ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

 

 

 

 

DEMOCRATIZACIÓN DEL ACCESO A LAS UNIVERSIDADES

ESTATALES PARA ESTUDIANTES DE LOS

COLEGIOS PÚBLICOS

 

 

 

 

VARIAS SEÑORAS DIPUTADAS

Y VARIOS DIPUTADOS

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE N 19.986

 

 

 

 

 

 

 

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS

PARLAMENTARIOS

 

 


PROYECTO DE LEY

 

PARA LA DEMOCRATIZACIÓN DEL ACCESO DE

ESTUDIANTES DE LOS COLEGIOS PÚBLICOS

A LAS UNIVERSIDADES ESTATALES

 

Expediente N.° 19.986

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Nuestra historia constitucional coloca  la educación superior  en un lugar preponderante en la sociedad costarricense.  Por lo cual se le brinda a la educación superior desde la apertura de la primera universidad financiamiento público para la sostenibilidad y el cumplimiento de sus fines.  Su acceso por lo tanto, debe de ser democrático, permitiendo una distribución equitativa de los recursos que el Estado invierte en las mismas, garantizando el derecho a la educación superior a los y las estudiantes sin discriminación por condición socio-económica.

 

Desde su creación, la comunidad contribuyó con un fondo para financiar las primeras cátedras de la casa de Enseñanza de Santo Tomás, consagrada en la Constitución de Cádiz de 1812.

 

De igual manera sucedió al discutirse, en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949, los recursos para el financiamiento de la Universidad de Costa Rica y las demás instituciones de educación superior.

 

Se dijo en aquella oportunidad, que la universidad requería autonomía financiera para poder cumplir adecuadamente con sus fines y objetivos por los cuales había sido creada mediante Ley N.° 362, de 26 de agosto de 1940, y por eso originalmente se le dotó con patrimonio y rentas propias, y se le confirió una suma no menor al 10 por ciento del presupuesto anual del Ministerio de Educación.

 

Hoy en día, ese financiamiento se otorga a través del Fondo Especial para la Educación Superior (FEES), y es para todas las universidades estatales que cuentan con los mismos beneficios que el constituyente originario confirió a la Universidad de Costa Rica.

 

Entre esos fines que financiamos todos los costarricenses, se encuentran el de contribuir con las “transformaciones que la sociedad necesita para el logro del bien común, mediante una política dirigida a la consecución de una justicia social, de equidad, del desarrollo integral, de la libertad plena y de la total independencia de nuestro pueblo”, como se lee en el Estatuto Orgánico de ese centro de estudios superiores, y se replica de manera similar en los estatutos orgánicos de las demás universidades estatales.

No obstante lo anterior, las estadísticas de los últimos años demuestran que los procesos de admisión establecidos por las universidades públicas, junto con la proliferación de los colegios privados y el correspondiente descenso en la calidad de la educación secundaria pública, han imposibilitado el acceso de los estudiantes de más escasos recursos provenientes de los colegios públicos a las carreras de más alta demanda y mayor movilidad social, impartidas por los diferentes centros de educación superior pública.

 

Tal como lo señala el Quinto Informe del Estado de la Educación, “a pesar de que la cobertura de las universidades públicas es mayor en los tres primeros quintiles (los de menor ingreso), las investigaciones muestran una sobrerrepresentación de estudiantes de estratos de ingresos altos… Avanzar de manera sostenible hacia horizontes más amplios de desarrollo humano demanda que la población mejore de manera significativa su nivel educativo, a fin de constituir una fuerza de trabajo altamente calificada. Requiere también que las oportunidades de acceso a las universidades se distribuyan de modo más equitativo, aunque es claro que resulta difícil corregir del todo las desigualdades acumuladas en los niveles previos de primaria y secundaria. Aun tomando en cuenta esta última consideración, en Costa Rica el acceso a la educación superior muestra una importante debilidad en esta materia, problema que comparte con las naciones más desarrolladas del mundo…

 

Las propias universidades estatales están conscientes que la desigualdad en Costa Rica ya tiene efectos en el acceso a las universidades públicas para los y las estudiantes de los colegios públicos, principalmente de aquellos de zonas rurales y urbano marginales en donde la calidad de la educación ya es un problema constatado en el propio Informe de la Situación de la Educación.

 

Consecuente con lo anterior, la Universidad de Costa Rica, reconociendo esta situación, para el año 2015, además de ampliar las plazas para estudiantes de nuevo ingreso, adoptó de manera unilateral el sistema de cuotas afirmativas, reservando 400 cupos de 8680 (4.60%), a colegios con menos del 12% de estudiantes admitidos en carrera.

 

La fundamentación de esta acción afirmativa fue con el fin de que estén presentes estudiantes de colegios que están subrepresentados dentro del conjunto total de las instituciones de secundaria y cumplir el compromiso de alcanzar un mayor bienestar para toda la población costarricense y promover la equidad.

