DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS,
REFERENCIAS Y SERVICIOS TÉCNICOS
AL-DEST-IIN -067-2016
INFORME DE: PROYECTO
DE LEY
“LEY DE
REGÍMENES DE EXENCIONES Y NO SUJECIONES DEL
PAGO DE
TRIBUTOS, SU OTORGAMIENTO Y CONTROL
SOBRE SU USO”
EXPEDIENTE Nº
19.531
INFORME
INTEGRADO
JURÍDICO-ECONÓMICO
INFORME
ELABORADO POR:
ALEX PIEDRA
SÁNCHEZ
SUSANA ZÚÑIGA
ASESOR
PARLAMENTARIO
SUPERVISADO POR:
SELENA REPETTO
AYMERICH
MAURICIO PORRAS
JEFE DE
ÁREA
REVISIÓN FINAL Y
AUTORIZACIÓN
FERNANDO CAMPOS
MARTÍNEZ
DIRECTOR A.I
08 DE MARZO DE 2016
AL-DEST-IIN
-067-2016
TABLA DE CONTENIDO
II.- ASPECTOS
GENERALES SOBRE EL GASTO TRIBUTARIO
2.1.
Sobre el concepto de Gasto Tributario (GT)
2.2.
Tipos de Gasto Tributario
2.3.
Estimación del Gasto Tributario
III.- SOBRE LA
SITUACIÓN FISCAL DE PAÍS
IV.- ANÁLISIS DE FONDO
DEL PROYECTO
A. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EXENCIONES FISCALES
Artículo 4. Competencias de la Dirección General de
Hacienda
Artículo 6. Denegatoria de exenciones
9.
Instituciones no sujetas a todo tipo de tributos
Artículo 10.- Consejo Nacional de
Producción
Artículo 11. Consejo de Seguridad Vial
Artículo 12. Instituto de Fomento y Asesoría Municipal
Artículo 17. Instituto Costarricense de Turismo
Artículo 18. Instituto Costarricense de Ferrocarriles
Artículo 19.-Instituto Costarricense
de Acueductos y Alcantarillados
Artículo 22.-Sistema Nacional de
Radio y Televisión Cultural
Artículo 24.-Instituto Costarricense
del Deporte y la Recreación
Artículo 25.-Servicio Nacional de
Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento
Artículo 26.- Junta de Protección
Social
Artículo 28.-Patronato Nacional de
Ciegos
Artículo 31. Exención del Impuesto
sobre la Propiedad de Vehículos Automotores
Artículo 35.- Exoneración a favor de la Earth
Artículo 43. Concesionarios de taxis
Artículo 47. Exención a favor de la Cruz Roja
Artículo 61. Medicamentos y elaboración de medicamentos
Artículo 63. Equipo para personas con necesidades
especiales
Artículo 64. Vehículos para personas con necesidades
especiales
Artículo 66. Vigencia de la exención
Artículo 69. Grupos de personas productoras orgánicas
Artículo 75. Secretaría de Recomendación Agrícola de
Incentivos Fiscales
Artículo 76. Competencias de la Secretaría
Artículo 87. Normativa Internacional
Artículo 89. Exención a los impuestos de salida que
requiere autorización
Artículo 90. Exenciones a régimen de zonas francas
Artículo 92. No sujeción al impuesto único por tipo de
combustible
Artículo 94. Exención a producciones artísticas
Artículo 98. Productos de producción centroamericana
Artículo 101. Liberación automática
Artículo 102. Derogatoria de normas que autorizan
liberaciones
Artículo 109. Procedimiento
administrativo y Artículo 110. Actos
recurribles
Artículo 114. Disposición de bienes exonerados
Artículo 118. Mal uso y destino de bienes exonerados
Artículo 120. Falta de pago de liquidación de tributos
Artículo 126. Plazo de prescripción
Artículo 148. Proyectos de Exenciones
Artículo 149. Revisión de exenciones
V.- ASPECTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA
Artículo 61. Medicamentos y elaboración de medicamentos
Artículo 72. Ente recomendador
Artículo 73. Comisión de Recomendación Agrícola para
Incentivos Fiscales
Artículo 79. Disposicion genérica
Procedimiento para la revocación de
la autorización de exención
Artículo 109. Procedimiento Administrativo
Artículo 123. Procedimiento sancionatorio
VI. ASPECTOS DE
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
INFORME INTEGRADO
JURÍDICO-ECONÓMICO
PROYECTO DE LEY
“LEY DE REGÍMENES DE
EXENCIONES Y NO SUJECIONES DEL
PAGO DE TRIBUTOS, SU
OTORGAMIENTO Y CONTROL
SOBRE SU USO”
EXPEDIENTE Nº 19.531
El proyecto de ley propone definir taxativamente las exoneraciones y
no sujeciones fiscales que regirían en el país, así como crear un régimen
sancionatorio aplicable a los incumplimientos de la normativa propuesta.
La forma en que se propone ordenar las exenciones es, primero, como se
indicó, estableciéndolas taxativamente junto con las no sujeciones y luego, por
un lado, derogando 141 leyes que establecen esta clase de beneficios y por
otro, reformando otras 78 derogatorias
parciales a artículos de leyes y 6 reformas.
Para efectos de la determinación de
las exoneraciones aplicables a la importación y compra local de
mercancías, se regula el otorgamiento, los procedimientos para la liberación,
la liquidación y el traspaso de bienes exonerados, así como los mecanismos de
control para el correcto uso y destino de los mismos.
Asimismo, la iniciativa establece modificaciones a la Ley Nº 2392,
Crea Oficina de Cobros de la Dirección General de Hacienda de 11 de junio de
1959, para reformar sus atribuciones y competencias.
En otro orden y para los efectos, el proyecto establece una serie de
definiciones como exención, tipos de exención, no sujeción, liquidación,
liberación, liquidación, autorización de exención, beneficiario inmediato,
beneficiario mediato, medicamento, actividad agropecuaria, tributo, tipos de
tributo, tributos aplicables en el territorio nacional, impuestos, tipos de
impuestos, impuestos nacionales, impuestos municipales, valor fiscal,
consolidación, entre otros.
Tomando como referencia el estudio “Estimación del Gasto Tributario para
Costa Rica en el 2010: Impuesto de Ventas, Impuesto de Renta y otros Tributos”,
elaborado por el Ministerio de Hacienda, se conceptualiza como gasto tributario “…al nivel de ingresos que el Gobierno deja
de percibir al otorgar un tratamiento impositivo distinto al que se aplica de
carácter general, en legislación tributaria nacional y que tiene como fin
beneficiar o promover a determinadas actividades, sectores, regiones o grupos
de contribuyentes. Por lo general se traduce en el otorgamiento de “exenciones
o deducciones tributarias, alícuotas diferenciales, diferimientos y
amortizaciones aceleradas, entre otros mecanismos…” (SII de Chile, 2009).
Se señala en el estudio del Ministerio de Hacienda que, “Desde el punto de vista del gobierno, los gastos tributarios
constituyen una pérdida de recaudación fiscal. Para el contribuyente,
constituye una reducción (o eliminación) de sus obligaciones tributarias (OECD,
2010:12). En el estudio del GT para Guatemala del 2007, el Banco Mundial
propone concebirlo como las transferencias que el Estado realiza a determinadas
personas, pero en lugar de concretarlas por medio del gasto público, las
efectúa a través de determinados beneficios, que se traducen en un menor
impuesto a pagar”.
El estudio indica que el concepto varía “… dependiendo del país que se trate, si bien todos apuntan en la misma
dirección[2]. Entre ellos se pueden citar los siguientes: incentivos fiscales,
exenciones fiscales, exenciones tributarias y renuncias tributarias. En muchos
países de la OCDE, definen el GT como el impuesto relieve que incluye subsidios
fiscales y ayudas fiscales (Schick, 2007:12). Sin embargo, en la literatura
internacional y en las experiencias de otros países, el término más utilizado
es el de gasto tributario, debido al interés de comparar este concepto con el
de gasto presupuestario. Tal y como lo establece el CIAT (2006: 5), “…el
concepto de gasto tributario surge entonces con la finalidad de establecer un
paralelo entre lo que es el gasto fiscal directo que el gobierno ejecuta a
través del presupuesto y el gasto indirecto que resulta de aplicar exenciones
tributarias”.”
Por su parte se señala en el estudio, que la medición del GT “incrementa la transparencia en el manejo de
las finanzas públicas al establecer no sólo el monto exonerado sino los grupos
que se ven mayormente beneficiados por las medidas fiscales particulares (Luiz
Villela, 2008)”, además, que “la
exoneración de impuestos no es un objetivo per se sino que debe contemplarse
como un incentivo que busca algún fin económico o no económico en particular.”
(…)
En ese sentido, se indica que, “…el
GT debe ser evaluado en términos de sus contribuciones al desarrollo del país,
y no solamente en relación al ingreso no percibido. En otras palabras, es
importante sopesar los costos de la medida (p.ej. el monto del GT) sino los
beneficios (p.ej. el aumento del consumo de los hogares)”.
De acuerdo con el citado estudio, los gastos tributarios pueden
generarse por la introducción en la legislación tributaria de elementos como
los siguientes:
·
Exenciones: Cantidades excluidas de la
base imponible.
·
Deducciones: Cantidades deducibles de la
norma tributaria para llegar a la base imponible.
·
Créditos fiscales: Son montos de dinero a
favor del contribuyente quien puede deducirlo al momento de calcular sus
responsabilidades fiscales. Un ejemplo son las donaciones que las empresas
hagan a entidades sociales respaldadas por el Estado.
·
Tasas preferenciales: Consiste en la aplicación
de una tasa reducida, aplicable a determinados contribuyentes o a determinadas
transacciones.
·
Diferimientos tributarios: Beneficio tributario que
consiste en retardar el pago de los tributos.
Para el Ministerio de Hacienda
la importancia de “…medir el GT radica en la
transparencia que debe tener todo sistema tributario, porque son ingresos
dejados de percibir y se constituyen en fuentes potenciales de recaudación, en
el análisis de los costos y beneficios de los diferentes regímenes de
exoneración y su impacto en la actividad económica del país y se convierte en
un insumo muy importante para la toma de decisiones en medidas de Política
Fiscal que se orienten a la reducción del creciente déficit fiscal.” [3]
La División de Política Fiscal
del Ministerio de Hacienda estimó que para el 2013 el gasto tributario ascendió
a ¢1,470.035 millones, lo que representa aproximadamente un 5,93% del PIB, de los cuales el 3,76% (¢933.379
millones) corresponde al gasto tributario del Impuesto sobre las Ventas (IGV), el 1,88% (¢467.321
millones) del Impuesto sobre la Renta (ISR) y el 0,28% (¢69.335 millones) de Otros Tributos.
Para poner en perspectiva la
magnitud del gasto tributario, destaca que en el caso de las exoneraciones y no
sujeciones en el Impuesto sobre las Ventas, el gasto tributario representó en
el 2013 casi un 80% del recaudo, y en el caso del Impuesto sobre la Renta
representa casi la mitad de la recaudación.
En el cuadro siguiente se muestran los datos sobre GT desglosado por categoría:
Cuadro1
Gasto Tributario para Costa
Rica, 2013
Categoría |
Monto –millones colones- |
( % ) / PIB |
Ventas |
933.379,03 |
3,76% |
Renta |
467.321,23 |
1,88% |
Otros |
69.335,41 |
0,28% |
Total |
1.470.035,67 |
5,93% |
Fuente: El Gasto
Tributario, Metodología y Estimación, Año 2013, Impuesto de Ventas, Impuesto de
Renta y otros Tributos
a)
Gasto
tributario en el IGV
Como se indicó el GT en el IGV
para el 2013 se estima en un 3,76% del PIB, donde el 3,41% corresponde al
consumo local (90,7% del total). De ese 3,41% un 1,64% corresponden a ventas de
servicios y un 1,77% a bienes. Tal como se muestra en el cuadro siguiente.
Cuadro 2
Gasto tributario en el IGV,
2013
Categoría |
Monto –millones colones- |
( % ) / PIB |
Consumo local IGV de Aduanas 1/ IGV X Ley Forestal
2/ Exenciones
Compras Locales Concretas |
845.004,19 51.655,97 922,92 6.755,79 |
3,41% 0,21% 0,00% 0,03% |
Exenciones
Compras Locales (Genéricas) |
29.040,16 |
0,12% |
Total |
933.379,03 |
3,76% |
PIB 2013 |
24.798.973,10 |
|
1/ Se refiere a exoneraciones de diferentes regímenes.
2/ Por la diferencia en la tasa reducida del 10%, se toma el monto
recaudado del 3% de la Ley 7575 como proxy del GT
.Fuente: El Gasto
Tributario, Metodología y Estimación, Año 2013, Impuesto de Ventas, Impuesto de
Renta y otros Tributos
b)
Gasto
tributario en el ISR
La estimación del GT del ISR
para el año 2013, asciende a ¢467.321,23 millones (1,88% del PIB), aportando el
Impuesto a las Utilidades el 0,78% del PIB (¢ 194.528,56 millones) y las “Otras
Rentas Cedulares” el 1,10% del PIB (¢ 272.792,66 millones), de éstas últimas
las Rentas del Trabajo representan el 0,37%, las rentas pasivas del Mercado
Financiero un 0,39% y las otras rentas varias el 0,25% del PIB.
Cuadro 3
Gasto tributario en el ISR,
2013
Categoría |
Monto –millones colones- |
(
% ) / PIB |
1. Impuesto
a las utilidades |
194.528,56 |
0,78% |
a.
Persona jurídicas |
192.253,16 |
0,78% |
b. Personas Físicas con
Actividad Lucrativa |
2.275,40 |
0,01% |
2. Otras Rentas Cedulares |
272.792,66 |
1,10% |
a.
Rentas del Trabajo |
92.839,41 |
0,37% |
b. Renta disponible
y participaciones |
11.927,90 |
0,05% |
c. Renta de no
residentes |
8.682,24 |
0,04% |
d. Rentas
pasivas del mercado
financiero |
97.509,76 |
0,39% |
e.
Otras rentas varias |
61.833,35 |
0,25% |
Total |
467.321,23 |
1,88% |
Fuente: El Gasto
Tributario, Metodología y Estimación, Año 2013, Impuesto de Ventas, Impuesto de
Renta y otros Tributos
c)
El
Gasto Tributario en Otros Tributos
El GT 2013 estimado por
concepto de “Otros Tributos” fue del 0,28% del PIB, donde el Impuesto Único Sobre
los Combustibles aporta el 0,13% y otros a la importación el 0,11% del PIB
2013.
Cuadro 4
El GT por Otros Tributos 2013
Categoría |
Monto –millones colones- |
( % ) / PIB |
Otros por impuestos a la importación Depósito Libre Golfito Impuesto Combustibles (IUSC) |
26.907,67 10.965,03 31.462,71 |
0,11% 0,04% 0,13% |
Total |
69.335,41 |
0,28% |
Fuente: El Gasto
Tributario, Metodología y Estimación, Año 2013, Impuesto de Ventas, Impuesto de
Renta y otros Tributos
El GT proyectado para el
periodo 2014 y 2015 utiliza la estimación del 5,93% del PIB. Considerando la
estimación del PIB del BCCR para dichos años; los resultados se muestran en el cuadro
siguiente:
Cuadro 5
Estimación del GT para el 2014-2015
AÑO |
PIB |
Monto estimado GT
1/ |
% /
PIB |
2014 |
27.242.117,60 |
1.614.860,60 |
5,93 |
2015 |
29.743.358,50 |
1.763.129,38 |
5,93 |
1/Con base en
cifras del BCCR. Revisión del PIB al 22-08-2014
Fuente: El Gasto
Tributario, Metodología y Estimación, Año 2013, Impuesto de Ventas, Impuesto de
Renta y otros Tributos.
De acuerdo con la Memoria Anual 2014
de la Contraloría General de la República (CGR), el déficit financiero del Sector Público, representó un 5,1% del PIB[5] en
2014 (¢1.350 mil millones), cifra similar a la del 2013 (5,2%). Este resultado
estuvo determinado principalmente por el deterioro en las finanzas del Gobierno Central, que alcanzó un
déficit financiero de ¢1.527 mil millones (5,7% del PIB)[6],
mientras que algunos Gobiernos Locales, Órganos Desconcentrados e Instituciones
Descentralizadas No Empresariales, presentaron superávits que en criterio de la
CGR, es resultado en parte de las transferencias y cargas sociales que les
aporta el mismo Gobierno Central.
Por su parte, el déficit del Sector Público Combinado ascendió a un monto de
¢1.640 mil millones en 2014, lo que representó un 6,1% del PIB (5,9% en el año 2013). Esta variable contempla tanto
el déficit del Sector Público No Financiero como las pérdidas del Banco Central
de Costa Rica (BCCR).
Tómese en consideración que el
déficit de las empresas del Sector Público no Financiero ha disminuido en los
últimos dos años debido en parte a una menor inversión respecto de los años
anteriores. Adicionalmente, las instituciones financieras presentan un leve
superávit, que fluctúa en función de recuperaciones y adquisiciones de valores
a más de un año, principalmente, por parte del INS, aspecto que compensa
parcialmente el mayor déficit del Gobierno Central.
En particular, el Gobierno
Central acumuló un déficit financiero del 4.5% del PIB en el 2012, de 5.3% del
PIB en el 2013 y de 5,7% del PIB en el 2014 producto tanto del crecimiento en
el gasto total, como de la desaceleración en la recaudación de ingresos. En el
año 2014, el comportamiento de los ingresos y gastos primarios (excluido el
servicio de intereses), llevó a un déficit primario superior en 0,2 p.p. al del
año previo alcanzando el 3,1% del PIB, cifra que, según la CGR, representaría
el ajuste fiscal necesario para que la deuda al menos no aumente en relación
con el PIB; no obstante, el pago de intereses ha estado aumentando lo que se
suma cada año a la presión fiscal[7].
En el siguiente cuadro se muestran las cifras para los años citados.
Cuadro
6:
Déficit
(-) o Superávit (+) financiero del Sector Público
2012-2014
-millones
de colones-
2012 |
2013 |
2014 |
|||
|
% del PIB |
Monto |
% del PIB |
Monto |
% del PIB |
Déficit financiero del Gobierno Central |
-4.5% |
-1,302,337 |
-5.3% |
-1,526,998 |
-5.7% |
Déficit o Superávit Gobiernos Locales |
0.0% |
6,606 |
0.0% |
2,447 |
0.0% |
Déficit o Superávit Órganos Desconcentrados |
0.0% |
33,331 |
0.1% |
36,077 |
0.1% |
Déficit o Superávit Instituciones
Descentralizadas No
Empresariales |
0.7% |
122,125 |
0.5% |
102,101 |
0.4% |
Déficit financiero del Gobierno General 1/ |
-3.4% |
-1,087,782 |
-4.4% |
-1,276,766 |
-4.8% |
Déficit Empresas Públicas No Financieras |
-1.2% |
-182,133 |
-0.7% |
-179,769 |
-0.7% |
Déficit del Sector Público No Financiero 2/ |
-4.6% |
-1,256,899 |
-5.1% |
-1,453,550 |
-5.4% |
Superávit de Instituciones Públicas
Financieras |
0.5% |
87,528 |
0.4% |
23,829 |
0.1% |
Déficit financiero del Sector Público 2/ |
-3.9% |
-1,277,195 |
-5.2% |
-1,350,089 |
-5.1% |
Pérdidas del Banco Central de Costa Rica |
-0.7% |
-195,182 |
-0.8% |
-186,230 |
-0.7% |
Déficit financiero del Sector Público
Combinado 3/ |
-5.3% |
-1,452,081 |
-5.9% |
-1,639,780 |
-6.1% |
1/ Superávit consolidado, suma de los
individuales consolidados en cursiva.
2/ Consolida adquisiciones y recuperaciones
de títulos valores del Gobierno Central.
En 2013 se excluye transferencia recibida por FINADE-BCR, ¢146.421
millones.
3/ Sector Público No Financiero y Banco
Central.
Fuente:
Memoria Anual 2014, Contraloría General de la República
De acuerdo a la reciente
revisión de la programación macroeconómica del Banco Central 2015-2016, en
relación con los resultados financieros del Sector Público Global, se prevén
déficits de 5,9% y 6,6% del PIB para el 2015-2016 y, en el caso particular del
Gobierno Central de 5,9% y 6,4%, respectivamente[8],
aunque las cifras incluidas en el presupuesto 2015 suponen un déficit mayor de
6,9%. Por lo tanto, serán necesarios para lograr la proyección del BCCR, una
sub ejecución del gasto, o un aumento importante de los ingresos. Para el 2015
el Gobierno se financiaría, en parte, con recursos provenientes de la última
colocación autorizada de títulos en los mercados internacionales[9],
lo que permitiría un menor uso de recursos del mercado local en moneda
nacional. En el siguiente cuadro se presentan las proyecciones de algunas
variables contempladas en la programación del BCCR.
Cuadro
7
Proyección
Variables Macroeconómicasa/
a/ Los
datos para 2015 y 2016 corresponden a las Estimaciones del BCCR, según la
revisión a la Programación Macroeconómica 2015-2016, presentada en julio 2015
por el BCCR.
Fuente
BCCR
Cabe resaltar que el deterioro
de las finanzas públicas se manifiesta en los incrementos de la razón de deuda
/ PIB. La deuda tendrá un aumento
apreciable en el 2015 según el Banco Central de Costa Rica: “la razón de deuda
total a PIB continúa creciendo, superando el valor observado para dicha
variable en el lapso de 2002-2004 (40% del PIB), lo que se consideró en aquella
época no sostenible”[10].
De acuerdo con el programa
macroeconómico, el país continuará accediendo a recursos externos, principalmente
bajo la modalidad de inversión directa y se financiaría mediante préstamos para
impulsar la ejecución de proyectos de inversión pública. Tómese en cuenta que
en marzo del 2015 el Gobierno colocó el último tramo autorizado de bonos en los
mercados internaciones por EUA$1.000 millones.
De acuerdo con la Presentación
Proyecto de Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para
el Ejercicio Económico 2015[11],
la relación deuda a PIB del Gobierno Central a partir del año 2008, ha presentado
una tendencia creciente, pasando de 24,7% en el 2008 a 36,1% en el 2013. Con
los supuestos de elaboración del presupuesto 2015, se estima que la deuda del
Gobierno Central se ubicaría para ese mismo año, en una relación deuda a PIB
cercana al 45,0%. Esta razón estaría
por encima de los estimados internacionales que permiten dar sostenibilidad a
la deuda en situaciones adversas.
Valga señalar que una relación
deuda/PIB del Gobierno Central por encima del 40%, dificultaría al país
mantener condiciones favorables en los mercados internacionales, con un impacto
directo en el costo de financiamiento.
De acuerdo con el Ministerio
de Hacienda, es necesario controlar el déficit fiscal para estabilizar el
crecimiento de la deuda del Gobierno Central, para lo cual se requiere un
esfuerzo de aproximadamente 3,4% del PIB durante el periodo 2014-2018, lo que
permitiría estabilizar la deuda a un nivel compatible con la estabilidad
macroeconómica del país. Según se indica en el Marco Presupuestario de Mediano
Plazo, lo anterior implica un contexto de contención del gasto, con medidas en
control de remuneraciones y transferencias, siendo que el cumplimiento al
mandato constitucional de destinar un 8% del PIB a educación se lograría hasta
el año 2018.
En el próximo quinquenio y en
ausencia de cambios estructurales que conlleven la creación de nuevos impuestos
o la modificación de tasas de los ya existentes, o un mecanismo de
desaceleración significativa del gasto, se aprecia un deterioro sostenido en la
posición fiscal del Gobierno Central. De acuerdo con el Marco Fiscal
Presupuestario de Mediano Plazo 2015-2020[12]
la relación deuda/PIB del Gobierno Central a partir del año 2008, ha presentado
una tendencia creciente, pasando de 24,7% en el 2008 a un estimado de 49,6% en
el 2016.
Dicho documento presenta cuatro
escenarios fiscales de la situación hacendaría del país en los siguientes
cuatro años[13].
Un primer escenario denominado "base", que es restrictivo en control
del gasto y donde no hay aprobación de nuevos proyectos tributarios[14]
. Los otros tres escenarios muestran opciones que van desde la aprobación total
de la agenda hacendaría hasta otros donde la misma se aprueba de forma parcial
o hasta el año 2017. En dichos escenarios se muestra el comportamiento futuro
del déficit primario del Gobierno Central y en consecuencia el impacto en los niveles de sostenibilidad de
la deuda.
A manera de ejemplo, en el escenario
base restrictiva[15]
en el crecimiento del gasto y en el cual no se hacen las reformas legales
pertinentes, implicaría que el déficit se mantendrá alrededor del 6,5% del PIB
en los próximos años. El nivel del gasto del Gobierno se mantendría entre el
20% y el 21% del PIB, lo que impediría la realización de mayores inversiones
sociales y de capital.
En dicho escenario, se proyecta que
para el año 2020 la relación deuda/PIB del Gobierno Central sería de
aproximadamente 64,85%[16]. Esta
situación pone de manifiesto la difícil perspectiva de sostenibilidad de deuda
actual y futura, esto a pesar de medias de contención del gasto y contra la
evasión fiscal.
Por su parte, en el escenario activo
donde se implementen medidas que permitan mejorar el déficit primario, la
deuda/PIB mejora, aunque no suficiente.
En el escenario “de aprobación
oportuna” (ajuste fiscal en torno al 2,96%), la deuda del Gobierno al 2020 se
ubicaría en un 49,32% del PIB. Los demás escenarios presentan un rango de deuda/PIB
que va del 49.3% al 64.8% tal como se
muestra a continuación:
Gráfico N°1
Gobierno
Central
Relación
Deuda/ PIB
Estimación
de escenarios
Fuente: Marco Fiscal
Presupuestario de Mediano Plazo 2015-2020, Ministerio de Hacienda
El
incremento en la carga de deuda del Gobierno pone de manifiesto la
vulnerabilidad de su situación financiera para los próximos años, toda vez que,
en ausencia de una reforma fiscal estructural que contribuya a generar un
superávit primario (mayores ingresos tributarios y menores gastos primarios),
el déficit financiero continuará elevado y la razón de deuda a PIB mantendrá su
tendencia creciente hacia niveles en el mediano plazo no sostenibles. En el
próximo quinquenio y en ausencia de cambios estructurales que conlleven la
creación de nuevos impuestos o la modificación de tasas de los ya existentes, o
un mecanismo de desaceleración significativa del gasto, se aprecia un deterioro
sostenido en la posición fiscal del Gobierno Central.
De
acuerdo con el BCCR, el incremento en la carga de deuda del Gobierno pone de
manifiesto la vulnerabilidad de su situación financiera para los próximos años,
toda vez que, en ausencia de una reforma fiscal estructural que contribuya a
generar un superávit primario (mayores ingresos tributarios y menores gastos
primarios), el déficit financiero continuará elevado y la razón de deuda a PIB
mantendrá su tendencia creciente hacia niveles en el mediano plazo no
sostenibles. En el próximo quinquenio y en ausencia de cambios estructurales
que conlleven la creación de nuevos impuestos o la modificación de tasas de los
ya existentes, o un mecanismo de desaceleración significativa del gasto, se
aprecia un deterioro sostenido en la posición fiscal del Gobierno Central.
En relación con los niveles de
endeudamiento, es importante señalar que en la certificación emitida por el
BBCR sobre la capacidad de endeudamiento del Sector Público para el presupuesto
2016, se hace un llamado a las autoridades del Ministerio de Hacienda, al
indicar que aunque existe espacio para que esa cartera “realice la colocación
de deuda interna contemplada en el Proyecto de Ley de Presupuesto Ordinario y
Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2016” en el
mercado interno, ese mayor requerimiento tendría costos para la sociedad
costarricense en la medida que:
a)
La
persistencia de un déficit fiscal ubica las tasas de interés en el mercado local
en niveles superiores a los que existían en ausencia de este desequilibrio.
b)
El
comportamiento creciente del déficit del Gobierno (primario y financiero)
debilita la posibilidad de reducir, en el futuro cercano, el costo de
financiamiento en el mercado local.
c)
Alimenta
la evolución creciente de la razón de deuda del Gobierno a PIB, para ubicarla,
de acuerdo con las estimaciones del Banco Central, en niveles no sostenibles en
el mediano plazo. Ello se manifestará en presiones alcistas sobre las tasas de
interés internas, encareciendo el acceso al crédito, con incidencia directa en
la inversión, el consumo y por tanto, en el crecimiento económico del país.
d)
El
comportamiento del endeudamiento público también afectará la eficacia de las
acciones de política monetaria y cambiaria del Banco Central, para mantener la
estabilidad interna y externa de la moneda nacional, en procura, en última
instancia de la estabilidad macroeconómica del país.”
El BCCR en ese oficio, señala la
necesidad de que el Ministerio de Hacienda realice, en el corto plazo,
esfuerzos que permitan aumentar la recaudación tributaria y racionalizar y
contener la expansión de sus gastos, en procura de generar el superávit
primario requerido para revertir la tendencia creciente de su razón de deuda a
PIB.
El inciso 13) del artículo 121 constitucional,
determina como atribución de la Asamblea Legislativa la de: “establecer los
impuestos y contribuciones nacionales y autorizar los municipales”.
Según
el artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT), Ley Nº
4755, del 01 de julio de 1971 y sus reformas, los tributos son:
“Artículo
4º.- Definiciones. Son tributos
las prestaciones en dinero (impuestos, tasas y contribuciones especiales), que
el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener
recursos para el cumplimiento de sus fines.//Impuesto es el tributo cuya
obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda
actividad estatal relativa al contribuyente.//Tasa es el tributo cuya
obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un
servicio público individualizado en el contribuyente; y cuyo producto no debe
tener un destino ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la
obligación. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de
servicios no inherentes al Estado.//Contribución especial es el tributo cuya
obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de
obras públicas o de actividades estatales, ejercidas en forma descentralizada o
no; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las
obras o de las actividades que constituyen la razón de ser de la obligación”.
Respecto de la obligación
tributaria, el artículo 11 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios
señala lo siguiente:
“Artículo
11.- Concepto. La obligación
tributaria surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos
en cuanto ocurre el hecho generador previsto en la ley; y constituye un vínculo
de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real
o con privilegios especiales”.
Por su parte, la exención tributaria según el artículo 61 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, es ”la
dispensa legal de la obligación tributaria”. Asimismo, el artículo 62 señala respecto de la misma, lo siguiente:
“Artículo
62.-Condiciones y requisitos exigidos//
La ley que contemple exenciones debe especificar las condiciones y los
requisitos fijados para otorgarlas, los beneficiarios, las mercancías, los
tributos que comprende, si es total o parcial, el plazo de su duración, y si al
final o en el transcurso de dicho período se pueden liberar las mercancías o si
deben liquidar los impuestos, o bien si se puede autorizar el traspaso a
terceros y bajo qué condiciones.//Serán nulos los contratos, las resoluciones o
los acuerdos emitidos por las instituciones públicas a favor de las personas
físicas o jurídicas, que les concedan, beneficios fiscales o exenciones
tributarias, sin especificar que estas quedan sujetas a lo dispuesto en el
artículo 64 de la presente ley.//En todos los casos, las personas físicas o
jurídicas que soliciten exenciones deberán estar al día en el pago de los
impuestos que administre la Administración Tributaria del Ministerio de
Hacienda, como condición para su otorgamiento”.
Por su parte el concepto de “no sujeción” implica que no se configura el hecho generador de la obligación tributaria. A diferencia de la exención, en la que si se da el hecho generador, pero por ley, se dispensa al obligado del pago del tributo.
Este artículo establece una
serie de definiciones.
Sin perjuicio de lo que se
dirá en el apartado de técnica legislativa, se hacen las siguientes
observaciones:
1.
Al
ser muchas de las definiciones generales tales como exención, tipos de exención,
no sujeción, liberación, liquidación, autorización de exención, beneficiario,
beneficiario inmediato, medicamento, actividad agropecuarias, tributo, tipos de
tributos, tributos aplicables en el territorio nacional, impuestos, tipos de
impuestos, impuestos nacionales, impuestos municipales, valor fiscal,
consolidación, artículos o bienes indispensables para empresas nuevas
turísticas, transporte acuático de turistas, ente recomendador; lo atinente
sería que todas las definiciones referidas a cuestiones turísticas,
agropecuarias o medicamento, deberían de incluirse en textos generales que
regulen la materia específica, por ser conceptos totalmente especiales, que no
deben por qué definirse en una norma de carácter tributario.
2.
Respecto
de la definición de exención, la misma ya se encuentra incluida en el CNPT, en
el artículo 61. Por su parte la exoneración parcial está contemplada en el
artículo 62 del mismo cuerpo legal.
3.
En
relación con el concepto de exención genérica, se plantea la duda de por qué se
define “limitándola a una determinada cantidad de bienes”. De la redacción no se comprende a qué se
refiere el artículo.
4.
En
cuanto al término “liberación”, debería agregarse “liberación de la exención
tributaria”, pues liberación es un concepto genérico[17]
que debe especificarse para la materia concreta.
5.
En
igual sentido, debe circunscribirse a la materia el concepto “liquidación”, en
el sentido, de “liquidación tributaria de bienes previamente exonerados”,
máxime que en el CNPT se establece otros procesos de liquidación de las
obligaciones tributarias, lo cual puede llevar a confusión.
6.
Respecto
de la definición “beneficiario inmediato”, se llama la atención, que la
definición plantea que “es la persona
física o jurídica a la cual se le pueden otorgar autorizaciones de exenciones
de carácter objetivo para el posterior uso y disfrute de otros”. En ese sentido, se plantea la duda de por qué
el “beneficiario inmediato” no puede disfrutarla.
7.
En
relación con el término “medicamento”, no se considera conveniente incluir en
una regulación de exenciones tributarias, este concepto. Máxime que difiere del consignado en el
artículo 104 de la Ley General de Salud, Ley Nº 5395, del 30 de octubre de 1973
y sus reformas[18],
siendo que esta ley es la que regula la materia específica.
8.
En
relación con el concepto de “actividad agropecuaria”, es similar a la
establecida en el artículo 2 de la Ley Nº 7064, Ley de Fomento a la Producción
Agropecuaria FODEA y Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, del 29 de abril de 1992 y sus reformas[19],
siendo esta materia distinta a la tributaria, no se considera propio regular o
contener una definición en una ley que regula exenciones, pues su
conceptualización es propia de otra materia, véase incluso que la Ley Nº 8591,
Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica, del 28
de junio de 2007, conceptualiza la actividad agropecuaria orgánica y la
actividad agropecuaria convencional.
9.
Respecto
de los conceptos de tributos, impuestos, tipos de impuestos, impuestos
nacionales, impuestos municipales, esto es propio del CNPT, de hecho los
conceptos de tributos e impuestos, se encuentran establecidos en el artículo 4
de ese cuerpo normativo.
10.
El
inciso y) establece lo que sería una definición de “valor fiscal”, al respecto se advierte que esta definición
debería de ser general y no solo para una ley que regula exoneraciones, por lo
que debería incluirse en el CNPT.
Asimismo, se plantea la duda de si no sería conveniente que la misma se
refiera no al valor determinado por la Dirección de Tributación, sino por la
Dirección General de Hacienda, pues en el artículo 4 del proyecto se le
conceden competencias específicas en materia de exenciones y es justamente lo “general” lo que permite establecer
referencias distintas.
11.
En
relación con el término “consolidación”, el mismo se plantea en el proyecto
como genérico[20]
, a pesar que se refiere a actividades turísticas, por lo que se recomienda circunscribirlo al
tema. Esto sin perjuicio, que al igual que los conceptos de “artículos o bienes
indispensables para empresas nuevas turísticas” y “transporte acuático de
turistas”, no deberían estar consignados
en una ley de exoneraciones, pues es materia propia de otras ramas por la especialidad, máxime como bien lo refiere
el inciso aa), están definidas en la Ley
Nº 6990; Ley de Incentivos Turísticos, del 15 de julio de 1985 y sus
reformas. Por lo que se recomienda
omitir estas definiciones en el texto.
12.
En
relación con que en el concepto de “consolidación” se remite al artículo 7 de
lo que sería la ley referida. Se
advierte que el numeral no tiene relación con lo estipulado en la definición,
pues se refiere al principio de inmunidad fiscal.
13.
Respecto
de la definición de “transporte acuático de turistas”, además de lo señalado,
no tiene sentido remitir a otra institución (Dirección de Navegación y
Seguridad del Ministerio de Obras Pública y Transportes), para
conceptualizarlo, menos si no es materia propia de la ley que regula exenciones.
14.
En
relación con el concepto de “ente
recomendador”, no se indica a
cuál órgano o a quiénes hace la recomendación.
Este artículo señala que las
personas físicas y jurídicas estarán exentas del pago de impuestos, “únicamente
en aquellos casos previstos en la presente ley, salvo en lo que respecta al
impuesto general sobre la renta y el impuesto general sobre las ventas, en los
cuales se mantiene además de lo aquí ordenado, las establecidas en sus leyes de
creación. Las no sujeciones establecidas en los distintos cuerpos normativos
permanecen vigentes, salvo disposición en contrario”.
Al respecto se debe de
indicar, que en el tanto, no se derogue ninguna norma en específico o no se
exceptúe a las no sujeciones, las mismas están vigentes y esto no requiere
aclaración en ese tanto.
Se recomienda mejorar la
redacción para señalar claramente que a esta Dirección General le corresponde
resolver lo referente a las liquidaciones o liberaciones relacionadas con las
exenciones.
Se recuerda que esta Dirección
fue creada por la Ley Nº 3022 del 27 de agosto de 1962.
Este
artículo regula lo referente a la denegatoria de las exenciones, en casos, en
que el supuesto no está regulado por el ordenamiento o por no haber cumplido con los requisitos y
los recursos que pueden plantearse. Asimismo, establece que los plazos
establecidos en lo que sería la ley son ordenatorios.
En
relación con definir los plazos de la ley como ordenatorios, advertimos que no
todos los plazos de la ley podrían serlo.
Véase que incluso se establecen tres días para presentar los recursos,
si todos los plazos fueran ordenatorios, no se tendría claridad de momentos procesales
de gestión de exenciones para un período fiscal, ni para actos como liberación
o liquidación, tampoco de plazos para gestión de procesos administrativos, en
cuenta disciplinarios y de prescripición.
Asimismo,
se recuerda lo señalado por la Sala Constitucional sobre plazos perentorios y
ordenatorios:
“(…) El carácter perentorio de los términos está
establecido, en los ordenamientos procesales, en especial relación con la
actividad de las partes, pues en cuanto al juez, los términos son, por lo general,
ordenatorios. Los términos son perentorios o preclusivos cuando su vencimiento,
sin petición de parte o resolución del Juez, producen la extinción del derecho
a ejercer la facultad o realizar el acto para cuyo ejercicio o realización se
concedió el término, son además improrrogables”. (Voto
Nº 1268-1990)
También sobre el particular,
el Departamento de Servicios Técnicos en CON-100-2013 J señaló:
“Doctrinariamente, los plazos se suelen clasificar en perentorios u
ordenatorios. Los primeros, también denominados “fatales” o “improrrogables”,
se caracterizan por la imposibilidad de ser ampliados. Los otros, obviamente,
por lo contrario.[21]
Como tesis de principio, todos los plazos
deben ser considerados perentorios, salvo que se regule el mecanismo por medio
del cual pueden entenderse por prorrogados. Así pareciera entenderlo también la
Sala Constitucional, según se desprende de su sentencia Nº 2012004621 de las
dieciséis horas del diez de abril de dos mil doce, que se cita en lo que
interesa:
“… la comisión especial tenía una competencia
limitada en el tiempo por norma expresa, y al respecto rige el principio
general conforme al cual las competencias caducan por razón del tiempo salvo
norma expresa en contrario.”
Tomando
en cuenta lo esbozado, se recomienda valorar e indicar con claridad cuáles
plazos serían ordenatorios y cuáles no, pues si
todos los plazos son ordenatorios, se podría generar una inseguridad jurídica en
la aplicación del proceso que se establece para la denegatoria de las
exenciones.
Por otro lado, desde la
perspectiva de técnica legislativa, los plazos que de una u otra forma
establezca la ley, deben regularse en una norma expresa y por separado, no como
lo hace el artículo en comentario.
El artículo 7 desarrolla lo
que sería el principio de inmunidad fiscal, determinándose que la no sujeción del Estado a pagos de todo
tributo, se da por cuanto al ejercer su potestad tributaria para imponer
tributos se configura como sujeto activo de la obligación tributaria que debe
administrar y recaudar, de modo que, no puede constituirse en deudor de
aquellos tributos creados a su favor.
Señala el artículo que: “con base en lo anterior, se considera que
las actividades que desarrolla el Estado para cumplir los fines legalmente
establecidos en razón de su naturaleza, se encuentran no sujetas del pago de
tributos”.
Al respecto se debe indicar,
que tal y como está planteado el numeral, parece más una cita doctrinaria que
una disposición normativa. Por lo que se recomienda que se defina solo lo que
es el principio a partir de la no sujeción del Estado a los tributos, que se le
asigne recaudar y administrar.
Sobre la inmunidad fiscal del
Estado, se recuerda lo señalado por la Procuraduría General de la República,
que señala:
“De este modo, debe advertirse que el
principio de inmunidad fiscal del Estado no es absoluto, ya que rige únicamente
para aquellos tributos de carácter estatal; es decir, que dicho principio no es
aplicable a los tributos establecidos a favor de otros entes. Razón por la
cual, la no sujeción del Estado se mantiene cuando se trata de los propios impuestos
que él mismo administra y recauda, aunque la ley no lo disponga expresamente.
En este sentido, mediante Dictamen C-005-99 de 07 de enero de 1999, esta
Procuraduría indicó: //"La inmunidad fiscal o no sujeción del Estado es un
principio general que cede, empero, ante la ley. Por consiguiente, la Ley puede
disponer expresamente que el Estado sea sujeto pasivo de la obligación
tributaria. El punto es
si, en ausencia de una disposición que grave al Estado, la inmunidad se aplica
respecto de todo tipo de tributos. En este orden de ideas
interesa destacar lo siguiente: la inmunidad fiscal es consecuencia del poder
tributario que pertenece al Estado. El Estado que impone los tributos no se
considera involucrado por este Poder, por lo que está exento del pago de los
tributos que impone. Pero esta circunstancia no debe ser entendida como una no
sujeción general al ordenamiento tributario por parte del Estado, sino que es
también consecuencia de la estructura de la relación jurídico tributaria.
Derivado de que los tributos establecidos son normalmente tributos estatales,
se sigue de ello que el sujeto activo de la obligación tributaria es el Estado.
Como sujeto activo "es el ente acreedor del tributo" (artículo 14 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios). Si el Estado no estuviere
exento del pago de los tributos de los que es acreedor, se produciría una
confusión y por tanto, se extinguiría la obligación tributaria. Se comprende
que si el Estado debiese pagar los tributos de los que es acreedor el desembolso
realizado no produciría un incremento efectivo en el conjunto de los fondos
estatales, por lo que al reunirse en el Estado las condiciones de sujeto activo
y sujeto pasivo de la obligación tributaria, ésta se extingue por confusión,
tal como está previsto en el artículo 49 del Código Tributario. De allí que aún
en la hipótesis en que el Estado no estuviera exento del pago del tributo, no
existiría obligación tributaria."//De igual forma, nuestra jurisprudencia
ha sido conteste al establecer://"III.- El principio de inmunidad fiscal
libera al Estado de la obligación de pagar tributos creados por él. El sujeto
pasivo de la obligación tributaria debe ser el mismo Estado. Sería ilógico un Estado creando
tributos para cobrarse a sí mismo. El ente mayor asume una
doble consideración de sujeto activo y pasivo de la relación jurídico
tributaria cuya consecuencia sería la extinción de la obligación tributaria por
confusión. De ahí la razón (artículo 49 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios) de establecer como causal de extinción de la obligación tributaria
la confusión. Cuando el Estado pasa de ser sujeto activo a sujeto pasivo del
tributo la obligación tributaria es inexistente pues no existe la relación
intersubjetiva." (Lo resaltado no es del original. (Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia, Voto Nº 012-94 de las 11 horas del 25 de marzo
de 1994)” (C-179-2001,
Procuraduría General de la República)
De lo anterior, queda claro
que este principio de inmunidad fiscal se puede limitar y de hecho no es a
cualquier institución del Estado que se aplica. En ese sentido, efectivamente
conviene, que queden claros los sujetos, tal y como está planteado en el
artículo 8 del proyecto, y agregarse a la redacción “y sus órganos”, para
incluir a los órganos desconcentrados con personalidad jurídica instrumental,
de manera clara, así como a los órganos auxiliares como la Contraloría General
de la República y la Procuraduría General de la República, que si bien son
mencionados, son órganos.
En relación con el artículo 9,
titulado “Instituciones no sujetas a
todo tributo”, este repite el concepto de entes y órganos del Estado
Costarricense, incluyendo instituciones de la Administración Descentralizada
(Caja Costarricense de Seguro Social, Instituto Nacional de Aprendizaje,
Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, Patronato Nacional de la
Infancia, Instituto de Desarrollo Rural, Instituto Nacional de las Mujeres e
Instituto Nacional de Ciencia y Estadística), las corporaciones municipales y
entes públicos no estatales (Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y Banco
Hipotecario de la Vivienda y órganos desconcentrados con personalidad jurídica
instrumental (Oficina de Cooperación Internacional de la Salud, Instituto
Costarricense sobre Drogas, Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de
Emergencias (mal citada en el proyecto) y el Instituto Costarricense de
Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición).
Al respecto
esta asesoría considera que la referencia a entes y órganos del Estado
costarricense es errada, pues llama a confusión en relación con el principio de
inmunidad fiscal, que no se le aplicaría, ni a instituciones descentralizadas,
y menos a entes públicos no estatales, pues no conforman el Estado.
En ese
sentido se recomienda modificar el encabezado del artículo para evitar
confusiones y valorar las exoneraciones a estos entes, ubicándolos en otros
artículos. Cabe indicar que lo que
técnicamente se les aplicaría sería una exoneración y no una “no sujeción”
Se
recuerda, que los órganos desconcentrados deberían de estar incluidos dentro
del supuesto del Poder Ejecutivo, previsto en el artículo 8.
