ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
“LEY DE REFORMA
DEL CONSEJO NACIONAL ENSEÑANZA
SUPERIOR
UNIVERSITARIA PRIVADA (CONESUP)”
EXPEDIENTE N° 19.549
DICTAMEN UNÁNIME
AFIRMATIVO
26 de abril de
2016
SEGUNDA LEGISLATURA
(Del 1° de mayo de
2015 al 30 de abril de 2016)
SEGUNDO PERIODO DE SESIONES ORDINARIAS
(Del 01 diciembre
de 2015 al 30 de abril de 2016)
COMISIÓN
PERMANENTE ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y EDUCACIÓN
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
“LEY
DE REFORMA DEL CONSEJO NACIONAL ENSEÑANZA
SUPERIOR UNIVERSITARIA PRIVADA (CONESUP)”
INFORME DE SUBCOMISIÓN
Expediente
Nº 19.549
Los suscritos Diputados, miembros de la Comisión
Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación e integrantes de la
subcomisión nombrada para analizar el proyecto “Ley de reforma del Consejo
Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP)” rendimos el siguiente Dictamen Unánime Afirmativo, con
fundamento en las consideraciones que a continuación se detallan:
1.
Información
General
Esta iniciativa de ley fue presentada a la corriente
legislativa el 23 de abril de 2015 por el Poder Ejecutivo y fue publicada en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 117 del 18 de junio de 2015.
2.
Objetivo
del Proyecto
El proyecto busca reformar la composición y funciones del
CONESUP para darle mayor agilidad en la tarea de fiscalizar a las instituciones
de educación superior privada. Asimismo regula la calidad de las carreras a
través de la exigencia de e instalaciones físicas, las tarifas y demás cánones
y derechos que cobren las universidades, establece la acreditación de las
carreras y universidades y establece sanciones por incumplimiento a la Ley.
3.
Informe
del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa
Mediante oficio AL-DEST-IJU-293-2015, el Departamento de
Servicios Técnicos rindió su informe sobre el referido proyecto de ley.
Entre los elementos más importantes, se menciona:
·
Sobre la prohibición que se
establece para que los miembros de CONESUP ejerzan cargos en
universidades, excepto docencia e
investigación, no existe una norma transitoria que regule la situación de los
actuales miembros, quienes no están obligados a cumplirlos por ser fijados
posterior a su designación.
·
Sobre las nuevas funciones
que se asignan a CONESUP –autorizar creación de sedes regionales de
universidades privadas y nuevas escuelas, llevar registro de estatutos,
inscribir títulos que expidan
universidades, autorizar tarifas, cánones, derechos y tasas que cobran
las universidades, autorizar autoridades y personal docente de universidades,
mantener información actualizada sobre universidades, sedes, escuelas,
población estudiantil y docentes autorizados, entre otras– se indica que todas
ellas ya pueden realizarse sin necesidad de una nueva norma, pues así lo
dispone el Reglamento de la Ley N° 6693 y además forman parte de la función de
de inspección estatal que ordena el artículo 79 de la Constitución Política,
así reconocido por la Sala Constitucional mediante voto 7494-97. Al respecto,
ese voto señala que para lograr un “equilibrio
armónico entre la libertad del educador y del educando, se faculta
y obliga al Estado, dentro de rigurosos límites de razonabilidad y
proporcionalidad, a exigir a los establecimientos privados de enseñanza
requisitos y garantías mínimos de currículum y excelencia académica,
de ponderación y estabilidad en sus matrículas y cobros a los estudiantes,
de una normal permanencia de éstos en los cursos y a lo largo de su carrera
estudiantil, del respeto debido a sus derechos fundamentales, en
general, y de otras condiciones igualmente necesarias para que el
derecho a educarse no se vea truncado o gravemente amenazado; pero,
eso sí, sin imponerles a los primeros fines ni contenidos rígidos
ni invadir el campo razonable de su autonomía administrativa, económica,
ideológica, académica y docente recuérdese que no hay autonomía
mayor que la de la libertad...”
·
Respecto al núcleo del
proyecto –la acreditación de la educación superior privada–, el Informe
determina que establecer la obligatoriedad de la acreditación, según lo
dispuesto por la Ley N° 8798, “Fortalecimiento del Sistema Nacional de
Acreditación de la Educación Superior (SINAES) para autorizar la creación y
funcionamiento de nuevas universidades, facultades, escuelas y carreras es
problemático sin que exista una reforma a dicha Ley, toda vez que en la
actualidad su cumplimiento es voluntario. Asimismo indica que no queda claro si
otorgar la potestad para que SINAES u otras agencias acreditadoras reconocidas
y validadas por ese verifiquen el cumplimiento del requisito de acreditación
aplica únicamente para las universidades privadas o también para las públicas,
en cuyo caso, de exigirse a estas últimas, podría presentarse una violación a
su autonomía.
·
Respecto a las disposiciones
transitorias, el Informe manifiesta que el primero de ellos no es técnicamente
correcto pues se fija una fecha específica en que se debe ejecutar pero sin que
exista seguridad de cuándo se aprobará la Ley. Por su parte, el Transitorio los
Transitorios IV y V podrían resultar inconstitucionales pues otorgan un trato
desigual a universidades privadas debido a que a las públicas no les exige
acreditación.
4.
Consultas
El proyecto fue consultado a las siguientes
instituciones:
a) Ministerio de Salud:
Mediante oficio DM-RB
4424-15 del 21 de julio de 2015, el Ministro de Salud, Fernando LLorca Castro
manifiesta su conformidad con el proyecto. Solo sugiere la incorporación,
dentro del artículo 3 del proyecto de ley, de una disposición que obligue a las
universidades a demostrar ante CONESUP que se encuentran al día con el pago de
las cuotas obrero-patronales de la Caja Costarricense del Seguro Social así
como con las obligaciones que establece la Ley de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares.
b) Sistema Nacional de Acreditación de la Educación
Superior:
Mediante
oficio SINAES-156-2015 del 23 de julio de 2015, firmado por Gilberto Alfaro
Varela, Director Ejecutivo de SINAES, se indica el apoyo al proyecto, al tiempo
que se sugieren las siguientes modificaciones:
·
Incluir
financiamiento adicional para que SINAES cumpla con las nuevas funciones
asignadas.
