Texto sustitutivo

 

EXPEDIENTE  19.996

 

LEY DE CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE COMPETENCIA

 

TÍTULO I

Consejo Nacional de Competencia

CAPÍTULO I

Naturaleza, principios y funciones

SECCIÓN I

Creación

 

ARTÍCULO 1.-          Creación del Consejo Nacional de Competencia

 

Se crea el Consejo Nacional de Competencia (Conacom), como órgano con desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC). Tendrá personalidad jurídica instrumental para ejercer sus funciones y competencias y las atribuciones que se le asignan en esta Ley como de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994 y sus reformas, serán ejercidas de forma exclusiva. Contará con independencia funcional, administrativa, técnica y financiera.

El Conacom para todos los efectos será considerado como la Autoridad Nacional en la defensa y promoción de la competencia y libre concurrencia.

 

ARTÍCULO 2.-          Funciones y potestades del Conacom

 

El Conacom tendrá las siguientes funciones y potestades:

 

a)        Investigar, prevenir y detectar los monopolios, las estructuras similares de mercado, las prácticas monopolísticas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, e imponer el régimen sancionatorio dispuesto en el ordenamiento jurídico.

 

b)      Conocer y ordenar, de oficio o por denuncia, la realización de investigaciones ante la posibilidad de prácticas contrarias a las disposiciones de esta Ley y de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994 y sus reformas.

 

c)      Ordenar cuando proceda el archivo de las denuncias, procedimientos o trámites de notificación previa de concentraciones, considerando las recomendaciones de la Secretaría Técnica de Competencia o del órgano instructor respectivo.

 

d)      Gestionar, cuando proceda, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda la autorización de inspección a las oficinas o a los establecimientos industriales y comerciales.

e)      Autorizar o denegar concentraciones e imponer las condiciones que considere necesarias para contrarrestar los posibles efectos anticompetitivos derivados de una concentración.

 

f)       Ordenar estudios de mercado y proponer las recomendaciones que correspondan en los términos que se establecen en esta ley.

 

g)      Emitir el criterio que la Administración Pública le solicite, de conformidad con lo establecido en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994 y sus reformas.

 

h)      Emitir el criterio que las superintendencias del sistema financiero le soliciten, de conformidad con lo establecido en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994 y sus reformas.

 

i)       Emitir el criterio que la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) le solicite, de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N.° 8642, de 4 de junio de 2008.

 

j)       Emitir opinión en materia de competencia y libre concurrencia, así como en la aplicación del derecho y la política de competencia; y promover el conocimiento, el estudio la divulgación y la aplicación de los principios de libre concurrencia y competencia en los mercados. 

 

k)      Recomendar al Poder Ejecutivo o a la Asamblea Legislativa, según el caso, la promulgación, modificación o derogación de los preceptos normativos que estime contrarios a los principios que tutela el Conacom.

 

l)       Velar por el cumplimiento y la comunicación de las resoluciones y los acuerdos que adopte.

 

m)     Resolver sobre la imposición de sanciones o adopción de otras medidas de ejecución forzosa que considere o proponga la Secretaría Técnica de Competencia, por incumplimiento de las obligaciones o resoluciones y acuerdos que haya adoptado el Conacom, conforme a la presente Ley y la Ley General de la Administración Pública, Ley N. º 6227, de 2 de mayo de 1978.

 

n)      Poner a disposición del público, en el medio que determine pertinente, sus resoluciones, acuerdos, estudios de mercado y sus recomendaciones, opiniones, así como las decisiones y motivaciones brindadas por la administración pública o los agentes económicos que se aparten de sus opiniones y recomendaciones.

 

ñ)      Emitir guías y capacitar para difundir la materia de competencia, para orientar a los agentes económicos sobre su comportamiento en el mercado y sobre los trámites y procedimientos ante el Conacom.

 

o)      Resolver los recursos relacionados con asuntos de su competencia y su organización, incluido lo relacionado con materia laboral, agotando en todos los casos la vía administrativa. Sus resoluciones podrán ser apeladas en vía judicial.

 

p)      Impugnar ante la jurisdicción competente, los actos y resoluciones administrativas, así como las normas emitidas, que sean contrarias al artículo 46 de la Constitución Política.

 

q)      Denunciar las prácticas monopolísticas absolutas que pudieran constituir el delito de agiotaje y que hayan sido detectadas en el ejercicio de sus potestades.

 

r)       Representar y defender sus actuaciones e intereses ante las instancias judiciales.

 

s)      Suscribir, a nivel nacional o internacional, los convenios de carácter técnico que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

 

t)       Establecer mecanismos de coordinación con entidades públicas y privadas para el cumplimiento de sus funciones, particularmente con los demás entes y órganos reguladores del Estado, con atribuciones sectoriales en los mercados en concurrencia que éstos regulan.

 

u)      Solicitar a cualquier persona física o jurídica, entidad de hecho o de derecho, pública o privada, nacional o extranjera, la información y la documentación que requiera para atender sus funciones e indagar sobre posibles violaciones a esta Ley, a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas.

 

v)      Intercambiar información de cualquier naturaleza con autoridades de competencia nacionales o de otras jurisdicciones en función de resolver investigaciones en cualquiera de las jurisdicciones involucradas. Los deberes de confidencialidad definidos para el Conacom serán extendidos a las personas que, producto de este intercambio de información, tengan conocimiento de la información generada.

 

x)      Participar y representar oficialmente al Conacom en foros, reuniones, eventos, convenciones, congresos y similares que se lleven a cabo a nivel nacional o internacional, cuando se refieran a temas de su competencia, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas.

 

y)      Dictar las normas, regulaciones de organización, funciones y procedimientos, las políticas y disposiciones que reglan las condiciones laborales, la propuesta de creación de plazas, los esquemas de remuneración, las obligaciones y los derechos de los trabajadores del Conacom, así como nombrar al personal necesario para el efectivo cumplimiento de sus funciones.

 

z)      Gestionar y administrar sus recursos y presupuesto, así como las modificaciones que éste requiera. El trámite aprobatorio externo del presupuesto será realizado de forma exclusiva por el Conacom.

 

aa)    De oficio o por denuncia, investigar y emitir criterio sobre posibles pliegos de condiciones o carteles de adquisiciones de bienes o servicios del Estado, que podrían infringir los principios de competencia o libre concurrencia.

 

bb)    Dictar las regulaciones que considere para el uso de medios electrónicos para el cumplimiento de sus funciones, así como para implementar en las etapas de sus procedimientos administrativos la oralidad.

 

cc)    Las demás que le confieran esta ley y demás normativa que regule la materia.

 

 

ARTÍCULO 3.-          Estudios de mercado

           

El Conacom realizará estudios de mercado con el fin de profundizar en la comprensión del funcionamiento y prácticas de los mercados en materia de competencia y libre concurrencia. Para la realización de estos estudios, el Conacom podrá requerir a los agentes económicos la información que considere necesaria; éstos, salvo que medie una reserva de ley, estarán en la obligación de suministrarla.

 

El Conacom hará público el inicio de los estudios de mercado con el fin de informar a los agentes económicos y obtener su colaboración. Asimismo, evaluará los costos y beneficios esperados de cada recomendación. Previo a la emisión del informe final, se deberá convocar a los interesados para el diseño de estas recomendaciones.

 

Las recomendaciones que emita el Conacom en virtud de los estudios de mercado no tendrán efectos vinculantes. Cuando sus destinatarios se aparten de las recomendaciones no vinculantes quedarán obligados a informar al Conacom sobre sus decisiones y su motivación en un plazo no mayor a tres meses. Asimismo, para las recomendaciones en firmes, su destinatario queda obligado a dar un informe sobre cómo las adoptará en un plazo no mayor a seis meses.

 

ARTÍCULO 4.-          Opiniones del Conacom

           

El Conacom emitirá su opinión en materia de competencia y libre concurrencia, así como sobre la aplicación del derecho y política de competencia, sobre leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y actos administrativos de alcance general existentes o que se pretendan emitir. Esta opinión podrá rendirse de oficio o a petición de parte.

 

Las opiniones que emita el Conacom no tendrán efectos vinculantes, sin embargo, cuando el destinatario se aparte de dichas opiniones, quedará obligado a informar al Conacom sobre sus motivaciones en un plazo no mayor a tres meses. Tal informe deberá estar suscrito por la máxima autoridad del destinatario. Quedan a salvo las opiniones a autoridades reguladoras, que se regirán por lo dispuesto en la presente Ley.

 

SECCIÓN II

Estructura orgánica

ARTÍCULO 5.-  Estructura orgánica del Conacom. El Conacom tendrá los siguientes órganos:

 

a)         El Consejo y su Presidente.

b)         Una Secretaría Técnica de Competencia.

 

ARTÍCULO 6.-          De la integración del Consejo

 

El Consejo del Conacom estará compuesto por cinco miembros, debiendo asegurarse en toda integración que haya mayoritariamente abogados y economistas. Además, la diferencia entre total de hombres y mujeres no será superior a uno. Asimismo, contará con un miembro suplente, quien sustituirá en caso de impedimento, excusa, ausencia temporal o permanente de alguno de los cinco miembros permanentes. En este último caso, la sustitución durará por todo el plazo que le restaba al miembro permanente, debiendo nombrarse a un nuevo miembro suplente. Los miembros permanentes y suplente estarán nombrados a tiempo completo y tendrán prohibición para ejercer sus profesiones de forma liberal.

 

ARTÍCULO 7.- Del procedimiento de conformación y plazo de nombramiento

 

Los miembros serán seleccionados por idoneidad técnica y experiencia acreditada, mediante concurso público de antecedentes. Será de acceso público todos los documentos relacionados con el concurso público que se promueva. Los miembros permanentes y el suplente serán nombrados por el Poder Ejecutivo, debiendo éste asegurar la representación paritaria de ambos sexos.

El Poder Ejecutivo una vez que haya nombrado a los miembros permanentes y al suplente, o que haya decidido remover a un miembro, enviará los expedientes a la Asamblea Legislativa, la cual dispondrá de un plazo de 30 días para objetar de manera motivada, los nombramientos o la remoción. Si en ese lapso no se produjere objeción, se tendrán por ratificados o removidos. En caso de objeción, el Poder Ejecutivo sustituirá al miembro del Consejo objetado y el nuevo designado será objeto del mismo procedimiento. Para el caso de la remoción, si dentro del plazo dispuesto no se pronuncia la Asamblea Legislativa con mayoría calificada, no se tendrá por removido al miembro. Los miembros del Consejo de Competencia serán juramentados por el Poder Ejecutivo.

Los miembros permanentes y el suplente permanecerán en sus cargos por seis años y podrán concursar nuevamente para el cargo, pudiendo ser reelectos de forma consecutiva por una sola vez. Cada dos años se promoverá el proceso de selección de los miembros del Consejo, teniendo presente el vencimiento de sus nombramientos.

A las sesiones del Conacom podrá concurrir el miembro suplente, pero solo los miembros permanentes votarán. El miembro suplente deberá desempeñar, además, las funciones ordinarias que sean determinadas por el Conacom para cuando no está ejerciendo alguna sustitución, siempre que éstas no estén relacionadas con las etapas de investigación e instrucción de posibles prácticas monopolísticas y concentraciones ilícitas.

 

ARTÍCULO 8.-          Requisitos de los miembros permanentes y suplente del Conacom

 

Los miembros permanentes y suplentes del Consejo del Conacom deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

a)      Ser costarricense.

