Texto sustitutivo
EXPEDIENTE 19.996
LEY DE CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL
DE COMPETENCIA
TÍTULO I
Consejo
Nacional de Competencia
CAPÍTULO I
Naturaleza,
principios y funciones
SECCIÓN I
Creación
ARTÍCULO
1.- Creación del Consejo Nacional de Competencia
Se crea el Consejo
Nacional de Competencia (Conacom), como órgano con desconcentración máxima
adscrito al Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC). Tendrá
personalidad jurídica instrumental para ejercer sus funciones y competencias y las
atribuciones que se le asignan en esta Ley como de la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre
de 1994 y sus reformas, serán ejercidas de forma exclusiva. Contará con
independencia funcional, administrativa, técnica y financiera.
El Conacom para todos los
efectos será considerado como la Autoridad Nacional en la defensa y promoción
de la competencia y libre concurrencia.
ARTÍCULO
2.- Funciones y potestades del Conacom
El Conacom tendrá las
siguientes funciones y potestades:
a)
Investigar,
prevenir y detectar los monopolios, las estructuras similares de mercado, las
prácticas monopolísticas, las concentraciones y demás restricciones al
funcionamiento eficiente de los mercados, e imponer el régimen sancionatorio
dispuesto en el ordenamiento jurídico.
b) Conocer y
ordenar, de oficio o por denuncia, la realización de investigaciones ante la
posibilidad de prácticas contrarias a las disposiciones de esta Ley y de la Ley
de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472,
de 20 de diciembre de 1994 y sus reformas.
c) Ordenar cuando proceda el archivo de las
denuncias, procedimientos o trámites de notificación previa de concentraciones,
considerando las recomendaciones de la Secretaría Técnica de Competencia o del
órgano instructor respectivo.
d) Gestionar,
cuando proceda, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda la autorización de inspección a las oficinas o a los establecimientos
industriales y comerciales.
e) Autorizar o denegar
concentraciones e imponer las condiciones que considere necesarias para
contrarrestar los posibles efectos anticompetitivos derivados de una
concentración.
f) Ordenar
estudios de mercado y proponer las recomendaciones que correspondan en los
términos que se establecen en esta ley.
g) Emitir el
criterio que la Administración Pública le solicite, de conformidad con lo
establecido en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994 y sus reformas.
h) Emitir el
criterio que las superintendencias del sistema financiero le soliciten, de
conformidad con lo establecido en la Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994 y sus
reformas.
i) Emitir el
criterio que la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) le solicite, de
conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N.° 8642, de 4 de
junio de 2008.
j) Emitir
opinión en materia de competencia y libre concurrencia, así como en la
aplicación del derecho y la política de competencia; y promover el
conocimiento, el estudio la divulgación y la aplicación de los principios de
libre concurrencia y competencia en los mercados.
k) Recomendar
al Poder Ejecutivo o a la Asamblea Legislativa, según el caso, la promulgación,
modificación o derogación de los preceptos normativos que estime contrarios a
los principios que tutela el Conacom.
l) Velar
por el cumplimiento y la comunicación de las resoluciones y los acuerdos que
adopte.
m) Resolver
sobre la imposición de sanciones o adopción de otras medidas de ejecución
forzosa que considere o proponga la Secretaría Técnica de Competencia, por
incumplimiento de las obligaciones o resoluciones
y acuerdos que haya adoptado el Conacom, conforme a la presente
Ley y la Ley General de la Administración Pública, Ley N. º 6227, de 2 de mayo
de 1978.
n) Poner a
disposición del público, en el medio que determine pertinente, sus
resoluciones, acuerdos, estudios de mercado y sus recomendaciones, opiniones,
así como las decisiones y motivaciones brindadas por la administración pública o
los agentes económicos que se aparten de sus opiniones y recomendaciones.
ñ) Emitir
guías y capacitar para difundir la materia de competencia, para orientar a los
agentes económicos sobre su comportamiento en el mercado y sobre los trámites y
procedimientos ante el Conacom.
o) Resolver
los recursos relacionados con asuntos de su competencia y su organización,
incluido lo relacionado con materia laboral, agotando en todos los casos la vía
administrativa. Sus resoluciones podrán ser apeladas en vía judicial.
p) Impugnar
ante la jurisdicción competente, los actos y resoluciones administrativas, así como
las normas emitidas, que sean contrarias al artículo 46 de la Constitución
Política.
q) Denunciar las prácticas monopolísticas absolutas que
pudieran constituir el delito de agiotaje y que hayan sido detectadas en el
ejercicio de sus potestades.
r) Representar
y defender sus actuaciones e intereses ante las instancias judiciales.
s) Suscribir,
a nivel nacional o internacional, los convenios de carácter técnico que
requiera para el cumplimiento de sus funciones.
t) Establecer
mecanismos de coordinación con entidades públicas y privadas para el
cumplimiento de sus funciones, particularmente con los demás entes y órganos
reguladores del Estado, con atribuciones sectoriales en los mercados en
concurrencia que éstos regulan.
u) Solicitar a
cualquier persona física o jurídica, entidad de hecho o de derecho, pública o
privada, nacional o extranjera, la información y la documentación que requiera
para atender sus funciones e indagar sobre posibles violaciones a esta Ley, a
la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley
N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas.
v) Intercambiar
información de cualquier naturaleza con autoridades de competencia nacionales o
de otras jurisdicciones en función de resolver investigaciones en cualquiera de
las jurisdicciones involucradas. Los deberes de confidencialidad definidos para
el Conacom serán extendidos a las personas que, producto de este intercambio de
información, tengan conocimiento de la información generada.
x) Participar
y representar oficialmente al Conacom en foros, reuniones, eventos,
convenciones, congresos y similares que se lleven a cabo a nivel nacional o
internacional, cuando se refieran a temas de su competencia, de conformidad con
lo establecido en esta Ley y en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus
reformas.
y) Dictar las
normas, regulaciones de organización, funciones y procedimientos, las políticas
y disposiciones que reglan las condiciones laborales, la propuesta de creación
de plazas, los esquemas de remuneración, las obligaciones y los derechos de los
trabajadores del Conacom, así como nombrar al personal necesario para el
efectivo cumplimiento de sus funciones.
z) Gestionar y
administrar sus recursos y presupuesto, así como las modificaciones que éste
requiera. El trámite aprobatorio externo del presupuesto será realizado de
forma exclusiva por el Conacom.
aa) De oficio o por
denuncia, investigar y emitir criterio sobre posibles pliegos de condiciones o
carteles de adquisiciones de bienes o servicios del Estado, que podrían
infringir los principios de competencia o libre concurrencia.
bb) Dictar las regulaciones que considere
para el uso de medios electrónicos para el cumplimiento de sus funciones, así
como para implementar en las etapas de sus procedimientos administrativos la
oralidad.
cc) Las
demás que le confieran esta ley y demás normativa que regule la materia.
ARTÍCULO 3.- Estudios de mercado
El Conacom realizará
estudios de mercado con el fin de profundizar en la comprensión del
funcionamiento y prácticas de los mercados en materia de competencia y libre
concurrencia. Para la realización de estos estudios, el Conacom podrá requerir
a los agentes económicos la información que considere necesaria; éstos, salvo
que medie una reserva de ley, estarán en la obligación de suministrarla.
El Conacom hará público el
inicio de los estudios de mercado con el fin de informar a los agentes
económicos y obtener su colaboración. Asimismo, evaluará los costos y
beneficios esperados de cada recomendación. Previo a la emisión del informe
final, se deberá convocar a los interesados para el diseño de estas
recomendaciones.
Las recomendaciones que
emita el Conacom en virtud de los estudios de mercado no tendrán efectos
vinculantes. Cuando sus destinatarios se aparten de las recomendaciones no
vinculantes quedarán obligados a informar al Conacom sobre sus decisiones y su
motivación en un plazo no mayor a tres meses. Asimismo, para las recomendaciones
en firmes, su destinatario queda obligado a dar un informe sobre cómo las adoptará
en un plazo no mayor a seis meses.
ARTÍCULO 4.- Opiniones del Conacom
El Conacom emitirá su
opinión en materia de competencia y libre concurrencia, así como sobre la
aplicación del derecho y política de competencia, sobre leyes, reglamentos,
acuerdos, circulares y actos administrativos de alcance general existentes o
que se pretendan emitir. Esta opinión podrá rendirse de oficio o a petición de parte.
Las opiniones que emita el
Conacom no tendrán efectos vinculantes, sin embargo, cuando el destinatario se
aparte de dichas opiniones, quedará obligado a informar al Conacom sobre sus
motivaciones en un plazo no mayor a tres meses. Tal informe deberá estar
suscrito por la máxima autoridad del destinatario. Quedan a salvo las opiniones
a autoridades reguladoras, que se regirán por lo dispuesto en la presente Ley.
SECCIÓN II
Estructura
orgánica
ARTÍCULO 5.-
Estructura orgánica del Conacom. El
Conacom tendrá los siguientes órganos:
a) El Consejo y su Presidente.
b) Una Secretaría Técnica de Competencia.
ARTÍCULO 6.- De la integración del Consejo
El Consejo del Conacom
estará compuesto por cinco miembros, debiendo asegurarse en toda integración que
haya mayoritariamente abogados y economistas. Además, la diferencia entre total
de hombres y mujeres no será superior a uno. Asimismo, contará con un miembro
suplente, quien sustituirá en caso de impedimento, excusa, ausencia temporal o
permanente de alguno de los cinco miembros permanentes. En este último caso, la
sustitución durará por todo el plazo que le restaba al miembro permanente,
debiendo nombrarse a un nuevo miembro suplente. Los miembros permanentes y
suplente estarán nombrados a tiempo completo y tendrán prohibición para ejercer
sus profesiones de forma liberal.
ARTÍCULO 7.- Del procedimiento de
conformación y plazo de nombramiento
Los miembros serán
seleccionados por idoneidad técnica y experiencia acreditada, mediante concurso
público de antecedentes. Será de acceso público todos los documentos
relacionados con el concurso público que se promueva. Los miembros permanentes
y el suplente serán nombrados por el Poder Ejecutivo, debiendo éste asegurar la
representación paritaria de ambos sexos.
El Poder Ejecutivo una vez
que haya nombrado a los miembros permanentes y al suplente, o que haya decidido
remover a un miembro, enviará los expedientes a la Asamblea Legislativa, la
cual dispondrá de un plazo de 30 días para objetar de manera motivada, los
nombramientos o la remoción. Si en ese lapso no se produjere objeción, se
tendrán por ratificados o removidos. En caso de objeción, el Poder Ejecutivo
sustituirá al miembro del Consejo objetado y el nuevo designado será objeto del
mismo procedimiento. Para el caso de la remoción, si dentro del plazo dispuesto
no se pronuncia la Asamblea Legislativa con mayoría calificada, no se tendrá
por removido al miembro. Los miembros del Consejo de Competencia serán
juramentados por el Poder Ejecutivo.
Los miembros permanentes y
el suplente permanecerán en sus cargos por seis años y podrán concursar
nuevamente para el cargo, pudiendo ser reelectos de forma consecutiva por una
sola vez. Cada dos años se promoverá el proceso de selección de los miembros
del Consejo, teniendo presente el vencimiento de sus nombramientos.
A las sesiones del Conacom
podrá concurrir el miembro suplente, pero solo los miembros permanentes
votarán. El miembro suplente deberá desempeñar, además, las funciones
ordinarias que sean determinadas por el Conacom para cuando no está ejerciendo
alguna sustitución, siempre que éstas no estén relacionadas con las etapas de
investigación e instrucción de posibles prácticas monopolísticas y
concentraciones ilícitas.