Asimismo, se plantea la duda de si la
Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y el
Instituto Nacional de las Mujeres, no está sujetos a ningún tributo, por qué el
proyecto los exonera del pago de tasas, timbres y derechos del Registro
Nacional. En virtud de lo anterior, se sugiere
indicar en específico y en atención al principio de legalidad, de cuáles
tributos se entiende no están sujetas estos entes
Se
establece una exoneración de los derechos arancelarios a la importación en la
compra de máquina, equipos y herramientas para fines agrícolas y pecuarios.
Se advierte
que una cosa es importar y otra comprar los bienes señalados, no se comprende
por qué los dos aspectos se regulan en una sola frase, razón por la cual se
sugiere aclarar cuál es la intención.
Exonera al Consejo de
Seguridad Vial del pago de toda clase de tributos, directos o indirectos.
Al respecto se debe indicar
que solo se puede exonerar de los tributos nacionales, so pena de
inconstitucionalidad, pues la exoneración de los tributos municipales, no es
atribución de la Asamblea Legislativa, según el inciso 13) del artículo 121
constitucional, que señala que en estos casos la Asamblea Legislativa solo
autoriza los impuestos propuestos por cada Municipalidad.
Sobre el particular, la Sala
Constitucional en el voto 1631-91 señaló:
"La
autonomía de los gobiernos locales consagrada en el artículo 170 de la
Constitución Política, reviste a las municipalidades de poder tributario, cuya
finalidad última es la de recaudar los fondos necesarios para la prestación de
los servicios que corren a su cargo, así como para garantizar la sana y
correcta administración de los bienes y servicios locales (…) III: Dispone el
artículo 170 de la Constitución Política que las corporaciones municipales son
autónomas. De esa autonomía se deriva, por principio, la potestad impositiva de
que gozan los gobiernos municipales, en cuanto son verdaderos gobiernos
municipales, por la que la iniciativa para la creación modificación o extinción
de los impuestos municipales corresponden a esos entes, ello sujeto a la
autorización legislativa establecida en artículo 121 inciso 13 de la
Constitución Política (...)”.
Se recuerda, que en principio,
la exoneración al Consejo de Seguridad Vial, debería estar incluida en el
artículo 8, pues este es un órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo. Sin
embargo, como se indicó ese artículo requiere más precisión sobre los órganos
desconcentrados con personalidad jurídica instrumental.
Por otra parte, en relación con
la exoneración prevista en el segundo párrafo que establece: “así como para la
confección de dispositivos retroreflexivos como chalecos, capas, gorras,
mochilas, brazaletes, identificadores de zapatos y mochillas y “jackets”
utilizados en las campañas estudiantiles de seguridad vial para la protección
de las personas menores de edad”, esto no implica uniformes para oficiales, ni
para otros supuestos que el descrito.
Asimismo, se llama la atención que la palabra “mochilas” está repetida en la
redacción.
Este
artículo, propone que se exonerar del pago de derechos arancelarios a la
importación, para aquellas mercancías adquiridas por el Instituto de Fomento y
Asesoría Municipal, que sean destinadas a obras o servicios públicos
municipales o adquiridos por el desarrollo de sus funciones. También se exonera
del pago de impuestos municipales.
Como
ya lo advertimos, la Asamblea Legislativa está imposibilitada de exonerar de los
tributos municipales, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 121 inciso 13)
de la Constitución Política, pues este primer Poder de la República solo
autoriza dichos impuestos, dado que la iniciativa en esa materia es de cada
municipalidad (artículo 170 de la Constitución Política), de ahí que el
artículo propuesto podría ser inconstitucional.
Este
artículo señala que se exonera del pago de impuestos aplicables a la
importación o compra local de los equipos y materiales de promoción turística,
equipo de computación y vehículos de transporte necesarios para el desarrollo
de su actividad.
Se
plantea la duda de a cuáles impuestos se refiere la norma y si incluyen o no,
ventas y selectivo de consumo.
La
Procuraduría General de la República en dictamen C-030 de 1982, indicó:
“Ha sido tesis jurídica sostenida
reiteradamente por la Procuraduría General de la República, la de que cuando se
trate de exenciones subjetivas de carácter genérico que la ley establece en
atención a la especial naturaleza, fines y funciones de determinados entes
públicos, la administración tributaria se encuentra facultada para interpretar
el texto legal con el propósito de aplicar el beneficio fiscal de la manera más
correcta”.
Tomando
en cuenta lo anterior, y en aras de preservar el principio de legalidad y
seguridad jurídica en materia tributaria, determinar con precisión los
impuestos a exonerar.
Propone
entre otras cosas que se exonere al Instituto Costarricense de Ferrocarriles,
del pago de impuestos municipales.
Se
reitera lo ya esbozado sobre la imposibilidad que tiene la Asamblea Legislativa,
de exonerar del pago de impuestos municipales. Obsérvese, que la iniciativa en
este tipo de tributos es de cada municipalidad (artículo 121 inciso 13) y
artículo 170 de la Constitución Política).
Exonera
al Instituto Costarricense de Acueducto y Alcantarillados, del pago de todo
tipo de impuestos, excepto del impuesto a la importación de vehículos, impuesto
sobre las ventas e impuestos selectivos de consumo. Asimismo se exonera de tributos
municipales.
Destacamos
nuevamente la necesidad de establecer con precisión los impuestos nacionales
que le van a ser exonerados al AYA, esto en aras de preservar el principio de
legalidad tributaria y lo establecido en el artículo 62 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
Como
ejemplo traemos a colación que pareciera que esta institución quedaría
exonerada del impuesto sobre la renta; sin embargo, la Ley 7722 de 9 de
diciembre de 1997 y sus reformas, especifica en su artículo 1, que el Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está sujeto al pago de dicho
impuesto.
De
ahí la necesidad de especificar los tributos a exonerar, en aras de no causar
problemas de interpretación al operador jurídico.
Propone
la exoneración al Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural del pago, de
tributos, de forma genérica, lo que podría incluir también los municipales.
En
aras de preservar el principio de legalidad, sería conveniente que la parte
dispositiva de la norma contemple cuáles son los tributos a exonerar.
Tal
y como lo mencionamos, la Procuraduría General de la República sostiene que, “en casos similares, ha hecho
suya la posición de la doctrina en cuanto a que las exenciones, por más
genéricas que sean las formas en que hayan sido formuladas por el legislador,
tienen límites que le son impuestos, sea por el propio ordenamiento jurídico, o
bien por las razones que tuvo el legislador para establecer los beneficios, a
saber la naturaleza del tributo que se va a exonerar y el destinatario del
beneficio”[22].
Respecto
a los impuestos municipales, reiteramos que la Asamblea Legislativa no puede
exonerar de esta clase de tributos por iniciativa propia, pues su atribución
constitucional se refiere a solo autorizar por iniciativa de cada municipalidad
lo referente a los tributos propuestos.
La exoneración que se pretende
aplicar a este instituto, requiere de la recomendación del Consejo Nacional del
Deporte y la Recreación.
Según el artículo 4 de la Ley Nº 7800, Ley de Creación del Instituto
Costarricense del Deporte y la Recreación, del 30 de abril de 1998 y sus
reformas, este Consejo integra el Instituto,
por ende, sería el mismo ente recomendándose asimismo, lo cual es
irrazonable.
Propone exonerar a esta
institución del pago de los impuestos municipales y nacionales, excepto
aquellos aplicables a la importación o compra de vehículos y al establecido en
la Ley N° 6946 “Impuesto del 1% sobre Valor Aduanero Mercancías Importadas”. Se
exonera además, del pago por concepto de derechos registrales.
A lo largo de este informe
hemos advertido que la Asamblea está imposibilitada de decretar una exoneración
de los impuestos municipales. Esa competencia la tienen las municipalidad dada
su autonomía (artículo 170 de la Constitución Política. A la Asamblea
únicamente le corresponde autorizar la propuesta de las municipalidades
(artículo 121 inciso 13) de la Carta Magna).
En lo que se refiere a la exoneración
genérica de los impuestos nacionales, hemos acotado que esta práctica
contraviene el principio de legalidad tributaria e incluso contraviene el
artículo 62 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que fija los
requisitos para que debe reunir una exoneración.
Este artículo pretende
exonerar de impuestos aplicables a la importación y compra local de mercancía y
servicios que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de la Junta de
Protección Social.
Llamamos la atención, respecto
a que se especifique si la compra local estará exonerada del impuesto sobre las
ventas y selectivo de consumo, esto en aras de preservar el principio de
legalidad tributaria y seguridad jurídica.
Exonera a esta institución del
pago de los tributos nacionales y municipales generados en el ejercicio de sus
funciones.
Reiteramos nuevamente la
importancia de precisar los impuestos nacionales de los cuales va a quedar
exonerado el Patronato Nacional de Ciegos, para evitar una violación al
principio de legalidad tributaria y seguridad jurídica.
Como
ha sido de reiterado señalamiento, de conformidad con el artículo 121 inciso
13) la Asamblea Legislativa no puede exonerar de los tributos municipales por
iniciativa propia, pues su atribución constitucional se circunscribe a solo
autorizar por iniciativa de cada municipalidad lo referente a los tributos
propuestos.
En relación con el segundo
párrafo de este artículo, es importante señalar que la exención[23]
al pago del impuesto sobre la propiedad de vehículo, debe establecerse expresamente, aunque esté condicionado a la
reciprocidad absoluta cuando se trate de misiones diplomáticas, consulares y
sus funcionarios extranjeros.
Véase que en la redacción del
artículo no se estableció, solo se condicionó, por lo que hay que deducir que
la exención aplicaría, a pesar de no señalarse concretamente, para los vehículos para misiones diplomáticas,
consulares y sus funcionarios extranjeros.
Asimismo, no se comprende la
frase referida a la liquidación de los tributos exonerados, pues esto es
aplicable a todos los supuestos cuando se deba liquidar.
Propone que el personal
docente de la Earth no costarricense o residente en Costa Rica, gozarán de las
mismas prerrogativas que las misiones internacionales, conforme a la Convención
sobre Relaciones Diplomáticas y Protocolo Facultativo suscrita en Viena el 13
de abril de 1961, los decretos y la costumbre internacional, excepto en la
importación de vehículos. En lo que concierne al menaje de casa, se indica que
solo tendrán derecho a la exoneración de todo tributo y sobretasas por una sola
vez.
Al respecto se debe de indicar
que una institución universitaria privada no puede asimilarse a una misión
diplomática, en relación con prerrogativas y beneficios, se recomienda
estipular expresamente los beneficios en la ley, tal y como aparece actualmente
en la Ley Nº 7044, Creación de EARTH (Escuela Agricultura Región Tropical
Húmeda), del 29 de setiembre de 1986 y sus reformas.
Sería irrazonable y por ende inconstitucional, regular esa materia de la forma
propuesta, transfiriendo una condición que no tiene la institución, y que no es
parte de su naturaleza jurídica.
Asimismo, la exención genérica podría incluir impuestos municipales, lo cual
requeriría de iniciativa de cada municipalidad, pues la Asamblea Legislativa
solo los autoriza, según se ha explicado.
Establece exenciones para los
concesionarios del servicio de taxi.
Al respecto se plantean dudas respecto del párrafo final, en el tanto
establece que vencido el plazo, si se
desea solicitar una nueva exoneración se deben liquidar los impuestos
exonerados, y no se especifica si tales impuestos serían los que pagaría el
vehículo en el año en que se desea solicitar una nueva exoneración o en el año
que se compró el vehículo.
En salvaguarda de los principios
de legalidad y seguridad jurídica, se debe hacer la especificación.
Asimismo, se hace la
observación que no existe un mecanismo para actualizar el monto del valor de
los vehículos que pueden ser objetos de exoneración.
Propone exoneraciones a los
permisionarios y concesionarios del transporte colectivo de personas.
Técnicamente debería de ser al
vehículo y las partes, no a las personas, aunque las unidades sean adquiridas
por ellas.
Asimismo, debería de
establecerse algún mecanismo de control.
El artículo 47 dispone exonerar
a la Cruz Roja Costarricense del pago de los impuestos nacionales y
municipales, y tasas aplicables a la importación, compra local de mercancías y
servicios necesarios para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, se encuentra
exonerada de los impuestos y tasas generadas por la adquisición y enajenación
de bienes inmuebles necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Como
se explicó, de conformidad con el artículo 121 inciso 13), la Asamblea
Legislativa no puede exonerar del pago de los impuestos municipales, pues su
atribución constitucional se refiere a solo autorizar por iniciativa de cada
municipalidad lo referente a los tributos propuestos.
Por
otra parte, la necesidad de cumplir con el principio de legalidad tributaria, se
fundamenta en garantizar que no haya duplicidad de normas que causen problemas
de interpretación al operador jurídico.
En
el caso concreto el artículo 47 estaría exonerando a la Asociación Cruz Roja
del impuesto de bienes inmuebles, situación que ya se encuentra regulada en el
artículo 2 inciso j) de la Ley 7509 de 9 de mayo de 1995 y sus reformas, “Ley
de Impuesto sobre Bienes Inmuebles”, norma que el proyecto no contempla derogar.
Todos estos artículos,
contemplan entre otras cosas, la exoneración del pago de los impuestos
municipales.
Como se ha mencionado a lo
largo de este informe, este tipo de disposiciones devienen en
inconstitucionales, al quebrantar la facultad tributaria municipal, tutelada en
el artículo 170 de la Constitución Política.
La Asamblea Legislativa solo
es competente para autorizar los tributos municipales, en atención del artículo
121 inciso 13) constitucional.
El numeral 61 establece que,
la importación y compra local de medicamentos, no están sujetos a ningún
tributo nacional, excepto a los derechos arancelarios. Además la materia prima que se utilice
exclusivamente en la producción de medicamentos, se encuentra no sujeta del
pago de los tributos aplicables a la importación y compra local, excepto a lo
referente al Impuesto General sobre las Ventas. Adicionalmente se exoneran los
reactivos o catalizadores, maquinaria y equipos requeridos exclusivamente para
la producción de medicinas del pago de los tributos aplicables a las compras
locales e importación, excepto de los derechos arancelarios de importación.
El artículo 132 inciso 1) del
proyecto, deroga el artículo 4 de la Ley Nº 7293, Ley Reguladora de
Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones de 31 de marzo de 1992 que
incluye, entre otros aspectos, la exoneración de todo tributo y sobretasas,
excepto de los derechos arancelarios, a las materias primas, los insumos y todo
producto intermedio o final que se utilice en la elaboración de medicamentos.
De lo anterior se tiene que
con la reforma se estaría gravando con el impuesto sobre las ventas la
importación y compra local la materia prima que se utilice exclusivamente en la
producción de medicamentos, siendo que, adicionalmente en la norma propuesta
(artículo 61) no se hace referencia a los insumos y todo producto intermedio o
final que se utilice en la elaboración de medicamentos. Adicionalmente, pareciera que existe la
intención de exonerarlos de los Derechos Arancelarios de Importación (DAI). En
relación con estos últimos se recuerda que los mismos se regulan en el Tratado General de Integración Económica
Centroamericana y sus protocolos, es decir, el país no podría
hacer modificaciones en la materia de forma unilateral
Con la propuesta, se estaría
afectando la industria local de medicamentos, al no estar exonerado del
impuesto sobre las ventas, los productos que se utilicen en la elaboración de
medicamentos, en tanto que, las importaciones de producto terminado si lo
están, situación que genera afectación a la producción local al incrementarse
sus costos, aunque eventualmente el impuesto sea trasladado al consumidor, éste
se reflejará en un mayor precio del producto.
Por su parte, se exonera los
reactivos o catalizadores, maquinaria y equipos
médicos requeridos exclusivamente para la producción de medicinas del
pago de los tributos aplicables a las compras locales e importación, excepto
del DAI.
De acuerdo con las
estimaciones del Ministerio de Hacienda, el gravamen de todo producto
intermedio o final que se utilice en la elaboración de medicamentos, tiene una
recaudación potencial del IGV de aproximadamente ¢485 millones, lo cual se
vería parcialmente compensado con una reducción estimada en ¢32 millones que se
dejarían de percibir del DAI, lo cual implicaría una recaudación neta de
aproximadamente ¢453 millones (tasa IGV al 13%). Sin embargo, debe de
considerarse que con el nuevo proyecto de IVA (Expediente N°19678) la tasa
sería del 5%, por lo que el rendimiento de aprobarse este proyecto, sería menor[24].
De acuerdo con la Junta
Directiva del Colegio de Farmacéuticos[25]
las disposiciones referentes a materias primas, a maquinaria, reactivos y
equipos en relación con la condición de “EXCLUSIVAMENTE” “abriría un portillo a
la interpretación; resultando preocupante la amplia discrecionalidad que se
estaría brindando a la Administración.
Por lo que ese colegio
recomienda especificar el listado incluyendo: “Materia Prima, los insumos, todo
producto intermedio o final, reactivos, catalizadores, maquinaria, equipo y
materiales de control de calidad, envases y material de empaque primarios y
secundarios y los insumos necesarios para la operación y mantenimiento de las
áreas limpias de manufactura de estos medicamentos.”
Es criterio de ese órgano
colegiado, que con el texto propuesto se aumentan los costos de la producción
nacional encareciendo el medicamento. Hay que recordar que la producción
nacional es una fuente de abastecimiento de medicamentos que ayuda a equilibrar
los precios del mercado a valores más accesibles a la población a través de la
sana competencia.
Al respecto, el Ministerio de
Hacienda aclara que las sobretasas se excluyen en el tanto la Sala
Constitucional las había declarado inconstitucionales y en consecuencia ya no
existen, por lo que sería una contradicción el mantener la referencia.)[26]
Con la reforma, la materia
prima que se utilice exclusivamente para la elaboración de medicamentos, queda no
sujeta del pago de los tributos aplicables a la importación y compra local,
salvo del pago del Impuesto sobre las Ventas.
Actualmente las materias
primas, los insumos y todo producto intermedio o final que se utilice en la
elaboración de medicamentos están exonerados de todo tributo, excepto del DAI.
Con este artículo se pretende
exonerar todo equipo médico cuyo uso sea exclusivo para la realización de
procedimientos médicos no estéticos, del pago de los tributos aplicables a las
compras locales e importación, no obstante se gravan con los Derechos
Arancelarios de Importación (DAI).
Por su parte, de acuerdo con
este numeral los importadores de equipos médicos para uso de procedimientos no
estéticos, deberán solicitar ante el Ministerio de Salud, que se recomiende la
exención correspondiente supeditada al uso exclusivo para el cual se
solicita.
Con base en lo anterior, el
Ministerio de Hacienda estima que, en el caso del equipo médico que se grava
con el DAI se obtendría una recaudación adicional aproximada a los ¢1.346.867.327,64
millones, aunado, a los recursos provenientes del IGV en razón de que la
materia prima para elaboración de medicamentos, que quedaría no sujeta de
impuestos salvo del IGV lo cual se estima que generaría un monto de
¢452.825.339,46.
En resumen, tomando en consideración
que, la materia prima para elaboración de medicamentos, queda no sujeta de
impuestos salvo del Impuesto de Venta, y el equipo médico se grava con los DAI,
el Ministerio de Hacienda estima “una recaudación adicional aproximada a los
¢1.800 millones, todo lo cual representa aproximadamente un 0,1% del PIB.[27],
tal como se muestra en el siguiente cuadro:
Cuadro
8
Derechos
Arancelarios a la Importación exentos y gravados, así como el Impuesto sobre
las Ventas Exento, según código de Liberación, 2014
-en
colones-
Código de
Liberación |
Descripción |
DAI-EXENTO |
VENTAS-EXENTO |
DAI GRAVADO |
Total |
2025 |
Equipo Medico |
1,346,867,327.64 |
- |
- |
1,346,867,327.64 |
2026 |
Elaboración de Medicamentos. |
- |
484,698,797.05 |
-31,873,457.59
|
452,825,339.46 |
TOTAL ESTIMADO |
|
|
|
|
1,799,692,667.10 |
Fuente: Ministerio de
Hacienda, elaborado por la División de Política Fiscal con la base de datos
de Exoneraciones 2014 (de la Dirección
General de Aduanas).
Por último, dicho Ministerio
señaló que también existirá un ingreso para el fisco con la entrada en vigencia
de las nuevas sanciones.
Por otra parte, este artículo
señala que el Departamento de Gestión de Exenciones es el encargado de conocer
y autorizar las exenciones de equipo médico, se llama la atención que hasta
este momento, sólo se hacía referencia a la Dirección General de Hacienda. Se recomienda que la norma establezca la
remisión a Hacienda únicamente.
En el párrafo primero de este
artículo, se exonera de los tributos aplicables a su importación y compra
local, el equipo requerido por personas con alguna discapacidad para facilitar
su desarrollo inclusivo y su autonomía, incluyendo sillas de ruedas, andaderas,
bastones, camas y equipo ortopédico, prótesis para sustituir funciones y o
estructuras corporales, lentes de anteojería médica, lentes de contacto y
audífonos, artículos necesarios para la rehabilitación del invidente, programas
de educación especial, productos de apoyo, incluyendo dispositivos, equipo,
tecnología, instrumentos, software y sus actualizaciones.
Tómese en cuenta que el
artículo 132 inciso 1 del proyecto en estudio, deroga el artículo 4 de la Ley
7293 que incluye una exoneración de todo tributo y sobretasas a la importación
y la compra local de equipo médico, de sillas de ruedas y similares, de camas
especiales para hospitales, de equipo ortopédico, de equipo para laboratorios
químico-clínicos y de investigación agrícola, de equipos odontológicos, de
prótesis en general y toda clase de equipo usado por parte de personas con
problemas auditivos, así como el que se usa en programas de educación especial
para discapacitados. Como se observa la exoneración planteada en el artículo 4
de la Ley 7293 y que se deroga, es más amplia que la propuesta en el artículo
63 de comentario.
Propone exonerar los vehículos
de personas con necesidades especiales.
Sobre lo estipulado en ese numeral,
sólo se debe indicar que el nombre correcto del Consejo Nacional de
Rehabilitación, es Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial,
según la Ley Nº 5347 de 03 de setiembre de 1973 y sus reformas “Creación del
Consejo Nacional de Rehabilitación y de Educación Especial”. Se plantean dudas de si este órgano está
más orientado al tema de políticas públicas, y si tiene la capacidad operativa
instalada para el diagnóstico de discapacidad, aspecto que se debe consultar al
Consejo.
Se recomienda, además no
remitir a un Departamento específico de la Caja Costarricense de Seguro Social,
sino a la institución y que ésta defina quién hace el diagnóstico y emite el
dictamen de la discapacidad. Cabe indicar, que la remisión específica sería
inconstitucional, por la autonomía reforzada que ostenta la Caja.
Asimismo, se hace la
observación que no existe un mecanismo para actualizar el monto del valor de
los vehículos que pueden ser objetos de exoneración.
Nos surge la duda respecto a la
liquidación de la exención, en el sentido de si ésta se haría respecto de los
impuestos correspondientes al valor del vehículo en el momento de hacerla o del
valor del vehículo al momento de adquirirlo, aspecto que debe ser aclarado, en
aras de preservar los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Asimismo, el artículo remitido
es incorrecto, pues corresponde no al artículo 63, sino al 65.
El numeral propone exenciones
para grupos de personas productoras orgánicas.
Al respecto se indica que la referencia al artículo 66 es incorrecta, pues la
exoneración para maquinaria, equipo e insumos agropecuarios se establece en el
artículo 67 del proyecto.
Asimismo tenemos la duda de si
la liquidación de la exención, se haría respecto de los impuestos
correspondientes al valor del vehículo en el momento de hacerla o del valor del
vehículo al momento de adquirirlo.
Aspecto que debe resolver el proyecto en salvaguarda de los principios
de legalidad y seguridad jurídica.
Se crea la Secretaría de
Recomendación Agrícola de Incentivos Fiscales, y le concede la condición de
órgano adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería, esto a pesar que
señala que es un órgano de apoyo de la Comisión de Recomendación Agrícola para
Incentivos Fiscales, a la que la ley no le otorga ese rango.
Al respecto se llama la atención que la norma podría ser irrazonable en ese
tanto y por ende, inconstitucional.
Establece que corresponde a la
Secretaría conocer y recomendar la aprobación ante el Departamento de
Exenciones de la Dirección General de Hacienda, las solicitudes de exoneración
de maquinaria, equipo e insumos agropecuarios, que se realicen amparadas en el
artículo 72 de lo que sería la ley.
Al respecto se indica que en
el artículo 74 se le conceden las mismas competencias a la Comisión de
Recomendación Agrícola para Incentivos Fiscales, tema que debe resolverse, pues
dos órganos no pueden tener igual competencia, menos si se define uno como
órgano de apoyo.
Este problema también se
evidencia en el artículo 72, que para claridad, no es el que crea la exención,
solo señala lo referente al ente recomendador. El artículo que crea la exención es el 67
del proyecto.
Por último, tanto en este
artículo como en el artículo 77 se señala al Departamento de Exenciones, y lo idóneo sería remitir a la Dirección
General de Hacienda o al Ministerio de Hacienda, únicamente.
Exonera de toda clase de
tributos al Comité Olímpico. Al respecto
se recuerda que resulta inconstitucional exonerar de tributos municipales, sin
que esto sea iniciativa del Concejo de la Municipalidad respectiva, como se ha
explicado ampliamente a lo largo de este informe, dado que vulnera el artículo
169 de la Constitución Política. Asimismo,
el nombre correcto del Comité es Comité Olímpico Nacional.
Propone que las exoneraciones
creadas mediante convenio internacional o instrumentos de carácter público
internacional, incluyendo empréstitos internacionales debidamente aprobados por
la Asamblea Legislativa, de previo a la aprobación de lo que sería la ley,
mantengan su vigencia.
En realidad no es “aprobados
por la Asamblea Legislativa de previo…”, sino debidamente incorporados al
ordenamiento jurídico interno, pues estos requieren sanción del Poder Ejecutivo
y publicación.
Asimismo, una ley no podría
contradecir, un convenio internacional, so pena de inconstitucionalidad de la
ley, por violación a la jerarquía normativa establecida en el artículo 7 de la
Constitución Política.
El nombre correcto del Comité
Olímpico de Costa Rica, es “Comité Olímpico Nacional”, el del Ministerio de
Cultura es “Ministerio de Cultura y Juventud”, y el de Ministerio de Ciencia y Tecnología es
“Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones”.
La primera parte de este
artículo motiva la exoneración, cuando por técnica legislativa esto es
impropio, la norma debe abocarse solo a disponer la exoneración. Asimismo recomendamos indicar, que el
artículo 17 inciso f) al cual se hace referencia, es de la Ley 7210 “Ley de
Régimen de Zonas Francas”, y si este se pretende derogar en la iniciativa de
estudio.
Se
recomienda mejorar la redacción del artículo para un mejor entendimiento.
Se recomienda aclarar la frase
contenida en este artículo que señala: “No contempla esta exención, las
producciones, los materiales y equipos contemplados en los tratados y convenios
internacionales”, pues no se comprenden los alcances.
Asimismo, respecto de los
órganos que hacen las declaratorias de interés público, se deben circunscribir
la misma, a las competencias de cada cual.
Este artículo refiere a
exenciones a la importación y señala que
son las referidas a las exoneraciones previstas en la sección, sin embargo, la
sección no trata este tema, sino normas de aplicación general.
Establece el supuesto de
liberación automática. Al respecto, se llama la atención que la Directriz que
emitiría la Dirección General de Hacienda sería para el Registro Nacional, en
tal caso, debería de ser el Poder Ejecutivo.
Se plantean dudas de por qué a esta
instancia y por qué no otras, pues podrían no ser inscribibles todos los
bienes.
Propone derogar todas las
normas que autorizan la liberación de pago de tributos dispensado, salvo
excepciones.
Sobre el particular a nuestro
criterio este artículo es
inconstitucional, pues afecta el principio de seguridad jurídica, al no saber
con certeza que normas quedarían derogadas en el ordenamiento jurídico.
Entre
otras cosas el artículo 105 dispone que de no cancelarse el monto de los
impuestos liquidados dentro de los 30 días siguientes, se estaría a lo
dispuesto en el artículo 124.
Hacemos
la observación que el artículo 124 se refiere a “Recursos en procesos
administrativos”, por lo que no se comprende el sentido de la referencia. Este comentario es aplicable para el artículo
106 en el tanto remite a este párrafo y luego lo regula expresamente.
Cabe
señalar que en el artículo 106 detalla de mejor manera el proceso de
liquidación. Se recomienda fundir en uno
solo estos artículos con las salvedades del caso.
Se
plantean dudas de por qué este procedimiento para revocar autorización de
exención (artículo 109), lo realizaría la División de Incentivos Fiscales y no
la Dirección General de Tributación, como se plantea en el proyecto.
En
relación con determinar que todos los plazos son ordenatorios, se recuerda que
el administrado también tiene plazos para contestar el traslado, presentar
descargos, oponer excepciones y recurrir.
En ese sentido, podría resultar inconveniente que todos los plazos sean
ordenatorios, incluso los establecidos para recurrir (artículo 110).
Asimismo,
se llama la atención que aunque supletoriamente se aplicaría la Ley General de
Administración Pública, Ley 6227, del 02 de mayo de 1978 y sus reformas,
deberían de preverse con mayor precisión los plazos de actuación para el
administrado, para no vulnerar sus derechos.
Dispone entre otras cosas, que
la Administración si no logra el pago del adeudo pueda realizar el decomiso del
bien, el comiso a favor del Estado y el remate en sede judicial.
Al respecto considera esta
asesoría, que este artículo podría violentar la inviolabilidad de la propiedad
privada, previsto en el artículo 45 de la Constitución Política en relación con
los artículos 41 y 153 constitucionales, en cuanto señalan que
ocurriendo a las leyes todos podrán encontrar reparación por los daños recibidos
en su persona, propiedad o intereses morales y que corresponde al Poder
Judicial conocer en definitiva las causas civiles, penales, comerciales, de
trabajo y contenciosas administrativas y ejecutar sus resoluciones.
Aunado a lo anterior se considera irrazonable la medida, dada la trascendencia
que tiene con derechos fundamentales del administrado o interesado y la garantía
constitucional de revisión en la vía contenciosa de los actos de la
Administración.
Asimismo, se llama la atención
respecto a la posible irrazonabilidad de la norma que permite el decomiso y
remate, antes de iniciar el procedimiento.
O bien, el decomiso o comiso, previo a la determinación de la obligación tributaria que es de lo que
se trata el procedimiento planteado.
Dentro de los aspectos que
regula este artículo se encuentra la multa por el mal uso y destino de bienes
exonerados, en cuenta el uso y destino de los vehículos automotores exonerados
al amparo del artículo 90.
Se recuerda que el artículo 90 se refiere a régimen de zonas francas.
Dispone las multas para quien no haga
la liquidación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, 118 y 123. Sin embargo, estos artículos se refieren a
definición, mal uso y destino de bienes exonerados, y sobre el procedimiento sancionatorio.
De ahí que debe verificarse las remisiones de los artículos.
Establece que el derecho para
aplicar sanciones prescribe en el plazo de cuatro años, contado a partir del 11
de enero del año siguiente a la fecha en que se determina por parte de la
Dirección General, que se ha incurrido en una infracción.
Técnicamente la determinación
quedaría vigente hasta que la resolución que determina la infracción este en
firme. Obsérvese que la determinación por parte de la Dirección General podría
ser revocada o apelada.
En relación con “la
prescripción de la acción”, debe indicarse específicamente a partir de cuándo
empieza a correr, pues ese elemento no está consignado en la parte dispositiva
de la norma, únicamente se prevé lo referido a la interrupción.
Se llama la atención que el
primer párrafo solo se refiere a la aplicación de la sanción.
Propone la derogatoria de 138 leyes
que contienen exoneraciones.
Al respecto se debe de indicar
que el Directorio
Legislativo en la sesión ordinaria N.º 076-2011, del 22 de setiembre de 2011, tomó el acuerdo de
autorizar la creación de una comisión para realizar el análisis de la
legislación vigente y así poder detectar leyes desactualizadas, obsoletas, en
desuso, en situación de duplicidad, las cuales podían ser objeto de
derogatoria. Para ello, se firmó un
convenio de cooperación entre la
Asamblea Legislativa, el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, la
Procuraduría General de la República, para el estudio de más de 8 mil leyes,
con el fin de preparar proyectos de ley que liberara al ordenamiento jurídico
de normas en desuso u obsoletas, mediante la derogatoria de las mismas.
De ese trabajo
surge el proyecto de ley, expediente Nº 18.983,
“Derogatoria de leyes caducas o
históricamente obsoletas para la
depuración del ordenamiento jurídico (segunda
parte)”, suscrito por varios diputados y diputadas e impulsado por la entonces
diputada Gloria Bejarano Almada, quien apoyó la comisión.
Salvo, las excepciones que se
dirán, las leyes que se propone derogar en el artículo 131 del proyecto de ley
en análisis, fueron catalogadas como obsoletas o históricamente en desuso.
La única ley que no está en
desuso u obsoleta de las consignadas en el artículo 131, es la Ley N.° 8613 de fecha 12 de noviembre
de 2007, denominada: “Autorización a la Municipalidad de Puntarenas para que
segregue un terreno de su propiedad y lo done al Poder Judicial para construir
las instalaciones del Circuito Judicial de Puntarenas”, pues se revisó en el
Registro Nacional la situación de la finca a donar, y a la fecha la propiedad
está a nombre de la Municipalidad de Puntarenas.
Asimismo, se debe revisar el número, nombre y fecha, de
la Ley consignada en el inciso 122 de este artículo, Ley N.°
6384 de fecha 3 de setiembre de 1979, denominada: “Rifa vehículo Club de
Leones San Sebastián”, pues los datos correctos de la ley son: Ley N° 6364. “Exoneración de toda clase de impuestos a un
vehículo pick-up Datsun 1.500 que rifará el Club de Leones”, del 03 de setiembre de 1979. El número
de ley consignado refiere a la Ley que “Otorga títulos de propiedad en
San José”, del 05 de setiembre de 1979.
Cabe indicar que como parte de
la información de referencia existe un trabajo realizado por el Departamento de
Servicios Parlamentarios de la Asamblea Legislativa, del año 2014 titulado
“Exoneraciones ¿Quién se beneficia en Costa Rica?”, que describe la situación
de las exoneraciones en el país.
En
los anexos de este informe se adjuntan los textos de las normas que se
derogarían y se hacen observaciones
adicionales a las establecidas en este apartado.
A
continuación se harán algunas observaciones específicas a los incisos incluidos
en el artículo 132 del Proyecto:
a) Incisos 2 y 16
Se
advierte que los incisos 2 y 16 tratan
de la misma derogatoria, sea el artículo 45 de la Ley Nº 4716, “Ley de
Organización del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal”, de 9 de febrero de
1971 y sus reformas.
b) Incisos 1 y 35
El
inciso 1 y 35 derogan artículos relacionados con la misma ley, sea la Ley Nº
7293, “Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones” de
31 de marzo de 1992, pues la reformas técnicamente se incorporan a la ley, por
lo que no deberían estar separados esos incisos. Por lo que se recomienda en
cada caso, fundir en un solo artículo las derogatorias respectivas.
Se deja constancia que en el caso de la derogatoria del artículo 1 de la Ley Nº
7293[28], que derogó todas las exenciones
vigentes en aquel momento, técnicamente, esta derogatoria no conlleva la
vigencia de la norma anterior, en virtud del principio de seguridad
jurídica.
Al
respecto señala el artículo 8 del Código Civil, Ley Nº 63 del 28 de setiembre
de 1887 y sus reformas, lo siguiente:
“ARTÍCULO
8.- Las leyes sólo se derogan por otras posteriores
y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica
en contrario. La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se
disponga y se extenderá también a todo aquello que en la ley nueva,
sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple
derogatoria de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere
derogado”.
De
esta Ley Nº 7293, solo quedarían vigentes reformas a otras leyes previstas en
los artículos del 15 al 24, del 26 al
36, así como del 49 al 55. El
artículo 25 de la ley quedaría vigente y corresponde a la tarifa del 15% que
paga el Banco Popular y de Desarrollo Comunal
por concepto del impuesto sobre la renta, sobre la renta neta del Banco.
Cabe indicar que los artículos 13 y 14 de la Ley Nº 7293 que se pretenden derogar
con el proyecto contienen modificaciones
respectivamente a los artículos 3, 7 y 11 de
la Ley Nº 6990 y sus reformas.
Las mismas se refieren a lo
siguiente:
“ARTÍCULO 3º.- Las disposiciones de la
presente Ley serán aplicadas a las siguientes actividades turísticas: //a)
Servicios de hotelería.//b) Transporte aéreo de turistas, internacional y
nacional.//c) Transporte acuático de turistas.//ch) Turismo receptivo de agencias
de viajes que se dediquen exclusivamente a esta actividad.//d) Arrendamiento de
vehículos a turistas extranjeros y nacionales”.
“ARTÍCULO 7º.- A las empresas
calificadas para obtener los beneficios de esta Ley, se les podrán otorgar,
total o parcialmente, los siguientes incentivos de acuerdo con la actividad en
que se clasifiquen://a) Servicios de hotelería://i) Exención de todo
tributo y sobretasas que se apliquen a la importación o compra local de los
artículos indispensables para el funcionamiento o instalación de empresas
nuevas o de aquellas que, al estar establecidas, ofrezcan nuevos servicios, así
como para la construcción, ampliación o remodelación del respectivo edificio,
con excepción de vehículos automotores y combustibles.//Esta exención no se
aplicará a la importación de aquellos bienes similares, que se fabriquen en el
territorio de los países signatarios del Convenio sobre el Régimen Arancelario
y Aduanero Centroamericano, en igualdad de condiciones en cuanto a calidad,
cantidad y precios, a juicio del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio.//(NOTA: * Ver observaciones de la ley)//ii)
Depreciación acelerada de los bienes que por su uso y naturaleza se extinguen
con mayor rapidez, de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta.//iii)
Concesión de las patentes municipales que requieran las empresas para el
desarrollo de sus actividades. Las municipalidades concederán estas patentes en
el plazo máximo de los treinta días naturales posteriores a la presentación de
la solicitud y cobrarán el impuesto correspondiente. No se podrán conceder
patentes para salas de juegos prohibidos por otras leyes.//iv) Autorización del
Banco Central de Costa Rica para que empresas hoteleras costarricenses
dedicadas a la atención del turismo internacional, sean contratadas como cajas
auxiliares de dicha Institución para la compra de divisas a los turistas
extranjeros. Las operaciones se realizarán en nombre y por cuenta del Banco
Central de Costa Rica, el cual establecerá, en el convenio respectivo, los
plazos y condiciones en que los hoteles le traspasarán las divisas que reciban
mediante esa actividad//v) Exoneración del impuesto territorial, hasta por un
período de seis años a partir de la firma del contrato, a aquellos
establecimientos que se instalen fuera de la región metropolitana establecida
por el Ministerio de Planificación.//b) Transporte aéreo internacional y
nacional de turistas://Clasifican en este aparte únicamente las empresas,
que transporten turistas en las rutas internacionales y en vuelos de itinerario
dentro del territorio nacional. Incentivos://i) Depreciación acelerada, de
conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta.//ii) Suministro de
combustible a un precio competitivo no mayor al promedio establecido en el
mercado internacional.//iii) Exención de todo tributo y sobretasas para la
importación o compra local de los repuestos necesarios para el correcto
funcionamiento de las aeronaves.//c) Transporte acuático de turistas://i)
Exención de todo tributo y sobretasas que se aplique a la importación o compra
local de bienes indispensables para la construcción, ampliación o remodelación
de muelles y otros lugares destinados al embarque o desembarque de turistas,
así como para la construcción y mantenimiento de marinas, balnearios y acuarios
destinados a la atención del turismo, siempre y cuando los bienes que se vayan
a importar no se fabriquen en el territorio de los países signatarios del
Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en
condiciones competitivas de precio, cantidad, calidad y oportunidad, a juicio
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.//ii) Depreciación acelerada,
de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta.//iii) Exoneración de todo
tributo y sobretasas, excepto de los derechos arancelarios a la importación
cuya tarifa se fija en un veinte por ciento (20%), a la importación o compra
local de naves acuáticas destinadas exclusivamente al transporte turístico de
pasajeros, para lo que se deberá contar con facilidades adecuadas para el
atraque, embarque y desembarque de pasajeros.//Las actividades de cabotaje
turístico en cualesquiera de sus formas, de puerto a puerto costarricense,
quedarán única y exclusivamente reservadas a los yates, barcos tipo crucero
turístico y similares, de bandera nacional.//La clasificación de las
embarcaciones, sus características y requisitos de verificación sobre el uso y
el destino de los bienes exonerados, se fijarán mediante Decreto Ejecutivo//ch)
Turismo receptivo de agencias de viajes que se dediquen exclusivamente a esta
actividad: Exoneración de todo tributo y sobretasas, excepto de los derechos
arancelarios para la importación de vehículos para el transporte colectivo con
una capacidad mínima de quince personas. Si la tarifa del impuesto ad valórem
supera el cinco por ciento (5%), se exonerará la obligación tributaria
correspondiente a dicho exceso tarifario.//d) Arrendamiento de vehículos a
turistas extranjeros y nacionales. Exonérase el cincuenta por ciento (50%)
del monto total resultante de aplicar los impuestos vigentes que afecten la
importación de los vehículos automotores destinados exclusivamente a
arrendarlos a los turistas.//Estos vehículos deberán estar debidamente
autorizados para circular, mediante licencia que otorgará el Instituto Costarricense
de Turismo.//También deberá identificárseles con la respectiva placa y las
calcomanías especiales que extenderá y controlará la Dirección General de
Transporte Automotor del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.//Los
vehículos exonerados mediante esta Ley deberán renovarse cada tres años como
máximo.//Las tarifas y el servicio serán regulados por el Instituto
Costarricense de Turismo.//El uso indebido de los vehículos mencionados
conlleva la cancelación automática de la licencia indicada y de la respectiva
patente comercial de operación. Igualmente se exigirá la cancelación de todos
los impuestos no cubiertos y, además, se impondrá una multa equivalente a diez
veces el monto exonerado.//El traspaso de los bienes exonerados por esta Ley, que
efectúen las empresas turísticas beneficiarias a terceros que no gocen de
idénticos beneficios legales, en cualquier tiempo, sólo podrá hacerse
válidamente previo pago, por parte de dichas empresas, de los tributos y
sobretasas correspondientes. El Poder Ejecutivo en el Reglamento de esta Ley
establecerá los controles adecuados para la correcta aplicación de las normas
contenidas en este artículo.
En el caso del artículo 3 de
la Ley Nº 6990, si se deroga quedaría sin sustento las definiciones que se establecen
y que aplican a toda esa Ley y que no necesariamente tienen que ver con
exenciones.
Asimismo, se advierte que en
el caso, del artículo 14 de la Ley Nº 7293, lo que se haría con la propuesta es
derogar un artículo derogado sea el numeral 11 de la Ley Nº 6990, si bien en
tesis de principio de este Departamento, tal derogatoria no devuelve la
vigencia a ese artículo, si crea dudas
que afectan la seguridad jurídica y constituye una mala técnica legislativa.
Por último, se advierte que
las derogatorias planteadas a los contenidos de los artículos, 13 y 14 que se
pretenden eliminar con el proyecto, no deben plantearse como derogatorias a la
Ley Nº 7293, sino deben incluirse directamente como las derogatorias a los
artículos que esta Ley reformó, sea a los artículos 3, 7 y 11 de la Ley Nº
6990. Esto sin perjuicio de lo señalado
en relación con el artículo 11 de la Ley 6990.
c) Inciso 7
El
inciso 7 deroga el artículo 20 de la Ley N° 6868, denominada “Ley Orgánica del
Instituto Nacional de Aprendizaje (INA)”, de fecha 6 de mayo de 1983.
Este artículo 20 establece que
el Instituto Nacional de Aprendizaje estará exento del pago de toda clase de
impuestos, derechos y contribuciones, nacionales o municipales y salvo que la
ley expresamente establezca la afectación, se entenderá que el Instituto estará
exento del pago de futuros tributos; además el Poder Ejecutivo, mediante
decreto, le otorgará al Instituto todas las franquicias necesarias para el
cumplimiento de sus fines.
Respecto a la situación de
este artículo, el Sistema Nacional de Legislación Vigente (SINALEVI) indica que
este artículo ha sido derogado tácitamente, en forma parcial, por el artículo
16 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987 y su reforma, por el 121 de la
Nº 7097 de 18 de agosto de 1988, en lo referente a importación de vehículos, y
por los artículos 50 y 55 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992, en lo
concerniente a exención de pago de futuros impuestos. Igualmente señala que no
goza de franquicia postal según el artículo 15 de la Nº 5870 de 11 de diciembre
de 1975.
Ahora bien,
si se considera que el INA está incluido en el artículo 9 del Proyecto como
institución no sujeta a todo tipo de tributo, se tendría que con el proyecto la
institución continuará gozando de los beneficios fiscales actuales en virtud de
que el
término todo tributo a que hace referencia el encabezado del artículo incluye “los
impuestos, las tasas y las contribuciones especiales” según se establece en el artículo 2 inciso r) y s) del Proyecto. No obstante, en el inciso específico del
artículo 9 que hace referencia a esta institución se indica que la no sujeción
sobre todo tributo aplicará “…salvo el impuesto establecido en la Ley N.°
6946 y sus reformas”. Al respecto valga indicar que el INA actualmente está gravado con el
impuesto del 1% sobre el valor aduanero de las mercancías importadas de la Ley
6946. Con respecto a las franquicias se indica que la posibilidad de que el
legislativo las otorgue en el futuro no queda vedada
d) Incisos 9 y 12
El
inciso 9 deroga el
artículo 35 de la Ley N° 7648, denominada “Ley Orgánica del Patronato Nacional
de la Infancia”, de fecha 9 de diciembre de 1996. Asimismo el inciso 12 deroga el artículo 24 de la Ley N° 7801,
denominada “Ley del Instituto Nacional de las Mujeres”, de fecha 30 de abril de
1998. Esos artículos establecen una serie de beneficios a estas instituciones
los cuales se detalla a continuación:
i. Exoneración
del pago de timbres y derechos de registro.
ii. Exoneración
de tributos e impuestos nacionales, directos o indirectos.
iii. Exoneración
de rendir garantía de costas y depósitos para garantizar embargos, en los
asuntos litigiosos donde sea parte.
iv. Inembargabilidad
de sus bienes, depósitos, rentas y fondos.
v. Franquicia
en los servicios postales, telegráficos y radiográficos.
