ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA
DE COSTA RICA
LEY DE REFORMA INTEGRAL A LOS DIVERSOS REGÍMENES DE PENSIONES Y
NORMATIVA CONEXA
VARIOS
SEÑORAS Y SEÑORES
DIPUTADOS
EXPEDIENTE
N.º 19.922
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE
COSTA RICA
LEY DE REFORMA INTEGRAL A LOS DIVERSOS
REGÍMENES
DE PENSIONES Y NORMATIVA CONEXA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE
COSTA RICA
LEY DE REFORMA INTEGRAL A LOS DIVERSOS
REGÍMENES
DE PENSIONES Y NORMATIVA CONEXA
Exposición de motivos
La
presente iniciativa se promueve ante el interés de diversas bancadas
legislativas, en realizar una reforma integral a todo el régimen de pensiones,
con el objeto de eliminar disposiciones abusivas, racionalizar el gasto, dar
estabilidad a los diversos regímenes especiales de pensiones y al Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social. Lo
anterior, con fundamento en los principios de solidaridad, igualdad, justicia
redistributiva y eficiencia, los cuáles son pilares dentro de nuestro estado
social de Derecho.
Se debe recordar que en nuestro país, antes de la creación del
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social,
existían otros regímenes denominados: Regímenes Especiales de Pensión con cargo
al Presupuesto Nacional, bajo los cuales los funcionarios públicos que
laboraban en ciertas dependencias públicas y cumplían los requisitos
establecidos por ley, podían acogerse a ese derecho.
El proyecto pretende realizar las modificaciones
y adiciones necesarias a esos regímenes especiales, con el fin de corregir
situaciones que van en detrimento de la sostenibilidad de estos. De la misma
forma se realizan modificaciones a toda aquella normativa conexa que resulta
necesaria para subsanar los problemas detectados.
Situaciones
como el pago de pensión a fallecidos, aumentos desproporcionados, pensiones de
lujo, beneficios vitalicios, falta de supervisión y control, entre muchas otras
falencias, son las que pretende corregir la presente iniciativa.
Bajo
las consideraciones anteriores, cabe indicar que se desea eliminar o modificar
aquellas disposiciones que no corresponden a la realidad fiscal del país, así
como los beneficios desproporcionados que extrapolan nuestra situación
financiera.
Lo
anterior, mediante un estudio integral de los regímenes de pensiones, en lugar
de tramitar iniciativas separadas, que si bien resultan muy loables, en la
totalidad de los casos vienen a corregir situaciones puntuales. Estamos
convencidos que para coadyuvar con la hacienda pública y la sostenibilidad de
estos regímenes, es necesario realizar reformas estructurales que vengan a
significar un mayor impacto en la salud financiera de los mismos.
Las
y los diputados que suscribimos el presente proyecto, estamos convencidos de
que en nuestras manos se encuentra la sostenibilidad de muchos de los regímenes
de pensiones y consideramos que es un deber ineludible atacar todos aquellas
inconsistencias que puedan estar ocasionando un daño a la estabilidad
financiera de un determinado régimen.
Los
esfuerzos de diversos legisladores han sido impregnados en la presente
iniciativa sumado a otros elementos que sin duda alguna vendrán a enriquecer el
texto final que resulte del estudio de la presente iniciativa, el cual pretende
crear condiciones de igualdad, -en la medida de las posibilidades-, respecto al
trato que reciben los pensionados de los diversos regímenes con que cuenta
nuestro país.
Asimismo,
se estima necesario crear mecanismos de fiscalización sobre los diversos
regímenes, con el objetivo de controlar las sostenibilidad de los mismos.
Los
proponentes consideramos de suma importancia, incluir dentro de esta propuesta al de Fondo de Pensiones y Jubilaciones
de los Empleados del Poder Judicial y presentar una propuesta sólida y
responsable ante la situación que atraviesa.
Como
legisladores nuestra preocupación radica fundamentalmente, en la necesidad de
revisar y, si es del caso, limitar los beneficios que reciben los afiliados a
dicho régimen, el cual se caracteriza, por no tener un tope para las pensiones
que se otorgan, por permitir que los
servidores judiciales puedan acogerse a su pensión a los sesenta años de edad,
disfrutando de una jubilación igual al salario promedio de los últimos
veinticuatro mejores salarios mensuales ordinarios, entre otros aspectos que
ponen en riesgo el equilibrio del régimen.
Muchos
de los servidores judiciales, se pensionan
a edades tempranas, y en algunos casos disfrutan de “pensiones de lujo”, que producen un peligro
latente y un riesgo a la sostenibilidad del Fondo en mención, haciendo patente
las grandes diferencias que existen entre los regímenes de pensiones que
existen en nuestro país, además, se ha puesto en evidencia la desproporción de
diferentes pensiones de servidores judiciales, lo cual nos obliga a analizar
con detenimiento esta situación y buscar una solución seria y responsable .
Durante el año 2012 se
presentaron resultados de estudios
actuariales que han generado una alerta real sobre la necesidad de aplicar
ajustes a esta legislación, con el propósito de revertir desequilibrios
actuariales que han quedado en evidencia y que han creado la inquietud de
revisar este régimen y realizarle las reformas necesarias para que pueda
adaptarse a la realidad social y económica de nuestro país, y revestirlo de la
sostenibilidad que necesita para salir avante y nutrirlo de fondos para sus
funcionamiento adecuado.
Por las razones apuntadas, se somete a consideración de las y
los diputados, el
el presente
proyecto de ley.
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA
LEY DE REFORMA INTEGRAL A LOS DIVERSOS
REGÍMENES
DE PENSIONES Y NORMATIVA CONEXA
CAPÍTULO I
MODIFICACIONES Y ADICIONES AL RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES CON CARGO AL
PRESUPUESTO NACIONAL, LEY Nº 7302
ARTÍCULO
1.- Modifíquense los artículos 5, 6, 7, 10, 11 de la Ley N.º 7302, Régimen General de
Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional (Marco), de 15 de julio de 1992 y
sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo
5.- Para determinar el monto de la jubilación o de la
pensión, se tomará en consideración el ochenta por ciento del promedio
de los doce mejores salarios mensuales ordinarios de entre los últimos
veinticuatro salarios mensuales ordinarios que la persona haya recibido. Para estos efectos, el salario ordinario será
la suma del salario base más los ingresos que, por anualidades, dedicación
exclusiva, prohibición, carrera profesional, desarraigo, materia registral,
responsabilidad compartida, carrera técnica, gastos de representación, los
sueldos recibidos por tiempo extraordinario, así como todos los rubros
salariales que haya percibido el beneficiario, sin excepción alguna, de acuerdo
con lo que verifiquen y posteriormente certifiquen las instituciones para las
cuales estos prestaron servicios.”
“Artículo
6.- La prestación económica a
otorgar al momento de la declaración de la jubilación o pensión de los
regímenes contributivos regulados en la presente ley, no podrá exceder el monto
máximo que genere la suma resultante de doce veces el salario base más bajo
pagado en la Administración Pública, según el índice de salarios emitido por la
Dirección General del Servicio Civil.”
“Artículo 7.- El monto de
todas las pensiones de los regímenes contributivos y no contributivos con cargo
al presupuesto nacional en curso de pago, se reajustará únicamente cuando el
Poder Ejecutivo decrete incrementos para los servidores públicos por
variaciones en el costo de la vida y en igual porcentaje que los decretados
para estos.”
“Artículo 10.- Cada dos
años el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realizará un estudio actuarial
de los regímenes de pensión con cargo al presupuesto nacional, que administra
la Dirección Nacional de Pensiones, así como los requerimientos financieros y
económicos necesarios para la buena marcha de los regímenes en general. Un resumen de estas evaluaciones estará
contenido en la memoria anual correspondiente que este Ministerio debe
presentar a la Asamblea Legislativa, de conformidad con lo establecido en la
Constitución Política. Con la finalidad de cumplir con lo indicado en el
presente artículo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social incluirá en su
presupuesto, los recursos necesarios para la realización de estos estudios y el
Ministerio de Hacienda aprobará los recursos presupuestados para tal fin.”
“Artículo 11.- Para los regímenes que queden
sometidos al régimen general establecido en este capítulo, los servidores
activos, los pensionados y el Estado estarán obligados a cotizar mensualmente
con un siete por ciento (7%) del monto del salario o de la pensión. Sin embargo, el Poder Ejecutivo podrá
aumentar el porcentaje de cotización aquí fijado hasta un máximo del dieciocho
por ciento (18%) cuando los estudios actuariales para evaluar y garantizar la
sostenibilidad financiera de los regímenes especiales de pensiones, así lo
recomienden.
Para fijar los porcentajes de cotización el Poder Ejecutivo deberá hacerlo
de manera gradual y proporcional según los montos del salario o de la pensión
de que se trate, empezando por la base del siete por ciento (7%) para los
montos más bajos y así sucesivamente hasta llegar al porcentaje requerido por
recomendación actuarial o al porcentaje máximo aquí fijado si fuere del caso.
Los recursos que por concepto de cotizaciones se recauden ingresarán al
Fondo General, no obstante, el Poder Ejecutivo deberá garantizar que dichos
recursos se asignen para el pago oportuno de los Regímenes Especiales de
Pensiones con cargo al presupuesto nacional.”
ARTÍCULO
2.- Adiciónese los artículos 43 y 44 a la Ley N.° 7302,
Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional (Marco), de 15
de julio de 1992 y sus reformas, los cuáles se leerán así:
“Artículo
43.- En
lo que respecta a los depósitos por concepto de pensiones con cargo al
presupuesto nacional, en las cuentas bancarias que pertenecen a pensionados
(as) y/o jubilados (as) fallecidos (as), dentro de los diferentes tipos de
entidades financieras, la Tesorería Nacional deberá solicitar a estas
instituciones, la devolución de los depósitos que correspondan a todos los
pagos de pensión, que hayan sido acreditados en dichas cuentas con
posterioridad a la fecha de defunción del pensionado, y cuyos montos aún se
encuentren disponibles.
Dichas entidades estarán
obligadas a realizar la devolución de los giros depositados por este concepto
al Estado. Para estos efectos la
Dirección Nacional de Pensiones deberá remitir los listados respectivos de forma
mensual a la Tesorería Nacional.”
“Artículo 44.- Todos los pensionados y
jubilados de los regímenes especiales contributivos con cargo al presupuesto
nacional, exceptuando al régimen de Magisterio Nacional, cuyas prestaciones
superen la suma resultante de 12 veces el salario base más bajo pagado en la
Administración Pública, según el índice de salarios emitido por la Dirección
General del Servicio Civil, además de la cotización común establecida en el
artículo 11 de la Ley N.° 7302, contribuirán de forma especial, solidaria y
redistributiva, de acuerdo con la siguiente tabla:
a)
Sobre el exceso del monto resultante de 12 veces el
salario base más bajo pagado en la Administración Pública, según el índice de
salarios emitido por la Dirección General del Servicio Civil, y hasta por el
veinticinco por ciento (25%) de dicha suma, contribuirán con el veinticinco por
ciento (25%) de tal exceso.
b) Sobre
el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más,
contribuirán con el treinta y cinco por ciento (35%) de tal exceso.
c) Sobre
el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más,
contribuirán con el cuarenta y cinco por ciento (45%) de tal exceso.
d) Sobre
el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más,
contribuirán con un cincuenta y cinco por ciento (55%) de tal exceso.
e) Sobre
el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más,
contribuirán con un sesenta y cinco por ciento (65%).
f) Sobre
el exceso del margen anterior contribuirán con un setenta y cinco por ciento
(70%).”
ARTÍCULO 3.- Adiciónase el artículo 31 bis, en el
capítulo V titulado: Disposiciones generales, de la Ley N.º 7302, de 15 de
julio de 1992, denominada Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto
Nacional (Marco), Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al
Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales, y Reforma a la Ley N.º
7092, de 21 de abril de 1998, y sus Reformas y Ley de Impuesto sobre la Renta,
y sus Reformas, cuyo texto en adelante se leerá así:
“Artículo 31 bis.- La
Dirección Nacional de Pensiones recibirá en el término de ocho días hábiles,
una copia en original del formulario oficial en soporte de papel o electrónico
que para efecto de declarar una defunción, expidan las personas directoras de
hospitales, los registradores auxiliares, los registradores auxiliares ad
honórem autorizados por el Registro Civil u otros establecimientos de
asistencia pública donde ocurrieren las defunciones. Esta copia en original será idéntica al
instrumento que se haya regulado en el Reglamento del Registro del Estado
Civil emitido por el Tribunal Supremo de Elecciones. La persona responsable de entregar esta copia
del pensionado fallecido ante la Dirección Nacional de Pensiones es la misma
regulada en el artículo 30 bis de esta ley, no obstante, podrá entregarlo
cualquier familiar de la persona pensionada. También serán responsables de
entregar una copia de este documento a la DNP, las funerarias que se encarguen
del cuerpo del pensionado fallecido.”
ARTÍCULO 4.- Adiciónense los artículos 30 bis, 30
ter, 30 quáter, 30 quinquies, 30 sexies, 30 septies, 30 octies y 30 nonies en
el capítulo V titulado: Disposiciones generales, de la Ley N.º 7302, de 8 de
julio de 1992, denominada: Régimen General de Pensiones con Cargo al
Presupuesto Nacional (Marco), Creación del Régimen General de Pensiones con
Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley
N.º 7092, de 21 de abril de 1998, y sus Reformas, y Ley de Impuesto sobre la
Renta y sus Reformas, cuyo texto en adelante se leerá así:
“Artículo 30 bis.- Acta autenticada del pensionado y su
beneficiario bancario
Todas las pensiones que se otorguen
al amparo de cualesquiera de los regímenes cubiertos por esta ley, deberán
estar respaldadas en un expediente administrativo que para tal efecto se
confeccionará, y en él deberá hacerse constar un acta autenticada por un
notario público, en la que se consigne el nombre completo, cédula, dirección
exacta de su domicilio permanente en territorio nacional, parentesco familiar,
correo electrónico, correo postal, teléfonos, y las firmas tanto de la persona
o las personas que tienen el derecho a la pensión, así como el de la persona que el pensionado
voluntariamente designe y voluntariamente acepte asumir las siguientes tres
responsabilidades en su conjunto:
a) Ser el beneficiario oficial de la cuenta
bancaria del pensionado y estar registrado así en el banco respectivo.
b) Ser el encargado responsable de devolver
al Ministerio de Hacienda, los dineros que hayan sido depositados en la cuenta
bancaria donde se recibía la pensión y que se hayan girado en fecha posterior al
fallecimiento, esto a más tardar en el plazo de
treinta días hábiles contados a partir de la fecha del deceso del pensionado y
en un solo tracto. Lo anterior, siempre
y cuando la cuenta aún no haya sido congelada por el Banco.
c) Ser el responsable directo de reportar en
el plazo máximo de ocho días hábiles, el
deceso del pensionado a la Dirección Nacional de Pensiones, mediante
presentación de la copia del acta de defunción que cita el artículo 31 bis de
esta ley y/o mediante declaración jurada formal.
