ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

 

 

COMISIÓN ESPECIAL ENCARGADA DE CONOCER Y DICTAMINAR EL PROYECTO DE LEY “LEY DE REFORMA INTEGRAL A LOS DIVERSOS REGÍMENES DE PENSIONES Y NORMATIVA CONEXA, EXPEDIENTE LEGISLATIVO N.° 19.922” (Expediente N. ° 20.035)

 

 

 

 

 

 

 

LEY DE REFORMA INTEGRAL A LOS DIVERSOS REGÍMENES DE PENSIONES Y NORMATIVA CONEXA, en adelante denominado: REFORMA DEL TITULO IX DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES JUDICIALES, N°.  7333 DEL 5 DE MAYO DE 1993 Y SUS REFORMAS

 

 

EXPEDIENTE N. º 19.922

 

 

TEXTO SUSTITUTIVO

27 de julio de 2017

 

 

 

CUARTA LEGISLATURA

1º de mayo de 2017 al  30 de abril de 2018

 

 

 

PRIMER PERÍODO DE SESIONES ORDINARIAS

1º de mayo al 31 de julio de 2017

 

 

DEPARTAMENTO DE COMISIONES LEGISLATIVAS

 

ÁREA COMISIONES LEGISLATIVAS VII

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

TITULO IX

REGIMEN DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL PODER JUDICIAL

 

CAPITULO I

PRESTACIONES

 

ARTICULO 1- Reformase el Título IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial, De las Jubilaciones y Pensiones Judiciales, N°. 7333 del 5 de mayo de 1993 y sus reformas, para que se lea:

Artículo 224. Los servidores judiciales con veinte (20) o más años de servicio en el Poder Judicial, podrán acogerse a una jubilación ordinaria igual a un ochenta y cinco (85%) del promedio de los últimos veinte (20) años de salarios mensuales ordinarios devengados en su vida laboral, actualizados según el índice de precios al consumidor (IPC) definido por el INEC; siempre y cuando hayan cumplido sesenta y cinco (65) años de edad y hayan trabajado al menos treinta y cinco años. Solo se reconocerá, el tiempo servido en dependencias o instituciones públicas y en ningún caso podrá computarse el tiempo servido en instituciones de derecho público no estatales de base corporativa.

Artículo 224 bis- Los servidores con 20 o más años de servicio en el Poder Judicial, podrán acogerse a una jubilación anticipada si no se cumpliere con la edad o el número de años de servicio citado en el artículo anterior. Esta se calculará en la siguiente forma:

a)                   Si el retiro se produjere al cumplir treinta y cinco o más años de servicio, pero sin haber cumplido los sesenta y cinco años de edad, la jubilación se calculará en proporción a la edad del servidor:

1)      Las mujeres deben haber cumplido al menos sesenta años y los hombres al menos sesenta y dos años.

2)      El cálculo se hará multiplicando la pensión obtenida según lo establecido en el artículo 224 para el cálculo de la jubilación ordinaria, por la edad del servidor y el producto se dividirá entre sesenta y cinco; el resultado de esta operación constituirá el monto de la jubilación anticipada.

b)                   Si el retiro se produjere al cumplir el servidor sesenta y cinco o más años de edad, pero antes de cumplir treinta y cinco años de servicio, la jubilación se acordará en proporción a los años laborados, siempre que el número de años servidos no sea inferior a veinte. Para fijarla, se multiplicará el monto de la jubilación ordinaria indicado en el artículo 224 por el número de años servidos y el producto se dividirá entre treinta y cinco; el resultado será el monto de la jubilación anticipada.

Artículo 225 - Ninguna jubilación podrá ser superior a 10 veces el salario base del puesto más bajo pagado en el Poder Judicial; ni inferior a la tercera parte de esa misma referencia. El monto de las pensiones y jubilaciones se reajustará por variaciones en el índice de precios al consumidor (IPC) definido por el INEC. 

