ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY PARA RACIONALIZAR EL GASTO PÚBLICO
VARIOS SEÑORES DIPUTADOS
Y SEÑORA DIPUTADA
EXPEDIENTE N.º 19.923
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO DE LEY
LEY PARA
RACIONALIZAR EL GASTO PÚBLICO
Expediente N.º 19.923
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
La gestión pública costarricense,
sin lugar a dudas debe ser capaz de adaptarse a los tiempos contemporáneos y a
las necesidades cambiantes de los costarricenses. El Estado debe retomar sus capacidades de
gestión para lograr satisfacer los intereses públicos bajo principios de
equidad, calidad y eficiencia.
Un adecuado manejo del empleo público, de las
compras del Estado, mejoras en los procesos de evaluación del desempeño,
rendición de cuentas y otros vinculados
con la gestión del apartado público estatal son determinantes para mejorar el
accionar del Estado costarricense.
Consientes de esa realidad, un grupo de
fracciones políticas hemos tomado la decisión de presentar a la corriente
legislativa el presente proyecto de ley. Proyecto que reúne una serie de propuestas de
diversas fracciones, así como medidas que han sido discutidas a lo largo de
mucho tiempo en nuestro país, para empujar reformas estructurales en distintos
ámbitos de nuestra gestión pública.
El presente proyecto de ley busca abordar
diversas temáticas afines con la gestión pública de manera tal que pueda
mejorarse el desempeño del Estado costarricense, contribuyendo con mejoras en
la calidad de los servicios que presta el Estado y empleando de manera racional
los limitados recursos públicos.
Entre las principales
reformas que se plantean se introducen reformas a los mecanismos y reglas por
medio de las cuales se han manejado las retribuciones adicionales a los salarios
bases y se ligan de manera directa a procesos y resultados obtenidos en
evaluaciones del desempeño, toda vez que, además, se pretende fijar límites razonables
a las remuneraciones totales de los funcionarios públicos en jornada ordinaria
y de los jerarcas de los Poderes del Estado y de la Administración Pública.
Aunado a lo anterior,
se introducen cambios en la gestión de las compras públicas estatales para
favorecer economías de escala a través de la digitalización de las mismas.
La situación actual del empleo público en
Costa Rica es compleja por la existencia de diversas reglas para regular o
normar la materia con muy diversos ámbitos de cobertura. Esta situación provoca complicaciones en la
administración del recurso humano que brinda servicios al Estado y limita la
transparencia con que se gestiona el mismo, provoca desequilibrios fiscales en
la medida en que las remuneraciones y las transferencias del Gobierno central
aumentan significativamente el costo para el Estado de mantener su planilla, toda
vez que genera importantes desigualdades salariales entre funcionarios del
Estado.
Según el Informe de Presupuestos Públicos
2016, Situación y Perspectivas de la Contraloría General de la República (2016),
el crecimiento en remuneraciones del 2016 es superior a la inflación efectiva
del 2015 y esperada 2016 (3% / +-1), el gasto ejecutado en remuneraciones, como
porcentaje del gasto total ha aumentado desde el 2010, al pasar de 24,2% a
26,3% en 2016, donde, por ejemplo, las remuneraciones del Gobierno central
crecen a ritmos más altos que el resto del sector público respecto a su
presupuesto definitivo. En el sector
público global, indica el ente contralor, en promedio por cada ¢1 de
remuneraciones básicas se presupuestan ¢1,1 en incentivos salariales.
Por otro lado, tiene una importantísima
faceta desequilibrante en la calidad del gasto público y en la provisión de los
servicios públicos, más allá del costo financiero que tiene la planilla y su
impacto en el balance hacendario. Además,
tiene implicaciones en los delicados equilibrios de la distribución de la
riqueza y en la eficiencia del Estado como mecanismo por excelencia de
distribución de la misma.
Al comparar los diversos regímenes del empleo
en el sector público se logra encontrar importantísimos desequilibrios de
equidad entre el empleo público y el empleo privado, entre el empleo del Gobierno
central, respecto de las instituciones autónomas y municipalidades, entre las
empresas en competencia frente a las instituciones públicas en monopolio, e
incluso a lo interno de los diversos regímenes de empleo público que el Estado
costarricense tiene.
En contraste, casi todos los países de la
OCDE han ajustado sus sistemas de empleo público luego de la crisis de
2008-2009, tanto con ajustes estructurales como administrativos de la gestión
propia de la planilla estatal. De los 29
miembros del organismo multilateral, solo 7 no hicieron reformas en el empleo
público, utilizando una importante cantidad de instrumentos para la
transformación del empleo público.
La dispersión se agudiza por la ausencia de
una única autoridad rectora de la materia como lo ha planteado frecuentemente
la Contraloría General de la República, el BID, Academia de Centroamérica,
entre otros. Esto se agrava, pues el
sistema legal subyacente no solo separó al Gobierno central del resto de la
Administración Pública, sino que la institucionalidad autónoma se atomizó en
materia de recursos humanos y sus reglas de gestión, volviéndose autónoma en
esta materia del Servicio Civil e incluso más recientemente de los lineamientos
y directrices en materia fiscal y control presupuestario y financiero.
El Servicio Civil solamente cobija a 47
instituciones públicas (14,4%) de un total de 326 que componen el sector
público en su conjunto. El resto de
estas instituciones no obedecen a una sola instancia, pues cada institución en
su forma tiene particularidades que han hecho que la gestión del recurso humano
tenga elementos específicos, entre los cuales se cuentan los tipos de
incentivos, las convenciones colectivas, entre los más importantes.
A pesar de que constitucionalmente fue
constituido un sistema organizado por un Servicio Civil robusto, independiente
y técnico, la realidad nacional ha ido migrando progresivamente, casi desde su
nacimiento, a un Estado atomizado en lo funcional, lo gubernamental, lo
administrativo y la gestión de los recursos financieros y humanos, atomizándose
el diseño institucional costarricense como los regímenes laborales y salariales
del Estado.
La complejidad de la dispersión institucional
y la gestión cotidiana se nota en la coexistencia de diferentes esquemas de
gestión administrativa y diversos instrumentos regulatorios y normativa
aplicable a la gestión del potencial humano, que hace aún más diseminado el
ámbito público del empleo, provocando, en muchos casos, ineficiencias que no
permiten ofrecer los servicios de calidad que la población demanda, además de
los efectos fiscales que reflejan las cifras. Pero el principal problema son las inequidades
entre sectores institucionales, entre instituciones y entre tipos de puestos.
