ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
ADICIÓN DE UN PÁRRAFO FINAL AL ARTÍCULO 465 DEL CÓDIGO
PROCESAL PENAL LEY N.° 7594
Y SUS REFORMAS
PARA
CONSAGRAR LA GARANTÍA PENAL DE DOBLE CONFORME
HUMBERTO VARGAS CORRALES
DIPUTADO
EXPEDIENTE N.º 19.906
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO
DE LEY
ADICIÓN
DE UN PÁRRAFO FINAL AL ARTÍCULO 465 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, LEY N.° 7594, Y SUS REFORMAS, PARA
CONSAGRAR
LA GARANTÍA PENAL DE DOBLE CONFORME
Expediente
N.° 19.906
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
La Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su
artículo 8, inciso 2, apartado h, consagra la doble instancia al establecer
dentro de las garantías judiciales “el
derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
Lo mismo ocurre con
el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que fuera ratificado
el 8 de agosto de 1986 y que también consagra el derecho a la doble instancia
en el artículo 14, inciso 5, al consagrar que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el
fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un
tribunal superior con forme a
El ordinal 36 de la
Constitución Política de nuestro país consagra el Principio de Presunción de
Inocencia, como corolario del principio
pro homine y pro libertatis,
pero que debe ir acompañado del principio
de certeza y seguridad jurídica, propios de un estado social, convencional,
democrático de derecho.
Para dar un completo
y efectivo cumplimiento al bloque de convencionalidad y constitucionalidad penal,
que es el objeto del presente proyecto de ley, de previo se debe tratar de
forma breve la evolución y alcances del sistema procesal penal en Costa Rica.
Como punto de
partida, el Código de Procedimientos Penales de 1973, que utilizó como base el
Código Procesal Penal de la provincia de Córdoba, República Argentina, de corte
procesal penal acusatorio privilegia un modelo predominantemente acusatorio,
oral y público, a diferencia del Código de Procedimientos Penales de 1906 del
corte inquisitivo, como lo anota el historiador jurídico Jorge Sáenz Carbonell.
No obstante, el
Código de Procedimientos Penales de 1973 en la etapa recursiva es excesivamente
formalista y en el caso particular del recurso de casación dicho medio
impugnativo no se reconocía en forma igualitaria para todas las personas, como
lo señala el juez penal Edwin Jiménez en su libro sobre Impugnación de la
Sentencia Penal. Además el ordinal 473
de dicho Código imponía también limitaciones para la procedencia del recurso de
casación al Ministerio Público.
Si bien de previo a
dicha sentencia, y con la influencia de la jurisprudencia de la Sala
Constitucional, nuestro país daba importantes avances en el reconocimiento no
solo de derechos y garantías penales sustantivas sino en la incorporación de un
amplio régimen de principios y garantías adjetivas o procesales que surgieron
de los votos tales como S.C.VV 719-90 que en acción de inconstitucionalidad
eliminaba las limitaciones en el derecho a recurrir que se daban en virtud del
monto de la pena, aunado a la desformalización del
recurso.
Lo anterior sumado al
hito jurisprudencial de S.C.VV 1739-92 que acentúa las bases del Debido
Procesal Penal, al reconocer y desarrollar los principios de intimación,
imputación, audiencia, contradictorio y culpabilidad.
Otro elemento
constitutivo del derecho al debido proceso, como lo afirmó la misma Sala, es su
generalidad, -numerus apertus-, de manera que ni el texto
ni la jurisprudencia agota su catálogo o tipología de
elementos.
El catálogo de
derechos y garantías constitucionales adjetivas o procesales en nuestro país se
verán fortalecidas con la sentencia S.C.VV 1428-96, que trata sobre los medios
probatorios y caracteriza los principios de legalidad, legitimidad, amplitud,
inmediación, comunidad, valoración razonable, obtención, sana crítica y
supresión hipotética de la prueba.
Es necesario recordar
el aporte del fallo S.C.VV 1023-97, que amplía y desarrolla los alcances del
derecho a la defensa, abordando los elementos de la defensa material, técnica,
defectuosa, entre otros elementos.
En este mismo
recuento con los fallos vgr: S.C.VV 7598-98 la Sala
Constitucional desarrolla los principios constitucionales adjetivos de la
sentencia penal.
Todo el anterior
acerbo jurisprudencial influye considerablemente en un nuevo modelo acusatorio
que se verá reflejado en el actual y vigente Código Procesal Penal, Ley N.°
7594 de 4 de junio de 1996, que entró a regir en 1998, que siguió el esquema
del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica de 1988, pero que no
contempló un recurso de apelación para impugnar la sentencia penal precedida
por un juicio oral y público, según la propuesta del jurista Jorge Clariá Olmedo.
No obstante los
avances, persisten una serie de limitaciones principalmente en perjuicio del
imputado contenidas en el numeral 474 de ese cuerpo normativo a la
confrontación con el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos
Humanos, que devino en la sentencia de 2 de junio de 2004 de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica.
Como reacción a la
sentencia condenatoria de nuestro país y la necesidad de ajustar nuestro sistema
penal impugnatorio, el 6 de junio de 2006, se promulga la Ley N.° 8503
denominada “Ley de Apertura de la
Casación Penal” que pretendió desformalizar y
otorgar una mayor flexibilidad al recurso de casación penal, sin embargo como
lo indicó la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos en la resolución de
22 de noviembre de 2010 “no se logró el
fin propuesto” conforme al procedimiento de supervisión de cumplimiento del
fallo Herrera Ulloa vs Costa Rica.
Y el adecuado
cumplimiento no se alcanza sino hasta la promulgación de la Ley N.° 8837 “Ley de Creación del Recurso de Apelación de
la Sentencia, otras reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de
Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal”, publicada el 9 de junio de
2010.
Sin embargo, los
esfuerzos por adecuar nuestro sistema procesal penal costarricense al bloque de
convencionalidad y constitucionalidad de defensa de los derechos humanos y
respeto al debido proceso, encuentran en la actualidad nuevos escollos,
principalmente en los procesos de impugnación interminables, eventuales
conculcaciones al principio Nom Reformatio In Pevs, y la
eliminación del principio de Doble
Conformidad en la actual legislación procesal penal.
Para ahondar en
dichos principios la Sala Constitucional en las sentencias S.C.VV 3917-97,
2031-98, 355-99 sobre los principios que rigen una sentencia justa y
sustentada, ha desarrollado e incorporado a nuestro bloque de derecho de la Constitución
el garantizarle al acusado que si se recurre el fallo que lo perjudica en
casación, esa resolución no puede variar las condiciones ya establecidas, lo
cual sí puede lograr la contraparte al ejercitar ese mismo derecho en esa
instancia.
En este mismo sentido
en otros votos ha afirmado que “la no
reforma en perjuicio, garantiza que no se pueda reformar la sentencia en
perjuicio de quien la ha recurrido…” (S.C.V 2373-96), también ha indicado “su aplicación es de obligatoria observación,
aún cuando no exista norma positiva que así lo exigiera, … ya que su supresión
implicaría graves consecuencias para la parte recurrente, ante puntos no
reclamados y agravar la situación del petente dentro
del proceso”. (S.C.V. 6747-94; 2275-95; 5347-98).
Ese
vacío normativo fue atendido en el ordinal 465 párrafo cuarto, y artículo 473
del Código Procesal Penal, conforme a la normativa reformada mediante la Ley N.°
8837, al disponerse:
“ARTICULO 465. Examen y resolución. El tribunal de apelación de sentencia
apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el recurso y sus
fundamentos, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio
apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión.
Hará uso de los registros que tenga disponibles, reproducirá la prueba
oral del juicio cuando lo estime necesario, pertinente y útil para la
procedencia del reclamo, y hará la valoración integral que corresponda con el
resto de las actuaciones y la prueba introducida por escrito.
Si el tribunal de apelación estima procedente el recurso, anulará total
o parcialmente la resolución impugnada y ordenará la reposición del juicio o de
la resolución. Cuando la anulación sea
parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución. En los demás casos, enmendará el vicio y
resolverá el asunto de acuerdo con la ley aplicable.
Cuando el recurso ha sido interpuesto solo por el imputado o a su favor,
en la resolución del tribunal de apelación de sentencia o en el juicio de
reenvío no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la
sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que en esta se hayan acordado.
Si por efecto de la resolución del recurso debe cesar la prisión del
imputado, el tribunal de apelación de sentencia ordenará directamente la
libertad”.
El
numeral 451 bis del Código Procesal Penal según reforma hecha mediante la Ley N.º 8503 (Ley de Apertura de la Casación Penal), establece en
lo que interesa: "El Ministerio Público, el querellante y el
actor civil no podrán formular recurso de casación contra la sentencia que se
produzca en el juicio de reenvío que reitere la absolución del imputado
dispuesta en el primer juicio, pero si podrán hacerlo en lo relativo a la
acción civil, la restitución y las costas". Esta norma contiene lo que se ha llamado en
doctrina el principio de la "doble conformidad".
No
obstante, el artículo 466 bis. [numeración corregida]
fue derogado por el artículo 10 "Creación del recurso de apelación de la
sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas
reglas de oralidad en el proceso penal", Ley N.° 8837, del 3 de mayo de
2010.
No
obstante, que la Sala Constitucional mediante SCVV 13820-2014 de
20 de agosto de 2014, declara con lugar la acción tramitada bajo el expediente
12-007781-0007-CO, y en consecuencia, se declara inconstitucional el artículo
10 de la Ley de creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras
reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de
oralidad en el proceso penal de 3 de mayo de 2010, y por ende, se restituye el
artículo 466 bis del Código Procesal Penal (originalmente el artículo 451 bis
del Código Procesal Penal).
Cabe
advertir que los señores magistrados Rueda Leal, Salazar Alvarado y Picado
Brenes salvan el voto y declaran sin lugar la acción de inconstitucionalidad en
todos los extremos, aportando importantes argumentos que fundamentan la
necesidad de una reforma legal en este sentido.
Sin embargo, la amplia
variación en esta materia, y la contradicción generada por las continuas
reformas legislativas dejan margen de error que no cierran en forma categórica el
portillo a la innumerable presentación de recursos, sea de apelación y/o
casación cuando condenado en una primera ocasión el imputado, este recurre, se
realice un reenvío y en un nuevo proceso se resuelve con absolutoria a favor
del acusado, entonces el Ministerio Público apela y casa dicho fallo, lo que
genera en la práctica una suerte de combate jurídico indefinido, que debe
quedar limitado por voluntad expresa del legislador.
Además debe quedar
claramente contenido en la legislación la referencia expresa a los límites
impuestos por la Garantía Penal de Doble
Conforme, que según la doctrina en la materia lo reconocen como afirma
Daniel B. Fedel, en su obra El recurso de Casación,
Doble Conforme y Garantías Constitucionales,
que: “quien sostiene que es una
garantía vinculada al principio “non bis in ídem” que reconoce que el procesado
no puede ser sometido dos veces al riesgo de una condena; principio que según
el mismo autor siempre ha prohibido no solo el doble juzgamiento sino la doble
persecución”.
En este mismo sentido
el tratadista Julio Maier, en su obra El recurso
contra la sentencia de condena: ¿una garantía procesal? ha indicado que: “El
doble conforme tiene una orientación hacia un recurso a favor del condenado y
no a favor del acusador, lo que indudablemente disminuye la función del Fiscal,
ya que sería un derecho exclusivo del condenado requerir la doble conformidad
con la condena, de tal manera que la sentencia absolutoria quedaría firme por
su solo pronunciamiento, impidiendo cualquier persecución ulterior”.
Por los motivos y
razones expuestos, se somete a conocimiento y aprobación de las señoras
diputadas y los señores diputados, el presente proyecto de ley.
DECRETA:
ADICIÓN
DE UN PÁRRAFO FINAL AL ARTÍCULO 465 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, LEY
N.° 7594, Y SUS REFORMAS,
PARA
CONSAGRAR
LA GARANTÍA PENAL DE DOBLE CONFORME
ARTÍCULO
ÚNICO.-
Adiciónese un párrafo
final al artículo 465 del Código Procesal Penal, Ley N.° 7594, de 4 de junio de
1996, y sus reformas, que dirá:
“Artículo 465.- Examen
y resolución. El tribunal de
apelación de sentencia apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el
recurso y sus fundamentos, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces
de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión.
Hará uso de los registros
que tenga disponibles, reproducirá la prueba oral del juicio cuando lo estime
necesario, pertinente y útil para la procedencia del reclamo, y hará la
valoración integral que corresponda con el resto de las actuaciones y la prueba
introducida por escrito.
Si el tribunal
de apelación estima procedente el recurso, anulará total o parcialmente la
resolución impugnada y ordenará la reposición del juicio o de la resolución. Cuando la anulación sea parcial, se indicará
el objeto concreto del nuevo juicio o resolución. En los demás casos, enmendará el vicio y
resolverá el asunto de acuerdo con la ley aplicable.
Cuando el
recurso ha sido interpuesto solo por el imputado o a su favor, en la resolución
del tribunal de apelación de sentencia o en el juicio de reenvío no se podrá
imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni
desconocer los beneficios que en esta se hayan acordado.
Si por efecto de
la resolución del recurso debe cesar la prisión del imputado, el tribunal de
apelación de sentencia ordenará directamente la libertad.
El
Ministerio Público, el querellante y el actor civil no podrán formular recurso
de casación contra la sentencia que se produzca en el juicio de reenvío que
reitere la absolución del imputado dispuesta en el primer juicio, pero sí
podrán hacerlo en lo relativo a la acción civil, la restitución y las costas,
conforme a las reglas de la garantía penal de doble conforme, que resguarda que
el procesado no puede ser sometido dos veces al riesgo de una condena.”
Rige a partir de su
publicación.
Humberto Vargas
Corrales
DIPUTADO
14 de marzo de 2016
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.