Hasta tanto el pensionado no cumpla
con la presentación de este requisito, la Dirección Nacional de Pensiones (DNP)
podrá suspender el pago de la pensión indefinidamente. Lo anterior, siempre y cuando la DNP así lo haya
divulgado y comunicado por los medios oficiales a la población afectada
previamente.
Artículo 30 ter.- Deber del
pensionado y su banco
El pensionado entregará en el banco
donde se halle su cuenta bancaria una fotocopia de la misma acta autenticada y
entregada a la Dirección Nacional de Pensiones (DNP) del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, con el sello de recibido de esa dependencia, a fin de que
el banco acredite y/o verifique que el beneficiario único de la cuenta bancaria
donde se deposite su pensión sea el mismo reportado a la DNP. En caso de duda,
el banco deberá consignar el mismo nombre de beneficiario bancario reportado
ante la DNP, sin excepción, a fin de salvaguardar las responsabilidades del
banco por eventual delito que se produzca contra esos fondos.
Artículo 30 quáter.- Deber de
actualización permanente de datos personales
En el caso de que la persona
autorizada fallezca antes que el pensionado, o que alguno de los datos
suministrados bajo fe pública por uno u el otro, sean modificados en el transcurso
del tiempo, en todo momento, el pensionado y su persona designada en el
artículo 30 bis de esta ley, tendrán la obligación de mantener actualizados los
datos suministrados ante la Dirección Nacional de Pensiones, mediante acta
autenticada por un notario público.
Artículo 30 quinquies.- Consecuencias por incumplimiento
En caso de que la persona autorizada
por el pensionado, oculte el fallecimiento del pensionado, retire y se apropie
indebidamente de los montos de pensión
depositados en la cuenta bancaria del fallecido después de su muerte, se
atendrá a las consecuencias reguladas en el artículo 220 bis del Código Penal.
Artículo 30 sexies.- Pensionados en el extranjero
El pensionado que resida fuera del país deberá probar su fe de vida (supervivencia)
cada seis (6) meses, haciéndose necesario reglamentar el procedimiento para tal
efecto, por parte de la Dirección Nacional de Pensiones.
Artículo 30 septies.- De las visitas de verificación y seguimiento
Para verificar la residencia del derechohabiente y
su persona autorizada, y la sobrevivencia de ambos, la DNP de oficio o a raíz
de casos especiales reportados por familiares, vecinos o personas cercanas a
ellos, podrá hacerles un seguimiento, a través de visitas domiciliarias, para
lo cual los funcionarios portaran con una identificación, la cual deberán
mostrar al pensionado, su representante o familiares en el acto de la visita.
Si en la visita domiciliaria realizada al
derechohabiente o sus cohabitantes o vecinos manifiestan que el derechohabiente
se encuentra hospitalizado, deberá presentar documentos oficiales que avalen
tal situación, con la finalidad de evitar se le aplique lo dispuesto en el
artículo 30 octies de esta ley. Además,
se podrán realizar las visitas domiciliarias subsecuentes para dar seguimiento
a estos casos.
Artículo 30 octies.- Causas de exclusión de la
planilla de pensionados
Son causas de exclusión de la planilla de pensionados:
a) Cuando
al menos después de tres visitas consecutivas en días y horarios diferentes, la
persona adulta mayor no es localizada en el domicilio reportado como residencia
del mismo, en el lugar así indicado en el acta notarial autenticada que regula
el artículo 30 bis de esta ley.
b) Cuando
se verifique que el derechohabiente haya proporcionado información falsa en el
acta autenticada que regula el artículo 30 bis de esta ley
c) Cuando
el domicilio señalado por el derechohabiente no exista.
d) Cuando
el derechohabiente haya fallecido.
e) Las
otras que se hallen contempladas en otras leyes o reglamentos.
En el momento en que se compruebe que el pensionado ha subsanado las
irregularidades proporcionadas en el acta que cita el artículo 30 bis de este
reglamento, la Dirección Nacional de Pensiones podrá nuevamente incorporar al
pensionado en su planilla con absoluta normalidad y reconociéndole
retroactivamente los pagos suspendidos por los mecanismos que la Dirección
Nacional habilite.
Artículo 30 nonies.- Información que respalda la
exclusión de la planilla de pensionados
Las causas de exclusión en la planilla de
pensionados, por concepto de fallecimiento, serán respaldados con:
a)
El acta de defunción,
b) La
información magnética proporcionada por el Registro Civil a la DNP,
c) Los
reportes directos que por declaración jurada de la persona designada por el
pensionado reciba directamente la Dirección Nacional de Pensiones.
d) Por
la información fidedigna que recaben los funcionarios de la DNP en campo, a
través de visita domiciliaria.
e) Las
comunicaciones oficiales emitidas por las funerarias, basadas en las actas de
defunción.”
ARTÍCULO
5.- Modifíquese el transitorio III de la Ley N.º 7302,
Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional (Marco), de 15
de julio de 1992 y sus reformas cuyo texto en adelante se leerá así:
“Transitorio III.- Las personas que se pensionen,
dentro del plazo de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigencia de
la presente reforma, tendrán derecho a jubilarse bajo los términos originales
contemplados en la Ley N.° 7302, tanto en lo que respecta al porcentaje a
otorgar en la tasa de remplazo como la posibilidad de descontar de la edad de
retiro un año por cada dos de los años servidos y cotizados para la
Administración Pública.
Dentro del plazo de dieciocho
meses citado en el párrafo anterior, para poder pensionarse o jubilarse, se
requerirá tener un mínimo de cincuenta y cinco años de edad y los años servidos
que determine su régimen.
Pasados los dieciocho meses
establecidos anteriormente, la edad mínima de retiro se irá incrementando año
con año, en el entendido de que en el primer año la edad mínima pasara a ser 56
años, en el segundo año pasara a 57 años, en el tercer año 58 años, en el
cuarto año 59 años, hasta quedar establecida en los 60 años que contempla el
artículo 4 de la Ley N.º 7302.”
CAPÍTULO II
CADUCIDAD Y TOPE DE DERECHOS DE PENSIÓN
DE LA LEY Nº 148
ARTÍCULO 6.- El presente capítulo no restablece el
régimen establecido por la Ley Nº148, Ley de Pensiones de Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus
reformas. Su objeto va dirigido a corregir situaciones puntuales para
establecer límites y cumplir con requerimientos dictados por la Sala
Constitucional.
