitaciones
considerables para el quehacer del órgano y que resultaban incompatibles e inconvenientes para alcanzar los objetivos de
competitividad, crecimiento económico y bienestar para los consumidores.
Para
atender algunas de estas limitaciones, se promovió una reforma parcial a la Ley
N.° 7472, que culminó con la promulgación de la Reforma de la Ley de Promoción
de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 9072, de 12 de setiembre de 2012, la cual
vino a introducir importantes reformas en la normativa de competencia,
considerando las mejores prácticas internacionales en la aplicación del derecho
de competencia. Uno de los cambios más
importantes consistió en la introducción de un régimen de notificación previa
obligatoria de concentraciones. La
notificación previa de concentraciones permite a la Comisión para Promover la
Competencia controlar de manera adecuada las operaciones que se realicen en el
país, ya sea (i) autorizando de una manera expedita cuando no tiene perjuicios
para el mercado, (ii) estableciendo condiciones que puedan eliminar los efectos
perjudiciales que pueda tener alguna transacción, o (iii) impidiendo su
realización en caso de determinar que los efectos perjudiciales no pueden ser
compensados de ninguna manera. Este
cambio, a su vez, permitió eliminar la inseguridad jurídica que planteaba el
régimen anterior de control posterior a la realización de la transacción.
Adicionalmente, la reforma le brindó mayores
herramientas de investigación a la Comisión para Promover la Competencia al
introducir la posibilidad de que los funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo
a la Comisión para Promover la Competencia, previa autorización de un juez,
realicen inspecciones de establecimientos cuando esto sea indispensable para
recabar o evitar que se pierda o destruya evidencia para la investigación de
las prácticas anticompetitivas contempladas en la ley.
Finalmente, esta reforma de setiembre de 2012 logró la
ampliación del ámbito de aplicación de la normativa a los concesionarios
públicos que no lo fueran por ley; no obstante, manteniéndose exceptuados de su
aplicación aquellos agentes económicos que ejecuten actos debidamente
autorizados en leyes especiales y los monopolios del Estado, todos ellos en los
términos y las condiciones que establezca su normativa. Algunas excepciones que tenía la ley en sus
orígenes habían sido eliminadas con la apertura de los mercados de depósitos
bancarios en cuentas corrientes, telecomunicaciones y seguros.
No obstante, dado que el origen de esta reforma se
basó en la iniciativa de un diputado, los problemas de conexidad impidieron que
otros cambios también importantes pudieran ser introducidos en la Reforma de la Ley
de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 9072,
de 12 de setiembre de 2012.
b) Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel).
Costa Rica optó por un modelo de mercado de
telecomunicaciones abierto a la competencia desde el año 2007, incorporando al
sistema jurídico la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N.° 8642, de 4 de
junio de 2008 y la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades
Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N.° 8660, de 8 de agosto de 2008. Dentro de los principales elementos que
estableció esta normativa destacan:
i. Creación del sector
telecomunicaciones.
ii. Separación de los roles
del Estado en el sector: rector, regulador y operador.
iii. Fortalecimiento,
modernización y desarrollo de las funciones y atribuciones de las entidades
públicas que actúan en el sector telecomunicaciones:
a. Se
le dan funciones de rectoría al Poder Ejecutivo (hoy Ministerio de Ciencia
Tecnología y Telecomunicaciones Micitt), y se crea un viceministerio de
Telecomunicaciones.
b. Se
crea la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel), como un órgano de
desconcentración máxima adscrito a la Autoridad Reguladora de las
Telecomunicaciones, quien regula, aplica, vigila y controla el ordenamiento
jurídico de las telecomunicaciones.
c. Se
fortalece y moderniza el marco jurídico del Instituto Costarricense de
Electricidad y sus empresas (denominado Grupo ICE), para permitirle competir de
manera efectiva con otros operadores en un mercado regulado.
iv. Definición como principios rectores del
sector de telecomunicaciones la transparencia, no discriminación y competencia
efectiva, entre otros. Siendo que uno de
los objetivos que define la Ley General de Telecomunicaciones,
Ley N.° 8642, de 4 de junio de 2008, es “promover la competencia efectiva en el
mercado de las telecomunicaciones, como mecanismo para aumentar la
disponibilidad de servicios, mejorar su calidad y asegurar precios asequibles”.
De esta manera, se permite la
entrada al mercado de nuevos operadores y se garantiza el libre ejercicio del
consumidor a elegir. Surge así el sector
de las telecomunicaciones con la participación de actores públicos y privados y
una explosión de servicios disponibles al consumidor.
El nuevo marco normativo vino a
definir objetivos y principios rectores que en adelante orientarán la política
pública y la normativa regulatoria. Además,
se establece el régimen sectorial de competencia a cargo de la Superintendencia
de Telecomunicaciones, que se regirá según lo dispuesto en el capítulo II,
Régimen de Competencia, de la Ley General de
Telecomunicaciones, Ley N.° 8642, de 4 de junio de 2008 y supletoriamente por los criterios establecidos en el capítulo III de
la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994. Las funciones de la Superintendencia de
Telecomunicaciones son:
i. Regulador de precios y
tarifas.
ii. Autoridad de competencia.
iii. Protección del usuario.
iv. Fiscalizador del espectro radioeléctrico.
v. Administrador del Fondo Nacional de
Servicio y Acceso Universal.
Para
el ejercicio de sus obligaciones, a la Superintendencia de Telecomunicaciones
se le dio autonomía presupuestaria, técnica e independencia, con el objetivo de
garantizar el desarrollo óptimo del mercado según su propia maduración y de
forma evolutiva, con base en el conocimiento especializado y la emisión de
criterios técnicos, acordes con un mercado dinámico (tanto en cuanto a las
interrelaciones entre sus actores, así como en los avances tecnológicos que
muchas veces se producen con más rapidez que la propia regulación en la materia)
y cambiante como lo es el de telecomunicaciones.
Para el caso que nos
interesa destacar en esta iniciativa de ley, es relevante señalar que a la Superintendencia
de Telecomunicaciones, en su condición de autoridad sectorial de competencia,
se le han otorgado potestades en materia de tutela y promoción
del proceso de competencia y libre concurrencia similares a su homóloga, la Comisión
para Promover la Competencia, definida en Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994.
La Superintendencia de Telecomunicaciones como autoridad sectorial de
competencia, según lo definió la Procuraduría General de la República en el
dictamen N.° 015, de 19 de enero de 2010, velaría por lo siguiente:
“Cabe señalar, además, que cuando el
artículo 52 de la Ley de Telecomunicaciones define la competencia de la Superintendencia
de Telecomunicaciones como regulador en materia de competencia efectiva, le
atribuye la promoción de los principios de competencia, analizar el grado de
competencia efectiva en los mercados, determinar los actos que pueden afectar
la competencia, garantizar el acceso al mercado y el acceso a las instalaciones
equitativas; evitar abusos y prácticas monopólicas, así como conocer, corregir
y sancionar las prácticas monopolísticas cometidas por operadores o proveedores
que tengan por objeto o efecto limitar, disminuir o eliminar la competencia en
el mercado de las telecomunicaciones”.
Al respecto, el numeral 52 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N.° 8642, de 4 de junio de 2008, refiere
que “La operación de redes y la
prestación de servicios de telecomunicaciones, estarán sujetas a un régimen
sectorial de competencia, (…)”.
En
relación con los servicios de radiodifusión sonora y televisiva de acceso
libre, el artículo 29 de la Ley General de
Telecomunicaciones, Ley N.° 8642, de 4 de junio de 2008, dispone que las redes
que sirvan de soporte a los servicios de radiodifusión y televisión quedan
sujetas a dicha ley en lo dispuesto a materia de planificación, administración
y control del espectro radioeléctrico, acceso e interconexión y al régimen
sectorial de competencia previsto en esta ley. A partir de los pronunciamientos de la
Procuraduría General de la República (PGR)[1], la competencia de Superintendencia
de Telecomunicaciones sobre estos servicios se circunscribe a lo relativo a las
redes que soportan dichos servicios y no a la prestación de los servicios como
tales, con lo cual se excluyen elementos como la programación, el contenido del
servicio y la publicidad pagada en dicho medio[2].
Así las
cosas, la operación de redes (incluyendo aquellas que soportan los servicios de
radiodifusión sonora y televisiva de acceso libre) y la prestación de servicios
de telecomunicaciones están sujetos al régimen sectorial de competencia en
telecomunicaciones y su aplicación corresponde, exclusivamente, a la Superintendencia
de Telecomunicaciones.
Sobre la Superintendencia
de Telecomunicaciones, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico (OCDE) ha señalado:
“La doble función que cumple la Superintendencia de
Telecomunicaciones como regulador y autoridad de competencia del sector
telecomunicaciones le otorga una serie de ventajas para ejercer las labores de
competencia, en primer lugar, tiene un conocimiento cercado del mercado de
telecomunicaciones; en segundo lugar, en sus labores de carácter regulatorio
emplea distintos tipos de instrumentos que pueden ser aplicados también en las
labores propias de la autoridad de competencia; y en tercer lugar, es capaz de
aplicar por sí mismo una parte de las recomendaciones a las que llegue en un
determinado estudio sectorial”[3].
Cabe
señalar que el régimen sectorial de competencia contemplado en la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N.° 8642, de 4 de junio de 2008, se aplica en igualdad
de condiciones a todos los operadores de redes y proveedores de servicios de
telecomunicaciones, sean estos públicos o privados.
No
está de más indicar que a efectos de mantener consistencia en materia de
competencia a nivel nacional se incluyó en dicha ley la consulta no vinculante
por parte de la Superintendencia de Telecomunicaciones a la Comisión para
Promover la Competencia en materia de concentraciones y prácticas
monopolísticas; pues se reconoció su experiencia en la materia, que sería
complementada con la especialización que desarrollaría la nueva autoridad
sectorial de competencia.
2. Limitaciones del modelo de competencia
actual
a) Experiencia en la aplicación de la Ley N.° 7472 y la Ley N.° 8642
Desde sus inicios, el modelo de competencia enfrentó
grandes retos para desarrollar su potencial y poder ganar credibilidad en la
sociedad costarricense. Entre los principales retos estaba el de generar una
cultura de libre competencia en el país y lograr un nivel importante de
especialización y de conocimiento en una materia de escaso desarrollo en Costa
Rica.
A pesar de los limitados recursos con los que ha
trabajado la Comisión para Promover la Competencia desde su creación, esta ha
logrado posicionarse de manera positiva en el ámbito nacional en su afán de
crear una cultura de competencia, logrando al mismo tiempo alcanzar un nivel
importante de especialización y de conocimiento por parte de los responsables
de aplicar dicha materia. Asimismo, se rescata la solidez analítica de la Ley
de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, el firme compromiso
existente por parte de la Comisión para Promover la Competencia de hacer
cumplir la ley y la disponibilidad política para incorporar reformas como la
efectuada en el año 2012.
Solo por mencionar el trabajo realizado en los últimos
5 años, cabe indicar la
emisión de 211 votos y 89 opiniones en
materia de competencia relacionados con los más diversos temas, desde proyectos
de ley (tarjetas de crédito, usura, oficina nacional del frijol, entre otros)
hasta barreras de entrada o limitaciones a la competencia respecto al control
de las empresas relacionadas en las compras públicas, restricciones
ministeriales a la importación paralela de medicamentos, distorsiones
arancelarias que afectan diversos mercados, restricciones injustificadas en
reglamentos técnicos de cemento y varilla, entre otras. Adicionalmente, han
sido sancionadas 40 empresas y 7 personas físicas por su participación en
prácticas anticompetitivas con multas que alcanzan, aproximadamente, los 3 mil
millones de colones.
No obstante lo anterior, cambios en el ordenamiento
jurídico de años recientes afectaron el quehacer institucional al asignársele
nuevas funciones a la Comisión para Promover la Competencia, los cuales no
fueron acompañados de mayores recursos humanos y financieros para enfrentarlos
y, sin embargo, fueron asumidos por la Comisión para Promover la Competencia con
la seriedad y responsabilidad que requerían. Estas nuevas funciones,
relacionadas con mercados nuevos y complejos, se encuentran establecidas en las
siguientes normativas: Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley N.° 8653, de
22 de julio de 2008, la inclusión del artículo 27 bis en la Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, sus reformas y
reglamentos, relacionada con las concentraciones en el sector financiero, la Ley
General de Telecomunicaciones Ley N.° 8642, de 4 de junio de 2008, así como la Reforma de la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 9072 de
12 de setiembre de 2012, y su reglamento.
A pesar de los logros alcanzados la madurez que ha
alcanzado la Comisión para Promover la Competencia y su experiencia a través de
los años han hecho evidentes las limitaciones que existen en el régimen actual
y han ayudado a identificar oportunidades de mejora en la normativa existente. Asimismo, no puede obviarse el gran reto que
en materia de protección de la competencia imponen factores como la evolución
de los mercados internacionales y la profundización de los procesos de apertura
e integración de Costa Rica a un mercado más global. Paralelamente, grandes
regiones del mundo se han incorporado en nuevos procesos globales de producción
y se ha dado un importante cambio en la composición de la producción entre
bienes y servicios, donde estos últimos han venido adquiriendo cada vez mayor
relevancia. En este sentido, se
considera que el régimen de competencia necesita ser actualizado y fortalecido
en aspectos como los que se detallan en los siguientes párrafos.
La experiencia internacional ha demostrado que los
órganos reguladores son más efectivos si cuentan con altos grados de
independencia y un marco legal acorde para prevenir y sancionar eficientemente
las prácticas anticompetitivas y para la eliminación de barreras de entrada. Esto necesariamente debe ser complementado con
recursos suficientes que permitan la ejecución efectiva y eficiente de sus
funciones.
En apego a las mejores prácticas internacionales, la
mejora del diseño institucional del órgano de competencia de nuestro país
requiere que cuente con un alto grado de autonomía e independencia que le
permita ser autosuficiente en términos de recursos económicos y humanos y
disfrutar de total autonomía técnica y operativa. En este sentido, no es posible cumplir los
criterios anteriores bajo el esquema actual de operación, condicionado a la
decisión del jerarca del Ministerio de Economía, Industria y Comercio en
aspectos presupuestarios y administrativos.
Otra limitación del esquema actual que debe ser
mejorada es la de contar con comisionados solo en forma parcial, retribuidos
mediante dieta. Esto ha llevado a que en
ocasiones los miembros de la Comisión deban sacrificar gran parte del tiempo de
su trabajo principal o de su tiempo libre para disponerlo en estudiar y
analizar los casos con la profundidad que se requiere. Existe el riego de que
en ocasiones no se logren estas condiciones y los casos no puedan atenderse
adecuadamente.
Un aspecto muy asociado al anterior, es que el esquema
actual de nombramiento de comisionados lleva a que deban excusarse o inhibirse
de conocer asuntos, porque en sus actividades privadas tienen contactos con
agentes, que luego pueden ser investigados por la Comisión para Promover la
Competencia. Esto ha provocado
dificultades para la conformación de cuórum, para conocer determinados casos,
lo que reviste especial importancia cuando existen plazos que se deben cumplir.
Finalmente, la insuficiencia de recursos humanos y
financieros disponibles para el órgano de competencia ha sido considerada como
la principal debilidad del régimen actual de competencia en nuestro país.
En el caso de la Superintendencia de
Telecomunicaciones las limitaciones que mayor destacan es el no contar con un
procedimiento específico para la tramitación de investigaciones de prácticas
monopolísticas y autorizaciones de concentraciones que incluya la solicitud de
un criterio técnico a la autoridad nacional de competencia, situación que ha
generado en ciertos momentos incerteza sobre el trámite a seguir.
Adicionalmente, la Superintendencia
de Telecomunicaciones no cuenta con las herramientas necesarias para el
adecuado cumplimiento de sus funciones (inspecciones sorpresa, terminación
anticipada y programas de inmunidad) dado que el marco legal de competencia
sectorial no se alinea con las mejoras prácticas internacionales.
