Asamblea Legislativa

República de Costa Rica

Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios

 

 

 

 

ASUNTO:

Para que esta Comisión acoja el siguiente texto sustitutivo como texto base para el Expediente Legislativo N° 19.531:

 

 

 

Original firmado

____________________

Henry Mora Jimenez

 

 

Original firmado

_____________________

Víctor Morales Zapata

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA

 

 

LEY DE REGÍMENES DE EXENCIONES Y NO SUJECIONES DEL PAGO DE TRIBUTOS, SU OTORGAMIENTO Y CONTROL SOBRE SU USO Y DESTINO

 

 

CAPITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- Objeto.- Regular las exenciones bajo la tutela y administración de la Dirección General de Hacienda, el procedimiento de otorgamiento y de control sobre uso y destino, y la creación de un régimen sancionatorio aplicable a incumplimientos a la normativa que las rige.

Así como, regular las exenciones aplicables a la importación y compra local de mercancías, el  otorgamiento, los procedimientos para la liberación, liquidación y traspaso de bienes  exonerados,  y los mecanismos de control para el correcto uso y destino de los mismos.

 

Artículo 2.- Definiciones.- Para la aplicación de la presente ley se establecen las siguientes definiciones:

 

1.    Exención: dispensa total o parcial de pago del tributo, otorgada por la ley,  y que no afecta el momento de nacimiento de la obligación, sino el de su exigibilidad.

2.    Exenciones declarativas mediante autorización: Aquellas que para su eficacia requieren de un acto declarativo por parte de la Administración.

3.    Exenciones autoliquidativas: Aquellas que el contribuyente u obligado tributario declara por cuenta propia en los instrumentes establecidos por la Administración Tributaria competente.

4.    Exención objetiva: Aquella que recae sobre un bien  destinado a un uso específico.

5.    Exención Subjetiva: Aquella a la cual tiene derecho un determinado sujeto en razón de su condición.

6.    Exención Concreta: Aquella que recae sobre un bien individualizado según  determinadas variables.

7.    Exención Genérica: Aquella que recae sobre un conjunto de bienes, limitados a una cantidad y/o que deben hacerse efectivas en un espacio de tiempo determinado.

8.    Exención temporal: Aquella que tiene una duración limitada en el tiempo

9.    Exención Permanente: Aquella que no tiene limitación temporal alguna.

10.  No sujeción: Disposición legal que exceptúa del nacimiento de la obligación tributaria..

11.  Liberación: Mecanismo establecido por ley para extinguir tributos exonerados, ya sea por haberse cumplido el plazo o las condiciones previstas.

12.  Liquidación: Mecanismo mediante el cual el beneficiario puede solicitar la autorización para cancelar los tributos sobre bienes o mercancías inicialmente exonerados.

13.  Autorización de exención: Acto administrativo mediante el cual se autoriza  la exención al beneficiario.

14.  Beneficiario: Aquel sujeto que por ley tiene derecho a una exención.

15.  Beneficiario Inmediato: Es la persona física o jurídica a la cual se le pueden otorgar  autorizaciones de exenciones de carácter objetivo para el posterior uso y disfrute de los beneficiarios mediatos.

16.  Beneficiario Mediato: En exenciones de carácter objetivo es la persona física o jurídica que adquiere del beneficiario inmediato u otra persona, el  bien exonerado, para su uso y disfrute.

17.  Medicamento: Toda mercancía utilizada en el diagnóstico, prevención, tratamiento y alivio de las enfermedades o estados físicos anormales o de sus síntomas y en el restablecimiento o modificación de funciones orgánicas del ser humano.  

18.  Actividad agropecuaria: comprende las siguientes actividades: agrícola, avícola, apícola, pecuaria, porcicultura, y acuícola.

19.  Tributo: prestación pecuniaria obligatoria, impuestas unilateralmente por el Estado y exigida por una administración pública como consecuencia de la realización del hecho imponible al que la ley vincule en el deber de contribuir.

20.  Tipos de Tributos: Son Tributos los Impuestos, las tasas y las contribuciones especiales.

21.  Tributos aplicables en territorio nacional: conjunto de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales y municipales.

22.  Impuestos: tributos cuyo hecho imponible se define sin referencia a servicios prestados o actividades desarrolladas por la Administración Pública.

23.  Tipos de Impuestos: para los efectos de la presente ley los impuestos se dividen en nacionales y municipales.

24.  Impuestos nacionales: aquellos administrados por el Poder Ejecutivo.

25.  Impuestos municipales: aquellos administrados por las Municipalidades.

26.  Valor fiscal: aquel establecido por la Dirección General de Tributación para un bien y con el cual se determinan los distintos impuestos aplicables al mismo.

27.  Consolidación: Es el período en que las empresas turísticas definidas en el artículo 7º de la Ley, consolidan su gestión de forma integral: en el mercado mediante el posicionamiento del producto-servicio, así como en el campo operativo, administrativo, financiero, para lograr la generación del rendimiento del inversionista. De tal manera que, una vez alcanzado este punto; la empresa podría realizar sus inversiones periódicas, ya sea en mobiliario y equipo o cambios en la infraestructura, para mantener su calidad y competitividad, sin el uso de los incentivos turísticos de la Ley.

28.  Artículos o bienes indispensables para empresas nuevas turísticas: Se refiere a todos los bienes muebles, materiales, equipo y utensilios necesarios para la instalación y el funcionamiento durante su plazo de consolidación de las empresas dedicadas a las actividades mencionadas en los incisos a) y c) del artículo 7º de la Ley 6990 de 15 de julio de 1985.

29.  Transporte acuático de turistas: para los efectos de esta ley se está a lo dispuesto por la Dirección de Navegación y Seguridad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

30.  Ente recomendador: órgano legalmente competente para analizar las solicitudes de beneficiarios de un régimen de exención, con el fin de definir su procedencia técnica y formular la recomendación correspondiente, asumiendo la fiscalización de los beneficiarios e incentivos otorgados por mandato de la ley.

 

Artículo 3.- Alcance. Las personas físicas y jurídicas que gocen de beneficios fiscales, estarán sujetos a lo establecido en la presente Ley. En lo que respecta al Impuesto General sobre la Renta y el Impuesto General sobre las Ventas, y otras exoneraciones autodeclarativas, se estará sujeto lo establecido en sus leyes de creación y los lineamientos establecidos por la Dirección General de Tributación.

 

Artículo 4.- Competencias de la Dirección General de Hacienda. La Dirección General de Hacienda del Ministerio de Hacienda se encuentra facultada para autorizar el disfrute de exenciones del pago de los tributos  nacionales al amparo de esta ley, previa solicitud del interesado, así como las liquidaciones y liberaciones. En aquellos casos en que la ley lo establezca, será necesario que, la solicitud del interesado, sea acompañada del aval emitido por el ente recomendador respectivo.

 

Los formularios para la solicitud de exenciones de tributos, liquidaciones y liberaciones, los requisitos que se deben cumplir y los documentos que se deben acompañar a la solicitud, serán establecidos por la Dirección General de Hacienda del Ministerio de Hacienda mediante resoluciones administrativas debidamente publicadas.

 

Las personas físicas o jurídicas, entes recomendadores y demás intervinientes en el proceso, deberán utilizar los sistemas informáticos y formularios establecidos por la Dirección General de Hacienda.

 

Artículo 5-        Competencias de la Dirección General de Tributación. La Dirección General de Tributación mantendrá la competencia para controlar y fiscalizar las exenciones referentes a los tributos bajo su administración. En todo caso, por resolución administrativa firmada por el el Director General de Tributación y el Director General de Hacienda, se podrá delegar el control sobre el  otorgamiento y fiscalización de las exenciones a cargo de la Dirección General de Tributación a la Dirección General de Hacienda.

 

Artículo 6.-       Solvencia fiscal. Toda persona física o jurídica que solicite una autorización de exención deberá encontrarse al día en sus obligaciones fiscales.

