ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

 

 

 

 

 

LEY PARA ELIMINAR LAS DESCONCENTRACIONES

MÁXIMAS EN LOS ÓRGANOS DEL ESTADO

 

 

 

 

 

 

OTTO GUEVARA GUTH

DIPUTADO

 

 

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE N 19.976

 

 

 

 

 

 

 

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS

PARLAMENTARIOS

 


PROYECTO DE LEY

 

LEY PARA ELIMINAR LAS DESCONCENTRACIONES

MÁXIMAS EN LOS ÓRGANOS DEL ESTADO

 

 

Expediente N 19.976

 

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Los políticos debemos responder ejecutivamente las demandas de los ciudadanos y una de ellas es la de ajustar la organización del Gobierno a los nuevos desafíos actuales.  La queja recurrente de los ciudadanos es que el Gobierno no funciona con la agilidad, la eficiencia y el impacto esperado, que no se toman decisiones y que la respuesta para resolver los problemas y fomentar el desarrollo es lenta.  La idea errónea de pretender solucionar un problema concreto o ejecutar un proyecto específico mediante la creación de un órgano o de un ente ha creado una maraña de instituciones que no solo no ofrecen la mejor coordinación ni el mejor resultado sino que ha debilitado la calidad y la oportunidad de las decisiones, la gestión y de la dirección política del Poder Ejecutivo.  Esta grave inflación institucional ha debilitado el sistema presidencial de Gobierno previsto por nuestra Constitución Política de 1949.  Por eso el sistema no funciona.

 

Ante esta situación presenté hace unos meses el proyecto de ley “Gobernar sin Excusas”, tramitado bajo el expediente 19.918, el cual pretende la realización de reformas importantes y necesarias para brindar un músculo más fuerte  a los ministros.  No obstante al ser una iniciativa ambiciosa que reforma más de 56 leyes en total, he tomado la decisión de fragmentar dicho proyecto para brindar diferentes opciones que faciliten el procedimiento de discusión y aprobación de normativa  vital para el adecuado funcionamiento del Estado costarricense.

 

En estos años se ha evidenciado de forma alarmante el aumento de la proliferación de órganos con desconcentración máxima y de personerías jurídicas instrumentales, situación que ha colaborado con la inflación institucional que enfrenta el país.

 

Para entender a qué me refiero con inflación institucional, solo basta echarle una mirada a la cantidad de órganos con desconcentración máxima, tanto de instituciones de la Administración Central como de la descentralizada.  La siguiente es una lista enunciativa, no taxativa, la cual tampoco incluye órganos con desconcentración mínima:


 

 

ÓRGANO DESCONCENTRACIÓN

MÁXIMA

LEY CON LA QUE

SE CREÓ

ÓRGANO SUPERIOR DEL QUE ES DESCONCENTRADO

1.            AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS DE LOS HABITANTES PRODHAB

8968

MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ

2.            AUDITORÍA GENERAL DE SERVICIOS DE SALUD

8239

MINISTERIO DE SALUD

3.            CENTRO CULTURAL E HISTÓRICO JOSÉ FIGUERES FERRER

7672

MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD

4.            CENTRO NACIONAL DE LA MÚSICA

8347

MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD

5.            COMISIÓN DE ORDENAMIENTO Y MANEJO DE LA CUENCA DEL RÍO REVENTAZÓN

8023

MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

6.            COMISIÓN NACIONAL DE VACUNACIÓN Y EPIDEMIOLOGÍA

8111

MINISTERIO DE SALUD

7.            COMISIÓN NACIONAL PARA LA GESTIÓN DE LA BIODIVERSIDAD

7788

MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

8.            CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL

6324

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

9.            CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO

7969

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

10.         CONSEJO NACIONAL DE CONCESIONES

7762

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

11.         CONSEJO NACIONAL DE SALUD

5412

MINISTERIO DE SALUD

12.         CONSEJO INTERINSTITUCIONAL DE ATENCIÓN A LA MADRE ADOLESCENTE

7735

MINISTERIO DE SALUD

13.         CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN EN SALUD

 

9234

MINISTERIO DE SALUD

14.         CONSEJO NACIONAL DE PERSONAS CON  DISCAPACIDAD

 

9303

MINISTERIO DE SALUD

15.         CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD

7798

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

16.         CONSEJO NACIONAL DE LA PERSONA ADULTA MAYOR

7935

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

17.         CONSEJOS REGIONALES AMBIENTALES 

7554

MINISTERIO DE AMBIENTE

18.         CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR (CONESUP)

6693

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

19.         COMISIÓN DE DEFENSA AL CONSUMIDOR

7472

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMERCIO

20.         CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICA PÚBLICA DE LA PERSONA JOVEN

8261

MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD

21.         CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL

5150

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

22.         CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO

832

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD

23.         CREACIÓN DEL MUSEO DE ARTE Y DISEÑO CONTEMPORÁNEO

7758

MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD

24.         DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

8795

MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ

25.         FONDO NACIONAL DE BECAS

7658

MEP

26.         FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO FORESTAL

7575

MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGIA

27.         INSTITUTO COSTARRICENSE SOBRE DROGAS

8204

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

28.         INSTITUTO NACIONAL DE INNOVACIÓN Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA

8141

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

29.         JUNTA ADMINISTRATIVA DE LA IMPRENTA NACIONAL

5394

MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

30.         JUNTA DIRECTIVA DEL PARQUE RECREATIVO NACIONAL PLAYAS DE MANUEL ANTONIO

8131

MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

31.         LABORATORIO COSTARRICENSE DE METROLOGÍA

8279

MINISTERIO DE ECONOMÍA INDUSTRIA Y COMERCIO

32.         MUSEO NACIONAL DE COSTA RICA

LEY 7429-LEY 5

(1888)

MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD

33.         PARQUE MARINO DEL PACÍFICO

8065

MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

34.         SEC. TÉCNICA DE LA RED NAC. DE CUIDO Y DES. INFANTIL

9220

INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL

35.         SISTEMA DE EMERGENCIAS 911

7566

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD

36.         SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN

7788

MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

37.         SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

7523

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

38.         SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

7593

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

39.         SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS

7558

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

40.         SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICA-CIONES

7593

ARESEP

41.         SUPERINTENDENCIA GENERAL DE SEGUROS

8653

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

42.         SUPERINTENDENCIA GENERAL DE VALORES

7732

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA


 

43.         TEATRO MELICO SALAZAR

7023

MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD

44.         TRIBUNAL REGISTRAL ADMINISTRATIVO

8039

MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ

45.         TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL RÉGIMEN DE PENSIONES

8777

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

46.         TEATRO NACIONAL

8290

MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD

47.         CENTRO COSTARRICENSE DE PRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA

6158

MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD

48.         CLUBES 4-S

2680 (modificada en Ley 9056)

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

49.         COMITÉ CANTONAL DEPORTES Y RECREACIÓN

7794

CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD RESPECTIVA

50.         DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

8764

MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

51.         INSTITUTO COSTARRICENSE DE INVESTIGACIÓN EN NUTRICIÓN Y SALUD

4508

MINISTERIO DE SALUD

52.         INSTITUTO DE DESARROLLO PROFESIONAL ULADISLAO GÁMEZ SOLANO

8697

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

53.         INSTITUTO SOBRE ALCOHOLISMO Y FARMACODEPENDENCIA

5412

MINISTERIO DE SALUD

54.         SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO

7664

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

55.         SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL, SENASA

8495

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

56.         SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN MUSICAL

8894

MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD

 


 

Con el propósito de darle más músculo a los ministros para que ejecuten los mandatos del presidente, estoy proponiendo eliminar la desconcentración máxima de cincuenta y seis órganos (expresamente indicados en la lista anterior), de forma tal que se transformen en órganos con desconcentración mínima, los cuales estarán más cerca del ministro respectivo, convirtiéndose en verdaderos brazos ejecutores de esos ministros, asimismo se prohíben las personerías jurídicas instrumentales, a partir de la aprobación de la presente ley.  Además se establece que los directores ejecutivos de esos órganos con desconcentración mínima serán nombrados por el Poder Ejecutivo.

 

 

Por las razones expuestas, propongo el siguiente proyecto de Ley para la Eliminación de las Desconcentraciones Máximas en los Órganos del Estado.


 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY PARA ELIMINAR LAS DESCONCENTRACIONES

MÁXIMAS EN LOS ÓRGANOS DEL ESTADO

 

 

 

ARTÍCULO 1.-         Reforma de artículos de leyes referidos a órganos desconcentrados y derogación de normativa referida a juntas directivas de estos órganos:

 

1)        Se reforman los artículos 15 y 17 de la Ley N 8968 y sus reformas del Ministerio de Justicia y Paz (Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab), para que en adelante se lean:

 

Artículo 15.-         Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab)

 

Creáse un órgano de desconcentración mínima adscrito al órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo, denominado Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab).

 

Tendrá personalidad jurídica instrumental propia en el desempeño de las funciones que le asigna esta ley, además de la administración de sus recursos y presupuesto, así como para suscribir los contratos y convenios que requiera para el cumplimiento de sus funciones.”

 

“Artículo 17.-        Dirección de la agencia

 

La Dirección de la Prodhab estará a cargo de un director o una directora nacional, nombrado como funcionario de confianza por el ministro del ramo, quien deberá contar, al menos, con el grado académico de licenciatura en una materia afín al objeto de su función y ser de reconocida solvencia profesional y moral.

 

No podrá ser nombrado director o directora nacional quien sea propietario, accionista, miembro de la junta directiva, gerente, asesor, representante legal o empleado de una empresa dedicada a la recolección o el almacenamiento de datos personales.  Dicha prohibición persistirá hasta por dos años después de haber cesado sus funciones o vínculo empresarial.  Estará igualmente impedido quien sea cónyuge o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de una persona que esté en alguno de los supuestos mencionados anteriormente.”

 

2)        Se reforman los artículos 1, 4 y 5 de la Ley N.º 7672, y sus reformas del Ministerio de Cultura y Juventud (Centro Cultural e Histórico José Figueres Ferrer) para que en adelante se lean:

 

“Artículo 1.-           Creación

 

Créase el Centro Cultural e Histórico José Figueres Ferrer, como órgano de desconcentración mínima adscrito al órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo.”

 

“Artículo 4.-           Administración

 

El Centro será administrado por un director ejecutivo que será nombrado por el ministro de ramo como funcionario de confianza.

 

Artículo 5.-             Funciones del director ejecutivo

 

El director ejecutivo desempeñará las siguientes funciones:

 

a)         Administrar el Centro Cultural e Histórico José Figueres Ferrer.

c)         Coordinar con la Fundación Pro Centro Cultural e Histórico José Figueres Ferrer, la ayuda que esta le preste.

d)         Autorizar, a los grupos culturales y artísticos de San Ramón, el uso de las instalaciones del Centro.

e)         Presentar anualmente al ministro de ramo, en la fecha que este determine, el proyecto de presupuesto del Centro.

f)          Presentar cada año, al ministro de ramo, el informe de labores.

g)        Autorizar la programación de las actividades del Centro.

h)         Suscribir convenios con instituciones estatales y privadas, para recibir colaboración económica y técnica, destinada a cumplir con los objetivos del Centro.

 

3)        Se derogan los artículos 8, 9, 10, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley N.º 8023, y sus reformas del Ministerio de Ambiente y Energía (Comisión de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca Alta del Río Reventazón, asimismo se reforman los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 13, 16, 23, 25, 26 y 29 para que en adelante se lean:

 

Artículo 2.-           Para efectos de esta ley, se presentan las siguientes definiciones:

 

a)         Plan:  plan de ordenamiento y manejo de la cuenca del río Reventazón.

 

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la Ley N.° 9067 del 10 de setiembre del 2012)

b)        Análisis físico biológico:  estudio que detecta, identifica y caracteriza los problemas biofísicos de la cuenca, con el fin de diseñar un plan de ordenamiento dirigido a la protección, la recuperación y el mejoramiento de los recursos naturales de esta.

 

c)         Análisis socioeconómico:  estudio y caracterización social y económica de la cuenca, para diseñar un plan de ordenamiento, tendiente a resolver los conflictos existentes en ella.

 

d)        Acciones inmediatas en áreas prioritarias:  actividades programadas con preferencia para ejecutarlas a corto plazo, por razones inherentes a las condiciones generales de la cuenca y su problemática.

 

f)          Desarrollo sostenible:  desarrollo que distribuya de un modo más equitativo los beneficios del progreso económico, proteja el ambiente, nacional e internacional en beneficio de las futuras generaciones y mejore genuinamente, la calidad de vida.

 

Artículo 3.-             Para ejecutar el Plan de ordenamiento y manejo de la cuenca del río Reventazón, se creará la Dirección Ejecutiva, se definen sus responsabilidades y se establecen las disposiciones que orientan su conducción.

 

Artículo 4.-             Créase la Dirección para el ordenamiento y manejo de la cuenca alta del río Reventazón, como un órgano de desconcentración mínima del órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo.

 

Artículo 5.-             El objetivo general de Dirección para el ordenamiento y manejo de la cuenca alta del río Reventazón será definir, ejecutar y controlar el Plan de ordenamiento y manejo de la cuenca del río Reventazón, con el apoyo de su estructura funcional y en coordinación con las instituciones públicas, privadas y los órganos colegiados creados al tenor de la Ley General de la Administración Pública y leyes conexas.

 

Artículo 6.-             Los objetivos de la Dirección serán, como mínimo los siguientes:

 

a)         Elaborar, ejecutar y controlar el Plan de manejo de la cuenca alta del río Reventazón, con énfasis en la conservación y protección del agua.

b)        Definir y ejecutar un proyecto de capacitación para la comunidad en materia de ordenamiento y manejo de cuencas.

c)         Capacitar a los funcionarios de las instituciones y a los líderes comunales involucrados en el proyecto, en materias específicas que apoyen el Plan.

d)        Incorporar a la mujer en la ejecución de las actividades del Plan.

e)         Desarrollar proyectos específicos en las áreas geológicas, sanitarias, de producción, ambientales y culturales.

 

Artículo 7.-             La Dirección tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

 

a)         Promover la participación y coordinación necesaria de las instituciones vinculadas con la ejecución del Plan.

b)        Organizar, programar, dirigir, revisar y evaluar la ejecución de las actividades de la cuenca.

c)         Analizar y aprobar iniciativas de gestión para recibir el apoyo de organismos internacionales de cooperación y financiar las actividades, los proyectos o cualquier otra acción del Plan.

d)        Recomendar trabajos e investigaciones de la cuenca, cuando sea necesario.

e)         Aprobar el plan de implementación y control de resultados.

f)          Dictar su reglamento de organización y todos los necesarios para el cumplimiento de sus competencias.

g)        Elaborar, aprobar y remitir el presupuesto anual de la Dirección, al Poder Ejecutivo.

h)        Suscribir, administrar y ejecutar los fideicomisos creados al amparo de esta ley.

i)          Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

j)          Cualquier otra función que se le asigne por ley y sea compatible con la naturaleza de sus funciones.

k)         Establecer la prioridad de las actividades y los proyectos que las entidades públicas y privadas desarrollen en la cuenca con fondos provenientes de los cánones hídricos.”

 

“Artículo 11.-        El Poder Ejecutivo nombrara un Director Ejecutivo bajo el régimen de confianza y libre remoción.”

 

“Artículo 13.-        La Dirección elaborará un proyecto de reglamento de la presente ley que será sometido al Poder Ejecutivo para el análisis, los ajustes y la respectiva aprobación y publicación en La Gaceta.”

 

“Artículo 16.-        Son funciones de la Dirección de cuenca:

 

a)         Apoyar el desarrollo y la ejecución del Plan.

b)        Integrar los organismos públicos a los programas por implementarse, en los niveles técnico y financiero.

c)         Dictar su reglamento de organización y todos los necesarios para cumplir sus competencias.

d)        Cualquier otra función que se le asigne por ley y resulte compatible con la naturaleza de sus funciones.”

“Artículo 23.-        En cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 30 de la Ley N.º 7788, Ley de Biodiversidad, las actividades de la Dirección se coordinarán con los consejos regionales de:  Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (Accvc), Área de Conservación Tortuguero (ACTO), Área de Conservación Amistad Caribe (Aclac).”

 

“Artículo 25.-        Autorízase a las instituciones centralizadas y descentralizadas y las empresas públicas del Estado, para que incluyan en sus presupuestos las partidas anuales que estimen convenientes o donen fondos, para contribuir con los proyectos de ordenamiento y manejo de la cuenca, aprobados por la Dirección, especialmente a aquellas instituciones que utilizan los recursos hídricos.

 

Las municipalidades de los cantones de las provincias de Cartago y Limón, comprendidos en el artículo 1 de esta ley, y los demás organismos de la Administración Pública prestarán su colaboración a Dirección para cumplir los fines de esta ley.

 

El ministerio de ramo recaudará los cánones de recurso hídrico creados al amparo de la Ley N.º 276, de 27 de agosto de 1942, y con base en la información suministrada por la Dirección que presupuestará los recursos para su funcionamiento, los cuales no serán inferiores a cinco por ciento (5%) del monto total recaudado en los cánones de recurso hídrico existentes.  Los recursos presupuestados únicamente se utilizarán para su funcionamiento y para el financiamiento de las actividades que corresponde desarrollar a la Dirección.  El Poder Ejecutivo los transferirá en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la aprobación legislativa del presupuesto de la República.

 

Artículo 26.-          Autorízase a la Dirección para que celebre convenios de cooperación y reciba donaciones de agencias de cooperación internacional y otras organizaciones, nacionales e internacionales. Asimismo, se autoriza para que administre fideicomisos cuyo fin sea dotar de contenido económico los proyectos que ejecute la Dirección.”

 

“Artículo 29.-        Para sistematizar los resultados de la ejecución del Plan, la Dirección de la cuenca definirán una estrategia de implementación y control de resultados, de la cual se obtendrán informes de avance y, con base en ellos, se definirán las acciones por seguir en reuniones de control y coordinación entre los entes creados por esta ley.

 

Deberán presentarse mensualmente informes de avance, en el ámbito de todo el personal técnico del proyecto.

 

Los resultados del proyecto deberán divulgarse en toda la comunidad y estarán a disposición de cualquier persona.”

 

4)        Se deroga el artículo 5 y se modifican los artículos, 3 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 16 y 17, transitorio I y adición de un nuevo artículo a la Ley N.º 8111, y sus reformas (Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología) para que se lean así:

 

“Artículo 3.-           Obligatoriedad

 

De conformidad con la presente ley, son obligatorias las vacunaciones contra las enfermedades cuando lo estime necesario la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, que se crea en esta ley, en coordinación con el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social.

 

Las vacunas aprobadas deberán suministrarse y aplicarse a la población, sin que puedan alegarse razones económicas o falta de abastecimiento en los servicios de salud brindados por instituciones estatales.

 

Estas vacunas aprobadas se refieren al esquema básico oficial que se aplique a toda la población, y a las vacunas para esquemas especiales dirigidos a grupos de riesgo específicos.

 

La Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología deberá elaborar una lista oficial de vacunas, que se incluirá en el reglamento de la presente ley.  La lista podrá ser revisada y analizada periódicamente, atendiendo los frecuentes cambios tecnológicos en este campo.

 

Artículo 4.-             Creación y naturaleza jurídica de la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología

 

Créase la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, adscrita al Ministerio de Salud, como órgano con desconcentración máxima y personalidad jurídica instrumental.”

 

“Artículo 6.-           Funciones

 

La Dirección tendrá como funciones y objetivos básicos:

 

a)         Garantizar la obligatoriedad y gratuidad de las vacunas y el acceso efectivo de toda la población a ellas.

b)        Formular los lineamientos políticos y estratégicos generales sobre vacunación, aplicables en el sector salud.

c)         Aprobar los manuales, los materiales educativos y las normas de inmunización.

d)        Coordinar en forma ordinaria los programas nacionales de vacunación y, extraordinariamente, con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, cuando exista emergencia declarada por esta Comisión.

e)         Definir, conjuntamente con las autoridades del sector salud del país, los esquemas y las vacunas referidos en el artículo 3º de la presente ley.

f)          Vigilar la calidad y el vencimiento de las vacunas, para garantizar los efectos requeridos.

g)        Administrar el Fondo Nacional de Vacunas.

h)        Llevar el registro de los casos de enfermedades infecciosas, incluida la encuesta epidemiológica para la detección de las fuentes de contagio.

i)          Coordinar, con las autoridades del sector salud, las campañas nacionales de vacunación, aprovechando la capacidad de utilización de recursos que permite la actual estructura administrativa.

j)          Crear el Banco Nacional de Vacunas.

k)         Cualesquiera otras funciones establecidas en esta ley.

 

Artículo 7.-             Control y vigilancia

 

La Dirección Nacional de Vacunación y Epidemiología tendrá la responsabilidad de velar por que, tanto la Caja Costarricense de Seguro Social como el Ministerio de Salud, mediante sus respectivas unidades, cuenten con sistemas adecuados de almacenamiento, distribución y control que garanticen la calidad y estabilidad de las vacunas, por lo que deberán llevar un buen control de la fecha de vencimiento o expiración, que garantice a la población nacional los efectos profilácticos e inmunológicos requeridos.

 

Artículo 8.-             Calidad e investigación

 

La Dirección Nacional de Vacunas, en coordinación con la Organización Panamericana de la Salud (OPS), promoverá estudios para analizar los problemas del control de enfermedades transmisibles y las alternativas que permitan mejorar la calidad y disponibilidad de productos biológicos, así como favorecer la investigación, las nuevas tecnologías y el desarrollo de los productos biológicos nuevos.

 

La Dirección colaborará con la OPS para contribuir a consolidar un sistema regional de vacunas.  Si es del caso, concurrirá a la Red Regional de Control de Calidad de Vacunas, al programa y a la guía de certificación de productores de vacunas, a cargo de la OPS.

 

Artículo 9.-             Banco Nacional de Vacunas

 

La Dirección Nacional de Vacunación y Epidemiología creará, adscrito a la Caja Costarricense de Seguro Social, el Banco Nacional de Vacunas, donde se almacenarán y custodiarán las vacunas.

Artículo 10.-          Personal sanitario

 

Todos los centros de salud, las clínicas, los hospitales, dispensarios, servicios, establecimientos y el personal del sector salud, colaborarán en cuanto sea preciso para conseguir los objetivos de profilaxis de las enfermedades contagiosas, el análisis estadístico epidemiológico de las situaciones de infectividad, morbilidad y mortalidad, el control de casos, la vigilancia epidemiológica, el diagnóstico bacteriológico, el tratamiento y las medidas sanitarias restantes.  Por ser esta ley de interés público, para los centros de salud públicos y privados será obligatorio, además, notificar directamente a la Dirección Nacional de Vacunación y Epidemiología o a alguno de sus representantes, los casos de enfermedades infecciosas, incluida la encuesta epidemiológica, para detectar las fuentes contagiantes.

 

El personal facultativo y el auxiliar sanitario del sector salud están obligados, administrativamente, a participar en los programas de vacunación, cuando las autoridades sanitarias y epidemiológicas del país lo requieran y determinen.

 

De ser insuficiente el personal sanitario institucional, podrá contratarse, excepcionalmente, para campañas nacionales de vacunación, a personal privado, bajo las directrices de las autoridades médicas y sanitarias.

 

Artículo 11.-          Población meta, condiciones y autorización

 

La Dirección, junto con las autoridades del Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social, determinará los sectores de población que deban ser vacunados; además, decidirá si la vacunación es obligatoria o facultativa y dispondrá en qué condiciones deberán suministrarse las vacunas, conforme a los programas que se establezcan al efecto.  El personal que las suministre deberá estar debidamente autorizado por la Dirección.”

 

“Artículo 16.-        Exoneración de todo tipo de tributos

 

Exonérase de todo tipo de tributos, sobretasas y derechos arancelarios, la importación o compra local de vacunas, así como la compra y el mantenimiento necesarios para la cadena de frío, el transporte y los materiales destinados a los programas de vacunación del Ministerio de Salud o de la Caja Costarricense de Seguro Social.  El Ministerio de Salud, en coordinación con la Caja Costarricense de Seguro Social, definirá en el seno de la Dirección Nacional de Vacunación y Epidemiología, la lista de las vacunas con derecho a la exención descrita y la elevará al Poder Ejecutivo para que elabore el decreto correspondiente.

Asimismo, se eximen de todo tipo de tributos las campañas de vacunación que se divulguen en los medios de comunicación colectiva.

 

Cuando las vacunas deban ser adquiridas en virtud de una declaratoria de emergencia nacional, deberán coordinarse con la Dirección  Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, para aplicar  las  exenciones  ordenadas  en  la  Ley  Nacional  de  Emergencia, N.º 4374, de 14 de agosto de 1969, y sus reformas.

 

Las presentes exoneraciones se regirán, en lo supletorio, por la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, N.º 7293, de 31 de marzo de 1992.

 

Artículo 17.-          Reglamento. previo informe de la Dirección Nacional de Vacunación y Epidemiología

 

El Ministerio de Salud, junto con la Caja Costarricense de Seguro Social, redactará el reglamento para la compra, almacenamiento, distribución, prescripción, dispensación y control de la administración de las vacunas, sin perjuicio de los procedimientos administrativos de este Ministerio y de la Caja.  Esta propuesta de reglamento pasará al Poder Ejecutivo para que, en ejercicio de sus facultades, emita el decreto respectivo.”

 

“Artículo Nuevo.-                        Director general

 

El ministro del ramo nombrará como funcionario de confianza a un director ejecutivo que tendrá a cargo la dirección general de vacunación y cuyas funciones serán reglamentadas.”

 

“Transitorio I.-      En el plazo de seis meses a partir de la promulgación de la presente ley, la  Dirección se abocará a diseñar y planificar la creación del Banco Nacional de Vacunas referido en el artículo 9 de esta ley.

 

5)        Se derogan los artículos 15, 23 y 24 y se reforman del título I, los artículos:  14, 16, 19 y 22, inciso 1) del artículo 23, 25 y 26 de la Ley N.º 7788, de 30 de abril de 1998 y sus reformas del Ministerio de Ambiente y Energía (Sistema Nacional de Áreas de Conservación) para que en adelante se lean:

 

“SECCIÓN I  DIRECCIÓN NACIONAL PARA

LA GESTIÓN DE LA BIODIVERSIDAD”

 

“Artículo 14.-        De la Dirección Nacional para la Gestión de la Biodiversidad.  Créase la Dirección Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, con personería jurídica instrumental, como órgano con desconcentración mínima del Ministerio del Ambiente y Energía.  Tendrá las siguientes atribuciones:

 

1.-        Formular las políticas nacionales referentes a la conservación, el uso ecológicamente sostenible y la restauración de la biodiversidad, sujetándose a la convención sobre la biodiversidad biológica y otros convenios y tratados internacionales correspondientes, así como a los intereses nacionales.

2.-        Formular las políticas y responsabilidades establecidas en los capítulos IV, V y VI de esta ley, y coordinarlos con los diversos organismos responsables de la materia.

3.-        Formular y coordinar las políticas para el acceso de los elementos de la biodiversidad y el conocimiento asociado que asegure la adecuada transferencia científico-técnica y la distribución justa de los beneficios que, para los efectos del título V de esta ley, se denominarán normas generales.

4.-        Formular la estrategia nacional de biodiversidad y darle seguimiento.

5.-        Coordinar y facilitar la realización de un amplio proceso de divulgación, con los sectores políticos, económicos y sociales del país, en torno a las políticas de conservación, el uso ecológicamente sostenible y la restauración de la biodiversidad.

6.-        Revocar las resoluciones de la oficina técnica de la Comisión y del servicio de protección fitosanitaria en materia de las solicitudes de acceso a los elementos de la biodiversidad, materia en la que agotará la vía administrativa.

7.-        Asesorar a otros órganos del Poder Ejecutivo, instituciones autónomas y entes privados, a fin de normar las acciones para el uso, ecológicamente sostenible, de los elementos de la biodiversidad.

8.-        Velar por que las acciones públicas y privadas relativas al manejo de los elementos de la biodiversidad cumplan con las políticas establecidas en esta Dirección.

9.-        Nombrar al Secretario de la Comisión, a su vez, Director Ejecutivo de la Oficina Técnica, de este mismo Órgano.

10.-     Proponer, ante el ministro del Ambiente y Energía, con criterios de identidad, los representantes del país ante las reuniones internacionales relacionadas con la biodiversidad.”

 

“Artículo 16.-

 

Organización y estructura interna.  La Dirección Nacional para la Gestión de la Biodiversidad estará a cargo de un director ejecutivo de libre nombramiento y remoción por el ministro del ramo como funcionario de confianza, así como del personal indicado en el reglamento de la presente ley.  En asuntos de resolución compleja o que requieran de conocimientos especializados, la Comisión podrá nombrar comités de expertos ad hoc con funciones de asesores.”

“Artículo 19.-

 

Financiamiento de la Dirección contarán con los siguientes recursos:

 

1.-        Las partidas que se le asignen anualmente en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.

2.-        Los legados y las donaciones de las personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas y los aportes del Estado o sus instituciones.

3.-        Los ingresos por concepto de registros, trámites de solicitudes y fiscalización.

4.-        Las recaudaciones por multas debidas al incumplimiento de compromisos adquiridos en la ejecución de los proyectos de acceso.

5.-        Un porcentaje de los beneficios que se establezcan en los permisos, y las concesiones relativas a la biodiversidad.

6.-        El diez por ciento (10%) del Timbre de Parques Nacionales.”

 

“Artículo 22.-        Sistema Nacional de Áreas de Conservación

 

Créase el Sistema de Áreas de Conservación.  Créase el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en adelante denominado Sistema, que tendrá personería jurídica propia; será un sistema de gestión y coordinación institucional, con desconcentración mínima del órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo que integrará las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas.

 

Conforme a lo anterior, la Dirección General de Vida Silvestre, la Administración Forestal del Estado y el Servicio de Parques Nacionales ejercerán sus funciones y competencias como una sola instancia, mediante la estructura administrativa del Sistema, sin perjuicio de los objetivos para los que fueron establecidos.  Queda incluida como competencia del Sistema la protección y conservación del uso de cuencas hidrográficas y sistemas hídricos.

 

Artículo 23.-

 

Organización administrativa del Sistema.  El Sistema estará conformado por los siguientes órganos:

 

1.-        El Dirección Nacional de Áreas de Conservación.

 

(…).”

 

“Artículo 25.-        El director ejecutivo del Sistema será la máxima autoridad administrativa del Sistema de Áreas de Conservación y ejercerá la representación judicial y extrajudicial.

 

Será un funcionario de confianza, de libre nombramiento y remoción por el ministro de ramo.

 

Será responsable de mantener informado al país, sobre la aplicación de esta legislación y de otras leyes cuya aplicación le corresponda al Sistema; asimismo, deberá supervisar y dar seguimiento al cumplimiento de los reglamentos, las políticas y las directrices emanadas en la materia.

 

Artículo 26.-          Funciones del director ejecutivo

 

Serán funciones del director ejecutivo:

 

1.-        Definir la ejecución de las estrategias y políticas tendientes a la consolidación y desarrollo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, y vigilar que se ejecuten.

2.-        Supervisar y fiscalizar la correcta gestión técnica y administrativa de las áreas de conservación.

3.-        Realizar la estrategia nacional para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, la cual deberá ser ampliamente consultada con la sociedad civil y coordinada debidamente con todo el sector público, dentro del marco de cada una de las áreas de conservación.

4.-        Definir estrategias y políticas relacionadas con la consolidación y el desarrollo de las áreas protegidas estatales, así como supervisar su manejo.

5.-        Aprobar las estrategias, la estructura de los órganos administrativos de las áreas protegidas y los planes y presupuestos anuales de las áreas de conservación.

6.-        Recomendar la creación de nuevas áreas protegidas que aumenten su categoría de protección.

7.-        Realizar auditorías técnicas y administrativas para la vigilancia del buen manejo de las áreas de conservación y sus áreas protegidas.

8.-        Establecer los lineamientos y directrices para hacer coherentes las estructuras, mecanismos administrativos y reglamentos de las áreas de conservación.

9.-        Nombrar de una terna propuesta por los consejos regionales, los directores de las áreas de conservación.

10.-     Aprobar las solicitudes de concesión indicadas en el artículo 39 de esta ley.

11.-     Otras funciones necesarias para cumplir con los objetivos de esta y otras leyes relacionadas con las funciones del Sistema.”

 

6)        Se derogan los artículos 9, 10 y 13 de la Ley N.º 7969, y sus reformas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (Consejo de Transporte Público), y se reforman el título del capítulo II, los artículos 1, 2 y 3 inciso a), 5, 6, 7, 8, 11, 12, 14, 15 y 16 para que en adelante se lean:

Artículo 1.-           Definiciones

 

Para efectos de la aplicación y hermenéutica de la presente ley, se definen los siguientes términos:

 

a)         Autoridad:  Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

 

b)        Base de operación:  zona o área geográfica del territorio costarricense donde la Dirección autoriza la operación del servicio de un taxi autorizado.

 

La Dirección, por reglamento, garantizará que exista al menos una base de operación en cada distrito territorial del país.

 

c)         Base de operación especial:  zona o área geográfica en los puertos, aeropuertos y otros sitios con fines de interés turístico, donde la Dirección autoriza la operación de taxis sujetos a reglamentación especial.

 

d)        Concesión administrativa:  derecho de explotación que se formaliza mediante un contrato por plazo determinado que se otorga a un particular para prestar el servicio de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi.

 

e)         Dirección:  Dirección de Transporte Público.

 

f)          Ministerio:  Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

 

g)        Servicio:  servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi.

 

h)        Tarifa:  retribución económica fijada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

 

i)          Tribunal:  Tribunal Administrativo de Transporte.

 

j)          Tecnologías limpias:  Conjunto de procedimientos o sistemas industriales utilizados por vehículos automotores que permite usar fuentes energéticas, que emiten a la atmósfera un grado de tóxicos significativamente menor o nulo respecto de las tecnologías tradicionales.

 

k)         Combustibles limpios:  Fuentes energéticas que, al consumirse, emiten a la atmósfera un grado de tóxicos significativamente menor o nulo respecto de otros combustibles tradicionales.

l)          Servicio especial estable de taxi:  servicio público de transporte remunerado de personas dirigido a un grupo cerrado de personas usuarias y que satisface una demanda limitada, residual, exclusiva y estable.

 

Los permisos para el transporte remunerado de personas mediante microbuses, busetas y autobuses, se regirán por lo dispuesto en la  Ley N.º 3503, Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, de 10 de mayo de 1965, y sus reformas, o cualquier otra que la sustituya en el futuro.

 

Artículo 2.-             Naturaleza de la prestación del servicio

 

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento, o del permiso en el caso de servicios especiales estables de taxi

 

El transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.  Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización.

 

Será necesaria concesión:  Para explorar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad taxi, en las bases de operación debidamente autorizadas, de conformidad con lo establecido en los incisos b) y c) del artículo 1 de esta ley.  Esta modalidad también incluye la prestación del servicio al domicilio o lugar donde se encuentre la persona usuaria, en respuesta a la solicitud expresa de este al prestador del servicio regular de taxi, por alguno de los medios con que este cuenta para tales efectos.

 

Se requerirá permiso:  Para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi, en los casos en que el servicio se brinde de puerta a puerta, para satisfacer una necesidad de servicio limitado, residual y dirigido a un grupo cerrado de personas diferente del que se presta, de conformidad con el párrafo anterior.

 

Los permisos para explotar el transporte automotor de personas en la modalidad servicio especial estable de taxi serán expedidos por la Dirección de Transporte Público, previa presentación de la copia certificada del contrato o los contratos suscritos con las personas, las instituciones o las empresas que hacen uso de su servicio.  A cada persona física solo se le otorgará un permiso; estas personas podrán agruparse en una persona jurídica, adquiriendo responsabilidad solidaria. El vehículo amparado al permiso deberá ser propio o arrendado mediante leasing financiero.  De incumplirse las condiciones en que originariamente se otorgó el permiso, este se podrá revocar por disposición justificada del Consejo de Transporte Público.

 

Sin perjuicio de otras sanciones previstas por el ordenamiento jurídico, se cancelará el permiso, previo debido proceso y derecho a la defensa, por las siguientes causas:

 

a)         Cuando se incumplan las obligaciones, los deberes y las prohibiciones fijados en la presente ley, su reglamento, las leyes y los reglamentos conexos.

b)        Cuando se compruebe la falsedad e inexactitud en la documentación presentada ante el Consejo de Transporte Público.

c)         En caso de traspaso o cesión del permiso a favor de un tercero, sin autorización previa de la Dirección.

d)        Por prestación ilegal del servicio fuera del área que autorizó el permiso, salvo en los casos en que el origen del servicio sea el área autorizada y el destino fuera de ella.

e)         Cuando por acto o resolución firme se cancele o revoque la patente autorizada del área geográfica correspondiente a la persona permisionaria, en vía administrativa o judicial.  Asimismo, será razón para cancelar el permiso cuando la persona permisionaria renuncie a la patente otorgada.

f)          Cuando el vehículo con que se preste el servicio especial estable de taxi tenga las características propias de los vehículos modalidad taxi que se autorizan en razón de una concesión, violando lo establecido al respecto en el artículo 29 de la presente ley.

g)        Cuando la persona permisionaria no cuente con las pólizas al día, tal y como lo establece el artículo 29 de la presente ley.

h)        Se cancelará el permiso al vehículo autorizado para la prestación del servicio especial estable de taxi, cuando el vehículo autorizado circule por las vías públicas en demanda de pasajeros.

 

Los permisos no conceden derechos subjetivos al titular y se prolongarán por un plazo hasta de tres años, si se ajustan a los requisitos que se establezcan al efecto.

 

La Dirección de Transporte Público deberá publicar, una vez al año, en el diario oficial La Gaceta y en un diario de circulación nacional, las listas de las personas físicas o jurídicas que se encuentren debidamente acreditadas para la prestación del servicio especial estable de taxi.

Artículo 3.-             Ámbito de aplicación

 

a)         La Dirección de Transporte Público, órgano de desconcentración mínima del órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo regula y controla en todo el territorio nacional el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi.

 

(…).”

 

“CAPÍTULO II

DIRECCIÓN DE TRANSPORTE PÚBLICO”

 

“Artículo 5.-           Creación

 

Créase la Dirección de Transporte Público, como un órgano de desconcentración mínima del órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo.

 

Artículo 6.-             Naturaleza

 

La naturaleza jurídica del Consejo será de órgano desconcentrado en grado mínimo, especializado en materia de transporte público y adscrito al ministerio designado por el Poder Ejecutivo.

 

Se encargará de definir las políticas y ejecutar los planes y programas nacionales relacionados con las materias de su competencia; para tal efecto, deberá coordinar sus actividades con las instituciones y los organismos públicos con atribuciones concurrentes o conexas a las de la Dirección.

 

La Dirección establecerá de acuerdo con las directrices giradas por el Poder Ejecutivo, en los principales centros de población del país, las oficinas que considere necesarias para facilitar los trámites administrativos referentes a la aplicación de esta ley.  Para cumplir sus fines, la Dirección podrá celebrar toda clase de actos, contratos y convenios con entidades y personas tanto públicas como privadas.

 

Artículo 7.-             Atribuciones de la Dirección

 

El Consejo, en el ejercicio de sus competencias, tendrá las siguientes atribuciones:

 

a)         Coordinar la aplicación correcta de las políticas de transporte público, su planeamiento, la revisión técnica, el otorgamiento y la administración de las concesiones, así como la regulación de los permisos que legalmente procedan.

b)        Estudiar y emitir opinión sobre los asuntos sometidos a su conocimiento por cualquier dependencia o institución involucrada en servicios de transporte público, planeamiento, revisión técnica, administración y otorgamiento de concesiones y permisos.

 

c)         Servir como órgano que efectivamente facilite, en razón de su ejecutividad, la coordinación interinstitucional entre las dependencias del Poder Ejecutivo, el sector empresarial, los usuarios y los clientes de los servicios de transporte público, los organismos internacionales y otras entidades públicas o privadas que en su gestión se relacionen con los servicios regulados en esta ley.

 

d)        Establecer y recomendar normas, procedimientos y acciones que puedan mejorar las políticas y directrices en materia de transporte público, planeamiento, revisión técnica, administración y otorgamiento de concesiones y permisos.

 

e)         Velar por que la actividad del transporte público, su planeamiento, la revisión técnica, la administración y el otorgamiento de concesiones, sus sistemas operacionales y el equipamiento requerido, sean acordes con los sistemas tecnológicos más modernos para velar por la calidad de los servicios requeridos por el desarrollo del transporte público nacional e internacional.

 

f)          Conocer, tramitar y resolver, de oficio o a instancia de parte, las denuncias referentes a los comportamientos activos y omisos que violen las normas de la legislación del transporte público o amenacen con violarlas.

 

g)        Preparar un plan estratégico cuyo objetivo esencial sea organizar, legal, técnica y administrativamente, el funcionamiento de un plan de desarrollo tecnológico en materia de transporte público.

 

h)        Promover el desarrollo y la capacitación del recurso humano involucrado en la actividad, en concordancia con los requerimientos de un sistema moderno de transporte público.

 

i)          Fijar las paradas terminales e intermedias de todos los servicios de transporte público remunerado de personas.

 

j)          Otorgar permisos por un plazo hasta de doce meses, ante una necesidad no satisfecha y debidamente probada, de servicio público en la modalidad de taxi.  Lo anterior se realizará entre quienes se encuentren calificados como elegibles tras los concursos públicos efectuados para optar a una concesión de servicio público de transporte en la modalidad de taxi, pero que no hayan resultado concesionarios.  Se les dará prioridad a quienes optaron por participar en las bases de operación más cercanas al lugar donde se necesita el servicio.

 

k)         Solicitar los reajustes de tarifas de todos los servicios de transporte remunerado de personas.

 

l)          Aprobar sus planes operativos anuales.

 

m)       Proponer al ministerio designado por el Poder Ejecutivo,  sus presupuestos anuales.

 

Artículo 8.-             Integración de la Dirección

 

La Dirección estará integrada por un director ejecutivo quien será la máxima autoridad y ejercerá la representación judicial y extra judicial de esta.

 

Será nombrado como funcionario de confianza por el ministro del ramo, además contará con el personal necesario para el cumplimiento de las funciones requeridas en la presente ley.”

 

“Artículo 11.-        Funcionamiento del órgano en general

 

En cuanto al funcionamiento del órgano, salvo lo ordenado en esta ley y su reglamento, supletoriamente se aplicará lo dispuesto en el título II, capítulo II, de la Ley General de la Administración Pública.

 

Contra las resoluciones de la Dirección cabrá recurso de revocatoria ante el órgano que dictó el acto, con apelación en subsidio para ante el tribunal.  Ambos recursos deberán interponerse dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación.

 

Artículo 12.-          Director ejecutivo

 

La Dirección contará con un director ejecutivo que permanecerá en su cargo por el mismo período del Consejo y tendrá las siguientes funciones:

 

a)         Ejercer la representación judicial y extrajudicial del órgano; ostentando facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.  Previo.

b)        Firmar todo tipo de contratos que este órgano deba suscribir.

c)         Ejecutar los acuerdos, directrices y las demás resoluciones del ministro y del Poder Ejecutivo.

d)        Organizar lo administrativo y fungir como superior jerárquico en materia laboral, de los funcionarios del órgano, conforme a esta ley, sus reglamentos y las normas conexas.

e)         Elaborar los planes operativos anuales de la institución.

f)          Someter a la aprobación del ministro los programas de trabajo internos.

g)        Presentar ante el ministro informes trimestrales como mínimo, sobre el desarrollo de los programas y presupuestos.

h)        Ejecutar cualquier otra gestión expresamente encomendada por el ministro o el Poder Ejecutivo.”

 

“Artículo 14.-        Auditoría interna

 

La Dirección contará con una auditoría interna que fiscalizará la gestión financiera, administrativa y operativa del órgano.  Desarrollará su actividad de acuerdo con las normas legales, reglamentarias y técnicas vigentes.  Su estructura y atribuciones se definirán en el reglamento respectivo.

 

Artículo 15.-          Auditor interno

 

El auditor interno deberá ser un contador público autorizado, quien será nombrado por el director con y responderá de su gestión ante este.

 

Artículo 16.-          Creación del Tribunal Administrativo de Transporte

 

Créase el Tribunal Administrativo de Transporte, con sede en San José y competencia en todo el territorio nacional, como órgano de desconcentración mínima adscrito al ministerio designado por el Poder Ejecutivo.  Sus atribuciones serán exclusivas y contará con independencia funcional, administrativa y financiera.  Sus fallos agotarán la vía administrativa y sus resoluciones serán de acatamiento estricto y obligatorio.”

 

7)        Se deroga el artículo 11 de la Ley N.º 7762 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (Consejo Nacional de Concesiones), y se reforman el título de la sección II, y los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 21, 24, 31, 33 8), 42 2), 47 ter sexto párrafo, 52, 61 7), 64 1) y 66 para que en adelante se lean:

 

Artículo 5.-           Definición y actuación

 

1.-        Para los efectos de esta ley, se entiende por Administración concedente el Poder Ejecutivo, las empresas públicas y el sector descentralizado territorial e institucional.

 

2.-        Cuando el objeto de la concesión se encuentre dentro del ámbito de competencia de un órgano del Poder Ejecutivo, la Dirección Nacional de Concesiones, demostrada previamente la factibilidad legal, técnica, ambiental, económica y financiera del proyecto, será la entidad técnica competente para actuar en la etapa de procedimiento de contratación y, cuando sea necesario durante la ejecución del contrato.

 

El contrato será suscrito tanto por el Poder Ejecutivo, representado por el ministro del ramo, el ministro de Hacienda y el presidente de la República, como por la Dirección Nacional de Concesiones.