Por su parte, la Superintendencia de
Telecomunicaciones ha tenido una experiencia positiva en la aplicación del
régimen de competencia al sector de telecomunicaciones; no obstante, en virtud
de que dicha normativa es bastante similar a la que contempla la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.o
7472, de 20 de diciembre de 1994, comparte la mismas debilidades y limitaciones
que ha enfrentado la Comisión para Promover la Competencia. A pesar de lo anterior, una gran fortaleza de
la Superintendencia de Telecomunicaciones es su institucionalidad. Ser un
órgano de desconcentración máxima de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos (Aresep) con personalidad jurídica instrumental y contar con un
mecanismo imparcial en la designación de los miembros del Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones garantizan independencia de criterio en
sus decisiones. Es así como la Superintendencia de Telecomunicaciones ha ido
poco a poco haciendo uso de sus facultades y aplicando el régimen sectorial de
competencia llegando a ser percibido por el sector como autoridad de competencia
creíble y respetada.
El estudio “Panorama y Retos de la Política de
Competencia en Centroamérica” elaborado por la Comisión Económica para América
Latina y el Caribe (Cepal), confirma la necesidad de realizar esta reforma al
afirmar:
“En resumen, Costa
Rica fue pionera en política de competencia en la región, ha tenido un
desempeño muy reconocido, especialmente por la labor de la Unidad Técnica de la
Comisión para Promover la Competencia para llevar adelante estudios de casos y
en su labor de abogacía de la competencia. Asimismo, mediante las reformas a la
Ley en 2007 y en 2012 se logró mejorar las capacidades de la agencia de
competencia para realizar su labor. Sin embargo, la autoridad de competencia
aún enfrenta una serie de limitaciones que sólo pueden superarse con una nueva
modificación de la ley.”[4]
Así, la estructura actual del órgano de competencia y
su margen de acción, tanto para el caso de la Comisión para Promover la
Competencia como de la Superintendencia de Telecomunicaciones
requieren ser actualizados, para poder enfrentar los
nuevos retos existentes y procurar un ambiente de competencia sano que genere
un mayor beneficio para todos los consumidores.
b) Examen interpares del derecho y política
de competencia de Costa Rica, elaborado por la Organización para la Cooperación
y el Desarrollo Económico (OCDE) y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID)
La
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y el Banco
Interamericano de Desarrollo (BID), en su labor de promoción de las mejores
prácticas en política de competencia y en el contexto del Foro Latinoamericano
de Competencia, extendieron su colaboración para realizar un examen interpares
del derecho y la política de competencia de Costa Rica en el año 2014, al cual
nuestro país se sometió voluntariamente. Este examen interpares consistió en un
análisis exhaustivo de la normativa de competencia y su implementación por
parte de las autoridades competentes en la materia. El informe resultante titulado
“Derecho y Política de Competencia de
Costa Rica” señala varias oportunidades de mejora, entre las cuales es
posible destacar las siguientes:
i. Ampliación del ámbito de aplicación de la
Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994,
sus reformas y sus reglamentos
En la Ley
de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994,
sus reformas y sus reglamentos, se establecen exenciones al ámbito de
aplicación de la normativa de competencia, las cuales carecen de fundamento
económico; por el contrario, es posible que estas exenciones causen
repercusiones económicas para los consumidores. Por consiguiente, el presente proyecto de ley
busca ampliar el ámbito de aplicación de la Ley de Promoción de la Competencia
y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.°
7472, de 20 de diciembre de 1994, sus reformas y sus reglamentos, para
atender esta oportunidad de mejora.
ii. Independencia de la autoridad de
competencia
El diseño
institucional que se está implementando en el proyecto de ley permite eliminar
cualquier restricción legal de la Comisión para Promover la Competencia, así
como posibles injerencias inadecuadas para asegurar el correcto funcionamiento
de dicha autoridad de competencia. Este
proyecto de ley dota a la autoridad de competencia de la autosuficiencia
necesaria para garantizar su
independencia política, financiera y administrativa.
iii. Incremento del presupuesto de la autoridad
de competencia
La
insuficiencia presupuestaria que existe actualmente para la autoridad de
competencia la obliga a ejercer sus funciones de manera limitada. Esto a la postre genera una afectación
económica considerable a los consumidores, incluyendo al sector empresarial que
se ve obligado a pagar el sobreprecio que generan las prácticas monopolísticas
absolutas y relativas.
iv. Nombramiento de miembros de la autoridad de
competencia por tiempo completo
Actualmente,
los comisionados de la Comisión para Promover la Competencia no se nombran a
tiempo completo, lo que genera potenciales conflictos de interés con sus
actividades profesionales cotidianas, así como inconsistencias y retrasos en la
toma de decisiones. Es recomendable que
los miembros de la autoridad de competencia laboren a tiempo completo en esta
institución, con nombramientos escalonados para evitar vencimientos de plazos
al mismo tiempo.
v. Mejora
en los procedimientos de investigación y sanción
Los
procedimientos de sanción e investigación de prácticas monopolísticas actuales
no se ajustan a las necesidades de las políticas de competencia, esto debido a
que no fueron diseñados para atender las especificidades de la materia; por el
contrario, se trata de procedimientos muy generales para otro tipo de
infracciones administrativas.
Adicionalmente,
es necesario que la legislación de competencia prevea la posibilidad de otorgar
reducciones de multa que permitan que los agentes económicos contribuyan en la
desarticulación de carteles y otro tipo de prácticas anticompetitivas.
vi. Implementación de sanciones eficaces para
disuadir conductas ilegales e incentivar la cooperación de los agentes
económicos con la autoridad de competencia
Las
sanciones que establece la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472,
de 20 de diciembre de 1994, sus reformas y su reglamento, han sido
insuficientes para disuadir a los agentes económicos de incurrir en conductas
anticompetitivas. Esta situación expone
a Costa Rica a la existencia de mercados en los que los efectos
anticompetitivos afectan a todos los consumidores y los demás mercados
relacionados. Es necesario que la
autoridad de competencia cuente con la facultad de imponer sanciones que logren
mantener una competencia efectiva en el mercado. Finalmente, es necesario que
las sanciones se extiendan hasta aquellos agentes económicos que ayuden o
contribuyan en la comisión de conductas anticompetitivas.
vii. Modificación en definición de
concentraciones
La
definición de concentración que establece la Ley de Promoción de la Competencia
y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.°
7472, de 20 de diciembre de 1994, se encuentra asociada a la adquisición
de control. Esta situación genera dos
limitaciones que se busca corregir con este proyecto de ley; por un lado, la
definición se encuentra muy abierta a la interpretación de la autoridad de
competencia para cada caso concreto, por lo que genera inseguridad jurídica y
falta de transparencia. Por otro lado,
la definición excluye aquellos agentes económicos que pasan a ser accionistas
minoritarios en un proceso de fusión.
viii. Fortalecer las facultades de la autoridad de
competencia para ejercer la abogacía de la competencia
Uno de
los problemas que actualmente afronta la Comisión para Promover la Competencia
consiste en que sus opiniones, encaminadas a impedir o revertir regulaciones
anticompetitivas, no son tomadas en cuenta por las instituciones
correspondientes. Es necesario que las
opiniones de la autoridad de competencia sean vinculantes o que, al menos, sea
obligación de los destinatarios de estas opiniones motivar debidamente su
decisión de apartarse del criterio de la autoridad de competencia.
ix. Transferencia de la facultad de
autorización de concentraciones en el sector financiero
Actualmente,
la facultad de autorizar o no las concentraciones de agentes económicos del
sector financiero se encuentra en manos de los reguladores financieros. Estas instituciones, a pesar de contar con
gran experiencia y conocimiento de su sector, no tienen departamentos
especializados en políticas de competencia. En la normativa actual, solamente se prevé que
la autoridad de competencia emita opiniones no vinculantes para los reguladores
financieros.
Bajo este
contexto, el presente proyecto de ley busca otorgar a la autoridad de
competencia la facultad de autorizar las concentraciones del sector financiero,
siempre que esta haya sido revisada previamente por el regulador financiero
correspondiente. Igualmente, el proyecto
de ley prevé que la autorización de concentración puede ser otorgada por el
regulador financiero en caso de que exista un riesgo sistemático y la
concentración permita proteger la estabilidad del mercado.
x. Facultades para la realización de estudios
de mercado por parte de la autoridad de competencia
Es
necesario que la autoridad de competencia cuente con facultades amplias para
realizar estudios de mercado para convertirse en un defensor efectivo de la
competencia. Para esto, requiere conocer
profundamente el funcionamiento y los problemas de los mercados que estudia. Los estudios de mercado deben ser exhaustivos
e identificar los principales obstáculos para la competencia, así como los
mecanismos adecuados para superarlos.
3. Construcción de la propuesta y proceso
de consulta
La
presente iniciativa de ley parte de un texto base elaborado por el Ministerio
de Economía, Industria y Comercio (MEIC), con base en la experiencia de la
Comisión para Promover la Competencia y de su Unidad Técnica de Apoyo, tomando
en cuenta las recomendaciones emanadas del examen interpares de la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y
el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).
Con el
propósito de recoger las experiencias en el país con la aplicación del derecho
de la competencia bajo la coordinación de la segunda vicepresidenta Sra. Ana
Helena Chacón y el ministro de la Presidencia Sr. Sergio Alfaro, se integró un
comité técnico interinstitucional de competencia, con la participación del Ministerio
de Comercio Exterior (Comex) como entidad que coordina el proceso de adhesión
de Costa Rica a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico
(OCDE), el Ministerio de Economía, Industria y Comercio
(MEIC), el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt), el viceministerio
de Telecomunicaciones y la Superintendencia de Telecomunicaciones como
autoridad sectorial de competencia en el sector de telecomunicaciones.
Paralelamente, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio y el Ministerio
de Comercio Exterior trabajaron con el Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero (Conassif) y con las superintendencias del sector
financiero, para la redacción de las normas relacionadas con el tratamiento de
los agentes económicos de este sector. Durante
el proceso de redacción de esta iniciativa se contó con la asesoría y la retroalimentación
técnica de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico
(OCDE), consistiendo en el intercambiando de información sobre las mejores
prácticas a nivel internacional en materia de competencia.
El Ministerio
de Economía, Industria y Comercio (MEIC) sometió el anteproyecto a un proceso
de socialización, ello mediante la publicación en el sitio web del Ministerio
de Economía, Industria y Comercio el 5 de mayo de 2016, de forma que pudiera
ser consultado en el plazo de una semana por cualquier interesado,
extendiéndose hasta por una semana adicional. Las observaciones y los comentarios recibidos
por firmas de abogados, cámaras empresariales, el Banco Interamericano de
Desarrollo (BID), los excomisionados de la Comisión para Promover la
Competencia, los exmiembros de la Superintendencia de Telecomunicaciones, la
Embajada de Estados Unidos de América y la Delegación de la Unión Europea en
Costa Rica, entre otros, fueron considerados por el grupo de trabajo
interinstitucional, resultando en la propuesta técnica que fue remitida al
Ministerio de Economía, Industria y Comercio y al Ministerio de la Presidencia,
quienes presentan el texto final.
4. Propuesta de ley
a) Aspectos novedosos
i. Programa de reducción de las multas
Una de
las novedades que plantea el proyecto de ley (inciso g) de los artículos 3 y 29
ter), siguiendo las mejores prácticas internacionales, es la incorporación de
un programa de reducción de las multas (también denominado como clemencia en
otras legislaciones), para aquellos agentes económicos que colaboren en las
investigaciones. Este tópico ha sido
definido en la práctica internacional del derecho de competencia como fundamental
para la investigación y sanción de las prácticas horizontales o absolutas, esto
es, los acuerdos colusorios o carteles; considerados como las infracciones más
graves al proceso de competencia, ya que provocan un incremento de los precios
y una reducción de las posibilidades de elección del consumidor, además de una
reducción o desaparición de la presión competitiva de los agentes económicos.
Es
precisamente la dificultad que encierra el poder detectar e investigar estos
carteles (en virtud de la clandestinidad y naturaleza confidencial en que se
desenvuelven), que la figura jurídica de la reducción de multas o sanciones ha
adquirido relevancia en un número significativo de jurisdicciones, quienes en
ese sentido han adoptado programas para sacar a la luz estas conductas ilícitas
que, de otra manera, quedarían en muchos casos en la impunidad. Dentro de estas
jurisdicciones se incluyen, por ejemplo, México, Estados Unidos, Sudáfrica,
Alemania, Australia, Canadá, Francia, Irlanda, Israel, Portugal, España,
Brasil, la Unión Europea, entre otras.
Es, a su
vez, una de las recomendaciones realizadas en el Estudio Inter-pares realizado
por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), en el
año 2014, que indica “Es aconsejable que
la ley de competencia en Costa Rica prevea un sistema de exoneración parcial o
tal de las sanciones aplicables a aquel miembro de un cártel que informe sobre
éste a la agencia de competencia. (…) Además, este tipo de sistemas ayudan a exponer
tácticas de colusión que de otro modo no se detectarían, lo que puede
desestabilizar los cárteles existentes. Estos sistemas tienen un efecto
disuasivo para quienes están considerando la posibilidad de formar un cartel.”
En el
caso de la reforma que se propone en el proyecto de ley, se enuncia el
principio y postulado básico (numeral 29 ter), quedando, por la complejidad que
encierra el tema, el desarrollo de todo el programa de reducción de multas,
para el ámbito de acción del reglamento correspondiente que se deberá emitir
posteriormente, dada la gran cantidad de aspectos y elementos técnicos que se
deben considerar al efecto.
Resulta
importante destacar que el éxito en la aplicación de un programa de esta
naturaleza va ligado a la independencia, credibilidad y solidez del órgano de
competencia, a la existencia material de recursos humanos y tecnológicos
idóneos, así como también a la implementación de un marco de sanciones severas
en la legislación de competencia del país, que de esta manera revistan un
carácter disuasorio y ejemplarizante para los eventuales infractores de la ley.
Elementos que pretenden satisfacerse con este proyecto.
ii. Estudios
de mercado
En
atención a las oportunidades de mejora, señaladas en el informe “Derecho y Política de Competencia de Costa
Rica”, anteriormente señalado, uno de las novedades más importantes que se
encuentran en el proyecto de ley es la posibilidad de la autoridad de
competencia de realizar estudios de mercado.
El
proyecto de ley otorga amplias potestades a la autoridad de competencia para la
consecución de los estudios de mercado de forma ágil; por ejemplo, se prevé que
la autoridad de competencia puede requerir la información que considere
necesaria a los entes públicos y privados que determine. Asimismo, la autoridad de competencia podrá
realizar las recomendaciones que correspondan mediante la emisión de un informe
resultante del estudio de mercado.
Las
recomendaciones que emita la autoridad de competencia no tienen efectos
vinculantes; no obstante, si los destinatarios de la opinión emitida por el
tribunal deciden apartarse deberán motivar este acto.
Finalmente,
los estudios de mercado que se prevén en el proyecto de ley son herramientas
muy útiles porque permitirán a la autoridad de competencia determinar en cuáles
casos se debe iniciar un procedimiento de investigación o sanción por conductas
anticompetitivas.
iii. Concentraciones
En cuanto
al tema del control de las concentraciones económicas, el proyecto de ley lo
mantiene en su inciso j) numeral 2 al establecer como función y potestad del
Tribunal Administrativo de Competencia el “Autorizar
o denegar concentraciones e imponer las condiciones que considere necesarias
para contrarrestar los posible efectos anticompetitivos o estimular efectos pro
competitivos derivados de una concentración”.
