ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

“LEY DE REFORMA DEL CONSEJO NACIONAL ENSEÑANZA

SUPERIOR UNIVERSITARIA PRIVADA (CONESUP)”

 

 

EXPEDIENTE N°  19.549

 

 

 

DICTAMEN UNÁNIME AFIRMATIVO

26 de abril de 2016

 

 

SEGUNDA LEGISLATURA

(Del 1° de mayo de 2015 al 30 de abril de 2016)

 

 

 

SEGUNDO PERIODO DE SESIONES ORDINARIAS

(Del 01 diciembre de 2015 al 30 de abril de 2016)

 

 

 

COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y EDUCACIÓN

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

“LEY DE REFORMA DEL CONSEJO NACIONAL ENSEÑANZA

SUPERIOR UNIVERSITARIA PRIVADA (CONESUP)”

 

INFORME DE SUBCOMISIÓN

 

Expediente Nº 19.549

 

Los suscritos Diputados, miembros de la Comisión Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación e integrantes de la subcomisión nombrada para analizar el proyecto “Ley de reforma del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP)” rendimos  el siguiente Dictamen Unánime Afirmativo, con fundamento en las consideraciones que a continuación se detallan:

 

1.    Información General

 

Esta iniciativa de ley fue presentada a la corriente legislativa el 23 de abril de 2015 por el Poder Ejecutivo y fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 117 del 18 de junio de 2015.

 

2.    Objetivo del Proyecto

 

El proyecto busca reformar la composición y funciones del CONESUP para darle mayor agilidad en la tarea de fiscalizar a las instituciones de educación superior privada. Asimismo regula la calidad de las carreras a través de la exigencia de e instalaciones físicas, las tarifas y demás cánones y derechos que cobren las universidades, establece la acreditación de las carreras y universidades y establece sanciones por incumplimiento a la Ley.

 

3.    Informe del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa

 

Mediante oficio AL-DEST-IJU-293-2015, el Departamento de Servicios Técnicos rindió su informe sobre el referido proyecto de ley.

 

Entre los elementos más importantes, se menciona:

 

·         Sobre la prohibición que se establece para que los miembros de CONESUP ejerzan cargos en universidades,  excepto docencia e investigación, no existe una norma transitoria que regule la situación de los actuales miembros, quienes no están obligados a cumplirlos por ser fijados posterior a su designación.

 

·         Sobre las nuevas funciones que se asignan a CONESUP –autorizar creación de sedes regionales de universidades privadas y nuevas escuelas, llevar registro de estatutos, inscribir títulos que expidan   universidades, autorizar tarifas, cánones, derechos y tasas que cobran las universidades, autorizar autoridades y personal docente de universidades, mantener información actualizada sobre universidades, sedes, escuelas, población estudiantil y docentes autorizados, entre otras– se indica que todas ellas ya pueden realizarse sin necesidad de una nueva norma, pues así lo dispone el Reglamento de la Ley N° 6693 y además forman parte de la función de de inspección estatal que ordena el artículo 79 de la Constitución Política, así reconocido por la Sala Constitucional mediante voto 7494-97. Al respecto, ese voto señala que para lograr un “e­qui­li­brio ar­mó­ni­co en­tre la li­ber­tad del e­du­ca­dor y del e­du­can­do, se fa­cul­ta y obliga al Es­ta­do, den­tro de ri­gu­ro­sos lí­mi­tes de ra­zo­na­bi­li­dad y pro­por­cio­na­li­dad, a e­xi­gir­ a los es­ta­ble­ci­mien­tos pri­va­dos de en­se­ñan­za re­qui­si­tos y ga­ran­tí­as mí­ni­mos de currículum y ex­ce­len­cia a­ca­démi­ca, de pon­de­ra­ción y es­ta­bi­li­dad en sus ma­trícu­las y co­bros a los es­tu­dian­tes, de u­na nor­mal per­ma­nen­cia de és­tos en los cur­sos y a lo lar­go de su ca­rre­ra es­tu­dian­til, del res­pe­to de­bi­do a sus de­re­chos fun­da­men­ta­les, en ge­ne­ral, y de o­tras con­di­cio­nes i­gual­men­te ne­ce­sa­rias pa­ra que el de­re­cho a e­du­car­se no se ve­a trun­ca­do o gra­ve­men­te a­me­na­za­do; pe­ro, e­so sí, sin im­po­ner­les a los pri­me­ros fi­nes ni con­te­ni­dos rí­gi­dos ni in­va­dir el cam­po ra­zo­na­ble de su au­to­no­mí­a ad­mi­nis­tra­ti­va, e­co­nó­mi­ca, i­de­o­ló­gi­ca, a­ca­dé­mi­ca y do­cen­te re­cuér­de­se que no hay au­to­no­mí­a ma­yor que la de la li­bertad...”

 

·         Respecto al núcleo del proyecto –la acreditación de la educación superior privada–, el Informe determina que establecer la obligatoriedad de la acreditación, según lo dispuesto por la Ley N° 8798, “Fortalecimiento del Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior (SINAES) para autorizar la creación y funcionamiento de nuevas universidades, facultades, escuelas y carreras es problemático sin que exista una reforma a dicha Ley, toda vez que en la actualidad su cumplimiento es voluntario. Asimismo indica que no queda claro si otorgar la potestad para que SINAES u otras agencias acreditadoras reconocidas y validadas por ese verifiquen el cumplimiento del requisito de acreditación aplica únicamente para las universidades privadas o también para las públicas, en cuyo caso, de exigirse a estas últimas, podría presentarse una violación a su autonomía.

 

·         Respecto a las disposiciones transitorias, el Informe manifiesta que el primero de ellos no es técnicamente correcto pues se fija una fecha específica en que se debe ejecutar pero sin que exista seguridad de cuándo se aprobará la Ley. Por su parte, el Transitorio los Transitorios IV y V podrían resultar inconstitucionales pues otorgan un trato desigual a universidades privadas debido a que a las públicas no les exige acreditación.

 

4.    Consultas

 

El proyecto fue consultado a las siguientes instituciones:

 

a)    Ministerio de Salud:

Mediante oficio DM-RB 4424-15 del 21 de julio de 2015, el Ministro de Salud, Fernando LLorca Castro manifiesta su conformidad con el proyecto. Solo sugiere la incorporación, dentro del artículo 3 del proyecto de ley, de una disposición que obligue a las universidades a demostrar ante CONESUP que se encuentran al día con el pago de las cuotas obrero-patronales de la Caja Costarricense del Seguro Social así como con las obligaciones que establece la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.

 

b)    Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior:

Mediante oficio SINAES-156-2015 del 23 de julio de 2015, firmado por Gilberto Alfaro Varela, Director Ejecutivo de SINAES, se indica el apoyo al proyecto, al tiempo que se sugieren las siguientes modificaciones:

·         Incluir financiamiento adicional para que SINAES cumpla con las nuevas funciones asignadas.

 

·         Equiparar las dietas de los miembros de SINAES con las del Consejo Superior de Educación, dado que al igual que CONESUP, SINAES asume competencias y compromisos equivalentes en complejidad e importancia para asegurar la calidad de la educación superior.

 

·         Posibilitar que las modificaciones de planes de estudio de carreras con acreditación vigente sean aprobadas no solo por SINAES, como lo dice la iniciativa, sino también por otras agencias acreditadoras, pero reservando para aquella la posibilidad de revisar esa aprobación.

 

·         Cambiar en el artículo 1 la frase “servido en una cátedra universitaria” por “realizado labores académicas en una cátedra universitaria”

 

·         Modificar el inciso c) del artículo 6 para que se lea así: “Contar con el personal docente y el personal de gestión académica necesario, suficientemente capacitado para el desempeño de sus funciones.

 

·         Homologar en el texto cada vez que se hable de ingenierías, de forma que se refiera a ingenierías y arquitecturas.

 

c)    Federación de Colegios Profesionales Universitarios:

 

A través del oficio N° FCPR-57-JUL-2015 del 27 de julio del presente año, firmada por Edgar Zeledón Portugués, Presidente de dicha organización, se pone en evidencia una serie de observaciones.

 

Entre las principales destacan:

 

·         Clarificar naturaleza jurídica de CONESUP, estableciéndolo como un órgano de desconcentración máxima adscrita al MEP.

 

·         Incrementar el número de miembros del CONESUP a 7 personas, excluyendo a representantes de Universidades Privadas por considerar que son sujetos fiscalizados y poniendo en su lugar a un representante de la Defensoría de los Habitantes.

 

·         Precisión y ampliación de las funciones de CONESUP para garantizar la adecuada fiscalización y supervisión del Estado sobre la educación superior privada.

 

·         Fijación de un cobro a las universidades privadas para que con él se sufraguen los gastos generados por el trámite necesario para obtener el reconocimiento oficial.

 

·         Procurar similitud en el desarrollo curricular, planes y programas entre educación superior pública y privada para homogenizar la enseñanza de una misma carrera en centros educativos diferentes.

 

·         Adicionar multas para cada una de las sanciones establecidas por el incumplimiento de las disposiciones de la ley y el desacato a las directrices de CONESUP.

 

·         Eliminar la exigencia de acreditación obligatoria según la Ley de Fortalecimiento del SINAES a las universidades privadas.

 

d)    Consejo Superior de Educación:

 

En oficio CSE-SG-0805-2015 del 6  de agosto de los corrientes, firmada por Ingrid Bustos Rojas, Secretaria General del Consejo Superior de Educación, se pone en manifiesto el apoyo de este órgano al proyecto de ley en discusión, por cuanto resulta necesaria una reforma que ayude a ejercer un adecuado control de la educación universitaria privada, al tiempo que resalta el impacto que tendría esta iniciativa en el mejoramiento de la calidad de los profesionales, especialmente los de educación, lo cual redundaría en beneficio de la calidad de la educación en general.

 

e)    Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada:

 

Mediante oficio CONESUP-DE-428-2015 del 12 de agosto de 2015, se plantea una ampliación a lo que la Ministra de Educación Pública dijo en una nota anterior. Además, se aparta del criterio del Ministerio de Educación Pública en los artículos 1, 3, 15 y transitorio V que el proyecto de Ley afecta.

 

Sugiere que el CONESUP sea un órgano de desconcentración máxima del MEP y no un órgano adscrito al MEP. Asimismo, plantea se realice un nuevo inciso k) al artículo 3 de la ley, y un reglamento al mismo. En virtud que el inciso piensa consultar a sectores de la población laboral sobre la idoneidad profesional del recurso humano; pero no indica si pueden ser nacionales o internacionales.

 

A su vez, se señala la posibilidad de un nuevo inciso i) en el artículo 15 de la ley (no del Proyecto) en los Derechos del estudiante en las universidades privadas de Costa Rica. Inciso que intentaría que el Trabajo Comunal Universitario se realice sin la necesidad de pagar absolutamente nada  a las autoridades administrativas en ninguno de los trámites inherentes al mismo.

 

También manifiesta un cambio en el inciso b) del artículo 15, en el apartado de los Deberes. Sería sustituir la redacción para dar claridad en cuanto al alcance, amplitud y cobertura del deber de cumplir a cabalidad con los requisitos de ingreso, permanencia y avance académico en los respectivos pregrados, grados, y posgrados académicos.

 

Por otro lado, sugiere que para que concuerde el artículo 5, adicionado por el artículo 3 del Proyecto de Ley con el inciso transitorio V, se cambie, en éste último, la frase “ingeniería civil” por “Arquitectura e Ingeniería de la Construcción”.

Finalmente, mantiene el control sobre la información actualizada de los Centros de Enseñanza Superior Universitaria Privada, planteada en el artículo 3 inciso h).

 


 

f)     Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica:

 

A través de oficio DM-473-15 del 13 de agosto de 2015, firmada por la Ministra Olga Marta Sánchez Oviedo, se indica que si bien el proyecto no establece la creación de una nueva institucionalidad pública, resultaría de mucha utilidad que se le dotara de desconcentración para fortalecer sus competencias y  clarificar los procedimientos.

 

Asimismo, manifiesta que las limitaciones que históricamente ha tenido CONESUP –como lo son la limitación de talento humano y la carencia de recursos financieros, tecnológicos y materiales– no se resuelven necesariamente con el proyecto de ley, por lo que hay que considerar vías para dotar de esos elementos a dicho órgano.

 

Finalmente, señala que no es técnicamente correcto trasladar algunas facultades del CONESUP al SINAES, ya que si bien este último acredita la calidad de las carreras, lo hace sobre la base de documentos y procedimientos, no de la percepción de los estudiantes.

 

g)    Ministerio de Educación Pública:

 

Mediante oficio DM-1339-08-2015 del 17 de agosto de 2015, manifiesta que como impulsor del proyecto de ley, es necesario actualizar la normativa de CONESUP, que fue promulgada hace más de 34 años e indica que “antes de ella solo existía una universidad privada, la UACA. A partir de la promulgación de la ley se produce una proliferación de instituciones y servicios de educación Superior Universitaria Privada, pasando de 5 universidades en 1980 a 53 en el año 2015”.

La propuesta persigue actualizar las instancias que participan en el Consejo, así como regular la posibilidad de contraposición de intereses y la pérdida de credenciales para las personas integrantes del Consejo, sustitución y actualización de términos, se regulan los plazos de presentación, tipo de documentación (contenido y formato de las actas y expedientes) y demás requisitos legales y académicos que deben cumplir las universidades privadas.

h)   Universidad Estatal a Distancia:

Mediante nota del 17 de agosto de 2015, firmada por Ana Myriam Shing Sáenz, Coordinadora General del Consejo Universitario de la Universidad Estatal a Distancia (UNED), se indica que los cambios y las propuestas son razonables y pertinentes, tanto con respecto a los artículos a reformar como con las adiciones a los artículos. Con respecto a lo anterior, únicamente en el artículo 14 se expresa innecesario el segundo párrafo.

Además de lo expresado previamente, el Consejo Universitario de la UNED apoya la aprobación del proyecto, en particular el artículo 5 nuevo que se propone y plantea reformar el primer párrafo del artículo 1 de la ley 6693.

i)     Universidad de Costa Rica:

 

A través del oficio R-30-2016 del 3 de marzo de 2016, tanto el Consejo Universitario como la Oficina Jurídica de la Universidad consideran que el proyecto de ley N.° 19.549 no tendría incidencia negativa en la autonomía de la Universidad ni en las competencias de CONARE. 

Sin embargo, sugieren algunas observaciones, entre las que destacan:

·         Aclarar que la posibilidad de ejercer docencia e investigación que tendrían los integrantes de CONESUP dependa de que no impliquen conflicto de interés respecto a la participación que tengan dentro del órgano, particularmente por la remuneración que recibirían.

 

·         Eliminar la potestad de que SINAES apruebe modificaciones a planes de estudio acreditados pues es una competencia sustancial y exclusiva de CONESUP, por lo cual es indelegable.

 

·         Establecer dentro del proyecto cuál sería la instancia que reconocería y validaría a las agencias de acreditación, pues asignar esa competencia a SINAES sería contrario a los fines de la Ley N° 8256.

 

·         Precisar los mecanismos de financiamiento para que SINAES y CONESUP puedan asumir las labores que establece el proyecto.

 

5.    Mesa de Trabajo con representantes de la Unidad de Rectores de Universidades Privadas (UNIRE), Universidad Latinoamericana de Ciencia y Tecnología (ULACIT), Federación de Colegios Profesionales Universitarios (FECOPROU) y Ministerio de Educación Pública

 

Adicional al proyecto presentado por el Poder Ejecutivo, fueron planteadas dos iniciativas sobre la misma materia. Se trata del expediente legislativo N° 19.677 “Ley de la Secretaría de Educación Superior Privada”, elaborada por la Rectora de ULACIT, Silvia Castro y acogida por varios Diputados, entre ellos, Olivier Jiménez Rojas, así como el expediente legislativo N° 19.709, “Inspección y regulación de los Centros de Educación Superior Universitaria Privada”, construido por representantes de FECOPROU y suscrito por el Diputado Ronny Monge Salas.

Ambos textos responden a vacíos que, en consideración de los autores, tiene el texto base presentado por el MEP, por cuanto no resuelve la situación de la educación superior privada. 

 

En virtud de lo anterior, la Comisión acordó recibir en audiencia a a Edgar Zeledón Portuguez, Presidente de FECOPROU y Julio Calvo Alvarado, Presidente del Consejo Nacional de Rectores (el 22 de septiembre de 2015), a la Rectora de la ULACIT, Silvia Castro Montero y a la Presidente de UNIRE, Rosa Monge Monge (el 29 de septiembre de 2015) y a la Ministra de Educación, Sonia Marta Mora Escalante (17 de noviembre y 15 de diciembre de 2015), para que se refirieran al texto del proyecto de ley y a sus iniciativas.

 

A partir de lo anterior y frente a la existencia de tres proyectos que versan sobre lo mismo, los Diputados solicitaron a todas las partes realizar un esfuerzo para acercar posiciones y lograr un texto de consenso. Siguiendo tal requerimiento, el 30 de octubre de 2015 se recibió una nota suscrita por Rosa Monge, Silvia Castro y Edgar Portuguez en la que se adjuntaba un texto de consenso que, aparentemente, contaba con el apoyo de las organizaciones que representan, pero en la cual se señala que “a pesar de haber insistido por diferentes medios, para lograr la participación de representantes del Ministerio de Educación Pública, su participación y designación no se alcanzó por lo que la Comisión en la que se dio el diálogo y el análisis de los proyectos quedó conformada por representantes de FECOPROU, UNIRE y ULACIT, cuyos integrantes –con especial dedicación– entregaron muchas horas de esfuerzo y sacrificio en esta actividad que nos permite hoy presentar resultado”.

 

Aunque en dicha nota se indica que se logró un texto de consenso, lo cierto es que no fue así, pues se presentó un cuadro comparativo en el que se especificaba, para cada uno de los artículos, la posición de cada organización, quedando las discrepancias sin resolver. Siendo así, resulta evidente que aunque en muchos aspectos efectivamente existía acuerdo, en otros las posiciones resultaron muy distantes.

 

A lo anterior se le agrega el cambio de criterio que comunicara la Ministra de Educación Pública, quien reconoció la importancia del esfuerzo y aceptó participar posteriormente en la discusión del tema, pero clarificando que su intervención se haría sobre la base del texto del expediente N° 19.549, pues los planteamientos de las otras organizaciones estaban enfocados en las iniciativas tramitadas bajo los proyectos N° 19.677 y 19.709.