 

3.-        Cuando el objeto de la concesión se encuentre dentro del ámbito de competencia del sector descentralizado o las empresas públicas, tales entes públicos mediante convenio suscrito con la Dirección Nacional de Concesiones, podrán convenir con este órgano el procedimiento de selección del concesionario y la ejecución del contrato de concesión.

 

4.-        Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo, considerado en los términos del artículo 21.2 de la Ley General de la Administración Pública, adjudicar y suscribir los contratos de concesión de los ferrocarriles, las ferrovías, los muelles y los aeropuertos internacionales, tanto nuevos como existentes.

 

Los muelles de Moín, Limón, Puntarenas y Caldera estarán sometidos a lo que dispone el artículo 2.3 de la presente ley.

 

5.-        Los casos en que el sector descentralizado o las empresas públicas concesionen directamente, se regirán por esta ley.

 

SECCIÓN II

DIRECCIÓN NACIONAL DE CONCESIONES

 

Artículo 6.-             Creación e integración

 

1.-        Créase la Dirección Nacional de Concesiones como un órgano de desconcentración mínima del órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo.

 

La dirección estará integrada por un director ejecutivo nombrado por el ministro del ramo como funcionario de confianza, además del personal necesario para el cumplimiento de las funciones establecidas en la presente ley.

 

Artículo 7.-             Personalidad jurídica instrumental

 

1)         La dirección tendrá personalidad jurídica instrumental para los efectos de administrar el Fondo Nacional de Concesiones, así como para concertar los convenios y contratos necesarios para cumplir sus funciones.

 

2)         Corresponderá al director ejecutivo ejercer la representación judicial y extrajudicial; tendrá las funciones establecidas en esta ley y su respectivo reglamento, así como las que le asigne el ministro y el Poder Ejecutivo.  La Dirección podrá autorizar para que delegue esta representación, parcial o temporalmente, en la Secretaría Técnica, sin que pierda por ello sus facultades de representación.

 

3)         La Dirección estará dotada del personal técnico y profesional necesario para su buen funcionamiento y todos será nombrados como funcionarios de confianza por el ministro del ramo.

 

4)         La podrá recurrir también a la contratación a plazo fijo de los recursos profesionales y técnicos que estime necesarios, conforme a los objetivos del proyecto de concesión, mediante la creación de plazas de confianza reguladas por la Autoridad Presupuestaria, teniendo como referencia las categorías de los puestos incluidos en este Régimen, referidos en el párrafo anterior, tanto para la acreditación de los requisitos como para su remuneración.

 

5)         En igual forma, podrá contratar las consultorías y los estudios que se requieran para el cumplimiento de las competencias asignadas por ley previa aprobación del ministro y siempre cuando por inopia se compruebe que tanto la Dirección como la administración concedente, titular de las obras y los servicios objeto de la concesión, carecen de los recursos profesionales y técnicos para suplir estas necesidades.

 

6)         La adquisición de los recursos materiales necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Secretaría y de la Dirección se regirá por los procedimientos estatuidos en la Ley de Contratación Administrativa.

 

7)         Toda la actividad contractual administrativa citada en este artículo, estará sujeta al régimen de prohibiciones previsto en la Ley de Contratación Administrativa.

 

Artículo 8.-             Atribuciones del director

 

El director ejecutivo en el ejercicio de su competencia, tendrá las siguientes atribuciones:

 

a)         Velar por la transparencia, oportunidad y legalidad de los actos y procedimientos administrativos que realice la Secretaría Técnica del Consejo.

b)        Aprobar o modificar el cartel de licitación de las concesiones, al menos por dos terceras partes de sus miembros.

 

(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte a) punto 5) de la Ley N.° 8643, de 30 de junio de 2008).

 

c)         Adjudicar la concesión.  La suscripción del contrato la hará conjuntamente con el Poder Ejecutivo, integrado por el ministro del ramo, el ministro de Hacienda y el presidente de la República.

 

(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte a) punto 5) de la Ley N.° 8643, de 30 de junio de 2008).

 

d)        Velar por que la Secretaría Técnica ejerza las funciones de inspección y control de las concesiones otorgadas.

 

e)         Designar al Secretario Técnico responsable de la Secretaría Técnica de la Dirección.

 

f)          Conocer y aprobar el informe de labores que el secretario técnico deberá presentar mensualmente.

 

(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte a) punto 5) de la Ley N.° 8643 de 30 de junio de 2008).

 

g)        Conocer los informes de auditoría emitidos respecto del manejo y la operación del Fondo de Concesiones.

 

h)        Autorizar las contrataciones que realice la Secretaría Técnica.

 

i)          Aprobar el presupuesto de gastos de la Dirección, que deberá ser sometido a la autorización de la Contraloría General de la República.

 

j)          Solicitar al Poder Ejecutivo la declaratoria de interés público y el decreto de expropiación, de conformidad con la Ley N.º 7495, de 19 de abril de 1995, y sus reformas, cuando el bien afecto a la expropiación sea necesario para tramitar, contratar y ejecutar las concesiones que este órgano tramite dentro del ámbito de su competencia.

 

(Así adicionado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte b) punto 1) de la Ley N.° 8643, de 30 de junio de 2008).

 

k)         Autorizar la suscripción de los contratos de fideicomiso necesarios para el cumplimiento de los fines de la Dirección establecidos en esta ley y para la ejecución de los proyectos de concesión.  Los contratos de fideicomiso podrán ser constituidos adicionalmente, para ofrecer al concesionario y sus acreedores certeza sobre la inmediata disposición de los fondos y derechos fideicometidos, en el tanto se cumplan las disposiciones legales, el contrato de concesión y las instrucciones dadas en el contrato de fideicomiso.  Los fideicomisos también podrán ser utilizados para la operación de fondos rotatorios que se constituyan con donaciones u otras contribuciones con fines determinados.  Los contratos de fideicomiso que el Consejo autorice deberán ser refrendados por la Contraloría General de la República.

 

Artículo 9.-             Secretaría Técnica

 

1.-        La Dirección Nacional de Concesiones contará con una Secretaría Técnica responsable de las siguientes actividades:

 

a)         Contratar, previa autorización del director, los estudios técnicos requeridos para acreditar la factibilidad de los proyectos de concesión.

 

(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte a) punto 6) de la Ley N.° 8643, de 30 de junio de 2008).

 

b)        Ejecutar los actos preparatorios pertinentes para otorgar una concesión.

 

c)         Confeccionar la propuesta de cartel o sus modificaciones.

 

(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1° aparte a) punto 6) de la Ley N.° 8643, de 30 de junio de 2008).

 

d)        Vigilar que el concesionario cumpla sus obligaciones; para esto, tendrá la facultad de efectuar las inspecciones que considere oportunas en cualquier fase de la ejecución contractual.

 

e)         Promover y divulgar los proyectos por concesionar.

 

f)          Imponer las sanciones y multas referidas en los artículos 49 y siguientes de esta ley.

 

g)        Ejecutar, de conformidad con la Ley N.º 7495, de 19 de abril de 1995, y sus reformas, los trámites y requisitos previos a la adquisición y expropiación de bienes necesarios para ejecutar los contratos de concesión que estén dentro de su competencia, incluso la determinación del justo precio de los bienes por expropiar, por medio de peritos técnicamente capacitados e investidos como funcionarios públicos.  La declaratoria de interés público y el decreto de expropiación forzosa, solo podrán ser dictados por el Poder Ejecutivo o por el órgano superior del ente expropiador, cuando la concesión se encuentre dentro del ámbito de competencia de las empresas públicas o del sector descentralizado, territorial e institucional.  Los demás trámites y actos preparatorios para las expropiaciones forzosas estarán a cargo de la Secretaría Técnica y del Consejo Nacional de Concesiones, el cual, mediante convenio, podrá prestar estos servicios a otras administraciones concedentes.

 

2.-        La Secretaría Técnica contará con el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo 10.-          Secretaria técnica o secretario técnico

 

1)         El superior administrativo de la Secretaría Técnica de la Dirección Nacional de Concesiones será el secretario técnico o la secretaria técnica; su nombramiento lo hará el ministro del ramo.  Será contratado como funcionario de confianza.

 

3)         La remoción del cargo de quien ocupe la Secretaría Técnica deberá efectuarse por resolución razonada.

 

4)         La secretaria técnica o el secretario técnico deberá desempeñar su labor a tiempo completo, sin ejercer ningún otro cargo dentro de la Administración Pública o fuera de ella, excepto la enseñanza y fuera de las horas laborales.”

 

“Artículo 12.-        Prohibiciones

 

Quienes haya sido director de la Dirección Nacional de Concesiones, así como la secretaria técnica o el secretario técnico, durante los tres años siguientes a la conclusión, por cualquier causa, del contrato de trabajo, no podrán ser designados integrantes de la Junta de Intervención referida en el artículo 61 de esta ley.  Tampoco podrán ser contratados por las empresas oferentes para trabajar asesorando el procedimiento de licitación de una concesión, en cuyos actos preparatorios hayan participado.  Para el oferente, el incumplimiento de esta prohibición implicará su exclusión inmediata del concurso.

 

Artículo 13.-          Creación del Fondo Nacional de Concesiones

 

Créase el Fondo Nacional de Concesiones, como instrumento para el financiamiento de los programas de la Dirección Nacional de Concesiones. Los recursos de este Fondo únicamente podrán utilizarse para cumplir los objetivos de la presente ley.  Dicho Fondo estará sujeto a las directrices del Ministerio de Hacienda; con cargo a él podrán pagarse los estudios de prefactibilidad y factibilidad de los proyectos por concesionar, así como la adquisición o expropiación de bienes inmuebles o derechos necesarios para la construcción u operación de los proyectos; la contratación de servicios profesionales especializados, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 7 de esta ley.

 

Artículo 14.-          Fuentes de financiamiento

 

1.-        El Fondo tendrá las siguientes fuentes de financiamiento:

 

a)         La suma que el concesionario debe pagar por la inspección y el control que ejerce la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Concesiones.  La forma de fijar el monto se basará en criterios de servicio al costo, según los parámetros que para tal efecto establezca la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

b)        Las donaciones nacionales e internacionales.

c)         Las partidas presupuestarias contenidas en la Ley de Presupuesto Nacional y las transferencias que realicen tanto la Administración Pública central como la Administración Pública descentralizada y las empresas del Estado, estarán expresamente autorizadas por este artículo cuando dichas transferencias tengan por objeto proyectos de concesión legalmente relacionados con estas.

d)        Las multas y garantías cobradas o ejecutadas a los concesionarios.

e)         El reembolso de los estudios realizados por la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Concesiones, los que podrán ser exigidos al adjudicatario de la concesión, según se disponga en el cartel.

f)          Los recursos que la Dirección Nacional de Concesiones reciba, en condición de fideicomisario.

 

2.-        El Fondo estará bajo la supervisión de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de los mecanismos de control interno que disponga el reglamento de esta ley o acuerde la Dirección Nacional de Concesiones.”

 

“Artículo 21.-        Trámite

 

1.-        Corresponderá a la Secretaría Técnica de la Dirección Nacional de Concesiones realizar las actividades y los estudios necesarios para preparar la licitación de la concesión.  Dentro de los estudios deberá incluirse el de impacto ambiental; para ello se dará audiencia por cinco días hábiles al Ministerio del Ambiente y Energía, a fin de que determine el tipo de estudio por realizar.  Terminado el estudio, se dará nueva audiencia a este Ministerio, que dispondrá de un plazo improrrogable de quince días hábiles para pronunciarse y su criterio será vinculante.  Transcurrido este plazo sin recibir ninguna respuesta, se interpretará que el Ministerio no tiene objeciones.

 

2.-        La Secretaría Técnica de la Dirección Nacional de Concesiones deberá consultar, a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, la estructura tarifaria y los parámetros de ajuste que se incorporarán en el cartel de licitación; asimismo, los parámetros que se utilizarán para evaluar la calidad del servicio.  Esta Autoridad dispondrá de diez días hábiles para rendir su criterio, el cual será vinculante.  Transcurrido este plazo sin recibir respuesta, se interpretará que la Autoridad no tiene objeciones.

 

3.-        Realizados los estudios y demostrada la factibilidad del proyecto, la Secretaría Técnica procederá a elaborar el cartel de licitación, que será sometido a la aprobación del director ejecutivo de la Dirección Nacional de Concesiones.

 

4.-        Cuando la Administración concedente sea un ente del sector descentralizado, territorial e institucional, o una empresa pública y no haya convenido en que la Dirección Nacional de Concesiones realice el procedimiento de selección del concesionario y la ejecución del contrato de concesión, corresponderá al respectivo ente público realizar los estudios y actividades necesarios para preparar la licitación de la concesión, siguiendo los parámetros establecidos en esta ley y su reglamento, para la Secretaría Técnica de la Dirección Nacional de Concesiones.

 

5.-        Una vez aprobado el cartel por la Dirección Nacional de Concesiones o el jerarca de la Administración concedente, deberá publicarse un resumen de él en La Gaceta, con lo cual se entenderá iniciado el proceso de licitación.  El resumen deberá publicarse, además, en dos diarios de mayor circulación nacional.”

 

“Artículo 24.-        Contenido del cartel

 

La Dirección Nacional de Concesiones promoverá, en el sector público descentralizado y en las empresas públicas, la utilización de carteles de licitación uniformes, que permitan lograr una mayor eficiencia y eficacia en la tramitación de los proyectos de concesión.  El cartel de licitación deberá establecer:

 

(…).”

 

“Artículo 31.-        Constitución de la sociedad anónima nacional

 

(…)

 

3)         El capital social inicial será de al menos un veinte por ciento (20%) del valor del gasto total proyectado para construir la obra y, una vez concluida, para la explotación del servicio.  Cuando sea necesario para resguardar el interés público pretendido por la concesión, la administración concedente podrá definir cada año las variaciones del gasto total proyectado, con el propósito de que en el capital social se efectúen los ajustes correspondientes, pero no podrá ser menor al porcentaje señalado.  En tal caso, el concesionario dispondrá de sesenta días hábiles para ajustar el capital y depositar el ajuste correspondiente, en un banco del Sistema Bancario Nacional, a la orden de la Dirección Nacional de Concesiones.”

 

“Artículo 33.-        Régimen de garantías

 

(…)

 

8.-        Cuando la Secretaría Técnica de la Dirección  Nacional de Concesiones haya realizado el proceso de licitación y adjudicación, el monto de las garantías ingresará al Fondo Nacional de Concesiones; en los otros casos, ingresará al presupuesto de la Administración concedente.”

 

“Artículo 42.-        Ingresos de la administración concedente

 

(…)

 

2)         Cuando la Dirección Nacional de Concesiones haya realizado el proceso de concesión, los pagos mencionados en el punto anterior ingresarán a la Tesorería Nacional, excepto el pago por el concepto de inspección y control, que ingresará al Fondo Nacional de Concesiones.  En caso contrario, ingresarán a la Tesorería de la administración concedente.”

 

“Artículo 47 ter.-              Ejecución prendaria

 

En el caso de la ejecución prendaria referida en este artículo y por la paralización de la obra o el servicio, la administración concedente solicitará, a la Dirección Nacional de Concesiones, la autorización para designar a un administrador temporal, por el plazo y con las obligaciones que se le asignen.”

 


 

“Artículo 52.-        Pago de multas

 

Cuando la Secretaría Técnica de la Dirección Nacional de Concesiones haya realizado el proceso de licitación y adjudicación, el valor de las multas ingresará al Fondo Nacional de Concesiones.  En los otros casos, ingresará al presupuesto de la Administración concedente.

 

Por ningún concepto, este monto podrá considerarse costo de operación.”

 

“Artículo 61.-        Suspensión de pagos y quiebra del concesionario

 

(…)

 

7.-        Declarada la quiebra por el juez, y firme la resolución, se le notificará a la Administración concedente, que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, procederá a integrar una Junta de Intervención, compuesta por tres miembros designados por esta Administración de la siguiente manera:

 

a)         Un representante de la Administración concedente, quien presidirá la Junta.

b)        Uno escogido de una terna presentada por la masa de acreedores.

c)         Un representante de la  Dirección  Nacional de Concesiones.

 

A los miembros de la Junta de Intervención se les remunerará de conformidad con lo que, para el efecto, disponga el reglamento de esta ley.”

 

“Artículo 64.-        Disposiciones finales

 

1.-        La Dirección Nacional de Concesiones no estará sujeto a ninguna de las siguientes disposiciones legales:

 

(…).”

 

“Artículo 66.-        Régimen salarial de los trabajadores portuarios

 

La Dirección Nacional de Salarios fijará el régimen de salario mínimo de los trabajadores portuarios que regirá para las ampliaciones de los muelles existentes y de los nuevos que se concesionen.  Dicha fijación no podrá ser inferior a la que se encuentre vigente para los trabajadores portuarios del país en la zona respectiva al momento de iniciar la explotación de la concesión.

 

8)        Se derogan los artículos 37, 38, 39, 40, 41, 42,  43,  44  y  45  de  la  Ley N.º 7935, y sus reformas del Ministerio de la Presidencia de la República (Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor) y se reforma el título IV capítulo I y los siguientes artículos:  14, 20, 28, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 46, 47, 49 y 51 para que en adelante se lean:

 

TÍTULO IV

ÓRGANO RECTOR

 

CAPÍTULO I

DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PERSONA ADULTA MAYOR”

 

 

“Artículo 14.-        Información

 

Las instituciones, públicas y privadas, a cargo de programas sociales para las personas adultas mayores, deberán proporcionarles información y asesorarlas tanto sobre las garantías consagradas en esta ley como sobre los derechos estatuidos en otras disposiciones a favor de las personas adultas mayores.  La Dirección se encargará de coordinar las acciones necesarias en este campo.”

 

“Artículo 20.-        Programas especializados

 

El Estado impulsará la formulación de programas educativos de pregrado y posgrado en Geriatría y Gerontología en todos los niveles de atención en salud, así como de atención integral a las personas adultas mayores dirigidos a personal técnico profesional.  Serán impartidos en el Hospital Nacional de Geriatría y Gerontología doctor Raúl Blanco Cervantes u otros centros hospitalarios especializados.

 

La Dirección Nacional de Educación velará por que las universidades incluyan la Geriatría en sus currículos de Medicina y la Gerontología en las demás carreras pertenecientes a las áreas de salud y ciencias sociales. Serán impartidas en un centro hospitalario especializado en esas áreas.”

 

“Artículo 28.-        Previsiones especiales

 

El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y las municipalidades exigirán que los planos de construcción de los establecimientos públicos, comerciales, de servicio o entretenimiento prevean los requerimientos de construcción adecuados para las personas adultas mayores, de acuerdo con las recomendaciones fijadas por la Dirección Nacional de la Persona Adulta Mayor.”

 


 

“Artículo 30.-        Deberes del Banco Hipotecario de la Vivienda

 

El Banco Hipotecario de la Vivienda deberá promover la adjudicación del derecho de uso y habitación de viviendas a favor de las personas adultas mayores que carezcan de ellas.  La regulación de este derecho será responsabilidad del Ministerio de la Vivienda, según las recomendaciones de la Dirección Nacional de la Persona Adulta Mayor.”

 

“Artículo 32.-        Creación

 

Créase la Dirección Nacional de la Persona Adulta Mayor como órgano de desconcentración mínima del órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo.

 

Artículo 33.-          Personalidad jurídica instrumental y recursos

 

La Dirección tendrá personalidad jurídica instrumental para presupuestar los recursos que reciba de cualquier institución o fondo estatal, siempre y cuando estos recursos se destinen al cumplimiento de los fines y las funciones establecidos en los artículos 34 y 35 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, N.º 7935, de 25 de octubre de 1999, y otras leyes.

 

La Dirección podrá asignar dichos recursos a las partidas para cumplir los fines referidos en el párrafo anterior, siempre y cuando cuente con la previa aprobación de la Contraloría General de la República.

 

Artículo 34.-          Fines

 

La Dirección Nacional de la Persona Adulta Mayor tendrá los siguientes fines:

 

a)         Propiciar y apoyar la participación de la comunidad, la familia y la persona adulta mayor en las acciones para su desarrollo.

b)        Impulsar la atención de las personas adultas mayores por parte de las entidades públicas y privadas y velar por el funcionamiento adecuado de los programas y servicios destinados a ellas.

c)         Velar por que los fondos y sistemas de pensiones y jubilaciones mantengan su poder adquisitivo, para que cubran las necesidades básicas de sus beneficiarios.

d)        Proteger y fomentar los derechos de las personas adultas mayores referidos en esta ley y en el ordenamiento jurídico en general.


 

Artículo 35.-          Funciones

 

Serán funciones de la Dirección

 

a)         Formular las políticas y los planes nacionales en materia de envejecimiento.

b)        Conocer las evaluaciones anuales de los programas, proyectos y servicios dirigidos a la población adulta mayor, que sean ejecutados por las instituciones públicas o privadas.

c)         Investigar y denunciar, de oficio o a petición de parte, las irregularidades que se presenten en las organizaciones que brindan servicios a personas adultas mayores y recomendar sanciones, de conformidad con esta ley.

d)        Fomentar la creación, continuidad y accesibilidad de los programas y servicios relativos a la atención integral de las personas adultas mayores y velar por ellos.

e)         Participar, dentro del ámbito de su competencia, en los procesos de acreditación e instar a la concesión de acreditaciones o recomendar el retiro de la habilitación respectiva.

f)          Conocer las evaluaciones sobre el desarrollo administrativo y técnico de los programas y servicios de atención a las personas adultas mayores, ejecutados por las instituciones con los aportes económicos del Estado, y velar por que estos recursos se empleen conforme a su destino.

g)        Determinar los criterios técnicos para distribuir los recursos económicos públicos destinados a los programas y servicios para las personas adultas mayores.

h)        Llevar un registro actualizado de las personas, físicas y jurídicas, acreditadas por el Ministerio de Salud para brindar servicios a las personas adultas mayores.

i)          Promover la creación de establecimientos para atender a las personas adultas mayores agredidas y la ubicación o reubicación de las que se encuentren en riesgo social.

j)          Impulsar la investigación en las áreas relacionadas con el envejecimiento.

k)         Elaborar los reglamentos internos para cumplir adecuadamente los objetivos de esta Dirección.

l)          Velar por el cumplimiento de declaraciones, convenios, leyes, reglamentos y demás disposiciones conexas, referentes a la protección de los derechos de las personas adultas mayores.

m)       Las demás funciones que se consideren convenientes para el desarrollo de las actividades en pro del bienestar, el desarrollo y la protección del sector de la sociedad mayor de 65 años.

n)        Coordinar, con las instituciones ejecutoras, los programas dirigidos a las personas adultas mayores.

ñ)        La atención de personas adultas mayores internadas en establecimientos públicos o privados, diurnos y permanentes.

o)        La atención de las personas adultas mayores en su domicilio o comunidad mediante programas de atención y cuido integral de personas adultas mayores en Costa Rica.

p)        El financiamiento de programas para viviendas comunitarias en modalidad de albergue para personas adultas mayores solas o en pareja.

q)        Mantener un registro actualizado de las personas beneficiarias de cada uno de los programas a cargo de la Dirección, ya sean ejecutados por entidades públicas o privadas.

r)         Controlar y fiscalizar la correcta utilización de los recursos materiales y monetarios que asigne a entidades públicas y privadas.

 

Artículo 36.-          Suministro de información

 

Las instituciones públicas estarán obligadas a suministrar la información requerida por la Dirección para cumplir sus fines.

 

Las entidades privadas deberán suministrar la información solicitada por la Dirección sobre el uso de los fondos públicos recibidos.

 

La negativa o el retraso injustificado de brindar la información requerida por la Dirección, se considerará falta grave por parte del funcionario responsable.”

 

“Artículo 46.-        Designación

 

El ministro del ramo nombrará a un director ejecutivo como funcionario de confianza.  Para designar y remover al director ejecutivo serán necesarios al menos seis votos de la Junta Rectora del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor.

 

Artículo 47.-          Nombramiento

 

La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un director ejecutivo de nombramiento y remoción libres de la Junta Rectora, quien deberá poseer, como mínimo, el grado académico de licenciatura así como conocimientos y experiencia en materia de envejecimiento y administración.”

 

“Artículo 49.-        Deberes

 

Serán deberes del director ejecutivo:

 

a)         Presentarle al ministro, para su aprobación, el plan anual de actividades y presupuesto del Consejo.

c)         Entregarle al ministro el informe anual de labores.

d)        Otros deberes que el ministro y el Poder Ejecutivo le asignen.”

 

“Artículo 51.-        Financiamiento de programas y servicios

 

Para la ejecución de programas específicos desarrollados por ministerios e instituciones dedicados a la atención de la persona adulta mayor, la Dirección estará autorizada para gestionar fondos ante organizaciones públicas y privadas, nacionales e internacionales.”

 

9)        Se derogan los artículos 5 de la Ley N.º 832, y sus reformas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Consejo Nacional de Salarios) y se reforman los artículos 2, 3, 4, 11, 12 e), 14, 16, 17, 19, 20, transitorios primero y segundo para que en adelante se lean:

 

Artículo 2.-           Competencia Dirección Nacional de Salarios

 

La fijación de los salarios mínimos estará a cargo de un organismo técnico permanente denominado Dirección Nacional de Salarios, órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

Para cumplir con esta función, el Dirección gozará de plena autonomía y de personalidad y capacidad jurídicas instrumentales.

 

Artículo 3.-             Financiamiento del Consejo Nacional de Salarios

 

La Dirección Nacional de Salarios se financiará con:

 

a)         Las partidas presupuestarias que el Poder Ejecutivo le asigne, en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República, para garantizarle el cumplimiento eficaz y eficiente de sus funciones.

b)        Las contribuciones y las donaciones que le otorguen instituciones públicas o privadas y organizaciones internacionales.

c)         Cualquier otro recurso que se le asigne por ley.  Estas formas de financiamiento se consignarán, dentro del presupuesto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en un programa aparte que debe incluir, además, las partidas presupuestarias asignadas a pagar las remuneraciones de los funcionarios del Departamento de Salarios y las dietas de los directores miembros de la Dirección Nacional de Salarios.

 

Artículo 4.-             Integración de la Dirección  Nacional de Salarios

 

La Dirección Nacional de Salarios estará integrada por un director ejecutivo nombrado como funcionario de confianza por el ministro del ramo.

 

El director será responsable por sus actuaciones, en los términos establecidos en la Ley General de la Administración Pública.”

 

“Artículo 11.-        La Oficina de Salarios del Ministerio de Trabajo y Previsión Social se considerará como un Departamento de la Dirección Nacional de Salarios.

 

Además este contará con las demás dependencias u oficinas, que para la mejor realización de sus fines, determine el respectivo reglamento.

 

Artículo 12.-          Corresponde a la Oficina de Salarios:

 

a)         Llevar una estadística de todos los salarios que se pagan a los trabajadores de toda la República.

b)         Levantar un índice del costo de la vida y formular un cuadro general de las diferentes condiciones y aspectos que tengan relación con la fijación de los salarios.

c)         Determinar el movimiento del valor de la moneda nacional para efectos de fijar su poder adquisitivo.

d)         Fijar las posibilidades económicas de las diferentes actividades que concurren en el proceso de la producción de la riqueza.”

“Artículo 14.-        La Dirección Nacional de Salarios y la Oficina de Salarios, para mejor llenar su cometido, podrán requerir de las autoridades, oficinas y demás instituciones públicas, la ayuda o los informes que necesiten.

 

         Las empresas particulares tienen la obligación de suministrar los datos que se les pidan, con las limitaciones que establece la legislación común.

 

         Queda prohibido revelar cualquier dato o condiciones de trabajo de que conocieren con motivo de sus funciones y la infracción de esta disposición será penada con multa de cincuenta a quinientos colones, según la gravedad de la falta.

 

         Tanto el Director como el Jefe de la Oficina de Salarios y sus asistentes, tendrán el carácter de autoridades, en los términos del artículo 589 del Código de Trabajo.”

 

“Artículo 16.-        Toda fijación de salarios mínimos se hará por un período de un año, salvo el caso de revisión que regirá por el tiempo que falte.

 

         A más tardar, el primero de noviembre de cada año la Dirección hará la determinación de salarios mínimos para todo el país, mediante resolución motivada.

 

Artículo 17.-          La Dirección debe comunicar inmediatamente la resolución de mínimos que ha acordado el Ministerio de Trabajo y Previsión Social para que este, en el transcurso de los diez días posteriores a su recibo, si se trata de una revisión, o un mes si se tratare una fijación, le dé su aprobación o le devuelva a la Dirección con las observaciones que crea pertinentes.  En este último caso, si dicha Dirección confirma su resolución, el Ministerio no podrá negarse a darle su aprobación.  Si transcurridos los diez días o el mes, según sea el caso, el Ministerio no hiciere observaciones al respecto, la resolución de la Dirección quedará firme para efecto de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 siguientes.”

 

“Artículo 19.-        En cualquier tiempo y a solicitud de cinco patronos o quince trabajadores de una misma actividad, la Dirección Nacional de Salarios procederá a revisar los salarios mínimos fijados, y si fuere del caso, hará una nueva fijación.

 

         Tratándose de salarios determinados para una sola empresa, la solicitud la podrán hacer el patrono de que se trate o cinco trabajadores que presten sus servicios en la misma.

 

Cualquier modificación o derogatoria que se haga, entrará a regir diez días después de la promulgación del decreto correspondiente.

 

         En este caso es aplicable lo dispuesto en el artículo 17.

 

Artículo 20.-          Tanto la Dirección Nacional de Salarios como la Oficina de Salarios, darán audiencia a patronos y trabajadores para oír sus puntos de vista y recibir los informes que se les presenten.

 

         El Reglamento determinará la forma en que se ha de realizar esta audiencia.”

 

10)      Se deroga el capítulo III denominado El Consejo de Administración y el artículo 15, se modifica el título de la ley y el título del capítulo II, se reforman los artículos 1 segundo párrafo, 3, 4, 13, 14, 16, 19, 21 23, párrafos primero y segundo del artículo 24, 26, 27, 28, 29, 30 y los transitorios I y II de la Ley N.º 7798 y sus reformas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (Consejo Nacional de Vialidad) y se reforma el artículo 3, para que en adelante se lean:


 

“LEY DE CREACIÓN DE LA DIRECCIÓN

NACIONAL DE VIALIDAD (DINAVI)”

 

“Artículo 1.-           La presente ley regula la construcción y conservación de las carreteras, calles de travesía y puentes de la red vial nacional.  Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes conceptos.

 

*Red vial nacional:  conjunto de carreteras nacionales determinadas por la Dirección Nacional de Vialidad con sustento en los estudios técnicos respectivos.”

 

“Artículo 3.-           Créase la Dirección Nacional de Vialidad, órgano de desconcentración mínima del órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo.

 

La Dirección tendrá personalidad jurídica instrumental presupuestaria para administrar el Fondo de la red vial nacional, así como para suscribir los contratos y empréstitos necesarios para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la presente ley.  Esta Dirección será administrada por un director ejecutivo.

 

Artículo 4.-             Serán objetivos de la Dirección Nacional de Vialidad los siguientes:

 

a)         Planear, programar, administrar, financiar, ejecutar y controlar la conservación y la construcción de la red vial nacional, en concordancia con los programas que elabore la Dirección de Planificación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

b)        Administrar su patrimonio.

c)         Ejecutar, mediante contratos, las obras, los suministros y servicios requeridos para el proceso de conservación y construcción de la totalidad de la red vial nacional.

d)        Fiscalizar la ejecución correcta de los trabajos, incluyendo el control de la calidad.

e)         Promover la investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica en el campo de la construcción y conservación vial.

f)          Celebrar contratos o prestar los servicios necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones.”

 

“Artículo 13.-        La Dirección Ejecutiva tendrá las siguientes atribuciones:

 

a)         Representar judicial y extrajudicialmente a la Dirección Nacional de Vialidad, con facultades de apoderado general sin límite de suma. Podrá otorgar poderes judiciales o especiales.

b)        Administrar la Dirección Nacional de Vialidad.

c)         Elaborar los programas y presupuestos del organismo y presentarlos al ministro.

d)        Preparar los programas internos.

e)         Determinar, con base en los estudios técnicos que correspondan, las vías que integran la red vial nacional y las que operan sujetas a peaje.

f)          Presentar para la aprobación al ministro los procedimientos de control de calidad y el cumplimiento de los servicios contratados con terceros o de su personal.

g)        Suscribir los contratos de trabajo y tramitar los de obra, suministros y servicios, así como ejercer la fiscalización que proceda.

h)        Presentar informes trimestrales, al ministro mínimo sobre el desarrollo de los programas y presupuestos.

i)          Ejecutar cualquier otra gestión expresamente encomendada por el ministro.

j)          Aprobar la regulación interna de la organización y modificarla cuando sea conveniente.

k)         Aprobar cada año el presupuesto de ingresos y egresos para el ejercicio presupuestario correspondiente.

l)          Desarrollar estudios tendientes a establecer las condiciones mínimas en que convenga mantener la red vial nacional.

m)       Aprobar los planes quinquenales definitorios de las políticas generales de la Comisión Nacional de Vialidad, que servirán de base para formular los presupuestos anuales.

n)        Aprobar las vías que integran la red vial nacional y las que operan mediante el sistema de peaje, y someter las tarifas a la aprobación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

El producto de los peajes únicamente podrá ser utilizado en la carretera que generó el monto respectivo.

o)        Establecer las normas relativas a pesos y dimensiones máximos que deben tener los vehículos que circulen en la red vial nacional.

p)        Fiscalizar la ejecución correcta de los contratos suscritos con terceros particulares.

Suscribir contratos y contraer empréstitos con entidades de crédito internas o externas.  De requerirse el aval del Estado, será necesaria la aprobación de la Asamblea Legislativa.

q)        Suscribir los contratos de trabajo y los de obra, suministros y servicios y ejercer la fiscalización que proceda

r)         Propiciar la capacitación de su personal.

s)         Promover la investigación y transferencia de tecnología en el campo de la conservación y construcción vial, con instituciones y organizaciones nacionales o internacionales.

t)          Promover medios de comunicación con el usuario, de manera tal que tenga acceso al funcionamiento de la Dirección Nacional de Vialidad y pueda manifestarse al respecto, para crear así interrelación de conocimientos, experiencias y propósitos.

w)        Emitir criterios técnicos para actualizar, periódicamente, la clasificación de la red vial nacional.

x)         Aprobar los informes que presenten el director ejecutivo y el auditor general.

y)         Contratar una auditoría externa para que audite en forma periódica los estados financieros de la Dirección.  Al finalizar cada ejercicio económico, la auditoría externa presentará a la Dirección un informe con la opinión razonada sobre el cierre contable-financiero del período y las recomendaciones que considere pertinente formular.  Una copia de este informe será enviada a la Contraloría General de la República para los fines legales correspondientes.

 

Artículo 14.-          El director ejecutivo será nombrado como funcionario de confianza por el ministro del ramo.

 

Ejercerá la representación judicial y extrajudicial de la Dirección Nacional de Vialidad y le corresponderá la Administración, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, quien podrá otorgar poderes generales, judiciales y especiales, cuando sea de comprobado interés para la Dirección Nacional de Vialidad.”

 

“Artículo 16.-        La Dirección de las auditorías técnica y contable financiera de la Dirección Nacional de Vialidad estará integrada en una sola dependencia.  La auditoría técnica operará mediante la contratación de servicios con terceros particulares únicamente y para cada proyecto, si fuere necesario.  La auditoría contable financiera dispondrá de personal fijo, que se dedicará exclusivamente al régimen interno.”

 

“Artículo 19.-        El auditor técnico, contable y financiero será nombrado por la Dirección Nacional de Vialidad con base en concurso de antecedentes y responderá de su gestión ante este.

 

Sus atribuciones serán las siguientes:

 

a)         Desarrollar sus funciones conforme a los lineamientos de la Dirección Nacional de Vialidad y la Contraloría General de la República.

b)        Examinar y evaluar los mecanismos y procedimientos contable-financieros.

c)         Verificar que los proyectos se ajusten y ejecuten según los términos de la presente ley y el contrato respectivo.

d)        Verificar la adecuada recepción y finiquito de los contratos.

e)         Revisar cualquier erogación o pago efectuado con cargo a los fondos de la Dirección Nacional de Vialidad, que deberá desglosarse financieramente cuando proceda.

f)          Dirigir las investigaciones referentes a irregularidades contractuales o realizadas por servidores públicos de la Dirección  Nacional de Vialidad.

g)        Efectuar revisiones, exámenes, auditorías y evaluaciones en todas las áreas públicas o privadas relacionadas con el contrato respectivo, necesarias para el fiel cumplimiento de sus funciones.”

 

“Artículo 21.-        La Dirección Nacional de Vialidad queda facultada para depositar la totalidad de los montos que le ingresen, en fideicomisos que se establecerán en bancos comerciales del Estado.  Asimismo, podrá suscribir contratos o convenios con estas entidades, el Banco Central de Costa Rica o el Instituto Nacional de Seguros, para facilitar el cumplimiento de sus facultades tributarias.”

 

“Artículo 23.-        Para cumplir con la responsabilidad de ampliar y conservar la red vial nacional, el Dirección Nacional de Vialidad está obligado a elaborar planes anuales y quinquenales de inversión, los cuales definirán los progresos durante estos períodos.  En este sentido, la Dirección deberá acatar las políticas y los lineamientos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y coordinará esta labor con las unidades correspondientes.

 

Artículo 24.-          Toda obra pública financiada por la Dirección Nacional de Vialidad se realizará con fundamento en un sistema de administración de construcción y mantenimiento de carreteras y caminos.  Las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos serán establecidos por el Consejo Nacional de Vialidad y aprobados por el MOPT.

 

En todas las labores de planificación, diseño, conservación, mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico, mejoramiento, rehabilitación y en la construcción de obras viales nuevas de la red vial nacional o cantonal, que realicen la Dirección Nacional de Vialidad, el MOPT y las municipalidades, de acuerdo con sus respectivas competencias, se deberá considerar e incorporar el componente de seguridad vial antes de su ejecución, de conformidad con el detalle que se efectuará de manera reglamentaria y en forma coordinada entre órganos y entes.

 

(…).”

 

“Artículo 26.-        La Dirección Nacional de Vialidad incluirá en sus presupuestos las partidas necesarias para financiar programas de divulgación, promoción y comunicación con los usuarios de vías y puentes, así como para formar y capacitar personal, tanto del sector público como privado, con miras a fortalecer los programas de desarrollo en el campo de la conservación vial y la transferencia de tecnología.

Artículo 27.-          Antes de la ejecución de los contratos de conservación vial o de obras nuevas, la Dirección Nacional de Vialidad hará del conocimiento público, por los medios de comunicación y otros mecanismos apropiados, el estado de las vías por intervenir, el estado que se pretende alcanzar o la justificación de la construcción de la obra nueva. Asimismo, cada tres meses dará a conocer los programas de trabajo, el monto de las inversiones propuestas, los logros alcanzados y otros índices de interés público tales como costos de mantenimiento por kilómetro, el estado actual de la red o el costo de las nuevas obras, entre otros.

 

Cada año y adicionalmente a su labor normal de auditoría técnica, la Dirección Nacional de Vialidad contratará estudios independientes para valorar el grado de mejoría de la red, la situación prevaleciente y otros logros alcanzados mediante los programas de construcción y conservación, realizados durante los dos años recién transcurrido.

 

Artículo 28.-          El nombramiento de funcionarios de la Dirección Nacional de Vialidad contraviniendo las disposiciones de esta ley, producirá nulidad absoluta de los actos administrativos correspondientes.

 

Artículo 29.-          El funcionario que incumpla la presente ley, en especial lo relativo a requisitos para nombramientos del personal del Consejo Nacional de Vialidad, y la persona física que asuma el cargo en contravención a ella, además de las responsabilidades contempladas en la Ley General de la Administración Pública, le será aplicable lo dispuesto en los artículos 335 y 356 del Código Penal, relativos a la inhabilitación para cargos públicos.  Asimismo, deberán devolver los montos que se le hayan girado en forma indebida.

 

Artículo 30.-          La aplicación de las sanciones administrativas será ejercida y ejecutada por el superior jerárquico de la Dirección Nacional de Vialidad sin distinciones de ninguna naturaleza, de oficio o a solicitud de parte.  La resolución correspondiente deberá notificarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que los hechos llegaron a su conocimiento.”

 

“Transitorio I.-      Todos los derechos y las obligaciones contraídos por el Ministerio, derivados de contratos de obra, suministros y servicios y cualquier otro, vinculados con los objetivos de la Dirección Nacional de Vialidad, pasarán a ser parte de su patrimonio.

 

Transitorio II.-       La transferencia de funcionarios o empleados del Ministerio la Dirección Nacional de Vialidad, en virtud de la presente ley, se efectuará sin perjuicio alguno de sus derechos laborales adquiridos.”

 


 

11)      Se derogan los artículos 5, 6, 7 y 9 de la Ley N.º 5150 y sus reformas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (Consejo Técnico de Aviación Civil) y se reforma el artículo 2 párrafo II, se adiciona un artículo nuevo, 8, 10 primer párrafo, 11, 12 primer párrafo, 13 primer párrafo, 14, 15, 16, 17, 18 inciso XV, 19 primer párrafo, 20, 67 primer párrafo, 91, 94, 104, 105 inciso f), 106, 109, 111, 112, 114, 117 inciso c), 119, 121, 123, 126, 128 párrafo II, 134, 143, 144 párrafo III, 145, 146, 151, 153, 156 2), 157 primer párrafo, 160, 164 párrafo I, 165, 166 párrafo I,172 párrafo II, 173, 175, 180, 222, 4 párrafo, 225, 303, 304, 305, 306, 308, 309 y 311 para que en adelante se lean:

 

“Artículo 2.-           La regulación de la aviación civil será ejercida por el Poder Ejecutivo por medio de la Dirección Técnica de Aviación Civil y la Dirección General de Aviación Civil, ambos adscritos al órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo.

 

La Dirección Técnica de Aviación Civil será un órgano desconcentrado en grado mínimo del órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo.

 

Y tendrá personalidad jurídica instrumental para administrar los fondos provenientes de tarifas, rentas o derechos regulados en esta ley, así como para realizar los actos o contratos necesarios para cumplir las funciones y tramitar los convenios a fin de que sean conocidos por el Poder Ejecutivo.”

 

“Artículo Nuevo.-                        Integración.  La Dirección Técnica de Aviación Civil estar integrada por un director ejecutivo nombrado por el ministro del ramo como funcionario de confianza además del personal necesario para el cumplimiento de sus funciones.”

 

“Artículo 8.-           Con las excepciones expresas, la Dirección ejercerá las funciones que le confiere esta ley, independientemente del Poder Ejecutivo, no obstante, los certificados de explotación para servicios internacionales, serán aprobados en última instancia por el Poder Ejecutivo.”

 

“Artículo 10.-        Son atribuciones de la Dirección Técnica de Aviación Civil:

 

Artículo 11.-          Permisos provisionales

 

La Dirección Técnica de Aviación Civil podrá, dentro de las competencias que le señalan los apartes I y II del artículo 10 de esta ley y, solo a instancias de parte interesada, conceder permisos provisionales de explotación, los cuales serán autorizados por un plazo de tres meses, prorrogables a un plazo igual, por única vez, cuando a juicio del Consejo se justifique.

 

El permiso provisional no dará derecho al otorgamiento de exoneración o franquicia alguna por parte del Poder Ejecutivo.

 

Artículo 12.-          El permiso provisional podrá ser cancelado por la Dirección Técnica de Aviación Civil, en el momento en que compruebe alguna de las siguientes causales:

 

(…)

 

Artículo 13.-          En resguardo de las atribuciones que le confiere esta ley, la Dirección técnica de Aviación Civil procederá a cancelar los certificados de explotación mencionados en el artículo 10, en el tanto que medie alguna de las siguientes causales:

 

(…)

 

Artículo 14.-          Iniciado el procedimiento de cancelación de los permisos provisionales o de los certificados de explotación y, si se considera necesario, de la Dirección Técnica de Aviación Civil podrá suspender provisionalmente la actividad de la empresa cuestionada, mientras define su situación jurídica.

 

Artículo 15.-          Procedimiento

 

(…)

 

Ejercida la defensa o bien transcurrido el plazo fijado para ese efecto, se procederá a remitir el expediente la Dirección Técnica de Aviación Civil, con una recomendación; esta Dirección, dentro de los quince días siguientes, procederá a dictar la resolución de fondo y podrá ordenar, en los casos en que se justifique, la evacuación de cualquier diligencia probatoria, con carácter de prueba para mejor proveer.

 

Artículo 16.-          La Dirección General de Aviación Civil estará a cargo de un director de nombramiento del Poder Ejecutivo como funcionario de confianza y de acuerdo con los requisitos que este determine por medio de reglamento emitido al efecto.

 

Artículo 17.-          El Director General de Aviación Civil será ejecutor de las resoluciones la Dirección Técnica de Aviación Civil, teniendo las atribuciones que le asigne esta ley y sus reglamentos.  Tomará parte en las sesiones del Consejo, sin derecho a voto.

 

Artículo 18.-          Son atribuciones de la Dirección General de Aviación Civil:

 

(…)

 

XV.-    Investigar los accidentes aéreos que ocurran en el país, aplicando las sanciones administrativas, e informar a la Dirección Técnica de Aviación Civil, con el fin de establecer sus causas.

 

Artículo 19.-          La Dirección General de Aviación Civil someterá a la consideración de la Dirección  Técnica de Aviación Civil, para su posterior promulgación, por medio de decreto ejecutivo, reglamentación pertinente a las siguientes materias:

 

Artículo 20.-          La Dirección General de Aviación Civil estará dotada del personal técnico-administrativo que sea necesario para su buen funcionamiento, a juicio de la Dirección.

