ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA
DE COSTA RICA
PROYECTO
DE LEY
DEMOCRATIZACIÓN
DEL ACCESO A LAS UNIVERSIDADES
ESTATALES
PARA ESTUDIANTES DE LOS
COLEGIOS
PÚBLICOS
VARIAS
SEÑORAS DIPUTADAS
Y
VARIOS DIPUTADOS
EXPEDIENTE
N.º 19.986
DEPARTAMENTO
DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO DE
LEY
PARA LA
DEMOCRATIZACIÓN DEL ACCESO DE
ESTUDIANTES DE
LOS COLEGIOS PÚBLICOS
A LAS
UNIVERSIDADES ESTATALES
Expediente
N.° 19.986
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Nuestra historia
constitucional coloca la educación
superior en un lugar preponderante en la
sociedad costarricense. Por lo cual se
le brinda a la educación superior desde la apertura de la primera universidad
financiamiento público para la sostenibilidad y el cumplimiento de sus fines. Su acceso por lo tanto, debe de ser
democrático, permitiendo una distribución equitativa de los recursos que el
Estado invierte en las mismas, garantizando el derecho a la educación superior
a los y las estudiantes sin discriminación por condición socio-económica.
Desde su
creación, la comunidad contribuyó con un fondo para financiar las primeras
cátedras de la casa de Enseñanza de Santo Tomás, consagrada en la Constitución
de Cádiz de 1812.
De igual
manera sucedió al discutirse, en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente
de 1949, los recursos para el financiamiento de la Universidad de Costa Rica y
las demás instituciones de educación superior.
Se dijo en
aquella oportunidad, que la universidad requería autonomía financiera para
poder cumplir adecuadamente con sus fines y objetivos por los cuales había sido
creada mediante Ley N.° 362, de 26 de agosto de 1940, y por eso originalmente se
le dotó con patrimonio y rentas propias, y se le confirió una suma no menor al
10 por ciento del presupuesto anual del Ministerio de Educación.
Hoy en día,
ese financiamiento se otorga a través del Fondo Especial para la Educación
Superior (FEES), y es para todas las universidades estatales que cuentan con
los mismos beneficios que el constituyente originario confirió a la Universidad
de Costa Rica.
Entre esos
fines que financiamos todos los costarricenses, se encuentran el de contribuir
con las “transformaciones que la sociedad necesita para el logro del bien
común, mediante una política dirigida a la consecución de una justicia social,
de equidad, del desarrollo integral, de la libertad plena y de la total
independencia de nuestro pueblo”, como se lee en el Estatuto Orgánico de ese
centro de estudios superiores, y se replica de manera similar en los estatutos
orgánicos de las demás universidades estatales.
No obstante
lo anterior, las estadísticas de los últimos años demuestran que los procesos
de admisión establecidos por las universidades públicas, junto con la
proliferación de los colegios privados y el correspondiente descenso en la
calidad de la educación secundaria pública, han imposibilitado el acceso de los
estudiantes de más escasos recursos provenientes de los colegios públicos a las
carreras de más alta demanda y mayor movilidad social, impartidas por los
diferentes centros de educación superior pública.
Tal como lo señala el Quinto Informe
del Estado de la Educación, “a pesar de
que la cobertura de las universidades públicas es mayor en los tres primeros
quintiles (los de menor ingreso), las investigaciones muestran una
sobrerrepresentación de estudiantes de estratos de ingresos altos… Avanzar de
manera sostenible hacia horizontes más amplios de desarrollo humano demanda que
la población mejore de manera significativa su nivel educativo, a fin de
constituir una fuerza de trabajo altamente calificada. Requiere también que las
oportunidades de acceso a las universidades se distribuyan de modo más
equitativo, aunque es claro que resulta difícil corregir del todo las desigualdades
acumuladas en los niveles previos de primaria y secundaria. Aun tomando en
cuenta esta última consideración, en Costa Rica el acceso a la educación
superior muestra una importante debilidad en esta materia, problema que
comparte con las naciones más desarrolladas del mundo…”
Las propias universidades
estatales están conscientes que la desigualdad en Costa Rica ya tiene efectos
en el acceso a las universidades públicas para los y las estudiantes de los
colegios públicos, principalmente de aquellos de zonas rurales y urbano
marginales en donde la calidad de la educación ya es un problema constatado en
el propio Informe de la Situación de la Educación.
Consecuente
con lo anterior, la Universidad de Costa Rica, reconociendo esta situación,
para el año 2015, además de ampliar las plazas para estudiantes de nuevo
ingreso, adoptó de manera unilateral el sistema de cuotas afirmativas,
reservando 400 cupos de 8680 (4.60%), a colegios con menos del 12% de
estudiantes admitidos en carrera.