Los artículos subsiguientes determinan un
parámetro de caducidad de beneficios de pensión para hijos e hijas por la Ley
N.º 148, Ley de Pensiones de Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus reformas,
y establece los requisitos que se deben cumplir para el disfrute del beneficio
de pensión en igualdad de condiciones.
Asimismo, se establece
una metodología de revalorización y tope para el Régimen de Pensión Hacienda-Diputados, regulado en el
artículo 13 de la Ley N.º 148, Ley de Pensiones de Hacienda, de 23
de agosto de 1943, y sus reformas.
ARTÍCULO 7.- Las normas establecidas en este acápite les resultan aplicables a los hijos(as) beneficiarios(as)
de pensión del Régimen de Hacienda por la Ley N.º 148, Ley de Pensiones de
Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus reformas, y, específicamente a quienes
no se les aplicó en el momento del otorgamiento las reformas de la Ley
N.º 7302, de 15 de julio de 1992.
En lo que respecta al
Régimen de Pensión Hacienda-Diputados este capítulo es aplicable a quienes
gocen de un derecho de pensión al amparo de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N.º 148, Ley de pensiones de Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus reformas.
ARTÍCULO 8.- Los hijos e hijas que tengan derecho
de pensión al
amparo de la Ley
N.º 148, Ley de Pensiones de Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus reformas,
podrán disfrutarlo hasta los dieciocho años y como máximo hasta los veinticinco
años si cumplen con los siguientes requisitos:
a) Ser
menores de dieciocho años de edad y estar solteros.
b) Ser
menores de veinticinco años de edad, estar solteros, y ser estudiantes que
cumplan ordinariamente con sus estudios, para lo cual deberán acreditar la
matrícula respectiva en los términos señalados en el artículo 9 de esta ley.
Los hijos e hijas tendrán derecho a
recibir la pensión al durante toda su vida cuando:
a) Sean
personas con discapacidad, independientemente de su estado civil, declarados
así por la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez, de la Caja
Costarricense de Seguro Social y su normativa.
b) Las
personas declaradas insanas y mientras mantengan declarada esta condición, por
autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 9.- Es responsabilidad directa del hijo(a) mayor de dieciocho años y
menor de veinticinco años, acreditar ante la Dirección Nacional de Pensiones
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en un plazo no mayor a diez días
hábiles después de la fecha de vencimiento del plazo de estudios indicado en la
última certificación aportada, su condición de estudiante regular, lo cual
deberá demostrar mediante certificación emitida por el centro educativo
respectivo que lo acredite como tal.
ARTÍCULO 10.- La Dirección Nacional de Pensiones procederá a caducar de oficio y
en forma inmediata el derecho de pensión, sin excepción, y sin
posibilidad de recuperarla a futuro, en el caso de que no se cumpla con los
requisitos señalados en el artículo 8 de esta ley y en los siguientes casos:
1.- Al hijo o hija mayor de dieciocho años de
edad y menor de veinticinco años de edad que no demuestre ser estudiante
activo.
2.- Al hijo o hija mayor de dieciocho años y
menor de veinticinco años de edad que siendo estudiante no presente la
certificación de estudios ante la Dirección Nacional de Pensiones, en el curso
lectivo correspondiente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 4 de
esta ley.
3.- Al hijo o hija pensionada(a) estudiante que
se compruebe haya hecho abandono de sus estudios.
4.- Al hijo o hija pensionada(a) estudiante
cuya certificación de estudios presentada contenga irregularidades.
5.- Al hijo o hija mayor de dieciocho años y
menor de veinticinco años de edad cuya condición de insania, haya sido levantada por autoridad judicial competente, que siendo estudiante no presente la certificación
de estudios ante la Dirección Nacional de Pensiones, en el curso lectivo
correspondiente.
6.- Al hijo o hija mayor de veinticinco años
cuya condición de insania, haya sido levantada por autoridad
judicial competente.
7.- Al hijo o hija cuya condición de
discapacidad no este acreditada por dictamen motivado de la Comisión
Calificadora del Estado de Invalidez, de la Caja Costarricense de Seguro
Social.
8.- Al hijo o hija pensionada(a) al momento de
cumplir los veinticinco años de edad.
9.- La muerte o la presunción de ausencia del
beneficiario.
Contra la resolución de caducidad motivada en las
causales citadas en este artículo, cabrá recurso de apelación, el cual se
presentará ante el ministro de Trabajo y Seguridad Social en el plazo dispuesto
en la Ley General de la Administración Pública.
ARTÍCULO 11.- La Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social será el ente responsable de llevar el registro y control de la
vigencia de las certificaciones que demuestren la condición de estudiante
regular y de aplicar de oficio la caducidad aquí citada.
La resolución de caducidad se notificará en el
medio de comunicación indicado por el beneficiario ajustándose a los
lineamientos establecidos en la Ley de Notificaciones Judiciales, Ley N.º 8687,
de 1 de marzo de 2009, y sus reformas.
Cuando de conformidad con dicha normativa, no
sea posible realizar la notificación, se dejará constancia de ello mediante un
acta que se adjuntará al expediente administrativo del hijo (a)
pensionado(a). De manera simultánea la
Dirección Nacional de Pensiones procederá a publicar la parte dispositiva de la
resolución de caducidad en la página Web del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y se tendrá por realizada la notificación por este medio.
No obstante lo anterior, la Dirección Nacional
de Pensiones excluirá inmediatamente de planillas a los hijos(as) mayores de
dieciocho años y menores de veinticinco años que no acrediten su condición de
estudiantes, tomando como referencia la fecha de vencimiento del plazo de
estudios indicado en la última certificación aportada y vencido el plazo
dispuesto para el beneficiario en el artículo 4 de esta ley, ello con la
finalidad de no generar sumas pagadas de más en contra del Estado.
ARTÍCULO 12.- Las pensiones de exdiputados, con beneficios otorgados al amparo
de la Ley N.º 148, Ley de Pensiones de Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus
reformas, su pensión se reajustará de conformidad con lo que señala el artículo
7° de la Ley N.º 7302, Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al
Presupuesto Nacional, de otros Regímenes
Especiales y Reforma
de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la
Renta, de 21 de abril de 1988, y sus reformas.
Lo anterior sobre el monto de la pensión que
disfruten, sin sujeción a los años de servicio.
ARTÍCULO 13.- El monto total de la
pensión por el Régimen de Hacienda-Diputados, regulado por la Ley N.º 148, Ley
de Pensiones de Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus reformas, en ningún caso, podrá ser mayor al tope máximo
fijado a los regímenes especiales contributivos de pensiones con cargo al
presupuesto nacional, de conformidad con lo que establece el artículo 3 de la
Ley N.º 7605.
CAPÍTULO III
REFORMAS A OTRAS LEYES
ARTÍCULO 14.-
Adiciónese el artículo 60 bis, a la Ley N.º 1644, de 26 de setiembre de 1953,
denominada Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, y sus Reformas, cuyo
texto se leerá así:
“Artículo 60 bis.-
Los bancos
deberán retener los montos de una cuenta apenas le llegue el reporte de que su
titular ha fallecido, lo anterior aplica únicamente, para todas las cuentas en
las que se depositen montos de pensión por parte del Estado o sus
instituciones.