 

Este personal será nombrado por su experiencia y conocimientos en aviación civil y en las áreas afines a la competencia de este órgano y la idoneidad para el cargo, conforme al Estatuto de Servicio Civil, además, estará sujeto a un régimen especial de salarios que la Dirección de Servicio Civil aprobará una vez considerada la especialidad de la materia, lo dispuesto por el mencionado Estatuto así como las recomendaciones y los manuales emitidos por el Organismo de Aviación Civil Internacional (OACI) y otros organismos internacionales.

 

La Dirección Técnica de Aviación Civil podrá contratar los estudios y servicios técnicos y profesionales y los asesores ocasionales que requiera para el desempeño adecuado tanto de sus funciones como las de la Dirección, siempre y cuando demuestre que, dentro de la planilla, no existe el personal especializado para desempeñar los trabajos que se pretenden contratar.  Para ello, aplicará los principios y procedimientos de la Ley de Contratación Administrativa, N.º 7494, de 2 de mayo de 1995, y su reglamento.”

 

“Artículo 67.-        El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio a cargo y a propuesta de la Dirección Técnica de Aviación Civil, reglamentará:

 

(…).”

 

“Artículo 91.-        Para construir y operar aeródromos en el país se requerirá autorización de la Dirección Técnica de Aviación Civil.

 

La Dirección Técnica de Aviación Civil no autorizará la construcción de un aeródromo particular si este fuere a estar enclavado dentro de propiedad o propiedades privadas y no se han previsto los caminos necesarios para el fácil acceso de autoridades civiles y funcionarios públicos para el cumplimiento de las funciones que les están encomendadas.

 

(…).”

 

“Artículo 94.-        En los aeródromos y aeropuertos civiles la autoridad superior en lo que concierne al régimen interno respectivo, será ejercida por la Dirección Técnica de Aviación Civil y su administración estará a cargo de la Dirección General de Aviación Civil.

 

En los aeropuertos internacionales, la Dirección General de Aviación Civil coordinará las actividades administrativas de las autoridades de migración, aduana, sanidad y de policía, las cuales estarán subordinadas al despacho correspondiente y ejercerán sus atribuciones independientemente.

 

La Dirección Técnica de Aviación Civil podrá otorgar en ellos concesiones para la explotación de los servicios que estime convenientes, conforme a tarifas, renta o derechos que al efecto indique el respectivo reglamento y mediante el trámite regular de licitación pública en los casos que no lo fueran por Certificado de Explotación.”

 

“Artículo 104.-      Los fletes y las tarifas para la prestación de los servicios aéreos de transporte no regular serán fijados por la empresa y aprobados previamente por la Dirección Técnica de Aviación Civil, conjuntamente con las tarifas para los servicios aéreos regulares.

 

Artículo 105.-

 

(…)

 

f)          Cualesquiera otras aplicaciones científicas de la aviación con fines agrícolas que sean aprobadas por la Dirección Técnica de Aviación Civil.

 

Artículo 106.-        La autorización del equipo y personal de vuelo que participe en dichos servicios y operaciones, se llevará a cabo de conformidad con el reglamento que al efecto expida la Dirección Técnica Aviación Civil, por medio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.”

 

“Artículo 109.-      Todo servicio aéreo no comprendido o definido por esta ley deberá ser previamente autorizado por la Dirección Técnica de  Aviación Civil.”

 

“Artículo 111.-      Los propietarios y operadores de aeronaves del servicio aéreo particular no podrán en ningún caso efectuar vuelos o servicios aéreos de transporte público.  Sin embargo, las aeronaves del servicio aéreo particular podrán ser arrendadas a compañías aéreas con certificado de explotación, para ser operadas en el servicio aéreo de transporte público, previamente autorizados por la Dirección Técnica de Aviación Civil.

 

Artículo 112.-        Antes de iniciar sus operaciones, toda persona física o jurídica que haya sido autorizada por la Dirección Técnica de Aviación Civil, para realizar un servicio aéreo distinto, conforme a las estipulaciones del artículo 104(*) precedente, deberá garantizar, ante la Dirección General de Aviación Civil, el pago de las responsabilidades en que pueda incurrir por daños causados a terceros en la superficie y a tripulantes, mediante los seguros correspondientes.”

 

“Artículo 114.-      La Dirección Técnica de Aviación Civil otorgará certificado de explotación para el transporte remunerado de personas bajo el tipo o modalidad de vuelos especiales, para operación dentro y fuera del país, siempre y cuando llene los requisitos de la ley.”

 

“Artículo 117.-      Solo con autorización previa de la Dirección Técnica de Aviación Civil, podrán desarrollarse actividades aéreas civiles tendientes al adiestramiento de pilotos, a la preparación de personal aeronáutico de tierra, a la prestación de servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves y equipo aéreo.

 

(...)

 

c)         En todos los casos, probar la idoneidad y capacidad técnica a satisfacción de la Dirección Técnica de Aviación Civil.”

 

“Artículo 119.-      Para el establecimiento de fábricas y plantas armadoras de aeronaves, motores y accesorios o talleres de conservación aeronáutica, se necesitará autorización previa de la Dirección Técnica de Aviación Civil.  Los empresarios quedarán obligados en todo caso, a regir sus actividades de acuerdo con las disposiciones reglamentarias y de seguridad que dicte el Poder Ejecutivo.”

 

“Artículo 121.-      El profesorado de las escuelas de aviación civil deberá ser autorizado por la Dirección Técnica de Aviación Civil en la forma que establezca el reglamento respectivo.”

 

“Artículo 123.-      La autorización dada por la Dirección Técnica de Aviación Civil a una escuela de aviación, podrá ser cancelada en cualquier momento, si se llegare a comprobar irregularidades en la enseñanza o en la expedición de títulos sin responsabilidad alguna para el Estado.”

 

“Artículo 126.-      La Dirección Técnica de Aviación Civil podrá solicitar, ante la autoridad respectiva, la cancelación del acuerdo que reconoce la personalidad jurídica a un club aéreo, si este no da cumplimiento a las disposiciones reglamentarias vigentes.”

 

“Artículo 128.-

 

(…)

 

Asimismo, cuando convenga al interés público, la Dirección Técnica de Aviación Civil podrá, por medio del Poder Ejecutivo, contratar directamente la prestación de dichos servicios con entidades técnicamente capacitadas, o bien otorgar permisos con el mismo fin a empresas costarricenses que para tal efecto no persigan fines de lucro.  En uno y otro caso, el servicio deberá prestarse en beneficio de la navegación aérea en general y bajo la super vigilancia de las autoridades de aviación civil.”

 

“Artículo 134.-      Las autoridades civiles y militares más próximas al lugar donde ocurriere un accidente aéreo, están en la obligación de destacar, en dicho lugar, brigadas de salvamento, a fin de proporcionar los primeros auxilios a las víctimas y situar guardas militares o civiles hasta el momento en que lleguen los investigadores que nombre la Dirección Técnica de Aviación Civil, como Comisión Investigadora.”

 

“Artículo 143.-      Para explotar cualquier servicio aéreo, se requiere un certificado de explotación que otorgará la Dirección Técnica de Aviación Civil y será aprobado por el Poder Ejecutivo cuando se trate de servicios aéreos internacionales.

 

En forma simultánea, la Dirección General de Aviación Civil tramitará el otorgamiento de un certificado operativo o certificado de operador aéreo, mediante el cual se demostrará la idoneidad técnica para prestar el servicio.

 

Artículo 144.-

 

(…)

 

Las renovaciones se concederán a juicio de la Dirección Técnica de Aviación Civil, siempre que se justifique la continuidad del servicio y la empresa interesada demuestre haber cumplido satisfactoriamente todas sus obligaciones.

 

Artículo 145.-        La Dirección Técnica de Aviación Civil tramitará y mandará a publicar en el Diario Oficial las solicitudes de certificados de explotación que reciba, siempre que llenen los requisitos establecidos por esta ley y sus reglamentos.  En el edicto correspondiente concederá a los interesados una audiencia de quince días contados a partir de su publicación para apoyar u oponerse por escrito a la solicitud.  En el mismo edicto convocará para una audiencia pública que deberá efectuarse una vez vencido el emplazamiento.  En dicha audiencia solo podrán hacer uso de la palabra los interesados, considerándose como tales a los personeros debidamente acreditados del solicitante y de los que hayan apoyado u opuesto su solicitud siempre que estos últimos hubieren hecho sus manifestaciones por escrito dentro del término del emplazamiento.

 

Artículo 146.-        Dentro de los treinta días siguientes a la audiencia pública, la Dirección Técnica de Aviación Civil resolverá sobre cada solicitud y concederá o denegará el certificado solicitado, en todo, o en parte.”

 

“Artículo 151.-      Previamente a la resolución final sobre la solicitud de certificado para explotación de servicios aéreos internacionales, deberá darse audiencia por el término de veinte días hábiles al ministerio a cargo. Transcurrido ese plazo, la Dirección Técnica de Aviación Civil resolverá la gestión, aun cuando no hubiere habido pronunciamiento del Ministerio citado.”

 

“Artículo 153.-      Las empresas deberán iniciar sus operaciones dentro de los noventa días siguientes al otorgamiento definitivo de su certificado.

 

De no iniciarse los servicios dentro de ese plazo, la Dirección Técnica de Aviación Civil podrá revocar el certificado respectivo.”

 

“Artículo 156.-

 

(…)

 

2)         Si las necesidades de tráfico y operación, a juicio de la Dirección Técnica de Aviación Civil, están completamente satisfechas de modo que claramente se trata de un servicio que pretenda, por medio de una competencia antieconómica, eliminar o perjudicar las explotaciones aéreas ya establecidas.

 

Artículo 157.-        La Dirección Técnica de Aviación Civil, a solicitud de parte interesada o por propia iniciativa, puede alterar, enmendar, modificar, suspender o cancelar con la aprobación del Poder Ejecutivo si se trata de servicios internacionales, cualquier certificado de explotación en todo o en parte, tomando en cuenta la necesidad o conveniencia de los interesados, debidamente comprobada.  Asimismo podrá modificar y cancelar el certificado por razones de interés público o por el incumplimiento del concesionario de los términos de la ley, de la concesión o de los reglamentos respectivos.”

“Artículo 160.-      La Dirección Técnica de Aviación Civil podrá extender certificados del tipo, cuando existan en el país fábricas de modelos determinados de aeronaves, motores de aeronaves, hélices, turbinas o utensilios que reúnan los requisitos reglamentarios de funcionamiento; pero se reconocerán como tales certificados, para los efectos consiguientes, los que provengan de fábricas o autoridades aeronáuticas extranjeras.”

 

“Artículo 164.-      Al ejercer la Dirección Técnica de Aviación Civil sus facultades respecto a la fijación y aplicación de tarifas para el transporte aéreo, tomará en consideración, entre otros, los siguientes factores:

 

Artículo 165.-        Las tarifas aplicables en la aviación agrícola, así como las concernientes a los servicios suministrados por propietarios u operadores particulares de cualquier servicio aeronáutico, deberán también ser conocidas y aprobadas por la Dirección Técnica de Aviación Civil.

 

Artículo 166.-        Las tarifas, las rentas o los derechos aplicables a toda clase de servicios y facilidades aeroportuarias propiedad del Estado, serán fijados por la Dirección Técnica de Aviación Civil y aprobados por el Poder Ejecutivo, salvo los precios y las tarifas que deba fijar la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos en aplicación de su ley o como consecuencia de un tratado internacional suscrito por Costa Rica.”

 

“Artículo 172.-      Los certificados que la Dirección Técnica de Aviación Civil extienda para la explotación de servicios internacionales de transporte aéreo, además de ajustarse a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, se otorgarán con sujeción a los tratados o convenios que sobre Aviación Civil hayan sido suscritos y ratificados por el Gobierno de Costa Rica.

 

Artículo 173.-        Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del  Dirección Técnica de Aviación Civil.”

 

“Artículo 175.-      Todo servicio aéreo regular de transporte público, local o internacional, deberá prestarse con sujeción a itinerarios, frecuencias de vuelo, horarios y tarifas autorizadas por la Dirección Técnica de Aviación Civil.”

 

“Artículo 180.-      Para los efectos de la determinación de una ruta aérea internacional, bastará con precisar los aeropuertos de entrada y salida dentro del territorio costarricense, así como el punto del estado extranjero que la aeronave toque antes del arribo a territorio nacional e inmediatamente después de salir de él.  Tratándose de servicios internacionales troncales,  la Dirección Técnica de Aviación Civil exigirá que se describa la ruta de terminal a terminal y las escalas intermedias.”

 

“Artículo 222.-

 

(…)

 

La Dirección Técnica de Aviación Civil recaudará el canon citado, del cual conservará un cincuenta por ciento (50%) para la construcción y el mantenimiento de terminales en los aeropuertos públicos locales de afluencia turística.  El restante cincuenta por ciento (50%) lo transferirá al Instituto Costarricense de Turismo, para que sea destinado a financiar sus oficinas regionales de información y promoción turística, preferentemente las de Guanacaste, Puntarenas y Limón.”

 

“Artículo 225.-      Las empresas aéreas que operan con certificado de explotación otorgada por la autoridad aeronáutica costarricense, están obligadas a transportar gratuitamente en las rutas autorizadas por sus respectivos certificados, a los miembros la Dirección Técnica de Aviación Civil, al director y subdirector de Aviación Civil, y a los técnicos de esa Dirección que se trasladen en funciones de su cargo.”

 

“Artículo 303.-      El director ejecutivo de la Dirección Técnica de Aviación Civil no podrá intervenir en las resoluciones de un asunto en que tenga algún interés ellos o sus parientes inmediatos hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.  Todos los actos y disposiciones de la Dirección Técnica, para que tengan validez, se harán constar en resoluciones y sus procedimientos son del dominio público, excepto que, para casos de defensa nacional, se acuerde su secreto durante el tiempo necesario.

 

Artículo 304.-        Cuando haya mérito suficiente para considerar que se ha cometido alguna infracción a esta ley o sus derivaciones, la Dirección Técnica de Aviación Civil ordenará a la Dirección General de Aviación Civil levantar la correspondiente información administrativa, bien de oficio, bien por solicitud o denuncia escrita de cualquier interesado que tenga aptitud para obligarse a responsabilizarse conforme a derecho.  Demostrada la infracción se proveerá como corresponda en lo administrativo, sin perjuicio de pasar a las autoridades judiciales el mérito de los autos provisionales para los efectos correspondientes.

 

Planteándoles, en su caso, directamente o por medio de la Procuraduría General de la República, formal denuncia o acusación.

 

Artículo 305.-        La Dirección Técnica de Aviación Civil puede delegar en la Dirección General de Aviación Civil o en su inspector ad hoc el trámite de recepción de pruebas, relativo a las informaciones de que trata el artículo anterior.

 

Artículo 306.-        Las resoluciones de la Dirección Técnica de Aviación Civil y de la Dirección General de Aviación Civil, deberán expresar las razones técnicas y jurídicas de su fundamento, así como notificarse a todos los interesados, especialmente a quienes afecten de plano.

 

Los reglamentos aéreos y los acuerdos de la Dirección Técnica de Aviación Civil entrarán en vigor cuando ellos lo especifiquen y, a falta de tal indicación, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial o su notificación a los interesados.”

 

“Artículo 308.-      Dentro de los diez días siguientes a la notificación del rechazo de una revisión o revocatoria, podrá la parte afectada recurrir en apelación ante la Dirección Técnica de Aviación Civil.

 

Artículo 309.-        Contra las resoluciones que haya dictado  la Dirección Técnica de Aviación Civil, podrá formularse recurso de reconsideración, dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de su notificación.”

 

“Artículo 311.-      Las resoluciones de la Dirección Técnica de Aviación Civil y de la Dirección General de Aviación Civil, con carácter de dictámenes técnicos sobre asuntos propios de su materia, tendrán en lo administrativo y en lo judicial el máximo valor probatorio.”

 

12)      Se derogan los artículos 4, 5 y se reforman los artículos 1, 6, 8, se adiciona un nuevo artículo a la Ley N.º 7758, y sus reformas del Ministerio de Cultura y Juventud (Creación del Museo de Arte y Diseños Contemporáneos) para que en adelante se lean:

 

“Artículo 1.-           Creación

 

Créase el Museo de Arte y Diseño Contemporáneos, con sede en el Centro Nacional de la Cultura.  Será un órgano de desconcentración mínima del órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo, encargado específicamente de la colecta, conservación, exposición, investigación, difusión y estímulo tanto de las artes visuales, nacionales e internacionales, con énfasis en las últimas décadas del siglo XX y las primeras del siglo XXI, como de la historia y las expresiones de los campos del diseño gráfico, industrial y vernáculo, entre otros.  Se proyectará hacia el futuro, pero con referencia al pasado reciente, donde se preparen y anuncien las expresiones artísticas actuales.

 

Este Museo enfatizará las expresiones artísticas relacionadas con la diversidad cultural y los temas concernientes a la identidad, la investigación sobre temáticas y lenguajes nuevos y, en general, la producción artística multidisciplinaria, que le permita asumir su papel de lector y testigo de su tiempo, incluso obras de calidad cuya difusión y conocimiento han sido limitados.”

 

“Artículo 6.-           Dirección

 

El director del Museo de Arte y Diseño Contemporáneos será un profesional nombrado conjuntamente por el ministro del ramo como funcionario de confianza.

 

El cargo de director es un puesto de confianza; por tanto, se halla excluido del Régimen del Servicio Civil.”

 

“Artículo Nuevo.-                        Las funciones del director del Museo de Arte y Diseño Contemporáneos serán las siguientes:

 

a)         Aprobar la programación de sus actividades.

b)        Presentar al ministerio a cargo, un informe anual de las actividades del Museo.

c)         Recomendar, al ministerio a cargo, la celebración de convenios que contribuyan a los fines de esta ley.

d)        Aprobar las adquisiciones de obras artísticas que se financien con fondos públicos o privados, para la colección permanente del Museo; con base en las solicitudes y recomendaciones del Departamento de Curaduría del Museo y, en caso necesario, con el apoyo de la Junta Nacional de Curadores.

e)         Recibir el apoyo de la Fundación que el Museo constituirá al efecto, para procurar la ayuda constante de las empresas privadas y estatales para los programas del Museo.  En general, cumplirá ampliamente sus fines.”

 

“Artículo 8.-           Presupuesto

 

El director del Museo de Arte y Diseño Contemporáneos y la Fundación someterán a la aprobación de la Contraloría General de la República los presupuestos del Museo y sus correspondientes liquidaciones.”

 

13)      Se deroga el artículo 22 y se reforman los artículos 21, 23, 24 bis, 24 ter de la Ley N.º 8795 y sus reformas del Ministerio de Justicia y Paz (Dirección Nacional de Notariado) para que en adelante se lean:

 


 

Artículo 21.-         Naturaleza y ámbito de competencia

 

La Dirección Nacional de Notariado es un órgano desconcentrado mínimo adscrito al órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo.

 

La Dirección Nacional de Notariado será el órgano rector de la actividad notarial y tendrá competencia exclusiva para regular a todos los notarios públicos activos.  Su sede estará en la ciudad de San José, sin perjuicio de que pueda establecer oficinas regionales en otros lugares del territorio nacional.”

 

Artículo 23.-        Director ejecutivo

 

              Las funciones de administración, organización y fiscalización que debe llevar a cabo la Dirección Nacional de Notariado estarán a cargo de un director ejecutivo.  Será elegido y nombrado por acuerdo de mayoría simple de la totalidad de los miembros del Consejo Superior Notarial.

 

              El director ejecutivo será nombrado como funcionario de confianza por el ministro del ramo y estará excluido del Régimen de Servicio Civil.

 

              Las atribuciones del director ejecutivo serán las siguientes:

 

         Emitir los lineamientos y las directrices de acatamiento obligatorio para el ejercicio del notariado y todas las decisiones relativas a la organización, supervisión, control, ordenamiento y adecuación del notariado costarricense.

 

         Estas resoluciones tendrán fuerza ejecutiva y deberán publicarse en el Diario Oficial.

 

a)         Decretar la inhabilitación de los notarios cuando sobrevenga alguno de los supuestos indicados en el artículo 4 de esta ley.

b)        Imponer las sanciones disciplinarias, que disponga el presente Código, siempre que por ley no le competan a los órganos jurisdiccionales.

c)         Conocer en alzada lo resuelto por el director ejecutivo, en los casos de denegatoria de habilitación y de inhabilitación.

d)        Cooperar o coadyuvar en la realización de revisiones periódicas de los contenidos de los programas de la enseñanza del Derecho Notarial y efectuar recomendaciones.

e)         Evacuar las consultas que le sean planteadas sobre el ejercicio de la función notarial.  Los pronunciamientos resultantes serán de acatamiento obligatorio para todos los notarios públicos.

f)          Determinar los medios idóneos de seguridad que deben contener los documentos notariales para su validez.

g)        Nombrar a la persona que ocupe el cargo de director ejecutivo y designar a su sustituto en caso de ausencia temporal.

h)        Juramentar a los notarios públicos e inscribirlos en el registro que debe llevarse para tal efecto.

i)          Mantener un registro actualizado de las direcciones exactas de los notarios públicos y de sus oficinas o despachos.

j)          Llevar un registro de firmas de los notarios y de los sellos que deben utilizar en sus actuaciones.

k)         Llevar un registro de las sanciones disciplinarias que se les impongan a los notarios y velar por que se cumplan efectivamente.

l)          Autorizar la entrega de tomos de protocolos.

m)       Velar por que los protocolos de los notarios fallecidos, suspendidos o incapacitados, sean entregados a la entidad respectiva.  En estos casos, el director ejecutivo queda facultado para requerir, trasladar y entregar los tomos respectivos.

n)        Realizar inspecciones en las oficinas de los notarios públicos, a efecto de fiscalizar que tengan oficina abierta al público y cumplan la ley, las disposiciones, las directrices y los lineamentos de acatamiento obligatorio.  Durante las inspecciones, que deberán realizarse con aviso previo, la Dirección está facultada para requerir los documentos y las informaciones necesarios para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones fiscalizadoras.

ñ)        Denunciar a los notarios ante el ministro del ramo, cuando estime que han cometido alguna irregularidad que merezca sanción.

o)        Tramitar y llevar a cabo la reposición total o parcial de los protocolos.

p)        Listar las empresas autorizadas, en forma exclusiva, para suplir los medios idóneos de seguridad que deben contener los documentos notariales y los tomos de protocolo.

q)        Llevar un listado de quienes se desempeñen como notarios externos en las instituciones estatales descentralizadas y empresas públicas estructuradas como entidades privadas.

r)         Autenticar la firma de los notarios, en los casos en que la ley así lo requiera.

s)         Ejercer la representación legal de la Dirección Nacional de Notariado.

 

Artículo 24 bis.-    Recursos y agotamiento de la vía administrativa

 

         Las resoluciones que dicte el director ejecutivo tendrán únicamente recurso de reconsideración, excepto las que impliquen la denegatoria de habilitación, la inhabilitación o cualquier otra sanción disciplinaria contra el notario, las cuales tendrán recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el ministro del ramo.

 

         Todos los recursos deberán interponerse conjuntamente dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del acto que se recurre. Resueltos definitivamente los recursos formulados, se tendrá por agotada la vía administrativa, como acto final, tal como lo dispone el inciso c) del artículo 36 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N.° 8508, de 28 de abril de 2006.

 

Artículo 24 ter.-    Financiamiento

 

Para el cumplimiento de sus fines, la Dirección Nacional de Notariado se financiará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de este Código, así como mediante el producto del cobro de los servicios administrativos que realice la Dirección por medio de sus órganos, tales como autorización de tomos de protocolo, la autenticación de firmas y la reposición de tomos.  Las tarifas para el cobro de los servicios administrativos se definirán por medio del reglamento que deberá emitir el director ejecutivo."

 

14)      Se derogan los artículos 6 y 7 y se reforman los artículos 2, 3, 8 y 10 de la Ley N.º 7658 y sus reformas del Ministerio de Educación Pública (Fondo Nacional de Becas) para que en adelante se lean:

 

“Artículo 2.-           Naturaleza

 

El Fondo Nacional de Becas será un órgano de desconcentración mínima del órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo y contará con personería jurídica instrumental.

 

Las juntas administrativas y las juntas de educación del país deberán fungir como representantes del Fondo, para informar sobre las becas y canalizar las solicitudes.

 

Artículo 3.-             Responsabilidades

 

El Fondo tendrá responsabilidad propia para la ejecución de sus funciones.  Por eso, el director  ejecutivo estará obligado a actuar según su criterio para dirigirlo y administrarlo dentro de las disposiciones de esta ley, su reglamento y las leyes conexas.  También deberá responder por su gestión en forma total e ineludible.”

 


 

“Artículo 8.-           Director ejecutivo

 

El Fondo contará con un director ejecutivo, que será nombrado por el ministro del ramo como funcionario de confianza excluido del Régimen de Servicio Civil.

 

El director ejecutivo tendrá las siguientes funciones:

 

a)         Formular la política a que esta ley se refiere.

b)        Establecer las prioridades relativas a la administración y concesión de becas.

c)         Aprobar la concesión de becas.

d)        Nombrar, suspender y remover al director ejecutivo del Fondo.

e)         Aprobar o improbar los programas de becas que someta a su conocimiento.

f)          Fijar el monto, las condiciones y el plazo de las becas que se concederán.

g)        Determinar la política, la organización y el funcionamiento administrativo de la institución.

h)        Dictar el reglamento interno del Fondo.

i)          Conocer los resultados parciales y finales de la gestión anual del Fondo.

j)          Conocer de los recursos jurídicos que, conforme a la ley, sean presentados a su autoridad.

k)         Cualquier otra función que se le asigne por ley o reglamento.

l)          Proponer ante el ministro del ramo los programas de becas.

m)       Nombrar, suspender y remover al personal del Fondo.

ñ)        Rendir ante el ministro del ramo un informe anual de labores, que incluirá los resultados financieros correspondientes a la conclusión de las operaciones del período en ejercicio.”

 

“Artículo 10.-        Fideicomiso

 

Los recursos del Fondo Nacional de Becas serán administrados por un fideicomiso que el director ejecutivo creará en uno de los bancos comerciales del Estado.  De los recursos que se perciban, de conformidad con lo establecido en el artículo 9, únicamente podrá destinarse hasta un diez por ciento (10%), a gastos de administración y operativos del Fondo.

 

El faltante que se requiriere para el funcionamiento eficaz del Fondo, será proveído por el Ministerio de Educación Pública, tanto para gastos materiales como de personal.

 

En el contrato de fideicomiso, deberá establecerse la responsabilidad del banco en cuanto a la colocación, el seguimiento y la recuperación de los fondos correspondientes.  La firma del contrato no relevará a la Junta Directiva de las responsabilidades de manejo eficiente de los recursos que le establece esta ley.”

 

15)      Se derogan los artículos 8 y 9 y se reforma el artículo 7, se adiciona un nuevo artículo, se reforman los artículos 48 y 51 de la Ley N.º 7575 y sus reformas del Ministerio de Ambiente y Energía, (Fondo Nacional de Financiamiento Forestal), para que en adelante se lean:

 

“Artículo 7.-           Creación

 

Se crea la Oficina Nacional Forestal como órgano de desconcentración mínima del órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo.”

 

“Artículo Nuevo.-                        La oficina Nacional Forestal estará a cargo de un director ejecutivo nombrado por el ministro del ramo como funcionario de confianza excluido del régimen de confianza y tendrá las siguientes funciones:

 

a)         Proponer, al ministro a cargo las políticas y estrategias para el desarrollo adecuado de las actividades forestales.

b)        Ejecutar y apoyar programas de capacitación tecnológica y estudios e investigaciones aplicadas a los recursos forestales del país, para su mejor desarrollo y utilización.

c)         Impulsar programas de prevención para proteger los recursos forestales contra incendios, plagas, enfermedades, erosión y degradación de suelos y cualesquiera otras amenazas.

d)        Impulsar programas para el fomento de las inversiones en el sector forestal y promover la captación de recursos financieros para desarrollarlo.

e)         Divulgar, entre todos los productores, información nacional e internacional sobre mercados, costos, precios, tendencias, compradores, existencias y otros, para la comercialización óptima de los productos del sector; además, dirigir, en el país y fuera de él, la promoción necesaria para dar a conocer los productos forestales costarricenses.

f)          Promover la constitución y el fortalecimiento de asociaciones y grupos organizados para el desarrollo del sector forestal, con énfasis en la incorporación de los campesinos y pequeños productores a los beneficios del aprovechamiento y la comercialización e industrialización de las plantaciones forestales.

g)        Incentivar programas orientados a las comunidades rurales, para incorporar a los pequeños propietarios en los programas de reforestación.

h)        Efectuar campañas de divulgación y capacitación, dirigidas a la comunidad nacional, sobre los beneficios que pueden generar el manejo adecuado y la conservación e incremento de las plantaciones forestales.

i)          Presentar, ante la Contraloría General de la República, un informe anual en el que detallará el uso de los recursos públicos asignados mediante esta ley.  Asimismo, remitirá un informe anual a la Administración Forestal del Estado sobre las actuaciones de la Oficina en cuanto a la promoción del sector.

j)          Nombrar sus representantes ante los organismos establecidos en esta ley.

k)         Cooperar en el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

l)          Asesorar a los consejos regionales ambientales y coordinar con ellos sus funciones.”

 

“Artículo 48.-        Junta Directiva

 

El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal tendrá un director ejecutivo nombrado por el ministro del ramo como funcionario de confianza.

 

El director ejecutivo estará a cargo de emitir las directrices generales, los reglamentos de crédito u otros, cuando sea del caso, y de aprobar las operaciones financieras, también los tipos de garantía de acuerdo con los montos por financiar, los plazos, las tasas de interés y las demás condiciones de los créditos por otorgar.  La tierra con bosque e individualmente el árbol en pie, propiedad de particulares, servirán para garantizar estos créditos.”

 

“Artículo 51.-        Prohibiciones

 

Se prohíbe, expresamente, al director ejecutivo realizar condonaciones o cualquier otro acto similar que implique la reducción del patrimonio del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal.  Esos actos serán absolutamente nulos y generarán responsabilidades personales y patrimoniales  para el director ejecutivo.

 

16)      Se derogan los artículos 107 sección I y 111, y se reforman los artículos 15, 16, 84, 98, 105, 106, 109, 112, 126, 133 de la Ley N.º 8204 Reforma Integral Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, para que en adelante se lean:

 

“Artículo 15.-

 

Estarán sometidos a esta ley, además, quienes desempeñen, entre otras actividades, las citadas a continuación:

 

a)         Operaciones sistemáticas o sustanciales de canje de dinero y transferencias, mediante instrumentos tales como cheques, giros bancarios, letras de cambio o similares.

b)        Operaciones sistemáticas o sustanciales de emisión, venta, rescate o transferencia de cheques de viajero o giros postales.

c)         Transferencias sistemáticas sustanciales de fondos, realizadas por cualquier medio.

d)        Administración de fideicomisos o de cualquier tipo de administración de recursos, efectuada por personas, físicas o jurídicas, que no sean intermediarios financieros.

e)         Remesas de dinero de un país a otro.

 

Las personas, físicas o jurídicas, que desempeñen las actividades indicadas en los incisos anteriores de la presente ley y no se encuentren supervisadas por alguna de las superintendencias existentes en el país, deberán inscribirse ante la Sugef, sin que por ello se interprete que están autorizadas para operar; además, deberán someterse a la supervisión de esta, respecto de la materia de legitimación de capitales y las acciones que puedan servir para financiar actividades terroristas u organizaciones terroristas, establecidas en esta ley.  La inscripción será otorgada por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, previo dictamen afirmativo de esa Superintendencia, cuando se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.  Las municipalidades del país no podrán extender nuevas patentes ni renovar las actuales para este tipo de actividades, si no han cumplido el requisito de inscripción indicado.

 

La Sugef, la Sugeval, la Supén y la Sugese, según corresponda, deberán velar por que no operen, en el territorio costarricense, personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de operación que, de manera habitual y por cualquier título, realicen sin autorización actividades como las indicadas en este artículo.

 

Cuando, a juicio del superintendente, existan motivos para que una persona física o jurídica realice alguna de las actividades mencionadas en este artículo, la Superintendencia tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que le corresponden según esta ley, respecto de las instituciones sometidas a lo dispuesto en este título, en lo referente a legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.

 

Artículo 16.-

 

Con el objeto de prevenir las operaciones de ocultación y movilización de capitales de procedencia dudosa y otras transacciones encaminadas a legitimar capitales o a financiar actividades u organizaciones terroristas, las instituciones sometidas a lo regulado en este capítulo deberán sujetarse a las siguientes disposiciones:

a)         Obtener y conservar información acerca de la verdadera identidad de las personas en cuyo beneficio se abra una cuenta o se efectúe una transacción, cuando existan dudas acerca de que tales clientes puedan no estar actuando en su propio beneficio, especialmente en el caso de personas jurídicas que no desarrollen operaciones comerciales, financieras ni industriales en el país, en el cual tengan su sede o domicilio.

 

b)        Mantener cuentas nominativas; no podrán mantener cuentas anónimas, cuentas cifradas ni cuentas bajo nombres ficticios o inexactos.

 

c)         Registrar y verificar, por medios fehacientes, la identidad, la representación, el domicilio, la capacidad legal, la ocupación o el objeto social de la persona, así como otros datos de su identidad, ya sean clientes ocasionales o habituales.  Esta información debe constar en un formulario, el cual debe estar firmado por el cliente.  En el caso de personas jurídicas catalogadas de riesgo, según los parámetros establecidos por la Junta Directiva del Banco Central, las entidades financieras deben requerir certificación notarial relativa a la representación judicial y extrajudicial de la sociedad.  Esta verificación se efectuará, especialmente, cuando establezcan relaciones comerciales, en particular la apertura de nuevas cuentas, el otorgamiento de libretas de depósito, la existencia de transacciones fiduciarias, el arriendo de cajas de seguridad o la ejecución de transacciones, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en otras monedas.

 

d)        Mantener, durante la vigencia de una operación y al menos por cinco (5) años, a partir de la fecha en que finalice la transacción, los registros de la información y documentación requeridas en este artículo.

 

e)         Conservar, por un plazo mínimo de cinco (5) años, los registros de la identidad de sus clientes, los archivos de cuentas, la correspondencia comercial y las operaciones financieras que permitan reconstruir o concluir la transacción.

 

f)          Acciones al portador:  los sujetos regulados por los artículos 14, 15 y 15 bis de esta ley, no podrán abrir cuentas ni mantener como clientes a sociedades con acciones al portador.

 

Las personas jurídicas extranjeras que soliciten la apertura de una cuenta o la realización de operaciones, deben corresponder a entidades constituidas y registradas en su país de origen en forma nominativa, que permitan la plena identificación de las personas físicas que han suscrito el pacto constitutivo y las personas físicas propietarias del capital representado en acciones o participaciones, en el momento de la apertura de la cuenta y durante la relación comercial.”

 

“Artículo 84.-        De ordenarse el decomiso, la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) asumirá en depósito judicial, de manera exclusiva, los bienes que considere de interés económico.  Para ello, la autoridad judicial deberá entregar los bienes a la Unidad de Recuperación de Activos, en el lugar que esta determine.

 

El ICD deberá destinar estos bienes de forma exclusiva al cumplimiento de los fines descritos en la presente ley, salvo casos muy calificados determinados y aprobados por el Consejo Directivo; asimismo, podrá administrarlos o entregarlos en fideicomiso a un banco estatal, según convenga a sus intereses.

 

Si se trata de bienes inscritos en el Registro Nacional, la autoridad que conozca de la causa ordenará de inmediato la anotación respectiva y la comunicará al ICD.  La omisión de la orden de anotación hará incurrir en el delito de incumplimiento de deberes al funcionario judicial que no lleve a cabo dicha diligencia.

 

En los casos de vehículos con placa extranjera, no registrados o no nacionalizados, asumidos en depósito judicial, bastará la solicitud del Instituto para que las dependencias autorizadas por el ministerio a cargo y el Registro Nacional otorguen los permisos y la documentación correspondientes para la circulación temporal e inscripción, en el territorio nacional, según lo requiera la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto.

 

El acta de depósito judicial a favor del Instituto se equiparará al documento único aduanero o documento homologado, para los vehículos de placa extranjera descritos en el párrafo anterior.

 

Con el fin de administrar los bienes asumidos en depósito judicial y los comisados, el Estado otorgará, a la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto, los permisos, las licencias, las patentes y las concesiones que le permitan continuar con la actividad comercial, en los casos que por razones de oportunidad y conveniencia así se determine; caso contrario, se suspenderán hasta que la Unidad de Recuperación de Activos así lo requiera o se ordene la cancelación por parte de la autoridad judicial competente.  Tratándose de concesiones, la Dirección de Transporte Público del ministerio encargado, remitirá en el plazo máximo de tres días, al Registro Nacional, la documentación para la asignación y entrega de la placa particular correspondiente.

 

En caso de que la administración de bienes decomisados requiera la participación de profesionales especializados en determinadas materias, el ICD podrá efectuar esas contrataciones de manera directa y urgente, por la naturaleza y las circunstancias que la generan, incompatibles con el concurso.”

 

“Artículo 98.-        El Instituto Costarricense sobre Drogas es un órgano de desconcentración mínima adscrito al órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo.  Se le otorga personalidad jurídica instrumental para la realización de su actividad contractual y la administración de sus recursos y de su patrimonio.

 

“Artículo 105.-      Son departamentos del Instituto:

 

a)         La Dirección General.

b)         La Unidad de Información y Estadística Nacional sobre Drogas.

c)         La Unidad de Proyectos de Prevención.

d)        La Unidad de Programas de Inteligencia.

e)         La Unidad de Control y Fiscalización de Precursores.

f)          La Unidad de Registros y Consultas.

g)        La Unidad de Informática.

h)         La Unidad de Recuperación de Activos (URA) del Instituto Costarricense sobre Drogas.

i)          Unidad de Inteligencia Financiera (UIF)

j)          La Unidad Administrativa.

k)         La Unidad de Auditoría Interna.

l)          La Unidad de Asesoría Legal.

 

Asimismo, los demás departamentos que, por razones propias de su competencia, el Instituto considere necesario crear previo aval del ministro del ramo.

 

Artículo 106.-

 

Además de los departamentos señalados en el artículo anterior, actuarán como órganos asesores del Instituto:  la Comisión asesora de políticas preventivas, la Comisión para el control y fiscalización de precursores, la Comisión asesora de políticas represivas y la Comisión asesora para prevención y control de la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo.  Para todos los efectos, se entenderá que las comisiones realizarán su trabajo ad honórem.

 

El ministro del ramo de acuerdo con los criterios de oportunidad y conveniencia, podrá crear nuevas comisiones o modificar su integración con los representantes de las entidades o los órganos que considere pertinentes.

“Artículo 109.-      La Dirección General es un departamento del Instituto; estará a cargo de un director general y de un director general adjunto, quienes serán los funcionarios de mayor jerarquía, para efectos de dirección y administración del Instituto.  Les corresponderá colaborar, en forma inmediata en la planificación, la organización y el control de la Institución; así como en la formalización, la ejecución y el seguimiento de sus políticas.  Además, desempeñará las tareas que le atribuyan los reglamentos y le corresponderá incoar las acciones judiciales en la defensa de los derechos del Instituto.”

 

“Artículo 112.-      El nombramiento y la remoción del director general y del director general adjunto estará a cargo del ministro del ramo, ambos serán nombrados como funcionarios de confianza excluidos del Régimen de Servicio Civil.

 

a)         Ejercer las atribuciones y potestades que la presente ley le confiere.

b)        Velar por el cumplimiento de los fines del Instituto.

c)         Aprobar, modificar o improbar los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Instituto, de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

d)        Aprobar la memoria anual y los estados financieros de la Institución.

e)         Resolver los asuntos que, para su estudio, le sean sometidos por el presidente, el director general, los jefes y el auditor

f)          Conocer en alzada de los recursos presentados contra las decisiones de la Dirección General, en cuanto a las materias de su competencia y dar por agotada la vía administrativa.

g)        Dictar, reformar e interpretar los reglamentos internos del Instituto, los cuales, para su eficacia, deberán publicarse en La Gaceta.

h)        Crear la estructura administrativa que considere necesaria para el desempeño eficiente del Instituto.

i)          Autorizar la adquisición, el gravamen o la enajenación de bienes.

j)          Elaborar los proyectos de ley que estime necesarios para lograr mejor y con mayor rapidez, los objetivos establecidos en esta ley.

k)         Otorgar poder general judicial a la Dirección Ejecutiva con los alcances y las atribuciones que al efecto se establecen en el artículo 1288 y los siguientes del Código Civil.

l)          Establecer convenios de cooperación con autoridades administrativas y judiciales, nacionales e internacionales.

m)       Conocer, aprobar y resolver en definitiva sobre las contrataciones y la administración de sus recursos y de su patrimonio.

n)        Velar por el cumplimiento de los fines del Instituto.

o)        Aprobar, modificar o improbar los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Instituto, de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

p)        Aprobar la memoria anual y los estados financieros de la Institución.

q)        Resolver los asuntos que, para su estudio, le sean sometidos por el presidente, el director general, los jefes y el auditor.

r)         Conocer en alzada de los recursos presentados contra las decisiones de la Dirección General, en cuanto a las materias de su competencia y dar por agotada la vía administrativa.

s)         Elaborar los proyectos de ley que estime necesarios para lograr mejor y con mayor rapidez, los objetivos establecidos en esta ley.

t)          Establecer convenios de cooperación con autoridades administrativas y judiciales, nacionales e internacionales.

u)        Ejercer las demás funciones que le establezcan la presente ley y sus reglamentos.”

 

Artículo 126.-

 

El acatamiento de las recomendaciones propuestas por la Unidad y avaladas por el director general del Instituto, tendrá prioridad en el sector público y, especialmente, en las entidades financieras o comerciales, para cumplir las políticas trazadas a fin de combatir la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo y, con ello, incrementar la eficacia de las acciones estatales y privadas en esta materia.”

 

“Artículo 133.-

 

El auditor será nombrado como funcionario de confianza por el ministro del ramo.  Estará sujeto a las mismas limitaciones que la presente ley y sus reglamentos establecen para la Dirección General, en cuanto le sean aplicables.”

 

17)      Se derogan los artículos:  7, 8, 9, 10, 11, 12 y se reforman los artículos 1, 4, 13, 14, 17 y 18 de la Ley N.º 8149 y sus reformas del Ministerio de Agricultura y Ganadería (Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria) para que en adelante se lean:

 

Artículo 1.-           Créase el Instituto Nacional de Innovación Tecnológica Agropecuaria INTA, en adelante llamado el Instituto, como un órgano de desconcentración mínima, especializado en investigación y adscrito al órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo.”

 

“Artículo 4.-           El ministerio a cargo facilitará al Instituto el personal, los equipos, bienes muebles e inmuebles, la infraestructura y, en general, el contenido presupuestario necesario para su debido funcionamiento, incluidos los que están siendo utilizados en la actualidad por la Dirección de Investigaciones Agropecuarias.

 

El salario del personal que labore para el Instituto será financiado por el ministerio a cargo.”

 

Artículo 13.-        La representación legal del Instituto la ejercerá el director ejecutivo, que será nombrado como funcionario de confianza por el ministro del ramo y tendrá la representación judicial y extrajudicial, con las facultades de apoderados generales sin límite de suma conforme al artículo 1255 y de apoderado generalísimo sin límite de suma de conformidad con el artículo 1253 del Código Civil.

 

Artículo 14.-          Son atribuciones del director ejecutivo:

 

a)         Será el jefe superior del personal de todas las dependencias del Instituto.

b)        Definir, aprobar e implementar las políticas y estrategias de desarrollo del Instituto, así como elaborar un plan anual para cumplir el objetivo de esta ley.

c)         Definir y aprobar la organización y estructura administrativa.

d)        Aprobar los mecanismos para evaluar, periódicamente, el funcionamiento del Instituto y el control de calidad de sus funciones. Asimismo, deberá rendir cuentas en forma periódica, ante el jerarca del Ministerio, sobre el cumplimiento de objetivos y metas.

e)         Aprobar las políticas del Instituto en materia de inversión.

f)          Conocer y aprobar la propuesta de presupuesto y sus modificaciones, así como el informe anual de las actividades y la situación del Instituto.

g)        Nombrar al auditor del Instituto y, en casos necesarios, contratar auditorías externas.

h)        Establecer fideicomisos u otros mecanismos de uso y manejo de los recursos económicos, para facilitar el cumplimiento de los fines encomendados al Instituto.

i)          Conocer y aprobar las donaciones, herencias y los legados que las personas físicas, jurídicas, públicas o privadas, o los organismos internacionales hagan al Instituto.

j)          Aprobar los reglamentos atinentes al funcionamiento y la operación del Instituto.

k)         Aprobar las tarifas para la venta de productos y servicios que realice el Instituto.

l)          Administrar los recursos financieros del Instituto.

m)       Establecer los mecanismos presupuestarios requeridos por el Instituto para brindar un servicio de excelencia y competitivo con otras opciones del mercado nacional.

n)        Desarrollar alianzas estratégicas con el sector público y privado a nivel nacional e internacional, que permitan captar los recursos para la generación tecnológica.  Los ingresos generados a raíz de las alianzas mencionadas en este inciso, deberán presupuestarse en su totalidad de acuerdo con el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Autorízase al INTA para crear una cuenta corriente bancaria para el manejo de los fondos generados por este concepto.