Todo lo anterior, contraviene el principio
constitucional, a igual trabajo igual remuneración, planteado en el artículo 57
del cuerpo constitucional, que dice:
“Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de
fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia
digna. El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas
condiciones de eficiencia…”
Composición del empleo e ingreso
promedio mensual según sector institucional |
|||||
Sector institucional |
Empleo |
Ingreso mensual promedio |
|||
Cantidad |
Porcentajes |
Montos |
Diferencias (veces el salario mínimo) |
||
Sector público |
288.304 |
14,6% |
100,0% |
812.441 |
3,2 |
·
Gobierno central |
133.425 |
6,8% |
46,3% |
777.828 |
3,0 |
·
Resto del sector público |
154.879 |
7,9% |
53,7% |
842.259 |
3,3 |
Sector privado |
1.679.537 |
85,2% |
|
374.844 |
1,5 |
Otro |
4.173 |
0,2% |
|
nd |
nd |
Total |
1.972.014 |
100,0% |
|
||
Fuente: Mideplán,
2012 |
Con una fuerza laboral de aproximadamente
133.000 funcionarios públicos en el servicio civil (incluyendo docentes, que
están dentro del Servicio Civil) y otros 155.000 funcionarios públicos fuera de
este Régimen, el sector público representa el 15% de la fuerza laboral total
existente en Costa Rica.
De igual forma, la multiplicidad de instrumentos
para regular la materia genera importantes desigualdades entre funcionarios
públicos en materia salarial, de sanciones, promociones, vacaciones, “pluses” salariales, entre otros. Por ejemplo, en materia salarial se notan
diferencias importantes en relación con el ingreso mensual promedio, donde el
sector público gana entre 3 y 3,2 veces el salario mínimo, mientras en el
sector privado, el promedio oscila 1,5 veces. Es un estado con mejores salarios y menos
personal que el sector privado.
De igual forma es inequitativo en la
configuración de los diversos regímenes del sector estatal descentralizado y las
instituciones del Gobierno central, pero, además, no es equitativo a lo interno
del propio Gobierno central, como puede notarse en los datos agregados del
sector público por tipo de institución, según datos de Mideplán
(2016).
Sector público: estructura de la partida remuneraciones, 2014
Fuente: Mideplán; 2016
Brechas salariales
entre el Gobierno central y el resto del
sector público, por
categorías laborales
Fuente: Mideplán; 2016
En materia financiera, un estudio de la Academia
de Centroamérica plantea que, “en el caso
de Costa Rica el principal problema es el costo del Estado: existen mecanismos
automáticos que incrementan las remuneraciones totales, más allá del salario
base, sin control de las autoridades, y por ende, afectan el tamaño del déficit
fiscal”.
En contextos fiscales complejos, los países
más desarrollados y con mayor nivel de ingreso tienden a resolver sus problemas
financieros con medidas fiscales por el lado del ingreso y el gasto. En otros contextos, los aumentos de carga
tributaria se convierten generalmente en la medida de corto plazo insensible al
mediano y largo plazo, pues no se tiene la previsión responsable de evitar el
gasto superfluo, de contraer el gasto público por la vía de las decisiones
administrativas y las reformas estructurales, y por la racionalización de los
principales rubros presupuestarios, de ahí la importancia del presente proyecto
de ley.
El empleo público es uno de los principales
rubros del presupuesto del Gobierno central y de la gran mayoría de las
instituciones públicas descentralizadas. Su comportamiento en el tiempo denota que no
solo crece el rubro de remuneraciones a tasas que complican la situación
financiera del Gobierno, sino que desplaza otro tipo de gasto importante, como
el caso de la inversión pública, ante las obligaciones existentes del pago de
salarios. Es decir, el costo de la planilla
estatal tiene impacto mayor, en contextos fiscales adversos, pues al desplazar la
inversión reduce las posibilidades de reactivación económica y, por ende, de
una mayor recaudación, en la medida en que la inversión es tan solo una
expectativa y el pago de la planilla es una obligación ineludible para el
Estado como un todo y el Gobierno.
El tamaño del empleo público de Costa Rica
como porcentaje de la fuerza laboral total es comparable al de la OCDE, en
términos de la cantidad de personal, pero en relación con los costos sobrepasa
a los niveles de estos países. Al respecto plantea la OCDE en relación con
Costa Rica y a raíz de la reciente presentación del “Economic Review
2016” (OCDE; febrero 2016), que “el
gasto salarial del sector público de Costa Rica, es proporción del PIB, es más
alto que en la mayoría de países de la OCDE, a pesar de que la proporción de
empleados públicos está entre las más bajas”.
Fuente: OCDE; 2016. |
Remuneraciones del
Gobierno general como porcentaje del
PIB Fuente: OECD. Estudios económicos de la OCDE, Costa Rica. Febrero de 2016. |
Esta complejidad de la gestión estatal y de
la gestión del recurso humano ha provocado que la sociedad pida modificaciones
y ajustes al Estado y al empleo público en particular, planteándolo como prioridad
en la búsqueda de mejorar las finanzas públicas y de equilibrar al sistema de
empleo público, es decir, como elemento complementario y dinamizador de la
reforma fiscal estrictamente tributaria.
Organismos públicos e internacionales como la
Contraloría General de la República, el Banco Interamericano de Desarrollo, el
Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial y la Organización para la Cooperación
y el Desarrollo Económico han planteado la urgencia incluso de atender y
reformar el empleo público, tanto por razones de equidad, simplificación,
unicidad y coherencia como por razones financieras y de control del gasto
público. La OCDE, por ejemplo, plantea,
en grado de urgencia, “reformar el empleo
público para mejorar la calidad de los servicios públicos, así como para
controlar el crecimiento del gasto salarial” (OCDE; 2016; P. 17).
Múltiples opciones se han planteado como reformas
vitales para mejorar el empleo público, casi todas con claridad de que un
problema de más de 60 años no puede seguir postergándose, pero que tampoco
puede solucionarse en corto plazo y debe ser de manera progresiva.