En
relación con este tema, se plantean reformas importantes a la normativa ya
existente, como es el caso de la modificación del artículo 16 bis de la Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, en donde se establece la obligación para los
agentes económicos de notificar, previa a su realización, las concentraciones
económicas al Tribunal
Administrativo de Competencia, siendo que en
caso de que existiera un acuerdo previo de concentración, su ejecución quedará
condicionado hasta que el Tribunal emita en el
plazo de ley la resolución, debiendo las partes acatar lo resuelto. Sobre el particular, si en dicho acuerdo no se
indica el condicionamiento de la ejecución a lo resuelto por el Tribunal
Administrativo de Competencia y se ejecuta
la concentración se tendría por no comunicada y se aplicaría la multa
correspondiente y demás disposiciones que el Tribunal Administrativo de Competencia establezca.
En cuanto
al tema de los requisitos para la notificación previa de las concentraciones
económicas valga destacar, entre otros cambios, la implementación del cobro al
agente económico por concepto del análisis de la concentración, el cual deberá
cancelar al Tribunal Administrativo de Competencia al momento de la
presentación de la notificación previa y cuyo monto equivaldrá a doce salarios
base. La existencia de tal cobro, además de resultar normal dentro de la
práctica y el ámbito de autorización de este tipo de operaciones privadas entre
agentes económicos particulares, resulta totalmente proporcionada y razonable y
viene a intentar cubrir o sufragar al menos en parte los gastos operativos
fijos y tramitológicos que implican los análisis requeridos para este tipo de
transacciones económicas. De hecho, el
cobro por este trámite forma parte de los ingresos que se proponen como
componente del presupuesto del Tribunal Administrativo de Competencia (inciso c)
del artículo 15).
Finalmente,
interesa destacar que, en virtud de la experiencia actual de los últimos años,
se introdujeron mejoras en cuanto al tema del procedimiento para el análisis de
las concentraciones (artículo 16 quater), de tal suerte que, por ejemplo, el
establecimiento de los plazos fuera ahora más claro por seguridad jurídica (y
en días hábiles por los problemas que se presentaban en determinadas semanas,
ocasiones y momentos del año), así como en cuanto al tratamiento tramitológico,
de tal suerte que este resulte más ahora sencillo, sin mayores ambigüedades y
más ágil, todo ello, guardando un justo y razonable equilibrio entre los
intereses de la administración y del administrado.
iv. Unificación
del marco jurídico
El régimen sectorial de competencia,
contenido en la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N.° 8642, de 4 de junio de 2008, es
consistente con el marco legal dispuesto en la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994,
sus reformas y su reglamento, salvo por control previo de concentraciones
económicas.
Mediante la Reforma de la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 9072, de 20 de setiembre de 2012, se
crea un marco jurídico asimétrico entre el sector de las telecomunicaciones y
los demás sectores de la economía.
Lo anterior, por cuanto dicha reforma
de la Ley N.° 9072, entre
otras, modifica las definiciones de prácticas monopolísticas absolutas
(artículo 11) y prácticas monopolísticas relativas (artículo 12), y dota a la
Comisión para Promover la Competencia de mayores herramientas procedimentales
como la potestad de visitar e inspeccionar (inciso g) del artículo 27), y la
potestad de poner fin al procedimiento administrativo a solicitud del agente
económico involucrado (inciso h) del artículo 27).
Con esta ley se logra el objetivo de
unificar el marco jurídico de las dos autoridades de competencia del país, con
lo cual ambas aplicarían la misma norma y cuentan con las mismas herramientas, garantizando
de esta forma una aplicación consistente y efectiva del derecho de la
competencia.
Asimismo, el contar con marco
jurídico común fortalece a ambas autoridades, ya que facilita el intercambio de
experiencias y permite potenciar la aplicación del derecho de la competencia.
v. Procedimiento
especial
En virtud de las complejidades y
especificidades de los asuntos de competencia se establece un procedimiento
especial en lugar del procedimiento administrativo ordinario establecido en la
Ley General de la Administración Pública, Ley N.° 6227, de 02 de mayo de 1978.
Este procedimiento especial tiene
como fin alcanzar una mayor separación
entre la parte investigadora y la parte resolutora, para resguardar la
independencia de criterio del órgano decisor. En ese orden se dispone que el Tribunal
Administrativo de Competencia es quien va a resolver el caso sometido a su
conocimiento, mientras que a la Secretaría General de Competencia le
corresponde la decisión de abrir o no una investigación.
Asimismo, siguiendo las mejoras
prácticas internacionales de contar con procedimientos transparentes y
predecibles se establecen plazos claramente definidos para cada una de las
etapas que conforman el procedimiento administrativo sancionador.
De esta forma, se introduce una
vista ante el Tribunal Administrativo de Competencia a efecto de que el agente
económico exponga sus argumentos al órgano decisor. También se amplía el plazo para recurrir la
resolución final, ya que el plazo establecido en la Ley General de la
Administración Pública, Ley N.° 6227, de 02 de mayo de 1978, resulta insuficiente para
atender las particularidades, legales y económicas de una resolución de un
asunto de competencia.
Con el procedimiento especial, este
proyecto de ley tiene como fin fortalecer las potestades que actualmente poseen
las autoridades de competencia y dotar de las herramientas necesarias para
promover la competencia y la libre concurrencia mediante la prevención y la
sanción de las prácticas monopolísticas y concentraciones ilícitas.
Con el fin de garantizar una
aplicación consistente del derecho de competencia entre las autoridades, la
propuesta mantiene la solicitud por parte de la Superintendencia de
Telecomunicaciones del criterio técnico no vinculante al Tribunal
Administrativo de Competencia, para la resolución de procedimientos por
prácticas monopolísticas y notificación previa de concentración.
vi. Régimen sancionatorio
Este proyecto de ley establece un
nuevo esquema de sanciones que tiene como fin disuadir eficazmente a los
agentes económicos de incurrir en prácticas monopolísticas y concentraciones
ilícitas y, a su vez, busca incentivar a los agentes económicos para que
cooperen con las autoridades durante la investigación.
En este sentido, se gradúan las
infracciones clasificándolas en leves, graves y muy graves con su
correspondiente sanción. Asimismo, con
el fin de determinar el monto de la sanción adecuado se establecen multas
máximas que pueden ser impuestas con base en criterios de valoración
previamente establecidos. Para personas
jurídicas las multas van hasta un tres por ciento (3%), cinco por ciento (5%) o
diez por ciento (10%) del volumen de negocios y para las personas físicas van
hasta 680 salarios bases vigentes.
Adicionalmente, se introduce la
sanción para quien coadyuva, propicia o induce a la realización de prácticas
monopolísticas, concentraciones ilícitas o demás restricciones al
funcionamiento eficiente de los mercados.
b) Creación del Tribunal Administrativo de
Competencia
La propuesta consiste en la creación
de un Tribunal Administrativo de Competencia, que reúna los elementos de una
autoridad de competencia fuerte, independiente y con una gran capacidad de
investigación de las prácticas anticompetitivas. Para ello y en razón de un uso eficiente de
los recursos del estado, se ha propuesto la creación de un Tribunal con las
siguientes características.
i. Principios
rectores
El derecho de competencia requiere
que todos los procesos investigativos y sancionatorios revistan de
características de celeridad, simplicidad e informalismo. Esto por cuanto la actuación de una autoridad
de competencia, para efectos de detener los efectos de prácticas
anticompetitivas, debe ser rápida y eficaz. Es por ello que en el desarrollo del proceso
especial se han definido con claridad las etapas y los plazos máximos. Esto garantiza al administrado una mayor
seguridad jurídica para la resolución de sus casos de forma pronta y cumplida.
ii. Naturaleza jurídica
El Tribunal se constituye en un
órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Economía, Industria
y Comercio. Con personalidad jurídica
instrumental propia y con independencia funcional, administrativa y financiera.
El principal cambio es que se dota de
independencia administrativa y financiera. Realizará sus propios procesos de contratación
de personal y decidirá su propio presupuesto. Al contar con personería jurídica, atenderá de
forma directa los procesos judiciales. Un
elemento importante es que se reduce a 3 miembros propietarios y un suplente,
los cuales tendrán una dedicación exclusiva y a tiempo completo en el Tribunal,
lo cual pretende dotar de un grado mayor de independencia. El nombramiento de los integrantes del
Tribunal se hará mediante un concurso público abierto y transparente. Al ser un órgano técnico es de suma
importancia seleccionar a los de miembros que cumplan con un perfil profesional
abocado al tema de competencia. El
proceso de nombramiento deberá ser reglamentado teniendo en cuenta la
publicidad y la transparencia para la selección de los mejores candidatos.
iii. Organización:
Tribunal y Secretaría General
Con el objetivo de separar
funciones, se ha propuesto crear el Tribunal propiamente, integrado por 3
miembros propietarios, los cuales son los encargados de emitir las resoluciones
finales. Se ha considerado de suma
importancia que estos miembros se dediquen a tiempo completo y de forma
exclusiva a las actividades del Tribunal, con ello se trata de garantizar su
propia independencia. Se ha dotado de
una Secretaria que tendrá a cargo todos los procesos de investigación e
instrucción, la cual debe gozar de independencia en su gestión. Para efectos de definir cuál es la estructura
orgánica de la Secretaría, se realizará un estudio integral que recomendará los
puestos y la creación de las plazas requeridas, para atender las funciones que
le están siendo otorgadas.
iv. Funciones
y atribuciones
El Tribunal Administrativo de
Competencia estará dotado de funciones integrales de gran envergadura, que le
permitirán ser una autoridad de competencia enérgica, ágil, eficiente,
facultada para cumplir los objetivos institucionales para los que fue creada;
podrá no solo promover principios de libre concurrencia y competencia en los
mercados, sino ordenar la instrucción de prácticas monopolísticas y
concentraciones ilícitas; emitir resoluciones finales; imponer sanciones
derivadas de la aplicación de la ley; ordenar medidas cautelares; gestionar
visitas e inspecciones; autorizar o denegar concentraciones; imponer
condiciones para contrarrestar efectos anticompetitivos derivados de
concentraciones; ordenar estudios de mercado; emitir criterios que solicite la administración
o las superintendencias, así como formular opiniones en materia de competencia;
emitir guías; impugnar actos administrativos y normas jurídicas; suscribir
convenios y contratos; administrar y gestionar sus recursos, entre otras que le
confiere la ley.
v. Financiamiento
Bajo el contexto de fortalecer el
régimen de competencia en Costa Rica, se determina que es indispensable dotar a
la autoridad de los recursos financieros suficientes para cumplir eficazmente
con las funciones y las atribuciones que le confiere la ley; de esta forma, el
presupuesto ha sido diseñado con el fin de incrementar significativamente los
recursos con que actualmente cuenta la autoridad, haciéndolos similares a los
de otros organismos reguladores económicos de nuestro país. Así las cosas, es necesario que el
financiamiento del Tribunal se encuentre constituido por transferencias que el
Estado realice a su favor, incluyendo donaciones o subvenciones provenientes de
otros estados, instituciones públicas u organismos internacionales, siempre que
ello no comprometa la independencia, transparencia y autonomía de la entidad,
así como por los ingresos provenientes del cobro del trámite de notificación de
las concentraciones económicas.
vi. Régimen
laboral
Se ha establecido la importancia de
mantener personal estable e idóneo para el tema de competencia. La capacitación y el entrenamiento del
personal es muy significativo y lo que se quiere es la existencia de una
carrera dentro de la autoridad de competencia. Para ello se necesita dotar de
un régimen laboral especial, con salario único, evitando con ello un incremento
no controlado del costo de la planilla por el uso de componentes salariales. Se
revisaron varios modelos y se escogió la escala regular global del Banco
Central, que es una de las más razonables dentro del sector público. Para efectos de la transición del personal
actual de la Dirección de Competencia, una vez que se realice el estudio
organizativo que defina las plazas y sus perfiles, se realizará un concurso
interno para que el personal opte por una plaza y así dar continuidad a la
carrera laboral del personal actual.
c) Relación con los supervisores del Sistema
Financiero
Conforme a las mejores prácticas en competencia,
es necesario que solo las autoridades de competencia nacional o sectoriales
puedan resolver temas que afecten la competencia. En el caso del sector financiero no son
autoridad de competencia sectorial, pero es necesario que las autoridades
fiscalizadoras del sector financiero puedan continuar revisando los temas de
concentraciones y solo en los casos que se cumplan con los umbrales y no exista
riesgo sistémico y protección de la estabilidad de los mercados sea el Tribunal
que emita la resolución final. En el
caso que sea el Consejo del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero (Conassif) que autorice la concentración, el Tribunal podrá imponer
algunas medidas condicionantes.
Con base en lo expuesto
anteriormente, se somete a consideración de las señoras diputadas y los señores
diputados el presente proyecto de ley Ley de Creación del Tribunal
Administrativo de Competencia.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE CREACIÓN DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE COMPETENCIA
TÍTULO 1
Tribunal Administrativo de Competencia
CAPÍTULO I
Naturaleza, principios y funciones
SECCIÓN I
Creación
ARTÍCULO 1.- Creación del Tribunal Administrativo de
Competencia
Se crea
el Tribunal Administrativo de Competencia, como órgano de desconcentración
máxima adscrito al Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC). Tendrá personalidad jurídica instrumental para
ejercer las funciones y competencias que le asigna esta ley y sus atribuciones
serán exclusivas. Contará con
independencia funcional, administrativa, técnica y financiera.
El
Tribunal Administrativo de Competencia se encargará de defender y promover el
proceso de competencia y libre concurrencia. Conocerá, de oficio o por denuncia, y
sancionará, cuando proceda, las prácticas monopolísticas y concentraciones
ilícitas, conforme a esta ley y a la Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, sus
reformas y sus reglamentos.
La
nulidad de los actos y conductas del Tribunal Administrativo de Competencia
solamente podrá ser conocida y declarada por dicho órgano o en sede judicial. Para efectos del cumplimiento del artículo 34
del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N.° 8508, de 28 de abril de
2006, bastará la declaratoria de lesividad dictada por el Tribunal
Administrativo de Competencia.
La
instancia ante el Tribunal Administrativo de Competencia será obligatoria y deberá
agotarse previo a acudir a la vía judicial.
