ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

 

 

 

 

LEY DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE COMPETENCIA

 

 

 

 

 

 

PODER EJECUTIVO

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE N.º 19.996

 

 

 

 

 

 

 

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS

PARLAMENTARIOS

 

 


PROYECTO DE LEY

 

LEY DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE COMPETENCIA

 

Expediente N° 19.996

 

Exposición de motivos

 

1.         Modelo de competencia en Costa Rica

 

a)      Comisión para Promover la Competencia (Coprocom)

 

La Constitución Política, en su artículo 46, prohíbe los monopolios de carácter particular y cualquier acto, aunque sean originados por una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio. Asimismo, este artículo señala que es de orden público la acción del Estado encaminada a impedir toda práctica o tendencia monopolizadora.

 

La existencia de una competencia efectiva entre las empresas constituye uno de los elementos determinantes de la economía de mercado, ya que regula la actuación de las empresas y reasigna los recursos productivos a favor de los operadores o las técnicas más eficientes.  Esta eficiencia productiva se traslada al consumidor en la forma de menores precios o de un aumento de la cantidad ofrecida de los productos, de su variedad y calidad, con el consiguiente incremento del bienestar del conjunto de la sociedad.

 

Es por ello importante consolidar la defensa de la competencia como uno de los elementos principales de la política económica, por cuanto viene a complementar otras actuaciones de regulación de la actividad económica, y es un instrumento de primer orden para promover la productividad de los factores y la competitividad general de la economía.  Asimismo, resulta indispensable disponer de un sistema que, sin intervenir de forma innecesaria en la libre toma de decisiones empresariales, permita contar con los instrumentos adecuados para garantizar el buen funcionamiento de los procesos del mercado.

 

Con este objeto se promulgó, en diciembre de 1994, la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, la cual creó la Comisión para Promover la Competencia como un órgano de máxima desconcentración del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) que se encarga de conocer y sancionar, si es el caso, las prácticas que constituyan impedimentos o dificultades para la libre competencia.

 

Pese a la buena intención del legislador, la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, en su origen era una adaptación bastante conservadora de la normativa de otros países, careciendo de algunos elementos y facultades para la Comisión para Promover la Competencia, comunes a nivel internacional.  Estas eran limitaciones considerables para el quehacer del órgano y que resultaban incompatibles e inconvenientes para alcanzar los objetivos de competitividad, crecimiento económico y bienestar para los consumidores.

 

Para atender algunas de estas limitaciones, se promovió una reforma parcial a la Ley N.° 7472, que culminó con la promulgación de la Reforma de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley   N.° 9072, de 12 de setiembre de 2012, la cual vino a introducir importantes reformas en la normativa de competencia, considerando las mejores prácticas internacionales en la aplicación del derecho de competencia.  Uno de los cambios más importantes consistió en la introducción de un régimen de notificación previa obligatoria de concentraciones.  La notificación previa de concentraciones permite a la Comisión para Promover la Competencia controlar de manera adecuada las operaciones que se realicen en el país, ya sea (i) autorizando de una manera expedita cuando no tiene perjuicios para el mercado, (ii) estableciendo condiciones que puedan eliminar los efectos perjudiciales que pueda tener alguna transacción, o (iii) impidiendo su realización en caso de determinar que los efectos perjudiciales no pueden ser compensados de ninguna manera.  Este cambio, a su vez, permitió eliminar la inseguridad jurídica que planteaba el régimen anterior de control posterior a la realización de la transacción.

 

Adicionalmente, la reforma le brindó mayores herramientas de investigación a la Comisión para Promover la Competencia al introducir la posibilidad de que los funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo a la Comisión para Promover la Competencia, previa autorización de un juez, realicen inspecciones de establecimientos cuando esto sea indispensable para recabar o evitar que se pierda o destruya evidencia para la investigación de las prácticas anticompetitivas contempladas en la ley.

 

Finalmente, esta reforma de setiembre de 2012 logró la ampliación del ámbito de aplicación de la normativa a los concesionarios públicos que no lo fueran por ley; no obstante, manteniéndose exceptuados de su aplicación aquellos agentes económicos que ejecuten actos debidamente autorizados en leyes especiales y los monopolios del Estado, todos ellos en los términos y las condiciones que establezca su normativa.  Algunas excepciones que tenía la ley en sus orígenes habían sido eliminadas con la apertura de los mercados de depósitos bancarios en cuentas corrientes, telecomunicaciones y seguros.

 

No obstante, dado que el origen de esta reforma se basó en la iniciativa de un diputado, los problemas de conexidad impidieron que otros cambios también importantes pudieran ser introducidos en la Reforma de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 9072, de 12 de setiembre de 2012.


 

b)      Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel).

 

Costa Rica optó por un modelo de mercado de telecomunicaciones abierto a la competencia desde el año 2007, incorporando al sistema jurídico la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N.° 8642, de 4 de junio de 2008 y la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N.° 8660, de 8 de agosto de 2008.  Dentro de los principales elementos que estableció esta normativa destacan:

 

i.        Creación del sector telecomunicaciones.

 

ii.       Separación de los roles del Estado en el sector: rector, regulador y operador.

 

iii.      Fortalecimiento, modernización y desarrollo de las funciones y atribuciones de las entidades públicas que actúan en el sector telecomunicaciones:

 

a.         Se le dan funciones de rectoría al Poder Ejecutivo (hoy Ministerio de Ciencia Tecnología y Telecomunicaciones Micitt), y se crea un viceministerio de Telecomunicaciones.

 

b.         Se crea la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel), como un órgano de desconcentración máxima adscrito a la Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, quien regula, aplica, vigila y controla el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones.

 

c.         Se fortalece y moderniza el marco jurídico del Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas (denominado Grupo ICE), para permitirle competir de manera efectiva con otros operadores en un mercado regulado.

 

iv.      Definición como principios rectores del sector de telecomunicaciones la transparencia, no discriminación y competencia efectiva, entre otros.  Siendo que uno de los objetivos que define la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N.° 8642, de 4 de junio de 2008, es “promover la competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones, como mecanismo para aumentar la disponibilidad de servicios, mejorar su calidad y asegurar precios asequibles”.

 

            De esta manera, se permite la entrada al mercado de nuevos operadores y se garantiza el libre ejercicio del consumidor a elegir.  Surge así el sector de las telecomunicaciones con la participación de actores públicos y privados y una explosión de servicios disponibles al consumidor.

 

            El nuevo marco normativo vino a definir objetivos y principios rectores que en adelante orientarán la política pública y la normativa regulatoria.  Además, se establece el régimen sectorial de competencia a cargo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, que se regirá según lo dispuesto en el capítulo II, Régimen de Competencia, de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N.° 8642, de 4 de junio de 2008 y supletoriamente por los criterios establecidos en el capítulo III de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor,       N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994.  Las funciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones son:

 

i.       Regulador de precios y tarifas.

ii.      Autoridad de competencia.

iii.     Protección del usuario.

iv.     Fiscalizador del espectro radioeléctrico.

v.      Administrador del Fondo Nacional de Servicio y Acceso Universal.

 

Para el ejercicio de sus obligaciones, a la Superintendencia de Telecomunicaciones se le dio autonomía presupuestaria, técnica e independencia, con el objetivo de garantizar el desarrollo óptimo del mercado según su propia maduración y de forma evolutiva, con base en el conocimiento especializado y la emisión de criterios técnicos, acordes con un mercado dinámico (tanto en cuanto a las interrelaciones entre sus actores, así como en los avances tecnológicos que muchas veces se producen con más rapidez que la propia regulación en la materia) y cambiante como lo es el de telecomunicaciones.

 

Para el caso que nos interesa destacar en esta iniciativa de ley, es relevante señalar que a la Superintendencia de Telecomunicaciones, en su condición de autoridad sectorial de competencia, se le han otorgado potestades en materia de tutela y promoción del proceso de competencia y libre concurrencia similares a su homóloga, la Comisión para Promover la Competencia, definida en Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor,          N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994.

 

La Superintendencia de Telecomunicaciones como autoridad sectorial de competencia, según lo definió la Procuraduría General de la República en el dictamen N.° 015, de 19 de enero de 2010, velaría por lo siguiente:

 

Cabe señalar, además, que cuando el artículo 52 de la Ley de Telecomunicaciones define la competencia de la Superintendencia de Telecomunicaciones como regulador en materia de competencia efectiva, le atribuye la promoción de los principios de competencia, analizar el grado de competencia efectiva en los mercados, determinar los actos que pueden afectar la competencia, garantizar el acceso al mercado y el acceso a las instalaciones equitativas; evitar abusos y prácticas monopólicas, así como conocer, corregir y sancionar las prácticas monopolísticas cometidas por operadores o proveedores que tengan por objeto o efecto limitar, disminuir o eliminar la competencia en el mercado de las telecomunicaciones”.

 

Al respecto, el numeral 52 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N.° 8642, de 4 de junio de 2008, refiere que “La operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones, estarán sujetas a un régimen sectorial de competencia, (…)”.

 

En relación con los servicios de radiodifusión sonora y televisiva de acceso libre, el artículo 29 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N.° 8642, de 4 de junio de 2008, dispone que las redes que sirvan de soporte a los servicios de radiodifusión y televisión quedan sujetas a dicha ley en lo dispuesto a materia de planificación, administración y control del espectro radioeléctrico, acceso e interconexión y al régimen sectorial de competencia previsto en esta ley.  A partir de los pronunciamientos de la Procuraduría General de la República (PGR)[1], la competencia de Superintendencia de Telecomunicaciones sobre estos servicios se circunscribe a lo relativo a las redes que soportan dichos servicios y no a la prestación de los servicios como tales, con lo cual se excluyen elementos como la programación, el contenido del servicio y la publicidad pagada en dicho medio[2].

 

Así las cosas, la operación de redes (incluyendo aquellas que soportan los servicios de radiodifusión sonora y televisiva de acceso libre) y la prestación de servicios de telecomunicaciones están sujetos al régimen sectorial de competencia en telecomunicaciones y su aplicación corresponde, exclusivamente, a la Superintendencia de Telecomunicaciones.

 

Sobre la Superintendencia de Telecomunicaciones, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) ha señalado:

 

“La doble función que cumple la Superintendencia de Telecomunicaciones como regulador y autoridad de competencia del sector telecomunicaciones le otorga una serie de ventajas para ejercer las labores de competencia, en primer lugar, tiene un conocimiento cercado del mercado de telecomunicaciones; en segundo lugar, en sus labores de carácter regulatorio emplea distintos tipos de instrumentos que pueden ser aplicados también en las labores propias de la autoridad de competencia; y en tercer lugar, es capaz de aplicar por sí mismo una parte de las recomendaciones a las que llegue en un determinado estudio sectorial”[3].

Cabe señalar que el régimen sectorial de competencia contemplado en la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N.° 8642, de 4 de junio de 2008, se aplica en igualdad de condiciones a todos los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones, sean estos públicos o privados.

 

No está de más indicar que a efectos de mantener consistencia en materia de competencia a nivel nacional se incluyó en dicha ley la consulta no vinculante por parte de la Superintendencia de Telecomunicaciones a la Comisión para Promover la Competencia en materia de concentraciones y prácticas monopolísticas; pues se reconoció su experiencia en la materia, que sería complementada con la especialización que desarrollaría la nueva autoridad sectorial de competencia.

 

2.         Limitaciones del modelo de competencia actual

 

a)      Experiencia en la aplicación de la Ley N.° 7472 y la Ley N.° 8642

 

Desde sus inicios, el modelo de competencia enfrentó grandes retos para desarrollar su potencial y poder ganar credibilidad en la sociedad costarricense. Entre los principales retos estaba el de generar una cultura de libre competencia en el país y lograr un nivel importante de especialización y de conocimiento en una materia de escaso desarrollo en Costa Rica.

 

A pesar de los limitados recursos con los que ha trabajado la Comisión para Promover la Competencia desde su creación, esta ha logrado posicionarse de manera positiva en el ámbito nacional en su afán de crear una cultura de competencia, logrando al mismo tiempo alcanzar un nivel importante de especialización y de conocimiento por parte de los responsables de aplicar dicha materia. Asimismo, se rescata la solidez analítica de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, el firme compromiso existente por parte de la Comisión para Promover la Competencia de hacer cumplir la ley y la disponibilidad política para incorporar reformas como la efectuada en el año 2012.

 

Solo por mencionar el trabajo realizado en los últimos 5 años, cabe indicar la emisión de 211 votos y 89 opiniones en materia de competencia relacionados con los más diversos temas, desde proyectos de ley (tarjetas de crédito, usura, oficina nacional del frijol, entre otros) hasta barreras de entrada o limitaciones a la competencia respecto al control de las empresas relacionadas en las compras públicas, restricciones ministeriales a la importación paralela de medicamentos, distorsiones arancelarias que afectan diversos mercados, restricciones injustificadas en reglamentos técnicos de cemento y varilla, entre otras. Adicionalmente, han sido sancionadas 40 empresas y 7 personas físicas por su participación en prácticas anticompetitivas con multas que alcanzan, aproximadamente, los 3 mil millones de colones.

 

No obstante lo anterior, cambios en el ordenamiento jurídico de años recientes afectaron el quehacer institucional al asignársele nuevas funciones a la Comisión para Promover la Competencia, los cuales no fueron acompañados de mayores recursos humanos y financieros para enfrentarlos y, sin embargo, fueron asumidos por la Comisión para Promover la Competencia con la seriedad y responsabilidad que requerían. Estas nuevas funciones, relacionadas con mercados nuevos y complejos, se encuentran establecidas en las siguientes normativas: Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley N.° 8653, de 22 de julio de 2008, la inclusión del artículo 27 bis en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, sus reformas y reglamentos, relacionada con las concentraciones en el sector financiero, la Ley General de Telecomunicaciones Ley N.° 8642, de 4 de junio de 2008, así como la Reforma de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 9072 de 12 de setiembre de 2012, y su reglamento.

 

A pesar de los logros alcanzados la madurez que ha alcanzado la Comisión para Promover la Competencia y su experiencia a través de los años han hecho evidentes las limitaciones que existen en el régimen actual y han ayudado a identificar oportunidades de mejora en la normativa existente.  Asimismo, no puede obviarse el gran reto que en materia de protección de la competencia imponen factores como la evolución de los mercados internacionales y la profundización de los procesos de apertura e integración de Costa Rica a un mercado más global. Paralelamente, grandes regiones del mundo se han incorporado en nuevos procesos globales de producción y se ha dado un importante cambio en la composición de la producción entre bienes y servicios, donde estos últimos han venido adquiriendo cada vez mayor relevancia.  En este sentido, se considera que el régimen de competencia necesita ser actualizado y fortalecido en aspectos como los que se detallan en los siguientes párrafos.

 

La experiencia internacional ha demostrado que los órganos reguladores son más efectivos si cuentan con altos grados de independencia y un marco legal acorde para prevenir y sancionar eficientemente las prácticas anticompetitivas y para la eliminación de barreras de entrada.  Esto necesariamente debe ser complementado con recursos suficientes que permitan la ejecución efectiva y eficiente de sus funciones.

 

En apego a las mejores prácticas internacionales, la mejora del diseño institucional del órgano de competencia de nuestro país requiere que cuente con un alto grado de autonomía e independencia que le permita ser autosuficiente en términos de recursos económicos y humanos y disfrutar de total autonomía técnica y operativa.  En este sentido, no es posible cumplir los criterios anteriores bajo el esquema actual de operación, condicionado a la decisión del jerarca del Ministerio de Economía, Industria y Comercio en aspectos presupuestarios y administrativos.

 

Otra limitación del esquema actual que debe ser mejorada es la de contar con comisionados solo en forma parcial, retribuidos mediante dieta.  Esto ha llevado a que en ocasiones los miembros de la Comisión deban sacrificar gran parte del tiempo de su trabajo principal o de su tiempo libre para disponerlo en estudiar y analizar los casos con la profundidad que se requiere. Existe el riego de que en ocasiones no se logren estas condiciones y los casos no puedan atenderse adecuadamente.

 

Un aspecto muy asociado al anterior, es que el esquema actual de nombramiento de comisionados lleva a que deban excusarse o inhibirse de conocer asuntos, porque en sus actividades privadas tienen contactos con agentes, que luego pueden ser investigados por la Comisión para Promover la Competencia.  Esto ha provocado dificultades para la conformación de cuórum, para conocer determinados casos, lo que reviste especial importancia cuando existen plazos que se deben cumplir.

 

Finalmente, la insuficiencia de recursos humanos y financieros disponibles para el órgano de competencia ha sido considerada como la principal debilidad del régimen actual de competencia en nuestro país.

 

En el caso de la Superintendencia de Telecomunicaciones las limitaciones que mayor destacan es el no contar con un procedimiento específico para la tramitación de investigaciones de prácticas monopolísticas y autorizaciones de concentraciones que incluya la solicitud de un criterio técnico a la autoridad nacional de competencia, situación que ha generado en ciertos momentos incerteza sobre el trámite a seguir.

 

Adicionalmente, la Superintendencia de Telecomunicaciones no cuenta con las herramientas necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones (inspecciones sorpresa, terminación anticipada y programas de inmunidad) dado que el marco legal de competencia sectorial no se alinea con las mejoras prácticas internacionales.

 

Por su parte, la Superintendencia de Telecomunicaciones ha tenido una experiencia positiva en la aplicación del régimen de competencia al sector de telecomunicaciones; no obstante, en virtud de que dicha normativa es bastante similar a la que contempla la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.o 7472, de 20 de diciembre de 1994, comparte la mismas debilidades y limitaciones que ha enfrentado la Comisión para Promover la Competencia.  A pesar de lo anterior, una gran fortaleza de la Superintendencia de Telecomunicaciones es su institucionalidad. Ser un órgano de desconcentración máxima de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) con personalidad jurídica instrumental y contar con un mecanismo imparcial en la designación de los miembros del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones garantizan independencia de criterio en sus decisiones. Es así como la Superintendencia de Telecomunicaciones ha ido poco a poco haciendo uso de sus facultades y aplicando el régimen sectorial de competencia llegando a ser percibido por el sector como autoridad de competencia creíble y respetada.

 

El estudio “Panorama y Retos de la Política de Competencia en Centroamérica” elaborado por la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal), confirma la necesidad de realizar esta reforma al afirmar:

 

“En resumen, Costa Rica fue pionera en política de competencia en la región, ha tenido un desempeño muy reconocido, especialmente por la labor de la Unidad Técnica de la Comisión para Promover la Competencia para llevar adelante estudios de casos y en su labor de abogacía de la competencia. Asimismo, mediante las reformas a la Ley en 2007 y en 2012 se logró mejorar las capacidades de la agencia de competencia para realizar su labor. Sin embargo, la autoridad de competencia aún enfrenta una serie de limitaciones que sólo pueden superarse con una nueva modificación de la ley.”[4]

 

Así, la estructura actual del órgano de competencia y su margen de acción, tanto para el caso de la Comisión para Promover la Competencia como de la Superintendencia de Telecomunicaciones requieren ser actualizados, para poder enfrentar los nuevos retos existentes y procurar un ambiente de competencia sano que genere un mayor beneficio para todos los consumidores.

 

b)      Examen interpares del derecho y política de competencia de Costa Rica, elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID)

 

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), en su labor de promoción de las mejores prácticas en política de competencia y en el contexto del Foro Latinoamericano de Competencia, extendieron su colaboración para realizar un examen interpares del derecho y la política de competencia de Costa Rica en el año 2014, al cual nuestro país se sometió voluntariamente.  Este examen interpares consistió en un análisis exhaustivo de la normativa de competencia y su implementación por parte de las autoridades competentes en la materia. El informe resultante titulado “Derecho y Política de Competencia de Costa Rica” señala varias oportunidades de mejora, entre las cuales es posible destacar las siguientes:

 

i.       Ampliación del ámbito de aplicación de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, sus reformas y sus reglamentos

 

En la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, sus reformas y sus reglamentos, se establecen exenciones al ámbito de aplicación de la normativa de competencia, las cuales carecen de fundamento económico; por el contrario, es posible que estas exenciones causen repercusiones económicas para los consumidores.  Por consiguiente, el presente proyecto de ley busca ampliar el ámbito de aplicación de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, sus reformas y sus reglamentos, para atender esta oportunidad de mejora.

 

ii.      Independencia de la autoridad de competencia

 

El diseño institucional que se está implementando en el proyecto de ley permite eliminar cualquier restricción legal de la Comisión para Promover la Competencia, así como posibles injerencias inadecuadas para asegurar el correcto funcionamiento de dicha autoridad de competencia.  Este proyecto de ley dota a la autoridad de competencia de la autosuficiencia necesaria para  garantizar su independencia política, financiera y administrativa.

 

iii.     Incremento del presupuesto de la autoridad de competencia

 

La insuficiencia presupuestaria que existe actualmente para la autoridad de competencia la obliga a ejercer sus funciones de manera limitada.  Esto a la postre genera una afectación económica considerable a los consumidores, incluyendo al sector empresarial que se ve obligado a pagar el sobreprecio que generan las prácticas monopolísticas absolutas y relativas.

 

iv.     Nombramiento de miembros de la autoridad de competencia por tiempo completo

 

Actualmente, los comisionados de la Comisión para Promover la Competencia no se nombran a tiempo completo, lo que genera potenciales conflictos de interés con sus actividades profesionales cotidianas, así como inconsistencias y retrasos en la toma de decisiones.  Es recomendable que los miembros de la autoridad de competencia laboren a tiempo completo en esta institución, con nombramientos escalonados para evitar vencimientos de plazos al mismo tiempo.

 

v.      Mejora en los procedimientos de investigación y sanción

 

Los procedimientos de sanción e investigación de prácticas monopolísticas actuales no se ajustan a las necesidades de las políticas de competencia, esto debido a que no fueron diseñados para atender las especificidades de la materia; por el contrario, se trata de procedimientos muy generales para otro tipo de infracciones administrativas.

 

Adicionalmente, es necesario que la legislación de competencia prevea la posibilidad de otorgar reducciones de multa que permitan que los agentes económicos contribuyan en la desarticulación de carteles y otro tipo de prácticas anticompetitivas.

vi.     Implementación de sanciones eficaces para disuadir conductas ilegales e incentivar la cooperación de los agentes económicos con la autoridad de competencia

 

Las sanciones que establece la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, sus reformas y su reglamento, han sido insuficientes para disuadir a los agentes económicos de incurrir en conductas anticompetitivas.  Esta situación expone a Costa Rica a la existencia de mercados en los que los efectos anticompetitivos afectan a todos los consumidores y los demás mercados relacionados.  Es necesario que la autoridad de competencia cuente con la facultad de imponer sanciones que logren mantener una competencia efectiva en el mercado. Finalmente, es necesario que las sanciones se extiendan hasta aquellos agentes económicos que ayuden o contribuyan en la comisión de conductas anticompetitivas.

 

vii.    Modificación en definición de concentraciones

 

La definición de concentración que establece la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, se encuentra asociada a la adquisición de control.  Esta situación genera dos limitaciones que se busca corregir con este proyecto de ley; por un lado, la definición se encuentra muy abierta a la interpretación de la autoridad de competencia para cada caso concreto, por lo que genera inseguridad jurídica y falta de transparencia.  Por otro lado, la definición excluye aquellos agentes económicos que pasan a ser accionistas minoritarios en un proceso de fusión.

 

viii.   Fortalecer las facultades de la autoridad de competencia para ejercer la abogacía de la competencia

 

Uno de los problemas que actualmente afronta la Comisión para Promover la Competencia consiste en que sus opiniones, encaminadas a impedir o revertir regulaciones anticompetitivas, no son tomadas en cuenta por las instituciones correspondientes.  Es necesario que las opiniones de la autoridad de competencia sean vinculantes o que, al menos, sea obligación de los destinatarios de estas opiniones motivar debidamente su decisión de apartarse del criterio de la autoridad de competencia.

 

ix.     Transferencia de la facultad de autorización de concentraciones en el sector financiero

 

Actualmente, la facultad de autorizar o no las concentraciones de agentes económicos del sector financiero se encuentra en manos de los reguladores financieros.  Estas instituciones, a pesar de contar con gran experiencia y conocimiento de su sector, no tienen departamentos especializados en políticas de competencia.  En la normativa actual, solamente se prevé que la autoridad de competencia emita opiniones no vinculantes para los reguladores financieros.

 

Bajo este contexto, el presente proyecto de ley busca otorgar a la autoridad de competencia la facultad de autorizar las concentraciones del sector financiero, siempre que esta haya sido revisada previamente por el regulador financiero correspondiente.  Igualmente, el proyecto de ley prevé que la autorización de concentración puede ser otorgada por el regulador financiero en caso de que exista un riesgo sistemático y la concentración permita proteger la estabilidad del mercado.

 

x.      Facultades para la realización de estudios de mercado por parte de la autoridad de competencia

 

Es necesario que la autoridad de competencia cuente con facultades amplias para realizar estudios de mercado para convertirse en un defensor efectivo de la competencia.  Para esto, requiere conocer profundamente el funcionamiento y los problemas de los mercados que estudia.  Los estudios de mercado deben ser exhaustivos e identificar los principales obstáculos para la competencia, así como los mecanismos adecuados para superarlos.

 

3.         Construcción de la propuesta y proceso de consulta

 

La presente iniciativa de ley parte de un texto base elaborado por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), con base en la experiencia de la Comisión para Promover la Competencia y de su Unidad Técnica de Apoyo, tomando en cuenta las recomendaciones emanadas del examen interpares de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).

 

Con el propósito de recoger las experiencias en el país con la aplicación del derecho de la competencia bajo la coordinación de la segunda vicepresidenta Sra. Ana Helena Chacón y el ministro de la Presidencia Sr. Sergio Alfaro, se integró un comité técnico interinstitucional de competencia, con la participación del Ministerio de Comercio Exterior (Comex) como entidad que coordina el proceso de adhesión de Costa Rica a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt), el viceministerio de Telecomunicaciones y la Superintendencia de Telecomunicaciones como autoridad sectorial de competencia en el sector de telecomunicaciones. Paralelamente, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio y el Ministerio de Comercio Exterior trabajaron con el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) y con las superintendencias del sector financiero, para la redacción de las normas relacionadas con el tratamiento de los agentes económicos de este sector.  Durante el proceso de redacción de esta iniciativa se contó con la asesoría y la retroalimentación técnica de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), consistiendo en el intercambiando de información sobre las mejores prácticas a nivel internacional en materia de competencia.

 

El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) sometió el anteproyecto a un proceso de socialización, ello mediante la publicación en el sitio web del Ministerio de Economía, Industria y Comercio el 5 de mayo de 2016, de forma que pudiera ser consultado en el plazo de una semana por cualquier interesado, extendiéndose hasta por una semana adicional.  Las observaciones y los comentarios recibidos por firmas de abogados, cámaras empresariales, el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), los excomisionados de la Comisión para Promover la Competencia, los exmiembros de la Superintendencia de Telecomunicaciones, la Embajada de Estados Unidos de América y la Delegación de la Unión Europea en Costa Rica, entre otros, fueron considerados por el grupo de trabajo interinstitucional, resultando en la propuesta técnica que fue remitida al Ministerio de Economía, Industria y Comercio y al Ministerio de la Presidencia, quienes presentan el texto final.

 

4.         Propuesta de ley

 

a)      Aspectos novedosos

 

i.          Programa de reducción de las multas

 

Una de las novedades que plantea el proyecto de ley (inciso g) de los artículos 3 y 29 ter), siguiendo las mejores prácticas internacionales, es la incorporación de un programa de reducción de las multas (también denominado como clemencia en otras legislaciones), para aquellos agentes económicos que colaboren en las investigaciones.  Este tópico ha sido definido en la práctica internacional del derecho de competencia como fundamental para la investigación y sanción de las prácticas horizontales o absolutas, esto es, los acuerdos colusorios o carteles; considerados como las infracciones más graves al proceso de competencia, ya que provocan un incremento de los precios y una reducción de las posibilidades de elección del consumidor, además de una reducción o desaparición de la presión competitiva de los agentes económicos.

 

Es precisamente la dificultad que encierra el poder detectar e investigar estos carteles (en virtud de la clandestinidad y naturaleza confidencial en que se desenvuelven), que la figura jurídica de la reducción de multas o sanciones ha adquirido relevancia en un número significativo de jurisdicciones, quienes en ese sentido han adoptado programas para sacar a la luz estas conductas ilícitas que, de otra manera, quedarían en muchos casos en la impunidad. Dentro de estas jurisdicciones se incluyen, por ejemplo, México, Estados Unidos, Sudáfrica, Alemania, Australia, Canadá, Francia, Irlanda, Israel, Portugal, España, Brasil, la Unión Europea, entre otras.

 

Es, a su vez, una de las recomendaciones realizadas en el Estudio Inter-pares realizado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), en el año 2014, que indica “Es aconsejable que la ley de competencia en Costa Rica prevea un sistema de exoneración parcial o tal de las sanciones aplicables a aquel miembro de un cártel que informe sobre éste a la agencia de competencia. (…) Además, este tipo de sistemas ayudan a exponer tácticas de colusión que de otro modo no se detectarían, lo que puede desestabilizar los cárteles existentes. Estos sistemas tienen un efecto disuasivo para quienes están considerando la posibilidad de formar un cartel.”

 

En el caso de la reforma que se propone en el proyecto de ley, se enuncia el principio y postulado básico (numeral 29 ter), quedando, por la complejidad que encierra el tema, el desarrollo de todo el programa de reducción de multas, para el ámbito de acción del reglamento correspondiente que se deberá emitir posteriormente, dada la gran cantidad de aspectos y elementos técnicos que se deben considerar al efecto.

 

Resulta importante destacar que el éxito en la aplicación de un programa de esta naturaleza va ligado a la independencia, credibilidad y solidez del órgano de competencia, a la existencia material de recursos humanos y tecnológicos idóneos, así como también a la implementación de un marco de sanciones severas en la legislación de competencia del país, que de esta manera revistan un carácter disuasorio y ejemplarizante para los eventuales infractores de la ley. Elementos que pretenden satisfacerse con este proyecto.

 

ii.         Estudios de mercado

 

En atención a las oportunidades de mejora, señaladas en el informe “Derecho y Política de Competencia de Costa Rica”, anteriormente señalado, uno de las novedades más importantes que se encuentran en el proyecto de ley es la posibilidad de la autoridad de competencia de realizar estudios de mercado.

 

El proyecto de ley otorga amplias potestades a la autoridad de competencia para la consecución de los estudios de mercado de forma ágil; por ejemplo, se prevé que la autoridad de competencia puede requerir la información que considere necesaria a los entes públicos y privados que determine.  Asimismo, la autoridad de competencia podrá realizar las recomendaciones que correspondan mediante la emisión de un informe resultante del estudio de mercado.

 

Las recomendaciones que emita la autoridad de competencia no tienen efectos vinculantes; no obstante, si los destinatarios de la opinión emitida por el tribunal deciden apartarse deberán motivar este acto.