 

A partir de ello, la Subcomisión programó y organizó tres reuniones entre los representantes de UNIRE, ULACIT, FECOPROU y MEP para analizar y discutir todas las iniciativas, encauzando los esfuerzos efectivamente en el texto de la iniciativa sobre la cual trata el presente informe, toda vez que era la que se encontraba convocada en el periodo de sesiones extraordinarias de la Comisión Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación y dejando para una etapa posterior otros temas que no guardaran conexidad con el proyecto inicial, los cuales se abordarían en el momento procesal que se tramitaran las restantes proyectos.

 

En ese orden de ideas, se realizaron las supracitadas reuniones en los días 29 de enero, 26 de febrero y 8 de abril del 2016, en las cuales se conocieron las observaciones que los diferentes participantes plantearon al texto base del proyecto. El día 26 de febrero se presentaron las consideraciones realizadas por los Diputados que conforman esta Subcomisión y se acordó que para la siguiente sesión de trabajo –el 8 de abril– tanto FECOPROU como UNIRE y ULACIT remitirían las propias. Todas las observaciones fueron analizadas y se le otorgó un plazo al MEP para que explicara, desde el punto de vista técnico, cuáles procedían y cuáles no. El 18 de abril, el análisis de las observaciones por parte del MEP fue remitido a todos los participantes.

 

Posterior a dichas reuniones, la Subcomisión trabajó en la valoración de todos los insumos de los participantes, a fin de lograr encontrar un texto equilibrado, que salvaguardara la libertad de enseñanza privada y la libertad de empresa, al tiempo que garantizara mayor calidad y rigurosidad de la oferta educativa y fortaleciera las competencias de inspección y fiscalización que tiene el Estado en esa materia.

 

Para ello se realizaron 8 reuniones en distintos momentos, a fin de discutir los diferentes criterios y alcanzar una propuesta consensuada, la cual se presentó como texto sustitutivo dentro del Informe de Subcomisión que conoció y aprobó la Comisión el 26 de abril de 2016.

 

6.    Recomendaciones

 

Con fundamento en lo analizado, los Diputados integrantes de la Comisión Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación rinden el presente Dictamen Unánime Afirmativo sobre el proyecto “Ley de reforma del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP)”, que se tramita bajo el expediente legislativo N° 19.549.


 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

Reforma a la Ley del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Privada (CONESUP)

 

ARTÍCULO 1.- Se modifican los artículos 1, 3, 6, 11, 12, 14, 17,18 y 23 de la Ley N.° 6693 del 27 de noviembre de 1981 para que se lean de la siguiente manera:

 

"Artículo 1.-

 

Se crea el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, (CONESUP) como órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Educación Pública, para que conozca, con carácter determinativo, los asuntos que por esta ley y sus reglamentos se le encomiendan. El Consejo está integrado por:

 

a)    El (La) Ministro (a) de Educación Pública, quien lo presidirá.

 

b)    Un representante nombrados por CONARE.

 

c)    Un representante elegido por el conjunto de todas las universidades privadas, cuya forma de elección se definirá en el Reglamento de esta ley.

 

d)    El (La) Ministro (a) de Planificación Nacional y Política Económica[ABR1] .

 

e)    Un representante nombrado por la Federación de Colegios Profesionales Universitarios.

 

Cada uno de los representados designará además del titular, una persona suplente, quien en ausencias temporales o definitivas, sustituirá a la persona propietaria con idénticas obligaciones y derechos. En el caso del (a) Ministro (a) de Educación Pública, su suplente será el (la) Viceministro (a) Académico y en el caso del (a) Ministro (a) de Planificación Nacional y Política Económica, su suplente será el (la) Viceministro (a) de esa cartera. [ABR2] 

 

Los miembros del Consejo no podrán ejercer cargos de responsabilidad en ninguna universidad, excepto la docencia, la investigación o la extensión.

 

Los integrantes del Consejo deberán poseer, como mínimo, título profesional de Doctorado y haber servido, al menos, cinco años en administración educativa universitaria o cinco años en docencia universitaria. Se exceptúan de los anteriores requisitos al Ministro de Educación y al Ministro de Planificación

 

Los representantes durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelectos, para períodos sucesivos. Los representados podrán ejercer el derecho de revocar el mandato de sus representantes en cualquier momento. En caso de ejercer ese derecho, deberán comunicar a CONESUP el nombre de su sustituto en un plazo no mayor a un mes calendario, de lo contrario, el MEP lo nombrará de oficio.

 

Los miembros de este Consejo, a excepción del (a) Ministro (a) de Educación Pública y del (a) Ministro (a) de Planificación Nacional y Política Económica, recibirán hasta 2 dietas mensuales por su participación en las sesiones. El monto de cada una será igual al de las dietas del Consejo Superior de Educación. El (la)  Ministro (a) de Educación Pública y el (la) Ministro (a) de Planificación Nacional y Política Económica [ABR3] no percibirán dietas por su participación en el Consejo. Tampoco percibirán dietas los miembros suplentes, salvo cuando sustituyan al titular.

 

La ausencia injustificada de un miembro a dos sesiones consecutivas o cuatro alternas dentro del mismo semestre le hará perder su representación, debiendo procederse al nombramiento del sustituto por los procedimientos estatuidos".

 

"Artículo 3.-

 

Corresponderá al CONESUP:

 

a)    Ejercer vigilancia e inspección sobre las universidades privadas, con el fin de velar por que se cumplan y respeten las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico costarricense, sin coartar la libertad de que gozarán esas universidades para desarrollar sus actividades académicas y docentes así como para el desenvolvimiento de sus planes y programas.

 

b)    Formular los requerimientos presupuestarios del órgano para que sean considerados en la elaboración del presupuesto ministerial.

 

c)    Autorizar las distintas modalidades de enseñanza universitaria privada

 

d)    Autorizar la creación y el funcionamiento de las universidades privadas, así como de sus sedes regionales, cuando se compruebe que cumplen los requisitos que esta ley o su reglamento establezcan.

 

e)    Crear y administrar un registro público de los estatutos de estos centros educativos y sus reformas, así como los reglamentos internos derivados que exija el CONESUP.

 

f)     Autorizar las nuevas facultades, escuelas, carreras, campos para prácticas supervisadas y las salidas certificables en los niveles de pregrado, grado y posgrado de las universidades privadas, previo dictamen de la Oficina de Planificación de la Educación Superior (OPES). Este criterio técnico deberá rendirse en un plazo máximo e improrrogable de sesenta días hábiles y la omisión de dicho dictamen no impedirá el dictado de la respectiva resolución. El CONESUP, para mejor resolver, podrá solicitar otros criterios técnicos calificados, entre ellos el del colegio profesional respectivo.

 

g)    Promover que las Universidades privadas ejecuten programas y proyectos de investigación.

 

h)   Inscribir los títulos que expidan las universidades y declarar, cuando proceda, dentro del término de seis meses, la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de este acto administrativo.

 

i)     Desarrollar un sistema de información de la educación superior universitaria privada (SINEDUP) que funcionará como base de datos estadísticos sobre información estudiantil, docente, curricular, títulos emitidos, sedes, facultades, escuelas y carreras. Incorporará cualquier otra información que el CONESUP considere relevante para el cumplimiento de sus funciones o para la consecución de fines estadísticos. Será obligación de las autoridades universitarias facilitar el acceso de los funcionarios del CONESUP a sus instalaciones y archivos y suministrar toda la información y documentación que requieran para el cumplimiento de este objetivo, de lo contrario sus trámites administrativos no serán atendidos. La información contenida en el SINEDUP constituirá un registro público de acceso electrónico abierto, salvo aquella información protegida por la Ley de protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales, Ley Nº 8968 del 7 de julio del 2011. El CONESUP pondrá la información del SINEDUP a disposición de los entes, órganos y organizaciones interesadas en realizar estudios de prospección laboral.

 

j)      Crear y administrar un registro que contenga las tarifas de matrícula, costos de cursos, cánones, derechos, tasas y cualesquiera otros cobros que realicen las universidades a los estudiantes y elaborar una comparación de esta información, que deberá poner a disposición del público por los medios tecnológicos disponibles. Será obligación de las autoridades universitarias suministrar toda esta información; de lo contrario sus trámites administrativos no serán atendidos.

 

k)    Autorizar las tarifas de matrícula, de costo de los cursos y en general todos los cánones, derechos, tasas y demás cobros que las universidades propongan para asegurar el funcionamiento adecuado de sus carreras en sus diversas modalidades de graduación, todo lo cual deberá estar fundamentado en estudios técnicos elaborados a costo de las universidades, que garanticen que responden a los servicios brindados, al tiempo que aseguren el funcionamiento adecuado de las universidades. El CONESUP, mediante sus órganos técnicos validará dichos estudios, pudiendo solicitar a las universidades la información técnica y financiera necesaria para dictar resolución debidamente informada. Los criterios y elementos que deberán contener dichos estudios serán definidos mediante el reglamento que dicte el CONESUP al efecto.

 

l)     Autorizar  el perfil idóneo del personal docente y las autoridades que garanticen la calidad académica.

 

m)  Aprobar o improbar los planes de estudio y sus modificaciones, en un plazo no mayor a sesenta días hábiles contados a partir de que se complete la totalidad de los requisitos solicitados. El incumplimiento del plazo anterior constituirá falta grave y será motivo de responsabilidad disciplinaria para el funcionario que lo genere, previo seguimiento del debido proceso. Se exceptúan los cambios a planes de estudio de carreras con acreditación vigente por parte del SINAES -o por agencias acreditadoras debidamente reconocidas y validadas por éste-. En estos casos la prórroga o renovación de la acreditación al vencimiento de su plazo, estará a cargo del SINAES, o de la agencia autorizada, según corresponda, quienes deberán comunicarlos al CONESUP, de acuerdo con el procedimiento que se defina al efecto.

 

n)   Aplicar a las universidades las sanciones que se establecen en el artículo 17 de la presente ley, previo cumplimiento del procedimiento administrativo especial[ABR4]  establecido en la presente ley.

 

o)    Consultar anualmente a los sectores más representativos que confluyan en el mercado laboral, con la finalidad de que se pronuncien sobre el perfil profesional del recurso humano que requieren, según sus necesidades. 

 

En el caso de carreras con prácticas supervisadas, las universidades privadas deberán informar a CONESUP, cada inicio de curso lectivo, el número de estudiantes matriculados en cada cohorte, de tal manera que este corrobore que la cantidad de alumnos matriculados guarde relación razonable con el número de campos autorizados para realizar las prácticas supervisadas.

 

Para el cumplimiento de todas las funciones señaladas en esta Ley, el CONESUP podrá suscribir convenios de cooperación con el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior (SINAES), los colegios profesionales, el Consejo Nacional de Rectores y cualesquiera otras organizaciones y/o instituciones que considere necesarias”.

 

"Artículo 6.-

 

Para que el Consejo admita para estudio la solicitud de creación de una nueva universidad privada o nueva sede, deberá comprobar que reúne los siguientes requisitos:

 

a)    Contar con personería jurídica.

 

b)    Diseñar como mínimo el establecimiento de dos escuelas universitarias o una facultad con dos escuelas o su equivalente en la nomenclatura respectiva.

 

c)    Contar con el perfil y los profesionales idóneos y necesarios para integrar los organismos universitarios que indiquen sus estatutos.

 

d)    Contar con los profesionales docentes idóneos y necesarios para el desempeño de sus funciones.

 

e)    Presentar la lista de carreras que se impartirán, el plan de estudios y la duración de los cursos.

 

f)     Presentar el proyecto de estatuto orgánico y de los reglamentos internos correspondientes a los regímenes académico, estudiantil, docente, Trabajo Comunal Universitario y Becas.

 

g)    Presentar un plan de inversiones en infraestructura, mobiliario, equipo, recursos y servicios educativos para el funcionamiento y cumplimiento de sus objetivos. La universidad gestionará la autorización para su funcionamiento una vez que cumpla con dicho plan de inversiones. 

 

h)   Aportar el proyecto constructivo contenido en planos debidamente aprobados según los criterios del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, la Municipalidad respectiva, la instancia competente del Ministerio de Educación Pública en infraestructura educativa y el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, así como una descripción detallada donde conste que las instalaciones garantizarán la accesibilidad para personas con discapacidad, contendrán la infraestructura de servicios básicos, bibliotecas y laboratorios y el equipo necesario para su óptimo funcionamiento y el cumplimiento de sus objetivos, de forma que se garantice la calidad académica de las carreras ofrecidas. Las autoridades competentes verificarán el cumplimiento de los criterios antes mencionados.

 

i)     Contar con los permisos respectivos de la Municipalidad, el Ministerio de Salud, del Consejo de Salud Ocupacional y cualquier otro establecido en leyes y otras normas vigentes.

 

j)      Demostrar que se encuentra al día con el pago de sus obligaciones con las entidades que conforman la Seguridad Social cuando corresponda.

 

La Secretaría Técnica del CONESUP contará con un máximo de diez días hábiles para verificar el cabal cumplimiento de los requisitos señalados y consecuentemente, dictar la respectiva resolución de admisibilidad en caso de ser procedente. Cuando reúna la totalidad de los requerimientos anteriores, se ordenará el análisis de fondo, de modo que el CONESUP proceda a dictar resolución final en un plazo no mayor a seis meses para nuevas universidades y tres meses para sedes, contados a partir de la fecha de la resolución de admisibilidad. La falta de pronunciamiento sobre el fondo, dentro de los plazos establecidos, implicará tener por aprobada la gestión, sin perjuicio de las observaciones y condiciones que el Consejo pueda formular en el ejercicio de su potestad permanente de inspección y para la protección del interés público comprometido.

 

Si el análisis de la información presentada demuestra que existen defectos u omisiones en el cumplimiento de los requisitos establecidos, la Secretaría Técnica comunicará por escrito la prevención correspondiente, confiriendo al solicitante un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la comunicación, para que subsane el defecto o la omisión de que se trate. De no subsanarse debidamente las omisiones dentro del plazo señalado, se dictará la inadmisibilidad de la solicitud, por resolución debidamente justificada. Contra esta resolución cabrá recurso de revocatoria, que deberá resolverse dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de su interposición, o el de apelación, que se resolverá en la sesión ordinaria siguiente del CONESUP. Ambos recursos se deben interponer ante el órgano que resolvió dentro de los diez días hábiles posteriores a la fecha de notificación.

 

La resolución negativa por el fondo tendrá recurso de revocatoria ante el propio Consejo, que deberá presentarse en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de la misma. El Consejo deberá resolver en un plazo máximo de treinta días hábiles. Por su parte, la resolución que prevenga sobre corrección o subsanación de requisitos tendrá recursos de revocatoria y de apelación y, en ambos casos, se deberán interponer dentro de los diez días hábiles siguientes a partir de su notificación”.

 

 

"Artículo 11.-

 

La forma de nombramiento de las autoridades universitarias, catedráticos, profesores y personal administrativo, sus atribuciones y obligaciones, así como los requisitos de admisión de los estudiantes, deberán estar claramente establecidos en los respectivos estatutos y reglamentos de la institución, los cuales deberán ser congruentes con la presente ley, el Reglamento General del CONESUP vigente y la Nomenclatura de Grados y Títulos de la Educación Superior Universitaria emitida por CONARE y debidamente homologada por el CONESUP.

 

Las universidades privadas deberán presentar una actualización de los planes de estudio de sus carreras por lo menos cada cinco años, contados a partir del momento en que se aprueba la última actualización por parte del Consejo. Se exceptúan de esta disposición las carreras que tengan vigente la acreditación por parte del SINAES o de una agencia reconocida y avalada por este, según lo establecido en el inciso m) del artículo 3 de esta ley”.

 


 

"Artículo 12.-

 

Los estudios en las universidades privadas se regirán por sus respectivas normas, planes y programas en concordancia con la Ley, el Reglamento General del CONESUP vigente y la Nomenclatura de Grados y Títulos de la Educación Superior Universitaria, emitida por el CONARE y debidamente homologada por el CONESUP.

 

Para ingresar a la educación superior universitaria privada es requisito ineludible ostentar previamente la condición de Bachiller en Educación Media o su equivalente, debidamente reconocido por la instancia competente.

 

En el caso de que el título de educación superior se hubiere obtenido en una universidad del extranjero y la persona pretenda continuar sus estudios en una universidad privada de Costa Rica o ejercer la docencia en cualquiera de estas instituciones, deberá someter su título al reconocimiento previo de CONARE, según el procedimiento establecido al efecto.[A5] 

 

Con el objetivo de favorecer los procesos de internacionalización de la educación superior, se exime del deber de reconocimiento de título obtenido en el extranjero a los expositores internacionales y profesores visitantes que impartan docencia por periodos cortos”.

 

"Artículo 14.-

 

Las universidades privadas estarán facultadas para expedir títulos académicos, que serán válidos para el ejercicio de la profesión, cuya competencia acrediten. Para efectos de colegiatura, estos títulos deberán ser reconocidos por los respectivos colegios profesionales.

 

Los plazos de presentación, tipo de documentación, contenido y formato de las actas y expedientes y demás requisitos legales y académicos que deben cumplir las universidades privadas para inscribir los títulos profesionales que emitan, según dispone el inciso h) del artículo 3 de esta ley, serán establecidos mediante reglamento".

 

"Artículo 17.-

 

El incumplimiento comprobado por parte de las universidades privadas a la presente ley y su reglamento, así como de sus estatutos orgánicos y reglamentos internos, será sancionado, en atención a la gravedad de la falta y el daño ocasionado, según la siguiente escala de sanciones:

a)   Amonestación por escrito.

 

b)   Suspensión temporal de la matrícula de estudiantes de primer ingreso a la carrera o carreras en las cuales se comprobaron las irregularidades, ya sea en la sede central o sede regional, o bien en aquellos planes de estudio que no fueron actualizados de conformidad con lo estipulado en la presente ley, ya sea a nivel de sede regional, sede central o en ambas, según corresponda.

 

c)   Cierre temporal o definitivo del plan de estudios del grado o posgrado en el que se dieron las irregularidades.

 

d)   Cierre definitivo de la universidad como centro educativo estatalmente reconocido, de acuerdo con lo que establece el artículo 21 de esta ley.

 

A efecto de comprobar las faltas que se le atribuyan a las universidades privadas, el procedimiento que deberá seguirse es el indicado en el artículo 18 de la presente ley. La potestad sancionatoria del CONESUP sobre las universidades privadas en relación con el incumplimiento a la presente ley y su reglamento, así como la respectiva normativa interna, prescribe al año, a partir de la fecha en que la administración tenga conocimiento de los hechos".

 

Cuando resulte necesario, el CONESUP podrá definir medidas cautelares en protección del interés público y el de los estudiantes, en armonía con el principio de razonabilidad y proporcionalidad.

 

 

"Artículo 18.-

 

Antes de imponerse cualquiera de las sanciones indicadas en el artículo anterior, se deberá garantizar el derecho de defensa y el debido proceso a la universidad investigada. La prueba testimonial ofrecida será evacuada en una audiencia oral y privada.

 

CONESUP nombrará el órgano director que, al concluir el procedimiento, emitirá un informe de instrucción con autonomía de criterio. Su recomendación no será vinculante.

 

Las sanciones se aplicarán conforme con las circunstancias de hecho y de derecho relacionadas con la falta cometida. En ningún caso, la sanción será trasladada a las personas estudiantes, a quienes se les debe garantizar la continuidad de sus estudios.

Contra estas resoluciones cabrá el recurso de reconsideración, ante el mismo Consejo, lo cual agotará la vía administrativa. El recurso deberá presentarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, y deberá resolverse dentro del mes siguiente al día de su recepción".

 

Artículo 23.-

 

En el presupuesto ordinario del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, se le asignará al CONESUP los recursos adicionales necesarios para cumplir los objetivos planteados en esta Ley y se mantendrán en los sucesivos periodos anuales. El presupuesto correspondiente se tomará de los recursos adicionales que le corresponden al Ministerio de Educación Pública, por  el incremento anual de su presupuesto, según disposición constitucional que prevé su incremento hasta el 8% del PIB”.

 

ARTÍCULO 2.- Se derogan los artículos 7 y 19 y los transitorios I, II y III de la Ley No. 6693 del 27 de noviembre de 1981.

 

ARTÍCULO 3.- Se adicionan  los artículos 5, 7, 15, y 19 a la Ley No. 6693 del 27 de noviembre de 1981, los cuales se leerán de la siguiente forma:

 

"Artículo 5.-

 

Se establece la acreditación obligatoria según las siguientes disposiciones:

 

a)    La autorización prevista en el inciso d) del artículo 3 de esta ley, conlleva el deber de la universidad por asumir y dar cumplimiento -a satisfacción del SINAES o de una agencia reconocida y validada por éste- a la norma académica nacional de calidad a que se refiere el artículo 2 de la Ley de Fortalecimiento del Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior (SINAES), Ley N° 8798 de 16 de abril de 2010 y sus reformas, que equivale a la acreditación oficial de la institución en infraestructura, aulas, bibliotecas, laboratorios, comedores, servicios estudiantiles, procesos de admisión y de graduación y gestión administrativa.

 

b)    La autorización prevista en el inciso f) del artículo 3 de esta ley conlleva el deber de asumir y dar cumplimiento -a satisfacción del SINAES o de una agencia reconocida y validadas por éste- a la norma académica nacional de calidad a que se refiere el artículo 2 de la Ley de Fortalecimiento del Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior (SINAES), Ley N° 8798 del 16 de abril de 2010, para las titulaciones en educación, salud, arquitectura e ingenierías del campo de la construcción, según la clasificación internacional normalizada de la educación (CINE) de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO); lo que equivale a la acreditación de las carreras y programas en el área de conocimiento dicho.

Las obligaciones establecidas en los dos incisos anteriores son de cumplimiento progresivo. El periodo para completar la acreditación institucional será determinado por el respectivo Manual de SINAES. La acreditación de carreras y programas será exigible hasta que la universidad tenga, por lo menos, tres cohortes de profesionales graduados en la respectiva carrera, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley”.

"Artículo 7.-

En todos los demás casos en que las universidades formulen solicitudes de pronunciamiento al CONESUP, éste se pronunciará, si se trata de simples peticiones, en el plazo de diez días hábiles, por medio de la Dirección Ejecutiva.

Si se trata de solicitudes de naturaleza compleja o que impliquen el desarrollo de un procedimiento, el CONESUP se pronunciará en un plazo máximo de sesenta días hábiles.

Contra lo resuelto por la Dirección Ejecutiva procede recurso de revocatoria, que deberá ser presentado en un plazo máximo de tres días hábiles. La Dirección Ejecutiva tendrá hasta diez días hábiles para resolver dicho recurso.

Por su parte, contra lo resuelto por el Consejo solo cabrá recurso de apelación, el cual deberá interponerse en un plazo máximo de quince días hábiles y será resuelto en un plazo máximo de sesenta días hábiles.

El incumplimiento de los plazos anteriores, acarreará responsabilidad disciplinaria para el funcionario que lo cause, previo cumplimiento del debido proceso.”

 

"Artículo 15.-

 

Sobre los derechos y deberes de las personas estudiantes de las universidades privadas de Costa Rica:

 

I. DERECHOS:

 

a)    Recibir una formación académica integral de alta calidad y valores morales, acordes con los avances de la ciencia y la tecnología.

 

b)    Cursar carreras que cuenten con docentes idóneos y condiciones académicas, de infraestructura física y tecnológica y equipamiento adecuados, con espacios suficientes para realizar las prácticas supervisadas adecuadamente, para el cumplimiento de sus propósitos y objetivos.

 

c)    Recibir, en su matrícula de primer ingreso a carrera, la notificación formal del Estatuto orgánico así como toda normativa interna derivada que le resulte aplicable. En el supuesto de existir reformas, éstas deberán ser comunicadas de manera previa a su entrada en vigencia y ponerse a disposición pública, mediante un archivo de acceso remoto y libre.

 

d)    Recibir el plan de estudio vigente al momento de su ingreso a carrera. Dicho plan no puede modificarse durante el transcurso de la carrera, salvo cuando se trate de los procesos de actualización establecidos en esta ley o de modificaciones conducentes a la mejora continua. Estas modificaciones deberán ser comunicadas a las personas estudiantes y al CONESUP antes de su puesta en vigencia, y estar sólidamente justificadas.

 

e)    En aquellos  casos en que el plan de estudios sea declarado terminal de manera definitiva, el estudiante regular activo deberá recibir, por parte de la universidad, notificación formal del acto y para aquellos estudiantes regulares inactivos, la universidad lo publicará en al menos un medio de comunicación de circulación nacional.  Asimismo, la universidad deberá proveer los mecanismos adecuados para que los estudiantes que estén cursando o que no hayan finalizado con ese plan de estudios, puedan concluir su carrera manera satisfactoria.

 

f)     En aquellos casos en que el plan de estudios que cursan los estudiantes sea declarado terminal para la transición hacia un nuevo plan de estudios, el estudiante regular deberá recibir, por parte de la universidad, notificación formal de tal acto, y para aquellos estudiantes no regulares, la universidad lo publicará en al menos un medio de circulación nacional.  Asimismo, la universidad deberá proveer los mecanismos razonables que implementará la institución para la transición hacia el nuevo  plan.

 

g)    Recibir el programa del curso durante las dos primeras semanas del periodo lectivo, el cual deberá contener, como mínimo, los objetivos, contenidos, cronograma y rubros de evaluación. El programa se podrá modificar de acuerdo con la normativa interna de cada universidad y con la anuencia de la totalidad de los estudiantes regulares del curso.

 

h)   Obtener créditos académicos de forma ininterrumpida que garantice la continuidad de su plan de estudios. Lo anterior no exime al estudiante de alcanzar el porcentaje mínimo requerido dentro de dicho plan, de acuerdo con la normativa interna de cada institución.

 

i)     A una evaluación en sentido amplio de conocimientos, de forma equitativa, pertinente, oportuna, y acorde a los objetivos y contenidos del programa de estudios.

 

j)      Recibir, antes del inicio de ciclo lectivo, notificación formal de las tarifas y demás costos señalados en el inciso k) artículo 3 de la presente ley.

 

k)    Contar con la garantía del debido proceso ante un procedimiento disciplinario en su contra, así como conocer de previo y ejercer sus descargos ante cualquier decisión que afecte negativamente sus derechos.

 

l)     Denunciar ante el CONESUP cualquier transgresión a sus derechos, la presente ley o su reglamento, una vez que se agote formalmente la vía interna establecida por la universidad o se le niegue respuesta a la gestión. Este derecho prescribirá dentro del plazo de un año de acaecido el hecho objeto de disconformidad.

 

m)  Recibir una contraprestación real, efectiva y equitativa de los servicios, educativos y administrativos por pago que realiza y de que es objeto.

 

n)   Participar activamente en la vida académica y cultural de la institución.

 

o)    Ser respetado en su dignidad humana y derechos fundamentales. Las universidades privadas contarán con instancias y procedimientos para prevenir, investigar y sancionar cualquier acto que violente tales derechos.

 

p)    Realizar el Trabajo Comunal Universitario (TCU) por una única vez, sin efectuar ningún tipo de pago por la consecución de todo trámite inherente al mismo.  CONESUP regulará, vía reglamento, las condiciones y características del TCU

 

q)    Gozar de la cobertura de  una póliza de responsabilidad civil, adquirida por la universidad, contra lesiones o daños provocados por negligencia, impericia y/o imprudencia atribuible a la institución educativa.

 

r)     Realizar, al final de cada curso, una evaluación anónima del desempeño del docente. La universidad pondrá los resultados sistematizados de dicha evaluación a disposición del interesado, salvo cuando se trate de información que se encuentre protegida por la Ley de protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales, Ley N° 8968 del 7 de julio de 2011.

 

II. DEBERES:

 

a)    Cumplir con las disposiciones establecidas en la normativa interna, vigente en cada universidad privada.

 

b)    Demostrar el agotamiento formal de la vía interna con la universidad correspondiente,  de  previo  a  interponer  alguna  denuncia  ante  el CONESUP.

 

"Artículo 19.-

 

La Procuraduría General de la República defenderá a los (las) funcionarios (as) del CONESUP, cuando se siga acción penal contra de ellos (as), por actos o hechos en que participaren en el ejercicio de sus funciones".

 

Disposiciones transitorias

 

Transitorio I:

 

Dentro de los dos años siguientes a la publicación de esta Ley, el SINAES emitirá el Manual de Acreditación de Instituciones de Educación Superior Universitaria.

 

Dentro del mismo plazo el SINAES deberá emitir el Manual para el reconocimiento y  validación de agencias de acreditación de la educación superior, tanto nacionales como internacionales, a fin de garantizar la vigencia de la norma nacional de calidad.

 

Transitorio II:

 

Las Universidades ya autorizadas a la fecha de promulgación de esta ley deberán iniciar el procedimiento de acreditación  institucional  ante el SINAES  -o ante una agencia reconocida y avalada por éste- a más tardar un año después de aprobado el respectivo Manual por SINAES.

 

Las  universidades  privadas que  sean  autorizadas por CONESUP con posterioridad  a  la  promulgación  de  esta  ley,  deberán  solicitar  la  acreditación institucional ante el SINAES -o ante una agencia reconocida y avalada por éste, dos años después de la resolución de CONESUP que autoriza su operación.

 

Transitorio III:

 

Las  carreras  en  las  áreas  de  Educación,  Salud,  Arquitectura  e  Ingeniería  de  la Construcción ya autorizadas por el CONESUP deberán iniciar el procedimiento para  obtener  su  certificado  oficial  de  acreditación  ante  el  SINAES  -o  ante  una agencia reconocida y avalada por éste-, un año después de  la  entrada en |vigencia de la presente Ley.

 

Transitorio IV:

 

Los planes de estudio que a la promulgación de esta Ley no hayan cumplido cinco años a partir de su última actualización, deberán someterse a lo dispuesto por el artículo 11 de esta Ley a partir de los 5 años posteriores a su entrada en vigencia”

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

MARIO REDONDO POVEDA

OLIVIER JIMÉNEZ ROJAS

 

 

 

 

WILLIAM ALVARADO BOGANTES

 

 

 

 

RONNY MONGE SALAS

 

 

 

 

JAVIER CAMBRONERO ARGUEDAS

 

 

 

 

MARLENE MADRIGAL FLORES

 

 

 

 

CARLOS HERNÁNDEZ ÁLVAREZ

DIPUTADOS

 


 [ABR1]o el (la) Ministro (a) de Ciencia y Tecnología.

 [ABR2]Ministro (a) de Ciencia y Tecnología, su suplente será el (la) Viceministro (a) de Ciencia y Tecnología.

 

 [ABR3]O Ministro (a) de Ciencia y Tecnología)

 [ABR4]o procedimiento ordinario contenido en la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas. 

 [A5]Debería ser: “En el caso de que el título de educación superior se hubiere obtenido en una universidad del extranjero y la persona pretenda continuar sus estudios en una universidad privada de Costa Rica o ejercer la docencia en cualquiera de estas instituciones, deberá someter su título al reconocimiento previo de CONESUP, según el procedimiento establecido al efecto”.