LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO
EXPEDIENTE N.
EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
Este
Proyecto fue elaborado tomando en consideración criterios de progresividad, por
cuanto protege a diferentes sectores vulnerables de la población, como lo son
las personas en condición de pobreza, las personas con discapacidad y el sector
agrícola.
Costa Rica en la actualidad mantiene vigente un
impuesto sobre las ventas que grava en general las ventas y algunos servicios,
el cual presenta una serie de deficiencias ya que posee una base imponible
parcial, por lo que, tal y como lo manifiesta la Contraloría General de la
República en su informe N° DFOE-SAF-IF-11-2014,
no grava al sector más dinámico de nuestra economía, los servicios, y además
contiene una estructura de deducción incompleta que hace que el crédito no se
aplique sobre la totalidad de los insumos, con su consecuente impacto en la
competitividad de los productos nacionales.
La propuesta detallada en este proyecto permite que
el país pueda contar con un Impuesto sobre el Valor Agregado (en adelante IVA),
que cumpla con estándares internacionales y las mejores prácticas en la
materia. De esta manera se grava como regla general la totalidad de las ventas
de bienes y servicios y por excepción se determina cuales están exentos,
reduciendo la enorme litigiosidad que presenta la legislación vigente.
Como es bien conocido doctrinalmente un IVA de las
características del que se plantea, supone igualmente una mejora sensible en
materia de control del impuesto y competitividad del productor nacional. Se
pasa de un criterio de deducción de créditos bastante limitado a otro de
deducción financiera plena, en el cual quien cobra el impuesto deduce el IVA
que pagó a sus proveedores y estos al mismo tiempo deducen el IVA que pagaron y
así sucesivamente en toda la cadena productiva, con lo cual se garantiza que el
impuesto recae verdaderamente en el valor agregado en cada etapa productiva y
dota a la estructura del impuesto de una deducción financiera plena que
promueve la mejora en la competitividad de los productos locales, al evitar que
impuestos se carguen al costo de producción, como ocurre hoy en día y mejora el
control del impuesto, toda vez que quien vende debe asegurarse de poder
demostrar lo que le pagó a sus proveedores.
Por esta razón se señala que el IVA favorece las
facultades de la Administración Tributaria, quien al contar con mayor
información sobre la cadena productiva, se encuentra en la posibilidad de
cruzar los datos del IVA y de los demás impuestos y mejorar la eficiencia de
todo el sistema de recaudación; de ahí la afirmación de que el IVA es un
impuesto que se autocontrola y que al controlar los ingresos por ventas
facilita la determinación del Impuesto sobre la Renta.
De esta manera, el
impuesto al valor agregado es un poderoso instrumento para recaudar y combatir
la evasión, más si se compara con la estructura actual, misma que limita
sensiblemente estas externalidades positivas del impuesto.
Por ello, este proyecto
busca mejorar la estructura mediante la generalización de la base del impuesto
a bienes y servicios, para lo cual se requiere completarlo, además, mediante el
paso a un reconocimiento pleno de los créditos por medio de un esquema de
deducción financiera, con la finalidad de respetar los estándares
internacionales en la materia que procurar respetar el principio de neutralidad
del impuesto y de esta manera evitar el cargar el impuesto al costo de los
bienes o servicios, como ocurre hoy en día con la normativa vigente.
La ampliación de la base
y el mejoramiento en el reconocimiento de los créditos completa su estructura
con la eliminación de la tasa 0, la cual se mantiene vigente únicamente para
las exportaciones, las cuales igualmente están exentas, con la finalidad de no
restar competitividad al productor nacional, en atención al principio de gravar
en función del país donde se produce el consumo.
Finalmente cabe destacar
que en esta materia, como parte del proceso de acceso del país a OECD, así como
las recomendaciones derivadas de la participación en el Plan de acción BEPs (erosión de la base y traslado de utiidades,
por sus siglas en inglés), el cual es impulsado por este mismo organismo y
procura generar iniciativas a nivel global para fortalecer la lucha contra la
evasión a nivel internacional, se ha generado todo un debate internacional para
establecer la forma optima de gestionar el impuesto
al valor agregado en el comercio transfronterizo.
En este sentido, se ha
incorporado al Proyecto normativa con la finalidad de gestionar el cobro del
impuesto en este tipo de situaciones en casos en que el consumo del servicio se
produce en el país, de manera que los emisores de tarjetas de crédito, débito y
otros similares actúen como agentes de percepción cuando sus tarjetahabientes
realicen compras de bienes tangibles, intangibles y servicios por medio de
internet o cualquier otra plataforma de telecomunicaciones a nivel
internacional.
La percepción será
conforme a la tarifa del impuesto y se aplicará sobre el importe neto de la
compra hecha por el tarjetahabiente el cual corresponde al impuesto sobre el
valor agregado que le corresponda pagar al consumidor final que adquiera bienes
tangibles, intangibles y servicios por medio de internet o cualquier otra
plataforma de telecomunicaciones.
Se ha dispuesto que la
institución emisora de la tarjeta de crédito o débito informará a la
Administración Tributaria sobre las transacciones que realice el tarjetahabiente.
Las sumas percibidas deberán depositarse a favor del fisco a más tardar, al día
hábil siguiente de efectuada la transacción.
Las disposiciones
contenidas en esta propuesta aplican para aquellas entidades, públicas o
privadas, que comercialicen a partir de una cuenta bancaria y por medio de
internet o cualquier otra plataforma de telecomunicaciones, servicios o bienes
intangibles para facilitar los pagos a la cuenta de un vendedor o proveedor, no
domiciliado en el territorio de la República, de bienes, servicios o
intangibles.
El tarjetahabiente podrá
solicitar, mediante la presentación de evidencia, la devolución del impuesto
ante la Administración Tributaria, cuando se encuentre ante alguna de las
siguientes situaciones:
a) Adquiera, bienes intangibles y
servicios por medio de internet o cualquier otra plataforma de
telecomunicaciones y sobre las que el uso, disfrute o consumo se realice
totalmente en otra jurisdicción.
b) Adquiera mercancías o bienes tangibles
fuera del territorio nacional, por medio de internet o cualquier otra
plataforma de telecomunicaciones y se haya realizado la nacionalización pagando
los impuestos correspondientes ante el Ministerio de Hacienda.
c) Utilice los medios electrónicos de
pago para la transferencia o envío de dinero a personas o entidades ubicadas
fuera del territorio nacional cuyo resultado sea la manutención o el consumo
final en una jurisdicción distinta a Costa Rica.
d) Adquiera bienes o servicios exentos o
no sujetos al IVA.
Detalles importantes de la
transformación que se pretende:
Como se ha expresado, el
IVA es uno de los pilares de cualquier sistema tributario moderno,
entendiéndose aquí como pilar aquel impuesto capaz de generar ingresos
significativos y estables y que, al mismo tiempo, esté definido sobre una base
imponible amplia, lo cual permite asegurar su neutralidad y estabilidad. En los
países de América Latina y el Caribe, la recaudación de IVA representa, en
promedio, aproximadamente seis puntos porcentuales del PIB, un porcentaje no
demasiado distante de los siete puntos del PIB que se recauda, en promedio, en
los países de la OCDE.
El IVA grava al consumo,
que en las economías modernas representa entre el 70% y 80% del PIB; los pagos
del tributo asociados a la inversión generan un crédito fiscal y las
exportaciones son gravadas a tasa cero. Una de las características centrales
del IVA es su regresividad, debido a que al ser un impuesto indirecto, no
discrimina con respecto a la capacidad de pago de los contribuyentes. En
efecto, cuando se considera el ingreso como indicador de bienestar, un análisis
del impacto distributivo del IVA muestra que los hogares de menores ingresos dedican
un porcentaje mayor de su ingreso al consumo –y, por tanto, al pago de IVA- que
los hogares de más altos ingresos.
Corregir esta
regresividad del IVA implica revertir lo que podría llamarse la trinidad
imposible de los impuestos al consumo, siendo que debería tener los tres
atributos a saber: base amplia, una tasa uniforme y no ser regresivo. En
palabras de Ainsworth: “Ningún impuesto al consumo
ha tenido los tres atributos críticos de un impuesto progresivo al consumo: una
base amplia, una alícuota uniforme y alivio medido para aquellos que presenten
mayores necesidades”.
La inmensa mayoría de los
sistemas tributarios, y en particular los de América Latina, han introducido la
misma respuesta para contrarrestar esta regresividad del IVA: identificar
bienes y servicios de interés social que tienen alta participación en la
canasta de consumo de los hogares de menores ingresos (alimentos, salud,
educación, transporte) y eliminarlos de la base imponible del impuesto
(exoneraciones) y/o gravarlos a tasas más reducidas que la general, incluso
tasa cero.
Nótese, como punto
relevante, que el tratamiento de tasa cero –otorgar crédito fiscal por el IVA
pagado en las compras de insumos afectos a la producción de bienes y servicios
exentos- ha desaparecido de casi todas las legislaciones que lo reservan
exclusivamente para las exportaciones. La alta
renuncia fiscal y su casi imposible control, dadas las oportunidades de corrupción
y evasión que se generan, explican su casi total desaparición.
Volviendo a las
exoneraciones y tasas diferenciales como sistema para corregir la regresividad
del IVA, digamos que dicho sistema puede llamarse universal porque beneficia a
todos los consumidores, independientemente de su nivel de ingresos. La
tosquedad del sistema universal deriva del hecho de que el alivio a través de
exoneraciones y tasas diferenciales beneficia desproporcionadamente más, en
términos absolutos, a quienes más consumen, que son los deciles superiores de
la distribución del ingreso. Por ejemplo, como se nota en el gráfico siguiente,
en Costa Rica, el 30% más pobre se beneficia con apenas el 17% de las
exoneraciones, mientras que el 30% más rico recibe 3 veces más (51%).
Por su parte, en Uruguay,
alrededor del 64% del consumo de los bienes exonerados se concentra en los
deciles 8 a 10 y solo el 14% en los primeros 4 deciles. Se genera, por tanto,
un significativo error de inclusión -es decir, resultan más beneficiados los hogares
a los que, en principio, no se pretendía beneficiar- a un costo fiscal y de
administración (mayores costos de fiscalización y de cumplimiento) importantes.
Dicho de otro modo, estas medidas equivalen a un subsidio generalizado que
favorece mayoritariamente a los sectores más ricos de la población y resta
ingresos tributarios que podrían haber sido destinados a financiar gasto
público social focalizado en los hogares de menores ingresos.
Una solución alternativa
para corregir la regresividad del IVA, que es la que se propone en este
Proyecto de Ley, es la introducción de un IVA Personalizado (IVA-P), mismo que
se contempla en el Capítulo VI, y que se denomina Sistema de Devolución a la
Población en Condición de Pobreza y Vulnerabilidad.