ñ)        Gestionar recursos extra presupuestarios para fortalecer los programas, planes y proyectos de investigación, capacitación y extensión y transferencia de tecnología de interés nacional, regional o local.

o)        Fomentar la coordinación entre las organizaciones de productores, universidades públicas o privadas, instituciones gubernamentales y no gubernamentales para el logro de los objetivos comunes.

p)        Cualesquiera otras funciones y deberes propios de su naturaleza como órgano directivo.”

 

“Artículo 17.-        Prohíbese celebrar toda clase de contratos con el Instituto al director ejecutivo y a todos los demás funcionarios, empleados y parientes de tales personas hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad inclusive, así como a las sociedades de cualquier tipo en las que estos tengan participación o interés.  La violación de lo dispuesto en este artículo se sancionará con la destitución inmediata del infractor, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que puedan corresponderle e implicará la nulidad absoluta de los actos celebrados por este.

 

Artículo 18.-          Facúltase al director ejecutivo del Instituto para contratar los servicios profesionales, técnicos y administrativos necesarios para ejecutar y controlar sus operaciones, así como para adquirir el equipo y mobiliario requeridos para desempeñar sus funciones.”

 

18)      Se derogan los artículos 3, y 12, se reforman los artículos 1, 4, 6, 8, 9, 11 y 13 de la Ley N.º 5394 y sus reformas del Ministerio de Gobernación y Policía (Junta Administrativa de la Imprenta Nacional) para que en adelante se lean:

 

Artículo 1.-           Créase la Dirección Administrativa de la Imprenta Nacional como un órgano de desconcentración mínima del órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo.  Con personalidad jurídica instrumental para contratar y adquirir bienes y servicios para el cumplimiento de sus fines.”

 

“Artículo 4.-           Para el cumplimiento de sus fines, el ministro del ramo nombrará a un director ejecutivo como funcionario de confianza excluido del Régimen de Servicio Civil, así personal necesario dentro de sus posibilidades presupuestarias.  El director de la Imprenta tendrá la representación judicial y extrajudicial de la Junta; y será su personero ejecutivo.”

 

“Artículo 6.-           El producto íntegro que reciba el Banco Central por concepto de los pagos especificados en los decretos citados en el artículo anterior, será apartado por el Banco en una cuenta especial a nombre de la dirección, deduciendo únicamente el tanto por ciento correspondiente por concepto de gastos de administración.  El resto lo girará a la orden de la Dirección en cuotas mensuales según corresponda en la forma y condición en que determine por reglamento el Poder Ejecutivo.”

 

“Artículo 8.-           El presupuesto de la Dirección Administrativa de la Imprenta Nacional y sus modificaciones deberán ser aprobados por la Contraloría General de la República que además fiscalizará el manejo económico de la dirección y la inversión de sus fondos.

 

Artículo 9.-             Se autoriza a la Dirección Administrativa para que gestione con alguna institución de crédito nacional o del exterior un empréstito para cumplir a la mayor brevedad los fines de la presente ley. Asimismo se autoriza a las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado para que se le concedan préstamos a dicha Dirección a través del ministerio a cargo, con destino a la adquisición de bienes, equipo, servicios, mobiliario y materiales necesarios para la Imprenta Nacional. Dichos préstamos serán garantizados con los fondos especiales aquí señalados y cualquiera otros que dicha institución crea necesarios.”

 

“Artículo 11.-        La Dirección Administrativa de la Imprenta Nacional queda facultada para señalar e imponer las tarifas que considere convenientes, adecuándolas a los precios de costo de los materiales de impresión y edición de las publicaciones que efectúe.”

 

“Artículo 13.-        El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de la Dirección que se crea.”

 

19)      Se derogan los artículos 4, 5 y 6, se reforman los artículos 2, 3, 8, 9 y 12 de la Ley N.º 8133 y sus reformas del Ministerio de Ambiente y Energía (Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio) para que en adelante se lean:

 

“Artículo 2.-           Créase la Dirección del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio, como un órgano de desconcentración mínima, adscrito al órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo, con personalidad jurídica instrumental para cumplir las siguientes funciones:

 

a)         Determinar las condiciones y los criterios tendientes a establecer los procedimientos y plazos, para pagar las propiedades adquiridas o que puedan adquirirse, conforme a las disposiciones legales vigentes. Para este efecto, el director ejecutivo contará con un plazo de sesenta días contados a partir de su instalación.

b)        Fijar las condiciones, los plazos y procedimientos para dotar de contenido económico los programas y los planes de desarrollo y consolidación del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio y de las áreas indicadas en el inciso a) del artículo 1º de esta ley.

c)         Establecer las condiciones, los plazos y procedimientos para financiar otras estrategias de desarrollo de índole ambiental, que garanticen la sostenibilidad y consolidación del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio y sus zonas de amortiguamiento.

 

Artículo 3.-             La Dirección del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio estará conformada por un director ejecutivo nombrado como funcionario de confianza por el ministro del ramo.”

 

“Artículo 8.-           La Junta Directiva podrá recibir donaciones y recursos provenientes de personas físicas y jurídicas, así como de organismos nacionales e internacionales, que deseen colaborar con el desarrollo, la operación y consolidación del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio y de las subregiones de Aguirre-Parrita y Los Santos, del Área de Conservación Pacífico Central.

 

Artículo 9.-             Autorízase al ministerio a cargo, para que reciba donaciones y recursos provenientes de personas físicas y jurídicas, así como de organismos nacionales e internacionales, destinados al desarrollo, la operación y consolidación del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio y sus zonas de amortiguamiento.  Para la correspondiente administración, estos recursos serán trasladados al fideicomiso del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio.”

 

“Artículo 12.-        El diez por ciento (10%) de los ingresos derivados de las donaciones o contribuciones realizadas a la Dirección del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio por las empresas privadas, se destinará a apoyar la ejecución de investigaciones, planes, programas y proyectos para el desarrollo integral de las zonas contempladas en esta ley.”

 

20)      Se deroga el artículo 11 y se reforman el título del capítulo II, los artículos 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14 último párrafo, transitorio I, último párrafo, transitorio II de la Ley N.º 8279 y sus reformas del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (Laboratorio Costarricense de Metrología) para que en adelante se lean:

 


 

CAPÍTULO II

Dirección Nacional para la Calidad”

 

“Artículo 6.-           La Dirección Nacional para la Calidad

 

Créase la Dirección Nacional para la Calidad (Dinac), como la entidad responsable de fijar los lineamientos generales del SNC, todo conforme a los lineamientos y las prácticas internacionales reconocidos y a las necesidades nacionales.

 

El Dinac velará por la adecuada coordinación de las actividades de promoción y difusión de la calidad y elaborará las recomendaciones que considere convenientes.  También dará el seguimiento necesario a los lineamientos generales y las recomendaciones que emita.

 

El Dinac contará con una Secretaría Ejecutiva, adscrita al ministerio a cargo.

 

Artículo 7.-             El Dinac estará integrado por un director ejecutivo, nombrado por el ministro del ramo como funcionario de confianza, así como por el personal necesario para el cumplimiento de sus fines.

 

Artículo 8.-             Creación

 

Créase el Laboratorio Costarricense de Metrología (Lacomet), como órgano de desconcentración mínima del órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo, con personalidad jurídica instrumental para el desempeño de sus funciones.  Se regirá por las normas nacionales e internacionales aplicables.”

 

“Artículo 10.-        Organización

 

El Laboratorio estará conformado, al menos, por su Dirección, la Dirección de Metrología y los demás órganos que requiera para el desempeño de sus funciones.

 

Artículo 11.-          Creación de la Dirección de Metrología

 

Créase la Dirección de Metrología del Laboratorio Costarricense de Metrología.  La Dirección estará integrada por un director ejecutivo nombrado por el ministro del ramo como funcionario de confianza y excluido del régimen de ser así como el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo 12.-          Funciones de la Dirección de Metrología

 

Las funciones de la Dirección serán las siguientes:

a)         Establecer las políticas generales del Lacomet y velar por su efectivo cumplimiento.

b)        Establecer las tarifas y condiciones en que el Laboratorio debe contratar y vender los servicios de metrología.  Las tarifas serán efectivas a partir de su publicación en La Gaceta.

c)         Adoptar los lineamientos generales en materia de metrología.

d)        Conocer los asuntos técnicos que le someta el director del Laboratorio.

e)         Conocer y aprobar el plan anual operativo que le presente el director del Laboratorio.

f)          Recomendar la incorporación y adopción de instrumentos jurídicos sobre la materia.

g)        Promover actividades específicas para el desarrollo de la metrología en el país.

h)        Recomendar la política del Laboratorio en materia de equipo, infraestructura y capacitación técnica del personal.

i)          Vigilar que el director del Laboratorio cumpla las funciones asignadas en el artículo 9 de esta ley.

 

Artículo 12.-          Funciones de la Comisión de Metrología

 

Las funciones de la Comisión serán las siguientes:

 

a)      Establecer las políticas generales del Lacomet y velar por su efectivo cumplimiento.

b)      Establecer las tarifas y condiciones en que el Laboratorio debe contratar y vender los servicios de metrología.  Las tarifas serán efectivas a partir de su publicación en La Gaceta.

c)      Adoptar los lineamientos generales en materia de metrología.

d)      Conocer los asuntos técnicos que le someta el director del Laboratorio.

e)      Conocer y aprobar el plan anual operativo que le presente el director del Laboratorio.

f)       Recomendar la incorporación y adopción de instrumentos jurídicos sobre la materia.

g)      Promover actividades específicas para el desarrollo de la metrología en el país.

h)      Recomendar la política del Laboratorio en materia de equipo, infraestructura y capacitación técnica del personal.

i)       Vigilar que el director del Laboratorio cumpla las funciones asignadas en el artículo 9 de esta ley.

 

Artículo 13.-          Director del Laboratorio

 

El Poder Ejecutivo nombrará al director del Lacomet, como funcionario público, quien deberá tener experiencia en el campo de la metrología.  El director ostentará la representación extrajudicial para el ejercicio de las potestades otorgadas al Laboratorio en su condición de persona jurídica instrumental, para la negociación y firma de los contratos de venta de servicios que suscriba el Laboratorio, y para la ejecución del presupuesto asignado.

 

Artículo 14.-          Funciones del director

 

El director del Lacomet será el responsable del cumplimiento de las funciones asignadas a esa entidad en el artículo 9 de esta ley.  Deberá proponer un plan anual operativo a la Dirección de Metrología, para que lo apruebe.  También deberá presentar al ministerio a cargo, una propuesta de presupuesto, que deberá contener los objetivos y las metas por cumplir, de conformidad con el plan anual operativo aprobado por dicha  Dirección.”

 

“Transitorio I.-      Sobre el Lacomet

 

Mientras no existan organizaciones de usuarios de los servicios de metrología, el representante de los usuarios ante la Dirección de Meterología será propuesto por el Dirección Nacional para la Calidad.

 

Transitorio II.-

 

(...)

 

Mientras no existan organizaciones de entes acreditados, los representantes referidos en el artículo 23 de esta ley serán propuestos por la Dirección Nacional para la Calidad.”

 

21)      Se deroga el artículo 5  y  se  reforman  los  artículos 1,  3  y  4  de  la  Ley N.º 8290, Ley de Teatro Nacional, de 21 de agosto del 2002, para que se lean de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.-           El Teatro Nacional es un órgano con desconcentración mínima del ente u órgano que defina el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo.

 

Tendrá personalidad jurídica instrumental para administrar los fondos del Teatro Nacional, suscribir contratos o convenios y recibir donaciones de los entes públicos y privados, nacionales y extranjeros, necesarios para el ejercicio de sus funciones con estricto apego a su finalidad material y de conformidad con la presente ley.”

 

“Artículo 3.-           El  Teatro Nacional contará con un director ejecutivo, quien será la máxima autoridad administrativa del órgano y lo representará, judicial y extrajudicialmente.  Será un funcionario de confianza nombrado por el ministro del ramo y excluido del Régimen de Servicio Civil.

 

Artículo 4.-             Serán funciones del director:

 

a)         Establecer las políticas y directrices generales del Teatro Nacional.

b)        Conocer y aprobar los programas de trabajo que le presente el director general.

c)         Proponer, al ministerio a cargo, los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Teatro Nacional.

d)        Someter, al ministro a cargo para la aprobación correspondiente y cuando así lo requiera, la promulgación de los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento de la Institución.

e)         Calificar y autorizar los espectáculos que se presentarán en el Teatro Nacional.

f)          Fijar los derechos correspondientes al uso del Teatro Nacional y el monto de los depósitos de garantía o de otra índole que deban rendir los usuarios del Teatro.

g)        Autorizar el arrendamiento o el préstamo de muebles u objetos de utilería del Teatro Nacional.

h)        Fortalecer el programa de mantenimiento y conservación del edificio patrimonial que alberga el Teatro Nacional.

i)          Autorizar el uso de las instalaciones del Teatro Nacional como sede o sitio de celebración de actividades artísticas nacionales, internacionales y protocolarias, sin ningún tipo de discriminación, como mecanismo para promover todas las manifestaciones del arte y de la cultura nacionales.

j)          Aprobar la realización de coproducciones con instituciones públicas y grupos independientes, en especial con otros órganos del ministerio a cargo.

k)         Aprobar los convenios y contratos que sea necesario suscribir.

l)          Promover y presentar espectáculos en la sala principal del Teatro Nacional.

m)       Aprobar el copatrocinio o la subvención de actividades artísticas nacionales que realicen instituciones públicas y grupos independientes en el Teatro Nacional.

n)        Administrar el Fondo del Teatro Nacional.

ñ)        Rendir anualmente, al ministro del ramo un informe detallado de su labor para dar a conocer los niveles de ejecución programática y presupuestaria, tal como lo ordena la ley.”

 

22)      Se reforman los artículos 4, 6, 7, 8 y 9 de la Ley N.º 8065, de 27 de enero del 2001, y sus reformas del Ministerio de Ambiente y Energía (Parque Marino del Pacífico) para que en adelante se lean:

 

“Artículo 4.-           Créase un órgano de desconcentración mínima adscrito al órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo, que, para todos los efectos, se denominará Parque Marino del Pacífico.  Contará con personalidad jurídica instrumental para el manejo y la administración de sus bienes y recursos, a fin de cumplir los objetivos de la presente ley.  Dicho Parque propiciará el desarrollo humano sostenible tanto del litoral como de la costa pacífica, para lo cual promoverá la educación y la conservación de la biodiversidad marina, además, contribuirá con el fomento de actividades turísticas de contenido ecológico y el desarrollo de programas universitarios.  El domicilio legal será la ciudad de Puntarenas.”

 

“Artículo 6.-           Para su organización y funcionamiento el Parque Marino del Pacífico contará con un director ejecutivo interinstitucional que será la máxima autoridad administrativa y lo representará, judicial y extrajudicialmente.  Será un funcionario de confianza, de libre nombramiento y remoción del ministro de ramo.

 

Artículo 7.-             Al director ejecutivo insterinstitucional  le compete tomar decisiones de política, planificación, dirección, supervisión y coordinación sobre la actividad del Parque Marino del Pacífico.  Sus decisiones agotan la vía administrativa.  Podrá celebrar convenios de cooperación con entidades públicas y privadas, sin ánimo de lucro, con el propósito de implementar los objetivos de dicho Parque.

 

Artículo 8.-             Ante la Notaría del Estado se constituirá la Fundación del Parque Marino del Pacífico, que contará con patrimonio propio según su pacto constitutivo y los artículos 11 a 14 de la presente ley.  Esta Fundación tendrá como finalidad exclusiva administrar el Parque Marino en asuntos relacionados con la construcción y el uso de su infraestructura, la contratación de bienes y servicios para su funcionamiento, así como la prestación de servicios de sus diferentes programas.  Esta Fundación se regirá por lo dispuesto en la Ley de Fundaciones, en lo que le resulte aplicable.  Su domicilio será la sede de dicho Parque en la ciudad de Puntarenas.  Además, la Fundación actuará apegada a las decisiones de política, planificación, dirección, supervisión y coordinación que dicte el director ejecutivo interinstitucional, en coordinación con el Minae.

 

Artículo 9.-             Entre los fundadores de la Fundación del Parque Marino del Pacífico estarán el Minae, la UNA, el INA y el Inbio.  También  podrán concurrir como fundadores otras personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, que, a juicio de director ejecutivo interinstitucional, tengan vinculación o manifiesten interés en contribuir con los objetivos del Parque.”

 

23)      Se derogan los artículos 7, 8, 12, y 14 y se reforman los artículos 9, 11 y 13 de la Ley N.º 9220, de 24 de marzo de 2014 y sus reformas del Instituto Mixto de Ayuda Social (Secretaría Técnica de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil) para que en adelante se lean:

 

Artículo 9.-           Secretaría Técnica

 

Se crea la Secretaría Técnica de la Redcudi como instancia técnica responsable de promover la articulación entre los diferentes actores públicos y privados, las diferentes actividades que desarrollan en el país en materia de cuido y desarrollo infantil, así como de expandir la cobertura de los servicios.

 

La Secretaría Técnica se constituirá en ejecutora de las actividades que le sean encomendadas por el director ejecutivo, será un órgano de desconcentración mínima adscrito al órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo.”

 

“Artículo 11.-        Estructura de la Secretaría

 

La Secretaría Técnica de la Redcudi contará con un director ejecutivo que será la máxima autoridad administrativa y la representará, judicial y extrajudicialmente.  Será un funcionario de confianza, de libre nombramiento y remoción del ministro de ramo.”

 

“Artículo 13.-        Funciones

 

El director ejecutivo tendrá las siguientes funciones:

 

a)         Coordinar las acciones técnicas y operativas interinstitucionales relacionadas con la Redcudi.

b)        Proponer políticas, programas y acciones pertinentes para el adecuado funcionamiento y desarrollo de la Redcudi.

c)         Participar en la elaboración de los planes de acción interinstitucionales de la Redcudi.

d)        Dar seguimiento a las acciones institucionales e interinstitucionales relacionadas con la Redcudi.

e)         Conocer y pronunciarse sobre las evaluaciones y los informes de seguimiento que se realicen sobre la Redcudi.”

 

24)      Se derogan los artículos 62, 65 y 68 y se reforman los artículo 59, 61, 63, 64, 66, 67, 71 y 73 de la Ley N.º 7593, de 9 de agosto de 1996 y sus reformas de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (Superintendencia de Telecomunicaciones) para que en adelante se lean:

 

“Artículo 59.-        Superintendencia de Telecomunicaciones

 

Corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones, Sutel, regular, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones, para ello se regirá por lo dispuesto en esta ley y en las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables.

 

La Sutel es un órgano de desconcentración mínima adscrita a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Aresep, tendrá personalidad jurídica instrumental propia, para administrar el Fondo Nacional de Telecomunicaciones, realizar la actividad contractual, administrar sus recursos y su presupuesto, así como para suscribir los contratos y convenios que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

 

La Sutel será independiente de todo operador de redes y proveedor de servicios de telecomunicaciones y estará sujeta al Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones y las políticas sectoriales correspondientes.”

 

“Artículo 61.-        Integración

 

La Superintendencia de Telecomunicaciones estará a cargo de un director ejecutivo que le corresponderá la representación judicial y extrajudicial de la Superintendencia, para lo cual tendrá facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma; así como ejercerá las facultades de organización y coordinación del funcionamiento de la entidad que le asigne.  Será un funcionario de confianza, de libre nombramiento y remoción del ministro de ramo y estará excluido del Régimen del Servicio Civil.”

 

“Artículo 63.-        Impedimentos para ser director de la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel)

 

No podrán designarse como director ejecutivo de la Sutel:

 

a)         Las personas que estén ligadas entre sí por parentesco, por consanguinidad o afinidad, incluso hasta el tercer grado.

b)        Quienes, en el último año anterior al nombramiento, sean o hayan sido socios, apoderados o directivos de una empresa o de un grupo de empresas subsidiarias o filiales sujetas a la regulación de la Sutel.

 

Cuando, con posterioridad a sus nombramientos, se presente uno de estos impedimentos, procederá la destitución del miembro con menor antigüedad en el cargo.

 

Artículo 64.-          Incompatibilidad con el cargo

 

El cargo de director de la Sutel es incompatible con los siguientes:

 

a)         Miembro o empleado de los Supremos Poderes o del Tribunal Supremo de Elecciones o quien lo sustituya en sus ausencias temporales.

b)        Accionista o miembro de la junta directiva de entidades sujetas a la regulación de la Sutel o persona que, a la fecha de su nombramiento, tenga parentesco, por consanguinidad o afinidad, incluso hasta el tercer grado, con quienes ostentan esta condición en dichas entidades.

c)         Gerente, personero o empleado de entidades sujetas a la regulación de la Sutel.

d)        Las causales por incompatibilidad establecidas en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley N.° 8422, de 6 de octubre de 2004.

 

Las incompatibilidades a las que se refieren los incisos b) y c) de este artículo se aplicarán hasta dos (2) años antes del nombramiento.  Cuando, con posterioridad al nombramiento, se compruebe la existencia previa de alguna de estas incompatibilidades, se procederá a la destitución del director.”

 

“Artículo 66.-        Responsabilidad por lesión patrimonial

 

Sin perjuicio de las otras sanciones que le correspondan, el director ejecutivo responderá personalmente con su patrimonio por los daños que causen por el incumplimiento de esta ley.

 

Artículo 67.-          Impedimento, excusa y recusación

 

Serán motivos de impedimento, excusa y recusación para el director ejecutivo de la Sutel, los establecidos en el capítulo V del título I del Código Procesal Civil y los establecidos en esta ley.  En estos casos, el procedimiento por observar será el establecido en ese Código.”

 

“Artículo 71.-        Remuneración y prohibición de prestar servicios

 

La remuneración del director ejecutivo, así como la de sus funcionarios de nivel profesional y técnico se determinará a partir de las remuneraciones prevalecientes en los servicios regulados por la Autoridad Reguladora y el mercado de las telecomunicaciones en el ámbito nacional, o las de organismos con funciones similares, de manera que se garantice la calidad del personal.  La fijación de la remuneración de estos funcionarios no estará sujeta a lo dispuesto en la Ley N.° 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, y sus reformas.

 

El director ejecutivo de la Sutel y los funcionarlos de la Superintendencia estarán sujetos a las disposiciones del artículo 51 de esta ley.”

 

“Artículo 73.-        Funciones del director de la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel)

 

Son funciones del director de la Sutel:

 

a)         Proteger los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, asegurando eficiencia, igualdad, continuidad, calidad, mayor y mejor cobertura, mayor y mejor información, más y mejores alternativas en la prestación de los servicios, así como garantizar la privacidad y confidencialidad en las comunicaciones, de acuerdo con la Constitución Política.

 

b)        Imponer, a los operadores y proveedores, la obligación de dar libre acceso a sus redes y a los servicios que por ellas presten, en forma oportuna y en condiciones razonables, transparentes y no discriminatorias, a los prestadores y usuarios de los servicios de telecomunicaciones, a los generadores y receptores de información y a los proveedores y usuarios de servicios de información, de conformidad con lo que reglamentariamente se indique.

 

c)         Incentivar la inversión en el sector telecomunicaciones, mediante un marco jurídico que garantice transparencia, no discriminación, equidad y seguridad jurídica, a fin de que el país obtenga los máximos beneficios del progreso tecnológico y de la convergencia.

 

d)        Otorgar las autorizaciones, así como realizar el procedimiento y rendir los dictámenes técnicos al Poder Ejecutivo, para el otorgamiento, la cesión, la prórroga, la caducidad y la extinción de las concesiones y los permisos que se requieran para la operación y explotación de redes públicas de telecomunicaciones, así como cualquier otro que la ley indique.

 

e)         Administrar y controlar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, las emisiones radioeléctricas, así como la inspección, detección, identificación y eliminación de interferencias perjudiciales.

 

f)          Resolver los conflictos que se originen en la aplicación del marco regulatorio de las telecomunicaciones y que puedan sobrevenir entre los distintos operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones, así como entre operadores y entre proveedores.

 

g)        Establecer y administrar el Registro Nacional de Telecomunicaciones, garantizando la disposición al público de la información relativa a los procedimientos aplicables a la interconexión, con un proveedor importante y sus acuerdos de interconexión u ofertas de interconexión de referencia, la información relativa a los títulos habilitantes, sus términos y condiciones, así como los procedimientos requeridos a los proveedores de servicios de telecomunicaciones.

 

h)        Convocar a audiencia, conforme al procedimiento ordenado en el artículo 36 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.° 7593, de 9 de agosto de 1996, en los casos de fijaciones tarifarias, formulación y revisión de reglamentos técnicos, de estándares de calidad y la aprobación o modificación de cánones, tasas y contribuciones.

 

i)          Determinar la existencia de operadores o proveedores importantes en cada uno de los mercados relevantes y tomar en cuenta los criterios definidos en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa  Efectiva  del  Consumidor, N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994 y sus reformas.

 

j)          Velar por que los recursos escasos se administren de manera eficiente, oportuna, transparente y no discriminatoria, de manera tal que tengan acceso todos los operadores y proveedores de redes y servicios públicos de telecomunicaciones.

 

k)         Establecer los estándares mínimos de calidad de las redes públicas y los servicios de telecomunicaciones disponibles al público y fiscalizar su cumplimiento.

 

I)          Requerirles a los operadores y proveedores la información sobre el monto de sus ingresos brutos correspondientes a la operación de redes públicas de telecomunicaciones o de la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público; esta información deberá ser certificada por un contador público autorizado.

 

m)       Ordenar la no utilización o el retiro de equipos, sistemas y aparatos terminales que causen interferencia o que dañen la integridad y calidad de las redes y los servicios, así como la seguridad de los usuarios y el equilibrio ambiental.

 

n)        Acreditar peritos y arbitros, en materia de telecomunicaciones.

 

ñ)        Aplicar el régimen disciplinario al personal de la Sutel.

 

o)        Homologar los contratos de adhesión entre proveedores y abonados, según las competencias establecidas por ley.

 

p)        Informar al ministro rector de Telecomunicaciones, para lo que corresponda, de presuntas violaciones a la legislación ambiental vigente, por parte de los operadores y proveedores de los servicios de telecomunicaciones.

 

q)        Someter, a la aprobación de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora, las estrategias del órgano, los planes anuales  operativos, los estados financieros y las normas generales de organización de la Sutel.

 

r)         Elaborar las normas técnicas, con la consulta de la Autoridad Reguladora y proponerlas al Poder Ejecutivo, para su aprobación.

 

s)         Fijar las tarifas de telecomunicaciones, de conformidad con lo que dicte la ley.

 

Contra las resoluciones del director ejecutivo de la Sutel, procederá el recurso de reconsideración o de reposición.

 

25)      Se reforman los artículos 23, 115, primer párrafo del artículo 132, 160 de la Ley N.º 7558, de 3 de noviembre de 1995 y sus reformas del Banco Central de Costa Rica (Superintendencia General de Entidades Financieras) para que en adelante se lean:

 

Artículo 23.-        Prohibición

 

Los miembros de la Junta Directiva del Banco Central no podrán participar en actividades político-electorales, salvo con la emisión de su voto y en las que sean obligatorias por ley.  Esta prohibición es aplicable al gerente, al subgerente, al superintendente general de la Superintendencia General de Entidades Financieras, al superintendente de pensiones, al gerente y al subgerente de la Comisión Nacional de Valores, al auditor y al subauditor internos del Banco Central, de la Superintendencia de Pensiones, de la Comisión Nacional de Valores y de la Superintendencia General de Entidades Financieras.”

 

Artículo 115.-      Creación

 

Es de interés público la fiscalización de las entidades financieras del país, para lo cual se crea la Superintendencia General de Entidades Financieras, también denominada la Superintendencia, como órgano de desconcentración mínima del Banco Central de Costa Rica.”

 


 

“Artículo 132.-      Prohibición

 

Queda prohibido al Superintendente, a los miembros del Consejo Directivo, a los empleados, asesores y a cualquier otra persona, física o jurídica, que preste servicios a la Superintendencia en la regularización o fiscalización de las entidades financieras, dar a conocer información relacionada con los documentos, informes u operaciones de las entidades fiscalizadas.  La violación de esta prohibición será sancionada según lo dispuesto en el artículo 203 del Código Penal.  Tratándose de funcionarios de la Superintendencia constituirá, además, falta grave para efectos laborales.

 

(…).”

 

“Artículo 160.-      Trámite de denuncias

 

El superintendente general será responsable de denunciar, al Ministerio Público, los actos ilícitos de que tuviere conocimiento, para que se impongan las sanciones señaladas en la presente ley y otras leyes conexas, por medio de los tribunales competentes, a las entidades fiscalizadas, así como a los directores, apoderados, funcionarios y empleados que infrinjan las disposiciones legales respectivas.

 

Al momento de sentar la denuncia, las entidades fiscalizadas deberán constituir una provisión contable, por un monto equivalente al de la posible responsabilidad estimada por el superintendente, hasta que se dicte sentencia.

 

Los actos ilícitos denunciados por la Superintendencia al Ministerio Público, relacionados con una entidad fiscalizada o sus directores, apoderados, funcionarios o empleados, deberán ser puestos en conocimiento de la asamblea de sus miembros, la cual deberá ser convocada de inmediato.”

 

26)      Se deroga el título X capítulo único sección I Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero de la Ley N.º 7732 de Mercado de Valores y se reforman los artículos 3, 8, 14, 176, 181 y 182 el título de la sección II, 156, 171 bis, 172, 173 de la Ley N.º 7732, de 17 de diciembre de 1997, Ley Reguladora del Mercado de Valores, para que se lean de la siguiente manera:

 

“Artículo 3.-           Creación y funciones

 

Créase la Superintendencia General de Valores, denominada en esta ley la Superintendencia, como órgano de desconcentración mínima del Banco Central de Costa Rica.  La Superintendencia velará por la transparencia de los mercados de valores, la formación correcta de los precios en ellos, la protección de los inversionistas y la difusión de la información necesaria para asegurar la consecución de estos fines.  Regirá sus actividades por lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos y las demás leyes aplicables.

 

La Superintendencia regulará, supervisará y fiscalizará los mercados de valores, la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervengan directa o indirectamente en ellos y los actos o contratos relacionados con ellos, según lo dispuesto en esta ley.”

 

“Artículo 8.-           Atribuciones del superintendente

 

Al superintendente le corresponderán las siguientes atribuciones:

 

a)      Ejercer, en nombre y por cuenta del Banco Central de Costa Rica, la representación judicial y extrajudicial de dicho Banco para las funciones propias de su cargo, con atribuciones de apoderado generalísimo sin límite de suma.  Podrá delegar poderes en otros funcionarios de la Superintendencia, conforme a las normas dictadas por la Junta Directiva del Banco Central.

 

b)      Adoptar todas las acciones necesarias para el cumplimiento efectivo de las funciones de regulación, supervisión y fiscalización que le competen a la Superintendencia según lo dispuesto en esta ley.

 

c)      Someter a la consideración de la Junta Directiva del Banco Central los proyectos de reglamento que le corresponda dictar a la Superintendencia, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, así como los informes y dictámenes que este Consejo requiera para el ejercicio de sus atribuciones.

 

d)      Imponer a las entidades fiscalizadas las medidas precautorias y las sanciones previstas en el título IX de esta ley.

 

e)      Ejecutar los reglamentos y acuerdos de la Junta Directiva del Banco Central.

 

f)       Ejercer las potestades de jerarca administrativo de la Superintendencia y agotar la vía administrativa en materia de personal.

 

g)      Aprobar los estatutos y reglamentos de bolsas de valores, sociedades de compensación y liquidación, centrales de valores y sociedades clasificadoras de riesgo.  El Superintendente podrá suspender temporalmente estos reglamentos, modificarlos o revocarlos cuando sea necesario para proteger al público inversionista o tutelar la libre competencia, conforme a los criterios generales y objetivos que definan los reglamentos dictados por la Junta Directiva del Banco Central.

h)      Autorizar las disminuciones y los aumentos de capital de bolsas, centrales de valores, sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades de compensación y liquidación y demás personas jurídicas sujetas a su fiscalización, salvo las entidades fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, los emisores y puestos de bolsa.  La autorización para disminuir y aumentar el capital de los puestos de bolsa corresponderá a las bolsas, las cuales deberán exigir el cumplimiento de los requisitos de capital establecidos reglamentariamente por la Junta Directiva del Banco Central para los puestos de bolsa.

 

i)       Establecer las normas relativas al tipo y tamaño de la letra de los títulos y el lugar, dentro del documento, para ubicar la leyenda citada en el segundo párrafo del artículo 13 de la presente ley.

 

j)       Adoptar todas las acciones necesarias para el cumplimiento efectivo de las funciones de autorización, regulación, supervisión y fiscalización que le competen a la Superintendencia según lo dispuesto en esta ley.

 

k)      Autorizar el funcionamiento de los sujetos fiscalizados y la realización de la oferta pública e informar a la Junta Directiva del Banco Central sobre tales actos.

 

l)       Exigir, a los sujetos fiscalizados, toda la información razonablemente necesaria, en las condiciones y periodicidad que determine, por reglamento la Junta Directiva, para cumplir adecuadamente con sus funciones supervisoras del mercado de valores.  Para ello, sin previo aviso podrá ordenar visitas de auditoría a los sujetos fiscalizados.  La Superintendencia podrá realizar visitas de auditoría a los emisores, con el fin de aclarar la información de las auditorías.  Sin embargo, cuando el emisor coloque valores en ventanilla, la Superintendencia podrá inspeccionar los registros de las colocaciones de los emisores  y dictar normas sobre la manera de llevarlos.

 

m)     Exigir, a los sujetos fiscalizados, información sobre las participaciones accionarias de sus socios, miembros de la Junta Directiva y empleados, hasta la identificación de las personas físicas titulares de estas participaciones y hacerla pública a partir del porcentaje que disponga reglamentariamente  por la Junta Directiva.

 

n)      Exigir mediante resolución motivada, a los sujetos fiscalizados, sus socios, directores, funcionarios y asesores, información relativa a las inversiones que, directa o indirectamente, realicen en valores de otras entidades que se relacionan con los mercados de valores, en cuanto se necesite para ejercer sus funciones supervisoras y proteger a los inversionistas de los conflictos de interés que puedan surgir entre los participantes en el mercado de valores.

ñ)      Exigir, a los sujetos fiscalizados, el suministro de la información necesaria al público inversionista para cumplir con los fines de esta ley.

 

o)      Suministrar al público la más amplia información sobre los sujetos fiscalizados y la situación del mercado de valores, salvo la relativa a las operaciones individuales de los sujetos fiscalizados, que no sea relevante para el público

 

p)      Inversionista, según lo determine la Junta Directiva mediante reglamento.

 

q)      Velar por la libre competencia en los mercados de valores y denunciar, ante la Comisión de la Promoción de la Competencia, la existencia de prácticas monopolísticas.

 

r)       Solicitar a la Junta Directiva la suspensión,

 

s)      Intervención y revocación de la autorización del funcionamiento de los entes supervisados y la suspensión o revocación de la autorización de la oferta pública.”

 

Artículo 14.-        Condiciones para exoneración parcial

 

La Junta Directiva del Banco Central especificará, en los reglamentos, las condiciones en que se puede exonerar parcialmente del cumplimiento de los requisitos dispuestos en este capítulo, a categorías determinadas de emisiones de acciones y obligaciones convertibles en acciones, en función de la pequeña cuantía de la emisión y el número restringido de inversionistas.  En ningún caso, la Superintendencia podrá usar esta facultad cuando existan valores del mismo emisor, que posean características análogas y sean admitidos a negociación en un mercado secundario organizado.  La Superintendencia tampoco podrá establecer un alcance o contenido de las auditorías inferior a lo previsto en esta ley.”

 

“Artículo 156.-      Proceso de intervención

 

La Junta Directiva del Banco Central podrá ordenar, mediante resolución fundada, la intervención de una entidad fiscalizada, en cualquiera de las circunstancias previstas en los numerales ii) al viii) del inciso d) del artículo 136 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.º 7558, de 3 de noviembre de 1995.  En tal caso, serán de aplicación las normas sobre intervención contenidas en los artículos 139 y 140 de la citada ley.

 

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los emisores.”

 

“Artículo 171 bis.-           Auditoría interna

 

La Junta Directiva del Banco Central tendrá una auditoría interna cuya función principal será comprobar el cumplimiento, la suficiencia y la validez del sistema de control interno establecido por la Administración de la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia General de Seguros y la Superintendencia de Pensiones.

 

La auditoría interna dependerá directamente de la Junta Directiva del Banco Central y funcionará bajo la dirección de un auditor interno, nombrado por dicha junta con el voto de al menos cuatro de sus miembros, de conformidad con los procedimientos de la Contraloría General de la República, a tenor de la Ley  General  de  Control  Interno, N.° 8292, de 31 de julio de 2002.  A este funcionario se le aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 18, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.º 7558, de 3 de noviembre de 1995.

 

El auditor interno deberá asistir a las sesiones de la Junta Directiva, donde tendrá voz pero no voto.

 

SECCIÓN II

SUPERINTENDENTES

 

Artículo 172.-        Nombramiento y desempeño

 

La Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones contarán cada una con un superintendente, quien será nombrado por la Junta Directiva del Banco Central, por mayoría de al menos cinco votos, por períodos de cinco años y podrán ser reelegidos cuantas veces lo acuerde la Junta Directiva.

 

Los superintendentes estarán sujetos a las disposiciones de los artículos 18 a 23 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Podrán ser removidos, en cualquier momento, por la Junta Directiva del Banco Central, por mayoría de al menos cinco votos si, en el procedimiento iniciado al efecto, se determinare que han dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su nombramiento, que han incurrido en alguna causa de impedimento, incompatibilidad o cese de funciones o en negligencia grave en el desempeño de sus funciones.

 

En relación con el nombramiento y la remoción del personal de cada superintendencia, así como la aplicación del régimen disciplinario, los superintendentes agotarán la vía administrativa.  Quedarán a salvo los auditores internos de las superintendencias y el personal de dichas auditorías.

 

Artículo 173.-        Obligación de superintendentes

 

Los superintendentes  deberán incluir en su declaración anual de bienes, conforme a la Ley de Enriquecimiento Ilícito de los Funcionarios Públicos, una referencia detallada del estado de sus obligaciones con cualesquiera de los sujetos fiscalizados.  Cuando un funcionario de cualquier superintendencia obtenga créditos directos o indirectos de cualquiera de los sujetos fiscalizados, deberá comunicarlo, por escrito, al respectivo superintendente, dentro del mes siguiente a la formalización de la respectiva operación.”

 

“Artículo 176.-      Remuneración de funcionarios de las superintendencias

 

La Junta Directiva del Banco Central deberá adoptar las medidas necesarias para que la remuneración de los funcionarios de nivel profesional de las superintendencias se determine tomando en cuenta las remuneraciones prevalecientes en el mercado financiero nacional, en su conjunto, de manera que se garantice la calidad del personal.”

 

“Artículo 181.-      Referencia a la Junta Directiva del Banco Central

 

En la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, en la Ley de Régimen Privado de Pensiones Complementarias y en toda otra ley o reglamento, toda referencia al Consejo Directivo de la Superintendencia General de Entidades Financieras o al Consejo Directivo de la Superintendencia de Pensiones, deberá entenderse como referida a la Junta Directiva del Banco Central.

 

Artículo 182.-        Facultades otorgadas CAMBIAR

 

Facúltase a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, para que adopte todas las medidas administrativas y presupuestarias que sean necesarias dentro de sus respectivas competencias, para asumir las funciones realizadas por el Consejo Nacional de supervisión eliminado en la presente ley.”

 

27)      Se reforman los artículos 7, 8, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 23, artículo 25 incisos f), g) k) y h), 28), inciso ñ) y párrafo final del artículo 29, 30, 32, párrafo tercero del artículo 35 y se eliminan los diez transitorios de la Ley N.º 8653, de 22 de julio del 2008 (Ley Reguladora del Mercado de Seguros) y se adiciona un transitorio I, para que en adelante se lean:

 


 

Artículo 7.-           Autorización administrativa

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de esta ley, podrán solicitar autorización administrativa para ejercer actividad aseguradora, en las categorías de seguros generales, seguros personales, o ambas, las siguientes entidades:

 

a)         Entidades de derecho privado constituidas en Costa Rica como sociedades anónimas, cuyo objeto social será, en forma exclusiva, el ejercicio de la actividad aseguradora.  Las entidades pertenecientes a grupos financieros estarán sujetas al artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica del Banco Central, N.º 7558, de 3 de noviembre de 1995.  Los bancos públicos solo podrán constituir esta clase de sociedades conforme lo dispuesto en el artículo 47 de esta ley.

 

b)        Entidades aseguradoras constituidas con arreglo a las leyes de otros países que puedan operar en Costa Rica por medio de sucursales, de conformidad con el artículo 226 del Código de Comercio.  En estos casos, el objeto social será, en forma exclusiva, el ejercicio de la actividad aseguradora.

 

c)         Entidades aseguradoras constituidas como cooperativas aseguradoras con el objetivo exclusivo de realizar la actividad aseguradora con sus asociados.  Dichas entidades estarán sujetas a las disposiciones de esta ley.

 

El Estado ejercerá la actividad aseguradora por medio del INS y las sociedades anónimas que se establezcan entre bancos públicos y el INS.  En virtud del principio de unicidad del Estado, tanto el Gobierno central como las demás instituciones del sector público, reconocen al INS como la única empresa de seguros del Estado.  Para ello, el Estado contratará directamente con el INS todos los seguros necesarios para la satisfacción de sus necesidades, siempre que el INS ofrezca condiciones más favorables considerando prima, deducible, cobertura y exclusiones, así como la calidad del respaldo financiero y respaldo de reaseguro.

 

La Junta Directiva del Banco Central en adelante la Junta  Directiva establecerá, reglamentariamente, las normas relativas a la autorización y el funcionamiento de las entidades, así como los ramos que integran cada categoría y las líneas de seguros que los componen.  Los seguros de renta vitalicia para el régimen obligatorio de pensión complementaria, definida en la Ley de Protección al Trabajador, solamente podrán ser comercializados por entidades especializadas en seguros personales o mixtas.  La Junta definirá, reglamentariamente, los aspectos operativos y de control para la comercialización de los contratos de renta vitalicia mencionados.

Para obtener y mantener la autorización administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que establezca esta ley, así como el ordenamiento en general, las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán cumplir las obligaciones que se detallan en los artículos 36 y 38 de esta ley.

 

Las entidades responderán solidariamente por los daños y perjuicios patrimoniales causados, en el ejercicio de su actividad, a los asegurados, beneficiarios o terceros por actos dolosos o culposos de los miembros de su Junta Directiva, gerentes y empleados, así como de los agentes de seguro que conformen su red de distribución.

 

Artículo 8.-             Regulación aplicable a grupos financieros

 

Las disposiciones relativas a grupos financieros contempladas en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.° 7558, de 3 de noviembre de 1995, y sus reformas, también serán aplicables a las entidades aseguradoras que no estén organizadas como sociedades anónimas, independientemente de su naturaleza, pública o privada, cuando de acuerdo con las leyes que las rigen participen en el capital de sociedades dedicadas a la prestación de otros servicios financieros.

 

En dichos casos, cada una de las entidades aseguradoras indicadas, que constituya u opere una o varias subsidiarias, se equiparará, para efectos de la supervisión consolidada efectiva, a la sociedad controladora de un grupo financiero y la relación con sus subsidiarias y entre estas últimas se regirá en todo lo racionalmente aplicable por lo previsto en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.° 7558, de 3 de noviembre de 1995, y sus reformas, conforme lo detalle el reglamento que dicte la Junta Directiva.”

 

“Artículo 13.-        Provisiones técnicas y reservas

 

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán constituir y mantener, en todo momento, provisiones técnicas suficientes para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones asociadas a sus contratos de seguros y reaseguros, según corresponda.  Igualmente, constituirán y mantendrán reservas suficientes para poder afrontar los demás riesgos que puedan afectar el desarrollo del negocio.

 

En adición a lo que defina la Junta Directiva, las entidades solo podrán establecer provisiones y reservas específicas cuando la Superintendencia lo haya autorizado.

 


 

Artículo 14.-          Disposiciones de inversión

 

Es obligación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras mantener inversiones en activos elegibles, según los defina el reglamento, que respalden las provisiones técnicas, las reservas y el requerimiento de capital, las cuales no podrán ser inferiores al capital mínimo.  Dichas inversiones serán propiedad de la entidad y deberán mantenerse libres de gravámenes, embargos, medidas precautorias o de cualquier otra naturaleza que impidan o dificulten su libre cesión o transferencia.

 

La Junta Directiva establecerá, mediante reglamento, los sistemas y criterios de valoración y admisión de activos, márgenes, límites de diversificación y demás condiciones de gestión de activos que respalden la inversión.  El reglamento podrá excluir algún valor con base en la calificación de riesgo crediticio de su emisor o alguna medida objetiva de riesgo de mercado o liquidez.  Los activos que no cumplan lo dispuesto por el reglamento de inversiones y esta ley, no serán considerados para efectos de evaluar la suficiencia de capital y solvencia de la entidad; tampoco lo serán los emitidos por empresas relacionadas del mismo grupo financiero o económico de la entidad aseguradora.

 

La información sobre las inversiones, a que se refiere este artículo, se considerará de carácter público.  La Superintendencia publicará, periódicamente, información sobre la composición de la cartera de inversiones de cada entidad con la calificación de riesgo crediticio de los emisores de los títulos que la conforman y la mantendrá a disposición del público.”

 

“Artículo 16.-        Seguros transfronterizos

 

Cualquier persona, física o jurídica, podrá contratar bajo la modalidad de comercio transfronterizo, con entidades aseguradoras o proveedores de servicios de intermediación o servicios auxiliares de un país con el cual Costa Rica haya asumido dichos compromisos, por medio de la suscripción de un tratado internacional vigente.  Únicamente se podrán contratar bajo esta modalidad, los servicios y en las condiciones previstas en el respectivo tratado internacional.

 

Sin perjuicio de otros medios de regulación cautelar del comercio transfronterizo de servicios que la Junta Directiva defina reglamentariamente, la Superintendencia exigirá el registro de las entidades aseguradoras y demás proveedores transfronterizos; el mismo reglamento dispondrá en cuáles casos es admitida la oferta pública y la realización de negocios de seguros en el país.

 

El reaseguro, la retrocesión, su intermediación y los servicios auxiliares podrán contratarse bajo la modalidad de servicios transfronterizos.

 

Artículo 17.-          Oficinas de representación

 

La Superintendencia llevará un registro de las oficinas de representación que se constituyan en el territorio nacional de la República. La Junta Directiva reglamentará los requisitos de inscripción, así como las situaciones de desinscripción que puedan tener lugar.  Únicamente las oficinas inscritas en el registro podrán mantener un local abierto al público y deberán utilizar en su razón social la frase reservada:  "Oficina de representación de compañía aseguradora".

 

La inscripción de una oficina de representación en el registro no la autoriza para que realice oferta pública o negocios de seguros en el territorio nacional.

 

Artículo 18.-          Servicios auxiliares de seguros

 

Se entenderá por servicios auxiliares, los que, sin constituir actividades de aseguramiento, reaseguro, retrocesión e intermediación, resulten indispensables para el desarrollo de dichas actividades.  Estos servicios incluyen, entre otros, los servicios actuariales, inspección, evaluación y consultoría en gestión de riesgos, el procesamiento de reclamos, la indemnización de siniestros, la reparación de daños incluidos los servicios médicos, los que prestan los talleres y otros que se brindan directamente como prestaciones a los beneficiarios del seguro, el peritaje, los servicios de asistencia que no califiquen como actividad aseguradora o reaseguradora, la inspección y valoración de siniestros y el ajuste de pérdidas.

 

La Junta Directiva reglamentará la prestación de estos servicios y exigirá el registro de proveedores de servicios auxiliares, en función del riesgo que presente su actividad específica para el consumidor.  Dicho reglamento no podrá establecer requisitos discriminatorios o injustificados.

 

Para efectos de lo indicado en el artículo 3 de esta ley, los servicios auxiliares de seguros podrán brindarse siempre y cuando se relacionen exclusivamente con seguros autorizados de conformidad con esta ley, o se relacionen con compromisos establecidos en tratados internacionales vigentes y se cumpla lo dispuesto en el reglamento que al efecto emita  la Junta Directiva.

 


 

Artículo 19.-          Intermediación de seguros

 

La actividad de intermediación de seguros comprende la promoción, oferta y, en general, los actos dirigidos a la celebración de un contrato de seguros, su renovación o modificación, la ejecución de los trámites de reclamos y el asesoramiento que se preste en relación con esas contrataciones.  La intermediación de seguros no incluye actividades propias de la actividad aseguradora o reaseguradora.

 

La Junta Directiva desarrollará, reglamentariamente, los aspectos relacionados con la actividad de intermediación que se establecen en este capítulo, incluido lo referente a la homologación de programas de formación de intermediarios, el otorgamiento de licencias a agentes y corredores, el trámite de acreditación de agentes y sociedades agencias de seguros, el otorgamiento de autorizaciones administrativas de sociedades corredoras y las garantías que deben cumplir estas últimas.

 

Solo podrán realizar intermediación de seguros los intermediarios de seguros autorizados debidamente de conformidad con esta ley.  Se consideran intermediarios de seguros los agentes de seguros, las sociedades agencias de seguros, las sociedades corredoras de seguros y los corredores de estas últimas.  Las sociedades agencias de seguros y sociedades corredoras de seguros, solo podrán desarrollar la actividad de intermediación por medio de agentes de seguros y corredores, respectivamente.  En los casos de comercio transfronterizo de servicios de intermediación y servicios auxiliares de seguros, se estará a lo dispuesto en el artículo 16 de esta ley.

 

La Superintendencia deberá solicitar, administrativa o judicialmente, que quien infrinja la disposición del párrafo anterior deje de usar la expresión empleada indebidamente.  La autoridad judicial competente, administrativa o municipal, podrá decretar el cierre del negocio, de acuerdo con la presente ley o la ley de patentes, si luego de transcurridos diez días naturales, contados a partir de la notificación respectiva, la infracción no ha cesado.  El cierre se mantendrá mientras no se corrija la falta.”

 

“Artículo 23.-        Autorización a entidades financieras

 

Los grupos o conglomerados financieros regulados por la Junta Directiva, podrán constituir o mantener sociedades que se dediquen a la intermediación de seguros, siempre que cumplan lo dispuesto en esta ley.

 

Los bancos públicos podrán participar en la actividad de seguros como intermediarios, mediante la constitución de una sociedad anónima que deberá tener como fin exclusivo realizar las actividades indicadas en el presente capítulo, y podrán constituirla como únicos accionistas.

Las entidades supervisadas por la Sugef no podrán exigir que los contratos de seguros que requieran de sus clientes sean contratados con determinadas entidades aseguradoras o intermediarios de seguros.  Lo anterior se considerará para todos los efectos prácticas monopolísticas relativas, en los términos de la Ley N.º 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas.

 

Las denominaciones "agente de seguros" o "sociedad agencia de seguros" y "corredor de seguros" o "sociedad corredora de seguros" y los términos equivalentes en cualquier idioma, quedan reservados para que sean utilizados únicamente por las personas y entidades que, de acuerdo con la presente ley, cuenten con la licencia y acreditación correspondientes para comercializar seguros.”

 

“Artículo 25.-        Obligaciones de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

 

         Sin perjuicio de las demás obligaciones estipuladas en esta Ley, las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán:

 

(…)

 

f)          Acatar las normas técnicas emitidas por la Junta del Banco Central o la Superintendencia para la constitución de las provisiones técnicas y reservas, la estimación de riesgos, la custodia y valoración de activos y pasivos.

 

g)        Suscribir contratos de seguros en cumplimiento de la ley, los reglamentos y las disposiciones emitidas por la Superintendencia o la Junta del Banco Central.

 

k)         Registrar, ante la Superintendencia, los tipos de póliza y la nota técnica del producto.  Solo después de presentada la solicitud de registro, las entidades aseguradoras autorizadas, bajo su responsabilidad, podrán comercializar y publicitar el producto.  Además, deberá cumplir los ajustes que solicite la Superintendencia, de conformidad con lo indicado en el inciso d) del artículo 29 de esta ley.  Se exceptúan de este registro los contratos de no adhesión cuya complejidad no los haga susceptibles de estandarización, según los criterios y el monto de prima anual que defina la Junta del Banco Central mediante reglamento.”

 


 

“Artículo 28.-        Creación de la Superintendencia General de Seguros

 

Créase la Superintendencia General de Seguros, como un órgano de desconcentración mínima adscrito al Banco Central de Costa Rica, contará con un Superintendente de Seguros.

 

La Superintendencia funcionará bajo la dirección de la Junta Directiva del Banco Central.  A la Superintendencia y al superintendente les serán aplicables las disposiciones establecidas, de manera genérica y de aplicación uniforme, para las demás superintendencias bajo la dirección de la Junta Directiva del Banco Central y sus respectivos superintendentes.

 

El Banco Central de Costa Rica sufragará los gastos necesarios para garantizar el correcto y eficiente funcionamiento de la Superintendencia.

 

La Superintendencia regirá sus actividades por lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos y las demás leyes aplicables.  Las normas generales y directrices dictadas por la Superintendencia, serán de observancia obligatoria para las entidades y personas supervisadas.

 

La Superintendencia es un órgano de desconcentración mínima adscrito al Banco Central de Costa Rica.  Asimismo, debe adoptar una clara, transparente y consistente regulación y supervisión, y debe emplear, entrenar y mantener un equipo de trabajo suficiente con altos estándares profesionales, quienes sigan los estándares apropiados de confidencialidad.

 

Artículo 29.-          Objetivos y funciones de la Superintendencia General de Seguros

 

(...)

 

ñ)        Mantener actualizados los registros de acceso público establecidos en esta ley o los que reglamentariamente defina la Junta Directiva.

 

Artículo 30.-          Evaluación de riesgos e intervención

 

         La Junta del Banco Central definirá el modelo de evaluación de áreas de riesgo y control del régimen de solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como los parámetros de alerta temprana e intervención de la Superintendencia.  Sin perjuicio de lo anterior, será aplicable el artículo 156 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, N.º 7732, de 17 de diciembre de 1997.

 

         Los entes que hagan oferta pública de seguros o reaseguros sujetos a supervisión de la Superintendencia, no podrán acogerse a los procesos de administración y reorganización por intervención judicial ni a los convenios preventivos de acreedores.

 

         Los auditores internos y externos de las entidades supervisadas deberán poner en conocimiento de la Superintendencia, en forma inmediata, las situaciones detectadas que puedan concebirse como operaciones ilegales o pudieren poner en riesgo la estabilidad de la entidad.”

 

“Artículo 32.-        Cancelación de la autorización y liquidación

 

La Superintendencia podrá cancelar la autorización de funcionamiento de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, cuando la situación de la entidad sea de tal gravedad que la intervención no resulte un mecanismo viable para obtener su recuperación, a solicitud del representante legal para someterse a una liquidación voluntaria, así como en los demás casos previstos en esta ley.

 

La resolución que cancele la autorización tendrá recurso de revocatoria, con apelación en subsidio.  Los recursos deberán interponerse dentro del plazo de cinco días hábiles.  La apelación será resuelta por la Junta Directiva.

 

Una vez firme la resolución donde se acuerde la cancelación definitiva de la autorización de funcionamiento, la sociedad se disolverá, y entrará en liquidación, conforme establece el Código de Comercio y esta ley.”

 

“Artículo 35.-        Potestad sancionatoria

 

(…)

 

Para el ejercicio de las potestades sancionatorias, la Junta Directiva, reglamentariamente, establecerá un procedimiento especial el cual deberá cumplir los principios del debido proceso.  Le serán aplicables los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 164 y los extremos en relación con la potestad sancionadora del artículo 168, ambos de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, N.º 7732, de 17 de diciembre de 1997.”

 

“Transitorio I.-      Organización de la Superintendencia General de Seguros

 

Al entrar en vigencia la presente ley, la Junta Directiva del Banco Central procederá en un plazo máximo de noventa días, a definir si procede el nombramiento del superintendente de seguros o recargar, temporalmente, sus funciones por un período máximo de dieciocho meses, en uno de los otros organismos de supervisión del Sistema Financiero bajo su dirección, a efecto de facilitar las labores de organización del nuevo ente.  En este evento deberá, por resolución motivada, definir la estructura temporal de trabajo y podrá nombrar al respectivo intendente de seguros.

 

Se exceptúa, durante dieciocho meses, a la Superintendencia o, en su defecto, a la entidad a la cual se le recargan las funciones, según lo dispuesto en el párrafo anterior, de la obligatoriedad de la aplicación de los procedimientos ordinarios establecidos por la Ley de la Contratación Administrativa, para adquirir los materiales, bienes y servicios que resulten necesarios para la instalación de la entidad.”

 

28)      Se reforman los artículos 33, 35, 38, 41, 42, 58 y 59 de la Ley N 7523, de 7 de junio de 1995 ”Crea Régimen Privado de Pensiones Complementarias y Reformas de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y del Código de Comercio y sus reformas”, para que en adelante se lean:

 

“Artículo 33.-        Regulación del Régimen

 

El Régimen de Pensiones será regulado y fiscalizado por una Superintendencia de Pensiones, como órgano de desconcentración mínima adscrito al Banco Central de Costa Rica con personalidad y capacidad jurídicas instrumentales.  La Superintendencia de Pensiones autorizará, regulará, supervisará y fiscalizará los planes, fondos y regímenes contemplados en esta ley, así como aquellos que le sean encomendados en virtud de otras leyes, y la actividad de las operadoras de pensiones, de los entes autorizados para administrar los fondos de capitalización laboral y de las personas físicas o jurídicas que intervengan, directa o indirectamente, en los actos o contratos relacionados con las disposiciones de esta ley.

 

La Superintendencia de Pensiones contará con un superintendente nombrado por la Junta Directiva del Banco Central quien se regirá por los artículos  172  y  173  de  la  Ley  Reguladora  del  Mercado  de  Valores, N.º 7732, de 17 de diciembre de 1997.  Deberá estar presente en las sesiones donde la Junta se reúna para tratar los asuntos de la Superintendencia de Pensiones.

 

“Artículo 35.-        Junta Directiva del Banco Central

 

La Superintendencia de Pensiones funcionará bajo la dirección de la Junta Directiva del Banco Central.”

 


 

“Artículo 38.-        Atribuciones del superintendente de pensiones

 

El superintendente de pensiones tendrá las siguientes atribuciones:

 

a)         Proponer a la Junta Directiva del Banco Central los reglamentos necesarios para cumplir las competencias y funciones de la Superintendencia a su cargo; así como los informes y dictámenes que este requiera para ejercer sus atribuciones.

 

b)        Establecer la distribución interna de competencias y la organización correspondiente, para el cumplimiento óptimo de los fines de la legislación que regula la Superintendencia, según las normas generales de organización que dicte la Junta Directiva del Banco Central.

 

c)         Ejercer, en nombre y por cuenta del Banco Central de Costa Rica, la representación judicial y extrajudicial del Banco Central para las funciones propias de su cargo, con las atribuciones  de un apoderado generalísimo sin límite de suma.  Podrá delegar poderes en otros funcionarios de la Superintendencia

 

d)        Imponer, a las entidades reguladas, las medidas precautorias y las sanciones previstas en esta ley, salvo las que corresponda imponer a la Junta Directiva del Banco Central.

 

e)         Autorizar la apertura y el funcionamiento de los entes de acuerdo con lo establecido en esta ley y las normas dictadas por la Junta Directiva del Banco Central el superintendente informará a la Junta Directiva de las autorizaciones concedidas.

 

f)          Adoptar todas las acciones necesarias para el cumplimiento efectivo de las funciones de autorización, regulación, supervisión y fiscalización que le competen a la Superintendencia, según esta ley y las normas emitidas por la Junta Directiva del Banco Central.

 

g)        Proponer a la Junta Directiva del Banco Central las normas por seguir en materia de valoración y custodia de los activos de los Fondos regulados por la Ley de Protección al Trabajador.

 

h)        Proponer, a la Junta Directiva del Banco Central la normativa reglamentaria sobre los parámetros de referencia para determinar las pensiones vitalicias y sus ajustes a lo largo del tiempo, de conformidad con la Ley de Protección al Trabajador.

 

i)          Proponer, a la Junta Directiva del Banco Central, los requisitos generales que deben cumplir los agentes promotores de las operadoras de pensiones para ser incluidos en el registro de agentes autorizados.

 

j)          Aplicar las normas y los reglamentos dictados por la Junta Directiva del Banco Central.

 

k)         Ejercer las potestades de máximo jerarca en materia administrativa y de personal.  En su calidad de jerarca, le corresponderá nombrar, contratar, promover, separar y sancionar al personal de la Superintendencia a su cargo y adoptar las demás medidas internas correspondientes a su funcionamiento.  Cuando se trate del personal de la Auditoría Interna, el superintendente deberá consultar al auditor interno.  El superintendente agota la vía administrativa en materia de personal.

 

l)          Establecer el contenido mínimo de los contratos que se celebren entre las operadoras y sus afiliados, y entre ellas y las centrales de valores.

 

m)       Vigilar el cumplimiento estricto por parte de los entes supervisados, de los reglamentos, acuerdos y las resoluciones dictados por la Junta Directiva del Banco Central.

 

n)        Presentar a la Junta Directiva del Banco Central un informe trimestral sobre la evolución de los sistemas de pensiones y la situación de los entes supervisados.

 

ñ)        Presentar a la Junta Directiva del Banco Central   el plan anual operativo, el presupuesto, sus modificaciones y su liquidación anual.

 

o)        Dictar las resoluciones necesarias y evaluar la solidez financiera de los regímenes supervisados.

 

p)        Fiscalizar la inversión de los recursos de los fondos administrados por los entes supervisados y la composición de su portafolio de inversiones.

 

q)        Comprobar la imputación correcta y oportuna de los aportes en las cuentas de los afiliados.

 

r)         Exigir, a los entes supervisados, el suministro de la información necesaria para los afiliados y dictar normas específicas sobre el contenido, la forma y la periodicidad con que las entidades supervisadas deben proporcionar a la Superintendencia, al afiliado y al público, información sobre su situación jurídica, económica y financiera, sobre las características y los costos de sus servicios, las operaciones activas y pasivas y cualquier otra información que considere de importancia; todo con el fin de que exista información suficiente y confiable sobre la situación de las entidades supervisadas.

 

s)         Vigilar porque toda publicidad de las actividades del ente supervisado, de los fondos que administra y los planes que ofrece, esté dirigida a proporcionar información que no induzca a equívocos ni confusiones.  Para tal efecto, podrá obligar al ente supervisado a modificar o suspender su publicidad, cuando no se ajuste a las normas para proteger a los trabajadores.

 

t)          Fiscalizar el otorgamiento de los beneficios por parte de los entes supervisados.

 

u)        Recibir y resolver las denuncias de los afiliados contra los entes autorizados.

 

v)         Suministrar al público la más amplia información sobre los entes supervisados y la situación del sector.

 

w)        Denunciar, ante la Comisión de Promoción de la Competencia, las prácticas monopolísticas por parte de los entes regulados.

 

x)         Aprobar los contratos de las entidades supervisadas, con empresas de su mismo grupo financiero o pertenecientes a un grupo económico vinculado con dichas entidades, de acuerdo con las normas reglamentarias que establecerá la Junta Directiva del Banco Central.

 

y)         Procurar que no operen en el territorio costarricense, sin la debida autorización personas naturales ni jurídicas, cualesquiera que sean su domicilio legal o lugar de operación, que de manera habitual y a cualquier título realicen actividades de oferta y administración de planes de ahorro para la jubilación o planes de pensiones.

 

z)         Solicitar, a la Junta Directiva del Banco Central, la intervención y liquidación de los entes regulados, ejecutar y supervisar el proceso de intervención.”

 

“Artículo 41.-        Definición de grados de irregularidad financiera

 

Para velar por la estabilidad y eficiencia del sistema de pensiones, la Junta Directiva del Banco Central dictará un reglamento que le permita a la Superintendencia determinar situaciones de inestabilidad o irregularidad financiera en los fondos administrados por los entes regulados.  Este reglamento incluirá, al menos, los siguientes elementos normativos: definiciones de grados de riesgo de los activos del fondo, grados de riesgo de liquidez, riesgo de variaciones de tasas de interés, riesgo cambiario y otros riesgos que considere oportuno evaluar.  Para aplicar las medidas precautorias, dichas irregularidades se clasificarán en la siguiente forma:

 

Artículo 42.-          Medidas aplicables en casos de irregularidad financiera

 

En caso de irregularidad, son medidas aplicables las siguientes:

 

a)         Medidas correctivas:  En caso de irregularidades de grado uno, el superintendente comunicará a la Junta Directiva de la operadora, las irregularidades detectadas y le concederá un plazo prudencial para corregirlas.

 

b)        Plan de saneamiento:  Si se trata de irregularidades de grado dos, el superintendente convocará a la Junta Directiva, al auditor interno y al gerente de la entidad supervisada a una comparecencia, en la cual comunicará las irregularidades detectadas y ordenará la presentación de un plan de saneamiento y su ejecución, dentro de los plazos que establezca la Junta Directiva del Banco Central mediante las normas correspondientes.  Este plan deberá incluir las fechas de su ejecución y las medidas detalladas para corregir las irregularidades.  Dicho plan deberá ser aprobado por el superintendente y será de acatamiento obligatorio para la entidad regulada.

 

c)         Intervención administrativa:  En caso de irregularidades de grado tres o cuando un ente regulado no reponga la deficiencia de capital mínimo dentro del plazo fijado por el superintendente, la Junta Directiva del Banco Central, previo informe del superintendente y por resolución fundada, decretará la intervención de la entidad regulada y dispondrá las condiciones en que esta medida se aplicará.  El procedimiento de intervención se regirá, en todo lo pertinente, por los tres últimos párrafos del artículo 139 y por el artículo 140, ambos de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.”

 

“Artículo 58.-        Labores de supervisión

 

En las labores de supervisión y vigilancia de la Superintendencia sobre los entes sujetos a su fiscalización, el superintendente, por sí o por medio de los funcionarios de la Superintendencia, podrá efectuar cualquier acción directa de supervisión, verificación, inspección o vigilancia en las entidades reguladas cuando lo considere oportuno, a fin de ejercer las facultades que le otorgan esta ley, leyes conexas y las demás normas; asimismo, deberá velar por el cumplimiento de los reglamentos y las normas de carácter general emitidas por  la Junta Directiva del Banco Central.  Las entidades reguladas están obligadas a prestar total colaboración a la Superintendencia, para facilitar las labores que le faculta esta ley.

 

Artículo 59.-          Aplicación de las sanciones y la potestad sancionadora

 

Salvo los casos de suspensión, intervención y revocación de la autorización de funcionamiento de un ente regulado, que serán competencia de la Junta Directiva del Banco Central, las medidas precautorias y sanciones contempladas en esta ley serán impuestas por el superintendente.  Sus resoluciones serán apelables ante la citada junta, salvo en el caso de las sanciones leves, contra las cuales cabrán únicamente recursos de reposición ante el superintendente, dentro de los tres días.  La Superintendencia emitirá el reglamento sobre el procedimiento que se aplicará para imponer las sanciones el cual se regirá por los principios de la Ley General de la Administración Pública.

 

El ejercicio de la potestad sancionadora de la Superintendencia es independiente de las demás acciones y responsabilidades, civiles o penales, que puedan derivarse de los actos sancionados.

 

Cuando la Superintendencia, al ejercer sus funciones tenga noticia de hechos que puedan configurarse como delito, los pondrá en conocimiento del Ministerio Público a la brevedad posible.”

 

29)      Se reforma el artículo 28, 62 ter, 131 y 132 de la Ley N.º 7558, de 3 de noviembre del 1995 “Ley Orgánica del Banco Central”.

 

“Artículo 28.-        Atribuciones, competencias y deberes

 

La Junta Directiva del Banco Central tendrá las siguientes atribuciones, competencias y deberes:

 

a)      En materia cambiaria:

 

i.-         Establecer, con el voto favorable de por lo menos cinco de sus miembros, el régimen cambiario que considere apropiado, ajustándose a las disposiciones legales.

 

ii.-        La Junta Directiva podrá establecer un régimen cambiario en el cual la determinación del tipo de cambio le corresponda efectuarla al Banco Central.  En este caso, la fijación deberá hacerla la Junta Directiva con el voto favorable de, por lo menos, cinco de sus miembros.  También podrá la Junta establecer un régimen cambiario, donde la determinación del tipo de cambio le corresponda hacerla al mercado.  En este caso, podrá adoptar un sistema con intervención del Banco o sin ella.

iii.-       En el caso en que el sistema que establezca el Banco Central requiera, para el cumplimiento de los fines establecidos en esta ley, la intervención del Banco en el mercado de divisas, la Junta Directiva establecerá los límites de dichas acciones y ejercerá un control sobre ellas.

 

b)      Establecer las tasas de interés y de redescuentos del Banco, así como las comisiones para sus operaciones activas y pasivas.  En el caso de operaciones de mercado abierto, esta facultad podrá ser delegada por la Junta Directiva en una comisión compuesta, como mínimo, por tres miembros de dicha Junta.  En este caso, la Junta fijará los límites a las actuaciones de tal comisión.

c)      Dirigir la política monetaria, cambiaria y crediticia de la República y reglamentar de modo general y uniforme, las normas a que los intermediarios financieros deberán ajustarse.

d)      Aprobar, modificar y controlar el programa monetario y su ejecución, por lo menos trimestralmente.

e)      Aprobar la compra de letras del tesoro, con el voto de por lo menos cinco de sus miembros.

f)       Regular las operaciones de crédito y establecer las condiciones generales y los límites de las diferentes operaciones del propio Banco, autorizadas por la ley.

g)      Determinar los niveles de los encajes mínimos legales, el margen máximo de intermediación financiera, el límite máximo global de las colocaciones e inversiones de las instituciones financieras y los recargos arancelarios, de acuerdo con la ley.

h)      Ejercer todas las funciones y atribuciones que, respecto de las entidades financieras, le confieren las leyes.

i)       Fijar las posiciones del Banco como representante, agente o depositario del Estado, en sus relaciones con instituciones monetarias y bancarias de carácter internacional, de conformidad con los tratados suscritos y ratificados por la República y designar los funcionarios que deba nombrar el país en esas instituciones, siempre que esa designación le corresponda al Banco Central.  En consecuencia, le corresponderá aprobar los términos y condiciones de los acuerdos por suscribir por el Banco, con esas instituciones.

j)       Fijar las posiciones del Banco en sus relaciones con las instituciones del Estado.

k)      Acordar y revocar la designación de corresponsales, dentro y fuera del país, y aceptar la corresponsalía de las instituciones que le permite la ley.

l)       Acordar, reformar e interpretar los reglamentos internos del Banco y regular sus servicios de organización y administración.

m)     Acordar el presupuesto anual de la institución y los presupuestos extraordinarios.  Ambos requerirán la aprobación de la Contraloría General de la República.  Asimismo, podrá dictar sus propias políticas en materia de clasificación y valoración de puestos; para ello, tomará en cuenta las particularidades y necesidades específicas de las funciones realizadas por sus órganos, dependencias y órganos desconcentrados.

n)      Nombrar y remover al gerente, los subgerentes, el auditor interno y el subauditor interno y asignarles sus funciones y deberes, dentro de las prescripciones de esta ley.

ñ)      Aprobar la memoria anual, los balances y las cuentas de ganancias y pérdidas, así como el destino de las utilidades, de acuerdo con los preceptos de ley.

o)      (Derogado por el artículo 194 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores N.º 7732, de 17 de diciembre de 1997).

p)      (Derogado por el artículo 194 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores N.º 7732, de 17 de diciembre de 1997).

q)      Otorgar y revocar poderes a los funcionarios que determine, con las facultades y las limitaciones que ella establezca.

r)       Acordar la realización de concursos públicos para promover la investigación sobre temas propios de la competencia del Banco Central, así como el otorgamiento de premios dentro de estos concursos, todo conforme a las disposiciones reglamentarias que dicte la Junta Directiva.

s)      (Derogado por el artículo 194 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores N.º 7732, de 17 de diciembre de 1997).

t)       Dictar los presupuestos, ordinarios y extraordinarios, de los órganos desconcentrados encargados de la supervisión de las actividades financieras, así como el régimen de salarios y otras remuneraciones.  Al establecer este régimen, se tendrán en cuenta las necesidades específicas de cada órgano.

u)      Ejercer las demás funciones, facultades y deberes que le correspondan, de acuerdo con las leyes.

 

1.-        Nombrar y remover al superintendente general de entidades financieras, al superintendente general de valores y al superintendente de pensiones; asimismo, a los respectivos intendentes, auditores y al subauditor interno de la Superintendencia de Entidades Financieras.

 

2.-        Aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la ley, deben ejecutar la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones.  No podrán fijarse requisitos que restrinjan indebidamente el acceso de los agentes económicos al mercado financiero, limiten la libre competencia ni incluyan condiciones discriminatorias.

 

3.-        Ordenar la suspensión de las operaciones y la intervención de los sujetos regulados por las superintendencias, además, decretar la intervención y solicitar la liquidación antelas autoridades competentes.

 

4.-        Suspender o revocar la autorización otorgada a los sujetos regulados por las diferentes su perintendencias o la autorización para realizar la oferta pública, cuando el sujeto respectivo incumpla los requisitos de ley o los reglamentos dictados por la Junta Directiva del Banco Central o cuando la continuidad de la autorización pueda afectar los intereses de ahorrantes, inversionistas, afiliados o la integridad del mercado.

 

5.-        Aprobar las normas aplicables a los procedimientos, requisitos y plazos para la fusión o transformación de las entidades financieras.

 

6.-        Aprobar las normas atinentes a la constitución, el traspaso, registro y funcionamiento de los grupos financieros, de conformidad con la presente ley.

 

7.-        Conocer y resolver en apelación los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por las superintendencias.  Las resoluciones de la Junta del Banco Central agotarán la vía administrativa.

 

8.-        Conocer, en apelación, de las resoluciones que dicten las bolsas de valores respecto a la autorización de los puestos de bolsa y la imposición de sanciones a los puestos y agentes de bolsa, según la Ley Reguladora del Mercado de Valores.  Cualquier persona con interés legítimo estará facultada para apelar.

 

9.-        Reglamentar el intercambio de información que podrán realizar entre sí las diferentes superintendencias, para el estricto cumplimiento de sus funciones de supervisión prudencial.  La superintendencia que reciba información en virtud de este inciso, deberá mantener las obligaciones de confidencialidad a que está sujeto el receptor inicial de dicha información.

 

10.-     Aprobar las normas generales de organización de las superintendencias y las auditorías internas.

 

11.-     Aprobar el plan anual operativo, los presupuestos, sus modificaciones y la liquidación presupuestaria de las superintendencias, dentro del límite global fijado por esta Junta y remitirlos a la Contraloría General de la República para su aprobación final ( ) Aprobar la memoria anual de cada superintendencia, así como los informes anuales que los superintendentes deberán rendir sobre el desempeño de los sujetos supervisados por la respectiva superintendencia.

 

12.-     Designar, en el momento oportuno y durante los plazos que considere convenientes, comités consultivos integrados por representantes de los sujetos fiscalizados, de inversionistas o de otros sectores económicos, que examinen determinados temas y emitan recomendaciones con carácter no vinculante.

 

13.-     Aprobar las normas que definan cuáles personas físicas o jurídicas, relacionadas por propiedad o gestión con los sujetos fiscalizados, se considerarán parte del mismo grupo de interés económico, para asegurar una diversificación adecuada de las carteras y resolver y evitar los conflictos de interés.

 

14.-     Aprobar las disposiciones relativas a las normas contables y de auditoría, según los principios de contabilidad generalmente aceptados, así como la frecuencia y divulgación de las auditorías externas a que obligatoriamente deberán someterse los sujetos supervisados.  En caso de conflicto, estas normas prevalecerán sobre las emitidas por el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica.

 

15.-     Aprobar las normas referentes a la periodicidad, el alcance, los procedimientos y la publicación de los informes rendidos por las auditorías externas de las entidades fiscalizadas, con el fin de lograr la mayor confiabilidad de estas auditorías.

 

16.-     Aprobar las normas aplicables a las auditorías internas de los entes fiscalizados por las superintendencias, para que estas ejecuten debidamente las funciones propias de su actividad y velen porque tales entes cumplan con las normas legales.

 

17.-     Aprobar las normas garantes de la supervisión y el resguardo de la solidez financiera de los regímenes de pensiones del Poder Judicial y cualesquiera otros creados por ley o convenciones colectivas.

 

18.-     Resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las superintendencias.

 

19.-     Ejercer las demás atribuciones conferidas en las leyes respectivas, sobre los sujetos supervisados por la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones.

 

La Junta Directiva podrá encargar el conocimiento de determinados asuntos a comisiones integradas por algunos de sus miembros, de conformidad con las reglas que establezca.”

 


 

“Artículo 62 ter.-  Control, seguimiento y marco sancionatorio

 

El control, el seguimiento y el marco sancionatorio aplicables a las operaciones de depósitos y captaciones del artículo anterior serán los siguientes:

 

a)         El control del cumplimiento, para las entidades financieras, de lo dispuesto en el artículo anterior estará a cargo de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), de acuerdo con el procedimiento de supervisión que establezca reglamentariamente  la Junta Directiva del Banco Central.  Las entidades financieras estarán obligadas a presentar a la Sugef un estado que demuestre el cumplimiento de esta disposición, en la forma, la periodicidad y el plazo establecidos reglamentariamente por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.

 

b)        Si los fondos captados mediante depósitos o captaciones por alguna entidad financiera, a plazos de ocho años o más y exentos de encaje mínimo legal, hubieran sido utilizados por dicha entidad con fines y condiciones financieras de plazo y tasa de interés distintos de los establecidos en el artículo 62 bis, el Banco Central de Costa Rica debitará de las cuentas de depósito de dicha entidad en el Banco Central la suma resultante de aplicar a ese monto, utilizado de forma no autorizada, una tasa de interés igual a la del redescuento más cinco puntos porcentuales, durante el período de ocurrencia de esa infracción.

 

c)         Las entidades que hayan incurrido en la infracción descrita en el inciso anterior y que no mantengan cuenta de depósito en el Banco Central deberán transferir a dicho banco la suma resultante de aplicar a ese monto, utilizado de forma no autorizada, una tasa de interés igual a la del redescuento más cinco puntos porcentuales, durante el período de ocurrencia de esa infracción.

 

Si durante un mes calendario ocurriera un atraso superior a tres días hábiles en la realización de esa transferencia, la entidad infractora podrá ser sancionada por la Junta Directiva del Banco Central, de conformidad con su ley orgánica.

 

a)         Para la ejecución de las sanciones descritas se aplicará el procedimiento establecido en el capítulo IV, sección IV, Procedimiento, infracciones, sanciones y actos ilícitos en la actividad financiera, de la Ley N.º 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, y sus reformas.”

 


 

“Artículo 131.-      Funciones del superintendente general de entidades financieras

 

Corresponderá al superintendente general de entidades financieras, las siguientes funciones:

 

a)         Ejercer, en nombre y por cuenta del Banco Central de Costa Rica, la representación legal, judicial y extrajudicial de dicho Banco para las funciones propias de su cargo, con atribuciones de apoderado generalísimo sin límite de suma.

 

b)        Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva del Banco Central  y las demás funciones que le señale la ley; además, podrá emitir mandatos o conferir poderes al intendente general y otros funcionarios, incluso durante el proceso de liquidación de cualquier entidad fiscalizada.

 

c)         Proponer a la Junta Directiva del Banco Central, para su aprobación, las normas que estime necesarias para el desarrollo de las labores de fiscalización y vigilancia.

 

d)        Disponer la inspección de las entidades y empresas comprendidas en su ámbito de fiscalización.

 

e)         Dictar las medidas correctivas y precautorias, así como las sanciones como consecuencia de las inspecciones o acciones de control practicadas legalmente, con excepción de las que por ley le corresponden a la Junta del Banco Central.

 

f)          Ordenar que se ajuste o corrija el valor contabilizado de los activos, los pasivos, el patrimonio y las demás cuentas extrabalance de las entidades fiscalizadas, así como cualquier otro registro contable o procedimiento, de conformidad con las leyes y las normas y procedimientos dictados por la Superintendencia o el Consejo.

 

g)        Con el propósito de instruir sumarias o procedimientos administrativos, tendientes a la aplicación de las sanciones establecidas en esta ley o en los informes que deba rendir, según la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, el superintendente podrá hacer comparecer ante sí a personeros o empleados de las entidades fiscalizadas o a terceras personas que se presuma tengan conocimiento de los hechos investigados o la manera como se conducen los negocios de una entidad fiscalizada, para que expliquen aspectos que, en aras de la protección del orden público, sea necesario esclarecer acerca de una entidad fiscalizada, lo anterior de conformidad con el procedimiento previsto en esta ley.

 

h)        Solicitar a la Junta del Banco Central la intervención de las entidades supervisadas; también, ejecutar y realizar la supervisión del proceso de intervención.

 

i)          Informar, con carácter obligatorio e inmediato, a la Junta del Banco Central sobre los problemas de liquidez, solvencia o transgresión de las leyes o normas dictadas por el Banco Central o la Superintendencia, detectados en las entidades fiscalizadas.

 

En forma trimestral, el superintendente someterá ante la Junta del Banco Central un informe completo, en el cual calificará la situación económica y financiera de las entidades fiscalizadas, con base en los parámetros previamente definidos por la Junta.  En este informe, el superintendente deberá indicar, explícitamente, cuales entidades, en su criterio, requieren mayor atención.

 

j)          Ejercer las potestades de máximo jerarca en materia administrativa y de personal.  En su calidad de jerarca, deberá nombrar, contratar, promover, separar y sancionar al personal de la Superintendencia a su cargo y adoptar las demás medidas internas que correspondan a su funcionamiento.  Tratándose del personal de la auditoría interna, el superintendente deberá consultar al auditor interno.  En materia de personal, el superintendente agota la vía administrativa.

 

k)         Ordenar, a las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, la publicación adicional de los estados financiados o cualquier otra información cuando, a su juicio, se requieran correcciones o ajustes sustanciales.  Asimismo, ordenar la suspensión de toda publicidad errónea o engañosa.

 

l)          Proponer, a la Junta Directiva del Banco Central, las normas generales para el registro contable de las operaciones de las entidades fiscalizadas, así como para la confección y presentación de sus estados financieros y los anuales de cuentas, con el fin de que la información contable de las entidades refleje, razonablemente, su situación financiera.  Al remitir los manuales de cuentas, la Superintendencia considerará las necesidades de información del Banco Central con respecto a los entes supervisados, cuando técnicamente sea posible.

 

m)       Recomendar, a la Junta Directiva del Banco Central, las normas generales para clasificar y calificar la cartera de créditos y los demás activos de las entidades fiscalizadas, para constituir las provisiones o reservas de saneamiento y para contabilizar los ingresos generados por los activos, con el fin de valorar, en forma realista, los activos de las entidades fiscalizadas y prever los riesgos de pérdidas.  No obstante, la Junta Directiva podrá dictar normas más flexibles, en relación con créditos por montos inferiores al límite que fije la Superintendencia.

 

n)        Proponer ante  la Junta Directiva  las normas:

 

i.-         Para definir los procedimientos que deberán aplicar las entidades fiscalizadas a fin de calcular su patrimonio.

 

ii.-        Referentes a periodicidad, alcance, procedimientos y publicación de los informes de las auditorías externas de las entidades fiscalizadas, con el fin de lograr la mayor confiabilidad de estas auditorías.  La Superintendencia podrá revisar los documentos que respalden las labores de las auditorías externas, incluso los documentos de trabajo y fijar los requisitos por incluir en los dictámenes o las opiniones de los auditores externos, que den información adecuada al público sobre los intermediarios financieros.

 

iii.-       Aplicables a las auditorías internas de los entes fiscalizados, para que estas ejecuten debidamente las funciones propias de su actividad y velen porque estos entes cumplan con las normas legales y las ordenadas por el Banco Central y la Superintendencia.

 

iv.-       Sobre las razones financieras de suficiencia patrimonial, así como la manera y el plazo en que las entidades fiscalizadas deben adecuarse a ellas; asimismo, debe velar por su estricto cumplimiento.

 

v.-        Sobre la existencia de relaciones entre personas naturales o jurídicas o entre estas y las entidades fiscalizadas, necesarias para controlar los límites de las operaciones activas, fijados en esta ley o sus reglamentos.

 

vi.-       Para promover la estabilidad, solvencia y transparencia de las operaciones de las entidades fiscalizadas, con el fin de salvaguardar los intereses de los depositantes, los usuarios de los servicios financieros y la colectividad en general.

 

vii.-      Sobre la documentación e información mínimas que las entidades fiscalizadas deben mantener en las carpetas de créditos de sus clientes y suministrar a la Superintendencia, para garantizar una calificación objetiva de los deudores. Podrán dictarse normas más flexibles en relación con créditos por montos inferiores al límite que fije la Superintendencia.

 

ñ)        Las demás que le correspondan de conformidad con esta ley y sus reglamentos.

 

Artículo 132.-        Prohibición

 

Queda prohibido al superintendente, al director ejecutivo, a los empleados, asesores y a cualquier otra persona, física o jurídica, que preste servicios a la Superintendencia en la regularización o fiscalización de las entidades financieras, dar a conocer información relacionada con los documentos, informes u operaciones de las entidades fiscalizadas.  La violación de esta prohibición será sancionada según lo dispuesto en el artículo 203 del Código Penal.  Tratándose de funcionarios de la Superintendencia constituirá, además, falta grave para efectos laborales.

 

Se exceptúan de la prohibición anterior:

 

a)         La información que la Superintendencia deba brindar al público en los casos y conforme a los procedimientos expresamente previstos en esta ley.

b)        La información requerida por orden de autoridad judicial competente.

c)         La información solicitada por la Junta Directiva del Banco Central, por acuerdo de por lo menos cinco de sus miembros, en virtud de ser necesaria para el ejercicio de las funciones legales propias de ese órgano.  En estos casos, los miembros de la Junta Directiva y demás funcionarios del Banco Central estarán sujetos a la prohibición indicada en el párrafo primero de este artículo.

d)        La información de interés público, calificada como tal por acuerdo del Director Ejecutivo.

e)         La información que requiera la Contraloría General de la República en ejercicio de sus atribuciones.

f)          La información que requiera la (UIF), del Instituto Costarricense sobre Drogas, en ejercicio de sus atribuciones para combatir la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo.

 

Salvo en los casos que esta ley establece, ningún funcionario de la Superintendencia o el director ejecutivo podrán hacer público su criterio acerca de la situación financiera de las entidades fiscalizadas.

 

Sin perjuicio de las sanciones aplicables, el superintendente deberá informar al público, por los medios y en la forma que estime pertinentes, sobre cualquier persona, física o jurídica, nacional o extranjera, que realice actividades de intermediación financiera en el país sin estar autorizada de conformidad con esta ley.”

 

30)      Se derogan los artículos 4, 5, y 6, se reforman los artículos 1, 7 y 8 de la Ley N.º 7023, de 13 de marzo de 1986, y sus reformas del Ministerio de Cultura y Juventud (Teatro Popular Mélico Salazar), para que en adelante se lea:

 

“Artículo 1.-           Creación

 

Se crea el Teatro Popular Mélico Salazar como órgano de desconcentración mínima adscrito al órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo.  Estará a cargo de fomentar y desarrollar las artes del espectáculo y la popularización de la cultura. Tendrá personería jurídica de derecho público.”

 

“Artículo 7.-           El ministro del ramo nombrará al director ejecutivo como funcionario de confianza.

 

Artículo 8.-             El director ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:

 

a)         La representación judicial y extrajudicial del Teatro Popular Melico Salazar, con facultades de apoderado generalísimo.

b)        Ejercer la administración del Teatro Popular Melico Salazar.

c)         Elaborar los planes de trabajo del Teatro Popular Melico Salazar y los proyectos de presupuesto, que someterá a la aprobación del ministro del ramo.

d)        Aprobar el presupuesto anual del Teatro Popular Melico Salazar.

e)         Autorizar los gastos que correspondan a contrataciones, pagos e inversiones extraordinarias del Teatro Popular Melico Salazar.

f)          Aprobar el calendario de todas las actividades artístico-culturales, según la programación de cada una de las instituciones adscritas.

g)        Aprobar los demás espectáculos de personas nacionales y extranjeras que se vayan a presentar en el Teatro Popular Melico Salazar.

h)        Proponer al Poder Ejecutivo, para su promulgación, el reglamento orgánico del Teatro Popular Melico Salazar y dictar todas las reglamentaciones necesarias para sus actividades.

i)          Adquirir y tomar, o dar en arrendamiento, los bienes, equipos, materiales y locales que fueren necesarios para las actividades del Teatro Popular Melico Salazar.

j)          Nombrar y remover al personal temporal, administrativo, artístico y técnico, del Teatro Popular Melico Salazar.

k)         Rendir anualmente un informe de labores al ministro del ramo y presentar los planes de trabajo.

l)          Autoridad sobre los empleados del Teatro Popular Melico Salazar, sean estos fijos o temporales, y los que le asignen las instituciones adscritas.

m)       Tramitar los nombramientos y remociones del personal administrativo y técnico del Teatro Popular Melico Salazar.

n)        Vigilar porque empresarios y contratistas cumplan con sus obligaciones y acaten sus instrucciones y las del ministro del ramo debiendo comunicar cualquier deficiencia o violación que ocurra.

ñ)        Estar presente en todos los actos, funciones y ensayos generales que se efectúen en el Teatro Popular Melico Salazar.

o)        Presentar un informe anual de labores ante el ministro del ramo.

p)        Las otras que le señalen la ley y sus reglamentos.”

 

31)      Se reforma el artículo 19 párrafo I de la Ley N.º 8039 “Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual”, de 12 de octubre del 2000 y sus reformas del Ministerio de Justicia y Paz (Tribunal Registral Administrativo), para que en adelante se lea:

 

“Artículo 19.-        Creación del Tribunal Registral Administrativo

 

Créase el Tribunal Registral Administrativo como órgano de desconcentración mínima adscrito al órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo.  Tendrá la sede en San José y competencia en todo el territorio nacional.  Sus atribuciones serán exclusivas y tendrá independencia funcional y administrativa, sus fallos agotarán la vía administrativa.

 

El Tribunal Registral Administrativo formulará su presupuesto ante la Junta Administrativa del Registro Nacional, la cual lo aprobará y remitirá a la Contraloría General de la República.  Dicho presupuesto será cubierto con los ingresos que recibe la Junta Administrativa del Registro Nacional, suma que no podrá ser inferior al seis por ciento (6%) de los ingresos ordinarios del Registro Nacional calculados para el año económico ni del superávit del Registro Nacional.  Tal presupuesto no estará sujeto a las directrices en materia económica o presupuestaria que limiten de alguna forma su ejecución y funcionamiento.  El personal será pagado con fondos de la Junta Administrativa del Registro Nacional, por el plazo que se estipule o por término indefinido.

