ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

 

 LEY DE REFORMA INTEGRAL  A LOS DIVERSOS REGÍMENES DE PENSIONES Y NORMATIVA CONEXA

 

 

 

 

VARIOS SEÑORAS Y SEÑORES

DIPUTADOS

 

 

 

 

EXPEDIENTE N.º 19.922

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

LEY DE REFORMA INTEGRAL A LOS DIVERSOS REGÍMENES

DE PENSIONES Y NORMATIVA CONEXA

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

 

LEY DE REFORMA INTEGRAL A LOS DIVERSOS REGÍMENES

DE PENSIONES Y NORMATIVA CONEXA

 

Exposición de motivos

La presente iniciativa se promueve ante el interés de diversas bancadas legislativas, en realizar una reforma integral a todo el régimen de pensiones, con el objeto de eliminar disposiciones abusivas, racionalizar el gasto, dar estabilidad a los diversos regímenes especiales de pensiones y al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social. Lo anterior, con fundamento en los principios de solidaridad, igualdad, justicia redistributiva y eficiencia, los cuáles son pilares dentro de nuestro estado social de Derecho.

Se debe recordar que  en nuestro país, antes de la creación del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, existían otros regímenes denominados: Regímenes Especiales de Pensión con cargo al Presupuesto Nacional, bajo los cuales los funcionarios públicos que laboraban en ciertas dependencias públicas y cumplían los requisitos establecidos por ley, podían acogerse a ese derecho.

 

El proyecto pretende realizar las modificaciones y adiciones necesarias a esos regímenes especiales, con el fin de corregir situaciones que van en detrimento de la sostenibilidad de estos. De la misma forma se realizan modificaciones a toda aquella normativa conexa que resulta necesaria para subsanar los problemas detectados.

 

Situaciones como el pago de pensión a fallecidos, aumentos desproporcionados, pensiones de lujo, beneficios vitalicios, falta de supervisión y control, entre muchas otras falencias, son las que pretende corregir la presente iniciativa.

Bajo las consideraciones anteriores, cabe indicar que se desea eliminar o modificar aquellas disposiciones que no corresponden a la realidad fiscal del país, así como los beneficios desproporcionados que extrapolan nuestra situación financiera.

Lo anterior, mediante un estudio integral de los regímenes de pensiones, en lugar de tramitar iniciativas separadas, que si bien resultan muy loables, en la totalidad de los casos vienen a corregir situaciones puntuales. Estamos convencidos que para coadyuvar con la hacienda pública y la sostenibilidad de estos regímenes, es necesario realizar reformas estructurales que vengan a significar un mayor impacto en la salud financiera de los mismos.

Las y los diputados que suscribimos el presente proyecto, estamos convencidos de que en nuestras manos se encuentra la sostenibilidad de muchos de los regímenes de pensiones y consideramos que es un deber ineludible atacar todos aquellas inconsistencias que puedan estar ocasionando un daño a la estabilidad financiera de un determinado régimen.

Los esfuerzos de diversos legisladores han sido impregnados en la presente iniciativa sumado a otros elementos que sin duda alguna vendrán a enriquecer el texto final que resulte del estudio de la presente iniciativa, el cual pretende crear condiciones de igualdad, -en la medida de las posibilidades-, respecto al trato que reciben los pensionados de los diversos regímenes con que cuenta nuestro país.

Asimismo, se estima necesario crear mecanismos de fiscalización sobre los diversos regímenes, con el objetivo de controlar las sostenibilidad de los mismos.

Los proponentes consideramos de suma importancia, incluir dentro de esta  propuesta al de Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Empleados del Poder Judicial y presentar una propuesta sólida y responsable ante la situación que atraviesa.        

Como legisladores nuestra preocupación radica fundamentalmente, en la necesidad de revisar y, si es del caso, limitar los beneficios que reciben los afiliados a dicho régimen, el cual se caracteriza, por no tener un tope para las pensiones que  se otorgan, por permitir que los servidores judiciales puedan acogerse a su pensión a los sesenta años de edad, disfrutando de una jubilación igual al salario promedio de los últimos veinticuatro mejores salarios mensuales ordinarios, entre otros aspectos que ponen en riesgo el equilibrio del régimen.

Muchos de  los servidores judiciales, se pensionan  a edades tempranas, y en algunos  casos disfrutan de  “pensiones de lujo”, que producen un peligro latente y un riesgo a la sostenibilidad del Fondo en mención, haciendo patente las grandes diferencias que existen entre los regímenes de pensiones que existen en nuestro país, además, se ha puesto en evidencia la desproporción de diferentes pensiones de servidores judiciales, lo cual nos obliga a analizar con detenimiento esta situación y buscar una solución seria y responsable .

Durante el año 2012 se presentaron  resultados de estudios actuariales que han generado una alerta real sobre la necesidad de aplicar ajustes a esta legislación, con el propósito de revertir desequilibrios actuariales que han quedado en evidencia y que han creado la inquietud de revisar este régimen y realizarle las reformas necesarias para que pueda adaptarse a la realidad social y económica de nuestro país, y revestirlo de la sostenibilidad que necesita para salir avante y nutrirlo de fondos para sus funcionamiento adecuado.

 

Por las razones apuntadas, se somete a consideración de las y los  diputados, el  el presente proyecto de  ley.

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA

LEY DE REFORMA INTEGRAL A LOS DIVERSOS REGÍMENES

DE PENSIONES Y NORMATIVA CONEXA

 

CAPÍTULO I

MODIFICACIONES Y ADICIONES  AL RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES CON CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL, LEY Nº 7302

 

ARTÍCULO 1.-         Modifíquense los artículos 5, 6, 7, 10, 11  de la Ley N.º 7302, Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional (Marco), de 15 de julio de 1992 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 5.-          Para determinar el monto de la jubilación o de la pensión, se tomará en consideración el ochenta por ciento del promedio de los doce mejores salarios mensuales ordinarios de entre los últimos veinticuatro salarios mensuales ordinarios que la persona haya recibido.  Para estos efectos, el salario ordinario será la suma del salario base más los ingresos que, por anualidades, dedicación exclusiva, prohibición, carrera profesional, desarraigo, materia registral, responsabilidad compartida, carrera técnica, gastos de representación, los sueldos recibidos por tiempo extraordinario, así como todos los rubros salariales que haya percibido el beneficiario, sin excepción alguna, de acuerdo con lo que verifiquen y posteriormente certifiquen las instituciones para las cuales estos prestaron servicios.”

 

Artículo 6.-           La prestación económica a otorgar al momento de la declaración de la jubilación o pensión de los regímenes contributivos regulados en la presente ley, no podrá exceder el monto máximo que genere la suma resultante de doce veces el salario base más bajo pagado en la Administración Pública, según el índice de salarios emitido por la Dirección General del Servicio Civil.”

 

“Artículo 7.-          El monto de todas las pensiones de los regímenes contributivos y no contributivos con cargo al presupuesto nacional en curso de pago, se reajustará únicamente cuando el Poder Ejecutivo decrete incrementos para los servidores públicos por variaciones en el costo de la vida y en igual porcentaje que los decretados para estos.

 

“Artículo 10.-        Cada dos años el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realizará un estudio actuarial de los regímenes de pensión con cargo al presupuesto nacional, que administra la Dirección Nacional de Pensiones, así como los requerimientos financieros y económicos necesarios para la buena marcha de los regímenes en general.  Un resumen de estas evaluaciones estará contenido en la memoria anual correspondiente que este Ministerio debe presentar a la Asamblea Legislativa, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política. Con la finalidad de cumplir con lo indicado en el presente artículo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social incluirá en su presupuesto, los recursos necesarios para la realización de estos estudios y el Ministerio de Hacienda aprobará los recursos presupuestados para tal fin.

 

“Artículo 11.-        Para los regímenes que queden sometidos al régimen general establecido en este capítulo, los servidores activos, los pensionados y el Estado estarán obligados a cotizar mensualmente con un siete por ciento (7%) del monto del salario o de la pensión.  Sin embargo, el Poder Ejecutivo podrá aumentar el porcentaje de cotización aquí fijado hasta un máximo del dieciocho por ciento (18%) cuando los estudios actuariales para evaluar y garantizar la sostenibilidad financiera de los regímenes especiales de pensiones, así lo recomienden.

 

Para fijar los porcentajes de cotización el Poder Ejecutivo deberá hacerlo de manera gradual y proporcional según los montos del salario o de la pensión de que se trate, empezando por la base del siete por ciento (7%) para los montos más bajos y así sucesivamente hasta llegar al porcentaje requerido por recomendación actuarial o al porcentaje máximo aquí fijado si fuere del caso.

 

Los recursos que por concepto de cotizaciones se recauden ingresarán al Fondo General, no obstante, el Poder Ejecutivo deberá garantizar que dichos recursos se asignen para el pago oportuno de los Regímenes Especiales de Pensiones con cargo al presupuesto nacional.

 

 

ARTÍCULO 2.-         Adiciónese los artículos 43 y 44 a la Ley N.° 7302, Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional (Marco), de 15 de julio de 1992 y sus reformas, los cuáles se leerán así:

 

“Artículo 43.-        En lo que respecta a los depósitos por concepto de pensiones con cargo al presupuesto nacional, en las cuentas bancarias que pertenecen a pensionados (as) y/o jubilados (as) fallecidos (as), dentro de los diferentes tipos de entidades financieras, la Tesorería Nacional deberá solicitar a estas instituciones, la devolución de los depósitos que correspondan a todos los pagos de pensión, que hayan sido acreditados en dichas cuentas con posterioridad a la fecha de defunción del pensionado, y cuyos montos aún se encuentren disponibles.

 

Dichas entidades estarán obligadas a realizar la devolución de los giros depositados por este concepto al Estado.  Para estos efectos la Dirección Nacional de Pensiones deberá remitir los listados respectivos de forma mensual a la Tesorería Nacional.

 

“Artículo 44.-        Todos los pensionados y jubilados de los regímenes especiales contributivos con cargo al presupuesto nacional, exceptuando al régimen de Magisterio Nacional, cuyas prestaciones superen la suma resultante de 12 veces el salario base más bajo pagado en la Administración Pública, según el índice de salarios emitido por la Dirección General del Servicio Civil, además de la cotización común establecida en el artículo 11 de la Ley N.° 7302, contribuirán de forma especial, solidaria y redistributiva, de acuerdo con la siguiente tabla:

 

a)            Sobre el exceso del monto resultante de 12 veces el salario base más bajo pagado en la Administración Pública, según el índice de salarios emitido por la Dirección General del Servicio Civil, y hasta por el veinticinco por ciento (25%) de dicha suma, contribuirán con el veinticinco por ciento (25%) de tal exceso.

 

b)        Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con el treinta y cinco por ciento (35%) de tal exceso.

 

c)        Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con el cuarenta y cinco por ciento (45%) de tal exceso.

 

d)        Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con un cincuenta y cinco por ciento (55%) de tal exceso.

 

e)        Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con un sesenta y cinco por ciento (65%).

 

f)         Sobre el exceso del margen anterior contribuirán con un setenta y cinco por ciento (70%).”

 

ARTÍCULO 3.-         Adiciónase el artículo 31 bis, en el capítulo V titulado: Disposiciones generales, de la Ley N.º 7302, de 15 de julio de 1992, denominada Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional (Marco), Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales, y Reforma a la Ley N.º 7092, de 21 de abril de 1998, y sus Reformas y Ley de Impuesto sobre la Renta, y sus Reformas, cuyo texto en adelante se leerá así:

 

“Artículo 31 bis.-   La Dirección Nacional de Pensiones recibirá en el término de ocho días hábiles, una copia en original del formulario oficial en soporte de papel o electrónico que para efecto de declarar una defunción, expidan las personas directoras de hospitales, los registradores auxiliares, los registradores auxiliares ad honórem autorizados por el Registro Civil u otros establecimientos de asistencia pública donde ocurrieren las defunciones.  Esta copia en original será idéntica al instrumento que se haya regulado en el Reglamento del Registro del Es­tado Civil emitido por el Tribunal Supremo de Elecciones.  La persona responsable de entregar esta copia del pensionado fallecido ante la Dirección Nacional de Pensiones es la misma regulada en el artículo 30 bis de esta ley, no obstante, podrá entregarlo cualquier familiar de la persona pensionada. También serán responsables de entregar una copia de este documento a la DNP, las funerarias que se encarguen del cuerpo del pensionado fallecido.”

 

ARTÍCULO 4.-         Adiciónense los artículos 30 bis, 30 ter, 30 quáter, 30 quinquies, 30 sexies, 30 septies, 30 octies y 30 nonies en el capítulo V titulado: Disposiciones generales, de la Ley N.º 7302, de 8 de julio de 1992, denominada: Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional (Marco), Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley N.º 7092, de 21 de abril de 1998, y sus Reformas, y Ley de Impuesto sobre la Renta y sus Reformas, cuyo texto en adelante se leerá así:

 

“Artículo 30 bis.-   Acta autenticada del pensionado y su beneficiario bancario

 

Todas las pensiones que se otorguen al amparo de cualesquiera de los regímenes cubiertos por esta ley, deberán estar respaldadas en un expediente administrativo que para tal efecto se confeccionará, y en él deberá hacerse constar un acta autenticada por un notario público, en la que se consigne el nombre completo, cédula, dirección exacta de su domicilio permanente en territorio nacional, parentesco familiar, correo electrónico, correo postal, teléfonos, y las firmas tanto de la persona o las personas que tienen el derecho a la pensión,  así como el de la persona que el pensionado voluntariamente designe y voluntariamente acepte asumir las siguientes tres responsabilidades en su conjunto:

 

a)        Ser el beneficiario oficial de la cuenta bancaria del pensionado y estar registrado así en el banco respectivo.

 

b)        Ser el encargado responsable de devolver al Ministerio de Hacienda, los dineros que hayan sido depositados en la cuenta bancaria donde se recibía la pensión y que se hayan girado en fecha posterior al fallecimiento, esto a más tardar en el plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha del deceso del pensionado y en un solo tracto.  Lo anterior, siempre y cuando la cuenta aún no haya sido congelada por el Banco.

c)        Ser el responsable directo de reportar en el plazo máximo de ocho  días hábiles, el deceso del pensionado a la Dirección Nacional de Pensiones, mediante presentación de la copia del acta de defunción que cita el artículo 31 bis de esta ley y/o mediante declaración jurada formal.

 

Hasta tanto el pensionado no cumpla con la presentación de este requisito, la Dirección Nacional de Pensiones (DNP) podrá suspender el pago de la pensión indefinidamente.  Lo anterior, siempre y cuando la DNP así lo haya divulgado y comunicado por los medios oficiales a la población afectada previamente.

 

Artículo 30 ter.-    Deber del pensionado y su banco

 

El pensionado entregará en el banco donde se halle su cuenta bancaria una fotocopia de la misma acta autenticada y entregada a la Dirección Nacional de Pensiones (DNP) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con el sello de recibido de esa dependencia, a fin de que el banco acredite y/o verifique que el beneficiario único de la cuenta bancaria donde se deposite su pensión sea el mismo reportado a la DNP. En caso de duda, el banco deberá consignar el mismo nombre de beneficiario bancario reportado ante la DNP, sin excepción, a fin de salvaguardar las responsabilidades del banco por eventual delito que se produzca contra esos fondos.

 

Artículo 30 quáter.-         Deber de actualización permanente de datos personales

 

En el caso de que la persona autorizada fallezca antes que el pensionado, o que alguno de los datos suministrados bajo fe pública por uno u el otro, sean modificados en el transcurso del tiempo, en todo momento, el pensionado y su persona designada en el artículo 30 bis de esta ley, tendrán la obligación de mantener actualizados los datos suministrados ante la Dirección Nacional de Pensiones, mediante acta autenticada por un notario público.

 

Artículo 30 quinquies.-  Consecuencias  por incumplimiento

 

En caso de que la persona autorizada por el pensionado, oculte el fallecimiento del pensionado, retire y se apropie indebidamente de los  montos de pensión depositados en la cuenta bancaria del fallecido después de su muerte, se atendrá a las consecuencias reguladas en el artículo 220 bis del Código Penal.

 

 

Artículo 30 sexies.-         Pensionados en el extranjero

 

El pensionado que resida fuera del país deberá probar su fe de vida (supervivencia) cada seis (6) meses, haciéndose necesario reglamentar el procedimiento para tal efecto, por parte de la Dirección Nacional de Pensiones.

 

 

Artículo 30 septies.-       De las visitas de verificación y seguimiento

 

Para verificar la residencia del derechohabiente y su persona autorizada, y la sobrevivencia de ambos, la DNP de oficio o a raíz de casos especiales reportados por familiares, vecinos o personas cercanas a ellos, podrá hacerles un seguimiento, a través de visitas domiciliarias, para lo cual los funcionarios portaran con una identificación, la cual deberán mostrar al pensionado, su representante o familiares en el acto de la visita.

 

Si en la visita domiciliaria realizada al derechohabiente o sus cohabitantes o vecinos manifiestan que el derechohabiente se encuentra hospitalizado, deberá presentar documentos oficiales que avalen tal situación, con la finalidad de evitar se le aplique lo dispuesto en el artículo 30 octies de esta ley.  Además, se podrán realizar las visitas domiciliarias subsecuentes para dar seguimiento a estos casos.

 

Artículo 30 octies.-         Causas de exclusión de la planilla de pensionados

 

Son causas de exclusión de la planilla  de pensionados:

 

a)        Cuando al menos después de tres visitas consecutivas en días y horarios diferentes, la persona adulta mayor no es localizada en el domicilio reportado como residencia del mismo, en el lugar así indicado en el acta notarial autenticada que regula el artículo 30 bis de esta ley.

 

b)        Cuando se verifique que el derechohabiente haya proporcionado información falsa en el acta autenticada que regula el artículo 30 bis de esta ley

 

c)        Cuando el domicilio señalado por el derechohabiente no exista.

 

d)        Cuando el derechohabiente haya fallecido.

 

e)        Las otras que se hallen contempladas en otras leyes o reglamentos.

 

En el momento en que se compruebe que el pensionado ha subsanado las irregularidades proporcionadas en el acta que cita el artículo 30 bis de este reglamento, la Dirección Nacional de Pensiones podrá nuevamente incorporar al pensionado en su planilla con absoluta normalidad y reconociéndole retroactivamente los pagos suspendidos por los mecanismos que la Dirección Nacional habilite.

 

Artículo 30 nonies.-        Información que respalda la exclusión de la planilla de pensionados

 

Las causas de exclusión en la planilla de pensionados, por concepto de fallecimiento, serán respaldados con:

 

a)        El acta de defunción,

 

b)        La información magnética proporcionada por el Registro Civil a la DNP,

 

c)        Los reportes directos que por declaración jurada de la persona designada por el pensionado reciba directamente la Dirección Nacional de Pensiones.

 

d)        Por la información fidedigna que recaben los funcionarios de la DNP en campo, a través de visita domiciliaria.

 

e)        Las comunicaciones oficiales emitidas por las funerarias, basadas en las actas de defunción.”

 

 

ARTÍCULO 5.-         Modifíquese el transitorio III de la Ley N.º 7302, Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional (Marco), de 15 de julio de 1992 y sus reformas cuyo texto en adelante se leerá así:

 

“Transitorio III.-    Las personas que se pensionen, dentro del plazo de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente reforma, tendrán derecho a jubilarse bajo los términos originales contemplados en la Ley N.° 7302, tanto en lo que respecta al porcentaje a otorgar en la tasa de remplazo como la posibilidad de descontar de la edad de retiro un año por cada dos de los años servidos y cotizados para la Administración Pública.

 

Dentro del plazo de dieciocho meses citado en el párrafo anterior, para poder pensionarse o jubilarse, se requerirá tener un mínimo de cincuenta y cinco años de edad y los años servidos que determine su régimen.

 

Pasados los dieciocho meses establecidos anteriormente, la edad mínima de retiro se irá incrementando año con año, en el entendido de que en el primer año la edad mínima pasara a ser 56 años, en el segundo año pasara a 57 años, en el tercer año 58 años, en el cuarto año 59 años, hasta quedar establecida en los 60 años que contempla el artículo 4 de la Ley N.º 7302.”

 

CAPÍTULO II

 

CADUCIDAD Y TOPE DE DERECHOS DE PENSIÓN

DE LA LEY Nº 148

ARTÍCULO 6.-         El presente capítulo no restablece el régimen establecido por la Ley Nº148, Ley de Pensiones de Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus reformas. Su objeto va dirigido a corregir situaciones puntuales para establecer límites y cumplir con requerimientos dictados por la Sala Constitucional.

 

Los artículos subsiguientes determinan un parámetro de caducidad de beneficios de pensión para hijos e hijas por la Ley N.º 148, Ley de Pensiones de Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus reformas, y establece los requisitos que se deben cumplir para el disfrute del beneficio de pensión en igualdad de condiciones.

 

Asimismo, se establece una metodología de revalorización y tope para el Régimen de Pensión Hacienda-Diputados, regulado en el artículo 13 de la Ley N.º 148, Ley de Pensiones de Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus reformas.

 

 

ARTÍCULO 7.-         Las normas establecidas en este acápite les resultan  aplicables a los hijos(as) beneficiarios(as) de pensión del Régimen de Hacienda por la Ley N.º 148, Ley de Pensiones de Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus reformas, y, específicamente a quienes no se les aplicó en el momento del otorgamiento  las reformas de la Ley N.º 7302, de 15 de julio de 1992.

 

En lo que respecta al Régimen de Pensión Hacienda-Diputados este capítulo es aplicable a quienes gocen de un derecho de pensión al amparo de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N.º 148, Ley de pensiones de Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus reformas.

 

ARTÍCULO 8.-         Los hijos e hijas que tengan  derecho  de  pensión  al  amparo  de  la  Ley N.º 148, Ley de Pensiones de Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus reformas, podrán disfrutarlo hasta los dieciocho años y como máximo hasta los veinticinco años si cumplen con los siguientes requisitos:

 

a)      Ser menores de dieciocho años de edad y estar solteros.

 

b)      Ser menores de veinticinco años de edad, estar solteros, y ser estudiantes que cumplan ordinariamente con sus estudios, para lo cual deberán acreditar la matrícula respectiva en los términos señalados en el artículo 9 de esta ley.

 

Los hijos e hijas tendrán derecho a recibir la pensión al durante toda su vida cuando:

 

a)      Sean personas con discapacidad, independientemente de su estado civil, declarados así por la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez, de la Caja Costarricense de Seguro Social y su normativa.

 

b)      Las personas declaradas insanas y mientras mantengan declarada esta condición, por autoridad judicial competente.

 

ARTÍCULO 9.-         Es responsabilidad directa del hijo(a) mayor de dieciocho años y menor de veinticinco años, acreditar ante la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en un plazo no mayor a diez días hábiles después de la fecha de vencimiento del plazo de estudios indicado en la última certificación aportada, su condición de estudiante regular, lo cual deberá demostrar mediante certificación emitida por el centro educativo respectivo que lo acredite como tal.

 

ARTÍCULO 10.-       La Dirección Nacional de Pensiones procederá a caducar de oficio y en forma inmediata el  derecho de pensión, sin excepción, y sin posibilidad de recuperarla a futuro, en el caso de que no se cumpla con los requisitos señalados en el artículo 8 de esta ley y  en los siguientes casos:

 

1.-     Al hijo o hija mayor de dieciocho años de edad y menor de veinticinco años de edad que no demuestre ser estudiante activo.

2.-     Al hijo o hija mayor de dieciocho años y menor de veinticinco años de edad que siendo estudiante no presente la certificación de estudios ante la Dirección Nacional de Pensiones, en el curso lectivo correspondiente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 4 de esta ley.

3.-     Al hijo o hija pensionada(a) estudiante que se compruebe haya hecho abandono de sus estudios.

4.-     Al hijo o hija pensionada(a) estudiante cuya certificación de estudios presentada contenga irregularidades.

5.-     Al hijo o hija mayor de dieciocho años y menor de veinticinco años de edad cuya condición de insania, haya sido levantada por autoridad judicial competente, que siendo estudiante no presente la certificación de estudios ante la Dirección Nacional de Pensiones, en el curso lectivo correspondiente.

6.-     Al hijo o hija mayor de veinticinco años cuya condición de insania, haya sido levantada por autoridad judicial competente.

7.-     Al hijo o hija cuya condición de discapacidad no este acreditada por dictamen motivado de la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez, de la Caja Costarricense de Seguro Social.

8.-     Al hijo o hija pensionada(a) al momento de cumplir los veinticinco años de edad.

9.-     La muerte o la presunción de ausencia del beneficiario.

 

Contra la resolución de caducidad motivada en las causales citadas en este artículo, cabrá recurso de apelación, el cual se presentará ante el ministro de Trabajo y Seguridad Social en el plazo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública.

 

ARTÍCULO 11.-       La Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será el ente responsable de llevar el registro y control de la vigencia de las certificaciones que demuestren la condición de estudiante regular y de aplicar de oficio la caducidad aquí citada.

 

La resolución de caducidad se notificará en el medio de comunicación indicado por el beneficiario ajustándose a los lineamientos establecidos en la Ley de Notificaciones Judiciales, Ley N.º 8687, de 1 de marzo de 2009, y sus reformas.

 

Cuando de conformidad con dicha normativa, no sea posible realizar la notificación, se dejará constancia de ello mediante un acta que se adjuntará al expediente administrativo del hijo (a) pensionado(a).  De manera simultánea la Dirección Nacional de Pensiones procederá a publicar la parte dispositiva de la resolución de caducidad en la página Web del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y se tendrá por realizada la notificación por este medio.

 

No obstante lo anterior, la Dirección Nacional de Pensiones excluirá inmediatamente de planillas a los hijos(as) mayores de dieciocho años y menores de veinticinco años que no acrediten su condición de estudiantes, tomando como referencia la fecha de vencimiento del plazo de estudios indicado en la última certificación aportada y vencido el plazo dispuesto para el beneficiario en el artículo 4 de esta ley, ello con la finalidad de no generar sumas pagadas de más en contra del Estado.

 

ARTÍCULO 12.-       Las pensiones de exdiputados, con beneficios otorgados al amparo de la Ley N.º 148, Ley de Pensiones de Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus reformas, su pensión se reajustará de conformidad con lo que señala el artículo 7° de la Ley N.º 7302, Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de otros Regímenes  Especiales  y  Reforma  de  la  Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus reformas.

 

Lo anterior sobre el monto de la pensión que disfruten, sin sujeción a los años de servicio.

 

ARTÍCULO 13.-       El monto total de la pensión por el Régimen de Hacienda-Diputados, regulado por la Ley N.º 148, Ley de Pensiones de Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus reformas, en  ningún caso, podrá ser mayor al tope máximo fijado a los regímenes especiales contributivos de pensiones con cargo al presupuesto nacional, de conformidad con lo que establece el artículo 3 de la Ley N.º 7605.

 

 

CAPÍTULO III

REFORMAS A OTRAS LEYES

 

ARTÍCULO 14.- Adiciónese el artículo 60 bis, a la Ley N.º 1644, de 26 de setiembre de 1953, denominada Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, y sus Reformas, cuyo texto se leerá así:

 

 

 “Artículo 60 bis.-

 

Los bancos deberán retener los montos de una cuenta apenas le llegue el reporte de que su titular ha fallecido, lo anterior aplica únicamente, para todas las cuentas en las que se depositen montos de pensión por parte del Estado o sus instituciones.

 

Los depósitos de pensión que se hayan realizado con posterioridad a la fecha del deceso del pensionado serán reintegrados a la caja única del Estado para el financiamiento del respectivo fondo de pensión, previa coordinación de la institución pagadora con los bancos.

 

Una vez realizado lo indicado en el párrafo precedente, los demás recursos que estén depositados en la cuenta de los pensionados podrán ser retirados por su beneficiario designado, el cual será el mismo regulado en el artículo 30 bis, de la Ley N.º 7302, de 8 de julio de 1992, denominada:  Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional (Marco), Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley N.º 7092, de 21 de abril de 1998, y sus Reformas y Ley de Impuesto sobre la Renta, y sus Reformas.

 

Si la pensión es de otro régimen distinto al regulado por la Ley       N.° 7302, el beneficiario designado será el que estipule ese régimen de pensión en específico y en su ausencia, el que haya definido el titular de la cuenta bancaria.”

 

 

ARTÍCULO 15.-       Se reforma el inciso a) del artículo 3 bis de la Ley N.º 7605, la cual deroga el régimen de pensiones de los diputados.  El texto dirá:

 

 

Artículo 3 bis.-    El tope máximo definido en el artículo 3 solo podrá ser superado en los siguientes casos de excepción:

 

a)        Cuando por resolución de la Sala Constitucional corresponda como derecho adquirido el incremento del treinta por ciento (30%) determinado en la Ley N.º 7007, de 5 de noviembre de 1985, este se aplicará sobre el tope máximo aquí establecido en el artículo 3 de esta ley, cuando sea del caso, y únicamente para los beneficiarios que posean este derecho de acuerdo con los registros de la Dirección Nacional de Pensiones.  No obstante, una vez alcanzado el tope máximo establecido en el artículo 3 de esta ley, las pensiones en adelante se reajustarán únicamente de conformidad con lo que establece el artículo 7 de la Ley N.º 7302, Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de otros Regímenes Especiales y Reforma de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus reformas.”

 

 

ARTÍCULO 16.- Adiciónese un párrafo segundo al artículo 58 de la Ley de Protección al Trabajador, N° 7983 de 16 de febrero de 2000, para que diga:

Artículo 58.- Sistema Centralizado de Recaudación de pensiones. El Sistema Centralizado de Recaudación llevará el registro de los afiliados. Ejercerá el control de los aportes al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, de Pensiones Complementarias, de Enfermedad y Maternidad; a los fondos de capitalización laboral; a las cargas sociales cuya recaudación haya sido encargada a la CCSS y cualquier otra que la ley establezca, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social.

 

Las comisiones que cobre el SICERE a las entidades autorizadas por la recaudación de los aportes de sus afiliados deberán ser al costo. Estas comisiones estarán sujetas a la autorización de la Superintendencia de Pensiones, de conformidad con el reglamento que el Consejo Nacional emita al efecto. La Caja Costarricense de Seguro Social deberá remitir a la Superintendencia toda la información que esta le solicite,  para determinar la procedencia de la autorización que le requiera el  SICERE”.

ARTÍCULO 17.- Refórmense los incisos a) y b) del artículo 46 de la Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias, N° 7523 de 7 de julio de 1995, para que se lean:

 Artículo 46.- Infracciones muy graves. Incurrirá en una infracción muy grave:

a) El ente regulado o supervisado que impida u obstaculice la supervisión de la Superintendencia.

b) El ente regulado o supervisado que no suministre a la Superintendencia la información requerida por ella dentro del plazo otorgado al efecto, o suministre datos falsos.

(…)”

ARTÍCULO 18.- Adiciónese el artículo 220 bis a la Ley N.º 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970 y sus reformas, que se leerá de la siguiente forma:

“Artículo 220 bis.-           Estafa de pensión

 

Será reprimido con prisión de seis meses a tres años y con treinta a cien días multa, el que, con el propósito de lograr para sí mismo o para otro el cobro indebido de una pensión, ocultare el fallecimiento del pensionado o hiciere desaparecer los montos que por concepto de pensión sean depositados en la cuenta bancaria del mismo con posterioridad a su fallecimiento, y sin tener el derecho legal para ello.  Si lograre su propósito, la pena será la contemplada en el artículo 223.”

 

CAPÍTULO IV

REFORMA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL,

N.° 7333, DE 5 DE MAYO DE 1993

 

ARTÍCULO 19.-       Refórmese los artículos 224, 225, 226, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y se adiciona los artículos, 227, 229 y 235 bis y un artículo 235 ter al título IX, Capitulo I, De las Jubilaciones y Pensiones Judiciales, Disposiciones generales, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, N.° 7333, de 5 de mayo de 1993, asimismo  se reforman los artículos 236, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244  y se adiciona un artículo 237 y artículo 2, al título IX, Capitulo II, De las Jubilaciones y Pensiones Judiciales, Disposiciones generales, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, N.° 7333, de 5 de mayo de 1993, los cuales dirán:

“Artículo 224.-      Créase la Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, que estará conformada por cuatro personas activas y una jubilada que serán elegidas democráticamente por el colectivo judicial, así como dos funcionarios(as) designados(as) libremente por la Corte Plena.

 

Cada integrante titular tendrá dos suplentes para que le sustituyan en sus ausencias.

 

En la primera sesión ordinaria la Junta designará a la persona que habrá de presidir las sesiones y una para que le sustituya en caso de ausencia.

Quienes integran la Junta durarán en sus funciones seis años, luego de los cuales podrán ser reelectas si así lo disponen quienes les designaron, todo conforme a la reglamentación que al efecto habrá de dictarse conjuntamente entre la Corte y las organizaciones gremiales del Poder Judicial.

 

La Junta contará con la personería jurídica necesaria para ejercer la representación judicial y extrajudicial y le corresponde administrar el Fondo, conceder las jubilaciones y pensiones, vigilar su correcto aprovechamiento y modificar o cancelar, en su caso, las otorgadas, para lo cual se le confieren todas las facultades necesarias, según lo dispuesto en esta ley y su reglamentación.

 

Artículo 225.-        Los servidores y las servidoras judiciales podrán acogerse a una jubilación igual al promedio de los últimos ciento veinte salarios mensuales traídos a valor presente según los Índices de Precios al Consumidor (IPC) para el período correspondiente, devengados al servicio del Estado, sus instituciones y las municipalidades, siempre que hayan cumplido sesenta y dos años de edad los servidores y sesenta años de edad las servidoras y en ambos casos el número de años trabajados sea al menos de treinta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.  En ningún caso podrá computarse el tiempo servido en instituciones de derecho público no estatales de base corporativa.

Artículo 226.-        Si no se cumpliere con la edad, o con el número de años de servicio citado en el artículo anterior, la jubilación se calculará en la siguiente forma:

1.-        Si el retiro se produjere al cumplir treinta o más años de servicio, pero sin haber cumplido el requisito de la edad, la jubilación se calculará en proporción a la edad del servidor o servidora.  Para fijarla, se multiplicará el monto del salario promedio, según la regla del artículo anterior, por la edad del servidor y el producto se dividirá entre sesenta y dos o sesenta, según corresponda; el resultado de esta operación constituirá el monto de la jubilación.

2.-        Si el retiro se produjere al cumplir el servidor o servidora el requisito de la edad o más años, pero antes de cumplir treinta años de servicio, la jubilación se acordará en proporción a los años laborados, siempre que el número de años servidos en el Poder Judicial no sea inferior a diez.  Para fijarla, se multiplicará el monto del salario promedio indicado en el artículo anterior, por el número de años servidos y el producto se dividirá entre treinta; el resultado será el monto de la jubilación.

 

En ningún caso la jubilación ordinaria por años de servicio, podrá otorgarse si no se cumplieren 55 años.

 

Artículo 227.-        Las personas que ocupen puestos de período fijo que no sean reelegidas, o quienes se desempeñen en cargos de confianza que sean cesados en sus funciones, conservan el derecho de regresar a sus plazas en propiedad en el Poder Judicial si las tuvieren, salvo que se trate de despido sin responsabilidad patronal, en cualquier caso, solo podrán acogerse al beneficio jubilatorio si cumplen con los requisitos establecidos en esta ley.

De no contar con puesto al cual regresar o el despido se hiciera con responsabilidad patronal, tendrán derecho a que se les cancelen las prestaciones correspondientes al rompimiento del contrato de trabajo, conforme a la legislación vigente.

Artículo 228.-        El servidor o la servidora que se incapacitare de modo permanente para el desempeño de su cargo o empleo, será separado de su puesto con una jubilación permanente, que se calculará de acuerdo con los años de servicio en la forma dispuesta en el artículo 226.

Artículo 229.-        Ninguna jubilación o pensión podrá exceder el monto correspondiente a doce veces el salario base más bajo que se esté pagando en el Poder Judicial, ni inferior a la tercera parte del sueldo del último cargo o empleo en que se desempeñó el servidor o servidora vigente en el año en que se otorgue el beneficio.

El monto de las pensiones y jubilaciones se reajustará cuando el Poder Judicial decrete incrementos para los servidores y las servidoras judiciales por variaciones en el costo de vida.  Al efecto se tomará el monto total de la jubilación o pensión y se multiplicará por el porcentaje que se acuerde por ese concepto, el resultado será el incremento a aplicar.

La Junta Administradora del Fondo, podrá ajustar el monto de las jubilaciones y pensiones que no sobrepasen dos salarios base más bajos que se estén pagando en el Poder Judicial, a efecto de que recuperen total o parcialmente su valor presente, cuando un estudio actuarial revele que la situación económica del Fondo lo permite.

Artículo 229 bis.-             A todas las jubilaciones y pensiones ya otorgadas y las que lleguen a otorgarse al amparo de legislaciones anteriores, o que por efecto revalorativo superen el tope establecido en el artículo que antecede, se les aplicará una retención por concepto de contribución especial solidaria y redistributiva, equivalente al veinte por ciento (20%) sobre el exceso del tope establecido, que podrá elevarse hasta el cincuenta por ciento (50%) del mismo, si así lo recomienda algún estudio actuarial y lo aprueba la Junta Administradora del Fondo, para destinarlo al Fondo de Jubilaciones, con el fin de contribuir a la sostenibilidad del régimen.

Artículo 230.-        Los servidores y las servidoras judiciales que hubieran laborado menos de diez años, no tendrán derecho a jubilación ni sus parientes a pensión, salvo el caso previsto en el artículo 228.  Sin embargo, si se produjere su muerte por cualquier motivo o su incapacidad absoluta y permanente, cualquiera que hubiera sido el tiempo servido, además de las indemnizaciones que legalmente correspondan, el servidor, la servidora o sus beneficiarios, tendrán derecho a una jubilación o pensión proporcional, que se calculará de acuerdo con los años de servicio en la forma dispuesta en el artículo 225 de esta ley, sin que el beneficio a recibir en este caso, pueda ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el exservidor o exservidora, ni superior al límite establecido en el artículo 229.

Artículo 231.-        Para el cómputo del tiempo servido no es necesario que los servidores y las servidoras del Poder Judicial hayan servido en él consecutivamente ni en puestos de igual categoría.  Se tomará en cuenta también el tiempo de labor remunerada en el Estado, sus instituciones y las municipalidades para efectos de jubilación, y para el pago de anualidades, debiendo haber servido al Poder Judicial los últimos diez años para optar por la jubilación.  En ambos casos, si la prestación del servicio se dio en una plaza que no es de tiempo completo, el tiempo por reconocer lo será en la proporción que corresponda respecto de esta.  Si el interesado o interesada había cotizado en otros regímenes de pensiones establecidos por otra dependencia o por otra institución del Estado, el Poder Judicial tendrá derecho a exigir, y la respectiva institución o dependencia estará obligada a girar, el monto de esas cotizaciones (obrera, patronal y estatal) actualizadas a valor presente utilizando como referencia la tasa de inflación del período correspondiente al tiempo reconocido, al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial.  Este traslado incluye también las sumas depositadas por el empleador para efecto de la jubilación o pensión del interesado o interesada.  En el caso de que no hubiese existido esa cotización o que lo cotizado por la persona y por el Estado no alcanzare el monto de cotización establecido por el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, el interesado o interesada deberá reintegrar esa diferencia.  Además, deberá cancelar el rendimiento real promedio que se hubiere obtenido sobre las sumas trasladadas de haberlas invertido el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial durante el período reconocido.

Para esos casos la Junta Administradora del Fondo dará las facilidades necesarias, deduciendo una suma no menor de un quince por ciento (15%) del sueldo cualquiera que sea el número de años servidos en el Poder Judicial.  El interesado o la interesada deberán cancelar también los intereses sobre los saldos adeudados, calculados según el rendimiento promedio que el Fondo obtuviera en sus inversiones.  La comprobación de los servicios prestados deberá hacerse por medio de prueba documental idónea que el interesado o interesada aportara si no le fuera posible al Fondo obtenerla por medios digitales o de nuevas tecnologías y en cuanto a su interpretación se aplicará el principio in dubio pro-fondo.  En ningún caso se podrá conceder la jubilación o pensión si lo adeudado por el reconocimiento de tiempo servido no ha sido cancelado al Fondo por el servidor, servidora o la persona pensionada.

Lo dispuesto en el párrafo inmediato anterior no se aplicará en el caso en que el servidor o la servidora obtuvieren su jubilación por enfermedad y sea incapacitado de manera absoluta y permanente, o se produzca su muerte por cualquier motivo, en el entendido de que el saldo se cancelará mediante los respectivos rebajos en la jubilación o pensión otorgada.

Artículo 232.-        En las condiciones establecidas en este capítulo, el fallecimiento de un servidor judicial o una servidora judicial con derecho a jubilación o de una persona jubilada, da derecho a sus beneficiarios a una pensión ordinaria que la Junta Administradora del Fondo fijará en no más de las dos terceras partes de la jubilación que disfrutaba o pudo disfrutar el causante, ni en menos de la tercera parte del último sueldo que percibió, salvo cuando se tratare del cónyuge o conviviente que le sobreviviere, en cuyo caso el monto de la pensión será igual al ochenta por ciento (80%) de la jubilación que venía disfrutando o tenía derecho a disfrutar el exservidor.

Sin embargo no le asiste el derecho a la pensión por viudez, a la personas cónyuge supérstite que se encuentre en los casos siguientes:

Estar divorciada o separada, judicialmente o de hecho, y no estar disfrutando, a la fecha del deceso de una pensión alimentaria declarada por sentencia firme, salvo que demuestre que recibía, de hecho, alguna ayuda económica por parte del cónyuge o excónyuge.

Por beneficiarios se entiende el cónyuge del causante, el excónyuge con derecho a alimentos, su compañero o compañera de convivencia con al menos tres años de relación en pareja, y sus hijos y padres cuando estos dependan para su subsistencia del servidor, servidora o persona jubilada fallecida.

En el caso de concurrencia de interesados, la Junta Administradora del Fondo deberá hacer la distribución porcentual de la jubilación tomando en consideración las obligaciones que cubría el causante y las necesidades de quien tenga derecho a percibir el beneficio.  Caso en que concurra interés de parte del cónyuge, compañera o compañero y del excónyuge con derecho a alimentos, la jubilación que les corresponda deberá distribuirse porcentualmente entre ellos, según sus necesidades.

Toda asignación caducará por la muerte del beneficiario; en cuanto a los hijos por la mayoridad, salvo que sean inválidos o que no hubieren terminado sus estudios para una profesión u oficio, mientras obtengan buenos rendimientos según las reglas que se establezcan en el reglamento a esta ley y no sobre pasen la edad de veinticinco años.

Las asignaciones que caducaren acrecerán proporcionalmente las de los demás beneficiarios que se mantienen vigentes, a solicitud de ellos y siempre y cuando los requieran, previo estudio de trabajo social y aprobación de la Junta Administradora del Fondo.

Artículo 233.-        Cuando la Junta Administradora del Fondo tenga evidencia de que, con fines de defraudación al Fondo, una persona jubilada o pensionada realiza acciones tendentes a trasladar su derecho a otra persona, con la pretensión de que a su fallecimiento le suceda en el beneficio, realizará la investigación correspondiente con las garantías del debido proceso y con base en ella podrá denegar o suspender el beneficio sin más trámite.

Artículo 234.-        Excepto por pensión alimentaria, no son susceptibles de embargo, ni de venta, cesión o cualquier otra forma de traspaso, las jubilaciones y pensiones ni el Fondo establecido para cubrirlas.

De presentarse algún error en el giro de las jubilaciones y pensiones, la Dirección Ejecutiva queda autorizada para rebajar en tractos proporcionales, no mayores al diez por ciento (10%) del monto de la jubilación o pensión, la suma girada de más, previa audiencia al interesado.

Artículo 235.-        A la persona jubilada se le suspenderá del goce del beneficio durante el tiempo que esté percibiendo cualquier otro sueldo del Estado, sus instituciones y municipalidades, se exceptúa el caso de las dietas.  Esta limitación no aplicará cuando se impartan lecciones en instituciones de educación superior; o se labore nuevamente para el Poder Judicial por menos de tres meses calendario o cuando realicen otras actividades en los órganos o entes apuntados, que le fueron autorizadas cuando se desempeñaban como servidores judiciales.

Se suspenderá, según las circunstancias, el goce del beneficio, siguiendo el debido proceso, cuando este hubiera sido acordado en razón de enfermedad y se tenga noticia de que la persona está desempeñando otro empleo, mientras se mantenga esta última situación.

El jubilado o pensionado está en la obligación de devolver los dineros recibidos indebidamente, sin que exista obligación del Poder Judicial de reinstalarlo en el puesto en que se jubiló.

 

Artículo 235 bis.- Contribución ordinaria y contribución especial solidaria y redistributiva de los jubilados y pensionados

Los pensionados y los jubilados cuyas prestaciones superen los montos que se fijarán, contribuirán en forma especial, solidaria y redistributiva.  Esta contribución se destinará en su totalidad al Fondo y tendrá como propósito contribuir con la sostenibilidad del régimen.

Para fijar el porcentaje de contribución que corresponde se tendrá como parámetro el salario base más bajo del Poder Judicial, de conformidad con la siguiente tabla:

Rangos para la cotización

Porcentaje de contribución

De 0 a 1 salario base  

0% sobre el exceso

De más de 1 a 2 salarios base

1% sobre el exceso

De más de 2 a 4 salarios base

5% sobre el exceso

De más de 4 a 6 salarios base

15% sobre el exceso

De más de 6 a 8 salarios base

25% sobre el exceso

De más de 8 a 10 salarios base

35% sobre el exceso

De más de 10 salarios base

45% sobre el exceso

 

 

Artículo 235 ter.-              Salario de referencia y tasa de remplazo

 

Las prestaciones se calcularán con base en una proporción del salario de referencia que se obtendrá conforme el siguiente procedimiento:

 

a)         Se considerará el promedio los salarios o ingresos mensuales, devengados y cotizados por el afiliado en la Administración Pública por toda su relación laboral.

 

b)        Los salarios deberán ser actualizados por inflación, tomando como base el índice de precios al consumidor emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

 

c)         Una vez actualizados los salarios, se obtendrá el promedio aritmético simple de todos, y al resultado se le llamará salario de referencia.

 

El monto mensual correspondiente a la pensión por vejez se obtendrá de la siguiente manera:

 

a)         Un 60% del salario de referencia.

 

b)        El monto anterior se incrementará en un 0.0833% de ese salario de referencia, por cada mes cotizado en exceso de los primeros veinte años de servicio.

 

c)         En caso de que se cumplan los requisitos para optar por la pensión por vejez y el trabajador no se acoja a esta, el monto obtenido se incrementará en un 0,5% del salario de referencia, por cada trimestre adicional postergado.”

 

CAPÍTULO II

De las rentas

 

Artículo 236.-        El Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, tendrá los siguientes ingresos:

1.-        El nueve por ciento de los sueldos que devenguen los servidores judiciales, así como de las jubilaciones y pensiones a cargo del Fondo, porcentaje que se retendrá en el pago periódico correspondiente.  Con base en el resultado de estudios actuariales, la Junta Administradora del Fondo podrá aumentar dicho porcentaje hasta un quince por ciento (15%).  Sin embargo, el incremento que se disponga deberá hacerse en forma gradual, de tal forma que no comprometa la estabilidad financiera de los servidores judiciales.

 

2.-        El porcentaje establecido como aporte del Estado para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social.

3.-        El porcentaje que determine el Poder Judicial en su condición de patrono, que en todo caso debe ser superior a la aportación obrera.

4.-        Los intereses y demás beneficios que produzca o pueda obtener el Fondo.

5.-        Los demás ingresos que determine la ley.

 

Artículo 237.-        Se autoriza a la Junta Administradora del Fondo para que, con los ingresos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, con las garantías correspondientes, realice operaciones de crédito por un monto no mayor al veinticinco por ciento del patrimonio del Fondo, ya sea directamente o por intermedio de instituciones bancarias del Estado; cooperativas, cajas de ahorro, asociaciones y sindicatos de servidores o servidoras, jubilados o jubiladas y pensionados o pensionadas del Poder Judicial, que cuenten con la plataforma que les permita administrar dichos recursos.  Los fondos de esas operaciones serán destinados a préstamos para construcción o mejoramiento de vivienda y otros de carácter social para sus asociados, según el reglamento que al efecto debe dictarse por la Corte Suprema de Justicia.

Tales operaciones se podrán realizar siempre y cuando la tasa de interés que se pacte a favor del Fondo, no sea menor a la tasa básica pasiva ni a la tasa ponderada de inversiones realizadas por el Fondo en los últimos seis meses.  La mencionada tasa de interés se ajustará semestralmente, conforme a los factores establecidos.

Artículo 238.-        Se autoriza a la Junta Administradora del Fondo para que otorgue créditos al Poder Judicial o a otras entidades del Estado costarricense hasta por un veinticinco por ciento (25%) del patrimonio del Fondo, con el propósito de financiar la compra de terrenos, ampliación, remodelación, reforzamiento y construcción de edificios destinados al servicio del Poder Judicial, así como para cualquier otra obra pública que requiera el Estado.  Las sumas otorgadas en calidad de préstamo devengarán intereses anuales, ajustables semestralmente, no menores a la tasa básica pasiva ni a la tasa ponderada de las inversiones del Fondo en los seis meses previos a la formalización del crédito.  El principal y los intereses del préstamo serán reintegrados en los plazos que se indique en cada operación, pero en ningún caso podrá exceder los veinte años.  Los recursos que reciba el Poder Judicial o la entidad Estatal correspondiente, con base en lo dispuesto en este artículo, se depositarán en la Caja Única del Estado y serán incorporados al presupuesto del Poder Judicial o a la entidad estatal que corresponda, mediante modificación al presupuesto de la República.  Su ejecución se regirá por los lineamientos que establece el ordenamiento jurídico en materia de ejecución presupuestaria.  Estas operaciones se podrán realizar siempre y cuando se cuente con el aval del Estado costarricense y con las garantías suficientes para garantizar la recuperación del principal y los intereses en los plazos establecidos.

Artículo 239.-        Los recursos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones serán depositados en bancos públicos del Estado.

Artículo 240.-        Las personas que laboran en el Poder Judicial en propiedad o interinamente y que hubieran cesado o que cesen en el ejercicio de sus cargos, no tendrán derecho a que se les devuelva el monto de las cuotas con que hubieran contribuido a la formación del Fondo de Jubilaciones y Pensiones.

Sin embargo, si no hubieran obtenido los beneficios de jubilación o pensión, sí tendrán derecho a que el monto de las cuotas obreras, patronales y estatales con que hubieran contribuido a la formación del Fondo de Jubilaciones y Pensiones se trasladen a valor presente a la Caja Costarricense de Seguro Social, a fin de que estas cuotas se les computen dentro del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, o a la institución administradora del régimen de primer orden en el que se les vaya a otorgar la jubilación o pensión, para el mismo propósito de cómputo de cuotas.

La solicitud de traslado la hará la entidad pública respectiva cuando vaya a otorgar la jubilación o pensión, indicando el monto que debe enviársele y en caso de resultar mayor al cotizado para el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, solo se deberá enviar lo recibido por este.  Por el contrario, si lo cotizado al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial fuere mayor que lo solicitado por el régimen de pensiones de primer orden, la diferencia se entregará a la persona que laboró en el Poder Judicial.

Los servidores o las servidoras judiciales que hubieran trasladado sus cuotas y reingresen al Poder Judicial, tendrán derecho a que se les compute el tiempo anteriormente servido según las reglas del artículo 231 anterior, si ellos o la entidad pública respectiva reintegran al Fondo de Jubilaciones y Pensiones el monto de las cuotas que hubieran recibido en los mismos términos señalados por esa misma norma.

Artículo 241.-        La Junta Administradora del Fondo debe disponer, cada tres años, la realización de estudios actuariales del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, sin perjuicio de realizarlos en menor plazo si las condiciones actuariales o financieras lo recomienden.

Artículo 242.-        Las operaciones que se ejecuten con recursos provenientes del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial estarán exentas de todo tipo de impuestos y tasas.

Artículo 243.-        A las personas trabajadoras activas y a las jubiladas y pensionadas del Poder Judicial, se les aplicará la deducción del impuesto sobre la renta, sobre el ingreso bruto resultante, una vez aplicadas las demás deducciones obligatorias de ley.

Artículo 244.-        Las personas trabajadoras del Poder Judicial, que alcancen o superen los requisitos de edad y tiempo de servicio para acogerse a una jubilación, pero que posterguen su disfrute, adquieren el derecho a que de los recursos del Fondo de Jubilaciones, se les cancele el equivalente a un mes de salario, por cada año completo postergado.”

 

 ARTÍCULO 21.-      Transitorio Único

Esta ley y sus disposiciones no serán aplicables a aquellos servidores y servidoras judiciales que al momento de la entrada en vigencia de esta ley tengan veinte años o más de laborar en el Poder Judicial, tendrán derecho a jubilarse, conforme a las reglas de la Ley Orgánica que ahora se reforma, siempre que cumplan con todos los requisitos establecidos en el régimen jurídico anterior.

En lo que respecta a las demás personas que a la entrada en vigencia de la presente ley ocupen cargos en propiedad en el Poder Judicial, se les otorgará el beneficio de cálculo diferenciado al momento en que alcancen los requisitos para acogerse a la jubilación, en atención al tiempo servido y los aportes realizados al

Fondo de Jubilaciones antes de esta reforma, aplicando los siguientes parámetros:

1.    A quienes tengan entre 0 y 10 años de servicio, la jubilación se les calculará con base en el promedio de los últimos noventa y seis salarios (8 años).

2.    A quienes tengan más de 10 y hasta 15 años de servicio, la jubilación se les calculará con base en el promedio de los últimos setenta y dos salarios (6 años).

3.    A quienes tengan más de 15 y hasta menos de 20 años de servicio, la jubilación se les calculará con base en el promedio de los últimos cuarenta y ocho salarios (4 años).

 

Rige a partir de su publicación.