 

Artículo 7.-       Denegatoria de exenciones.  En caso que la solicitud de exención no proceda por no estar conforme con lo establecido en la normativa, o no haberse cumplido con los requisitos exigidos, podrá la Dirección General de Hacienda denegar la solicitud. Contra esta denegatoria podrá el interesado interponer los recursos de revocatoria ante el Director General de Hacienda y el de Apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo dentro de los tres días siguientes a la notificación de la denegatoria ante la Dirección General de Hacienda. Los plazos establecidos en la presente ley tendrán el de carácter ordenatorios.

 

 

CAPÍTULO II

 

SECCION PRIMERA.    ENTES RECOMENDADORES

Artículo 8.-       Entes recomendadores. En los casos en que se exija la recomendación previa de otra dependencia ajena al Ministerio de Hacienda para el trámite de las exenciones y gestiones afines, o de otras autorizaciones relacionadas con estas exenciones, el ente recomendador deberá realizar el estudio respectivo mediante la verificación técnica, constatando la procedencia de la exención de acuerdo a la naturaleza de los bienes y a las exigencias de la legislación. En todo caso, los entes recomendadores estarán sujetos a las disposiciones que establezca la Dirección General de Hacienda para regular el procedimiento y requisitos para el otorgamiento de los beneficios fiscales.

Artículo 9.-  Responsabilidad de los entes recomendadores. Los órganos que recomienden el otorgamiento de exenciones ante la Administración Tributaria, deben ejercer funciones de control sobre el correcto uso y destino de los bienes exonerados en virtud de su recomendación, todo de conformidad con las directrices que para estos efectos emanen de la Dirección General de Hacienda.

Asimismo, los funcionarios de los órganos recomendadores serán responsables cuando incurran por  culpa o dolo en la recomendación. Las disposiciones fundadas que emita la Dirección General de Hacienda en materia del otorgamiento, control y fiscalización de exenciones serán vinculantes para el ente recomendador.

Artículo 10.-     Requisitos previos. Los entes u órganos recomendadores, deberán documentar que las solicitudes presentadas ante su autoridad cumplan con los requisitos legales establecidos para su otorgamiento, así como que el beneficiario mediato o inmediato, se encuentra al día en el pago de sus obligaciones Tributarias y con la Caja Costarricense del Seguro Social.

 

SECCIÓN SEGUNDA.   MISIONES INTERNACIONALES Y AFINES.

Artículo 11.-     Principio de Reciprocidad Los beneficios  a las misiones internacionales y afines, deberán responder al principio de reciprocidad que rige las relaciones entre las distintas misiones diplomáticas y consulares de los distintos países. Los beneficios se concederán para garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados.

Corresponde en todos los casos al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, como ente recomendador verificar que los incentivos otorgados en el territorio nacional sean los mismos que reciben nuestras representaciones estatales en los demás países, para lo cual deberá realizar estudios de reciprocidad al menos cada cuatro años.

Artículo 12.- Exención a compras locales. Se exonera a las misiones diplomáticas y consulares, y a los funcionarios extranjeros de cada una de las citadas entidades, del pago de los impuestos aplicables a las compras que realicen en el mercado nacional, siempre y cuando se otorgue el mismo beneficio a las misiones diplomáticas y consulares de Costa Rica ubicadas en sus países de origen. Dicha exoneración aplica para los jefes de misión y a los funcionarios extranjeros de los organismos internacionales salvo disposición expresa en contrario.

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, definirá los sujetos de esta exención,  el  monto a exonerar y el procedimiento que de acuerdo a la reciprocidad, deba aplicarse. Corresponde a la Dirección General de Hacienda definir vía reglamento, el mecanismo y procedimiento a seguir para  la adecuada aplicación de este artículo

Bajo ningún supuesto,  funcionarios nacionales que presten sus servicios en el territorio nacional, podrán gozar de los beneficios fiscales aquí otorgados.

 

Artículo 13.-  Organismos Internacionales que tengan su Sede Principal en la República de Costa Rica. Se exonera a los jefes de misión y a los funcionarios extranjeros de los organismos internacionales que tengan su sede principal en la República de Costa Rica del pago de los impuestos aplicables a las compras que realicen en el mercado nacional.

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, definirá los sujetos de esta exención,  el  monto a exonerar y el procedimiento que deba aplicarse. Corresponde a la Dirección General de Hacienda definir vía reglamento, el mecanismo y procedimiento a seguir para  la adecuada aplicación de este artículo.

SECCION TERCERA.  EQUIPO MÉDICO.

 

Artículo 14.- Equipo médico. Se exonera todo equipo médico cuyo uso sea exclusivo para la realización de procedimientos médicos no estéticos, del pago los tributos aplicables a las compras locales e importación, excepto de los derechos arancelarios. Corresponde al Ministerio de Salud determinar cuáles equipos califican como sujetos a esta exención, para lo cual fungirá como ente recomendador ante el Ministerio de Hacienda.

Los importadores de equipos médicos para uso de procedimientos no estéticos, deberán solicitar ante  el Ministerio de Salud, la recomendación de la exención correspondiente, supeditada al uso exclusivo para el cual se solicita. El Ministerio de Salud emitirá la recomendación respectiva y corresponderá al Departamento de Gestión de Exenciones, de la Dirección General de Hacienda,  conocer de la misma y autorizar la exención correspondiente en caso que proceda. El procedimiento de otorgamiento de este  tipo de exención será regulado vía reglamento.

 

SECCION CUARTA.  VEHÍCULOS PARA PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES.

 

Artículo 15.- Vehículos para personas con necesidades especiales. Se exonera a las personas que por su condición física, mental o sensorial,  se les dificulte en forma evidente y manifiesta la movilización, y como consecuencia el uso del transporte público, un vehículo cuyo valor fiscal no sea superior a los cuarenta mil dólares estadounidenses ($40.000,00) o su equivalente en moneda nacional, del pago de los tributos aplicables a su importación o a su compra local. En el evento que el beneficiario adquiera un vehículo cuyo monto sea superior a los cuarenta mil dólares, deberá cancelar los tributos aplicables al monto del valor fiscal que exceda el tope exonerado.

 

 

Artículo 16.-     Registro de Vehículos para personas con necesidades especiales. El vehículo que sea exonerado para una persona con necesidades especiales, deberá ser inscrito  a nombre del beneficiario en el Registro Nacional, bajo una categoría  especial y  se les asignará una placa cuyo distintivo será el símbolo reconocido internacionalmente.

 

Las condiciones físicas, mentales o sensoriales de la persona que solicite la exención prevista en este artículo, debe ser acreditada por el Centro Nacional de Rehabilitación, Dr. Humberto Araya Rojas, o por el Departamento de Valoración de la Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social, que emitirán el dictamen correspondiente.

 

SECCION QUINTA. ACTIVIDAD DEPORTIVA.

Artículo 17.-     Federaciones y asociaciones deportivas y recreativas. 

Las federaciones y las asociaciones deportivas y recreativas debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas, que para tales efectos llevará el Instituto Costarricense del Deporte,  que gocen de declaratoria de utilidad pública, podrán gozar de exoneración en el pago de tasas e impuestos de cualquier naturaleza que recaiga sobre los bienes inmuebles de su propiedad que sean utilizados para llevar a cabo los fines para los cuales han sido creados.

La exoneración del pago de los impuestos aplicables a la importación y compra local de implementos deportivos, equipo y materiales necesarios para el cumplimiento de sus fines, incluyendo letreros, pantallas, marcadores o vallas electrónicas, sistemas de transmisión de sonido o señales permanentes que se construyan e instalen en estadios, gimnasios y demás recintos dedicados a prácticas de deporte y recreación, deberán cumplir con los mismos requisitos establecidos en el párrafo anterior.

Corresponde al Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, recomendar al Ministerio de Hacienda las solicitudes de exención que procedan según este artículo. Dicho Consejo, velará por el uso correcto y destino de la exoneración, sin perjuicio de las funciones de fiscalización que le competen al Ministerio de Hacienda.

