ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA
DE COSTA RICA
PROYECTO
DE LEY
LEY
PARA ELIMINAR LAS DESCONCENTRACIONES
MÁXIMAS
EN LOS ÓRGANOS DEL ESTADO
OTTO
GUEVARA GUTH
DIPUTADO
EXPEDIENTE
N.º 19.976
DEPARTAMENTO
DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO DE LEY
LEY PARA ELIMINAR LAS
DESCONCENTRACIONES
MÁXIMAS EN LOS ÓRGANOS
DEL ESTADO
Expediente N.º 19.976
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Los políticos debemos responder
ejecutivamente las demandas de los ciudadanos y una de ellas es la de ajustar
la organización del Gobierno a los nuevos desafíos actuales. La queja recurrente de los ciudadanos es que
el Gobierno no funciona con la agilidad, la eficiencia y el impacto esperado,
que no se toman decisiones y que la respuesta para resolver los problemas y
fomentar el desarrollo es lenta. La idea
errónea de pretender solucionar un problema concreto o ejecutar un proyecto
específico mediante la creación de un órgano o de un ente ha creado una maraña
de instituciones que no solo no ofrecen la mejor coordinación ni el mejor
resultado sino que ha debilitado la calidad y la oportunidad de las decisiones,
la gestión y de la dirección política del Poder Ejecutivo. Esta grave inflación institucional ha
debilitado el sistema presidencial de Gobierno previsto por nuestra
Constitución Política de 1949. Por eso
el sistema no funciona.
Ante esta
situación presenté hace unos meses el proyecto de ley “Gobernar sin Excusas”,
tramitado bajo el expediente 19.918, el cual pretende la realización de reformas
importantes y necesarias para brindar un músculo más fuerte a los ministros. No obstante al ser una iniciativa ambiciosa
que reforma más de 56 leyes en total, he tomado la decisión de fragmentar dicho
proyecto para brindar diferentes opciones que faciliten el procedimiento de
discusión y aprobación de normativa
vital para el adecuado funcionamiento del Estado costarricense.
En estos años se ha evidenciado de
forma alarmante el aumento de la proliferación de órganos con desconcentración
máxima y de personerías jurídicas instrumentales, situación que ha colaborado
con la inflación institucional que enfrenta el país.
Para entender a qué me refiero con inflación
institucional, solo basta echarle una mirada a la cantidad de órganos con
desconcentración máxima, tanto de instituciones de la Administración Central
como de la descentralizada. La siguiente
es una lista enunciativa, no taxativa, la cual tampoco incluye órganos con
desconcentración mínima:
ÓRGANO
DESCONCENTRACIÓN MÁXIMA |
LEY CON LA QUE SE CREÓ |
ÓRGANO SUPERIOR DEL
QUE ES DESCONCENTRADO |
1.
AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS DE LOS
HABITANTES PRODHAB |
8968 |
MINISTERIO
DE JUSTICIA Y PAZ |
2.
AUDITORÍA GENERAL
DE SERVICIOS DE SALUD |
8239 |
MINISTERIO
DE SALUD |
3.
CENTRO CULTURAL E HISTÓRICO JOSÉ FIGUERES
FERRER |
7672 |
MINISTERIO
DE CULTURA Y JUVENTUD |
4.
CENTRO NACIONAL DE LA MÚSICA |
8347 |
MINISTERIO
DE CULTURA Y JUVENTUD |
5.
COMISIÓN DE ORDENAMIENTO Y MANEJO DE LA
CUENCA DEL RÍO REVENTAZÓN |
8023 |
MINISTERIO
DE AMBIENTE Y ENERGÍA |
6.
COMISIÓN NACIONAL DE VACUNACIÓN Y
EPIDEMIOLOGÍA |
8111 |
MINISTERIO
DE SALUD |
7.
COMISIÓN NACIONAL PARA LA GESTIÓN DE LA
BIODIVERSIDAD |
7788 |
MINISTERIO
DE AMBIENTE Y ENERGÍA |
8.
CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL |
6324 |
MINISTERIO
DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES |
9.
CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO |
7969 |
MINISTERIO
DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES |
10.
CONSEJO NACIONAL DE CONCESIONES |
7762 |
MINISTERIO
DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES |
11.
CONSEJO NACIONAL DE SALUD |
5412 |
MINISTERIO
DE SALUD |
12.
CONSEJO INTERINSTITUCIONAL DE ATENCIÓN A LA MADRE ADOLESCENTE |
7735 |
MINISTERIO
DE SALUD |
13.
CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN EN SALUD |
9234 |
MINISTERIO
DE SALUD |
14.
CONSEJO NACIONAL DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD |
9303 |
MINISTERIO
DE SALUD |
15.
CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD |
7798 |
MINISTERIO
DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES |
16.
CONSEJO NACIONAL DE LA PERSONA ADULTA MAYOR |
7935 |
MINISTERIO
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA |
17.
CONSEJOS REGIONALES AMBIENTALES |
7554 |
MINISTERIO
DE AMBIENTE |
18.
CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR
(CONESUP) |
6693 |
MINISTERIO
DE EDUCACIÓN |
19.
COMISIÓN DE DEFENSA AL CONSUMIDOR |
7472 |
MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y COMERCIO |
20.
CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICA PÚBLICA DE LA
PERSONA JOVEN |
8261 |
MINISTERIO
DE CULTURA Y JUVENTUD |
21.
CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL |
5150 |
MINISTERIO
DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES |
22.
CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA
FINANCIERO |
832 |
MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD |
23.
CREACIÓN DEL MUSEO DE ARTE Y DISEÑO
CONTEMPORÁNEO |
7758 |
MINISTERIO
DE CULTURA Y JUVENTUD |
24.
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO |
8795 |
MINISTERIO
DE JUSTICIA Y PAZ |
25.
FONDO NACIONAL DE BECAS |
7658 |
MEP |
26.
FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO FORESTAL |
7575 |
MINISTERIO
DE AMBIENTE Y ENERGIA |
27.
INSTITUTO COSTARRICENSE SOBRE DROGAS |
8204 |
MINISTERIO
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA |
28.
INSTITUTO NACIONAL DE INNOVACIÓN Y
TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA |
8141 |
MINISTERIO
DE AGRICULTURA Y GANADERÍA |
29.
JUNTA ADMINISTRATIVA DE LA IMPRENTA
NACIONAL |
5394 |
MINISTERIO
DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA |
30.
JUNTA DIRECTIVA DEL PARQUE RECREATIVO
NACIONAL PLAYAS DE MANUEL ANTONIO |
8131 |
MINISTERIO
DE AMBIENTE Y ENERGÍA |
31.
LABORATORIO COSTARRICENSE DE METROLOGÍA |
8279 |
MINISTERIO
DE ECONOMÍA INDUSTRIA Y COMERCIO |
32.
MUSEO NACIONAL DE COSTA RICA |
LEY 7429-LEY 5 (1888) |
MINISTERIO
DE CULTURA Y JUVENTUD |
33.
PARQUE MARINO DEL PACÍFICO |
8065 |
MINISTERIO
DE AMBIENTE Y ENERGÍA |
34.
SEC. TÉCNICA DE LA RED NAC. DE CUIDO Y DES.
INFANTIL |
9220 |
INSTITUTO
MIXTO DE AYUDA SOCIAL |
35.
SISTEMA DE EMERGENCIAS 911 |
7566 |
INSTITUTO
COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD |
36.
SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN |
7788 |
MINISTERIO
DE AMBIENTE Y ENERGÍA |
37.
SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES |
7523 |
BANCO
CENTRAL DE COSTA RICA |
38.
SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES |
7593 |
AUTORIDAD
REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS |
39.
SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ENTIDADES
FINANCIERAS |
7558 |
BANCO
CENTRAL DE COSTA RICA |
40.
SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICA-CIONES |
7593 |
ARESEP |
41.
SUPERINTENDENCIA GENERAL DE SEGUROS |
8653 |
BANCO
CENTRAL DE COSTA RICA |
42.
SUPERINTENDENCIA GENERAL DE VALORES |
7732 |
BANCO
CENTRAL DE COSTA RICA |
43.
TEATRO MELICO SALAZAR |
7023 |
MINISTERIO
DE CULTURA Y JUVENTUD |
44.
TRIBUNAL REGISTRAL ADMINISTRATIVO |
8039 |
MINISTERIO
DE JUSTICIA Y PAZ |
45.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL RÉGIMEN DE
PENSIONES |
8777 |
MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, |
46.
TEATRO NACIONAL |
8290 |
MINISTERIO
DE CULTURA Y JUVENTUD |
47.
CENTRO COSTARRICENSE DE PRODUCCIÓN
CINEMATOGRÁFICA |
6158 |
MINISTERIO
DE CULTURA Y JUVENTUD |
48.
CLUBES 4-S |
2680 (modificada en Ley 9056) |
MINISTERIO
DE AGRICULTURA Y GANADERÍA |
49.
COMITÉ CANTONAL DEPORTES Y RECREACIÓN |
7794 |
CONCEJO
DE LA MUNICIPALIDAD RESPECTIVA |
50.
DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y
EXTRANJERÍA |
8764 |
MINISTERIO
DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA |
51.
INSTITUTO COSTARRICENSE DE INVESTIGACIÓN EN
NUTRICIÓN Y SALUD |
4508 |
MINISTERIO
DE SALUD |
52.
INSTITUTO DE DESARROLLO PROFESIONAL
ULADISLAO GÁMEZ SOLANO |
8697 |
MINISTERIO
DE EDUCACIÓN PÚBLICA |
53.
INSTITUTO SOBRE ALCOHOLISMO Y
FARMACODEPENDENCIA |
5412 |
MINISTERIO
DE SALUD |
54.
SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO |
7664 |
MINISTERIO
DE AGRICULTURA Y GANADERÍA |
55.
SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL, SENASA |
8495 |
MINISTERIO
DE AGRICULTURA Y GANADERÍA |
56.
SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN MUSICAL |
8894 |
MINISTERIO
DE CULTURA Y JUVENTUD |
Con el propósito de darle más
músculo a los ministros para que ejecuten los mandatos del presidente, estoy
proponiendo eliminar la desconcentración máxima de cincuenta y seis órganos
(expresamente indicados en la lista anterior), de forma tal que se transformen
en órganos con desconcentración mínima, los cuales estarán más cerca del
ministro respectivo, convirtiéndose en verdaderos brazos ejecutores de esos ministros,
asimismo se prohíben las personerías jurídicas instrumentales, a partir de la
aprobación de la presente ley. Además se
establece que los directores
ejecutivos de esos órganos con desconcentración mínima serán nombrados por el
Poder Ejecutivo.
Por las razones expuestas, propongo el
siguiente proyecto de Ley para la Eliminación de las Desconcentraciones Máximas
en los Órganos del Estado.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA ELIMINAR LAS
DESCONCENTRACIONES
MÁXIMAS EN LOS ÓRGANOS
DEL ESTADO
ARTÍCULO 1.- Reforma
de artículos de leyes referidos a órganos desconcentrados y derogación de
normativa referida a juntas directivas de estos órganos:
1) Se reforman los artículos 15 y 17 de la Ley N.º 8968 y sus reformas del Ministerio de Justicia y Paz
(Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab),
para que en adelante se lean:
“Artículo 15.- Agencia de Protección de Datos de los
Habitantes (Prodhab)
Creáse un órgano de
desconcentración mínima adscrito al órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo
mediante decreto ejecutivo, denominado Agencia de Protección de Datos de los
Habitantes (Prodhab).
Tendrá personalidad
jurídica instrumental propia en el desempeño de las funciones que le asigna
esta ley, además de la administración de sus recursos y presupuesto, así como
para suscribir los contratos y convenios que requiera para el cumplimiento de
sus funciones.”
“Artículo
17.- Dirección de la agencia
La Dirección de la Prodhab estará a cargo de
un director o una directora nacional, nombrado como funcionario de confianza
por el ministro del ramo, quien deberá contar, al menos, con el grado académico
de licenciatura en una materia afín al objeto de su función y ser de reconocida
solvencia profesional y moral.
No podrá ser nombrado director o directora nacional quien sea
propietario, accionista, miembro de la junta directiva, gerente, asesor,
representante legal o empleado de una empresa dedicada a la recolección o el
almacenamiento de datos personales. Dicha
prohibición persistirá hasta por dos años después de haber cesado sus funciones
o vínculo empresarial. Estará igualmente
impedido quien sea cónyuge o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o
afinidad de una persona que esté en alguno de los supuestos mencionados
anteriormente.”
2) Se reforman los artículos 1, 4 y 5 de la
Ley N.º 7672, y sus reformas del Ministerio de Cultura y Juventud (Centro
Cultural e Histórico José Figueres Ferrer) para que en adelante se lean:
“Artículo 1.- Creación
Créase el Centro
Cultural e Histórico José Figueres Ferrer, como órgano de desconcentración
mínima adscrito al órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo mediante decreto
ejecutivo.”
“Artículo 4.- Administración
El Centro será administrado por un director ejecutivo que será nombrado
por el ministro de ramo como funcionario de confianza.
Artículo 5.- Funciones del director ejecutivo
El director ejecutivo desempeñará las siguientes funciones:
a) Administrar
el Centro Cultural e Histórico José Figueres Ferrer.
c) Coordinar
con la Fundación Pro Centro Cultural e Histórico José Figueres Ferrer, la ayuda
que esta le preste.
d) Autorizar,
a los grupos culturales y artísticos de San Ramón, el uso de las instalaciones del
Centro.
e) Presentar
anualmente al ministro de ramo, en la fecha que este determine, el proyecto de
presupuesto del Centro.
f) Presentar
cada año, al ministro de ramo, el informe de labores.
g) Autorizar
la programación de las actividades del Centro.
h) Suscribir
convenios con instituciones estatales y privadas, para recibir colaboración
económica y técnica, destinada a cumplir con los objetivos del Centro.”
3) Se derogan los artículos 8, 9, 10, 14, 15,
17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley N.º 8023, y sus reformas del Ministerio de
Ambiente y Energía (Comisión de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca Alta del Río
Reventazón, asimismo se reforman los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 13, 16, 23,
25, 26 y 29 para que en adelante se lean:
“Artículo 2.- Para efectos de esta ley, se presentan las siguientes definiciones:
a) Plan: plan de ordenamiento y manejo de la cuenca del
río Reventazón.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 3° de la Ley N.° 9067 del 10 de setiembre del
2012)
b) Análisis físico biológico: estudio que detecta, identifica y caracteriza
los problemas biofísicos de la cuenca, con el fin de diseñar un plan de
ordenamiento dirigido a la protección, la recuperación y el mejoramiento de los
recursos naturales de esta.
c) Análisis socioeconómico: estudio y caracterización social y económica
de la cuenca, para diseñar un plan de ordenamiento, tendiente a resolver los
conflictos existentes en ella.
d) Acciones inmediatas en áreas
prioritarias: actividades
programadas con preferencia para ejecutarlas a corto plazo, por razones
inherentes a las condiciones generales de la cuenca y su problemática.
f) Desarrollo sostenible: desarrollo que distribuya de un modo más
equitativo los beneficios del progreso económico, proteja el ambiente, nacional
e internacional en beneficio de las futuras generaciones y mejore genuinamente,
la calidad de vida.
Artículo 3.- Para ejecutar el Plan de
ordenamiento y manejo de la cuenca del río Reventazón, se creará la Dirección
Ejecutiva, se definen sus responsabilidades y se establecen las disposiciones
que orientan su conducción.
Artículo 4.- Créase la Dirección para
el ordenamiento y manejo de la cuenca alta del río Reventazón, como un órgano
de desconcentración mínima del órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo
mediante decreto ejecutivo.
Artículo 5.- El objetivo general de
Dirección para el ordenamiento y manejo de la cuenca alta del río Reventazón
será definir, ejecutar y controlar el Plan de ordenamiento y manejo de la
cuenca del río Reventazón, con el apoyo de su estructura funcional y en
coordinación con las instituciones públicas, privadas y los órganos colegiados
creados al tenor de la Ley General de la Administración Pública y leyes
conexas.
Artículo 6.- Los objetivos de la Dirección serán, como mínimo los siguientes:
a) Elaborar, ejecutar y controlar el Plan
de manejo de la cuenca alta del río Reventazón, con énfasis en la conservación
y protección del agua.
b) Definir y ejecutar un proyecto de
capacitación para la comunidad en materia de ordenamiento y manejo de cuencas.
c) Capacitar a los funcionarios de las
instituciones y a los líderes comunales involucrados en el proyecto, en
materias específicas que apoyen el Plan.
d) Incorporar a la mujer en la ejecución de
las actividades del Plan.
e) Desarrollar proyectos específicos en
las áreas geológicas, sanitarias, de producción, ambientales y culturales.
Artículo 7.- La Dirección tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
a) Promover la participación y coordinación necesaria de las instituciones
vinculadas con la ejecución del Plan.
b) Organizar,
programar, dirigir, revisar y evaluar la ejecución de las actividades de la
cuenca.
c) Analizar
y aprobar iniciativas de gestión para recibir el apoyo de organismos
internacionales de cooperación y financiar las actividades, los proyectos o
cualquier otra acción del Plan.
d) Recomendar
trabajos e investigaciones de la cuenca, cuando sea necesario.
e) Aprobar el plan de implementación y control de resultados.
f) Dictar
su reglamento de organización y todos los necesarios para el cumplimiento de
sus competencias.
g) Elaborar,
aprobar y remitir el presupuesto anual de la Dirección, al Poder Ejecutivo.
h) Suscribir,
administrar y ejecutar los fideicomisos creados al amparo de esta ley.
i) Velar
por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
j) Cualquier
otra función que se le asigne por ley y sea compatible con la naturaleza de sus
funciones.
k) Establecer
la prioridad de las actividades y los proyectos que las entidades públicas y
privadas desarrollen en la cuenca con fondos provenientes de los cánones
hídricos.”
“Artículo 11.- El
Poder Ejecutivo nombrara un Director Ejecutivo bajo el régimen de confianza y
libre remoción.”
“Artículo 13.- La Dirección elaborará un proyecto de
reglamento de la presente ley que será sometido al Poder Ejecutivo para el
análisis, los ajustes y la respectiva aprobación y publicación en La Gaceta.”
“Artículo 16.- Son
funciones de la Dirección de cuenca:
a) Apoyar
el desarrollo y la ejecución del Plan.
b) Integrar
los organismos públicos a los programas por implementarse, en los niveles
técnico y financiero.
c) Dictar
su reglamento de organización y todos los necesarios para cumplir sus
competencias.
d) Cualquier
otra función que se le asigne por ley y resulte compatible con la naturaleza de
sus funciones.”
“Artículo 23.- En
cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 30 de la Ley N.º 7788, Ley de
Biodiversidad, las actividades de la Dirección se coordinarán con los consejos
regionales de: Área de Conservación
Cordillera Volcánica Central (Accvc), Área de
Conservación Tortuguero (ACTO), Área de Conservación
Amistad Caribe (Aclac).”
“Artículo 25.- Autorízase a las instituciones centralizadas y
descentralizadas y las empresas públicas del Estado, para que incluyan en sus
presupuestos las partidas anuales que estimen convenientes o donen fondos, para
contribuir con los proyectos de ordenamiento y manejo de la cuenca, aprobados
por la Dirección, especialmente a aquellas instituciones que utilizan los
recursos hídricos.
Las municipalidades de los cantones de las provincias de Cartago y Limón,
comprendidos en el artículo 1 de esta ley, y los demás organismos de la
Administración Pública prestarán su colaboración a Dirección para cumplir los
fines de esta ley.
El ministerio de ramo recaudará los cánones de recurso hídrico creados al
amparo de la Ley N.º 276, de 27 de agosto de 1942, y con base en la información
suministrada por la Dirección que presupuestará los recursos para su
funcionamiento, los cuales no serán inferiores a cinco por ciento (5%) del
monto total recaudado en los cánones de recurso hídrico existentes. Los recursos presupuestados únicamente se
utilizarán para su funcionamiento y para el financiamiento de las actividades
que corresponde desarrollar a la Dirección. El Poder Ejecutivo los transferirá en el plazo
máximo de un mes, contado a partir de la aprobación legislativa del presupuesto
de la República.
Artículo 26.- Autorízase a la Dirección para que celebre convenios de
cooperación y reciba donaciones de agencias de cooperación internacional y
otras organizaciones, nacionales e internacionales. Asimismo, se autoriza para
que administre fideicomisos cuyo fin sea dotar de contenido económico los
proyectos que ejecute la Dirección.”
“Artículo 29.- Para
sistematizar los resultados de la ejecución del Plan, la Dirección de la cuenca
definirán una estrategia de implementación y control de resultados, de la cual
se obtendrán informes de avance y, con base en ellos, se definirán las acciones
por seguir en reuniones de control y coordinación entre los entes creados por
esta ley.
Deberán presentarse mensualmente informes de avance, en el ámbito de todo
el personal técnico del proyecto.
Los resultados del proyecto deberán divulgarse en toda la comunidad y
estarán a disposición de cualquier persona.”
4) Se deroga el artículo 5 y se modifican
los artículos, 3 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 16 y 17, transitorio I y adición de un
nuevo artículo a la Ley N.º 8111, y sus reformas (Comisión Nacional de
Vacunación y Epidemiología) para que se lean así:
“Artículo
3.- Obligatoriedad
De conformidad con la presente ley, son
obligatorias las vacunaciones contra las enfermedades cuando lo estime
necesario la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, que se crea en
esta ley, en coordinación con el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de
Seguro Social.
Las vacunas aprobadas deberán
suministrarse y aplicarse a la población, sin que puedan alegarse razones económicas
o falta de abastecimiento en los servicios de salud brindados por instituciones
estatales.
Estas vacunas aprobadas se refieren al
esquema básico oficial que se aplique a toda la población, y a las vacunas para
esquemas especiales dirigidos a grupos de riesgo específicos.
La Comisión Nacional de Vacunación y
Epidemiología deberá elaborar una lista oficial de vacunas, que se incluirá en
el reglamento de la presente ley. La
lista podrá ser revisada y analizada periódicamente, atendiendo los frecuentes
cambios tecnológicos en este campo.
Artículo
4.- Creación
y naturaleza jurídica de la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología
Créase la Comisión Nacional de Vacunación
y Epidemiología, adscrita al Ministerio de Salud, como órgano con
desconcentración máxima y personalidad jurídica instrumental.”
“Artículo
6.- Funciones
La Dirección tendrá como funciones y
objetivos básicos:
a) Garantizar
la obligatoriedad y gratuidad de las vacunas y el acceso efectivo de toda la
población a ellas.
b) Formular
los lineamientos políticos y estratégicos generales sobre vacunación,
aplicables en el sector salud.
c) Aprobar
los manuales, los materiales educativos y las normas de inmunización.
d) Coordinar
en forma ordinaria los programas nacionales de vacunación y,
extraordinariamente, con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y
Atención de Emergencias, cuando exista emergencia declarada por esta Comisión.
e) Definir,
conjuntamente con las autoridades del sector salud del país, los esquemas y las
vacunas referidos en el artículo 3º de la presente ley.
f) Vigilar
la calidad y el vencimiento de las vacunas, para garantizar los efectos
requeridos.
g) Administrar
el Fondo Nacional de Vacunas.
h) Llevar
el registro de los casos de enfermedades infecciosas, incluida la encuesta
epidemiológica para la detección de las fuentes de contagio.
i) Coordinar,
con las autoridades del sector salud, las campañas nacionales de vacunación, aprovechando
la capacidad de utilización de recursos que permite la actual estructura
administrativa.
j) Crear
el Banco Nacional de Vacunas.
k) Cualesquiera
otras funciones establecidas en esta ley.
Artículo
7.- Control y vigilancia
La Dirección Nacional de Vacunación y
Epidemiología tendrá la responsabilidad de velar por que, tanto la Caja
Costarricense de Seguro Social como el Ministerio de Salud, mediante sus
respectivas unidades, cuenten con sistemas adecuados de almacenamiento,
distribución y control que garanticen la calidad y estabilidad de las vacunas,
por lo que deberán llevar un buen control de la fecha de vencimiento o
expiración, que garantice a la población nacional los efectos profilácticos e
inmunológicos requeridos.
Artículo
8.- Calidad e investigación
La Dirección Nacional de Vacunas, en
coordinación con la Organización Panamericana de la Salud (OPS), promoverá
estudios para analizar los problemas del control de enfermedades transmisibles
y las alternativas que permitan mejorar la calidad y disponibilidad de
productos biológicos, así como favorecer la investigación, las nuevas
tecnologías y el desarrollo de los productos biológicos nuevos.
La Dirección colaborará con la OPS para
contribuir a consolidar un sistema regional de vacunas. Si es del caso, concurrirá a la Red Regional
de Control de Calidad de Vacunas, al programa y a la guía de certificación de
productores de vacunas, a cargo de la OPS.
Artículo
9.- Banco Nacional de Vacunas
La Dirección Nacional de Vacunación y Epidemiología
creará, adscrito a la Caja Costarricense de Seguro Social, el Banco Nacional de
Vacunas, donde se almacenarán y custodiarán las vacunas.
Artículo 10.- Personal
sanitario
Todos los centros de salud, las
clínicas, los hospitales, dispensarios, servicios, establecimientos y el
personal del sector salud, colaborarán en cuanto sea preciso para conseguir los
objetivos de profilaxis de las enfermedades contagiosas, el análisis estadístico
epidemiológico de las situaciones de infectividad, morbilidad y mortalidad, el
control de casos, la vigilancia epidemiológica, el diagnóstico bacteriológico,
el tratamiento y las medidas sanitarias restantes. Por ser esta ley de interés público, para los
centros de salud públicos y privados será obligatorio, además, notificar
directamente a la Dirección Nacional de Vacunación y Epidemiología o a alguno
de sus representantes, los casos de enfermedades infecciosas, incluida la
encuesta epidemiológica, para detectar las fuentes contagiantes.
El personal facultativo y el auxiliar
sanitario del sector salud están obligados, administrativamente, a participar
en los programas de vacunación, cuando las autoridades sanitarias y
epidemiológicas del país lo requieran y determinen.
De ser insuficiente el personal
sanitario institucional, podrá contratarse, excepcionalmente, para campañas
nacionales de vacunación, a personal privado, bajo las directrices de las
autoridades médicas y sanitarias.
Artículo
11.- Población meta, condiciones y autorización
La Dirección, junto con las autoridades
del Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social, determinará
los sectores de población que deban ser vacunados; además, decidirá si la
vacunación es obligatoria o facultativa y dispondrá en qué condiciones deberán
suministrarse las vacunas, conforme a los programas que se establezcan al
efecto. El personal que las suministre
deberá estar debidamente autorizado por la Dirección.”
“Artículo
16.- Exoneración de todo tipo de tributos
Exonérase de todo tipo de tributos, sobretasas y derechos
arancelarios, la importación o compra local de vacunas, así como la compra y el
mantenimiento necesarios para la cadena de frío, el transporte y los materiales
destinados a los programas de vacunación del Ministerio de Salud o de la Caja
Costarricense de Seguro Social. El
Ministerio de Salud, en coordinación con la Caja Costarricense de Seguro
Social, definirá en el seno de la Dirección Nacional de Vacunación y
Epidemiología, la lista de las vacunas con derecho a la exención descrita y la
elevará al Poder Ejecutivo para que elabore el decreto correspondiente.
Asimismo, se eximen de todo tipo de
tributos las campañas de vacunación que se divulguen en los medios de
comunicación colectiva.
Cuando las vacunas deban ser adquiridas
en virtud de una declaratoria de emergencia nacional, deberán coordinarse con
la Dirección Nacional de Prevención de
Riesgos y Atención de Emergencias, para aplicar las exenciones
ordenadas en la Ley Nacional
de Emergencia, N.º 4374, de 14 de agosto de 1969,
y sus reformas.
Las presentes exoneraciones se regirán, en lo
supletorio, por la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su
Derogatoria y sus Excepciones, N.º 7293, de 31 de marzo de 1992.
Artículo 17.- Reglamento. previo informe
de la Dirección Nacional de Vacunación y Epidemiología
El Ministerio de Salud, junto con la
Caja Costarricense de Seguro Social, redactará el reglamento para la compra,
almacenamiento, distribución, prescripción, dispensación y control de la administración
de las vacunas, sin perjuicio de los procedimientos administrativos de este
Ministerio y de la Caja. Esta propuesta
de reglamento pasará al Poder Ejecutivo para que, en ejercicio de sus
facultades, emita el decreto respectivo.”
“Artículo
Nuevo.- Director general
El ministro del ramo nombrará como
funcionario de confianza a un director ejecutivo que tendrá a cargo la
dirección general de vacunación y cuyas funciones serán reglamentadas.”
“Transitorio
I.- En el plazo de seis meses a partir de la
promulgación de la presente ley, la
Dirección se abocará a diseñar y planificar la creación del Banco
Nacional de Vacunas referido en el artículo 9 de esta ley.”
5) Se derogan los artículos 15, 23 y 24 y se reforman
del título I, los artículos: 14, 16, 19
y 22, inciso 1) del artículo 23, 25 y 26 de la Ley N.º 7788, de 30 de abril de
1998 y sus reformas del Ministerio de Ambiente y Energía (Sistema Nacional de
Áreas de Conservación) para que en adelante se lean:
“SECCIÓN I
DIRECCIÓN NACIONAL PARA
LA
GESTIÓN DE LA BIODIVERSIDAD”
“Artículo 14.- De la Dirección
Nacional para la Gestión de la Biodiversidad. Créase la Dirección Nacional para la Gestión
de la Biodiversidad, con personería jurídica instrumental, como órgano con desconcentración
mínima del Ministerio del Ambiente y Energía. Tendrá las siguientes atribuciones:
1.- Formular las políticas
nacionales referentes a la conservación, el uso ecológicamente sostenible y la
restauración de la biodiversidad, sujetándose a la convención sobre la
biodiversidad biológica y otros convenios y tratados internacionales
correspondientes, así como a los intereses nacionales.
2.- Formular las políticas y
responsabilidades establecidas en los capítulos IV, V y VI de esta ley, y
coordinarlos con los diversos organismos responsables de la materia.
3.- Formular y coordinar las
políticas para el acceso de los elementos de la biodiversidad y el conocimiento
asociado que asegure la adecuada transferencia científico-técnica y la
distribución justa de los beneficios que, para los efectos del título V de esta
ley, se denominarán normas generales.
4.- Formular la estrategia
nacional de biodiversidad y darle seguimiento.
5.- Coordinar y facilitar la
realización de un amplio proceso de divulgación, con los sectores políticos,
económicos y sociales del país, en torno a las políticas de conservación, el
uso ecológicamente sostenible y la restauración de la biodiversidad.
6.- Revocar las resoluciones de la oficina técnica de
la Comisión y del servicio de protección fitosanitaria en materia de las
solicitudes de acceso a los elementos de la biodiversidad, materia en la que
agotará la vía administrativa.
7.- Asesorar a otros órganos
del Poder Ejecutivo, instituciones autónomas y entes privados, a fin de normar
las acciones para el uso, ecológicamente sostenible, de los elementos de la
biodiversidad.
8.- Velar por que las acciones
públicas y privadas relativas al manejo de los elementos de la biodiversidad
cumplan con las políticas establecidas en esta Dirección.
9.- Nombrar al Secretario de la Comisión, a su vez,
Director Ejecutivo de la Oficina Técnica, de este mismo Órgano.
10.- Proponer, ante el ministro del
Ambiente y Energía, con criterios de identidad, los representantes del país
ante las reuniones internacionales relacionadas con la biodiversidad.”
“Artículo 16.-
Organización y estructura interna. La Dirección Nacional para la
Gestión de la Biodiversidad estará a cargo de un director ejecutivo de libre
nombramiento y remoción por el ministro del ramo como funcionario de confianza,
así como del personal indicado en el reglamento de la presente ley. En asuntos de resolución compleja o que
requieran de conocimientos especializados, la Comisión podrá nombrar comités de
expertos ad hoc con funciones de asesores.”
“Artículo 19.-
Financiamiento de la Dirección contarán con los
siguientes recursos:
1.- Las partidas que se le
asignen anualmente en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la
República.
2.- Los legados y las
donaciones de las personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o
internacionales, privadas o públicas y los aportes del Estado o sus
instituciones.
3.- Los ingresos por concepto
de registros, trámites de solicitudes y fiscalización.
4.- Las recaudaciones por
multas debidas al incumplimiento de compromisos adquiridos en la ejecución de
los proyectos de acceso.
5.- Un porcentaje de los
beneficios que se establezcan en los permisos, y las concesiones relativas a la
biodiversidad.
6.- El diez por ciento (10%)
del Timbre de Parques Nacionales.”
“Artículo 22.- Sistema
Nacional de Áreas de Conservación
Créase el Sistema
de Áreas de Conservación. Créase el Sistema
Nacional de Áreas de Conservación, en adelante denominado Sistema, que tendrá
personería jurídica propia; será un sistema de gestión y coordinación
institucional, con desconcentración
mínima del órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo mediante decreto
ejecutivo que integrará las competencias en materia forestal, vida silvestre,
áreas protegidas.
Conforme a lo
anterior, la Dirección General de Vida Silvestre, la Administración Forestal
del Estado y el Servicio de Parques Nacionales ejercerán sus funciones y
competencias como una sola instancia, mediante la estructura administrativa del
Sistema, sin perjuicio de los objetivos para los que fueron establecidos. Queda incluida como competencia del Sistema la
protección y conservación del uso de cuencas hidrográficas y sistemas hídricos.
Artículo 23.-
Organización administrativa del Sistema. El Sistema estará conformado por
los siguientes órganos:
1.- El Dirección Nacional de
Áreas de Conservación.
(…).”
“Artículo 25.- El director ejecutivo del Sistema será la máxima autoridad
administrativa del Sistema de Áreas de Conservación y ejercerá la representación
judicial y extrajudicial.
Será un
funcionario de confianza, de libre nombramiento y remoción por el ministro de
ramo.
Será responsable
de mantener informado al país, sobre la aplicación de esta legislación y de
otras leyes cuya aplicación le corresponda al Sistema; asimismo, deberá
supervisar y dar seguimiento al cumplimiento de los reglamentos, las políticas
y las directrices emanadas en la materia.
Artículo 26.- Funciones del director ejecutivo
Serán funciones
del director ejecutivo:
1.- Definir
la ejecución de las estrategias y políticas tendientes a la consolidación y
desarrollo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, y vigilar que se
ejecuten.
2.- Supervisar
y fiscalizar la correcta gestión técnica y administrativa de las áreas de conservación.
3.- Realizar
la estrategia nacional para la conservación y el uso sostenible de la
biodiversidad, la cual deberá ser ampliamente consultada con la sociedad civil
y coordinada debidamente con todo el sector público, dentro del marco de cada
una de las áreas de conservación.
4.- Definir
estrategias y políticas relacionadas con la consolidación y el desarrollo de
las áreas protegidas estatales, así como supervisar su manejo.
5.- Aprobar
las estrategias, la estructura de los órganos administrativos de las áreas
protegidas y los planes y presupuestos anuales de las áreas de conservación.
6.- Recomendar
la creación de nuevas áreas protegidas que aumenten su categoría de protección.
7.- Realizar
auditorías técnicas y administrativas para la vigilancia del buen manejo de las
áreas de conservación y sus áreas protegidas.
8.- Establecer
los lineamientos y directrices para hacer coherentes las estructuras,
mecanismos administrativos y reglamentos de las áreas de conservación.
9.- Nombrar
de una terna propuesta por los consejos regionales, los directores de las áreas
de conservación.
10.- Aprobar
las solicitudes de concesión indicadas en el artículo 39 de esta ley.
11.- Otras
funciones necesarias para cumplir con los objetivos de esta y otras leyes
relacionadas con las funciones del Sistema.”
6) Se
derogan los artículos 9, 10 y 13 de la Ley N.º 7969, y sus reformas del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes (Consejo de Transporte Público), y
se reforman el título del capítulo II, los artículos 1, 2 y 3 inciso a), 5, 6,
7, 8, 11, 12, 14, 15 y 16 para que en adelante se lean:
“Artículo 1.- Definiciones
Para efectos de la aplicación y hermenéutica de la presente ley, se
definen los siguientes términos:
a) Autoridad: Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos.
b) Base de operación: zona o área geográfica del territorio costarricense
donde la Dirección autoriza la operación del servicio de un taxi autorizado.
La Dirección, por reglamento, garantizará que exista al menos una base
de operación en cada distrito territorial del país.
c) Base de operación especial: zona o área geográfica en los puertos,
aeropuertos y otros sitios con fines de interés turístico, donde la Dirección
autoriza la operación de taxis sujetos a reglamentación especial.
d) Concesión administrativa: derecho de explotación que se formaliza
mediante un contrato por plazo determinado que se otorga a un particular para
prestar el servicio de transporte remunerado de personas en la modalidad de
taxi.
e) Dirección: Dirección de
Transporte Público.
f) Ministerio: Ministerio de
Obras Públicas y Transportes.
g) Servicio: servicio público
de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi.
h) Tarifa: retribución
económica fijada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
i) Tribunal: Tribunal
Administrativo de Transporte.
j) Tecnologías limpias: Conjunto de procedimientos o sistemas
industriales utilizados por vehículos automotores que permite usar fuentes
energéticas, que emiten a la atmósfera un grado de tóxicos significativamente
menor o nulo respecto de las tecnologías tradicionales.
k) Combustibles limpios: Fuentes energéticas que, al consumirse, emiten
a la atmósfera un grado de tóxicos significativamente menor o nulo respecto de
otros combustibles tradicionales.
l) Servicio especial estable de taxi: servicio público de transporte remunerado de
personas dirigido a un grupo cerrado de personas usuarias y que satisface una
demanda limitada, residual, exclusiva y estable.
Los permisos para el transporte remunerado de
personas mediante microbuses, busetas y autobuses, se regirán por lo dispuesto
en la Ley N.º 3503, Ley Reguladora del
Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, de 10 de mayo de
1965, y sus reformas, o cualquier otra que la sustituya en el futuro.
Artículo 2.- Naturaleza de la
prestación del servicio
Para todos los efectos legales y de prestaciones,
el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera un
servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión
administrativa con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su
reglamento, o del permiso en el caso de servicios especiales estables de taxi
El transporte remunerado de personas, que se
realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y
cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en
general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con
necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio
público del cual es titular el Estado. Lo
anterior independientemente del grado de intervención estatal en la
determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización.
Será necesaria concesión: Para explorar el servicio de transporte
automotor remunerado de personas modalidad taxi, en las bases de operación
debidamente autorizadas, de conformidad con lo establecido en los incisos b) y
c) del artículo 1 de esta ley. Esta
modalidad también incluye la prestación del servicio al domicilio o lugar donde
se encuentre la persona usuaria, en respuesta a la solicitud expresa de este al
prestador del servicio regular de taxi, por alguno de los medios con que este
cuenta para tales efectos.
Se requerirá permiso: Para explotar el servicio de transporte
automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi,
en los casos en que el servicio se brinde de puerta a puerta, para satisfacer
una necesidad de servicio limitado, residual y dirigido a un grupo cerrado de
personas diferente del que se presta, de conformidad con el párrafo anterior.
Los permisos para explotar el transporte automotor
de personas en la modalidad servicio especial estable de taxi serán expedidos
por la Dirección de Transporte Público, previa presentación de la copia
certificada del contrato o los contratos suscritos con las personas, las
instituciones o las empresas que hacen uso de su servicio. A cada persona física solo se le otorgará un permiso;
estas personas podrán agruparse en una persona jurídica, adquiriendo
responsabilidad solidaria. El vehículo amparado al permiso deberá ser propio o
arrendado mediante leasing financiero. De
incumplirse las condiciones en que originariamente se otorgó el permiso, este
se podrá revocar por disposición justificada del Consejo de Transporte Público.
Sin perjuicio de otras sanciones previstas por el
ordenamiento jurídico, se cancelará el permiso, previo debido proceso y derecho
a la defensa, por las siguientes causas:
a) Cuando
se incumplan las obligaciones, los deberes y las prohibiciones fijados en la
presente ley, su reglamento, las leyes y los reglamentos conexos.
b) Cuando
se compruebe la falsedad e inexactitud en la documentación presentada ante el Consejo
de Transporte Público.
c) En caso de traspaso o cesión del permiso a favor de un tercero, sin
autorización previa de la Dirección.
d) Por prestación ilegal del servicio fuera del área que autorizó el
permiso, salvo en los casos en que el origen del servicio sea el área autorizada
y el destino fuera de ella.
e) Cuando por acto o resolución firme se cancele o revoque la patente
autorizada del área geográfica correspondiente a la persona permisionaria, en
vía administrativa o judicial. Asimismo,
será razón para cancelar el permiso cuando la persona permisionaria renuncie a
la patente otorgada.
f) Cuando el vehículo con que se preste el servicio especial estable de
taxi tenga las características propias de los vehículos modalidad taxi que se
autorizan en razón de una concesión, violando lo establecido al respecto en el
artículo 29 de la presente ley.
g) Cuando
la persona permisionaria no cuente con las pólizas al día, tal y como lo
establece el artículo 29 de la presente ley.
h) Se cancelará el permiso al vehículo autorizado para la prestación del
servicio especial estable de taxi, cuando el vehículo autorizado circule por
las vías públicas en demanda de pasajeros.
Los permisos no conceden derechos subjetivos al
titular y se prolongarán por un plazo hasta de tres años, si se ajustan a los
requisitos que se establezcan al efecto.
La Dirección de Transporte Público deberá publicar,
una vez al año, en el diario oficial La Gaceta y en un diario de circulación
nacional, las listas de las personas físicas o jurídicas que se encuentren
debidamente acreditadas para la prestación del servicio especial estable de
taxi.
Artículo 3.- Ámbito
de aplicación
a) La
Dirección de Transporte Público, órgano de desconcentración mínima del órgano o
ente que defina el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo regula y controla
en todo el territorio nacional el transporte remunerado de personas en la
modalidad de taxi.
(…).”
“CAPÍTULO II
DIRECCIÓN DE TRANSPORTE PÚBLICO”
“Artículo 5.- Creación
Créase la Dirección
de Transporte Público, como un órgano de desconcentración mínima del órgano o
ente que defina el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo.
Artículo 6.- Naturaleza
La naturaleza jurídica del Consejo será de órgano
desconcentrado en grado mínimo, especializado en materia de transporte público
y adscrito al ministerio designado por el Poder Ejecutivo.
Se encargará de definir las políticas y ejecutar
los planes y programas nacionales relacionados con las materias de su
competencia; para tal efecto, deberá coordinar sus actividades con las
instituciones y los organismos públicos con atribuciones concurrentes o conexas
a las de la Dirección.
La Dirección establecerá de acuerdo con las
directrices giradas por el Poder Ejecutivo, en los principales centros de
población del país, las oficinas que considere necesarias para facilitar los
trámites administrativos referentes a la aplicación de esta ley. Para cumplir sus fines, la Dirección podrá
celebrar toda clase de actos, contratos y convenios con entidades y personas
tanto públicas como privadas.
Artículo 7.- Atribuciones de la Dirección
El Consejo, en el ejercicio de sus competencias,
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Coordinar la aplicación
correcta de las políticas de transporte público, su planeamiento, la revisión
técnica, el otorgamiento y la administración de las concesiones, así como la
regulación de los permisos que legalmente procedan.
b) Estudiar y emitir opinión
sobre los asuntos sometidos a su conocimiento por cualquier dependencia o
institución involucrada en servicios de transporte público, planeamiento,
revisión técnica, administración y otorgamiento de concesiones y permisos.
c) Servir como órgano que
efectivamente facilite, en razón de su ejecutividad, la coordinación
interinstitucional entre las dependencias del Poder Ejecutivo, el sector
empresarial, los usuarios y los clientes de los servicios de transporte
público, los organismos internacionales y otras entidades públicas o privadas
que en su gestión se relacionen con los servicios regulados en esta ley.
d) Establecer y recomendar
normas, procedimientos y acciones que puedan mejorar las políticas y
directrices en materia de transporte público, planeamiento, revisión técnica,
administración y otorgamiento de concesiones y permisos.
e) Velar por que la actividad
del transporte público, su planeamiento, la revisión técnica, la administración
y el otorgamiento de concesiones, sus sistemas operacionales y el equipamiento
requerido, sean acordes con los sistemas tecnológicos más modernos para velar
por la calidad de los servicios requeridos por el desarrollo del transporte
público nacional e internacional.
f) Conocer, tramitar y resolver,
de oficio o a instancia de parte, las denuncias referentes a los
comportamientos activos y omisos que violen las normas de la legislación del
transporte público o amenacen con violarlas.
g) Preparar un plan
estratégico cuyo objetivo esencial sea organizar, legal, técnica y
administrativamente, el funcionamiento de un plan de desarrollo tecnológico en
materia de transporte público.
h) Promover el desarrollo y la
capacitación del recurso humano involucrado en la actividad, en concordancia
con los requerimientos de un sistema moderno de transporte público.
i) Fijar las paradas
terminales e intermedias de todos los servicios de transporte público
remunerado de personas.
j) Otorgar permisos por un
plazo hasta de doce meses, ante una necesidad no satisfecha y debidamente
probada, de servicio público en la modalidad de taxi. Lo anterior se realizará entre quienes se
encuentren calificados como elegibles tras los concursos públicos efectuados
para optar a una concesión de servicio público de transporte en la modalidad de
taxi, pero que no hayan resultado concesionarios. Se les dará prioridad a quienes optaron por
participar en las bases de operación más cercanas al lugar donde se necesita el
servicio.
k) Solicitar los reajustes de
tarifas de todos los servicios de transporte remunerado de personas.
l) Aprobar sus planes
operativos anuales.
m) Proponer al ministerio
designado por el Poder Ejecutivo, sus
presupuestos anuales.
Artículo 8.- Integración de la
Dirección
La Dirección estará integrada por un director ejecutivo
quien será la máxima autoridad y ejercerá la representación judicial y extra
judicial de esta.
Será nombrado como funcionario de confianza por el
ministro del ramo, además contará con el personal necesario para el
cumplimiento de las funciones requeridas en la presente ley.”
“Artículo 11.- Funcionamiento del órgano en general
En cuanto al funcionamiento del órgano, salvo lo
ordenado en esta ley y su reglamento, supletoriamente se aplicará lo dispuesto
en el título II, capítulo II, de la Ley General de la Administración Pública.
Contra las resoluciones de la Dirección cabrá
recurso de revocatoria ante el órgano que dictó el acto, con apelación en
subsidio para ante el tribunal. Ambos
recursos deberán interponerse dentro del plazo de cinco días hábiles, contados
a partir de la notificación.