La
fundamentación de esta acción afirmativa fue con el fin de que estén presentes
estudiantes de colegios que están subrepresentados
dentro del conjunto total de las instituciones de secundaria y cumplir el
compromiso de alcanzar un mayor bienestar para toda la población costarricense
y promover la equidad.
El Instituto
Tecnológico de Cartago, por su parte, cuenta con el programa de Admisión
Restringida, pero no se cuenta con datos para determinar la cantidad de cupos
que se confieren por esta vía. Lo mismo
puede decirse del programa de Admisión Especial.
La
Universidad Nacional, ante consulta de la legisladora que impulsa esta
iniciativa, contestó que esa institución implementó un sistema que “asegura que
al menos el 14% de los estudiantes que estudian en colegios con menor
accesibilidad a la educación…, ingresen a la Universidad Nacional”. La UNA recibe en promedio a 3784 estudiantes
de nuevo ingreso (incluidas todas sus sedes), por lo que ese 14% representa quinientos estudiantes.
La
Universidad Estatal a Distancia y la recién creada Universidad Técnica
Nacional, no cuentan con acciones afirmativas en sus procesos de admisión para
promover la equidad que se busca con este proyecto de ley, sin embargo, por la
oferta académica y sus propias características, estudiantes de escasos recursos
y de zonas rurales sí han podido acceder a esos centros de estudios superiores.
Los
precedentes señalados de la Universidad de Costa Rica, el Instituto Tecnológico,
y la Universidad Nacional, reflejan la viabilidad constitucional del sistema de
cuotas como acciones afirmativas para revertir una situación de discriminación
por condición socioeconómica, sin que tal sistema sea violatorio del principio
de autonomía universitaria.
El uso de
acciones afirmativas por parte de las universidades es una práctica común entre
estos centros de educación superior, no solo acá, sino
también en diferentes lugares del mundo.
En Brasil,
la pionera en el uso de esta clase de medidas fue la Universidad de Brasilia, que
desde 2004 las impulsó como mecanismos para reducir las desigualdades.
Luego se
sumó la Universidad de Rio Grande del Sur, y así sucesivamente hasta que antes
de agosto de 2012, en la práctica, 32 de las 59 universidades federales ya
adoptaban cuotas sociales.
Este
sistema, por supuesto, no estuvo exento de ataques, sin embargo, el Supremo
Tribunal Federal de Brasil ratificó su constitucionalidad, al considerar que “Establece como fundamento la dignidad de la
persona humana y su objetivo fundamental de erradicar la pobreza, reducir las
desigualdades sociales y regionales , promover el bien de todos, sin prejuicios
de ningún tipo”
También la
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que tanto los
instrumentos internacionales como la jurisprudencia internacional respectiva
establecen claramente que los Estados tienen la obligación general de respetar
y garantizar los derechos fundamentales. Con este propósito deben adoptar medidas
positivas, evitar tomar iniciativas que limiten o conculquen un derecho
fundamental, y suprimir las medidas y prácticas que restrinjan o vulneren un
derecho fundamental. Asimismo, la Corte
ha establecido que los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para
revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades,
en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección
que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros
que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las
situaciones discriminatorias.
Además, la
acción afirmativa que impulsa la presente ley, se fundamenta en principios
constitucionales de la más alta jerarquía, tales como la pluriculturalidad del
Estado, la dignidad de las personas, el principio de igualdad y no
discriminación, así como lo dispuesto en el artículo 78 párrafo tercero de la
Constitución Política que obliga al Estado a facilitar la prosecución de
estudios superiores a quienes carezcan de los recursos pecuniarios para ello.
En el pasado
y el presente, las acciones afirmativas han servido para lograr la obtención y
aplicación de sistemas de cuotas con el fin de reconocer y compensar una
situación de desigualdad, las cuales en Derecho han sido tratadas por la teoría
de las desigualdades compensatorias. En
nuestro medio, por ejemplo, se han establecido cuotas para activar la
participación de las mujeres en el escenario político y los procesos
electorales.
Al respecto,
la Sala Constitucional, en reiteradas ocasiones se ha referido a la validez de
los mecanismos dispares, indicando que “...el
propósito de tales programas o de legislación... es el de, no sólo evitar la
desigualdad individuo versus individuo sino también la desigualdad entre
diversos grupos humanos. Las disposiciones dispares de la ley frente al régimen
común... son medidas compensatorias que favorecen la igualdad real, empleando
como herramienta una desigualdad formal en tanto que no se alcance la primera…”
(Resolución No. 321-95, 17/ 1/ 1995, Considerando VIII).