El objeto de este proyecto de ley es mejorar
diversos mecanismos vinculados a la gestión pública del Estado costarricense,
abonando a ordenar y equilibrar los sistemas de compensación salarial del
Estado costarricense, de una manera racional y transparente. De igual forma, dado el impacto fiscal que
tiene el tema fija un tope a la remuneración total de los funcionarios públicos
en jornada ordinaria y de los jerarcas de los Poderes del Estado y de la
Administración Pública, y pretende promover el buen desempeño de los servidores
públicos en búsqueda de la mejora continua y la calidad en la prestación de
servicios públicos asociando correctamente el desempeño con los incentivos monetarios
de manera equilibrada.
Aunado a lo anterior, introduce reformas puntuales a
aspectos vinculados a las compras públicas del Estado y otros elementos que
puedan contribuir hacer que el funcionamiento del Estado costarricense sea más
eficiente y produzca resultados más satisfactorios en función de la calidad de
vida de los costarricenses.
En consideración a lo expuesto, se somete a conocimiento
de la Asamblea Legislativa la siguiente propuesta de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA
RACIONALIZAR EL GASTO PÚBLICO
CAPÍTULO I
Generalidades
ARTÍCULO
1.- Ámbito de cobertura
La presente ley se
aplicará a:
a) Los servidores del
Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del Tribunal
Supremo de Elecciones, así como al personal de sus órganos auxiliares y de sus
órganos desconcentrados.
b) Los servidores de los entes descentralizados
y de las empresas del Estado, así como
al personal de sus órganos desconcentrados.
c) Los servidores de
las corporaciones municipales.
Quedan excluidos de la
aplicación de la presente ley únicamente los servidores del sector público que
laboren para los bancos del Estado, para el Instituto Costarricense de
Electricidad y el Instituto Nacional de Seguros, por tratarse de servicios
públicos que operan en competencia.
ARTÍCULO
2.- Objetivos
La presente ley tiene
como objetivo mejorar la calidad del gasto público, procurando los mejores
niveles de eficiencia en la gestión, mediante el uso responsable, óptimo y
racional de los recursos disponibles. A
tal efecto busca racionalizar las erogaciones del sector público, sean
remuneraciones, compras u otras.
ARTÍCULO 3.- Sector
empleo público
Se crea el sector empleo
público y su correspondiente Consejo Sectorial, integrado por el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica quien ejercerá su rectoría, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Hacienda, la
Autoridad Presupuestaria y la Dirección General del Servicio Civil. Este sector
operará en consonancia con lo establecido en la Ley N.º 5525 y su reglamento y
dará cumplimiento a los objetivos señalados en el artículo 2 de la presente
ley.
CAPÍTULO II
Las retribuciones
adicionales al salario base
ARTÍCULO
4.- Fijación de las retribuciones
adicionales al salario base
Las retribuciones adicionales al
salario base del personal incluido en
el ámbito de aplicación de esta ley se fijarán con fundamento en estudios
técnicos acatando criterios de necesidad institucional, razonabilidad,
eficiencia e igualdad, que garanticen el fiel cumplimiento de los objetivos
institucionales.
ARTÍCULO
5.- Requisitos
para el reconocimiento de retribuciones adicionales
La
creación y el posterior reconocimiento de retribuciones adicionales al salario
base del personal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley estará
sometido a los siguientes requisitos:
a) La
Administración centralizada deberá justificar su razonabilidad y necesidad, así
como su ligamen con la mejora en la calidad de los servicios públicos y los
resultados de la evaluación del desempeño, mediante un estudio técnico, que
deberá ser aprobado por quienes componen el Consejo Sectorial de Empleo
Público. En el caso de los entes
descentralizados, tales retribuciones adicionales solo podrán ser otorgadas
mediante ley.
b) El
proyecto de creación de nuevos incentivos o retribuciones deberá publicarse en
el diario oficial La Gaceta, por una única vez y por un plazo no menor a dos
meses antes de su aprobación.
c) La
institución correspondiente deberá identificar
los nuevos ingresos que los cubrirán, entendiendo por estos una nueva fuente de
recursos, cuya efectividad fiscal deberá ser acreditada por la Contraloría
General de la República.
Cualquier otro incentivo existente
antes de la promulgación de esta ley y que por su naturaleza no sea un derecho
adquirido deberá ser analizado por el Consejo Sectorial de Empleo Público,
establecido en el artículo 3, y sus recomendaciones serán remitidas al Poder
Ejecutivo para que este emita las órdenes y directrices correspondientes.
CAPÍTULO III
Límites a las remuneraciones totales en la función
pública
ARTÍCULO
6.- Límite a las remuneraciones totales
en la función pública
La remuneración total
de los funcionarios públicos en jornada ordinaria y de los jerarcas de los
Poderes del Estado y de la Administración Pública; no podrán superar el
equivalente a más de dieciocho salarios mínimos mensuales para la categoría
laboral de menor ingreso en el sector privado (trabajadores no calificados
genéricos).
ARTÍCULO
7.- Límite a las remuneraciones en los
Poderes del Estado y en la Administración Pública
Las
remuneraciones totales de los funcionarios públicos y los jerarcas de los Poderes
del Estado, así como de los viceministros, de los oficiales mayores, de las
presidencias ejecutivas y gerencias de las instituciones autónomas,
semiautónomas, empresas públicas, bancos del Estado y de los demás entes
públicos se ajustarán una vez al año, de acuerdo con el aumento porcentual en
el índice de precios al consumidor, calculado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos.
Cuando
a los citados jerarcas o funcionarios se les apliquen beneficios y pluses
adicionales a sus salarios bases, los aumentos anuales incorporarán esos
beneficios y pluses adicionales con el objeto de garantizar que la remuneración
total no aumente por encima del índice citado.
CAPÍTULO IV
Convenciones colectivas y limitaciones a retribuciones adicionales
ARTÍCULO 8.- Vigencia de las
convenciones colectivas
Toda convención colectiva que se
negocie a partir de la vigencia de esta ley, ya sea que se celebre por primera
vez o no, así como todo reglamento, contrato, convenio, acuerdo, estatuto o
acto que permita el otorgamiento de beneficios económicos, pecuniarios o en
especie, deberán ajustarse a lo
dispuesto esta ley.
Cuando las convenciones colectivas
suscritas en el sector público contengan cláusulas que establezcan que la
convención se mantiene vigente hasta tanto se negocie una nueva, se entenderá
que el plazo por el cual se mantienen vigentes no podrá exceder de nueve meses,
contados a partir de la fecha de conclusión del plazo inicial de duración o de
la última prórroga que la ha mantenido vigente. Superado este plazo sin que se concrete la
nueva negociación, la convención colectiva cesará completamente sus efectos y
tendrá que iniciarse un nuevo proceso de negociación.
Los funcionarios encargados por la Administración
para negociar convenciones colectivas no podrán beneficiarse de lo ahí
establecido durante el plazo de su vigencia.
Los funcionarios que participen en
la emisión de reglamentos, contratos, convenciones colectivas, acuerdos,
estatutos o actos que involucren el otorgamiento de retribuciones adicionales
al salario base no podrán beneficiarse de lo establecido en esos instrumentos
por un plazo de diez años.
ARTÍCULO 9.- Limitación a la indemnización por concepto de auxilio de
cesantía
A partir de la entrada en vigencia
de esta ley la indemnización por concepto de auxilio de cesantía de todos los
servidores del Estado quedará limitada a ocho años, salvo que se trate de
funcionarios que conforme a la normativa vigente con anterioridad a esta ley,
tengan derecho a un número mayor de ocho años por concepto de auxilio de
cesantía, a quienes se les respetará la cantidad de años acumulados a la
entrada en vigencia de la ley, el cual no podrá seguir aumentando.
Lo mismo se aplicará en el caso de
convenciones colectivas que prevean una indemnización por auxilio de cesantía
mayor a ocho años. A partir de la
entrada en vigencia de esta ley, los servidores del Estado que tengan derecho a
un número mayor de ocho años por concepto de auxilio de cesantía se le
respetará la cantidad de años acumulados a partir de la fecha de conclusión del
plazo inicial de duración o de la última prórroga que ha mantenido vigente la
convención colectiva, el cual no podrá seguir aumentando.
Esta disposición no afectará el
derecho de los servidores a percibir un beneficio mayor derivado del aporte
patronal a la asociación solidarista de la cual
formen parte, o como consecuencia de la aplicación de la Ley de Protección al
Trabajador.
CAPÍTULO V
Sobre la dedicación exclusiva y el régimen de
disponibilidad
ARTÍCULO
10.- Sobre la dedicación exclusiva
La figura de la dedicación exclusiva
se aplicará únicamente a aquellos servidores que tengan un puesto cuyas
funciones y responsabilidades sean sustantivas y diferenciadas de la gestión de
apoyo de la institución, según criterio de la
Autoridad Presupuestaria y la Contraloría General de la República.
La compensación económica se
otorgará por porcentajes diferenciados conforme al grado académico que ostente cada
servidor, porcentajes que serán establecidos en el reglamento de esta ley y que
no podrán superar el 50% sobre el salario base.
Los
contratos por dedicación exclusiva tendrán una vigencia máxima de un año,
renovable mientras la institución lo requiera.
En
ningún caso, la dedicación exclusiva podrá considerarse un derecho adquirido ni
un beneficio permanente, por lo que al finalizar el plazo del contrato en el
que se pacte no existirá obligación de renovarlo. La Administración deberá revisar anualmente
los contratos por dedicación exclusiva existentes, a fin de valorar la
necesidad de su renovación.
Esta
disposición se aplicará a los contratos de dedicación exclusiva que se
suscriban a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
ARTÍCULO 12.- Régimen de
disponibilidad
El porcentaje de personal de la
institución sujeto al régimen de disponibilidad no podrá ser superior al 20%
del total de funcionarios de la institución.
Ese porcentaje deberá ser justificado por el jerarca de la institución y
en el caso de administración centralizada, autorizado por el Consejo Sectorial
de Empleo Público.
La
compensación económica por la sujeción al régimen de disponibilidad se
cancelará solamente a las personas que ocupen puestos cuyas funciones impliquen
atender emergencias o urgencias que necesariamente requieran de su
participación.
Para tener
derecho a esta compensación económica, el servidor deberá suscribir un contrato
en donde se especifique el tipo de disponibilidad a que queda obligado, el
beneficio económico que recibirá, las condiciones en que prestará el servicio y
los demás elementos contractuales necesarios y pertinentes.
La
compensación económica por disponibilidad no podrá sobrepasar el quince por
ciento (15%) del salario base.
En
ningún caso, la disponibilidad podrá considerarse un derecho adquirido ni un
beneficio permanente, por lo que al finalizar el plazo del contrato en el que
se pacte no existirá obligación de renovarlo.
El
contrato de disponibilidad podrá rescindirse en cualquier momento. Para ello, la institución deberá justificar
adecuadamente su decisión y comunicarla al funcionario con 30 días naturales de
anticipación.
CAPÍTULO VI
Evaluación del
desempeño y promoción de la calidad en la gestión pública
ARTÍCULO 13.- Los criterios para establecer los mecanismos e
instrumentos para la evaluación para el buen desempeño de los servidores
públicos
Los mecanismos e instrumentos para la evaluación del desempeño de los
servidores públicos deberán contemplar las metas e indicadores cuantitativos
institucionales generales distribuidos por áreas de organización interna según
corresponda y deberán estar asociados a los respectivos planes institucionales,
los cuales, a su vez, deben estar vinculados al Plan Nacional de Desarrollo
vigente.
Dicha evaluación se fundamentará en indicadores de desempeño afines a la
naturaleza de la institución de que se trate.
ARTÍCULO 14.- Condiciones
para recibir el incentivo al buen desempeño
El incentivo por excelencia en el desempeño se reconocerá a aquellos
servidores que hayan recibido la máxima calificación como resultado de la
evaluación del desempeño según la escala definida, en los niveles de evaluación
mencionados en el párrafo anterior.
ARTÍCULO
15.- Procedimientos y criterios técnicos
para formular y avalar los instrumentos de evaluación por parte de las
instituciones autónomas y descentralizadas
Los procedimientos y criterios técnicos para formular los instrumentos
de evaluación por parte de las instituciones autónomas y descentralizadas del
Estado serán propuestos por estas según sus características particulares y
deberán ser sometidos a conocimiento y aprobación por parte del Consejo
Sectorial de Empleo Público. Corresponderá
a la Dirección General del Servicio Civil llevar un registro actualizado de los
instrumentos de evaluación vigentes en cada institución.
Anualmente, cada institución presentará al Consejo Sectorial de Empleo
Público un informe con los resultados globales obtenidos en la evaluación del
desempeño.