Los depósitos de pensión que se hayan realizado con posterioridad a la fecha del deceso del pensionado serán
reintegrados a la caja única del Estado para el
financiamiento del respectivo fondo de pensión, previa coordinación de la institución pagadora
con los bancos.
Una vez
realizado lo indicado en el párrafo precedente, los demás recursos que estén
depositados en la cuenta de los pensionados podrán ser retirados por su
beneficiario designado, el cual será el mismo regulado en el artículo 30 bis, de
la Ley N.º 7302, de 8 de julio de 1992, denominada: Régimen General de Pensiones con Cargo al
Presupuesto Nacional (Marco), Creación del Régimen General de Pensiones con
Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley
N.º 7092, de 21 de abril de 1998, y sus Reformas y Ley de Impuesto sobre la
Renta, y sus Reformas.
Si
la pensión es de otro régimen distinto al regulado por la Ley N.° 7302, el beneficiario designado será
el que estipule ese régimen de pensión en específico y en su ausencia, el que
haya definido el titular de la cuenta bancaria.”
ARTÍCULO 15.- Se reforma el inciso a) del artículo 3 bis de la Ley N.º 7605, la
cual deroga el régimen de pensiones de los diputados. El texto dirá:
“Artículo 3 bis.- El tope máximo definido
en el artículo 3 solo podrá ser superado en los siguientes casos de excepción:
a) Cuando por resolución de la Sala Constitucional corresponda
como derecho adquirido el incremento del treinta por ciento (30%) determinado
en la Ley N.º 7007, de 5 de noviembre de 1985, este se aplicará sobre el tope
máximo aquí establecido en el artículo 3 de esta ley, cuando sea del caso, y
únicamente para los beneficiarios que posean este derecho de acuerdo con los
registros de la Dirección Nacional de Pensiones. No obstante, una vez alcanzado el tope máximo
establecido en el artículo 3 de esta ley, las pensiones en adelante se
reajustarán únicamente de conformidad con lo que establece el artículo 7 de la
Ley N.º 7302, Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al
Presupuesto Nacional, de otros Regímenes Especiales y Reforma de la Ley N.°
7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus reformas.”
ARTÍCULO
16.- Adiciónese un párrafo
segundo al artículo 58 de la Ley de Protección al Trabajador, N° 7983 de 16 de
febrero de 2000, para que diga:
“Artículo
58.- Sistema Centralizado de
Recaudación de pensiones. El Sistema Centralizado de Recaudación llevará
el registro de los afiliados. Ejercerá el control de los aportes al Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte, de Pensiones Complementarias, de Enfermedad y
Maternidad; a los fondos de capitalización laboral; a las cargas sociales cuya
recaudación haya sido encargada a la CCSS y cualquier otra que la ley
establezca, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Caja
Costarricense de Seguro Social.
Las comisiones que cobre el SICERE a las
entidades autorizadas por la recaudación de los aportes de sus afiliados
deberán ser al costo. Estas comisiones estarán sujetas a la autorización de la
Superintendencia de Pensiones, de conformidad con el reglamento que el Consejo
Nacional emita al efecto. La Caja Costarricense de Seguro Social deberá remitir
a la Superintendencia toda la información que esta le solicite, para determinar la procedencia de la
autorización que le requiera el SICERE”.
ARTÍCULO
17.- Refórmense los incisos
a) y b) del artículo 46 de la Ley del Régimen Privado de Pensiones
Complementarias, N° 7523 de 7 de julio de 1995, para que se lean:
“Artículo 46.- Infracciones muy
graves. Incurrirá en una infracción muy grave:
a) El ente regulado o
supervisado que impida u obstaculice la supervisión de la Superintendencia.
b) El ente regulado o
supervisado que no suministre a la Superintendencia la información requerida
por ella dentro del plazo otorgado al efecto, o suministre datos falsos.
(…)”
ARTÍCULO
18.- Adiciónese el artículo 220 bis a la
Ley N.º 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970 y sus reformas, que se leerá
de la siguiente forma:
“Artículo 220 bis.- Estafa de pensión
Será reprimido
con prisión de seis meses a tres años y con treinta a cien días multa, el que,
con el propósito de lograr para sí mismo o para otro el cobro indebido de una
pensión, ocultare el fallecimiento del pensionado o hiciere desaparecer los
montos que por concepto de pensión sean depositados en la cuenta bancaria del
mismo con posterioridad a su fallecimiento, y sin tener el derecho legal para
ello. Si lograre su propósito, la pena
será la contemplada en el artículo 223.”
CAPÍTULO IV
REFORMA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL,
N.° 7333, DE 5 DE MAYO DE 1993
ARTÍCULO 19.- Refórmese los
artículos 224, 225, 226, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y se adiciona
los artículos, 227, 229 y 235 bis y un artículo 235 ter al título IX, Capitulo I, De las Jubilaciones y Pensiones Judiciales,
Disposiciones generales, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, N.° 7333, de 5
de mayo de 1993, asimismo se reforman
los artículos 236, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244 y se adiciona un artículo 237 y artículo 2, al
título IX, Capitulo II, De las Jubilaciones y Pensiones Judiciales,
Disposiciones generales, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, N.° 7333, de 5
de mayo de 1993, los cuales dirán:
“Artículo 224.- Créase la Junta Administradora
del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, que estará conformada
por cuatro personas activas y una jubilada que serán elegidas democráticamente
por el colectivo judicial, así como dos funcionarios(as) designados(as) libremente
por la Corte Plena.
Cada integrante titular tendrá dos suplentes para que le
sustituyan en sus ausencias.
En la primera sesión ordinaria la Junta designará a la persona que
habrá de presidir las sesiones y una para que le sustituya en caso de ausencia.
Quienes integran la Junta durarán en sus funciones seis
años, luego de los cuales podrán ser reelectas si así lo disponen quienes les
designaron, todo conforme a la reglamentación que al efecto habrá de dictarse
conjuntamente entre la Corte y las organizaciones gremiales del Poder Judicial.
La Junta contará con la personería jurídica necesaria
para ejercer la representación judicial y extrajudicial y le corresponde
administrar el Fondo, conceder las jubilaciones y pensiones, vigilar su
correcto aprovechamiento y modificar o cancelar, en su caso, las otorgadas,
para lo cual se le confieren todas las facultades necesarias, según lo
dispuesto en esta ley y su reglamentación.
Artículo
225.- Los servidores y las servidoras judiciales
podrán acogerse a una jubilación igual al promedio de los últimos ciento veinte salarios mensuales
traídos a valor presente según los Índices de Precios al Consumidor (IPC) para
el período correspondiente, devengados al servicio del Estado, sus instituciones
y las municipalidades, siempre que hayan cumplido sesenta y dos años de
edad los servidores y sesenta años de edad las servidoras y en ambos casos el
número de años trabajados sea al menos de treinta, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo siguiente. En
ningún caso podrá computarse el tiempo
servido en instituciones de derecho público no estatales de base corporativa.
Artículo
226.- Si no se cumpliere con la edad, o con el
número de años de servicio citado en el artículo anterior, la jubilación se
calculará en la siguiente forma:
1.- Si
el retiro se produjere al cumplir treinta o más años de servicio, pero sin
haber cumplido el requisito de la edad, la jubilación se calculará en
proporción a la edad del servidor o servidora.
Para fijarla, se multiplicará el monto del salario promedio, según la
regla del artículo anterior, por la edad del servidor y el producto se dividirá
entre sesenta y dos o sesenta, según corresponda; el resultado de esta
operación constituirá el monto de la jubilación.
2.- Si
el retiro se produjere al cumplir el servidor o servidora el requisito de la
edad o más años, pero antes de cumplir treinta años de servicio, la jubilación
se acordará en proporción a los años laborados, siempre que el número de años
servidos en el Poder Judicial no sea inferior a diez. Para fijarla, se multiplicará el monto del
salario promedio indicado en el artículo anterior, por el número de años servidos y el producto se dividirá entre treinta;
el resultado será el monto de la jubilación.
En ningún caso la jubilación ordinaria por años
de servicio, podrá otorgarse si no se cumplieren 55 años.
Artículo
227.- Las
personas que ocupen puestos de período fijo que no sean reelegidas, o quienes
se desempeñen en cargos de confianza que sean cesados en sus funciones,
conservan el derecho de regresar a sus plazas en propiedad en el Poder Judicial
si las tuvieren, salvo que se trate de despido sin responsabilidad patronal, en
cualquier caso, solo podrán acogerse al beneficio jubilatorio si cumplen con
los requisitos establecidos en esta ley.
De no
contar con puesto al cual regresar o el despido se hiciera con responsabilidad
patronal, tendrán derecho a que se les cancelen las prestaciones
correspondientes al rompimiento del contrato de trabajo, conforme a la legislación
vigente.
Artículo
228.- El
servidor o la servidora que se incapacitare de modo permanente para el
desempeño de su cargo o empleo, será separado de su puesto con una jubilación
permanente, que se calculará de acuerdo con los años de servicio en la forma
dispuesta en el artículo 226.
Artículo
229.- Ninguna jubilación o pensión podrá exceder el monto
correspondiente a doce veces el salario base más bajo que se esté pagando en el
Poder Judicial, ni inferior a la tercera parte del sueldo del último cargo o
empleo en que se desempeñó el servidor o servidora vigente en el año en que se
otorgue el beneficio.
El monto
de las pensiones y jubilaciones se reajustará cuando el Poder Judicial decrete
incrementos para los servidores y las servidoras judiciales por variaciones en
el costo de vida. Al efecto se tomará el
monto total de la jubilación o pensión y se multiplicará por el porcentaje que
se acuerde por ese concepto, el resultado será el incremento a aplicar.
La Junta
Administradora del Fondo, podrá ajustar el monto de las jubilaciones y
pensiones que no sobrepasen dos salarios base más bajos que se estén pagando en
el Poder Judicial, a efecto de que recuperen total o parcialmente su valor
presente, cuando un estudio actuarial revele que la situación económica del
Fondo lo permite.
Artículo
229 bis.- A
todas las jubilaciones y pensiones ya otorgadas y las que lleguen a otorgarse
al amparo de legislaciones anteriores, o que por efecto revalorativo superen el
tope establecido en el artículo que antecede, se les aplicará una retención por
concepto de contribución especial solidaria y redistributiva, equivalente al
veinte por ciento (20%) sobre el exceso del tope establecido, que podrá
elevarse hasta el cincuenta por ciento (50%) del mismo, si así lo recomienda
algún estudio actuarial y lo aprueba la Junta Administradora del Fondo, para
destinarlo al Fondo de Jubilaciones, con el fin de contribuir a la
sostenibilidad del régimen.
Artículo
230.- Los servidores y las
servidoras judiciales que hubieran laborado menos de
diez años, no tendrán derecho a jubilación ni sus parientes a pensión, salvo el
caso previsto en el artículo 228. Sin
embargo, si se produjere su muerte por cualquier motivo o su incapacidad
absoluta y permanente, cualquiera que hubiera sido el tiempo servido, además de
las indemnizaciones que legalmente correspondan, el servidor, la servidora o
sus beneficiarios, tendrán derecho a una jubilación o pensión proporcional, que
se calculará de acuerdo con los años de servicio en la forma dispuesta en el artículo
225 de esta ley, sin que el beneficio a recibir en este caso, pueda ser
inferior al cincuenta por ciento (50%)
del último salario devengado por el exservidor o exservidora, ni superior
al límite establecido en el artículo 229.
Artículo
231.- Para
el cómputo del tiempo servido no es necesario que los servidores y las
servidoras del Poder Judicial hayan servido en él consecutivamente ni en
puestos de igual categoría. Se tomará en
cuenta también el tiempo de labor remunerada en el Estado, sus instituciones y
las municipalidades para efectos de jubilación, y para el pago de anualidades,
debiendo haber servido al Poder Judicial los últimos diez años para optar por
la jubilación. En ambos casos, si la
prestación del servicio se dio en una plaza que no es de tiempo completo, el
tiempo por reconocer lo será en la proporción que corresponda respecto de
esta. Si el interesado o interesada
había cotizado en otros regímenes de pensiones establecidos por otra
dependencia o por otra institución del Estado, el Poder Judicial tendrá derecho
a exigir, y la respectiva institución o dependencia estará obligada a girar, el
monto de esas cotizaciones (obrera, patronal y estatal) actualizadas a valor
presente utilizando como referencia la tasa de inflación del período correspondiente
al tiempo reconocido, al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder
Judicial. Este traslado incluye también
las sumas depositadas por el empleador para efecto de la jubilación o pensión
del interesado o interesada. En el caso
de que no hubiese existido esa cotización o que lo cotizado por la persona y
por el Estado no alcanzare el monto de cotización establecido por el Fondo de
Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, el interesado o interesada deberá
reintegrar esa diferencia. Además,
deberá cancelar el rendimiento real promedio que se hubiere obtenido sobre las
sumas trasladadas de haberlas invertido el Fondo de Jubilaciones y Pensiones
del Poder Judicial durante el período reconocido.
Para esos casos la Junta Administradora del Fondo dará las
facilidades necesarias, deduciendo una suma no menor de un quince por ciento
(15%) del sueldo cualquiera que sea el número de años servidos en el Poder
Judicial. El interesado o la interesada
deberán cancelar también los intereses sobre los saldos adeudados, calculados
según el rendimiento promedio que el Fondo obtuviera en sus inversiones. La comprobación de los servicios prestados
deberá hacerse por medio de prueba documental idónea que el interesado o interesada
aportara si no le fuera posible al Fondo obtenerla por medios digitales o de
nuevas tecnologías y en cuanto a su interpretación se aplicará el principio in
dubio pro-fondo. En ningún caso se podrá
conceder la jubilación o pensión si lo adeudado por el reconocimiento de tiempo
servido no ha sido cancelado al Fondo por el servidor, servidora o la persona
pensionada.
Lo dispuesto en el párrafo inmediato anterior no se aplicará en el
caso en que el servidor o la servidora obtuvieren su jubilación por enfermedad
y sea incapacitado de manera absoluta y permanente, o se produzca su muerte por
cualquier motivo, en el entendido de que el saldo se cancelará mediante los
respectivos rebajos en la jubilación o pensión otorgada.