Al respecto se recuerda que el
artículo 10 del Proyecto, incluye dentro de las instituciones no sujetas a todo
tipo de tributo al PNI y al INAMU, por lo que en este sentido la derogatoria de
los dos primeros beneficios no tendría mayores efectos, sin embargo, se estaría
eliminando el resto de beneficios donde se contemplan aspectos de naturaleza
diferente a la tributaria, con lo que se afectaría eventualmente la operación
de la organización.
Sobre este punto, el Ministerio de
Hacienda informa[29] que se trata de un error por cuanto el
fin del proyecto es regular únicamente beneficios fiscales y no de otro tipo,
por lo que en ambos casos se sugiere modificar la derogatoria del artículo 35
de la Ley 7648 y del artículo 24 de la Ley 7801, para eliminar únicamente lo
relativo a la exoneración del pago de timbres y derechos de registro y a la
exoneración de tributos e impuestos nacionales, directos e indirectos y
mantener vigente el resto de incisos.
Con respecto, a las franquicias
telegráficas y postales su derogatoria no produce perjuicio ya que fueron
eliminadas mediante artículo 17 de la Ley de Correos No.7768 de 24 de abril de
1998.
e) Inciso 5
En
el inciso 5 se deroga el artículo 12 de la Ley N.° 6050, denominada “Reforma a
la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción (CNP)”, de fecha 14 de marzo
de 1977 que
establece:
“Artículo 12.- El Consejo
estará exento de la obligación de pagar toda clase de impuestos, ya sean
nacionales o municipales, ordinarios o extraordinarios. Esta exención no
comprende las tasas municipales ni el impuesto de venta de licores.”
En consecuencia con el
proyecto se estaría eliminando la referencia genérica de exoneración de todo
tipo de impuestos a
favor del CNP, siendo que en el artículo 10 del Proyecto se otorga únicamente la
exoneración del DAI para cierto tipo de bienes. De acuerdo con información
remitida por el Ministerio de Hacienda,[30] impuestos posteriores a la Ley
2035 del CNP (del 17/07/1956) afectaron el ámbito de las exenciones, esto en aplicación de lo establecido en
el artículo 62 “Condiciones y Requisitos Exigidos” del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios (CNPT)[31] por lo que algunos de los beneficios establecidos
ya no están vigentes.
f) Inciso 20
Pretende
derogar el artículo 15 de la Ley N.° 8718, denominada “Autorización para el
Cambio de Nombre de la Junta de Protección Social y Establecimiento de la
Distribución de Rentas de las Loterías Nacionales”, de fecha 17 de febrero de
2009.
El
artículo que se dispone derogar, exonera
totalmente a la Junta de Protección Social del pago del impuesto de ventas
sobre las loterías nacionales, las rifas, los juegos y demás productos de azar
que venda, distribuya o comercialice en el territorio nacional. Asimismo, le
exonera de todo tipo de tributos, tasas y sobretasas por la adquisición de
bienes y servicios, nacionales e internacionales, necesarios para su operación
normal y para la producción, distribución, comercialización y administración de
las diferentes loterías, juegos, rifas y otros productos de azar.
Esta
norma se rescata parcialmente en el artículo 26 del proyecto, que establece que
se exonera a
la Junta de Protección Social del pago de los impuestos aplicables a la
importación y compra local de mercancías y servicios que sean necesarios para
el cumplimiento de los fines para los que fue creada, no obstante, en dicho
artículo se establece que las loterías nacionales, rifas, juegos y demás
productos de azar que venda, distribuya o comercialice en territorio nacional
no están exentas del impuesto sobre las ventas.
La modificación que se
pretende constituye, tal vez, la principal fuente de ingresos tributarios
nuevos derivados del presente proyecto. Con base en los Estados Financieros de
la Junta de Protección Social para el año 2014 se tiene que los Ingresos por
ventas de bienes y servicios acumulados a diciembre de ese período ascienden a
¢195,274,159,119.0[32],
tomando en consideración el impuesto de ventas a una tasa del 13%, se esperaría
un rendimiento aproximado con la derogatoria del impuesto de ¢25,385,640,685.5
(0,094% del PIB 2014).
De acuerdo con la estimación
realizada por la Junta de Protección Social, de haberse aplicado el IGV en el
periodo 2014, el monto a cancelar a tributación por concepto de impuesto de
ventas sería de aproximadamente ¢27,849, 697,000.00[33]
Al respecto la Junta indica
que, en caso de que la Institución asumiera esa erogación y no los compradores,
se generaría un impacto importante en las utilidades a distribuir a los
beneficiarios de la renta de la lotería, lo que hubiese ocasionado en el 2014
un perjuicio a más de 400 programas sociales que atienden las diferentes
organizaciones en todo el país.
Para poner en perspectiva, el
impacto que se produciría en las utilidades de la Junta, a continuación se
presenta una proyección realizada por esa entidad, que evidencia el impacto que
tendría la aplicación del IGV en el caso de que la JPS asumiera el pago del
impuesto en los años 2015, 2016 y 2017. En el año 2015 se realiza el cálculo a
partir de una tasa del impuesto del 13% y para los años siguientes se prevé un
aumento progresivo del 14% y 15% tomando en consideración el proyecto del IVA
expediente N° 19.678 de ingreso reciente en la corriente legislativa.
Cuadro
9
Proyección
del impacto del IVA-IRS, asumiendo la Junta como gasto propio el importe de
este concepto
para
los años 2015, 2016 y 2017
- en
miles de colones-
Proyección |
Proyección 2015 |
Proyección 2016 |
Proyección 2017 |
|
presupuesto ordinario 2015 |
con pago 13% IGV |
con pago 14% IGV |
con pago 15% IGV |
|
VENTAS BRUTAS |
272,297,297 |
272,297,297 |
283,189,189 |
294,516,756 |
MENOS : |
16.58% |
16.58% |
25.00% |
30.00% |
DEVOLUCIONES SOBRE
VENTAS |
45,134,370 |
45,134,370 |
70,797,297 |
88,355,027 |
VENTA EFECTIVA |
227,162,927 |
227,162,927 |
212,391,892 |
206,161,730 |
IMPUESTO SOBRE
VENTAS |
0 |
26,123,737 |
26,081,724 |
26,883,490 |
DESCUENTO A
VENDEDORES 12% |
21,293,181 |
24,124,703 |
22,357,220 |
21,513,389 |
VENTA NETA |
205,869,746 |
176,914,488 |
163,952,947 |
157,764,851 |
MENOS : |
||||
PAGO DE PREMIOS
NETO |
148,775,963 |
148,775,963 |
131,682,973 |
127,820,272 |
UTILIDAD BRUTA
ANTES DE COSTOS |
57,093,783 |
28,138,525 |
32,269,974 |
29,944,579 |
MENOS : |
||||
COMISIÓN SOBRE LAS
VENTAS 10% Y 12,79% |
6,367,130 |
6,367,130 |
6,974,355 |
7,671,791 |
DERECHOS DE IMAGEN
15% |
7,271 |
7,271 |
24,833 |
27,316 |
COSTOS DE PRODUCCION |
1,914,020 |
2,162,843 |
2,291,082 |
2,742,425 |
UTILIDAD BRUTA |
48,805,362 |
19,601,280 |
22,979,705 |
19,503,048 |
MENOS : |
||||
GASTOS DE
ADMINISTRACION |
9,451,988 |
9,636,362 |
10,133,072 |
10,485,337 |
GASTOS DE
COMERCIALIZACION |
9,628,648 |
10,263,504 |
10,827,957 |
12,040,911 |
APORTE FONDO
JUBILACION. Y PENSIONES |
1,773,808 |
2,271,629 |
2,123,919 |
2,061,617 |
UTILIDAD NETA ANTES
IMPTOS. |
27,950,917 |
(2,570,216) |
(105,243) |
(5,084,818) |
IMPUESTO S/ RENTA
15% |
0 |
0 |
0 |
0 |
IMPUESTO S/
UTILIDAD NETA 10% |
2,795,092 |
0 |
0 |
0 |
UTILIDAD NETA
ACREEDORES RENTA |
25,155,826 |
(2,570,216) |
(105,243) |
(5,084,818) |
Fuente: JPS, oficio GG.2018-2015 del
15 de julio del 2015
A partir de los datos del
cuadro, se observa, un decrecimiento de la utilidad neta, que conlleva incluso
el registro de niveles negativos si la Junta asume el pago.
En la situación actual (sin
considerar el impuesto sobre las ventas) se proyecta una utilidad neta para
distribuir a beneficiarios de ¢25,155.826 mil para el 2015. En caso de
establecerse el impuesto sobre las ventas a las loterías nacionales y otros
productos y suponiendo que la JPS asuma el pago por dicho concepto, las
utilidades para el año 2015 podrían registrar niveles negativos del orden de
los ¢2,570.216 miles. La misma situación se presentaría en los períodos
subsiguientes 2016 y 2017 donde se proyectan valores negativos de ¢105,243
miles y ¢5,084.818 miles.
Sobre este tema, debe tomarse
en cuenta que a partir de la Ley N° 8718,
se eximió a la Junta del pago del Impuesto de Ventas y de todo tipo de
tributos, tasas y sobretasas por la adquisición de bienes y servicios,
nacionales e internacionales, necesarios para su operación normal y para la
producción, distribución, comercialización y administración de las diferentes
loterías, juegos, rifas y otros productos de azar. En sustitución de esas
cargas tributarias, se le estableció la obligación de cancelar un impuesto del
10% sobre las utilidades netas, cambio que evidenció el interés del legislador
por incrementar las utilidades producto de la operación de las loterías y con
ello generar mayor cantidad de recursos para distribuir entre los sectores
sociales más necesitados. En el anexo 1
se presenta la distribución de utilidades a organizaciones de bienestar social.
A manera de referencia, se
consultó a la Junta de Protección Social sobre el resultado de la aplicación de
la Ley N° 8718[34]
partir del año 2009, cuando se estableció la exención del impuesto de ventas a
los productos de la JPS a partir de ese año, específicamente sobre el impacto
en la demanda, los precios de los productos y sobre los resultados financieros
de la Junta después de la aprobación de esa normativa.
Al respecto, se presenta un
cuadro que compara dos períodos anteriores a la vigencia de la Ley (2007 y
2009), en los cuales se encontraba vigente el impuesto sobre las ventas y los
dos años subsiguientes (2009 y 2010) en los que la JPS se encontraba exenta del
pago de ese tributo.
Cuadro
10
Resultados
de la Junta de Protección Social
antes
y a partir de la vigencia de la Ley 8718
LEY ANTERIOR |
LEY No. 8718 |
||||
LIQUIDACION |
LIQUIDACION |
LIQUIDACION |
LIQUIDACION |
||
PERIODO 2007 |
PERIODO 2008 |
PERIODO 2009 |
PERIODO 2010 |
||
VENTAS BRUTAS |
98,843,470,322 |
118,004,967,835 |
134,596,217,930.00 |
148,041,263,854 |
|
MENOS : |
2.28% |
2.12% |
25.00% |
30.00% |
|
DEVOLUCIONES SOBRE
VENTAS |
2,253,675,900 |
2,506,060,500 |
8,050,106,400 |
10,411,245,650 |
|
VENTA EFECTIVA |
96,589,794,422 |
115,498,907,335 |
126,546,111,530.00 |
137,630,018,204 |
|
DESCUENTO A
VENDEDORES |
11,555,124,851 |
13,771,547,945 |
15,145,143,364 |
16,467,790,232 |
|
VENTA NETA |
85,034,669,571 |
101,727,359,390 |
111,400,968,166.00 |
121,162,227,972 |
|
MENOS : |
|||||
PAGO DE PREMIOS
NETO |
57,337,048,745 |
68,839,163,522 |
75,440,654,249 |
80,890,418,320 |
|
COSTO DEL TIQUETE |
0 |
73,627,786 |
59,115,871 |
106,601,292 |
|
UTILIDAD BRUTA
ANTES DE COSTOS |
27,697,620,826 |
32,814,568,082 |
35,901,198,046 |
40,165,208,360 |
|
MENOS : |
|||||
COMISIÓN SOBRE LAS
VENTAS |
5,508,397 |
5,430,794 |
8,386,242 |
30,977,929 |
|
DERECHOS DE IMAGEN
15% |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
COSTOS DE
PRODUCCION |
6,670,639,202 |
7,171,215,773 |
1,841,533,990 |
967,287,533 |
|
UTILIDAD BRUTA |
21,021,473,227 |
25,637,921,515 |
34,051,277,814 |
39,166,942,898 |
|
MENOS : |
|||||
GASTOS DE
ADMINISTRACION |
1,283,147,439 |
1,606,900,422 |
4,820,352,146 |
6,000,409,281 |
|
GASTOS DE
COMERCIALIZACION |
0 |
1,834,098,495 |
2,791,480,692 |
||
IMPUESTO SOBRE PLAN
DE PREMIOS |
4,863,672,000 |
6,032,901,000 |
800,116,440 |
0 |
|
APORTE FONDO
JUBILACION. Y PENSIONES |
0 |
|
1,119,457,701 |
1,368,880,572 |
|
UTILIDAD NETA ANTES
IMPUESTOS |
14,874,653,788 |
17,998,120,093 |
25,477,253,032 |
29,006,172,353 |
|
IMPUESTO S/ VENTAS
2007-2008 Y 2009 EN ADELANTE 10% S/UTILIDAD NETA |
10,099,185,345 |
12,337,642,063 |
3,898,997,369 |
2,891,027,337 |
|
UTILIDAD NETA
ACREEDORES RENTA |
4,775,468,443 |
5,660,478,030 |
21,578,255,663 |
26,115,145,016 |
|
Fuente: JPS, oficio GG.2018-2015 del 15
de julio del 2015
Como puede observarse, con la
aplicación de la Ley N° 8718 se dio un crecimiento importante en las utilidades
de la Junta. De acuerdo con esa institución, en los años 2007 y 2008, cuando se
encontraba en discusión el expediente 16063 (posteriormente Ley N° 8718), la
situación financiera de esta Institución mostraba una tendencia al
decrecimiento en sus resultados, la cual no se percibía en virtud de que las
ventas totales eran superiores al 90% de las emisiones de los productos, sin
embargo la devolución mostraba signos de crecimiento sostenido. Argumenta la Junta que, en los años 2007 y
2008 se podía hacer frente al pago del impuesto de ventas, debido a los niveles
de ventas de ese entonces, por lo que, de aplicarse nuevamente dicho impuesto
el escenario sería totalmente diferente.
En la exposición de motivos
del proyecto de ley que concluyó con la promulgación de la Ley N° 8718, se
estableció como propósito primordial de dicha iniciativa, lograr la estabilidad
económica y presupuestaria de la JPS, incrementando las utilidades netas a
distribuir, razón con la cual se justificó la reducción de la carga impositiva
sobre la comercialización de los productos de la JPS, la exoneración de
impuestos sobre la adquisición de bienes y servicios y la necesidad de una
gestión eficiente en la venta de las loterías.
Sobre el tema del comportamiento de las utilidades
de la JPS, es importante hacer referencia al estudio de auditoría realizado por
la CGR[35]
y denominado “Informe de la auditoría
operativa realizada en la Junta de Protección Social sobre la eficacia y
eficiencia en los procesos de creación, administración, venta y
comercialización de loterías”, en el
cual se concluye lo siguiente sobre las utilidades netas generadas por las
loterías Nacional y Popular:
1.
El
comportamiento de las utilidades netas generadas por las loterías Nacional y
Popular ha sido irregular en el periodo 2009-2013, posterior a la entrada
vigencia de la Ley, pues entre los años 2009 y 2011 se presenta un
decrecimiento en las utilidades, seguido de un crecimiento significativo en
2012 y una caída importante en 2013.
2.
El
ritmo de crecimiento de las ventas efectivas de lotería nacional y popular en
el período 2005-2008 es significativamente mayor al presentado en el período 2009-2012.
Destaca que en el 2013 es el único ejercicio donde se presenta un crecimiento
negativo en las ventas efectivas las loterías, coincidiendo con la caída de la
utilidad generada por ambos productos. Contrario a esta tendencia el precio por
fracción promedio anual muestra una marcada tendencia al alza. Lo que muestra
que los niveles de ventas efectivas se han mantenido o incrementado, elevando
el precio, lo cual podría ser una de las causas de la caída que presentan las
utilidades netas de las loterías al año 2013.
3.
Antes
y después de la entrada en vigencia de la Ley N° 8718, los ajustes en los
precios promedios de las loterías Nacional y Popular, no guardan relación con
las variaciones en el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
4.
El comportamiento de las ventas efectivas de
loterías evidencia que mientras la cantidad efectivamente vendida de fracciones
en el período analizado presenta una marcada tendencia a la baja, los precios
muestran una tendencia radicalmente contraria; es decir, han ido en aumento y,
en consecuencia, resulta claro que el
ingreso por dichas ventas se ha
pretendido mantener o incrementar mediante la implementación de una política
que prioritariamente se ocupa de ajustar los precios al alza.
5.
Del
estudio se desprende que para los periodos 2009 y 2013, la política de
incremento de precios implementada por la JPS se constituyó en una posible
causa de la caída en la cantidad efectivamente vendida de fracciones de lotería
por el efecto en el poder adquisitivo de los compradores, además que, no generó
ningún efecto positivo en el mantenimiento o incremento de las ventas efectivas
de lotería
Para un mayor análisis sobre
el tema y específicamente sobre la sensibilidad que tiene la cantidad demandada
antes cambios en el precio se puede consultar el “Estudio de Sensibilidad de Precios”, elaborado por la Junta de
Protección Social en cumplimiento de la disposición 4.4 del informe DFOE-IF
08-2014 de la Contraloría General de la República[36],
el cual profundiza en la definición de estrategias de precios que sean
efectivas en lograr incrementos en los ingresos que perciba la JPS por la venta
de lotería.
g) Inciso 40
El inciso deroga el artículo
10 de la Ley N° 8345, denominada “Ley de Participación de las Cooperativas de
Electrificación Rural y de las Empresas de Servicios Públicos Municipalidades
en el Desarrollo Nacional”, de fecha 26 de febrero de 2003.
El artículo a derogar
establece que para las asociaciones cooperativas de electrificación rural y los
consorcios cooperativos formados por ellas, los beneficios fiscales y las
exoneraciones de impuestos de toda clase, que puedan pesar sobre los bienes y
servicios para la construcción, administración y operación general de sus
sistemas, serán los mismos concedidos por el Estado a sus empresas de servicios
eléctricos y a las empresas de servicios públicos municipales.
Al respecto se debe indicar
que el artículo 40 del proyecto exonera a las asociaciones cooperativas de
electrificación rural y los consorcios cooperativos formados por ellas, regulados
mediante Ley N° 8345 de 26 de febrero de 2003, del pago de los mismos impuestos
que les han sido exonerados a las empresas de servicios eléctricos y a las de
servicios públicos municipales, que puedan pesar sobre los bienes y servicios
para la construcción, administración y operación general de sus sistemas.
Se hace la observación en
cuanto a que la normativa actual refiere a los
beneficios concedidos por el Estado a sus empresas de servicios
eléctricos, sin embargo en el texto se hace referencia a los beneficios
concedidos en general a las empresas eléctricas, inclusive a las de carácter
privado. De acuerdo con información proporcionada por el Ministerio de
Hacienda no se genera ni una aumento ni una disminución de los beneficios
otorgados en la actualidad
Por su parte, llama la
atención en cuanto a que según el artículo 145 del proyecto, a JASEC
(empresa de servicios públicos) se le estaría eliminando la exoneración vigente
de impuestos nacionales y municipales y de la franquicia postal y telegráfica (en
el entendido de que en relación con las franquicias y el impuesto sobre las
ventas la exoneración ya había sido eliminada), con lo cual no es claro si se
está dando un trato diferenciado entre esta empresa y las cooperativas de
electrificación rural.
h) Inciso
48
Con
el inciso 48 se estarían derogando los artículos 17 y 109 Inciso b) de la Ley
N° 7527, Ley General De Arrendamientos Urbanos y Suburbanos (Inquilinato).
En el artículo 17 “Exoneración Fiscal”, se establece
que los
contratos de arrendamiento para vivienda, de cualquier cuantía, que consten en
instrumento público o en documento privado, así como los documentos resultantes
de la ejecución o de la extinción del contrato, están exonerados de toda clase
de derechos, especies fiscales y timbres.
Al respecto, se llama la atención pues no existe previsión en el
proyecto en algún artículo específico que restituya esta exoneración. En ese
sentido, al derogarse dicho numeral se estarían gravando con toda clase de
derechos, especies fiscales y timbres los contratos de arrendamiento para vivienda así
como los documentos resultantes de la ejecución o de la extinción del contrato,
con lo cual se estaría incrementando los costos de arrendamiento de vivienda en
lo referente a los contratos. Se interpreta que la actividad propiamente de
arrendamiento no quedaría gravada.
En el artículo 109 “Beneficios Impositivos del Régimen (inciso b)” incluye
dentro de los beneficios impositivos que podrán otorgarse para construir
edificaciones destinadas al arrendamiento de viviendas de carácter social, la exoneración
hasta de un cincuenta por ciento (50%), del impuesto territorial (hoy impuesto
de bienes inmuebles), por un período de diez años a partir de la adquisición
del terreno o de iniciada la primera construcción”.
Se reitera el comentario del artículo anterior, en cuanto a que no hay
previsión en el proyecto para retomar esta exoneración, por lo que se estaría
gravando con el 100% del impuesto territorial a las edificaciones destinadas al
arrendamiento de viviendas de carácter social, incrementando los costos de la
actividad. Tómese en cuenta que el impuesto territorial fue derogada por la Ley
del Impuesto a Bienes Inmuebles; Ley 7509 del 09 de mayo de 1995 y sus reformas
y esta asesoría no pudo ubicar una norma que asimile para efectos de cobro el
impuesto territorial al de bienes inmuebles.
Lo
que si se ubicó en el artículo 4 inciso e) es que no están sujetas: “los
inmuebles que constituyan bien único de los sujetos pasivos (personas físicas)
y tengan un valor máximo equivalente a cuarenta y cinco salarios base; no
obstante, el impuesto deberá pagarse sobre el exceso de esa suma. El concepto
de "salario base" usado en esta Ley es el establecido en el artículo
2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993”.
i) Inciso 53
El inciso
53 propone derogar el artículo 49 de la Ley N° 7399, Ley de Hidrocarburos.
La Ley N° 7399 regula los contratos para la exploración y la explotación
de hidrocarburos y específicamente el artículo 49 establece que los
contratistas gozarán de exoneración total de tributos, generales y locales,
incluidas las sobretasas para la importación de equipos, la maquinaria, los
vehículos para el trabajo de campo, los instrumentos, los repuestos, los
materiales y otros bienes y servicios, estrictamente necesarios para ejecutar
correctamente el contrato. Esa exoneración regirá para el período de
exploración y para los primeros diez años del período de explotación de los
hidrocarburos; siempre y cuando los bienes por importar no se adquieran en el
país, en condiciones similares de calidad, cantidad y precio, en cuyo caso
serán adquiridos localmente y gozarán de igual exención.
En virtud de que no existe previsión en el texto del proyecto
que retome la exoneración que se deroga, se estaría gravando la importación de equipos, la maquinaria, los vehículos para el
trabajo de campo, los instrumentos, los repuestos, los materiales y otros
bienes y servicios, necesarios para ejecutar el contrato de explotación de
hidrocarburos, lo que en consecuencia, incrementarían los costos de esa
actividad. De acuerdo con el Ministerio de Hacienda, se trata de una
exoneración muy amplia que en la práctica casi no se
solicita dada la escasa o nula actividad en este campo, por lo que el impacto
fiscal de su eliminación no sería significativo[37].
j) Inciso 54
El inciso
54 propone derogar el artículo 25 de la Ley N° 7628, “Creación de la
Corporación Hortícola Nacional”, el cual establece que la Corporación estará
exenta del pago de derechos aduaneros, sobretasas y timbres, para importar
materias primas, equipo y maquinaria que se utilizarán en el desarrollo de sus
proyectos, de lo cual se exceptúan los vehículos, en consecuencia, con dicha
derogación se estaría gravando
estos bienes en relación con los proyectos de la Corporación, incrementando los
costos de la actividad.
Al respecto se debe tomar en cuenta que los artículos 67 y 77 del
proyecto establecen exenciones
aplicables a la maquinaria, equipo e insumos
cuyo uso y destino sea exclusivamente para la actividad agropecuaria que
se desarrolla en territorio nacional, siendo que no podrán ser incluidos dentro
de esta exención, bienes o insumos que puedan ser utilizados o destinados a
cualquier otro tipo de actividad además de la agropecuaria. No obstante en el
caso de los equipos cuyo uso no sea exclusivo para la actividad agropecuaria,
se podrá solicitarse su exoneración ante la Comisión de Recomendación Agrícola
para Incentivos Fiscales.
k) Inciso 56
El inciso
56 propone derogar el artículo 16 de la Ley N° 7817 “Creación de La Casa Hogar
de la Tía Tere”, que establece que dicha institución estará exenta del pago de
contribuciones nacionales, del pago del impuesto selectivo de consumo en todas
las importaciones y compras locales para cumplir sus fines, del pago de
timbres, derechos, tasas o impuestos por documentos inscribibles en los
registros públicos, de la Propiedad y General de Prendas, también se le
exoneran las certificaciones que solicite a esas dependencias; en consecuencia
se estaría incrementando con ello sus costos de operación.
Según
información proporcionada por el Ministerio de Hacienda, esta derogatoria está
basada en la posibilidad de que se dé un cierre técnico de esa institución, tal como lo han
solicitado algunos Informes de la CGR, sin embargo de no concretarse esta situación,
existe la posibilidad de que la institución acuda a la exoneración planteada
mediante el artículo 55 del proyecto respecto a las exoneraciones aplicables a
las “Organizaciones de atención a menores”; no obstante se hace el señalamiento
de que la exoneración establecida en el
artículo 55 del proyecto únicamente cubriría al pago de derechos arancelarios
sobre la importación.
El artículo pretende derogar
diferentes incisos de artículos de varias leyes, entre otros:
a) Inciso a)
En el inciso a) del artículo
133 se deroga el inciso i) del artículo
17 de la Ley N° 8114, denominada Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria
El
artículo 17 de la Ley 8114 “Derogaciones”, deroga todas las exenciones del pago
del impuesto sobre las ventas, incluso las que se identifican en diferentes
normativas como no sujeciones, sean tácitas o implícitas, concedidas por una
serie de disposiciones legales.
Específicamente en el inciso i) se hace referencia a la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica, Nº 7558, de 3 de noviembre de 1995, excepto lo
referente a monedas y billetes.
Al
respecto se hace ver que en el artículo 21 del proyecto de ley se exonera al ente
emisor, del pago de todo impuesto o contribución nacional, ya que el banco no
gozaba de esta exoneración en bienes distintos a moneda y billetes. Además, establece explícitamente que la
compra de monedas y billetes estaría exenta del tributo; sobre este punto
específico sería conveniente dejar claro en el artículo 21 propuesto que esa
exoneración está relacionada con las compras de monedas y billetes que realice
el BCCR.
b) Inciso e)
En el inciso e) del artículo 133, se pretende derogar los incisos a)
y b) del artículo 23 “Incentivos” de la Ley N° 7575, Ley Forestal, con lo cual se
estaría eliminando la exoneración que actualmente gozan los propietarios de
bosques naturales, del pago del impuesto a los bienes inmuebles creado mediante
Ley N° 7509, así como del pago del impuesto sobre los activos, establecido
mediante Ley N° 7543. De acuerdo con la información proporcionada por el Ministerio
de Hacienda, esta exoneración es poco solicitada por los propietarios, por lo
que su impacto fiscal no es significativo[38].
No obstante lo anterior, en el
artículo 93 del proyecto se exonera a los poseedores de Certificados para la
Conservación del Bosque (CCB), creados mediante Ley N° 7575, y a los
propietarios de terrenos dedicados al uso forestal sobre los cuales recae la
afectación forestal inscrita en el Registro Nacional, del pago del impuesto a los
bienes inmuebles que afecte a aquellos inmuebles dedicados a la conservación
del bosque, así como del pago del impuesto de tierras incultas.
c) Inciso k)
En el inciso k) se deroga
parte del artículo 7 de la Ley Nº 6990, el cual se pretende derogar en el
inciso 1 del artículo 132 cuando se derogan normas que reformaron esa ley.
Se remite al Cuadro
Comparativo en el que se incluyen otras observaciones.
Con el artículo 136 propuesto
se derogaría el último párrafo del artículo 15 de la Ley N° 9274, denominada
Reforma Integral de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo.
El mencionado párrafo
establece que los bancos administradores del Fondo de Crédito para el
Desarrollo (FCD) facilitarán líneas de crédito al Finade con recursos del FCD al
costo, para que este los canalice bajo condiciones que establezca el Consejo
Rector. Además se establece que los recursos que forman parte del Sistema de
Banca para el Desarrollo estarán exentos de todo tipo de tributo y no serán
considerados como parte del encaje mínimo legal, disposición que se aplicará
también a los operadores financieros que hagan uso de estos recursos.
Con la derogatoria propuesta se
podría interpretar que se elimina la posibilidad de que los bancos
administradores del Fondo de Crédito para el Desarrollo, faciliten líneas de
crédito al Finade en las condiciones señaladas.
Además, se gravaría con todo tipo de tributo los recursos que forman
parte del Sistema de Banca para el Desarrollo (SBD), además que, los fondos podrían
ser considerados como parte del encaje mínimo legal.
En razón de lo anterior,
aunque la intención del proyecto no es modificar el tratamiento de la Ley de
Banca para el Desarrollo y tomando en consideración que la disposición general
es que se mantiene lo establecido en cada norma para el caso de Ventas y Renta,
sería pertinente precisar el ámbito de la derogatoria y especificar qué
tributos relacionados con estos fondos se afectarían y el impacto de ser
considerados para efectos del encaje. De lo contrario se podrían incrementar
los costos de operación del Sistema de Banca para el Desarrollo.
Sobre este tema, el Banco
Nacional de Costa Rica (BNCR), manifestó[39]
su oposición a la reforma contenida en este numeral, por considerar que la
eliminación de la exención tributaria de que gozan los recursos que forman
parte del SBD, implicaría un aumento en la carga tributaria a cancelar por
parte de la institución. Además, señala esa entidad financiera, que al
derogarse el último párrafo del artículo 15 de la Ley N° 9274, el BNCR tendría
que cubrir el encaje mínimo legal sobre los recursos del SBD, o sea,
implicaría, “un traslado de ese costo que hoy tienen los bancos privados como
dueños de las cuentas, a los bancos estatales que son administradores de los
recursos.”
Con este artículo se estaría
derogando el último párrafo del artículo 1 de la Ley N° 6162, Ley que otorga
personalidad jurídica al Consejo Nacional de Rectores (CONARE). Específicamente el último párrafo señala que el
Consejo gozará de todo derecho, prerrogativa o privilegio de que gocen las
instituciones estatales de educación superior universitaria.
Si bien en el párrafo derogado
se establece un beneficio amplio e indeterminado a favor del Consejo, se debe
anotar que con el artículo 34 del proyecto se aplicaría a este ente la exoneración
del pago de los tributos aplicables a la importación y compra local de
mercancías y servicios, que sean necesarios para llevar a cabo los fines para
el que fueron creadas.
Se plantea además de si se
mantendría las exoneraciones actuales del impuesto de ventas o se eliminarán
con este artículo.
Debe aclararse que los
beneficios fiscales que goza actualmente el CONARE se refieren a los mismos que
gozan las Universidades, los cuales incluyen tributos aplicables a la
importación y compra local de mercancías y servicios, necesarios para llevar a
cabo los fines para las que fueron creadas; en el texto del proyecto se
le otorgan justamente esos mismos beneficios, solo que, por cuenta propia y no
ligados a los que tengan las Universidades.
Estos artículos proponen
modificaciones al artículo 2 de la Ley Nº 2392, Ley que Crea Oficina de Cobros
de la Dirección General de Hacienda de 11 de julio de 1959 y sus reformas.
A continuación se presenta un cuadro
comparativo de las reformas propuestas.
CREA
OFICINA DE COBROS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDA Ley N° 2393 DE 11 DE JULIO DE 1959 Y SUS
REFORMAS |
ARTICULOS
PROPUESTOS PARA LA LEY Nº 2393 |
Artículo 2º.- La Oficina de
Cobros contará con el personal administrativo que requieran las necesidades
del servicio; atenderá la organización del cobro de las obligaciones Podrá disponer la cancelación de impuestos, tasas o créditos de
cualquier clase a favor del Gobierno, cuando los plazos de prescripción
correspondientes hubieren vencido y se trate de cuentas o créditos
incobrables. La resolución que así lo disponga deberá contar con la
aprobación de la Contraloría General
de la República, de la Tesorería
Nacional y de la Dirección General de Hacienda, y será puesta en
conocimiento de los organismos correspondientes y de la Contabilidad Nacional
para que cancelen en sus registros o libros las cuentas o créditos
respectivos. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3493 de 29 de enero de
1965). (Tácitamente reformado por los artículos 158 y 159 de la Ley Nº 4755
de 3 de mayo de 1971 -Código Tributario-). |
ARTÍCULO 141.- Modifíquese el
párrafo segundo del
artículo 2 de la
Ley N.° 2393, denominada Crea Oficina de Cobros de la Dirección
General de Hacienda, de 11 de julio de 1959, para que en adelante se lea: Artículo 2.- La
Oficina de Cobros contará con el personal administrativo que requieran las
necesidades del servicio; atenderá la organización del cobro de las
obligaciones a su cargo. Los
Fiscales de Cobro podrán disponer la cancelación de impuestos, tasas o créditos de
cualquier clase a favor del Gobierno, cuando los plazos de prescripción
correspondientes hubieren vencido y se trate de cuentas o créditos
incobrables. La resolución que así lo
disponga deberá contar con la aprobación del director de la División
de Adeudos Estatales, y será puesta en conocimiento de los organismos
correspondientes y de la Contabilidad Nacional para que cancelen en sus
registros o libros las cuentas o créditos respectivos.” |
Artículo 8º.- Los Fiscales
gestionarán el pago de las sumas que deban cobrar por los medios legales que
consideren convenientes;
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3493 de 29 de enero de
1965). * Debe entenderse "sido". (Tácitamente reformado por el artículo 162 de la Ley Nº 4755 de 3 de
mayo de 1971 -Código Tributario-). |
ARTÍCULO 142.- Modifíquese
el artículo 8 de la Ley N.° 2393, denominada Crea Oficina de Cobros de la
Dirección General de Hacienda, de 11 de julio de 1959, para que en adelante
se lea: “Artículo 8.- Los
Fiscales de la Oficina de Cobros
Judiciales, gestionarán el pago de las sumas que deban cobrar por los
medios legales que consideren convenientes.
Deberán iniciar los trámites en sede judicial, a más tardar, un mes
después del recibo de los documentos correspondientes.” |
Respecto
del artículo 141 solo se advierte que no es conveniente que quede consignada
una División Administrativa en una ley, pues eso hace rígida la estructura del
ente.
En
relación con el artículo 142 se advierte que se está eliminando la obligación
de colaboración por parte de la Oficina
de Cobro y de los fiscales de rendir informes, que si bien es cierto puede
resultar obvio en el primer caso, se debe valorar la situación.
Este artículo propone la
reforma al artículo 28 de la Ley 7410, Ley General de Policía de 26 de mayo de
1994 y sus reformas. A continuación se
plantea un cuadro comparativo entre el artículo vigente y la reforma propuesta.
INICISO C)
DEL ARTICULO 28 DE LA LEY GENERAL DE POLICÍA, LEY N° 7410 DE 28 DE MAYO DE
1994 Y SUS REFORMAS VIGENTE |
INICISO C)
DEL ARTICULO 28 DE LA LEY GENERAL DE POLICÍA, LEY N° 7410 DE 28 DE MAYO DE
1994 Y SUS REFORMAS VIGENTE |
Artículo 28º-Atribuciones c) Realizar todo
tipo de allanamientos, para perseguir delitos de naturaleza tributaria. Para
efectuar los allanamientos debe contar con la autorización judicial y cumplir
con las demás condiciones legales. |
ARTÍCULO 143.- Modifíquese
el inciso c) del artículo 28 de la Ley N.° 7410, denominada Ley General de
Policía, de 26 de mayo de 1994, para que en adelante se lea así: Artículo 28.- Atribuciones Son
obligaciones y atribuciones de la Policía de Control Fiscal: […] c) Realizar todo tipo de allanamientos,
para perseguir delitos de naturaleza tributaria. Para efectuar los allanamientos debe contar
con la autorización judicial y cumplir con las demás condiciones
legales. En el caso de presuntos incumplimientos en el uso y destino de los
bienes exonerados, podrá además de realizar el allanamiento, decomisar las
mercancías en propiedad privada, esto último sin mediar orden judicial. |
Como
se aprecia la reforma prevé la posibilidad de que la Policía de Control Fiscal
haga decomisos en el caso de mercancías por presuntos incumplimientos en el uso
o destino de los bienes exonerados.
Es
importante que se precisen en este punto dos aspectos, uno que se disponga lo
que corresponda respecto de la cadena de custodia del bien y dos que se
establezca con claridad si el decomiso versaría solo de los bienes exonerados.
Este artículo propone la
reforma al artículo 1 de la Ley Nº 4508, Crea el Inciensa-Instituto
Costarricense Investigación y enseñanza en Salud y Nutrición, de 26 de
diciembre de 1969 y sus reformas, para eliminar la exoneración de toda clase de impuestos. A continuación se plantea un cuadro
comparativo entre el texto vigente y la reforma propuesta.
ARTÍCULO 1
DE LA LEY Nº 4508,CREA EL INCIENSA INSTITUTO COSTARRICENSE DE INVESTIGACIÓN Y
ENSEÑANZA EN SALUD Y NUTRICIÓN |
ARTÍCULO 1
PROPUESTO PARA LA LEY Nº 4508 |
Artículo 1º-Créase el
Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud
(INCIENSA), que será un organismo responsable de la vigilancia epidemiológica
base en laboratorios, de las investigaciones prioritarias en salud pública y
de los procesos de enseñanza en salud derivados de su quehacer. Para ello,
tendrá personalidad jurídica instrumental; (Así reformado por el artículo 3 de la Ley N° 8270 de 02 de mayo de
2002). |
ARTÍCULO
144.- Modifíquese el
artículo 1 de la Ley N.° 4508, denominada Crea el Inciensa-Instituto
Costarricense Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición, de fecha 26 de
diciembre de 1969, para que en adelante se lea: Artículo
1.- Créase el Instituto
Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud (Inciensa),
que será un organismo responsable de la vigilancia epidemiológica base en
laboratorios, de las investigaciones prioritarias en salud pública y de los
procesos de enseñanza en salud derivados de su quehacer. Para ello, tendrá personalidad jurídica
instrumental y estará sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de
la República. La Dirección Técnica y
Administrativa del Instituto estará a cargo de un director general, quien
será el representante legal de la Institución y agotará la vía
administrativa.” |
Este artículo propone la
reforma al inciso j) de la Ley Nº 7799, Reforma Junta Administrativa del
Servicio Eléctrico de Cartago de 30 de abril de 1998, a efectos de quitarle la
exoneración a la institución.
A continuación se
plantea un cuadro comparativo entre el texto vigente y la propuesta. Advirtiendo que según el Sistema de
Legislación Vigente parece que el texto fue derogado parcialmente por el
artículo 17 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4
de julio del 2001 en cuanto a la exención al impuesto sobre las ventas. Cabe
indicar que el último párrafo de ese artículo señala: “Las derogaciones incluidas en
este artículo se refieren, exclusivamente, a exoneraciones y no sujeciones al
impuesto general sobre las ventas, sin que se afecte ninguna otra exoneración o
no sujeción establecida en las normas indicadas en los incisos anteriores”.
Por lo que si bien, la exoneración
prevista en la reforma es de conveniencia y oportunidad, en el artículo 3 de la
reforma se excluyó el texto.
ARTICULO 25
VIGENTE DE LA LEY Nº 7799, REFROMA JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO
ELÉCTRICO DE CARTAGO JASEC LEY N° 7799 DE 30 DE ABRIL DE 1998 |
ARTICULO 25
PROPUESTO PARA LA LEY Nº 7799, REFROMA JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO
ELÉCTRICO DE CARTAGO JASEC LEY N° 7799 DE 30 DE ABRIL DE 1998 |
ARTÍCULO 25: (…) j) Todos los
bienes que el Instituto traspase a la Municipalidad de Cartago de acuerdo con
la presente ley serán recibidos por la Junta mediante riguroso inventario y
llegado el caso, deberá hacer, en igual forma, su devolución a la
Municipalidad. Como administradora de una empresa de servicio público de
electricidad, la Junta estará sujeta a todas las disposiciones legales y
reglamentarias que rigen esa materia en el país, (Derogado parcialmente, en cuanto a las exenciones sobre el
impuesto sobre las ventas, por el artículo 17 de la Ley N° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001) |
ARTÍCULO
145.- Modifíquese el
inciso j) del artículo 25 de la Ley N.° 7799, denominada Reforma Junta
Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago Jasec, de fecha 30 de abril
de 1998, para que en adelante se lea: “Artículo
25.- Para los propósitos de esta ley
se establecen las siguientes disposiciones: […] j) Todos los bienes
que el Instituto traspase a la Municipalidad de Cartago de acuerdo con la
presente ley serán recibidos por la Junta mediante riguroso inventario y
llegado el caso, deberá hacer, en igual forma, su devolución a la
Municipalidad. Como administradora de
un servicio público de electricidad, la Junta estará sujeta a todas las
disposiciones legales y reglamentarias que rigen esa materia en el país.” |
Dispone que en caso de que
alguien incumpliere con sus obligaciones, los bienes que originalmente le
fueron exonerados, responderán directamente ante el fisco con carácter de
prenda legal, la cual será preferente.
Al respecto se deben hacer
cuatro observaciones:
1.
Debería
de circunscribirse el incumplimiento de las obligaciones a las propias del
beneficio de exoneración, pues sino quedaría abierto.
2.
Se
recuerda que la prenda es un derecho real preferente sobre un bien mueble, es
decir, se excluirían los inmuebles.
3.
Debe
definirse el alcance de “responderán directamente ante el fisco”, pues las prendas se ejecutan en Juzgados del Poder
Judicial.
4.
Podrían
existir otros derechos preferentes como deudas por incumplimiento laborales o
de alimentos.
Regula que tratándose de las
exoneraciones a misiones diplomáticas y consulares amparadas al principio de reciprocidad,
le corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto emitir un
dictamen fundamentado que respalde la recomendación.
Lo referente al principio de
reciprocidad se estipuló en el artículo 29.
Si bien el artículo en análisis tiene más elementos debe de unificarse
en uno de los dos.
Propone establecer condiciones
para los proyectos de ley de creación y modificación de exenciones.
Este artículo sería
inconstitucional, pues el artículo 123 de la Constitución Política no establece
ninguna condición por el fondo en la iniciativa en la formación de la ley, en
materia de exoneraciones.
Asimismo, la forma en que se
regulan los requisitos de un proyecto de ley en cuanto a la forma, no se
establece mediante ley ordinaria, si no vía reforma al Reglamento de la
Asamblea Legislativa, que requiere para aprobarse de 38 votos, según el
artículo 121 inciso 22) de la Constitución Política, que establece “el
principio de interna corporis”, según el cual, un órgano, en este caso, la
Asamblea Legislativa, tiene la atribución de auto-regularse en lo concerniente
a su régimen interior.
Establece que la Dirección
General de Hacienda podrá proponer proyecto de exoneraciones.
Sobre el particular, debe de
señalarse a qué se refiere el artículo con proponer proyecto de exoneraciones y
ante quién, so pena de inconstitucionalidad.
Se recuerda que la
Constitución Política regula en su artículo 123, quienes tienen iniciativa en
la formación de la Ley y esta Dirección no tiene esa potestad, y no se le puede
otorgar por ley, pues es materia de reserva constitucional.
El proyecto está dividido en capítulos y en algunos casos
en secciones.
En los Capítulos V y VII, deben incluirse secciones
numeradas, pues aparecen títulos únicamente.
Respecto de las Disposiciones Finales y las Disposiciones
Transitorias, estas se deberían de constituir como capítulos.
Se recomienda
replantear la redacción de este artículo, pues inicia con un verbo en
infinitivo, como si fuera la secuencia del título.
Asimismo, el
adjetivo de “costarricense” para definir el ordenamiento jurídico, técnicamente
está de más, pues no existiría forma por ley de regular esta materia en otro
Estado, Costa Rica es soberana en su territorio únicamente.
Contempla una
serie de definiciones. Si bien este Departamento
es del criterio de que no se deben incluir definiciones en leyes especiales
para evitar posibles contradicciones, la exposición de motivos del proyecto
señala que los contenidos de las definiciones resultan necesarios, pues son
propias del Derecho Tributario, por lo que aportan elementos para la correcta
aplicación de lo que sería exenciones, materia que es reserva de ley[40].
En ese sentido, se
recomienda reformar el CNPT para incluir las definiciones que se consideren
indispensables en ese texto relacionadas con materia tributaria exclusivamente,
pues es el instrumento que regula de forma general la materia y omitir las definiciones que se
refieran a otras materias no tributarias.
Este artículo
debería de titularse “Alcance de la ley”, pues el título debe ser un reflejo de
su contenido y la palabra “Alcance” es genérica.
Asimismo, debería
de remitir en específico a la Ley General del Impuesto sobre las Ventas, Ley Nº
6826 del 08 de diciembre de 1982 y Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley Nº 7092
del 21 de abril de 1988 y sus reformas y no a las impuestos en sí.
Cabe indicar que
el impuesto sobre la renta no es “general” como lo indica el artículo.
En relación con la cita de las leyes en cada artículo,
deben incluirse el nombre, la fecha y la frase “y sus reformas” en cada
referencia.
Se recomienda dividir este artículo en varios numerales, pues
trata diferentes aspectos del tema que están claramente diferenciados, por lo
que no es conveniente un desarrollo en un solo artículo.