 

Finalmente, los estudios de mercado que se prevén en el proyecto de ley son herramientas muy útiles porque permitirán a la autoridad de competencia determinar en cuáles casos se debe iniciar un procedimiento de investigación o sanción por conductas anticompetitivas.


 

iii.        Concentraciones

 

En cuanto al tema del control de las concentraciones económicas, el proyecto de ley lo mantiene en su inciso j) numeral 2 al establecer como función y potestad del Tribunal Administrativo de Competencia el Autorizar o denegar concentraciones e imponer las condiciones que considere necesarias para contrarrestar los posible efectos anticompetitivos o estimular efectos pro competitivos derivados de una concentración.

 

En relación con este tema, se plantean reformas importantes a la normativa ya existente, como es el caso de la modificación del artículo 16 bis de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, en donde se establece la obligación para los agentes económicos de notificar, previa a su realización, las concentraciones económicas al Tribunal Administrativo de Competencia, siendo que en caso de que existiera un acuerdo previo de concentración, su ejecución quedará condicionado hasta que el Tribunal emita en el plazo de ley la resolución, debiendo las partes acatar lo resuelto.  Sobre el particular, si en dicho acuerdo no se indica el condicionamiento de la ejecución a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Competencia y se ejecuta la concentración se tendría por no comunicada y se aplicaría la multa correspondiente y demás disposiciones que el Tribunal Administrativo de Competencia establezca.

 

En cuanto al tema de los requisitos para la notificación previa de las concentraciones económicas valga destacar, entre otros cambios, la implementación del cobro al agente económico por concepto del análisis de la concentración, el cual deberá cancelar al Tribunal Administrativo de Competencia al momento de la presentación de la notificación previa y cuyo monto equivaldrá a doce salarios base. La existencia de tal cobro, además de resultar normal dentro de la práctica y el ámbito de autorización de este tipo de operaciones privadas entre agentes económicos particulares, resulta totalmente proporcionada y razonable y viene a intentar cubrir o sufragar al menos en parte los gastos operativos fijos y tramitológicos que implican los análisis requeridos para este tipo de transacciones económicas.  De hecho, el cobro por este trámite forma parte de los ingresos que se proponen como componente del presupuesto del Tribunal Administrativo de Competencia (inciso c) del artículo 15).

 

Finalmente, interesa destacar que, en virtud de la experiencia actual de los últimos años, se introdujeron mejoras en cuanto al tema del procedimiento para el análisis de las concentraciones (artículo 16 quater), de tal suerte que, por ejemplo, el establecimiento de los plazos fuera ahora más claro por seguridad jurídica (y en días hábiles por los problemas que se presentaban en determinadas semanas, ocasiones y momentos del año), así como en cuanto al tratamiento tramitológico, de tal suerte que este resulte más ahora sencillo, sin mayores ambigüedades y más ágil, todo ello, guardando un justo y razonable equilibrio entre los intereses de la administración y del administrado.

 

iv.        Unificación del marco jurídico

 

El régimen sectorial de competencia, contenido en la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N.° 8642, de 4 de junio de 2008, es consistente con el marco legal dispuesto en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, sus reformas y su reglamento, salvo por control previo de concentraciones económicas.

 

Mediante la Reforma de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 9072, de 20 de setiembre de 2012, se crea un marco jurídico asimétrico entre el sector de las telecomunicaciones y los demás sectores de la economía.

 

Lo anterior, por cuanto dicha reforma de la Ley N.° 9072, entre otras, modifica las definiciones de prácticas monopolísticas absolutas (artículo 11) y prácticas monopolísticas relativas (artículo 12), y dota a la Comisión para Promover la Competencia de mayores herramientas procedimentales como la potestad de visitar e inspeccionar (inciso g) del artículo 27), y la potestad de poner fin al procedimiento administrativo a solicitud del agente económico involucrado (inciso h) del artículo 27).

 

Con esta ley se logra el objetivo de unificar el marco jurídico de las dos autoridades de competencia del país, con lo cual ambas aplicarían la misma norma y cuentan con las mismas herramientas, garantizando de esta forma una aplicación consistente y efectiva del derecho de la competencia.

 

Asimismo, el contar con marco jurídico común fortalece a ambas autoridades, ya que facilita el intercambio de experiencias y permite potenciar la aplicación del derecho de la competencia.

 

v.         Procedimiento especial

 

En virtud de las complejidades y especificidades de los asuntos de competencia se establece un procedimiento especial en lugar del procedimiento administrativo ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública, Ley N.° 6227, de 02 de mayo de 1978.

 

Este procedimiento especial tiene como fin  alcanzar una mayor separación entre la parte investigadora y la parte resolutora, para resguardar la independencia de criterio del órgano decisor.  En ese orden se dispone que el Tribunal Administrativo de Competencia es quien va a resolver el caso sometido a su conocimiento, mientras que a la Secretaría General de Competencia le corresponde la decisión de abrir o no una investigación.

 

Asimismo, siguiendo las mejoras prácticas internacionales de contar con procedimientos transparentes y predecibles se establecen plazos claramente definidos para cada una de las etapas que conforman el procedimiento administrativo sancionador.

 

De esta forma, se introduce una vista ante el Tribunal Administrativo de Competencia a efecto de que el agente económico exponga sus argumentos al órgano decisor.  También se amplía el plazo para recurrir la resolución final, ya que el plazo establecido en la Ley General de la Administración Pública, Ley      N.° 6227, de 02 de mayo de 1978, resulta insuficiente para atender las particularidades, legales y económicas de una resolución de un asunto de competencia.

 

Con el procedimiento especial, este proyecto de ley tiene como fin fortalecer las potestades que actualmente poseen las autoridades de competencia y dotar de las herramientas necesarias para promover la competencia y la libre concurrencia mediante la prevención y la sanción de las prácticas monopolísticas y concentraciones ilícitas.

 

Con el fin de garantizar una aplicación consistente del derecho de competencia entre las autoridades, la propuesta mantiene la solicitud por parte de la Superintendencia de Telecomunicaciones del criterio técnico no vinculante al Tribunal Administrativo de Competencia, para la resolución de procedimientos por prácticas monopolísticas y notificación previa de concentración.

 

vi.        Régimen sancionatorio

 

Este proyecto de ley establece un nuevo esquema de sanciones que tiene como fin disuadir eficazmente a los agentes económicos de incurrir en prácticas monopolísticas y concentraciones ilícitas y, a su vez, busca incentivar a los agentes económicos para que cooperen con las autoridades durante la investigación.

 

En este sentido, se gradúan las infracciones clasificándolas en leves, graves y muy graves con su correspondiente sanción.  Asimismo, con el fin de determinar el monto de la sanción adecuado se establecen multas máximas que pueden ser impuestas con base en criterios de valoración previamente establecidos.  Para personas jurídicas las multas van hasta un tres por ciento (3%), cinco por ciento (5%) o diez por ciento (10%) del volumen de negocios y para las personas físicas van hasta 680 salarios bases vigentes.

 

Adicionalmente, se introduce la sanción para quien coadyuva, propicia o induce a la realización de prácticas monopolísticas, concentraciones ilícitas o demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.

 

b)      Creación del Tribunal Administrativo de Competencia

 

La propuesta consiste en la creación de un Tribunal Administrativo de Competencia, que reúna los elementos de una autoridad de competencia fuerte, independiente y con una gran capacidad de investigación de las prácticas anticompetitivas.  Para ello y en razón de un uso eficiente de los recursos del estado, se ha propuesto la creación de un Tribunal con las siguientes características.

 

i.          Principios rectores

 

El derecho de competencia requiere que todos los procesos investigativos y sancionatorios revistan de características de celeridad, simplicidad e informalismo.  Esto por cuanto la actuación de una autoridad de competencia, para efectos de detener los efectos de prácticas anticompetitivas, debe ser rápida y eficaz.  Es por ello que en el desarrollo del proceso especial se han definido con claridad las etapas y los plazos máximos.  Esto garantiza al administrado una mayor seguridad jurídica para la resolución de sus casos de forma pronta y cumplida.

 

ii.         Naturaleza jurídica

 

El Tribunal se constituye en un órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Economía, Industria y Comercio.  Con personalidad jurídica instrumental propia y con independencia funcional, administrativa y financiera.  El principal cambio es que se dota de independencia administrativa y financiera.  Realizará sus propios procesos de contratación de personal y decidirá su propio presupuesto.  Al contar con personería jurídica, atenderá de forma directa los procesos judiciales.  Un elemento importante es que se reduce a 3 miembros propietarios y un suplente, los cuales tendrán una dedicación exclusiva y a tiempo completo en el Tribunal, lo cual pretende dotar de un grado mayor de independencia.  El nombramiento de los integrantes del Tribunal se hará mediante un concurso público abierto y transparente.  Al ser un órgano técnico es de suma importancia seleccionar a los de miembros que cumplan con un perfil profesional abocado al tema de competencia.  El proceso de nombramiento deberá ser reglamentado teniendo en cuenta la publicidad y la transparencia para la selección de los mejores candidatos.

 

iii.        Organización: Tribunal y Secretaría General

 

Con el objetivo de separar funciones, se ha propuesto crear el Tribunal propiamente, integrado por 3 miembros propietarios, los cuales son los encargados de emitir las resoluciones finales.  Se ha considerado de suma importancia que estos miembros se dediquen a tiempo completo y de forma exclusiva a las actividades del Tribunal, con ello se trata de garantizar su propia independencia.  Se ha dotado de una Secretaria que tendrá a cargo todos los procesos de investigación e instrucción, la cual debe gozar de independencia en su gestión.  Para efectos de definir cuál es la estructura orgánica de la Secretaría, se realizará un estudio integral que recomendará los puestos y la creación de las plazas requeridas, para atender las funciones que le están siendo otorgadas.


 

iv.        Funciones y atribuciones

 

El Tribunal Administrativo de Competencia estará dotado de funciones integrales de gran envergadura, que le permitirán ser una autoridad de competencia enérgica, ágil, eficiente, facultada para cumplir los objetivos institucionales para los que fue creada; podrá no solo promover principios de libre concurrencia y competencia en los mercados, sino ordenar la instrucción de prácticas monopolísticas y concentraciones ilícitas; emitir resoluciones finales; imponer sanciones derivadas de la aplicación de la ley; ordenar medidas cautelares; gestionar visitas e inspecciones; autorizar o denegar concentraciones; imponer condiciones para contrarrestar efectos anticompetitivos derivados de concentraciones; ordenar estudios de mercado; emitir criterios que solicite la administración o las superintendencias, así como formular opiniones en materia de competencia; emitir guías; impugnar actos administrativos y normas jurídicas; suscribir convenios y contratos; administrar y gestionar sus recursos, entre otras que le confiere la ley.

 

v.         Financiamiento

 

Bajo el contexto de fortalecer el régimen de competencia en Costa Rica, se determina que es indispensable dotar a la autoridad de los recursos financieros suficientes para cumplir eficazmente con las funciones y las atribuciones que le confiere la ley; de esta forma, el presupuesto ha sido diseñado con el fin de incrementar significativamente los recursos con que actualmente cuenta la autoridad, haciéndolos similares a los de otros organismos reguladores económicos de nuestro país.  Así las cosas, es necesario que el financiamiento del Tribunal se encuentre constituido por transferencias que el Estado realice a su favor, incluyendo donaciones o subvenciones provenientes de otros estados, instituciones públicas u organismos internacionales, siempre que ello no comprometa la independencia, transparencia y autonomía de la entidad, así como por los ingresos provenientes del cobro del trámite de notificación de las concentraciones económicas.

 

vi.        Régimen laboral

 

Se ha establecido la importancia de mantener personal estable e idóneo para el tema de competencia.  La capacitación y el entrenamiento del personal es muy significativo y lo que se quiere es la existencia de una carrera dentro de la autoridad de competencia. Para ello se necesita dotar de un régimen laboral especial, con salario único, evitando con ello un incremento no controlado del costo de la planilla por el uso de componentes salariales. Se revisaron varios modelos y se escogió la escala regular global del Banco Central, que es una de las más razonables dentro del sector público.  Para efectos de la transición del personal actual de la Dirección de Competencia, una vez que se realice el estudio organizativo que defina las plazas y sus perfiles, se realizará un concurso interno para que el personal opte por una plaza y así dar continuidad a la carrera laboral del personal actual.

c)      Relación con los supervisores del Sistema Financiero

 

Conforme a las mejores prácticas en competencia, es necesario que solo las autoridades de competencia nacional o sectoriales puedan resolver temas que afecten la competencia.  En el caso del sector financiero no son autoridad de competencia sectorial, pero es necesario que las autoridades fiscalizadoras del sector financiero puedan continuar revisando los temas de concentraciones y solo en los casos que se cumplan con los umbrales y no exista riesgo sistémico y protección de la estabilidad de los mercados sea el Tribunal que emita la resolución final.  En el caso que sea el Consejo del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) que autorice la concentración, el Tribunal podrá imponer algunas medidas condicionantes.

 

Con base en lo expuesto anteriormente, se somete a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados el presente proyecto de ley Ley de Creación del Tribunal Administrativo de Competencia.

 


 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE COMPETENCIA

 

 

TÍTULO 1

Tribunal Administrativo de Competencia

 

 

CAPÍTULO I

Naturaleza, principios y funciones

 

SECCIÓN I

Creación

 

ARTÍCULO 1.-         Creación del Tribunal Administrativo de Competencia

 

Se crea el Tribunal Administrativo de Competencia, como órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC).  Tendrá personalidad jurídica instrumental para ejercer las funciones y competencias que le asigna esta ley y sus atribuciones serán exclusivas.  Contará con independencia funcional, administrativa, técnica y financiera.

 

El Tribunal Administrativo de Competencia se encargará de defender y promover el proceso de competencia y libre concurrencia.  Conocerá, de oficio o por denuncia, y sancionará, cuando proceda, las prácticas monopolísticas y concentraciones ilícitas, conforme a esta ley y a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, sus reformas y sus reglamentos.

 

La nulidad de los actos y conductas del Tribunal Administrativo de Competencia solamente podrá ser conocida y declarada por dicho órgano o en sede judicial.  Para efectos del cumplimiento del artículo 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N.° 8508, de 28 de abril de 2006, bastará la declaratoria de lesividad dictada por el Tribunal Administrativo de Competencia.

 

La instancia ante el Tribunal Administrativo de Competencia será obligatoria y deberá agotarse previo a acudir a la vía judicial.

 

ARTÍCULO 2.-         Funciones y potestades del Tribunal Administrativo de Competencia

 

El Tribunal Administrativo de Competencia tendrá las siguientes funciones y potestades:

 

a)      Promover el conocimiento, el estudio, la divulgación y la aplicación de los principios de libre concurrencia y competencia en los mercados.

 

b)      Ordenar el inicio de la etapa de instrucción de las prácticas monopolísticas y concentraciones ilícitas.

 

c)      Emitir la resolución final sobre la imposición de sanciones derivadas de la aplicación de esta ley y de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, sus reformas y sus reglamentos.

 

d)      Ordenar el archivo de las denuncias, procedimientos o trámites de notificación previa de concentraciones con base en las recomendaciones de la Secretaría General de Competencia.

 

e)      Ordenar medidas cautelares cuando procedan.

 

f)       Gestionar, cuando proceda, ante el juez de lo contencioso administrativo la autorización de visitas e inspecciones en los establecimientos industriales y comerciales de los agentes económicos u otros, cuando sea necesario.

 

g)      Resolver sobre la reducción de las multas para los agentes económicos, cuando proceda.

 

h)      Resolver sobre la solicitud de terminación anticipada del procedimiento.

 

i)       Realizar las vistas solicitadas por las partes con el objeto de realizar las manifestaciones que estimen pertinentes, previo al dictado de la resolución final.