Artículo 12.- Director ejecutivo
La Dirección contará con un director ejecutivo que
permanecerá en su cargo por el mismo período del Consejo y tendrá las
siguientes funciones:
a) Ejercer la representación
judicial y extrajudicial del órgano; ostentando facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma. Previo.
b) Firmar todo tipo de
contratos que este órgano deba suscribir.
c) Ejecutar los acuerdos,
directrices y las demás resoluciones del ministro y del Poder Ejecutivo.
d) Organizar lo administrativo
y fungir como superior jerárquico en materia laboral, de los funcionarios del
órgano, conforme a esta ley, sus reglamentos y las normas conexas.
e) Elaborar los planes
operativos anuales de la institución.
f) Someter a la aprobación
del ministro los programas de trabajo internos.
g) Presentar ante el ministro
informes trimestrales como mínimo, sobre el desarrollo de los programas y
presupuestos.
h) Ejecutar cualquier otra
gestión expresamente encomendada por el ministro o el Poder Ejecutivo.”
“Artículo 14.- Auditoría interna
La Dirección contará con una auditoría interna que
fiscalizará la gestión financiera, administrativa y operativa del órgano. Desarrollará su actividad de acuerdo con las
normas legales, reglamentarias y técnicas vigentes. Su estructura y atribuciones se definirán en
el reglamento respectivo.
Artículo 15.- Auditor interno
El auditor interno deberá ser un contador público autorizado,
quien será nombrado por el director con y responderá de su gestión ante este.
Artículo 16.- Creación del Tribunal Administrativo de Transporte
Créase el Tribunal Administrativo de Transporte,
con sede en San José y competencia en todo el territorio nacional, como órgano
de desconcentración mínima adscrito al ministerio designado por el Poder
Ejecutivo. Sus atribuciones serán
exclusivas y contará con independencia funcional, administrativa y financiera. Sus fallos agotarán la vía administrativa y
sus resoluciones serán de acatamiento estricto y obligatorio.”
7) Se deroga el artículo 11 de la Ley N.º 7762 del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes (Consejo Nacional de Concesiones), y se reforman el
título de la sección II, y los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 21, 24,
31, 33 8), 42 2), 47 ter sexto párrafo, 52, 61 7), 64 1) y 66 para que en
adelante se lean:
“Artículo 5.- Definición y actuación
1.- Para los efectos de esta
ley, se entiende por Administración concedente el Poder Ejecutivo, las empresas
públicas y el sector descentralizado territorial e institucional.
2.- Cuando el objeto de la
concesión se encuentre dentro del ámbito de competencia de un órgano del Poder
Ejecutivo, la Dirección Nacional de Concesiones, demostrada previamente la
factibilidad legal, técnica, ambiental, económica y financiera del proyecto, será
la entidad técnica competente para actuar en la etapa de procedimiento de
contratación y, cuando sea necesario durante la ejecución del contrato.
El contrato será suscrito tanto por el Poder
Ejecutivo, representado por el ministro del ramo, el ministro de Hacienda y el
presidente de la República, como por la Dirección Nacional de Concesiones.
3.- Cuando el objeto de la
concesión se encuentre dentro del ámbito de competencia del sector
descentralizado o las empresas públicas, tales entes públicos mediante convenio
suscrito con la Dirección Nacional de Concesiones, podrán convenir con este
órgano el procedimiento de selección del concesionario y la ejecución del
contrato de concesión.
4.- Corresponde exclusivamente
al Poder Ejecutivo, considerado en los términos del artículo 21.2 de la Ley
General de la Administración Pública, adjudicar y suscribir los contratos de
concesión de los ferrocarriles, las ferrovías, los muelles y los aeropuertos
internacionales, tanto nuevos como existentes.
Los muelles de Moín,
Limón, Puntarenas y Caldera estarán sometidos a lo que dispone el artículo 2.3
de la presente ley.
5.- Los casos en que el sector descentralizado o las
empresas públicas concesionen directamente, se regirán por esta ley.
SECCIÓN II
DIRECCIÓN NACIONAL DE CONCESIONES
Artículo 6.- Creación e
integración
1.- Créase la Dirección Nacional de Concesiones como un órgano de
desconcentración mínima del órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo
mediante decreto ejecutivo.
La dirección
estará integrada por un director ejecutivo nombrado por el ministro del ramo como
funcionario de confianza, además del personal necesario para el cumplimiento de
las funciones establecidas en la presente ley.
Artículo 7.- Personalidad jurídica instrumental
1) La dirección tendrá
personalidad jurídica instrumental para los efectos de administrar el Fondo
Nacional de Concesiones, así como para concertar los convenios y contratos
necesarios para cumplir sus funciones.
2) Corresponderá al director
ejecutivo ejercer la representación judicial y extrajudicial; tendrá las funciones
establecidas en esta ley y su respectivo reglamento, así como las que le asigne
el ministro y el Poder Ejecutivo. La
Dirección podrá autorizar para que delegue esta representación, parcial o
temporalmente, en la Secretaría Técnica, sin que pierda por ello sus facultades
de representación.
3) La Dirección estará dotada
del personal técnico y profesional necesario para su buen funcionamiento y
todos será nombrados como funcionarios de confianza por el ministro del ramo.
4) La podrá recurrir también
a la contratación a plazo fijo de los recursos profesionales y técnicos que
estime necesarios, conforme a los objetivos del proyecto de concesión, mediante
la creación de plazas de confianza reguladas por la Autoridad Presupuestaria,
teniendo como referencia las categorías de los puestos incluidos en este
Régimen, referidos en el párrafo anterior, tanto para la acreditación de los
requisitos como para su remuneración.
5) En igual forma, podrá
contratar las consultorías y los estudios que se requieran para el cumplimiento
de las competencias asignadas por ley previa aprobación del ministro y siempre
cuando por inopia se compruebe que tanto la Dirección como la administración
concedente, titular de las obras y los servicios objeto de la concesión,
carecen de los recursos profesionales y técnicos para suplir estas necesidades.
6) La adquisición de los
recursos materiales necesarios para el cumplimiento de las funciones de la
Secretaría y de la Dirección se regirá por los procedimientos estatuidos en la
Ley de Contratación Administrativa.
7) Toda la actividad contractual
administrativa citada en este artículo, estará sujeta al régimen de
prohibiciones previsto en la Ley de Contratación Administrativa.
Artículo 8.- Atribuciones del director
El director ejecutivo en el ejercicio de su
competencia, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Velar por la
transparencia, oportunidad y legalidad de los actos y procedimientos
administrativos que realice la Secretaría Técnica del Consejo.
b) Aprobar o modificar el
cartel de licitación de las concesiones, al menos por dos terceras partes de
sus miembros.
(Así reformado el inciso
anterior, por el artículo 1° aparte a) punto 5) de la Ley N.° 8643, de 30 de
junio de 2008).
c) Adjudicar la concesión. La suscripción del contrato la hará
conjuntamente con el Poder Ejecutivo, integrado por el ministro del ramo, el
ministro de Hacienda y el presidente de la República.
(Así reformado el inciso
anterior, por el artículo 1° aparte a) punto 5) de la Ley N.° 8643, de 30 de
junio de 2008).
d) Velar por que la Secretaría
Técnica ejerza las funciones de inspección y control de las concesiones
otorgadas.
e) Designar al Secretario
Técnico responsable de la Secretaría Técnica de la Dirección.
f) Conocer y aprobar el
informe de labores que el secretario técnico deberá presentar mensualmente.
(Así reformado el inciso
anterior, por el artículo 1° aparte a) punto 5) de la Ley N.° 8643 de 30 de
junio de 2008).
g) Conocer los informes de
auditoría emitidos respecto del manejo y la operación del Fondo de Concesiones.
h) Autorizar las
contrataciones que realice la Secretaría Técnica.
i) Aprobar el presupuesto de
gastos de la Dirección, que deberá ser sometido a la autorización de la
Contraloría General de la República.
j) Solicitar al Poder
Ejecutivo la declaratoria de interés público y el decreto de expropiación, de conformidad
con la Ley N.º 7495, de 19 de abril de 1995, y sus reformas, cuando el bien
afecto a la expropiación sea necesario para tramitar, contratar y ejecutar las
concesiones que este órgano tramite dentro del ámbito de su competencia.
(Así adicionado el inciso
anterior, por el artículo 1° aparte b) punto 1) de la Ley N.° 8643, de 30 de
junio de 2008).
k) Autorizar la suscripción
de los contratos de fideicomiso necesarios para el cumplimiento de los fines de
la Dirección establecidos en esta ley y para la ejecución de los proyectos de
concesión. Los contratos de fideicomiso
podrán ser constituidos adicionalmente, para ofrecer al concesionario y sus
acreedores certeza sobre la inmediata disposición de los fondos y derechos fideicometidos, en el tanto se cumplan las disposiciones
legales, el contrato de concesión y las instrucciones dadas en el contrato de
fideicomiso. Los fideicomisos también
podrán ser utilizados para la operación de fondos rotatorios que se constituyan
con donaciones u otras contribuciones con fines determinados. Los contratos de fideicomiso que el Consejo
autorice deberán ser refrendados por la Contraloría General de la República.
Artículo 9.- Secretaría
Técnica
1.- La Dirección Nacional de
Concesiones contará con una Secretaría Técnica responsable de las siguientes
actividades:
a) Contratar, previa
autorización del director, los estudios técnicos requeridos para acreditar la
factibilidad de los proyectos de concesión.
(Así reformado el inciso
anterior, por el artículo 1° aparte a) punto 6) de la Ley N.° 8643, de 30 de
junio de 2008).
b) Ejecutar los actos
preparatorios pertinentes para otorgar una concesión.
c) Confeccionar la propuesta
de cartel o sus modificaciones.
(Así reformado el inciso
anterior, por el artículo 1° aparte a) punto 6) de la Ley N.° 8643, de 30 de
junio de 2008).
d) Vigilar que el
concesionario cumpla sus obligaciones; para esto, tendrá la facultad de
efectuar las inspecciones que considere oportunas en cualquier fase de la
ejecución contractual.
e) Promover y divulgar los
proyectos por concesionar.
f) Imponer las sanciones y
multas referidas en los artículos 49 y siguientes de esta ley.
g) Ejecutar, de conformidad
con la Ley N.º 7495, de 19 de abril de 1995, y sus reformas, los trámites y
requisitos previos a la adquisición y expropiación de bienes necesarios para
ejecutar los contratos de concesión que estén dentro de su competencia, incluso
la determinación del justo precio de los bienes por expropiar, por medio de
peritos técnicamente capacitados e investidos como funcionarios públicos. La declaratoria de interés público y el
decreto de expropiación forzosa, solo podrán ser dictados por el Poder
Ejecutivo o por el órgano superior del ente expropiador, cuando la concesión se
encuentre dentro del ámbito de competencia de las empresas públicas o del
sector descentralizado, territorial e institucional. Los demás trámites y actos preparatorios para
las expropiaciones forzosas estarán a cargo de la Secretaría Técnica y del
Consejo Nacional de Concesiones, el cual, mediante convenio, podrá prestar
estos servicios a otras administraciones concedentes.
2.- La Secretaría Técnica
contará con el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 10.- Secretaria técnica o secretario técnico
1) El superior administrativo
de la Secretaría Técnica de la Dirección Nacional de Concesiones será el
secretario técnico o la secretaria técnica; su nombramiento lo hará el ministro
del ramo. Será contratado como funcionario
de confianza.
3) La remoción del cargo de
quien ocupe la Secretaría Técnica deberá efectuarse por resolución razonada.
4) La secretaria técnica o el
secretario técnico deberá desempeñar su labor a tiempo completo, sin ejercer
ningún otro cargo dentro de la Administración Pública o fuera de ella, excepto
la enseñanza y fuera de las horas laborales.”
“Artículo 12.- Prohibiciones
Quienes haya sido director de la Dirección Nacional
de Concesiones, así como la secretaria técnica o el secretario técnico, durante
los tres años siguientes a la conclusión, por cualquier causa, del contrato de
trabajo, no podrán ser designados integrantes de la Junta de Intervención referida
en el artículo 61 de esta ley. Tampoco podrán
ser contratados por las empresas oferentes para trabajar asesorando el
procedimiento de licitación de una concesión, en cuyos actos preparatorios
hayan participado. Para el oferente, el
incumplimiento de esta prohibición implicará su exclusión inmediata del
concurso.
Artículo 13.- Creación del Fondo Nacional de Concesiones
Créase el Fondo Nacional de Concesiones, como
instrumento para el financiamiento de los programas de la Dirección Nacional de
Concesiones. Los recursos de este Fondo únicamente podrán utilizarse para
cumplir los objetivos de la presente ley. Dicho Fondo estará sujeto a las directrices
del Ministerio de Hacienda; con cargo a él podrán pagarse los estudios de prefactibilidad y factibilidad de los proyectos por
concesionar, así como la adquisición o expropiación de bienes inmuebles o
derechos necesarios para la construcción u operación de los proyectos; la
contratación de servicios profesionales especializados, de conformidad con lo
dispuesto en el inciso 4) del artículo 7 de esta ley.
Artículo 14.- Fuentes de financiamiento
1.- El Fondo tendrá las
siguientes fuentes de financiamiento:
a) La suma que el
concesionario debe pagar por la inspección y el control que ejerce la
Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Concesiones. La forma de fijar el monto se basará en
criterios de servicio al costo, según los parámetros que para tal efecto
establezca la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
b) Las donaciones nacionales e
internacionales.
c) Las partidas
presupuestarias contenidas en la Ley de Presupuesto Nacional y las
transferencias que realicen tanto la Administración Pública central como la
Administración Pública descentralizada y las empresas del Estado, estarán
expresamente autorizadas por este artículo cuando dichas transferencias tengan
por objeto proyectos de concesión legalmente relacionados con estas.
d) Las multas y garantías
cobradas o ejecutadas a los concesionarios.
e) El reembolso de los
estudios realizados por la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Concesiones,
los que podrán ser exigidos al adjudicatario de la concesión, según se disponga
en el cartel.
f) Los recursos que la
Dirección Nacional de Concesiones reciba, en condición de fideicomisario.
2.- El Fondo estará bajo la supervisión de la Contraloría
General de la República, sin perjuicio de los mecanismos de control interno que
disponga el reglamento de esta ley o acuerde la Dirección Nacional de
Concesiones.”
“Artículo 21.- Trámite
1.- Corresponderá a la
Secretaría Técnica de la Dirección Nacional de Concesiones realizar las
actividades y los estudios necesarios para preparar la licitación de la
concesión. Dentro de los estudios deberá
incluirse el de impacto ambiental; para ello se dará audiencia por cinco días
hábiles al Ministerio del Ambiente y Energía, a fin de que determine el tipo de
estudio por realizar. Terminado el
estudio, se dará nueva audiencia a este Ministerio, que dispondrá de un plazo
improrrogable de quince días hábiles para pronunciarse y su criterio será
vinculante. Transcurrido este plazo sin
recibir ninguna respuesta, se interpretará que el Ministerio no tiene
objeciones.
2.- La Secretaría Técnica de la Dirección Nacional de
Concesiones deberá consultar, a la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, la estructura tarifaria y los parámetros de ajuste que se
incorporarán en el cartel de licitación; asimismo, los parámetros que se
utilizarán para evaluar la calidad del servicio. Esta Autoridad dispondrá de diez días hábiles
para rendir su criterio, el cual será vinculante. Transcurrido este plazo sin recibir respuesta,
se interpretará que la Autoridad no tiene objeciones.
3.- Realizados los estudios y
demostrada la factibilidad del proyecto, la Secretaría Técnica procederá a
elaborar el cartel de licitación, que será sometido a la aprobación del director
ejecutivo de la Dirección Nacional de Concesiones.
4.- Cuando la Administración
concedente sea un ente del sector descentralizado, territorial e institucional,
o una empresa pública y no haya convenido en que la Dirección Nacional de
Concesiones realice el procedimiento de selección del concesionario y la
ejecución del contrato de concesión, corresponderá al respectivo ente público
realizar los estudios y actividades necesarios para preparar la licitación de
la concesión, siguiendo los parámetros establecidos en esta ley y su
reglamento, para la Secretaría Técnica de la Dirección Nacional de Concesiones.
5.- Una vez aprobado el cartel
por la Dirección Nacional de Concesiones o el jerarca de la Administración
concedente, deberá publicarse un resumen de él en La Gaceta, con lo cual se
entenderá iniciado el proceso de licitación. El resumen deberá publicarse, además, en dos
diarios de mayor circulación nacional.”
“Artículo 24.- Contenido del cartel
La Dirección Nacional de Concesiones promoverá, en
el sector público descentralizado y en las empresas públicas, la utilización de
carteles de licitación uniformes, que permitan lograr una mayor eficiencia y
eficacia en la tramitación de los proyectos de concesión. El cartel de licitación deberá establecer:
(…).”
“Artículo 31.- Constitución
de la sociedad anónima nacional
(…)
3) El capital
social inicial será de al menos un veinte por ciento (20%) del valor del gasto
total proyectado para construir la obra y, una vez concluida, para la
explotación del servicio. Cuando sea
necesario para resguardar el interés público pretendido por la concesión, la
administración concedente podrá definir cada año las variaciones del gasto
total proyectado, con el propósito de que en el capital social se efectúen los
ajustes correspondientes, pero no podrá ser menor al porcentaje señalado. En tal caso, el concesionario dispondrá de
sesenta días hábiles para ajustar el capital y depositar el ajuste
correspondiente, en un banco del Sistema Bancario Nacional, a la orden de la
Dirección Nacional de Concesiones.”
“Artículo 33.- Régimen de
garantías
(…)
8.- Cuando la Secretaría
Técnica de la Dirección Nacional de
Concesiones haya realizado el proceso de licitación y adjudicación, el monto de
las garantías ingresará al Fondo Nacional de Concesiones; en los otros casos,
ingresará al presupuesto de la Administración concedente.”
“Artículo 42.- Ingresos de la administración concedente
(…)
2) Cuando la Dirección
Nacional de Concesiones haya realizado el proceso de concesión, los pagos
mencionados en el punto anterior ingresarán a la Tesorería Nacional, excepto el
pago por el concepto de inspección y control, que ingresará al Fondo Nacional
de Concesiones. En caso contrario,
ingresarán a la Tesorería de la administración concedente.”
“Artículo 47 ter.- Ejecución prendaria
En el caso de la ejecución prendaria referida en
este artículo y por la paralización de la obra o el servicio, la administración
concedente solicitará, a la Dirección Nacional de Concesiones, la autorización
para designar a un administrador temporal, por el plazo y con las obligaciones
que se le asignen.”
“Artículo 52.- Pago de multas
Cuando la Secretaría Técnica de la Dirección
Nacional de Concesiones haya realizado el proceso de licitación y adjudicación,
el valor de las multas ingresará al Fondo Nacional de Concesiones. En los otros casos, ingresará al presupuesto
de la Administración concedente.
Por ningún concepto, este monto podrá considerarse
costo de operación.”
“Artículo 61.- Suspensión de pagos y quiebra del concesionario
(…)
7.- Declarada la quiebra por el
juez, y firme la resolución, se le notificará a la Administración concedente,
que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, procederá a integrar una
Junta de Intervención, compuesta por tres miembros designados por esta Administración
de la siguiente manera:
a) Un representante de la
Administración concedente, quien presidirá la Junta.
b) Uno escogido de una terna
presentada por la masa de acreedores.
c) Un representante de
la Dirección Nacional de Concesiones.
A los miembros de la Junta de Intervención se les
remunerará de conformidad con lo que, para el efecto, disponga el reglamento de
esta ley.”
“Artículo 64.- Disposiciones finales
1.- La Dirección Nacional de
Concesiones no estará sujeto a ninguna de las siguientes disposiciones legales:
(…).”
“Artículo 66.- Régimen salarial de los trabajadores portuarios
La Dirección Nacional de Salarios fijará el régimen
de salario mínimo de los trabajadores portuarios que regirá para las
ampliaciones de los muelles existentes y de los nuevos que se concesionen. Dicha fijación no podrá ser inferior a la que
se encuentre vigente para los trabajadores portuarios del país en la zona
respectiva al momento de iniciar la explotación de la concesión.”
8) Se derogan los artículos 37, 38, 39, 40,
41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley N.º
7935, y sus reformas del Ministerio de la Presidencia de la República (Consejo
Nacional de la Persona Adulta Mayor) y se reforma el título IV capítulo I y los
siguientes artículos: 14, 20, 28, 30, 32,
33, 34, 35, 36, 46, 47, 49 y 51 para que en adelante se lean:
“TÍTULO
IV
ÓRGANO RECTOR
CAPÍTULO I
DIRECCIÓN NACIONAL DE
LA PERSONA ADULTA MAYOR”
“Artículo 14.- Información
Las instituciones, públicas y privadas, a cargo de programas
sociales para las personas adultas mayores, deberán proporcionarles información
y asesorarlas tanto sobre las garantías consagradas en esta ley como sobre los
derechos estatuidos en otras disposiciones a favor de las personas adultas
mayores. La Dirección se encargará de
coordinar las acciones necesarias en este campo.”
“Artículo 20.- Programas
especializados
El Estado impulsará la formulación de programas educativos de
pregrado y posgrado en Geriatría y Gerontología en todos los niveles de
atención en salud, así como de atención integral a las personas adultas mayores
dirigidos a personal técnico profesional. Serán impartidos en el Hospital Nacional de
Geriatría y Gerontología doctor Raúl Blanco Cervantes u otros centros
hospitalarios especializados.
La Dirección Nacional de Educación velará por que las
universidades incluyan la Geriatría en sus currículos de Medicina y la
Gerontología en las demás carreras pertenecientes a las áreas de salud y
ciencias sociales. Serán impartidas en un centro hospitalario especializado en
esas áreas.”
“Artículo 28.- Previsiones
especiales
El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y las
municipalidades exigirán que los planos de construcción de los establecimientos
públicos, comerciales, de servicio o entretenimiento prevean los requerimientos
de construcción adecuados para las personas adultas mayores, de acuerdo con las
recomendaciones fijadas por la Dirección Nacional de la Persona Adulta Mayor.”
“Artículo 30.- Deberes
del Banco Hipotecario de la Vivienda
El Banco Hipotecario de la Vivienda deberá promover la
adjudicación del derecho de uso y habitación de viviendas a favor de las
personas adultas mayores que carezcan de ellas. La regulación de este derecho será
responsabilidad del Ministerio de la Vivienda, según las recomendaciones de la
Dirección Nacional de la Persona Adulta Mayor.”
“Artículo 32.- Creación
Créase la Dirección Nacional de la Persona Adulta
Mayor como órgano de desconcentración mínima del órgano o ente que defina el
Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo.
Artículo 33.- Personalidad jurídica
instrumental y recursos
La Dirección tendrá personalidad jurídica
instrumental para presupuestar los recursos que reciba de cualquier institución
o fondo estatal, siempre y cuando estos recursos se destinen al cumplimiento de
los fines y las funciones establecidos en los artículos 34 y 35 de la Ley Integral
para la Persona Adulta Mayor, N.º 7935, de 25 de octubre de 1999, y otras
leyes.
La Dirección podrá asignar dichos recursos a las
partidas para cumplir los fines referidos en el párrafo anterior, siempre y
cuando cuente con la previa aprobación de la Contraloría General de la
República.
Artículo 34.- Fines
La Dirección Nacional de la Persona Adulta Mayor tendrá los
siguientes fines:
a) Propiciar
y apoyar la participación de la comunidad, la familia y la persona adulta mayor
en las acciones para su desarrollo.
b) Impulsar
la atención de las personas adultas mayores por parte de las entidades públicas
y privadas y velar por el funcionamiento adecuado de los programas y servicios
destinados a ellas.
c) Velar
por que los fondos y sistemas de pensiones y jubilaciones mantengan su poder
adquisitivo, para que cubran las necesidades básicas de sus beneficiarios.
d) Proteger
y fomentar los derechos de las personas adultas mayores referidos en esta ley y
en el ordenamiento jurídico en general.
Artículo 35.- Funciones
Serán funciones de la Dirección
a) Formular las políticas y
los planes nacionales en materia de envejecimiento.
b) Conocer las evaluaciones
anuales de los programas, proyectos y servicios dirigidos a la población adulta
mayor, que sean ejecutados por las instituciones públicas o privadas.
c) Investigar y denunciar, de
oficio o a petición de parte, las irregularidades que se presenten en las
organizaciones que brindan servicios a personas adultas mayores y recomendar
sanciones, de conformidad con esta ley.
d) Fomentar la creación,
continuidad y accesibilidad de los programas y servicios relativos a la
atención integral de las personas adultas mayores y velar por ellos.
e) Participar, dentro del
ámbito de su competencia, en los procesos de acreditación e instar a la
concesión de acreditaciones o recomendar el retiro de la habilitación
respectiva.
f) Conocer las evaluaciones
sobre el desarrollo administrativo y técnico de los programas y servicios de
atención a las personas adultas mayores, ejecutados por las instituciones con
los aportes económicos del Estado, y velar por que estos recursos se empleen
conforme a su destino.
g) Determinar los criterios
técnicos para distribuir los recursos económicos públicos destinados a los
programas y servicios para las personas adultas mayores.
h) Llevar un registro
actualizado de las personas, físicas y jurídicas, acreditadas por el Ministerio
de Salud para brindar servicios a las personas adultas mayores.
i) Promover la creación de
establecimientos para atender a las personas adultas mayores agredidas y la
ubicación o reubicación de las que se encuentren en riesgo social.
j) Impulsar la investigación
en las áreas relacionadas con el envejecimiento.
k) Elaborar los reglamentos
internos para cumplir adecuadamente los objetivos de esta Dirección.
l) Velar por el cumplimiento
de declaraciones, convenios, leyes, reglamentos y demás disposiciones conexas,
referentes a la protección de los derechos de las personas adultas mayores.
m) Las demás funciones que se
consideren convenientes para el desarrollo de las actividades en pro del
bienestar, el desarrollo y la protección del sector de la sociedad mayor de 65
años.
n) Coordinar, con las
instituciones ejecutoras, los programas dirigidos a las personas adultas
mayores.
ñ) La atención de personas adultas mayores internadas en establecimientos
públicos o privados, diurnos y permanentes.
o) La atención de las personas adultas mayores en su domicilio o comunidad
mediante programas de atención y cuido integral de personas adultas mayores en
Costa Rica.
p) El financiamiento de programas para viviendas comunitarias en modalidad
de albergue para personas adultas mayores solas o en pareja.
q) Mantener un registro actualizado de las personas beneficiarias de cada
uno de los programas a cargo de la Dirección, ya sean ejecutados por entidades
públicas o privadas.
r) Controlar y fiscalizar la correcta utilización de los recursos
materiales y monetarios que asigne a entidades públicas y privadas.
Artículo 36.- Suministro
de información
Las instituciones públicas estarán obligadas a suministrar la
información requerida por la Dirección para cumplir sus fines.
Las entidades privadas deberán suministrar la información
solicitada por la Dirección sobre el uso de los fondos públicos recibidos.
La negativa o el retraso injustificado de brindar la información
requerida por la Dirección, se considerará falta grave por parte del
funcionario responsable.”
“Artículo 46.- Designación
El ministro del ramo nombrará a un director ejecutivo como
funcionario de confianza. Para designar
y remover al director ejecutivo serán necesarios al menos seis votos de la
Junta Rectora del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor.
Artículo 47.- Nombramiento
La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un director ejecutivo de
nombramiento y remoción libres de la Junta Rectora, quien deberá poseer, como
mínimo, el grado académico de licenciatura así como conocimientos y experiencia
en materia de envejecimiento y administración.”
“Artículo 49.- Deberes
Serán deberes del director ejecutivo:
a) Presentarle al ministro, para su
aprobación, el plan anual de actividades y presupuesto del Consejo.
c) Entregarle
al ministro el informe anual de labores.
d) Otros
deberes que el ministro y el Poder Ejecutivo le asignen.”
“Artículo 51.- Financiamiento
de programas y servicios
Para la ejecución de programas específicos desarrollados por
ministerios e instituciones dedicados a la atención de la persona adulta mayor,
la Dirección estará autorizada para gestionar fondos ante organizaciones
públicas y privadas, nacionales e internacionales.”
9) Se derogan los artículos 5 de la Ley N.º 832, y sus reformas del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Consejo Nacional de Salarios) y se
reforman los artículos 2, 3, 4, 11, 12 e), 14, 16, 17, 19, 20, transitorios
primero y segundo para que en adelante se lean:
“Artículo 2.- Competencia Dirección Nacional de Salarios
La fijación de los salarios mínimos estará a cargo de un organismo
técnico permanente denominado Dirección Nacional de Salarios, órgano de
desconcentración máxima del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Para cumplir con esta función, el Dirección gozará
de plena autonomía y de personalidad y capacidad jurídicas instrumentales.
Artículo 3.- Financiamiento del Consejo Nacional de Salarios
La Dirección Nacional de Salarios se financiará
con:
a) Las partidas
presupuestarias que el Poder Ejecutivo le asigne, en los presupuestos
ordinarios y extraordinarios de la República, para garantizarle el cumplimiento
eficaz y eficiente de sus funciones.
b) Las contribuciones y las
donaciones que le otorguen instituciones públicas o privadas y organizaciones
internacionales.
c) Cualquier otro recurso que
se le asigne por ley. Estas formas de
financiamiento se consignarán, dentro del presupuesto del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, en un programa aparte que debe incluir, además, las
partidas presupuestarias asignadas a pagar las remuneraciones de los
funcionarios del Departamento de Salarios y las dietas de los directores miembros
de la Dirección Nacional de Salarios.
Artículo 4.- Integración de la Dirección Nacional de Salarios
La Dirección Nacional de Salarios estará integrada
por un director ejecutivo nombrado como funcionario de confianza por el ministro
del ramo.
El director será responsable por sus actuaciones,
en los términos establecidos en la Ley General de la Administración Pública.”
“Artículo 11.- La Oficina de Salarios del
Ministerio de Trabajo y Previsión Social se considerará como un Departamento de
la Dirección Nacional de Salarios.
Además este contará con las demás dependencias u
oficinas, que para la mejor realización de sus fines, determine el respectivo reglamento.
Artículo 12.- Corresponde a la Oficina
de Salarios:
a) Llevar una estadística de todos los salarios que se
pagan a los trabajadores de toda la República.
b) Levantar un índice del
costo de la vida y formular un cuadro general de las diferentes condiciones y
aspectos que tengan relación con la fijación de los salarios.
c) Determinar el movimiento
del valor de la moneda nacional para efectos de fijar su poder adquisitivo.
d) Fijar las posibilidades
económicas de las diferentes actividades que concurren en el proceso de la
producción de la riqueza.”
“Artículo 14.- La Dirección Nacional de Salarios
y la Oficina de Salarios, para mejor llenar su cometido, podrán requerir de las
autoridades, oficinas y demás instituciones públicas, la ayuda o los informes
que necesiten.
Las empresas particulares
tienen la obligación de suministrar los datos que se les pidan, con las
limitaciones que establece la legislación común.
Queda prohibido revelar
cualquier dato o condiciones de trabajo de que conocieren con motivo de sus
funciones y la infracción de esta disposición será penada con multa de cincuenta
a quinientos colones, según la gravedad de la falta.
Tanto el Director como el
Jefe de la Oficina de Salarios y sus asistentes, tendrán el carácter de
autoridades, en los términos del artículo 589 del Código de Trabajo.”
“Artículo 16.- Toda fijación de salarios
mínimos se hará por un período de un año, salvo el caso de revisión que regirá
por el tiempo que falte.
A más tardar, el primero
de noviembre de cada año la Dirección hará la determinación de salarios mínimos
para todo el país, mediante resolución motivada.
Artículo 17.- La Dirección debe
comunicar inmediatamente la resolución de mínimos que ha acordado el Ministerio
de Trabajo y Previsión Social para que este, en el transcurso de los diez días
posteriores a su recibo, si se trata de una revisión, o un mes si se tratare
una fijación, le dé su aprobación o le devuelva a la Dirección con las
observaciones que crea pertinentes. En
este último caso, si dicha Dirección confirma su resolución, el Ministerio no
podrá negarse a darle su aprobación. Si
transcurridos los diez días o el mes, según sea el caso, el Ministerio no
hiciere observaciones al respecto, la resolución de la Dirección quedará firme
para efecto de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 siguientes.”
“Artículo 19.- En cualquier tiempo y a
solicitud de cinco patronos o quince trabajadores de una misma actividad, la
Dirección Nacional de Salarios procederá a revisar los salarios mínimos
fijados, y si fuere del caso, hará una nueva fijación.
Tratándose de salarios
determinados para una sola empresa, la solicitud la podrán hacer el patrono de
que se trate o cinco trabajadores que presten sus servicios en la misma.
Cualquier modificación o derogatoria que se haga,
entrará a regir diez días después de la promulgación del decreto correspondiente.
En este caso es aplicable
lo dispuesto en el artículo 17.
Artículo 20.- Tanto la Dirección Nacional
de Salarios como la Oficina de Salarios, darán audiencia a patronos y trabajadores
para oír sus puntos de vista y recibir los informes que se les presenten.
El Reglamento determinará
la forma en que se ha de realizar esta audiencia.”
10) Se deroga el capítulo III denominado El Consejo de Administración y el
artículo 15, se modifica el título de la ley y el título del capítulo II, se
reforman los artículos 1 segundo párrafo, 3, 4, 13, 14, 16, 19, 21 23, párrafos
primero y segundo del artículo 24, 26, 27, 28, 29, 30 y los transitorios I y II
de la Ley N.º 7798 y sus reformas del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes (Consejo Nacional de Vialidad) y se reforma el artículo 3, para que
en adelante se lean:
“LEY DE CREACIÓN DE LA DIRECCIÓN
NACIONAL DE VIALIDAD (DINAVI)”
“Artículo 1.- La presente ley regula la construcción y
conservación de las carreteras, calles de travesía y puentes de la red vial
nacional. Para los efectos de esta ley,
se definen los siguientes conceptos.
*Red vial nacional: conjunto de
carreteras nacionales determinadas por la Dirección Nacional de Vialidad con
sustento en los estudios técnicos respectivos.”
“Artículo 3.- Créase la Dirección Nacional de Vialidad,
órgano de desconcentración mínima del órgano o ente que
defina el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo.
La
Dirección tendrá personalidad
jurídica instrumental presupuestaria para administrar el Fondo de la red vial
nacional, así como para suscribir los contratos y empréstitos necesarios para
el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la presente ley. Esta Dirección será administrada por un director
ejecutivo.
Artículo 4.- Serán objetivos de la
Dirección Nacional de Vialidad los siguientes:
a) Planear, programar,
administrar, financiar, ejecutar y controlar la conservación y la construcción
de la red vial nacional, en concordancia con los programas que elabore la
Dirección de Planificación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
b) Administrar su patrimonio.
c) Ejecutar, mediante
contratos, las obras, los suministros y servicios requeridos para el proceso de
conservación y construcción de la totalidad de la red vial nacional.
d) Fiscalizar la ejecución
correcta de los trabajos, incluyendo el control de la calidad.
e) Promover la investigación,
el desarrollo y la transferencia tecnológica en el campo de la construcción y
conservación vial.
f) Celebrar contratos o
prestar los servicios necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y
funciones.”
“Artículo 13.- La Dirección Ejecutiva
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Representar judicial y
extrajudicialmente a la Dirección Nacional de Vialidad, con facultades de
apoderado general sin límite de suma. Podrá otorgar poderes judiciales o
especiales.
b) Administrar la Dirección Nacional
de Vialidad.
c) Elaborar los programas y
presupuestos del organismo y presentarlos al ministro.
d) Preparar los programas
internos.
e) Determinar, con base en
los estudios técnicos que correspondan, las vías que integran la red vial
nacional y las que operan sujetas a peaje.
f) Presentar para la
aprobación al ministro los procedimientos de control de calidad y el
cumplimiento de los servicios contratados con terceros o de su personal.
g) Suscribir los contratos de
trabajo y tramitar los de obra, suministros y servicios, así como ejercer la
fiscalización que proceda.
h) Presentar informes
trimestrales, al ministro mínimo sobre el desarrollo de los programas y
presupuestos.
i) Ejecutar cualquier otra gestión expresamente encomendada
por el ministro.
j) Aprobar la regulación interna de la organización y
modificarla cuando sea conveniente.
k) Aprobar cada año el presupuesto de ingresos y egresos para
el ejercicio presupuestario correspondiente.
l) Desarrollar estudios tendientes a establecer las
condiciones mínimas en que convenga mantener la red vial nacional.
m) Aprobar los planes quinquenales definitorios de las políticas
generales de la Comisión Nacional de Vialidad, que servirán de base para
formular los presupuestos anuales.
n) Aprobar las vías que integran la red vial nacional y las que
operan mediante el sistema de peaje, y someter las tarifas a la aprobación de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
El
producto de los peajes únicamente podrá ser utilizado en la carretera que
generó el monto respectivo.
o) Establecer las normas relativas a pesos y dimensiones máximos
que deben tener los vehículos que circulen en la red vial nacional.
p) Fiscalizar la ejecución correcta de los contratos suscritos
con terceros particulares.
Suscribir
contratos y contraer empréstitos con entidades de crédito internas o externas. De requerirse el aval del Estado, será
necesaria la aprobación de la Asamblea Legislativa.
q) Suscribir los contratos de trabajo y los de obra, suministros
y servicios y ejercer la fiscalización que proceda
r) Propiciar la capacitación de su personal.
s) Promover la investigación y transferencia de tecnología en
el campo de la conservación y construcción vial, con instituciones y
organizaciones nacionales o internacionales.
t) Promover medios de comunicación con el usuario, de manera
tal que tenga acceso al funcionamiento de la Dirección Nacional de Vialidad y
pueda manifestarse al respecto, para crear así interrelación de conocimientos,
experiencias y propósitos.
w) Emitir criterios técnicos para actualizar, periódicamente, la
clasificación de la red vial nacional.
x) Aprobar los informes que presenten el director ejecutivo y
el auditor general.
y) Contratar una auditoría externa para que audite en forma
periódica los estados financieros de la Dirección. Al finalizar cada ejercicio económico, la
auditoría externa presentará a la Dirección un informe con la opinión razonada
sobre el cierre contable-financiero del período y las recomendaciones que
considere pertinente formular. Una copia
de este informe será enviada a la Contraloría General de la República para los
fines legales correspondientes.
Artículo 14.- El director ejecutivo
será nombrado como funcionario de confianza por el ministro del ramo.
Ejercerá la representación judicial y extrajudicial
de la Dirección Nacional de Vialidad y le corresponderá la Administración, con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, quien podrá otorgar
poderes generales, judiciales y especiales, cuando sea de comprobado interés
para la Dirección Nacional de Vialidad.”
“Artículo 16.- La Dirección de las
auditorías técnica y contable financiera de la Dirección Nacional de Vialidad
estará integrada en una sola dependencia. La auditoría técnica operará mediante la
contratación de servicios con terceros particulares únicamente y para cada
proyecto, si fuere necesario. La
auditoría contable financiera dispondrá de personal fijo, que se dedicará
exclusivamente al régimen interno.”
“Artículo 19.- El auditor técnico, contable
y financiero será nombrado por la Dirección Nacional de Vialidad con base en
concurso de antecedentes y responderá de su gestión ante este.
Sus atribuciones serán las siguientes:
a) Desarrollar sus funciones
conforme a los lineamientos de la Dirección Nacional de Vialidad y la
Contraloría General de la República.
b) Examinar y evaluar los
mecanismos y procedimientos contable-financieros.
c) Verificar que los
proyectos se ajusten y ejecuten según los términos de la presente ley y el
contrato respectivo.
d) Verificar la adecuada
recepción y finiquito de los contratos.
e) Revisar cualquier
erogación o pago efectuado con cargo a los fondos de la Dirección Nacional de
Vialidad, que deberá desglosarse financieramente cuando proceda.
f) Dirigir las
investigaciones referentes a irregularidades contractuales o realizadas por
servidores públicos de la Dirección
Nacional de Vialidad.
g) Efectuar revisiones,
exámenes, auditorías y evaluaciones en todas las áreas públicas o privadas
relacionadas con el contrato respectivo, necesarias para el fiel cumplimiento
de sus funciones.”
“Artículo 21.- La Dirección Nacional de
Vialidad queda facultada para depositar la totalidad de los montos que le
ingresen, en fideicomisos que se establecerán en bancos comerciales del Estado.
Asimismo, podrá suscribir contratos o
convenios con estas entidades, el Banco Central de Costa Rica o el Instituto
Nacional de Seguros, para facilitar el cumplimiento de sus facultades
tributarias.”
“Artículo 23.- Para cumplir con la
responsabilidad de ampliar y conservar la red vial nacional, el Dirección
Nacional de Vialidad está obligado a elaborar planes anuales y quinquenales de
inversión, los cuales definirán los progresos durante estos períodos. En este sentido, la Dirección deberá acatar
las políticas y los lineamientos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes
y coordinará esta labor con las unidades correspondientes.
Artículo 24.- Toda obra pública
financiada por la Dirección Nacional de Vialidad se realizará con fundamento en
un sistema de administración de construcción y mantenimiento de carreteras y
caminos. Las especificaciones técnicas,
las normas y los procedimientos serán establecidos por el Consejo Nacional de
Vialidad y aprobados por el MOPT.
En
todas las labores de planificación, diseño, conservación, mantenimiento
rutinario, mantenimiento periódico, mejoramiento, rehabilitación y en la
construcción de obras viales nuevas de la red vial nacional o cantonal, que
realicen la Dirección Nacional de Vialidad, el MOPT y las municipalidades, de
acuerdo con sus respectivas competencias, se deberá considerar e incorporar el
componente de seguridad vial antes de su ejecución, de conformidad con el
detalle que se efectuará de manera reglamentaria y en forma coordinada entre
órganos y entes.
(…).”
“Artículo 26.- La Dirección Nacional de
Vialidad incluirá en sus presupuestos las partidas necesarias para financiar
programas de divulgación, promoción y comunicación con los usuarios de vías y
puentes, así como para formar y capacitar personal, tanto del sector público
como privado, con miras a fortalecer los programas de desarrollo en el campo de
la conservación vial y la transferencia de tecnología.
Artículo 27.- Antes de la ejecución de
los contratos de conservación vial o de obras nuevas, la Dirección Nacional de
Vialidad hará del conocimiento público, por los medios de comunicación y otros
mecanismos apropiados, el estado de las vías por intervenir, el estado que se
pretende alcanzar o la justificación de la construcción de la obra nueva.
Asimismo, cada tres meses dará a conocer los programas de trabajo, el monto de
las inversiones propuestas, los logros alcanzados y otros índices de interés
público tales como costos de mantenimiento por kilómetro, el estado actual de
la red o el costo de las nuevas obras, entre otros.
Cada año y adicionalmente a su labor normal de
auditoría técnica, la Dirección Nacional de Vialidad contratará estudios
independientes para valorar el grado de mejoría de la red, la situación
prevaleciente y otros logros alcanzados mediante los programas de construcción
y conservación, realizados durante los dos años recién transcurrido.
Artículo 28.- El nombramiento de
funcionarios de la Dirección Nacional de Vialidad contraviniendo las
disposiciones de esta ley, producirá nulidad absoluta de los actos
administrativos correspondientes.
Artículo 29.- El funcionario que incumpla la presente ley, en
especial lo relativo a requisitos para nombramientos del personal del Consejo
Nacional de Vialidad, y la persona física que asuma el cargo en contravención a
ella, además de las responsabilidades contempladas en la Ley General de la
Administración Pública, le será aplicable lo dispuesto en los artículos 335 y
356 del Código Penal, relativos a la inhabilitación para cargos públicos. Asimismo, deberán devolver los montos que se
le hayan girado en forma indebida.
Artículo 30.- La aplicación de las
sanciones administrativas será ejercida y ejecutada
por el superior jerárquico de la Dirección Nacional de Vialidad sin
distinciones de ninguna naturaleza, de oficio o a solicitud de parte. La resolución correspondiente deberá
notificarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que los hechos
llegaron a su conocimiento.”
“Transitorio I.- Todos los derechos y las
obligaciones contraídos por el Ministerio, derivados de contratos de obra,
suministros y servicios y cualquier otro, vinculados con los objetivos de la
Dirección Nacional de Vialidad, pasarán a ser parte de su patrimonio.
Transitorio II.- La transferencia de
funcionarios o empleados del Ministerio la Dirección Nacional de Vialidad, en
virtud de la presente ley, se efectuará sin perjuicio alguno de sus derechos laborales
adquiridos.”
11) Se derogan los artículos 5, 6, 7 y 9 de la
Ley N.º 5150 y sus reformas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes
(Consejo Técnico de Aviación Civil) y se reforma el artículo 2 párrafo II, se
adiciona un artículo nuevo, 8, 10 primer párrafo, 11, 12 primer párrafo, 13
primer párrafo, 14, 15, 16, 17, 18 inciso XV, 19 primer párrafo, 20, 67 primer
párrafo, 91, 94, 104, 105 inciso f), 106, 109, 111, 112, 114, 117 inciso c),
119, 121, 123, 126, 128 párrafo II, 134, 143, 144 párrafo III, 145, 146, 151, 153,
156 2), 157 primer párrafo, 160, 164 párrafo I, 165, 166 párrafo I,172 párrafo
II, 173, 175, 180, 222, 4 párrafo, 225, 303, 304, 305, 306, 308, 309 y 311 para
que en adelante se lean:
“Artículo 2.- La regulación de la aviación civil será ejercida por el Poder Ejecutivo
por medio de la Dirección Técnica de Aviación Civil y la Dirección General de
Aviación Civil, ambos adscritos al órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo
mediante decreto ejecutivo.
La Dirección
Técnica de Aviación Civil será un órgano desconcentrado en grado mínimo del
órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo.
Y tendrá personalidad jurídica
instrumental para administrar los fondos provenientes de tarifas, rentas o
derechos regulados en esta ley, así como para realizar los actos o contratos
necesarios para cumplir las funciones y tramitar los convenios a fin de que
sean conocidos por el Poder Ejecutivo.”
“Artículo Nuevo.- Integración. La Dirección Técnica de Aviación Civil estar
integrada por un director ejecutivo nombrado por el ministro del ramo como
funcionario de confianza además del personal necesario para el cumplimiento de
sus funciones.”
“Artículo 8.- Con las excepciones
expresas, la Dirección ejercerá las funciones que le confiere esta ley,
independientemente del Poder Ejecutivo, no obstante, los certificados de
explotación para servicios internacionales, serán aprobados en última instancia
por el Poder Ejecutivo.”
“Artículo 10.- Son atribuciones de la
Dirección Técnica de Aviación Civil:
Artículo 11.- Permisos provisionales
La Dirección Técnica de Aviación Civil podrá,
dentro de las competencias que le señalan los apartes I y II del artículo 10 de
esta ley y, solo a instancias de parte interesada, conceder permisos
provisionales de explotación, los cuales serán autorizados por un plazo de tres
meses, prorrogables a un plazo igual, por única vez, cuando a juicio del
Consejo se justifique.
El permiso provisional no dará derecho al
otorgamiento de exoneración o franquicia alguna por parte del Poder Ejecutivo.