 

De ser necesario, las instituciones del Estado podrán trasladar funcionarios al Tribunal Registral Administrativo y donar activos, bienes muebles o inmuebles, para el mejor desempeño de este.  Asimismo, se autoriza al Tribunal para recibir donaciones de empresas estatales, públicas o de empresas privadas, nacionales o internacionales.”

 

32)      Se derogan los artículos 8 y 9, se reforman el título del capítulo II, el título del capítulo III, los artículos 1, 4, 6, 10, 11 y 13 de la Ley N.º 6158, de 25 de noviembre de 1977 y sus reformas del Ministerio de Cultura y Juventud (Centro Costarricense de Producción Cinematográfica); para que en adelante se lea:

 

“Artículo 1.-           Créase, como institución técnica y cultural especializada del Estado, el Centro Costarricense de Producción Cinematográfica, como órgano con desconcentración mínima y adscrito al órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo, para fomentar y desarrollar la producción y cultura cinematográfica nacionales.”

 

“CAPÍTULO II

DIRECTOR EJECUTIVO”

 

“Artículo 4.-           El Centro estará regido por un director ejecutivo de libre nombramiento y remoción por el Poder Ejecutivo, el cual será nombrado por un funcionario de confianza.”

 

“Artículo 6.-           Serán atribuciones del director ejecutivo

 

a)         Aprobar los programas de trabajo y orientar las actividades del Centro.

b)        Aprobar el presupuesto anual del Centro.

c)         Autorizar los gastos que correspondan a contrataciones, pagos e inversiones extraordinarias del Centro.

d)        Proponer al Poder Ejecutivo, para su promulgación, el reglamento orgánico del Centro, que comprenderá el orden administrativo y económico de este, y dictar todas las demás reglamentaciones necesarias para las actividades del Centro.

e)         Adquirir o tomar en arrendamiento los bienes, equipos, materiales y locales que fueren necesarios para realizar las actividades del Centro.

f)          Ejercer la representación judicial y extrajudicial con facultades de apoderado generalísimo del Centro.

g)        Ejercer la administración del Centro.

h)        Elaborar los planes de trabajo y los proyectos de presupuesto, que someterá al consejo.

i)          Vender, arrendar o prestar las películas del instituto a personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras.

j)          Vender, arrendar o prestar servicios del Centro y participar en coproducciones cinematográficas con otras empresas públicas o privadas.

k)         Tramitar el nombramiento y remoción del personal administrativo y técnico del Centro, conforme a lo establecido en el Estatuto y Reglamento del Servicio Civil.

 

l)          Asignar tareas y responsabilidades a los funcionarios técnicos y administrativos del Centro, de conformidad con los reglamentos respectivos.

m)       Las otras que le señalen las leyes y reglamentos.”

 

“CAPÍTULO III

OTRAS FUNCIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO”

 

“Artículo 10.-        El director ejecutivo presentará, anualmente, un informe general de actividades ante el ministro del órgano al que se encuentre adscrito.

 

Artículo 11.-          Bajo responsabilidad del Centro, el director ejecutivo asignará cada tema de producción de este a su realizador, quien será el responsable de su contenido.”

 

“Artículo 13.-        El director ejecutivo aprobará el presupuesto del Centro, el cual se presentará a la Contraloría General de la República para su aprobación.”

 

33)      Se deroga el artículo  4 y 5  se  reforman  los  artículos  1  y  6  de  la  Ley N.º 8347, de 19 de febrero del 2003 y sus reformas del Ministerio de Cultura y Juventud (Centro Nacional de la Música), para que en adelante se lea:

 

“Artículo 1.-

 

El Centro Nacional de Música será un órgano con desconcentración mínima adscrito al órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo, ostentará personalidad jurídica instrumental y tendrá capacidad para desarrollar todas las atribuciones y funciones otorgadas por la presente ley, así como capacidad para administrar el Fondo creado en su artículo 9.”

 

“Artículo 6.-           El Centro Nacional de la Música tendrá un director ejecutivo, que será de libre nombramiento y remoción por el Poder Ejecutivo y ejercerá la representará judicial y extrajudicial del Centro, con las siguientes atribuciones:

 

a)         Establecer las directrices generales del Centro Nacional de la Música.

b)        Conocer y aprobar los programas de trabajo de todas las unidades técnicas que le presente el director general del Centro Nacional de la Música.

c)         Aprobar los contratos por servicios profesionales de las personas artistas invitadas, nacionales o internacionales, así como de ejecutantes solistas, personal artístico y auxiliar que se requiera en el Centro Nacional de la Música.  Las contrataciones de este tipo no serán aplicables al personal de las unidades técnicas.

d)        Aprobar los convenios que procedan de conformidad con sus facultades.  Cuando se trate de convenios de cooperación cultural o artística con otras naciones, deberá aplicarse el inciso 10) del artículo 140 de la Constitución Política.

e)         Aprobar, con observancia de las leyes de la contratación administrativa, los contratos de ejecución de obras, compras, ventas o arrendamientos de bienes o servicios que se requieran para las presentaciones o actividades artísticas de las unidades que integran el Centro y cualesquiera otras necesarias para su actividad ordinaria.

f)          Aprobar el anteproyecto del presupuesto ordinario y extraordinario del Centro y proponerlo del Ministerio designado por el Poder Ejecutivo, para que sea revisado y ajustado por el jerarca de la cartera, a fin de que se vele por el uso, manejo y control apropiados de esos recursos.

g)        Elaborar los reglamentos internos necesarios para el correcto funcionamiento del Centro y someterlos a conocimiento del ministro para su aprobación definitiva y promulgación.

h)        Aprobarles a las unidades técnicas especializadas la realización de conciertos y giras, dentro y fuera del país.

i)          Aprobar la grabación y transmisión de conciertos de las unidades técnicas y todos los productos que de ellas deriven.

j)          Aprobar los montos por concepto de boletos, suscripciones a las temporadas (abonos), conciertos y recitales de las unidades técnicas cuyas actividades se realicen en forma onerosa.

k)         Administrar el Fondo del Centro Nacional de la Música.

l)          Rendir anualmente, al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, un informe detallado de labores para que se conozcan los niveles de ejecución programática y presupuestaria, tal como lo estipula la ley.

m)       Someter al ministro las ternas para que elija y nombre al director general y a los directores de las unidades técnicas especializadas del Centro Nacional de la Música.  La experiencia, los requisitos académicos y la afinidad para el cargo de los directores de las unidades técnicas especializadas, se determinarán en el Reglamento de la presente ley.

n)        Aprobar los montos por concepto de grabaciones y matrículas de los cursos que imparta el Instituto Nacional de la Música, así como los honorarios artísticos.

ñ)        Delegar funciones en el director general y supervisar la labor de este.

o)        Convocar a reuniones a los directores de las unidades técnicas del Centro.

p)        Preparar y presentar ante el Ministro  el anteproyecto de presupuesto anual del Centro, en coordinación con los directores de las unidades técnicas especializadas, de conformidad con sus planes de trabajo y respectivos programas.

q)        Dictar las medidas administrativas necesarias para el buen funcionamiento del Centro.

r)         Llevar el control estricto de los ingresos y gastos del Centro y supervisar, conjuntamente con la Auditoría Interna del Ministerio, la administración de los recursos del Centro.

s)         Convocar a concurso por oposición para que sean llenadas las plazas vacantes.”

 

34)      Se derogan los artículos 3 y 5 y se reforman los artículos 1 y 8, y se adiciona un nuevo artículo de la Ley N.º 2680 modificada en Ley N.º 9056 del Ministerio de Agricultura y Ganadería (Clubes 4-S), para que en adelante se lea:

 

“Artículo 1.-           Créase el Consejo Nacional de Clubes 4-S, como un órgano de desconcentración mínima adscrito al órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo, con personalidad jurídica instrumental e independencia funcional para el ejercicio de sus competencias, tendiente al fomento y mejor desarrollo de los programas propios de los Clubes 4-S en Costa Rica, como parte del proceso de desarrollo social y económico que, a nivel nacional, realiza dicho Ministerio.”

 

“Artículo 8.-           El patrimonio del Consejo Nacional de Clubes 4-S estará constituido por lo siguiente:

 

a)         Las rentas que produzcan sus bienes, retribución de sus servicios y cualquier otro activo.

b)        Las donaciones y subsidios que reciba de empresas e instituciones públicas y privadas, las cuales serán deducibles como gastos de la declaración del impuesto sobre la renta, conforme a las regulaciones establecidas por la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda.

c)         Las cuotas aportadas por sus miembros y asociados.

d)        Las subvenciones o transferencias del Estado o cualquier otra institución pública.”

 

“Artículo Nuevo.-                        El Consejo Nacional  estará regido por un director ejecutivo nombrado como funcionario de confianza por el ministro del ramo.”

 

35)      Se reforman los artículos 12 y 25 de la Ley N.º 8764, de 19 de agosto del 2009 y sus reformas del Ministerio de Gobernación y Policía.  (Dirección General de Migración y Extranjería), para que en adelante se lea:

 

“Artículo 12.-        La Dirección General de Migración y Extranjería, que para los efectos de la presente ley se denomina Dirección General, será un órgano de desconcentración mínima adscrita al órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo.

 

Será el ejecutor de la política migratoria que dicte el Poder Ejecutivo, con las competencias y las funciones que le señalan la presente ley y su Reglamento.”

 

“Artículo 25.-

 

Créase el Tribunal Administrativo Migratorio como órgano de desconcentración mínima adscrito al órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo, con competencia exclusiva e independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones.  Lo resuelto por el Tribunal agotará la vía administrativa.

 

El Tribunal Administrativo Migratorio tendrá sede en San José y competencia en todo el territorio nacional.”

 

36)      Se derogan los artículos 2, 3 y 4 y se reforman los artículos 1, primer párrafo del artículo 6 de la Ley N.º 4508 y sus reformas del Ministerio de Salud (Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud, Inciensa), para que en adelante se lea:

 

“Artículo 1.-           Créase el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud (Inciensa), como órgano con desconcentración mínima del órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo encargado de realizar programas nacionales de investigación y enseñanza en el campo de la salud y la nutrición.

 

Será un organismo responsable de la vigilancia epidemiológica base en laboratorios, de las investigaciones prioritarias en salud pública y de los procesos de enseñanza en salud derivados de su quehacer.  Para ello, tendrá personalidad jurídica instrumental; estará exento del pago de toda clase de impuestos y estará sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la República.  La Dirección Técnica y Administrativa del Instituto estará a cargo de un director ejecutivo quien será el representante legal de la institución y agotará la vía administrativa y será nombrado por el Ministro del ramo como funcionario de confianza.”

 

Artículo 6.-           Para el mantenimiento del Instituto, además de sus propias entradas, percibirá los ingresos provenientes de:

 

(...).”

 

37)      Se deroga el capítulo II y se reforman los artículos 1, 10, 11 y 15 de la Ley N.º 8697, de 27 de enero del 2009 y sus reformas del Ministerio de Educación Pública (Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez Solano), para que en adelante se lea:

 

“Artículo 1.-           Créase el Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez Solano, como un órgano de desconcentración mínima adscrito al órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo.”

 

Artículo 10.-        El Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez Solano, estará dirigido por un director ejecutivo cuyo nombramiento y remoción estará a cargo del máximo jerarca del Ministerio.  Para tal fin, el Ministerio le asignará la plaza de director de educación que actualmente corresponde a la Dirección Ejecutiva del Centro Nacional de Didáctica.  El director será responsable de la función operativa del Instituto y ejercerá las siguientes funciones:

 

a)         Dirigir y ejecutar la política y los acuerdos establecidos por el Consejo Técnico-Asesor.

b)        Elaborar el plan operativo anual, para someterlo a la aprobación del Consejo Técnico-Asesor, con base en los requerimientos detectados mediante estudios diagnósticos.

c)         Establecer los mecanismos de coordinación interna y externa para el adecuado funcionamiento del Instituto.

d)        Velar por el correcto funcionamiento del Instituto, en los aspectos técnicos y administrativos.

e)         Dirigir y coordinar el trabajo técnico y administrativo, asignándoles a las distintas áreas de trabajo racionalmente.

f)          Asistir a las sesiones del Consejo Asesor-Técnico, con derecho a voz, pero sin voto.

g)        Supervisar la ejecución del presupuesto aprobado por el Consejo Técnico-Asesor y rendirle cuentas de su gestión.

h)        Administrar los fondos asignados y obtenidos por el Instituto, mediante un uso adecuado, racional y eficiente de los recursos públicos.

i)          Controlar y evaluar, en forma permanente, los planes, los programas, los proyectos y las acciones del Instituto.

j)          Aprobar los programas y proyectos que se produzcan en las áreas del Instituto, para remitirlos al Consejo Técnico-Asesor y para que los apruebe, en última instancia.

k)         Cualquier otra función atinente al cargo o que le sea encomendada por el Consejo Técnico-Asesor.

l)          Velar por la correcta ejecución y puesta en práctica de las políticas nacionales de desarrollo profesional del personal docente en servicio, que conforma el Sistema Educativo Costarricense.

m)       Estudiar y aprobar el plan de trabajo anual, en concordancia con la legislación vigente y la política educativa aprobada por el Consejo Superior de Educación.

n)        Analizar y aprobar el proyecto de presupuesto anual, para remitirlo a la Dirección de Planificación Institucional del Ministerio a cargo.

ñ)        Velar por el seguimiento y la evaluación de los planes, programas y proyectos del Instituto.

o)        Establecer criterios, mecanismos y procedimientos de cooperación con organismos y entidades, nacionales e internacionales, públicas o privadas.

 

         Otras que le encomiende, expresamente, el ministro o la ministra que se deriven de acuerdo con la Constitución Política, las leyes vigentes y los reglamentos.

 

Artículo 11.-          Para que el Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez Solano pueda cumplir las funciones estipuladas en la presente ley, el MEP lo dotará del personal docente y los recursos necesarios, de conformidad con el artículo 15 de la presente ley.

 

El máximo jerarca del Ministerio podrá nombrar y remover a un administrador financiero idóneo para que se haga cargo de los fondos asignados y obtenidos por el Instituto, mediante un uso adecuado, racional, eficiente y eficaz de estos.”

 

“Artículo 15.-        El Ministerio incluirá en sus presupuestos, ordinarios y extraordinarios, los recursos para el funcionamiento del Instituto.  Queda autorizado el Instituto para que reciba donaciones de instituciones, públicas o privadas, así como para generar recursos adicionales, con el objeto de financiar, única y exclusivamente, los objetivos establecidos en esta ley, mediante las remuneraciones que obtenga por medio de la prestación de los servicios de capacitación que el personal docente pueda brindarle al sector privado.”

 

38)      Se reforma el artículo 4 de la Ley N.º 7664, de 8 de abril de 1997 y sus reformas del Ministerio de Agricultura y Ganadería (Servicio Fitosanitario del Estado), para que en adelante se lea:

 

“Artículo 4.-           Autoridad administrativa

 

Créase el Servicio Fitosanitario del Estado como un órgano desconcentrado mínimo adscrito al órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo.  Contará para su funcionamiento y administración con personalidad jurídica instrumental.

 

39)      Se reforman los artículos 8, 9 y 27 de la Ley N.º 8495, de 6 de abril del 2006 y sus reformas del Ministerio de Agricultura y Ganadería (Servicio Sanitario de Salud Animal, Senasa), para que en adelante se lea:

 

Artículo 8.-           Régimen administrativo

 

El Senasa será un órgano de desconcentración mínimo adscrito al órgano o ente que defina el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo. Contará con personalidad jurídica instrumental para realizar las competencias previstas en esta ley.

 

Artículo 9.-             Director General

 

El Director General será nombrado por el ministro del ramo, como funcionario de confianza y tendrá a su cargo el Senasa, será el responsable directo ante el ministro en los asuntos que le competen; esta relación jerárquica directa no podrá ser debilitada ni limitada por ninguna disposición organizativa ni administrativa.

 

Serán funciones del director general, la dirección, coordinación, implementación, supervisión y evaluación de las actividades técnicas, científicas y administrativas que se ejecuten en el cumplimiento de esta ley, y que se desarrollarán en su reglamento.”

 

“Artículo 27.-        Idoneidad profesional del director y subdirector general

 

El director general y el subdirector general del Senasa serán nombrados como funcionarios de confianza por el ministro del ramo.

 

Los requisitos para el nombramiento de ambos cargos serán establecidos vía reglamento.”

 

40)      Se derogan los artículos 4 y 12 y se reforman los artículos 1, 5, 6, 7, párrafo penúltimo del artículo 8 y de la Ley N.º 8894, de 10 de noviembre del 2010 y sus reformas del Ministerio de Cultura y Juventud (Sistema Nacional de Educación Musical), para que en adelante se lea:

 

Artículo 1.-           Creación

 

Créase el Sistema Nacional de Educación Musical (Sinem) como un órgano de desconcentración mínima del Ministerio encargado del sector cultura, con personalidad jurídica instrumental, encargado de promover la creación y el desarrollo de escuelas de música, programas de orquesta y programas especiales de promoción de la música en todo el país.”

 


 

“Artículo 5.-           Funciones del director ejecutivo

 

Serán funciones del director ejecutivo las siguientes:

 

a)         Establecer las políticas generales del Sinem, de acuerdo con el fin y los objetivos establecidos en la presente ley.

b)        Conocer y aprobar los programas del Sinem.

c)         Conocer y aprobar la apertura de las escuelas nuevas del Sinem y de programas especiales.

d)        Aprobar el presupuesto anual del Sinem.

e)         Aprobar las contrataciones de bienes y servicios y de convenios.

f)          Aprobar los montos por concepto de grabaciones y matrículas de los cursos que impartan en el Sinem, así como los honorarios artísticos.

g)        El director ejecutivo nombrará el personal especializado en música.

h)        Las demás que defina el reglamento de la presente ley.

 

Artículo 6.-             Director ejecutivo

 

El Sinem contará con un director ejecutivo, quien será la máxima autoridad administrativa del órgano; lo representará, judicial y extrajudicialmente, con poder generalísimo sin límite de suma y será el superior inmediato del personal del órgano.

 

El director ejecutivo será funcionario de confianza, de reconocida idoneidad para el cargo, y será nombrado por el jerarca del Ministerio del sector cultura.

 

Artículo 7.-             Director académico

 

El Sinem contará con un director académico que, administrativa y disciplinariamente, responderá ante el director ejecutivo y será el responsable de desarrollar, supervisar y evaluar el proyecto educativo del Sinem.  Será funcionario de confianza, de reconocida idoneidad para el cargo, y será nombrado por el jerarca del Ministerio del sector cultura.

 

El director académico deberá contar con los conocimientos, grados académicos universitarios en educación musical, experiencia de tres años en docencia y pedagogía musical, experiencia probada en la ejecución instrumental, así como en supervisión de personal que lo capaciten para las funciones de dirección académica en el ámbito nacional.

 


 

Artículo 8.-             Patrimonio

 

Constituirán el patrimonio del Sinem los siguientes rubros:

 

a)         Las partidas, subvenciones y transferencias asignadas vía ley de presupuesto del Sinem.

b)        Las donaciones, las transferencias, las subvenciones o los servicios recibidos de los órganos desconcentrados o de entes públicos.

c)         Las donaciones en efectivo, las obras y los servicios provenientes de entes privados, nacionales e internacionales.

d)        Los recursos que se obtengan producto de actividades realizadas por las escuelas pertenecientes al Sistema, así como del arrendamiento y la venta de bienes y servicios.

e)         Los recursos que se obtengan producto del arrendamiento de bienes.

 

El director ejecutivo deberá rendir un informe semestral del manejo de los recursos, que será remitido a la Auditoría Interna del Ministerio del sector cultura y a la Contraloría General de la República.  La Auditoría Interna del Ministerio del sector cultura supervisará el uso adecuado de los recursos.

 

La Contraloría General de la República ejercerá el control y la fiscalización externos sobre los recursos del Sinem.”

 

41)      Se derogue el artículo 22 y se reforman los artículos 1, se modifica el título de la sección V, sección VI, los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 21, 23, 24, 27, 30, 36 de la Ley N.º 5412, de 8 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud” y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.-           La definición de la política nacional de salud, y la organización, coordinación y suprema dirección de los servicios de salud del país, corresponden al Poder Ejecutivo, el que ejercerá tales funciones por medio del Ministerio del sector salud, al cual se denominará para los efectos de esta ley "Ministerio.”

 

“SECCIÓN V

De la Dirección Nacional de Salud”

 

“Artículo 11.-        La Dirección Nacional de Salud es un organismo consultor y asesor al que le corresponde colaborar con el Ministro en la formulación de la política del sector salud.

 

Estará integrado por un director ejecutivo de libre nombramiento y remoción por el ministro de Salud como funcionario de confianza, así como por el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones.

SECCIÓN VI

De la Dirección Técnica de Asistencia Médico-Social

 

Artículo 12.-          La Dirección Técnica de Asistencia Médico Social estará integrada por un director ejecutivo de libre nombramiento y remoción por el ministro de Salud, como funcionario de confianza, así como por el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo 13.-          La Dirección Técnica de Asistencia Médico-Social estará encargada de las siguientes funciones.

 

a)         La recaudación de los fondos:

 

i.-         provenientes de las subvenciones estatales fijas, señaladas en leyes del Presupuesto Nacional, destinadas a financiar las instituciones de asistencia del Ministerio del sector salud, con la salvedad hecha de los que administra la Caja Costarricense de Seguro Social.  (Así reformado por el artículo 9 inciso 109 de Ley N.º 6700, de 23 de diciembre de 1981).

 

ii.-        provenientes del producto del totogol, timbre hospitalario, impuesto de ventas o de cualquier otro recurso público destinado o que se destine a financiar los organismos,  establecimientos y servicios asistenciales.

 

iii.-       provenientes de donaciones, ventas de bienes y servicios, así como los que provengan de leyes especiales.

 

b)        La distribución de los fondos a que se refiere el inciso anterior y de la renta de lotería nacional.

c)         (Derogado por el artículo 4 de la Ley N.º 7927, de 12 de octubre de 1999).

ch)      Asesorar al ministro en materia de política financiera.

d)        Formular las normas generales de distribución de los fondos a que se refieren los incisos a) y b) anteriores, que no estén contemplados en leyes específicas; y

e)         Cualquier otro que señale la ley o reglamento.

 

Se autoriza al Ministerio del sector salud para que suscriba los fideicomisos que estime convenientes, en el Sistema Bancario Nacional, como instrumentos para financiar los programas y las actividades a su cargo, tales como construcción y reparación de infraestructura sanitaria, investigación y desarrollo tecnológicos, formación y capacitación de recursos humanos en salud, así como la atención de emergencias en el campo de la salud y otros, de acuerdo con esta ley.  Para suscribir los contratos de fideicomiso, se seguirán los procedimientos que dispone la Ley de Contratación Administrativa y la Ley de Administración Financiera de la República.

 

Artículo 14.-          Los fondos que recaude el director serán depositados conforme se reciban en sus propias cuentas corrientes en los bancos del Sistema Bancario Nacional.  Los cheques contra esas cuentas serán firmados por el ministro del ramo y por el director general de salud.  En caso de ausencia de alguno de estos funcionarios, firmarán los cheques por el ministro de salud, el viceministro y por el director general, el director de la División Administrativa.  Se autoriza al Ministerio del sector salud para que desconcentre su gestión administrativa y financiera en los niveles regionales y locales, cuando lo estime necesario; con este propósito, emitirá el reglamento correspondiente.

 

Artículo 15.-          El plan de distribución de los fondos a que esta sección se refiere, lo hará la Dirección conforme a las normas previstas en las respectivas leyes que determinen los mismos recursos o, en defecto de tales normas, conforme a un criterio de racional satisfacción de necesidades y de acuerdo con los planes de salud.

 

Para el cumplimiento de los fines otorgados por ley, la dirección tendrá personalidad jurídica instrumental; además, estará exenta del pago de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales y sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República.”

 

“Artículo 21.-        El Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) es un órgano con desconcentración mínima, adscrito al Ministerio del sector salud con personalidad jurídica instrumental para administrar los fondos, para administrar los fondos, suscribir contratos, convenios de cooperación o transferencia de recursos, y recibir donaciones de entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, necesarios para ejercer sus funciones con estricto apego a su finalidad material y de conformidad con la presente ley.  El IAFA tendrá competencia en todo el territorio nacional.”

 

“Artículo 23.-        El IAFA será dirigido por un director ejecutivo, nombrado por el Poder Ejecutivo, mediante el Ministerio del sector salud quien ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial de la institución, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.

 

Serán deberes y atribuciones del director ejecutivo:

 

a)         Nombrar y remover al auditor, para lo cual deberá seguir el procedimiento señalado en la ley.

b)        Determinar la política general del instituto, dentro de los campos de acción que le asignen las leyes y los reglamentos.

c)         Conocer y aprobar los planes anuales de trabajo, los presupuestos y sus modificaciones, así como vigilar su concordancia.

d)        Aprobar los reglamentos de organización y funcionamiento.

e)         Autorizar y suscribir convenios con instituciones y organizaciones nacionales que persigan fines similares a los del IAFA.

f)          Velar, en lo que corresponda, por el cumplimiento efectivo de los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo, la política nacional de salud y el Plan Nacional Antidrogas, así como de las leyes y los reglamentos relativos a su función.

g)        Conocer el informe anual de labores de la Dirección General y de la Auditoría Interna.

 

Artículo 24.-          La dirección técnica y administrativa del instituto estará a cargo de un director general, nombrado por el ministro del ramo.  En el reglamento general se determinarán el funcionamiento del Instituto y su estructura orgánica y administrativa.”

 

“Artículo 27.-        Naturaleza

 

La Secretaría Técnica de Salud Mental es un órgano técnico, adscrito al despacho del ministro del ramo, cuyo objetivo es abordar de forma integral el tema de la salud mental desde la perspectiva del ejercicio de la Rectoría del Sistema Nacional de Salud, con la participación de otras instituciones públicas y privadas, la sociedad civil organizada y la comunidad académica y científica.”

 

“Artículo 30.-        Creación de la Dirección Nacional de Salud Mental

 

Se crea la Dirección Nacional de Salud Mental de la Secretaría Técnica de Salud Mental, la cual estará integrada por un director ejecutivo nombrado por el ministro de salud como funcionario de confianza  así como por el personal necesario para el cumplimiento de sus fines.”

 

“Artículo 36.-        La estructura administrativa interna del Ministerio del sector salud será establecida por reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo.  Si en virtud de las reestructuraciones se amerita variar las funciones del personal, el Ministerio garantizará la capacitación y formación adecuadas de los involucrados, a fin de que se brinde un servicio de calidad óptima a los beneficiarios y usuarios de este Ministerio.”

 

42)      Se derogan los artículos 23, 24, 25, 49, 50, transitorio II y se reforman los artículos 2 última definición, párrafo 5 del artículo 3, párrafo 2 y 3 del artículo 4, 5, párrafo 3 y 4 del artículo 6, 7, párrafo penúltimo del artículo 11, párrafo final del artículo 12, 16, 16 bis, 16 ter, título de la sección I, 18, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 27 bis, 28, 29, párrafo 3 del apartado b) y el párrafo final del artículo 34, párrafo primero del artículo 36, título del capítulo V, antepenúltimo párrafo del artículo 44, último párrafo del artículo 44 bis, párrafo final del artículo 46, encabezado del capítulo VI, 47, 48, 52, 53, 54, 55, 56, título del artículo 57, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 67, 68, 69, 70, transitorio I, transitorio III, transitorio IV y transitorio V de la Ley N.º 7472, de 20 de diciembre de 1994 “Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor”, para que en adelante se lea:

 

Artículo 2.-           Definiciones

 

Las expresiones o las palabras, empleadas en esta ley tienen el sentido y los alcances que, para cada caso, se mencionan en este artículo:

 

(…)

 

Menor salario mínimo mensual

 

Remuneración que establezca como tal el Poder Ejecutivo, mediante decreto, por recomendación de la Dirección Nacional de Salarios del Ministerio del sector trabajo o de la autoridad competente.

 

Artículo 3.-             Eliminación de trámites y excepciones

 

(…)

 

La Dirección de mejora regulatoria creada en esta ley, debe velar permanentemente porque los trámites y los requisitos de regulación al comercio cumplan con las exigencias anteriores, mediante su revisión "ex  post".  Además, debe velar, en particular, para que el principio de celeridad se cumpla y para que las regulaciones y los requisitos, que se mantengan por razones de salud, medio ambiente, seguridad y calidad, no se  conviertan en obstáculos para el libre comercio.

 

Artículo 4.-             Racionalización y eliminación de trámites

 

(…)

 

La Dirección de mejora regulatoria goza de plenas facultades para verificar el cumplimiento de estas obligaciones.  Los entes y los órganos de la Administración Pública, a los que se refiere este artículo, deben suministrar toda la información que esta requiera para cumplir con su cometido.

 

Se faculta al Poder Ejecutivo, previa recomendación de la Dirección de mejora regulatoria y el informe técnico-jurídico del órgano o entidad competente de la Administración Pública, cuyo criterio no es vinculante para esa Comisión para modificar, simplificar o eliminar cualquier trámite o requisito para inscribir o registrar productos farmacéuticos, medicinales, alimenticios, agroquímicos y veterinarios, así como para inscribir laboratorios y establecimientos donde se puedan producir o comercializar esos productos.  Igualmente, queda facultado el Poder Ejecutivo, previa recomendación de esa misma Comisión en los términos expresados, para sustituir los procedimientos, los trámites y los requisitos de inscripción y registro de esos productos o de los laboratorios y establecimientos mencionados, por otros medios más eficaces, a su juicio, que promuevan la libre competencia y, a su vez, protejan la salud humana, animal  y vegetal, el medio ambiente, la seguridad y el cumplimiento de los estándares de calidad.

 

Artículo 5.-             Casos en que procede la regulación de precios

 

La Administración Pública puede regular los precios de bienes y servicios solo en situaciones de excepción, en forma temporal; en tal caso, debe fundar y motivar apropiadamente esa medida.  Esta facultad no puede ejercerse cuando un producto o servicio es vendido o prestado por la Administración Pública, en concurrencia con particulares, en virtud de las funciones de estabilización de precios que expresamente se señalen en la ley.

 

Para el caso específico de condiciones monopolísticas y oligopolísticas de bienes y servicios, la Administración Pública regulará la fijación de los precios mientras se mantengan esas condiciones.

 

Los bienes y servicios sujetos a la regulación mencionada en el párrafo anterior, deben fijarse por decreto ejecutivo, previo parecer de la Dirección para promover la competencia acerca de la conveniencia de la medida.  En ese decreto, se debe establecer el vencimiento de la medida cuando hayan desaparecido las causas que motivaron la respectiva regulación, según resolución fundada de esa Dirección, que debe comunicarse al Poder Ejecutivo para los fines correspondientes.  En todo caso, esta regulación debe revisarse dentro de períodos no superiores a seis meses o en cualquier momento, a solicitud de los interesados.  Para determinar los precios por regular, deben ponderarse los efectos que la medida pueda ocasionar en el abastecimiento.

 

Asimismo, la Administración Pública podrá regular y fijar el precio mínimo de salida del banano para la exportación.

 

La regulación referida en los párrafos anteriores de este artículo, puede realizarse mediante la fijación de precios, el establecimiento de márgenes de comercialización o cualquier otra forma de control.

 

Los funcionarios del Ministerio del sector industria están facultados para verificar el cumplimiento correcto de la regulación de precios mencionada en este artículo.

Artículo 6.-             Eliminación de restricciones al comercio

 

(…)

 

La Administración Pública puede establecer, excepcionalmente, mediante decreto ejecutivo y previa recomendación favorable de la Dirección para promover la competencia, licencias de importación o exportación.  Esta medida se propone restringir el comercio de productos específicos, cuando existan circunstancias anormales o desórdenes en el mercado interno o externo, debidos a fuerza mayor, caso fortuito y toda situación que genere o pueda generar un problema grave de desabastecimiento en el mercado local, que no pueda satisfacerse acudiendo a los mecanismos del mercado, o cuando estos deban aplicarse en virtud de restricciones negociadas o impuestas por socios comerciales, mientras estas circunstancias excepcionales subsistan, a juicio de esa Dirección, en los términos expresados en el párrafo siguiente.  En todo caso, las causas que motivaron la medida deben revisarse dentro de períodos no superiores a seis meses.

 

En los casos mencionados en el párrafo anterior, la Administración Pública debe realizar un estudio técnico que sustente esa medida; además, debe recabar el parecer de la Dirección para promover la competencia y puede apartarse de ella mediante decisión razonada.  Antes de resolver sobre su procedencia, los términos y las condiciones de la restricción, esa Dirección debe conceder una audiencia escrita a los interesados, por un término de cinco días, sobre el citado estudio.

 

Artículo 7.-             Participación de profesionales y técnicos

 

La participación de profesionales y técnicos  en los trámites o los procedimientos para el acceso al mercado nacional, de bienes producidos en el país o en el exterior, así como en otras regulaciones al comercio, solo es obligatoria en el cumplimiento de requisitos vinculados con el control de la seguridad, los estándares de calidad y la protección de la salud y del medio ambiente.  Sin embargo, la Dirección para promover la competencia puede dispensar, total o parcialmente, la participación de ellos, cuando la considere innecesaria  para lograr esas finalidades.  Las personas físicas y las entidades acreditadas en los términos del artículo siguiente pueden participar en esos trámites y procedimientos, para garantizar el cumplimiento de los requisitos que se exijan.”

 

“Artículo 11.-        Prácticas monopolísticas  bsolutas

 

(…)

 

Para la aplicación de este artículo, la Dirección para Promover la Competencia, de oficio o a instancia de parte, ejercerá el control y la revisión del mercado, prestando especial atención a aquellos en que los suplidores sean pocos.

 

Artículo 12.-          Prácticas monopolísticas relativas

 

(…)

 

Para determinar si estas prácticas son sancionables, la Dirección deberá analizar y pronunciarse sobre las pruebas que aporten las partes tendientes a demostrar los efectos procompetitivos o la mayor eficiencia en el mercado derivada de sus acciones.”

 

“Artículo 16.-        Concentraciones

 

Se entiende por concentración la fusión, la compraventa del establecimiento mercantil o cualquier otro acto o contrato en virtud del cual se concentren las sociedades, las asociaciones, las acciones, el capital social, los fideicomisos, los poderes de dirección o los activos en general, que se realicen entre competidores, proveedores, clientes u otros agentes económicos, que han sido independientes entre sí y que resulten en la adquisición del control económico por parte de uno de ellos sobre el otro u otros, o en la formación de un nuevo agente económico bajo el control conjunto de dos o más competidores; así como cualquier transacción mediante la cual cualquier persona física o jurídica, pública o privada, adquiera el control de dos o más agentes económicos independientes entre sí y que son competidores actuales o potenciales hasta ese momento.

 

En la investigación de las concentraciones deben seguirse los criterios de medición de poder sustancial en el mercado relevante, establecidos en esta ley, en relación con las prácticas monopolísticas relativas.

 

1.-        Serán aprobadas por la Dirección las concentraciones que no tengan como objeto o efecto:

 

a)         Adquirir o aumentar el poder sustancial de forma significativa y que esto conlleve una limitación o desplazamiento de la competencia.

b)        Facilitar la coordinación expresa o tácita entre competidores o producir resultados adversos para los consumidores.

c)         Disminuir, dañar o impedir la competencia o la libre concurrencia, respecto de bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados.

 

2.-        Si se determina que la concentración tiene alguno de los objetos o efectos anteriores, la Dirección para aprobarla deberá valorar:

 

a)         Que la concentración sea necesaria para alcanzar economías de escala o eficiencias, como las referidas en el artículo 12 de la presente ley, cuyos beneficios sean superiores a los efectos anticompetitivos.

b)        Que la concentración sea necesaria para evitar la salida del mercado de activos productivos de uno de los agentes económicos participantes en la concentración, como sería el caso de una situación financiera insostenible.

c)         Que los efectos anticompetitivos puedan ser contrarrestados por las condiciones impuestas por la Dirección.

d)        Se pretende cualquier otra circunstancia que a juicio de la Dirección proteja los intereses de los consumidores nacionales.

 

3.-        La Dirección puede imponer una o varias de las siguientes condiciones para la autorización de una concentración, con el fin de reducir o contrarrestar los posibles efectos  anticompetitivos:

 

a)         La cesión, el traspaso, la  licencia o la venta de uno o más de los activos, derechos, acciones, sistema de distribución o servicios a un tercero autorizado por la Dirección.

 

b)        La limitación o la restricción de prestar determinados servicios o vender determinados bienes, o la delimitación del ámbito geográfico en que estos pueden ser prestados, o del tipo de clientes al que pueden ser ofrecidos.

 

c)         La obligación de suplir determinados productos o prestar determinados servicios, en términos y condiciones no discriminatorios, a clientes específicos o a otros competidores.

 

d)        La introducción, eliminación o modificación de cláusulas contenidas en los contratos escritos o verbales, con sus clientes o proveedores.

 

e)         Cualquier otra condición, estructural o de conducta, necesaria para impedir, disminuir o contrarrestar los efectos anticompetitivos de la concentración.

 

Las condiciones impuestas deberán cumplirse en los plazos que establezca la Dirección, que no podrán ser mayores a diez años.  Sin embargo, al vencerse el plazo, la Dirección podrá ordenar la extensión del plazo por cinco años más, si el agente económico aún presenta condiciones de operación que tengan efectos anticompetitivos.

 

Artículo 16 bis.-    Notificación de las concentraciones

 

Las siguientes concentraciones deberán notificarse a la Dirección para promover la competencia para su examen, previamente o en un plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha de la suscripción del acuerdo:

 

a)         Las que la suma total de los activos productivos de todos los agentes económicos involucrados y sus casas matrices exceda treinta mil salarios mínimos.

 

Lo anterior aplica para transacciones sucesivas que se perfeccionen dentro de un plazo de dos  años y que en total supere ese monto.

 

b)        Las que la suma de los ingresos totales generados en el territorio nacional, durante el último año fiscal, de todos los agentes involucrados exceda treinta mil salarios mínimos.

 

Asimismo, cualquier concentración podrá ser notificada y sometida a verificación de la autoridad por parte del interesado, previo a que esta se realice, en cuyo caso la Dirección tendrá que emitir una resolución al respecto en el plazo establecido en el artículo 16 ter.

 

La Dirección podrá investigar de oficio e imponer las sanciones que correspondan por los efectos anticompetitivos y por la omisión de la comunicación en aquellos casos en que, debiendo hacerlo, no se haya realizado la notificación.  Además, la Dirección podrá ordenar la desconcentración total o parcialmente e imponer cualquiera de las condiciones  establecidas en el artículo anterior.

 

La Dirección podrá examinar nuevamente las concentraciones que hayan obtenido resolución favorable, únicamente cuando dicha resolución se haya obtenido con base en información falsa o cuando las condiciones impuestas para la autorización de la concentración no se hayan cumplido en el plazo establecido.

 

Artículo 16 ter.-    Procedimiento

 

En los casos en que proceda la comunicación previa de concentraciones se seguirán los siguientes procedimientos:

 

a)         Deberá plantearse, ante la Dirección, una solicitud de autorización que podrá ser presentada por cualquiera de los agentes económicos involucrados en la concentración, y deberá ser por escrito, en idioma español y contener lo siguiente:

 

1.-        Una descripción detallada de la transacción.

2.-        La identificación de todos los agentes económicos involucrados.

3.-        Los estados financieros auditados de los últimos tres períodos.

4.-        Una descripción de los mercados relevantes afectados y sus competidores.

5.-        La participación, en dichos mercados, de los agentes económicos involucrados en la concentración.

6.-        La justificación económica de la transacción.

 

Además, la solicitud deberá contener un análisis de los posibles efectos anticompetitivos y procompetitivos de la concentración, si los hubiera, y podrá contener, además, una propuesta para contrarrestar esos efectos anticompetitivos.

 

b)        La Dirección tendrá diez días naturales para prevenir la presentación de información que haya sido omitida o estuviera incompleta; asimismo, en ese plazo podrá solicitar información adicional, por una sola vez, otorgándoles a las partes un plazo máximo de diez días naturales para su presentación.

 

c)         La Dirección ordenará publicar a costa de los solicitantes, en un diario de circulación nacional, una breve descripción de la concentración con la lista de los agentes económicos involucrados, para que los terceros interesados puedan presentar, dentro de los diez días naturales siguientes, la información y prueba pertinente ante la Dirección, sin perjuicio de las facultades de la Dirección para requerir información a cualquier agente económico.

 

d)        La Dirección tendrá un plazo de treinta días naturales para emitir su resolución, contado a partir de la comunicación de la concentración, que contenga toda la información requerida por la ley y el reglamento o, en su defecto, de la fecha de presentación de la información prevenida por la Dirección.  Concluido dicho plazo sin que la Dirección haya emitido su resolución, la concentración se tendrá por autorizada sin condiciones y sin necesidad de ningún trámite adicional, ni de pronunciamiento de la Dirección.

 

En casos de especial complejidad, la Dirección podrá ampliar el plazo de treinta días antes de su vencimiento, por una sola vez y hasta por sesenta días naturales.

Si la concentración no genera efectos anticompetitivos significativos o se determina que tiene efectos procompetitivos relevantes, o la propuesta presentada por los solicitantes es adecuada para contrarrestar los posibles efectos anticompetitivos, la Dirección deberá autorizarla estableciendo como única condición el cumplimiento de dicha propuesta.

 

Si la concentración puede generar efectos anticompetitivos significativos que no pueden ser contrarrestados con la propuesta presentada en la comunicación, la Dirección lo notificará a los solicitantes, quienes podrán presentar una nueva propuesta dentro de los diez días naturales siguientes.

 

Recibida la nueva propuesta de los solicitantes, la Dirección deberá determinar si no autoriza la concentración o si la autoriza imponiendo condiciones distintas de las contenidas en dicha propuesta.

 

e)         La resolución de la Dirección deberá ser debidamente fundamentada y motivada.  Si autoriza la concentración sujeta a condiciones de cualquier tipo, deberá especificar el contenido y los plazos de cumplimiento de esas condiciones.

 

f)          La resolución favorable no prejuzgará sobre la realización de otras prácticas monopolísticas prohibidas por esta ley, por lo que no releva de otras responsabilidades a los agentes económicos involucrados.”

 

“SECCIÓN I

Dirección de mejora regulatoria”

 

“Artículo 18.-        Creación de la Dirección de mejora regulatoria

 

Créase la Dirección de mejora regulatoria, como órgano consultivo de la Administración Pública, adscrito al Ministerio del sector industria.  Estará encargada de:

 

1.-        Coordinar y liderar los esfuerzos y las iniciativas de las diferentes instancias en materia de mejora regulatoria.

2.-        Analizar y evaluar propuestas específicas de su seno o provenientes de otras instancias, tal como, los administrados y las instituciones públicas, para la simplificación y agilización de trámites y regulaciones.

3.-        Recomendar a las instancias correspondientes y sugerir la implementación, en los casos en que proceda, de medidas correctivas específicas para lograr una mayor eficiencia en trámites y regulaciones concretos.

4.-        Recomendar la derogación o la modificación de leyes y decretos ejecutivos, así como de normas de rango infralegal, en materia de regulación y tramitología.

5.-        Constituir comisiones técnicas para estudiar temas específicos.

6.-        Recomendar al Poder Ejecutivo:  modificar, simplificar o eliminar cualquier trámite o requisito para inscribir o registrar productos farmacéuticos, medicinales, alimenticios, agroquímicos y veterinarios, así como para inscribir laboratorios y establecimientos donde puedan producirse o comercializarse esos productos.

7.-        Recomendar al Poder Ejecutivo sustituir los procedimientos, los trámites y los requisitos de inscripción y registro de esos productos o de los laboratorios y establecimientos mencionados por otros medios más eficaces, a su juicio, que promuevan la libre competencia y, a su vez, protejan la salud humana, animal y vegetal, el medio ambiente, la seguridad y el cumplimiento de los estándares de calidad.  A efecto de las recomendaciones a que se refieren los dos incisos anteriores, la Unidad técnica de la Dirección de mejora regulatoria remitirá el informe técnico jurídico y el estudio de impacto regulador elaborados para fundamentar esta iniciativa.

 

La Dirección de mejora regulatoria gozará de plenas facultades para verificar el cumplimiento de estas obligaciones.

 

Las dependencias públicas deberán suministrar, por medio de la Unidad técnica creada en esta ley, la información que a su juicio sea relevante para el logro de los fines de la instancia por presentar sus iniciativas o inquietudes en esta materia, por medio de la Unidad técnica.

 

Artículo 19.-          Integración de la Dirección

 

La Dirección de mejora regulatoria estará compuesta por un director ejecutivo nombrado por el ministro del ramo como funcionario de confianza, así como por el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo 20.-          Creación de la Unidad Técnica de Apoyo

 

La Dirección de mejora regulatoria contará con la Unidad Técnica de Apoyo, formada por profesionales de las materias que se disponga en el reglamento de esta ley.  Sus funciones serán:

 

1.-        Proponer la adecuada planificación para el trabajo de la Dirección, así como ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos de la Dirección.

2.-        Procesar la información y las propuestas provenientes de las diferentes instancias, tal como los administrados y las dependencias públicas.

3.-        Requerir la información que considere necesaria para la realización o cumplimiento de sus funciones.

4.-        Informar a la Dirección sobre quiénes no suministren la información requerida y recomendar medidas por adoptar al respecto.

5.-        Investigar, analizar y hacer recomendaciones sobre temas específicos que, de oficio o a solicitud de la Dirección, sean pertinentes.

6.-        Implementar un catálogo de trámites existentes y de los que se llegue a crear, para ello, cual todas las instituciones públicas estarán obligadas a comunicar sus trámites.

7.-        Cualquier otra función que le solicite la Dirección.

 

Artículo 21.-          Creación de la Dirección para promover la competencia

 

Se crea la Dirección para promover la competencia, como órgano de desconcentración mínima; estará adscrita al Ministerio del sector industria.  Se encargará de conocer, de oficio o por denuncia, y sancionar, cuando proceda, todas las prácticas que constituyan impedimentos o dificultades para la libre competencia y entorpezcan innecesariamente la fluidez del mercado.

 

La instancia administrativa ante esta Dirección es obligatoria y de previo agotamiento para acudir a la vía judicial, salvo lo establecido en el artículo 17 de esta ley.

 

Artículo 22.-          Integración de la Comisión

 

La Comisión para Promover la Competencia contará con un director ejecutivo, nombrado por el ministro quien será la máxima autoridad administrativa del órgano; lo representará, judicial y extrajudicialmente, con poder generalísimo sin límite de suma y será el superior inmediato del personal del órgano, que recibirá apoyo de la Unidad Técnica de Apoyo.”

 

“Artículo 26.-        Unidad Técnica de Apoyo

 

La Dirección para Promover la Competencia debe contar con una  Unidad Técnica de Apoyo, formada por profesionales en las materias que se regulan en esta ley, según se disponga en su reglamento.

 

Los funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo, por orden de la Dirección para Promover la Competencia y previa autorización fundada de un juez de lo contencioso-administrativo, cuando sea indispensable para recabar, evitar que se pierda o destruya evidencia para la investigación de prácticas monopolísticas absolutas o relativas contempladas en la presente ley, tendrán la potestad de visitar e inspeccionar las oficinas y los establecimientos industriales y comerciales de los agentes económicos, para revisar y reproducir libros de contabilidad, contratos, correspondencia, correos electrónicos y cualesquiera otros documentos y medios electrónicos relacionados con las estrategias de producción, distribución, promoción, comercialización y venta de sus productos.  Asimismo, podrán entrevistar a cualquier trabajador, representante, director y accionista que se encuentre presente durante la visita.

 

Los funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo podrán requerir el auxilio de las autoridades de Policía, para que no se les impida el cumplimiento de sus deberes.

 

Artículo 27.-          Potestades de la Comisión

 

La Dirección para Promover la Competencia tiene las siguientes potestades:

 

a)         Velar por que los entes y los órganos de la Administración Pública cumplan la obligación de racionalizar los procedimientos y los trámites que deban mantenerse; además, eliminar los innecesarios, según se dispone en los artículos 3 y 4 de esta ley.  En caso de incumplimiento, le compete recomendar al jerarca imponer las sanciones administrativas correspondientes a los funcionarios que cometan faltas graves en el ejercicio de sus funciones.

 

b)        Recomendar, a la Administración Pública, la regulación de precios y el establecimiento de restricciones que no sean arancelarias, cuando proceda de conformidad con los artículos 5 y 6 de esta ley.

 

c)         Investigar la existencia de monopolios, carteles, prácticas o concentraciones prohibidas en esta ley; para ello, puede requerir a los particulares y a los demás agentes económicos, la información o los documentos relevantes y sancionar cuando proceda.

 

d)        Sancionar los actos de restricción de la oferta estipulada en el artículo 36 de esta ley, cuando lesionen, de forma refleja, la libre competencia en el mercado.

 

e)         Establecer los mecanismos de coordinación para sancionar y prevenir monopolios, carteles, concentraciones y prácticas ilícitas.

 

f)          Cuando lo considere pertinente, emitir opinión, en materia de competencia y libre concurrencia, respecto de las leyes, los reglamentos, los acuerdos, las circulares y los demás actos administrativos, sin que tales criterios tengan ningún efecto jurídico.  La Dirección no puede ser obligada a opinar.

 

g)        Autorizar, a los funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo, previa autorización fundada de un juez de lo contencioso- administrativo, para visitar e inspeccionar los establecimientos industriales y comerciales de los agentes económicos, cuando esto sea indispensable para recabar, evitar que se pierda o destruya evidencia para la investigación de prácticas monopolísticas absolutas o relativas contempladas en la presente ley.

 

h)        Poner fin al procedimiento administrativo, a solicitud del agente económico involucrado, en cualquier momento hasta antes de celebrarse la audiencia, siempre que exista un compromiso suficiente del agente económico de suprimir la práctica que se investiga o contrarrestar los efectos anticompetitivos que causa esa práctica, mediante el cumplimiento de las condiciones que le imponga la Dirección.  Lo anterior deberá hacerse por resolución razonada que deberá valorar el daño causado, el comportamiento del agente económico en el pasado y que sea posible restablecer las condiciones competitivas en el mercado.  En estos casos, la Dirección podrá exigirle al agente económico las garantías que considere necesarias, incluso de tipo económico, y la publicación de un resumen de este acuerdo y su comunicación directa a quienes considere conveniente, cuyos costos correrán a cargo de los agentes económicos involucrados en la conducta.

 

i)          Autorizar o denegar concentraciones.  Para autorizar concentraciones podrá imponer las condiciones que considere necesarias para contrarrestar los posibles efectos anticompetitivos o estimular los efectos procompetitivos.

 

j)          Solicitar y compartir información con agencias de competencia de otros países cuando resulte necesario, para cumplir las potestades que le otorga la presente, respetando los alcances de la Ley N.º 7975, Ley de Información No Divulgada, y sus reformas.

 

k)         Publicar, por cualquier medio, los estudios que realice, las opiniones y resoluciones que emita, respetando la información confidencial de los agentes económicos.

 

l)          Emitir guías prácticas para difundir la materia de competencia y orientar a los agentes económicos sobre su comportamiento en el mercado y sobre los trámites y procedimientos ante la Dirección.

 

A esta Dirección no le corresponde conocer de los actos de competencia desleal en los términos estipulados en el artículo 17 de esta ley.  Estos casos son del conocimiento exclusivo de los órganos jurisdiccionales competentes.

 

Artículo 27 bis.-    Relación con los supervisores del Sistema Financiero

 

La relación entre la Dirección para Promover de la Competencia y la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia de Pensiones y la Superintendencia General de Seguros, en adelante las superintendencias, se  regirá por las siguientes normas:

 

a)         Procesos de concentración

 

Corresponde a las superintendencias la obligación de autorizar, previamente, las cesiones de carteras, fusiones, adquisiciones, cambios de control accionario y demás procesos de concentración definidos en esta ley, que sean realizados por las entidades bajo su supervisión.

 

Recibida la solicitud de autorización, las superintendencias deberán consultar a la Dirección para Promover la Competencia en relación con los efectos que dichos procesos de concentración puedan tener sobre el nivel de competencia.

 

La opinión de la Dirección deberá ser rendida en un plazo máximo de quince días hábiles, contado a partir de la solicitud de la Superintendencia.  Dicha opinión no es vinculante, sin embargo, la Superintendencia deberá motivar su resolución en caso que decida apartarse de tal opinión.

 

b)        Apertura de procedimientos sancionadores

 

Corresponde a la Dirección para Promover la Competencia, las potestades para determinar y sancionar prácticas monopolísticas verticales u horizontales en los mercados supervisados por las superintendencias.

 

Ante la apertura de un procedimiento sancionador por parte de la Dirección por hechos contrarios a esta ley y en los cuales haya participado alguna entidad supervisada del Sistema Financiero, se solicitará criterio a la superintendencia respectiva.  Dicho informe se rendirá en un plazo máximo de quince días hábiles, contado a partir de la solicitud de la Dirección.

 

La opinión de la Superintendencia no tendrá carácter vinculante para la Dirección; no obstante, en los casos en que la Superintendencia advierta expresamente la necesidad de evitar que una acción sancionadora ponga en riesgo la estabilidad del Sistema Financiero, la Dirección deberá motivar su resolución para separarse válidamente de la opinión del órgano técnico.

 

c)         Obligación de los superintendentes

 

Los superintendentes deberán denunciar ante la Dirección para Promover la Competencia, las prácticas contrarias a la competencia tipificadas en esta ley que lleguen a conocer por parte de los entes supervisados y de las empresas integrantes, o relacionadas con los grupos o conglomerados financieros a que pertenezcan.  La Superintendencia podrá intervenir como parte interesada en los procedimientos correspondientes.

 

Artículo 28.-          Sanciones

 

La Dirección para Promover la Competencia puede ordenar, mediante resolución fundada y tomando en consideración la capacidad de pago, a cualquier agente económico que infrinja las disposiciones contenidas en el capítulo III de esta ley, las siguientes sanciones:

 

a)         La suspensión, la corrección o la supresión de la práctica o concentración de que se trate, sin perjuicio del pago de la multa que proceda.  En cualquier caso, la Dirección también podrá ordenar las acciones necesarias para contrarrestar los efectos anticompetitivos causados por las prácticas monopolísticas o por las concentraciones.

 

b)        La desconcentración, parcial o total, de cuanto se haya concentrado sin autorización previa de la Dirección, cuando la ley así lo exija, sin perjuicio del pago de la multa que proceda.  En los casos  en que a juicio de la Dirección sea inconveniente la concentración parcial o total, la Dirección podrá imponer las condiciones de conducta que considere necesarias para contrarrestar los efectos anticompetitivos de la concentración.

 

c)         El pago de una multa, hasta por sesenta y cinco veces el monto del menor salario mínimo mensual, por haber declarado falsamente o haber entregado información falsa a la Dirección para Promover la Competencia, con independencia de otras responsabilidades en que incurra.

 

d)        El pago de una multa, hasta por cincuenta veces el monto del menor salario mínimo mensual, por retrasar la entrega de la información solicitada por la Dirección para Promover la Competencia.

 

e)         El pago de una multa, hasta por seiscientas ochenta veces el monto del menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en una práctica monopolística absoluta.

 

f)          El pago de una multa, hasta por cuatrocientas diez veces el monto del menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en alguna práctica monopolística relativa.

 

g)        El pago de una multa, hasta por cuatrocientas diez veces el monto del menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en alguna concentración de las prohibidas en esta ley.

 

h)        El pago de una multa, hasta por setenta y cinco veces el monto del menor salario mínimo mensual, a las personas físicas que participen directamente en las prácticas monopolísticas o concentraciones prohibidas, en representación de personas jurídicas o entidades de hecho, o por cuenta y orden de ellas.

 

i)          El pago de una multa, hasta por seiscientas ochenta veces el monto del salario mínimo, por incumplir alguna de las condiciones impuestas por la Dirección para la autorización de una concentración.

 

j)          El pago de una multa, hasta por seiscientas ochenta veces el monto del menor salario mínimo, por el incumplimiento parcial o total de un compromiso aprobado por la Dirección para la supresión de una práctica o para contrarrestar los efectos anticompetitivos de una práctica, para poner fin a una investigación o a un procedimiento administrativo.

 

k)         El pago de una multa, hasta por cuatrocientas diez veces el monto del salario mínimo, por no notificar una concentración previamente si así lo exige esta ley, sin perjuicio de las sanciones y disposiciones que pueda ordenar la Dirección para eliminar o contrarrestar los efectos anticompetitivos de la concentración.

 

En caso de que vuelva a incurrir en los mismos hechos o que revista de una gravedad particular para las infracciones mencionadas en los incisos e), f), g), i) y j) de este artículo, por resolución razonada, esta Dirección puede imponer a cada agente económico como sanción una única multa hasta por el diez por ciento (10%) de las ventas anuales obtenidas por el infractor en su actividad ordinaria, durante el año fiscal anterior a la emisión de la resolución final del procedimiento por la Dirección.

 

Para imponer tales sanciones deben respetarse los principios del debido proceso, el informalismo, la verdad real, el impulso de oficio, la imparcialidad y la publicidad, los cuales informan el procedimiento administrativo estipulado en el libro segundo de la Ley General de la Administración Pública.

 

Si el infractor se niega a pagar la suma establecida por la Dirección para Promover la Competencia, mencionada en los incisos del c) al k) de este artículo, la Dirección certificará el adeudo, que constituye título ejecutivo, a fin de que, con mínimo en él, se plantee el proceso de ejecución en vía judicial, en los términos que se dispone en el Código Procesal Civil.

 

Artículo 29.-          Criterios de valoración

 

Para imponer las multas a que se refiere el artículo anterior, la Dirección para promover la competencia debe tomar en cuenta como criterios de valoración:  la gravedad de la infracción, la amenaza o el daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación del infractor en el mercado, el tamaño del mercado afectado, la duración de la práctica o concentración, la reincidencia del infractor y su capacidad de pago.”

 

“Artículo 34.-        Obligaciones del comerciante

 

Son obligaciones del comerciante y el productor, con el consumidor, las siguientes:

 

(…)

 

b)        Informar suficientemente al consumidor, en español y de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan de forma directa sobre su decisión de consumo.  Debe enterarlo de la naturaleza, la composición, el contenido, la fecha de caducidad, el peso, cuando corresponda, de las características de los bienes y servicios, el país de origen, el precio de contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto y la góndola o el anaquel del establecimiento comercial, así como de cualquier otro dato determinante, como sustancias adicionales que se le hayan agregado al producto original.

 

En especial, deberá informar sobre los ingredientes que representan alérgenos y en particular la presencia de gluten.

 

En el caso de los productos agropecuarios, debe indicarse el país de origen de cada producto en un lugar visible del empaque, el envase o la etiqueta, así como la fecha de producción o procesamiento en el país de origen.  Tratándose de productos no empacados o envasados, esta información deberá consignarse en un lugar visible y claramente legible de la góndola o el anaquel del establecimiento comercial donde se encuentren ubicados.  En todos estos casos, los  productos nacionales deberán identificarse con la frase:  "Producido en Costa Rica" u otra que permita identificar claramente el origen del producto.  La verificación de lo dispuesto en el párrafo anterior, en materia de información y trazabilidad, la deberán realizar los ministerios del sector agricultura y ganadería, salud y hacienda de conformidad con lo que al efecto dispongan los reglamentos técnicos específicos  aplicables a cada producto.

 

Si se trata de productos orgánicos, esta condición deberá indicarse en un lugar visible.  Además, la etiqueta del producto deberá indicar cuál es el ente certificador.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de la presente ley, cuando el producto que se vende o el servicio que se presta se pague al crédito, deben indicarse siempre, de forma visible, el plazo, la tasa de interés anual sobre saldos, la base, las comisiones y la persona física o jurídica que brinda el financiamiento, si es un tercero.

 

El incumplimiento de alguna de las obligaciones enumeradas en este artículo, faculta al interesado para acudir a la Dirección Nacional del Consumidor creada en esta ley, o a los órganos jurisdiccionales competentes y para hacer valer sus derechos, en los términos que señala el artículo (*) 43 de la presente ley.”

 

“Artículo 36.-        Prohibiciones

 

Se prohíben todas las acciones orientadas a restringir la oferta (abastecimiento), la circulación o la distribución de bienes y servicios.  La Dirección Nacional del Consumidor debe sancionar tales acciones sin perjuicio de las potestades que también tenga la Comisión para promover la competencia, de conformidad con el artículo 24, inciso d) de esta ley, para conocer y resolver sobre ellas cuando:

 

(…).”

 

 

“Artículo 44.-        Ventas a plazo

 

(…)

 

Las oficinas o los entes mencionados en los párrafos anteriores deben enviar una copia de los planes autorizados a la Dirección Nacional del Consumidor.

(…)

 

Artículo 44 bis.-    Tarjetas de crédito

 

Además de las disposiciones del artículo (*)39 de esta ley, los emisores de tarjetas de crédito deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

(…)

 

Conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo (*)30 de esta ley, el Ministerio del sector industria estará obligado a publicar trimestralmente, en los medios de comunicación colectiva de mayor cobertura, un estudio comparativo de tarjetas de crédito que incluya como mínimo:  tasas de interés financieras y moratorias, comisiones y otros cargos, beneficios adicionales, cobertura, plazos de pago y grado de aceptación.”

 

“Artículo 46.-        Acceso a la vía judicial

 

(…)

 

Los procesos que se entablen para reclamar la anulación de contratos de adhesión o el resarcimiento de daños y perjuicios en virtud de violaciones a esta ley, para los cuales la Dirección nacional del consumidor no tiene competencia, serán conocidos solo por los órganos jurisdiccionales competentes, de conformidad con este artículo.

 

CAPÍTULO VI

Dirección Nacional del Consumidor

 

Artículo 47.-          Creación de la Dirección nacional del consumidor

 

Se crea la Dirección nacional del consumidor, como órgano de mínima desconcentración, adscrita al Ministerio del sector industria.  Le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones de los capítulos V y VI de esta ley y las demás normas que garanticen la defensa efectiva del consumidor, que no se le hayan atribuido, en forma expresa, a la Comisión para promover la competencia.

 

Artículo 48.-          Integración de la Dirección nacional del consumidor

 

La Dirección nacional del consumidor contará con un director ejecutivo, quién será la máxima autoridad administrativa del órgano; lo representará, judicial y extrajudicialmente, con poder generalísimo sin límite de suma y será el superior inmediato del  personal del órgano, que recibirá apoyo de la Unidad Técnica de Apoyo.”

 

“Artículo 52.-        Unidad Técnica de Apoyo

 

La Dirección nacional del consumidor debe contar con una Unidad Técnica de Apoyo, formada por profesionales en las materias que se regulan en esta ley, según se disponga en su reglamento.

 

Artículo 53.-          Potestades de la Dirección Nacional del Consumidor

 

La Dirección Nacional del Consumidor tiene las siguientes potestades:

 

a)         Conocer y sancionar las infracciones administrativas, los incumplimientos de las obligaciones establecidas en el capítulo V y, en particular, tutelar los derechos de los consumidores, de acuerdo con el artículo (*) 29 de esta ley.

 

(*) (Actualmente corresponde al artículo 32)

 

b)        Sancionar los actos de competencia desleal, mencionados en el artículo 17 de esta ley cuando, en forma refleja, dañen al consumidor.

 

c)         Ordenar, de acuerdo con la gravedad de los hechos, las siguientes medidas cautelares, según corresponda:  el congelamiento o el decomiso de bienes, la suspensión de servicios o el cese temporal de los hechos denunciados que violen lo dispuesto en esta  ley, mientras se dicta resolución en el asunto.

 

d)        Ordenar la suspensión del plan de ventas a plazo o de prestación futura de servicios, cuando se viole lo prescrito en el artículo (*) 41 de esta ley.  La parte dispositiva de la resolución debe publicarse para que sea del conocimiento general.

 

(*) (Actualmente corresponde al artículo 44)

 

e)         Ordenar, cuando proceda, la devolución del dinero o del producto.  Puede fijar, asimismo, un plazo para reparar o sustituir el bien, según corresponda.

 

f)          Trasladar, al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, todas las prácticas que configuren los delitos perjudiciales para el consumidor, establecidos en el artículo (*)60 de esta ley.

 

(*) (Actualmente corresponde al artículo 63)

 

La Dirección Nacional del Consumidor no tiene competencia para conocer de la anulación de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, conforme al artículo (*)39 de esta ley, ni del resarcimiento de daños y perjuicios.  Estos casos deben ser conocidos solo por los órganos jurisdiccionales competentes.

 

Artículo 54.-          Legitimación procesal

 

Las organizaciones de consumidores están legitimadas para iniciar como parte o intervenir, en calidad de coadyuvantes, en los procedimientos ante la Dirección Nacional del Consumidor y ante los tribunales de justicia, en defensa de los derechos y los intereses legítimos de sus asociados.  La coadyuvancia se rige por lo establecido en la Ley General de la Administración Pública y en el Código Procesal Civil.

 

Artículo 55.-          Conciliación

 

Antes del inicio formal del procedimiento y cuando se trate de intereses puramente patrimoniales, la Unidad técnica de apoyo de la Dirección Nacional del Consumidor debe convocar a una audiencia de conciliación a las partes en conflicto.  En casos extraordinarios y según se autorice en el Reglamento, las partes pueden realizar sus presentaciones por cualquier medio que lo permita.

 

En la audiencia de conciliación, el funcionario de la Unidad técnica de apoyo de la Dirección Nacional del Consumidor debe procurar avenir a las partes proponiéndoles un arreglo y sugiriéndoles la conveniencia de él.

 

En el acta correspondiente, que deben firmar las partes y el funcionario, se debe dejar constancia de todo acuerdo al que lleguen.  En el mismo acto, el funcionario debe aprobar el arreglo, salvo cuando sea contrario a la ley.  Este arreglo tendrá la misma eficacia de la resolución de la Dirección para promover la competencia en los términos del artículo (*)61 de esta ley, pero sin recurso ulterior.

 

(*) (Actualmente corresponde al artículo 64)

 

De no lograrse un acuerdo durante la audiencia de conciliación o si las partes no se presentan a ella, se debe iniciar el procedimiento indicado en el artículo (*)53 de esta ley.

 

Artículo 56.-          Procedimiento

 

La acción ante la Dirección Nacional del Consumidor solo puede iniciarse en virtud de una denuncia de cualquier consumidor o persona, sin que sea necesariamente el agraviado por el hecho que denuncia.  Las denuncias no están sujetas a formalidades ni se requiere autenticación de la firma del denunciante.  Pueden plantearse personalmente, ante la Dirección Nacional del Consumidor, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación escrita.

 

La Dirección Nacional del Consumidor siempre evacuará, con prioridad, las denuncias relacionadas con los bienes y los servicios consumidos por la población de menores ingresos, ya sea los incluidos en la canasta de bienes y servicios establecida por el Poder Ejecutivo o, en su defecto, los considerados para calcular el índice de precios al consumidor.  En este caso, se atenderán con mayor celeridad las denuncias de bienes incluidos en los subgrupos alimentación y vivienda de ese índice.

 

La acción para denunciar caduca en un plazo de dos meses desde el acaecimiento de la falta o desde que esta se conoció, salvo para los hechos continuados, en cuyo caso, comienza a correr a partir del último hecho.

 

La Unidad técnica de apoyo debe realizar la instrucción del asunto.  Una vez concluida, debe trasladar el expediente a la Dirección Nacional del Consumidor para que resuelva.

 

La Dirección Nacional del Consumidor, dentro de los diez días posteriores al recibo del expediente, si por medio de la Unidad técnica de apoyo, no ordena prueba para mejor resolver, debe dictar la resolución final y notificarla a las partes.  Si ordena nuevas pruebas, el término citado correrá a partir de la evacuación de ellas.

 

Para establecer la sanción correspondiente, la Dirección Nacional del Consumidor debe respetar los principios del procedimiento administrativo, establecidos en la Ley General de la Administración Pública.

 

Artículo 57.-          Sanciones

 

La Dirección Nacional del Consumidor debe conocer y sancionar las infracciones administrativas cometidas en materia de consumo, estipuladas en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil correspondiente.

 

Artículo 58.-          Arbitraje

 

En cualquier momento y de común acuerdo, las partes pueden someter su diferendo, de forma definitiva, ante un árbitro o tribunal arbitral, para lo cual deben cubrir los gastos que se originen.

 

Las partes pueden escoger al árbitro o al tribunal arbitral de una lista-registro que, al efecto, debe llevar la Dirección Nacional del Consumidor. Los árbitros pueden cobrar honorarios por sus servicios.

 

Las personas incluidas en la citada lista deben ser de reconocido prestigio profesional y contar con amplios conocimientos en la materia.”

 

“Artículo 67.-        Documentos e información

 

Los comerciantes, a requerimiento de la Comisión para promover la competencia, de la Comisión Nacional del Consumidor y del Ministerio del ramo, están obligados a:

 

a)         Entregar, con carácter de declaración jurada, los informes y los documentos que se consideren necesarios para garantizar el ejercicio de sus funciones.  La información suministrada es confidencial y el funcionario que viole el secreto de los datos confidenciales incurre en falta grave en el ejercicio de sus funciones.

 

b)        Permitir, en forma gratuita, la toma de muestras de los productos para verificar la calidad o la exactitud de la información suministrada al consumidor.

 

La negativa de entrega, la falsedad o la inclusión de datos inexactos o incompletos, en los documentos requeridos, debe ser sancionada como falta grave por las respectivas comisiones, según proceda.  Cuando las faltas se cometan en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio del ramo, este remitirá esos documentos a la comisión competente para la sanción.

 

Las facturas de las ventas a mayoristas deben consignar el nombre del vendedor y del comprador, sus respectivos números de cédula, de persona física o jurídica, así como la identificación de los productos o los servicios transados.

 

Los órganos y los entes de la Administración Pública deben suministrar la información que les solicite la Comisión para promover la competencia y la Comisión Nacional del Consumidor, para el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 68.-          Desobediencia

 

Constituyen el delito de desobediencia previsto en el Código Penal las resoluciones o las órdenes dictadas por la Dirección para promover la competencia y por la Dirección Nacional del Consumidor, en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los  plazos correspondientes establecidos por esos órganos.  En tales circunstancias, los órganos citados deben proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público, para los fines correspondientes.

 

Artículo 69.-          Transferencias de recursos

 

Se autoriza a los entes y los órganos de la Administración Pública, cuyas competencias se relacionen con la defensa del consumidor, para transferir fondos de sus presupuestos al Ministerio del sector industria, el cual, en coordinación con los ministerios encargados de educación y justicia, debe realizar campañas para informar y educar a los consumidores y promover su organización en todo el territorio nacional.

 

Artículo 70.-          Interpretación

 

Para establecer la verdad real, la Dirección para promover la competencia, la Dirección Nacional del Consumidor o el tribunal jurisdiccional correspondiente, podrá prescindir de las formas jurídicas adoptadas por los agentes económicos que no correspondan a la realidad de los hechos investigados.”

 

“Transitorio I.-      Todos los entes y los órganos de la Administración Pública tienen el plazo de un año, a partir de la vigencia de esta ley, para realizar los análisis costo-beneficio de los trámites y los requisitos mencionados en el artículo 4, con el fin de eliminar los innecesarios y agilizar los que deban mantenerse.

 

Dentro del plazo previsto en el párrafo anterior, los jerarcas de los entes y los órganos de la Administración Pública deben comunicar, a la Dirección para promover la competencia, el resultado del estudio y los cambios realizados, so pena de incurrir en falta grave en el desempeño de sus funciones y de ser declarados responsables, de conformidad con los artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.  Sin embargo, la obligación se mantiene si dentro de ese plazo no se cumple con lo estipulado allí.”

 

“Transitorio III.-    Se autoriza al Poder Ejecutivo para trasladar personal del Ministerio del sector industria y de otras instituciones y ministerios, en este último caso siempre que medie anuencia de los servidores, a fin de integrar las unidades técnicas de apoyo y las áreas administrativas de la Dirección para promover la competencia y la Dirección Nacional del Consumidor, creadas en esta ley, quienes conservarán todos sus derechos  laborales y las situaciones jurídicas consolidadas.

 

Transitorio IV.-     El Ministerio del sector educación dentro del plazo de un año desde la promulgación de esta ley, debe adecuar los planes de estudio en el primero, segundo y tercer ciclos, incluyendo como contenido el tema:  "Los derechos del consumidor", estipulados en el capítulo V de esta misma ley.

 

Transitorio V.-      La Dirección nacional para promover la competencia y la  Dirección nacional del consumidor creadas por su orden, en los artículos 18 y (*)44 de esta ley, iniciarán funciones a más tardar el 1 de agosto de 1995.  En consecuencia, a partir de la vigencia de esta ley y hasta tanto no entren en funcionamiento ambas direcciones, el Ministerio del sector industria ejercerá las potestades atribuidas a ellas según los artículos (*)24 y (*)50 y aplicará las sanciones prescritas en los artículos (*)25 y (*)54, todos de la presente ley.  En cada caso, las resoluciones que dicte el ministro, en el ejercicio de esas potestades, deberán fundamentarse en los informes técnicos que deberá elaborar la Dirección General de Comercio de ese Ministerio.

 

Para todos los efectos legales, hasta la fecha de inicio de funciones de las direcciones, esa Dirección asumirá las tareas que esta ley atribuye a la Unidad técnica de apoyo, citada en los artículos (*)23 y (*)49 de esta ley, sin perjuicio de los asesores y los consultores que se contraten para cumplir con las funciones establecidas en esta ley, en materia de promoción de la competencia y de defensa efectiva del consumidor.”

 

43)      Se deroga el artículo 2 y el transitorio I y se reforman el título de la ley, así como el artículo 1, el título del artículo 3, los artículos 4, 6, 7, inciso b) del artículo 17, 19 y 21 de la Ley N 6693, de 27 de noviembre de 1981 “Crea Consejo Nacional para la Educación Superior (Conesup)”, para que en adelante se lea:

 

“Crea Dirección Nacional Enseñanza Superior Universitaria Privada DINESUP”.

 

“Artículo 1.-           Créase la Dirección Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, como órgano con desconcentración mínima adscrito al  Ministerio del sector educación, para que conozca, con carácter determinativo, los asuntos que por esta ley y sus reglamentos se le encomiendan.  El ministro del ramo nombrará un director ejecutivo como funcionario de confianza quién será la máxima autoridad administrativa del órgano; lo representará, judicial y extrajudicialmente, con poder generalísimo sin límite de suma y será el superior inmediato del personal del órgano.  Contará con una Unidad de Apoyo conformada por:

 

a)         Un representante nombrado de Conare.

b)         Un representante del conjunto de todas las universidades privadas.

c)         Un representante de la Oficina de Planificación Nacional.

d)         Un representante nombrado por la Federación de Colegios Profesionales Universitarios.”

“Artículo 3.-           Corresponderá a la Dirección Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada:

 

(…)”

 

“Artículo 6.-           Para que la Dirección pueda dar curso a la solicitud, deberá comprobarse que la universidad, que se proyecta establecer, reúne los siguientes requisitos:

 

a)         Estar legalmente constituida, conforme a lo establecido en el artículo anterior.

b)        Contar con medios suficientes para el establecimiento de dos escuelas universitarias, o una facultad con dos escuelas, por lo menos, o su equivalente en la nomenclatura respectiva.

c)         Contar con el personal docente necesario, suficientemente capacitado para el desempeño de sus funciones.

ch)      Contar con los profesionales necesarios, para integrar los organismos universitarios que indiquen sus estatutos.

d)        Presentar la lista de carreras que se impartirán, el plan de estudios y la duración de los cursos.

e)         Presentar los estatutos y reglamentos académicos.

f)          Contar con las instalaciones, la infraestructura y el equipo necesarios para su funcionamiento; deberá ofrecer como servicios básicos bibliotecas, laboratorios y todos los indispensables para cumplir sus objetivos.

 

La solicitud deberá contener una descripción detallada de las instalaciones, la infraestructura y el equipamiento, de acuerdo con programas de estudio que garanticen la calidad académica de las carreras ofrecidas.

 

(Así reformado por Ley N.° 8194, de 18 de diciembre del 2001)

 

Cuando se incumpla lo dispuesto en este artículo, el Dinesup no autorizará el funcionamiento de la universidad.

 

Artículo 7.-             La Dirección Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada deberá pronunciarse acerca de la solicitud.

 

Si la Dirección denegare la solicitud, la entidad interesada, podrá recurrir esa resolución, mediante el pronunciamiento señalado en el artículo 19 de esta ley.”

 

“Artículo 17.-        El incumplimiento de las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, por parte de las universidades privadas, será sancionado, según los casos y circunstancias, con:

 

(…)

 

b)        Suspensión temporal de sus actividades hasta por un año.  Si transcurrido el término no se han superado las irregularidades, por las cuales la universidad fue sancionada, esta se tendrá por clausurada, en cuyo caso toda la documentación referente a los registros de calificación y promoción de los estudiantes deberá ser depositada en la Dirección Nacional de Educación Superior Universitaria.”

 

“Artículo 19.-        Contra estas sanciones cabrá el recurso de revocatoria, ante la misma Dirección, lo cual agotará la vía administrativa.  Deberá presentarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, y deberá resolverse dentro del mes siguiente al día de su recepción.”

 

“Artículo 21.-        En cada caso de que sea necesario, la Dirección Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, creará una junta interventora universitaria de aquellas universidades privadas o entidades afiliadas o adscritas a estas, que cesen en su actividad universitaria, de hecho o de derecho, a fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio a su cargo.

 

Esta junta tendrá potestades de administración y de dirección política y administrativa, coordinación y vigilancia, y podrá darle a la entidad intervenida la organización interna que mejor convenga, a fin de preservar el nivel de enseñanza debido.

 

De ser necesario, a juicio de la junta interventora, los bancos comerciales del Sistema Bancario Nacional y el propio Banco Central podrán solventar las necesidades de capital y de caja, con carácter prioritario, en cuanto a los recursos requeridos para restituir el capital fijo y variable de las entidades que cesaren en sus actividades, así como el que se requiera para asegurar la continuidad del servicio que venían prestando, quedando facultados para prestarle a estas entidades las sumas necesarias, al tipo de interés más bajo que exista para otras actividades.”

 

“Transitorio II.-     Las universidades privadas, cuyo funcionamiento ya estuviere autorizado por el Poder Ejecutivo, continuarán con sus actividades, sin que sea necesaria una nueva autorización; pero deberán adecuar sus estatutos, y su estructura jurídica, y presentar a la Dirección Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, todos los documentos que esta ley y sus reglamentos exigen, como si se tratara de autorizar su funcionamiento, dentro de los tres meses siguientes al día de vigencia de esta ley.  La omisión de lo anterior se sancionará, según el inciso b) del artículo 17 de esta ley.”

44)      Se derogan los artículos 10, 11, 80, 88, 90 y 116 y se reforman los artículos 7, 8, 9, 16, 32, 33, 34, 37, 42, 44, 73, 74, 77, 78, 79, 81, 82, 83, 84, 85, 87, 89, 95, 102, 103 y 104, de la Ley N.º 7554, de 4 de octubre de 1995 “Ley Orgánica del Ambiente” para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 7.-           Creación de las direcciones regionales ambientales

 

Se crean las direcciones regionales ambientales, adscritos al Ministerio del sector ambiente; como máxima instancia regional desconcentrada, con participación de la sociedad  civil, para el análisis, la discusión, la denuncia y el control de las actividades, los programas y los proyectos en materia ambiental.

 

Artículo 8.-             Funciones

 

Las funciones de las direcciones regionales ambientales, son las siguientes:

 

a)         Promover, mediante actividades, programas y proyectos, la mayor participación ciudadana en el análisis y la discusión de las políticas ambientales que afecten la región.

b)        Analizar, discutir y pronunciarse sobre la conveniencia y la viabilidad de las actividades, los programas y los proyectos que en materia ambiental, promueva el Ministerio del sector ambiente o cualquier otro ente del Estado.

c)         Atender denuncias en materia ambiental y gestionar, ante los órganos pertinentes, las acciones respectivas.

d)        Proponer actividades, programas y proyectos que fomenten el desarrollo sostenible y la conservación del  ambiente en la región.

e)         Desarrollar y poner en práctica actividades, programas y proyectos de educación, que fomenten las  bases de una nueva actitud hacia los problemas del ambiente y sienten los fundamentos para consolidar una cultura ambiental.

 

Artículo 9.-             Integración

 

Las direcciones regionales ambientales, estarán integrados por un director ejecutivo nombrado por el ministro del ramo como funcionario de confianza, que será la máxima autoridad de la dirección.”

 

“Artículo 16.-        Copias de informes de investigaciones

 

Sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual y lo que disponga la legislación vigente, los investigadores quedan obligados a entregar, al Dirección Nacional de Investigaciones en Ciencia y Tecnología, una copia de sus informes finales en materia ambiental cuando sus investigaciones:

a)         Hayan sido financiadas total o parcialmente por el Estado.

b)        Se realicen en terrenos o instalaciones estatales.

c)         Se lleven a cabo mediante instituciones u organizaciones nacionales e internacionales apoyadas por el Estado.”

 

“Artículo 32.-        Clasificación de las áreas silvestres protegidas

 

El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio del sector ambiente, podrá establecer áreas silvestres protegidas, en cualquiera de las categorías de manejo que se establezcan y en las que se señalan a continuación:

 

a)         Reservas forestales.

b)        Zonas protectoras.

c)         Parques nacionales.

d)        Reservas biológicas.

e)         Refugios nacionales de vida silvestre.

f)          Humedales.

g)        Monumentos naturales.

 

Esas categorías de manejo y las que se creen en el futuro, serán administradas por el Ministerio del sector ambiente, salvo las establecidas en el artículo 33 de esta ley.  Las municipalidades deben colaborar en la preservación de estas áreas.

 

Artículo 33.-          Monumentos naturales

 

Se crean los monumentos naturales como áreas que contengan uno o varios elementos naturales de importancia nacional.  Consistirán en lugares u objetos naturales que, por su carácter único o excepcional, su belleza escénica, o su valor científico, se resuelva incorporarlos a un régimen de protección.  Los monumentos naturales serán creados por el Ministerio del sector ambiente así como por administrados y las municipalidades respectivas.

 

Artículo 34.-          Medidas preventivas

 

En las áreas silvestres protegidas propiedad del Estado, corresponde al Ministerio del sector ambiente, adoptar medidas adecuadas para prevenir o eliminar, tan pronto como sea posible, el aprovechamiento o la ocupación en toda el área y para hacer respetar las características ecológicas, geomorfológicas y estéticas que han determinado su establecimiento.”

 


 

“Artículo 37.-        Facultades del Poder Ejecutivo

 

Al establecer áreas silvestres protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio del sector ambiente, queda facultado para incluir, dentro de sus límites, las fincas o partes de fincas particulares necesarias para cumplir con los objetivos señalados en esta ley y para instrumentarlos de acuerdo con el respectivo plan de manejo o crear las servidumbres legales para la protección ecológica y el cumplimiento de la presente ley.

 

Cuando se trate de parques nacionales, reservas biológicas o refugios nacionales de vida silvestre estatales, los terrenos serán adquiridos por compra, expropiación o ambos procedimientos, previa indemnización.  En los casos de reservas forestales, zonas protectoras, refugios de vida silvestre mixtos y humedales, los predios o sus partes también podrán comprarse o expropiarse, salvo que, por requerimiento del propietario, se sometan voluntariamente al régimen forestal.  Esa sujeción será inscrita en el Registro Público de la Propiedad, como una afectación al inmueble, que se mantendrá durante el tiempo establecido en el plan de manejo.

 

Las fincas particulares afectadas según lo dispuesto por este artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas biológicas, refugios de vida silvestre, reservas forestales y zonas protectoras, quedarán comprendidas dentro de las áreas protegidas estatales solo a partir del momento en que se hayan pagado o expropiado legalmente, salvo cuando en forma voluntaria se sometan al Régimen Forestal.  Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de los recursos.

 

Se faculta al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio del sector ambiente, realice las expropiaciones, contempladas en este artículo, de conformidad con lo establecido en la Ley de Expropiaciones N.º 7495, de 3 de mayo de 1995.”

 

“Artículo 42.-        Delimitación de zonas protegidas

 

El Ministerio del sector ambiente, en coordinación con las instituciones competentes, podrá delimitar zonas de protección de determinadas áreas marinas, costeras y humedales, las cuales se sujetarán a planes de ordenamiento y manejo, a fin de prevenir y combatir la contaminación o la degradación de estos ecosistemas.”

 

“Artículo 44.-        Obligatoriedad de la evaluación

 

Para realizar actividades que afecten cualquiera de los ecosistemas citados en los artículos 51 y 52 de esta ley o amenacen la vida dentro de un hábitat de esa naturaleza, el Ministerio del sector ambiente exigirá al interesado una evaluación de impacto ambiental.”

 

“Artículo 73.-        Actividad agropecuaria orgánica

 

Se entenderá por actividad agropecuaria  orgánica, la que emplee métodos y sistemas compatibles con la protección y el mejoramiento ecológico, sin emplear insumos ni productos de síntesis química.  La agricultura ecológica o biológica es sinónimo de actividad agropecuaria orgánica.

 

El Estado promoverá la actividad  agropecuaria orgánica, en igualdad de condiciones que la agricultura y la agroindustria convencional.  El Ministerio del sector a cargo será el ente rector de las políticas para este sector.  Por medio de la dirección respectiva, supervisará y controlará el cumplimiento de las normas y los procedimientos establecidos para el sector.  Asimismo, incluirá la inscripción y el control de las agencias de certificación de productos; todo bajo los términos señalados en la ley especial.

 

Se impulsarán la investigación científica y la transferencia de tecnología, para que este sector pueda  desarrollarse por la vía privada.  Esta opción contribuirá al desarrollo sostenible, para detener las consecuencias del mal uso de los agroquímicos, la contaminación ambiental y el deterioro de los recursos ecológicos.

 

Artículo 74.-          Certificaciones de productos orgánicos

 

Para calificar un producto como orgánico, si la finalidad es la exportación, deberá tener una certificación de tercera parte, otorgada por el Ministerio del sector a cargo o por una agencia nacional o internacional acreditada ante el Estado costarricense.

 

En caso de que el producto orgánico sea solo para el consumo local, bastará una certificación participativa, que se comprueba por la relación de confianza entre las personas productoras y las consumidoras.

 

El Estado, por medio del Ministerio del sector a cargo ofrecerá gratuitamente el servicio de inspección, como apoyo a los requisitos previos de certificación.  Podrá solicitar este apoyo cualquier persona o grupo de personas micro, pequeñas y medianas productoras orgánicas que, según lo determine el órgano competente, se ajusten para ello a lo dispuesto en la Ley para el Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica, sin importar si su objetivo es producir para el mercado nacional o para exportar su producción.

 

Para garantizar la condición orgánica de la producción agropecuaria en fincas o la elaboración de bienes y productos en plantas industriales, se requerirá el respaldo de un sistema de certificación, debidamente reconocido de acuerdo con lo establecido en la ley indicada en el párrafo anterior.  En el procesamiento o la elaboración de bienes orgánicos, tanto las materias primas como los aditivos y componentes secundarios, deberán estar igualmente certificados.”

 

“Artículo 77.-        Creación de la Dirección Nacional Ambiental

 

Se crea la Dirección Nacional Ambiental como órgano deliberativo y de consulta, con funciones de asesoramiento al presidente de la República en materia ambiental.

 

Artículo 78.-          Funciones

 

Serán funciones de la Dirección Nacional Ambiental las siguientes:

 

a)         Analizar, preparar y recomendar las políticas generales para el uso sostenible de los recursos naturales y del ambiente en general, así como las acciones de gobierno relativas a esos campos.

b)        Recomendar las políticas ambientales dentro de los procesos de  planificación para el desarrollo, con el fin de asegurar la conservación del entorno global.

c)         Promover el desarrollo de sistemas y medios que garanticen la conservación de los elementos del ambiente, para integrarlos al proceso de desarrollo sostenible, con la participación organizada de las comunidades.

d)        Recomendar e impulsar políticas de desarrollo acordes con los principios establecidos en esta ley, para incorporar la variable ambiental en el proceso de desarrollo socioeconómico en corto, mediano y largo plazo.

e)         Proponer y promover las políticas para el desarrollo de investigaciones científicas y tecnológicas, orientadas al uso sostenible de los elementos ambientales.

f)          Conocer y aprobar los informes y el programa anual de trabajo de la Secretaría Ejecutiva de la Dirección.

g)        Promover las reformas jurídicas pertinentes en materia ambiental.

h)        Preparar el informe anual sobre el estado del ambiente costarricense.

i)          Dictar su reglamento.

j)          Las labores necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines.

Artículo 79.-          Integración

 

La Dirección Nacional Ambiental estará integrada por:

 

Un director ejecutivo nombrado por el ministro del ramo como funcionario de confianza, quien lo presidirá y el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones.

 

Para cumplir con sus fines, el director ejecutivo podrá además solicitar la participación de cualquier ministro, asesor, consejero presidencial o jerarca de entes  descentralizados o empresas públicas.”

 

“Artículo 81.-        Secretaría Ejecutiva

 

La Secretaría Ejecutiva de la Dirección, será nombrada por el director ejecutivo, quien fijará las agendas, dará seguimiento a los acuerdos adoptados por la Dirección y los evaluará permanentemente.  Asimismo, apoyará al director en la preparación de ponencias y materiales técnicos que sustenten los asuntos por tratar.

 

Artículo 82.-          Funciones de la Secretaría Ejecutiva

 

La Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes funciones:

 

a)         Velar por la ejecución y el cumplimiento de las políticas generales y los demás acuerdos adoptados por el director en el cumplimiento de sus funciones.

b)        Coordinar las acciones tendientes a la formulación y ejecución de programas que, en materia ambiental, desarrollen los entes y los órganos del  Estado.

c)         Informar al director sobre el avance de las acciones en materia ambiental, desarrolladas por los entes y órganos del Estado.

d)        Elaborar los informes y el programa anual de trabajo de la Secretaría Ejecutiva y someterlos oportunamente al conocimiento y la aprobación del director.

e)         Cualesquiera otras necesarias asignadas por el director, de conformidad con la ley.

 

Artículo 83.-          Creación de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental

 

Se crea la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, como órgano de desconcentración mínima del Ministerio del sector ambiente, cuyo propósito fundamental será entre otros armonizar el impacto ambiental con los procesos productivos.

 


 

Artículo 84.-          Funciones de la Secretaría Técnica

 

Las funciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental son las siguientes:

 

a)         Analizar las evaluaciones de impacto ambiental y resolverlas dentro de los plazos previstos por la Ley General de la Administración Pública.

b)        Recomendar las acciones necesarias para minimizar el impacto sobre el medio, así como las técnicamente convenientes para recuperarlo.

c)         Atender e investigar las denuncias que se le presenten en lo relativo a la degeneración o al daño ambiental.

d)        Realizar las inspecciones de campo correspondientes antes de emitir sus acuerdos.

e)         Aprobar y presentar informes de labores al ministro del sector ambiente.

f)          Elaborar guías para las actividades, obras y proyectos de evaluación de impacto ambiental, así como gestionar su disposición y divulgación.

g)        Recomendar, al Consejo, mediante el ministro del sector ambiente, las políticas y los proyectos de ley sobre el ambiente, surgidos de los sectores de la actividad gubernamental.

h)        Fijar los montos de las garantías para cumplir con las obligaciones ambientales, los cuales deberán depositar los interesados, con la debida periodicidad y el monto de los tratos.

Para rendir esas garantías, se estará a lo dispuesto en el reglamento de la Contratación Administrativa.

i)          Realizar labores de monitoria y velar por la ejecución de las resoluciones.

j)          Establecer fideicomisos, según lo estipulado en el inciso d) del artículo 93 de esta ley.

k)         Cualesquiera otras funciones necesarias para cumplir con sus fines.

 

Artículo 85.-          Integración de la Secretaría Técnica

 

La Secretaría Técnica Nacional Ambiental estará integrada por un director ejecutivo, nombrado por el ministro del ramo como funcionario de confianza así como por el personal necesario para el cumplimiento de las funciones.

 

Cuando lo requiera, esta Secretaría podrá solicitar ayuda técnica a otras instituciones del Estado.”


 

“Artículo 87.-        Recursos

 

Cabrá recurso de revocatoria contra los acuerdos firmes de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y de apelación ante el ministro del ramo, de conformidad con lo establecido por la Ley General de la Administración Pública.”

 

“Artículo 89.-        Inspecciones

 

La Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberá realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en la materia, así como de las resoluciones que dicte esta Secretaría.  Estas inspecciones deberán efectuarse periódicamente o cuando las autoridades competentes lo consideren conveniente.  De todas las inspecciones se levantará un acta.”

 

“Artículo 95.-        Administración y supervisión del Fondo

 

Las sumas recaudadas serán  remitidas a la caja única del Estado.  El  Ministerio del sector ambiente, por medio de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, deberá presentar anualmente, al Ministerio encargado del sector hacienda, el anteproyecto de presupuesto de esos recursos, para cumplir con la programación de gastos corrientes de capital y objetivos fijados en esta ley.

 

En forma trimestral, el Ministerio encargado del sector hacienda realizará las transferencias o los desembolsos de la totalidad de los recursos recaudados al Fondo Nacional Ambiental.

 

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente, el Ministerio del ramo, por medio de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, requerirá al tesorero nacional o, en su defecto, a su superior, para que cumpla con esta disposición.  De no proceder, responderá personalmente y le será aplicable lo dispuesto en el artículo 330 del Código Penal.

 

Los ingresos que, según dispone esta ley, forman parte del Fondo Nacional Ambiental, serán depositados en un fondo patrimonial del Sistema Bancario Nacional.

 

Para cumplir con las funciones señaladas en esta ley, ese Ministerio, mediante la Secretaría Técnica Nacional  Ambiental, podrá suscribir los contratos de administración que requiera.”


 

“Artículo 102.-      Contralor del ambiente

 

Se crea el cargo de contralor del ambiente, adscrito al despacho del ministro del ramo, quien lo nombrará.  Su tarea será vigilar la aplicación correcta de los objetivos de esta ley y de las que, por su naturaleza, le correspondan.

 

Estará obligado a denunciar cualquier violación de esta ley y las conexas, ante la Procuraduría Ambiental y de la Zona marítimo-terrestre, así como ante el Ministerio Público.

 

Artículo 103.-        Creación del Tribunal Ambiental Administrativo

 

Se crea un Tribunal Ambiental Administrativo, con sede en San José y competencia en todo el territorio nacional

 

Será un órgano con desconcentración mínima del Ministerio del ramo, con competencia exclusiva e independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones.  Sus fallos agotan la vía administrativa y sus resoluciones serán de acatamiento estricto y obligatorio.

 

Artículo 104.-        Integración del Tribunal

 

El Tribunal Ambiental Administrativo estará integrado por tres miembros propietarios y tres suplentes, todos de nombramiento de Nacional Ambiental, por un período de seis años.  Serán juramentados por el director de la Dirección Nacional Ambiental.”

 

45)      Se derogan los artículos 7 y 8 y se reforman los artículos 5, 6, 9 y 17 de la Ley N.º 8239 “Derechos y Deberes de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud Públicos y Privados.

 

Artículo 5.-           Creación de la Auditoría General de Servicios de Salud

 

Créase la Auditoría General de Servicios de Salud, como órgano de desconcentración mínima del Ministerio encargado del sector salud.  Su objetivo será asegurar que se cumplan las disposiciones de la presente ley y se promueva el mejoramiento continuo en la prestación de los servicios de salud.

 

El Ministerio encargado del sector salud deberá tomar las previsiones presupuestarias requeridas, a fin de que la Auditoría cuente con el personal y los recursos necesarios para la ejecución de sus objetivos y el desempeño de sus funciones.

 

Las instituciones y los establecimientos de salud bajo la competencia de la Auditoría General de Servicios de Salud, deberán adoptar las previsiones presupuestarias y económicas necesarias con el propósito de atender efectiva y eficientemente las medidas resultantes del ejercicio de las funciones encomendadas a dicha  Auditoría.  Será  responsabilidad del respectivo jerarca, gerente o administrador el incumplimiento de las medidas que en definitiva se adopten.

 

En los hospitales desconcentrados de la Caja Costarricense de Seguro Social, le corresponderá al director de cada establecimiento el manejo y la gestión del presupuesto que, anualmente, le asigne el nivel central, de conformidad con la normativa aplicable.  Las modificaciones externas podrán tramitarse directamente ante la Contraloría General de la República, previo cumplimiento de los procedimientos previstos por los reglamentos internos de la institución.

 

Artículo 6.-             Dirección de la Auditoría General de Servicios de Salud

 

La Auditoría General de los Servicios de Salud será dirigida por el ministro encargado del sector salud, quien podrá nombrar a un auditor general, que será el responsable por la gestión del órgano desconcentrado.

 

El auditor general deberá colaborar con el ministro encargado del sector salud para que la Auditoría cumpla con las funciones para las cuales fue creada, coordinando las acciones necesarias con el Ministerio, las instituciones y organizaciones o empresas bajo su competencia.

 

La designación y el nombramiento del auditor general le corresponderán al Ministerio encargado del sector salud.  Su nombramiento será por cuatro años y será un funcionario a tiempo completo y dedicación exclusiva, por lo que no podrá desempeñar otro cargo público ni ejercer profesiones liberales.”

 

“Artículo 9.-           Funciones

 

Son funciones de la Auditoría General de Servicios de Salud:

 

a)         Proponer al Poder Ejecutivo programas para el mejoramiento de los servicios de salud, de conformidad con los principios y objetivos de esta ley.

b)        Emitir las normas técnicas y las disposiciones para regular el funcionamiento de las contralorías de servicios de salud.

c)         Desarrollar estrategias apropiadas para solucionar las quejas de los usuarios.

d)        Establecer, por medio de mecanismos adecuados, las principales deficiencias o violaciones a las disposiciones de esta ley y elaborar las recomendaciones y sugerencias a los responsables de los servicios, para subsanarlas.

e)         Asegurar la difusión y el conocimiento de los derechos y las responsabilidades de los pacientes.

f)          Examinar y aprobar los informes semestrales sobre las denuncias recibidas y las resoluciones emitidas por cada una de las unidades locales.

g)        Rendir un informe anual, ante el Ministerio encargado del sector salud, sobre sus actividades y remitir una copia a la Asamblea Legislativa.

h)        Dar seguimiento a sus recomendaciones y resoluciones.

i)          Ejercer las funciones que le correspondan de acuerdo con las leyes y los reglamentos aplicables.”

 

“Artículo 17.-        Acreditación de centros de salud privados

 

Los servicios de salud privados deberán contar con una  acreditación que emitirá el Ministerio encargado del sector salud, el cual fijará los requisitos para tal efecto.”

 

46)      Se derogan los artículos 6, 7, se reforman el título del capítulo II, los artículos 3, el inciso c) del artículo 4, 5, 8, inciso a) del artículo 9, 11, los incisos c) y d) del artículo 12 de la Ley N.º 7735, de 19 de diciembre de 1997 “Ley General de Protección a la Madre Adolescente” y sus reformas, para que en adelante se lea:

 

“CAPÍTULO II

DIRECCIÓN INTERINSTITUCIONAL DE

ATENCIÓN A LA MADRE ADOLESCENTE”

 

Artículo 3.-           Naturaleza jurídica

 

Créase la Dirección interinstitucional de atención a la madre adolescente como órgano de desconcentración mínima, con personalidad jurídica instrumental y adscrito al Ministerio encargado del sector salud.

 

Artículo 4.-             Fines

 

Los fines de la Dirección interinstitucional de atención a la madre adolescente serán:

 

(…)

 

c)         Coordinar con el Ministerio encargado del sector educación programas académicos en el nivel nacional e internacional, cuyo contenido considere tema de estudio a la madre adolescente; además, promover cursos de capacitación dirigidos a este grupo, con el fin de incorporarlo en centros educativos, en los ámbitos profesional o vocacional; para este efecto, coordinará con el Instituto Nacional de Aprendizaje.

 

(…)

 

Artículo 5.-             Integración

 

La Dirección Interinstitucional de Atención a la Madre Adolescente estará integrado por un director ejecutivo, nombrado por el ministro del sector salud como un funcionario público así como por el personal necesario para el cumplimiento de sus fines.”

 

“Artículo 8.-           Obligaciones

 

El director tendrá las siguientes obligaciones:

 

a)         Presentar al ministro del ramo, un programa anual que servirá de marco general para que cada institución relacionada al tema confeccione sus programas dirigidos a madres adolescentes.

 

Dicho programa se entregará cada año, a más tardar el 30 de noviembre.

 

Artículo 9.-             Centros de atención

 

Las clínicas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los centros de salud, deberán:

 

a)         Elaborar programas de atención integral para las madres adolescentes, con la supervisión del director interinstitucional de atención a la madre adolescente, creado en esta ley.

 

(…).”

 

“Artículo 11.-        Donaciones

 

Para cumplir los fines de esta ley, el director quedará facultado para gestionar y recibir donaciones de entidades y organizaciones públicas y privadas, nacionales e internacionales, por medio del Ministerio encargado del sector salud.

 


 

Artículo 12.-          Cooperación institucional

 

Para los fines de esta ley, las instituciones estatales quedarán obligadas a proporcionar la ayuda necesaria de la siguiente manera:

 

(…)

 

c)         El Ministerio encargado del sector educación brindará todas las facilidades requeridas con el propósito de que la madre adolescente complete el ciclo educativo básico.  Para cumplir esta disposición, se les permitirá cursar estudios nocturnos o programas de bachillerato por madurez, sin tomar en cuenta la edad.

 

d)        El Ministerio encargado del sector trabajo creará una bolsa de empleo especial para las madres adolescentes mayores de quince años.”

 

47)      Se derogan los artículos 37, 39, 40, 41, 42 y transitorio IV, y se reforman los artículos 2, 7, 8, apartado b) del artículo  25, 31, título del capítulo V, 34, 35, 36, 38, 43, 44, 45, 46, incisos d), l), n), p) y r) del artículo 48, inciso z) del artículo 51, 52, inciso r), t), v) y y) del artículo 53, 56, 60, inciso b) del artículo 61, inciso d) del artículo 66, 70, 72, párrafo primero del artículo 73, 74, 75, 77, transitorio I, transitorio II, transitorio III y transitorio V y de la Ley N.º 9234, de 22 de abril del 2014” Ley Reguladora de Investigación Biomédica” para que se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 2.-           Definiciones

 

Para efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones:

 

(…)

 

Organización de administración por contrato:  persona u organización que suscribe un contrato privado con el patrocinador, la organización de investigación por contrato (OIC) y/o el investigador, para realizar una o más de las labores y funciones del investigador en la ejecución del estudio.  Debe estar acreditado por la Dinis.

 

Organización de investigación por contrato:  persona u organización que suscribe un contrato privado con el patrocinador, para realizar una o más de las labores y funciones del patrocinador relacionadas con el estudio.  Debe estar acreditado por la Dinis.

 

(…).”


 

“Artículo 7.-           Investigación en salud pública

 

La investigación en salud pública, de tipo observacional, requerirá la aprobación del Comité Ético Científico, en adelante CEC, salvo que se trate de investigaciones propias del quehacer institucional del Ministerio encargado del sector salud o de la Caja Costarricense de Seguro Social y se refiera a investigaciones relacionadas con:

 

a)         Prevención y control de enfermedades endémicas y pidémicas que requieran recolección de datos relevantes para las decisiones en salud, como el caso de brotes o epidemias.

 

b)        Vigilancia en salud pública, que incorpora la recolección de datos en boletas o archivos electrónicos que deben ser remitidos al Ministerio encargado del sector salud para definir, con base en su análisis epidemiológico, acciones de prevención y control.

 

c)         Evaluación de programas sociales o de evaluación de resultados e impacto de intervenciones en salud pública.

 

d)        Farmacovigilancia intensiva de medicamentos y vacunas, de manera que se puedan tomar acciones relacionadas con la seguridad, advertencias o comercialización de estos.

 

Se considerarán investigaciones propias del quehacer institucional aquellas que la institución obligatoriamente deba realizar para cumplir las funciones que le fueron asignadas y que se encuentren dentro de su plan operativo, o se trate de casos de emergencia.

 

Las instituciones que realicen este tipo de investigaciones deberán dar un informe de los resultados finales del estudio a la Dinis.

 

Artículo 8.-             Competencia del Ministerio encargado del sector salud

 

El Ministerio encargado del sector salud, para el cumplimiento de los alcances de esta ley, definirá las políticas públicas para el desarrollo de la investigación biomédica.”

 

Artículo 25.-        Derecho a la confidencialidad

 

(…)

 

b)        Cuando lo requiera la Dirección Nacional de Investigaciones en Salud, con el fin de cumplir los requerimientos de una inspección y vigilancia de una investigación.”

 

“Artículo 31.-        Póliza de protección a las personas participantes

 

La investigación clínica deberá estar cubierta por una póliza de responsabilidad civil que proteja a los participantes de los daños y perjuicios derivados de la investigación, durante el período que dure, desde el inicio de la investigación y por dos años, como mínimo, después de que finalice la participación del participante en la investigación.  Las pólizas deberán emitirse en coherencia con el principio de proporcionalidad y de dignidad de la vida humana, y deberán ser ejecutables en el país.  Los comités ético científicos deberán valorar la póliza que se presente y definir su plazo de vigencia partiendo del mínimo que se establece en esta ley.

 

El Ministerio encargado del sector salud reglamentará el proceso que garantice el acceso de los participantes a los beneficios que ofrece el aseguramiento de las investigaciones en salud.”

 

“CAPÍTULO V

DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN EN SALUD”

 

“Artículo 34.-        Dirección Nacional de Investigación en Salud

 

Se crea la Dirección Nacional de Investigación en Salud, en adelante Dinis, como un órgano independiente, multidisciplinario, de carácter ético, técnico y científico, adscrito al Ministerio de Salud con un grado de desconcentración mínima y con personalidad jurídica instrumental.

 

La Dinis tendrá la estructura administrativa que se defina vía reglamento y contará con su propia auditoría interna de conformidad con la Ley N.º 8292, Ley General de Control Interno, de 31 de julio de 2002, y la Ley N.º 7428, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de 7 de setiembre de 1994.

 

Artículo 35.-          Fines de la Dinis

 

La Dinis tendrá como fines garantizar la calidad de las investigaciones y su estricto apego a los derechos humanos.  Sus integrantes deberán actuar con absoluta independencia de criterio, evitando en sus decisiones la influencia de intereses políticos y comerciales.

 

Artículo 36.-          Conformación de la Dirección Nacional de Investigación en Salud

 

La Dinis estará integrado por un director ejecutivo, nombrado por el ministro encargado del sector salud como funcionario de confianza así como por el personal necesario para la realización de sus funciones.

El director de la Dinis y su personal a cargo no podrán ser nombrados de forma simultánea en la Dinis ni en cualquier otro Comité Ético Científico (CEC).”

 

“Artículo 38.-        Requisitos académicos y profesionales para ocupar el puesto de director de la Dinis

 

Deberá ser profesional en los campos de los derechos humanos, bioética, investigación clínica, epidemiología, salud pública o servicios de salud.

 

Para ocupar el puesto se requiere al menos:

 

a)         Poseer un título universitario con el grado de licenciatura como mínimo y estar adscrito al colegio respectivo.

b)        Tener reconocida y probada honorabilidad.”

 

“Artículo 43.-        Funciones de la Dinis

 

Serán funciones de la Dinis:

 

a)         Regular y supervisar y dar seguimiento a las investigaciones biomédicas y garantizar la vida, la salud, el interés, el bienestar y la dignidad de las  personas.

b)        Acreditar, registrar y supervisar el funcionamiento de los CEC, tanto públicos como privados, a las Organizaciones de Administración por Contrato (OAC) y a las Organizaciones de Investigación por Contrato (OIC).

c)         Acreditar a los investigadores que llevan a cabo investigaciones biomédicas.

d)        Resolver, en un plazo que no excederá de tres meses, los conflictos entre los investigadores y los CEC.

e)         Conocer y resolver oportunamente las denuncias o los reclamos contra los investigadores, las OIC, las OAC, los CEC o las entidades de las que estos dependen.

f)          Supervisar e inspeccionar cualquier OAC, OIC, CEC, investigador o proyecto de investigación para verificar el cumplimiento de las normas establecidas.

g)        Suspender, por razones de urgencia comprobada, o bien, cancelar en cualquier momento, la aprobación de un proyecto de investigación, si se determina que está en peligro la libertad, la dignidad, la privacidad, la salud o el bienestar de los participantes.

h)        Suspender, de manera temporal o permanente, la acreditación de un CEC o investigador, si se determina que no está cumpliendo lo establecido en la presente ley.

 

i)          Promover e impulsar la capacitación en bioética en investigación, en el ámbito nacional en general, y en particular a los CEC, a los patrocinadores e investigadores.

j)          Informar, por escrito, a las autoridades de salud de las regiones de salud del Ministerio del sector salud, sobre las investigaciones aprobadas y que estén por desarrollarse en su jurisdicción.

k)         Administrar el presupuesto asignado en esta ley.

l)          Presentar una memoria anual de funciones al ministerio del ramo.

m)       Verificar que los CEC cuenten con adecuados y suficientes  recursos financieros para su funcionamiento.  La Dinis podrá  requerir a las entidades que constituyan los CEC que los doten de adecuados y suficientes recursos humanos y materiales para su debido funcionamiento.

n)        Llevar un registro nacional de todas las investigaciones biomédicas que se realizan en los centros privados y públicos del país verificando que los CEC deben de remitir al momento de aprobar una investigación y antes de que se inicie esta, el cual será de acceso público.

ñ)        Llevar un registro nacional de las entidades o establecimientos de salud que realice investigaciones biomédicas.

o)        Establecer un registro nacional de investigadores.

p)        Llevar un registro nacional de las organizaciones de investigación y de administración por contrato.

q)        Llevar un registro actualizado de los CEC y de los investigadores, patrocinadores, OAC y OIC que hayan sido sancionados por incumplimiento de la presente ley.

r)         Llevar un registro de las publicaciones y presentaciones en actividades científicas de los resultados de las investigaciones biomédicas aprobadas en el país.

s)         Definir, anualmente, los planes de trabajo y presupuestos necesarios para ejercer sus funciones.

t)          Velar por el cumplimiento de las normas éticas que orientan la investigación biomédica.  Implementar un sistema de información de investigación biomédica, accesible en todo momento, con bases de datos actualizadas sobre las investigaciones aprobadas y rechazadas, investigadores, CEC, OIC y OAC registrados, información y orientación para los potenciales participantes en las investigaciones.

u)        Llevar un registro nacional de las investigaciones que han sido rechazadas y las razones que fundamentaron la decisión.

v)         Las demás que el reglamento de esta ley establezca.


 

Artículo 44.-          Inspección

 

La Dinis tendrá facultades de inspección a los CEC, OAC, OIC, investigadores o investigaciones biomédicas, cuando lo considere necesario.  Para tales efectos, la Dinis tendrá las siguientes funciones:

 

a)         Realizar inspecciones en cualquier ámbito, con la finalidad de verificar que se cumplan los requisitos establecidos en esta ley.

b)        Asesorar de oficio o a petición de parte, en materia de su competencia, a los CEC, OAC, OIC e investigadores.

c)         Evacuar consultas en materia de su competencia de los CEC, OAC, OIC e investigadores.

d)        Notificar a las partes involucradas de los hallazgos en las inspecciones realizadas.

e)         Iniciar los procedimientos administrativos y judiciales que correspondan en caso de determinar algún incumplimiento a esta ley, dentro de los plazos que se establezcan vía reglamentaria.

f)          Las demás funciones que se le atribuyan vía reglamentaria.

 

Los sujetos referidos en este artículo deberán facilitar la información requerida por la Dinis en el plazo que este lo  determine, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en esta ley.

 

La Dinis deberá contratar y capacitar al personal necesario para cumplir las funciones que le otorga este artículo.

 

Artículo 45.-          Presupuesto

 

El presupuesto de la Dinis estará constituido por los siguientes recursos:

 

a)         El monto de los ingresos por concepto de registro e inscripción de investigaciones.

b)        Los legados, las subvenciones y las donaciones de instituciones u organizaciones públicas y los aportes del Estado.

c)         Lo generado por sus recursos financieros.

d)        Los ingresos percibidos por concepto de acreditación, certificaciones, inscripciones por actividades educativas y, en general, por la prestación de los servicios que brinda.

e)         El monto de las multas que se generen por la aplicación de esta ley.

 

La Dinis estará sujeto al cumplimiento de los principios y al Régimen de Responsa bilidad establecidos en los títulos X y XI de la Ley N 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001.  En lo demás, se exceptúa a la Dinis de los alcances y la aplicación de esa ley.  En la fiscalización, la Dinis estará sujeto únicamente a las disposiciones de la Contraloría General de la República.

 

Artículo 46.-          Comités Ético Científicos

 

Toda entidad pública o privada en cuyas instalaciones se realicen investigaciones biomédicas podrá constituir un comité ético científico, en adelante CEC, con independencia de criterio, capacitado en bioética de la investigación y que deberá estar debidamente acreditado por la Dinis.

 

El Ministerio encargado del sector conformará un CEC que estará a cargo de la aprobación de los ensayos clínicos Fase I, así como de la aprobación de investigaciones de investigadores y/o entidades independientes, públicas o privadas, que no cuenten con un CEC.

 

Aquellos investigadores independientes y/o entidades públicas o privadas que no cuenten con un CEC, también podrán someter el proyecto de investigación a cualquier CEC debidamente acreditado por la Dinis.

 

Las entidades públicas o privadas que creen un CEC tienen la obligación de asegurarle suficiente independencia de criterio y funcionamiento, así como todos los recursos para el cumplimiento de sus obligaciones.”

 

“Artículo 48.-        Funciones y obligaciones de los comités ético científicos (CEC)

 

Son funciones y obligaciones de los CEC:

 

(…)

 

d)        Dictar su normativa interna de funcionamiento, que deberá ser aprobada por la Dinis como requisito de acreditación.

l)          Revisar, registrar y comunicar la Dinis todos los eventos adversos serios o inesperados y las situaciones más relevantes que ocurran durante el desarrollo de la investigación que se reporten al CEC.

n)        Remitir informes trimestrales y anuales de su gestión ante la Dinis, que incluyan las investigaciones aprobadas, rechazadas, suspendidas, canceladas y finalizadas, las enmiendas a investigaciones activas, las inspecciones realizadas y la lista de investigaciones activas.

p)        Poner a conocimiento de la Dinis y de las autoridades institucionales competentes las irregularidades o los incumplimientos  a la presente ley.

 

r)         Acatar las disposiciones del Ministerio encargado del sector salud y la Dinis en materia de su competencia.”

 

“Artículo 51.-        Obligaciones del investigador

 

Son obligaciones del investigador responsable de la ejecución de la investigación biomédica:

 

(…)

 

z)         Acatar las disposiciones del Ministerio encargado del sector salud, la Dinis y el CEC en materia de su competencia.

 

Artículo 52.-          Publicación de resultados de las investigaciones biomédicas

 

Es obligación del investigador publicar o presentar, en algún congreso o actividad científica, los resultados de las investigaciones biomédicas que lleve a cabo.  Al publicar los resultados de investigaciones biomédicas, los investigadores deben respetar la exactitud de los datos y resultados obtenidos, y dar a conocer tanto los resultados positivos como los negativos, incluir la información correspondiente a las fuentes de financiamiento de la investigación y las entidades patrocinadoras, e indicar la institución o las instituciones de salud donde se llevó a cabo la investigación.  De igual manera, en las publicaciones se guardará el respeto al derecho de confidencialidad de los participantes.

 

La Dinis podrá dispensar de la publicación de los resultados de las investigaciones biomédicas, cuando se trate de resultados con escasos aportes.

 

Artículo 53.-          Obligaciones del patrocinador

 

Son obligaciones del patrocinador:

 

(…)

 

r)         Acatar las disposiciones del Ministerio encargado del sector salud, la Dinis y el CEC en materia de su competencia.

t)          Remitir copia del informe final y de los resultados finales de la investigación al CEC y la Dinis, el cual deberá publicarlos en el registro digital que creará para tal fin.

v)         Cumplir las obligaciones éticas, científicas y administrativas que le sean impuestas por el CEC, la Dinis o por cualquier entidad reguladora, con interés de verificar la protección de la dignidad y de los derechos de los participantes  en la investigación, de acuerdo con la legislación vigente y las pautas éticas internacionales para la investigación clínica experimental.

y)         Remitir, al CEC que aprobó la investigación y la Dinis, copia de las publicaciones y/o certificación de participación en actividades científicas de los resultados de la investigación.”

 

Artículo 56.-        Control y seguimiento de las investigaciones

 

En todos los casos, la realización de la investigación deberá ajustarse al contenido del proyecto al que se hubiera otorgado la autorización.

 

Las autoridades sanitarias tendrán, en todo momento, facultades inspectoras sobre la investigación, pudiendo tener acceso a las historias clínicas individuales de los participantes de la investigación, para lo que deberán guardar, en todo caso, su carácter confidencial.

 

Las autoridades sanitarias, la Dinis o el CEC pueden suspender cautelarmente la investigación autorizada en los casos en los que no se hayan observado los requisitos que establece esta ley o cuando tengan indicios de que la salud, integridad y seguridad de los participantes está en peligro, debiendo en todo momento proteger los derechos de estos.  Dichas medidas procederán en el acto inicial del proceso administrativo y deberán ser dictadas como acto preliminar, con el fin de garantizar los derechos y la seguridad de los participantes, y el debido proceso.  Asimismo, deberán notificar a todas las partes interesadas, incluyendo a las autoridades del centro de salud donde se estaba realizando la investigación.”

 

“Artículo 60.-        Canon

 

Para los efectos de registrar un proyecto de investigación biomédica, el investigador principal deberá cancelar a la Dinis una suma equivalente a un tres por ciento (3%) del presupuesto total de la investigación.  Para estos efectos, el investigador, el patrocinador, la OAC o la OIC deberán presentar ante el CEC copia del contrato firmado con él y será obligación del CEC enviar copia de este documento a la Dinis, de acuerdo con lo indicado en esta ley.  Este monto deberá ser cancelado a la Dinis al momento de solicitar el registro del proyecto aprobado.

 

Los fondos correspondientes a los cánones mencionados en este artículo serán destinados a financiar las siguientes actividades:

 

a)         El adecuado funcionamiento de la Dinis.

b)        Capacitación a los miembros de la Dinis y su personal, en temas de investigación, regulación y temas afines a la materia.

c)         Promover el interés en la investigación biomédica, ya sea de manera directa o colaborando con proyectos o programas organizados por las autoridades sanitarias o la comunidad científica integrada por el sector público.

d)        Colaborar e incentivar actividades de mejora de los procesos de  investigación y divulgación de la bioética, y los derechos de los usuarios de los servicios de salud y los participantes en los proyectos de investigación.

e)         Financiar proyectos de interés para la salud pública definidos por el Ministerio del sector salud.

 

Artículo 61.-          Exención

 

Quedan exentas de la cancelación del canon estipulado en el artículo anterior las siguientes investigaciones:

 

(…)

 

b)        Las que sean consideradas como prioridad sanitaria por el Ministerio encargado del sector salud.”

 

“Artículo 66.-        Comunidades autóctonas emigrantes y en colectivos particularmente vulnerables

 

La investigación clínica en grupos vulnerables solo podrá realizarse en la medida en que se acrediten las siguientes circunstancias:

 

(…)

 

d)        Que la investigación cuente con la aprobación de un CEC que sesionó con la presencia de un representante de la comunidad, elegido por la misma comunidad, y con la autorización de la Dinis.”

 

“Artículo 70.-        Medidas sanitarias y administrativas

 

El Ministerio encargado del sector salud, la Dinis o el CEC, según corresponda, deberá conocer y dictar las medidas sanitarias y administrativas correspondientes para evitar o enmendar aquellas acciones contrarias a esta ley en que incurran los investigadores, los patrocinadores y cualquier otro interesado que intervenga en un proyecto de investigación; todo lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o disciplinaria que pueda corresponder al infractor.”


 

“Artículo 72.-        Infracciones del investigador o el patrocinador, la OIC o la OAC

 

La Dinis, previo debido proceso, podrá imponer una multa hasta del treinta por ciento (30%) del valor total de la investigación, en caso de que el investigador o el patrocinador, la OIC o la OAC incurra en alguna de las siguientes infracciones:

 

a)         Haya suministrado datos falsos o haya omitido información relevante durante el proceso de aprobación o ejecución de un proyecto de investigación.

b)        Inicie un proyecto de investigación sin contar con la debida aprobación del CEC.

c)         Incumpla o retrase injustificadamente, el cumplimiento de las  obligaciones previstas en esta ley.

d)        Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones que les correspondan según la ley.

 

Para determinar la sanción aplicable, se tomará en cuenta la gravedad de la falta por parte del investigador, el patrocinador, la OIC o la OAC o de los empleados, representantes o personeros de la empresa, y la reincidencia de las faltas contra esta ley.  La Dinis  publicará la lista de los investigadores, los patrocinadores, las OIC o las OAC sancionados, en la página web del Ministerio encargado del sector salud.

 

Artículo 73.-          Infracciones del CEC

 

La Dinis podrá imponer a los empleados, representantes o personeros de un CEC, una multa hasta de trescientas veces el salario base, de acuerdo con la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas, ley que crea el concepto de salario base para delitos especiales del Código Penal, en caso de que cualquiera de ellos incurra en alguna de las siguientes infracciones:

 

(…)

 

Artículo 74.-          Coordinación

 

El Ministerio encargado del sector salud y al Dinis determinarán los mecanismos de coordinación necesarios para la más correcta y eficiente aplicación de los controles, las medidas sanitarias especiales y las sanciones previstas en esta ley.  El producto de las multas fijadas en este artículo se distribuirá de la siguiente manera:  un cincuenta por ciento (50%) a la Dinis y un cincuenta por ciento (50%) al CEC, en caso de que el incumplimiento sancionado fuera de un patrocinador o de un investigador.  En el caso de la imposición de multas al CEC, el producto de estas corresponderá a la Dinis.

Artículo 75.-          Impugnaciones

 

Contra las resoluciones que emitan los CEC, en el ejercicio de sus competencias, cabrá recurso de apelación ante la Dinis.  El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución correspondiente.

 

La resolución que imponga una multa constituirá título ejecutivo contra el infractor.  La Dinis o el CEC, según corresponda, estarán legitimados para cobrarla.”

 

Artículo 77.-        Hechos punibles

 

Si del incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley o su reglamento resultaran hechos punibles, el ministro del ramo, la Dinis o el CEC, o quien tenga conocimiento del hecho punible, según corresponda, comunicarán lo conducente al Ministerio encargado para que promueva y ejercite las acciones penales pertinentes.”

 

“Transitorio I.-

 

Se autoriza a los CEC de las entidades públicas o privadas, que a la vigencia de la presente ley se encuentren operando, a continuar haciéndolo e iniciar la aprobación de investigaciones clínicas en estricto cumplimiento a lo establecido en esta ley.  Sin embargo, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la constitución e instalación de la Dinis, tales CEC se encuentran obligados a acreditarse ante la Dinis adecuándose a los requisitos exigidos en la presente ley para su funcionamiento.  Vencido este plazo de seis meses, los CEC que no hayan solicitado la respectiva acreditación, perderán automáticamente su  autorización para operar.

 

Transitorio II.-

 

Se autoriza al Ministerio encargado del sector salud para que destine recursos humanos, financieros y de cualquier otra índole, que sean requeridos para la operación de la Dinis hasta tanto este no cuente con los fondos necesarios para operar y cumplir a cabalidad con las funciones que le han sido asignadas en esta ley.  Dentro del plazo de seis meses contado a partir de la vigencia de esta ley, el Ministerio encargado del sector salud formulará el correspondiente presupuesto que contemple el contenido por la asignación de las plazas necesarias para la conformación, el fortalecimiento y la operación de las competencias de la Dinis, así como la dotación de los recursos para financiar la infraestructura y el equipamiento requeridos para el funcionamiento eficaz y eficiente de dicho órgano.  El Ministerio encargado del sector salud enviará al Ministerio encargado de Hacienda el correspondiente plan de gastos, para que se incluya a favor de la Dinis en el próximo presupuesto extraordinario una transferencia por el total de la suma que resulte de la asignación de aquellos recursos.

 

Transitorio III.-

 

Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la integración y entrada en funcionamiento de la Dinis, este organismo presentará para su aprobación, a la Contraloría General de la República, su primer presupuesto de operación.”

 

“Transitorio V.-

 

Mientras la Dinis no cuente con su propia auditoría interna, podrá ser auditado por la auditoría  interna del Ministerio del sector salud, de conformidad con la Ley N.º 8292, Ley General de Control Interno, de 31 de julio de 2002 y la Ley N.º 7428, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de 7 de setiembre de 1994.”

 

48)      Se reforman el título de la ley, el artículo 1, el título del artículo 2, el título e incisos b) y f) del artículo 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 transitorio I, transitorio III, transitorio IV y transitorio V y deróganse los artículos 5, 6 y 7 y transitorio VI, Ley N.º 9303, de 26 de mayo del 2015 “Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad”.

 

“CREACIÓN DE LA DIRECCIÓN NACIONAL

DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD”

 

“Artículo 1.-           Se crea la Dirección Nacional de Personas con Discapacidad, en adelante Dinapdis, como rector en discapacidad, el cual funcionará como un órgano de desconcentración mínima y personalidad jurídica instrumental, adscrito al Ministerio encargado del sector trabajo.

 

Artículo 2.-             La Dinapdis tendrá los siguientes fines:

 

(…)

 

Artículo 3.-             La Dinapdis tendrá las siguientes funciones:

 

(…)

 

b)        Fiscalizar y evaluar el cumplimiento de la normativa nacional e internacional vigente en relación con los derechos de las personas con discapacidad, por parte de todos los poderes del Estado y de las organizaciones e instituciones públicas y privadas.  Los criterios que emita la Dinapdis, en el ámbito de su competencia, serán vinculantes para los sujetos sometidos a su control o fiscalización.

(…)

 

f)          Promover y velar por la inclusión laboral de personas con discapacidad en los sectores público y privado, en coordinación con el Ministerio encargado del sector trabajo y otros servicios de intermediación de empleo, así como velar por su cumplimiento.

 

Artículo 4.-             El órgano máximo de la Dinapdis será un director ejecutivo nombrado por el ministro del ramo como funcionario de confianza.”

 

“Artículo 8.-           El director ejecutivo de la Dinapdis tendrá las siguientes funciones:

 

a)         Dictar las políticas de la institución.

b)        Aprobar la política nacional en discapacidad.

c)         Ejercer las atribuciones que la presente ley le confiere.

d)        Aprobar, modificar o improbar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la Dinapdis.

e)         Aprobar la memoria anual y los estados financieros de la Dinapdis.

f)          Solicitar los informes que correspondan a la Dirección Ejecutiva, a fin de evaluar la marcha de la Dinapdis y garantizar la transparencia institucional, así como ordenar la realización de evaluaciones y auditorías externas.

g)        Nombrar a la auditora o al auditor y a la subauditora o al subauditor internos, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

h)        Dictar los reglamentos internos necesarios para el adecuado funcionamiento de la institución.

i)          Conocer, aprobar o improbar todos aquellos convenios que impliquen distribución, inversión o erogación de recursos humanos, presupuestarios y materiales de la institución.

j)          Establecer, mantener, perfeccionar y evaluar el sistema de control interno institucional.

k)         Velar por la buena marcha de la institución.

l)          Aprobar la organización interna de la institución.

m)       Solicitar informes a otras entidades en relación con el cumplimiento de la normativa que rige el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.

n)        Coordinar con los ministerios y los organismos nacionales e internacionales la canalización y el otorgamiento de las becas para el adiestramiento de personal en los campos relacionados con la discapacidad, y estimular la superación del personal solicitando becas u otros beneficios adicionales.

ñ)        Las demás que indique esta ley o su reglamento.

 

Artículo 9.-

 

Para ocupar el cargo de director o directora ejecutivo se requiere al menos:

 

a)         Poseer un título universitario con el grado de licenciatura como mínimo y estar inscrito en el colegio profesional respectivo.

b)        Tener reconocida y probada honorabilidad.

c)         Poseer conocimiento en derechos humanos de las personas con discapacidad.

d)         Ser costarricense por nacimiento o naturalización, con diez años de residencia en el país, como mínimo, y no estar inhabilitado para ejercer cargos públicos.

 

El director o la directora ejecutivo se dedicará tiempo completo y de manera exclusiva al cumplimiento de sus funciones y no podrá desempeñar ningún cargo público ni ejercer profesiones liberales; además, tendrá la representación judicial y extrajudicial de la Dinapdis con las facultades que para los apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del Código Civil.

 

Artículo 10.-          El patrimonio de la Dinapdis estará constituido:

 

a)         Por los recursos establecidos  en el  artículo 15  de  la  Ley  N.° 7972, destinados a financiar programas para atender a la población con discapacidad.

b)        Por el cero coma veinticinco por ciento (0,25%) del presupuesto ordinario del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf), según lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, Decreto Ejecutivo N.º 35873- MTSS, en concordancia con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 3 de la Ley N.° 5662, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, de 23 de diciembre de 1974, y sus reformas.

c)         Por las transferencias corrientes asignadas por el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio del sector trabajo.

d)        Por los legados, las subvenciones y las donaciones de personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas y los aportes del Estado o de cualquiera de sus instituciones, siempre que no comprometan la independencia, transparencia y autonomía de la Dinapdis.

e)         Por fondos provenientes de créditos y préstamos.

f)          Por el cero coma cincuenta (0,50%) del presupuesto general de los gobiernos locales.

g)        Por los recursos provenientes de las multas establecidas en la Ley N.º 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996.

h)        Por los demás rubros señalados en otras leyes y normas vigentes.  La Dinapdis estará sujeto al cumplimiento de los principios y al régimen de responsabilidad establecidos en los títulos X y XI de  la  Ley N 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001.  En lo demás, se exceptúa a la Dinapdis de los alcances y la aplicación de esa ley.

 

En la fiscalización y liquidación de sus presupuestos, la Dinapdis estará sujeto a las disposiciones de la Contraloría General de la República.

 

Artículo 11.-          La Dirección Nacional de Personas con Discapacidad estará exento de todo tipo de impuesto nacional.

 

Artículo 12.-          Se  reforma  el  inciso b)  del  artículo 12   de  la  Ley N.º 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, y sus reformas.  El texto dirá:

 

“Artículo 12.-           Organ izaciones de personas con discapacidad

 

Las organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas deben:

 

[...]

 

b)        Contar con una representación permanente, en una proporción de un treinta y cinco por ciento (35%), en la Dirección Nacional de Personas con Discapacidad.  [...].

 

Artículo 13.-          Se  reforma  el  inciso f)   del   artículo 15  de  la  Ley N.° 7972, Impuestos sobre Cigarrillos y Licores para Plan de Protección  Social, de 22 de diciembre de 1999, y sus reformas.  El texto dirá:

 

"Artículo 15.-           Los recursos referidos en el inciso a) del  artículo 14 de la presente ley serán asignados, vía transferencia del Ministerio encargado de Hacienda, en la siguiente forma:

 

(…)

 

f)          Un cinco por ciento (5%) de los recursos será asignado a la Dirección Nacional de Personas con Discapacidad, para financiar programas para  atender a la población con discapacidad.””

 

Transitorio I.-      A partir de la publicación de esta ley, en todas las disposiciones legales y reglamentarias  existentes en lugar de "Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial" deberá leerse "Dirección Nacional de Personas con Discapacidad."

 

“Transitorio III.-    Las funcionarias y los funcionarios del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (CNREE), a la entrada en vigencia de la presente ley, se trasladarán de pleno derecho a la Dirección Nacional de Personas con Discapacidad (Dinapdis), conservando todos sus derechos.

 

Transitorio IV.-     Todos los bienes muebles e inmuebles que pertenecen al Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, al momento de la publicación de esta ley, pasarán a formar parte del patrimonio de la Dirección Nacional de Personas con Discapacidad (Dinapdis).

 

Transitorio V.-      Los recursos patronales que a la fecha de vigencia de la presente ley se encuentren depositados en el fondo de cesantía que administra la Asociación Solidarista de Empleados del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, se mantendrán íntegramente en el fondo de cesantía de la asociación solidarista que funcione en la Dinapdis.”

 

49)    Se reforman los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 10 la Ley N.º 8777, de 7 de octubre del 2009 “Creación de los Tribunales Administrativos del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y del Servicio Civil”, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.-           Créase el Tribunal Administrativo de la seguridad social del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, con sede en San José y competencia en todo el territorio nacional.

 

Será un órgano con desconcentración mínima del Ministerio encargado del sector trabajo, con competencia exclusiva e independencia funcional, administrativa y financiera en el desempeño de sus atribuciones.  Los fallos de este Tribunal agotan la vía administrativa y sus resoluciones serán de acatamiento estricto y obligatorio.

 

Artículo 2.-             Cada año este Tribunal elaborará un presupuesto para cubrir sus gastos administrativos y de recurso humano.  Dicho presupuesto será cubierto por el Ministerio encargado del sector trabajo.

 

Artículo 3.-             El Tribunal conocerá y resolverá, en alzada, los recursos de apelación, que interpongan contra las resoluciones de la Dirección Nacional de Pensiones, del Ministerio encargado del sector trabajo, dentro de los procesos declaratorios de derechos del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, así como los demás asuntos que por ley o reglamento deban ser sometidos a su conocimiento.  Para resolver los asuntos que se sometan a su conocimiento, el Tribunal contará con un plazo de dos meses.

 

Artículo 4.-             El Tribunal Administrativo de la Seguridad Social del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional estará integrado por tres miembros propietarios que serán nombrados de la siguiente manera:

 

a)         Un o una representante nombrado por el Ministerio encargado del sector trabajo.

b)        Un o una representante nombrado por el Ministerio encargado del sector educación.

c)         Un o una representante nombrado por la Junta Directiva de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.

 

Cada entidad nombrará a los respectivos suplentes.  Estos nombramientos serán por cinco años y sus miembros podrán ser reelegidos en forma indefinida.  Serán juramentados por el Ministerio encargado de trabajo.”

 

“Artículo 7.-           Créase el Tribunal Administrativo del Servicio Civil, con sede en San José y competencia en todo el territorio nacional.

 

Será un órgano desconcentrado del Ministerio del sector presidencia, con competencia exclusiva e independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones.  Los fallos de este Tribunal agotan la vía administrativa y sus resoluciones serán de acatamiento estricto y obligatorio.

 

Artículo 8.-             Cada año este Tribunal elaborará un presupuesto para cubrir sus ministerio del sector presidencia.”

 

“Artículo 10.-        El Tribunal Administrativo del Servicio Civil estará integrado por tres miembros propietarios, quienes serán nombrados por el Ministerio del sector presidencia, así como sus respectivos suplentes.  Este nombramiento será para un período de cinco años y sus miembros podrán ser reelegidos en forma indefinida.  Serán juramentados por el ministro del ramo.”

 

ARTÍCULO 2.-         Reforma del artículo 83 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N.º 6227, de 2 de mayo de 1978, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 83.-        De la Desconcentración

 

1.-        Todo órgano distinto del jerarca estará plenamente subordinado a este y al superior jerárquico inmediato, salvo desconcentración operada por ley o por reglamento.

2.-        Únicamente existirá desconcentración mínima y esta se dará cuando el superior no pueda:

 

a)         Avocar competencia del inferior, y

b)        Revisar o sustituir la conducta del inferior, de oficio o a instancia de parte.

 

3.-        Se prohíbe a partir de la aprobación de la presente ley, el otorgamiento de personerías jurídicas independientes de los órganos o entes a que se encuentren adscritos, así como el otorgamiento de presupuestos a estos órganos.”

 

 

Rige a partir del ocho de mayo del dos mil dieciocho.

 

 

 

 

Otto Guevara Guth

DIPUTADO

 

 

 

 

 

 

14 de junio de 2016.-

 

 

 

 

 

NOTA:                       Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Especial de Reformas al Sistema Político, Constitucional, Legislativo y Electoral del Estado, que evalúe, analice, defina, elabore, proponga y dictamine políticas públicas y proyectos de ley referentes al modelo de Estado costarricense, su administración, su estructura y su sistema político, constitucional, legislativo y electoral, con el objetivo de optimizar los recursos públicos y mejorar el desempeño de manera eficiente del Estado costarricense (Expediente N.º 19.223).