El primer punto de la
propuesta es generalizar la base imponible, lo que implica eliminar las
exoneraciones que se introducen con el fin de favorecer a los hogares de
menores ingresos y que, como se vio, generan la distorsión mencionada y acaban
beneficiando a los hogares de ingresos más altos. El segundo punto es uniformar
la tasa del IVA, lo que, junto a la generalización de la base imponible, genera
un aumento de la recaudación y facilita tanto la administración del tributo
como su cumplimiento. Finalmente, en el tercer punto de la propuesta, se
procede a transferir parte de la recaudación adicional, específicamente el
impuesto al valor agregado soportado por los hogares de ingresos más bajos de
la población, como un mecanismo que propiciaría que no se tenga ninguna
afectación sobre ellos, e incluso en el primer decil se genere un beneficio. La
propuesta contenida en este Proyecto de Ley explicita los criterios objetivos
considerados tanto para determinar los beneficiarios como el monto de la
transferencia que recibirán.
A diferencia de Costa
Rica, no todos los países de la región pueden aplicar un IVA-Personalizado. Por
ejemplo, la viabilidad de esta propuesta no es independiente del nivel
(incidencia) de la pobreza e indigencia. En algunos países de Centroamérica,
donde el nivel de pobreza alcanza más del 40%, la generalización de la base
imponible y un aumento razonable de la alícuota no alcanzan a generar los
recursos que permitan mejorar la situación de los pobres de esa sociedad,
además del costo y de la imposibilidad administrativa de un sistema de
devolución eficaz.
En este sentido, la
propuesta presentada resulta innovadora y permite romper la regla de que el IVA
por lo general es un impuesto regresivo que afecta a la población de menores
ingresos.
En el artículo 1
de este Proyecto se establece un Impuesto sobre el Valor Agregado en la venta
de bienes y en la prestación de servicios realizados en el territorio de la
República, ampliándose el objeto del impuesto, principalmente por cubrir los
servicios en general (Capítulo I, artículos 1, 2 y 3 del Proyecto).
El Capítulo II
está referido a los contribuyentes y su inscripción. El artículo 4
establece que son contribuyentes de este impuesto las personas físicas,
jurídicas o entidades que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de los factores de
producción, materiales y humanos, con la
finalidad de intervenir en la producción, distribución, comercialización o
venta de bienes o prestación de servicios. Asimismo, también son contribuyentes
las personas que efectúen importaciones o internaciones de bienes. Por otro
lado, se gravan también aquellos servicios cuyo prestador no se encuentre
domiciliado en el territorio de la República, considerándose el contribuyente
el destinatario del servicio en el territorio nacional.
En los artículos 5 al
6 se regula la obligación de las
personas o entidades de inscribirse en
el registro de contribuyentes, que deberá llevar la Administración Tributaria y
tener en un lugar visible dicha constancia. Igualmente, en su artículo 7
se señala la obligación que tienen los
contribuyentes de extender facturas o documentos equivalentes, debidamente
autorizados en la venta de bienes o por la prestación de servicios.
En su Capítulo III,
“De las Exenciones y de la Tasa del Impuesto”, el artículo 8, en su
inciso a), preceptúa que están exentos del pago de este impuesto, las ventas,
así como las importaciones o internaciones de ciertos bienes esenciales. Se
exoneran insumos necesarios para la producción de los productos básicos como el
trigo, el frijol de soya, el sorgo, la fruta y la almendra de palma aceitera.
Con esto se pretende la progresividad del sistema al precisar mejor los bienes
y servicios exentos y se minimiza la incertidumbre de cuáles deben pagar,
cerrando portillos de evasión y elusión.
Igualmente se mantiene
vigente la exoneración a los insumos agropecuarios y de pesca, que se definirán
de común acuerdo con el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio
de Hacienda.
Se establece expresamente
en el inciso d) de este artículo 8 que se encuentran exentas las
comisiones por los servicios e intereses que se originen en las operaciones de
préstamos y créditos, realizados por las entidades financieras debidamente
reguladas y supervisadas por los órganos correspondientes.
Por razones de equidad se
exoneran la venta o importación de sillas de ruedas y
similares, equipo ortopédico y prótesis en general, así como toda clase de
equipos usados por personas con problemas auditivos, el equipo que se emplee en
programas de rehabilitación y educación especial, incluidas las ayudas técnicas
y los servicios de apoyo para personas con discapacidad.
Asimismo se añaden
algunas otras exenciones para conseguir que el texto gane en eficiencia (ej.
Alquileres con un valor inferior a un salario base) o en progresividad (ej.
consumo básico de energía eléctrica y agua).
El artículo 9
establece con claridad qué operaciones no están sujetas al impuesto, ya sea por
estar sujetas a un impuesto que se puede considerar sustitutivo (impuesto de
traspaso sobre bienes inmuebles, impuesto único a los combustibles); por
prestarse por el Estado sin tener naturaleza empresarial; por motivos técnicos
(la entrega de dinero como contraprestación o el pago de salarios); o por su
escasa importancia (muestras gratuitas).
El artículo 10
establece que la tarifa del impuesto es de un 15%. Sin embargo, se incorpora un
transitorio que señala que a partir de la vigencia de la ley, las tarifas del
Impuesto al Valor Agregado serán del 14% para el primer año de vigencia y un 15%
para el segundo.
Además, en el artículo
11 se establece una tarifa reducida del 5% para la compra de empaque y
embalaje, así como la materia prima para producir estos últimos; maquinaria y
equipo que no se encuentren exentos del pago de este impuesto, y sean
utilizados para la producción de bienes exentos de conformidad con el artículo
8 del mismo proyecto, que establece qué bienes se encuentran exentos.
Dicha tarifa reducida
también se aplicará a los servicios de salud y educación privada, así como a
los libros con independencia de su
formato; los servicios utilizados en la producción de productos agropecuarios,
agroindustriales, acuícolas y pesca no deportiva; de siembra, cosecha,
recolección, fumigación, fertilización, control mecánico y químico de malezas;
transporte; clasificación de productos: arrendamiento de terrenos; acopio,
almacenamiento y comercialización de los productos citados; las comisiones
pagadas a los operadores de pensiones establecidas de conformidad con la Ley
No. 7983, Ley de protección al Trabajador, del 16 de febrero de 2000, la compra
de boletos o pasajes aéreos cuyo origen de ruta sea Costa Rica.
El Capítulo IV
está referido a la base imponible. Dicho capítulo comprende los artículos del
12 al 14, los cuales regulan de forma detallada la forma de determinar la base
imponible en la venta de bienes, en la prestación de servicios y en las
importaciones.
El Capítulo V
regula la forma de determinación, créditos, liquidación y pago del impuesto.
Abarca los artículos del 15 al 29, que incorporan toda una nueva regulación en materia
de aplicación de créditos fiscales, como consecuencia del paso de un esquema de
deducción limitado a otro de deducción financiera plena.
En este nuevo esquema la
regla general es que todo crédito fiscal es deducible, siempre que proceda de
operaciones que estén vinculadas directa y exclusivamente a la actividad habitual
(artículo 17 del proyecto). En este capítulo se regula específicamente
los requisitos, limitaciones, exclusiones y restricciones del crédito fiscal
(artículos 18, 19 y 20 del Proyecto).
Los artículos del 22
al 23 establecen claramente las reglas para la determinación del crédito
fiscal a utilizar contra el débito fiscal y el porcentaje de crédito fiscal en
la realización conjunta de actividades con o sin derecho a crédito.
Los artículos 24, 25 y
26, establecen las formas de aplicación de la proporción del crédito fiscal;
asimismo regulan el tema del crédito fiscal por bienes de capital y en
operaciones sujetas a tarifa reducida.
El artículo 28,
referido al plazo y forma de aplicar el crédito, establece una novedad siendo
que si bien los servicios de salud privados se gravan con la presente Ley, se
establece que tratándose de la compra de estos servicios de salud privados, que
hayan sido cancelados a través de tarjeta de crédito, débito o cualquier otro
medio electrónico que autorice la Administración Tributaria, la totalidad del
impuesto pagado se devolverá a favor del adquirente del servicio y procederá su
devolución como plazo máximo de dos meses siguientes del mes posterior a su
adquisición, de conformidad con el artículo 102 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios y en concordancia con el procedimiento que se
establezca reglamentariamente, quedando excluidos los impuestos pagados por los
servicios de hospitalización y cirugía privados, los cuales están gravados con
el impuesto.
El Capítulo VI,
denominado “Sistema de Devolución a la Población en Condición de Pobreza y
Vulnerabilidad”, que abarca los artículos del 31 al 35, conlleva
una gran reforma de carácter progresivo porque pretende implementar un
impuesto al valor agregado personalizado, al establecer todo un sistema de
devolución del impuesto al valor agregado pagado por cada uno de los miembros
de los hogares que se encuentran en condición de pobreza, ubicados hasta dentro
del 40% de los hogares de menores ingresos de conformidad con la información
emanada del Instituto Nacional de Estadística y Censos y el Instituto Mixto de
Ayuda Social, correspondiendo a esta última institución la identificación de
los beneficiarios.
Mediante este sistema el
Ministerio de Hacienda devolverá mensualmente a través del Sistema Único de
Pago de Recurso Social, el impuesto al valor agregado cancelado en el mes
calendario anterior a la devolución, tomando en cuenta el impuesto pagado per
cápita por los miembros del hogar conforme a las reglas específicamente
definidas en el artículo 31 del Proyecto.
En ningún supuesto se
reconocerá dentro del monto a devolver, los impuestos al valor agregado cancelados
por el consumo de bebidas alcohólicas, cigarros y cigarrillos.
En el Capítulo VII,
que va del artículo 36 al 37, se crea un régimen especial para
revendedores de bienes usados.
El Capítulo VIII
regula la parte relacionada con la administración, gestión del impuesto y
regímenes especiales. En este sentido se establece en el artículo 38 que
la administración y fiscalización del impuesto le corresponde a la Dirección
General de Tributación.
Se establece en el artículo
39 la Lotería Fiscal, como medio de
fiscalización tributaria para estimular al comprador o consumidor final a
exigir la factura o el documento que la reemplace.
El Capítulo IX
regula lo atinente al Régimen de Tributación Simplificada, requisitos, cálculo
declaración, cancelación del impuesto, créditos fiscales y registros contables.
El Capítulo X está
destinado a la regulación de disposiciones finales, reformas y derogatorias y
en el Capítulo XI se incluyen
varias disposiciones transitorias.