ARTÍCULO 18.- Exención a los impuestos de salida que requiere autorización. Se exonera del pago de los impuestos único por concepto de derechos de salida del territorio nacional, y de salida del territorio nacional por un puesto fronterizo terrestre, a solicitud debidamente fundamentada por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER), el Comité Olímpico de Costa Rica, el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes o el Ministerio de Ciencia y Tecnología, a las siguientes personas:

 

a)    Los miembros de las delegaciones que oficialmente representen al país en el exterior, en actividades deportivas, artísticas, culturales o científicas, según corresponda, siempre y cuando la actividad a la que concurran no sea lucrativa de carácter privado.

b)    Los miembros de las delegaciones extranjeras, procedentes de países en los cuales se otorgue reciprocidad del beneficio aquí definido, y quienes ingresen al país para participar en actividades deportivas, artísticas, culturales o científicas, siempre y cuando la actividad a la que concurran no sea lucrativa de carácter privado.

 

Artículo 19.-     Exoneración a espectáculos deportivos.  Se exonera de los impuestos aplicables a los espectáculos públicos, impuesto a favor del Teatro Nacional e impuestos municipales a los eventos deportivos que no tengan fines de lucro y que califiquen en los siguientes incisos:

a)    Los torneos  deportivos que organicen las sociedades anónimas deportivas, las asociaciones y las federaciones deportivas, debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas y reconocidas como tales por el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación.

b)    Las exhibiciones de las producciones declaradas como de interés público de conformidad con el artículo 1 de la Ley No. 7874 de fecha 23 de abril de 1999.

 

SECCIÓN SEXTA. EXENCIONES VARIAS.

 

Artículo 20.-     Exenciones a régimen de zonas francas. Las empresas acogidas al régimen de zona franca, gozarán de las exenciones previstas en la Ley No. 7210 del 23 de noviembre del año 1990 y sus reformas. En el supuesto del artículo 17 inciso f), de la ley No. 7210, la Promotora de Comercio Exterior, deberá  previo al otorgamiento del acuerdo de otorgamiento del régimen, contar con el aval por parte de la Dirección General de Hacienda.

 

CAPITULO III

 

REGULACIONES PARA LA LIBERACIÓN DE BIENES ADQUIRIDOS

CON EXENCIÓN

 

Artículo 21.- Liberación Automática. Se autoriza la liberación automática de tributos, sin necesidad de pronunciamiento previo de la Administración Tributaria, a toda la maquinaria, equipo así como cualquier otra clase de mercancías, importadas o compradas localmente con exención de tributos que afectaban su adquisición, en el tanto dicha importación o compra local se haya realizado antes del 01 de enero de 2004.

 

Con el propósito de dar curso a lo dispuesto en el párrafo anterior, la Dirección General de Hacienda, emitirá la correspondiente directriz a las oficinas del Registro Nacional.

 

Artículo 22.- Derogatoria de Normas que autorizan liberaciones. Se derogan todas las normas que autorizan la liberación del pago tributos dispensados, excepto las contempladas en los siguientes incisos:

 

a)     Las constituidas mediante Convenios Internacionales o instrumentos de carácter público internacional, incluyendo empréstitos internacionales, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa.

b)    Las otorgadas al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, al Poder Legislativo, al Tribunal Supremo de Elecciones, a la Contraloría General de la República, y la Defensoría de los Habitantes, salvo en el caso de vehículos.

c)     Las otorgadas mediante la Ley N° 7210 de 23 de noviembre de 1990, y sus reformas denominada Ley de Régimen de Zonas Francas.

 

Artículo 23.- Liberación para vehículos del Estado. Los vehículos adquiridos exentos de impuestos por parte del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de Elecciones, así como por la Contraloría General de la República y la Defensoría de los Habitantes, podrán venderse libres del pago de los tributos inicialmente dispensados, transcurrido el plazo mínimo de cinco años a partir de su importación.

 

Los adquirentes de estos vehículos deberán cancelar el impuesto sobre la transferencia de vehículos internados en el país con exoneración de impuestos, previsto en el artículo 10 de la Ley N° 7088 de 30 de noviembre de 1987 y sus reformas.

 

Artículo 24.- Caso Fortuito o Fuerza Mayor. La pérdida por destrucción, hurto o robo, de la mercancía por caso fortuito o fuerza mayor extingue la obligación tributaria a cargo del beneficiario de la exención. El trámite de liberación se deberá realizar ante el Departamento de Gestión de Exenciones de la Dirección General de Hacienda. Corresponde a la Dirección General de Hacienda emitir las disposiciones normativas necesarias para la aplicación de este artículo.

 

CAPITULO IV

 

SECCIÓN I.      REGULACIONES PARA LA LIQUIDACION DE BIENES ADQUIRIDOS

CON EXENCIÓN

 

Artículo 25.-  Liquidación de tributos que fueron inicialmente dispensados de pago. En cualquier momento podrá el beneficiario de una exención solicitar ante el Departamento de Gestión de Exenciones de la Dirección General de Hacienda, la cancelación de los montos de los impuestos vigentes y correspondientes al valor presente del bien en el momento de la liquidación,  conforme el porcentaje de exoneración otorgado.  En caso de  imposibilidad o ausencia del beneficiario, la solicitud de liquidación puede ser realizada por cualquier interesado que demuestre tener un interés legítimo.

 

Una vez autorizada la liquidación, el pago de la obligación tributaria deviene en exigible, otorgándosele al interesado un plazo improrrogable de 30 días hábiles para realizar la cancelación de los tributos. De no cancelarse el monto de los impuestos liquidados dentro del plazo concedido, se estará a lo dispuesto en el artículo 124 de esta ley.

En caso de que exista un mal uso y destino del bien, la liquidación se efectuará  sobre las tarifas y tributos originalmente dispensados y que estaban vigentes al  producirse el hecho generador. En caso de montos originalmente exonerados en dólares, el tipo de cambio para realizar la liquidación será el vigente al momento de producirse el hecho generador.

Artículo 26.- Liquidación por causa sobreviniente.  En los siguientes casos: fallecimiento del beneficiario, cumplimiento del plazo de una exención,  cese de las actividades incentivadas o de la declaratoria de quiebra o intervención judicial en contra del beneficiario de una exención, deberá liquidarse los montos de los impuestos por parte del interesado que demuestre su interés legítimo, quien deberá solicitar la liquidación correspondiente ante el Departamento de Gestión de Exenciones de la Dirección General de Hacienda, siguiéndose el mismo procedimiento establecido en el artículo anterior. Para estos supuestos aplica lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo anterior.

 

Si la exención ha recaído sobre un vehículo, el interesado debe depositarlo en forma inmediata en un depósito aduanero debiéndose constituir en depositario. Los costos en que se incurra por el depósito del bien, deben ser cubiertos por el interesado. El bien no será entregado hasta tanto no se realice la cancelación de los montos originalmente exonerados.

 

En los supuestos previstos en este artículo, puede la Administración de oficio gestionar el cobro de los montos originalmente exonerados y ordenar, en caso de vehículos su depósito.

 

El cobro se realizará contra aquellos sujetos que ostenten la condición de herederos de quien era beneficiario, socios de las empresas que ostentaban la exención, o curadores de los procesos de quiebra o intervención judicial en contra del beneficiario de la exención. Para estos efectos, una vez que la Administración ha establecido el monto que se debe cancelar, lo deberá comunicar a los afectados otorgando un plazo de 30 días hábiles para su cancelación. De no realizarse el pago, se aplicará lo dispuesto en el artículo 124. En caso de existir procesos universales en donde el causante sea el beneficiario, se deberá tramitar el cobro dentro de los mismos, para lo cual no aplica el plazo de 30 días establecido para realizar el pago. 

 

Artículo 27.-     Liquidación de vehículos de Misiones Diplomáticas o Consulares. Tratándose de vehículos propiedad de los funcionarios extranjeros de misiones diplomáticas o consulares, la liberación solo procederá en aplicación del principio de reciprocidad, la cual debe ser establecida por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. De no proceder la liberación, la liquidación de los vehículos se realizará según lo dispuesto en este artículo.

 

En caso de cese, traslado o fallecimiento del funcionario, deberá el Jefe o representante de la Misión Diplomática o Consular depositar el vehículo en forma inmediata en un depósito aduanero hasta tanto no se realice la liquidación correspondiente según el procedimiento establecido en la presenta ley.

 

El interesado que demuestre un interés legítimo, deberá solicitar la liquidación de impuestos en el plazo de dos meses calendario, contados a partir del momento en que se presenten los hechos que impiden continuar disfrutando de la exención. Los gastos que se generen por el depósito del bien, serán cubiertos por el interesado.