Como se ha indicado el título debe ser reflejo del
contenido del artículo, los títulos de los artículos citados no circunscriben
el tema que regula.
Respecto del título de este artículo en el contexto debe
especificarse que el mismo se refiere al ente recomendar de exenciones del
sector agropecuario, pues en el proyecto hay muchos entes recomendadores.
Este artículo trata la creación de la Comisión, su
conformación. Se recomienda dividir el contenido
del artículo en varios numerales.
El título debe ser un reflejo del contenido del artículo,
en ese sentido, este numeral debería de titularse condiciones para otorgar
exenciones a actividades turísticas.
Asimismo, debería de dividirse en dos numerales, uno
respecto de las condiciones y otro en lo que se refiere a la vigencia en
relación con el plazo de consolidación.
Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado respecto de las
consideraciones de fondo.
Este
apartado debería de consignarse como capítulo, considerando la estructura del
proyecto.
Respecto del título el mismo debe especificar que es para
la revocatoria de la autorización de exención, pues el proyecto trata varios
procedimientos administrativos.
Se recomienda dividir este artículo en tantos artículos como etapas del procedimiento contemplen, por ser temas diferenciados.
Este título es genérico por lo que debe precisarse.
El
artículo trata del procedimiento sancionatorio, se recomienda dividirlo en
tantos artículos como etapas del procedimiento existan para una mejor
comprensión.
A diferencia de los artículos que los preceden estos
numerales no tienen título, se recomienda uniformar la estructura del proyecto
incluyéndole título a todos los artículos o eliminándoselo a todos.
Todos se refieren a derogatorias completas de leyes, por
lo que deberían de constituirse como uno solo.
En todas las leyes citadas, salvo las de Presupuesto y la
Ley Nº 8613, debe incluirse la frase “y sus reformas”, pues han sido
reformadas y la modificación o derogatoria, las
incluye.
El
proyecto requiere para su aprobación de mayoría absoluta de los votos
presentes, atendiendo a lo que dispone el artículo 119 de la Constitución
Política.
De conformidad con el artículo 124 constitucional, este
proyecto no puede ser delegado en una Comisión con Potestad Legislativa Plena
por establecer exenciones y no sujeciones tributarias.
·
Instituciones
Autónomas, incluidos bancos del Estado y universidades
·
Poder
Judicial
·
Municipalidades
·
Ministerios
del Poder Ejecutivo
·
Contraloría
General de la República
·
Procuraduría
General de la República
·
Registro
Nacional
·
ANEXO
I: DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES A
ORGANIZACIONES DE BIENESTAR SOCIAL PERÍODO 2014
·
ANEXO
II. CUADRO COMPARATIVO ENTRE LO PROPUESTO EN EL ARTÍCULO 132 QUE DEROGA VARIAS
LEYES Y LA PROPUESTA DEL EXPEDIENTE N° 1953.
·
ANEXO III: “CUADROS COMPARATIVOS ENTRE LOS
INCISOS Y PÄRRAFOS QUE SE DEROGAN EN LOS ARTÍCULOS 133 AL 140 DEL EXPEDIENTE N° 19531 Y LO
CONTEMPLADO EN EL MISMO EXPEDIENTE Nº 19531 SOBRE EXCENCIONES Y NO SUJECIONES
DEL PAGO DE TRIBUTOS, SU OTORGAMIENTO Y CONTROL SOBRE SU USO Y DESTINO
RELACIONADOS CON ESAS DEROGATORIAS”
·
ANEXO
IV: Oficio ST.269-2014 J, Informe Jurídico[41],
proyecto de ley: “Derogatoria
de las leyes caducas o históricamente obsoletas para la depuración del
ordenamiento jurídico (Segunda Parte)”, expediente N° 18.983.
/eeb.-
08 de marzo de 2016
ANEXO I Distribución
de Utilidades a Organizaciones de
Bienestar Social Período 2014 |
|||||||||||
|
Utilidad
Neta por Distribuir |
|
|
|
|
|
|
|
|
26,658,825,605.00 |
|
1 |
ENTIDADES
QUE ATIENDAN Y PROTEJAN AL ADULTO MAYOR Y PROGRAMAS SIN FINES DE LUCRO |
|
|||||||||
|
Porcentaje: |
|
|
|
|
|
24.80% |
|
|
6,611,388,750.04 |
|
2 |
CENTROS
DIURNOS DE ADULTO MAYOR SIN FINES DE LUCRO |
|
|||||||||
|
Porcentaje: |
|
|
|
|
7.00% |
|
|
1,866,117,792.35 |
||
3 |
PROGRAMAS
A PERSONAS CON DISCAPACIDAD FÍSICA, MENTAL O SENSORIAL |
|
|||||||||
|
Porcentaje: |
|
|
|
|
7.00% |
|
|
1,866,117,792.35 |
||
4 |
PROGRAMAS
DE ATENCIÓN DE MENORES DE EDAD EN CONDICIÓN ABANDONO Y VULNERABILIDAD |
|
|||||||||
|
|
||||||||||
|
Porcentaje: |
|
|
|
|
5.00% |
|
|
1,332,941,280.25 |
||
5 |
PROGRAMAS
DE ATENCIÓN Y TRATAMIENTO DE FARMACODEPENDENCIA Y ALCOHOLISMO |
|
|||||||||
|
Porcentaje: |
|
|
|
|
2.75% |
|
|
733,117,704.14 |
||
6 |
CONSEJO
TÉCNICO DE ASISTENCIA MÉDICO SOCIAL PARA PROGRAMAS PÚBLICOS DE SALUD
PREVENTIVA |
|
|||||||||
|
|
||||||||||
|
Porcentaje: |
|
|
|
|
3.00% |
|
|
799,764,768.15 |
||
8 |
PROGRAMAS
DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DEL CÁNCER |
|
|||||||||
|
Porcentaje: |
|
|
|
|
5.00% |
|
|
1,332,941,280.25 |
||
9 |
JUNTAS
ADMINISTRATIVAS DE ESCUELAS QUE CUENTAN CON PROGRAMAS DE ATENCIÓN PARA
POBLACIÓN CON DISCAPACIDAD |
|
|||||||||
|
|
||||||||||
|
Porcentaje: |
|
|
|
|
2.00% |
|
|
533,176,512.10 |
||
10 |
ORGANIZACIONES
DEDICADAS A LA PREVENCION Y LUCHA CONTRA ENFERMEDADES DE TRANSMISIÓN SEXUAL,
LA INVESTIGACIÓN, EL TRATAMIENTO, LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DEL VIH/SIDA |
|
|||||||||
|
|
||||||||||
|
Porcentaje: |
|
|
|
|
1.00% |
|
|
266,588,256.05 |
||
11 |
PROGRAMA
MENORES PRIVADOS DE LIBERTAD O PERSONAS MENORES DE EDAD CUYO PADRE, MADRE O
AMBOS ESTÉN PRIVADOS DE LIBERTAD |
|
|||||||||
|
|
||||||||||
|
Porcentaje: |
|
|
|
|
2.00% |
|
|
533,176,512.10 |
||
12 |
PROGRAMAS
DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE PERSONAS QUE SON O HAN SIDO VÍCTIMAS DE
EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL |
|
|||||||||
|
|
||||||||||
|
Porcentaje: |
|
|
|
|
1.00% |
|
|
266,588,256.05 |
||
14 |
ENTIDADES
DEDICADAS A CAPACITACIÓN DE ORGANIZACIONES DE ADULTO MAYOR |
|
|||||||||
|
Porcentaje: |
|
|
|
|
0.30% |
|
|
79,976,476.82 |
||
16 |
ASOCIACIÓN
GERONTOLÓGICA COSTARRICENSE |
|
|||||||||
|
Porcentaje: |
|
|
|
|
1.50% |
|
|
399,882,384.08 |
||
17 |
ASOCIACIÓN
COSTARRICENSE PARA EL TAMIZAJE Y LA PREVENCIÓN DE DISCAPACIDADES EN EL NIÑO |
|
|||||||||
|
|
||||||||||
|
Porcentaje: |
|
|
|
|
1.30% |
|
|
346,564,732.87 |
||
18 |
ASOCIACIÓN
CRUZ ROJA COSTARRICENSE * |
|
|||||||||
|
Porcentaje: |
|
|
|
|
1.60% |
|
|
374,343,061.66 |
||
19 |
ORGANIZACIONES
PARA EL BIENESTAR Y FORTALECIMIENTO DE INSTITUCIONES PÚBLICAS DE ASISTENCIA
MÉDICA |
|
|||||||||
|
|
||||||||||
|
Porcentaje: |
|
|
|
|
8.00% |
|
|
2,132,706,048.40 |
||
20 |
CCSS
PENSIONES RÉGIMEN NO CONTRIBUTIVO |
|
|||||||||
|
Porcentaje: |
|
|
|
|
9.00% |
|
|
2,399,294,304.45 |
||
21 |
INSTITUTO
COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN ** |
|
|||||||||
|
Porcentaje: |
|
|
|
|
1.00% |
|
|
318,786,404.07 |
||
22 |
PROGRAMAS
DE ATENCIÓN DE FÁRMACO DEPENDENCIA QUE REALIZA HOGARES CREA |
|
|||||||||
|
Porcentaje: |
|
|
|
|
0.25% |
|
|
66,647,064.01 |
||
23 |
CENTRO
PSIQUIÁTRICO PENITENCIARIO |
|
|||||||||
|
Porcentaje: |
|
|
|
|
1.00% |
|
|
266,588,256.05 |
||
26 |
PROGRAMAS
DESTINADOS A LA PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD FÍSICA, MENTAL O SENSORIAL Y ADULTOS MAYORES |
|
|||||||||
|
|
||||||||||
|
Porcentaje: |
|
|
|
|
1.50% |
|
|
399,882,384.08 |
||
|
TOTAL
DISTRIBUCIÓN MENSUAL |
|
|
|
|
|
86% |
|
|
22,926,590,020.30 |
|
|
JUNTA
DE PROTECCIÓN SOCIAL |
|
|
|
|
|
|||||
|
Porcentaje: |
|
|
|
|
14% |
(1) |
|
3,732,235,584.70 |
||
|
TOTAL
GENERAL DE DISTRIBUCIONES |
|
100% |
|
|
26,658,825,605.00 |
(1): Estos recursos
se utilizan de acuerdo con el inciso a), del artículo 8, de la Ley 8718
* Para
la distribución de utilidades de los sorteos de Noviembre y Diciembre del 2013,
el porcentaje asignado a la Asociación Cruz Roja Costarricense fue de 1.00% a
Asoc. Cruz Roja Costarricense fue de 1 %; a partir de la distribución de
utilidades de los sorteos de Enero a Octubre del 2014 es del 1.6%.
** Para
la distruibución de utilidades de los sorteos de Noviembre y Diciembre del
2013, el porcentaje asignado al Instituto Costarricense del Deporte y la
Recreación fue de 1.6%; a partir de Enero a Octubre del 2014 es
del 1.00%
Esta
variación de porcentajes en cumplimiento
al acuerdo JD-052 del 28 de Enero del 2014.
Fuente: Información
suministrada por Lic. Olman Brenes Brenes, Gerente Administrativo
Financiero, Junta de Protección Social,
CUADRO COMPARATIVO ENTRE LO PROPUESTO EN EL ARTÍCULO 132 QUE
DEROGA VARIAS LEYES Y LA PROPUESTA DEL EXPEDIENTE N° 19531[42]
1.- ARTÍCULOS 1, 2, 3, 4, 5,
6, 6 BIS, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14,
37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, Y 47 DE LA LEY N° 7293,LEY REGULADORA
DE EXONERACIONES VIGENTES,
DEROGATORIAS Y EXCEPCIONES DE 31 DE MARZO DE 1992 QUE SE PRETENDEN
DEROGAR CON EL PROYECTO |
PROYECTO DE LEY EXPEDIENTE N° 19531 |
OBSERVACIONES |
||
Artículo 1°.- Derogatoria General. Se derogan todas las
exenciones tributarias objetivas y subjetivas previstas en las diferentes
leyes, decretos y normas legales referentes, entre otros impuestos, a los
derechos arancelarios, a las ventas, a la renta, al consumo, al territorial,
a la propiedad de vehículos, con las excepciones que indique la presente Ley.
En virtud de lo dispuesto, únicamente quedarán vigentes las exenciones
tributarias que se mencionan en el artículo siguiente. |
Tanto este
artículo como las siguientes derogatorias
propuestas en el proyecto justamente lo que buscan es derogar toda la
normativa vigente de exoneración vigentes para replantear una nueva. |
|
||
|
ARTÍCULO 91.- Exenciones al Depósito Libre Comercial
de Golfito Se exonera del
pago de todo tributo, a las mercancías extranjeras que ingresen al Depósito
Libre Comercial de Golfito. Esta
exención no aplica para tasas por servicios prestados, ni sobre el impuesto
creado en el artículo 6 de la Ley N.° 7012 Creación del Depósito Libre
Comercial de Golfito. ARTÍCULO 55.- Organizaciones
de atención a menores Se exonera a las
instituciones, fundaciones y asociaciones sin actividades lucrativas, que se
dediquen a la atención integral de menores de edad en estado de abandono, deambulación
o en riesgo social y que estén debidamente inscritas en el Registro Público, del
pago de los derechos arancelarios a la importación, siempre y cuando las
mercancías a exonerar sean para el desarrollo de los fines para los que
fueron creadas ARTÍCULO 54.- Fundaciones. Se exonera a las fundaciones sin fines de lucro que se dediquen a la recolección y tratamiento de
basura, a la conservación de recursos naturales, ambiente en general, higiene
ambiental y salud pública,
del pago de los impuestos municipales, y del derecho arancelario a la
importación aplicable a la importación de mercancías, necesarias para el
cumplimiento de los fines indicados. Asimismo,
se encuentran exentas del pago de los derechos registrales de inscripción. ARTÍCULO 88.- Exención a los impuestos de salida Se exonera a las personas que se citan a continuación del pago de los
impuestos único por concepto de derechos de salida del territorio nacional, y
de salida del territorio nacional por un puesto fronterizo terrestre, sin
necesidad de pronunciamiento administrativo: a) Los
agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados ante el Gobierno de
Costa Rica. b) Los extranjeros
que, de acuerdo con los tratados o convenios internacionales o por
reciprocidad con otras naciones, tengan derecho a tal exención. c) Los
costarricenses que viajen con pasaporte diplomático o pasaporte de servicio. d) Los
extranjeros a quienes la Dirección General de Migración y Extranjería les
otorgue visa de indigentes. e) Los
rechazados, deportados o expulsados de Costa Rica. f) Los
extranjeros sentenciados en Costa Rica que sean beneficiarios de la Ley N.º
7569, Aprobación de la Convención Interamericana para el cumplimiento de
condenas penales en el extranjero, de 1º de febrero de 1996, para el
cumplimiento de condenas penales en el exterior. g) Los
miembros de las tripulaciones aéreas, de conformidad con los convenios
internacionales de explotación comercial, cuando existan cláusulas de
reciprocidad. h) Las
personas en calidad de pasajeros en tránsito, con un destino final que no sea
Costa Rica y cuya permanencia en el país para tal fin no exceda de doce
horas. i) Quienes
sean funcionarios de gobierno, que viajen en funciones propias de su cargo. j) Las
personas que egresen bajo la tutela del tránsito vecinal fronterizo, dentro
del plazo de permanencia autorizado. ARTÍCULO 89.- Exención a los impuestos de salida que requiere autorización Se exonera del pago de los impuestos único por concepto de derechos de
salida del territorio nacional, y de salida del territorio nacional por un
puesto fronterizo terrestre, a solicitud debidamente fundamentada por el
Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (Icoder), el Comité
Olímpico de Costa Rica, el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes o el
Ministerio de Ciencia y Tecnología, a las siguientes personas: a) Los
miembros de las delegaciones que oficialmente representen al país en el
exterior, en actividades deportivas, artísticas, culturales o científicas,
según corresponda, siempre y cuando la actividad a la que concurran no sea
lucrativa de carácter privado. b) Los
miembros de las delegaciones extranjeras, procedentes de países en los cuales
se otorgue reciprocidad del beneficio aquí definido, y quienes ingresen al
país para participar en actividades deportivas, artísticas, culturales o
científicas, siempre y cuando la actividad a la que concurran no sea
lucrativa de carácter privado. ARTÍCULO 93.- Exención
para la actividad forestal Se exonera a los poseedores de Certificados para la Conservación del
Bosque (CCB), creados mediante Ley N.° 7575, de 13
de febrero del año 1996, y a los propietarios de terrenos
dedicados al uso forestal sobre los cuales recae afectación forestal inscrita
en el Registro Nacional, del pago del impuesto a los bienes inmuebles que
afecte a aquellos inmuebles dedicados a la conservación del bosque, así como
del pago del impuesto de tierras incultas. La exención aplica durante el plazo de
vigencia de los certificados o mientras se mantenga la afectación forestal al inmueble. Se exonera además, al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal creado
mediante Ley N.° 7575, de 13 de febrero del año 1996, del pago de los tributos que se generen en el ejercicio de sus
funciones, asimismo se encuentran exentas de cualquier tributo, las
transacciones crediticias o de aplicación de incentivos que realice y se
inscriban en el Registro Nacional. ARTÍCULO 7.- Principio de inmunidad fiscal El Estado se encuentra no
sujeto del pago de todo tributo, por cuanto al ejercer su potestad tributaria
para imponer los tributos se configura como sujeto activo de una obligación
tributaria que debe administrar y recaudar; de modo que no puede constituirse
en deudor de aquellos tributos creados a su favor. Con base en lo anterior, se considera que
las actividades que desarrolla el Estado para cumplir los fines legalmente
establecidos en razón de su naturaleza, se encuentran no sujetas del pago de
tributos, según lo regulado en esta sección. ARTÍCULO
8.- No sujeción de los Poderes
de la República, Contraloría General de la República y Defensoría de los
Habitantes de la República Los Poderes
Ejecutivo, Judicial y Legislativo, el Tribunal Supremo de Elecciones, la
Contraloría General de la República, y la Defensoría de los Habitantes, se
encuentran no sujetos del pago de los Tributos aplicables en territorio
nacional generados en el ejercicio de sus funciones. ARTÍCULO 36.- Juntas
de educación y administrativas Se exonera a las juntas de educación y administrativas de las
instituciones públicas de enseñanza debidamente inscritas ante el Ministerio
de Educación Pública, del pago de los impuestos aplicables a la importación y
compra local de mercancías y servicios, siempre y cuando sean necesarios para llevar a cabo los fines
para las que fueron creadas esas organizaciones o en beneficio de los centros
educativos públicos que les corresponda atender. ARTÍCULO 102.- Derogatoria de normas que autorizan
liberaciones Se derogan todas las normas
que autorizan la liberación del pago tributos dispensados, excepto las
contempladas en los siguientes incisos: a) Las
constituidas mediante convenios internacionales o instrumentos de carácter
público internacional, incluyendo empréstitos internacionales, debidamente
aprobados por la Asamblea Legislativa. b) Las otorgadas al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, al
Poder Legislativo, al Tribunal Supremo de Elecciones, a la Contraloría
General de la República, y la Defensoría de los Habitantes, salvo en el caso
de vehículos. c) Las otorgadas mediante la Ley N.° 7210, de 23 de noviembre
de 1990, y sus reformas denominada Ley de Régimen de Zonas Francas. . ARTÍCULO 90.- Exenciones a
régimen de zonas francas Con el fin de fortalecer el régimen de zonas francas a través del cual
se realizan inversiones nuevas en el país, las empresas acogidas al régimen
de zona franca, gozarán de las exenciones previstas en la Ley N.° 7210 de 23
de noviembre del año 1990 y sus reformas.
En el supuesto del artículo 17 inciso f), deberá de previo al
otorgamiento del acuerdo de otorgamiento del régimen, contarse con el aval por
parte de la Dirección General de Hacienda, misma que será sometida a su conocimiento
por parte de la Promotora de Comercio Exterior Procomer. c) Las otorgadas mediante la Ley N.° 7210, de 23 de noviembre
de 1990, y sus reformas denominada Ley de Régimen de Zonas Francas. ARTÍCULO 35.- Exenciones
a favor de la Earth Se exonera a la Escuela
de Agricultura de la Región Tropical Húmeda del pago de los tributos
generados por la importación y/o exportación de todos aquellos artículos que
requiera para sus programas de docencia e investigación. Los funcionarios y el
personal docente de la Earth, no costarricenses o residentes en Costa Rica,
gozarán de las mismas prerrogativas que las misiones internacionales,
conforme a la Convención sobre Relaciones Diplomáticas y Protocolo
Facultativo suscrita en Viena el 13 de abril de 1961, los decretos y la
costumbre internacional, excepto en cuanto a la importación de
vehículos. En lo que concierne al
menaje de casa, solo tendrán derecho a la exoneración de todo tributo y
sobretasas por una sola vez. . ARTICULO 20.- La Ciudad de los Niños estará exenta del
pago de toda ARTÍCULO 53.- Asociaciones de desarrollo comunal Se exonera a las asociaciones de desarrollo comunal
debidamente inscritas, del pago de los derechos arancelarios de importación
aplicables a las mercancías que adquieran para el cumplimiento de los fines para los que
fueron creadas. Asimismo, los actos y
contratos en que participen las asociaciones y que sean relativos a la
realización de sus fines, se encuentran exentos del pago de derechos
registrales. ARTÍCULO 57.- Ciudad
de los Niños Se exonera a la Ciudad
de los Niños, creada mediante Ley N.° 7157 de 19 de junio de 1990, del pago
de todo tributo nacional o municipal.
Las importaciones de mercancías que realice para el cumplimiento de
sus fines están igualmente exentas del pago de impuestos. Asimismo, está
exenta del pago de derechos registrales Asimismo, el artículo. 132 inciso 49.- Artículo
20 de la Ley N.° 7157, denominada Ley de Creación de la Ciudad de los Niños,
de fecha 19 de junio de 1990, también se deroga está exoneración ARTÍCULO 78.- Corporación
Bananera Nacional Se exonera a la
Corporación Bananera Nacional de pago de los impuestos aplicables a la
importación y compra local de mercancías necesarias para la ejecución de sus
fines, excepto para la importación de vehículos. Corresponde al Ministerio de Agricultura
recomendar ante el Ministerio de Hacienda el otorgamiento de las exenciones
amparadas a este artículo. ARTÍCULO 64.- Vehículos para personas con necesidades
especiales Se exonera a las personas que por su condición física,
mental o sensorial, se les dificulte en forma evidente y manifiesta la
movilización, y como consecuencia el uso del transporte público, un vehículo
cuyo valor fiscal no sea superior a los cuarenta mil dólares estadounidenses
($40.000,00) o su equivalente en moneda nacional, del pago de los tributos
aplicables a su importación o a su compra local. En el evento que el beneficiario adquiera
un vehículo cuyo monto sea superior a los cuarenta mil dólares, deberá
cancelar los tributos aplicables al monto del valor fiscal que exceda el tope
exonerado. El vehículo que sea exonerado según lo previsto en este
artículo, deberá ser inscrito a nombre del beneficiario. El Registro Nacional deberá registrar estos
vehículos bajo una categoría especial y se les asignará una placa cuyo
distintivo será el símbolo reconocido internacionalmente. Las condiciones físicas,
mentales o sensoriales de la persona que solicite la exención prevista en
este artículo, debe ser acreditada por el Centro Nacional de Rehabilitación,
Dr. Humberto Araya Rojas, o por el Departamento de Valoración de la Invalidez
de la Caja Costarricense de Seguro Social, que emitirán el dictamen
correspondiente. |
Como se aprecia
se pretende derogar la norma de excepción de la Ley Nº 7012 referida al
Depósito Libre de Golfito. Si bien esta no
modifica la Ley Nº 7012, si llama a confusión la disposición de la forma en
que esta planteada. Máxime que señala
que no aplica para el impuesto (no es tasa) por servicios prestados del
artículo 6 de la Ley. Nº 7012[44]. En ese sentido
los alcances de la propuesta en lo que
se refiere al Depósito Libre de Golfito son confusos, no se comprenden, lo
cual vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica. El inciso l)
que se pretende derogar tiene la misma redacción del inciso i) que también se
pretende derogar. En el inciso h) que se pretende derogar tiene relación
con el inciso e) del artículo 133 del proyecto, pues ambos se refieren a la
Ley Forestal, porque es la norma expresa. En el inciso n, el inciso XXVII de
la Ley 7092 se refiere a CAPITULO XXVII Facultades y deberes del Poder Ejecutivo. Esta numeración fue modificada por el
artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XXVI al
actual El Capítulo XXVIII es el que se refiere a Incentivos para diversas actividades para la exportación. Se plantean
dudas del por qué, si el artículo 3 del proyecto de ley, excluye del alcance
de la ley el impuesto general sobre las ventas y el impuesto de renta. Con
este proyecto tanto con derogatorias a leyes que contienen normas que las
regulan como por regulan expresa en textos
que lo sustituyen se trata el tema. En relación a
hacer derogatorias a la reformas, las reformas deben hacerse directamente a
la ley reformada y no a las reformas
|
||
Artículo 3°.- Otras regulaciones complementarias
de las exenciones derogadas. De los regímenes cuyas exenciones se derogan por
esta Ley, quedarán vigentes únicamente las disposiciones que: a) Faculten a los órganos administrativos y demás
entes o personas competentes para examinar las solicitudes, recomendar y
autorizar, cuando procediera, el otorgamiento de la exención. b) Permiten la determinación del sujeto
beneficiario de la exención. c) Establecen las dimensiones del beneficio por
otorgar en cada caso. ch) Establecen obligaciones, limitaciones,
prohibiciones y sanciones para los beneficiarios de cada régimen. d) Regulen, de cualquier modo, la actuación
administrativa y la de los beneficiarios para garantizar el correcto uso y
destino de los bienes sobre los que recaiga el beneficio de exención
tributaria. El Poder Ejecutivo publicará, de manera taxativa,
mediante Decreto Ejecutivo, todas las disposiciones mencionadas, e indicará,
en cada caso, la Ley o Reglamento que las estableció. |
|
En el texto
del proyecto de ley se establecen los entes recomendadores, sus funciones y
se regulan diferentes procesos de autorización de exenciones, liquidación, liberación de mercancías,
entre otros: Así como se regula lo referente a las exoneraciones en sí. |
||
Artículo 4°.- No estarán sujetos a ningún tipo de
tributos ni de sobretasas excepto a los derechos arancelarios, la importación
o compra local de medicamentos. Se define, como medicamento, toda mercancía
utilizada en el diagnóstico, prevención, tratamiento y alivio de las
enfermedades o estados físicos anormales o de sus síntomas y en el
restablecimiento o modificación de funciones orgánicas del ser humano. La condición de medicamento será acreditada por
el Ministerio de Salud para los efectos pertinentes. Exonéranse de todo tributo y sobretasas la importación
y la compra local de equipo médico, de sillas de ruedas y similares, de camas
especiales para hospitales, de equipo ortopédico, de equipo para laboratorios
químico-clínicos y de investigación agrícola, de equipos odontológicos, de
prótesis en general y toda clase de equipo usado por parte de personas con
problemas auditivos, así como el que se usa en programas de educación
especial para discapacitados. Asimismo, exonéranse de todo tributo y
sobretasas, excepto de los derechos arancelarios, las materias primas, los
insumos y todo producto intermedio o final que se utilice en la elaboración
de medicamentos. Se incluyen los reactivos o catalizadores, la maquinaria y
los equipos requeridos para la producción de medicinas, envases y materiales
de empaque de ellos. El Ministerio de Salud elaborará y publicará, en
el Diario Oficial, la lista de los bienes con derecho a la exención ya
descrita. La Dirección General de Industrias del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio recomendará al Ministerio de Hacienda el otorgamiento de
la exención en cada caso. Además, exonéranse de todo tributo y sobretasas
la importación y compra local de las mercancías y servicios que requiera la
Caja Costarricense de Seguro Social para el cumplimiento de sus fines,
excepto en lo referente a vehículos, los cuales se exonerarán de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº 7088 del 30 de noviembre de
1987 y sus reformas. (NOTA: sobre exoneraciones a favor de la Cruz
Roja Costarricense, ver nota del artículo 8). |
ARTÍCULO
61.- Medicamentos y elaboración de medicamentos La importación y compra local de medicamentos, no están sujetos a
ningún tributo nacional, excepto a los derechos arancelarios. La condición de medicamento será acreditada
por el Ministerio de Salud. La materia prima que se utilice exclusivamente en la producción de
medicamentos, se encuentra no sujeta del pago de los tributos aplicables a la
importación y compra local. Excepto a
lo referente al Impuesto General sobre las Ventas. Se exonera los reactivos o catalizadores, maquinaria y equipos
requeridos exclusivamente para la producción de medicinas del pago de los
tributos aplicables a las compras locales e importación, excepto de los
derechos arancelarios de importación. El Ministerio de Salud en conjunto con el Ministerio de Hacienda,
elaborarán y publicarán en el Diario Oficial, la lista de los bienes, insumos
y equipos con derecho a las exenciones indicadas en los párrafos anteriores. Para estos efectos, deberá verificar que
los bienes a incluirse en las listas a exonerar, sean de uso médico. Corresponde al Ministerio de Salud recomendar el otorgamiento de las
exenciones en cada caso, con base en la lista indicada. |
Se plantean dudas de regular lo referente a impuestos general de las
ventas en este artículo, cuando según el artículo 3 del proyecto de ley esta
materia estaría fuera del alcance de la misma. Asimismo, se llama la atención que el artículo 9 del proyecto trata la
no sujeción a partir de los sujetos, en este caso se hace a productos. |
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Artículo 5°.- Exonérase de todo tributo y
sobretasas, la importación de maquinaria, equipo, insumos para la actividad
agropecuaria, así como las mercancías que requiera la actividad pesquera,
excepto la pesca deportiva. Asimismo,
exonéranse de todo tributo y sobretasas, excepto de los derechos
arancelarios, las materias primas para la elaboración de los insumos para la
actividad agropecuaria y para el empaque de banano. Lo anterior se regulará
conforme a las listas que al efecto elaborará el Poder Ejecutivo. Este
beneficio será extensivo para el combustible, en el caso de la actividad
pesquera antes mencionada. La actividad agropecuaria comprende la actividad
agrícola, la avícola, la apícola, la pecuaria, la porcicultura y la acuícola,
entre otras. Las anteriores exoneraciones se otorgarán siempre
que no exista producción en condiciones adecuadas de cantidad, precio,
calidad y oportunidad de entrega, en el territorio de los países signatarios
del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano. Se mantienen vigentes las demás disposiciones
legales que regulen y controlen los precios, el margen de utilidad, la
calidad, la toxicidad y el uso adecuado en la producción y en la
comercialización de los precitados bienes, contenidas en leyes similares que
otorgaban exenciones con el mismo propósito y que se derogan con la presente
Ley. |
ARTÍCULO 67.- Maquinaria, equipo, e insumos. Se exonera la maquinaria, equipo,
e insumos, cuyo uso y destino sea exclusivamente para la actividad
agropecuaria que se desarrolla en territorio nacional, del pago de los
tributos aplicables a su importación y compra local. No podrán ser incluidos dentro de esta
exención, bienes o insumos que puedan ser utilizados o destinados a cualquier
otro tipo de actividad además de la agropecuaria. Asimismo, se exonera la materia prima para la elaboración de insumos
agropecuarios y los materiales
utilizados para el empaque de banano, del pago de los tributos aplicables a
su importación y compra local, excepto de los derechos arancelarios. Igualmente, se exonera los equipos e instrumentos necesarios para la protección del medio
ambiente y de los trabajadores utilizados por las compañías bananeras de los
impuestos aplicables a su importación. Las
exenciones previstas en este artículo solo se pueden otorgar, previa
verificación que esas mercancías no son producidas en condiciones adecuadas
de cantidad, precio, calidad y oportunidad de entrega, en territorio
centroamericano. |
Se plantea la
duda de si con esta norma se está exonerando del impuesto general sobre las
ventas, pues teóricamente esto esta fuera del alcance del proyecto según su
artículo 3, sin embargo de la redacción parece que se incluye. |
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ARTÍCULO 33.- Instituciones
de educación superior. Se exonera a las instituciones
estatales de educación superior universitaria y a las instituciones estatales
de educación parauniversitarias del pago de los tributos aplicables a la
importación y compra local de mercancías y servicios, que sean necesarios
para llevar a cabo los fines para las que fueron creadas. Esta exención no aplica a ninguna fundación
asociada a un centro de educación superior, o para mercancías y servicios
utilizados para la generación de productos o servicios para su
comercialización. |
Se plantean
dudas si con este artículo se está regulando el impuesto general sobre la
ventas que técnicamente estaría excluído del alcance del proyecto de ley,
según su artículo 3. |
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Artículo 6 bis.-Exonéranse a las juntas de educación
y administrativas de las instituciones públicas de enseñanza, del pago de
todo tributo para la adquisición de mercancías y servicios necesarios para la
realización de sus fines y en beneficio de los centros educativos públicos
que les corresponda atender (Así adicionado por el artículo 1° de la Ley N°
8788 del 18 de noviembre del 2009) |
ARTÍCULO 36.- Juntas de educación y administrativas.-Se exonera a las juntas de educación y administrativas de las
instituciones públicas de enseñanza debidamente inscritas ante el Ministerio
de Educación Pública, del pago de los impuestos aplicables a la importación y
compra local de mercancías y servicios, siempre y cuando sean necesarios para
llevar a cabo los fines para las que fueron creadas esas organizaciones o en
beneficio de los centros educativos públicos que les corresponda atender. |
Se plantean dudas de si con esta norma se estaría
regulando el impuesto general sobre las ventas, que en principio estaría
fuera del alcance de lo que sería la ley, según el artículo 3 del proyecto. |
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Artículo 7°.- Exonérase el sesenta por ciento
(60%) del monto total resultante de aplicar los impuestos vigentes que
afecten la importación de vehículos destinados al transporte remunerado de
personas, en la modalidad taxi. El valor máximo permitido de los vehículos por
importar se fijará conforme a las disposiciones que, a los efectos, dicte el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes de común acuerdo con el Ministerio
de Hacienda. |
ARTÍCULO 43.- Concesionarios
de taxis. Se exonera a los concesionarios del
servicio de taxi, del pago del sesenta por ciento (60%) de los impuestos
aplicables a la importación de un vehículo nuevo tipo automóvil que utilice
combustibles fósiles para ser destinado al transporte remunerado de personas
en esa modalidad. Si el vehículo a exonerar
utilizara tecnología limpia, la exención será del cien por ciento de los
impuestos aplicables a su importación. El valor fiscal de los vehículos que utilicen
combustibles fósiles a exonerar no podrá ser superior a los treinta y cinco mil
dólares estadounidenses ($35.000,00) o su equivalente en moneda
nacional. En el evento que el
beneficiario adquiera un vehículo cuyo monto sea superior, deberá cancelar
los tributos aplicables al monto del valor fiscal que exceda el tope
exonerado. |
Se llama la
atención que no se prevé forma de actualizar el monto del valor exonerado del vehículo. Si se considera que
los montos aumentan, podría ser que la norma de rango legal resulte fuera de
la realidad en poco tiempo y no cumpla con la función para la que se emite. |
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Artículo 8°.- Exóneranse de todo tributo y
sobretasas las ambulancias, los vehículos que se convertirán en ambulancias,
los coches bombas, los equipos y las refacciones que utilicen las
ambulancias, que requieran el Instituto Nacional de Seguros, la Cruz Roja
Costarricense (*) y la Caja Costarricense de Seguro Social. (*) El artículo 4º de la Ley Nº 7543 de 14 de
setiembre de 1995 (Ley de Ajuste Tributario) dispone: "Se exonera a la
Cruz Roja Costarricense de todo tipo de impuestos, tasas, sobretasas y
derechos arancelarios,sobre la adquisición y la enajenación de vehículos,
equipo, materiales, medicamentos, combustibles, lubricantes, inmuebles y
servicios necesarios para el cumplimiento de sus funciones." Las compras del Cuerpo de Bomberos que se
realicen de conformidad con sus funciones, tendrán exención tributaria,
arancelaria y de sobretasas para las adquisiciones de las unidades extintoras
de incendio, las ambulancias y los vehículos que se convertirán en unidades
extintoras de incendio o en ambulancia; los vehículos de apoyo, las plantas
eléctricas portátiles, las bombas portátiles; los equipos y artículos para
extinción de incendios, para rescate y para emergencias con materiales
peligrosos; los equipos de comunicación y equipos electrónicos para atención
de emergencias; los repuestos, las llantas y los artículos para mantenimiento
de las unidades extintoras, las ambulancias, los vehículos y los equipos para
extinción de incendios, el rescate y las emergencias con materiales
peligrosos; los equipos de protección personal para extinción de incendios,
el rescate y las emergencias con materiales peligrosos; el espumógeno y polvo
químico para extinción de incendios; los medicamentos, combustibles y
lubricantes; los artículos y bienes de similar naturaleza, necesarios para el
cumplimiento de sus fines. (Así adicionado el párrafo anterior por el
artículo 55 de la Ley N° 8653 del 22 de julio de 2008) |
ARTÍCULO 48.- Exención
para ambulancias y similares. Se exonera al Benemérito Cuerpo de Bomberos
de Costa Rica, a la Cruz Roja Costarricense, del pago de todo tributo
aplicable a la importación y compra local de las ambulancias, los vehículos
que se convertirán en ambulancias, los coches bombas, los equipos y las refacciones
que utilicen las ambulancias. ARTÍCULO 49.- Exención
al Cuerpo de Bomberos Se exonera al
Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, del pago de los impuestos
aplicables a la importación y compra local de las siguientes mercancías: las unidades extintoras de incendio, los
vehículos que se convertirán en unidades extintoras de incendio; los
vehículos de apoyo, las plantas eléctricas portátiles, las bombas portátiles;
los equipos y artículos para extinción de incendios, para rescate y para
emergencias con materiales peligrosos; los equipos de comunicación y equipos
electrónicos para atención de emergencias; los repuestos, las llantas, los
lubricantes y los artículos para mantenimiento de las unidades extintoras,
los vehículos y los equipos para extinción de incendios, el rescate y las
emergencias con materiales peligrosos; los equipos de protección personal
para extinción de incendios, el rescate y las emergencias con materiales
peligrosos; el espumógeno y polvo químico para extinción de incendios; los
artículos y bienes de similar naturaleza. |
Se plantean dudas de si con esta norma se estaría
regulando el impuesto general sobre las ventas, que en principio estaría
fuera del alcance de lo que sería la ley, según el artículo 3 del proyecto. |
||
Artículo 9°.- Exonérase a la Asociación Cruzada Nacional
de Protección al Anciano de los impuestos de ventas y consumo. |
ARTÍCULO 58.- Asociación Protección al Adulto Mayor. Se exonera a la
Federación Cruzada Nacional de Protección al Anciano, cédula jurídica
3-002-084184, del pago de los impuestos general sobre las ventas y selectivo
de consumo, aplicable a las compras que realicen de mercancías para el
cumplimiento de sus fines. |
Se plantean dudas de por qué con esta norma se
estaría regulando el impuesto general sobre las ventas, que en principio
estaría fuera del alcance de lo que sería la ley, según el artículo 3 del
proyecto. |
||
Artículo 10.- Exonéranse de todo tributo y
sobretasas la maquinaria y el equipo que sean importados por el Instituto de
Desarrollo Rural (*) para el Proyecto Agroindustrial de Coto Sur,
financiado con recursos del préstamo 196 IC/C-R, suscrito entre el Gobierno
de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo y aprobado por Ley No.