·
Equiparar las dietas
de los miembros de SINAES con las del Consejo Superior de Educación, dado que
al igual que CONESUP, SINAES asume competencias y compromisos equivalentes en
complejidad e importancia para asegurar la calidad de la educación superior.
·
Posibilitar que las
modificaciones de planes de estudio de carreras con acreditación vigente sean
aprobadas no solo por SINAES, como lo dice la iniciativa, sino también por
otras agencias acreditadoras, pero reservando para aquella la posibilidad de
revisar esa aprobación.
·
Cambiar en el
artículo 1 la frase “servido en una cátedra universitaria” por “realizado
labores académicas en una cátedra universitaria”
·
Modificar el inciso
c) del artículo 6 para que se lea así: “Contar con el personal docente y el
personal de gestión académica necesario, suficientemente capacitado para el
desempeño de sus funciones.
·
Homologar en el texto
cada vez que se hable de ingenierías, de forma que se refiera a ingenierías y
arquitecturas.
c) Federación de Colegios Profesionales Universitarios:
A través del oficio N° FCPR-57-JUL-2015 del 27 de
julio del presente año, firmada por Edgar Zeledón Portugués, Presidente de
dicha organización, se pone en evidencia una serie de observaciones.
Entre las principales destacan:
·
Clarificar naturaleza
jurídica de CONESUP, estableciéndolo como un órgano de desconcentración máxima
adscrita al MEP.
·
Incrementar el número
de miembros del CONESUP a 7 personas, excluyendo a representantes de
Universidades Privadas por considerar que son sujetos fiscalizados y poniendo
en su lugar a un representante de la Defensoría de los Habitantes.
·
Precisión y
ampliación de las funciones de CONESUP para garantizar la adecuada
fiscalización y supervisión del Estado sobre la educación superior privada.
·
Fijación de un cobro
a las universidades privadas para que con él se sufraguen los gastos generados
por el trámite necesario para obtener el reconocimiento oficial.
·
Procurar similitud en
el desarrollo curricular, planes y programas entre educación superior pública y
privada para homogenizar la enseñanza de una misma carrera en centros
educativos diferentes.
·
Adicionar multas para
cada una de las sanciones establecidas por el incumplimiento de las
disposiciones de la ley y el desacato a las directrices de CONESUP.
·
Eliminar la exigencia
de acreditación obligatoria según la Ley de Fortalecimiento del SINAES a las
universidades privadas.
d) Consejo Superior de Educación:
En oficio CSE-SG-0805-2015 del 6 de agosto de los corrientes, firmada por
Ingrid Bustos Rojas, Secretaria General del Consejo Superior de Educación, se
pone en manifiesto el apoyo de este órgano al proyecto de ley en discusión, por
cuanto resulta necesaria una reforma que ayude a ejercer un adecuado control de
la educación universitaria privada, al tiempo que resalta el impacto que
tendría esta iniciativa en el mejoramiento de la calidad de los profesionales,
especialmente los de educación, lo cual redundaría en beneficio de la calidad
de la educación en general.
e)
Consejo Nacional de
Enseñanza Superior Universitaria Privada:
Mediante oficio CONESUP-DE-428-2015
del 12 de agosto de 2015, se plantea una ampliación a lo que la Ministra de
Educación Pública dijo en una nota anterior. Además, se aparta del criterio del
Ministerio de Educación Pública en los artículos 1, 3, 15 y transitorio V que
el proyecto de Ley afecta.
Sugiere que el CONESUP sea un órgano de desconcentración
máxima del MEP y no un órgano adscrito al MEP. Asimismo, plantea se realice un
nuevo inciso k) al artículo 3 de la ley, y un reglamento al mismo. En virtud
que el inciso piensa consultar a sectores de la población laboral sobre la
idoneidad profesional del recurso humano; pero no indica si pueden ser
nacionales o internacionales.
A su vez, se señala la posibilidad de un nuevo inciso i)
en el artículo 15 de la ley (no del Proyecto) en los Derechos del estudiante en
las universidades privadas de Costa Rica. Inciso que intentaría que el Trabajo
Comunal Universitario se realice sin la necesidad de pagar absolutamente
nada a las autoridades administrativas
en ninguno de los trámites inherentes al mismo.
También manifiesta un cambio en el inciso b) del artículo
15, en el apartado de los Deberes. Sería sustituir la redacción para dar
claridad en cuanto al alcance, amplitud y cobertura del deber de cumplir a
cabalidad con los requisitos de ingreso, permanencia y avance académico en los
respectivos pregrados, grados, y posgrados académicos.
Por otro lado, sugiere que para que concuerde el artículo
5, adicionado por el artículo 3 del Proyecto de Ley con el inciso transitorio
V, se cambie, en éste último, la frase “ingeniería civil” por “Arquitectura e
Ingeniería de la Construcción”.
Finalmente, mantiene el control sobre la información
actualizada de los Centros de Enseñanza Superior Universitaria Privada,
planteada en el artículo 3 inciso h).
f) Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica:
A través de oficio DM-473-15 del 13 de agosto de 2015,
firmada por la Ministra Olga Marta Sánchez Oviedo, se indica que si bien el
proyecto no establece la creación de una nueva institucionalidad pública,
resultaría de mucha utilidad que se le dotara de desconcentración para
fortalecer sus competencias y clarificar
los procedimientos.
Asimismo, manifiesta que las limitaciones que
históricamente ha tenido CONESUP –como lo son la limitación de talento humano y
la carencia de recursos financieros, tecnológicos y materiales– no se resuelven
necesariamente con el proyecto de ley, por lo que hay que considerar vías para
dotar de esos elementos a dicho órgano.
Finalmente, señala que no es técnicamente correcto
trasladar algunas facultades del CONESUP al SINAES, ya que si bien este último
acredita la calidad de las carreras, lo hace sobre la base de documentos y
procedimientos, no de la percepción de los estudiantes.
g) Ministerio de Educación Pública:
Mediante oficio
DM-1339-08-2015 del 17 de agosto de 2015, manifiesta que como impulsor del
proyecto de ley, es necesario actualizar la normativa de CONESUP, que fue
promulgada hace más de 34 años e indica que “antes de ella solo existía una
universidad privada, la UACA. A partir de la promulgación de la ley se produce
una proliferación de instituciones y servicios de educación Superior
Universitaria Privada, pasando de 5 universidades en 1980 a 53 en el año 2015”.
La propuesta persigue
actualizar las instancias que participan en el Consejo, así como regular la
posibilidad de contraposición de intereses y la pérdida de credenciales para
las personas integrantes del Consejo, sustitución y actualización de términos,
se regulan los plazos de presentación, tipo de documentación (contenido y
formato de las actas y expedientes) y demás requisitos legales y académicos que
deben cumplir las universidades privadas.
h) Universidad Estatal a Distancia:
Mediante nota del 17
de agosto de 2015, firmada por Ana Myriam Shing Sáenz, Coordinadora General del
Consejo Universitario de la Universidad Estatal a Distancia (UNED), se indica
que los cambios y las propuestas son razonables y pertinentes, tanto con
respecto a los artículos a reformar como con las adiciones a los artículos. Con
respecto a lo anterior, únicamente en el artículo 14 se expresa innecesario el
segundo párrafo.
Además de lo
expresado previamente, el Consejo Universitario de la UNED apoya la aprobación
del proyecto, en particular el artículo 5 nuevo que se propone y plantea
reformar el primer párrafo del artículo 1 de la ley 6693.
i) Universidad de Costa Rica:
A través del oficio
R-30-2016 del 3 de marzo de 2016, tanto el Consejo Universitario como la
Oficina Jurídica de la Universidad consideran que el proyecto de ley N.° 19.549
no tendría incidencia negativa en la autonomía de la Universidad ni en las
competencias de CONARE.
Sin embargo, sugieren
algunas observaciones, entre las que destacan:
·
Aclarar que la posibilidad
de ejercer docencia e investigación que tendrían los integrantes de CONESUP
dependa de que no impliquen conflicto de interés respecto a la participación
que tengan dentro del órgano, particularmente por la remuneración que recibirían.
·
Eliminar la potestad de que
SINAES apruebe modificaciones a planes de estudio acreditados pues es una
competencia sustancial y exclusiva de CONESUP, por lo cual es indelegable.
·
Establecer dentro del
proyecto cuál sería la instancia que reconocería y validaría a las agencias de
acreditación, pues asignar esa competencia a SINAES sería contrario a los fines
de la Ley N° 8256.
·
Precisar los mecanismos de
financiamiento para que SINAES y CONESUP puedan asumir las labores que
establece el proyecto.
5.
Mesa
de Trabajo con representantes de la Unidad de Rectores de Universidades
Privadas (UNIRE), Universidad Latinoamericana de Ciencia y Tecnología (ULACIT),
Federación de Colegios Profesionales Universitarios (FECOPROU) y Ministerio de
Educación Pública
Adicional al proyecto presentado por el Poder Ejecutivo,
fueron planteadas dos iniciativas sobre la misma materia. Se trata del
expediente legislativo N° 19.677 “Ley de la Secretaría de Educación Superior
Privada”, elaborada por la Rectora de ULACIT, Silvia Castro y acogida por
varios Diputados, entre ellos, Olivier Jiménez Rojas, así como el expediente
legislativo N° 19.709, “Inspección y regulación de los Centros de Educación
Superior Universitaria Privada”, construido por representantes de FECOPROU y suscrito
por el Diputado Ronny Monge Salas.
Ambos textos responden a vacíos que, en consideración de
los autores, tiene el texto base presentado por el MEP, por cuanto no resuelve
la situación de la educación superior privada.
En virtud de lo anterior, la Comisión acordó recibir en
audiencia a a Edgar Zeledón Portuguez, Presidente de FECOPROU y Julio Calvo
Alvarado, Presidente del Consejo Nacional de Rectores (el 22 de septiembre de
2015), a la Rectora de la ULACIT, Silvia Castro Montero y a la Presidente de
UNIRE, Rosa Monge Monge (el 29 de septiembre de 2015) y a la Ministra de
Educación, Sonia Marta Mora Escalante (17 de noviembre y 15 de diciembre de
2015), para que se refirieran al texto del proyecto de ley y a sus iniciativas.
A partir de lo anterior y frente a la existencia de tres
proyectos que versan sobre lo mismo, los Diputados solicitaron a todas las
partes realizar un esfuerzo para acercar posiciones y lograr un texto de
consenso. Siguiendo tal requerimiento, el 30 de octubre de 2015 se recibió una
nota suscrita por Rosa Monge, Silvia Castro y Edgar Portuguez en la que se
adjuntaba un texto de consenso que, aparentemente, contaba con el apoyo de las
organizaciones que representan, pero en la cual se señala que “a pesar de haber insistido por diferentes
medios, para lograr la participación de representantes del Ministerio de
Educación Pública, su participación y designación no se alcanzó por lo que la
Comisión en la que se dio el diálogo y el análisis de los proyectos quedó
conformada por representantes de FECOPROU, UNIRE y ULACIT, cuyos integrantes
–con especial dedicación– entregaron muchas horas de esfuerzo y sacrificio en
esta actividad que nos permite hoy presentar resultado”.
Aunque en dicha nota se indica que se logró un texto de
consenso, lo cierto es que no fue así, pues se presentó un cuadro comparativo
en el que se especificaba, para cada uno de los artículos, la posición de cada
organización, quedando las discrepancias sin resolver. Siendo así, resulta
evidente que aunque en muchos aspectos efectivamente existía acuerdo, en otros
las posiciones resultaron muy distantes.
A lo anterior se le agrega el cambio de criterio que
comunicara la Ministra de Educación Pública, quien reconoció la importancia del
esfuerzo y aceptó participar posteriormente en la discusión del tema, pero
clarificando que su intervención se haría sobre la base del texto del
expediente N° 19.549, pues los planteamientos de las otras organizaciones
estaban enfocados en las iniciativas tramitadas bajo los proyectos N° 19.677 y
19.709.
A partir de ello, la Subcomisión programó y organizó tres
reuniones entre los representantes de UNIRE, ULACIT, FECOPROU y MEP para
analizar y discutir todas las iniciativas, encauzando los esfuerzos
efectivamente en el texto de la iniciativa sobre la cual trata el presente
informe, toda vez que era la que se encontraba convocada en el periodo de
sesiones extraordinarias de la Comisión Permanente Especial de Ciencia,
Tecnología y Educación y dejando para una etapa posterior otros temas que no
guardaran conexidad con el proyecto inicial, los cuales se abordarían en el
momento procesal que se tramitaran las restantes proyectos.