ARTÍCULO
2.- Funciones y potestades del
Tribunal
Administrativo de Competencia
El
Tribunal Administrativo de Competencia tendrá las siguientes funciones y
potestades:
a) Promover el conocimiento, el estudio, la
divulgación y la aplicación de los principios de libre concurrencia y
competencia en los mercados.
b) Ordenar el inicio de la etapa de
instrucción de las prácticas monopolísticas y concentraciones ilícitas.
c) Emitir la resolución final sobre la
imposición de sanciones derivadas de la aplicación de esta ley y de la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de
20 de diciembre de 1994, sus reformas y sus reglamentos.
d) Ordenar el archivo de las
denuncias, procedimientos o trámites de notificación previa de concentraciones
con base en las recomendaciones de la Secretaría General de Competencia.
e) Ordenar medidas cautelares cuando
procedan.
f) Gestionar, cuando proceda, ante el juez
de lo contencioso administrativo la autorización de visitas e inspecciones en
los establecimientos industriales y comerciales de los agentes económicos u
otros, cuando sea necesario.
g) Resolver sobre la reducción de las multas para
los agentes económicos, cuando proceda.
h) Resolver sobre la solicitud de terminación
anticipada del procedimiento.
i) Realizar las vistas solicitadas por las
partes con el objeto de realizar las manifestaciones que estimen pertinentes,
previo al dictado de la resolución final.
j) Autorizar
o denegar concentraciones e imponer las condiciones que considere necesarias
para contrarrestar los posibles efectos anticompetitivos derivados de una
concentración.
k) Ordenar estudios de mercado y proponer las
recomendaciones que correspondan en los términos que se establecen en esta ley.
l) Emitir el criterio que la Administración
Pública le solicite, de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de
20 de diciembre de 1994, sus reformas y su reglamento.
m) Emitir el criterio que las superintendencias
del sistema financiero le soliciten, de conformidad con el artículo 27 bis de la
Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472,
de 20 de diciembre de 1994, sus reformas y su reglamento.
n) Emitir el criterio que la Superintendencia
de Telecomunicaciones (Sutel) le solicite, de conformidad con el artículo 55 de
la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N.° 8642, de 4 de junio de 2008.
o) Emitir opinión en materia de competencia y
libre concurrencia, así como sobre la aplicación del derecho y la política
de competencia, en los términos que se establece
en esta ley, en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, sus reformas y sus
reglamentos.
p) Proponer al presidente de la República la
modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios que estime
contrarios a la libre competencia.
q) Velar por el cumplimiento y la comunicación
de las resoluciones y los acuerdos que adopte.
r) Resolver sobre la imposición de sanciones
o adopción de otras medidas de ejecución forzosa que proponga la Secretaría
General de Competencia, por incumplimiento de las obligaciones
o resoluciones y acuerdos que haya adoptado el Tribunal Administrativo de
Competencia.
s) Poner a disposición del público, en el medio
que determine pertinente, sus resoluciones; acuerdos; estudios de mercado y sus
recomendaciones; opiniones; así como las decisiones y motivaciones brindadas
por los entes que se aparten de sus opiniones y recomendaciones.
t) Emitir la normativa necesaria para el
cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con sus atribuciones y potestades.
u) Emitir guías para difundir la materia de
competencia; para orientar a los agentes económicos sobre su comportamiento en
el mercado y sobre los trámites y procedimientos ante el Tribunal
Administrativo de Competencia.
v) Resolver los recursos relacionados con
asuntos de su competencia y su organización, incluido lo relacionado con
materia laboral, agotando de esta manera la vía administrativa.
w) Impugnar, ante la jurisdicción competente, los
actos administrativos y las normas emitidas que sean contrarias al artículo 46
de la Constitución Política.
x) Representar y defender sus intereses ante
las instancias judiciales.
y) Suscribir, a nivel nacional o
internacional, los contratos y los convenios que requiera para el cumplimiento
de sus funciones.
z) Establecer mecanismos de coordinación con
entidades públicas y privadas para el cumplimiento de sus funciones.
aa) Solicitar a cualquier persona física o
jurídica, entidad de hecho o de derecho, pública o privada, nacional o
extranjera, la información y la documentación que requiera para atender sus
funciones e indagar sobre posibles violaciones a esta ley, a la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de
20 de diciembre de 1994, sus reformas, y sus reglamentos.
bb) Intercambiar información de cualquier
naturaleza con autoridades de competencia nacionales o de otras jurisdicciones.
Los deberes de confidencialidad
definidos para el Tribunal Administrativo de Competencia serán extendidos a las
personas que, producto de este intercambio de información, tengan conocimiento
de la información generada.
cc) Participar en foros, reuniones, eventos,
convenciones, congresos y similares que se lleven a cabo a nivel nacional o
internacional, cuando se refieran a temas de competencia, de conformidad con lo
establecido en esta ley y en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, sus reformas, y sus
reglamentos.
dd) Dictar las normas y las políticas que regulen
las condiciones laborales, la creación de plazas, los esquemas de remuneración,
las obligaciones y los derechos de los trabajadores del Tribunal Administrativo
de Competencia. Así como nombrar al
personal, los asesores y consultores necesarios para el efectivo cumplimiento
de sus funciones.
ee) Administrar y gestionar sus recursos y
presupuesto, para lo cual deberá aprobar el proyecto de presupuesto y sus
modificaciones para presentarlo a las autoridades correspondientes.
ff) Recibir del auditor interno los informes
de las revisiones y auditorías que se realicen y velar por la atención de las
recomendaciones solicitadas.
gg) Las demás que le confieran esta ley y demás
normativa que regule la materia.
El
Tribunal Administrativo de competencia podrá acordar que la ejecución de sus
funciones y potestades sean realizadas por la Secretaría General de Competencia.
ARTÍCULO 3.- Estudios de mercado
El Tribunal Administrativo de
Competencia podrá realizar estudios de mercado con el fin de profundizar en la
comprensión del funcionamiento y prácticas de los mercados en materia de
competencia, conforme a los criterios de priorización sobre las problemáticas
de los mercados, los cuales serán determinados por vía reglamentaria. Para la realización de estos estudios, el
Tribunal Administrativo de Competencia podrá requerir a entes públicos y privados
la información que considere necesaria.
El
Tribunal Administrativo de Competencia podrá hacer público el inicio de los
estudios de mercado con el fin de informar a los agentes económicos y obtener su
colaboración. Asimismo, elaborará
informes públicos sobre los hallazgos en relación con las condiciones
competitivas del mercado investigado y propondrá las recomendaciones que
correspondan. Previo a su propuesta,
evaluará los costos y beneficios esperados de cada recomendación. En la medida de lo posible, involucrará a los
interesados en el diseño de estas recomendaciones.
Las
recomendaciones que emita el Tribunal Administrativo de Competencia en virtud
de los estudios de mercado no tendrán efectos vinculantes; sin embargo, cuando sus
destinatarios se aparten de dichas recomendaciones quedarán obligados a
informar al Tribunal Administrativo de Competencia sobre sus decisiones y su motivación.
Todas las
recomendaciones que emita el Tribunal Administrativo de Competencia, así como
las decisiones y las motivaciones brindadas por los entes que se apartaron de
sus recomendaciones, estarán disponibles al público en el medio que el Tribunal
Administrativo de Competencia determine pertinente.
ARTÍCULO 4.- Opiniones del Tribunal Administrativo
de Competencia
El Tribunal Administrativo de
Competencia podrá emitir su opinión en materia de competencia y libre
concurrencia, así como sobre la aplicación del derecho y política de
competencia, sobre leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y actos administrativos
de alcance general existentes o que se pretendan emitir. Esta opinión podrá rendirse
de oficio o a petición de cualquier órgano de la Administración Pública, parte
o interesado. El Tribunal Administrativo
de Competencia no podrá ser obligado a opinar.
Las
opiniones que emita el Tribunal Administrativo de Competencia no tendrán efectos
vinculantes; sin embargo, cuando los ministerios y demás entes del Gobierno central
destinatarios se aparten de dichas opiniones, quedarán obligados a informar al
Tribunal Administrativo de Competencia sobre sus decisiones y su motivación.
Todas las
opiniones que emita el Tribunal Administrativo de Competencia, así como las
decisiones y motivaciones brindadas por los entes que se apartaron de su
opinión, estarán disponibles al público en el medio que el Tribunal
Administrativo de Competencia determine pertinente.
SECCIÓN II
Estructura orgánica
ARTÍCULO
5.- Integración del Tribunal
Administrativo de Competencia
El
Tribunal Administrativo de Competencia estará compuesto por tres miembros
propietarios. Asimismo, contará con un
miembro suplente, quien sustituirá a los propietarios en caso de impedimento,
excusa, ausencia temporal o permanente. En
este último caso, la sustitución durará hasta que se realice el nombramiento
correspondiente. Tanto los miembros
propietarios como el suplente estarán nombrados a tiempo completo.
Los
miembros propietarios y el suplente serán seleccionados y nombrados por el
Consejo de Gobierno mediante concurso público. Este concurso público deberá valorar y
comprobar los antecedentes, la idoneidad y los conocimientos técnicos de los
aspirantes.
Los
miembros propietarios deberán ser al menos un abogado y un economista. Los miembros propietarios y el suplente
permanecerán en sus cargos por seis años y podrán concursar nuevamente para el
cargo, pudiendo ser reelectos por una sola vez.
A las
sesiones del Tribunal Administrativo de Competencia podrá concurrir el miembro
suplente, pero solo los propietarios votarán. El miembro suplente podrá desempeñar, además,
las funciones ordinarias que sean determinadas por el Tribunal Administrativo
de Competencia, siempre que estas no estén relacionadas con las etapas de
investigación e instrucción de posibles prácticas
monopolísticas y concentraciones ilícitas.
ARTÍCULO 6.- Requisitos
de los miembros propietarios y suplentes del Tribunal Administrativo de
Competencia
Los
miembros propietarios y suplentes del Tribunal Administrativo de Competencia
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser
costarricense.
b) Ser
mayor de 35 años de edad.
c) Contar
con grado académico universitario en economía, derecho, administración de
empresas u otras profesiones afines, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 5 de esta ley.
d) Contar
con experiencia de por lo menos cinco años en materia de derecho y política de la
competencia.
e) Contar
con conocimiento técnico comprobado en materia de derecho y política de la
competencia.
f) Ser
miembro activo del colegio profesional respectivo.
No podrán
nombrarse como miembros del Tribunal Administrativo de Competencia las personas
con lazos de consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive, de
miembros de este Tribunal que se encuentren en ejercicio de sus funciones o que
estén nombrados para ejercer dicho cargo.
ARTÍCULO 7.- Incompatibilidades
y prohibiciones
Será incompatible
con los cargos de miembros propietarios y suplente del Tribunal Administrativo
de Competencia el ejercicio de actividades profesionales durante su
nombramiento. Lo anterior a excepción de
la docencia universitaria, siempre y cuando esta no vaya en menoscabo de las actividades
y las obligaciones de sus cargos.
Hasta
transcurrido un año, contado desde el cese de su cargo, los miembros
propietarios y el suplente del Tribunal Administrativo de Competencia no podrán
ocupar cargos o prestar servicios profesionales a personas físicas o jurídicas
sobre las que hayan conocido casos.
Los miembros propietarios y el suplente
del Tribunal Administrativo de Competencia estarán regulados por lo establecido
en la Ley N.° 8422, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública.
ARTÍCULO
8.- Causas de remoción
Son
causas justas para destituir a los miembros del Tribunal Administrativo de
Competencia las siguientes:
a) Incurrir en alguna incompatibilidad o
prohibición durante el ejercicio de su cargo.
b) Actuar con negligencia o impericia,
debidamente comprobadas.
c) Contar con una condena con sentencia firme
por un delito doloso, incluso en grado de tentativa, durante el ejercicio de su
cargo.
d) No excusarse de conocer y votar los
asuntos en que tenga algún interés directo o indirecto.
e) Ausentarse en tres sesiones consecutivas sin
causa justificada.
f) Ausentarse del país por más de un mes sin
causa justificada y sin autorización del Tribunal Administrativo de
Competencia. En ningún caso, los permisos pueden exceder los tres meses.
g) Abstenerse de resolver sin causa
justificada y de forma reiterada los asuntos de su competencia.
h) Utilizar en beneficio propio o de
terceros, la información confidencial que disponga en razón de su cargo, así
como divulgar la mencionada información en contravención a esta ley, a
la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.°
7472, de 20 de diciembre de 1994, sus reformas, y reglamentos.
i) Presentar incapacidad física o mental que
le impida desempeñar su cargo por un plazo por lo menos de seis meses.
j) Dejar de ser miembro activo del colegio
profesional al cual pertenece, en virtud de su nombramiento.
Quien conozca de la existencia de
una causa de remoción de un miembro del Tribunal Administrativo de Competencia
deberá ponerla en conocimiento del Consejo de Gobierno, quien procederá
conforme a lo establecido en la Ley General de la Administración Pública, Ley N.°
6227, de 2 de mayo de 1978.
ARTÍCULO
9.- Impedimento, excusa y
recusación
Serán motivos
de impedimento, excusa o recusación para los miembros del Tribunal
Administrativo de Competencia los establecidos en el Código Procesal Civil
vigente, o haber sido consultor o asesor de alguna de las partes.
Igualmente,
será motivo de excusa ser propietario o miembro de la junta directiva de algún
agente económico que sea competidor de otro involucrado en un procedimiento que
tramite el Tribunal Administrativo de Competencia. Asimismo, deberá excusarse
en asuntos que interesen de la misma forma a su cónyuge o conviviente, a sus
ascendientes, descendientes y parientes, ya sea por afinidad o consanguinidad
hasta tercer grado, o donde estos sean abogados o consultores.
El
procedimiento por observar en estos casos es el establecido en el Código
Procesal Civil vigente.
ARTÍCULO 10.- El
presidente del Tribunal Administrativo de Competencia
El presidente
del Tribunal Administrativo de Competencia será nominado y nombrado entre sus
miembros por periodos de dos años y podrá ser reelecto. Tendrá las siguientes
funciones y potestades:
a) Convocar y presidir las sesiones del
Tribunal Administrativo de Competencia.
b) Confeccionar el orden del día de las
sesiones del Tribunal Administrativo de Competencia, teniendo en cuenta las
peticiones que los demás miembros hayan formulado con al menos un día hábil de
antelación.
c) Representar, judicial y extrajudicialmente,
al Tribunal Administrativo de Competencia, para lo cual tendrá facultades de
apoderado generalísimo sin límite de suma para el cumplimiento de las funciones
establecidas en esta ley.
d) Otorgar poderes y delegar facultades para
la representación del Tribunal
Administrativo de Competencia ante cualquier autoridad administrativa o
judicial.
e) Las demás que le confieran esta ley y
demás normativa que regule la materia.
ARTÍCULO
11.- Cuórum y votaciones
El Tribunal sesionará al menos una vez
por semana y las veces que sean necesarias para garantizar el adecuado
cumplimiento de sus funciones.
Para sesionar el Tribunal
Administrativo de Competencia requerirá la presencia de los tres miembros propietarios
que lo conforman. En caso de ausencia
temporal o permanente, impedimento, excusa o recusación de alguno de los
miembros propietarios, el miembro suplente podrá suplir actuando como
propietario. Las resoluciones se
adoptarán con el voto de dos de los tres miembros, quien no coincida deberá
razonar su voto.
El miembro suplente del Tribunal
Administrativo de Competencia podrá conformar el cuórum estructural y funcional.
ARTÍCULO
12.- Secretaría General de
Competencia
El
Tribunal Administrativo de Competencia contará con una Secretaría General de
Competencia, la cual estará conformada por el personal idóneo y necesario para
el efectivo cumplimiento de esta ley, de la Ley de Promoción de la Competencia
y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, sus
reformas y sus reglamentos.
ARTÍCULO
13.- Funciones de la Secretaría
General de Competencia
La Secretaría General de Competencia tendrá las
siguientes funciones:
a) Solicitar a cualquier autoridad pública,
nacional o extranjera, la información y documentación que requiera para la
investigación, estudio o cualquier otra gestión que disponga esta ley, la Ley
de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472,
de 20 de diciembre de 1994, sus reformas y reglamentos. En caso de tener acceso a información
confidencial, la Secretaría General de
Competencia
tomará las medidas correspondientes para asegurar su protección.
b) Resolver sobre el carácter confidencial de
la información proporcionada, ya sea de oficio o a petición de la parte
interesada, comunicar sobre dicha resolución a las partes y proteger la
confidencialidad de esta información.
c) Resolver sobre los recursos de las partes
en cuanto a la clasificación de información confidencial.
d) Recomendar al Tribunal Administrativo de
Competencia sobre el archivo de las denuncias, procedimientos y trámites de notificación previa de concentraciones.
e) Tramitar las etapas de investigación e
instrucción de los procedimientos.
f) Recibir y poner en
conocimiento del Tribunal Administrativo de Competencia las notificaciones
previas de concentración que se le presenten.
g) Realizar visitas e inspecciones
debidamente autorizadas, en los establecimientos industriales y comerciales de
los agentes económicos u otros, cuando sea necesario.
h) Analizar y recomendar al Tribunal
Administrativo de Competencia sobre las solicitudes de terminación anticipada
de procedimientos o de reducción de multas.
i) Proponer
al Tribunal Administrativo de Competencia el inicio de procedimientos o la
adopción de otras medidas de ejecución forzosa previstas en el ordenamiento por
incumplimiento de las obligaciones, resoluciones y acuerdos que haya adoptado
el Tribunal Administrativo de Competencia.
j) Ejecutar las decisiones del Tribunal
Administrativo de Competencia en relación con la administración de la entidad.
k) Las demás que le confieran esta ley, su
reglamento y demás normativa que regule la materia y cualquier otra que el
Tribunal Administrativo de Competencia le asigne, según sus potestades.
ARTÍCULO 14.- Secretario
general de competencia
La
Secretaría General de Competencia contará con un secretario general de
competencia, quien deberá cumplir con los mismos requisitos de los miembros del
Tribunal Administrativo de Competencia. Este
será nombrado por un periodo de seis años por el Tribunal Administrativo de
Competencia, como resultado de un concurso público que deberá valorar y
comprobar los antecedentes, la idoneidad y los conocimientos técnicos de los
aspirantes.
El secretario
general de competencia tendrá las siguientes funciones:
a) Ordenar el
inicio, coordinar y dar seguimiento a la etapa de investigación de los
procedimientos.
b) Dar
seguimiento a la etapa de instrucción de los procedimientos.
c) Informar al Tribunal Administrativo de
Competencia sobre la ejecución de las instrucciones que este le haya asignado y
sus resultados.
d) Presentar para
aprobación del Tribunal Administrativo de Competencia, en el mes de enero de
cada año, el proyecto del programa anual de trabajo del Tribunal Administrativo de Competencia y los proyectos de
informes de labores o similares, cuando correspondan.
e) Proponer
anualmente al Tribunal Administrativo de
Competencia
la propuesta de presupuesto institucional para su aprobación y posterior
gestión ante las autoridades competentes.
f) Las demás que
le confieran esta ley y las que le asigne el Tribunal Administrativo de
Competencia.
SECCIÓN III
Financiamiento y presupuesto del
Tribunal Administrativo de Competencia
ARTÍCULO 15.- Presupuesto del Tribunal Administrativo de Competencia
El presupuesto del Tribunal
Administrativo de Competencia estará constituido por:
a) Transferencias que el Estado
realice a su favor.
b) Las donaciones y las subvenciones
provenientes de otros estados, instituciones públicas u organismos
internacionales, siempre que no comprometan la independencia, la transparencia
y la autonomía del Tribunal Administrativo de Competencia.
c) Los ingresos por el cobro del trámite
de notificación de las concentraciones económicas.
Se
autoriza a los entes y a los órganos de la Administración Pública a transferir
fondos de sus presupuestos al Tribunal Administrativo de Competencia para el
cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 16.- Régimen
de retribución del Tribunal
Administrativo de Competencia
La
retribución de los miembros propietarios del Tribunal Administrativo de
Competencia y demás funcionarios se referenciará a la escala regular global del
Banco Central de Costa Rica. El miembro
suplente recibirá esa misma remuneración solo por el tiempo que sustituya al
titular.
ARTÍCULO 17.- Auditoría
Interna
El Tribunal Administrativo de Competencia será auditado por la Auditoría
Interna del MEIC, la cual presentará los resultados al Tribunal Administrativo
de Competencia.
ARTÍCULO 18.- Plataformas
informáticas del Ministerio de Hacienda
El
Ministerio de Hacienda brindará, en igualdad de condiciones a las que le brinda
al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, las plataformas informáticas
de presupuesto, bienes, contabilidad y compras públicas al Tribunal
Administrativo de Competencia, así como cualquier otra que en el futuro brinde.
CAPÍTULO II
Procedimientos de investigación e instrucción
SECCIÓN I
Procedimientos
ARTÍCULO 19.- Principios rectores procedimentales
El Tribunal Administrativo de
Competencia regirá sus actuaciones sujetas a los principios de celeridad,
simplicidad, informalismo y oralidad. Tanto
este como los administrados deberán ajustar su actuación al procedimiento y las
normas de funcionamiento establecidas en esta ley y en la Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de
diciembre de 1994, sus reformas y sus reglamentos. La Ley General de la Administración Pública,
Ley N.° 6227, de 2 de mayo de 1978, será de aplicación supletoria en ausencia
de norma expresa en estos instrumentos jurídicos.
ARTÍCULO 20.- Inicio
de los procedimientos
Cualquier persona física o jurídica podrá denunciar
las violaciones a la Ley
de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994,
y sus reformas, en materia de prácticas monopolísticas o
concentraciones ilícitas.
La Secretaría General
de Competencia podrá dar inicio de oficio a la etapa de investigación del procedimiento
ante la existencia de indicios de que se está realizando una práctica monopolística
o una concentración ilícita.
El Tribunal
Administrativo de Competencia resolverá sobre posibles prácticas monopolísticas
y concentraciones ilícitas, posterior a un procedimiento administrativo
especial compuesto por dos etapas, una de investigación y otra de instrucción,
según se detalla en esta sección.
ARTÍCULO 21.- Contenido
de la denuncia
Las denuncias deberán ser presentadas ante la
Secretaría General de Competencia. Los
requisitos del escrito de denuncia se establecerán por vía reglamentaria.
Cuando la denuncia sea
imprecisa, de manera que se haga imposible establecer el hecho que la motiva, o
no reúna los requisitos establecidos en el reglamento, la Secretaría General de
Competencia prevendrá y otorgará un plazo por única vez, al denunciante que
corrija o subsane los defectos, sin posibilidad de prórroga alguna. La omisión del denunciante de cumplir con lo
prevenido dará lugar al rechazo de plano de la denuncia presentada.
El Tribunal Administrativo de Competencia podrá archivar una denuncia
cuando los hechos denunciados no afecten de manera significativa a la
competencia. Los criterios para definir
qué es una afectación significativa a la competencia se determinará
reglamentariamente tomando en consideración principalmente, la cuota de mercado.
ARTÍCULO 22.- Conocimiento de la denuncia
La Secretaría General de
Competencia, después de analizar la denuncia, deberá adoptar alguna de las
siguientes opciones:
a) Dictar
la resolución de inicio de la etapa de investigación, según se dispone en el
artículo 23 de esta ley.
b) Recomendar
al Tribunal Administrativo de Competencia el inicio de la etapa de instrucción
en caso de contar con elementos suficientes que justifiquen esta decisión, de
manera que no sea necesaria la etapa de investigación.
c) Recomendar
al Tribunal Administrativo de Competencia el archivo de la denuncia.
Contra los incisos anteriores no cabrá recurso
alguno.
ARTÍCULO 23.- Etapa de
investigación
La Secretaría General de Competencia ordenará
iniciar una investigación cuando sea necesaria para determinar si existe mérito
o no para continuar con la etapa de instrucción y cuando existan indicios de
prácticas monopolísticas o concentraciones ilícitas. Dicha investigación tiene carácter
confidencial para cualquier interesado.
La etapa de investigación empezará a contar a
partir de la emisión de la resolución de inicio de la investigación y no podrá
exceder de ciento treinta días hábiles. Este
periodo podrá ser ampliado hasta dos veces máximo el periodo original, cuando
existan causas debidamente justificadas a juicio de la Secretaría General de
Competencia.
ARTÍCULO 24.- Inspección
La
Secretaría General de Competencia tendrá la potestad de visitar e inspeccionar
las oficinas, los establecimientos industriales o comerciales, así como
cualquier otro lugar donde se presuma que existe información de los hechos
investigados. Lo anterior, con el fin de
revisar y reproducir libros contables y legales, contratos, correspondencia,
correos electrónicos y cualquier otra prueba documental relacionada con las
estrategias de producción, distribución, promoción, comercialización y venta de
sus productos y servicios. Asimismo,
podrán entrevistar a cualquier trabajador, representante, directivo y
accionista que se encuentre presente durante la visita.
Esta
potestad se podrá ejercer, únicamente, por orden del Tribunal Administrativo de
Competencia y previa autorización fundada de un juez de lo
contencioso administrativo, cuando esto sea indispensable para recabar o evitar que
se pierda o destruya evidencia relacionada con investigaciones sobre prácticas
monopolísticas absolutas o relativas contempladas en la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre
de 1994, sus reformas y su reglamento.
Los
funcionarios de la Secretaría General de Competencia podrán requerir el auxilio
de las autoridades de Policía del Ministerio de Seguridad Pública para que no
se les impida el cumplimiento de sus deberes. Los agentes económicos se encuentran obligados
a brindar todas las facilidades necesarias para el cumplimiento de esta potestad
y dar acceso a toda la información que se les solicite.
ARTÍCULO 25.- Finalización
de la etapa de investigación
Concluida la
etapa de investigación, la Secretaría General de Competencia deberá emitir un informe
que recomiende al Tribunal Administrativo de Competencia el inicio de la etapa
de instrucción o el archivo del expediente.
En caso de que se disponga el inicio de la etapa de
instrucción, debido a la existencia de elementos que hagan probable la
responsabilidad del o de los agentes económicos investigados, el Tribunal
Administrativo de Competencia nombrará al órgano instructor. La resolución que disponga el inicio formal de
la etapa de instrucción contendrá como mínimo lo siguiente:
a) Identificación del agente económico
presuntamente responsable.
b) Descripción de los hechos,
pruebas que motivan el inicio de la etapa de instrucción y su análisis, su
posible calificación legal y las sanciones que pudieran corresponder.
c) Indicación del derecho a
formular alegaciones de defensa y aportar prueba de descargo.
ARTÍCULO 26.- Etapa de instrucción
Una vez comunicada a las partes la resolución de inicio
de la etapa de instrucción, estas tendrán acceso al expediente y contarán con
un plazo de cuarenta y cinco días hábiles improrrogables, para manifestar lo
que a su derecho convengan, así como para adjuntar la prueba documental que
tengan en su poder y ofrecer aquellos medios de prueba que consideren
pertinentes.
La etapa de instrucción empezará a contar a partir
de la notificación de la resolución de inicio a las partes y no podrá exceder
de ocho meses. Este periodo podrá ser
ampliado, una sola vez, por el mismo plazo por parte del Tribunal
Administrativo de Competencia, a solicitud del órgano instructor, cuando
existan causas debidamente justificadas para ello.
ARTÍCULO 27.- Notificaciones
La primera notificación al investigado, en caso de
ser una persona jurídica, deberá ser realizada en el domicilio social
establecido por el Registro Mercantil, salvo que este previamente haya señalado
a la administración su interés de recibir las notificaciones por otro medio. En caso de que el domicilio social del
investigado permaneciera cerrado, fuera impreciso o incierto, la primera
notificación deberá realizarse de conformidad con el siguiente orden:
a) En el establecimiento comercial u oficinas
conocidas del agente económico, con cualquier persona que aparente ser mayor de
quince años.
b) En cualquier domicilio conocido de los
representantes legales de la empresa, con cualquier persona que aparente ser
mayor de quince años.
En el caso de personas físicas, la primera
notificación al investigado deberá ser realizada en cualquier domicilio
conocido de este, salvo que haya señalado previamente al Tribunal
Administrativo de Competencia su interés de recibir las notificaciones por otro
medio.
Las posteriores notificaciones deberán ser
realizadas en el lugar o medio indicado por el investigado. En caso de que la notificación no se pueda
realizar en el medio señalado, el acto administrativo se tendrá por notificado
con el comprobante de transmisión electrónico o la respectiva constancia.
En lo no dispuesto
en el presente artículo, se aplicará de forma supletoria lo contemplado en la
Ley de Notificaciones Judiciales, Ley N.° 8687, de 14 de diciembre de 2008.
ARTÍCULO 28.- Terminación anticipada
El agente
económico investigado por prácticas monopolísticas relativas podrá solicitar la
terminación anticipada del procedimiento por una única vez y hasta antes de la
realización de la comparecencia oral y privada. En su solicitud deberá comprometerse a suspender,
suprimir o corregir los hechos investigados y deberá indicar las acciones que adoptará
para evitar llevar a cabo o, en su caso, dejar sin efecto o contrarrestar los
efectos anticompetitivos de los hechos investigados, si existieran, señalando
los plazos y los términos para su comprobación.
Una vez
recibida la solicitud, la Secretaría General de Competencia suspenderá el
procedimiento de investigación o instrucción y analizará la solicitud,
valorando el posible daño causado, el comportamiento del agente económico en el
pasado y la posibilidad de restablecer las condiciones competitivas en el
mercado. De considerarlo necesario, la Secretaría General de Competencia podrá
solicitar el parecer del denunciante en relación con las acciones propuestas
por el investigado.
El
Tribunal Administrativo de Competencia deberá resolver sobre la solicitud
indicando si procede o no la terminación anticipada y, de ser el caso, las condiciones
necesarias para restablecer las condiciones competitivas del mercado, las
cuales podrán diferir de las propuestas por el solicitante y podrán incluir la
exigencia de garantías que considere necesarias, incluso de tipo económico,
para asegurar su implementación. Le podrá
ser requerida, además, la publicación de un resumen de este acuerdo y su
comunicación directa a quien el Tribunal Administrativo de Competencia considere
conveniente. Los costos de estas
comunicaciones correrán a cargo del agente económico beneficiado con la
terminación anticipada. El solicitante
de la terminación anticipada deberá aceptar o rechazar expresamente las
condiciones propuestas por el Tribunal Administrativo de Competencia. En caso de rechazo, los procedimientos que
hayan sido suspendidos serán reanudados.
El
reglamento de esta ley establecerá el procedimiento conforme al cual deberá
solicitarse y resolverse la aplicación del beneficio previsto en este artículo.
ARTÍCULO 29.- Comparecencia oral y privada
Durante la etapa de instrucción establecida en esta
ley, se realizará una comparecencia oral y privada para evacuar la prueba que
se requiera y atender los alegatos de las partes que fueran pertinentes.
La comparecencia oral y privada se realizará dentro de los sesenta días hábiles,
contados a partir de que se haya recibido el escrito de defensa de las partes
investigadas, o cuando haya vencido el plazo para ejercer esta defensa, lo que
ocurra primero. Este plazo de sesenta días
podrá ser prorrogado por el Tribunal Administrativo de Competencia hasta por
cuarenta y cinco días hábiles cuando por solicitud del órgano instructor
existan causas debidamente justificadas para ello.
De estas comparecencias se levantará un acta y se
conservará un registro digital de voz, vídeo o ambos, que sustituirán la
transcripción íntegra de lo acontecido, salvo que el órgano instructor del
procedimiento determine lo contrario en aplicación de lo dispuesto por la Ley
de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Ley N.° 7600,
de 2 de mayo de 1996.
Concluida la comparecencia se otorgará un plazo de
cinco días hábiles a las partes para que formulen por escrito sus conclusiones.
ARTÍCULO 30- Prueba para mejor resolver
Finalizada la comparecencia oral y privada el
órgano instructor, a solicitud de parte o de oficio, podrá ordenar prueba para
mejor resolver, cuando así lo estime pertinente para el esclarecimiento de los
hechos investigados.
En el caso de prueba documental, una vez presentada
se dará a las partes un plazo acorde con la complejidad de análisis de esta,
para que por escrito manifiesten lo que en derecho corresponda. En el caso de prueba testimonial, pericial u
otra de similar naturaleza, el órgano instructor convocará a las partes a una
comparecencia oral y privada únicamente para evacuar dicha prueba.
ARTÍCULO 31.- Suspensión
de plazos
Los plazos máximos previstos en esta ley para
resolver un procedimiento se podrán suspender, mediante resolución motivada, en
los siguientes casos:
a) Cuando se requiera documentación u otros
elementos de juicio necesarios a cualquier interesado, terceros u otros órganos
de la Administración Pública o autoridades de competencia de otros países.
b) Cuando se interponga una acción a nivel
judicial que tenga relación con el procedimiento.
c) Cuando se inicien negociaciones con vistas
a la conclusión de un acuerdo de terminación anticipada en los términos
establecidos en el artículo 28.
La resolución sobre la suspensión será adoptada por
la Secretaría General de Competencia o el Tribunal Administrativo de
Competencia, dependiendo de la etapa en la cual se encuentre el procedimiento,
y deberá ser notificada a los interesados, y contra ella no cabrá recurso
alguno en vía administrativa.
ARTÍCULO 32.- Medidas cautelares
Sea de oficio o a petición de parte, el Tribunal Administrativo de Competencia podrá dictar en
cualquier momento la adopción de las medidas cautelares que considere
pertinentes, siguiéndose lo establecido en el Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N.° 8508, de 28
de abril de 2006.
ARTÍCULO 33.- Informe técnico
Una vez cumplidos los trámites procedimentales
previstos en esta ley, el órgano instructor trasladará el expediente con su
respectivo informe técnico a conocimiento del Tribunal Administrativo de
Competencia. El órgano instructor contará
para este acto con un plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la
fecha en que finalice la comparecencia. A
solicitud del órgano instructor, este plazo podrá prorrogarse hasta por treinta
días hábiles cuando existan causas debidamente justificadas para ello, previa
aprobación del Tribunal Administrativo de Competencia, quien contará con un
plazo de cinco días hábiles para resolver la solicitud de prórroga. Contra la resolución de ampliación de este
plazo no procederá ningún recurso.
ARTÍCULO 34.- Vista ante el
Tribunal Administrativo de Competencia
Las partes podrán solicitar al Tribunal
Administrativo de Competencia, previo al dictado de la resolución final, una
vista con el objeto de realizar las manifestaciones que estimen pertinentes. Los términos de esa vista se establecerán vía
reglamento.
ARTÍCULO 35.- Resolución final
El Tribunal Administrativo de Competencia dictará
la resolución final una vez recibido el informe técnico del órgano instructor,
en un plazo de treinta días hábiles. Cuando
existan causas debidamente justificadas, este plazo podrá ampliarse por ese
mismo órgano vía resolución hasta por veinte días hábiles, contra la cual no
procederá recurso alguno.
El Tribunal Administrativo de Competencia en la
resolución final podrá imponer las sanciones que correspondan, o bien, exonerar
de toda responsabilidad a una o a todas las partes investigadas.
ARTÍCULO
36.- Recursos contra los actos del Tribunal Administrativo de Competencia
Cabrá el recurso de reposición únicamente contra los siguientes actos del Tribunal
Administrativo de Competencia:
a) La resolución que ordena el
archivo del expediente.
b) La resolución de inicio de la
etapa de instrucción del procedimiento.
c) La resolución que resuelve
una medida cautelar.
d) La resolución que ordena una
solicitud de información.
e) La resolución final del
procedimiento.
En los casos señalados en los
incisos a), b), c) y d) el plazo para interponer el recurso será de tres días
hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la última comunicación del
acto. En el caso señalado en el inciso e),
el plazo para interponer el recurso será de quince días hábiles, contados a
partir del día hábil siguiente a la última comunicación del acto.
ARTÍCULO
37.- Recursos contra actos de la
Secretaría General de Competencia
Contra los siguientes actos
que emita la Secretaría General de Competencia solo cabrá recurso de
revocatoria:
a) El acto que rechaza la prueba
ofrecida por las partes, incluyendo la prueba para mejor resolver.
b) La declaratoria de
confidencialidad de piezas del expediente.
c) Las solicitudes de
información.
El plazo para presentar el
recurso de revocatoria contra los actos de la Secretaría General de Competencia
será de tres días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la
última comunicación del acto.
En los casos en los que la prueba para mejor
resolver sea ofrecida en la comparecencia oral y privada y sea denegada por el
órgano instructor, el recurso deberá presentarse en la misma comparecencia.
ARTÍCULO
38.- Ejecutoriedad de las
resoluciones
Las resoluciones del Tribunal
Administrativo de Competencia se ejecutarán desde que se
notifiquen.
Una vez notificada la resolución que impone la
multa, la parte sancionada deberá hacer el pago correspondiente conforme se
indique en la resolución final.
ARTÍCULO 39.- Vigilancia
del cumplimiento de las obligaciones, resoluciones y acuerdos
El Tribunal Administrativo de Competencia vigilará la ejecución y el cumplimiento de las
resoluciones y acuerdos que adopte, en los términos que se establezca
reglamentariamente.
En caso de incumplimiento de
resoluciones o acuerdos del Tribunal Administrativo de
Competencia, este resolverá sobre la
imposición de sanciones o la adopción de otras medidas de ejecución forzosa
previstas en el ordenamiento, a propuesta de la Secretaría General de
Competencia.
SECCIÓN II
Información y acceso al expediente
ARTÍCULO 40.- Solicitud de
información
La Secretaría
General de Competencia o el Tribunal Administrativo de Competencia podrán
requerir de cualquier agente económico o tercero los informes y documentos que
estimen necesarios para realizar sus investigaciones, estudios y
procedimientos; para lo cual otorgarán un plazo de cinco días hábiles para presentar la
información solicitada. El agente
económico o tercero estará obligado a entregar con carácter de declaración jurada
lo solicitado. A petición del agente
económico o del tercero, este plazo podrá ampliarse por una sola ocasión si así
lo amerita la complejidad o volumen de la información solicitada.
ARTÍCULO 41.- Deberes
de colaboración e información
Todas
las autoridades públicas costarricenses quedarán sujetas al deber de
colaboración con el Tribunal Administrativo de Competencia y estarán obligadas
a proporcionar en el plazo, a requerimiento de esta por medio de la Secretaría
General de Competencia, toda clase de datos e información que dispongan y que
puedan resultar necesarios para la aplicación de esta ley, de la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de
20 de diciembre de 1994, sus reformas y sus reglamentos. Dicho plazo será de diez días hábiles, salvo
que por la naturaleza de lo solicitado o las circunstancias del caso se fije de
forma motivada un plazo diferente.
Aquellas
entidades públicas que dispongan de sistemas de información digital, cuyo
contenido sea relevante para el Tribunal Administrativo de
Competencia,
deberán poner a su disposición el acceso digital para su consulta.
En
caso de que se proporcione información confidencial, quienes provean esta
información indicarán el carácter de dicha información y la Secretaría General de Competencia tomará las medidas
correspondientes para asegurar la protección de esta información.
ARTÍCULO 42.- Incumplimiento
de las solicitudes de información
En los casos de retraso en la entrega de la
información solicitada, la negativa a proporcionarla o el suministro
incompleto, incorrecto, engañoso o falso, el Tribunal Administrativo de
Competencia deberá tramitar el asunto mediante el procedimiento administrativo
sumario previsto en la Ley General de la Administración Pública, Ley N.° 6227,
de 2 de mayo de 1978.
En el caso de que el Tribunal Administrativo de
Competencia tenga por comprobado el incumplimiento en el acto final del
procedimiento sumario deberá ordenar al infractor que cumpla con lo
originalmente requerido en el plazo de hasta diez días hábiles, bajo
apercibimiento de que en caso contrario se podría aplicar lo dispuesto en los
artículos 28 y 68 de la Ley
de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472,
de 20 de diciembre de 1994, sus reformas y su reglamento.
ARTÍCULO 43.- Información confidencial
La Secretaría
General de Competencia, en el ejercicio de sus facultades, deberá
determinar cuál información de la aportada tiene carácter confidencial, ya sea
de oficio o a petición de la parte interesada. La información que se considere confidencial
deberá conservarse en expediente confidencial creado al efecto y a este solo
tendrán acceso los representantes o personas debidamente autorizadas por la
parte que aportó la información.
La resolución de la Secretaría General de
Competencia que clasifique la información aportada como pública o confidencial
será comunicada a las partes, quienes tendrán un plazo de tres días hábiles
para presentar los recursos establecidos en esta ley contra dicha resolución. La información objeto de recurso no será
incorporada en ningún expediente hasta tanto no sean resueltos los recursos
presentados.
La Secretaría General de Competencia podrá requerir
a la parte que suministró información confidencial que presente un resumen no
confidencial de esta, el cual pasará a formar parte del expediente público.
ARTÍCULO 44.- Acceso al expediente
Únicamente
las partes y sus representantes, debidamente acreditados, tendrán acceso al
expediente público en el que constan las actuaciones realizadas dentro de la
etapa de instrucción.
ARTÍCULO 45.- Publicidad de las sanciones
La infracción, el nombre de los infractores, las
sanciones impuestas en aplicación de esta ley y de la Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de
diciembre de 1994, sus reformas y sus reglamentos, así como su cuantía,
serán publicadas una vez que adquieran su firmeza por el Tribunal
Administrativo de Competencia, según se prevea reglamentariamente.
ARTÍCULO 46.- Deber de secreto
Todos los funcionarios del
Tribunal Administrativo de Competencia que participen en la tramitación de los
procesos previstos en esta ley, en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, sus reformas
y sus reglamentos, deberán
guardar secreto de la información confidencial a la que hayan tenido acceso,
incluso después de cesar en sus funciones. Iguales obligaciones tendrán las
personas que conozcan de tales procedimientos por razón de profesión, cargo o
intervención como parte. Sin perjuicio
de las responsabilidades penales y civiles que pudieran corresponder, la
violación del deber de secreto se considerará como una falta disciplinaria muy
grave.
SECCIÓN III
Caducidad y prescripción
ARTÍCULO 47.- Caducidad de la acción
La acción para iniciar el
procedimiento con el fin de perseguir las infracciones caduca en un plazo de un
año, que se debe contar desde que se produjo la falta o desde su conocimiento
efectivo por parte del agraviado. Sin embargo,
para los hechos continuados, comienza a correr a partir del acaecimiento del
último hecho.
ARTÍCULO 48.- Prescripción
de las infracciones
La potestad para sancionar las
infracciones a las normas de competencia de esta ley y de la Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de
diciembre de 1994, sus reformas y sus reglamentos, prescribirá en el plazo de cuatro años, contado
a partir del momento en que se cometió la infracción. No obstante, en caso de infracciones
continuadas o de efectos permanentes, el plazo se computará desde el día que se
cometió la última infracción o desde que cesó la situación ilícita.
La prescripción de la potestad
sancionadora se interrumpe por cualquier acto tendiente a la efectiva
prosecución del proceso debidamente comunicado a las partes. Igualmente, se interrumpirá por los actos
realizados por los interesados con el fin de asegurar, cumplir o ejecutar las
resoluciones correspondientes.
ARTÍCULO 49.- Prescripción
de las sanciones
La sanción impuesta por
infracción a las normas de competencia de esta ley y de la Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de
diciembre de 1994, sus reformas y sus reglamentos, prescribirá en el plazo de tres años, contado a
partir del día inmediato siguiente al que se notifique al infractor la
resolución que determina su responsabilidad y la sanción que se le impone.
La prescripción de la sanción
se interrumpe con el inicio del procedimiento administrativo de ejecución del
acto, conforme a lo dispuso en los artículos 146 siguientes y concordantes de
la Ley General de la Administración Pública, Ley N.° 6227, de 2 de mayo de 1978.
TÍTULO II
Modificatorias, adiciones, derogatorias y transitorios
CAPÍTULO I
Modificatorias, adiciones y derogatorias
ARTÍCULO 50.- Modificaciones
de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor
a) Modifíquense los artículos 5, 6, 7, 11,
12, 16, 36, 47, 68 y 70 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus
reformas, para que donde se haga referencia a la “Comisión para Promover la
Competencia” o a la “Comisión”, se lea “Tribunal Administrativo de Competencia”.
b) Modifíquese el artículo 2 de la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de
20 de diciembre de 1994, y sus reformas, para que se modifique la definición de
agente económico y se agreguen las definiciones de estudios de mercado, volumen
de negocios, reincidencia, salario base y Superintendencia de
Telecomunicaciones, para que se lean:
“Artículo 2.- Definiciones
[…]
Agente
económico: toda persona, física, jurídica o de hecho pública o privada, entidades
de la Administración Pública centralizada y descentralizada, o cualquiera que
participe en una actividad económica en nombre propio o por cuenta ajena; con o
sin fines de lucro.
Estudios
de mercado: son instrumentos que se utilizan para detectar la existencia de
distorsiones, riesgos al proceso de libre competencia o barreras de entrada,
los cuales contendrán recomendaciones sobre las medidas que resulten necesarias
para establecer, promover o fortalecer la competencia.
Volumen
de negocios: el volumen de negocios total sobre el que ha de aplicarse el
porcentaje para determinar la cuantía de la multa, ha de venir referido al
ámbito de actividad económica de la empresa, en el que se ha producido la
infracción, esto es, al ámbito del mercado directa o indirectamente afectado
por la infracción.
Reincidencia:
es reincidente quien al momento de iniciar un procedimiento haya sido
sancionado en los últimos diez años por una infracción en los términos de esta ley
mediante una resolución en firme.
Salario
base: el salario según se define en el artículo 2 de la Ley denominada Crea
Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal, Ley N.° 7337, de
5 de mayo de 1993.
Superintendencia
de Telecomunicaciones (Sutel): órgano regulador y autoridad de competencia del
sector de telecomunicaciones y radiodifusión televisiva y sonora, creado en la,
Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones, Ley N.° 8660, de 13 de agosto de 2008, la cual adiciona la
Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley N.° 7593, de 5 de
setiembre de 1996.”
[…]
c) Elimínense
los artículos 64 y 67 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus
reformas, la frase “la Comisión para Promover la Competencia”, el resto se
mantiene.
d) Modifíquense
los artículos 9, 10, 12 inciso l), 15, 16 bis, 16 ter, 27 bis, 28 y 29, de la
Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472,
de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas, para que en adelante se lean:
“Artículo 9.- Campo
de aplicación
La
normativa de este capítulo se aplica a todos los agentes económicos, salvo que
una ley especial los autorice a realizar actos que de otra forma podrían ser
sancionados, en cuyo caso se exceptuarán, única y exclusivamente, en los
términos y las condiciones en que la normativa les permita ejecutarlos.
Los
agentes económicos que decidan ejecutar una concentración deberán sujetarse a
lo dispuesto en el artículo 16 y siguientes de esta ley, a menos de que una
norma especial faculte a otro órgano a autorizar las concentraciones entre
agentes económicos. En estos casos, de
previo a emitir una resolución con respecto a la concentración, el órgano competente
deberá consultar el criterio técnico del Tribunal Administrativo de Competencia
respecto de sus posibles efectos sobre la competencia, el cual deberá ser
rendido en el plazo de quince días hábiles. El criterio del Tribunal Administrativo de
Competencia no tendrá carácter vinculante, pero para apartarse de este el
órgano correspondiente deberá razonar los motivos que sustentan su decisión.
Artículo
10.- Prohibiciones
generales
Se
prohíben y deben sancionarse, de conformidad con los artículos 28, 28 bis, 29 y
29 ter de esta ley, las prácticas monopolísticas que impidan o limiten la
competencia, el acceso de competidores al mercado o promuevan su salida de él,
con las salvedades indicadas en el artículo 9 de esta ley.”
“Artículo
12.- Prácticas monopolísticas relativas
[…]
l) El
establecimiento de subsidios cruzados entre diferentes bienes o servicios
ofrecidos por el agente económico.
[…].”
El resto se mantiene igual.
“Artículo
15.- Poder sustancial en el mercado
Para
determinar si un agente económico tiene un poder sustancial en el mercado
relevante, esto es la posibilidad de fijar precios unilateralmente o de
restringir el abastecimiento en el mercado relevante sin que los demás agentes
económicos puedan, en la actualidad o en el futuro, contrarrestar ese poder,
debe considerarse:
a) Su participación en ese mercado.
b) La existencia de barreras a la entrada
y los elementos que, previsiblemente, puedan alterar tanto esas barreras como
la oferta de otros competidores.
c) La existencia y el poder de sus
competidores.
d) Las posibilidades de acceso del agente
económico y sus competidores a las fuentes de insumos.
e) Su comportamiento reciente.
f) Los demás criterios análogos que se
establezcan en el reglamento de esta ley.”