En cuanto a los
transitorios es importante hacer mención que se establece una Amnistía
Tributaria. Los sujetos pasivos del Impuesto General Sobre las Ventas podrán
cancelar, por un período de dos meses contados a partir del primer día del mes siguiente a la publicación
de la Ley, con exoneración total de intereses y sanciones, las deudas
correspondientes a obligaciones tributarias devengadas al 30 de setiembre de
2015 y/o cuya declaración de autoliquidación, cuando así corresponda, debió
haber sido presentada también en fecha anterior al 30 de setiembre de 2015.
Además, se establece una
disposición transitoria con el fin de regular la aplicación de los créditos
fiscales en el caso de contribuyentes con y sin derecho a crédito fiscal.
Adicionalmente se establecen normas transitorias para regular la aplicación del
impuesto en forma paulatina a servicios de construcción e igualmente para
algunos servicios turísticos en los cuales el prestador se encuentre registrado
como tal ante el Instituto Costarricense de Turismo.
Finalmente se incluyen
normas transitorias para garantizar la vigencia de la canasta básica tributaria
vigente hasta tanto no se implemente el IVA Personalizado, e igual regulación
se aplicará para el caso de los servicios de salud, en el tanto la devolución
empezará a operar cuando la Administración Tributaria haya desarrollado el
sistema correspondiente.
Por todo lo anterior y
buscando la ruta para la consolidación de un Pacto Fiscal con Desarrollo
Social, solicitamos la aprobación de las
Señoras Diputadas y de los Señores Diputados del presente Proyecto de Ley:
ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO
CAPÍTULO I
DE LA MATERIA IMPONIBLE Y EL HECHO GENERADOR
a)
Se establece un impuesto
sobre el valor agregado en la venta de bienes y en la prestación de servicios
realizados en el territorio de la República.
b)
A efectos de este
impuesto, se entenderán realizados en el territorio de la República:
1)
Las ventas de bienes en
los siguientes casos:
i.
Cuando los bienes no sean objeto de
transporte, si los bienes se ponen a
disposición del adquirente en dicho territorio.
ii.
Cuando los bienes deban ser objeto de transporte
para la puesta a disposición del adquirente, si el transporte se inicia en el
referido territorio.
iii.
Cuando los bienes se importen.
2)
Las prestaciones de
servicios en los siguientes casos:
i.
Cuando los servicios sean prestados por un
contribuyente del artículo 4 de esta Ley ubicado en dicho territorio.
ii.
Cuando el destinatario sea un contribuyente del
artículo 4 de esta Ley y esté ubicado en el territorio de la República, con
independencia de dónde esté ubicado el prestador y del lugar desde el que se
presten los servicios.
iii.
Los servicios relacionados con bienes inmuebles
cuando estén localizados en el citado territorio.
iv.
Los servicios de transporte en los siguientes
casos:
3)
Los siguientes servicios
cuando se presten en el territorio de la República:
El hecho generador del impuesto es
la venta de bienes y la prestación de servicios realizadas, en forma habitual,
por contribuyentes del artículo 4 de esta Ley.
Para los
efectos de esta Ley, por habitualidad ha de entenderse la actividad a la que se
dedica una persona o empresa y que ejecuta en forma pública y frecuente.
a)
Para los
fines de esta Ley se entiende por venta de bienes:
b)
Para los fines de esta Ley,
se entiende por prestación de servicios toda operación que no tenga la
consideración de transferencia o importación de bienes. Entre otras, tendrán la consideración de
prestación de servicios:
El hecho generador del impuesto ocurre:
a)
En la venta
de bienes, en el momento de la facturación o entrega de ellos, el acto que se realice primero.
b)
En las
importaciones o internaciones de bienes en el momento de la aceptación de la
póliza o del formulario aduanero, según corresponda. No obstante, cuando un bien desde su
entrada al territorio de la República sea colocado en zonas francas, depósitos
temporales o sea vinculado a determinados regímenes aduaneros que se
especifiquen reglamentariamente, la importación se producirá cuando salga de
las mencionadas áreas y abandone los regímenes indicados para ser introducido
en el territorio de la República.
c)
En la
prestación de servicios, en el momento de la facturación o de la prestación del
servicio, el acto que se realice primero.
No obstante lo anterior, en las prestaciones de servicios que originen
pagos anticipados anteriores o en el curso de estas, el impuesto se devengará
en el momento del cobro del precio por los importes efectivamente percibidos.
d)
En el
autoconsumo de bienes en la fecha en que los bienes se retiren de la empresa y
en el autoconsumo de servicios en el momento que se efectúen las operaciones
gravadas.
e)
En las
importaciones o internaciones de bienes intangibles y servicios puestos a disposición
del consumidor final, en el momento en que se origine el pago, facturación,
prestación o entrega, el acto que se realice primero.
f)
En las ventas
en consignación en el momento de la entrega en consignación y en los apartados
de bienes, en el momento en que el bien queda apartado, según sea el caso.
g)
En los
arrendamientos de bienes con opción de compra vinculante en el momento de la
puesta a disposición del bien y cuando la opción no es vinculante en el momento
de la ejecución de la opción.
CAPÍTULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y LA
INSCRIPCIÓN
Son contribuyentes de este impuesto las
personas físicas, jurídicas o entidades que realicen actividades que impliquen
la ordenación por cuenta propia de factores de producción, materiales y
humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción,
distribución, comercialización o venta de bienes o prestación de servicios.
Asimismo, también se considerarán
contribuyentes las personas de cualquier naturaleza, que efectúen importaciones
o internaciones de bienes tangibles, bienes intangibles y servicios, los cuales
están obligadas a pagar el impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo
14 de esta ley
En el caso de la compra de servicios o de
bienes intangibles cuyo prestador no se encuentre domiciliado en el territorio
de la República, el contribuyente será el destinatario del servicio o bien
intangible, independientemente del lugar donde se esté ejecutando, siempre que
sea a la vez contribuyente de este impuesto conforme a lo dispuesto en el
párrafo primero de este artículo.
Igualmente, son contribuyentes todos los
exportadores y los que se acojan al régimen de tributación simplificada.
Al iniciar sus actividades gravadas, las personas o
las entidades a las que se refiere el artículo anterior deben inscribirse en el
registro de contribuyentes que deberá llevar la Administración Tributaria. Las
personas o las entidades que no hayan solicitado la inscripción serán inscritas
de oficio por la Administración Tributaria.
Sin perjuicio de las sanciones que pudieran
corresponderles, las personas que no cumplan con las obligaciones de
inscribirse quedan obligadas, de todas maneras, al pago del impuesto, y no
tendrán derecho a devolución o crédito por el impuesto pagado sobre la
existencia de bienes en inventario a la fecha de su inscripción como
contribuyentes.
La Administración Tributaria debe extender, a las
personas inscritas como contribuyentes de este impuesto, una constancia que las
acredite como tales, la cual deben mantener en un lugar visible de sus
establecimientos comerciales. En caso de extravío, deterioro o irregularidades
de este documento, el contribuyente debe solicitar de inmediato su reemplazo a
la Administración Tributaria.
En todos los casos, los contribuyentes están
obligados a extender facturas o documentos equivalentes, debidamente
autorizados por la Administración Tributaria, en las ventas de bienes o por los
servicios prestados. En esos documentos, deben consignar su número de
inscripción y anotar, por separado, el precio de venta, el impuesto
correspondiente y los demás datos que se establezcan en el Reglamento de esta
Ley. No obstante, la Administración Tributaria queda facultada para eximir de
esta obligación a los contribuyentes, en casos debidamente justificados por los
interesados, siempre que se trate de ventas a personas que no sean
contribuyentes de este impuesto.
Los contribuyentes deberán llevar registros
contables en la forma y las condiciones que se determinen en el Reglamento.
Asimismo, los contribuyentes deben consignar su
número de inscripción en toda declaración, comprobante de depósito y comunicación
que presenten o dirijan a la Administración Tributaria.
CAPÍTULO III
DE LAS
EXENCIONES Y DE LA TASA DEL IMPUESTO
Están exentos del pago de este impuesto:
a) Las
ventas, así como las importaciones o internaciones, de los siguientes bienes:
1) Las
siguientes hortalizas, leguminosas y tubérculos, frescos, refrigerados o secos,
excepto los enlatados, envasados o empacados en plástico sellado, salvo que se
indique lo contrario: Ajo; Apio; Arracache; Arvejas, incluyendo los empacados
en plástico sellado; Ayote; Brócoli; Camote; Cebolla y Cebollinos; Chayote;
Chile dulce; Chile picante; Coliflor; Cubaces,
incluyendo los empacados en plástico sellado; Culantro castilla; Culantro
coyote; Elote en mazorca; Espinaca; Frijoles blancos y bayos, incluyendo los
empacados en plástico sellado; Frijoles negros, incluyendo los empacados en
plástico sellado; Frijoles rojos, incluyendo los empacados en plástico sellado;
Frijoles tiernos o nacidos, incluyendo los empacados en plástico sellado; Garbanzos,
incluyendo los empacados en plástico sellado; Habas secas, incluyendo los
empacados en plástico sellado; Lechugas, Lentejas, incluyendo los empacados en
plástico sellado; Malanga; Mostaza; Ñame; Ñampí;
Papa; Pepino; Pipián; Rábano; Remolacha; Repollo verde o morado; Tiquizque;
Tomate; Vainica; Yuca; Zanahoria; Zapallo; Zuchini.
2) Arroz
blanco y arroz integral, fortificados sin ningún ingrediente adicional. Arroz
entero (en granza). Se excluye el arroz precocido.
3) Pan tipo baguette y bollito
elaborado a base de harina de trigo, levaduras naturales, agua, sal y grasa,
incluido el tostado y el molido, sin ningún otro aditamento o ingrediente
adicional.
4) Leche de origen animal, deslactosada, descremada o entera, en polvo, agria, fórmula
maternizada -en polvo- , fresca o íntegra líquida, pasteurizada o ultrapasteurizada.
5) Tortilla de harina de trigo y
tortilla de maíz, en ambos casos excepto las fritas y las que tengan
aditamentos o ingredientes adicionales.
b)
Los productos
veterinarios y los insumos agropecuarios y de pesca, con excepción de los de
pesca deportiva, que definan, de común acuerdo, el Ministerio de Agricultura y
Ganadería y el Ministerio de Hacienda.
c)
Las
exportaciones de bienes, así como las operaciones relacionadas con estas; las
ventas de bienes y entre beneficiarios del Régimen de Zona Franca; la
introducción de bienes en depósitos aduaneros o su colocación al amparo de
regímenes aduaneros y la reimportación de
bienes nacionales que ocurren dentro de los tres años siguientes a su
exportación. Igualmente, estarán exentos los servicios prestados por
contribuyentes de este impuesto cuando se utilicen fuera del ámbito territorial
del impuesto, así como la prestación de los servicios que sean destinados a ser
utilizados por los beneficiarios del Régimen de Zona Franca o prestados entre
beneficiarios de dicho régimen.
d)
Las comisiones por los servicios y los intereses
que se originen en las operaciones de préstamos y créditos realizados por las
entidades financieras que sean reguladas, supervisadas o fiscalizadas por los
siguientes órganos, según corresponda: La Superintendencia General de Entidades
Financieras, la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia de
Pensiones, la Superintendencia General de Seguros o cualquier otra superintendencia
o dependencia que sea creada en el futuro y que esté a cargo del Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. Lo anterior incluye a todas
aquellas entidades o empresas costarricenses integrantes de los grupos
financieros supervisados por los órganos mencionados. Los créditos para
descuento de facturas, los arrendamientos financieros y arrendamientos
operativos en función financiera, así
como los servicios de captación de depósitos del público, los retiros de
efectivo independientemente del medio que se utilice para ello, la utilización
de servicios de entidades financieras para el pago de servicios e impuestos,
las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por
objeto divisas.
e)
Los
arrendamientos de inmuebles destinados exclusivamente a viviendas, así como los
garajes y anexos accesorios a las viviendas y el menaje de casa, arrendado
conjuntamente con aquellos, siempre y cuando el monto de la renta mensual sea
igual o inferior a un salario base. También estarán exentos los pagos que
realicen las organizaciones religiosas, cualquiera que sea su credo, por los
alquileres en los locales o establecimientos en los que desarrollen su culto.
f)
El suministro
de energía eléctrica residencial, siempre que el consumo mensual sea igual o
inferior a 250 kw/h; cuando el consumo mensual exceda
de los 250 kw/h, el impuesto se aplicará al total de kw/h consumido.
g)
La venta o
entrega de agua residencial, siempre que el consumo mensual sea igual o inferior
a 30 metros cúbicos; cuando el consumo mensual exceda de los 30 metros cúbicos,
el impuesto se aplicará al total de metros cúbicos consumidos. No gozará de
esta exención el agua envasada en recipientes de cualquier material.
h)
El autoconsumo de bienes o servicios siempre que no se hubiese reconocido
al sujeto pasivo un crédito total o parcial con ocasión de la adquisición o
importación de los bienes o de sus elementos componentes o por la recepción del
servicio que sea objeto de dicha operación.
i)
La venta o
importación de sillas de ruedas y similares, equipo ortopédico, prótesis en
general, así como toda clase de equipos usados por personas con problemas
auditivos, el equipo que se emplee en programas de rehabilitación y educación
especial, incluidas las ayudas técnicas y los servicios de apoyo para personas
con discapacidad.
j)
La importación o compra local de las siguientes
materias primas e insumos:
1) Trigo,
así como sus derivados para producir alimentos para animales.
2) Frijol
de soya, así como sus derivados para producir alimentos para animales.
3) Sorgo.
4) Fruta
y almendra de palma aceitera, así como sus derivados para producir alimento
para animales.
k)
Los bienes y servicios que venda o preste la Cruz
Roja Costarricense.
l)
La adquisición de bienes y servicios realizada por
la Fundación Ayúdenos a Ayudar y la Asociación Pro-Hospital Nacional de Niños,
de conformidad con la Ley No. 8095, de 15 de marzo de 2011. Estarán igualmente
exentos la venta de bienes y la prestación de servicios que hagan dichas entidades.
m)
La adquisición y venta de bienes y servicios que
hagan las instituciones estatales parauniversitarias
y de educación superior, el Consejo Nacional de Rectores y el Sistema Nacional
de Acreditación de la Educación Superior, siempre y cuando sean necesarios para
la realización de sus fines. Esta exención no aplica a ninguna fundación
asociada a un centro de educación superior, o para mercancías y servicios
utilizados para la generación de productos o servicios para su
comercialización.
n)
La adquisición de bienes
y servicios que hagan las juntas de educación y administrativas de las
instituciones públicas de enseñanza del Ministerio de Educación Pública,
siempre y cuando sean necesarios para la realización de sus fines y en
beneficio de los centros educativos públicos que les corresponda atender.
o)
La compra de ambulancias,
las unidades extintoras de incendio conocidas como coches bombas, los equipos y
las refacciones que utilicen las ambulancias, que requieran la Cruz Roja
Costarricense, el Cuerpo de Bomberos y la Caja Costarricense de Seguro Social.
p)
La adquisición de bienes
y servicios que haga el Cuerpo de Bomberos y la Asociación Cruz Roja
Costarricense, siempre y cuando sean necesarios para el cumplimiento de sus
funciones.
q)
El uso de espacio
publicitario o promocional para fines propios realizado por las televisoras y
emisoras de radio.
r)
El autoconsumo de energía
eléctrica generada por medio de la utilización de paneles solares.
s)
La importación de bienes
o servicios cuya adquisición se encuentra exenta de conformidad con lo
dispuesto en este artículo.
t)
Las loterías nacionales,
rifas, juegos y demás productos de azar que venda, distribuya o comercialice en
territorio nacional la Junta de Protección Social.
u) Los
servicios de educación privada.
No estarán sujetas al impuesto:
a)
Los traspasos
de bienes inmuebles y muebles registrales gravados con el impuesto a la
transferencia (Ley No. 6999 “Ley del Impuesto de Traspaso de Bienes Inmuebles”
del 03 de setiembre de 1985 y sus reformas y Ley No. 7088 “Ley de Reajuste
Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano” del
30 de noviembre de 1987 y sus reformas).
b)
La
transmisión de la totalidad del patrimonio o una o varias líneas de negocio del
contribuyente, en casos de reorganización empresarial por distintos medios,
como la adquisición de acciones, cuotas o partes de interés, aportes no
dinerarios o en activos, fusiones,
compra del establecimiento mercantil, compra total o parcial de activos
y/o pasivos y otros, cuando el adquirente continúe en el ejercicio de las
mismas actividades del transmitente.
El crédito de impuesto no
prescrito, si lo hubiera, será aplicado por el adquirente a efecto de que lo
impute a futuros débitos de impuesto, o bien, le será devuelto a este aunque lo
haya solicitado el transmitente.
c)
El suministro
de muestras gratuitas de bienes sin valor comercial estimable, con fines de
promoción de las actividades.
Se entenderá por muestras de
bienes los artículos representativos de una categoría de tales bienes que, por
su modo de presentación o cantidad, solo pueda utilizarse con fines de
promoción.
d)
Las
prestaciones de servicios de demostración a título gratuito efectuadas para la
promoción de las actividades.
e)
El suministro
de impresos u objetos de carácter publicitario, sin que medie contraprestación.
Se considerarán objetos de carácter
publicitario los que carezcan de valor comercial intrínseco, en los que se
consigne, en forma indeleble, la mención publicitaria.
f)
Los servicios
prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivados de
relaciones administrativas o laborales, o de carácter cooperativo por sus
asociados de trabajo.
g)
El suministro
de bienes y prestaciones de servicios realizados directamente por los entes
públicos, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza
tributaria.
h)
El suministro
de bienes y prestaciones de servicios a título gratuito que sean obligatorios
para el sujeto en virtud de las normas jurídicas y los convenios colectivos.
Tampoco estará sujeto al impuesto, la
prestación de servicios de radio y televisión,
a título gratuito y con fines de interés social, en cualquiera de sus
modalidades, conferidas al Estado, instituciones autónomas y semiautónomas, a
las corporaciones municipales, a las universidades estatales, a la Junta de
Protección Social, a las juntas de educación, a las instituciones docentes del
Estado, Cruz Roja Costarricense y a otras asociaciones o fundaciones para obras
de bien social, científico o cultural.
i)
La entrega de
dinero a título de contraprestación o pago.
j)
La venta de
combustibles a los que se les aplica el Capítulo I de la Ley No. 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias, del 4 de julio de 2001; las materias
primas e insumos utilizados en los procesos de refinación y fabricación,
incluso la mezcla y el combustible consumido en el proceso productivo para la
obtención de los productos listos para la venta que expende la Refinadora
Costarricense de Petróleo.
La tarifa del impuesto es del quince por ciento
(15%) para todas las operaciones sujetas al pago del impuesto de acuerdo con lo
previsto en el artículo 1 de esta Ley.
Se establece una tarifa reducida del cuatro por
ciento (4%) para los siguientes bienes o servicios:
a) La compra de empaque y embalaje, así como la
materia prima para producir estos últimos; maquinaria y equipo que no se
encuentren exentos del pago de este impuesto, y sean utilizados para la
producción de bienes establecidos en el artículo 8 inciso a) de esta Ley.
b) Los libros con independencia de su formato. Esta
exoneración no será aplicable a los medios electrónicos que permiten el acceso
y lectura de libros en soporte diferente del papel.
c) Los servicios utilizados en la producción de
productos agropecuarios, agroindustriales, acuicultura y pesca no deportiva, de
siembra, cosecha, recolección, fumigación, fertilización, control mecánico y
químico de malezas, transporte, clasificación de productos, arrendamiento de
terrenos, acopio, almacenamiento, comercialización y servicios utilizados en la
producción de productos agropecuarios, agroindustriales, acuícolas y de pesca
no deportiva. No estarán sujetos a tarifa reducida los servicios prestados por
profesionales liberales, los cuales estarán sujetos a la tarifa general de este
impuesto.
d) Las comisiones pagadas a las operadoras de
pensiones establecidas de conformidad con la Ley No. 7983, Ley de Protección al
Trabajador, del 16 de febrero de 2000, y sus reformas.
e) La compra de boletos o pasajes aéreos cuyo
origen de ruta sea Costa Rica, para cualquier clase de viaje, nacional o
internacional, sobre la tarifa aérea vendida en el boleto o pasaje.
CAPÍTULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE
En las ventas de bienes
el impuesto se determina sobre el precio neto de venta, que incluye para estos
efectos el monto de los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan
sobre tales bienes, en particular: el impuesto selectivo de consumo, el
impuesto específico sobre las bebidas envasadas sin contenido alcohólico,
excepto la leche y los jabones de tocador, el impuesto específico sobre las
bebidas alcohólicas y el Impuesto específico al Tabaco (ver recomendación b)
del correo), cuando los bienes de que se trate estén afectos a estos impuestos.
En los arrendamientos de
bienes con opción de compra, será sobre el precio total de la venta de estos,
el cual debe ajustarse al precio normal de mercado.
En las operaciones a que
se refiere el artículo 2, inciso a), subinciso 5), e
inciso b), subinciso 4), será el costo de la
mercancía o servicio.
En las transacciones cuya
contraprestación no consiste en dinero, la base imponible será la que se habría
acordado en condiciones normales de mercado y en la misma fase de producción o
comercialización, entre partes independientes.
En las operaciones entre
partes vinculadas, el precio neto de venta debe ajustarse al valor normal de
mercado que pactarían partes independientes, siempre que se produzca un
perjuicio fiscal.
No forman parte de la
base imponible:
a) Los descuentos aceptados en las prácticas comerciales, siempre que sean
usuales y generales, y se consignen por separado del precio de venta en la
factura respectiva o en otro documento expedido por el contribuyente, en las
condiciones que se determine reglamentariamente. Esta disposición no será de
aplicación cuando las disminuciones de precio constituyan pago de otras
operaciones.
b) El valor de los servicios que se presten con motivo de las ventas de
bienes gravados, siempre que sean suministrados por terceras personas y se
facturen y contabilicen por separado.
c) Los gastos
financieros que se facturen y contabilicen por separado, siempre y cuando la
tasa de interés del financiamiento no supere el equivalente a tres veces el
promedio simple de las tasas activas de los bancos del Sistema Bancario
Nacional para créditos del sector comercial o, sin superarlo, el financiamiento
no sea el resultado de reducir el precio de la mercancía por debajo del precio
en las ventas de contado. En los casos en que el financiamiento supere el rango
anterior o conlleve una reducción del precio en los términos dichos, solo el
exceso o la diferencia con el precio de contado formarán parte de la base
imponible.
En la prestación de servicios el impuesto se
determina sobre el precio de venta, después de deducir los importes a que se
refieren los incisos del artículo anterior, cuando correspondan.
En el caso de los préstamos y créditos la base
imponible será el valor de los intereses; cuando se trate de juegos de azar,
será el valor de lo apostado y en los casinos será el valor de las fichas
compradas.
No formarán parte de la
base imponible las bonificaciones en cualquiera de sus modalidades que resulten
equivalentes a descuentos usuales y generales, siempre que se consignen por
separado del precio de venta en la factura respectiva o en otro documento
equivalente expedido por el contribuyente. Esta disposición no será de aplicación
cuando las disminuciones de precio constituyan pago de otras operaciones.
En la importación o la internación de mercancías,
el valor sobre el cual se determina el impuesto se establece adicionando al
valor CIF, aduana de Costa Rica, lo pagado efectivamente por concepto de
derechos de importación, impuesto selectivo de consumo o específicos y
cualquier otro tributo que incida sobre la importación o la internación, así
como los demás cargos que figuren en la póliza o en el formulario aduanero,
según corresponda. El impuesto así determinado debe liquidarse separadamente en
esos documentos y el pago deberá probarse antes de desalmacenar
las mercancías respectivas.
CAPÍTULO V
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO,
CRÉDITOS, LIQUIDACIÓN Y PAGO
En las operaciones cuya contraprestación
se haya fijado en moneda o divisa distintas del colón se aplicará el tipo de
cambio de venta de referencia del Banco Central de Costa Rica, que esté vigente
en el momento en que se produce el respectivo hecho generador.
El impuesto que debe
pagarse al fisco se determina por la diferencia entre el débito y el crédito
fiscal.
El débito fiscal se
determina aplicando la tarifa de impuesto a que se refieren los artículos 10 y
11 de esta Ley, según corresponda, al total de ventas de bienes y prestaciones
de servicios sujetas y no exentas.
El
contribuyente queda obligado a trasladar el débito fiscal a quien adquiera el
bien o el servicio, el cual queda obligado a pagarlo.
El crédito fiscal nace en
el momento en que, con posterioridad a que ocurra el hecho generador, el
contribuyente dispone de la correspondiente factura, los comprobantes de pago
de este impuesto en aduanas, según corresponda o cuando se trate de
descuentos en otro documento expedido por el contribuyente, en las condiciones
que se determine reglamentariamente.
Cuando el crédito fiscal
sea mayor que el débito en un período fiscal, la diferencia constituye un saldo
del impuesto a favor del contribuyente que podrá compensarse de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley.
Podrán hacer uso del crédito fiscal los
contribuyentes que hayan iniciado actividades sujetas a este impuesto.
El impuesto pagado con anterioridad al inicio de la
actividad sujeta, conforme a las disposiciones de esta Ley, dará derecho a
crédito fiscal siempre que proceda de operaciones que sean necesarias para el
ejercicio de la actividad y esta se inicie efectivamente en un plazo máximo de
4 años.
En cualquier caso aplicará lo dispuesto en el
artículo 5 de esta Ley.
a) Los contribuyentes no tendrán crédito fiscal
por las adquisiciones o importaciones de
bienes o servicios que no estén vinculadas, directa y exclusivamente, a
su actividad.
b) No se entenderán vinculadas directa y
exclusivamente a la actividad, entre otros:
1)
Los bienes o derechos que
no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad.
2)
Los bienes y derechos que
no se integren en el patrimonio de la actividad.
a) No procederá el crédito fiscal en cuantía
superior a la que legalmente corresponda, ni antes del momento en que ocurra el
hecho generador, a excepción de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo
17 de esta Ley.
b) No darán derecho a crédito fiscal la
adquisición de los bienes y servicios
que se indican a continuación y los accesorios o complementarios a estos, salvo
que sean objeto de venta o alquiler por contribuyentes dedicados con
habitualidad a tales operaciones o
que el importe de estos tuviera la consideración de costo o gasto fiscalmente
deducible a efectos del impuesto sobre la renta:
1)
Las joyas, alhajas,
piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o
parcialmente con oro o platino;
2)
Los alimentos, bebidas y
tabaco;
3)
Los espectáculos y
servicios de carácter recreativo;
4)
Los servicios de
desplazamiento o viajes, hotelería y alimentación;
5)
Los vehículos cuya placa
no tenga clasificación de equipo especial, así como la cesión de uso de estos
por cualquier título. En este caso se concederá crédito por el cincuenta por
ciento (50%) del impuesto sobre el valor agregado pagado.
a) No procede el derecho a crédito fiscal por la
importación o adquisición de bienes o
servicios, cuando las compras no estén debidamente documentadas o el documento
no cumpla los requisitos reglamentarios.
b) Solo tendrán crédito fiscal los contribuyentes
que estén en posesión de la documentación que respalde su derecho.
c) Para estos efectos, únicamente se considerarán
documentos justificativos del crédito fiscal:
1)
La factura original
expedida por quien realice la venta o preste el servicio o los comprobantes
debidamente autorizados por la Administración Tributaria, así como, cuando se
trate de descuentos, los documentos expedidos por el contribuyente, en las
condiciones que se determinen reglamentariamente.
2)
En el caso de las
importaciones, el documento en el que conste el impuesto pagado.
3)
En el caso de recaudación
del impuesto a nivel de fábrica, mayorista o aduana, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 12 de esta Ley, el contribuyente podrá aplicar como
crédito el factor que determine la Administración sobre el valor de la factura
o documento equivalente que se emita en la adquisición.
d) Los documentos anteriores que no cumplan con
los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no serán válidos para
respaldar el crédito fiscal, salvo que los defectos sean subsanados según lo
previsto en el Reglamento a esta Ley, previo al inicio de cualquier actuación
fiscalizadora.
e) No será admisible el crédito fiscal en cuantía
superior al impuesto expresa y separadamente consignado según el documento
justificativo del crédito fiscal que haya sido pagado.
f)
Cuando se trate de bienes
o servicios adquiridos en común por varias personas, cada uno de los
adquirentes tendrá crédito fiscal en la parte proporcional correspondiente,
siempre que en el original y en cada una de las copias de la factura se
consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible e impuesto
trasladado a cada uno de los destinatarios.
Como regla general, solo da derecho a crédito fiscal
el impuesto pagado en la adquisición de bienes y servicios utilizados en la
realización de operaciones sujetas y no exentas al impuesto.
También tendrán derecho al crédito fiscal los
contribuyentes que hayan realizado operaciones con instituciones del Estado, en
virtud de la inmunidad fiscal, o con entes públicos o privados que por
disposición en leyes especiales gocen de exención de este tributo, cuando tales
operaciones hubieran estado de otro modo sujetas y no exentas.
Igualmente, da derecho a crédito fiscal el impuesto
pagado en la adquisición de bienes y
servicios utilizados en la realización de operaciones exentas por
exportaciones, operaciones relacionadas con exportaciones y servicios que se
presten por contribuyentes del artículo 4 cuando sean utilizados fuera del
ámbito territorial del impuesto.
Cuando la totalidad o una parte de los bienes o
servicios adquiridos se destinen indistintamente a operaciones con derecho a
crédito fiscal y a operaciones sin derecho a crédito fiscal, la determinación
del crédito fiscal a utilizar contra el débito fiscal se hará de acuerdo con
las reglas siguientes:
a) El crédito procedente de la adquisición o
importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización
de operaciones con derecho a crédito fiscal se utilizará en un cien por ciento
(100%) contra el débito fiscal del período.
b)
El impuesto procedente de
la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en
la realización de operaciones sin derecho a crédito no concede derecho a
crédito fiscal y constituye un costo o gasto.
c) En los casos que no pueda identificarse, para
un determinado impuesto pagado, si el bien o el servicio adquirido ha sido
utilizado exclusivamente en operaciones con derecho al crédito fiscal o en
operaciones sin derecho a crédito fiscal, el contribuyente únicamente tendrá
derecho al crédito fiscal en la proporción correspondiente a las operaciones
con derecho a crédito del período sobre el total de operaciones. El resto del
impuesto pagado o por pagar constituirá un costo o gasto.
La proporción de crédito fiscal a que se refiere el
inciso c) del artículo anterior se determinará multiplicando por cien (100) el
resultante de una fracción en la que figuren:
a) En el numerador, el monto total, determinado
para cada año, de las operaciones con derecho a crédito realizadas por el
contribuyente.
b) En el denominador, el importe total,
determinado para el mismo período de tiempo, de las operaciones realizadas por
el contribuyente, incluidas las operaciones sin derecho a crédito. En
particular, se incluirán en el importe total, las operaciones cuyo impuesto
sobre el valor agregado se hubiera cobrado a nivel de fábrica o aduanas, así
como las operaciones no sujetas contempladas en el inciso a) del artículo 9 de
esta Ley.
c) El porcentaje resultante se aplicará con dos
decimales.
d) Para la determinación de la proporción no se
computarán en ninguno de los términos de la relación:
1)
Las operaciones
realizadas desde establecimientos permanentes situados fuera del territorio de
la República.
2)
El importe de las ventas
y exportaciones de los bienes de capital que el contribuyente haya utilizado en
su actividad.
3)
El importe de las
operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad habitual
del contribuyente. Una actividad financiera no se considera actividad habitual
del contribuyente cuando no exceda el quince por ciento (15%) de su volumen
total de operaciones en el período fiscal considerado.
4)
Las operaciones no
sujetas al impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso b) de este
artículo.
La proporción provisionalmente aplicable a cada
período fiscal, empezando desde el período fiscal del mes de enero, será la fijada
como definitiva para el año calendario precedente.
En la declaración del impuesto correspondiente al
mes de diciembre, el contribuyente calculará la proporción definitiva en
función de las operaciones realizadas en el correspondiente año calendario.
Esta se aplicará a la suma del impuesto pagado por el contribuyente durante el
año correspondiente.
En función de este resultado de crédito definitivo,
el contribuyente practicará el consiguiente ajuste del crédito provisional en
la liquidación del impuesto correspondiente al mes de diciembre.
El procedimiento para la determinación y aplicación
de la proporción del crédito aplicable también será utilizado por los
contribuyentes que inicien operaciones con y sin derecho a crédito fiscal, para
lo cual deberán utilizar durante los períodos incluidos en el primer año
calendario de operaciones, una proporción provisional razonablemente previsible
de acuerdo con su actividad.
Cuando el contribuyente realice o prevea realizar
exclusivamente operaciones con derecho a crédito fiscal, en la adquisición de
bienes de capital afectos a la actividad, el impuesto pagado dará derecho a
crédito fiscal el mes de su adquisición.
En caso de que el contribuyente realice o prevea
realizar operaciones con y sin derecho a crédito fiscal, dicho crédito se
ajustará en la forma en que se determine en el reglamento.
En el caso de las operaciones sujetas al tipo
reducido a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, el crédito fiscal será el
que resulte de aplicar el tipo reducido a la base imponible del impuesto pagado
en la adquisición de bienes y servicios utilizados en la realización de las
operaciones sujetas al tipo reducido.
Cuando se trate de bienes o servicios
utilizados indistintamente en operaciones con derecho a crédito fiscal pleno y
en otras operaciones, se seguirán las reglas del artículo 22 de esta Ley para
determinar la parte de impuesto que ha sido pagada, pero a la que se le aplican
las limitaciones del párrafo anterior.
Los contribuyentes
citados en el artículo 4 de esta Ley, deben liquidar el impuesto a más tardar
el décimo quinto día natural de cada mes, mediante declaración jurada de las
ventas de bienes o prestación de servicios correspondientes al mes anterior. En
el momento de presentarla, debe pagarse el impuesto respectivo. La obligación
de presentar la declaración subsiste aun cuando no se pague el impuesto o
cuando la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal represente un
saldo en favor del contribuyente.
El impuesto o, en
su caso, las declaraciones deben pagarse o presentarse en los lugares que
designe la Administración Tributaria a los contribuyentes. Mientras no se haya
efectuado la desinscripción de un contribuyente, la
obligación de presentar la declaración se mantiene, aun cuando por cualquier
circunstancia no exista la obligación de pagar el impuesto. Los contribuyentes,
que tengan agencias o sucursales dentro del país, deben presentar una sola
declaración que comprenda la totalidad de las operaciones realizadas por tales
establecimientos, y las correspondientes a sus casas matrices.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el contribuyente realice
operaciones de las mencionadas en los párrafos segundo y tercero del artículo
21 de esta Ley, en una cuantía superior al setenta y cinco por ciento (75%) del
total de sus operaciones con derecho a crédito de acuerdo con el artículo 23 de
esta Ley, tendrá derecho a optar por la utilización de alguno de los siguientes
sistemas:
a) La devolución expedita del crédito en la forma que
se determine reglamentariamente, para lo cual deberá inscribirse en un registro
especial y utilizar los medios que para estos efectos defina la Administración
Tributaria.
b) Cualquier otro
sistema desarrollado por la Administración mediante reglamento con la finalidad
de garantizar la recuperación ágil y eficiente del crédito fiscal.
Para
los fines de este artículo, los exportadores de productos agropecuarios, agroindustriales,
acuicultura y pesca no deportiva no estarán sujetos a la limitación del setenta
y cinco por ciento (75%) del total de sus operaciones previstas anteriormente.
Con
independencia de lo dispuesto en los párrafos precedentes, tratándose de la
compra de servicios de salud privados, que hayan sido cancelados a través de
tarjeta de crédito, débito o cualquier otro medio electrónico que autorice la
Administración Tributaria, la totalidad del impuesto pagado por los
consumidores finales de estos servicios, constituirá un crédito a favor del
adquirente del servicio, y procederá su devolución como plazo máximo dentro de
los quince días siguientes del mes posterior a su adquisición, de conformidad
con el procedimiento que se establezca reglamentariamente. Quedan excluidos de
esta disposición, los servicios de hospitalización y cirugía.
Las entidades, públicas o privadas, que procesen los pagos de tarjetas
de crédito o débito, definidas para los efectos del presente artículo como
adquirentes, deberán actuar como agentes de retención, cuando paguen, acrediten
o, en cualquier otra forma, pongan a disposición de las personas físicas,
jurídicas o cualquier ente colectivo, independientemente de la forma jurídica
que adopten estos para la realización de sus actividades, afiliados al sistema
de pagos por tarjeta de crédito o débito, las sumas correspondientes a los
ingresos provenientes de las ventas de bienes y la prestación de servicios, gravados,
que adquieran los tarjetahabientes en el mercado local, a cuenta del impuesto
sobre el valor agregado, que en definitiva les corresponda pagar a los sujetos
indicados.
La retención a que se refiere el párrafo anterior será hasta de un seis
por ciento (6%) sobre el importe neto de venta pagado, acreditado o en
cualquier otra forma puesto a disposición del afiliado. Esta retención se
considerará un pago a cuenta del impuesto sobre el valor agregado que en
definitiva le corresponda pagar, según se establezca reglamentariamente. Para
el cálculo de la retención, deberá excluirse el impuesto sobre el valor
agregado.
De la aplicación de la retención establecida en este artículo, se
exceptúan los contribuyentes sometidos al Régimen de Tributación Simplificada.
El afiliado a quien se le haya efectuado la retención prevista en esta
Ley, la aplicará como pago a cuenta del impuesto que se devengue en el mes en
que se efectúe la retención.
No procederá efectuar la retención aquí establecida sobre los importes
correspondientes a esas ventas de bienes y prestación de servicios, cuando un
afiliado al sistema de pagos mediante tarjeta de crédito o débito, también
preste servicios o venda bienes, no sujetos al impuesto o exentas, o bien
sometidas al régimen de cobro a nivel de fábrica o aduanas. El afiliado deberá
suministrar al adquirente la información respectiva, la cual podrá ser a su vez
solicitada por la Administración Tributaria de conformidad con los artículos
105 y 106 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley No. 4755, de 3
de mayo de 1971, y sus reformas.
El suministro inexacto o incompleto de la información referida se
sancionará de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 83
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley No. 4755, de 3 de mayo
de 1971, y sus reformas, y demás sanciones que correspondan de conformidad con
el citado Código.
El retenedor no es responsable por la información inexacta suministrada
por el afiliado.
Las sumas retenidas deberán depositarse a favor del fisco en el Sistema
Bancario Nacional o en sus agencias o sucursales, que cuenten con la
autorización del Banco Central, a más tardar, al día siguiente de aquel en que
se efectúe la retención.
La Dirección General de Tributación, en resolución emitida para el
efecto, establecerá la forma en que debe reportarse la información requerida
para el control, el cobro y la fiscalización de la retención establecida en
este artículo, a cargo de los entes adquirentes.
ARTÍCULO 30.- Percepción del impuesto sobre el valor agregado a través de
los emisores de tarjetas de crédito, débito y otros similares en compras
internacionales.
Las entidades, públicas o privadas, que emitan tarjetas de crédito o
débito de uso internacional, definidas para los efectos del presente artículo
como emisores, deberán actuar como agentes de percepción, cuando sus
tarjetahabientes realicen compras de bienes tangibles, intangibles y servicios
por medio de internet o cualquier otra plataforma de telecomunicaciones y que
en definitiva les corresponda pagar a los sujetos indicados.
La percepción a que se refiere el párrafo anterior será conforme a la
tarifa referida en el artículo 10 de la presente ley y se aplicará sobre el
importe neto de la compra hecha por el tarjetahabiente. Este porcentaje
corresponde al impuesto sobre el valor agregado que en definitiva le
corresponda pagar al consumidor final que adquiera bienes tangibles,
intangibles y servicios por medio de internet o cualquier otra plataforma de
telecomunicaciones.
El tarjetahabiente a quien se le haya efectuado la percepción prevista
en esta ley, la aplicará como pago del impuesto sobre el valor agregado que se
devengue por la compra de bienes tangibles, intangibles y servicios por medio
de internet o cualquier otra plataforma de telecomunicaciones.
Corresponde al emisor de la tarjeta de crédito o débito informar a la
Administración Tributaria sobre las transacciones que realice el
tarjetahabiente por medio de internet o cualquier otra plataforma de
telecomunicaciones.
La Dirección General de Tributación, en resolución emitida para tal
efecto, establecerá la forma en que debe reportarse la información requerida
para el control, cobro y fiscalización de la percepción establecida en este
artículo, a cargo de los emisores de tarjetas a los que se refiere el presente
artículo.
El suministro inexacto o incompleto, por parte de la entidad emisora, de
la información referida se sancionará de conformidad con las disposiciones
contenidas en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
Ley N.° 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, y demás sanciones que
correspondan de conformidad con el citado Código.
Las sumas percibidas deberán depositarse a favor del fisco en el sistema
bancario nacional o en sus agencias o sucursales, que cuenten con la
autorización del Banco Central, a más tardar, al día hábil siguiente de
efectuada la transacción, mediante declaración jurada que para los efectos será
emitida mediante resolución.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo aplican para
aquellas entidades, públicas o privadas, que comercialicen a partir de una
cuenta bancaria y por medio de internet o cualquier otra plataforma de
telecomunicaciones, servicios o bienes intangibles para facilitar los pagos a
la cuenta de un vendedor o proveedor, no domiciliado en el territorio de la
República, de bienes, servicios o intangibles.
El tarjetahabiente podrá solicitar la devolución del impuesto ante la
Administración Tributaria, cuando haya realizado compras con tarjetas de
crédito, débito o cualquier otro similar a nivel internacional y se encuentre
ante alguna de las siguientes situaciones:
a) Adquiera, bienes
intangibles y servicios por medio de internet o cualquier otra plataforma de
telecomunicaciones y sobre las que el uso, disfrute o consumo se realice
totalmente en otra jurisdicción.
b) Adquiera mercancías o
bienes tangibles fuera del territorio nacional, por medio de internet o
cualquier otra plataforma de telecomunicaciones y se haya realizado la
nacionalización pagando los impuestos correspondientes ante el Ministerio de
Hacienda.
c) Utilice los medios
electrónicos de pago para la transferencia o envío de dinero a personas o
entidades ubicadas fuera del territorio nacional cuyo resultado sea la
manutención o el consumo final en una jurisdicción distinta a Costa Rica.
d) Adquiera bienes o
servicios a los que se refieren los artículos 8 y 9 de esta ley.
Le corresponderá al tarjetahabiente la presentación de las facturas,
documentos y demás evidencia que compruebe la adquisición bajo alguno de los
supuestos indicados en los incisos anteriores para solicitar la devolución
sobre las percepciones del impuesto, según se disponga vía reglamento.
CAPÍTULO VI
SISTEMA DE
DEVOLUCIÓN A LA POBLACIÓN
EN CONDICIÓN
DE POBREZA Y VULNERABILIDAD
El
Ministerio de Hacienda dispondrá de un sistema para la devolución del Impuesto
al Valor Agregado pagado por cada uno de los individuos que conforman los
hogares que se encuentren en condición de pobreza y vulnerabilidad social
ubicados hasta dentro del cuarenta por ciento (40%) de los hogares de menores
ingresos de conformidad con la información emanada del Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos.
Tendrán
derecho a esta devolución únicamente aquellos individuos que cumplan con los
criterios de elegibilidad que establezca el Instituto Mixto de Ayuda Social
utilizando el Sistema Nacional de Información Social y Registro Único de
Beneficiarios creado por la Ley No. 9137 del 30 de abril de 2013.
El
Ministerio de Hacienda devolverá mensualmente, a través del Sistema Único de
Pago de Recurso Social, bajo la modalidad de pago electrónico a cuentas del
sistema financiero, a los individuos que conforman los hogares definidos en el
artículo anterior, el impuesto al valor agregado cancelado en el mes calendario
anterior a la devolución, tomando en cuenta el impuesto pagado per cápita por
los miembros del hogar conforme a las siguientes reglas:
a)
Para las personas ubicadas dentro del
primero y cuarto decil nacional de ingreso de los
hogares, la devolución del impuesto se definirá con base en el promedio per
cápita del impuesto al valor agregado pagado por el segundo y tercer decil nacional de ingreso de los hogares.
b)
Para las personas ubicadas
en los restantes deciles nacionales considerados en
el artículo anterior, la devolución del impuesto se definirá con base en el
promedio per cápita del impuesto al valor agregado pagado en su propio decil nacional de ingreso de los hogares.
En
ningún supuesto se reconocerá dentro del monto a devolver los impuestos al
valor agregado cancelados por el consumo de bebidas alcohólicas, cigarros y
cigarrillos.
Los deciles nacionales de ingreso se definirán de conformidad
con la información oficial que al efecto emita el Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos.
La
determinación de los deciles nacionales de ingreso
que se establecen en el artículo 31 de esta Ley, se actualizarán periódicamente
según la información oficial que al efecto emita el Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos.
El
monto de impuesto a devolver mencionado en el artículo 32 de esta ley, se
ajustará cada vez que el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos realice y
publique los resultados de la Encuesta Nacional de Hogares, asimismo
considerará los resultados de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los
Hogares cuando se realice, para determinar cambios en los patrones de consumo o
cualquier otra que determine el Instituto. Los resultados de estas encuestas
deberán ser facilitados al Ministerio de Hacienda.
La
determinación de los beneficiarios corresponderá al Instituto Mixto de Ayuda
Social, mediante el Sistema Nacional de Información Social y Registro Único de
Beneficiarios quien deberá comunicar al Ministerio de Hacienda mensualmente, en
los primeros 10 días naturales del mes siguiente, el listado de las personas
beneficiarias que hayan cumplido con los criterios de elegibilidad quienes
recibirán la devolución establecida en este capítulo el mes siguiente a su
inclusión.
Los
criterios de elegibilidad deberán ser publicados en el Reglamento respectivo
emitido por el Poder Ejecutivo.
La
Administración Tributaria deberá gestionar el reintegro de los montos girados
por concepto de devolución a aquellos hogares o personas a quienes se determine
accedieron al beneficio sin cumplir con los requisitos o condicionalidades
establecidas por el Instituto Mixto de Ayuda Social para estos efectos.
A
efectos de determinar los beneficiarios establecidos en el artículo 31 de esta
Ley, el Instituto Mixto de Ayuda Social y la Administración Tributaria tendrán
acceso a la información que mantengan los diferentes entes y órganos del
Estado, organismos no gubernamentales e instituciones privadas que presten
ayuda social. Para tales efectos no serán aplicables las disposiciones
establecidas en la Ley No. 8968 del 7 de julio de 2011 y sus reformas,
denominada Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos
Personales.
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN
ESPECIAL DE BIENES USADOS
a)
Se establece
un régimen especial para los contribuyentes revendedores de bienes usados.
b)
Los
contribuyentes que deseen acogerse a este régimen deberán comunicárselo a la
Administración Tributaria con carácter previo al comienzo del período fiscal al
que vaya a resultar aplicable. La opción deberá mantenerse por un período
mínimo de dos años calendario, cualquiera que sea la modalidad elegida.
c)
Los
contribuyentes por este régimen especial deberán aplicar las siguientes
disposiciones:
1)
Si
adquirieron un bien de un contribuyente que tuvo derecho al crédito por la
totalidad del impuesto sobre el valor agregado que él pagó en su adquisición, o
si lo importaron o internaron, deberán aplicar a este bien las reglas generales
del impuesto contenidas en esta Ley, salvo que opten por la modalidad especial
del subinciso 3) siguiente.
2)
Si
adquirieron un bien de quien no fuera contribuyente o de un contribuyente que
no tuvo derecho al crédito por la totalidad del impuesto que él pagó en su
adquisición, deberán cobrar al adquirente el impuesto sobre el valor agregado
sobre la diferencia entre el precio de venta y el de compra del mencionado
bien, salvo que opten por la modalidad
especial del subinciso 3) siguiente.
3)
Los
contribuyentes podrán acogerse a la siguiente modalidad especial, en forma
alternativa a lo previsto en los subincisos 1) y 2)
anteriores. Por esta modalidad deberán cobrar este impuesto en cada operación
sobre una base imponible determinada de la forma siguiente:
i.
El precio de
venta estará constituido por el precio neto de venta o base imponible, más el
impuesto general sobre el valor agregado que grave esta operación.
ii.
Se dividirá
por el factor que previo estudio realizado al efecto determinará la
Administración.
iii.
El resultado
obtenido se restará del valor de venta y sobre esta diferencia se cobrará el
impuesto general sobre el valor agregado.
En ningún caso los bienes a que se
refieren los artículos 8 y 9 de esta Ley deberán gravarse con impuestos
selectivos de consumo.
CAPÍTULO VIII
DE LA
ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN DEL IMPUESTO Y REGÍMENES ESPECIALES
La Administración
y fiscalización de este impuesto corresponden a la Dirección General de
Tributación.
Se establece la
lotería fiscal, como medio de fiscalización tributaria, para estimular al
comprador o consumidor final a exigir la factura o el documento que la
reemplace.
El Poder
Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda y por Decreto Ejecutivo,
reglamentará la organización, el sistema de sorteos, la periodicidad, la
cantidad y la clase de premios, establecerá el órgano encargado de la
organización y administración de los sorteos y todo lo relativo a este sistema
de lotería. Además constituirá un Comité de Sorteos, cuyos miembros devengarán
dietas por las sesiones a las que asistan. El monto de dichas dietas será
fijado de acuerdo con las leyes preexistentes.
Los fondos para el
pago de premios, publicidad, organización y otros, no excederán del uno por
ciento (1%) del monto anual presupuestado por concepto de la recaudación de los
Impuestos: Sobre el Valor Agregado y Selectivo de Consumo. Estos gastos deberán
incorporarse en la Ley General de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la
República, según corresponda.
El Ministerio de
Hacienda deberá establecer una caja especial administrada por el Departamento
Financiero, quien deberá abrir una cuenta bancaria para girar el pago de los
premios y gastos de los sorteos.
CAPÍTULO IX
REGIMEN DE TRIBUTACION SIMPLIFICADA
Sobre este
impuesto, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes de
tributación simplificada de acceso voluntario, cuando con ellos se facilite el
control y el cumplimiento tributario de los contribuyentes.
La Administración
Tributaria realizará, de oficio, los estudios pertinentes para establecer los
regímenes de tributación simplificada considerando, entre otros, los siguientes
elementos:
a) Tipo de actividad.
b)
Capitales promedios invertidos en la
actividad de que se trate.
En ningún caso se autorizará el régimen cuando el capital invertido, sea
superior al promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado.
c)
Monto de compras efectuadas. En ningún caso,
el régimen se autorizará cuando las compras efectuadas sean superiores al
promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado o la proporción
mensual correspondiente.
d) Rendimientos bruto y neto promedio de la actividad estudiada.
e) Número de empleados y monto de salarios pagados.
f)
Cualesquiera otros elementos que se considere necesario tomar en
cuenta por la índole de la actividad.
La fijación de los
límites cuantitativos de los elementos a que se refieren los incisos
anteriores, excepto el a), se fijará mediante decreto ejecutivo que deberá
emitirse para establecer el régimen de tributación simplificada para el grupo o
la rama de actividad correspondiente.
Para calcular el
impuesto establecido en esta Ley, los contribuyentes aplicarán, a la variable
que corresponde según la actividad que se trate: compras, en caso de vendedores
de bienes; compras más lo pagado por mano de obra, en el caso de prestadores de
servicios; costos y gastos de producción o fabricación, en el caso de
productores y fabricantes y que deberá establecerse conforme a los lineamientos
señalados en el artículo anterior, el factor resultante de aplicar al
rendimiento bruto obtenido para la actividad o el grupo estudiado, la tarifa
vigente del impuesto sobre el valor agregado.
Los contribuyentes
que se acojan a estos regímenes deberán presentar la declaración en un
formulario especial que elaborará la Administración Tributaria. Esa declaración
corresponderá al trimestre inmediato anterior y se presentará dentro de los
primeros quince días naturales siguientes al trimestre respectivo, es decir, en
los primeros quince días naturales de los meses de octubre, enero, abril y
julio de cada año.
El impuesto
resultante de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior deberá
cancelarse simultáneamente al presentar la declaración.
Los contribuyentes
acogidos a estos regímenes no estarán obligados a emitir facturas por las
ventas de bienes y la prestación de servicios que realicen en los casos
previstos por la Administración Tributaria, pero sí a solicitarlas a sus
proveedores.
Por la naturaleza
del régimen, los contribuyentes acogidos al sistema de Régimen Simplificado, no
podrán usar como créditos fiscales al impuesto pagado en las compras que
efectúen.
Los contribuyentes
que se acojan a un régimen de tributación simplificada, de estimación objetiva,
en cualquier momento podrán solicitar su reinscripción en el régimen normal,
dado su carácter opcional; dicha reinscripción regirá
a partir del período fiscal siguiente. Tal reinscripción devendrá obligatoria,
si se presenta cualquier variante en los elementos tomados en cuenta para acceder
al régimen, que puedan tener como efecto el incumplimiento de los requisitos de
este; se deberá proceder a dicha reinscripción en el momento en que tales
requisitos dejen de cumplirse. En este caso, los contribuyentes tendrán el
derecho de que se les reconozca, como cuota deducible, el impuesto pagado sobre
las existencias que mantengan en inventario, lo cual deberán probar mediante la
presentación escrita ante la Administración Tributaria.
Asimismo, la
Administración Tributaria quedará facultada para que reclasifique de oficio al
contribuyente, cuando determine el incumplimiento de los requisitos del
régimen, sea desde un inicio o por variaciones en la situación de un sujeto
pasivo que impliquen el incumplimiento de los requisitos del régimen; en tal
caso, no procederá aplicar la cuota deducible por existencias en inventarios.
En tal caso, se aplicarán todas las sanciones que puedan corresponder por
incumplimientos en el régimen general y el sujeto pasivo deberá pagar cualquier
diferencia que se llegue a establecer entre el tributo cancelado mediante el
régimen simplificado y el que le corresponda pagar por el régimen normal, desde
la fecha en que dejaron de cumplirse los requisitos del régimen.
Para efectos
fiscales, sin perjuicio de lo estipulado en otras leyes, y como excepción de lo
dispuesto en materia de registros contables del Reglamento a la Ley del
Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que se acojan a estos regímenes
únicamente estarán obligados a llevar un registro auxiliar legalizado, donde
consignarán los detalles requeridos por la Administración Tributaria al
establecer el régimen de tributación simplificada para el grupo o rama de
actividad de que trate.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES
FINALES, REFORMAS Y DEROGATORIAS
El Poder
Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el plazo máximo de seis meses a
partir de su publicación.
Deróguese la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, Ley No. 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus
reformas.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Para efectos del impuesto sobre el valor agregado,
se entenderán gravados los servicios prestados con posterioridad a la entrada
en vigencia de esta Ley, aun cuando el acto, convenio o contrato que los
origina se hubiera suscrito con anterioridad.
En este caso, el impuesto recaerá solamente sobre la porción del
servicio que reste por prestar y sobre el monto de la contraprestación o pago
correspondiente a esta.
Los sujetos pasivos del impuesto sobre el valor
agregado que actualmente se encuentren inscritos como contribuyentes o
declarantes en el Impuesto General sobre las Ventas, no requerirán inscribirse
nuevamente y se entenderá que las operaciones que en adelante realicen están
gravadas con el Impuesto sobre el Valor Agregado establecido en esta Ley. No
obstante, deberán presentar declaración ampliando actividades dentro de los
tres meses posteriores a la publicación de la presente Ley, aquellos
contribuyentes que estando inscritos en el Impuesto General sobre las Ventas
presten servicios no gravados con este impuesto pero sí con el Impuesto sobre
el Valor Agregado. Transcurrido este plazo la Administración podrá realizar las
inscripciones de oficio.
Cuando se trate de créditos al Impuesto sobre el
Valor Agregado, los contribuyentes deberán utilizar las reglas de deducción
vigentes al momento de compra o adquisición de los respectivos bienes o
servicios.
Los contribuyentes que iniciaron una nueva actividad
con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, podrán acogerse a lo
dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 de esta Ley, para créditos que
se hayan generado con anterioridad a su entrada en vigencia.
Para efectos de aplicar
lo dispuesto en los artículos 22, 23 y
24 de esta Ley, los contribuyentes que realicen operaciones con y sin derecho a
crédito fiscal, de conformidad con las reformas introducidas en esta Ley,
deberán utilizar, para efectos de cálculo de la proporción provisional
aplicable para el período comprendido entre la entrada en vigencia de esta Ley
y el 31 de diciembre siguiente a su entrada en vigencia, la información
correspondiente a las operaciones del año anterior, como si las operaciones se
hubieran encontrado sujetas a las nuevas disposiciones contenidas en esta Ley.
De igual modo, para
efectos del cálculo de la proporción provisional aplicable en el primer periodo
de vigencia de esta Ley, se tendrán en cuenta los meses del mismo año
calendario anteriores a la entrada en vigencia de esta Ley, como si las
operaciones se hubieran encontrado sujetas a las nuevas disposiciones
contenidas en esta Ley.
Los
servicios de ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil
prestados a los proyectos registrados en el Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos, que a la entrada en vigencia de esta Ley y durante los tres meses
posteriores a esta fecha, cuenten con los planos debidamente visados por la
municipalidad respectiva, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Agregado,
durante el primer año de vigencia de la presente Ley.
Asimismo,
los servicios mencionados en el párrafo anterior prestados a proyectos
registrados en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, estarán sujetos
a una tarifa reducida del cinco por ciento (5%) durante el segundo año de
vigencia de esta Ley, la cual se incrementará en cinco puntos porcentuales para
el tercer año de vigencia de esta Ley.
A
partir del cuarto año de vigencia de la presente Ley se aplicará la tarifa
general del Impuesto al Valor Agregado prevista en el artículo 10 de esta Ley.
Durante
el lapso de tiempo que rija la aplicación de la exención y la tarifa reducida
del impuesto prevista en este transitorio, los servicios que no se encuentren
registrados en los términos aquí previstos, estarán sujetos a la tarifa
establecida en el artículo 10 de esta Ley. El Colegio Federado de Ingenieros y
de Arquitectos suministrará la información correspondiente, en la forma y las
condiciones que determine la Administración Tributaria.
Los sujetos pasivos del Impuesto General sobre las
Ventas podrán cancelar las siguientes deudas, correspondientes a obligaciones
tributarias devengadas al 30 de setiembre de 2015 y/o cuya declaración de
autoliquidación, cuando así corresponda, debió haber sido presentada también en
fecha anterior al 30 de setiembre de 2015, por un período de dos meses contados
a partir del primer día del mes siguiente a la publicación de esta Ley, con
exoneración total de intereses y sanción por mora en el pago del Impuesto sobre
el Valor Agregado:
a) Las que, en cumplimiento de
la legislación aplicable, se hayan autoliquidado mediante las respectivas
declaraciones, sin que hayan ingresado las cuotas tributarias correspondientes.
b)
Las
que voluntariamente se autoliquiden mediante la presentación de las
declaraciones que se hayan omitido en su oportunidad y que se presenten dentro
del período establecido en este artículo.
c)
Las
que, como producto de las declaraciones rectificativas que se hayan presentado
o que se presenten dentro del plazo establecido en este artículo, originen
cuotas tributarias adicionales a las declaradas originalmente.
d) Las obligaciones que se
deriven de la aceptación del sujeto pasivo del Traslado de Cargos y
Observaciones que le formulen los órganos actuantes de la Administración
Tributaria, de conformidad el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
e)
Lo
dispuesto en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:
1)
En
los que la Dirección General de Tributación haya denunciado o que sean
denunciables ante el Ministerio Público, por estimar que las irregularidades
detectadas puedan ser constitutivas de los delitos tributarios tipificados en
el artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
2)
En
los que los sujetos pasivos no hayan aceptado el traslado de cargos formulado
por los órganos actuantes de la Administración Tributaria, de conformidad con
el artículo 144 del Código citado.
3)
En
los que se haya iniciado un proceso de control tendiente a generar una
liquidación definitiva o previa o a imponer una sanción de las previstas en el
Título III del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, con excepción de
lo dispuesto en el inciso d) anterior.
Los servicios turísticos
detallados a continuación, prestados por quienes se encuentren debidamente
inscritos ante el Instituto Costarricense de Turismo, estarán exentos del
Impuesto sobre el Valor Agregado, durante el primer año de vigencia de la presente
Ley:
1. Alquiler de
automóviles o "Rent a Car" y alquiler de
triciclos o cuadraciclos
2. Agencia de viajes
emisora
3. Agencia de viajes
receptiva
4. Agencia mayorista
5. Guía turístico
6. Transporte
turístico
7. "Canopy"
8. “Rafting”
9. "Surf"
10. "Kayaking"
11. Paseos en bote
12. Teleféricos
13. "Bungee"
Asimismo,
estarán sujetos a una tarifa reducida del cinco por ciento (5%) durante el
segundo año de vigencia de esta Ley, la cual se incrementará en cinco puntos
porcentuales durante el tercer año de vigencia de esta Ley.
A partir del cuarto año
de vigencia de esta Ley, estarán sujetos a la tarifa general del Impuesto sobre
el Valor Agregado prevista en el artículo 10 de esta Ley.
Durante
la aplicación de la exención y la tarifa reducida del impuesto prevista en este
transitorio, los servicios que no se encuentren registrados ante el Instituto
Costarricense de Turismo, en los términos aquí previstos, estarán sujetos a la
tarifa establecida en el referido artículo 10 de esta Ley. El Instituto Costarricense de Turismo suministrará
la información correspondiente, en la forma y las condiciones que determine la
Administración Tributaria.
A partir de la vigencia de la presente Ley las
tarifas del Impuesto sobre el Valor Agregado, serán del catorce por ciento
(14%) para el primer año de vigencia y un quince por ciento (15%) a partir del
segundo año.
La Administración Tributaria está facultada para
continuar otorgando órdenes especiales, a fin de que los contribuyentes puedan
efectuar la adquisición de bienes y servicios sin el pago previo del Impuesto
sobre el Valor Agregado, hasta el momento en que pueda disponer de un sistema
de devoluciones que permita realizarlas en un plazo que no supere los ocho días
hábiles.
El
Instituto Mixto de Ayuda Social y el Ministerio de Hacienda contarán con un
plazo de hasta veinticuatro meses contados a partir de la entrada en vigencia
de esta Ley, para que entre en operación efectiva el “Sistema de Devolución a
la Población en Condición de Pobreza y Vulnerabilidad” establecido en el
Capítulo VI de esta Ley.
Hasta
tanto no entre en operación el Sistema mencionado en el párrafo anterior se
mantendrá vigente la exoneración a la Canasta Básica Tributaria y de Bienes
Esenciales para la Educación, contenida en el artículo 5 del Decreto Ejecutivo
No. 14082-H del 29 de noviembre de 1982 y sus reformas, así como la exoneración
a la prestación de servicios de transporte público y la compra de medicamentos.
TRANSITORIO X.-
En
un plazo de doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley, el Ministerio de Hacienda deberá poner en operación el sistema
para devolver la totalidad del impuesto pagado por servicios de salud,
exceptuando los servicios de hospitalización y cirugía, establecido en el
párrafo final del artículo 28. Hasta tanto no esté en operación este sistema,
los servicios de salud gravados con esta Ley se mantendrán exonerados, con
excepción de los servicios de hospitalización y cirugía los cuales se
encuentran gravados.
Rige seis meses
después de su publicación, contados a partir del primer día del mes siguiente a
su publicación.