Artículo 226 - Para efectos de los beneficios laborales, no será necesario que los funcionarios hayan servido para el Poder Judicial, consecutivamente ni en puestos de igual categoría. Se tomarán en cuenta todos los años de trabajo remunerado, debiendo el servidor haber servido al Poder Judicial al menos en los últimos 20 años.

Se reconocerá, únicamente, el tiempo servido en dependencias o instituciones públicas. En ningún caso podrá computarse el tiempo servido en instituciones de derecho público no estatales de base corporativa.

Si la prestación del servicio por parte del funcionario se dio a tiempos parciales se reconocerá la proporción que corresponda respecto de ese salario.

 

Será admisible todo medio de prueba para comprobar el tiempo servido por el trabajador.  Al valorar la prueba se tomará en consideración el principio in dubio pro fondo.

Si el interesado había cotizado en otros regímenes de pensiones establecidos por otra dependencia o por otra institución del Estado, el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, al momento de otorgar la jubilación, tendrá derecho a exigir y la respectiva institución o dependencia estará obligada a girar, el monto de esas cotizaciones (obrero, patronal y estatal) mediante una liquidación actuarial.

En el caso de que no hubiese existido esa cotización o que lo cotizado por el interesado, el patrono y por el Estado no alcanzare el monto que corresponde al Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, el interesado deberá reintegrar a este la suma adeudada por las diferencias de cotización actualizadas a valor presente por el IPC. Además, el interesado deberá cancelar el rendimiento real promedio que se hubiere obtenido sobre las sumas trasladadas de haberlas invertido el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial durante el período reconocido.

Artículo 227 - El servidor judicial que se incapacite de modo permanente para el desempeño de su cargo o empleo, así declarado por la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social o por la instancia que esa institución designe, y hubiera laborado por cinco años o más para el Poder Judicial, será separado de su puesto con una jubilación permanente.

Dicha jubilación se calculará de la siguiente manera:

a)           Se determina el ochenta y cinco por ciento (85%) del monto de los salarios ordinarios devengados en los últimos veinte años de su vida laboral, actualizados según el índice de precios al consumidor (IPC) definido por el INEC, según se estableció en el artículo 224.

b)          El resultado obtenido en el punto a), se multiplica por el tiempo servido a un máximo de treinta y cinco años y se divide entre treinta y cinco. El resultado será el monto del beneficio.

En ningún caso las pensiones por invalidez podrán superar el tope establecido en el artículo 225.

 

Artículo 228 -  Tiene derecho a pensión por sobrevivencia:

a)        El cónyuge sobreviviente del servidor o pensionado fallecido que dependa económicamente del causante, al momento del fallecimiento. El cónyuge sobreviviente del servidor o pensionado fallecido económicamente dependiente al momento del fallecimiento.

b)        El compañero económicamente dependiente al momento del fallecimiento del servidor o pensionado, que hayan convivido por lo menos tres años previos al deceso y tuvieren ambos aptitud legal para contraer nupcias conforme la legislación civil.

c)         El cónyuge divorciado o separado judicialmente o de hecho, excompañero, que disfruta a la fecha del deceso de una pensión alimentaria declarada por sentencia judicial firme o que demuestre que recibía una ayuda económica por parte del causante.

Tienen derecho a pensión por orfandad los hijos que, al momento del fallecimiento del causante, dependían económicamente de este, de acuerdo con las siguientes reglas:

a)        Solteros menores de edad.

b)        Mayores de 18 años, pero menores de 25 años, que realicen estudios reconocidos por el Ministerio de Educación Pública, el Instituto Nacional de Aprendizaje, u otras instituciones a criterio de la Junta Administrativa.

c)         Mayores de edad que, previo al fallecimiento del causante, se encuentren inválidos e incapaces para ejercer labores remuneradas.

En ausencia de derechohabientes por viudez, unión de hecho u orfandad, tienen derecho a pensión los padres, si al momento de fallecer el causante dependían económicamente de este.

Artículo 229 - El monto de las prestaciones de pensión por sobrevivencia en los casos de viudez, unión de hecho u orfandad, será proporcional al monto de pensión que recibía el pensionado al momento de fallecer y este porcentaje no será mayor al 80% de lo que le correspondía al causante.  En caso de muerte de un servidor activo, la cuantía de la pensión por viudez, unión de hecho u orfandad, será proporcional a la que hubiere recibido el fallecido de acuerdo con el cumplimiento de requisitos en el momento de la contingencia. Iguales reglas aplicarán a la pensión por sobrevivencia que corresponda a los padres.

El monto de los beneficios en su conjunto no podrá superar el equivalente al monto total de la pensión que le hubiera correspondido al causante, que originalmente corresponde a un 85%.

Las proporciones correspondientes serán las que se estipulen en el reglamento del Régimen.

Toda pensión caducará por la muerte del beneficiario, con la excepción de lo dispuesto en este artículo para la pensión que corresponde a los hijos.

Las asignaciones que caducaren acrecerán proporcionalmente las de los demás beneficiarios que se mantienen vigentes, a solicitud de ellos y siempre y cuando los requieran, previo estudio de trabajo social y aprobación de la Junta Administrativa del Fondo.

Artículo 230 -  Cuando la Junta Administradora del Fondo tenga evidencia de que, con fines de defraudación al Fondo, una persona jubilada o pensionada realiza acciones tendentes a trasladar su derecho a otra persona, con la pretensión de que a su fallecimiento le suceda en el beneficio, realizará la investigación correspondiente con las garantías del debido proceso y con base en ella podrá denegar o suspender el beneficio sin más trámite.

Artículo 231-  Excepto por pensión alimentaria, no son susceptibles de embargo, ni de venta, cesión o cualquier otra forma de traspaso, las jubilaciones y pensiones ni el Fondo establecido para cubrirlas.

Artículo 232- De presentarse algún error en el giro de las jubilaciones y pensiones, la Administración del Fondo queda autorizada para rebajar en tractos proporcionales, no menores al diez por ciento (10%) del monto de la jubilación o pensión, la suma girada de más, previa audiencia al interesado.

Artículo 233- Se le suspenderá el goce del beneficio a la persona jubilada, durante el tiempo que esté percibiendo cualquier otro sueldo del Estado, sus instituciones y de las municipalidades. Esta limitación no se aplicará cuando imparta lecciones en instituciones de educación superior.

Cuando el beneficio hubiere sido acordado por invalidez, y la persona desee reincorporarse al sector laboral, deberá solicitar el permiso respectivo y contar con la aprobación por parte de la Comisión Calificadora del Estado de la Invalidez o de la instancia que la CCSS designe, siempre que la nueva actividad sea diferente a aquella por la cual se le declaró inválido.

Cuando un pensionado por invalidez inicie labores remunerativas sin haber solicitado el respectivo permiso para laborar, o bien lo haga a pesar de que se le deniegue el permiso, este beneficio se suspenderá siguiendo el debido proceso. El pensionado está en la obligación de devolver los dineros recibidos indebidamente, sin que exista obligación del Poder Judicial de reinstalarlo en el puesto en que se jubiló.

Todo jubilado que reingrese al servicio del Poder Judicial, dejará de percibir su pensión por el tiempo que se mantenga la relación laboral con el Poder Judicial. Si la relación laboral se diera por terminada antes de cumplir un año ininterrumpido, se reactivará la pensión con el mismo monto con que fue suspendida, más los ajustes por el índice de precios al consumidor (IPC) definido por el INEC que hubieren sido otorgados, durante los meses que reingresó al servicio del Poder Judicial. Si la relación laboral se diera por más de un año ininterrumpido, el ex jubilado tendrá derecho al recálculo de su pensión, de conformidad con el artículo 224 de esta Ley.

 

 

 

CAPITULO II

DEL TRASLADO DE COTIZACIONES

Artículo 234- Las personas que hubieren laborado en el Poder Judicial y que hubieran cesado en el ejercicio de sus cargos, sin haber obtenido los beneficios de jubilación o pensión, no tendrán derecho a que se les devuelva el monto de las cuotas con que hubieran contribuido a la formación del Fondo de Jubilaciones y Pensiones.

Sin embargo, sí tendrán derecho a que el monto de las cuotas obreras, patronales y estatales con que hubieran contribuido a la formación del Fondo de Jubilaciones y Pensiones se trasladen mediante una liquidación actuarial a la Caja Costarricense de Seguro Social, o a la institución administradora del régimen básico en el que se les vaya a otorgar la jubilación o pensión.

La solicitud de traslado la hará la entidad respectiva cuando vaya a otorgar la jubilación o pensión, indicando el monto que debe enviársele y caso de resultar mayor al cotizado para el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, solo se deberá enviar lo determinado actuarialmente.

Por el contrario, si lo determinado actuarialmente como cotizado al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial fuere mayor que lo solicitado, la diferencia de la cuota obrera se trasladará al Régimen Obligatorio de Pensiones (ROP) administrado por la Operadora de Pensiones Complementaria a la que se encuentra afiliada la persona que laboró en el Poder Judicial.

CAPITULO III

DEL FONDO

Artículo 235- Con las cotizaciones de los servidores judiciales, el Estado y el Poder Judicial, la Junta conformará un Fondo, el cual se incrementará con los réditos producidos por sus inversiones. Ese Fondo debe mantenerse separado física y contablemente, y es independiente del patrimonio de la Junta Administrativa y del patrimonio del Poder Judicial. 

Artículo 236 - El Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, tendrá los siguientes ingresos:

1)        Un aporte obrero de entre un once por ciento (11.00%) y un quince por ciento (15.00%) de los sueldos que devenguen los servidores judiciales, así como de las jubilaciones y pensiones a cargo del Fondo, porcentaje que se retendrá en el pago periódico correspondiente.  Con base en el resultado de estudios actuariales y técnicos, la Junta Administrativa podrá aumentar dicho porcentaje hasta un máximo de quince por ciento (15.00%), dichos porcentajes serán aplicados de manera progresiva, proporcional y gradual al monto de salario o pensión devengada.

2)        Un aporte patronal del Poder Judicial, de un 14.36% sobre los sueldos y salarios de sus servidores.

3)        Un aporte del Estado que será un porcentaje sobre los sueldos y salarios igual al establecido para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social.

4)        Los rendimientos y demás beneficios que produzca o pueda obtener el Fondo.

 

En ningún caso, la suma de la contribución obligatoria y la contribución especial, solidaria y redistributiva y en general, la totalidad de las deducciones que se apliquen por ley a todos los pensionados y jubilados del fondo de jubilaciones y pensiones del Poder Judicial, podrá representar más del cincuenta y cinco por ciento (55%) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión que por derecho le corresponda al beneficiario. Para los casos en los cuales esta suma supere el cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión, la contribución especial se reajustará de forma tal que la suma sea igual al cincuenta y cinco por ciento (55%) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión.

Los recursos que se obtengan con la contribución obligatoria establecida en la presente ley, ingresarán al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial.

 

Artículo 236 bis- Contribución especial, solidaria y redistributiva de los pensionados y jubilados 

Además de la cotización común establecida en el artículo anterior, los pensionados y los jubilados cuyas prestaciones superen los montos que se fijarán, contribuirán en forma especial, solidaria y redistributiva, de acuerdo con la siguiente tabla: 

 

a) Sobre el exceso del tope establecido en el artículo 225, y hasta por el veinticinco por ciento (25%) de dicho tope, contribuirán con el treinta y cinco por ciento (35%) de tal exceso. 

 

b) Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con el cuarenta por ciento (40%) de tal exceso. 

 

c) Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con el cuarenta y cinco por ciento (45%) de tal exceso. 

 

d) Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con un cincuenta por ciento (50%) de tal exceso. 

 

e) Sobre el exceso del margen anterior contribuirán con un cincuenta y cinco por ciento (55%).

 

En ningún caso, la suma de la contribución especial, solidaria y redistributiva y la totalidad de las deducciones que se apliquen por ley a todos los pensionados y jubilados del fondo de jubilaciones y pensiones del Poder Judicial, podrá representar más del cincuenta y cinco por ciento (55%) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión que por derecho le corresponda al beneficiario. Para los casos en los cuales esta suma supere el cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión, la contribución especial se reajustará de forma tal que la suma sea igual al cincuenta y cinco por ciento (55%) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión.

 

Los recursos que se obtengan con la contribución especial, solidaria y redistributiva establecida en la presente ley, ingresarán al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial.

Artículo 237- Los recursos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones deberán ser gestionados de conformidad con los artículos 60 y siguientes de la Ley de Protección al Trabajador, N°7983 de 18 de febrero de 2000, y la normativa que al efecto ha establecido el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) y la Superintendencia de Pensiones.

Artículo 238- Estarán exentos de los impuestos referidos en el artículo 18 y en el inciso c) del artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los intereses, los dividendos, las ganancias de capital y cualquier otro beneficio que produzcan los valores en moneda nacional o en moneda extranjera en que se inviertan los recursos del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial.

CAPITULO IV

DE LA ADMINISTRACION

Artículo 239- Créase la Junta Administrativa del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, como un órgano del Poder Judicial que contará con completa independencia funcional, técnica y administrativa, para ejercer las facultades y atribuciones que le otorga la ley.

Le corresponde a la Junta:

a)        Administrar el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Empleados del Poder Judicial.

b)        Estudiar, conocer y resolver las solicitudes de jubilación y pensión que se le presenten.

c)         Recaudar las cotizaciones que corresponden al Fondo y ejercer las acciones de cobro necesarias.

d)        Atender las solicitudes de reingreso a labores remunerativas de jubilados inválidos.

e)        Realizar estudios actuariales con la periodicidad establecida en la normativa emitida al efecto por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y la Superintendencia de Pensiones.

f)         Invertir los recursos del Fondo de conformidad con la ley y con la normativa que al efecto dicte el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y la Superintendencia de Pensiones.

g)        Cumplir con la legislación y la normativa que dicten tanto el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero como la Superintendencia de Pensiones.

h)        Nombrar al personal y aprobar el presupuesto de operación.

i)          Todas las demás atribuciones que indiquen la ley y sus reglamentos.

Con base en el resultado de estudios actuariales, y con la autorización de la Superintendencia de Pensiones, la Junta Administrativa podrá modificar los requisitos de elegibilidad, el perfil de beneficios, así como los aportes y cotizaciones previstos en la ley, siempre que esto sea necesario para garantizar el equilibrio actuarial del Régimen.

La Junta contará con personalidad jurídica instrumental para ejercer las atribuciones que la Ley le asigna, así como para ejercer la representación judicial y extrajudicial del Fondo.

Artículo 240- La Junta estará conformada por dos miembros que serán elegidos democráticamente por el colectivo judicial, así como por dos miembros designados por la Corte Plena y tres directores independientes. Todos serán nombrados de conformidad con la legislación y la normativa que dicten el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. En la primera sesión ordinaria, la Junta designará a la persona que habrá de presidir las sesiones y aquella que la sustituya en caso de ausencia.

Los miembros de la Junta Administrativa deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)        Contar con título universitario en carreras afines a la administración de un fondo de pensiones y estar incorporado al colegio profesional respectivo, cuando así corresponda.

b)        Ser de reconocida y probada honorabilidad.

c)         Contar con conocimientos y al menos cinco (5) años de experiencia en actividades profesionales o gerenciales relevantes para la administración de un fondo de pensiones, de manera que todos los miembros de este órgano posean habilidades, competencias y conocimientos que les permitan realizar el análisis de riesgos que afectan a la Junta y al Fondo.

Estos requisitos deben ser documentados y demostrados ante la Superintendencia de Pensiones.

Quienes integran la Junta durarán en sus funciones cinco años, luego de los cuales podrán ser reelectos, todo conforme con la reglamentación que al efecto habrá de dictarse conjuntamente entre la Corte Plena y las organizaciones gremiales del Poder Judicial. La Junta informará a la Superintendencia de Pensiones los nuevos nombramientos de directores que se realicen.

No podrán ser miembros de la Junta:

a)        Las personas contra quienes en los últimos diez años haya recaído sentencia judicial penal condenatoria por la comisión de un delito doloso.

b)        Las personas que en los últimos diez años hayan sido inhabilitadas para ejercer un cargo de administración o dirección en la Administración Pública o en las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Seguros, la Superintendencia de Valores y la Superintendencia de Pensiones. 

La Junta Administrativa contará con la estructura administrativa requerida para su adecuado funcionamiento. Lo anterior de conformidad con la Ley y la normativa que dicten tanto el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero como la Superintendencia de Pensiones.

Artículo 241- La supervisión y regulación de la Junta Administrativa y del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial estará a cargo de la Superintendencia de Pensiones y del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, respectivamente, de conformidad con las atribuciones que les otorga la Ley. La Junta Administradora estará sujeta al cobro por supervisión previsto en los artículos 173 y 174 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Dicho cobro se calculará sobre los gastos anuales, directos e indirectos, en que se haya incurrido por la administración del fondo.

Artículo 242- La Junta Administradora emitirá un Reglamento General del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, el cual deberá ser aprobado por la Superintendencia de Pensiones, y contemplará necesariamente lo siguiente:  

a)        El perfil de requisitos y beneficios que otorga el régimen. 

b)        Los períodos de espera o calificación para cada una de las contingencias, separadamente. 

c)         El procedimiento administrativo para tramitar las solicitudes de los interesados, el cual deberá sujetarse a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, para el procedimiento sumario. 

d)        Las reglas sobre la inversión de los recursos del Fondo, las cuales deben garantizar las mejores condiciones de rentabilidad y seguridad. 

e)        La forma en que se determinará el cobro a los servidores judiciales, pensionados y jubilados por administración del Fondo, se ajustará a criterios de progresividad, proporcionalidad y gradualidad al monto de salario o pensión devengada. Para la fijación de este cobro la Junta deberá elaborar un estudio de las necesidades, la proyección de los gastos y las normas de ejecución de presupuesto, con el fin de que se ajuste a medidas de austeridad y control en el gasto.

f)         Todos los otros elementos que se consideren necesarios para la correcta administración del Fondo, la legislación y la normativa que dicten tanto el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero como la Superintendencia de Pensiones, y la prudencia y responsabilidad administrativas.

 

ARTÍCULO 2 – Se derogan los incisos 12, 13, 14 y 15 del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial N°7333 del 5 de mayo de 1993 y sus reformas.

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I: La Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial deberá estar integrada en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. En tanto se integre la Junta Administradora, el Consejo Superior del Poder Judicial continuará ejerciendo las atribuciones a que se refieren los incisos 12, 13, 14 y 15 del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial N°7333 del 5 de mayo de 1993 y sus reformas.

TRANSITORIO II: Durante los doce meses siguientes a su integración, la Junta Administradora estará eximida de seguir los procedimientos establecidos en la Ley de Contratación Administrativa, para adquirir los materiales, bienes y servicios que le resulten indispensables para cumplir sus funciones. La Contraloría General de la República revisará, a posteriori, la legalidad, la oportunidad, la conveniencia y el cumplimiento de los procedimientos aplicados; y verificará el cumplimiento de los principios previstos en el ordenamiento de la contratación administrativa.

TRANSITORIO III: El Reglamento General del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial deberá dictarse en un plazo no mayor a nueve meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. 

TRANSITORIO IV: Continuarán formando parte del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial los recursos por concepto de cotización obrera, patronal y del Estado que a la fecha de entrada en vigencia estén siendo administrados por el Consejo Superior del Poder Judicial, así como los rendimientos y demás beneficios que estos hayan producido.

TRANSITORIO V: Las operaciones de crédito con recursos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial que hayan sido acordadas el Consejo Superior con anterioridad a esta Ley, se mantendrán en vigencia hasta su vencimiento, y no serán susceptibles de renovación.

TRANSITORIO VI.- Los servidores judiciales que cumplan con los requisitos para adquirir el derecho a la pensión según lo establecía el texto del Título IX de la Ley N°7333 del 5 de mayo de 1993, dentro de los dieciocho meses posteriores a la promulgación de la presente ley, podrán pensionarse al amparo de las disposiciones establecidas en el mencionado texto.

Una vez pasados los dieciocho meses, los servidores judiciales podrán acogerse a una jubilación ordinaria transitoria, la cual se regirá por la siguiente tabla:

Edad a la fecha de rige de la ley

Años de servicio a la fecha de rige de la ley

Edad requerida

Años de servicio requeridos

Cantidad de meses para el salario de referencia

% del salario de referencia

Años-meses

Años-meses

Años-meses

Años-meses

58-5

28-5

60-1

30-1

63

99,50%

58-4

28-4

60-2

30-2

66

99,00%

58-3

28-3

60-3

30-3

69

98,50%

58-2

28-2

60-4

30-4

72

98,00%

58-1

28-1

60-5

30-5

75

97,50%

58-0

28-0

60-6

30-6

78

97,00%

57-11

27-11

60-7

30-7

81

96,50%

57-10

27-10

60-8

30-8

84

96,00%

57-9

27-9

60-9

30-9

87

95,50%

57-8

27-8

60-10

30-10

90

95,00%

57-7

27-7

60-11

30-11

93

94,50%

57-6

27-6

61-0

31-0

96

94,00%

57-5

27-5

61-1

31-1

99

93,50%

57-4

27-4

61-2

31-2

102

93,00%

57-3

27-3

61-3

31-3

105

92,50%

57-2

27-2

61-4

31-4

108

92,00%

57-1

27-1

61-5

31-5

111

91,50%

57-0

27-0

61-6

31-6

114

91,00%

56-11

26-11

61-7

31-7

117

90,50%

56-10

26-10

61-8

31-8

120

90,00%

56-9

26-9

61-9

31-9

123

89,50%

56-8

26-8

61-10

31-10

126

89,00%

56-7

26-7

61-11

31-11

129

88,50%

56-6

26-6

62-0

32-0

132

88,00%

56-5

26-5

62-1

32-1

135

87,50%

56-4

26-4

62-2

32-2

138

87,00%

56-3

26-3

62-3

32-3

141

86,50%

56-2

26-2

62-4

32-4

144

86,00%

56-1

26-1

62-5

32-5

147

85,50%

56-0

26-0

62-6

32-6

150

85,00%

55-11

25-11

62-7

32-7

153

84,50%

55-10

25-10

62-8

32-8

156

84,00%

55-9

25-9

62-9

32-9

159

83,50%

55-8

25-8

62-10

32-10

162

83,00%

55-7

25-7

62-11

32-11

165

82,50%

55-6

25-6

63-0

33-0

168

82,00%

55-5

25-5

63-1

33-1

171

81,50%

55-4

25-4

63-2

33-2

174

81,00%

55-3

25-3

63-3

33-3

177

80,50%

55-2

25-2

63-4

33-4

180

80,00%

55-1

25-1

63-5

33-5

183

79,50%

55-0

25-0

63-6

33-6

186

79,00%

54-11

24-11

63-7

33-7

189

78,50%

54-10

24-10

63-8

33-8

192

78,00%

54-9

24-9

63-9

33-9

195

77,50%

54-8

24-8

63-10

33-10

198

77,00%

54-7

24-7

63-11

33-11

201

76,50%

54-6

24-6

64-0

34-0

204

76,00%

54-5

24-5

64-1

34-1

207

75,50%

54-4

24-4

64-2

34-2

210

75,00%

54-3

24-3

64-3

34-3

213

74,50%

54-2

24-2

64-4

34-4

216

74,00%

54-1

24-1

64-5

34-5

219

73,50%

54-0

24-0

64-6

34-6

222

73,00%

53-11

23-11

64-7

34-7

225

72,50%

53-10

23-10

64-8

34-8

228

72,50%

53-9

23-9

64-9

34-9

231

72,50%

53-8

23-8

64-10

34-10

234

72,50%

53-7

23-7

64-11

34-11

237

72,50%

53-6

23-6

65-0

35-0

240

72,50%

Una vez pasados los dieciocho meses, los servidores judiciales podrán acogerse a una jubilación anticipada transitoria, la cual se regirá por las siguientes disposiciones:

1)    Para efectos de la jubilación anticipada sin tener los años de servicio, se tomará la edad requerida de la tabla anterior, según la edad o años de servicio a la fecha de rige de la ley.

El cálculo de esta jubilación se hará multiplicando la pensión obtenida según la edad o años de servicio correspondiente a la fecha de rige de la ley de la tabla anterior, por el número de años servidos, y el producto se dividirá entre los años de servicio requeridos según la edad o años de servicio correspondiente a la fecha de rige de la ley; el resultado será el monto de la jubilación anticipada.

2)    Para efectos de la jubilación anticipada sin tener la edad, se tomará los años de servicio requeridos de la tabla anterior, según la edad o años de servicio a la fecha de rige de la ley.

Para efectos de la edad mínima, se regirá por la siguiente tabla:

Edad a la fecha de rige de la ley

Años de servicio a la fecha de rige de la ley

Mínimo de edad

Años-meses

Años-meses

Hombres

Mujeres

58-5

28-5

57-1

55-1

58-4

28-4

57-2

55-2

58-3

28-3

57-3

55-3

58-2

28-2

57-4

55-4

58-1

28-1

57-5

55-5

58-0

28-0

57-6

55-6

57-11

27-11

57-7

55-7

57-10

27-10

57-8

55-8

57-9

27-9

57-9

55-9

57-8

27-8

57-10

55-10

57-7

27-7

57-11

55-11

57-6

27-6

58-0

56-0

57-5

27-5

58-1

56-1

57-4

27-4

58-2

56-2

57-3

27-3

58-3

56-3

57-2

27-2

58-4

56-4

57-1

27-1

58-5

56-5

57-0

27-0

58-6

56-6

56-11

26-11

58-7

56-7

56-10

26-10

58-8

56-8

56-9

26-9

58-9

56-9

56-8

26-8

58-10

56-10

56-7

26-7

58-11

56-11

56-6

26-6

59-0

57-0

56-5

26-5

59-1

57-1

56-4

26-4

59-2

57-2

56-3

26-3

59-3

57-3

56-2

26-2

59-4

57-4

56-1

26-1

59-5

57-5

56-0

26-0

59-6

57-6

55-11

25-11

59-7

57-7

55-10

25-10

59-8

57-8

55-9

25-9

59-9

57-9

55-8

25-8

59-10

57-10

55-7

25-7

59-11

57-11

55-6

25-6

60-0

58-0

55-5

25-5

60-1

58-1

55-4

25-4

60-2

58-2

55-3

25-3

60-3

58-3

55-2

25-2

60-4

58-4

55-1

25-1

60-5

58-5

55-0

25-0

60-6

58-6

54-11

24-11

60-7

58-7

54-10

24-10

60-8

58-8

54-9

24-9

60-9

58-9

54-8

24-8

60-10

58-10

54-7

24-7

60-11

58-11

54-6

24-6

61-0

59-0

54-5

24-5

61-1

59-1

54-4

24-4

61-2

59-2

54-3

24-3

61-3

59-3

54-2

24-2

61-4

59-4

54-1

24-1

61-5

59-5

54-0

24-0

61-6

59-6

53-11

23-11

61-7

59-7

53-10

23-10

61-8

59-8

53-9

23-9

61-9

59-9

53-8

23-8

61-10

59-10

53-7

23-7

61-11

59-11

53-6

23-6

62-0

60-0

El cálculo de esta jubilación se hará multiplicando la pensión obtenida según la edad o años de servicio correspondiente a la fecha de rige de la ley de la tabla tras anterior, por la edad; y el producto se dividirá entre la edad requerida según la edad o años de servicio correspondiente a la fecha de rige de la ley; el resultado será el monto de la jubilación anticipada.

Estas pensiones estarán sujetas al tope previsto en el artículo 225 de la ley.

Rige a partir de su publicación.