DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS, REFERENCIAS Y SERVICIOS TÉCNICOS

 

AL-DEST- IJU-368-2016

 

INFORME DE: PROYECTO DE LEY

 

“ADICIÓN DE UN PÁRRAFO FINAL AL ARTÍCULO 465 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, LEY N° 7594, Y SUS REFORMAS, PARA

CONSAGRAR LA GARANTÍA PENAL DE DOBLE CONFORME”

 

 

EXPEDIENTE N° 19.906

 

INFORME JURÍDICO

 

 

 

ELABORADO POR:

 

LILLIANA RIVERA QUESADA

ASESORA PARLAMENTARIA

 

 

SUPERVISADO POR:

 

LLIHANNY LINKIMER BEDOYA

JEFE DE ÁREA

 

 

REVISIÓN FINAL Y AUTORIZACIÓN

 

FERNANDO CAMPOS MARTÍNEZ

DIRECTOR A.I.

 

 

 

 

 

 

21 DE NOVIEMBRE DE 2016


 

 

AL-DEST- IJU-368-2016

 

 

 

TABLA DE CONTENIDO

 

 

I.  RESUMEN DEL PROYECTO_____________________________________________________________ 3

II.-  CONSIDERACIONES DE FONDO______________________________________________________ 3

III.- ANALISIS DEL ARTÍCULADO_________________________________________________________ 5

IV. ASPECTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA_______________________________________________ 7

V.  ASPECTO DE  TRÁMITE Y  PROCEDIMIENTO_______________________________________ 7

Votación___________________________________________________________________________________ 7

Delegación_________________________________________________________________________________ 7

Consultas__________________________________________________________________________________ 7

Obligatorias:______________________________________________________________________________ 7

Facultativas:______________________________________________________________________________ 8

VI.-  ANTECEDENTES_______________________________________________________________________ 8

 

 

 

 


 

INFORME JURÍDICO

 

“ADICIÓN DE UN PÁRRAFO FINAL AL ARTÍCULO 465 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, LEY N° 7594, Y SUS REFORMAS, PARA

CONSAGRAR LA GARANTÍA PENAL DE DOBLE CONFORME”

 

                                                                                         EXPEDIENTE  Nº 19.906

I.  RESUMEN DEL PROYECTO

 

El presente proyecto de ley consta de un único artículo, en el que se modifica el artículo 465 del Código Procesal Penal.

 

Según lo indicado en la exposición de motivos, el objetivo de esta iniciativa es dar cumplimiento al bloque de constitucionalidad y convencionalidad penal, debido a la eliminación del Principio de Doble Conformidad de la legislación procesal penal costarricense y la inseguridad jurídica existente originada en varias reformas legales hechas, que generan duda acerca de la posibilidad de presentar recursos a las sentencias penales de manera indefinida. Concretamente se alude a la posibilidad de apelar las sentencias que se producen en reenvíos.

 

Se procura así limitar los procesos penales, al establecer un final definitivo a un proceso penal que tuviese dos absolutorias.

II.-  CONSIDERACIONES DE FONDO

 

El principio de doble conformidad, a veces confundido con el principio de doble instancia, implica una restricción en las posibilidades de impugnación del órgano acusador o del actor civil, pues únicamente les permite recurrir la primera sentencia absolutoria, para “ …evitar que una persona acusada de algún delito, pueda ser llevada a juicio en más de dos ocasiones, cuando en ambos juicios públicos logre una sentencia absolutoria.”[1]

 

La regulación de este principio en la legislación procesal penal costarricense ha sido confusa e inestable, a raíz de varias reformas legales y resolución de la Sala Constitucional.

 

La Ley de Apertura de la Casación Penal[2] al Código Procesal Penal, contenía un artículo 451 bis[3], en donde se establecía que el Ministerio Público, el querellante y el actor civil no podrían formular recurso de casación contra la sentencia que se produzca en el juicio de reenvío que reitere la absolución del imputado dispuesta en el primer juicio, pero sí podrían hacerlo en lo relativo a la acción civil, la restitución y las costas.

 

Posteriormente, la Ley de Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal[4], derogó esta disposición y con ello se abrió una posibilidad ilimitada de impugnación para el Ministerio Público y el actor civil.

 

Se considera que la imposibilidad para el Ministerio Público de cuestionar un segundo fallo absolutorio a favor de quien figuraba como imputado, es “…un verdadero acceso a la justicia pronta y cumplida, así como el respeto al principio de seguridad jurídica al ponerse un límite a quien ejerce la persecución penal, por lograrse en dos oportunidades distintas, con tribunales de juicio distintos una sentencia absolutoria.”[5]

 

Se hace énfasis en que la ausencia de regulación del principio de doble conformidad afecta particularmente el principio de seguridad jurídica, dado que no hay límite temporal para el procesamiento de una persona, por la cadena de impugnaciones que se puede producir, lo que significaría para la persona imputada estar ante la incertidumbre acerca de cómo finalizar el proceso en su contra de manera indefinida:

 

“La turbación para el procesado, sus familiares, grupos sociales y las partes del proceso en general, se volverá incesante al no lograrse nunca, por vías netamente procesales, una sentencia que adquiera firmeza.”[6]

 

Posteriormente, la Sala Constitucional anuló la derogatoria del artículo 466 bis (originalmente 451 bis), con base en los siguientes fundamentos:

 

“Bajo el mismo criterio que esta Sala ya esbozó en el mencionado voto no.2009-7605, donde analizó la constitucionalidad de art.466 bis del Código Procesal Penal (antes 451 bis), se considera que la limitación al Ministerio Público, al querellante y al actor civil de la posibilidad de acudir una segunda vez a casación, cuando se reitere la absolutoria, no sólo es constitucional sino que, su derogatoria resulta inconstitucional. Esto por cuanto tal limitación está estrechamente relacionada con un ejercicio razonable y proporcional de la potestad represiva del Estado, pues el ejercicio de esta poder, no puede mantenerse de forma indefinida, hasta lograr el dictado de una sentencia condenatoria. Nótese que la cuestión de fondo va más allá de un asunto de política criminal, no se trata simplemente que el legislador en un momento dado incluyó la limitación, pero, posteriormente, optó por suprimirla. Sino que una materia tan delicada como lo es el ius puniendi estatal, no puede quedar librada al legislador ordinario. De los principios constitucionales que consagra nuestra Carta Magna, particularmente el principio de seguridad jurídica, se puede inferir la necesidad que el ius puniendi del Estado se encuentre limitado, una de las formas de hacerlo es, justamente, impidiendo acudir una segunda vez a casación, cuando se reitere la absolutoria[7]

 

Fue así como el artículo 466 bis fue restituido en el Código Procesal Penal y con ello el principio de doble conformidad, pero solo para los recursos de Casación, dejando abierta la posibilidad de apelar una segunda sentencia absolutoria, según aclaración hecha por la misma Sala Constitucional.[8]

 

III.- ANALISIS DEL ARTÍCULADO

 

En el artículo único de la iniciativa legislativa en análisis, se plantea el siguiente cambio:

 

TEXTO VIGENTE

TEXTO PROYECTO

ARTICULO 465. Examen y resolución. El tribunal de apelación de sentencia apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el recurso y sus fundamentos, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión.

 

Hará uso de los registros que tenga disponibles, reproducirá la prueba oral del juicio cuando lo estime necesario, pertinente y útil para la procedencia del reclamo, y hará la valoración integral que corresponda con el resto de las actuaciones y la prueba introducida por escrito.

 

Si el tribunal de apelación estima procedente el recurso, anulará total o parcialmente la resolución impugnada y ordenará la reposición del juicio o de la resolución.  Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución.  En los demás casos, enmendará el vicio y resolverá el asunto de acuerdo con la ley aplicable.

 

Cuando el recurso ha sido interpuesto solo por el imputado o a su favor, en la resolución del tribunal de apelación de sentencia o en el juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que en esta se hayan acordado.

 

Si por efecto de la resolución del recurso debe cesar la prisión del imputado, el tribunal de apelación de sentencia ordenará directamente la libertad.

“Artículo 465.-   Examen y resolución.  El tribunal de apelación de sentencia apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el recurso y sus fundamentos, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión.

 

Hará uso de los registros que tenga disponibles, reproducirá la prueba oral del juicio cuando lo estime necesario, pertinente y útil para la procedencia del reclamo, y hará la valoración integral que corresponda con el resto de las actuaciones y la prueba introducida por escrito.

 

Si el tribunal de apelación estima procedente el recurso, anulará total o parcialmente la resolución impugnada y ordenará la reposición del juicio o de la resolución.  Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución.  En los demás casos, enmendará el vicio y resolverá el asunto de acuerdo con la ley aplicable.

 

Cuando el recurso ha sido interpuesto solo por el imputado o a su favor, en la resolución del tribunal de apelación de sentencia o en el juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que en esta se hayan acordado.

 

Si por efecto de la resolución del recurso debe cesar la prisión del imputado, el tribunal de apelación de sentencia ordenará directamente la libertad.

 

El Ministerio Público, el querellante y el actor civil no podrán formular recurso de casación contra la sentencia que se produzca en el juicio de reenvío que reitere la absolución del imputado dispuesta en el primer juicio, pero sí podrán hacerlo en lo relativo a la acción civil, la restitución y las costas, conforme a las reglas de la garantía penal de doble conforme, que resguarda que el procesado no puede ser sometido dos veces al riesgo de una condena.”

 

 

Como puede observarse, se adiciona un párrafo final a la norma, ubicada dentro de las disposiciones que regulan el recurso de apelación de sentencias penales, para incluir el principio de doble conformidad.

 

Esta modificación sería conteste con lo indicado por la Sala Constitucional en la materia:

 

“…no es posible mantener una autorización ilimitada para que una causa penal, en la que se ha dictado un fallo absolutorio, sea impugnada sin ningún límite; bajo estos supuestos, se mantiene la posibilidad que una absolutoria nunca adquiera firmeza, porque siempre se puede recurrir del fallo absolutorio. No puede ignorarse, además, que la garantía a la impugnación que reconoce la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8-2-h), es una garantía exclusiva del imputado. Es a favor del encausado que se fundamenta la garantía. Es decir, siempre que se dicte un fallo condenatorio que adquiera firmeza, es exigible que esa decisión se haya confirmado por el superior, cuando el encausado así lo demanda mediante una impugnación ante el superior. Esta garantía procesal, según la define el Pacto de San José, no incluye a la Fiscalía o la víctima; la impugnación para estos sujetos responde a otros principios constitucionales y político-procesales.  

…La potestad ilimitada para impugnar el fallo absolutorio, también puede lesionar, indirectamente, el principio de justicia pronta y cumplida; la impugnación sin límite, puede legitimar, en algunos casos, un proceso de duración indeterminada, a pesar de los reiterados fallos absolutorios. La potestad represiva es un acto de tanta relevancia sobre los derechos fundamentales, especialmente la libertad, el buen nombre, la intimidad, que se requiere, en todo caso, que la posibilidad de llevar a juicio, varias veces, a un ciudadano absuelto, tenga un límite infranqueable, cuya definición, por supuesto, le corresponde al legislador ordinario…”[9]

 

Considera esta asesoría que efectivamente la reforma propuesta permitiría dar un mejor y más efectivo cumplimiento a los principios de seguridad jurídica y justicia pronta y cumplida, en la medida en que el proceso penal tendría una fase final y no una cadena indefinida de reenvíos y nuevas impugnaciones.

 

Sin embargo, la aprobación de la iniciativa está sujeta a los criterios de discrecionalidad y oportunidad que tengan los señores y señoras Legisladores.

 

IV. ASPECTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA

 

 Ninguno en particular.

 

V.  ASPECTO DE  TRÁMITE Y  PROCEDIMIENTO

Votación

 

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 119 de nuestra Constitución Política, este proyecto de ley requiere para su aprobación de la mayoría absoluta de los votos presentes de los miembros de la Asamblea Legislativa. No obstante, por ser de consulta obligatoria, de presentar oposición la Corte Suprema de Justicia, se requerirá mayoría calificada para su aprobación.

Delegación

 

La iniciativa podría ser delegada en una Comisión con Potestad Legislativa Plena, ya que no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo 124 constitucional.

 

No obstante, por ser de consulta obligatoria a la Corte Suprema de Justicia, si ésta se opusiera al proyecto, se requeriría mayoría calificada para su aprobación, en cuyo caso se tornaría indelegable.

Consultas

 

Obligatorias:

 

·                    Corte Suprema de Justicia

 

Facultativas: 

 

·                Procuraduría General de la República

·                Ministerio Público

·                Defensa Pública

 

VI.-  ANTECEDENTES

 

Ø   Código Procesal Penal, N° 7594 de 10 de abril de 1996.

Ø   Ley de Apertura de la Casación Penal, N° 8503 de 28 de abril de 2006.

Ø   Ley de protección de víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009.

Ø   Ley de Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal, N° 8837 de 9 de junio de 2010.

 

 

 

 

 

 

 

/eeb.-

 

 

21 de noviembre de 2016

 

 

 

 



[1] Tribunal de Casación Penal, Voto 596 de 31 de mayo de 2007.

[2] N° 8503 de 28 de abril de 2006.

[3] Esta disposición pasó a ser el artículo 466 bis por la modificación hecha en el Código Procesal Penal por la Ley de protección de víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009

[4] N° 8837 de 9 de junio de 2010

[5] Ver Acción de Inconstitucionalidad, expediente N° 12-007781-0007-CO

[6] Ibid.

[7] Sala Constitucional, voto N° 13820 de 20 de agosto de 2014.

[8] Ver en este sentido, Sala Constitucional, voto N° 17411 de 22 de octubre de 2014.

[9] Sala Constitucional, voto N° 13820 de 20 de agosto de 2014. El resaltado no es del original.