ARTÍCULO
16.- Periodicidad de la evaluación para el
buen desempeño de los servidores públicos
La evaluación del desempeño se considerará
como un proceso continuo orientado a mejorar la calidad del trabajo de los
servidores públicos mediante la identificación de retos y oportunidades de
mejora. De acuerdo con ello, cada año la entidad respectiva otorgará una calificación al desempeño de sus
servidores, en concordancia con el contenido de la presente ley.
ARTÍCULO 17.- Sobre
el monto del incentivo
El incentivo otorgado por concepto de excelencia en el desempeño de los
funcionarios públicos cubiertos por esta ley no podrá, en ningún caso,
sobrepasar el uno punto noventa y cuatro por ciento (1.94%) del salario base.
Esta retribución no irá en detrimento de los años y los montos que a la
fecha de la entrada en vigencia de esta ley les hayan sido reconocidos a los
funcionarios del Estado.
ARTÍCULO 18.- Otorgamiento
El jerarca o jefe autorizado concederá el
incentivo dispuesto en el artículo anterior mediante acción de personal, previa
evaluación satisfactoria, con sujeción a la disponibilidad de los créditos
presupuestarios.
ARTÍCULO 19.- Régimen
de ascensos
Los ascensos de servidores públicos en el seno de las instituciones
incluidas en la presente ley procederán únicamente cuando el servidor propuesto
al efecto haya obtenido de manera continua en los últimos tres periodos de evaluación
la calificación máxima.
CAPÍTULO VII
Modalidades de pago
de los funcionarios públicos
ARTÍCULO 20.- Modalidad de pago para los servidores públicos
Las instituciones del sector público
pagarán el salario a sus servidores
bajo la modalidad mensual, con adelanto quincenal. Lo anterior no afecta los derechos adquiridos
de los servidores a quienes se les paga su salario semanalmente en cuanto al
monto anual de su remuneración; sin embargo, la periodicidad del pago deberá
ajustarse a lo aquí establecido. Las administraciones públicas deberán hacer los cálculos correspondientes
para cada servidor y los ajustes necesarios para que el cambio en la
periodicidad del pago no signifique una disminución de su salario.
CAPÍTULO VIII
Reglas de
responsabilidad fiscal
ARTÍCULO 21.- Se reforman los artículos
9, 21, 24,
83 y 110 de
la Ley N.º 8131, de 18 de setiembre de 2001, y
sus reformas, Ley de la Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, para que en adelante se lean así:
“Artículo 9.- Obligatoriedad de las normas, los lineamientos y las
reglas fiscales
Los proyectos de presupuesto de
los entes y órganos del sector público deberán prepararse acatando las normas
técnicas y los lineamientos de política presupuestaria dictados por el órgano
competente. También serán de acatamiento
obligatorio las reglas fiscales de superávit primario para el Gobierno central,
límite al crecimiento del gasto primario y límite al endeudamiento público
contempladas en esta ley.”
“Artículo
21.- Autoridad presupuestaria
Para los efectos del
ordenamiento presupuestario del sector público, existirá un órgano colegiado denominado
Autoridad Presupuestaria. Además de asesorar al presidente de la República en
materia de política presupuestaria, tendrá las siguientes funciones
específicas:
a) Formular, para la
aprobación posterior del órgano competente, según el inciso b) del presente
artículo, las directrices y los lineamientos generales y específicos de
política presupuestaria para los órganos referidos en los incisos a), b) y c)
del artículo 1, incluso lo relativo a salarios, empleo, inversión y endeudamiento. No estarán sujetos a los lineamientos de la
Autoridad Presupuestaria los órganos mencionados en el inciso d) del artículo
1, además de los entes públicos, cuyos ingresos provengan, mediante una
legislación especial, del aporte de los sectores productivos a los que
representan.
b) Presentar, para
conocimiento del Consejo de Gobierno y aprobación del presidente de la
República, las directrices y los lineamientos de política presupuestaria para
los órganos referidos en los incisos a) y c) del artículo 1. En el caso de los órganos citados en el inciso
b) del artículo 1 de esta ley, los mencionados lineamientos y directrices se
propondrán a los jerarcas respectivos para su conocimiento y aprobación.
c) Velar por el cumplimiento
de las directrices, los lineamientos de política presupuestaria y las reglas
fiscales de superávit primario para el Gobierno central, límite al crecimiento
del gasto primario y límite al endeudamiento público contempladas en esta ley.”
“Artículo 24.- Cumplimiento de
los lineamientos
Los órganos de la Administración
central cuyos presupuestos deben ser aprobados por la Contraloría General de la
República, así como los incluidos en el inciso c) del artículo 1 de esta ley,
remitirán a la Autoridad Presupuestaria copia de sus documentos presupuestarios
cuando los presenten a la Contraloría para su aprobación, con el propósito de
verificar el cumplimiento de las directrices, los lineamientos generales y
específicos de política presupuestaria y las reglas fiscales de superávit primario
para el Gobierno central, límite al crecimiento del gasto primario y límite al
endeudamiento público contempladas en esta ley.
La Autoridad Presupuestaria informará a la Contraloría General de la
República sobre los resultados de esta verificación.”
“Artículo 83.- Política de
endeudamiento
La aprobación de las políticas
de endeudamiento y reducción de la deuda pública tanto interna como externa,
para el corto, mediano y largo plazo, compete al presidente de la República, a
propuesta de la Autoridad Presupuestaria, la cual considerará la programación
macroeconómica establecida en el título III de esta ley y la regla de límite al
endeudamiento público. Esta política
deberá ser respetada en la formulación de los presupuestos del sector público.”
“Artículo 110.- Hechos
generadores de responsabilidad administrativa
Además de los previstos en otras
leyes y reglamentaciones propias de la relación de servicio, serán hechos
generadores de responsabilidad administrativa, independientemente de la
responsabilidad civil o penal a que puedan dar lugar, los mencionados a
continuación:
a) La adquisición de bienes,
obras y servicios con prescindencia de alguno de los procedimientos de
contratación establecidos por el ordenamiento jurídico.
b) La omisión, el retardo,
la negligencia o la imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes
o derechos del patrimonio público o la adopción de acciones dolosas contra su
protección, independientemente de que se haya consumado un daño o lesión.
c) El suministro o empleo de
la información confidencial de la cual tenga conocimiento en razón de su cargo
y que confiera una situación de privilegio que derive un provecho indebido, de
cualquier carácter, para sí o para terceros, o brinde una oportunidad de dañar,
ilegítimamente, al Estado y demás entes públicos o a particulares.
d) El concurso con
particulares o funcionarios interesados para producir un determinado resultado
lesivo para los intereses económicos de la Administración Pública, o el uso de
maniobras o artificios conducentes a tal fin, al intervenir, por razón de su
cargo, en la adopción de un acto administrativo, la selección de un contratista
o la ejecución de un contrato administrativo.
e) El empleo de los fondos
públicos sobre los cuales tenga facultades de uso, administración, custodia o
disposición, con finalidades diferentes de aquellas a las que están destinados
por ley, reglamento o acto administrativo singular, aun cuando estas
finalidades sean igualmente de interés público o compatibles con los fines de
la entidad o el órgano de que se trate.
Asimismo, los funcionarios
competentes para la adopción o puesta en práctica de las medidas correctivas
serán responsables, si se facilita el uso indebido, por deficiencias de control
interno que deberían haberse superado razonable y oportunamente.
f) La autorización o
realización de compromisos o erogaciones sin que exista contenido económico
suficiente, debidamente presupuestado.
g) La autorización o
realización de egresos manifiestamente innecesarios, exagerados o superfluos.
h) Las actuaciones simuladas
o fraudulentas en la administración, el manejo y la custodia de bienes o fondos
públicos.
i) El endeudamiento al
margen de lo preceptuado por el ordenamiento jurídico aplicable y la regla de
límite al endeudamiento público.
j) El incumplimiento total
o parcial, gravemente injustificado, de las metas señaladas en los
correspondientes proyectos, programas y presupuestos y las reglas fiscales de
superávit primario para el Gobierno central, límite al crecimiento del gasto
primario y límite al endeudamiento público contempladas en esta ley.
k) La aprobación o
realización de asientos contables o estados financieros falsos.
l) El nombramiento de un
servidor con facultades de uso y disposición de recursos públicos, que no reúna
las condiciones exigidas por el ordenamiento jurídico o los manuales y las
reglamentaciones internas, o darle al servidor posesión del cargo sin rendir
previamente la caución que ordena esta ley.
m) El ingreso, por cualquier
medio, a los sistemas informáticos de la administración financiera y de
proveeduría, sin la autorización correspondiente.
n) Obstaculizar el buen
desempeño de los sistemas informáticos de la administración financiera y de
proveeduría, omitiendo el ingreso de datos o ingresando información errónea o
extemporánea.
ñ) Causar
daño a los componentes materiales o físicos de los aparatos, las máquinas o los
accesorios que apoyan el funcionamiento de los sistemas informáticos de la
administración financiera y de proveeduría.
o) Apartarse
de las normas técnicas y los lineamientos en materia presupuestaria y contable
emitidos por los órganos competentes y las reglas fiscales de superávit
primario para el Gobierno central, límite al crecimiento del gasto primario y límite
al endeudamiento público contempladas en esta ley.
p) Causar
daño, abuso o cualquier pérdida de los bienes en custodia que reciba un
funcionario público, cuyas atribuciones permitan o exijan su tenencia y de los
cuales es responsable.
q) Permitir
a otra persona manejar o usar los bienes públicos en forma indebida.
r) Otras
conductas u omisiones similares a las anteriores que redunden en disminución,
afectación o perjuicio de la administración financiera del Estado o sus
instituciones.”
ARTÍCULO
22.- Se adicionan al título II, Principios
y disposiciones generales de la administración financiera de la Ley N.º 8131,
de 18 de setiembre de 2001, y sus reformas, Ley de la Administración Financiera
de la República y Presupuestos Públicos, los siguientes artículos 7, 8 y 9 y se
corrige la numeración según corresponda.
Los textos dirán:
“Artículo 7.- Regla de superávit primario para el Gobierno
central
Bajo
condiciones económicas normales, el resultado primario del Gobierno central
deberá ser superavitario, por lo menos en dos por ciento (2%) del Producto
Interno Bruto.
Bajo
condiciones económicas excepcionales, el resultado primario del Gobierno
central podrá llegar al cero por ciento (0%) del Producto Interno Bruto, pero
no podrá ser deficitario.
Para
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, la Autoridad Presupuestaria será
responsable de la elaboración y ejecución obligatoria de un plan de mejora del
resultado primario del Gobierno central.
Este plan fijará, en el segundo semestre de cada año, el objetivo de mejora
del resultado primario del Gobierno central para el año siguiente, consistente
con la meta establecida en este artículo.
Artículo 8.- Regla de límite al crecimiento
del gasto primario
El
gasto primario del Gobierno central, entendido como el gasto total excluidas
las asignaciones destinadas al pago de intereses de la deuda pública interna y
externa, crecerá a una tasa máxima del uno por ciento (1%) en términos reales,
determinada considerando el deflactor implícito del Producto Interno Bruto.
Artículo 9.- Regla de límite al endeudamiento
público
Se
aplicará una política de reducción permanente de la deuda pública, tendiente a
que la razón entre el saldo de la deuda pública total y el Producto Interno
Bruto disminuya, hasta que se ubique en un máximo del cuarenta por ciento
(40%).
Para
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, la Dirección de Crédito Público
del Ministerio de Hacienda será responsable de la elaboración y ejecución
obligatoria de un plan de reducción de la deuda. Este plan fijará, en el
segundo semestre de cada año, el objetivo de reducción de deuda para el año
siguiente, consistente con la meta establecida en este artículo.”
ARTÍCULO
23.- Se adicionan al título X Régimen
de responsabilidad de la Ley N.º 8131, de 18 de setiembre de 2001, y sus
reformas, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos,
los siguientes artículos 125, 126 y 127, cuyos textos se leerán de la siguiente
forma:
“Artículo 125.- Infracciones y sanciones por
negligencia grave
Sin
perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar, se
sancionará con una multa de 20 a 30 veces su remuneración total mensual, y con
la destitución del cargo en el caso de aplicarse la multa mayor, al o a los
funcionarios o servidores públicos que por negligencia grave no hayan cumplido
con las obligaciones que a cada uno corresponda en esta ley.
Artículo 126.- Sanciones a funcionarios de la Contraloría
General de la República
Sin
perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar, se
sancionará con una multa de 10 a 20 veces su remuneración total, y con la
destitución del cargo en el caso de aplicarse la multa mayor, al o a los
funcionarios de la Contraloría General de la República que por negligencia
grave hayan omitido ordenar, efectuar o verificar el cumplimiento de las
disposiciones de esta ley.
Artículo 127.- Inobservancia de correctivos
Los
dignatarios, autoridades, funcionarios o servidores públicos que omitieran la
aplicación de las medidas correctivas relativas al cumplimiento de esta ley,
dispuestas por la Contraloría General de la República, serán destituidos de su
cargo con sujeción a la ley.”
CAPÍTULO IX
Rendición de cuentas
ARTÍCULO 24.- Como parte de la obligación constitucional que
tienen los funcionarios públicos de rendir de cuentas por su labor y en aras de
que dicho ejercicio contribuya al mejoramiento continuo en la calidad del
accionar estatal, se establece la obligación de los rectores sectoriales,
jerarcas ministeriales, de entes descentralizados institucionales y de órganos
de desconcentración máxima, de elaborar, publicar y divulgar un informe anual,
escrito, de la labor desarrollada por la o las instituciones a su cargo.
ARTÍCULO 25.- El informe indicado se ha de presentar a más
tardar el 1 de mayo de cada año ante la Asamblea Legislativa de la
República. Adicionalmente, y a efectos
de garantizar su máxima divulgación, se incorporará copia del mismo en la
página web de la respectiva entidad u órgano; se remitirá, de manera digital, a
los colegios profesionales, escuelas universitarias, organizaciones sociales,
comunales y productivas de áreas afines a su ámbito de acción, así como a los
medios de comunicación colectiva y partidos políticos con dirección electrónica
conocida.
ARTÍCULO 26.- El
informe ha de incluir los siguientes contenidos mínimos:
a) Objetivos
legales que dan origen y fundamento a la respectiva entidad, órgano o sector.
b) Recursos financieros, humanos y materiales disponibles, con una
justificación de su necesidad y vigencia en orden al interés público y
cometidos de la institución.
c) El
organigrama institucional vigente, que contendrá una descripción de las
diferentes áreas de trabajo y un recuento del número de funcionarios, así como
su clase (clasificación de puestos).
d) Metas trazadas
para el período en análisis, con indicación clara y específica de los
resultados concretos obtenidos para cada una de ellas, tanto en el contexto del
Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Sectorial y el Plan Operativo
Institucional.
e) Descripción y
justificación de créditos asumidos, modificaciones salariales acordadas,
procesos de contratación iniciados u adjudicados, así como procesos o demandas
judiciales enfrentadas o promovidas.
f) Limitaciones
u obstáculos encontrados.
g) Retos,
objetivos e inversiones visualizadas para el mediano y largo plazo, tanto en el
contexto institucional como en el sectorial y nacional.
ARTÍCULO 27.- Los informes de los rectores sectoriales se presentarán directamente ante
el Plenario legislativo, quien los escuchará y discutirá en el capítulo que se
establezca en el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la
Asamblea Legislativa; en razón de lo anterior, en el último año de cada período
constitucional, dichos informes se harán llegar al Congreso el 1 de abril.
ARTÍCULO 28.- Los sectores, entidades y órganos regulados por
esta ley deberán promover mecanismos participativos, no solo para dar a conocer
los informes aquí establecidos sino también para escuchar las inquietudes y
sugerencias de grupos organizados y de la población en general.
CAPÍTULO X
Reformas de otras
leyes
ARTÍCULO 29.- Se
reforma el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, N.° 7428, de 7 de setiembre de 1994, y sus reformas, a efecto de que
se adicione un nuevo párrafo segundo cuyo texto dirá:
“Artículo 18.- Fiscalización presupuestaria
[…]
Con cada
proyecto de presupuesto se anexará un informe resumen que incluya una
descripción clara de las metas, resultados e inversiones previstas para el
nuevo ejercicio económico, así como su ajuste a la visión estratégica sectorial
y de largo plazo en que está conceptualizado el rol de la respectiva
institución, también se incorporará la clasificación por objeto de gasto,
económica, funcional y de recursos humanos, mostrando, en todo caso, un
comparativo de los últimos cinco años. La
Contraloría General de la República, inmediatamente recibidos dichos informes,
remitirá copia de los mismos a la Comisión de Asuntos Hacendarios y la Comisión
Permanente Especial para el Control de Ingreso y el Gasto Público de la
Asamblea Legislativa de la República, así como a la Autoridad Presupuestaria,
las cuales podrán manifestar oportunamente su opinión no vinculante sobre los
proyectos de presupuesto bajo análisis del órgano contralor.
[…].”
ARTÍCULO
30.- Se reforma el artículo 4 del Código
Municipal, N.º 7794, y sus reformas, de 30 de abril de 1998, para que se lea de
la siguiente manera:
“Artículo 4.- La municipalidad posee la autonomía política,
administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política. Queda sometida a la ley en materia de
salarios y beneficios de sus servidores.
Dentro
de sus atribuciones se incluyen las siguientes:
a) Dictar
los reglamentos autónomos de organización y de servicio, así como cualquier
otra disposición que autorice el ordenamiento jurídico.
b) Acordar
sus presupuestos y ejecutarlos.
c) Administrar
y prestar los servicios públicos municipales.
d) Aprobar
las tasas, los precios y las contribuciones municipales, así como proponer los
proyectos de tarifas de impuestos municipales.
e) Percibir
y administrar, en su carácter de administración tributaria, los tributos y
demás ingresos municipales.
f) Concertar,
con personas o entidades nacionales o extranjeras, pactos, convenios o
contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
g) Convocar
al municipio a consultas populares, para los fines establecidos en esta ley y
su reglamento.
h) Promover
un desarrollo local participativo e inclusivo, que contemple la diversidad de
las necesidades y los intereses de la población.
i) Impulsar
políticas públicas locales para la promoción de los derechos y la ciudadanía de
las mujeres, en favor de la igualdad y la equidad de género.”
ARTÍCULO 26.- Se reforma
el artículo 40 de la Ley N.° 7494, Contratación Administrativa, de 2 de mayo de
1995, y sus reformas, y se adiciona un artículo 40 bis a la misma ley. Para que en adelante se lean:
“Artículo 40.- Uso de medios digitales
Toda la
actividad de contratación regulada por la Ley General de Contratación
Administrativa, así como aquella que se regule bajo cualquier régimen especial,
deberá realizarse por medio del sistema digital unificado de compras públicas.
Dicho
sistema de gestión será único y centralizado y su administración estará a cargo
del Poder Ejecutivo por medio de la instancia encargada del desarrollo de
Gobierno digital.
El sistema
deberá reproducir toda la información relativa a cada una de las etapas del
procedimiento de compras.
Asimismo, el
sistema digital unificado de compras públicas garantizará la total
transparencia y publicidad de cada uno de los procedimientos, documentos e
información relacionada con dichos procesos de compras, para lo cual el sistema
debe reproducir la información en formatos digitales aptos para que el público
pueda descargarlos, copiarlos, manipularlos y reproducirlos.
Artículo 40 bis.- Obligaciones de transparencia
Toda
institución estatal que realice cualquier tipo de contratación de las referidas
en este artículo, así como las referidas en el artículo 2 y 2 bis de la
presente ley, deberán incluir un vínculo en sus páginas web para que la
ciudadanía acceda a la página del sistema digital unificado de compras
públicas. Además, deberá publicar en su
página web y en el lenguaje fácilmente comprensible a cualquier lector.
1.- El anuncio sobre el hecho que se ha
tomado la decisión administrativa de iniciar un proceso de contratación,
incluyendo los productos o servicios a contratar.
2.- Los aspectos más relevantes del cartel
de licitación.
3.- Cada una de las ofertas recibidas, las
cuales deberán publicarse inmediatamente después de cerrado el plazo para su
recepción.
4.- El oferente escogido y las razones y los
criterios que justificaron su escogencia.
5.- Los términos más importantes del
contrato.
En el caso
de compras directas, las instituciones deben informar, en su página web, la
intención de compra y el costo unitario de los productos comprados.”
CAPÍTULO XI
Disposiciones
derogatorias
ARTÍCULO
31.- Disposiciones derogatorias
Se derogan los artículos 5, 7 y 12 de la Ley
N.º 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública de 9 de octubre de 1957.
Quedan a salvo los derechos adquiridos con
base en la normativa abrogada en virtud de la presente ley.
CAPÍTULO XII
Disposiciones
transitorias
ARTÍCULO
32.- Disposiciones transitorias
TRANSITORIO
I.- Los jerarcas de las
instituciones públicas cubiertas por el ámbito de aplicación de esta ley
deberán denunciar las cláusulas de las convenciones colectivas relativas a
incentivos, pluses o cualquier otro beneficio económico adicional al salario
base en el plazo indicado en el último párrafo del artículo 64 del Código de
Trabajo.
Extinguida la
vigencia de las convenciones colectivas, los beneficios económicos que se
perciban deberán sujetarse a las disposiciones de esta ley.
TRANSITORIO
II.- El salario de los servidores que se encuentren activos a la entrada en
vigencia de esta ley no podrá ser disminuido y con respecto a ellos se
respetarán los derechos adquiridos.
TRANSITORIO III.- Las instituciones públicas que cancelen los salarios de sus servidores bajo
una modalidad que no sea mensual deberán ajustarse a lo dispuesto en esta ley
dentro de los tres meses posteriores a su entrada en vigencia.
TRANSITORIO
IV.- El monto que se reconoce por concepto de dietas que se
pagan a los miembros de las juntas directivas de las entidades públicas,
incluyendo a las instituciones en régimen de competencia, excluidas de los
demás alcances de este proyecto, no aumentarán durante los próximos seis años a
partir de la aprobación de esta ley.
TRANSITORIO
V.- En el caso de instituciones que posean porcentajes de
personal con reconocimiento de disponibilidad inferior al 20% a la entrada en
vigencia de la presente ley, deberán mantener dicho porcentaje.
TRANSITORIO
VI.- Al entrar en vigencia
la presente ley, los jerarcas de los Poderes del Estado, de las instituciones
autónomas y de los demás entes públicos, y los funcionarios públicos cuyas
remuneraciones totales por jornada ordinarias superen los dieciocho salarios
mínimos mensuales para la categoría laboral de menor ingreso en el sector
privado mantendrán sus remuneraciones, pero no podrán ajustarse por encima de
la inflación de acuerdo con el aumento porcentual en el índice de precios al
consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y no
se les aplicarán reajustes, reasignaciones, recalificaciones, anualidades u
otros pluses salariales de ninguna especie.
TRANSITORIO
VII.- Los jerarcas de las instituciones cuyas
regulaciones internas establezcan un procedimiento de reconocimiento u
otorgamiento, o un monto mayor por concepto de anualidad, distinto al
establecido en esta ley para el incentivo por excelencia en el desempeño,
deberán ajustarlas a lo aquí dispuesto en el plazo de seis meses, contados a
partir de la vigencia del presente cuerpo legal.
Cuando estos pormenores sean regulados en
convenciones colectivas, los respectivos jerarcas deberán denunciar las
cláusulas atinentes en el plazo indicado en el último párrafo del artículo 64
del Código de Trabajo, Ley N.° 2, de 27 de agosto de 1943. Las negociaciones ulteriores deberán
sujetarse a lo establecido en la presente ley.
TRANSITORIO VIII.- Se otorga un plazo de dos años a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley para implementar la
evaluación de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente ley, a
efectos de reconocer el incentivo excelencia en el desempeño aquí
regulado. Para ello, el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica, en conjunto con la Dirección
General de Servicio Civil, asesorarán y acompañarán a las instituciones en la
formulación de los instrumentos técnicos que se requieran para hacer efectiva
dicha evaluación.
Mientras tanto, las entidades
sujetas a esta ley podrán otorgar el incentivo a la excelencia en el desempeño
de conformidad con su normativa interna, siempre que la misma respete las
disposiciones y máximos aquí establecidos.
TRANSITORIO
IX.- Los entes públicos que a la entrada en vigencia de la
presente ley no posean los recursos humanos y digitales necesarios para
efectuar las contrataciones a través del sistema digital unificado de compras
públicas tendrán un plazo improrrogable de 6 meses para cumplir con las
obligaciones establecidas en la presente ley.”
Rige a partir de su
publicación.
Gonzalo Alberto Ramírez Zamora Mario Redondo
Poveda
Gerardo Fabricio Alvarado Muñoz Otto Guevara Guth
Luis Alberto Vásquez Castro Óscar López
Gerardo Vargas Rojas Rosibel
Ramos Madrigal
William Alvarado Bogantes Johnny Leiva
Badilla
DIPUTADA Y DIPUTADOS
20 de abril de
2016.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión
Permanente de Asuntos Sociales.