 

En el supuesto  que el vehículo sea traspasado a otro sujeto que cuente con el mismo nivel de exoneración, dicho bien no deberá ser liquidado,  siempre que se haya presentado la solicitud de traspaso ante Ministerio de Hacienda con recomendación técnica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto antes de producirse el cese o el traslado del funcionario beneficiado. En tal evento, el adquirente tendrá derecho a que se compute a su favor el transcurso de tiempo en el país del vehículo, mientras fue propiedad del transmitente.

SECCIÓN II.     PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE EXENCIÓN.

Artículo 28.-       Revocación de la autorización de exención.-  En el evento que los beneficiarios de exenciones tributarias incumplan las obligaciones sobre su uso, destino y demás obligaciones legales, asociadas a su condición de beneficiarios mediatos o inmediatos, se deberá revocar total o parcialmente la autorización de exención otorgada.

Corresponde al Director (a) General de Hacienda, declarar la revocación de la exención, previo otorgamiento del debido proceso al beneficiario mediato o inmediato. Para lo cual se seguirá el procedimiento sancionatorio establecido en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.  

Artículo 29.- Procedimiento administrativo. Corresponde a la División de Incentivos Fiscales instruir los procedimientos administrativos de revocación de autorizaciones de exención, atendiendo las normas que se establecen en este capítulo, garantizando en todo momento el derecho a la legítima defensa de las partes y el respeto al debido proceso. En lo no dispuesto en este capítulo, se aplicará lo ordenado en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios,  para todos los efectos los plazos tendrán carácter de ordenatorios.

El procedimiento iniciará con una propuesta motivada de los funcionarios a cargo del caso, la cual será valorada en los cinco días siguientes por parte del Director de la División de Incentivos Fiscales, quien de acogerla, notificará el acto de inicio de procedimiento de revocación a las partes involucradas en el cual se citarán los hechos que dan origen al procedimiento con el detalle de las normas aplicables, la pretensión de revocar total o parcialmente las correspondientes autorizaciones de exención y de ejercer en caso de proceder, el cobro de los tributos dispensados.  En el  acto de inicio de procedimiento de revocación se procederá además a citar a comparecencia oral y privada a las partes involucradas, la cual deberá efectuarse con al menos quince días de anticipación a la comparecencia. En esta audiencia podrá la parte hacerse acompañar de un profesional en Derecho y/o asesor tributario, y presentar todas las pruebas de descargo que estime pertinentes. Previo a la comparecencia podrán igualmente aportar prueba al expediente administrativo para ser conocida en la audiencia oral y privada. En todo momento del procedimiento, tendrán las partes acceso al expediente administrativo.

La parte podrá en cualquier momento aceptar los hechos imputados en el acto de inicio de procedimiento de revocación, y mostrar su conformidad de realizar el pago de los tributos dispensados, renunciando a su derecho al procedimiento administrativo. En este caso, el procedimiento de revocación se dará por concluido por falta de interés actual, sin que ello afecte el desarrollo del procedimiento sancionatorio que deba incoarse ante eventuales comisiones de infracciones administrativas, según lo dispuesto en esta ley.

 

Una vez concluida la audiencia oral y privada, o habiendo la parte renunciado al procedimiento, la División de Incentivos Fiscales deberá rendir el informe respectivo dentro del plazo de 15 días hábiles ante el Director(a) General de Hacienda, quien emite el acto final, determinando la procedencia de la revocación, en cuyo caso ordenará la cancelación de los impuestos correspondiente junto con los intereses que se han generado, ordenando el inicio del procedimiento sancionatorio  en caso de ser necesario. La resolución final del procedimiento deberá ser dictada en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la rendición del informe por parte de la División de Incentivos Fiscales.

 

Si la parte no recurre lo dispuesto por el Director (a) General de Hacienda dentro del plazo legalmente establecido según lo dispuesto en el siguiente artículo, la misma adquiere firmeza y la deuda tributaria resultará líquida y exigible. En caso de ser recurrida, la misma se considera líquida y exigible una vez que se hayan resuelto los recursos respectivos y se le notifique a la parte recurrente.

Artículo 30.-     Actos recurribles. Dentro del procedimiento administrativo de revocación de autorización de exención, podrán ser recurridos el acto de inicio de proceso de revocación, el acto que deniegue la comparecencia o cualquier prueba y la resolución final emitida por el Director (a) General de Hacienda. Los recursos se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.  Contra la resolución final proceden los recursos de revocatoria con apelación en subsidio para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, los cuales deben ser interpuestos en los quince días siguientes a la notificación de la resolución a impugnar. Los plazos establecidos para emitir la resolución de los recursos tienen carácter de ordenatorios.

Artículo 31.-     Del plazo para el pago.  Una vez en firme la resolución que ordena la revocación de la exención, la deuda tributaria es líquida y exigible y deberá ser cancelada por la parte en un plazo máximo de quince días hábiles. La parte deberá cancelar el monto de los impuestos originalmente dispensados junto con los intereses legales que se hayan generado desde el momento en que se presentó el hecho que origina la revocación hasta el día que queda en firme la resolución determinativa. Vencido el plazo de los quinces días otorgados para la cancelación de los montos adeudados, la obligación genera además intereses de conformidad con el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Artículo 32.-     Cobro coactivo de impuestos dispensados. En caso que el deudor de la obligación originada en la revocación de la exención no cancelare la deuda dentro del plazo de los quince días hábiles establecido en el artículo anterior, o dentro de los 30 días hábiles otorgados para esos efectos en caso de liquidación voluntaria o de oficio, el Director (a) General de Hacienda deberá certificar el monto adeudado con carácter de título ejecutivo y remitirlo al Departamento de Cobros Judiciales de la Dirección General de Hacienda para se inicie el procedimiento de cobro en esa sede.

Para  ejecutar en sede judicial a estos deudores, no se requiere realizar ningún aviso de cobro previo ni otorgar ningún plazo por parte del Departamento de Cobros Judiciales.

 

Artículo 33.-     Embargo Administrativo.  El Departamento de Cobros Judiciales de la Dirección General de Hacienda podrá solicitar embargo administrativo de los bienes, cuentas,  derechos y demás haberes, propiedad del deudor de obligaciones originadas en la revocación de exenciones, con el fin de asegurar la recuperación de los impuestos dejados de percibir.

 

El embargo administrativo estará vigente durante un período máximo de tres meses, plazo dentro del cual se deberá presentar la demanda respectiva ante las instancias judiciales correspondientes y solicitar la conversión del embargo administrativo en judicial. En caso que el deudor cancele su deuda de previo a la interposición de la demanda, el Departamento de Cobros Judiciales ordenará levantar los embargos respectivos.

 

El embargo administrativo procederá también sobre cualquier bien o mercancía que se encuentre en procesos o regímenes aduaneros durante el período de vigencia de la medida cautelar, donde el beneficiario mediato o inmediato aparezca como destinatario en caso de importaciones o como exportador o remitente, cuando son artículos enviados al exterior. En estos casos el importe por bodegaje o almacenaje, durante el plazo del embargo, correrá por cuenta del beneficiario mediato o inmediato.

 

Artículo 34.-     Disposición de bienes exonerados. Si la Administración no logra obtener el pago del adeudo tributario, podrá realizar el decomiso del bien, el comiso en favor del Estado y el posterior remate llevado a cabo por la Dirección General de Aduanas con el fin de satisfacer los montos adeudados.

 

La Administración, a través de la Policía de Control Fiscal,  está facultada para decomisar las mercancías exoneradas como medida cautelar, en aquellos supuestos en que los beneficiarios infrinjan de alguna manera las regulaciones del respectivo régimen exoneratorio.  Una  vez decomisada, dentro de los treinta días hábiles siguientes, podrá el beneficiario o interesado que demuestre su interés legítimo solicitar la liquidación de los impuestos ante el Departamento de Gestión de Exenciones, quien autorizará la liquidación respectiva, otorgando un plazo máximo de quince días hábiles para que se realice la cancelación de los montos originalmente exonerados. Cancelada la deuda, se podrá recuperar la mercancía decomisada, para lo cual bastará la autorización emitida por la División de Incentivos Fiscales de la Dirección General de Hacienda.

 

La Administración por su parte deberá iniciar el procedimiento administrativo de revocación de autorización de exención, dentro del mes siguiente al decomiso. En el evento que la parte haya cancelado los impuestos respectivos dentro del plazo otorgado y haya recuperado la mercancía, el procedimiento administrativo se continuará con la intención de determinar los intereses y la procedencia del inicio del procedimiento sancionatorio.

 

En caso de decomisos, el importe por bodegaje o almacenaje, correrá por cuenta del beneficiario mediato o inmediato.

 

Artículo 35.-     Prescripción. En caso de exenciones temporales, el plazo prescriptivo para que la Administración pueda exigir el pago del monto de los tributos exonerados y sus recargos, es de cinco años e inicia su cómputo al momento de la conclusión del plazo del beneficio.

 

De producirse un incumplimiento antes que concluya el plazo de la exención temporal, el plazo de prescripción para que la Administración pueda exigir el pago del tributo exonerado y sus recargos, será de cinco años contados a partir del momento en que queda en firme la resolución de revocación de la autorización de exención.

 

En caso de exenciones no sujetas a término, el plazo de prescripción para que la Administración pueda exigir el pago de los tributos exonerados y sus recargos, será de cinco años contados a partir del momento en que queda en firme la resolución de revocación de la autorización de exención.

 

El plazo de prescripción establecido en los supuestos anteriores, será interrumpido por cualquiera de las causales previstas en esta Ley. Una vez que se presenta alguna de estas causales, el plazo de los cinco años iniciará nuevamente su cómputo.

Artículo 36.-     Interrupción o suspensión de la prescripción. El curso de la prescripción se interrumpe por las siguientes causas:

a)    La notificación del acto de inicio de procedimiento de revocación.  

b)    El reconocimiento expreso de la obligación, por parte del interesado.

c)    La solicitud de autorización de  liquidación de impuestos realizada por el interesado.

d)    La autorización de liquidación emitida por el Departamento de Gestión de Exenciones.

e)    La solicitud de facilidades de pago para cancelar la deuda ya determinada.

f)     La notificación de los actos administrativos o jurisdiccionales tendentes a ejecutar el cobro de la deuda.

g)    La interposición de recursos dentro del procedimiento administrativo de revocación de autorización de exención.

El cómputo de la prescripción para la revocación de la autorización de exención y para determinar la obligación inicialmente dispensada, se suspende por la interposición de la denuncia por presuntos delitos tributarios o penales. En este caso, deberá dictarse un auto de suspensión del respectivo procedimiento administrativo que se sigue en la Dirección General de Hacienda.

 

CAPITULO V

 

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

 

SECCIÓN I.      INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS.

 

Artículo 37.-     Definición.  Los beneficiarios de exenciones tributarias que incumplan las obligaciones asociadas a su condición de beneficiarios mediatos o inmediatos, incurren en la comisión de infracciones administrativas y serán sancionados según lo dispuesto en el presente capítulo.

Las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes que tienen los beneficiarios de exenciones.

SECCIÓN II.     TIPOS DE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS.

Artículo 38.-     Mal uso y destino de bienes exonerados. Aquel beneficiario mediato o inmediato que diere a las mercancías exoneradas un uso distinto del previsto en la ley o las destinara para otros fines que no sea para los cuales se  otorgó la exención, serán sancionados con una multa correspondiente a dos veces el monto originalmente exonerado, excepto en el caso de mal uso y destino de los vehículos automotores exonerados al amparo de la ley de incentivos turísticos, en cuyo caso el monto de la sanción corresponde a diez veces el monto originalmente exonerado.

Artículo 39.-        Omisión en la Presentación de Informes. Cuando el beneficiario mediato o inmediato, no presente los informes periódicos o especiales  requeridos por la Dirección General de Hacienda, dentro de los plazos preestablecidos, se le impondrá una sanción equivalente a dos salarios base.

 

Artículo 40.- Falta de pago de liquidación de tributos. Cuando el beneficiario o quien demuestre un interés legítimo, no cancele la obligación tributaria una vez vencido el plazo otorgado para su liquidación será sancionado con una multa correspondiente al cincuenta por ciento del monto correspondiente a la liquidación.

 

SECCIÓN III.    PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.

Artículo 41.- Órgano competente para sancionar. Corresponde al Director(a) General de Hacienda  imponer las sanciones administrativas previstas en esta ley, previo otorgamiento del debido proceso establecido en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, al beneficiario mediato o inmediato.

Artículo 42.- Carga de la prueba. En el procedimiento sancionador, la carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria en cuanto a demostrar la existencia del incumplimiento y de la mediación de actuación culposa o dolosa. Al beneficiario mediato o inmediato le corresponde la prueba en descargo de tales hechos.

Artículo 43.-     Procedimiento Sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se  rige por lo dispuesto en el presente capítulo y a falta de norma expresa, por lo dispuesto en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Cualquier plazo establecido para las actuaciones administrativas en las normas citadas tiene carácter ordenatorio.

La División de Incentivos Fiscales de la Dirección General de Hacienda emitirá un informe dirigido  al Director (a) General de Hacienda en el cual detallará las supuestas infracciones cometidas por los beneficiarios mediatos o inmediatos, aportando todos los medios probatorios que lo respaldan.

Corresponde al Director(a) General de Hacienda, valorar el contenido del informe y ordenar en caso de proceder, el inicio del procedimiento mediante resolución fundada. La instrucción del procedimiento sancionatorio le corresponde al Área Técnico Jurídica de la Dirección General de Hacienda, garantizando en todo momento el derecho a la legítima defensa de las partes y el respeto al debido proceso.

El procedimiento inicia con la comunicación del acto inicio del procedimiento sancionador a las partes involucradas en el cual se citarán los hechos que dan origen al procedimiento con el detalle de las normas aplicables, y las supuestas infracciones cometidas.  En el acto de inicio del procedimiento sancionador se procederá además a citar a comparecencia oral y privada a las partes involucradas, la cual deberá efectuarse con al menos quince días de anticipación a la comparecencia. En esta audiencia podrá la parte hacerse acompañar de un asesor o profesional competente, y presentar todas las pruebas de descargo que estime pertinentes. Previo a la comparecencia podrán igualmente aportar prueba al expediente administrativo para ser conocida en la audiencia oral y privada. En todo momento del procedimiento, tendrán las partes acceso al expediente administrativo.

Una vez concluida la audiencia oral y privada, o habiendo la parte renunciado al procedimiento, el Área Técnico Jurídica deberá rendir el informe respectivo dentro del plazo de 15 días hábiles ante el Director(a) General de Hacienda, quien emite la resolución sancionatoria por infracción administrativa, determinando así la procedencia de la sanción. La resolución final del procedimiento deberá ser dictada en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la rendición del informe por parte de la División de Incentivos Fiscales.

 

Si la parte no recurre lo dispuesto por el Director (a) General de Hacienda dentro del plazo legalmente establecido, la sanción adquiere firmeza. En caso de ser recurrida, la sanción se considera en firme una vez que se hayan resuelto los recursos respectivos y se le notifique a la parte recurrente.

Artículo 44.-     Recursos. Contra la resolución sancionatoria por infracción administrativa,  cabrá el recurso de revocatoria ante el Director(a) General de Hacienda y/o el de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo. Estos recursos deberán ser interpuestos dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución sancionatoria. Ambos recursos deben ser interpuestos ante la Dirección General de Hacienda, debiendo ésta elevar el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo para su conocimiento.

Artículo 45.- Intimación de Pago y Certificado de Adeudo. La Dirección General de Hacienda, una vez firme la resolución sancionatoria, emitirá una Intimación de Pago al infractor otorgándole un plazo de 5 días hábiles para el pago de la sanción.  En caso  que el infractor no cancele el adeudo en el plazo indicado, el Director General de Hacienda emitirá un Certificado de Adeudo, con carácter de título ejecutivo, que será presentado por el Departamento de Cobros Judiciales de la Dirección General de Hacienda para continuar con el procedimiento de cobro en sede judicial.

Artículo 46.- Plazo de prescripción. El derecho de aplicar sanciones prescribe en el plazo de cinco años, contado a partir del 1° de enero del año siguiente a la fecha en que se determina por parte de la Dirección General de Hacienda que se ha incurrido en una infracción.

La prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe por el inicio del procedimiento sancionatorio administrativo, y el nuevo término comienza a correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la respectiva resolución quede en firme.

Artículo 47.- Pago de intereses. Las sanciones pecuniarias establecidas devengarán los intereses citados en el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

 

CAPITULO VI

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 48.-     Prenda legal. En caso que el beneficiario incumpliere con sus obligaciones, los bienes que originalmente le fueran exonerados, responderán directamente ante el fisco con carácter de prenda legal. La prenda legal por adeudos tributarios de cualquier tipo tendrá preferencia sobre las restantes garantías que pesaran sobre los bienes respectivos.

 

Artículo 49.-. Reciprocidad. Tratándose de solicitudes de exenciones a misiones diplomáticas y consulares amparadas al principio de reciprocidad, corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto emitir un dictamen fundamentado que respalde la recomendación, en el cual detalle los incentivos que aplican en el otro país a favor de nuestras representaciones estatales y que ha verificado el cumplimiento de su aplicación. Corresponde a la Dirección General de Hacienda emitir las directrices necesarias que rigen la emisión y contenido de estos dictámenes.

 

Artículo 50.-     Proyectos de exenciones. Toda iniciativa o proyecto de ley sobre creación o modificación de exenciones, deberá contener de forma expresa y detallada la estimación del posible monto que demandará su aplicación, así como la identificación precisa de la fuente u origen de los recursos que se utilizará para cubrir ese gasto tributario. Asimismo, requiere de un dictamen previo de la Dirección General de Hacienda.

 

Artículo 51.-     Revisión de exenciones. Corresponde a la División de Política Fiscal, de la  Dirección General de Hacienda evaluar periódicamente la pertinencia de las exenciones de tributos o su eficacia en el tiempo, evaluando la necesidad de mantener o eliminar la exoneración, y proponer los proyectos de reforma pertinentes.

 

Artículo 52.-     Autorización para la exportación de bienes importados. En caso de bienes importados bajo el régimen de importación temporal, para el desarrollo de un proyecto u obra, el Departamento de Gestión de Exenciones de la Dirección General de Hacienda podrá autorizar a los beneficiarios, la exportación de dichos bienes una vez concluido el proyecto. Una vez finalizado el proceso de exportación, se dará por extinguida la respectiva obligación tributaria.

 

Artículo 53.- Traspaso de mercancías exoneradas. La Dirección General de Hacienda podrá autorizar el traspaso de un bien exonerado a otro beneficiario del mismo régimen o entre regímenes distintos, siempre y cuando los derechos, requisitos y condiciones sean compatibles con los del adquirente.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y DE REFORMA

 

 

Artículo 54.-     Deróguense las siguientes leyes:

1.                      Ley No. 2374 de fecha 16 de junio de 1959, denominada: Exonera Fluído Eléctrico Suministrado a Trabajadores.

2.                      Ley No. 2380 de fecha 25 de junio de 1959 denominada: Exonera por 120 días naturales derechos de bodegaje.

3.                      Ley No. 2853 de fecha 30 de octubre de 1961 denominada: Reforma Ley que Suprime Exoneraciones a Instituciones Autónomas.

4.                      Ley No. 2884 de fecha 14 de noviembre de 1961 denominada: Donación de terreno a Terciarias Franciscanas de Cartago.

5.                      Ley No. 3049 de fecha 14 de noviembre de 1962, denominada: Exoneración Temporal Derechos Bodegaje Depósitos Mercancías Aduanas.

6.                      Ley No. 3078 de fecha 07 de diciembre de 1962, denominada: Exonera vehículo para rifa de Comité Ayuda a Infancia.

7.                      Ley No. 3092 de fecha 18 de febrero de 1963 denominada: Perdón deudas Municipales FEDEFUTBOL Dirección Deportes.

8.                      Ley No. 3094 de fecha 18 de febrero de 1963 denominada: Exoneración pago derechos traspaso auto del PANI.

9.                      Ley No. 3102 de fecha 28 de marzo de 1963 denominada: Exonera Central Telefónica de Municipalidad San Carlos.

10.                    Ley No. 3115 de fecha 27 de abril de 1963 denominada: Exonera tractor Municipalidad Montes de Oro Puntarenas.

11.                    Ley No. 3121 de fecha 30 de mayo de 1963 denominada: Exoneración impuestos maquinaria Municipalidad Liberia.

12.                    Ley No. 3122 de fecha 30 de mayo de 1963 denominada: Exonera impuestos maquinaria Municipalidad Turrialba.

13.                    Ley No. 3132 de fecha 23 de julio 1963 denominada: Exonera impuestos sucesorios al Hogar Ancianos Heredia.

14.                    Ley No. 3163 de fecha 05 de agosto de 1963 denominada: Exonera impuestos tractor Junta Cantonal Caminos Naranjo.

15.                    Ley No. 3181 de fecha 27 de agosto de 1963 denominada: Exonera impuestos maquinaria Municipalidad Goicoechea.

16.                    Ley No. 3187 de fecha 27 de agosto de 1963 denominada: Exoneración material eléctrico Municipalidad Abangares.

17.                    Ley No. 3188 de fecha 27 de agosto de 1963 denominada: Exonera impuestos tractor Junta Cantonal Caminos Grecia.

18.                    Ley No. 3194 de fecha 20 de setiembre de 1963 denominada: Exonera impuestos auto Centro Comunal Escazú.

19.                    Ley No. 3199 de fecha 21 de setiembre de 1963 denominada: Exoneración impuestos tractor Municipalidad Osa.

20.                    Ley No. 3210 de 08 de octubre de 1963 denominada: Exonera vagoneta volteo Municipalidad San Carlos.

21.                    Ley No. 3221de fecha 19 de octubre de 1963 denominada: Exoneración impuestos tractor Municipalidad Atenas.

22.                    Ley No. 3222 de fecha 19 de octubre de 1963 denominada: Exoneración plantas eléctricas Municipalidad Nicoya.

23.                    Ley No. 3229 de fecha 04 de noviembre de 1963 denominada: Exoneración impuestos maquinaria Municipalidad Limón.

24.                    Ley No. 3235 de fecha 09 de noviembre de 1963 denominada: Exonera autos Municipalidades Mora Aserrí Aguirre.

25.                    Ley No. 3237 de fecha 09 de noviembre de 1963 denominada: Exonera instrumentos Banda Musical Municipalidad Escazú.

26.                    Ley No. 3238 de fecha 09 de noviembre de 1963 denominada: Exoneración impuestos materiales Municipalidad Escazú.

27.                    Ley No. 3244 de fecha 25 de noviembre de 1963 denominada: Exonera impuestos auto Cruzada Femenina Costarricense.

28.                    Ley No. 3249 de fecha 05 de noviembre de 1963 denominada: Exoneración Parcial de Papel a los Periódicos.

29.                    Ley No. 3250 de fecha 06 de diciembre de 1963 denominada: Exoneración Municipalidad Nandayure impuestos tractor.

30.                    Ley No. 3270 de fecha 30 de enero de 1964 denominada: Exonera vagoneta para Municipalidad de Sta. Bárbara, Heredia.

31.                    Ley No. 3291 de fecha 18 de junio de 1964 denominada: Exonera compra de vehículos para Municipalidad Alajuela.

32.                    Ley No. 3321 de fecha 31 de julio de 1964 denominada: Exonera vehículos de Municipalidad de Valverde y Naranjo.

33.                    Ley No. 3324 de fecha 31 de julio de 1964 denominada: Exonera vagoneta para Municipalidad de Naranjo.

34.                    Ley No. 3328 de fecha 31 de julio de 1964 denominada: Exonera impuestos a vehículo de Municipalidad San Carlos.

35.                    Ley No. 3329 de fecha 31 de julio de 1964 denominada: Exonera impuestos camión y cemento de Municipalidad Curridabat.

36.                    Ley No. 3334 de fecha 31 de julio de 1964 denominada: Exonera impuestos a vagoneta de Municipalidad Carrillo.

37.                    Ley No. 3368 de fecha 06 de agosto de 1964 denominada: Autoriza a JPS traspaso de vehículo sin impuestos

38.                    Ley No. 3373 de fecha 06 de agosto de 1964 denominada: Exonera impuestos a vehículos de Municipalidad de Palmares.

39.                    Ley No. 3387 de fecha 21 de setiembre de 1964 denominada: Exonera impuestos a maquinaria de Municipalidad de Paraíso.

40.                    Ley No. 3392  de fecha 23 de setiembre de 1964 denominada: Exonera importac. de vagoneta a Municipalidad de León Cortés.

41.                    Ley No. 3413 de fecha 30 de setiembre de 1964 denominada: Exonera impuestos carro de Frailes Sa. Antonio de Padua.

42.                    Ley No. 3415  de fecha 30 de setiembre de 1964 denominada: Exonera impuestos vehículos de Mun. Siquirres y Pococí.

43.                    Ley No. 3425 de fecha 13 de octubre de 1964 denominada: Exonera vehículos para Municipalidad de Limón y Pococí.

44.                    Ley No. 3430 de fecha 20 de octubre de 1964 denominada: Exonera equipos de Municipalidad, consejos distritales y Cantonales.

45.                    Ley No. 3433 de fecha 20 de octubre de 1964 denominada: Certificaciones de Registro Delincuentes para Trabajo sin Timbres.

46.                    Ley No. 3434 de fecha 22 de octubre de 1964 denominada: Exonera vehículo rifa para Cruzada Femenina Costarricense.

47.                    Ley No. 3435 de fecha 21 de octubre de 1964 denominada: Exonera vehículos para rifa Asociación Pro-Hospital Niños.

48.                    Ley No. 3438 de fecha 22 de octubre de 1964 denominada: Exonera materiales eléctricos para Municipalidad de Naranjo.

49.                    Ley No. 3471 de fecha 18 de diciembre de 1964 denominada: Exonera impuesto carro para Cruzada Femenina Costarricense.

50.                    Ley No. 3509 de fecha 03 de junio de 1965 denominada: Exonera instrumentos Banda Municipalidad Heredia.

51.                    Ley No. 3510 de fecha 03 de junio de 1965 denominada: Exonera medidores de agua Municipalidad San Ramón.

52.                    Ley No. 3512 de fecha 12 de junio de 1965 denominada: Exonera lámparas de mercurio para Municipalidades.

53.                    Ley No. 3525 de fecha 12 de julio de 1965 denominada: Exonera compra de vagoneta Municipalidad de Limón.

54.                    Ley No. 3537 de fecha 07 de agosto de 1965 denominada: Exonera lámparas de mercurio Municipalidad Santa Ana.

55.                    Ley No. 3563 de fecha 27 de octubre de 1965 denominada: Exonera Concejo Distrito de La Cruz compra tubería.

56.                    Ley No. 3570 de fecha 03 de noviembre de 1965 denominada: Exonera vehículos Municipalidad Pérez Zeledón.

57.                    Ley No. 3592 de fecha 11 de noviembre de 1965 denominada: Exonera vehículo Cruzada Femenina Costarricense.

58.                    Ley No. 3611 de fecha 20 de diciembre de 1965  denominada: Exonera compra máquina escribir Liceo Mauro Fernández.

59.                    Ley No. 3622 de fecha 10 de diciembre de 1965 denominada: Exonera instrumentos filarmonía Pérez Zeledón.

60.                    Ley No. 3623 de fecha 10 de diciembre de 1965 denominada: Exonera impuestos filarmonía San Ramón.

61.                    Ley No. 3624 de fecha 13 de diciembre de 1965 denominada: Exonera compra cemento Municipalidad de Cartago.

62.                    Ley No. 3626 de fecha 10 de diciembre de 1965 denominada: Exonera compra vagonetas Municipalidad Pérez Zeledón.

63.                    Ley No. 3718 de fecha 04 de agosto de 1966 denominada: Exonera Importación Efectuada por Escuelas Radiofónicas de Catecismo.

64.                    Ley No. 3759 de fecha 05 de octubre de 1966 denominada: Exonera "Cruzada Femenina Costarricense" Pago Impuestos Importación Vehículo.

65.                    Ley No. 3781 de fecha 08 de noviembre de 1966 denominada: Exonera Pago Timbres Fiscales Prendas Otorgue LACSA compra Jet.

66.                    Ley No. 3806 de fecha 23 de noviembre de 1966 Exonera Importación Lámparas Ornamentales y Alumbrado Municipalidad La Unión.

67.                    Ley No. 3835 de fecha 13 de diciembre de 1966 denominada: Exonera implementos para Instituto Técnico Don Bosco.

68.                    Ley No. 3891 de fecha 05 de junio de 1967 denominada: Autoriza exención a Municipalidad de Puriscal.

69.                    Ley No. 3902 de fecha 30 de junio de 1967 denominada: Exonera lámparas para Municipalidad de Limón.

70.                    Ley No. 3903 de fecha 30 de junio de 1967 denominada: Exonera polígrafo para Junta Educativa de Ciudad Cortés.

71.                    Ley No. 3919 de fecha 20 de julio de 1967 denominada: Exonera cemento Escuela Rafael Hernández de Cartago.

72.                    Ley No. 3921 de fecha 04 de agosto de 1967 denominada: Exonera donación a Comandancia de Plaza de Limón.

73.                    Ley No. 3949 de fecha 27 de setiembre de 1967 denominada: Exonera tubería para Municipalidad de Alajuela.

74.                    Ley No. 3954 de fecha 27 de setiembre de 1967 denominada: Exonera Importación Grabadora Secretariado Diocesano Seglar Alajuela.

75.                    Ley No. 3955 de fecha 27 de setiembre de 1967 denominada: Exonera cemento a Temporalidades Diócesis de Alajuela.

76.                    Ley No. 3962 de fecha 03 de octubre de 1967 denominada: Exonera materiales construcción Palacio Municipalidad Grecia.

77.                    Ley No. 3974 de fecha 20 de octubre de 1967 denominada: Exonera Vehículo Rifa Casa Ejercicios Espirituales Padres Claretianos.

78.                    Ley No. 3978 de fecha 20 de octubre de 1967  denominada: Exonera Municipalidad Atenas Impuesto Consumo compra cemento.

79.                    Ley No. 3979 de fecha 20 de octubre de 1967 denominada: Exonera ambulancias Cruz Roja de Desamparados.

80.                    Ley No. 3980 de fecha 20 de octubre de 1967 denominada: 0Exonera Vehículo Rifa Centro Juvenil Felipe González.

81.                    Ley No. 3984 de fecha 26 de octubre de 1967 denominada: Exonera campanas Parroquia de San Ramón.

82.                    Ley No. 3985 de fecha 26 de octubre de 1967 denominada: Exonera Cemento Parroquia Buenaventura de Turrialba.

83.                    Ley No. 3993 de fecha 06 de noviembre de1967 denominada: Exonera vehículo rifa Cruzada Femenina Costarricense.

84.                    Ley No. 3996 de fecha 13 de noviembre de 1967 denominada: Exonera vehículo rifa Aspirantado Salesiano de Cartago.

85.                    Ley No. 4001 de fecha 18 de noviembre de 1967 denominada: Exonera cemento para Municipalidad de Orotina.

86.                    Ley No. 4002 de fecha 18 de noviembre de 1967 denominada: Exonera cemento para Municipalidad de Liberia.

87.                    Ley No. 4028 de fecha 23 de diciembre de 1967 denominada: Exonera copón a Temporalidades de la Iglesia.

88.                    Ley No. 4032 de fecha 23 de diciembre de 1967 denominada: Autoriza a la Catholic Relief Services vender vehículos.

89.                    Ley No. 4112 de fecha 28 de mayo de 1968  denominada: Exonera Vehículo Asilo Ancianos Claudio María Volio.

90.                    Ley No. 4113 de fecha 28 de mayo de 1968 denominada: Exonera Cemento para Municipalidad de Montes de Oro.

91.                    Ley No. 4116 de fecha 28 de mayo de 1968 denominada: Exonera cemento para varias Municipalidad.

92.                    Ley No. 4218 de fecha 05 de agosto de 1968 denominada: Exonera impuestos Municipalidad San Rafael Oreamuno.

93.                    Ley No. 4223 de fecha 11 de noviembre de 1968 denominada: Exonera equipo Junta de Protección Social de Alajuela.

94.                    Ley No. 4678 de fecha 01 de diciembre de 1970 denominada: Exonera compra de lámparas a Municipalidad Alajuela.

95.                    Ley No. 4879 de fecha 02 de noviembre de 1971 denominada: Exonera deudores por concepto de detalle de caminos.

96.                    Ley No. 5108 de fecha 09 de noviembre de 1972 denominada: Exonera Vehículo Rifa Parroquia San Antonio de Belén.

97.                    Ley No. 5354 de fecha 02 de octubre de 1973 denominada: Exonera impuestos vehículo para ser rifado.

98.                    Ley No. 5569 de fecha 23 de agosto de 1974 denominada: Exonera impuestos vehículo para rifa Templo de Rohrmoser.

99.                    Ley No. 5584 de fecha 17 de octubre de 1974 denominada: Rifa automóvil para Asociación Comunal La Arena, Grecia.

100.                 Ley No. 5587 de fecha 17 de octubre de 1974 denominada: Rifa carro para Liceo Sta. Bárbara de Heredia.

101.                 Ley No. 5591 de fecha  25 de octubre de 1974 denominada: Reforma Código Municipalidad.

102.                 Ley No. 5618 de fecha 28 de noviembre de 1974 denominada: Rifa Automóvil para Club Rotario de San Ramón.

103.                 Ley No. 5620 de fecha 28 de noviembre de 1974 denominada: Exonera impuestos carro para rifa Cruz Roja Turrialba.

104.                 Ley No. 5621 de fecha 28 de noviembre de 1974 denominada: Exonera carro para rifa a favor Hogar de Ancianos Crespo.

105.                 Ley No. 5622 de fecha 28 de noviembre de 1974 denominada: Exonera Carro Rifa de Oficina Caridad y Alcohólicos Anónimos Alajuela.

106.                 Ley No. 5624 de fecha 28 de noviembre de 1974 denominada: Exonera carro para rifa de Asociación. Pabellón de Alcohólicos.

107.                 Ley No. 5656 de fecha  11 de diciembre de 1974 denominada: Exonera carro para Misión Bautista de Costa Rica.

108.                 Ley No. 5685 de fecha 30 de abril de 1975 denominada: Exonera de impuestos vehículo para ser rifado.

109.                 Ley No. 5713 de fecha 16 de julio de  1975 denominada: Exonera de impuestos vehículo para ser rifado.

110.                 Ley No. 5806 de fecha 24 de setiembre de 1975 denominada: Exonera de impuestos vehículo para ser rifado.

111.                 Ley No. 5821 de fecha 04 de noviembre de 1975  denominada: Exonera Vehículo Rifa Asociación Anciano y Enfermo Crónico de Palm.

112.                 Ley No. 5827 de fecha 04 de noviembre de 1975 denominada: Exonera Vitrales de Parroquia San Antonio de Belén.

113.                 Ley No. 5829 de fecha 12 de noviembre de 1975 denominada: Exonera Vehículo para Obras y Damnificados en Angostura de Puntarenas.

114.                 Ley No. 5830 de fecha 12 de noviembre de 1975 denominada: Exonera Vehículo Rifa Colegio Marista de Alajuela.

115.                 Ley No. 5945 de fecha 14 de octubre de 1976 denominada: Exonera Asoc. Cristo Obrero Puntarenas vagoneta.

116.                 Ley No. 5953 de fecha 27 de octubre de 1976 denominada: Exonera impuestos autobús estudiantes Grecia.

117.                 Ley No. 6033 de fecha 03 de enero de 1977 denominada: Exonera Impuestos Vehículo Federación Beisbol.

118.                 Ley No. 6228 de fecha 02 de mayo de 1978 denominada: Rifa vehículo Asociación Scouts Quepos.

119.                 Ley No. 6281 de fecha 08 de noviembre de 1978 denominada: Exonera impuestos vehículo para rifa.

120.                 Ley No. 6296 de fecha 12 de diciembre de 1978 denominada: Exonera Impuestos Vehículo para Rifa de Club Rotario de San Ramón.

121.                 Ley No. 6304 de fecha 21 de diciembre de 1978 denominada: Exonera Impuestos Auto para Rifa Cruz Roja Turrialba.

122.                 Ley No. 6384 de fecha 03 de setiembre de 1979 denominada: Rifa vehículo Club de Leones San Sebastián.

123.                 Ley No. 6365 de fecha 03 de setiembre de 1979 denominada: Rifa vehículo Hospital Materno Infantil Puriscal.

124.                 Ley No. 6383 de fecha 06 de setiembre de 1979 denominada: Exoneración de impuestos ambulancia Cruz Roja.

125.                 Ley No. 6417 de fecha 16 de mayo de 1980 denominada: Exonera Impuestos de Construcción a Capilla en Escazú.

126.                 Ley No. 6418 de fecha 22 de mayo de 1980 denominada: Exonera Impuestos Vehículo Comité Congreso Médico.

127.                 Ley No. 6489 de fecha 25 de setiembre de 1980 denominada: Exonera de Impuestos a Vehículo para Rifarlo.

128.                 Ley No. 6499  de fecha 25 de  setiembre de 1980 denominada: Exonera de Impuestos a Vehículo para Rifarlo.

129.                 Ley No. 6510 de fecha 25 de setiembre de 1980 denominada: Exonera de Impuestos Vehículo para Rifarlo.

130.                 Ley No. 6514  de fecha 25 de setiembre de 1980 denominada: Exonera Impuestos Vehículo para Rifarlo.

131.                 Ley No. 6778 de fecha 06 de agosto de 1982 denominada: Exonera Impuestos a Municipalidad San Carlos.

132.                 Ley No. 7189 de fecha 10 de julio de 1990 denominada: Ley Donación Vehículos Selección Nacional de Fútbol (Italia-90).

133.                 Ley No. 7678 de fecha 08 de julio de 1997 denominada: Reconocimiento por Méritos Deportivos de Claudia Poll, Francisco Rivas y Monserrat Hidalgo.

134.                 Ley No. 7910 de fecha 14 de setiembre de1999 denominada: Amnistía Tributaria en la Municipalidad de Abangares.

135.                 Ley No. 7918 de fecha 28 de setiembre de 1999 denominada: Municipalidad de Belén Exonera Pago de Intereses y Multas sobre Impuestos Contribuciones y Tasas Municipalidad por un Término de Tres Meses.

136.                 Ley No. 8062 de fecha 22 de diciembre de 2000 denominada: Autorización para Condonar Intereses y Multas Municipalidad, Adeudados por los Arrendatarios del Mercado Municipalidad de Cartago.

137.                 Ley No. 8087 de fecha 07 de febrero de 2001 denominada: Exoneración de Impuestos a la compra e inscripción de un vehículo para Claudia Poll Ahrens, Ganadora de dos medallas en los juegos Olímpicos de Sidney 2000.

138.                 Ley No. 8613 de fecha 12 de noviembre de 2007 denominada: Autorización a la Municipalidad de Puntarenas para que segregue un terreno de su propiedad y lo done al Poder Judicial para construir las instalaciones del Circuito Judicial de Puntarenas.

 

 

CAPÍTULO VII.

MODIFICACIONES.

 

Artículo 55.-        Modifíquese el inciso c) del artículo 28 de la Ley número 7410 denominada  Ley General de Policía, de 26 de mayo de 1994,  para que en adelante se lea así:

 

“Artículo 28º-Atribuciones.

 

Son obligaciones y atribuciones de la Policía de Control Fiscal:

(…)

c) Realizar todo tipo de allanamientos, para perseguir delitos de naturaleza tributaria. Para efectuar los allanamientos debe contar con la autorización judicial y cumplir con las demás condiciones legales. En el caso de presuntos incumplimientos en el uso y destino de los bienes exonerados, podrá además de realizar el allanamiento, decomisar las mercancías en  propiedad privada, esto último sin mediar orden judicial.”

 

 

 

Artículo 56.-     Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación.