ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

EXPEDIENTE LEGISLATIVO Nº 19.818: IMPUESTO A LAS PERSONAS

JURÍDICAS

(TEXTO ACTUALIZADO AL 18 DE NOVIEMBRE DEL 2016)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

IMPUESTO A LAS PERSONAS JURÍDICAS

ARTÍCULO 1.- Creación

Se establece un impuesto sobre todas las sociedades mercantiles, así como sobre

toda sucursal de una sociedad extranjera o su representante y empresas

individuales de responsabilidad limitada que se encuentren inscritas o que en

adelante se inscriban en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.

ARTÍCULO 2.- Hecho generador y devengo del impuesto

El hecho generador para todas las sociedades mercantiles, sucursales de una

sociedad extranjera o su representante y empresas individuales de

responsabilidad limitada que se encuentren inscritas en el Registro de Personas

Jurídicas del Registro Nacional ocurre el 1° de enero de cada año.

El hecho generador para todas las sociedades mercantiles, sucursales de una

sociedad extranjera o su representante y empresas individuales de

responsabilidad limitada que se inscriban en un futuro será su presentación al

Registro Nacional.

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

Para efectos de aplicación de esta ley, el período fiscal será de un año,

comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de ese mismo año.

El impuesto se devengará, para las sociedades mercantiles, sucursales de una

sociedad extranjera o su representante y empresas individuales de

responsabilidad limitada inscritas, el primero de enero de cada año y, para las que

se constituyan e inscriban en el transcurso del período fiscal, al momento de

presentación de la escritura de constitución ante el Registro Nacional. En este

último caso, deberán pagar la tarifa establecida en el inciso a) del artículo 3 de

esta ley, en forma proporcional al tiempo que reste entre la fecha de presentación

de la escritura ante el Registro citado y el final del período fiscal.

Respecto de este impuesto no será aplicable el descuento previsto en el artículo 3

de la Ley N.° 4564, Ley de Aranceles del Registro Público, de 29 de abril de 1970,

y sus reformas.

ARTÍCULO 3.- Tarifa

Anualmente se pagará una tarifa como se indica:

a) Las sociedades mercantiles, así como toda sucursal de una sociedad

extranjera o su representante y empresas individuales de

responsabilidad limitada, que estén inscritas en el Registro de

Personas Jurídicas del Registro Nacional pero no sean declarantes ni

contribuyentes en la Dirección General de Tributación, pagarán un

importe equivalente al quince por ciento (15%) de un salario base

mensual, según el artículo 2 de la Ley N.° 7337, Crea Concepto

Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal, de 5 de mayo

de 1993.

b) Las contribuyentes que hayan declarado ingreso bruto en el período

fiscal inmediato anterior, menor a ciento veinte salarios base,

pagarán un importe equivalente a un veinticinco por ciento (25%) de

un salario base mensual, según el artículo 2 de la Ley N.° 7337, Crea

Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal, de

5 de mayo de 1993.

c) Las contribuyentes que hayan declarado ingreso bruto en el período

fiscal inmediato anterior, en el rango entre ciento veinte salarios base

y menor a doscientos ochenta salarios base, pagarán un importe

equivalente a un treinta por ciento (30%) de un salario base mensual,

según el artículo 2 de la Ley N.° 7337, Crea Concepto Salario Base

para Delitos Especiales del Código Penal, de 5 de mayo de 1993.

d) Las contribuyentes que hayan declarado ingreso bruto en el período

fiscal inmediato anterior, equivalente a doscientos ochenta salarios

base o más, pagarán un importe equivalente a un cincuenta por

ciento (50%) de un salario base mensual, según el artículo 2 de la

Ley N.° 7337, Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales

del Código Penal, de 5 de mayo de 1993.

ARTÍCULO 4.- Formularios y plazo para el pago

Tratándose de sociedades mercantiles, empresas individuales de responsabilidad

limitada, así como de toda sucursal de una sociedad extranjera o su

representante, inscritas en el Registro de Personas Jurídicas del Registro

Nacional, el impuesto se pagará directamente mediante los formularios, los

medios, la forma y las condiciones establecidos al efecto por la Dirección General

de Tributación, dentro de los primeros treinta días naturales siguientes al 1° de

enero de cada año.

Las sociedades mercantiles, empresas individuales de responsabilidad limitada,

así como toda sucursal de una sociedad extranjera o su representante en proceso

de inscripción durante el período fiscal del impuesto creado mediante esta ley,

deberán pagar directamente el impuesto mediante los formularios, los medios, la

forma y las condiciones establecidas al efecto por la Dirección General de

Tributación dentro de los primeros treinta días naturales siguientes a la

presentación en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.

Los representantes legales de las sociedades mercantiles, empresas individuales

de responsabilidad limitada y sucursales de una sociedad extranjera o su

representante, serán solidariamente responsables con esta por el no pago del

impuesto establecido en la presente ley.

ARTÍCULO 5.- Sanciones y multas

Serán aplicables a las sociedades mercantiles, y empresas individuales de

responsabilidad limitada, y sucursales de una sociedad extranjera, en su condición

de contribuyentes de este tributo, las disposiciones contenidas en el Capítulo II del

Título IV y en el caso de incumplimiento lo establecido en el artículo 57 y el Título

III, todos de la Ley N 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3

de mayo de 1971, y sus reformas, incluida la reducción de sanciones prevista en

su artículo 88.

El Registro Nacional no podrá emitir certificaciones de personería jurídica,

certificaciones literales de sociedad, ni inscribir ningún documento a favor de los

contribuyentes de este impuesto que no se encuentren al día en su pago. De igual

manera los notarios públicos que emitan certificaciones de personería jurídica y

certificaciones literales de sociedad a los contribuyentes que no se encuentren al

día con el pago de este impuesto, deberán consignar su condición en el

documento respectivo.

Para estos efectos, los funcionarios encargados de la inscripción de documentos

estarán en la obligación de consultar la base de datos que levantará al efecto la

Dirección General de Tributación, debiendo cancelarle la presentación a los

documentos de los morosos.

Los contribuyentes de este impuesto que se encuentren morosos, no podrán

contratar con el Estado o cualquier institución pública.

Las deudas derivadas de este impuesto constituirán hipoteca legal preferente o

prenda preferente, respectivamente, si se trata de bienes inmuebles o bienes

muebles propiedad de las sociedades mercantiles, empresas individuales de

responsabilidad limitada o sucursales de una sociedad extranjera o su

representante.

ARTÍCULO 6.- Base de datos de los contribuyentes

La Dirección General de Tributación creará una base de datos consultable por

medios electrónicos para que el público pueda verificar si los contribuyentes se

encuentran al día o en estado moroso con el pago de este impuesto.

ARTÍCULO 7.- Disolución y cancelación de la inscripción

El no pago del impuesto establecido en la presente ley por tres períodos

consecutivos será causal de disolución de la sociedad mercantil, empresa

individual de responsabilidad limitada o sucursal de una sociedad extranjera o su

representante.

La Dirección General de Tributación enviará al Registro Nacional un informe que

contenga el detalle de las sociedades mercantiles, empresas individuales de

responsabilidad limitada o sucursal de una sociedad extranjera o su representante,

que no paguen el impuesto por tres períodos consecutivos, para que el Registro

Nacional envíe el aviso de disolución al diario oficial La Gaceta, de conformidad

con el artículo 207 de la Ley N.° 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de

1964, y procederá a la cancelación de la inscripción y anotación de bienes.

El Ministerio de Hacienda deberá presupuestar cada año, una transferencia al

Registro Nacional, para sufragar los gastos generados por la publicación de avisos

de disolución en el diario oficial La Gaceta de las sociedades mercantiles,

empresas individuales de responsabilidad limitada o sucursal de una sociedad

extranjera o su representante, que no paguen el impuesto por tres períodos

consecutivos. Lo anterior de conformidad con el artículo 7 de esta ley. Dicha

transferencia se calculará con un presupuesto de costos estimado para el año

siguiente que preparará el Registro Nacional.

En caso de operar la disolución de las sociedades mercantiles, empresas

individuales de responsabilidad limitada o sucursal de una sociedad extranjera, y

la respectiva cancelación del asiento registral, el Departamento de Cobro Judicial

de la Dirección General de Hacienda, se encuentra facultado para continuar los

procedimientos cobratorios o establecer los mismos contra los últimos socios

oficialmente registrados, quienes se constituirán en responsables solidarios en el

pago de este impuesto.

ARTÍCULO 8.- No deducibilidad del impuesto

El impuesto creado en esta ley no tendrá el carácter de gasto deducible para

efectos de la determinación del impuesto sobre la renta.

ARTÍCULO 9.- Administración

Corresponde a la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda la

recaudación, administración, fiscalización y cobro de este tributo.

ARTÍCULO 10.- Destino del impuesto

Los recursos provenientes de la recaudación de este impuesto serán destinados a

financiar los siguientes rubros:

a) Un noventa por ciento (90%) de la recaudación total de este impuesto

será asignado al Ministerio de Seguridad Pública para que sea

invertido en infraestructura física de las delegaciones policiales y en

compra y mantenimiento de equipo policial. Dichos recursos no podrán

ser utilizados para el pago de remuneraciones, horas extra, viáticos y

transporte al interior o exterior del país, servicios de gestión y apoyo.

b) Un cinco por ciento (5%) de la recaudación total de este impuesto será

asignado al Ministerio de Justicia y Paz para apoyar el financiamiento

de la Dirección General de Adaptación Social. Dichos recursos no

podrán ser utilizados para el pago de remuneraciones, horas extra,

viáticos y transporte al interior o exterior del país, servicios de gestión y

apoyo.

c) Un cinco por ciento (5%) de la recaudación total de este impuesto, se

destinará al Poder Judicial de la República para que lo asigne al

Organismo de Investigación Judicial para la atención del crimen

organizado. Dichos recursos no podrán ser utilizados para el pago de

remuneraciones, horas extra, viáticos y transporte al interior o exterior

del país.

ARTÍCULO 11.- Infracciones y sanciones por dolo.

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que haya lugar, cualquier

servidor público que, directa o indirectamente, por acción u omisión dolosa,

colabore o facilite en cualquier forma, el incumplimiento de la obligación tributaria y

la inobservancia de los deberes formales del sujeto pasivo se sancionará de

conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley N.° 4755, Código de

Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971.

ARTÍCULO 12.- Presentación de informe

Las entidades beneficiarias con la distribución de recursos de este impuesto de

conformidad con el artículo 10 de esta ley, deberán presentar de forma anual, al

cierre del año presupuestario, un informe con el detalle de los gastos y las

inversiones realizadas con los recursos provenientes de este impuesto ante la

Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y del Gasto Público de

la Asamblea Legislativa.

Asimismo, presentarán una proyección de los gastos y las inversiones a realizar

en el año siguiente.

ARTÍCULO 13.- Aplicación Supletoria del Código de Normas y

Procedimientos Tributarios

Para lo no previsto expresamente en esta ley, se aplicará supletoriamente lo

establecido en la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios,

de 29 de abril de 1971.

ARTÍCULO 14.- Exención.

Estarán exonerados los contribuyentes que se encuentren realizando actividades

productivas de carácter permanente, clasificadas como micro y pequeñas

empresas e inscritas como tales en el registro que al efecto lleva el Ministerio de

Economía, Industria y Comercio (MEIC), asimismo los pequeños y medianos

productores agropecuarios inscritos como tales en el registro que a tal efecto lleva

el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y que estén debidamente

registradas como contribuyentes ante la Dirección General de Tributación, del

Ministerio de Hacienda, al momento de producirse el hecho generador del tributo.

REFORMAS

ARTÍCULO 15.- Reforma de la Ley N. ° 7764

Refórmase el artículo 129 de la Ley N. ° 7764, Código Notarial, de 17 de abril de

1998. El texto es el siguiente:

"Artículo 129.- Competencia material

Los notarios públicos podrán tramitar la liquidación de sociedades

mercantiles cuando la disolución haya sido por acuerdo unánime de los

socios, sucesiones testamentarias y ab intestato, adopciones,

localizaciones de derechos indivisos sobre fincas con plano catastrado,

informaciones de perpetua memoria, divisiones de cosas comunes, de

forma material o mediante la venta pública, distribución del precio,

deslindes y amojonamientos y consignaciones de pago por sumas de

dinero.

El trámite de esos asuntos ante notario será optativo y solo podrán ser sometidos

al conocimiento de esos funcionarios cuando no figuren como interesados

menores de edad ni incapaces.

DEROGATORIAS

ARTÍCULO 16.- Derogatoria de la Ley N.° 9024, Ley de Impuesto a las

Personas Jurídicas, de 23 de diciembre de 2011

Deróguese la Ley N.° 9024, Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas, de 23 de

diciembre de 2011.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I.- El impuesto que deben satisfacer las personas jurídicas ya

inscritas en el Registro Nacional, correspondiente al período comprendido entre la

fecha de vigencia de la presente ley y el 31 de diciembre de ese mismo año, se

cancelará de forma proporcional dentro de los siguientes treinta días naturales a

su entrada en vigencia.

TRANSITORIO II.- Corresponde al Registro Nacional realizar el cobro de las

sumas adeudadas en periodos anteriores por concepto del impuesto de la Ley N.°

9024, Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas, de 23 de diciembre de 2011 a las

sociedades mercantiles, subsidiarias de una sociedad extranjera o su

representante y las empresas individuales de responsabilidad limitada. El Registro

Nacional trasladará mensualmente las sumas recaudadas a la Dirección General

de Tributación con el detalle del mismo.

A las sociedades mercantiles, subsidiarias de una sociedad extranjera o su

representante y las empresas individuales de responsabilidad limitada, que dentro

de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley se presenten a

cancelar las sumas adeudadas por concepto de la Ley N.° 9024, Ley de Impuesto

a las Personas Jurídicas, de 23 de diciembre de 2011, podrán hacer el pago de los

períodos adeudados a partir de los años 2012 al 2015, según la norma

anteriormente citada, sin que por ello deban cancelar intereses o multas

correspondientes.

En caso de operar la disolución de las sociedades mercantiles, empresas

individuales de responsabilidad limitada o sucursal de una sociedad extranjera, y

la respectiva cancelación del asiento registral, el Departamento de Cobro Judicial

de la Dirección General de Hacienda, se encuentra facultado para continuar los

procedimientos cobratorios o establecer los mismos contra los últimos socios

oficialmente registrados, quienes se constituirán en responsables solidarios en el

pago de este impuesto.

TRANSITORIO III.- A partir de la entrada en vigencia de esta ley y por un plazo

de doce meses estarán exentos del respectivo impuesto sobre el traspaso y del

pago de timbres y derechos registrales, los traspasos de bienes muebles e

inmuebles que se realicen de sociedades mercantiles que hayan estado inactivas

ante la autoridad tributaria por al menos veinticuatro meses con anterioridad a la

vigencia de esta ley a otras personas físicas y/o jurídicas; lo anterior por una única

vez.

TRANSITORIO IV.- Para efectos de la aplicación de esta ley, y por un plazo de

veinticuatro meses a partir de su entrada en vigencia, los representantes legales,

miembros de la Junta Directiva y el Fiscal de las sociedades mercantiles,

sucursales de una sociedad extranjera y empresas individuales de responsabilidad

limitada que deseen renunciar a su cargo podrán mediante comunicación por

escrito al domicilio social registrado. Esta comunicación deberá posteriormente

protocolizarse e inscribirse ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro

Nacional, con el fin de que la renuncia sea eficaz. El interesado deberá manifestar

ante el notario la adecuada recepción de la comunicación en el domicilio social

respectivo, si el domicilio es desconocido el Notario pondrá la constancia y remitirá

la escritura de renuncia para su inscripción en el Registro.

Rige tres meses después del primer día del mes siguiente a su publicación.

Nota: este proyecto de ley se encuentra en discusión en el Plenario Legislativo, el

cual puede ser consultado en el Departamento Secretaría del Directorio.