En ese orden de ideas, se realizaron las supracitadas
reuniones en los días 29 de enero, 26 de febrero y 8 de abril del 2016, en las
cuales se conocieron las observaciones que los diferentes participantes
plantearon al texto base del proyecto. El día 26 de febrero se presentaron las
consideraciones realizadas por los Diputados que conforman esta Subcomisión y
se acordó que para la siguiente sesión de trabajo –el 8 de abril– tanto
FECOPROU como UNIRE y ULACIT remitirían las propias. Todas las observaciones fueron
analizadas y se le otorgó un plazo al MEP para que explicara, desde el punto de
vista técnico, cuáles procedían y cuáles no. El 18 de abril, el análisis de las
observaciones por parte del MEP fue remitido a todos los participantes.
Posterior a dichas reuniones, la Subcomisión trabajó en
la valoración de todos los insumos de los participantes, a fin de lograr
encontrar un texto equilibrado, que salvaguardara la libertad de enseñanza
privada y la libertad de empresa, al tiempo que garantizara mayor calidad y
rigurosidad de la oferta educativa y fortaleciera las competencias de
inspección y fiscalización que tiene el Estado en esa materia.
Para ello se realizaron 8 reuniones en distintos
momentos, a fin de discutir los diferentes criterios y alcanzar una propuesta
consensuada, la cual se presentó como texto sustitutivo dentro del Informe de
Subcomisión que conoció y aprobó la Comisión el 26 de abril de 2016.
6.
Recomendaciones
Con fundamento en lo analizado, los Diputados integrantes
de la Comisión Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación rinden el
presente Dictamen Unánime Afirmativo sobre el proyecto “Ley de reforma del
Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP)”, que se
tramita bajo el expediente legislativo N° 19.549.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Reforma a la Ley del Consejo Nacional de
Enseñanza Superior Privada (CONESUP)
ARTÍCULO
1.- Se modifican los artículos 1, 3, 6, 11, 12, 14, 17,18 y 23 de la Ley N.°
6693 del 27 de noviembre de 1981 para que se lean de la siguiente manera:
"Artículo
1.-
Se crea el Consejo Nacional de Enseñanza
Superior Universitaria Privada, (CONESUP) como órgano de desconcentración
máxima del Ministerio de Educación Pública, para que conozca, con carácter
determinativo, los asuntos que por esta ley y sus reglamentos se le
encomiendan. El Consejo está integrado por:
a) El
(La) Ministro (a) de Educación Pública, quien lo presidirá.
b) Un
representante nombrados por CONARE.
c) Un
representante elegido por el conjunto de todas las universidades privadas, cuya
forma de elección se definirá en el Reglamento de esta ley.
d) El
(La) Ministro (a) de Planificación Nacional y Política Económica[ABR1] .
e) Un
representante nombrado por la Federación de Colegios Profesionales
Universitarios.
Cada uno de los representados designará
además del titular, una persona suplente, quien en ausencias temporales o
definitivas, sustituirá a la persona propietaria con idénticas obligaciones y
derechos. En el caso del (a) Ministro (a) de Educación Pública, su suplente
será el (la) Viceministro (a) Académico y en el caso del (a) Ministro (a)
de Planificación Nacional y Política Económica, su suplente será el (la)
Viceministro (a) de esa cartera. [ABR2]
Los miembros del Consejo no podrán ejercer
cargos de responsabilidad en ninguna universidad, excepto la docencia, la
investigación o la extensión.
Los integrantes del Consejo deberán poseer,
como mínimo, título profesional de Doctorado y haber servido, al menos, cinco
años en administración educativa universitaria o cinco años en docencia
universitaria. Se exceptúan de los anteriores requisitos al Ministro de
Educación y al Ministro de Planificación
Los representantes durarán en sus cargos dos
años y podrán ser reelectos, para períodos sucesivos. Los representados podrán
ejercer el derecho de revocar el mandato de sus representantes en cualquier
momento. En caso de ejercer ese derecho, deberán comunicar a CONESUP el nombre
de su sustituto en un plazo no mayor a un mes calendario, de lo contrario, el
MEP lo nombrará de oficio.
Los miembros de este Consejo, a excepción del
(a) Ministro (a) de Educación Pública y del (a) Ministro (a) de Planificación
Nacional y Política Económica, recibirán hasta 2 dietas mensuales por su
participación en las sesiones. El monto de cada una será igual al de las dietas
del Consejo Superior de Educación. El (la)
Ministro (a) de Educación Pública y el (la) Ministro (a) de Planificación
Nacional y Política
Económica [ABR3] no percibirán dietas por su participación
en el Consejo. Tampoco percibirán dietas los miembros suplentes, salvo cuando
sustituyan al titular.
La ausencia injustificada de un miembro a dos
sesiones consecutivas o cuatro alternas dentro del mismo semestre le hará
perder su representación, debiendo procederse al nombramiento del sustituto por
los procedimientos estatuidos".
"Artículo
3.-
Corresponderá al CONESUP:
a) Ejercer
vigilancia e inspección sobre las universidades privadas, con el fin de velar
por que se cumplan y respeten las disposiciones contenidas en el ordenamiento
jurídico costarricense, sin coartar la libertad de que gozarán esas
universidades para desarrollar sus actividades académicas y docentes así como
para el desenvolvimiento de sus planes y programas.
b) Formular
los requerimientos presupuestarios del órgano para que sean considerados en la
elaboración del presupuesto ministerial.
c) Autorizar
las distintas modalidades de enseñanza universitaria privada
d) Autorizar
la creación y el funcionamiento de las universidades privadas, así como de sus
sedes regionales, cuando se compruebe que cumplen los requisitos que esta ley o
su reglamento establezcan.
e) Crear
y administrar un registro público de los estatutos de estos centros educativos
y sus reformas, así como los reglamentos internos derivados que exija el
CONESUP.
f) Autorizar
las nuevas facultades, escuelas, carreras, campos para prácticas supervisadas y
las salidas certificables en los niveles de pregrado, grado y posgrado de las
universidades privadas, previo dictamen de la Oficina de Planificación de la
Educación Superior (OPES). Este criterio técnico deberá rendirse en un plazo
máximo e improrrogable de sesenta días hábiles y la omisión de dicho dictamen
no impedirá el dictado de la respectiva resolución. El CONESUP, para mejor
resolver, podrá solicitar otros criterios técnicos calificados, entre ellos el
del colegio profesional respectivo.
g) Promover
que las Universidades privadas ejecuten programas y proyectos de investigación.
h) Inscribir
los títulos que expidan las universidades y declarar, cuando proceda, dentro
del término de seis meses, la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de este
acto administrativo.
i) Desarrollar
un sistema de información de la educación superior universitaria privada
(SINEDUP) que funcionará como base de datos estadísticos sobre información
estudiantil, docente, curricular, títulos emitidos, sedes, facultades, escuelas
y carreras. Incorporará cualquier otra información que el CONESUP considere
relevante para el cumplimiento de sus funciones o para la consecución de fines
estadísticos. Será obligación de las autoridades universitarias facilitar el
acceso de los funcionarios del CONESUP a sus instalaciones y archivos y
suministrar toda la información y documentación que requieran para el
cumplimiento de este objetivo, de lo contrario sus trámites administrativos no
serán atendidos. La información contenida en el SINEDUP constituirá un registro
público de acceso electrónico abierto, salvo aquella información protegida por
la Ley de protección de la persona frente al tratamiento de sus datos
personales, Ley Nº 8968 del 7 de julio del 2011. El CONESUP pondrá la
información del SINEDUP a disposición de los entes, órganos y organizaciones
interesadas en realizar estudios de prospección laboral.
j) Crear
y administrar un registro que contenga las tarifas de matrícula, costos de
cursos, cánones, derechos, tasas y cualesquiera otros cobros que realicen las
universidades a los estudiantes y elaborar una comparación de esta información,
que deberá poner a disposición del público por los medios tecnológicos
disponibles. Será obligación de las autoridades universitarias suministrar toda
esta información; de lo contrario sus trámites administrativos no serán
atendidos.
k) Autorizar
las tarifas de matrícula, de costo de los cursos y en general todos los
cánones, derechos, tasas y demás cobros que las universidades propongan para
asegurar el funcionamiento adecuado de sus carreras en sus diversas modalidades
de graduación, todo lo cual deberá estar fundamentado en estudios técnicos
elaborados a costo de las universidades, que garanticen que responden a los
servicios brindados, al tiempo que aseguren el funcionamiento adecuado de las
universidades. El CONESUP, mediante sus órganos técnicos validará dichos
estudios, pudiendo solicitar a las universidades la información técnica y
financiera necesaria para dictar resolución debidamente informada. Los criterios
y elementos que deberán contener dichos estudios serán definidos mediante el
reglamento que dicte el CONESUP al efecto.
l) Autorizar el perfil idóneo del personal docente y las
autoridades que garanticen la calidad académica.
m) Aprobar
o improbar los planes de estudio y sus modificaciones, en un plazo no mayor a
sesenta días hábiles contados a partir de que se complete la totalidad de los
requisitos solicitados. El incumplimiento del plazo anterior constituirá falta
grave y será motivo de responsabilidad disciplinaria para el funcionario que lo
genere, previo seguimiento del debido proceso. Se exceptúan los cambios a
planes de estudio de carreras con acreditación vigente por parte del SINAES -o
por agencias acreditadoras debidamente reconocidas y validadas por éste-. En
estos casos la prórroga o renovación de la acreditación al vencimiento de su
plazo, estará a cargo del SINAES, o de la agencia autorizada, según
corresponda, quienes deberán comunicarlos al CONESUP, de acuerdo con el
procedimiento que se defina al efecto.
n) Aplicar
a las universidades las sanciones que se establecen en el artículo 17 de la
presente ley, previo cumplimiento del procedimiento administrativo especial[ABR4] establecido en la presente ley.
o) Consultar
anualmente a los sectores más representativos que confluyan en el mercado
laboral, con la finalidad de que se pronuncien sobre el perfil profesional del
recurso humano que requieren, según sus necesidades.
En el caso de carreras con
prácticas supervisadas, las universidades privadas deberán informar a CONESUP,
cada inicio de curso lectivo, el número de estudiantes matriculados en cada
cohorte, de tal manera que este corrobore que la cantidad de alumnos matriculados
guarde relación razonable con el número de campos autorizados para realizar las
prácticas supervisadas.
Para el cumplimiento de
todas las funciones señaladas en esta Ley, el CONESUP podrá suscribir convenios
de cooperación con el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior
(SINAES), los colegios profesionales, el Consejo Nacional de Rectores y
cualesquiera otras organizaciones y/o instituciones que considere necesarias”.
"Artículo
6.-
Para que el Consejo admita para estudio la
solicitud de creación de una nueva universidad privada o nueva sede, deberá
comprobar que reúne los siguientes requisitos:
a) Contar
con personería jurídica.
b) Diseñar
como mínimo el establecimiento de dos escuelas universitarias o una facultad
con dos escuelas o su equivalente en la nomenclatura respectiva.
c) Contar
con el perfil y los profesionales idóneos y necesarios para integrar los
organismos universitarios que indiquen sus estatutos.
d) Contar
con los profesionales docentes idóneos y necesarios para el desempeño de sus
funciones.
e) Presentar
la lista de carreras que se impartirán, el plan de estudios y la duración de
los cursos.
f) Presentar
el proyecto de estatuto orgánico y de los reglamentos internos correspondientes
a los regímenes académico, estudiantil, docente, Trabajo Comunal Universitario
y Becas.
g) Presentar
un plan de inversiones en infraestructura, mobiliario, equipo, recursos y
servicios educativos para el funcionamiento y cumplimiento de sus objetivos. La
universidad gestionará la autorización para su funcionamiento una vez que
cumpla con dicho plan de inversiones.
h) Aportar
el proyecto constructivo contenido en planos debidamente aprobados según los
criterios del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, la Municipalidad
respectiva, la instancia competente del Ministerio de Educación Pública en
infraestructura educativa y el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad,
así como una descripción detallada donde conste que las instalaciones
garantizarán la accesibilidad para personas con discapacidad, contendrán la
infraestructura de servicios básicos, bibliotecas y laboratorios y el equipo
necesario para su óptimo funcionamiento y el cumplimiento de sus objetivos, de
forma que se garantice la calidad académica de las carreras ofrecidas. Las
autoridades competentes verificarán el cumplimiento de los criterios antes
mencionados.
i) Contar
con los permisos respectivos de la Municipalidad, el Ministerio de Salud, del
Consejo de Salud Ocupacional y cualquier otro establecido en leyes y otras
normas vigentes.
j) Demostrar
que se encuentra al día con el pago de sus obligaciones con las entidades que
conforman la Seguridad Social cuando corresponda.
La Secretaría Técnica del CONESUP contará con
un máximo de diez días hábiles para verificar el cabal cumplimiento de los
requisitos señalados y consecuentemente, dictar la respectiva resolución de
admisibilidad en caso de ser procedente. Cuando reúna la totalidad de los
requerimientos anteriores, se ordenará el análisis de fondo, de modo que el
CONESUP proceda a dictar resolución final en un plazo no mayor a seis meses
para nuevas universidades y tres meses para sedes, contados a partir de la
fecha de la resolución de admisibilidad. La falta de pronunciamiento sobre el
fondo, dentro de los plazos establecidos, implicará tener por aprobada la
gestión, sin perjuicio de las observaciones y condiciones que el Consejo pueda
formular en el ejercicio de su potestad permanente de inspección y para la
protección del interés público comprometido.
Si el análisis de la información presentada
demuestra que existen defectos u omisiones en el cumplimiento de los requisitos
establecidos, la Secretaría Técnica comunicará por escrito la prevención
correspondiente, confiriendo al solicitante un plazo máximo de quince días
hábiles contados a partir de la comunicación, para que subsane el defecto o la
omisión de que se trate. De no subsanarse debidamente las omisiones dentro del
plazo señalado, se dictará la inadmisibilidad de la solicitud, por resolución
debidamente justificada. Contra esta resolución cabrá recurso de revocatoria,
que deberá resolverse dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir
de su interposición, o el de apelación, que se resolverá en la sesión ordinaria
siguiente del CONESUP. Ambos recursos se deben interponer ante el órgano que
resolvió dentro de los diez días hábiles posteriores a la fecha de
notificación.
La resolución negativa por el fondo tendrá
recurso de revocatoria ante el propio Consejo, que deberá presentarse en un
plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de
la misma. El Consejo deberá resolver en un plazo máximo de treinta días
hábiles. Por su parte, la resolución que prevenga sobre corrección o
subsanación de requisitos tendrá recursos de revocatoria y de apelación y, en
ambos casos, se deberán interponer dentro de los diez días hábiles siguientes a
partir de su notificación”.
"Artículo
11.-
La forma de nombramiento de las autoridades
universitarias, catedráticos, profesores y personal administrativo, sus
atribuciones y obligaciones, así como los requisitos de admisión de los
estudiantes, deberán estar claramente establecidos en los respectivos estatutos
y reglamentos de la institución, los cuales deberán ser congruentes con la
presente ley, el Reglamento General del CONESUP vigente y la Nomenclatura de
Grados y Títulos de la Educación Superior Universitaria emitida por CONARE y
debidamente homologada por el CONESUP.
Las universidades privadas deberán presentar
una actualización de los planes de estudio de sus carreras por lo menos cada
cinco años, contados a partir del momento en que se aprueba la última
actualización por parte del Consejo. Se exceptúan de esta disposición las
carreras que tengan vigente la acreditación por parte del SINAES o de una
agencia reconocida y avalada por este, según lo establecido en el inciso m) del
artículo 3 de esta ley”.
"Artículo
12.-
Los estudios en las universidades privadas se
regirán por sus respectivas normas, planes y programas en concordancia con la
Ley, el Reglamento General del CONESUP vigente y la Nomenclatura de Grados y
Títulos de la Educación Superior Universitaria, emitida por el CONARE y debidamente
homologada por el CONESUP.
Para ingresar a la educación superior
universitaria privada es requisito ineludible ostentar previamente la condición
de Bachiller en Educación Media o su equivalente, debidamente reconocido por la
instancia competente.
En
el caso de que el título de educación superior se hubiere obtenido en una
universidad del extranjero y la persona pretenda continuar sus estudios en una
universidad privada de Costa Rica o ejercer la docencia en cualquiera de estas
instituciones, deberá someter su título al reconocimiento previo de CONARE,
según el procedimiento establecido al efecto.[A5]
Con el objetivo de favorecer los procesos de
internacionalización de la educación superior, se exime del deber de
reconocimiento de título obtenido en el extranjero a los expositores
internacionales y profesores visitantes que impartan docencia por periodos
cortos”.
"Artículo
14.-
Las universidades privadas estarán facultadas
para expedir títulos académicos, que serán válidos para el ejercicio de la
profesión, cuya competencia acrediten. Para efectos de colegiatura, estos
títulos deberán ser reconocidos por los respectivos colegios profesionales.
Los plazos de presentación, tipo de
documentación, contenido y formato de las actas y expedientes y demás requisitos
legales y académicos que deben cumplir las universidades privadas para
inscribir los títulos profesionales que emitan, según dispone el inciso h) del
artículo 3 de esta ley, serán establecidos mediante reglamento".
"Artículo
17.-
El incumplimiento comprobado por parte de las
universidades privadas a la presente ley y su reglamento, así como de sus
estatutos orgánicos y reglamentos internos, será sancionado, en atención a la
gravedad de la falta y el daño ocasionado, según la siguiente escala de sanciones:
a) Amonestación
por escrito.
b) Suspensión
temporal de la matrícula de estudiantes de primer ingreso a la carrera o
carreras en las cuales se comprobaron las irregularidades, ya sea en la sede
central o sede regional, o bien en aquellos planes de estudio que no fueron
actualizados de conformidad con lo estipulado en la presente ley, ya sea a
nivel de sede regional, sede central o en ambas, según corresponda.
c) Cierre
temporal o definitivo del plan de estudios del grado o posgrado en el que se
dieron las irregularidades.
d) Cierre
definitivo de la universidad como centro educativo estatalmente reconocido, de
acuerdo con lo que establece el artículo 21 de esta ley.
A efecto de comprobar las faltas que se le
atribuyan a las universidades privadas, el procedimiento que deberá seguirse es
el indicado en el artículo 18 de la presente ley. La potestad sancionatoria del
CONESUP sobre las universidades privadas en relación con el incumplimiento a la
presente ley y su reglamento, así como la respectiva normativa interna,
prescribe al año, a partir de la fecha en que la administración tenga
conocimiento de los hechos".
Cuando resulte necesario, el CONESUP podrá
definir medidas cautelares en protección del interés público y el de los
estudiantes, en armonía con el principio de razonabilidad y proporcionalidad.
"Artículo
18.-
Antes de imponerse cualquiera de las
sanciones indicadas en el artículo anterior, se deberá garantizar el derecho de
defensa y el debido proceso a la universidad investigada. La prueba testimonial
ofrecida será evacuada en una audiencia oral y privada.
CONESUP nombrará el órgano director que, al
concluir el procedimiento, emitirá un informe de instrucción con autonomía de
criterio. Su recomendación no será vinculante.
Las sanciones se aplicarán conforme con las
circunstancias de hecho y de derecho relacionadas con la falta cometida. En
ningún caso, la sanción será trasladada a las personas estudiantes, a quienes
se les debe garantizar la continuidad de sus estudios.
Contra estas resoluciones cabrá el recurso de
reconsideración, ante el mismo Consejo, lo cual agotará la vía administrativa.
El recurso deberá presentarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la
fecha de la notificación, y deberá resolverse dentro del mes siguiente al día
de su recepción".
“Artículo
23.-
En el presupuesto ordinario del año siguiente
a la entrada en vigencia de la presente ley, se le asignará al CONESUP los
recursos adicionales necesarios para cumplir los objetivos planteados en esta
Ley y se mantendrán en los sucesivos periodos anuales. El presupuesto
correspondiente se tomará de los recursos adicionales que le corresponden al
Ministerio de Educación Pública, por el
incremento anual de su presupuesto, según disposición constitucional que prevé
su incremento hasta el 8% del PIB”.
ARTÍCULO
2.- Se derogan los artículos 7 y 19 y los transitorios I, II y III de la Ley
No. 6693 del 27 de noviembre de 1981.
ARTÍCULO
3.- Se adicionan los artículos 5, 7, 15,
y 19 a la Ley No. 6693 del 27 de noviembre de 1981, los cuales se leerán de la
siguiente forma:
"Artículo
5.-
Se establece la acreditación obligatoria
según las siguientes disposiciones:
a) La
autorización prevista en el inciso d) del artículo 3 de esta ley, conlleva el
deber de la universidad por asumir y dar cumplimiento -a satisfacción del
SINAES o de una agencia reconocida y validada por éste- a la norma académica
nacional de calidad a que se refiere el artículo 2 de la Ley de Fortalecimiento del Sistema Nacional de Acreditación de
la Educación Superior (SINAES), Ley N° 8798 de 16 de abril
de 2010 y sus reformas, que equivale a la acreditación oficial de la
institución en infraestructura, aulas, bibliotecas, laboratorios, comedores,
servicios estudiantiles, procesos de admisión y de graduación y gestión
administrativa.
b) La
autorización prevista en el inciso f) del artículo 3 de esta ley conlleva el
deber de asumir y dar cumplimiento -a satisfacción del SINAES o de una agencia
reconocida y validadas por éste- a la norma académica nacional de calidad a que
se refiere el artículo 2 de la Ley de Fortalecimiento del Sistema Nacional de Acreditación de la Educación
Superior (SINAES), Ley N° 8798 del 16 de abril de 2010, para
las titulaciones en educación, salud, arquitectura e ingenierías del campo de
la construcción, según la clasificación internacional normalizada de la
educación (CINE) de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura (UNESCO); lo que equivale a la acreditación de las
carreras y programas en el área de conocimiento dicho.
Las obligaciones establecidas en los dos
incisos anteriores son de cumplimiento progresivo. El periodo para completar la
acreditación institucional será determinado por el respectivo Manual de SINAES.
La acreditación de carreras y programas será exigible hasta que la universidad
tenga, por lo menos, tres cohortes de profesionales graduados en la respectiva
carrera, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley”.
"Artículo 7.-
En
todos los demás casos en que las universidades formulen solicitudes de pronunciamiento
al CONESUP, éste se pronunciará, si se trata de simples peticiones, en el plazo
de diez días hábiles, por medio de la Dirección Ejecutiva.
Si
se trata de solicitudes de naturaleza compleja o que impliquen el desarrollo de
un procedimiento, el CONESUP se pronunciará en un plazo máximo de sesenta días
hábiles.
Contra
lo resuelto por la Dirección Ejecutiva procede recurso de revocatoria, que
deberá ser presentado en un plazo máximo de tres días hábiles. La Dirección
Ejecutiva tendrá hasta diez días hábiles para resolver dicho recurso.
Por
su parte, contra lo resuelto por el Consejo solo cabrá recurso de apelación, el
cual deberá interponerse en un plazo máximo de quince días hábiles y será
resuelto en un plazo máximo de sesenta días hábiles.
El
incumplimiento de los plazos anteriores, acarreará responsabilidad
disciplinaria para el funcionario que lo cause, previo cumplimiento del debido
proceso.”
"Artículo
15.-
Sobre los derechos y deberes de las personas
estudiantes de las universidades privadas de Costa Rica:
I. DERECHOS:
a) Recibir
una formación académica integral de alta calidad y valores morales, acordes con
los avances de la ciencia y la tecnología.
b) Cursar
carreras que cuenten con docentes idóneos y condiciones académicas, de infraestructura
física y tecnológica y equipamiento adecuados, con espacios suficientes para
realizar las prácticas supervisadas adecuadamente, para el cumplimiento de sus
propósitos y objetivos.
c) Recibir,
en su matrícula de primer ingreso a carrera, la notificación formal del
Estatuto orgánico así como toda normativa interna derivada que le resulte
aplicable. En el supuesto de existir reformas, éstas deberán ser comunicadas de
manera previa a su entrada en vigencia y ponerse a disposición pública, mediante
un archivo de acceso remoto y libre.
d) Recibir
el plan de estudio vigente al momento de su ingreso a carrera. Dicho plan no
puede modificarse durante el transcurso de la carrera, salvo cuando se trate de
los procesos de actualización establecidos en esta ley o de modificaciones
conducentes a la mejora continua. Estas modificaciones deberán ser comunicadas
a las personas estudiantes y al CONESUP antes de su puesta en vigencia, y estar
sólidamente justificadas.
e) En aquellos casos en que el plan de
estudios sea declarado terminal de manera definitiva, el estudiante regular
activo deberá recibir, por parte de la universidad, notificación formal del
acto y para aquellos estudiantes regulares inactivos, la universidad lo
publicará en al menos un medio de comunicación de circulación nacional.
Asimismo, la universidad deberá proveer los mecanismos adecuados para que
los estudiantes que estén cursando o que no hayan finalizado con ese plan de
estudios, puedan concluir su carrera manera satisfactoria.
f) En aquellos casos en que el plan de
estudios que cursan los estudiantes sea declarado terminal para la transición
hacia un nuevo plan de estudios, el estudiante regular deberá recibir, por
parte de la universidad, notificación formal de tal acto, y para aquellos estudiantes
no regulares, la universidad lo publicará en al menos un medio de circulación
nacional. Asimismo, la universidad deberá proveer los mecanismos
razonables que implementará la institución para la transición hacia el
nuevo plan.
g) Recibir el programa del curso durante las
dos primeras semanas del periodo lectivo, el cual deberá contener, como mínimo,
los objetivos, contenidos, cronograma y rubros de evaluación. El programa
se podrá modificar de acuerdo con la normativa interna de cada universidad y
con la anuencia de la totalidad de los estudiantes regulares del curso.
h) Obtener
créditos académicos de forma ininterrumpida que garantice la continuidad de su
plan de estudios. Lo anterior no exime al estudiante de alcanzar el porcentaje
mínimo requerido dentro de dicho plan, de acuerdo con la normativa interna de
cada institución.
i) A
una evaluación en sentido amplio de conocimientos, de forma equitativa,
pertinente, oportuna, y acorde a los objetivos y contenidos del programa de
estudios.
j) Recibir,
antes del inicio de ciclo lectivo, notificación formal de las tarifas y demás costos
señalados en el inciso k) artículo 3 de la presente ley.
k) Contar
con la garantía del debido proceso ante un procedimiento disciplinario en su
contra, así como conocer de previo y ejercer sus descargos ante cualquier
decisión que afecte negativamente sus derechos.
l) Denunciar
ante el CONESUP cualquier transgresión a sus derechos, la presente ley o su
reglamento, una vez que se agote formalmente la vía interna establecida por la
universidad o se le niegue respuesta a la gestión. Este derecho prescribirá
dentro del plazo de un año de acaecido el hecho objeto de disconformidad.
m) Recibir
una contraprestación real, efectiva y equitativa de los servicios, educativos y
administrativos por pago que realiza y de que es objeto.
n) Participar
activamente en la vida académica y cultural de la institución.
o) Ser
respetado en su dignidad humana y derechos fundamentales. Las universidades
privadas contarán con instancias y procedimientos para prevenir, investigar y
sancionar cualquier acto que violente tales derechos.
p) Realizar
el Trabajo Comunal Universitario (TCU) por una única vez, sin efectuar ningún
tipo de pago por la consecución de todo trámite inherente al mismo. CONESUP regulará, vía reglamento, las
condiciones y características del TCU
q) Gozar
de la cobertura de una póliza de
responsabilidad civil, adquirida por la universidad, contra lesiones o daños
provocados por negligencia, impericia y/o imprudencia atribuible a la
institución educativa.
r) Realizar,
al final de cada curso, una evaluación anónima del desempeño del docente. La
universidad pondrá los resultados sistematizados de dicha evaluación a
disposición del interesado, salvo cuando se trate de información que se
encuentre protegida por la Ley de protección de la persona frente al tratamiento
de sus datos personales, Ley N° 8968 del 7 de julio de 2011.
II. DEBERES:
a)
Cumplir
con las disposiciones establecidas en la normativa interna, vigente en cada
universidad privada.
b)
Demostrar
el agotamiento formal de la vía interna con la universidad
correspondiente, de previo
a interponer alguna
denuncia ante el CONESUP.
"Artículo
19.-
La Procuraduría General de la República
defenderá a los (las) funcionarios (as) del CONESUP, cuando se siga acción
penal contra de ellos (as), por actos o hechos en que participaren en el
ejercicio de sus funciones".
Disposiciones
transitorias
Transitorio
I:
Dentro de los dos años
siguientes a la publicación de esta Ley, el SINAES emitirá el Manual de
Acreditación de Instituciones de Educación Superior Universitaria.
Dentro del mismo plazo el
SINAES deberá emitir el Manual para el reconocimiento y validación de agencias de acreditación de la
educación superior, tanto nacionales como internacionales, a fin de garantizar
la vigencia de la norma nacional de calidad.
Transitorio
II:
Las Universidades ya
autorizadas a la fecha de promulgación de esta ley deberán iniciar el
procedimiento de acreditación
institucional ante el SINAES -o ante una agencia reconocida y avalada por
éste- a más tardar un año después de aprobado el respectivo Manual por SINAES.
Las universidades
privadas que sean autorizadas por CONESUP con posterioridad a
la promulgación de
esta ley, deberán
solicitar la acreditación institucional ante el SINAES -o
ante una agencia reconocida y avalada por éste, dos años después de la
resolución de CONESUP que autoriza su operación.
Transitorio
III:
Las carreras
en las áreas
de Educación, Salud,
Arquitectura e Ingeniería
de la Construcción ya autorizadas
por el CONESUP deberán iniciar el procedimiento para obtener
su certificado oficial
de acreditación ante
el SINAES -o
ante una agencia reconocida y
avalada por éste-, un año después de la entrada en |vigencia de la presente Ley.
Transitorio
IV:
Los planes de estudio que a la
promulgación de esta Ley no hayan cumplido cinco años a partir de su última
actualización, deberán someterse a lo dispuesto por el artículo 11 de esta Ley
a partir de los 5 años posteriores a su entrada en vigencia”
Rige a partir de su publicación.
MARIO
REDONDO POVEDA |
OLIVIER JIMÉNEZ ROJAS |
WILLIAM
ALVARADO BOGANTES |
RONNY MONGE SALAS |
JAVIER
CAMBRONERO ARGUEDAS |
MARLENE MADRIGAL FLORES |
CARLOS HERNÁNDEZ ÁLVAREZ |
|
DIPUTADOS |
[ABR1]o el (la) Ministro (a) de Ciencia y Tecnología.
[ABR2]Ministro
(a) de Ciencia y Tecnología, su suplente será el (la) Viceministro (a) de
Ciencia y Tecnología.
[ABR3]O Ministro (a) de Ciencia y Tecnología)
[ABR4]o procedimiento ordinario contenido en la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas.
[A5]Debería
ser: “En
el caso de que el título de educación superior se hubiere obtenido en una
universidad del extranjero y la persona pretenda continuar sus estudios en una
universidad privada de Costa Rica o ejercer la docencia en cualquiera de estas
instituciones, deberá someter su título al reconocimiento previo de CONESUP,
según el procedimiento establecido al efecto”.