“Artículo 16 bis.- Notificación
previa de las concentraciones
Los agentes económicos deberán notificar al Tribunal
Administrativo de Competencia, previo a su realización, las concentraciones que cumplan con los siguientes criterios:
a) Las que la suma total de los activos
productivos de todos los agentes económicos involucrados y sus casas matrices
exceda treinta mil salarios base. Lo
anterior aplica para las transacciones sucesivas que se perfeccionen dentro de
un plazo de dos años y que en total supere ese monto.
b) Las que la suma de los ingresos totales
generados en el territorio nacional, durante el último año fiscal, de todos los
agentes involucrados exceda treinta mil salarios base.
En caso de que exista un acuerdo previo de
concentración, su ejecución quedará condicionada hasta que el Tribunal
Administrativo de Competencia emita la resolución en el
plazo de ley, debiendo las partes acatar lo resuelto. Si en dicho acuerdo no se indica el
condicionamiento de la ejecución a lo resuelto por el Tribunal
Administrativo de Competencia y se ejecuta la
concentración, se tendrá por no notificada y se aplicará la multa
correspondiente y demás disposiciones que el Tribunal Administrativo de Competencia establezca.
Asimismo, cualquiera de las partes interesadas
puede notificar y someter a verificación del Tribunal Administrativo de
Competencia una concentración, previo a que esta se realice, en cuyo caso el
Tribunal Administrativo de Competencia tendrá que emitir una resolución al
respecto en el plazo establecido en el artículo 16 quáter.
El Tribunal Administrativo de Competencia podrá
investigar de oficio e imponer las sanciones que correspondan por los efectos
anticompetitivos y por la omisión de la notificación en aquellos casos en que,
debiendo hacerlo, esta no se haya realizado. Además, el Tribunal
Administrativo de Competencia podrá ordenar la
desconcentración, total o parcialmente, e imponer cualquiera de las condiciones
establecidas en el artículo anterior.
El Tribunal Administrativo de Competencia podrá
examinar nuevamente las concentraciones que hayan obtenido resolución favorable
únicamente cuando dicha resolución se haya obtenido con base en información
falsa, o cuando las condiciones impuestas para la autorización de la
concentración no se hayan cumplido en el plazo establecido.
Los concesionarios de espectro radioeléctrico,
incluyendo el servicio de radiodifusión sonora y televisiva de acceso libre,
tienen la obligación de notificar toda operación de concentración a la Sutel.
Artículo
16 ter.- Requisitos para la notificación previa de
concentraciones
En
los casos en que proceda la notificación previa de concentraciones, alguno de
los agentes económicos involucrados en la concentración deberá presentar por
escrito una solicitud de autorización de esta, que cumpla con los siguientes
requisitos:
a) Descripción detallada de la
transacción.
b) Identificación de todos los agentes
económicos involucrados.
c) Presentación de los estados financieros
de los últimos tres periodos certificados por un contador público autorizado.
d) Una descripción de los mercados
relevantes afectados y de la participación de los agentes económicos
involucrados en la concentración y sus competidores en dichos mercados.
e) La justificación económica de la
transacción.
f) Un análisis de los posibles efectos
anticompetitivos y procompetitivos de la concentración, si los hubiera. Además,
podrá contener una propuesta para contrarrestar esos posibles efectos
anticompetitivos.
g) Los demás documentos e información que
el Tribunal Administrativo de la Competencia estime pertinentes para el debido
análisis de la concentración, así como otros requisitos adicionales que se
establezcan vía reglamento.
El agente económico, por concepto de análisis de
concentración, deberá cancelar al Tribunal Administrativo de Competencia al
momento de la presentación de la notificación previa de concentración el monto
correspondiente a doce salarios base.”
“Artículo 27 bis.- Relación con los
órganos de regulación y supervisión del sistema financiero
La
relación entre el Tribunal Administrativo de Competencia y los órganos de
regulación y supervisión del sistema financiero, se regirá por lo siguiente:
a) Procesos de concentración
En los casos
que no requieran ser notificados al Tribunal Administrativo de Competencia
conforme al artículo 16 y 16 bis de esta ley y cuando proceda, conforme a la reglamentación que para estos
efectos emita el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, las
entidades sujetas a supervisión deberán comunicar previamente a la respectiva
superintendencia la información relacionada con cesiones de cartera, fusiones,
adquisiciones, cambios de control accionario y demás procesos de concentración
que pretendan realizar. La reglamentación podrá disponer la autorización previa
de transacciones, para lo cual podrá requerir opinión no vinculante al Tribunal
Administrativo de Competencia.
En los
casos que requieran ser notificados, conforme al artículo 16 y 16 bis de esta ley,
le corresponde al Tribunal Administrativo de Competencia realizar el análisis y
autorizar, en caso de que proceda, las cesiones de carteras, fusiones,
adquisiciones, cambios de control accionario y demás procesos.
Para este
supuesto, la entidad supervisada debe iniciar el trámite ante la respectiva
superintendencia, la cual realizará el análisis y la valoración de la operación
en cuanto a los asuntos de su competencia, según los criterios, los requisitos
de información y los plazos de atención definidos mediante reglamento emitido
por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. En caso de que la respectiva superintendencia
objete la transacción, no será requerido el análisis del Tribunal Administrativo
de Competencia y será comunicado a las partes para lo que corresponda.
En caso
de que la respectiva superintendencia emita un criterio favorable respecto de
la transacción sometida a su conocimiento, remitirá el expediente al Tribunal
Administrativo de Competencia para que este dicte la resolución final. El Tribunal Administrativo de
Competencia
tomará
en cuenta el criterio del supervisor respectivo en relación con los efectos que
esa autorización pueda tener sobre el sistema y el cumplimiento de los requisitos
exigidos por el ordenamiento jurídico, deberá motivar su resolución en caso que
decida apartarse de esta opinión.
En
casos en que la respectiva superintendencia emita un criterio favorable
respecto de la operación sometida a su conocimiento y que, además, haya
determinado, conforme a lo reglamentariamente establecido por el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, que la transacción es necesaria
para evitar riesgos sistémicos, para proteger la estabilidad de los mercados o
para proteger los intereses de los ahorrantes, inversionistas, los asegurados, los
afiliados y los usuarios de los servicios financieros, la resolución final del
proceso de concentración será emitida por dicho Consejo, previa opinión legal y
técnica de la superintendencia respectiva. El Consejo notificará al Tribunal
Administrativo de Competencia esta resolución para lo que corresponda.
Cuando
la entidad supervisada se encuentre sujeta a un proceso de intervención o a un
proceso de resolución, las cesiones de cartera, las fusiones, las adquisiciones, los cambios de control accionario y
demás procesos de concentración, quedarán excluidas de la revisión del Tribunal
Administrativo de la Competencia. En
cualquiera de estos casos, se podrá requerir opinión no vinculante al Tribunal
Administrativo de Competencia.
Lo
actuado conforme a lo mencionado en este artículo, no limita la competencia del
Tribunal
Administrativo de la Competencia, para imponer con posterioridad al
perfeccionamiento de dichas transacciones, medidas que pueda determinar
conforme a sus competencias.
b) Apertura de procedimientos sancionadores
Corresponden
al Tribunal Administrativo de Competencia las potestades para determinar y sancionar
prácticas monopolísticas verticales u horizontales en los mercados supervisados
por las superintendencias.
Ante la
apertura de un procedimiento sancionador, por parte del Tribunal
Administrativo de Competencia, por hechos contrarios a esta ley y en los cuales haya participado
alguna entidad supervisada del Sistema Financiero, se solicitará criterio a la
superintendencia respectiva. Dicho
informe se rendirá en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado a partir de la
solicitud del Tribunal
Administrativo de Competencia.
La
opinión de la superintendencia no tendrá carácter vinculante para el Tribunal
Administrativo de Competencia; no obstante, en los casos en los que la superintendencia advierta
expresamente la necesidad de evitar que una acción sancionadora ponga en riesgo
la estabilidad del Sistema Financiero, el Tribunal Administrativo de Competencia deberá motivar su resolución
para separarse válidamente de la opinión del órgano técnico.
c) Obligación de los superintendentes
Los
superintendentes deberán denunciar ante el Tribunal
Administrativo de Competencia las prácticas contrarias a la competencia tipificadas en esta ley que
lleguen a conocer por parte de los entes supervisados y de las empresas
integrantes, o relacionadas con los grupos o conglomerados financieros a que
pertenezcan. La superintendencia podrá intervenir como parte interesada en los
procedimientos correspondientes
Artículo 28.- Infracciones
Las infracciones establecidas en la presente ley se clasifican en leves,
graves y muy graves.
a) Son
infracciones leves:
1. Presentar al Tribunal Administrativo de
Competencia la notificación previa de la concentración económica fuera de los
plazos previstos en esta ley.
2. Negarse a suministrar, retrasar la
entrega o haber suministrado información falsa o de manera incompleta,
incorrecta o engañosa al Tribunal Administrativo de Competencia.
3. No haberse sometido a una inspección
ordenada de acuerdo con lo establecido en esta ley.
4. Obstruir por cualquier medio la labor
de investigación e inspección del Tribunal Administrativo de Competencia.
b) Son
infracciones graves:
1. No haber notificado una concentración
cuando lo exige esta ley.
2. Participar, como persona física,
directa o indirectamente, en prácticas monopolísticas o concentraciones
ilícitas, en representación o por cuenta y orden de personas jurídicas o
entidades de hecho.
3. Coadyuvar, propiciar o inducir la
realización de prácticas monopolísticas, concentraciones ilícitas o demás
restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.
c) Son
infracciones muy graves:
1. Incurrir en las prácticas
monopolísticas establecidas en esta ley.
2. Realizar una concentración sin la
autorización a que se refiere esta ley.
3. Incumplir o contravenir lo
establecido en una resolución, acuerdo o compromiso adoptado en aplicación de la
presente ley y sus reformas, de la Ley
de Creación del Tribunal Administrativo de Competencia, y sus reglamentos.
Artículo
29.- Criterios de valoración
Para
la imposición de las sanciones a las que se refiere esta ley, se deberán
considerar elementos tales como: la gravedad de la infracción, la amenaza o el
daño causado; los indicios de intencionalidad; la participación del infractor
en los mercados; el tamaño del mercado afectado; la duración de la práctica o
concentración; así como la capacidad económica del infractor y su reincidencia.
En
caso de que no sea posible determinar el volumen de negocios a que se refiere
el artículo anterior, o que el agente económico no cuente o no suministre los
estados financieros, se utilizarán estimaciones de volumen de negocio para
dicha actividad de conformidad con lo dispuesto en el reglamento a esta ley.
ARTÍCULO
51.- Modificación de la Ley de
Protección al Trabajador
Modifíquese el artículo 47 de la Ley de Protección al Trabajador, Ley N.° 7983, de 16 de febrero de 2000, para
que se lea:
“Artículo
47.- Fusiones y cambios de control accionario
Las fusiones y los cambios de control accionario de las operadoras o las organizaciones
sociales autorizadas o de fondos administrados por estas (sic) requerirán la autorización
previa del Tribunal Administrativo de Competencia, según lo dispuesto en el
artículo 27 bis de la Ley N.° 7472, y su reglamento, sin detrimento de la
obligación de la superintendencia de velar por que el proceso de fusión no
lesione los intereses de los afiliados. Para tal efecto, la superintendencia deberá remitir al Tribunal
Administrativo de Competencia el criterio respecto de
la conveniencia de autorizar esa transacción.
En caso de fusión de operadoras u
organizaciones sociales autorizadas o de fondos, los afiliados tendrán derecho
a solicitar la transferencia de sus cuentas a una operadora u organización
social autorizada de su elección, aun cuando no hayan cumplido con el tiempo
mínimo de permanencia fijado por la superintendencia.”
ARTÍCULO
52.- Modificación de la Ley
Reguladora del Mercado de Seguros
Modifíquense los incisos c) y o) del
artículo 29 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley N.° 8653, de 22 de
julio de 2008, para que se lean:
“Artículo
29.- Objetivos y funciones de la Superintendencia
General de Seguros
[…]
c) Emitir criterio al Tribunal Administrativo de Competencia en relación
con la autorización de la
fusión, absorción, transferencia total o parcial de cartera y toda otra
transformación que afecte la naturaleza de las entidades supervisadas, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 27 bis de la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre
de 1994, y su reglamento.
[…]
o) Denunciar, ante el Tribunal
Administrativo de Competencia, las prácticas monopolísticas detectadas en el
desarrollo del mercado asegurador.
[…]
El resto se mantiene igual.
ARTÍCULO
53.- Modificación de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores
Modifíquese
el artículo 26 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley N.° 7732, de 17
de diciembre de 1997, para que se lea:
“Artículo 26.- Tarifas
por comisiones
Las
tarifas por comisiones en los mercados secundarios se determinarán libremente.
Las tarifas vigentes deberán darse a conocer al público de conformidad con lo
que disponga la superintendencia. Para
estos efectos y con el objeto de garantizar la libre fijación de las tarifas,
la superintendencia deberá denunciar ante el Tribunal Administrativo de la
Competencia, los casos de prácticas o tendencias monopolísticas, sin perjuicio
de las potestades sancionatorias que esta ley le confiere.”
ARTÍCULO 54.- Modificaciones de
la Ley Orgánica del Banco Central
Adiciónese al artículo 132 de la Ley
Orgánica del Banco Central, Ley N.°
7558, de 3 de noviembre de 1995, para que se lea:
“Artículo
132.- Prohibición
[…]
g) La
información que requiera el Tribunal Administrativo de Competencia en ejercicio
de sus atribuciones.”
El resto se mantiene igual.
ARTÍCULO
55.- Modificación de la Ley de Patentes Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de
Utilidad
Modifíquese
el numeral 1 del inciso B del artículo 19 de la Ley de Patentes Invención,
Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, Ley N.° 6867, de 25 de
abril de 1983, para que se lea:
“Artículo
19.- Licencias
obligatorias de patentes dependientes y licencias obligatorias por prácticas monopolísticas
[…]
B.- Licencias obligatorias por
prácticas monopolísticas
1.- Serán
otorgadas licencias obligatorias cuando el Tribunal Administrativo de
Competencia determine que el titular de la patente ha incurrido en prácticas monopolísticas.
En estos casos, sin perjuicio de los recursos y audiencias que le competan al
titular de la patente, la concesión se efectuará sin necesidad de que:
a) El
potencial licenciatario haya intentado obtener la autorización del titular
según el párrafo 6) del artículo 18 de la presente ley.
b) Sea
para abastecer el mercado interno.
[…].”
ARTÍCULO 56. Modificaciones de la Ley General de Telecomunicaciones
Modifíquese el párrafo primero
del artículo 52 y el artículo 55 de la
Ley General de Telecomunicaciones, Ley N.° 8642, de 4 de junio de 2008, para
que se lea de la siguiente forma:
“Artículo 52.- Autoridad
sectorial de competencia
La Sutel es la Autoridad Sectorial de Competencia
responsable de aplicar el ordenamiento jurídico en materia de competencia según
lo
previsto en esta ley, en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus
reformas, en la Ley de Creación del Tribunal Administrativo de Competencia, y
en sus respectivos reglamentos, para la
operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones y
radiodifusión televisiva y sonora.
[…].”
El resto se mantiene
igual.
“Artículo 55.- Criterio
técnico del Tribunal Administrativo de Competencia
La
Sutel, previo a dictar la resolución final sobre prácticas monopolísticas y
notificaciones previas de concentración, solicitará al Tribunal Administrativo de Competencia los criterios técnicos
correspondientes. Dichos criterios se
rendirán en un plazo de veinte días hábiles, contado a partir del recibo de la
solicitud de la Sutel.
Mientras el Tribunal Administrativo de Competencia
rinde su criterio, se tendrá por suspendido el plazo para que la Sutel dicte su
resolución final.
Los criterios del Tribunal Administrativo de la
Competencia no serán vinculantes para la Sutel. No obstante, para apartarse de ellos, la
resolución correspondiente deberá ser debidamente motivada”.
