ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
PODER EJECUTIVO
EXPEDIENTE N.º 19.679
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO DE LEY
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Expediente N.º 19.679
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
1.- Contexto
Fiscal
Actualmente el país enfrenta
una deteriorada situación fiscal que obedece a problemas estructurales de las
finanzas públicas. La historia muestra
un déficit fiscal que ha persistido durante las últimas tres décadas,
agudizándose en los últimos seis años. Particularmente,
la tendencia del periodo 1987-2008 estuvo marcada por varios momentos de
superávit primario, misma que se rompe del 2009 al 2014, cuando permanece un
balance primario negativo en aumento (gráfico 1).
Gráfico 1
Balance primario y financiero del Gobierno central,
1987-2014
Fuente: Ministerio de Hacienda
Parte importante del déficit
fiscal obedece al estancamiento de la carga tributaria, la cual se ha mantenido
ligeramente por encima del 13% del PIB. Entre
las razones que contribuyen a explicar su evolución se encuentra el
incumplimiento tributario el cual se ha estimado en 7,75% del PIB (2012), que
obedece en buena parte a las deficiencias técnicas propias de las leyes de los
impuestos de renta y general sobre las ventas vigentes, las cuales tienen una
desactualización de más de 20 años y no gravan el sector más dinámico de la
economía. A lo anterior debemos
adicionar las exoneraciones por el orden del 6% del PIB y los limitados
controles legales que existen para fiscalizar su uso y otorgamiento, así como
la obsolescencia de la plataforma tecnológica que limita los controles para
identificar a los evasores.
Gráfico 2
Gobierno central: Distribución de la carga tributaria
Porcentaje del PIB
Fuente: Ministerio de
Hacienda
Por el lado de los egresos la
mayor dificultad ha sido la creación de nuevos gastos sin que se establezca su
fuente de financiamiento; esta práctica, si bien es positiva desde un punto de
vista de desarrollo estatal, no es responsable fiscalmente hablando.
Entre los años 2008-2010 se
crearon nuevas obligaciones que incrementaron el gasto total en casi cuatro
puntos del PIB. Cabe señalar algunos
hitos que particularmente contribuyeron a dicho aumento. Uno de ellos es la política salarial del
Percentil 50, que pretendía la equiparación de las remuneraciones del Gobierno
central con las del sector autónomo estatal. Otro elemento fue el aumento en el Presupuesto
Nacional producto de asignaciones prefijadas en la Constitución Política y en
leyes especiales que no crearon las fuentes correspondientes, como por ejemplo
los recursos que se destinan al Poder Judicial y a la Educación, así como el
aumento en las transferencias a Fodesaf a mediados
del 2009.
Gráfico 3
Ingresos, gastos y balance
fiscal del Gobierno central, 2006-2013
Porcentajes del PIB
Fuente: Ministerio de
Hacienda
Lo expuesto plantea
una situación donde la lenta evolución en los ingresos tributarios, así como la
creación de gastos sin las respectivas fuentes de ingreso, generó una brecha
entre ingresos y gastos que se abre más cada año, suponiendo un reto de política
fiscal que como país debemos asumir. Por
ello, es necesario buscar soluciones estructurales que contribuyan a paliar el
déficit, tales como reformas legales que modernicen los tributos y mejoren la
forma de asignar los recursos públicos.
Ingresos
para asegurar la continuidad del Estado Social costarricense
A través de la historia Costa
Rica se ha dado a conocer como un país de alto desarrollo humano, que bajo el
modelo de un Estado Social provee a la población diferentes servicios tales
como educación gratuita en todos los niveles, seguridad y un sistema de salud
universal. Como se observa en el gráfico
4, países con niveles de desarrollo humano muy alto tienen un gasto público que
supera el 20% del PIB, mientras que países con niveles medios tienen un gasto
inferior al 17%. Costa Rica presenta un
desarrollo humano semejante a Brasil y Uruguay, sin embargo la proporción de
gasto se mantiene muy por debajo del de ambas naciones. Ello evidencia la necesidad de buscar recursos
frescos que contribuyan a seguir financiando el pacto social del Estado
costarricense con la ciudadanía. No
garantizar estos recursos puede amenazar los logros alcanzados en las últimas
décadas en áreas sensibles para nuestro desarrollo actual y comprometer el de
las futuras generaciones.
Gráfico 4
Gasto del Gobierno central de varios países según IDH, 2012
Porcentaje del PIB
Fuente: Elaboración propia
con datos del FMI y del PNUD
Diversos autores coinciden en
que el problema fiscal de Costa Rica no se origina en el gasto, sino más bien
en una insuficiencia impositiva que debe ser corregida. (Conejo et al., 2011 y Rodríguez y Angulo,
2002). De hecho basta
comparar la carga tributaria de Costa Rica con otras regiones, para corroborar
que esta se mantiene por debajo del promedio de la OCDE (Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico) y de América Latina y el Caribe.
Gráfico 5
Carga impositiva como
porcentaje del PIB, 2008-2010
(Promedio simple)
* En el 2008 la carga tributaria fue de un 15%,
con lo que se incrementó el promedio 2008-2015. El dato corresponde al Ministerio de Hacienda.
Fuente: Elaboración propia
con base en MH y BID (2014), con base en BID y CIAT (2012) y FMI (2011)
La insuficiencia de ingresos
tributarios para financiar el gasto social, ha hecho que el país tenga que
recurrir al endeudamiento como mecanismo para cubrir el faltante entre ingresos
y gastos. En el 2014 la relación entre
la deuda del Gobierno central con respecto al PIB llegó al 40%, cifra que
podría acrecentarse, rápidamente, si no se realizan las reformas fiscales
estructurales a tiempo. Asimismo, la escasez de recursos amenaza el avance
social que ha consolidado el país a lo largo de la historia, pues entre mayor
sea el déficit, hay un aumento en el
monto destinado al servicio de la deuda, lo que resta recursos para financiar
las funciones del Estado costarricense.
Acciones para el fortalecimiento de la Hacienda
Pública
Para dar solución al problema
fiscal del país, el Ministerio de Hacienda ha planteado un ajuste fiscal
integral que incluye acciones administrativas y proyectos de ley, que
contribuirán a sanear las finanzas públicas gradualmente. El ajuste requerido está estimado en 3,75% del
PIB y se compone de un 2,50% de aumento de ingresos y un 1,25% de contracción
en el gasto.
Las acciones de esta propuesta
iniciaron en el 2014 en las áreas de ingresos, gastos y plataforma tecnológica.
Algunas de estas medidas fueron:
En el área de ingresos se derogó la Directriz 030-P
que prohibía a la Procuraduría General de la República conciliar en la sede
penal con evasores fiscales. Esto no
significa condonación de deuda pues se cobran las sumas adeudadas por evasión
de impuestos, intereses y daño social.
También se consolidó el AMPO
(Análisis Multifuncional Programado y Objetivo), una herramienta para
sistematizar información de los grandes contribuyentes y a partir de ello
generar perfiles de riesgo que posibiliten mejores acciones de control tendientes
a mejorar el recaudo de los tributos.
Como medida para mejorar la
recaudación del impuesto de ingresos y utilidades, se implementó la retención
del 1.77% como pago a cuenta del impuesto sobre la renta en las compras con
tarjetas de crédito y débito.
Por otra parte varios de los proyectos
de ley del área de ingresos fueron presentados a la Asamblea Legislativa. Entre
ellos: el proyecto de N.° 19.425, denominado Ley para Mejorar la Lucha Contra el Fraude Fiscal, el Proyecto de
Ley N.° 19.407 Ley Para Mejorar la Lucha
Contra el Contrabando, que se elaboró en la Comisión Contra el Comercio
Ilícito en conjunto con la Uccaep y el proyecto de
Ley N.° 19.531 Regímenes de Exenciones y
No Sujeciones del Pago de Tributos, su Otorgamiento y Control Sobre su Uso y
Destino, que incorpora una serie de aspectos de orden y control en el tema,
dejando solo aquellas exoneraciones que aparecerán en el proyecto de ley. Además, se crean sanciones cuando se determine
que se le dio un mal uso y destino a los bienes exonerados.
Las acciones en el área de la Administración Tributaria se encaminaron a establecer planes de actuación conjunta y cruces de información sobre los impuestos de renta,
ventas y los aduaneros; se estableció un grupo de trabajo permanente entre las cuatro direcciones
(Aduanas, Tributación, Hacienda y Policía de Control Fiscal), con el propósito
de fortalecer la labor de inteligencia a partir de información cruzada de bases
de datos.
En
lo que se refiere a la Plataforma
Tecnológica del Ministerio de Hacienda se consolidó un
equipo central de informática para todo el Ministerio y se diseñaron planos de
un data center que permita dar más seguridad a los contribuyentes y en general
a las funciones que ejerce el Ministerio de Hacienda, entre otras medidas.
En el área de Egresos
se emitieron varias directrices para el control del gasto. Entre ellas la Directriz 009-H, 17-P, 14-H y 23-H que buscan congelar plazas vacantes;
recortes presupuestarios de una serie de partidas consideradas como gastos
evitables, tales como viáticos, horas extra, capacitación, alimentación, entre
otras; revisión de contratos de alquiler y servicios de gestión y apoyo, entre
otras acciones para desacelerar el crecimiento del gasto.
También se aplicó la Ley N.°
7858, vigente desde 1998, para topar las pensiones mayores a ¢2.6 millones, con
cargo al Presupuesto Nacional. Lamentablemente, esta medida fue suspendida por
la Sala Constitucional, como respuesta a un número considerable de recursos
presentados por beneficiarios con pensiones elevadas. Posteriormente, en julio de 2015 se presentó
el Proyecto de Ley Reforma a la
Normativa de los Regímenes Especiales de Pensiones con Cargo al Presupuesto
Nacional para Contener el Gasto de Pensiones, que limitará el crecimiento
de todas las pensiones de los regímenes manejados por la Dirección Nacional de
Pensiones y establece la aplicación de una cotización especial y solidaria
sobre las pensiones en curso de pago que superen la suma resultante de 12 veces
el salario base más bajo pagado en la Administración Pública.
En el primer semestre de 2015 se presentó el Proyecto Ley Eficiencia Administración de Recursos
Públicos, Expediente N.º 19.555, que
permite declarar la caducidad de fondos con más de dos años en Caja Única, los
cuales deberán ser devueltos al Presupuesto Nacional.
En el 2015, comprometido con la contención del gasto, el Ministerio de
Hacienda envió a la Asamblea Legislativa un presupuesto extraordinario
(Expediente N.º 19.504), que incluyó una rebaja de
¢192.893 millones al Presupuesto, de los cuales ¢132.000 millones corresponden
a la rebaja de amortización de deuda producto de canjes realizados y una de ¢60.893
millones por concepto de reducción de gastos a diferentes órganos del Gobierno.
La rebaja final aprobada por la Asamblea
Legislativa ascendió a los ¢176.345 millones.
2.- Ley del Impuesto sobre
la Renta
Tal y como se indicó en la
primera parte de la presente exposición, las acciones que la actual
Administración ha tomado, se encuentran dirigidas a lograr una mejor gestión
del gasto, así como una mejor recaudación de ingresos. Sin embargo, las estimaciones del Ministerio
Hacienda revelan que todas estas acciones por si mismas resultan insuficientes.
Por tal razón, para lograr un balance
adecuado de las finanzas del Gobierno es necesario incrementar la carga
tributaria buscando una mayor progresividad del sistema tributario considerado
integralmente.
Tomando en consideración que el
Impuesto sobre la Renta vigente en nuestro país, data de 1988 y que responde a
un contexto económico nacional muy diferente al actual y que de la misma forma
que sucede con el Impuesto General sobre las Ventas, no grava los sectores más
dinámicos de la economía, ni algunas manifestaciones de riqueza muy evidentes,
es que se propone un nuevo Impuesto sobre la Renta que tenga una estructura
técnica más equitativa y progresiva.
La aprobación de este proyecto
de ley contribuiría con el fortalecimiento de las finanzas públicas y sería una
importante señal para los organismos financieros internacionales, en virtud de
que ha sido elaborado ajustándose a las normas internacionales más recientes
emitidas por la OCDE. Así, la propuesta
detallada en este proyecto permite que el país pueda contar con un Impuesto sobre
la Renta que cumple con los estándares internacionales y las mejores prácticas
en la materia.
La estructura del impuesto vigente
tiene una base netamente territorial que grava únicamente las rentas de fuente
costarricense, generando con esto la fuga de capitales al extranjero con el fin
de evitar el pago del impuesto a nivel nacional.
De igual forma, existe una gran
dispersión tarifaria, con tasas que van desde el 5% en algunos casos, al 50% en
otros, ocasionando un gran arbitraje por parte de los contribuyentes y
dificultando la fiscalización por parte de la Administración Tributaria.
Otra característica del
Impuesto sobre la Renta vigente es que tiene una estructura cedular sumamente
marcada, lo cual no permite gravar la capacidad contributiva real de las
personas, haciendo que se pierda progresividad. A esto se suma el hecho de que existen rentas
que dada la estructura del impuesto no se encuentran gravadas como ocurre con
las ganancias de capital.
Con la propuesta se introduce
el concepto de renta territorial reforzada como un paso transitorio a un
esquema de renta mundial. La misma
consiste en gravar las rentas pasivas provenientes del exterior de personas
domiciliadas en el país, al momento de su utilización en el territorio
nacional, directa o indirectamente. El
gravar los rendimientos de las rentas pasivas provenientes del exterior, tiene
el beneficio adicional de limitar las posibilidades de elusión del impuesto por
la vía de justificar los ingresos como obtenidos en el exterior.
Estas disposiciones van de la
mano con mecanismos para evitar la doble imposición tributaria internacional,
que se introducen en el proyecto, de manera que se reconoce un crédito por el
impuesto pagado en el exterior con un tope máximo de la tarifa del 15%
establecida para este tipo de impuesto. Se ha optado por el mecanismo de renta
territorial reforzada, considerando de manera residual, que el efecto de gravar
las rentas empresariales obtenidas en el exterior, luego de reconocer el
impuesto pagado en el país de la fuente, tendría un efecto neutro, dado que en
no pocas ocasiones, este es igual o superior a la tarifa máxima nacional.
Otro ajuste técnico que se
introduce en el proyecto, que tiene como objetivo dotar a la legislación
interna de una mayor progresividad, es el esquema que se ha denominado como de
transición a renta global. A través de
este, las empresas deberán declarar la totalidad de sus ingresos de conformidad
con lo establecido en el título I, Impuesto a las Utilidades, con independencia
de la naturaleza de las rentas y podrán deducir la totalidad de los gastos
asociados a estas, acreditándose las retenciones que como pago a cuenta se les
hubiera practicado.
En el caso de las personas
físicas con actividad lucrativa, la globalización del impuesto a las
utilidades, en su caso se da, cuando tratándose de rentas pasivas, afectas o
vinculadas a la actividad, los ingresos provenientes de estas, se deben
adicionar a los ingresos obtenidos por su actividad lucrativa, deduciendo los
gastos asociados y acreditándose las retenciones que como a pago a cuenta se
les hubiera practicado. Ahora bien, en
el supuesto de que esta misma persona, también perciba ingresos por concepto de
rentas del salario u otras gravadas en el título II, deberán sumarlos a su renta imponible
como persona física con actividad lucrativa, solamente para determinar la
tarifa a partir de la cual se aplicará la tabla establecida en el numeral 3 del
artículo 16 del proyecto de ley a la renta imponible, sin que de forma alguna
se deba producir una doble imposición sobre los ingresos gravados en el título
II.
En el caso de las ganancias de
capital se incorpora el gravamen a ellas con una tarifa del 15%, más allá del
que hoy existe para las rentas pasivas del capital mobiliario.
Finalmente, se procura reducir
la dispersión tarifaria existente hoy en día, con la finalidad de mitigar el
planeamiento fiscal nocivo, tratando de homogenizar al 15% las ganancias del
capital, las remesas al exterior y las rentas pasivas provenientes del
exterior.
3.- Resumen del proyecto
El presente proyecto de ley propone
sustituir la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N.º
7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas por la propuesta que a continuación
se expone en el presente documento.
El capítulo I comprende el hecho generador y la materia imponible,
detallando en su artículo 1 la
materia imponible del impuesto, la cual alcanza las rentas derivadas del
capital así como las ganancias y pérdidas de capital. Se enfatiza también el carácter lucrativo que
deben tener las actividades económicas en general, para que su utilidad sea
gravable, sean estas en dinero o en especie.
El capítulo II comprende los artículos
2 y 3, detallando los contribuyentes, las entidades no sujetas y las
exentas. Se incluye en el artículo 2 como contribuyentes a las
personas físicas o jurídicas y entidades colectivas sin personalidad jurídica,
domiciliadas en Costa Rica, que desarrollen actividades lucrativas en el país. Asimismo, son contribuyentes de este impuesto
las empresas públicas, entre las que sobresalen la Refinadora Costarricense de
Petróleo, el Instituto Costarricense de Electricidad, la Compañía Nacional de
Fuerza y Luz, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia y la Junta
Administrativa de Servicios Eléctricos de Cartago; estas últimas, por los
ingresos derivados de su operación en mercados nacionales competitivos de
servicios y productos de telecomunicaciones. Asimismo, se sujeta la prestación de servicios
de educación privada en todos los niveles académicos, independientemente de la
forma jurídica adoptada para la realización de su actividad. Adicionalmente, se incluye una definición de
“establecimiento permanente”, a fin de delimitar los escenarios en que los
contribuyentes deben clasificarse como tales. Esta definición se adapta, además, a los
estándares internacionales establecidos en materia de tributación internacional,
que buscan evitar la elusión del impuesto.
En el artículo 3, se establece la diferencia entre los entes que deben
considerarse no sujetos al impuesto (al no perseguir un fin lucrativo con la
actividad económica que realizan) y los entes exentos. Entre los no sujetos se incluyen las entidades
públicas, en el tanto desarrollen su actividad en condiciones monopólicas o
bien, suministren bienes o servicios cuyas tarifas estén sujetas a regulación y
se rijan por el principio de servicio al costo.
En cuanto a los entes exentos, se modifica la regulación de las
cooperativas, gravando a las cooperativas de Ahorro y Crédito cuya renta bruta
durante el período fiscal supere los mil seiscientos doce (1612) salarios base.
Lo anterior por cuanto se considera que
las mismas están consolidadas y pueden
cumplir con lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Política, es decir,
pueden ser solidarias para contribuir con los gastos del Estado de conformidad
con su capacidad económica.
El artículo 4, modifica el
período fiscal impositivo anual para que abarque del 1° de enero hasta el 31 de
diciembre. Este cambio va de la mano con
las mejores prácticas internacionales, lo que facilita tanto el control
tributario como el cierre del período y la presentación de la declaración
tributaria de parte de los contribuyentes.
En el artículo 5 se modifica la determinación de la renta bruta. Se introduce un párrafo para regular lo
relativo a las transacciones en moneda extranjera, su valoración en moneda
local y el tratamiento de las diferencias cambiarias.
El artículo 6 se refiere al tema de las exclusiones de la renta bruta.
Así, se incorpora el ajuste por
inflación en el caso de las revaluaciones de activos fijos y se aproxima en
este punto la regulación fiscal a los nuevos planteamientos contables
contenidos en las Normas Internacionales de Información Financiera,
reformándose, además, los aspectos necesarios para excluir de esta renta
aquellas utilidades, dividendos y participaciones y otros dividendos sociales
sujetos al título III de la propuesta. En el caso de personas físicas, las ganancias de capital estarán excluidas del título I, en el
tanto no estén afectas a la actividad del contribuyente o no provengan de una
actividad habitual.
Para efectos de determinar la
Renta Neta del artículo 7, los
contribuyentes deben deducir únicamente la proporción que corresponda a las
rentas gravadas, diferenciando aquellos costos, gastos o erogaciones
autorizadas que se efectúen para producir indistintamente rentas gravadas,
exentas y no sujetas.
Los gastos deducibles de la
renta bruta están contemplados en el
artículo 8, de manera tal que son deducibles los gastos útiles y necesarios
para producir rentas gravadas. Para
acercar más la relación de gastos deducibles a la realidad económica de las
empresas, el inciso e) contempla la deducibilidad de los gastos financieros,
creando en general un clima fiscal más amable y acorde con las mejores
prácticas internacionales imperantes en la materia. Esto sin perjuicio de lo que más adelante se
señala en el artículo 9 sobre subcapitalización.
Continuando con los gastos
deducibles, se podrán amortizar las
inversiones en derechos e intangibles, además de otras deducciones que en
principio buscan evitar conductas elusivas. En cuanto a los gastos de representación,
viáticos y otros similares, estos podrán ser deducibles en el tanto no superen
el 1% de los ingresos brutos del contribuyente. En el caso de las donaciones, la deducción no
podrá ser mayor al 10% de la renta neta. También se incorpora una deducción por las
reservas y provisiones técnicas para el caso de empresas aseguradoras y
reaseguradoras.
Finalmente, el inciso i) de
este artículo 8, permite que las
personas físicas con actividad lucrativa realicen la deducibilidad de las
remuneraciones sometidas al régimen de cotización de la Caja Costarricense de
Seguro Social (CCSS) únicamente por los aportes al
seguro de enfermedad y maternidad, sin posibilidad de aplicar deducción similar
de algún otro régimen. Por otra parte, el inciso g)
establece que en el caso de los ingresos o gastos derivados de la enajenación
de bienes, el contribuyente deberá revaluar esos activos con base en la
evolución del índice de precios al consumidor.
El artículo 9 limita la deducción de intereses con el fin de evitar
que se le provoque un perjuicio a la Administración Tributaria por el abuso en
la figura del endeudamiento, fenómeno conocido como subcapitalización, que
erosiona la base impositiva mediante el traslado de utilidades.
La compensación de pérdidas de períodos fiscales anteriores, se
incorpora en el artículo 10 que
aplica para todas las empresas, no solo para las industriales o agrícolas, como
lo indica la Ley N.º 7092. De la mano con lo anterior, las pérdidas de un
período fiscal podrán ser compensadas con las bases imponibles positivas de los
tres períodos impositivos siguientes. En
el caso particular de las empresas agrícolas, esta deducción podrá hacerse en
los siguientes cinco períodos. Este
artículo también establece límites a la compensación de pérdidas y define las
circunstancias por las que una entidad puede compensar las bases imponibles
negativas.
En el artículo 11 se establecen los gastos no deducibles de la renta
bruta, siendo estos los que se divorcian de la actividad lucrativa del
contribuyente. Se adiciona en este mismo
artículo un inciso k), en el cual se hace la consideración que no son gastos
fiscalmente deducibles, los correspondientes a operaciones realizadas con
personas o entidades residentes en países o territorios calificados como
paraísos fiscales o jurisdicciones no cooperantes. Asimismo, se adiciona el inciso l) en donde se
consideran gastos no deducibles, los pagos de dádivas en beneficio de
funcionarios públicos o empleados del sector privado que busquen agilizar o
facilitar una transacción.
En un orden similar de ideas, en el artículo 12 se establece la
posibilidad de que la Administración Tributaria ajuste la tasa de interés ante la presunción de onerosidad en ingresos gravables
por préstamos y financiamientos que se realicen entre entidades vinculadas, con
el fin de evitar perjuicios al fisco.
Se simplifica el artículo 13 para regular la renta
presuntiva de las empresas de transporte internacional no domiciliadas en el
país, a las que se les aplicará un mecanismo especial de cálculo con base en la
actividad desarrollada en territorio nacional y los gastos incurridos por esa
actividad.
El artículo 14 expone sobre otras rentas presuntivas, siendo en el inciso
2, subinciso b) donde se mantienen los salarios base
para explotar el transporte terrestre remunerado de personas y carga; sin
embargo la renta neta mínima anual presuntiva se aplicará por cada unidad.
En el caso del artículo 15 de esta propuesta, en
relación con la renta imponible, se incorpora la opción para que las personas
físicas que lleven a cabo una actividad lucrativa, apliquen gastos presuntos
del 25% de su renta bruta sin necesidad de comprobante alguno; además tendrán
derecho a un mínimo exento las personas físicas con actividad lucrativa,
regulándose también la aplicación de este beneficio.
Con respecto a la definición de
las tarifas y créditos aplicables de este impuesto establecidas en el artículo 16, estas quedan en un 30%
para las personas jurídicas; mientras que a las personas físicas y a todas
aquellas calificadas como micro y pequeñas empresas, se les aplicará una tarifa
en cuatro tramos, del 10% hasta el 25%, en el tanto su renta bruta no supere
los ciento seis millones de colones (¢106.000.000,00) anuales.
El capítulo VIII, incluye los artículos
17 al 22 y hace referencia al plazo, liquidación y pago de la obligación,
siendo que este deberá pagarse dentro de los dos meses y quince días naturales
siguientes a la terminación del período fiscal respectivo y su cancelación debe
realizarse en las entidades autorizadas para tal efecto. Cabe señalar que el artículo 19 establece las
condiciones para la liquidación y pago del impuesto en caso de cambio de
domiciliado a no domiciliado y viceversa, de conformidad con las reglas dadas
en el título I o IV sobre las remesas al exterior, según corresponda. En lo que interesa a los pagos parciales del
impuesto, la prescripción de la acreditación y las deducciones del impuesto,
estas se mantienen igual a las establecidas en la Ley N.º
7092.
El capítulo IX que se refiere a los artículos del 23 al 26, definen los criterios para la
certificación de estados contables, los libros de contabilidad y las normas
aplicables al respecto. El artículo 23
regula la posibilidad de contar con un contador público autorizado para la
certificación de los estados contables y financieros que acompañarán la
declaración. El artículo 24 regula la
validez de las certificaciones y la responsabilidad en relación con la certificación
otorgada por el contador. El artículo 25 mantiene la redacción del artículo equivalente de la Ley N.º 7092; y en el artículo 24 se distinguen los efectos entre
las normas fiscales y las estrictamente contables.
En el título II de este proyecto se refiere a las rentas percibidas por
el trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión u otras
remuneraciones por servicios personales. En su artículo
27 se indican los ingresos afectos de las personas físicas domiciliadas en
el país cuya fuente sea el trabajo personal dependiente, independiente,
jubilación, pensión u otras remuneraciones por otros servicios personales;
además se incluye a las rentas provenientes de excedentes distribuidos y
pagados por asociaciones solidaristas y cooperativas.
La escala de tarifas presentada
en el artículo 28 parte de la renta
total mensual percibida por el trabajador. A este monto se le aplica un mínimo exento, no
sujeto al impuesto, y se aceptará como gasto deducible únicamente lo correspondiente
al aporte del trabajador al régimen de cotización del seguro de enfermedad y
maternidad de la Caja Costarricense de Seguro Social, sin posibilidad de
aplicar deducción similar de algún otro régimen. La escala de tarifas a utilizar aplica a
partir de los excesos de la tabla escalonada presentada en este artículo y las
tarifas van del 0%, 10%, 15%, 20% hasta el 25%, según corresponda. Una vez calculado el impuesto, los
contribuyentes tendrán derecho a deducir de él, los créditos familiares por el
conyugue e hijos.
El artículo 30 se refiere a los ingresos percibidos no sujetos a este
impuesto; no obstante se sujeta el pago de la cesantía sobre el exceso del tope
máximo de los 8 años y se grava con una tarifa del 15%, a fin de equipararlo a
las rentas por concepto de dietas y gratificaciones establecidas en el título
II.
En el capítulo IV de este título II se detalla sobre los períodos de
trabajo discontinuos, rentas accesorias y de más de un empleador, incluyendo
las remuneraciones a diplomáticos nacionales. Finalmente en los capítulos V y VI de este título se expone lo referente a la
retención, pago y sanciones.
El título III llamado Rentas de
Capital y Ganancias y Pérdidas de Capital, incorpora la legislación
necesaria para gravar las ganancias de capital y rentas generadas por este
concepto. En el artículo 40 se define el objeto de la regulación; el artículo 41 define el hecho generador
del impuesto sobre las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital.
Por su parte, el artículo 42 define la materia imponible, delimitando en sus incisos
1) y 2) las consideraciones para clasificar las rentas del capital mobiliario e
inmobiliario. En este mismo artículo se
define lo que se considera como ganancias y pérdidas de capital, que son
aquellas variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente, puestas de
manifiesto con un cambio de la composición de aquél. Además, en el artículo 42 se definen las situaciones en las que no existen
ganancias ni pérdidas de capital. El artículo 43 define las circunstancias
en las que no se considera que haya existido ganancia o pérdida de capital en
casos de reorganización empresarial. El artículo 44 define como contribuyentes
afectos este título, a todas las personas físicas, jurídicas, entes colectivos
sin personalidad jurídica y a los fondos de inversión, domiciliados en el territorio
nacional, que obtengan rentas gravadas, haciendo la salvedad de las rentas que
quedarían afectas al título I de esta ley.
Conforme al artículo 45 se establecen las
exoneraciones a este impuesto, de las que merece destacarse por su importancia
socioeconómica, la distribución intersocietaria de
dividendos, las ganancias de capital obtenidas por la transmisión de la
vivienda habitual del contribuyente y las derivadas de las transmisiones a
título gratuito (herencias, legados y donaciones).
En cuanto a la renta del
capital inmobiliario del artículo 46,
en el caso de este título III, la renta imponible del capital inmobiliario
estará constituida por la diferencia entre la renta bruta y los gastos deducibles; dicha deducción constará en una reducción del 15%
del ingreso bruto, sin necesidad de prueba alguna y sin posibilidad de ninguna
otra deducción.
El artículo 47 establece la renta imponible en lo referente al capital
mobiliario, que está constituida por el total de la renta bruta generada por el
capital mobiliario. En el caso de la
renta imponible de las ganancias o pérdidas de capital, estas están
constituidas, tratándose de transmisiones onerosas, por la diferencia entre el
valor de adquisición y el de transmisión de los bienes o derechos. Para las otras situaciones estará constituida
por el valor de mercado de los bienes o derechos que se incorporen al activo o
patrimonio del contribuyente. Las transmisiones onerosas se regulan en el artículo 49, mientras que el artículo 50 establece ciertas normas
específicas de valoración de la renta imponible de las ganancias y pérdidas de
capital.
El impuesto que se deberá
aplicar a lo dispuesto en esta reforma del título III, se devengará cuando
surja o se genere la renta de capital, debiéndose liquidar y pagar en los
primeros 15 días naturales del mes siguiente al momento en que se produjo el
hecho generador. El impuesto establecido
en este apartado tendrá una tasa del 15%, excepto en el caso de los títulos del
Sistema Financiero para la Vivienda, así como los emitidos por cooperativas de
ahorro y crédito, que pagarían un 8%, por los rendimientos pagados por concepto
de ahorro a sus asociados, los que tendrán un límite anual exento de un 25% de
un salario base; sobre el exceso se pagará un 8%.
Antes de continuar con los
comentarios a los dos últimos títulos de este proyecto de ley, es conveniente
hacer una mención a uno de los elementos centrales de esta reforma. A través de esta ley, el sistema de imposición
sobre la renta mantiene en Costa Rica su carácter cedular. En el caso de la generación de rentas de
naturaleza lucrativa (las del título I) y del capital (las del título III), por
una misma persona, en particular si es una persona física, podría caber la
pregunta de si una renta del capital tiene naturaleza de tal, exclusivamente, o
si en realidad formaría parte de una actividad lucrativa. Conviene señalar que esta situación no se dará
para las entidades que realicen exclusivamente actividades lucrativas (tales
como las sociedades mercantiles), para las cuales toda su renta se considerará
renta de la actividad lucrativa sujeta al título I de este proyecto.
Para clarificar el
tratamiento de determinadas rentas del capital, este proyecto empieza por
distinguir entre las rentas (ganancias y pérdidas) del capital que provienen de
un bien o derecho afecto a una actividad lucrativa, de aquellas rentas que no
provienen de un bien o derecho afecto a una actividad lucrativa. Cuando los
bienes o derechos de los que deriva la renta (por ejemplo unas acciones o un
inmueble) estén afectos a la actividad lucrativa del contribuyente, entonces
tributarán por el título I. Cuando esos
derechos o bienes no estén afectos a la actividad lucrativa del contribuyente,
entonces tributarán por el título III de rentas del capital y ganancias y
pérdidas del capital.
A estos efectos, el artículo 65
establece una definición detallada de lo que se considera afectación de bienes
o derechos a la actividad lucrativa. El
resultado es que el contribuyente (esencialmente persona física), tendrá claro
cuándo hay afectación y cuándo no. En relación con lo anterior, merece hacer
mención específica al tratamiento de las acciones. Para favorecer la autofinanciación, se
mantiene una exención de toda distribución de utilidades que queda en el
circuito empresarial (en forma de dividendo o de ganancia de capital); esto es,
cuando la utilidad se transmite de una sociedad a otra, siendo ambas activas. No obstante, también se evita la múltiple
tributación, porque cuando abandona el circuito empresarial, se hace tributar a
esa renta disponible una sola vez. La
particularidad de esta regulación es que esa única tributación se produce en el
momento de la primera distribución de dividendos inter-societarios; no así al
llegar a manos del socio persona física o no domiciliada.
El título IV se refiere al Impuesto sobre las Remesas al Exterior, que
grava las ganancias de no domiciliados obtenidas en territorio nacional. Estas rentas se gravan en la actualidad en la
Ley N.º 7092; sin embargo esta propuesta simplifica la
aplicación del impuesto.
De acuerdo con el artículo 56, la base imponible está
constituida por el monto total de las
rentas o beneficios pagados o exigibles por el beneficiario domiciliado en el
exterior. En el caso de las ganancias y
pérdidas de capital, la base imponible se determinará conforme a lo dispuesto
en el título III de este proyecto.
El artículo 57 unifica la tarifa en un 15% sobre los ingresos brutos,
salvo lo dispuesto para el transporte internacional y las comunicaciones, así
como los reaseguros, reafianzamientos y primas de
seguros, que pagarán un 5,5% de impuesto. Cabe señalar que se exonera del pago de este
impuesto a los intereses, comisiones y otros gastos financieros, así como por
los arrendamientos de bienes de capital pagados o acreditados por personas
físicas o jurídicas domiciliadas en Costa Rica a entidades o personas físicas
del exterior, que procedan de créditos otorgados por bancos multilaterales de
desarrollo y organismos multilaterales o bilaterales de desarrollo, agencias de
desarrollo gubernamentales de países cooperantes con el Gobierno de Costa Rica,
así como las organizaciones sin fines de lucro domiciliadas en el exterior que
estén exoneradas del impuesto o no sean sujetas al impuesto según la
legislación vigente de la jurisdicción en la que estén domiciliadas.
En el caso del pago de intereses, las tarifas reducidas
establecidas en el segundo párrafo del inciso h) del artículo 59 de la Ley N.º
7092, modificado mediante el artículo 60 de la Ley N.º 9274 de 12 de noviembre
de 2014, denominada “Reforma Integral de la Ley N.º 8634 Ley del Sistema de
Banca para el Desarrollo y Reforma de otras Leyes”, se mantendrán en el cinco
coma cinco por ciento (5,5%) durante el primer año de vigencia de esa misma ley;
durante el segundo año de su vigencia se pagará un nueve por ciento (9%) y
durante el tercer año se pagará un trece por ciento (13%). A partir del cuarto año de vigencia de la Ley
N.º 9274, antes citada, se aplicará la tarifa general
del Impuesto sobre las Remesas al Exterior, prevista en el párrafo segundo del
inciso c) del artículo 57 del presente proyecto, correspondiente a un quince
por ciento (15%) del monto total de la renta o beneficio pagado o que resulte
exigible por el beneficiario domiciliado en el exterior.
El título V de este proyecto de ley, es
relativo a las disposiciones generales no relacionadas con la administración de
este impuesto.
El nuevo artículo 59 regula los requisitos para acogerse a la exoneración de
donaciones y cesiones gratuitas de derechos, las cuales se sujetarán a lo
establecido en el Código Civil.
El artículo 60 expresamente se refiere a las transacciones entre
partes vinculadas, materia conocida como “precios de transferencia”,
manteniendo el principio de que las operaciones entre partes vinculadas se
deben valorar a precios de mercado, con el fin de evitar perjuicios a la Administración
Tributaria por el traslado de rentas gravables vía precio, entre contribuyentes
sometidos a diferente tratamiento tributario.
El artículo 61 de esta propuesta define las rentas que se consideran
de fuente costarricense, reformulando la definición en algunos casos
(servicios) e incluyendo también las rentas derivadas de las ganancias de
capital.
A su vez, el artículo 62 establece los casos
especiales de rentas de fuente costarricense, rescatándose la redacción vigente
del artículo, pero aclarándose en el inciso e) referido al transporte y las
comunicaciones, que se trata del servicio que se origine en Costa Rica.
En el artículo 63 se establecen otros casos especiales de renta de fuente
costarricense, para sustentar un criterio de territorialidad reforzada, solo
que limitado a la repatriación de rentas del capital percibidas en el
extranjero por parte del domiciliado en Costa Rica (dividendos, rendimientos,
regalías, alquileres de inmuebles, ganancias de capital). Dentro de los supuestos establecidos destaca
el referido a los premios y cualquier tipo de remuneración, que perciban los
clubes deportivos y deportistas profesionales domiciliados en Costa Rica,
generados por su participación en eventos internacionales, con independencia
del domicilio del pagador.
Con respecto al artículo 64, este busca evitar la doble
imposición para el contribuyente, a través de la corrección de la misma, en el
caso de la generación de rentas pasivas.
Tal y como se mencionó, el artículo 65 regula el concepto de
bienes o derechos afectos a una actividad lucrativa.
En el capítulo II del título V,
se establece en los artículos 66 al 68,
la obligación de las diferentes personas físicas y jurídicas, en las
circunstancias que se señalan en este proyecto, de actuar como agentes de
retención, cuando paguen o resulten exigibles por terceros, rentas tales como: salarios y otras remuneraciones similares,
dietas, las rentas del capital mencionadas en el artículo 42, las ganancias de
capital generadas por las participaciones de los fondos de inversión, las
remesas al exterior y los pagos efectuados por entidades estatales en casos de
licitaciones públicas o privadas, ya sean por contrataciones, negocios u otras
operaciones. Quienes actúen como agentes
de retención deberán cumplir con los deberes formales y materiales
correspondientes. Los responsables de
retención son responsables solidarios del pago de este impuesto.
El artículo 69 indica que la
acreditación de las retenciones dadas por el artículo 67 puede ser aplicada
como un pago a cuenta, en los casos en que el contribuyente deba tributar tales
rentas conforme al título I y no conforme al título III. Esta acreditación es una consecuencia del
criterio de renta global a aplicarse en nuestro país, a partir de la modificación
del artículo 1 de este proyecto.
Este título cobra importancia
para la correcta aplicación del impuesto, pues se ha decidido fundamentar la
gestión del tributo sobre la figura de la retención, de modo que solo la renta
del título I (lucrativa), las ganancias de capital en general y algunas rentas
marginales, quedarán fuera de la órbita de la retención.
En el caso de las ganancias de
capital, el artículo 71 propone que
para la venta de bienes inmuebles situados en el territorio nacional, cuya
propiedad es de un no domiciliado, la persona que adquiere el bien está
obligada a retener el 3% del valor de la transacción.
Asimismo, en este capítulo se
establece que en los casos en los que no se puedan efectuar las retenciones, la
renta deberá ser objeto de declaración por el contribuyente dentro de los
primeros 15 días naturales del mes siguiente al momento en que se generó.
El Régimen de Tributación
Simplificada está dado a través del título
VI, con un capítulo único que agrupa los artículos 73 al 82, en donde se incluyen los requisitos para que
los contribuyentes puedan optar por adherirse a este régimen, tarifa y cálculo
del impuesto, presentación de la declaración y fecha de pago. El artículo
78 hace hincapié en la emisión de facturas, estableciendo que los
contribuyentes están obligados a emitir facturas por las ventas de bienes y la
prestación de servicios que realicen y a solicitarlas a sus proveedores. Finalmente, en relación con los registros
contables, los contribuyentes de este régimen únicamente estarán obligados a llevar
un registro auxiliar de sus transacciones.
Por último, se aclara que el
tratamiento de las empresas que se encuentran dentro del Régimen de Zonas
Francas, no está siendo objeto de modificación por este proyecto de ley.
Es por lo anteriormente expuesto
que se somete a consideración de las señoras diputadas y de los señores diputados
el presente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TÍTULO I
DEL IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES
CAPÍTULO I
DEL HECHO GENERADOR Y DE LA MATERIA IMPONIBLE
ARTÍCULO 1.- Impuesto que comprende la ley, hecho
generador y materia imponible
Se
establece un impuesto sobre las utilidades de las personas físicas, jurídicas y
entes colectivos sin personalidad jurídica, que desarrollen actividades
lucrativas, indicados en el artículo 2 de esta ley.
El
hecho generador del impuesto sobre las utilidades referidas en el párrafo
anterior es la obtención de rentas procedentes de actividades lucrativas. También, es parte del hecho generador de este
impuesto, la obtención de toda renta derivada del capital y de las ganancias y
pérdidas de capital realizadas, que provengan de bienes o derechos cuya
titularidad corresponda al contribuyente y que se encuentren afectas a la
actividad lucrativa.
A los
efectos de este impuesto tendrán la consideración de actividades lucrativas,
debiendo tributar conforme a las disposiciones de este título, la totalidad de los
ingresos o ganancias o pérdidas de capital, con independencia de la fuente de
que provengan, obtenidos por las personas jurídicas que desarrollen actividades
lucrativas en el país, en particular las sociedades mercantiles. Las fundaciones y asociaciones distintas de
las solidaristas que realicen parcialmente
actividades lucrativas estarán gravadas por este título en la proporción de
estas actividades.
El
impuesto grava la percepción de rentas en dinero o en especie, continúas u
ocasionales, provenientes de fuente costarricense, así como cualquier otro
ingreso o beneficio de fuente costarricense no exceptuado ni considerado no
sujeto por esta ley.
CAPÍTULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DE LAS PERSONAS EXENTAS
ARTÍCULO 2.- Contribuyentes
Son contribuyentes de este impuesto todas las
personas físicas o jurídicas y entidades colectivas sin personalidad jurídica,
que desarrollen actividades lucrativas en el país, domiciliados en Costa Rica a
los efectos de este impuesto; independientemente de la nacionalidad, del
domicilio y del lugar de la constitución de las personas jurídicas o de la
reunión de sus juntas directivas o de la celebración de los contratos. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en
el título IV referente a la tributación de las remesas al exterior.
La condición de domiciliado en el país se
determinará conforme al Reglamento.
En particular tendrán la consideración de
contribuyentes:
a) Personas físicas
domiciliadas en Costa Rica.
b) Otras
entidades:
I. Las personas jurídicas legalmente constituidas, las sociedades de
hecho, las sociedades de actividades profesionales, entes colectivos sin
personalidad jurídica y las cuentas en participación.
II. Las sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes que
operen en Costa Rica, de personas no domiciliadas en el país.
Se entiende por establecimiento
permanente cualquier sitio o lugar fijo de negocios en el que se desarrolle
total o parcialmente la actividad esencial de la empresa.
Se considerarán
establecimientos permanentes:
1.- Los centros administrativos.
2.- Las sucursales.
3.- Las oficinas.
4.- Las fábricas.
5.- Los talleres.
6.- Las minas, las canteras y cualquier otro lugar de extracción
de recursos naturales.
La expresión “establecimiento
permanente” comprende asimismo:
i.- Las obras, una construcción o un proyecto de
instalación o montaje o actividades de inspección relacionadas con ellos, pero
solo cuando tales obras, proyecto o actividades continúen durante un período o
períodos que sumen o excedan en total más de 183 días en cualquier período de
doce meses que empiece o termine durante el año fiscal considerado.
ii.- La prestación de
servicios por una empresa, incluidos los servicios de consultores, por intermedio
de sus empleados o de otro personal contratado por la empresa para ese fin,
pero solo en el caso de que las actividades de esa naturaleza prosigan (en
relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo) durante un período o
períodos que sumen o excedan en total más de 183 días en cualquier período de
doce meses que empiece o termine durante el año fiscal considerado.
Con el único
propósito de determinar si se ha superado el plazo de 183 días que se indica
anteriormente se considerará lo siguiente:
a) cuando una empresa
no domiciliada presta servicios o realiza actividades en Costa Rica en un lugar
donde se realizan obras o proyectos de construcción o de instalación, y esos
servicios o actividades se llevan a cabo durante períodos de tiempo que no
superan el plazo de 183 días, y
b) una o varias empresas
asociadas con la primera empresa llevan a cabo servicios al mismo cliente o
actividades en el mismo lugar donde se prestan servicios o se realizan obras o
proyectos de construcción o de instalación (en relación con el mismo proyecto o
con un proyecto conexo), durante períodos de tiempo adicionales.
Esos períodos
adicionales se sumarán al período en el cual la primera empresa prestó
servicios o llevó a cabo actividades en ese lugar donde se realizan obras o
proyectos de construcción o de instalación.
iii.- Cuando una persona actúe en Costa Rica por cuenta de
una empresa no residente, salvo si esta persona fuera un agente independiente,
se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en Costa
Rica respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, si
esa persona:
a) ostenta y ejerce
habitualmente en Costa Rica poderes que la faculten para concluir contratos en
nombre de la empresa; o
b) no ostenta dichos
poderes, pero mantiene habitualmente en Costa Rica un depósito de bienes o
mercancías desde el cual realiza regularmente entregas de bienes o mercancías
en nombre de la empresa.
III. Los fideicomisos
y encargos de confianza constituidos conforme a la legislación costarricense.
IV. Las
sucesiones, mientras permanezcan indivisas.
V. Las
empresas individuales de responsabilidad limitada.
VI. Los entes que se dediquen a la prestación de servicios de educación
privada, independientemente de la forma jurídica adoptada.
VII. Las entidades empresariales del Estado, citadas a continuación:
1.- Banco Crédito Agrícola de
Cartago.
2.- Banco de Costa Rica.
3.- Banco Nacional de Costa
Rica.
4.- Banco Popular y de
Desarrollo Comunal.
5.- Compañía Nacional de
Fuerza y Luz, Empresa de Servicios Públicos de Heredia y la Junta
Administrativa de Servicios Eléctricos de Cartago por los ingresos derivados de
su operación en mercados nacionales competitivos de servicios y productos de
telecomunicaciones.
6.- Fábrica Nacional de
Licores.
7.- Instituto Costarricense
de Electricidad únicamente por los ingresos derivados de su operación en
mercados nacionales competitivos de servicios y productos de
telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la
Ley N.º 8660, Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, de 8 de agosto de 2008, y el
artículo 6 de la Ley N.º 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio
de 2008.
8.- Instituto Costarricense
de Puertos del Pacífico.
9.- Instituto Nacional de
Seguros por los ingresos derivados de su actividad en condiciones de
competencia.
10.- Junta de Administración
Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica.
11.- Radiográfica
Costarricense Sociedad Anónima.
12.- Refinadora Costarricense de
Petróleo.
13.- Sistema Nacional de Radio y
Televisión Cultural.
VIII. Las entidades
deportivas, sociedades anónimas deportivas y similares sin importar la forma de
asociación o agrupación.
ARTÍCULO 3.- Entidades No Sujetas y Exentas
Se consideran no sujetos:
a) El Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y
semiautónomas del Estado que por ley no estén obligados al pago de impuestos. Las universidades estatales, así como los
fideicomisos constituidos por estas, el Consejo Nacional de Rectores y el
Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior, por las actividades
educativas y conexas que realicen y por los recursos provenientes de la venta
de servicios, siempre y cuando sean reinvertidos en el desarrollo y
cumplimiento de sus fines institucionales. Las empresas públicas no mencionadas
expresamente en el inciso b), sub inciso VII del artículo anterior, siempre y
cuando desarrollen su actividad en condiciones monopólicas o suministren bienes
o servicios cuyas tarifas se encuentren sujetas a regulación y estén regidas
por el principio de servicio al costo.
b) Los partidos políticos.
c) Las instituciones religiosas, cualquiera
que sea su credo, por los ingresos que obtengan y que sean utilizados en forma
exclusiva para el mantenimiento del culto o para los servicios de asistencia
social que presten sin fines de lucro.
d) Las organizaciones sindicales,
las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública por el Poder
Ejecutivo, siempre y cuando los ingresos que obtengan, así como su patrimonio,
se destinen en su totalidad, exclusivamente, a fines públicos, de investigación
o de beneficencia que le son propios y que, en ningún caso, se distribuyan
directa o indirectamente entre sus integrantes.
e) Las juntas de educación y las juntas
administrativas de las instituciones públicas de enseñanza.
f) El Hospicio de Huérfanos de San José.
g) Las asociaciones civiles, sin fines de
lucro, que agremien a pequeños o medianos productores agropecuarios de bienes y
servicios, cuyos fines sean brindarles asistencia técnica y facilitarles la
adquisición de insumos agropecuarios a bajo costo, buscar alternativas de
producción, comercialización y tecnología, que únicamente comercialicen insumos
agropecuarios, y que los ingresos que obtengan, así como su patrimonio, se
destinen exclusivamente a los fines de su creación y, en ningún caso, se
distribuyan directa o indirectamente entre sus integrantes.
h) El
cuerpo de Bomberos.
i) La
Benemérita Cruz Roja Costarricense.
Se consideran exentos:
a) Las cooperativas debidamente
constituidas de conformidad con la Ley N.º 6756,
Reforma Integral a Ley de Asociaciones Cooperativas, de 5 de mayo de 1982, y
sus reformas, con excepción de las Cooperativas de Ahorro y Crédito cuya renta
bruta durante el período fiscal supere los mil seiscientos doce (1612) salarios
base.
Las cooperativas
que en atención a lo dispuesto en este inciso estén gravadas con el impuesto
establecido en el presente título, podrán deducir como gasto las reservas y
cargas parafiscales definidas de conformidad con la legislación vigente.
b) Las asociaciones solidaristas, por los aportes de sus asociados, así como
por los rendimientos provenientes de aquellos recursos, servicios y demás
beneficios prestados exclusivamente a sus asociados.
Se entenderán
gravados por este impuesto los ingresos provenientes de actividades lucrativas
desarrolladas con terceros no asociados.
c) La Sociedad de Seguros de Vida del
Magisterio Nacional, la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de
Educadores y la Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio Nacional.
d) Las siguientes instituciones educativas:
I. Escuela
de Agricultura de la Región Tropical Húmeda, creada mediante la Ley N.º 7044, de 29 de setiembre de 1986.
II. El
Centro Agronómico Tropical de Investigación y Enseñanza (Catie),
creado mediante convenio entre el Gobierno de Costa Rica y el Instituto
Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA) de la Organización de
Estados Americanos (OEA), ratificado mediante la Ley N.º 8028, de 27 de
setiembre de 2000.
III. La
Universidad para la Paz.
e) La Corporación Hortícola Nacional, la Corporación Bananera
Nacional, la Corporación Arrocera Nacional, la Corporación Ganadera Nacional,
el Instituto del Café de Costa Rica y la Liga Agrícola Industrial de la Caña de
Azúcar.
CAPÍTULO III
DEL PERÍODO FISCAL
ARTÍCULO 4.- Período del impuesto
El período del impuesto es de un año, contado a partir del primero de
enero al treinta y uno de diciembre de cada año. Con las salvedades que se establezcan en la
presente ley, cada período del impuesto se deberá liquidar de manera
independiente de los ejercicios anteriores y posteriores.
No obstante lo anterior, la Administración Tributaria podrá
establecer, cuando se justifique, con carácter general, períodos del impuesto
con fechas de inicio y de cierre distintos, por rama de actividad y sin que
ello perjudique los intereses fiscales.
CAPÍTULO IV
DE LA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 5.- Renta bruta
La renta bruta es el conjunto de los ingresos o beneficios percibidos o
devengados en el período del impuesto por el contribuyente, en virtud de las
actividades lucrativas gravadas por el impuesto a que se refiere el artículo 1
de esta ley.
Todos los contribuyentes que tributen bajo este título,
cuando efectúen operaciones en moneda extranjera que incidan en la
determinación de su renta gravable, deberán efectuar la conversión de la moneda
que se trate a moneda nacional utilizando el tipo de cambio de referencia para
la venta establecido por el Banco Central de Costa Rica. Las diferencias cambiarias originadas en
activos o pasivos que resulten entre el momento de realización de la operación
y el de percepción del ingreso o pago del pasivo, o el del cierre del período
fiscal constituirán una ganancia gravable o una pérdida deducible en su caso,
en el período fiscal. Salvo disposición
expresa en contrario, las reglas de conversión establecidas en el presente
párrafo serán de aplicación en los restantes títulos de esta ley.
También forma parte de la renta bruta cualquier incremento del patrimonio
que no tenga su justificación en ingresos debidamente registrados y declarados.
Para estos fines, el contribuyente está obligado a demostrar el origen de
tal incremento y, además, que ha tributado de conformidad con las disposiciones
legales aplicables al caso, o que está exento o no sujeto por ley o que se
obtuvo en un período ya prescrito; de lo contrario, dicho incremento del
patrimonio se computará como renta bruta, en el momento que la Administración Tributaria
lo determine y afectará el período que corresponda.
Para esos
efectos, no se
considera como incremento del patrimonio la repatriación de capitales cuando
provenga de rentas generadas en el extranjero.
Para la verificación de estos antecedentes, todo contribuyente obligado a
declarar el impuesto sobre la renta deberá acompañar a su declaración anual un
estado patrimonial de sus bienes, incluidos sus activos y pasivos, de acuerdo
con lo que se disponga en el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 6.- Exclusiones
de la renta bruta
No forman parte de la renta bruta:
a) Los aportes de capital social en dinero o en especie.
b) Las
revaluaciones de activos fijos, sin perjuicio de que para efectos del cálculo
de las cuotas de depreciación solo sea aceptable la revaluación que corresponda
al ajuste por inflación del período fiscal, con fundamento en la variación
experimentada por el índice de precios al consumidor establecido por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
En los casos en que, por aplicación de las Normas
Internacionales de Información Financiera, sea necesario modificar el valor
contable de un bien o derecho, el contribuyente podrá optar entre incorporar
esa modificación con efectos fiscales o no, tomando, en este último caso, el
valor histórico de los bienes o derechos a efectos de una futura enajenación de
estos. El contribuyente deberá mantener
la opción elegida por todo el plazo correspondiente al tiempo que el bien
permanezca en su patrimonio. Se admitirá
que el contribuyente cambie la opción elegida en las condiciones y con los
límites que se establezcan reglamentariamente.
c) Las
utilidades, los dividendos, las participaciones sociales y cualquier forma de
distribución de beneficios sujetos al título III de esta ley, por provenir de
activos que no se consideran afectos a la actividad lucrativa, teniendo en
cuenta lo dispuesto en el artículo 1.
Estarán
exentas las utilidades, los dividendos, las
participaciones sociales y cualquier otra forma de distribución de beneficios,
pagados o acreditados por sociedades mercantiles, a sociedades mercantiles
domiciliadas en Costa Rica, sin perjuicio de la obligación de retención según
lo dispuesto en el artículo 67 inciso 2 de la presente ley.
Cuando se distribuyan
dividendos en acciones nominativas o en cuotas sociales de la propia sociedad
que los paga, la exención se aplicará con independencia, de la naturaleza
jurídica del perceptor.
d) Las rentas generadas en virtud de contratos, convenios o negociaciones
sobre bienes o capitales localizados en el exterior, aunque se hayan celebrado
y ejecutado total o parcialmente en el país, sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 62 y 63 de esta ley.
e) Las ganancias de capital gravadas en el título
III, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1, y salvo cuando
constituyan una actividad habitual, en cuyo caso deberán tributar de acuerdo
con las disposiciones de este título.
No
obstante, estarán exentas las ganancias de capital obtenidas por sociedades
mercantiles en virtud de la enajenación de acciones y de otros títulos de
participación en los fondos propios de otra sociedad mercantil, en la parte
correspondiente a utilidades no distribuidas.
Para los efectos de esta ley,
por habitualidad ha de entenderse la actividad a la que se dedica una persona o
empresa y que ejecuta en forma pública y frecuente.
f) Las herencias, los legados, las donaciones y los
bienes gananciales.
g) Los premios de las loterías nacionales.
h) Las donaciones, respecto del donante, conforme a lo establecido en el inciso
q) del artículo 8 de esta ley.
i) Los rendimientos, dividendos y ganancias o
pérdidas de capital generados por las participaciones de los fondos de inversión
contemplados en la Ley N.º 7732, Ley Reguladora del
Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997.
ARTÍCULO 7.- Renta Neta
La renta neta es el resultado de deducir de la renta bruta los costos y
gastos útiles, necesarios y pertinentes para producir la utilidad o beneficio y
las otras erogaciones expresamente autorizadas por esta ley, debidamente
respaldadas por comprobantes y registradas en la contabilidad.
En el reglamento de esta ley se fijarán las condiciones en que se deben
presentar estos documentos.
Cuando los costos, gastos o erogaciones autorizados se efectúen para
producir indistintamente rentas gravadas, o exentas y no sujetas, se deberá
deducir solamente la proporción que corresponda a las rentas gravadas.
ARTÍCULO 8.- Gastos deducibles
Son deducibles de la renta bruta:
a)
El costo de los bienes y
servicios vendidos, tales como la adquisición de bienes y servicios objeto de
la actividad de la empresa; las materias primas, partes, piezas y servicios
para producir los bienes y servicios vendidos; los combustibles, la fuerza
motriz y los lubricantes y similares, y los gastos de las explotaciones
agropecuarias necesarias para producir la renta.
b)
Los sueldos, los sobresueldos,
los salarios, las bonificaciones, las gratificaciones, las regalías, los
aguinaldos, los obsequios y cualquier otra remuneración por servicios
personales efectivamente prestados, siempre y cuando proceda. Además, podrá deducirse una cantidad igual
adicional a la que se pague por los conceptos mencionados en los párrafos
anteriores de este artículo a las personas con discapacidad a quienes se les
dificulte tener un puesto competitivo, de acuerdo con los requisitos, las condiciones
y las normas que se fijan en esta ley. Asimismo,
los costos por las adecuaciones a los puestos de trabajo y en las adaptaciones
al entorno en el sitio de labores incurridas por el empleador.
c)
Los impuestos y las tasas que
afecten los bienes, los servicios y las negociaciones del giro habitual de la
empresa, o las actividades ejercidas por personas físicas, con las excepciones
contenidas en el inciso c) del artículo 11.
d)
Las primas de seguros contra
incendio, robo, hurto, terremoto u otros riesgos, contratados con instituciones
aseguradoras autorizadas.
e)
Los
intereses y otros gastos financieros, pagados o incurridos por el contribuyente
durante el año fiscal, directamente relacionados con el manejo de su negocio y
la obtención de rentas gravables en este impuesto sobre las utilidades, excepto
los que deban capitalizarse contablemente.
Las deducciones por este concepto estarán sujetas a
las limitaciones establecidas en los párrafos siguientes:
No serán deducibles los intereses cuando no se haya
retenido el impuesto correspondiente a ellos.
En todo caso, el contribuyente deberá demostrar a la
Administración Tributaria el uso de los préstamos cuyos intereses pretende
deducir, a fin de establecer la vinculación con la generación de la renta
gravable, lo cual deberá evidenciarse en los documentos que deban acompañar la
declaración.
Sin perjuicio de los supuestos previstos en los
párrafos anteriores, no serán deducibles los intereses, cuando medien circunstancias
que revelen desconexión entre los intereses pagados y la renta gravable en el
período respectivo.
f)
Las deudas manifiestamente
incobrables, siempre que se originen en operaciones del giro habitual del
negocio y se hayan agotado las gestiones legales para su recuperación, de
acuerdo con las normas que se establezcan en el reglamento de esta ley.
g)
Las
depreciaciones y amortizaciones para compensar el desgaste, el deterioro o la
obsolescencia económica, funcional o tecnológica de los bienes o derechos
productores de rentas gravadas, propiedad del contribuyente, así como la
depreciación de las mejoras con carácter permanente o sobre las revaluaciones,
conforme se establece para este caso en el inciso b) del artículo 6 de esta ley.
Las depreciaciones y amortizaciones a las que hace
referencia el párrafo anterior, deberán estar registradas, en los libros y
registros que en cada caso corresponda.
La Administración Tributaria, a solicitud del
contribuyente, podrá aceptar métodos especiales de depreciación y amortización
técnicamente aceptables, para casos debidamente justificados por el
contribuyente.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá
autorizar, por resolución general, métodos de depreciación acelerada sobre
activos nuevos, adquiridos por empresas dedicadas a actividades económicas que
requieran constante modernización tecnológica, mayor capacidad instalada de
producción y procesos de reconversión productiva, a efectos de mantener y
fortalecer sus ventajas competitivas.
En el reglamento se determinarán los porcentajes
máximos que prudencialmente puedan fijarse por concepto de depreciación y
amortización o los años de vida útil de los bienes y derechos. Se tomará en consideración la naturaleza de
los bienes y derechos, así como la actividad económica en la cual estos son
utilizados.
Cuando el contribuyente enajene bienes o derechos
por cualquier título, y por un valor diferente del valor en libros o registros
a la fecha de la transacción, tal diferencia se incluirá como ingreso gravable
o pérdida deducible, según corresponda, en el período en el que se realice la
operación. Para estos efectos, se
entiende por valor en libros el costo histórico, incluidas las inversiones y
mejoras, más la revaluación correspondiente menos la depreciación acumulada. En ningún caso, la revaluación a que se
refiere este párrafo podrá ser superior a la variación experimentada por el
índice de precios al consumidor establecido por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INEC), atendiendo al año de adquisición del bien o
derecho.
Si el contribuyente los diera de baja de sus libros
o registros, se entenderá realizada la ganancia o pérdida de capital afecta a
su actividad en ese momento; a estos efectos, se entenderá, como valor de
enajenación, el valor de mercado del bien o derecho en ese momento.
Cuando se trate de bienes semovientes
-específicamente el ganado dedicado a leche y cría-, así como de determinados
cultivos, podrán concederse depreciaciones o amortizaciones conforme se establezca
en el reglamento de esta ley. Los
cultivos que, por su ciclo de eficiencia productiva, no puedan catalogarse como
permanentes a juicio de la Administración Tributaria, podrán ser amortizados en
un número de años que tenga relación directa con su ciclo productivo.
h)
La parte proporcional por
concepto de agotamiento de los bienes explotables de recursos naturales no
renovables, incluidos los gastos efectuados para obtener la concesión, cuando
corresponda. Esta deducción deberá
relacionarse con el costo del bien y con la vida útil estimada, según la
naturaleza de las explotaciones y de la actividad, y de acuerdo con las normas
que sobre el particular se contemplen en el reglamento de esta ley. En ningún caso, el total de las deducciones
por concepto de agotamiento de recursos naturales no renovables podrá
sobrepasar el valor de la adquisición del bien. En este inciso quedan comprendidas las
explotaciones de minas y canteras, y de depósitos de petróleo, de gas y de
cualesquiera otros recursos naturales no renovables.
i)
Las cuotas patronales que se
establezcan en las leyes. Para las personas
físicas con actividad lucrativa, únicamente será deducible el monto correspondiente al
aporte al régimen de cotización del seguro de enfermedad y maternidad de la
Caja Costarricense de Seguro Social, sin posibilidad de aplicar deducción
similar de algún otro régimen.
j)
Las remuneraciones, los
sueldos, las comisiones, los honorarios o las dietas que se paguen o resulten exigibles por miembros de
directorios, de consejos o de otros órganos directivos que actúen en el
extranjero, siempre y cuando se demuestre que son gastos útiles y necesarios
para generar rentas de fuente costarricense.
k)
Los pagos o créditos otorgados
a personas no domiciliadas en el país por asesoramiento técnico, financiero o
de otra índole, así como por el uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas
de fábrica, privilegios, franquicias, regalías y similares, el suministro de
noticias, por la producción, la distribución, la intermediación o cualquier
otra forma de negociación en el país, de películas cinematográficas y para
televisión, así como materiales para
“videotapes”, radionovelas, discos fonográficos, tiras de historietas,
fotonovelas, y todo otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de
imágenes o sonidos.
Cuando los pagos o créditos
indicados sean a favor de casas matrices de filiales, sucursales, agencias o
establecimientos permanentes ubicados en el país, la deducción total por los
conceptos señalados no podrá exceder del diez por ciento (10%) de las ventas
brutas obtenidas durante el periodo fiscal correspondiente.
l)
Los gastos de representación y
similares en que se incurra dentro o fuera del país, los viáticos que se
asignen o se paguen a dueños, socios, miembros de directorios u otros
organismos directivos o a funcionarios o empleados del contribuyente, siempre que no representen más del uno por
ciento (1%) de los ingresos brutos declarados. No obstante, la Administración aceptará gastos
reales que superen este límite y en casos especiales de contribuyentes que, por
la naturaleza de su actividad, tal límite conlleve una clara violación de su
capacidad económica efectiva.
m)
Los gastos pre operativos o de
organización de las empresas, los cuales podrán deducirse en el período fiscal
en que se paguen o resulten exigibles
o, si se acumulan, en cinco períodos fiscales consecutivos, a partir de la
fecha del inicio de su actividad productiva, hasta agotar el saldo. Se considerarán gastos de organización todos
los costos y gastos necesarios para iniciar la producción de rentas gravables
que, de acuerdo con esta ley, sean deducibles de la renta bruta.
n)
Las
prestaciones y las jubilaciones, limitado su monto al triple del mínimo
establecido en el Código de Trabajo, así como, en general, las indemnizaciones
que deban pagarse en el contexto de la actividad lucrativa.
o)
Los gastos de publicidad y de
promoción, incurridos dentro o fuera del país, necesarios para la producción de
ingresos gravables.
p)
Los gastos de transporte y de
comunicaciones, los sueldos, los honorarios y cualquier otra remuneración
pagada a personas no domiciliadas en el país.
q)
Las donaciones debidamente
comprobadas que hayan sido entregadas, durante el período fiscal respectivo, al
Estado, a sus instituciones autónomas y semiautónomas, a las corporaciones
municipales, a las universidades estatales, a la Junta de Protección Social, a
las juntas de educación y las juntas administrativas de las instituciones
públicas de enseñanza del Ministerio de Educación Pública, a las instituciones
docentes del Estado, a la Cruz Roja Costarricense y a otras instituciones, como
asociaciones o fundaciones para obras de bien social, científicas o culturales,
así como las donaciones realizadas a favor de las asociaciones civiles y
deportivas declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo al amparo del
artículo 32 de la Ley de Asociaciones, o de los comités nombrados oficialmente
por el Instituto Costarricense del
Deporte y la Recreación, en las zonas definidas como rurales según el
reglamento de esta ley, durante el período tributario respectivo.
La deducción no podrá exceder del diez por ciento
(10%) de la renta neta calculada del contribuyente donante sin tomar en cuenta
la donación.
Las
donaciones en especie se valorarán a su valor de mercado, para efectos de esta
deducción.
La Dirección General de Tributación tendrá
amplia facultad en cuanto a la apreciación y calificación de la veracidad de
las donaciones a que se refiere este inciso, y podrá calificar y apreciar las
donaciones solamente cuando se trate de las dirigidas a obras de bien social,
científicas o culturales, y a los comités deportivos nombrados oficialmente por
el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, en las zonas definidas
como rurales según el reglamento de la presente ley. En este reglamento se contemplarán las
condiciones y los controles que deberán establecerse en el caso de estas
donaciones, tanto para el donante como para el receptor.
r)
Las pérdidas por destrucción de
bienes, por causas no imputables al
contribuyente, debidamente comprobadas y en la parte no cubierta por los
seguros.
s)
Las
reservas y las provisiones técnicas relativas a las entidades de seguros y
reaseguradoras. La Administración Tributaria
definirá, de forma vinculante, los límites técnicos aplicables para determinar
las sumas necesarias de reservas y provisiones técnicas, a efectos de fijar la
utilidad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
t)
Todas las deducciones
contempladas en la Ley N.º 7064, Ley de Fomento a la
Producción Agropecuaria, de 29 de abril de 1987.
u)
Las
reservas de inversión o fondos de desarrollo, útiles, necesarios y pertinentes
para el cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas por ley a los
contribuyentes a que se refiere el inciso b) subinciso
VII del artículo 2 de esta ley, en el monto que se les haya aprobado por la
entidad competente, en caso de requerirlo; en caso contrario, la Administración
Tributaria definirá, de forma vinculante, los límites técnicos aplicables para
determinar las sumas necesarias de reservas y provisiones técnicas, a efectos
de fijar la utilidad de estos contribuyentes.
La Administración Tributaria aceptará todas las deducciones consideradas en
este artículo, excepto la del inciso q), siempre que, en conjunto, se cumplan
los siguientes requisitos:
1.- Que sean gastos necesarios para obtener ingresos, actuales o potenciales,
gravados por esta ley.
2.- Que se haya cumplido la obligación de retener y pagar el impuesto fijado en
otras disposiciones de esta ley.
3.- Que los comprobantes de respaldo estén debidamente autorizados
por la Administración Tributaria. Quedará
a juicio de esta exceptuar casos especiales, que se señalarán en el reglamento
de la presente ley.
La Administración Tributaria
está facultada para rechazar, parcial o totalmente, los gastos citados en los
incisos anteriores, cuando los considere excesivos o improcedentes o no los
considere indispensables para obtener rentas gravables, según los estudios
fundamentados que realice.
Para que puedan deducirse
los gastos causados y no pagados en el año, será menester que hayan sido
contabilizados en una cuenta especial, de manera que cuando se paguen realmente
se imputen a dicha cuenta.
Solo serán deducibles los
gastos que hayan sido contabilizados en el período fiscal en que se devengaron.
La Administración Tributaria podrá aceptar otro tipo de criterio de
contabilización para ciertas industrias o contribuyentes.
ARTÍCULO 9.- Limitación a la deducción de intereses
Sin perjuicio de otras normas en materia de deducción
de intereses, el monto deducible por dicho concepto no podrá exceder del valor
resultante de multiplicar el monto total de los intereses devengados en el
período impositivo (I) por dos veces la relación existente entre el saldo
promedio anual del capital contable (C) y el saldo promedio anual de todas las
deudas del contribuyente que devengan intereses (D).
A los efectos del párrafo
anterior se entenderá que:
a) El
capital contable será la cantidad que resulte de sumar las cuentas de capital
social, reserva legal y utilidad no distribuida de la entidad, de acuerdo con
sus estados financieros, excluido el resultado del ejercicio.
El saldo
promedio anual del capital contable se calculará sumando el capital al inicio y
al final del ejercicio fiscal y dividiendo el resultado por dos.
b) El
saldo promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devengan
intereses se calculará sumando el saldo de dichas deudas al inicio y al final
del ejercicio fiscal y dividiendo el resultado por dos.
c) La
limitación prevista en este artículo no será de aplicación a entidades sujetas
a la vigilancia e inspección de la Superintendencia General de Entidades
Financieras, ni a la proporción de operaciones realizadas con este tipo de
entidades por los contribuyentes.
d) Tampoco
se aplicará la limitación prevista en este artículo a los intereses
provenientes del crédito comercial concedido por proveedores no vinculados,
siempre que el interés de este tipo de crédito no sea superior al promedio de
tasas activas de interés anual en moneda local, de las entidades del Sistema
Financiero Nacional. Para estos efectos
se entenderá que existe vinculación entre personas cuando una de ellas ejerce
el poder de decisión sobre la otra o cuando el poder de decisión sobre dos o
más personas jurídicas involucradas en la operación es ejercido por una misma
persona o grupo de interés económico. En
uno y otro caso se entiende que existe poder de decisión cuando la persona
física o jurídica que lo ejerce posee una participación directa o indirecta en
el capital social de la otra, igual o superior al veinticinco por ciento (25%).
e) En
estos casos, el contribuyente queda obligado a probar los intereses, contable y
documentalmente, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron e
independientemente de la prescripción ordinaria de dicho período. Asimismo deberá demostrar a satisfacción de la
Administración que no existe vinculación entre el contribuyente y sus
proveedores en caso de ser requerido.
ARTÍCULO 10.- Compensación
de pérdidas
a) Las pérdidas de un período
fiscal podrán ser compensadas con las bases imponibles positivas de los 3
períodos impositivos siguientes. En el
caso de empresas agrícolas, esta deducción podrá hacerse en los siguientes
cinco períodos.
b) La determinación de las
pérdidas quedará a juicio de la Administración Tributaria y esta las aceptará
siempre que estén debidamente contabilizadas como pérdidas diferidas. El comienzo de la prescripción del derecho de
la Administración para comprobar o investigar las pérdidas pendientes de
compensación comenzará a contarse desde el año en que se inicie su
compensación.
c) Se establecen los
siguientes límites a la compensación, aunque los literales I y II siguientes no
se aplicarán en el período impositivo en que se finalice la actividad
lucrativa:
I. El
setenta por ciento (70%) de la base imponible. Este límite no será aplicable durante los 3
primeros años, en el caso de entidades de nueva creación.
II. Trescientos
millones de colones (¢ 300,000,000.00).
III. No
se admitirá la compensación de pérdidas con la parte de base imponible positiva
que provenga de una ganancia de capital derivada de la enajenación de un bien o
derecho que se hubiera incorporado a los libros y registros del contribuyente
menos de doce meses antes de su enajenación.
d) En caso de entidades, no
podrán compensarse las bases imponibles negativas cuando concurran las
siguientes circunstancias:
I. La mayoría del capital
social o de los derechos a participar en los resultados de la entidad hubiere
sido adquiridos por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades
vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que
corresponde la pérdida, siempre que con anterioridad a este momento hubieran
tenido una participación inferior al veinticinco por ciento (25%).
II. La entidad adquirida se
encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
1.- No viniera realizando
actividad lucrativa dentro de los 3 meses anteriores a la adquisición;
2.- Realizara una actividad
lucrativa en los 2 años posteriores a la adquisición diferente o adicional a la
realizada con anterioridad, que determinara un importe neto de la cifra de
negocios superior al cincuenta por ciento (50%) del importe medio de los 2 años
anteriores.
e) El saldo no compensado en
los términos indicados no dará derecho al contribuyente a reclamar devoluciones
o créditos sobre el impuesto.
f) Las empresas que, por su
naturaleza, realicen actividades agrícolas junto con otras actividades deberán
llevar cuentas separadas de cada actividad para poder hacer esta deducción.
ARTÍCULO 11.- Gastos
no deducibles
No son deducibles de la renta bruta:
a) El valor de las mejoras permanentes hechas a los activos y construcciones
y, en general, de todas las erogaciones capitalizables, incluidas las
inversiones.
b) Los costos o gastos que no hayan tenido su origen en el
negocio, actividad u operación que dé lugar a rentas gravadas, así como las
erogaciones similares vinculadas con rentas gravadas que no estén respaldadas
por la documentación correspondiente o que no se refieran al período fiscal que
se liquida.
c) Los impuestos sobre la renta y sobre las ventas, el impuesto
selectivo de consumo y los impuestos específicos de consumo y las tasas especiales
que sobre estos se fijen, cuando las personas físicas o jurídicas sean
contribuyentes de tales impuestos, lo mismo que los recargos, multas e
intereses pagados sobre cualquier tributo o por facilidades de pago concedidas
sobre deudas tributarias.
d) Las utilidades, participaciones sociales o dividendos, pagados
o acreditados a socios, accionistas, dueños de empresas o personas físicas.
e) Los gastos e impuestos ocasionados en el exterior, salvo los
expresamente autorizados por esta ley.
f) Los gastos en inversiones de lujo o de recreo personal. Cuando estas inversiones o los activos en que
estas se manifiestan se dediquen alternativa o simultáneamente para efectos
personales y la actividad lucrativa, se deberán llevar cuentas separadas para
determinar los resultados de una y de otra clase de operaciones, a fin de que
puedan deducirse las que se refieran a estas últimas actividades. El contribuyente deberá demostrar
fehacientemente la utilización alternativa o simultanea de estos bienes, caso
contrario el gasto no será deducible.
g) Lo pagado por la compra
de derechos a que se refiere el inciso g) del artículo 8 de esta ley, sin
perjuicio de la posibilidad de amortizar su valor, cuando sean adquiridos a
título oneroso.
h) Las retenciones y los
pagos a cuenta efectuados de acuerdo con esta ley.
i) No son deducibles de la renta bruta:
1.- Las remuneraciones no
sometidas al régimen de cotización de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
2.- Los
obsequios y las regalías o donaciones, con excepción de lo dispuesto en los
incisos b) y q) del artículo 8 de esta ley.
3.- Los gastos de subsistencias
del contribuyente y de su familia.
j) Las pérdidas de capital producidas en virtud de traspasos, a cualquier
título, de bienes o derechos, a excepción de lo dispuesto en el inciso g), del
artículo 8 de esta ley.
k) Tampoco tendrán la consideración de gastos fiscalmente
deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas, directa o
indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios
calificados por la Administración Tributaria como paraísos fiscales o
jurisdicciones no cooperantes, o que se paguen a través de personas o entidades
residentes en estos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado
responde a una operación o transacción efectivamente realizada, a juicio de la
Administración. Para estos efectos se
entiende como Paraíso Fiscal o jurisdicción no cooperante, aquellos que se
encuentren en alguna de las siguientes condiciones:
i.- Que se trate de
jurisdicciones que tengan una tarifa equivalente en el impuesto a las
utilidades inferior en más de un cuarenta por ciento (40%) de la tarifa
establecida en el numeral 1) del artículo 16 de esta ley, o
ii.- Que
se trate de jurisdicciones con las cuales Costa Rica no tenga vigente un
convenio para el intercambio de información o para evitar la doble imposición
con cláusula para el intercambio de información.
l) El pago de dádivas que el sujeto pasivo o empresas vinculadas
a este realicen en beneficio de funcionarios públicos o empleados del sector
privado, con el objeto de agilizar o facilitar una transacción a nivel
transnacional o nacional para efectos de la presente ley. Lo anterior independientemente de las formas
jurídicas adoptadas para realizar el pago de la dádiva citada.
m) Cualquier otra erogación que no esté vinculada con la obtención
de rentas gravables.
CAPÍTULO V
DE LAS RENTAS NETAS PRESUNTIVAS
ARTÍCULO 12.- Presunción de
onerosidad en préstamos y financiamientos
Se presume, salvo prueba documental en contrario,
que todo contrato de préstamo de financiamiento, cualquiera que sea su
naturaleza o denominación, devenga un interés anual no menor a la tasa básica pasiva
que fije el Banco Central de Costa Rica más un margen de cinco puntos
porcentuales, o, a falta de esta, al
promedio de las tasas activas de interés anual de los bancos del Sistema
Bancario Nacional.
En los casos en que no exista documento escrito, ante la presunción no se
aceptará prueba en contrario. En el caso de transacciones entre partes
vinculadas, la Administración podrá ajustar el interés a la tasa indicada en el
párrafo anterior, aunque exista acuerdo por escrito en contrario.
La Administración Tributaria podrá aplicar esta presunción en otras
situaciones aunque no exista contrato de préstamo, pero sí financiamiento,
conforme se establezca en el reglamento de esta ley.
Las disposiciones de este artículo son de
aplicación para los títulos III y IV de esta ley.
ARTÍCULO 13.- Renta neta presuntiva de empresas no
domiciliadas
Las empresas de transporte
en general y las de telecomunicaciones, constituidas como sucursales, agencias
u otros establecimientos permanentes, cuyos propietarios sean personas no
domiciliadas en el país, que efectúen operaciones con países extranjeros y que
se les dificulte la determinación de la renta atribuible a Costa Rica, podrán
aplicar un sistema especial de cálculo de su renta gravable que establecerá la Administración
Tributaria, en función de la actividad desarrollada en el territorio nacional y
los gastos que razonablemente le puedan ser asignados, de conformidad con lo
que establezca el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 14.- Otras rentas presuntivas
1.- Las presunciones
establecidas en este artículo se aplicarán cuando no pueda determinarse la renta
neta por alguna de las siguientes causas:
i.- Falta de presentación de la
declaración.
ii.- Que sus operaciones no estén
debidamente respaldadas por comprobantes fehacientes o que no cumplan con los
requisitos exigidos por la Administración Tributaria para su validez.
iii.- Que no lleven los libros, auxiliares contables o registros
electrónicos al día.
2.- Para los contribuyentes que sean personas físicas,
independientemente de la nacionalidad y el lugar de celebración de los
contratos, así como para las empresas individuales de responsabilidad limitada
y las empresas individuales que actúen en el país, se presumirá que, salvo
prueba directa o indirecta en contrario, obtienen una renta mínima anual por
los conceptos siguientes:
a) Prestación de servicios en forma liberal: todo profesional o
técnico que preste servicios sin que medie relación de dependencia con sus
clientes, que no presente declaración sobre la renta cuando corresponda y, por
ende, no cancele el impuesto correspondiente o no emita los recibos o
comprobantes debidamente autorizados por la Administración Tributaria, como lo
establece esta ley, o que incurra en alguna de las causales establecidas en los
incisos 1 y 2 del presente artículo, se presumirá que obtiene una renta neta
mínima anual de acuerdo con la clasificación siguiente:
i.- Médicos, odontólogos, arquitectos, ingenieros, abogados y
notarios, agrimensores, contadores públicos, profesionales de las ciencias
económicas, y corredores de bienes raíces, el monto equivalente a trescientos
treinta y cinco (335) salarios base.
ii.- Peritos,
contadores privados, técnicos y, en general, todos los profesionales y
técnicos, colegiados o no, que no se contemplan en el numeral anterior, el
monto equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios base.
En ningún caso, esas rentas
de presunción mínima se podrán prorratear entre el tiempo que el profesional o
el técnico dedique a prestar otros servicios, sean estos en relación de
dependencia, o bien, por el desarrollo de otras actividades sujetas a este
impuesto. Únicamente se permitirá el prorrateo
en caso de inicio o baja en la actividad lucrativa.
b) Para explotar el transporte terrestre remunerado de personas y carga, si no
se presentan declaraciones o si se ha incurrido en alguna de las causales
establecidas en los incisos 1 y 2 de este artículo, la renta neta mínima anual
presuntiva será el monto equivalente a:
Vehículos de carga con un peso
bruto vehicular igual o mayor a
cuatro mil kilogramos (4.000 kg) ciento
diecisiete (117) salarios base por cada vehículo.
Autobuses ciento
diecisiete (117) salarios base por cada autobús.
Microbuses ochenta y cuatro (84) salarios base
por cada microbús
Taxis ochenta y cuatro (84) salarios base
por cada taxi
Para calcular el impuesto no
se permitirá fraccionar esa renta. El
cálculo debe efectuarse antes de distribuir dividendos o cualquier otra clase
de utilidades entre socios, accionistas o beneficiarios y antes de separar las
reservas legales o las especiales.
Las presunciones establecidas en este artículo no limitan las facultades de
la Administración Tributaria para establecer las rentas netas que realmente
correspondan, por aplicar las disposiciones de esta ley y del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios.
La denominación salario base utilizada en este artículo debe entenderse
como la contenida en el artículo 2 de la Ley N.º 7337,
Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal, de 5 de
mayo de 1993.
CAPÍTULO VI
RENTA IMPONIBLE
ARTÍCULO 15.- Renta imponible
La renta imponible es la renta neta anual de
los contribuyentes.
Para la determinación de su renta neta
anual, las personas físicas que tengan un máximo de un empleado podrán aplicar
un gasto presunto del veinticinco por ciento (25%) de su renta bruta sin
necesidad de comprobante alguno. En los
casos en que la persona física participe, directa o indirectamente, en una
sociedad dedicada total o parcialmente a la prestación de servicios
profesionales, se podrán establecer prohibiciones a la aplicación de esta
disposición con las condiciones y en los casos que se determine
reglamentariamente.
Una vez determinada su renta imponible,
todas las personas físicas podrán gozar de un mínimo exento por los primeros
tres millones quinientos mil colones (¢3.500.000,00) anuales, debiendo pagar el impuesto que corresponda de acuerdo con el
artículo 16 de esta ley sobre el exceso de este monto.
Las personas físicas que además hayan
recibido, durante el período fiscal respectivo, ingresos por concepto de
trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión u otras
remuneraciones por servicios personales gravados en el título II de esta ley,
deberán sumarlos a la renta imponible de la persona física con actividad
lucrativa solamente para determinar la tarifa a partir de la cual se aplicará
la tabla establecida en el numeral 3 del artículo 16 de esta ley a la renta
imponible, sin que de forma alguna se deba producir una doble imposición sobre
los ingresos gravados en el título II de esta ley.
Cuando
el ingreso anual por concepto de trabajo personal dependiente o por concepto de
jubilación o pensión u otras remuneraciones por servicios personales, no supera
el monto exento establecido en este artículo, la diferencia con respecto al
monto máximo del tramo exento, continuará exento hasta los tres millones quinientos mil colones
(¢3.500.000,00) anuales y de ahí en adelante se
aplica la tabla de persona física con actividad
lucrativa al resto del total de ingresos.
CAPÍTULO VII
TARIFA DEL IMPUESTO Y CRÉDITOS APLICABLES
ARTÍCULO 16.- Tarifa del impuesto y créditos aplicables
A la renta imponible se le aplicarán las tarifas
que a continuación se establecen y el producto así obtenido constituirá el
impuesto a cargo de las personas a que se refiere el capítulo II del presente título.
1.- Las personas jurídicas y demás entidades
sin personalidad jurídica, treinta por ciento (30%) como tarifa general, sin
perjuicio de lo dispuesto en los siguientes incisos, y con excepción de las cooperativas
de ahorro y crédito, quienes tendrán una tarifa general del quince por ciento
(15%).
2.- Las personas jurídicas, cuya
renta bruta no supere la suma de ciento seis millones de colones
(¢106.000.000,00) durante el período
fiscal, que se clasifiquen
como microempresas y pequeñas empresas, calificadas como tales e inscritas en
el Sistema de Información Empresarial Costarricense en el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.º
8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, de 2 de mayo
de 2002 o que se clasifiquen como microempresas, pequeñas y medianas empresas
agrícolas calificadas e inscritas como tales por el Ministerio de Agricultura y
Ganadería:
a) Diez
por ciento (10%) sobre los primeros cinco millones de colones (¢5.000.000,00)
de renta neta anual.
b) Quince
por ciento (15%) sobre el exceso de cinco millones de colones (¢5.000.000,00) y
hasta siete millones quinientos mil colones (¢7.500.000,00) de renta neta
anual.
c) Veinte
por ciento (20%) sobre el exceso de siete millones quinientos mil colones
(¢7.500.000,00) y hasta diez millones de colones (¢10.000.000,00) de renta neta
anual.
d) Veinticinco
por ciento (25%) sobre el exceso de diez millones de colones (¢10.000.000,00)
de renta neta anual.
A efectos
de lo previsto en este inciso 2, reglamentariamente podrán establecerse las
condiciones que se estimen necesarias para prevenir o corregir el
fraccionamiento artificioso de la actividad.
3.- Las personas físicas con actividad
lucrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley:
a) Diez por ciento (10%) sobre el exceso de tres millones
quinientos mil colones (¢3.500.000,00) dispuesto en el artículo 15 de esta ley y
hasta cinco millones doscientos cincuenta mil colones (¢5.250.000,00) de renta
neta anual.
b) Quince por ciento (15%) sobre el exceso de cinco millones
doscientos cincuenta mil colones (¢5.250.000,00) y hasta ocho millones
setecientos cincuenta mil colones (¢8.750.000,00) de renta neta anual.
c) Veinte por ciento (20%) sobre el exceso de ocho millones
setecientos cincuenta mil colones (¢8.750.000,00) y hasta catorce millones de
colones (¢14.000.000,00) de renta neta anual.
d) Veinticinco por ciento (25%) sobre el exceso de catorce
millones de colones (¢14.000.000,00) de renta neta anual.
4.- Una vez
calculado el impuesto, las personas físicas que realicen actividades lucrativas
tendrán derecho a los siguientes créditos del impuesto, siempre que no sean
aplicados de conformidad con lo dispuesto en el título II de esta ley:
a) Por cada hijo el crédito fiscal será de
veintitrés mil doscientos veinte colones (¢23.220,00) anuales, que es el
resultado de multiplicar por doce (12) el monto mensual contemplado en el
inciso i) del artículo 29 de esta ley.
b) Por el cónyuge el crédito fiscal será de
treinta y cuatro mil quinientos sesenta colones (¢34.560.00) anuales, que es el
resultado de multiplicar por doce (12) el monto mensual contemplado en el
inciso ii) del artículo 29 de esta ley.
Si
los cónyuges estuvieran separados judicialmente, solo se permitirá esta
deducción a aquél a cuyo cargo está la manutención del otro, según disposición
legal. En el caso de que ambos cónyuges
sean contribuyentes, este crédito podrá ser deducido, en su totalidad,
solamente por uno de ellos. Mediante los
procedimientos que se establezcan en el reglamento, la Administración Tributaria
comprobará el monto del ingreso bruto y, cuando el contribuyente se incorpore
al sistema, revisará periódicamente ese monto para mantenerle estas tarifas.
El
mínimo exento indicado en el párrafo tercero del artículo 15 de esta ley y los
montos consignados en este artículo serán actualizados anualmente por el Poder
Ejecutivo, con fundamento en la variación experimentada por el índice de
precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INEC).
CAPÍTULO VIII
LIQUIDACIÓN Y PAGO
ARTÍCULO 17.- Plazo para presentar declaraciones y
cancelar el impuesto
Los contribuyentes mencionados en el capítulo II del presente título I deberán presentar la declaración
jurada de sus rentas y, simultáneamente, cancelar el impuesto respectivo.
Utilizarán los medios de declaración jurada que determine la Administración
Tributaria, dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes al
término del período fiscal, cualquiera que sea la cuantía de las rentas brutas
obtenidas y aun cuando estas estén total o parcialmente exentas por disposición
legal a pagar el impuesto.
La Administración Tributaria podrá disponer que se presente,
junto con la declaración, los estados financieros y económicos, así como las
notas explicativas donde se justifiquen todos y cada uno de los rubros
consignados en aquella. Estos rubros
deberán coincidir con los registros de los libros de contabilidad y con los
comprobantes que respaldan los asientos.
Los contribuyentes que tengan actividades referidas a un período menor de
cuatro meses, comprendido entre el día en que se iniciaron los negocios y la
fecha del cierre del período fiscal, estarán exentos de presentar la
declaración respectiva; pero, el movimiento referente a ese lapso deberá
adjuntarse a la declaración siguiente. Además,
deberá efectuarse por separado la liquidación de cada período.
En el caso de que un contribuyente cese sus actividades y por ese motivo no
esté obligado a presentar la declaración jurada de sus rentas deberá dar aviso
por escrito a la Administración Tributaria y adjuntar una última declaración y
el estado o balance final, dentro de los treinta días siguientes al término de
sus negocios; fecha en que deberá pagar el impuesto correspondiente, si lo hay.
Cuando se trate de las empresas a las que se refiere el capítulo II del presente título, la
obligación de presentar la declaración jurada de sus rentas subsiste, aun
cuando se extingan legalmente, si continúan ejerciendo actividades de hecho.
Los contribuyentes afectos al impuesto único sobre las rentas de trabajo
dependiente no estarán obligados a presentar la declaración exigida en este
artículo, salvo que perciban otros ingresos, en cuyo caso deberán presentar la
respectiva declaración a que se refiere este artículo.
La obligación de presentar la declaración subsiste aun cuando no se pague
el impuesto.
ARTÍCULO 18.- Liquidación
y pago del impuesto
El impuesto resultante de la liquidación de las declaraciones presentadas
en el plazo establecido en el artículo anterior, deberá pagarse dentro de los
dos meses y quince días naturales siguientes a la terminación del período
fiscal respectivo, salvo la situación prevista en el párrafo cuarto del
artículo 17 de esta ley.
El impuesto liquidado, así como los recargos, intereses y multas deberán
pagarse en el Banco Central de Costa Rica, sus agencias o en las tesorerías
autorizadas.
El recibo oficial cancelado por la oficina recaudadora correspondiente,
será suficiente como comprobante del pago de las sumas en él indicadas.
Cuando el pago se efectúe mediante cheque, la validez del recibo queda
condicionada a que el cheque no sea rechazado por el banco contra el que se ha
girado.
ARTÍCULO 19.- Liquidación y
pago del impuesto en caso de cambio de domiciliado a no domiciliado y viceversa
1.- Cuando un contribuyente que tenía la
condición de domiciliado al inicio de un período fiscal deje de serlo al final
de este, por ganar la condición de no domiciliado en ese período, estará en la
obligación de regularizar su situación mediante la presentación de una
declaración, en los términos, la forma y las condiciones que determine la
Administración Tributaria, en la cual ajuste su situación tributaria a las
disposiciones del título IV de esta ley.
Las cantidades que se le hayan retenido como
domiciliado por cualquier renta sujeta en principio a este título I, serán
consideradas como pagos a cuenta del impuesto que respectivamente corresponda
con arreglo al título IV.
2.- Cuando un contribuyente que tenía la
condición de no domiciliado al inicio de un período fiscal deje de serlo, por
ganar la condición de domiciliado en ese período, estará obligado a presentar
su declaración de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo.
Las sumas que se le hayan retenido como no
domiciliado con arreglo al título IV por las rentas que finalmente declare
conforme al inciso anterior, se considerarán un pago a cuenta del impuesto que
en definitiva le corresponda de acuerdo con este título I.
ARTÍCULO 20.- Pagos
parciales del impuesto
Los contribuyentes mencionados en el capítulo II del presente título I, están
obligados a efectuar pagos parciales a cuenta del impuesto de cada período
fiscal, conforme a las reglas siguientes:
a) Servirá de base para calcular las cuotas de pagos
parciales el impuesto determinado en el año inmediato anterior, o el promedio aritmético
de los tres últimos períodos fiscales, el que sea mayor.
En el caso de contribuyentes que por cualquier
circunstancia no hayan declarado en los tres períodos fiscales anteriores, la
base para calcular las cuotas de los pagos parciales se determinará utilizando
las declaraciones que hayan presentado y, si es la primera, mediante estimación
fundada que al efecto deberá proporcionar a la Administración Tributaria el
contribuyente de que se trate. Dicha
estimación deberá presentarse a más tardar en el mes de enero de cada año.
Si no se presenta, la Administración Tributaria
establecerá de oficio la cuota respectiva.
b) Determinado el monto del pago a cuenta, el
setenta y cinco por ciento (75%) de ese monto deberá fraccionarse en tres
cuotas iguales, las que deberán pagarse sucesivamente a más tardar el último
día hábil de los meses de junio, setiembre y diciembre de cada año.
Las empresas que obtengan
sus ingresos de actividades agropecuarias, exclusivamente, podrán pagar el
impuesto del período fiscal en una sola cuota, dentro de los dos meses y quince
días naturales siguientes a la terminación del período fiscal que corresponda.
La Administración Tributaria
podrá rectificar las cuotas de los pagos parciales cuando los contribuyentes lo
soliciten por escrito, antes de la fecha de su vencimiento y demuestren
satisfactoriamente, ante esa dependencia, que la base del cálculo está afectada
por ingresos extraordinarios o cuando se prevean pérdidas para el período
fiscal del que se trate.
ARTÍCULO 21.- Prescripción de la acreditación
Cuando se omita la deducción
de una retención no definitiva o un pago a cuenta del impuesto sobre la renta
en la declaración correspondiente, el contribuyente podrá solicitar la
devolución dentro del período de prescripción, de conformidad con lo dispuesto en
el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º
4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, sin perjuicio de las declaraciones
rectificativas que pueda presentar.
ARTÍCULO 22.- Deducciones
del impuesto
Del impuesto determinado conforme a lo indicado en el artículo 18 de esta ley,
los contribuyentes a que se refiere este título tendrán derecho a deducir:
a) Los
pagos parciales señalados en el artículo 20 de esta ley.
b) Las retenciones practicadas según lo dispuesto en el artículo 67
de esta ley, cuando correspondan.
c) Las retenciones practicadas según lo dispuesto en el artículo
103 inciso d) del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755, de 3 de
mayo de 1971, y sus reformas.
CAPÍTULO IX
CERTIFICADOS PARA EFECTOS
TRIBUTARIOS,
LIBROS Y NORMAS DE
CONTABILIDAD
ARTÍCULO 23.- Certificación de estados contables
Los declarantes podrán servirse de contadores públicos autorizados para que
de acuerdo con el inciso c) del artículo 7 de la Ley N.º 1038, Ley de Creación
del Colegio de Contadores Públicos, de 19 de agosto de 1947, y sus reformas,
les certifiquen los estados contables y financieros que deban incluir en la
declaración. En la certificación, la firma del contador deberá ir precedida de
la razón "Certificado para efectos tributarios".
ARTÍCULO
24.- Validez de las certificaciones
y responsabilidad de los contadores públicos
La opinión o interpretación
contenida en las certificaciones para efectos tributarios no constituye plena
prueba contra el fisco y no obliga a la Administración Tributaria. Esta podrá ejercer directamente ante el
contribuyente sus facultades de fiscalización para determinar adecuadamente la
obligación tributaria. Cuando en el
proceso de fiscalización se observen discrepancias entre la determinación
realizada en el proceso de fiscalización y la certificación emitida por el
contador público autorizado, la Administración Tributaria podrá poner los
hechos en conocimiento del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, para
lo que corresponda.
ARTÍCULO 25.- Registro
de los contadores públicos
En la Dirección General de Tributación se establecerá el Registro de
Contadores Públicos Autorizados, cuyos miembros estarán facultados para emitir
el "Certificado para efectos tributarios" a que alude el artículo trasanterior. El
Poder Ejecutivo, mediante reglamentación emitida al efecto con la participación
del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, establecerá las disposiciones
normativas a las cuales debe ajustarse todo el trabajo de detalle relativo a
las certificaciones para efectos tributarios.
ARTÍCULO 26.- Libros y otros registros contables
En el reglamento de la presente ley se fijarán los requisitos y las
condiciones en cuanto a los libros de contabilidad y otros que deberán llevar
los contribuyentes. También en cuanto a
los sistemas especiales que ellos puedan solicitar.
Las disposiciones de esta ley que afecten la contabilidad de los
contribuyentes tienen el carácter de ajustes a los resultados mostrados por
aquella, necesarios para determinar la renta imponible, pero no son principios
de contabilidad a que deban sujetarse. La
Administración Tributaria indicará mediante resolución general los registros
que deban llevarse para incorporar los ajustes señalados en este párrafo.
TÍTULO II
DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE LAS RENTAS PERCIBIDAS POR
EL TRABAJO PERSONAL DEPENDIENTE O POR CONCEPTO DE
JUBILACIÓN O PENSIÓN U OTRAS REMUNERACIONES
POR SERVICIOS PERSONALES
CAPÍTULO I
DE LA MATERIA IMPONIBLE Y DEL HECHO GENERADOR
ARTÍCULO 27.- Ingresos afectos
A
las personas físicas domiciliadas en el país se les aplicará, calculará y
cobrará un impuesto mensual, de conformidad con la escala sobre las rentas que
a continuación se detallan y cuya fuente sea el trabajo personal dependiente,
independiente o la jubilación o pensión u otras remuneraciones por otros
servicios personales:
a) Sueldos,
sobresueldos, salarios, premios, bonificaciones, gratificaciones, comisiones,
pagos por horas extraordinarias de trabajo, regalías y aguinaldo, siempre que este
sobrepase lo establecido en el inciso a) del artículo 30, que les paguen los
patronos a los empleados por la prestación de servicios personales.
b) Excedentes
distribuidos y pagados por las asociaciones solidaristas
a sus miembros.
c) Excedentes
distribuidos y pagados por las cooperativas a sus asociados. Para estos efectos, en el caso de las
cooperativas de cogestión y autogestión, la totalidad de la remuneración
correspondiente al trabajo será considerada como excedentes y estará gravada de
conformidad con las disposiciones de este título.
d) Dietas
y gratificaciones que reciban los ejecutivos, directores, consejeros y miembros
de sociedades anónimas y otros entes jurídicos, aun cuando no medie relación de
dependencia.
e) Otros ingresos o beneficios similares a los
mencionados en los incisos anteriores, incluyendo el salario en especie. Cuando los ingresos o beneficios mencionados
en este inciso no hayan sido valorados por la Administración Tributaria el
contribuyente aplicará el valor de mercado, sin perjuicio de las facultades de
la Administración Tributaria, para fiscalizar que el valor aplicado
verdaderamente corresponda al de mercado.
f) Las jubilaciones y las pensiones de
cualquier régimen.
CAPÍTULO II
DE LA TARIFA DEL IMPUESTO
ARTÍCULO
28.- Escala de tarifas
El empleador o el patrono retendrá
el impuesto establecido en el artículo anterior y lo aplicará sobre la renta
total percibida mensualmente por el trabajador, una vez deducido el monto
correspondiente al aporte del trabajador al régimen de cotización del seguro de
enfermedad y maternidad de la Caja Costarricense de Seguro Social. En los casos de los incisos a), d) y e) del
artículo anterior, lo aplicará el patrono o el pagador y, en el caso del inciso
f) de ese mismo artículo, todas las demás entidades, públicas o privadas,
pagadoras de pensiones. La retención se
realizará según la siguiente escala progresiva de tarifas:
a) Las rentas de hasta ¢750.000,00 (setecientos cincuenta mil
colones) mensuales no estarán sujetas
al impuesto.
b) Sobre el exceso de ¢750.000,00 (setecientos cincuenta
mil colones) mensuales y hasta ¢1.125.000,00
(un millón ciento veinticinco mil colones) mensuales, se pagará el diez por
ciento (10%).
c) Sobre el exceso de ¢1.125.000,00 (un
millón ciento veinticinco mil colones) mensuales y hasta ¢2.103.000,00 (dos
millones ciento tres mil colones) mensuales, se pagará el quince por ciento
(15%).
d) Sobre el exceso de ¢2.103.000,00 (dos
millones ciento tres mil colones) mensuales y hasta ¢4.205.000,00 (cuatro
millones doscientos cinco mil colones) mensuales, se pagará el veinte por
ciento (20%).
e) Sobre el exceso de ¢4.205.000,00 (cuatro
millones doscientos cinco mil colones) mensuales, se pagará el veinticinco por
ciento (25%).
Las personas que obtengan rentas de las contempladas
en los incisos d) y e) del artículo 27, e inciso b) del artículo 30, pagarán
sobre el ingreso bruto, sin deducción alguna, el veinticinco por ciento (25%).
El impuesto establecido en este artículo, que afecta a
las personas que solamente obtengan ingresos por los conceptos definidos en
este artículo, tendrá el carácter de único, respecto de las cantidades a las
cuales se aplica.
El mínimo exento y las tarifas indicadas en el
presente artículo serán actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo, con
fundamento en la variación experimentada por el índice de precios al consumidor
que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
ARTÍCULO 29.- Una vez calculado el impuesto, los contribuyentes tendrán derecho a
deducir de él, a título de crédito, los siguientes rubros:
i.- Por cada hijo, la suma de mil novecientos treinta y cinco colones
(¢1.935,00), siempre que cumpla con alguno de los siguientes requisitos:
- Sea menor de edad.
- Esté imposibilitado para proveerse su propio sustento,
debido a incapacidad física o mental.
- Esté realizando estudios superiores, siempre que no sea
mayor de veinticinco años.
En
el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, cada hijo solo podrá ser
deducido por uno de ellos.
ii.- Por el cónyuge, la suma de dos mil ochocientos ochenta colones
(¢2.880,00), siempre que no exista separación legal. Si los cónyuges estuvieren separados
judicialmente, solo se permitirá esta deducción a aquel a cuyo cargo esté la
manutención del otro, según disposición legal.
En
el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, este crédito solo podrá ser
deducido, en su totalidad, por uno de ellos.
Para tener derecho a los
créditos del impuesto establecido en este artículo, los contribuyentes tendrán
que demostrar a su patrono o empleador o al Estado, la existencia de cualesquiera de las circunstancias señaladas como requisito
para incluir a sus hijos o lo relativo al estado civil, según se disponga en el
reglamento de esta ley.
Los contribuyentes que hagan
uso de los créditos de impuesto establecidos en este artículo, no tendrán
derecho a los créditos a que se refiere el artículo 16.
Los créditos de impuesto establecidos
en este artículo, deberán ser reajustados por el Poder Ejecutivo en cada
período fiscal, con base en las variaciones de los índices de precios al
consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Para facilitar la administración del impuesto,
los datos obtenidos serán redondeados a la decena más próxima.
CAPÍTULO III
DE LOS INGRESOS NO AFECTOS AL IMPUESTO
ARTÍCULO 30.- Ingresos no sujetos
No serán gravados con este
impuesto los ingresos que las personas perciban por los siguientes conceptos:
a) El aguinaldo o decimotercer mes, hasta por
la suma que no exceda de la doceava parte de los salarios devengados en el año,
o la proporción correspondiente al lapso menor que se hubiere trabajado.
b) Las indemnizaciones que se reciban,
mediante pago único o en pagos periódicos, por causa de muerte o por
incapacidades ocasionadas por accidente o por enfermedad, ya sea que los pagos se
efectúen conforme con el régimen de seguridad social, por contratos de seguros
celebrados con entidades sujetas a supervisión de la Superintendencia General
de Seguros, o en virtud de sentencia judicial; así como otras indemnizaciones
que se perciban de acuerdo con las disposiciones del Código de Trabajo; salvo la cesantía pagada sobre el exceso del
tope máximo de ocho años. Lo dispuesto en cuanto al auxilio de cesantía
no será aplicable al fondo de reserva para cubrir el pago del auxilio de
cesantía realizado por las asociaciones solidaristas.
c) Las remuneraciones que los gobiernos
extranjeros paguen a sus representantes diplomáticos, agentes consulares y
oficiales acreditados en el país, y, en general, todos los ingresos que estos
funcionarios perciban de sus respectivos gobiernos, siempre que exista
reciprocidad en las remuneraciones que los organismos internacionales -a los
cuales esté adherida Costa Rica- paguen a sus funcionarios extranjeros domiciliados
en el país, en razón de sus funciones.
d) Las comisiones, cuando para su
obtención sea necesario incurrir en gastos. En este caso, la actividad se considerará como
de carácter lucrativo y por tanto sujeta al título I
de esta ley.
e) El
monto total que reciben, por concepto de salario escolar, los trabajadores,
sean públicos o privados.
CAPÍTULO IV
DE LOS PERÍODOS DE TRABAJO DISCONTINUOS,
RENTAS ACCESORIAS Y DE MÁS DE UN EMPLEADOR
ARTÍCULO 31.- Períodos irregulares
Los asalariados que efectúen
trabajos eventuales o discontinuos pagarán este impuesto por la parte
proporcional de los días efectivamente trabajados. Igual procedimiento se aplicará respecto de la
cuota no sujeta.
Para las rentas
correspondientes a períodos mayores de un mes, se aplicarán, en forma
proporcional, las disposiciones contenidas en los artículos precedentes.
ARTÍCULO 32.- Rentas
accesorias
Las rentas accesorias o
complementarias al salario, compensación, remuneración o pensión a que se
refiere el artículo 27, se considerará que corresponden al mismo período cuando
se hayan percibido o devengado en un período habitual de pago. Si esas rentas se hubieren producido en más de
un período habitual, se computarán en los respectivos períodos en que se
recibieron o devengaron.
ARTÍCULO 33.- Rentas de más de un empleador
La renta no sujeta establecida
en el inciso a) del artículo 28 de esta ley es una sola. Por lo tanto, los contribuyentes que, durante
un período tributario o en una parte de él, hubieran obtenido rentas de más de
un empleador, patrón o pagador simultáneamente, deberán notificárselo a él o a
ellos para que no se les descuente otra cuota libre. En estos casos, el patrón o el pagador
retendrán el impuesto sobre el total de la renta, según la tarifa del artículo 28.
En el caso de que el empleado
no haga la notificación a que se refiere este artículo, la Administración
Tributaria deberá efectuar la tasación correspondiente del impuesto que
proceda.
Tratándose de asociaciones solidaristas,
fondos de ahorro, crédito y recreación de trabajadores del sector público y
cooperativas deberán retener y enterar al fisco, a título de impuesto único y
definitivo, el impuesto resultante de aplicar a la totalidad de excedentes que
paguen o resulten exigibles por sus asociados durante el período comprendido
entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año, la escala de tarifas
establecida en este título, de forma independiente y no acumulativa, sin que se
les descuente la parte que, como asalariados, disfrutaron de la cuota libre
prevista en el inciso a) del artículo 28 de esta ley. Para estos efectos, sobre el equivalente del
tramo exento, según lo dispuesto en el inciso a) del artículo 28 de esta ley,
pagarán una tarifa del cinco por ciento (5%).
En el caso de asociados a cooperativas de cogestión y
autogestión se aplicará la escala de tarifas establecida en este título de
forma mensual sobre los excedentes que distribuyan a sus asociados como
remuneración a su trabajo, de forma análoga al tratamiento fiscal previsto para
las remuneraciones percibidas por el trabajo personal dependiente.
Tendrán la consideración de excedentes, con el
tratamiento previsto en este artículo, los rendimientos generados por los
aportes de los patronos por concepto de cesantía, que distribuyan las
cooperativas de ahorro y crédito y las asociaciones solidaristas,
a sus asociados.
ARTÍCULO 34.- Remuneraciones a diplomáticos nacionales
Para los efectos de este
impuesto, se considerará que los funcionarios del Servicio Diplomático y
Consular devengan sueldos iguales a los del servicio interno de igual
categoría.
CAPÍTULO V
DE LA RETENCIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 35.- Retención del
impuesto
Este impuesto será retenido en la forma establecida en el capítulo II del título V de esta ley. En todo caso, efectuada la retención, el
obligado a ella será el único responsable ante el Fisco del impuesto retenido.
ARTÍCULO 36.- Pago del impuesto
Los responsables de la
retención del impuesto deberán depositar su importe en el Banco Central de Costa Rica,
sus agencias o en las tesorerías autorizadas, dentro de los primeros quince
días naturales del mes siguiente al que corresponda el pago de las
remuneraciones, aunque hubieren omitido hacer la retención.
ARTÍCULO 37.- Certificación de las retenciones
En cada período fiscal, el empleador, el patrono o el pagador deberá
entregar a sus empleados, pensionados o jubilados, un estado donde conste el
total de las remuneraciones pagadas y de los impuestos retenidos y pagados. Igualmente,
en el reglamento de esta ley podrán fijarse otros requisitos que los
retenedores deberán cumplir, o los documentos que deberán presentar en la
Dirección General de la Tributación.
CAPÍTULO VI
SANCIONES
ARTÍCULO 38.- No efectuar
la retención
Los agentes de retención que no
retengan el impuesto se harán responsables solidarios de su pago y, además, no
se les aceptará deducir como gastos del ejercicio las sumas pagadas por los
conceptos que originaron las retenciones establecidas en esta ley, sin
perjuicio de las demás disposiciones que al respecto contempla el Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
ARTICULO 39.- Intereses por
la mora en el pago
El retenedor obligado a este
impuesto estará sujeto también al pago de los intereses contemplados en el
artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
TÍTULO III
RENTAS DE CAPITAL Y GANANCIAS Y PÉRDIDAS DE CAPITAL
CAPÍTULO I
MATERIA IMPONIBLE Y HECHO GENERADOR
ARTÍCULO
40.- Objeto
El
presente título regula la tributación de las rentas del capital y de las
ganancias y pérdidas del capital. Salvo disposición expresa en contrario, lo
regulado será aplicable a los títulos I y IV, en lo que resulte procedente.
ARTÍCULO 41.- Hecho generador
El hecho generador de este impuesto es la obtención de
toda renta de fuente costarricense en dinero o en especie, derivada del capital
y de las ganancias y pérdidas de capital realizadas, que provengan de bienes o
derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente y que no estén afectos
por parte de su titular a la obtención de rentas gravadas en los títulos I y IV
de la presente ley, en particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo
1 de esta ley.
ARTÍCULO 42.- Materia
imponible
Las rentas del capital se clasifican en rentas del
capital inmobiliario y rentas del capital mobiliario.
1.- Rentas del capital inmobiliario.
Constituirán rentas del capital inmobiliario las provenientes
del arrendamiento, subarrendamiento, así como de la constitución o cesión de
derechos o facultades de uso o goce de bienes inmuebles.
2.- Rentas del capital mobiliario.
a) Constituirán rentas del capital mobiliario a efectos de este título:
i.- Las rentas en dinero o en
especie obtenidas por la cesión a terceros de fondos propios.
Se entenderán incluidas en este tipo de
rentas, las generadas por las operaciones de recompras o reportos de valores,
en sus diferentes modalidades, sea en una o varias operaciones simultáneas.
ii.- Las rentas obtenidas por el
arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o cesión de
derechos de uso o goce, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, de
bienes muebles, y de derechos tales como derechos de llave, regalías y otros
derechos de propiedad intelectual e intangibles.
iii.- Las rentas vitalicias o temporales originadas en la inversión
de capitales, y las rentas derivadas de contratos de seguros, salvo cuando
deban tributar de conformidad con las disposiciones del título II de esta ley.
iv.- Las distribuciones de renta
disponible, en la forma de dividendos, participaciones sociales y otra clase de
beneficios asimilables a dividendos.
Para estos efectos, se entiende por renta o ingreso
disponible de los contribuyentes mencionados en el artículo 2 de esta ley, el
remanente de que se pueda disponer y que resulte de deducir de la renta
imponible el impuesto a que se refiere el artículo 16 de esta ley.
Los contribuyentes que por ley tengan
obligación de crear reservas especiales podrán rebajarlas del remanente a que
alude el párrafo anterior.
Cuando se obtengan rentas, ganancias o
provechos gravados, no sujetos o exentos por esta ley o por otras, percibidos o
devengados en el período fiscal, deberán adicionarse al resultado obtenido, de
acuerdo con la norma del párrafo segundo de este subinciso
iv), a efectos de obtener la renta o ingreso
disponible.
Para los contribuyentes a que se refiere el artículo 2 de
esta ley, que no sean sociedades de capital, se aplicarán las siguientes
disposiciones:
- En
el caso de sociedades de personas de derecho o de hecho, fideicomisos y
encargos de confianza, cuentas en participación, sociedades de actividades
profesionales, y sucesiones indivisas, para los efectos de esta ley, se
considerará que el ciento por ciento (100%) de la renta disponible, conforme a
lo dispuesto en el párrafo segundo subinciso iv del numeral 2 del presente artículo, corresponde a los
socios, fideicomisarios o beneficiarios que sean personas físicas domiciliadas
en el territorio nacional.
- Tratándose
de sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes de personas no domiciliadas
en el país que actúen en él, el ciento por ciento (100%) de la renta disponible
que se acredite o remese a la casa matriz constituye ingreso gravable de
conformidad con lo dispuesto en el título IV de esta ley.
No
corresponderá practicar la retención ni pagar el impuesto contenido en este
artículo sobre la renta disponible de las personas físicas.
b) No
tendrá la consideración de rentas de capital mobiliario, sin perjuicio de su
tributación por el concepto que corresponda:
i.- Los
intereses o similares obtenidos por el contribuyente por sus ventas a plazo realizadas
en desarrollo de su actividad lucrativa.
ii.- En el caso de las cooperativas, los fondos de ahorro, crédito
y recreación de trabajadores del sector público, asociaciones solidaristas u otras similares, el ciento por ciento (100%)
de los excedentes o utilidades pagados a sus beneficiarios.
Para efectos
de esta ley, los rendimientos pagados por la Caja de Ahorro y Préstamos de la
Asociación Nacional de Educadores a sus accionistas tendrán el mismo
tratamiento tributario previsto para los excedentes distribuidos a los miembros
de una cooperativa.
3.- Ganancias y pérdidas de capital
a) Serán ganancias y pérdidas de
capital de fuente costarricense, gravadas de conformidad con lo dispuesto en
este título, las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que
se realicen con motivo de cualquier alteración en la composición de aquel,
incluidas las derivadas de la venta de participaciones en fondos de inversión.
b) Se estimará que no existe alteración en la composición del
patrimonio:
i.- En los supuestos de localización de derechos.
ii.- En la distribución de bienes gananciales como consecuencia de
la extinción del vínculo entre los cónyuges, de conformidad con las disposiciones
contenidas en la Ley N.º 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973, y
sus reformas.
iii.- En los
supuestos del aporte a un fideicomiso de garantía y testamentario.
En
ningún caso, los supuestos a que se refiere este inciso podrán dar lugar a la
actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.
c) Se estimará que no existe ganancia ni pérdida de capital en las
reducciones del capital. Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la
devolución de aportaciones, se considerará renta del capital mobiliario la
parte correspondiente a utilidades acumuladas, no distribuidas previamente. En caso de que existan utilidades acumuladas,
cualquier devolución de capital se imputará primero a estas, antes que a los
aportes originales.
d) No se computarán como pérdidas de capital las siguientes:
i.- Las
no justificadas.
ii.- Las debidas al consumo.
iii.- Las debidas a donaciones u
obsequios.
iv.- Las debidas a pérdidas en
juegos de azar.
ARTÍCULO 43.- Reorganización
empresarial
En casos de reorganización empresarial por distintos
medios, como la adquisición de acciones, cuotas o partes de interés, aportes no
dinerarios o en activos, fusiones, compra del establecimiento mercantil, compra
total o parcial de activos y/o pasivos y otros, reglamentariamente se
establecerán las condiciones para no considerar realizadas las ganancias de
capital que se puedan generar, con base en los principios de neutralidad
fiscal, continuidad del negocio y de los intereses accionarios, y siempre que
en la operación de reorganización medie un motivo económico válido.
En todo caso, se mantendrán los valores históricos de
los bienes y derechos transmitidos en las distintas operaciones, a efectos de
determinar las posibles ganancias o pérdidas de capital que se produjeran con
ocasión de una enajenación posterior de aquellos.
ARTÍCULO 44.- Contribuyentes
Serán contribuyentes todas las personas
físicas, jurídicas, entes colectivos sin personalidad jurídica y los fondos de
inversión, contemplados
en la Ley N.º 7732, Ley Reguladora del Mercado de
Valores, de 17 de diciembre de 1997, y sus reformas, domiciliados en el
territorio nacional, que obtengan rentas de las gravadas mediante el presente título,
durante el período fiscal correspondiente, salvo que deban tributar por el título
I de esta ley.
No obstante, los contribuyentes que obtengan
rentas del capital inmobiliario, para cuya generación tengan contratado un
mínimo de un empleado, podrán optar por tributar por la totalidad de su renta
imponible del capital inmobiliario por el título I, debiendo comunicar
expresamente esta opción a la Administración Tributaria, antes del inicio del
período fiscal regulado en aquel título y mantenerla por un mínimo de cinco
años.
Tratándose de fondos de inversión deberán
cumplir las mismas obligaciones contables aplicables a los contribuyentes del título
I de esta ley.
ARTÍCULO 45.- Exenciones
Están exentos del impuesto conforme a las regulaciones
de este título:
1.- Las rentas y ganancias de capital obtenidas por los fondos y
planes de pensiones, así como el Fondo de Capitalización Laboral, referidos en
el artículo 2 de la Ley N.º 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de
febrero de 2000, y sus reformas. Asimismo,
las rentas y ganancias de capital obtenidas por los regímenes de pensiones
especiales, referidos en el artículo 75 de la Ley N.º 7983,
Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000.
2.- Las rentas y ganancias de capital obtenidas por el Sistema de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, regulado mediante la Ley N.º 7531, de 10 de julio de 1995, y sus reformas.
3.- La distribución de dividendos en acciones nominativas o en
cuotas sociales de la propia sociedad que los paga, sin perjuicio de la
tributación que le pueda corresponder a la posterior enajenación de estas, de
conformidad con lo dispuesto en este título.
4.- Las rentas y ganancias de capital derivadas de las
participaciones de los fondos de inversión contemplados en la Ley N.º 7732, Ley Reguladora
del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, en
la parte correspondiente a rentas y ganancias de capital por las que los fondos
de inversión han tributado.
5.- Las subvenciones otorgadas por el Estado y sus instituciones y
por organismos internacionales, para satisfacer necesidades de salud, vivienda,
alimentación y educación.
6.- Las ganancias de capital obtenidas por la transmisión de la
vivienda habitual del contribuyente, en los términos que se establezca en el
reglamento de esta ley.
7.- La ganancia de capital derivada de la enajenación ocasional de
cualquier bien mueble o derecho, no sujetos a inscripción en un registro
público, a excepción de títulos valores, cuando el transmitente sea una persona
física y lo transmitido no esté afecto a su actividad lucrativa.
8.- Los intereses provenientes de títulos valores emitidos por el
Estado en el exterior, al amparo de las
leyes N.º 7671, de 25 de abril de 1997, N.º 7970, de
22 de diciembre de 1999, y N.º 9070, Emisión de
Títulos Valores en el Mercado Internacional, de 4 de setiembre de 2012, y sus reformas. Para los
efectos de este y del inciso anterior, el concepto de título valor deberá
determinarse conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio.
9.- Los premios de las loterías nacionales.
10.- Las herencias, los legados y, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 59 de esta ley, las donaciones respecto de sus perceptores y del
donante.
ARTÍCULO 46.- Renta
imponible del capital inmobiliario
1.- La renta imponible del capital inmobiliario será la diferencia
entre la renta bruta y los gastos deducibles.
2.- Se entenderá por renta bruta el importe total de la
contraprestación.
3.- Para la deducción de gastos el contribuyente aplicará
una reducción del quince por ciento (15%) del ingreso bruto, sin necesidad de
prueba alguna y sin posibilidad de ninguna otra deducción.
4.- Los
fondos de inversión inmobiliaria aplicarán una reducción del veinte por ciento
(20%) del ingreso bruto, como gasto deducible sin necesidad de prueba alguna y
sin posibilidad de ninguna otra deducción.
ARTÍCULO 47.- Renta
imponible del capital mobiliario
La renta imponible
estará constituida por la renta bruta generada por el capital mobiliario,
representada por el importe total de la contraprestación sin posibilidad de
deducción.
ARTÍCULO 48.- Renta
imponible de las ganancias o pérdidas de capital
La renta imponible
de las ganancias o pérdidas de capital será, con carácter general:
1.- En el supuesto de
transmisión onerosa, la diferencia entre los valores de adquisición y
transmisión de los bienes o derechos.
2.- En los demás supuestos, el
valor de mercado de los bienes o derechos que se incorporen al activo o
patrimonio del contribuyente.
ARTÍCULO 49.- Transmisiones
a título oneroso
1.- El valor de adquisición estará formado por la suma de lo
siguiente:
a) El importe real por el que dicha adquisición se haya
efectuado.
b) El costo de las inversiones y mejoras efectuadas en los
bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición,
excluidos los intereses de la financiación ajena, que hayan sido satisfechos
por el adquirente.
2.- El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se
actualizará reglamentariamente con base en las variaciones de los índices de
precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INEC), atendiendo al año en que se hayan satisfecho, el importe real o
las inversiones y mejoras.
3.- El valor de transmisión será el importe real por el que la
enajenación se haya efectuado. De este
valor se deducirán los gastos y tributos referidos en el inciso b) del numeral
1 de este artículo, en cuanto estén a cargo del transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará
el efectivamente satisfecho, siempre que tratándose de bienes inmuebles no
resulte inferior al que se determine con la utilización de las plataformas de
valores de terrenos por zonas homogéneas y el Manual de Valores Base Unitarios
por Tipología Constructiva elaborados por el Órgano de Normalización Técnica de
la Dirección General de Tributación para la gestión del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles según lo dispuesto en la Ley N.º 7509, de 9 de mayo de 1995, y sus
reformas, vigentes en el período en que se transmitió, en cuyo caso, salvo
prueba en contrario, este prevalecerá.
ARTÍCULO 50.- Normas
específicas de valoración de la renta imponible de ganancias y pérdidas de capital
Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales
indicadas en los artículos anteriores, cuando la alteración en el valor del
patrimonio proceda:
a) De la transmisión, a título oneroso, de valores o
participaciones no admitidas a negociación en mercados costarricenses de
valores regulados oficialmente y representativas de la participación en fondos
propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la
diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión.
Salvo
prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que
habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el
valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:
i.- La cifra resultante del balance correspondiente al último
período fiscal cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto.
ii.- El que resulte de capitalizar al veinte por ciento (20%) el
promedio de los resultados de los tres períodos fiscales cerrados con
anterioridad a la fecha de devengo del impuesto. Para este último efecto, se computarán como
beneficios los dividendos distribuidos, así como las asignaciones a reservas,
excluidas las de regularización o de actualización de balances.
El
valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor
de adquisición de los valores o las participaciones que correspondan al
adquirente.
El
importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de
estos valores o participaciones tendrá, para el transmitente, la consideración
de ganancia de capital en el período impositivo en que la citada transmisión se
produzca.
Para
los efectos del cálculo del valor de adquisición de acciones o participaciones,
tanto si corresponden a entidades mencionadas en este numeral o no, cuando se
trate de valores que parcialmente se hayan recibido como representativos de
utilidades reinvertidas, su valor de adquisición será el importe realmente
satisfecho por el contribuyente. Cuando
se trate de acciones que totalmente se hayan recibido como representativas de
utilidades reinvertidas, el valor de adquisición tanto de estas como de
aquellas de las que proceden, resultará de repartir el costo total entre el
número de títulos, tanto los antiguos como los distribuidos en representación
de las utilidades reinvertidas correspondientes.
b) De aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o
pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los
bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:
i.- El valor nominal de las acciones o participaciones sociales
recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente de dicho
valor. A este valor se le añadirá el
importe de las primas de emisión.
ii.- El valor
de cotización de los títulos recibidos en la fecha de formalización de la
aportación o el día inmediato anterior.
iii.- El valor
de mercado del bien o derecho aportado.
El
valor de transmisión así calculado, se tendrá en cuenta para determinar el
valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la
aportación no dineraria.
c) De la permuta de bienes o derechos, la ganancia o
pérdida de capital se determinará por la diferencia entre el valor de
adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:
i.- El valor de mercado del bien o derecho entregado.
ii.- El valor
de mercado del bien o derecho recibido a cambio.
ARTÍCULO 51.- Devengo del impuesto, período fiscal,
compensación de ganancias y pérdidas y diferimiento de pérdidas
1.- Tratándose de rentas del capital, el impuesto se devenga cuando
estas se perciban o resulten exigibles, lo que ocurra primero.
2.- Para las ganancias de capital, la obligación de pagar el
impuesto nacerá en el momento en que se produzca la variación en el patrimonio
del contribuyente de conformidad con el artículo 42 numeral 3 de esta ley.
3.- Las obligaciones tributarias mencionadas en los numerales 1 y 2
anteriores se deberán autoliquidar y pagar, cuando proceda, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 72.
4.- No obstante, cuando el contribuyente sufra alguna pérdida de
capital sujeta a las disposiciones de este título y en los doce meses
anteriores hubiera obtenido ganancias de capital por las que autoliquidó y pagó
el impuesto, podrá presentar una declaración en los términos del párrafo
tercero del artículo 72, donde compensará las ganancias y las pérdidas
solicitando la correspondiente devolución, cuando corresponda.
5.- Si el contribuyente obtuviera solo pérdidas, en cuyo caso
deberán haber sido previamente declaradas, o el resultado de la compensación
fuera negativo, las pérdidas de capital se pueden diferir para aplicar contra
ganancias de capital que se obtengan en los tres años siguientes y
consecutivos.
ARTÍCULO 52.- Tarifa del
impuesto
La tarifa aplicable a la renta imponible de
las rentas de capital y a la de las ganancias de capital será del quince por
ciento (15%).
Los rendimientos generados por títulos valores
en moneda nacional emitidos por el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda,
al amparo de la Ley N.º 7052, de 13 de noviembre de
1986, y sus reformas, así como los títulos emitidos por las cooperativas de
ahorro y crédito, estarán sujetos a una tarifa del ocho por ciento (8%). Los rendimientos de los ahorros efectuados por
los asociados en las cooperativas de ahorro y crédito tendrán un límite anual
exento equivalente al veinticinco por ciento (25%) de un salario base; sobre el
exceso se retendrá y aplicará la tarifa indicada del ocho por ciento (8%).
TÍTULO IV
IMPUESTO SOBRE LAS REMESAS AL EXTERIOR
CAPÍTULO I
MATERIA IMPONIBLE Y HECHO GENERADOR
ARTÍCULO 53.- Objeto
del impuesto
Este impuesto grava toda renta o beneficio de
fuente costarricense que se pague o resulte exigible, lo que ocurra primero,
por una persona física o jurídica domiciliada en el exterior, con independencia
de la jurisdicción donde se realice el pago.
ARTÍCULO 54.- Hecho
generador
El impuesto se genera cuando la renta o
beneficio de fuente costarricense se pague o resulte exigible, por personas domiciliadas
en el exterior, lo que ocurra primero.
CAPÍTULO II
CONTRIBUYENTES Y RENTA IMPONIBLE
ARTÍCULO 55.- Contribuyentes
Son contribuyentes de este impuesto, las
personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior a las que se les pague
o que puedan exigir rentas o beneficios de fuente costarricense.
ARTÍCULO 56.- Base
de la imposición
La base de la imposición
será el monto total de las rentas o beneficios pagados o exigibles por el
beneficiario domiciliado en el exterior.
Para las ganancias y
pérdidas de capital la base imponible se determinará conforme a lo dispuesto en
el título III de esta ley.
CAPÍTULO III
DE LA TARIFA DEL IMPUESTO Y DE LA LIQUIDACIÓN Y PAGO
ARTÍCULO 57.- Tarifas
La tarifa de este impuesto
será del quince por ciento (15%), salvo lo dispuesto en los incisos siguientes:
a) Por el transporte y las telecomunicaciones
se pagará una tarifa del cinco punto cinco por ciento (5.5%).
b) Por los reaseguros, reafianzamientos
y primas de seguros de cualquier clase se pagará una tarifa del cinco punto
cinco por ciento (5.5%).
c) Por intereses, comisiones y
otros gastos financieros, así como por los arrendamientos de bienes de capital
pagados o acreditados por personas físicas o jurídicas domiciliadas en Costa
Rica a entidades o personas físicas del exterior, se pagará una tarifa del
quince por ciento (15%).
Los intereses, las comisiones y otros gastos financieros
que paguen o acrediten personas físicas o jurídicas domiciliadas en Costa Rica a los bancos extranjeros
que forman parte de un grupo o
conglomerado financiero costarricense regulados por el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero pagarán una tarifa
del quince por ciento (15%) del
monto pagado o acreditado.
Por intereses,
comisiones y otros gastos financieros que paguen o acrediten las entidades
sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia General de
Entidades Financieras a entidades del extranjero que estén sujetas a la
vigilancia e inspección en sus correspondientes jurisdicciones, se pagará una
tarifa del cinco coma cinco por ciento (5,5%) del
monto pagado o acreditado.
Se exoneran del
pago del impuesto señalado en este inciso los intereses y las comisiones, y
otros gastos financieros que procedan de créditos otorgados por bancos
multilaterales de desarrollo y organismos multilaterales o bilaterales de
desarrollo, agencias de desarrollo gubernamentales de países cooperantes con el
Gobierno de Costa Rica, así como las organizaciones sin fines de lucro
domiciliadas en el exterior que estén exoneradas del impuesto o no sean sujetas
al impuesto según la legislación vigente de la jurisdicción en la que estén
domiciliadas.
Las operaciones que
se indican en el presente inciso deberán ser informadas a la Administración
Tributaria y al Banco Central periódicamente. Sin detrimento de otras informaciones que se
consideren necesarias, se deberá proporcionar la siguiente información,
referida a cada operación individual sobre la que se paguen intereses y
comisiones: monto, plazo, saldo por pagar, plazo al vencimiento, tasa de
interés, etc. Para tales efectos, además
ambas dependencias podrán realizar las acciones necesarias para obtenerla.
Los recursos que se
recauden en la aplicación de lo dispuesto en este inciso serán transferidos al
Fideicomiso Nacional para el Desarrollo establecido en la Ley N.º 8634, de 23 de abril de 2008, y sus reformas, hasta por
un monto de quince mil millones de colones (¢15.000.000.000) por año, ajustable
cada año por el crecimiento del índice de precios al consumidor. Dicho monto se transferirá siempre y cuando se
recaude un monto igual o superior. De
recaudarse un monto inferior, se transferirá la totalidad del monto recaudado.
d) Por los salarios y cualquier otra remuneración que se pague por
trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, así como por los
honorarios, comisiones, dietas y otras prestaciones de servicios de cualquier
naturaleza, se pagará una tarifa del veinte por ciento (20%).
e) Por los pagos relativos al uso de patentes, suministros de fórmulas,
marcas de fábrica, contratos de exclusividad, franquicias y regalías, se pagara
una tarifa del veinte por ciento (20%).
ARTÍCULO 58.- Devengo y
período fiscal
1.- Con carácter general, el impuesto se devenga cuando las rentas
del capital se paguen o resulten exigibles, lo que ocurra primero.
2.- Para las ganancias de capital, la obligación de pagar el
impuesto nacerá en el momento en que se produzca la variación en el patrimonio
del contribuyente, de conformidad con el artículo 42 numeral 3 de esta ley.
Las
reglas de compensación de pérdidas y ganancias, establecidas en el artículo 51 de
esta ley, son también aplicables a los contribuyentes de este impuesto.
3.- Las obligaciones tributarias mencionadas en los numerales
anteriores se deberán autoliquidar y pagar, cuando proceda, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 72.
TÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES NO RELACIONADAS
CON LA ADMINISTRACIÓN DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 59.- Requisitos
para acogerse a la exoneración de donaciones y cesiones gratuitas de derechos
Para que los donatarios y beneficiarios de
cesiones gratuitas de bienes o derechos se beneficien de las exenciones establecidas
en esta ley, deberán cumplir las formalidades establecidas en el Código Civil,
incluida su realización mediante escritura pública y además, en caso de que
sean en dinero, deberán especificarse la forma en que se transmite este, que en
ningún caso podrá ser en efectivo. La
transmisión del dinero deberá haberse efectuado simultánea o anteriormente al
momento en que se formaliza la donación. De no cumplirse los requisitos anteriores, la
donación se considerará una ganancia de capital para el adquiriente y, en caso
de resultar positiva, una transmisión no exonerada para el transmitente que se
computará, por la diferencia entre, el valor de mercado en el momento en que se
incorporen al activo o patrimonio del donatario y el valor de adquisición de los
mismos para el donante.
ARTÍCULO 60.- Principio
de libre competencia
Las operaciones que se realicen entre partes vinculadas se valorarán por el
precio o monto que habrían acordado partes independientes en operaciones
comparables en condiciones de libre competencia. El valor así determinado, que será el valor de
mercado, deberá reflejarse en los libros y registros contables del contribuyente.
Esta valoración solo procederá cuando la acordada entre partes resulte en
una menor tributación en el país o un diferimiento en el pago del impuesto.
Lo aquí dispuesto alcanza cualquier operación que se realice entre partes
vinculadas y tenga efectos en la determinación de la renta neta del período en
que se realiza la operación o en los siguientes períodos.
Para los efectos de esta ley
se entenderá que existe vinculación entre personas cuando una de ellas ejerce
el poder de decisión sobre la otra o cuando el poder de decisión sobre dos o
más personas jurídicas involucradas en la operación es ejercido por una misma
persona o grupo de interés económico. En
uno y otro caso se entiende que existe poder de decisión cuando la persona
física o jurídica que lo ejerce posee una participación directa o indirecta en
el capital social de la otra, igual o superior al veinticinco por ciento (25%).
Mediante reglamento el Poder Ejecutivo desarrollará los métodos aplicables,
ajustes correlativos, criterios de vinculación, análisis de comparabilidad,
pautas generales de documentación, declaración informativa y demás elementos
necesarios para efectos de poder determinar adecuadamente los precios de libre
competencia, incluida la facultad para que la Administración Tributaria pueda
suscribir acuerdos previos sobre valoración de precios de transferencia. En este último caso lo resuelto por la
Administración Tributaria no tendrá recurso alguno.
ARTÍCULO 61.- Renta de fuente costarricense
Son rentas de fuente
costarricense:
a) Las provenientes de bienes inmuebles situados en
el territorio de la República, tales como alquileres, arrendamientos,
usufructos, a título oneroso, y otras contrataciones de bienes raíces.
b) Las producidas por el empleo de capitales, bienes
o derechos invertidos o utilizados en el país, tales como intereses de
depósitos o de préstamos de dinero, de títulos, de bonos, de notas y otros
valores, dividendos, participaciones sociales y, en general, por el reparto de
utilidades generadas en el país, ahorros, excedentes e intereses provenientes
de las cooperativas y asociaciones solidaristas y
similares, constituidas en el país; arrendamiento de bienes muebles, regalías,
subsidios periódicos, rentas vitalicias y otras que revistan características
similares; la diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el capital
recibido como consecuencia de contratos de ahorro y capitalización; las
herencias, legados y donaciones; y los premios de las loterías nacionales.
c) Las originadas en territorio nacional derivadas
de actividades civiles, comerciales, bancarias, financieras, industriales,
agropecuarias, forestales, pesqueras, mineras o de explotaciones de otros
depósitos naturales; así como las provenientes de servicios públicos, por el
ejercicio de profesiones, oficios, arte y toda clase de trabajo remunerado, por
la prestación de servicios personales o por el desempeño de funciones de
cualquier naturaleza, desarrolladas o gestionadas dentro del territorio de la
República, sea que la renta o remuneración consista en salarios, sueldos,
dietas, honorarios, gratificaciones, regalías, ventajas, comisiones, o en
cualquier otra forma de pago o compensación originada en la relación laboral. Se incluyen los ingresos por licencias con
goce de sueldo, salvo que se trate de licencias para estudios debidamente
comprobados y siempre que los montos de que se trate constituyan renta única,
bajo las previsiones del presente artículo, y los pagos -cualquiera que sea la
denominación que se les dé-, las pensiones, jubilaciones y semejantes
-cualquiera que sea su origen- que paguen o le sea exigible al Estado, sus
instituciones autónomas o semiautónomas, las municipalidades y las empresas o
entidades privadas o de capital mixto de cualquier naturaleza.
d) Las que por concepto de aguinaldo o decimotercer
mes les paguen a sus trabajadores el Estado y las instituciones públicas o
privadas, o les resulte exigible a estos, por servicios prestados en el
territorio nacional.
e) Los pagos o créditos que se realicen por el uso,
en el territorio nacional, de patentes, suministro de fórmulas, marcas de
fábrica, privilegios, franquicias, regalías, reafianzamientos
y primas de seguros de cualquier clase.
f) Las ganancias y pérdidas de capital derivadas de
bienes situados, derechos utilizados en territorio nacional, gravadas de
conformidad con el título III, que se paguen a personas no domiciliadas o
resulten exigibles por estas.
g) Todo otro beneficio no contemplado en los
incisos precedentes que haya sido generado por bienes o servicios de cualquier
naturaleza o que tengan su origen en actividades de cualquier índole;
desarrollados, gestionados o utilizados
en el territorio de la República.
ARTÍCULO 62.- Casos
especiales de rentas de fuente costarricense
Sin perjuicio de las reglas
establecidas en el artículo anterior, también se consideran de fuente
costarricense:
a) Los sueldos, honorarios y otras remuneraciones
que el Estado, las municipalidades y demás entidades públicas les paguen a sus
representantes, funcionarios o empleados en el exterior. En el caso de remuneraciones de diplomáticos y
de agentes consulares, solamente se gravará la parte del ingreso consignado en
la Ley N.º 3530, de 5 de agosto de 1965.
b) Los sueldos, honorarios y otras
remuneraciones que se les paguen a los miembros de la tripulación de naves
aéreas o marítimas y de vehículos terrestres, siempre que tales naves o
vehículos se encuentren matriculados o registrados en Costa Rica,
independientemente de la nacionalidad, el domicilio de los beneficiarios de las
rentas y de los países entre los que se realice el tráfico.
c) Los intereses y las comisiones sobre
préstamos invertidos o utilizados en el país, aun cuando el pago o crédito de
tales intereses y comisiones, o el reembolso del capital, se efectúe fuera del
país.
d) Los ingresos provenientes de la
exportación de bienes.
e) Los ingresos provenientes del transporte y las
comunicaciones entre Costa Rica y los países extranjeros, cuando el servicio
que presten las empresas se origine en Costa Rica.
f) Los ingresos que resulten por la diferencia entre
el precio de venta, en el país, de mercancías de toda clase, recibidas por
agencias o representantes de empresas extranjeras, y su valor de importación,
así como los ingresos obtenidos por dichas agencias o representantes por la
contratación en el país de servicios de cualquier naturaleza, para ser
prestados en el exterior.
g) El producto del suministro de noticias
desde el exterior a personas domiciliadas en el país.
h) Los ingresos obtenidos por personas no
domiciliadas en el país, provenientes de la producción, la distribución, la
intermediación y cualquier otra forma de negociación, en el país, de películas
cinematográficas y para la televisión, "videotapes", radionovelas,
discos fonográficos, tiras de historietas, fotonovelas y todo otro medio
similar de proyección, transmisión y difusión de imágenes y sonidos, ya sean
estos analógicos o digitales.
i) Las remuneraciones, sueldos, comisiones,
honorarios, dietas, gratificaciones que resulten exigibles o paguen empresas o
entidades domiciliadas en el país a miembros de directorios, consejos u otros
organismos directivos que actúen en el exterior.
j) Todo pago o crédito por servicios de
cualquier naturaleza, que se les preste desde el exterior a personas
domiciliadas en el país.
ARTÍCULO 63.- Otros
casos especiales de renta de fuente costarricense
También
se considerarán de fuente costarricense las siguientes rentas del capital:
a) Los dividendos y cualesquiera otras rentas derivadas de la
participación en los fondos propios de entidades no domiciliadas, obtenidos por
domiciliados, siempre y cuando provengan de la inversión de bienes o derechos
no afectos a actividades lucrativas.
b) Los intereses de depósitos o de préstamos de dinero, de
títulos, de bonos, de notas y otros valores, así como otras rentas obtenidas
por la cesión a terceros de capitales propios no afectos a actividades
lucrativas, satisfechos a domiciliados por personas o entidades no domiciliadas
en el país.
c) Las regalías satisfechas a contribuyentes domiciliados por
personas o entidades no domiciliadas, con independencia de su lugar de
utilización, siempre y cuando provengan de bienes o derechos no afectos a
actividades lucrativas.
d) Las rentas derivadas de bienes inmuebles no afectos a
actividades lucrativas, situados fuera del territorio nacional, cuando sean
obtenidas por un contribuyente domiciliado. En este caso, se entenderá como no afecta la
renta proveniente del arrendamiento de un bien inmueble cuando, para su
administración, no se cuente con al menos un empleado formalmente contratado a
satisfacción de la Administración Tributaria.
e) Las ganancias de capital obtenidas por contribuyentes
domiciliados, cuando se deriven de valores emitidos por personas o entidades no
domiciliadas, de otros bienes muebles, distintos de los valores, no situados en
Costa Rica o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten dentro o fuera de
territorio nacional, siempre y cuando provengan de bienes o derechos no afectos
a actividades lucrativas.
f) Las ganancias de capital obtenidas por contribuyentes
domiciliados, derivadas de derechos o participaciones en una entidad,
domiciliada o no, cuyo activo esté constituido principalmente, de forma directa
o indirecta, por bienes inmuebles no afectos a actividades lucrativas y no
situados en territorio nacional.
g) Las ganancias de capital obtenidas por contribuyentes
domiciliados, derivadas de la transmisión de derechos o participaciones en una
entidad, domiciliada o no, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute
sobre bienes inmuebles no afectos a actividades lucrativas no situados en
territorio nacional.
h) Las ganancias de capital derivadas de la transmisión de bienes
inmuebles no afectos a actividades lucrativas, no situados en territorio
nacional, cuando su titular sea un
contribuyente domiciliado.
i) Los premios y cualquier tipo de remuneración que perciban los
clubes deportivos y deportistas profesionales domiciliados en Costa Rica,
generados por su participación en eventos internacionales, con independencia
del domicilio del pagador.
A efectos de este artículo, y no obstante lo dispuesto
en el inciso tercero del artículo 1 de esta ley, se considerará que los bienes
o derechos de una persona jurídica que desarrolla actividades lucrativas en el
país no están afectos a una actividad lucrativa si aquélla se dedicara con
habitualidad a la obtención de las rentas a que hace referencia el presente
artículo, o de las mismas rentas, provenientes de territorio costarricense.
Las
rentas y las ganancias de capital mencionadas en los incisos anteriores, solo
se entenderán obtenidas en territorio costarricense cuando las rentas se
satisfagan o el producto de la enajenación se acredite en cuentas bancarias de
entidades financieras sujetas a regulación por la Superintendencia General de
Entidades Financieras, o de cualquier otra forma ingresen a territorio
nacional.
A
efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando un domiciliado
transfiera fondos desde el exterior a cuentas bancarias de entidades
financieras sujetas a supervisión de la Superintendencia General de Entidades
Financieras o los ingrese de cualquier otra forma a territorio nacional, se
presumirá que estos fondos transferidos provienen de las rentas o ganancias de capital precitadas,
salvo que el contribuyente pruebe un origen distinto. Las rentas así transferidas siempre se
considerarán obtenidas en el momento de su ingreso, con independencia de la
fecha en que se generaron inicialmente.
Cuando
se determine la existencia de incrementos de patrimonio no justificados a los
que se refiere el artículo 5 de esta ley, no podrán justificarse argumentando
que proceden de capitales o rentas originados en el extranjero, salvo que el
contribuyente pruebe que provienen de una renta que no debió tributar en Costa
Rica, de acuerdo con las reglas de este título.
No
obstante, no se considerarán de fuente costarricense las rentas de capital
establecidas en los numerales a), b) y e) de este artículo, cuando sean
obtenidas por contribuyentes sometidos a supervisión de la Superintendencia
General de Entidades Financieras.
ARTÍCULO 64.- Corrección de la doble imposición para
rentas obtenidas en el exterior
Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rentas o ganancias de
capital obtenidas y gravadas en el extranjero, se deducirá del impuesto a pagar
la menor de las siguientes cantidades, siempre que el importe del literal a)
siguiente haya sido soportado en un período no prescrito:
a) El importe efectivo de lo satisfecho por el contribuyente en el
extranjero, por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este
impuesto sobre dichas rentas o ganancias de capital.
b) El quince por ciento (15%) de las rentas o de las ganancias de
capital.
ARTÍCULO 65.- Elementos patrimoniales afectos a
actividad lucrativa
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo tercero del artículo 1 de esta ley:
1.- Se
considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad lucrativa, con
independencia, en su caso, de que su titularidad resulte común a ambos
cónyuges, los elementos patrimoniales que sean necesarios y se utilicen para la
obtención de los rendimientos.
2.- En
caso de elementos patrimoniales que sean divisibles y sirvan solo parcialmente
al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte
de los mismos que realmente se utilice en la actividad. No serán susceptibles de afectación parcial
elementos patrimoniales indivisibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el
literal d) del numeral 3 para vehículos.
3.- No se
consideran afectos:
a) Aquellos destinados al uso particular
del titular de la actividad o de sus familiares, como los de esparcimiento y
recreo.
b) Aquellos que no figuren en la contabilidad
o libros o registros oficiales de la actividad que esté obligado a llevar el
contribuyente, salvo prueba en contrario.
c) Los activos representativos de la
participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a
terceros, salvo que el contribuyente pueda probar una vinculación efectiva con
la actividad lucrativa mediante el procedimiento que se determine
reglamentariamente.
d) Aquellos que se utilicen simultáneamente
en la actividad y en necesidades privadas, salvo que sea en días u horas
inhábiles durante los que se interrumpa el ejercicio de la actividad.
4.- Afectación y desafectación de elementos
patrimoniales:
a) Cuando se afecten a la actividad
lucrativa activos del patrimonio personal se tomará el valor de adquisición,
actualizado a la fecha de la operación conforme a lo dispuesto en el artículo 50
de esta ley.
b) Cuando se desafecten de la actividad
lucrativa bienes o derechos y pasen al patrimonio personal se tomará su valor
en libros o registros a la fecha de la operación, conforme a lo dispuesto en el
artículo 8 de esta ley.
c) La afectación o la desafectación de
activos no constituirá alteración patrimonial, siempre que los elementos
patrimoniales continúen formando parte del patrimonio de la persona.
CAPÍTULO II
ADMINISTRACIÓN, FISCALIZACIÓN Y AUTORIZACIÓN
ARTÍCULO 66.- Administración y fiscalización
Corresponde a la Dirección General de Tributación la administración y
fiscalización del impuesto a que se refiere esta ley.
ARTÍCULO 67.- Retención en la fuente
Toda persona física o
jurídica, pública o privada, sujeta o no al pago de este impuesto, incluidos: el Estado, los bancos del Sistema Bancario
Nacional, el Instituto Nacional de Seguros y las demás instituciones autónomas
o semiautónomas, las municipalidades y las asociaciones e instituciones a que
se refiere el artículo 3 de esta ley, está obligada a actuar como agente de
retención o retenedor del impuesto, o como obligado a enterar a cuenta
tratándose de rentas en especie, cuando pague o les resulten exigibles a
terceros, rentas afectas al impuesto establecido en los diversos títulos de
esta ley.
Para estos fines, los sujetos
indicados deberán retener y enterar, o enterar únicamente tratándose de renta
en especie, al fisco, por cuenta de los beneficiarios de las rentas que a
continuación se mencionan, los importes que en cada caso se señalan:
1.- Todas
las remuneraciones que se paguen y estén sujetas al impuesto establecido en el título
II de esta ley.
En estos casos, el pagador o patrono deberá
calcularle el impuesto mensual que corresponda a cada uno de los beneficiarios
de las rentas indicadas.
Si el beneficiario es una persona no domiciliada en
Costa Rica, sobre el monto pagado o que resulte exigible se retendrán las sumas
del impuesto que procedan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de
esta ley. En el reglamento se incluirán
las disposiciones a que se refiere este inciso.
2.- Estarán
sujetas a retención las rentas del capital mencionadas en los numerales 1 y 2
del artículo 42 de esta ley.
Están obligados a retener los emisores, agentes
pagadores, sociedades anónimas y otras entidades públicas o privadas, que en
función de captar recursos del mercado financiero, resulten exigibles o paguen
intereses, o concedan descuentos sobre pagarés y toda clase de títulos valores,
a personas domiciliadas en Costa Rica, así como los intermediarios que
intervengan o, en su defecto, quienes efectúan la recompra, respecto de las
rentas derivadas de las operaciones de recompra o reporto de valores, en sus
diferentes modalidades, sea en una o varias operaciones simultáneas. Asimismo, tratándose de fondos de inversión,
deberán retener el impuesto correspondiente a las ganancias de capital que no
resulten exentas de conformidad con el artículo 45 inciso 4).
Cuando los bancos y las entidades financieras,
debidamente registradas ante la Superintendencia General de Entidades
Financieras, avalen letras de cambio o aceptaciones bancarias, la retención se
aplicará sobre el valor de descuento que, para estos casos, se equiparará a la
tasa básica pasiva determinada por el Banco Central de Costa Rica para el plazo
correspondiente, más tres puntos porcentuales.
Los representantes de sucursales, agencias y otros establecimientos
permanentes de personas no domiciliadas en el país deberán retener y pagar al fisco,
por cuenta de la casa matriz, el impuesto sobre la renta disponible de aquellos,
de conformidad con lo dispuesto en el literal a) numeral 3) del artículo 42 de
esta ley.
No obstante, no existirá obligación de retener por
la parte de distribución de utilidades, dividendos, participaciones sociales y
cualesquiera otra distribución de beneficios por una sociedad mercantil que
corresponda a su vez a utilidades, dividendos, participaciones sociales y cualesquiera otra distribución de beneficios por ella
recibida. A efectos de la siguiente
distribución, tanto si es a sociedades mercantiles como a otras personas o entidades, las sociedades mercantiles
deberán registrar separadamente en su contabilidad estas recepciones previas de
utilidades distribuidas, todo lo cual se precisará en el reglamento de esta ley.
Todo pagador de las rentas a que se refiere este
inciso retendrá una cantidad equivalente a la suma del impuesto que
corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de esta ley.
Las sumas retenidas se considerarán como impuesto
único y definitivo, salvo cuando, de conformidad con los artículos 1, 41 y 42
de esta ley, estos ingresos deban integrarse en la renta imponible del
contribuyente y tributar de conformidad con lo dispuesto por el título I de
esta ley; en cuyo caso las sumas retenidas constituirán un crédito. No obstante, las sociedades mercantiles no
integrarán en su base imponible los ingresos a que se refiere el inciso c) del
artículo 6.
Las entidades sujetas a la vigilancia e inspección
de la Superintendencia General de Entidades Financieras podrán solicitar la
devolución o compensación de los saldos acreedores que se generen en virtud de
la diferencia resultante del impuesto a las utilidades que deben pagar y las
sumas retenidas a que se refiere este inciso, pero en ningún otro caso se
devolverá el impuesto retenido por este concepto con arreglo a derecho.
No
están sujetos a retención los intereses de depósitos o de préstamos de dinero, de
títulos, de bonos, de notas y otros valores, así como otras rentas obtenidas
por la cesión a terceros de capitales propios, que obtengan los fondos
exonerados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 numerales 1) y 2)
de esta ley, así como los que se paguen o resulten exigibles entre entidades
sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia General de
Entidades Financieras. Tampoco estarán
sujetos a retención ni al tributo establecido en el título IV de esta ley, los
intereses que se paguen o resulten exigibles por organismos financieros
internacionales y sus entes derivados, constituidos mediante convenio
internacional debidamente ratificado por Costa Rica, tales como pero no
limitado a: el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el Banco
Interamericano de Desarrollo o el Banco Centroamericano de Integración
Económica, que se dedican a actividades financieras en cumplimiento de sus
fines, por los créditos otorgados al Estado, municipalidades, instituciones
autónomas y semiautónomas del Estado, las universidades estatales y los órganos
desconcentrados con personería jurídica instrumental.
Lo dispuesto en este artículo, en particular otras
posibles excepciones a la obligación de retener del párrafo 1, se podrán desarrollar
reglamentariamente.
3.- Remesas
o créditos a favor de beneficiarios domiciliados en el exterior. En estos casos, el pagador retendrá, como
impuesto único y definitivo, una cantidad equivalente a la suma del impuesto
que corresponda, de acuerdo con lo señalado en el artículo 57 de esta ley.
4.- El
Estado o sus instituciones, autónomas o semiautónomas, las municipalidades, las
empresas públicas y otros entes públicos, en los casos de licitaciones públicas
o privadas, contrataciones, negocios u otras operaciones realizadas por ellas,
que paguen rentas a personas físicas o jurídicas con domicilio en el país o les
resulte exigibles a estos, deben retener el dos por ciento (2%) del producto
bruto sobre las cantidades mencionadas, aun cuando se trate de pagos a cuenta o
adelanto de esas operaciones.
5.- Las Federaciones Costarricenses de
Deportes, las Uniones de Clubes Deportivos o el club deportivo respectivo,
según corresponda, respecto de los premios y otros reconocimientos establecidos
en el inciso i) del artículo 63, debe retener el quince por ciento (15%) del
ingreso bruto percibido.
ARTÍCULO 68.- Declaración
jurada y pago de las retenciones
Quienes actúen como agentes de retención,
retenedores y obligados a enterar lo correspondiente a rentas en especie de los
impuestos establecidos en los diferentes títulos de esta ley, deberán:
1.- Efectuar las retenciones en las fechas en
que se realicen los pagos o los créditos, cuando resulten exigibles.
2.- Depositar el importe de las retenciones
practicadas en el Banco Central de Costa Rica, sus agencias, o en las entidades
recaudadoras autorizadas por el Ministerio de Hacienda, dentro de los primeros
quince días naturales del mes siguiente a la fecha en que se efectuaron.
3.- Presentar una declaración jurada, en los
medios que para tal efecto disponga la Administración Tributaria, por las
retenciones o percepciones realizadas durante el mes, debiendo indicar, entre
otros, la base sobre la cual se aplicó la retención. El plazo para presentarla será el mismo que
tienen para enterar al fisco los valores retenidos o percibidos.
4.- En el reglamento se establecerá, en cada
caso, los requisitos y la forma en que deberán cumplir los agentes de retención
o percepción, así como lo relativo a los informes que deberán proporcionar a la
Administración Tributaria y los comprobantes que deberán entregar a las
personas a quienes se les hizo la retención de que se trate.
ARTÍCULO 69.- Acreditación
de las retenciones
Cuando los ingresos sujetos a retención a su
vez provienen de recursos afectos a la actividad del contribuyente, gravada de
conformidad con las disposiciones del título I de esta ley, lo retenido se considerará
pago a cuenta del impuesto que corresponda pagar al final del período.
ARTÍCULO 70.- Responsabilidad
por la retención en el impuesto sobre las remesas
Además de lo establecido en el artículo 24 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios y tratándose de rentas sujetas al
impuesto sobre remesas al exterior, previsto en el título IV de esta ley, la
obligación de retener y pagar el impuesto a que se refiere este capítulo
subsiste aún en el caso en que el contribuyente esté ocasionalmente en el país.
ARTÍCULO 71.- Retención en ganancias de capital
obtenidas por no domiciliados
Tratándose de transmisiones
de bienes inmuebles situados en territorio nacional propiedad de un no
domiciliado, el adquirente estará obligado a retener e ingresar el tres por
ciento (3%) de la contraprestación total acordada, en concepto de retención a
cuenta del impuesto correspondiente a la ganancia de capital.
En los casos en que se
transmitan otros bienes o derechos situados en territorio nacional propiedad de
un no domiciliado, la retención mencionada en el párrafo anterior se deberá
practicar siempre que el adquirente sea un contribuyente del artículo 2 de esta
ley.
No procederá la retención a
que se refiere este artículo en los casos de aportación de bienes inmuebles, en
la constitución o aumento de capitales de sociedades domiciliadas en territorio
nacional.
Si la retención no se
hubiese ingresado, el Registro Nacional no podrá inscribir el traspaso de los
bienes transmitidos, y tratándose de bienes muebles o derechos no sujetos a
inscripción quedarán afectos al pago del impuesto que corresponda con ocasión
de la transacción realizada.
ARTÍCULO 72.- Declaración,
liquidación y pago de las rentas de los títulos III y IV
Cuando no sea posible aplicar la retención
regulada en esta ley para las rentas de los títulos III y IV en que se haya
configurado dicha retención como impuesto único y definitivo, y siempre que no
proceda según el artículo 1 de esta ley su inclusión en la declaración
ordinaria del impuesto a que hace referencia el artículo 17 de esta ley, estas
rentas deberán ser objeto de declaración independiente por el contribuyente.
Esta declaración deberá presentarse por cada
hecho generador del impuesto.
El impuesto deberá liquidarse y su pago deberá
verificarse dentro de los quince primeros días naturales del mes siguiente del
momento en que ocurra el hecho generador.
Reglamentariamente se definirá la forma de
realizar la declaración, la liquidación y el pago del impuesto correspondiente
a estas rentas.
No obstante, para determinados hechos
generadores que se produzcan de forma periódica varias veces en el año, se
podrá disponer, reglamentariamente, la presentación de una declaración
trimestral o anual.
TÍTULO VI
RÉGIMEN SIMPLIFICADO
CAPÍTULO I
RÉGIMEN SIMPLIFICADO
ARTÍCULO 73.- Definición
En el impuesto sobre la renta, la Administración Tributaria podrá
establecer regímenes de tributación simplificada de acceso voluntario, por
grupos o ramas de actividad, cuando con ellos se facilite el control y el
cumplimiento voluntario de los contribuyentes.
ARTÍCULO 74.- Requisitos
La Administración Tributaria
realizará, de oficio, los estudios pertinentes para establecer los regímenes de
tributación simplificada considerando, entre otros, los siguientes elementos:
a) Tipo de actividad.
b) Capitales promedios invertidos en la actividad
de que se trate. En ningún caso, el
régimen se autorizará cuando el capital invertido sea superior al promedio
determinado en la actividad o el grupo estudiado.
c) Monto de compras efectuadas. En ningún caso, el régimen se autorizará
cuando las compras efectuadas sean superiores al promedio determinado para la
actividad o el grupo estudiado o la proporción mensual correspondiente.
d) Costos y gastos de producción o
fabricación promedio, en el caso de productores y fabricantes. En ningún caso, el régimen se autorizará
cuando los rubros indicados sean superiores al promedio determinado para la
actividad o el grupo estudiado o la proporción mensual correspondiente.
e) Rendimientos bruto y neto promedio de la
actividad estudiada.
f) Número de empleados y monto de salarios
pagados.
g) Cualesquiera
otros elementos que se considere necesario tomar en cuenta por la índole de la
actividad.
La
fijación de los límites cuantitativos de los elementos a que se refieren los
incisos anteriores, excepto el a), se fijará mediante decreto ejecutivo que
deberá emitirse para el grupo o la rama de actividad correspondiente.
El Poder Ejecutivo queda facultado
para modificar los montos y los conceptos a que se refieren los citados
incisos, con base en los estudios que, al efecto, realice la Administración
Tributaria y las variaciones de los índices de precios al consumidor que
determine la Dirección General de Estadística y Censos.
ARTÍCULO 75.- Tarifa y
cálculo del impuesto
El impuesto que pagarán los contribuyentes que se acojan al régimen de
tributación simplificada se calculará aplicando, a la variable correspondiente
según la actividad de que se trate y que deberá establecerse conforme a los
lineamientos señalados en el artículo anterior, el factor resultante de aplicar
al rendimiento neto obtenido para la actividad o el grupo estudiado, un diez
por ciento (10%) a título del impuesto establecido en esta ley.
ARTÍCULO 76.- Presentación
de la declaración
Los contribuyentes que se acojan a estos regímenes deberán presentar,
por los medios que determine la Administración Tributaria, la declaración
correspondiente al trimestre inmediato anterior, dentro de los primeros quince
días naturales siguientes al trimestre respectivo, es decir, en los primeros
quince días naturales de enero, abril, julio y octubre de cada año.
ARTÍCULO 77.- Fecha de pago
El impuesto resultante al aplicar lo dispuesto en el artículo anterior
deberá cancelarse simultáneamente con la presentación de la declaración.
ARTÍCULO 78.- Emisión
de factura
Los contribuyentes están obligados a emitir
facturas por las ventas de bienes y la prestación de servicios que realicen y a
solicitarlas a sus proveedores. No obstante, la Administración Tributaria
estará facultada para autorizarlos a no emitir facturas cuando en razón de su
actividad así se justifique.
ARTÍCULO 79.- Registros
contables
Para efectos fiscales, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes y
como excepción de lo establecido en el reglamento de esta ley en materia de
registros contables, los contribuyentes que se acojan a estos regímenes
únicamente estarán obligados a llevar un registro auxiliar legalizado, donde
consignarán los detalles requeridos por la Administración Tributaria al
establecer el régimen de tributación simplificada para el grupo o la rama de
actividad de que se trate.
ARTÍCULO 80.- Eliminación de
pagos parciales
Los contribuyentes acogidos a estos regímenes no estarán obligados a
efectuar los pagos parciales a que se refiere el artículo 20 de esta ley.
ARTÍCULO 81.- Facultad de
reclasificación
Los contribuyentes que se
acojan a un régimen de tributación simplificada, de estimación objetiva, en
cualquier momento podrán solicitar su reinscripción en el régimen normal, dado
su carácter opcional; dicha reinscripción regirá a
partir del siguiente período fiscal. Tal
reinscripción devendrá obligatoria, si se presenta cualquier variante en los
elementos tomados en cuenta para acceder al régimen, que puedan tener como
efecto el incumplimiento de los requisitos de este; se deberá proceder a dicha
reinscripción en el momento en que tales requisitos dejen de cumplirse. En este caso, los contribuyentes tendrán el
derecho de que se les reconozca, como cuota deducible, el impuesto pagado sobre
las existencias que mantengan en inventario, lo cual deberán probar mediante la
presentación escrita ante la Administración Tributaria.
Asimismo, la Administración
Tributaria queda facultada para que reclasifique de oficio, al contribuyente en
el régimen normal, cuando determine el incumplimiento de los requisitos del
régimen, sea desde el inicio, o por variaciones en la situación del sujeto
pasivo que impliquen incumplimiento de los requisitos del régimen; en tal caso,
no procederá aplicar y la cuota deducible por existencias en inventarios. En tal caso, se aplicarán todas las sanciones
que puedan corresponder por incumplimientos en el régimen general y el sujeto
pasivo deberá pagar cualquier diferencia que se llegue a establecer entre el
tributo cancelado mediante el régimen simplificado y el que le corresponda
pagar por el régimen normal, desde la fecha en que dejaron de cumplirse los
requisitos del régimen.
ARTÍCULO 82.- No deducción
de créditos fiscales
Por la naturaleza de los regímenes simplificados de tributación, no se
permite aplicar créditos de impuesto por deducciones fiscales, al impuesto
determinado según las estipulaciones del régimen.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES Y DEROGATORIAS
ARTÍCULO 83.- Deróguense
las siguientes disposiciones:
1.- Deróguese la Ley N.º 7092,
Ley de Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus reformas.
2.- El artículo 100 de la Ley N.º 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de
diciembre de 1997.
3.- El artículo 46 de la Ley N.º 8653, Ley Reguladora del Mercado de Seguros, de 22 de
julio de 2008.
4.- La Ley N.º
7722, Sujeción de Instituciones Estatales al Pago de Impuesto sobre la Renta,
de 9 de diciembre de 1997.
5.- El párrafo segundo del artículo
62 de la Ley N.º 7800, de 30 de abril de 1998, y sus
reformas.
ARTÍCULO 84.- Disposiciones tributarias
de los regímenes de pensiones complementarias
1.- Los
Sistemas de Pensiones y el Fondo de Capitalización Laboral establecidos de
conformidad con la Ley N.º 7983, Ley de Protección al
Trabajador, de 16 de febrero de 2000, y sus reformas, mantendrán el tratamiento
fiscal existente con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.
2.- En el artículo 71 de la Ley N.º 7983,
Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000, y sus reformas, se
deroga la frase "(...) y los impuestos sobre la planilla (...)"; y
donde dice "(...) diez por ciento (10%) (...)", léase "(...)
quince por ciento (15%)".
Se exoneran del impuesto sobre la renta, Ley N.º 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, las
pensiones del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias y las pensiones
del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, establecidos de
conformidad con la Ley N.º 7983, Ley de Protección al Trabajador, del 16 de
febrero de 2000, y sus reformas, en cualquiera de las modalidades que estas se
pacten para su pago.
ARTÍCULO 85.- Reformas
de otras leyes
1.- Modifíquese el párrafo primero del
artículo 4 de la Ley N.º 1644, Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, y sus reformas; el texto
se leerá como sigue:
“Artículo
4.-
Los bancos comerciales del
Estado y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal contarán con la garantía y la
más completa cooperación del Estado y de todas sus dependencias e
instituciones. La garantía estatal
establecida en este artículo no será aplicable a los instrumentos financieros
subordinados o préstamos subordinados que emitan o contraten los bancos
comerciales del Estado o el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, tampoco a
las obligaciones o los derechos que de ellos emanen. Los instrumentos financieros subordinados o
los préstamos subordinados, así como las obligaciones y los derechos que de
ellos emanen solo podrán ser adquiridos o contratados por bancos multilaterales
de desarrollo o por organismos bilaterales de desarrollo.
[…].”
2.- Elimínese del artículo 47 de la Ley N.º 4351, Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo
Comunal, de 11 de julio de 1969, y sus reformas, la frase “(…) a excepción del
artículo 4 (…)”.
3.- Modifíquese el párrafo segundo del
artículo 60 y el artículo 118 de la Ley N.º 1644, Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, y sus
reformas; los textos se leerán como sigue:
“Artículo
60.-
[…]
El Estado y las entidades
públicas de carácter estatal, así como las empresas públicas cuyo patrimonio pertenezca,
en forma mayoritaria, al Estado o a sus instituciones, solo podrán efectuar
depósitos y operaciones en cuenta corriente y de ahorro por medio de los bancos
comerciales del Estado y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal.”
“Artículo
118.-
El Estado y las entidades
públicas de carácter estatal, así como las empresas públicas, en forma
mayoritaria, al Estado o a sus instituciones, solo podrán efectuar depósitos y
operaciones en cuenta corriente y de ahorro por medio de los bancos comerciales
del Estado y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal.”
ARTÍCULO 86.- Vigencia
Esta ley rige a partir del primer día del sexto
mes posterior a su publicación, a excepción del título I que entrará a regir a
partir del primero de enero del año calendario siguiente a su publicación.
ARTÍCULO 87.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley
en el plazo de seis meses a partir de su publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELACIONADAS CON LAS
MODIFICACIONES DE LA LEY N.º 7092, LEY DEL
IMPUESTO
SOBRE LA RENTA, DE 21 DE ABRIL DE
1988, Y SUS REFORMAS
TRANSITORIO I.- Los beneficiarios de los mecanismos de fomento y compensación ambiental
establecidos en la Ley N.º 7575, Ley Forestal, de 13
de febrero de 1996, que, a la entrada en vigencia de esta ley, se encuentren
amparados a un contrato administrativo con el Estado o sus instituciones,
sujeto a un plazo de vigencia expresamente establecido en él, mantendrán dicho
incentivo por la vigencia del contrato respectivo.
TRANSITORIO II.- Lo dispuesto en esta ley no será aplicable a los certificados de abono tributario
que se encuentren en discusión en sede judicial o pendientes de pago, respecto
de los cuales se aplicarán las disposiciones de la Ley N.º
7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, vigentes antes de entrar a regir
esta ley.
TRANSITORIO III.- Los contribuyentes domiciliados en Costa Rica que
con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley hayan adquirido
instrumentos financieros gravados con el impuesto establecido en el artículo
23, inciso c) de la Ley N.º 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, o de
acuerdo con las disposiciones de la Ley N.º 8343, Ley de Contingencia Fiscal,
de 18 de diciembre de 2002, continuarán teniendo el tratamiento tributario
vigente al momento de realizar la respectiva inversión o adquirir la obligación
contractual por un plazo de seis meses, contado a partir del primer día del mes
siguiente a la publicación de esta ley, luego del cual estarán sujetos a lo
dispuesto en la presente ley.
TRANSITORIO IV.- Para los inmuebles adquiridos con anterioridad a la vigencia de esta ley
que no estén contabilizados, el contribuyente podrá optar por determinar la
ganancia de capital aplicando al precio de enajenación el quince por ciento
(15%), porcentaje que constituirá la base sobre la que se aplicará la tarifa
correspondiente a las ganancias de capital gravadas de conformidad con el título
III de la presente ley.
TRANSITORIO V.- Período de transición. Aquellos contribuyentes cuyo nuevo período
impositivo, de conformidad con el artículo 4 de esta ley, no coincida con el
que tenía en operación, tendrán la obligación de presentar una segunda
declaración por el período no cubierto, que va del primer día siguiente al
cierre del período anterior al 31 de diciembre de ese mismo año.
En cuanto
al cálculo para efectuar los pagos
parciales en el nuevo período impositivo se realizará con base en las
declaraciones de los anteriores períodos a excepción del período de transición.
TRANSITORIO VI.- La limitación de gastos establecida en el inciso k) del artículo 11 de
esta ley, entrará a regir a partir del período fiscal siguiente a la entrada en
vigencia del título I de esta ley.
TRANSITORIO VII.- Para efectos de la aplicación del artículo 60 de
esta ley, Principio de Libre Competencia, en el tanto no se elabore un nuevo
reglamento sobre precios de transferencia, los sujetos pasivos deberán
autoliquidar la obligación tributaria y cumplir con las demás obligaciones que
se establecen en el Decreto Ejecutivo N.º 37898-H, de 5
de junio de 2013, denominado “Disposiciones sobre Precios de Transferencia”.
TRANSITORIO VIII.- Las tarifas reducidas establecidas en el segundo
párrafo del inciso h) del artículo 59 de la Ley N.º 7092, Ley del Impuesto
sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, modificado mediante el
artículo 60 de la Ley N.º 9274, de 12 de noviembre de 2014, denominada “Reforma
Integral de la Ley N.º 8634 Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo y
Reforma de otras Leyes”, se mantendrán en el cinco coma cinco por ciento (5,5%)
durante el primer año de vigencia de esa misma ley; durante el segundo año de
su vigencia se pagará un nueve por ciento (9%) y durante el tercer año se
pagará un trece por ciento (13%).
A partir del cuarto año de vigencia de la Ley N.º
9274, antes citada, se aplicará la tarifa general del impuesto sobre las
remesas al exterior prevista en el párrafo segundo del inciso c) del artículo
57 de la presente ley, correspondiente a un quince por ciento (15%) del monto
total de la renta o beneficio pagado o que resulte exigible por el beneficiario
domiciliado en el exterior.
TRANSITORIO IX.- Las
regulaciones contenidas en la presente ley, no modifican el tratamiento
tributario otorgado a las empresas acogidas al régimen de zonas francas, las cuales mantendrán el tratamiento
establecido en la Ley N.º 7210, Ley de Régimen de Zonas Francas,
de 23 de noviembre de 1990, y sus reformas, por los plazos y con las
condiciones establecidas en esta ley.
Dado en la Presidencia de la República, a los once días del mes de agosto de dos mil quince.
Luis Guillermo Solís Rivera
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Helio Fallas Venegas
MINISTRO DE HACIENDA
13 de agosto de
2015.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios.