MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2 Y ADICIÓN DE UN TRANSITORIO II DE LA LEY N.° 6162, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1977, LEY QUE OTORGA LA PERSONALIDAD JURÍDICA AL CONSEJO NACIONAL DE RECTORES

 Expediente N 19.975

Exposición de motivos

Por medio de la Ley N.° 6162, de 30 de noviembre de 1977, Ley que otorga la personalidad jurídica al Consejo Nacional de Rectores, se vino a reconocer una institucionalidad incipiente, fruto del esfuerzo de coordinación interuniversitaria entre las tres instituciones existentes a esa fecha. Desde entonces el número de instituciones aumentó con la incorporación de la Universidad Nacional Estatal a Distancia, UNED y más recientemente con la creación de la Universidad Técnica Nacional. Consideramos importante, en virtud de los problemas surgidos especialmente a partir de la creación de esta última casa de estudios superiores, que el legislador deje explícitamente establecido el plano de igualdad en que se encuentran todas las universidades públicas y que las reglas de funcionamiento del Consejo Nacional de Rectores deben ser debatidas y acordadas democráticamente por la mayoría absoluta de sus miembros, incluido un reglamento orgánico de funcionamiento, que cuente con la aprobación de los anteriores y sus integrantes, incluidos los nuevos miembros del Consejo. Entendemos que la regla de la unanimidad concede en la práctica un derecho de veto a favor de un status quo, el cual padecen los nuevos actores que no participaron en su formación y, además existe una variación importante en las condiciones actuales, tanto en el número de alumnos, en los perfiles académicos, en las necesidades de las instituciones y en la relación de la educación superior con el resto de la sociedad, para lo cual se exige una participación plena y democrática de los rectores de todas las universidades públicas y un debate respetuoso y participativo sobre todo el quehacer de la educación universitaria costarricense. Precisamente uno de los cuellos de botella más preocupantes de nuestra educación superior tiene que ver con el reconocimiento de estudios en el exterior, donde la actuación de las instituciones universitarias estatales ha sido, como mínimo insatisfactoria. Han sido reiteradamente adversos los fallos judiciales que les han obligado a reconocer estudios en el extranjero, sin que contemos a la fecha con una legislación moderna y apropiada a las necesidades impuestas por el tránsito de personas y las diversas regulaciones vigentes en las universidades del planeta. En otros casos, pese a haber obtenido su título en el exterior, cumpliendo con todos los requisitos de la universidad donde estaban matriculados, muchas personas se han topado con la negativa de las universidades de reconocer sus diplomas por el hecho de que en el país la especialidad no se imparte o se hace bajo parámetros distintos, como si el país tuviera la patente exclusiva en la definición de los parámetros curriculares correctos y el resto del planeta, que no se ajusta a ellos, no merezca el reconocimiento académico y profesional. Con la intención de encontrar una justa solución a este problema, se le encomienda por vía legal al Consejo Nacional de Rectores la presentación ante la Presidencia de la Asamblea Legislativa, de una propuesta de ley, que deberá elaborar en el plazo de seis meses. Dicha propuesta será analizada y tramitada a criterio de la Presidencia del Congreso de manera que este problema cuente con una propuesta de solución que surja de las universidades públicas y que lleve en cuenta el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el país; la imposibilidad de exigir requisitos idénticos o muy similares a universidades que se rigen por parámetros distintos, pero igualmente válidos; la reducción de costos para los interesados y la imposibilidad de exigir requisitos idénticos o muy similares desconociendo el hecho de que muchos estudios no se ofrecen en el país o se imparten con variaciones sustanciales. Este conjunto de criterios orientadores para la elaboración de la propuesta se hace utilizando el modelo de numerus apertus, o sea como lista indicativa, no exclusiva ni excluyente de otros criterios que puedan enriquecer la iniciativa. Con la intensión se resolver estas y otras dificultades que se dan en materia de reconocimiento de títulos y diplomas, se requiere el apoyo del Consejo Nacional de Rectores para que presente una propuesta de ley que solvente este problema que durante décadas se ha resuelto de manera casuística y que ahora se espera abordar uniformemente con equidad para todos los casos. Con base en las consideraciones precedentes, sometemos a sus señorías el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2 Y ADICIÓN DE UN TRANSITORIO II DE LA LEY N.° 6162, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1977, LEY QUE OTORGA LA PERSONALIDAD JURÍDICA AL CONSEJO NACIONAL DE RECTORES

ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 2 de la Ley N.° 6162, de 30 de noviembre de 1977, Ley que Otorga la Personalidad Jurídica al Consejo Nacional de Rectores, para que en adelante se lea de la siguiente manera: “Artículo 2.- El Consejo Nacional de Rectores estará integrado por los rectores de la Universidad de Costa Rica, de la Universidad Nacional, del Instituto Tecnológico de Costa Rica, de la Universidad Estatal a Distancia, de la Universidad Técnica Nacional y los rectores de las universidades públicas que se adhieran al Convenio de Coordinación de la Educación Superior en Costa Rica, los cuales serán miembros de pleno derecho. Se dará su propio reglamento orgánico y sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta de sus miembros.

” ARTÍCULO 2.- Adiciónase un artículo transitorio II a la Ley N.° 6162, de 30 de noviembre de 1977, Ley que Otorga la Personalidad Jurídica al Consejo Nacional de Rectores, para que se lea de la siguiente manera: “Transitorio Il.- Se encomienda al Consejo Nacional de Rectores la elaboración de una propuesta de ley, en el plazo de seis meses, entregará a la Presidencia de la Asamblea Legislativa, cuyo contenido norme el reconocimiento de títulos obtenidos en el extranjero y que se rija, entre otros, por los siguientes objetivos: a) El cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por Costa Rica de acuerdo con los instrumentos de derecho internacional suscritos por el país. b) La imposibilidad de exigir requisitos idénticos o muy similares a universidades que se rigen por parámetros distintos. c) La reducción de costos del procedimiento de homologación para quienes ya costearon la obtención de un título universitario. d) El reconocimiento de estudios que no se ofrecen en el país.

 ARTÍCULO 3.- Rige a partir de su publicación.

 Ronny Monge Salas William Alvarado Bogantes Otto Guevara Guth Julio Antonio Rojas Astorga Silvia Vanessa Sánchez Venegas DIPUTADOS Y DIPUTADA 13 de junio de 2016