 

El Instituto Tecnológico de Cartago, por su parte, cuenta con el programa de Admisión Restringida, pero no se cuenta con datos para determinar la cantidad de cupos que se confieren por esta vía.  Lo mismo puede decirse del programa de Admisión Especial.

 

La Universidad Nacional, ante consulta de la legisladora que impulsa esta iniciativa, contestó que esa institución implementó un sistema que “asegura que al menos el 14% de los estudiantes que estudian en colegios con menor accesibilidad a la educación…, ingresen a la Universidad Nacional”.  La UNA recibe en promedio a 3784 estudiantes de nuevo ingreso (incluidas todas sus sedes), por lo que ese 14% representa  quinientos estudiantes.

 

La Universidad Estatal a Distancia y la recién creada Universidad Técnica Nacional, no cuentan con acciones afirmativas en sus procesos de admisión para promover la equidad que se busca con este proyecto de ley, sin embargo, por la oferta académica y sus propias características, estudiantes de escasos recursos y de zonas rurales sí han podido acceder a esos centros de estudios superiores.

 

Los precedentes señalados de la Universidad de Costa Rica, el Instituto Tecnológico, y la Universidad Nacional, reflejan la viabilidad constitucional del sistema de cuotas como acciones afirmativas para revertir una situación de discriminación por condición socioeconómica, sin que tal sistema sea violatorio del principio de autonomía universitaria.

 

El uso de acciones afirmativas por parte de las universidades es una práctica común entre estos centros de educación superior, no solo acá, sino también en diferentes lugares del mundo.

 

En Brasil, la pionera en el uso de esta clase de medidas fue la Universidad de Brasilia, que desde 2004 las impulsó como mecanismos para reducir las desigualdades.

 

Luego se sumó la Universidad de Rio Grande del Sur, y así sucesivamente hasta que antes de agosto de 2012, en la práctica, 32 de las 59 universidades federales ya adoptaban cuotas sociales.

 

Este sistema, por supuesto, no estuvo exento de ataques, sin embargo, el Supremo Tribunal Federal de Brasil ratificó su constitucionalidad, al considerar que “Establece como fundamento la dignidad de la persona humana y su objetivo fundamental de erradicar la pobreza, reducir las desigualdades sociales y regionales , promover el bien de todos, sin prejuicios de ningún tipo”

 

También la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que tanto los instrumentos internacionales como la jurisprudencia internacional respectiva establecen claramente que los Estados tienen la obligación general de respetar y garantizar los derechos fundamentales.  Con este propósito deben adoptar medidas positivas, evitar tomar iniciativas que limiten o conculquen un derecho fundamental, y suprimir las medidas y prácticas que restrinjan o vulneren un derecho fundamental.  Asimismo, la Corte ha establecido que los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas.  Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias.

Además, la acción afirmativa que impulsa la presente ley, se fundamenta en principios constitucionales de la más alta jerarquía, tales como la pluriculturalidad del Estado, la dignidad de las personas, el principio de igualdad y no discriminación, así como lo dispuesto en el artículo 78 párrafo tercero de la Constitución Política que obliga al Estado a facilitar la prosecución de estudios superiores a quienes carezcan de los recursos pecuniarios para ello.

 

En el pasado y el presente, las acciones afirmativas han servido para lograr la obtención y aplicación de sistemas de cuotas con el fin de reconocer y compensar una situación de desigualdad, las cuales en Derecho han sido tratadas por la teoría de las desigualdades compensatorias.  En nuestro medio, por ejemplo, se han establecido cuotas para activar la participación de las mujeres en el escenario político y los procesos electorales.

 

Al respecto, la Sala Constitucional, en reiteradas ocasiones se ha referido a la validez de los mecanismos dispares, indicando que “...el propósito de tales programas o de legislación... es el de, no sólo evitar la desigualdad individuo versus individuo sino también la desigualdad entre diversos grupos humanos. Las disposiciones dispares de la ley frente al régimen común... son medidas compensatorias que favorecen la igualdad real, empleando como herramienta una desigualdad formal en tanto que no se alcance la primera…” (Resolución No. 321-95, 17/ 1/ 1995, Considerando VIII).

 

Y posteriormente, mediante la sentencia N.° 716-98, de 6 de febrero de 1998, esa Sala avaló las cuotas de participación femenina, en virtud de un recurso de amparo declarado con lugar por no postular ni nombrar, el Concejo de Gobierno, a ninguna mujer dentro de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) y expresó “... para evitar la discriminación de la mujer, debe dársele un trato especial y calificado..., situación que, en cumplimiento del principio de igualdad que establece trato igual para los iguales y desigual para los desiguales, justifica una protección particularmente acentuada a favor de la mujer. Asimismo, debe tomarse en cuenta que las sociedades y quienes ejercen posiciones de poder, a la hora de tomar sus decisiones, lo hacen con base en las diferentes relaciones que se presentan para la toma de ellas, y, al negársele a la mujer en forma vedada o no de (sic) su participación en puestos de decisión, se olvida que se ha dejado de lado, tomar en cuenta el punto de vista que sobre esa realidad de nuestras sociedades tengan las mujeres”.

 

El fundamento jurídico de las medidas de acción afirmativa o medidas especiales descansa en varios tratados internacionales de derechos humanos, en particular, en la Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, entre otros instrumentos relevantes.  Dado el carácter controversial que, en la teoría y en la práctica, suscitan las medidas de acción afirmativa, se ha desarrollado una abundante doctrina y jurisprudencia en torno a las mismas.  Para los efectos del presente documento, basta con destacar la Observación General N.° 18, del Comité Vigilancia de la Comisión Internacional de Justicia.  En dicha observación, el Comité del Pacto señaló que el principio de la igualdad exige algunas veces a los Estados parte adoptar disposiciones positivas para reducir o eliminar las condiciones que originan o facilitan que se perpetúe la discriminación prohibida por el Pacto.  Por ejemplo, en un Estado en el que la situación general de un cierto sector de su población impide u obstaculiza el disfrute de los derechos humanos por parte de esa población, el Estado debería adoptar disposiciones especiales para poner remedio a esa situación.  Las medidas de ese carácter pueden consistir en otorgar durante un tiempo al sector de la población de que se trate un cierto trato preferencial en cuestiones concretas en comparación con el resto de la población.  Sin embargo, en cuanto son necesarias para corregir la discriminación de hecho, esas medidas constituyen una diferenciación legítima con arreglo al Pacto (Comité de Derechos Humanos, 2000: párr. 10)

 

De modo tal que frente a la colisión aparente de principios constitucionales, la constitucionalidad del presente proyecto de ley, en caso de llegar a convertirse en ley de la República, está plenamente garantizada, pues con el mismo se pretende que el Estado le garantice a los y las costarricenses el cumplimiento de derechos fundamentales de mayor jerarquía que el principio de autonomía universitaria.

 

Cabe indicar que proyectos legislativos como el presente NO contradicen el principio constitucional de autonomía universitaria; al contrario, más bien lo desarrollan y lo fortalecen al ampliar e implementar con mejor acierto legislativo sus potenciales alcances en beneficio de la progresividad de los derechos humanos de poblaciones históricamente desventajadas, como lo son las y los destinatarios finales de esta iniciativa. Importa destacar que, con toda razón, estas honorables personas lo que demandan es un trato justo, democrático y equitativo a propósito de acceder sin pérdida de tiempo a cualesquiera sistemas de cuotas afirmativas existentes en el país.  O sea, al menos es de interés público legislar a favor de su inclusión real e inmediata dentro de los programas de educación superior disponibles en la República, de manera que se puedan expandir las posibilidades democráticas de aquel principio, en vez de retroceder u obstaculizar los avances que correspondan (o en vez de provocar que la autonomía universitaria aplicada a “raja tabla” al cabo más bien degenere en una indeseable discriminación benevolente o por resultado).

 

En definitiva, el presente proyecto incidirá en el fortalecimiento y generalización de las acciones afirmativas ya adoptadas por algunas universidades públicas.

 

En todo caso, tanto la doctrina como la jurisprudencia temáticas coinciden en que, prima facie, el Parlamento sí puede regular por ley ordinaria a las instituciones autónomas, debido a que la autonomía de cualquier grado lo es con respecto del Poder Ejecutivo (o Administración central), más nunca con respecto del Poder Legislativo.  Es más, contra todos los pronósticos negativos (e incluso a pesar de ciertos “mitos urbano jurídicos” gravitando a la libre), esta teoría ha venido recuperándose gradualmente, al punto que juristas administrativistas de renombre internacional, como el Dr. Ernesto JINESTA LOBO (actual magistrado propietario de la Sala Constitucional), hoy en día la promocionan con entusiasmo desde su literatura científica, entre otras cosas para que el Estado costarricense, por medio de la Asamblea Legislativa, al cabo pueda seguir actualizando nuestro ordenamiento jurídico y sus instituciones públicas, cada vez que sea necesario e indispensable para mejorar el bien común y la calidad de vida de sus habitantes.

 

En concreto, JINESTA LOBO reseña que autonomía NO es independencia de supremos poderes, mucho menos soberanía, conclusión obvia de derecho constitucional que sin embargo suele soslayarse, incluso a nivel técnico -que no político- dentro de la organización interdepartamental de nuestro Poder Legislativo:

 

“(…) La autonomía política no blinda a los entes públicos frente a la potestad legislativa ejercida por el legislador ordinario, únicamente, lo inmuniza frente a las potestades de planificación y dirección que son otras de las tantas que conforman el concepto más general de dirección intersubjetiva o tutela administrativa que ejerce el Poder Ejecutivo respecto de tales entes. De lo contrario, tales entes no tendrían la denominación de autónomos sino de “soberanos”, con lo que habría que reputarlos como especie de “micro-estados” dentro del propio Estado costarricense (…).” (ver JINESTA LOBO (Ernesto). Autonomía política o de gobierno y potestad legislativa. Revista Iberoamericana de Derecho Público y Administrativo, San José, N° 12- 2012, pp. 1-7).

 

Este punto de vista no debiera generar criterios encontrados, de hecho es una simple interpretación literal gramatical a la vez que una lectura pacíficamente lógico-sistemática, toda vez que inicialmente parte de una correcta sincronización o armonización finalista entre los artículos 139, 140 y 188 constitucionales, como bien lo apunta el administrativista consultado:

 

“(…) el artículo 188 constitucional fue reformado en 1968 (Ley No. 4123 de 30 de mayo) para indicar que las instituciones autónomas “están sujetas a la ley en materia de gobierno”, con lo que se admitió, sin excepciones, incluso para la Caja Costarricense de Seguro Social, que el legislador ordinario –no el Poder Ejecutivo- podrá definir ciertos objetivos, metas y fines, a través de una programación o planificación legislativa –no ejecutiva o administrativa-, concurrente, común y coordinada que englobe, también, a las instituciones autónomas dotadas de autonomía política, todo en aras de los principios constitucionales de eficacia, eficiencia, unidad de mando, coordinación, “buena marcha del Gobierno” (artículo 139, inciso 4°, de la Constitución) y “buen funcionamiento de los servicios” públicos (artículo 140 inciso 8°, de la Constitución) (…).” (Ibid., pp. 7-15).

 

Por demás, JINESTA LOBO termina de apoyar su deducción doctrinal a partir de jurisprudencia del propio tribunal constitucional que él mismo ha integrado (voto 2761-1996), básicamente acudiendo al dimensionamiento que en su momento realizó la Sala sobre la normativa constitucional aplicable en esta discusión (artículos 84 y 88 de la Constitución Política):

 

“(…) Para admitir la posibilidad del ejercicio de la potestad legislativa frente a los entes públicos con autonomía política o de gobierno, es preciso acudir al numeral 88 constitucional que prevé la consulta a las universidades públicas cuando se trata de discutir y aprobar un proyecto de ley concerniente a las “materias puestas bajo” su competencia (…) Es menester recordar que las universidades públicas gozan del tercer grado de autonomía, esto es, de la autonomía organizativa o plena. De manera, que si se admite la potestad legislativa respecto de las materias puestas bajo la competencia de las universidades públicas, con mayoría de razón, debe admitirse el ejercicio de la potestad legislativa respecto de los entes públicos que gozan de autonomía de segundo grado o política. La Sala Constitucional (Voto No. 2761-96) ha enfatizado la competencia exclusiva que tienen las universidades en materia de docencia, investigación y extensión superiores y que su autonomía no cubre materias ajenas a éstas que, por consiguiente, el legislador ordinario puede válidamente regularlas (v. gr. policía, reconocimiento de estudios y títulos en el extranjero) (…) Específicamente, en lo relativo a la consulta que debe efectuar la Asamblea Legislativa a las instituciones públicas de educación superior universitaria para discutir o aprobar un proyecto de ley, en materia puesta bajo su competencia exclusiva, prevista en el numeral 88 constitucional, la Sala Constitucional en el Voto No. 1313-93, acudió, incluso, a la voluntad del constituyente originario. En efecto, en ese Voto, la Sala Constitucional indicó que la facultad del poder legislativo de regular lo relacionado con las universidades estatales fue expresa y ampliamente discutido en la Asamblea Nacional Constituyente de 1949. Se hace cita de las intervenciones de varios constituyentes que se opusieron de manera expresa a limitar las potestades legislativas, como “genuina representante de la voluntad popular”, dado que, el proyecto original del artículo 88 constitucional disponía que para que la Asamblea Legislativa se apartara del criterio del órgano director del respectivo centro de enseñanza superior universitaria, se requería de la votación de las dos terceras partes del total de sus componentes, frase que fue desechada en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente por estimarse una “interferencia” o “imposición” sobre la potestad legislativa. La Sala Constitucional concluyó, categóricamente, en el referido Voto No. 1313-93, de la manera siguiente: “En otras palabras, y esta es la conclusión ineludible e indubitable de la larga pero trascendental serie de citas anteriores, el Constituyente no le quitó ni impidió a la Asamblea la potestad de legislar respecto de las materias puestas bajo la competencia de las instituciones de educación superior, o de las relacionadas directamente con ellas –para usar los propios términos de la Ley Fundamental-, y la única condición expresa que al respecto le impuso, fue la de oírlas previamente, para discutir y aprobar los proyectos de ley correspondientes, salvo lo que atañe a la facultad de organización y de darse el propio gobierno, según la independencia claramente otorgada en el artículo 84 constitucional” (…).” (Ídem).

 

En fin, basado siempre en el voto 2761-1996, JINESTA LOBO termina de redondear su conclusión científico-jurídica, en el sentido de que el principio constitucional de autonomía universitaria NO es una excepción capaz de bloquear la potestad legislativa como regla, mucho menos una limitación que en cualquier momento haga renunciable el supremo poder público de legislar depositado en manos de los diputados por el pueblo soberano. Es decir, el Parlamento tiene suficiente libertad de configuración (o discrecionalidad legislativa) para legislar en materia de autonomías, o al menos está habilitado para razonablemente regular las competencias y servicios públicos asignados a una institución autónoma que goce de autonomía política e incluso de tercer grado, pudiendo otorgar otros, cercenar los previamente conferidos o modificar los ya otorgados:

 

“(…) En definitiva, si el legislador ordinario puede regular ciertas materias relativas a los entes públicos que gozan de la autonomía de tercer grado o más plena como los centros de enseñanza o cultura superior universitaria pública (artículos 84 y 88 constitucionales), con mayor razón, puede hacerlo respecto de los entes públicos que tienen autonomía de segundo grado o política. El único requisito o límite, de carácter formal, impuesto por la Constitución es que se les consulte de previo a la promulgación de la respectiva ley (artículos 88 y 190 constitucionales) (…).” (Ídem).

 

La tesis anterior ha sido aceptada, aunque sea tímidamente, por la Procuraduría General de la República, quien en el dictamen N.° C-230-2006, de 5 de junio de 2006, señaló, respecto la autonomía universitaria de la Universidad de Costa Rica, que “Dicha Universidad goza de un régimen de autonomía especial, garantía de los fines consustanciales a la Universidad. Régimen que no es manifestación de independencia del Estado ni origina una forma de descentralización política.  Tampoco ese régimen significa que la Universidad se rige por el principio de libertad propio de los entes privados”, en consecuencia el legislador puede emitir disposiciones que no entren dentro del ámbito normativo exclusivo de la universidad.

 

Más adelante, en ese mismo pronunciamiento, dice la Procuraduría que “la Asamblea Legislativa es competente para regular las materias propias de las universidades, a condición de que no obstaculice, reste o disminuya las potestades que le son necesarias para cumplir sus fines y por ende, respete su autonomía en los términos indicados. La autonomía universitaria no es un obstáculo para que el legislador sujete las universidades a determinadas regulaciones.  Es este el caso en que se regule a la universidad como ente, sujeto del ordenamiento…

Dado que este proyecto es conteste con las potestades necesarias para el cumplimiento de los fines de las universidades estatales, y que se está legislando a favor de conferirles más instrumentos para alcanzar esos fines, es que se ratifica que el presente proyecto contribuye con la profundización de los fines y atribuciones constitucionales de las universidades públicas.

 

Por eso, el día 23 de febrero de 2016, en audiencia conferida a solicitud de la diputada proponente, el Consejo Nacional de Rectores (Conare), conoció el contenido de este proyecto, se les consultó su criterio y los cinco rectores ahí reunidos manifestaron su conformidad con el mismo, que además se siguió consultando con las vicerrectorías de vida estudiantil hasta su redacción final, a la que se le han incluido todas las observaciones planteadas por las universidades estatales.

 

Según el Atlas de la Educación Costarricense, publicado en mayo de 2013, existen en Costa Rica 646 colegios públicos, de modo tal que las plazas propuestas en el presente proyecto únicamente representarán no más de 6460 plazas que darán beneficios a centenares de estudiantes que hoy no acceden a las carreras de mayor demanda en las universidades públicas.  Datos del Estado de la Educación del año 2013 indican que para ese momento había unos 800 colegios en el país, de los cuales como se dijo, 646 son públicos. El 75% de las personas admitidas en las universidades públicas provenían de colegios públicos. Según datos del EF, el 85% de los jóvenes colegiales son parte de la educación pública, lo que muestra una sobrerrepresentación de los estudiantes en centros estatales en las universidades estatales.

 

 

doce cantones concentran los ingresos de estudiantes nuevos a las universidades estatales.  Se trata de Alajuela, Barva, Cartago, Desamparados, Goicoechea, Heredia, Montes de Oca, Pérez Zeledón, San Carlos, San José, San Rafael y San Ramón. (Fuente Estado de la Educación).

 

Entre el 2010 y 2013, la cantidad de estudiantes con beca socioeconómica en las universidades públicas creció un 26% a un ritmo anual del 8%.

 

El análisis realizado en el Informe del Estado de Educación, muestra además que de todos los estudiantes universitarios, el 22,6% de alumnos de universidades públicas, proviene de los primeros dos quintiles de ingreso (hogares más pobres), mientras que este porcentaje se reduce casi la mitad en los centros privados (10,5%).

 

Según datos de la Oficina de Registro e Información de la UCR (ORI), entre el año 2007 y el 2011, el 29% de estudiantes de colegios privados que concursaron fueron admitidos, mientras que solo un 14% de colegios públicos lo logró.

 

Según la Encuesta de Hogares que realizó el INEC en el año 2010, el 68% de estudiantes de universidades privadas proviene de familias de clase alta; el 25%, de clase media y el 5%, de clase baja.  En la universidades públicas, un 59% de los estudiantes proviene de familias de clase alta; un 32% pertenece a la clase media y un 8% a la clase baja.

 

Por ejemplo, en la UNA, entre el 2011 y 2012, se habilitaron 278 campos más para las diferentes carreras del centro académico.  De ellos, 150 fueron ganados por alumnos de un colegio público, pero 97, de centros educativos privados o semipúblicos, los restantes 30 cupos se los dejaron alumnos que provenían de colegios nocturnos.

 

Similar situación sucede en la UCR, pues el centro académico abrió 344 más campos para estudiantes que deseaban ingresar a esta institución en el 2013. De ellos, 239 fueron para alumnos que obtuvieron bachillerato en educación media en centros públicos y 100 en privados.

 

Según datos de la Oficina de Registro e Información de la UCR por cada 10 estudiantes de colegios privados que aplican en la UCR casi tres son admitidos, mientras que esa cifra baja a casi 1,5 en el caso de los colegios públicos… por ejemplo en el 2011 aplicaron 30.695 estudiantes de colegios públicos a la UCR, y se admitieron 4.462 de ellos, lo que representa el 14,5%.  Ese mismo año aplicaron 5.766 alumnos de colegios privados, y se admitieron 1.716 de ellos, lo que representa un 29.7%.  Un estudiante de colegio privado tiene el doble de probabilidades de entrar a la UCR que uno de colegio público.

 

En 2012, el segundo año en que se dispuso de información sobre la matrícula total del sistema universitario, el Centro Nacional de Estadísticas de la Educación Superior (CNEES) reportó 195.364 estudiantes matriculados, el 51,8% en el sector privado y un 47,6% en universidades estatales.

 

La cobertura de las universidades públicas es mayor en los tres quintiles de menor ingreso, situación que se invierte en los dos quintiles superiores.  A pesar de ello, en la matrícula pública -el único sobre la que se dispone de información desagregada- hay una sobrerrepresentación de estudiantes de estratos de ingresos altos.

 

Valoración: “…Para que haya mejoras sustanciales en la equidad en el acceso es necesario fortalecer las políticas de acción afirmativa.  En un entorno de creciente desigualdad en la distribución de la riqueza y con un sistema de educación secundaria que está lejos de lograr la universalidad, no es previsible que, sin cambiar las reglas de ingreso a la educación superior, las universidades contribuyan a corregir las desigualdades de base…”

 

De este modo, presentamos a la consideración de las señoras diputadas y los señores diputados para su aprobación el texto que a continuación se cita.


 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

 

LEY PARA LA DEMOCRATIZACIÓN DEL ACCESO A LAS

UNIVERSIDADES ESTATALES PARA ESTUDIANTES

DE COLEGIOS PÚBLICOS

 

CAPÍTULO I

Cuotas de acceso

 

ARTÍCULO 1.-         Las instituciones estatales de educación superior financiadas con cargo al Presupuesto Nacional, reservarán en cada proceso de admisión un mínimo del cincuenta por ciento (50%) de sus plazas para las carreras de mayor demanda, para los y las estudiantes provenientes de colegios públicos que hayan obtenido los diez primeros promedios en cada una de esas instituciones de educación secundaria.

 

Al llenar las vacantes referidas en este artículo, cada universidad estatal deberá reservar de aquella cuota, hasta un cincuenta por ciento (50%) a los y las estudiantes provenientes de los colegios públicos rurales o de zonas urbano-marginales.

 

ARTÍCULO 2.-         El Ministerio de Educación Pública y el Consejo Superior de Educación, serán las instituciones responsables del acompañamiento y evaluación de los programas derivados de la aplicación de esta ley, cuyos incumplimientos serán reportados y tomados en cuenta para cada proceso de negociación del Fondo Especial para la Educación Superior.

 

ARTÍCULO 3.-         El Poder Ejecutivo promoverá, en un plazo de diez años contados a partir de la publicación de esta ley, una revisión del programa especial de cuotas para el acceso de estudiantes afrodescendientes, indígenas y de aquellos provenientes de los colegios públicos, a las universidades estatales.

 

ARTÍCULO 4.-         Las universidades estatales deberán implementar las cuotas referidas en esta ley, a razón de un mínimo de veinticinco por ciento (25%) cada año a partir de la publicación de la misma, de modo que en un plazo máximo de cuatro años se alcance el monto total de cuotas señaladas en el artículo primero anterior.

 

CAPÍTULO II

Programa Nacional de Nivelación

 

ARTÍCULO 5.-         Créase el Programa Nacional de Nivelación, por medio de un convenio que deberán suscribir las instituciones de educación superior universitaria estatal, como un programa adscrito al Consejo Nacional de Rectores, para la consecución exclusiva de los fines de esta ley.

El Pronani, cuyas actividades se declaran de interés público, tendrá como fines planificar, organizar, desarrollar, implementar, controlar y dar seguimiento a un proceso de nivelación que garantice a los estudiantes provenientes de las colegios públicos la preparación adecuada para enfrentar en condiciones de igualdad, las pruebas de admisión de las universidades públicas.

 

ARTÍCULO 6.-         Para los efectos de esta ley, la nivelación tendrá como propósito fortalecer las aptitudes y destrezas académicas con estudiantes de los dos últimos años de secundaria para mejorar sus posibilidades de acceso y prepararlos mejor para los procesos de admisión universitarios.

 

ARTÍCULO 7.-         El Pronani estará constituido por las cinco instituciones de educación superior universitaria pública.  Para cumplir las funciones, el Pronani contará con un Consejo Nacional de Nivelación, un director y personal de apoyo técnico y profesional.

 

ARTÍCULO 8.-         Todas las instituciones de educación superior pública deberán estar afiliadas al Consejo Nacional de Acreditación del Pronani.

 

ARTÍCULO 9.-         Los objetivos del Pronani serán:

 

a)      Garantizar la igualdad de oportunidades, la nivelación de conocimientos básicos, transparencia y el acceso a la Educación Superior del país.

 

b)      Diseñar, implementar y administrar un sistema de nivelación de conocimientos en las materias básicas a los estudiantes de los últimos años de la educación secundaria para garantizar la igualdad en el acceso a las vacantes de las universidades públicas.

 

c)      Diseñar y financiar los sistemas de nivelación impartidos por las universidades públicas, que garanticen la igualdad de oportunidades y compensen las asimetrías formativas antes del ingreso a las carreras universitarias.

 

ARTÍCULO 10.-       El Consejo Nacional de Nivelación lo integrarán ocho miembros.  Cuatro serán elegidos por las universidades estatales, conforme al procedimiento que se determine de común acuerdo entre las instituciones universitarias representadas.  Cuatro serán elegidos por la persona que ejerza como jerarca en el Ministerio de Educación Pública de entre los supervisores nacionales de las diferentes materias de la educación secundaria.  El Consejo se regirá por las reglas dispuestas en el título I de la Ley General de la Administración Pública.

 

ARTÍCULO 11.-       Los miembros del Consejo deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

a)      Tener el grado mínimo de licenciatura.

 

b)      Tener un mínimo de ocho años de experiencia docente en educación superior o secundaria.

 

c)      No ser decano ni rector de ninguna de las universidades públicas del país.

 

ARTÍCULO 12.-       Los miembros del Consejo serán elegidos por un período de cuatro años y podrán ser reelegidos por períodos iguales y sucesivos.  Gozarán de absoluta independencia en el ejercicio de sus funciones y ejercerán sus cargos gratuitamente.

 

ARTÍCULO 13.-       Los miembros del Consejo podrán ser removidos de sus cargos por acuerdo unánime de las universidades públicas adscritas al Pronani, cuando exista incumplimiento comprobado de los deberes que le correspondan ante él.  En este caso, se nombrará a un sustituto por lo que resta del nombramiento.

 

ARTÍCULO 14.-       Serán deberes de los miembros del Consejo, los siguientes:

 

a)      Asistir puntualmente a las sesiones del Consejo a que sean convocados y participar en ellas con derecho a voz y voto.

 

b)      Ser responsables de los procesos de nivelación que les asigne el Consejo y servir de voceros oficiales del Pronani ante la institución universitaria responsable o los colegios de país.

 

c)      Velar por que las universidades públicas estén cumpliendo con sus obligaciones dentro de los procesos de nivelación que se ofrezcan a los estudiantes de los colegios públicos del país.

 

d)      Proponer modificaciones tendientes a perfeccionar los criterios, procedimientos y estándares de la nivelación.

 

e)      Cumplir cualquier otro deber que se les encomiende.

 

 

ARTÍCULO 15.-       El Consejo Nacional de Nivelación tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

 

a)      Elaborar y aprobar las políticas, los planes estratégicos y anuales de trabajo, los reglamentos y la normativa en general.

 

b)      Aprobar y actualizar los procedimientos, criterios y estándares de evaluación establecidos para la nivelación, y vigilar su estricto cumplimiento.

c)      Informar a las universidades y a la comunidad nacional acerca de los procedimientos y criterios que se emplean para la nivelación, utilizando los medios que estime convenientes.

 

d)      Informar a las universidades sobre el resultado de los estudios que se realicen sobre los procesos de nivelación.

 

e)      Fiscalizar los programas de nivelación que ofrezcan las universidades públicas a los colegios públicos del país.

 

ARTÍCULO 16.-       El Pronani tendrá un director nombrado por el Consejo a tiempo completo durante un período de seis años.  Podrá ser reelegido por períodos iguales y sucesivos en forma indefinida y deberá reunir los mismos requisitos de los miembros del Consejo, órgano que, mediante acuerdo, podrá removerlo de su cargo en cualquier momento por incumplimiento comprobado de sus funciones, las cuales serán definidas por dicho Consejo.

 

ARTÍCULO 17.-       Para el cumplimiento de las funciones, el Pronani contará con el personal de apoyo, técnico y profesional, necesario.  El Pronani tendrá como funciones, además de las que el reglamento le otorgue, las siguientes:

 

a)      Brindar apoyo técnico y profesional a los programas de nivelación que ofrezcan las universidades públicas.

 

b)      Velar por el cumplimiento de los requisitos, las condiciones y los plazos que se establezcan.

 

c)      Elaborar los informes y reportes de cada programa de nivelación que se ofrezca por cada universidad pública.

 

d)      Ejecutar las políticas y los mandatos que defina el Consejo Nacional del Pronani.

 

e)      Otras funciones inherentes a su quehacer, asignadas por el Consejo o por el director del Pronani.

 

ARTÍCULO 18.-       El programa de nivelación establecido en este modelo, tendrá como prioridad garantizar la igualdad de los conocimientos de los postulantes a las vacantes de los procesos de admisión de las universidades públicas y se caracterizará por ser un generador de mejoramiento voluntario, participativo, abierto, endógeno, confiable y periódico.

 

ARTÍCULO 19.-       El Pronani deberá suministrar al público, en forma clara y oportuna, los resultados de las nivelaciones, así como las metodologías empleadas.  La aprobación de un plan de nivelación tendrá una vigencia de cuatro años.  Una vez vencido el período, deberá solicitarse su revisión y reacreditación.

 

ARTÍCULO 20.-       El Consejo Nacional de Nivelación del Pronani tomará en cuenta los resultados de la autoevaluación y de la verificación realizadas por el personal de apoyo técnico y profesional.  Los planes o programas de nivelación deberán conjugar integralmente todos los componentes del proceso, para la valoración y el pronunciamiento finales.

 

 

ARTÍCULO 21.-       El diseño de los modelos de nivelación deberá atender los estándares internacionales utilizados en estos procesos.

 

 

ARTÍCULO 22.-       El Pronani se financiará con el aporte del cero punto quince por ciento (0.15%) del Fondo Especial para la Educación Superior que reciba cada universidad pública así como otros recursos provenientes de convenios de cooperación.

 

 

ARTÍCULO 23.-       Autorízase al Pronani para suscribir convenios de cooperación, o de prestación remunerada de servicios técnico-académicos, con otros entes y órganos públicos y privados, así como para formar parte de agencias internacionales de nivelación de estudios.

 

 

ARTÍCULO 24.-       El Consejo Nacional de Nivelación determinará, vía reglamento, la organización administrativa que considere oportuna para el cumplimiento de las funciones y atribuciones que por esta ley se le otorgan al Pronani.

 

 

ARTÍCULO 25.-       Rige a partir de su publicación.


 

 

 

Epsy Alejandra Campbell Barr                            Ottón Solís Fallas

 

 

 

Marlene Madrigal Flores                               Nidia María Jiménez Vásquez

 

 

 

Mario Redondo Poveda                                        Maureen Cecilia Clarke Clarke

 

 

Sandra Piszk Feinzilber                                       Juan Luis Jiménez Succar

 

 

 

Paulina María Ramírez Portuguez                     Antonio Álvarez Desanti

 

 

 

Marvin Atencio Delgado

DIPUTADAS Y DIPUTADOS

 

 

 

 

 

8 de junio de 2016

 

 

 

 

 

 

 

NOTA:           Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos.