ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA
DE COSTA RICA
PROYECTO
DE LEY
LEY
DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO
PODER
EJECUTIVO
EXPEDIENTE
N.º 19.678
DEPARTAMENTO
DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO DE
LEY
LEY DEL
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO
Expediente
N.° 19.678
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
1.- Contexto fiscal
Actualmente, el país
enfrenta una deteriorada situación fiscal que obedece a problemas estructurales
de las finanzas públicas. La historia
muestra un déficit fiscal que ha persistido durante las últimas tres décadas,
agudizándose en los últimos seis años. Particularmente,
la tendencia del período 1987-2008 estuvo marcada por varios momentos de
superávit primario, misma que se rompe del 2009 al 2014, cuando permanece un
balance primario negativo en aumento (gráfico 1).
Gráfico 1
Balance primario
y financiero del Gobierno Central, 1987-2014
Fuente: Ministerio de
Hacienda
Parte importante del déficit fiscal
obedece al estancamiento de la carga tributaria, la cual se ha mantenido
ligeramente por encima del 13% del PIB. Entre
las razones que contribuyen a explicar su evolución se encuentra el
incumplimiento tributario el cual se ha estimado en 7,75% del PIB (2012), que
obedece en buena parte a las deficiencias técnicas propias de las leyes de los
impuestos de renta y general sobre las ventas vigentes, las cuales tienen una
desactualización de más de 20 años y no gravan el sector más dinámico de la
economía. A lo anterior, debemos
adicionar las exoneraciones por el orden del 6% del PIB y los limitados
controles legales que existen para fiscalizar su uso y otorgamiento, así como
la obsolescencia de la plataforma tecnológica que limita los controles para
identificar a los evasores.
Gráfico 2
Gobierno central: Distribución de la
carga tributaria
Porcentaje
del PIB
Fuente: Ministerio de Hacienda
Por el lado de los egresos la mayor
dificultad ha sido la creación de nuevos gastos sin que se establezca su fuente
de financiamiento; esta práctica, si bien es positiva desde un punto de vista
de desarrollo estatal, no es responsable fiscalmente hablando.
Entre los años 2008-2010 se crearon
nuevas obligaciones que incrementaron el gasto total en casi cuatro puntos del
PIB. Cabe señalar algunos hitos que
particularmente contribuyeron a dicho aumento. Uno de ellos es la política salarial del percentil
50, que pretendía la equiparación de las remuneraciones del Gobierno central
con las del sector autónomo estatal. Otro
elemento fue el aumento en el presupuesto nacional producto de asignaciones
prefijadas en la Constitución Política y en leyes especiales que no crearon las
fuentes correspondientes, como, por ejemplo, los recursos que se destinan al Poder
Judicial y a la educación, así como el aumento en las transferencias a Fodesaf a mediados del 2009.
Gráfico 3
Ingresos, gastos y balance fiscal del Gobierno central, 2006-2013
Porcentajes
del PIB
Fuente: Ministerio de Hacienda
Lo
expuesto plantea una situación donde la lenta evolución en los ingresos
tributarios, así como la creación de gastos sin las respectivas fuentes de
ingreso, generó una brecha entre ingresos y gastos que se abre más cada año,
suponiendo un reto de política fiscal que como país debemos asumir. Por ello, es necesario buscar soluciones
estructurales que contribuyan a paliar el déficit, tales como reformas legales
que modernicen los tributos y mejoren la forma de asignar los recursos
públicos.
Ingresos para asegurar
la continuidad del Estado social costarricense
A través de la historia Costa Rica se
ha dado a conocer como un país de alto desarrollo humano, que bajo el modelo de
un Estado social provee a la población diferentes servicios tales como
educación gratuita en todos los niveles, seguridad y un sistema de salud
universal. Como se observa en el gráfico
4, países con niveles de desarrollo humano muy alto tienen un gasto público que
supera el 20% del PIB, mientras que países con niveles medios tienen un gasto
inferior al 17%. Costa Rica presenta un
desarrollo humano semejante a Brasil y Uruguay; sin embargo la proporción de
gasto se mantiene muy por debajo del de ambas naciones. Ello evidencia la necesidad de buscar recursos
frescos que contribuyan a seguir financiando el pacto social del Estado
costarricense con la ciudadanía. No
garantizar estos recursos puede amenazar los logros alcanzados en las últimas
décadas en áreas sensibles para nuestro desarrollo actual y comprometer el de
las futuras generaciones.
Gráfico 4
Gasto del
Gobierno central de varios países según IDH, 2012
Porcentaje
del PIB
Fuente: elaboración propia con datos del FMI
y del PNUD
Diversos autores coinciden en que el
problema fiscal de Costa Rica no se origina en el gasto, sino más bien en una
insuficiencia impositiva que debe ser corregida. (Conejo et al., 2011 y Rodríguez y Angulo,
2002). De hecho basta comparar la carga tributaria
de Costa Rica con otras regiones, para corroborar que esta se mantiene por
debajo del promedio de la OCDE (Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económico) y de América Latina y el Caribe.
Gráfico 5
Carga impositiva como porcentaje del PIB, 2008-2010
(Promedio
simple)
*En el 2008 la carga
tributaria fue de un 15%, con lo que se incrementó el promedio 2008-2015. El
dato corresponde al Ministerio de Hacienda.
Fuente: elaboración propia con base en MH y
BID (2014), con base en BID y CIAT (2012) y FMI (2011)
La insuficiencia de ingresos
tributarios para financiar el gasto social ha hecho que el país tenga que
recurrir al endeudamiento como mecanismo para cubrir el faltante entre ingresos
y gastos. En el 2014 la relación entre la
deuda del Gobierno central con respecto al PIB llegó al 40%, cifra que podría
acrecentarse, rápidamente, si no se realizan las reformas fiscales
estructurales a tiempo. Asimismo, la escasez de recursos amenaza el avance
social que ha consolidado el país a lo largo de la historia, pues entre mayor
sea el déficit hay un aumento en el monto destinado al servicio de la deuda, lo
que resta recursos para financiar las funciones del Estado costarricense.
Acciones para el
fortalecimiento de la Hacienda Pública
Para dar solución al problema fiscal
del país, el Ministerio de Hacienda ha planteado un ajuste fiscal integral que
incluye acciones administrativas y proyectos de ley, que contribuirán a sanear
las finanzas públicas gradualmente. El
ajuste requerido está estimado en 3,75% del PIB y se compone de un 2,50% de
aumento de ingresos y un 1,25% de contracción en el gasto.
Las acciones de esta propuesta
iniciaron en el 2014 en las áreas de ingresos, gastos y plataforma tecnológica.
Algunas de estas medidas fueron:
En el área de Ingresos se derogó la directriz
030-P que prohibía a la Procuraduría General de la República conciliar en la
sede penal con evasores fiscales. Esto
no significa condonación de deuda pues se cobran las sumas adeudadas por
evasión de impuestos,
intereses y daño social.
También se consolidó el AMPO (Análisis
multifuncional programado y objetivo), una herramienta para sistematizar
información de los grandes contribuyentes y a partir de ello generar perfiles
de riesgo que posibiliten mejores acciones de control tendientes a mejorar el
recaudo de los tributos.
Como medida para mejorar la
recaudación del impuesto de ingresos y utilidades, se implementó la retención
del 1,77% como pago a cuenta del impuesto sobre la renta en las compras con
tarjetas de crédito y débito.
Por otra parte, varios de los proyectos
de ley del área de ingresos fueron presentados a la Asamblea Legislativa. Entre ellos: el proyecto N.° 19.245, denominado
Ley para Mejorar la Lucha Contra el Fraude Fiscal, el proyecto de ley N.° 19.407,
Ley para Mejorar la Lucha Contra el Contrabando, que se elaboró en la Comisión contra
el Comercio Ilícito, en conjunto con la Uccaep y el
proyecto de N.° 19.531, Ley de Regímenes de Exenciones y No
Sujeciones del Pago de Tributos, su Otorgamiento y Control sobre su Uso y Destino,
que incorpora una serie de aspectos de orden y control en el tema, dejando solo
aquellas exoneraciones que aparecerán en el proyecto de ley. Además, se crean sanciones cuando se determine
que se le dio un mal uso y destino a los bienes exonerados.
Las acciones en el área de la Administración
Tributaria se encaminaron a establecer planes de
actuación conjunta y cruces de información sobre los impuestos de renta, ventas
y los aduaneros; se estableció un grupo de trabajo permanente entre las cuatro direcciones
(Aduanas, Tributación, Hacienda y Policía de Control Fiscal), con el propósito
de fortalecer la labor de inteligencia a partir de información cruzada de bases
de datos.
En
lo que se refiere a la plataforma tecnológica del Ministerio de
Hacienda se consolidó un equipo central de
informática para todo el Ministerio y se diseñaron planos de un data center que
permita dar más seguridad a los contribuyentes y, en general, a las funciones
que ejerce el Ministerio de Hacienda, entre otras medidas.
En el área de Egresos se emitieron
varias directrices para el control del gasto. Entre ellas las directrices 009-H, 17-P, 14-H
y 23-H que buscan congelar plazas
vacantes; recortes presupuestarios de una serie de partidas consideradas como
gastos evitables, tales como viáticos, horas extra, capacitación, alimentación,
entre otras: revisión de contratos de alquiler y servicios de gestión y apoyo,
entre otras acciones para desacelerar el crecimiento del gasto.
También se aplicó la Ley N.° 7858,
vigente desde 1998, para topar las pensiones mayores a ¢2.6 millones, con cargo
al presupuesto nacional. Lamentablemente, esta medida fue suspendida por la
Sala Constitucional, como respuesta a un número considerable de recursos
presentados por beneficiarios con pensiones elevadas. Posteriormente, en julio de 2015 se presentó
el proyecto de ley, Reforma
a la Normativa de los Regímenes Especiales de Pensiones con Cargo al
Presupuesto Nacional para Contener el Gasto de Pensiones que limitará el
crecimiento de todas las pensiones de los regímenes manejados por la Dirección
Nacional de Pensiones, y establece la aplicación de una cotización especial y
solidaria sobre las pensiones en curso de pago, que superen la suma resultante
de 12 veces el salario base más bajo pagado en la Administración Pública.
En el primer semestre de
2015 se presentó el proyecto ley, Eficiencia
Administración de Recursos Públicos,
expediente N.° 19.555, que permite declarar la caducidad de
fondos con más de dos años en caja única, los cuales deberán ser devueltos al presupuesto
nacional.
En el 2015, comprometido
con la contención del gasto, el Ministerio de Hacienda envió a la Asamblea
Legislativa un presupuesto extraordinario (expediente N.° 19.504), que incluyó
una rebaja de ¢192.893 millones al presupuesto, de los cuales ¢132.000 millones
corresponden a la rebaja de amortización de deuda producto de canjes realizados
y una de ¢60.893 millones por concepto de reducción de gastos a diferentes
órganos del Gobierno. La rebaja final
aprobada por la Asamblea Legislativa ascendió a los ¢176.345 millones.
2. El impuesto
sobre las ventas y el impuesto sobre el valor agregado
Tal y como se indicó en la primera
parte de la presente exposición, las acciones que la actual Administración ha
tomado se encuentran dirigidas a lograr una mejor gestión del gasto, así como
una mejor recaudación de ingresos. Sin
embargo, las estimaciones del Ministerio Hacienda revelan que todas estas
acciones por sí mismas resultan insuficientes. Por tal razón, para lograr un balance adecuado
de las finanzas del Gobierno es necesario incrementar la carga tributaria.
El primer esfuerzo hacia esta
orientación es migrar del impuesto general sobre las ventas al impuesto sobre el
valor agregado. El impuesto de ventas
actual rige desde la década de los ochenta; desde entonces la producción y las
condiciones socioeconómicas del país han cambiado, por lo que es urgente la
actualización de este impuesto.
La aprobación de este proyecto de ley contribuiría
con el fortalecimiento de las finanzas públicas y sería una importante señal
para los organismos financieros internacionales.
Este proyecto fue elaborado tomando en
consideración criterios de progresividad, por cuanto protege a diferentes
sectores vulnerables de la población, como son las personas en condición de
pobreza, las personas con discapacidad y el sector agrícola.
Costa Rica en la
actualidad mantiene vigente un impuesto sobre las ventas que grava en general
las ventas y algunos servicios, el cual presenta una serie de deficiencias ya
que posee una base imponible parcial, por lo que, tal y como lo manifiesta la
Contraloría General de la República en su informe N.°
DFOE-SAF-IF-11-2014, no grava al sector más dinámico de nuestra economía, los
servicios, y además contiene una estructura de deducción incompleta que hace
que el crédito no se aplique sobre la totalidad de los insumos, con su
consecuente impacto en la competitividad de los productos nacionales.
La propuesta detallada en
este proyecto permite que el país pueda contar con un impuesto sobre el valor
agregado (en adelante IVA), que cumpla con estándares internacionales y las
mejores prácticas en la materia. De esta
manera, se grava como regla general la totalidad de las ventas de bienes y
servicios y por excepción se determina cuales están exentos, reduciendo la
enorme litigiosidad que presenta la legislación
vigente.
Como es bien conocido
doctrinalmente un IVA de las características del que se plantea supone
igualmente una mejora sensible en materia de control del impuesto y
competitividad del productor nacional.
Se pasa de un criterio de deducción de créditos bastante limitado a otro
de deducción financiera plena en el cual quien cobra el impuesto, deduce el IVA
que pagó a sus proveedores y estos al mismo tiempo deducen el IVA que pagaron y
así sucesivamente en toda la cadena productiva, con lo cual se garantiza que el
impuesto recae verdaderamente en el valor agregado en cada etapa productiva y dota
a la estructura del impuesto de una deducción financiera plena que promueve la
mejora en la competitividad de los productos locales, al evitar que impuestos
se carguen al costo de producción, como ocurre hoy en día y mejora el control
del impuesto, toda vez que quien vende debe asegurarse de poder demostrar lo
que le pagó a sus proveedores.
Por esta razón, se señala
que el IVA favorece las facultades de la Administración Tributaria, quien al
contar con mayor información sobre la cadena productiva se encuentra en la
posibilidad de cruzar los datos del IVA y de los demás impuestos y mejorar la
eficiencia de todo el sistema de recaudación; de ahí la afirmación de que el
IVA es un impuesto que se autocontrola y que al
controlar los ingresos por ventas facilita la determinación del impuesto sobre
la renta.
De esta manera, el
impuesto al valor agregado es un poderoso instrumento para recaudar y combatir
la evasión, más si se compara con la estructura actual, misma que limita
sensiblemente estas externalidades positivas del impuesto.
Por ello, este proyecto busca mejorar la estructura mediante la
generalización del impuesto a bienes y servicios, para lo cual se requiere
completarlo mediante el paso a un reconocimiento pleno de los créditos por
medio de un esquema de deducción financiera, con la finalidad de evitar el
cargar el impuesto al costo de los bienes o servicios, como ocurre hoy en día
con la normativa vigente.
La ampliación de la base y el mejoramiento en el reconocimiento de los
créditos completa su estructura con la eliminación de la tasa 0, la cual se
mantiene vigente únicamente para las exportaciones, las cuales igualmente están
exentas, con la finalidad de no restar competitividad al productor nacional, en
atención al principio de gravar en función del país donde se produce el
consumo.
Detalles
importantes de la transformación que se pretende
Como se ha expresado, el IVA es uno de los pilares de cualquier sistema
tributario moderno, entendiéndose aquí como pilar aquel impuesto capaz de
generar ingresos significativos y estables y que, al mismo tiempo, esté
definido sobre una base imponible amplia, lo cual permite asegurar su
neutralidad y estabilidad. En los países
de América Latina y el Caribe, la recaudación del IVA representa, en promedio,
aproximadamente seis puntos porcentuales del PIB, un porcentaje no demasiado
distante de los siete puntos del PIB que se recauda, en promedio, en los países
de la OCDE.
El IVA grava al consumo, que en las economías modernas representa entre
el 70% y 80% del PIB; los pagos del tributo asociados a la inversión generan un
crédito fiscal y las exportaciones son gravadas a tasa cero. Una de las características centrales del IVA
es su regresividad, debido a que al ser un impuesto indirecto, no discrimina con
respecto a la capacidad de pago de los contribuyentes. En efecto, cuando se considera el ingreso como
indicador de bienestar, un análisis del impacto distributivo del IVA muestra
que los hogares de menores ingresos dedican un porcentaje mayor de su ingreso
al consumo y, por tanto, al pago de IVA, que los hogares de más altos ingresos.
Corregir esta regresividad del IVA implica revertir lo que podría
llamarse la trinidad imposible de los impuestos al consumo, siendo que debería
tener los tres atributos a saber: base amplia, una tasa uniforme y no ser
regresivo. En palabras de Ainsworth: “Ningún impuesto al consumo ha tenido los
tres atributos críticos de un impuesto progresivo al consumo: una base amplia,
una alícuota uniforme y alivio medido para aquellos que presenten mayores
necesidades”.
La inmensa mayoría de los sistemas tributarios, y en particular los de
América Latina, han introducido la misma respuesta para contrarrestar esta
regresividad del IVA: identificar bienes y servicios de interés social que tienen
alta participación en la canasta de consumo de los hogares de menores ingresos
(alimentos, salud, educación, transporte) y eliminarlos de la base imponible
del impuesto (exoneraciones) y/o gravarlos a tasas más reducidas que la
general, incluso tasa cero.
Nótese, como punto relevante, que el tratamiento de tasa cero -otorgar
crédito fiscal por el IVA pagado en las compras de insumos afectos a la
producción de bienes y servicios exentos- ha desaparecido de casi todas las
legislaciones que lo reservan exclusivamente para las exportaciones. La alta renuncia
fiscal y su casi imposible control, dadas las oportunidades de corrupción y
evasión que se generan, explican su casi total desaparición.
Volviendo a las exoneraciones y tasas diferenciales como sistema para
corregir la regresividad del IVA, digamos que dicho sistema puede llamarse
universal porque beneficia a todos los consumidores, independientemente de su
nivel de ingresos. La tosquedad del
sistema universal deriva del hecho de que el alivio a través de exoneraciones y
tasas diferenciales beneficia desproporcionadamente más, en términos absolutos,
a quienes más consumen, que son los deciles superiores de la distribución del
ingreso. Por ejemplo, como se nota en el
gráfico siguiente, en Costa Rica el 30% más pobre se beneficia con apenas el
17% de las exoneraciones, mientras que el 30% más rico recibe 3 veces más
(51%).
Por su parte, en Uruguay, alrededor del 64% del consumo de los bienes
exonerados se concentra en los deciles 8 a 10 y solo el 14% en los primeros 4
deciles. Se genera, por tanto, un
significativo error de inclusión -es decir, resultan más beneficiados los
hogares a los que, en principio, no se pretendía beneficiar- a un costo fiscal
y de administración (mayores costos de fiscalización y de cumplimiento)
importantes. Dicho de otro modo, estas
medidas equivalen a un subsidio generalizado que favorece mayoritariamente a
los sectores más ricos de la población y resta ingresos tributarios que podrían
haber sido destinados a financiar gasto público social focalizado en los
hogares de menores ingresos.
Gráfico 6
Distribución
actual de las exoneraciones por decil
-expresado
en porcentaje-
Fuente: Ministerio de Hacienda
Una solución alternativa para corregir la regresividad del IVA, que es
la que se propone en este proyecto de ley, es la introducción de un IVA personalizado
(IVA-P), mismo que se contempla en el capítulo VI, y que se denomina Sistema de
Devolución a la Población en Condición de Pobreza y Vulnerabilidad.
El primer punto de la propuesta es generalizar la base imponible, lo
que implica eliminar las exoneraciones que se introducen con el fin de favorecer
a los hogares de menores ingresos y que, como se vio, generan la distorsión
mencionada y acaban beneficiando a los hogares de ingresos más altos. El segundo punto es uniformar la tasa del IVA,
lo que, junto a la generalización de la base imponible, genera un aumento de la
recaudación y facilita tanto la administración del tributo como su
cumplimiento. Finalmente, en el tercer
punto de la propuesta, se procede a transferir parte de la recaudación
adicional, específicamente el impuesto al valor agregado soportado por los
hogares de ingresos más bajos de la población, como un mecanismo que
propiciaría que no se tenga ninguna afectación sobre ellos, e incluso en el
primer decil se genere un beneficio. La
propuesta contenida en este proyecto de ley explicita los criterios objetivos
considerados tanto para determinar los beneficiarios como el monto de la
transferencia que recibirán.
A diferencia de Costa Rica, no todos los países de la región pueden
aplicar un IVA-personalizado. Por
ejemplo, la viabilidad de esta propuesta no es independiente del nivel
(incidencia) de la pobreza e indigencia. En algunos países de Centroamérica, donde el
nivel de pobreza alcanza más del 40%, la generalización de la base imponible y
un aumento razonable de la alícuota no alcanzan a generar los recursos que
permitan mejorar la situación de los pobres de esa sociedad, además del costo y
de la imposibilidad administrativa de un sistema de devolución eficaz.
En este sentido, la propuesta presentada resulta innovadora y permite
romper la regla de que el IVA por lo general es un impuesto regresivo que
afecta a la población de menores ingresos.
3. Explicación del articulado del proyecto
El presente proyecto de ley se compone de 5 artículos.
El artículo 1 crea un verdadero impuesto al valor agregado y deroga en
su totalidad la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, Ley N.° 6826, de 8
de noviembre de 1982. Este artículo se
compone de 11 capítulos, 49 artículos y diez disposiciones transitorias.
El artículo 2 crea un impuesto ambiental que grava los recipientes de
plástico no retornables a través de una nueva ley, la cual consta de nueve
artículos.
Los artículos 3 y 4 se encuentran referidos a las modificaciones de
leyes específicas: se reforma el artículo 13 de la Ley N.° 7088, de 30 de
noviembre de 1987, Ley de “Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo
Arancelario y Aduanero Centroamericano” y el artículo 8 de la Ley N.° 6999,
de 3 de setiembre de 1985, “Ley del Impuesto de Traspaso de Bienes
Inmuebles”, respectivamente.
El artículo 5 versa sobre la vigencia de las normas.
4. PROYECTO DE LEY DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO
En el artículo 1 de este proyecto se establece un impuesto sobre el
valor agregado en la venta de bienes y en la prestación de servicios realizados
en el territorio de la República, ampliándose el objeto del impuesto,
principalmente por cubrir los servicios en general (capítulo I, artículos 1, 2
y 3 del proyecto).
El capítulo II está referido a los contribuyentes y su inscripción. El artículo 4 establece que son contribuyentes
de este impuesto las personas físicas, jurídicas o entidades que realicen
actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de los factores de
producción, materiales y humanos, con la finalidad de intervenir en la
producción, distribución, comercialización o venta de bienes o prestación de
servicios. Asimismo, también son
contribuyentes las personas que efectúen importaciones o internaciones de
bienes. Por otro lado, se gravan también
aquellos servicios cuyo prestador no se encuentre domiciliado en el territorio
de la República, considerándose el contribuyente el destinatario del servicio
en el territorio nacional.
En los artículos 5 al 6 se regula
la obligación de las personas o entidades de inscribirse en el registro de
contribuyentes, que deberá llevar la Administración Tributaria y tener en un
lugar visible dicha constancia. Igualmente,
en su artículo 7 se señala la obligación que tienen los contribuyentes de
extender facturas o documentos equivalentes, debidamente autorizados en la venta
de bienes o por la prestación de servicios.
En su capítulo III, “De las Exenciones y de la Tasa del Impuesto”, el
artículo 8, en su inciso a), preceptúa que están exentos del pago de este
impuesto, las ventas así como las importaciones o internaciones de ciertos
bienes esenciales. Se exoneran insumos
necesarios para la producción de los productos básicos como el trigo, el frijol
de soya, el sorgo, la fruta y la almendra de palma aceitera. Con esto se
pretende la progresividad del sistema al precisar mejor los bienes y servicios
exentos y se minimiza la incertidumbre de cuáles deben pagar, cerrando portillos
de evasión y elusión.
Igualmente, se mantiene vigente la exoneración a los insumos
agropecuarios y de pesca, que se definirán de común acuerdo con el Ministerio
de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Hacienda.
Se establece expresamente en el inciso d) de este artículo 8 que se
encuentran exentas las comisiones por los servicios e intereses que se originen
en las operaciones de préstamos y créditos, realizados por las entidades
financieras debidamente reguladas y supervisadas por los órganos
correspondientes.
Por razones de equidad, se exoneran los servicios de educación
privada. También se exoneran la venta o importación de
sillas de ruedas y similares, equipo ortopédico y prótesis en general, así como
toda clase de equipos usados por personas con problemas auditivos, el equipo
que se emplee en programas de rehabilitación y educación especial, incluidas
las ayudas técnicas y los servicios de apoyo para personas con discapacidad.
Asimismo, se añaden algunas otras exenciones para conseguir que el
texto gane en eficiencia (ej. alquileres con un valor inferior a un salario
base) o en progresividad (ej. consumo básico de energía eléctrica y agua).
El artículo 9 establece con claridad qué operaciones no están sujetas
al impuesto, ya sea por estar sujetas a un impuesto que se puede considerar
sustitutivo (impuesto de traspaso sobre bienes inmuebles, impuesto único a los
combustibles); por prestarse por el Estado sin tener naturaleza empresarial;
por motivos técnicos (la entrega de dinero como contraprestación o el pago de
salarios); o por su escasa importancia (muestras gratuitas).
El artículo 10 establece que la tarifa del impuesto es de un 15%. Sin embargo, se incorpora un transitorio que
señala que a partir de la vigencia de la ley, las tarifas del impuesto al valor
agregado serán del 14% para el primer año de vigencia y un 15% para el segundo.