ARTÍCULO
8.- Requisitos de los miembros permanentes
y suplente del Conacom
Los miembros permanentes y
suplentes del Consejo del Conacom deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Ser
costarricense.
b) Ser
mayor de 30 años de edad.
c) Tener
grado universitario de licenciado en economía o derecho o alguna otra profesión
afín a las competencias del Conacom. Si no se tiene grado de licenciado, deberá
poseer al menos un posgrado universitario reconocido en el país afín a las
competencias del Consejo Nacional.
d) Acreditar
al menos siete (7) años de experiencia en el ejercicio profesional en materias
afines a las funciones del Conacom.
e) Ser
miembro activo del colegio profesional respectivo.
No podrán nombrarse como
miembros del Consejo del Conacom personas con lazos de consanguinidad o
afinidad, hasta el cuarto grado inclusive, de miembros de este Consejo. Tampoco
podrán ser parientes en el mismo grado señalado, del Ministro o Viceministros
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Tampoco podrán ser
nombrados para ocupar puestos de jefatura o dirección del Conacom accionistas,
asesores, gerentes o similares, miembros de las juntas directivas de los
agentes económicos, ni sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o
afinidad. Esta incompatibilidad subsistirá hasta transcurridos 2 años de
conclusión del motivo de impedimento.
ARTÍCULO
9.- Incompatibilidades y
prohibiciones
Será incompatible con los
cargos de miembros permanentes y suplente del Consejo del Conacom el ejercicio
de actividades profesionales durante su nombramiento. Lo anterior a excepción de la docencia
universitaria, siempre y cuando ésta no vaya en menoscabo de las actividades y
las obligaciones de sus cargos.
Hasta transcurrido un año,
contado desde el cese de su cargo, los miembros permanentes y el suplente del
Consejo no podrán ocupar cargos o prestar servicios profesionales a personas físicas
o jurídicas sobre las que hayan conocido casos.
Los miembros permanentes y el suplente del Consejo estarán
regulados por los alcances de la Ley N.° 8422, Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre del 2004.
ARTÍCULO 10.- Causas de remoción
Son causas justas para
destituir a los miembros del Consejo las siguientes:
a) Incurrir
en alguna incompatibilidad o prohibición durante el ejercicio de su cargo.
b) Actuar
con negligencia o impericia, debidamente comprobadas.
c) Haber
sido condenado, en sentencia firme, por algún delito que merezca pena de
inhabilitación para el desempeño de cargos u oficios públicos, y por haber sido
declarado, judicialmente, en estado de quiebra o insolvencia.
d) No
excusarse de conocer y votar los asuntos en que tenga algún interés directo o
indirecto.
e) Ausentarse
del cumplimiento de sus deberes, así como de sesionar sin causa previamente
justificada y que esté aceptada por el Consejo o en casos excepcionales por el
Presidente de éste.
f) Abstenerse
de resolver sin causa justificada los asuntos de su competencia.
g) Utilizar en
beneficio propio o de terceros, así como divulgar, la información confidencial
que disponga en razón de su cargo.
h) Presentar
incapacidad física o mental sobreviniente debidamente acreditada que le impida
desempeñar su cargo por más de seis meses.
i) Dejar
de ser miembro activo del colegio profesional al cual pertenece, en virtud de
su nombramiento.
Quién conozca de la existencia de una causa de
remoción de un miembro del Consejo del Conacom deberá ponerla en conocimiento
del Poder Ejecutivo, quien procederá conforme a lo establecido en la Ley
General de la Administración Pública, Ley N.° 6227, de 2 de mayo de 1978.
ARTÍCULO 11.- Impedimento, excusa y recusación
Serán motivos de
impedimento, excusa o recusación para los miembros del Conacom los establecidos
en el Código Procesal Civil, o haber sido consultor o asesor de alguno de los
agentes económicos involucrados durante los tres años anteriores al
conocimiento del caso.
Igualmente, será motivo de
excusa ser propietario o miembro de la junta directiva de algún agente
económico que sea competidor de otro involucrado en un procedimiento que
tramite el Conacom. Asimismo, deberá excusarse en asuntos que interesen de la
misma forma a su cónyuge o conviviente, a sus ascendientes, descendientes y
parientes, ya sea por afinidad o consanguinidad hasta tercer grado, o donde
estos sean abogados o consultores.
Además será motivo de
recusación o excusa, el miembro que haya participado en la conducta activa u
omisiva objeto del procedimiento, o se haya pronunciado, previa y públicamente
respecto de ellas.
El procedimiento por
observar en estos casos es el establecido en el Código Procesal Civil vigente,
Ley N° 9343 del 25 de enero del 2016.
ARTÍCULO
12.- El presidente del Consejo del Conacom
El presidente del Consejo del
Conacom será nominado y nombrado entre sus miembros por períodos de dos años y
podrá ser reelecto. Tendrá las siguientes funciones y potestades:
a) Convocar
y presidir las sesiones del Conacom.
b) Confeccionar
el orden del día de las sesiones del Conacom, teniendo en cuenta las peticiones
que los demás miembros hayan formulado con al menos dos días hábiles de
antelación para el caso de sesiones ordinarias. En la confección del orden del
día se separará los asuntos propios del Conacom en su función de órgano
decisor, de las del resto de sus funciones. Habrá asimismo un capítulo para la
atención de los asuntos de la Secretaría Técnica.
c) Representar
judicial y extrajudicialmente al Conacom, para lo cual tendrá facultades de
apoderado generalísimo sin límite de suma.
d) Otorgar
poderes para la representación del Conacom
ante cualquier autoridad
administrativa o judicial.
e) Ser
responsable de la administración general del Conacom, conforme se disponga
normativamente.
f) Representar oficialmente al Conacom en
actividades académicas o técnicas que se lleven a cabo a nivel nacional o
internacional, cuando se refieran a temas competencia del Consejo Nacional. Esta
representación podrá ser delegada en otros miembros permanentes.
g) Las
demás funciones que le otorgue el ordenamiento jurídico.
Para
suplir las ausencias temporales del Presidente del Consejo del Conacom se
nombrará a un miembro como sustituto del propio Consejo.
ARTÍCULO 13.- Quórum y votaciones
El Consejo sesionará al menos una vez por semana y extraordinariamente
las veces que sean necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de sus
funciones.
Para sesionar el Consejo del Conacom requerirá que estén
nombrados los cinco miembros que lo conforman. En caso de ausencia temporal o
permanente, impedimento, excusa o recusación de alguno de los miembros, el
miembro suplente podrá suplir actuando como miembro permanente. Los acuerdos se
adoptarán con el voto de tres de los cinco miembros, quien no coincida deberá
razonar su voto. De conformarse el quórum con cuatro miembros, y la votación
resultare empatada, se definirá con el voto de calidad de quien presida la
sesión.
La falta de resolución por ausencia de quorum
estructural, no provocará silencio positivo, en relación con el trámite de
autorización de concentraciones económicas o de procedimientos administrativos
sancionatorios.
ARTÍCULO 14.- Secretaría Técnica de Competencia
El Conacom contará con una Secretaría
Técnica de Competencia. Ésta tendrá un Secretario Técnico que coordinará el
cumplimiento de sus deberes con el Presidente del Conacom, salvo en las
funciones de investigación e instrucción a cargo de la Secretaría. La
estructura orgánica de la Secretaría Técnica será definida reglamentariamente.
ARTÍCULO 15.- Funciones de la Secretaría Técnica de
Competencia
La
Secretaría Técnica de Competencia tendrá las siguientes funciones:
a) Conforme
lo regule el Conacom, solicitar a cualquier autoridad pública, nacional o
extranjera, la información y documentación, y el intercambio de ésta, que se
requiera para la investigación, estudio o cualquier otra gestión que se disponga
por Ley. En caso de tener acceso a información confidencial, la Secretaría Técnica de Competencia tomará las medidas correspondientes
para asegurar su protección.
b) Resolver, en primera
instancia, sobre el carácter confidencial de la información proporcionada
dentro de los procedimientos que ésta desarrolle, ya sea de oficio o a petición
de la parte interesada; comunicar sobre dicha resolución a las partes y
proteger la confidencialidad de esta información.
c) Resolver,
en primera instancia, sobre los recursos de las partes en cuanto a la
clasificación de información confidencial.
d) Recomendar al Conacom sobre el archivo de
las denuncias, sobre el establecimiento y modificación de procedimientos y sobre
la resolución de trámites de notificación previa de concentraciones.
e) Colaborar en el impulso y trámite de las etapas
de investigación e instrucción de los procedimientos.
f) Recibir y
poner en conocimiento del Conacom las denuncias y notificaciones previas de
concentraciones que se le presenten.
g) Realizar las visitas
autorizadas por el Conacom a los establecimientos industriales y comerciales de
los agentes económicos u otros, cuando sea necesario. Éstas visitas podrán ser
efectuadas por el propio Conacom, con asistencia de éste en pleno o a través de
su Presidente.
h) Realizar
inspecciones en razón de las investigaciones o procedimientos sancionatorios a
cargo del Conacom, y haya autorización de un juez de la República. Éstas
inspecciones se harán conforme lo regule el Consejo Nacional y podrán ser
efectuadas por éste, con asistencia del órgano en pleno o mediante su
Presidente.
i) Analizar y
recomendar al Conacom sobre las solicitudes de terminación anticipada de
procedimientos o de reducción de multas.
j) Proponer al Conacom el
inicio de procedimientos o la adopción de otras medidas de ejecución forzosa
previstas en el ordenamiento por incumplimiento de las obligaciones,
resoluciones y acuerdos que haya adoptado el Conacom.
k) Ejecutar los
acuerdos del Consejo, conforme a las directrices que éste dicte.
l) Las demás que
le confieran esta ley, la regulación que emita el Consejo y demás que disponga
el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO
16.- Secretario técnico de
competencia
La Secretaría Técnica de
Competencia contará con un Secretario Técnico de Competencia, quien deberá
cumplir con los mismos requisitos de los miembros del Conacom, así como estará
sujeto a las regulaciones de la presente Ley.
Este será nombrado por un
período de cuatro años por el Conacom, mediante concurso público en el que se deberá
valorar, acreditar y comprobar los antecedentes, la idoneidad y los
conocimientos técnicos de los aspirantes.
El secretario técnico de
competencia tendrá las siguientes responsabilidades:
a) Dar seguimiento a la etapa de instrucción de los
procedimientos, así como impulsar el
desarrollo de las investigaciones que se ordenen.
b) Informar
al Conacom sobre la ejecución de las instrucciones que éste le haya asignado y
sus resultados.
c) Presentar
para aprobación del Conacom el proyecto del programa anual de trabajo, así como los
proyectos de informes de labores, rendición de cuentas o similares.
d) Proponer
el proyecto de presupuesto del Conacom, debiendo ser sometido a éste para su
estudio, aprobación y posterior gestión ante las autoridades competentes.
e) Ordenar
el inicio, coordinar y dar seguimiento a la etapa de investigación de los
procedimientos, conforme lo haya regulado el Conacom.
f) Las
demás que le confieran esta ley y las que le asigne el Conacom conforme éste lo
haya regulado.
ARTÍCULO 17.- Auditoría
interna.
El Conacom será auditado por la
Auditoría Interna del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Asimismo.
SECCIÓN III
Financiamiento
y presupuesto del
Conacom
ARTÍCULO
18.- Presupuesto
del Conacom
El
presupuesto del Conacom estará constituido por:
a) Transferencias que el Estado realice a su
favor, necesarias para su operación administrativa.
b)
Las donaciones y las subvenciones provenientes de
otros estados, instituciones públicas u organismos internacionales, siempre que
no comprometan la independencia, la transparencia y la autonomía del Conacom.
c)
Los recursos financieros generados por sí mismo.
d)
Los ingresos por la venta de sus productos y
servicios.
d) Los ingresos por el cobro del trámite de
notificación de las concentraciones económicas.
Autorízase a las
instituciones de la Administración Pública, empresas públicas y municipalidades
a transferir fondos de sus presupuestos al Conacom para el cumplimiento de sus
funciones.
El Consejo estará sujeto
al cumplimiento de los principios y al régimen de responsabilidad, establecidos
en los títulos II y X de la Ley N° 8131, Administración financiera de la
República y presupuestos públicos; además, a proporcionar la información
requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios. En lo demás, se
exceptúa al Consejo de los alcances y la aplicación de esa Ley.
Se faculta al Conacom para vender
productos y servicios; así sea para cobrar los servicios de fotocopiado,
grabaciones electrónicas y otros íntimamente ligados con las actividades
necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones. Podrá cobrar también el
precio que determine por los estudios técnicos y por las publicaciones
elaboradas por sus diferentes unidades o por terceros. El producto de tales
ventas será depositado en su propia cuenta bancaria y se invertirá,
prioritariamente, en la prestación de esos servicios y para subsanar otras
necesidades del Consejo Nacional. Cuando se trate de la venta de publicaciones
de artículos o trabajos técnicos, cuyos autores no sean funcionarios ni
servidores del Consejo Nacional, dicha prioridad corresponderá, si es el caso,
al pago de honorarios por la respectiva colaboración intelectual.
El
Conacom contará con una escuela de formación en competencia para el
entrenamiento de sus funcionarios, así como de otros servidores de la
Administración Pública. La escuela podrá vender servicios a los sectores
público y privado, nacional o internacional, con o sin contraprestación, según
se regule por el Conacom.
ARTÍCULO
19.- Régimen de retribución del Conacom y de su personal
El Conacom, para cumplir con
sus funciones y garantizar la calidad e idoneidad de su personal, contará con
los profesionales y técnicos que requiera en las materias de su competencia.
Dichos funcionarios estarán sujetos al régimen jurídico laboral aplicable a los
de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Asimismo, podrá contratar a los
asesores y consultores que necesite para el cumplimiento efectivo de sus
funciones. La organización, las funciones y demás atribuciones se definirán normativamente
por el propio Conacom. El miembro suplente del Consejo devengará por día de
trabajo o sesión, dietas proporcionales de la remuneración de los permanentes.
CAPÍTULO II
Procedimientos de investigación e instrucción
SECCIÓN I
Procedimientos
ARTÍCULO 20.- Etapas, competencias y principios.
El Conacom resolverá sobre posibles prácticas monopolísticas y
concentraciones ilícitas, posterior a un procedimiento administrativo especial
compuesto por dos etapas, una de investigación que será privativa del órgano
público y otra de instrucción, que se accionará por la existencia de elementos
que hagan probable la responsabilidad de un agente económico, según se detalla
en esta sección.
En su carácter órgano decisor el Conacom
será competente para:
a) Conocer y ordenar la apertura de procedimientos
administrativos sancionatorios, ante la posibilidad de prácticas contrarias a
las disposiciones de esta Ley y de la Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994 y sus
reformas.
b) Emitir la resolución final sobre la
imposición de sanciones derivadas de la aplicación de esta Ley y de la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de
20 de diciembre de 1994 y, sus reformas.
c) Resolver sobre la reducción de las multas a
favor de los agentes económicos, cuando proceda, que han infringido las
regulaciones de competencia y libre concurrencia.
d) Resolver sobre la solicitud de terminación
anticipada del procedimiento.
e) Realizar las vistas que considere, así como las
solicitadas por las partes, de previo al dictado de la resolución final.
f) Las demás que le confieran esta ley y demás
normativa que regule la materia.
El Conacom regirá sus
actuaciones sujetas al debido proceso, así como a los principios de celeridad,
simplicidad, informalismo, la verdad real, el impulso de oficio y la oralidad.
Tanto éste como los agentes económicos deberán ajustar su actuación al
procedimiento y las normas de funcionamiento establecidas en esta Ley y en la
Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.°
7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas. El Consejo Nacional regulará
lo que considere pertinente con respecto a los procedimientos administrativos a
desarrollar.
La Ley General de la
Administración Pública, Ley N.° 6227, de 2 de mayo de 1978, será de aplicación supletoria
en ausencia de norma expresa en esta Ley o en la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus
reformas.
ARTÍCULO 21.- Inicio de los procedimientos administrativos
Cualquier persona física, jurídica o de hecho podrá
denunciar en forma oral o por escrito las violaciones a la presente Ley y a la Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.°
7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas. La denuncia oral deberá ser
levantada mediante escrito por funcionario competente del Conacom. Asimismo,
tramitará la etapa de instrucción por acuerdo del Consejo de Competencia.
La Secretaría Técnica dará inicio de
oficio o por denuncia a la etapa de investigación del procedimiento ante la
existencia de indicios de que se está realizando una práctica monopolística o
una concentración ilícita. Lo anterior conforme lo regule el Consejo del
Consejo Nacional. Asimismo, tramitará la etapa de instrucción por acuerdo del
Consejo de Competencia.
ARTÍCULO 22.- Contenido de la denuncia
Las denuncias deberán ser presentadas ante el Conacom.
Los requisitos del escrito de denuncia se establecerán normativamente por éste,
debiendo privar el principio de informalismo. La denuncia deberá ser clara en el o los nombres del denunciante, su domicilio, la
ubicación del establecimiento del denunciado, relación sucinta de los hechos o los
actos presuntos de ser contrarios a la
competencia y libre concurrencia, mención de las pruebas que se tenga en
relación con los hechos, indicación de lugar para recibir notificaciones, así
como firma del denunciante.
Cuando la denuncia sea
imprecisa, de manera que se haga imposible establecer el hecho que la motiva, o
no reúna los requisitos establecidos en la Ley o el reglamento, la Secretaría
Técnica de Competencia prevendrá y otorgará un plazo por única vez al
denunciante no mayor a cinco (5) días hábiles para que corrija o subsane los
defectos, sin posibilidad de prórroga alguna, salvo que el interesado pida
motivadamente un plazo adicional, el que se dará conforme sea regulado por el Conacom.
La omisión del denunciante de cumplir con lo prevenido dará lugar al rechazo de
plano de la denuncia presentada por parte del Conacom.
El Conacom podrá archivar una denuncia mediante
resolución motivada. Los criterios de archivo se regularán normativamente, y
deberán ser razonables y proporcionados. Para lo anterior, deberá observarse lo
dispuesto por la presente Ley y la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de
20 de diciembre de 1994 y sus reformas.
ARTÍCULO 23.- Conocimiento
de la denuncia
La Secretaría Técnica de Competencia,
después de analizar la denuncia, y conforme lo haya regulado el Conacom, deberá
adoptar alguna de las siguientes decisiones:
a) Dar inicio a la etapa de investigación.
b) Dictar el inicio de la etapa de instrucción en caso de contar
con elementos suficientes que justifiquen esta decisión, de manera que no sea
necesaria la etapa de investigación.
c) Archivar la denuncia que no se ajuste a los elementos de
admisibilidad.
Las resoluciones que emita la Secretaría Técnica podrán
ser objeto de recurso de revocatoria y apelación en subsidio, éste segundo ante
el Conacom. En caso de que el acto lo dicte el propio Consejo Nacional, sea el
inicio de una etapa de investigación, inicio de etapa de instrucción y archivo
de la denuncia, cabrá recurso de revocatoria o reposición ante el propio Conacom,
el cual debe ser resuelto en el plazo de 15 días hábiles, que podrá prorrogarse
por un plazo igual solo en casos debidamente justificados en razón de la
complejidad del asunto.
ARTÍCULO 24.- Etapa de investigación
La Secretaría Técnica de Competencia dará inicio,
conforme lo regule el Conacom, a una
investigación cuando sea necesaria para determinar si existe mérito o no para
continuar con la etapa de instrucción y cuando existan indicios de prácticas
monopolísticas o concentraciones ilícitas. Dicha investigación tiene carácter
confidencial para cualquier interesado.
La
etapa de investigación empezará a contar a partir de la emisión de la
resolución de inicio de la investigación y no podrá exceder de ciento treinta
días hábiles. Este período podrá ser
ampliado hasta dos veces máximo el período original, cuando existan causas
debidamente justificadas a juicio del Consejo Nacional de Competencia.
ARTÍCULO
25.- Inspección
En curso de una
investigación o de un procedimiento administrativo sancionatorio, y por medio
del Presidente del Consejo del Conacom, se podrá instruir la realización de una
inspección. Se procederá de la siguiente forma:
a) El Conacom, por sí o porque
así lo recomiende la Secretaría Técnica, emitirá un acuerdo motivado para que
se disponga de una inspección. Este acuerdo incluirá que todo este trámite se
maneje en expediente confidencial.
b) El Presidente del Conacom,
considerando el acuerdo del Consejo Nacional, presentará una solicitud por
escrito ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley No. 8 del 29 de noviembre
de 1937 y sus reformas el cual, para estos efectos, se ha de regir por lo
dispuesto en este artículo.
c) La solicitud que realice el Presidente del Conacom deberá indicar lo siguiente:
i) Identidad del agente económico
bajo proceso de investigación o de un procedimiento administrativo.
ii) En la medida que se conozca,
cualquier otra información, tal como domicilio, teléfonos, y otros.
iii) Detalle sobre las
diligencias que se desea realizar, información que se requerirá, incluyendo por
ejemplo el período sobre el cual se solicita, su naturaleza y la forma en que
el Conacom, desea recabarla. Entre otros, se deberá precisar si se requiere
revisar y reproducir libros contables y legales, contratos, correspondencia,
correos electrónicos, así como cualquier otra prueba documental relacionada con
las estrategias de producción, distribución, promoción, comercialización y
venta de sus productos y servicios. Asimismo, deberá indicarse si se pretende
entrevistar a trabajadores, representantes, directivos y accionistas que se
encuentren presentes durante la inspección.
iv) Especificar si el objeto de
la inspección es para un proceso propio del Conacom, o para efectos de cumplir
con un requerimiento hecho por otra autoridad de competencia en virtud de un
convenio internacional que contemple el intercambio de información en materia
de competencia.
v) Detalle sobre los hechos o las circunstancias que motivan el proceso de
investigación o procedimiento administrativo, así como el por qué la
información es previsiblemente pertinente para efectos del proceso en trámite.
vi) En caso de que la solicitud
de información se realice a efectos de cumplir con un requerimiento hecho por
otra jurisdicción, en virtud de un convenio internacional que contemple el
intercambio de información en materia tributaria, la Administración Tributaria
deberá presentar en su lugar una declaración donde establezca que ha verificado
que la solicitud cumple con lo establecido en dicho convenio internacional.
d) El juez revisará que la solicitud cumpla con todos los requisitos
establecidos y deberá resolver dentro del plazo de cinco días hábiles, contado
a partir del momento en que se recibe la respectiva solicitud. En el caso de
que la solicitud cumpla con todos los requisitos, el juez emitirá una
resolución en la que autoriza al Conacom a realizar la inspección en un plazo
no mayor a cinco hábiles.
e) El Conacom deberá realizar la inspección en un plazo no mayor a 30 días
hábiles, plazo que podrá ser ampliado mediante resolución del juzgado de lo
contencioso administrativo. Tal diligencia será conforme lo defina el propio
Consejo mediante protocolo. En el desarrollo de esta diligencia, y si fuese
necesario, podrá requerirse el auxilio de la policía del Ministerio de
Seguridad Pública. Los agentes económicos se encuentran obligados a brindar
todas las facilidades necesarias para que se desarrolle la inspección.
f) Si el juez considera que la
solicitud no cumple con los requisitos establecidos, emitirá una resolución en
la que así lo hará saber al Conacom, en donde concederá un plazo de tres días
hábiles para que subsane los defectos. Este plazo podrá ser prorrogado hasta
por diez días hábiles, previa solicitud del Conacom cuando la complejidad de
los defectos a subsanar así lo justifique.
g) En caso de ser necesario, y si
así lo solicita motivadamente el Conacom para el objeto de la investigación o
procedimiento administrativo, el juez podrá ordenar el suministro de
información en poder o custodia de entidades financieras o de la administración
tributaria. En caso que las entidades financieras incumplan con el suministro
de información se aplicará una sanción equivalente a multa pecuniaria
proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto
infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en
que se produjo la infracción, con un mínimo de diez salarios base y un máximo
de cien salarios base. En caso de incumplir la Administración Tributaria, tal
falta será considerada grave, y el jerarca correspondiente, deberá instaurar un
órgano de procedimiento para sentar las responsabilidades que corresponda.
Toda la información tributaria o de
entidades financieras recabada mediante el procedimiento establecido en este
artículo será manejada de manera confidencial por el Conacom, según se estipula
en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.° 4755, de 3 de mayo
de 1971, y sus reformas. Reglamentariamente el Conacom establecerá los
mecanismos necesarios para garantizar el correcto manejo de la información
recibida, con el objeto de asegurar su adecuado archivo, custodia y la
individualización de los funcionarios responsables de su manejo.
ARTÍCULO 26.- Finalización de la etapa de
investigación e informe de recomendación
Concluida
la etapa de investigación, la Secretaría Técnica de Competencia deberá emitir
un informe que recomiende al Conacom el inicio de la etapa de instrucción o el
archivo del expediente.
En caso de que se disponga el inicio de la etapa de
instrucción, debido a la existencia de elementos que hagan probable la
responsabilidad del o de los agentes económicos investigados, el Conacom
nombrará al órgano instructor. La resolución que disponga el inicio formal de
la etapa de instrucción contendrá como mínimo lo siguiente:
a) Identificación del agente
económico presuntamente responsable.
b) Descripción
de los hechos, pruebas que motivan el inicio de la etapa de instrucción y su
análisis, su posible calificación legal y las sanciones que pudieran
corresponder.
c) Indicación
del derecho a formular alegaciones de defensa y aportar prueba de descargo.
ARTÍCULO 27.- Etapa de instrucción
Una vez comunicada a las partes el auto de apertura,
estas tendrán acceso al expediente y contarán con un plazo de cuarenta y cinco
días hábiles improrrogables, para manifestar lo que a su derecho convengan, así
como para adjuntar la prueba documental que tengan en su poder y ofrecer
aquellos medios de prueba que consideren pertinentes.
La etapa de instrucción empezará a contar a partir
de la notificación de la resolución de inicio a las partes y no podrá exceder
de ocho meses. Este período podrá ser ampliado hasta por la mitad del plazo
original, si media resolución motivada del Conacom, dictada de oficio o a
solicitud del órgano instructor.
ARTÍCULO 28.- Terminación anticipada
El agente económico
investigado por prácticas monopolísticas relativas podrá solicitar la
terminación anticipada del procedimiento por una única vez y hasta antes de la
realización de la comparecencia oral y privada.
En su solicitud deberá comprometerse a suspender, suprimir o corregir
los hechos investigados y deberá indicar las acciones que adoptará para evitar
llevar a cabo o, en su caso, dejar sin efecto o contrarrestar los efectos
anticompetitivos de los hechos investigados, si existieran, señalando los
plazos y los términos para su comprobación.
Una vez recibida la
solicitud, el órgano instructor, suspenderá el procedimiento de investigación o
instrucción y analizará la solicitud, valorando el posible daño causado, el
comportamiento del agente económico en el pasado y la posibilidad de reestablecer
las condiciones competitivas en el mercado. De considerarlo necesario, la
Secretaría Técnica de Competencia podrá solicitar el parecer del denunciante en
relación con las acciones propuestas por el investigado.
El Consejo del Conacom
deberá resolver sobre la solicitud indicando si procede o no la terminación
anticipada y, de ser el caso, las condiciones necesarias para restablecer las
condiciones competitivas del mercado, las cuales podrán diferir de las
propuestas por el solicitante y podrán incluir la exigencia de garantías que
considere necesarias, incluso de tipo económico, para asegurar su
implementación. Al agente económico le podrá
ser requerida, además, la publicación de un resumen de este acuerdo y su
comunicación directa a quien el Conacom
considere conveniente. Los costos de estas comunicaciones correrán a cargo del
agente económico beneficiado con la terminación anticipada. El solicitante de
la terminación anticipada deberá aceptar o rechazar expresamente las
condiciones propuestas por el Conacom.
En caso de rechazo, los procedimientos que hayan sido suspendidos serán
reanudados.
ARTÍCULO 29.- Comparecencia
oral y privada
Durante la etapa de instrucción establecida en esta
ley, se realizará una comparecencia oral y privada para evacuar la prueba que
se requiera y atender los alegatos de las partes que fueran pertinentes.
La comparecencia oral y privada se realizará dentro de los sesenta días hábiles,
contados a partir de que se haya recibido el escrito de defensa de las partes
investigadas, o cuando haya vencido el plazo para ejercer esta defensa, lo que
ocurra primero. Este plazo de sesenta
días podrá ser prorrogado por el Conacom hasta por cuarenta y cinco días hábiles cuando por solicitud del
órgano instructor existan causas debidamente justificadas para ello.
De estas comparecencias se levantará un acta y se
conservará un registro digital de voz, vídeo o ambos, que sustituirán la
transcripción íntegra de lo acontecido, salvo que el órgano instructor del
procedimiento determine lo contrario en aplicación de lo dispuesto por la Ley
de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Ley N.° 7600,
de 2 de mayo de 1996.
Concluida la comparecencia se otorgará por única
vez un plazo de hasta diez días hábiles a las partes para que formulen por
escrito sus conclusiones, salvo que durante la comparecencia se proponga a los
agentes económicos involucrados, emitir conclusiones y éstos acepten.
ARTÍCULO 30.- Informe
técnico
El órgano instructor trasladará el expediente con
su respectivo informe técnico a conocimiento del Conacom dentro de plazo no
mayor a sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha en que finalice el
plazo para emitir conclusiones. A solicitud del órgano instructor, este plazo
podrá prorrogarse hasta por treinta días hábiles cuando existan causas
debidamente justificadas para ello, previa aprobación del Conacom, quien
contará con un plazo de cinco días hábiles para resolver la solicitud de
prórroga. Contra la resolución de ampliación de este plazo no procederá ningún
recurso.
ARTÍCULO 31.- Vista ante el Consejo Nacional de
Competencia
Las partes podrán solicitar al Conacom, previo al
dictado de la resolución final, una vista con el objeto de realizar las
manifestaciones que estimen pertinentes. Los términos de esa vista se
establecerán vía reglamento. En todo caso, el propio Consejo Nacional de
Competencia, podrá convocar a una vista cuando considere oportuna.
ARTÍCULO 32.- Resolución
final
El Conacom dictará la resolución final una vez
recibido el informe técnico del órgano instructor o concluida la vista que se llegare
a realizar, en un plazo de treinta días hábiles. Cuando existan causas
debidamente justificadas, este plazo podrá ampliarse razonadamente por ese
mismo órgano vía resolución hasta por veinte días hábiles, contra la cual no
procederá recurso alguno.
El Conacom en la resolución final podrá imponer las
sanciones que correspondan, o bien, exonerar de toda responsabilidad a una o a
todas las partes investigadas. Contra la resolución final dictada por el
Consejo, cabrá recurso de revocatoria o reposición.
ARTÍCULO 33.- Notificaciones
La primera notificación al investigado, en caso de
ser una persona jurídica, deberá ser realizada en el domicilio social inscrito
en el Registro de Personas Jurídicas, salvo que este previamente haya señalado
a la administración su interés de recibir las notificaciones por otro
medio. En caso de que el domicilio
social del investigado permaneciera cerrado, fuera impreciso o incierto, la
primera notificación deberá realizarse de conformidad con el siguiente orden:
a) En el establecimiento
comercial u oficinas conocidas del agente económico, con cualquier persona que
aparente ser mayor de dieciocho años.
b) En cualquier domicilio
conocido de los representantes legales de la empresa, con cualquier persona que
aparente ser mayor de quince años.
En el caso de personas físicas, la primera
notificación al investigado deberá ser realizada en forma personal o en su
domicilio, salvo que haya señalado previamente al Conacom su interés de recibir
las notificaciones por otro medio.
Las posteriores notificaciones deberán ser
realizadas en el lugar o medio indicado por el investigado. En caso de que la notificación no se pueda
realizar en el medio señalado, el acto administrativo se tendrá por notificado
con el comprobante de transmisión electrónico o la respectiva constancia.
Aplicará en notificaciones lo dispuesto en la Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994 y sus
reformas. De forma supletoria se estará a lo dispuesto en la Ley de Notificaciones
Judiciales, Ley N° 8687, del 14 de diciembre de 2008, así como a la Ley General
de la Administración Pública, Ley N° 6227, de 02 de mayo de 1978.
ARTÍCULO 34.- Suspensión de plazos
Los plazos máximos previstos en esta ley para
resolver un procedimiento se podrán suspender, mediante resolución motivada, en
los siguientes casos:
a) Cuando se requiera
documentación u otros elementos de juicio necesarios a cualquier interesado,
terceros u otros órganos de la Administración Pública o autoridades de
competencia de otros países.
b) Cuando se interponga una
acción en sede judicial que tenga relación directa en lo substancial con el
procedimiento que se impulsa en sede administrativa.
c) Cuando se presente una
solicitud de la terminación anticipada en los términos establecidos en la
presente Ley. El plazo se suspende desde el momento en que se presenta la
gestión de terminación anticipada.
La resolución sobre la suspensión será adoptada por
la Secretaría Técnica de Competencia, previo aval del Conacom, dependiendo de
la etapa en la cual se encuentre el procedimiento, y deberá ser notificada a
los interesados, y contra ella no cabrá recurso alguno en vía administrativa.
ARTÍCULO 35.- Medidas
cautelares
Sea
de oficio o a petición de parte, el Conacom podrá dictar en cualquier momento la adopción de
las medidas cautelares que considere pertinentes, siguiéndose lo establecido en
el Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N.° 8508, de 28 de abril de 2006.
ARTÍCULO 36.- Recursos
contra los actos del Conacom
Cabrá el recurso de reposición únicamente contra los siguientes actos del Conacom:
a) La
resolución que ordena el archivo del expediente.
b) La
resolución de inicio de la etapa de instrucción del procedimiento.
c) La resolución que resuelve una medida cautelar, salvo las que
se dictan de manera provisional, en razón de la urgencia
de su adopción.
d) La resolución final del procedimiento.
En los casos señalados en los incisos a), b) y c)
el plazo para interponer el recurso será de tres días hábiles, contados a
partir del día hábil siguiente a la última comunicación del acto. En el caso señalado en el inciso d), el plazo
para interponer el recurso será de quince días hábiles, contados a partir del
día hábil siguiente a la última comunicación del acto.
ARTÍCULO 37.- Recursos contra actos de la Secretaría
Técnica de Competencia
Contra los siguientes actos que emita la Secretaría
Técnica de Competencia cabrá recurso de revocatoria y de apelación en subsidio ante
el Conacom:
a) El
acto que rechaza la prueba ofrecida por las partes, incluyendo la prueba para
mejor resolver.
b) La
declaratoria de rechazo de confidencialidad de piezas del expediente.
c) Las
solicitudes de información.
El plazo para presentar el recurso de revocatoria
contra los actos de la Secretaría Técnica de Competencia será de tres días
hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la última comunicación del
acto.
En
los casos en los que la prueba para mejor resolver sea ofrecida en la
comparecencia oral y privada y sea denegada por el órgano instructor, el
recurso deberá presentarse en la misma comparecencia.
ARTÍCULO
38.- Ejecutoriedad de las
resoluciones y nulidades
Las resoluciones del Conacom se
ejecutarán desde que adquieren firmeza.