ARTÍCULO 57.- Adiciones
Adiciónense
los artículos 2 bis, 16 quáter, 28 bis y 29 ter, a la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre
de 1994, y sus reformas, para que en adelante se lean:
“Artículo
2 bis.- Autoridad sectorial de competencia en el
sector de telecomunicaciones
La Sutel es la autoridad sectorial de competencia responsable
de aplicar el ordenamiento jurídico en materia de competencia según lo previsto en esta
la ley y sus reformas, en la Ley de Creación del Tribunal Administrativo de
Competencia, en la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N.° 8642, de 30 de
junio de 2008, la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley
N.° 7593, de 9 de agosto de 1996, sus reformas, y los respectivos reglamentos, para la operación de redes y la prestación de
servicios de telecomunicaciones y radiodifusión televisiva y sonora.
La Sutel
aplicará lo dispuesto en esta ley y en la Ley de Creación del Tribunal
Administrativo de Competencia, en la medida que sea compatible con sus atribuciones
y funciones, y no se contraponga a lo dispuesto en la Ley General de
Telecomunicaciones, Ley N.° 8642, de 30 de junio de 2008, y en la Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley N.° 7593, de 9 de agosto de
1996 y sus reformas.”
“Artículo 16 quáter.- Procedimiento para el análisis de las concentraciones
El Tribunal Administrativo de la
Competencia tendrá diez días hábiles para analizar la notificación previa de
concentración y prevenir la presentación de información que haya sido omitida o
estuviera incompleta. Para cumplir con lo anterior, se otorgará a las partes un
plazo de cinco días hábiles. De no
cumplir con lo solicitado, se archivará de oficio el expediente sin necesidad
de prevención alguna.
Asimismo, el Tribunal Administrativo de
la Competencia podrá solicitar información adicional o aclaración de la
información aportada, otorgándoles a las partes un plazo de cinco días hábiles
para su presentación. De no cumplir con
lo solicitado, el Tribunal Administrativo de Competencia podrá archivar, de
oficio, el expediente sin necesidad de prevención alguna, o bien, resolver con
la información disponible.
El Tribunal Administrativo de la
Competencia ordenará publicar en un diario de circulación nacional y a costa de
los notificantes una breve descripción de la concentración, la cual debe
incluir la lista de los agentes económicos involucrados en esta. Esto para que los terceros interesados puedan
presentar ante el Tribunal Administrativo de Competencia, dentro de los diez
días hábiles siguientes a la publicación, la información y prueba que
consideren pertinente para el análisis de la concentración. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades
del Tribunal Administrativo de Competencia para requerir información a cualquier
agente económico.
El Tribunal Administrativo de Competencia tendrá un plazo de treinta días hábiles para
emitir su resolución, contado a partir de la presentación de la notificación
previa de la concentración, conforme a lo establecido en el artículo 16 ter o a
partir de que se hayan suministrado los requisitos prevenidos. Concluido dicho
plazo sin que el Tribunal Administrativo de Competencia haya emitido su
resolución, la concentración se tendrá por autorizada sin condiciones y sin
necesidad de trámite adicional, ni de pronunciamiento del Tribunal
Administrativo de Competencia.
En casos de especial complejidad, el
Tribunal Administrativo de Competencia podrá ampliar dicho plazo antes de su
vencimiento, por una única vez, hasta por sesenta días hábiles.
El Tribunal Administrativo de Competencia autorizará la concentración si de su
análisis determina que esta no generaría efectos anticompetitivos
significativos o que existiría
un balance positivo por los efectos procompetitivos de la concentración.
Si el
Tribunal Administrativo de Competencia, como resultado de su análisis, determina
que la concentración generaría efectos anticompetitivos significativos podrá
denegar la autorización o condicionarla. Para determinar la autorización condicionada,
se requerirá a los solicitantes una propuesta de compromisos para contrarrestar
los efectos anticompetitivos de la concentración, otorgando un plazo de diez
días hábiles.
Si la
propuesta de compromisos se considera adecuada, se autorizará la concentración
sujeta a su cumplimiento.
El
Tribunal Administrativo de Competencia notificará a los solicitantes en caso de
que considere que la propuesta de compromisos no es suficiente para
contrarrestar los efectos anticompetitivos significativos que generaría la
concentración. En este caso, los
solicitantes podrán presentar una nueva propuesta de compromisos dentro de los
diez días hábiles siguientes. Una vez
recibida la nueva propuesta de compromisos, el Tribunal Administrativo de
Competencia determinará si autoriza o no la concentración, o si la autoriza
imponiendo condiciones distintas de las contenidas en dicha propuesta de
compromisos.
Si la
concentración es autorizada sujeta a condiciones de cualquier tipo, el Tribunal
Administrativo de Competencia deberá especificar el contenido y los plazos de
cumplimiento de esas condiciones.
Una
autorización de concentración favorable o sujeta a condiciones no releva a los
agentes económicos de la responsabilidad de cumplir con lo dispuesto en esta ley
en relación con prácticas monopolísticas.”
“Artículo 28 bis.- Sanciones
El Tribunal Administrativo de Competencia,
mediante resolución fundada, podrá aplicar las siguientes sanciones:
a) Ordenar la
corrección o supresión de la práctica monopolística o concentración ilícita de
que se trate, sin perjuicio del pago de la multa que proceda.
b) Ordenar la
desconcentración, parcial o total, de una concentración ilícita en términos de
esta ley, la terminación del control o la supresión de los actos, según
corresponde, sin perjuicio de la multa que en su caso proceda.
c) Las
infracciones leves serán sancionadas mediante una multa hasta por el
equivalente al tres por ciento del volumen de negocios total del agente
económico en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la
sanción.
d) Las
infracciones graves serán sancionadas de la siguiente forma:
1. Tratándose
de personas físicas mediante una multa hasta por el equivalente a seiscientas
ochenta veces el salario base vigente.
2. Tratándose
de personas jurídicas mediante una multa por más del tres y hasta el cinco por
ciento del volumen de negocios total del agente económico en el ejercicio
fiscal inmediatamente anterior al de la imposición de la sanción.
e) Las
infracciones muy graves serán sancionadas mediante una multa por más del cinco y
hasta el diez por ciento del volumen de negocios total del agente económico en
el ejercicio fiscal inmediatamente anterior al de la imposición de la sanción.
Mediante guías de aplicación
se establecerán los mecanismos de cálculo del volumen de negocios total.
Si el infractor se niega a
pagar la suma establecida por el Tribunal Administrativo de Competencia,
mencionada en los incisos c), d) y e) de este artículo, el Tribunal certificará
el adeudo, que constituye título ejecutivo, a fin de que se plantee el proceso
de ejecución en vía judicial, en los términos que se dispone en el Código
Procesal Civil vigente.”
“Artículo 29 ter.- Reducción
de la multa
Cualquier
agente económico que haya incurrido, coadyuvado, propiciado, inducido,
participado o esté participando en la comisión de prácticas monopolísticas
absolutas, podrá solicitar ante el Tribunal Administrativo de Competencia acogerse al beneficio de exención de
la aplicación de la respectiva multa, siempre y cuando:
a) Sea el
primero, entre los agentes económicos o personas físicas involucradas en la
conducta en aportar elementos de prueba veraz, desconocidos para el Tribunal
Administrativo de Competencia y que a juicio de este permitan fundamentar la
solicitud de una inspección o iniciar un procedimiento de investigación o
instrucción.
b) Coopere, de
forma plena y continua, con el Tribunal Administrativo de Competencia en la tramitación
del procedimiento.
c) De ser
requerido por el Tribunal Administrativo de Competencia, realice las acciones
necesarias para terminar por completo su participación en la práctica monopolística
absoluta.
Los
agentes económicos que acudan al Tribunal Administrativo de Competencia después
del primero y que cumplan con los demás requisitos previstos en este artículo
podrán acogerse al beneficio de reducción de la multa que les correspondiera. Las reducciones serán equivalentes al
cincuenta por ciento (50%) para el caso del segundo agente económico; treinta
por ciento (30%) para el caso del tercer agente económico o veinte por ciento
(20%) para el cuarto y subsiguientes agentes económicos, siempre y cuando
aporten elementos de prueba adicionales a los que ya tenga el Tribunal Administrativo de Competencia.
La
Secretaría General de Competencia analizará la solicitud de reducción de la
multa y la pondrá en conocimiento del Tribunal
Administrativo de Competencia, que resolverá lo que corresponda.
El Tribunal Administrativo de Competencia mantendrá con
carácter confidencial la identidad del agente económico y de las personas
físicas que pretendan acogerse al beneficio de este artículo y tramitará, en
legajo separado, la resolución sobre la exención o reducción de la multa por
cada agente económico.
El
reglamento de esta ley establecerá el procedimiento conforme al cual deberá
solicitarse y resolverse la aplicación del beneficio previsto en este artículo.”
ARTÍCULO
58.- Derogatorias
a) Elimínense los artículos 12 inciso m), 21,
22, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus
reformas.
b) Elimínense
los artículos 53, 54, 56, 57, 58 y los numerales 13 y 14, del inciso a) del
artículo 67 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N.° 8642, de 4 de
junio de 2008. Córrase la numeración.
CAPÍTULO II
Disposiciones transitorias
TRANSITORIO I.-
La vigencia del periodo de los
nombramientos de los actuales comisionados de la Comisión para Promover la
Competencia se mantendrá en las mismas condiciones hasta que el Tribunal
Administrativo de Competencia se encuentre conformado. Ante ausencia permanente de los comisionados
de la Comisión para Promover la Competencia, si el Tribunal Administrativo de
Competencia aún no se encuentra conformado, estos podrán ser sustituidos
mediante los procedimientos previstos en la normativa vigente antes de la publicación
de esta ley.
TRANSITORIO II.-
Al entrar
en vigencia esta ley, el presupuesto, los activos, los pasivos, el patrimonio y
los expedientes administrativos de la Dirección de Apoyo a la Competencia del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio se transferirán al Tribunal
Administrativo de Competencia.
El
programa presupuestario 224 del Ministerio de Economía, Industria y Comercio se
mantendrá hasta que se le asigne un presupuesto propio al Tribunal
Administrativo de Competencia.
TRANSITORIO III.-
El
Ministerio de Economía, Industria y Comercio continuará brindando el espacio
físico y los servicios que requiera el Tribunal Administrativo de Competencia,
según sea necesario.
Asimismo,
el Ministerio de Economía, Industria y Comercio prestará al Tribunal
Administrativo de Competencia los servicios auxiliares que este le requiera. Esta colaboración se dará hasta por un máximo
de cuatro años a partir de la vigencia de esta ley, pudiendo el Tribunal
Administrativo de Competencia terminar esta relación con el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio en cualquier momento. Una vez vencido el plazo es facultad de las
partes suscribir un convenio para continuar con esta colaboración.
TRANSITORIO IV.-
La Dirección de Apoyo a la
Competencia del Ministerio de Economía, Industria y Comercio seguirá
funcionando hasta que se implemente el estudio que se menciona en los transitorios
VII y IX de esta ley, conforme al transitorio X se traslade el personal.
TRANSITORIO V.-
Se concluirán de conformidad con las
normas que se encontraban vigentes todos los casos de denuncias presentadas, los
procedimientos iniciados y las notificaciones de concentración presentadas a la
Comisión para Promover la Competencia antes de la publicación de esta ley.
TRANSITORIO VI.-
El
Consejo de Gobierno, dentro del plazo máximo de un año a partir de la
publicación de esta ley, deberá haber nombrado e integrado el Tribunal
Administrativo de Competencia.
TRANSITORIO VII.-
El
Ministerio de Economía, Industria y Comercio y el Ministerio de Hacienda deberán
garantizar que para el inicio de operaciones del Tribunal Administrativo de
Competencia este contará con los recursos necesarios para su adecuado
funcionamiento, así como para el pago del estudio que deberá realizar el Tribunal
Administrativo de Competencia, con el fin de determinar los requerimientos de
personal, la estructura organizativa y el régimen salarial necesarios para la
atención eficiente de las funciones que le corresponden en virtud de esta ley,
de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley
N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, sus
reformas y sus reglamentos.
TRANSITORIO VIII.-
Una vez
designados los miembros propietarios que conformarán por primera vez el
Tribunal Administrativo de Competencia, el Consejo de Gobierno sorteará el
plazo del nombramiento de cada miembro de la siguiente forma: en el caso de los
miembros propietarios se nombrará uno por dos (2) años, uno por cuatro (4) años
y uno por seis (6) años. Los
nombramientos subsecuentes se harán por el plazo fijado en esta ley.
TRANSITORIO IX.-
El
Tribunal Administrativo de Competencia, en un plazo máximo de seis meses a
partir de su conformación, contratará un estudio de organización a efectos de
determinar la estructura organizativa de la Secretaría General de Competencia,
para dar cumplimiento a lo establecido en esta ley. El Ministerio de Planificación Nacional y la Secretaría
Técnica Presupuestaria darán el asesoramiento y la colaboración necesaria para
ello.
TRANSITORIO X.-
Los
funcionarios que conformen la Dirección de Competencia del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio y sus unidades, a la hora de entrada en vigor de
esta ley, pasarán a brindar sus servicios al Tribunal Administrativo de
Competencia. Una vez definida la
estructura orgánica conforme al transitorio VII de esta ley, el Tribunal
Administrativo de Competencia realizará un concurso interno para que estos
funcionarios opten por puestos de la estructura orgánica adoptada. Estos funcionarios, en caso de trasladarse,
conservarán todos sus derechos laborales; en caso de no trasladarse, deberán ser
reubicados en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio conservando sus
derechos. Si el funcionario no desea
trasladarse al Tribunal Administrativo de Competencia o permanecer en el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, así lo manifestará, en cuyo caso
el Ministerio de Economía, Industria y Comercio deberá cancelarles los extremos
laborales que por ley les correspondan.
Los
funcionarios mayores de cincuenta y cinco años y que cuenten con más de treinta
cuotas anuales en la Caja Costarricense de Seguro Social podrán acogerse a la
jubilación, si así lo solicitan.
TRANSITORIO XI.-
El Poder
Ejecutivo, en consulta con el Tribunal Administrativo de Competencia y la Superintendencia
de Telecomunicaciones, reglamentará esta ley dentro del término de seis meses,
contado a partir de la integración del Tribunal.
TRANSITORIO XII.-
La
Procuraduría General de la República continuará representando y concluirá la
defensa de los casos que contra la Comisión para Promover la Competencia hayan
iniciado de manera previa a la entrada en vigencia de esta ley; asimismo, concluirá
las gestiones de cobro de multas iniciadas.
Igualmente,
mientras se conforma el Tribunal Administrativo de Competencia, la Procuraduría
General de la República asumirá la representación en los asuntos judiciales que
se presenten en defensa de los intereses de la Comisión para Promover la
Competencia.
Rige a
partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República, a los ocho días del
mes de junio del año dos mil dieciséis.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA
Welmer Ramos González
MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
24 de
junio de 2016
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe
de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración.
[1] Ver opinión OJ-85-2009, de 08 de
setiembre de 2009, y en igual sentido ver C-089-2010, de 30 de abril de 2010,
así como el criterio C-003-2013, de 15 de enero de 2013.
[2] Criterio sostenido en el acuerdo
020-050-2015 de las 17:00 horas, de 16 de setiembre de 2015, (RCS-180-2015) y
reiterado en el acuerdo 002-062-2015, de las 9:00 horas, de 16 de noviembre de
2015 (RCS-228-2015).
[3]http://www.oecd.org/officialdocuments/publicdisplaydocumentpdf/?cote=DAF/COMP/LACF(2015)9&docLanguage=Es
[4] Escolán, Celina -
Schatan, Claudia, “Panorama y retos de la política de competencia en
Centroamérica” Estudios y Perspectivas – Sede Subregional de la Cepal en
México N.° 169. Marzo 2016. Pág.17