ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE
COSTA RICA
COMISIÓN ESPECIAL ENCARGADA DE CONOCER Y DICTAMINAR EL PROYECTO DE LEY
“LEY DE REFORMA INTEGRAL A LOS DIVERSOS REGÍMENES DE PENSIONES Y NORMATIVA
CONEXA, EXPEDIENTE LEGISLATIVO N.° 19.922” (Expediente N. ° 20.035)
LEY DE REFORMA INTEGRAL A LOS DIVERSOS REGÍMENES DE
PENSIONES Y NORMATIVA CONEXA, en adelante denominado: REFORMA DEL TITULO IX DE
LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES JUDICIALES,
N°. 7333 DEL 5 DE MAYO DE 1993 Y SUS
REFORMAS
EXPEDIENTE N. º 19.922
TEXTO
SUSTITUTIVO
CUARTA
LEGISLATURA
1º de mayo de
2017 al 30 de abril de 2018
PRIMER PERÍODO
DE SESIONES ORDINARIAS
1º de mayo al
31 de julio de 2017
DEPARTAMENTO
DE COMISIONES LEGISLATIVAS
ÁREA
COMISIONES LEGISLATIVAS VII
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
TITULO IX
REGIMEN DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL PODER
JUDICIAL
CAPITULO I
PRESTACIONES
ARTICULO 1- Reformase
el Título IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial, De las Jubilaciones y
Pensiones Judiciales, N°. 7333 del 5 de mayo de 1993 y sus reformas, para que
se lea:
Artículo 224. Los
servidores judiciales con veinte (20) o más años de servicio en el Poder
Judicial, podrán acogerse a una jubilación ordinaria igual a un ochenta y cinco
(85%) del promedio de los últimos veinte (20) años de salarios mensuales
ordinarios devengados en su vida laboral, actualizados según el índice de
precios al consumidor (IPC) definido por el INEC; siempre y cuando hayan
cumplido sesenta y cinco (65) años de edad y hayan trabajado al menos treinta y
cinco años. Solo se reconocerá, el tiempo servido en dependencias o instituciones
públicas y en ningún caso podrá computarse el tiempo servido en instituciones
de derecho público no estatales de base corporativa.
Artículo 224
bis- Los servidores con 20 o más años de servicio en el Poder Judicial, podrán
acogerse a una jubilación anticipada si no se cumpliere con la edad o el número
de años de servicio citado en el artículo anterior. Esta se calculará en la
siguiente forma:
a)
Si el retiro se produjere al cumplir treinta
y cinco o más años de servicio, pero sin haber cumplido los sesenta y cinco
años de edad, la jubilación se calculará en proporción a la edad del servidor:
1)
Las mujeres deben haber cumplido al menos
sesenta años y los hombres al menos sesenta y dos años.
2)
El cálculo se hará multiplicando la pensión
obtenida según lo establecido en el artículo 224 para el cálculo de la
jubilación ordinaria, por la edad del servidor y el producto se dividirá entre
sesenta y cinco; el resultado de esta operación constituirá el monto de la
jubilación anticipada.
b)
Si el retiro se produjere al cumplir el
servidor sesenta y cinco o más años de edad, pero antes de cumplir treinta y
cinco años de servicio, la jubilación se acordará en proporción a los años
laborados, siempre que el número de años servidos no sea inferior a veinte.
Para fijarla, se multiplicará el monto de la jubilación ordinaria indicado en
el artículo 224 por el número de años servidos y el producto se dividirá entre
treinta y cinco; el resultado será el monto de la jubilación anticipada.
Artículo 225 -
Ninguna jubilación podrá ser superior a 10 veces el salario base del puesto más
bajo pagado en el Poder Judicial; ni inferior a la tercera parte de esa misma
referencia. El monto de las pensiones y jubilaciones se reajustará por
variaciones en el índice de precios al consumidor (IPC) definido por el
INEC.
Artículo 226 - Para
efectos de los beneficios laborales, no será necesario que los funcionarios
hayan servido para el Poder Judicial, consecutivamente ni en puestos de igual
categoría. Se tomarán en cuenta todos los años de trabajo remunerado, debiendo
el servidor haber servido al Poder Judicial al menos en los últimos 20 años.
Se reconocerá,
únicamente, el tiempo servido en dependencias o instituciones públicas. En
ningún caso podrá computarse el tiempo servido en instituciones de derecho
público no estatales de base corporativa.
Si la prestación del
servicio por parte del funcionario se dio a tiempos parciales se reconocerá la
proporción que corresponda respecto de ese salario.
Será admisible todo
medio de prueba para comprobar el tiempo servido por el trabajador. Al valorar la prueba se tomará en
consideración el principio in dubio pro fondo.
Si el interesado
había cotizado en otros regímenes de pensiones establecidos por otra
dependencia o por otra institución del Estado, el Fondo de Jubilaciones y
Pensiones del Poder Judicial, al momento de otorgar la jubilación, tendrá
derecho a exigir y la respectiva institución o dependencia estará obligada a
girar, el monto de esas cotizaciones (obrero, patronal y estatal) mediante una
liquidación actuarial.
En el caso de que no
hubiese existido esa cotización o que lo cotizado por el interesado, el patrono
y por el Estado no alcanzare el monto que corresponde al Fondo de Pensiones y
Jubilaciones del Poder Judicial, el interesado deberá reintegrar a este la suma
adeudada por las diferencias de cotización actualizadas a valor presente por el
IPC. Además, el interesado deberá cancelar el rendimiento real promedio que se
hubiere obtenido sobre las sumas trasladadas de haberlas invertido el Fondo de
Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial durante el período reconocido.
Artículo 227 - El
servidor judicial que se incapacite de modo permanente para el desempeño de su
cargo o empleo, así declarado por la Comisión Calificadora del Estado de
Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social o por la instancia que esa
institución designe, y hubiera laborado por cinco años o más para el Poder Judicial,
será separado de su puesto con una jubilación permanente.
Dicha jubilación se
calculará de la siguiente manera:
a)
Se determina el ochenta y cinco por ciento
(85%) del monto de los salarios ordinarios devengados en los últimos veinte
años de su vida laboral, actualizados según el índice de precios al consumidor
(IPC) definido por el INEC, según se estableció en el artículo 224.
b)
El resultado obtenido en el punto a), se
multiplica por el tiempo servido a un máximo de treinta y cinco años y se
divide entre treinta y cinco. El resultado será el monto del beneficio.
En ningún caso las
pensiones por invalidez podrán superar el tope establecido en el artículo 225.
Artículo 228 - Tiene derecho a pensión por sobrevivencia:
a) El cónyuge sobreviviente del servidor o
pensionado fallecido que dependa económicamente del causante, al momento del
fallecimiento. El cónyuge sobreviviente del servidor o pensionado fallecido
económicamente dependiente al momento del fallecimiento.
b) El compañero económicamente dependiente
al momento del fallecimiento del servidor o pensionado, que hayan convivido por
lo menos tres años previos al deceso y tuvieren ambos aptitud legal para
contraer nupcias conforme la legislación civil.
c) El cónyuge divorciado o separado
judicialmente o de hecho, excompañero, que disfruta a la fecha del deceso de
una pensión alimentaria declarada por sentencia judicial firme o que demuestre
que recibía una ayuda económica por parte del causante.
Tienen derecho a
pensión por orfandad los hijos que, al momento del fallecimiento del causante,
dependían económicamente de este, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Solteros menores de edad.
b) Mayores de 18 años, pero menores de 25
años, que realicen estudios reconocidos por el Ministerio de Educación Pública,
el Instituto Nacional de Aprendizaje, u otras instituciones a criterio de la
Junta Administrativa.
c) Mayores de edad que, previo al
fallecimiento del causante, se encuentren inválidos e incapaces para ejercer
labores remuneradas.
En ausencia de
derechohabientes por viudez, unión de hecho u orfandad, tienen derecho a
pensión los padres, si al momento de fallecer el causante dependían
económicamente de este.
Artículo 229 -
El monto de las prestaciones de pensión por sobrevivencia en los casos de
viudez, unión de hecho u orfandad, será proporcional al monto de pensión que
recibía el pensionado al momento de fallecer y este porcentaje no será mayor al
80% de lo que le correspondía al causante.
En caso de muerte de un servidor activo, la cuantía de la pensión por
viudez, unión de hecho u orfandad, será proporcional a la que hubiere recibido
el fallecido de acuerdo con el cumplimiento de requisitos en el momento de la
contingencia. Iguales reglas aplicarán a la pensión por sobrevivencia que
corresponda a los padres.
El monto de
los beneficios en su conjunto no podrá superar el equivalente al monto total de
la pensión que le hubiera correspondido al causante, que originalmente
corresponde a un 85%.
Las
proporciones correspondientes serán las que se estipulen en el reglamento del
Régimen.
Toda pensión
caducará por la muerte del beneficiario, con la excepción de lo dispuesto en
este artículo para la pensión que corresponde a los hijos.
Las asignaciones que
caducaren acrecerán proporcionalmente las de los demás beneficiarios que se
mantienen vigentes, a solicitud de ellos y siempre y cuando los requieran,
previo estudio de trabajo social y aprobación de la Junta Administrativa del
Fondo.
Artículo 230 - Cuando la Junta Administradora del Fondo
tenga evidencia de que, con fines de defraudación al Fondo, una persona
jubilada o pensionada realiza acciones tendentes a trasladar su derecho a otra
persona, con la pretensión de que a su fallecimiento le suceda en el beneficio,
realizará la investigación correspondiente con las garantías del debido proceso
y con base en ella podrá denegar o suspender el beneficio sin más trámite.
Artículo 231- Excepto por pensión alimentaria, no son
susceptibles de embargo, ni de venta, cesión o cualquier otra forma de
traspaso, las jubilaciones y pensiones ni el Fondo establecido para cubrirlas.
Artículo 232- De
presentarse algún error en el giro de las jubilaciones y pensiones, la
Administración del Fondo queda autorizada para rebajar en tractos
proporcionales, no menores al diez por ciento (10%) del monto de la jubilación
o pensión, la suma girada de más, previa audiencia al interesado.
Artículo 233-
Se le suspenderá el goce del beneficio a la persona jubilada, durante el tiempo
que esté percibiendo cualquier otro sueldo del Estado, sus instituciones y de
las municipalidades. Esta limitación no se aplicará cuando imparta lecciones en
instituciones de educación superior.
Cuando el
beneficio hubiere sido acordado por invalidez, y la persona desee
reincorporarse al sector laboral, deberá solicitar el permiso respectivo y
contar con la aprobación por parte de la Comisión Calificadora del Estado de la
Invalidez o de la instancia que la CCSS designe, siempre que la nueva actividad
sea diferente a aquella por la cual se le declaró inválido.
Cuando un
pensionado por invalidez inicie labores remunerativas sin haber solicitado el
respectivo permiso para laborar, o bien lo haga a pesar de que se le deniegue
el permiso, este beneficio se suspenderá siguiendo el debido proceso. El
pensionado está en la obligación de devolver los dineros recibidos
indebidamente, sin que exista obligación del Poder Judicial de reinstalarlo en
el puesto en que se jubiló.
Todo jubilado que
reingrese al servicio del Poder Judicial, dejará de percibir su pensión por el
tiempo que se mantenga la relación laboral con el Poder Judicial. Si la
relación laboral se diera por terminada antes de cumplir un año ininterrumpido,
se reactivará la pensión con el mismo monto con que fue suspendida, más los
ajustes por el índice de precios al consumidor (IPC) definido por el INEC que
hubieren sido otorgados, durante los meses que reingresó al servicio del Poder
Judicial. Si la relación laboral se diera por más de un año ininterrumpido, el
ex jubilado tendrá derecho al recálculo de su
pensión, de conformidad con el artículo 224 de esta Ley.
CAPITULO II
DEL TRASLADO DE COTIZACIONES
Artículo 234-
Las personas que hubieren laborado en el Poder Judicial y que hubieran cesado
en el ejercicio de sus cargos, sin haber obtenido los beneficios de jubilación
o pensión, no tendrán derecho a que se les devuelva el monto de las cuotas con
que hubieran contribuido a la formación del Fondo de Jubilaciones y Pensiones.
Sin embargo,
sí tendrán derecho a que el monto de las cuotas obreras, patronales y estatales
con que hubieran contribuido a la formación del Fondo de Jubilaciones y
Pensiones se trasladen mediante una liquidación actuarial a la Caja
Costarricense de Seguro Social, o a la institución administradora del régimen
básico en el que se les vaya a otorgar la jubilación o pensión.
La solicitud
de traslado la hará la entidad respectiva cuando vaya a otorgar la jubilación o
pensión, indicando el monto que debe enviársele y caso de resultar mayor al
cotizado para el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, solo se
deberá enviar lo determinado actuarialmente.
Por el contrario, si
lo determinado actuarialmente como cotizado al Fondo de Jubilaciones y
Pensiones del Poder Judicial fuere mayor que lo solicitado, la diferencia de la
cuota obrera se trasladará al Régimen Obligatorio de Pensiones (ROP)
administrado por la Operadora de Pensiones Complementaria a la que se encuentra
afiliada la persona que laboró en el Poder Judicial.
CAPITULO III
DEL FONDO
Artículo 235- Con las
cotizaciones de los servidores judiciales, el Estado y el Poder Judicial, la
Junta conformará un Fondo, el cual se incrementará con los réditos producidos
por sus inversiones. Ese Fondo debe mantenerse separado física y contablemente,
y es independiente del patrimonio de la Junta Administrativa y del patrimonio
del Poder Judicial.
Artículo 236 - El
Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, tendrá los siguientes
ingresos:
1) Un aporte obrero de entre un once por
ciento (11.00%) y un quince por ciento (15.00%) de los sueldos que devenguen
los servidores judiciales, así como de las jubilaciones y pensiones a cargo del
Fondo, porcentaje que se retendrá en el pago periódico correspondiente. Con base en el resultado de estudios
actuariales y técnicos, la Junta Administrativa podrá aumentar dicho porcentaje
hasta un máximo de quince por ciento (15.00%), dichos porcentajes serán
aplicados de manera progresiva, proporcional y gradual al monto de salario o
pensión devengada.
2) Un aporte patronal del Poder Judicial,
de un 14.36% sobre los sueldos y salarios de sus servidores.
3) Un aporte del Estado que será un
porcentaje sobre los sueldos y salarios igual al establecido para el Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social.
4) Los rendimientos y demás beneficios que
produzca o pueda obtener el Fondo.
En ningún caso, la
suma de la contribución obligatoria y la contribución especial, solidaria y
redistributiva y en general, la totalidad de las deducciones que se apliquen
por ley a todos los pensionados y jubilados del fondo de jubilaciones y
pensiones del Poder Judicial, podrá representar más del cincuenta y cinco por
ciento (55%) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión que por
derecho le corresponda al beneficiario. Para los casos en los cuales esta suma
supere el cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del
monto bruto de la pensión, la contribución especial se reajustará de forma tal
que la suma sea igual al cincuenta y cinco por ciento (55%) respecto de la
totalidad del monto bruto de la pensión.
Los recursos que se
obtengan con la contribución obligatoria establecida en la presente ley,
ingresarán al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial.
Artículo 236 bis-
Contribución especial, solidaria y redistributiva de los pensionados y
jubilados
Además de la
cotización común establecida en el artículo anterior, los pensionados y los
jubilados cuyas prestaciones superen los montos que se fijarán, contribuirán en
forma especial, solidaria y redistributiva, de acuerdo con la siguiente
tabla:
a) Sobre el exceso
del tope establecido en el artículo 225, y hasta por el veinticinco por ciento
(25%) de dicho tope, contribuirán con el treinta y cinco por ciento (35%) de
tal exceso.
b) Sobre el exceso
del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más,
contribuirán con el cuarenta por ciento (40%) de tal exceso.
c) Sobre el exceso
del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más,
contribuirán con el cuarenta y cinco por ciento (45%) de tal exceso.
d) Sobre el exceso
del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán
con un cincuenta por ciento (50%) de tal exceso.
e) Sobre el exceso
del margen anterior contribuirán con un cincuenta y cinco por ciento (55%).
En ningún caso, la
suma de la contribución especial, solidaria y redistributiva y la totalidad de
las deducciones que se apliquen por ley a todos los pensionados y jubilados del
fondo de jubilaciones y pensiones del Poder Judicial, podrá representar más del
cincuenta y cinco por ciento (55%) respecto de la totalidad del monto bruto de
la pensión que por derecho le corresponda al beneficiario. Para los casos en
los cuales esta suma supere el cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de
la totalidad del monto bruto de la pensión, la contribución especial se
reajustará de forma tal que la suma sea igual al cincuenta y cinco por ciento
(55%) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión.
Los recursos que se
obtengan con la contribución especial, solidaria y redistributiva establecida
en la presente ley, ingresarán al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder
Judicial.
Artículo 237- Los
recursos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones deberán ser gestionados de
conformidad con los artículos 60 y siguientes de la Ley de Protección al
Trabajador, N°7983 de 18 de febrero de 2000, y la normativa que al efecto ha
establecido el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
(CONASSIF) y la Superintendencia de Pensiones.
Artículo 238- Estarán
exentos de los impuestos referidos en el artículo 18 y en el inciso c) del
artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los intereses, los
dividendos, las ganancias de capital y cualquier otro beneficio que produzcan
los valores en moneda nacional o en moneda extranjera en que se inviertan los
recursos del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial.
CAPITULO IV
DE LA ADMINISTRACION
Artículo 239- Créase
la Junta Administrativa del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder
Judicial, como un órgano del Poder Judicial que contará con completa
independencia funcional, técnica y administrativa, para ejercer las facultades
y atribuciones que le otorga la ley.
Le corresponde a la
Junta:
a) Administrar el Fondo de Pensiones y
Jubilaciones de los Empleados del Poder Judicial.
b) Estudiar, conocer y resolver las
solicitudes de jubilación y pensión que se le presenten.
c) Recaudar las cotizaciones que
corresponden al Fondo y ejercer las acciones de cobro necesarias.
d) Atender las solicitudes de reingreso a
labores remunerativas de jubilados inválidos.
e) Realizar estudios actuariales con la
periodicidad establecida en la normativa emitida al efecto por el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y la Superintendencia de
Pensiones.
f) Invertir los recursos del Fondo de
conformidad con la ley y con la normativa que al efecto dicte el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y la Superintendencia de
Pensiones.
g) Cumplir con la legislación y la
normativa que dicten tanto el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero como la Superintendencia de Pensiones.
h) Nombrar al personal y aprobar el
presupuesto de operación.
i) Todas las demás atribuciones que
indiquen la ley y sus reglamentos.
Con base en el
resultado de estudios actuariales, y con la autorización de la Superintendencia
de Pensiones, la Junta Administrativa podrá modificar los requisitos de
elegibilidad, el perfil de beneficios, así como los aportes y cotizaciones
previstos en la ley, siempre que esto sea necesario para garantizar el
equilibrio actuarial del Régimen.
La Junta contará con
personalidad jurídica instrumental para ejercer las atribuciones que la Ley le
asigna, así como para ejercer la representación judicial y extrajudicial del
Fondo.
Artículo 240- La
Junta estará conformada por dos miembros que serán elegidos democráticamente
por el colectivo judicial, así como por dos miembros designados por la Corte
Plena y tres directores independientes. Todos serán nombrados de conformidad
con la legislación y la normativa que dicten el Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero. En la primera sesión ordinaria, la Junta designará a la
persona que habrá de presidir las sesiones y aquella que la sustituya en caso
de ausencia.
Los miembros de la
Junta Administrativa deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Contar con título universitario en
carreras afines a la administración de un fondo de pensiones y estar
incorporado al colegio profesional respectivo, cuando así corresponda.
b) Ser de reconocida y probada
honorabilidad.
c) Contar con conocimientos y al menos
cinco (5) años de experiencia en actividades profesionales o gerenciales
relevantes para la administración de un fondo de pensiones, de manera que todos
los miembros de este órgano posean habilidades, competencias y conocimientos
que les permitan realizar el análisis de riesgos que afectan a la Junta y al
Fondo.
Estos requisitos
deben ser documentados y demostrados ante la Superintendencia de Pensiones.
Quienes integran la
Junta durarán en sus funciones cinco años, luego de los cuales podrán ser
reelectos, todo conforme con la reglamentación que al efecto habrá de dictarse
conjuntamente entre la Corte Plena y las organizaciones gremiales del Poder
Judicial. La Junta informará a la Superintendencia de Pensiones los nuevos
nombramientos de directores que se realicen.
No podrán ser
miembros de la Junta:
a) Las personas contra quienes en los
últimos diez años haya recaído sentencia judicial penal condenatoria por la
comisión de un delito doloso.
b) Las personas que en los últimos diez
años hayan sido inhabilitadas para ejercer un cargo de administración o
dirección en la Administración Pública o en las entidades supervisadas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General
de Seguros, la Superintendencia de Valores y la Superintendencia de Pensiones.
La Junta Administrativa
contará con la estructura administrativa requerida para su adecuado
funcionamiento. Lo anterior de conformidad con la Ley y la normativa que dicten
tanto el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero como la
Superintendencia de Pensiones.
Artículo 241-
La supervisión y regulación de la Junta Administrativa y del Fondo de
Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial estará a cargo de la
Superintendencia de Pensiones y del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero, respectivamente, de conformidad con las atribuciones que les otorga
la Ley. La Junta Administradora estará sujeta al cobro por supervisión previsto
en los artículos 173 y 174 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Dicho
cobro se calculará sobre los gastos anuales, directos e indirectos, en que se
haya incurrido por la administración del fondo.
Artículo 242- La
Junta Administradora emitirá un Reglamento General del Régimen de Pensiones y
Jubilaciones del Poder Judicial, el cual deberá ser aprobado por la Superintendencia
de Pensiones, y contemplará necesariamente lo siguiente:
a) El perfil de requisitos y beneficios que
otorga el régimen.
b) Los períodos de espera o calificación
para cada una de las contingencias, separadamente.
c) El procedimiento administrativo para
tramitar las solicitudes de los interesados, el cual deberá sujetarse a lo
dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, para el procedimiento
sumario.
d) Las reglas sobre la inversión de los
recursos del Fondo, las cuales deben garantizar las mejores condiciones de
rentabilidad y seguridad.
e) La forma en que se determinará el cobro
a los servidores judiciales, pensionados y jubilados por administración del
Fondo, se ajustará a criterios de progresividad, proporcionalidad y gradualidad
al monto de salario o pensión devengada. Para la fijación de este cobro la
Junta deberá elaborar un estudio de las necesidades, la proyección de los
gastos y las normas de ejecución de presupuesto, con el fin de que se ajuste a
medidas de austeridad y control en el gasto.
f) Todos los otros elementos que se
consideren necesarios para la correcta administración del Fondo, la legislación
y la normativa que dicten tanto el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero como la Superintendencia de Pensiones, y la prudencia y
responsabilidad administrativas.
ARTÍCULO
2 –
Se derogan los incisos 12, 13, 14 y 15 del artículo 81 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial N°7333 del 5 de mayo de 1993 y sus reformas.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO I: La
Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial
deberá estar integrada en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de
la entrada en vigencia de esta Ley. En tanto se integre la Junta
Administradora, el Consejo Superior del Poder Judicial continuará ejerciendo
las atribuciones a que se refieren los incisos 12, 13, 14 y 15 del artículo 81
de la Ley Orgánica del Poder Judicial N°7333 del 5 de mayo de 1993 y sus
reformas.
TRANSITORIO II: Durante los doce meses siguientes a su
integración, la Junta Administradora estará eximida de seguir los
procedimientos establecidos en la Ley de Contratación Administrativa, para
adquirir los materiales, bienes y servicios que le resulten indispensables para
cumplir sus funciones. La Contraloría General de la República revisará, a
posteriori, la legalidad, la oportunidad, la conveniencia y el cumplimiento de
los procedimientos aplicados; y verificará el cumplimiento de los principios
previstos en el ordenamiento de la contratación administrativa.
TRANSITORIO III: El
Reglamento General del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial
deberá dictarse en un plazo no mayor a nueve meses, contados a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley.
TRANSITORIO IV:
Continuarán formando parte del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder
Judicial los recursos por concepto de cotización obrera, patronal y del Estado
que a la fecha de entrada en vigencia estén siendo administrados por el Consejo
Superior del Poder Judicial, así como los rendimientos y demás beneficios que
estos hayan producido.
TRANSITORIO V: Las operaciones de crédito con
recursos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial que hayan
sido acordadas el Consejo Superior con anterioridad a esta Ley, se mantendrán
en vigencia hasta su vencimiento, y no serán susceptibles de renovación.
TRANSITORIO
VI.- Los servidores judiciales que
cumplan con los requisitos para adquirir el derecho a la pensión según lo
establecía el texto del Título IX de la Ley N°7333 del 5 de mayo de 1993,
dentro de los dieciocho meses posteriores a la promulgación de la presente ley,
podrán pensionarse al amparo de las disposiciones establecidas en el mencionado
texto.
Una vez
pasados los dieciocho meses, los servidores judiciales podrán acogerse a una
jubilación ordinaria transitoria, la cual se regirá por la siguiente tabla:
Edad a la fecha de
rige de la ley |
Años de servicio a
la fecha de rige de la ley |
Edad requerida |
Años de servicio
requeridos |
Cantidad de meses
para el salario de referencia |
% del salario de
referencia |
Años-meses |
Años-meses |
Años-meses |
Años-meses |
||
58-5 |
28-5 |
60-1 |
30-1 |
63 |
99,50% |
58-4 |
28-4 |
60-2 |
30-2 |
66 |
99,00% |
58-3 |
28-3 |
60-3 |
30-3 |
69 |
98,50% |
58-2 |
28-2 |
60-4 |
30-4 |
72 |
98,00% |
58-1 |
28-1 |
60-5 |
30-5 |
75 |
97,50% |
58-0 |
28-0 |
60-6 |
30-6 |
78 |
97,00% |
57-11 |
27-11 |
60-7 |
30-7 |
81 |
96,50% |
57-10 |
27-10 |
60-8 |
30-8 |
84 |
96,00% |
57-9 |
27-9 |
60-9 |
30-9 |
87 |
95,50% |
57-8 |
27-8 |
60-10 |
30-10 |
90 |
95,00% |
57-7 |
27-7 |
60-11 |
30-11 |
93 |
94,50% |
57-6 |
27-6 |
61-0 |
31-0 |
96 |
94,00% |
57-5 |
27-5 |
61-1 |
31-1 |
99 |
93,50% |
57-4 |
27-4 |
61-2 |
31-2 |
102 |
93,00% |
57-3 |
27-3 |
61-3 |
31-3 |
105 |
92,50% |
57-2 |
27-2 |
61-4 |
31-4 |
108 |
92,00% |
57-1 |
27-1 |
61-5 |
31-5 |
111 |
91,50% |
57-0 |
27-0 |
61-6 |
31-6 |
114 |
91,00% |
56-11 |
26-11 |
61-7 |
31-7 |
117 |
90,50% |
56-10 |
26-10 |
61-8 |
31-8 |
120 |
90,00% |
56-9 |
26-9 |
61-9 |
31-9 |
123 |
89,50% |
56-8 |
26-8 |
61-10 |
31-10 |
126 |
89,00% |
56-7 |
26-7 |
61-11 |
31-11 |
129 |
88,50% |
56-6 |
26-6 |
62-0 |
32-0 |
132 |
88,00% |
56-5 |
26-5 |
62-1 |
32-1 |
135 |
87,50% |
56-4 |
26-4 |
62-2 |
32-2 |
138 |
87,00% |
56-3 |
26-3 |
62-3 |
32-3 |
141 |
86,50% |
56-2 |
26-2 |
62-4 |
32-4 |
144 |
86,00% |
56-1 |
26-1 |
62-5 |
32-5 |
147 |
85,50% |
56-0 |
26-0 |
62-6 |
32-6 |
150 |
85,00% |
55-11 |
25-11 |
62-7 |
32-7 |
153 |
84,50% |
55-10 |
25-10 |
62-8 |
32-8 |
156 |
84,00% |
55-9 |
25-9 |
62-9 |
32-9 |
159 |
83,50% |
55-8 |
25-8 |
62-10 |
32-10 |
162 |
83,00% |
55-7 |
25-7 |
62-11 |
32-11 |
165 |
82,50% |
55-6 |
25-6 |
63-0 |
33-0 |
168 |
82,00% |
55-5 |
25-5 |
63-1 |
33-1 |
171 |
81,50% |
55-4 |
25-4 |
63-2 |
33-2 |
174 |
81,00% |
55-3 |
25-3 |
63-3 |
33-3 |
177 |
80,50% |
55-2 |
25-2 |
63-4 |
33-4 |
180 |
80,00% |
55-1 |
25-1 |
63-5 |
33-5 |
183 |
79,50% |
55-0 |
25-0 |
63-6 |
33-6 |
186 |
79,00% |
54-11 |
24-11 |
63-7 |
33-7 |
189 |
78,50% |
54-10 |
24-10 |
63-8 |
33-8 |
192 |
78,00% |
54-9 |
24-9 |
63-9 |
33-9 |
195 |
77,50% |
54-8 |
24-8 |
63-10 |
33-10 |
198 |
77,00% |
54-7 |
24-7 |
63-11 |
33-11 |
201 |
76,50% |
54-6 |
24-6 |
64-0 |
34-0 |
204 |
76,00% |
54-5 |
24-5 |
64-1 |
34-1 |
207 |
75,50% |
54-4 |
24-4 |
64-2 |
34-2 |
210 |
75,00% |
54-3 |
24-3 |
64-3 |
34-3 |
213 |
74,50% |
54-2 |
24-2 |
64-4 |
34-4 |
216 |
74,00% |
54-1 |
24-1 |
64-5 |
34-5 |
219 |
73,50% |
54-0 |
24-0 |
64-6 |
34-6 |
222 |
73,00% |
53-11 |
23-11 |
64-7 |
34-7 |
225 |
72,50% |
53-10 |
23-10 |
64-8 |
34-8 |
228 |
72,50% |
53-9 |
23-9 |
64-9 |
34-9 |
231 |
72,50% |
53-8 |
23-8 |
64-10 |
34-10 |
234 |
72,50% |
53-7 |
23-7 |
64-11 |
34-11 |
237 |
72,50% |
53-6 |
23-6 |
65-0 |
35-0 |
240 |
72,50% |
Una vez
pasados los dieciocho meses, los servidores judiciales podrán acogerse a una
jubilación anticipada transitoria, la cual se regirá por las siguientes
disposiciones:
1)
Para efectos de la jubilación anticipada sin
tener los años de servicio, se tomará la edad requerida de la tabla anterior,
según la edad o años de servicio a la fecha de rige de la ley.
El cálculo de
esta jubilación se hará multiplicando la pensión obtenida según la edad o años
de servicio correspondiente a la fecha de rige de la ley de la tabla anterior,
por el número de años servidos, y el producto se dividirá entre los años de
servicio requeridos según la edad o años de servicio correspondiente a la fecha
de rige de la ley; el resultado será el monto de la jubilación anticipada.
2)
Para efectos de la jubilación anticipada sin
tener la edad, se tomará los años de servicio requeridos de la tabla anterior,
según la edad o años de servicio a la fecha de rige de la ley.
Para efectos
de la edad mínima, se regirá por la siguiente tabla:
Edad a la fecha de
rige de la ley |
Años de servicio a
la fecha de rige de la ley |
Mínimo de edad |
|
Años-meses |
Años-meses |
Hombres |
Mujeres |
58-5 |
28-5 |
57-1 |
55-1 |
58-4 |
28-4 |
57-2 |
55-2 |
58-3 |
28-3 |
57-3 |
55-3 |
58-2 |
28-2 |
57-4 |
55-4 |
58-1 |
28-1 |
57-5 |
55-5 |
58-0 |
28-0 |
57-6 |
55-6 |
57-11 |
27-11 |
57-7 |
55-7 |
57-10 |
27-10 |
57-8 |
55-8 |
57-9 |
27-9 |
57-9 |
55-9 |
57-8 |
27-8 |
57-10 |
55-10 |
57-7 |
27-7 |
57-11 |
55-11 |
57-6 |
27-6 |
58-0 |
56-0 |
57-5 |
27-5 |
58-1 |
56-1 |
57-4 |
27-4 |
58-2 |
56-2 |
57-3 |
27-3 |
58-3 |
56-3 |
57-2 |
27-2 |
58-4 |
56-4 |
57-1 |
27-1 |
58-5 |
56-5 |
57-0 |
27-0 |
58-6 |
56-6 |
56-11 |
26-11 |
58-7 |
56-7 |
56-10 |
26-10 |
58-8 |
56-8 |
56-9 |
26-9 |
58-9 |
56-9 |
56-8 |
26-8 |
58-10 |
56-10 |
56-7 |
26-7 |
58-11 |
56-11 |
56-6 |
26-6 |
59-0 |
57-0 |
56-5 |
26-5 |
59-1 |
57-1 |
56-4 |
26-4 |
59-2 |
57-2 |
56-3 |
26-3 |
59-3 |
57-3 |
56-2 |
26-2 |
59-4 |
57-4 |
56-1 |
26-1 |
59-5 |
57-5 |
56-0 |
26-0 |
59-6 |
57-6 |
55-11 |
25-11 |
59-7 |
57-7 |
55-10 |
25-10 |
59-8 |
57-8 |
55-9 |
25-9 |
59-9 |
57-9 |
55-8 |
25-8 |
59-10 |
57-10 |
55-7 |
25-7 |
59-11 |
57-11 |
55-6 |
25-6 |
60-0 |
58-0 |
55-5 |
25-5 |
60-1 |
58-1 |
55-4 |
25-4 |
60-2 |
58-2 |
55-3 |
25-3 |
60-3 |
58-3 |
55-2 |
25-2 |
60-4 |
58-4 |
55-1 |
25-1 |
60-5 |
58-5 |
55-0 |
25-0 |
60-6 |
58-6 |
54-11 |
24-11 |
60-7 |
58-7 |
54-10 |
24-10 |
60-8 |
58-8 |
54-9 |
24-9 |
60-9 |
58-9 |
54-8 |
24-8 |
60-10 |
58-10 |
54-7 |
24-7 |
60-11 |
58-11 |
54-6 |
24-6 |
61-0 |
59-0 |
54-5 |
24-5 |
61-1 |
59-1 |
54-4 |
24-4 |
61-2 |
59-2 |
54-3 |
24-3 |
61-3 |
59-3 |
54-2 |
24-2 |
61-4 |
59-4 |
54-1 |
24-1 |
61-5 |
59-5 |
54-0 |
24-0 |
61-6 |
59-6 |
53-11 |
23-11 |
61-7 |
59-7 |
53-10 |
23-10 |
61-8 |
59-8 |
53-9 |
23-9 |
61-9 |
59-9 |
53-8 |
23-8 |
61-10 |
59-10 |
53-7 |
23-7 |
61-11 |
59-11 |
53-6 |
23-6 |
62-0 |
60-0 |
El cálculo de
esta jubilación se hará multiplicando la pensión obtenida según la edad o años
de servicio correspondiente a la fecha de rige de la ley de la tabla tras
anterior, por la edad; y el producto se dividirá entre la edad requerida según
la edad o años de servicio correspondiente a la fecha de rige de la ley; el
resultado será el monto de la jubilación anticipada.
Estas
pensiones estarán sujetas al tope previsto en el artículo 225 de la ley.
Rige a partir de su
publicación.