7062 de 2 de abril de 1987. (*)
(Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de
mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el
Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo
Rural") |
ARTÍCULO 9.- Instituciones no sujetas a todo tipo de tributo Se
encuentran no sujetos de todo tributo aplicable en territorio nacional los
siguientes entes y órganos del Estado Costarricense: (…) g) El Instituto de Desarrollo Rural. |
Se plantean dudas, de si con la norma del artículo
9 del proyecto se estaría regulando indirectamente el impuesto general sobre
las ventas, que en principio estaría fuera del alcance de lo que sería la
ley, según el artículo 3 del proyecto. |
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Artículo 11.- No estará sujeta a ningún tipo de
tributos y sobretasas excepto a los derechos arancelarios cuya tarifa se fija
en un cinco por ciento (5%), la importación de autobuses o chasis con motor o
sin él para ellos, requeridos para el transporte colectivo de personas. Asimismo exonérase de todo tipo de tributo y
sobretasas, excepto de los derechos arancelarios, la importación de
microbuses con una capacidad mínima de veintiséis pasajeros, requeridos por
los concesionarios y permisionarios del transporte colectivo remunerado de
personas. Si la tarifa del impuesto ad valórem supera el cinco por ciento
(5%), se exonerará la obligación tributaria correspondiente a dicho exceso
tarifario. Además, exonérase a los permisionarios y
concesionarios del transporte colectivo de personas, de todo tributo y
sobretasas, excepto de los derechos arancelarios, para la importación de
partes y repuestos para buses y microbuses. Si la tarifa del impuesto ad
valórem supera el cinco por ciento (5%), se exonerará la obligación
tributaria correspondiente a dicho exceso tarifario. Esta exención no se
aplicará a la importación de aquellos bienes similares que se fabriquen en el
territorio de los países signatarios del Convenio sobre el Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano. |
ARTÍCULO 44.- Autobuses. Los permisionarios y concesionarios del transporte colectivo de
personas, no se encuentran sujetos al pago de los impuestos aplicables a la
importación de autobuses, así como de chasis con motor o sin él para este
tipo de vehículos, excepto del pago de los derechos arancelarios de importación
cuya tarifa se fija en un cinco por ciento (5%). Asimismo, se les exonera del pago de los
impuestos aplicables a la importación y compra local de partes y repuestos
para autobuses, salvo del pago de los derechos arancelarios de importación,
cuya tarifa, si supera el cinco por ciento (5%), se exonerará la obligación
tributaria correspondiente a dicho exceso tarifario. |
Se plantean dudas de por qué con esta norma se
estaría regulando el impuesto general sobre las ventas, que en principio
estaría fuera del alcance de lo que sería la ley, según el artículo 3 del
proyecto. Asimismo, se advierte que esta regulación debería
de estar técnicamente en un artículo referido a no sujeciones. que obviamente
no sea el de entes públicos. |
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Artículo 12.- De los Equipos de Cómputo. No estarán sujetos a ningún tipo de tributo
y sobretasas, excepto a los derechos arancelarios y de ventas, las máquinas
automáticas para el tratamiento de información y sus unidades, comprendidas
en la partida arancelaria 84530000, las piezas sueltas y los accesorios de
las citadas mercancías comprendidas en la partida arancelaria 84550200, los
soportes para programas de ordenadores "impresionados" o no de la
partida 92120500, las cintas entintadas para las máquinas que se citaron
anteriormente, comprendidas en la partida 98080100 y "las fuentes
ininterrumpidas de poder" (UPS) de la partida 90288001. |
|
Se plantean dudas de por qué con esta norma se
estaría regulando el impuesto general sobre las ventas, que en principio
estaría fuera del alcance de lo que sería la ley, según el artículo 3 del
proyecto. |
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Artículo 13.- Refórmanse los artículos 3 y 7 de la
Ley Nº 6990 del 15 de julio de 1985 y sus reformas para que digan: "Artículo 3.- Las disposiciones de la presente Ley
serán aplicadas a las siguientes actividades turísticas: a) Servicios de hotelería. b) Transporte aéreo de turistas,
internacional y nacional. c) Transporte acuático de turistas. ch) Turismo receptivo de agencias de
viajes que se dedique exclusivamente a esta actividad. d) Arrendamiento de vehículos a
turistas extranjeros y nacionales." "Artículo 7.- A las empresas calificadas para
obtener los beneficios de esta Ley, se les podrán otorgar, total o
parcialmente, los siguientes incentivos de acuerdo con la actividad en que se
clasifiquen: a) Servicios de hotelería: i) Exención de todo tributo y
sobretasas que se apliquen a la importación o compra local de los artículos
indispensables para el funcionamiento o instalación de empresas nuevas o de
aquellas que, al estar establecidas, ofrezcan nuevos servicios, así como para
la construcción, ampliación o remodelación del respectivo edificio, con
excepción de vehículos automotores y combustibles. Esta exención no se aplicará a la importación de
aquellos bienes similares, que se fabriquen en el territorio de los países
signatarios del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano, en igualdad de condiciones en cuanto a calidad, cantidad y
precios, a juicio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. ii) Depreciación acelerada de los bienes que por
su uso y naturaleza se extinguen con mayor rapidez, de conformidad con la Ley
del Impuesto sobre la Renta. iii) Concesión de las patentes municipales que
requieran las empresas para el desarrollo de sus actividades. Las
municipalidades concederán estas patentes en el plazo máximo de los treinta
días naturales posteriores a la presentación de la solicitud y cobrarán el
impuesto correspondiente. No se podrán conceder patentes para salas de juegos
prohibidos por otras leyes. iv) Autorización del Banco Central de Costa Rica
para que empresas hoteleras costarricenses dedicadas a la atención del
turismo internacional, sean contratadas como cajas auxiliares de dicha
Institución para la compra de divisas a los turistas extranjeros. Las
operaciones se realizarán en nombre y por cuenta del Banco Central de Costa
Rica, el cual establecerá, en el convenio respectivo, los plazos y
condiciones en que los hoteles le traspasarán las divisas que reciban
mediante esa actividad. v) Exoneración del impuesto territorial, hasta
por un período de seis años a partir de la firma del contrato, a aquellos
establecimientos que se instalen fuera de la región metropolitana establecida
por el Ministerio de Planificación. b) Transporte aéreo internacional y
nacional de turistas: Clasifican en este aparte únicamente las
empresas, que transporten turistas en las rutas internacionales y en vuelos
de itinerario dentro del territorio nacional. Incentivos: i) Depreciación acelerada, de conformidad
con la Ley de Impuesto sobre la Renta. ii) Suministro de combustible a un precio
competitivo no mayor al promedio establecido en el mercado internacional. iii) Exención de todo tributo y sobretasas para
la importación o compra local de los repuestos necesarios para el correcto
funcionamiento de las aeronaves. c) Transporte acuático de turistas: i) Exención de todo tributo y
sobretasas que se aplique a la importación o compra local de bienes
indispensables para la construcción, ampliación o remodelación de muelles y
otros lugares destinados al embarque o desembarque de turistas, así como para
la construcción y mantenimiento de marinas, balnearios y acuarios destinados
a la atención del turismo, siempre y cuando los bienes que se vayan a
importar no se fabriquen en el territorio de los países signatarios del
Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en
condiciones competitivas de precio, cantidad, calidad y oportunidad, a juicio
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. ii) Depreciación acelerada, de conformidad con la
Ley de Impuesto sobre la Renta. iii) Exoneración de todo tributo y sobretasas,
excepto de los derechos arancelarios, a la importación cuya tarifa se fija en
un veinte por ciento (20%), a la importación o compra local de naves
acuáticas destinadas exclusivamente al transporte turístico de pasajeros,
para lo que se deberá contar con facilidades adecuadas para el atraque,
embarque y desembarque de pasajeros. Las actividades de cabotaje turístico en
cualesquiera de sus formas, de puerto a puerto costarricense, quedarán única
y exclusivamente reservadas a los yates, barcos tipo crucero turístico y
similares, de bandera nacional. La clasificación de las embarcaciones, sus
características y requisitos de verificación sobre el uso y el destino de los
bienes exonerados, se fijarán mediante Decreto Ejecutivo. ch) Turismo receptivo de agencias de viajes que
se dediquen exclusivamente a esta actividad: Exoneración de todo tributo y
sobretasas, excepto de los derechos arancelarios para la importación de
vehículos para el transporte colectivo con una capacidad mínima de quince
personas. Si la tarifa del impuesto ad valórem supera el cinco por ciento
(5%), se exonerará la obligación tributaria correspondiente a dicho exceso
tarifario. d) Arrendamiento de vehículos a turistas
extranjeros y nacionales: Exonérase el cincuenta por ciento (50%) del monto
total resultante de aplicar los impuestos vigentes que afecten la importación
de los vehículos automotores destinados exclusivamente a arrendarlos a los
turistas. Estos vehículos deberán estar debidamente
autorizados para circular, mediante licencia que otorgará el Instituto
Costarricense de Turismo. También deberá identificárseles con la respectiva
placa y las calcomanías especiales que extenderá y controlará la Dirección
General de Transporte Automotor del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Los vehículos exonerados mediante esta Ley
deberán renovarse cada tres años como máximo. Las tarifas y el servicio serán regulados por el
Instituto Costarricense de Turismo. El uso indebido de los vehículos mencionados
conlleva la cancelación automática de la licencia indicada y de la respectiva
patente comercial de operación. Igualmente se exigirá la cancelación de todos
los impuestos no cubiertos y, además, se impondrá una multa equivalente a
diez veces el monto exonerado. El traspaso de los bienes exonerados por esta
Ley, que efectúen las empresas turísticas beneficiarias a terceros que no
gocen de idénticos beneficios legales, en cualquier tiempo, sólo podrá
hacerse válidamente previo pago, por parte de dichas empresas, de los
tributos y sobretasas correspondientes. El Poder Ejecutivo en el Reglamento
de esta Ley establecerá los controles adecuados para la correcta aplicación
de las normas contenidas en este artículo." |
ARTÍCULO 80.- Servicios de hotelería. Se exonera a los suscriptores de contratos
turísticos con el ICT para el servicio de hotelería, del pago de los tributos
aplicables a la importación o compra local de mercancías indispensables para el funcionamiento o instalación de
empresas nuevas turísticas, o de las establecidas que ofrezcan nuevos
servicios, siempre y cuando la adquisición de estas mercancías se realice
dentro del plazo de consolidación que para esta actividad establezca
el Instituto Costarricense de Turismo, y que esas mercancías mantengan una
relación estrecha con la actividad a que serán destinados. Durante el plazo de vigencia del contrato
turístico, los suscriptores, están exentos del pago de los impuestos
aplicables a la importación y compra local, excepto del impuesto general
sobre las ventas en ambos casos, de las mercancías necesarias para la
actualización y modernización de los servicios ya existentes, incluyendo
remodelación de los edificios donde desarrollan sus actividades y su
equipamiento, siempre cuando estas mercancías mantengan una relación estrecha
con la actividad a que serán destinadas. En ninguno de los supuestos
anteriores, la exención aplica para la adquisición de vehículos automotores y
combustibles, así como tampoco aplicará a la importación de aquellas
mercancías similares, que se fabriquen en el territorio de los países
signatarios del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano,
en igualdad de condiciones en cuanto a calidad, cantidad y precios, según
criterio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. ARTÍCULO
81.- Transporte aéreo
internacional y nacional de turistas Se exonera a las empresas que
transportan turistas en las rutas internacionales y en vuelos de itinerario
dentro del territorio nacional, que cuenten
con un contrato turístico para la explotación de esta actividad, del pago de
los impuestos aplicables a la importación y compra local, excepto del
impuesto general sobre las ventas de repuestos necesarios para el
correcto funcionamiento de las aeronaves. ARTÍCULO
82.- Transporte acuático de
turistas Se exonera a las empresas dedicadas al
transporte acuático de turistas, que cuenten con un contrato turístico para
la explotación de esta actividad, del pago de los tributos aplicables a la
importación y compra local, excepto del impuesto general sobre las ventas, de
mercancías indispensables para la construcción, ampliación o remodelación de
muelles y otros lugares destinados al embarque o desembarque de turistas, así
como para la construcción y mantenimiento de marinas, balnearios y acuarios
destinados a la atención del turismo, siempre y cuando los bienes que se
vayan a importar no se fabriquen en el territorio de los países signatarios
del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en
condiciones competitivas de precio, cantidad, calidad y oportunidad, a juicio
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Asimismo, se exonera a las empresas dedicadas al
transporte acuático de turistas, del pago de los tributos aplicables a la
importación y compra local de naves acuáticas destinadas exclusivamente al
transporte turístico de pasajeros, para lo que se deberá contar con
facilidades adecuadas para el atraque, embarque y desembarque de pasajeros. Esta exención no aplica para el
impuesto general sobre las ventas, así
como tampoco para los derechos arancelarios a la importación. Las anteriores exenciones no aplican
para la adquisición de los avíos, o los bienes que se adicionen o aquellos a
usar en reposición de otros exonerados que formaban parte componente de la
nave. ARTÍCULO 83.- Turismo
receptivo de agencias de viajes Se exonera a las agencias de viajes de turismo
receptivo, que se dediquen exclusivamente a esta actividad, y que cuenten con un contrato turístico para la explotación de la misma, del pago de los impuestos aplicables a la
importación de vehículos con una capacidad mínima de quince personas para ser
destinados en forma exclusiva al transporte de turistas. Esta exención no aplica para el impuesto
general sobre las ventas, ni para los derechos arancelarios de importación. Si la tarifa de este último impuesto supera
el cinco por ciento (5%), se exonerará la obligación tributaria
correspondiente a dicho exceso tarifario. ARTÍCULO 84.- Arrendamiento
de vehículos a turistas. Se exonera a las empresas dedicadas
al desarrollo de proyectos turísticos dirigidos al arrendamiento de vehículos
a turistas extranjeros y nacionales, que han suscrito un contrato turístico,
del pago del cincuenta por ciento (50%) de los impuestos aplicables a la
importación y compra local de vehículos automotores nuevos que sean
destinados exclusivamente a ser arrendados a turistas nacionales o
extranjeros. Esta exención no aplica
para el pago del impuesto sobre las ventas.
Las exenciones otorgadas según el presente artículo, tendrán una
vigencia de tres años, una vez vencido dicho plazo, se deberá realizar la
liquidación correspondiente de los impuestos.
Los beneficiarios podrán hacer uso de la exención durante todo el
plazo de consolidación establecido para esta actividad en el marco de lo que
se establezca en el contrato de turismo.
La cantidad de vehículos a exonerar será determinada para cada caso en
el contrato respectivo así como la modalidad y las condiciones bajo las
cuales deberá operar cada proyecto o programa. Corresponde al Instituto Costarricense de Turismo
otorgar las licencias para la circulación de estos vehículos automotores, así
como regular las tarifas y los servicios que se brinden. Sin perjuicio de lo ordenado en el capítulo V
referente a infracciones y sanciones administrativas, el uso indebido de los
vehículos exonerados al amparo de este artículo, conlleva la cancelación
automática de la licencia indicada y de la respectiva patente comercial de
operación. |
Se plantean dudas de por qué con esta norma se
estaría regulando el impuesto general sobre las ventas e incluso algunos
aspectos de renta e incluso en algunos aspectos se estaría indirectamente
derogando la exoneración del primer impuesto, que en principio estaría fuera
del alcance de lo que sería la ley, según el artículo 3 del proyecto.
|
||
Artículo 14.- Derógase
el artículo 11 de la Ley Nº 6990 y sus reformas. Se refiere a
la ley de Incentivos para el
Desarrollo Turístico ARTÍCULO
11.- (Derogado por el artículo 14 de la Ley Reguladora de
Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, Nº 7293
de 31 de marzo de 1992) (Nota de Sinalevi: Véase la
Directriz No.8 de 6 de octubre de 1998, que suspende los efectos de este
artículo en todos sus extremos, en especial el otorgamiento de beneficios,
que se señalaban en el presente numeral, mientras se estudian sus alcances) |
|
Como se
explicó en este informe la derogatoria de una ley que deroga otras normas no
implica la entrada en vigencia de la anterior. Si, tecnicamente la derogatoria debe
plantearse en la ley que se derogada y no en
la que la deroga. |
||
Artículo 37.- De la eficacia de la exención. En cuanto a su eficacia, las exenciones tributarias que se mencionan
como vigentes en la presente Ley y las demás que se incorporen al
ordenamiento jurídico, están condicionadas, de manera resolutoria, al pleno
acatamiento de los preceptos, requisitos y fines que regulan el otorgamiento,
así como al correcto uso y destino previsto, de los bienes y servicios sobre
los que haya recaído la exención que disfruta determinado sujeto. |
|
|
||
Artículo 38.- Del
procedimiento para resolver la ineficacia de la exención. En virtud de lo
anterior, cuando por razón de incumplimiento imputable al beneficiario, se
deba resolver la ineficacia sobreviniente de los actos administrativos
declaratorios del derecho a la exención, la Dirección General de Hacienda,
como órgano superior de la Administración Tributaria o el órgano
administrativo en el que esta delegue estas funciones, deberá impulsar y
seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en los
siguientes artículos. |
Procedimiento
para la revocación de la
autorización de exención ARTÍCULO 108.- Revocación de la autorización de exención.En el evento que los beneficiarios de exenciones tributarias incumplan
las obligaciones que se establecen en esta ley, asociadas a su condición de
beneficiarios mediatos o inmediatos, se deberá revocar total o parcialmente
la autorización de exención otorgada, sin perjuicio de lo establecido en el
capítulo V de esta ley.//Corresponde al director (a) general de
Hacienda, declarar la revocación de la exención, previo otorgamiento del
debido proceso al beneficiario mediato o inmediato. |
A partir del
artículo 108 del proyecto se regula lo referente al procedimiento para
revocar una autorización de exención.
|
||
Artículo
39.- Del
traslado de cargos y de la citación a comparecencia. La Administración Tributaria comunicará por escrito, al afectado, la
pretensión de dejar sin efecto, total o parcialmente, las correspondientes
notas de exención tributaria y, por consiguiente, ejercerá el cobro de los
tributos inicialmente dispensados. Dicha comunicación constituirá el
respectivo traslado de cargos al contribuyente. En la mencionada comunicación, se procederá a citar a comparecencia
oral y privada al administrado. Aquella deberá preceder a la comparecencia al
menos en treinta días hábiles y se deberá, en este lapso, poner a disposición
del citado y sus representantes, para su examen, el expediente
administrativo, el cual podrá ser leído y copiado por la parte quien,
incluso, tendrá derecho a pedir certificación de cualquier "pieza"
de él. |
ARTÍCULO 109.- Procedimiento administrativo Corresponde
a la División de Incentivos Fiscales instruir los procedimientos
administrativos de revocación de autorizaciones de exención, atendiendo las
normas que se establecen en este capítulo, garantizando en todo momento el
derecho a la legítima defensa de las partes y el respeto al debido proceso. En lo no dispuesto en este capítulo, se
aplicará lo ordenado en los artículos 308 y siguientes de la Ley General de
la Administración Pública, en el entendido que los plazos para las
actuaciones de la Administración que se establecen en esta ley y los
indicados en la Ley General de la Administración Pública, tienen carácter de
ordenatorios. //El
procedimiento inicia con el traslado de cargos a las partes involucradas en
el cual se citarán los hechos que dan origen al procedimiento con el detalle
de las normas aplicables, la pretensión de revocar total o parcialmente las
correspondientes autorizaciones de exención y de ejercer en caso de proceder,
el cobro de los tributos dispensados.
En el traslado de cargos se procederá además a citar a comparecencia
oral y privada a las partes involucradas, la cual deberá efectuarse con al
menos quince días de anticipación a la comparecencia. En esta audiencia podrá la parte hacerse
acompañar de un profesional en Derecho y/o asesor tributario, y presentar
todas las pruebas de descargo que estime pertinentes. Previo a la comparecencia podrán igualmente
aportar prueba al expediente administrativo para ser conocida en la audiencia
oral y privada. En todo momento del
procedimiento, tendrán las partes acceso al expediente administrativo.//La
parte podrá en cualquier momento aceptar los hechos imputados en el traslado
de cargos, y mostrar su conformidad de realizar el pago de los tributos
dispensados, renunciando a su derecho al procedimiento administrativo. En este caso, el procedimiento de revocación
se dará por concluido por falta de interés actual, sin que ello afecte el
desarrollo del procedimiento sancionatorio que deba incoarse ante eventuales
comisiones de infracciones administrativas, según lo dispuesto en el capítulo
V de esta ley.//Una vez
concluida la audiencia oral y privada, o habiendo la parte renunciado al
procedimiento, la División de Incentivos Fiscales deberá rendir el informe respectivo
dentro del plazo de quince días hábiles ante el director(a) general de
Hacienda, quien emite el acto final, determinando la procedencia de la
revocación, en cuyo caso ordenará la cancelación de los impuestos
correspondiente junto con los intereses que se han generado, ordenando el
inicio del procedimiento sancionatorio
en caso de ser necesario. La
resolución final del procedimiento deberá ser dictada en un plazo máximo de
quince días hábiles contados a partir de la rendición del informe por parte
de la División de Incentivos Fiscales. //Si la parte no recurre lo dispuesto por el director (a)
General de Hacienda dentro del plazo legalmente establecido según lo dispuesto
en el siguiente artículo, la misma adquiere firmeza y la deuda tributaria es
líquida y exigible. En caso de ser
recurrida, la misma se considera líquida y exigible una vez que se hayan
resuelto los recursos respectivos y se le notifique a la parte recurrente. |
|
||
Artículo 40.- De la resolución
determinativa. En la resolución en que se establezca la
ineficacia, total o parcial, de una nota de exención tributaria legalmente
emitida por la Dirección General de Hacienda o por los funcionarios delegados
para tal efecto, también se podrá determinar la obligación tributaria,
inicialmente dispensada y ahora emergente y así notificarse al contribuyente
afectado. Contra esta resolución determinativa cabrá, dentro de los quince
días siguientes a aquel en que fue notificada, recurso de revocatoria con
apelación subsidiaria ante el Tribunal Fiscal Administrativo. La apelación
deberá ser resuelta por el órgano competente dentro de los sesenta días
siguientes a la fecha en que fuera interpuesto el recurso |
En el
artículo 109 transcrito trata parte de lo de la resolución final. En el
artículo110 que se transcribe, se trata lo referente a los recursos. ARTÍCULO 110.- Actos recurribles Dentro
del procedimiento administrativo de revocación de autorización de exención,
podrán ser recurridos el traslado de cargos, el acto que deniegue la
comparecencia o cualquier prueba y la resolución final emitida por el
director (a) general de Hacienda. Los
recursos se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 342 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública. Contra la resolución final proceden los
recursos de revocatoria con apelación en subsidio ante el Tribunal Fiscal
Administrativo, los cuales deben ser interpuestos en los quince días
siguientes a la notificación de la resolución a impugnar. Los plazos establecidos para emitir la
resolución de los recursos tienen carácter de ordenatorios. |
|
||
Artículo 41.- Del
plazo para el pago. Confirmada o modificada, total o parcialmente, la
resolución por el órgano de alzada, el contribuyente deberá pagar los
tributos correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Pagará, además, cuando el monto de la deuda
tributaria se calcule con base en el tipo de cambio vigente en la fecha de
aceptación de la póliza de desalmacenaje, un interés anual igual a la tasa
básica pasiva del Banco Central de Costa Rica o, a falta de esta, otra
similar a juicio del Ministerio de Hacienda, vigente en el momento de
dictarse la resolución, más un diferencial de hasta diez (10) puntos
porcentuales que fijará el Ministerio de Hacienda mediante Decreto Ejecutivo.
Dicho interés se aplicará por el plazo transcurrido desde el primer día del
mes siguiente de la fecha en que se desalmacenó, hasta la fecha en que se
dicte la resolución final, determinativa o resolutoria. Igual interés se
cobrará para las deudas tributarias por compras locales con anterior
exención, cuando se establezca que dicha deuda es igual al monto de los
tributos inicialmente exonerados. En este último caso, el precitado interés
correrá desde la fecha de la compraventa exonerada hasta la fecha de la
resolución determinativa. |
ARTÍCULO 111.- Del plazo para el pago Una
vez en firme la resolución que ordena la revocación de la exención, la deuda
tributaria es líquida y exigible y deberá ser cancelada por la parte en un
plazo máximo de quince días hábiles. La parte deberá cancelar el monto de los
impuestos originalmente dispensados junto con los intereses legales que se
hayan generado desde el momento en que se presentó el hecho que origina la
revocación hasta el día que queda en firme la resolución determinativa. Vencido el plazo de los quinces días
otorgados para la cancelación de los montos adeudados, la obligación genera
además intereses de conformidad con el
artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. |
|
||
Artículo 42.- Los órganos que recomienden el
otorgamiento de exenciones ante la Administración Tributaria, deben ejercer
funciones de control sobre el correcto uso y destino de los bienes exonerados
en virtud de su recomendación, todo de conformidad con las directrices que
para estos efectos emanen de la Dirección General de Hacienda. Asimismo, los funcionarios de los órganos recomendadores
tendrán responsabilidad solidaria con los funcionarios del Departamento de
Exenciones de la Dirección General de Hacienda, cuando incurran en culpa o
dolo en la recomendación. Tratándose de cancelación voluntaria, la
liquidación se efectuará sobre los tributos y sobretasas vigentes en el
momento de la aceptación de tal solicitud por la autoridad aduanera
competente. La depreciación, merma o avería se harán conforme a las reglas
vigentes y de acuerdo con el estado del bien en la fecha de liquidación. |
ARTÍCULO
99.- Entes recomendadores En los
casos en que se exija la recomendación previa de otra dependencia ajena al
Ministerio de Hacienda para el trámite de las exenciones y gestiones afines,
o de otras autorizaciones relacionadas con estas exenciones, esta deberá
realizar el estudio respectivo mediante la verificación técnica, constatando
la procedencia de la exención de acuerdo a la naturaleza de los bienes y a
las exigencias de la legislación ARTÍCULO
100.- Responsabilidad de los entes recomendadores. Los órganos que recomienden el
otorgamiento de exenciones ante la Administración Tributaria, deben ejercer
funciones de control sobre el correcto uso y destino de los bienes exonerados
en virtud de su recomendación, todo de conformidad con las directrices que
para estos efectos emanen de la Dirección General de Hacienda. //Asimismo,
los funcionarios de los órganos recomendadores serán responsables cuando
incurran en culpa o dolo en la recomendación. Las disposiciones fundadas que
emita la Dirección General de Hacienda en materia del otorgamiento, control y
fiscalización de exenciones serán vinculantes para el ente recomendador. |
|
||
Artículo 43.- Los importadores que gozaban de
exenciones tributarias a la importación mediante normas derogadas por esta
Ley, que hayan embarcado mercancías con destino a Costa Rica en la fecha
anterior a la de publicación de la presente Ley, tendrán derecho a la
exención para la importación de esas mercancías. |
|
A pesar que
no se titula así, la norma que se pretende derogar es transitoria, por tanto
ya surtió efectos. |
||
Artículo 44.- Se autoriza la liberación de
maquinaria, equipo y vehículos nacionalizados con exención de los tributos y
sobretasas correspondientes que afectaban su importación, siempre y cuando
dicha importación se haya realizado antes del 1 de enero de 1980. |
|
A pesar que
no se titula así, la norma que se pretende derogar es transitoria, por tanto
ya surtió efectos. |
||
Artículo 45.- Los beneficiarios que, de alguna
manera, infrinjan las regulaciones del respectivo régimen exoneratorio o de
cualquier otro incentivo fiscal, serán sancionados con el decomiso de las
mercancías adquiridas con exención tributaria, con el fin de que se paguen
los tributos dejados de cancelar en el momento de la nacionalización de las
mercancías, en un plazo no mayor de treinta días hábiles a partir del
decomiso y, si en este plazo no se cancelaran los tributos y sobretasas
correspondientes, dichas mercancías caerán en comiso a favor del Fisco, con
la imposibilidad de disfrutar privilegio fiscal alguno durante un lustro. Esta disposición no se aplicará de existir un
régimen más favorable vigente en el momento de efectuarse la liquidación. |
A partir del
artículo 108 del proyecto se trata el procedimientos para la revocación de
autorizaciones de exenciones y a partir del artículo 117 del proyecto de ley se establece un
Capítulo de “Infracciones y Sanciones Administrativas”, en el que se regula
este tema. |
|
||
Artículo 46.- Los bienes que gocen de cualquier
exención, al incumplirse las condiciones de ella, responderán, directamente
ante el Fisco, con carácter de prenda legal, por las obligaciones tributarias
emergentes. La prenda legal por adeudos tributarios de
cualquier tipo tendrá preferencia sobre las restantes garantías que pesaran
sobre los bienes respectivos. En tratándose de exoneraciones subjetivas, no se
concederán nuevas exoneraciones a su beneficiario, si no se satisfaciera la
obligación tributaria correspondiente. |
A partir del
artículo 108 del proyecto se trata el procedimientos para la revocación de
autorizaciones de exenciones y a partir del artículo 117 del proyecto de ley se establece un
Capítulo de “Infracciones y Sanciones Administrativas”, en el que se regula
este tema. En lo
conducente el texto prouesto señala lo siguiente: ARTÍCULO 125.- Intimación de pago y certificado de adeudo La
Dirección General de Hacienda, una vez firme la resolución sancionatoria,
emitirá una intimación de pago al infractor otorgándole un plazo de cinco
días hábiles para el pago de la sanción.
En caso que el infractor no cancele el adeudo en el plazo indicado, la
Dirección General de Hacienda emitirá un certificado de adeudo, con carácter
de título ejecutivo, que será presentado por el Departamento de Cobros
Judiciales de la Dirección General de Hacienda para continuar con el
procedimiento de cobro en sede judicial |
|
||
Artículo 47.- La emisión del acto administrativo
declaratorio de una exención suspenderá el plazo de prescripción de la
determinación y cobro de los tributos inicialmente dispensados y de los
intereses y recargos concomitantes. |
ARTÍCULO 115.- Prescripción En caso de
exenciones temporales, el plazo prescriptivo para que la Administración pueda
exigir el pago del monto de los tributos exonerados y sus recargos, es de
cuatro años e inicia su cómputo al momento de la conclusión del plazo del
beneficio. //De producirse un incumplimiento antes que concluya el plazo de
la exención temporal, el plazo de prescripción para que la Administración
pueda exigir el pago del tributo exonerado y sus recargos, será de cuatro
años contados a partir del momento en que queda en firme la resolución de
revocación de la autorización de exención.//En caso de exenciones no sujetas
a término, el plazo de prescripción para que la Administración pueda exigir
el pago de los tributos exonerados y sus recargos, será de cuatro años
contados a partir del momento en que queda en firme la resolución de
revocación de la autorización de exención.//El plazo de prescripción
establecido en los supuestos anteriores, será interrumpido por cualquiera de
las causales previstas en esta ley.
Una vez que se presenta alguna de estas causales, el plazo de los
cuatros años iniciará nuevamente su cómputo. ARTÍCULO
116.- Interrupción o suspensión de la
prescripción. El curso de la prescripción se interrumpe por las siguientes
causas: a) La notificación del
traslado de cargos emitido dentro del procedimiento administrativo de
revocación de la autorización de exención. b) El reconocimiento
expreso de la obligación, por parte del interesado. c) La solicitud de
autorización de liquidación de
impuestos realizada por el interesado. d) La autorización de
liquidación emitida por el Departamento de Gestión de Exenciones. e) La solicitud de
facilidades de pago para cancelar la deuda ya determinada. f) La notificación de
los actos administrativos o jurisdiccionales tendentes a ejecutar el cobro de
la deuda. g) La interposición de
recursos dentro del procedimiento administrativo de revocación de
autorización de exención. El
cómputo de la prescripción para la revocación de la autorización de exención
y para determinar la obligación inicialmente dispensada, se suspende por la
interposición de la denuncia por presuntos delitos tributarios o penales. En
este caso, deberá dictarse un auto de suspensión del respectivo procedimiento
administrativo que se sigue en la Dirección General de Hacienda. |
|
2.
y 16.- ARTÍCULO 45 DE LA LEY N° 4716 DE 9 DE FEBRERO DE 1971 LEY DE
ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO DE FOMENTO Y ASESORÍA MUNICIPAL, QUE SE PROPONE
DEROGAR |
ARTICULO
12 PROPUESTO |
OBSERVACIONES |
Artículo 45.- El I.F.A.M. tendrá derecho a las
siguientes exenciones y franquicias: a) Exención de toda clase de
impuestos y contribuciones fiscales, establecidas o que se establezcan y que
puedan pesar sobre sus bienes, derechos o acciones, rentas o ingresos de
cualquier clase o sobre los actos jurídicos, contratos o negocios que
celebre; b) Exención de toda clase de impuestos
y contribuciones fiscales y municipales, actuales y futuros, sobre la
emisión, suscripción, negociación, cancelación de capital e intereses y
bonos, certificados, títulos o valores emitidos por el I.F.A.M.; c) Exención de toda clase de
derechos, impuestos, contribuciones y recargos aduanales, consulares o de
cualquier otra naturaleza, cuando se trate de la importación de artículos
destinados a obras o servicios públicos municipales o al servicio del
Instituto, siempre que dichos artículos no sean para empresas en que tengan
parte o beneficio los particulares, salvo el caso del inciso ch) del artículo
5º; y ch) Franquicia postal y telegráfica y
radiográfica para las comunicaciones entre el Instituto y las Municipalidades
y demás entidades estatales. (DEROGADO TACITAMENTE por el artículo
15 de la Ley Nº 5870 del 11 de Diciembre de 1975 y 9º de la Nº 4513 de 2 de
enero de 1970). Salvo que la ley expresamente establezca la afectación, se entenderá
que el Instituto estará exento del pago de futuros tributos. (Adicionado por
Ley Nº 6890 de 14 de setiembre de 1983, artículo 18). (NOTA: Este artículo
fue DEROGADO TACITAMENTE, en forma parcial, por varias leyes). |
ARTÍCULO 12.- Instituto de
Fomento y Asesoría Municipal Se exonera del
pago de los derechos arancelarios a la importación las
mercancías adquiridas por el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal que
sean destinadas a obras o servicios públicos municipales o adquiridos para el
desarrollo de sus funciones. Se exonera del pago de impuestos
municipales. |
Surge la duda de si el artículo 3 del proyecto señala
que no está dentro del alcance de la ley, el impuesto de ventas, si la
derogatoria de la exoneración lo cubriría. |
3.
– ARTÍCULOS 235, 244 Y 245 DE LA LEY N° 9078 LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS
PÚBLICAS TERRESTRES Y SEGURIDSAD VIAL, DE 4 DE OCTUBRE DE 2012, QUE SE PROPONE DEROGAR |
ARTICULOS
11, 45 y 46 PROPUESTOS |
OBSERVACIONES |
ARTÍCULO
235.- Exoneración a favor del Cosevi El
Cosevi está exonerado del pago de toda clase de tributos, directos o
indirectos, para la adquisición de los vehículos para patrullaje, los
instrumentos y equipos necesarios para el equipamiento interno de las
unidades, los instrumentos y equipos utilizados para la comunicación, el
control de tránsito y la administración vial en vías públicas. También
están exentos de esos tributos el material y el equipo necesarios para la
confección de las licencias y los permisos para conducir, las placas, el
señalamiento vial y el avituallamiento de la Policía, así como para la
confección de dispositivos retrorreflectivos como chalecos, capas, gorras,
mochilas, brazaletes, identificadores de zapatos y mochilas, collares y
"jackets" utilizados en las campañas estudiantiles de seguridad
vial para la protección de las personas menores de edad. |
ARTÍCULO 11.- Consejo
de Seguridad Vial El Consejo de
Seguridad Vial Cosevi, está exonerado del pago de toda clase de tributos,
directos o indirectos, para la adquisición de los vehículos para patrullaje,
los instrumentos y equipos necesarios para el equipamiento interno de las
unidades, los instrumentos y equipos utilizados para la comunicación, el
control de tránsito y la administración vial en vías públicas. También están
exentos de esos tributos el material y el equipo necesarios para la
confección de las licencias y los permisos para conducir, las placas, el
señalamiento vial y el avituallamiento de la policía, así como para la
confección de dispositivos retrorreflectivos como chalecos, capas, gorras,
mochilas, brazaletes, identificadores de zapatos y mochilas, collares y
"jackets" utilizados en las campañas estudiantiles de seguridad
vial para la protección de las personas menores de edad. |
Surge la duda
de si el artículo 3 del proyecto señala que no está dentro del alcance de la
ley, el impuesto de ventas, si la derogatoria de la exoneración lo cubriría. |
ARTÍCULO
244.- Exoneración de dispositivos de seguridad Se
exonera de todo tributo, a excepción del impuesto sobre las ventas, la
importación y venta de las sillas de seguridad, cojines elevadores o
"booster" y dispositivos aplicables a los cinturones de seguridad
para la protección de personas menores de doce años que midan menos de 1.45
metros de estatura. Asimismo, se exoneran de cualquier tributo los sistemas
de bolsas de aire, los dispositivos de seguridad, el apoya-cabezas, los
cascos de seguridad, la vestimenta retrorreflectiva y de protección para
ciclistas y motociclistas, triángulos y chalecos retorreflectivos. |
ARTÍCULO 45.- Exoneración de dispositivos de seguridad Se exonera de
todo tributo, a excepción del impuesto sobre las ventas, la importación y
venta de las sillas de seguridad, cojines elevadores o "booster" y
dispositivos aplicables a los cinturones de seguridad para la protección de
personas menores de doce años que midan menos de 1,45 metros de estatura.
Asimismo, se exoneran de cualquier tributo los sistemas de bolsas de aire,
los dispositivos de seguridad, el apoya-cabezas, los cascos de seguridad, la
vestimenta retrorreflectiva y de protección para ciclistas y motociclistas,
triángulos y chalecos retrorreflectivos. |
Surge dudas de
por qué incluir exoneraciones al impuesto de ventas en un proyecto que señala
que no está dentro de su alcance el impuesto. |
ARTÍCULO 245.-
Exenciones para ciclistas Estarán exentos del pago de impuestos,
excepto del impuesto de ventas, los implementos de seguridad de los
ciclistas, así como las bicicletas cuyo valor sea inferior a mil dólares
moneda de los Estados Unidos de América (US $1.000,00). |
ARTÍCULO 46.- Exenciones
para ciclistas Estarán exentos
del pago de impuestos, excepto del impuesto de ventas, los implementos de
seguridad de los ciclistas, así como las bicicletas cuyo valor sea inferior
a mil dólares
moneda de los
Estados Unidos de
América (US $1.000,00). |
Surge dudas de
por qué incluir exoneraciones al impuesto de ventas en un proyecto que señala
que no está dentro de su alcance el
impuesto. |
4.-
ARTÍCULO 18 INCISO 15 DE LA LEY N° 7097 LEY DE PRESUPUESTO ORDINARIO Y
EXTRAORDINARIO DE LA REPÚBLICA, DE 18 DE AGOSTO DE 1988, QUE SE PROPONE
DEROGAR |
INCISO N) ARTICULO 9 PROPUESTO |
OBSERVACIONES |
ARTICULO 18.- Se
aprueban las exoneraciones que a continuación se detallan: (…) 15. Autorízase
al Ministerio de Hacienda para que exonere de todo tipo de impuestos, tasas,
sobretasa, derechos y timbres, a la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas
(CONAI), institución de derecho público conforme con el articulo l de la ley
No. 5251 del 11 de julio de 1973. Los términos de esta exoneración se extienden para la venta de los
vehículos usados que actualmente tiene CONAI. Esta exoneración rige también
para la compra que dicha institución haga de los vehículos necesarios para
reponer los que se vendan. La exoneración que se dé para la venta rige por
única vez, asimismo para la compra.
(…) |
ARTÍCULO 9.- Instituciones no sujetas a todo tipo
de tributo Se encuentran no sujetos de
todo tributo aplicable en territorio nacional los siguientes entes y órganos
del Estado Costarricense: (…) n) La
Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (Conai), excepto del impuesto general
sobre las ventas. |
Surge la duda de si el artículo 3 señala que no están
dentro del alcance de la ley, el impuesto de ventas, si la no sujeción lo
cubriría. Veáse que la actual exoneración lo cubre. |
5.-
ARTÍCULO 12 DE LA LEY N° 6050 REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN (CNP) DE
14 DE MARZO DE 1977 |
ARTICULO
10 PROPUESTO |
OBSERVACIONES |
Artículo 12.- El Consejo estará exento de la obligación de pagar toda clase de
impuestos, ya sean nacionales o municipales, ordinarios o extraordinarios.
Esta exención no comprende las tasas municipales ni el impuesto de venta de
licores. |
ARTÍCULO 10.- Consejo
Nacional de la Producción Se exonera al Consejo Nacional de la Producción de los
derechos arancelarios a la importación en la compra de maquinaria, equipo y
herramientas para fines agrícolas y pecuarios. |
Surge la duda
de si el artículo 3 del proyecto señala que no están dentro del alcance de la
ley, el impuesto de ventas, si la derogatoria de la exoneración lo cubriría. |
6.-
ARTÍCULO 5 DE LA LEY N° 3022 DENOMINADA CREA DIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDA EN
EL MINISTERIO DE HACIENDA, DE 27 DE AGOSTO DE 1962 |
ARTICULO
4 PROPUESTO |
Artículo 5º.- El Ministro de Hacienda, el Director General de Hacienda u otro
funcionario de esa Dirección escogido por aquéllos, son los únicos
funcionarios facultados para autorizar con su firma, bajo la responsabilidad
de los dos primeros, las exenciones de derechos de importación o exportación,
debiendo en cada caso señalar la ley en que se ampare la exención solicitada. (Así reformado por el artículo 1º de
la ley No.3775 del 25 de octubre de 1966) |
ARTÍCULO 4.- Competencias de la Dirección General
de Hacienda. La
Dirección General de Hacienda del Ministerio de Hacienda se encuentra
facultada para autorizar el disfrute de exenciones del pago de los
tributos nacionales al amparo de esta
ley, previa solicitud del interesado, así como las liquidaciones y
liberaciones. En aquellos casos en que
la ley lo establezca, será necesario que la solicitud del interesado sea
acompañada del aval emitido por el ente recomendador respectivo. Los formularios para la solicitud de
exenciones de tributos, liquidaciones y liberaciones, los requisitos que se
deben cumplir y los documentos que se deben acompañar a la solicitud, serán
establecidos por la Dirección General de Hacienda del Ministerio de Hacienda
mediante resoluciones administrativas debidamente publicadas. |
7.-
ARTÍCULO 20 DE LA LEY N° 6868 DENOMINADA LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NACIONAL
DE APRENDIZAJE (INA) DE 6 DE MAYO DE 1983, QUE SE PROPONE DEROGAR |
INCISO
C) DEL ARTICULO 9 PROPUESTO |
OBSERVACIONES |
Artículo 20.- El Instituto Nacional de Aprendizaje
estará exento del pago de toda clase de impuestos, derechos y contribuciones,
nacionales o municipales. Salvo que la ley expresamente establezca la
afectación, se entenderá que el Instituto estará exento del pago de futuros
tributos. El Poder Ejecutivo, mediante decreto, le otorgará al Instituto
todas las franquicias necesarias para el cumplimiento de sus fines. (DEROGADO tácitamente, en forma
parcial, por el artículo 16 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987 y su
reforma por el 121 de la Nº 7097 de 18 de agosto de 1988, en lo referente a
importación de vehículos, y por los artículos 50 y 55 de la ley Nº 7293 de 31
de marzo de 1992, en lo concerniente a exención de pago de futuros impuestos.
No goza de franquicia postal según el artículo 15 de la Nº 5870 de 11 de
diciembre de 1975). |
ARTÍCULO 9.- Instituciones no sujetas a todo tipo
de tributo. Se
encuentran no sujetos de todo tributo aplicable en territorio nacional los
siguientes entes y órganos del Estado Costarricense: (..)c) El Instituto Nacional de
Aprendizaje. Salvo el impuesto
establecido en la Ley N.° 6946 y sus reformas. |
Surge la duda de si el artículo 3 del proyecto señala
que no está dentro del alcance de la ley, el impuesto de ventas, si la no
sujeción lo cubriría. Veáse que actualmente si existe la exoneración. |
8.-
ARTÍCULO 38 DE LA LEY N° 7384 LEY CREACIÓN DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE
PESCA Y ACUICULTURA (INCOPESCA) DE 16 DE MARZO DE 1994, QUE SE PROPONE
DEROGAR |
INCISO
D) DEL ARTICULO ) PROPUESTO |
OBSERVACIONES |
ARTÍCULO 38.- El Instituto estará exento del pago
de toda clase de impuestos, directos o indirectos, nacionales o municipales,
ordinarios o extraordinarios. |
ARTÍCULO 9.- Instituciones no sujetas a todo tipo de
tributo. Se
encuentran no sujetos de todo tributo aplicable en territorio nacional los
siguientes entes y órganos del Estado Costarricense:(…) d) El Instituto
Costarricense de Pesca y Acuicultura. |
Surge la duda de si el artículo 3 del proyecto señala que
no está dentro del alcance de la ley, el impuesto de ventas, si la no
sujeción lo cubriría. Veáse que actualmente si existe la exoneración. |
9.-
ARTÍCULO 35 DE LA LEY N° 7648 DENOMINADA LEY ORGÁNICA DEL PATRONATO NACIONAL
DE LA INFANCIA DE 9 DE DICIEMBRE DE 1996, QUE SE PROPONE DEROGAR |
INCISO D) DEL ARTICULO 9 PROPUESTO |
OBSERVACIONES |
ARTICULO 35.- Beneficios El Patronato Nacional de la Infancia
gozará de los siguientes beneficios: a) Exoneración del pago de timbres y
derechos de registro. b) Exoneración de tributos e
impuestos nacionales, directos o indirectos. c) Exoneración de rendir garantía de
costas y depósitos para garantizar embargos, en los asuntos litigiosos donde
sea parte activa o pasiva. d) Inembargabilidad de sus bienes,
depósitos, rentas y fondos. e) Franquicia en los servicios
postales, telegráficos y radiográficos. |
ARTÍCULO 9.- Instituciones no sujetas a todo tipo
de tributo Se encuentran no sujetos de
todo tributo aplicable en territorio nacional los siguientes entes y órganos
del Estado Costarricense: e) El Patronato Nacional de la Infancia. |
Surge la duda de si el artículo 3 del proyecto señala
que no está dentro del alcance de la ley, el impuesto de ventas, si la no
sujeción lo cubriría. Veáse que actualmente si existe la exoneración.
