ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE
COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY PARA ESTABLECER
SALARIO ÚNICO AL PRESIDENTE,
VICEPRESIDENTE,
JEFES DE DEPARTAMENTO,
DIRECTORES Y
OFICIAL MAYOR
OTTO GUEVARA GUTH
DIPUTADO
EXPEDIENTE N.°
19.977
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO DE LEY
LEY PARA ESTABLECER SALARIO ÚNICO AL PRESIDENTE,
VICEPRESIDENTE, DIPUTADOS, DIRECTORES Y OFICIAL MAYOR
Expediente N.° 19.977
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La presente iniciativa pretende establecer un salario único para el
presidente y vicepresidentes de la República, ministros, viceministros,
directores, jefes departamentales y oficiales mayores.
Actualmente
esos salarios no son fijados por ley y existe una gran disparidad entre estos.
Por este motivo presenté anteriormente el proyecto de ley “Gobernar sin
Excusas” que pretende entre uno de sus 12 objetivos el establecer un salario
único para el presidente y vicepresidentes de la República, ministros, viceministros,
directores, jefes departamentales y oficiales mayores, esto para dar una
armonización y hegemonía en el pago de estos salarios. No obstante al ser una iniciativa ambiciosa
que reforma más de 56 leyes en total, he tomado la decisión de fragmentar dicho
proyecto para brindar diferentes opciones que faciliten el procedimiento de
discusión y aprobación de normativa vital para el adecuado funcionamiento del
Estado costarricense.
De acuerdo con esto, propongo adoptar el sistema de salario único para
retribuir a todos esos funcionarios, homologando el salario de los ministros
con el de los diputados. Los
viceministros recibirían un porcentaje menor al de los ministros, los
directores un porcentaje menor al de los viceministros, los jefes y oficiales
mayores un porcentaje menor que el de los directores. El presidente del Poder Ejecutivo recibiría una retribución mensual equivalente
al doble del salario de un diputado.
Todos esos puestos deben
ser de confianza, con lo cual se garantiza una mayor eficiencia y eficacia en
el funcionamiento de los ministerios y de sus departamentos.
Además los
salarios de estos funcionarios serían únicos para cada una de esas categorías
salariales, ya que no incluirían ningún plus adicional.
Por otro lado se
establece la posibilidad de que las personas nombradas en cargos de confianza
de acuerdo con el Estatuto de Servicio Civil puedan ser removidos
con responsabilidad patronal y con un beneficio de
ocho años adicionales pagos, a partir del cese de la prestación de sus
servicios. Con esto los
ministros tendrán la posibilidad de conformar su equipo de trabajo,
estableciéndose de esta manera que los jerarcas de direcciones y jefaturas en
cada ministerio, así como los oficiales mayores, sean puestos de confianza. El resto del personal continuará rigiéndose
por el Estatuto de Servicio Civil.
En virtud
de lo anterior someto al conocimiento de los señores diputados el siguiente
proyecto de ley.
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA ESTABLECER SALARIO ÚNICO AL PRESIDENTE,
VICEPRESIDENTE, DIPUTADOS, DIRECTORES Y OFICIAL MAYOR
ARTÍCULO 1.- Salario de los ministros, viceministros,
jefes de departamento, directores y oficial mayor
El
salario de los ministros será igual al total del máximo ingreso posible
recibido por los diputados de la Asamblea Legislativa de la República de Costa
Rica.
El
salario de los viceministros será un ochenta por ciento (80%) del salario
recibido por los ministros, el salario de los directores y oficial mayor será
el setenta y cinco por cientos (75%) del salario recibido por los viceministros
y el de los jefes de departamento será del sesenta por ciento (60%) del salario
recibido por los viceministros.
El
salario de estos funcionarios será único y no se le adicionarán pluses, ni
anualidades.
ARTÍCULO 2.- Salario del presidente y vicepresidente
El salario del presidente será igual
al doble del ingreso máximo recibido por los diputados.
El salario del vicepresidente será
igual al total del máximo ingreso posible recibido por los diputados de la
Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica.
Ambos salarios serán únicos y no le
serán adicionados pluses, ni anualidades.
ARTÍCULO 3.- Refórmese el artículo 4 transitorio g) del Estatuto de Servicio Civil,
Ley N.° 1581, de 30 de mayo de 1953, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 4.- Se
considerará que sirven cargos de confianza
Transitorio al inciso g)
Las personas citadas en el inciso anterior, que
actualmente ocupen en propiedad tales cargos, conforme al artículo 20 del
Estatuto de Servicio Civil podrán ser removidos con responsabilidad patronal y
con un beneficio de ocho años adicionales pagos, a partir del cese de la
prestación de sus servicios. El Servicio
Civil deberá elaborar la correspondiente resolución declarando el puesto como
puesto de confianza.”
Rige a partir del 8 de mayo del 2018.
Otto Guevara Guth
DIPUTADO
8 de junio
de 2016.
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos
Hacendarios.