TEXTO SUSTITUTIVO del 13 de enero del 2016
LEY DE EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS PÚBLICOS,
EXPEDIENTE NO. 19555
“TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I. OBJETIVO
ARTÍCULO 1.- Objeto de la ley Promover la eficiencia, eficacia y economía, en la ejecución de recursos financieros, estableciendo regulaciones para las entidades públicas estatales o no estatales, órganos, entes públicos y/o privados según lo dispuesto en el artículo 2 de la presente ley, que reflejen superávits libre y que no cumplan con la ejecución presupuestaria programada para el cumplimiento de los objetivos y metas, establecidos para cada período económico.
CAPÍTULO II. COMPETENCIA
ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación La presente ley es de
aplicación para:
e. La Administración Central, constituida por el Poder
Ejecutivo y sus dependencias, f. El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el
Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares,
g. Los entes públicos o privados que reciban transferencias
de forma directa o indirecta por parte de la Administración Central,
h. Los entes públicos no estatales, las sociedades con
participación minoritaria del sector público y las entidades privadas, en
relación con los recursos financieros que administren o dispongan, por
cualquier título, para conseguir sus fines y que hayan sido transferidos o
puestos a su disposición, mediante partida presupuestaria o norma parafiscal.
De la aplicación de este artículo se exceptúa lo relativo a
la administración de los recursos de terceros.
TÍTULO II
MEDIDAS DE CONTINGENCIA EN LA ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS PÚBLICOS Y CREACIÓN DE LA COMISIÓN PARA LA EFICIENCIA EN EL USO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS
CAPÍTULO I MEDIDAS DE CONTINGENCIA EN LA ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 3.- Las entidades a las que se refiere el artículo
2 de la presente ley, deberán tomar las medidas necesarias para garantizar un
uso eficaz y eficiente de los recursos públicos recibidos, conforme al Plan
Nacional de Desarrollo establecido por el Ministerio de Planificación Nacional
y Política Económica.
ARTÍCULO 4.- Las entidades señaladas en el artículo 2 de la presente ley, con recursos sujetos al principio constitucional de Caja Única del Estado, que no demuestren el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales y que reflejen superávit libre al cierre del período económico, contarán con un período máximo de dos años para ejecutar esos recursos, cuya referencia será la declaración del superávit libre, o bien para que en caso de no requerirlos sean devueltos al Presupuesto Nacional.
ARTÍCULO 5.- Para efectos de atender lo dispuesto en el artículo anterior, las entidades comprendidas en el artículo 2 de la presente ley, deberán presupuestar y programar financieramente el uso del superávit que mantienen en Caja Única del Estado.
ARTÍCULO 6.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y 5, en aquellos casos que se esté dando la utilización de los recursos del superávit libre, las entidades señaladas en el artículo 2 de la presente ley deberán informar el monto a la Tesorería Nacional y a la Dirección General de Presupuesto, para efectos de realizar los ajustes a las transferencias asignadas en los ejercicios presupuestarios correspondientes.
ARTÍCULO 7.- Con la finalidad de lograr la mayor eficiencia, las entidades señaladas en el artículo 2 de la presente ley deberán implementar medidas a lo interno para disminuir o eliminar la generación de superávit, tanto libre como específico.
ARTÍCULO 8.- El giro
de los destinos específicos dispuestos mediante ley de la República, deberá
realizarse tomando en consideración la situación fiscal del país y por
consiguiente estará en función de la disponibilidad de los recursos con que
cuente oportunamente la Hacienda Pública.
Los destinatarios de los recursos provenientes de las transferencias
asociadas a los destinos a los que se hace referencia en el párrafo anterior,
presentarán ante la Dirección General de Presupuesto y ante la Tesorería
Nacional como encargada de la Coordinación de la Secretaria Técnica , al final
de cada ejercicio presupuestario, un informe de rendición de cuentas donde se
detalle de manera precisa los beneficios que para la población objetivo han
tenido los recursos otorgados a cada institución.
CAPÍTULO II
COMISIÓN PARA LA EFICIENCIA EN EL USO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 9.- Creación.
Créase la Comisión para la Eficiencia en el Uso de los Recursos
Públicos, misma que estará integrada de la siguiente manera: a. El ministro de
Hacienda o el viceministro de Egresos, quien la presidirá, b. El ministro de Planificación
Nacional y Política Económica o el viceministro designado. c. Tesorero (a)
Nacional, quien coordinará la Secretaría de la Comisión. d. El director (a)
General de Presupuesto Nacional; y e. El director (a) Ejecutivo de la
Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria.
Corresponderá a esta Comisión velar por la eficacia, eficiencia y economía en el uso de los recursos públicos, para lo cual contará con las atribuciones que se establecen en el artículo 11 de la presente ley.
ARTÍCULO 10.- Sesiones La Comisión sesionará en forma ordinaria y/ o extraordinaria, cuando así lo determine la misma. Las sesiones serán convocadas por el ministro de Hacienda o su viceministro de Egresos. En lo concerniente a las sesiones y quehacer de la Comisión resultan de aplicación las disposiciones que en torno a los órganos colegiados se establecen en el capítulo III del título II de la Ley General de la Administración Pública.
ARTÍCULO 11.- Atribuciones de la Comisión
a. Realizar
requerimientos de información a las entidades consignadas en el artículo 2 de
la presente ley.
b. Establecer los sistemas, mecanismos, políticas y
lineamientos que consideren oportunos en el cumplimiento de esta ley.
c. Convocar cuando lo considere pertinente, a los jerarcas
de las entidades comprendidas en el artículo 2 de la presente ley.
d. Realizar el análisis respectivo de las entidades
comprendidas en el artículo 2 de la presente ley que mantengan recursos de
superávit, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta norma.
e. Emitir dictámenes en atención a lo dispuesto en el inciso
que antecede, los cuales serán vinculantes para las entidades comprendidas en
el artículo 2 de la presente ley.
f. Analizar el informe relativo al uso de los destinos
específicos al que hace referencia el párrafo final del artículo 8 de la
presente ley.
TÍTULO III
CAPÍTULO ÚNICO RÉGIMEN DE OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 12.- Requerimiento de información En concordancia
con lo establecido en el artículo 11 de la presente ley, las instituciones y
órganos comprendidos en el artículo 2 de
la presente ley estarán obligados a suministrar la información económica,
financiera, de ejecución presupuestaria y de cualquier otra naturaleza que la
Comisión para la Eficiencia en el Uso de los Recursos Públicos les solicite
para el cumplimiento de las funciones que le corresponden conforme lo
establecido en esta ley.
Estarán obligados a suministrar dicha información dentro del
plazo máximo de diez días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, por
los medios y en la forma que se indique.
ARTÍCULO 13.- Criterios para valorar anomalías A efectos de emitir criterios de valoración sobre anomalías en los actos por acción u omisión, se estará a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos N.º 8131 de 18 de setiembre de 2001.
ARTÍCULO 14.- Debido proceso Toda responsabilidad será declarada de acuerdo con los procedimientos administrativos dispuestos en la Ley General de la Administración Pública N.º 6227 y demás normas aplicables a la entidad u órgano competente, asegurando a las partes, las garantías constitucionales inherentes al debido proceso y la defensa previa, real, efectiva y sin perjuicio de las medidas preventivas que procedan.
ARTÍCULO 15.- Hechos generadores de responsabilidad administrativa Además de los previstos en otras leyes y reglamentos, serán hechos generadores de responsabilidad administrativa, independientemente de la responsabilidad civil o penal a que puedan dar lugar, las siguientes: a) Brindar información alterada, falsa o incompleta. b) Ocultar información. c) Enviar la información fuera de los plazos establecidos. d) Ausencias injustificadas de los jerarcas o funcionarios que fueran citados a las sesiones convocadas por la Comisión.
TÍTULO IV
CAPÍTULO ÚNICO AJUSTES PRESUPUESTARIOS
ARTÍCULO 16.- Ajustes presupuestarios: con el propósito de
consolidar las medidas dispuestas en esta ley, se podrán llevar a cabo los
siguientes ajustes presupuestarios: 1) Para el traslado de los recursos al
Presupuesto Nacional, las instituciones cuyo presupuesto es aprobado por la
Contraloría General de la República, prepararán los presupuestos
extraordinarios para la aprobación de este. 2) Asimismo mediante Presupuesto
Ordinario o Extraordinario de la República, y previa certificación de la
Contabilidad Nacional del depósito de los recursos en el Fondo General, el
Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Presupuesto
Nacional, incorporará al Presupuesto Nacional los recursos provenientes de las
instituciones y órganos a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, los
cuales, se presupuestarán para amortización de la deuda interna y externa.
TÍTULO V DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 17.- Disposiciones finales A fin de cumplir las
disposiciones contempladas en esta ley, se autoriza al Ministerio de Hacienda a
incorporar al Presupuesto Nacional los recursos, de conformidad con lo
establecido en el artículo anterior.
ARTÍCULO 18.- Supletoriedad Ante la ausencia de lo normado en esta ley, se aplicará supletoriamente la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley N.º 8131, de 18 de setiembre de 2001, en la búsqueda de la optimización del uso eficiente de los recursos públicos.
TÍTULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPÍTULO ÚNICO
TRANSITORIO I.A la
entrada de vigencia de esta ley, la comisión procederá a realizar el análisis
respectivo de las entidades del artículo 2 de la presente ley, que mantengan
saldos acumulados y superávit libre de períodos anteriores. Las entidades dictaminadas que mantengan
saldos y superávits acumulados de períodos anteriores, en el plazo de dos
ejercicios económicos deberán de hacer el uso de los recursos, o en su defecto
deberán ser devueltos al Presupuesto Nacional.
Rige a partir de su publicación”