Artículo 12.- El permiso provisional
podrá ser cancelado por la Dirección Técnica de Aviación Civil, en el momento
en que compruebe alguna de las siguientes causales:
(…)
Artículo 13.- En resguardo de las atribuciones
que le confiere esta ley, la Dirección técnica de Aviación Civil procederá a
cancelar los certificados de explotación mencionados en el artículo 10, en el
tanto que medie alguna de las siguientes causales:
(…)
Artículo 14.- Iniciado el procedimiento
de cancelación de los permisos provisionales o de los certificados de
explotación y, si se considera necesario, de la Dirección Técnica de Aviación
Civil podrá suspender provisionalmente la actividad de la empresa cuestionada,
mientras define su situación jurídica.
Artículo 15.- Procedimiento
(…)
Ejercida
la defensa o bien transcurrido el plazo fijado para ese efecto, se procederá a
remitir el expediente la Dirección Técnica de Aviación Civil, con una
recomendación; esta Dirección, dentro de los quince días siguientes, procederá
a dictar la resolución de fondo y podrá ordenar, en los casos en que se
justifique, la evacuación de cualquier diligencia probatoria, con carácter de
prueba para mejor proveer.
Artículo 16.- La Dirección General de
Aviación Civil estará a cargo de un director de nombramiento del Poder
Ejecutivo como funcionario de confianza y de acuerdo con los requisitos que este
determine por medio de reglamento emitido al efecto.
Artículo 17.- El Director General de
Aviación Civil será ejecutor de las resoluciones la Dirección Técnica de
Aviación Civil, teniendo las atribuciones que le asigne esta ley y sus
reglamentos. Tomará parte en las
sesiones del Consejo, sin derecho a voto.
Artículo 18.- Son atribuciones de la
Dirección General de Aviación Civil:
(…)
XV.- Investigar los accidentes
aéreos que ocurran en el país, aplicando las sanciones administrativas, e
informar a la Dirección Técnica de Aviación Civil, con el fin de establecer sus
causas.
Artículo 19.- La Dirección General de
Aviación Civil someterá a la consideración de la Dirección Técnica de Aviación Civil, para su posterior
promulgación, por medio de decreto ejecutivo, reglamentación pertinente a las
siguientes materias:
Artículo 20.- La Dirección General de
Aviación Civil estará dotada del personal técnico-administrativo que sea
necesario para su buen funcionamiento, a juicio de la Dirección.
Este personal será nombrado por su experiencia y
conocimientos en aviación civil y en las áreas afines a la competencia de este
órgano y la idoneidad para el cargo, conforme al Estatuto de Servicio Civil,
además, estará sujeto a un régimen especial de salarios que la Dirección de
Servicio Civil aprobará una vez considerada la especialidad de la materia, lo
dispuesto por el mencionado Estatuto así como las recomendaciones y los
manuales emitidos por el Organismo de Aviación Civil Internacional (OACI) y
otros organismos internacionales.
La Dirección Técnica de Aviación Civil podrá
contratar los estudios y servicios técnicos y profesionales y los asesores
ocasionales que requiera para el desempeño adecuado tanto de sus funciones como
las de la Dirección, siempre y cuando demuestre que, dentro de la planilla, no
existe el personal especializado para desempeñar los trabajos que se pretenden
contratar. Para ello, aplicará los
principios y procedimientos de la Ley de Contratación Administrativa, N.º 7494,
de 2 de mayo de 1995, y su reglamento.”
“Artículo 67.- El Poder Ejecutivo, por
conducto del Ministerio a cargo y a propuesta de la Dirección Técnica de
Aviación Civil, reglamentará:
(…).”
“Artículo 91.- Para construir y operar
aeródromos en el país se requerirá autorización de la Dirección Técnica de
Aviación Civil.
La Dirección Técnica de Aviación Civil no
autorizará la construcción de un aeródromo particular si este fuere a estar
enclavado dentro de propiedad o propiedades privadas y no se han previsto los
caminos necesarios para el fácil acceso de autoridades civiles y funcionarios
públicos para el cumplimiento de las funciones que les están encomendadas.
(…).”
“Artículo 94.- En los aeródromos y
aeropuertos civiles la autoridad superior en lo que concierne al régimen
interno respectivo, será ejercida por la Dirección Técnica de Aviación Civil y
su administración estará a cargo de la Dirección General de Aviación Civil.
En los aeropuertos internacionales, la Dirección
General de Aviación Civil coordinará las actividades administrativas de las autoridades
de migración, aduana, sanidad y de policía, las cuales estarán subordinadas al
despacho correspondiente y ejercerán sus atribuciones independientemente.
La Dirección Técnica de Aviación Civil podrá
otorgar en ellos concesiones para la explotación de los servicios que estime
convenientes, conforme a tarifas, renta o derechos que al efecto indique el
respectivo reglamento y mediante el trámite regular de licitación pública en
los casos que no lo fueran por Certificado de Explotación.”
“Artículo 104.- Los fletes y las tarifas para
la prestación de los servicios aéreos de transporte no regular serán fijados
por la empresa y aprobados previamente por la Dirección Técnica de Aviación
Civil, conjuntamente con las tarifas para los servicios aéreos regulares.
Artículo 105.-
(…)
f) Cualesquiera
otras aplicaciones científicas de la aviación con fines agrícolas que sean
aprobadas por la Dirección Técnica de Aviación Civil.
Artículo 106.- La autorización del equipo
y personal de vuelo que participe en dichos servicios y operaciones, se llevará
a cabo de conformidad con el reglamento que al efecto expida la Dirección
Técnica Aviación Civil, por medio del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.”
“Artículo 109.- Todo servicio aéreo no
comprendido o definido por esta ley deberá ser previamente autorizado por la
Dirección Técnica de Aviación Civil.”
“Artículo 111.- Los propietarios y operadores
de aeronaves del servicio aéreo particular no podrán en ningún caso efectuar
vuelos o servicios aéreos de transporte público. Sin embargo, las aeronaves del servicio aéreo
particular podrán ser arrendadas a compañías aéreas con certificado de
explotación, para ser operadas en el servicio aéreo de transporte público,
previamente autorizados por la Dirección Técnica de Aviación Civil.
Artículo 112.- Antes de iniciar sus
operaciones, toda persona física o jurídica que haya sido autorizada por la
Dirección Técnica de Aviación Civil, para realizar un servicio aéreo distinto,
conforme a las estipulaciones del artículo 104(*) precedente, deberá
garantizar, ante la Dirección General de Aviación Civil, el pago de las
responsabilidades en que pueda incurrir por daños causados a terceros en la
superficie y a tripulantes, mediante los seguros correspondientes.”
“Artículo 114.- La Dirección Técnica de
Aviación Civil otorgará certificado de explotación para el transporte
remunerado de personas bajo el tipo o modalidad de vuelos especiales, para
operación dentro y fuera del país, siempre y cuando llene los requisitos de la
ley.”
“Artículo 117.- Solo con autorización previa
de la Dirección Técnica de Aviación Civil, podrán desarrollarse actividades
aéreas civiles tendientes al adiestramiento de pilotos, a la preparación de
personal aeronáutico de tierra, a la prestación de servicios de reparación y
mantenimiento de aeronaves y equipo aéreo.
(...)
c) En todos los casos, probar
la idoneidad y capacidad técnica a satisfacción de la Dirección Técnica de
Aviación Civil.”
“Artículo 119.- Para el establecimiento de
fábricas y plantas armadoras de aeronaves, motores y accesorios o talleres de
conservación aeronáutica, se necesitará autorización previa de la Dirección
Técnica de Aviación Civil. Los
empresarios quedarán obligados en todo caso, a regir sus actividades de acuerdo
con las disposiciones reglamentarias y de seguridad que dicte el Poder
Ejecutivo.”
“Artículo 121.- El profesorado de las
escuelas de aviación civil deberá ser autorizado por la Dirección Técnica de
Aviación Civil en la forma que establezca el reglamento respectivo.”
“Artículo 123.- La autorización dada por la
Dirección Técnica de Aviación Civil a una escuela de aviación, podrá ser
cancelada en cualquier momento, si se llegare a comprobar irregularidades en la
enseñanza o en la expedición de títulos sin responsabilidad alguna para el
Estado.”
“Artículo 126.- La Dirección Técnica de
Aviación Civil podrá solicitar, ante la autoridad respectiva, la cancelación
del acuerdo que reconoce la personalidad jurídica a un club aéreo, si este no
da cumplimiento a las disposiciones reglamentarias vigentes.”
“Artículo 128.-
(…)
Asimismo, cuando convenga al interés público, la
Dirección Técnica de Aviación Civil podrá, por medio del Poder Ejecutivo,
contratar directamente la prestación de dichos servicios con entidades
técnicamente capacitadas, o bien otorgar permisos con el mismo fin a empresas
costarricenses que para tal efecto no persigan fines de lucro. En uno y otro caso, el servicio deberá
prestarse en beneficio de la navegación aérea en general y bajo la super vigilancia de las autoridades de aviación civil.”
“Artículo 134.- Las autoridades civiles y
militares más próximas al lugar donde ocurriere un accidente aéreo, están en la
obligación de destacar, en dicho lugar, brigadas de salvamento, a fin de
proporcionar los primeros auxilios a las víctimas y situar guardas militares o
civiles hasta el momento en que lleguen los investigadores que nombre la
Dirección Técnica de Aviación Civil, como Comisión Investigadora.”
“Artículo 143.- Para explotar cualquier
servicio aéreo, se requiere un certificado de explotación que otorgará la
Dirección Técnica de Aviación Civil y será aprobado por el Poder Ejecutivo
cuando se trate de servicios aéreos internacionales.
En forma simultánea, la Dirección General de
Aviación Civil tramitará el otorgamiento de un certificado operativo o certificado
de operador aéreo, mediante el cual se demostrará la idoneidad técnica para
prestar el servicio.
Artículo 144.-
(…)
Las renovaciones se concederán a juicio de la
Dirección Técnica de Aviación Civil, siempre que se justifique la continuidad del
servicio y la empresa interesada demuestre haber cumplido satisfactoriamente
todas sus obligaciones.
Artículo 145.- La Dirección Técnica de
Aviación Civil tramitará y mandará a publicar en el Diario Oficial las
solicitudes de certificados de explotación que reciba, siempre que llenen los
requisitos establecidos por esta ley y sus reglamentos. En el edicto correspondiente concederá a los
interesados una audiencia de quince días contados a partir de su publicación
para apoyar u oponerse por escrito a la solicitud. En el mismo edicto convocará para una
audiencia pública que deberá efectuarse una vez vencido el emplazamiento. En dicha audiencia solo podrán hacer uso de la
palabra los interesados, considerándose como tales a los personeros debidamente
acreditados del solicitante y de los que hayan apoyado u opuesto su solicitud
siempre que estos últimos hubieren hecho sus manifestaciones por escrito dentro
del término del emplazamiento.
Artículo 146.- Dentro de los treinta días
siguientes a la audiencia pública, la Dirección Técnica de Aviación Civil
resolverá sobre cada solicitud y concederá o denegará el certificado solicitado,
en todo, o en parte.”
“Artículo 151.- Previamente a la resolución
final sobre la solicitud de certificado para explotación de servicios aéreos
internacionales, deberá darse audiencia por el término de veinte días hábiles
al ministerio a cargo. Transcurrido ese plazo, la Dirección Técnica de Aviación
Civil resolverá la gestión, aun cuando no hubiere habido pronunciamiento del
Ministerio citado.”
“Artículo 153.- Las empresas deberán iniciar
sus operaciones dentro de los noventa días siguientes al otorgamiento
definitivo de su certificado.
De no iniciarse los servicios dentro de ese plazo,
la Dirección Técnica de Aviación Civil podrá revocar el certificado respectivo.”
“Artículo 156.-
(…)
2) Si las necesidades de
tráfico y operación, a juicio de la Dirección Técnica de Aviación Civil, están
completamente satisfechas de modo que claramente se trata de un servicio que
pretenda, por medio de una competencia antieconómica, eliminar o perjudicar las
explotaciones aéreas ya establecidas.
Artículo 157.- La Dirección Técnica de
Aviación Civil, a solicitud de parte interesada o por propia iniciativa, puede
alterar, enmendar, modificar, suspender o cancelar con la aprobación del Poder
Ejecutivo si se trata de servicios internacionales, cualquier certificado de
explotación en todo o en parte, tomando en cuenta la necesidad o conveniencia
de los interesados, debidamente comprobada. Asimismo podrá modificar y cancelar el
certificado por razones de interés público o por el incumplimiento del
concesionario de los términos de la ley, de la concesión o de los reglamentos
respectivos.”
“Artículo 160.- La Dirección Técnica de
Aviación Civil podrá extender certificados del tipo, cuando existan en el país
fábricas de modelos determinados de aeronaves, motores de aeronaves, hélices,
turbinas o utensilios que reúnan los requisitos reglamentarios de
funcionamiento; pero se reconocerán como tales certificados, para los efectos
consiguientes, los que provengan de fábricas o autoridades aeronáuticas
extranjeras.”
“Artículo 164.- Al ejercer la Dirección
Técnica de Aviación Civil sus facultades respecto a la fijación y aplicación de
tarifas para el transporte aéreo, tomará en consideración, entre otros, los
siguientes factores:
Artículo 165.- Las tarifas aplicables en
la aviación agrícola, así como las concernientes a los servicios suministrados
por propietarios u operadores particulares de cualquier servicio aeronáutico,
deberán también ser conocidas y aprobadas por la Dirección Técnica de Aviación
Civil.
Artículo 166.- Las tarifas, las rentas o los derechos aplicables a
toda clase de servicios y facilidades aeroportuarias propiedad del Estado,
serán fijados por la Dirección Técnica de Aviación Civil y aprobados por el
Poder Ejecutivo, salvo los precios y las tarifas que deba fijar la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos en aplicación de su ley o como
consecuencia de un tratado internacional suscrito por Costa Rica.”
“Artículo 172.- Los certificados que la
Dirección Técnica de Aviación Civil extienda para la explotación de servicios
internacionales de transporte aéreo, además de ajustarse a las disposiciones de
esta ley y sus reglamentos, se otorgarán con sujeción a los tratados o
convenios que sobre Aviación Civil hayan sido suscritos y ratificados por el Gobierno
de Costa Rica.
Artículo 173.- Ninguna empresa de
transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin
autorización previa del Dirección
Técnica de Aviación Civil.”
“Artículo 175.- Todo servicio aéreo regular
de transporte público, local o internacional, deberá prestarse con sujeción a
itinerarios, frecuencias de vuelo, horarios y tarifas autorizadas por la
Dirección Técnica de Aviación Civil.”
“Artículo 180.- Para los efectos de la
determinación de una ruta aérea internacional, bastará con precisar los
aeropuertos de entrada y salida dentro del territorio costarricense, así como
el punto del estado extranjero que la aeronave toque antes del arribo a
territorio nacional e inmediatamente después de salir de él. Tratándose de servicios internacionales
troncales, la Dirección Técnica de
Aviación Civil exigirá que se describa la ruta de terminal a terminal y las
escalas intermedias.”
“Artículo 222.-
(…)
La
Dirección Técnica de Aviación Civil recaudará el canon citado, del cual
conservará un cincuenta por ciento (50%) para la construcción y el
mantenimiento de terminales en los aeropuertos públicos locales de afluencia
turística. El restante cincuenta por
ciento (50%) lo transferirá al Instituto Costarricense de Turismo, para que sea
destinado a financiar sus oficinas regionales de información y promoción
turística, preferentemente las de Guanacaste, Puntarenas y Limón.”
“Artículo 225.- Las empresas aéreas que
operan con certificado de explotación otorgada por la autoridad aeronáutica
costarricense, están obligadas a transportar gratuitamente en las rutas
autorizadas por sus respectivos certificados, a los miembros la Dirección
Técnica de Aviación Civil, al director y subdirector de Aviación Civil, y a los
técnicos de esa Dirección que se trasladen en funciones de su cargo.”
“Artículo 303.- El director ejecutivo de la
Dirección Técnica de Aviación Civil no podrá intervenir en las resoluciones de
un asunto en que tenga algún interés ellos o sus parientes inmediatos hasta
segundo grado de consanguinidad o afinidad. Todos los actos y disposiciones de la
Dirección Técnica, para que tengan validez, se harán constar en resoluciones y
sus procedimientos son del dominio público, excepto que, para casos de defensa
nacional, se acuerde su secreto durante el tiempo necesario.
Artículo 304.- Cuando haya mérito
suficiente para considerar que se ha cometido alguna infracción a esta ley o
sus derivaciones, la Dirección Técnica de Aviación Civil ordenará a la
Dirección General de Aviación Civil levantar la correspondiente información
administrativa, bien de oficio, bien por solicitud o denuncia escrita de
cualquier interesado que tenga aptitud para obligarse a responsabilizarse
conforme a derecho. Demostrada la
infracción se proveerá como corresponda en lo administrativo, sin perjuicio de
pasar a las autoridades judiciales el mérito de los autos provisionales para
los efectos correspondientes.
Planteándoles, en su caso, directamente o por medio
de la Procuraduría General de la República, formal denuncia o acusación.
Artículo 305.- La Dirección Técnica de
Aviación Civil puede delegar en la Dirección General de Aviación Civil o en su
inspector ad hoc el trámite de recepción de pruebas, relativo a las
informaciones de que trata el artículo anterior.
Artículo 306.- Las resoluciones de la
Dirección Técnica de Aviación Civil y de la Dirección General de Aviación
Civil, deberán expresar las razones técnicas y jurídicas de su fundamento, así
como notificarse a todos los interesados, especialmente a quienes afecten de
plano.
Los reglamentos aéreos y los acuerdos de la
Dirección Técnica de Aviación Civil entrarán en vigor cuando ellos lo
especifiquen y, a falta de tal indicación, al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial o su notificación a los interesados.”
“Artículo 308.- Dentro de los diez días
siguientes a la notificación del rechazo de una revisión o revocatoria, podrá
la parte afectada recurrir en apelación ante la Dirección Técnica de Aviación
Civil.
Artículo 309.- Contra las resoluciones que haya dictado
la Dirección Técnica de Aviación Civil, podrá formularse recurso de
reconsideración, dentro del plazo de quince días
hábiles, contados a partir de su
notificación.”
“Artículo 311.- Las resoluciones de la Dirección Técnica de Aviación Civil y de la Dirección General de Aviación Civil, con carácter de dictámenes técnicos sobre asuntos propios de su materia, tendrán en lo administrativo y en lo judicial el máximo valor probatorio.”
12) Se derogan los artículos 4, 5 y se reforman los
artículos 1, 6, 8, se adiciona un nuevo artículo a la Ley N.º 7758, y sus
reformas del Ministerio de Cultura y Juventud (Creación del Museo de Arte y
Diseños Contemporáneos) para que en adelante se lean:
“Artículo 1.- Creación
Créase el
Museo de Arte y Diseño Contemporáneos, con sede en el Centro Nacional de la
Cultura. Será un órgano de
desconcentración mínima del órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo
mediante decreto ejecutivo, encargado específicamente de la colecta, conservación,
exposición, investigación, difusión y estímulo tanto de las artes visuales,
nacionales e internacionales, con énfasis en las últimas décadas del siglo XX y
las primeras del siglo XXI, como de la historia y las expresiones de los campos
del diseño gráfico, industrial y vernáculo, entre otros. Se proyectará hacia el futuro, pero con
referencia al pasado reciente, donde se preparen y anuncien las expresiones
artísticas actuales.
Este Museo
enfatizará las expresiones artísticas relacionadas con la diversidad cultural y
los temas concernientes a la identidad, la investigación sobre temáticas y
lenguajes nuevos y, en general, la producción artística multidisciplinaria, que
le permita asumir su papel de lector y testigo de su tiempo, incluso obras de
calidad cuya difusión y conocimiento han sido limitados.”
“Artículo 6.- Dirección
El director del Museo de Arte y Diseño
Contemporáneos será un profesional nombrado conjuntamente por el ministro del
ramo como funcionario de confianza.
El cargo de director es un puesto de confianza; por
tanto, se halla excluido del Régimen del Servicio Civil.”
“Artículo Nuevo.- Las funciones del director del Museo
de Arte y Diseño Contemporáneos serán
las siguientes:
a) Aprobar la programación de
sus actividades.
b) Presentar al ministerio a
cargo, un informe anual de las actividades del Museo.
c) Recomendar, al ministerio
a cargo, la celebración de convenios que contribuyan a los fines de esta ley.
d) Aprobar las adquisiciones
de obras artísticas que se financien con fondos públicos o privados, para la
colección permanente del Museo; con base en las solicitudes y recomendaciones
del Departamento de Curaduría del Museo y, en caso necesario, con el apoyo de
la Junta Nacional de Curadores.
e) Recibir el apoyo de la Fundación
que el Museo constituirá al efecto, para procurar la ayuda constante de las
empresas privadas y estatales para los programas del Museo. En general, cumplirá ampliamente sus fines.”
“Artículo 8.- Presupuesto
El director del Museo de Arte y Diseño
Contemporáneos y la Fundación someterán a la aprobación de la Contraloría
General de la República los presupuestos del Museo y sus correspondientes
liquidaciones.”
13) Se deroga el artículo 22 y se reforman los artículos
21, 23, 24 bis, 24 ter de la Ley N.º 8795 y sus reformas del Ministerio de
Justicia y Paz (Dirección Nacional de Notariado) para que en adelante se lean:
“Artículo 21.- Naturaleza y ámbito de competencia
La Dirección
Nacional de Notariado es un órgano desconcentrado mínimo adscrito al órgano o
ente que defina el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo.
La Dirección
Nacional de Notariado será el órgano rector de la actividad notarial y tendrá
competencia exclusiva para regular a todos los notarios públicos activos. Su sede estará en la ciudad de San José, sin
perjuicio de que pueda establecer oficinas regionales en otros lugares del
territorio nacional.”
“Artículo 23.- Director ejecutivo
Las funciones de
administración, organización y fiscalización que debe llevar a cabo la
Dirección Nacional de Notariado estarán a cargo de un director ejecutivo. Será elegido y nombrado por acuerdo de mayoría
simple de la totalidad de los miembros del Consejo Superior Notarial.
El
director ejecutivo será nombrado como funcionario de confianza por el ministro
del ramo y estará excluido del Régimen de Servicio Civil.
Las atribuciones del
director ejecutivo serán las siguientes:
Emitir
los lineamientos y las directrices de acatamiento obligatorio para el ejercicio
del notariado y todas las decisiones relativas a la organización, supervisión,
control, ordenamiento y adecuación del notariado costarricense.
Estas
resoluciones tendrán fuerza ejecutiva y deberán publicarse en el Diario
Oficial.
a) Decretar la inhabilitación de los
notarios cuando sobrevenga alguno de los supuestos indicados en el artículo 4
de esta ley.
b) Imponer las sanciones disciplinarias, que disponga
el presente Código, siempre que por ley no le competan a los órganos
jurisdiccionales.
c) Conocer en alzada lo resuelto por el director ejecutivo, en
los casos de denegatoria de habilitación y de inhabilitación.
d) Cooperar o coadyuvar en la realización de revisiones
periódicas de los contenidos de los programas de la enseñanza del Derecho
Notarial y efectuar recomendaciones.
e) Evacuar las consultas que le sean planteadas sobre el
ejercicio de la función notarial. Los
pronunciamientos resultantes serán de acatamiento obligatorio para todos los
notarios públicos.
f) Determinar los medios idóneos de seguridad que deben
contener los documentos notariales para su validez.
g) Nombrar a la persona que ocupe el cargo de director ejecutivo
y designar a su sustituto en caso de ausencia temporal.
h) Juramentar a los notarios públicos e
inscribirlos en el registro que debe llevarse para tal efecto.
i) Mantener un registro actualizado de
las direcciones exactas de los notarios públicos y de sus oficinas o despachos.
j) Llevar un registro de firmas de los
notarios y de los sellos que deben utilizar en sus actuaciones.
k) Llevar un registro de las sanciones
disciplinarias que se les impongan a los notarios y velar por que se cumplan
efectivamente.
l) Autorizar la entrega de tomos de
protocolos.
m) Velar por que los protocolos de los
notarios fallecidos, suspendidos o incapacitados, sean entregados a la entidad
respectiva. En estos casos, el director
ejecutivo queda facultado para requerir, trasladar y entregar los tomos
respectivos.
n) Realizar inspecciones en las oficinas de
los notarios públicos, a efecto de fiscalizar que tengan oficina abierta al
público y cumplan la ley, las disposiciones, las directrices y los lineamentos
de acatamiento obligatorio. Durante las
inspecciones, que deberán realizarse con aviso previo, la Dirección está
facultada para requerir los documentos y las informaciones necesarios para el
adecuado cumplimiento de sus atribuciones fiscalizadoras.
ñ) Denunciar a los notarios ante el ministro
del ramo, cuando estime que han cometido alguna irregularidad que merezca
sanción.
o) Tramitar y llevar a cabo la reposición
total o parcial de los protocolos.
p) Listar las empresas autorizadas, en
forma exclusiva, para suplir los medios idóneos de seguridad que deben contener
los documentos notariales y los tomos de protocolo.
q) Llevar un listado de quienes se
desempeñen como notarios externos en las instituciones estatales
descentralizadas y empresas públicas estructuradas como entidades privadas.
r) Autenticar la firma de los notarios, en
los casos en que la ley así lo requiera.
s) Ejercer la representación legal de la
Dirección Nacional de Notariado.
Artículo 24 bis.- Recursos y agotamiento de la vía administrativa
Las resoluciones que dicte
el director ejecutivo tendrán únicamente recurso de reconsideración, excepto
las que impliquen la denegatoria de habilitación, la inhabilitación o cualquier
otra sanción disciplinaria contra el notario, las cuales tendrán recurso de
revocatoria con apelación en subsidio ante el ministro del ramo.
Todos los recursos deberán
interponerse conjuntamente dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
notificación del acto que se recurre. Resueltos definitivamente los recursos
formulados, se tendrá por agotada la vía administrativa, como acto final, tal
como lo dispone el inciso c) del artículo 36 del Código Procesal Contencioso-Administrativo,
Ley N.° 8508, de 28 de abril de 2006.
Artículo 24 ter.- Financiamiento
Para el cumplimiento de sus fines, la Dirección Nacional de Notariado se
financiará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de este Código,
así como mediante el producto del cobro de los servicios administrativos que
realice la Dirección por medio de sus órganos, tales como autorización de tomos de protocolo, la
autenticación de firmas y la reposición de tomos. Las tarifas para el cobro de los servicios
administrativos se definirán por medio del reglamento que deberá emitir el director
ejecutivo."
14) Se derogan los artículos 6 y 7 y se reforman los
artículos 2, 3, 8 y 10 de la Ley N.º 7658 y sus reformas del Ministerio de
Educación Pública (Fondo Nacional de Becas) para que en adelante se lean:
“Artículo 2.- Naturaleza
El Fondo Nacional
de Becas será un órgano de desconcentración mínima del órgano o ente que defina
el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo y contará
con personería jurídica instrumental.
Las juntas
administrativas y las juntas de educación del país deberán fungir como
representantes del Fondo, para informar sobre las becas y canalizar las
solicitudes.
Artículo 3.- Responsabilidades
El Fondo tendrá responsabilidad propia para la
ejecución de sus funciones. Por eso, el
director ejecutivo estará obligado a
actuar según su criterio para dirigirlo y administrarlo dentro de las
disposiciones de esta ley, su reglamento y las leyes conexas. También deberá responder por su gestión en
forma total e ineludible.”
“Artículo 8.- Director ejecutivo
El Fondo contará con un director ejecutivo, que
será nombrado por el ministro del ramo como funcionario de confianza excluido
del Régimen de Servicio Civil.
El director ejecutivo tendrá las siguientes
funciones:
a) Formular la política a que
esta ley se refiere.
b) Establecer las prioridades
relativas a la administración y concesión de becas.
c) Aprobar la concesión de
becas.
d) Nombrar, suspender y
remover al director ejecutivo del Fondo.
e) Aprobar o improbar los
programas de becas que someta a su conocimiento.
f) Fijar el monto, las
condiciones y el plazo de las becas que se concederán.
g) Determinar la política, la
organización y el funcionamiento administrativo de la institución.
h) Dictar el reglamento
interno del Fondo.
i) Conocer los resultados parciales
y finales de la gestión anual del Fondo.
j) Conocer de los recursos
jurídicos que, conforme a la ley, sean presentados a su autoridad.
k) Cualquier otra función que
se le asigne por ley o reglamento.
l) Proponer ante el ministro
del ramo los programas de becas.
m) Nombrar, suspender y remover
al personal del Fondo.
ñ) Rendir ante el ministro del
ramo un informe anual de labores, que incluirá los resultados financieros
correspondientes a la conclusión de las operaciones del período en ejercicio.”
“Artículo 10.- Fideicomiso
Los recursos del Fondo Nacional de Becas serán
administrados por un fideicomiso que el director ejecutivo creará en uno de los
bancos comerciales del Estado. De los
recursos que se perciban, de conformidad con lo establecido en el artículo 9,
únicamente podrá destinarse hasta un diez por ciento (10%), a gastos de
administración y operativos del Fondo.
El faltante que se requiriere para el
funcionamiento eficaz del Fondo, será proveído por el Ministerio de Educación
Pública, tanto para gastos materiales como de personal.
En el contrato de fideicomiso, deberá establecerse
la responsabilidad del banco en cuanto a la colocación, el seguimiento y la
recuperación de los fondos correspondientes. La firma del contrato no relevará a la Junta
Directiva de las responsabilidades de manejo eficiente de los recursos que le
establece esta ley.”
15) Se derogan los artículos 8 y 9 y se
reforma el artículo 7, se adiciona un nuevo artículo, se reforman los artículos
48 y 51 de la Ley N.º 7575 y sus reformas del Ministerio de Ambiente y Energía,
(Fondo Nacional de Financiamiento Forestal), para que en adelante se lean:
“Artículo 7.- Creación
Se crea la
Oficina Nacional Forestal como órgano de desconcentración mínima del órgano o
ente que defina el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo.”
“Artículo Nuevo.- La
oficina Nacional Forestal estará a cargo de un director ejecutivo nombrado por
el ministro del ramo como funcionario de confianza excluido del régimen de confianza
y tendrá las siguientes funciones:
a) Proponer, al ministro a
cargo las políticas y estrategias para el desarrollo adecuado de las
actividades forestales.
b) Ejecutar y apoyar programas
de capacitación tecnológica y estudios e investigaciones aplicadas a los
recursos forestales del país, para su mejor desarrollo y utilización.
c) Impulsar programas de
prevención para proteger los recursos forestales contra incendios, plagas,
enfermedades, erosión y degradación de suelos y cualesquiera otras amenazas.
d) Impulsar programas para el
fomento de las inversiones en el sector forestal y promover la captación de
recursos financieros para desarrollarlo.
e) Divulgar, entre todos los
productores, información nacional e internacional sobre mercados, costos,
precios, tendencias, compradores, existencias y otros, para la comercialización
óptima de los productos del sector; además, dirigir, en el país y fuera de él,
la promoción necesaria para dar a conocer los productos forestales
costarricenses.
f) Promover la constitución
y el fortalecimiento de asociaciones y grupos organizados para el desarrollo
del sector forestal, con énfasis en la incorporación de los campesinos y
pequeños productores a los beneficios del aprovechamiento y la comercialización
e industrialización de las plantaciones forestales.
g) Incentivar programas
orientados a las comunidades rurales, para incorporar a los pequeños
propietarios en los programas de reforestación.
h) Efectuar campañas de
divulgación y capacitación, dirigidas a la comunidad nacional, sobre los
beneficios que pueden generar el manejo adecuado y la conservación e incremento
de las plantaciones forestales.
i) Presentar, ante la
Contraloría General de la República, un informe anual en el que detallará el
uso de los recursos públicos asignados mediante esta ley. Asimismo, remitirá un informe anual a la
Administración Forestal del Estado sobre las actuaciones de la Oficina en
cuanto a la promoción del sector.
j) Nombrar sus
representantes ante los organismos establecidos en esta ley.
k) Cooperar en el
cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
l) Asesorar a los consejos
regionales ambientales y coordinar con ellos sus funciones.”
“Artículo 48.- Junta Directiva
El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal tendrá
un director ejecutivo nombrado por el ministro del ramo como funcionario de
confianza.
El director ejecutivo estará a cargo de emitir las
directrices generales, los reglamentos de crédito u otros, cuando sea del caso,
y de aprobar las operaciones financieras, también los tipos de garantía de
acuerdo con los montos por financiar, los plazos, las tasas de interés y las
demás condiciones de los créditos por otorgar. La tierra con bosque e individualmente el
árbol en pie, propiedad de particulares, servirán para garantizar estos
créditos.”
“Artículo 51.- Prohibiciones
Se prohíbe, expresamente, al director ejecutivo
realizar condonaciones o cualquier otro acto similar que implique la reducción
del patrimonio del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal. Esos actos serán absolutamente nulos y
generarán responsabilidades personales y patrimoniales para el director ejecutivo.”
16) Se derogan los artículos 107 sección I y 111, y se
reforman los artículos 15, 16, 84, 98, 105, 106, 109, 112, 126, 133 de la Ley N.º
8204 Reforma
Integral Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no
Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al
Terrorismo, para que en adelante se lean:
“Artículo 15.-
Estarán
sometidos a esta ley, además, quienes desempeñen, entre otras actividades, las
citadas a continuación:
a) Operaciones sistemáticas o sustanciales de canje de dinero y
transferencias, mediante instrumentos tales como cheques, giros bancarios,
letras de cambio o similares.
b) Operaciones sistemáticas o sustanciales de emisión, venta, rescate o
transferencia de cheques de viajero o giros postales.
c) Transferencias sistemáticas sustanciales de fondos,
realizadas por cualquier medio.
d) Administración de fideicomisos o de cualquier tipo de
administración de recursos, efectuada por personas, físicas o jurídicas, que no
sean intermediarios financieros.
e) Remesas de dinero de un país a otro.
Las
personas, físicas o jurídicas, que desempeñen las actividades indicadas en los
incisos anteriores de la presente ley y no se encuentren supervisadas por
alguna de las superintendencias existentes en el país, deberán inscribirse ante
la Sugef, sin que por ello se interprete que están
autorizadas para operar; además, deberán someterse a la supervisión de esta,
respecto de la materia de legitimación de capitales y las acciones que puedan
servir para financiar actividades terroristas u organizaciones terroristas,
establecidas en esta ley. La inscripción
será otorgada por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, previo
dictamen afirmativo de esa Superintendencia, cuando se cumplan las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Las municipalidades del país no podrán
extender nuevas patentes ni renovar las actuales para este tipo de actividades,
si no han cumplido el requisito de inscripción indicado.
La Sugef, la Sugeval, la Supén y la Sugese, según
corresponda, deberán velar por que no operen, en el territorio costarricense,
personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de
operación que, de manera habitual y por cualquier título, realicen sin
autorización actividades como las indicadas en este artículo.
Cuando,
a juicio del superintendente, existan motivos para que una persona física o
jurídica realice alguna de las actividades mencionadas en este artículo, la
Superintendencia tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas
facultades de inspección que le corresponden según esta ley, respecto de las
instituciones sometidas a lo dispuesto en este título, en lo referente a
legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
Artículo 16.-
Con
el objeto de prevenir las operaciones de ocultación y movilización de capitales
de procedencia dudosa y otras transacciones encaminadas a legitimar capitales o
a financiar actividades u organizaciones terroristas, las instituciones
sometidas a lo regulado en este capítulo deberán sujetarse a las siguientes
disposiciones:
a) Obtener y conservar información acerca
de la verdadera identidad de las personas en cuyo beneficio se abra una cuenta
o se efectúe una transacción, cuando existan dudas acerca de que tales clientes
puedan no estar actuando en su propio beneficio, especialmente en el caso de
personas jurídicas que no desarrollen operaciones comerciales, financieras ni
industriales en el país, en el cual tengan su sede o domicilio.
b) Mantener cuentas nominativas; no podrán
mantener cuentas anónimas, cuentas cifradas ni cuentas bajo nombres ficticios o
inexactos.
c) Registrar y verificar, por medios
fehacientes, la identidad, la representación, el domicilio, la capacidad legal,
la ocupación o el objeto social de la persona, así como otros datos de su
identidad, ya sean clientes ocasionales o habituales. Esta información debe constar en un
formulario, el cual debe estar firmado por el cliente. En el caso de personas jurídicas catalogadas
de riesgo, según los parámetros establecidos por la Junta Directiva del Banco
Central, las entidades financieras deben requerir certificación notarial
relativa a la representación judicial y extrajudicial de la sociedad. Esta verificación se efectuará, especialmente,
cuando establezcan relaciones comerciales, en particular la apertura de nuevas
cuentas, el otorgamiento de libretas de depósito, la existencia de
transacciones fiduciarias, el arriendo de cajas de seguridad o la ejecución de
transacciones, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda
nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de
los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en otras
monedas.
d) Mantener, durante la vigencia de una
operación y al menos por cinco (5) años, a partir de la fecha en que finalice
la transacción, los registros de la información y documentación requeridas en
este artículo.
e) Conservar, por un plazo mínimo de cinco
(5) años, los registros de la identidad de sus clientes, los archivos de
cuentas, la correspondencia comercial y las operaciones financieras que
permitan reconstruir o concluir la transacción.
f) Acciones al portador: los sujetos regulados por los artículos 14, 15
y 15 bis de esta ley, no podrán abrir cuentas ni mantener como clientes a sociedades
con acciones al portador.
Las
personas jurídicas extranjeras que soliciten la apertura de una cuenta o la
realización de operaciones, deben corresponder a entidades constituidas y
registradas en su país de origen en forma nominativa, que permitan la plena
identificación de las personas físicas que han suscrito el pacto constitutivo y
las personas físicas propietarias del capital representado en acciones o
participaciones, en el momento de la apertura de la cuenta y durante la
relación comercial.”
“Artículo 84.- De ordenarse el decomiso, la Unidad de Recuperación
de Activos del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) asumirá en depósito
judicial, de manera exclusiva, los bienes que considere de interés económico. Para ello, la autoridad judicial deberá
entregar los bienes a la Unidad de Recuperación de Activos, en el lugar que
esta determine.
El ICD deberá destinar estos bienes de forma
exclusiva al cumplimiento de los fines descritos en la presente ley, salvo
casos muy calificados determinados y aprobados por el Consejo Directivo;
asimismo, podrá administrarlos o entregarlos en fideicomiso a un banco estatal,
según convenga a sus intereses.
Si se trata de bienes inscritos en el Registro
Nacional, la autoridad que conozca de la causa ordenará de inmediato la
anotación respectiva y la comunicará al ICD. La omisión de la orden de anotación hará
incurrir en el delito de incumplimiento de deberes al funcionario judicial que
no lleve a cabo dicha diligencia.
En los casos de vehículos con placa extranjera, no
registrados o no nacionalizados, asumidos en depósito judicial, bastará la
solicitud del Instituto para que las dependencias autorizadas por el ministerio
a cargo y el Registro Nacional otorguen los permisos y la documentación
correspondientes para la circulación temporal e inscripción, en el territorio
nacional, según lo requiera la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto.
El acta de depósito judicial a favor del Instituto
se equiparará al documento único aduanero o documento homologado, para los
vehículos de placa extranjera descritos en el párrafo anterior.
Con el fin de administrar los bienes asumidos en
depósito judicial y los comisados, el Estado otorgará, a la Unidad de
Recuperación de Activos del Instituto, los permisos, las licencias, las
patentes y las concesiones que le permitan continuar con la actividad
comercial, en los casos que por razones de oportunidad y conveniencia así se
determine; caso contrario, se suspenderán hasta que la Unidad de Recuperación
de Activos así lo requiera o se ordene la cancelación por parte de la autoridad
judicial competente. Tratándose de
concesiones, la Dirección de Transporte Público del ministerio encargado,
remitirá en el plazo máximo de tres días, al Registro Nacional, la documentación
para la asignación y entrega de la placa particular correspondiente.
En caso de que la administración de bienes
decomisados requiera la participación de profesionales especializados en
determinadas materias, el ICD podrá efectuar esas contrataciones de manera
directa y urgente, por la naturaleza y las circunstancias que la generan,
incompatibles con el concurso.”
“Artículo 98.- El Instituto Costarricense sobre Drogas es un órgano de desconcentración
mínima adscrito al órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo mediante decreto
ejecutivo. Se le otorga personalidad jurídica instrumental
para la realización de su actividad contractual y la administración de sus
recursos y de su patrimonio.”
“Artículo 105.- Son departamentos del
Instituto:
a) La Dirección General.
b) La
Unidad de Información y Estadística Nacional sobre Drogas.
c) La Unidad de Proyectos de
Prevención.
d) La Unidad de Programas de
Inteligencia.
e) La Unidad de Control y
Fiscalización de Precursores.
f) La Unidad de Registros y
Consultas.
g) La Unidad de Informática.
h) La
Unidad de Recuperación de Activos (URA) del Instituto Costarricense sobre
Drogas.
i) Unidad de
Inteligencia Financiera (UIF)
j) La Unidad Administrativa.
k) La Unidad de Auditoría
Interna.
l) La Unidad de Asesoría Legal.
Asimismo, los demás departamentos que, por razones
propias de su competencia, el Instituto considere necesario crear previo aval
del ministro del ramo.
Artículo 106.-
Además
de los departamentos señalados en el artículo anterior, actuarán como órganos
asesores del Instituto: la Comisión
asesora de políticas preventivas, la Comisión para el control y fiscalización
de precursores, la Comisión asesora de políticas represivas y la Comisión
asesora para prevención y control de la legitimación de capitales y el
financiamiento al terrorismo. Para todos
los efectos, se entenderá que las comisiones realizarán su trabajo ad honórem.
El ministro
del ramo de acuerdo con los criterios de oportunidad y conveniencia, podrá
crear nuevas comisiones o modificar su integración con los representantes de
las entidades o los órganos que considere pertinentes.”
“Artículo 109.- La Dirección General es un
departamento del Instituto; estará a cargo de un director general y de un
director general adjunto, quienes serán los funcionarios de mayor jerarquía,
para efectos de dirección y administración del Instituto. Les corresponderá colaborar, en forma
inmediata en la planificación, la organización y el control de la Institución;
así como en la formalización, la ejecución y el seguimiento de sus políticas. Además, desempeñará las tareas que le
atribuyan los reglamentos y le corresponderá incoar las acciones judiciales en
la defensa de los derechos del Instituto.”
“Artículo 112.- El nombramiento y la remoción del director general
y del director general adjunto estará a cargo del ministro del ramo, ambos
serán nombrados como funcionarios de confianza excluidos del Régimen de
Servicio Civil.
a) Ejercer las atribuciones y
potestades que la presente ley le confiere.
b) Velar por el cumplimiento
de los fines del Instituto.
c) Aprobar, modificar o
improbar los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Instituto, de
conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
d) Aprobar la memoria anual y
los estados financieros de la Institución.
e) Resolver los asuntos que,
para su estudio, le sean sometidos por el presidente, el director general, los
jefes y el auditor
f) Conocer en alzada de los
recursos presentados contra las decisiones de la Dirección General, en cuanto a
las materias de su competencia y dar por agotada la vía administrativa.
g) Dictar, reformar e
interpretar los reglamentos internos del Instituto, los cuales, para su
eficacia, deberán publicarse en La Gaceta.
h) Crear la estructura administrativa
que considere necesaria para el desempeño eficiente del Instituto.
i) Autorizar la adquisición,
el gravamen o la enajenación de bienes.
j) Elaborar los proyectos de
ley que estime necesarios para lograr mejor y con mayor rapidez, los objetivos establecidos
en esta ley.
k) Otorgar poder general
judicial a la Dirección Ejecutiva con los alcances y las atribuciones que al
efecto se establecen en el artículo 1288 y los siguientes del Código Civil.
l) Establecer convenios de
cooperación con autoridades administrativas y judiciales, nacionales e
internacionales.
m) Conocer, aprobar y resolver
en definitiva sobre las contrataciones y la administración de sus recursos y de
su patrimonio.
n) Velar por el cumplimiento
de los fines del Instituto.
o) Aprobar, modificar o
improbar los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Instituto, de
conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
p) Aprobar la memoria anual y
los estados financieros de la Institución.
q) Resolver los asuntos que,
para su estudio, le sean sometidos por el presidente, el director general, los
jefes y el auditor.
r) Conocer en alzada de los
recursos presentados contra las decisiones de la Dirección General, en cuanto a
las materias de su competencia y dar por agotada la vía administrativa.
s) Elaborar los proyectos de
ley que estime necesarios para lograr mejor y con mayor rapidez, los objetivos
establecidos en esta ley.
t) Establecer convenios de
cooperación con autoridades administrativas y judiciales, nacionales e
internacionales.
u) Ejercer las demás funciones
que le establezcan la presente ley y sus reglamentos.”
“Artículo 126.-
El
acatamiento de las recomendaciones propuestas por la Unidad y avaladas por el director
general del Instituto, tendrá prioridad en el sector público y, especialmente,
en las entidades financieras o comerciales, para cumplir las políticas trazadas
a fin de combatir la legitimación de capitales y el financiamiento al
terrorismo y, con ello, incrementar la eficacia de las acciones estatales y
privadas en esta materia.”
“Artículo 133.-
El auditor será nombrado como funcionario de
confianza por el ministro del ramo. Estará sujeto a las mismas limitaciones que la
presente ley y sus reglamentos establecen para la Dirección General, en cuanto
le sean aplicables.”
17) Se derogan los artículos: 7, 8, 9, 10, 11, 12 y se reforman los
artículos 1, 4, 13, 14, 17 y 18 de la Ley N.º 8149 y sus reformas del
Ministerio de Agricultura y Ganadería (Instituto Nacional de Innovación y
Transferencia de Tecnología Agropecuaria) para que en adelante se lean:
“Artículo 1.- Créase
el Instituto Nacional de Innovación Tecnológica Agropecuaria INTA, en adelante
llamado el Instituto, como un órgano de desconcentración mínima, especializado
en investigación y adscrito al órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo
mediante decreto ejecutivo.”
“Artículo 4.- El ministerio a cargo facilitará al Instituto el personal,
los equipos, bienes muebles e inmuebles, la infraestructura y, en general, el
contenido presupuestario necesario para su debido funcionamiento, incluidos los
que están siendo utilizados en la actualidad por la Dirección de
Investigaciones Agropecuarias.
El salario del personal que labore para el Instituto
será financiado por el ministerio a cargo.”
“Artículo
13.- La
representación legal del Instituto la ejercerá el director ejecutivo, que será
nombrado como funcionario de confianza por el ministro del ramo y tendrá la
representación judicial y extrajudicial, con las facultades de apoderados
generales sin límite de suma conforme al artículo 1255 y de apoderado
generalísimo sin límite de suma de conformidad con el artículo 1253 del Código
Civil.
Artículo 14.- Son atribuciones del director ejecutivo:
a) Será el jefe superior del
personal de todas las dependencias del Instituto.
b) Definir, aprobar e
implementar las políticas y estrategias de desarrollo del Instituto, así como
elaborar un plan anual para cumplir el objetivo de esta ley.
c) Definir y aprobar la
organización y estructura administrativa.
d) Aprobar los mecanismos para
evaluar, periódicamente, el funcionamiento del Instituto y el control de
calidad de sus funciones. Asimismo, deberá rendir cuentas en forma periódica,
ante el jerarca del Ministerio, sobre el cumplimiento de objetivos y metas.
e) Aprobar las políticas del
Instituto en materia de inversión.
f) Conocer y aprobar la
propuesta de presupuesto y sus modificaciones, así como el informe anual de las
actividades y la situación del Instituto.
g) Nombrar al auditor del
Instituto y, en casos necesarios, contratar auditorías externas.
h) Establecer fideicomisos u
otros mecanismos de uso y manejo de los recursos económicos, para facilitar el
cumplimiento de los fines encomendados al Instituto.
i) Conocer y aprobar las
donaciones, herencias y los legados que las personas físicas, jurídicas,
públicas o privadas, o los organismos internacionales hagan al Instituto.
j) Aprobar los reglamentos
atinentes al funcionamiento y la operación del Instituto.
k) Aprobar las tarifas para la venta de productos
y servicios que realice el Instituto.
l) Administrar los recursos financieros
del Instituto.
m) Establecer los mecanismos
presupuestarios requeridos por el Instituto para brindar un servicio de
excelencia y competitivo con otras opciones del mercado nacional.
n) Desarrollar alianzas
estratégicas con el sector público y privado a nivel nacional e internacional,
que permitan captar los recursos para la generación tecnológica. Los ingresos generados a raíz de las alianzas
mencionadas en este inciso, deberán presupuestarse en su totalidad de acuerdo
con el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República.
Autorízase al INTA para crear una cuenta corriente
bancaria para el manejo de los fondos generados por este concepto.
ñ) Gestionar recursos extra
presupuestarios para fortalecer los programas, planes y proyectos de
investigación, capacitación y extensión y transferencia de tecnología de
interés nacional, regional o local.
o) Fomentar la coordinación
entre las organizaciones de productores, universidades públicas o privadas,
instituciones gubernamentales y no gubernamentales para el logro de los
objetivos comunes.
p) Cualesquiera otras
funciones y deberes propios de su naturaleza como órgano directivo.”
“Artículo 17.- Prohíbese celebrar toda clase de
contratos con el Instituto al director ejecutivo y a todos los demás
funcionarios, empleados y parientes de tales personas hasta el tercer grado de
consanguinidad o afinidad inclusive, así como a las sociedades de cualquier
tipo en las que estos tengan participación o interés. La violación de lo dispuesto en este artículo
se sancionará con la destitución inmediata del infractor, sin perjuicio de las
responsabilidades penales y civiles que puedan corresponderle e implicará la
nulidad absoluta de los actos celebrados por este.
Artículo 18.- Facúltase al director ejecutivo
del Instituto para contratar los servicios profesionales, técnicos y
administrativos necesarios para ejecutar y controlar sus operaciones, así como
para adquirir el equipo y mobiliario requeridos para desempeñar sus funciones.”
18) Se derogan los artículos 3, y 12, se
reforman los artículos 1, 4, 6, 8, 9, 11 y 13 de la Ley N.º 5394 y sus reformas
del Ministerio de Gobernación y Policía (Junta Administrativa de la Imprenta
Nacional) para que en adelante se lean:
“Artículo 1.- Créase la Dirección Administrativa de la Imprenta Nacional como un órgano
de desconcentración mínima del órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo
mediante decreto ejecutivo. Con personalidad jurídica
instrumental para contratar y adquirir bienes y servicios para el cumplimiento
de sus fines.”
“Artículo 4.- Para
el cumplimiento de sus fines, el ministro del ramo nombrará a un director ejecutivo
como funcionario de confianza excluido del Régimen de Servicio Civil, así personal
necesario dentro de sus posibilidades presupuestarias. El director de la Imprenta tendrá la
representación judicial y extrajudicial de la Junta; y será su personero
ejecutivo.”
“Artículo 6.- El
producto íntegro que reciba el Banco Central por concepto de los pagos
especificados en los decretos citados en el artículo anterior, será apartado
por el Banco en una cuenta especial a nombre de la dirección, deduciendo
únicamente el tanto por ciento correspondiente por concepto de gastos de administración.
El resto lo girará a la orden de la
Dirección en cuotas mensuales según corresponda en la forma y condición en que
determine por reglamento el Poder Ejecutivo.”
“Artículo 8.- El
presupuesto de la Dirección Administrativa de la Imprenta Nacional y sus modificaciones
deberán ser aprobados por la Contraloría General de la República que además
fiscalizará el manejo económico de la dirección y la inversión de sus fondos.
Artículo 9.- Se
autoriza a la Dirección Administrativa para que gestione con alguna institución
de crédito nacional o del exterior un empréstito para cumplir a la mayor
brevedad los fines de la presente ley. Asimismo se autoriza a las instituciones
autónomas y semiautónomas del Estado para que se le concedan préstamos a dicha
Dirección a través del ministerio a cargo, con destino a la adquisición de
bienes, equipo, servicios, mobiliario y materiales necesarios para la Imprenta
Nacional. Dichos préstamos serán garantizados con los fondos especiales aquí
señalados y cualquiera otros que dicha institución crea necesarios.”
“Artículo 11.- La Dirección Administrativa de la Imprenta Nacional
queda facultada para señalar e imponer las tarifas que considere convenientes,
adecuándolas a los precios de costo de los materiales de impresión y edición de
las publicaciones que efectúe.”
“Artículo 13.- El Poder Ejecutivo reglamentará el
funcionamiento de la Dirección que se crea.”
19) Se derogan los artículos 4, 5 y 6, se reforman los artículos 2, 3, 8, 9 y
12 de la Ley N.º 8133 y sus reformas del Ministerio de Ambiente y Energía
(Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio) para
que en adelante se lean:
“Artículo 2.- Créase
la Dirección del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio, como un
órgano de desconcentración mínima, adscrito al órgano o ente que defina el
Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo, con personalidad jurídica
instrumental para cumplir las siguientes funciones:
a) Determinar las condiciones
y los criterios tendientes a establecer los procedimientos y plazos, para pagar
las propiedades adquiridas o que puedan adquirirse, conforme a las
disposiciones legales vigentes. Para este efecto, el director ejecutivo contará
con un plazo de sesenta días contados a partir de su instalación.
b) Fijar las condiciones, los
plazos y procedimientos para dotar de contenido económico los programas y los
planes de desarrollo y consolidación del Parque Recreativo Nacional Playas de
Manuel Antonio y de las áreas indicadas en el inciso a) del artículo 1º de esta
ley.
c) Establecer las
condiciones, los plazos y procedimientos para financiar otras estrategias de desarrollo
de índole ambiental, que garanticen la sostenibilidad y consolidación del
Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio y sus zonas de
amortiguamiento.
Artículo 3.- La Dirección del Parque Recreativo Nacional
Playas de Manuel Antonio estará conformada por un director ejecutivo nombrado
como funcionario de confianza por el ministro del ramo.”
“Artículo 8.- La
Junta Directiva podrá recibir donaciones y recursos provenientes de personas
físicas y jurídicas, así como de organismos nacionales e internacionales, que
deseen colaborar con el desarrollo, la operación y consolidación del Parque
Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio y de las subregiones de
Aguirre-Parrita y Los Santos, del Área de Conservación Pacífico Central.
Artículo 9.- Autorízase al ministerio a cargo, para que reciba
donaciones y recursos provenientes de personas físicas y jurídicas, así como de
organismos nacionales e internacionales, destinados al desarrollo, la operación
y consolidación del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio y sus
zonas de amortiguamiento. Para la
correspondiente administración, estos recursos serán trasladados al fideicomiso
del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio.”
“Artículo 12.- El
diez por ciento (10%) de los ingresos derivados de las donaciones o
contribuciones realizadas a la Dirección del Parque Recreativo Nacional Playas
de Manuel Antonio por las empresas privadas, se destinará a apoyar la ejecución
de investigaciones, planes, programas y proyectos para el desarrollo integral
de las zonas contempladas en esta ley.”
20) Se deroga el artículo 11 y se reforman el título del capítulo II, los
artículos 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14 último párrafo, transitorio I, último
párrafo, transitorio II de la Ley N.º 8279 y sus reformas del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio (Laboratorio Costarricense de Metrología) para
que en adelante se lean:
“CAPÍTULO II
Dirección Nacional para la Calidad”
“Artículo 6.- La Dirección Nacional para la Calidad
Créase la Dirección Nacional para la Calidad (Dinac), como la entidad responsable de fijar los
lineamientos generales del SNC, todo conforme a los lineamientos y las
prácticas internacionales reconocidos y a las necesidades nacionales.
El Dinac velará por la
adecuada coordinación de las actividades de promoción y difusión de la calidad
y elaborará las recomendaciones que considere convenientes. También dará el seguimiento necesario a los
lineamientos generales y las recomendaciones que emita.
El Dinac contará con una
Secretaría Ejecutiva, adscrita al ministerio a cargo.
Artículo 7.- El Dinac estará
integrado por un director ejecutivo, nombrado por el ministro del ramo como
funcionario de confianza, así como por el personal necesario para el
cumplimiento de sus fines.
Artículo 8.- Creación
Créase el Laboratorio Costarricense de Metrología (Lacomet),
como órgano de desconcentración mínima del órgano
o ente que defina el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo, con personalidad jurídica instrumental para
el desempeño de sus funciones. Se regirá
por las normas nacionales e internacionales aplicables.”
“Artículo 10.- Organización
El Laboratorio estará conformado, al menos, por su
Dirección, la Dirección de Metrología y los demás órganos que requiera para el
desempeño de sus funciones.
Artículo 11.- Creación de la Dirección de Metrología
Créase la Dirección de Metrología del Laboratorio
Costarricense de Metrología. La
Dirección estará integrada por un director ejecutivo nombrado por el ministro
del ramo como funcionario de confianza y excluido del régimen de ser así como
el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 12.- Funciones de la Dirección de Metrología
Las funciones de la Dirección serán las siguientes:
a) Establecer las políticas
generales del Lacomet y velar por su efectivo
cumplimiento.
b) Establecer las tarifas y
condiciones en que el Laboratorio debe contratar y vender los servicios de
metrología. Las tarifas serán efectivas
a partir de su publicación en La Gaceta.
c) Adoptar los lineamientos
generales en materia de metrología.
d) Conocer los asuntos
técnicos que le someta el director del Laboratorio.
e) Conocer y aprobar el plan
anual operativo que le presente el director del Laboratorio.
f) Recomendar la
incorporación y adopción de instrumentos jurídicos sobre la materia.
g) Promover actividades
específicas para el desarrollo de la metrología en el país.
h) Recomendar la política del
Laboratorio en materia de equipo, infraestructura y capacitación técnica del
personal.
i) Vigilar que el director
del Laboratorio cumpla las funciones asignadas en el artículo 9 de esta ley.
Artículo 12.- Funciones de la Comisión de Metrología
Las funciones de la Comisión serán las siguientes:
a) Establecer las políticas generales del Lacomet y velar por su efectivo cumplimiento.
b) Establecer las tarifas y condiciones en que el
Laboratorio debe contratar y vender los servicios de metrología. Las tarifas serán efectivas a partir de su
publicación en La Gaceta.
c) Adoptar los lineamientos generales en materia de
metrología.
d) Conocer los asuntos técnicos que le someta el
director del Laboratorio.
e) Conocer y aprobar el plan anual operativo que le
presente el director del Laboratorio.
f) Recomendar la incorporación y adopción de
instrumentos jurídicos sobre la materia.
g) Promover actividades específicas para el desarrollo
de la metrología en el país.
h) Recomendar la política del Laboratorio en materia
de equipo, infraestructura y capacitación técnica del personal.
i) Vigilar que el director del Laboratorio cumpla las
funciones asignadas en el artículo 9 de esta ley.
Artículo
13.- Director del Laboratorio
El Poder Ejecutivo nombrará al
director del Lacomet, como funcionario público, quien
deberá tener experiencia en el campo de la metrología. El director ostentará la representación
extrajudicial para el ejercicio de las potestades otorgadas al Laboratorio en
su condición de persona jurídica instrumental, para la negociación y firma de
los contratos de venta de servicios que suscriba el Laboratorio, y para la
ejecución del presupuesto asignado.
Artículo 14.- Funciones del director
El director del Lacomet
será el responsable del cumplimiento de las funciones asignadas a esa entidad
en el artículo 9 de esta ley. Deberá
proponer un plan anual operativo a la Dirección de Metrología, para que lo
apruebe. También deberá presentar al
ministerio a cargo, una propuesta de presupuesto, que deberá contener los
objetivos y las metas por cumplir, de conformidad con el plan anual operativo
aprobado por dicha Dirección.”
“Transitorio I.- Sobre el Lacomet
Mientras no existan organizaciones de usuarios de los servicios de
metrología, el representante de los usuarios ante la Dirección de Meterología será propuesto por el Dirección Nacional para
la Calidad.
Transitorio II.-
(...)
Mientras no existan organizaciones de entes
acreditados, los representantes referidos en el artículo 23 de esta ley serán
propuestos por la Dirección Nacional para la Calidad.”
21) Se deroga el artículo 5 y se reforman los artículos 1, 3 y 4 de la Ley N.º 8290, Ley de Teatro Nacional, de 21 de agosto del 2002, para que se lean de la siguiente manera:
“Artículo 1.- El
Teatro Nacional es un órgano con
desconcentración mínima del ente u órgano que defina el Poder Ejecutivo
mediante decreto ejecutivo.
Tendrá personalidad jurídica instrumental para
administrar los fondos del Teatro Nacional, suscribir contratos o convenios y
recibir donaciones de los entes públicos y privados, nacionales y extranjeros,
necesarios para el ejercicio de sus funciones con estricto apego a su finalidad
material y de conformidad con la presente ley.”
“Artículo 3.- El
Teatro Nacional contará con un director ejecutivo,
quien será la máxima autoridad administrativa del órgano y lo representará,
judicial y extrajudicialmente. Será un
funcionario de confianza nombrado por el ministro del ramo y excluido del
Régimen de Servicio Civil.
Artículo 4.- Serán
funciones del director:
a) Establecer las políticas y
directrices generales del Teatro Nacional.
b) Conocer y aprobar los programas
de trabajo que le presente el director general.
c) Proponer, al ministerio a
cargo, los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Teatro Nacional.
d) Someter, al ministro a
cargo para la aprobación correspondiente y cuando así lo requiera, la
promulgación de los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento de la
Institución.
e) Calificar y autorizar los
espectáculos que se presentarán en el Teatro Nacional.
f) Fijar los derechos
correspondientes al uso del Teatro Nacional y el monto de los depósitos de
garantía o de otra índole que deban rendir los usuarios del Teatro.
g) Autorizar el arrendamiento
o el préstamo de muebles u objetos de utilería del Teatro Nacional.
h) Fortalecer el programa de
mantenimiento y conservación del edificio patrimonial que alberga el Teatro
Nacional.
i) Autorizar el uso de las
instalaciones del Teatro Nacional como sede o sitio de celebración de
actividades artísticas nacionales, internacionales y protocolarias, sin ningún
tipo de discriminación, como mecanismo para promover todas las manifestaciones
del arte y de la cultura nacionales.
j) Aprobar la realización de
coproducciones con instituciones públicas y grupos independientes, en especial
con otros órganos del ministerio a cargo.
k) Aprobar los convenios y contratos
que sea necesario suscribir.
l) Promover y presentar
espectáculos en la sala principal del Teatro Nacional.
m) Aprobar el copatrocinio o la
subvención de actividades artísticas nacionales que realicen instituciones
públicas y grupos independientes en el Teatro Nacional.
n) Administrar el Fondo del
Teatro Nacional.
ñ) Rendir anualmente, al ministro
del ramo un informe detallado de su labor para dar a conocer los niveles de
ejecución programática y presupuestaria, tal como lo ordena la ley.”
22) Se reforman los artículos 4, 6, 7, 8 y 9 de la Ley N.º
8065, de 27 de enero del 2001, y sus reformas del Ministerio de Ambiente y
Energía (Parque Marino del Pacífico) para que en adelante se lean:
“Artículo 4.- Créase un órgano de
desconcentración mínima adscrito al órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo
mediante decreto ejecutivo, que, para todos los efectos, se denominará Parque
Marino del Pacífico. Contará con
personalidad jurídica instrumental para el manejo y la administración de sus
bienes y recursos, a fin de cumplir los objetivos de la presente ley. Dicho Parque propiciará el desarrollo humano
sostenible tanto del litoral como de la costa pacífica, para lo cual promoverá
la educación y la conservación de la biodiversidad marina, además, contribuirá
con el fomento de actividades turísticas de contenido ecológico y el desarrollo
de programas universitarios. El
domicilio legal será la ciudad de Puntarenas.”
“Artículo 6.- Para su organización y
funcionamiento el Parque Marino del Pacífico contará con un director ejecutivo
interinstitucional que será la máxima autoridad administrativa y lo
representará, judicial y extrajudicialmente. Será un funcionario de confianza, de libre
nombramiento y remoción del ministro de ramo.
Artículo 7.- Al director ejecutivo insterinstitucional
le compete tomar decisiones de política, planificación, dirección,
supervisión y coordinación sobre la actividad del Parque Marino del Pacífico. Sus decisiones agotan la vía administrativa. Podrá celebrar convenios de cooperación con
entidades públicas y privadas, sin ánimo de lucro, con el propósito de
implementar los objetivos de dicho Parque.
Artículo 8.- Ante la Notaría del
Estado se constituirá la Fundación del Parque Marino del Pacífico, que contará
con patrimonio propio según su pacto constitutivo y los artículos 11 a 14 de la
presente ley. Esta Fundación tendrá como
finalidad exclusiva administrar el Parque Marino en asuntos relacionados con la
construcción y el uso de su infraestructura, la contratación de bienes y
servicios para su funcionamiento, así como la prestación de servicios de sus
diferentes programas. Esta Fundación se
regirá por lo dispuesto en la Ley de Fundaciones, en lo que le resulte
aplicable. Su domicilio será la sede de
dicho Parque en la ciudad de Puntarenas. Además, la Fundación actuará apegada a las
decisiones de política, planificación, dirección, supervisión y coordinación
que dicte el director ejecutivo interinstitucional, en coordinación con el Minae.
Artículo 9.- Entre los fundadores
de la Fundación del Parque Marino del Pacífico estarán el Minae,
la UNA, el INA y el Inbio. También
podrán concurrir como fundadores otras personas, físicas o jurídicas,
públicas o privadas, que, a juicio de director ejecutivo interinstitucional, tengan
vinculación o manifiesten interés en contribuir con los objetivos del Parque.”
23) Se derogan los artículos 7, 8, 12, y 14 y
se reforman los artículos 9, 11 y 13 de la Ley N.º 9220, de 24 de marzo de 2014
y sus reformas del Instituto Mixto de Ayuda Social (Secretaría Técnica de la
Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil) para que en adelante se lean:
“Artículo 9.- Secretaría Técnica
Se crea la
Secretaría Técnica de la Redcudi como instancia
técnica responsable de promover la articulación entre los diferentes actores
públicos y privados, las diferentes actividades que desarrollan en el país en
materia de cuido y desarrollo infantil, así como de expandir la cobertura de
los servicios.
La Secretaría
Técnica se constituirá en ejecutora de las actividades que le sean encomendadas
por el director ejecutivo, será un órgano de desconcentración mínima adscrito
al órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo.”
“Artículo 11.- Estructura de la Secretaría
La Secretaría Técnica de la Redcudi
contará con un director ejecutivo que será la máxima autoridad administrativa y
la representará, judicial y extrajudicialmente. Será un funcionario de confianza, de libre
nombramiento y remoción del ministro de ramo.”
“Artículo 13.- Funciones
El director ejecutivo tendrá las
siguientes funciones:
a) Coordinar las acciones técnicas y operativas interinstitucionales
relacionadas con la Redcudi.
b) Proponer políticas, programas y acciones pertinentes para el adecuado
funcionamiento y desarrollo de la Redcudi.
c) Participar en la elaboración de los planes de acción interinstitucionales
de la Redcudi.
d) Dar seguimiento a las acciones institucionales e interinstitucionales
relacionadas con la Redcudi.
e) Conocer y pronunciarse sobre las evaluaciones y los informes de
seguimiento que se realicen sobre la Redcudi.”
24) Se derogan los artículos 62, 65 y 68 y se
reforman los artículo 59, 61, 63, 64, 66, 67, 71 y 73 de la Ley N.º 7593, de 9
de agosto de 1996 y sus reformas de la Autoridad Reguladora de Servicios
Públicos (Superintendencia de Telecomunicaciones) para que en adelante se lean:
“Artículo 59.- Superintendencia de Telecomunicaciones
Corresponde
a la Superintendencia de Telecomunicaciones, Sutel,
regular, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las
telecomunicaciones, para ello se regirá por lo dispuesto en esta ley y en las
demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables.
La Sutel es un órgano de desconcentración mínima adscrita a la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Aresep,
tendrá personalidad jurídica instrumental propia,
para administrar el Fondo Nacional de Telecomunicaciones, realizar la actividad
contractual, administrar sus recursos y su presupuesto, así como para suscribir
los contratos y convenios que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
La Sutel será independiente de todo operador de redes y
proveedor de servicios de telecomunicaciones y estará sujeta al Plan Nacional
de Desarrollo de las Telecomunicaciones y las políticas sectoriales
correspondientes.”
“Artículo 61.- Integración
La Superintendencia de Telecomunicaciones estará a
cargo de un director ejecutivo que le corresponderá la representación judicial
y extrajudicial de la Superintendencia, para lo cual tendrá facultades de
apoderado generalísimo sin límite de suma; así como ejercerá las facultades de
organización y coordinación del funcionamiento de la entidad que le asigne. Será un funcionario de
confianza, de libre nombramiento y remoción del ministro de ramo y estará
excluido del Régimen del Servicio Civil.”
“Artículo 63.- Impedimentos para ser director de la Superintendencia de Telecomunicaciones
(Sutel)
No
podrán designarse como director ejecutivo de la Sutel:
a) Las personas que estén ligadas entre sí por parentesco, por
consanguinidad o afinidad, incluso hasta el tercer grado.
b) Quienes, en el último año anterior al nombramiento, sean o
hayan sido socios, apoderados o directivos de una empresa o de un grupo de
empresas subsidiarias o filiales sujetas a la regulación de la Sutel.
Cuando,
con posterioridad a sus nombramientos, se presente uno de estos impedimentos,
procederá la destitución del miembro con menor antigüedad en el cargo.
Artículo 64.- Incompatibilidad con el cargo
El
cargo de director de la Sutel es incompatible con los
siguientes:
a) Miembro o empleado de los Supremos
Poderes o del Tribunal Supremo de Elecciones o quien lo sustituya en sus
ausencias temporales.
b) Accionista o miembro de la junta
directiva de entidades sujetas a la regulación de la Sutel
o persona que, a la fecha de su nombramiento, tenga
parentesco, por consanguinidad o afinidad, incluso hasta el tercer grado, con
quienes ostentan esta condición en dichas entidades.
c) Gerente, personero o empleado de
entidades sujetas a la regulación de la Sutel.
d) Las causales por incompatibilidad
establecidas en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública, Ley N.° 8422, de 6 de octubre de 2004.
Las
incompatibilidades a las que se refieren los incisos b) y c) de este artículo
se aplicarán hasta dos (2) años antes del nombramiento. Cuando, con posterioridad al nombramiento, se
compruebe la existencia previa de alguna de estas incompatibilidades, se
procederá a la destitución del director.”
“Artículo 66.- Responsabilidad por lesión patrimonial
Sin
perjuicio de las otras sanciones que le correspondan, el director ejecutivo
responderá personalmente con su patrimonio por los daños que causen por el
incumplimiento de esta ley.
Artículo 67.- Impedimento, excusa y recusación
Serán
motivos de impedimento, excusa y recusación para el director ejecutivo de la Sutel, los establecidos en el capítulo V del título I del
Código Procesal Civil y los establecidos en esta ley. En estos casos, el procedimiento por observar
será el establecido en ese Código.”
“Artículo 71.- Remuneración y prohibición de prestar servicios
La
remuneración del director ejecutivo, así como la de sus funcionarios de nivel
profesional y técnico se determinará a partir de las remuneraciones
prevalecientes en los servicios regulados por la Autoridad Reguladora y el
mercado de las telecomunicaciones en el ámbito nacional, o las de organismos
con funciones similares, de manera que se garantice la calidad del personal. La fijación de la remuneración de estos
funcionarios no estará sujeta a lo dispuesto en la Ley N.° 8131, Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001,
y sus reformas.
El director ejecutivo de la Sutel y los
funcionarlos de la Superintendencia estarán sujetos a las disposiciones del
artículo 51 de esta ley.”
“Artículo 73.- Funciones del director de la Superintendencia de
Telecomunicaciones (Sutel)
Son
funciones del director de la Sutel:
a) Proteger los derechos de los usuarios
de los servicios de telecomunicaciones, asegurando eficiencia, igualdad,
continuidad, calidad, mayor y mejor cobertura, mayor y mejor información, más y
mejores alternativas en la prestación de los servicios, así como garantizar la
privacidad y confidencialidad en las comunicaciones, de acuerdo con la
Constitución Política.
b) Imponer, a los operadores y proveedores,
la obligación de dar libre acceso a sus redes y a los servicios que por ellas
presten, en forma oportuna y en condiciones razonables, transparentes y no
discriminatorias, a los prestadores y usuarios de los servicios de
telecomunicaciones, a los generadores y receptores de información y a los
proveedores y usuarios de servicios de información, de conformidad con lo que
reglamentariamente se indique.
c) Incentivar la inversión en el sector telecomunicaciones,
mediante un marco jurídico que garantice transparencia, no discriminación,
equidad y seguridad jurídica, a fin de que el país obtenga los máximos
beneficios del progreso tecnológico y de la convergencia.
d) Otorgar las autorizaciones, así como
realizar el procedimiento y rendir los dictámenes técnicos al Poder Ejecutivo,
para el otorgamiento, la cesión, la prórroga, la caducidad y la extinción de
las concesiones y los permisos que se requieran para la operación y explotación
de redes públicas de telecomunicaciones, así como cualquier otro que la ley
indique.
e) Administrar y controlar el uso
eficiente del espectro radioeléctrico, las emisiones radioeléctricas, así como
la inspección, detección, identificación y eliminación de interferencias
perjudiciales.
f) Resolver los conflictos que se
originen en la aplicación del marco regulatorio de las telecomunicaciones y que
puedan sobrevenir entre los distintos operadores de redes y proveedores de
servicios de telecomunicaciones, así como entre operadores y entre proveedores.
g) Establecer y administrar el Registro
Nacional de Telecomunicaciones, garantizando la disposición al público de la
información relativa a los procedimientos aplicables a la interconexión, con un
proveedor importante y sus acuerdos de interconexión u ofertas de interconexión
de referencia, la información relativa a los títulos habilitantes, sus términos
y condiciones, así como los procedimientos requeridos a los proveedores de
servicios de telecomunicaciones.
h) Convocar a audiencia, conforme al
procedimiento ordenado en el artículo 36 de la Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, N.° 7593, de 9 de agosto de 1996, en los casos de
fijaciones tarifarias, formulación y revisión de reglamentos técnicos, de
estándares de calidad y la aprobación o modificación de cánones, tasas y
contribuciones.
i) Determinar la existencia de operadores
o proveedores importantes en cada uno de los mercados relevantes y tomar en
cuenta los criterios definidos en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor, N.° 7472, de 20 de diciembre de
1994 y sus reformas.
j) Velar por que los recursos escasos se
administren de manera eficiente, oportuna, transparente y no discriminatoria,
de manera tal que tengan acceso todos los operadores y proveedores de redes y
servicios públicos de telecomunicaciones.
k) Establecer los estándares mínimos de calidad
de las redes públicas y los servicios de telecomunicaciones disponibles al
público y fiscalizar su cumplimiento.
I) Requerirles a los operadores y
proveedores la información sobre el monto de sus ingresos brutos correspondientes
a la operación de redes públicas de telecomunicaciones o de la prestación de
servicios de telecomunicaciones disponibles al público; esta información deberá
ser certificada por un contador público autorizado.
m) Ordenar la no utilización o el retiro de
equipos, sistemas y aparatos terminales que causen interferencia o que dañen la
integridad y calidad de las redes y los servicios, así como la seguridad de los
usuarios y el equilibrio ambiental.
n) Acreditar peritos y arbitros,
en materia de telecomunicaciones.
ñ) Aplicar el régimen disciplinario al
personal de la Sutel.
o) Homologar los contratos de adhesión
entre proveedores y abonados, según las competencias establecidas por ley.
p) Informar al ministro
rector de Telecomunicaciones, para lo que corresponda, de presuntas violaciones
a la legislación ambiental vigente, por parte de los operadores y proveedores
de los servicios de telecomunicaciones.
q) Someter, a la aprobación de la Junta
Directiva de la Autoridad Reguladora, las estrategias del órgano, los planes
anuales operativos, los estados
financieros y las normas generales de organización de la Sutel.
r) Elaborar las normas técnicas, con la
consulta de la Autoridad Reguladora y proponerlas al Poder Ejecutivo, para su
aprobación.
s) Fijar las tarifas de
telecomunicaciones, de conformidad con lo que dicte la ley.
Contra
las resoluciones del director ejecutivo de la Sutel,
procederá el recurso de reconsideración o de reposición.”
25) Se reforman los artículos 23, 115, primer
párrafo del artículo 132, 160 de la Ley N.º 7558, de 3 de noviembre de 1995 y
sus reformas del Banco Central de Costa Rica (Superintendencia General de
Entidades Financieras) para que en adelante se lean:
“Artículo 23.- Prohibición
Los miembros de la Junta Directiva del Banco
Central no podrán participar en actividades político-electorales, salvo con la
emisión de su voto y en las que sean obligatorias por ley. Esta prohibición es aplicable al gerente, al
subgerente, al superintendente general de la Superintendencia General de
Entidades Financieras, al superintendente de pensiones, al gerente y al subgerente
de la Comisión Nacional de Valores, al auditor y al subauditor
internos del Banco Central, de la Superintendencia de Pensiones, de la Comisión
Nacional de Valores y de la Superintendencia General de Entidades Financieras.”
“Artículo
115.- Creación
Es de
interés público la fiscalización de las entidades financieras del país, para lo
cual se crea la Superintendencia General de Entidades Financieras, también
denominada la Superintendencia, como órgano de desconcentración mínima del
Banco Central de Costa Rica.”
“Artículo 132.- Prohibición
Queda prohibido al Superintendente, a los miembros
del Consejo Directivo, a los empleados, asesores y a cualquier otra persona,
física o jurídica, que preste servicios a la Superintendencia en la
regularización o fiscalización de las entidades financieras, dar a conocer
información relacionada con los documentos, informes u operaciones de las
entidades fiscalizadas. La violación de
esta prohibición será sancionada según lo dispuesto en el artículo 203 del
Código Penal. Tratándose de funcionarios
de la Superintendencia constituirá, además, falta grave para efectos laborales.
(…).”
“Artículo 160.- Trámite de denuncias
El superintendente general será responsable de
denunciar, al Ministerio Público, los actos ilícitos de que tuviere
conocimiento, para que se impongan las sanciones señaladas en la presente ley y
otras leyes conexas, por medio de los tribunales competentes, a las entidades
fiscalizadas, así como a los directores, apoderados, funcionarios y empleados
que infrinjan las disposiciones legales respectivas.
Al momento de sentar la denuncia, las entidades
fiscalizadas deberán constituir una provisión contable, por un monto
equivalente al de la posible responsabilidad estimada por el superintendente,
hasta que se dicte sentencia.
Los actos ilícitos denunciados por la
Superintendencia al Ministerio Público, relacionados con una entidad
fiscalizada o sus directores, apoderados, funcionarios o empleados, deberán ser
puestos en conocimiento de la asamblea de sus miembros, la cual deberá ser
convocada de inmediato.”
26) Se deroga el título X capítulo único
sección I Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero de la Ley N.º
7732 de Mercado de Valores y se reforman los artículos 3, 8, 14, 176, 181 y 182
el título de la sección II, 156, 171 bis, 172, 173 de la Ley N.º 7732, de 17 de
diciembre de 1997, Ley Reguladora del Mercado de Valores, para
que se lean de la siguiente manera:
“Artículo 3.- Creación y funciones
Créase la Superintendencia General de Valores, denominada en esta ley la
Superintendencia, como órgano de desconcentración mínima del Banco Central de
Costa Rica. La Superintendencia velará
por la transparencia de los mercados de valores, la formación correcta de los
precios en ellos, la protección de los inversionistas y la difusión de la
información necesaria para asegurar la consecución de estos fines. Regirá sus actividades por lo dispuesto en
esta ley, sus reglamentos y las demás leyes aplicables.
La Superintendencia regulará, supervisará y fiscalizará los mercados de
valores, la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervengan
directa o indirectamente en ellos y los actos o contratos relacionados con
ellos, según lo dispuesto en esta ley.”
“Artículo 8.- Atribuciones del superintendente
Al superintendente le corresponderán las siguientes
atribuciones:
a) Ejercer, en nombre y por
cuenta del Banco Central de Costa Rica, la representación judicial y
extrajudicial de dicho Banco para las funciones propias de su cargo, con
atribuciones de apoderado generalísimo sin límite de suma. Podrá delegar poderes en otros funcionarios
de la Superintendencia, conforme a las normas dictadas por la Junta Directiva
del Banco Central.
b) Adoptar
todas las acciones necesarias para el cumplimiento efectivo de las funciones de
regulación, supervisión y fiscalización que le competen a la Superintendencia
según lo dispuesto en esta ley.
c) Someter
a la consideración de la Junta Directiva del Banco Central los proyectos de
reglamento que le corresponda dictar a la Superintendencia, de acuerdo con lo
dispuesto en esta ley, así como los informes y dictámenes que este Consejo
requiera para el ejercicio de sus atribuciones.
d) Imponer
a las entidades fiscalizadas las medidas precautorias y las sanciones previstas
en el título IX de esta ley.
e) Ejecutar
los reglamentos y acuerdos de la Junta Directiva del Banco Central.
f) Ejercer
las potestades de jerarca administrativo de la Superintendencia y agotar la vía
administrativa en materia de personal.
g) Aprobar los estatutos y reglamentos de bolsas
de valores, sociedades de compensación y liquidación, centrales de valores y
sociedades clasificadoras de riesgo. El
Superintendente podrá suspender temporalmente estos reglamentos, modificarlos o
revocarlos cuando sea necesario para proteger al público inversionista o
tutelar la libre competencia, conforme a los criterios generales y objetivos
que definan los reglamentos dictados por la Junta Directiva del Banco Central.
h) Autorizar las disminuciones y los aumentos de
capital de bolsas, centrales de valores, sociedades administradoras de fondos
de inversión, sociedades de compensación y liquidación y demás personas
jurídicas sujetas a su fiscalización, salvo las entidades fiscalizadas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras, los emisores y puestos de
bolsa. La autorización para disminuir y
aumentar el capital de los puestos de bolsa corresponderá a las bolsas, las
cuales deberán exigir el cumplimiento de los requisitos de capital establecidos
reglamentariamente por la Junta Directiva del Banco Central para los puestos de
bolsa.
i) Establecer las normas relativas al tipo y tamaño de la letra
de los títulos y el lugar, dentro del documento, para ubicar la leyenda citada
en el segundo párrafo del artículo 13 de la presente ley.
j) Adoptar todas las acciones necesarias para el
cumplimiento efectivo de las funciones de autorización, regulación, supervisión
y fiscalización que le competen a la Superintendencia según lo dispuesto en
esta ley.
k) Autorizar el funcionamiento de los sujetos fiscalizados y la
realización de la oferta pública e informar a la Junta Directiva del Banco
Central sobre tales actos.
l) Exigir, a los sujetos fiscalizados, toda la
información razonablemente necesaria, en las condiciones y periodicidad que
determine, por reglamento la Junta Directiva, para cumplir adecuadamente con
sus funciones supervisoras del mercado de valores. Para ello, sin previo aviso podrá ordenar
visitas de auditoría a los sujetos fiscalizados. La Superintendencia podrá realizar visitas de
auditoría a los emisores, con el fin de aclarar la información de las
auditorías. Sin embargo, cuando el
emisor coloque valores en ventanilla, la Superintendencia podrá inspeccionar
los registros de las colocaciones de los emisores y dictar normas sobre la manera de llevarlos.
m) Exigir, a los sujetos fiscalizados, información sobre las
participaciones accionarias de sus socios, miembros de la Junta Directiva y
empleados, hasta la identificación de las personas físicas titulares de estas
participaciones y hacerla pública a partir del porcentaje que disponga
reglamentariamente por la Junta
Directiva.
n) Exigir mediante resolución motivada, a los
sujetos fiscalizados, sus socios, directores, funcionarios y asesores,
información relativa a las inversiones que, directa o indirectamente, realicen
en valores de otras entidades que se relacionan con los mercados de valores, en
cuanto se necesite para ejercer sus funciones supervisoras y proteger a los
inversionistas de los conflictos de interés que puedan surgir entre los
participantes en el mercado de valores.
ñ) Exigir, a los sujetos fiscalizados, el
suministro de la información necesaria al público inversionista para cumplir
con los fines de esta ley.
o) Suministrar al público la más amplia información sobre los
sujetos fiscalizados y la situación del mercado de valores, salvo la relativa a
las operaciones individuales de los sujetos fiscalizados, que no sea relevante
para el público
p) Inversionista, según lo determine la Junta Directiva mediante
reglamento.
q) Velar por la libre competencia en los mercados de valores y
denunciar, ante la Comisión de la Promoción de la Competencia, la existencia de
prácticas monopolísticas.
r) Solicitar a la Junta Directiva la suspensión,
s) Intervención y revocación de la autorización del
funcionamiento de los entes supervisados y la suspensión o revocación de la
autorización de la oferta pública.”
“Artículo 14.- Condiciones para
exoneración parcial
La Junta Directiva del Banco Central especificará,
en los reglamentos, las condiciones en que se puede exonerar parcialmente del
cumplimiento de los requisitos dispuestos en este capítulo, a categorías
determinadas de emisiones de acciones y obligaciones convertibles en acciones,
en función de la pequeña cuantía de la emisión y el número restringido de
inversionistas. En ningún caso, la
Superintendencia podrá usar esta facultad cuando existan valores del mismo
emisor, que posean características análogas y sean admitidos a negociación en
un mercado secundario organizado. La
Superintendencia tampoco podrá establecer un alcance o contenido de las
auditorías inferior a lo previsto en esta ley.”
“Artículo 156.- Proceso de intervención
La Junta Directiva del Banco Central podrá ordenar,
mediante resolución fundada, la intervención de una entidad fiscalizada, en
cualquiera de las circunstancias previstas en los numerales ii) al viii) del
inciso d) del artículo 136 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica,
N.º 7558, de 3 de noviembre de 1995. En
tal caso, serán de aplicación las normas sobre intervención contenidas en los
artículos 139 y 140 de la citada ley.
Lo dispuesto en el presente artículo no será
aplicable a los emisores.”
“Artículo 171 bis.- Auditoría interna
La Junta Directiva del Banco Central tendrá una auditoría
interna cuya función principal será comprobar el cumplimiento, la suficiencia y
la validez del sistema de control interno establecido por la Administración de
la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia
General de Valores, la Superintendencia General de Seguros y la
Superintendencia de Pensiones.
La auditoría interna dependerá directamente de la
Junta Directiva del Banco Central y funcionará bajo la dirección de un auditor
interno, nombrado por dicha junta con el voto de al menos cuatro de sus
miembros, de conformidad con los procedimientos de la Contraloría General de la
República, a tenor de la Ley
General de Control
Interno, N.° 8292, de 31 de julio de 2002. A este funcionario se le aplicarán las
disposiciones contenidas en los artículos 18, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica, N.º 7558, de 3 de noviembre de 1995.
El auditor interno deberá asistir a las sesiones de
la Junta Directiva, donde tendrá voz pero no voto.
SECCIÓN II
SUPERINTENDENTES
Artículo 172.- Nombramiento y desempeño
La Superintendencia General de Entidades
Financieras, la Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de
Pensiones contarán cada una con un superintendente, quien será nombrado por la
Junta Directiva del Banco Central, por mayoría de al menos cinco votos, por
períodos de cinco años y podrán ser reelegidos cuantas veces lo acuerde la
Junta Directiva.
Los superintendentes estarán sujetos a las
disposiciones de los artículos 18 a 23 de la Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica. Podrán ser removidos, en cualquier momento, por la Junta Directiva
del Banco Central, por mayoría de al menos cinco votos si, en el procedimiento
iniciado al efecto, se determinare que han dejado de cumplir con los requisitos
necesarios para su nombramiento, que han incurrido en alguna causa de
impedimento, incompatibilidad o cese de funciones o en negligencia grave en el
desempeño de sus funciones.
En relación con el nombramiento y la remoción del
personal de cada superintendencia, así como la aplicación del régimen
disciplinario, los superintendentes agotarán la vía administrativa. Quedarán a salvo los auditores internos de las
superintendencias y el personal de dichas auditorías.
Artículo 173.- Obligación de superintendentes
Los superintendentes deberán incluir en su declaración anual de
bienes, conforme a la Ley de Enriquecimiento Ilícito de los Funcionarios Públicos,
una referencia detallada del estado de sus obligaciones con cualesquiera de los
sujetos fiscalizados. Cuando un
funcionario de cualquier superintendencia obtenga créditos directos o
indirectos de cualquiera de los sujetos fiscalizados, deberá comunicarlo, por
escrito, al respectivo superintendente, dentro del mes siguiente a la
formalización de la respectiva operación.”
“Artículo 176.- Remuneración de funcionarios de las superintendencias
La Junta Directiva del Banco Central deberá adoptar
las medidas necesarias para que la remuneración de los funcionarios de nivel
profesional de las superintendencias se determine tomando en cuenta las
remuneraciones prevalecientes en el mercado financiero nacional, en su
conjunto, de manera que se garantice la calidad del personal.”
“Artículo 181.- Referencia a la Junta
Directiva del Banco Central
En la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, en la Ley de Régimen
Privado de Pensiones Complementarias y en toda otra ley o reglamento, toda
referencia al Consejo Directivo de la Superintendencia General de Entidades
Financieras o al Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones, deberá
entenderse como referida a la Junta Directiva del Banco Central.
Artículo 182.- Facultades otorgadas
CAMBIAR
Facúltase a la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica, para que adopte todas las medidas
administrativas y presupuestarias que sean necesarias dentro de sus respectivas
competencias, para asumir las funciones realizadas por el Consejo Nacional de
supervisión eliminado en la presente ley.”
27) Se
reforman los artículos 7, 8, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 23, artículo 25 incisos
f), g) k) y h), 28), inciso ñ) y párrafo final del artículo 29, 30, 32, párrafo
tercero del artículo 35 y se eliminan los diez transitorios de la Ley N.º 8653,
de 22 de julio del 2008 (Ley Reguladora del Mercado de Seguros) y se adiciona
un transitorio I, para que en adelante se lean:
“Artículo 7.- Autorización
administrativa
De conformidad con lo establecido en el artículo 2
de esta ley, podrán solicitar autorización administrativa para ejercer
actividad aseguradora, en las categorías de seguros generales, seguros
personales, o ambas, las siguientes entidades:
a) Entidades
de derecho privado constituidas en Costa Rica como sociedades anónimas, cuyo
objeto social será, en forma exclusiva, el ejercicio de la actividad
aseguradora. Las entidades
pertenecientes a grupos financieros estarán sujetas al artículo 141 y
siguientes de la Ley Orgánica del Banco Central, N.º 7558, de 3 de noviembre de
1995. Los bancos públicos solo podrán
constituir esta clase de sociedades conforme lo dispuesto en el artículo 47 de
esta ley.
b) Entidades
aseguradoras constituidas con arreglo a las leyes de otros países que puedan
operar en Costa Rica por medio de sucursales, de conformidad con el artículo
226 del Código de Comercio. En estos
casos, el objeto social será, en forma exclusiva, el ejercicio de la actividad
aseguradora.
c) Entidades
aseguradoras constituidas como cooperativas aseguradoras con el objetivo
exclusivo de realizar la actividad aseguradora con sus asociados. Dichas entidades estarán sujetas a las
disposiciones de esta ley.
El Estado ejercerá la actividad aseguradora por
medio del INS y las sociedades anónimas que se establezcan entre bancos
públicos y el INS. En virtud del
principio de unicidad del Estado, tanto el Gobierno central como las demás
instituciones del sector público, reconocen al INS como la única empresa de
seguros del Estado. Para ello, el Estado
contratará directamente con el INS todos los seguros necesarios para la
satisfacción de sus necesidades, siempre que el INS ofrezca condiciones más
favorables considerando prima, deducible, cobertura y exclusiones, así como la
calidad del respaldo financiero y respaldo de reaseguro.
La Junta Directiva del Banco Central en adelante la
Junta Directiva establecerá,
reglamentariamente, las normas relativas a la autorización y el funcionamiento
de las entidades, así como los ramos que integran cada categoría y las líneas de
seguros que los componen. Los seguros de
renta vitalicia para el régimen obligatorio de pensión complementaria, definida
en la Ley de Protección al Trabajador, solamente podrán ser comercializados por
entidades especializadas en seguros personales o mixtas. La Junta definirá, reglamentariamente, los
aspectos operativos y de control para la comercialización de los contratos de
renta vitalicia mencionados.
Para obtener y mantener la autorización
administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que
establezca esta ley, así como el ordenamiento en general, las entidades
aseguradoras y reaseguradoras deberán cumplir las obligaciones que se detallan
en los artículos 36 y 38 de esta ley.
Las entidades responderán solidariamente por los daños
y perjuicios patrimoniales causados, en el ejercicio de su actividad, a los
asegurados, beneficiarios o terceros por actos dolosos o culposos de los
miembros de su Junta Directiva, gerentes y empleados, así como de los agentes
de seguro que conformen su red de distribución.
Artículo 8.- Regulación
aplicable a grupos financieros
Las disposiciones relativas a grupos financieros
contempladas en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.° 7558, de 3
de noviembre de 1995, y sus reformas, también serán aplicables a las entidades
aseguradoras que no estén organizadas como sociedades anónimas,
independientemente de su naturaleza, pública o privada, cuando de acuerdo con
las leyes que las rigen participen en el capital de sociedades dedicadas a la
prestación de otros servicios financieros.
En dichos casos, cada una de las entidades
aseguradoras indicadas, que constituya u opere una o varias subsidiarias, se
equiparará, para efectos de la supervisión consolidada efectiva, a la sociedad
controladora de un grupo financiero y la relación con sus subsidiarias y entre
estas últimas se regirá en todo lo racionalmente aplicable por lo previsto en
la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.° 7558, de 3 de noviembre de
1995, y sus reformas, conforme lo detalle el reglamento que dicte la Junta
Directiva.”
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán
constituir y mantener, en todo momento, provisiones técnicas suficientes para
garantizar el cumplimiento de sus obligaciones asociadas a sus contratos de
seguros y reaseguros, según corresponda.
Igualmente, constituirán y mantendrán reservas suficientes para poder
afrontar los demás riesgos que puedan afectar el desarrollo del negocio.
En adición a lo que defina la Junta Directiva, las
entidades solo podrán establecer provisiones y reservas específicas cuando la
Superintendencia lo haya autorizado.
Artículo 14.- Disposiciones de inversión
Es obligación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
mantener inversiones en activos elegibles, según los defina el reglamento, que
respalden las provisiones técnicas, las reservas y el requerimiento de capital,
las cuales no podrán ser inferiores al capital mínimo. Dichas inversiones serán propiedad de la
entidad y deberán mantenerse libres de gravámenes, embargos, medidas
precautorias o de cualquier otra naturaleza que impidan o dificulten su libre
cesión o transferencia.
La Junta Directiva establecerá, mediante
reglamento, los sistemas y criterios de valoración y admisión de activos,
márgenes, límites de diversificación y demás condiciones de gestión de activos
que respalden la inversión. El
reglamento podrá excluir algún valor con base en la calificación de riesgo
crediticio de su emisor o alguna medida objetiva de riesgo de mercado o
liquidez. Los activos que no cumplan lo
dispuesto por el reglamento de inversiones y esta ley, no serán considerados
para efectos de evaluar la suficiencia de capital y solvencia de la entidad;
tampoco lo serán los emitidos por empresas relacionadas del mismo grupo
financiero o económico de la entidad aseguradora.
La información sobre las inversiones, a que se
refiere este artículo, se considerará de carácter público. La Superintendencia publicará, periódicamente,
información sobre la composición de la cartera de inversiones de cada entidad
con la calificación de riesgo crediticio de los emisores de los títulos que la
conforman y la mantendrá a disposición del público.”
Cualquier persona, física o jurídica, podrá
contratar bajo la modalidad de comercio transfronterizo, con entidades
aseguradoras o proveedores de servicios de intermediación o servicios
auxiliares de un país con el cual Costa Rica haya asumido dichos compromisos,
por medio de la suscripción de un tratado internacional vigente. Únicamente se podrán contratar bajo esta
modalidad, los servicios y en las condiciones previstas en el respectivo
tratado internacional.
Sin perjuicio de otros medios de regulación
cautelar del comercio transfronterizo de servicios que la Junta Directiva
defina reglamentariamente, la Superintendencia exigirá el registro de las
entidades aseguradoras y demás proveedores transfronterizos; el mismo
reglamento dispondrá en cuáles casos es admitida la oferta pública y la
realización de negocios de seguros en el país.
El reaseguro, la retrocesión, su intermediación y
los servicios auxiliares podrán contratarse bajo la modalidad de servicios
transfronterizos.
Artículo 17.- Oficinas de representación
La Superintendencia llevará un registro de las
oficinas de representación que se constituyan en el territorio nacional de la
República. La Junta Directiva reglamentará los requisitos de inscripción, así
como las situaciones de desinscripción que puedan
tener lugar. Únicamente las oficinas
inscritas en el registro podrán mantener un local abierto al público y deberán
utilizar en su razón social la frase reservada: "Oficina de representación de compañía
aseguradora".
La inscripción de una oficina de representación en
el registro no la autoriza para que realice oferta pública o negocios de
seguros en el territorio nacional.
Se entenderá por servicios auxiliares, los que, sin
constituir actividades de aseguramiento, reaseguro, retrocesión e
intermediación, resulten indispensables para el desarrollo de dichas
actividades. Estos servicios incluyen,
entre otros, los servicios actuariales, inspección, evaluación y consultoría en
gestión de riesgos, el procesamiento de reclamos, la indemnización de
siniestros, la reparación de daños incluidos los servicios médicos, los que
prestan los talleres y otros que se brindan directamente como prestaciones a
los beneficiarios del seguro, el peritaje, los servicios de asistencia que no
califiquen como actividad aseguradora o reaseguradora, la inspección y
valoración de siniestros y el ajuste de pérdidas.
La Junta Directiva reglamentará la prestación de
estos servicios y exigirá el registro de proveedores de servicios auxiliares,
en función del riesgo que presente su actividad específica para el
consumidor. Dicho reglamento no podrá
establecer requisitos discriminatorios o injustificados.
Para efectos de lo indicado en el artículo 3 de
esta ley, los servicios auxiliares de seguros podrán brindarse siempre y cuando
se relacionen exclusivamente con seguros autorizados de conformidad con esta ley,
o se relacionen con compromisos establecidos en tratados internacionales
vigentes y se cumpla lo dispuesto en el reglamento que al efecto emita la Junta Directiva.
Artículo 19.- Intermediación de seguros
La actividad de intermediación de seguros comprende
la promoción, oferta y, en general, los actos dirigidos a la celebración de un
contrato de seguros, su renovación o modificación, la ejecución de los trámites
de reclamos y el asesoramiento que se preste en relación con esas
contrataciones. La intermediación de
seguros no incluye actividades propias de la actividad aseguradora o
reaseguradora.
La Junta Directiva desarrollará,
reglamentariamente, los aspectos relacionados con la actividad de intermediación
que se establecen en este capítulo, incluido lo referente a la homologación de
programas de formación de intermediarios, el otorgamiento de licencias a
agentes y corredores, el trámite de acreditación de agentes y sociedades
agencias de seguros, el otorgamiento de autorizaciones administrativas de
sociedades corredoras y las garantías que deben cumplir estas últimas.
Solo podrán realizar intermediación de seguros los
intermediarios de seguros autorizados debidamente de conformidad con esta ley. Se consideran intermediarios de seguros los
agentes de seguros, las sociedades agencias de seguros, las sociedades
corredoras de seguros y los corredores de estas últimas. Las sociedades agencias de seguros y
sociedades corredoras de seguros, solo podrán desarrollar la actividad de
intermediación por medio de agentes de seguros y corredores,
respectivamente. En los casos de
comercio transfronterizo de servicios de intermediación y servicios auxiliares
de seguros, se estará a lo dispuesto en el artículo 16 de esta ley.
La Superintendencia deberá solicitar,
administrativa o judicialmente, que quien infrinja la disposición del párrafo
anterior deje de usar la expresión empleada indebidamente. La autoridad judicial competente, administrativa
o municipal, podrá decretar el cierre del negocio, de acuerdo con la presente ley
o la ley de patentes, si luego de transcurridos diez días naturales, contados a
partir de la notificación respectiva, la infracción no ha cesado. El cierre se mantendrá mientras no se corrija
la falta.”
“Artículo 23.- Autorización a entidades financieras
Los grupos o conglomerados financieros regulados
por la Junta Directiva, podrán constituir o mantener sociedades que se dediquen
a la intermediación de seguros, siempre que cumplan lo dispuesto en esta ley.
Los bancos públicos podrán participar en la
actividad de seguros como intermediarios, mediante la constitución de una
sociedad anónima que deberá tener como fin exclusivo realizar las actividades
indicadas en el presente capítulo, y podrán constituirla como únicos
accionistas.
Las entidades supervisadas por la Sugef no podrán exigir que los contratos de seguros que
requieran de sus clientes sean contratados con determinadas entidades
aseguradoras o intermediarios de seguros.
Lo anterior se considerará para todos los efectos prácticas
monopolísticas relativas, en los términos de la Ley N.º 7472, Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994, y
sus reformas.
Las denominaciones "agente de seguros" o
"sociedad agencia de seguros" y "corredor de seguros" o
"sociedad corredora de seguros" y los términos equivalentes en
cualquier idioma, quedan reservados para que sean utilizados únicamente por las
personas y entidades que, de acuerdo con la presente ley, cuenten con la
licencia y acreditación correspondientes para comercializar seguros.”
“Artículo 25.- Obligaciones de las
entidades aseguradoras y reaseguradoras
Sin perjuicio de las demás obligaciones
estipuladas en esta Ley, las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán:
(…)
f) Acatar las normas
técnicas emitidas por la Junta del Banco Central o la Superintendencia para la
constitución de las provisiones técnicas y reservas, la estimación de riesgos,
la custodia y valoración de activos y pasivos.
g) Suscribir contratos
de seguros en cumplimiento de la ley, los reglamentos y las disposiciones
emitidas por la Superintendencia o la Junta del Banco Central.
k) Registrar, ante la
Superintendencia, los tipos de póliza y la nota técnica del producto. Solo después de presentada la solicitud de
registro, las entidades aseguradoras autorizadas, bajo su responsabilidad,
podrán comercializar y publicitar el producto.
Además, deberá cumplir los ajustes que solicite la Superintendencia, de
conformidad con lo indicado en el inciso d) del artículo 29 de esta ley. Se exceptúan de este registro los contratos
de no adhesión cuya complejidad no los haga susceptibles de estandarización,
según los criterios y el monto de prima anual que defina la Junta del Banco
Central mediante reglamento.”
“Artículo 28.- Creación de
la Superintendencia General de Seguros
Créase
la Superintendencia General de Seguros, como un órgano de desconcentración
mínima adscrito al Banco Central de Costa Rica, contará con un Superintendente
de Seguros.
La
Superintendencia funcionará bajo la dirección de la Junta Directiva del Banco
Central. A la Superintendencia y al
superintendente les serán aplicables las disposiciones establecidas, de manera
genérica y de aplicación uniforme, para las demás superintendencias bajo la
dirección de la Junta Directiva del Banco Central y sus respectivos
superintendentes.
El
Banco Central de Costa Rica sufragará los gastos necesarios para garantizar el
correcto y eficiente funcionamiento de la Superintendencia.
La
Superintendencia regirá sus actividades por lo dispuesto en esta ley, sus
reglamentos y las demás leyes aplicables.
Las normas generales y directrices dictadas por la Superintendencia,
serán de observancia obligatoria para las entidades y personas supervisadas.
La
Superintendencia es un órgano de desconcentración mínima adscrito al Banco
Central de Costa Rica. Asimismo, debe
adoptar una clara, transparente y consistente regulación y supervisión, y debe
emplear, entrenar y mantener un equipo de trabajo suficiente con altos
estándares profesionales, quienes sigan los estándares apropiados de
confidencialidad.
Artículo 29.- Objetivos
y funciones de la Superintendencia General de Seguros
(...)
ñ) Mantener
actualizados los registros de acceso público establecidos en esta ley o los que
reglamentariamente defina la Junta Directiva.
Artículo 30.- Evaluación de riesgos e intervención
La
Junta del Banco Central definirá el modelo de evaluación de áreas de riesgo y
control del régimen de solvencia de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras, así como los parámetros de alerta temprana e intervención de la
Superintendencia. Sin perjuicio de lo
anterior, será aplicable el artículo 156 de la Ley Reguladora del Mercado de
Valores, N.º 7732, de 17 de diciembre de 1997.
Los
entes que hagan oferta pública de seguros o reaseguros sujetos a supervisión de
la Superintendencia, no podrán acogerse a los procesos de administración y
reorganización por intervención judicial ni a los convenios preventivos de
acreedores.
Los
auditores internos y externos de las entidades supervisadas deberán poner en
conocimiento de la Superintendencia, en forma inmediata, las situaciones
detectadas que puedan concebirse como operaciones ilegales o pudieren poner en
riesgo la estabilidad de la entidad.”
“Artículo 32.- Cancelación de la autorización y
liquidación
La Superintendencia podrá cancelar la autorización de
funcionamiento de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, cuando la
situación de la entidad sea de tal gravedad que la intervención no resulte un
mecanismo viable para obtener su recuperación, a solicitud del representante
legal para someterse a una liquidación voluntaria, así como en los demás casos
previstos en esta ley.
La resolución que cancele la autorización tendrá
recurso de revocatoria, con apelación en subsidio. Los recursos deberán interponerse dentro del
plazo de cinco días hábiles. La
apelación será resuelta por la Junta Directiva.
Una vez firme la resolución donde se acuerde la
cancelación definitiva de la autorización de funcionamiento, la sociedad
se disolverá, y entrará en liquidación, conforme establece el Código de
Comercio y esta ley.”
“Artículo 35.- Potestad sancionatoria
(…)
Para el ejercicio de las potestades sancionatorias,
la Junta Directiva, reglamentariamente, establecerá un procedimiento especial
el cual deberá cumplir los principios del debido proceso. Le serán aplicables los criterios de
graduación de la sanción establecidos en el artículo 164 y los extremos en
relación con la potestad sancionadora del artículo 168, ambos de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores, N.º 7732, de 17 de diciembre de 1997.”
“Transitorio I.- Organización de la Superintendencia
General de Seguros
Al entrar en vigencia la presente ley, la Junta
Directiva del Banco Central procederá en un plazo máximo de noventa días, a
definir si procede el nombramiento del superintendente de seguros o recargar,
temporalmente, sus funciones por un período máximo de dieciocho meses, en uno
de los otros organismos de supervisión del Sistema Financiero bajo su
dirección, a efecto de facilitar las labores de organización del nuevo ente. En este evento deberá, por resolución
motivada, definir la estructura temporal de trabajo y podrá nombrar al
respectivo intendente de seguros.
Se exceptúa, durante dieciocho meses, a la
Superintendencia o, en su defecto, a la entidad a la cual se le recargan las
funciones, según lo dispuesto en el párrafo anterior, de la obligatoriedad de
la aplicación de los procedimientos ordinarios establecidos por la Ley de la
Contratación Administrativa, para adquirir los materiales, bienes y servicios
que resulten necesarios para la instalación de la entidad.”
28) Se
reforman los artículos 33, 35, 38, 41, 42, 58 y 59 de la Ley N.º 7523, de 7 de junio de 1995 ”Crea
Régimen Privado de Pensiones Complementarias y Reformas de la Ley Reguladora
del Mercado de Valores y del Código de Comercio y sus reformas”,
para que en adelante se lean:
“Artículo
33.- Regulación
del Régimen
El
Régimen de Pensiones será regulado y fiscalizado por una Superintendencia de
Pensiones, como órgano de desconcentración mínima adscrito al Banco Central de
Costa Rica con personalidad y capacidad jurídicas instrumentales. La Superintendencia de Pensiones autorizará,
regulará, supervisará y fiscalizará los planes, fondos y regímenes contemplados
en esta ley, así como aquellos que le sean encomendados en virtud de otras
leyes, y la actividad de las operadoras de pensiones, de los entes autorizados
para administrar los fondos de capitalización laboral y de las personas físicas
o jurídicas que intervengan, directa o indirectamente, en los actos o contratos
relacionados con las disposiciones de esta ley.
La
Superintendencia de Pensiones contará con un superintendente nombrado por la
Junta Directiva del Banco Central quien se regirá por los artículos 172 y 173 de la Ley Reguladora
del Mercado de
Valores, N.º 7732, de 17 de diciembre de 1997. Deberá estar presente en las sesiones donde la
Junta se reúna para tratar los asuntos de la Superintendencia de Pensiones.”
“Artículo 35.- Junta Directiva del Banco Central
La Superintendencia de Pensiones funcionará bajo la
dirección de la Junta Directiva del Banco Central.”
“Artículo
38.- Atribuciones
del superintendente de pensiones
El superintendente
de pensiones tendrá las siguientes atribuciones:
a) Proponer
a la Junta Directiva del Banco Central los reglamentos necesarios para cumplir
las competencias y funciones de la Superintendencia a su cargo; así como los
informes y dictámenes que este requiera para ejercer sus atribuciones.
b) Establecer
la distribución interna de competencias y la organización correspondiente, para
el cumplimiento óptimo de los fines de la legislación que regula la
Superintendencia, según las normas generales de organización que dicte la Junta
Directiva del Banco Central.
c) Ejercer, en nombre y por cuenta del Banco
Central de Costa Rica, la representación judicial y extrajudicial del Banco
Central para las funciones propias de su cargo, con las atribuciones de un apoderado generalísimo sin límite de
suma. Podrá delegar poderes en otros
funcionarios de la Superintendencia
d) Imponer,
a las entidades reguladas, las medidas precautorias y las sanciones previstas
en esta ley, salvo las que corresponda imponer a la Junta Directiva del Banco
Central.
e) Autorizar
la apertura y el funcionamiento de los entes de acuerdo con lo establecido en
esta ley y las normas dictadas por la Junta Directiva del Banco Central el superintendente
informará a la Junta Directiva de las autorizaciones concedidas.
f) Adoptar
todas las acciones necesarias para el cumplimiento efectivo de las funciones de
autorización, regulación, supervisión y fiscalización que le competen a la
Superintendencia, según esta ley y las normas emitidas por la Junta Directiva
del Banco Central.
g) Proponer
a la Junta Directiva del Banco Central las normas por seguir en materia de
valoración y custodia de los activos de los Fondos regulados por la Ley de
Protección al Trabajador.
h) Proponer,
a la Junta Directiva del Banco Central la normativa reglamentaria sobre los
parámetros de referencia para determinar las pensiones vitalicias y sus ajustes
a lo largo del tiempo, de conformidad con la Ley de Protección al Trabajador.
i) Proponer,
a la Junta Directiva del Banco Central, los requisitos generales que deben
cumplir los agentes promotores de las operadoras de pensiones para ser
incluidos en el registro de agentes autorizados.
j) Aplicar
las normas y los reglamentos dictados por la Junta Directiva del Banco Central.
k) Ejercer
las potestades de máximo jerarca en materia administrativa y de personal. En su calidad de jerarca, le corresponderá
nombrar, contratar, promover, separar y sancionar al personal de la
Superintendencia a su cargo y adoptar las demás medidas internas
correspondientes a su funcionamiento. Cuando se trate del personal de la Auditoría
Interna, el superintendente deberá consultar al auditor interno. El superintendente agota la vía administrativa
en materia de personal.
l) Establecer
el contenido mínimo de los contratos que se celebren entre las operadoras y sus
afiliados, y entre ellas y las centrales de valores.
m) Vigilar
el cumplimiento estricto por parte de los entes supervisados, de los
reglamentos, acuerdos y las resoluciones dictados por la Junta Directiva del
Banco Central.
n) Presentar
a la Junta Directiva del Banco Central un informe trimestral sobre la evolución
de los sistemas de pensiones y la situación de los entes supervisados.
ñ) Presentar
a la Junta Directiva del Banco Central el
plan anual operativo, el presupuesto, sus modificaciones y su liquidación
anual.
o) Dictar
las resoluciones necesarias y evaluar la solidez financiera de los regímenes
supervisados.
p) Fiscalizar
la inversión de los recursos de los fondos administrados por los entes
supervisados y la composición de su portafolio de inversiones.
q) Comprobar
la imputación correcta y oportuna de los aportes en las cuentas de los
afiliados.
r) Exigir,
a los entes supervisados, el suministro de la información necesaria para los
afiliados y dictar normas específicas sobre el contenido, la forma y la
periodicidad con que las entidades supervisadas deben proporcionar a la
Superintendencia, al afiliado y al público, información sobre su situación
jurídica, económica y financiera, sobre las características y los costos de sus
servicios, las operaciones activas y pasivas y cualquier otra información que
considere de importancia; todo con el fin de que exista información suficiente
y confiable sobre la situación de las entidades supervisadas.
s) Vigilar
porque toda publicidad de las actividades del ente supervisado, de los fondos
que administra y los planes que ofrece, esté dirigida a proporcionar
información que no induzca a equívocos ni confusiones. Para tal efecto, podrá obligar al ente
supervisado a modificar o suspender su publicidad, cuando no se ajuste a las
normas para proteger a los trabajadores.
t) Fiscalizar
el otorgamiento de los beneficios por parte de los entes supervisados.
u) Recibir
y resolver las denuncias de los afiliados contra los entes autorizados.
v) Suministrar
al público la más amplia información sobre los entes supervisados y la
situación del sector.
w) Denunciar,
ante la Comisión de Promoción de la Competencia, las prácticas monopolísticas
por parte de los entes regulados.
x) Aprobar
los contratos de las entidades supervisadas, con empresas de su mismo grupo
financiero o pertenecientes a un grupo económico vinculado con dichas
entidades, de acuerdo con las normas reglamentarias que establecerá la Junta
Directiva del Banco Central.
y) Procurar
que no operen en el territorio costarricense, sin la debida autorización
personas naturales ni jurídicas, cualesquiera que sean su domicilio legal o
lugar de operación, que de manera habitual y a cualquier título realicen
actividades de oferta y administración de planes de ahorro para la jubilación o
planes de pensiones.
z) Solicitar,
a la Junta Directiva del Banco Central, la intervención y liquidación de los
entes regulados, ejecutar y supervisar el proceso de intervención.”
“Artículo 41.- Definición de grados de
irregularidad financiera
Para
velar por la estabilidad y eficiencia del sistema de pensiones, la Junta
Directiva del Banco Central dictará un reglamento que le permita a la
Superintendencia determinar situaciones de inestabilidad o irregularidad
financiera en los fondos administrados por los entes regulados. Este reglamento incluirá, al menos, los
siguientes elementos normativos: definiciones de grados de riesgo de los
activos del fondo, grados de riesgo de liquidez, riesgo de variaciones de tasas
de interés, riesgo cambiario y otros riesgos que considere oportuno evaluar. Para aplicar las medidas precautorias, dichas
irregularidades se clasificarán en la siguiente forma:
Artículo 42.- Medidas aplicables en casos de
irregularidad financiera
En caso de irregularidad, son medidas aplicables las
siguientes:
a) Medidas
correctivas: En caso de
irregularidades de grado uno, el superintendente comunicará a la Junta
Directiva de la operadora, las irregularidades detectadas y le concederá un plazo
prudencial para corregirlas.
b) Plan
de saneamiento: Si se
trata de irregularidades de grado dos, el superintendente convocará a la Junta
Directiva, al auditor interno y al gerente de la entidad supervisada a una
comparecencia, en la cual comunicará las irregularidades detectadas y ordenará la
presentación de un plan de saneamiento y su ejecución, dentro de los plazos que
establezca la Junta Directiva del Banco Central mediante las normas
correspondientes. Este plan deberá
incluir las fechas de su ejecución y las medidas detalladas para corregir las
irregularidades. Dicho plan deberá ser
aprobado por el superintendente y será de acatamiento obligatorio para la
entidad regulada.
c) Intervención
administrativa: En caso de
irregularidades de grado tres o cuando un ente regulado
no reponga la deficiencia de capital mínimo dentro del plazo fijado por el superintendente,
la Junta Directiva del Banco Central, previo informe del superintendente y por
resolución fundada, decretará la intervención de la entidad regulada y
dispondrá las condiciones en que esta medida se aplicará. El procedimiento de intervención se regirá, en
todo lo pertinente, por los tres últimos párrafos del artículo 139 y por el
artículo 140, ambos de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.”
“Artículo 58.- Labores de supervisión
En las labores de supervisión y vigilancia de la
Superintendencia sobre los entes sujetos a su fiscalización, el superintendente,
por sí o por medio de los funcionarios de la Superintendencia, podrá efectuar
cualquier acción directa de supervisión, verificación, inspección o vigilancia
en las entidades reguladas cuando lo considere oportuno, a fin de ejercer las
facultades que le otorgan esta ley, leyes conexas y las demás normas; asimismo,
deberá velar por el cumplimiento de los reglamentos y las normas de carácter
general emitidas por la Junta Directiva
del Banco Central. Las entidades
reguladas están obligadas a prestar total colaboración a la Superintendencia,
para facilitar las labores que le faculta esta ley.
Artículo 59.- Aplicación de las sanciones y la
potestad sancionadora
Salvo los casos de suspensión, intervención y revocación
de la autorización de funcionamiento de un ente regulado,
que serán competencia de la Junta Directiva del Banco Central, las medidas
precautorias y sanciones contempladas en esta ley serán impuestas por el superintendente.
Sus resoluciones serán apelables ante la
citada junta, salvo en el caso de las sanciones leves, contra las cuales cabrán
únicamente recursos de reposición ante el superintendente, dentro de los tres
días. La Superintendencia emitirá el
reglamento sobre el procedimiento que se aplicará para imponer las sanciones el
cual se regirá por los principios de la Ley General de la Administración
Pública.
El ejercicio de la potestad sancionadora de la
Superintendencia es independiente de las demás acciones y responsabilidades,
civiles o penales, que puedan derivarse de los actos sancionados.
Cuando la Superintendencia, al ejercer sus funciones
tenga noticia de hechos que puedan configurarse como delito, los pondrá en
conocimiento del Ministerio Público a la brevedad posible.”
29) Se reforma el artículo 28, 62 ter, 131 y
132 de la Ley N.º 7558, de 3 de noviembre del 1995 “Ley Orgánica del Banco
Central”.
“Artículo 28.- Atribuciones,
competencias y deberes
La Junta Directiva del Banco Central tendrá las
siguientes atribuciones, competencias y deberes:
a) En materia cambiaria:
i.- Establecer, con el voto
favorable de por lo menos cinco de sus miembros, el régimen cambiario que
considere apropiado, ajustándose a las disposiciones legales.
ii.- La Junta Directiva podrá
establecer un régimen cambiario en el cual la determinación del tipo de cambio
le corresponda efectuarla al Banco Central. En este caso, la fijación deberá hacerla la
Junta Directiva con el voto favorable de, por lo menos, cinco de sus miembros. También podrá la Junta establecer un régimen
cambiario, donde la determinación del tipo de cambio le corresponda hacerla al
mercado. En este caso, podrá adoptar un
sistema con intervención del Banco o sin ella.
iii.- En el caso en que el sistema
que establezca el Banco Central requiera, para el cumplimiento de los fines
establecidos en esta ley, la intervención del Banco en el mercado de divisas,
la Junta Directiva establecerá los límites de dichas acciones y ejercerá un
control sobre ellas.
b) Establecer las tasas de
interés y de redescuentos del Banco, así como las comisiones para sus
operaciones activas y pasivas. En el
caso de operaciones de mercado abierto, esta facultad podrá ser delegada por la
Junta Directiva en una comisión compuesta, como mínimo, por tres miembros de
dicha Junta. En este caso, la Junta
fijará los límites a las actuaciones de tal comisión.
c) Dirigir la política
monetaria, cambiaria y crediticia de la República y reglamentar de modo general
y uniforme, las normas a que los intermediarios financieros deberán ajustarse.
d) Aprobar, modificar y
controlar el programa monetario y su ejecución, por lo menos trimestralmente.
e) Aprobar la compra de letras del tesoro, con el voto
de por lo menos cinco de sus miembros.
f) Regular las operaciones de
crédito y establecer las condiciones generales y los límites de las diferentes
operaciones del propio Banco, autorizadas por la ley.
g) Determinar los niveles de los
encajes mínimos legales, el margen máximo de intermediación financiera, el
límite máximo global de las colocaciones e inversiones de las instituciones
financieras y los recargos arancelarios, de acuerdo con la ley.
h) Ejercer todas las funciones y
atribuciones que, respecto de las entidades financieras, le confieren las
leyes.
i) Fijar las posiciones del Banco como representante,
agente o depositario del Estado, en sus relaciones con instituciones monetarias
y bancarias de carácter internacional, de conformidad con los tratados
suscritos y ratificados por la República y designar los funcionarios que deba
nombrar el país en esas instituciones, siempre que esa designación le
corresponda al Banco Central. En
consecuencia, le corresponderá aprobar los términos y condiciones de los
acuerdos por suscribir por el Banco, con esas instituciones.
j) Fijar las posiciones del
Banco en sus relaciones con las instituciones del Estado.
k) Acordar y revocar la designación
de corresponsales, dentro y fuera del país, y aceptar la corresponsalía de las
instituciones que le permite la ley.
l) Acordar, reformar e
interpretar los reglamentos internos del Banco y regular sus servicios de
organización y administración.
m) Acordar el presupuesto anual de la institución y
los presupuestos extraordinarios. Ambos
requerirán la aprobación de la Contraloría General de la República. Asimismo, podrá dictar sus propias políticas
en materia de clasificación y valoración de puestos; para ello, tomará en
cuenta las particularidades y necesidades específicas de las funciones
realizadas por sus órganos, dependencias y órganos desconcentrados.
n) Nombrar y remover al gerente,
los subgerentes, el auditor interno y el subauditor
interno y asignarles sus funciones y deberes, dentro de las prescripciones de
esta ley.
ñ) Aprobar la memoria anual, los
balances y las cuentas de ganancias y pérdidas, así como el destino de las
utilidades, de acuerdo con los preceptos de ley.
o) (Derogado por el artículo 194 de la Ley Reguladora del Mercado de
Valores N.º 7732, de 17 de diciembre de 1997).
p) (Derogado por el artículo 194 de la Ley Reguladora del Mercado de
Valores N.º 7732, de 17 de diciembre de 1997).
q) Otorgar y revocar poderes a
los funcionarios que determine, con las facultades y las limitaciones que ella
establezca.
r) Acordar la realización de
concursos públicos para promover la investigación sobre temas propios de la
competencia del Banco Central, así como el otorgamiento de premios dentro de
estos concursos, todo conforme a las disposiciones reglamentarias que dicte la
Junta Directiva.
s) (Derogado por el artículo 194 de la Ley Reguladora del Mercado de
Valores N.º 7732, de 17 de diciembre de 1997).
t) Dictar los presupuestos,
ordinarios y extraordinarios, de los órganos desconcentrados encargados de la
supervisión de las actividades financieras, así como el régimen de salarios y
otras remuneraciones. Al establecer este
régimen, se tendrán en cuenta las necesidades específicas de cada órgano.
u) Ejercer las demás funciones,
facultades y deberes que le correspondan, de acuerdo con las leyes.
1.- Nombrar y remover al superintendente
general de entidades financieras, al superintendente general de valores y al
superintendente de pensiones; asimismo, a los respectivos intendentes,
auditores y al subauditor interno de la
Superintendencia de Entidades Financieras.
2.- Aprobar las normas
atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia
que, conforme a la ley, deben ejecutar la Superintendencia General de Entidades
Financieras, la Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de
Pensiones. No podrán fijarse requisitos
que restrinjan indebidamente el acceso de los agentes económicos al mercado
financiero, limiten la libre competencia ni incluyan condiciones
discriminatorias.
3.- Ordenar la suspensión de
las operaciones y la intervención de los sujetos regulados por las superintendencias,
además, decretar la intervención y solicitar la liquidación antelas autoridades
competentes.
4.- Suspender o revocar la
autorización otorgada a los sujetos regulados por las diferentes su perintendencias o la autorización para realizar la oferta
pública, cuando el sujeto respectivo incumpla los requisitos de ley o los
reglamentos dictados por la Junta Directiva del Banco Central o cuando la
continuidad de la autorización pueda afectar los intereses de ahorrantes,
inversionistas, afiliados o la integridad del mercado.
5.- Aprobar las normas
aplicables a los procedimientos, requisitos y plazos para la fusión o
transformación de las entidades financieras.
6.- Aprobar las normas
atinentes a la constitución, el traspaso, registro y funcionamiento de los
grupos financieros, de conformidad con la presente ley.
7.- Conocer y resolver en
apelación los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por las superintendencias.
Las resoluciones de la Junta del Banco
Central agotarán la vía administrativa.
8.- Conocer, en apelación, de
las resoluciones que dicten las bolsas de valores respecto a la autorización de
los puestos de bolsa y la imposición de sanciones a los puestos y agentes de
bolsa, según la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Cualquier persona con interés legítimo estará
facultada para apelar.
9.- Reglamentar el intercambio de información que
podrán realizar entre sí las diferentes superintendencias, para el estricto
cumplimiento de sus funciones de supervisión prudencial. La superintendencia que reciba información en
virtud de este inciso, deberá mantener las obligaciones de confidencialidad a
que está sujeto el receptor inicial de dicha información.
10.- Aprobar las normas generales
de organización de las superintendencias y las auditorías internas.
11.- Aprobar el plan anual
operativo, los presupuestos, sus modificaciones y la liquidación presupuestaria
de las superintendencias, dentro del límite global fijado por esta Junta y
remitirlos a la Contraloría General de la República para su aprobación final ( )
Aprobar la memoria anual de cada superintendencia, así como los informes
anuales que los superintendentes deberán rendir sobre el desempeño de los
sujetos supervisados por la respectiva superintendencia.
12.- Designar, en el momento
oportuno y durante los plazos que considere convenientes, comités consultivos
integrados por representantes de los sujetos fiscalizados, de inversionistas o
de otros sectores económicos, que examinen determinados temas y emitan recomendaciones
con carácter no vinculante.
13.- Aprobar las normas que definan
cuáles personas físicas o jurídicas, relacionadas por propiedad o gestión con
los sujetos fiscalizados, se considerarán parte del mismo grupo de interés
económico, para asegurar una diversificación adecuada de las carteras y
resolver y evitar los conflictos de interés.
14.- Aprobar las disposiciones
relativas a las normas contables y de auditoría, según los principios de
contabilidad generalmente aceptados, así como la frecuencia y divulgación de
las auditorías externas a que obligatoriamente deberán someterse los sujetos
supervisados. En caso de conflicto,
estas normas prevalecerán sobre las emitidas por el Colegio de Contadores
Públicos de Costa Rica.
15.- Aprobar las normas referentes
a la periodicidad, el alcance, los procedimientos y la publicación de los
informes rendidos por las auditorías externas de las entidades fiscalizadas,
con el fin de lograr la mayor confiabilidad de estas auditorías.
16.- Aprobar las normas aplicables
a las auditorías internas de los entes fiscalizados por las superintendencias,
para que estas ejecuten debidamente las funciones propias de su actividad y
velen porque tales entes cumplan con las normas legales.
17.- Aprobar las normas garantes de
la supervisión y el resguardo de la solidez financiera de los regímenes de
pensiones del Poder Judicial y cualesquiera otros creados por ley o
convenciones colectivas.
18.- Resolver los conflictos de
competencia que se presenten entre las superintendencias.
19.- Ejercer las demás atribuciones
conferidas en las leyes respectivas, sobre los sujetos supervisados por la
Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General
de Valores y la Superintendencia de Pensiones.
La Junta Directiva podrá encargar el conocimiento
de determinados asuntos a comisiones integradas por algunos de sus miembros, de
conformidad con las reglas que establezca.”
“Artículo 62 ter.- Control, seguimiento y marco
sancionatorio
El control, el seguimiento y el marco sancionatorio
aplicables a las operaciones de depósitos y captaciones del artículo anterior
serán los siguientes:
a) El control del cumplimiento, para las entidades financieras, de lo
dispuesto en el artículo anterior estará a cargo de la Superintendencia General
de Entidades Financieras (Sugef), de acuerdo con el
procedimiento de supervisión que establezca reglamentariamente la Junta Directiva del Banco Central. Las entidades financieras estarán obligadas a
presentar a la Sugef un estado que demuestre el
cumplimiento de esta disposición, en la forma, la periodicidad y el plazo
establecidos reglamentariamente por la Junta Directiva del Banco Central de
Costa Rica.
b) Si los fondos captados mediante depósitos o captaciones por alguna
entidad financiera, a plazos de ocho años o más y exentos de encaje mínimo
legal, hubieran sido utilizados por dicha entidad con fines y condiciones
financieras de plazo y tasa de interés distintos de los establecidos en el
artículo 62 bis, el Banco Central de Costa Rica debitará de las cuentas de
depósito de dicha entidad en el Banco Central la suma resultante de aplicar a
ese monto, utilizado de forma no autorizada, una tasa de interés igual a la del
redescuento más cinco puntos porcentuales, durante el período de ocurrencia de
esa infracción.
c) Las entidades que hayan
incurrido en la infracción descrita en el inciso anterior y que no mantengan
cuenta de depósito en el Banco Central deberán transferir a dicho banco la suma
resultante de aplicar a ese monto, utilizado de forma no autorizada, una tasa
de interés igual a la del redescuento más cinco puntos porcentuales, durante el
período de ocurrencia de esa infracción.
Si durante un mes calendario ocurriera un atraso
superior a tres días hábiles en la realización de esa transferencia, la entidad
infractora podrá ser sancionada por la Junta Directiva del Banco Central, de conformidad
con su ley orgánica.
a) Para la ejecución de las
sanciones descritas se aplicará el procedimiento establecido en el capítulo IV,
sección IV, Procedimiento, infracciones, sanciones y actos ilícitos en la
actividad financiera, de la Ley N.º 7558, Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, y sus reformas.”
“Artículo 131.- Funciones del superintendente
general de entidades financieras
Corresponderá al superintendente general de
entidades financieras, las siguientes funciones:
a) Ejercer, en nombre y por
cuenta del Banco Central de Costa Rica, la representación legal, judicial y
extrajudicial de dicho Banco para las funciones propias de su cargo, con
atribuciones de apoderado generalísimo sin límite de suma.
b) Ejecutar los acuerdos de la
Junta Directiva del Banco Central y las
demás funciones que le señale la ley; además, podrá emitir mandatos o conferir
poderes al intendente general y otros funcionarios, incluso durante el proceso
de liquidación de cualquier entidad fiscalizada.
c) Proponer a la Junta
Directiva del Banco Central, para su aprobación, las normas que estime
necesarias para el desarrollo de las labores de fiscalización y vigilancia.
d) Disponer la inspección de
las entidades y empresas comprendidas en su ámbito de fiscalización.
e) Dictar las medidas
correctivas y precautorias, así como las sanciones como consecuencia de las
inspecciones o acciones de control practicadas legalmente, con excepción de las
que por ley le corresponden a la Junta del Banco Central.
f) Ordenar que se ajuste o
corrija el valor contabilizado de los activos, los pasivos, el patrimonio y las
demás cuentas extrabalance de las entidades
fiscalizadas, así como cualquier otro registro contable o procedimiento, de
conformidad con las leyes y las normas y procedimientos dictados por la
Superintendencia o el Consejo.
g) Con el propósito de
instruir sumarias o procedimientos administrativos, tendientes a la aplicación
de las sanciones establecidas en esta ley o en los informes que deba rendir,
según la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, el superintendente podrá
hacer comparecer ante sí a personeros o empleados de las entidades fiscalizadas
o a terceras personas que se presuma tengan conocimiento de los hechos
investigados o la manera como se conducen los negocios de una entidad
fiscalizada, para que expliquen aspectos que, en aras de la protección del
orden público, sea necesario esclarecer acerca de una entidad fiscalizada, lo
anterior de conformidad con el procedimiento previsto en esta ley.
h) Solicitar a la Junta del
Banco Central la intervención de las entidades supervisadas; también, ejecutar
y realizar la supervisión del proceso de intervención.
i) Informar, con carácter
obligatorio e inmediato, a la Junta del Banco Central sobre los problemas de
liquidez, solvencia o transgresión de las leyes o normas dictadas por el Banco
Central o la Superintendencia, detectados en las entidades fiscalizadas.
En forma trimestral, el superintendente someterá
ante la Junta del Banco Central un informe completo, en el cual calificará la
situación económica y financiera de las entidades fiscalizadas, con base en los
parámetros previamente definidos por la Junta. En este informe, el superintendente deberá
indicar, explícitamente, cuales entidades, en su criterio, requieren mayor
atención.
j) Ejercer las potestades de
máximo jerarca en materia administrativa y de personal. En su calidad de jerarca, deberá nombrar,
contratar, promover, separar y sancionar al personal de la Superintendencia a
su cargo y adoptar las demás medidas internas que correspondan a su
funcionamiento. Tratándose del personal
de la auditoría interna, el superintendente deberá consultar al auditor
interno. En materia de personal, el superintendente
agota la vía administrativa.
k) Ordenar, a las entidades
sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, la publicación adicional de
los estados financiados o cualquier otra información cuando, a su juicio, se
requieran correcciones o ajustes sustanciales. Asimismo, ordenar la suspensión de toda
publicidad errónea o engañosa.
l) Proponer, a la Junta
Directiva del Banco Central, las normas generales para el registro contable de
las operaciones de las entidades fiscalizadas, así como para la confección y
presentación de sus estados financieros y los anuales de cuentas, con el fin de
que la información contable de las entidades refleje, razonablemente, su
situación financiera. Al remitir los
manuales de cuentas, la Superintendencia considerará las necesidades de información
del Banco Central con respecto a los entes supervisados, cuando técnicamente
sea posible.
m) Recomendar, a la Junta
Directiva del Banco Central, las normas generales para clasificar y calificar
la cartera de créditos y los demás activos de las entidades fiscalizadas, para
constituir las provisiones o reservas de saneamiento y para contabilizar los
ingresos generados por los activos, con el fin de valorar, en forma realista,
los activos de las entidades fiscalizadas y prever los riesgos de pérdidas. No obstante, la Junta Directiva podrá dictar
normas más flexibles, en relación con créditos por montos inferiores al límite
que fije la Superintendencia.
n) Proponer ante la Junta Directiva las normas:
i.- Para definir los procedimientos
que deberán aplicar las entidades fiscalizadas a fin de calcular su patrimonio.
ii.- Referentes a periodicidad,
alcance, procedimientos y publicación de los informes de las auditorías
externas de las entidades fiscalizadas, con el fin de lograr la mayor
confiabilidad de estas auditorías. La
Superintendencia podrá revisar los documentos que respalden las labores de las
auditorías externas, incluso los documentos de trabajo y fijar los requisitos
por incluir en los dictámenes o las opiniones de los auditores externos, que
den información adecuada al público sobre los intermediarios financieros.
iii.- Aplicables a las auditorías
internas de los entes fiscalizados, para que estas ejecuten debidamente las
funciones propias de su actividad y velen porque estos entes cumplan con las
normas legales y las ordenadas por el Banco Central y la Superintendencia.
iv.- Sobre las razones
financieras de suficiencia patrimonial, así como la manera y el plazo en que
las entidades fiscalizadas deben adecuarse a ellas; asimismo, debe velar por su
estricto cumplimiento.
v.- Sobre la existencia de
relaciones entre personas naturales o jurídicas o entre estas y las entidades
fiscalizadas, necesarias para controlar los límites de las operaciones activas,
fijados en esta ley o sus reglamentos.
vi.- Para promover la
estabilidad, solvencia y transparencia de las operaciones de las entidades
fiscalizadas, con el fin de salvaguardar los intereses de los depositantes, los
usuarios de los servicios financieros y la colectividad en general.
vii.- Sobre la documentación e
información mínimas que las entidades fiscalizadas deben mantener en las carpetas
de créditos de sus clientes y suministrar a la Superintendencia, para
garantizar una calificación objetiva de los deudores. Podrán dictarse normas
más flexibles en relación con créditos por montos inferiores al límite que fije
la Superintendencia.
ñ) Las demás que le
correspondan de conformidad con esta ley y sus reglamentos.
Artículo
132.- Prohibición
Queda prohibido al superintendente, al
director ejecutivo, a los empleados, asesores y a cualquier otra persona,
física o jurídica, que preste servicios a la Superintendencia en la
regularización o fiscalización de las entidades financieras, dar a conocer
información relacionada con los documentos, informes u operaciones de las
entidades fiscalizadas. La violación de
esta prohibición será sancionada según lo dispuesto en el artículo 203 del Código
Penal. Tratándose de funcionarios de la
Superintendencia constituirá, además, falta grave para efectos laborales.
Se exceptúan de la prohibición
anterior:
a) La información
que la Superintendencia deba brindar al público en los casos y conforme a los
procedimientos expresamente previstos en esta ley.
b) La
información requerida por orden de autoridad judicial competente.
c) La
información solicitada por la Junta Directiva del Banco Central, por acuerdo de
por lo menos cinco de sus miembros, en virtud de ser necesaria para el
ejercicio de las funciones legales propias de ese órgano. En estos casos, los miembros de la Junta
Directiva y demás funcionarios del Banco Central estarán sujetos a la
prohibición indicada en el párrafo primero de este artículo.
d) La
información de interés público, calificada como tal por acuerdo del Director
Ejecutivo.
e) La
información que requiera la Contraloría General de la República en ejercicio de
sus atribuciones.
f) La información que requiera
la (UIF), del Instituto Costarricense sobre Drogas, en ejercicio de sus
atribuciones para combatir la legitimación de capitales y el financiamiento al
terrorismo.
Salvo en los casos que esta ley establece,
ningún funcionario de la Superintendencia o el director ejecutivo podrán hacer
público su criterio acerca de la situación financiera de las entidades
fiscalizadas.
Sin perjuicio de las sanciones aplicables,
el superintendente deberá informar al público, por los medios y en la forma que
estime pertinentes, sobre cualquier persona, física o jurídica, nacional o
extranjera, que realice actividades de intermediación financiera en el país sin
estar autorizada de conformidad con esta ley.”
30) Se derogan los artículos 4, 5, y 6, se
reforman los artículos 1, 7 y 8 de la Ley N.º 7023, de 13 de marzo de 1986, y
sus reformas del Ministerio de Cultura y Juventud (Teatro Popular Mélico
Salazar), para que en adelante se lea:
“Artículo 1.- Creación
Se crea el Teatro Popular Mélico Salazar como órgano de desconcentración
mínima adscrito al órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo mediante decreto
ejecutivo. Estará a cargo de fomentar y desarrollar las artes del espectáculo y
la popularización de la cultura. Tendrá personería jurídica de derecho público.”
“Artículo
7.- El
ministro del ramo nombrará al director ejecutivo como funcionario de confianza.
Artículo
8.- El
director ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:
a) La representación
judicial y extrajudicial del Teatro Popular Melico
Salazar, con facultades de apoderado generalísimo.
b) Ejercer
la administración del Teatro Popular Melico Salazar.
c) Elaborar
los planes de trabajo del Teatro Popular Melico
Salazar y los proyectos de presupuesto, que someterá a la aprobación del ministro
del ramo.
d) Aprobar
el presupuesto anual del Teatro Popular Melico
Salazar.
e) Autorizar
los gastos que correspondan a contrataciones, pagos e inversiones
extraordinarias del Teatro Popular Melico Salazar.
f) Aprobar
el calendario de todas las actividades artístico-culturales, según la
programación de cada una de las instituciones adscritas.
g) Aprobar
los demás espectáculos de personas nacionales y extranjeras que se vayan a
presentar en el Teatro Popular Melico Salazar.
h) Proponer
al Poder Ejecutivo, para su promulgación, el reglamento orgánico del Teatro
Popular Melico Salazar y dictar todas las
reglamentaciones necesarias para sus actividades.
i) Adquirir
y tomar, o dar en arrendamiento, los bienes, equipos, materiales y locales que
fueren necesarios para las actividades del Teatro Popular Melico
Salazar.
j) Nombrar
y remover al personal temporal, administrativo, artístico y técnico, del Teatro
Popular Melico Salazar.
k) Rendir
anualmente un informe de labores al ministro del ramo y presentar los planes de
trabajo.
l) Autoridad
sobre los empleados del Teatro Popular Melico
Salazar, sean estos fijos o temporales, y los que le asignen las instituciones adscritas.
m) Tramitar
los nombramientos y remociones del personal administrativo y técnico del Teatro
Popular Melico Salazar.
n) Vigilar
porque empresarios y contratistas cumplan con sus obligaciones y acaten sus
instrucciones y las del ministro del ramo debiendo comunicar cualquier
deficiencia o violación que ocurra.
ñ) Estar
presente en todos los actos, funciones y ensayos generales que se efectúen en
el Teatro Popular Melico Salazar.
o) Presentar
un informe anual de labores ante el ministro del ramo.
p) Las
otras que le señalen la ley y sus reglamentos.”
31) Se
reforma el artículo 19 párrafo I de la Ley N.º 8039 “Ley de Procedimientos
de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual”, de 12 de octubre del
2000 y sus reformas del Ministerio de
Justicia y Paz (Tribunal Registral Administrativo), para que en adelante se
lea:
“Artículo 19.- Creación del Tribunal Registral
Administrativo
Créase el
Tribunal Registral Administrativo como órgano de desconcentración mínima
adscrito al órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo mediante decreto
ejecutivo. Tendrá la sede en San José y
competencia en todo el territorio nacional. Sus atribuciones serán exclusivas y tendrá
independencia funcional y administrativa, sus fallos agotarán la vía
administrativa.
El Tribunal
Registral Administrativo formulará su presupuesto ante la Junta Administrativa
del Registro Nacional, la cual lo aprobará y remitirá a la Contraloría General
de la República. Dicho presupuesto será
cubierto con los ingresos que recibe la Junta Administrativa del Registro
Nacional, suma que no podrá ser inferior al seis por ciento (6%) de los
ingresos ordinarios del Registro Nacional calculados para el año económico ni
del superávit del Registro Nacional. Tal
presupuesto no estará sujeto a las directrices en materia económica o
presupuestaria que limiten de alguna forma su ejecución y funcionamiento. El personal será pagado con fondos de la Junta
Administrativa del Registro Nacional, por el plazo que se estipule o por
término indefinido.
De ser necesario, las instituciones del Estado podrán trasladar
funcionarios al Tribunal Registral Administrativo y donar activos, bienes
muebles o inmuebles, para el mejor desempeño de este. Asimismo, se autoriza al Tribunal para recibir
donaciones de empresas estatales, públicas o de empresas privadas, nacionales o
internacionales.”
32) Se derogan los artículos 8 y 9, se reforman el
título del capítulo II, el título del capítulo III, los artículos 1, 4, 6, 10,
11 y 13 de la Ley N.º 6158, de 25 de noviembre de 1977 y sus reformas del
Ministerio de Cultura y Juventud (Centro Costarricense de Producción
Cinematográfica); para que en adelante se lea:
“Artículo 1.- Créase, como institución técnica y cultural especializada del Estado, el
Centro Costarricense de Producción Cinematográfica, como órgano con
desconcentración mínima y adscrito al órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo
mediante decreto ejecutivo, para fomentar y desarrollar la producción y cultura
cinematográfica nacionales.”
“CAPÍTULO II
DIRECTOR EJECUTIVO”
“Artículo 4.- El Centro estará regido
por un director ejecutivo de libre nombramiento y remoción por el Poder
Ejecutivo, el cual será nombrado por un funcionario de confianza.”
“Artículo 6.- Serán atribuciones del director
ejecutivo
a) Aprobar los programas de
trabajo y orientar las actividades del Centro.
b) Aprobar el presupuesto
anual del Centro.
c) Autorizar los gastos que
correspondan a contrataciones, pagos e inversiones extraordinarias del Centro.
d) Proponer al Poder
Ejecutivo, para su promulgación, el reglamento orgánico del Centro, que
comprenderá el orden administrativo y económico de este, y dictar todas las
demás reglamentaciones necesarias para las actividades del Centro.
e) Adquirir o tomar en
arrendamiento los bienes, equipos, materiales y locales que fueren necesarios
para realizar las actividades del Centro.
f) Ejercer la representación
judicial y extrajudicial con facultades de apoderado generalísimo del Centro.
g) Ejercer la administración
del Centro.
h) Elaborar los planes de
trabajo y los proyectos de presupuesto, que someterá al consejo.
i) Vender, arrendar o
prestar las películas del instituto a personas físicas o jurídicas nacionales o
extranjeras.
j) Vender, arrendar o
prestar servicios del Centro y participar en coproducciones cinematográficas
con otras empresas públicas o privadas.
k) Tramitar el nombramiento y
remoción del personal administrativo y técnico del Centro, conforme a lo
establecido en el Estatuto y Reglamento del Servicio Civil.
l) Asignar tareas y
responsabilidades a los funcionarios técnicos y administrativos del Centro, de
conformidad con los reglamentos respectivos.
m) Las otras que le señalen las
leyes y reglamentos.”
“CAPÍTULO III
OTRAS FUNCIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO”
“Artículo 10.- El director ejecutivo
presentará, anualmente, un informe general de actividades ante el ministro del
órgano al que se encuentre adscrito.
Artículo
11.- Bajo
responsabilidad del Centro, el director ejecutivo asignará cada tema de
producción de este a su realizador, quien será el responsable de su contenido.”
“Artículo 13.- El director ejecutivo
aprobará el presupuesto del Centro, el cual se presentará a la Contraloría
General de la República para su aprobación.”
33) Se deroga el artículo 4 y 5 se
reforman los
artículos 1 y 6 de la Ley N.º 8347, de 19 de febrero del 2003 y sus
reformas del Ministerio de Cultura y Juventud (Centro Nacional de la Música),
para que en adelante se lea:
“Artículo 1.-
El Centro Nacional de Música será un órgano con desconcentración mínima
adscrito al órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo mediante decreto
ejecutivo, ostentará personalidad jurídica instrumental y
tendrá capacidad para desarrollar todas las atribuciones y funciones otorgadas
por la presente ley, así como capacidad para administrar el Fondo creado en su
artículo 9.”
“Artículo 6.- El Centro Nacional de la Música tendrá un director
ejecutivo, que será de libre nombramiento y remoción por el Poder Ejecutivo y
ejercerá la representará judicial y extrajudicial del Centro, con las
siguientes atribuciones:
a) Establecer
las directrices generales del Centro Nacional de la Música.
b) Conocer
y aprobar los programas de trabajo de todas las unidades técnicas que le
presente el director general del Centro Nacional de la Música.
c) Aprobar
los contratos por servicios profesionales de las personas artistas invitadas,
nacionales o internacionales, así como de ejecutantes solistas, personal
artístico y auxiliar que se requiera en el Centro Nacional de la Música. Las contrataciones de este tipo no serán
aplicables al personal de las unidades técnicas.
d) Aprobar
los convenios que procedan de conformidad con sus facultades. Cuando se trate de convenios de cooperación
cultural o artística con otras naciones, deberá aplicarse el inciso 10) del
artículo 140 de la Constitución Política.
e) Aprobar,
con observancia de las leyes de la contratación administrativa, los contratos
de ejecución de obras, compras, ventas o arrendamientos de bienes o servicios que
se requieran para las presentaciones o actividades artísticas de las unidades
que integran el Centro y cualesquiera otras necesarias para su actividad
ordinaria.
f) Aprobar
el anteproyecto del presupuesto ordinario y extraordinario del Centro y
proponerlo del Ministerio designado por el Poder Ejecutivo, para que sea
revisado y ajustado por el jerarca de la cartera, a fin de que se vele por el
uso, manejo y control apropiados de esos recursos.
g) Elaborar
los reglamentos internos necesarios para el correcto funcionamiento del Centro
y someterlos a conocimiento del ministro para su aprobación definitiva y
promulgación.
h) Aprobarles
a las unidades técnicas especializadas la realización de conciertos y giras,
dentro y fuera del país.
i) Aprobar
la grabación y transmisión de conciertos de las unidades técnicas y todos los
productos que de ellas deriven.
j) Aprobar
los montos por concepto de boletos, suscripciones a las temporadas (abonos),
conciertos y recitales de las unidades técnicas cuyas actividades se realicen
en forma onerosa.
k) Administrar
el Fondo del Centro Nacional de la Música.
l) Rendir
anualmente, al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, un informe detallado
de labores para que se conozcan los niveles de ejecución programática y presupuestaria,
tal como lo estipula la ley.
m) Someter al ministro las ternas para que elija y nombre al director
general y a los directores de las unidades técnicas especializadas del Centro
Nacional de la Música. La experiencia,
los requisitos académicos y la afinidad para el cargo de los directores de las
unidades técnicas especializadas, se determinarán en el Reglamento de la
presente ley.
n) Aprobar
los montos por concepto de grabaciones y matrículas de los cursos que imparta
el Instituto Nacional de la Música, así como los honorarios artísticos.
ñ) Delegar
funciones en el director general y supervisar la labor de este.
o) Convocar a reuniones a los directores de las unidades técnicas del
Centro.
p) Preparar
y presentar ante el Ministro el
anteproyecto de presupuesto anual del Centro, en coordinación con los
directores de las unidades técnicas especializadas, de conformidad con sus
planes de trabajo y respectivos programas.
q) Dictar
las medidas administrativas necesarias para el buen funcionamiento del Centro.
r) Llevar
el control estricto de los ingresos y gastos del Centro y supervisar,
conjuntamente con la Auditoría Interna del Ministerio, la administración de los
recursos del Centro.
s) Convocar a concurso por oposición para que sean llenadas las plazas
vacantes.”
34) Se derogan los artículos 3 y 5 y se reforman los artículos
1 y 8, y se adiciona un nuevo artículo de la Ley N.º 2680 modificada en Ley N.º
9056 del Ministerio de Agricultura y Ganadería (Clubes 4-S), para que en
adelante se lea:
“Artículo 1.- Créase el Consejo Nacional de Clubes 4-S, como un órgano de
desconcentración mínima adscrito al órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo
mediante decreto ejecutivo, con personalidad jurídica instrumental e independencia
funcional para el ejercicio de sus competencias, tendiente al fomento y mejor
desarrollo de los programas propios de los Clubes 4-S en Costa Rica, como parte
del proceso de desarrollo social y económico que, a nivel nacional, realiza
dicho Ministerio.”
“Artículo 8.- El patrimonio del Consejo Nacional de
Clubes 4-S estará constituido por lo siguiente:
a) Las rentas que produzcan sus bienes,
retribución de sus servicios y cualquier otro activo.
b) Las donaciones y subsidios que reciba de
empresas e instituciones públicas y privadas, las cuales serán deducibles como
gastos de la declaración del impuesto sobre la renta, conforme a las
regulaciones establecidas por la Dirección General de Tributación del
Ministerio de Hacienda.
c) Las cuotas aportadas por sus miembros y asociados.
d) Las subvenciones o transferencias del Estado
o cualquier otra institución pública.”
“Artículo Nuevo.- El Consejo
Nacional estará regido por un director ejecutivo
nombrado como funcionario de confianza por el ministro del ramo.”
35) Se reforman los artículos 12 y 25 de la
Ley N.º 8764, de 19 de agosto del 2009 y sus reformas del Ministerio de
Gobernación y Policía. (Dirección
General de Migración y Extranjería), para que en adelante se lea:
“Artículo
12.- La Dirección General de Migración y Extranjería, que
para los efectos de la presente ley se denomina Dirección General, será un
órgano de desconcentración mínima adscrita al órgano o ente que defina el Poder
Ejecutivo mediante decreto ejecutivo.
Será el ejecutor de la política migratoria que dicte el Poder
Ejecutivo, con las competencias y las funciones que le señalan la presente ley
y su Reglamento.”
“Artículo 25.-
Créase el Tribunal
Administrativo Migratorio como órgano de desconcentración mínima adscrito al órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo
mediante decreto ejecutivo, con competencia exclusiva e independencia funcional en el desempeño de
sus atribuciones. Lo resuelto por el
Tribunal agotará la vía administrativa.
El
Tribunal Administrativo Migratorio tendrá sede en San José y competencia en
todo el territorio nacional.”
36) Se derogan los artículos 2, 3 y 4 y se reforman los
artículos 1, primer párrafo del artículo 6 de la Ley N.º 4508 y sus reformas
del Ministerio de Salud (Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza
en Nutrición y Salud, Inciensa), para que en adelante se lea:
“Artículo 1.- Créase el
Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud (Inciensa),
como órgano con desconcentración mínima del
órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo encargado de realizar programas
nacionales de investigación y enseñanza en el campo de la salud y la nutrición.
Será un organismo responsable de la
vigilancia epidemiológica base en laboratorios, de las investigaciones
prioritarias en salud pública y de los procesos de enseñanza en salud derivados
de su quehacer. Para ello, tendrá
personalidad jurídica instrumental; estará exento del pago de toda clase de
impuestos y estará sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la
República. La Dirección Técnica y
Administrativa del Instituto estará a cargo de un director ejecutivo quien será
el representante legal de la institución y agotará la vía administrativa y será
nombrado por el Ministro del ramo como funcionario de confianza.”
“Artículo 6.- Para el mantenimiento del Instituto, además de sus propias
entradas, percibirá los ingresos provenientes de:
(...).”
37) Se deroga
el capítulo II y se reforman los artículos 1, 10, 11 y 15 de la Ley N.º 8697,
de 27 de enero del 2009 y sus reformas del Ministerio de Educación Pública
(Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez
Solano), para que en adelante se lea:
“Artículo 1.- Créase el
Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez
Solano, como un órgano de desconcentración mínima adscrito al órgano o ente que
defina el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo.”
“Artículo 10.- El Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez Solano, estará dirigido por un director
ejecutivo cuyo nombramiento y remoción estará a cargo del máximo jerarca del
Ministerio. Para tal fin, el Ministerio
le asignará la plaza de director de educación que actualmente corresponde a la
Dirección Ejecutiva del Centro Nacional de Didáctica. El director será responsable de la función
operativa del Instituto y ejercerá las siguientes funciones:
a) Dirigir y ejecutar la
política y los acuerdos establecidos por el Consejo Técnico-Asesor.
b) Elaborar el plan operativo
anual, para someterlo a la aprobación del Consejo Técnico-Asesor, con base en
los requerimientos detectados mediante estudios diagnósticos.
c) Establecer
los mecanismos de coordinación interna y externa para el adecuado
funcionamiento del Instituto.
d) Velar por el correcto
funcionamiento del Instituto, en los aspectos técnicos y administrativos.
e) Dirigir y coordinar el
trabajo técnico y administrativo, asignándoles a las distintas áreas de trabajo
racionalmente.
f) Asistir a las sesiones
del Consejo Asesor-Técnico, con derecho a voz, pero sin voto.
g) Supervisar
la ejecución del presupuesto aprobado por el Consejo Técnico-Asesor y rendirle
cuentas de su gestión.
h) Administrar los fondos
asignados y obtenidos por el Instituto, mediante un uso adecuado, racional y eficiente
de los recursos públicos.
i) Controlar y evaluar, en
forma permanente, los planes, los programas, los proyectos y las acciones del
Instituto.
j) Aprobar los programas y
proyectos que se produzcan en las áreas del Instituto, para remitirlos al Consejo
Técnico-Asesor y para que los apruebe, en última instancia.
k) Cualquier otra función atinente al
cargo o que le sea encomendada por el Consejo Técnico-Asesor.
l) Velar por
la correcta ejecución y puesta en práctica de las políticas nacionales de desarrollo
profesional del personal docente en servicio, que conforma el Sistema Educativo
Costarricense.
m) Estudiar y
aprobar el plan de trabajo anual, en concordancia con la legislación vigente y
la política educativa aprobada por el Consejo Superior de Educación.
n) Analizar y
aprobar el proyecto de presupuesto anual, para remitirlo a la Dirección de
Planificación Institucional del Ministerio a cargo.
ñ) Velar por
el seguimiento y la evaluación de los planes, programas y proyectos del
Instituto.
o) Establecer criterios,
mecanismos y procedimientos de cooperación con organismos y entidades,
nacionales e internacionales, públicas o privadas.
Otras que le encomiende, expresamente,
el ministro o la ministra que se deriven de acuerdo con la Constitución Política,
las leyes vigentes y los reglamentos.
Artículo
11.- Para que el Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez Solano pueda cumplir las funciones estipuladas en la
presente ley, el MEP lo dotará del personal docente y los recursos necesarios,
de conformidad con el artículo 15 de la presente ley.
El máximo jerarca del Ministerio podrá nombrar y remover a un
administrador financiero idóneo para que se haga cargo de los fondos asignados
y obtenidos por el Instituto, mediante un uso adecuado, racional, eficiente y
eficaz de estos.”
“Artículo
15.- El
Ministerio incluirá en sus presupuestos, ordinarios y extraordinarios, los
recursos para el funcionamiento del Instituto. Queda autorizado el Instituto para que reciba
donaciones de instituciones, públicas o privadas, así como para generar
recursos adicionales, con el objeto de financiar, única y exclusivamente, los objetivos
establecidos en esta ley, mediante las remuneraciones que obtenga por medio de
la prestación de los servicios de capacitación que el personal docente pueda
brindarle al sector privado.”
38) Se reforma el artículo 4 de la Ley N.º
7664, de 8 de abril de 1997 y sus reformas del Ministerio de Agricultura y Ganadería
(Servicio Fitosanitario del Estado), para que en adelante se lea:
“Artículo 4.- Autoridad administrativa
Créase el
Servicio Fitosanitario del Estado como un órgano desconcentrado mínimo adscrito
al órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo. Contará para
su funcionamiento y administración con personalidad jurídica instrumental.”
39) Se reforman los artículos 8, 9 y 27 de la
Ley N.º 8495, de 6 de abril del 2006 y sus reformas del Ministerio de Agricultura
y Ganadería (Servicio Sanitario de Salud Animal, Senasa),
para que en adelante se lea:
“Artículo 8.- Régimen administrativo
El Senasa será un órgano de desconcentración mínimo adscrito
al órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo.
Contará con personalidad jurídica instrumental para
realizar las competencias previstas en esta ley.
Artículo 9.- Director General
El Director
General será nombrado por el ministro del ramo, como funcionario de confianza y
tendrá a su cargo el Senasa, será el responsable
directo ante el ministro en los asuntos que le competen; esta relación
jerárquica directa no podrá ser debilitada ni limitada por ninguna disposición organizativa
ni administrativa.
Serán funciones
del director general, la dirección, coordinación, implementación, supervisión y
evaluación de las actividades técnicas, científicas y administrativas que se
ejecuten en el cumplimiento de esta ley, y que se desarrollarán en su reglamento.”
“Artículo 27.- Idoneidad profesional del director y subdirector general
El director
general y el subdirector general del Senasa serán
nombrados como funcionarios de confianza por el ministro del ramo.
Los requisitos
para el nombramiento de ambos cargos serán establecidos vía reglamento.”
40) Se
derogan los artículos 4 y 12 y se reforman los artículos 1, 5, 6, 7, párrafo penúltimo
del artículo 8 y de la Ley N.º 8894, de 10 de noviembre del 2010 y sus reformas
del Ministerio de Cultura y Juventud (Sistema Nacional de Educación Musical),
para que en adelante se lea:
“Artículo 1.- Creación
Créase el Sistema
Nacional de Educación Musical (Sinem) como un órgano
de desconcentración mínima del Ministerio encargado del sector cultura, con
personalidad jurídica instrumental, encargado de promover la creación y el desarrollo
de escuelas de música, programas de orquesta y programas especiales de promoción
de la música en todo el país.”
“Artículo 5.- Funciones del director ejecutivo
Serán funciones del
director ejecutivo las siguientes:
a) Establecer las políticas
generales del Sinem, de acuerdo con el fin y los
objetivos establecidos en la presente ley.
b) Conocer y aprobar los
programas del Sinem.
c) Conocer y aprobar la
apertura de las escuelas nuevas del Sinem y de
programas especiales.
d) Aprobar el presupuesto anual
del Sinem.
e) Aprobar las contrataciones
de bienes y servicios y de convenios.
f) Aprobar los montos por
concepto de grabaciones y matrículas de los cursos que impartan en el Sinem, así como los honorarios artísticos.
g) El director ejecutivo
nombrará el personal especializado en música.
h) Las demás que defina el reglamento
de la presente ley.
Artículo 6.- Director ejecutivo
El Sinem contará con un
director ejecutivo, quien será la máxima autoridad administrativa del órgano;
lo representará, judicial y extrajudicialmente, con poder generalísimo sin
límite de suma y será el superior inmediato del personal del órgano.
El director ejecutivo será funcionario de confianza,
de reconocida idoneidad para el cargo, y será nombrado por el jerarca del Ministerio
del sector cultura.
Artículo 7.- Director académico
El Sinem contará con un
director académico que, administrativa y disciplinariamente, responderá ante el
director ejecutivo y será el responsable de desarrollar, supervisar y evaluar
el proyecto educativo del Sinem. Será funcionario de confianza, de reconocida
idoneidad para el cargo, y será nombrado por el jerarca del Ministerio del
sector cultura.
El director académico deberá contar con los
conocimientos, grados académicos universitarios en educación musical, experiencia
de tres años en docencia y pedagogía musical, experiencia probada en la ejecución
instrumental, así como en supervisión de personal que lo capaciten para las
funciones de dirección académica en el ámbito nacional.
Artículo 8.- Patrimonio
Constituirán el patrimonio del Sinem
los siguientes rubros:
a) Las partidas, subvenciones y
transferencias asignadas vía ley de presupuesto del Sinem.
b) Las donaciones, las
transferencias, las subvenciones o los servicios recibidos de los órganos
desconcentrados o de entes públicos.
c) Las donaciones en efectivo,
las obras y los servicios provenientes de entes privados, nacionales e
internacionales.
d) Los recursos que se obtengan
producto de actividades realizadas por las escuelas pertenecientes al Sistema,
así como del arrendamiento y la venta de bienes y servicios.
e) Los recursos que se
obtengan producto del arrendamiento de bienes.
El director ejecutivo deberá rendir un informe
semestral del manejo de los recursos, que será remitido a la Auditoría Interna
del Ministerio del sector cultura y a la Contraloría General de la
República. La Auditoría Interna del
Ministerio del sector cultura supervisará el uso adecuado de los recursos.
La Contraloría General de la República ejercerá el
control y la fiscalización externos sobre los recursos del Sinem.”
41) Se derogue el artículo 22 y se reforman los
artículos 1, se modifica el título de la sección V, sección VI, los artículos
11, 12, 13, 14, 15, 21, 23, 24, 27, 30, 36 de la Ley N.º 5412, de 8 de
noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud” y sus reformas, para
que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 1.- La definición de la política nacional
de salud, y la organización, coordinación y suprema dirección de los servicios
de salud del país, corresponden al Poder Ejecutivo, el que ejercerá tales
funciones por medio del Ministerio del sector salud, al cual se denominará para
los efectos de esta ley "Ministerio.”
“SECCIÓN V
De la Dirección Nacional de Salud”
“Artículo 11.- La Dirección Nacional de Salud es un
organismo consultor y asesor al que le corresponde colaborar con el Ministro en
la formulación de la política del sector salud.
Estará integrado por un director ejecutivo de libre
nombramiento y remoción por el ministro de Salud como funcionario de confianza,
así como por el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones.
SECCIÓN VI
De la Dirección Técnica de Asistencia Médico-Social
Artículo 12.- La Dirección Técnica de Asistencia Médico Social estará integrada por un director ejecutivo de libre nombramiento y remoción por el ministro de Salud, como funcionario de confianza, así como por el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 13.- La Dirección Técnica de Asistencia
Médico-Social estará encargada de las siguientes funciones.
a) La recaudación de los fondos:
i.- provenientes de las subvenciones
estatales fijas, señaladas en leyes del Presupuesto Nacional, destinadas a financiar
las instituciones de asistencia del Ministerio del sector salud, con la
salvedad hecha de los que administra la Caja Costarricense de Seguro Social. (Así reformado por el artículo 9 inciso 109
de Ley N.º 6700, de 23 de diciembre de 1981).
ii.- provenientes del producto del totogol, timbre hospitalario, impuesto de ventas o de
cualquier otro recurso público destinado o que se destine a financiar los
organismos, establecimientos y servicios
asistenciales.
iii.- provenientes de donaciones, ventas de
bienes y servicios, así como los que provengan de leyes especiales.
b) La distribución de los fondos a que se
refiere el inciso anterior y de la renta de lotería nacional.
c) (Derogado por el artículo 4 de la Ley N.º
7927, de 12 de octubre de 1999).
ch) Asesorar al ministro en materia de
política financiera.
d) Formular las normas generales de
distribución de los fondos a que se refieren los incisos a) y b) anteriores,
que no estén contemplados en leyes específicas; y
e) Cualquier otro que señale la ley o reglamento.
Se autoriza al Ministerio del sector salud
para que suscriba los fideicomisos que estime convenientes, en el Sistema
Bancario Nacional, como instrumentos para financiar los programas y las
actividades a su cargo, tales como construcción y reparación de infraestructura
sanitaria, investigación y desarrollo tecnológicos, formación y capacitación de
recursos humanos en salud, así como la atención de emergencias en el campo de
la salud y otros, de acuerdo con esta ley.
Para suscribir los contratos de fideicomiso, se seguirán los
procedimientos que dispone la Ley de Contratación Administrativa y la Ley de
Administración Financiera de la República.
Artículo 14.- Los fondos que recaude el director
serán depositados conforme se reciban en sus propias cuentas corrientes en los
bancos del Sistema Bancario Nacional.
Los cheques contra esas cuentas serán firmados por el ministro del ramo
y por el director general de salud. En
caso de ausencia de alguno de estos funcionarios, firmarán los cheques por el ministro
de salud, el viceministro y por el director general, el director de la División
Administrativa. Se autoriza al Ministerio
del sector salud para que desconcentre su gestión administrativa y financiera
en los niveles regionales y locales, cuando lo estime necesario; con este
propósito, emitirá el reglamento correspondiente.
Artículo 15.- El plan de distribución
de los fondos a que esta sección se refiere, lo hará la Dirección conforme a
las normas previstas en las respectivas leyes que determinen los mismos
recursos o, en defecto de tales normas, conforme a un criterio de racional
satisfacción de necesidades y de acuerdo con los planes de salud.
Para el cumplimiento de los fines otorgados por
ley, la dirección tendrá personalidad jurídica instrumental; además, estará
exenta del pago de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales y sujeta a
la fiscalización de la Contraloría General de la República.”
“Artículo 21.- El Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia
(IAFA) es un órgano con desconcentración mínima, adscrito al Ministerio del
sector salud con personalidad jurídica instrumental para administrar los
fondos, para administrar los fondos, suscribir contratos, convenios de
cooperación o transferencia de recursos, y recibir donaciones de entes públicos
o privados, nacionales o extranjeros, necesarios para ejercer sus funciones con
estricto apego a su finalidad material y de conformidad con la presente ley. El IAFA tendrá competencia en todo el
territorio nacional.”
“Artículo 23.- El IAFA será dirigido por un director ejecutivo,
nombrado por el Poder Ejecutivo, mediante el Ministerio del sector salud quien
ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial de la institución,
con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.
Serán deberes y atribuciones del director ejecutivo:
a) Nombrar y remover al
auditor, para lo cual deberá seguir el procedimiento señalado en la ley.
b) Determinar la política
general del instituto, dentro de los campos de acción que le asignen las leyes
y los reglamentos.
c) Conocer y aprobar los
planes anuales de trabajo, los presupuestos y sus modificaciones, así como
vigilar su concordancia.
d) Aprobar los reglamentos de
organización y funcionamiento.
e) Autorizar y suscribir
convenios con instituciones y organizaciones nacionales que persigan fines
similares a los del IAFA.
f) Velar, en lo que
corresponda, por el cumplimiento efectivo de los lineamientos del Plan Nacional
de Desarrollo, la política nacional de salud y el Plan Nacional Antidrogas, así
como de las leyes y los reglamentos relativos a su función.
g) Conocer el informe anual de
labores de la Dirección General y de la Auditoría Interna.
Artículo 24.- La dirección técnica y administrativa del instituto
estará a cargo de un director general, nombrado por el ministro del ramo. En el reglamento general se determinarán el
funcionamiento del Instituto y su estructura orgánica y administrativa.”
“Artículo 27.- Naturaleza
La Secretaría Técnica de Salud Mental es un órgano
técnico, adscrito al despacho del ministro del ramo, cuyo objetivo es abordar
de forma integral el tema de la salud mental desde la perspectiva del ejercicio
de la Rectoría del Sistema Nacional de Salud, con la participación de otras
instituciones públicas y privadas, la sociedad civil organizada y la comunidad
académica y científica.”
“Artículo 30.- Creación de la Dirección
Nacional de Salud Mental
Se crea la Dirección Nacional de Salud Mental de la
Secretaría Técnica de Salud Mental, la cual estará integrada por un director ejecutivo
nombrado por el ministro de salud como funcionario de confianza así como por el personal necesario para el
cumplimiento de sus fines.”
“Artículo 36.- La estructura
administrativa interna del Ministerio del sector salud será establecida por
reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo.
Si en virtud de las reestructuraciones se amerita variar las funciones
del personal, el Ministerio garantizará la capacitación y formación adecuadas
de los involucrados, a fin de que se brinde un servicio de calidad óptima a los
beneficiarios y usuarios de este Ministerio.”
42) Se derogan los
artículos 23, 24, 25, 49, 50, transitorio II y se reforman los artículos 2 última
definición, párrafo 5 del artículo 3, párrafo 2 y 3 del artículo 4, 5, párrafo
3 y 4 del artículo 6, 7, párrafo penúltimo del artículo 11, párrafo final del
artículo 12, 16, 16 bis, 16 ter, título de la sección I, 18, 19, 20, 21, 22,
26, 27, 27 bis, 28, 29, párrafo 3 del apartado b) y el párrafo final del
artículo 34, párrafo primero del artículo 36, título del capítulo V,
antepenúltimo párrafo del artículo 44, último párrafo del artículo 44 bis,
párrafo final del artículo 46, encabezado del capítulo VI, 47, 48, 52, 53, 54,
55, 56, título del artículo 57, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 67, 68, 69, 70,
transitorio I, transitorio III, transitorio IV y transitorio V de la Ley N.º 7472,
de 20 de diciembre de 1994 “Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor”, para que en adelante se lea:
“Artículo 2.- Definiciones
Las expresiones o las palabras, empleadas en
esta ley tienen el sentido y los alcances que, para cada caso, se mencionan en
este artículo:
(…)
Menor salario mínimo mensual
Remuneración que establezca como tal el Poder
Ejecutivo, mediante decreto, por recomendación de la Dirección Nacional de
Salarios del Ministerio del sector trabajo o de la autoridad competente.
Artículo 3.- Eliminación de trámites y excepciones
(…)
La Dirección de mejora regulatoria creada en
esta ley, debe velar permanentemente porque los trámites y los requisitos de
regulación al comercio cumplan con las exigencias anteriores, mediante su
revisión "ex post". Además, debe velar, en particular, para que
el principio de celeridad se cumpla y para que las regulaciones y los requisitos,
que se mantengan por razones de salud, medio ambiente, seguridad y calidad, no
se conviertan en obstáculos para el
libre comercio.
Artículo 4.- Racionalización
y eliminación de trámites
(…)
La Dirección
de mejora regulatoria goza de plenas facultades para verificar el cumplimiento
de estas obligaciones. Los entes y los
órganos de la Administración Pública, a los que se refiere este artículo, deben
suministrar toda la información que esta requiera para cumplir con su cometido.
Se faculta al Poder Ejecutivo, previa
recomendación de la Dirección de mejora regulatoria y el informe
técnico-jurídico del órgano o entidad competente de la Administración Pública,
cuyo criterio no es vinculante para esa Comisión para modificar, simplificar o
eliminar cualquier trámite o requisito para inscribir o registrar productos
farmacéuticos, medicinales, alimenticios, agroquímicos y veterinarios, así como
para inscribir laboratorios y establecimientos donde se puedan producir o
comercializar esos productos.
Igualmente, queda facultado el Poder Ejecutivo, previa recomendación de
esa misma Comisión en los términos expresados, para sustituir los
procedimientos, los trámites y los requisitos de inscripción y registro de esos
productos o de los laboratorios y establecimientos mencionados, por otros
medios más eficaces, a su juicio, que promuevan la libre competencia y, a su
vez, protejan la salud humana, animal y
vegetal, el medio ambiente, la seguridad y el cumplimiento de los estándares de
calidad.
Artículo 5.- Casos en que procede la regulación de precios
La Administración Pública puede regular los
precios de bienes y servicios solo en situaciones de excepción, en forma
temporal; en tal caso, debe fundar y motivar apropiadamente esa medida. Esta facultad no puede ejercerse cuando un
producto o servicio es vendido o prestado por la Administración Pública, en
concurrencia con particulares, en virtud de las funciones de estabilización de
precios que expresamente se señalen en la ley.
Para el caso específico de condiciones
monopolísticas y oligopolísticas de bienes y
servicios, la Administración Pública regulará la fijación de los precios
mientras se mantengan esas condiciones.
Los bienes y servicios sujetos a la regulación
mencionada en el párrafo anterior, deben fijarse por decreto ejecutivo, previo
parecer de la Dirección para promover la competencia acerca de la conveniencia
de la medida. En ese decreto, se debe
establecer el vencimiento de la medida cuando hayan desaparecido las causas que
motivaron la respectiva regulación, según resolución fundada de esa Dirección,
que debe comunicarse al Poder Ejecutivo para los fines correspondientes. En todo caso, esta regulación debe revisarse
dentro de períodos no superiores a seis meses o en cualquier momento, a
solicitud de los interesados. Para
determinar los precios por regular, deben ponderarse los efectos que la medida
pueda ocasionar en el abastecimiento.
Asimismo, la Administración Pública podrá
regular y fijar el precio mínimo de salida del banano para la exportación.
La regulación referida en los párrafos
anteriores de este artículo, puede realizarse mediante la fijación de precios,
el establecimiento de márgenes de comercialización o cualquier otra forma de
control.
Los funcionarios del Ministerio del sector
industria están facultados para verificar el cumplimiento correcto de la
regulación de precios mencionada en este artículo.
Artículo 6.- Eliminación de restricciones al comercio
(…)
La Administración Pública puede establecer,
excepcionalmente, mediante decreto ejecutivo y previa recomendación favorable
de la Dirección para promover la competencia, licencias de importación o
exportación. Esta medida se propone
restringir el comercio de productos específicos, cuando existan circunstancias
anormales o desórdenes en el mercado interno o externo, debidos a fuerza mayor,
caso fortuito y toda situación que genere o pueda generar un problema grave de
desabastecimiento en el mercado local, que no pueda satisfacerse acudiendo a
los mecanismos del mercado, o cuando estos deban aplicarse en virtud de
restricciones negociadas o impuestas por socios comerciales, mientras estas
circunstancias excepcionales subsistan, a juicio de esa Dirección, en los
términos expresados en el párrafo siguiente.
En todo caso, las causas que motivaron la medida deben revisarse dentro
de períodos no superiores a seis meses.
En los casos mencionados en el párrafo
anterior, la Administración Pública debe realizar un estudio técnico que
sustente esa medida; además, debe recabar el parecer de la Dirección para
promover la competencia y puede apartarse de ella mediante decisión
razonada. Antes de resolver sobre su
procedencia, los términos y las condiciones de la restricción, esa Dirección
debe conceder una audiencia escrita a los interesados, por un término de cinco
días, sobre el citado estudio.
Artículo 7.- Participación de profesionales y técnicos
La participación de profesionales y
técnicos en los trámites o los procedimientos
para el acceso al mercado nacional, de bienes producidos en el país o en el
exterior, así como en otras regulaciones al comercio, solo es obligatoria en el
cumplimiento de requisitos vinculados con el control de la seguridad, los
estándares de calidad y la protección de la salud y del medio ambiente. Sin embargo, la Dirección para promover la
competencia puede dispensar, total o parcialmente, la participación de ellos,
cuando la considere innecesaria para
lograr esas finalidades. Las personas
físicas y las entidades acreditadas en los términos del artículo siguiente
pueden participar en esos trámites y procedimientos, para garantizar el
cumplimiento de los requisitos que se exijan.”
“Artículo
11.- Prácticas
monopolísticas bsolutas
(…)
Para la aplicación de este artículo, la
Dirección para Promover la Competencia, de oficio o a instancia de parte,
ejercerá el control y la revisión del mercado, prestando especial atención a
aquellos en que los suplidores sean pocos.
Artículo
12.- Prácticas monopolísticas relativas
(…)
Para determinar si estas prácticas son
sancionables, la Dirección deberá analizar y pronunciarse sobre las pruebas que
aporten las partes tendientes a demostrar los efectos procompetitivos
o la mayor eficiencia en el mercado derivada de sus acciones.”
“Artículo
16.- Concentraciones
Se entiende por concentración la fusión, la
compraventa del establecimiento mercantil o cualquier otro acto o contrato en
virtud del cual se concentren las sociedades, las asociaciones, las acciones,
el capital social, los fideicomisos, los poderes de dirección o los activos en
general, que se realicen entre competidores, proveedores, clientes u otros
agentes económicos, que han sido independientes entre sí y que resulten en la
adquisición del control económico por parte de uno de ellos sobre el otro u
otros, o en la formación de un nuevo agente económico bajo el control conjunto
de dos o más competidores; así como cualquier transacción mediante la cual
cualquier persona física o jurídica, pública o privada, adquiera el control de
dos o más agentes económicos independientes entre sí y que son competidores
actuales o potenciales hasta ese momento.
En la investigación de las concentraciones
deben seguirse los criterios de medición de poder sustancial en el mercado
relevante, establecidos en esta ley, en relación con las prácticas
monopolísticas relativas.
1.- Serán aprobadas por la Dirección las
concentraciones que no tengan como objeto o efecto:
a) Adquirir o aumentar el poder sustancial de
forma significativa y que esto conlleve una limitación o desplazamiento de la
competencia.
b) Facilitar la coordinación expresa o tácita
entre competidores o producir resultados adversos para los consumidores.
c) Disminuir, dañar o impedir la competencia o
la libre concurrencia, respecto de bienes o servicios iguales, similares o
sustancialmente relacionados.
2.- Si se determina que la concentración tiene
alguno de los objetos o efectos anteriores, la Dirección para aprobarla deberá
valorar:
a) Que la concentración sea necesaria para
alcanzar economías de escala o eficiencias, como las referidas en el artículo
12 de la presente ley, cuyos beneficios sean superiores a los efectos
anticompetitivos.
b) Que la concentración sea necesaria para
evitar la salida del mercado de activos productivos de uno de los agentes
económicos participantes en la concentración, como sería el caso de una
situación financiera insostenible.
c) Que los efectos anticompetitivos puedan ser
contrarrestados por las condiciones impuestas por la Dirección.
d) Se pretende cualquier otra circunstancia que
a juicio de la Dirección proteja los intereses de los consumidores nacionales.
3.- La Dirección puede imponer una o varias de
las siguientes condiciones para la autorización de una concentración, con el
fin de reducir o contrarrestar los posibles efectos anticompetitivos:
a) La cesión, el traspaso, la licencia o la venta de uno o más de los
activos, derechos, acciones, sistema de distribución o servicios a un tercero
autorizado por la Dirección.
b) La limitación o la restricción de prestar
determinados servicios o vender determinados bienes, o la delimitación del
ámbito geográfico en que estos pueden ser prestados, o del tipo de clientes al
que pueden ser ofrecidos.
c) La obligación de suplir determinados
productos o prestar determinados servicios, en términos y condiciones no
discriminatorios, a clientes específicos o a otros competidores.
d) La introducción, eliminación o modificación
de cláusulas contenidas en los contratos escritos o verbales, con sus clientes
o proveedores.
e) Cualquier otra condición, estructural o de
conducta, necesaria para impedir, disminuir o contrarrestar los efectos
anticompetitivos de la concentración.
Las condiciones impuestas deberán cumplirse
en los plazos que establezca la Dirección, que no podrán ser mayores a diez
años. Sin embargo, al vencerse el plazo,
la Dirección podrá ordenar la extensión del plazo por cinco años más, si el
agente económico aún presenta condiciones de operación que tengan efectos
anticompetitivos.
Artículo 16 bis.- Notificación de las concentraciones
Las siguientes concentraciones deberán
notificarse a la Dirección para promover la competencia para su examen,
previamente o en un plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha de la
suscripción del acuerdo:
a) Las que la suma total de los activos
productivos de todos los agentes económicos involucrados y sus casas matrices
exceda treinta mil salarios mínimos.
Lo anterior aplica para transacciones
sucesivas que se perfeccionen dentro de un plazo de dos años y que en total supere ese monto.
b) Las que la suma de los ingresos totales
generados en el territorio nacional, durante el último año fiscal, de todos los
agentes involucrados exceda treinta mil salarios mínimos.
Asimismo, cualquier concentración podrá ser
notificada y sometida a verificación de la autoridad por parte del interesado,
previo a que esta se realice, en cuyo caso la Dirección tendrá que emitir una
resolución al respecto en el plazo establecido en el artículo 16 ter.
La Dirección podrá investigar de oficio e
imponer las sanciones que correspondan por los efectos anticompetitivos y por
la omisión de la comunicación en aquellos casos en que, debiendo hacerlo, no se
haya realizado la notificación. Además,
la Dirección podrá ordenar la desconcentración total o parcialmente e imponer
cualquiera de las condiciones
establecidas en el artículo anterior.
La Dirección podrá examinar nuevamente las
concentraciones que hayan obtenido resolución favorable, únicamente cuando
dicha resolución se haya obtenido con base en información falsa o cuando las
condiciones impuestas para la autorización de la concentración no se hayan cumplido
en el plazo establecido.
Artículo 16 ter.- Procedimiento
En los casos en que proceda la comunicación
previa de concentraciones se seguirán los siguientes procedimientos:
a) Deberá
plantearse, ante la Dirección, una solicitud de autorización que podrá ser presentada
por cualquiera de los agentes económicos involucrados en la concentración, y
deberá ser por escrito, en idioma español y contener lo siguiente:
1.- Una descripción detallada de la transacción.
2.- La identificación de
todos los agentes económicos involucrados.
3.- Los estados
financieros auditados de los últimos tres períodos.
4.- Una descripción de
los mercados relevantes afectados y sus competidores.
5.- La participación, en
dichos mercados, de los agentes económicos involucrados en la concentración.
6.- La justificación económica de la transacción.
Además, la solicitud deberá contener un
análisis de los posibles efectos anticompetitivos y procompetitivos
de la concentración, si los hubiera, y podrá contener, además, una propuesta
para contrarrestar esos efectos anticompetitivos.
b) La Dirección tendrá diez días naturales para
prevenir la presentación de información que haya sido omitida o estuviera
incompleta; asimismo, en ese plazo podrá solicitar información adicional, por
una sola vez, otorgándoles a las partes un plazo máximo de diez días naturales
para su presentación.
c) La Dirección ordenará publicar a costa de los
solicitantes, en un diario de circulación nacional, una breve descripción de la
concentración con la lista de los agentes económicos involucrados, para que los
terceros interesados puedan presentar, dentro de los diez días naturales
siguientes, la información y prueba pertinente ante la Dirección, sin perjuicio
de las facultades de la Dirección para requerir información a cualquier agente
económico.
d) La Dirección tendrá un plazo de treinta días
naturales para emitir su resolución, contado a partir de la comunicación de la
concentración, que contenga toda la información requerida por la ley y el
reglamento o, en su defecto, de la fecha de presentación de la información
prevenida por la Dirección. Concluido
dicho plazo sin que la Dirección haya emitido su resolución, la concentración
se tendrá por autorizada sin condiciones y sin necesidad de ningún trámite
adicional, ni de pronunciamiento de la Dirección.
En casos de especial complejidad, la
Dirección podrá ampliar el plazo de treinta días antes de su vencimiento, por
una sola vez y hasta por sesenta días naturales.
Si la concentración no genera efectos
anticompetitivos significativos o se determina que tiene efectos procompetitivos relevantes, o la propuesta presentada por
los solicitantes es adecuada para contrarrestar los posibles efectos
anticompetitivos, la Dirección deberá autorizarla estableciendo como única condición
el cumplimiento de dicha propuesta.
Si la concentración puede generar efectos
anticompetitivos significativos que no pueden ser contrarrestados con la
propuesta presentada en la comunicación, la Dirección lo notificará a los
solicitantes, quienes podrán presentar una nueva propuesta dentro de los diez
días naturales siguientes.
Recibida la nueva propuesta de los
solicitantes, la Dirección deberá determinar si no autoriza la concentración o
si la autoriza imponiendo condiciones distintas de las contenidas en dicha
propuesta.
e) La resolución de la Dirección deberá ser
debidamente fundamentada y motivada. Si
autoriza la concentración sujeta a condiciones de cualquier tipo, deberá
especificar el contenido y los plazos de cumplimiento de esas condiciones.
f) La resolución favorable no prejuzgará
sobre la realización de otras prácticas monopolísticas prohibidas por esta ley,
por lo que no releva de otras responsabilidades a los agentes económicos
involucrados.”
“SECCIÓN I
Dirección de mejora regulatoria”
“Artículo 18.- Creación de la Dirección de mejora regulatoria
Créase la Dirección de mejora regulatoria, como
órgano consultivo de la Administración Pública, adscrito al Ministerio del
sector industria. Estará encargada de:
1.- Coordinar y liderar los
esfuerzos y las iniciativas de las diferentes instancias en materia de mejora
regulatoria.
2.- Analizar y evaluar
propuestas específicas de su seno o provenientes de otras instancias, tal como,
los administrados y las instituciones públicas, para la simplificación y
agilización de trámites y regulaciones.
3.- Recomendar a las instancias
correspondientes y sugerir la implementación, en los casos en que proceda, de
medidas correctivas específicas para lograr una mayor eficiencia en trámites y
regulaciones concretos.
4.- Recomendar la derogación o
la modificación de leyes y decretos ejecutivos, así como de normas de rango infralegal, en materia de regulación y tramitología.
5.- Constituir comisiones
técnicas para estudiar temas específicos.
6.- Recomendar al Poder
Ejecutivo: modificar, simplificar o
eliminar cualquier trámite o requisito para inscribir o registrar productos
farmacéuticos, medicinales, alimenticios, agroquímicos y veterinarios, así como
para inscribir laboratorios y establecimientos donde puedan producirse o comercializarse
esos productos.
7.- Recomendar al Poder
Ejecutivo sustituir los procedimientos, los trámites y los requisitos de
inscripción y registro de esos productos o de los laboratorios y establecimientos
mencionados por otros medios más eficaces, a su juicio, que promuevan la libre
competencia y, a su vez, protejan la salud humana, animal y vegetal, el medio
ambiente, la seguridad y el cumplimiento de los estándares de calidad. A efecto de las recomendaciones a que se
refieren los dos incisos anteriores, la Unidad técnica de la Dirección de
mejora regulatoria remitirá el informe técnico jurídico y el estudio de impacto
regulador elaborados para fundamentar esta iniciativa.
La Dirección de mejora regulatoria gozará de plenas
facultades para verificar el cumplimiento de estas obligaciones.
Las dependencias públicas deberán suministrar, por
medio de la Unidad técnica creada en esta ley, la información que a su juicio
sea relevante para el logro de los fines de la instancia por presentar sus
iniciativas o inquietudes en esta materia, por medio de la Unidad técnica.
Artículo 19.- Integración de la Dirección
La Dirección de mejora regulatoria estará compuesta
por un director ejecutivo nombrado por el ministro del ramo como funcionario de
confianza, así como por el personal necesario para el cumplimiento de sus
funciones.