 

b)      Ser mayor de 30 años de edad.

 

c)      Tener grado universitario de licenciado en economía o derecho o alguna otra profesión afín a las competencias del Conacom. Si no se tiene grado de licenciado, deberá poseer al menos un posgrado universitario reconocido en el país afín a las competencias del Consejo Nacional.

 

d)      Acreditar al menos siete (7) años de experiencia en el ejercicio profesional en materias afines a las funciones del Conacom.

 

e)      Ser miembro activo del colegio profesional respectivo.

 

No podrán nombrarse como miembros del Consejo del Conacom personas con lazos de consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado inclusive, de miembros de este Consejo. Tampoco podrán ser parientes en el mismo grado señalado, del Ministro o Viceministros del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

Tampoco podrán ser nombrados para ocupar puestos de jefatura o dirección del Conacom accionistas, asesores, gerentes o similares, miembros de las juntas directivas de los agentes económicos, ni sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad. Esta incompatibilidad subsistirá hasta transcurridos 2 años de conclusión del motivo de impedimento.

 

ARTÍCULO 9.-          Incompatibilidades y prohibiciones

 

Será incompatible con los cargos de miembros permanentes y suplente del Consejo del Conacom el ejercicio de actividades profesionales durante su nombramiento.  Lo anterior a excepción de la docencia universitaria, siempre y cuando ésta no vaya en menoscabo de las actividades y las obligaciones de sus cargos.

 

Hasta transcurrido un año, contado desde el cese de su cargo, los miembros permanentes y el suplente del Consejo no podrán ocupar cargos o prestar servicios profesionales a personas físicas o jurídicas sobre las que hayan conocido casos.

 

               Los miembros permanentes y el suplente del Consejo estarán regulados por los alcances de la Ley N.° 8422, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre del 2004.

 

ARTÍCULO 10.-        Causas de remoción

Son causas justas para destituir a los miembros del Consejo las siguientes:

a)      Incurrir en alguna incompatibilidad o prohibición durante el ejercicio de su cargo.

 

b)      Actuar con negligencia o impericia, debidamente comprobadas.

 

c)      Haber sido condenado, en sentencia firme, por algún delito que merezca pena de inhabilitación para el desempeño de cargos u oficios públicos, y por haber sido declarado, judicialmente, en estado de quiebra o insolvencia.

 

d)      No excusarse de conocer y votar los asuntos en que tenga algún interés directo o indirecto.

 

e)      Ausentarse del cumplimiento de sus deberes, así como de sesionar sin causa previamente justificada y que esté aceptada por el Consejo o en casos excepcionales por el Presidente de éste.

 

f)       Abstenerse de resolver sin causa justificada los asuntos de su competencia.

 

g)      Utilizar en beneficio propio o de terceros, así como divulgar, la información confidencial que disponga en razón de su cargo.

 

h)      Presentar incapacidad física o mental sobreviniente debidamente acreditada que le impida desempeñar su cargo por más de seis meses.

 

i)       Dejar de ser miembro activo del colegio profesional al cual pertenece, en virtud de su nombramiento.

 

               Quién conozca de la existencia de una causa de remoción de un miembro del Consejo del Conacom deberá ponerla en conocimiento del Poder Ejecutivo, quien procederá conforme a lo establecido en la Ley General de la Administración Pública, Ley N.° 6227, de 2 de mayo de 1978.

 

ARTÍCULO 11.-        Impedimento, excusa y recusación

Serán motivos de impedimento, excusa o recusación para los miembros del Conacom los establecidos en el Código Procesal Civil, o haber sido consultor o asesor de alguno de los agentes económicos involucrados durante los tres años anteriores al conocimiento del caso.

Igualmente, será motivo de excusa ser propietario o miembro de la junta directiva de algún agente económico que sea competidor de otro involucrado en un procedimiento que tramite el Conacom. Asimismo, deberá excusarse en asuntos que interesen de la misma forma a su cónyuge o conviviente, a sus ascendientes, descendientes y parientes, ya sea por afinidad o consanguinidad hasta tercer grado, o donde estos sean abogados o consultores.

Además será motivo de recusación o excusa, el miembro que haya participado en la conducta activa u omisiva objeto del procedimiento, o se haya pronunciado, previa y públicamente respecto de ellas.

El procedimiento por observar en estos casos es el establecido en el Código Procesal Civil vigente, Ley N° 9343 del 25 de enero del 2016.

 

ARTÍCULO 12.-        El presidente del Consejo del Conacom

El presidente del Consejo del Conacom será nominado y nombrado entre sus miembros por períodos de dos años y podrá ser reelecto. Tendrá las siguientes funciones y potestades:

 

a)      Convocar y presidir las sesiones del Conacom.

 

b)      Confeccionar el orden del día de las sesiones del Conacom, teniendo en cuenta las peticiones que los demás miembros hayan formulado con al menos dos días hábiles de antelación para el caso de sesiones ordinarias. En la confección del orden del día se separará los asuntos propios del Conacom en su función de órgano decisor, de las del resto de sus funciones. Habrá asimismo un capítulo para la atención de los asuntos de la Secretaría Técnica.

 

c)      Representar judicial y extrajudicialmente al Conacom, para lo cual tendrá facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.

 

d)      Otorgar poderes para la representación del Conacom ante cualquier autoridad administrativa o judicial.

e)      Ser responsable de la administración general del Conacom, conforme se disponga normativamente.

f)       Representar oficialmente al Conacom en actividades académicas o técnicas que se lleven a cabo a nivel nacional o internacional, cuando se refieran a temas competencia del Consejo Nacional. Esta representación podrá ser delegada en otros miembros permanentes.

g)      Las demás funciones que le otorgue el ordenamiento jurídico.

 

Para suplir las ausencias temporales del Presidente del Consejo del Conacom se nombrará a un miembro como sustituto del propio Consejo.

 

ARTÍCULO 13.-        Quórum y votaciones

El Consejo sesionará al menos una vez por semana y extraordinariamente las veces que sean necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de sus funciones.

Para sesionar el Consejo del Conacom requerirá que estén nombrados los cinco miembros que lo conforman. En caso de ausencia temporal o permanente, impedimento, excusa o recusación de alguno de los miembros, el miembro suplente podrá suplir actuando como miembro permanente. Los acuerdos se adoptarán con el voto de tres de los cinco miembros, quien no coincida deberá razonar su voto. De conformarse el quórum con cuatro miembros, y la votación resultare empatada, se definirá con el voto de calidad de quien presida la sesión.

La falta de resolución por ausencia de quorum estructural, no provocará silencio positivo, en relación con el trámite de autorización de concentraciones económicas o de procedimientos administrativos sancionatorios.

 

ARTÍCULO 14.-        Secretaría Técnica de Competencia

El Conacom contará con una Secretaría Técnica de Competencia. Ésta tendrá un Secretario Técnico que coordinará el cumplimiento de sus deberes con el Presidente del Conacom, salvo en las funciones de investigación e instrucción a cargo de la Secretaría. La estructura orgánica de la Secretaría Técnica será definida reglamentariamente.

 

ARTÍCULO 15.-        Funciones de la Secretaría Técnica de Competencia

La Secretaría Técnica de Competencia tendrá las siguientes funciones:

a)      Conforme lo regule el Conacom, solicitar a cualquier autoridad pública, nacional o extranjera, la información y documentación, y el intercambio de ésta, que se requiera para la investigación, estudio o cualquier otra gestión que se disponga por Ley. En caso de tener acceso a información confidencial, la Secretaría Técnica de Competencia tomará las medidas correspondientes para asegurar su protección.

 

b)      Resolver, en primera instancia, sobre el carácter confidencial de la información proporcionada dentro de los procedimientos que ésta desarrolle, ya sea de oficio o a petición de la parte interesada; comunicar sobre dicha resolución a las partes y proteger la confidencialidad de esta información.

 

c)      Resolver, en primera instancia, sobre los recursos de las partes en cuanto a la clasificación de información confidencial.

 

d)      Recomendar al Conacom sobre el archivo de las denuncias, sobre el establecimiento y modificación de procedimientos y sobre la resolución de trámites de notificación previa de concentraciones.

 

e)      Colaborar en el impulso y trámite de las etapas de investigación e instrucción de los procedimientos.

 

f)       Recibir y poner en conocimiento del Conacom las denuncias y notificaciones previas de concentraciones que se le presenten.

 

g)      Realizar las visitas autorizadas por el Conacom a los establecimientos industriales y comerciales de los agentes económicos u otros, cuando sea necesario. Éstas visitas podrán ser efectuadas por el propio Conacom, con asistencia de éste en pleno o a través de su Presidente.

 

h)      Realizar inspecciones en razón de las investigaciones o procedimientos sancionatorios a cargo del Conacom, y haya autorización de un juez de la República. Éstas inspecciones se harán conforme lo regule el Consejo Nacional y podrán ser efectuadas por éste, con asistencia del órgano en pleno o mediante su Presidente.

 

i)       Analizar y recomendar al Conacom sobre las solicitudes de terminación anticipada de procedimientos o de reducción de multas.

 

j)       Proponer al Conacom el inicio de procedimientos o la adopción de otras medidas de ejecución forzosa previstas en el ordenamiento por incumplimiento de las obligaciones, resoluciones y acuerdos que haya adoptado el Conacom.

 

k)      Ejecutar los acuerdos del Consejo, conforme a las directrices que éste dicte.

 

l)       Las demás que le confieran esta ley, la regulación que emita el Consejo y demás que disponga el ordenamiento jurídico.

 

ARTÍCULO 16.-        Secretario técnico de competencia

La Secretaría Técnica de Competencia contará con un Secretario Técnico de Competencia, quien deberá cumplir con los mismos requisitos de los miembros del Conacom, así como estará sujeto a las regulaciones de la presente Ley.

Este será nombrado por un período de cuatro años por el Conacom, mediante concurso público en el que se deberá valorar, acreditar y comprobar los antecedentes, la idoneidad y los conocimientos técnicos de los aspirantes.

 

El secretario técnico de competencia tendrá las siguientes responsabilidades:

 

a)      Dar seguimiento a la etapa de instrucción de los procedimientos, así como impulsar el desarrollo de las investigaciones que se ordenen.

 

b)      Informar al Conacom sobre la ejecución de las instrucciones que éste le haya asignado y sus resultados.

 

c)      Presentar para aprobación del Conacom el proyecto del programa anual de trabajo, así como los proyectos de informes de labores, rendición de cuentas o similares.

 

d)      Proponer el proyecto de presupuesto del Conacom, debiendo ser sometido a éste para su estudio, aprobación y posterior gestión ante las autoridades competentes.

 

e)      Ordenar el inicio, coordinar y dar seguimiento a la etapa de investigación de los procedimientos, conforme lo haya regulado el Conacom.

 

f)       Las demás que le confieran esta ley y las que le asigne el Conacom conforme éste lo haya regulado.

 

ARTÍCULO 17.-        Auditoría interna.

El Conacom será auditado por la Auditoría Interna del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Asimismo.

 

SECCIÓN III

Financiamiento y presupuesto del

Conacom

 

ARTÍCULO 18.-        Presupuesto del Conacom

El presupuesto del Conacom estará constituido por:

 

a)      Transferencias que el Estado realice a su favor, necesarias para su operación administrativa.

 

b)        Las donaciones y las subvenciones provenientes de otros estados, instituciones públicas u organismos internacionales, siempre que no comprometan la independencia, la transparencia y la autonomía del Conacom.

 

c)        Los recursos financieros generados por sí mismo.

 

d)        Los ingresos por la venta de sus productos y servicios.

 

d)      Los ingresos por el cobro del trámite de notificación de las concentraciones económicas.

 

Autorízase a las instituciones de la Administración Pública, empresas públicas y municipalidades a transferir fondos de sus presupuestos al Conacom para el cumplimiento de sus funciones.

El Consejo estará sujeto al cumplimiento de los principios y al régimen de responsabilidad, establecidos en los títulos II y X de la Ley N° 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos; además, a proporcionar la información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios. En lo demás, se exceptúa al Consejo de los alcances y la aplicación de esa Ley.

Se faculta al Conacom para vender productos y servicios; así sea para cobrar los servicios de fotocopiado, grabaciones electrónicas y otros íntimamente ligados con las actividades necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones. Podrá cobrar también el precio que determine por los estudios técnicos y por las publicaciones elaboradas por sus diferentes unidades o por terceros. El producto de tales ventas será depositado en su propia cuenta bancaria y se invertirá, prioritariamente, en la prestación de esos servicios y para subsanar otras necesidades del Consejo Nacional. Cuando se trate de la venta de publicaciones de artículos o trabajos técnicos, cuyos autores no sean funcionarios ni servidores del Consejo Nacional, dicha prioridad corresponderá, si es el caso, al pago de honorarios por la respectiva colaboración intelectual.

            El Conacom contará con una escuela de formación en competencia para el entrenamiento de sus funcionarios, así como de otros servidores de la Administración Pública. La escuela podrá vender servicios a los sectores público y privado, nacional o internacional, con o sin contraprestación, según se regule por el Conacom.

 

 

ARTÍCULO 19.-        Régimen de retribución del Conacom y de su personal

El Conacom, para cumplir con sus funciones y garantizar la calidad e idoneidad de su personal, contará con los profesionales y técnicos que requiera en las materias de su competencia. Dichos funcionarios estarán sujetos al régimen jurídico laboral aplicable a los de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Asimismo, podrá contratar a los asesores y consultores que necesite para el cumplimiento efectivo de sus funciones. La organización, las funciones y demás atribuciones se definirán normativamente por el propio Conacom. El miembro suplente del Consejo devengará por día de trabajo o sesión, dietas proporcionales de la remuneración de los permanentes.

 

 

CAPÍTULO II

Procedimientos de investigación e instrucción

SECCIÓN I

Procedimientos

ARTÍCULO 20.-        Etapas, competencias y principios.

El Conacom resolverá sobre posibles prácticas monopolísticas y concentraciones ilícitas, posterior a un procedimiento administrativo especial compuesto por dos etapas, una de investigación que será privativa del órgano público y otra de instrucción, que se accionará por la existencia de elementos que hagan probable la responsabilidad de un agente económico, según se detalla en esta sección.

           

En su carácter órgano decisor el Conacom será competente para:

 

a)       Conocer y ordenar la apertura de procedimientos administrativos sancionatorios, ante la posibilidad de prácticas contrarias a las disposiciones de esta Ley y de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994 y sus reformas.

 

b)       Emitir la resolución final sobre la imposición de sanciones derivadas de la aplicación de esta Ley y de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994 y, sus reformas.

 

c)       Resolver sobre la reducción de las multas a favor de los agentes económicos, cuando proceda, que han infringido las regulaciones de competencia y libre concurrencia.

 

d)       Resolver sobre la solicitud de terminación anticipada del procedimiento.

 

e)       Realizar las vistas que considere, así como las solicitadas por las partes, de previo al dictado de la resolución final.

 

f)        Las demás que le confieran esta ley y demás normativa que regule la materia.

 

El Conacom regirá sus actuaciones sujetas al debido proceso, así como a los principios de celeridad, simplicidad, informalismo, la verdad real, el impulso de oficio y la oralidad. Tanto éste como los agentes económicos deberán ajustar su actuación al procedimiento y las normas de funcionamiento establecidas en esta Ley y en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas. El Consejo Nacional regulará lo que considere pertinente con respecto a los procedimientos administrativos a desarrollar.

La Ley General de la Administración Pública, Ley N.° 6227, de 2 de mayo de 1978, será de aplicación supletoria en ausencia de norma expresa en esta Ley o en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley  N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas.

 

ARTÍCULO 21.-        Inicio de los procedimientos administrativos

Cualquier persona física, jurídica o de hecho podrá denunciar en forma oral o por escrito las violaciones a la presente Ley y a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley  N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas. La denuncia oral deberá ser levantada mediante escrito por funcionario competente del Conacom. Asimismo, tramitará la etapa de instrucción por acuerdo del Consejo de Competencia.

 

            La Secretaría Técnica dará inicio de oficio o por denuncia a la etapa de investigación del procedimiento ante la existencia de indicios de que se está realizando una práctica monopolística o una concentración ilícita. Lo anterior conforme lo regule el Consejo del Consejo Nacional. Asimismo, tramitará la etapa de instrucción por acuerdo del Consejo de Competencia.

 

ARTÍCULO 22.-        Contenido de la denuncia

Las denuncias deberán ser presentadas ante el Conacom. Los requisitos del escrito de denuncia se establecerán normativamente por éste, debiendo privar el principio de informalismo. La denuncia deberá ser clara en el o los nombres del denunciante, su domicilio, la ubicación del establecimiento del denunciado, relación sucinta de los hechos o los actos presuntos de  ser contrarios a la competencia y libre concurrencia, mención de las pruebas que se tenga en relación con los hechos, indicación de lugar para recibir notificaciones, así como firma del denunciante.

Cuando la denuncia sea imprecisa, de manera que se haga imposible establecer el hecho que la motiva, o no reúna los requisitos establecidos en la Ley o el reglamento, la Secretaría Técnica de Competencia prevendrá y otorgará un plazo por única vez al denunciante no mayor a cinco (5) días hábiles para que corrija o subsane los defectos, sin posibilidad de prórroga alguna, salvo que el interesado pida motivadamente un plazo adicional, el que se dará conforme sea regulado por el Conacom. La omisión del denunciante de cumplir con lo prevenido dará lugar al rechazo de plano de la denuncia presentada por parte del Conacom.

El Conacom podrá archivar una denuncia mediante resolución motivada. Los criterios de archivo se regularán normativamente, y deberán ser razonables y proporcionados. Para lo anterior, deberá observarse lo dispuesto por la presente Ley y la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994 y sus reformas.

 

ARTÍCULO 23.-        Conocimiento de la denuncia

La Secretaría Técnica de Competencia, después de analizar la denuncia, y conforme lo haya regulado el Conacom, deberá adoptar alguna de las siguientes decisiones:

 

a)      Dar inicio a la etapa de investigación.

 

b)      Dictar el inicio de la etapa de instrucción en caso de contar con elementos suficientes que justifiquen esta decisión, de manera que no sea necesaria la etapa de investigación.

 

c)      Archivar la denuncia que no se ajuste a los elementos de admisibilidad.

 

Las resoluciones que emita la Secretaría Técnica podrán ser objeto de recurso de revocatoria y apelación en subsidio, éste segundo ante el Conacom. En caso de que el acto lo dicte el propio Consejo Nacional, sea el inicio de una etapa de investigación, inicio de etapa de instrucción y archivo de la denuncia, cabrá recurso de revocatoria o reposición ante el propio Conacom, el cual debe ser resuelto en el plazo de 15 días hábiles, que podrá prorrogarse por un plazo igual solo en casos debidamente justificados en razón de la complejidad del asunto.

 

ARTÍCULO 24.-        Etapa de investigación

La Secretaría Técnica de Competencia dará inicio, conforme lo regule el Conacom,  a una investigación cuando sea necesaria para determinar si existe mérito o no para continuar con la etapa de instrucción y cuando existan indicios de prácticas monopolísticas o concentraciones ilícitas. Dicha investigación tiene carácter confidencial para cualquier interesado.

La etapa de investigación empezará a contar a partir de la emisión de la resolución de inicio de la investigación y no podrá exceder de ciento treinta días hábiles.  Este período podrá ser ampliado hasta dos veces máximo el período original, cuando existan causas debidamente justificadas a juicio del Consejo Nacional de Competencia.

 

 

ARTÍCULO 25.-        Inspección

En curso de una investigación o de un procedimiento administrativo sancionatorio, y por medio del Presidente del Consejo del Conacom, se podrá instruir la realización de una inspección. Se procederá de la siguiente forma:

 

a) El Conacom, por sí o porque así lo recomiende la Secretaría Técnica, emitirá un acuerdo motivado para que se disponga de una inspección. Este acuerdo incluirá que todo este trámite se maneje en expediente confidencial.

 

b) El Presidente del Conacom, considerando el acuerdo del Consejo Nacional, presentará una solicitud por escrito ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley No. 8 del 29 de noviembre de 1937 y sus reformas el cual, para estos efectos, se ha de regir por lo dispuesto en este artículo.


c) La solicitud que realice el Presidente del Conacom deberá indicar lo siguiente:

i) Identidad del agente económico bajo proceso de investigación o de un procedimiento administrativo.

 

ii) En la medida que se conozca, cualquier otra información, tal como domicilio, teléfonos, y otros.

 

iii) Detalle sobre las diligencias que se desea realizar, información que se requerirá, incluyendo por ejemplo el período sobre el cual se solicita, su naturaleza y la forma en que el Conacom, desea recabarla. Entre otros, se deberá precisar si se requiere revisar y reproducir libros contables y legales, contratos, correspondencia, correos electrónicos, así como cualquier otra prueba documental relacionada con las estrategias de producción, distribución, promoción, comercialización y venta de sus productos y servicios. Asimismo, deberá indicarse si se pretende entrevistar a trabajadores, representantes, directivos y accionistas que se encuentren presentes durante la inspección.

 

iv) Especificar si el objeto de la inspección es para un proceso propio del Conacom, o para efectos de cumplir con un requerimiento hecho por otra autoridad de competencia en virtud de un convenio internacional que contemple el intercambio de información en materia de competencia.


v) Detalle sobre los hechos o las circunstancias que motivan el proceso de investigación o procedimiento administrativo, así como el por qué la información es previsiblemente pertinente para efectos del proceso en trámite.

 

vi) En caso de que la solicitud de información se realice a efectos de cumplir con un requerimiento hecho por otra jurisdicción, en virtud de un convenio internacional que contemple el intercambio de información en materia tributaria, la Administración Tributaria deberá presentar en su lugar una declaración donde establezca que ha verificado que la solicitud cumple con lo establecido en dicho convenio internacional.


d) El juez revisará que la solicitud cumpla con todos los requisitos establecidos y deberá resolver dentro del plazo de cinco días hábiles, contado a partir del momento en que se recibe la respectiva solicitud. En el caso de que la solicitud cumpla con todos los requisitos, el juez emitirá una resolución en la que autoriza al Conacom a realizar la inspección en un plazo no mayor a cinco hábiles.


e) El Conacom deberá realizar la inspección en un plazo no mayor a 30 días hábiles, plazo que podrá ser ampliado mediante resolución del juzgado de lo contencioso administrativo. Tal diligencia será conforme lo defina el propio Consejo mediante protocolo. En el desarrollo de esta diligencia, y si fuese necesario, podrá requerirse el auxilio de la policía del Ministerio de Seguridad Pública. Los agentes económicos se encuentran obligados a brindar todas las facilidades necesarias para que se desarrolle la inspección.

 

f) Si el juez considera que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos, emitirá una resolución en la que así lo hará saber al Conacom, en donde concederá un plazo de tres días hábiles para que subsane los defectos. Este plazo podrá ser prorrogado hasta por diez días hábiles, previa solicitud del Conacom cuando la complejidad de los defectos a subsanar así lo justifique.

 

g) En caso de ser necesario, y si así lo solicita motivadamente el Conacom para el objeto de la investigación o procedimiento administrativo, el juez podrá ordenar el suministro de información en poder o custodia de entidades financieras o de la administración tributaria. En caso que las entidades financieras incumplan con el suministro de información se aplicará una sanción equivalente a multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de diez salarios base y un máximo de cien salarios base. En caso de incumplir la Administración Tributaria, tal falta será considerada grave, y el jerarca correspondiente, deberá instaurar un órgano de procedimiento para sentar las responsabilidades que corresponda.

 

Toda la información tributaria o de entidades financieras recabada mediante el procedimiento establecido en este artículo será manejada de manera confidencial por el Conacom, según se estipula en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.° 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas. Reglamentariamente el Conacom establecerá los mecanismos necesarios para garantizar el correcto manejo de la información recibida, con el objeto de asegurar su adecuado archivo, custodia y la individualización de los funcionarios responsables de su manejo.

 

ARTÍCULO 26.-        Finalización de la etapa de investigación e informe de recomendación

Concluida la etapa de investigación, la Secretaría Técnica de Competencia deberá emitir un informe que recomiende al Conacom el inicio de la etapa de instrucción o el archivo del expediente.

En caso de que se disponga el inicio de la etapa de instrucción, debido a la existencia de elementos que hagan probable la responsabilidad del o de los agentes económicos investigados, el Conacom nombrará al órgano instructor. La resolución que disponga el inicio formal de la etapa de instrucción contendrá como mínimo lo siguiente:

 

a)      Identificación del agente económico presuntamente responsable.

 

b)      Descripción de los hechos, pruebas que motivan el inicio de la etapa de instrucción y su análisis, su posible calificación legal y las sanciones que pudieran corresponder.

 

c)      Indicación del derecho a formular alegaciones de defensa y aportar prueba de descargo.

 

ARTÍCULO 27.-        Etapa de instrucción

Una vez comunicada a las partes el auto de apertura, estas tendrán acceso al expediente y contarán con un plazo de cuarenta y cinco días hábiles improrrogables, para manifestar lo que a su derecho convengan, así como para adjuntar la prueba documental que tengan en su poder y ofrecer aquellos medios de prueba que consideren pertinentes.

La etapa de instrucción empezará a contar a partir de la notificación de la resolución de inicio a las partes y no podrá exceder de ocho meses. Este período podrá ser ampliado hasta por la mitad del plazo original, si media resolución motivada del Conacom, dictada de oficio o a solicitud del órgano instructor.

 

ARTÍCULO 28.-        Terminación anticipada

El agente económico investigado por prácticas monopolísticas relativas podrá solicitar la terminación anticipada del procedimiento por una única vez y hasta antes de la realización de la comparecencia oral y privada.  En su solicitud deberá comprometerse a suspender, suprimir o corregir los hechos investigados y deberá indicar las acciones que adoptará para evitar llevar a cabo o, en su caso, dejar sin efecto o contrarrestar los efectos anticompetitivos de los hechos investigados, si existieran, señalando los plazos y los términos para su comprobación.

Una vez recibida la solicitud, el órgano instructor, suspenderá el procedimiento de investigación o instrucción y analizará la solicitud, valorando el posible daño causado, el comportamiento del agente económico en el pasado y la posibilidad de reestablecer las condiciones competitivas en el mercado. De considerarlo necesario, la Secretaría Técnica de Competencia podrá solicitar el parecer del denunciante en relación con las acciones propuestas por el investigado.

El Consejo del Conacom deberá resolver sobre la solicitud indicando si procede o no la terminación anticipada y, de ser el caso, las condiciones necesarias para restablecer las condiciones competitivas del mercado, las cuales podrán diferir de las propuestas por el solicitante y podrán incluir la exigencia de garantías que considere necesarias, incluso de tipo económico, para asegurar su implementación.  Al agente económico le podrá ser requerida, además, la publicación de un resumen de este acuerdo y su comunicación directa a quien el Conacom considere conveniente. Los costos de estas comunicaciones correrán a cargo del agente económico beneficiado con la terminación anticipada. El solicitante de la terminación anticipada deberá aceptar o rechazar expresamente las condiciones propuestas por el Conacom. En caso de rechazo, los procedimientos que hayan sido suspendidos serán reanudados.

 

ARTÍCULO 29.-        Comparecencia oral y privada

Durante la etapa de instrucción establecida en esta ley, se realizará una comparecencia oral y privada para evacuar la prueba que se requiera y atender los alegatos de las partes que fueran pertinentes.

La comparecencia oral y privada se realizará dentro de los sesenta días hábiles, contados a partir de que se haya recibido el escrito de defensa de las partes investigadas, o cuando haya vencido el plazo para ejercer esta defensa, lo que ocurra primero.  Este plazo de sesenta días podrá ser prorrogado por el Conacom hasta por cuarenta y cinco días hábiles cuando por solicitud del órgano instructor existan causas debidamente justificadas para ello.

De estas comparecencias se levantará un acta y se conservará un registro digital de voz, vídeo o ambos, que sustituirán la transcripción íntegra de lo acontecido, salvo que el órgano instructor del procedimiento determine lo contrario en aplicación de lo dispuesto por la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Ley N.° 7600, de 2 de mayo de 1996.

Concluida la comparecencia se otorgará por única vez un plazo de hasta diez días hábiles a las partes para que formulen por escrito sus conclusiones, salvo que durante la comparecencia se proponga a los agentes económicos involucrados, emitir conclusiones y éstos acepten.

 

ARTÍCULO 30.-        Informe técnico

El órgano instructor trasladará el expediente con su respectivo informe técnico a conocimiento del Conacom dentro de plazo no mayor a sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha en que finalice el plazo para emitir conclusiones. A solicitud del órgano instructor, este plazo podrá prorrogarse hasta por treinta días hábiles cuando existan causas debidamente justificadas para ello, previa aprobación del Conacom, quien contará con un plazo de cinco días hábiles para resolver la solicitud de prórroga. Contra la resolución de ampliación de este plazo no procederá ningún recurso.

 

ARTÍCULO 31.-        Vista ante el Consejo Nacional de Competencia

Las partes podrán solicitar al Conacom, previo al dictado de la resolución final, una vista con el objeto de realizar las manifestaciones que estimen pertinentes. Los términos de esa vista se establecerán vía reglamento. En todo caso, el propio Consejo Nacional de Competencia, podrá convocar a una vista cuando considere oportuna.

 

ARTÍCULO 32.-        Resolución final

El Conacom dictará la resolución final una vez recibido el informe técnico del órgano instructor o concluida la vista que se llegare a realizar, en un plazo de treinta días hábiles. Cuando existan causas debidamente justificadas, este plazo podrá ampliarse razonadamente por ese mismo órgano vía resolución hasta por veinte días hábiles, contra la cual no procederá recurso alguno.

El Conacom en la resolución final podrá imponer las sanciones que correspondan, o bien, exonerar de toda responsabilidad a una o a todas las partes investigadas. Contra la resolución final dictada por el Consejo, cabrá recurso de revocatoria o reposición.

 

ARTÍCULO 33.-        Notificaciones

La primera notificación al investigado, en caso de ser una persona jurídica, deberá ser realizada en el domicilio social inscrito en el Registro de Personas Jurídicas, salvo que este previamente haya señalado a la administración su interés de recibir las notificaciones por otro medio.  En caso de que el domicilio social del investigado permaneciera cerrado, fuera impreciso o incierto, la primera notificación deberá realizarse de conformidad con el siguiente orden:

 

a)      En el establecimiento comercial u oficinas conocidas del agente económico, con cualquier persona que aparente ser mayor de dieciocho años.

 

b)      En cualquier domicilio conocido de los representantes legales de la empresa, con cualquier persona que aparente ser mayor de quince años.

 

En el caso de personas físicas, la primera notificación al investigado deberá ser realizada en forma personal o en su domicilio, salvo que haya señalado previamente al Conacom su interés de recibir las notificaciones por otro medio.

Las posteriores notificaciones deberán ser realizadas en el lugar o medio indicado por el investigado.  En caso de que la notificación no se pueda realizar en el medio señalado, el acto administrativo se tendrá por notificado con el comprobante de transmisión electrónico o la respectiva constancia.

Aplicará en notificaciones lo dispuesto en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994 y sus reformas. De forma supletoria se estará a lo dispuesto en la Ley de Notificaciones Judiciales, Ley N° 8687, del 14 de diciembre de 2008, así como a la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227, de 02 de mayo de 1978.

 

ARTÍCULO 34.-        Suspensión de plazos

Los plazos máximos previstos en esta ley para resolver un procedimiento se podrán suspender, mediante resolución motivada, en los siguientes casos:

 

a)      Cuando se requiera documentación u otros elementos de juicio necesarios a cualquier interesado, terceros u otros órganos de la Administración Pública o autoridades de competencia de otros países.

 

b)      Cuando se interponga una acción en sede judicial que tenga relación directa en lo substancial con el procedimiento que se impulsa en sede administrativa.

 

c)      Cuando se presente una solicitud de la terminación anticipada en los términos establecidos en la presente Ley. El plazo se suspende desde el momento en que se presenta la gestión de terminación anticipada.

 

La resolución sobre la suspensión será adoptada por la Secretaría Técnica de Competencia, previo aval del Conacom, dependiendo de la etapa en la cual se encuentre el procedimiento, y deberá ser notificada a los interesados, y contra ella no cabrá recurso alguno en vía administrativa.

 

ARTÍCULO 35.-        Medidas cautelares

Sea de oficio o a petición de parte, el Conacom podrá dictar en cualquier momento la adopción de las medidas cautelares que considere pertinentes, siguiéndose lo establecido en el Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N.° 8508, de 28 de abril de 2006.

 

ARTÍCULO 36.-        Recursos contra los actos del Conacom

Cabrá el recurso de reposición únicamente contra los siguientes actos del Conacom:

 

a)      La resolución que ordena el archivo del expediente.

 

b)      La resolución de inicio de la etapa de instrucción del procedimiento.

 

c)      La resolución que resuelve una medida cautelar, salvo las que se dictan de manera provisional, en razón de la urgencia de su adopción.

 

d)      La resolución final del procedimiento.

 

En los casos señalados en los incisos a), b) y c) el plazo para interponer el recurso será de tres días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la última comunicación del acto.  En el caso señalado en el inciso d), el plazo para interponer el recurso será de quince días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la última comunicación del acto.

 

 

ARTÍCULO 37.-        Recursos contra actos de la Secretaría Técnica de Competencia

Contra los siguientes actos que emita la Secretaría Técnica de Competencia cabrá recurso de revocatoria y de apelación en subsidio ante el Conacom:

 

a)      El acto que rechaza la prueba ofrecida por las partes, incluyendo la prueba para mejor resolver.

 

b)      La declaratoria de rechazo de confidencialidad de piezas del expediente.

 

c)      Las solicitudes de información.

 

El plazo para presentar el recurso de revocatoria contra los actos de la Secretaría Técnica de Competencia será de tres días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la última comunicación del acto.

En los casos en los que la prueba para mejor resolver sea ofrecida en la comparecencia oral y privada y sea denegada por el órgano instructor, el recurso deberá presentarse en la misma comparecencia.

 

ARTÍCULO 38.-        Ejecutoriedad de las resoluciones y nulidades

Las resoluciones del Conacom se ejecutarán desde que adquieren firmeza.

 

Una vez notificada la resolución que impone la multa, la parte sancionada deberá hacer el pago correspondiente conforme se indique en la resolución final.

 

La ejecutoriedad de las resoluciones y demás decisiones del Conacom, para que se declaren nulas, solamente podrá serlo si ésta es conocida y declarada por dicho órgano o en sede judicial. Para efectos del cumplimiento de lo establecido en el Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N.° 8508, de 28 de abril del 2006, la declaratoria de lesividad deberá ser dictada por el Conacom. La instancia ante el Conacom es exclusiva y agotará la vía administrativa. Sus resoluciones serán de acatamiento obligatorio, y quedarán en firme salvo que judicialmente se disponga lo contrario.

 

 

ARTÍCULO 39.-        Vigilancia del cumplimiento de las obligaciones, resoluciones y acuerdos

El Conacom vigilará la ejecución y el cumplimiento de las resoluciones y acuerdos que se adopte, en los términos que se establezca reglamentariamente.

 

En caso de incumplimiento de resoluciones o acuerdos, este resolverá sobre la imposición de sanciones o la adopción de otras medidas de ejecución forzosa previstas en el ordenamiento, a propuesta de la Secretaría Técnica de Competencia. En lo indicado se deberá observar la Ley General de la Administración Pública, Ley No. 6227, de 02 de mayo de 1978.

 

 

 

SECCIÓN II

Información y acceso al expediente

 

ARTÍCULO 40.-        Solicitud de información

La Secretaría Técnica podrá requerir de cualquier agente económico o tercero los informes y documentos que estimen necesarios para realizar sus investigaciones, estudios y procedimientos. Se tendrá un plazo de cinco días hábiles para presentar la información solicitada. El agente económico o tercero estará obligado a entregar con carácter de declaración jurada lo solicitado.  A petición del agente económico o del tercero, este plazo podrá ampliarse por una sola ocasión si así lo amerita la complejidad o volumen de la información solicitada.

 

ARTÍCULO 41.-        Deberes de colaboración e información

Todas las autoridades públicas quedarán sujetas al deber de colaboración con el Conacom y estarán obligadas a proporcionar en el plazo que se les da, que no podrá ser mayor a diez (10 días) hábiles, todo requerimiento de información que se les formule. Éste plazo, por la naturaleza de lo solicitado o las circunstancias del caso, será fijado en la nota de solicitud, y podría ser ampliado motivadamente.

Aquellas entidades públicas que dispongan de sistemas de información digital, cuyo contenido sea relevante para el Conacom, deberán poner a su disposición el acceso digital para su consulta.

En caso de que se proporcione información confidencial, quienes provean esta información indicarán el carácter de dicha información y la Secretaría General de Competencia tomará las medidas correspondientes para asegurar la protección de esta información.

 

ARTÍCULO 42.-        Incumplimiento de las solicitudes de información

Si el obligado a suministrar información retrasa su entrega, o hay negativa a proporcionarla o la da incompleta, incorrecta, engañosa o falsa, se dispondrá instruir un procedimiento administrativo sumario, conforme lo regula la Ley General de la Administración Pública, Ley N.° 6227, de 2 de mayo de 1978.

En el caso de que el Conacom tenga por comprobado el incumplimiento en el acto final del procedimiento sumario deberá ordenar al infractor que cumpla con lo originalmente requerido en el plazo de hasta diez días hábiles, bajo apercibimiento de que en caso contrario se podría aplicar lo dispuesto en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994 y sus reformas.

 

ARTÍCULO 43.-        Información confidencial

La Secretaría Técnica de Competencia, en el ejercicio de sus facultades y conforme se haya regulado por el Consejo, deberá determinar cuál información de la aportada tiene carácter confidencial, ya sea de oficio o a petición de la parte interesada. La información que se considere confidencial deberá conservarse en legajo confidencial separado del expediente principal; a este legajo solo tendrán acceso los representantes o personas debidamente autorizadas por la parte que aportó la información.

La resolución de la Secretaría Técnica de Competencia que clasifique la información aportada como confidencial será comunicada a las partes. Si la resolución rechaza la declaratoria de confidencialidad, dentro plazo de tres días hábiles la parte interesada podrá presentar los recursos establecidos en esta ley contra dicha resolución. La información objeto de recurso no será incorporada en ningún expediente hasta tanto no sean resueltos los recursos presentados.

La Secretaría Técnica de Competencia podrá requerir a la parte que suministró información confidencial que presente un resumen no confidencial de ésta, el cual pasará a formar parte del expediente público.

El Consejo del Conacom, de oficio o instancia de parte, podrá declarar igualmente mediante resolución motivada, la confidencialidad de la información que así decida.

 

ARTÍCULO 44.-        Acceso al expediente

Únicamente las partes y sus representantes, debidamente acreditados en expediente, tendrán acceso a éste.

 

ARTÍCULO 45.-        Publicidad de las sanciones

La infracción, el nombre de los infractores, las sanciones impuestas en aplicación de esta ley y de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, sus reformas, así como su cuantía, serán publicadas una vez que adquieran su firmeza por el Conacom, según lo que se disponga reglamentariamente.

 

ARTÍCULO 46.-        Deber de secreto

Todos los funcionarios del Conacom que participen en la tramitación de los procesos previstos en esta ley, en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, sus reformas, deberán guardar secreto de la información confidencial a la que hayan tenido acceso, incluso después de cesar en sus funciones. Iguales obligaciones tendrán las personas que conozcan de tales procedimientos por razón de profesión, cargo o intervención como parte.  Sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que pudieran corresponder, se tendrá que la violación del deber de secreto se considerará como una falta disciplinaria muy grave.

SECCIÓN III

Caducidad y prescripción

ARTÍCULO 47.-        Caducidad de la acción

La acción para iniciar el procedimiento con el fin de perseguir las infracciones caduca en un plazo de un año, que se debe contar desde su conocimiento efectivo por parte del agraviado. Sin embargo, para los hechos continuados, comienza a correr a partir del acaecimiento del último hecho. La resolución que ordene una investigación preliminar interrumpirá el plazo de caducidad antes mencionado. 

 

ARTÍCULO 48.-        Prescripción de las infracciones

La potestad para sancionar las infracciones a las normas de competencia de esta ley y de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, sus reformas, prescribirá en el plazo de cuatro años, contado a partir del momento en que se cometió la infracción. No obstante, en caso de infracciones continuadas o de efectos permanentes, el plazo se computará desde el día que se cometió la última infracción o desde que cesó la situación ilícita.

La prescripción de la potestad sancionadora se interrumpe por cualquier acto tendiente a la efectiva prosecución del proceso debidamente comunicado a las partes.  Igualmente, se interrumpirá por los actos realizados por las partes con el fin de asegurar, impugnar, cumplir o ejecutar las resoluciones correspondientes.

 

ARTÍCULO 49.-        Prescripción de las sanciones

La sanción impuesta por infracción a las normas de competencia de esta ley y de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, sus reformas, prescribirá en el plazo de diez años, contado a partir del día inmediato siguiente al que se notifique al infractor la resolución que determina su responsabilidad y la sanción que se le impone.

La prescripción de la sanción se interrumpe con el inicio del procedimiento administrativo de ejecución del acto, conforme a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, Ley   N.° 6227, de 2 de mayo de 1978.

 

TÍTULO II

Modificatorias, adiciones, derogatorias y transitorios

 

CAPÍTULO I

Modificatorias, adiciones y derogatorias

 

ARTÍCULO 50.-        Modificaciones de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor

 

a)      Modifíquense los artículos 5, 6, 7, 11, 12, 16, 19, inciso 5), 36, 47, 55, 68 y 70 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas, para que donde se haga referencia a la “Comisión para Promover la Competencia” o a la “Comisión”, se lea “Conacom”.

 

b)      Modifíquese el artículo 2 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas, para que se modifique la definición de agente económico y se agreguen las definiciones de estudios de mercado, volumen de negocios, reincidencia, salario base y Superintendencia de Telecomunicaciones, para que se lean:

 

 

“Artículo 2.-              Definiciones

 

[…]

 

Agente económico: toda persona, física, jurídica o de hecho, pública o privada, entidades de la Administración Pública centralizada y descentralizada, o cualquiera que participe en una actividad económica en nombre propio o por cuenta ajena; con o sin fines de lucro.

Empresas relacionadas: Empresas que se encuentran vinculadas a través de socios o directivos comunes, sean familiares o no, por consanguinidad o afinidad hasta tercer grado inclusive, o por otros elementos de hecho o de derecho, tales como relaciones patrimoniales, de administración, de responsabilidad o de subordinación u otras que hagan presumir que se tiene influencia en la gestión de una sobre la otra o bien de las cuales resulte factible deducir una vinculación en torno a una actividad económica en particular.

Estudios de mercado: son instrumentos que se utilizan para detectar la existencia de distorsiones, riesgos al proceso de libre competencia o barreras de entrada, los cuales contendrán recomendaciones sobre las medidas que resulten necesarias para establecer, promover o fortalecer la competencia.

Poder sustancial del mercado: es la posibilidad de fijar precios unilateralmente o de restringir el abastecimiento en el mercado relevante sin que los demás agentes económicos puedan, en la actualidad o en el futuro, contrarrestar ese poder.

Reincidencia: es reincidente quien al momento de iniciar un procedimiento haya sido sancionado en los últimos diez años por cualquier infracción en los términos de esta ley mediante una resolución en firme.

Salario base: el salario según se define en la Ley Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal, Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.

Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL): Órgano regulador de competencia del sector de telecomunicaciones y radiodifusión televisiva y sonora.

Volumen de negocios: el volumen de negocios corresponde al total ingresos brutos recibidos por el agente económico,  en virtud de la realización de todas las transacciones del mercado que se encuentren directa o indirectamente afectados por la infracción, obtenidos durante el período fiscal anterior al de la imposición de la sanción.

[…]

 

 

c)      Deróguese del artículo 67 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas, la frase “la Comisión para Promover la Competencia”, el resto se mantiene.

 

d)      Modifíquense los artículos 9, 10, 12 inciso l), 15, 16 bis, 16 ter, 27 bis, 28 y 29, de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas, para que en adelante se lean:

 

Artículo 9.-              Campo de aplicación

La normativa de este capítulo se aplica a todos los agentes económicos, salvo que una ley especial los autorice a realizar actos que deberán estar especificados por Ley y que de otra forma podrían ser sancionados, en cuyo caso se exceptuarán, pero única y exclusivamente, en los términos y las condiciones en que la normativa les permita ejecutarlos. La excepción no significa inobservar en todo lo posible los principios de competencia y libre concurrencia.

El Conacom realizará estudios para garantizar que los actos que pudieren estar autorizados no excedan lo dispuesto por la Ley respectiva, y que en lo posible se haya observado los principios de competencia y libre concurrencia.

Sin excepción, todos los agentes económicos que decidan ejecutar una concentración deberán sujetarse a lo dispuesto en la Ley de creación del Conacom, así como en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas.”

 

“Artículo 10.-            Prohibiciones generales

Se prohíben y deben sancionarse, de conformidad con lo establecido en esta ley, las prácticas monopolísticas que impidan o limiten la competencia, el acceso de competidores al mercado o promuevan su salida de él, con las salvedades indicadas en la presente Ley.”

 

“Artículo 15.- Poder sustancial en el mercado

Para determinar si un agente económico tiene un poder sustancial en el mercado relevante, esto es la posibilidad de fijar precios unilateralmente o de restringir el abastecimiento en el mercado relevante sin que los demás agentes económicos puedan, en la actualidad o en el futuro, contrarrestar ese poder, se podrá considerar, en lo que corresponda:

 

a)         Su participación en ese mercado.

 

b)         La existencia de barreras a la entrada y los elementos que, previsiblemente, puedan alterar tanto esas barreras como la oferta de otros competidores.

 

c)         La existencia y el poder de sus competidores.

 

d)         Las posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores a las fuentes de insumos.

 

e)         Su comportamiento reciente.

 

f)          Los demás criterios análogos que se establezcan en el reglamento de esta ley.”

 

 “Artículo 16 bis.-     Notificación previa de las concentraciones

 

Los agentes económicos deberán notificar al Conacom, previo a su realización, las concentraciones que cumplan con los siguientes criterios:

 

a)         Las que la suma total de los activos productivos ubicados en el territorio nacional de todos los agentes económicos, involucrados y sus casas matrices exceda treinta mil salarios base.  Lo anterior aplica para las transacciones sucesivas que se perfeccionen dentro de un plazo de dos años y que en total supere ese monto.

 

b)         Las que la suma de los ingresos totales generados en el territorio nacional, durante el último año fiscal, de todos los agentes involucrados exceda treinta mil salarios base.

 

En caso de que exista un acuerdo previo de concentración, su ejecución quedará condicionada, hasta que el Conacom emita la resolución en el plazo de ley, debiendo las partes acatar lo resuelto. Si el agente o los agentes económicos ejecutan la concentración, se tendrá por no notificada y se aplicará la multa correspondiente y demás disposiciones que el Conacom establezca.

 

Asimismo, cualquiera de las partes interesadas puede notificar y someter a verificación del Conacom una concentración, previo a que esta se realice, en cuyo caso el Conacom tendrá que emitir una resolución al respecto en el plazo establecido en la presente Ley.

 

El Conacom podrá investigar de oficio e imponer las sanciones que correspondan por los efectos anticompetitivos y por la omisión de la notificación en aquellos casos en que, debiendo hacerlo, esta no se haya realizado. Además, el Conacom podrá ordenar la desconcentración, total o parcialmente, e imponer cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo anterior.

 

El Conacom podrá examinar nuevamente las concentraciones que hayan obtenido resolución favorable únicamente cuando dicha resolución se haya obtenido con base en información falsa, cuando la operación se ejecute en términos distintos a los expuestos ante el Consejo Nacional o cuando las condiciones impuestas para la autorización de la concentración no se hayan cumplido en el plazo establecido.

 

Los concesionarios de espectro radioeléctrico, incluyendo el servicio de radiodifusión sonora y televisiva de acceso libre, tienen la obligación de notificar toda operación de concentración a la Sutel, y esta autoridad deberá contar con criterio técnico del Consejo Nacional de previo a resolver.

 

Artículo 16 ter.-         Requisitos para la notificación previa de concentraciones

En los casos en que proceda la notificación previa de concentraciones, alguno de los agentes económicos involucrados en la concentración deberá presentar por escrito una solicitud de autorización de esta, que cumpla con los siguientes requisitos:

 

a)         Descripción detallada de la transacción.

 

b)         Identificación de todos los agentes económicos involucrados.

 

c)         Presentación de los estados financieros del último período fiscal certificado por un contador público autorizado. De ser necesario, el Consejo podrá solicitar otros períodos fiscales.

 

d)         Una descripción de los mercados relevantes afectados y de la participación de los agentes económicos involucrados en la concentración y sus competidores en dichos mercados.

 

e)         La justificación económica de la transacción.

 

f)          Un análisis de los posibles efectos anticompetitivos y procompetitivos de la concentración, si los hubiera. Además, podrá contener una propuesta para contrarrestar esos posibles efectos anticompetitivos.

 

g)         Los demás documentos e información que el Consejo Nacional de la Competencia estime pertinentes para el debido análisis de la concentración, así como otros requisitos adicionales que se establezcan vía reglamento.

 

El agente económico, por concepto de análisis de concentración, deberá cancelar al Conacom al momento de la presentación de la notificación previa de concentración el monto razonable y proporcionado que será dispuesto reglamentariamente.”

 

“Artículo 27 bis.-      Relación con los órganos de regulación y supervisión del sistema financiero

La relación entre el Conacom y los órganos de regulación y supervisión del sistema financiero, se regirá por lo siguiente:

 

a)         Procesos de concentración

En los casos que no requieran ser notificados al Conacom conforme a lo dispuesto en esta ley y cuando proceda, conforme a la reglamentación que para estos efectos emita el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, las entidades sujetas a supervisión deberán comunicar previamente a la respectiva superintendencia la información relacionada con cesiones de cartera, fusiones, adquisiciones, cambios de control accionario y demás procesos de concentración que pretendan realizar. La reglamentación podrá disponer la autorización previa de transacciones, para lo cual podrá requerir opinión no vinculante al Conacom.

 

En los casos que requieran ser notificados, conforme lo dispone esta ley, le corresponde al Conacom realizar el análisis y autorizar, en caso de que proceda, las cesiones de carteras, fusiones, adquisiciones, cambios de control accionario y demás procesos.

 

Para este supuesto, la entidad supervisada debe iniciar el trámite ante la respectiva superintendencia, la cual realizará el análisis y la valoración de la operación en cuanto a los asuntos de su competencia, según los criterios, los requisitos de información y los plazos de atención definidos mediante reglamento emitido por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.  En caso de que la respectiva superintendencia objete el acuerdo, no será requerido el análisis del Conacom y será comunicado a las partes para lo que corresponda.

 

En caso de que la respectiva superintendencia emita un criterio favorable respecto del acuerdo sometido a su conocimiento, remitirá el expediente al Conacom para que este dicte la resolución final.  El Conacom tomará en cuenta el criterio del supervisor respectivo en relación con los efectos que esa autorización pueda tener sobre el sistema y el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, deberá motivar su resolución en caso que decida apartarse de esta opinión.

 

En casos en que la respectiva superintendencia emita un criterio favorable respecto de la operación sometida a su conocimiento y que, además, haya determinado, conforme a lo reglamentariamente establecido por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, que el  acuerdo es necesario para evitar riesgos sistémicos, para proteger la estabilidad de los mercados o para proteger los intereses de los ahorrantes, inversionistas, los asegurados, los afiliados y los usuarios de los servicios financieros, la resolución final del proceso de concentración será emitida por dicho Consejo, previa opinión legal y técnica de la superintendencia respectiva. El Consejo notificará al Conacom esta resolución para lo que corresponda.

 

Cuando la entidad supervisada se encuentre sujeta a un proceso de intervención o a un proceso de resolución, las cesiones de cartera, las fusiones, las adquisiciones, los cambios de control accionario y demás procesos de concentración, quedarán excluidas de la revisión del Consejo Nacional de la Competencia.  En cualquiera de estos casos, se podrá requerir opinión no vinculante al Conacom.

 

Lo actuado conforme a lo mencionado en este artículo, no limita la competencia del Consejo Nacional de la Competencia, para imponer con posterioridad al perfeccionamiento de dichas transacciones, medidas que pueda determinar conforme a sus competencias.

 

b)         Apertura de procedimientos sancionadores

Corresponden al Conacom las potestades para determinar y sancionar prácticas monopolísticas verticales u horizontales en los mercados supervisados por las superintendencias.

 

Ante la apertura de un procedimiento sancionador, por parte del Conacom, por hechos contrarios a esta ley y en los cuales haya participado alguna entidad supervisada del Sistema Financiero, se solicitará criterio a la superintendencia respectiva.  Dicho informe se rendirá en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado a partir de la solicitud del Conacom.

 

La opinión de la superintendencia no tendrá carácter vinculante para el Conacom; no obstante, en los casos en los que la superintendencia advierta expresamente la necesidad de evitar que una acción sancionadora ponga en riesgo la estabilidad del Sistema Financiero, el Conacom deberá motivar su resolución para separarse válidamente de la opinión del órgano técnico.

 

c)         Obligación de los superintendentes

Los superintendentes deberán denunciar ante el Conacom las prácticas contrarias a la competencia tipificadas en esta ley que lleguen a conocer por parte de los entes y órganos supervisados y de las empresas integrantes, o relacionadas con los grupos o conglomerados financieros a que pertenezcan. La superintendencia podrá intervenir como parte interesada en los procedimientos correspondientes

 

Artículo 28.-              Infracciones

Las infracciones establecidas en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

 

a)         Son infracciones leves:

 

1.         Negarse a suministrar, brindar de manera incompleta o retrasar sin justificación avalada por el Consejo Nacional la entrega de información requerida.

 

2.         No haberse sometido a una inspección ordenada de acuerdo con lo establecido en esta ley.

 

3.         Obstruir por cualquier medio la labor de investigación e inspección del Conacom.

 

b)         Son infracciones graves:

 

1.         No haber notificado una concentración cuando lo exige esta ley.

 

2.         Participar, como persona física, directa o indirectamente, en prácticas monopolísticas o concentraciones ilícitas, en representación o por cuenta y orden de personas jurídicas o entidades de hecho.

 

3.         Coadyuvar, propiciar o inducir la realización de prácticas monopolísticas, concentraciones ilícitas o demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.

 

c)         Son infracciones muy graves:

 

1.           Incurrir en las prácticas monopolísticas establecidas en esta ley.

 

2.           Realizar una concentración sin la autorización a que se refiere esta ley.

 

3.           Incumplir o contravenir lo establecido en una resolución, acuerdo o compromiso adoptado en aplicación de la presente ley y sus reformas, de la Ley de Creación del Conacom.

 

4.           Suministrar información falsa, alterada o engañosa al Conacom.

 

Artículo 29.-               Criterios de valoración

Para la imposición de las sanciones a las que se refiere esta ley, se deberán considerar elementos referenciales tales como: la gravedad de la infracción, la amenaza o el daño causado; el beneficio obtenido o esperado con la infracción, los indicios de intencionalidad; la participación del infractor en los mercados; el tamaño del mercado afectado; la duración de la práctica o concentración; así como la capacidad económica del infractor y su reincidencia. La multa a imponer podrá graduarse, en términos razonables y proporcionales, con base en la mayor o menor valoración de uno solo o varios de los criterios en forma concurrente.

 

En caso de que no sea posible determinar el volumen de negocios, o que el agente económico no cuente o no suministre los estados financieros, se utilizarán estimaciones de volumen de negocio para dicha actividad de conformidad con lo dispuesto en el reglamento a esta ley.”

 

ARTÍCULO 51.-        Modificación de la Ley de Protección al Trabajador

Modifíquese el artículo 47 de la Ley de Protección al Trabajador, Ley N.° 7983, de 16 de febrero de 2000, para que se lea:

 

“Artículo 47.-          Fusiones y cambios de control accionario

Las fusiones y los cambios de control accionario de las operadoras o las organizaciones sociales autorizadas o de fondos administrados por estas (sic) requerirán la autorización previa del Conacom, según lo dispuesto en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, y su reglamento, sin detrimento de la obligación de la superintendencia de velar por que el proceso de fusión no lesione los intereses de los afiliados. Para tal efecto, la superintendencia deberá remitir al Conacom el criterio respecto de la conveniencia de autorizar ese acuerdo.

 

En caso de fusión de operadoras u organizaciones sociales autorizadas o de fondos, los afiliados tendrán derecho a solicitar la transferencia de sus cuentas a una operadora u organización social autorizada de su elección, aún cuando no hayan cumplido con el tiempo mínimo de permanencia fijado por la superintendencia.”

 

ARTÍCULO 52.-        Modificación de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros

Modifíquense los incisos c) y o) del artículo 29 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley N.° 8653, de 22 de julio de 2008, para que se lean:

 

“Artículo 29.-          Objetivos y funciones de la Superintendencia General de Seguros

 

[…]

 

c)         Emitir criterio al Conacom en relación con la autorización de la fusión, absorción, transferencia total o parcial de cartera y toda otra transformación que afecte la naturaleza de las entidades supervisadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, y su reglamento.

 

[…]

 

o)         Denunciar, ante el Conacom, las prácticas monopolísticas detectadas en el desarrollo del mercado asegurador.

 

[…]

 

El resto se mantiene igual.

                                                                                                     

ARTÍCULO 53.-        Modificación de la Ley Reguladora del Mercado de Valores

 

Modifíquese el artículo 26 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley N.° 7732, de 17 de diciembre de 1997, para que se lea:

“Artículo 26.-          Tarifas por comisiones

 

Las tarifas por comisiones en los mercados secundarios se determinarán libremente. Las tarifas vigentes deberán darse a conocer al público de conformidad con lo que disponga la superintendencia.  Para estos efectos y con el objeto de garantizar la libre fijación de las tarifas, la superintendencia deberá denunciar ante el Consejo Nacional de la Competencia, los casos de prácticas o tendencias monopolísticas, sin perjuicio de las potestades sancionatorias que esta ley le confiere.”

 

ARTÍCULO 54.-        Modificaciones de la Ley Orgánica del Banco Central

Adiciónese al artículo 132 de la Ley Orgánica del Banco Central, Ley   N.° 7558, de 3 de noviembre de 1995, para que se lea:

 

Artículo 132.-        Prohibición

 

[…]

 

g)         La información que requiera el Conacom en ejercicio de sus atribuciones.”

 

El resto se mantiene igual.

 

 

ARTÍCULO 55.-        Modificación de la Ley de Patentes Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad

Modifíquese el numeral 1 del inciso B del artículo 19 de la Ley de Patentes Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, Ley N.° 6867, de 25 de abril de 1983, para que se lea:

 

Artículo 19.-          Licencias obligatorias de patentes dependientes y licencias obligatorias por prácticas monopolísticas

 

[…]

 

B.-       Licencias obligatorias por prácticas monopolísticas

 

1.-        Serán otorgadas licencias obligatorias cuando el Conacom determine que el titular de la patente ha incurrido en prácticas monopolísticas. En estos casos, sin perjuicio de los recursos y audiencias que le competan al titular de la patente, la concesión se efectuará sin necesidad de que:

 

a)         El potencial licenciatario haya intentado obtener la autorización del titular según lo dispuesto en la presente ley.

 

b)        Sea para abastecer el mercado interno.

 

[…].

 

ARTÍCULO 56.          Modificaciones de la Ley General de Telecomunicaciones

Modifíquese el párrafo primero del artículo 52 y el artículo 55 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N.° 8642, de 4 de junio de 2008, para que se lea de la siguiente forma:

 

“Artículo 52.-          Autoridad sectorial de competencia

 

La Sutel es la Autoridad Sectorial de Competencia responsable de aplicar el ordenamiento jurídico en materia de competencia según lo previsto en esta ley, en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994 y en la Ley de Creación del Conacom y sus reformas, y en sus respectivos reglamentos. La operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión televisiva y sonora, estará sujeta a las leyes antes citadas.

 

 

[…].

 

El resto se mantiene igual.

 

“Artículo 55.-          Criterio técnico del Conacom

 

La Sutel, previo a dictar la resolución final sobre prácticas monopolísticas y notificaciones previas de concentración, solicitará al Conacom los criterios técnicos correspondientes.  Dichos criterios se rendirán en un plazo de veinte días hábiles, contado a partir del recibo de la solicitud de la Sutel.

 

Mientras el Conacom rinde su criterio, se tendrá por suspendido el plazo para que la Sutel dicte su resolución final.

 

Los criterios del Consejo Nacional de la Competencia no serán vinculantes para la Sutel. No obstante, para apartarse de ellos, la resolución correspondiente deberá estar debidamente motivada”.

 

ARTÍCULO 57.-        Modificación y Adiciones a la Ley de contratación administrativa, Ley No. 7294, de 02 de mayo de 1995, y sus reformas.

Se modifica el párrafo primero del artículo 5, así como se agrega un segundo párrafo al inciso b) del artículo 42  y se adiciona un inciso j) al artículo 100 de la Ley de contratación administrativa, Ley No. 7294, de 02 de mayo de 1995, para que en adelante se lean:

 

Artículo 5.-Principio de igualdad y libre competencia.

En todos los tipos de procedimientos de contratación administrativa y supuestos de contratación directa, se respetará la igualdad de participación de todos los oferentes potenciales. Los reglamentos de esta Ley o las disposiciones normativas o cartelarias que rijan los procedimientos específicos de cada contratación, en apego a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, no podrán incluir restricciones que impidan la libre concurrencia de los oferentes potenciales, así como no podrán afectar el principio de competencia del artículo 46 de la Constitución Política.

En el caso de las contrataciones directas con un potencial proveedor de un bien o servicio, sea éste público o privado, y en razón del principio de competencia, se deberá tener presente que tal facultad de contratación se ejercerá excepcionalmente, siendo obligatorio que se presente un estudio, que deberá estar suscrito por el máximo jerarca institucional, que acredite las ventajas técnicas, de calidad y de precio comparativas de ese bien o servicio con respecto a otros potenciales que ofrezca el mercado. Sin tal estudio, no habrá habilitación para que se opte por esa forma de contratación.

 

(…)”

 

Artículo 42.-Estructura mínima. El procedimiento de licitación pública se desarrollará reglamentariamente, y se respetarán los siguientes criterios mínimos: 

 

(…)

 

b) La preparación del cartel de licitación, con las condiciones generales así como las especificaciones técnicas, financieras y de calidad. La administración podrá celebrar audiencias con oferentes potenciales, a fin de recibir observaciones que permitan la más adecuada elaboración del pliego de condiciones; para ello, deberá hacer invitación pública y levantar un acta de las audiencias, todo lo cual deberá constar en el expediente.

El Conacom dispondrá de una guía a observar en la confección de los carteles de compra de bienes y servicios con el objetivo de prevenir prácticas que podrían infringir los principios constitucionales de competencia y libre concurrencia.

 

(…)”

 

“Artículo 100.-Sanción de Inhabilitación. La Administración o la Contraloría General de la República inhabilitarán para participar en procedimientos de contratación administrativa, por un período de dos a diez años, según la gravedad de la falta, a la persona física o jurídica que incurra en las conductas descritas a continuación:

 

(…)

j) Quien incurra en faltas a las prescripciones de competencia y libre concurrencia, dentro del ámbito competencial del Conacom. En este caso, será el Conacom el que, conforme a sus procedimientos, resolverá la imposición de la inhabilitación, que para este tipo de faltas será por un periodo de 5 a 10 años de inhabilitación, según la gravedad de la falta.”

 

ARTÍCULO 58.-        Adiciones a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas

Adiciónense los artículos 2 bis, 16 quáter, 28 bis y 29 ter, así como se adiciona un inciso n) al artículo 12, a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas, para que en adelante se lean:

 

Artículo 2 bis.-     Autoridad sectorial de competencia en el sector de telecomunicaciones

 

La Sutel es la autoridad sectorial de competencia responsable de aplicar el ordenamiento jurídico en materia de competencia según lo previsto en esta ley y sus reformas, en la Ley de Creación del Conacom, en la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N.° 8642, de 30 de junio de 2008, la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley N.° 7593, de 9 de agosto de 1996, sus reformas, y los respectivos reglamentos, para la operación de redes de telecomunicaciones y radiodifusión televisiva y sonora.

 

La Sutel aplicará lo dispuesto en esta ley y en la Ley de Creación del Conacom, en la medida que sea compatible con sus atribuciones y funciones, y no se contraponga a lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N.° 8642, de 30 de junio de 2008, y en la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley N.° 7593, de 9 de agosto de 1996 y sus reformas.”

 

“Artículo 12.-          Prácticas monopolísticas relativas

 

“[…]

 

n)         El establecimiento de subsidios cruzados entre diferentes bienes o servicios ofrecidos por el agente económico, cuando se compruebe que fueron realizados para afectar a la competencia y a otros agentes económicos competidores.

 

[…].”

 

El resto se mantiene igual.

 

 

“Artículo 16 quáter.-         Procedimiento para el análisis de las concentraciones

         El Consejo Nacional de la Competencia tendrá diez días hábiles para analizar la notificación previa de concentración y prevenir la presentación de información que haya sido omitida o estuviera incompleta. Para cumplir con lo anterior, se otorgará a las partes un plazo de cinco días hábiles.  De no cumplir con lo solicitado, se archivará de oficio el expediente sin necesidad de prevención alguna.

 

         Asimismo, el Consejo Nacional de la Competencia podrá solicitar información adicional o aclaración de la información aportada, otorgándoles a las partes un plazo de cinco días hábiles para su presentación.  De no cumplir con lo solicitado, el Conacom podrá archivar, de oficio, el expediente sin necesidad de prevención alguna, o bien, resolver con la información disponible.

 

         El Consejo Nacional de la Competencia ordenará publicar en un diario de circulación nacional y a costa de los notificantes una breve descripción de la concentración, la cual debe incluir la lista de los agentes económicos involucrados en ésta.  Esto para que los terceros interesados puedan presentar ante el Conacom, dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación, la información y prueba que consideren pertinente para el análisis de la concentración.  Lo anterior, sin perjuicio de las facultades del Conacom para requerir información a cualquier agente económico.

 

         El Conacom tendrá un plazo de treinta días hábiles para emitir su resolución, contado a partir de la presentación de la notificación previa de la concentración, conforme a lo establecido en la presente Ley o a partir de que se hayan suministrado los requisitos prevenidos. Concluido dicho plazo sin que el Conacom haya emitido su resolución, la concentración se tendrá por autorizada sin condiciones y sin necesidad de trámite adicional, ni de pronunciamiento del Conacom.

 

         En casos de especial complejidad, el Conacom podrá ampliar dicho plazo antes de su vencimiento, por una única vez, hasta por sesenta días hábiles.

 

         El Conacom autorizará la concentración si de su análisis determina que esta no generaría efectos anticompetitivos significativos o que existiría un balance positivo por los efectos procompetitivos de la concentración.

 

Si el Conacom, como resultado de su análisis, determina que la concentración generaría efectos anticompetitivos significativos podrá denegar la autorización o condicionarla.  Para determinar la autorización condicionada, se requerirá a los solicitantes una propuesta de compromisos para contrarrestar los efectos anticompetitivos de la concentración, otorgando un plazo de diez días hábiles.

 

Si la propuesta de compromisos se considera adecuada, se autorizará la concentración sujeta a su cumplimiento.

 

El Conacom notificará a los solicitantes en caso de que considere que la propuesta de compromisos no es suficiente para contrarrestar los efectos anticompetitivos significativos que generaría la concentración.  En este caso, los solicitantes podrán presentar una nueva propuesta de compromisos dentro de los diez días hábiles siguientes.  Una vez recibida la nueva propuesta de compromisos, el Conacom determinará si autoriza o no la concentración, o si la autoriza imponiendo condiciones distintas de las contenidas en dicha propuesta de compromisos.

 

Si la concentración es autorizada sujeta a condiciones de cualquier tipo, el Conacom deberá especificar el contenido y los plazos de cumplimiento de esas condiciones.

 

Una autorización de concentración favorable o sujeta a condiciones no releva a los agentes económicos de la responsabilidad de cumplir con lo dispuesto en esta ley en relación con prácticas monopolísticas.”

 

“Artículo 28 bis.-               Sanciones

El Conacom, mediante resolución fundada, podrá aplicar las siguientes sanciones:

a)         Ordenar la corrección o supresión de la práctica monopolística o concentración ilícita de que se trate, sin perjuicio del pago de la multa que proceda.

 

b)         Ordenar la desconcentración, parcial o total, de una concentración ilícita en términos de esta ley, la terminación del control o la supresión de los actos, según corresponde, sin perjuicio de la multa que en su caso proceda.

 

c)         Las infracciones leves serán sancionadas mediante una multa hasta por el equivalente al tres por ciento del volumen de negocios total del agente económico en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la sanción.

 

d)         Las infracciones graves serán sancionadas de la siguiente forma:

 

1.         Tratándose de personas físicas mediante una multa hasta por el equivalente a seiscientas ochenta veces el salario base vigente.

 

2.         Tratándose de personas jurídicas mediante una multa de un tres (3) por ciento y hasta el cinco (5) por ciento del volumen de negocios total del agente económico en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior al de la imposición de la sanción.

 

e)         Las infracciones muy graves serán sancionadas mediante una multa de un seis (6) por ciento y hasta por el equivalente al diez (10) por cierto del volumen de negocios total del agente económico en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior al de la imposición de la sanción.

Mediante guías de aplicación se establecerán los mecanismos de cálculo del volumen de negocios total.

Si el infractor se niega a pagar la suma establecida por el Conacom, mencionada en los incisos c), d) y e) de este artículo, el Consejo certificará el adeudo, que constituye título ejecutivo, y planteará el proceso de ejecución en vía judicial, en los términos que se dispone en la Ley de cobro judicial vigente.”

 

“Artículo 29 ter.-                Reducción de la multa

Cualquier agente económico o persona física que haya incurrido, coadyuvado, propiciado, inducido, participado o esté participando en la comisión de prácticas monopolísticas absolutas, podrá solicitar ante el Conacom acogerse al beneficio de exención de la aplicación de la respectiva multa, siempre y cuando:

 

a)         Sea el primero, entre los agentes económicos o personas físicas involucradas en la conducta en aportar elementos de prueba veraz, desconocidos para el Conacom y que a juicio de este permitan fundamentar la solicitud de una inspección o iniciar un procedimiento de investigación o instrucción. 

 

b)         Coopere, de forma plena y continua, con el Conacom en la tramitación del procedimiento.

 

c)         De ser requerido por el Conacom, realice las acciones necesarias para terminar por completo su participación en la práctica monopolística absoluta.

 

Los agentes económicos que acudan al Conacom después del primero y que cumplan con los demás requisitos previstos en este artículo, más los que disponga el propio Consejo Nacional con sustento en la presente Ley, podrán acogerse al beneficio de reducción de la multa que les correspondiera. Las reducciones serán equivalentes al cincuenta por ciento (50%) para el caso del segundo agente económico; treinta por ciento (30%) para el caso del tercer agente económico o veinte por ciento (20%) para el cuarto y subsiguientes agentes económicos, siempre y cuando aporten elementos de prueba adicionales a los que ya tenga el Conacom.

La Secretaría Técnica de Competencia analizará la solicitud de reducción de la multa y la pondrá en conocimiento, con su recomendación, del Conacom, que resolverá lo que corresponda.

 

El Conacom mantendrá con carácter confidencial la identidad del agente económico y de las personas físicas que pretendan acogerse al beneficio de este artículo y tramitará, en legajo separado, la resolución sobre la exención o reducción de la multa por cada agente económico.

 

El reglamento de esta ley establecerá el procedimiento conforme al cual deberá solicitarse y resolverse la aplicación del beneficio previsto en este artículo, así como para la regulación de soluciones alternas para cumplimiento de las sanciones imponibles por el Consejo del Conacom.”

 

ARTÍCULO 59. Derogatorias

a)      Deróguese los artículos 12 inciso m), 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas.

 

b)      Deróguese los artículos 53, 54, 56, 57, 58 y los numerales 13 y 14, del inciso a) del artículo 67 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N.° 8642, de 4 de junio de 2008.  Córrase la numeración.

 

ARTÍCULO 60.-         Reglamentación

El Poder Ejecutivo, con la participación del Conacom, reglamentará la presente ley dentro de un plazo de seis meses contado desde la integración del Consejo Nacional de Competencia. La falta de reglamentación no impedirá su aplicación.

 

CAPÍTULO II

Disposiciones transitorias

 

TRANSITORIO I.-

            La vigencia del período de los nombramientos de los actuales comisionados de la Comisión para Promover la Competencia se mantendrá hasta que el Conacom se encuentre conformado. Ante ausencia permanente de algún comisionado de la Comisión para Promover la Competencia, si el Conacom aún no se encuentra conformado, éste podrá ser sustituido mediante los procedimientos previstos en la normativa vigente antes de la publicación de esta ley; el nombramiento será por el plazo necesario hasta que se conforme el Conacom. Los comisionados de la Comisión para Promover la Competencia, podrán participar en el concurso público de selección de los miembros permanentes o suplente del Conacom.

 

TRANSITORIO II.-

Al entrar en vigencia esta ley, y considerando las regulaciones hacendarias, el presupuesto, los activos, los pasivos, el patrimonio y los expedientes administrativos de la Unidad Técnica de Apoyo a la Coprocom de la Dirección de Apoyo a la Competencia del Ministerio de Economía, Industria y Comercio se transferirán al Conacom.

El programa presupuestario 224 del Ministerio de Economía, Industria y Comercio se mantendrá hasta que se le asigne un presupuesto autónomo, igual o superior, y propio, al Conacom.

 

TRANSITORIO III.-

El Ministerio de Economía, Industria y Comercio continuará brindando el espacio físico y los servicios que requiera el Conacom, según sea necesario.

Asimismo, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio prestará al Conacom los servicios auxiliares que éste le requiera. Esta colaboración se dará hasta por un máximo de cuatro años a partir de la vigencia de esta ley, pudiendo el Conacom terminar esta relación con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio en cualquier momento.  Una vez vencido el plazo es facultad de las partes suscribir un convenio para continuar con esta colaboración.

 

TRANSITORIO IV.-

            La Unidad Técnica de Apoyo a la Coprocom de la Dirección de Apoyo a la Competencia del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, creada en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 26 de diciembre de 1994, y sus reformas, seguirá funcionando hasta que se implemente el estudio que se menciona en los transitorios VII y IX de esta ley, conforme al transitorio X se traslade el personal.

 

TRANSITORIO V.-

            Todos los casos de denuncias presentadas, procedimientos iniciados y notificaciones de concentración presentadas a la Comisión para Promover la Competencia antes de la publicación de esta Ley, se concluirán de conformidad con las normas que se encontraban vigentes; la reducción de multas y la terminación anticipada podrán ser invocados por el agente económico objeto de una denuncia o un procedimiento administrativo.

 

TRANSITORIO VI.-

El Poder Ejecutivo, dentro del plazo máximo de doce meses a partir de la publicación de esta ley, deberá haber elevado a conocimiento de la Asamblea Legislativa la designación de los miembros permanentes y suplente del Conacom.

 

TRANSITORIO VII.-

El Ministerio de Economía, Industria y Comercio y el Ministerio de Hacienda deberán garantizar que para el inicio de operaciones del Conacom, éste contará en el siguiente período presupuestario al vigente con la promulgación de la presente Ley, con los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento. Además, deberán dotar en el período presupuestario vigente, los recursos para el pago del estudio que deberá realizar el Conacom, conforme éste lo decida, con el fin de determinar los requerimientos de personal, la estructura organizativa y el régimen salarial necesarios para la atención eficiente de las funciones que le corresponden en virtud de esta ley, de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, sus reformas.

 

TRANSITORIO VIII.-

Una vez designados los miembros permanentes que conformarán por primera vez el Conacom, éstos, bajo un procedimiento transparente, y en un plazo no mayor a un mes desde que son juramentados, acordarán el plazo de nombramiento de cada miembro. Los plazos de nombramiento serán: un miembro ejercerá el cargo por dos (2) años; dos miembros más por cuatro (4) años y dos miembros más por seis (6) años. Los nombramientos subsecuentes se harán por el plazo fijado en esta ley. El miembro suplente será nombrado por seis (6) años.

 

TRANSITORIO IX.-

El Conacom, en un plazo máximo de seis meses a partir de su conformación, contratará un estudio de organización a efectos de determinar la estructura organizativa más idónea, para dar cumplimiento a lo establecido en esta ley. El Ministerio de Planificación Nacional y la Secretaría Técnica Presupuestaria, de así resolverlo el Consejo Nacional, darán el asesoramiento y la colaboración necesaria para ello.

 

TRANSITORIO X.-

Los funcionarios que así lo deseen que conforman la Unidad Técnica de Apoyo a la Coprocom,  que está dentro de la Dirección de Apoyo a la Competencia del Ministerio de Economía, Industria y Comercio y sus unidades, y que fue creada en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas, y con al menos dos años de nombramiento en tal Unidad, a la hora de entrada en vigor de esta ley, pasarán a brindar sus servicios al Conacom. Una vez definida la estructura orgánica conforme al transitorio VII de esta ley, el Conacom realizará un concurso interno entre estos funcionarios para que opten por alguno de los puestos de la estructura orgánica adoptada.

Estos funcionarios, en caso de trasladarse, conservarán todos sus derechos laborales; en caso de no trasladarse, deberán ser reubicados en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio conservando sus derechos. Si el funcionario no desea trasladarse al Conacom o permanecer en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, así lo manifestará, en cuyo caso el Ministerio de Economía, Industria y Comercio deberá cancelarles los extremos laborales que por ley les correspondan. Los funcionarios mayores de cincuenta y cinco años y que cuenten con las cuotas de Ley, podrán acogerse a la jubilación, si así lo solicitan. Los funcionarios con menos de dos años de nombramiento en la Unidad Técnica de Apoyo a la Coprocom, permanecerán en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

 

TRANSITORIO XI.-

El Poder Ejecutivo, en coordinación con el Conacom y la Superintendencia de Telecomunicaciones, reglamentará en lo que corresponda esta ley dentro del término de seis meses, contado a partir de la integración del Consejo.

 

TRANSITORIO XII.-

La Procuraduría General de la República continuará representando y concluirá la defensa de los casos que contra la Comisión para Promover la Competencia hayan iniciado de manera previa a la entrada en vigencia de esta ley; asimismo, concluirá las gestiones de cobro de multas iniciadas. Lo anterior salvo que el propio Conacom resuelva lo contrario.

Igualmente, mientras se conforma el Conacom, la Procuraduría General de la República asumirá la representación en los asuntos judiciales que se presenten en defensa de los intereses de la Comisión para Promover la Competencia.

 

Rige a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.