Artículo
232.- En las condiciones establecidas en este capítulo, el fallecimiento
de un servidor judicial o una servidora judicial con derecho a jubilación o de
una persona jubilada, da derecho a sus beneficiarios a una pensión ordinaria
que la Junta Administradora del Fondo fijará en no más de las dos terceras
partes de la jubilación que disfrutaba o pudo disfrutar el causante, ni en
menos de la tercera parte del último sueldo que percibió, salvo cuando se
tratare del cónyuge o conviviente que le sobreviviere, en cuyo caso el monto de
la pensión será igual al ochenta por ciento (80%) de la jubilación que venía
disfrutando o tenía derecho a disfrutar el exservidor.
Sin
embargo no le asiste el derecho a la pensión por viudez, a la personas cónyuge
supérstite que se encuentre en los casos siguientes:
Estar divorciada o separada, judicialmente o de hecho, y no estar
disfrutando, a la fecha del deceso de una pensión alimentaria declarada por
sentencia firme, salvo que demuestre que recibía, de hecho, alguna ayuda
económica por parte del cónyuge o excónyuge.
Por
beneficiarios se entiende el cónyuge del causante, el excónyuge con derecho a
alimentos, su compañero o compañera de convivencia con al menos tres años de
relación en pareja, y sus hijos y padres cuando estos dependan para su
subsistencia del servidor, servidora o persona jubilada fallecida.
En el
caso de concurrencia de interesados, la Junta Administradora del Fondo deberá
hacer la distribución porcentual de la jubilación tomando en consideración las
obligaciones que cubría el causante y las necesidades de quien tenga derecho a
percibir el beneficio. Caso en que
concurra interés de parte del cónyuge, compañera o compañero y del excónyuge
con derecho a alimentos, la jubilación que les corresponda deberá distribuirse
porcentualmente entre ellos, según sus necesidades.
Toda asignación
caducará por la muerte del beneficiario; en cuanto a los hijos por la
mayoridad, salvo que sean inválidos o que no hubieren terminado sus estudios
para una profesión u oficio, mientras obtengan buenos rendimientos según las
reglas que se establezcan en el reglamento a esta ley y no sobre pasen la edad
de veinticinco años.
Las
asignaciones que caducaren acrecerán proporcionalmente las de los demás
beneficiarios que se mantienen vigentes, a solicitud de ellos y siempre y
cuando los requieran, previo estudio de trabajo social y aprobación de la Junta
Administradora del Fondo.
Artículo
233.- Cuando
la Junta Administradora del Fondo tenga evidencia de que, con fines de
defraudación al Fondo, una persona jubilada o pensionada realiza acciones
tendentes a trasladar su derecho a otra persona, con la pretensión de que a su
fallecimiento le suceda en el beneficio, realizará la investigación
correspondiente con las garantías del debido proceso y con base en ella podrá
denegar o suspender el beneficio sin más trámite.
Artículo
234.- Excepto por pensión alimentaria, no son susceptibles de embargo,
ni de venta, cesión o cualquier otra forma de traspaso, las jubilaciones y
pensiones ni el Fondo establecido para cubrirlas.
De
presentarse algún error en el giro de las jubilaciones y pensiones, la
Dirección Ejecutiva queda autorizada para rebajar en tractos proporcionales, no
mayores al diez por ciento (10%) del monto de la jubilación o pensión, la suma
girada de más, previa audiencia al interesado.
Artículo
235.- A
la persona jubilada se le suspenderá del goce del beneficio durante el tiempo
que esté percibiendo cualquier otro sueldo del Estado, sus instituciones y
municipalidades, se exceptúa el caso de las dietas. Esta limitación no aplicará cuando se
impartan lecciones en instituciones de educación superior; o se labore
nuevamente para el Poder Judicial por menos de tres meses calendario o cuando
realicen otras actividades en los órganos o entes apuntados, que le fueron
autorizadas cuando se desempeñaban como servidores judiciales.
Se
suspenderá, según las circunstancias, el goce del beneficio, siguiendo el
debido proceso, cuando este hubiera sido acordado en razón de enfermedad y se
tenga noticia de que la persona está desempeñando otro empleo, mientras se
mantenga esta última situación.
El
jubilado o pensionado está en la obligación de devolver los dineros recibidos
indebidamente, sin que exista obligación del Poder Judicial de reinstalarlo en
el puesto en que se jubiló.
Artículo 235 bis.- Contribución
ordinaria y contribución especial solidaria y redistributiva de los jubilados y
pensionados
Los pensionados y los jubilados cuyas prestaciones superen los
montos que se fijarán, contribuirán en forma especial, solidaria y
redistributiva. Esta
contribución se destinará en su totalidad al Fondo y tendrá como propósito
contribuir con la sostenibilidad del régimen.
Para
fijar el porcentaje de contribución que corresponde se tendrá como parámetro el
salario base más bajo del Poder Judicial, de conformidad con la siguiente tabla:
Rangos para la cotización |
Porcentaje de contribución |
De
0 a 1 salario base |
0%
sobre el exceso |
De
más de 1 a 2 salarios base |
1%
sobre el exceso |
De
más de 2 a 4 salarios base |
5%
sobre el exceso |
De
más de 4 a 6 salarios base |
15%
sobre el exceso |
De
más de 6 a 8 salarios base |
25%
sobre el exceso |
De
más de 8 a 10 salarios base |
35%
sobre el exceso |
De
más de 10 salarios base |
45%
sobre el exceso |
Artículo
235 ter.- Salario de referencia y tasa de
remplazo
Las
prestaciones se calcularán con base en una proporción del salario de referencia
que se obtendrá conforme el siguiente procedimiento:
a) Se
considerará el promedio los salarios o ingresos mensuales, devengados y
cotizados por el afiliado en la Administración Pública por toda su relación
laboral.
b) Los salarios deberán
ser actualizados por inflación, tomando como base el índice de precios al
consumidor emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
c) Una vez actualizados
los salarios, se obtendrá el promedio aritmético simple de todos, y al
resultado se le llamará salario de referencia.
El monto mensual correspondiente a la pensión por vejez se
obtendrá de la siguiente manera:
a) Un 60% del salario
de referencia.
b) El monto anterior se
incrementará en un 0.0833% de ese salario de referencia, por cada mes cotizado
en exceso de los primeros veinte años de servicio.
c) En caso de que se
cumplan los requisitos para optar por la pensión por vejez y el trabajador no
se acoja a esta, el monto obtenido se incrementará en un 0,5% del salario de
referencia, por cada trimestre adicional postergado.”
CAPÍTULO II
De las rentas
Artículo
236.- El
Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, tendrá los siguientes
ingresos:
1.- El nueve por ciento de los sueldos que devenguen
los servidores judiciales, así como de las jubilaciones y pensiones a cargo del
Fondo, porcentaje que se retendrá en el pago periódico correspondiente. Con base en el resultado de estudios
actuariales, la Junta Administradora del Fondo podrá aumentar dicho porcentaje
hasta un quince por ciento (15%). Sin
embargo, el incremento que se disponga deberá hacerse en forma gradual, de tal
forma que no comprometa la estabilidad financiera de los servidores judiciales.
2.- El porcentaje establecido como
aporte del Estado para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja
Costarricense de Seguro Social.
3.- El porcentaje que determine el
Poder Judicial en su condición de patrono, que en todo caso debe ser superior a
la aportación obrera.
4.- Los intereses y demás
beneficios que produzca o pueda obtener el Fondo.
5.- Los demás ingresos que
determine la ley.
Artículo
237.- Se autoriza a la
Junta Administradora del Fondo para que, con los ingresos del Fondo de
Jubilaciones y Pensiones, con las garantías correspondientes, realice
operaciones de crédito por un monto no mayor al veinticinco por ciento del
patrimonio del Fondo, ya sea directamente o por intermedio de instituciones
bancarias del Estado; cooperativas, cajas de ahorro, asociaciones y sindicatos
de servidores o servidoras, jubilados o jubiladas y pensionados o pensionadas
del Poder Judicial, que cuenten con la plataforma que les permita administrar
dichos recursos. Los fondos de esas
operaciones serán destinados a préstamos para construcción o mejoramiento de
vivienda y otros de carácter social para sus asociados, según el reglamento que
al efecto debe dictarse por la Corte Suprema de Justicia.
Tales
operaciones se podrán realizar siempre y cuando la tasa de interés que se pacte
a favor del Fondo, no sea menor a la tasa básica pasiva ni a la tasa ponderada
de inversiones realizadas por el Fondo en los últimos seis meses. La mencionada tasa de interés se ajustará
semestralmente, conforme a los factores establecidos.
Artículo 238.- Se autoriza a la Junta Administradora
del Fondo para que otorgue créditos al Poder Judicial o a otras entidades del
Estado costarricense hasta por un veinticinco por ciento (25%) del patrimonio
del Fondo, con el propósito de financiar la compra de terrenos, ampliación,
remodelación, reforzamiento y construcción de edificios destinados al servicio
del Poder Judicial, así como para cualquier otra obra pública que requiera el
Estado. Las sumas otorgadas en calidad
de préstamo devengarán intereses anuales, ajustables semestralmente, no menores
a la tasa básica pasiva ni a la tasa ponderada de las inversiones del Fondo en
los seis meses previos a la formalización del crédito. El principal y los intereses del préstamo
serán reintegrados en los plazos que se indique en cada operación, pero en
ningún caso podrá exceder los veinte años.
Los recursos que reciba el Poder Judicial o la entidad Estatal
correspondiente, con base en lo dispuesto en este artículo, se depositarán en la
Caja Única del Estado y serán incorporados al presupuesto del Poder Judicial o
a la entidad estatal que corresponda, mediante modificación al presupuesto de
la República. Su ejecución se regirá por
los lineamientos que establece el ordenamiento jurídico en materia de ejecución
presupuestaria. Estas operaciones se
podrán realizar siempre y cuando se cuente con el aval del Estado costarricense
y con las garantías suficientes para garantizar la recuperación del principal y
los intereses en los plazos establecidos.
Artículo
239.- Los recursos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones serán depositados en bancos públicos del
Estado.
Artículo
240.- Las personas que laboran en el Poder Judicial en propiedad o
interinamente y que hubieran cesado o que cesen en el ejercicio de sus cargos,
no tendrán derecho a que se les devuelva el monto de las cuotas con que
hubieran contribuido a la formación del Fondo de Jubilaciones y Pensiones.
Sin
embargo, si no hubieran obtenido los beneficios de jubilación o pensión, sí
tendrán derecho a que el monto de las cuotas obreras, patronales y estatales
con que hubieran contribuido a la formación del Fondo de Jubilaciones y
Pensiones se trasladen a valor presente a la Caja Costarricense de Seguro
Social, a fin de que estas cuotas se les computen dentro del Régimen de Invalidez,
Vejez y Muerte, o a la institución administradora del régimen de primer orden
en el que se les vaya a otorgar la jubilación o pensión, para el mismo
propósito de cómputo de cuotas.
La
solicitud de traslado la hará la entidad pública respectiva cuando vaya a
otorgar la jubilación o pensión, indicando el monto que debe enviársele y en
caso de resultar mayor al cotizado para el Fondo de Jubilaciones y Pensiones
del Poder Judicial, solo se deberá enviar lo recibido por este. Por el contrario, si lo cotizado al Fondo de
Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial fuere mayor que lo solicitado por
el régimen de pensiones de primer orden, la diferencia se entregará a la
persona que laboró en el Poder Judicial.
Los
servidores o las servidoras judiciales que hubieran trasladado sus cuotas y
reingresen al Poder Judicial, tendrán derecho a que se les compute el tiempo
anteriormente servido según las reglas del artículo 231 anterior, si ellos o la
entidad pública respectiva reintegran al Fondo de Jubilaciones y Pensiones el
monto de las cuotas que hubieran recibido en los mismos términos señalados por
esa misma norma.
Artículo
241.- La Junta Administradora del Fondo debe disponer, cada tres
años, la realización de estudios actuariales del Fondo de Jubilaciones y
Pensiones, sin perjuicio de realizarlos
en menor plazo si las condiciones actuariales o financieras lo recomienden.
Artículo
242.- Las operaciones que se ejecuten con recursos provenientes del
Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial estarán exentas de todo
tipo de impuestos y tasas.
Artículo
243.- A las personas trabajadoras activas y a las jubiladas y
pensionadas del Poder Judicial, se les aplicará la deducción del impuesto sobre
la renta, sobre el ingreso bruto resultante, una vez aplicadas las demás
deducciones obligatorias de ley.
Artículo
244.- Las
personas trabajadoras del Poder Judicial, que alcancen o superen los requisitos
de edad y tiempo de servicio para acogerse a una jubilación, pero que
posterguen su disfrute, adquieren el derecho a que de los recursos del Fondo de
Jubilaciones, se les cancele el equivalente a un mes de salario, por cada año
completo postergado.”
ARTÍCULO 21.- Transitorio Único
Esta ley
y sus disposiciones no serán aplicables a aquellos servidores y servidoras judiciales
que al momento de la entrada en vigencia de esta ley tengan veinte años o más
de laborar en el Poder Judicial, tendrán derecho a jubilarse, conforme a las
reglas de la Ley Orgánica que ahora se reforma, siempre que cumplan con todos
los requisitos establecidos en el régimen jurídico anterior.
En lo que
respecta a las demás personas que a la entrada en vigencia de la presente ley
ocupen cargos en propiedad en el Poder Judicial, se les otorgará el beneficio
de cálculo diferenciado al momento en que alcancen los requisitos para acogerse
a la jubilación, en atención al tiempo servido y los aportes realizados al
Fondo de
Jubilaciones antes de esta reforma, aplicando los siguientes parámetros:
1. A quienes tengan entre 0 y 10 años de servicio, la jubilación se
les calculará con base en el promedio de los últimos noventa y seis salarios (8
años).
2. A quienes tengan más de 10 y hasta 15 años de servicio, la
jubilación se les calculará con base en el promedio de los últimos setenta y
dos salarios (6 años).
3. A quienes tengan más de 15 y hasta menos de 20 años de servicio,
la jubilación se les calculará con base en el promedio de los últimos cuarenta
y ocho salarios (4 años).
Rige a partir de su publicación.