Artículo 20.- Creación de la Unidad
Técnica de Apoyo
La Dirección de mejora regulatoria contará con la Unidad Técnica de Apoyo,
formada por profesionales de las materias que se disponga en el reglamento de
esta ley. Sus funciones serán:
1.- Proponer la adecuada
planificación para el trabajo de la Dirección, así como ejecutar y dar
seguimiento a los acuerdos de la Dirección.
2.- Procesar la información y
las propuestas provenientes de las diferentes instancias, tal como los
administrados y las dependencias públicas.
3.- Requerir la información que
considere necesaria para la realización o cumplimiento de sus funciones.
4.- Informar a la Dirección
sobre quiénes no suministren la información requerida y recomendar medidas por
adoptar al respecto.
5.- Investigar, analizar y hacer
recomendaciones sobre temas específicos que, de oficio o a solicitud de la
Dirección, sean pertinentes.
6.- Implementar un catálogo de
trámites existentes y de los que se llegue a crear, para ello, cual todas las
instituciones públicas estarán obligadas a comunicar sus trámites.
7.- Cualquier otra función que
le solicite la Dirección.
Artículo 21.- Creación de la Dirección para promover la competencia
Se crea la
Dirección para promover la competencia, como órgano de desconcentración mínima;
estará adscrita al Ministerio del sector industria. Se encargará de conocer, de oficio o por
denuncia, y sancionar, cuando proceda, todas las prácticas que constituyan
impedimentos o dificultades para la libre competencia y entorpezcan
innecesariamente la fluidez del mercado.
La instancia
administrativa ante esta Dirección es obligatoria y de previo agotamiento para
acudir a la vía judicial, salvo lo establecido en el artículo 17 de esta ley.
Artículo 22.- Integración
de la Comisión
La Comisión para Promover la Competencia
contará con un director ejecutivo, nombrado por el ministro quien será la
máxima autoridad administrativa del órgano; lo representará, judicial y
extrajudicialmente, con poder generalísimo sin límite de suma y será el
superior inmediato del personal del órgano, que recibirá apoyo de la Unidad
Técnica de Apoyo.”
“Artículo 26.- Unidad
Técnica de Apoyo
La Dirección para Promover la Competencia
debe contar con una Unidad Técnica de
Apoyo, formada por profesionales en las materias que se regulan en esta ley,
según se disponga en su reglamento.
Los funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo,
por orden de la Dirección para Promover la Competencia y previa autorización
fundada de un juez de lo contencioso-administrativo, cuando sea indispensable
para recabar, evitar que se pierda o destruya evidencia para la investigación
de prácticas monopolísticas absolutas o relativas contempladas en la presente
ley, tendrán la potestad de visitar e inspeccionar las oficinas y los
establecimientos industriales y comerciales de los agentes económicos, para
revisar y reproducir libros de contabilidad, contratos, correspondencia,
correos electrónicos y cualesquiera otros documentos y medios electrónicos
relacionados con las estrategias de producción, distribución, promoción,
comercialización y venta de sus productos.
Asimismo, podrán entrevistar a cualquier trabajador, representante,
director y accionista que se encuentre presente durante la visita.
Los funcionarios de la Unidad Técnica de
Apoyo podrán requerir el auxilio de las autoridades de Policía, para que no se
les impida el cumplimiento de sus deberes.
Artículo
27.- Potestades de la Comisión
La Dirección para Promover la Competencia
tiene las siguientes potestades:
a) Velar por que los entes y los órganos de la
Administración Pública cumplan la obligación de racionalizar los procedimientos
y los trámites que deban mantenerse; además, eliminar los innecesarios, según
se dispone en los artículos 3 y 4 de esta ley.
En caso de incumplimiento, le compete recomendar al jerarca imponer las
sanciones administrativas correspondientes a los funcionarios que cometan
faltas graves en el ejercicio de sus funciones.
b) Recomendar, a la Administración Pública, la
regulación de precios y el establecimiento de restricciones que no sean
arancelarias, cuando proceda de conformidad con los artículos 5 y 6 de esta
ley.
c) Investigar la existencia de monopolios,
carteles, prácticas o concentraciones prohibidas en esta ley; para ello, puede
requerir a los particulares y a los demás agentes económicos, la información o
los documentos relevantes y sancionar cuando proceda.
d) Sancionar los actos de restricción de la
oferta estipulada en el artículo 36 de esta ley, cuando lesionen, de forma
refleja, la libre competencia en el mercado.
e) Establecer los mecanismos de coordinación
para sancionar y prevenir monopolios, carteles, concentraciones y prácticas
ilícitas.
f) Cuando lo considere pertinente, emitir
opinión, en materia de competencia y libre concurrencia, respecto de las leyes,
los reglamentos, los acuerdos, las circulares y los demás actos
administrativos, sin que tales criterios tengan ningún efecto jurídico. La Dirección no puede ser obligada a opinar.
g) Autorizar, a los funcionarios de la Unidad
Técnica de Apoyo, previa autorización fundada de un juez de lo contencioso-
administrativo, para visitar e inspeccionar los establecimientos industriales y
comerciales de los agentes económicos, cuando esto sea indispensable para recabar,
evitar que se pierda o destruya evidencia para la investigación de prácticas
monopolísticas absolutas o relativas contempladas en la presente ley.
h) Poner fin al procedimiento administrativo, a
solicitud del agente económico involucrado, en cualquier momento hasta antes de
celebrarse la audiencia, siempre que exista un compromiso suficiente del agente
económico de suprimir la práctica que se investiga o contrarrestar los efectos
anticompetitivos que causa esa práctica, mediante el cumplimiento de las condiciones
que le imponga la Dirección. Lo anterior
deberá hacerse por resolución razonada que deberá valorar el daño causado, el
comportamiento del agente económico en el pasado y que sea posible restablecer
las condiciones competitivas en el mercado. En estos casos, la Dirección podrá exigirle al
agente económico las garantías que considere necesarias, incluso de tipo
económico, y la publicación de un resumen de este acuerdo y su comunicación
directa a quienes considere conveniente, cuyos costos correrán a cargo de los
agentes económicos involucrados en la conducta.
i) Autorizar o denegar
concentraciones. Para autorizar
concentraciones podrá imponer las condiciones que considere necesarias para
contrarrestar los posibles efectos anticompetitivos o estimular los efectos procompetitivos.
j) Solicitar y compartir información con
agencias de competencia de otros países cuando resulte necesario, para cumplir
las potestades que le otorga la presente, respetando los alcances de la Ley N.º
7975, Ley de Información No Divulgada, y sus reformas.
k) Publicar, por cualquier medio, los estudios
que realice, las opiniones y resoluciones que emita, respetando la información
confidencial de los agentes económicos.
l) Emitir guías prácticas para difundir
la materia de competencia y orientar a los agentes económicos sobre su
comportamiento en el mercado y sobre los trámites y procedimientos ante la
Dirección.
A esta Dirección no le corresponde conocer de
los actos de competencia desleal en los términos estipulados en el artículo 17
de esta ley. Estos casos son del
conocimiento exclusivo de los órganos jurisdiccionales competentes.
Artículo 27 bis.- Relación con los supervisores del Sistema Financiero
La relación entre la Dirección para Promover
de la Competencia y la Superintendencia General de Entidades Financieras, la
Superintendencia General de Valores, la Superintendencia de Pensiones y la
Superintendencia General de Seguros, en adelante las superintendencias, se regirá por las siguientes normas:
a) Procesos de concentración
Corresponde a las superintendencias la
obligación de autorizar, previamente, las cesiones de carteras, fusiones,
adquisiciones, cambios de control accionario y demás procesos de concentración
definidos en esta ley, que sean realizados por las entidades bajo su
supervisión.
Recibida la solicitud de autorización, las
superintendencias deberán consultar a la Dirección para Promover la Competencia
en relación con los efectos que dichos procesos de concentración puedan tener
sobre el nivel de competencia.
La opinión de la Dirección deberá ser rendida
en un plazo máximo de quince días hábiles, contado a partir de la solicitud de
la Superintendencia. Dicha opinión no es
vinculante, sin embargo, la Superintendencia deberá motivar su resolución en
caso que decida apartarse de tal opinión.
b) Apertura
de procedimientos sancionadores
Corresponde a la Dirección para Promover la Competencia,
las potestades para determinar y sancionar prácticas monopolísticas verticales
u horizontales en los mercados supervisados por las superintendencias.
Ante la apertura de un procedimiento
sancionador por parte de la Dirección por hechos contrarios a esta ley y en los
cuales haya participado alguna entidad supervisada del Sistema Financiero, se
solicitará criterio a la superintendencia respectiva. Dicho informe se rendirá en un plazo máximo
de quince días hábiles, contado a partir de la solicitud de la Dirección.
La opinión de la Superintendencia no tendrá
carácter vinculante para la Dirección; no obstante, en los casos en que la
Superintendencia advierta expresamente la necesidad de evitar que una acción
sancionadora ponga en riesgo la estabilidad del Sistema Financiero, la
Dirección deberá motivar su resolución para separarse válidamente de la opinión
del órgano técnico.
c) Obligación de los superintendentes
Los superintendentes deberán denunciar ante
la Dirección para Promover la Competencia, las prácticas contrarias a la
competencia tipificadas en esta ley que lleguen a conocer por parte de los
entes supervisados y de las empresas integrantes, o relacionadas con los grupos
o conglomerados financieros a que pertenezcan.
La Superintendencia podrá intervenir como parte interesada en los procedimientos
correspondientes.
Artículo
28.- Sanciones
La Dirección para Promover la Competencia
puede ordenar, mediante resolución fundada y tomando en consideración la
capacidad de pago, a cualquier agente económico que infrinja las disposiciones
contenidas en el capítulo III de esta ley, las siguientes sanciones:
a) La suspensión, la corrección o la supresión
de la práctica o concentración de que se trate, sin perjuicio del pago de la
multa que proceda. En cualquier caso, la
Dirección también podrá ordenar las acciones necesarias para contrarrestar los
efectos anticompetitivos causados por las prácticas monopolísticas o por las
concentraciones.
b) La desconcentración, parcial o total, de
cuanto se haya concentrado sin autorización previa de la Dirección, cuando la
ley así lo exija, sin perjuicio del pago de la multa que proceda. En los casos
en que a juicio de la Dirección sea inconveniente la concentración
parcial o total, la Dirección podrá imponer las condiciones de conducta que
considere necesarias para contrarrestar los efectos anticompetitivos de la
concentración.
c) El pago de una multa, hasta por sesenta y
cinco veces el monto del menor salario mínimo mensual, por haber declarado
falsamente o haber entregado información falsa a la Dirección para Promover la
Competencia, con independencia de otras responsabilidades en que incurra.
d) El pago de una multa, hasta por cincuenta
veces el monto del menor salario mínimo mensual, por retrasar la entrega de la
información solicitada por la Dirección para Promover la Competencia.
e) El pago de una multa, hasta por seiscientas
ochenta veces el monto del menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en
una práctica monopolística absoluta.
f) El pago de una multa, hasta por
cuatrocientas diez veces el monto del menor salario mínimo mensual, por haber
incurrido en alguna práctica monopolística relativa.
g) El pago de una multa, hasta por cuatrocientas
diez veces el monto del menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en
alguna concentración de las prohibidas en esta ley.
h) El pago de una multa, hasta por setenta y
cinco veces el monto del menor salario mínimo mensual, a las personas físicas
que participen directamente en las prácticas monopolísticas o concentraciones
prohibidas, en representación de personas jurídicas o entidades de hecho, o por
cuenta y orden de ellas.
i) El pago de una multa, hasta por
seiscientas ochenta veces el monto del salario mínimo, por incumplir alguna de
las condiciones impuestas por la Dirección para la autorización de una
concentración.
j) El pago de una multa, hasta por
seiscientas ochenta veces el monto del menor salario mínimo, por el
incumplimiento parcial o total de un compromiso aprobado por la Dirección para
la supresión de una práctica o para contrarrestar los efectos anticompetitivos
de una práctica, para poner fin a una investigación o a un procedimiento
administrativo.
k) El pago de una multa, hasta por cuatrocientas
diez veces el monto del salario mínimo, por no notificar una concentración
previamente si así lo exige esta ley, sin perjuicio de las sanciones y
disposiciones que pueda ordenar la Dirección para eliminar o contrarrestar los
efectos anticompetitivos de la concentración.
En caso de que vuelva a incurrir en los
mismos hechos o que revista de una gravedad particular para las infracciones
mencionadas en los incisos e), f), g), i) y j) de este artículo, por resolución
razonada, esta Dirección puede imponer a cada agente económico como sanción una
única multa hasta por el diez por ciento (10%) de las ventas anuales obtenidas
por el infractor en su actividad ordinaria, durante el año fiscal anterior a la
emisión de la resolución final del procedimiento por la Dirección.
Para imponer tales sanciones deben respetarse
los principios del debido proceso, el informalismo, la verdad real, el impulso
de oficio, la imparcialidad y la publicidad, los cuales informan el procedimiento
administrativo estipulado en el libro segundo de la Ley General de la
Administración Pública.
Si el infractor se niega a pagar la suma
establecida por la Dirección para Promover la Competencia, mencionada en los
incisos del c) al k) de este artículo, la Dirección certificará el adeudo, que
constituye título ejecutivo, a fin de que, con mínimo en él, se plantee el
proceso de ejecución en vía judicial, en los términos que se dispone en el
Código Procesal Civil.
Artículo
29.- Criterios
de valoración
Para imponer las multas a que se refiere el
artículo anterior, la Dirección para promover la competencia debe tomar en
cuenta como criterios de valoración: la
gravedad de la infracción, la amenaza o el daño causado, los indicios de
intencionalidad, la participación del infractor en el mercado, el tamaño del
mercado afectado, la duración de la práctica o concentración, la reincidencia
del infractor y su capacidad de pago.”
“Artículo 34.- Obligaciones
del comerciante
Son obligaciones del comerciante y el productor,
con el consumidor, las siguientes:
(…)
b) Informar suficientemente al consumidor,
en español y de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan de
forma directa sobre su decisión de consumo.
Debe enterarlo de la naturaleza, la composición, el contenido, la fecha
de caducidad, el peso, cuando corresponda, de las características de los bienes
y servicios, el país de origen, el precio de contado en el empaque, el
recipiente, el envase o la etiqueta del producto y la góndola o el anaquel del
establecimiento comercial, así como de cualquier otro dato determinante, como
sustancias adicionales que se le hayan agregado al producto original.
En especial, deberá informar sobre los
ingredientes que representan alérgenos y en particular la presencia de gluten.
En el caso de los productos agropecuarios,
debe indicarse el país de origen de cada producto en un lugar visible del
empaque, el envase o la etiqueta, así como la fecha de producción o
procesamiento en el país de origen.
Tratándose de productos no empacados o envasados, esta información
deberá consignarse en un lugar visible y claramente legible de la góndola o el
anaquel del establecimiento comercial donde se encuentren ubicados. En todos estos casos, los productos nacionales deberán identificarse
con la frase: "Producido en Costa
Rica" u otra que permita identificar claramente el origen del
producto. La verificación de lo
dispuesto en el párrafo anterior, en materia de información y trazabilidad, la
deberán realizar los ministerios del sector agricultura y ganadería, salud y
hacienda de conformidad con lo que al efecto dispongan los reglamentos técnicos
específicos aplicables a cada producto.
Si se trata de productos orgánicos, esta
condición deberá indicarse en un lugar visible.
Además, la etiqueta del producto deberá indicar cuál es el ente
certificador.
De acuerdo con lo dispuesto en el reglamento
de la presente ley, cuando el producto que se vende o el servicio que se presta
se pague al crédito, deben indicarse siempre, de forma visible, el plazo, la
tasa de interés anual sobre saldos, la base, las comisiones y la persona física
o jurídica que brinda el financiamiento, si es un tercero.
El incumplimiento de alguna de las
obligaciones enumeradas en este artículo, faculta al interesado para acudir a
la Dirección Nacional del Consumidor creada en esta ley, o a los órganos
jurisdiccionales competentes y para hacer valer sus derechos, en los términos
que señala el artículo (*) 43 de la
presente ley.”
“Artículo
36.- Prohibiciones
Se prohíben todas las acciones orientadas a
restringir la oferta (abastecimiento), la circulación o la distribución de
bienes y servicios. La Dirección
Nacional del Consumidor debe sancionar tales acciones sin perjuicio de las
potestades que también tenga la Comisión para promover la competencia, de
conformidad con el artículo 24, inciso d) de esta ley, para conocer y resolver
sobre ellas cuando:
(…).”
“Artículo
44.- Ventas
a plazo
(…)
Las oficinas o los entes mencionados en los
párrafos anteriores deben enviar una copia de los planes autorizados a la
Dirección Nacional del Consumidor.
(…)
Artículo 44 bis.- Tarjetas de crédito
Además de las disposiciones del artículo
(*)39 de esta ley, los emisores de tarjetas de crédito deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
(…)
Conforme a lo dispuesto en el inciso b) del
artículo (*)30 de esta ley, el Ministerio del sector industria estará obligado
a publicar trimestralmente, en los medios de comunicación colectiva de mayor
cobertura, un estudio comparativo de tarjetas de crédito que incluya como
mínimo: tasas de interés financieras y
moratorias, comisiones y otros cargos, beneficios adicionales, cobertura,
plazos de pago y grado de aceptación.”
“Artículo
46.- Acceso
a la vía judicial
(…)
Los procesos que se entablen para reclamar la
anulación de contratos de adhesión o el resarcimiento de daños y perjuicios en
virtud de violaciones a esta ley, para los cuales la Dirección nacional del
consumidor no tiene competencia, serán conocidos solo por los órganos
jurisdiccionales competentes, de conformidad con este artículo.
CAPÍTULO VI
Dirección Nacional
del Consumidor
Artículo 47.- Creación
de la Dirección nacional del consumidor
Se crea la Dirección nacional del consumidor,
como órgano de mínima desconcentración, adscrita al Ministerio del sector
industria. Le corresponde velar por el
cumplimiento de las disposiciones de los capítulos V y VI de esta ley y las
demás normas que garanticen la defensa efectiva del consumidor, que no se le
hayan atribuido, en forma expresa, a la Comisión para promover la competencia.
Artículo 48.- Integración
de la Dirección nacional del consumidor
La Dirección nacional del consumidor contará
con un director ejecutivo, quién será la máxima autoridad administrativa del
órgano; lo representará, judicial y extrajudicialmente, con poder generalísimo
sin límite de suma y será el superior inmediato del personal del órgano, que recibirá apoyo de la
Unidad Técnica de Apoyo.”
“Artículo 52.- Unidad
Técnica de Apoyo
La Dirección nacional del consumidor debe
contar con una Unidad Técnica de Apoyo, formada por profesionales en las
materias que se regulan en esta ley, según se disponga en su reglamento.
Artículo
53.- Potestades
de la Dirección Nacional del Consumidor
La Dirección Nacional del Consumidor tiene
las siguientes potestades:
a) Conocer y sancionar las infracciones
administrativas, los incumplimientos de las obligaciones establecidas en el capítulo
V y, en particular, tutelar los derechos de los consumidores, de acuerdo con el
artículo (*) 29 de esta ley.
(*) (Actualmente
corresponde al artículo 32)
b) Sancionar los actos de competencia
desleal, mencionados en el artículo 17 de esta ley cuando, en forma refleja,
dañen al consumidor.
c) Ordenar, de acuerdo con la gravedad de
los hechos, las siguientes medidas cautelares, según corresponda: el congelamiento o el decomiso de bienes, la
suspensión de servicios o el cese temporal de los hechos denunciados que violen
lo dispuesto en esta ley, mientras se
dicta resolución en el asunto.
d) Ordenar la suspensión del plan de ventas
a plazo o de prestación futura de servicios, cuando se viole lo prescrito en el
artículo (*) 41 de esta ley. La parte dispositiva de la resolución debe
publicarse para que sea del conocimiento general.
(*) (Actualmente
corresponde al artículo 44)
e) Ordenar, cuando proceda, la devolución
del dinero o del producto. Puede fijar,
asimismo, un plazo para reparar o sustituir el bien, según corresponda.
f) Trasladar, al conocimiento de la
jurisdicción ordinaria, todas las prácticas que configuren los delitos
perjudiciales para el consumidor, establecidos en el artículo (*)60 de esta ley.
(*) (Actualmente
corresponde al artículo 63)
La Dirección Nacional del Consumidor no tiene
competencia para conocer de la anulación de cláusulas abusivas en los contratos
de adhesión, conforme al artículo (*)39
de esta ley, ni del resarcimiento de daños y perjuicios. Estos casos deben ser conocidos solo por los
órganos jurisdiccionales competentes.
Artículo
54.- Legitimación procesal
Las organizaciones de consumidores están
legitimadas para iniciar como parte o intervenir, en calidad de coadyuvantes,
en los procedimientos ante la Dirección Nacional del Consumidor y ante los
tribunales de justicia, en defensa de los derechos y los intereses legítimos de
sus asociados. La coadyuvancia
se rige por lo establecido en la Ley General de la Administración Pública y en
el Código Procesal Civil.
Artículo
55.- Conciliación
Antes del inicio formal del procedimiento y
cuando se trate de intereses puramente patrimoniales, la Unidad técnica de
apoyo de la Dirección Nacional del Consumidor debe convocar a una audiencia de
conciliación a las partes en conflicto.
En casos extraordinarios y según se autorice en el Reglamento, las
partes pueden realizar sus presentaciones por cualquier medio que lo permita.
En la audiencia de conciliación, el
funcionario de la Unidad técnica de apoyo de la Dirección Nacional del Consumidor
debe procurar avenir a las partes proponiéndoles un arreglo y sugiriéndoles la
conveniencia de él.
En el acta correspondiente, que deben firmar
las partes y el funcionario, se debe dejar constancia de todo acuerdo al que
lleguen. En el mismo acto, el
funcionario debe aprobar el arreglo, salvo cuando sea contrario a la ley. Este arreglo tendrá la misma eficacia de la
resolución de la Dirección para promover la competencia en los términos del
artículo (*)61 de esta ley, pero sin recurso
ulterior.
(*) (Actualmente
corresponde al artículo 64)
De no lograrse un acuerdo durante la
audiencia de conciliación o si las partes no se presentan a ella, se debe
iniciar el procedimiento indicado en el artículo (*)53 de esta ley.
Artículo 56.- Procedimiento
La acción ante la Dirección Nacional del
Consumidor solo puede iniciarse en virtud de una denuncia de cualquier
consumidor o persona, sin que sea necesariamente el agraviado por el hecho que
denuncia. Las denuncias no están sujetas
a formalidades ni se requiere autenticación de la firma del denunciante. Pueden plantearse personalmente, ante la
Dirección Nacional del Consumidor, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación
escrita.
La Dirección Nacional del Consumidor siempre
evacuará, con prioridad, las denuncias relacionadas con los bienes y los servicios
consumidos por la población de menores ingresos, ya sea los incluidos en la
canasta de bienes y servicios establecida por el Poder Ejecutivo o, en su
defecto, los considerados para calcular el índice de precios al consumidor. En este caso, se atenderán con mayor
celeridad las denuncias de bienes incluidos en los subgrupos alimentación y
vivienda de ese índice.
La acción para denunciar caduca en un plazo
de dos meses desde el acaecimiento de la falta o desde que esta se conoció,
salvo para los hechos continuados, en cuyo caso, comienza a correr a partir del
último hecho.
La Unidad técnica de apoyo debe realizar la
instrucción del asunto. Una vez
concluida, debe trasladar el expediente a la Dirección Nacional del Consumidor
para que resuelva.
La Dirección Nacional del Consumidor, dentro
de los diez días posteriores al recibo del expediente, si por medio de la
Unidad técnica de apoyo, no ordena prueba para mejor resolver, debe dictar la
resolución final y notificarla a las partes.
Si ordena nuevas pruebas, el término citado correrá a partir de la
evacuación de ellas.
Para establecer la sanción correspondiente,
la Dirección Nacional del Consumidor debe respetar los principios del
procedimiento administrativo, establecidos en la Ley General de la Administración
Pública.
Artículo
57.- Sanciones
La Dirección Nacional del Consumidor debe
conocer y sancionar las infracciones administrativas cometidas en materia de
consumo, estipuladas en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal o
civil correspondiente.
Artículo
58.- Arbitraje
En cualquier momento y de común acuerdo, las
partes pueden someter su diferendo, de forma definitiva, ante un árbitro o
tribunal arbitral, para lo cual deben cubrir los gastos que se originen.
Las partes pueden escoger al árbitro o al
tribunal arbitral de una lista-registro que, al efecto, debe llevar la
Dirección Nacional del Consumidor. Los árbitros pueden cobrar honorarios por
sus servicios.
Las personas incluidas en la citada lista
deben ser de reconocido prestigio profesional y contar con amplios
conocimientos en la materia.”
“Artículo 67.- Documentos
e información
Los comerciantes, a requerimiento de la
Comisión para promover la competencia, de la Comisión Nacional del Consumidor y
del Ministerio del ramo, están obligados a:
a) Entregar, con carácter de declaración
jurada, los informes y los documentos que se consideren necesarios para
garantizar el ejercicio de sus funciones.
La información suministrada es confidencial y el funcionario que viole
el secreto de los datos confidenciales incurre en falta grave en el ejercicio
de sus funciones.
b) Permitir, en forma gratuita, la toma de
muestras de los productos para verificar la calidad o la exactitud de la
información suministrada al consumidor.
La negativa de entrega, la falsedad o la
inclusión de datos inexactos o incompletos, en los documentos requeridos, debe
ser sancionada como falta grave por las respectivas comisiones, según
proceda. Cuando las faltas se cometan en
virtud de la solicitud formulada por el Ministerio del ramo, este remitirá esos
documentos a la comisión competente para la sanción.
Las facturas de las ventas a mayoristas deben
consignar el nombre del vendedor y del comprador, sus respectivos números de
cédula, de persona física o jurídica, así como la identificación de los
productos o los servicios transados.
Los órganos y los entes de la Administración
Pública deben suministrar la información que les solicite la Comisión para
promover la competencia y la Comisión Nacional del Consumidor, para el
ejercicio de sus funciones.
Artículo
68.- Desobediencia
Constituyen el delito de desobediencia
previsto en el Código Penal las resoluciones o las órdenes dictadas por la
Dirección para promover la competencia y por la Dirección Nacional del
Consumidor, en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni
cumplidas en los plazos correspondientes
establecidos por esos órganos. En tales
circunstancias, los órganos citados deben proceder a testimoniar piezas, con el
propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público, para los fines
correspondientes.
Artículo 69.- Transferencias
de recursos
Se autoriza a los entes y los órganos de la
Administración Pública, cuyas competencias se relacionen con la defensa del
consumidor, para transferir fondos de sus presupuestos al Ministerio del sector
industria, el cual, en coordinación con los ministerios encargados de educación
y justicia, debe realizar campañas para informar y educar a los consumidores y
promover su organización en todo el territorio nacional.
Artículo
70.- Interpretación
Para establecer la verdad real, la Dirección
para promover la competencia, la Dirección Nacional del Consumidor o el
tribunal jurisdiccional correspondiente, podrá prescindir de las formas
jurídicas adoptadas por los agentes económicos que no correspondan a la
realidad de los hechos investigados.”
“Transitorio I.- Todos los entes y los órganos de la
Administración Pública tienen el plazo de un año, a partir de la vigencia de
esta ley, para realizar los análisis costo-beneficio de los trámites y los
requisitos mencionados en el artículo 4, con el fin de eliminar los
innecesarios y agilizar los que deban mantenerse.
Dentro del plazo previsto en el párrafo
anterior, los jerarcas de los entes y los órganos de la Administración Pública
deben comunicar, a la Dirección para promover la competencia, el resultado del
estudio y los cambios realizados, so pena de incurrir en falta grave en el
desempeño de sus funciones y de ser declarados responsables, de conformidad con
los artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública. Sin embargo, la obligación se
mantiene si dentro de ese plazo no se cumple con lo estipulado allí.”
“Transitorio III.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para
trasladar personal del Ministerio del sector industria y de otras instituciones
y ministerios, en este último caso siempre que medie anuencia de los
servidores, a fin de integrar las unidades técnicas de apoyo y las áreas
administrativas de la Dirección para promover la competencia y la Dirección
Nacional del Consumidor, creadas en esta ley, quienes conservarán todos sus
derechos laborales y las situaciones
jurídicas consolidadas.
Transitorio IV.- El Ministerio del sector educación dentro
del plazo de un año desde la promulgación de esta ley, debe adecuar los planes
de estudio en el primero, segundo y tercer ciclos, incluyendo como contenido el
tema: "Los derechos del consumidor",
estipulados en el capítulo V de esta misma ley.
Transitorio V.- La Dirección nacional para promover la
competencia y la Dirección nacional del
consumidor creadas por su orden, en los artículos 18 y (*)44 de esta ley,
iniciarán funciones a más tardar el 1 de agosto de 1995. En consecuencia, a partir de la vigencia de esta
ley y hasta tanto no entren en funcionamiento ambas direcciones, el Ministerio
del sector industria ejercerá las potestades atribuidas a ellas según los
artículos (*)24 y (*)50 y aplicará las sanciones prescritas en los artículos
(*)25 y (*)54, todos de la presente ley.
En cada caso, las resoluciones que dicte el ministro, en el ejercicio de
esas potestades, deberán fundamentarse en los informes técnicos que deberá
elaborar la Dirección General de Comercio de ese Ministerio.
Para todos los efectos legales, hasta la
fecha de inicio de funciones de las direcciones, esa Dirección asumirá las
tareas que esta ley atribuye a la Unidad técnica de apoyo, citada en los
artículos (*)23 y (*)49 de esta ley, sin perjuicio de los asesores y los
consultores que se contraten para cumplir con las funciones establecidas en
esta ley, en materia de promoción de la competencia y de defensa efectiva del
consumidor.”
43) Se deroga el
artículo 2 y el transitorio I y se reforman el título de la ley, así como el
artículo 1, el título del artículo 3, los artículos 4, 6, 7, inciso b) del
artículo 17, 19 y 21 de la Ley N.º 6693, de 27 de
noviembre de 1981 “Crea Consejo Nacional para la Educación Superior (Conesup)”, para que en adelante se lea:
“Crea
Dirección Nacional Enseñanza Superior Universitaria Privada DINESUP”.
“Artículo 1.- Créase la Dirección Nacional de Enseñanza Superior
Universitaria Privada, como órgano con desconcentración mínima adscrito al Ministerio del sector educación, para que
conozca, con carácter determinativo, los asuntos que por esta ley y sus
reglamentos se le encomiendan. El
ministro del ramo nombrará un director ejecutivo como funcionario de confianza quién será la máxima autoridad administrativa del órgano; lo
representará, judicial y extrajudicialmente, con poder generalísimo sin límite
de suma y será el superior inmediato del personal del órgano. Contará con una Unidad de Apoyo conformada por:
a) Un representante
nombrado de Conare.
b) Un representante del conjunto de todas
las universidades privadas.
c) Un
representante de la Oficina de Planificación Nacional.
d) Un representante nombrado por la
Federación de Colegios Profesionales Universitarios.”
“Artículo 3.- Corresponderá a la
Dirección Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada:
(…)”
“Artículo 6.- Para que la Dirección
pueda dar curso a la solicitud, deberá comprobarse que la universidad, que se
proyecta establecer, reúne los siguientes requisitos:
a) Estar legalmente
constituida, conforme a lo establecido en el artículo anterior.
b) Contar con medios
suficientes para el establecimiento de dos escuelas universitarias, o una
facultad con dos escuelas, por lo menos, o su equivalente en la nomenclatura
respectiva.
c) Contar con el personal
docente necesario, suficientemente capacitado para el desempeño de sus
funciones.
ch) Contar con los profesionales
necesarios, para integrar los organismos universitarios que indiquen sus
estatutos.
d) Presentar la lista de
carreras que se impartirán, el plan de estudios y la duración de los cursos.
e) Presentar los estatutos y
reglamentos académicos.
f) Contar con las
instalaciones, la infraestructura y el equipo necesarios para su funcionamiento;
deberá ofrecer como servicios básicos bibliotecas, laboratorios y todos los
indispensables para cumplir sus objetivos.
La solicitud deberá contener una descripción
detallada de las instalaciones, la infraestructura y el equipamiento, de
acuerdo con programas de estudio que garanticen la calidad académica de las
carreras ofrecidas.
(Así reformado por Ley N.° 8194, de 18 de diciembre del 2001)
Cuando se incumpla lo dispuesto en este artículo,
el Dinesup no autorizará el funcionamiento de la
universidad.
Artículo 7.- La Dirección Nacional
de Enseñanza Superior Universitaria Privada deberá pronunciarse acerca de la
solicitud.
Si la Dirección denegare la solicitud, la entidad
interesada, podrá recurrir esa resolución, mediante el pronunciamiento señalado
en el artículo 19 de esta ley.”
“Artículo 17.- El incumplimiento de las
disposiciones de esta ley y sus reglamentos, por parte de las universidades
privadas, será sancionado, según los casos y circunstancias, con:
(…)
b) Suspensión temporal de sus
actividades hasta por un año. Si
transcurrido el término no se han superado las irregularidades, por las cuales
la universidad fue sancionada, esta se tendrá por clausurada, en cuyo caso toda
la documentación referente a los registros de calificación y promoción de los
estudiantes deberá ser depositada en la Dirección Nacional de Educación
Superior Universitaria.”
“Artículo 19.- Contra estas sanciones
cabrá el recurso de revocatoria, ante la misma Dirección, lo cual agotará la
vía administrativa. Deberá presentarse
dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, y
deberá resolverse dentro del mes siguiente al día de su recepción.”
“Artículo 21.- En cada caso de que sea
necesario, la Dirección Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada,
creará una junta interventora universitaria de aquellas universidades privadas
o entidades afiliadas o adscritas a estas, que cesen en su actividad
universitaria, de hecho o de derecho, a fin de garantizar la continuidad en la
prestación del servicio a su cargo.
Esta junta tendrá potestades de administración y de
dirección política y administrativa, coordinación y vigilancia, y podrá darle a
la entidad intervenida la organización interna que mejor convenga, a fin de
preservar el nivel de enseñanza debido.
De ser necesario, a juicio de la junta
interventora, los bancos comerciales del Sistema Bancario Nacional y el propio
Banco Central podrán solventar las necesidades de capital y de caja, con
carácter prioritario, en cuanto a los recursos requeridos para restituir el
capital fijo y variable de las entidades que cesaren en sus actividades, así
como el que se requiera para asegurar la continuidad del servicio que venían
prestando, quedando facultados para prestarle a estas entidades las sumas
necesarias, al tipo de interés más bajo que exista para otras actividades.”
“Transitorio II.- Las universidades privadas, cuyo
funcionamiento ya estuviere autorizado por el Poder Ejecutivo, continuarán con
sus actividades, sin que sea necesaria una nueva autorización; pero deberán
adecuar sus estatutos, y su estructura jurídica, y presentar a la Dirección
Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, todos los documentos que
esta ley y sus reglamentos exigen, como si se tratara de autorizar su
funcionamiento, dentro de los tres meses siguientes al día de vigencia de esta
ley. La omisión de lo anterior se
sancionará, según el inciso b) del artículo 17 de esta ley.”
44) Se derogan los
artículos 10, 11, 80, 88, 90 y 116 y se reforman los artículos 7, 8, 9, 16, 32,
33, 34, 37, 42, 44, 73, 74, 77, 78, 79, 81, 82, 83, 84, 85, 87, 89, 95, 102,
103 y 104, de la Ley N.º 7554, de 4 de octubre de 1995 “Ley Orgánica del
Ambiente” para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 7.- Creación
de las direcciones regionales ambientales
Se crean las direcciones regionales
ambientales, adscritos al Ministerio del sector ambiente; como máxima instancia
regional desconcentrada, con participación de la sociedad civil, para el análisis, la discusión, la
denuncia y el control de las actividades, los programas y los proyectos en
materia ambiental.
Artículo 8.- Funciones
Las funciones de las direcciones regionales
ambientales, son las siguientes:
a) Promover, mediante actividades,
programas y proyectos, la mayor participación ciudadana en el análisis y la
discusión de las políticas ambientales que afecten la región.
b) Analizar, discutir y pronunciarse sobre
la conveniencia y la viabilidad de las actividades, los programas y los
proyectos que en materia ambiental, promueva el Ministerio del sector ambiente
o cualquier otro ente del Estado.
c) Atender denuncias en materia ambiental
y gestionar, ante los órganos pertinentes, las acciones respectivas.
d) Proponer actividades, programas y
proyectos que fomenten el desarrollo sostenible y la conservación del ambiente en la región.
e) Desarrollar y poner en práctica
actividades, programas y proyectos de educación, que fomenten las bases de una nueva actitud hacia los
problemas del ambiente y sienten los fundamentos para consolidar una cultura ambiental.
Artículo 9.- Integración
Las direcciones regionales ambientales,
estarán integrados por un director ejecutivo nombrado por el ministro del ramo
como funcionario de confianza, que será la máxima autoridad de la dirección.”
“Artículo 16.- Copias de informes
de investigaciones
Sin perjuicio de los derechos de propiedad
intelectual y lo que disponga la legislación vigente, los investigadores quedan
obligados a entregar, al Dirección Nacional de Investigaciones en Ciencia y
Tecnología, una copia de sus informes finales en materia ambiental cuando sus
investigaciones:
a) Hayan sido financiadas total o
parcialmente por el Estado.
b) Se realicen en terrenos o instalaciones
estatales.
c) Se lleven a cabo mediante instituciones
u organizaciones nacionales e internacionales apoyadas por el Estado.”
“Artículo 32.- Clasificación
de las áreas silvestres protegidas
El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio
del sector ambiente, podrá establecer áreas silvestres protegidas, en
cualquiera de las categorías de manejo que se establezcan y en las que se
señalan a continuación:
a) Reservas
forestales.
b) Zonas protectoras.
c) Parques nacionales.
d) Reservas biológicas.
e) Refugios nacionales de vida silvestre.
f) Humedales.
g) Monumentos naturales.
Esas categorías de manejo y las que se creen
en el futuro, serán administradas por el Ministerio del sector ambiente, salvo
las establecidas en el artículo 33 de esta ley.
Las municipalidades deben colaborar en la preservación de estas áreas.
Artículo 33.- Monumentos
naturales
Se crean los monumentos naturales como áreas
que contengan uno o varios elementos naturales de importancia nacional. Consistirán en lugares u objetos naturales
que, por su carácter único o excepcional, su belleza escénica, o su valor
científico, se resuelva incorporarlos a un régimen de protección. Los monumentos naturales serán creados por el
Ministerio del sector ambiente así como por administrados y las municipalidades
respectivas.
Artículo 34.- Medidas
preventivas
En las áreas silvestres protegidas propiedad
del Estado, corresponde al Ministerio del sector ambiente, adoptar medidas
adecuadas para prevenir o eliminar, tan pronto como sea posible, el
aprovechamiento o la ocupación en toda el área y para hacer respetar las características
ecológicas, geomorfológicas y estéticas que han determinado su establecimiento.”
“Artículo 37.- Facultades
del Poder Ejecutivo
Al establecer áreas silvestres protegidas,
cualquiera sea su categoría de manejo, el Poder Ejecutivo, por medio del
Ministerio del sector ambiente, queda facultado para incluir, dentro de sus
límites, las fincas o partes de fincas particulares necesarias para cumplir con
los objetivos señalados en esta ley y para instrumentarlos de acuerdo con el
respectivo plan de manejo o crear las servidumbres legales para la protección
ecológica y el cumplimiento de la presente ley.
Cuando se trate de parques nacionales,
reservas biológicas o refugios nacionales de vida silvestre estatales, los
terrenos serán adquiridos por compra, expropiación o ambos procedimientos,
previa indemnización. En los casos de
reservas forestales, zonas protectoras, refugios de vida silvestre mixtos y
humedales, los predios o sus partes también podrán comprarse o expropiarse,
salvo que, por requerimiento del propietario, se sometan voluntariamente al
régimen forestal. Esa sujeción será
inscrita en el Registro Público de la Propiedad, como una afectación al
inmueble, que se mantendrá durante el tiempo establecido en el plan de manejo.
Las fincas particulares afectadas según lo
dispuesto por este artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas
biológicas, refugios de vida silvestre, reservas forestales y zonas
protectoras, quedarán comprendidas dentro de las áreas protegidas estatales
solo a partir del momento en que se hayan pagado o expropiado legalmente, salvo
cuando en forma voluntaria se sometan al Régimen Forestal. Tratándose de reservas forestales, zonas
protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la
expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán
sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de
impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y
reposición de los recursos.
Se faculta al Poder Ejecutivo para que, por
medio del Ministerio del sector ambiente, realice las expropiaciones,
contempladas en este artículo, de conformidad con lo establecido en la Ley de
Expropiaciones N.º 7495, de 3 de mayo de 1995.”
“Artículo 42.- Delimitación
de zonas protegidas
El Ministerio del sector ambiente, en
coordinación con las instituciones competentes, podrá delimitar zonas de
protección de determinadas áreas marinas, costeras y humedales, las cuales se
sujetarán a planes de ordenamiento y manejo, a fin de prevenir y combatir la
contaminación o la degradación de estos ecosistemas.”
“Artículo 44.- Obligatoriedad
de la evaluación
Para realizar actividades que afecten
cualquiera de los ecosistemas citados en los artículos 51 y 52 de esta ley o
amenacen la vida dentro de un hábitat de esa naturaleza, el Ministerio del
sector ambiente exigirá al interesado una evaluación de impacto ambiental.”
“Artículo 73.- Actividad
agropecuaria orgánica
Se entenderá por actividad agropecuaria orgánica, la que emplee métodos y sistemas
compatibles con la protección y el mejoramiento ecológico, sin emplear insumos
ni productos de síntesis química. La
agricultura ecológica o biológica es sinónimo de actividad agropecuaria
orgánica.
El Estado promoverá la actividad agropecuaria orgánica, en igualdad de
condiciones que la agricultura y la agroindustria convencional. El Ministerio del sector a cargo será el ente
rector de las políticas para este sector.
Por medio de la dirección respectiva, supervisará y controlará el cumplimiento
de las normas y los procedimientos establecidos para el sector. Asimismo, incluirá la inscripción y el
control de las agencias de certificación de productos; todo bajo los términos
señalados en la ley especial.
Se impulsarán la investigación científica y
la transferencia de tecnología, para que este sector pueda desarrollarse por la vía privada. Esta opción contribuirá al desarrollo
sostenible, para detener las consecuencias del mal uso de los agroquímicos, la
contaminación ambiental y el deterioro de los recursos ecológicos.
Artículo 74.- Certificaciones
de productos orgánicos
Para calificar un producto como orgánico, si
la finalidad es la exportación, deberá tener una certificación de tercera
parte, otorgada por el Ministerio del sector a cargo o por una agencia nacional
o internacional acreditada ante el Estado costarricense.
En caso de que el producto orgánico sea solo
para el consumo local, bastará una certificación participativa, que se
comprueba por la relación de confianza entre las personas productoras y las
consumidoras.
El Estado, por medio del Ministerio del
sector a cargo ofrecerá gratuitamente el servicio de inspección, como apoyo a
los requisitos previos de certificación.
Podrá solicitar este apoyo cualquier persona o grupo de personas micro,
pequeñas y medianas productoras orgánicas que, según lo determine el órgano
competente, se ajusten para ello a lo dispuesto en la Ley para el Desarrollo,
Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica, sin importar si su
objetivo es producir para el mercado nacional o para exportar su producción.
Para garantizar la condición orgánica de la
producción agropecuaria en fincas o la elaboración de bienes y productos en
plantas industriales, se requerirá el respaldo de un sistema de certificación,
debidamente reconocido de acuerdo con lo establecido en la ley indicada en el
párrafo anterior. En el procesamiento o
la elaboración de bienes orgánicos, tanto las materias primas como los aditivos
y componentes secundarios, deberán estar igualmente certificados.”
“Artículo 77.- Creación de
la Dirección Nacional Ambiental
Se crea la Dirección Nacional Ambiental como
órgano deliberativo y de consulta,
con funciones de asesoramiento al presidente de la República en materia ambiental.
Artículo 78.- Funciones
Serán funciones de la Dirección Nacional
Ambiental las siguientes:
a) Analizar, preparar y recomendar las
políticas generales para el uso sostenible de los recursos naturales y del
ambiente en general, así como las acciones de gobierno relativas a esos campos.
b) Recomendar las políticas ambientales
dentro de los procesos de planificación
para el desarrollo, con el fin de asegurar la conservación del entorno global.
c) Promover el desarrollo de sistemas y
medios que garanticen la conservación de los elementos del ambiente, para
integrarlos al proceso de desarrollo sostenible, con la participación
organizada de las comunidades.
d) Recomendar e impulsar políticas de
desarrollo acordes con los principios establecidos en esta ley, para incorporar
la variable ambiental en el proceso de desarrollo socioeconómico en corto,
mediano y largo plazo.
e) Proponer y promover las políticas para
el desarrollo de investigaciones científicas y tecnológicas, orientadas al uso
sostenible de los elementos ambientales.
f) Conocer y aprobar los informes y el
programa anual de trabajo de la Secretaría Ejecutiva de la Dirección.
g) Promover las reformas jurídicas
pertinentes en materia ambiental.
h) Preparar el informe anual sobre el
estado del ambiente costarricense.
i) Dictar su reglamento.
j) Las labores necesarias para el mejor
cumplimiento de sus fines.
Artículo 79.- Integración
La Dirección Nacional Ambiental estará
integrada por:
Un director ejecutivo nombrado por el ministro
del ramo como funcionario de confianza, quien lo presidirá y el personal
necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Para cumplir con sus fines, el director ejecutivo
podrá además solicitar la participación de cualquier ministro, asesor,
consejero presidencial o jerarca de entes
descentralizados o empresas públicas.”
“Artículo 81.- Secretaría Ejecutiva
La Secretaría Ejecutiva de la Dirección, será
nombrada por el director ejecutivo, quien fijará las agendas, dará seguimiento
a los acuerdos adoptados por la Dirección y los evaluará permanentemente. Asimismo, apoyará al director en la
preparación de ponencias y materiales técnicos que sustenten los asuntos por
tratar.
Artículo 82.- Funciones de la
Secretaría Ejecutiva
La Secretaría
Ejecutiva tendrá las siguientes funciones:
a) Velar
por la ejecución y el cumplimiento de las políticas generales y los demás
acuerdos adoptados por el director en el cumplimiento de sus funciones.
b) Coordinar
las acciones tendientes a la formulación y ejecución de programas que, en
materia ambiental, desarrollen los entes y los órganos del Estado.
c) Informar
al director sobre el avance de las acciones en materia ambiental, desarrolladas
por los entes y órganos del Estado.
d) Elaborar
los informes y el programa anual de trabajo de la Secretaría Ejecutiva y
someterlos oportunamente al conocimiento y la aprobación del director.
e) Cualesquiera otras necesarias asignadas
por el director, de conformidad con la ley.
Artículo 83.- Creación de la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental
Se crea la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental, como órgano de
desconcentración mínima del Ministerio del sector ambiente, cuyo propósito fundamental será entre otros
armonizar el impacto ambiental con los
procesos productivos.
Artículo 84.- Funciones de la
Secretaría Técnica
Las funciones de
la Secretaría Técnica Nacional Ambiental son las siguientes:
a) Analizar
las evaluaciones de impacto ambiental y resolverlas dentro de los plazos
previstos por la Ley General de la Administración Pública.
b) Recomendar
las acciones necesarias para minimizar el impacto sobre el medio, así como las
técnicamente convenientes para recuperarlo.
c) Atender
e investigar las denuncias que se le presenten en lo relativo a la degeneración
o al daño ambiental.
d) Realizar
las inspecciones de campo correspondientes antes de emitir sus acuerdos.
e) Aprobar
y presentar informes de labores al ministro del sector ambiente.
f) Elaborar
guías para las actividades, obras y proyectos de evaluación de impacto
ambiental, así como gestionar su disposición y divulgación.
g) Recomendar,
al Consejo, mediante el ministro del sector ambiente, las políticas y los
proyectos de ley sobre el ambiente, surgidos de los sectores de la actividad
gubernamental.
h) Fijar
los montos de las garantías para cumplir con las obligaciones ambientales, los
cuales deberán depositar los interesados, con la debida periodicidad y el monto
de los tratos.
Para rendir esas
garantías, se estará a lo dispuesto en el reglamento de la Contratación
Administrativa.
i) Realizar
labores de monitoria y velar por la ejecución de las resoluciones.
j) Establecer
fideicomisos, según lo estipulado en el inciso d) del artículo 93 de esta ley.
k) Cualesquiera
otras funciones necesarias para cumplir con sus fines.
Artículo 85.- Integración
de la Secretaría Técnica
La Secretaría Técnica Nacional Ambiental
estará integrada por un director ejecutivo, nombrado por el ministro del ramo
como funcionario de confianza así como por el personal necesario para el
cumplimiento de las funciones.
Cuando lo requiera, esta Secretaría podrá
solicitar ayuda técnica a otras instituciones del Estado.”
“Artículo 87.- Recursos
Cabrá recurso de revocatoria contra los
acuerdos firmes de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y de apelación ante
el ministro del ramo, de conformidad con lo establecido por la Ley General de
la Administración Pública.”
“Artículo 89.- Inspecciones
La Secretaría Técnica Nacional Ambiental
deberá realizar inspecciones para
verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en la materia, así como de las
resoluciones que dicte esta
Secretaría. Estas inspecciones deberán
efectuarse periódicamente o cuando
las autoridades competentes lo consideren
conveniente. De todas las
inspecciones se levantará un acta.”
“Artículo 95.- Administración
y supervisión del Fondo
Las sumas recaudadas serán remitidas a la caja única del Estado. El
Ministerio del sector ambiente, por medio de la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental, deberá presentar anualmente, al Ministerio encargado del sector
hacienda, el anteproyecto de presupuesto de esos recursos, para cumplir con la
programación de gastos corrientes de capital y objetivos fijados en esta ley.
En forma trimestral, el Ministerio encargado
del sector hacienda realizará las transferencias o los desembolsos de la
totalidad de los recursos recaudados al Fondo Nacional Ambiental.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en
el párrafo precedente, el Ministerio del ramo, por medio de la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental, requerirá al tesorero nacional o, en su defecto, a su
superior, para que cumpla con esta disposición.
De no proceder, responderá personalmente y le será aplicable lo
dispuesto en el artículo 330 del Código Penal.
Los ingresos que, según dispone esta ley,
forman parte del Fondo Nacional Ambiental, serán depositados en un fondo
patrimonial del Sistema Bancario Nacional.
Para cumplir con las funciones señaladas en
esta ley, ese Ministerio, mediante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, podrá suscribir los contratos de
administración que requiera.”
“Artículo 102.- Contralor
del ambiente
Se crea el cargo de contralor del ambiente,
adscrito al despacho del ministro del ramo, quien lo nombrará. Su tarea será vigilar la aplicación correcta
de los objetivos de esta ley y de las que, por su naturaleza, le correspondan.
Estará obligado a denunciar cualquier
violación de esta ley y las conexas, ante la Procuraduría Ambiental y de la
Zona marítimo-terrestre, así como ante el Ministerio Público.
Artículo 103.- Creación
del Tribunal Ambiental Administrativo
Se crea un Tribunal Ambiental Administrativo,
con sede en San José y competencia en todo el territorio nacional
Será un órgano con desconcentración mínima
del Ministerio del ramo, con competencia exclusiva e independencia funcional en
el desempeño de sus atribuciones. Sus
fallos agotan la vía administrativa y sus resoluciones serán de acatamiento
estricto y obligatorio.
Artículo 104.- Integración
del Tribunal
El Tribunal Ambiental Administrativo estará
integrado por tres miembros
propietarios y tres suplentes, todos de nombramiento de Nacional Ambiental, por
un período de seis años. Serán
juramentados por el director de la
Dirección Nacional Ambiental.”
45) Se derogan los artículos 7
y 8 y se reforman los artículos 5, 6, 9 y 17 de la Ley N.º 8239 “Derechos y
Deberes de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud Públicos y Privados.
“Artículo 5.- Creación de la Auditoría General de Servicios de Salud
Créase
la Auditoría General de Servicios de Salud, como órgano de desconcentración
mínima del Ministerio encargado del sector salud. Su objetivo será asegurar que se cumplan las
disposiciones de la presente ley y se promueva el mejoramiento continuo en la
prestación de los servicios de salud.
El
Ministerio encargado del sector salud deberá tomar las previsiones
presupuestarias requeridas, a fin de que la Auditoría cuente con el personal y
los recursos necesarios para la ejecución de sus objetivos y el desempeño de
sus funciones.
Las
instituciones y los establecimientos de salud bajo la competencia de la
Auditoría General de Servicios de Salud, deberán adoptar las previsiones
presupuestarias y económicas necesarias con el propósito de atender efectiva y
eficientemente las medidas resultantes del ejercicio de las funciones
encomendadas a dicha Auditoría. Será
responsabilidad del respectivo jerarca, gerente o administrador el
incumplimiento de las medidas que en definitiva se adopten.
En
los hospitales desconcentrados de la Caja Costarricense de Seguro Social, le
corresponderá al director de cada establecimiento el manejo y la gestión del
presupuesto que, anualmente, le asigne el nivel central, de conformidad con la
normativa aplicable. Las modificaciones
externas podrán tramitarse directamente ante la Contraloría General de la
República, previo cumplimiento de los procedimientos previstos por los reglamentos
internos de la institución.
Artículo 6.- Dirección
de la Auditoría General de Servicios de Salud
La
Auditoría General de los Servicios de Salud será dirigida por el ministro
encargado del sector salud, quien podrá nombrar a un auditor general, que será
el responsable por la gestión del órgano desconcentrado.
El
auditor general deberá colaborar con el ministro encargado del sector salud
para que la Auditoría cumpla con las funciones para las cuales fue creada,
coordinando las acciones necesarias con el Ministerio, las instituciones y
organizaciones o empresas bajo su competencia.
La
designación y el nombramiento del auditor general le corresponderán al
Ministerio encargado del sector salud.
Su nombramiento será por cuatro años y será un funcionario a tiempo
completo y dedicación exclusiva, por lo que no podrá desempeñar otro cargo
público ni ejercer profesiones liberales.”
“Artículo 9.- Funciones
Son
funciones de la Auditoría General de Servicios de Salud:
a) Proponer al Poder Ejecutivo programas
para el mejoramiento de los servicios de salud, de conformidad con los
principios y objetivos de esta ley.
b) Emitir las normas técnicas y las
disposiciones para regular el funcionamiento de las contralorías de servicios
de salud.
c) Desarrollar estrategias apropiadas para
solucionar las quejas de los usuarios.
d) Establecer, por medio de mecanismos
adecuados, las principales deficiencias o violaciones a las disposiciones de
esta ley y elaborar las recomendaciones y sugerencias a los responsables de los
servicios, para subsanarlas.
e) Asegurar la difusión y el conocimiento
de los derechos y las responsabilidades de los pacientes.
f) Examinar y aprobar los informes
semestrales sobre las denuncias recibidas y las resoluciones emitidas por cada
una de las unidades locales.
g) Rendir un informe anual, ante el
Ministerio encargado del sector salud, sobre sus actividades y remitir una
copia a la Asamblea Legislativa.
h) Dar seguimiento a sus recomendaciones y
resoluciones.
i) Ejercer las funciones que le
correspondan de acuerdo con las leyes y los reglamentos aplicables.”
“Artículo 17.- Acreditación de centros de salud privados
Los
servicios de salud privados deberán contar con una acreditación que emitirá el Ministerio
encargado del sector salud, el cual fijará los requisitos para tal efecto.”
46) Se derogan los artículos 6, 7, se reforman
el título del capítulo II, los artículos 3, el inciso c) del artículo 4, 5, 8,
inciso a) del artículo 9, 11, los incisos c) y d) del artículo 12 de la Ley N.º
7735, de 19 de diciembre de 1997 “Ley General de Protección a la Madre
Adolescente” y sus reformas, para que en adelante se lea:
“CAPÍTULO II
DIRECCIÓN INTERINSTITUCIONAL
DE
ATENCIÓN A LA MADRE
ADOLESCENTE”
“Artículo 3.- Naturaleza jurídica
Créase
la Dirección interinstitucional de atención a la madre adolescente como órgano
de desconcentración mínima, con personalidad jurídica instrumental y adscrito
al Ministerio encargado del sector salud.
Artículo 4.- Fines
Los
fines de la Dirección interinstitucional de atención a la madre adolescente
serán:
(…)
c) Coordinar con el Ministerio encargado
del sector educación programas académicos en el nivel nacional e internacional,
cuyo contenido considere tema de estudio a la madre adolescente; además,
promover cursos de capacitación dirigidos a este grupo, con el fin de
incorporarlo en centros educativos, en los ámbitos profesional o vocacional;
para este efecto, coordinará con el Instituto Nacional de Aprendizaje.
(…)
Artículo 5.- Integración
La
Dirección Interinstitucional de Atención a la Madre Adolescente estará
integrado por un director ejecutivo, nombrado por el ministro del sector salud
como un funcionario público así como por el personal necesario para el
cumplimiento de sus fines.”
“Artículo 8.- Obligaciones
El director tendrá las siguientes obligaciones:
a) Presentar al ministro del
ramo, un programa anual que servirá de marco general para que cada institución
relacionada al tema confeccione sus programas dirigidos a madres adolescentes.
Dicho programa se entregará cada año, a más tardar
el 30 de noviembre.
Artículo 9.- Centros de atención
Las clínicas de la Caja Costarricense de Seguro
Social y los centros de salud, deberán:
a) Elaborar
programas de atención integral para las madres adolescentes, con la supervisión
del director interinstitucional de atención a la madre adolescente, creado en
esta ley.
(…).”
“Artículo 11.- Donaciones
Para
cumplir los fines de esta ley, el director quedará facultado para gestionar y recibir
donaciones de entidades y organizaciones públicas y privadas, nacionales e
internacionales, por medio del Ministerio encargado del sector salud.
Artículo 12.- Cooperación institucional
Para
los fines de esta ley, las instituciones estatales quedarán obligadas a
proporcionar la ayuda necesaria de la siguiente manera:
(…)
c) El Ministerio encargado del sector
educación brindará todas las facilidades requeridas con el propósito de que la
madre adolescente complete el ciclo educativo básico. Para cumplir esta disposición, se les
permitirá cursar estudios nocturnos o programas de bachillerato por madurez,
sin tomar en cuenta la edad.
d) El Ministerio encargado del sector
trabajo creará una bolsa de empleo especial para las madres adolescentes mayores
de quince años.”
47) Se derogan los artículos 37, 39, 40, 41,
42 y transitorio IV, y se reforman los artículos 2, 7, 8, apartado b) del
artículo 25, 31, título del capítulo V,
34, 35, 36, 38, 43, 44, 45, 46, incisos d), l), n), p) y r) del artículo 48,
inciso z) del artículo 51, 52, inciso r), t), v) y y) del artículo 53, 56, 60,
inciso b) del artículo 61, inciso d) del artículo 66, 70, 72, párrafo primero
del artículo 73, 74, 75, 77, transitorio I, transitorio II, transitorio III y
transitorio V y de la Ley N.º 9234, de 22 de abril del 2014” Ley Reguladora de
Investigación Biomédica” para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 2.- Definiciones
Para efectos de
esta ley se establecen las siguientes definiciones:
(…)
Organización de administración por contrato: persona u organización que
suscribe un contrato privado con el patrocinador, la organización de
investigación por contrato (OIC) y/o el investigador, para realizar una o más
de las labores y funciones del investigador en la ejecución del estudio. Debe estar acreditado por la Dinis.
Organización de investigación por contrato: persona u organización que
suscribe un contrato privado con el patrocinador, para realizar una o más de
las labores y funciones del patrocinador relacionadas con el estudio. Debe estar acreditado por la Dinis.
(…).”
“Artículo 7.- Investigación en salud
pública
La investigación en salud pública, de tipo
observacional, requerirá la aprobación del Comité Ético Científico, en adelante
CEC, salvo que se trate de investigaciones propias del quehacer institucional
del Ministerio encargado del sector salud o de la Caja Costarricense de Seguro
Social y se refiera a investigaciones relacionadas con:
a) Prevención y control de enfermedades endémicas y pidémicas que requieran recolección de datos relevantes
para las decisiones en salud, como el caso de brotes o epidemias.
b) Vigilancia en salud pública, que incorpora la recolección de
datos en boletas o archivos electrónicos que deben ser remitidos al Ministerio
encargado del sector salud para definir, con base en su análisis
epidemiológico, acciones de prevención y control.
c) Evaluación de programas sociales o de evaluación de
resultados e impacto de intervenciones en salud pública.
d) Farmacovigilancia intensiva de
medicamentos y vacunas, de manera que se puedan tomar acciones relacionadas con
la seguridad, advertencias o comercialización de estos.
Se considerarán investigaciones propias del
quehacer institucional aquellas que la institución obligatoriamente deba
realizar para cumplir las funciones que le fueron asignadas y que se encuentren
dentro de su plan operativo, o se trate de casos de emergencia.
Las instituciones que realicen este tipo de
investigaciones deberán dar un informe de los resultados finales del estudio a
la Dinis.
Artículo 8.- Competencia del
Ministerio encargado del sector salud
El Ministerio encargado del sector salud,
para el cumplimiento de los alcances de esta ley, definirá las políticas
públicas para el desarrollo de la investigación biomédica.”
“Artículo 25.- Derecho a la confidencialidad
(…)
b) Cuando lo requiera la Dirección Nacional de Investigaciones en Salud,
con el fin de cumplir los requerimientos de una inspección y vigilancia de una investigación.”
“Artículo 31.- Póliza de protección a las
personas participantes
La investigación clínica deberá estar
cubierta por una póliza de responsabilidad civil que proteja a los
participantes de los daños y perjuicios derivados de la investigación, durante
el período que dure, desde el inicio de la investigación y por dos años, como
mínimo, después de que finalice la participación del participante en la
investigación. Las pólizas deberán
emitirse en coherencia con el principio de proporcionalidad y de dignidad de la
vida humana, y deberán ser ejecutables en el país. Los comités ético científicos deberán valorar
la póliza que se presente y definir su plazo de vigencia partiendo del mínimo
que se establece en esta ley.
El Ministerio encargado del sector salud
reglamentará el proceso que garantice el acceso de los participantes a los
beneficios que ofrece el aseguramiento de las investigaciones en salud.”
“CAPÍTULO V
DIRECCIÓN NACIONAL
DE INVESTIGACIÓN EN SALUD”
“Artículo 34.- Dirección Nacional de Investigación en Salud
Se
crea la Dirección Nacional de Investigación en Salud, en adelante Dinis, como un órgano independiente, multidisciplinario, de
carácter ético, técnico y científico, adscrito al Ministerio de Salud con un grado
de desconcentración mínima y con personalidad jurídica instrumental.
La Dinis tendrá la estructura administrativa que se defina vía
reglamento y contará con su propia auditoría interna de conformidad con la Ley
N.º 8292, Ley General de Control Interno, de 31 de julio de 2002, y la Ley N.º
7428, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de 7 de setiembre
de 1994.
Artículo 35.- Fines de la Dinis
La Dinis tendrá como
fines garantizar la calidad de las investigaciones y su estricto apego a los
derechos humanos. Sus integrantes
deberán actuar con absoluta independencia de criterio, evitando en sus
decisiones la influencia de intereses políticos y comerciales.
Artículo 36.- Conformación de la Dirección Nacional de Investigación en
Salud
La Dinis estará integrado por un director ejecutivo, nombrado
por el ministro encargado del sector salud como funcionario de confianza así
como por el personal necesario para la realización de sus funciones.
El director
de la Dinis y su personal a cargo no podrán ser
nombrados de forma simultánea en la Dinis ni en
cualquier otro Comité Ético Científico (CEC).”
“Artículo 38.- Requisitos académicos y profesionales
para ocupar el puesto de director de la Dinis
Deberá ser profesional en los campos de los
derechos humanos, bioética, investigación clínica, epidemiología, salud pública
o servicios de salud.
Para ocupar el puesto se requiere al menos:
a) Poseer un título universitario con el grado de licenciatura como mínimo
y estar adscrito al colegio respectivo.
b) Tener reconocida y probada honorabilidad.”
“Artículo 43.- Funciones de la Dinis
Serán funciones de la Dinis:
a) Regular y supervisar y dar seguimiento a las investigaciones biomédicas
y garantizar la vida, la salud, el interés, el bienestar y la dignidad de
las personas.
b) Acreditar, registrar y supervisar el funcionamiento de los CEC, tanto
públicos como privados, a las Organizaciones de Administración por Contrato
(OAC) y a las Organizaciones de Investigación por Contrato (OIC).
c) Acreditar a los investigadores que llevan a cabo investigaciones biomédicas.
d) Resolver, en un plazo que no excederá de tres meses, los conflictos
entre los investigadores y los CEC.
e) Conocer y resolver oportunamente las denuncias o los reclamos contra los
investigadores, las OIC, las OAC, los CEC o las entidades de las que estos
dependen.
f) Supervisar e inspeccionar cualquier OAC, OIC, CEC, investigador o
proyecto de investigación para verificar el cumplimiento de las normas
establecidas.
g) Suspender, por razones de urgencia comprobada, o bien, cancelar en
cualquier momento, la aprobación de un proyecto de investigación, si se determina
que está en peligro la libertad, la dignidad, la privacidad, la salud o el
bienestar de los participantes.
h) Suspender, de manera temporal o permanente, la acreditación de un CEC o
investigador, si se determina que no está cumpliendo lo establecido en la
presente ley.
i) Promover e impulsar la capacitación en bioética en investigación, en el
ámbito nacional en general, y en particular a los CEC, a los patrocinadores e
investigadores.
j) Informar, por escrito, a las autoridades de salud de las regiones de
salud del Ministerio del sector salud, sobre las investigaciones aprobadas y
que estén por desarrollarse en su jurisdicción.
k) Administrar el presupuesto asignado en esta ley.
l) Presentar una memoria anual de funciones al ministerio del ramo.
m) Verificar que los CEC cuenten con adecuados y suficientes recursos financieros para su
funcionamiento. La Dinis
podrá requerir a las entidades que
constituyan los CEC que los doten de adecuados y suficientes recursos humanos y
materiales para su debido funcionamiento.
n) Llevar un registro nacional de todas las investigaciones biomédicas que
se realizan en los centros privados y públicos del país verificando que los CEC
deben de remitir al momento de aprobar una investigación y antes de que se
inicie esta, el cual será de acceso público.
ñ) Llevar un registro nacional de las entidades o establecimientos de salud
que realice investigaciones biomédicas.
o) Establecer un registro nacional de investigadores.
p) Llevar un registro nacional de las organizaciones de investigación y de
administración por contrato.
q) Llevar un registro actualizado de los CEC y de los investigadores,
patrocinadores, OAC y OIC que hayan sido sancionados por incumplimiento de la
presente ley.
r) Llevar un registro de las publicaciones y presentaciones en actividades
científicas de los resultados de las investigaciones biomédicas aprobadas en el
país.
s) Definir, anualmente, los planes de trabajo y presupuestos necesarios
para ejercer sus funciones.
t) Velar por el cumplimiento de las normas éticas que orientan la
investigación biomédica. Implementar un
sistema de información de investigación biomédica, accesible en todo momento,
con bases de datos actualizadas sobre las investigaciones aprobadas y
rechazadas, investigadores, CEC, OIC y OAC registrados, información y
orientación para los potenciales participantes en las investigaciones.
u) Llevar un registro nacional de las investigaciones que han sido
rechazadas y las razones que fundamentaron la decisión.
v) Las demás que el reglamento de esta ley establezca.
Artículo 44.- Inspección
La Dinis tendrá
facultades de inspección a los CEC, OAC, OIC, investigadores o investigaciones
biomédicas, cuando lo considere necesario.
Para tales efectos, la Dinis tendrá las
siguientes funciones:
a) Realizar inspecciones en cualquier ámbito, con la finalidad de verificar
que se cumplan los requisitos establecidos en esta ley.
b) Asesorar de oficio o a petición de parte, en materia de su competencia,
a los CEC, OAC, OIC e investigadores.
c) Evacuar consultas en materia de su competencia de los CEC, OAC, OIC e investigadores.
d) Notificar a las partes involucradas de los hallazgos en las inspecciones
realizadas.
e) Iniciar los procedimientos administrativos y judiciales que correspondan
en caso de determinar algún incumplimiento a esta ley, dentro de los plazos que
se establezcan vía reglamentaria.
f) Las demás funciones que se le atribuyan vía reglamentaria.
Los sujetos referidos en este artículo deberán
facilitar la información requerida por la Dinis en el
plazo que este lo determine, so pena de
incurrir en las sanciones establecidas en esta ley.
La Dinis deberá contratar
y capacitar al personal necesario para cumplir las funciones que le otorga este
artículo.
Artículo 45.- Presupuesto
El presupuesto de la Dinis
estará constituido por los siguientes recursos:
a) El monto de los ingresos por concepto de registro e inscripción de investigaciones.
b) Los legados, las subvenciones y las donaciones de instituciones u
organizaciones públicas y los aportes del Estado.
c) Lo generado por sus recursos financieros.
d) Los ingresos percibidos por concepto de acreditación, certificaciones,
inscripciones por actividades educativas y, en general, por la prestación de
los servicios que brinda.
e) El monto de las multas que se generen por la aplicación de esta ley.
La Dinis estará sujeto al
cumplimiento de los principios y al Régimen de Responsa bilidad
establecidos en los títulos X y XI de la Ley N.º 8131,
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de
setiembre de 2001. En lo demás, se
exceptúa a la Dinis de los alcances y la aplicación
de esa ley. En la fiscalización, la Dinis estará sujeto únicamente a las disposiciones de la
Contraloría General de la República.
Artículo 46.- Comités Ético Científicos
Toda
entidad pública o privada en cuyas instalaciones se realicen investigaciones
biomédicas podrá constituir un comité ético científico, en adelante CEC, con
independencia de criterio, capacitado en bioética de la investigación y que
deberá estar debidamente acreditado por la Dinis.
El
Ministerio encargado del sector conformará un CEC que estará a cargo de la
aprobación de los ensayos clínicos Fase I, así como de la aprobación de
investigaciones de investigadores y/o entidades independientes, públicas o privadas,
que no cuenten con un CEC.
Aquellos
investigadores independientes y/o entidades públicas o privadas que no cuenten
con un CEC, también podrán someter el proyecto de investigación a cualquier CEC
debidamente acreditado por la Dinis.
Las
entidades públicas o privadas que creen un CEC tienen la obligación de
asegurarle suficiente independencia de criterio y funcionamiento, así como
todos los recursos para el cumplimiento de sus obligaciones.”
“Artículo 48.- Funciones y obligaciones de los comités ético científicos
(CEC)
Son
funciones y obligaciones de los CEC:
(…)
d) Dictar su normativa interna de funcionamiento, que deberá ser aprobada
por la Dinis como requisito de acreditación.
l) Revisar, registrar y comunicar la Dinis todos
los eventos adversos serios o inesperados y las situaciones más relevantes que
ocurran durante el desarrollo de la investigación que se reporten al CEC.
n) Remitir informes trimestrales y anuales de su gestión ante la Dinis, que incluyan las investigaciones aprobadas,
rechazadas, suspendidas, canceladas y finalizadas, las enmiendas a
investigaciones activas, las inspecciones realizadas y la lista de
investigaciones activas.
p) Poner a conocimiento de la Dinis y de las
autoridades institucionales competentes las irregularidades o los
incumplimientos a la presente ley.
r) Acatar las disposiciones del Ministerio
encargado del sector salud y la Dinis en materia de
su competencia.”
“Artículo 51.- Obligaciones del
investigador
Son obligaciones del investigador
responsable de la ejecución de la investigación biomédica:
(…)
z) Acatar las disposiciones del Ministerio encargado del sector
salud, la Dinis y el CEC en materia de su
competencia.
Artículo 52.- Publicación de resultados
de las investigaciones biomédicas
Es obligación del
investigador publicar o presentar, en algún congreso o actividad científica,
los resultados de las investigaciones biomédicas que lleve a cabo. Al publicar los resultados de investigaciones
biomédicas, los investigadores deben respetar la exactitud de los datos y
resultados obtenidos, y dar a conocer tanto los resultados positivos como los
negativos, incluir la información correspondiente a las fuentes de
financiamiento de la investigación y las entidades patrocinadoras, e indicar la
institución o las instituciones de salud donde se llevó a cabo la
investigación. De igual manera, en las
publicaciones se guardará el respeto al derecho de confidencialidad de los participantes.
La Dinis podrá dispensar de la publicación de los resultados
de las investigaciones biomédicas, cuando se trate de resultados con escasos
aportes.
Artículo 53.- Obligaciones del
patrocinador
Son obligaciones del patrocinador:
(…)
r) Acatar las disposiciones del Ministerio encargado del sector
salud, la Dinis y el CEC en materia de su
competencia.
t) Remitir copia del informe final y de los resultados finales de la
investigación al CEC y la Dinis, el cual deberá
publicarlos en el registro digital que creará para tal fin.
v) Cumplir las obligaciones éticas, científicas y administrativas que le
sean impuestas por el CEC, la Dinis o por cualquier
entidad reguladora, con interés de verificar la protección de la dignidad y de
los derechos de los participantes en la
investigación, de acuerdo con la legislación vigente y las pautas éticas
internacionales para la investigación clínica experimental.
y) Remitir, al CEC que aprobó la investigación y la Dinis,
copia de las publicaciones y/o certificación de participación en actividades
científicas de los resultados de la investigación.”
“Artículo 56.- Control y seguimiento de
las investigaciones
En todos los
casos, la realización de la investigación deberá ajustarse al contenido del proyecto
al que se hubiera otorgado la autorización.
Las autoridades
sanitarias tendrán, en todo momento, facultades inspectoras sobre la
investigación, pudiendo tener acceso a las historias clínicas individuales de
los participantes de la investigación, para lo que deberán guardar, en todo
caso, su carácter confidencial.
Las autoridades
sanitarias, la Dinis o el CEC pueden suspender
cautelarmente la investigación autorizada en los casos en los que no se hayan
observado los requisitos que establece esta ley o cuando tengan indicios de que
la salud, integridad y seguridad de los participantes está en peligro, debiendo
en todo momento proteger los derechos de estos.
Dichas medidas procederán en el acto inicial del proceso administrativo
y deberán ser dictadas como acto preliminar, con el fin de garantizar los
derechos y la seguridad de los participantes, y el debido proceso. Asimismo, deberán notificar a todas las
partes interesadas, incluyendo a las autoridades del centro de salud donde se
estaba realizando la investigación.”
“Artículo 60.- Canon
Para los efectos
de registrar un proyecto de investigación biomédica, el investigador principal
deberá cancelar a la Dinis una suma equivalente a un
tres por ciento (3%) del presupuesto total de la investigación. Para estos efectos, el investigador, el
patrocinador, la OAC o la OIC deberán presentar ante el CEC copia del contrato
firmado con él y será obligación del CEC enviar copia de este documento a la Dinis, de acuerdo con lo indicado en esta ley. Este monto deberá ser cancelado a la Dinis al momento de solicitar el registro del proyecto aprobado.
Los fondos
correspondientes a los cánones mencionados en este artículo serán destinados a
financiar las siguientes actividades:
a) El adecuado funcionamiento de la Dinis.
b) Capacitación a los miembros de la Dinis y su
personal, en temas de investigación, regulación y temas afines a la materia.
c) Promover el interés en la investigación biomédica, ya sea de manera
directa o colaborando con proyectos o programas organizados por las autoridades
sanitarias o la comunidad científica integrada por el sector público.
d) Colaborar e incentivar actividades de mejora de los procesos de investigación y divulgación de la bioética, y
los derechos de los usuarios de los servicios de salud y los participantes en
los proyectos de investigación.
e) Financiar proyectos de interés para la salud pública definidos por el
Ministerio del sector salud.
Artículo 61.- Exención
Quedan exentas de la cancelación del canon
estipulado en el artículo anterior las siguientes investigaciones:
(…)
b) Las que sean consideradas como prioridad sanitaria por el
Ministerio encargado del sector salud.”
“Artículo 66.- Comunidades autóctonas
emigrantes y en colectivos particularmente vulnerables
La investigación
clínica en grupos vulnerables solo podrá realizarse en la medida en que se
acrediten las siguientes circunstancias:
(…)
d) Que la investigación cuente con la aprobación de un CEC que sesionó con
la presencia de un representante de la comunidad, elegido por la misma
comunidad, y con la autorización de la Dinis.”
“Artículo 70.- Medidas sanitarias y
administrativas
El Ministerio encargado del sector salud,
la Dinis o el CEC, según corresponda, deberá conocer
y dictar las medidas sanitarias y administrativas correspondientes para evitar
o enmendar aquellas acciones contrarias a esta ley en que incurran los
investigadores, los patrocinadores y cualquier otro interesado que intervenga
en un proyecto de investigación; todo lo anterior sin perjuicio de la
responsabilidad civil, penal o disciplinaria que pueda corresponder al
infractor.”
“Artículo 72.- Infracciones del investigador
o el patrocinador, la OIC o la OAC
La Dinis, previo debido proceso, podrá imponer una multa hasta
del treinta por ciento (30%) del valor total de la investigación, en caso de
que el investigador o el patrocinador, la OIC o la OAC incurra en alguna de las
siguientes infracciones:
a) Haya suministrado datos falsos o haya omitido información relevante durante
el proceso de aprobación o ejecución de un proyecto de investigación.
b) Inicie un proyecto de investigación sin contar con la debida aprobación
del CEC.
c) Incumpla o retrase injustificadamente, el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley.
d) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones que les correspondan
según la ley.
Para determinar la sanción aplicable, se
tomará en cuenta la gravedad de la falta por parte del investigador, el
patrocinador, la OIC o la OAC o de los empleados, representantes o personeros
de la empresa, y la reincidencia de las faltas contra esta ley. La Dinis publicará la lista de los investigadores, los
patrocinadores, las OIC o las OAC sancionados, en la página web del Ministerio
encargado del sector salud.
Artículo 73.- Infracciones del CEC
La Dinis podrá imponer a los empleados, representantes o
personeros de un CEC, una multa hasta de trescientas veces el salario base, de
acuerdo con la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas, ley que crea
el concepto de salario base para delitos especiales del Código Penal, en caso
de que cualquiera de ellos incurra en alguna de las siguientes infracciones:
(…)
Artículo 74.- Coordinación
El Ministerio encargado del sector salud y
al Dinis determinarán los mecanismos de coordinación
necesarios para la más correcta y eficiente aplicación de los controles, las
medidas sanitarias especiales y las sanciones previstas en esta ley. El producto de las multas fijadas en este
artículo se distribuirá de la siguiente manera:
un cincuenta por ciento (50%) a la Dinis y un
cincuenta por ciento (50%) al CEC, en caso de que el incumplimiento sancionado
fuera de un patrocinador o de un investigador.
En el caso de la imposición de multas al CEC, el producto de estas
corresponderá a la Dinis.
Artículo 75.- Impugnaciones
Contra las
resoluciones que emitan los CEC, en el ejercicio de sus competencias, cabrá
recurso de apelación ante la Dinis. El recurso deberá interponerse dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución correspondiente.
La resolución que
imponga una multa constituirá título ejecutivo contra el infractor. La Dinis o el CEC,
según corresponda, estarán legitimados para cobrarla.”
“Artículo 77.- Hechos punibles
Si del incumplimiento de las obligaciones
previstas en esta ley o su reglamento resultaran hechos punibles, el ministro
del ramo, la Dinis o el CEC, o quien tenga
conocimiento del hecho punible, según corresponda, comunicarán lo conducente al
Ministerio encargado para que promueva y ejercite las acciones penales
pertinentes.”
“Transitorio I.-
Se autoriza a los
CEC de las entidades públicas o privadas, que a la vigencia de la presente ley
se encuentren operando, a continuar haciéndolo e iniciar la aprobación de
investigaciones clínicas en estricto cumplimiento a lo establecido en esta ley. Sin embargo, dentro del plazo de seis meses
contado a partir de la constitución e instalación de la Dinis,
tales CEC se encuentran obligados a acreditarse ante la Dinis
adecuándose a los requisitos exigidos en la presente ley para su
funcionamiento. Vencido este plazo de
seis meses, los CEC que no hayan solicitado la respectiva acreditación,
perderán automáticamente su autorización
para operar.
Transitorio II.-
Se autoriza al Ministerio encargado del
sector salud para que destine recursos humanos, financieros y de cualquier otra
índole, que sean requeridos para la operación de la Dinis
hasta tanto este no cuente con los fondos necesarios para operar y cumplir a
cabalidad con las funciones que le han sido asignadas en esta ley. Dentro del plazo de seis meses contado a
partir de la vigencia de esta ley, el Ministerio encargado del sector salud
formulará el correspondiente presupuesto que contemple el contenido por la
asignación de las plazas necesarias para la conformación, el fortalecimiento y
la operación de las competencias de la Dinis, así
como la dotación de los recursos para financiar la infraestructura y el
equipamiento requeridos para el funcionamiento eficaz y eficiente de dicho
órgano. El Ministerio encargado del
sector salud enviará al Ministerio encargado de Hacienda el correspondiente
plan de gastos, para que se incluya a favor de la Dinis
en el próximo presupuesto extraordinario una transferencia por el total de la
suma que resulte de la asignación de aquellos recursos.
Transitorio III.-
Dentro de los
cuarenta y cinco días siguientes a la integración y entrada en funcionamiento
de la Dinis, este organismo presentará para su
aprobación, a la Contraloría General de la República, su primer presupuesto de operación.”
“Transitorio V.-
Mientras la Dinis
no cuente con su propia auditoría interna, podrá ser auditado por la
auditoría interna del Ministerio del
sector salud, de conformidad con la Ley N.º 8292, Ley General de Control
Interno, de 31 de julio de 2002 y la Ley N.º 7428, Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, de 7 de setiembre de 1994.”
48) Se reforman el título de la ley, el artículo 1, el título del
artículo 2, el título e incisos b) y f) del artículo 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12 y
13 transitorio I, transitorio III, transitorio IV y transitorio V y deróganse los artículos 5, 6 y 7 y transitorio VI, Ley N.º
9303, de 26 de mayo del 2015 “Creación del Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad”.
“CREACIÓN DE LA
DIRECCIÓN NACIONAL
DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD”
“Artículo 1.- Se crea la Dirección Nacional de Personas con Discapacidad, en adelante Dinapdis, como rector en discapacidad, el cual funcionará
como un órgano de desconcentración mínima y personalidad jurídica instrumental,
adscrito al Ministerio encargado del sector trabajo.
Artículo 2.- La
Dinapdis tendrá los siguientes fines:
(…)
Artículo 3.- La Dinapdis tendrá las siguientes funciones:
(…)
b) Fiscalizar y evaluar el cumplimiento de la normativa nacional e
internacional vigente en relación con los derechos de las personas con
discapacidad, por parte de todos los poderes del Estado y de las organizaciones
e instituciones públicas y privadas. Los
criterios que emita la Dinapdis, en el ámbito de su
competencia, serán vinculantes para los sujetos sometidos a su control o
fiscalización.
(…)
f) Promover y velar por la inclusión
laboral de personas con discapacidad en los sectores público y privado, en
coordinación con el Ministerio encargado del sector trabajo y otros servicios
de intermediación de empleo, así como velar por su cumplimiento.
Artículo 4.- El órgano máximo de la Dinapdis será un director ejecutivo nombrado por el
ministro del ramo como funcionario de confianza.”
“Artículo 8.- El director ejecutivo de la Dinapdis
tendrá las siguientes funciones:
a) Dictar las políticas de la institución.
b) Aprobar la política nacional en discapacidad.
c) Ejercer las atribuciones que la presente ley le confiere.
d) Aprobar, modificar o improbar los presupuestos ordinarios y extraordinarios
de la Dinapdis.
e) Aprobar la memoria anual y los estados financieros de la Dinapdis.
f) Solicitar los informes que correspondan a la Dirección Ejecutiva, a fin
de evaluar la marcha de la Dinapdis y garantizar la
transparencia institucional, así como ordenar la realización de evaluaciones y
auditorías externas.
g) Nombrar a la auditora o al auditor y a la subauditora
o al subauditor internos, de conformidad con las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
h) Dictar los reglamentos internos necesarios
para el adecuado funcionamiento de la institución.
i) Conocer, aprobar o improbar todos aquellos convenios que impliquen
distribución, inversión o erogación de recursos humanos, presupuestarios y
materiales de la institución.
j) Establecer, mantener, perfeccionar y evaluar el sistema de control interno
institucional.
k) Velar por la buena marcha de la institución.
l) Aprobar la organización interna de la institución.
m) Solicitar informes a otras entidades en relación con el cumplimiento de
la normativa que rige el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.
n) Coordinar con los ministerios y los organismos nacionales e
internacionales la canalización y el otorgamiento de las becas para el
adiestramiento de personal en los campos relacionados con la discapacidad, y
estimular la superación del personal solicitando becas u otros beneficios
adicionales.
ñ) Las demás que indique esta ley o su reglamento.
Artículo 9.-
Para ocupar el cargo de director o directora
ejecutivo se requiere al menos:
a) Poseer un título universitario con el grado de licenciatura como mínimo
y estar inscrito en el colegio profesional respectivo.
b) Tener reconocida y probada honorabilidad.
c) Poseer conocimiento en derechos humanos de las personas con discapacidad.
d) Ser costarricense por nacimiento o naturalización, con diez años de
residencia en el país, como mínimo, y no estar inhabilitado para ejercer cargos
públicos.
El director o la directora ejecutivo se dedicará
tiempo completo y de manera exclusiva al cumplimiento de sus funciones y no
podrá desempeñar ningún cargo público ni ejercer profesiones liberales; además,
tendrá la representación judicial y extrajudicial de la Dinapdis
con las facultades que para los apoderados generalísimos determina el artículo
1253 del Código Civil.
Artículo 10.- El
patrimonio de la Dinapdis estará constituido:
a) Por los recursos establecidos en
el artículo 15 de la Ley
N.° 7972, destinados a financiar programas para atender a la población
con discapacidad.
b) Por el cero coma veinticinco por ciento (0,25%) del presupuesto
ordinario del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf), según lo dispuesto en el artículo 10 del
Reglamento de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, Decreto
Ejecutivo N.º 35873- MTSS, en concordancia con lo dispuesto en el inciso d) del
artículo 3 de la Ley N.° 5662, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares, de 23 de diciembre de 1974, y sus reformas.
c) Por las transferencias corrientes asignadas por el Poder Ejecutivo por
medio del Ministerio del sector trabajo.
d) Por los legados, las subvenciones y las donaciones de personas físicas o
jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas y
los aportes del Estado o de cualquiera de sus instituciones, siempre que no
comprometan la independencia, transparencia y autonomía de la Dinapdis.
e) Por fondos provenientes de créditos y préstamos.
f) Por el cero coma cincuenta (0,50%) del presupuesto general de los
gobiernos locales.
g) Por los recursos provenientes de las multas establecidas en la Ley N.º
7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de
mayo de 1996.
h) Por los demás rubros señalados en otras leyes y normas vigentes. La Dinapdis estará
sujeto al cumplimiento de los principios y al régimen de responsabilidad
establecidos en los títulos X y XI de la
Ley N.º 8131,
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de
setiembre de 2001. En lo demás, se
exceptúa a la Dinapdis de los alcances y la
aplicación de esa ley.
En la fiscalización y liquidación de sus
presupuestos, la Dinapdis estará sujeto
a las disposiciones de la Contraloría General de la República.
Artículo 11.- La
Dirección Nacional de Personas con Discapacidad estará exento de todo tipo de
impuesto nacional.
Artículo 12.- Se reforma el inciso
b) del artículo 12 de la Ley N.º 7600, Igualdad de Oportunidades para
las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, y sus reformas. El texto dirá:
“Artículo 12.- Organ izaciones
de personas con discapacidad
Las organizaciones de personas con discapacidad legalmente
constituidas deben:
[...]
b) Contar con una representación permanente, en una proporción de un
treinta y cinco por ciento (35%), en la Dirección Nacional de Personas con
Discapacidad. [...].”
Artículo 13.- Se reforma el inciso
f) del artículo 15 de la Ley N.° 7972, Impuestos sobre Cigarrillos y
Licores para Plan de Protección Social,
de 22 de diciembre de 1999, y sus reformas.
El texto dirá:
"Artículo 15.- Los recursos referidos
en el inciso a) del artículo 14 de la
presente ley serán asignados, vía transferencia del Ministerio encargado de Hacienda,
en la siguiente forma:
(…)
f) Un
cinco por ciento (5%) de los recursos será asignado a la Dirección Nacional de
Personas con Discapacidad, para financiar programas para atender a la población con discapacidad.””
“Transitorio I.- A partir de la
publicación de esta ley, en todas las disposiciones legales y
reglamentarias existentes en lugar de
"Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial" deberá
leerse "Dirección Nacional de Personas con Discapacidad."
“Transitorio III.- Las funcionarias y
los funcionarios del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (CNREE),
a la entrada en vigencia de la presente ley, se trasladarán de pleno derecho a
la Dirección Nacional de Personas con Discapacidad (Dinapdis),
conservando todos sus derechos.
Transitorio IV.- Todos los bienes
muebles e inmuebles que pertenecen al Consejo Nacional de Rehabilitación y
Educación Especial, al momento de la publicación de esta ley, pasarán a formar
parte del patrimonio de la Dirección Nacional de Personas con Discapacidad (Dinapdis).
Transitorio V.- Los recursos
patronales que a la fecha de vigencia de la presente ley se encuentren
depositados en el fondo de cesantía que administra la Asociación Solidarista de Empleados del Consejo Nacional de
Rehabilitación y Educación Especial, se mantendrán íntegramente en el fondo de
cesantía de la asociación solidarista que funcione en
la Dinapdis.”
49) Se reforman los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 10 la Ley N.º 8777, de
7 de octubre del 2009 “Creación de los Tribunales Administrativos del Régimen
de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y del Servicio Civil”, para
que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Créase el Tribunal Administrativo de la seguridad social del Régimen de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, con sede en San José y
competencia en todo el territorio nacional.
Será
un órgano con desconcentración mínima del Ministerio encargado del sector
trabajo, con competencia exclusiva e independencia funcional, administrativa y
financiera en el desempeño de sus atribuciones.
Los fallos de este Tribunal agotan la vía administrativa y sus
resoluciones serán de acatamiento estricto y obligatorio.
Artículo 2.- Cada año este Tribunal
elaborará un presupuesto para cubrir sus gastos administrativos y de recurso
humano. Dicho presupuesto será cubierto
por el Ministerio encargado del sector trabajo.
Artículo 3.- El Tribunal conocerá y resolverá, en alzada, los recursos
de apelación, que interpongan contra las resoluciones de la Dirección Nacional
de Pensiones, del Ministerio encargado del sector trabajo, dentro de los
procesos declaratorios de derechos del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, así como los demás asuntos que por ley o reglamento deban
ser sometidos a su conocimiento. Para
resolver los asuntos que se sometan a su conocimiento, el Tribunal contará con
un plazo de dos meses.
Artículo 4.- El
Tribunal Administrativo de la Seguridad Social del Régimen de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional estará integrado por tres miembros propietarios
que serán nombrados de la siguiente manera:
a) Un o una representante nombrado por el
Ministerio encargado del sector trabajo.
b) Un o una representante nombrado por el
Ministerio encargado del sector educación.
c) Un o una representante nombrado por la
Junta Directiva de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional.
Cada
entidad nombrará a los respectivos suplentes.
Estos nombramientos serán por cinco años y sus miembros podrán ser
reelegidos en forma indefinida. Serán
juramentados por el Ministerio encargado de trabajo.”
“Artículo 7.- Créase el Tribunal Administrativo del Servicio Civil, con sede en San
José y competencia en todo el territorio nacional.
Será
un órgano desconcentrado del Ministerio del sector presidencia, con competencia
exclusiva e independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones. Los fallos de este Tribunal agotan la vía
administrativa y sus resoluciones serán de acatamiento estricto y obligatorio.
Artículo 8.- Cada año este Tribunal
elaborará un presupuesto para cubrir sus ministerio del sector presidencia.”
“Artículo 10.- El Tribunal Administrativo del Servicio Civil estará integrado por tres
miembros propietarios, quienes serán nombrados por el Ministerio del sector
presidencia, así como sus respectivos suplentes. Este nombramiento será para un período de
cinco años y sus miembros podrán ser reelegidos en forma indefinida. Serán juramentados por el ministro del ramo.”
ARTÍCULO 2.- Reforma del artículo 83 de la Ley General de la Administración Pública,
Ley N.º 6227, de 2 de mayo de 1978, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 83.- De la Desconcentración
1.- Todo órgano distinto del
jerarca estará plenamente subordinado a este y al superior jerárquico
inmediato, salvo desconcentración operada por ley o por reglamento.
2.- Únicamente existirá desconcentración
mínima y esta se dará cuando el superior no pueda:
a) Avocar competencia del
inferior, y
b) Revisar o sustituir la
conducta del inferior, de oficio o a instancia de parte.
3.- Se prohíbe a partir de la
aprobación de la presente ley, el otorgamiento de personerías jurídicas
independientes de los órganos o entes a que se encuentren adscritos, así como
el otorgamiento de presupuestos a estos órganos.”
Rige a partir del ocho de mayo del dos mil dieciocho.
Otto Guevara Guth
DIPUTADO
14 de junio de 2016.-
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Especial de Reformas al
Sistema Político, Constitucional, Legislativo y Electoral del Estado, que
evalúe, analice, defina, elabore, proponga y dictamine políticas públicas y
proyectos de ley referentes al modelo de Estado costarricense, su
administración, su estructura y su sistema político, constitucional,
legislativo y electoral, con el objetivo de optimizar los recursos públicos y
mejorar el desempeño de manera eficiente del Estado costarricense (Expediente
N.º 19.223).