TEXTO SUSTITUTIVO del  13 de enero del 2016

LEY DE EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS PÚBLICOS, 

 

EXPEDIENTE NO. 19555

“TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I. OBJETIVO

ARTÍCULO 1.- Objeto de la ley Promover la eficiencia, eficacia y economía, en la  ejecución de recursos financieros, estableciendo regulaciones para las entidades públicas estatales o no estatales, órganos, entes públicos y/o privados según lo dispuesto en el artículo 2 de la presente ley, que reflejen superávits libre y que no cumplan con la ejecución presupuestaria programada para el cumplimiento de los objetivos y metas, establecidos para cada período económico.

CAPÍTULO II.  COMPETENCIA

ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación La presente ley es de aplicación para:

e. La Administración Central, constituida por el Poder Ejecutivo y sus dependencias, f. El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares,

g. Los entes públicos o privados que reciban transferencias de forma directa o indirecta por parte de la Administración Central,

h. Los entes públicos no estatales, las sociedades con participación minoritaria del sector público y las entidades privadas, en relación con los recursos financieros que administren o dispongan, por cualquier título, para conseguir sus fines y que hayan sido transferidos o puestos a su disposición, mediante partida presupuestaria o norma parafiscal.

De la aplicación de este artículo se exceptúa lo relativo a la administración de los recursos de terceros.

TÍTULO II

MEDIDAS DE CONTINGENCIA EN LA ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS PÚBLICOS Y CREACIÓN DE LA COMISIÓN PARA LA EFICIENCIA EN EL USO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS

CAPÍTULO I MEDIDAS DE CONTINGENCIA EN LA ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 3.- Las entidades a las que se refiere el artículo 2 de la presente ley, deberán tomar las medidas necesarias para garantizar un uso eficaz y eficiente de los recursos públicos recibidos, conforme al Plan Nacional de Desarrollo establecido por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.

ARTÍCULO 4.- Las entidades señaladas en el artículo 2 de la presente ley, con recursos sujetos al principio constitucional de Caja Única del Estado, que no demuestren el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales y que reflejen superávit libre al cierre del período económico, contarán con un período máximo de dos años para ejecutar esos recursos, cuya referencia será la declaración del superávit libre, o bien para que en caso de no requerirlos sean devueltos al Presupuesto Nacional.

 ARTÍCULO 5.- Para efectos de atender lo dispuesto en el artículo anterior, las entidades comprendidas en el artículo 2 de la presente ley, deberán presupuestar y programar financieramente el uso del superávit que mantienen en Caja Única del Estado.

ARTÍCULO 6.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y 5, en aquellos casos que se esté dando la utilización de los recursos del superávit libre, las entidades señaladas en el artículo 2 de la presente ley deberán informar el monto a la Tesorería Nacional y a la Dirección General de Presupuesto, para efectos de realizar los ajustes a las transferencias asignadas en los ejercicios presupuestarios correspondientes.

 ARTÍCULO 7.- Con la finalidad de lograr la mayor eficiencia, las entidades señaladas en el artículo 2 de la presente ley deberán implementar medidas a lo interno para disminuir o eliminar la generación de superávit, tanto libre como específico.

 ARTÍCULO 8.- El giro de los destinos específicos dispuestos mediante ley de la República, deberá realizarse tomando en consideración la situación fiscal del país y por consiguiente estará en función de la disponibilidad de los recursos con que cuente oportunamente la Hacienda Pública.

Los destinatarios de los recursos provenientes de las transferencias asociadas a los destinos a los que se hace referencia en el párrafo anterior, presentarán ante la Dirección General de Presupuesto y ante la Tesorería Nacional como encargada de la Coordinación de la Secretaria Técnica , al final de cada ejercicio presupuestario, un informe de rendición de cuentas donde se detalle de manera precisa los beneficios que para la población objetivo han tenido los recursos otorgados a cada institución.

CAPÍTULO II

 COMISIÓN PARA LA EFICIENCIA EN EL USO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 9.- Creación.  Créase la Comisión para la Eficiencia en el Uso de los Recursos Públicos, misma que estará integrada de la siguiente manera: a. El ministro de Hacienda o el viceministro de Egresos, quien la presidirá, b. El ministro de Planificación Nacional y Política Económica o el viceministro designado. c. Tesorero (a) Nacional, quien coordinará la Secretaría de la Comisión. d. El director (a) General de Presupuesto Nacional; y e. El director (a) Ejecutivo de la Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria.

Corresponderá a esta Comisión velar por la eficacia, eficiencia y economía en el uso de los recursos públicos, para lo cual contará con las atribuciones que se establecen en el artículo 11 de la presente ley.

ARTÍCULO 10.- Sesiones La Comisión sesionará en forma ordinaria y/ o extraordinaria, cuando así lo determine la misma.  Las sesiones serán convocadas por el ministro de Hacienda o su viceministro de Egresos.  En lo concerniente a las sesiones y quehacer de la Comisión resultan de aplicación las disposiciones que en torno a los órganos colegiados se establecen en el capítulo III del título II de la Ley General de la Administración Pública.

ARTÍCULO 11.- Atribuciones de la Comisión

 a. Realizar requerimientos de información a las entidades consignadas en el artículo 2 de la presente ley.

b. Establecer los sistemas, mecanismos, políticas y lineamientos que consideren oportunos en el cumplimiento de esta ley.

c. Convocar cuando lo considere pertinente, a los jerarcas de las entidades comprendidas en el artículo 2 de la presente ley.

d. Realizar el análisis respectivo de las entidades comprendidas en el artículo 2 de la presente ley que mantengan recursos de superávit, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta norma.

e. Emitir dictámenes en atención a lo dispuesto en el inciso que antecede, los cuales serán vinculantes para las entidades comprendidas en el artículo 2 de la presente ley.

f. Analizar el informe relativo al uso de los destinos específicos al que hace referencia el párrafo final del artículo 8 de la presente ley.

TÍTULO III

CAPÍTULO ÚNICO RÉGIMEN DE OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES

ARTÍCULO 12.- Requerimiento de información En concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la presente ley, las instituciones y órganos  comprendidos en el artículo 2 de la presente ley estarán obligados a suministrar la información económica, financiera, de ejecución presupuestaria y de cualquier otra naturaleza que la Comisión para la Eficiencia en el Uso de los Recursos Públicos les solicite para el cumplimiento de las funciones que le corresponden conforme lo establecido en esta ley.

Estarán obligados a suministrar dicha información dentro del plazo máximo de diez días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, por los medios y en la forma que se indique.

ARTÍCULO 13.- Criterios para valorar anomalías A efectos de emitir criterios de valoración sobre anomalías en los actos por acción u omisión, se estará a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos N.º 8131 de 18 de setiembre de 2001.

ARTÍCULO 14.- Debido proceso Toda responsabilidad será declarada de acuerdo con los procedimientos administrativos dispuestos en la Ley General de la Administración Pública  N 6227 y demás normas aplicables a la entidad u órgano competente, asegurando a las partes, las garantías constitucionales inherentes al debido proceso y la defensa previa, real, efectiva y sin perjuicio de las medidas preventivas que procedan.

ARTÍCULO 15.- Hechos generadores de responsabilidad administrativa Además de los previstos en otras leyes y reglamentos, serán hechos generadores de responsabilidad administrativa, independientemente de la responsabilidad civil o penal a que puedan dar lugar, las siguientes: a) Brindar información alterada, falsa o incompleta. b) Ocultar información. c) Enviar la información fuera de los plazos establecidos. d) Ausencias injustificadas de los jerarcas o funcionarios que fueran citados a las sesiones convocadas por la Comisión.

 TÍTULO IV

CAPÍTULO ÚNICO AJUSTES PRESUPUESTARIOS

ARTÍCULO 16.- Ajustes presupuestarios: con el propósito de consolidar las medidas dispuestas en esta ley, se podrán llevar a cabo los siguientes ajustes presupuestarios: 1) Para el traslado de los recursos al Presupuesto Nacional, las instituciones cuyo presupuesto es aprobado por la Contraloría General de la República, prepararán los presupuestos extraordinarios para la aprobación de este. 2) Asimismo mediante Presupuesto Ordinario o Extraordinario de la República, y previa certificación de la Contabilidad Nacional del depósito de los recursos en el Fondo General, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Presupuesto Nacional, incorporará al Presupuesto Nacional los recursos provenientes de las instituciones y órganos a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, los cuales, se presupuestarán para amortización de la deuda interna y externa.

TÍTULO V DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 17.- Disposiciones finales A fin de cumplir las disposiciones contempladas en esta ley, se autoriza al Ministerio de Hacienda a incorporar al Presupuesto Nacional los recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.

ARTÍCULO 18.- Supletoriedad Ante la ausencia de lo normado en esta ley, se aplicará supletoriamente la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley N 8131, de 18 de setiembre de 2001, en la búsqueda de la optimización del uso eficiente de los recursos públicos.

 TÍTULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 CAPÍTULO ÚNICO

 TRANSITORIO I.A la entrada de vigencia de esta ley, la comisión procederá a realizar el análisis respectivo de las entidades del artículo 2 de la presente ley, que mantengan saldos acumulados y superávit libre de períodos anteriores.  Las entidades dictaminadas que mantengan saldos y superávits acumulados de períodos anteriores, en el plazo de dos ejercicios económicos deberán de hacer el uso de los recursos, o en su defecto deberán ser devueltos al Presupuesto Nacional.

Rige a partir de su publicación”