Además, en el artículo 11 se establece una tarifa reducida del 5% para la compra de empaque y embalaje, así
como la materia prima para producir estos últimos; maquinaria y equipo que no
se encuentren exentos del pago de este impuesto, y sean utilizados para la
producción de bienes exentos, de conformidad con el artículo 8 del mismo
proyecto, que establece qué bienes se encuentran exentos.
Dicha tarifa reducida también se aplicará a los libros con
independencia de su formato; los servicios utilizados en la producción de
productos agropecuarios, agroindustriales, acuícolas y pesca no deportiva; de
siembra, cosecha, recolección, fumigación, fertilización, control mecánico y
químico de malezas; transporte; clasificación de productos: arrendamiento de
terrenos; acopio, almacenamiento y comercialización de los productos citados;
las comisiones pagadas a los operadores de pensiones establecidas de
conformidad con la Ley N.° 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de
febrero de 2000, la compra de boletos o pasajes aéreos cuyo origen de ruta sea
Costa Rica.
El capítulo IV está referido a la base imponible. Dicho capítulo comprende los artículos del 12
al 14, los cuales regulan de forma detallada la forma de determinar la base
imponible en la venta de bienes, en la prestación de servicios y en las
importaciones.
El capítulo V regula la forma de determinación, créditos, liquidación y
pago del impuesto. Abarca los artículos
del 15 al 29, que incorporan toda una nueva regulación en materia de aplicación
de créditos fiscales, como consecuencia del paso de un esquema de deducción
limitado a otro de deducción financiera plena.
En este nuevo esquema la regla general es que todo crédito fiscal es
deducible, siempre que proceda de operaciones que estén vinculadas directa y
exclusivamente a la actividad habitual (artículo 17 del proyecto). En este capítulo se regulan específicamente
los requisitos, limitaciones, exclusiones y restricciones del crédito fiscal
(artículos 18, 19 y 20 del proyecto).
Los artículos del 22 al 23 establecen claramente las reglas para la
determinación del crédito fiscal a utilizar contra el débito fiscal y el
porcentaje de crédito fiscal en la realización conjunta de actividades con o
sin derecho a crédito.
Los artículos 24, 25 y 26 establecen las formas de aplicación de la
proporción del crédito fiscal; asimismo, regulan el tema del crédito fiscal por
bienes de capital y en operaciones sujetas a tarifa reducida.
El artículo 28, referido al plazo y forma de aplicar el crédito,
establece una novedad siendo que si bien los servicios de salud privados se
gravan con la presente ley, se establece que tratándose de la compra de estos
servicios de salud privados, que hayan sido cancelados a través de tarjeta de
crédito, débito o cualquier otro medio electrónico que autorice la
Administración Tributaria, la totalidad del impuesto pagado se devolverá a
favor del adquirente del servicio y procederá su devolución como plazo máximo
dentro de los quince días siguientes del mes posterior a su adquisición, de
conformidad con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, quedando
excluidos los impuestos pagados por los servicios de hospitalización y cirugía
privados, los cuales están gravados con el impuesto.
El capítulo VI, denominado “Sistema de Devolución a la Población en
Condición de Pobreza y Vulnerabilidad”, que abarca los artículos del 30 al 34,
conlleva una gran reforma de carácter progresivo porque pretende implementar un
impuesto al valor agregado personalizado, al establecer todo un sistema de
devolución del impuesto al valor agregado pagado por cada uno de los miembros
de los hogares que se encuentran en condición de pobreza, ubicados hasta dentro
del 40% de los hogares de menores ingresos, de conformidad con la información
emanada del Instituto Nacional de Estadística y Censos y el Instituto Mixto de
Ayuda Social, correspondiendo a esta última institución la identificación de
los beneficiarios.
Mediante este sistema, el Ministerio de Hacienda devolverá mensualmente
a través del Sistema Único de Pago de Recurso Social, el impuesto al valor
agregado cancelado en el mes calendario anterior a la devolución, tomando en
cuenta el impuesto pagado per cápita por los miembros del hogar conforme a las
reglas específicamente definidas en el artículo 31 del proyecto.
En ningún supuesto se reconocerá dentro del monto a devolver los
impuestos al valor agregado cancelados por el consumo de bebidas alcohólicas,
cigarros y cigarrillos.
En el capítulo VII, que va del artículo 35 al 36, se crea un régimen
especial para revendedores de bienes usados.
El capítulo VIII regula la parte relacionada con la administración,
gestión del impuesto y regímenes especiales. En este sentido, se establece en el artículo
37 que la administración y fiscalización del impuesto le corresponde a la Dirección
General de Tributación.
Se establece en el artículo 38 la lotería fiscal, como medio de
fiscalización tributaria para estimular al comprador o consumidor final a
exigir la factura o el documento que la reemplace.
El capítulo IX regula lo atinente al Régimen de Tributación
Simplificada, requisitos, cálculo declaración, cancelación del impuesto,
créditos fiscales y registros contables.
El capítulo X está destinado a la regulación de disposiciones finales,
reformas y derogatorias y en el capítulo XI se incluyen varias disposiciones
transitorias.
En cuanto a los transitorios es importante hacer mención que se
establece una amnistía tributaria. Los
sujetos pasivos del impuesto general sobre las ventas podrán cancelar, por un
período de dos meses contados a partir del primer día del mes siguiente a la
publicación de la ley, con exoneración total de intereses y sanciones, las
deudas correspondientes a obligaciones tributarias devengadas al 30 de
setiembre de 2014 y/o cuya declaración de autoliquidación, cuando así
corresponda, debió haber sido presentada también en fecha anterior al 30 de
setiembre de 2014.
Además, se establece una disposición transitoria con el fin de regular
la aplicación de los créditos fiscales en el caso de contribuyentes con y sin
derecho a crédito fiscal. Adicionalmente
se establecen normas transitorias para regular la aplicación del impuesto en
forma paulatina a servicios de construcción, que se encuentren registrados ante
el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y debidamente aprobados por la
municipalidad respectiva; igualmente, para algunos servicios turísticos en los
cuales el prestador se encuentre registrado como tal ante el Instituto
Costarricense de Turismo.
Finalmente, se incluyen normas transitorias para garantizar la vigencia
de la canasta básica tributaria vigente hasta tanto no se implemente el IVA personalizado,
e igual regulación se aplicará para el caso de los servicios de salud, en el
tanto la devolución empezará a operar cuando la Administración Tributaria haya
desarrollado el sistema correspondiente.
Proyecto de Ley Impuesto a los Recipientes
Plásticos no retornables
El artículo 2 del proyecto que consta de nueve artículos crea un
impuesto ambiental a los envases de plástico no retornables. Este tiene como finalidad disminuir la
contaminación ambiental.
El hecho generador de este impuesto en la producción nacional es la
fabricación de recipientes plásticos para envasar no retornables, utilizados
para contener cualquier tipo de producto; entendiendo por producción nacional
el momento en el cual el producto está listo para la venta. En el caso de los envases importados, con o
sin contenido, el hecho generador se producirá en el momento de la aceptación
de la declaración aduanera.
Otras
disposiciones
El artículo 3 del proyecto de ley, Reforma el Artículo 13 de la Ley N.°
7088 de 30 de noviembre de 1987, Ley de “Reajuste Tributario y Resolución
18ª Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano”, aumentando el impuesto
pagado sobre la transferencia de vehículos automotores, aeronaves y
embarcaciones usadas a un cinco por ciento (5%).
El artículo 4 de este proyecto modifica el artículo 8 de la Ley N.° 6999,
de 3 de setiembre de 1985, y sus reformas, “Ley del Impuesto de Traspaso de
Bienes Inmuebles”, aumentando la tarifa a un tres por ciento (3%).
Se considera así que el presente proyecto contiene las bases de un
impuesto sobre el valor agregado innovador, que beneficia a los hogares de
menores recursos y que tiene un efecto recaudatorio suficiente en combinación
con las otras medidas de ingresos y gastos propuestas por esta Administración,
para enrumbar al país hacia un camino de saneamiento de las finanzas públicas.
Por todo lo anterior, y buscando la ruta para la consolidación de un pacto
fiscal con desarrollo social, solicitamos la aprobación de las señoras
diputadas y de los señores diputados del presente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO
ARTÍCULO
1.- Creación
del Impuesto al Valor Agregado
Créase un impuesto sobre el valor agregado, cuyo
texto se leerá como sigue:
LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO
CAPÍTULO I
DE LA MATERIA IMPONIBLE Y
EL HECHO GENERADOR
ARTÍCULO
1.- Objeto del impuesto
1.- Se establece un impuesto sobre el valor agregado en la venta
de bienes y en la prestación de servicios realizados en el territorio de la
República.
2.- A efectos de este impuesto, se entenderán realizados en el
territorio de la República:
a) Las ventas de bienes en los siguientes casos:
i. Cuando los bienes no sean objeto de
transporte, si los bienes se ponen a
disposición del adquirente en dicho territorio.
ii. Cuando los bienes deban ser objeto de
transporte para la puesta a disposición del adquirente, si el transporte se
inicia en el referido territorio.
iii. Cuando los bienes se importen.
b) Las prestaciones de servicios en los siguientes
casos:
i. Cuando los servicios sean prestados por un
contribuyente del artículo 4 de esta ley ubicado en dicho territorio.
ii. Cuando el destinatario sea un contribuyente
del artículo 4 de esta ley y esté ubicado en el territorio de la República, con
independencia de dónde esté ubicado el prestador y del lugar desde el que se
presten los servicios.
iii. Los servicios relacionados con bienes inmuebles
cuando estén localizados en el citado territorio.
iv. Los servicios de transporte en los
siguientes casos:
a) En transporte
terrestre por la parte de trayecto que discurra por el territorio de la
República.
b) En transporte marítimo y aéreo, cuando se origine en
el territorio de la República.
c) Los
siguientes servicios cuando se presten en el territorio de la República:
i.- Los
relacionados con actividades culturales, artísticas, deportivas, científicas,
educativas, recreativas, juegos de azar o similares, así como las exposiciones comerciales, incluyendo los
servicios de organización de estos y los demás servicios accesorios a los
anteriores.
ii.- Servicios
de telecomunicaciones, de radio y de televisión, independientemente del medio o
la plataforma tecnológica por medio del cual se preste dicho servicio.
El hecho generador del impuesto es la venta de
bienes y la prestación de servicios realizadas, en forma habitual, por
contribuyentes del artículo 4 de esta ley.
Para
los efectos de esta ley, por habitualidad ha de entenderse la actividad a la que
se dedica una persona o empresa y que ejecuta en forma pública y frecuente.
1.- Para los fines de esta ley se entiende
por venta de bienes:
a) La
transferencia del dominio de bienes.
b) La
importación o internación de bienes en el territorio de la República, con
independencia de la habitualidad de la actividad del contribuyente.
c) La
venta en consignación y el apartado de bienes.
d) El
arrendamiento de bienes con opción de compra cuando esta sea vinculante o,
cuando no lo sea, en el momento en que se ejecute la opción.
e) El
retiro de bienes para uso o consumo personal del contribuyente o su
transferencia sin contraprestación a terceros.
f) El
suministro de productos informáticos estandarizados, los cuales se componen del
soporte físico y los programas o las informaciones incorporadas a dicho
suministro.
Se
considerarán productos informáticos estandarizados los de esta naturaleza que
se hayan producido en serie, en forma que puedan ser directamente utilizados,
indistintamente, por cualquier consumidor final.
g) Cualquier
acto que involucre o que tenga por fin último la transferencia del dominio de
bienes, independientemente de su naturaleza jurídica y de la designación, así
como de las condiciones pactadas por las partes.
2.- Para
los fines de esta ley, se entiende por prestación de servicios toda operación
que no tenga la consideración de transferencia o importación de bienes. Entre otras, tendrán la consideración de
prestación de servicios:
a) Los que se deriven de contratos de agencia,
de venta en exclusiva o de convenios de distribución de bienes en el territorio
de aplicación del impuesto, que impliquen obligaciones de hacer o de no hacer.
b) La
transmisión de los derechos de llave.
c) Los
préstamos y créditos.
d) El uso personal o para fines ajenos a la actividad de
servicios, así como las demás operaciones efectuadas a título gratuito,
incluida la transmisión de derechos, en particular la de derechos distintos al
dominio pleno.
ARTÍCULO
3.- Momento en que ocurre el hecho
generador
El
hecho generador del impuesto ocurre:
1) En
la venta de bienes, en el momento de la facturación o entrega de ellos, el acto
que se realice primero.
2) En
las importaciones o internaciones de bienes en el momento de la aceptación de
la póliza o del formulario aduanero, según corresponda. No obstante, cuando un bien desde su entrada
al territorio de la República sea colocado en zonas francas, depósitos
temporales o sea vinculado a determinados regímenes aduaneros que se
especifiquen reglamentariamente, la importación se producirá cuando salga de
las mencionadas áreas y abandone los regímenes indicados para ser introducido
en el territorio de la República.
3) En
la prestación de servicios, en el momento de la facturación o de la prestación
del servicio, el acto que se realice primero.
No obstante lo anterior, en las prestaciones de servicios que originen
pagos anticipados anteriores o en el curso de estas, el impuesto se devengará
en el momento del cobro del precio por los importes efectivamente percibidos.
4) En
el autoconsumo de bienes en la fecha en que los bienes se retiren de la
empresa y en el autoconsumo de servicios en el
momento que se efectúen las operaciones gravadas.
5) En
las ventas en consignación en el momento de la entrega en consignación y en los
apartados de bienes, en el momento en que el bien queda apartado, según sea el
caso.
6) En
los arrendamientos de bienes con opción de compra vinculante en el momento de
la puesta a disposición del bien y cuando la opción no es vinculante en el momento
de la ejecución de la opción.
CAPÍTULO II
LOS CONTRIBUYENTES Y LA INSCRIPCIÓN
ARTÍCULO
4.- Contribuyentes
Son contribuyentes de este impuesto las personas físicas, jurídicas o
entidades que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta
propia de factores de producción, materiales y humanos, o de uno de ellos, con
la finalidad de intervenir en la producción, distribución, comercialización o
venta de bienes o prestación de servicios.
Asimismo, las personas de cualquier naturaleza, que efectúen
importaciones o internaciones de bienes están obligadas a pagar el impuesto, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de esta ley.
En el caso de los servicios cuyo prestador no se encuentre domiciliado
en el territorio de la República, el contribuyente será el destinatario del
servicio, independientemente del lugar donde se esté ejecutando, siempre que
sea a la vez contribuyente de este impuesto conforme a lo dispuesto en el
párrafo primero de este artículo.
Igualmente, son contribuyentes todos los exportadores y los que se
acojan al régimen de tributación simplificada.
ARTÍCULO 5.- Inscripción
Al iniciar sus actividades gravadas, las personas o las entidades a las
que se refiere el artículo anterior deben inscribirse en el registro de
contribuyentes que deberá llevar la Administración Tributaria. Las personas o las entidades que no hayan
solicitado la inscripción serán inscritas de oficio por la Administración
Tributaria.
Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles, las
personas que no cumplan con las obligaciones de inscribirse quedan obligadas,
de todas maneras, al pago del impuesto, y no tendrán derecho a devolución o
crédito por el impuesto pagado sobre la existencia de bienes en inventario a la
fecha de su inscripción como contribuyentes.
ARTÍCULO
6.- Constancia de inscripción
La Administración Tributaria debe extender, a las personas inscritas
como contribuyentes de este impuesto, una constancia que las acredite como
tales, la cual deben mantener en un lugar visible de sus establecimientos
comerciales. En caso de extravío,
deterioro o irregularidades de este documento, el contribuyente debe solicitar
de inmediato su reemplazo a la Administración Tributaria.
ARTÍCULO 7.- Obligaciones de los contribuyentes
En todos
los casos, los contribuyentes están obligados a extender facturas o documentos
equivalentes, debidamente autorizados por la Administración Tributaria, en las
ventas de bienes o por los servicios prestados. En esos documentos, deben consignar su número
de inscripción y anotar, por separado, el precio de venta, el impuesto
correspondiente y los demás datos que se establezcan en el reglamento de esta
ley. No obstante, la Administración
Tributaria queda facultada para eximir de esta obligación a los contribuyentes,
en casos debidamente justificados por los interesados, siempre que se trate de
ventas a personas que no sean contribuyentes de este impuesto.
Los contribuyentes deberán llevar registros contables en la forma y las
condiciones que se determinen en el reglamento.
Asimismo, los contribuyentes deben consignar su número de inscripción en
toda declaración, comprobante de depósito y comunicación que presenten o
dirijan a la Administración Tributaria.
CAPÍTULO III
LAS EXENCIONES Y LA TASA DEL IMPUESTO
ARTÍCULO
8.- Exenciones
Están
exentos del pago de este impuesto:
a) Las
ventas, así como las importaciones o internaciones, de los siguientes bienes:
1. Las
siguientes hortalizas, leguminosas y tubérculos, frescos, refrigerados o secos,
excepto los enlatados, envasados o empacados en plástico sellado, salvo que se
indique lo contrario: ajo; apio; arracache; arvejas, incluyendo los empacados
en plástico sellado; ayote; brócoli; camote; cebolla y cebollinos; chayote;
chile dulce; chile picante; coliflor; cubaces,
incluyendo los empacados en plástico sellado; culantro castilla; culantro
coyote; elote en mazorca; espinaca; frijoles blancos y bayos, incluyendo los
empacados en plástico sellado; frijoles negros, incluyendo los empacados en
plástico sellado; frijoles rojos, incluyendo los empacados en plástico sellado;
frijoles tiernos o nacidos, incluyendo los empacados en plástico sellado;
garbanzos, incluyendo los empacados en plástico sellado; habas secas,
incluyendo los empacados en plástico sellado; lechugas, lentejas, incluyendo
los empacados en plástico sellado; malanga; mostaza; ñame; ñampí;
papa; pepino; pipián; rábano; remolacha; repollo verde o morado; tiquizque;
tomate; vainica; yuca; zanahoria; zapallo; zuchini.
2. Arroz
blanco y arroz integral, fortificados sin ningún ingrediente adicional. Arroz entero (en granza). Se excluye el arroz precocido.
3. Pan tipo baguette y
bollito elaborado a base de harina de trigo, levaduras naturales, agua, sal y grasa,
incluido el tostado y el molido, sin ningún otro aditamento o ingrediente
adicional.
4. Leche de origen animal, deslactosada, descremada o entera, en polvo, agria, fórmula
maternizada -en polvo- , fresca o íntegra líquida, pasteurizada o ultrapasteurizada.
5. Tortilla de harina de
trigo y tortilla de maíz, en ambos casos excepto las fritas y las que tengan aditamentos
o ingredientes adicionales.
b) Los
productos veterinarios y los insumos agropecuarios y de pesca que se definan,
de común acuerdo, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de
Hacienda.
c) Las
exportaciones de bienes, así como las operaciones relacionadas con estas; las
ventas de bienes y entre beneficiarios del Régimen de Zona Franca; la
introducción de bienes en depósitos aduaneros o su colocación al amparo de
regímenes aduaneros y la reimportación de bienes nacionales que ocurren dentro
de los tres años siguientes a su exportación. Igualmente, estarán exentos los servicios
prestados por contribuyentes de este impuesto cuando se utilicen fuera del
ámbito territorial del impuesto, así como la prestación de los servicios que
sean destinados a ser utilizados por los beneficiarios del Régimen de Zona
Franca o prestados entre beneficiarios de dicho régimen.
d) Las comisiones por los
servicios y los intereses que se originen en las operaciones de préstamos y
créditos realizados por las entidades financieras que sean reguladas,
supervisadas o fiscalizadas por los siguientes órganos, según corresponda: La Superintendencia General de Entidades
Financieras, la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia de
Pensiones, la Superintendencia General de Seguros o cualquier otra
superintendencia o dependencia que sea creada en el futuro y que esté a cargo
del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. Lo anterior incluye a todas aquellas entidades
o empresas costarricenses integrantes de los grupos financieros supervisados
por los órganos mencionados. Los
créditos para descuento de facturas, los arrendamientos financieros y
arrendamientos operativos en función
financiera, así como los servicios de captación de depósitos del
público, los retiros de efectivo independientemente del medio que se utilice
para ello, la utilización de servicios de entidades financieras para el pago de
servicios e impuestos, las operaciones de compra, venta o cambio y servicios
análogos que tengan por objeto divisas.
e) Los arrendamientos de
inmuebles destinados exclusivamente a viviendas, así como los garajes y anexos
accesorios a las viviendas y el menaje de casa, arrendado conjuntamente con
aquellos, siempre y cuando el monto de la renta mensual sea igual o inferior a
un salario base. También estarán exentos los pagos que realicen las
organizaciones religiosas, cualquiera que sea su credo, por los alquileres en
los locales o establecimientos en los que desarrollen su culto.
f) El
suministro de energía eléctrica residencial, siempre que el consumo mensual sea
igual o inferior a 250 kw/h; cuando el consumo mensual exceda de los 250 kw/h,
el impuesto se aplicará al total de kw/h consumido.
g) La
venta o entrega de agua residencial, siempre que el consumo mensual sea igual o
inferior a 30 metros cúbicos; cuando el consumo mensual exceda de los 30 metros
cúbicos, el impuesto se aplicará al total de metros cúbicos consumidos. No gozará de esta exención el agua envasada en
recipientes de cualquier material.
h) El
autoconsumo de bienes o servicios siempre que no se
hubiese reconocido al sujeto pasivo un crédito total o parcial con ocasión de
la adquisición o importación de los bienes o de sus elementos componentes o por
la recepción del servicio que sea objeto de dicha operación.
i) La
venta o importación de sillas de ruedas y similares, equipo ortopédico, prótesis
en general, así como toda clase de equipos usados por personas con problemas
auditivos, el equipo que se emplee en programas de rehabilitación y educación
especial, incluidas las ayudas técnicas y los servicios de apoyo para personas
con discapacidad.
j) Los
servicios de educación privada.
k) La importación o compra local de las siguientes materias primas e
insumos.
1. Trigo, así como sus
derivados para producir alimentos para animales.
2. Frijol de soya, así como sus
derivados para producir alimentos para animales.
3. Sorgo.
4. Fruta y almendra de palma
aceitera, así como sus derivados para producir alimento para animales.
l) Los bienes y servicios
que venda o preste la Cruz Roja Costarricense.
m) La adquisición de bienes y servicios realizada por la Fundación
Ayúdenos a Ayudar y la Asociación Pro-Hospital Nacional de Niños, de
conformidad con la Ley N.° 8095, de 15 de marzo de 2011. Estarán igualmente exentos
la venta de bienes y la prestación de servicios que hagan dichas entidades.
n) La adquisición y venta de bienes y
servicios que hagan las instituciones estatales parauniversitarias
y de educación superior, el Consejo Nacional de Rectores y el Sistema Nacional
de Acreditación de la Educación Superior, siempre y cuando sean necesarios para
la realización de sus fines. Esta
exención no aplica a ninguna fundación asociada a un centro de educación
superior, o para mercancías y servicios utilizados para la generación de
productos o servicios para su comercialización.
o) La adquisición de bienes y servicios que
hagan las juntas de educación y administrativas de las instituciones públicas
de enseñanza del Ministerio de Educación Pública, siempre y cuando sean
necesarios para la realización de sus fines y en beneficio de los centros
educativos públicos que les corresponda atender.
p) La compra de ambulancias, las unidades
extintoras de incendio conocidas como coches bombas, los equipos y las
refacciones que utilicen las ambulancias, que requieran la Cruz Roja
Costarricense, el Cuerpo de Bomberos y la Caja Costarricense de Seguro Social.
q) La adquisición de bienes y servicios que
haga el Cuerpo de Bomberos y la Asociación Cruz Roja Costarricense, siempre y
cuando sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
r) El uso de espacio
publicitario o promocional para fines propios realizado por las televisoras y
emisoras de radio.
s) El autoconsumo de energía eléctrica
generada por medio de la utilización de paneles solares.
t) La importación de bienes o servicios
cuya adquisición se encuentra exenta de conformidad con lo dispuesto en este
artículo.
u) Las loterías nacionales, rifas, juegos y
demás productos de azar que venda, distribuya o comercialice en territorio
nacional la Junta de Protección Social.
ARTÍCULO
9.- No sujeción
No
estarán sujetas al impuesto:
1) Los
traspasos de bienes inmuebles y muebles registrales gravados con el impuesto a
la transferencia (Ley N.° 6999, Ley del Impuesto de Traspaso de Bienes
Inmuebles, de 3 de setiembre de 1985, y sus reformas y Ley N.° 7088, Ley de
Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero
Centroamericano, de 30 de noviembre de 1987, y sus reformas).
2) La
transmisión de la totalidad del patrimonio o una o varias líneas de negocio del
contribuyente, en casos de reorganización empresarial por distintos medios,
como la adquisición de acciones, cuotas o partes de interés, aportes no
dinerarios o en activos, fusiones, compra del establecimiento mercantil, compra
total o parcial de activos y/o pasivos y otros, cuando el adquirente continúe
en el ejercicio de las mismas actividades del transmitente.
El crédito de impuesto no prescrito, si
lo hubiera, será aplicado por el adquirente a efecto de que lo impute a futuros
débitos de impuesto, o bien, le será devuelto a este aunque lo haya solicitado
el transmitente.
3) El
suministro de muestras gratuitas de bienes sin valor comercial estimable, con
fines de promoción de las actividades.
Se entenderá por muestras de bienes los
artículos representativos de una categoría de tales bienes que, por su modo de
presentación o cantidad, solo pueda utilizarse con fines de promoción.
4) Las
prestaciones de servicios de demostración a título gratuito efectuadas para la
promoción de las actividades.
5) El
suministro de impresos u objetos de carácter publicitario, sin que medie
contraprestación.
Se considerarán objetos de carácter
publicitario los que carezcan de valor comercial intrínseco, en los que se
consigne, en forma indeleble, la mención publicitaria.
6) Los
servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivados de
relaciones administrativas o laborales, o de carácter cooperativo por sus
asociados de trabajo.
7) El
suministro de bienes y prestaciones de servicios realizados directamente por
los entes públicos, sin contraprestación o mediante contraprestación de
naturaleza tributaria.
8) El
suministro de bienes y prestaciones de servicios a título gratuito que sean
obligatorios para el sujeto en virtud de las normas jurídicas y los convenios
colectivos. Tampoco estará sujeto al
impuesto, la prestación de servicios de radio y televisión, a título gratuito y
con fines de interés social, en cualquiera de sus modalidades, conferidas al
Estado, instituciones autónomas y semiautónomas, a las corporaciones
municipales, a las universidades estatales, a la Junta de Protección Social, a
las juntas de educación, a las instituciones docentes del Estado, Cruz Roja
Costarricense y a otras asociaciones o fundaciones para obras de bien social,
científico o cultural.
9) La
entrega de dinero a título de contraprestación o pago.
10) La
venta de combustibles a los que se les aplica el capítulo I de la Ley N.° 8114,
Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001; las
materias primas e insumos utilizados en los procesos de refinación y
fabricación, incluso la mezcla y el combustible consumido en el proceso
productivo para la obtención de los productos listos para la venta que expende
la Refinadora Costarricense de Petróleo.
ARTÍCULO
10.- Tarifa del impuesto
La tarifa
del impuesto es del quince por ciento (15%) para todas las operaciones sujetas
al pago del impuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de esta ley.
ARTÍCULO
11.- Tarifa reducida
Se establece
una tarifa reducida del cinco por ciento (5%) para los siguientes bienes o
servicios:
1) La
compra de empaque y embalaje, así como la materia prima para producir estos
últimos; maquinaria y equipo que no se encuentren exentos del pago de este
impuesto y sean utilizados para la producción de bienes establecidos en el
artículo 8 inciso a) de esta ley.
2) Los libros con independencia de su
formato. Esta exoneración no será
aplicable a los medios electrónicos que permiten el acceso y lectura de libros
en soporte diferente del papel.
3) Los servicios
utilizados en la producción de productos agropecuarios, agroindustriales,
acuicultura y pesca no deportiva, de siembra, cosecha, recolección, fumigación,
fertilización, control mecánico y químico de malezas, transporte, clasificación
de productos, arrendamiento de terrenos, acopio, almacenamiento,
comercialización y servicios utilizados en la producción de productos
agropecuarios, agroindustriales, acuícolas y de pesca no deportiva. No estarán sujetos a tarifa reducida los
servicios prestados por profesionales liberales, los cuales estarán sujetos a
la tarifa general de este impuesto.
4) Las comisiones pagadas a las operadoras
de pensiones establecidas de conformidad con la Ley N.° 7983, Ley de Protección
al Trabajador, de 16 de febrero de 2000, y sus reformas.
5) La compra de boletos o pasajes aéreos
cuyo origen de ruta sea Costa Rica, para cualquier clase de viaje, nacional o
internacional, sobre la tarifa aérea vendida en el boleto o pasaje.
CAPÍTULO IV
LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO
12.- Base imponible en ventas de bienes
En las ventas de bienes el impuesto se determina sobre el precio neto
de venta, que incluye para estos efectos el monto de los tributos y gravámenes
de cualquier clase que recaigan sobre tales bienes, en particular: el impuesto
selectivo de consumo, el impuesto específico sobre las bebidas envasadas sin
contenido alcohólico, excepto la leche y los jabones de tocador, el impuesto
específico sobre las bebidas alcohólicas y el impuesto específico al tabaco,
cuando los bienes de que se trate estén afectos a estos impuestos.
En los
arrendamientos de bienes con opción de compra será sobre el precio total de la
venta de estos, el cual debe ajustarse al precio normal de mercado.
En las
operaciones a que se refiere el artículo 2, inciso 1, subinciso
d), e inciso 2, subinciso d), será el costo de la
mercancía o servicio.
En las
transacciones cuya contraprestación no consiste en dinero, la base imponible
será la que se habría acordado en condiciones normales de mercado y en la misma
fase de producción o comercialización, entre partes independientes.
En las
operaciones entre partes vinculadas, el precio neto de venta debe ajustarse al
valor normal de mercado que pactarían partes independientes, siempre que se
produzca un perjuicio fiscal.
No forman parte
de la base imponible:
1. Los descuentos aceptados en las
prácticas comerciales, siempre que sean usuales y generales, y se consignen por separado del precio de
venta en la factura respectiva o en otro documento expedido por el
contribuyente, en las condiciones que se determine reglamentariamente. Esta disposición no será de aplicación cuando
las disminuciones de precio constituyan pago de otras operaciones.
2. El valor de los servicios que se
presten con motivo de las ventas de bienes gravados, siempre que sean
suministrados por terceras personas y se facturen y contabilicen por separado.
3. Los gastos financieros que se facturen y contabilicen por
separado, siempre y cuando la tasa de interés del financiamiento no supere el
equivalente a tres veces el promedio simple de las tasas activas de los bancos
del Sistema Bancario Nacional para créditos del sector comercial o, sin
superarlo, el financiamiento no sea el resultado de reducir el precio de la
mercancía por debajo del precio en las ventas de contado. En los casos en que el financiamiento supere
el rango anterior o conlleve una reducción del precio en los términos dichos,
solo el exceso o la diferencia con el precio de contado formarán parte de la
base imponible.
La base imponible determinada con arreglo a lo
dispuesto en este artículo se reducirá en las cuantías siguientes:
Se faculta a la Administración Tributaria para
determinar la fórmula de cálculo de la base imponible y ordenar la recaudación
del impuesto en el nivel de las fábricas, mayoristas y aduanas, sobre los
precios de venta al consumidor final, en el nivel del detallista, en las ventas
de bienes en las cuales se dificulte percibir el tributo. El procedimiento
anterior deberá adoptarse mediante resolución razonada, emitida por la
Administración Tributaria y deberá contener los parámetros y los datos que
permitan a los contribuyentes aplicar correctamente el tributo.
Para determinar la base imponible, la
Administración Tributaria estimará la utilidad con base en un estudio que
realizará a las empresas líderes en el mercado de los respectivos productos,
cuando proceda.
ARTÍCULO
13.- Base imponible en la prestación de
servicios
En la prestación de servicios el impuesto se determina sobre el precio
de venta, después de deducir los importes a que se refieren los incisos del
artículo anterior, cuando correspondan.
En el caso de los préstamos y créditos la base imponible será el valor
de los intereses; cuando se trate de juegos de azar, será el valor de lo
apostado y en los casinos será el valor de las fichas compradas.
No formarán parte de la base imponible las
bonificaciones en cualquiera de sus modalidades que resulten equivalentes a
descuentos usuales y generales, siempre que se consignen por separado del
precio de venta en la factura respectiva o en otro documento equivalente
expedido por el contribuyente. Esta
disposición no será de aplicación cuando las disminuciones de precio
constituyan pago de otras operaciones.
ARTÍCULO
14.- Base imponible en importaciones
En la importación o la internación de mercancías, el valor sobre el cual
se determina el impuesto se establece adicionando al valor CIF, aduana de Costa
Rica, lo pagado efectivamente por concepto de derechos de importación, impuesto
selectivo de consumo o específicos y cualquier otro tributo que incida sobre la
importación o la internación, así como los demás cargos que figuren en la
póliza o en el formulario aduanero, según corresponda. El impuesto así determinado debe liquidarse
separadamente en esos documentos y el pago deberá probarse antes de desalmacenar las mercancías respectivas.
CAPÍTULO V
DETERMINACIÓN DEL
IMPUESTO, CRÉDITOS,
LIQUIDACIÓN Y PAGO
ARTÍCULO 15.- Base imponible en operaciones en moneda
distinta al colón
En las
operaciones cuya contraprestación se haya fijado en moneda o divisa distintas
del colón se aplicará el tipo de cambio de venta de referencia del Banco
Central de Costa Rica, que esté vigente en el momento en que se produce el
respectivo hecho generador.
ARTÍCULO 16.- Determinación del impuesto
El impuesto
que debe pagarse al fisco se determina por la diferencia entre el débito y el
crédito fiscal.
El débito
fiscal se determina aplicando la tarifa de impuesto a que se refieren los
artículos 10 y 11 de esta ley, según corresponda, al total de ventas de bienes
y prestaciones de servicios sujetas y no exentas.
El contribuyente queda obligado a trasladar el débito fiscal a quien
adquiera el bien o el servicio, el cual queda obligado a pagarlo.
El crédito
fiscal nace en el momento en que, con posterioridad a que ocurra el hecho
generador, el contribuyente dispone de la correspondiente factura, los
comprobantes de pago de este impuesto en aduanas, según corresponda o cuando se trate de descuentos en otro documento expedido
por el contribuyente, en las condiciones que se determine reglamentariamente.
Cuando el
crédito fiscal sea mayor que el débito en un período fiscal, la diferencia
constituye un saldo del impuesto a favor del contribuyente que podrá
compensarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de esta ley.
ARTÍCULO 17.- Requisitos subjetivos del crédito fiscal
Podrán
hacer uso del crédito fiscal los contribuyentes que hayan iniciado actividades
sujetas a este impuesto.
El
impuesto pagado con anterioridad al inicio de la actividad sujeta, conforme a
las disposiciones de esta ley, dará derecho a crédito fiscal siempre que
proceda de operaciones que sean necesarias para el ejercicio de la actividad y
esta se inicie efectivamente en un plazo máximo de 4 años.
En
cualquier caso aplicará lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley.
ARTÍCULO 18.- Limitaciones del crédito fiscal
1. Los
contribuyentes no tendrán crédito fiscal por las adquisiciones o importaciones
de bienes o servicios que no estén vinculadas, directa y exclusivamente, a su
actividad.
2. No
se entenderán vinculadas directa y exclusivamente a la actividad, entre otros:
a) Los bienes o derechos que no figuren en
la contabilidad o registros oficiales de la actividad.
b) Los bienes y derechos que no se integren
en el patrimonio de la actividad.
ARTÍCULO 19.- Exclusiones y restricciones del crédito
fiscal
1. No
procederá el crédito fiscal en cuantía superior a la que legalmente
corresponda, ni antes del momento en que ocurra el hecho generador, a excepción
de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 de esta ley.
2. No
darán derecho a crédito fiscal la adquisición de los bienes y servicios que se indican a
continuación y los accesorios o complementarios a estos, salvo que sean objeto
de venta o alquiler por contribuyentes dedicados con habitualidad a tales
operaciones o
que el importe de estos tuviera la consideración de costo o gasto fiscalmente
deducible a efectos del impuesto sobre la renta:
a) Las joyas,
alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados
total o parcialmente con oro o platino;
b) Los alimentos,
bebidas y tabaco.
c) Los espectáculos
y servicios de carácter recreativo.
d) Los servicios
de desplazamiento o viajes, hotelería y alimentación;
e) Los vehículos
cuya placa no tenga clasificación de equipo especial, así como la cesión de uso
de estos por cualquier título. En este
caso se concederá crédito por el cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre
el valor agregado pagado.
ARTÍCULO 20.- Requisitos formales del crédito fiscal
1. No
procede el derecho a crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes
o servicios, cuando las compras no estén debidamente documentadas o el
documento no cumpla los requisitos reglamentarios.
2. Solo
tendrán crédito fiscal los contribuyentes que estén en posesión de la
documentación que respalde su derecho.
Para
estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del crédito
fiscal:
a) La
factura original expedida por quien realice la venta o preste el servicio o los
comprobantes debidamente autorizados por la Administración Tributaria, así
como, cuando se trate de descuentos, los documentos expedidos por el
contribuyente, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
b) En el
caso de las importaciones, el documento en el que conste el impuesto pagado.
c) En el
caso de recaudación del impuesto a nivel de fábrica, mayorista o aduana, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley, el contribuyente
podrá aplicar como crédito el factor que determine la Administración sobre el
valor de la factura o documento equivalente que se emita en la adquisición.
3. Los
documentos anteriores que no cumplan con los requisitos establecidos legal y
reglamentariamente no serán válidos para respaldar el crédito fiscal, salvo que
los defectos sean subsanados según lo previsto en el reglamento de esta ley,
previo al inicio de cualquier actuación fiscalizadora.
4. No
será admisible el crédito fiscal en cuantía superior al impuesto expresa y
separadamente consignado según el documento justificativo del crédito fiscal
que haya sido pagado.
5. Cuando
se trate de bienes o servicios adquiridos en común por varias personas, cada
uno de los adquirentes tendrá crédito fiscal en la parte proporcional
correspondiente, siempre que en el original y en cada una de las copias de la
factura se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible
e impuesto trasladado a cada uno de los destinatarios.
ARTÍCULO
21.- Operaciones que dan derecho a
crédito fiscal
Como
regla general, solo da derecho a crédito fiscal el impuesto pagado en la
adquisición de bienes y servicios utilizados en la realización de operaciones
sujetas y no exentas al impuesto.
También
tendrán derecho al crédito fiscal los contribuyentes que hayan realizado
operaciones con instituciones del Estado, en virtud de la inmunidad fiscal, o
con entes públicos o privados que por disposición en leyes especiales gocen de
exención de este tributo, cuando tales operaciones hubieran estado de otro modo
sujetas y no exentas.
Igualmente,
da derecho a crédito fiscal el impuesto pagado en la adquisición de bienes y
servicios utilizados en la realización de operaciones exentas por
exportaciones, operaciones relacionadas con exportaciones y servicios que se
presten por contribuyentes del artículo 4 cuando sean utilizados fuera del
ámbito territorial del impuesto.
ARTÍCULO
22.- Realización de operaciones con y
sin derecho a crédito fiscal
Cuando
la totalidad o una parte de los bienes o servicios adquiridos se destinen
indistintamente a operaciones con derecho a crédito fiscal y a operaciones sin
derecho a crédito fiscal, la determinación del crédito fiscal a utilizar contra
el débito fiscal se hará de acuerdo con las reglas siguientes:
a) El crédito procedente de la adquisición
o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización
de operaciones con derecho a crédito fiscal se utilizará en un cien por ciento
(100%) contra el débito fiscal del período.
b) El impuesto procedente de la adquisición
o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización
de operaciones sin derecho a crédito no concede derecho a crédito fiscal y
constituye un costo o gasto.
c) En los casos que no pueda
identificarse, para un determinado impuesto pagado, si el bien o el servicio
adquirido ha sido utilizado exclusivamente en operaciones con derecho al
crédito fiscal o en operaciones sin derecho a crédito fiscal, el contribuyente
únicamente tendrá derecho al crédito fiscal en la proporción correspondiente a
las operaciones con derecho a crédito del período sobre el total de operaciones.
El resto del impuesto pagado o por pagar
constituirá un costo o gasto.
ARTÍCULO
23.- Porcentaje de crédito fiscal en la
realización conjunta en actividades con y sin derecho a crédito
La
proporción de crédito fiscal a que se refiere el inciso c) del artículo
anterior se determinará multiplicando por cien (100) el resultante de una
fracción en la que figuren:
1. En el
numerador, el monto total, determinado para cada año, de las operaciones con
derecho a crédito realizadas por el contribuyente.
2. En el
denominador, el importe total, determinado para el mismo período de tiempo, de
las operaciones realizadas por el contribuyente, incluidas las operaciones sin
derecho a crédito. En particular, se
incluirán en el importe total, las operaciones cuyo impuesto sobre el valor
agregado se hubiera cobrado a nivel de fábrica o aduanas, así como las
operaciones no sujetas contempladas en el inciso 1) del artículo 9 de esta ley.
3. El
porcentaje resultante se aplicará con dos decimales.
Para
la determinación de la proporción no se computarán en ninguno de los términos
de la relación:
1.- Las
operaciones realizadas desde establecimientos permanentes situados fuera del
territorio de la República.
2.- El
importe de las ventas y exportaciones de los bienes de capital que el
contribuyente haya utilizado en su actividad.
3.- El
importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan
actividad habitual del contribuyente. Una
actividad financiera no se considera actividad habitual del contribuyente
cuando no exceda el quince por ciento (15%) de su volumen total de operaciones
en el período fiscal considerado.
4.- Las
operaciones no sujetas al impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
2) del párrafo primero de este artículo.
ARTÍCULO
24.- Aplicación de la proporción de
crédito fiscal
La
proporción provisionalmente aplicable a cada período fiscal, empezando desde el
período fiscal del mes de enero, será la fijada como definitiva para el año
calendario precedente.
En
la declaración del impuesto correspondiente al mes de diciembre, el
contribuyente calculará la proporción definitiva en función de las operaciones
realizadas en el correspondiente año calendario. Esta se aplicará a la suma del impuesto pagado
por el contribuyente durante el año correspondiente.
En
función de este resultado de crédito definitivo, el contribuyente practicará el
consiguiente ajuste del crédito provisional en la liquidación del impuesto correspondiente
al mes de diciembre.
El
procedimiento para la determinación y aplicación de la proporción del crédito
aplicable también será utilizado por los contribuyentes que inicien operaciones
con y sin derecho a crédito fiscal, para lo cual deberán utilizar durante los
períodos incluidos en el primer año calendario de operaciones, una proporción
provisional razonablemente previsible de acuerdo con su actividad.
ARTÍCULO
25.- Crédito fiscal por bienes de
capital
Cuando
el contribuyente realice o prevea realizar exclusivamente operaciones con
derecho a crédito fiscal, en la adquisición de bienes de capital afectos a la
actividad, el impuesto pagado dará derecho a crédito fiscal el mes de su
adquisición.
En
caso de que el contribuyente realice o prevea realizar operaciones con y sin
derecho a crédito fiscal, dicho crédito se ajustará en la forma en que se
determine en el reglamento.
ARTÍCULO
26.- Crédito fiscal en operaciones
sujetas a tarifa reducida
En
el caso de las operaciones sujetas al tipo reducido a que se refiere el artículo
11, el crédito fiscal será el que resulte de aplicar el tipo reducido a la base
imponible del impuesto pagado en la adquisición de bienes y servicios
utilizados en la realización de las operaciones sujetas al tipo reducido.
Cuando se trate de bienes o servicios utilizados indistintamente en
operaciones con derecho a crédito fiscal pleno y en otras operaciones, se
seguirán las reglas del artículo 22 para determinar la parte de impuesto que ha
sido pagada, pero a la que se le aplican las limitaciones del párrafo anterior.
ARTÍCULO
27.- Liquidación y pago
Los contribuyentes citados en
el artículo 4 de esta ley, deben liquidar el impuesto a más tardar el décimo
quinto día natural de cada mes, mediante declaración jurada de las ventas de
bienes o prestación de servicios correspondientes al mes anterior. En el momento de presentarla, debe pagarse el
impuesto respectivo. La obligación de
presentar la declaración subsiste aun cuando no se pague el impuesto o cuando
la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal represente un saldo en
favor del contribuyente.
El impuesto o, en su caso, las
declaraciones deben pagarse o presentarse en los lugares que designe la
Administración Tributaria a los contribuyentes. Mientras no se haya efectuado
la desinscripción de un contribuyente, la obligación
de presentar la declaración se mantiene, aun cuando por cualquier circunstancia
no exista la obligación de pagar el impuesto. Los contribuyentes, que tengan agencias o
sucursales dentro del país, deben presentar una sola declaración que comprenda
la totalidad de las operaciones realizadas por tales establecimientos, y las
correspondientes a sus casas matrices.
ARTÍCULO
28.- Plazo y formas de aplicar el
crédito
El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración
relativa al período en que nace para su titular de acuerdo con el artículo 16
de esta ley o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el
plazo de prescripción establecido en el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
Cuando la
diferencia entre el débito y el crédito fiscal sea a favor del contribuyente,
el saldo existente se transferirá al mes o a los meses siguientes y se sumará
al crédito fiscal originado por las adquisiciones efectuadas en esos meses. Si por circunstancias especiales el
contribuyente prevé que no ha de originar, en los tres meses siguientes, un
débito fiscal suficiente para absorber la totalidad del saldo de su crédito
fiscal, tendrá derecho a utilizarlo en la forma prevista en los artículos 45 y
47 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, cuando el contribuyente realice operaciones
de las mencionadas en los párrafos segundo y tercero del artículo 21 de esta ley,
en una cuantía superior al setenta y cinco por ciento (75%) del total de sus
operaciones con derecho a crédito de acuerdo con el artículo 23 de esta ley, tendrá
derecho a optar por la utilización de alguno de los siguientes sistemas:
a) La devolución expedita del crédito en
la forma que se determine reglamentariamente, para lo cual deberá inscribirse
en un registro especial y utilizar los medios que para estos efectos defina la
Administración Tributaria.
b) Cualquier otro sistema desarrollado por la Administración
mediante reglamento con la finalidad de garantizar la recuperación ágil y
eficiente del crédito fiscal.
Para los fines
de este artículo, los exportadores de productos agropecuarios,
agroindustriales, acuicultura y pesca no deportiva no estarán sujetos a la
limitación del setenta y cinco por ciento (75%) del total de sus operaciones
previstas anteriormente.
Con
independencia de lo dispuesto en los párrafos precedentes, tratándose de la
compra de servicios de salud privados, que hayan sido cancelados a través de
tarjeta de crédito, débito o cualquier otro medio electrónico que autorice la
Administración Tributaria, la totalidad del impuesto pagado por los consumidores
de estos servicios constituirá un crédito a favor del adquirente del servicio,
y procederá su devolución como plazo máximo dentro de los quince días
siguientes del mes posterior a su adquisición, de conformidad con el
procedimiento que se establezca reglamentariamente. Quedan excluidos de esta disposición, los
servicios de hospitalización y cirugía.
ARTÍCULO
29.- Pagos a cuenta de impuesto sobre el
valor agregado
Las entidades, públicas o privadas, que procesen
los pagos de tarjetas de crédito o débito, definidas para los efectos del
presente artículo como adquirentes, deberán actuar como agentes de retención,
cuando paguen, acrediten o, en cualquier otra forma, pongan a disposición de
las personas físicas, jurídicas o cualquier ente colectivo, independientemente
de la forma jurídica que adopten estos para la realización de sus actividades,
afiliados al sistema de pagos por tarjeta de crédito o débito, las sumas correspondientes
a los ingresos provenientes de las ventas de bienes y la prestación de servicios,
gravados, que adquieran los tarjetahabientes en el mercado local, a cuenta del
impuesto sobre el valor agregado, que en definitiva les corresponda pagar a los
sujetos indicados.
La retención a que se refiere el párrafo anterior
será hasta de un seis por ciento (6%) sobre el importe neto de venta pagado,
acreditado o en cualquier otra forma puesto a disposición del afiliado. Esta retención se considerará un pago a cuenta
del impuesto sobre el valor agregado que en definitiva le corresponda pagar,
según se establezca reglamentariamente. Para
el cálculo de la retención, deberá excluirse el impuesto sobre el valor
agregado.
De la aplicación de la retención establecida en
este artículo, se exceptúan los contribuyentes sometidos al Régimen de
Tributación Simplificada.
El afiliado a quien se le haya efectuado la
retención prevista en esta ley, la aplicará como pago a cuenta del impuesto que
se devengue en el mes en que se efectúe la retención.
No procederá efectuar la retención aquí establecida
sobre los importes correspondientes a esas ventas de bienes y prestación de
servicios, cuando un afiliado al sistema de pagos mediante tarjeta de crédito o
débito, también preste servicios o venda bienes, no sujetos al impuesto o
exentas, o bien sometidas al régimen de cobro a nivel de fábrica o aduanas. El afiliado deberá suministrar al adquirente
la información respectiva, la cual podrá ser a su vez solicitada por la Administración
Tributaria de conformidad con los artículos 105 y 106 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley N.° 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.
El suministro inexacto o incompleto de la
información referida se sancionará de conformidad con las disposiciones
contenidas en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
Ley N.° 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, y demás sanciones que
correspondan de conformidad con el citado Código.
El retenedor no es responsable por la información
inexacta suministrada por el afiliado.
Las sumas retenidas deberán depositarse a favor del
fisco en el sistema bancario nacional o en sus agencias o sucursales, que
cuenten con la autorización del Banco Central, a más tardar, al día siguiente
de aquel en que se efectúe la retención.
La Dirección General de Tributación, en resolución
emitida para el efecto, establecerá la forma en que debe reportarse la
información requerida para el control, el cobro y la fiscalización de la retención
establecida en este artículo, a cargo de los entes adquirentes.
CAPÍTULO VI
SISTEMA DE DEVOLUCIÓN A LA POBLACIÓN EN
CONDICIÓN DE POBREZA Y
VULNERABILIDAD
ARTÍCULO
30.- Sistema de devolución del impuesto
pagado
El Ministerio de
Hacienda dispondrá de un sistema para la devolución del impuesto al valor
agregado pagado por cada uno de los individuos que conforman los hogares que se
encuentren en condición de pobreza y vulnerabilidad social ubicados hasta
dentro del 40% de los hogares de menores ingresos de conformidad con la
información emanada del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Tendrán derecho
a esta devolución únicamente aquellos individuos que cumplan con los criterios
de elegibilidad que establezca el Instituto Mixto de Ayuda Social utilizando el
Sistema Nacional de Información Social y Registro Único de Beneficiarios creado
por la Ley N.° 9137, de 30 de abril de 2013.
ARTÍCULO 31.- Sistema de devolución
El Ministerio de
Hacienda devolverá mensualmente, a través del Sistema Único de Pago de Recurso
Social, bajo la modalidad de pago electrónico a cuentas del sistema financiero,
a los individuos que conforman los hogares definidos en el artículo anterior,
el impuesto al valor agregado cancelado en el mes calendario anterior a la
devolución, tomando en cuenta el impuesto pagado per cápita por los miembros
del hogar conforme a las siguientes reglas:
1. Para
las personas ubicadas dentro del
primero y cuarto decil nacional de ingreso de los
hogares, la devolución del impuesto se definirá con base en el promedio per
cápita del impuesto al valor agregado pagado por el segundo y tercer decil nacional
de ingreso de los hogares.
2. Para las
personas ubicadas en los restantes deciles nacionales considerados en el
artículo anterior, la devolución del impuesto se definirá con base en el
promedio per cápita del impuesto al valor agregado pagado en su propio decil nacional
de ingreso de los hogares.
En ningún
supuesto se reconocerá dentro del monto a devolver los impuestos al valor
agregado cancelados por el consumo de bebidas alcohólicas, cigarros y
cigarrillos.
Los deciles nacionales de ingreso se definirán de conformidad
con la información oficial que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadística
y Censos.
ARTÍCULO 32.- Determinación de deciles
nacionales, beneficiarios y del monto a devolver
La determinación
de los deciles nacionales de ingreso que se establecen en el artículo 30 de esta
ley, se actualizarán periódicamente según la información oficial que al efecto
emita el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
El monto de
impuesto a devolver mencionado en el artículo 31 se ajustará cada vez que el
Instituto Nacional de Estadística y Censos realice y publique los resultados de
la Encuesta Nacional de Hogares; asimismo, considerará los resultados de la
Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares cuando se realice, para
determinar cambios en los patrones de consumo o cualquier otra que determine el
Instituto. Los resultados de estas
encuestas deberán ser facilitados al Ministerio de Hacienda.
La determinación
de los beneficiarios corresponderá al Instituto Mixto de Ayuda Social, mediante
el Sistema Nacional de Información Social y Registro Único de Beneficiarios,
que deberá comunicar al Ministerio de Hacienda mensualmente, en los primeros diez
días naturales del mes siguiente, el listado de las personas beneficiarias que
hayan cumplido con los criterios de elegibilidad; quienes recibirán la
devolución establecida en este capítulo el mes siguiente a su inclusión.
Los criterios de
elegibilidad deberán ser publicados en el reglamento respectivo emitido por el
Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO
33.- Responsabilidad de los
beneficiarios
La
Administración Tributaria deberá gestionar el reintegro de los montos girados
por concepto de devolución a aquellos hogares o personas a quienes se determine
accedieron al beneficio sin cumplir con los requisitos o condicionalidades
establecidas por el Instituto Mixto de Ayuda Social para estos efectos.
ARTÍCULO 34.- Acceso a la información
A efectos de
determinar los beneficiarios establecidos en el artículo 30 de esta ley, el
Instituto Mixto de Ayuda Social y la Administración Tributaria tendrán acceso a
la información que mantengan los diferentes entes y órganos del Estado,
organismos no gubernamentales e instituciones privadas que presten ayuda
social. Para tales efectos no serán
aplicables las disposiciones establecidas en la Ley N.° 8968, de 7 de julio de
2011, y sus reformas, denominada Ley de Protección de la Persona frente al
Tratamiento de sus Datos Personales.
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN ESPECIAL DE BIENES USADOS
ARTÍCULO
35.- Régimen especial de bienes usados
1. Se
establece un régimen especial para los contribuyentes revendedores de bienes
usados.
2. Los
contribuyentes que deseen acogerse a este régimen deberán comunicárselo a la
Administración Tributaria con carácter previo al comienzo del período fiscal al
que vaya a resultar aplicable. La opción
deberá mantenerse por un período mínimo de dos años calendario, cualquiera que
sea la modalidad elegida.
3. Los
contribuyentes por este régimen especial deberán aplicar las siguientes
disposiciones:
a) Si
adquirieron un bien de un contribuyente que tuvo derecho al crédito por la
totalidad del impuesto sobre el valor agregado que él pagó en su adquisición, o
si lo importaron o internaron, deberán aplicar a este bien las reglas generales
del impuesto contenidas en esta ley, salvo que opten por la modalidad especial
del subinciso c) siguiente.
b) Si
adquirieron un bien de quien no fuera contribuyente o de un contribuyente que
no tuvo derecho al crédito por la totalidad del impuesto que él pagó en su
adquisición, deberán cobrar al adquirente el impuesto sobre el valor agregado
sobre la diferencia entre el precio de venta y el de compra del mencionado
bien, salvo que opten por la modalidad
especial del subinciso c) siguiente.
c) Los
contribuyentes podrán acogerse a la siguiente modalidad especial, en forma
alternativa a lo previsto en los subincisos a) y b)
anteriores. Por esta modalidad deberán
cobrar este impuesto en cada operación sobre una base imponible determinada de
la forma siguiente:
i. El
precio de venta estará constituido por el precio neto de venta o base
imponible, más el impuesto general sobre el valor agregado que grave esta
operación.
ii. Se
dividirá por el factor que previo estudio realizado al efecto determinará la
Administración.
iii. El
resultado obtenido se restará del valor de venta y sobre esta diferencia se
cobrará el impuesto general sobre el valor agregado.
ARTÍCULO
36.- No gravamen a los bienes exentos o
no sujetos
En
ningún caso los bienes a que se refieren los artículos 8 y 9 de esta ley deberán
gravarse con impuestos selectivos de consumo.
CAPÍTULO VIII
ADMINISTRACIÓN,
GESTIÓN DEL IMPUESTO
Y REGÍMENES
ESPECIALES
ARTÍCULO 37.- Administración y fiscalización
La administración y
fiscalización de este impuesto corresponden a la Dirección General de
Tributación.
ARTÍCULO
38.- Lotería fiscal
Se establece la lotería
fiscal, como medio de fiscalización tributaria, para estimular al comprador o
consumidor final a exigir la factura o el documento que la reemplace.
El Poder Ejecutivo, por medio
del Ministerio de Hacienda y por decreto ejecutivo, reglamentará la
organización, el sistema de sorteos, la periodicidad, la cantidad y la clase de
premios, establecerá el órgano encargado de la organización y administración de
los sorteos y todo lo relativo a este sistema de lotería. Además, constituirá un Comité de Sorteos,
cuyos miembros devengarán dietas por las sesiones a las que asistan. El monto de dichas dietas será fijado de
acuerdo con las leyes preexistentes.
Los fondos para el pago de
premios, publicidad, organización y otros no excederán del uno por ciento (1%)
del monto anual presupuestado por concepto de la recaudación de los impuestos: sobre
el valor agregado y selectivo de consumo. Estos gastos deberán incorporarse en la Ley
General de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, según
corresponda.
El Ministerio de Hacienda
deberá establecer una caja especial administrada por el Departamento Financiero,
que deberá abrir una cuenta bancaria para girar el pago de los premios y gastos
de los sorteos.
CAPÍTULO IX
RÉGIMEN DE
TRIBUTACIÓN SIMPLIFICADA
ARTÍCULO 39.- Régimen simplificado
Sobre este impuesto, la
Administración Tributaria podrá establecer regímenes de tributación
simplificada de acceso voluntario, cuando con ellos se facilite el control y el
cumplimiento tributario de los contribuyentes.
ARTÍCULO
40.- Requisitos
La Administración Tributaria
realizará, de oficio, los estudios pertinentes para establecer los regímenes de
tributación simplificada considerando, entre otros, los siguientes elementos:
a) Tipo de actividad.
b) Capitales promedios invertidos en la
actividad de que se trate.
En
ningún caso se autorizará el régimen, cuando el capital invertido sea superior
al promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado.
c) Monto de compras efectuadas. En ningún caso, el régimen se autorizará
cuando las compras efectuadas sean superiores al promedio determinado para la
actividad o el grupo estudiado o la proporción mensual correspondiente.
d) Rendimientos bruto y neto promedio de la
actividad estudiada.
e) Número de empleados y monto de salarios
pagados.
f) Cualesquiera
otros elementos que se considere necesario tomar en cuenta por la índole de la
actividad.
La fijación de los límites cuantitativos de los elementos a que se
refieren los incisos anteriores, excepto el a), se fijará mediante decreto
ejecutivo que deberá emitirse para establecer el régimen de tributación
simplificada para el grupo o la rama de actividad correspondiente.
ARTÍCULO
41.- Cálculo
Para calcular el impuesto
establecido en esta ley, los contribuyentes aplicarán, a la variable que
corresponde según la actividad de que se trate: compras, en caso de vendedores
de bienes; compras más lo pagado por mano de obra, en el caso de prestadores de
servicios; costos y gastos de producción o fabricación, en el caso de
productores y fabricantes y que deberá establecerse conforme a los lineamientos
señalados en el artículo anterior, el factor resultante de aplicar al
rendimiento bruto obtenido para la actividad o el grupo estudiado, la tarifa
vigente del impuesto sobre el valor agregado.
ARTÍCULO
42.- Declaración
Los contribuyentes que se
acojan a estos regímenes deberán presentar la declaración en un formulario
especial que elaborará la Administración Tributaria. Esa declaración corresponderá al trimestre
inmediato anterior y se presentará dentro de los primeros quince días naturales
siguientes al trimestre respectivo, es decir, en los primeros quince días
naturales de los meses de octubre, enero, abril y julio de cada año.
ARTÍCULO
43.- Cancelación del impuesto
El impuesto resultante de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior deberá cancelarse
simultáneamente al presentar la declaración.
ARTÍCULO
44.- Emisión de factura
Los contribuyentes acogidos a
estos regímenes no estarán obligados a emitir facturas por las ventas de bienes
y la prestación de servicios que realicen en los casos previstos por la
Administración Tributaria, pero sí a solicitarlas a sus proveedores.
ARTÍCULO
45.- Créditos fiscales
Por la naturaleza del régimen,
los contribuyentes acogidos al sistema de régimen simplificado no podrán usar
como créditos fiscales al impuesto pagado en las compras que efectúen.
ARTÍCULO
46.- Facultad de reclasificación
Los contribuyentes que se
acojan a un régimen de tributación simplificada, de estimación objetiva, en
cualquier momento podrán solicitar su reinscripción en el régimen normal, dado
su carácter opcional; dicha reinscripción regirá a
partir del período fiscal siguiente. Tal
reinscripción devendrá obligatoria, si se presenta cualquier variante en los
elementos tomados en cuenta para acceder al régimen, que puedan tener como
efecto el incumplimiento de los requisitos de este; se deberá proceder a dicha
reinscripción en el momento en que tales requisitos dejen de cumplirse. En este caso, los contribuyentes tendrán
derecho de que se les reconozca, como cuota deducible, el impuesto pagado sobre
las existencias que mantengan en inventario, lo cual deberán probar mediante la
presentación escrita ante la Administración Tributaria.
Asimismo, la Administración
Tributaria quedará facultada para que reclasifique de oficio al contribuyente,
cuando determine el incumplimiento de los requisitos del régimen, sea desde un
inicio o por variaciones en la situación de un sujeto pasivo que impliquen el
incumplimiento de los requisitos del régimen; en tal caso, no procederá aplicar
la cuota deducible por existencias en inventarios. En tal caso, se aplicarán todas las sanciones
que puedan corresponder por incumplimientos en el régimen general y el sujeto
pasivo deberá pagar cualquier diferencia que se llegue a establecer entre el
tributo cancelado mediante el régimen simplificado y el que le corresponda
pagar por el régimen normal, desde la fecha en que dejaron de cumplirse los
requisitos del régimen.
ARTÍCULO
47.- Registros contables
Para efectos fiscales, sin
perjuicio de lo estipulado en otras leyes, y como excepción de lo dispuesto en
materia de registros contables del reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta,
los contribuyentes que se acojan a estos regímenes únicamente estarán obligados
a llevar un registro auxiliar legalizado, donde consignarán los detalles
requeridos por la Administración Tributaria al establecer el régimen de
tributación simplificada para el grupo o la rama de actividad de que trate.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES, REFORMASY DEROGATORIAS
ARTÍCULO 48.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo deberá
reglamentar la presente ley en el plazo máximo de seis meses a partir de su publicación.
ARTÍCULO 49.- Derogaciones
Deróguese
la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, Ley N.° 6826, de 8 de noviembre
de 1982, y sus reformas.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio
I.-
Para
efectos del impuesto sobre el valor agregado, se entenderán gravados los
servicios prestados con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, aun
cuando el acto, convenio o contrato que los origina se hubiera suscrito con
anterioridad. En este caso, el impuesto
recaerá solamente sobre la porción del servicio que reste por prestar y sobre
el monto de la contraprestación o pago correspondiente a esta.
Transitorio
II.-
Los
sujetos pasivos del impuesto sobre el valor agregado que actualmente se
encuentren inscritos como contribuyentes o declarantes en el impuesto general
sobre las ventas no requerirán inscribirse nuevamente y se entenderá que las
operaciones que en adelante realicen están gravadas con el impuesto sobre el
valor agregado establecido en esta ley. No
obstante, deberán presentar declaración ampliando actividades dentro de los
tres meses posteriores a la publicación de la presente ley, aquellos
contribuyentes que estando inscritos en el impuesto general sobre las ventas, presten
servicios no gravados con este impuesto pero sí con el impuesto sobre el valor
agregado. Transcurrido este plazo, la
Administración podrá realizar las inscripciones de oficio.
Cuando
se trate de créditos al impuesto sobre el valor agregado, los contribuyentes
deberán utilizar las reglas de deducción vigentes al momento de compra o
adquisición de los respectivos bienes o servicios.
Los
contribuyentes que iniciaron una nueva actividad con posterioridad a la entrada
en vigencia de esta ley, podrán acogerse a lo dispuesto en el párrafo segundo
del artículo 17 de esta ley, para créditos que se hayan generado con
anterioridad a su entrada en vigencia.
Transitorio
III.-
Para efectos de aplicar lo dispuesto en los
artículos 22, 23 y 24 de esta ley, los contribuyentes que realicen operaciones
con y sin derecho a crédito fiscal, de conformidad con las reformas
introducidas en esta ley, deberán utilizar, para efectos de cálculo de la
proporción provisional aplicable para el período comprendido entre la entrada
en vigencia de esta ley y el 31 de diciembre siguiente a su entrada en
vigencia, la información correspondiente a las operaciones del año anterior,
como si las operaciones se hubieran encontrado sujetas a las nuevas
disposiciones contenidas en esta ley.
De igual modo, para efectos del cálculo de la
proporción provisional aplicable en el primer período de vigencia de esta ley,
se tendrán en cuenta los meses del mismo año calendario anteriores a la entrada
en vigencia de esta ley, como si las operaciones se hubieran encontrado sujetas
a las nuevas disposiciones contenidas en esta ley.
Transitorio
IV.-
Los servicios de
ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil prestados a
los proyectos registrados en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos,
que a la entrada en vigencia de esta ley y durante los tres meses posteriores a
esta fecha cuenten con los permisos de construcción debidamente aprobados por
la municipalidad respectiva, estarán exentos del impuesto sobre el valor
agregado, durante el primer año de vigencia de la presente ley.
Asimismo, los
servicios mencionados en el párrafo anterior prestados a proyectos registrados
en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos estarán sujetos a una tarifa
reducida del cinco por ciento (5%) durante el segundo año de vigencia de esta ley,
la cual se incrementará en cinco puntos porcentuales para el tercer año de
vigencia de esta ley.
A partir del
cuarto año de vigencia de la presente ley se aplicará la tarifa general del impuesto
al valor agregado prevista en el artículo 10 de esta ley.
Durante el lapso
de tiempo que rija la aplicación de la exención y la tarifa reducida del
impuesto prevista en este transitorio, los servicios que no se encuentren
registrados en los términos aquí previstos estarán sujetos a la tarifa
establecida en el artículo 10 de esta ley. El Colegio Federado de Ingenieros y
Arquitectos suministrará la información correspondiente, en la forma y las
condiciones que determine la Administración Tributaria.
Transitorio
V.-
Los sujetos pasivos del impuesto general sobre las ventas podrán cancelar
las siguientes deudas, correspondientes a obligaciones tributarias devengadas
al 30 de setiembre de 2014 y/o cuya declaración de autoliquidación, cuando así
corresponda, debió haber sido presentada también en fecha anterior al 30 de
setiembre de 2014, por un período de dos meses contado a partir del primer día
del mes siguiente a la publicación de esta ley, con exoneración total de intereses y sanción por mora en el pago del impuesto
sobre el valor agregado:
a) Las que, en cumplimiento de la
legislación aplicable, se hayan autoliquidado mediante las respectivas
declaraciones, sin que hayan ingresado las cuotas tributarias correspondientes.
b) Las que voluntariamente se autoliquiden
mediante la presentación de las declaraciones que se hayan omitido en su
oportunidad y que se presenten dentro del período establecido en este artículo.
c) Las que, como producto de las
declaraciones rectificativas que se hayan presentado o que se presenten dentro
del plazo establecido en este artículo, originen cuotas tributarias adicionales
a las declaradas originalmente.
d) Las obligaciones que se deriven de la
aceptación del sujeto pasivo de la propuesta de regularización que le formulen
los órganos actuantes de la Administración Tributaria, de conformidad con el
artículo 153 del Reglamento de Procedimiento Tributario, Decreto Ejecutivo N.°
38277-H, de 2 de abril del 2014 y el artículo 144 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:
1. En los que la Dirección General de
Tributación haya denunciado o que sean denunciables ante el Ministerio Público,
por estimar que las irregularidades detectadas puedan ser constitutivas de los
delitos tributarios tipificados en el artículo 92 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
2. En los que los sujetos pasivos no hayan
aceptado la propuesta de regularización formulada por los órganos actuantes de
la Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 144 del Código
citado.
3. En los que se haya iniciado un proceso
de control tendiente a generar una liquidación definitiva o previa o a imponer
una sanción de las previstas en el título III del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, a excepción de lo dispuesto en el inciso d)
anterior.
TRANSITORIO
VI.-
Los servicios turísticos detallados a
continuación, prestados por quienes se encuentren debidamente inscritos ante el
Instituto Costarricense de Turismo, estarán exentos del impuesto sobre el valor
agregado, durante el primer
año de vigencia de la presente ley:
1. Alquiler de automóviles o "rent
a car" y alquiler de triciclos o cuadraciclos
2. Agencia
de viajes emisora
3. Agencia
de viajes receptiva
4. Agencia
mayorista
5. Guía
turístico
6. Transporte
turístico
7. “Canopy"
8. “Rafting”
9. "Surf"
10. "Kayaking"
11. Paseos
en bote
12. Teleféricos
13. "Bungee"
Asimismo,
estarán sujetos a una tarifa reducida del cinco por ciento (5%) durante el
segundo año de vigencia de esta ley, la cual se incrementará en cinco puntos
porcentuales durante el tercer año de vigencia de esta ley.
A partir del cuarto año de vigencia de esta ley,
estarán sujetos a la tarifa general del impuesto sobre el valor agregado prevista
en el artículo 10 de esta ley.
Durante la
aplicación de la exención y la tarifa reducida del impuesto prevista en este transitorio,
los servicios que no se encuentren registrados ante el Instituto Costarricense
de Turismo, en los términos aquí previstos, estarán sujetos a la tarifa establecida
en el referido artículo 10 de esta ley.
El Instituto Costarricense de Turismo suministrará la información
correspondiente, en la forma y las condiciones que determine la Administración
Tributaria.
Transitorio VII.-
A partir de la vigencia de la presente ley, las tarifas del impuesto
sobre el valor agregado serán del catorce por ciento (14%) para el primer año
de vigencia y un quince por ciento (15%) a partir del segundo año.
Transitorio
VIII.-
La Administración Tributaria está facultada para continuar otorgando órdenes
especiales, a fin de que los contribuyentes puedan efectuar la adquisición de
bienes y servicios sin el pago previo del impuesto sobre el valor agregado,
hasta el momento en que pueda disponer de un sistema de devoluciones que
permita realizarlas en un plazo que no supere los ocho días hábiles.
Transitorio IX.-
El Instituto
Mixto de Ayuda Social y el Ministerio de Hacienda contarán con un plazo hasta de
veinticuatro meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley,
para que entre en operación efectiva el “Sistema de Devolución a la Población
en Condición de Pobreza y Vulnerabilidad” establecido en el capítulo VI de esta
ley.
Hasta tanto no
entre en operación el sistema mencionado en el párrafo anterior se mantendrá vigente
la exoneración a la Canasta Básica Tributaria y de Bienes Esenciales para la
Educación, contenida en el artículo 5 del Decreto Ejecutivo N.° 14082-H, de 29
de noviembre de 1982, y sus reformas, así como la exoneración a la prestación
de servicios de transporte público y la compra de medicamentos.
Transitorio
X.-
En un plazo de
doce meses contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el
Ministerio de Hacienda deberá poner en operación el sistema para devolver la
totalidad del impuesto pagado por servicios de salud, exceptuando los servicios
de hospitalización y cirugía, establecido en el párrafo final del artículo 28. Hasta tanto no esté en operación este sistema,
los servicios de salud gravados con esta ley se mantendrán exonerados, a
excepción de los servicios de hospitalización y cirugía los cuales se
encuentran gravados.
ARTÍCULO 2.- Creación del impuesto a los recipientes
plásticos no retornables
Créase
un impuesto ambiental a los recipientes de plástico no retornables cuyo texto
se leerá:
IMPUESTO AMBIENTAL A LOS RECIPIENTES
DE
PLÁSTICO NO RETORNABLES
ARTÍCULO
1.- Objeto del impuesto
Con la
finalidad de disminuir la contaminación ambiental se establece el impuesto
ambiental a los recipientes plásticos para envasar no retornables.
ARTÍCULO
2.- Hecho generador
El hecho
generador de este impuesto, en la producción nacional, es la fabricación de
recipientes plásticos para envasar no retornables, utilizados para contener
cualquier tipo de producto, entendiendo por producción nacional el momento en
el cual el producto está listo para la venta. En el caso de los envases importados,
con o sin contenido, el hecho generador se producirá en el momento de
la aceptación de la declaración aduanera.
ARTÍCULO 3.- Tarifa
Por cada
recipiente plástico para envasar no retornable con capacidad para 250
mililitros, se aplicará la tarifa de diez colones (¢10,00).
En cuanto a los demás
recipientes con capacidad diferente de la indicada en el párrafo anterior, se
determinará el monto del impuesto específico a pagar de forma proporcional a la
cantidad de mililitros de capacidad.
ARTÍCULO 4.- Sujeto activo
El sujeto
activo de este impuesto es el Gobierno central.
ARTÍCULO 5.- Sujetos pasivos
El fabricante de los recipientes
plásticos para envasar no retornables en el caso de la producción nacional y,
en el caso de la importación o internación del envase, con o sin contenido, la
persona física o jurídica a cuyo nombre se importe o interne dicho envase.
ARTÍCULO 6.- Declaración y pago del impuesto
En la producción nacional,
durante los primeros quince días naturales de cada mes. El fabricante presentará la declaración por
todos los recipientes plásticos para envasar no retornables producidos en el
mes anterior; para ello, utilizará el formulario de declaración jurada que
apruebe la Dirección General de Tributación. La presentación de la declaración y el pago
del impuesto son simultáneos.
En el caso
de importaciones, en el momento previo al desalmacenaje del producto efectuado
por las aduanas. No se autorizará desalmacenarlo si los interesados no han realizado el pago
del impuesto, por los medios que defina la Administración Tributaria.
ARTÍCULO 7.- NO DEDUCIBILIDAD
Por la
naturaleza de este impuesto, el mismo no será considerado como gasto deducible,
para la liquidación del impuesto sobre la renta.
ARTÍCULO
8.- ADMINISTRACIÓN DEL TRIBUTO
La administración de este impuesto corresponderá a la Dirección
General de Tributación.
ARTÍCULO 9.- Actualización
del impuesto
A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Ministerio de
Hacienda deberá actualizar, anualmente, el monto de este impuesto, de
conformidad con la variación del índice de precios al consumidor que determina
el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
ARTÍCULO 3.- Reforma
de la Ley N.° 7088
Se
modifica el artículo 13 de la Ley N.° 7088, de 30 de noviembre de 1987, y sus
reformas, Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y
Aduanero Centroamericano, de la forma en que se indica a continuación:
“Artículo 13.- Se establece un impuesto sobre la transferencia de vehículos
automotores, aeronaves y embarcaciones usadas, que se regirá por las siguientes
disposiciones:
a) La transferencia de la propiedad de vehículos automotores,
aeronaves y embarcaciones usados, gravados con el impuesto sobre la propiedad
de vehículos contenido en el artículo 9 de esta ley, estará afecta a un impuesto
del cinco por ciento (5%).
Para los fines de esta ley,
se entenderá por transferencia todo negocio jurídico por el cual se traspase,
directa o indirectamente, un bien inmueble afecto a este tributo, atendiendo a
la naturaleza jurídica del negocio respectivo y no a la denominación que a este
le hayan dado las partes.
Por transferencia o
traspaso indirecto se entiende cualquier negocio jurídico que implique la
transferencia del poder de control sobre una persona jurídica titular del
mueble”.
[…]
ARTÍCULO 4.- Reforma
de la Ley N.° 6999
Se modifica el artículo 8
de la Ley N.° 6999, de 3 de setiembre de 1985, y sus reformas, Ley del Impuesto
de Traspaso de Bienes Inmuebles, en la forma en que se indica a continuación:
"Artículo 8.- La tarifa del impuesto
será del tres por ciento (3%)."
ARTÍCULO 5.- VIGENCIA
Esta
ley rige a partir del primer día del mes siguiente de su publicación, con
excepción de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado que entrará a regir
seis meses después de su publicación, contados a partir del primer día del mes
siguiente a su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República, a los once días del mes de agosto de dos mil quince.
Luis Guillermo Solís Rivera
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Helio
Fallas Venegas
MINISTRO DE HACIENDA
18 de agosto de
2015
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos
Hacendarios.