 

j)       Autorizar o denegar concentraciones e imponer las condiciones que considere necesarias para contrarrestar los posibles efectos anticompetitivos derivados de una concentración.

 

k)      Ordenar estudios de mercado y proponer las recomendaciones que correspondan en los términos que se establecen en esta ley.

 

l)       Emitir el criterio que la Administración Pública le solicite, de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, sus reformas y su reglamento.

 

m)     Emitir el criterio que las superintendencias del sistema financiero le soliciten, de conformidad con el artículo 27 bis de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, sus reformas y su reglamento.

 

n)      Emitir el criterio que la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) le solicite, de conformidad con el artículo 55 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N.° 8642, de 4 de junio de 2008.

 

o)      Emitir opinión en materia de competencia y libre concurrencia, así como sobre la aplicación del derecho y la política de competencia, en los términos que se establece en esta ley, en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, sus reformas y sus reglamentos.

 

p)      Proponer al presidente de la República la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia.

 

q)      Velar por el cumplimiento y la comunicación de las resoluciones y los acuerdos que adopte.

 

r)       Resolver sobre la imposición de sanciones o adopción de otras medidas de ejecución forzosa que proponga la Secretaría General de Competencia, por incumplimiento de las obligaciones o resoluciones y acuerdos que haya adoptado el Tribunal Administrativo de Competencia.

 

s)      Poner a disposición del público, en el medio que determine pertinente, sus resoluciones; acuerdos; estudios de mercado y sus recomendaciones; opiniones; así como las decisiones y motivaciones brindadas por los entes que se aparten de sus opiniones y recomendaciones.

 

t)       Emitir la normativa necesaria para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con sus atribuciones y potestades.

 

u)      Emitir guías para difundir la materia de competencia; para orientar a los agentes económicos sobre su comportamiento en el mercado y sobre los trámites y procedimientos ante el Tribunal Administrativo de Competencia.

 

v)      Resolver los recursos relacionados con asuntos de su competencia y su organización, incluido lo relacionado con materia laboral, agotando de esta manera la vía administrativa.

 

w)     Impugnar, ante la jurisdicción competente, los actos administrativos y las normas emitidas que sean contrarias al artículo 46 de la Constitución Política.

 

x)      Representar y defender sus intereses ante las instancias judiciales.

 

y)      Suscribir, a nivel nacional o internacional, los contratos y los convenios que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

 

z)      Establecer mecanismos de coordinación con entidades públicas y privadas para el cumplimiento de sus funciones.

 

aa)    Solicitar a cualquier persona física o jurídica, entidad de hecho o de derecho, pública o privada, nacional o extranjera, la información y la documentación que requiera para atender sus funciones e indagar sobre posibles violaciones a esta ley, a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, sus reformas, y sus reglamentos.

 

bb)   Intercambiar información de cualquier naturaleza con autoridades de competencia nacionales o de otras jurisdicciones.  Los deberes de confidencialidad definidos para el Tribunal Administrativo de Competencia serán extendidos a las personas que, producto de este intercambio de información, tengan conocimiento de la información generada.

 

cc)    Participar en foros, reuniones, eventos, convenciones, congresos y similares que se lleven a cabo a nivel nacional o internacional, cuando se refieran a temas de competencia, de conformidad con lo establecido en esta ley y en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, sus reformas, y sus reglamentos.

 

dd)   Dictar las normas y las políticas que regulen las condiciones laborales, la creación de plazas, los esquemas de remuneración, las obligaciones y los derechos de los trabajadores del Tribunal Administrativo de Competencia.  Así como nombrar al personal, los asesores y consultores necesarios para el efectivo cumplimiento de sus funciones.

 

ee)    Administrar y gestionar sus recursos y presupuesto, para lo cual deberá aprobar el proyecto de presupuesto y sus modificaciones para presentarlo a las autoridades correspondientes.

 

ff)      Recibir del auditor interno los informes de las revisiones y auditorías que se realicen y velar por la atención de las recomendaciones solicitadas.

gg)   Las demás que le confieran esta ley y demás normativa que regule la materia.

 

El Tribunal Administrativo de competencia podrá acordar que la ejecución de sus funciones y potestades sean realizadas por la Secretaría General de Competencia.

 

ARTÍCULO 3.-         Estudios de mercado

 

            El Tribunal Administrativo de Competencia podrá realizar estudios de mercado con el fin de profundizar en la comprensión del funcionamiento y prácticas de los mercados en materia de competencia, conforme a los criterios de priorización sobre las problemáticas de los mercados, los cuales serán determinados por vía reglamentaria.  Para la realización de estos estudios, el Tribunal Administrativo de Competencia podrá requerir a entes públicos y privados la información que considere necesaria.

 

El Tribunal Administrativo de Competencia podrá hacer público el inicio de los estudios de mercado con el fin de informar a los agentes económicos y obtener su colaboración.  Asimismo, elaborará informes públicos sobre los hallazgos en relación con las condiciones competitivas del mercado investigado y propondrá las recomendaciones que correspondan.  Previo a su propuesta, evaluará los costos y beneficios esperados de cada recomendación.  En la medida de lo posible, involucrará a los interesados en el diseño de estas recomendaciones.

 

Las recomendaciones que emita el Tribunal Administrativo de Competencia en virtud de los estudios de mercado no tendrán efectos vinculantes; sin embargo, cuando sus destinatarios se aparten de dichas recomendaciones quedarán obligados a informar al Tribunal Administrativo de Competencia sobre sus decisiones y su motivación.

 

Todas las recomendaciones que emita el Tribunal Administrativo de Competencia, así como las decisiones y las motivaciones brindadas por los entes que se apartaron de sus recomendaciones, estarán disponibles al público en el medio que el Tribunal Administrativo de Competencia determine pertinente.

 

ARTÍCULO 4.-         Opiniones del Tribunal Administrativo de Competencia

 

            El Tribunal Administrativo de Competencia podrá emitir su opinión en materia de competencia y libre concurrencia, así como sobre la aplicación del derecho y política de competencia, sobre leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y actos administrativos de alcance general existentes o que se pretendan emitir. Esta opinión podrá rendirse de oficio o a petición de cualquier órgano de la Administración Pública, parte o interesado.  El Tribunal Administrativo de Competencia no podrá ser obligado a opinar.

 

Las opiniones que emita el Tribunal Administrativo de Competencia no tendrán efectos vinculantes; sin embargo, cuando los ministerios y demás entes del Gobierno central destinatarios se aparten de dichas opiniones, quedarán obligados a informar al Tribunal Administrativo de Competencia sobre sus decisiones y su motivación.

 

Todas las opiniones que emita el Tribunal Administrativo de Competencia, así como las decisiones y motivaciones brindadas por los entes que se apartaron de su opinión, estarán disponibles al público en el medio que el Tribunal Administrativo de Competencia determine pertinente.

 

SECCIÓN II

Estructura orgánica

 

ARTÍCULO 5.-         Integración del Tribunal Administrativo de Competencia

 

El Tribunal Administrativo de Competencia estará compuesto por tres miembros propietarios.  Asimismo, contará con un miembro suplente, quien sustituirá a los propietarios en caso de impedimento, excusa, ausencia temporal o permanente.  En este último caso, la sustitución durará hasta que se realice el nombramiento correspondiente.  Tanto los miembros propietarios como el suplente estarán nombrados a tiempo completo.

 

Los miembros propietarios y el suplente serán seleccionados y nombrados por el Consejo de Gobierno mediante concurso público.  Este concurso público deberá valorar y comprobar los antecedentes, la idoneidad y los conocimientos técnicos de los aspirantes.

 

Los miembros propietarios deberán ser al menos un abogado y un economista.  Los miembros propietarios y el suplente permanecerán en sus cargos por seis años y podrán concursar nuevamente para el cargo, pudiendo ser reelectos por una sola vez.

 

A las sesiones del Tribunal Administrativo de Competencia podrá concurrir el miembro suplente, pero solo los propietarios votarán.  El miembro suplente podrá desempeñar, además, las funciones ordinarias que sean determinadas por el Tribunal Administrativo de Competencia, siempre que estas no estén relacionadas con las etapas de investigación e instrucción de posibles prácticas monopolísticas y concentraciones ilícitas.

 

ARTÍCULO 6.-         Requisitos de los miembros propietarios y suplentes del Tribunal Administrativo de Competencia

 

Los miembros propietarios y suplentes del Tribunal Administrativo de Competencia deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

a)      Ser costarricense.

 

b)      Ser mayor de 35 años de edad.

 

c)      Contar con grado académico universitario en economía, derecho, administración de empresas u otras profesiones afines, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5 de esta ley.

 

d)      Contar con experiencia de por lo menos cinco años en materia de derecho y política de la competencia.

 

e)      Contar con conocimiento técnico comprobado en materia de derecho y política de la competencia.

 

f)       Ser miembro activo del colegio profesional respectivo.

 

No podrán nombrarse como miembros del Tribunal Administrativo de Competencia las personas con lazos de consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive, de miembros de este Tribunal que se encuentren en ejercicio de sus funciones o que estén nombrados para ejercer dicho cargo.

 

ARTÍCULO 7.-         Incompatibilidades y prohibiciones

 

Será incompatible con los cargos de miembros propietarios y suplente del Tribunal Administrativo de Competencia el ejercicio de actividades profesionales durante su nombramiento.  Lo anterior a excepción de la docencia universitaria, siempre y cuando esta no vaya en menoscabo de las actividades y las obligaciones de sus cargos.

 

Hasta transcurrido un año, contado desde el cese de su cargo, los miembros propietarios y el suplente del Tribunal Administrativo de Competencia no podrán ocupar cargos o prestar servicios profesionales a personas físicas o jurídicas sobre las que hayan conocido casos.

 

               Los miembros propietarios y el suplente del Tribunal Administrativo de Competencia estarán regulados por lo establecido en la Ley N.° 8422, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.

 

ARTÍCULO 8.-         Causas de remoción

 

Son causas justas para destituir a los miembros del Tribunal Administrativo de Competencia las siguientes:

 

a)      Incurrir en alguna incompatibilidad o prohibición durante el ejercicio de su cargo.

 

b)      Actuar con negligencia o impericia, debidamente comprobadas.

 

c)      Contar con una condena con sentencia firme por un delito doloso, incluso en grado de tentativa, durante el ejercicio de su cargo.

 

d)      No excusarse de conocer y votar los asuntos en que tenga algún interés directo o indirecto.

 

e)      Ausentarse en tres sesiones consecutivas sin causa justificada.

 

f)       Ausentarse del país por más de un mes sin causa justificada y sin autorización del Tribunal Administrativo de Competencia. En ningún caso, los permisos pueden exceder los tres meses.

 

g)      Abstenerse de resolver sin causa justificada y de forma reiterada los asuntos de su competencia.

 

h)      Utilizar en beneficio propio o de terceros, la información confidencial que disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información en contravención a esta ley, a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, sus reformas, y reglamentos.

 

i)       Presentar incapacidad física o mental que le impida desempeñar su cargo por un plazo por lo menos de seis meses.

 

j)       Dejar de ser miembro activo del colegio profesional al cual pertenece, en virtud de su nombramiento.

 

               Quien conozca de la existencia de una causa de remoción de un miembro del Tribunal Administrativo de Competencia deberá ponerla en conocimiento del Consejo de Gobierno, quien procederá conforme a lo establecido en la Ley General de la Administración Pública, Ley N.° 6227, de 2 de mayo de 1978.

 

ARTÍCULO 9.-         Impedimento, excusa y recusación

 

Serán motivos de impedimento, excusa o recusación para los miembros del Tribunal Administrativo de Competencia los establecidos en el Código Procesal Civil vigente, o haber sido consultor o asesor de alguna de las partes.

 

Igualmente, será motivo de excusa ser propietario o miembro de la junta directiva de algún agente económico que sea competidor de otro involucrado en un procedimiento que tramite el Tribunal Administrativo de Competencia. Asimismo, deberá excusarse en asuntos que interesen de la misma forma a su cónyuge o conviviente, a sus ascendientes, descendientes y parientes, ya sea por afinidad o consanguinidad hasta tercer grado, o donde estos sean abogados o consultores.

 

El procedimiento por observar en estos casos es el establecido en el Código Procesal Civil vigente.

 

ARTÍCULO 10.-       El presidente del Tribunal Administrativo de Competencia

 

El presidente del Tribunal Administrativo de Competencia será nominado y nombrado entre sus miembros por periodos de dos años y podrá ser reelecto. Tendrá las siguientes funciones y potestades:

 

a)      Convocar y presidir las sesiones del Tribunal Administrativo de Competencia.

 

b)      Confeccionar el orden del día de las sesiones del Tribunal Administrativo de Competencia, teniendo en cuenta las peticiones que los demás miembros hayan formulado con al menos un día hábil de antelación.

 

c)      Representar, judicial y extrajudicialmente, al Tribunal Administrativo de Competencia, para lo cual tendrá facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma para el cumplimiento de las funciones establecidas en esta ley.

 

d)      Otorgar poderes y delegar facultades para la representación del Tribunal Administrativo de Competencia ante cualquier autoridad administrativa o judicial.

 

e)      Las demás que le confieran esta ley y demás normativa que regule la materia.

 

ARTÍCULO 11.-       Cuórum y votaciones

 

El Tribunal sesionará al menos una vez por semana y las veces que sean necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de sus funciones.

 

Para sesionar el Tribunal Administrativo de Competencia requerirá la presencia de los tres miembros propietarios que lo conforman.  En caso de ausencia temporal o permanente, impedimento, excusa o recusación de alguno de los miembros propietarios, el miembro suplente podrá suplir actuando como propietario.  Las resoluciones se adoptarán con el voto de dos de los tres miembros, quien no coincida deberá razonar su voto.

 

El miembro suplente del Tribunal Administrativo de Competencia podrá conformar el cuórum estructural y funcional.

 

ARTÍCULO 12.-       Secretaría General de Competencia

 

El Tribunal Administrativo de Competencia contará con una Secretaría General de Competencia, la cual estará conformada por el personal idóneo y necesario para el efectivo cumplimiento de esta ley, de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, sus reformas y sus reglamentos.

 

ARTÍCULO 13.-       Funciones de la Secretaría General de Competencia

 

La Secretaría General de Competencia tendrá las siguientes funciones:

 

a)      Solicitar a cualquier autoridad pública, nacional o extranjera, la información y documentación que requiera para la investigación, estudio o cualquier otra gestión que disponga esta ley, la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, sus reformas y reglamentos.  En caso de tener acceso a información confidencial, la Secretaría General de Competencia tomará las medidas correspondientes para asegurar su protección.

 

b)      Resolver sobre el carácter confidencial de la información proporcionada, ya sea de oficio o a petición de la parte interesada, comunicar sobre dicha resolución a las partes y proteger la confidencialidad de esta información.

 

c)      Resolver sobre los recursos de las partes en cuanto a la clasificación de información confidencial.

 

d)      Recomendar al Tribunal Administrativo de Competencia sobre el archivo de las denuncias, procedimientos y trámites de notificación previa de concentraciones.

 

e)      Tramitar las etapas de investigación e instrucción de los procedimientos.

 

f)       Recibir y poner en conocimiento del Tribunal Administrativo de Competencia las notificaciones previas de concentración que se le presenten.

 

g)      Realizar visitas e inspecciones debidamente autorizadas, en los establecimientos industriales y comerciales de los agentes económicos u otros, cuando sea necesario.

 

h)      Analizar y recomendar al Tribunal Administrativo de Competencia sobre las solicitudes de terminación anticipada de procedimientos o de reducción de multas.

 

i)       Proponer al Tribunal Administrativo de Competencia el inicio de procedimientos o la adopción de otras medidas de ejecución forzosa previstas en el ordenamiento por incumplimiento de las obligaciones, resoluciones y acuerdos que haya adoptado el Tribunal Administrativo de Competencia.

 

j)       Ejecutar las decisiones del Tribunal Administrativo de Competencia en relación con la administración de la entidad.

 

k)      Las demás que le confieran esta ley, su reglamento y demás normativa que regule la materia y cualquier otra que el Tribunal Administrativo de Competencia le asigne, según sus potestades.

 

ARTÍCULO 14.-       Secretario general de competencia

 

La Secretaría General de Competencia contará con un secretario general de competencia, quien deberá cumplir con los mismos requisitos de los miembros del Tribunal Administrativo de Competencia.  Este será nombrado por un periodo de seis años por el Tribunal Administrativo de Competencia, como resultado de un concurso público que deberá valorar y comprobar los antecedentes, la idoneidad y los conocimientos técnicos de los aspirantes.

 

El secretario general de competencia tendrá las siguientes funciones:

 

a)      Ordenar el inicio, coordinar y dar seguimiento a la etapa de investigación de los procedimientos.

 

b)      Dar seguimiento a la etapa de instrucción de los procedimientos.

 

c)      Informar al Tribunal Administrativo de Competencia sobre la ejecución de las instrucciones que este le haya asignado y sus resultados.

 

d)      Presentar para aprobación del Tribunal Administrativo de Competencia, en el mes de enero de cada año, el proyecto del programa anual de trabajo del Tribunal Administrativo de Competencia y los proyectos de informes de labores o similares, cuando correspondan.

 

e)      Proponer anualmente al Tribunal Administrativo de Competencia la propuesta de presupuesto institucional para su aprobación y posterior gestión ante las autoridades competentes.

 

f)       Las demás que le confieran esta ley y las que le asigne el Tribunal Administrativo de Competencia.


 

SECCIÓN III

Financiamiento y presupuesto del

Tribunal Administrativo de Competencia

 

ARTÍCULO 15.-       Presupuesto del Tribunal Administrativo de Competencia

 

El presupuesto del Tribunal Administrativo de Competencia estará constituido por:

 

a)      Transferencias que el Estado realice a su favor.

 

b)      Las donaciones y las subvenciones provenientes de otros estados, instituciones públicas u organismos internacionales, siempre que no comprometan la independencia, la transparencia y la autonomía del Tribunal Administrativo de Competencia.

 

c)      Los ingresos por el cobro del trámite de notificación de las concentraciones económicas.

 

Se autoriza a los entes y a los órganos de la Administración Pública a transferir fondos de sus presupuestos al Tribunal Administrativo de Competencia para el cumplimiento de sus funciones.

 

ARTÍCULO 16.-       Régimen de retribución del Tribunal Administrativo de Competencia

 

La retribución de los miembros propietarios del Tribunal Administrativo de Competencia y demás funcionarios se referenciará a la escala regular global del Banco Central de Costa Rica.  El miembro suplente recibirá esa misma remuneración solo por el tiempo que sustituya al titular.

 

ARTÍCULO 17.-       Auditoría Interna

 

       El Tribunal Administrativo de Competencia será auditado por la Auditoría Interna del MEIC, la cual presentará los resultados al Tribunal Administrativo de Competencia.

 

ARTÍCULO 18.-       Plataformas informáticas del Ministerio de Hacienda

 

El Ministerio de Hacienda brindará, en igualdad de condiciones a las que le brinda al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, las plataformas informáticas de presupuesto, bienes, contabilidad y compras públicas al Tribunal Administrativo de Competencia, así como cualquier otra que en el futuro brinde.


 

CAPÍTULO II

Procedimientos de investigación e instrucción

 

SECCIÓN I

Procedimientos

 

ARTÍCULO 19.-       Principios rectores procedimentales

 

            El Tribunal Administrativo de Competencia regirá sus actuaciones sujetas a los principios de celeridad, simplicidad, informalismo y oralidad.  Tanto este como los administrados deberán ajustar su actuación al procedimiento y las normas de funcionamiento establecidas en esta ley y en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, sus reformas y sus reglamentos.  La Ley General de la Administración Pública, Ley N.° 6227, de 2 de mayo de 1978, será de aplicación supletoria en ausencia de norma expresa en estos instrumentos jurídicos.

 

ARTÍCULO 20.-       Inicio de los procedimientos

 

Cualquier persona física o jurídica podrá denunciar las violaciones a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley          N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas, en materia de prácticas monopolísticas o concentraciones ilícitas.

 

            La Secretaría General de Competencia podrá dar inicio de oficio a la etapa de investigación del procedimiento ante la existencia de indicios de que se está realizando una práctica monopolística o una concentración ilícita.

 

El Tribunal Administrativo de Competencia resolverá sobre posibles prácticas monopolísticas y concentraciones ilícitas, posterior a un procedimiento administrativo especial compuesto por dos etapas, una de investigación y otra de instrucción, según se detalla en esta sección.

 

ARTÍCULO 21.-       Contenido de la denuncia

 

Las denuncias deberán ser presentadas ante la Secretaría General de Competencia.  Los requisitos del escrito de denuncia se establecerán por vía reglamentaria.

 

Cuando la denuncia sea imprecisa, de manera que se haga imposible establecer el hecho que la motiva, o no reúna los requisitos establecidos en el reglamento, la Secretaría General de Competencia prevendrá y otorgará un plazo por única vez, al denunciante que corrija o subsane los defectos, sin posibilidad de prórroga alguna.  La omisión del denunciante de cumplir con lo prevenido dará lugar al rechazo de plano de la denuncia presentada.

 

El Tribunal Administrativo de Competencia podrá archivar una denuncia cuando los hechos denunciados no afecten de manera significativa a la competencia.  Los criterios para definir qué es una afectación significativa a la competencia se determinará reglamentariamente tomando en consideración principalmente, la cuota de mercado.

 

ARTÍCULO 22.-       Conocimiento de la denuncia

 

La Secretaría General de Competencia, después de analizar la denuncia, deberá adoptar alguna de las siguientes opciones:

 

a)      Dictar la resolución de inicio de la etapa de investigación, según se dispone en el artículo 23 de esta ley.

 

b)      Recomendar al Tribunal Administrativo de Competencia el inicio de la etapa de instrucción en caso de contar con elementos suficientes que justifiquen esta decisión, de manera que no sea necesaria la etapa de investigación.

 

c)      Recomendar al Tribunal Administrativo de Competencia el archivo de la denuncia.

 

Contra los incisos anteriores no cabrá recurso alguno.

 

ARTÍCULO 23.-       Etapa de investigación

 

La Secretaría General de Competencia ordenará iniciar una investigación cuando sea necesaria para determinar si existe mérito o no para continuar con la etapa de instrucción y cuando existan indicios de prácticas monopolísticas o concentraciones ilícitas.  Dicha investigación tiene carácter confidencial para cualquier interesado.

 

La etapa de investigación empezará a contar a partir de la emisión de la resolución de inicio de la investigación y no podrá exceder de ciento treinta días hábiles.  Este periodo podrá ser ampliado hasta dos veces máximo el periodo original, cuando existan causas debidamente justificadas a juicio de la Secretaría General de Competencia.

 

ARTÍCULO 24.-       Inspección

 

La Secretaría General de Competencia tendrá la potestad de visitar e inspeccionar las oficinas, los establecimientos industriales o comerciales, así como cualquier otro lugar donde se presuma que existe información de los hechos investigados.  Lo anterior, con el fin de revisar y reproducir libros contables y legales, contratos, correspondencia, correos electrónicos y cualquier otra prueba documental relacionada con las estrategias de producción, distribución, promoción, comercialización y venta de sus productos y servicios.  Asimismo, podrán entrevistar a cualquier trabajador, representante, directivo y accionista que se encuentre presente durante la visita.

 

Esta potestad se podrá ejercer, únicamente, por orden del Tribunal Administrativo de Competencia y previa autorización fundada de un juez de lo contencioso administrativo, cuando esto sea indispensable para recabar o evitar que se pierda o destruya evidencia relacionada con investigaciones sobre prácticas monopolísticas absolutas o relativas contempladas en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, sus reformas y su reglamento.

 

Los funcionarios de la Secretaría General de Competencia podrán requerir el auxilio de las autoridades de Policía del Ministerio de Seguridad Pública para que no se les impida el cumplimiento de sus deberes.  Los agentes económicos se encuentran obligados a brindar todas las facilidades necesarias para el cumplimiento de esta potestad y dar acceso a toda la información que se les solicite.

 

ARTÍCULO 25.-       Finalización de la etapa de investigación

 

Concluida la etapa de investigación, la Secretaría General de Competencia deberá emitir un informe que recomiende al Tribunal Administrativo de Competencia el inicio de la etapa de instrucción o el archivo del expediente.

 

En caso de que se disponga el inicio de la etapa de instrucción, debido a la existencia de elementos que hagan probable la responsabilidad del o de los agentes económicos investigados, el Tribunal Administrativo de Competencia nombrará al órgano instructor.  La resolución que disponga el inicio formal de la etapa de instrucción contendrá como mínimo lo siguiente:

 

a)      Identificación del agente económico presuntamente responsable.

 

b)      Descripción de los hechos, pruebas que motivan el inicio de la etapa de instrucción y su análisis, su posible calificación legal y las sanciones que pudieran corresponder.

 

c)      Indicación del derecho a formular alegaciones de defensa y aportar prueba de descargo.

 

ARTÍCULO 26.-       Etapa de instrucción

 

Una vez comunicada a las partes la resolución de inicio de la etapa de instrucción, estas tendrán acceso al expediente y contarán con un plazo de cuarenta y cinco días hábiles improrrogables, para manifestar lo que a su derecho convengan, así como para adjuntar la prueba documental que tengan en su poder y ofrecer aquellos medios de prueba que consideren pertinentes.

 

La etapa de instrucción empezará a contar a partir de la notificación de la resolución de inicio a las partes y no podrá exceder de ocho meses.  Este periodo podrá ser ampliado, una sola vez, por el mismo plazo por parte del Tribunal Administrativo de Competencia, a solicitud del órgano instructor, cuando existan causas debidamente justificadas para ello.

 

ARTÍCULO 27.-       Notificaciones

 

La primera notificación al investigado, en caso de ser una persona jurídica, deberá ser realizada en el domicilio social establecido por el Registro Mercantil, salvo que este previamente haya señalado a la administración su interés de recibir las notificaciones por otro medio.  En caso de que el domicilio social del investigado permaneciera cerrado, fuera impreciso o incierto, la primera notificación deberá realizarse de conformidad con el siguiente orden:

 

a)      En el establecimiento comercial u oficinas conocidas del agente económico, con cualquier persona que aparente ser mayor de quince años.

 

b)      En cualquier domicilio conocido de los representantes legales de la empresa, con cualquier persona que aparente ser mayor de quince años.

 

En el caso de personas físicas, la primera notificación al investigado deberá ser realizada en cualquier domicilio conocido de este, salvo que haya señalado previamente al Tribunal Administrativo de Competencia su interés de recibir las notificaciones por otro medio.

 

Las posteriores notificaciones deberán ser realizadas en el lugar o medio indicado por el investigado.  En caso de que la notificación no se pueda realizar en el medio señalado, el acto administrativo se tendrá por notificado con el comprobante de transmisión electrónico o la respectiva constancia.

 

En lo no dispuesto en el presente artículo, se aplicará de forma supletoria lo contemplado en la Ley de Notificaciones Judiciales, Ley N.° 8687, de 14 de diciembre de 2008.

 

ARTÍCULO 28.-       Terminación anticipada

 

El agente económico investigado por prácticas monopolísticas relativas podrá solicitar la terminación anticipada del procedimiento por una única vez y hasta antes de la realización de la comparecencia oral y privada.  En su solicitud deberá comprometerse a suspender, suprimir o corregir los hechos investigados y deberá indicar las acciones que adoptará para evitar llevar a cabo o, en su caso, dejar sin efecto o contrarrestar los efectos anticompetitivos de los hechos investigados, si existieran, señalando los plazos y los términos para su comprobación.

 

Una vez recibida la solicitud, la Secretaría General de Competencia suspenderá el procedimiento de investigación o instrucción y analizará la solicitud, valorando el posible daño causado, el comportamiento del agente económico en el pasado y la posibilidad de restablecer las condiciones competitivas en el mercado. De considerarlo necesario, la Secretaría General de Competencia podrá solicitar el parecer del denunciante en relación con las acciones propuestas por el investigado.

 

El Tribunal Administrativo de Competencia deberá resolver sobre la solicitud indicando si procede o no la terminación anticipada y, de ser el caso, las condiciones necesarias para restablecer las condiciones competitivas del mercado, las cuales podrán diferir de las propuestas por el solicitante y podrán incluir la exigencia de garantías que considere necesarias, incluso de tipo económico, para asegurar su implementación.  Le podrá ser requerida, además, la publicación de un resumen de este acuerdo y su comunicación directa a quien el Tribunal Administrativo de Competencia considere conveniente.  Los costos de estas comunicaciones correrán a cargo del agente económico beneficiado con la terminación anticipada.  El solicitante de la terminación anticipada deberá aceptar o rechazar expresamente las condiciones propuestas por el Tribunal Administrativo de Competencia.  En caso de rechazo, los procedimientos que hayan sido suspendidos serán reanudados.

 

El reglamento de esta ley establecerá el procedimiento conforme al cual deberá solicitarse y resolverse la aplicación del beneficio previsto en este artículo.

 

ARTÍCULO 29.-       Comparecencia oral y privada

 

Durante la etapa de instrucción establecida en esta ley, se realizará una comparecencia oral y privada para evacuar la prueba que se requiera y atender los alegatos de las partes que fueran pertinentes.

 

La comparecencia oral y privada se realizará dentro de los sesenta días hábiles, contados a partir de que se haya recibido el escrito de defensa de las partes investigadas, o cuando haya vencido el plazo para ejercer esta defensa, lo que ocurra primero.  Este plazo de sesenta días podrá ser prorrogado por el Tribunal Administrativo de Competencia hasta por cuarenta y cinco días hábiles cuando por solicitud del órgano instructor existan causas debidamente justificadas para ello.

 

De estas comparecencias se levantará un acta y se conservará un registro digital de voz, vídeo o ambos, que sustituirán la transcripción íntegra de lo acontecido, salvo que el órgano instructor del procedimiento determine lo contrario en aplicación de lo dispuesto por la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Ley N.° 7600, de 2 de mayo de 1996.

 

Concluida la comparecencia se otorgará un plazo de cinco días hábiles a las partes para que formulen por escrito sus conclusiones.

ARTÍCULO 30-        Prueba para mejor resolver

 

Finalizada la comparecencia oral y privada el órgano instructor, a solicitud de parte o de oficio, podrá ordenar prueba para mejor resolver, cuando así lo estime pertinente para el esclarecimiento de los hechos investigados.

 

En el caso de prueba documental, una vez presentada se dará a las partes un plazo acorde con la complejidad de análisis de esta, para que por escrito manifiesten lo que en derecho corresponda.  En el caso de prueba testimonial, pericial u otra de similar naturaleza, el órgano instructor convocará a las partes a una comparecencia oral y privada únicamente para evacuar dicha prueba.

 

ARTÍCULO 31.-       Suspensión de plazos

 

Los plazos máximos previstos en esta ley para resolver un procedimiento se podrán suspender, mediante resolución motivada, en los siguientes casos:

 

a)      Cuando se requiera documentación u otros elementos de juicio necesarios a cualquier interesado, terceros u otros órganos de la Administración Pública o autoridades de competencia de otros países.

 

b)      Cuando se interponga una acción a nivel judicial que tenga relación con el procedimiento.

 

c)      Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un acuerdo de terminación anticipada en los términos establecidos en el artículo 28.

 

La resolución sobre la suspensión será adoptada por la Secretaría General de Competencia o el Tribunal Administrativo de Competencia, dependiendo de la etapa en la cual se encuentre el procedimiento, y deberá ser notificada a los interesados, y contra ella no cabrá recurso alguno en vía administrativa.

 

ARTÍCULO 32.-       Medidas cautelares

 

Sea de oficio o a petición de parte, el Tribunal Administrativo de Competencia podrá dictar en cualquier momento la adopción de las medidas cautelares que considere pertinentes, siguiéndose lo establecido en el Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N.° 8508, de 28 de abril de 2006.

 

ARTÍCULO 33.-       Informe técnico

 

Una vez cumplidos los trámites procedimentales previstos en esta ley, el órgano instructor trasladará el expediente con su respectivo informe técnico a conocimiento del Tribunal Administrativo de Competencia.  El órgano instructor contará para este acto con un plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha en que finalice la comparecencia.  A solicitud del órgano instructor, este plazo podrá prorrogarse hasta por treinta días hábiles cuando existan causas debidamente justificadas para ello, previa aprobación del Tribunal Administrativo de Competencia, quien contará con un plazo de cinco días hábiles para resolver la solicitud de prórroga.  Contra la resolución de ampliación de este plazo no procederá ningún recurso.

 

ARTÍCULO 34.-       Vista ante el Tribunal Administrativo de Competencia

 

Las partes podrán solicitar al Tribunal Administrativo de Competencia, previo al dictado de la resolución final, una vista con el objeto de realizar las manifestaciones que estimen pertinentes.  Los términos de esa vista se establecerán vía reglamento.

 

ARTÍCULO 35.-       Resolución final

 

El Tribunal Administrativo de Competencia dictará la resolución final una vez recibido el informe técnico del órgano instructor, en un plazo de treinta días hábiles.  Cuando existan causas debidamente justificadas, este plazo podrá ampliarse por ese mismo órgano vía resolución hasta por veinte días hábiles, contra la cual no procederá recurso alguno.

 

El Tribunal Administrativo de Competencia en la resolución final podrá imponer las sanciones que correspondan, o bien, exonerar de toda responsabilidad a una o a todas las partes investigadas.

 

ARTÍCULO 36.-       Recursos contra los actos del Tribunal Administrativo de Competencia

 

Cabrá el recurso de reposición únicamente contra los siguientes actos del Tribunal Administrativo de Competencia:

 

a)      La resolución que ordena el archivo del expediente.

 

b)      La resolución de inicio de la etapa de instrucción del procedimiento.

 

c)      La resolución que resuelve una medida cautelar.

 

d)      La resolución que ordena una solicitud de información.

 

e)      La resolución final del procedimiento.

 

En los casos señalados en los incisos a), b), c) y d) el plazo para interponer el recurso será de tres días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la última comunicación del acto.  En el caso señalado en el inciso e), el plazo para interponer el recurso será de quince días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la última comunicación del acto.

ARTÍCULO 37.-       Recursos contra actos de la Secretaría General de Competencia

 

Contra los siguientes actos que emita la Secretaría General de Competencia solo cabrá recurso de revocatoria:

 

a)      El acto que rechaza la prueba ofrecida por las partes, incluyendo la prueba para mejor resolver.

 

b)      La declaratoria de confidencialidad de piezas del expediente.

 

c)      Las solicitudes de información.

 

El plazo para presentar el recurso de revocatoria contra los actos de la Secretaría General de Competencia será de tres días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la última comunicación del acto.

 

En los casos en los que la prueba para mejor resolver sea ofrecida en la comparecencia oral y privada y sea denegada por el órgano instructor, el recurso deberá presentarse en la misma comparecencia.

 

ARTÍCULO 38.-       Ejecutoriedad de las resoluciones

 

Las resoluciones del Tribunal Administrativo de Competencia se ejecutarán desde que se notifiquen.

 

Una vez notificada la resolución que impone la multa, la parte sancionada deberá hacer el pago correspondiente conforme se indique en la resolución final.

 

ARTÍCULO 39.-       Vigilancia del cumplimiento de las obligaciones, resoluciones y acuerdos

 

El Tribunal Administrativo de Competencia vigilará la ejecución y el cumplimiento de las resoluciones y acuerdos que adopte, en los términos que se establezca reglamentariamente.

 

En caso de incumplimiento de resoluciones o acuerdos del Tribunal Administrativo de Competencia, este resolverá sobre la imposición de sanciones o la adopción de otras medidas de ejecución forzosa previstas en el ordenamiento, a propuesta de la Secretaría General de Competencia.

 

SECCIÓN II

Información y acceso al expediente

 

ARTÍCULO 40.-       Solicitud de información

 

La Secretaría General de Competencia o el Tribunal Administrativo de Competencia podrán requerir de cualquier agente económico o tercero los informes y documentos que estimen necesarios para realizar sus investigaciones, estudios y procedimientos; para lo cual otorgarán un plazo de cinco días hábiles para presentar la información solicitada.  El agente económico o tercero estará obligado a entregar con carácter de declaración jurada lo solicitado.  A petición del agente económico o del tercero, este plazo podrá ampliarse por una sola ocasión si así lo amerita la complejidad o volumen de la información solicitada.

 

ARTÍCULO 41.-       Deberes de colaboración e información

 

Todas las autoridades públicas costarricenses quedarán sujetas al deber de colaboración con el Tribunal Administrativo de Competencia y estarán obligadas a proporcionar en el plazo, a requerimiento de esta por medio de la Secretaría General de Competencia, toda clase de datos e información que dispongan y que puedan resultar necesarios para la aplicación de esta ley, de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, sus reformas y sus reglamentos.  Dicho plazo será de diez días hábiles, salvo que por la naturaleza de lo solicitado o las circunstancias del caso se fije de forma motivada un plazo diferente.

 

Aquellas entidades públicas que dispongan de sistemas de información digital, cuyo contenido sea relevante para el Tribunal Administrativo de Competencia, deberán poner a su disposición el acceso digital para su consulta.

 

En caso de que se proporcione información confidencial, quienes provean esta información indicarán el carácter de dicha información y la Secretaría General de Competencia tomará las medidas correspondientes para asegurar la protección de esta información.

 

ARTÍCULO 42.-       Incumplimiento de las solicitudes de información

 

En los casos de retraso en la entrega de la información solicitada, la negativa a proporcionarla o el suministro incompleto, incorrecto, engañoso o falso, el Tribunal Administrativo de Competencia deberá tramitar el asunto mediante el procedimiento administrativo sumario previsto en la Ley General de la Administración Pública, Ley N.° 6227, de 2 de mayo de 1978.

 

En el caso de que el Tribunal Administrativo de Competencia tenga por comprobado el incumplimiento en el acto final del procedimiento sumario deberá ordenar al infractor que cumpla con lo originalmente requerido en el plazo de hasta diez días hábiles, bajo apercibimiento de que en caso contrario se podría aplicar lo dispuesto en los artículos 28 y 68 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, sus reformas y su reglamento.


 

ARTÍCULO 43.-       Información confidencial

 

La Secretaría General de Competencia, en el ejercicio de sus facultades, deberá determinar cuál información de la aportada tiene carácter confidencial, ya sea de oficio o a petición de la parte interesada.  La información que se considere confidencial deberá conservarse en expediente confidencial creado al efecto y a este solo tendrán acceso los representantes o personas debidamente autorizadas por la parte que aportó la información.

 

La resolución de la Secretaría General de Competencia que clasifique la información aportada como pública o confidencial será comunicada a las partes, quienes tendrán un plazo de tres días hábiles para presentar los recursos establecidos en esta ley contra dicha resolución.  La información objeto de recurso no será incorporada en ningún expediente hasta tanto no sean resueltos los recursos presentados.

 

La Secretaría General de Competencia podrá requerir a la parte que suministró información confidencial que presente un resumen no confidencial de esta, el cual pasará a formar parte del expediente público.

 

ARTÍCULO 44.-       Acceso al expediente

 

Únicamente las partes y sus representantes, debidamente acreditados, tendrán acceso al expediente público en el que constan las actuaciones realizadas dentro de la etapa de instrucción.

 

ARTÍCULO 45.-       Publicidad de las sanciones

 

La infracción, el nombre de los infractores, las sanciones impuestas en aplicación de esta ley y de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, sus reformas y sus reglamentos, así como su cuantía, serán publicadas una vez que adquieran su firmeza por el Tribunal Administrativo de Competencia, según se prevea reglamentariamente.

 

ARTÍCULO 46.-       Deber de secreto

 

Todos los funcionarios del Tribunal Administrativo de Competencia que participen en la tramitación de los procesos previstos en esta ley, en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, sus reformas y sus reglamentos, deberán guardar secreto de la información confidencial a la que hayan tenido acceso, incluso después de cesar en sus funciones. Iguales obligaciones tendrán las personas que conozcan de tales procedimientos por razón de profesión, cargo o intervención como parte.  Sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que pudieran corresponder, la violación del deber de secreto se considerará como una falta disciplinaria muy grave.

SECCIÓN III

Caducidad y prescripción

 

ARTÍCULO 47.-       Caducidad de la acción

 

La acción para iniciar el procedimiento con el fin de perseguir las infracciones caduca en un plazo de un año, que se debe contar desde que se produjo la falta o desde su conocimiento efectivo por parte del agraviado.  Sin embargo, para los hechos continuados, comienza a correr a partir del acaecimiento del último hecho.

 

ARTÍCULO 48.-       Prescripción de las infracciones

 

La potestad para sancionar las infracciones a las normas de competencia de esta ley y de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, sus reformas y sus reglamentos, prescribirá en el plazo de cuatro años, contado a partir del momento en que se cometió la infracción.  No obstante, en caso de infracciones continuadas o de efectos permanentes, el plazo se computará desde el día que se cometió la última infracción o desde que cesó la situación ilícita.

 

La prescripción de la potestad sancionadora se interrumpe por cualquier acto tendiente a la efectiva prosecución del proceso debidamente comunicado a las partes.  Igualmente, se interrumpirá por los actos realizados por los interesados con el fin de asegurar, cumplir o ejecutar las resoluciones correspondientes.

 

ARTÍCULO 49.-       Prescripción de las sanciones

 

La sanción impuesta por infracción a las normas de competencia de esta ley y de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, sus reformas y sus reglamentos, prescribirá en el plazo de tres años, contado a partir del día inmediato siguiente al que se notifique al infractor la resolución que determina su responsabilidad y la sanción que se le impone.

 

La prescripción de la sanción se interrumpe con el inicio del procedimiento administrativo de ejecución del acto, conforme a lo dispuso en los artículos 146 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, Ley   N.° 6227, de 2 de mayo de 1978.


 

TÍTULO II

Modificatorias, adiciones, derogatorias y transitorios

 

CAPÍTULO I

Modificatorias, adiciones y derogatorias

 

ARTÍCULO 50.-       Modificaciones de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor

 

a)      Modifíquense los artículos 5, 6, 7, 11, 12, 16, 36, 47, 68 y 70 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas, para que donde se haga referencia a la “Comisión para Promover la Competencia” o a la “Comisión”, se lea “Tribunal Administrativo de Competencia”.

 

b)      Modifíquese el artículo 2 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas, para que se modifique la definición de agente económico y se agreguen las definiciones de estudios de mercado, volumen de negocios, reincidencia, salario base y Superintendencia de Telecomunicaciones, para que se lean:

 

“Artículo 2.-             Definiciones

 

[…]

 

Agente económico: toda persona, física, jurídica o de hecho pública o privada, entidades de la Administración Pública centralizada y descentralizada, o cualquiera que participe en una actividad económica en nombre propio o por cuenta ajena; con o sin fines de lucro.

 

Estudios de mercado: son instrumentos que se utilizan para detectar la existencia de distorsiones, riesgos al proceso de libre competencia o barreras de entrada, los cuales contendrán recomendaciones sobre las medidas que resulten necesarias para establecer, promover o fortalecer la competencia.

 

Volumen de negocios: el volumen de negocios total sobre el que ha de aplicarse el porcentaje para determinar la cuantía de la multa, ha de venir referido al ámbito de actividad económica de la empresa, en el que se ha producido la infracción, esto es, al ámbito del mercado directa o indirectamente afectado por la infracción.

 

Reincidencia: es reincidente quien al momento de iniciar un procedimiento haya sido sancionado en los últimos diez años por una infracción en los términos de esta ley mediante una resolución en firme.

 

Salario base: el salario según se define en el artículo 2 de la Ley denominada Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal, Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.

 

Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel): órgano regulador y autoridad de competencia del sector de telecomunicaciones y radiodifusión televisiva y sonora, creado en la, Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N.° 8660, de 13 de agosto de 2008, la cual adiciona la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley N.° 7593, de 5 de setiembre de 1996.”

 

[…]

 

c)      Elimínense los artículos 64 y 67 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas, la frase “la Comisión para Promover la Competencia”, el resto se mantiene.

 

d)      Modifíquense los artículos 9, 10, 12 inciso l), 15, 16 bis, 16 ter, 27 bis, 28 y 29, de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas, para que en adelante se lean:

 

Artículo 9.-              Campo de aplicación

 

La normativa de este capítulo se aplica a todos los agentes económicos, salvo que una ley especial los autorice a realizar actos que de otra forma podrían ser sancionados, en cuyo caso se exceptuarán, única y exclusivamente, en los términos y las condiciones en que la normativa les permita ejecutarlos.

 

Los agentes económicos que decidan ejecutar una concentración deberán sujetarse a lo dispuesto en el artículo 16 y siguientes de esta ley, a menos de que una norma especial faculte a otro órgano a autorizar las concentraciones entre agentes económicos.  En estos casos, de previo a emitir una resolución con respecto a la concentración, el órgano competente deberá consultar el criterio técnico del Tribunal Administrativo de Competencia respecto de sus posibles efectos sobre la competencia, el cual deberá ser rendido en el plazo de quince días hábiles.  El criterio del Tribunal Administrativo de Competencia no tendrá carácter vinculante, pero para apartarse de este el órgano correspondiente deberá razonar los motivos que sustentan su decisión.

Artículo 10.-             Prohibiciones generales

 

Se prohíben y deben sancionarse, de conformidad con los artículos 28, 28 bis, 29 y 29 ter de esta ley, las prácticas monopolísticas que impidan o limiten la competencia, el acceso de competidores al mercado o promuevan su salida de él, con las salvedades indicadas en el artículo 9 de esta ley.”

 

“Artículo 12.-           Prácticas monopolísticas relativas

 

[…]

 

l)          El establecimiento de subsidios cruzados entre diferentes bienes o servicios ofrecidos por el agente económico.

 

[…].”

 

El resto se mantiene igual.

 

“Artículo 15.-           Poder sustancial en el mercado

 

Para determinar si un agente económico tiene un poder sustancial en el mercado relevante, esto es la posibilidad de fijar precios unilateralmente o de restringir el abastecimiento en el mercado relevante sin que los demás agentes económicos puedan, en la actualidad o en el futuro, contrarrestar ese poder, debe considerarse:

 

a)         Su participación en ese mercado.

 

b)         La existencia de barreras a la entrada y los elementos que, previsiblemente, puedan alterar tanto esas barreras como la oferta de otros competidores.

 

c)         La existencia y el poder de sus competidores.

 

d)         Las posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores a las fuentes de insumos.

 

e)         Su comportamiento reciente.

 

f)          Los demás criterios análogos que se establezcan en el reglamento de esta ley.”


 

“Artículo 16 bis.-    Notificación previa de las concentraciones

 

Los agentes económicos deberán notificar al Tribunal Administrativo de Competencia, previo a su realización, las concentraciones que cumplan con los siguientes criterios:

 

a)         Las que la suma total de los activos productivos de todos los agentes económicos involucrados y sus casas matrices exceda treinta mil salarios base.  Lo anterior aplica para las transacciones sucesivas que se perfeccionen dentro de un plazo de dos años y que en total supere ese monto.

 

b)         Las que la suma de los ingresos totales generados en el territorio nacional, durante el último año fiscal, de todos los agentes involucrados exceda treinta mil salarios base.

 

En caso de que exista un acuerdo previo de concentración, su ejecución quedará condicionada hasta que el Tribunal Administrativo de Competencia emita la resolución en el plazo de ley, debiendo las partes acatar lo resuelto.  Si en dicho acuerdo no se indica el condicionamiento de la ejecución a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Competencia y se ejecuta la concentración, se tendrá por no notificada y se aplicará la multa correspondiente y demás disposiciones que el Tribunal Administrativo de Competencia establezca.

 

Asimismo, cualquiera de las partes interesadas puede notificar y someter a verificación del Tribunal Administrativo de Competencia una concentración, previo a que esta se realice, en cuyo caso el Tribunal Administrativo de Competencia tendrá que emitir una resolución al respecto en el plazo establecido en el artículo 16 quáter.

 

El Tribunal Administrativo de Competencia podrá investigar de oficio e imponer las sanciones que correspondan por los efectos anticompetitivos y por la omisión de la notificación en aquellos casos en que, debiendo hacerlo, esta no se haya realizado. Además, el Tribunal Administrativo de Competencia podrá ordenar la desconcentración, total o parcialmente, e imponer cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo anterior.

 

El Tribunal Administrativo de Competencia podrá examinar nuevamente las concentraciones que hayan obtenido resolución favorable únicamente cuando dicha resolución se haya obtenido con base en información falsa, o cuando las condiciones impuestas para la autorización de la concentración no se hayan cumplido en el plazo establecido.

 

Los concesionarios de espectro radioeléctrico, incluyendo el servicio de radiodifusión sonora y televisiva de acceso libre, tienen la obligación de notificar toda operación de concentración a la Sutel.

 

Artículo 16 ter.-       Requisitos para la notificación previa de concentraciones

 

En los casos en que proceda la notificación previa de concentraciones, alguno de los agentes económicos involucrados en la concentración deberá presentar por escrito una solicitud de autorización de esta, que cumpla con los siguientes requisitos:

 

a)         Descripción detallada de la transacción.

 

b)         Identificación de todos los agentes económicos involucrados.

 

c)         Presentación de los estados financieros de los últimos tres periodos certificados por un contador público autorizado.

 

d)         Una descripción de los mercados relevantes afectados y de la participación de los agentes económicos involucrados en la concentración y sus competidores en dichos mercados.

 

e)         La justificación económica de la transacción.

 

f)          Un análisis de los posibles efectos anticompetitivos y procompetitivos de la concentración, si los hubiera. Además, podrá contener una propuesta para contrarrestar esos posibles efectos anticompetitivos.

 

g)         Los demás documentos e información que el Tribunal Administrativo de la Competencia estime pertinentes para el debido análisis de la concentración, así como otros requisitos adicionales que se establezcan vía reglamento.

 

El agente económico, por concepto de análisis de concentración, deberá cancelar al Tribunal Administrativo de Competencia al momento de la presentación de la notificación previa de concentración el monto correspondiente a doce salarios base.”

 

“Artículo 27 bis.-    Relación con los órganos de regulación y supervisión del sistema financiero

 

La relación entre el Tribunal Administrativo de Competencia y los órganos de regulación y supervisión del sistema financiero, se regirá por lo siguiente:

 

a)         Procesos de concentración

 

En los casos que no requieran ser notificados al Tribunal Administrativo de Competencia conforme al artículo 16 y 16 bis de esta ley y cuando proceda, conforme a la reglamentación que para estos efectos emita el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, las entidades sujetas a supervisión deberán comunicar previamente a la respectiva superintendencia la información relacionada con cesiones de cartera, fusiones, adquisiciones, cambios de control accionario y demás procesos de concentración que pretendan realizar. La reglamentación podrá disponer la autorización previa de transacciones, para lo cual podrá requerir opinión no vinculante al Tribunal Administrativo de Competencia.

 

En los casos que requieran ser notificados, conforme al artículo 16 y 16 bis de esta ley, le corresponde al Tribunal Administrativo de Competencia realizar el análisis y autorizar, en caso de que proceda, las cesiones de carteras, fusiones, adquisiciones, cambios de control accionario y demás procesos.

 

Para este supuesto, la entidad supervisada debe iniciar el trámite ante la respectiva superintendencia, la cual realizará el análisis y la valoración de la operación en cuanto a los asuntos de su competencia, según los criterios, los requisitos de información y los plazos de atención definidos mediante reglamento emitido por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.  En caso de que la respectiva superintendencia objete la transacción, no será requerido el análisis del Tribunal Administrativo de Competencia y será comunicado a las partes para lo que corresponda.

 

En caso de que la respectiva superintendencia emita un criterio favorable respecto de la transacción sometida a su conocimiento, remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Competencia para que este dicte la resolución final.  El Tribunal Administrativo de Competencia tomará en cuenta el criterio del supervisor respectivo en relación con los efectos que esa autorización pueda tener sobre el sistema y el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, deberá motivar su resolución en caso que decida apartarse de esta opinión.

 

En casos en que la respectiva superintendencia emita un criterio favorable respecto de la operación sometida a su conocimiento y que, además, haya determinado, conforme a lo reglamentariamente establecido por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, que la transacción es necesaria para evitar riesgos sistémicos, para proteger la estabilidad de los mercados o para proteger los intereses de los ahorrantes, inversionistas, los asegurados, los afiliados y los usuarios de los servicios financieros, la resolución final del proceso de concentración será emitida por dicho Consejo, previa opinión legal y técnica de la superintendencia respectiva.  El Consejo notificará al Tribunal Administrativo de Competencia esta resolución para lo que corresponda.

 

Cuando la entidad supervisada se encuentre sujeta a un proceso de intervención o a un proceso de resolución, las cesiones de cartera, las fusiones, las adquisiciones, los cambios de control accionario y demás procesos de concentración, quedarán excluidas de la revisión del Tribunal Administrativo de la Competencia.  En cualquiera de estos casos, se podrá requerir opinión no vinculante al Tribunal Administrativo de Competencia.

 

Lo actuado conforme a lo mencionado en este artículo, no limita la competencia del Tribunal Administrativo de la Competencia, para imponer con posterioridad al perfeccionamiento de dichas transacciones, medidas que pueda determinar conforme a sus competencias.

 

b)        Apertura de procedimientos sancionadores

 

Corresponden al Tribunal Administrativo de Competencia las potestades para determinar y sancionar prácticas monopolísticas verticales u horizontales en los mercados supervisados por las superintendencias.

 

Ante la apertura de un procedimiento sancionador, por parte del Tribunal Administrativo de Competencia, por hechos contrarios a esta ley y en los cuales haya participado alguna entidad supervisada del Sistema Financiero, se solicitará criterio a la superintendencia respectiva.  Dicho informe se rendirá en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado a partir de la solicitud del Tribunal Administrativo de Competencia.

 

La opinión de la superintendencia no tendrá carácter vinculante para el Tribunal Administrativo de Competencia; no obstante, en los casos en los que la superintendencia advierta expresamente la necesidad de evitar que una acción sancionadora ponga en riesgo la estabilidad del Sistema Financiero, el Tribunal Administrativo de Competencia deberá motivar su resolución para separarse válidamente de la opinión del órgano técnico.

 

c)         Obligación de los superintendentes

 

Los superintendentes deberán denunciar ante el Tribunal Administrativo de Competencia las prácticas contrarias a la competencia tipificadas en esta ley que lleguen a conocer por parte de los entes supervisados y de las empresas integrantes, o relacionadas con los grupos o conglomerados financieros a que pertenezcan. La superintendencia podrá intervenir como parte interesada en los procedimientos correspondientes

 

Artículo 28.-             Infracciones

 

Las infracciones establecidas en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

 

a)         Son infracciones leves:

 

1.         Presentar al Tribunal Administrativo de Competencia la notificación previa de la concentración económica fuera de los plazos previstos en esta ley.

 

2.         Negarse a suministrar, retrasar la entrega o haber suministrado información falsa o de manera incompleta, incorrecta o engañosa al Tribunal Administrativo de Competencia.

 

3.         No haberse sometido a una inspección ordenada de acuerdo con lo establecido en esta ley.

 

4.         Obstruir por cualquier medio la labor de investigación e inspección del Tribunal Administrativo de Competencia.

 

b)        Son infracciones graves:

 

1.         No haber notificado una concentración cuando lo exige esta ley.

 

2.         Participar, como persona física, directa o indirectamente, en prácticas monopolísticas o concentraciones ilícitas, en representación o por cuenta y orden de personas jurídicas o entidades de hecho.

 

3.         Coadyuvar, propiciar o inducir la realización de prácticas monopolísticas, concentraciones ilícitas o demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.

 

c)         Son infracciones muy graves:

 

1.           Incurrir en las prácticas monopolísticas establecidas en esta ley.

 

2.           Realizar una concentración sin la autorización a que se refiere esta ley.

 

3.           Incumplir o contravenir lo establecido en una resolución, acuerdo o compromiso adoptado en aplicación de la presente ley y sus reformas, de la Ley de Creación del Tribunal Administrativo de Competencia, y sus reglamentos.

 

Artículo 29.-             Criterios de valoración

 

Para la imposición de las sanciones a las que se refiere esta ley, se deberán considerar elementos tales como: la gravedad de la infracción, la amenaza o el daño causado; los indicios de intencionalidad; la participación del infractor en los mercados; el tamaño del mercado afectado; la duración de la práctica o concentración; así como la capacidad económica del infractor y su reincidencia.

 

En caso de que no sea posible determinar el volumen de negocios a que se refiere el artículo anterior, o que el agente económico no cuente o no suministre los estados financieros, se utilizarán estimaciones de volumen de negocio para dicha actividad de conformidad con lo dispuesto en el reglamento a esta ley.

 

ARTÍCULO 51.-       Modificación de la Ley de Protección al Trabajador

 

Modifíquese el artículo 47 de la Ley de Protección al Trabajador, Ley        N.° 7983, de 16 de febrero de 2000, para que se lea:

 

“Artículo 47.-        Fusiones y cambios de control accionario

 

Las fusiones y los cambios de control accionario de las operadoras o las organizaciones sociales autorizadas o de fondos administrados por estas (sic) requerirán la autorización previa del Tribunal Administrativo de Competencia, según lo dispuesto en el artículo 27 bis de la Ley N.° 7472, y su reglamento, sin detrimento de la obligación de la superintendencia de velar por que el proceso de fusión no lesione los intereses de los afiliados. Para tal efecto, la superintendencia deberá remitir al Tribunal Administrativo de Competencia el criterio respecto de la conveniencia de autorizar esa transacción.

 

En caso de fusión de operadoras u organizaciones sociales autorizadas o de fondos, los afiliados tendrán derecho a solicitar la transferencia de sus cuentas a una operadora u organización social autorizada de su elección, aun cuando no hayan cumplido con el tiempo mínimo de permanencia fijado por la superintendencia.”

 

ARTÍCULO 52.-       Modificación de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros

 

Modifíquense los incisos c) y o) del artículo 29 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley N.° 8653, de 22 de julio de 2008, para que se lean:

 

“Artículo 29.-        Objetivos y funciones de la Superintendencia General de Seguros

 

[…]

 

c)         Emitir criterio al Tribunal Administrativo de Competencia en relación con la autorización de la fusión, absorción, transferencia total o parcial de cartera y toda otra transformación que afecte la naturaleza de las entidades supervisadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 bis de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, y su reglamento.

 

[…]

 

o)         Denunciar, ante el Tribunal Administrativo de Competencia, las prácticas monopolísticas detectadas en el desarrollo del mercado asegurador.

 

[…]

 

El resto se mantiene igual.

                                                                                                     

ARTÍCULO 53.-       Modificación de la Ley Reguladora del Mercado de Valores

 

Modifíquese el artículo 26 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley N.° 7732, de 17 de diciembre de 1997, para que se lea:

“Artículo 26.-        Tarifas por comisiones

 

Las tarifas por comisiones en los mercados secundarios se determinarán libremente. Las tarifas vigentes deberán darse a conocer al público de conformidad con lo que disponga la superintendencia.  Para estos efectos y con el objeto de garantizar la libre fijación de las tarifas, la superintendencia deberá denunciar ante el Tribunal Administrativo de la Competencia, los casos de prácticas o tendencias monopolísticas, sin perjuicio de las potestades sancionatorias que esta ley le confiere.”

 

ARTÍCULO 54.-       Modificaciones de la Ley Orgánica del Banco Central

 

Adiciónese al artículo 132 de la Ley Orgánica del Banco Central, Ley        N.° 7558, de 3 de noviembre de 1995, para que se lea:

 

Artículo 132.-       Prohibición

 

[…]

 

g)         La información que requiera el Tribunal Administrativo de Competencia en ejercicio de sus atribuciones.”

 

El resto se mantiene igual.

 

ARTÍCULO 55.-       Modificación de la Ley de Patentes Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad

 

Modifíquese el numeral 1 del inciso B del artículo 19 de la Ley de Patentes Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, Ley N.° 6867, de 25 de abril de 1983, para que se lea:

 

Artículo 19.-         Licencias obligatorias de patentes dependientes y licencias obligatorias por prácticas monopolísticas

 

[…]

 

B.-       Licencias obligatorias por prácticas monopolísticas

 

1.-        Serán otorgadas licencias obligatorias cuando el Tribunal Administrativo de Competencia determine que el titular de la patente ha incurrido en prácticas monopolísticas. En estos casos, sin perjuicio de los recursos y audiencias que le competan al titular de la patente, la concesión se efectuará sin necesidad de que:

 

a)        El potencial licenciatario haya intentado obtener la autorización del titular según el párrafo 6) del artículo 18 de la presente ley.

 

b)        Sea para abastecer el mercado interno.

 

[…].

 

ARTÍCULO 56.        Modificaciones de la Ley General de Telecomunicaciones

 

Modifíquese el párrafo primero del artículo 52 y el artículo 55 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N.° 8642, de 4 de junio de 2008, para que se lea de la siguiente forma:

 

“Artículo 52.-        Autoridad sectorial de competencia

 

La Sutel es la Autoridad Sectorial de Competencia responsable de aplicar el ordenamiento jurídico en materia de competencia según lo previsto en esta ley, en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas, en la Ley de Creación del Tribunal Administrativo de Competencia, y en sus respectivos reglamentos, para la operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión televisiva y sonora.

 

[…].

 

El resto se mantiene igual.

 

“Artículo 55.-        Criterio técnico del Tribunal Administrativo de Competencia

 

La Sutel, previo a dictar la resolución final sobre prácticas monopolísticas y notificaciones previas de concentración, solicitará al Tribunal Administrativo de Competencia los criterios técnicos correspondientes.  Dichos criterios se rendirán en un plazo de veinte días hábiles, contado a partir del recibo de la solicitud de la Sutel.

 

Mientras el Tribunal Administrativo de Competencia rinde su criterio, se tendrá por suspendido el plazo para que la Sutel dicte su resolución final.

 

Los criterios del Tribunal Administrativo de la Competencia no serán vinculantes para la Sutel.  No obstante, para apartarse de ellos, la resolución correspondiente deberá ser debidamente motivada”.


 

ARTÍCULO 57.-       Adiciones

 

Adiciónense los artículos 2 bis, 16 quáter, 28 bis y 29 ter, a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas, para que en adelante se lean:

 

Artículo 2 bis.-    Autoridad sectorial de competencia en el sector de telecomunicaciones

 

La Sutel es la autoridad sectorial de competencia responsable de aplicar el ordenamiento jurídico en materia de competencia según lo previsto en esta la ley y sus reformas, en la Ley de Creación del Tribunal Administrativo de Competencia, en la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N.° 8642, de 30 de junio de 2008, la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley N.° 7593, de 9 de agosto de 1996, sus reformas, y los respectivos reglamentos, para la operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión televisiva y sonora.

 

La Sutel aplicará lo dispuesto en esta ley y en la Ley de Creación del Tribunal Administrativo de Competencia, en la medida que sea compatible con sus atribuciones y funciones, y no se contraponga a lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N.° 8642, de 30 de junio de 2008, y en la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley N.° 7593, de 9 de agosto de 1996 y sus reformas.”

 

“Artículo 16 quáter.-       Procedimiento para el análisis de las concentraciones

 

         El Tribunal Administrativo de la Competencia tendrá diez días hábiles para analizar la notificación previa de concentración y prevenir la presentación de información que haya sido omitida o estuviera incompleta. Para cumplir con lo anterior, se otorgará a las partes un plazo de cinco días hábiles.  De no cumplir con lo solicitado, se archivará de oficio el expediente sin necesidad de prevención alguna.

 

         Asimismo, el Tribunal Administrativo de la Competencia podrá solicitar información adicional o aclaración de la información aportada, otorgándoles a las partes un plazo de cinco días hábiles para su presentación.  De no cumplir con lo solicitado, el Tribunal Administrativo de Competencia podrá archivar, de oficio, el expediente sin necesidad de prevención alguna, o bien, resolver con la información disponible.

 

         El Tribunal Administrativo de la Competencia ordenará publicar en un diario de circulación nacional y a costa de los notificantes una breve descripción de la concentración, la cual debe incluir la lista de los agentes económicos involucrados en esta.  Esto para que los terceros interesados puedan presentar ante el Tribunal Administrativo de Competencia, dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación, la información y prueba que consideren pertinente para el análisis de la concentración.  Lo anterior, sin perjuicio de las facultades del Tribunal Administrativo de Competencia para requerir información a cualquier agente económico.

 

         El Tribunal Administrativo de Competencia tendrá un plazo de treinta días hábiles para emitir su resolución, contado a partir de la presentación de la notificación previa de la concentración, conforme a lo establecido en el artículo 16 ter o a partir de que se hayan suministrado los requisitos prevenidos.  Concluido dicho plazo sin que el Tribunal Administrativo de Competencia haya emitido su resolución, la concentración se tendrá por autorizada sin condiciones y sin necesidad de trámite adicional, ni de pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Competencia.

 

         En casos de especial complejidad, el Tribunal Administrativo de Competencia podrá ampliar dicho plazo antes de su vencimiento, por una única vez, hasta por sesenta días hábiles.

 

         El Tribunal Administrativo de Competencia autorizará la concentración si de su análisis determina que esta no generaría efectos anticompetitivos significativos o que existiría un balance positivo por los efectos procompetitivos de la concentración.

 

Si el Tribunal Administrativo de Competencia, como resultado de su análisis, determina que la concentración generaría efectos anticompetitivos significativos podrá denegar la autorización o condicionarla.  Para determinar la autorización condicionada, se requerirá a los solicitantes una propuesta de compromisos para contrarrestar los efectos anticompetitivos de la concentración, otorgando un plazo de diez días hábiles.

 

Si la propuesta de compromisos se considera adecuada, se autorizará la concentración sujeta a su cumplimiento.

 

El Tribunal Administrativo de Competencia notificará a los solicitantes en caso de que considere que la propuesta de compromisos no es suficiente para contrarrestar los efectos anticompetitivos significativos que generaría la concentración.  En este caso, los solicitantes podrán presentar una nueva propuesta de compromisos dentro de los diez días hábiles siguientes.  Una vez recibida la nueva propuesta de compromisos, el Tribunal Administrativo de Competencia determinará si autoriza o no la concentración, o si la autoriza imponiendo condiciones distintas de las contenidas en dicha propuesta de compromisos.

 

Si la concentración es autorizada sujeta a condiciones de cualquier tipo, el Tribunal Administrativo de Competencia deberá especificar el contenido y los plazos de cumplimiento de esas condiciones.

 

Una autorización de concentración favorable o sujeta a condiciones no releva a los agentes económicos de la responsabilidad de cumplir con lo dispuesto en esta ley en relación con prácticas monopolísticas.”

 

“Artículo 28 bis.-              Sanciones

 

El Tribunal Administrativo de Competencia, mediante resolución fundada, podrá aplicar las siguientes sanciones:

 

a)         Ordenar la corrección o supresión de la práctica monopolística o concentración ilícita de que se trate, sin perjuicio del pago de la multa que proceda.

 

b)         Ordenar la desconcentración, parcial o total, de una concentración ilícita en términos de esta ley, la terminación del control o la supresión de los actos, según corresponde, sin perjuicio de la multa que en su caso proceda.

 

c)         Las infracciones leves serán sancionadas mediante una multa hasta por el equivalente al tres por ciento del volumen de negocios total del agente económico en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la sanción.

 

d)         Las infracciones graves serán sancionadas de la siguiente forma:

 

1.         Tratándose de personas físicas mediante una multa hasta por el equivalente a seiscientas ochenta veces el salario base vigente.

 

2.         Tratándose de personas jurídicas mediante una multa por más del tres y hasta el cinco por ciento del volumen de negocios total del agente económico en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior al de la imposición de la sanción.

 

e)         Las infracciones muy graves serán sancionadas mediante una multa por más del cinco y hasta el diez por ciento del volumen de negocios total del agente económico en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior al de la imposición de la sanción.

 

Mediante guías de aplicación se establecerán los mecanismos de cálculo del volumen de negocios total.

Si el infractor se niega a pagar la suma establecida por el Tribunal Administrativo de Competencia, mencionada en los incisos c), d) y e) de este artículo, el Tribunal certificará el adeudo, que constituye título ejecutivo, a fin de que se plantee el proceso de ejecución en vía judicial, en los términos que se dispone en el Código Procesal Civil vigente.”

 

“Artículo 29 ter.-              Reducción de la multa

 

Cualquier agente económico que haya incurrido, coadyuvado, propiciado, inducido, participado o esté participando en la comisión de prácticas monopolísticas absolutas, podrá solicitar ante el Tribunal Administrativo de Competencia acogerse al beneficio de exención de la aplicación de la respectiva multa, siempre y cuando:

 

a)         Sea el primero, entre los agentes económicos o personas físicas involucradas en la conducta en aportar elementos de prueba veraz, desconocidos para el Tribunal Administrativo de Competencia y que a juicio de este permitan fundamentar la solicitud de una inspección o iniciar un procedimiento de investigación o instrucción.  

 

b)         Coopere, de forma plena y continua, con el Tribunal Administrativo de Competencia en la tramitación del procedimiento.

 

c)         De ser requerido por el Tribunal Administrativo de Competencia, realice las acciones necesarias para terminar por completo su participación en la práctica monopolística absoluta.

 

Los agentes económicos que acudan al Tribunal Administrativo de Competencia después del primero y que cumplan con los demás requisitos previstos en este artículo podrán acogerse al beneficio de reducción de la multa que les correspondiera.  Las reducciones serán equivalentes al cincuenta por ciento (50%) para el caso del segundo agente económico; treinta por ciento (30%) para el caso del tercer agente económico o veinte por ciento (20%) para el cuarto y subsiguientes agentes económicos, siempre y cuando aporten elementos de prueba adicionales a los que ya tenga el Tribunal Administrativo de Competencia.

 

La Secretaría General de Competencia analizará la solicitud de reducción de la multa y la pondrá en conocimiento del Tribunal Administrativo de Competencia, que resolverá lo que corresponda.

 

El Tribunal Administrativo de Competencia mantendrá con carácter confidencial la identidad del agente económico y de las personas físicas que pretendan acogerse al beneficio de este artículo y tramitará, en legajo separado, la resolución sobre la exención o reducción de la multa por cada agente económico.

 

El reglamento de esta ley establecerá el procedimiento conforme al cual deberá solicitarse y resolverse la aplicación del beneficio previsto en este artículo.”

 

ARTÍCULO 58.-       Derogatorias

 

a)      Elimínense los artículos 12 inciso m), 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas.

 

b)      Elimínense los artículos 53, 54, 56, 57, 58 y los numerales 13 y 14, del inciso a) del artículo 67 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N.° 8642, de 4 de junio de 2008.  Córrase la numeración.

 

CAPÍTULO II

Disposiciones transitorias

 

TRANSITORIO I.-

 

            La vigencia del periodo de los nombramientos de los actuales comisionados de la Comisión para Promover la Competencia se mantendrá en las mismas condiciones hasta que el Tribunal Administrativo de Competencia se encuentre conformado.  Ante ausencia permanente de los comisionados de la Comisión para Promover la Competencia, si el Tribunal Administrativo de Competencia aún no se encuentra conformado, estos podrán ser sustituidos mediante los procedimientos previstos en la normativa vigente antes de la publicación de esta ley.

 

TRANSITORIO II.-

 

Al entrar en vigencia esta ley, el presupuesto, los activos, los pasivos, el patrimonio y los expedientes administrativos de la Dirección de Apoyo a la Competencia del Ministerio de Economía, Industria y Comercio se transferirán al Tribunal Administrativo de Competencia.

 

El programa presupuestario 224 del Ministerio de Economía, Industria y Comercio se mantendrá hasta que se le asigne un presupuesto propio al Tribunal Administrativo de Competencia.

 

TRANSITORIO III.-

 

El Ministerio de Economía, Industria y Comercio continuará brindando el espacio físico y los servicios que requiera el Tribunal Administrativo de Competencia, según sea necesario.

 

Asimismo, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio prestará al Tribunal Administrativo de Competencia los servicios auxiliares que este le requiera.  Esta colaboración se dará hasta por un máximo de cuatro años a partir de la vigencia de esta ley, pudiendo el Tribunal Administrativo de Competencia terminar esta relación con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio en cualquier momento.  Una vez vencido el plazo es facultad de las partes suscribir un convenio para continuar con esta colaboración.

 

TRANSITORIO IV.-

 

            La Dirección de Apoyo a la Competencia del Ministerio de Economía, Industria y Comercio seguirá funcionando hasta que se implemente el estudio que se menciona en los transitorios VII y IX de esta ley, conforme al transitorio X se traslade el personal.

 

TRANSITORIO V.-

 

            Se concluirán de conformidad con las normas que se encontraban vigentes todos los casos de denuncias presentadas, los procedimientos iniciados y las notificaciones de concentración presentadas a la Comisión para Promover la Competencia antes de la publicación de esta ley.

 

TRANSITORIO VI.-

 

El Consejo de Gobierno, dentro del plazo máximo de un año a partir de la publicación de esta ley, deberá haber nombrado e integrado el Tribunal Administrativo de Competencia.

 

TRANSITORIO VII.-

 

El Ministerio de Economía, Industria y Comercio y el Ministerio de Hacienda deberán garantizar que para el inicio de operaciones del Tribunal Administrativo de Competencia este contará con los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento, así como para el pago del estudio que deberá realizar el Tribunal Administrativo de Competencia, con el fin de determinar los requerimientos de personal, la estructura organizativa y el régimen salarial necesarios para la atención eficiente de las funciones que le corresponden en virtud de esta ley, de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley   N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, sus reformas y sus reglamentos.

 

TRANSITORIO VIII.-

 

Una vez designados los miembros propietarios que conformarán por primera vez el Tribunal Administrativo de Competencia, el Consejo de Gobierno sorteará el plazo del nombramiento de cada miembro de la siguiente forma: en el caso de los miembros propietarios se nombrará uno por dos (2) años, uno por cuatro (4) años y uno por seis (6) años.  Los nombramientos subsecuentes se harán por el plazo fijado en esta ley.

 

TRANSITORIO IX.-

 

El Tribunal Administrativo de Competencia, en un plazo máximo de seis meses a partir de su conformación, contratará un estudio de organización a efectos de determinar la estructura organizativa de la Secretaría General de Competencia, para dar cumplimiento a lo establecido en esta ley.  El Ministerio de Planificación Nacional y la Secretaría Técnica Presupuestaria darán el asesoramiento y la colaboración necesaria para ello.

 

TRANSITORIO X.-

 

Los funcionarios que conformen la Dirección de Competencia del Ministerio de Economía, Industria y Comercio y sus unidades, a la hora de entrada en vigor de esta ley, pasarán a brindar sus servicios al Tribunal Administrativo de Competencia.  Una vez definida la estructura orgánica conforme al transitorio VII de esta ley, el Tribunal Administrativo de Competencia realizará un concurso interno para que estos funcionarios opten por puestos de la estructura orgánica adoptada.  Estos funcionarios, en caso de trasladarse, conservarán todos sus derechos laborales; en caso de no trasladarse, deberán ser reubicados en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio conservando sus derechos.  Si el funcionario no desea trasladarse al Tribunal Administrativo de Competencia o permanecer en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, así lo manifestará, en cuyo caso el Ministerio de Economía, Industria y Comercio deberá cancelarles los extremos laborales que por ley les correspondan.

 

Los funcionarios mayores de cincuenta y cinco años y que cuenten con más de treinta cuotas anuales en la Caja Costarricense de Seguro Social podrán acogerse a la jubilación, si así lo solicitan.

 

TRANSITORIO XI.-

 

El Poder Ejecutivo, en consulta con el Tribunal Administrativo de Competencia y la Superintendencia de Telecomunicaciones, reglamentará esta ley dentro del término de seis meses, contado a partir de la integración del Tribunal.

 

TRANSITORIO XII.-

 

La Procuraduría General de la República continuará representando y concluirá la defensa de los casos que contra la Comisión para Promover la Competencia hayan iniciado de manera previa a la entrada en vigencia de esta ley; asimismo, concluirá las gestiones de cobro de multas iniciadas.

 

Igualmente, mientras se conforma el Tribunal Administrativo de Competencia, la Procuraduría General de la República asumirá la representación en los asuntos judiciales que se presenten en defensa de los intereses de la Comisión para Promover la Competencia.

 

Rige a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.

 

 

Dado en la Presidencia de la República, a los ocho días del mes de junio del año dos mil dieciséis.

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA

 

 

 

 

 

Welmer Ramos González

MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

 

 

 

 

 

 

 

 

24 de junio de 2016

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NOTA:           Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración.



[1] Ver opinión OJ-85-2009, de 08 de setiembre de 2009, y en igual sentido ver C-089-2010, de 30 de abril de 2010, así como el criterio C-003-2013, de 15 de enero de 2013.

 

[2] Criterio sostenido en el acuerdo 020-050-2015 de las 17:00 horas, de 16 de setiembre de 2015, (RCS-180-2015) y reiterado en el acuerdo 002-062-2015, de las 9:00 horas, de 16 de noviembre de 2015 (RCS-228-2015).

 

[3]http://www.oecd.org/officialdocuments/publicdisplaydocumentpdf/?cote=DAF/COMP/LACF(2015)9&docLanguage=Es

[4] Escolán, Celina - Schatan, Claudia, “Panorama y retos de la política de competencia en Centroamérica” Estudios y Perspectivas – Sede Subregional de la Cepal en México N.° 169. Marzo 2016. Pág.17