DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS, REFERENCIAS Y SERVICIOS TÉCNICOS
AL-DEST- IJU-368-2016
INFORME
DE: PROYECTO DE LEY
“ADICIÓN DE UN PÁRRAFO FINAL AL ARTÍCULO 465 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL,
LEY N° 7594, Y SUS REFORMAS, PARA
CONSAGRAR LA GARANTÍA PENAL DE DOBLE CONFORME”
EXPEDIENTE N° 19.906
INFORME JURÍDICO
ELABORADO
POR:
LILLIANA
RIVERA QUESADA
ASESORA PARLAMENTARIA
SUPERVISADO
POR:
LLIHANNY LINKIMER BEDOYA
JEFE DE ÁREA
REVISIÓN FINAL Y AUTORIZACIÓN
FERNANDO CAMPOS MARTÍNEZ
DIRECTOR A.I.
21 DE NOVIEMBRE DE 2016
AL-DEST- IJU-368-2016
TABLA DE CONTENIDO
I. RESUMEN DEL PROYECTO_____________________________________________________________ 3
II.- CONSIDERACIONES DE FONDO______________________________________________________ 3
III.- ANALISIS DEL
ARTÍCULADO_________________________________________________________ 5
IV. ASPECTOS DE TÉCNICA
LEGISLATIVA_______________________________________________ 7
V. ASPECTO DE
TRÁMITE Y PROCEDIMIENTO_______________________________________ 7
Votación___________________________________________________________________________________ 7
Delegación_________________________________________________________________________________ 7
Consultas__________________________________________________________________________________ 7
Obligatorias:______________________________________________________________________________ 7
Facultativas:______________________________________________________________________________ 8
VI.- ANTECEDENTES_______________________________________________________________________ 8
“ADICIÓN DE UN PÁRRAFO FINAL AL ARTÍCULO 465 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL,
LEY N° 7594, Y SUS REFORMAS, PARA
CONSAGRAR LA GARANTÍA PENAL DE DOBLE CONFORME”
EXPEDIENTE Nº 19.906
El presente proyecto de ley
consta de un único artículo, en el que se modifica el artículo 465 del Código
Procesal Penal.
Según lo indicado en la
exposición de motivos, el objetivo de esta iniciativa es dar cumplimiento al
bloque de constitucionalidad y convencionalidad penal, debido a la eliminación
del Principio de Doble Conformidad de la legislación procesal penal
costarricense y la inseguridad jurídica existente originada en varias reformas
legales hechas, que generan duda acerca de la posibilidad de presentar recursos
a las sentencias penales de manera indefinida. Concretamente se alude a la
posibilidad de apelar las sentencias que se producen en reenvíos.
Se procura así limitar los
procesos penales, al establecer un final definitivo a un proceso penal que
tuviese dos absolutorias.
El principio de doble conformidad, a veces confundido
con el principio de doble instancia, implica una restricción en las
posibilidades de impugnación del órgano acusador o del actor civil, pues
únicamente les permite recurrir la primera sentencia absolutoria, para “ …evitar que una persona acusada de algún
delito, pueda ser llevada a juicio en más de dos ocasiones, cuando en ambos
juicios públicos logre una sentencia absolutoria.”[1]
La regulación de este principio en la legislación
procesal penal costarricense ha sido confusa e inestable, a raíz de varias
reformas legales y resolución de la Sala Constitucional.
La Ley de Apertura de la Casación Penal[2]
al Código Procesal Penal, contenía un artículo 451 bis[3],
en donde se establecía que el Ministerio Público, el querellante y el actor
civil no podrían formular recurso de casación contra la sentencia que se
produzca en el juicio de reenvío que reitere la absolución del imputado
dispuesta en el primer juicio, pero sí podrían hacerlo en lo relativo a la
acción civil, la restitución y las costas.
Posteriormente, la Ley de Creación del recurso de
apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e
implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal[4],
derogó esta disposición y con ello se abrió una posibilidad ilimitada de
impugnación para el Ministerio Público y el actor civil.
Se considera que la imposibilidad para el Ministerio
Público de cuestionar un segundo fallo absolutorio a favor de quien figuraba
como imputado, es “…un verdadero acceso a
la justicia pronta y cumplida, así como el respeto al principio de seguridad
jurídica al ponerse un límite a quien ejerce la persecución penal, por lograrse
en dos oportunidades distintas, con tribunales de juicio distintos una
sentencia absolutoria.”[5]
Se hace énfasis en que la ausencia de regulación del
principio de doble conformidad afecta particularmente el principio de seguridad
jurídica, dado que no hay límite temporal para el procesamiento de una persona,
por la cadena de impugnaciones que se puede producir, lo que significaría para
la persona imputada estar ante la incertidumbre acerca de cómo finalizar el
proceso en su contra de manera indefinida:
“La turbación para el procesado, sus
familiares, grupos sociales y las partes del proceso en general, se volverá
incesante al no lograrse nunca, por vías netamente procesales, una sentencia
que adquiera firmeza.”[6]
Posteriormente, la Sala Constitucional anuló la
derogatoria del artículo 466 bis (originalmente 451 bis), con base en los
siguientes fundamentos:
“Bajo el mismo criterio que esta
Sala ya esbozó en el mencionado voto no.2009-7605, donde analizó la
constitucionalidad de art.466 bis del Código Procesal Penal (antes 451 bis), se
considera que la limitación al Ministerio Público, al querellante y al actor
civil de la posibilidad de acudir una segunda vez a casación, cuando se reitere
la absolutoria, no sólo es constitucional sino que, su derogatoria resulta
inconstitucional. Esto por cuanto tal limitación está estrechamente relacionada
con un ejercicio razonable y proporcional de la potestad represiva del Estado,
pues el ejercicio de esta poder, no puede mantenerse de forma indefinida, hasta
lograr el dictado de una sentencia condenatoria. Nótese que la cuestión de
fondo va más allá de un asunto de política criminal, no se trata simplemente
que el legislador en un momento dado incluyó la limitación, pero,
posteriormente, optó por suprimirla. Sino que una materia tan delicada como lo
es el ius puniendi estatal, no puede quedar librada al legislador ordinario. De
los principios constitucionales que consagra nuestra Carta Magna,
particularmente el principio de seguridad jurídica, se puede inferir la
necesidad que el ius puniendi del Estado se encuentre limitado, una de las
formas de hacerlo es, justamente, impidiendo acudir una segunda vez a casación,
cuando se reitere la absolutoria”[7]
Fue así como el artículo 466 bis fue restituido en el
Código Procesal Penal y con ello el principio de doble conformidad, pero solo
para los recursos de Casación, dejando abierta la posibilidad de apelar una
segunda sentencia absolutoria, según aclaración hecha por la misma Sala
Constitucional.[8]
En el artículo único de la iniciativa legislativa en análisis,
se plantea el siguiente cambio:
TEXTO VIGENTE |
TEXTO PROYECTO |
ARTICULO
465. Examen y resolución. El tribunal de apelación de sentencia apreciará la
procedencia de los reclamos invocados en el recurso y sus fundamentos, de
modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la
prueba y fundamentaron su decisión. Hará
uso de los registros que tenga disponibles, reproducirá la prueba oral del
juicio cuando lo estime necesario, pertinente y útil para la procedencia del
reclamo, y hará la valoración integral que corresponda con el resto de las
actuaciones y la prueba introducida por escrito. Si
el tribunal de apelación estima procedente el recurso, anulará total o
parcialmente la resolución impugnada y ordenará la reposición del juicio o de
la resolución. Cuando la anulación sea
parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución. En los demás casos, enmendará el vicio y
resolverá el asunto de acuerdo con la ley aplicable. Cuando
el recurso ha sido interpuesto solo por el imputado o a su favor, en la
resolución del tribunal de apelación de sentencia o en el juicio de reenvío
no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia
anulada, ni desconocer los beneficios que en esta se hayan acordado. Si
por efecto de la resolución del recurso debe cesar la prisión del imputado,
el tribunal de apelación de sentencia ordenará directamente la libertad. |
“Artículo
465.- Examen y resolución. El tribunal de apelación de sentencia
apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el recurso y sus
fundamentos, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio
apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión. Hará
uso de los registros que tenga disponibles, reproducirá la prueba oral del juicio
cuando lo estime necesario, pertinente y útil para la procedencia del
reclamo, y hará la valoración integral que corresponda con el resto de las
actuaciones y la prueba introducida por escrito. Si
el tribunal de apelación estima procedente el recurso, anulará total o
parcialmente la resolución impugnada y ordenará la reposición del juicio o de
la resolución. Cuando la anulación sea
parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución. En los demás casos, enmendará el vicio y
resolverá el asunto de acuerdo con la ley aplicable. Cuando
el recurso ha sido interpuesto solo por el imputado o a su favor, en la
resolución del tribunal de apelación de sentencia o en el juicio de reenvío
no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia
anulada, ni desconocer los beneficios que en esta se hayan acordado. Si
por efecto de la resolución del recurso debe cesar la prisión del imputado,
el tribunal de apelación de sentencia ordenará directamente la libertad. El Ministerio Público, el
querellante y el actor civil no podrán formular recurso de casación contra la
sentencia que se produzca en el juicio de reenvío que reitere la absolución
del imputado dispuesta en el primer juicio, pero sí podrán hacerlo en lo
relativo a la acción civil, la restitución y las costas, conforme a las
reglas de la garantía penal de doble conforme, que resguarda que el procesado
no puede ser sometido dos veces al riesgo de una condena.” |
Como puede observarse, se adiciona un párrafo final a
la norma, ubicada dentro de las disposiciones que regulan el recurso de
apelación de sentencias penales, para incluir el principio de doble
conformidad.
Esta modificación sería conteste con lo indicado por
la Sala Constitucional en la materia:
“…no es posible mantener una
autorización ilimitada para que una causa penal, en la que se ha dictado un
fallo absolutorio, sea impugnada sin ningún límite; bajo estos supuestos, se
mantiene la posibilidad que una absolutoria nunca adquiera firmeza, porque siempre
se puede recurrir del fallo absolutorio. No puede ignorarse, además, que la
garantía a la impugnación que reconoce la Convención Americana de Derechos
Humanos (artículo 8-2-h), es una garantía exclusiva del imputado. Es a favor
del encausado que se fundamenta la garantía. Es decir, siempre que se dicte un
fallo condenatorio que adquiera firmeza, es exigible que esa decisión se haya
confirmado por el superior, cuando el encausado así lo demanda mediante una
impugnación ante el superior. Esta garantía procesal, según la define el Pacto
de San José, no incluye a la Fiscalía o la víctima; la impugnación para estos
sujetos responde a otros principios constitucionales y político-procesales.
…La potestad ilimitada para impugnar
el fallo absolutorio, también puede lesionar, indirectamente, el principio de
justicia pronta y cumplida; la impugnación sin límite, puede legitimar, en
algunos casos, un proceso de duración indeterminada, a pesar de los reiterados
fallos absolutorios. La potestad represiva es un acto de tanta relevancia sobre
los derechos fundamentales, especialmente la libertad, el buen nombre, la
intimidad, que se requiere, en todo caso, que la posibilidad de llevar a
juicio, varias veces, a un ciudadano absuelto, tenga un límite infranqueable, cuya definición, por supuesto, le
corresponde al legislador ordinario…”[9]
Considera esta asesoría que efectivamente la reforma
propuesta permitiría dar un mejor y más efectivo cumplimiento a los principios
de seguridad jurídica y justicia pronta y cumplida, en la medida en que el
proceso penal tendría una fase final y no una cadena indefinida de reenvíos y
nuevas impugnaciones.
Sin embargo, la aprobación de la iniciativa está
sujeta a los criterios de discrecionalidad y oportunidad que tengan los señores
y señoras Legisladores.
Ninguno
en particular.
De acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 119 de nuestra Constitución Política, este
proyecto de ley requiere para su aprobación de la mayoría absoluta de los votos
presentes de los miembros de la Asamblea Legislativa. No obstante, por ser de
consulta obligatoria, de presentar oposición la Corte Suprema de Justicia, se
requerirá mayoría calificada para su aprobación.
La iniciativa podría ser delegada en una Comisión con Potestad Legislativa
Plena, ya que no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo 124
constitucional.
No
obstante, por ser de consulta obligatoria a la Corte Suprema de Justicia, si
ésta se opusiera al proyecto, se requeriría mayoría calificada para su aprobación,
en cuyo caso se tornaría indelegable.
·
Corte Suprema de Justicia
·
Procuraduría General de la República
·
Ministerio Público
·
Defensa Pública
Ø Código Procesal Penal, N° 7594 de 10 de abril de 1996.
Ø Ley de Apertura de la Casación Penal, N° 8503 de 28 de abril de 2006.
Ø Ley de protección de víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009.
Ø Ley de Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal, N° 8837 de 9 de junio de 2010.
/eeb.-
21 de noviembre de 2016
[1] Tribunal de Casación
Penal, Voto 596 de 31 de mayo de 2007.
[2] N° 8503 de 28 de
abril de 2006.
[3] Esta disposición
pasó a ser el artículo 466 bis por la modificación hecha en el Código Procesal
Penal por la Ley de protección de víctimas, testigos y demás intervinientes en
el proceso penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009
[4] N° 8837 de 9 de junio de 2010
[5] Ver Acción de
Inconstitucionalidad, expediente N° 12-007781-0007-CO
[6] Ibid.
[7] Sala Constitucional, voto N° 13820 de 20 de agosto de 2014.
[8] Ver en este sentido,
Sala Constitucional, voto N° 17411 de 22 de octubre de 2014.
[9] Sala Constitucional,
voto N° 13820 de 20 de agosto de 2014. El resaltado no es del original.