Una
vez notificada la resolución que impone la multa, la parte sancionada deberá
hacer el pago correspondiente conforme se indique en la resolución final.
La ejecutoriedad de las
resoluciones y demás decisiones del Conacom, para que se declaren nulas,
solamente podrá serlo si ésta es conocida y declarada por dicho órgano o en
sede judicial. Para efectos del cumplimiento de lo establecido en el Código
Procesal Contencioso Administrativo, Ley N.° 8508, de 28 de abril del 2006, la
declaratoria de lesividad deberá ser dictada por el Conacom. La instancia ante
el Conacom es exclusiva y agotará la vía administrativa. Sus resoluciones serán
de acatamiento obligatorio, y quedarán en firme salvo que judicialmente se
disponga lo contrario.
ARTÍCULO 39.- Vigilancia
del cumplimiento de las obligaciones, resoluciones y acuerdos
El Conacom vigilará
la ejecución y el cumplimiento de las resoluciones y acuerdos que se adopte, en
los términos que se establezca reglamentariamente.
En caso de incumplimiento de resoluciones o
acuerdos, este resolverá sobre la imposición de sanciones o la adopción de
otras medidas de ejecución forzosa previstas en el ordenamiento, a propuesta de
la Secretaría Técnica de Competencia. En lo indicado se deberá observar la Ley
General de la Administración Pública, Ley No. 6227, de 02 de mayo de 1978.
SECCIÓN
II
Información
y acceso al expediente
ARTÍCULO 40.- Solicitud
de información
La
Secretaría Técnica podrá requerir de cualquier agente económico o tercero los
informes y documentos que estimen necesarios para realizar sus investigaciones,
estudios y procedimientos. Se tendrá un plazo de cinco días hábiles para presentar la
información solicitada. El agente económico o tercero estará obligado a
entregar con carácter de declaración jurada lo solicitado. A petición del agente económico o del
tercero, este plazo podrá ampliarse por una sola ocasión si así lo amerita la
complejidad o volumen de la información solicitada.
ARTÍCULO 41.- Deberes de colaboración e información
Todas
las autoridades públicas quedarán sujetas al deber de colaboración con el Conacom y estarán obligadas a proporcionar en
el plazo que se les da, que no podrá ser mayor a diez (10 días) hábiles, todo
requerimiento de información que se les formule. Éste plazo, por la naturaleza
de lo solicitado o las circunstancias del caso, será fijado en la nota de
solicitud, y podría ser ampliado motivadamente.
Aquellas
entidades públicas que dispongan de sistemas de información digital, cuyo
contenido sea relevante para el Conacom,
deberán poner a su disposición el acceso digital para su consulta.
En
caso de que se proporcione información confidencial, quienes provean esta
información indicarán el carácter de dicha información y la Secretaría General de Competencia
tomará las medidas correspondientes para asegurar la protección de esta información.
ARTÍCULO 42.- Incumplimiento de las solicitudes de
información
Si el obligado a suministrar información retrasa su
entrega, o hay negativa a proporcionarla o la da incompleta, incorrecta, engañosa
o falsa, se dispondrá instruir un procedimiento administrativo sumario,
conforme lo regula la Ley General de la Administración Pública, Ley N.° 6227,
de 2 de mayo de 1978.
En el caso de que el Conacom tenga por comprobado
el incumplimiento en el acto final del procedimiento sumario deberá ordenar al
infractor que cumpla con lo originalmente requerido en el plazo de hasta diez
días hábiles, bajo apercibimiento de que en caso contrario se podría aplicar lo
dispuesto en la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de
20 de diciembre de 1994 y sus reformas.
ARTÍCULO 43.- Información
confidencial
La Secretaría
Técnica de Competencia, en el ejercicio de sus facultades y conforme se
haya regulado por el Consejo, deberá determinar cuál información de la aportada
tiene carácter confidencial, ya sea de oficio o a petición de la parte
interesada. La información que se considere confidencial deberá conservarse en legajo
confidencial separado del expediente principal; a este legajo solo tendrán
acceso los representantes o personas debidamente autorizadas por la parte que
aportó la información.
La resolución de la Secretaría Técnica de
Competencia que clasifique la información aportada como confidencial será
comunicada a las partes. Si la resolución rechaza la declaratoria de
confidencialidad, dentro plazo de tres días hábiles la parte interesada podrá presentar
los recursos establecidos en esta ley contra dicha resolución. La información
objeto de recurso no será incorporada en ningún expediente hasta tanto no sean
resueltos los recursos presentados.
La Secretaría Técnica de Competencia podrá requerir
a la parte que suministró información confidencial que presente un resumen no
confidencial de ésta, el cual pasará a formar parte del expediente público.
El Consejo del Conacom, de oficio o instancia de
parte, podrá declarar igualmente mediante resolución motivada, la
confidencialidad de la información que así decida.
ARTÍCULO 44.- Acceso
al expediente
Únicamente las partes
y sus representantes, debidamente acreditados en expediente, tendrán acceso a
éste.
ARTÍCULO 45.- Publicidad
de las sanciones
La infracción, el nombre de los infractores, las sanciones impuestas en
aplicación de esta ley y de la Ley
de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472,
de 20 de diciembre de 1994, sus reformas, así como su cuantía, serán publicadas una
vez que adquieran su firmeza por el Conacom, según lo que se disponga
reglamentariamente.
ARTÍCULO 46.- Deber
de secreto
Todos los funcionarios del Conacom que
participen en la tramitación de los procesos previstos en esta ley, en la Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, sus
reformas, deberán guardar secreto de
la información confidencial a la que hayan tenido acceso, incluso después de
cesar en sus funciones. Iguales obligaciones tendrán las personas que conozcan
de tales procedimientos por razón de profesión, cargo o intervención como
parte. Sin perjuicio de las
responsabilidades penales y civiles que pudieran corresponder, se tendrá que la
violación del deber de secreto se considerará como una falta disciplinaria muy
grave.
SECCIÓN III
Caducidad y prescripción
ARTÍCULO 47.- Caducidad de
la acción
La acción para iniciar el procedimiento con el
fin de perseguir las infracciones caduca en un plazo de un año, que se debe
contar desde su conocimiento efectivo por parte del agraviado. Sin embargo,
para los hechos continuados, comienza a correr a partir del acaecimiento del
último hecho. La resolución que ordene una investigación preliminar
interrumpirá el plazo de caducidad antes mencionado.
ARTÍCULO 48.- Prescripción
de las infracciones
La potestad para sancionar las infracciones a
las normas de competencia de esta ley y de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, sus reformas, prescribirá en el plazo de cuatro años, contado a
partir del momento en que se cometió la infracción. No obstante, en caso de
infracciones continuadas o de efectos permanentes, el plazo se computará desde
el día que se cometió la última infracción o desde que cesó la situación
ilícita.
La prescripción de la potestad sancionadora se
interrumpe por cualquier acto tendiente a la efectiva prosecución del proceso
debidamente comunicado a las partes.
Igualmente, se interrumpirá por los actos realizados por las partes con
el fin de asegurar, impugnar, cumplir o ejecutar las resoluciones
correspondientes.
ARTÍCULO 49.- Prescripción
de las sanciones
La sanción impuesta por infracción a las normas
de competencia de esta ley y de la Ley
de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472,
de 20 de diciembre de 1994, sus reformas, prescribirá en el plazo de diez años, contado a partir del día inmediato
siguiente al que se notifique al infractor la resolución que determina su
responsabilidad y la sanción que se le impone.
La prescripción de la sanción se interrumpe con
el inicio del procedimiento administrativo de ejecución del acto, conforme a lo
dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, Ley N.° 6227, de 2 de mayo de 1978.
TÍTULO II
Modificatorias,
adiciones, derogatorias y transitorios
CAPÍTULO I
Modificatorias,
adiciones y derogatorias
ARTÍCULO
50.- Modificaciones de la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor
a) Modifíquense
los artículos 5, 6, 7, 11, 12, 16, 19, inciso 5), 36, 47, 55, 68 y 70 de la Ley
de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472,
de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas, para que donde se haga referencia a
la “Comisión para Promover la Competencia” o a la “Comisión”, se lea “Conacom”.
b) Modifíquese el
artículo 2 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas, para que
se modifique la definición de agente económico y se agreguen las definiciones
de estudios de mercado, volumen de negocios, reincidencia, salario base y
Superintendencia de Telecomunicaciones, para que se lean:
“Artículo 2.- Definiciones
[…]
Agente
económico: toda persona, física, jurídica o de hecho, pública o privada,
entidades de la Administración Pública centralizada y descentralizada, o
cualquiera que participe en una actividad económica en nombre propio o por
cuenta ajena; con o sin fines de lucro.
Empresas
relacionadas: Empresas que se encuentran vinculadas a través de socios o directivos
comunes, sean familiares o no, por consanguinidad o afinidad hasta tercer grado
inclusive, o por otros elementos de hecho o de derecho, tales como relaciones
patrimoniales, de administración, de responsabilidad o de subordinación u otras
que hagan presumir que se tiene influencia en la gestión de una sobre la otra o
bien de las cuales resulte factible deducir una vinculación en torno a una
actividad económica en particular.
Estudios
de mercado: son instrumentos que se utilizan para detectar la existencia de
distorsiones, riesgos al proceso de libre competencia o barreras de entrada,
los cuales contendrán recomendaciones sobre las medidas que resulten necesarias
para establecer, promover o fortalecer la competencia.
Poder
sustancial del mercado: es la posibilidad de fijar precios unilateralmente o de
restringir el abastecimiento en el mercado relevante sin que los demás agentes
económicos puedan, en la actualidad o en el futuro, contrarrestar ese poder.
Reincidencia:
es reincidente quien al momento de iniciar un procedimiento haya sido
sancionado en los últimos diez años por cualquier infracción en los términos de
esta ley mediante una resolución en firme.
Salario
base: el salario según se define en la Ley Crea Concepto Salario Base para
Delitos Especiales del Código Penal, Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.
Superintendencia
de Telecomunicaciones (SUTEL): Órgano regulador de competencia del sector de
telecomunicaciones y radiodifusión televisiva y sonora.
Volumen
de negocios: el volumen de negocios corresponde al total ingresos brutos
recibidos por el agente económico, en
virtud de la realización de todas las transacciones del mercado que se
encuentren directa o indirectamente afectados por la infracción, obtenidos
durante el período fiscal anterior al de la imposición de la sanción.
[…]
c) Deróguese
del artículo 67 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas, la frase
“la Comisión para Promover la Competencia”, el resto se mantiene.
d) Modifíquense
los artículos 9, 10, 12 inciso l), 15, 16 bis, 16 ter, 27 bis, 28 y 29, de la
Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.°
7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas, para que en adelante se lean:
“Artículo 9.- Campo de aplicación
La
normativa de este capítulo se aplica a todos los agentes económicos, salvo que
una ley especial los autorice a realizar actos que deberán estar especificados por
Ley y que de otra forma podrían ser sancionados, en cuyo caso se exceptuarán,
pero única y exclusivamente, en los términos y las condiciones en que la
normativa les permita ejecutarlos. La excepción no significa inobservar en todo
lo posible los principios de competencia y libre concurrencia.
El Conacom
realizará estudios para garantizar que los actos que pudieren estar autorizados
no excedan lo dispuesto por la Ley respectiva, y que en lo posible se haya
observado los principios de competencia y libre concurrencia.
Sin excepción, todos los agentes
económicos que decidan ejecutar una concentración deberán sujetarse a lo
dispuesto en la Ley de creación del Conacom, así como en la Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de
diciembre de 1994, y sus reformas.”
“Artículo 10.- Prohibiciones
generales
Se
prohíben y deben sancionarse, de conformidad con lo establecido en esta ley,
las prácticas monopolísticas que impidan o limiten la competencia, el acceso de
competidores al mercado o promuevan su salida de él, con las salvedades
indicadas en la presente Ley.”
“Artículo
15.- Poder sustancial en el mercado
Para
determinar si un agente económico tiene un poder sustancial en el mercado
relevante, esto es la posibilidad de fijar precios unilateralmente o de
restringir el abastecimiento en el mercado relevante sin que los demás agentes
económicos puedan, en la actualidad o en el futuro, contrarrestar ese poder, se
podrá considerar, en lo que corresponda:
a) Su
participación en ese mercado.
b) La
existencia de barreras a la entrada y los elementos que, previsiblemente,
puedan alterar tanto esas barreras como la oferta de otros competidores.
c) La
existencia y el poder de sus competidores.
d) Las
posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores a las fuentes
de insumos.
e) Su
comportamiento reciente.
f) Los
demás criterios análogos que se establezcan en el reglamento de esta ley.”
“Artículo 16 bis.- Notificación previa de las concentraciones
Los agentes económicos deberán notificar al Conacom, previo a su realización, las concentraciones que cumplan con los siguientes
criterios:
a) Las que la suma total de
los activos productivos ubicados en el territorio nacional de todos los agentes
económicos, involucrados y sus casas matrices exceda treinta mil salarios
base. Lo anterior aplica para las
transacciones sucesivas que se perfeccionen dentro de un plazo de dos años y
que en total supere ese monto.
b) Las que la suma de los
ingresos totales generados en el territorio nacional, durante el último año
fiscal, de todos los agentes involucrados exceda treinta mil salarios base.
En caso de que exista un acuerdo previo de
concentración, su ejecución quedará condicionada, hasta que el Conacom emita la
resolución en el plazo de ley, debiendo las partes acatar lo resuelto. Si el
agente o los agentes económicos ejecutan la concentración, se tendrá por no
notificada y se aplicará la multa correspondiente y demás disposiciones que el Conacom
establezca.
Asimismo, cualquiera de las partes interesadas
puede notificar y someter a verificación del Conacom una concentración, previo
a que esta se realice, en cuyo caso el Conacom tendrá que emitir una resolución
al respecto en el plazo establecido en la presente Ley.
El Conacom podrá investigar de oficio e imponer las
sanciones que correspondan por los efectos anticompetitivos y por la omisión de
la notificación en aquellos casos en que, debiendo hacerlo, esta no se haya
realizado. Además, el Conacom podrá
ordenar la desconcentración, total o parcialmente, e imponer cualquiera de las
condiciones establecidas en el artículo anterior.
El Conacom podrá examinar nuevamente las
concentraciones que hayan obtenido resolución favorable únicamente cuando dicha
resolución se haya obtenido con base en información falsa, cuando la operación se ejecute en términos distintos a los
expuestos ante el Consejo Nacional o cuando
las condiciones impuestas para la autorización de la concentración no se hayan
cumplido en el plazo establecido.
Los concesionarios de espectro radioeléctrico,
incluyendo el servicio de radiodifusión sonora y televisiva de acceso libre,
tienen la obligación de notificar toda operación de concentración a la Sutel, y
esta autoridad deberá contar con criterio técnico del Consejo Nacional de
previo a resolver.
Artículo
16 ter.- Requisitos para la notificación previa
de concentraciones
En
los casos en que proceda la notificación previa de concentraciones, alguno de
los agentes económicos involucrados en la concentración deberá presentar por
escrito una solicitud de autorización de esta, que cumpla con los siguientes
requisitos:
a) Descripción
detallada de la transacción.
b) Identificación
de todos los agentes económicos involucrados.
c) Presentación
de los estados financieros del último período fiscal certificado por un
contador público autorizado. De ser necesario, el Consejo podrá solicitar otros
períodos fiscales.
d) Una
descripción de los mercados relevantes afectados y de la participación de los
agentes económicos involucrados en la concentración y sus competidores en
dichos mercados.
e) La
justificación económica de la transacción.
f) Un
análisis de los posibles efectos anticompetitivos y procompetitivos de la
concentración, si los hubiera. Además, podrá contener una propuesta para
contrarrestar esos posibles efectos anticompetitivos.
g) Los
demás documentos e información que el Consejo Nacional de la Competencia estime
pertinentes para el debido análisis de la concentración, así como otros
requisitos adicionales que se establezcan vía reglamento.
El agente económico, por concepto de análisis de
concentración, deberá cancelar al Conacom al momento de la presentación de la
notificación previa de concentración el monto razonable y proporcionado que
será dispuesto reglamentariamente.”
“Artículo
27 bis.- Relación
con los órganos de regulación y supervisión del sistema financiero
La
relación entre el Conacom y los
órganos de regulación y supervisión del sistema financiero, se regirá por lo
siguiente:
a) Procesos de concentración
En los
casos que no requieran ser notificados al Conacom conforme a lo dispuesto en
esta ley y cuando proceda,
conforme a la reglamentación que para estos efectos emita el Consejo Nacional
de Supervisión del Sistema Financiero, las entidades sujetas a supervisión
deberán comunicar previamente a la respectiva superintendencia la información
relacionada con cesiones de cartera, fusiones, adquisiciones, cambios de
control accionario y demás procesos de concentración que pretendan realizar. La
reglamentación podrá disponer la autorización previa de transacciones, para lo
cual podrá requerir opinión no vinculante al Conacom.
En los
casos que requieran ser notificados, conforme lo dispone esta ley, le
corresponde al Conacom realizar el análisis y autorizar, en caso de que
proceda, las cesiones de carteras, fusiones, adquisiciones, cambios de control
accionario y demás procesos.
Para este
supuesto, la entidad supervisada debe iniciar el trámite ante la respectiva
superintendencia, la cual realizará el análisis y la valoración de la operación
en cuanto a los asuntos de su competencia, según los criterios, los requisitos
de información y los plazos de atención definidos mediante reglamento emitido
por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. En caso de que la respectiva superintendencia
objete el acuerdo, no será requerido el análisis del Conacom y será comunicado
a las partes para lo que corresponda.
En caso
de que la respectiva superintendencia emita un criterio favorable respecto del
acuerdo sometido a su conocimiento, remitirá el expediente al Conacom para que
este dicte la resolución final. El Conacom tomará
en cuenta el criterio del supervisor respectivo en relación con los efectos que
esa autorización pueda tener sobre el sistema y el cumplimiento de los
requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, deberá motivar su resolución
en caso que decida apartarse de esta opinión.
En
casos en que la respectiva superintendencia emita un criterio favorable
respecto de la operación sometida a su conocimiento y que, además, haya
determinado, conforme a lo reglamentariamente establecido por el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, que el acuerdo es necesario para evitar riesgos
sistémicos, para proteger la estabilidad de los mercados o para proteger los
intereses de los ahorrantes, inversionistas, los asegurados, los afiliados y
los usuarios de los servicios financieros, la resolución final del proceso de
concentración será emitida por dicho Consejo, previa opinión legal y técnica de
la superintendencia respectiva. El Consejo notificará al Conacom esta
resolución para lo que corresponda.
Cuando
la entidad supervisada se encuentre sujeta a un proceso de intervención o a un
proceso de resolución, las cesiones
de cartera, las fusiones,
las adquisiciones, los cambios de control accionario y demás procesos de concentración,
quedarán excluidas de la revisión del Consejo Nacional de la Competencia. En cualquiera de estos casos, se podrá
requerir opinión no vinculante al Conacom.
Lo
actuado conforme a lo mencionado en este artículo, no limita la competencia del
Consejo Nacional de la
Competencia, para imponer con posterioridad al perfeccionamiento de dichas
transacciones, medidas que pueda determinar conforme a sus competencias.
b) Apertura de procedimientos sancionadores
Corresponden
al Conacom las potestades para determinar y sancionar
prácticas monopolísticas verticales u horizontales en los mercados supervisados
por las superintendencias.
Ante la
apertura de un procedimiento sancionador, por parte del Conacom, por hechos contrarios a esta ley y en los cuales haya participado
alguna entidad supervisada del Sistema Financiero, se solicitará criterio a la
superintendencia respectiva. Dicho
informe se rendirá en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado
a partir de la solicitud del Conacom.
La
opinión de la superintendencia no tendrá carácter vinculante para el Conacom; no obstante, en los casos en los que la superintendencia advierta
expresamente la necesidad de evitar que una acción sancionadora ponga en riesgo
la estabilidad del Sistema Financiero, el Conacom deberá motivar su resolución para separarse
válidamente de la opinión del órgano técnico.
c) Obligación de los superintendentes
Los
superintendentes deberán denunciar ante el Conacom las prácticas contrarias a la competencia
tipificadas en esta ley que lleguen a conocer por parte de los entes y órganos supervisados
y de las empresas integrantes, o relacionadas con los grupos o conglomerados
financieros a que pertenezcan. La superintendencia podrá intervenir como parte
interesada en los procedimientos correspondientes
Artículo 28.- Infracciones
Las infracciones establecidas en la presente ley se
clasifican en leves, graves y muy graves.
a) Son infracciones leves:
1. Negarse a
suministrar, brindar de manera incompleta o retrasar sin justificación avalada
por el Consejo Nacional la entrega de información requerida.
2. No haberse
sometido a una inspección ordenada de acuerdo con lo establecido en esta ley.
3. Obstruir
por cualquier medio la labor de investigación e inspección del Conacom.
b) Son infracciones graves:
1. No haber
notificado una concentración cuando lo exige esta ley.
2. Participar,
como persona física, directa o indirectamente, en prácticas monopolísticas o
concentraciones ilícitas, en representación o por cuenta y orden de personas
jurídicas o entidades de hecho.
3. Coadyuvar,
propiciar o inducir la realización de prácticas monopolísticas, concentraciones
ilícitas o demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.
c) Son infracciones muy graves:
1. Incurrir
en las prácticas monopolísticas establecidas en esta ley.
2. Realizar
una concentración sin la autorización a que se refiere esta ley.
3. Incumplir o contravenir lo
establecido en una resolución, acuerdo o compromiso adoptado en aplicación de
la presente ley y sus reformas, de la Ley de Creación del Conacom.
4. Suministrar información
falsa, alterada o engañosa al Conacom.
Artículo
29.- Criterios
de valoración
Para
la imposición de las sanciones a las que se refiere esta ley, se deberán
considerar elementos referenciales tales como: la gravedad de la infracción, la
amenaza o el daño causado; el beneficio obtenido o esperado con la infracción, los
indicios de intencionalidad; la participación del infractor en los mercados; el
tamaño del mercado afectado; la duración de la práctica o concentración; así
como la capacidad económica del infractor y su reincidencia. La multa a imponer
podrá graduarse, en términos razonables y proporcionales, con base en la mayor
o menor valoración de uno solo o varios de los criterios en forma concurrente.
En
caso de que no sea posible determinar el volumen de negocios, o que el agente
económico no cuente o no suministre los estados financieros, se utilizarán
estimaciones de volumen de negocio para dicha actividad de conformidad con lo
dispuesto en el reglamento a esta ley.”
ARTÍCULO 51.- Modificación de la Ley de Protección al Trabajador
Modifíquese el artículo 47 de la Ley
de Protección al Trabajador, Ley N.° 7983, de 16 de febrero de 2000, para que
se lea:
“Artículo 47.- Fusiones y cambios de control accionario
Las fusiones y los cambios de control accionario de las operadoras o
las organizaciones sociales autorizadas o de fondos administrados por estas (sic) requerirán la autorización
previa del Conacom, según lo dispuesto en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, Ley N.° 7472, y su reglamento, sin detrimento de la obligación de la
superintendencia de velar por que el proceso de fusión no lesione los intereses
de los afiliados. Para tal efecto, la superintendencia
deberá remitir al Conacom el criterio respecto
de la conveniencia de autorizar ese acuerdo.
En caso de fusión de operadoras u organizaciones sociales autorizadas o
de fondos, los afiliados tendrán derecho a solicitar la transferencia de sus
cuentas a una operadora u organización social autorizada de su elección, aún
cuando no hayan cumplido con el tiempo mínimo de permanencia fijado por la
superintendencia.”
ARTÍCULO 52.- Modificación de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros
Modifíquense los incisos c) y o) del artículo 29 de la Ley Reguladora
del Mercado de Seguros, Ley N.° 8653, de 22 de julio de 2008, para que se lean:
“Artículo
29.- Objetivos y funciones de la
Superintendencia General de Seguros
[…]
c) Emitir criterio al Conacom en relación con la autorización de la fusión, absorción, transferencia
total o parcial de cartera y toda otra transformación que afecte la naturaleza
de las entidades supervisadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de
20 de diciembre de 1994, y su reglamento.
[…]
o) Denunciar,
ante el Conacom, las prácticas monopolísticas detectadas en el desarrollo del
mercado asegurador.
[…]
El resto se mantiene igual.
ARTÍCULO 53.- Modificación de la Ley Reguladora del Mercado de Valores
Modifíquese el artículo 26 de
la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley N.° 7732, de 17 de diciembre de
1997, para que se lea:
“Artículo 26.- Tarifas por comisiones
Las tarifas por
comisiones en los mercados secundarios se determinarán libremente. Las tarifas
vigentes deberán darse a conocer al público de conformidad con lo que disponga
la superintendencia. Para estos efectos
y con el objeto de garantizar la libre fijación de las tarifas, la
superintendencia deberá denunciar ante el Consejo Nacional de la Competencia,
los casos de prácticas o tendencias monopolísticas, sin perjuicio de las
potestades sancionatorias que esta ley le confiere.”
ARTÍCULO
54.- Modificaciones de la Ley
Orgánica del Banco Central
Adiciónese al artículo 132 de la Ley Orgánica del Banco Central,
Ley N.° 7558, de 3 de noviembre de
1995, para que se lea:
“Artículo 132.- Prohibición
[…]
g) La información que requiera el Conacom
en ejercicio de sus atribuciones.”
El resto se mantiene igual.
ARTÍCULO 55.- Modificación de la Ley de Patentes Invención, Dibujos y Modelos
Industriales y Modelos de Utilidad
Modifíquese el numeral 1 del
inciso B del artículo 19 de la Ley de Patentes Invención, Dibujos y Modelos
Industriales y Modelos de Utilidad, Ley N.° 6867, de 25 de abril de 1983, para
que se lea:
“Artículo
19.- Licencias obligatorias de
patentes dependientes y licencias obligatorias por prácticas monopolísticas
[…]
B.- Licencias obligatorias por prácticas monopolísticas
1.- Serán otorgadas licencias obligatorias
cuando el Conacom determine que el titular de la patente ha incurrido en
prácticas monopolísticas. En estos casos, sin perjuicio de los recursos y
audiencias que le competan al titular de la patente, la concesión se efectuará
sin necesidad de que:
a) El potencial licenciatario haya
intentado obtener la autorización del titular según lo dispuesto en la presente
ley.
b) Sea para abastecer el mercado interno.
[…].”
ARTÍCULO
56. Modificaciones
de la Ley General de Telecomunicaciones
Modifíquese el párrafo primero del artículo 52 y el artículo 55 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N.°
8642, de 4 de junio de 2008, para que se lea de la siguiente forma:
“Artículo
52.- Autoridad
sectorial de competencia
La Sutel es la Autoridad Sectorial de Competencia responsable de aplicar
el ordenamiento jurídico en materia de competencia según lo previsto en esta ley, en la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de
20 de diciembre de 1994 y en la Ley de Creación del Conacom y sus reformas, y
en sus respectivos reglamentos. La
operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones y
radiodifusión televisiva y sonora, estará sujeta a las leyes antes
citadas.
[…].”
El resto se mantiene igual.
“Artículo
55.- Criterio
técnico del Conacom
La Sutel, previo a
dictar la resolución final sobre prácticas monopolísticas y notificaciones
previas de concentración, solicitará al Conacom
los criterios técnicos correspondientes.
Dichos criterios se rendirán en un plazo de veinte días hábiles, contado
a partir del recibo de la solicitud de la Sutel.
Mientras el Conacom rinde su criterio, se tendrá por suspendido el plazo
para que la Sutel dicte su resolución final.
Los criterios del Consejo Nacional de la Competencia no serán
vinculantes para la Sutel. No obstante, para apartarse de ellos, la resolución
correspondiente deberá estar debidamente motivada”.
ARTÍCULO 57.- Modificación y Adiciones a la Ley de
contratación administrativa, Ley No. 7294, de 02 de mayo de 1995, y sus
reformas.
Se modifica el párrafo primero del
artículo 5, así como se agrega un segundo párrafo al inciso b) del artículo
42 y se adiciona un inciso j) al
artículo 100 de la Ley de contratación administrativa, Ley No. 7294, de 02 de
mayo de 1995, para que en adelante se lean:
“Artículo
5.-Principio de igualdad y libre competencia.
En todos los tipos de procedimientos de contratación
administrativa y supuestos de contratación directa, se respetará la igualdad de
participación de todos los oferentes potenciales. Los reglamentos de esta Ley o
las disposiciones normativas o cartelarias que rijan los procedimientos
específicos de cada contratación, en apego a los principios de proporcionalidad
y razonabilidad, no podrán incluir restricciones que impidan la libre
concurrencia de los oferentes potenciales, así como no podrán afectar el
principio de competencia del artículo 46 de la Constitución Política.
En el caso de las
contrataciones directas con un potencial proveedor de un bien o servicio, sea
éste público o privado, y en razón del principio de competencia, se deberá
tener presente que tal facultad de contratación se ejercerá excepcionalmente,
siendo obligatorio que se presente un estudio, que deberá estar suscrito por el
máximo jerarca institucional, que acredite las ventajas técnicas, de calidad y
de precio comparativas de ese bien o servicio con respecto a otros potenciales
que ofrezca el mercado. Sin tal estudio, no habrá habilitación para que se opte
por esa forma de contratación.
(…)”
“Artículo
42.-Estructura mínima. El procedimiento de licitación pública se
desarrollará reglamentariamente, y se respetarán los siguientes criterios
mínimos:
(…)
b) La
preparación del cartel de licitación, con las condiciones generales así como
las especificaciones técnicas, financieras y de calidad. La administración
podrá celebrar audiencias con oferentes potenciales, a fin de recibir
observaciones que permitan la más adecuada elaboración del pliego de
condiciones; para ello, deberá hacer invitación pública y levantar un acta de
las audiencias, todo lo cual deberá constar en el expediente.
El Conacom
dispondrá de una guía a observar en la confección de los carteles de compra de
bienes y servicios con el objetivo de prevenir prácticas que podrían infringir
los principios constitucionales de competencia y libre concurrencia.
(…)”
“Artículo 100.-Sanción de Inhabilitación. La
Administración o la Contraloría General de la República inhabilitarán para
participar en procedimientos de contratación administrativa, por un período de
dos a diez años, según la gravedad de la falta, a la persona física o jurídica
que incurra en las conductas descritas a continuación:
(…)
j)
Quien incurra en faltas a las prescripciones de competencia y libre
concurrencia, dentro del ámbito competencial del Conacom. En este caso, será el
Conacom el que, conforme a sus procedimientos, resolverá la imposición de la
inhabilitación, que para este tipo de faltas será por un periodo de 5 a 10 años
de inhabilitación, según la gravedad de la falta.”
ARTÍCULO
58.- Adiciones a la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de
20 de diciembre de 1994, y sus reformas
Adiciónense los artículos
2 bis, 16 quáter, 28 bis y 29 ter, así como se adiciona un inciso n) al
artículo 12, a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas, para que
en adelante se lean:
“Artículo 2 bis.- Autoridad
sectorial de competencia en el sector de telecomunicaciones
La Sutel es la autoridad sectorial de competencia responsable de aplicar
el ordenamiento jurídico en materia de competencia según lo previsto en esta ley y sus
reformas, en la Ley de Creación del Conacom, en la Ley General de
Telecomunicaciones, Ley N.° 8642, de 30 de junio de 2008, la Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley N.° 7593, de 9 de agosto de
1996, sus reformas, y los respectivos reglamentos, para la operación de redes de telecomunicaciones y radiodifusión
televisiva y sonora.
La Sutel aplicará lo
dispuesto en esta ley y en la Ley de Creación del Conacom, en la medida que sea
compatible con sus atribuciones y funciones, y no se contraponga a lo dispuesto
en la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N.° 8642, de 30 de junio de 2008,
y en la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley N.° 7593,
de 9 de agosto de 1996 y sus reformas.”
“Artículo 12.- Prácticas monopolísticas relativas
“[…]
n) El establecimiento de subsidios cruzados entre diferentes
bienes o servicios ofrecidos por el agente económico, cuando se compruebe que
fueron realizados para afectar a la competencia y a otros agentes económicos
competidores.
[…].”
El
resto se mantiene igual.
“Artículo 16 quáter.- Procedimiento
para el análisis de las concentraciones
El
Consejo Nacional de la Competencia tendrá diez días hábiles para analizar la
notificación previa de concentración y prevenir la presentación de información
que haya sido omitida o estuviera incompleta. Para cumplir con lo anterior, se
otorgará a las partes un plazo de cinco días hábiles. De no cumplir con lo solicitado, se archivará
de oficio el expediente sin necesidad de prevención alguna.
Asimismo,
el Consejo Nacional de la Competencia podrá solicitar información adicional o
aclaración de la información aportada, otorgándoles a las partes un plazo de
cinco días hábiles para su presentación.
De no cumplir con lo solicitado, el Conacom podrá archivar, de oficio,
el expediente sin necesidad de prevención alguna, o bien, resolver con la
información disponible.
El
Consejo Nacional de la Competencia ordenará publicar en un diario de
circulación nacional y a costa de los notificantes una breve descripción de la
concentración, la cual debe incluir la lista de los agentes económicos
involucrados en ésta. Esto para que los
terceros interesados puedan presentar ante el Conacom, dentro de los diez días hábiles siguientes a la
publicación, la información y prueba que consideren pertinente para el análisis
de la concentración. Lo anterior, sin
perjuicio de las facultades del Conacom para requerir información a cualquier
agente económico.
El
Conacom tendrá un plazo de treinta días hábiles para emitir su resolución,
contado a partir de la presentación de la notificación previa de la
concentración, conforme a lo establecido en la presente Ley o a partir de que
se hayan suministrado los requisitos prevenidos. Concluido dicho plazo sin que
el Conacom haya emitido su resolución, la concentración se tendrá por
autorizada sin condiciones y sin necesidad de trámite adicional, ni de
pronunciamiento del Conacom.
En
casos de especial complejidad, el Conacom podrá ampliar dicho plazo antes de su
vencimiento, por una única vez, hasta por sesenta días hábiles.
El
Conacom autorizará la concentración si de su análisis determina que esta no
generaría efectos anticompetitivos significativos o que existiría un balance positivo por los
efectos procompetitivos de la concentración.
Si el Conacom, como
resultado de su análisis, determina que la concentración generaría efectos
anticompetitivos significativos podrá denegar la autorización o
condicionarla. Para determinar la
autorización condicionada, se requerirá a los solicitantes una propuesta de
compromisos para contrarrestar los efectos anticompetitivos de la
concentración, otorgando un plazo de diez días hábiles.
Si la propuesta de
compromisos se considera adecuada, se autorizará la concentración sujeta a su
cumplimiento.
El Conacom notificará a
los solicitantes en caso de que considere que la propuesta de compromisos no es
suficiente para contrarrestar los efectos anticompetitivos significativos que
generaría la concentración. En este
caso, los solicitantes podrán presentar una nueva propuesta de compromisos
dentro de los diez días hábiles siguientes.
Una vez recibida la nueva propuesta de compromisos, el Conacom
determinará si autoriza o no la concentración, o si la autoriza imponiendo
condiciones distintas de las contenidas en dicha propuesta de compromisos.
Si la concentración es
autorizada sujeta a condiciones de cualquier tipo, el Conacom deberá
especificar el contenido y los plazos de cumplimiento de esas condiciones.
Una autorización de
concentración favorable o sujeta a condiciones no releva a los agentes
económicos de la responsabilidad de cumplir con lo dispuesto en esta ley en
relación con prácticas monopolísticas.”
“Artículo 28 bis.- Sanciones
El Conacom, mediante resolución fundada, podrá aplicar las siguientes sanciones:
a) Ordenar la corrección o
supresión de la práctica monopolística o concentración ilícita de que se trate,
sin perjuicio del pago de la multa que proceda.
b) Ordenar la desconcentración,
parcial o total, de una concentración ilícita en términos de esta ley, la
terminación del control o la supresión de los actos, según corresponde, sin
perjuicio de la multa que en su caso proceda.
c) Las infracciones leves serán
sancionadas mediante una multa hasta por el equivalente al tres por ciento del
volumen de negocios total del agente económico en el ejercicio inmediatamente
anterior al de la imposición de la sanción.
d) Las infracciones graves serán
sancionadas de la siguiente forma:
1. Tratándose de personas
físicas mediante una multa hasta por el equivalente a seiscientas ochenta veces
el salario base vigente.
2. Tratándose de personas
jurídicas mediante una multa de un tres (3) por ciento y hasta el cinco (5) por
ciento del volumen de negocios total del agente económico en el ejercicio
fiscal inmediatamente anterior al de la imposición de la sanción.
e) Las infracciones muy graves
serán sancionadas mediante una multa de un seis (6) por ciento y hasta por el
equivalente al diez (10) por cierto del volumen de negocios total del agente
económico en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior al de la imposición de
la sanción.
Mediante guías de aplicación se establecerán los
mecanismos de cálculo del volumen de negocios total.
Si el infractor se niega a pagar la suma
establecida por el Conacom, mencionada en los incisos c), d) y e) de este
artículo, el Consejo certificará el adeudo, que constituye título ejecutivo, y
planteará el proceso de ejecución en vía judicial, en los términos que se
dispone en la Ley de cobro judicial vigente.”
“Artículo 29 ter.- Reducción
de la multa
Cualquier agente
económico o persona física que haya incurrido, coadyuvado, propiciado,
inducido, participado o esté participando en la comisión de prácticas
monopolísticas absolutas, podrá solicitar ante el Conacom acogerse
al beneficio de exención de la aplicación de la respectiva multa, siempre y
cuando:
a) Sea el primero, entre los
agentes económicos o personas físicas involucradas en la conducta en aportar
elementos de prueba veraz, desconocidos para el Conacom y que a juicio de este
permitan fundamentar la solicitud de una inspección o iniciar un procedimiento
de investigación o instrucción.
b) Coopere, de forma plena y
continua, con el Conacom en la tramitación del procedimiento.
c) De ser requerido por el Conacom,
realice las acciones necesarias para terminar por completo su participación en
la práctica monopolística absoluta.
Los agentes económicos
que acudan al Conacom después del primero y que cumplan con los demás
requisitos previstos en este artículo, más los que disponga el propio Consejo
Nacional con sustento en la presente Ley, podrán acogerse al beneficio de
reducción de la multa que les correspondiera. Las reducciones serán
equivalentes al cincuenta por ciento (50%) para el caso del segundo agente
económico; treinta por ciento (30%) para el caso del tercer agente económico o
veinte por ciento (20%) para el cuarto y subsiguientes agentes económicos,
siempre y cuando aporten elementos de prueba adicionales a los que ya tenga el Conacom.
La Secretaría Técnica de
Competencia analizará la solicitud de reducción de la multa y la pondrá en
conocimiento, con su recomendación, del Conacom, que
resolverá lo que corresponda.
El Conacom mantendrá
con carácter confidencial la identidad del agente económico y de las personas
físicas que pretendan acogerse al beneficio de este artículo y tramitará, en
legajo separado, la resolución sobre la exención o reducción de la multa por
cada agente económico.
El reglamento de esta
ley establecerá el procedimiento conforme al cual deberá solicitarse y
resolverse la aplicación del beneficio previsto en este artículo, así como para
la regulación de soluciones alternas para cumplimiento de las sanciones imponibles
por el Consejo del Conacom.”
ARTÍCULO 59.
Derogatorias
a) Deróguese los
artículos 12 inciso m), 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de la Ley de Promoción
de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de
diciembre de 1994, y sus reformas.
b) Deróguese los artículos 53, 54, 56, 57, 58
y los numerales 13 y 14, del inciso a) del artículo 67 de la Ley General de
Telecomunicaciones, Ley N.° 8642, de 4 de junio de 2008. Córrase la numeración.
ARTÍCULO 60.- Reglamentación
El
Poder Ejecutivo, con la participación del Conacom, reglamentará la presente ley
dentro de un plazo de seis meses contado desde la integración del Consejo
Nacional de Competencia. La falta de reglamentación no impedirá su aplicación.
CAPÍTULO II
Disposiciones transitorias
TRANSITORIO I.-
La
vigencia del período de los nombramientos de los actuales comisionados de la
Comisión para Promover la Competencia se mantendrá hasta que el Conacom se
encuentre conformado. Ante ausencia permanente de algún comisionado de la
Comisión para Promover la Competencia, si el Conacom aún no se encuentra
conformado, éste podrá ser sustituido mediante los procedimientos previstos en
la normativa vigente antes de la publicación de esta ley; el nombramiento será
por el plazo necesario hasta que se conforme el Conacom. Los comisionados de la
Comisión para Promover la Competencia, podrán participar en el concurso público
de selección de los miembros permanentes o suplente del Conacom.
TRANSITORIO
II.-
Al entrar en vigencia esta
ley, y considerando las regulaciones hacendarias, el presupuesto, los activos,
los pasivos, el patrimonio y los expedientes administrativos de la Unidad
Técnica de Apoyo a la Coprocom de la Dirección de Apoyo a la Competencia del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio se transferirán al Conacom.
El programa presupuestario
224 del Ministerio de Economía, Industria y Comercio se mantendrá hasta que se
le asigne un presupuesto autónomo, igual o superior, y propio, al Conacom.
TRANSITORIO
III.-
El Ministerio de Economía,
Industria y Comercio continuará brindando el espacio físico y los servicios que
requiera el Conacom, según sea necesario.
Asimismo, el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio prestará al Conacom los servicios auxiliares que
éste le requiera. Esta colaboración se dará hasta por un máximo de cuatro años
a partir de la vigencia de esta ley, pudiendo el Conacom terminar esta relación
con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio en cualquier momento. Una vez vencido el plazo es facultad de las
partes suscribir un convenio para continuar con esta colaboración.
TRANSITORIO
IV.-
La
Unidad Técnica de Apoyo a la Coprocom de la Dirección de Apoyo a la Competencia
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, creada en la Ley de Promoción
de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 26 de
diciembre de 1994, y sus reformas, seguirá funcionando hasta que se implemente
el estudio que se menciona en los transitorios VII y IX de esta ley, conforme
al transitorio X se traslade el personal.
TRANSITORIO
V.-
Todos
los casos de denuncias presentadas, procedimientos iniciados y notificaciones
de concentración presentadas a la Comisión para Promover la Competencia antes
de la publicación de esta Ley, se concluirán de conformidad con las normas que
se encontraban vigentes; la reducción de multas y la terminación anticipada
podrán ser invocados por el agente económico objeto de una denuncia o un
procedimiento administrativo.
TRANSITORIO
VI.-
El Poder Ejecutivo, dentro
del plazo máximo de doce meses a partir de la publicación de esta ley, deberá
haber elevado a conocimiento de la Asamblea Legislativa la designación de los
miembros permanentes y suplente del Conacom.
TRANSITORIO
VII.-
El Ministerio de Economía,
Industria y Comercio y el Ministerio de Hacienda deberán garantizar que para el
inicio de operaciones del Conacom, éste contará en el siguiente período
presupuestario al vigente con la promulgación de la presente Ley, con los
recursos necesarios para su adecuado funcionamiento. Además, deberán dotar en
el período presupuestario vigente, los recursos para el pago del estudio que
deberá realizar el Conacom, conforme éste lo decida, con el fin de determinar
los requerimientos de personal, la estructura organizativa y el régimen
salarial necesarios para la atención eficiente de las funciones que le
corresponden en virtud de esta ley, de la Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, sus reformas.
TRANSITORIO
VIII.-
Una vez designados los
miembros permanentes que conformarán por primera vez el Conacom, éstos, bajo un
procedimiento transparente, y en un plazo no mayor a un mes desde que son
juramentados, acordarán el plazo de nombramiento de cada miembro. Los plazos de
nombramiento serán: un miembro ejercerá el cargo por dos (2) años; dos miembros
más por cuatro (4) años y dos miembros más por seis (6) años. Los nombramientos
subsecuentes se harán por el plazo fijado en esta ley. El miembro suplente será
nombrado por seis (6) años.
TRANSITORIO
IX.-
El Conacom, en un plazo
máximo de seis meses a partir de su conformación, contratará un estudio de
organización a efectos de determinar la estructura organizativa más idónea,
para dar cumplimiento a lo establecido en esta ley. El Ministerio de
Planificación Nacional y la Secretaría Técnica Presupuestaria, de así
resolverlo el Consejo Nacional, darán el asesoramiento y la colaboración
necesaria para ello.
TRANSITORIO
X.-
Los funcionarios que así
lo deseen que conforman la Unidad Técnica de Apoyo a la Coprocom, que está dentro de la Dirección de Apoyo a la
Competencia del Ministerio de Economía, Industria y Comercio y sus unidades, y
que fue creada en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas, y con al
menos dos años de nombramiento en tal Unidad, a la hora de entrada en vigor de
esta ley, pasarán a brindar sus servicios al Conacom. Una vez definida la
estructura orgánica conforme al transitorio VII de esta ley, el Conacom
realizará un concurso interno entre estos funcionarios para que opten por alguno
de los puestos de la estructura orgánica adoptada.
Estos funcionarios, en
caso de trasladarse, conservarán todos sus derechos laborales; en caso de no
trasladarse, deberán ser reubicados en el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio conservando sus derechos. Si el funcionario no desea trasladarse al Conacom
o permanecer en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, así lo
manifestará, en cuyo caso el Ministerio de Economía, Industria y Comercio
deberá cancelarles los extremos laborales que por ley les correspondan. Los
funcionarios mayores de cincuenta y cinco años y que cuenten con las cuotas de
Ley, podrán acogerse a la jubilación, si así lo solicitan. Los funcionarios con
menos de dos años de nombramiento en la Unidad Técnica de Apoyo a la Coprocom,
permanecerán en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
TRANSITORIO
XI.-
El Poder Ejecutivo, en coordinación
con el Conacom y la Superintendencia de Telecomunicaciones, reglamentará en lo
que corresponda esta ley dentro del término de seis meses, contado a partir de
la integración del Consejo.
TRANSITORIO
XII.-
La Procuraduría General de
la República continuará representando y concluirá la defensa de los casos que
contra la Comisión para Promover la Competencia hayan iniciado de manera previa
a la entrada en vigencia de esta ley; asimismo, concluirá las gestiones de
cobro de multas iniciadas. Lo anterior salvo que el propio Conacom resuelva lo
contrario.
Igualmente, mientras se
conforma el Conacom, la Procuraduría General de la República asumirá la
representación en los asuntos judiciales que se presenten en defensa de los
intereses de la Comisión para Promover la Competencia.
Rige a partir de su
publicación en el diario oficial La Gaceta.