Máxime que es una institución prevista en el artículo
55 de la Constitución Política |
10.-
ARTÍCULO 44 DE LA LEY N° 5412 DENOMINADA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE SALUD
DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1973, QUE SE PROPONE DEROGAR |
INCISO
F) DEL ARTICULO ) PROPUESTO |
OBSERVACIONES |
Artículo 44.— Corresponde a la OCIS
proporcionar apoyo administrativo a los programas que se le encomienden,
ajustándose a la política general del Ministerio. Para ello, gozará de
independencia tanto económica como administrativa, y de personalidad jurídica
instrumental; además, estará exenta del pago de toda clase de impuestos y
sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República. (Así reformado por el artículo 2 de
la Ley N° 8270 de 2 de mayo del 2002) (Así corrida su numeración por el
artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la
Secretaría Técnica de Salud Mental", que lo traspaso del antiguo
artículo 36 al 44) |
ARTÍCULO 9.- Instituciones no sujetas a todo tipo
de tributo Se encuentran no sujetos de
todo tributo aplicable en territorio nacional los siguientes entes y órganos
del Estado Costarricense:
(…) f) La
Oficina de Cooperación Internacional de la Salud. |
Surge la duda de si el artículo 3 del proyecto señala
que no está dentro del alcance de la ley, el impuesto de ventas, si la no
sujeción lo cubriría. Veáse que actualmente si existe la exoneración. |
11.-
ARTÍCULO 232 DE LA LEY N° 7331 DENOMINADA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS
TERRESTRES DE 13 DE ABRIL DE 1993, QUE SE PROPONE DEROGAR |
Articulo
11 PROPUESTO |
OBSERVACIONES |
ARTÍCULO 232.- El Consejo de Seguridad Vial
está exonerado del pago de toda clase de tributos, directos o indirectos,
para la adquisición de los vehículos para patrullaje. También están exentos de esos
tributos, el material y el equipo necesarios para la confección de las
licencias y los permisos para conducir, las placas y el señalamiento vial. (Así corrida su numeración por los incisos a) y q) del artículo 2° de
la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 218
al 232. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) |
ARTÍCULO 11.- Consejo
de Seguridad Vial. El Consejo de Seguridad Vial Cosevi, está exonerado del pago de toda clase de tributos,
directos o indirectos, para la adquisición de los vehículos para patrullaje, los instrumentos y equipos necesarios
para el equipamiento interno de las unidades, los instrumentos y equipos
utilizados para la comunicación, el control de tránsito y la administración
vial en vías públicas. También
están exentos de esos tributos el material y el equipo necesarios para la
confección de las licencias y los permisos para conducir, las placas, el
señalamiento vial y el avituallamiento
de la policía, así como para la confección de dispositivos retrorreflectivos
como chalecos, capas, gorras, mochilas, brazaletes, identificadores de
zapatos y mochilas, collares y "jackets" utilizados en las campañas
estudiantiles de seguridad vial para la protección de las personas menores de
edad. |
Surge la duda de si el artículo 3 del proyecto señala
que no están dentro del alcance de la ley, el impuesto de ventas, si la
derogatoria de la exoneración lo cubriría. |
12.-
ARTÍCULO 24 DE LA LEY N° 7801 DENOMINADA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS
MUJERES DE 30 DE ABRIL DE 1998, QUE SE PROPONE DEROGAR |
INCISO
H) DEL ARTICULO 9 PROPUESTO |
OBSERVACIONES |
ARTÍCULO 24.- Beneficios El Instituto
tendrá los siguientes beneficios: a) Exoneración del pago de timbres y
derechos de registro. b) Exoneración de tributos e
impuestos nacionales, directos e indirectos. c) Exoneración de rendir garantía de
costos y depósitos, para garantizar embargos en asuntos litigiosos en que
figure activamente. d) Inembargabilidad de sus bienes,
depósitos, rentas y fondos. e) Franquicias de servicios postales
y telegráficos, así como las propias del Poder Ejecutivo. (NOTA: El artículo 17 de la Ley de
Correos No.7768 de 24 de abril de 1998 deroga toda franquicia postal y
telegráfica, así como cualquier otra relacionada con los servicios de
correos) |
ARTÍCULO 9.- Instituciones no sujetas a todo tipo
de tributo. Se
encuentran no sujetos de todo tributo aplicable en territorio nacional los
siguientes entes y órganos del Estado Costarricense://h) El Instituto Nacional de las Mujeres,
que además se encuentra exento del pago de timbres y derechos registrales. |
Surge la duda de si el artículo 3 del proyecto señala
que no está dentro del alcance de la ley, el impuesto de ventas, si la no
sujeción lo cubriría. Veáse que actualmente si existe la exoneración. Se advierte que con la derogatoria se estarían
eliminado una serie de beneficios que podrían resultar necesarios para
realizar las funciones del INAMU, en cuenta lo referente a rendir garantías e
inembargabilidad de los bienes. |
13.-
ARTÍCULO 53 DE LA LEY N° 8488 DENOMINADA LEY NACIONAL DE EMERGENCIAS Y
PREVENCIÓN DEL RIESGO DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2005, QUE SE PROPONE DEROGAR |
INCISO
I) DEL ARTICULO 9 PROPUESTO |
OBSERVACIONES |
Artículo 53.-Exención de impuestos. La Comisión estará exenta del pago de
impuestos de toda clase, de todo tipo de tasa, timbre o derecho fiscal y no
pagará los derechos del Registro Público. |
ARTÍCULO 9.- Instituciones no sujetas a todo tipo
de tributo. Se
encuentran no sujetos de todo tributo aplicable en territorio nacional los
siguientes entes y órganos del Estado Costarricense: (…) i) La Comisión Nacional de
Emergencia y Prevención de Riesgo, que además se encuentra exenta del pago de
tasas, y derechos del Registro Nacional”. |
Surge la duda de si el artículo 3 del proyecto señala
que no está dentro del alcance de la ley, el impuesto de ventas, si la no
sujeción lo cubriría. Veáse que actualmente si existe la exoneración. Este supuesto además se repite con el previsto en el
inciso 50 del artículo en análisis. |
14.-
ARTÍCULO 159 DE LA LEY N° 8204 DENOMINADA REFORMA INTEGRAL LEY SOBRE
ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO,
ACTIVIDADES CONEXAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
DE 26 DE DICIEMBRE DE 2001 |
INCISO
L) DEL ARTÍCULO 9 PROPUESTO |
OBSERVACIONES |
Artículo 159.-El Instituto Costarricense sobre
Drogas estará exento del pago de toda clase de impuestos, timbres y tasas y
de cualquier otra forma de contribución. |
ARTÍCULO 9.- Instituciones no sujetas a todo tipo
de tributo Se encuentran no sujetos de
todo tributo aplicable en territorio nacional los siguientes entes y órganos
del Estado Costarricense: (…) l) El
Instituto Costarricense sobre Drogas. |
Surge la duda de si el artículo 3 del proyecto señala
que no está dentro del alcance de la ley, el impuesto de ventas, si la no
sujeción lo cubriría. Veáse que actualmente si existe la exoneración. |
15.-
ARTÍCULO 19 DE LA LEY N° 7839, SISTEMA DE ESTADÍSTICA NACIONAL DE 15 DE
OCTUBRE DE 1998, QUE SE PROPONE DEROGAR |
LEY
DE REGÍMENES DE EXENCIONES Y NO SUJECIONES DEL PAGO DE TRIBUTOS, SU
OTORGAMIENTO Y CONTROL SOBRE SU USO Y DESTINO EXPEDIENTE
19531 |
OBSERVACIONES |
ARTÍCULO 19.- El INEC gozará del mismo régimen de exención de
impuestos aplicable al Poder Ejecutivo. |
ARTÍCULO 9.- Instituciones no sujetas a todo tipo
de tributo Se encuentran no sujetos de
todo tributo aplicable en territorio nacional los siguientes entes y órganos
del Estado Costarricense: (…)m) El
Instituto Nacional de Estadística y Censos. |
Surge la duda de si el artículo 3 del proyecto señala
que no está dentro del alcance de la ley, el impuesto de ventas, si la no
sujeción lo cubriría. Veáse que actualmente si existe la exoneración. |
16.-
ARTÍCULO 45 DE LA LEY N° 4716, LEY DE ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO DE FOMENTO Y
ASESORÍA MUNICIPAL IFAM DE 9 DE FEBRERO DE 1971; QUE SE PROPONE DEROGAR |
ARTICULO
12 PROPUESTO |
OBSERVACIONES |
Artículo 45.- El I.F.A.M. tendrá derecho a las
siguientes exenciones y franquicias: a) Exención de toda clase de
impuestos y contribuciones fiscales, establecidas o que se establezcan y que
puedan pesar sobre sus bienes, derechos o acciones, rentas o ingresos de
cualquier clase o sobre los actos jurídicos, contratos o negocios que celebre; b) Exención de toda clase de
impuestos y contribuciones fiscales y municipales, actuales y futuros, sobre
la emisión, suscripción, negociación, cancelación de capital e intereses y
bonos, certificados, títulos o valores emitidos por el I.F.A.M.; c) Exención de toda clase de derechos,
impuestos, contribuciones y recargos aduanales, consulares o de cualquier
otra naturaleza, cuando se trate de la importación de artículos destinados a
obras o servicios públicos municipales o
al servicio del Instituto, siempre que dichos artículos no sean para empresas
en que tengan parte o beneficio los particulares, salvo el caso del inciso
ch) del artículo 5º; y ch) Franquicia
postal y telegráfica y radiográfica para las comunicaciones entre el
Instituto y las Municipalidades y demás entidades estatales. (DEROGADO TACITAMENTE por el artículo
15 de la Ley Nº 5870 del 11 de diciembre de 1975 y 9º de la Nº 4513 de 2 de
enero de 1970). Salvo que la ley expresamente establezca la afectación, se
entenderá que el Instituto estará exento del pago de futuros tributos. (Adicionado por Ley Nº 6890 de 14 de
setiembre de 1983, artículo 18). (NOTA: Este
artículo fue DEROGADO TACITAMENTE, en forma parcial, por varias leyes. Ver
Observaciones -opción 3-) |
ARTÍCULO 12.- Instituto de
Fomento y Asesoría Municipal Se exonera del
pago de los derechos arancelarios a la importación las
mercancías adquiridas por el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal que
sean destinadas a obras o servicios públicos municipales o adquiridos para el
desarrollo de sus funciones. Se exonera del pago de impuestos
municipales. |
Este artículo se repite en el inciso N° 2 del artículo. Surge la duda de si el artículo 3 del proyecto señala
que no están dentro del
alcance de la ley, el impuesto de ventas, si la derogatoria de la exoneración
lo cubriría. |
17.-
ARTÍCULO 31 DE LA LEY N° 4760, LEY DE
CREACIÓN DEL INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL (IMAS) DE 4 DE MAYO DE 1971, QUE
SE PROPONE DEROGAR |
ARTICULO
13 PROPUESTO |
OBSERVACIONES |
Artículo 31.-Exonérase al IMAS del pago del impuesto sobre
bienes Inmuebles, el impuesto sobre la renta, el impuesto de ventas, las
tasas y los peajes, así como del impuesto selectivo de consumo para todas las
importaciones y compras locales de bienes y servicios que realice, en el
cumplimiento de sus fines. (Así reformado por el artículo 1
inciso d) de la Ley N° 8563 del 30 de enero de 2007) |
ARTÍCULO 13.- Instituto Mixto de Ayuda Social. Se exonera al Instituto Mixto de Ayuda Social, del pago del impuesto
sobre bienes inmuebles, el impuesto sobre la renta, el impuesto general sobre
las ventas, las tasas y los peajes a favor del Estado, así como del pago del
Impuesto Selectivo de Consumo aplicable a las importaciones y compras locales
de bienes y servicios que realice, para el cumplimiento de sus fines. |
Surge la duda técnica de por qué se está exonerando del impuesto de
renta y ventas, si el alcance de lo que sería la ley, según el artículo 3 del
proyecto, no alcanza a estos impuestos. |
18.-
ARTÍCULO 22 DE LA LEY N° 5048, LEY DE CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL PARA
INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TECNOLÓGICAS CONICIT DE 9 DE AGOSTO DE 1972,
QUE SE PROPONE DEROGAR |
ARTICULO
14 PROPUESTO |
OBSERVACIONES |
Artículo 22.- El Consejo está exento del pago de
toda clase de impuestos. (DEROGADO TACITAMENTE, en forma
parcial, por las ley números 5870 de 11 de diciembre de 1975, artículo 15
(suprime franquicia postal); 4513 de 2 de enero de 1970, artículo 9º (suprime
franquicia telegráfica y radiográfica); 7088 de 30 de noviembre de 1987,
artículo 16 (importación de vehículos) y 7293 de 31 de marzo de 1992,
artículos 50 y 55 (pago de futuros impuestos). |
ARTÍCULO 14.- Consejo
Investigación Ciencia y Tecnología Se exonera al Consejo
Investigación Ciencia y Tecnología del pago del impuesto de derechos aduaneros de importación (DAI) aplicable a la importación
de mercancías, excepto vehículos, que sean adquiridas para el desarrollo de
sus funciones. |
Surge la duda de si el artículo 3 del proyecto de ley,
señala que no está dentro del alcance de la ley, el impuesto de ventas, si la
derogatoria de la exoneración lo cubriría. |
19.-
ARTÍCULO 42 DE LA LEY N° 3091 , LEY ORGÁNICA DE JAPDEVA (JUNTA DE
ADMINISTRACIÓN PORTUARIA Y DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA VERTIENTE DE 18 DE
FEBRERO DE 1963, QUE SE PROPONE DEROGAR |
ARTICULO
15 PROPUESTO |
OBSERVACIONES |
Artículo 42.- JAPDEVA estará exenta del pago de toda clase
de impuestos directos o indirectos, presentes y futuros. NOTA: Derogadas tácitamente, las
siguientes franquicias: Postal (artículo 15 de la Ley Nº 5870 de 11 de diciembre
de 1975 y su Reforma por el 17 de la Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987);
Telegráfica y Radiográfica (Artículo 9 de Ley Nº 4513 de 2 de enero de 1970).
Derogado tácitamente en forma parcial por el artículo 16 de la Ley Nº 7088
citada, modificado por el 121 de Ley Nº 7097 de 18 de agosto de 1988, en lo
referente a importación de vehículos, y de igual manera por los artículos 50
y 55 de Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992, a partir de su vigencia, en lo
que concierne a exención de pago de futuros impuestos. |
ARTÍCULO
15.- Junta
de Administración
Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica Se exonera a la Junta
de Administración
Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, del pago
de derechos arancelarios a la importación aplicable a la importación de
mercancías, excepto vehículos, que
sean adquiridas para el desarrollo de sus funciones. |
Surge la duda de si el artículo 3 señala que no está
dentro del alcance de la ley, el impuesto de ventas, si la derogatoria de la exoneración
lo cubriría. |
20.-
ARTÍCULO 15 DE LA LEY N° 8718, AUTORIZACIÓN PARA EL CAMBIO DE NOMBRE DE LA
JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL Y ESTABLECIMIENTO DE LA DISTRIBUCIÓN DE RENTAS DE
LAS LOTERÍAS NACIONALES DE 17 DE FEBRERO DE 2009, QUE SE PRETENDE DEROGAR |
ARTICULO
26 PROPUESTO |
OBSERVACIONES |
ARTÍCULO 15.- Exoneración del impuesto de ventas
y de los tributos en la adquisición de bienes y servicios Exonérase totalmente
a la Junta de Protección Social del pago del impuesto de ventas sobre las
loterías nacionales, las rifas, los juegos y demás productos de azar que
venda, distribuya o comercialice en el territorio nacional. Asimismo, se le
exonera de todo tipo de tributos, tasas y sobretasas por la adquisición de
bienes y servicios, nacionales e
internacionales, necesarios para su operación normal y para la
producción, distribución, comercialización y administración de las diferentes
loterías, juegos, rifas y otros productos de azar |
ARTÍCULO 26.- Junta de
Protección Social. Se
exonera a la Junta de Protección Social del pago de los impuestos aplicables
a la importación y compra local de mercancías y servicios que sean necesarios
para el cumplimiento de los fines para los que fue creada. Las loterías nacionales,
rifas, juegos y demás productos de azar que venda, distribuya o comercialice
en territorio nacional no están exentas del impuesto sobre las ventas. |
Se plantea dudas de por qué si se abstrae del alcance de lo que sería
la Ley lo referente al impuesto de ventas, en este caso si se esta eliminando
la exoneración impuesto de ventas a las loterías nacionales, rifas, juegos y demás
productos de azar que venda, distribuya o comercialice en territorio nacional |
21.-
ARTÍCULO 18 DE LA LEY N° 6990, INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO TURÍSTICO DE 15
DE JULIO DE 1985, QUE SE PRETENDE DEROGAR |
ARTICULO
17 PROPUESTO |
OBSERVACIONES |
ARTÍCULO 18.- Exonérase al Instituto Costarricense
de Turismo del pago de impuestos de aduana y de todo tipo de tributos
internos, para la importación o compra local de los equipos y materiales de
promoción turística, equipo de computación y vehículos de transporte
necesarios para el desempeño de su actividad. Los vehículos exonerados no
podrán tener una cilindrada mayor de dos mil cc. |
ARTÍCULO 17.- Instituto
Costarricense de Turismo Se exonera
al Instituto Costarricense de Turismo del pago de impuestos aplicables a la
importación o compra local de los equipos y materiales de promoción
turística, equipo de computación y vehículos de transporte necesarios para el
desempeño de su actividad. Los
vehículos exonerados no podrán tener una cilindrada mayor de dos mil centímetros
cúbicos. El Instituto Costarricense de Turismo, en
cuanto a la ejecución del Proyecto Turístico de Papagayo, estará exonerada
del pago de todo tipo de impuestos a la compra y a la importación de
maquinaria, equipo y materiales para construcción, desarrollo y ejecución de
la actividad turística prevista en la Ley N.° 6758. |
Surge la duda de si el artículo 3 señala que no están
dentro del alcance de la ley, el impuesto de ventas, si la derogatoria de la
exoneración lo cubriría. |
22.-
ARTÍCULO 44 DE LA LEY N° 7001 DENOMINADA LEY ORGÁNICA INSTITUTO COSTARRICENSE
DE FERROCARRILES INCOFER DE 19 DE SETIEMBRE DE 1985 |
ARTICULO
18 PROPUESTO |
OBSERVACIONES |
Artículo 44.- El Instituto estará exento del pago del
impuesto sobre la Renta y de todo tipo de impuestos o contribuciones, ya sean
nacionales o municipales, que existan a la promulgación de la presente ley o
llegaren a crearse. Esta exención no incluye las tasas por los servicios
urbanos que reciba. (TACITAMENTE DEROGADO, en forma
parcial, por leyes números 5870 de 11 de diciembre de 1975, artículo 15
(suprime franquicia postal); 4513 de 2 de enero de 1970, artículo 9º (suprime
franquicia telegráfica y radiográfica); 7088 de 30 de noviembre de 1987,
artículo 16 (importación de vehículos) y 7293 de 31 de marzo de 1992,
artículos 50 y 55 (pago de futuros impuestos). (Derogado parcialmente, en lo
referente a las excenciones del impuesto sobre las ventas, por el artículo 17
de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de
julio del 2001). |
ARTÍCULO 18.- Instituto
Costarricense de Ferrocarriles. Se exonera al Instituto Costarricense de
Ferrocarriles del pago de los impuestos nacionales, municipales y contribuciones especiales. La anterior exención no aplica para los
impuestos sobre las ventas, ni para los impuestos aplicables a la importación de vehículos y las
tasas por servicios urbanos. |
Surge dudas de por qué
incluir exoneraciones al impuesto de ventas en un proyecto que señala que no
está dentro de su ámbito de aplicación. |
23.-ARTÍCULO
12 DE LA LEY N° 7558 DENOMINADA LEY
ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA DE 3 DE NOVIEMBRE DE 1995, QUE SE
PROPONE DEROGAR |
ARTICULO
21 PROPUESTO |
OBSEVACIONES |
Artículo 12.-. Exenciones Sin perjuicio de lo establecido por la Ley
No. 2151, del 13 de agosto de 1957, el Banco Central está exento de cualquier
contribución o impuesto en todo el territorio de la República. (Nota de
Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la Ley de Sujeción de Instituciones
Estatales al Pago de Impuesto sobre la Renta N° 7722 del 9 de diciembre de
1997, se estableció que el Banco Central de Costa Rica queda sujeto al pago
del impuesto sobre la renta, establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta
No.7092, de 21 de abril de 1988. Posteriormente, mediante el artículo 17
inciso i) de la Ley Simplificación y Eficiencia Tributaria, N° 8114 del 4 de julio de 2001, se
indica que se deroga, para el Banco Central de Costa Rica, todas las
exenciones del pago del impuesto sobre las ventas, excepto lo referente a
monedas y billetes) |
ARTÍCULO 21.- Banco Central
de Costa Rica Se exonera al Banco Central de Costa Rica, del pago de todo impuesto o
contribución nacional. La compra de
monedas y billetes está exenta del impuesto sobre las ventas. |
Surge dudas de
por qué incluir exoneraciones al impuesto de ventas en un proyecto que señala
que no está dentro de su ámbito de aplicación. Asimismo, se
advierte que relación con el inciso a)
del artículo 133. |
24.-
ARTÍCULO 55 DE LA LEY N° 8653 DENOMINADA LEY REGULADORA DEL MERCADO DE
SEGUROS, INCLUYE REFORMA INTEGRAL A LA LEY N° 12 DE 30 DE OCTUBRE DE 1924, DE
22 DE JULIO DE 2008, QUE SE PROPONE DEROGAR |
ARTICULO
49 PROPUESTO |
OBSERVACIONES |
ARTÍCULO 55.- Reforma de la Ley N.º
7293 Adiciónase un nuevo párrafo final al
artículo 8 de la Ley reguladora de exoneraciones vigentes, su derogatoria y
sus excepciones, N.º 7293, de 31 de marzo de 1992. El texto dirá: "Artículo 8.- [...] Las compras del Cuerpo de Bomberos que se realicen de conformidad con
sus funciones, tendrán exención tributaria, arancelaria y de sobretasas para
las adquisiciones de las unidades extintoras de incendio, las ambulancias y
los vehículos que se convertirán en unidades extintoras de incendio o en
ambulancia; los vehículos de apoyo, las plantas eléctricas portátiles, las
bombas portátiles; los equipos y artículos para extinción de incendios, para
rescate y para emergencias con materiales peligrosos; los equipos de
comunicación y equipos electrónicos para atención de emergencias; los
repuestos, las llantas y los artículos para mantenimiento de las unidades
extintoras, las ambulancias, los vehículos y los equipos para extinción de
incendios, el rescate y las emergencias con materiales peligrosos; los equipos
de protección personal para extinción de incendios, el rescate y las
emergencias con materiales peligrosos; el espumógeno y polvo químico para
extinción de incendios; los medicamentos, combustibles y lubricantes; los
artículos y bienes de similar naturaleza, necesarios para el cumplimiento de
sus fines." |
ARTÍCULO 49.- Exención
al Cuerpo de Bomberos Se exonera al
Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, del pago de los impuestos
aplicables a la importación y compra local de las siguientes mercancías: las unidades extintoras de incendio, los
vehículos que se convertirán en unidades extintoras de incendio; los
vehículos de apoyo, las plantas eléctricas portátiles, las bombas portátiles;
los equipos y artículos para extinción de incendios, para rescate y para
emergencias con materiales peligrosos; los equipos de comunicación y equipos
electrónicos para atención de emergencias; los repuestos, las llantas, los
lubricantes y los artículos para mantenimiento de las unidades extintoras,
los vehículos y los equipos para extinción de incendios, el rescate y las
emergencias con materiales peligrosos; los equipos de protección personal
para extinción de incendios, el rescate y las emergencias con materiales
peligrosos; el espumógeno y polvo químico para extinción de incendios; los
artículos y bienes de similar naturaleza. |
Surge la duda de
si, entre las cosas que se hace, si con la derogatoria, se está eliminando la
exoneración al impuesto de ventas, a pesar de que está fuera del alcance de
lo que sería la la Ley según el artículo 3, queda la duda si lo cubriría o no
la derogatoria. Asimismo, se
advierte que la derogatoria no debe hacerse a la reforma sino directamente al
artículo 8 de la Ley Nº 7293. |
25.-
ARTÍCULO 20 DE LA LEY N° 449, LEY DE CREACIÓN DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE
ELECTRICIDAD ICE DE 8 DE ABRIL DE 1949 |
ARTICULO
20 PROPUESTO |
OBSERVACIONES |
Artículo 20.- El Instituto Costarricense de
Electricidad está exento del pago de impuestos nacionales y municipales y goza de franquicia postal y telegráfica. (Así adicionado por el artículo 1º de
la Ley Nº 764 de 25 de octubre de 1949). (NOTA: Derogado en lo opuesto por el
artículo 4º de la Ley Nº 2151 de 13 de agosto de 1957. Se encuentra
tácitamente derogado por las siguientes disposiciones: artículo 15 de la Ley
Nº 5870 de 11 de diciembre de 1975 (en cuanto a la franquicia postal);
artículo 9º de la Ley Nº 4513 de 2 de enero de 1970 (en relación a la
franquicia telegráfica y radiográfica); artículo 16 de la Ley Nº 7088 de 30
de noviembre de 1987 en lo referente a adquisición de vehículos y, artículos
50 y 55 de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992, en lo relativo a exención
de pago de futuros impuestos). (NOTA DE
SINALEVI: El artículo 18 de la ley N° 8660 de 8 de agosto de 2008, Ley
de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones, dispuso que "Cuando el ICE y sus empresas actúen
como operadores o proveedores en mercados nacionales competitivos de
servicios y productos de telecomunicaciones o de electricidad, estarán
sujetos al pago de los impuestos sobre la renta y de ventas. En los demás
casos, se mantendrán vigentes las exenciones conferidas en el Decreto Ley N.°
449. de 8 de abril de 1949, así como a cualesquiera otras que les confiera el
ordenamiento. Se excluye del pago del impuesto sobre la renta
el servicio telefónico básico tradicional.") |
ARTÍCULO 20.- Instituto Costarricense de
Electricidad. Se exonera al Instituto Costarricense de Electricidad del
pago de los derechos arancelarios de importación aplicables a las mercancías
que importen para el cumplimento de los fines para los que fue creado. Las actividades que realice el Instituto Costarricense de Electricidad
y sus empresas, como operador o proveedor en mercados nacionales
competitivos, de servicios y productos de telecomunicaciones o de
electricidad, se encuentran gravadas con los impuestos sobre la renta y
general sobre las ventas. Asimismo, se encuentra exenta de los tributos municipales de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N.° 8660 de 8 de
agosto de 2008. |
Surge la duda de si el artículo 3 señala que no están
dentro del alcance de la ley, el impuesto de ventas, si la derogatoria de la
exoneración lo cubriría. |
26.-
ARTÍCULO 17 BIS DE LA LEY N° 8346 DENOMINADA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA
NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN CULTURAL (SINART) DE 12 DE FEBRERO DE 2003,
QUE SE PROPONE DEROGAR |
ARTICULO
22 PROPUESTO |
OBSERVACIONES |
Artículo
17 bis Exenciones Se asegurará el carácter gratuito y la exención tributaria total de
todo tipo de pago de impuestos, cargas y cánones por el uso de las
frecuencias de radio y televisión que sean otorgadas al Sinart S.A., al
amparo de esta ley. Asimismo, el Sinart S.A. gozará de exención tributaria total de todo
tipo de pago de impuestos, cargas y cánones que graven la importación o
exportación, adquisición o venta de bienes y servicios dedicados a los fines
y servicios públicos encomendados al Sinart S.A. (Así adicionado por el artículo 4° de
la ley N° 8941 del 27 de abril del 2011) |
ARTÍCULO 22.- Sistema
Nacional de Radio y Televisión Cultural Se exonera al Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural del pago
de tributos y cánones a cancelar por el uso de las frecuencias de radio y
televisión que le sean otorgadas, así como aquellos tributos y cargas
aplicables en la importación o exportación, adquisición o venta de bienes y servicios
dedicados a los fines y servicios públicos
que le han sido encomendados. |
Surge la duda de por
qué se está regulando lo referente a exoneraciones de impuesto de ventas, si
esto estaría excluido del alcance de la ley según el artículo 3 del proyecto. |
27.-
ARTÍCULOS 30, 34, 99, 100 Y 101 DE LA LEY N° 7800 DENOMINADA CREA
INSTITUTO DEL DEPORTE Y RECREACIÓN
(ICODER) Y SU RÉGIMEN JURÍDICO DE 30 DE ABRIL DE 1998, QUE SE PRETENDE
DEROGAR |
ARTICULO
85, 89, 24, 86, 95, 96, PROPUESTOS |
OBSERVACIONES |
ARTÍCULO 30. Exonérase al Comité Olímpico de todo tipo de
impuestos, tasas y sobretasas, para la importación y adquisición de artículos
o implementos deportivos necesarios para la práctica y participación de los
equipos olímpicos en las competencias nacionales e internacionales organizadas por el citado Comité. Asimismo, se exoneran de
tasas e impuestos de cualquier naturaleza los bienes inmuebles propiedad del Comité Olímpico y de las federaciones
y asociaciones nacionales que cumplan con los fines para los cuales han
sido creados. |
ARTÍCULO 85.- Comité
Olímpico Se exonera al
Comité Olímpico del pago de impuestos aplicables a la importación y compra de
artículos o implementos deportivos necesarios para la práctica y
participación de los equipos olímpicos nacionales en las competencias
nacionales e internacionales. Asimismo, se
exonera a dicho Comité, del pago
de tasas e impuestos de cualquier naturaleza que recaiga sobre los bienes inmuebles de su propiedad que sean
utilizados para llevar a cabo los fines para los cuales fue creado. |
Surge la duda de si el artículo 3 del proyecto de ley
señala que no está dentro del alcance de la ley, el impuesto de ventas, ¿Por
qué se regula en este artículo? |
ARTÍCULO 34.- Exonérase del pago de los
impuestos de salida del país a las delegaciones deportivas, recreativas y de
las ciencias del deporte de representación nacional, que participen en
competencias o actividades deportiva internacionales y a las delegaciones
deportivas extranjeras que vengan a participar en actos o competencias, de
carácter nacional o internacional. |
ARTÍCULO 89.- Exención a los impuestos de salida que requiere
autorización Se exonera del pago de los impuestos único por concepto de derechos
de salida del territorio nacional, y de salida del territorio nacional por
un puesto fronterizo terrestre, a solicitud debidamente fundamentada por el
Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (Icoder), el Comité Olímpico
de Costa Rica, el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes o el Ministerio
de Ciencia y Tecnología, a las siguientes personas: a) Los miembros de las delegaciones que
oficialmente representen al país en el exterior, en actividades deportivas, artísticas,
culturales o científicas, según corresponda, siempre y cuando la actividad a
la que concurran no sea lucrativa de carácter privado. b) Los
miembros de las delegaciones extranjeras, procedentes de países en los
cuales se otorgue reciprocidad del beneficio aquí definido, y quienes
ingresen al país para participar en actividades deportivas, artísticas,
culturales o científicas, siempre y cuando la actividad a la que concurran no
sea lucrativa de carácter privado. |
|
ARTÍCULO 99.- Exonérase al Instituto del
pago de todos los impuestos de importación sobre materiales didácticos,
deportivos, o de estímulo y fomento al deporte. El Instituto podrá obsequiar
dicho material, pero no podrá venderlo. |
ARTÍCULO 24.- Instituto
Costarricense del Deporte y la Recreación Se exonera al Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, del
pago de los impuestos aplicables a la importación de materiales didácticos,
deportivos, o de estímulo y fomento al deporte. El Instituto podrá obsequiar dicho
material, pero no podrá venderlo sin la liquidación previa de los tributos
correspondientes. Para otorgar la presente exoneración el Ministerio de
Hacienda requerirá de la recomendación previa del Consejo Nacional del
Deporte y la Recreación. |
Surge la duda, de si con la derogatoria propuesta se está derogando la
exoneración del impuesto sobre las ventas, que teóricamente estaría excluido,
según el artículo 3 del proyecto del alcance de la ley. |
ARTÍCULO 100.- Exonéranse del pago de los
impuestos sobre espectáculos públicos vigentes en favor de las
municipalidades u organismos o entidades gubernamentales, los espectáculos,
las actividades o los torneos deportivos que organicen las Sociedades
Anónimas Deportivas, las asociaciones y las federaciones deportivas, debidamente
inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas y reconocidas como tales
por el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación. |
ARTÍCULO 95.- Exoneración a los espectáculos públicos Se exonera de los impuestos aplicables a los espectáculos públicos,
impuesto general sobre las ventas, impuesto a favor del Teatro Nacional e
impuestos municipales a la exhibición de actividades culturales, artísticas,
religiosas, científicas y tecnológicas. ARTÍCULO 86.- Federaciones
y asociaciones deportivas y recreativas Se exonera a las
federaciones y las asociaciones deportivas y recreativas debidamente
inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas, que gocen de declaratoria de utilidad pública, del pago de tasas e
impuestos de cualquier naturaleza que recaiga sobre los bienes inmuebles de
su propiedad que sean utilizados para llevar a cabo los fines para los cuales
han sido creados. Asimismo, se les exonera
del pago de los impuestos aplicables a la importación y compra local de
implementos deportivos, equipo y materiales necesarios para el cumplimiento
de sus fines, incluyendo letreros, pantallas, marcadores o
vallas electrónicas, sistemas de transmisión de sonido o señales permanentes
que se construyan e instalen en estadios, gimnasios y demás recintos dedicados
a prácticas de deporte y recreación. Corresponde al Consejo Nacional del Deporte y la Recreación,
recomendar al Ministerio de Hacienda las solicitudes de exención que procedan
según este artículo. Dicho Consejo,
velará por el uso correcto y destino de la exoneración, sin perjuicio de las
funciones de fiscalización que le competen al Ministerio de Hacienda. ARTÍCULO 96.- Exoneración a
espectáculos deportivos Se exonera de los impuestos aplicables a los espectáculos públicos,
impuesto a favor del Teatro Nacional e impuestos municipales a los eventos
deportivos que califiquen en los siguientes incisos: a) Los torneos deportivos
que organicen las sociedades anónimas deportivas, las asociaciones y las
federaciones deportivas, debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones
Deportivas y reconocidas como tales por el Consejo Nacional del Deporte y la
Recreación. b) Las exhibiciones de las
producciones declaradas como de interés público de conformidad con el
artículo 1 de la Ley N.° 7874, de fecha 23 de abril de 1999, salvo del
impuesto sobre la renta. |
Surge la duda de si el artículo 3 del proyecto de ley
señala que no están dentro del alcance de la ley, el impuesto de ventas,¿Por
qué se regula para algunos en este proyecto?.
Asimismo, si con la derogatoria en otros supuestos propuestos, se
derogaría o no la exoneración de este impuesto. |
ARTÍCULO 101. Exonéranse del pago de
cualquier tributo o gravamen la importación, venta o producción de letreros,
pantallas, marcadores o vallas electrónicas, así como los sistemas de
transmisión de sonido o señales permanentes que se construyan e instalen en
estadios, gimnasios y demás recintos dedicados a prácticas de deporte y
recreación, que sean propiedad del
Estado, sus instituciones, las municipalidades o sociedades anónimas
deportivas, asociaciones o federaciones deportivas y recreativas, debidamente
inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas. El Ministerio de Hacienda no
otorgará la exoneración referida en el párrafo anterior, sin la recomendación
previa acordada por el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, el cual
velará por el uso correcto y destino de la exoneración, sin perjuicio de las
funciones de fiscalización que le competen al Ministerio de Hacienda. |
ARTÍCULO 86.- Federaciones
y asociaciones deportivas y recreativas Se exonera a las
federaciones y las asociaciones deportivas y recreativas debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas, que
gocen de declaratoria de utilidad pública, del pago de tasas e impuestos de
cualquier naturaleza que recaiga sobre los bienes inmuebles de su propiedad
que sean utilizados para llevar a cabo los fines para los cuales han sido
creados. Asimismo, se les
exonera del pago de los impuestos aplicables a la importación y compra local
de implementos deportivos, equipo y materiales necesarios para el
cumplimiento de sus fines, incluyendo letreros, pantallas, marcadores o vallas electrónicas, sistemas de
transmisión de sonido o señales permanentes que se construyan e instalen en
estadios, gimnasios y demás recintos dedicados a prácticas de deporte y
recreación. Corresponde al Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, recomendar
al Ministerio de Hacienda las solicitudes de exención que procedan según este
artículo. Dicho Consejo, velará por el
uso correcto y destino de la exoneración, sin perjuicio de las funciones de
fiscalización que le competen al Ministerio de Hacienda. |
Surge la duda de si el artículo 3 señala que no está
dentro del alcance de la ley, el impuesto de ventas, si la derogatoria de la
exoneración lo cubriría. Asimismo, ¿Por qué se regula en esta propuesta
entonces? |
28.-
ARTÍCULO 13 DE LA LEY N° 6877 DE, LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS, RIEGO Y
AVENAMIENTO (SENARA) DE 18 DE JULIO DE 1983, QUE SE PRETENDE DEROGAR |
ARTICULO
25 PROPUESTO |
OBSERVACIONES |
ARTÍCULO 13.- Se concede al SENARA exención de
todos los impuestos, timbres, derechos o sobretasas. (NOTA: Derogado tácitamente en forma
parcial, por el artículo 16 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987 y su
Reforma por el artículo 12 de la Nº 7097 de 18 de agosto de 1988 en lo
referente a la importación de vehículos y de igual manera por los artículos
50 y 55 de Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992, a partir de su vigencia, en lo
concerniente a exención de pago de futuros impuestos. No goza de franquicia
postal de acuerdo con el artículo 15 de Ley Nº 5870 de 11 de diciembre de
1975). |
ARTÍCULO 25.- Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento Se exonera al Servicio
Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, del pago de los impuestos
municipales y nacionales, excepto aquellos aplicables a la importación o
compra de vehículos y al establecido en la Ley N.° 6946 Impuesto del uno por
ciento (1%) sobre el valor aduanero a las importaciones. Se exonera además, del pago por concepto de
derechos registrales. |
Surge la duda de si el
proyecto de ley excluye del ámbito de lo referente al impuesto de venta, si
con la derogatoria de la exoneración se estaría derogando la exoneración para
el impuesto. |
29.-
ARTÍCULO 3 DE LA LEY N° 8207,
DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA DEL PROGRAMA INFORMÁTICA
EDUCATIVA DE 3 DE ENERO DE 2002, QUE
SE PROPONE DEROGAR |
ARTICULO
37 PROPUESTO |
OBSERVACIONES |
Artículo 3º.- Exonéranse de todo tipo de tributos,
derechos y timbres de toda clase los bienes que la Fundación Omar Dengo
adquiera para la ejecución del Programa de Informática Educativa. La
solicitud de exoneración correspondiente deberá ser aprobada por el
Ministerio de Hacienda en coordinación con el Ministerio de Educación
Pública, los que vigilarán el correcto uso de los bienes exonerados. Rige a partir de su publicación. |
ARTÍCULO 37.- Fundación
Omar Dengo Se exonera a la Fundación Omar Dengo, del pago de los tributos
aplicables a la importación de mercancías que sean requeridas para la
ejecución del Programa de Informática Educativa. Las solicitudes de exención deben ser
recomendadas por el Ministerio de Educación Pública previa presentación ante
el Ministerio de Hacienda. |
Surge la duda de si el
proyecto de ley excluye del ámbito de lo referente al impuesto de venta, si
con la derogatoria de la exención se estaría derogando tal exoneración. |
30.-
ARTÍCULO 3 DE LA LEY N° 8776 , EXONERACIÓN A LAS ASOCIACIONES ADMINISTRADORAS
DE SISTEMAS DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS COMUNALES (ASADAS) DE 14 DE
OCTUBRE DE 2009, QUE SE PROPONE DEROGAR |
ARTICULO
38 PROPUESTO |
OBSERVACIONES |
ARTÍCULO 3.- Exoneración Exonéranse a las Asadas del pago de timbres y
derechos, impuesto de ventas, canon, impuesto selectivo de consumo e
impuestos a la importación de vehículos, equipo y materiales de trabajo. |
ARTÍCULO 38.- Asadas Se exonera a las
Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados
Comunales, del pago del impuesto sobre las ventas, selectivo de consumo,
timbres, e impuestos aplicables a la importación de equipo que requieran para
el ejercicio de sus funciones. Las solicitudes de exención deben ser
recomendadas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
antes de presentarse al Ministerio de Hacienda. |
Surge la duda de si el
proyecto de ley excluye del ámbito de lo referente al impuesto de venta, si
con esta norma se estaría derogando la exoneración a este impuesto. |
31.-
ARTÍCULO 3 DE LA LEY N° 8932, EXONERACIONES
DEL PAGO DE TRIBUTOS DE SISTEMAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES PARA
CONTRIBUIR A MITIGAR LA CONTAMINACIÓN DEL RECURSO HÍDRICO Y MEJORAR LA
CALIDAD DEL AGUA DE 24 DE MARZO DE 2011, QUE SE PRETENDE |
ARTICULO
39 PROPUESTO |
OBSERVACIONES |
ARTÍCULO 3.- Exonéranse del
pago de tributos la adquisición de sistemas para el tratamiento de aguas
residuales y sus componentes, así como los materiales e insumos que se
incorporen directamente en la construcción de este tipo de sistemas, para su
instalación en el territorio nacional. Será causal para la pérdida inmediata
del beneficio, la utilización de los bienes exonerados para fines distintos
de los establecidos en este artículo. |
ARTÍCULO 39.- Aguas residuales Con el fin de mitigar la contaminación del recurso
hídrico y mejorar la calidad del agua, se exonera la adquisición de los sistemas que sean instalados en el territorio
nacional para el tratamiento de aguas residuales y sus componentes, así como
los materiales e insumos que se incorporen directamente en la construcción de
este tipo de sistemas, de los impuestos aplicables a su importación. |
Surge la duda de si el
proyecto de ley excluye de su alcance lo referente al impuesto de venta, si
con la derogatoria de la exoneración se estaría derogando la exoneración a
este impuesto. |
32.-
ARTÍCULOS 16 Y 19 DE LA LEY N° 7044, CREACIÓN DE EARTH (ESCUELA AGRICULTURA
REGIÓN TROPICAL HÚMEDA) DE 29 DE SETIEMBRE DE 1986, QUE SE PROPONE DEROGAR |
ARTICULO
35 PROPUESTO |
OBSERVACIONES |
ARTÍCULO 16.- La Escuela de Agricultura de
la Región Tropical Húmeda tendrá exención tributaria, arancelaria y de
sobretasas para la importación y exportación de todos aquellos artículos que
requiera para sus programas de docencia e investigación. |
ARTÍCULO 35.- Exenciones
a favor de la Earth Se exonera a la Escuela
de Agricultura de la Región Tropical Húmeda del pago de los tributos
generados por la importación y/o exportación de todos aquellos artículos que
requiera para sus programas de docencia e investigación. Los funcionarios y el
personal docente de la Earth, no costarricenses o residentes en Costa Rica,
gozarán de las mismas prerrogativas que las misiones internacionales,
conforme a la Convención sobre Relaciones Diplomáticas y Protocolo
Facultativo suscrita en Viena el 13 de abril de 1961, los decretos y la
costumbre internacional, excepto en cuanto a la importación de
vehículos. En lo que concierne al
menaje de casa, solo tendrán derecho a la exoneración de todo tributo y
sobretasas por una sola vez. |
Surge la duda de si el proyecto de ley excluye de su alcance lo
referente al impuesto de venta, si con esta derogatoria se estaría respecto
de este impuesto derogando tal exoneración a ese impuesto |
ARTÍCULO 19.— El rector, los directores y
el personal docente de la Institución, no costarricenses o residentes en
Costa Rica, estarán exentos del pago de impuestos, tasas y contribuciones
sobre la importación de equipaje, menaje de casa, vehículos y demás artículos
de uso personal y doméstico, así como de todos los impuestos de carácter
nacional. En el caso de los vehículos, la exoneración se aplicará en intervalos
de cuatro años, a partir de la fecha en que sea otorgada por primera vez. La
disposición y venta de los vehículos en Costa Rica, se autorizará pasados
cuatro años desde la fecha de inscripción. Los funcionarios que por algún motivo terminen su relación laboral con
la Institución y cuyo vehículo no haya cumplido los cuatro años de haber sido
inscrito, deberán proceder a liquidar los impuestos de importación
correspondientes, de acuerdo con el tiempo transcurrido, según la legislación
vigente. (Así
reformado por el artículo único de la Ley N° 8120 de 3 de agosto del 2001) |
ARTÍCULO 35.- Exenciones
a favor de la Earth Se exonera a la Escuela de Agricultura de la Región Tropical
Húmeda del pago de los tributos generados por la importación y/o exportación
de todos aquellos artículos que requiera para sus programas de docencia e
investigación. Los funcionarios y el
personal docente de la Earth, no costarricenses o residentes en Costa Rica,
gozarán de las mismas prerrogativas que las misiones internacionales,
conforme a la Convención sobre Relaciones Diplomáticas y Protocolo
Facultativo suscrita en Viena el 13 de abril de 1961, los decretos y la
costumbre internacional, excepto en cuanto a la importación de vehículos. En lo que concierne al menaje de casa, solo
tendrán derecho a la exoneración de todo tributo y sobretasas por una sola
vez. |
|
33.-
ARTÍCULOS 36, 37 Y 38 DE LA LEY N° 3859
LEY SOBRE EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD (DINADECO) DE 7 DE ABRIL DE
1967, QUE SE PRETENDE DEROGAR |
ARTICULO
53 PROPUESTO |
Artículo 36.- La Dirección Nacional de Desarrollo
de la Comunidad, podrá recomendar al Poder Ejecutivo la concesión de una
serie de beneficios y excepciones a favor de las asociaciones, cuando a su juicio
sea indispensable para el cumplimiento de los fines de las mismas y de
evidente provecho para la comunidad y el país. El Reglamento indicará qué
clase de beneficios y exenciones pueden ser susceptibles de otorgarse a las
asociaciones conforme a este artículo. |
ARTÍCULO 53.- Asociaciones de desarrollo comunal Se exonera a las asociaciones
de desarrollo comunal debidamente inscritas, del pago de los derechos
arancelarios de importación aplicables a las mercancías que adquieran para
el cumplimiento de los fines para los
que fueron creadas. Asimismo, los
actos y contratos en que participen las asociaciones y que sean relativos a
la realización de sus fines, se encuentran exentos del pago de derechos
registrales. |
Artículo 37.- Quedan exentos del uso de papel sellado, timbres y derechos de
registro, los actos y contratos en que participen las asociaciones de
desarrollo comunal, relativos a la realización de sus fines. |
|
Artículo 38.- En la misma forma quedan exentos del
pago de impuestos nacionales y municipales, los bienes que las asociaciones
adquieran para el normal desarrollo de sus actividades. (Nota de Sinalevi: Véase el dictamen C-350-2008 de 29 de setiembre de 2008, el cual concluye que, “Tal y como
se desarrolló en la Opinión Jurídica N° OJ-086-2008, las asociaciones de desarrollo
comunal no están exentas del pago del impuesto sobre las ventas en las
transacciones que hagan para la adquisición de los bienes necesarios para el
desarrollo de sus actividades.”) |
|
34.-
ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 7167, EXONERA DE IMPUESTOS IMPORTACIÓN ARTÍCULOS DE
ANTEOMÉDICA O ANTEOJOS DE 19 DE JUNIO DE 1990, QUE SE PRETENDE DEROGAR |
OBSERVACIONES |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 1°- Deróguense los impuestos ad valórem establecidos en los
siguientes incisos del Anexo A del Convenio sobre el Régimen Arancelario y
Aduanero Centroamericano: Arancel Centroamericano de Importación:
Asimismo, los anteriores productos quedan exentos
del pago del impuesto selectivo de consumo, de las sobretasas y de cualquier
otro gravamen que los afecte, excepto del impuesto de ventas. |
Sobre esta norma si se deroga una norma que derogaba
algo se advierte que la misma no recobra vigencia. Por lo que debería si se desea restracer el tributo,
establecer expresamente |
35.-
ARTÍCULOS 1, 3, 4, 5, 6 Y 9 DE LA LEY N° 8444 REFORMA LEY REGULADORA DE
EXONERACIONES VIGENTES, DEROGATORIAS Y EXCENCIONES LEY N° 8444 DE 17 DE MAYO
DE 2005, QUE SE PRETENDE DEROGAR |
ARTICULO
64, 65 Y 66 PROPUESTOs |
OBSERVACIONES |
Artículo 1º-Adiciónase al artículo 2, de la Ley reguladora de todas las
exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones, N° 7293, de 31 de
marzo de 1992, el inciso u), cuyo texto dirá:
[.] u) Se exoneran del pago de tributos los vehículos automotores importados
o adquiridos en el territorio nacional, destinados al uso exclusivo de
personas que presenten limitaciones físicas, mentales o sensoriales severas y
permanentes, las cuales les dificulten, en forma evidente y manifiesta, la
movilización y, como consecuencia, el uso del transporte público." |
ARTÍCULO 64.- Vehículos para personas con necesidades
especiales Se exonera a las personas que por su condición física,
mental o sensorial, se les dificulte en forma evidente y manifiesta la
movilización, y como consecuencia el uso del transporte público, un vehículo cuyo valor fiscal no sea
superior a los cuarenta mil dólares estadounidenses ($40.000,00) o su
equivalente en moneda nacional, del pago de los tributos aplicables a su
importación o a su compra local. En el
evento que el beneficiario adquiera un vehículo cuyo monto sea superior a los
cuarenta mil dólares, deberá cancelar los tributos aplicables al monto del
valor fiscal que exceda el tope exonerado. El vehículo que sea exonerado según lo previsto en este
artículo, deberá ser inscrito a nombre del beneficiario. El Registro Nacional deberá registrar estos
vehículos bajo una categoría especial y se les asignará una placa cuyo
distintivo será el símbolo reconocido internacionalmente. Las condiciones físicas,
mentales o sensoriales de la persona que solicite la exención prevista en
este artículo, debe ser acreditada por el Centro Nacional de Rehabilitación,
Dr. Humberto Araya Rojas, o por el Departamento de Valoración de la Invalidez
de la Caja Costarricense de Seguro Social, que emitirán el dictamen
correspondiente. |
|
Artículo 3º- El valor tributario del vehículo adquirido al amparo de esta Ley, no
podrá exceder el tope máximo de los treinta y cinco mil dólares moneda de
curso legal de los Estados Unidos de América (US$35.000,00) o su equivalente
en colones. La Dirección General de Hacienda determinará el valor del
vehículo. El vehículo adquirido al amparo de la presente Ley, solo podrá ser
conducido por el beneficiario y, en situaciones especiales o en caso de que
su discapacidad se lo impida, por otras dos personas debidamente autorizadas
por el beneficiario, al formalizar la solicitud ante la Dirección General de
Hacienda del Ministerio de Hacienda |
ARTÍCULO 65.- Uso del vehículo exonerado El vehículo adquirido al amparo del artículo anterior,
es para el transporte del beneficiario o para la satisfacción de sus
necesidades. Podrá ser conducido por
el beneficiario o por las personas que él haya autorizado ante la Dirección
General de Hacienda para estos fines.
En caso que el beneficiario viaje dentro del vehículo, no será
necesario que la persona que conduce esté debidamente acreditada. Corresponde al Ministerio de
Hacienda reglamentar el uso de este tipo de vehículos. |
No se establece con la nueva regulación sanción respecto
del mal uso o destino del vehículo. |
Artículo 4º.- La persona beneficiaria gozará, en forma exclusiva, de la exoneración
del vehículo, por un período no menor de siete años, posteriormente podrá
prorrogarla o trasladar el vehículo a terceros; en el primer caso deberá
efectuar los trámites respectivos antes del vencimiento del plazo de exención
y, en el segundo, deberá notificar, por escrito, el traslado al Departamento
de Exenciones del Ministerio de Hacienda y el adquirente deberá cancelar de
inmediato los tributos que el vehículo en cuestión adeuda.
|
ARTÍCULO 66.- Vigencia de la exención Podrá disfrutarse la exención contenida en el artículo 63 cada siete años. Una vez vencido este
plazo, el beneficiario podrá solicitar una nueva exoneración, para lo cual deberá liquidar los
impuestos exonerados en los
términos establecidos en el artículo 105 de la presente ley. También deberá liquidar los impuestos
exonerados si solicita la liquidación antes de los siete años, con el objeto
de mantener el vehículo para el uso del beneficiario, no pudiendo el
beneficiario solicitar una nueva exoneración hasta que se cumpla el plazo de
los siete años. En caso de traspasar los vehículos que sean
exonerados a terceros, que no gocen de
una exención similar, se deberá
liquidar los tributos exonerados en los términos establecidos en el artículo 105
de la presente ley. El traspaso a terceros
podrá realizarse aun antes de cumplirse el plazo de los siete años, no
pudiendo el beneficiario solicitar una nueva exoneración hasta que se cumpla
el plazo de los siete años. |
|
Artículo 5º- El beneficiario de un vehículo exonerado podrá enajenarlo, en
cualquier momento, previa autorización del Departamento de Exenciones de la
Dirección General de Hacienda y pagados los tributos; sin embargo, no podrá
solicitar una nueva exoneración hasta que se cumpla el plazo señalado de
siete años. |
|
|
Artículo 6º- El vehículo adquirido al amparo de esta Ley circulará con placas de
registro especiales, cuyo distintivo será el símbolo internacional de acceso
con la silla de ruedas, los colores respectivos y la correspondiente
numeración. Para estacionar en zonas públicas se contará con el apoyo de las
autoridades de tránsito, quienes considerarán la condición física de la
persona propietaria. |
|
|
Artículo 9º- El uso del vehículo por personas distintas de las autorizadas, será
causal para la pérdida inmediata del beneficio y dará lugar a la detención
del automotor por las autoridades competentes para ello. En el caso de que
las autoridades de tránsito sean las que efectúen la detención, de inmediato
deberán proceder a notificar, por escrito, dicha circunstancia al director de
la Policía Fiscal y al Viceministro de Ingresos, para determinar el estado
tributario del vehículo y las acciones correspondientes. Si el vehículo es
detenido por la Policía Fiscal, esta deberá notificar inmediatamente al
director de la Policía de Tránsito y coordinar su traslado con las demás
autoridades de tránsito. En cualquiera de los supuestos, el Ministerio de
Hacienda, por medio de la Policía Fiscal, deberá coordinar la custodia del
vehículo, hasta que este se encuentre a derecho, con las autoridades de
tránsito y, eventualmente, las autoridades del Poder Judicial y otras. |
|
|
36.-
ARTÍCULO 26 DE LA LEY N° 8591, LEY DE DESARROLLO PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LA
ACTIVIDAD AGROPECUARIA ORGÁNICA DE 28 DE JUNIO DE 2007; QUE SE PRETENDE
DEROGAR |
ARTICULO
69 PROPUESTO |
ARTÍCULO
26.- Exoneración de impuestos a los grupos de personas productoras orgánicas
organizadas (GPO) Los GPO,
debidamente registrados en el MAG, gozarán de las siguientes exoneraciones de
impuestos: a) Del pago
de todo tributo o impuesto que se aplique a la importación de equipo, maquinaria e insumos, debidamente avalados por el reglamento de
exoneración que confeccionará el MAG y utilizados en las diferentes
etapas de producción y agroindustrialización de productos agropecuarios orgánicos. b) Del pago de los impuestos correspondientes a la importación de un
vehículo de trabajo tipo "pick-up", con capacidad de carga igual o
superior a dos toneladas. Si luego de usar lo importado en virtud del
presente artículo, se decide venderlo a un tercero que no goce de una
exención similar, deberán cancelarse los impuestos, las tasas y sobretasas no
cancelados del automotor vendido. El
vehículo no podrá venderse antes de cuatro años de haber sido adquirido por
el GPO. |
ARTÍCULO 69.- Grupos de personas productoras orgánicas Los grupos de personas
productoras orgánicas organizadas (GPO) debidamente registradas ante el
Ministerio de Agricultura y Ganadería, además de las exenciones previstas en
el artículo 66, tendrán derecho a exonerar: a) Los insumos utilizados en las
diferentes etapas de producción y agroindustrialización de productos
agropecuarios, de los tributos
aplicables a su importación. Un vehículo de trabajo
tipo “pick-up”, con capacidad de carga igual o superior a dos toneladas, de
los tributos aplicables al momento de su importación. Podrá disfrutarse esta exención cada cuatro
años. Una vez vencido el plazo de los cuatro años, el beneficiario podrá
solicitar una nueva exoneración, para lo cual deberá liquidar los impuestos
exonerados en los términos establecidos en el artículo 105 de la presente
ley. b) En caso de
traspasar los vehículos que sean exonerados a terceros, que no gocen de una
exención similar, se deberá cancelar la totalidad de los tributos
exonerados. El traspaso a terceros
podrá realizarse aún antes de cumplirse el plazo de los cuatro años, no
pudiendo el beneficiario solicitar una nueva exoneración
hasta que se cumpla el plazo originalmente dado. Lo mismo sucede en caso de solicitar la
liquidación antes del plazo por el cual fue dada la exención para mantener el
vehículo a su nombre, en cuyo caso tampoco tendrá derecho a aplicar
depreciación. |
37.-
ARTÍCULO 9 DE LA LEY N° 4521, CREACIÓN DE LOS CENTROS AGRÍCOLAS CANTON, ALES
DE 26 DE DICIEMBRE DE 1969; QUE SE PRETENDE DEROGAR |
ARTICULO
70 PROPUESTO |
ARTICULO 9º.- Los centros agrícolas gozarán de las
exoneraciones previstas en el artículo 5 de la Ley reguladora de todas las
exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones, No. 7293, de 31 de
marzo de 1992. Además, los centros agrícolas gozarán
de la exoneración del pago de los impuestos correspondientes a la importación
de un vehículo de trabajo, tipo "pick-up" con capacidad de carga
mayor o igual a dos toneladas. En caso
de que luego de usar lo importado en virtud del presente artículo, se decida
venderlo a un tercero que no goce de una exención similar, deberán cancelarse
los impuestos, las tasas y sobretasas no canceladas del artículo vendido. El
vehículo no podrá venderse antes de cuatro años de haber sido adquirido por
el centro agrícola. |
ARTÍCULO 70.- Centros
agrícolas Los centros agrícolas tienen derecho a exonerar un vehículo con
las mismas características y limitaciones previstas en el inciso b) del
artículo anterior. |
38.-
ARTÍCULO 123 DE LA LEY N° 8436 DENOMINADA LEY DE PESCA Y ACUICULTURA DE 1 DE
MARZO DE 2005, QUE SE PROPONE DEROGAR |
ARTICULO
71 PROPUESTO |
|
Artículo 123.- Exonérase a la flota pesquera nacional, excepto
a la dedicada a la pesca deportiva, de todo tipo de impuestos nacionales
para la importación de embarcaciones, repuestos, motores, implementos de
navegación, de pesca y sus respectivos accesorios. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Nº 7384,
de 16 de marzo de 1994, RECOPE venderá el combustible (gasolina, regular y
diesel) a la flota pesquera nacional, excepto para la actividad de pesca
deportiva, a un precio competitivo con el precio internacional. (Nota de Sianelvi. Mediante el artículo único de la ley N° 9134 del 6
de junio del 2013 se interpretó auténticamente este artículo en el sentido de
que "... la expresión
"precio competitivo del combustible a nivel internacional",
contenido en ambas normas, que recibirá la flota pesquera nacional no
deportiva, es basado en que el sector pesquero costarricense adquirirá de la
Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope), o de la entidad legalmente
autorizada para la importación de hidrocarburos al país, el combustible,
producto terminado (gasolina y diésel), a un precio que comprenderá
únicamente los siguientes rubros: a) Valor del costo
del producto (producto refinado: monto de la factura de compra. Producto no
refinado: costo de refinamiento en Costa Rica). b) El flete hasta
el puerto de destino en Costa Rica. c) Los seguros
correspondientes al combustible. d) El costo por
traslado del producto final, dentro del territorio nacional, hasta el punto
de distribución. e) El costo de
almacenamiento y bombeo para el plantel, donde se efectúe la venta. Esos
valores se fijarán con base en el costo promedio de importación del mes
anterior, o la última información similar disponible. Ningún modelo
general de cálculo de precios podrá abarcar el combustible destinado al
sector pesquero nacional no deportivo, por lo tanto la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos (Aresep) deberá excluir cualquier otro rubro o
componente considerado en la fijación del precio común de estos combustibles. El Incopesca se
encargará de la administración y el control del uso eficiente del combustible
destinado a la actividad pesquera no deportiva...") |
ARTÍCULO 71.- Actividad
pesquera Se exonera a los pescadores
que realizan pesca de pequeña escala, mediana escala y avanzada, de
conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley N.° 8436 de fecha
1 de marzo de 2005, y que estén debidamente inscritos como tales ante
Incopesca, del pago de los impuestos correspondientes a la importación y
compra local de maquinaria, equipo, e insumos que requieran, para desarrollar
la actividad pesquera. Esta
exención no es aplicable para desarrollar la pesca deportiva. |
Se advierte que con la derogatoria se estaría elimnando lo referente a
los precios competitivos que RECOPE S.A.
debe ofrecer para estos casos. Asimismo, surge la duda de si
el proyecto de ley excluye de su alcance lo referente al impuesto de venta,
¿por qué se estaría regulando en el proyecto? |
39.-
ARTÍCULO 60 DE LA LEY N° 7969, LEY
REGULADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS EN
VEHÍCULOS EN LA MODALIDAD DE TAXI DE 22 DE DICIEMBRE DE 1999, QUE SE PRETENDE
DEROGAR |
ARTICULO
43 PROPUESTO |
ARTÍCULO 60.- Desgravación arancelaria Los vehículos nuevos comprados para
el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi, tendrán derecho
a una exoneración del sesenta por ciento (60%) de la totalidad de los
impuestos de todo tipo que se pagan por la importación o con ocasión de ella.
Solo se permitirá una exoneración cada
cuatro años y por cada concesión otorgada conforme a esta ley. Las unidades
exoneradas deberán dedicarse exclusiva y permanentemente al servicio público
indicado, y solo podrán ser sustituidas conforme al artículo 53 de esta ley. Las personas
beneficiadas con una concesión de taxi que compren vehículos nuevos de
tecnología limpia, quedan exentas totalmente del pago de aranceles y otros derechos de importación para la adquisición de
vehículos nuevos eléctricos, de gas LP o con otra posibilidad de tecnología
limpia, así como los destinados al transporte de discapacitados |
ARTÍCULO 43.- Concesionarios
de taxis Se exonera a los
concesionarios del servicio de taxi, del pago del sesenta por ciento (60%) de
los impuestos aplicables a la importación de un vehículo nuevo tipo automóvil
que utilice combustibles fósiles
para ser destinado al transporte remunerado de personas en esa
modalidad. Si el vehículo a exonerar utilizara
tecnología limpia, la exención será del
cien por ciento de los impuestos aplicables a su importación. El valor fiscal de los vehículos que utilicen
combustibles fósiles a exonerar no podrá ser superior a
los treinta y cinco mil dólares estadounidenses ($35.000,00) o su equivalente
en moneda nacional. En el evento que
el beneficiario adquiera un vehículo cuyo monto sea superior, deberá cancelar
los tributos aplicables al monto del valor fiscal que exceda el tope
exonerado. |
40.-
ARTÍCULO 10 DE LA LEY N° 8345 DENOMINADA LEY DE PARTICIPACIÓN DE LAS
COOPERATIVAS DE ELECTRIFICACIÓN RURAL Y DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS
MUNICIPALIDADES EN EL DESARROLLO NACIONAL DE 26 DE FEBRERO DE 2003, QUE SE
PRETENDE DEROGAR |
ARTICULO
40 PROPUESTO |
OBSERVACIONES |
Artículo 10— Exoneración de impuestos. Para las asociaciones cooperativas y
los consorcios cooperativos formados por ellas y establecidos según la
presente Ley, los beneficios fiscales y las exoneraciones de impuestos de
toda clase, que puedan pesar sobre los bienes y servicios para la
construcción, administración y operación general de sus sistemas, serán los
mismos concedidos por el Estado a sus empresas de servicios eléctricos y a
las empresas de servicios públicos municipales. |
ARTÍCULO 40.- Exención a cooperativas de
electrificación rural Se exonera a las
asociaciones cooperativas de electrificación rural y los consorcios
cooperativos formados por ellas, regulados mediante Ley N.° 8345 de 26 de
febrero de 2003, del pago de los mismos impuestos que les han sido
exonerados a las empresas de servicios eléctricos y a las de servicios
públicos municipales, que puedan pesar sobre los bienes y servicios para
la construcción, administración y operación general de sus sistemas. |
Surge la duda de si el
proyecto de ley excluye de su alcance lo referente al impuesto de venta, si
con esta norma se estaría respecto de este impuesto derogando tal exoneración |
41.-
ARTÍCULO 17 DE LA LEY N° 7200 DENOMINADA LEY QUE AUTORIZA LA GENERACIÓN
ELÉCTRICA AUTÓNOMA O PARALELA DE 28 DE SETIEMBRE DE 1990; QUE SE PROPONE
DEROGAR |
ARTICULO
41 PROPUESTO |
ARTICULO 17.- Las empresas productoras de energía
eléctrica autónoma o paralela gozarán de las mismas exoneraciones que el
Instituto Costarricense de Electricidad, en la importación de maquinaria y
equipo para conducción de agua, así como para "turbinar", generar,
controlar, regular, transformar y transmitir energía eléctrica. (ADICIONADO TACITAMENTE por el artículo 2º, inc. c) de la Ley
Derogatoria de Exoneraciones Nº7293 de 31 de marzo de 1992; véanse las
Observaciones de la ley). |
ARTÍCULO 41.- Empresas
productoras de energía eléctrica Las empresas
productoras de energía eléctrica autónoma o paralela proveniente de
fuentes renovables, para su venta al Instituto Costarricense de
Electricidad, gozarán de las mismas exenciones que dicho Instituto, para
la importación de maquinaria y equipo para conducción de agua, así como para
“turbinar”, generar, controlar, regular, transformar y transmitir energía
eléctrica. |
42.-
ARTÍCULO 38 DE LA LEY N° 7447, LEY DE REGULACIÓN DEL USO RACIONAL DE LA
ENERGÍA DE 3 DE NOVIEMBRE DE 1994, QUE SE PROPONE REGULAR |
ARTICULO
42 PROPUESTO |
OBSERVACIONES |
ARTÍCULO 38.- Se eximen
del pago de los impuestos selectivo de consumo, ad valórem, de ventas y el estipulado en la Ley N.º 6946, de 14
de enero de 1984, los siguientes equipos y materiales, tanto importados como de
fabricación nacional: -Calentadores
solares de agua para todo uso, con certificación de eficiencia expedida por
un laboratorio acreditado. -Tanques de
almacenamiento de agua para sistemas de calentamiento solar del tipo
termosifón. -Paneles de
generación eléctrica fotovoltaica, de cualquier capacidad. -Sistemas
de control para paneles fotovoltaicos, generadores eólicos e hidroeléctricos
de corriente directa. -Convertidores
estáticos de corriente directa en alterna para sistemas fotovoltaicos, eólicos
y generadores hidroeléctricos de corriente directa. -Baterías
de plomo ácido de ciclo profundo y baterías de níquel-cadmio y níquel-hierro,
con capacidades mayores a 50 amperios-hora. -Cabezales
economizadores de agua caliente para duchas y fregaderos, con consumo
inferior a 9,5 litros/minuto. -Luminarias
fluorescentes y halógenos eficientes. -Generadores
eólicos e hidroeléctricos para uso no relacionado con la generación privada
de electricidad, que señala la Ley N.º 7200, de 28 de setiembre de 1990. -Equipos de
control de voltaje y frecuencia para generadores eólicos e hidroeléctricos. -Equipos
electrodomésticos de corriente directa, para utilizarse con paneles
fotovoltaicos, generadores eólicos e hidroeléctricos de corriente directa. -Materiales
para construir equipos para aprovechar las energías renovables. -Vidrio
atemperado con menos de cero coma cero dos por ciento (0,02%) de contenido de
hierro. Aislantes térmicos para colectores solares como polisocianurato y
poliuretano, los aditivos para elaborarlos o ambos. -Placas
absorbentes y tubos aleteados para calentadores de agua. -Perfiles
de aluminio específicos para construir calentadores solares de agua. -Aislantes
térmicos para tuberías de agua. -Cualquier
aislante térmico útil para mejorar el aislamiento de tanques de
almacenamiento de agua calentada con sistemas solares. -Instrumentos
de medición de variables relacionadas con las energías renovables, tales
como: medidores de temperatura, medidores de presión de fluidos, anemómetros
para medir la dirección y la velocidad del viento y medidores de la radiación
solar. -Sistemas
de bombeo alimentados con sistemas fotovoltaicos y eólicos. -Refrigeradores
y cocinas solares. Bombas de ariete. El Poder
Ejecutivo, por medio de la actuación conjunta y de común acuerdo con el
Ministerio de Ambiente y Energía (Minae)(*) y el Ministerio de Hacienda,
mediante criterio técnico debidamente fundamentado, podrá modificar la lista
de materiales y equipos exonerados para adaptarla a los avances del conocimiento
científico, así como para incluir
otros materiales o equipos que contribuyan al ahorro y el uso racional y
eficiente de la energía, o promuevan
el desarrollo de fuentes de energía renovables que reduzcan la dependencia
del país de los combustibles fósiles. (Así
reformado por el artículo único de la ley N° 8829 del 3 de mayo de 2010) (*)(Modificada su denominación por el
artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia
y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012) |
ARTÍCULO 42.- Exención a
mercancías necesarias para la generación de energía Se exonera del
pago de los impuestos selectivo de consumo, derechos arancelarios de
importación, general de ventas y el estipulado en la Ley N.º 6946, de 13 de
enero de 1984, los materiales y equipos que contribuyan al ahorro y el uso
racional y eficiente de la energía, o que promuevan el desarrollo de fuentes
de energía renovables que reduzcan la dependencia del país de los
combustibles fósiles, ya sean importados o fabricados en territorio
nacional, que se detallan a continuación: - Calentadores solares de agua para todo uso, con certificación de
eficiencia expedida por un laboratorio acreditado. - Tanques de almacenamiento de agua para sistemas de calentamiento solar
del tipo termosifón. - Paneles de generación eléctrica
fotovoltaica, de cualquier capacidad. - Sistemas de control para paneles fotovoltaicos, generadores eólicos e
hidroeléctricos de corriente directa. -Convertidores estáticos de corriente directa en alterna para sistemas
fotovoltaicos, eólicos y generadores hidroeléctricos de corriente directa. - Baterías de plomo ácido de ciclo profundo y baterías de níquel-cadmio y
níquel-hierro, con capacidades mayores a 50 amperios-hora. -Cabezales economizadores de agua caliente para duchas y fregaderos, con
consumo inferior a 9,5 litros/minuto. - Luminarias fluorescentes y halógenos
eficientes. - Generadores eólicos e hidroeléctricos para uso no relacionado con la
generación privada de electricidad, que señala la Ley N.° 7200, de 28 de
setiembre de 1990. - Equipos de control de voltaje y frecuencia para generadores eólicos e
hidroeléctricos. - Equipos electrodomésticos de corriente directa, para utilizarse con
paneles fotovoltaicos, generadores eólicos e hidroeléctricos de corriente
directa. - Materiales para
construir equipos para aprovechar las energías renovables. - Vidrio atemperado con
menos de cero coma cero dos por ciento (0,02%) de contenido de hierro. Aislantes
térmicos para colectores solares como polisocianurato y poliuretano, los
aditivos para elaborarlos o ambos. - Placas
absorbentes y tubos aleteados para calentadores de agua. - Perfiles de aluminio
específicos para construir calentadores solares de agua. - Aislantes térmicos para
tuberías de agua. - Cualquier aislante
térmico útil para mejorar el aislamiento de tanques de almacenamiento de agua
calentada con sistemas solares. - Instrumentos de
medición de variables relacionadas con las energías renovables, tales como:
medidores de temperatura, medidores de presión de fluidos, anemómetros para
medir la dirección y la velocidad del viento y medidores de la radiación
solar. - Sistemas de bombeo
alimentados con sistemas fotovoltaicos y eólicos. - Refrigeradores y
cocinas solares. Bombas de ariete. El Ministerio de Ambiente y Energía en conjunto
con el Ministerio de Hacienda, podrán mediante criterio técnico debidamente
fundamentado, modificar la lista de materiales y equipos descrita en este
artículo, para adaptarla a los avances del conocimiento científico y tecnológico. El procedimiento para actualización de la
lista de bienes a exonerar será establecido mediante Decreto Ejecutivo. |
Se plantean dudas
técnicas de si el artículo 3 del proyecto señala que el impuesto de ventas
estará fuera del alcance de la misma, por qué se estaría regulando. |
43.-
ARTÍCULO 7 DE LA LEY N° 8316 , LEY REGULADORA DE LOS DERECHOS DE SALIDA DEL
TERRITORIO NACIONAL DE 26 DE SETIEMBRE DE 2002, QUE SE PRETENDE DEROGAR |
ARTICULO
88 Y 89 PROPUESTOS |
Artículo 7º- Personas exentas del pago del
tributo. Estarán exentos del pago de este tributo, sin necesidad de
pronunciamiento administrativo previo: a) Los agentes diplomáticos y
consulares extranjeros acreditados ante el Gobierno de Costa Rica. b) Los extranjeros que, de acuerdo con
los tratados o convenios internacionales o por reciprocidad con otras
naciones, tengan derecho a tal exención. c) Los costarricenses que viajen con
pasaporte diplomático o pasaporte de servicio. d) Los extranjeros a quienes la
Dirección General de Migración y Extranjería les otorgue visa de indigentes. e) Los rechazados, deportados o
expulsados de Costa Rica. f) Los extranjeros sentenciados en
Costa Rica que sean beneficiarios de la Ley Nº 7569, Aprobación de la
Convención Interamericana para el cumplimiento de condenas penales en el
extranjero, de 1º de febrero de 1996, para el cumplimiento de condenas
penales en el exterior. g) Los miembros de las tripulaciones
aéreas, de conformidad con los convenios internacionales de explotación comercial,
cuando existan cláusulas de reciprocidad. h) Las personas en calidad de pasajeros
en tránsito, con un destino final que no sea Costa Rica y cuya permanencia en
el país para tal fin no exceda de doce
horas. i) A solicitud debidamente fundamentada por el Instituto Costarricense
del Deporte y la Recreación (ICODER), el Comité Olímpico de Costa Rica, el
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes o el Ministerio de Ciencia
Tecnología y Telecomunicaciones(*), los miembros de las delegaciones que
oficialmente representen al país en el exterior, en actividades deportivas,
artísticas, culturales o científicas, según corresponda, siempre y cuando la
actividad a la que concurran no sea lucrativa de carácter privado. j) A solicitud debidamente fundamentada por el Instituto Costarricense
del Deporte y la Recreación (ICODER), el Comité Olímpico de Costa Rica, el
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes o el Ministerio de Ciencia
Tecnología y Telecomunicaciones(*), según corresponda, los miembros de las
delegaciones extranjeras, procedentes de países en los cuales se otorgue
reciprocidad del beneficio aquí definido, y quienes ingresen al país para
participar en actividades deportivas, artísticas, culturales o científicas,
siempre y cuando la actividad a la que concurran no sea lucrativa de carácter
privado. (*)(Modificada
su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones
al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012) (Así
ampliado por la adición de los incisos i) y j) realizada por la Ley N° 8367
de 24 de julio de 2003, publicada en La Gaceta N° 166 de 29 de agosto de
2003.) |
ARTÍCULO 88.- Exención a los
impuestos de salida Se exonera a las personas que se citan a continuación del pago de los
impuestos único por concepto de derechos de salida del territorio nacional, y
de salida del territorio nacional por un puesto fronterizo terrestre, sin
necesidad de pronunciamiento administrativo: a) Los agentes diplomáticos y consulares
extranjeros acreditados ante el Gobierno de Costa Rica. b) Los extranjeros que, de acuerdo con
los tratados o convenios internacionales o por reciprocidad con otras
naciones, tengan derecho a tal exención. c) Los costarricenses que viajen con
pasaporte diplomático o pasaporte de servicio. d) Los extranjeros a quienes la Dirección
General de Migración y Extranjería les otorgue visa de indigentes. e) Los rechazados, deportados o
expulsados de Costa Rica. f) Los extranjeros sentenciados en Costa
Rica que sean beneficiarios de la Ley N.º 7569, Aprobación de la Convención
Interamericana para el cumplimiento de condenas penales en el extranjero, de
1º de febrero de 1996, para el cumplimiento de condenas penales en el
exterior. g) Los miembros de las tripulaciones
aéreas, de conformidad con los convenios internacionales de explotación
comercial, cuando existan cláusulas de reciprocidad. h) Las personas en calidad de pasajeros
en tránsito, con un destino final que no sea Costa Rica y cuya permanencia en
el país para tal fin no exceda de doce horas. i) Quienes sean
funcionarios de gobierno, que viajen en funciones propias de su cargo. j) Las personas que
egresen bajo la tutela del tránsito vecinal fronterizo, dentro del plazo de
permanencia autorizado. ARTÍCULO 89.- Exención
a los impuestos de salida que requiere autorización Se exonera del pago de los impuestos único por concepto de derechos de
salida del territorio nacional, y de salida del territorio nacional por un
puesto fronterizo terrestre, a solicitud debidamente fundamentada por el
Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (Icoder), el Comité
Olímpico de Costa Rica, el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes o el
Ministerio de Ciencia y Tecnología, a las siguientes personas: a) Los
miembros de las delegaciones que oficialmente representen al país en el
exterior, en actividades deportivas, artísticas, culturales o científicas,
según corresponda, siempre y cuando la actividad a la que concurran no sea
lucrativa de carácter privado. b) Los
miembros de las delegaciones extranjeras, procedentes de países en los cuales
se otorgue reciprocidad del beneficio aquí definido, y quienes ingresen al
país para participar en actividades deportivas, artísticas, culturales o
científicas, siempre y cuando la actividad a la que concurran no sea
lucrativa de carácter privado. |
44.-
ARTÍCULO 232 DE LA LEY N° 8764, LEY GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA DE 19
DE AGOSTO DE 2009 |
INCISO
I Y J DEL ARTICULO 88 Y 89 PROPUESTOS |
ARTÍCULO 232.- Además de lo que dispongan otras leyes,
estarán exentos de pago de impuesto de salida del territorio nacional: 1) Quienes sean funcionarios de gobierno, que viajen
en funciones propias de su cargo. 2) Las personas que egresen bajo la tutela del
tránsito vecinal fronterizo, dentro del plazo de permanencia autorizado. 3) Quienes
integren grupos que deban egresar del país para participar en actividades
educativas, culturales, deportivas o religiosas, entre otras, previo aval del
ministerio correspondiente. |
ARTÍCULO 88.- Exención a
los impuestos de salida (…) i) Quienes sean funcionarios de
gobierno, que viajen en funciones propias de su cargo. j) Las personas que egresen bajo la
tutela del tránsito vecinal fronterizo, dentro del plazo de permanencia
autorizado. ARTÍCULO 89.- Exención
a los impuestos de salida que requiere autorización Se exonera del pago de los impuestos único por concepto de derechos de
salida del territorio nacional, y de salida del territorio nacional por un
puesto fronterizo terrestre, a solicitud debidamente fundamentada por el
Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (Icoder), el Comité
Olímpico de Costa Rica, el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes o el Ministerio
de Ciencia y Tecnología, a las siguientes personas: a) Los
miembros de las delegaciones que oficialmente representen al país en el
exterior, en actividades deportivas, artísticas, culturales o científicas,
según corresponda, siempre y cuando la actividad a la que concurran no sea
lucrativa de carácter privado. b) Los
miembros de las delegaciones extranjeras, procedentes de países en los cuales
se otorgue reciprocidad del beneficio aquí definido, y quienes ingresen al
país para participar en actividades deportivas, artísticas, culturales o
científicas, siempre y cuando la actividad a la que concurran no sea
lucrativa de carácter privado. |
45.-
ARTÍCULO 2 DE LA LEY N° 7874, EXONERA IMPUESTOS A PRODUCTOS LITERARIOS
EDUCATIVOS ARTÍSTICOS, EXONERA DE IMPUESTOS Y CONTROL DE PRECIOS A
PRODUCCIONES LITERARIAS EDUCATIVAS CIENTÍFICAS TECNOLÓGICAS ARTÍSTICAS
DEPORTIVAS Y CULTURALES DE 23 DE ABRIL DE 1999, QUE SE PROPONE DEROGAR |
ARTICULO
94 PROPUESTO |
OBSERVACIONES |
ARTÍCULO 2.- Exonéranse las producciones nacionales
e importadas que se mencionan en el artículo anterior de los impuestos de
ventas, selectivo de consumo y cualquier otro, así como de tasas, sobretasas,
derechos consulares y aduanales. Se amplía esta exoneración a las materias
primas, la maquinaria y el equipo de impresión y edición que el reglamento de
esta ley determine, previo estudio de los sistemas de producción necesarios
para elaborar las producciones escritas y las editadas con tecnología nueva,
conforme al artículo 1 de la presente ley. Se exceptúan de esta exoneración las
producciones, los materiales y equipos contemplados en los tratados y
convenios internacionales. El Ministerio de Educación Pública,
el de Cultura, Juventud y Deportes y el Consejo Nacional para Investigaciones
Científicas y Tecnológicas, previa declaración de interés público, de acuerdo
con el artículo 1 de la presente ley, respaldarán por medio del jerarca
máximo de cada institución según su competencia, la solicitud de exoneración
ante el Ministerio de Hacienda, siempre y cuando se ajuste a las
disposiciones de esta ley. Cuando por cualquier razón se
compruebe que las exoneraciones anteriores son usadas por personas físicas o
jurídicas para fines diferentes de los aquí establecidos, el Ministerio de
Hacienda, aplicando los artículos 37 y siguientes de la Ley reguladora de
todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones, No. 7293,
de 31 de marzo de 1992, cancelará los beneficios adquiridos, aplicando el
debido proceso. Asimismo, se les exigirá el pago inmediato de los impuestos
correspondientes según las leyes en vigor y se sancionarán con la pena
ordenada en el artículo 87 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios
o cualquier otra sanción aplicable a este delito. |
ARTÍCULO 94.- Exención a producciones artísticas Se exonera las distintas etapas que conllevan las producciones
artísticas nacionales e importadas que hayan sido declaradas como
“producciones de interés público” de conformidad con el artículo 1 de la Ley
N.° 7874, de fecha 23 de abril de 1999, del pago de los impuestos general
sobre las ventas, selectivo de consumo, así como de tasas, derechos consulares y derechos arancelarios
a la importación. Esta exoneración
aplica además a las materias primas, maquinaria y el equipo de impresión y
edición para elaborar las producciones escritas y las editadas con tecnología
nueva. No contempla esta exención, las
producciones, los materiales y equipos contemplados en los tratados y
convenios internacionales. El otorgamiento de estas exenciones por parte del Ministerio de
Hacienda, se sustentará en las declaratorias de interés público que emita el
Ministerio de Educación Pública, el de Cultura, Juventud y Deportes o el
Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas, según sus
competencias. Esta declaratoria debe
precisar los alcances de la misma, detallando cuáles etapas de la producción
están incluidas en dicha declaratoria. |
Como se ha explicado, el proyecto de ley, excluye de su alcance el
impuesto de ventas, se plantean dudas en relación de su inclusión, en este
caso. |
46.-
ARTÍCULO 6 DE LA LEY N° 2393, CREA OFICINA DE COBROS DE LA DIRECCIÓN GENERAL
DE HACIENDA DE 11 DE JULIO DE 1959, QUE SE PROPONE DEROGAR |
OBSERVACIONES |
Artículo 6º.- Las resoluciones que emita la
Oficina de Cobros con base en las certificaciones citadas en el artículo 5º,
tendrán carácter de título ejecutivo, y se dictarán después de haber oído a
las partes afectadas por quince días, que se contarán desde la fecha de
recepción de la nota que al efecto les enviará por correo certificado. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3493 de 29 de enero de
1965). (Tácitamente reformado por el artículo 160 de la Ley Nº 4755 de 3 de
mayo de 1971 -Código Tributario-). |
En el proyecto se establece un nuevo procedimiento para
exenciones, sin embargo, se advierte, que este artículo que se derogaría no
solo se aplica para esta materia. |
47.-ARTÍCULOS
1 Y 3 DE LA LEY N° 2252, EXONERA VEHÍCULOS DE DIPLOMÁTICOS EXTRANJEROS
ACREDITADOS EN EL PAÍS DE 18 DE SETIEMBRE DE 1958, QUE SE PROPONE DEROGAR |
ARTICULO
31 PROPUESTO |
Artículo 1º.- Los automóviles propiedad de los
funcionarios diplomáticos extranjeros remunerados, debidamente acreditados
ante el Gobierno de la República, y los de los Gobiernos que representan,
estarán exentos del pago de impuestos arancelarios y de todo otro orden, de
acuerdo con los principios de reciprocidad, respetándose las limitaciones que
contiene esta ley. Podrán ser enajenados con exención de dichos derechos en
los plazos y condiciones que esta ley establece. |
ARTÍCULO 31.- Exención del Impuesto sobre la
Propiedad de Vehículos Automotores Salvo norma expresa en contrario, se exonera los
vehículos propiedad de los organismos internacionales, de los organismos
públicos de vocación internacional y los de sus funcionarios extranjeros
debidamente acreditados, del Impuesto sobre la Propiedad de Vehículos
Automotores, creado mediante artículo 9 de la Ley N.° 7088 de 30 de noviembre
de 1987 y sus reformas. Para las misiones diplomáticas, consulares y sus
funcionarios extranjeros, la exención estará condicionada a que concurra la
reciprocidad absoluta con el país que se trate, lo cual deberá acreditar el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y los mismos deberán liquidar
los tributos exonerados en los términos establecidos en el artículo 105 de la presente ley. |
Artículo 3º.- Los vehículos a que se refiere el
artículo primero podrán ser enajenados, sin que el traspaso respectivo quede
sujeto al pago de imposición arancelaria alguna, caso de finalizar el agente
diplomático sus funciones de Costa Rica por traslado, fallecimiento u otro
motivo de fuerza mayor, siempre y cuando concurra la reciprocidad del Estado
acreditante. (Así reformado por el artículo 1º de
la Ley Nº 6294 de 13 de diciembre de1978). |
En el proyecto s se establecen procedimientos generales
para estos supuestos. |
48.- ARTÍCULOS 17 Y 109 INCISO B) DE LA LEY N° 7527
DENOMINADA Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos (INQUILINATO)
DE 10 DE JULIO DE 1995, QUE SE PROPONE DEROGAR |
LEY
DE REGÍMENES DE EXENCIONES Y NO SUJECIONES DEL PAGO DE TRIBUTOS, SU
OTORGAMIENTO Y CONTROL SOBRE SU USO Y DESTINO EXPEDIENTE
19531 |
ARTÍCULO 17.- Exoneración fiscal. Los contratos de arrendamiento para
vivienda, de cualquier cuantía, que consten en instrumento público o en
documento privado, así como los documentos resultantes de la ejecución o de
la extinción del contrato, están exonerados de toda clase de derechos,
especies fiscales y timbres. |
No hay previsión en el proyecto, por lo que de derogarse
quedará gravada la actividad. |
ARTÍCULO 109.- Beneficios impositivos del régimen. (inciso b) Los beneficios impositivos que podrán
otorgarse para construir edificaciones destinadas al arrendamiento de
viviendas de carácter social, serán: (…) b) Exoneración hasta de un cincuenta
por ciento (50%), del impuesto territorial, por un período de diez años a
partir de la adquisición del terreno o de iniciada la primera construcción. (…) |
No hay previsión en el proyecto, por lo que de
derogarse quedará gravada la actividad. |
49.-
ARTÍCULO 20 DE LA LEY N° 7157, LEY DE CREACIÓN DE LA CIUDAD DE LOS NIÑOS DE 19
DE JUNIO DE 1990 QUE SE PROPONE DEROGAR |
ARTICULO
57 PROPUESTO |
OBSERVACIONES |
ARTÍCULO 20.- La Ciudad de los Niños estará exenta
del pago de toda clase de impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones
nacionales o municipales. Asimismo, se le exonera del pago del impuesto
selectivo de consumo en todas las importaciones y compras locales que efectúe
para el cumplimiento de sus fines. Igualmente estará exenta del pago de
cualquier clase de timbres, derechos, tasas o impuestos por documentos
inscribibles en los Registros Públicos de la Propiedad y General de Prendas.
También lo estará en toda certificación que la Ciudad de los Niños les
solicite a tales dependencias. |
ARTÍCULO 57.- Ciudad
de los Niños Se exonera a la Ciudad
de los Niños, creada mediante Ley N.°
7157 de 19 de junio de 1990, del pago de todo tributo nacional o
municipal. Las importaciones de
mercancías que realice para el cumplimiento de sus fines están igualmente
exentas del pago de impuestos. Asimismo, está exenta del pago de derechos
registrales |
Con esta redacción se está regulando una exoneración al
impuesto general de ventas que en prinicpio estaría fuera del alcance del
proyecto. |
50.-
ARTÍCULO 43 DE LA LEY N° 7914, LEY
NACIONAL DE EMERGENCIAS DE 28 DE SETIEMBRE DE 1999 |
INCISO
I) DEL ARTÍCULO 9 PROPUESTO |
OBSERVACIONES |
ARTÍCULO 43.- Exención
de impuestos La Comisión estará exenta del pago de impuestos de toda clase,
de todo tipo de tasa, timbre o derecho fiscal y no pagará los derechos del
Registro Público. |
ARTÍCULO 9.- Instituciones no sujetas a todo tipo
de tributo. Se
encuentran no sujetos de todo tributo aplicable en territorio nacional los
siguientes entes y órganos del Estado Costarricense: (…) i) La Comisión Nacional
de Emergencia y Prevención de Riesgo, que además se encuentra exenta del pago
de tasas, y derechos del Registro Nacional”. |
Surge la duda de si el artículo 3 del proyecto señala
que no está dentro del alcance de la ley, el impuesto de ventas, si la no
sujeción lo cubriría. Este supuesto además se repite con el previsto en el
inciso 13 del artículo en análisis. |
51.-
ARTÍCULO 4 DE LA LEY N° 7543 DENOMINADA LEY DE AJUSTE TRIBUTARIO DE 14 DE
SETIEMBRE DE 1995 |
ARTICULO
47 PROPUESTO |
OBSERVACIONES |
Artículo 4°.- Se exonera a la Cruz Roja
Costarricense de todo tipo de impuestos, tasas, sobretasas y derechos
arancelarios, sobre la adquisición y la enajenación de vehículos, equipo,
materiales, medicamentos, combustibles, lubricantes, inmuebles y servicios
necesarios para el cumplimiento de sus funciones. |
ARTÍCULO 47.- Exención a favor de la Cruz Roja Se exonera a la Cruz Roja
Costarricense del pago de los impuestos nacionales y municipales, y tasas,
aplicables a la importación, compra local de mercancías y servicios
necesarios para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, se encuentra exonerada del pago
de los impuestos y tasas generadas por la adquisición y enajenación de bienes
inmuebles necesarios para el ejercicio de sus funciones. |
Surge la
duda de si el proyecto excluye de su alcance el impuesto general de ventas,
¿por qué con esta norma se regula? |
52.-
ARTÍCULO 10 DE LA LEY N° 5338 DENOMINADA LEY DE FUNDACIONES DE 28 DE AGOSTO
DE 1973, QUE SE PROPONE DEROGAR |
ARTÍCULO
54 PROPUESTO |
OBSERVACIONES |
Artículo 10.- Las fundaciones estarán exentas del
pago de derechos de inscripción y de impuestos nacionales y municipales,
salvo los arancelarios, que sólo los podrá exonerar en cada caso el
Ministerio de Hacienda, según la clase de bienes que se trate y su destino. (NOTA: el artículo 2º, incisos d) y
e) de la Ley Reguladora de las Exoneraciones, Nº 7293 de 31 de marzo de 1992,
concede privilegios sólo a las fundaciones sin fines de lucro que se dediquen
a la atención de menores en abandono, de ambulantes o en riesgo social
(inciso c). Y las dedicadas a la recolección y tratamiento de basura, a la
conservación de recursos naturales, ambiente en general, higiene ambiental y
salud pública, (inciso d); por lo que las exoneraciones no previstas en tales
incisos quedaron tácitamente derogadas conforme con el artículo 1º) de la Ley
7293 ibídem). (Así derogado parcialmente, en
lo referente a las exenciones del impuesto sobre las ventas, por el artículo
17 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de
julio de 2001). |
El proyecto determina que
fundaciones podrían estar exoneradas, específicamente. |
Surge la duda si esta
derogatoria también implica la exoneración del impuesto general de ventas, que estaría excluido del
alcance del proyecto según el artículo 3. |
53.-
ARTÍCULO 49 DE LA LEY N° 7399, LEY DE HIDROCARBUROS DE 3 DE MAYO DE 1994; QUE
SE PROPONE DEROGAR |
LEY
DE REGÍMENES DE EXENCIONES Y NO SUJECIONES DEL PAGO DE TRIBUTOS, SU
OTORGAMIENTO Y CONTROL SOBRE SU USO Y DESTINO EXPEDIENTE
19531 |
ARTÍCULO 49.- Los contratistas gozarán de
exoneración total de tributos, generales y locales, incluidas las sobretasas
para la importación de equipos, la maquinaria, los vehículos para el trabajo
de campo, los instrumentos, los repuestos, los materiales y otros bienes y
servicios, estrictamente necesarios para ejecutar correctamente el contrato. Esa exoneración regirá para el
período de exploración y para los primeros diez años del período de
explotación de los hidrocarburos; siempre y cuando los bienes por importar no
se adquieran en el país, en condiciones similares de calidad, cantidad y
precio, en cuyo caso serán adquiridos localmente y gozarán de igual exención. Cumplido el objetivo del contrato,
los bienes importados con exoneración serán reexportados, salvo los que por
su naturaleza sean fungibles o consumibles. Los bienes y
servicios a que se refiere este artículo serán definidos en el Reglamento que
emitirá el Poder Ejecutivo, por medio de los Ministerios de Hacienda y de
Recursos Naturales, Energía y Minas. |
No hay previsión en el texto, por lo que la exoneración
quedaría derogada. |
54.-
ARTÍCULO 25 DE LA LEY N° 7628,CREACIÓN DE LA CORPORACIÓN HORTÍCOLA NACIONAL
DE 26 DE SETIEMBRE DE 1996, QUE SE PROPONE DEROGAR |
LEY
DE REGÍMENES DE EXENCIONES Y NO SUJECIONES DEL PAGO DE TRIBUTOS, SU
OTORGAMIENTO Y CONTROL SOBRE SU USO Y DESTINO EXPEDIENTE
19531 |
ARTÍCULO 25.- La Corporación estará exenta del pago
de derechos aduaneros, sobretasas y timbres, para importar materias primas,
equipo y maquinaria que se utilizarán en el desarrollo de sus proyectos. De
esta disposición se exceptúan los vehículos. |
No hay previsión en el texto, por lo que la exoneración
quedaría derogada. |
55.-
ARTÍCULO 8 DE LA LEY N° 7794, CÓDIGO MUNICIPAL DE 30 DE ABRIL DE 1998, QUE SE
PROPONE DEROGAR |
INCISO
B) DEL ARTÍCULO 9 PROPUESTO |
OBSERVACIONES |
Artículo 8. - Concédese a
las municipalidades exención de toda clase de impuestos, contribuciones,
tasas y derecho. |
ARTÍCULO 9.- Instituciones no sujetas a todo tipo
de tributo. Se
encuentran no sujetos de todo tributo aplicable en territorio nacional los
siguientes entes y órganos del Estado Costarricense: (…) b) Las municipalidades. |
Surge la duda, si está norma propuesta incluiría no
sujeción del impuesto de ventas, pues teóricamente, según el artículo 3 del
proyecto está dentro del alcance de lo que sería la ley. |
56.-
ARTÍCULO 16 DE LA LEY N° 7817 CREACIÓN DE LA CASA HOGAR DE LA TÍA TERE DE 5
DE SETIEMBRE DE 1998, QUE SE PROPONE DEROGAR |
LEY
DE REGÍMENES DE EXENCIONES Y NO SUJECIONES DEL PAGO DE TRIBUTOS, SU
OTORGAMIENTO Y CONTROL SOBRE SU USO Y DESTINO EXPEDIENTE
19531 |
ARTÍCULO 16.- La Casa Hogar de la Tía Tere estará
exenta del pago de contribuciones nacionales. Asimismo, se le exonera del pago
del impuesto selectivo de consumo en todas las importaciones y compras
locales para cumplir sus fines. Igualmente, estará exenta del pago de
timbres, derechos, tasas o impuestos por documentos inscribibles en los
registros públicos, de la Propiedad y General de Prendas. También se exoneran
las certificaciones que solicite a esas dependencias. |
No hay previsón en el proyecto, por lo que de derogarse
quedaria la institución sin exoneración. |
57.-
ARTÍCULO 19 DE LA LEY N° 6044, CREA LA UNIVERSIDAD ESTATAL
A DISTANCIA (UNED) DE 3 DE MARZO DE 1977, QUE SE PROPONE DEROGAR |
ARTÏCULO
33 PROPUESTO |
OBSERVACIONES |
Artículo 19.- La Universidad estará exenta de toda
clase de impuestos, timbres y derechos, exención que comprende a todas las
operaciones en que interviniere. ( |
ARTÍCULO 33.- Instituciones
de educación superior Se exonera a las
instituciones estatales de educación superior universitaria y a las
instituciones estatales de educación parauniversitarias del pago de los
tributos aplicables a la importación y compra local de mercancías y
servicios, que sean necesarios para llevar a cabo los fines
para las que fueron creadas. Esta
exención no aplica a ninguna fundación asociada a un centro de educación
superior, o para mercancías y servicios utilizados para la generación de
productos o servicios para su comercialización. |
No hay previsión en el texto, por lo que la exoneración
quedaría derogada.
|
58.-
ARTÍCULO 12 DE LA LEY N° 6541, REGULA INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA SUPERIOR
PARAUNIVERSITARIA DE 19 DE NOVIEMBRE DE 1980, QUE SE PROPONE REGULAR |
ARTÏCULO
33 PROPUESTO |
OBSERVACIONES |
Artículo 12.- Los bienes que adquieran los colegios
universitarios estarán exentos de cualquier tipo de impuesto, tasa o
sobretasa. |
ARTÍCULO 33.- Instituciones
de educación superior Se exonera a las
instituciones estatales de educación superior universitaria y a las
instituciones estatales de educación parauniversitarias del pago de los tributos aplicables a la importación y compra local
de mercancías y servicios, que sean necesarios para llevar a cabo los fines para las que fueron
creadas. Esta
exención no aplica a ninguna fundación asociada a un centro de educación
superior, o para mercancías y servicios utilizados para la generación de
productos o servicios para su comercialización. |
Surge la duda de
por qué se estaría regulando el impuesto de ventas, si en principio está
excluído de lo que sería la ley. |
59.-
ARTÍCULO 152 DE LA LEY N° 6995, LEY DE PRESUPUESTO EXTRAORDINARIO DE 22 DE
JULIO DE 1985, QUE SE PROPONE DEROGAR |
ARTÏCULO
40 PROPUESTO |
OBSERVACIONES |
Artículo 152.- Las cooperativas de electrificación
rural, la Junta Administrativa del
Servicio Eléctrico Municipal de Cartago y la Empresa de Servicios Públicos de
Heredia, gozarán de exención de toda clase de impuestos respecto de todas
sus compras de bienes y servicios necesarios en la realización de sus fines
normales. Se deroga cualquier ley,
general o especial, que se oponga a esta disposición, específicamente las
leyes números 6820 y 6826 en relación con los organismos contemplados en este
artículo. |
ARTÍCULO 40.- Exención a cooperativas de
electrificación rural Se exonera a las
asociaciones cooperativas de electrificación rural y los consorcios
cooperativos formados por ellas, regulados mediante Ley N.° 8345 de 26
de febrero de 2003, del pago de los mismos impuestos que les han sido
exonerados a las empresas de servicios eléctricos y a las de servicios
públicos municipales, que puedan pesar
sobre los bienes y servicios para la construcción, administración y operación
general de sus sistemas. |
Surge la duda de
por qué se estaría regulando el impuesto de ventas, si en principio está excluído
de lo que sería la ley. |
60.-
ARTÍCULO N° 18 DE LA LEY N° 7097 DENOMINADA LEY DE PRESUPUESTO EXTRAORDINARIO
DE 18 DE AGOSTO DE 1988, QUE SE PROPONE DEROGAR |
LEY
DE REGÍMENES DE EXENCIONES Y NO SUJECIONES DEL PAGO DE TRIBUTOS, SU
OTORGAMIENTO Y CONTROL SOBRE SU USO Y DESTINO EXPEDIENTE
19531 |
ARTÍCULO 18.- Autorízase al Estado
para que, por medio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o de la
Dirección General de Aviación Civil, pueda donar terrenos a la Asociación
Hogares Crea de Costa Rica, ubicada en Alajuela, para la construcción e
instalación de su sede. |
No hay previsón en el proyecto de ley, por lo que de
derogarse quedaría derogada la ley, a pesar que como se aprecia es una ley de
un efecto de autorización muy concreta del año 1988. |
CUADROS COMPARATIVOS
ENTRE LOS INCISOS Y PÁRRAFOS QUE SE DEROGAN EN LOS ARTÍCULOS 133 AL 140 DEL EXPEDIENTE N° 19531 Y LO
CONTEMPLADO EN EL MISMO EXPEDIENTE Nº 19531 SOBRE EXCENCIONES Y NO SUJECIONES
DEL PAGO DE TRIBUTOS, SU OTORGAMIENTO Y CONTROL SOBRE SU USO Y DESTINO
RELACIONADOS CON ESAS DEROGATORIAS
ARTÍCULO
133: DERÓGUENSE LOS SIGUIENTES INCISOS DE LOS ARTÍCULOS QUE A CONTINUACIÓN SE
CITAN
a)
Inciso i) del artículo 17 de
la Ley N° 8144 Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributaria, de fecha 4 de julio de 2001, que se propone derogar |
ARTICULO
21 PROPUESTO EN EL EXPEDIENTE
19531 |
OBSERVACIONES |
Artículo
17.-Derogaciones. Deróganse todas
las exenciones del pago del impuesto sobre las ventas, incluso las que se
identifican en diferentes normativas como no sujeciones, sean tácitas o
implícitas, concedidas por las siguientes disposiciones legales: (…) i.- La Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558, de 3 de noviembre de 1995, excepto
lo referente a monedas y billetes. (…) |
ARTÍCULO 21.- Banco Central de Costa Rica. Se
exonera al Banco Central de Costa Rica, del pago de todo impuesto o
contribución nacional. La compra de
monedas y billetes está exenta del impuesto sobre las ventas. |
Como se aprecia la exoneración del pago prevista en la ley que se
propone derogar es del impuesto de venta.
Exoneración que estaría excluida del proyecto según el artículo 3 del proyecto. Por lo que derogar el inciso propuesto en el artículo 133,
teóricamente, no es conforme con la lógica del proyecto, sin
embargo, se comprende que es un asunto de conveniencia y oportunidad del
legislador. |
b)
Inciso c) del artículo 59 de la Ley Nº 7800, Crea Instituto del Deporte y Recreación
(icoder) y su régimen de 30 de abril de 1998 |
ARTICULO
85 PROPUESTO |
OBSERVACIONES |
ARTÍCULO 59.-
(…) |
ARTÍCULO 85.- Comité
Olímpico. Se exonera al Comité Olímpico del pago de impuestos aplicables a
la importación y compra de artículos o implementos deportivos necesarios para
la práctica y participación de los equipos olímpicos nacionales en las
competencias nacionales e internacionales. Asimismo,
se exonera a dicho Comité, del pago de tasas e impuestos de cualquier
naturaleza que recaiga sobre los bienes inmuebles de su propiedad que sean
utilizados para llevar a cabo los fines para los cuales fue creado. ARTÍCULO 86.- Federaciones
y asociaciones deportivas y recreativas. Se exonera a las federaciones
y las asociaciones deportivas y recreativas debidamente inscritas en el
Registro de Asociaciones Deportivas, que gocen de declaratoria de utilidad
pública, del pago de tasas e impuestos de cualquier naturaleza que recaiga
sobre los bienes inmuebles de su propiedad que sean utilizados para llevar a
cabo los fines para los cuales han sido creados. Asimismo, se les exonera del pago de los
impuestos aplicables a la importación y compra local de implementos
deportivos, equipo y materiales necesarios para el cumplimiento de sus fines,
incluyendo letreros, pantallas, marcadores o
vallas electrónicas, sistemas de transmisión de sonido o señales permanentes
que se construyan e instalen en estadios, gimnasios y demás recintos
dedicados a prácticas de deporte y recreación. Corresponde al Consejo Nacional del Deporte y la Recreación,
recomendar al Ministerio de Hacienda las solicitudes de exención que procedan
según este artículo. Dicho Consejo,
velará por el uso correcto y destino de la exoneración, sin perjuicio de las
funciones de fiscalización que le competen al Ministerio de Hacienda. |
Se advierte que si con
el nuevo texto, no se trata el tema de la exoneración del impuesto de venta,
podría eventualmente interpretarse que con la derogatoria propuesta, la
exoneración dejaría de aplicarse a ese impuesto en ese supuesto, pues se hace
una derogatoria genérica. |
c)
Inciso k) del artículo 14 de la Ley N° 2171, Ley del Patronato Nacional de Ciegos
de 30 de octubre de 1957 modificado por la Ley N° 7286 de febrero de 1992,
que se propone derogar |
ARTICULO
63 PROPUESTO |
OBSERVACIONES |
Artículo 14.- Para alcanzar sus finalidades el Patronato Nacional de Ciegos
realizará las siguientes funciones: (…) k) La Junta
Directiva del Patronato Nacional de Ciegos elaborará anualmente, al
Ministerio de Hacienda, la lista de artículos necesarios para la
rehabilitación del invidente, así (Así adicionado
por el artículo 3 de la Ley Nº 7286 de 4 de febrero de 1992).(…) |
ARTÍCULO 63.- Equipo para personas con necesidades
especiales […] En el caso
de los artículos necesarios para la rehabilitación del invidente, corresponde
a la Junta Directiva del Patronato Nacional de Ciegos elaborar anualmente, la
lista de artículos que califican como tales y remitirla a la Dirección
General de Hacienda para su aplicación. |
Se plantean dudas de si con esta derogatoria quedaría
excluída la exoneración de venta, pues el alcance de la ley lo excluye. |
d)
Incisos b), e) y f) del artículo 6; a) y b) del artículo 158 y el artículo
101, de la Ley N° 4179 de Asociaciones cooperativas de 22 de agosto de 1968 que se propone derogar |
ARTICULO
50 PROPUESTO |
OBSERVACIONES |
Artículo 6º.- Las asociaciones cooperativas disfrutarán de los siguientes
privilegios: (…) b) Exención de
todo impuesto o tasa, nacional o municipal, sobre los actos de formación,
inscripción, modificación de estatutos y demás requisitos legales para su
funcionamiento. (…)
(…) |
ARTÍCULO 50.- Exención a las asociaciones
cooperativas Se exonera a las asociaciones cooperativas, del pago de los impuestos
nacionales y municipales y de las tasas, que se deban aplicar sobre los actos
de formación, inscripción, modificación de estatutos y demás requisitos
legales para su funcionamiento. Además, tendrán derecho a
una exención del cincuenta por ciento (50%) del pago de los montos
correspondientes a los timbres y derechos registrales aplicables sobre los
documentos otorgados por ellas en favor de terceros o de estas en favor de
aquellos, y en todas las actuaciones judiciales en que tengan que intervenir,
activa o pasivamente. |
Al igual que en los
anteriores, salta la duda en relación con la exoneración del impuesto de
venta, pues deroga una norma que los contiene y en el nuevo contexto del
artículo estaría excluido según el
artículo 3 del proyecto respecto de la derogatoria que se plantea. |
Artículo 158.- El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo tendrá derecho a las
siguientes exenciones y franquicias:
(…) |
ARTÍCULO 27.- Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo. Se exonera al
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo del pago de los derechos arancelarios a la importación
de mercancías. |
Al igual que en los
anteriores, salta la duda en relación con la exoneración del impuesto de
venta , pues deroga una norma que los contiene y en el nuevo contexto del
artículo estaría excluido según el
artículo 3 del proyecto |
|
|
|
e)
Incisos a) y c) del artículo 22; incisos a) y b) del artículo 23, inciso a),
b) y c) del artículo 29, y el párrafo segundo del artículo 49 de la Ley N°
757, Ley Forestal de
13 de febrero de 1996 |
NO
HAY PROPUESTA EN EL EXPEDIENTE Nº 19531 SOBRE
ESTE TEMA |
OBSERVACIONES |
ARTICULO 22.-
(…)
(…) |
NO HAY
PREVISIÓN EN EL EXPEDIENTE 19531 RESPECTO DE LA DEROGATORIA POR LO QUE UNA
VEZ APROBADA SE ELIMINARÍA EL CONTENIDO DE LOS ARTICULOS DEL ORDENAMIENTO
JURIDICO. |
Se llama la atención que con este artículo se eliminan
los Certificados para la Conservación de Bosque, por lo que no tiene sentido,
exonerarla en un artículo posterio, sea el 93. |
|
NO HAY
PREVISIÓN EN EL EXPEDIENTE Nº 19531 PRESPECTO DE LA DEROGATORIA, POR LO QUE
UNA VEZ APROBADA SE ELIMINARÍA EL CONTENIDO DE LOS ARTICULOS |
|
|
ARTÍCULO 93.- Exención
para la actividad forestal Se exonera a los
poseedores de Certificados para la Conservación del Bosque (CCB), creados
mediante Ley N.° 7575, de 13 de febrero del año 1996, y a los propietarios de terrenos dedicados al uso forestal sobre los
cuales recae afectación forestal inscrita en el Registro Nacional, del pago
del impuesto a los bienes inmuebles que afecte a aquellos inmuebles dedicados
a la conservación del bosque, así como del pago del impuesto de tierras
incultas. La exención aplica durante
el plazo de vigencia de los certificados o mientras se mantenga la
afectación forestal al inmueble. (…) |
Como se aprecia con este inciso se deroga los
Certifcados para la Conservación de Bosque, por lo que quedaría sin sustento
la exoneración. |
Artículo 49.- Manejo de recursos (…) El Fondo
Nacional de Financiamiento Forestal estará exento del pago de cualquier
tributo, tasa o derecho. Las transacciones crediticias o de aplicación de
incentivos que realice el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal deberán
ser inscritas en el Registro Nacional, (Derogado parcialmente,
respecto de las exenciones del impuesto sobre las ventas, por el
artículo 17 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria,
de 4 de julio del 2001.) |
ARTÍCULO 93.- Exención
para la actividad forestal (…) Se exonera
además, al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal creado mediante Ley N.°
7575, de 13 de febrero del año 1996, del pago de los tributos que se generen en el
ejercicio de sus funciones, asimismo se encuentran exentas de
cualquier tributo, las transacciones crediticias o de aplicación de incentivos
que realice y se inscriban en el Registro Nacional. |
Se advierte que
con la redacción actual se entiende que el Fondo Nacional de Finaciamiento
Forestal, está exento del impuesto de venta. Si se interpreta
que la nueva ley, no los incluye según el artículo 3, la nueva exención
podría no recaer sobre estos. |
f)
Incisos a) y b), del artículo 38 de la ley N° 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda y Creación del Banco
Hipotecario de la Vivienda (BANHVI) de 13 de noviembre de 1986 de 13 de
noviembre de 1986 |
ARTICULO
9 PROPUESTO INCISO A) |
OBSERVACIONES |
Artículo 38.- Para la mejor realización de sus objetivos, el Banco gozará de la
exención de tributos de toda clase, presentes y futuros. Además tendrá
las siguientes prerrogativas:
(Así reformado
por el artículo 1 de la ley No. 7208 de 21 de noviembre de 1990).
(Nota: Sobre el contenido de este artículo, véase
el numeral 16 de la ley N° 7088 del 30 de noviembre de 1987-importación de
vehículos- y artículos 50 y 55 de la Nº 7293 de 31 de marzo de 1992 -exención
de pago de futuros impuestos-) (…) |
ARTÍCULO 9.- Instituciones no sujetas a todo tipo
de tributo. Se
encuentran no sujetos de todo tributo aplicable en territorio nacional los
siguientes entes y órganos del Estado Costarricense: (…) k) El
Banco Hipotecario de la Vivienda. Sus operaciones y aquellas
que realice con entidades autorizadas, no estarán sujetas al pago de tributos
nacionales y municipales, cargos de colegios profesionales, y derechos
registrales. |
Artículo 9 invido k) en cuanto establece que el BANVHI
no está sujeta a tributo. Se plantean las dudas de si con la derogatoria se
deroga las exenciones de venta, pues si bien están exlcuidas por el artículo
3 del proyecto. Con el texto se
elimina de forma general las exoneraciones. |
g)
Incisos a), b) y e) del artículo 58 de la ley N° 17, Ley Constitutiva de la
Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) de 22 de octubre de 1943 |
INCISO
A) ARTICULO 9 PROPUESTO |
OBSERVACIONES |
Artículo 58.- Se conceden a la Caja los siguientes beneficios:
NOTA:
Complementado por Leyes Nos. 2151 del 13 de agosto de 1957 (Art. 3º y su
reforma por la ley Nº 3787 del 18 de noviembre de 1966, y por artículos 2º
inciso l), 4º y 8º de la Ley Nº 7293 del 31 de marzo de 1992. Derogado
tácitamente, en forma parcial, en sus siguientes aspectos: mediante Ley Nº
4513 del 2 de enero de 1970 (Art. 9), en cuanto a franquicias telegráfica y
radiográfica; por Ley Nº 5870 de 11 de diciembre de 1975 (Art. 15) y su
reforma por el 17 de la Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987, en lo relativo a
franquicia postal; por el artículo 16 de la Ley Nº 7088 citada y su reforma
por el 121 de la Ley 7097 del 18 de agosto de 1988, en lo concerniente a
importación de vehículos, y por los artículos 50 y 55 de la Ley Nº 7293 antes
indicada, a partir de su vigencia, en lo que a futuros impuestos se refiere.
(…)
|
ARTÍCULO 9.- Instituciones no sujetas a todo
tipo de tributo. Se
encuentran no sujetos de todo tributo aplicable en territorio nacional los
siguientes entes y órganos del Estado Costarricense: a) La
Caja Costarricense de Seguro Social. |
Surge la duda, si con la derogatoria se estaría derogando
la exoneración de venta, que está fuera del alcance de la ley, según el artículo
3 del proyecto. |
h)
Inciso e) del artículo 17 de la ley N° 9036,
Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural
(INDER) y crea la Secretaría Técnica de Desarrollo Rural de 11
de mayo de 2012 |
INCISO G) DEL ARTÍCULO 9 PROPUESTO |
OBSERVACIONES |
ARTÍCULO 17.- Prerrogativas del Inder (…)
(…) |
ARTÍCULO 9.- Instituciones no sujetas a todo tipo
de tributo. Se
encuentran no sujetos de todo tributo aplicable en territorio nacional los
siguientes entes y órganos del Estado Costarricense: (…) g) El Instiuto de Desarrollo Rural |
Surge la duda, si con la derogatoria se estaría derogando
la exoneración de venta, que está
fuera del alcance de la ley, según el artículo 3 del proyecto. |
i)
Artículo 42 de la ley N° 3091 Ley Orgánica de la Junta de Administración Portuaria y de
Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA) y sus reformas de 18 de febrero de 1963 |
ARTICULO
15 DE LA PROPUESTA |
OBSERVACIONES |
NOTA: Derogadas
tácitamente, las siguientes franquicias: Postal (artículo 15 de la Ley Nº
5870 de 11 de diciembre de 1975 y su Reforma por el 17 de la Nº 7088 de 30 de
noviembre de 1987); Telegráfica y Radiográfica (Artículo 9 de Ley Nº 4513 de
2 de enero de 1970). Derogado tácitamente en forma parcial por el artículo 16
de la Ley Nº 7088 citada, modificado por el 121 de Ley Nº 7097 de 18 de
agosto de 1988, en lo referente a importación de vehículos, y de igual manera
por los artículos 50 y 55 de Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992, a partir de
su vigencia, en lo que concierne a exención de pago de futuros impuestos. |
ARTÍCULO
15.- Junta
de Administración
Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica. Se exonera a la Junta
de Administración
Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, del pago
de derechos arancelarios a la importación aplicable a la importación de
mercancías, excepto vehículos, que sean adquiridas para el desarrollo de sus
funciones. |
Surge la duda, si con la derogatoria
se estaría derogando la exoneración de venta, que está fuera del alcance de
la ley, según el artículo 3 del proyecto. |
j)
Inciso 1) del artículo 100 de la ley N° 7788, ley de Biodiversidad Ley N°
7788 de fecha 30 de abril de 1998 |
PROPUESTA
DEL EXPEDIENTE 19531 |
(…) |
NO SE ENCONTRÓ
CORRESPONDENCIA EN EL PROYECTO CON ESTA DEROGATORIA, POR LO QUE UNA VEZ APROBADA SE ELIMINARÍA
EL CONTENIDO DEL ARTICULO. |
k) Subincisos i), ii) del inciso a) del artículo 7, subincisos i) iii)
del inciso b) del artículo 7 , subincisos i),ii),iii) del inciso c) del
artículo 7, inciso ch) y d) del artículo 7 todos de la ley N° 6990,
Incentivos para el Desarrollo Turístico de 15 de julio de 1985 |
ARTICULO
80,81, 82 83, 84 PROPUESTOS |
ARTÍCULO 7º.- A las empresas calificadas para obtener
los beneficios de esta Ley, se les podrán otorgar, total o parcialmente, los
siguientes incentivos de acuerdo con la actividad en que se clasifiquen:
(NOTA: * Ver observaciones de la ley)
(Así reformado por el artículo 13 de la
Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, Nº 7293 de 31 de marzo de 1992) (Nota de Sinalevi: Mediante el aparte b)
del artículo 17 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, N° 8114
del 4 de julio de 2001, se ordena
derogar las exenciones del impuesto sobre las ventas, indicadas en este
artículo) (Nota de Sinalevi: Respecto de las
exenciones parciales o totales del impuesto sobre la renta, hechas a este artículo
por el inciso c) del artículo 22 de la Ley N° 8114 de 4 de julio del
2001, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, se concibe un evidente
error del legislador al afectar una norma en su estado original, ya que no
existe concordancia entre algunos de los incisos afectados y el texto vigente
del presente artículo. Al respecto ver dictamen de la Procuraduría General de
la República C-004-2002) |
ARTÍCULO 80.- Servicios
de hotelería. Se exonera a
los suscriptores de contratos turísticos con el ICT para el servicio de
hotelería, del pago de los tributos aplicables a la importación o compra
local de mercancías
indispensables para el funcionamiento o instalación de empresas nuevas
turísticas, o de las establecidas que ofrezcan nuevos servicios, siempre y
cuando la adquisición de estas mercancías se realice dentro del plazo de consolidación que para esta
actividad establezca el Instituto Costarricense de Turismo, y que esas
mercancías mantengan una relación estrecha con la actividad a que serán destinados. Durante el plazo de vigencia del contrato
turístico, los suscriptores, están exentos del pago de los impuestos
aplicables a la importación y compra local, excepto del impuesto general
sobre las ventas en ambos casos, de las mercancías necesarias para la
actualización y modernización de los servicios ya existentes, incluyendo
remodelación de los edificios donde desarrollan sus actividades y su
equipamiento, siempre cuando estas mercancías mantengan una relación estrecha
con la actividad a que serán destinadas. En ninguno de los supuestos
anteriores, la exención aplica para la adquisición de vehículos automotores y
combustibles, así como tampoco aplicará a la importación de aquellas
mercancías similares, que se fabriquen en el territorio de los países
signatarios del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano, en igualdad de condiciones en cuanto a calidad, cantidad y
precios, según criterio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. ARTÍCULO 81.- Transporte aéreo internacional y nacional de turistas. Se exonera a las empresas que transportan turistas en las rutas
internacionales y en vuelos de itinerario dentro del territorio nacional, que
cuenten con un contrato turístico para la explotación de esta actividad, del
pago de los impuestos aplicables a la importación y compra local, excepto
del impuesto general sobre las ventas de repuestos necesarios para el
correcto funcionamiento de las aeronaves. ARTÍCULO 82.- Transporte acuático de turistas Se
exonera a las empresas dedicadas al transporte acuático de turistas, que cuenten con un contrato turístico
para la explotación de esta actividad, del pago de los tributos
aplicables a la importación y compra local, excepto del impuesto general sobre las ventas, de mercancías indispensables
para la construcción, ampliación o remodelación de muelles y otros lugares
destinados al embarque o desembarque de turistas, así como para la
construcción y mantenimiento de marinas, balnearios y acuarios destinados a
la atención del turismo, siempre y cuando los bienes que se vayan a importar
no se fabriquen en el territorio de los países signatarios del Convenio sobre
el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en condiciones
competitivas de precio, cantidad, calidad y oportunidad, a juicio del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Asimismo, se
exonera a las empresas dedicadas al transporte acuático de turistas, del pago
de los tributos aplicables a la importación y compra local de naves acuáticas
destinadas exclusivamente al transporte turístico de pasajeros, para lo que
se deberá contar con facilidades adecuadas para el atraque, embarque y
desembarque de pasajeros. Esta exención no aplica para el impuesto
general sobre las ventas, así como tampoco para los derechos arancelarios a
la importación. Las anteriores exenciones no aplican
para la adquisición de los avíos, o los bienes que se adicionen o aquellos a
usar en reposición de otros exonerados que formaban parte componente de la
nave. ARTÍCULO 83.- Turismo
receptivo de agencias de viajes. Se exonera
a las agencias de viajes de turismo receptivo, que se dediquen exclusivamente a esta actividad, y que cuenten con un contrato turístico para la
explotación de la misma, del pago
de los impuestos aplicables a la importación de vehículos con una capacidad
mínima de quince personas para ser
destinados en forma exclusiva al transporte de turistas. Esta exención no aplica para el impuesto
general sobre las ventas, ni para los derechos arancelarios de
importación. Si la tarifa de este último
impuesto supera el cinco por ciento (5%), se exonerará la obligación
tributaria correspondiente a dicho exceso tarifario. ARTÍCULO 84.- Arrendamiento
de vehículos a turista. Se exonera a las empresas dedicadas al desarrollo de
proyectos turísticos dirigidos al
arrendamiento de vehículos a turistas extranjeros y nacionales, que han suscrito un contrato turístico,
del pago del cincuenta por ciento (50%) de los impuestos aplicables a la
importación y compra local de vehículos automotores nuevos que sean destinados
exclusivamente a ser arrendados a turistas nacionales o extranjeros. Esta
exención no aplica para el pago del impuesto sobre las ventas. Las exenciones otorgadas según el presente
artículo, tendrán una vigencia de tres años, una vez vencido dicho plazo, se deberá realizar la liquidación
correspondiente de los impuestos. Los beneficiarios podrán hacer uso de la
exención durante todo el plazo de consolidación establecido para esta
actividad en el marco de lo que se establezca en el contrato de turismo. La cantidad de vehículos a exonerar será
determinada para cada caso en el contrato respectivo así como la modalidad y
las condiciones bajo las cuales deberá operar cada proyecto o programa. Corresponde al
Instituto Costarricense de Turismo otorgar las licencias para la circulación
de estos vehículos automotores, así
como regular las tarifas y los servicios que se brinden. Sin perjuicio de
lo ordenado en el capítulo V referente a infracciones y sanciones
administrativas, el uso indebido de los vehículos exonerados al amparo de este artículo, conlleva
la cancelación automática de la licencia indicada y de la respectiva patente
comercial de operación. |
Artículo 134:
DERÓGUESE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY 2726
Párarfo
segundo del artículo 17 de Ley Consttitutiva Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados, Ley N° 2726 de 14 de abril de 1961 |
ARTICULO
19 PROPUESTO |
ARTICULO 17.- (…)
(Así reformado
por el Transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976; DEROGADO
TACITAMENTE, en forma parcial su párrafo final, por leyes números 5870 de 11
de diciembre de 1975, artículo 15 (suprime franquicia postal); 4513 de 2 de
enero de 1970, artículo 9º (suprime franquicia telegráfica ); 7088 de 30 de
noviembre de 1987, artículo 16 (importación de vehículos) y 7293 de 31 de
marzo de 1992, artículos 50 y 55 (pago de futuros impuestos). |
ARTÍCULO 19.- Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.Se exonera al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados del pago de todo
tipo de impuestos, excepto del impuesto a la importación de vehículos,
impuesto sobre las ventas e impuestos selectivos de consumo. Asimismo, se
exonera de los impuestos y tasas municipales, y de los derechos registrales,
que sean generados en el ejercicio de las funciones para las que fue creado. |
Artículo 135: DERÓGUESE
EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY N° 8642 Y Artículo 137: DERÓGUESE
EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY 8642
Tercer
páarafo del artículo 38 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642
de 4 de junio de 2008 |
ARTICULO
23 PROPUESTO |
OBSERVACIONES |
ARTÍCULO 38.- Financiamiento del Fondo Nacional de
Telecomunicaciones (Fonatel) (…)
|
ARTÍCULO 23.- Fondo
Nacional de Telecomunicaciones (Fonatel). Se
exonera al Fondo Nacional de Telecomunicaciones del pago de los impuestos
aplicables a la importación y compra local de mercancías y servicios. Las
inversiones que esta institución realice, así como las rentas que obtenga,
estarán igualmente exonerados de todo impuesto. |
Se plantean dudas de si al
Fonatel se le exoneraría del impuesto de ventas y renta, dado el alcance del
artículo 3 del proyecto, que los excluye del ámbito del proyecto, apesar que
del texto parece que esa es parte de la intención de la reforma. COMO SE OBSERVA LOS
ARTICULOS 135 Y 137 TRATAMN DE LO MISMO |
Artículo 136: DERÓGUESE
EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY Nº 9274
Úlitmo
párrafo del artículo 15 la Ley Sistema
de Banca para el Desarrollo, Ley N° 9274 de 12 de noviembre de 2014 |
PROPUESTA
DEL EXPEDIENTE Nº 19.951 |
ARTÍCULO 15.- Creación
del Fideicomiso
Nacional para el
Desarrollo |
NO HAY PREVISIÓN DE SUSTITUCIÓN POR LO QUE
DEROGADO EL ARTÍCULO QUEDA DEROGADA TOTALMENTE LA EXONERACIÓN. |
Artículo 138:
DERÓGUESE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 6162
ULTIMO
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY QUE
OTORGA PERSONALIDAD JURÍDICA AL
CONSEJO NACIONAL DE RECTORES (CONARE), LEY N° 6162 DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1977 |
ARTICULO
34 PROPUESTO |
OBSERVACIONES |
Artículo 1º.- (…) Como ente
dependiente de las instituciones estatales de educación superior
universitaria, el Consejo Nacional de Rectores gozará de todo derecho,
prerrogativa o privilegio de que gocen dichas instituciones. (Así reformado
por el artículo 50 de la Ley Nº 7015 de 22 de noviembre de 1985). |
ARTÍCULO 34.- Consejo Nacional de Rectores. Se exonera al Consejo Nacional de Rectores del pago de los tributos aplicables a la importación y compra local de
mercancías y servicios, que sean necesarios para llevar a cabo los fines para el que fueron
creadas. |
Se eliminarían más que las exoneraciones todas los derechos,
prerrogativas o privilegios que goza el Conare. |
Artículo 139:
DERÓGUESE EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY N° 9154
PARRAFO
TERCERO DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY Nº 9154, APRUEBA ACUERDO QUE ESTABLECE
ASOCIACIÓN ENTRE CENTROAMÉRICA Y LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS,
APRUEBA ENMIENDA AL ARTÍCULO XXI DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO
INTERNACIONAL DE ESPECIES AVANZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE, DE 3 DE JULIO DE 2013 |
ARTICULOS
88 Y 89 PROPUESTOS |
OBSERVACIONES |
ARTÍCULO 4.- Se crean los siguientes tributos,
sujetos a las disposiciones que se establecen a continuación y lo que
disponga el respectivo reglamento: 1) Cinco dólares estadounidenses (US$
5,00) cuyo contribuyente será toda persona física que salga del territorio
nacional por un puesto fronterizo terrestre. El hecho generador ocurre en el
momento en que cualquier persona física salga del territorio nacional por un
puesto fronterizo terrestre. Para estos efectos, se entenderá por salida del
territorio nacional el momento en que las personas pasen los puestos
oficiales de la Dirección General de Migración y Extranjería, en cada puesto
fronterizo terrestre, con el fin de salir del país. Estarán exentas del pago de este tributo, sin necesidad de
pronunciamiento administrativo previo, las personas contempladas en el
artículo 7 de la Ley N.° 8316, Ley Reguladora de los Derechos de Salida del
Territorio Nacional, de 26 de setiembre de 2002, así como los conductores de
vehículos automotores de transporte de carga y de transporte remunerado de
personas en autobuses, según lo precise el reglamento. 2) Veinticinco dólares estadounidenses
(US$ 25,00) cuyo contribuyente será el declarante en cada declaración
aduanera de exportación que ampare mercancías destinadas a salir del país por
un puesto fronterizo terrestre. Este tributo se establece en contraprestación
por los servicios suministrados por el Estado, relacionados con la salida de
mercancías del territorio nacional por vía terrestre. El hecho generador
ocurre con la presentación de la declaración aduanera de exportación que
ampare mercancías destinadas a salir del territorio nacional por un puesto
fronterizo terrestre. Los tributos indicados podrán ser cancelados en colones, al tipo de
cambio de venta establecido por el Banco Central de Costa Rica, vigente el
día de pago. Su recaudación se realizará por medios electrónicos o por medio
de los bancos estatales u otros entes estatales, según lo precise el
reglamento. Los recursos que se recauden con motivo de los tributos indicados se
administrarán de acuerdo con lo indicado en el párrafo segundo del artículo
66 de la Ley N.° 8131, Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, y sus reformas, y tendrán
el siguiente destino específico: a) Un cincuenta por ciento (50%) del
total recaudado por ambos tributos se utilizará para sufragar el costo de
obras relacionadas con la operación, conservación y ampliación de los puestos
fronterizos terrestres. El producto de tal porcentaje, o una parte de este,
podrá ser utilizado como retribución al concesionario, si eventualmente se
procede a formalizar concesiones de obra pública con servicio público por
parte de los órganos competentes y conforme a la normativa aplicable. b) Un cincuenta por ciento (50%) del
total recaudado por ambos tributos se girará a las municipalidades de los
cantones en cuya jurisdicción se ubiquen los pasos fronterizos terrestres, de
forma proporcional a lo recaudado por el puesto fronterizo ubicado en la
jurisdicción correspondiente a cada municipalidad. |
ARTÍCULO 88.- Exención
a los impuestos de salida. Se exonera a las personas que se
citan a continuación del pago de los impuestos único por concepto de derechos
de salida del territorio nacional, y de salida del territorio nacional por un
puesto fronterizo terrestre, sin necesidad de pronunciamiento administrativo: a) Los
agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados ante el Gobierno de
Costa Rica. b) Los
extranjeros que, de acuerdo con los tratados o convenios internacionales o
por reciprocidad con otras naciones, tengan derecho a tal exención. c) Los
costarricenses que viajen con pasaporte diplomático o pasaporte de servicio. d) Los
extranjeros a quienes la Dirección General de Migración y Extranjería les
otorgue visa de indigentes. e) Los
rechazados, deportados o expulsados de Costa Rica. f) Los
extranjeros sentenciados en Costa Rica que sean beneficiarios de la Ley N.º
7569, Aprobación de la Convención Interamericana para el cumplimiento de
condenas penales en el extranjero, de 1º de febrero de 1996, para el
cumplimiento de condenas penales en el exterior. g) Los
miembros de las tripulaciones aéreas, de conformidad con los convenios
internacionales de explotación comercial, cuando existan cláusulas de
reciprocidad. h) Las
personas en calidad de pasajeros en tránsito, con un destino final que no sea
Costa Rica y cuya permanencia en el país para tal fin no exceda de doce
horas. i) Quienes
sean funcionarios de gobierno, que viajen en funciones propias de su cargo. j) Las
personas que egresen bajo la tutela del tránsito vecinal fronterizo, dentro
del plazo de permanencia autorizado. ARTÍCULO 89.- Exención
a los impuestos de salida que requiere autorización Se exonera del
pago de los impuestos único por concepto de derechos de salida del territorio
nacional, y de salida del territorio nacional por un puesto fronterizo
terrestre, a solicitud debidamente fundamentada por el Instituto
Costarricense del Deporte y la Recreación (Icoder), el Comité Olímpico de
Costa Rica, el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes o el Ministerio de
Ciencia y Tecnología, a las siguientes personas: a) Los
miembros de las delegaciones que oficialmente representen al país en el
exterior, en actividades deportivas, artísticas, culturales o científicas,
según corresponda, siempre y cuando la actividad a la que concurran no sea
lucrativa de carácter privado. b) Los
miembros de las delegaciones extranjeras, procedentes de países en los cuales
se otorgue reciprocidad del beneficio aquí definido, y quienes ingresen al
país para participar en actividades deportivas, artísticas, culturales o
científicas, siempre y cuando la actividad a la que concurran no sea
lucrativa de carácter privado. |
Se plantean
dudas de cuál es el párrafo que se derogaría, si el segundo párrafo del
inciso 1, que trata de exoneraciones o el tercer párrafo del artículo. |
Artículo 140:
DERÓGUESE PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 8114 DE 4 DE JULIO DE 2001
PÁRRAFO
SEGUNDO DEL ARTÏCULO 1 DE LA LEY DE SIMPLIFICACIÓN Y EFICIENCIA TRIBUTARIA
LEY N° 8114 |
ARTÍCULO
92 PROPUESTO |
Artículo 1º-Objeto, hecho generador y sujetos pasivos (…) (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N°
8451 del 13 de julio del 2005) (…) |
ARTÍCULO 92.- No sujeción al impuesto único por tipo
de combustible Las
líneas aéreas y los buques mercantes o de pasajeros en líneas comerciales de
servicio internacional, a la Asociación Cruz Roja Costarricense, al
Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica y a la flota de pescadores
nacionales para la actividad de pesca de pequeña y mediana escala y avanzada
siempre y cuando no sea deportiva y se encuentren inscritos ante el
Incopesca, se encuentran no sujetos del pago del impuesto único por tipo de
combustible. |
[1] Tomado del estudio elaborado por el Ministerio de Hacienda “Estimación del Gasto Tributario para Costa Rica en el 2010: Impuesto de Ventas, Impuesto de Renta y otros Tributos San José. Agosto 2011.
[2] Sin embargo es importante acotar que no toda exención es Gasto Tributario (GT).
[3] El Gasto Tributario, Metodología y Estimación, Año
2013, Impuesto de Ventas, Impuesto de Renta y otros Tributos. Año 2014.
[4] Con base en información de la Memoria Anual de la Contraloría General de la República 2014, Programa Macroeconómico 2015-2016 y Proyecto de Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico 2015.
[5] Con base en información del Sistema de Información de Planes y Presupuestos (SIPP) y el Sistema Integrado de Gestión y Administración Financiera (SIGAF). En una magnitud similar 5,4% del PIB (¢1.454 mil millones) resulta el déficit del Sector Público No financiero, equivalente al Sector Público menos instituciones públicas financieras.
[6] (5,4% en 2013)
[7]Un informe del FMI apunta a un ajuste del 3,8% del PIB.
[8]Revisión al Programa Macroeconómico 2015-2016.
[9] El sector público colocó el último tramo autorizado de bonos en los mercados internaciones por EUA$1.000 millones en marzo del 2015
[10] Certificación sobre capacidad de endeudamiento para el proyecto de primer presupuesto extraordinario de la República, GER-041-2014. Criterio reiterado en GER-171-2014 para el proyecto de Presupuesto 2015.
[11] Ministerio de Hacienda.
[12]
Elaborado por la Dirección General de Presupuesto Nacional del Ministerio de
Hacienda
[13] Se consideran tres escenarios denominados Escenario 1: Oportuno
(toda la reforma hacendaría se aprueba y entra a regir en el 2016), Escenario 2: Tardío
(se aprueba la reforma pero a partir de 2017) y Escenario
3: Parcial (se aprueban sólo algunos proyectos que no son renta ni ventas),
a través de los cuales se puede visualizar el rumbo que seguirían los resultados fiscales
en un horizonte de mediano plazo. En estos se contemplan medidas
de carácter tributario que tienen como propósito reformas legales que impactan el impuesto de Ventas, el Impuesto sobre los
Ingresos y Utilidades, el impuesto
al traspaso de
bienes muebles e inmuebles, así como
el Impuesto a las Sociedades.
[14] En
el escenario base, el déficit se
mantendrá alrededor del 6,5% del PIB
en los próximos años. El nivel del gasto del gobierno se mantendría entre
el 20% y el 21% del PIB, impidiendo que se puedan realizar mayores inversiones sociales
y de capital adicionales
[15] El Escenario Base no
contempla la reforma fiscal y supone un
escenario restrictivo de control de gasto, donde el déficit se mantendría
alrededor del 6,5% del PIB en los
próximos años. El nivel del gasto del gobierno se mantendría entre el 20% y el
21% del PIB, impidiendo que se puedan realizar mayores inversiones sociales y
de capital adicionales.
[16] De acuerdo con el estudio de la Academia
de Centroamérica, "Costa Rica: la sostenibilidad fiscal de una economía endeudada" publicado en julio del 2015,
se estimó que el límite de deuda
con respecto al PIB, por encima del cual no debería situarse el país,
estaría en tomo al 47,6% pues el riesgo de no pagar las obligaciones, puede considerarse muy alto.
[17] Según el Diccionario de Real Academia Española, liberación es: “(Del lat. liberatĭo, -ōnis)1. f. Acción de poner en libertad.//2. f. Carta o recibo que se da al deudor cuando paga.//3. f. Cancelación o declaración de caducidad de la carga o cargas que real o aparentemente gravan un inmueble”. (http://lema.rae.es/drae/?val=liberación, 11 de mayo de 2015)
[18] “ARTICULO
104.- Se considera medicamento, para los efectos legales y reglamentarios, toda
sustancia o productos naturales, sintéticos o semi-sintéticos y toda mezcla de
esas sustancias o productos que se utilicen para el diagnóstico, prevención,
tratamiento y alivio de las enfermedades o estados físicos anormales, o de los
síntomas de los mismos y para el restablecimiento o modificación de funciones
orgánicas en las personas o en los animales.//Se incluyen en la misma
denominación y para los mismos efectos los alimentos dietéticos y los alimentos
y cosméticos que hayan sido adicionados con sustancias medicinales”. (Ley General
de Salud)
3“ARTICULO 2º.- Esta ley comprende las actividades agrícolas, pecuarias,
apícolas, avícolas y extractivas de productos del mar, así como las que
realizan las empresas de servicio en la agricultura mecanizada”. (Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y
Orgánica del MAG)
[18] Según el Diccionario de
la Real Academia Española, Consolidación es: “(Del lat.
consolidatĭo, -ōnis).//1. f. Acción y efecto de consolidar o consolidarse” (http://lema.rae.es/drae/?val=consolidación, 11 de
mayo de 2015)
|
[21] Sobre la naturaleza jurídica de los plazos, ver el criterio de este departamento emitido mediante oficio CON-E-56-2004 de 3 de agosto de 2004.
[22] Dictamen C-053-92 de 23 de marzo de 1992. Procuraduría General de la República.
[23]Ley 4755 Código de Normas y Procedimientos Tributarios (
Código Tributario ), Artículo 61.- Concepto. Exención es la dispensa legal de la
obligación tributaria.
[24] Mediante correo de Priscilla Piedra, Directora General de Hacienda del 8 de junio 2015.
[25] Según oficio JD-190-2015 del 17 de agosto del 2015, sucrito por Dr. Edgar Zeledón Portuguez Presidente y Dra Sandra García Zúñiga, secretaria.
[26] Mediante correo de Priscilla Piedra, Directora General de Hacienda del 29 de julio 2015.
[27] Según Oficio No.DM-1220-2015 del 23 de junio de 2015, suscrito por Helio Fallas, Ministro de Hacienda, dirigido a Edwin Zúñiga, Gerente Área, Contraloría General de la República
[28] “Artículo 1°.- Derogatoria General. Se derogan todas
las exenciones tributarias objetivas y subjetivas previstas en las diferentes
leyes, decretos y normas legales referentes, entre otros impuestos, a los
derechos arancelarios, a las ventas, a la renta, al consumo, al territorial, a
la propiedad de vehículos, con las excepciones que indique la presente Ley. En
virtud de lo dispuesto, únicamente quedarán vigentes las exenciones tributarias
que se mencionan en el artículo siguiente”.
[29] Según correo de Priscilla Piedra Campos, Directora General de Hacienda. del 3/08/2015
[30] Idem.
[31] Ley 4755 del 03/05/1971
[33] JPS, oficio GG.2018-2015 del 15 de julio del 2015 suscrito por Miltón Vargas M. , Gerente General, JPS
[34] “Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas de las loterías nacionales” Ley
[35] Informe N° DFOE--SOC--IIF--08—2014, 26 de agosto, 2014. “Informe de la auditoría operativa realizada en la
junta de protección social sobre la eficacia y eficiencia en los procesos de
creación, administración, venta y comercialización de loterías”
[36] Nota GG-0830 -2015, del 30 de marzo del 2014 suscrito por MBA Milton Vargas Mora, Gerente General
[37] Mediante correo del 8 de junio 2015 de Priscilla Piedra, Directora General de Hacienda.
[38] Según correo de Priscilla Piedra Campos, Directora General de Hacienda. del 3/08/2015
[39] Mediante oficio GG-209-15 del 31 julio 2015
[40] “Artículo
5º.- Materia privativa de la ley. En
cuestiones tributarias solo la ley puede://a) Crear, modificar o suprimir
tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria; establecer las
tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e indicar el sujeto pasivo;//b)
Otorgar exenciones, reducciones o beneficios;//c) Tipificar las infracciones y
establecer las respectivas sanciones;// d) Establecer privilegios, preferencias
y garantías para los créditos tributarios; y //e) Regular los modos de
extinción de los créditos tributarios por medios distintos del pago.//En
relación a tasas, cuando la ley no la prohíba, el Reglamento de la misma puede
variar su monto para que cumplan su destino en forma más idónea, previa
intervención del organismo que por ley sea el encargado de regular las tarifas
de los servicios públicos”. (CNPT)
[41] Elaborado por la Máster Georgina García Rojas, Licda. Marylén Ulate Mora, Licda. Maribel Largaespada, asesoras parlamentarias, supervisado por la Máster Llihanny Linkimer Bedoya y revisado por Fernando Campos Martínez, Director del Departamento de Servicios Técnicos.
[42] Elaborado por Giannina Donato
Monge, Asistente de Investigación, Lilliana Cisneros Quesada; Jefe del Area de
Investigación y Gestión Documental y
Alex Piedra Sánchez, Asesor Paralmentario.
[44] “Artículo 6.-
Establécese un impuesto único del dieciocho por ciento (18%) sobre la venta, de
las mercaderías almacenadas en las bodegas del depósito libre comercial de
Golfito, a favor de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de la Provincia
de Puntarenas, el cual se aplicará sobre la carga tributaria total
correspondiente a una importación ordinaria, es decir, destinada al resto del
país.//Exceptúanse los siguientes artículos, que tendrán un arancel
preferencial del tres por ciento (3%): productos de perfumería, tocador y
cosméticos (Nauca: 33.06b. Otros), lavadoras y secadoras de ropa (Nauca:
84.40), máquinas de coser para uso doméstico (Nauca: 84.41), planchas
eléctricas y microondas (Naucas: 85.12 a 85.12c).//Para las mercaderías importadas,
la base imponible estará constituida por la suma del valor CIF, Depósito Libre
Comercial de Golfito, de dicha mercadería más el porcentaje de utilidad bruta
máxima fijado en el artículo 9 de esta ley.//Para las mercaderías de producción
nacional, la base del cálculo del impuesto único del depósito, será el ciento
cuarenta por ciento (140%) del precio Golfito, determinado por el precio ex
fábrica, menos los impuestos selectivo de consumo y general sobre las ventas,
más el flete hasta el depósito, y tendrán una tarifa única del tres por ciento
(3%) sobre la base imponible”.