Y
posteriormente, mediante la sentencia N.° 716-98, de 6 de febrero de 1998, esa
Sala avaló las cuotas de participación femenina, en virtud de un recurso de
amparo declarado con lugar por no postular ni nombrar, el Concejo de Gobierno,
a ninguna mujer dentro de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos (Aresep) y expresó “... para evitar la discriminación de la
mujer, debe dársele un trato especial y calificado..., situación que, en
cumplimiento del principio de igualdad que establece trato igual para los
iguales y desigual para los desiguales, justifica una protección
particularmente acentuada a favor de la mujer. Asimismo, debe tomarse en cuenta
que las sociedades y quienes ejercen posiciones de poder, a la hora de tomar
sus decisiones, lo hacen con base en las diferentes relaciones que se presentan
para la toma de ellas, y, al negársele a la mujer en forma vedada o no de (sic)
su participación en puestos de decisión, se olvida que se ha dejado de lado,
tomar en cuenta el punto de vista que sobre esa realidad de nuestras sociedades
tengan las mujeres”.
El
fundamento jurídico de las medidas de acción afirmativa o medidas especiales
descansa en varios tratados internacionales de derechos humanos, en particular,
en la Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial, en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, entre otros instrumentos
relevantes. Dado el carácter
controversial que, en la teoría y en la práctica, suscitan las medidas de
acción afirmativa, se ha desarrollado una abundante doctrina y jurisprudencia
en torno a las mismas. Para los efectos
del presente documento, basta con destacar la Observación General N.° 18, del
Comité Vigilancia de la Comisión Internacional de Justicia. En dicha observación, el Comité del Pacto
señaló que el principio de la igualdad exige algunas veces a los Estados parte
adoptar disposiciones positivas para reducir o eliminar las condiciones que
originan o facilitan que se perpetúe la discriminación prohibida por el Pacto. Por ejemplo, en un Estado en el que la
situación general de un cierto sector de su población impide u obstaculiza el
disfrute de los derechos humanos por parte de esa población, el Estado debería
adoptar disposiciones especiales para poner remedio a esa situación. Las medidas de ese carácter pueden consistir
en otorgar durante un tiempo al sector de la población de que se trate un
cierto trato preferencial en cuestiones concretas en comparación con el resto
de la población. Sin embargo, en cuanto
son necesarias para corregir la discriminación de hecho, esas medidas
constituyen una diferenciación legítima con arreglo al Pacto (Comité de
Derechos Humanos, 2000: párr. 10)
De modo tal que frente a la colisión
aparente de principios constitucionales, la constitucionalidad del presente
proyecto de ley, en caso de llegar a convertirse en ley de la República, está
plenamente garantizada, pues con el mismo se pretende que el Estado le
garantice a los y las costarricenses el cumplimiento de derechos fundamentales
de mayor jerarquía que el principio de autonomía universitaria.
Cabe indicar
que proyectos legislativos como el presente NO contradicen el principio
constitucional de autonomía universitaria; al contrario, más bien lo
desarrollan y lo fortalecen al ampliar e implementar con mejor acierto
legislativo sus potenciales alcances en beneficio de la progresividad de los
derechos humanos de poblaciones históricamente desventajadas, como lo son las y
los destinatarios finales de esta iniciativa. Importa destacar que, con toda
razón, estas honorables personas lo que demandan es un trato justo, democrático
y equitativo a propósito de acceder sin pérdida de tiempo a cualesquiera
sistemas de cuotas afirmativas existentes en el país. O sea, al menos es de interés público legislar
a favor de su inclusión real e inmediata dentro de los programas de educación
superior disponibles en la República, de manera que se puedan expandir las
posibilidades democráticas de aquel principio, en vez de retroceder u
obstaculizar los avances que correspondan (o en vez de provocar que la
autonomía universitaria aplicada a “raja tabla” al cabo más bien degenere en
una indeseable discriminación benevolente o por resultado).
En
definitiva, el presente proyecto incidirá en el fortalecimiento y
generalización de las acciones afirmativas ya adoptadas por algunas
universidades públicas.
En todo
caso, tanto la doctrina como la jurisprudencia temáticas coinciden en que,
prima facie, el Parlamento sí puede regular por ley ordinaria a las
instituciones autónomas, debido a que la autonomía de cualquier grado lo es con
respecto del Poder Ejecutivo (o Administración central), más nunca con respecto
del Poder Legislativo. Es más, contra
todos los pronósticos negativos (e incluso a pesar de ciertos “mitos urbano
jurídicos” gravitando a la libre), esta teoría ha venido recuperándose
gradualmente, al punto que juristas administrativistas de renombre
internacional, como el Dr. Ernesto JINESTA LOBO (actual magistrado propietario
de la Sala Constitucional), hoy en día la promocionan con entusiasmo desde su
literatura científica, entre otras cosas para que el Estado costarricense, por
medio de la Asamblea Legislativa, al cabo pueda seguir actualizando nuestro
ordenamiento jurídico y sus instituciones públicas, cada vez que sea necesario
e indispensable para mejorar el bien común y la calidad de vida de sus
habitantes.
En concreto,
JINESTA LOBO reseña que autonomía NO es
independencia de supremos poderes, mucho menos soberanía, conclusión obvia
de derecho constitucional que sin embargo suele soslayarse, incluso a nivel
técnico -que no político- dentro de la organización interdepartamental de
nuestro Poder Legislativo:
“(…) La autonomía política no blinda a
los entes públicos frente a la potestad legislativa ejercida por el legislador
ordinario, únicamente, lo inmuniza frente a las potestades de planificación y
dirección que son otras de las tantas que conforman el concepto más general de
dirección intersubjetiva o tutela administrativa que ejerce el Poder Ejecutivo
respecto de tales entes. De lo contrario, tales entes no tendrían la
denominación de autónomos sino de “soberanos”, con lo que habría que reputarlos
como especie de “micro-estados” dentro del propio Estado costarricense (…).” (ver JINESTA LOBO (Ernesto). Autonomía política o de gobierno
y potestad legislativa. Revista Iberoamericana de Derecho Público y
Administrativo, San José, N° 12- 2012, pp. 1-7).
Este punto
de vista no debiera generar criterios encontrados, de hecho es una simple interpretación
literal gramatical a la vez que una lectura pacíficamente lógico-sistemática,
toda vez que inicialmente parte de una correcta sincronización o armonización
finalista entre los artículos 139, 140 y 188 constitucionales, como bien lo
apunta el administrativista consultado:
“(…) el artículo 188 constitucional
fue reformado en 1968 (Ley No. 4123 de 30 de mayo) para indicar que las
instituciones autónomas “están sujetas a la ley en materia de gobierno”, con lo
que se admitió, sin excepciones, incluso para la Caja Costarricense de Seguro
Social, que el legislador ordinario –no el Poder Ejecutivo- podrá definir
ciertos objetivos, metas y fines, a través de una programación o planificación
legislativa –no ejecutiva o administrativa-, concurrente, común y coordinada
que englobe, también, a las instituciones autónomas dotadas de autonomía
política, todo en aras de los principios constitucionales de eficacia,
eficiencia, unidad de mando, coordinación, “buena marcha del Gobierno”
(artículo 139, inciso 4°, de la Constitución) y “buen funcionamiento de los
servicios” públicos (artículo 140 inciso 8°, de la Constitución) (…).” (Ibid., pp. 7-15).
Por demás,
JINESTA LOBO termina de apoyar su deducción doctrinal a partir de
jurisprudencia del propio tribunal constitucional que él mismo ha integrado
(voto 2761-1996), básicamente acudiendo al dimensionamiento que en su momento
realizó la Sala sobre la normativa constitucional aplicable en esta discusión (artículos 84 y 88 de la
Constitución Política):
“(…) Para admitir la posibilidad del
ejercicio de la potestad legislativa frente a los entes públicos con autonomía
política o de gobierno, es preciso acudir al numeral 88 constitucional que
prevé la consulta a las universidades públicas cuando se trata de discutir y
aprobar un proyecto de ley concerniente a las “materias puestas bajo” su
competencia (…) Es menester recordar que las universidades públicas gozan del
tercer grado de autonomía, esto es, de la autonomía organizativa o plena. De
manera, que si se admite la potestad legislativa respecto de las materias
puestas bajo la competencia de las universidades públicas, con mayoría de
razón, debe admitirse el ejercicio de la potestad legislativa respecto de los
entes públicos que gozan de autonomía de segundo grado o política. La Sala
Constitucional (Voto No. 2761-96) ha enfatizado la competencia exclusiva que
tienen las universidades en materia de docencia, investigación y extensión
superiores y que su autonomía no cubre materias ajenas a éstas que, por
consiguiente, el legislador ordinario puede válidamente regularlas (v. gr.
policía, reconocimiento de estudios y títulos en el extranjero) (…) Específicamente,
en lo relativo a la consulta que debe efectuar la Asamblea Legislativa a las
instituciones públicas de educación superior universitaria para discutir o
aprobar un proyecto de ley, en materia puesta bajo su competencia exclusiva,
prevista en el numeral 88 constitucional, la Sala Constitucional en el Voto No.
1313-93, acudió, incluso, a la voluntad del constituyente originario. En
efecto, en ese Voto, la Sala Constitucional indicó que la facultad del poder
legislativo de regular lo relacionado con las universidades estatales fue
expresa y ampliamente discutido en la Asamblea Nacional Constituyente de 1949.
Se hace cita de las intervenciones de varios constituyentes que se opusieron de
manera expresa a limitar las potestades legislativas, como “genuina representante
de la voluntad popular”, dado que, el proyecto original del artículo 88
constitucional disponía que para que la Asamblea Legislativa se apartara del
criterio del órgano director del respectivo centro de enseñanza superior
universitaria, se requería de la votación de las dos terceras partes del total
de sus componentes, frase que fue desechada en el seno de la Asamblea Nacional
Constituyente por estimarse una “interferencia” o “imposición” sobre la
potestad legislativa. La Sala Constitucional concluyó, categóricamente, en el
referido Voto No. 1313-93, de la manera siguiente: “En otras palabras, y esta
es la conclusión ineludible e indubitable de la larga pero trascendental serie
de citas anteriores, el Constituyente no le quitó ni impidió a la Asamblea la
potestad de legislar respecto de las materias puestas bajo la competencia de
las instituciones de educación superior, o de las relacionadas directamente con
ellas –para usar los propios términos de la Ley Fundamental-, y la única
condición expresa que al respecto le impuso, fue la de oírlas previamente, para
discutir y aprobar los proyectos de ley correspondientes, salvo lo que atañe a
la facultad de organización y de darse el propio gobierno, según la
independencia claramente otorgada en el artículo 84 constitucional” (…).” (Ídem).
En fin,
basado siempre en el voto 2761-1996, JINESTA LOBO termina de redondear su
conclusión científico-jurídica, en el sentido de que el principio constitucional de autonomía universitaria NO es una
excepción capaz de bloquear la potestad legislativa como regla, mucho menos una
limitación que en cualquier momento haga renunciable el supremo poder público
de legislar depositado en manos de los diputados por el pueblo soberano. Es
decir, el Parlamento tiene suficiente libertad de configuración (o
discrecionalidad legislativa) para legislar en materia de autonomías, o al
menos está habilitado para razonablemente regular las competencias y servicios
públicos asignados a una institución autónoma que goce de autonomía política e
incluso de tercer grado, pudiendo otorgar otros, cercenar los previamente
conferidos o modificar los ya otorgados:
“(…) En definitiva, si el legislador
ordinario puede regular ciertas materias relativas a los entes públicos que
gozan de la autonomía de tercer grado o más plena como los centros de enseñanza
o cultura superior universitaria pública (artículos 84 y 88 constitucionales),
con mayor razón, puede hacerlo respecto de los entes públicos que tienen
autonomía de segundo grado o política. El único requisito o límite, de carácter
formal, impuesto por la Constitución es que se les consulte de previo a la
promulgación de la respectiva ley (artículos 88 y 190 constitucionales) (…).” (Ídem).
La tesis
anterior ha sido aceptada, aunque sea tímidamente, por la Procuraduría General
de la República, quien en el dictamen N.° C-230-2006, de 5 de junio de 2006,
señaló, respecto la autonomía universitaria de la Universidad de Costa Rica,
que “Dicha Universidad goza de un régimen
de autonomía especial, garantía de los fines consustanciales a la Universidad.
Régimen que no es manifestación de independencia del Estado ni origina una
forma de descentralización política.
Tampoco ese régimen significa que la Universidad se rige por el
principio de libertad propio de los entes privados”, en consecuencia el
legislador puede emitir disposiciones que no entren dentro del ámbito normativo
exclusivo de la universidad.
Más
adelante, en ese mismo pronunciamiento, dice la Procuraduría que “la Asamblea Legislativa es competente para
regular las materias propias de las universidades, a condición de que no
obstaculice, reste o disminuya las potestades que le son necesarias para
cumplir sus fines y por ende, respete su autonomía en los términos indicados.
La autonomía universitaria no es un obstáculo para que el legislador sujete las
universidades a determinadas regulaciones. Es este el caso en que se regule a la
universidad como ente, sujeto del ordenamiento…”
Dado que
este proyecto es conteste con las potestades necesarias para el cumplimiento de
los fines de las universidades estatales, y que se está legislando a favor de
conferirles más instrumentos para alcanzar esos fines, es que se ratifica que
el presente proyecto contribuye con la profundización de los fines y
atribuciones constitucionales de las universidades públicas.
Por eso, el
día 23 de febrero de 2016, en audiencia conferida a solicitud de la diputada
proponente, el Consejo Nacional de Rectores (Conare),
conoció el contenido de este proyecto, se les consultó su criterio y los cinco
rectores ahí reunidos manifestaron su conformidad con el mismo, que además se
siguió consultando con las vicerrectorías de vida estudiantil hasta su
redacción final, a la que se le han incluido todas las observaciones planteadas
por las universidades estatales.
Según el
Atlas de la Educación Costarricense, publicado en mayo de 2013, existen en
Costa Rica 646 colegios públicos, de modo tal que las plazas propuestas en el
presente proyecto únicamente representarán no más de 6460 plazas que darán
beneficios a centenares de estudiantes que hoy no acceden a las carreras de
mayor demanda en las universidades públicas. Datos del Estado de
la Educación del año 2013 indican que para ese momento había unos 800 colegios
en el país, de los cuales como se dijo, 646 son públicos. El 75% de las
personas admitidas en las universidades públicas provenían de colegios
públicos. Según datos del EF, el 85% de los jóvenes colegiales son parte de la
educación pública, lo que muestra una sobrerrepresentación de los estudiantes
en centros estatales en las universidades estatales.
doce
cantones concentran los ingresos de estudiantes nuevos a las universidades
estatales. Se trata de Alajuela, Barva, Cartago, Desamparados, Goicoechea, Heredia, Montes
de Oca, Pérez Zeledón, San Carlos, San José, San Rafael y San Ramón. (Fuente
Estado de la Educación).
Entre el 2010 y 2013, la
cantidad de estudiantes con beca socioeconómica en las universidades públicas
creció un 26% a un ritmo anual del 8%.
El análisis realizado en el
Informe del Estado de Educación, muestra además que de todos los estudiantes
universitarios, el 22,6% de alumnos de universidades públicas, proviene de los
primeros dos quintiles de ingreso (hogares más pobres), mientras que este
porcentaje se reduce casi la mitad en los centros privados (10,5%).
Según datos de la Oficina de Registro e Información de la UCR
(ORI), entre el año 2007 y el 2011, el 29% de estudiantes de colegios privados
que concursaron fueron admitidos, mientras que solo un 14% de colegios públicos
lo logró.
Según la Encuesta de Hogares que realizó el INEC en el año
2010, el 68% de estudiantes de universidades privadas proviene de familias de
clase alta; el 25%, de clase media y el 5%, de clase baja. En la universidades públicas,
un 59% de los estudiantes proviene de familias de clase alta; un 32% pertenece
a la clase media y un 8% a la clase baja.
Por ejemplo, en la UNA, entre el 2011 y 2012, se habilitaron 278
campos más para las diferentes carreras del centro académico. De ellos, 150 fueron ganados por alumnos de un
colegio público, pero 97, de centros educativos privados o semipúblicos, los
restantes 30 cupos se los dejaron alumnos que provenían de colegios nocturnos.
Similar situación sucede en la UCR, pues el centro académico abrió
344 más campos para estudiantes que deseaban ingresar a esta institución en el
2013. De ellos, 239 fueron para alumnos que obtuvieron bachillerato en
educación media en centros públicos y 100 en privados.
Según datos de la Oficina de Registro e
Información de la UCR por cada 10 estudiantes de colegios privados que aplican
en la UCR casi tres son admitidos, mientras que esa cifra baja a casi 1,5 en el
caso de los colegios públicos… por ejemplo en el 2011 aplicaron 30.695
estudiantes de colegios públicos a la UCR, y se admitieron 4.462 de ellos, lo
que representa el 14,5%. Ese mismo año
aplicaron 5.766 alumnos de colegios privados, y se admitieron 1.716 de ellos,
lo que representa un 29.7%. Un
estudiante de colegio privado tiene el doble de probabilidades de entrar a la
UCR que uno de colegio público.
En
2012, el segundo año en que se dispuso de información sobre la matrícula total
del sistema universitario, el Centro Nacional de Estadísticas de la Educación
Superior (CNEES) reportó 195.364 estudiantes matriculados, el 51,8% en el
sector privado y un 47,6% en universidades estatales.
La
cobertura de las universidades públicas es mayor en los tres quintiles de menor
ingreso, situación que se invierte en los dos quintiles superiores. A pesar de ello, en la matrícula pública -el
único sobre la que se dispone de información desagregada- hay una
sobrerrepresentación de estudiantes de estratos de ingresos altos.
Valoración:
“…Para que haya mejoras sustanciales en la equidad en el acceso es necesario
fortalecer las políticas de acción afirmativa. En un entorno de creciente desigualdad en la
distribución de la riqueza y con un sistema de educación secundaria que está
lejos de lograr la universalidad, no es previsible que, sin cambiar las reglas
de ingreso a la educación superior, las universidades contribuyan a corregir
las desigualdades de base…”
De
este modo, presentamos a la consideración de las señoras diputadas y los
señores diputados para su aprobación el texto que a continuación se cita.
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA LA DEMOCRATIZACIÓN
DEL ACCESO A LAS
UNIVERSIDADES
ESTATALES PARA ESTUDIANTES
DE COLEGIOS
PÚBLICOS
CAPÍTULO I
Cuotas de acceso
ARTÍCULO 1.- Las instituciones estatales
de educación superior financiadas con cargo al Presupuesto Nacional, reservarán
en cada proceso de admisión un mínimo del cincuenta por ciento (50%) de sus plazas
para las carreras de mayor demanda, para
los y las estudiantes provenientes de colegios públicos que hayan obtenido los
diez primeros promedios en cada una de esas instituciones de educación
secundaria.
Al llenar las vacantes
referidas en este artículo, cada universidad estatal deberá reservar de aquella
cuota, hasta un cincuenta por ciento (50%) a los y las estudiantes provenientes
de los colegios públicos rurales o de zonas urbano-marginales.
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Educación Pública y el Consejo Superior de
Educación, serán las instituciones responsables del acompañamiento y evaluación
de los programas derivados de la aplicación de esta ley, cuyos incumplimientos
serán reportados y tomados en cuenta para cada proceso de negociación del Fondo
Especial para la Educación Superior.
ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo promoverá, en un plazo de diez años
contados a partir de la publicación de esta ley, una revisión del programa
especial de cuotas para el acceso de estudiantes afrodescendientes, indígenas y
de aquellos provenientes de los colegios públicos, a las universidades
estatales.
ARTÍCULO 4.- Las universidades estatales deberán implementar las cuotas
referidas en esta ley, a razón de un mínimo de veinticinco por ciento (25%)
cada año a partir de la publicación de la misma, de modo que en un plazo máximo
de cuatro años se alcance el monto total de cuotas señaladas en el artículo
primero anterior.
CAPÍTULO II
Programa Nacional de Nivelación
ARTÍCULO 5.- Créase el Programa Nacional de Nivelación, por medio de un convenio
que deberán suscribir las instituciones de educación superior universitaria
estatal, como un programa adscrito al Consejo Nacional de Rectores, para la
consecución exclusiva de los fines de esta ley.
El Pronani,
cuyas actividades se declaran de interés público, tendrá como fines planificar,
organizar, desarrollar, implementar, controlar y dar seguimiento a un proceso
de nivelación que garantice a los estudiantes provenientes de las colegios
públicos la preparación adecuada para enfrentar en condiciones de igualdad, las
pruebas de admisión de las universidades públicas.
ARTÍCULO 6.- Para los efectos de esta ley, la nivelación tendrá como
propósito fortalecer las aptitudes y destrezas académicas con estudiantes de
los dos últimos años de secundaria para mejorar sus posibilidades de acceso y
prepararlos mejor para los procesos de admisión universitarios.
ARTÍCULO 7.- El Pronani estará constituido por
las cinco instituciones de educación superior universitaria pública. Para cumplir las funciones, el Pronani contará con un Consejo Nacional de Nivelación, un
director y personal de apoyo técnico y profesional.
ARTÍCULO 8.- Todas las instituciones de educación superior pública deberán
estar afiliadas al Consejo Nacional de Acreditación del Pronani.
ARTÍCULO 9.- Los objetivos del Pronani serán:
a) Garantizar
la igualdad de oportunidades, la nivelación de conocimientos básicos,
transparencia y el acceso a la Educación Superior del país.
b) Diseñar,
implementar y administrar un sistema de nivelación de conocimientos en las
materias básicas a los estudiantes de los últimos años de la educación
secundaria para garantizar la igualdad en el acceso a las vacantes de las universidades
públicas.
c) Diseñar y
financiar los sistemas de nivelación impartidos por las universidades públicas,
que garanticen la igualdad de oportunidades y compensen las asimetrías
formativas antes del ingreso a las carreras universitarias.
ARTÍCULO 10.- El Consejo Nacional de Nivelación lo integrarán ocho miembros.
Cuatro serán elegidos por las
universidades estatales, conforme al procedimiento que se determine de común
acuerdo entre las instituciones universitarias representadas. Cuatro serán elegidos por la persona que
ejerza como jerarca en el Ministerio de Educación Pública de entre los
supervisores nacionales de las diferentes materias de la educación secundaria. El Consejo se regirá por las reglas dispuestas
en el título I de la Ley General de la Administración Pública.
ARTÍCULO 11.- Los miembros del Consejo deberán cumplir los siguientes
requisitos:
a) Tener el
grado mínimo de licenciatura.
b) Tener un
mínimo de ocho años de experiencia docente en educación superior o secundaria.
c) No ser
decano ni rector de ninguna de las universidades públicas del país.
ARTÍCULO 12.- Los miembros del Consejo serán elegidos por un período de cuatro
años y podrán ser reelegidos por períodos iguales y sucesivos. Gozarán de absoluta independencia en el
ejercicio de sus funciones y ejercerán sus cargos gratuitamente.
ARTÍCULO 13.- Los miembros del Consejo podrán ser removidos de sus cargos
por acuerdo unánime de las universidades públicas adscritas al Pronani, cuando exista incumplimiento comprobado de los
deberes que le correspondan ante él. En
este caso, se nombrará a un sustituto por lo que resta del nombramiento.
ARTÍCULO 14.- Serán deberes de los miembros del Consejo, los siguientes:
a) Asistir puntualmente a las sesiones del
Consejo a que sean convocados y participar en ellas con derecho a voz y voto.
b) Ser responsables de los procesos de nivelación
que les asigne el Consejo y servir de voceros oficiales del Pronani
ante la institución universitaria responsable o los colegios de país.
c) Velar por que las universidades públicas estén
cumpliendo con sus obligaciones dentro de los procesos de nivelación que se
ofrezcan a los estudiantes de los colegios públicos del país.
d) Proponer modificaciones tendientes a
perfeccionar los criterios, procedimientos y estándares de la nivelación.
e) Cumplir cualquier otro deber que se les
encomiende.
ARTÍCULO 15.- El Consejo Nacional de Nivelación
tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Elaborar y aprobar las políticas, los
planes estratégicos y anuales de trabajo, los reglamentos y la normativa en
general.
b) Aprobar y actualizar los procedimientos,
criterios y estándares de evaluación establecidos para la nivelación, y vigilar
su estricto cumplimiento.
c) Informar a las universidades y a la
comunidad nacional acerca de los procedimientos y criterios que se emplean para
la nivelación, utilizando los medios que estime convenientes.
d) Informar a las universidades sobre el
resultado de los estudios que se realicen sobre los procesos de nivelación.
e) Fiscalizar los programas de nivelación
que ofrezcan las universidades públicas a los colegios públicos del país.
ARTÍCULO 16.- El Pronani tendrá un director
nombrado por el Consejo a tiempo completo durante un período de seis años. Podrá ser reelegido por períodos iguales y
sucesivos en forma indefinida y deberá reunir los mismos requisitos de los
miembros del Consejo, órgano que, mediante acuerdo, podrá removerlo de su cargo
en cualquier momento por incumplimiento comprobado de sus funciones, las cuales
serán definidas por dicho Consejo.
ARTÍCULO 17.- Para el cumplimiento de las funciones, el Pronani
contará con el personal de apoyo, técnico y profesional, necesario. El Pronani tendrá
como funciones, además de las que el reglamento le otorgue, las siguientes:
a) Brindar apoyo técnico y profesional a los programas
de nivelación que ofrezcan las universidades públicas.
b) Velar por el cumplimiento de los requisitos, las
condiciones y los plazos que se establezcan.
c) Elaborar los informes y reportes de cada programa de
nivelación que se ofrezca por cada universidad pública.
d) Ejecutar las políticas y los mandatos que
defina el Consejo Nacional del Pronani.
e) Otras funciones inherentes a su quehacer, asignadas
por el Consejo o por el director del Pronani.
ARTÍCULO 18.- El programa de nivelación
establecido en este modelo, tendrá como prioridad garantizar la igualdad de los
conocimientos de los postulantes a las vacantes de los procesos de admisión de
las universidades públicas y se caracterizará por ser un generador de
mejoramiento voluntario, participativo, abierto, endógeno, confiable y
periódico.
ARTÍCULO 19.- El Pronani
deberá suministrar al público, en forma clara y oportuna, los resultados de las
nivelaciones, así como las metodologías empleadas. La aprobación de un plan de nivelación tendrá
una vigencia de cuatro años. Una vez
vencido el período, deberá solicitarse su revisión y reacreditación.
ARTÍCULO 20.- El Consejo Nacional de Nivelación
del Pronani tomará en cuenta los resultados de la
autoevaluación y de la verificación realizadas por el personal de apoyo técnico
y profesional. Los planes o programas de
nivelación deberán conjugar integralmente todos los componentes del proceso,
para la valoración y el pronunciamiento finales.
ARTÍCULO 21.- El diseño de los modelos de nivelación
deberá atender los estándares internacionales utilizados en estos procesos.
ARTÍCULO 22.- El Pronani
se financiará con el aporte del cero punto quince por ciento (0.15%) del Fondo
Especial para la Educación Superior que reciba cada universidad pública así
como otros recursos provenientes de convenios de cooperación.
ARTÍCULO 23.- Autorízase al Pronani
para suscribir convenios de cooperación, o de prestación remunerada de
servicios técnico-académicos, con otros entes y órganos públicos y privados,
así como para formar parte de agencias internacionales de nivelación de
estudios.
ARTÍCULO 24.- El Consejo Nacional de Nivelación
determinará, vía reglamento, la organización administrativa que considere
oportuna para el cumplimiento de las funciones y atribuciones que por esta ley se
le otorgan al Pronani.
ARTÍCULO 25.- Rige a partir de su publicación.
Epsy Alejandra Campbell Barr Ottón Solís Fallas
Marlene Madrigal Flores Nidia María
Jiménez Vásquez
Mario Redondo Poveda Maureen
Cecilia Clarke Clarke
Sandra Piszk
Feinzilber Juan
Luis Jiménez Succar
Paulina María Ramírez Portuguez Antonio
Álvarez Desanti
Marvin
Atencio Delgado
DIPUTADAS Y DIPUTADOS
8 de junio de 2016
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e
informe de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos.