DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS, REFERENCIAS Y SERVICIOS TÉCNICOS

 

 

AL-DEST-IIN -067-2016

 

 

INFORME DE: PROYECTO DE LEY

 

 

“LEY DE REGÍMENES DE EXENCIONES Y NO SUJECIONES DEL

PAGO DE TRIBUTOS, SU OTORGAMIENTO Y CONTROL

SOBRE SU USO”

 

EXPEDIENTE Nº 19.531

 

INFORME INTEGRADO

JURÍDICO-ECONÓMICO

 

 

 

INFORME ELABORADO POR:

 

ALEX PIEDRA SÁNCHEZ

SUSANA ZÚÑIGA

ASESOR PARLAMENTARIO

 

 

SUPERVISADO POR:

 

SELENA REPETTO AYMERICH

MAURICIO PORRAS

JEFE DE ÁREA

 

 

REVISIÓN FINAL Y AUTORIZACIÓN

 

FERNANDO CAMPOS MARTÍNEZ

DIRECTOR A.I

 

 

 

 

08 DE MARZO DE  2016


 

AL-DEST-IIN -067-2016

 

TABLA DE CONTENIDO

 

I.-  RESUMEN DEL PROYECTO... 5

II.-  ASPECTOS GENERALES SOBRE EL GASTO TRIBUTARIO... 5

2.1.  Sobre el concepto de Gasto Tributario (GT) 5

2.2.  Tipos de Gasto Tributario... 7

2.3.  Estimación del Gasto Tributario... 7

III.-  SOBRE LA SITUACIÓN FISCAL DE PAÍS... 10

IV.-  ANÁLISIS DE FONDO DEL PROYECTO... 17

A.      CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EXENCIONES FISCALES... 17

B.      ANALISIS DEL ARTICULADO... 18

Artículo 2.   Definiciones... 18

Artículo 3.   Alcance... 21

Artículo 4.   Competencias de la Dirección General de Hacienda... 22

Artículo 6.  Denegatoria de exenciones... 22

Artículo 7.  Principio de inmunidad fiscal y Artículo 8. No sujeción de los Poderes de la República, Contraloría General de la República y Defensoría de los Habitantes Artículo... 23

9.  Instituciones no sujetas a todo tipo de tributos... 25

Artículo 10.- Consejo Nacional de Producción... 26

Artículo 11.   Consejo de Seguridad Vial.. 26

Artículo 12.  Instituto de Fomento y Asesoría Municipal.. 27

Artículo 17.  Instituto Costarricense de Turismo... 27

Artículo 18.   Instituto Costarricense de Ferrocarriles... 28

Artículo 19.-Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados    28

Artículo 22.-Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural.. 29

Artículo 24.-Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación    29

Artículo 25.-Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento    30

Artículo 26.- Junta de Protección Social.. 30

Artículo 28.-Patronato Nacional de Ciegos... 30

Artículo 31. Exención del Impuesto sobre la Propiedad de Vehículos Automotores... 31

Artículo 35.- Exoneración a  favor de la Earth... 31

Artículo 43.  Concesionarios de taxis... 32

Artículo 44.  Autobuses... 32

Artículo 47.   Exención a favor de la Cruz Roja... 32

Artículo 50.  Exención a las asociaciones cooperativas, Artículo 52.  Consejo Nacional de Cooperativa, Artículo 54. Fundaciones, Artículo 56.  Fundaciones Específicas, Artículo 57.  Ciudad de los Niños... 33

Artículo 61.   Medicamentos y elaboración de medicamentos... 33

Artículo 62.   Equipo Médico... 36

Artículo 63.  Equipo para personas con necesidades especiales    37

Artículo 64.  Vehículos para personas con necesidades especiales    37

Artículo 66.   Vigencia de la exención... 38

Artículo 69.   Grupos de personas productoras orgánicas... 38

Artículo 75.  Secretaría de Recomendación Agrícola de Incentivos Fiscales    39

Artículo 76.   Competencias de la Secretaría... 39

Artículo 85.   Comité Olímpico... 39

Artículo 87.    Normativa Internacional.. 40

Artículo 89.   Exención a los impuestos de salida que requiere autorización    40

Artículo 90.   Exenciones a régimen de zonas francas... 40

Artículo 92.   No sujeción al impuesto único por tipo de combustible    40

Artículo 94.   Exención a producciones artísticas... 40

Artículo 98.    Productos de producción centroamericana... 41

Artículo 101.  Liberación automática... 41

Artículo 102.   Derogatoria de normas que autorizan liberaciones    41

Artículo 105.   Liquidación de tributos que fueron inicialmente dispensados de pago y Artículo 106.  Liquidación por causa sobreviniente... 41

Artículo 109. Procedimiento administrativo y Artículo 110.  Actos recurribles    42

Artículo 114.  Disposición de bienes exonerados... 42

Artículo 118.   Mal uso y destino de bienes exonerados... 43

Artículo 120.   Falta de pago de liquidación de tributos... 43

Artículo 126.    Plazo de prescripción... 43

Artículo 131.  Derogatorias... 43

Artículo 132. 45

Artículo 133.-. 61

Artículo 136. 62

Artículo 138. 63

Artículos  141 y 142. 64

Artículo 143. 66

Artículo 144. 67

Artículo 145. 68

Artículo 146.  Prenda legal.. 69

Artículo 147.    Reciprocidad... 69

Artículo 148.  Proyectos de Exenciones... 70

Artículo 149.   Revisión de exenciones... 70

V.- ASPECTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA... 70

Estructura del proyecto... 70

Artículo 1.  Objetivo... 71

Artículo 2.  Definiciones... 71

Artículo 3.  Alcance... 71

Artículo 6.  Denegatoria de exenciones Artículo 17.  Instituto Costarricense de Turismo, Artículo 20.  Instituto Costarricense de Electricidad, Artículo 40. Exención a cooperativas de electrificación rural, Artículo 57. Ciudad de los Niños, Artículo 71. Actividad pesquera, Artículo 35.  Exoneración a  favor de la Earth, Artículo 90.  Exenciones a régimen de zonas francas,  Artículo 91. Exenciones al Depósito Libre de Golfito y Artículo 93. Exención para la actividad forestal, Artículo 94. Exención a producciones artísticas y Artículo 96. Exoneración a espectáculos deportivos, Artículo 97. Concesión de obra pública, Artículo 102.  Derogatoria de normas que autorizan liberaciones, Artículo 109.  Procedimiento administrativo, Artículo 111.  Del plazo para el pago y  Artículo 123. Procedimiento sancionatorio... 72

Artículo 61.  Medicamentos y elaboración de medicamentos... 72

Artículo 65. Uso del vehículo exonerado, Artículo 66. Vigencia de la exención, Artículo 67. Maquinaria, equipo e insumos, Artículo 68. Determinación de mercancías a exonerar... 72

Artículo 72.  Ente recomendador... 72

Artículo 73.  Comisión de Recomendación Agrícola para Incentivos Fiscales    73

Artículo 79.  Disposicion genérica... 73

Procedimiento para la revocación de la autorización de exención    73

Artículo 109.  Procedimiento Administrativo... 73

Artículo 117.   Definición... 73

Artículo 123.   Procedimiento sancionatorio... 73

Artículos del 128 al 143.. 74

Artículos  128, 129, 130 y 131.. 74

Artículos 128 al  145. 74

VI.  ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO... 74

VOTACIÓN... 74

DELEGACIÓN... 74

CONSULTAS... 75

Obligatorias: 75

Facultativas: 75

VII. ANEXOS... 75

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

INFORME INTEGRADO

JURÍDICO-ECONÓMICO

 

PROYECTO DE LEY

 

“LEY DE REGÍMENES DE EXENCIONES Y NO SUJECIONES DEL

PAGO DE TRIBUTOS, SU OTORGAMIENTO Y CONTROL

SOBRE SU USO”

 

EXPEDIENTE Nº 19.531

 

I.-  RESUMEN DEL PROYECTO

 

El proyecto de ley propone definir taxativamente las exoneraciones y no sujeciones fiscales que regirían en el país, así como crear un régimen sancionatorio aplicable a los incumplimientos de la normativa propuesta.

 

La forma en que se propone ordenar las exenciones es, primero, como se indicó, estableciéndolas taxativamente junto con las no sujeciones y luego, por un lado, derogando 141 leyes que establecen esta clase de beneficios y por otro,  reformando otras 78 derogatorias parciales a artículos de leyes y 6 reformas.

 

Para efectos de la determinación de  las exoneraciones aplicables a la importación y compra local de mercancías, se regula el otorgamiento, los procedimientos para la liberación, la liquidación y el traspaso de bienes exonerados, así como los mecanismos de control para el correcto uso y destino de los mismos.

 

Asimismo, la iniciativa establece modificaciones a la Ley Nº 2392, Crea Oficina de Cobros de la Dirección General de Hacienda de 11 de junio de 1959, para reformar sus atribuciones y competencias.

 

En otro orden y para los efectos, el proyecto establece una serie de definiciones como exención, tipos de exención, no sujeción, liquidación, liberación, liquidación, autorización de exención, beneficiario inmediato, beneficiario mediato, medicamento, actividad agropecuaria, tributo, tipos de tributo, tributos aplicables en el territorio nacional, impuestos, tipos de impuestos, impuestos nacionales, impuestos municipales, valor fiscal, consolidación, entre otros. 

 

 

II.-  ASPECTOS GENERALES SOBRE EL GASTO TRIBUTARIO

2.1.  Sobre el concepto de Gasto Tributario (GT) [1]

 

Tomando como referencia el estudio “Estimación del Gasto Tributario para Costa Rica en el 2010: Impuesto de Ventas, Impuesto de Renta y otros Tributos”, elaborado por el Ministerio de Hacienda, se conceptualiza como gasto tributario “…al nivel de ingresos que el Gobierno deja de percibir al otorgar un tratamiento impositivo distinto al que se aplica de carácter general, en legislación tributaria nacional y que tiene como fin beneficiar o promover a determinadas actividades, sectores, regiones o grupos de contribuyentes. Por lo general se traduce en el otorgamiento de “exenciones o deducciones tributarias, alícuotas diferenciales, diferimientos y amortizaciones aceleradas, entre otros mecanismos…” (SII de Chile, 2009).

 

Se señala en el estudio del Ministerio de  Hacienda que, “Desde el punto de vista del gobierno, los gastos tributarios constituyen una pérdida de recaudación fiscal. Para el contribuyente, constituye una reducción (o eliminación) de sus obligaciones tributarias (OECD, 2010:12). En el estudio del GT para Guatemala del 2007, el Banco Mundial propone concebirlo como las transferencias que el Estado realiza a determinadas personas, pero en lugar de concretarlas por medio del gasto público, las efectúa a través de determinados beneficios, que se traducen en un menor impuesto a pagar”.

 

El estudio indica que el concepto varía “… dependiendo del país que se trate, si bien todos apuntan en la misma dirección[2]. Entre ellos se pueden citar los siguientes: incentivos fiscales, exenciones fiscales, exenciones tributarias y renuncias tributarias. En muchos países de la OCDE, definen el GT como el impuesto relieve que incluye subsidios fiscales y ayudas fiscales (Schick, 2007:12). Sin embargo, en la literatura internacional y en las experiencias de otros países, el término más utilizado es el de gasto tributario, debido al interés de comparar este concepto con el de gasto presupuestario. Tal y como lo establece el CIAT (2006: 5), “…el concepto de gasto tributario surge entonces con la finalidad de establecer un paralelo entre lo que es el gasto fiscal directo que el gobierno ejecuta a través del presupuesto y el gasto indirecto que resulta de aplicar exenciones tributarias”.”

 

Por su parte se señala en el estudio, que la medición del GT “incrementa la transparencia en el manejo de las finanzas públicas al establecer no sólo el monto exonerado sino los grupos que se ven mayormente beneficiados por las medidas fiscales particulares (Luiz Villela, 2008)”, además, que “la exoneración de impuestos no es un objetivo per se sino que debe contemplarse como un incentivo que busca algún fin económico o no económico en particular.” (…)

 

En ese sentido, se indica que, “…el GT debe ser evaluado en términos de sus contribuciones al desarrollo del país, y no solamente en relación al ingreso no percibido. En otras palabras, es importante sopesar los costos de la medida (p.ej. el monto del GT) sino los beneficios (p.ej. el aumento del consumo de los hogares)”.

2.2.  Tipos de Gasto Tributario

 

De acuerdo con el citado estudio, los gastos tributarios pueden generarse por la introducción en la legislación tributaria de elementos como los siguientes:

 

·                    Exenciones: Cantidades excluidas de la base imponible.

 

·                    Deducciones: Cantidades deducibles de la norma tributaria para llegar a la base imponible.

 

·                    Créditos fiscales: Son montos de dinero a favor del contribuyente quien puede deducirlo al momento de calcular sus responsabilidades fiscales. Un ejemplo son las donaciones que las empresas hagan a entidades sociales respaldadas por el Estado.

 

·                    Tasas preferenciales: Consiste en la aplicación de una tasa reducida, aplicable a determinados contribuyentes o a determinadas transacciones.

 

·                    Diferimientos tributarios: Beneficio tributario que consiste en retardar el pago de los tributos.

2.3.  Estimación del Gasto Tributario

 

Para el Ministerio de Hacienda la importancia de “…medir el GT radica en la transparencia que debe tener todo sistema tributario, porque son ingresos dejados de percibir y se constituyen en fuentes potenciales de recaudación, en el análisis de los costos y beneficios de los diferentes regímenes de exoneración y su impacto en la actividad económica del país y se convierte en un insumo muy importante para la toma de decisiones en medidas de Política Fiscal que se orienten a la reducción del creciente déficit fiscal. [3]

 

La División de Política Fiscal del Ministerio de Hacienda estimó que para el 2013 el gasto tributario ascendió a ¢1,470.035 millones, lo que representa aproximadamente un 5,93% del PIB, de los cuales el 3,76% (¢933.379 millones) corresponde al gasto tributario del Impuesto sobre las Ventas (IGV), el 1,88% (¢467.321 millones) del Impuesto sobre la Renta (ISR) y el 0,28% (¢69.335 millones) de Otros Tributos.

 

Para poner en perspectiva la magnitud del gasto tributario, destaca que en el caso de las exoneraciones y no sujeciones en el Impuesto sobre las Ventas, el gasto tributario representó en el 2013 casi un 80% del recaudo, y en el caso del Impuesto sobre la Renta representa casi la mitad de la recaudación.

 

En el cuadro siguiente se muestran los datos sobre GT  desglosado por categoría:

 

Cuadro1

Gasto Tributario para Costa Rica, 2013

 

Categoría

Montomillones colones-

 

( % ) / PIB

Ventas

933.379,03

3,76%

Renta

467.321,23

1,88%

Otros

69.335,41

0,28%

Total

1.470.035,67

5,93%

 

Fuente: El Gasto Tributario, Metodología y Estimación, Año 2013, Impuesto de Ventas, Impuesto de Renta y otros Tributos

 

 

a)           Gasto tributario en el IGV

 

Como se indicó el GT en el IGV para el 2013 se estima en un 3,76% del PIB, donde el 3,41% corresponde al consumo local (90,7% del total). De ese 3,41% un 1,64% corresponden a ventas de servicios y un 1,77% a bienes. Tal como se muestra en el cuadro siguiente.

 

 

Cuadro 2

Gasto tributario en el IGV, 2013

 

 

Categoría

 

Monto

millones colones-

 

 

( % ) / PIB

Consumo local

IGV de Aduanas 1/

IGV X Ley Forestal 2/

Exenciones Compras Locales Concretas

845.004,19

51.655,97

922,92

6.755,79

3,41%

0,21%

0,00%

0,03%

Exenciones Compras Locales (Genéricas)

              29.040,16

0,12%

Total

933.379,03

3,76%

PIB 2013

24.798.973,10

 

1/ Se refiere a exoneraciones de diferentes regímenes.

2/ Por la diferencia en la tasa reducida del 10%, se toma el monto recaudado del 3% de la Ley 7575 como proxy del GT

.Fuente: El Gasto Tributario, Metodología y Estimación, Año 2013, Impuesto de Ventas, Impuesto de Renta y otros Tributos

 

b)           Gasto tributario en el ISR

 

La estimación del GT del ISR para el año 2013, asciende a ¢467.321,23 millones (1,88% del PIB), aportando el Impuesto a las Utilidades el 0,78% del PIB (¢ 194.528,56 millones) y las “Otras Rentas Cedulares” el 1,10% del PIB (¢ 272.792,66 millones), de éstas últimas las Rentas del Trabajo representan el 0,37%, las rentas pasivas del Mercado Financiero un 0,39% y las otras rentas varias el 0,25% del PIB.

 

Cuadro 3

Gasto tributario en el ISR, 2013

 

Categoría

Monto

millones colones-

( % ) / PIB

1. Impuesto a las utilidades

194.528,56

0,78%

a. Persona jurídicas

192.253,16

0,78%

b. Personas Físicas con Actividad

Lucrativa

2.275,40

0,01%

2. Otras Rentas Cedulares

272.792,66

1,10%

a. Rentas del Trabajo

92.839,41

0,37%

b. Renta disponible y participaciones

11.927,90

0,05%

c. Renta de no residentes

8.682,24

0,04%

d. Rentas pasivas del mercado financiero

97.509,76

0,39%

e. Otras rentas varias

61.833,35

0,25%

Total

467.321,23

1,88%

Fuente: El Gasto Tributario, Metodología y Estimación, Año 2013, Impuesto de Ventas, Impuesto de Renta y otros Tributos

 

 

c)           El Gasto Tributario en Otros Tributos

 

El GT 2013 estimado por concepto de “Otros Tributos” fue del 0,28% del PIB, donde el Impuesto Único Sobre los Combustibles aporta el 0,13% y otros a la importación el 0,11% del PIB 2013.

 

Cuadro 4

El GT por Otros Tributos 2013

 

Categoría

Monto

–millones colones-

 

( % ) / PIB

Otros por impuestos a la importación

Depósito Libre Golfito

Impuesto Combustibles (IUSC)

26.907,67

10.965,03

31.462,71

0,11%

0,04%

0,13%

Total

69.335,41

0,28%

Fuente: El Gasto Tributario, Metodología y Estimación, Año 2013, Impuesto de Ventas, Impuesto de Renta y otros Tributos

 

 

El GT proyectado para el periodo 2014 y 2015 utiliza la estimación del 5,93% del PIB. Considerando la estimación del PIB del BCCR para dichos años; los resultados se muestran en el cuadro siguiente:

 

Cuadro 5

Estimación del  GT para el 2014-2015

AÑO

PIB

Monto estimado GT 1/

% / PIB

2014

27.242.117,60

1.614.860,60

5,93

2015

29.743.358,50

1.763.129,38

5,93

1/Con base en cifras del BCCR. Revisión del PIB al 22-08-2014

Fuente: El Gasto Tributario, Metodología y Estimación, Año 2013, Impuesto de Ventas, Impuesto de Renta y otros Tributos.

 

 

III.-  SOBRE LA SITUACIÓN FISCAL DE PAÍS[4]

 

De acuerdo con la Memoria Anual 2014 de la Contraloría General de la República (CGR), el déficit financiero del Sector Público, representó un 5,1% del PIB[5] en 2014 (¢1.350 mil millones), cifra similar a la del 2013 (5,2%). Este resultado estuvo determinado principalmente por el deterioro en las finanzas del Gobierno Central, que alcanzó un déficit financiero de ¢1.527 mil millones (5,7% del PIB)[6], mientras que algunos Gobiernos Locales, Órganos Desconcentrados e Instituciones Descentralizadas No Empresariales, presentaron superávits que en criterio de la CGR, es resultado en parte de las transferencias y cargas sociales que les aporta el mismo Gobierno Central.

 

Por su parte, el déficit del Sector Público Combinado ascendió a un monto de ¢1.640 mil millones en 2014, lo que representó un 6,1% del PIB (5,9% en el año 2013). Esta variable contempla tanto el déficit del Sector Público No Financiero como las pérdidas del Banco Central de Costa Rica (BCCR).

 

Tómese en consideración que el déficit de las empresas del Sector Público no Financiero ha disminuido en los últimos dos años debido en parte a una menor inversión respecto de los años anteriores. Adicionalmente, las instituciones financieras presentan un leve superávit, que fluctúa en función de recuperaciones y adquisiciones de valores a más de un año, principalmente, por parte del INS, aspecto que compensa parcialmente el mayor déficit del Gobierno Central.

 

En particular, el Gobierno Central acumuló un déficit financiero del 4.5% del PIB en el 2012, de 5.3% del PIB en el 2013 y de 5,7% del PIB en el 2014 producto tanto del crecimiento en el gasto total, como de la desaceleración en la recaudación de ingresos. En el año 2014, el comportamiento de los ingresos y gastos primarios (excluido el servicio de intereses), llevó a un déficit primario superior en 0,2 p.p. al del año previo alcanzando el 3,1% del PIB, cifra que, según la CGR, representaría el ajuste fiscal necesario para que la deuda al menos no aumente en relación con el PIB; no obstante, el pago de intereses ha estado aumentando lo que se suma cada año a la presión fiscal[7]. En el siguiente cuadro se muestran las cifras para los años citados.

 

Cuadro 6:

Déficit (-) o Superávit (+) financiero del Sector Público

2012-2014

-millones de colones-

2012

2013

2014

 

% del PIB

Monto

% del PIB

Monto

% del PIB

Déficit financiero del Gobierno Central

-4.5%

-1,302,337

-5.3%

-1,526,998

-5.7%

Déficit o Superávit Gobiernos Locales

0.0%

6,606

0.0%

2,447

0.0%

Déficit o Superávit Órganos Desconcentrados

0.0%

33,331

0.1%

36,077

0.1%

Déficit o Superávit Instituciones Descentralizadas

 No Empresariales

0.7%

122,125

0.5%

102,101

0.4%

Déficit financiero del Gobierno General 1/

-3.4%

-1,087,782

-4.4%

-1,276,766

-4.8%

Déficit Empresas Públicas No Financieras

-1.2%

-182,133

-0.7%

-179,769

-0.7%

Déficit del Sector Público No Financiero 2/

-4.6%

-1,256,899

-5.1%

-1,453,550

-5.4%

Superávit de Instituciones Públicas Financieras

0.5%

87,528

0.4%

23,829

0.1%

Déficit financiero del Sector Público 2/

-3.9%

-1,277,195

-5.2%

-1,350,089

-5.1%

Pérdidas del Banco Central de Costa Rica

-0.7%

-195,182

-0.8%

-186,230

-0.7%

Déficit financiero del Sector Público Combinado 3/

-5.3%

-1,452,081

-5.9%

-1,639,780

-6.1%

1/ Superávit consolidado, suma de los individuales consolidados en cursiva.

2/ Consolida adquisiciones y recuperaciones de títulos valores del Gobierno Central.  En 2013 se excluye transferencia recibida por FINADE-BCR, ¢146.421 millones.

3/ Sector Público No Financiero y Banco Central.

Fuente: Memoria Anual 2014, Contraloría General de la República

 

De acuerdo a la reciente revisión de la programación macroeconómica del Banco Central 2015-2016, en relación con los resultados financieros del Sector Público Global, se prevén déficits de 5,9% y 6,6% del PIB para el 2015-2016 y, en el caso particular del Gobierno Central de 5,9% y 6,4%, respectivamente[8], aunque las cifras incluidas en el presupuesto 2015 suponen un déficit mayor de 6,9%. Por lo tanto, serán necesarios para lograr la proyección del BCCR, una sub ejecución del gasto, o un aumento importante de los ingresos. Para el 2015 el Gobierno se financiaría, en parte, con recursos provenientes de la última colocación autorizada de títulos en los mercados internacionales[9], lo que permitiría un menor uso de recursos del mercado local en moneda nacional. En el siguiente cuadro se presentan las proyecciones de algunas variables contempladas en la programación del BCCR.

 

Cuadro 7

Proyección Variables Macroeconómicasa/

 

 

a/ Los datos para 2015 y 2016 corresponden a las Estimaciones del BCCR, según la revisión a la Programación Macroeconómica 2015-2016, presentada en julio 2015 por el BCCR.

Fuente BCCR

 

Cabe resaltar que el deterioro de las finanzas públicas se manifiesta en los incrementos de la razón de deuda / PIB.  La deuda tendrá un aumento apreciable en el 2015 según el Banco Central de Costa Rica: “la razón de deuda total a PIB continúa creciendo, superando el valor observado para dicha variable en el lapso de 2002-2004 (40% del PIB), lo que se consideró en aquella época no sostenible”[10].

 

De acuerdo con el programa macroeconómico, el país continuará accediendo a recursos externos, principalmente bajo la modalidad de inversión directa y se financiaría mediante préstamos para impulsar la ejecución de proyectos de inversión pública. Tómese en cuenta que en marzo del 2015 el Gobierno colocó el último tramo autorizado de bonos en los mercados internaciones por EUA$1.000 millones.

 

De acuerdo con la Presentación Proyecto de Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico 2015[11], la relación deuda a PIB del Gobierno Central a partir del año 2008, ha presentado una tendencia creciente, pasando de 24,7% en el 2008 a 36,1% en el 2013. Con los supuestos de elaboración del presupuesto 2015, se estima que la deuda del Gobierno Central se ubicaría para ese mismo año, en una relación deuda a PIB cercana al 45,0%. Esta razón estaría por encima de los estimados internacionales que permiten dar sostenibilidad a la deuda en situaciones adversas.

 

Valga señalar que una relación deuda/PIB del Gobierno Central por encima del 40%, dificultaría al país mantener condiciones favorables en los mercados internacionales, con un impacto directo en el costo de financiamiento.

 

De acuerdo con el Ministerio de Hacienda, es necesario controlar el déficit fiscal para estabilizar el crecimiento de la deuda del Gobierno Central, para lo cual se requiere un esfuerzo de aproximadamente 3,4% del PIB durante el periodo 2014-2018, lo que permitiría estabilizar la deuda a un nivel compatible con la estabilidad macroeconómica del país. Según se indica en el Marco Presupuestario de Mediano Plazo, lo anterior implica un contexto de contención del gasto, con medidas en control de remuneraciones y transferencias, siendo que el cumplimiento al mandato constitucional de destinar un 8% del PIB a educación se lograría hasta el año 2018.

 

En el próximo quinquenio y en ausencia de cambios estructurales que conlleven la creación de nuevos impuestos o la modificación de tasas de los ya existentes, o un mecanismo de desaceleración significativa del gasto, se aprecia un deterioro sostenido en la posición fiscal del Gobierno Central. De acuerdo con el Marco Fiscal Presupuestario de Mediano Plazo 2015-2020[12] la relación deuda/PIB del Gobierno Central a partir del año 2008, ha presentado una tendencia creciente, pasando de 24,7% en el 2008 a un estimado de 49,6% en el 2016.

 

Dicho documento presenta cuatro escenarios fiscales de la situación hacendaría del país en los siguientes cuatro años[13]. Un primer escenario denominado "base", que es restrictivo en control del gasto y donde no hay aprobación de nuevos proyectos tributarios[14] . Los otros tres escenarios muestran opciones que van desde la aprobación total de la agenda hacendaría hasta otros donde la misma se aprueba de forma parcial o hasta el año 2017. En dichos escenarios se muestra el comportamiento futuro del déficit primario del Gobierno Central y en consecuencia el  impacto en los niveles de sostenibilidad de la deuda.

 

A manera de ejemplo, en el escenario base restrictiva[15] en el crecimiento del gasto y en el cual no se hacen las reformas legales pertinentes, implicaría que el déficit se mantendrá alrededor del 6,5% del PIB en los próximos años. El nivel del gasto del Gobierno se mantendría entre el 20% y el 21% del PIB, lo que impediría la realización de mayores inversiones sociales y de capital.

 

En dicho escenario, se proyecta que para el año 2020 la relación deuda/PIB del Gobierno Central sería de aproximadamente 64,85%[16]. Esta situación pone de manifiesto la difícil perspectiva de sostenibilidad de deuda actual y futura, esto a pesar de medias de contención del gasto y contra la evasión fiscal.

 

Por su parte, en el escenario activo donde se implementen medidas que permitan mejorar el déficit primario, la deuda/PIB mejora, aunque no suficiente.

 

En el escenario “de aprobación oportuna” (ajuste fiscal en torno al 2,96%), la deuda del Gobierno al 2020 se ubicaría en un 49,32% del PIB. Los demás escenarios presentan un rango de deuda/PIB que va del 49.3% al 64.8% tal como se muestra a continuación:

 

Gráfico N°1

Gobierno Central

Relación Deuda/ PIB

Estimación de escenarios

Fuente: Marco Fiscal Presupuestario de Mediano Plazo 2015-2020, Ministerio de Hacienda

 

El incremento en la carga de deuda del Gobierno pone de manifiesto la vulnerabilidad de su situación financiera para los próximos años, toda vez que, en ausencia de una reforma fiscal estructural que contribuya a generar un superávit primario (mayores ingresos tributarios y menores gastos primarios), el déficit financiero continuará elevado y la razón de deuda a PIB mantendrá su tendencia creciente hacia niveles en el mediano plazo no sostenibles. En el próximo quinquenio y en ausencia de cambios estructurales que conlleven la creación de nuevos impuestos o la modificación de tasas de los ya existentes, o un mecanismo de desaceleración significativa del gasto, se aprecia un deterioro sostenido en la posición fiscal del Gobierno Central.

 

De acuerdo con el BCCR, el incremento en la carga de deuda del Gobierno pone de manifiesto la vulnerabilidad de su situación financiera para los próximos años, toda vez que, en ausencia de una reforma fiscal estructural que contribuya a generar un superávit primario (mayores ingresos tributarios y menores gastos primarios), el déficit financiero continuará elevado y la razón de deuda a PIB mantendrá su tendencia creciente hacia niveles en el mediano plazo no sostenibles. En el próximo quinquenio y en ausencia de cambios estructurales que conlleven la creación de nuevos impuestos o la modificación de tasas de los ya existentes, o un mecanismo de desaceleración significativa del gasto, se aprecia un deterioro sostenido en la posición fiscal del Gobierno Central.

 

En relación con los niveles de endeudamiento, es importante señalar que en la certificación emitida por el BBCR sobre la capacidad de endeudamiento del Sector Público para el presupuesto 2016, se hace un llamado a las autoridades del Ministerio de Hacienda, al indicar que aunque existe espacio para que esa cartera “realice la colocación de deuda interna contemplada en el Proyecto de Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2016” en el mercado interno, ese mayor requerimiento tendría costos para la sociedad costarricense en la medida que: 

 

a)            La persistencia de un déficit fiscal ubica las tasas de interés en el mercado local en niveles superiores a los que existían en ausencia de este desequilibrio.

 

b)            El comportamiento creciente del déficit del Gobierno (primario y financiero) debilita la posibilidad de reducir, en el futuro cercano, el costo de financiamiento en el mercado local.

 

c)            Alimenta la evolución creciente de la razón de deuda del Gobierno a PIB, para ubicarla, de acuerdo con las estimaciones del Banco Central, en niveles no sostenibles en el mediano plazo. Ello se manifestará en presiones alcistas sobre las tasas de interés internas, encareciendo el acceso al crédito, con incidencia directa en la inversión, el consumo y por tanto, en el crecimiento económico del país.

 

d)            El comportamiento del endeudamiento público también afectará la eficacia de las acciones de política monetaria y cambiaria del Banco Central, para mantener la estabilidad interna y externa de la moneda nacional, en procura, en última instancia de la estabilidad macroeconómica del país.”

 

El BCCR en ese oficio, señala la necesidad de que el Ministerio de Hacienda realice, en el corto plazo, esfuerzos que permitan aumentar la recaudación tributaria y racionalizar y contener la expansión de sus gastos, en procura de generar el superávit primario requerido para revertir la tendencia creciente de su razón de deuda a PIB.

 

IV.-  ANÁLISIS DE FONDO DEL PROYECTO

 

A.           CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EXENCIONES FISCALES

 

El inciso 13) del artículo 121 constitucional, determina como atribución de la Asamblea Legislativa la de: “establecer los impuestos y contribuciones nacionales y autorizar los municipales”.

 

En relación con esta norma constitucional se debe de indicar que el concepto de “establecimiento de  impuestos nacionales” se ha entendido para todos los efectos, como  la atribución de la Asamblea Legislativa de “crear, modificar y extinguir tributos nacionales, así como autorizar la creación, modificación y extinción de los tributos municipales”. 

 

Según el artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT), Ley Nº 4755, del 01 de julio de 1971 y sus reformas, los tributos son:

 

“Artículo 4º.- Definiciones. Son tributos las prestaciones en dinero (impuestos, tasas y contribuciones especiales), que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.//Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.//Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la obligación. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado.//Contribución especial es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales, ejercidas en forma descentralizada o no; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o de las actividades que constituyen la razón de ser de la obligación”.

 

Respecto de la obligación tributaria, el artículo 11 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios señala lo siguiente:

 

“Artículo 11.- Concepto. La obligación tributaria surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el hecho generador previsto en la ley; y constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales”.

 

Por su parte, la exención tributaria según el artículo 61 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, es ”la dispensa legal de la obligación tributaria”.   Asimismo, el artículo 62  señala respecto de la misma, lo siguiente:

 

“Artículo 62.-Condiciones y requisitos exigidos// La ley que contemple exenciones debe especificar las condiciones y los requisitos fijados para otorgarlas, los beneficiarios, las mercancías, los tributos que comprende, si es total o parcial, el plazo de su duración, y si al final o en el transcurso de dicho período se pueden liberar las mercancías o si deben liquidar los impuestos, o bien si se puede autorizar el traspaso a terceros y bajo qué condiciones.//Serán nulos los contratos, las resoluciones o los acuerdos emitidos por las instituciones públicas a favor de las personas físicas o jurídicas, que les concedan, beneficios fiscales o exenciones tributarias, sin especificar que estas quedan sujetas a lo dispuesto en el artículo 64 de la presente ley.//En todos los casos, las personas físicas o jurídicas que soliciten exenciones deberán estar al día en el pago de los impuestos que administre la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, como condición para su otorgamiento”.

 

Por su parte el concepto de “no sujeción” implica que no se configura el hecho generador de la obligación tributaria. A diferencia de la exención, en la que si se da el hecho generador, pero por ley, se dispensa al obligado del pago del tributo.

 

 

 

 

 

B.           ANALISIS DEL ARTICULADO

 

Artículo 2.   Definiciones

 

Este artículo establece una serie de definiciones.

 

Sin perjuicio de lo que se dirá en el apartado de técnica legislativa, se hacen las siguientes observaciones:

 

1.         Al ser muchas de las definiciones generales tales como exención, tipos de exención, no sujeción, liberación, liquidación, autorización de exención, beneficiario, beneficiario inmediato, medicamento, actividad agropecuarias, tributo, tipos de tributos, tributos aplicables en el territorio nacional, impuestos, tipos de impuestos, impuestos nacionales, impuestos municipales, valor fiscal, consolidación, artículos o bienes indispensables para empresas nuevas turísticas, transporte acuático de turistas, ente recomendador; lo atinente sería que todas las definiciones referidas a cuestiones turísticas, agropecuarias o medicamento, deberían de incluirse en textos generales que regulen la materia específica, por ser conceptos totalmente especiales, que no deben por qué definirse en una norma de carácter tributario.

 

2.         Respecto de la definición de exención, la misma ya se encuentra incluida en el CNPT, en el artículo 61. Por su parte la exoneración parcial está contemplada en el artículo 62 del mismo cuerpo legal.

 

3.         En relación con el concepto de exención genérica, se plantea la duda de por qué se define “limitándola a una determinada cantidad de bienes”.   De la redacción no se comprende a qué se refiere el artículo.

 

4.         En cuanto al término “liberación”, debería agregarse “liberación de la exención tributaria”, pues liberación es un concepto genérico[17] que debe especificarse para la materia concreta.

 

5.         En igual sentido, debe circunscribirse a la materia el concepto “liquidación”, en el sentido, de “liquidación tributaria de bienes previamente exonerados”, máxime que en el CNPT se establece otros procesos de liquidación de las obligaciones tributarias, lo cual puede llevar a confusión.

 

6.         Respecto de la definición “beneficiario inmediato”, se llama la atención, que la definición plantea que “es la persona física o jurídica a la cual se le pueden otorgar autorizaciones de exenciones de carácter objetivo para el posterior uso y disfrute de otros”.  En ese sentido, se plantea la duda de por qué el “beneficiario inmediato” no puede disfrutarla.

 

7.         En relación con el término “medicamento”, no se considera conveniente incluir en una  regulación de  exenciones tributarias, este concepto.  Máxime que difiere del consignado en el artículo 104 de la Ley General de Salud, Ley Nº 5395, del 30 de octubre de 1973 y sus reformas[18], siendo que esta ley es la que regula la materia específica.

 

8.         En relación con el concepto de “actividad agropecuaria”, es similar a la establecida en el artículo 2 de la Ley Nº 7064, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería,  del 29 de abril de 1992 y sus reformas[19], siendo esta materia distinta a la tributaria, no se considera propio regular o contener una definición en una ley que regula exenciones, pues su conceptualización es propia de otra materia, véase incluso que la Ley Nº 8591, Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica, del 28 de junio de 2007, conceptualiza la actividad agropecuaria orgánica y la actividad agropecuaria convencional.

 

9.         Respecto de los conceptos de tributos, impuestos, tipos de impuestos, impuestos nacionales, impuestos municipales, esto es propio del CNPT, de hecho los conceptos de tributos e impuestos, se encuentran establecidos en el artículo 4 de ese cuerpo normativo.

 

10.      El inciso y) establece lo que sería una definición de “valor fiscal”,  al respecto se advierte que esta definición debería de ser general y no solo para una ley que regula exoneraciones, por lo que debería incluirse en el CNPT.  Asimismo, se plantea la duda de si no sería conveniente que la misma se refiera no al valor determinado por la Dirección de Tributación, sino por la Dirección General de Hacienda, pues en el artículo 4 del proyecto se le conceden competencias específicas en materia de exenciones y es justamente  lo “general” lo que permite establecer referencias distintas.

 

11.      En relación con el término “consolidación”, el mismo se plantea en el proyecto como genérico[20] , a pesar que se refiere a actividades turísticas,  por lo que se recomienda circunscribirlo al tema. Esto sin perjuicio, que al igual que los conceptos de “artículos o bienes indispensables para empresas nuevas turísticas” y “transporte acuático de turistas”,  no deberían estar consignados en una ley de exoneraciones, pues es materia propia de otras ramas por  la especialidad, máxime como bien lo refiere el  inciso aa), están definidas en la Ley Nº 6990; Ley de Incentivos Turísticos, del 15 de julio de 1985 y sus reformas.  Por lo que se recomienda omitir estas definiciones en el texto. 

 

12.      En relación con que en el concepto de “consolidación” se remite al artículo 7 de lo que sería la ley referida.   Se advierte que el numeral no tiene relación con lo estipulado en la definición, pues se refiere al principio de inmunidad fiscal.

 

13.      Respecto de la definición de “transporte acuático de turistas”, además de lo señalado, no tiene sentido remitir a otra institución (Dirección de Navegación y Seguridad del Ministerio de Obras Pública y Transportes), para conceptualizarlo, menos si no es materia propia de la ley que regula exenciones.

 

14.      En relación con el concepto de “ente  recomendador”, no se indica  a cuál órgano o a quiénes hace la recomendación. 

 

 

Artículo 3.   Alcance

 

Este artículo señala que las personas físicas y jurídicas estarán exentas del pago de impuestos, “únicamente en aquellos casos previstos en la presente ley, salvo en lo que respecta al impuesto general sobre la renta y el impuesto general sobre las ventas, en los cuales se mantiene además de lo aquí ordenado, las establecidas en sus leyes de creación. Las no sujeciones establecidas en los distintos cuerpos normativos permanecen vigentes, salvo disposición en contrario”.

 

Al respecto se debe de indicar, que en el tanto, no se derogue ninguna norma en específico o no se exceptúe a las no sujeciones, las mismas están vigentes y esto no requiere aclaración en ese tanto.

 

Artículo 4.   Competencias de la Dirección General de Hacienda

 

Se recomienda mejorar la redacción para señalar claramente que a esta Dirección General le corresponde resolver lo referente a las liquidaciones o liberaciones relacionadas con las exenciones.

 

Se recuerda que esta Dirección fue creada por la Ley Nº 3022 del 27 de agosto de 1962.

 

Artículo 6.  Denegatoria de exenciones

 

Este artículo regula lo referente a la denegatoria de las exenciones, en casos, en que el supuesto no está regulado por el ordenamiento o  por no haber cumplido con los requisitos y los recursos que pueden plantearse.   Asimismo, establece que los plazos establecidos en lo que sería la ley son ordenatorios.

 

En relación con definir los plazos de la ley como ordenatorios, advertimos que no todos los plazos de la ley podrían serlo.  Véase que incluso se establecen tres días para presentar los recursos, si todos los plazos fueran ordenatorios, no se tendría claridad de momentos procesales de gestión de exenciones para un período fiscal, ni para actos como liberación o liquidación, tampoco de plazos para gestión de procesos administrativos, en cuenta disciplinarios y de prescripición.

 

Asimismo, se recuerda lo señalado por la Sala Constitucional sobre plazos perentorios y ordenatorios:

 

 “(…) El carácter perentorio de los términos está establecido, en los ordenamientos procesales, en especial relación con la actividad de las partes, pues en cuanto al juez, los términos son, por lo general, ordenatorios. Los términos son perentorios o preclusivos cuando su vencimiento, sin petición de parte o resolución del Juez, producen la extinción del derecho a ejercer la facultad o realizar el acto para cuyo ejercicio o realización se concedió el término, son además improrrogables”.  (Voto Nº 1268-1990)

 

También sobre el particular, el Departamento de Servicios Técnicos en CON-100-2013 J señaló:

 

Doctrinariamente, los plazos se suelen clasificar en perentorios u ordenatorios. Los primeros, también denominados “fatales” o “improrrogables”, se caracterizan por la imposibilidad de ser ampliados. Los otros, obviamente, por lo contrario.[21]

 

Como tesis de principio, todos los plazos deben ser considerados perentorios, salvo que se regule el mecanismo por medio del cual pueden entenderse por prorrogados. Así pareciera entenderlo también la Sala Constitucional, según se desprende de su sentencia Nº 2012004621 de las dieciséis horas del diez de abril de dos mil doce, que se cita en lo que interesa:

 

“… la comisión especial tenía una competencia limitada en el tiempo por norma expresa, y al respecto rige el principio general conforme al cual las competencias caducan por razón del tiempo salvo norma expresa en contrario.”

 

Tomando en cuenta lo esbozado, se recomienda valorar e indicar con claridad cuáles plazos serían ordenatorios y cuáles no, pues si todos los plazos son ordenatorios, se podría generar una inseguridad jurídica en la aplicación del proceso que se establece para la denegatoria de las exenciones.  

 

Por otro lado, desde la perspectiva de técnica legislativa, los plazos que de una u otra forma establezca la ley, deben regularse en una norma expresa y por separado, no como lo hace el artículo en comentario.

 

Artículo 7.  Principio de inmunidad fiscal y Artículo 8. No sujeción de los Poderes de la República, Contraloría General de la República y Defensoría de los Habitantes Artículo

 

El artículo 7 desarrolla lo que sería el principio de inmunidad fiscal, determinándose que  la no sujeción del Estado a pagos de todo tributo, se da por cuanto al ejercer su potestad tributaria para imponer tributos se configura como sujeto activo de la obligación tributaria que debe administrar y recaudar, de modo que, no puede constituirse en deudor de aquellos tributos creados a su favor.

 

Señala el artículo que: “con base en lo anterior, se considera que las actividades que desarrolla el Estado para cumplir los fines legalmente establecidos en razón de su naturaleza, se encuentran no sujetas del pago de tributos”.

 

Al respecto se debe indicar, que tal y como está planteado el numeral, parece más una cita doctrinaria que una disposición normativa. Por lo que se recomienda que se defina solo lo que es el principio a partir de la no sujeción del Estado a los tributos, que se le asigne recaudar y administrar.

 

Sobre la inmunidad fiscal del Estado, se recuerda lo señalado por la Procuraduría General de la República, que señala:

 

“De este modo, debe advertirse que el principio de inmunidad fiscal del Estado no es absoluto, ya que rige únicamente para aquellos tributos de carácter estatal; es decir, que dicho principio no es aplicable a los tributos establecidos a favor de otros entes. Razón por la cual, la no sujeción del Estado se mantiene cuando se trata de los propios impuestos que él mismo administra y recauda, aunque la ley no lo disponga expresamente. En este sentido, mediante Dictamen C-005-99 de 07 de enero de 1999, esta Procuraduría indicó: //"La inmunidad fiscal o no sujeción del Estado es un principio general que cede, empero, ante la ley. Por consiguiente, la Ley puede disponer expresamente que el Estado sea sujeto pasivo de la obligación tributaria. El punto es si, en ausencia de una disposición que grave al Estado, la inmunidad se aplica respecto de todo tipo de tributos. En este orden de ideas interesa destacar lo siguiente: la inmunidad fiscal es consecuencia del poder tributario que pertenece al Estado. El Estado que impone los tributos no se considera involucrado por este Poder, por lo que está exento del pago de los tributos que impone. Pero esta circunstancia no debe ser entendida como una no sujeción general al ordenamiento tributario por parte del Estado, sino que es también consecuencia de la estructura de la relación jurídico tributaria. Derivado de que los tributos establecidos son normalmente tributos estatales, se sigue de ello que el sujeto activo de la obligación tributaria es el Estado. Como sujeto activo "es el ente acreedor del tributo" (artículo 14 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios). Si el Estado no estuviere exento del pago de los tributos de los que es acreedor, se produciría una confusión y por tanto, se extinguiría la obligación tributaria. Se comprende que si el Estado debiese pagar los tributos de los que es acreedor el desembolso realizado no produciría un incremento efectivo en el conjunto de los fondos estatales, por lo que al reunirse en el Estado las condiciones de sujeto activo y sujeto pasivo de la obligación tributaria, ésta se extingue por confusión, tal como está previsto en el artículo 49 del Código Tributario. De allí que aún en la hipótesis en que el Estado no estuviera exento del pago del tributo, no existiría obligación tributaria."//De igual forma, nuestra jurisprudencia ha sido conteste al establecer://"III.- El principio de inmunidad fiscal libera al Estado de la obligación de pagar tributos creados por él. El sujeto pasivo de la obligación tributaria debe ser el mismo Estado. Sería ilógico un Estado creando tributos para cobrarse a sí mismo. El ente mayor asume una doble consideración de sujeto activo y pasivo de la relación jurídico tributaria cuya consecuencia sería la extinción de la obligación tributaria por confusión. De ahí la razón (artículo 49 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios) de establecer como causal de extinción de la obligación tributaria la confusión. Cuando el Estado pasa de ser sujeto activo a sujeto pasivo del tributo la obligación tributaria es inexistente pues no existe la relación intersubjetiva." (Lo resaltado no es del original. (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Voto Nº 012-94 de las 11 horas del 25 de marzo de 1994)” (C-179-2001, Procuraduría General de la República)

 

De lo anterior, queda claro que este principio de inmunidad fiscal se puede limitar y de hecho no es a cualquier institución del Estado que se aplica. En ese sentido, efectivamente conviene, que queden claros los sujetos, tal y como está planteado en el artículo 8 del proyecto, y agregarse a la redacción “y sus órganos”, para incluir a los órganos desconcentrados con personalidad jurídica instrumental, de manera clara, así como a los órganos auxiliares como la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la República, que si bien son mencionados, son órganos.

 

9.  Instituciones no sujetas a todo tipo de tributos

 

En relación con el artículo 9, titulado “Instituciones no sujetas a  todo tributo”, este repite el concepto de entes y órganos del Estado Costarricense, incluyendo instituciones de la Administración Descentralizada (Caja Costarricense de Seguro Social, Instituto Nacional de Aprendizaje, Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, Patronato Nacional de la Infancia, Instituto de Desarrollo Rural, Instituto Nacional de las Mujeres e Instituto Nacional de Ciencia y Estadística), las corporaciones municipales y entes públicos no estatales (Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y Banco Hipotecario de la Vivienda y órganos desconcentrados con personalidad jurídica instrumental (Oficina de Cooperación Internacional de la Salud, Instituto Costarricense sobre Drogas, Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (mal citada en el proyecto) y el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición).

Al respecto esta asesoría considera que la referencia a entes y órganos del Estado costarricense es errada, pues llama a confusión en relación con el principio de inmunidad fiscal, que no se le aplicaría, ni a instituciones descentralizadas, y menos a entes públicos no estatales, pues no conforman el Estado.

 

En ese sentido se recomienda modificar el encabezado del artículo para evitar confusiones y valorar las exoneraciones a estos entes, ubicándolos en otros artículos.  Cabe indicar que lo que técnicamente se les aplicaría sería una exoneración y no una “no sujeción”

 

Se recuerda, que los órganos desconcentrados deberían de estar incluidos dentro del supuesto del Poder Ejecutivo, previsto en el artículo 8.

 

Asimismo, se plantea la duda de si la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y el Instituto Nacional de las Mujeres, no está sujetos a ningún tributo, por qué el proyecto los exonera del pago de tasas, timbres y derechos del Registro Nacional.  En virtud de lo anterior, se sugiere indicar en específico y en atención al principio de legalidad, de cuáles tributos se entiende no están sujetas estos entes

 

Artículo 10.- Consejo Nacional de Producción

 

Se establece una exoneración de los derechos arancelarios a la importación en la compra de máquina, equipos y herramientas para fines agrícolas y pecuarios.

 

Se advierte que una cosa es importar y otra comprar los bienes señalados, no se comprende por qué los dos aspectos se regulan en una sola frase, razón por la cual se sugiere aclarar cuál es la intención.

 

Artículo 11.   Consejo de Seguridad Vial

 

Exonera al Consejo de Seguridad Vial del pago de toda clase de tributos, directos o indirectos.

 

Al respecto se debe indicar que solo se puede exonerar de los tributos nacionales, so pena de inconstitucionalidad, pues la exoneración de los tributos municipales, no es atribución de la Asamblea Legislativa, según el inciso 13) del artículo 121 constitucional, que señala que en estos casos la Asamblea Legislativa solo autoriza los impuestos propuestos por cada Municipalidad.

 

Sobre el particular, la Sala Constitucional en el voto 1631-91 señaló:

 

"La autonomía de los gobiernos locales consagrada en el artículo 170 de la Constitución Política, reviste a las municipalidades de poder tributario, cuya finalidad última es la de recaudar los fondos necesarios para la prestación de los servicios que corren a su cargo, así como para garantizar la sana y correcta administración de los bienes y servicios locales (…) III: Dispone el artículo 170 de la Constitución Política que las corporaciones municipales son autónomas. De esa autonomía se deriva, por principio, la potestad impositiva de que gozan los gobiernos municipales, en cuanto son verdaderos gobiernos municipales, por la que la iniciativa para la creación modificación o extinción de los impuestos municipales corresponden a esos entes, ello sujeto a la autorización legislativa establecida en artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política (...)”.

Se recuerda, que en principio, la exoneración al Consejo de Seguridad Vial, debería estar incluida en el artículo 8, pues este es un órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo. Sin embargo, como se indicó ese artículo requiere más precisión sobre los órganos desconcentrados con personalidad jurídica instrumental.

 

Por otra parte, en relación con la exoneración prevista en el segundo párrafo que establece: “así como para la confección de dispositivos retroreflexivos como chalecos, capas, gorras, mochilas, brazaletes, identificadores de zapatos y mochillas y “jackets” utilizados en las campañas estudiantiles de seguridad vial para la protección de las personas menores de edad”, esto no implica uniformes para oficiales, ni para otros supuestos que el descrito.


Asimismo, se llama la atención que la palabra “mochilas” está repetida en la redacción.

 

Artículo 12.  Instituto de Fomento y Asesoría Municipal

 

Este artículo, propone que se exonerar del pago de derechos arancelarios a la importación, para aquellas mercancías adquiridas por el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, que sean destinadas a obras o servicios públicos municipales o adquiridos por el desarrollo de sus funciones. También se exonera del pago de impuestos municipales.

 

Como ya lo advertimos, la Asamblea Legislativa está imposibilitada de exonerar de los tributos municipales, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política, pues este primer Poder de la República solo autoriza dichos impuestos, dado que la iniciativa en esa materia es de cada municipalidad (artículo 170 de la Constitución Política), de ahí que el artículo propuesto podría ser inconstitucional.

 

Artículo 17.  Instituto Costarricense de Turismo

 

Este artículo señala que se exonera del pago de impuestos aplicables a la importación o compra local de los equipos y materiales de promoción turística, equipo de computación y vehículos de transporte necesarios para el desarrollo de su actividad.

 

Se plantea la duda de a cuáles impuestos se refiere la norma y si incluyen o no, ventas y selectivo de consumo.

 

La Procuraduría General de la República en dictamen C-030 de 1982, indicó:

 

“Ha sido tesis jurídica sostenida reiteradamente por la Procuraduría General de la República, la de que cuando se trate de exenciones subjetivas de carácter genérico que la ley establece en atención a la especial naturaleza, fines y funciones de determinados entes públicos, la administración tributaria se encuentra facultada para interpretar el texto legal con el propósito de aplicar el beneficio fiscal de la manera más correcta”.

 

Tomando en cuenta lo anterior, y en aras de preservar el principio de legalidad y seguridad jurídica en materia tributaria, determinar con precisión los impuestos a exonerar.


Artículo 18.   Instituto Costarricense de Ferrocarriles

 

Propone entre otras cosas que se exonere al Instituto Costarricense de Ferrocarriles, del pago de impuestos municipales.

 

Se reitera lo ya esbozado sobre la imposibilidad que tiene la Asamblea Legislativa, de exonerar del pago de impuestos municipales. Obsérvese, que la iniciativa en este tipo de tributos es de cada municipalidad (artículo 121 inciso 13) y artículo 170 de la Constitución Política).

 

Artículo 19.-Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados

 

Exonera al Instituto Costarricense de Acueducto y Alcantarillados, del pago de todo tipo de impuestos, excepto del impuesto a la importación de vehículos, impuesto sobre las ventas e impuestos selectivos de consumo. Asimismo se exonera de tributos municipales.

 

Destacamos nuevamente la necesidad de establecer con precisión los impuestos nacionales que le van a ser exonerados al AYA, esto en aras de preservar el principio de legalidad tributaria y lo establecido en el artículo 62 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

 

Como ejemplo traemos a colación que pareciera que esta institución quedaría exonerada del impuesto sobre la renta; sin embargo, la Ley 7722 de 9 de diciembre de 1997 y sus reformas, especifica en su artículo 1, que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está sujeto al pago de dicho impuesto.

 

De ahí la necesidad de especificar los tributos a exonerar, en aras de no causar problemas de interpretación al operador jurídico.

 

Artículo 22.-Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural

 

Propone la exoneración al Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural del pago, de tributos, de forma genérica, lo que podría incluir también los municipales.

 

En aras de preservar el principio de legalidad, sería conveniente que la parte dispositiva de la norma contemple cuáles son los tributos a exonerar.

 

Tal y como lo mencionamos, la Procuraduría General de la República sostiene que, “en casos similares, ha hecho suya la posición de la doctrina en cuanto a que las exenciones, por más genéricas que sean las formas en que hayan sido formuladas por el legislador, tienen límites que le son impuestos, sea por el propio ordenamiento jurídico, o bien por las razones que tuvo el legislador para establecer los beneficios, a saber la naturaleza del tributo que se va a exonerar y el destinatario del beneficio”[22].

 

Respecto a los impuestos municipales, reiteramos que la Asamblea Legislativa no puede exonerar de esta clase de tributos por iniciativa propia, pues su atribución constitucional se refiere a solo autorizar por iniciativa de cada municipalidad lo referente a los tributos propuestos.

 

 

 

 

Artículo 24.-Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación

 

La exoneración que se pretende aplicar a este instituto, requiere de la recomendación del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación.

 

Según el artículo 4 de  la Ley Nº 7800, Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, del 30 de abril de 1998 y sus reformas, este Consejo integra el Instituto,  por ende, sería el mismo ente recomendándose asimismo, lo cual es irrazonable.

 

Artículo 25.-Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento

 

Propone exonerar a esta institución del pago de los impuestos municipales y nacionales, excepto aquellos aplicables a la importación o compra de vehículos y al establecido en la Ley N° 6946 “Impuesto del 1% sobre Valor Aduanero Mercancías Importadas”. Se exonera además, del pago por concepto de derechos registrales.

 

A lo largo de este informe hemos advertido que la Asamblea está imposibilitada de decretar una exoneración de los impuestos municipales. Esa competencia la tienen las municipalidad dada su autonomía (artículo 170 de la Constitución Política. A la Asamblea únicamente le corresponde autorizar la propuesta de las municipalidades (artículo 121 inciso 13) de la Carta Magna).

 

En lo que se refiere a la exoneración genérica de los impuestos nacionales, hemos acotado que esta práctica contraviene el principio de legalidad tributaria e incluso contraviene el artículo 62 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que fija los requisitos para que debe reunir una exoneración.

 

Artículo 26.- Junta de Protección Social

 

Este artículo pretende exonerar de impuestos aplicables a la importación y compra local de mercancía y servicios que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de la Junta de Protección Social.

 

Llamamos la atención, respecto a que se especifique si la compra local estará exonerada del impuesto sobre las ventas y selectivo de consumo, esto en aras de preservar el principio de legalidad tributaria y seguridad jurídica.

 

Artículo 28.-Patronato Nacional de Ciegos

 

Exonera a esta institución del pago de los tributos nacionales y municipales generados en el ejercicio de sus funciones.

 

Reiteramos nuevamente la importancia de precisar los impuestos nacionales de los cuales va a quedar exonerado el Patronato Nacional de Ciegos, para evitar una violación al principio de legalidad tributaria y seguridad jurídica.

 

Como ha sido de reiterado señalamiento, de conformidad con el artículo 121 inciso 13) la Asamblea Legislativa no puede exonerar de los tributos municipales por iniciativa propia, pues su atribución constitucional se circunscribe a solo autorizar por iniciativa de cada municipalidad lo referente a los tributos propuestos.

 

Artículo 31. Exención del Impuesto sobre la Propiedad de Vehículos Automotores

 

En relación con el segundo párrafo de este artículo, es importante señalar que la exención[23] al pago del impuesto sobre la propiedad de vehículo, debe establecerse  expresamente, aunque esté condicionado a la reciprocidad absoluta cuando se trate de misiones diplomáticas, consulares y sus funcionarios extranjeros.

 

Véase que en la redacción del artículo no se estableció, solo se condicionó, por lo que hay que deducir que la exención aplicaría, a pesar de no señalarse concretamente, para  los vehículos para misiones diplomáticas, consulares y sus funcionarios extranjeros.

 

Asimismo, no se comprende la frase referida a la liquidación de los tributos exonerados, pues esto es aplicable a todos los supuestos cuando se deba liquidar.

 

Artículo 35.- Exoneración a  favor de la Earth

 

Propone que el personal docente de la Earth no costarricense o residente en Costa Rica, gozarán de las mismas prerrogativas que las misiones internacionales, conforme a la Convención sobre Relaciones Diplomáticas y Protocolo Facultativo suscrita en Viena el 13 de abril de 1961, los decretos y la costumbre internacional, excepto en la importación de vehículos. En lo que concierne al menaje de casa, se indica que solo tendrán derecho a la exoneración de todo tributo y sobretasas por una sola vez.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

Al respecto se debe de indicar que una institución universitaria privada no puede asimilarse a una misión diplomática, en relación con prerrogativas y beneficios, se recomienda estipular expresamente los beneficios en la ley, tal y como aparece actualmente en la Ley Nº 7044, Creación de EARTH (Escuela Agricultura Región Tropical Húmeda), del 29 de setiembre de 1986 y sus reformas.


Sería irrazonable y por ende inconstitucional, regular esa materia de la forma propuesta, transfiriendo una condición que no tiene la institución, y que no es parte de su naturaleza jurídica.


Asimismo, la exención genérica podría incluir impuestos municipales, lo cual requeriría de iniciativa de cada municipalidad, pues la Asamblea Legislativa solo los autoriza, según se ha explicado.

 

Artículo 43.  Concesionarios de taxis

 

Establece exenciones para los concesionarios del servicio de taxi. 


Al respecto se plantean dudas respecto del párrafo final, en el tanto establece  que vencido el plazo, si se desea solicitar una nueva exoneración se deben liquidar los impuestos exonerados, y no se especifica si tales impuestos serían los que pagaría el vehículo en el año en que se desea solicitar una nueva exoneración o en el año que se compró el vehículo.

 

En salvaguarda de los principios de legalidad y seguridad jurídica, se debe hacer la especificación.

 

Asimismo, se hace la observación que no existe un mecanismo para actualizar el monto del valor de los vehículos que pueden ser objetos de exoneración.

 

Artículo 44.  Autobuses

 

Propone exoneraciones a los permisionarios y concesionarios del transporte colectivo de personas. 

 

Técnicamente debería de ser al vehículo y las partes, no a las personas, aunque las unidades sean adquiridas por ellas.

 

Asimismo, debería de establecerse algún mecanismo de control.

 

Artículo 47.   Exención a favor de la Cruz Roja

 

El artículo 47 dispone exonerar a la Cruz Roja Costarricense del pago de los impuestos nacionales y municipales, y tasas aplicables a la importación, compra local de mercancías y servicios necesarios para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, se encuentra exonerada de los impuestos y tasas generadas por la adquisición y enajenación de bienes inmuebles necesarios para el ejercicio de sus funciones.

 

Como se explicó, de conformidad con el artículo 121 inciso 13), la Asamblea Legislativa no puede exonerar del pago de los impuestos municipales, pues su atribución constitucional se refiere a solo autorizar por iniciativa de cada municipalidad lo referente a los tributos propuestos.

 

Por otra parte, la necesidad de cumplir con el principio de legalidad tributaria, se fundamenta en garantizar que no haya duplicidad de normas que causen problemas de interpretación al operador jurídico.

 

En el caso concreto el artículo 47 estaría exonerando a la Asociación Cruz Roja del impuesto de bienes inmuebles, situación que ya se encuentra regulada en el artículo 2 inciso j) de la Ley 7509 de 9 de mayo de 1995 y sus reformas, “Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles”, norma que el proyecto no contempla derogar.

 

Artículo 50.  Exención a las asociaciones cooperativas, Artículo 52.  Consejo Nacional de Cooperativa, Artículo 54. Fundaciones, Artículo 56.  Fundaciones Específicas, Artículo 57.  Ciudad de los Niños

 

Todos estos artículos, contemplan entre otras cosas, la exoneración del pago de los impuestos municipales.

 

Como se ha mencionado a lo largo de este informe, este tipo de disposiciones devienen en inconstitucionales, al quebrantar la facultad tributaria municipal, tutelada en el artículo 170 de la Constitución Política.

 

La Asamblea Legislativa solo es competente para autorizar los tributos municipales, en atención del artículo  121 inciso 13) constitucional.

 

Artículo 61.   Medicamentos y elaboración de medicamentos

 

El numeral 61 establece que, la importación y compra local de medicamentos, no están sujetos a ningún tributo nacional, excepto a los derechos arancelarios.  Además la materia prima que se utilice exclusivamente en la producción de medicamentos, se encuentra no sujeta del pago de los tributos aplicables a la importación y compra local, excepto a lo referente al Impuesto General sobre las Ventas. Adicionalmente se exoneran los reactivos o catalizadores, maquinaria y equipos requeridos exclusivamente para la producción de medicinas del pago de los tributos aplicables a las compras locales e importación, excepto de los derechos arancelarios de importación.

 

El artículo 132 inciso 1) del proyecto, deroga el artículo 4 de la Ley Nº 7293, Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones de 31 de marzo de 1992 que incluye, entre otros aspectos, la exoneración de todo tributo y sobretasas, excepto de los derechos arancelarios, a las materias primas, los insumos y todo producto intermedio o final que se utilice en la elaboración de medicamentos.

 

De lo anterior se tiene que con la reforma se estaría gravando con el impuesto sobre las ventas la importación y compra local la materia prima que se utilice exclusivamente en la producción de medicamentos, siendo que, adicionalmente en la norma propuesta (artículo 61) no se hace referencia a los insumos y todo producto intermedio o final que se utilice en la elaboración de medicamentos.  Adicionalmente, pareciera que existe la intención de exonerarlos de los Derechos Arancelarios de Importación (DAI). En relación con estos últimos se recuerda que los mismos se regulan en el Tratado General de Integración Económica Centroamericana y sus protocolos, es decir, el país no podría hacer modificaciones en la materia de forma unilateral

 

Con la propuesta, se estaría afectando la industria local de medicamentos, al no estar exonerado del impuesto sobre las ventas, los productos que se utilicen en la elaboración de medicamentos, en tanto que, las importaciones de producto terminado si lo están, situación que genera afectación a la producción local al incrementarse sus costos, aunque eventualmente el impuesto sea trasladado al consumidor, éste se reflejará en un mayor precio del producto.

 

Por su parte, se exonera los reactivos o catalizadores, maquinaria y equipos  médicos requeridos exclusivamente para la producción de medicinas del pago de los tributos aplicables a las compras locales e importación, excepto del DAI.

 

De acuerdo con las estimaciones del Ministerio de Hacienda, el gravamen de todo producto intermedio o final que se utilice en la elaboración de medicamentos, tiene una recaudación potencial del IGV de aproximadamente ¢485 millones, lo cual se vería parcialmente compensado con una reducción estimada en ¢32 millones que se dejarían de percibir del DAI, lo cual implicaría una recaudación neta de aproximadamente ¢453 millones (tasa IGV al 13%). Sin embargo, debe de considerarse que con el nuevo proyecto de IVA (Expediente N°19678) la tasa sería del 5%, por lo que el rendimiento de aprobarse este proyecto, sería menor[24]. 

 

De acuerdo con la Junta Directiva del Colegio de Farmacéuticos[25] las disposiciones referentes a materias primas, a maquinaria, reactivos y equipos en relación con la condición de “EXCLUSIVAMENTE” “abriría un portillo a la interpretación; resultando preocupante la amplia discrecionalidad que se estaría brindando a la Administración.

 

Por lo que ese colegio recomienda especificar el listado incluyendo: “Materia Prima, los insumos, todo producto intermedio o final, reactivos, catalizadores, maquinaria, equipo y materiales de control de calidad, envases y material de empaque primarios y secundarios y los insumos necesarios para la operación y mantenimiento de las áreas limpias de manufactura de estos medicamentos.”

 

Es criterio de ese órgano colegiado, que con el texto propuesto se aumentan los costos de la producción nacional encareciendo el medicamento. Hay que recordar que la producción nacional es una fuente de abastecimiento de medicamentos que ayuda a equilibrar los precios del mercado a valores más accesibles a la población a través de la sana competencia.

 

Al respecto, el Ministerio de Hacienda aclara que las sobretasas se excluyen en el tanto la Sala Constitucional las había declarado inconstitucionales y en consecuencia ya no existen, por lo que sería una contradicción el mantener la referencia.)[26]

 

Con la reforma, la materia prima que se utilice exclusivamente para la elaboración de medicamentos, queda no sujeta del pago de los tributos aplicables a la importación y compra local, salvo del pago del Impuesto sobre las Ventas.

 

Actualmente las materias primas, los insumos y todo producto intermedio o final que se utilice en la elaboración de medicamentos están exonerados de todo tributo, excepto del DAI.

 

Artículo 62.   Equipo Médico

 

Con este artículo se pretende exonerar todo equipo médico cuyo uso sea exclusivo para la realización de procedimientos médicos no estéticos, del pago de los tributos aplicables a las compras locales e importación, no obstante se gravan con los Derechos Arancelarios de Importación (DAI).

 

Por su parte, de acuerdo con este numeral los importadores de equipos médicos para uso de procedimientos no estéticos, deberán solicitar ante el Ministerio de Salud, que se recomiende la exención correspondiente supeditada al uso exclusivo para el cual se solicita. 

 

Con base en lo anterior, el Ministerio de Hacienda estima que, en el caso del equipo médico que se grava con el DAI se obtendría una recaudación adicional aproximada a los ¢1.346.867.327,64 millones, aunado, a los recursos provenientes del IGV en razón de que la materia prima para elaboración de medicamentos, que quedaría no sujeta de impuestos salvo del IGV lo cual se estima que generaría un monto de ¢452.825.339,46.

 

En resumen, tomando en consideración que, la materia prima para elaboración de medicamentos, queda no sujeta de impuestos salvo del Impuesto de Venta, y el equipo médico se grava con los DAI, el Ministerio de Hacienda estima “una recaudación adicional aproximada a los ¢1.800 millones, todo lo cual representa aproximadamente un 0,1% del PIB.[27], tal como se muestra en el siguiente cuadro:

 

 

 

 

 

 

Cuadro 8

Derechos Arancelarios a la Importación exentos y gravados, así como el Impuesto sobre las Ventas Exento, según código de Liberación, 2014

-en colones-

Código de Liberación

Descripción

DAI-EXENTO

VENTAS-EXENTO

DAI GRAVADO

Total

2025

Equipo Medico

1,346,867,327.64

-

-

1,346,867,327.64

2026

Elaboración de Medicamentos.

-

         484,698,797.05

-31,873,457.59

452,825,339.46

TOTAL ESTIMADO

 

 

 

 

1,799,692,667.10

Fuente: Ministerio de Hacienda, elaborado por la División de Política Fiscal con la base de datos de  Exoneraciones 2014 (de la Dirección General de Aduanas).

 

Por último, dicho Ministerio señaló que también existirá un ingreso para el fisco con la entrada en vigencia de las nuevas sanciones.

 

Por otra parte, este artículo señala que el Departamento de Gestión de Exenciones es el encargado de conocer y autorizar las exenciones de equipo médico, se llama la atención que hasta este momento, sólo se hacía referencia a la Dirección General de Hacienda.  Se recomienda que la norma establezca la remisión a Hacienda únicamente.

 

Artículo 63.  Equipo para personas con necesidades especiales

 

En el párrafo primero de este artículo, se exonera de los tributos aplicables a su importación y compra local, el equipo requerido por personas con alguna discapacidad para facilitar su desarrollo inclusivo y su autonomía, incluyendo sillas de ruedas, andaderas, bastones, camas y equipo ortopédico, prótesis para sustituir funciones y o estructuras corporales, lentes de anteojería médica, lentes de contacto y audífonos, artículos necesarios para la rehabilitación del invidente, programas de educación especial, productos de apoyo, incluyendo dispositivos, equipo, tecnología, instrumentos, software y sus actualizaciones.

 

Tómese en cuenta que el artículo 132 inciso 1 del proyecto en estudio, deroga el artículo 4 de la Ley 7293 que incluye una exoneración de todo tributo y sobretasas a la importación y la compra local de equipo médico, de sillas de ruedas y similares, de camas especiales para hospitales, de equipo ortopédico, de equipo para laboratorios químico-clínicos y de investigación agrícola, de equipos odontológicos, de prótesis en general y toda clase de equipo usado por parte de personas con problemas auditivos, así como el que se usa en programas de educación especial para discapacitados. Como se observa la exoneración planteada en el artículo 4 de la Ley 7293 y que se deroga, es más amplia que la propuesta en el artículo 63 de comentario.

 

Artículo 64.  Vehículos para personas con necesidades especiales

 

Propone exonerar los vehículos de personas con necesidades especiales.

 

Sobre lo estipulado en ese numeral, sólo se debe indicar que el nombre correcto del Consejo Nacional de Rehabilitación, es Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, según la Ley Nº 5347 de 03 de setiembre de 1973 y sus reformas “Creación del Consejo Nacional de Rehabilitación y de Educación Especial”.    Se plantean dudas de si este órgano está más orientado al tema de políticas públicas, y si tiene la capacidad operativa instalada para el diagnóstico de discapacidad, aspecto que se debe consultar al Consejo.

 

Se recomienda, además no remitir a un Departamento específico de la Caja Costarricense de Seguro Social, sino a la institución y que ésta defina quién hace el diagnóstico y emite el dictamen de la discapacidad. Cabe indicar, que la remisión específica sería inconstitucional, por la autonomía reforzada que ostenta la Caja.

 

Asimismo, se hace la observación que no existe un mecanismo para actualizar el monto del valor de los vehículos que pueden ser objetos de exoneración.


Artículo 66.   Vigencia de la exención

 

Nos surge la duda respecto a la liquidación de la exención, en el sentido de si ésta se haría respecto de los impuestos correspondientes al valor del vehículo en el momento de hacerla o del valor del vehículo al momento de adquirirlo, aspecto que debe ser aclarado, en aras de preservar los principios de legalidad y seguridad jurídica.

 

Asimismo, el artículo remitido es incorrecto, pues corresponde no al artículo 63, sino al 65.

 

Artículo 69.   Grupos de personas productoras orgánicas

 

El numeral propone exenciones para grupos de personas productoras orgánicas.


Al respecto se indica que la referencia al artículo 66 es incorrecta, pues la exoneración para maquinaria, equipo e insumos agropecuarios se establece en el artículo 67 del proyecto.

 

Asimismo tenemos la duda de si la liquidación de la exención, se haría respecto de los impuestos correspondientes al valor del vehículo en el momento de hacerla o del valor del vehículo al momento de adquirirlo.  Aspecto que debe resolver el proyecto en salvaguarda de los principios de legalidad y seguridad jurídica.

 

Artículo 75.  Secretaría de Recomendación Agrícola de Incentivos Fiscales

 

Se crea la Secretaría de Recomendación Agrícola de Incentivos Fiscales, y le concede la condición de órgano adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería, esto a pesar que señala que es un órgano de apoyo de la Comisión de Recomendación Agrícola para Incentivos Fiscales, a la que la ley no le otorga ese rango.


Al respecto se llama la atención que la norma podría ser irrazonable en ese tanto y por ende, inconstitucional.

 

Artículo 76.   Competencias de la Secretaría

 

Establece que corresponde a la Secretaría conocer y recomendar la aprobación ante el Departamento de Exenciones de la Dirección General de Hacienda, las solicitudes de exoneración de maquinaria, equipo e insumos agropecuarios, que se realicen amparadas en el artículo 72 de lo que sería la ley.

 

Al respecto se indica que en el artículo 74 se le conceden las mismas competencias a la Comisión de Recomendación Agrícola para Incentivos Fiscales, tema que debe resolverse, pues dos órganos no pueden tener igual competencia, menos si se define uno como órgano de apoyo.

 

Este problema también se evidencia en el artículo 72, que para claridad, no es el que crea la exención, solo señala lo referente al ente recomendador.  El artículo que crea la exención es el 67 del  proyecto.

 

Por último, tanto en este artículo como en el artículo 77 se señala al Departamento de Exenciones,  y lo idóneo sería remitir a la Dirección General de Hacienda o al Ministerio de Hacienda, únicamente.

 

Artículo 85.   Comité Olímpico

 

Exonera de toda clase de tributos al Comité Olímpico.  Al respecto se recuerda que resulta inconstitucional exonerar de tributos municipales, sin que esto sea iniciativa del Concejo de la Municipalidad respectiva, como se ha explicado ampliamente a lo largo de este informe, dado que vulnera el artículo 169 de la Constitución Política.  Asimismo, el nombre correcto del Comité es Comité Olímpico Nacional.

 

Artículo 87.    Normativa Internacional

 

Propone que las exoneraciones creadas mediante convenio internacional o instrumentos de carácter público internacional, incluyendo empréstitos internacionales debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, de previo a la aprobación de lo que sería la ley, mantengan su vigencia.

 

En realidad no es “aprobados por la Asamblea Legislativa de previo…”, sino debidamente incorporados al ordenamiento jurídico interno, pues estos requieren sanción del Poder Ejecutivo y publicación.

 

Asimismo, una ley no podría contradecir, un convenio internacional, so pena de inconstitucionalidad de la ley, por violación a la jerarquía normativa establecida en el artículo 7 de la Constitución Política.

 

Artículo 89.   Exención a los impuestos de salida que requiere autorización

 

El nombre correcto del Comité Olímpico de Costa Rica, es “Comité Olímpico Nacional”, el del Ministerio de Cultura es “Ministerio de Cultura y Juventud”,  y el de Ministerio de Ciencia y Tecnología es “Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones”.


Artículo 90.   Exenciones a régimen de zonas francas

 

La primera parte de este artículo motiva la exoneración, cuando por técnica legislativa esto es impropio, la norma debe abocarse solo a disponer la exoneración.   Asimismo recomendamos indicar, que el artículo 17 inciso f) al cual se hace referencia, es de la Ley 7210 “Ley de Régimen de Zonas Francas”, y si este se pretende derogar en la iniciativa de estudio. 

 

Artículo 92.   No sujeción al impuesto único por tipo de combustible

 

Se recomienda mejorar la redacción del artículo para un mejor entendimiento.

 

Artículo 94.   Exención a producciones artísticas

 

Se recomienda aclarar la frase contenida en este artículo que señala: “No contempla esta exención, las producciones, los materiales y equipos contemplados en los tratados y convenios internacionales”, pues no se comprenden los alcances.

 

Asimismo, respecto de los órganos que hacen las declaratorias de interés público, se deben circunscribir la misma, a las competencias de cada cual.

 

Artículo 98.    Productos de producción centroamericana

 

Este artículo refiere a exenciones a la importación y señala  que son las referidas a las exoneraciones previstas en la sección, sin embargo, la sección no trata este tema, sino normas de aplicación general.


Artículo 101.  Liberación automática

 

Establece el supuesto de liberación automática. Al respecto, se llama la atención que la Directriz que emitiría la Dirección General de Hacienda sería para el Registro Nacional, en tal caso, debería de ser el Poder Ejecutivo.

 

Se plantean dudas de por qué a esta instancia y por qué no otras, pues podrían no ser inscribibles todos los bienes.

 

Artículo 102.   Derogatoria de normas que autorizan liberaciones

 

Propone derogar todas las normas que autorizan la liberación de pago de tributos dispensado, salvo excepciones.

 

Sobre el particular a nuestro criterio  este artículo es inconstitucional, pues afecta el principio de seguridad jurídica, al no saber con certeza que normas quedarían derogadas en el ordenamiento jurídico.

 

Artículo 105.   Liquidación de tributos que fueron inicialmente dispensados de pago y Artículo 106.  Liquidación por causa sobreviniente

 

Entre otras cosas el artículo 105 dispone que de no cancelarse el monto de los impuestos liquidados dentro de los 30 días siguientes, se estaría a lo dispuesto en el artículo 124.

 

Hacemos la observación que el artículo 124 se refiere a “Recursos en procesos administrativos”, por lo que no se comprende el sentido de la referencia.  Este comentario es aplicable para el artículo 106 en el tanto remite a este párrafo y luego lo regula expresamente.

 

Cabe señalar que en el artículo 106 detalla de mejor manera el proceso de liquidación.  Se recomienda fundir en uno solo estos artículos con las salvedades del caso.

 

Artículo 109. Procedimiento administrativo y Artículo 110.  Actos recurribles

 

Se plantean dudas de por qué este procedimiento para revocar autorización de exención (artículo 109), lo realizaría la División de Incentivos Fiscales y no la Dirección General de Tributación, como se plantea en el proyecto.

 

En relación con determinar que todos los plazos son ordenatorios, se recuerda que el administrado también tiene plazos para contestar el traslado, presentar descargos, oponer excepciones y recurrir.  En ese sentido, podría resultar inconveniente que todos los plazos sean ordenatorios, incluso los establecidos para recurrir (artículo 110).

 

Asimismo, se llama la atención que aunque supletoriamente se aplicaría la Ley General de Administración Pública, Ley 6227, del 02 de mayo de 1978 y sus reformas, deberían de preverse con mayor precisión los plazos de actuación para el administrado, para no vulnerar sus derechos.

 

Artículo 114.  Disposición de bienes exonerados

 

Dispone entre otras cosas, que la Administración si no logra el pago del adeudo pueda realizar el decomiso del bien, el comiso a favor del Estado y el remate en sede judicial.

 

Al respecto considera esta asesoría, que este artículo podría violentar la inviolabilidad de la propiedad privada, previsto en el artículo 45 de la Constitución Política en relación con los artículos  41 y 153  constitucionales, en cuanto señalan que ocurriendo a las leyes todos podrán encontrar reparación por los daños recibidos en su persona, propiedad o intereses morales y que corresponde al Poder Judicial conocer en definitiva las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contenciosas administrativas y ejecutar sus resoluciones.


Aunado a lo anterior se considera irrazonable la medida, dada la trascendencia que tiene con derechos fundamentales del administrado o interesado y la garantía constitucional de revisión en la vía contenciosa de los actos de la Administración.

 

Asimismo, se llama la atención respecto a la posible irrazonabilidad de la norma que permite el decomiso y remate, antes de iniciar el procedimiento.  O bien, el decomiso o comiso, previo a la determinación  de la obligación tributaria que es de lo que se trata el procedimiento planteado.

 

Artículo 118.   Mal uso y destino de bienes exonerados

 

Dentro de los aspectos que regula este artículo se encuentra la multa por el mal uso y destino de bienes exonerados, en cuenta el uso y destino de los vehículos automotores exonerados al amparo del artículo 90.


Se recuerda que el artículo 90 se refiere a régimen de zonas francas.

 

Artículo 120.   Falta de pago de liquidación de tributos


Dispone las multas para quien no haga la liquidación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, 118 y 123.   Sin embargo, estos artículos se refieren a definición, mal uso y destino de bienes exonerados, y sobre el procedimiento sancionatorio. De ahí que debe verificarse las remisiones de los artículos.

 

Artículo 126.    Plazo de prescripción

 

Establece que el derecho para aplicar sanciones prescribe en el plazo de cuatro años, contado a partir del 11 de enero del año siguiente a la fecha en que se determina por parte de la Dirección General, que se ha incurrido en una infracción.

 

Técnicamente la determinación quedaría vigente hasta que la resolución que determina la infracción este en firme. Obsérvese que la determinación por parte de la Dirección General podría ser revocada o apelada.

 

En relación con “la prescripción de la acción”, debe indicarse específicamente a partir de cuándo empieza a correr, pues ese elemento no está consignado en la parte dispositiva de la norma, únicamente se prevé lo referido a la interrupción.

 

Se llama la atención que el primer párrafo solo se refiere a la aplicación de la sanción.

 

Artículo 131.  Derogatorias

 

Propone la derogatoria de 138 leyes que contienen exoneraciones.

 

Al respecto se debe de indicar que el Directorio Legislativo en la sesión ordinaria N.º 076-2011, del  22 de setiembre de 2011, tomó el acuerdo de autorizar la creación de una comisión para realizar el análisis de la legislación vigente y así poder detectar leyes desactualizadas, obsoletas, en desuso, en situación de duplicidad, las cuales podían ser objeto de derogatoria.  Para ello, se firmó un convenio de cooperación  entre la Asamblea Legislativa, el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, la Procuraduría General de la República, para el estudio de más de 8 mil leyes, con el fin de preparar proyectos de ley que liberara al ordenamiento jurídico de normas en desuso u obsoletas, mediante la derogatoria de las mismas.

 

De ese trabajo surge el proyecto de ley, expediente Nº 18.983,  Derogatoria de leyes caducas o históricamente obsoletas para la depuración del ordenamiento jurídico (segunda parte)”, suscrito por varios diputados y diputadas e impulsado por la entonces diputada Gloria Bejarano Almada, quien apoyó la comisión.

 

Salvo, las excepciones que se dirán, las leyes que se propone derogar en el artículo 131 del proyecto de ley en análisis, fueron catalogadas como obsoletas o históricamente en desuso.

 

La única ley que no está en desuso u obsoleta de las consignadas en el artículo 131, es la Ley N.° 8613 de fecha 12 de noviembre de 2007, denominada: “Autorización a la Municipalidad de Puntarenas para que segregue un terreno de su propiedad y lo done al Poder Judicial para construir las instalaciones del Circuito Judicial de Puntarenas”, pues se revisó en el Registro Nacional la situación de la finca a donar, y a la fecha la propiedad está a nombre de la Municipalidad de Puntarenas.

 

Asimismo,  se debe revisar el número, nombre y fecha, de la Ley consignada en  el  inciso 122 de este artículo, Ley N.° 6384 de fecha 3 de setiembre de 1979, denominada: “Rifa vehículo Club de Leones San Sebastián”, pues los datos correctos de la ley son: Ley N° 6364.   “Exoneración de toda clase de impuestos a un vehículo pick-up Datsun 1.500 que rifará el Club de Leones”, del 03 de setiembre de 1979. El número de ley consignado refiere a la Ley que “Otorga títulos de propiedad en San José”, del 05 de setiembre de 1979.

 

Cabe indicar que como parte de la información de referencia existe un trabajo realizado por el Departamento de Servicios Parlamentarios de la Asamblea Legislativa, del año 2014 titulado “Exoneraciones ¿Quién se beneficia en Costa Rica?”, que describe la situación de las exoneraciones en el país.

 

Artículo 132. 

 

En los anexos de este informe se adjuntan los textos de las normas que se derogarían y se hacen observaciones adicionales a las establecidas en este apartado.

 

A continuación se harán algunas observaciones específicas a los incisos incluidos en el artículo 132 del Proyecto:

 

a)  Incisos 2 y 16

 

Se advierte  que los incisos 2 y 16 tratan de la misma derogatoria, sea el artículo 45 de la Ley Nº 4716, “Ley de Organización del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal”, de 9 de febrero de 1971 y sus reformas.

 

b)  Incisos 1 y 35

 

El inciso 1 y 35 derogan artículos relacionados con la misma ley, sea la Ley Nº 7293, “Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones” de 31 de marzo de 1992, pues la reformas técnicamente se incorporan a la ley, por lo que no deberían estar separados esos incisos. Por lo que se recomienda en cada caso, fundir en un solo artículo las derogatorias respectivas.


Se deja constancia que en el caso de la derogatoria del artículo 1 de la Ley Nº 7293
[28], que derogó todas las exenciones vigentes en aquel momento, técnicamente, esta derogatoria no conlleva la vigencia de la norma anterior, en virtud del principio de seguridad jurídica. 

 

Al respecto señala el artículo 8 del Código Civil, Ley Nº 63 del 28 de setiembre de 1887 y sus reformas, lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 8.- Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior.  Por la simple derogatoria de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado”.

 

De esta Ley Nº 7293, solo quedarían vigentes reformas a otras leyes previstas en los artículos del 15 al 24, del 26 al  36, así como del 49 al 55.  El artículo 25 de la ley quedaría vigente y corresponde a la tarifa del 15% que paga el Banco Popular y de Desarrollo Comunal  por concepto del impuesto sobre la renta, sobre la renta neta del Banco.


Cabe indicar que los artículos 13 y 14 de la
Ley Nº 7293 que se pretenden derogar con el proyecto contienen modificaciones respectivamente a los artículos 3, 7 y 11  de la Ley Nº 6990 y sus reformas.

 

Las mismas se refieren a lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 3º.- Las disposiciones de la presente Ley serán aplicadas a las siguientes actividades turísticas: //a) Servicios de hotelería.//b) Transporte aéreo de turistas, internacional y nacional.//c) Transporte acuático de turistas.//ch) Turismo receptivo de agencias de viajes que se dediquen exclusivamente a esta actividad.//d) Arrendamiento de vehículos a turistas extranjeros y nacionales”.

 

“ARTÍCULO 7º.- A las empresas calificadas para obtener los beneficios de esta Ley, se les podrán otorgar, total o parcialmente, los siguientes incentivos de acuerdo con la actividad en que se clasifiquen://a) Servicios de hotelería://i) Exención de todo tributo y sobretasas que se apliquen a la importación o compra local de los artículos indispensables para el funcionamiento o instalación de empresas nuevas o de aquellas que, al estar establecidas, ofrezcan nuevos servicios, así como para la construcción, ampliación o remodelación del respectivo edificio, con excepción de vehículos automotores y combustibles.//Esta exención no se aplicará a la importación de aquellos bienes similares, que se fabriquen en el territorio de los países signatarios del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en igualdad de condiciones en cuanto a calidad, cantidad y precios, a juicio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.//(NOTA: * Ver observaciones de la ley)//ii) Depreciación acelerada de los bienes que por su uso y naturaleza se extinguen con mayor rapidez, de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta.//iii) Concesión de las patentes municipales que requieran las empresas para el desarrollo de sus actividades. Las municipalidades concederán estas patentes en el plazo máximo de los treinta días naturales posteriores a la presentación de la solicitud y cobrarán el impuesto correspondiente. No se podrán conceder patentes para salas de juegos prohibidos por otras leyes.//iv) Autorización del Banco Central de Costa Rica para que empresas hoteleras costarricenses dedicadas a la atención del turismo internacional, sean contratadas como cajas auxiliares de dicha Institución para la compra de divisas a los turistas extranjeros. Las operaciones se realizarán en nombre y por cuenta del Banco Central de Costa Rica, el cual establecerá, en el convenio respectivo, los plazos y condiciones en que los hoteles le traspasarán las divisas que reciban mediante esa actividad//v) Exoneración del impuesto territorial, hasta por un período de seis años a partir de la firma del contrato, a aquellos establecimientos que se instalen fuera de la región metropolitana establecida por el Ministerio de Planificación.//b) Transporte aéreo internacional y nacional de turistas://Clasifican en este aparte únicamente las empresas, que transporten turistas en las rutas internacionales y en vuelos de itinerario dentro del territorio nacional. Incentivos://i) Depreciación acelerada, de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta.//ii) Suministro de combustible a un precio competitivo no mayor al promedio establecido en el mercado internacional.//iii) Exención de todo tributo y sobretasas para la importación o compra local de los repuestos necesarios para el correcto funcionamiento de las aeronaves.//c) Transporte acuático de turistas://i) Exención de todo tributo y sobretasas que se aplique a la importación o compra local de bienes indispensables para la construcción, ampliación o remodelación de muelles y otros lugares destinados al embarque o desembarque de turistas, así como para la construcción y mantenimiento de marinas, balnearios y acuarios destinados a la atención del turismo, siempre y cuando los bienes que se vayan a importar no se fabriquen en el territorio de los países signatarios del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en condiciones competitivas de precio, cantidad, calidad y oportunidad, a juicio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.//ii) Depreciación acelerada, de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta.//iii) Exoneración de todo tributo y sobretasas, excepto de los derechos arancelarios a la importación cuya tarifa se fija en un veinte por ciento (20%), a la importación o compra local de naves acuáticas destinadas exclusivamente al transporte turístico de pasajeros, para lo que se deberá contar con facilidades adecuadas para el atraque, embarque y desembarque de pasajeros.//Las actividades de cabotaje turístico en cualesquiera de sus formas, de puerto a puerto costarricense, quedarán única y exclusivamente reservadas a los yates, barcos tipo crucero turístico y similares, de bandera nacional.//La clasificación de las embarcaciones, sus características y requisitos de verificación sobre el uso y el destino de los bienes exonerados, se fijarán mediante Decreto Ejecutivo//ch) Turismo receptivo de agencias de viajes que se dediquen exclusivamente a esta actividad: Exoneración de todo tributo y sobretasas, excepto de los derechos arancelarios para la importación de vehículos para el transporte colectivo con una capacidad mínima de quince personas. Si la tarifa del impuesto ad valórem supera el cinco por ciento (5%), se exonerará la obligación tributaria correspondiente a dicho exceso tarifario.//d) Arrendamiento de vehículos a turistas extranjeros y nacionales. Exonérase el cincuenta por ciento (50%) del monto total resultante de aplicar los impuestos vigentes que afecten la importación de los vehículos automotores destinados exclusivamente a arrendarlos a los turistas.//Estos vehículos deberán estar debidamente autorizados para circular, mediante licencia que otorgará el Instituto Costarricense de Turismo.//También deberá identificárseles con la respectiva placa y las calcomanías especiales que extenderá y controlará la Dirección General de Transporte Automotor del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.//Los vehículos exonerados mediante esta Ley deberán renovarse cada tres años como máximo.//Las tarifas y el servicio serán regulados por el Instituto Costarricense de Turismo.//El uso indebido de los vehículos mencionados conlleva la cancelación automática de la licencia indicada y de la respectiva patente comercial de operación. Igualmente se exigirá la cancelación de todos los impuestos no cubiertos y, además, se impondrá una multa equivalente a diez veces el monto exonerado.//El traspaso de los bienes exonerados por esta Ley, que efectúen las empresas turísticas beneficiarias a terceros que no gocen de idénticos beneficios legales, en cualquier tiempo, sólo podrá hacerse válidamente previo pago, por parte de dichas empresas, de los tributos y sobretasas correspondientes. El Poder Ejecutivo en el Reglamento de esta Ley establecerá los controles adecuados para la correcta aplicación de las normas contenidas en este artículo.

 

En el caso del artículo 3 de la Ley Nº 6990, si se deroga quedaría sin sustento las definiciones que se establecen y que aplican a toda esa Ley y que no necesariamente tienen que ver con exenciones.

 

Asimismo, se advierte que en el caso, del artículo 14 de la Ley Nº 7293, lo que se haría con la propuesta es derogar un artículo derogado sea el numeral 11 de la Ley Nº 6990, si bien en tesis de principio de este Departamento, tal derogatoria no devuelve la vigencia a ese artículo,  si crea dudas que afectan la seguridad jurídica y constituye una mala técnica legislativa.

 

Por último, se advierte que las derogatorias planteadas a los contenidos de los artículos, 13 y 14 que se pretenden eliminar con el proyecto, no deben plantearse como derogatorias a la Ley Nº 7293, sino deben incluirse directamente como las derogatorias a los artículos que esta Ley reformó, sea a los artículos 3, 7 y 11 de la Ley Nº 6990.  Esto sin perjuicio de lo señalado en relación con el artículo 11 de la Ley 6990.

 

c)  Inciso 7

 

El inciso 7 deroga el artículo 20 de la Ley N° 6868, denominada “Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA)”, de fecha 6 de mayo de 1983.

 

Este artículo 20 establece que el Instituto Nacional de Aprendizaje estará exento del pago de toda clase de impuestos, derechos y contribuciones, nacionales o municipales y salvo que la ley expresamente establezca la afectación, se entenderá que el Instituto estará exento del pago de futuros tributos; además el Poder Ejecutivo, mediante decreto, le otorgará al Instituto todas las franquicias necesarias para el cumplimiento de sus fines.

 

Respecto a la situación de este artículo, el Sistema Nacional de Legislación Vigente (SINALEVI) indica que este artículo ha sido derogado tácitamente, en forma parcial, por el artículo 16 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987 y su reforma, por el 121 de la Nº 7097 de 18 de agosto de 1988, en lo referente a importación de vehículos, y por los artículos 50 y 55 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992, en lo concerniente a exención de pago de futuros impuestos. Igualmente señala que no goza de franquicia postal según el artículo 15 de la Nº 5870 de 11 de diciembre de 1975.

 

Ahora bien, si se considera que el INA está incluido en el artículo 9 del Proyecto como institución no sujeta a todo tipo de tributo, se tendría que con el proyecto la institución continuará gozando de los beneficios fiscales actuales en virtud de que el término todo tributo a que hace referencia el encabezado del artículo incluye “los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales” según se establece en el artículo 2 inciso r) y s) del Proyecto.  No obstante, en el inciso específico del artículo 9 que hace referencia a esta institución se indica que la no sujeción sobre todo tributo aplicará “…salvo el impuesto establecido en la Ley N.° 6946 y sus reformas”. Al respecto valga indicar que el INA actualmente está gravado con el impuesto del 1% sobre el valor aduanero de las mercancías importadas de la Ley 6946. Con respecto a las franquicias se indica que la posibilidad de que el legislativo las otorgue en el futuro no queda vedada

 

d)  Incisos 9 y 12

 

El inciso 9 deroga el artículo 35 de la Ley N° 7648, denominada “Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia”, de fecha 9 de diciembre de 1996.  Asimismo el inciso 12  deroga el artículo 24 de la Ley N° 7801, denominada “Ley del Instituto Nacional de las Mujeres”, de fecha 30 de abril de 1998. Esos artículos establecen una serie de beneficios a estas instituciones los cuales se detalla a continuación:

 

               i.     Exoneración del pago de timbres y derechos de registro.

              ii.     Exoneración de tributos e impuestos nacionales, directos o indirectos.

            iii.     Exoneración de rendir garantía de costas y depósitos para garantizar embargos, en los asuntos litigiosos donde sea parte.

            iv.     Inembargabilidad de sus bienes, depósitos, rentas y fondos.

              v.     Franquicia en los servicios postales, telegráficos y radiográficos.

 

Al respecto se recuerda que el artículo 10 del Proyecto, incluye dentro de las instituciones no sujetas a todo tipo de tributo al PNI y al INAMU, por lo que en este sentido la derogatoria de los dos primeros beneficios no tendría mayores efectos, sin embargo, se estaría eliminando el resto de beneficios donde se contemplan aspectos de naturaleza diferente a la tributaria, con lo que se afectaría eventualmente la operación de la organización.

 

Sobre este punto, el Ministerio de Hacienda informa[29] que se trata de un error por cuanto el fin del proyecto es regular únicamente beneficios fiscales y no de otro tipo, por lo que en ambos casos se sugiere modificar la derogatoria del artículo 35 de la Ley 7648 y del artículo 24 de la Ley 7801, para eliminar únicamente lo relativo a la exoneración del pago de timbres y derechos de registro y a la exoneración de tributos e impuestos nacionales, directos e indirectos y mantener vigente el resto de incisos.

 

Con respecto, a las franquicias telegráficas y postales su derogatoria no produce perjuicio ya que fueron eliminadas mediante artículo 17 de la Ley de Correos No.7768 de 24 de abril de 1998.

 

e)  Inciso 5

 

En el inciso 5 se deroga el artículo 12 de la Ley N.° 6050, denominada “Reforma a la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción (CNP)”, de fecha 14 de marzo de 1977 que establece:

 

“Artículo 12.- El Consejo estará exento de la obligación de pagar toda clase de impuestos, ya sean nacionales o municipales, ordinarios o extraordinarios. Esta exención no comprende las tasas municipales ni el impuesto de venta de licores.”

 

En consecuencia con el proyecto se estaría eliminando la referencia genérica de exoneración de todo tipo de impuestos a favor del CNP, siendo que en el artículo 10 del Proyecto se otorga únicamente la exoneración del DAI para cierto tipo de bienes. De acuerdo con información remitida por el Ministerio de Hacienda,[30] impuestos posteriores a la Ley 2035 del CNP (del 17/07/1956) afectaron el ámbito de las exenciones, esto en aplicación de lo establecido en el artículo 62 “Condiciones y Requisitos Exigidos” del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT)[31] por lo que algunos de los beneficios establecidos ya no están vigentes.

 

 

 

f)   Inciso 20

 

Pretende derogar el artículo 15 de la Ley N.° 8718, denominada “Autorización para el Cambio de Nombre de la Junta de Protección Social y Establecimiento de la Distribución de Rentas de las Loterías Nacionales”, de fecha 17 de febrero de 2009.

 

El artículo que se dispone derogar, exonera totalmente a la Junta de Protección Social del pago del impuesto de ventas sobre las loterías nacionales, las rifas, los juegos y demás productos de azar que venda, distribuya o comercialice en el territorio nacional. Asimismo, le exonera de todo tipo de tributos, tasas y sobretasas por la adquisición de bienes y servicios, nacionales e internacionales, necesarios para su operación normal y para la producción, distribución, comercialización y administración de las diferentes loterías, juegos, rifas y otros productos de azar.

 

Esta norma se rescata parcialmente en el artículo 26 del proyecto, que establece que se exonera a la Junta de Protección Social del pago de los impuestos aplicables a la importación y compra local de mercancías y servicios que sean necesarios para el cumplimiento de los fines para los que fue creada, no obstante, en dicho artículo se establece que las loterías nacionales, rifas, juegos y demás productos de azar que venda, distribuya o comercialice en territorio nacional no están exentas del impuesto sobre las ventas.

 

La modificación que se pretende constituye, tal vez, la principal fuente de ingresos tributarios nuevos derivados del presente proyecto. Con base en los Estados Financieros de la Junta de Protección Social para el año 2014 se tiene que los Ingresos por ventas de bienes y servicios acumulados a diciembre de ese período ascienden a ¢195,274,159,119.0[32], tomando en consideración el impuesto de ventas a una tasa del 13%, se esperaría un rendimiento aproximado con la derogatoria del impuesto de ¢25,385,640,685.5 (0,094% del PIB 2014).

 

De acuerdo con la estimación realizada por la Junta de Protección Social, de haberse aplicado el IGV en el periodo 2014, el monto a cancelar a tributación por concepto de impuesto de ventas sería de aproximadamente ¢27,849, 697,000.00[33]

 

Al respecto la Junta indica que, en caso de que la Institución asumiera esa erogación y no los compradores, se generaría un impacto importante en las utilidades a distribuir a los beneficiarios de la renta de la lotería, lo que hubiese ocasionado en el 2014 un perjuicio a más de 400 programas sociales que atienden las diferentes organizaciones en todo el país.

 

Para poner en perspectiva, el impacto que se produciría en las utilidades de la Junta, a continuación se presenta una proyección realizada por esa entidad, que evidencia el impacto que tendría la aplicación del IGV en el caso de que la JPS asumiera el pago del impuesto en los años 2015, 2016 y 2017. En el año 2015 se realiza el cálculo a partir de una tasa del impuesto del 13% y para los años siguientes se prevé un aumento progresivo del 14% y 15% tomando en consideración el proyecto del IVA expediente N° 19.678 de ingreso reciente en la corriente legislativa.

 

Cuadro 9

Proyección del impacto del IVA-IRS, asumiendo la Junta como gasto propio el importe de este concepto

para los años 2015, 2016 y 2017

- en miles de colones-

Proyección

Proyección 2015

Proyección 2016

Proyección 2017

presupuesto ordinario 2015

con pago 13% IGV

con pago 14% IGV

con pago 15% IGV

VENTAS BRUTAS

272,297,297

272,297,297

283,189,189

294,516,756

MENOS :

16.58%

16.58%

25.00%

30.00%

DEVOLUCIONES SOBRE VENTAS

45,134,370

45,134,370

70,797,297

88,355,027

VENTA EFECTIVA

227,162,927

227,162,927

212,391,892

206,161,730

IMPUESTO SOBRE VENTAS

0

26,123,737

26,081,724

26,883,490

DESCUENTO A VENDEDORES 12%

21,293,181

24,124,703

22,357,220

21,513,389

VENTA NETA

205,869,746

176,914,488

163,952,947

157,764,851

MENOS :

PAGO DE PREMIOS NETO

148,775,963

148,775,963

131,682,973

127,820,272

UTILIDAD BRUTA ANTES DE COSTOS

57,093,783

28,138,525

32,269,974

29,944,579

MENOS :

COMISIÓN SOBRE LAS VENTAS 10% Y 12,79%

6,367,130

6,367,130

6,974,355

7,671,791

DERECHOS DE IMAGEN 15%

7,271

7,271

24,833

27,316

COSTOS DE PRODUCCION

1,914,020

2,162,843

2,291,082

2,742,425

UTILIDAD BRUTA

48,805,362

19,601,280

22,979,705

19,503,048

MENOS :

GASTOS DE ADMINISTRACION

9,451,988

9,636,362

10,133,072

10,485,337

GASTOS DE COMERCIALIZACION

9,628,648

10,263,504

10,827,957

12,040,911

APORTE FONDO JUBILACION. Y PENSIONES

1,773,808

2,271,629

2,123,919

2,061,617

UTILIDAD NETA ANTES IMPTOS.

27,950,917

(2,570,216)

(105,243)

(5,084,818)

IMPUESTO S/ RENTA 15%

0

0

0

0

IMPUESTO S/ UTILIDAD NETA 10%

2,795,092

0

0

0

UTILIDAD NETA ACREEDORES RENTA

25,155,826

(2,570,216)

(105,243)

(5,084,818)

Fuente: JPS, oficio GG.2018-2015 del 15 de julio del 2015

 

A partir de los datos del cuadro, se observa, un decrecimiento de la utilidad neta, que conlleva incluso el registro de niveles negativos si la Junta asume el pago.

 

En la situación actual (sin considerar el impuesto sobre las ventas) se proyecta una utilidad neta para distribuir a beneficiarios de ¢25,155.826 mil para el 2015. En caso de establecerse el impuesto sobre las ventas a las loterías nacionales y otros productos y suponiendo que la JPS asuma el pago por dicho concepto, las utilidades para el año 2015 podrían registrar niveles negativos del orden de los ¢2,570.216 miles. La misma situación se presentaría en los períodos subsiguientes 2016 y 2017 donde se proyectan valores negativos de ¢105,243 miles y ¢5,084.818 miles.

 

Sobre este tema, debe tomarse en cuenta que a partir de la  Ley N° 8718, se eximió a la Junta del pago del Impuesto de Ventas y de todo tipo de tributos, tasas y sobretasas por la adquisición de bienes y servicios, nacionales e internacionales, necesarios para su operación normal y para la producción, distribución, comercialización y administración de las diferentes loterías, juegos, rifas y otros productos de azar. En sustitución de esas cargas tributarias, se le estableció la obligación de cancelar un impuesto del 10% sobre las utilidades netas, cambio que evidenció el interés del legislador por incrementar las utilidades producto de la operación de las loterías y con ello generar mayor cantidad de recursos para distribuir entre los sectores sociales más necesitados.  En el anexo 1 se presenta la distribución de utilidades a organizaciones de bienestar social.

 

A manera de referencia, se consultó a la Junta de Protección Social sobre el resultado de la aplicación de la Ley N° 8718[34] partir del año 2009, cuando se estableció la exención del impuesto de ventas a los productos de la JPS a partir de ese año, específicamente sobre el impacto en la demanda, los precios de los productos y sobre los resultados financieros de la Junta después de la aprobación de esa normativa.

 

Al respecto, se presenta un cuadro que compara dos períodos anteriores a la vigencia de la Ley (2007 y 2009), en los cuales se encontraba vigente el impuesto sobre las ventas y los dos años subsiguientes (2009 y 2010) en los que la JPS se encontraba exenta del pago de ese tributo.

 

 

 

Cuadro 10

Resultados de la Junta de Protección Social

antes y a partir de la vigencia de la Ley 8718

LEY ANTERIOR

LEY No. 8718

LIQUIDACION

LIQUIDACION

LIQUIDACION

LIQUIDACION

PERIODO

2007

PERIODO

2008

PERIODO

2009

PERIODO

2010

VENTAS BRUTAS

98,843,470,322

118,004,967,835

134,596,217,930.00

148,041,263,854

MENOS :

2.28%

2.12%

25.00%

30.00%

DEVOLUCIONES SOBRE VENTAS

2,253,675,900

2,506,060,500

8,050,106,400

10,411,245,650

VENTA EFECTIVA

96,589,794,422

115,498,907,335

126,546,111,530.00

137,630,018,204

DESCUENTO A VENDEDORES

11,555,124,851

13,771,547,945

15,145,143,364

16,467,790,232

VENTA NETA

85,034,669,571

101,727,359,390

111,400,968,166.00

121,162,227,972

MENOS :

PAGO DE PREMIOS NETO

57,337,048,745

68,839,163,522

75,440,654,249

80,890,418,320

COSTO DEL TIQUETE

0

73,627,786

59,115,871

106,601,292

UTILIDAD BRUTA ANTES DE COSTOS

27,697,620,826

32,814,568,082

35,901,198,046

40,165,208,360

MENOS :

COMISIÓN SOBRE LAS VENTAS

5,508,397

5,430,794

8,386,242

30,977,929

DERECHOS DE IMAGEN 15%

0

0

0

0

COSTOS DE PRODUCCION

6,670,639,202

7,171,215,773

1,841,533,990

967,287,533

UTILIDAD BRUTA

21,021,473,227

25,637,921,515

34,051,277,814

39,166,942,898

MENOS :

GASTOS DE ADMINISTRACION

1,283,147,439

1,606,900,422

4,820,352,146

6,000,409,281

GASTOS DE COMERCIALIZACION

0

1,834,098,495

2,791,480,692

IMPUESTO SOBRE PLAN DE PREMIOS

4,863,672,000

6,032,901,000

800,116,440

0

APORTE FONDO JUBILACION. Y PENSIONES

0

 

1,119,457,701

1,368,880,572

UTILIDAD NETA ANTES IMPUESTOS

14,874,653,788

17,998,120,093

25,477,253,032

29,006,172,353

IMPUESTO S/ VENTAS 2007-2008 Y 2009 EN ADELANTE 10% S/UTILIDAD NETA

10,099,185,345

12,337,642,063

3,898,997,369

2,891,027,337

UTILIDAD NETA ACREEDORES RENTA

4,775,468,443

5,660,478,030

21,578,255,663

26,115,145,016

Fuente: JPS, oficio GG.2018-2015 del 15 de julio del 2015

 

Como puede observarse, con la aplicación de la Ley N° 8718 se dio un crecimiento importante en las utilidades de la Junta. De acuerdo con esa institución, en los años 2007 y 2008, cuando se encontraba en discusión el expediente 16063 (posteriormente Ley N° 8718), la situación financiera de esta Institución mostraba una tendencia al decrecimiento en sus resultados, la cual no se percibía en virtud de que las ventas totales eran superiores al 90% de las emisiones de los productos, sin embargo la devolución mostraba signos de crecimiento sostenido.   Argumenta la Junta que, en los años 2007 y 2008 se podía hacer frente al pago del impuesto de ventas, debido a los niveles de ventas de ese entonces, por lo que, de aplicarse nuevamente dicho impuesto el escenario sería totalmente diferente.

 

En la exposición de motivos del proyecto de ley que concluyó con la promulgación de la Ley N° 8718, se estableció como propósito primordial de dicha iniciativa, lograr la estabilidad económica y presupuestaria de la JPS, incrementando las utilidades netas a distribuir, razón con la cual se justificó la reducción de la carga impositiva sobre la comercialización de los productos de la JPS, la exoneración de impuestos sobre la adquisición de bienes y servicios y la necesidad de una gestión eficiente en la venta de las loterías.

 

Sobre  el tema del comportamiento de las utilidades de la JPS, es importante hacer referencia al estudio de auditoría realizado por la CGR[35] y denominado “Informe de la auditoría operativa realizada en la Junta de Protección Social sobre la eficacia y eficiencia en los procesos de creación, administración, venta y comercialización de loterías”,  en el cual se concluye lo siguiente sobre las utilidades netas generadas por las loterías Nacional y Popular:

 

1.      El comportamiento de las utilidades netas generadas por las loterías Nacional y Popular ha sido irregular en el periodo 2009-2013, posterior a la entrada vigencia de la Ley, pues entre los años 2009 y 2011 se presenta un decrecimiento en las utilidades, seguido de un crecimiento significativo en 2012 y una caída importante en 2013.

 

2.      El ritmo de crecimiento de las ventas efectivas de lotería nacional y popular en el período 2005-2008 es significativamente mayor al presentado en el período 2009-2012. Destaca que en el 2013 es el único ejercicio donde se presenta un crecimiento negativo en las ventas efectivas las loterías, coincidiendo con la caída de la utilidad generada por ambos productos. Contrario a esta tendencia el precio por fracción promedio anual muestra una marcada tendencia al alza. Lo que muestra que los niveles de ventas efectivas se han mantenido o incrementado, elevando el precio, lo cual podría ser una de las causas de la caída que presentan las utilidades netas de las loterías al año 2013. 

 

3.      Antes y después de la entrada en vigencia de la Ley N° 8718, los ajustes en los precios promedios de las loterías Nacional y Popular, no guardan relación con las variaciones en el Índice de Precios al Consumidor (IPC).

 

4.      El  comportamiento de las ventas efectivas de loterías evidencia que mientras la cantidad efectivamente vendida de fracciones en el período analizado presenta una marcada tendencia a la baja, los precios muestran una tendencia radicalmente contraria; es decir, han ido en aumento y, en consecuencia, resulta claro que el  ingreso por  dichas ventas se ha pretendido mantener o incrementar mediante la implementación de una política que prioritariamente se ocupa de ajustar los precios al alza.

 

5.      Del estudio se desprende que para los periodos 2009 y 2013, la política de incremento de precios implementada por la JPS se constituyó en una posible causa de la caída en la cantidad efectivamente vendida de fracciones de lotería por el efecto en el poder adquisitivo de los compradores, además que, no generó ningún efecto positivo en el mantenimiento o incremento de las ventas efectivas de lotería

 

Para un mayor análisis sobre el tema y específicamente sobre la sensibilidad que tiene la cantidad demandada antes cambios en el precio se puede consultar el “Estudio de Sensibilidad de Precios”, elaborado por la Junta de Protección Social en cumplimiento de la disposición 4.4 del informe DFOE-IF 08-2014 de la Contraloría General de la República[36], el cual profundiza en la definición de estrategias de precios que sean efectivas en lograr incrementos en los ingresos que perciba la JPS por la venta de lotería.

 

g)  Inciso 40

 

El inciso deroga el artículo 10 de la Ley N° 8345, denominada “Ley de Participación de las Cooperativas de Electrificación Rural y de las Empresas de Servicios Públicos Municipalidades en el Desarrollo Nacional”, de fecha 26 de febrero de 2003.

 

El artículo a derogar establece que para las asociaciones cooperativas de electrificación rural y los consorcios cooperativos formados por ellas, los beneficios fiscales y las exoneraciones de impuestos de toda clase, que puedan pesar sobre los bienes y servicios para la construcción, administración y operación general de sus sistemas, serán los mismos concedidos por el Estado a sus empresas de servicios eléctricos y a las empresas de servicios públicos municipales.

 

Al respecto se debe indicar que el artículo 40 del proyecto exonera a las asociaciones cooperativas de electrificación rural y los consorcios cooperativos formados por ellas, regulados mediante Ley N° 8345 de 26 de febrero de 2003, del pago de los mismos impuestos que les han sido exonerados a las empresas de servicios eléctricos y a las de servicios públicos municipales, que puedan pesar sobre los bienes y servicios para la construcción, administración y operación general de sus sistemas.

 

Se hace la observación en cuanto a que la normativa actual refiere a los  beneficios concedidos por el Estado a sus empresas de servicios eléctricos, sin embargo en el texto se hace referencia a los beneficios  concedidos en general a las empresas eléctricas, inclusive a las de carácter privado.  De acuerdo con información proporcionada por el Ministerio de Hacienda no se genera ni una aumento ni una disminución de los beneficios otorgados en la actualidad

 

 

Por su parte, llama la atención en cuanto a que según el artículo 145 del proyecto,  a JASEC (empresa de servicios públicos) se le estaría eliminando la exoneración vigente de impuestos nacionales y municipales y de la franquicia postal y telegráfica (en el entendido de que en relación con las franquicias y el impuesto sobre las ventas la exoneración ya había sido eliminada), con lo cual no es claro si se está dando un trato diferenciado entre esta empresa y las cooperativas de electrificación rural.

 

h)   Inciso 48

 

Con el inciso 48 se estarían derogando los artículos 17 y 109 Inciso b) de la Ley N° 7527, Ley General De Arrendamientos Urbanos y Suburbanos (Inquilinato).

 

En el artículo 17 “Exoneración Fiscal”, se establece que los contratos de arrendamiento para vivienda, de cualquier cuantía, que consten en instrumento público o en documento privado, así como los documentos resultantes de la ejecución o de la extinción del contrato, están exonerados de toda clase de derechos, especies fiscales y timbres.

 

Al respecto, se llama la atención pues no existe previsión en el proyecto en algún artículo específico que restituya esta exoneración. En ese sentido, al derogarse dicho numeral se estarían gravando con toda clase de derechos, especies fiscales y timbres los contratos de arrendamiento para vivienda así como los documentos resultantes de la ejecución o de la extinción del contrato, con lo cual se estaría incrementando los costos de arrendamiento de vivienda en lo referente a los contratos. Se interpreta que la actividad propiamente de arrendamiento no quedaría gravada. 

 

En el artículo 109 “Beneficios Impositivos del Régimen (inciso b)” incluye dentro de los beneficios impositivos que podrán otorgarse para construir edificaciones destinadas al arrendamiento de viviendas de carácter social, la exoneración hasta de un cincuenta por ciento (50%), del impuesto territorial (hoy impuesto de bienes inmuebles), por un período de diez años a partir de la adquisición del terreno o de iniciada la primera construcción”.

 

Se reitera el comentario del artículo anterior, en cuanto a que no hay previsión en el proyecto para retomar esta exoneración, por lo que se estaría gravando con el 100% del impuesto territorial a las edificaciones destinadas al arrendamiento de viviendas de carácter social, incrementando los costos de la actividad. Tómese en cuenta que el impuesto territorial fue derogada por la Ley del Impuesto a Bienes Inmuebles; Ley 7509 del 09 de mayo de 1995 y sus reformas y esta asesoría no pudo ubicar una norma que asimile para efectos de cobro el impuesto territorial al de bienes inmuebles.

Lo que si se ubicó en el artículo 4 inciso e) es que no están sujetas: los inmuebles que constituyan bien único de los sujetos pasivos (personas físicas) y tengan un valor máximo equivalente a cuarenta y cinco salarios base; no obstante, el impuesto deberá pagarse sobre el exceso de esa suma. El concepto de "salario base" usado en esta Ley es el establecido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993”.

 

i)    Inciso 53

 

El inciso 53 propone derogar el artículo 49 de la Ley N° 7399, Ley de Hidrocarburos.  

 

La Ley N° 7399 regula los contratos para la exploración y la explotación de hidrocarburos y específicamente el artículo 49 establece que los contratistas gozarán de exoneración total de tributos, generales y locales, incluidas las sobretasas para la importación de equipos, la maquinaria, los vehículos para el trabajo de campo, los instrumentos, los repuestos, los materiales y otros bienes y servicios, estrictamente necesarios para ejecutar correctamente el contrato. Esa exoneración regirá para el período de exploración y para los primeros diez años del período de explotación de los hidrocarburos; siempre y cuando los bienes por importar no se adquieran en el país, en condiciones similares de calidad, cantidad y precio, en cuyo caso serán adquiridos localmente y gozarán de igual exención.

 

En virtud de que no existe previsión en el texto del proyecto que retome la exoneración que se deroga, se estaría gravando la importación de equipos, la maquinaria, los vehículos para el trabajo de campo, los instrumentos, los repuestos, los materiales y otros bienes y servicios, necesarios para ejecutar el contrato de explotación de hidrocarburos, lo que en consecuencia, incrementarían los costos de esa actividad. De acuerdo con el Ministerio de Hacienda, se trata de una exoneración muy amplia que en la práctica casi no se solicita dada la escasa o nula actividad en este campo, por lo que el impacto fiscal de su eliminación no sería significativo[37].

 

j)    Inciso 54

 

El inciso 54 propone derogar el artículo 25 de la Ley N° 7628, “Creación de la Corporación Hortícola Nacional”, el cual establece que la Corporación estará exenta del pago de derechos aduaneros, sobretasas y timbres, para importar materias primas, equipo y maquinaria que se utilizarán en el desarrollo de sus proyectos, de lo cual se exceptúan los vehículos, en consecuencia, con dicha derogación se estaría gravando estos bienes en relación con los proyectos de la Corporación, incrementando los costos de la actividad.

 

Al respecto se debe tomar en cuenta que los artículos 67 y 77 del proyecto establecen  exenciones aplicables a la maquinaria, equipo e insumos  cuyo uso y destino sea exclusivamente para la actividad agropecuaria que se desarrolla en territorio nacional, siendo que no podrán ser incluidos dentro de esta exención, bienes o insumos que puedan ser utilizados o destinados a cualquier otro tipo de actividad además de la agropecuaria. No obstante en el caso de los equipos cuyo uso no sea exclusivo para la actividad agropecuaria, se podrá solicitarse su exoneración ante la Comisión de Recomendación Agrícola para Incentivos Fiscales.

 

k)  Inciso 56

 

El inciso 56 propone derogar el artículo 16 de la Ley N° 7817 “Creación de La Casa Hogar de la Tía Tere”, que establece que dicha institución estará exenta del pago de contribuciones nacionales, del pago del impuesto selectivo de consumo en todas las importaciones y compras locales para cumplir sus fines, del pago de timbres, derechos, tasas o impuestos por documentos inscribibles en los registros públicos, de la Propiedad y General de Prendas, también se le exoneran las certificaciones que solicite a esas dependencias; en consecuencia se estaría incrementando con ello sus costos de operación.

 

Según información proporcionada por el Ministerio de Hacienda, esta derogatoria está basada en la posibilidad de que se dé un cierre técnico de esa institución, tal como lo han solicitado algunos Informes de la CGR, sin embargo de no concretarse esta situación, existe la posibilidad de que la institución acuda a la exoneración planteada mediante el artículo 55 del proyecto respecto a las exoneraciones aplicables a las “Organizaciones de atención a menores”; no obstante se hace el señalamiento de que la exoneración establecida en el artículo 55 del proyecto únicamente cubriría al pago de derechos arancelarios sobre la importación.

 

Artículo 133.-

 

El artículo pretende derogar diferentes incisos de artículos de varias leyes, entre otros:

 

a)    Inciso a)

 

En el inciso a) del artículo 133 se deroga el inciso i) del artículo 17 de la Ley N° 8114, denominada Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria

 

El artículo 17 de la Ley 8114 “Derogaciones”, deroga todas las exenciones del pago del impuesto sobre las ventas, incluso las que se identifican en diferentes normativas como no sujeciones, sean tácitas o implícitas, concedidas por una serie de disposiciones legales.  Específicamente en el inciso i) se hace referencia a la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558, de 3 de noviembre de 1995, excepto lo referente a monedas y billetes.

 

Al respecto se hace ver que en el artículo 21 del proyecto de ley se exonera al ente emisor, del pago de todo impuesto o contribución nacional, ya que el banco no gozaba de esta exoneración en bienes distintos a moneda y billetes.  Además, establece explícitamente que la compra de monedas y billetes estaría exenta del tributo; sobre este punto específico sería conveniente dejar claro en el artículo 21 propuesto que esa exoneración está relacionada con las compras de monedas y billetes que realice el BCCR.

 

 

 

b)   Inciso e)

 

En el inciso e) del artículo 133, se pretende derogar los incisos a) y b) del artículo 23 “Incentivos” de la Ley N° 7575, Ley Forestal, con lo cual se estaría eliminando la exoneración que actualmente gozan los propietarios de bosques naturales, del pago del impuesto a los bienes inmuebles creado mediante Ley N° 7509, así como del pago del impuesto sobre los activos, establecido mediante Ley N° 7543. De acuerdo con la información proporcionada por el Ministerio de Hacienda, esta exoneración es poco solicitada por los propietarios, por lo que su impacto fiscal no es significativo[38].

 

No obstante lo anterior, en el artículo 93 del proyecto se exonera a los poseedores de Certificados para la Conservación del Bosque (CCB), creados mediante Ley N° 7575, y a los propietarios de terrenos dedicados al uso forestal sobre los cuales recae la afectación forestal inscrita en el Registro Nacional, del pago del impuesto a los bienes inmuebles que afecte a aquellos inmuebles dedicados a la conservación del bosque, así como del pago del impuesto de tierras incultas.

 

c)    Inciso k)

 

En el inciso k) se deroga parte del artículo 7 de la Ley Nº 6990, el cual se pretende derogar en el inciso 1 del artículo 132 cuando se derogan normas que reformaron esa ley.

 

Se remite al Cuadro Comparativo en el que se incluyen otras observaciones.

 

Artículo 136.

 

Con el artículo 136 propuesto se derogaría el último párrafo del artículo 15 de la Ley N° 9274, denominada Reforma Integral de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo.

 

El mencionado párrafo establece que los bancos administradores del Fondo de Crédito para el Desarrollo (FCD) facilitarán líneas de crédito al Finade con recursos del FCD al costo, para que este los canalice bajo condiciones que establezca el Consejo Rector. Además se establece que los recursos que forman parte del Sistema de Banca para el Desarrollo estarán exentos de todo tipo de tributo y no serán considerados como parte del encaje mínimo legal, disposición que se aplicará también a los operadores financieros que hagan uso de estos recursos.

 

Con la derogatoria propuesta se podría interpretar que se elimina la posibilidad de que los bancos administradores del Fondo de Crédito para el Desarrollo, faciliten líneas de crédito al Finade en las condiciones señaladas.  Además, se gravaría con todo tipo de tributo los recursos que forman parte del Sistema de Banca para el Desarrollo (SBD), además que, los fondos podrían ser considerados como parte del encaje mínimo legal.

 

En razón de lo anterior, aunque la intención del proyecto no es modificar el tratamiento de la Ley de Banca para el Desarrollo y tomando en consideración que la disposición general es que se mantiene lo establecido en cada norma para el caso de Ventas y Renta, sería pertinente precisar el ámbito de la derogatoria y especificar qué tributos relacionados con estos fondos se afectarían y el impacto de ser considerados para efectos del encaje. De lo contrario se podrían incrementar los costos de operación del Sistema de Banca para el Desarrollo.

 

Sobre este tema, el Banco Nacional de Costa Rica (BNCR), manifestó[39] su oposición a la reforma contenida en este numeral, por considerar que la eliminación de la exención tributaria de que gozan los recursos que forman parte del SBD, implicaría un aumento en la carga tributaria a cancelar por parte de la institución. Además, señala esa entidad financiera, que al derogarse el último párrafo del artículo 15 de la Ley N° 9274, el BNCR tendría que cubrir el encaje mínimo legal sobre los recursos del SBD, o sea, implicaría, “un traslado de ese costo que hoy tienen los bancos privados como dueños de las cuentas, a los bancos estatales que son administradores de los recursos.”

 

Artículo 138.

 

Con este artículo se estaría derogando el último párrafo del artículo 1 de la Ley N° 6162, Ley que otorga personalidad jurídica al Consejo Nacional de Rectores (CONARE).  Específicamente el último párrafo señala que el Consejo gozará de todo derecho, prerrogativa o privilegio de que gocen las instituciones estatales de educación superior universitaria.

 

Si bien en el párrafo derogado se establece un beneficio amplio e indeterminado a favor del Consejo, se debe anotar que con el artículo 34 del proyecto se aplicaría a este ente la exoneración del pago de los tributos aplicables a la importación y compra local de mercancías y servicios, que sean necesarios para llevar a cabo los fines para el que fueron creadas.

 

Se plantea además de si se mantendría las exoneraciones actuales del impuesto de ventas o se eliminarán con este artículo.

 

Debe aclararse que los beneficios fiscales que goza actualmente el CONARE se refieren a los mismos que gozan las Universidades, los cuales incluyen tributos aplicables a la importación y compra local de mercancías y servicios, necesarios para llevar a cabo los fines para las que fueron creadas;  en el texto del proyecto se le otorgan justamente esos mismos beneficios, solo que, por cuenta propia y no ligados a los que tengan las Universidades.

 

Artículos  141 y 142.

 

Estos artículos proponen modificaciones al artículo 2 de la Ley Nº 2392, Ley que Crea Oficina de Cobros de la Dirección General de Hacienda de 11 de julio de 1959 y sus reformas.

 

A continuación se presenta un cuadro comparativo de las reformas propuestas.

 

CREA OFICINA DE COBROS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDA Ley  N° 2393 DE 11 DE JULIO DE 1959 Y SUS REFORMAS

ARTICULOS PROPUESTOS PARA LA LEY Nº 2393

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 2º.- La Oficina de Cobros contará con el personal administrativo que requieran las necesidades del servicio; atenderá la organización del cobro de las obligaciones enunciadas en el artículo anterior, y ejercerá inmediata vigilancia sobre el cuerpo de Fiscales Específicos de que habla el artículo siguiente.

 

Podrá disponer la cancelación de impuestos, tasas o créditos de cualquier clase a favor del Gobierno, cuando los plazos de prescripción correspondientes hubieren vencido y se trate de cuentas o créditos incobrables. La resolución que así lo disponga deberá contar con la aprobación de la Contraloría General de la República, de la Tesorería Nacional y de la Dirección General de Hacienda, y será puesta en conocimiento de los organismos correspondientes y de la Contabilidad Nacional para que cancelen en sus registros o libros las cuentas o créditos respectivos.

 

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).

 

(Tácitamente reformado por los artículos 158 y 159 de la Ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971 -Código Tributario-).

ARTÍCULO 141.-           Modifíquese  el  párrafo  segundo  del  artículo 2  de  la  Ley N.° 2393, denominada Crea Oficina de Cobros de la Dirección General de Hacienda, de 11 de julio de 1959, para que en adelante se lea:

 

Artículo 2.-       La Oficina de Cobros contará con el personal administrativo que requieran las necesidades del servicio; atenderá la organización del cobro de las obligaciones a su cargo.

 

 

 

 

 

Los Fiscales de Cobro podrán disponer la cancelación de impuestos, tasas o créditos de cualquier clase a favor del Gobierno, cuando los plazos de prescripción correspondientes hubieren vencido y se trate de cuentas o créditos incobrables.  La resolución que así lo disponga deberá contar con la aprobación del director de la División de Adeudos Estatales, y será puesta en conocimiento de los organismos correspondientes y de la Contabilidad Nacional para que cancelen en sus registros o libros las cuentas o créditos respectivos.”

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 8º.- Los Fiscales gestionarán el pago de las sumas que deban cobrar por los medios legales que consideren convenientes; pero antes de iniciar acción judicial, deberán dirigir al deudor, por correo certificado, nota de apercibimiento con plazo no menor de quince días, contado a partir de la fecha de recepción de la misma, y, en todo caso, estarán obligados a iniciar los trámites judiciales, a más tardar, un mes después del recibo de los documentos correspondientes. Deberán informar a la Oficina de Cobros las gestiones que hagan en cada caso, una vez al mes por lo menos y, además, cuando circunstancias especiales lo ameriten.

 

La Oficina de Cobros, por su parte, deberá suministrar a los Fiscales toda clase de informes y prestarles colaboración para el buen desempeño de sus funciones.

 

Cada año, durante los meses de febrero y marzo, deberán presentar  los Fiscales a la Oficina de Cobros un informe general sobre los créditos no pagados, detallando el motivo por el cual sus gestiones han sido infructuosas. En todo caso, deberán devolver con ese informe todas las resoluciones que hayan tenido en su poder por espacio de un mes o más y que no hayan tenido (sic)* presentadas al cobro judicial.

 

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).

 

* Debe entenderse "sido".

 

(Tácitamente reformado por el artículo 162 de la Ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971 -Código Tributario-).

 

ARTÍCULO 142.-           Modifíquese el artículo 8 de la Ley N.° 2393, denominada Crea Oficina de Cobros de la Dirección General de Hacienda, de 11 de julio de 1959, para que en adelante se lea:

 

“Artículo 8.-     Los Fiscales de la Oficina de Cobros Judiciales, gestionarán el pago de las sumas que deban cobrar por los medios legales que consideren convenientes.  Deberán iniciar los trámites en sede judicial, a más tardar, un mes después del recibo de los documentos correspondientes.”

 

 

Respecto del artículo 141 solo se advierte que no es conveniente que quede consignada una División Administrativa en una ley, pues eso hace rígida la estructura del ente.

 

En relación con el artículo 142 se advierte que se está eliminando la obligación de colaboración  por parte de la Oficina de Cobro y de los fiscales de rendir informes, que si bien es cierto puede resultar obvio en el primer caso, se debe valorar la situación.

 

Artículo 143.

 

Este artículo propone la reforma al artículo 28 de la Ley 7410, Ley General de Policía de 26 de mayo de 1994 y sus reformas.  A continuación se plantea un cuadro comparativo entre el artículo vigente y la reforma propuesta.

 

 

INICISO C) DEL ARTICULO 28 DE LA LEY GENERAL DE POLICÍA, LEY N° 7410 DE 28 DE MAYO DE 1994 Y SUS REFORMAS VIGENTE

 

INICISO C) DEL ARTICULO 28 DE LA LEY GENERAL DE POLICÍA, LEY N° 7410 DE 28 DE MAYO DE 1994 Y SUS REFORMAS VIGENTE

 

 

 

 

 

 

Artículo 28º-Atribuciones

 

 

 

 

 

 

c) Realizar todo tipo de allanamientos, para perseguir delitos de naturaleza tributaria. Para efectuar los allanamientos debe contar con la autorización judicial y cumplir con las demás condiciones legales.

 

ARTÍCULO 143.-           Modifíquese el inciso c) del artículo 28 de la Ley N.° 7410, denominada Ley General de Policía, de 26 de mayo de 1994, para que en adelante se lea así:

 

Artículo 28.-     Atribuciones

 

Son obligaciones y atribuciones de la Policía de Control Fiscal:

 

[…]

 

c)         Realizar todo tipo de allanamientos, para perseguir delitos de naturaleza tributaria.  Para efectuar los allanamientos debe contar con la autorización judicial y cumplir con las demás condiciones legales.  En el caso de presuntos incumplimientos en el uso y destino de los bienes exonerados, podrá además de realizar el allanamiento, decomisar las mercancías en propiedad privada, esto último sin mediar orden judicial.

 

 

Como se aprecia la reforma prevé la posibilidad de que la Policía de Control Fiscal haga decomisos en el caso de mercancías por presuntos incumplimientos en el uso o destino de los bienes exonerados.

 

Es importante que se precisen en este punto dos aspectos, uno que se disponga lo que corresponda respecto de la cadena de custodia del bien y dos que se establezca con claridad si el decomiso versaría solo de los bienes exonerados.

 

Artículo 144.

 

Este artículo propone la reforma al artículo 1 de la Ley Nº 4508, Crea el Inciensa-Instituto Costarricense Investigación y enseñanza en Salud y Nutrición, de 26 de diciembre de 1969 y sus reformas, para eliminar la exoneración  de toda clase de impuestos.  A continuación se plantea un cuadro comparativo entre el texto vigente y la reforma propuesta.

 

ARTÍCULO 1 DE LA LEY Nº 4508,CREA EL INCIENSA INSTITUTO COSTARRICENSE DE INVESTIGACIÓN Y ENSEÑANZA EN SALUD Y NUTRICIÓN

ARTÍCULO 1 PROPUESTO PARA LA LEY Nº 4508

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 1º-Créase el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud (INCIENSA), que será un organismo responsable de la vigilancia epidemiológica base en laboratorios, de las investigaciones prioritarias en salud pública y de los procesos de enseñanza en salud derivados de su quehacer. Para ello, tendrá personalidad jurídica instrumental; estará exento del pago de toda clase de impuestos y estará sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la República. La Dirección Técnica y Administrativa del Instituto estará a cargo de un director general, quien será el representante legal de la Institución y agotará la vía administrativa.

 

(Así reformado por el artículo 3 de la Ley N° 8270 de 02 de mayo de 2002).

 

ARTÍCULO 144.-           Modifíquese el artículo 1 de la Ley N.° 4508, denominada Crea el Inciensa-Instituto Costarricense Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición, de fecha 26 de diciembre de 1969, para que en adelante se lea:

 

 

Artículo 1.-       Créase el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud (Inciensa), que será un organismo responsable de la vigilancia epidemiológica base en laboratorios, de las investigaciones prioritarias en salud pública y de los procesos de enseñanza en salud derivados de su quehacer.  Para ello, tendrá personalidad jurídica instrumental y estará sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la República.  La Dirección Técnica y Administrativa del Instituto estará a cargo de un director general, quien será el representante legal de la Institución y agotará la vía administrativa.”

 

 

Artículo 145.

 

Este artículo propone la reforma al inciso j) de la Ley Nº 7799, Reforma Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago de 30 de abril de 1998, a efectos de quitarle la exoneración a la institución.

 

A continuación se plantea un cuadro comparativo entre el texto vigente y la propuesta.   Advirtiendo que según el Sistema de Legislación Vigente parece que el texto fue derogado parcialmente por el artículo 17 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001 en cuanto a la exención al impuesto sobre las ventas. Cabe indicar que el último párrafo de ese artículo señala: Las derogaciones incluidas en este artículo se refieren, exclusivamente, a exoneraciones y no sujeciones al impuesto general sobre las ventas, sin que se afecte ninguna otra exoneración o no sujeción establecida en las normas indicadas en los incisos anteriores”.

 

Por lo que si bien, la exoneración prevista en la reforma es de conveniencia y oportunidad, en el artículo 3 de la reforma se excluyó el texto.

 

 

ARTICULO 25 VIGENTE DE LA LEY Nº 7799, REFROMA JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELÉCTRICO DE CARTAGO JASEC LEY N° 7799 DE 30 DE ABRIL DE 1998

ARTICULO 25 PROPUESTO PARA LA LEY Nº 7799, REFROMA JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELÉCTRICO DE CARTAGO JASEC LEY N° 7799 DE 30 DE ABRIL DE 1998

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 25:

 

(…)

 

j) Todos los bienes que el Instituto traspase a la Municipalidad de Cartago de acuerdo con la presente ley serán recibidos por la Junta mediante riguroso inventario y llegado el caso, deberá hacer, en igual forma, su devolución a la Municipalidad. Como administradora de una empresa de servicio público de electricidad, la Junta estará sujeta a todas las disposiciones legales y reglamentarias que rigen esa materia en el país, estará exenta de impuestos nacionales y municipales y gozará de franquicia postal y telegráfica.

 

(Derogado parcialmente,  en cuanto a las exenciones sobre el impuesto sobre las ventas, por el artículo 17 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001)

ARTÍCULO 145.-           Modifíquese el inciso j) del artículo 25 de la Ley N.° 7799, denominada Reforma Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago Jasec, de fecha 30 de abril de 1998, para que en adelante se lea:

 

“Artículo 25.-   Para los propósitos de esta ley se establecen las siguientes disposiciones:

[…]

 

j) Todos los bienes que el Instituto traspase a la Municipalidad de Cartago de acuerdo con la presente ley serán recibidos por la Junta mediante riguroso inventario y llegado el caso, deberá hacer, en igual forma, su devolución a la Municipalidad.  Como administradora de un servicio público de electricidad, la Junta estará sujeta a todas las disposiciones legales y reglamentarias que rigen esa materia en el país.”

 

 

Artículo 146.  Prenda legal

 

Dispone que en caso de que alguien incumpliere con sus obligaciones, los bienes que originalmente le fueron exonerados, responderán directamente ante el fisco con carácter de prenda legal, la cual será preferente.

 

Al respecto se deben hacer cuatro observaciones:

 

1.            Debería de circunscribirse el incumplimiento de las obligaciones a las propias del beneficio de exoneración, pues sino quedaría abierto.

 

2.            Se recuerda que la prenda es un derecho real preferente sobre un bien mueble, es decir, se excluirían los inmuebles.

 

3.            Debe definirse el alcance de “responderán directamente ante el fisco”, pues  las prendas se ejecutan en Juzgados del Poder Judicial.

 

4.            Podrían existir otros derechos preferentes como deudas por incumplimiento laborales o de alimentos.

Artículo 147.    Reciprocidad

 

Regula que tratándose de las exoneraciones a misiones diplomáticas y consulares amparadas al principio de reciprocidad, le corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto emitir un dictamen fundamentado que respalde la recomendación.

 

Lo referente al principio de reciprocidad se estipuló en el artículo 29.  Si bien el artículo en análisis tiene más elementos debe de unificarse en uno de los dos.

 

Artículo 148.  Proyectos de Exenciones

 

Propone establecer condiciones para los proyectos de ley de creación y modificación de exenciones.

 

Este artículo sería inconstitucional, pues el artículo 123 de la Constitución Política no establece ninguna condición por el fondo en la iniciativa en la formación de la ley, en materia de exoneraciones.

 

Asimismo, la forma en que se regulan los requisitos de un proyecto de ley en cuanto a la forma, no se establece mediante ley ordinaria, si no vía reforma al Reglamento de la Asamblea Legislativa, que requiere para aprobarse de 38 votos, según el artículo 121 inciso 22) de la Constitución Política, que establece “el principio de interna corporis”, según el cual, un órgano, en este caso, la Asamblea Legislativa, tiene la atribución de auto-regularse en lo concerniente a  su régimen interior.

 

Artículo 149.   Revisión de exenciones

 

Establece que la Dirección General de Hacienda podrá proponer proyecto de exoneraciones.

 

Sobre el particular, debe de señalarse a qué se refiere el artículo con proponer proyecto de exoneraciones y ante quién, so pena de inconstitucionalidad. 

 

Se recuerda que la Constitución Política regula en su artículo 123, quienes tienen iniciativa en la formación de la Ley y esta Dirección no tiene esa potestad, y no se le puede otorgar por ley, pues es materia de reserva constitucional. 

 

 

V.- ASPECTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA

 

Estructura del proyecto

 

El proyecto está dividido en capítulos y en algunos casos en secciones. 

 

En los Capítulos V y VII, deben incluirse secciones numeradas, pues aparecen títulos únicamente.

 

Respecto de las Disposiciones Finales y las Disposiciones Transitorias, estas se deberían de constituir como capítulos.

 

Artículo 1.  Objetivo

 

Se recomienda replantear la redacción de este artículo, pues inicia con un verbo en infinitivo, como si fuera la secuencia del título.

 

Asimismo, el adjetivo de “costarricense” para definir el ordenamiento jurídico, técnicamente está de más, pues no existiría forma por ley de regular esta materia en otro Estado, Costa Rica es soberana en su territorio únicamente.

 

Artículo 2.  Definiciones

 

Contempla una serie de definiciones.   Si bien este Departamento es del criterio de que no se deben incluir definiciones en leyes especiales para evitar posibles contradicciones, la exposición de motivos del proyecto señala que los contenidos de las definiciones resultan necesarios, pues son propias del Derecho Tributario, por lo que aportan elementos para la correcta aplicación de lo que sería exenciones, materia que es reserva de ley[40]. 

 

En ese sentido, se recomienda reformar el CNPT para incluir las definiciones que se consideren indispensables en ese texto relacionadas con materia tributaria exclusivamente, pues es el instrumento que regula de forma general  la materia y omitir las definiciones que se refieran a otras materias no tributarias.

 

Artículo 3.  Alcance

 

Este artículo debería de titularse “Alcance de la ley”, pues el título debe ser un reflejo de su contenido y la palabra “Alcance” es genérica.

 

Asimismo, debería de remitir en específico a la Ley General del Impuesto sobre las Ventas, Ley Nº 6826 del 08 de diciembre de 1982 y Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley Nº 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas y no a las impuestos en sí.

 

Cabe indicar que el impuesto sobre la renta no es “general” como lo indica el artículo.

Artículo 6.  Denegatoria de exenciones Artículo 17.  Instituto Costarricense de Turismo, Artículo 20.  Instituto Costarricense de Electricidad, Artículo 40. Exención a cooperativas de electrificación rural, Artículo 57. Ciudad de los Niños, Artículo 71. Actividad pesquera, Artículo 35.  Exoneración a  favor de la Earth, Artículo 90.  Exenciones a régimen de zonas francas,  Artículo 91. Exenciones al Depósito Libre de Golfito y Artículo 93. Exención para la actividad forestal, Artículo 94. Exención a producciones artísticas y Artículo 96. Exoneración a espectáculos deportivos, Artículo 97. Concesión de obra pública, Artículo 102.  Derogatoria de normas que autorizan liberaciones, Artículo 109.  Procedimiento administrativo, Artículo 111.  Del plazo para el pago y  Artículo 123. Procedimiento sancionatorio

 

En relación con la cita de las leyes en cada artículo, deben incluirse el nombre, la fecha y la frase “y sus reformas” en cada referencia.

 

Artículo 61.  Medicamentos y elaboración de medicamentos

 

Se recomienda dividir este artículo en varios numerales, pues trata diferentes aspectos del tema que están claramente diferenciados, por lo que no es conveniente un desarrollo en un solo artículo.

 

Artículo 65. Uso del vehículo exonerado, Artículo 66. Vigencia de la exención, Artículo 67. Maquinaria, equipo e insumos, Artículo 68. Determinación de mercancías a exonerar

 

Como se ha indicado el título debe ser reflejo del contenido del artículo, los títulos de los artículos citados no circunscriben el tema que regula.

 

Artículo 72.  Ente recomendador

 

Respecto del título de este artículo en el contexto debe especificarse que el mismo se refiere al ente recomendar de exenciones del sector agropecuario, pues en el proyecto hay muchos entes recomendadores.

 

Artículo 73.  Comisión de Recomendación Agrícola para Incentivos Fiscales

 

Este artículo trata la creación de la Comisión, su conformación.  Se recomienda dividir el contenido del artículo en varios numerales.

 

Artículo 79.  Disposicion genérica

 

El título debe ser un reflejo del contenido del artículo, en ese sentido, este numeral debería de titularse condiciones para otorgar exenciones a actividades turísticas.

 

Asimismo, debería de dividirse en dos numerales, uno respecto de las condiciones y otro en lo que se refiere a la vigencia en relación con el plazo de consolidación.

 

Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado respecto de las consideraciones de fondo.

 

Procedimiento para la revocación de la autorización de exención

 

Este apartado debería de consignarse como capítulo, considerando la estructura del proyecto.

 

Artículo 109.  Procedimiento Administrativo

 

Respecto del título el mismo debe especificar que es para la revocatoria de la autorización de exención, pues el proyecto trata varios procedimientos administrativos.

 

Se recomienda dividir este artículo en tantos artículos como etapas del procedimiento contemplen, por ser temas diferenciados.

 

Artículo 117.   Definición

 

Este título es genérico por lo que debe precisarse.

 

Artículo 123.   Procedimiento sancionatorio

 

El artículo trata del procedimiento sancionatorio, se recomienda dividirlo en tantos artículos como etapas del procedimiento existan para una mejor comprensión.

 

Artículos del 128 al 143

 

A diferencia de los artículos que los preceden estos numerales no tienen título, se recomienda uniformar la estructura del proyecto incluyéndole título a todos los artículos o eliminándoselo a todos.

 

Artículos  128, 129, 130 y 131

 

Todos se refieren a derogatorias completas de leyes, por lo que deberían de constituirse como uno solo.

 

Artículos 128 al  145.

 

En todas las leyes citadas, salvo las de Presupuesto y la Ley Nº 8613,  debe incluirse  la frase “y sus reformas”, pues han sido reformadas y la modificación o derogatoria, las  incluye.

 

VI.  ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

VOTACIÓN

 

El proyecto requiere para su aprobación de mayoría absoluta de los votos presentes, atendiendo a lo que dispone el artículo 119 de la Constitución Política.

 

 

 

 

 

DELEGACIÓN

 

De conformidad con el artículo 124 constitucional, este proyecto no puede ser delegado en una Comisión con Potestad Legislativa Plena por establecer exenciones y no sujeciones tributarias.

CONSULTAS

Obligatorias:

 

·           Instituciones Autónomas, incluidos bancos del Estado y      universidades

·           Poder Judicial

·           Municipalidades

Facultativas:

 

·           Ministerios del Poder Ejecutivo

·           Contraloría General de la República

·           Procuraduría General de la República

·           Registro Nacional

 

VII. ANEXOS

 

·                    ANEXO I: DISTRIBUCIÓN DE  UTILIDADES A ORGANIZACIONES DE BIENESTAR SOCIAL PERÍODO 2014

·                    ANEXO II. CUADRO COMPARATIVO ENTRE LO PROPUESTO EN EL ARTÍCULO 132 QUE DEROGA VARIAS LEYES Y LA PROPUESTA DEL EXPEDIENTE N° 1953.

·                    ANEXO III: “CUADROS COMPARATIVOS ENTRE LOS INCISOS Y PÄRRAFOS QUE SE DEROGAN EN LOS ARTÍCULOS 133  AL 140 DEL EXPEDIENTE N° 19531 Y LO CONTEMPLADO EN EL MISMO EXPEDIENTE Nº 19531 SOBRE EXCENCIONES Y NO SUJECIONES DEL PAGO DE TRIBUTOS, SU OTORGAMIENTO Y CONTROL SOBRE SU USO Y DESTINO RELACIONADOS CON ESAS DEROGATORIAS”

·                    ANEXO IV: Oficio ST.269-2014 J, Informe Jurídico[41], proyecto de ley: “Derogatoria de las leyes caducas o históricamente obsoletas para la depuración del ordenamiento jurídico (Segunda Parte)”, expediente N° 18.983.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

/eeb.-

 

 

 

08 de marzo de 2016

 


 

ANEXO I

Distribución de  Utilidades a Organizaciones de Bienestar Social Período 2014

 

Utilidad Neta por Distribuir

 

 

 

 

 

 

 

 

26,658,825,605.00

1

ENTIDADES QUE ATIENDAN Y PROTEJAN AL ADULTO MAYOR Y PROGRAMAS SIN FINES DE LUCRO

 

 

Porcentaje:

 

 

 

 

 

24.80%

 

 

6,611,388,750.04

2

CENTROS DIURNOS DE ADULTO MAYOR SIN FINES DE LUCRO

 

 

Porcentaje:

 

 

 

 

7.00%

 

 

1,866,117,792.35

3

PROGRAMAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD FÍSICA, MENTAL O SENSORIAL

 

 

Porcentaje:

 

 

 

 

7.00%

 

 

1,866,117,792.35

4

PROGRAMAS DE ATENCIÓN DE MENORES DE EDAD EN CONDICIÓN ABANDONO Y VULNERABILIDAD

 

 

 

 

Porcentaje:

 

 

 

 

5.00%

 

 

1,332,941,280.25

5

PROGRAMAS DE ATENCIÓN Y TRATAMIENTO DE FARMACODEPENDENCIA Y ALCOHOLISMO

 

 

Porcentaje:

 

 

 

 

2.75%

 

 

733,117,704.14

6

CONSEJO TÉCNICO DE ASISTENCIA MÉDICO SOCIAL PARA PROGRAMAS PÚBLICOS DE SALUD PREVENTIVA

 

 

 

 

Porcentaje:

 

 

 

 

3.00%

 

 

799,764,768.15

8

PROGRAMAS DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DEL CÁNCER

 

 

Porcentaje:

 

 

 

 

5.00%

 

 

1,332,941,280.25

9

JUNTAS ADMINISTRATIVAS DE ESCUELAS QUE CUENTAN CON PROGRAMAS DE ATENCIÓN PARA POBLACIÓN CON DISCAPACIDAD

 

 

 

 

Porcentaje:

 

 

 

 

2.00%

 

 

533,176,512.10

10

ORGANIZACIONES DEDICADAS A LA PREVENCION Y LUCHA CONTRA ENFERMEDADES DE TRANSMISIÓN SEXUAL, LA INVESTIGACIÓN, EL TRATAMIENTO, LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DEL VIH/SIDA

 

 

 

 

Porcentaje:

 

 

 

 

1.00%

 

 

266,588,256.05

11

PROGRAMA MENORES PRIVADOS DE LIBERTAD O PERSONAS MENORES DE EDAD CUYO PADRE, MADRE O AMBOS ESTÉN PRIVADOS DE LIBERTAD

 

 

 

 

Porcentaje:

 

 

 

 

2.00%

 

 

533,176,512.10

12

PROGRAMAS DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE PERSONAS QUE SON O HAN SIDO VÍCTIMAS DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL

 

 

 

 

Porcentaje:

 

 

 

 

1.00%

 

 

266,588,256.05

14

ENTIDADES DEDICADAS A CAPACITACIÓN DE ORGANIZACIONES DE ADULTO MAYOR

 

 

Porcentaje:

 

 

 

 

0.30%

 

 

79,976,476.82

16

ASOCIACIÓN GERONTOLÓGICA COSTARRICENSE

 

 

Porcentaje:

 

 

 

 

1.50%

 

 

399,882,384.08

17

ASOCIACIÓN COSTARRICENSE PARA EL TAMIZAJE Y LA PREVENCIÓN DE DISCAPACIDADES EN EL NIÑO

 

 

 

 

Porcentaje:

 

 

 

 

1.30%

 

 

346,564,732.87

18

ASOCIACIÓN CRUZ ROJA COSTARRICENSE  *

 

 

Porcentaje:

 

 

 

 

1.60%

 

 

374,343,061.66

19

ORGANIZACIONES PARA EL BIENESTAR Y FORTALECIMIENTO DE INSTITUCIONES PÚBLICAS DE ASISTENCIA MÉDICA

 

 

 

 

Porcentaje:

 

 

 

 

8.00%

 

 

2,132,706,048.40

20

CCSS PENSIONES RÉGIMEN NO CONTRIBUTIVO

 

 

Porcentaje:

 

 

 

 

9.00%

 

 

2,399,294,304.45

21

INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN **

 

 

Porcentaje:

 

 

 

 

1.00%

 

 

318,786,404.07

22

PROGRAMAS DE ATENCIÓN DE FÁRMACO DEPENDENCIA QUE REALIZA HOGARES CREA

 

 

Porcentaje:

 

 

 

 

0.25%

 

 

66,647,064.01

23

CENTRO PSIQUIÁTRICO PENITENCIARIO

 

 

Porcentaje:

 

 

 

 

1.00%

 

 

266,588,256.05

26

PROGRAMAS DESTINADOS A LA PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FÍSICA, MENTAL O SENSORIAL Y ADULTOS MAYORES

 

 

 

 

Porcentaje:

 

 

 

 

1.50%

 

 

399,882,384.08

 

TOTAL DISTRIBUCIÓN MENSUAL

 

 

 

 

 

86%

 

 

22,926,590,020.30

 

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

 

 

 

 

 

 

Porcentaje:

 

 

 

 

14%

(1)

 

3,732,235,584.70

 

TOTAL GENERAL DE DISTRIBUCIONES

 

100%

 

 

26,658,825,605.00

(1): Estos recursos se utilizan de acuerdo con el inciso a), del artículo 8, de la Ley 8718

*     Para la distribución de utilidades de los sorteos de Noviembre y Diciembre del 2013, el porcentaje asignado a la Asociación Cruz Roja Costarricense fue de 1.00% a Asoc. Cruz Roja Costarricense fue de 1 %; a partir de la distribución de utilidades de los sorteos de Enero a Octubre del 2014 es del 1.6%.      

**    Para la distruibución de utilidades de los sorteos de Noviembre y Diciembre del 2013, el porcentaje asignado al Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación fue  de 1.6%;  a partir de Enero a Octubre del 2014 es del  1.00%

      Esta variación de porcentajes  en cumplimiento al acuerdo JD-052 del 28 de Enero del 2014.

Fuente: Información suministrada por Lic. Olman Brenes Brenes, Gerente Administrativo Financiero, Junta de Protección Social,

 

 

 


ANEXO II:

CUADRO COMPARATIVO ENTRE LO PROPUESTO EN EL ARTÍCULO 132 QUE DEROGA VARIAS LEYES Y LA PROPUESTA DEL EXPEDIENTE N° 19531[42]

1.- ARTÍCULOS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 6 BIS, 7,  8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, Y 47 DE LA LEY N° 7293,LEY REGULADORA DE EXONERACIONES VIGENTES,  DEROGATORIAS Y EXCEPCIONES DE 31 DE MARZO DE 1992 QUE SE PRETENDEN DEROGAR CON EL PROYECTO

                                                            

PROYECTO DE LEY

EXPEDIENTE N° 19531

OBSERVACIONES

Artículo 1°.-

 

Derogatoria General. Se derogan todas las exenciones tributarias objetivas y subjetivas previstas en las diferentes leyes, decretos y normas legales referentes, entre otros impuestos, a los derechos arancelarios, a las ventas, a la renta, al consumo, al territorial, a la propiedad de vehículos, con las excepciones que indique la presente Ley. En virtud de lo dispuesto, únicamente quedarán vigentes las exenciones tributarias que se mencionan en el artículo siguiente.

 

Tanto este artículo como las siguientes derogatorias  propuestas en el proyecto justamente lo que buscan es derogar toda la normativa vigente de exoneración vigentes para replantear una nueva.

 

Artículo 2°.- Excepciones.

 

Se exceptúan, de la derogatoria del artículo precedente, las exenciones tributarias establecidas en la presente Ley y aquellas que:

 

a) Se hayan constituido por el expreso mandato constitucional o por medio de Convenios Internacionales, Tratados Públicos y Concordatos, con autoridad superior a la Ley ordinaria.

 

 

 

b) Se establecen en la Ley de Creación del Depósito Libre Comercial de Golfito, Nº 7012 del 4 de noviembre de 1985 y sus reformas, salvo la contemplada en su artículo 33,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

c) Se conceden para el desarrollo de programas privados que, por cualquier medio, fórmula o proceso, se propongan producir y distribuir energía eléctrica, con propósitos comerciales. Sin excepción, los beneficiarios, luego de haber cumplido con todos los requisitos y condiciones que se les impongan según el régimen a que se acojan, deben suscribir, con el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas y el Ministerio de Hacienda, un contrato en el que se establezcan taxativamente las obligaciones, deberes y derechos, beneficios y demás convenciones necesarias para una correcta operación del régimen de privilegio establecido, así como el plazo de vigencia, el cual no podrá ser prorrogado automáticamente.

 

 

ch) Se conceden a las instituciones y empresas públicas o privadas que se dediquen, en el país, al abastecimiento de agua potable para usos domiciliario, industrial y para el consumo humano, así como a la recolección, tratamiento y disposición de aguas negras y pluviales o servidas, subterráneas y de cualquier otra clase y a las actividades colaterales y complementarias de estas.

 

 

 

d) Se conceden en favor de instituciones, fundaciones y asociaciones sin actividades lucrativas, que se dediquen a la atención integral de menores de edad en estado de abandono, deambulación o en riesgo social y que estén debidamente inscritas en el Registro Público.

 

 

 

 

 

 

 

 

e) Se conceden en favor de instituciones, empresas públicas y privadas, fundaciones y asociaciones sin actividades lucrativas que se dediquen a la recolección y tratamiento de basura y a la conservación de los recursos naturales y del ambiente, así como a cualquier otra actividad básica en el control de la higiene ambiental y de la salud pública.

 

 

 

 

 

 

 

f) Se establecen en el artículo 141 de la Ley Nº 7033 del 4 de agosto de 1986 y sus reformas, así como en el artículo 46 bis de la Ley Nº 6955 del 24 de febrero de 1984 (Exención de Derechos Migratorios y Delegaciones Oficiales).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

g) Se establecen en la Ley Nº 7167 de 13 de junio de 1990.

(Este inciso g) se refiere a la Exoneración de Impuestos Importación Artículos de Anteomédica o Anteojos)

 

 

,

 

h) Se indican en la Ley Forestal, Nº 7174 del 28 de junio de 1990, excepto las contenidas en el artículo 87 inciso ch), artículo 91 y artículo 98 inciso a).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

i)  Se hayan otorgado al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, al Poder Legislativo, al Tribunal Supremo de Elecciones, a las instituciones descentralizadas, a las municipalidades, a las juntas de educación y administrativas de las instituciones públicas de enseñanza, a las empresas públicas estatales y municipales y a las universidades estatales.

 

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8788 del 18 de noviembre del 2009)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

j) Se establecen en el artículo 3 de la Ley Nº 7017 del 16 de diciembre de 1985.

(Ley N° 7017 Artículo 3º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que autorice, en casos calificados, la importación de insumos, materias primas y bienes finales básicos para la agricultura, la industria o el consumo nacional, mediante el pago de derechos arancelarios a la importación del 1 al 5% ad valorem, según la naturaleza del bien, cuando se compruebe fehacientemente que no existe abastecimiento regional, en condiciones adecuadas de calidad, cantidad y precio.

 

La modificación correspondiente sólo podrá efectuarse previa resolución favorable de unacomisión mixtas, integrada con representantes de cada una de las Cámaras de Industrias y de Agricultura de Costa Rica, así como con tres representantes del sector público. La comisión deberá emitir su pronunciamiento en un plazo no mayor de treinta días calendario.

 

Cuando la comisión mixta determine situaciones de desabastecimiento, recomendará, en forma continua, la importación de los bienes con la tarifa reducida, hasta tanto los productores y proveedores del bien demuestren, a satisfacción, haber superado las deficiencias que motivaron la medida.

El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición en un plazo máximo de treinta días calendario

 

 

k) Se otorguen mediante la Ley de Zonas Francas Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990, excepto los beneficios para las empresas mencionadas en el inciso ch) del artículo 17.

 

(TÁCITAMENTE modificado por el artículo 1, inciso e), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998, al indicar las exoneraciones que gozarán las empresas que allí se mencionan)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

l) Se hayan otorgado al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, al Poder Legislativo, al Tribunal Supremo de Elecciones, a las instituciones descentralizadas, a las municipalidades, a las empresas públicas estatales y municipales y a las universidades estatales.

 

 

ll) Se establecen en la Ley Nº 7044 del 29 de setiembre de 1986 (Ley de Creación de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda).

 

(Artículos 16 y 19 de la Ley N.° 7044, denominada Creación de Earth (Escuela Agricultura Región Tropical Húmeda), de fecha 29 de setiembre de 1986, señalan lo siguiente al respecto.

“ARTICULO 16.- La Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda tendrá exención tributaria, arancelaria y de sobretasas para la importación y exportación de todos aquellos artículos que requiera para sus programas de docencia e investigación”.

“Artículo 19.—El rector, los directores y el personal docente de la Institución, no costarricenses o residentes en Costa Rica, estarán exentos del pago de impuestos, tasas y contribuciones sobre la importación de equipaje, menaje de casa, vehículos y demás artículos de uso personal y doméstico, así como de todos los impuestos de carácter nacional.//En el caso de los vehículos, la exoneración se aplicará en intervalos de cuatro años, a partir de la fecha en que sea otorgada por primera vez. La disposición y venta de los vehículos en Costa Rica, se autorizará pasados cuatro años desde la fecha de inscripción.//Los funcionarios que por algún motivo terminen su relación laboral con la Institución y cuyo vehículo no haya cumplido los cuatro años de haber sido inscrito, deberán proceder a liquidar los impuestos de importación correspondientes, de acuerdo con el tiempo transcurrido, según la legislación vigente.)

 

 

 

 

 

 

m) Se establecen en los incisos k) y l), del artículo 1, en el artículo 9 (reformado por esta Ley) y en el artículo 17 de la Ley Nº 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, Ley de Impuesto General sobre las Ventas.[43]

 

 

 

n) Se establece en el Capítulo XXVII de la Ley No. 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas (contrato de exportación). Las personas físicas y jurídicas que hayan suscrito contratos de exportación con el Estado al amparo de esa Ley, continuarán rigiéndose por lo que se ha convenido. En los contratos de exportación que se suscriban en el futuro, no podrá otorgarse exoneración del pago del impuesto sobre la renta.

 

ñ) Se establecen en la Ley Nº 7052 del 13 de noviembre de 1986 y sus reformas, excepto lo dispuesto en el artículo 63 de la citada Ley.

(Esta ley es la del Sistema Financiero para la Vivienda y creación del Banco Hipotecario de la Vivienda.  Asimismo, el artículo 63 fue derogado, según el Sistema de Legislación Vigente)

 

 

 

 

 

 

o) Se establecen en la Ley Nº 7243 de 3 de junio de 1991.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

p) Se establecen en la Ley Nº 3859 del 7 de abril de 1967 (Ley de Asociaciones de Desarrollo Comunal).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

q) Se establecen en la Ley No. 7157 del 19 de junio de 1990 (Ley de Creación de la Ciudad de los Niños).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

r) Se otorgan en el artículo No. 23 de la Ley No. 4895 y sus reformas (Ley de la Corporación Bananera Nacional).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

s) Se establecen en la Ley Nº 4233 del 14 de noviembre de 1968 a favor de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Monetario Centroamericano y sus funcionarios.

 

 

 

t) Se establecen, en la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos, bonos para el régimen de promoción de edificaciones destinadas al arrendamiento de viviendas de carácter social. 

 

(Inciso adicionado por el artículo 134 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Nº 7527 de 10 de julio de 1995)

 

 

u) Se exoneran del pago de tributos los vehículos automotores importados o adquiridos en el territorio nacional, destinados al uso exclusivo de personas que presenten limitaciones físicas, mentales o sensoriales severas y permanentes, las cuales les dificulten, en forma evidente y manifiesta, la movilización y, como consecuencia, el uso del transporte público.

 

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley N° 8444 del 17 de mayo del 2005, asímismo estipula las condiciones que deben de cumplirse al respecto).

 

(Artículo interpretado auténticamente por el artículo 1 de la Ley N° 8088 del 13 de febrero del 2001, en el sentido de que también se exceptúan de la derogatoria del artículo 1 las exenciones tributarias otorgadas por el Estado de Costa Rica a las instituciones o los organismos de vocación internacional establecidos mediante ley.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 91.-       Exenciones al Depósito Libre Comercial de Golfito

 

Se exonera del pago de todo tributo, a las mercancías extranjeras que ingresen al Depósito Libre Comercial de Golfito.  Esta exención no aplica para tasas por servicios prestados, ni sobre el impuesto creado en el artículo 6 de la Ley N.° 7012 Creación del Depósito Libre Comercial de Golfito.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 55.- Organizaciones de atención a menores

Se exonera a las instituciones, fundaciones y asociaciones sin actividades lucrativas, que se dediquen a la atención integral de menores de edad en estado de abandono, deambulación o en riesgo social y que estén debidamente inscritas en el Registro Público, del pago de los derechos arancelarios a la importación, siempre y cuando las mercancías a exonerar sean para el desarrollo de los fines para los que fueron creadas

 

 

ARTÍCULO 54.-            Fundaciones. Se exonera a las fundaciones sin fines de lucro que se dediquen a la recolección y tratamiento de basura, a la conservación de recursos naturales, ambiente en general, higiene ambiental y salud pública, del pago de los impuestos municipales, y del derecho arancelario a la importación aplicable a la importación de mercancías, necesarias para el cumplimiento de los fines indicados.  Asimismo, se encuentran exentas del pago de los derechos registrales de inscripción.

 

 

 

ARTÍCULO 88.-     Exención a los impuestos de salida

 

Se exonera a las personas que se citan a continuación del pago de los impuestos único por concepto de derechos de salida del territorio nacional, y de salida del territorio nacional por un puesto fronterizo terrestre, sin necesidad de pronunciamiento administrativo:

 

a)      Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados ante el Gobierno de Costa Rica.

b)      Los extranjeros que, de acuerdo con los tratados o convenios internacionales o por reciprocidad con otras naciones, tengan derecho a tal exención.

c)      Los costarricenses que viajen con pasaporte diplomático o pasaporte de servicio.

d)      Los extranjeros a quienes la Dirección General de Migración y Extranjería les otorgue visa de indigentes.

e)      Los rechazados, deportados o expulsados de Costa Rica.

f)       Los extranjeros sentenciados en Costa Rica que sean beneficiarios de la Ley N.º 7569, Aprobación de la Convención Interamericana para el cumplimiento de condenas penales en el extranjero, de 1º de febrero de 1996, para el cumplimiento de condenas penales en el exterior.

g)      Los miembros de las tripulaciones aéreas, de conformidad con los convenios internacionales de explotación comercial, cuando existan cláusulas de reciprocidad.

h)      Las personas en calidad de pasajeros en tránsito, con un destino final que no sea Costa Rica y cuya permanencia en el país para tal fin no exceda de doce horas.

i)        Quienes sean funcionarios de gobierno, que viajen en funciones propias de su cargo.

j)        Las personas que egresen bajo la tutela del tránsito vecinal fronterizo, dentro del plazo de permanencia autorizado.

 

ARTÍCULO 89.-     Exención a los impuestos de salida que requiere autorización

 

Se exonera del pago de los impuestos único por concepto de derechos de salida del territorio nacional, y de salida del territorio nacional por un puesto fronterizo terrestre, a solicitud debidamente fundamentada por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (Icoder), el Comité Olímpico de Costa Rica, el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes o el Ministerio de Ciencia y Tecnología, a las siguientes personas:

 

a)      Los miembros de las delegaciones que oficialmente representen al país en el exterior, en actividades deportivas, artísticas, culturales o científicas, según corresponda, siempre y cuando la actividad a la que concurran no sea lucrativa de carácter privado.

b)      Los miembros de las delegaciones extranjeras, procedentes de países en los cuales se otorgue reciprocidad del beneficio aquí definido, y quienes ingresen al país para participar en actividades deportivas, artísticas, culturales o científicas, siempre y cuando la actividad a la que concurran no sea lucrativa de carácter privado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 93.-       Exención para la actividad forestal

 

Se exonera a los poseedores de Certificados para la Conservación del Bosque (CCB), creados mediante Ley N.° 7575, de 13 de febrero del año 1996, y a los propietarios de terrenos dedicados al uso forestal sobre los cuales recae afectación forestal inscrita en el Registro Nacional, del pago del impuesto a los bienes inmuebles que afecte a aquellos inmuebles dedicados a la conservación del bosque, así como del pago del impuesto de tierras incultas.  La exención aplica durante el plazo de vigencia de los certificados o mientras se mantenga la afectación  forestal al inmueble.

 

Se exonera además, al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal creado mediante Ley N.° 7575, de 13 de febrero del año 1996, del pago de los tributos que se generen en el ejercicio de sus funciones, asimismo se encuentran exentas de cualquier tributo, las transacciones crediticias o de aplicación de incentivos que realice y se inscriban en el Registro Nacional.

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 7.-         Principio de inmunidad fiscal

 

El Estado se encuentra no sujeto del pago de todo tributo, por cuanto al ejercer su potestad tributaria para imponer los tributos se configura como sujeto activo de una obligación tributaria que debe administrar y recaudar; de modo que no puede constituirse en deudor de aquellos tributos creados a su favor.  Con base en lo anterior, se considera que las actividades que desarrolla el Estado para cumplir los fines legalmente establecidos en razón de su naturaleza, se encuentran no sujetas del pago de tributos, según lo regulado en esta sección.

 

ARTÍCULO 8.-         No sujeción de los Poderes de la República, Contraloría General de la República y Defensoría de los Habitantes de la República

 

Los Poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República, y la Defensoría de los Habitantes, se encuentran no sujetos del pago de los Tributos aplicables en territorio nacional generados en el ejercicio de sus funciones.

 

ARTÍCULO 36.-       Juntas de educación y administrativas

 

Se exonera a las juntas de educación y administrativas de las instituciones públicas de enseñanza debidamente inscritas ante el Ministerio de Educación Pública, del pago de los impuestos aplicables a la importación y compra local de mercancías y servicios, siempre y cuando sean necesarios para llevar a cabo los fines para las que fueron creadas esas organizaciones o en beneficio de los centros educativos públicos que les corresponda atender.

 

 

 

ARTÍCULO 102.-    Derogatoria de normas que autorizan liberaciones

 

Se derogan todas las normas que autorizan la liberación del pago tributos dispensados, excepto las contempladas en los siguientes incisos:

 

a)        Las constituidas mediante convenios internacionales o instrumentos de carácter público internacional, incluyendo empréstitos internacionales, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa.

b)        Las otorgadas al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, al Poder Legislativo, al Tribunal Supremo de Elecciones, a la Contraloría General de la República, y la Defensoría de los Habitantes, salvo en el caso de vehículos.

c)        Las otorgadas mediante la Ley N.° 7210, de 23 de noviembre de 1990, y sus reformas denominada Ley de Régimen de Zonas Francas.

 

 

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ARTÍCULO 90.-       Exenciones a régimen de zonas francas

 

Con el fin de fortalecer el régimen de zonas francas a través del cual se realizan inversiones nuevas en el país, las empresas acogidas al régimen de zona franca, gozarán de las exenciones previstas en la Ley N.° 7210 de 23 de noviembre del año 1990 y sus reformas.  En el supuesto del artículo 17 inciso f), deberá de previo al otorgamiento del acuerdo de otorgamiento del régimen, contarse con el aval por parte de la Dirección General de Hacienda, misma que será sometida a su conocimiento por parte de la Promotora de Comercio Exterior Procomer.

 

c)        Las otorgadas mediante la Ley N.° 7210, de 23 de noviembre de 1990, y sus reformas denominada Ley de Régimen de Zonas Francas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 35.-       Exenciones a favor de la Earth

 

Se exonera a la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda del pago de los tributos generados por la importación y/o exportación de todos aquellos artículos que requiera para sus programas de docencia e investigación.

 

Los funcionarios y el personal docente de la Earth, no costarricenses o residentes en Costa Rica, gozarán de las mismas prerrogativas que las misiones internacionales, conforme a la Convención sobre Relaciones Diplomáticas y Protocolo Facultativo suscrita en Viena el 13 de abril de 1961, los decretos y la costumbre internacional, excepto en cuanto a la importación de vehículos.  En lo que concierne al menaje de casa, solo tendrán derecho a la exoneración de todo tributo y sobretasas por una sola vez.

 

      

 

 

 

 

 

 

 

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ARTICULO 20.-

 La Ciudad de los Niños estará exenta del pago de toda
clase de impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones nacionales o municipales. Asimismo, se le exonera del pago del impuesto selectivo de consumo en todas las importaciones y compras locales que efectúe para el cumplimiento de sus fines. Igualmente estará exenta del pago de cualquier clase de timbres, derechos, tasas o impuestos por documentos inscribibles en los Registros Públicos de la Propiedad y General de Prendas. También lo estará en toda certificación que la Ciudad de los Niños les solicite a tales dependencias
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ARTÍCULO 53.-            Asociaciones de desarrollo comunal

 

Se exonera a las asociaciones de desarrollo comunal debidamente inscritas, del pago de los derechos arancelarios de importación aplicables a las mercancías que adquieran para el  cumplimiento de los fines para los que fueron creadas.  Asimismo, los actos y contratos en que participen las asociaciones y que sean relativos a la realización de sus fines, se encuentran exentos del pago de derechos registrales.

 

 

ARTÍCULO 57.-       Ciudad de los Niños

 

Se exonera a la Ciudad de los Niños, creada mediante Ley N.° 7157 de 19 de junio de 1990, del pago de todo tributo nacional o municipal.  Las importaciones de mercancías que realice para el cumplimiento de sus fines están igualmente exentas del pago de impuestos. Asimismo, está  exenta del pago de derechos registrales

 

Asimismo, el artículo. 132 inciso 49.-    Artículo 20 de la Ley N.° 7157, denominada Ley de Creación de la Ciudad de los Niños, de fecha 19 de junio de 1990, también se deroga está exoneración

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 78.-       Corporación Bananera Nacional

 

Se exonera a la Corporación Bananera Nacional de pago de los impuestos aplicables a la importación y compra local de mercancías necesarias para la ejecución de sus fines, excepto para la importación de vehículos.  Corresponde al Ministerio de Agricultura recomendar ante el Ministerio de Hacienda el otorgamiento de las exenciones amparadas a este artículo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 64.-       Vehículos para personas con necesidades especiales

 

Se exonera a las personas que por su condición física, mental o sensorial, se les dificulte en forma evidente y manifiesta la movilización, y como consecuencia el uso del transporte público, un vehículo cuyo valor fiscal no sea superior a los cuarenta mil dólares estadounidenses ($40.000,00) o su equivalente en moneda nacional, del pago de los tributos aplicables a su importación o a su compra local.  En el evento que el beneficiario adquiera un vehículo cuyo monto sea superior a los cuarenta mil dólares, deberá cancelar los tributos aplicables al monto del valor fiscal que exceda el tope exonerado.

 

El vehículo que sea exonerado según lo previsto en este artículo, deberá ser inscrito a nombre del beneficiario.  El Registro Nacional deberá registrar estos vehículos bajo una categoría especial y se les asignará una placa cuyo distintivo será el símbolo reconocido internacionalmente.

 

Las condiciones físicas, mentales o sensoriales de la persona que solicite la exención prevista en este artículo, debe ser acreditada por el Centro Nacional de Rehabilitación, Dr. Humberto Araya Rojas, o por el Departamento de Valoración de la Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social, que emitirán el dictamen correspondiente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Como se aprecia se pretende derogar la norma de excepción de la Ley Nº 7012 referida al Depósito Libre de Golfito.

Si bien esta no modifica la Ley Nº 7012, si llama a confusión la disposición de la forma en que esta planteada.  Máxime que señala que no aplica para el impuesto (no es tasa) por servicios prestados del artículo 6 de la Ley. Nº 7012[44].

En ese sentido los alcances de la propuesta  en lo que se refiere al Depósito Libre de Golfito son confusos, no se comprenden, lo cual vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica.

El inciso l) que se pretende derogar tiene la misma redacción del inciso i) que también se pretende derogar.

 

En el inciso h) que se pretende derogar tiene relación con el inciso e) del artículo 133 del proyecto, pues ambos se refieren a la Ley Forestal, porque es la norma expresa.

 

 

En el inciso n, el inciso XXVII  de  la Ley 7092 se refiere a CAPITULO XXVII  Facultades y deberes del Poder Ejecutivo.  Esta numeración fue modificada por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XXVI al actual

El Capítulo XXVIII es  el que se refiere a Incentivos para diversas actividades para la exportación.

Se plantean dudas del por qué, si el artículo 3 del proyecto de ley, excluye del alcance de la ley el impuesto general sobre las ventas y el impuesto de renta. Con este proyecto tanto con derogatorias a leyes que contienen normas que las regulan  como por regulan expresa en textos que lo sustituyen se trata el tema.

En relación a hacer derogatorias a la reformas, las reformas deben hacerse directamente a la ley reformada y no a las reformas

 

 



 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 3°.- Otras regulaciones complementarias de las exenciones derogadas. De los regímenes cuyas exenciones se derogan por esta Ley, quedarán vigentes únicamente las disposiciones que: 

 

a) Faculten a los órganos administrativos y demás entes o personas competentes para examinar las solicitudes, recomendar y autorizar, cuando procediera, el otorgamiento de la exención.

 

b) Permiten la determinación del sujeto beneficiario de la exención.

 

c) Establecen las dimensiones del beneficio por otorgar en cada caso.

 

ch) Establecen obligaciones, limitaciones, prohibiciones y sanciones para los beneficiarios de cada régimen.

 

d) Regulen, de cualquier modo, la actuación administrativa y la de los beneficiarios para garantizar el correcto uso y destino de los bienes sobre los que recaiga el beneficio de exención tributaria.

 

El Poder Ejecutivo publicará, de manera taxativa, mediante Decreto Ejecutivo, todas las disposiciones mencionadas, e indicará, en cada caso, la Ley o Reglamento que las estableció.

 

 

En el texto del proyecto de ley se establecen los entes recomendadores, sus funciones y se regulan diferentes procesos de autorización de exenciones,  liquidación, liberación de mercancías, entre otros: Así como se regula lo referente a las exoneraciones en sí. 

Artículo 4°.- No estarán sujetos a ningún tipo de tributos ni de sobretasas excepto a los derechos arancelarios, la importación o compra local de medicamentos.

 

Se define, como medicamento, toda mercancía utilizada en el diagnóstico, prevención, tratamiento y alivio de las enfermedades o estados físicos anormales o de sus síntomas y en el restablecimiento o modificación de funciones orgánicas del ser humano.

 

La condición de medicamento será acreditada por el Ministerio de Salud para los efectos pertinentes.

 

Exonéranse de todo tributo y sobretasas la importación y la compra local de equipo médico, de sillas de ruedas y similares, de camas especiales para hospitales, de equipo ortopédico, de equipo para laboratorios químico-clínicos y de investigación agrícola, de equipos odontológicos, de prótesis en general y toda clase de equipo usado por parte de personas con problemas auditivos, así como el que se usa en programas de educación especial para discapacitados. Asimismo, exonéranse de todo tributo y sobretasas, excepto de los derechos arancelarios, las materias primas, los insumos y todo producto intermedio o final que se utilice en la elaboración de medicamentos. Se incluyen los reactivos o catalizadores, la maquinaria y los equipos requeridos para la producción de medicinas, envases y materiales de empaque de ellos.

 

El Ministerio de Salud elaborará y publicará, en el Diario Oficial, la lista de los bienes con derecho a la exención ya descrita. La Dirección General de Industrias del Ministerio de Economía, Industria y Comercio recomendará al Ministerio de Hacienda el otorgamiento de la exención en cada caso.

 

Además, exonéranse de todo tributo y sobretasas la importación y compra local de las mercancías y servicios que requiera la Caja Costarricense de Seguro Social para el cumplimiento de sus fines, excepto en lo referente a vehículos, los cuales se exonerarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987 y sus reformas.

 

(NOTA: sobre exoneraciones a favor de la Cruz Roja Costarricense, ver nota del artículo 8).

 

ARTÍCULO 61.- Medicamentos y elaboración de medicamentos

 

La importación y compra local de medicamentos, no están sujetos a ningún tributo nacional, excepto a los derechos arancelarios.  La condición de medicamento será acreditada por el Ministerio de Salud.

 

La materia prima que se utilice exclusivamente en la producción de medicamentos, se encuentra no sujeta del pago de los tributos aplicables a la importación y compra local.  Excepto a lo referente al Impuesto General sobre las Ventas.

 

 

 

Se exonera los reactivos o catalizadores, maquinaria y equipos requeridos exclusivamente para la producción de medicinas del pago de los tributos aplicables a las compras locales e importación, excepto de los derechos arancelarios de importación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El Ministerio de Salud en conjunto con el Ministerio de Hacienda, elaborarán y publicarán en el Diario Oficial, la lista de los bienes, insumos y equipos con derecho a las exenciones indicadas en los párrafos anteriores.  Para estos efectos, deberá verificar que los bienes a incluirse en las listas a exonerar, sean de uso médico.

 

Corresponde al Ministerio de Salud recomendar el otorgamiento de las exenciones en cada caso, con base en la lista indicada.

 

 

 

 

 

 

 

 

Se plantean dudas de regular lo referente a impuestos general de las ventas en este artículo, cuando según el artículo 3 del proyecto de ley esta materia estaría fuera del alcance de la misma.

 

Asimismo, se llama la atención que el artículo 9 del proyecto trata la no sujeción a partir de los sujetos, en este caso se hace a productos.

Artículo 5°.- Exonérase de todo tributo y sobretasas, la importación de maquinaria, equipo, insumos para la actividad agropecuaria, así como las mercancías que requiera la actividad pesquera, excepto la pesca deportiva.

 

 

 

 

 

 

 

 Asimismo, exonéranse de todo tributo y sobretasas, excepto de los derechos arancelarios, las materias primas para la elaboración de los insumos para la actividad agropecuaria y para el empaque de banano. Lo anterior se regulará conforme a las listas que al efecto elaborará el Poder Ejecutivo. Este beneficio será extensivo para el combustible, en el caso de la actividad pesquera antes mencionada.

 

La actividad agropecuaria comprende la actividad agrícola, la avícola, la apícola, la pecuaria, la porcicultura y la acuícola, entre otras.

 

Las anteriores exoneraciones se otorgarán siempre que no exista producción en condiciones adecuadas de cantidad, precio, calidad y oportunidad de entrega, en el territorio de los países signatarios del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.

 

Se mantienen vigentes las demás disposiciones legales que regulen y controlen los precios, el margen de utilidad, la calidad, la toxicidad y el uso adecuado en la producción y en la comercialización de los precitados bienes, contenidas en leyes similares que otorgaban exenciones con el mismo propósito y que se derogan con la presente Ley.

 

 

ARTÍCULO 67.-       Maquinaria, equipo, e insumos. Se exonera la maquinaria, equipo, e insumos, cuyo uso y destino sea exclusivamente para la actividad agropecuaria que se desarrolla en territorio nacional, del pago de los tributos aplicables a su importación y compra local.  No podrán ser incluidos dentro de esta exención, bienes o insumos que puedan ser utilizados o destinados a cualquier otro tipo de actividad además de la agropecuaria.

 

Asimismo, se exonera la materia prima para la elaboración de insumos agropecuarios y los  materiales utilizados para el empaque de banano, del pago de los tributos aplicables a su importación y compra local, excepto de los derechos arancelarios.  Igualmente, se exonera los equipos e instrumentos necesarios para la protección del medio ambiente y de los trabajadores utilizados por las compañías bananeras de los impuestos aplicables a su importación.

 

Las exenciones previstas en este artículo solo se pueden otorgar, previa verificación que esas mercancías no son producidas en condiciones adecuadas de cantidad, precio, calidad y oportunidad de entrega, en territorio centroamericano.

 

Se plantea la duda de si con esta norma se está exonerando del impuesto general sobre las ventas, pues teóricamente esto esta fuera del alcance del proyecto según su artículo 3, sin embargo de la redacción parece que se incluye.

 Artículo 6°.-  Exonérase a las instituciones universitarias estatales de educación superior del pago de todo tributo y sobretasas para la adquisición de mercancías y servicios necesarios para la realización de sus fines. Las instituciones parauniversitarias continuarán gozando de los beneficios otorgados en el artículo 12 de la Ley Nº 6541 del 19 de noviembre de 1980.

 

Los bienes adquiridos al amparo de esta disposición podrán ser vendidos en cualquier momento, previo pago de los impuestos y tributos de los que se exoneren.

 

 

ARTÍCULO 33.-       Instituciones de educación superior. Se exonera a las instituciones estatales de educación superior universitaria y a las instituciones estatales de educación parauniversitarias del pago de los tributos aplicables a la importación y compra local de mercancías y servicios, que sean necesarios para llevar a cabo los fines para las que fueron creadas.  Esta exención no aplica a ninguna fundación asociada a un centro de educación superior, o para mercancías y servicios utilizados para la generación de productos o servicios para su comercialización.

Se plantean dudas si con este artículo se está regulando el impuesto general sobre la ventas que técnicamente estaría excluído del alcance del proyecto de ley, según su artículo 3.

Artículo 6 bis.-Exonéranse a las juntas de educación y administrativas de las instituciones públicas de enseñanza, del pago de todo tributo para la adquisición de mercancías y servicios necesarios para la realización de sus fines y en beneficio de los centros educativos públicos que les corresponda atender

 

(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 8788 del 18 de noviembre del 2009)

 

ARTÍCULO 36.- Juntas de educación y administrativas.-Se exonera a las juntas de educación y administrativas de las instituciones públicas de enseñanza debidamente inscritas ante el Ministerio de Educación Pública, del pago de los impuestos aplicables a la importación y compra local de mercancías y servicios, siempre y cuando sean necesarios para llevar a cabo los fines para las que fueron creadas esas organizaciones o en beneficio de los centros educativos públicos que les corresponda atender.

 

Se plantean dudas de si con esta norma se estaría regulando el impuesto general sobre las ventas, que en principio estaría fuera del alcance de lo que sería la ley, según el artículo 3 del proyecto.

 

Artículo 7°.- Exonérase el sesenta por ciento (60%) del monto total resultante de aplicar los impuestos vigentes que afecten la importación de vehículos destinados al transporte remunerado de personas, en la modalidad taxi.

 

El valor máximo permitido de los vehículos por importar se fijará conforme a las disposiciones que, a los efectos, dicte el Ministerio de Obras Públicas y Transportes de común acuerdo con el Ministerio de Hacienda.

 

ARTÍCULO 43.-            Concesionarios de taxis. Se exonera a los concesionarios del servicio de taxi, del pago del sesenta por ciento (60%) de los impuestos aplicables a la importación de un vehículo nuevo tipo automóvil que utilice combustibles fósiles para ser destinado al transporte remunerado de personas en esa modalidad.  Si el vehículo a exonerar utilizara tecnología limpia, la exención será del cien por ciento de los impuestos aplicables a su importación.

 

El valor fiscal de los vehículos que utilicen combustibles fósiles a exonerar no podrá ser superior a los treinta y cinco mil dólares estadounidenses ($35.000,00) o su equivalente en moneda nacional.  En el evento que el beneficiario adquiera un vehículo cuyo monto sea superior, deberá cancelar los tributos aplicables al monto del valor fiscal que exceda el tope exonerado.

Se llama la atención que no se prevé forma de actualizar el monto del valor  exonerado del vehículo. Si se considera que los montos aumentan, podría ser que la norma de rango legal resulte fuera de la realidad en poco tiempo y no cumpla con la función para la que se emite.

Artículo 8°.- Exóneranse de todo tributo y sobretasas las ambulancias, los vehículos que se convertirán en ambulancias, los coches bombas, los equipos y las refacciones que utilicen las ambulancias, que requieran el Instituto Nacional de Seguros, la Cruz Roja Costarricense (*) y la Caja Costarricense de Seguro Social.

 

(*) El artículo 4º de la Ley Nº 7543 de 14 de setiembre de 1995 (Ley de Ajuste Tributario) dispone: "Se exonera a la Cruz Roja Costarricense de todo tipo de impuestos, tasas, sobretasas y derechos arancelarios,sobre la adquisición y la enajenación de vehículos, equipo, materiales, medicamentos, combustibles, lubricantes, inmuebles y servicios necesarios para el cumplimiento de sus funciones."

 

Las compras del Cuerpo de Bomberos que se realicen de conformidad con sus funciones, tendrán exención tributaria, arancelaria y de sobretasas para las adquisiciones de las unidades extintoras de incendio, las ambulancias y los vehículos que se convertirán en unidades extintoras de incendio o en ambulancia; los vehículos de apoyo, las plantas eléctricas portátiles, las bombas portátiles; los equipos y artículos para extinción de incendios, para rescate y para emergencias con materiales peligrosos; los equipos de comunicación y equipos electrónicos para atención de emergencias; los repuestos, las llantas y los artículos para mantenimiento de las unidades extintoras, las ambulancias, los vehículos y los equipos para extinción de incendios, el rescate y las emergencias con materiales peligrosos; los equipos de protección personal para extinción de incendios, el rescate y las emergencias con materiales peligrosos; el espumógeno y polvo químico para extinción de incendios; los medicamentos, combustibles y lubricantes; los artículos y bienes de similar naturaleza, necesarios para el cumplimiento de sus fines.

 

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 55 de la Ley N° 8653 del 22 de julio de 2008)

 

 

 

 

ARTÍCULO 48.- Exención para ambulancias y similares. Se exonera al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, a la Cruz Roja Costarricense, del pago de todo tributo aplicable a la importación y compra local de las ambulancias, los vehículos que se convertirán en ambulancias, los coches bombas, los equipos y las refacciones que utilicen las ambulancias.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 49.-       Exención al Cuerpo de Bomberos

 

Se exonera al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, del pago de los impuestos aplicables a la importación y compra local de las siguientes mercancías:  las unidades extintoras de incendio, los vehículos que se convertirán en unidades extintoras de incendio; los vehículos de apoyo, las plantas eléctricas portátiles, las bombas portátiles; los equipos y artículos para extinción de incendios, para rescate y para emergencias con materiales peligrosos; los equipos de comunicación y equipos electrónicos para atención de emergencias; los repuestos, las llantas, los lubricantes y los artículos para mantenimiento de las unidades extintoras, los vehículos y los equipos para extinción de incendios, el rescate y las emergencias con materiales peligrosos; los equipos de protección personal para extinción de incendios, el rescate y las emergencias con materiales peligrosos; el espumógeno y polvo químico para extinción de incendios; los artículos y bienes de similar naturaleza.

 

Se plantean dudas de si con esta norma se estaría regulando el impuesto general sobre las ventas, que en principio estaría fuera del alcance de lo que sería la ley, según el artículo 3 del proyecto.

 

Artículo 9°.-  Exonérase a la Asociación Cruzada Nacional de Protección al Anciano de los impuestos de ventas y consumo.

 

ARTÍCULO 58.-       Asociación Protección al Adulto Mayor. Se exonera a la Federación Cruzada Nacional de Protección al Anciano, cédula jurídica 3-002-084184, del pago de los impuestos general sobre las ventas y selectivo de consumo, aplicable a las compras que realicen de mercancías para el cumplimiento de sus fines.

Se plantean dudas de por qué con esta norma se estaría regulando el impuesto general sobre las ventas, que en principio estaría fuera del alcance de lo que sería la ley, según el artículo 3 del proyecto.

 

Artículo 10.- Exonéranse de todo tributo y sobretasas la maquinaria y el equipo que sean importados por el Instituto de Desarrollo Rural (*) para el Proyecto Agroindustrial de Coto Sur, financiado con recursos del préstamo 196 IC/C-R, suscrito entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo y aprobado por Ley No. 7062 de 2 de abril de 1987.

 

(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")

 

ARTÍCULO 9.-         Instituciones no sujetas a todo tipo de tributo

 

Se encuentran no sujetos de todo tributo aplicable en territorio nacional los siguientes entes y órganos del Estado Costarricense: (…) g)         El Instituto de Desarrollo Rural.

 

Se plantean dudas, de si con la norma del artículo 9 del proyecto se estaría regulando indirectamente el impuesto general sobre las ventas, que en principio estaría fuera del alcance de lo que sería la ley, según el artículo 3 del proyecto.

 

Artículo 11.- No estará sujeta a ningún tipo de tributos y sobretasas excepto a los derechos arancelarios cuya tarifa se fija en un cinco por ciento (5%), la importación de autobuses o chasis con motor o sin él para ellos, requeridos para el transporte colectivo de personas.

Asimismo exonérase de todo tipo de tributo y sobretasas, excepto de los derechos arancelarios, la importación de microbuses con una capacidad mínima de veintiséis pasajeros, requeridos por los concesionarios y permisionarios del transporte colectivo remunerado de personas. Si la tarifa del impuesto ad valórem supera el cinco por ciento (5%), se exonerará la obligación tributaria correspondiente a dicho exceso tarifario.

 

Además, exonérase a los permisionarios y concesionarios del transporte colectivo de personas, de todo tributo y sobretasas, excepto de los derechos arancelarios, para la importación de partes y repuestos para buses y microbuses. Si la tarifa del impuesto ad valórem supera el cinco por ciento (5%), se exonerará la obligación tributaria correspondiente a dicho exceso tarifario. Esta exención no se aplicará a la importación de aquellos bienes similares que se fabriquen en el territorio de los países signatarios del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.

 

ARTÍCULO 44.-       Autobuses. Los permisionarios y concesionarios del transporte colectivo de personas, no se encuentran sujetos al pago de los impuestos aplicables a la importación de autobuses, así como de chasis con motor o sin él para este tipo de vehículos, excepto del pago de los derechos arancelarios de importación cuya tarifa se fija en un cinco por ciento (5%).  Asimismo, se les exonera del pago de los impuestos aplicables a la importación y compra local de partes y repuestos para autobuses, salvo del pago de los derechos arancelarios de importación, cuya tarifa, si supera el cinco por ciento (5%), se exonerará la obligación tributaria correspondiente a dicho exceso tarifario.

 

Se plantean dudas de por qué con esta norma se estaría regulando el impuesto general sobre las ventas, que en principio estaría fuera del alcance de lo que sería la ley, según el artículo 3 del proyecto.

 

Asimismo, se advierte que esta regulación debería de estar técnicamente en un artículo referido a no sujeciones. que obviamente no sea el de entes públicos.

 

Artículo 12.- De los Equipos de Cómputo.  No estarán sujetos a ningún tipo de tributo y sobretasas, excepto a los derechos arancelarios y de ventas, las máquinas automáticas para el tratamiento de información y sus unidades, comprendidas en la partida arancelaria 84530000, las piezas sueltas y los accesorios de las citadas mercancías comprendidas en la partida arancelaria 84550200, los soportes para programas de ordenadores "impresionados" o no de la partida 92120500, las cintas entintadas para las máquinas que se citaron anteriormente, comprendidas en la partida 98080100 y "las fuentes ininterrumpidas de poder" (UPS) de la partida 90288001.

 

 

Se plantean dudas de por qué con esta norma se estaría regulando el impuesto general sobre las ventas, que en principio estaría fuera del alcance de lo que sería la ley, según el artículo 3 del proyecto.

 

Artículo 13.- Refórmanse los artículos 3 y 7 de la Ley Nº 6990 del 15 de julio de 1985 y sus reformas para que digan:

 

"Artículo 3.- Las disposiciones de la presente Ley serán aplicadas a las siguientes actividades turísticas:

 

a) Servicios de hotelería.

 

b) Transporte aéreo de turistas, internacional y nacional.

 

c) Transporte acuático de turistas.

 

ch) Turismo receptivo de agencias de viajes que se dedique exclusivamente a esta actividad.

 

d) Arrendamiento de vehículos a turistas extranjeros y nacionales."

 

"Artículo 7.- A las empresas calificadas para obtener los beneficios de esta Ley, se les podrán otorgar, total o parcialmente, los siguientes incentivos de acuerdo con la actividad en que se clasifiquen:

 

 

a) Servicios de hotelería:

 

i) Exención de todo tributo y sobretasas que se apliquen a la importación o compra local de los artículos indispensables para el funcionamiento o instalación de empresas nuevas o de aquellas que, al estar establecidas, ofrezcan nuevos servicios, así como para la construcción, ampliación o remodelación del respectivo edificio, con excepción de vehículos automotores y combustibles.

 

 

Esta exención no se aplicará a la importación de aquellos bienes similares, que se fabriquen en el territorio de los países signatarios del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en igualdad de condiciones en cuanto a calidad, cantidad y precios, a juicio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

 

ii) Depreciación acelerada de los bienes que por su uso y naturaleza se extinguen con mayor rapidez, de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta.

 

iii) Concesión de las patentes municipales que requieran las empresas para el desarrollo de sus actividades. Las municipalidades concederán estas patentes en el plazo máximo de los treinta días naturales posteriores a la presentación de la solicitud y cobrarán el impuesto correspondiente. No se podrán conceder patentes para salas de juegos prohibidos por otras leyes.

 

iv) Autorización del Banco Central de Costa Rica para que empresas hoteleras costarricenses dedicadas a la atención del turismo internacional, sean contratadas como cajas auxiliares de dicha Institución para la compra de divisas a los turistas extranjeros. Las operaciones se realizarán en nombre y por cuenta del Banco Central de Costa Rica, el cual establecerá, en el convenio respectivo, los plazos y condiciones en que los hoteles le traspasarán las divisas que reciban mediante esa actividad.

 

v) Exoneración del impuesto territorial, hasta por un período de seis años a partir de la firma del contrato, a aquellos establecimientos que se instalen fuera de la región metropolitana establecida por el Ministerio de Planificación.

 

 

 

b) Transporte aéreo internacional y nacional de turistas:

Clasifican en este aparte únicamente las empresas, que transporten turistas en las rutas internacionales y en vuelos de itinerario dentro del territorio nacional. Incentivos:

 

i) Depreciación acelerada, de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta.

 

ii) Suministro de combustible a un precio competitivo no mayor al promedio establecido en el mercado internacional.

 

iii) Exención de todo tributo y sobretasas para la importación o compra local de los repuestos necesarios para el correcto funcionamiento de las aeronaves.

 

c) Transporte acuático de turistas:

 

i) Exención de todo tributo y sobretasas que se aplique a la importación o compra local de bienes indispensables para la construcción, ampliación o remodelación de muelles y otros lugares destinados al embarque o desembarque de turistas, así como para la construcción y mantenimiento de marinas, balnearios y acuarios destinados a la atención del turismo, siempre y cuando los bienes que se vayan a importar no se fabriquen en el territorio de los países signatarios del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en condiciones competitivas de precio, cantidad, calidad y oportunidad, a juicio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

 

ii) Depreciación acelerada, de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta.

 

iii) Exoneración de todo tributo y sobretasas, excepto de los derechos arancelarios, a la importación cuya tarifa se fija en un veinte por ciento (20%), a la importación o compra local de naves acuáticas destinadas exclusivamente al transporte turístico de pasajeros, para lo que se deberá contar con facilidades adecuadas para el atraque, embarque y desembarque de pasajeros.

 

Las actividades de cabotaje turístico en cualesquiera de sus formas, de puerto a puerto costarricense, quedarán única y exclusivamente reservadas a los yates, barcos tipo crucero turístico y similares, de bandera nacional.

 

La clasificación de las embarcaciones, sus características y requisitos de verificación sobre el uso y el destino de los bienes exonerados, se fijarán mediante Decreto Ejecutivo.

 

 

ch) Turismo receptivo de agencias de viajes que se dediquen exclusivamente a esta actividad: Exoneración de todo tributo y sobretasas, excepto de los derechos arancelarios para la importación de vehículos para el transporte colectivo con una capacidad mínima de quince personas. Si la tarifa del impuesto ad valórem supera el cinco por ciento (5%), se exonerará la obligación tributaria correspondiente a dicho exceso tarifario.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

d) Arrendamiento de vehículos a turistas extranjeros y nacionales:

 

Exonérase el cincuenta por ciento (50%) del monto total resultante de aplicar los impuestos vigentes que afecten la importación de los vehículos automotores destinados exclusivamente a arrendarlos a los turistas.

 

Estos vehículos deberán estar debidamente autorizados para circular, mediante licencia que otorgará el Instituto Costarricense de Turismo.

 

También deberá identificárseles con la respectiva placa y las calcomanías especiales que extenderá y controlará la Dirección General de Transporte Automotor del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

 

Los vehículos exonerados mediante esta Ley deberán renovarse cada tres años como máximo.

 

Las tarifas y el servicio serán regulados por el Instituto Costarricense de Turismo.

 

El uso indebido de los vehículos mencionados conlleva la cancelación automática de la licencia indicada y de la respectiva patente comercial de operación. Igualmente se exigirá la cancelación de todos los impuestos no cubiertos y, además, se impondrá una multa equivalente a diez veces el monto exonerado.

 

El traspaso de los bienes exonerados por esta Ley, que efectúen las empresas turísticas beneficiarias a terceros que no gocen de idénticos beneficios legales, en cualquier tiempo, sólo podrá hacerse válidamente previo pago, por parte de dichas empresas, de los tributos y sobretasas correspondientes. El Poder Ejecutivo en el Reglamento de esta Ley establecerá los controles adecuados para la correcta aplicación de las normas contenidas en este artículo."

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 80.-       Servicios de hotelería. Se exonera a los suscriptores de contratos turísticos con el ICT para el servicio de hotelería, del pago de los tributos aplicables a la importación o compra local de mercancías indispensables para el funcionamiento o instalación de empresas nuevas turísticas, o de las establecidas que ofrezcan nuevos servicios, siempre y cuando la adquisición de estas mercancías se realice dentro del plazo de consolidación que para esta actividad establezca el Instituto Costarricense de Turismo, y que esas mercancías mantengan una relación estrecha con la actividad a que serán destinados.

 

Durante el plazo de vigencia del contrato turístico, los suscriptores, están exentos del pago de los impuestos aplicables a la importación y compra local, excepto del impuesto general sobre las ventas en ambos casos, de las mercancías necesarias para la actualización y modernización de los servicios ya existentes, incluyendo remodelación de los edificios donde desarrollan sus actividades y su equipamiento, siempre cuando estas mercancías mantengan una relación estrecha con la actividad a que serán destinadas.

 

En ninguno de los supuestos anteriores, la exención aplica para la adquisición de vehículos automotores y combustibles, así como tampoco aplicará a la importación de aquellas mercancías similares, que se fabriquen en el territorio de los países signatarios del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en igualdad de condiciones en cuanto a calidad, cantidad y precios, según criterio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 81.-       Transporte aéreo internacional y nacional de turistas

 

Se exonera a las empresas que transportan turistas en las rutas internacionales y en vuelos de itinerario dentro del territorio nacional, que cuenten con un contrato turístico para la explotación de esta actividad, del pago de los impuestos aplicables a la importación y compra local, excepto del impuesto general sobre las ventas de repuestos necesarios para el correcto funcionamiento de las aeronaves.

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 82.-       Transporte acuático de turistas

 

Se exonera a las empresas dedicadas al transporte acuático de turistas, que cuenten con un contrato turístico para la explotación de esta actividad, del pago de los tributos aplicables a la importación y compra local, excepto del impuesto general sobre las ventas, de mercancías indispensables para la construcción, ampliación o remodelación de muelles y otros lugares destinados al embarque o desembarque de turistas, así como para la construcción y mantenimiento de marinas, balnearios y acuarios destinados a la atención del turismo, siempre y cuando los bienes que se vayan a importar no se fabriquen en el territorio de los países signatarios del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en condiciones competitivas de precio, cantidad, calidad y oportunidad, a juicio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

Asimismo, se exonera a las empresas dedicadas al transporte acuático de turistas, del pago de los tributos aplicables a la importación y compra local de naves acuáticas destinadas exclusivamente al transporte turístico de pasajeros, para lo que se deberá contar con facilidades adecuadas para el atraque, embarque y desembarque de pasajeros.  Esta exención no aplica para el impuesto  general sobre las ventas, así como tampoco para los derechos arancelarios a la importación.

 

Las anteriores exenciones no aplican para la adquisición de los avíos, o los bienes que se adicionen o aquellos a usar en reposición de otros exonerados que formaban parte componente de la nave.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 83.-       Turismo receptivo de agencias de viajes

 

Se exonera a las agencias de viajes de turismo receptivo, que se dediquen exclusivamente a esta actividad, y que cuenten con un contrato turístico para la explotación de la misma, del pago de los impuestos aplicables a la importación de vehículos con una capacidad mínima de quince personas para ser destinados en forma exclusiva al transporte de turistas.  Esta exención no aplica para el impuesto general sobre las ventas, ni para los derechos arancelarios de importación.  Si la tarifa de este último impuesto supera el cinco por ciento (5%), se exonerará la obligación tributaria correspondiente a dicho exceso tarifario.

 

 

ARTÍCULO 84.-            Arrendamiento de vehículos a turistas. Se exonera a las empresas dedicadas al desarrollo de proyectos turísticos dirigidos al arrendamiento de vehículos a turistas extranjeros y nacionales, que han suscrito un contrato turístico, del pago del cincuenta por ciento (50%) de los impuestos aplicables a la importación y compra local de vehículos automotores nuevos que sean destinados exclusivamente a ser arrendados a turistas nacionales o extranjeros.  Esta exención no aplica para el pago del impuesto sobre las ventas.  Las exenciones otorgadas según el presente artículo, tendrán una vigencia de tres años, una vez vencido dicho plazo, se deberá realizar la liquidación correspondiente de los impuestos.  Los beneficiarios podrán hacer uso de la exención durante todo el plazo de consolidación establecido para esta actividad en el marco de lo que se establezca en el contrato de turismo.  La cantidad de vehículos a exonerar será determinada para cada caso en el contrato respectivo así como la modalidad y las condiciones bajo las cuales deberá operar cada proyecto o programa.

 

Corresponde al Instituto Costarricense de Turismo otorgar las licencias para la circulación de estos vehículos automotores, así como regular las tarifas y los servicios que se brinden.

 

Sin perjuicio de lo ordenado en el capítulo V referente a infracciones y sanciones administrativas, el uso indebido de los vehículos exonerados al amparo de este artículo, conlleva la cancelación automática de la licencia indicada y de la respectiva patente comercial de operación.

 

Se plantean dudas de por qué con esta norma se estaría regulando el impuesto general sobre las ventas e incluso algunos aspectos de renta e incluso en algunos aspectos se estaría indirectamente derogando la exoneración del primer impuesto, que en principio estaría fuera del alcance de lo que sería la ley, según el artículo 3 del proyecto.


Asimismo, como se indicó en este informe las derogatorias no se hacen a la norma que reformó un artículo debe hacerse al artículo y sus reformas.

 

Artículo 14.- Derógase el artículo 11 de la Ley Nº 6990 y sus reformas.

Se refiere a la ley de Incentivos  para el Desarrollo Turístico

 

ARTÍCULO 11.- (Derogado por el artículo 14 de la Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones,  Nº 7293 de 31 de marzo de 1992)

 

(Nota de Sinalevi: Véase la Directriz No.8 de 6 de octubre de 1998, que suspende los efectos de este artículo en todos sus extremos, en especial el otorgamiento de beneficios, que se señalaban en el presente numeral, mientras se estudian sus alcances)

 

 

Como se explicó en este informe la derogatoria de una ley que deroga otras normas no implica la entrada en vigencia de la anterior.  Si, tecnicamente la derogatoria debe plantearse en la ley que se derogada y no en  la que la deroga.

Artículo 37.- De la eficacia de la exención. En cuanto a su eficacia, las exenciones tributarias que se mencionan como vigentes en la presente Ley y las demás que se incorporen al ordenamiento jurídico, están condicionadas, de manera resolutoria, al pleno acatamiento de los preceptos, requisitos y fines que regulan el otorgamiento, así como al correcto uso y destino previsto, de los bienes y servicios sobre los que haya recaído la exención que disfruta determinado sujeto.

 

 

 

 

 

Artículo 38.- Del procedimiento para resolver la ineficacia de la exención. En virtud de lo anterior, cuando por razón de incumplimiento imputable al beneficiario, se deba resolver la ineficacia sobreviniente de los actos administrativos declaratorios del derecho a la exención, la Dirección General de Hacienda, como órgano superior de la Administración Tributaria o el órgano administrativo en el que esta delegue estas funciones, deberá impulsar y seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en los siguientes artículos.

 

 

 

Procedimiento para la revocación de

la autorización de exención

 

ARTÍCULO 108.-    Revocación de la autorización de exención.En el evento que los beneficiarios de exenciones tributarias incumplan las obligaciones que se establecen en esta ley, asociadas a su condición de beneficiarios mediatos o inmediatos, se deberá revocar total o parcialmente la autorización de exención otorgada, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo V de esta ley.//Corresponde al director (a) general de Hacienda, declarar la revocación de la exención, previo otorgamiento del debido proceso al beneficiario mediato o inmediato.

 

A partir del artículo 108 del proyecto se regula lo referente al procedimiento para revocar una autorización de exención.


En se sentido, no se trata de ineficacia, es decir, no pierde los efectos únicamente, sino el acto de la autorización es revocado, que es administrativamente lo que procede.

Artículo 39.- Del traslado de cargos y de la citación a comparecencia.

 

La Administración Tributaria comunicará por escrito, al afectado, la pretensión de dejar sin efecto, total o parcialmente, las correspondientes notas de exención tributaria y, por consiguiente, ejercerá el cobro de los tributos inicialmente dispensados. Dicha comunicación constituirá el respectivo traslado de cargos al contribuyente.

 

En la mencionada comunicación, se procederá a citar a comparecencia oral y privada al administrado. Aquella deberá preceder a la comparecencia al menos en treinta días hábiles y se deberá, en este lapso, poner a disposición del citado y sus representantes, para su examen, el expediente administrativo, el cual podrá ser leído y copiado por la parte quien, incluso, tendrá derecho a pedir certificación de cualquier "pieza" de él.

 

ARTÍCULO 109.-            Procedimiento administrativo

 

Corresponde a la División de Incentivos Fiscales instruir los procedimientos administrativos de revocación de autorizaciones de exención, atendiendo las normas que se establecen en este capítulo, garantizando en todo momento el derecho a la legítima defensa de las partes y el respeto al debido proceso.  En lo no dispuesto en este capítulo, se aplicará lo ordenado en los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, en el entendido que los plazos para las actuaciones de la Administración que se establecen en esta ley y los indicados en la Ley General de la Administración Pública, tienen carácter de ordenatorios. //El procedimiento inicia con el traslado de cargos a las partes involucradas en el cual se citarán los hechos que dan origen al procedimiento con el detalle de las normas aplicables, la pretensión de revocar total o parcialmente las correspondientes autorizaciones de exención y de ejercer en caso de proceder, el cobro de los tributos dispensados.  En el traslado de cargos se procederá además a citar a comparecencia oral y privada a las partes involucradas, la cual deberá efectuarse con al menos quince días de anticipación a la comparecencia.  En esta audiencia podrá la parte hacerse acompañar de un profesional en Derecho y/o asesor tributario, y presentar todas las pruebas de descargo que estime pertinentes.  Previo a la comparecencia podrán igualmente aportar prueba al expediente administrativo para ser conocida en la audiencia oral y privada.  En todo momento del procedimiento, tendrán las partes acceso al expediente administrativo.//La parte podrá en cualquier momento aceptar los hechos imputados en el traslado de cargos, y mostrar su conformidad de realizar el pago de los tributos dispensados, renunciando a su derecho al procedimiento administrativo.  En este caso, el procedimiento de revocación se dará por concluido por falta de interés actual, sin que ello afecte el desarrollo del procedimiento sancionatorio que deba incoarse ante eventuales comisiones de infracciones administrativas, según lo dispuesto en el capítulo V de esta ley.//Una vez concluida la audiencia oral y privada, o habiendo la parte renunciado al procedimiento, la División de Incentivos Fiscales deberá rendir el informe respectivo dentro del plazo de quince días hábiles ante el director(a) general de Hacienda, quien emite el acto final, determinando la procedencia de la revocación, en cuyo caso ordenará la cancelación de los impuestos correspondiente junto con los intereses que se han generado, ordenando el inicio del procedimiento sancionatorio  en caso de ser necesario.  La resolución final del procedimiento deberá ser dictada en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la rendición del informe por parte de la División de Incentivos Fiscales. //Si la parte no recurre lo dispuesto por el director (a) General de Hacienda dentro del plazo legalmente establecido según lo dispuesto en el siguiente artículo, la misma adquiere firmeza y la deuda tributaria es líquida y exigible.  En caso de ser recurrida, la misma se considera líquida y exigible una vez que se hayan resuelto los recursos respectivos y se le notifique a la parte recurrente.

 

 

 

Artículo 40.- De la resolución determinativa.  En la resolución en que se establezca la ineficacia, total o parcial, de una nota de exención tributaria legalmente emitida por la Dirección General de Hacienda o por los funcionarios delegados para tal efecto, también se podrá determinar la obligación tributaria, inicialmente dispensada y ahora emergente y así notificarse al contribuyente afectado. Contra esta resolución determinativa cabrá, dentro de los quince días siguientes a aquel en que fue notificada, recurso de revocatoria con apelación subsidiaria ante el Tribunal Fiscal Administrativo. La apelación deberá ser resuelta por el órgano competente dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que fuera interpuesto el recurso

 

En el artículo 109 transcrito trata parte de lo de la resolución final.

En el artículo110 que se transcribe, se trata lo referente a los recursos.

 

ARTÍCULO 110.-    Actos recurribles

 

Dentro del procedimiento administrativo de revocación de autorización de exención, podrán ser recurridos el traslado de cargos, el acto que deniegue la comparecencia o cualquier prueba y la resolución final emitida por el director (a) general de Hacienda.  Los recursos se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 342 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.  Contra la resolución final proceden los recursos de revocatoria con apelación en subsidio ante el Tribunal Fiscal Administrativo, los cuales deben ser interpuestos en los quince días siguientes a la notificación de la resolución a impugnar.  Los plazos establecidos para emitir la resolución de los recursos tienen carácter de ordenatorios.

 

 

Artículo 41.- Del plazo para el pago. Confirmada o modificada, total o parcialmente, la resolución por el órgano de alzada, el contribuyente deberá pagar los tributos correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

 

Pagará, además, cuando el monto de la deuda tributaria se calcule con base en el tipo de cambio vigente en la fecha de aceptación de la póliza de desalmacenaje, un interés anual igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica o, a falta de esta, otra similar a juicio del Ministerio de Hacienda, vigente en el momento de dictarse la resolución, más un diferencial de hasta diez (10) puntos porcentuales que fijará el Ministerio de Hacienda mediante Decreto Ejecutivo. Dicho interés se aplicará por el plazo transcurrido desde el primer día del mes siguiente de la fecha en que se desalmacenó, hasta la fecha en que se dicte la resolución final, determinativa o resolutoria. Igual interés se cobrará para las deudas tributarias por compras locales con anterior exención, cuando se establezca que dicha deuda es igual al monto de los tributos inicialmente exonerados. En este último caso, el precitado interés correrá desde la fecha de la compraventa exonerada hasta la fecha de la resolución determinativa.

 

ARTÍCULO 111.-    Del plazo para el pago

 

Una vez en firme la resolución que ordena la revocación de la exención, la deuda tributaria es líquida y exigible y deberá ser cancelada por la parte en un plazo máximo de quince días hábiles.  La parte deberá cancelar el monto de los impuestos originalmente dispensados junto con los intereses legales que se hayan generado desde el momento en que se presentó el hecho que origina la revocación hasta el día que queda en firme la resolución determinativa.  Vencido el plazo de los quinces días otorgados para la cancelación de los montos adeudados, la obligación genera además intereses de conformidad con el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

 

 

 

 

 

 

Artículo 42.- Los órganos que recomienden el otorgamiento de exenciones ante la Administración Tributaria, deben ejercer funciones de control sobre el correcto uso y destino de los bienes exonerados en virtud de su recomendación, todo de conformidad con las directrices que para estos efectos emanen de la Dirección General de Hacienda.

 

Asimismo, los funcionarios de los órganos recomendadores tendrán responsabilidad solidaria con los funcionarios del Departamento de Exenciones de la Dirección General de Hacienda, cuando incurran en culpa o dolo en la recomendación.

Tratándose de cancelación voluntaria, la liquidación se efectuará sobre los tributos y sobretasas vigentes en el momento de la aceptación de tal solicitud por la autoridad aduanera competente. La depreciación, merma o avería se harán conforme a las reglas vigentes y de acuerdo con el estado del bien en la fecha de liquidación.

 

ARTÍCULO 99.-       Entes recomendadores

 

En los casos en que se exija la recomendación previa de otra dependencia ajena al Ministerio de Hacienda para el trámite de las exenciones y gestiones afines, o de otras autorizaciones relacionadas con estas exenciones, esta deberá realizar el estudio respectivo mediante la verificación técnica, constatando la procedencia de la exención de acuerdo a la naturaleza de los bienes y a las exigencias de la legislación

 


 

ARTÍCULO 100.-            Responsabilidad de los entes recomendadores.  Los órganos que recomienden el otorgamiento de exenciones ante la Administración Tributaria, deben ejercer funciones de control sobre el correcto uso y destino de los bienes exonerados en virtud de su recomendación, todo de conformidad con las directrices que para estos efectos emanen de la Dirección General de Hacienda. //Asimismo, los funcionarios de los órganos recomendadores serán responsables cuando incurran en culpa o dolo en la recomendación. Las disposiciones fundadas que emita la Dirección General de Hacienda en materia del otorgamiento, control y fiscalización de exenciones serán vinculantes para el ente recomendador.

 

 

 

Artículo 43.- Los importadores que gozaban de exenciones tributarias a la importación mediante normas derogadas por esta Ley, que hayan embarcado mercancías con destino a Costa Rica en la fecha anterior a la de publicación de la presente Ley, tendrán derecho a la exención para la importación de esas mercancías.

 

 

A pesar que no se titula así, la norma que se pretende derogar es transitoria, por tanto ya surtió efectos.

Artículo 44.- Se autoriza la liberación de maquinaria, equipo y vehículos nacionalizados con exención de los tributos y sobretasas correspondientes que afectaban su importación, siempre y cuando dicha importación se haya realizado antes del 1 de enero de 1980.

 

 

A pesar que no se titula así, la norma que se pretende derogar es transitoria, por tanto ya surtió efectos.

Artículo 45.- Los beneficiarios que, de alguna manera, infrinjan las regulaciones del respectivo régimen exoneratorio o de cualquier otro incentivo fiscal, serán sancionados con el decomiso de las mercancías adquiridas con exención tributaria, con el fin de que se paguen los tributos dejados de cancelar en el momento de la nacionalización de las mercancías, en un plazo no mayor de treinta días hábiles a partir del decomiso y, si en este plazo no se cancelaran los tributos y sobretasas correspondientes, dichas mercancías caerán en comiso a favor del Fisco, con la imposibilidad de disfrutar privilegio fiscal alguno durante un lustro.

 

Esta disposición no se aplicará de existir un régimen más favorable vigente en el momento de efectuarse la liquidación.

 

A partir del artículo 108 del proyecto se trata el procedimientos para la revocación de autorizaciones de exenciones y a partir del artículo  117 del proyecto de ley se establece un Capítulo de “Infracciones y Sanciones Administrativas”, en el que se regula este tema.

 

 

Artículo 46.- Los bienes que gocen de cualquier exención, al incumplirse las condiciones de ella, responderán, directamente ante el Fisco, con carácter de prenda legal, por las obligaciones tributarias emergentes.

 

La prenda legal por adeudos tributarios de cualquier tipo tendrá preferencia sobre las restantes garantías que pesaran sobre los bienes respectivos.

 

En tratándose de exoneraciones subjetivas, no se concederán nuevas exoneraciones a su beneficiario, si no se satisfaciera la obligación tributaria correspondiente.

 

A partir del artículo 108 del proyecto se trata el procedimientos para la revocación de autorizaciones de exenciones y a partir del artículo  117 del proyecto de ley se establece un Capítulo de “Infracciones y Sanciones Administrativas”, en el que se regula este tema.

 

En lo conducente el texto prouesto señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO 125.-    Intimación de pago y certificado de adeudo

 

La Dirección General de Hacienda, una vez firme la resolución sancionatoria, emitirá una intimación de pago al infractor otorgándole un plazo de cinco días hábiles para el pago de la sanción.  En caso que el infractor no cancele el adeudo en el plazo indicado, la Dirección General de Hacienda emitirá un certificado de adeudo, con carácter de título ejecutivo, que será presentado por el Departamento de Cobros Judiciales de la Dirección General de Hacienda para continuar con el procedimiento de cobro en sede judicial

 

 

 

Artículo 47.- La emisión del acto administrativo declaratorio de una exención suspenderá el plazo de prescripción de la determinación y cobro de los tributos inicialmente dispensados y de los intereses y recargos concomitantes.

 

ARTÍCULO 115.-    Prescripción

En caso de exenciones temporales, el plazo prescriptivo para que la Administración pueda exigir el pago del monto de los tributos exonerados y sus recargos, es de cuatro años e inicia su cómputo al momento de la conclusión del plazo del beneficio. //De producirse un incumplimiento antes que concluya el plazo de la exención temporal, el plazo de prescripción para que la Administración pueda exigir el pago del tributo exonerado y sus recargos, será de cuatro años contados a partir del momento en que queda en firme la resolución de revocación de la autorización de exención.//En caso de exenciones no sujetas a término, el plazo de prescripción para que la Administración pueda exigir el pago de los tributos exonerados y sus recargos, será de cuatro años contados a partir del momento en que queda en firme la resolución de revocación de la autorización de exención.//El plazo de prescripción establecido en los supuestos anteriores, será interrumpido por cualquiera de las causales previstas en esta ley.  Una vez que se presenta alguna de estas causales, el plazo de los cuatros años iniciará nuevamente su cómputo.

 

ARTÍCULO 116.-    Interrupción o suspensión de la prescripción. El curso de la prescripción se interrumpe por las siguientes causas:

 

a)        La notificación del traslado de cargos emitido dentro del procedimiento administrativo de revocación de la autorización de exención.

b)      El reconocimiento expreso de la obligación, por parte del interesado.

c)      La solicitud de autorización de  liquidación de impuestos realizada por el interesado.

d)      La autorización de liquidación emitida por el Departamento de Gestión de Exenciones.

e)      La solicitud de facilidades de pago para cancelar la deuda ya determinada.

f)       La notificación de los actos administrativos o jurisdiccionales tendentes a ejecutar el cobro de la deuda.

g)      La interposición de recursos dentro del procedimiento administrativo de revocación de autorización de exención.

El cómputo de la prescripción para la revocación de la autorización de exención y para determinar la obligación inicialmente dispensada, se suspende por la interposición de la denuncia por presuntos delitos tributarios o penales. En este caso, deberá dictarse un auto de suspensión del respectivo procedimiento administrativo que se sigue en la Dirección General de Hacienda.

 

 

 

 


 

2. y 16.- ARTÍCULO 45 DE LA LEY N° 4716 DE 9 DE FEBRERO DE 1971 LEY DE ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO DE FOMENTO Y ASESORÍA MUNICIPAL, QUE SE PROPONE DEROGAR

ARTICULO 12 PROPUESTO

OBSERVACIONES

Artículo 45.- El I.F.A.M. tendrá derecho a las siguientes exenciones y franquicias:

a) Exención de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales, establecidas o que se establezcan y que puedan pesar sobre sus bienes, derechos o acciones, rentas o ingresos de cualquier clase o sobre los actos jurídicos, contratos o negocios que celebre;

b) Exención de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales y municipales, actuales y futuros, sobre la emisión, suscripción, negociación, cancelación de capital e intereses y bonos, certificados, títulos o valores emitidos por el I.F.A.M.;

c) Exención de toda clase de derechos, impuestos, contribuciones y recargos aduanales, consulares o de cualquier otra naturaleza, cuando se trate de la importación de artículos destinados a obras o servicios públicos municipales o al servicio del Instituto, siempre que dichos artículos no sean para empresas en que tengan parte o beneficio los particulares, salvo el caso del inciso ch) del artículo 5º; y

ch) Franquicia postal y telegráfica y radiográfica para las comunicaciones entre el Instituto y las Municipalidades y demás entidades estatales.

(DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 15 de la Ley Nº 5870 del 11 de Diciembre de 1975 y 9º de la Nº 4513 de 2 de enero de 1970).

Salvo que la ley expresamente establezca la afectación, se entenderá que el Instituto estará exento del pago de futuros tributos.

(Adicionado por Ley Nº 6890 de 14 de setiembre de 1983, artículo 18). (NOTA: Este artículo fue DEROGADO TACITAMENTE, en forma parcial, por varias leyes).

ARTÍCULO 12.-       Instituto de Fomento y Asesoría Municipal

 

Se exonera del pago de los derechos arancelarios a la importación las mercancías adquiridas por el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal que sean destinadas a obras o servicios públicos municipales o adquiridos para el desarrollo de sus funciones.  Se exonera del pago de impuestos municipales.

 

 

Surge la duda de si el artículo 3 del proyecto señala que no está dentro del alcance de la ley, el impuesto de ventas, si la derogatoria de la exoneración lo cubriría.

 

 

3. – ARTÍCULOS 235, 244 Y 245 DE LA LEY N° 9078 LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES Y SEGURIDSAD VIAL, DE 4 DE OCTUBRE  DE 2012, QUE SE PROPONE DEROGAR

ARTICULOS 11, 45 y 46 PROPUESTOS

OBSERVACIONES

ARTÍCULO 235.- Exoneración a favor del Cosevi

El Cosevi está exonerado del pago de toda clase de tributos, directos o indirectos, para la adquisición de los vehículos para patrullaje, los instrumentos y equipos necesarios para el equipamiento interno de las unidades, los instrumentos y equipos utilizados para la comunicación, el control de tránsito y la administración vial en vías públicas.

 

También están exentos de esos tributos el material y el equipo necesarios para la confección de las licencias y los permisos para conducir, las placas, el señalamiento vial y el avituallamiento de la Policía, así como para la confección de dispositivos retrorreflectivos como chalecos, capas, gorras, mochilas, brazaletes, identificadores de zapatos y mochilas, collares y "jackets" utilizados en las campañas estudiantiles de seguridad vial para la protección de las personas menores de edad.

 

ARTÍCULO 11.-       Consejo de Seguridad Vial

 

El Consejo de Seguridad Vial Cosevi, está exonerado del pago de toda clase de tributos, directos o indirectos, para la adquisición de los vehículos para patrullaje, los instrumentos y equipos necesarios para el equipamiento interno de las unidades, los instrumentos y equipos utilizados para la comunicación, el control de tránsito y la administración vial en vías públicas.

 

 

También están exentos de esos tributos el material y el equipo necesarios para la confección de las licencias y los permisos para conducir, las placas, el señalamiento vial y el avituallamiento de la policía, así como para la confección de dispositivos retrorreflectivos como chalecos, capas, gorras, mochilas, brazaletes, identificadores de zapatos y mochilas, collares y "jackets" utilizados en las campañas estudiantiles de seguridad vial para la protección de las personas menores de edad.

 

Surge la duda de si el artículo 3 del proyecto señala que no está dentro del alcance de la ley, el impuesto de ventas, si la derogatoria de la exoneración lo cubriría.

ARTÍCULO 244.- Exoneración de dispositivos de seguridad

Se exonera de todo tributo, a excepción del impuesto sobre las ventas, la importación y venta de las sillas de seguridad, cojines elevadores o "booster" y dispositivos aplicables a los cinturones de seguridad para la protección de personas menores de doce años que midan menos de 1.45 metros de estatura. Asimismo, se exoneran de cualquier tributo los sistemas de bolsas de aire, los dispositivos de seguridad, el apoya-cabezas, los cascos de seguridad, la vestimenta retrorreflectiva y de protección para ciclistas y motociclistas, triángulos y chalecos retorreflectivos.

ARTÍCULO 45.-       Exoneración de dispositivos de seguridad

 

Se exonera de todo tributo, a excepción del impuesto sobre las ventas, la importación y venta de las sillas de seguridad, cojines elevadores o "booster" y dispositivos aplicables a los cinturones de seguridad para la protección de personas menores de doce años que midan menos de 1,45 metros de estatura. Asimismo, se exoneran de cualquier tributo los sistemas de bolsas de aire, los dispositivos de seguridad, el apoya-cabezas, los cascos de seguridad, la vestimenta retrorreflectiva y de protección para ciclistas y motociclistas, triángulos y chalecos retrorreflectivos.

 

Surge dudas de por qué incluir exoneraciones al impuesto de ventas en un proyecto que señala que no está dentro de su alcance el impuesto.

ARTÍCULO 245.- Exenciones para ciclistas

Estarán exentos del pago de impuestos, excepto del impuesto de ventas, los implementos de seguridad de los ciclistas, así como las bicicletas cuyo valor sea inferior a mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $1.000,00).

ARTÍCULO 46.-       Exenciones para ciclistas

Estarán exentos del pago de impuestos, excepto del impuesto de ventas, los implementos de seguridad de los ciclistas, así como las bicicletas cuyo valor sea  inferior  a  mil  dólares   moneda   de   los   Estados   Unidos   de  América (US $1.000,00).

Surge dudas de por qué incluir exoneraciones al impuesto de ventas en un proyecto que señala que no está dentro de su alcance  el impuesto.

 

 

4.- ARTÍCULO 18 INCISO 15 DE LA LEY N° 7097 LEY DE PRESUPUESTO ORDINARIO Y EXTRAORDINARIO DE LA REPÚBLICA, DE 18 DE AGOSTO DE 1988, QUE SE PROPONE DEROGAR

 

INCISO  N) ARTICULO 9 PROPUESTO

 

OBSERVACIONES

ARTICULO 18.- Se aprueban las exoneraciones que a continuación se detallan:

(…)

15. Autorízase al Ministerio de Hacienda para que exonere de todo tipo de impuestos, tasas, sobretasa, derechos y timbres, a la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI), institución de derecho público conforme con el articulo l de la ley No. 5251 del 11 de julio de 1973.

Los términos de esta exoneración se extienden para la venta de los vehículos usados que actualmente tiene CONAI. Esta exoneración rige también para la compra que dicha institución haga de los vehículos necesarios para reponer los que se vendan. La exoneración que se dé para la venta rige por única vez, asimismo para la compra.        

  (…)

 

ARTÍCULO 9.-         Instituciones no sujetas a todo tipo de tributo

 

Se encuentran no sujetos de todo tributo aplicable en territorio nacional los siguientes entes y órganos del Estado Costarricense:

 (…)

n)        La Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (Conai), excepto del impuesto general sobre las ventas.

 

Surge la duda de si el artículo 3 señala que no están dentro del alcance de la ley, el impuesto de ventas, si la no sujeción lo cubriría.

Veáse que la actual exoneración lo cubre.

 

 

5.- ARTÍCULO 12 DE LA LEY N° 6050 REFORMA A LA LEY ORGÁNICA  DEL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN (CNP) DE 14 DE MARZO DE 1977

 

ARTICULO 10 PROPUESTO

OBSERVACIONES

Artículo 12.-

El Consejo estará exento de la obligación de pagar toda clase de impuestos, ya sean nacionales o municipales, ordinarios o extraordinarios. Esta exención no comprende las tasas municipales ni el impuesto de venta de licores.

 

ARTÍCULO 10.-       Consejo Nacional de la Producción

 

Se exonera al Consejo Nacional de la Producción de los derechos arancelarios a la importación en la compra de maquinaria, equipo y herramientas para fines agrícolas y pecuarios.

 

Surge la duda de si el artículo 3 del proyecto señala que no están dentro del alcance de la ley, el impuesto de ventas, si la derogatoria de la exoneración lo cubriría.

 

6.- ARTÍCULO 5 DE LA LEY N° 3022 DENOMINADA CREA DIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDA EN EL MINISTERIO DE HACIENDA, DE 27 DE AGOSTO DE 1962

 

ARTICULO 4 PROPUESTO

Artículo 5º.- El Ministro de Hacienda, el Director General de Hacienda u otro funcionario de esa Dirección escogido por aquéllos, son los únicos funcionarios facultados para autorizar con su firma, bajo la responsabilidad de los dos primeros, las exenciones de derechos de importación o exportación, debiendo en cada caso señalar la ley en que se ampare la exención solicitada.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.3775 del 25 de octubre de 1966)

 

ARTÍCULO 4.-         Competencias de la Dirección General de Hacienda. La Dirección General de Hacienda del Ministerio de Hacienda se encuentra facultada para autorizar el disfrute de exenciones del pago de los tributos  nacionales al amparo de esta ley, previa solicitud del interesado, así como las liquidaciones y liberaciones.  En aquellos casos en que la ley lo establezca, será necesario que la solicitud del interesado sea acompañada del aval emitido por el ente recomendador respectivo. Los formularios para la solicitud de exenciones de tributos, liquidaciones y liberaciones, los requisitos que se deben cumplir y los documentos que se deben acompañar a la solicitud, serán establecidos por la Dirección General de Hacienda del Ministerio de Hacienda mediante resoluciones administrativas debidamente publicadas.

 

 

7.- ARTÍCULO 20 DE LA LEY N° 6868 DENOMINADA LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE (INA) DE 6 DE MAYO DE 1983, QUE SE PROPONE DEROGAR

 

INCISO C) DEL ARTICULO 9 PROPUESTO

OBSERVACIONES

Artículo 20.- El Instituto Nacional de Aprendizaje estará exento del pago de toda clase de impuestos, derechos y contribuciones, nacionales o municipales. Salvo que la ley expresamente establezca la afectación, se entenderá que el Instituto estará exento del pago de futuros tributos. El Poder Ejecutivo, mediante decreto, le otorgará al Instituto todas las franquicias necesarias para el cumplimiento de sus fines.

(DEROGADO tácitamente, en forma parcial, por el artículo 16 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987 y su reforma por el 121 de la Nº 7097 de 18 de agosto de 1988, en lo referente a importación de vehículos, y por los artículos 50 y 55 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992, en lo concerniente a exención de pago de futuros impuestos. No goza de franquicia postal según el artículo 15 de la Nº 5870 de 11 de diciembre de 1975).

 

ARTÍCULO 9.-         Instituciones no sujetas a todo tipo de tributo. Se encuentran no sujetos de todo tributo aplicable en territorio nacional los siguientes entes y órganos del Estado Costarricense: (..)c)    El Instituto Nacional de Aprendizaje.  Salvo el impuesto establecido en la Ley N.° 6946 y sus reformas.

 

Surge la duda de si el artículo 3 del proyecto señala que no está dentro del alcance de la ley, el impuesto de ventas, si la no sujeción lo cubriría.

Veáse que actualmente si existe la exoneración.

 

 

8.- ARTÍCULO 38 DE LA LEY N° 7384 LEY CREACIÓN DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA (INCOPESCA) DE 16 DE MARZO DE 1994, QUE SE PROPONE DEROGAR

 

INCISO D) DEL ARTICULO ) PROPUESTO

OBSERVACIONES

ARTÍCULO 38.- El Instituto estará exento del pago de toda clase de impuestos, directos o indirectos, nacionales o municipales, ordinarios o extraordinarios.

 

ARTÍCULO 9.-         Instituciones no sujetas a todo tipo de tributo. Se encuentran no sujetos de todo tributo aplicable en territorio nacional los siguientes entes y órganos del Estado Costarricense:(…) d)          El Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura.

 

Surge la duda de si el artículo 3 del proyecto señala que no está dentro del alcance de la ley, el impuesto de ventas, si la no sujeción lo cubriría.

Veáse que actualmente si existe la exoneración.

 

 

9.- ARTÍCULO 35 DE LA LEY N° 7648 DENOMINADA LEY ORGÁNICA DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA DE 9 DE DICIEMBRE DE 1996, QUE SE PROPONE DEROGAR

 

INCISO  D) DEL ARTICULO 9 PROPUESTO

OBSERVACIONES

ARTICULO 35.- Beneficios

El Patronato Nacional de la Infancia gozará de los siguientes beneficios:

a) Exoneración del pago de timbres y derechos de registro.

b) Exoneración de tributos e impuestos nacionales, directos o indirectos.

c) Exoneración de rendir garantía de costas y depósitos para garantizar embargos, en los asuntos litigiosos donde sea parte activa o pasiva.

d) Inembargabilidad de sus bienes, depósitos, rentas y fondos.

e) Franquicia en los servicios postales, telegráficos y radiográficos.

ARTÍCULO 9.-         Instituciones no sujetas a todo tipo de tributo

 

Se encuentran no sujetos de todo tributo aplicable en territorio nacional los siguientes entes y órganos del Estado Costarricense:


 

e)      El Patronato Nacional de la Infancia.

 

Surge la duda de si el artículo 3 del proyecto señala que no está dentro del alcance de la ley, el impuesto de ventas, si la no sujeción lo cubriría.

Veáse que actualmente si existe la exoneración.


Asimismo, surge la duda de los alcances de la derogatoria en razón de los atribuciones del Patronato Nacional de la Infancia, veáse que incluso se está eliminado lo refernte a las garantías e inembargabilidad de bienes.

 

Máxime que es una institución prevista en el artículo 55 de la Constitución Política

 

10.- ARTÍCULO 44 DE LA LEY N° 5412 DENOMINADA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE SALUD DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1973, QUE SE PROPONE DEROGAR

 

INCISO F) DEL ARTICULO ) PROPUESTO

OBSERVACIONES

Artículo 44.— Corresponde a la OCIS proporcionar apoyo administrativo a los programas que se le encomienden, ajustándose a la política general del Ministerio. Para ello, gozará de independencia tanto económica como administrativa, y de personalidad jurídica instrumental; además, estará exenta del pago de toda clase de impuestos y sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República.

(Así reformado por el artículo 2 de la Ley N° 8270 de 2 de mayo del 2002)

(Así corrida su numeración por el artículo 4° de la ley N° 9213 del 4° de marzo de 2014, "Creación de la Secretaría Técnica de Salud Mental", que lo traspaso del antiguo artículo 36 al 44)

ARTÍCULO 9.-         Instituciones no sujetas a todo tipo de tributo

 

Se encuentran no sujetos de todo tributo aplicable en territorio nacional los siguientes entes y órganos del Estado Costarricense: (…)

f)       La Oficina de Cooperación Internacional de la Salud.

 

Surge la duda de si el artículo 3 del proyecto señala que no está dentro del alcance de la ley, el impuesto de ventas, si la no sujeción lo cubriría.

Veáse que actualmente si existe la exoneración.

 

11.- ARTÍCULO 232 DE LA LEY N° 7331 DENOMINADA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES DE 13 DE ABRIL DE 1993, QUE SE PROPONE DEROGAR

 

Articulo 11 PROPUESTO

OBSERVACIONES

ARTÍCULO 232.-  El Consejo de Seguridad Vial está exonerado del pago de toda clase de tributos, directos o indirectos, para la adquisición de los vehículos para patrullaje.

 

 

 

También están exentos de esos tributos, el material y el equipo necesarios para la confección de las licencias y los permisos para conducir, las placas y el señalamiento vial.

(Así corrida su numeración por los incisos a) y q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 218 al 232. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

 

ARTÍCULO 11.-       Consejo de Seguridad Vial. El Consejo de Seguridad Vial Cosevi, está exonerado del pago de toda clase de tributos, directos o indirectos, para la adquisición de los vehículos para patrullaje, los instrumentos y equipos necesarios para el equipamiento interno de las unidades, los instrumentos y equipos utilizados para la comunicación, el control de tránsito y la administración vial en vías públicas.

 

También están exentos de esos tributos el material y el equipo necesarios para la confección de las licencias y los permisos para conducir, las placas, el señalamiento vial y el avituallamiento de la policía, así como para la confección de dispositivos retrorreflectivos como chalecos, capas, gorras, mochilas, brazaletes, identificadores de zapatos y mochilas, collares y "jackets" utilizados en las campañas estudiantiles de seguridad vial para la protección de las personas menores de edad.

 

Surge la duda de si el artículo 3 del proyecto señala que no están dentro del alcance de la ley, el impuesto de ventas, si la derogatoria de la exoneración lo cubriría.

 

 

 

 

12.- ARTÍCULO 24 DE LA LEY N° 7801 DENOMINADA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES DE 30 DE ABRIL DE 1998, QUE SE PROPONE DEROGAR

 

INCISO H) DEL ARTICULO 9 PROPUESTO

OBSERVACIONES

ARTÍCULO 24.- Beneficios El Instituto tendrá los siguientes beneficios:

a) Exoneración del pago de timbres y derechos de registro.

b) Exoneración de tributos e impuestos nacionales, directos e indirectos.

c) Exoneración de rendir garantía de costos y depósitos, para garantizar embargos en asuntos litigiosos en que figure activamente.

d) Inembargabilidad de sus bienes, depósitos, rentas y fondos.

e) Franquicias de servicios postales y telegráficos, así como las propias del Poder Ejecutivo.

(NOTA: El artículo 17 de la Ley de Correos No.7768 de 24 de abril de 1998 deroga toda franquicia postal y telegráfica, así como cualquier otra relacionada con los servicios de correos)

ARTÍCULO 9.-         Instituciones no sujetas a todo tipo de tributo. Se encuentran no sujetos de todo tributo aplicable en territorio nacional los siguientes entes y órganos del Estado Costarricense://h)    El Instituto Nacional de las Mujeres, que además se encuentra exento del pago de timbres y derechos registrales.

 

Surge la duda de si el artículo 3 del proyecto señala que no está dentro del alcance de la ley, el impuesto de ventas, si la no sujeción lo cubriría.

 

Veáse que actualmente si existe la exoneración.

 

Se advierte que con la derogatoria se estarían eliminado una serie de beneficios que podrían resultar necesarios para realizar las funciones del INAMU, en cuenta lo referente a rendir garantías e inembargabilidad de los bienes.

 

 

13.- ARTÍCULO 53 DE LA LEY N° 8488 DENOMINADA LEY NACIONAL DE EMERGENCIAS Y PREVENCIÓN DEL RIESGO DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2005, QUE SE PROPONE DEROGAR

INCISO I) DEL ARTICULO 9 PROPUESTO

OBSERVACIONES

Artículo 53.-Exención de impuestos. La Comisión estará exenta del pago de impuestos de toda clase, de todo tipo de tasa, timbre o derecho fiscal y no pagará los derechos del Registro Público.

 

ARTÍCULO 9.-         Instituciones no sujetas a todo tipo de tributo. Se encuentran no sujetos de todo tributo aplicable en territorio nacional los siguientes entes y órganos del Estado Costarricense: (…) i)  La Comisión Nacional de Emergencia y Prevención de Riesgo, que además se encuentra exenta del pago de tasas, y derechos del Registro Nacional”.

 

Surge la duda de si el artículo 3 del proyecto señala que no está dentro del alcance de la ley, el impuesto de ventas, si la no sujeción lo cubriría.

Veáse que actualmente si existe la exoneración.

 

Este supuesto además se repite con el previsto en el inciso 50 del artículo en análisis.

 

 

14.- ARTÍCULO 159 DE LA LEY N° 8204 DENOMINADA REFORMA INTEGRAL LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO DE 26 DE DICIEMBRE DE 2001

 

INCISO L) DEL ARTÍCULO 9 PROPUESTO

OBSERVACIONES

Artículo 159.-El Instituto Costarricense sobre Drogas estará exento del pago de toda clase de impuestos, timbres y tasas y de cualquier otra forma de contribución.

 

ARTÍCULO 9.-         Instituciones no sujetas a todo tipo de tributo

 

Se encuentran no sujetos de todo tributo aplicable en territorio nacional los siguientes entes y órganos del Estado Costarricense: (…) l)          El Instituto Costarricense sobre Drogas.

Surge la duda de si el artículo 3 del proyecto señala que no está dentro del alcance de la ley, el impuesto de ventas, si la no sujeción lo cubriría.

Veáse que actualmente si existe la exoneración.

 

 

 

15.- ARTÍCULO 19 DE LA LEY N° 7839, SISTEMA DE ESTADÍSTICA NACIONAL DE 15 DE OCTUBRE DE 1998, QUE SE PROPONE DEROGAR

 

LEY DE REGÍMENES DE EXENCIONES Y NO SUJECIONES DEL PAGO DE TRIBUTOS, SU OTORGAMIENTO Y CONTROL SOBRE SU USO Y DESTINO

EXPEDIENTE 19531

OBSERVACIONES

ARTÍCULO 19.- El INEC gozará del mismo régimen de exención de impuestos aplicable al Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 9.-         Instituciones no sujetas a todo tipo de tributo

 

Se encuentran no sujetos de todo tributo aplicable en territorio nacional los siguientes entes y órganos del Estado Costarricense: (…)m)         El Instituto Nacional de Estadística y Censos.

 

Surge la duda de si el artículo 3 del proyecto señala que no está dentro del alcance de la ley, el impuesto de ventas, si la no sujeción lo cubriría.

Veáse que actualmente si existe la exoneración.

 

16.- ARTÍCULO 45 DE LA LEY N° 4716, LEY DE ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO DE FOMENTO Y ASESORÍA MUNICIPAL IFAM DE 9 DE FEBRERO DE 1971; QUE SE PROPONE DEROGAR

 

ARTICULO 12 PROPUESTO

OBSERVACIONES

Artículo 45.- El I.F.A.M. tendrá derecho a las siguientes exenciones y franquicias:

a) Exención de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales, establecidas o que se establezcan y que puedan pesar sobre sus bienes, derechos o acciones, rentas o ingresos de cualquier clase o sobre los actos jurídicos, contratos o negocios que celebre;

b) Exención de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales y municipales, actuales y futuros, sobre la emisión, suscripción, negociación, cancelación de capital e intereses y bonos, certificados, títulos o valores emitidos por el I.F.A.M.;

c) Exención de toda clase de derechos, impuestos, contribuciones y recargos aduanales, consulares o de cualquier otra naturaleza, cuando se trate de la importación de artículos destinados a obras o servicios públicos municipales o al servicio del Instituto, siempre que dichos artículos no sean para empresas en que tengan parte o beneficio los particulares, salvo el caso del inciso ch) del artículo 5º; y

ch) Franquicia postal y telegráfica y radiográfica para las comunicaciones entre el Instituto y las Municipalidades y demás entidades estatales.

(DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 15 de la Ley Nº 5870 del 11 de diciembre de 1975 y 9º de la Nº 4513 de 2 de enero de 1970). Salvo que la ley expresamente establezca la afectación, se entenderá que el Instituto estará exento del pago de futuros tributos.

(Adicionado por Ley Nº 6890 de 14 de setiembre de 1983, artículo 18).

(NOTA: Este artículo fue DEROGADO TACITAMENTE, en forma parcial, por varias leyes. Ver Observaciones -opción 3-)

ARTÍCULO 12.-       Instituto de Fomento y Asesoría Municipal

 

Se exonera del pago de los derechos arancelarios a la importación las mercancías adquiridas por el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal que sean destinadas a obras o servicios públicos municipales o adquiridos para el desarrollo de sus funciones.  Se exonera del pago de impuestos municipales.

 

 

Este artículo se repite en el inciso N° 2 del artículo.

 

Surge la duda de si el artículo 3 del proyecto señala que no están

 dentro del alcance de la ley, el impuesto de ventas, si la derogatoria de la exoneración lo cubriría.

 

 

 

17.- ARTÍCULO 31 DE LA LEY N° 4760,  LEY DE CREACIÓN DEL INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL (IMAS) DE 4 DE MAYO DE 1971, QUE SE PROPONE DEROGAR

 

ARTICULO 13 PROPUESTO

OBSERVACIONES

Artículo 31.-Exonérase al IMAS del pago del impuesto sobre bienes Inmuebles, el impuesto sobre la renta, el impuesto de ventas, las tasas y los peajes, así como del impuesto selectivo de consumo para todas las importaciones y compras locales de bienes y servicios que realice, en el cumplimiento de sus fines.

(Así reformado por el artículo 1 inciso d) de la Ley N° 8563 del 30 de enero de 2007)

 

ARTÍCULO 13.-       Instituto Mixto de Ayuda Social. Se exonera al Instituto Mixto de Ayuda Social, del pago del impuesto sobre bienes inmuebles, el impuesto sobre la renta, el impuesto general sobre las ventas, las tasas y los peajes a favor del Estado, así como del pago del Impuesto Selectivo de Consumo aplicable a las importaciones y compras locales de bienes y servicios que realice, para el cumplimiento de sus fines.

 

Surge la duda técnica de por qué se está exonerando del impuesto de renta y ventas, si el alcance de lo que sería la ley, según el artículo 3 del proyecto, no alcanza a estos impuestos.

 

18.- ARTÍCULO 22 DE LA LEY N° 5048, LEY DE CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL PARA INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TECNOLÓGICAS CONICIT DE 9 DE AGOSTO DE 1972, QUE SE PROPONE DEROGAR

ARTICULO 14 PROPUESTO

OBSERVACIONES

Artículo 22.-

El Consejo está exento del pago de toda clase de impuestos.

(DEROGADO TACITAMENTE, en forma parcial, por las ley números 5870 de 11 de diciembre de 1975, artículo 15 (suprime franquicia postal); 4513 de 2 de enero de 1970, artículo 9º (suprime franquicia telegráfica y radiográfica); 7088 de 30 de noviembre de 1987, artículo 16 (importación de vehículos) y 7293 de 31 de marzo de 1992, artículos 50 y 55 (pago de futuros impuestos).

 

ARTÍCULO 14.-       Consejo Investigación Ciencia y Tecnología

 

Se exonera al Consejo Investigación Ciencia y Tecnología del pago del impuesto de derechos aduaneros de importación (DAI) aplicable a la importación de mercancías, excepto vehículos, que sean adquiridas para el desarrollo de sus funciones.

 

Surge la duda de si el artículo 3 del proyecto de ley, señala que no está dentro del alcance de la ley, el impuesto de ventas, si la derogatoria de la exoneración lo cubriría.

 

 

 

19.- ARTÍCULO 42 DE LA LEY N° 3091 , LEY ORGÁNICA DE JAPDEVA (JUNTA DE ADMINISTRACIÓN PORTUARIA Y DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA VERTIENTE DE 18 DE FEBRERO DE 1963, QUE SE PROPONE DEROGAR

 

ARTICULO 15 PROPUESTO

OBSERVACIONES

Artículo 42.-  JAPDEVA estará exenta del pago de toda clase de impuestos directos o indirectos, presentes y futuros.

NOTA: Derogadas tácitamente, las siguientes franquicias: Postal (artículo 15 de la Ley Nº 5870 de 11 de diciembre de 1975 y su Reforma por el 17 de la Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987); Telegráfica y Radiográfica (Artículo 9 de Ley Nº 4513 de 2 de enero de 1970). Derogado tácitamente en forma parcial por el artículo 16 de la Ley Nº 7088 citada, modificado por el 121 de Ley Nº 7097 de 18 de agosto de 1988, en lo referente a importación de vehículos, y de igual manera por los artículos 50 y 55 de Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992, a partir de su vigencia, en lo que concierne a exención de pago de futuros impuestos.

ARTÍCULO 15.-       Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica

 

 

Se exonera a la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, del pago de derechos arancelarios a la importación aplicable a la importación de mercancías, excepto vehículos, que sean adquiridas para el desarrollo de sus funciones.

 

Surge la duda de si el artículo 3 señala que no está dentro del alcance de la ley, el impuesto de ventas, si la derogatoria de la exoneración lo cubriría.

 

 

 

20.- ARTÍCULO 15 DE LA LEY N° 8718, AUTORIZACIÓN PARA EL CAMBIO DE NOMBRE DE LA JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL Y ESTABLECIMIENTO DE LA DISTRIBUCIÓN DE RENTAS DE LAS LOTERÍAS NACIONALES DE 17 DE FEBRERO DE 2009, QUE SE PRETENDE DEROGAR

 

ARTICULO 26 PROPUESTO

OBSERVACIONES

ARTÍCULO 15.- Exoneración del impuesto de ventas y de los tributos en la adquisición de bienes y servicios

Exonérase totalmente a la Junta de Protección Social del pago del impuesto de ventas sobre las loterías nacionales, las rifas, los juegos y demás productos de azar que venda, distribuya o comercialice en el territorio nacional. Asimismo, se le exonera de todo tipo de tributos, tasas y sobretasas por la adquisición de bienes y servicios, nacionales e internacionales, necesarios para su operación normal y para la producción, distribución, comercialización y administración de las diferentes loterías, juegos, rifas y otros productos de azar

ARTÍCULO 26.-       Junta de Protección Social. Se exonera a la Junta de Protección Social del pago de los impuestos aplicables a la importación y compra local de mercancías y servicios que sean necesarios para el cumplimiento de los fines para los que fue creada.  Las loterías nacionales, rifas, juegos y demás productos de azar que venda, distribuya o comercialice en territorio nacional no están exentas del impuesto sobre las ventas.

 

Se plantea dudas de por qué si se abstrae del alcance de lo que sería la Ley lo referente al impuesto de ventas, en este caso si se esta eliminando la exoneración impuesto de ventas a las loterías nacionales, rifas, juegos y demás productos de azar que venda, distribuya o comercialice en territorio nacional

 

 

21.- ARTÍCULO 18 DE LA LEY N° 6990, INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO TURÍSTICO DE 15 DE JULIO DE 1985, QUE SE PRETENDE DEROGAR

 

ARTICULO 17 PROPUESTO

OBSERVACIONES

ARTÍCULO 18.-

Exonérase al Instituto Costarricense de Turismo del pago de impuestos de aduana y de todo tipo de tributos internos, para la importación o compra local de los equipos y materiales de promoción turística, equipo de computación y vehículos de transporte necesarios para el desempeño de su actividad. Los vehículos exonerados no podrán tener una cilindrada mayor de dos mil cc.

 

ARTÍCULO 17.-       Instituto Costarricense de Turismo

 

Se exonera al Instituto Costarricense de Turismo del pago de impuestos aplicables a la importación o compra local de los equipos y materiales de promoción turística, equipo de computación y vehículos de transporte necesarios para el desempeño de su actividad.  Los vehículos exonerados no podrán tener una cilindrada mayor de dos mil centímetros cúbicos.

 

El Instituto Costarricense de Turismo, en cuanto a la ejecución del Proyecto Turístico de Papagayo, estará exonerada del pago de todo tipo de impuestos a la compra y a la importación de maquinaria, equipo y materiales para construcción, desarrollo y ejecución de la actividad turística prevista en la Ley N.° 6758.

 

Surge la duda de si el artículo 3 señala que no están dentro del alcance de la ley, el impuesto de ventas, si la derogatoria de la exoneración lo cubriría.

 

 

 

22.- ARTÍCULO 44 DE LA LEY N° 7001 DENOMINADA LEY ORGÁNICA INSTITUTO COSTARRICENSE DE FERROCARRILES INCOFER DE 19 DE SETIEMBRE DE 1985

 

ARTICULO 18 PROPUESTO

OBSERVACIONES

Artículo 44.-  El Instituto estará exento del pago del impuesto sobre la Renta y de todo tipo de impuestos o contribuciones, ya sean nacionales o municipales, que existan a la promulgación de la presente ley o llegaren a crearse. Esta exención no incluye las tasas por los servicios urbanos que reciba.

(TACITAMENTE DEROGADO, en forma parcial, por leyes números 5870 de 11 de diciembre de 1975, artículo 15 (suprime franquicia postal); 4513 de 2 de enero de 1970, artículo 9º (suprime franquicia telegráfica y radiográfica); 7088 de 30 de noviembre de 1987, artículo 16 (importación de vehículos) y 7293 de 31 de marzo de 1992, artículos 50 y 55 (pago de futuros impuestos).

(Derogado parcialmente, en lo referente a las excenciones del impuesto sobre las ventas, por el artículo 17 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).

 

ARTÍCULO 18.-       Instituto Costarricense de Ferrocarriles. Se exonera al Instituto Costarricense de Ferrocarriles del pago de los impuestos nacionales, municipales y contribuciones especiales.  La anterior exención no aplica para los impuestos sobre las ventas, ni para los impuestos aplicables a la importación de vehículos y las tasas por servicios urbanos.

 

Surge dudas de por qué incluir exoneraciones al impuesto de ventas en un proyecto que señala que no está dentro de su ámbito de aplicación.

 

23.-ARTÍCULO 12 DE LA LEY N° 7558 DENOMINADA  LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA DE 3 DE NOVIEMBRE DE 1995, QUE SE PROPONE DEROGAR

 

ARTICULO 21 PROPUESTO

OBSEVACIONES

Artículo 12.-. Exenciones

 Sin perjuicio de lo establecido por la Ley No. 2151, del 13 de agosto de 1957, el Banco Central está exento de cualquier contribución o impuesto en todo el territorio de la República.

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la Ley de Sujeción de Instituciones Estatales al Pago de Impuesto sobre la Renta N° 7722 del 9 de diciembre de 1997, se estableció que el Banco Central de Costa Rica queda sujeto al pago del impuesto sobre la renta, establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta No.7092, de 21 de abril de 1988. Posteriormente, mediante el artículo 17 inciso i) de la Ley Simplificación y Eficiencia Tributaria, N° 8114 del 4 de julio de 2001, se indica que se deroga, para el Banco Central de Costa Rica, todas las exenciones del pago del impuesto sobre las ventas, excepto lo referente a monedas y billetes)

 

ARTÍCULO 21.-       Banco Central de Costa Rica

 

Se exonera al Banco Central de Costa Rica, del pago de todo impuesto o contribución nacional.  La compra de monedas y billetes está exenta del impuesto sobre las ventas.

 

Surge dudas de por qué incluir exoneraciones al impuesto de ventas en un proyecto que señala que no está dentro de su ámbito de aplicación.

Asimismo, se advierte que  relación con el inciso a) del artículo 133.

 

 

24.- ARTÍCULO 55 DE LA LEY N° 8653 DENOMINADA LEY REGULADORA DEL MERCADO DE SEGUROS, INCLUYE REFORMA INTEGRAL A LA LEY N° 12 DE 30 DE OCTUBRE DE 1924, DE 22 DE JULIO DE 2008, QUE SE PROPONE DEROGAR

 

ARTICULO 49 PROPUESTO

OBSERVACIONES

ARTÍCULO 55.- Reforma de la Ley N.º 7293

Adiciónase un nuevo párrafo final al artículo 8 de la Ley reguladora de exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones, N.º 7293, de 31 de marzo de 1992.  El texto dirá:

"Artículo 8.-

[...] Las compras del Cuerpo de Bomberos que se realicen de conformidad con sus funciones, tendrán exención tributaria, arancelaria y de sobretasas para las adquisiciones de las unidades extintoras de incendio, las ambulancias y los vehículos que se convertirán en unidades extintoras de incendio o en ambulancia; los vehículos de apoyo, las plantas eléctricas portátiles, las bombas portátiles; los equipos y artículos para extinción de incendios, para rescate y para emergencias con materiales peligrosos; los equipos de comunicación y equipos electrónicos para atención de emergencias; los repuestos, las llantas y los artículos para mantenimiento de las unidades extintoras, las ambulancias, los vehículos y los equipos para extinción de incendios, el rescate y las emergencias con materiales peligrosos; los equipos de protección personal para extinción de incendios, el rescate y las emergencias con materiales peligrosos; el espumógeno y polvo químico para extinción de incendios; los medicamentos, combustibles y lubricantes; los artículos y bienes de similar naturaleza, necesarios para el cumplimiento de sus fines."

 

ARTÍCULO 49.-       Exención al Cuerpo de Bomberos

 

 

 

Se exonera al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, del pago de los impuestos aplicables a la importación y compra local de las siguientes mercancías:  las unidades extintoras de incendio, los vehículos que se convertirán en unidades extintoras de incendio; los vehículos de apoyo, las plantas eléctricas portátiles, las bombas portátiles; los equipos y artículos para extinción de incendios, para rescate y para emergencias con materiales peligrosos; los equipos de comunicación y equipos electrónicos para atención de emergencias; los repuestos, las llantas, los lubricantes y los artículos para mantenimiento de las unidades extintoras, los vehículos y los equipos para extinción de incendios, el rescate y las emergencias con materiales peligrosos; los equipos de protección personal para extinción de incendios, el rescate y las emergencias con materiales peligrosos; el espumógeno y polvo químico para extinción de incendios; los artículos y bienes de similar naturaleza.

 

Surge la duda de si, entre las cosas que se hace, si con la derogatoria, se está eliminando la exoneración al impuesto de ventas, a pesar de que está fuera del alcance de lo que sería la la Ley según el artículo 3, queda la duda si lo cubriría o no la derogatoria.

 

Asimismo, se advierte que la derogatoria no debe hacerse a la reforma sino directamente al artículo 8 de la Ley Nº 7293.

 

25.- ARTÍCULO 20 DE LA LEY N° 449, LEY DE CREACIÓN DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD ICE DE 8 DE ABRIL DE 1949

 

ARTICULO 20 PROPUESTO

OBSERVACIONES

Artículo 20.- El Instituto Costarricense de Electricidad está exento del pago de impuestos nacionales y municipales y goza de franquicia postal y telegráfica.

(Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 764 de 25 de octubre de 1949).

(NOTA: Derogado en lo opuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 2151 de 13 de agosto de 1957. Se encuentra tácitamente derogado por las siguientes disposiciones: artículo 15 de la Ley Nº 5870 de 11 de diciembre de 1975 (en cuanto a la franquicia postal); artículo 9º de la Ley Nº 4513 de 2 de enero de 1970 (en relación a la franquicia telegráfica y radiográfica); artículo 16 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987 en lo referente a adquisición de vehículos y, artículos 50 y 55 de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992, en lo relativo a exención de pago de futuros impuestos).

(NOTA DE SINALEVI:  El artículo 18 de la ley N° 8660 de 8 de agosto de 2008, Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, dispuso que "Cuando el ICE y sus empresas actúen como operadores o proveedores en mercados nacionales competitivos de servicios y productos de telecomunicaciones o de electricidad, estarán sujetos al pago de los impuestos sobre la renta y de ventas. En los demás casos, se mantendrán vigentes las exenciones conferidas en el Decreto Ley N.° 449. de 8 de abril de 1949, así como a cualesquiera otras que les confiera el ordenamiento. Se excluye del pago del impuesto sobre la renta el servicio telefónico básico tradicional.")

 

ARTÍCULO 20.-       Instituto Costarricense de Electricidad. Se exonera al Instituto Costarricense de Electricidad del pago de los derechos arancelarios de importación aplicables a las mercancías que importen para el cumplimento de los fines para los que fue creado.

 

Las actividades que realice el Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas, como operador o proveedor en mercados nacionales competitivos, de servicios y productos de telecomunicaciones o de electricidad, se encuentran gravadas con los impuestos sobre la renta y general sobre las ventas.

 

Asimismo, se encuentra exenta de los tributos municipales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N.° 8660 de 8 de agosto de 2008.

 

Surge la duda de si el artículo 3 señala que no están dentro del alcance de la ley, el impuesto de ventas, si la derogatoria de la exoneración lo cubriría.

 

 

 

26.- ARTÍCULO 17 BIS DE LA LEY N° 8346 DENOMINADA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN CULTURAL (SINART) DE 12 DE FEBRERO DE 2003, QUE SE PROPONE DEROGAR

 

ARTICULO 22 PROPUESTO

OBSERVACIONES

Artículo 17 bis Exenciones

 

Se asegurará el carácter gratuito y la exención tributaria total de todo tipo de pago de impuestos, cargas y cánones por el uso de las frecuencias de radio y televisión que sean otorgadas al Sinart S.A., al amparo de esta ley.

 

Asimismo, el Sinart S.A. gozará de exención tributaria total de todo tipo de pago de impuestos, cargas y cánones que graven la importación o exportación, adquisición o venta de bienes y servicios dedicados a los fines y servicios públicos encomendados al Sinart S.A.

(Así adicionado por el artículo 4° de la ley N° 8941 del 27 de abril del 2011)

 

ARTÍCULO 22.-       Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural

Se exonera al Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural del pago de tributos y cánones a cancelar por el uso de las frecuencias de radio y televisión que le sean otorgadas, así como aquellos tributos y cargas aplicables en la importación o exportación, adquisición o venta de bienes y servicios dedicados a los fines y servicios públicos  que le han sido encomendados.

 

Surge la duda de por qué se está regulando lo referente a exoneraciones de impuesto de ventas, si esto estaría excluido del alcance de la ley según el artículo 3 del proyecto.

 

27.- ARTÍCULOS 30, 34, 99, 100 Y 101 DE LA LEY N° 7800 DENOMINADA CREA INSTITUTO  DEL DEPORTE Y RECREACIÓN (ICODER) Y SU RÉGIMEN JURÍDICO DE 30 DE ABRIL DE 1998, QUE SE PRETENDE DEROGAR

 

ARTICULO 85, 89, 24, 86, 95, 96,  PROPUESTOS

OBSERVACIONES

ARTÍCULO 30.

 

 Exonérase al Comité Olímpico de todo tipo de impuestos, tasas y sobretasas, para la importación y adquisición de artículos o implementos deportivos necesarios para la práctica y participación de los equipos olímpicos en las competencias nacionales e internacionales organizadas por el citado Comité.

 

Asimismo, se exoneran de tasas e impuestos de cualquier naturaleza los bienes inmuebles propiedad del Comité Olímpico y de las federaciones y asociaciones nacionales que cumplan con los fines para los cuales han sido creados.

 

ARTÍCULO 85.-       Comité Olímpico

 

Se exonera al Comité Olímpico del pago de impuestos aplicables a la importación y compra de artículos o implementos deportivos necesarios para la práctica y participación de los equipos olímpicos nacionales en las competencias nacionales e internacionales. 

 

 

Asimismo, se exonera a dicho Comité, del pago de tasas e impuestos de cualquier naturaleza que recaiga sobre los bienes inmuebles de su propiedad que sean utilizados para llevar a cabo los fines para los cuales fue creado.

Surge la duda de si el artículo 3 del proyecto de ley señala que no está dentro del alcance de la ley, el impuesto de ventas, ¿Por qué se regula en este artículo?

 

ARTÍCULO 34.-

 

 

Exonérase del pago de los impuestos de salida del país a las delegaciones deportivas, recreativas y de las ciencias del deporte de representación nacional, que participen en competencias o actividades deportiva internacionales y a las delegaciones deportivas extranjeras que vengan a participar en actos o competencias, de carácter nacional o internacional.

ARTÍCULO 89.- Exención a los impuestos de salida que requiere autorización

 

Se exonera del pago de los impuestos único por concepto de derechos de salida del territorio nacional, y de salida del territorio nacional por un puesto fronterizo terrestre, a solicitud debidamente fundamentada por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (Icoder), el Comité Olímpico de Costa Rica, el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes o el Ministerio de Ciencia y Tecnología, a las siguientes personas:

 

a)        Los miembros de las delegaciones que oficialmente representen al país en el exterior, en actividades deportivas, artísticas, culturales o científicas, según corresponda, siempre y cuando la actividad a la que concurran no sea lucrativa de carácter privado.

 

b)        Los miembros de las delegaciones extranjeras, procedentes de países en los cuales se otorgue reciprocidad del beneficio aquí definido, y quienes ingresen al país para participar en actividades deportivas, artísticas, culturales o científicas, siempre y cuando la actividad a la que concurran no sea lucrativa de carácter privado.

 

 

ARTÍCULO 99.-

 

 

Exonérase al Instituto del pago de todos los impuestos de importación sobre materiales didácticos, deportivos, o de estímulo y fomento al deporte. El Instituto podrá obsequiar dicho material, pero no podrá venderlo.

 

ARTÍCULO 24.-       Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación

 

Se exonera al Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, del pago de los impuestos aplicables a la importación de materiales didácticos, deportivos, o de estímulo y fomento al deporte.  El Instituto podrá obsequiar dicho material, pero no podrá venderlo sin la liquidación previa de los tributos correspondientes. Para otorgar la presente exoneración el Ministerio de Hacienda requerirá de la recomendación previa del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación.

 

Surge la duda, de si con la derogatoria propuesta se está derogando la exoneración del impuesto sobre las ventas, que teóricamente estaría excluido, según el artículo 3 del proyecto del alcance de la ley.

ARTÍCULO 100.-

 

 

Exonéranse del pago de los impuestos sobre espectáculos públicos vigentes en favor de las municipalidades u organismos o entidades gubernamentales, los espectáculos, las actividades o los torneos deportivos que organicen las Sociedades Anónimas Deportivas, las asociaciones y las federaciones deportivas, debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas y reconocidas como tales por el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación.

 

ARTÍCULO 95.- Exoneración a los espectáculos públicos

 

Se exonera de los impuestos aplicables a los espectáculos públicos, impuesto general sobre las ventas, impuesto a favor del Teatro Nacional e impuestos municipales a la exhibición de actividades culturales, artísticas, religiosas, científicas y tecnológicas.

 

ARTÍCULO 86.-       Federaciones y asociaciones deportivas y recreativas

 

Se exonera a las federaciones y las asociaciones deportivas y recreativas debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas, que gocen de declaratoria de utilidad pública, del pago de tasas e impuestos de cualquier naturaleza que recaiga sobre los bienes inmuebles de su propiedad que sean utilizados para llevar a cabo los fines para los cuales han sido creados.

 

Asimismo, se les exonera del pago de los impuestos aplicables a la importación y compra local de implementos deportivos, equipo y materiales necesarios para el cumplimiento de sus fines, incluyendo letreros, pantallas, marcadores o vallas electrónicas, sistemas de transmisión de sonido o señales permanentes que se construyan e instalen en estadios, gimnasios y demás recintos dedicados a prácticas de deporte y recreación.

 

Corresponde al Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, recomendar al Ministerio de Hacienda las solicitudes de exención que procedan según este artículo.  Dicho Consejo, velará por el uso correcto y destino de la exoneración, sin perjuicio de las funciones de fiscalización que le competen al Ministerio de Hacienda.

 

 

 

ARTÍCULO 96.-       Exoneración a espectáculos deportivos

 

Se exonera de los impuestos aplicables a los espectáculos públicos, impuesto a favor del Teatro Nacional e impuestos municipales a los eventos deportivos que califiquen en los siguientes incisos:

 

a)        Los torneos deportivos que organicen las sociedades anónimas deportivas, las asociaciones y las federaciones deportivas, debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas y reconocidas como tales por el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación.

 

b)        Las exhibiciones de las producciones declaradas como de interés público de conformidad con el artículo 1 de la Ley N.° 7874, de fecha 23 de abril de 1999, salvo del impuesto sobre la renta.

 

Surge la duda de si el artículo 3 del proyecto de ley señala que no están dentro del alcance de la ley, el impuesto de ventas,¿Por qué se regula para algunos en este proyecto?.  Asimismo, si con la derogatoria en otros supuestos propuestos, se derogaría o no la exoneración de este impuesto.

ARTÍCULO 101.

 

 

Exonéranse del pago de cualquier tributo o gravamen la importación, venta o producción de letreros, pantallas, marcadores o vallas electrónicas, así como los sistemas de transmisión de sonido o señales permanentes que se construyan e instalen en estadios, gimnasios y demás recintos dedicados a prácticas de deporte y recreación, que sean propiedad del Estado, sus instituciones, las municipalidades o sociedades anónimas deportivas, asociaciones o federaciones deportivas y recreativas, debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas.

 

El Ministerio de Hacienda no otorgará la exoneración referida en el párrafo anterior, sin la recomendación previa acordada por el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, el cual velará por el uso correcto y destino de la exoneración, sin perjuicio de las funciones de fiscalización que le competen al Ministerio de Hacienda.

 

ARTÍCULO 86.-       Federaciones y asociaciones deportivas y recreativas

 

Se exonera a las federaciones y las asociaciones deportivas y recreativas debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas, que gocen de declaratoria de utilidad pública, del pago de tasas e impuestos de cualquier naturaleza que recaiga sobre los bienes inmuebles de su propiedad que sean utilizados para llevar a cabo los fines para los cuales han sido creados.

 

Asimismo, se les exonera del pago de los impuestos aplicables a la importación y compra local de implementos deportivos, equipo y materiales necesarios para el cumplimiento de sus fines, incluyendo letreros, pantallas, marcadores o vallas electrónicas, sistemas de transmisión de sonido o señales permanentes que se construyan e instalen en estadios, gimnasios y demás recintos dedicados a prácticas de deporte y recreación.

 

Corresponde al Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, recomendar al Ministerio de Hacienda las solicitudes de exención que procedan según este artículo.  Dicho Consejo, velará por el uso correcto y destino de la exoneración, sin perjuicio de las funciones de fiscalización que le competen al Ministerio de Hacienda.

 

Surge la duda de si el artículo 3 señala que no está dentro del alcance de la ley, el impuesto de ventas, si la derogatoria de la exoneración lo cubriría.

 

Asimismo, ¿Por qué se regula en esta propuesta entonces?

 

 

28.- ARTÍCULO 13 DE LA LEY N° 6877 DE, LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS, RIEGO Y AVENAMIENTO (SENARA) DE 18 DE JULIO DE 1983, QUE SE PRETENDE DEROGAR

 

ARTICULO 25 PROPUESTO

OBSERVACIONES

ARTÍCULO 13.- Se concede al SENARA exención de todos los impuestos, timbres, derechos o sobretasas.

(NOTA: Derogado tácitamente en forma parcial, por el artículo 16 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987 y su Reforma por el artículo 12 de la Nº 7097 de 18 de agosto de 1988 en lo referente a la importación de vehículos y de igual manera por los artículos 50 y 55 de Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992, a partir de su vigencia, en lo concerniente a exención de pago de futuros impuestos. No goza de franquicia postal de acuerdo con el artículo 15 de Ley Nº 5870 de 11 de diciembre de 1975).

 

ARTÍCULO 25.-       Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento

 

Se exonera al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, del pago de los impuestos municipales y nacionales, excepto aquellos aplicables a la importación o compra de vehículos y al establecido en la Ley N.° 6946 Impuesto del uno por ciento (1%) sobre el valor aduanero a las importaciones.  Se exonera además, del pago por concepto de derechos registrales.

 

Surge la duda de si el proyecto de ley excluye del ámbito de lo referente al impuesto de venta, si con la derogatoria de la exoneración se estaría derogando la exoneración para el impuesto.

 

 

29.- ARTÍCULO 3 DE LA LEY N° 8207,  DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA DEL PROGRAMA INFORMÁTICA EDUCATIVA  DE 3 DE ENERO DE 2002, QUE SE PROPONE DEROGAR

ARTICULO 37 PROPUESTO

OBSERVACIONES

Artículo 3º.-

Exonéranse de todo tipo de tributos, derechos y timbres de toda clase los bienes que la Fundación Omar Dengo adquiera para la ejecución del Programa de Informática Educativa. La solicitud de exoneración correspondiente deberá ser aprobada por el Ministerio de Hacienda en coordinación con el Ministerio de Educación Pública, los que vigilarán el correcto uso de los bienes exonerados.

Rige a partir de su publicación.

 

ARTÍCULO 37.-       Fundación Omar Dengo

 

Se exonera a la Fundación Omar Dengo, del pago de los tributos aplicables a la importación de mercancías que sean requeridas para la ejecución del Programa de Informática Educativa.  Las solicitudes de exención deben ser recomendadas por el Ministerio de Educación Pública previa presentación ante el Ministerio de Hacienda.

 

Surge la duda de si el proyecto de ley excluye del ámbito de lo referente al impuesto de venta, si con la derogatoria de la exención se estaría derogando tal exoneración.

 

 

30.- ARTÍCULO 3 DE LA LEY N° 8776 , EXONERACIÓN A LAS ASOCIACIONES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS COMUNALES (ASADAS) DE 14 DE OCTUBRE DE 2009, QUE SE PROPONE DEROGAR

ARTICULO 38 PROPUESTO

OBSERVACIONES

ARTÍCULO 3.- Exoneración

Exonéranse a las Asadas del pago de timbres y derechos, impuesto de ventas, canon, impuesto selectivo de consumo e impuestos a la importación de vehículos, equipo y materiales de trabajo.

 

ARTÍCULO 38.-       Asadas

 

Se exonera a las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, del pago del impuesto sobre las ventas, selectivo de consumo, timbres, e impuestos aplicables a la importación de equipo que requieran para el ejercicio de sus funciones.  Las solicitudes de exención deben ser recomendadas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados antes de presentarse al Ministerio de Hacienda.

 

Surge la duda de si el proyecto de ley excluye del ámbito de lo referente al impuesto de venta, si con esta norma se estaría derogando la exoneración a este impuesto.

 

31.- ARTÍCULO 3 DE LA LEY N° 8932,  EXONERACIONES DEL PAGO DE TRIBUTOS DE SISTEMAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES PARA CONTRIBUIR A MITIGAR LA CONTAMINACIÓN DEL RECURSO HÍDRICO Y MEJORAR LA CALIDAD DEL AGUA DE 24 DE MARZO DE 2011, QUE SE PRETENDE

 

ARTICULO 39 PROPUESTO

OBSERVACIONES

ARTÍCULO 3.-

Exonéranse del pago de tributos la adquisición de sistemas para el tratamiento de aguas residuales y sus componentes, así como los materiales e insumos que se incorporen directamente en la construcción de este tipo de sistemas, para su instalación en el territorio nacional. Será causal para la pérdida inmediata del beneficio, la utilización de los bienes exonerados para fines distintos de los establecidos en este artículo.

ARTÍCULO 39.-       Aguas residuales

 

Con el fin de mitigar la contaminación del recurso hídrico y mejorar la calidad del agua, se exonera la adquisición de los sistemas que sean instalados en el territorio nacional para el tratamiento de aguas residuales y sus componentes, así como los materiales e insumos que se incorporen directamente en la construcción de este tipo de sistemas, de los impuestos aplicables a su importación.

 

Surge la duda de si el proyecto de ley excluye de su alcance lo referente al impuesto de venta, si con la derogatoria de la exoneración se estaría derogando la exoneración a este impuesto.

 

 

 

32.- ARTÍCULOS 16 Y 19 DE LA LEY N° 7044, CREACIÓN DE EARTH (ESCUELA AGRICULTURA REGIÓN TROPICAL HÚMEDA) DE 29 DE SETIEMBRE DE 1986, QUE SE PROPONE DEROGAR

 

ARTICULO 35 PROPUESTO

OBSERVACIONES

ARTÍCULO 16.-

 

La Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda tendrá exención tributaria, arancelaria y de sobretasas para la importación y exportación de todos aquellos artículos que requiera para sus programas de docencia e investigación.

 

ARTÍCULO 35.-       Exenciones a favor de la Earth

 

Se exonera a la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda del pago de los tributos generados por la importación y/o exportación de todos aquellos artículos que requiera para sus programas de docencia e investigación.

 

Los funcionarios y el personal docente de la Earth, no costarricenses o residentes en Costa Rica, gozarán de las mismas prerrogativas que las misiones internacionales, conforme a la Convención sobre Relaciones Diplomáticas y Protocolo Facultativo suscrita en Viena el 13 de abril de 1961, los decretos y la costumbre internacional, excepto en cuanto a la importación de vehículos.  En lo que concierne al menaje de casa, solo tendrán derecho a la exoneración de todo tributo y sobretasas por una sola vez.

 

Surge la duda de si el proyecto de ley excluye de su alcance lo referente al impuesto de venta, si con esta derogatoria se estaría respecto de este impuesto derogando tal exoneración a ese impuesto

ARTÍCULO 19.—

 

El rector, los directores y el personal docente de la Institución, no costarricenses o residentes en Costa Rica, estarán exentos del pago de impuestos, tasas y contribuciones sobre la importación de equipaje, menaje de casa, vehículos y demás artículos de uso personal y doméstico, así como de todos los impuestos de carácter nacional.

 

En el caso de los vehículos, la exoneración se aplicará en intervalos de cuatro años, a partir de la fecha en que sea otorgada por primera vez. La disposición y venta de los vehículos en Costa Rica, se autorizará pasados cuatro años desde la fecha de inscripción.

 

Los funcionarios que por algún motivo terminen su relación laboral con la Institución y cuyo vehículo no haya cumplido los cuatro años de haber sido inscrito, deberán proceder a liquidar los impuestos de importación correspondientes, de acuerdo con el tiempo transcurrido, según la legislación vigente.

 

(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8120 de 3 de agosto del 2001)

ARTÍCULO 35.-       Exenciones a favor de la Earth

 

Se exonera a la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda del pago de los tributos generados por la importación y/o exportación de todos aquellos artículos que requiera para sus programas de docencia e investigación.

 

Los funcionarios y el personal docente de la Earth, no costarricenses o residentes en Costa Rica, gozarán de las mismas prerrogativas que las misiones internacionales, conforme a la Convención sobre Relaciones Diplomáticas y Protocolo Facultativo suscrita en Viena el 13 de abril de 1961, los decretos y la costumbre internacional, excepto en cuanto a la importación de vehículos.  En lo que concierne al menaje de casa, solo tendrán derecho a la exoneración de todo tributo y sobretasas por una sola vez.

 

 

 

 

33.- ARTÍCULOS 36, 37 Y 38 DE LA LEY N° 3859  LEY SOBRE EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD (DINADECO) DE 7 DE ABRIL DE 1967, QUE SE PRETENDE DEROGAR

 

ARTICULO 53 PROPUESTO

Artículo 36.-

La Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, podrá recomendar al Poder Ejecutivo la concesión de una serie de beneficios y excepciones a favor de las asociaciones, cuando a su juicio sea indispensable para el cumplimiento de los fines de las mismas y de evidente provecho para la comunidad y el país. El Reglamento indicará qué clase de beneficios y exenciones pueden ser susceptibles de otorgarse a las asociaciones conforme a este artículo.

 

ARTÍCULO 53.-       Asociaciones de desarrollo comunal

 

Se exonera a las asociaciones de desarrollo comunal debidamente inscritas, del pago de los derechos arancelarios de importación aplicables a las mercancías que adquieran para el  cumplimiento de los fines para los que fueron creadas.  Asimismo, los actos y contratos en que participen las asociaciones y que sean relativos a la realización de sus fines, se encuentran exentos del pago de derechos registrales.

 

Artículo 37.- Quedan exentos del uso de papel sellado, timbres y derechos de registro, los actos y contratos en que participen las asociaciones de desarrollo comunal, relativos a la realización de sus fines.

 

 

Artículo 38.- En la misma forma quedan exentos del pago de impuestos nacionales y municipales, los bienes que las asociaciones adquieran para el normal desarrollo de sus actividades.

(Nota de Sinalevi: Véase el dictamen C-350-2008 de 29 de setiembre de 2008, el cual concluye que, “Tal y como se desarrolló en la Opinión Jurídica N° OJ-086-2008, las asociaciones de desarrollo comunal no están exentas del pago del impuesto sobre las ventas en las transacciones que hagan para la adquisición de los bienes necesarios para el desarrollo de sus actividades.”)

 

 

 

34.- ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 7167, EXONERA DE IMPUESTOS IMPORTACIÓN ARTÍCULOS DE ANTEOMÉDICA O ANTEOJOS DE 19 DE JUNIO DE 1990, QUE SE PRETENDE DEROGAR

 

OBSERVACIONES

Artículo 1°- Deróguense los impuestos ad valórem establecidos en los siguientes incisos del Anexo A del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano: Arancel Centroamericano de Importación:

 

90-01-01-01

Lentes de anteojería médica. De material plástico con poder dióptrico, sin centrar.

 

90-01-01-02

Lentes de anteojería médica. De cualquier material sin poder dióptrico.

 

90-01-01-03

Lentes de anteojería médica. Lentes de contacto.

 

90-01-01-99

Lentes de anteojería médica. Los demás lentes de anteojería médica.

 

90-03-00-00

Monturas de gafas, cuyo valor aduanero no exceda los $10,00 y las partes de estas monturas.

 

70-18-00-00

Vidrio óptico, elementos de vidrio óptico sin trabajar óptimamente, utilizados exclusivamente para la fabricación de artículos de anteojería médica, empleados en la corrección de defectos de las vista, así como los esbozos de lentes para anteojería médica, de vidrio no óptico y sin trabajar óptimamente.

 

34-02-03-00

(Unicamente en cuanto a limpiadores de lentes de contacto).

 

38-11-01-99

(Únicamente en lo referente a desinfectantes para lentes de contacto).

36-06-00-00

(Únicamente en cuanto a soluciones remojadotas, desinfectantes para lentes de contacto y tabletas desproteinizadoras para lentes de contacto).

34-05-00-00

(Únicamente en lo referente a ceras, aceites y pulimentos para fabricación de gafas).

39-03-03-00

(Láminas de acetato de celulosa plasticadas para la fabricación de gafas).

 

Asimismo, los anteriores productos quedan exentos del pago del impuesto selectivo de consumo, de las sobretasas y de cualquier otro gravamen que los afecte, excepto del impuesto de ventas.

Sobre esta norma si se deroga una norma que derogaba algo se advierte que la misma no recobra vigencia.

Por lo que debería si se desea restracer el tributo, establecer expresamente

 

35.- ARTÍCULOS 1, 3, 4, 5, 6 Y 9 DE LA LEY N° 8444 REFORMA LEY REGULADORA DE EXONERACIONES VIGENTES, DEROGATORIAS Y EXCENCIONES LEY N° 8444 DE 17 DE MAYO DE 2005, QUE SE PRETENDE DEROGAR

 

ARTICULO 64, 65 Y 66 PROPUESTOs

OBSERVACIONES

Artículo 1º-Adiciónase al artículo 2, de la Ley reguladora de todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones, N° 7293, de 31 de marzo de 1992, el inciso u), cuyo texto dirá:


"Artículo 2º-Excepciones

 

[.]

 

u) Se exoneran del pago de tributos los vehículos automotores importados o adquiridos en el territorio nacional, destinados al uso exclusivo de personas que presenten limitaciones físicas, mentales o sensoriales severas y permanentes, las cuales les dificulten, en forma evidente y manifiesta, la movilización y, como consecuencia, el uso del transporte público."

 

ARTÍCULO 64.-       Vehículos para personas con necesidades especiales

 

 

 

 

 

 

 

Se exonera a las personas que por su condición física, mental o sensorial, se les dificulte en forma evidente y manifiesta la movilización, y como consecuencia el uso del transporte público, un vehículo cuyo valor fiscal no sea superior a los cuarenta mil dólares estadounidenses ($40.000,00) o su equivalente en moneda nacional, del pago de los tributos aplicables a su importación o a su compra local.  En el evento que el beneficiario adquiera un vehículo cuyo monto sea superior a los cuarenta mil dólares, deberá cancelar los tributos aplicables al monto del valor fiscal que exceda el tope exonerado.

 

El vehículo que sea exonerado según lo previsto en este artículo, deberá ser inscrito a nombre del beneficiario.  El Registro Nacional deberá registrar estos vehículos bajo una categoría especial y se les asignará una placa cuyo distintivo será el símbolo reconocido internacionalmente.

 

Las condiciones físicas, mentales o sensoriales de la persona que solicite la exención prevista en este artículo, debe ser acreditada por el Centro Nacional de Rehabilitación, Dr. Humberto Araya Rojas, o por el Departamento de Valoración de la Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social, que emitirán el dictamen correspondiente.

 

 

Artículo 3º-

 

El valor tributario del vehículo adquirido al amparo de esta Ley, no podrá exceder el tope máximo de los treinta y cinco mil dólares moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (US$35.000,00) o su equivalente en colones. La Dirección General de Hacienda determinará el valor del vehículo.

 

El vehículo adquirido al amparo de la presente Ley, solo podrá ser conducido por el beneficiario y, en situaciones especiales o en caso de que su discapacidad se lo impida, por otras dos personas debidamente autorizadas por el beneficiario, al formalizar la solicitud ante la Dirección General de Hacienda del Ministerio de Hacienda

 

 

ARTÍCULO 65.-       Uso del vehículo exonerado

 

El vehículo adquirido al amparo del artículo anterior, es para el transporte del beneficiario o para la satisfacción de sus necesidades.  Podrá ser conducido por el beneficiario o por las personas que él haya autorizado ante la Dirección General de Hacienda para estos fines.  En caso que el beneficiario viaje dentro del vehículo, no será necesario que la persona que conduce esté debidamente acreditada.

 

Corresponde al Ministerio de Hacienda reglamentar el uso de este tipo de vehículos.

No se establece con la nueva regulación sanción respecto del mal uso o destino  del vehículo.

Artículo 4º.-

 

La persona beneficiaria gozará, en forma exclusiva, de la exoneración del vehículo, por un período no menor de siete años, posteriormente podrá prorrogarla o trasladar el vehículo a terceros; en el primer caso deberá efectuar los trámites respectivos antes del vencimiento del plazo de exención y, en el segundo, deberá notificar, por escrito, el traslado al Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda y el adquirente deberá cancelar de inmediato los tributos que el vehículo en cuestión adeuda.


En caso de traslado el beneficiario gozará del derecho a obtener otro vehículo exonerado, sucesivamente, cada siete años.


En el caso de robo o accidente, si el vehículo es declarado con pérdida total, el beneficiario deberá completar el período faltante de los siete años del beneficio de la exoneración vigente, en un cincuenta por ciento (50%), para tramitar nuevamente la solicitud de otro vehículo exonerado. En ninguna circunstancia, se podrá contar con dos o más vehículos exonerados a la vez.

 

ARTÍCULO 66.-       Vigencia de la exención

 

Podrá disfrutarse la exención contenida en el artículo 63 cada siete años. Una vez vencido este plazo, el beneficiario podrá solicitar una nueva exoneración, para lo cual deberá liquidar los impuestos exonerados en los términos establecidos en el artículo 105 de la presente ley.  También deberá liquidar los impuestos exonerados si solicita la liquidación antes de los siete años, con el objeto de mantener el vehículo para el uso del beneficiario, no pudiendo el beneficiario solicitar una nueva exoneración hasta que se cumpla el plazo de los siete años.

 

En caso de traspasar los vehículos que sean exonerados  a terceros, que no gocen de una exención similar, se deberá  liquidar los tributos exonerados en los términos establecidos en el artículo 105 de la presente ley. El traspaso a terceros podrá realizarse aun antes de cumplirse el plazo de los siete años, no pudiendo el beneficiario solicitar una nueva exoneración hasta que se cumpla el plazo de los siete años.

 

 

Artículo 5º-

 

El beneficiario de un vehículo exonerado podrá enajenarlo, en cualquier momento, previa autorización del Departamento de Exenciones de la Dirección General de Hacienda y pagados los tributos; sin embargo, no podrá solicitar una nueva exoneración hasta que se cumpla el plazo señalado de siete años.

 

 

 

Artículo 6º-

 

El vehículo adquirido al amparo de esta Ley circulará con placas de registro especiales, cuyo distintivo será el símbolo internacional de acceso con la silla de ruedas, los colores respectivos y la correspondiente numeración. Para estacionar en zonas públicas se contará con el apoyo de las autoridades de tránsito, quienes considerarán la condición física de la persona propietaria.

 

 

 

Artículo 9º-

 

El uso del vehículo por personas distintas de las autorizadas, será causal para la pérdida inmediata del beneficio y dará lugar a la detención del automotor por las autoridades competentes para ello. En el caso de que las autoridades de tránsito sean las que efectúen la detención, de inmediato deberán proceder a notificar, por escrito, dicha circunstancia al director de la Policía Fiscal y al Viceministro de Ingresos, para determinar el estado tributario del vehículo y las acciones correspondientes. Si el vehículo es detenido por la Policía Fiscal, esta deberá notificar inmediatamente al director de la Policía de Tránsito y coordinar su traslado con las demás autoridades de tránsito. En cualquiera de los supuestos, el Ministerio de Hacienda, por medio de la Policía Fiscal, deberá coordinar la custodia del vehículo, hasta que este se encuentre a derecho, con las autoridades de tránsito y, eventualmente, las autoridades del Poder Judicial y otras.

 

 

 

 

 

 

36.- ARTÍCULO 26 DE LA LEY N° 8591, LEY DE DESARROLLO PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA ORGÁNICA DE 28 DE JUNIO DE 2007; QUE SE PRETENDE DEROGAR

 

ARTICULO 69 PROPUESTO

ARTÍCULO 26.- Exoneración de impuestos a los grupos de personas productoras orgánicas organizadas (GPO)

Los GPO, debidamente registrados en el MAG, gozarán de las siguientes exoneraciones de impuestos:

 

 

a) Del pago de todo tributo o impuesto que se aplique a la importación de equipo, maquinaria e insumos, debidamente avalados por el reglamento de exoneración que confeccionará el MAG y utilizados en las diferentes etapas de producción y agroindustrialización de productos agropecuarios orgánicos.

 

 

b) Del pago de los impuestos correspondientes a la importación de un vehículo de trabajo tipo "pick-up", con capacidad de carga igual o superior a dos toneladas.  Si luego de usar lo importado en virtud del presente artículo, se decide venderlo a un tercero que no goce de una exención similar, deberán cancelarse los impuestos, las tasas y sobretasas no cancelados del automotor vendido.  El vehículo no podrá venderse antes de cuatro años de haber sido adquirido por el GPO.

ARTÍCULO 69.-       Grupos de personas productoras orgánicas

 

Los grupos de personas productoras orgánicas organizadas (GPO) debidamente registradas ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería, además de las exenciones previstas en el artículo 66, tendrán derecho a exonerar:

 

a)        Los insumos utilizados en las diferentes etapas de producción y agroindustrialización de productos agropecuarios, de los tributos aplicables a su importación.

 

 

 

 

Un vehículo de trabajo tipo “pick-up”, con capacidad de carga igual o superior a dos toneladas, de los tributos aplicables al momento de su importación.  Podrá disfrutarse esta exención cada cuatro años. Una vez vencido el plazo de los cuatro años, el beneficiario podrá solicitar una nueva exoneración, para lo cual deberá liquidar los impuestos exonerados en los términos establecidos en el artículo 105 de la presente ley.

 

b)        En caso de traspasar los vehículos que sean exonerados a terceros, que no gocen de una exención similar, se deberá cancelar la totalidad de los tributos exonerados.  El traspaso a terceros podrá realizarse aún antes de cumplirse el plazo de los cuatro años, no pudiendo el beneficiario solicitar una nueva exoneración hasta que se cumpla el plazo originalmente dado.  Lo mismo sucede en caso de solicitar la liquidación antes del plazo por el cual fue dada la exención para mantener el vehículo a su nombre, en cuyo caso tampoco tendrá derecho a aplicar depreciación.

 

 

 

37.- ARTÍCULO 9 DE LA LEY N° 4521, CREACIÓN DE LOS CENTROS AGRÍCOLAS CANTON, ALES DE 26 DE DICIEMBRE DE 1969; QUE SE PRETENDE DEROGAR

 

ARTICULO 70 PROPUESTO

ARTICULO 9º.-

Los centros agrícolas gozarán de las exoneraciones previstas en el artículo 5 de la Ley reguladora de todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones, No. 7293, de 31 de marzo de 1992.

Además, los centros agrícolas gozarán de la exoneración del pago de los impuestos correspondientes a la importación de un vehículo de trabajo, tipo "pick-up" con capacidad de carga mayor o igual a dos toneladas. En caso de que luego de usar lo importado en virtud del presente artículo, se decida venderlo a un tercero que no goce de una exención similar, deberán cancelarse los impuestos, las tasas y sobretasas no canceladas del artículo vendido. El vehículo no podrá venderse antes de cuatro años de haber sido adquirido por el centro agrícola.

 

ARTÍCULO 70.-       Centros agrícolas

 

Los centros agrícolas tienen derecho a exonerar un vehículo con las mismas características y limitaciones previstas en el inciso b) del artículo anterior.  

 

 

 

38.- ARTÍCULO 123 DE LA LEY N° 8436 DENOMINADA LEY DE PESCA Y ACUICULTURA DE 1 DE MARZO DE 2005, QUE SE PROPONE DEROGAR

 

ARTICULO 71 PROPUESTO

 

Artículo 123.-

Exonérase a la flota pesquera nacional, excepto a la dedicada a la pesca deportiva, de todo tipo de impuestos nacionales para la importación de embarcaciones, repuestos, motores, implementos de navegación, de pesca y sus respectivos accesorios. 

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Nº 7384, de 16 de marzo de 1994, RECOPE venderá el combustible (gasolina, regular y diesel) a la flota pesquera nacional, excepto para la actividad de pesca deportiva, a un precio competitivo con el precio internacional.

(Nota de Sianelvi. Mediante el artículo único de la ley N° 9134 del 6 de junio del 2013 se interpretó auténticamente este artículo en el sentido de que "... la expresión "precio competitivo del combustible a nivel internacional", contenido en ambas normas, que recibirá la flota pesquera nacional no deportiva, es basado en que el sector pesquero costarricense adquirirá de la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope), o de la entidad legalmente autorizada para la importación de hidrocarburos al país, el combustible, producto terminado (gasolina y diésel), a un precio que comprenderá únicamente los siguientes rubros:

a) Valor del costo del producto (producto refinado: monto de la factura de compra. Producto no refinado: costo de refinamiento en Costa Rica).

b) El flete hasta el puerto de destino en Costa Rica.

c) Los seguros correspondientes al combustible.

d) El costo por traslado del producto final, dentro del territorio nacional, hasta el punto de distribución.

e) El costo de almacenamiento y bombeo para el plantel, donde se efectúe la venta. Esos valores se fijarán con base en el costo promedio de importación del mes anterior, o la última información similar disponible.

Ningún modelo general de cálculo de precios podrá abarcar el combustible destinado al sector pesquero nacional no deportivo, por lo tanto la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) deberá excluir cualquier otro rubro o componente considerado en la fijación del precio común de estos combustibles.

El Incopesca se encargará de la administración y el control del uso eficiente del combustible destinado a la actividad pesquera no deportiva...")

 

ARTÍCULO 71.-       Actividad pesquera

 

Se exonera a los pescadores que realizan pesca de pequeña escala, mediana escala y avanzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley N.° 8436 de fecha 1 de marzo de 2005, y que estén debidamente inscritos como tales ante Incopesca, del pago de los impuestos correspondientes a la importación y compra local de maquinaria, equipo, e insumos que requieran, para desarrollar la actividad pesquera.  Esta exención no es aplicable para desarrollar la pesca deportiva.

 

Se advierte que con la derogatoria se estaría elimnando lo referente a los precios competitivos que RECOPE S.A.  debe ofrecer para estos casos.

 

Asimismo, surge la duda de si el proyecto de ley excluye de su alcance lo referente al impuesto de venta, ¿por qué se estaría regulando en el proyecto?

 

 

 

 

 

39.- ARTÍCULO 60 DE LA LEY N° 7969,  LEY REGULADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS EN VEHÍCULOS EN LA MODALIDAD DE TAXI DE 22 DE DICIEMBRE DE 1999, QUE SE PRETENDE DEROGAR

 

ARTICULO 43 PROPUESTO

ARTÍCULO 60.- Desgravación arancelaria

Los vehículos nuevos comprados para el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi, tendrán derecho a una exoneración del sesenta por ciento (60%) de la totalidad de los impuestos de todo tipo que se pagan por la importación o con ocasión de ella. Solo se permitirá una exoneración cada cuatro años y por cada concesión otorgada conforme a esta ley. Las unidades exoneradas deberán dedicarse exclusiva y permanentemente al servicio público indicado, y solo podrán ser sustituidas conforme al artículo 53 de esta ley.

Las personas beneficiadas con una concesión de taxi que compren vehículos nuevos de tecnología limpia, quedan exentas totalmente del pago de aranceles y otros derechos de importación para la adquisición de vehículos nuevos eléctricos, de gas LP o con otra posibilidad de tecnología limpia, así como los destinados al transporte de discapacitados

 

ARTÍCULO 43.-       Concesionarios de taxis

 

Se exonera a los concesionarios del servicio de taxi, del pago del sesenta por ciento (60%) de los impuestos aplicables a la importación de un vehículo nuevo tipo automóvil que utilice combustibles fósiles para ser destinado al transporte remunerado de personas en esa modalidad.  Si el vehículo a exonerar utilizara tecnología limpia, la exención será del cien por ciento de los impuestos aplicables a su importación.

 

El valor fiscal de los vehículos que utilicen combustibles fósiles a exonerar no podrá ser superior a los treinta y cinco mil dólares estadounidenses ($35.000,00) o su equivalente en moneda nacional.  En el evento que el beneficiario adquiera un vehículo cuyo monto sea superior, deberá cancelar los tributos aplicables al monto del valor fiscal que exceda el tope exonerado.

 

 

 

 

40.- ARTÍCULO 10 DE LA LEY N° 8345 DENOMINADA LEY DE PARTICIPACIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE ELECTRIFICACIÓN RURAL Y DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALIDADES EN EL DESARROLLO NACIONAL DE 26 DE FEBRERO DE 2003, QUE SE PRETENDE DEROGAR

 

ARTICULO 40 PROPUESTO

OBSERVACIONES

Artículo 10— Exoneración de impuestos.

 

Para las asociaciones cooperativas y los consorcios cooperativos formados por ellas y establecidos según la presente Ley, los beneficios fiscales y las exoneraciones de impuestos de toda clase, que puedan pesar sobre los bienes y servicios para la construcción, administración y operación general de sus sistemas, serán los mismos concedidos por el Estado a sus empresas de servicios eléctricos y a las empresas de servicios públicos municipales.

 

ARTÍCULO 40.-       Exención a cooperativas de electrificación rural

 

 

Se exonera a las asociaciones cooperativas de electrificación rural y los consorcios cooperativos formados por ellas, regulados mediante Ley N.° 8345 de 26 de febrero de 2003, del pago de los mismos impuestos que les han sido exonerados a las empresas de servicios eléctricos y a las de servicios públicos municipales, que puedan pesar sobre los bienes y servicios para la construcción, administración y operación general de sus sistemas.

 

Surge la duda de si el proyecto de ley excluye de su alcance lo referente al impuesto de venta, si con esta norma se estaría respecto de este impuesto derogando tal exoneración

 

 

41.- ARTÍCULO 17 DE LA LEY N° 7200 DENOMINADA LEY QUE AUTORIZA LA GENERACIÓN ELÉCTRICA AUTÓNOMA O PARALELA DE 28 DE SETIEMBRE DE 1990; QUE SE PROPONE DEROGAR

 

ARTICULO 41 PROPUESTO

ARTICULO 17.-

Las empresas productoras de energía eléctrica autónoma o paralela gozarán de las mismas exoneraciones que el Instituto Costarricense de Electricidad, en la importación de maquinaria y equipo para conducción de agua, así como para "turbinar", generar, controlar, regular, transformar y transmitir energía eléctrica.

(ADICIONADO TACITAMENTE por el artículo 2º, inc. c) de la Ley Derogatoria de Exoneraciones Nº7293 de 31 de marzo de 1992; véanse las Observaciones de la ley).

ARTÍCULO 41.- Empresas productoras de energía eléctrica

 

Las empresas productoras de energía eléctrica autónoma o paralela proveniente de fuentes renovables, para su venta al Instituto Costarricense de Electricidad, gozarán de las mismas exenciones que dicho Instituto, para la importación de maquinaria y equipo para conducción de agua, así como para “turbinar”, generar, controlar, regular, transformar y transmitir energía eléctrica.

 

 

 

42.- ARTÍCULO 38 DE LA LEY N° 7447, LEY DE REGULACIÓN DEL USO RACIONAL DE LA ENERGÍA DE 3 DE NOVIEMBRE DE 1994, QUE SE PROPONE REGULAR

 

ARTICULO 42 PROPUESTO

OBSERVACIONES

ARTÍCULO 38.-

Se eximen del pago de los impuestos selectivo de consumo, ad valórem, de ventas y el estipulado en la Ley N.º 6946, de 14 de enero de 1984, los siguientes equipos y materiales, tanto importados como de fabricación nacional:

 

 

 

 

-Calentadores solares de agua para todo uso, con certificación de eficiencia expedida por un laboratorio acreditado.

-Tanques de almacenamiento de agua para sistemas de calentamiento solar del tipo termosifón.

-Paneles de generación eléctrica fotovoltaica, de cualquier capacidad.

-Sistemas de control para paneles fotovoltaicos, generadores eólicos e hidroeléctricos de corriente directa.

-Convertidores estáticos de corriente directa en alterna para sistemas fotovoltaicos, eólicos y generadores hidroeléctricos de corriente directa.

-Baterías de plomo ácido de ciclo profundo y baterías de níquel-cadmio y níquel-hierro, con capacidades mayores a 50 amperios-hora.

-Cabezales economizadores de agua caliente para duchas y fregaderos, con consumo inferior a 9,5 litros/minuto.

-Luminarias fluorescentes y halógenos eficientes.

-Generadores eólicos e hidroeléctricos para uso no relacionado con la generación privada de electricidad, que señala la Ley N.º 7200, de 28 de setiembre de 1990.

-Equipos de control de voltaje y frecuencia para generadores eólicos e hidroeléctricos.

-Equipos electrodomésticos de corriente directa, para utilizarse con paneles fotovoltaicos, generadores eólicos e hidroeléctricos de corriente directa.

-Materiales para construir equipos para aprovechar las energías renovables.

-Vidrio atemperado con menos de cero coma cero dos por ciento (0,02%) de contenido de hierro. Aislantes térmicos para colectores solares como polisocianurato y poliuretano, los aditivos para elaborarlos o ambos.

-Placas absorbentes y tubos aleteados para calentadores de agua.

-Perfiles de aluminio específicos para construir calentadores solares de agua.

-Aislantes térmicos para tuberías de agua.

-Cualquier aislante térmico útil para mejorar el aislamiento de tanques de almacenamiento de agua calentada con sistemas solares.

-Instrumentos de medición de variables relacionadas con las energías renovables, tales como: medidores de temperatura, medidores de presión de fluidos, anemómetros para medir la dirección y la velocidad del viento y medidores de la radiación solar.

-Sistemas de bombeo alimentados con sistemas fotovoltaicos y eólicos.

-Refrigeradores y cocinas solares. Bombas de ariete.

El Poder Ejecutivo, por medio de la actuación conjunta y de común acuerdo con el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae)(*) y el Ministerio de Hacienda, mediante criterio técnico debidamente fundamentado, podrá modificar la lista de materiales y equipos exonerados para adaptarla a los avances del conocimiento científico, así como para incluir otros materiales o equipos que contribuyan al ahorro y el uso racional y eficiente de la energía,  o promuevan el desarrollo de fuentes de energía renovables que reduzcan la dependencia del país de los combustibles fósiles.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 8829 del 3 de mayo de 2010)

(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

 

ARTÍCULO 42.- Exención a mercancías necesarias para la generación de energía

 

Se exonera del pago de los impuestos selectivo de consumo, derechos arancelarios de importación, general de ventas y el estipulado en la Ley N.º 6946, de 13 de enero de 1984, los materiales y equipos que contribuyan al ahorro y el uso racional y eficiente de la energía, o que promuevan el desarrollo de fuentes de energía renovables que reduzcan la dependencia del país de los combustibles fósiles, ya sean importados o fabricados en territorio nacional, que se detallan a continuación:

 

 

- Calentadores solares de agua para todo uso, con certificación de eficiencia expedida por un laboratorio acreditado.

 

- Tanques de almacenamiento de agua para sistemas de calentamiento solar del tipo termosifón.

 

- Paneles de generación eléctrica fotovoltaica, de cualquier capacidad.

 

- Sistemas de control para paneles fotovoltaicos, generadores eólicos e hidroeléctricos de corriente directa.

 

-Convertidores estáticos de corriente directa en alterna para sistemas fotovoltaicos, eólicos y generadores hidroeléctricos de corriente directa.

 

- Baterías de plomo ácido de ciclo profundo y baterías de níquel-cadmio y níquel-hierro, con capacidades mayores a 50 amperios-hora.

 

 

-Cabezales economizadores de agua caliente para duchas y fregaderos, con consumo inferior a 9,5 litros/minuto.

 

- Luminarias fluorescentes y halógenos eficientes.

 

- Generadores eólicos e hidroeléctricos para uso no relacionado con la generación privada de electricidad, que señala la Ley N.° 7200, de 28 de setiembre de 1990.

 

- Equipos de control de voltaje y frecuencia para generadores eólicos e hidroeléctricos.

 

- Equipos electrodomésticos de corriente directa, para utilizarse con paneles fotovoltaicos, generadores eólicos e hidroeléctricos de corriente directa.

 

- Materiales para construir equipos para aprovechar las energías renovables.

 

- Vidrio atemperado con menos de cero coma cero dos por ciento (0,02%) de contenido de hierro. Aislantes térmicos para colectores solares como polisocianurato y poliuretano, los aditivos para elaborarlos o ambos.

 

- Placas absorbentes y tubos aleteados para calentadores de agua.

 

- Perfiles de aluminio específicos para construir calentadores solares de agua.

 

 

- Aislantes térmicos para tuberías de agua.

 

- Cualquier aislante térmico útil para mejorar el aislamiento de tanques de almacenamiento de agua calentada con sistemas solares.

 

- Instrumentos de medición de variables relacionadas con las energías renovables, tales como: medidores de temperatura, medidores de presión de fluidos, anemómetros para medir la dirección y la velocidad del viento y medidores de la radiación solar.

 

- Sistemas de bombeo alimentados con sistemas fotovoltaicos y eólicos.

 

- Refrigeradores y cocinas solares. Bombas de ariete.

 

El Ministerio de Ambiente y Energía en conjunto con el Ministerio de Hacienda, podrán mediante criterio técnico debidamente fundamentado, modificar la lista de materiales y equipos descrita en este artículo, para adaptarla a los avances del conocimiento científico y tecnológico.  El procedimiento para actualización de la lista de bienes a exonerar será establecido mediante Decreto Ejecutivo.

 

Se plantean dudas técnicas de si el artículo 3 del proyecto señala que el impuesto de ventas estará fuera del alcance de la misma, por qué se estaría regulando.

 

43.- ARTÍCULO 7 DE LA LEY N° 8316 , LEY REGULADORA DE LOS DERECHOS DE SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL DE 26 DE SETIEMBRE DE 2002, QUE SE PRETENDE DEROGAR

 

ARTICULO 88 Y 89 PROPUESTOS

Artículo 7º-

Personas exentas del pago del tributo. Estarán exentos del pago de este tributo, sin necesidad de pronunciamiento administrativo previo:

 

a) Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados ante el Gobierno de Costa Rica.

b) Los extranjeros que, de acuerdo con los tratados o convenios internacionales o por reciprocidad con otras naciones, tengan derecho a tal exención.

 

c) Los costarricenses que viajen con pasaporte diplomático o pasaporte de servicio.

d) Los extranjeros a quienes la Dirección General de Migración y Extranjería les otorgue visa de indigentes.

e) Los rechazados, deportados o expulsados de Costa Rica.

f) Los extranjeros sentenciados en Costa Rica que sean beneficiarios de la Ley Nº 7569, Aprobación de la Convención Interamericana para el cumplimiento de condenas penales en el extranjero, de 1º de febrero de 1996, para el cumplimiento de condenas penales en el exterior.

g) Los miembros de las tripulaciones aéreas, de conformidad con los convenios internacionales de explotación comercial, cuando existan cláusulas de reciprocidad.

h) Las personas en calidad de pasajeros en tránsito, con un destino final que no sea Costa Rica y cuya permanencia en el país para tal fin no exceda de doce horas.

i) A solicitud debidamente fundamentada por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER), el Comité Olímpico de Costa Rica, el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes o el Ministerio de Ciencia Tecnología y Telecomunicaciones(*), los miembros de las delegaciones que oficialmente representen al país en el exterior, en actividades deportivas, artísticas, culturales o científicas, según corresponda, siempre y cuando la actividad a la que concurran no sea lucrativa de carácter privado.

j) A solicitud debidamente fundamentada por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER), el Comité Olímpico de Costa Rica, el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes o el Ministerio de Ciencia Tecnología y Telecomunicaciones(*), según corresponda, los miembros de las delegaciones extranjeras, procedentes de países en los cuales se otorgue reciprocidad del beneficio aquí definido, y quienes ingresen al país para participar en actividades deportivas, artísticas, culturales o científicas, siempre y cuando la actividad a la que concurran no sea lucrativa de carácter privado.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)

(Así ampliado por la adición de los incisos i) y j) realizada por la Ley N° 8367 de 24 de julio de 2003, publicada en La Gaceta N° 166 de 29 de agosto de 2003.)

ARTÍCULO 88.-       Exención a los impuestos de salida

 

Se exonera a las personas que se citan a continuación del pago de los impuestos único por concepto de derechos de salida del territorio nacional, y de salida del territorio nacional por un puesto fronterizo terrestre, sin necesidad de pronunciamiento administrativo:

 

a)        Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados ante el Gobierno de Costa Rica.

 

b)        Los extranjeros que, de acuerdo con los tratados o convenios internacionales o por reciprocidad con otras naciones, tengan derecho a tal exención.

 

 

 

c)        Los costarricenses que viajen con pasaporte diplomático o pasaporte de servicio.

 

d)        Los extranjeros a quienes la Dirección General de Migración y Extranjería les otorgue visa de indigentes.

 

e)        Los rechazados, deportados o expulsados de Costa Rica.

 

f)         Los extranjeros sentenciados en Costa Rica que sean beneficiarios de la Ley N.º 7569, Aprobación de la Convención Interamericana para el cumplimiento de condenas penales en el extranjero, de 1º de febrero de 1996, para el cumplimiento de condenas penales en el exterior.

 

g)        Los miembros de las tripulaciones aéreas, de conformidad con los convenios internacionales de explotación comercial, cuando existan cláusulas de reciprocidad.

 

h)        Las personas en calidad de pasajeros en tránsito, con un destino final que no sea Costa Rica y cuya permanencia en el país para tal fin no exceda de doce horas.

 

i)          Quienes sean funcionarios de gobierno, que viajen en funciones propias de su cargo.

 

 

j)          Las personas que egresen bajo la tutela del tránsito vecinal fronterizo, dentro del plazo de permanencia autorizado.

 

ARTÍCULO 89.-       Exención a los impuestos de salida que requiere autorización

 

Se exonera del pago de los impuestos único por concepto de derechos de salida del territorio nacional, y de salida del territorio nacional por un puesto fronterizo terrestre, a solicitud debidamente fundamentada por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (Icoder), el Comité Olímpico de Costa Rica, el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes o el Ministerio de Ciencia y Tecnología, a las siguientes personas:

 

a)      Los miembros de las delegaciones que oficialmente representen al país en el exterior, en actividades deportivas, artísticas, culturales o científicas, según corresponda, siempre y cuando la actividad a la que concurran no sea lucrativa de carácter privado.

b)      Los miembros de las delegaciones extranjeras, procedentes de países en los cuales se otorgue reciprocidad del beneficio aquí definido, y quienes ingresen al país para participar en actividades deportivas, artísticas, culturales o científicas, siempre y cuando la actividad a la que concurran no sea lucrativa de carácter privado.

 

 

 

44.- ARTÍCULO 232 DE LA LEY N° 8764, LEY GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA DE 19 DE AGOSTO DE 2009

 

INCISO I Y J DEL ARTICULO 88 Y 89 PROPUESTOS

ARTÍCULO 232.- Además de lo que dispongan otras leyes, estarán exentos de pago de impuesto de salida del territorio nacional:

 

1) Quienes sean funcionarios de gobierno, que viajen en funciones propias de su cargo.

 

2) Las personas que egresen bajo la tutela del tránsito vecinal fronterizo, dentro del plazo de permanencia autorizado.

3) Quienes integren grupos que deban egresar del país para participar en actividades educativas, culturales, deportivas o religiosas, entre otras, previo aval del ministerio correspondiente.

 

 

ARTÍCULO 88.-       Exención a los impuestos de salida

 

(…)

 

i)          Quienes sean funcionarios de gobierno, que viajen en funciones propias de su cargo.

 

 

j)          Las personas que egresen bajo la tutela del tránsito vecinal fronterizo, dentro del plazo de permanencia autorizado.

 

ARTÍCULO 89.-       Exención a los impuestos de salida que requiere autorización

 

Se exonera del pago de los impuestos único por concepto de derechos de salida del territorio nacional, y de salida del territorio nacional por un puesto fronterizo terrestre, a solicitud debidamente fundamentada por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (Icoder), el Comité Olímpico de Costa Rica, el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes o el Ministerio de Ciencia y Tecnología, a las siguientes personas:

 

a)      Los miembros de las delegaciones que oficialmente representen al país en el exterior, en actividades deportivas, artísticas, culturales o científicas, según corresponda, siempre y cuando la actividad a la que concurran no sea lucrativa de carácter privado.

b)      Los miembros de las delegaciones extranjeras, procedentes de países en los cuales se otorgue reciprocidad del beneficio aquí definido, y quienes ingresen al país para participar en actividades deportivas, artísticas, culturales o científicas, siempre y cuando la actividad a la que concurran no sea lucrativa de carácter privado.

 

 

 

45.- ARTÍCULO 2 DE LA LEY N° 7874, EXONERA IMPUESTOS A PRODUCTOS LITERARIOS EDUCATIVOS ARTÍSTICOS, EXONERA DE IMPUESTOS Y CONTROL DE PRECIOS A PRODUCCIONES LITERARIAS EDUCATIVAS CIENTÍFICAS TECNOLÓGICAS ARTÍSTICAS DEPORTIVAS Y CULTURALES DE 23 DE ABRIL DE 1999, QUE SE PROPONE DEROGAR

ARTICULO 94 PROPUESTO

OBSERVACIONES

ARTÍCULO 2.-

Exonéranse las producciones nacionales e importadas que se mencionan en el artículo anterior de los impuestos de ventas, selectivo de consumo y cualquier otro, así como de tasas, sobretasas, derechos consulares y aduanales. Se amplía esta exoneración a las materias primas, la maquinaria y el equipo de impresión y edición que el reglamento de esta ley determine, previo estudio de los sistemas de producción necesarios para elaborar las producciones escritas y las editadas con tecnología nueva, conforme al artículo 1 de la presente ley.

Se exceptúan de esta exoneración las producciones, los materiales y equipos contemplados en los tratados y convenios internacionales.

El Ministerio de Educación Pública, el de Cultura, Juventud y Deportes y el Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas, previa declaración de interés público, de acuerdo con el artículo 1 de la presente ley, respaldarán por medio del jerarca máximo de cada institución según su competencia, la solicitud de exoneración ante el Ministerio de Hacienda, siempre y cuando se ajuste a las disposiciones de esta ley.

Cuando por cualquier razón se compruebe que las exoneraciones anteriores son usadas por personas físicas o jurídicas para fines diferentes de los aquí establecidos, el Ministerio de Hacienda, aplicando los artículos 37 y siguientes de la Ley reguladora de todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones, No. 7293, de 31 de marzo de 1992, cancelará los beneficios adquiridos, aplicando el debido proceso. Asimismo, se les exigirá el pago inmediato de los impuestos correspondientes según las leyes en vigor y se sancionarán con la pena ordenada en el artículo 87 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios o cualquier otra sanción aplicable a este delito.

ARTÍCULO 94.-       Exención a producciones artísticas

 

Se exonera las distintas etapas que conllevan las producciones artísticas nacionales e importadas que hayan sido declaradas como “producciones de interés público” de conformidad con el artículo 1 de la Ley N.° 7874, de fecha 23 de abril de 1999, del pago de los impuestos general sobre las ventas, selectivo de consumo, así como de tasas,  derechos consulares y derechos arancelarios a la importación.  Esta exoneración aplica además a las materias primas, maquinaria y el equipo de impresión y edición para elaborar las producciones escritas y las editadas con tecnología nueva.  No contempla esta exención, las producciones, los materiales y equipos contemplados en los tratados y convenios internacionales.

 

El otorgamiento de estas exenciones por parte del Ministerio de Hacienda, se sustentará en las declaratorias de interés público que emita el Ministerio de Educación Pública, el de Cultura, Juventud y Deportes o el Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas, según sus competencias.  Esta declaratoria debe precisar los alcances de la misma, detallando cuáles etapas de la producción están incluidas en dicha declaratoria.

 

Como se ha explicado, el proyecto de ley, excluye de su alcance el impuesto de ventas, se plantean dudas en relación de su inclusión, en este caso.

 

46.- ARTÍCULO 6 DE LA LEY N° 2393, CREA OFICINA DE COBROS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDA DE 11 DE JULIO DE 1959, QUE SE PROPONE DEROGAR

 

OBSERVACIONES

Artículo 6º.- Las resoluciones que emita la Oficina de Cobros con base en las certificaciones citadas en el artículo 5º, tendrán carácter de título ejecutivo, y se dictarán después de haber oído a las partes afectadas por quince días, que se contarán desde la fecha de recepción de la nota que al efecto les enviará por correo certificado.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).

(Tácitamente reformado por el artículo 160 de la Ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971 -Código Tributario-).

 

En el proyecto se establece un nuevo procedimiento para exenciones, sin embargo, se advierte, que este artículo que se derogaría no solo se aplica para esta materia.

 

 

47.-ARTÍCULOS 1 Y 3 DE LA LEY N° 2252, EXONERA VEHÍCULOS DE DIPLOMÁTICOS EXTRANJEROS ACREDITADOS EN EL PAÍS DE 18 DE SETIEMBRE DE 1958, QUE SE PROPONE DEROGAR

 

ARTICULO 31 PROPUESTO

Artículo 1º.-

Los automóviles propiedad de los funcionarios diplomáticos extranjeros remunerados, debidamente acreditados ante el Gobierno de la República, y los de los Gobiernos que representan, estarán exentos del pago de impuestos arancelarios y de todo otro orden, de acuerdo con los principios de reciprocidad, respetándose las limitaciones que contiene esta ley. Podrán ser enajenados con exención de dichos derechos en los plazos y condiciones que esta ley establece.

 

ARTÍCULO 31.-       Exención del Impuesto sobre la Propiedad de Vehículos Automotores

 

Salvo norma expresa en contrario, se exonera los vehículos propiedad de los organismos internacionales, de los organismos públicos de vocación internacional y los de sus funcionarios extranjeros debidamente acreditados, del Impuesto sobre la Propiedad de Vehículos Automotores, creado mediante artículo 9 de la Ley N.° 7088 de 30 de noviembre de 1987 y sus reformas.

 

Para las misiones diplomáticas, consulares y sus funcionarios extranjeros, la exención estará condicionada a que concurra la reciprocidad absoluta con el país que se trate, lo cual deberá acreditar el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y los mismos deberán liquidar los tributos exonerados en los términos establecidos en el artículo 105 de la presente ley.

Artículo 3º.- Los vehículos a que se refiere el artículo primero podrán ser enajenados, sin que el traspaso respectivo quede sujeto al pago de imposición arancelaria alguna, caso de finalizar el agente diplomático sus funciones de Costa Rica por traslado, fallecimiento u otro motivo de fuerza mayor, siempre y cuando concurra la reciprocidad del Estado acreditante.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6294 de 13 de diciembre de1978).

 

En el proyecto s se establecen procedimientos generales para estos supuestos.

 

 

48.- ARTÍCULOS 17 Y 109 INCISO B) DE LA LEY N° 7527 DENOMINADA Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos (INQUILINATO) DE 10 DE JULIO DE 1995, QUE SE PROPONE DEROGAR

 

LEY DE REGÍMENES DE EXENCIONES Y NO SUJECIONES DEL PAGO DE TRIBUTOS, SU OTORGAMIENTO Y CONTROL SOBRE SU USO Y DESTINO

EXPEDIENTE 19531

ARTÍCULO 17.- Exoneración fiscal.

Los contratos de arrendamiento para vivienda, de cualquier cuantía, que consten en instrumento público o en documento privado, así como los documentos resultantes de la ejecución o de la extinción del contrato, están exonerados de toda clase de derechos, especies fiscales y timbres.

 

No hay previsión en el proyecto, por lo que de derogarse quedará gravada la actividad.

 

 

ARTÍCULO 109.- Beneficios impositivos del régimen. (inciso b)

Los beneficios impositivos que podrán otorgarse para construir edificaciones destinadas al arrendamiento de viviendas de carácter social, serán:

(…)

b) Exoneración hasta de un cincuenta por ciento (50%), del impuesto territorial, por un período de diez años a partir de la adquisición del terreno o de iniciada la primera construcción.

(…)

 

No hay previsión en el proyecto, por lo que de derogarse quedará gravada la actividad.

 

 

49.- ARTÍCULO 20 DE LA LEY N° 7157, LEY DE CREACIÓN DE LA CIUDAD DE LOS NIÑOS DE 19 DE JUNIO DE 1990 QUE SE PROPONE DEROGAR

 

ARTICULO 57 PROPUESTO

OBSERVACIONES

ARTÍCULO 20.-

La Ciudad de los Niños estará exenta del pago de toda clase de impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones nacionales o municipales. Asimismo, se le exonera del pago del impuesto selectivo de consumo en todas las importaciones y compras locales que efectúe para el cumplimiento de sus fines. Igualmente estará exenta del pago de cualquier clase de timbres, derechos, tasas o impuestos por documentos inscribibles en los Registros Públicos de la Propiedad y General de Prendas. También lo estará en toda certificación que la Ciudad de los Niños les solicite a tales dependencias.

ARTÍCULO 57.-       Ciudad de los Niños

 

Se exonera a la Ciudad de los Niños, creada mediante Ley N.° 7157 de 19 de junio de 1990, del pago de todo tributo nacional o municipal.  Las importaciones de mercancías que realice para el cumplimiento de sus fines están igualmente exentas del pago de impuestos. Asimismo, está  exenta del pago de derechos registrales

 

Con esta redacción se está regulando una exoneración al impuesto general de ventas que en prinicpio estaría fuera del alcance del proyecto.

 

 

50.- ARTÍCULO 43 DE LA LEY N° 7914,  LEY NACIONAL DE EMERGENCIAS DE 28 DE SETIEMBRE DE 1999

 

INCISO I) DEL ARTÍCULO 9 PROPUESTO

OBSERVACIONES

ARTÍCULO 43.- Exención de impuestos La Comisión estará exenta del pago de impuestos de toda clase, de todo tipo de tasa, timbre o derecho fiscal y no pagará los derechos del Registro Público.

 

ARTÍCULO 9.-         Instituciones no sujetas a todo tipo de tributo. Se encuentran no sujetos de todo tributo aplicable en territorio nacional los siguientes entes y órganos del Estado Costarricense: (…) i)            La Comisión Nacional de Emergencia y Prevención de Riesgo, que además se encuentra exenta del pago de tasas, y derechos del Registro Nacional”.

 

Surge la duda de si el artículo 3 del proyecto señala que no está dentro del alcance de la ley, el impuesto de ventas, si la no sujeción lo cubriría.

 

Este supuesto además se repite con el previsto en el inciso 13 del artículo en análisis.

 

 

51.- ARTÍCULO 4 DE LA LEY N° 7543 DENOMINADA LEY DE AJUSTE TRIBUTARIO DE 14 DE SETIEMBRE DE 1995

ARTICULO 47 PROPUESTO

OBSERVACIONES

Artículo 4°.-

Se exonera a la Cruz Roja Costarricense de todo tipo de impuestos, tasas, sobretasas y derechos arancelarios, sobre la adquisición y la enajenación de vehículos, equipo, materiales, medicamentos, combustibles, lubricantes, inmuebles y servicios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

 

ARTÍCULO 47.-       Exención a favor de la Cruz Roja

 

Se exonera a la Cruz Roja Costarricense del pago de los impuestos nacionales y municipales, y tasas, aplicables a la importación, compra local de mercancías y servicios necesarios para el ejercicio de sus funciones.  Asimismo, se encuentra exonerada del pago de los impuestos y tasas generadas por la adquisición y enajenación de bienes inmuebles necesarios para el ejercicio de sus funciones.

 

Surge la duda de si el proyecto excluye de su alcance el impuesto general de ventas, ¿por qué con esta norma se regula?

 

52.- ARTÍCULO 10 DE LA LEY N° 5338 DENOMINADA LEY DE FUNDACIONES DE 28 DE AGOSTO DE 1973, QUE SE PROPONE DEROGAR

 

ARTÍCULO 54 PROPUESTO

OBSERVACIONES

Artículo 10.-

Las fundaciones estarán exentas del pago de derechos de inscripción y de impuestos nacionales y municipales, salvo los arancelarios, que sólo los podrá exonerar en cada caso el Ministerio de Hacienda, según la clase de bienes que se trate y su destino.

(NOTA: el artículo 2º, incisos d) y e) de la Ley Reguladora de las Exoneraciones, Nº 7293 de 31 de marzo de 1992, concede privilegios sólo a las fundaciones sin fines de lucro que se dediquen a la atención de menores en abandono, de ambulantes o en riesgo social (inciso c). Y las dedicadas a la recolección y tratamiento de basura, a la conservación de recursos naturales, ambiente en general, higiene ambiental y salud pública, (inciso d); por lo que las exoneraciones no previstas en tales incisos quedaron tácitamente derogadas conforme con el artículo 1º) de la Ley 7293 ibídem).

(Así derogado parcialmente,  en lo referente a las exenciones del impuesto sobre las ventas, por el artículo 17 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio de 2001). 

 

El proyecto determina que fundaciones podrían estar exoneradas, específicamente.

 

Surge la duda si esta derogatoria también implica la exoneración del impuesto  general de ventas, que estaría excluido del alcance del proyecto según el artículo 3.

 

53.- ARTÍCULO 49 DE LA LEY N° 7399, LEY DE HIDROCARBUROS DE 3 DE MAYO DE 1994; QUE SE PROPONE DEROGAR

 

LEY DE REGÍMENES DE EXENCIONES Y NO SUJECIONES DEL PAGO DE TRIBUTOS, SU OTORGAMIENTO Y CONTROL SOBRE SU USO Y DESTINO

EXPEDIENTE 19531

ARTÍCULO 49.-

Los contratistas gozarán de exoneración total de tributos, generales y locales, incluidas las sobretasas para la importación de equipos, la maquinaria, los vehículos para el trabajo de campo, los instrumentos, los repuestos, los materiales y otros bienes y servicios, estrictamente necesarios para ejecutar correctamente el contrato.

Esa exoneración regirá para el período de exploración y para los primeros diez años del período de explotación de los hidrocarburos; siempre y cuando los bienes por importar no se adquieran en el país, en condiciones similares de calidad, cantidad y precio, en cuyo caso serán adquiridos localmente y gozarán de igual exención.

Cumplido el objetivo del contrato, los bienes importados con exoneración serán reexportados, salvo los que por su naturaleza sean fungibles o consumibles.

Los bienes y servicios a que se refiere este artículo serán definidos en el Reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo, por medio de los Ministerios de Hacienda y de Recursos Naturales, Energía y Minas.

 

No hay previsión en el texto, por lo que la exoneración quedaría derogada.

 

54.- ARTÍCULO 25 DE LA LEY N° 7628,CREACIÓN DE LA CORPORACIÓN HORTÍCOLA NACIONAL DE 26 DE SETIEMBRE DE 1996, QUE SE PROPONE DEROGAR

 

LEY DE REGÍMENES DE EXENCIONES Y NO SUJECIONES DEL PAGO DE TRIBUTOS, SU OTORGAMIENTO Y CONTROL SOBRE SU USO Y DESTINO

EXPEDIENTE 19531

ARTÍCULO 25.-

La Corporación estará exenta del pago de derechos aduaneros, sobretasas y timbres, para importar materias primas, equipo y maquinaria que se utilizarán en el desarrollo de sus proyectos. De esta disposición se exceptúan los vehículos.

No hay previsión en el texto, por lo que la exoneración quedaría derogada.

 

55.- ARTÍCULO 8 DE LA LEY N° 7794, CÓDIGO MUNICIPAL DE 30 DE ABRIL DE 1998, QUE SE PROPONE DEROGAR

 

INCISO B) DEL ARTÍCULO 9 PROPUESTO

OBSERVACIONES

Artículo 8. - Concédese a las municipalidades exención de toda clase de impuestos, contribuciones, tasas y derecho.

ARTÍCULO 9.-         Instituciones no sujetas a todo tipo de tributo. Se encuentran no sujetos de todo tributo aplicable en territorio nacional los siguientes entes y órganos del Estado Costarricense: (…) b) Las municipalidades.

 

Surge la duda, si está norma propuesta incluiría no sujeción del impuesto de ventas, pues teóricamente, según el artículo 3 del proyecto está dentro del alcance de lo que sería la ley.

 

56.- ARTÍCULO 16 DE LA LEY N° 7817 CREACIÓN DE LA CASA HOGAR DE LA TÍA TERE DE 5 DE SETIEMBRE DE 1998, QUE SE PROPONE DEROGAR

 

LEY DE REGÍMENES DE EXENCIONES Y NO SUJECIONES DEL PAGO DE TRIBUTOS, SU OTORGAMIENTO Y CONTROL SOBRE SU USO Y DESTINO

EXPEDIENTE 19531

ARTÍCULO 16.-

La Casa Hogar de la Tía Tere estará exenta del pago de contribuciones nacionales. Asimismo, se le exonera del pago del impuesto selectivo de consumo en todas las importaciones y compras locales para cumplir sus fines. Igualmente, estará exenta del pago de timbres, derechos, tasas o impuestos por documentos inscribibles en los registros públicos, de la Propiedad y General de Prendas. También se exoneran las certificaciones que solicite a esas dependencias.

 

No hay previsón en el proyecto, por lo que de derogarse quedaria la institución sin exoneración.

 

57.- ARTÍCULO 19 DE LA LEY N° 6044, CREA LA UNIVERSIDAD  ESTATAL  A DISTANCIA (UNED) DE 3 DE MARZO DE 1977, QUE SE PROPONE DEROGAR

 

ARTÏCULO 33 PROPUESTO

OBSERVACIONES

Artículo 19.- La Universidad estará exenta de toda clase de impuestos, timbres y derechos, exención que comprende a todas las operaciones en que interviniere.

(

ARTÍCULO 33.-            Instituciones de educación superior

 

Se exonera a las instituciones estatales de educación superior universitaria y a las instituciones estatales de educación parauniversitarias del pago de los tributos aplicables a la importación y compra local de mercancías y servicios, que sean necesarios para llevar a cabo los fines para las que fueron creadas.  Esta exención no aplica a ninguna fundación asociada a un centro de educación superior, o para mercancías y servicios utilizados para la generación de productos o servicios para su comercialización.

 

No hay previsión en el texto, por lo que la exoneración quedaría derogada. 


Se advierte que indirectamente se estaría regulando el impuesto general de ventas, el cual estaría fuera del alcance de lo que sería la ley.

 

58.- ARTÍCULO 12 DE LA LEY N° 6541, REGULA INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA SUPERIOR PARAUNIVERSITARIA DE 19 DE NOVIEMBRE DE 1980, QUE SE PROPONE REGULAR

 

ARTÏCULO 33 PROPUESTO

OBSERVACIONES

Artículo 12.-

Los bienes que adquieran los colegios universitarios estarán exentos de cualquier tipo de impuesto, tasa o sobretasa.

 

ARTÍCULO 33.-       Instituciones de educación superior

 

Se exonera a las instituciones estatales de educación superior universitaria y a las instituciones estatales de educación parauniversitarias del pago de los tributos aplicables a la importación y compra local de mercancías y servicios, que sean necesarios para llevar a cabo los fines para las que fueron creadas.  Esta exención no aplica a ninguna fundación asociada a un centro de educación superior, o para mercancías y servicios utilizados para la generación de productos o servicios para su comercialización.

 

Surge la duda de por qué se estaría regulando el impuesto de ventas, si en principio está excluído de lo que sería la ley.

 

59.- ARTÍCULO 152 DE LA LEY N° 6995, LEY DE PRESUPUESTO EXTRAORDINARIO DE 22 DE JULIO DE 1985, QUE SE PROPONE DEROGAR

 

ARTÏCULO 40 PROPUESTO

OBSERVACIONES

Artículo 152.-

Las cooperativas de electrificación rural, la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago y la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, gozarán de exención de toda clase de impuestos respecto de todas sus compras de bienes y servicios necesarios en la realización de sus fines normales. Se deroga cualquier ley, general o especial, que se oponga a esta disposición, específicamente las leyes números 6820 y 6826 en relación con los organismos contemplados en este artículo.

ARTÍCULO 40.-       Exención a cooperativas de electrificación rural

 

Se exonera a las asociaciones cooperativas de electrificación rural y los consorcios cooperativos formados por ellas, regulados mediante Ley N.° 8345 de 26 de febrero de 2003, del pago de los mismos impuestos que les han sido exonerados a las empresas de servicios eléctricos y a las de servicios públicos municipales, que puedan pesar sobre los bienes y servicios para la construcción, administración y operación general de sus sistemas.

 

Surge la duda de por qué se estaría regulando el impuesto de ventas, si en principio está excluído de lo que sería la ley.

 

60.- ARTÍCULO N° 18 DE LA LEY N° 7097 DENOMINADA LEY DE PRESUPUESTO EXTRAORDINARIO DE 18 DE AGOSTO DE 1988, QUE SE PROPONE DEROGAR

 

LEY DE REGÍMENES DE EXENCIONES Y NO SUJECIONES DEL PAGO DE TRIBUTOS, SU OTORGAMIENTO Y CONTROL SOBRE SU USO Y DESTINO

EXPEDIENTE 19531

ARTÍCULO 18.- Autorízase al Estado para que, por medio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o de la Dirección General de Aviación Civil, pueda donar terrenos a la Asociación Hogares Crea de Costa Rica, ubicada en Alajuela, para la construcción e instalación de su sede.

 

No hay previsón en el proyecto de ley, por lo que de derogarse quedaría derogada la ley, a pesar que como se aprecia es una ley de un efecto de autorización muy concreta del año 1988.

 

 

 

 

ANEXO II

CUADROS COMPARATIVOS ENTRE LOS INCISOS Y PÁRRAFOS QUE SE DEROGAN EN LOS ARTÍCULOS 133  AL 140 DEL EXPEDIENTE N° 19531 Y LO CONTEMPLADO EN EL MISMO EXPEDIENTE Nº 19531 SOBRE EXCENCIONES Y NO SUJECIONES DEL PAGO DE TRIBUTOS, SU OTORGAMIENTO Y CONTROL SOBRE SU USO Y DESTINO RELACIONADOS CON ESAS DEROGATORIAS

 

 

ARTÍCULO 133: DERÓGUENSE LOS SIGUIENTES INCISOS DE LOS ARTÍCULOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN

a)    Inciso i) del artículo 17 de la Ley N° 8144  Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, de fecha 4 de julio de 2001, que se propone derogar

 

ARTICULO 21 PROPUESTO EN EL

EXPEDIENTE 19531

 

OBSERVACIONES

Artículo 17.-Derogaciones. Deróganse todas las exenciones del pago del impuesto sobre las ventas, incluso las que se identifican en diferentes normativas como no sujeciones, sean tácitas o implícitas, concedidas por las siguientes disposiciones legales:

(…)

i.- La Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558, de 3 de noviembre de 1995, excepto lo referente a monedas y billetes.

 (…)

ARTÍCULO 21.-       Banco Central de Costa Rica. Se exonera al Banco Central de Costa Rica, del pago de todo impuesto o contribución nacional.  La compra de monedas y billetes está exenta del impuesto sobre las ventas.

 

Como se aprecia la exoneración del pago prevista en la ley que se propone derogar es del impuesto de venta.  Exoneración que estaría excluida del proyecto según el artículo  3 del proyecto.

Por lo que derogar el inciso propuesto en el artículo 133, teóricamente,  no  es conforme con la lógica del proyecto, sin embargo, se comprende que es un asunto de conveniencia y oportunidad del legislador.

 

 

 

 

 

b) Inciso c) del artículo 59 de la Ley Nº 7800, Crea Instituto del Deporte y Recreación (icoder) y su régimen de 30 de abril de 1998

ARTICULO 85 PROPUESTO

 

OBSERVACIONES

ARTÍCULO 59.- El Comité Olímpico o las asociaciones deportivas y recreativas que gocen de declaración de utilidad pública, gozarán también de los siguientes beneficios que el Poder Ejecutivo otorga a las demás asociaciones

(…)

c) El derecho a disfrutar de la exoneración de impuestos en la importación de implementos deportivos, equipo y materiales necesarios para su labor, previa aprobación del Consejo.

(…)

ARTÍCULO 85.-       Comité Olímpico. Se exonera al Comité Olímpico del pago de impuestos aplicables a la importación y compra de artículos o implementos deportivos necesarios para la práctica y participación de los equipos olímpicos nacionales en las competencias nacionales e internacionales.  Asimismo, se exonera a dicho Comité, del pago de tasas e impuestos de cualquier naturaleza que recaiga sobre los bienes inmuebles de su propiedad que sean utilizados para llevar a cabo los fines para los cuales fue creado.

 

ARTÍCULO 86.-            Federaciones y asociaciones deportivas y recreativas. Se exonera a las federaciones y las asociaciones deportivas y recreativas debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas, que gocen de declaratoria de utilidad pública, del pago de tasas e impuestos de cualquier naturaleza que recaiga sobre los bienes inmuebles de su propiedad que sean utilizados para llevar a cabo los fines para los cuales han sido creados.

Asimismo, se les exonera del pago de los impuestos aplicables a la importación y compra local de implementos deportivos, equipo y materiales necesarios para el cumplimiento de sus fines, incluyendo letreros, pantallas, marcadores o vallas electrónicas, sistemas de transmisión de sonido o señales permanentes que se construyan e instalen en estadios, gimnasios y demás recintos dedicados a prácticas de deporte y recreación.

 

Corresponde al Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, recomendar al Ministerio de Hacienda las solicitudes de exención que procedan según este artículo.  Dicho Consejo, velará por el uso correcto y destino de la exoneración, sin perjuicio de las funciones de fiscalización que le competen al Ministerio de Hacienda.

 

Se advierte que si con el nuevo texto, no se trata el tema de la exoneración del impuesto de venta, podría eventualmente interpretarse que con la derogatoria propuesta, la exoneración dejaría de aplicarse a ese impuesto en ese supuesto, pues se hace una derogatoria genérica.

 

 

 

 

 

c) Inciso k) del artículo 14 de la Ley N° 2171, Ley del Patronato Nacional de Ciegos de 30 de octubre de 1957 modificado por la Ley N° 7286 de febrero de 1992, que se propone derogar

ARTICULO 63 PROPUESTO

OBSERVACIONES

Artículo 14.- Para alcanzar sus finalidades el Patronato Nacional de Ciegos realizará las siguientes funciones:

(…)

k) La Junta Directiva del Patronato Nacional de Ciegos elaborará anualmente, al Ministerio de Hacienda, la lista de artículos necesarios para la rehabilitación del invidente, así como los materiales indispensables para sus labores, los que estarán exentos de toda clase de impuestos, timbres y tasas.

(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley Nº 7286 de 4 de febrero de 1992).(…)

ARTÍCULO 63.-       Equipo para personas con necesidades especiales

[…]

En el caso de los artículos necesarios para la rehabilitación del invidente, corresponde a la Junta Directiva del Patronato Nacional de Ciegos elaborar anualmente, la lista de artículos que califican como tales y remitirla a la Dirección General de Hacienda para su aplicación.

 

Se plantean dudas de si con esta derogatoria quedaría excluída la exoneración de venta, pues el alcance de la ley lo excluye.

 

 

d) Incisos b), e) y f) del artículo 6; a) y b) del artículo 158 y el artículo 101, de la Ley N° 4179 de Asociaciones cooperativas de  22 de agosto de  1968 que se propone derogar

ARTICULO 50 PROPUESTO

OBSERVACIONES

Artículo 6º.- Las asociaciones cooperativas disfrutarán de los siguientes privilegios:

(…)

b) Exención de todo impuesto o tasa, nacional o municipal, sobre los actos de formación, inscripción, modificación de estatutos y demás requisitos legales para su funcionamiento.

 

(…)

 

 

 

 

 

 

 

e) Exención del pago de los impuestos de aduanas sobre las herramientas, materias primas, libros de texto, vehículos automotores de trabajo, maquinaria, piezas de repuesto, equipo y enseres de trabajo, medicinas, hierbicidas, fertilizantes, sacos y cualesquiera otros medios de empaque, simientes, animales y cualesquiera otros artículos que importen para las actividades que les sean propias siempre que en el país no se produzcan de calidad aceptable, o que la producción nacional no sea suficiente para abastecer el mercado; estos dos últimos puntos a juicio de una comisión integrada por un representante del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, un representante del Ministerio de Economía, Industria y Comercio y un representante del Ministerio de Hacienda, de acuerdo a lo que establezca el reglamento. Los bienes importados mediante exención al amparo de la presente ley podrán ser vendidos o traspasados por las cooperativas, uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas siempre que sean pagados al tiempo transcurrido los derechos de importación correspondientes. Transcurridos cuatro años de haber sido inscritos a nombre de la cooperativa, los mismos podrán ser traspasados libres de todo gravamen a cualquier persona.

 

f) Exención del pago del cincuenta por ciento de los mpuestos de aduana sobre los artículos alimenticios, y medicinas que importen las cooperativas de consumo, siempre que no se produzcan en el país o que la producción nacional no alcance a satisfacer en forma total la demanda.

 

(…)

 

ARTÍCULO 50.-       Exención a las asociaciones cooperativas

 

Se exonera a las asociaciones cooperativas, del pago de los impuestos nacionales y municipales y de las tasas, que se deban aplicar sobre los actos de formación, inscripción, modificación de estatutos y demás requisitos legales para su funcionamiento.

 

  Además, tendrán derecho a una exención del cincuenta por ciento (50%) del pago de los montos correspondientes a los timbres y derechos registrales aplicables sobre los documentos otorgados por ellas en favor de terceros o de estas en favor de aquellos, y en todas las actuaciones judiciales en que tengan que intervenir, activa o pasivamente.

 

Al igual que en los anteriores, salta la duda en relación con la exoneración del impuesto de venta, pues deroga una norma que los contiene y en el nuevo contexto del artículo  estaría excluido según el artículo 3 del proyecto respecto de la derogatoria que se plantea.

Artículo 158.- El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo tendrá derecho a las siguientes exenciones y franquicias:

a) Exención total de toda clase de impuestos, derechos de registro, tasas y contribuciones fiscales y municipales, establecidas o que se establezcan y que puedan pesar sobre sus bienes, derecho o acciones, rentas o ingresos de cualquier clase o sobre los actos jurídicos, contratos o negocios que celebre;

b) Exención total de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones, fiscales y municipales, sobre la emisión, suscripción, negociación, cancelación de capital e intereses y bonos, certificados, títulos o valores emitidos por el INFOCOOP; y

(…)

ARTÍCULO 27.-       Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.

Se exonera al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo del pago de  los derechos arancelarios a la importación de mercancías.

 

Al igual que en los anteriores, salta la duda en relación con la exoneración del impuesto de venta , pues deroga una norma que los contiene y en el nuevo contexto del artículo  estaría excluido según el artículo 3 del proyecto

 

Artículo 101.- Además de los privilegios que se establecen en el artículo 6º de la presente ley, las cooperativas de autogestión gozarán también de exoneración del impuesto de consumo, ventas y estabilización económica, en la adquisición de todos los elementos materiales que necesiten para desarrollar la producción.

 

 

 

 

e) Incisos a) y c) del artículo 22; incisos a) y b) del artículo 23, inciso a), b) y c) del artículo 29, y el párrafo segundo del artículo 49 de la Ley N° 757,  Ley Forestal  de   13 de febrero de 1996

 

NO HAY PROPUESTA EN EL EXPEDIENTE Nº 19531

SOBRE ESTE TEMA

OBSERVACIONES

ARTICULO 22.- Certificado para la Conservación del Bosque Se crea el Certificado para la Conservación del Bosque (CCB), con el propósito de retribuir, al propietario o poseedor, por los servicios ambientales generados al conservar su bosque, mientras no haya existido aprovechamiento maderable en los dos años anteriores a la solicitud del certificado ni durante su vigencia, la cual no podrá ser inferior a veinte años. El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal confeccionará, expedirá y suscribirá anualmente estos certificados, cuyos beneficiarios serán determinados por el Ministerio del Ambiente y Energía.

De acuerdo con los recursos disponibles y la importancia relativa de los servicios ambientales que se quieran maximizar, el Poder Ejecutivo establecerá el orden de prioridad al otorgamiento de los certificados y los distribuirá en proporción con el área de cada propietario o poseedor. Los certificados serán títulos valores nominativos que podrán negociarse o utilizarse para pagar impuestos, tasas nacionales o cualquier otro tributo.

El valor de los certificados, las condiciones a que debe someterse el propietario beneficiado con ellos y la prioridad de las áreas por incentivar serán determinados en el reglamento.

En un plazo de diez años a partir de la vigencia de estos certificados, el Poder Ejecutivo deberá evaluar los resultados para determinar si continúa otorgándolos o no.

Un cinco por ciento (5%) del monto del certificado deberá depositarse en la cuenta del Fondo Forestal, para que la Administración Forestal del Estado cubra costos de control y fiscalización. Los poseedores de certificados podrán beneficiarse, además, con los siguientes incentivos

a) La exoneración del pago del impuesto a los bienes inmuebles.

(…)

c) La exención del pago del impuesto a los activos. Este beneficio deberá inscribirse en el Registro Público como afectación a la propiedad por el plazo prorrogable que determine el reglamento respectivo.

(…)

NO HAY PREVISIÓN EN EL EXPEDIENTE 19531 RESPECTO DE LA DEROGATORIA POR LO QUE UNA VEZ APROBADA SE ELIMINARÍA EL CONTENIDO DE LOS ARTICULOS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Se llama la atención que con este artículo se eliminan los Certificados para la Conservación de Bosque, por lo que no tiene sentido, exonerarla en un artículo posterio, sea el 93.

ARTICULO 23.- Incentivos. Para retribuirles los beneficios ambientales que generen, los propietarios de bosques naturales que los manejan, tendrán los siguientes incentivos para esas áreas:

a) La exención del pago del impuesto a los bienes inmuebles, creado mediante Ley No. 7509, del 9 de mayo de 1995.

 

b) La exención del pago de impuestos sobre los activos, establecido mediante Ley No. 7543, del 19 de setiembre de 1995.

(…)

NO HAY PREVISIÓN EN EL EXPEDIENTE Nº 19531 PRESPECTO DE LA DEROGATORIA, POR LO QUE UNA VEZ APROBADA SE ELIMINARÍA EL CONTENIDO DE LOS ARTICULOS

 

ARTICULO 29.- Incentivos para reforestar Las personas que reforesten tendrán los siguientes incentivos:

 

a) La exención del impuesto de bienes inmuebles del área plantada.

 

b) La exención del pago del impuesto de tierras incultas.

c) La exención del pago del impuesto de los activos, durante el período de plantación, crecimiento y raleas, que se considerará preoperativo.

(…)

ARTÍCULO 93.-       Exención para la actividad forestal

 

Se exonera a los poseedores de Certificados para la Conservación del Bosque (CCB), creados mediante Ley N.° 7575, de 13 de febrero del año 1996, y a los propietarios de terrenos dedicados al uso forestal sobre los cuales recae afectación forestal inscrita en el Registro Nacional, del pago del impuesto a los bienes inmuebles que afecte a aquellos inmuebles dedicados a la conservación del bosque, así como del pago del impuesto de tierras incultas.  La exención aplica durante el plazo de vigencia de los certificados o mientras se mantenga la afectación  forestal al inmueble.

(…)

Como se aprecia con este inciso se deroga los Certifcados para la Conservación de Bosque, por lo que quedaría sin sustento la exoneración.

Artículo 49.- Manejo de recursos

(…)

El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal estará exento del pago de cualquier tributo, tasa o derecho. Las transacciones crediticias o de aplicación de incentivos que realice el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal deberán ser inscritas en el Registro Nacional, cuando corresponda, como afectaciones a la propiedad. Esas inscripciones estarán exentas del pago de cualquier tributo, tasa o derecho.

 

 (Derogado parcialmente, respecto de  las exenciones del impuesto sobre las ventas,  por el artículo 17 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, de 4 de julio del 2001.)

ARTÍCULO 93.-       Exención para la actividad forestal

(…)

Se exonera además, al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal creado mediante Ley N.° 7575, de 13 de febrero del año 1996, del pago de los tributos que se generen en el ejercicio de sus funciones, asimismo se encuentran exentas de cualquier tributo, las transacciones crediticias o de aplicación de incentivos que realice y se inscriban en el Registro Nacional.

 

Se advierte que con la redacción actual se entiende que el Fondo Nacional de Finaciamiento Forestal, está exento del impuesto de venta.

Si se interpreta que la nueva ley, no los incluye según el artículo 3, la nueva exención podría no recaer sobre estos.

 

f) Incisos a) y b), del artículo 38 de la ley N° 7052,  Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del  Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI) de 13 de noviembre de 1986 de 13 de noviembre de 1986

ARTICULO 9 PROPUESTO INCISO A)

OBSERVACIONES

Artículo 38.- Para la mejor realización de sus objetivos, el Banco gozará de la exención de tributos de toda clase, presentes y futuros.

 

Además tendrá las siguientes prerrogativas:

a) Sus operaciones y las que realice con las entidades autorizadas estarán exentas de impuestos, directos e indirectos, nacionales y municipales, incluidos los de papel sellado, timbres fiscales, timbres y otros cargos de los colegios profesionales y de derechos registrales.

Las escrituras y demás operaciones referentes a programas calificados de interés social, de acuerdo con las regulaciones que emita el Banco Hipotecario de la Vivienda (BAHNVI), devengarán el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios profesionales que correspondan.

 

(Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 7208 de 21 de noviembre de 1990).

 

b) Igual exención rige para la emisión y traspaso de los títulos valores que emita o garantice. cuando se refieran a obligaciones en favor de ella.

 

(Nota: Sobre el contenido de este artículo, véase el numeral 16 de la ley N° 7088 del 30 de noviembre de 1987-importación de vehículos- y artículos 50 y 55 de la Nº 7293 de 31 de marzo de 1992 -exención de pago de futuros impuestos-)
 

(…)

ARTÍCULO 9.-         Instituciones no sujetas a todo tipo de tributo. Se encuentran no sujetos de todo tributo aplicable en territorio nacional los siguientes entes y órganos del Estado Costarricense:

(…)

k)      El Banco Hipotecario de la Vivienda.  Sus operaciones y aquellas que realice con entidades autorizadas, no estarán sujetas al pago de tributos nacionales y municipales, cargos de colegios profesionales, y derechos registrales.

 

 

Artículo 9 invido k) en cuanto establece que el BANVHI no está sujeta a tributo.

Se plantean las dudas de si con la derogatoria se deroga las exenciones de venta, pues si bien están exlcuidas por el artículo 3 del proyecto.  Con el texto se elimina de forma general las exoneraciones.

 

g) Incisos a), b) y e) del artículo 58 de la ley N° 17, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS)  de 22 de octubre de 1943

INCISO A) ARTICULO 9 PROPUESTO

OBSERVACIONES

Artículo 58.- Se conceden a la Caja los siguientes beneficios:

a) Exoneración de derechos de importación y sus recargos y de servicio de muellaje sobre las mercaderías u objetos que importe la Caja exclusivamente para su servicio y funcionamiento. También exoneración de toda clase de impuestos directos o indirectos, inclusive de las contribuciones municipales, presentes y futuras;

 

NOTA: Complementado por Leyes Nos. 2151 del 13 de agosto de 1957 (Art. 3º y su reforma por la ley Nº 3787 del 18 de noviembre de 1966, y por artículos 2º inciso l), 4º y 8º de la Ley Nº 7293 del 31 de marzo de 1992. Derogado tácitamente, en forma parcial, en sus siguientes aspectos: mediante Ley Nº 4513 del 2 de enero de 1970 (Art. 9), en cuanto a franquicias telegráfica y radiográfica; por Ley Nº 5870 de 11 de diciembre de 1975 (Art. 15) y su reforma por el 17 de la Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987, en lo relativo a franquicia postal; por el artículo 16 de la Ley Nº 7088 citada y su reforma por el 121 de la Ley 7097 del 18 de agosto de 1988, en lo concerniente a importación de vehículos, y por los artículos 50 y 55 de la Ley Nº 7293 antes indicada, a partir de su vigencia, en lo que a futuros impuestos se refiere.

b) Exoneración de uso de papel sellado, timbre y derechos de registro. Este beneficio comprenderá también a los particulares respecto de aquellos contratos que celebren con la Caja, siempre que no se trate de colocación de fondos;

(…)

e) Franquicia postal de y para la Institución, y telegráfica sólo en favor de ésta;   (…)

 

ARTÍCULO 9.-            Instituciones no sujetas a todo tipo de tributo. Se encuentran no sujetos de todo tributo aplicable en territorio nacional los siguientes entes y órganos del Estado Costarricense:

a)        La Caja Costarricense de Seguro Social.

 

Surge la duda, si con la derogatoria se estaría derogando la exoneración de venta, que está fuera del alcance de la ley, según el artículo 3 del proyecto.

 

h) Inciso e) del artículo 17 de la ley N° 9036,  Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario  (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y crea la Secretaría Técnica de Desarrollo Rural  de  11 de mayo de 2012

INCISO  G) DEL ARTÍCULO 9 PROPUESTO

OBSERVACIONES

ARTÍCULO 17.- Prerrogativas del Inder

(…)

e) Exoneración del pago de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones especiales directas o indirectas, nacionales o municipales, que incluyen aquellos que suponen la adquisición o posesión de bienes muebles o inmuebles.

 

(…)

 

ARTÍCULO 9.-         Instituciones no sujetas a todo tipo de tributo. Se encuentran no sujetos de todo tributo aplicable en territorio nacional los siguientes entes y órganos del Estado Costarricense: (…)

 g) El Instiuto de Desarrollo Rural

Surge la duda, si con la derogatoria se estaría derogando la exoneración de  venta, que está fuera del alcance de la ley, según el artículo 3 del proyecto.

 

i) Artículo 42 de la ley N° 3091 Ley Orgánica de  la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA) y sus reformas  de 18 de febrero de 1963

ARTICULO 15 DE LA PROPUESTA

OBSERVACIONES

Artículo 42.- JAPDEVA estará exenta del pago de toda clase de impuestos directos o indirectos, presentes y futuros.

NOTA: Derogadas tácitamente, las siguientes franquicias: Postal (artículo 15 de la Ley Nº 5870 de 11 de diciembre de 1975 y su Reforma por el 17 de la Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987); Telegráfica y Radiográfica (Artículo 9 de Ley Nº 4513 de 2 de enero de 1970). Derogado tácitamente en forma parcial por el artículo 16 de la Ley Nº 7088 citada, modificado por el 121 de Ley Nº 7097 de 18 de agosto de 1988, en lo referente a importación de vehículos, y de igual manera por los artículos 50 y 55 de Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992, a partir de su vigencia, en lo que concierne a exención de pago de futuros impuestos.

 

ARTÍCULO 15.-       Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica. Se exonera a la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, del pago de derechos arancelarios a la importación aplicable a la importación de mercancías, excepto vehículos, que sean adquiridas para el desarrollo de sus funciones.

 

Surge la duda, si con la derogatoria se estaría derogando la exoneración de venta, que está fuera del alcance de la ley, según el artículo 3 del proyecto.

 

 

 

j) Inciso 1) del artículo 100 de la ley N° 7788, ley de Biodiversidad Ley N° 7788 de fecha  30 de abril de 1998

 

PROPUESTA DEL  EXPEDIENTE 19531

ARTÍCULO 100.- Plan de incentivos El Ministerio del Ambiente y Energía y las demás autoridades públicas aplicarán incentivos específicos de carácter tributario, técnico- científico y de otra índole, en favor de las actividades o los programas realizados por personas físicas o jurídicas nacionales, que contribuyan a alcanzar los objetivos de la presente ley. Los incentivos estarán constituidos, entre otros, por los siguientes:

1.- Exoneración de todo tributo para equipos y materiales, excepto automotores de cualquier clase, que el reglamento de esta ley defina como indispensables y necesarios para el desarrollo, la investigación y transferencia de tecnologías adecuadas para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad. La exoneración se otorgará por una sola vez en cuanto a equipos. Todas se otorgarán mediante autorización del Ministerio de Hacienda, previa aprobación del estudio respectivo debidamente justificado por el Ministerio del Ambiente y Energía

(…)

NO SE ENCONTRÓ CORRESPONDENCIA EN EL PROYECTO CON ESTA DEROGATORIA,  POR LO QUE UNA VEZ APROBADA SE ELIMINARÍA EL CONTENIDO DEL ARTICULO.

 

 

 

k) Subincisos i), ii) del inciso a) del artículo 7, subincisos i) iii) del inciso b) del artículo 7 , subincisos i),ii),iii) del inciso c) del artículo 7, inciso ch) y d) del artículo 7 todos de la ley N° 6990, Incentivos para el Desarrollo Turístico de 15 de julio de  1985

ARTICULO 80,81, 82  83, 84 PROPUESTOS

ARTÍCULO 7º.- A las empresas calificadas para obtener los beneficios de esta Ley, se les podrán otorgar, total o parcialmente, los siguientes incentivos de acuerdo con la actividad en que se clasifiquen:

 

a) Servicios de hotelería:

 

i) Exención de todo tributo y sobretasas que se apliquen a la importación o compra local de los artículos indispensables para el funcionamiento o instalación de empresas nuevas o de aquellas que, al estar establecidas, ofrezcan nuevos servicios, así como para la construcción, ampliación o remodelación del respectivo edificio, con excepción de vehículos automotores y combustibles.

Esta exención no se aplicará a la importación de aquellos bienes similares, que se fabriquen en el territorio de los países signatarios del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en igualdad de condiciones en cuanto a calidad, cantidad y precios, a juicio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

 

(NOTA: * Ver observaciones de la ley)

 

ii) Depreciación acelerada de los bienes que por su uso y naturaleza se extinguen con mayor rapidez, de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta.

 

(…)

b) Transporte aéreo internacional y nacional de turistas: Clasifican en este aparte únicamente las empresas, que transporten turistas en las rutas internacionales y en vuelos de itinerario dentro del territorio nacional. Incentivos:

 

i) Depreciación acelerada, de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta.

(…)

iii) Exención de todo tributo y sobretasas para la importación o compra local de los repuestos necesarios para el correcto funcionamiento de las aeronaves.

c) Transporte acuático de turistas:

i) Exención de todo tributo y sobretasas que se aplique a la importación o compra local de bienes indispensables para la construcción, ampliación o remodelación de muelles y otros lugares destinados al embarque o desembarque de turistas, así como para la construcción y mantenimiento de marinas, balnearios y acuarios destinados a la atención del turismo, siempre y cuando los bienes que se vayan a importar no se fabriquen en el territorio de los países signatarios del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en condiciones competitivas de precio, cantidad, calidad y oportunidad, a juicio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

ii) Depreciación acelerada, de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta.

iii) Exoneración de todo tributo y sobretasas, excepto de los derechos arancelarios a la importación cuya tarifa se fija en un veinte por ciento (20%), a la importación o compra local de naves acuáticas destinadas exclusivamente al transporte turístico de pasajeros, para lo que se deberá contar con facilidades adecuadas para el atraque, embarque y desembarque de pasajeros.

Las actividades de cabotaje turístico en cualesquiera de sus formas, de puerto a puerto costarricense, quedarán única y exclusivamente reservadas a los yates, barcos tipo crucero turístico y similares, de bandera nacional.

La clasificación de las embarcaciones, sus características y requisitos de verificación sobre el uso y el destino de los bienes exonerados, se fijarán mediante Decreto Ejecutivo.

ch) Turismo receptivo de agencias de viajes que se dediquen exclusivamente a esta actividad:

Exoneración de todo tributo y sobretasas, excepto de los derechos arancelarios para la importación de vehículos para el transporte colectivo con una capacidad mínima de quince personas. Si la tarifa del impuesto ad valórem supera el cinco por ciento (5%), se exonerará la obligación tributaria correspondiente a dicho exceso tarifario.

d) Arrendamiento de vehículos a turistas extranjeros y nacionales.

Exonérase el cincuenta por ciento (50%) del monto total resultante de aplicar los impuestos vigentes que afecten la importación de los vehículos automotores destinados exclusivamente a arrendarlos a los turistas.

Estos vehículos deberán estar debidamente autorizados para circular, mediante licencia que otorgará el Instituto Costarricense de Turismo.

También deberá identificárseles con la respectiva placa y las calcomanías especiales que extenderá y controlará la Dirección General de Transporte Automotor del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Los vehículos exonerados mediante esta Ley deberán renovarse cada tres años como máximo.

Las tarifas y el servicio serán regulados por el Instituto Costarricense de Turismo.

El uso indebido de los vehículos mencionados conlleva la cancelación automática de la licencia indicada y de la respectiva patente comercial de operación. Igualmente se exigirá la cancelación de todos los impuestos no cubiertos y, además, se impondrá una multa equivalente a diez veces el monto exonerado.

El traspaso de los bienes exonerados por esta Ley, que efectúen las empresas turísticas beneficiarias a terceros que no gocen de idénticos beneficios legales, en cualquier tiempo, sólo podrá hacerse válidamente previo pago, por parte de dichas empresas, de los tributos y sobretasas correspondientes. El Poder Ejecutivo en el Reglamento de esta Ley establecerá los controles adecuados para la correcta aplicación de las normas contenidas en este artículo.

(Así reformado por el artículo 13 de la Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones,  Nº 7293 de 31 de marzo de 1992)

(Nota de Sinalevi: Mediante el aparte b) del artículo 17 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, N° 8114 del 4 de julio de 2001,  se ordena derogar las exenciones del impuesto sobre las ventas, indicadas en este artículo)

(Nota de Sinalevi: Respecto de las exenciones parciales o totales del impuesto sobre la renta, hechas a este artículo  por el  inciso c) del artículo 22 de la Ley N° 8114 de 4 de julio del 2001, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, se concibe un evidente error del legislador al afectar una norma en su estado original, ya que no existe concordancia entre algunos de los incisos afectados y el texto vigente del presente artículo. Al respecto ver dictamen de la Procuraduría General de la República C-004-2002)   

 

ARTÍCULO 80.-       Servicios de hotelería. Se exonera a los suscriptores de contratos turísticos con el ICT para el servicio de hotelería, del pago de los tributos aplicables a la importación o compra local de mercancías indispensables para el funcionamiento o instalación de empresas nuevas turísticas, o de las establecidas que ofrezcan nuevos servicios, siempre y cuando la adquisición de estas mercancías se realice dentro del plazo de consolidación que para esta actividad establezca el Instituto Costarricense de Turismo, y que esas mercancías mantengan una relación estrecha con la actividad a que serán destinados.

Durante el plazo de vigencia del contrato turístico, los suscriptores, están exentos del pago de los impuestos aplicables a la importación y compra local, excepto del impuesto general sobre las ventas en ambos casos, de las mercancías necesarias para la actualización y modernización de los servicios ya existentes, incluyendo remodelación de los edificios donde desarrollan sus actividades y su equipamiento, siempre cuando estas mercancías mantengan una relación estrecha con la actividad a que serán destinadas.

En ninguno de los supuestos anteriores, la exención aplica para la adquisición de vehículos automotores y combustibles, así como tampoco aplicará a la importación de aquellas mercancías similares, que se fabriquen en el territorio de los países signatarios del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en igualdad de condiciones en cuanto a calidad, cantidad y precios, según criterio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

 

ARTÍCULO 81.-       Transporte aéreo internacional y nacional de turistas. Se exonera a las empresas que transportan turistas en las rutas internacionales y en vuelos de itinerario dentro del territorio nacional, que cuenten con un contrato turístico para la explotación de esta actividad, del pago de los impuestos aplicables a la importación y compra local, excepto del impuesto general sobre las ventas de repuestos necesarios para el correcto funcionamiento de las aeronaves.

ARTÍCULO 82.-       Transporte acuático de turistas

Se exonera a las empresas dedicadas al transporte acuático de turistas, que cuenten con un contrato turístico para la explotación de esta actividad, del pago de los tributos aplicables a la importación y compra local, excepto del impuesto general sobre las ventas, de mercancías indispensables para la construcción, ampliación o remodelación de muelles y otros lugares destinados al embarque o desembarque de turistas, así como para la construcción y mantenimiento de marinas, balnearios y acuarios destinados a la atención del turismo, siempre y cuando los bienes que se vayan a importar no se fabriquen en el territorio de los países signatarios del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en condiciones competitivas de precio, cantidad, calidad y oportunidad, a juicio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

Asimismo, se exonera a las empresas dedicadas al transporte acuático de turistas, del pago de los tributos aplicables a la importación y compra local de naves acuáticas destinadas exclusivamente al transporte turístico de pasajeros, para lo que se deberá contar con facilidades adecuadas para el atraque, embarque y desembarque de pasajeros.  Esta exención no aplica para el impuesto general sobre las ventas, así como tampoco para los derechos arancelarios a la importación.

Las anteriores exenciones no aplican para la adquisición de los avíos, o los bienes que se adicionen o aquellos a usar en reposición de otros exonerados que formaban parte componente de la nave.

 

ARTÍCULO 83.-       Turismo receptivo de agencias de viajes. Se exonera a las agencias de viajes de turismo receptivo, que se dediquen exclusivamente a esta actividad, y que cuenten con un contrato turístico para la explotación de la misma, del pago de los impuestos aplicables a la importación de vehículos con una capacidad mínima de quince personas para ser destinados en forma exclusiva al transporte de turistas.  Esta exención no aplica para el impuesto general sobre las ventas, ni para los derechos arancelarios de importación.  Si la tarifa de este último impuesto supera el cinco por ciento (5%), se exonerará la obligación tributaria correspondiente a dicho exceso tarifario.

ARTÍCULO 84.-       Arrendamiento de vehículos a turista. Se exonera a las empresas dedicadas al desarrollo de proyectos turísticos dirigidos al arrendamiento de vehículos a turistas extranjeros y nacionales, que han suscrito un contrato turístico, del pago del cincuenta por ciento (50%) de los impuestos aplicables a la importación y compra local de vehículos automotores nuevos que sean destinados exclusivamente a ser arrendados a turistas nacionales o extranjeros.  Esta exención no aplica para el pago del impuesto sobre las ventas.  Las exenciones otorgadas según el presente artículo, tendrán una vigencia de tres años, una vez vencido dicho plazo, se deberá realizar la liquidación correspondiente de los impuestos.  Los beneficiarios podrán hacer uso de la exención durante todo el plazo de consolidación establecido para esta actividad en el marco de lo que se establezca en el contrato de turismo.  La cantidad de vehículos a exonerar será determinada para cada caso en el contrato respectivo así como la modalidad y las condiciones bajo las cuales deberá operar cada proyecto o programa.

 

Corresponde al Instituto Costarricense de Turismo otorgar las licencias para la circulación de estos vehículos automotores, así como regular las tarifas y los servicios que se brinden.

Sin perjuicio de lo ordenado en el capítulo V referente a infracciones y sanciones administrativas, el uso indebido de los vehículos exonerados al amparo de este artículo, conlleva la cancelación automática de la licencia indicada y de la respectiva patente comercial de operación.

 

 

Artículo 134: DERÓGUESE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY 2726

Párarfo segundo del artículo 17 de Ley Consttitutiva Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ley N° 2726 de 14 de abril de 1961

 

ARTICULO 19 PROPUESTO

ARTICULO 17.- (…) 

Estará exento de todo pago de tasas, impuestos y derechos fiscales, nacionales o municipales; gozará de franquicia telegráfica y postal; litigará en papel de oficio y no pagará derechos de Registro.

 

(Así reformado por el Transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976; DEROGADO TACITAMENTE, en forma parcial su párrafo final, por leyes números 5870 de 11 de diciembre de 1975, artículo 15 (suprime franquicia postal); 4513 de 2 de enero de 1970, artículo 9º (suprime franquicia telegráfica ); 7088 de 30 de noviembre de 1987, artículo 16 (importación de vehículos) y 7293 de 31 de marzo de 1992, artículos 50 y 55 (pago de futuros impuestos).

ARTÍCULO 19.-       Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.Se exonera al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados del pago de todo tipo de impuestos, excepto del impuesto a la importación de vehículos, impuesto sobre las ventas e impuestos selectivos de consumo. Asimismo, se exonera de los impuestos y tasas municipales, y de los derechos registrales, que sean generados en el ejercicio de las funciones para las que fue creado.

 

 

 

Artículo 135: DERÓGUESE EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY N° 8642 Y Artículo 137: DERÓGUESE EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY 8642

 

Tercer páarafo del artículo 38 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642 de 4 de junio de 2008

ARTICULO 23 PROPUESTO

OBSERVACIONES

ARTÍCULO 38.-   Financiamiento del Fondo Nacional de Telecomunicaciones (Fonatel)

(…)             

Se declaran de interés público las operaciones de Fonatel; por lo tanto, tendrá exención tributaria, arancelaria y de sobretasas para todas las adquisiciones o venta de bienes y servicios, así como las inversiones que haga y las rentas que obtenga para el cumplimiento de sus fines.

 

ARTÍCULO 23.-       Fondo Nacional de Telecomunicaciones (Fonatel). Se exonera al Fondo Nacional de Telecomunicaciones del pago de los impuestos aplicables a la importación y compra local de mercancías y servicios. Las inversiones que esta institución realice, así como las rentas que obtenga, estarán igualmente exonerados de todo impuesto.

 

 

Se plantean dudas de si al Fonatel se le exoneraría del impuesto de ventas y renta, dado el alcance del artículo 3 del proyecto, que los excluye del ámbito del proyecto, apesar que del texto parece que esa es parte de la intención de la reforma.

 

COMO SE OBSERVA LOS ARTICULOS 135 Y 137 TRATAMN DE LO MISMO

 

Artículo 136: DERÓGUESE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY Nº 9274

Úlitmo párrafo del artículo 15  la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, Ley N° 9274 de 12 de noviembre de 2014

 

PROPUESTA DEL EXPEDIENTE Nº 19.951

ARTÍCULO 15.-      Creación del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo
(…)
Los bancos administradores del Fondo de Crédito para el Desarrollo facilitarán líneas de crédito al Finade con recursos del FCD al costo, para que este los canalice bajo condiciones que establezca el Consejo Rector. Los recursos que forman parte del Sistema de Banca para el Desarrollo estarán exentos de todo tipo de tributo y no serán considerados como parte del encaje mínimo legal. Esta disposición se aplicará también a los operadores financieros que hagan uso de estos recursos.

NO HAY PREVISIÓN DE SUSTITUCIÓN POR LO QUE DEROGADO EL ARTÍCULO QUEDA DEROGADA TOTALMENTE LA EXONERACIÓN.

 

 

 

 

 

 

Artículo 138: DERÓGUESE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 6162

ULTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1  DE LA LEY QUE OTORGA PERSONALIDAD JURÍDICA  AL CONSEJO NACIONAL DE RECTORES (CONARE), LEY N° 6162 DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1977

ARTICULO 34 PROPUESTO

OBSERVACIONES

Artículo 1º.-

(…) Como ente dependiente de las instituciones estatales de educación superior universitaria, el Consejo Nacional de Rectores gozará de todo derecho, prerrogativa o privilegio de que gocen dichas instituciones.

(Así reformado por el artículo 50 de la Ley Nº 7015 de 22 de noviembre de 1985).

 

ARTÍCULO 34.-       Consejo Nacional de Rectores. Se exonera al Consejo Nacional de Rectores del pago de los tributos aplicables a la importación y compra local de mercancías y servicios, que sean necesarios para llevar a cabo los fines para el que fueron creadas.

Se eliminarían más que las exoneraciones todas los derechos, prerrogativas o privilegios que goza el Conare.

 

 

 

Artículo 139: DERÓGUESE EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY N° 9154

PARRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY Nº 9154, APRUEBA ACUERDO QUE ESTABLECE ASOCIACIÓN ENTRE CENTROAMÉRICA Y LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, APRUEBA ENMIENDA AL ARTÍCULO XXI DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AVANZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE,  DE 3 DE JULIO DE 2013

ARTICULOS 88 Y 89 PROPUESTOS

OBSERVACIONES

ARTÍCULO 4.- Se crean los siguientes tributos, sujetos a las disposiciones que se establecen a continuación y lo que disponga el respectivo reglamento:

 

1) Cinco dólares estadounidenses (US$ 5,00) cuyo contribuyente será toda persona física que salga del territorio nacional por un puesto fronterizo terrestre. El hecho generador ocurre en el momento en que cualquier persona física salga del territorio nacional por un puesto fronterizo terrestre. Para estos efectos, se entenderá por salida del territorio nacional el momento en que las personas pasen los puestos oficiales de la Dirección General de Migración y Extranjería, en cada puesto fronterizo terrestre, con el fin de salir del país.

 

Estarán exentas del pago de este tributo, sin necesidad de pronunciamiento administrativo previo, las personas contempladas en el artículo 7 de la Ley N.° 8316, Ley Reguladora de los Derechos de Salida del Territorio Nacional, de 26 de setiembre de 2002, así como los conductores de vehículos automotores de transporte de carga y de transporte remunerado de personas en autobuses, según lo precise el reglamento.

 

2) Veinticinco dólares estadounidenses (US$ 25,00) cuyo contribuyente será el declarante en cada declaración aduanera de exportación que ampare mercancías destinadas a salir del país por un puesto fronterizo terrestre. Este tributo se establece en contraprestación por los servicios suministrados por el Estado, relacionados con la salida de mercancías del territorio nacional por vía terrestre. El hecho generador ocurre con la presentación de la declaración aduanera de exportación que ampare mercancías destinadas a salir del territorio nacional por un puesto fronterizo terrestre.

 

Los tributos indicados podrán ser cancelados en colones, al tipo de cambio de venta establecido por el Banco Central de Costa Rica, vigente el día de pago. Su recaudación se realizará por medios electrónicos o por medio de los bancos estatales u otros entes estatales, según lo precise el reglamento.

 

Los recursos que se recauden con motivo de los tributos indicados se administrarán de acuerdo con lo indicado en el párrafo segundo del artículo 66 de la Ley N.° 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, y sus reformas, y tendrán el siguiente destino específico:

 

a) Un cincuenta por ciento (50%) del total recaudado por ambos tributos se utilizará para sufragar el costo de obras relacionadas con la operación, conservación y ampliación de los puestos fronterizos terrestres. El producto de tal porcentaje, o una parte de este, podrá ser utilizado como retribución al concesionario, si eventualmente se procede a formalizar concesiones de obra pública con servicio público por parte de los órganos competentes y conforme a la normativa aplicable.

 

b) Un cincuenta por ciento (50%) del total recaudado por ambos tributos se girará a las municipalidades de los cantones en cuya jurisdicción se ubiquen los pasos fronterizos terrestres, de forma proporcional a lo recaudado por el puesto fronterizo ubicado en la jurisdicción correspondiente a cada municipalidad.

 

ARTÍCULO 88.-       Exención a los impuestos de salida. Se exonera a las personas que se citan a continuación del pago de los impuestos único por concepto de derechos de salida del territorio nacional, y de salida del territorio nacional por un puesto fronterizo terrestre, sin necesidad de pronunciamiento administrativo:

a)      Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados ante el Gobierno de Costa Rica.

b)      Los extranjeros que, de acuerdo con los tratados o convenios internacionales o por reciprocidad con otras naciones, tengan derecho a tal exención.

c)      Los costarricenses que viajen con pasaporte diplomático o pasaporte de servicio.

d)      Los extranjeros a quienes la Dirección General de Migración y Extranjería les otorgue visa de indigentes.

e)      Los rechazados, deportados o expulsados de Costa Rica.

f)       Los extranjeros sentenciados en Costa Rica que sean beneficiarios de la Ley N.º 7569, Aprobación de la Convención Interamericana para el cumplimiento de condenas penales en el extranjero, de 1º de febrero de 1996, para el cumplimiento de condenas penales en el exterior.

g)      Los miembros de las tripulaciones aéreas, de conformidad con los convenios internacionales de explotación comercial, cuando existan cláusulas de reciprocidad.

h)      Las personas en calidad de pasajeros en tránsito, con un destino final que no sea Costa Rica y cuya permanencia en el país para tal fin no exceda de doce horas.

i)       Quienes sean funcionarios de gobierno, que viajen en funciones propias de su cargo.

j)       Las personas que egresen bajo la tutela del tránsito vecinal fronterizo, dentro del plazo de permanencia autorizado.

 

ARTÍCULO 89.-       Exención a los impuestos de salida que requiere autorización

Se exonera del pago de los impuestos único por concepto de derechos de salida del territorio nacional, y de salida del territorio nacional por un puesto fronterizo terrestre, a solicitud debidamente fundamentada por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (Icoder), el Comité Olímpico de Costa Rica, el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes o el Ministerio de Ciencia y Tecnología, a las siguientes personas:

 

a)        Los miembros de las delegaciones que oficialmente representen al país en el exterior, en actividades deportivas, artísticas, culturales o científicas, según corresponda, siempre y cuando la actividad a la que concurran no sea lucrativa de carácter privado.

b)        Los miembros de las delegaciones extranjeras, procedentes de países en los cuales se otorgue reciprocidad del beneficio aquí definido, y quienes ingresen al país para participar en actividades deportivas, artísticas, culturales o científicas, siempre y cuando la actividad a la que concurran no sea lucrativa de carácter privado.

Se plantean dudas de cuál es el párrafo que se derogaría, si el segundo párrafo del inciso 1, que trata de exoneraciones o el tercer párrafo del artículo.

 

Artículo 140: DERÓGUESE PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 8114 DE 4 DE JULIO DE 2001

PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÏCULO 1 DE LA LEY DE SIMPLIFICACIÓN Y EFICIENCIA TRIBUTARIA LEY N° 8114

 

ARTÍCULO 92 PROPUESTO

Artículo 1º-Objeto, hecho generador y sujetos pasivos

 

(…) Se exceptúa del pago de este impuesto, el producto destinado a abastecer las líneas aéreas y los buques mercantes o de pasajeros en líneas comerciales, todas de servicio internacional; asimismo, el combustible que utiliza la Asociación Cruz Roja Costarricense, así como la flota de pescadores nacionales para la actividad de pesca no deportiva, de conformidad con la Ley Nº 7384.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8451 del 13 de  julio del 2005)

 

(…)

ARTÍCULO 92.-       No sujeción al impuesto único por tipo de combustible Las líneas aéreas y los buques mercantes o de pasajeros en líneas comerciales de servicio internacional, a la Asociación Cruz Roja Costarricense, al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica y a la flota de pescadores nacionales para la actividad de pesca de pequeña y mediana escala y avanzada siempre y cuando no sea deportiva y se encuentren inscritos ante el Incopesca, se encuentran no sujetos del pago del impuesto único por tipo de combustible.

 

 

 



[1] Tomado del estudio elaborado por el Ministerio de Hacienda “Estimación del Gasto Tributario para Costa Rica en el 2010: Impuesto de Ventas, Impuesto de Renta y otros Tributos San José. Agosto 2011.

[2] Sin embargo es  importante acotar que no toda exención es Gasto Tributario (GT).

[3] El Gasto Tributario, Metodología y Estimación, Año 2013, Impuesto de Ventas, Impuesto de Renta y otros Tributos. Año 2014.

 

[4] Con base en información de la Memoria Anual de la Contraloría General de la República 2014, Programa Macroeconómico 2015-2016 y Proyecto de Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico 2015.

[5] Con base en información del Sistema de Información de Planes y Presupuestos (SIPP) y el Sistema Integrado de Gestión y Administración Financiera (SIGAF). En una magnitud similar 5,4% del PIB (¢1.454 mil millones) resulta el déficit del Sector Público No financiero, equivalente al Sector Público menos instituciones públicas financieras.

[6] (5,4% en 2013)

[7]Un informe del FMI apunta a un ajuste del 3,8% del PIB.

[8]Revisión al  Programa Macroeconómico 2015-2016.

[9] El sector público colocó el último tramo autorizado de bonos en los mercados internaciones por EUA$1.000 millones en marzo del 2015

[10] Certificación sobre capacidad de endeudamiento para el proyecto de primer presupuesto extraordinario de la República, GER-041-2014. Criterio reiterado en GER-171-2014 para el proyecto de Presupuesto 2015.

[11] Ministerio de Hacienda.

[12] Elaborado por la Dirección General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda

[13] Se consideran tres escenarios denominados Escenario 1: Oportuno (toda la reforma hacendaría se aprueba y entra a regir en el 2016), Escenario 2: Tardío (se aprueba la reforma pero a partir de 2017) y Escenario 3: Parcial (se aprueban sólo algunos proyectos que no son renta ni ventas), a través de los cuales se puede visualizar el rumbo que seguirían los resultados fiscales en un horizonte de mediano plazo. En estos se contemplan medidas de carácter tributario que tienen como propósito reformas legales que impactan el impuesto de Ventas, el Impuesto sobre los Ingresos y Utilidades, el impuesto al traspaso de  bienes muebles e inmuebles, así como el Impuesto a las Sociedades.

[14] En el escenario base, el déficit se mantendrá alrededor del 6,5% del PIB en los próximos años. El nivel del gasto del gobierno se mantendría entre el 20% y el 21% del PIB, impidiendo que se puedan realizar mayores inversiones sociales y de capital adicionales

[15] El  Escenario Base no contempla la reforma fiscal y supone un escenario restrictivo de control de gasto, donde el déficit se mantendría alrededor del 6,5%  del PIB en los próximos años. El nivel del gasto del gobierno se mantendría entre el 20% y el 21% del PIB, impidiendo que se puedan realizar mayores inversiones sociales y de capital adicionales.

[16] De acuerdo con el estudio de la Academia de Centroamérica, "Costa Rica: la sostenibilidad fiscal de una economía endeudada" publicado en julio del 2015,  se estimó que el límite de deuda con respecto al PIB, por encima del cual no debería situarse el país, estaría en tomo al 47,6% pues el riesgo de no pagar las obligaciones, puede considerarse muy alto.

 

[17] Según el Diccionario de Real Academia Española, liberación es: “(Del lat. liberatĭo, -ōnis)1. f. Acción de poner en libertad.//2. f. Carta o recibo que se da al deudor cuando paga.//3. f. Cancelación o declaración de caducidad de la carga o cargas que real o aparentemente gravan un inmueble”. (http://lema.rae.es/drae/?val=liberación, 11 de mayo de 2015)

[18] “ARTICULO 104.- Se considera medicamento, para los efectos legales y reglamentarios, toda sustancia o productos naturales, sintéticos o semi-sintéticos y toda mezcla de esas sustancias o productos que se utilicen para el diagnóstico, prevención, tratamiento y alivio de las enfermedades o estados físicos anormales, o de los síntomas de los mismos y para el restablecimiento o modificación de funciones orgánicas en las personas o en los animales.//Se incluyen en la misma denominación y para los mismos efectos los alimentos dietéticos y los alimentos y cosméticos que hayan sido adicionados con sustancias medicinales”.  (Ley General de Salud)

3“ARTICULO 2º.- Esta ley comprende las actividades agrícolas, pecuarias, apícolas, avícolas y extractivas de productos del mar, así como las que realizan las empresas de servicio en la agricultura mecanizada”. (Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG)

[18] Según el Diccionario de la Real Academia Española, Consolidación es: “(Del lat. consolidatĭo, -ōnis).//1. f. Acción y efecto de consolidar o consolidarse” (http://lema.rae.es/drae/?val=consolidación, 11 de mayo de 2015)

 

 

 

 

 

 

[21] Sobre la naturaleza jurídica de los plazos, ver el criterio de este departamento emitido mediante oficio CON-E-56-2004 de 3 de agosto de 2004.

[22] Dictamen C-053-92 de 23 de marzo de 1992. Procuraduría General de la República.

[23]Ley 4755 Código de Normas y Procedimientos Tributarios ( Código Tributario ), Artículo 61.- Concepto. Exención es la dispensa legal de la obligación tributaria.

 

[24] Mediante correo de Priscilla Piedra, Directora General de Hacienda del 8 de junio 2015.

[25] Según oficio JD-190-2015 del 17 de agosto del 2015, sucrito por Dr. Edgar Zeledón Portuguez Presidente y Dra Sandra García Zúñiga, secretaria.

[26] Mediante correo de Priscilla Piedra, Directora General de Hacienda del 29 de julio 2015.

[27] Según Oficio No.DM-1220-2015 del 23 de junio de 2015, suscrito por Helio Fallas, Ministro de Hacienda, dirigido a Edwin Zúñiga, Gerente Área, Contraloría General de la República

[28] Artículo 1°.- Derogatoria General. Se derogan todas las exenciones tributarias objetivas y subjetivas previstas en las diferentes leyes, decretos y normas legales referentes, entre otros impuestos, a los derechos arancelarios, a las ventas, a la renta, al consumo, al territorial, a la propiedad de vehículos, con las excepciones que indique la presente Ley. En virtud de lo dispuesto, únicamente quedarán vigentes las exenciones tributarias que se mencionan en el artículo siguiente”.

 

[29] Según correo de Priscilla Piedra Campos, Directora General de Hacienda. del 3/08/2015

[30] Idem.

[31] Ley 4755 del  03/05/1971

[32] http://www.jps.go.cr/Documentacion/EstadosFinancieros2014.pdf  (página 6)

[33] JPS, oficio GG.2018-2015 del 15 de julio del 2015 suscrito por Miltón Vargas M. , Gerente General, JPS

[34]Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas de las loterías nacionales” Ley

[35] Informe N° DFOE--SOC--IIF--08—2014, 26 de agosto, 2014. “Informe de la auditoría operativa realizada en la junta de protección social sobre la eficacia y eficiencia en los procesos de creación, administración, venta y comercialización de loterías”

 

 

[36] Nota GG-0830 -2015, del 30 de marzo del 2014 suscrito por MBA Milton Vargas Mora, Gerente General

[37] Mediante correo del 8 de junio 2015 de Priscilla Piedra, Directora General de Hacienda.

[38] Según correo de Priscilla Piedra Campos, Directora General de Hacienda. del 3/08/2015

[39] Mediante oficio GG-209-15 del 31 julio 2015

[40] “Artículo 5º.- Materia privativa de la ley. En cuestiones tributarias solo la ley puede://a) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria; establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e indicar el sujeto pasivo;//b) Otorgar exenciones, reducciones o beneficios;//c) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones;// d) Establecer privilegios, preferencias y garantías para los créditos tributarios; y //e) Regular los modos de extinción de los créditos tributarios por medios distintos del pago.//En relación a tasas, cuando la ley no la prohíba, el Reglamento de la misma puede variar su monto para que cumplan su destino en forma más idónea, previa intervención del organismo que por ley sea el encargado de regular las tarifas de los servicios públicos”. (CNPT)

 

[41] Elaborado por la Máster Georgina García Rojas, Licda. Marylén Ulate Mora, Licda. Maribel Largaespada,  asesoras parlamentarias, supervisado por la Máster Llihanny Linkimer Bedoya y revisado por Fernando Campos Martínez, Director del Departamento de Servicios Técnicos.

[42] Elaborado por Giannina Donato Monge, Asistente de Investigación, Lilliana Cisneros Quesada; Jefe del Area de Investigación y Gestión Documental  y Alex Piedra Sánchez, Asesor Paralmentario.

[43]

[44] Artículo 6.- Establécese un impuesto único del dieciocho por ciento (18%) sobre la venta, de las mercaderías almacenadas en las bodegas del depósito libre comercial de Golfito, a favor de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de la Provincia de Puntarenas, el cual se aplicará sobre la carga tributaria total correspondiente a una importación ordinaria, es decir, destinada al resto del país.//Exceptúanse los siguientes artículos, que tendrán un arancel preferencial del tres por ciento (3%): productos de perfumería, tocador y cosméticos (Nauca: 33.06b. Otros), lavadoras y secadoras de ropa (Nauca: 84.40), máquinas de coser para uso doméstico (Nauca: 84.41), planchas eléctricas y microondas (Naucas: 85.12 a 85.12c).//Para las mercaderías importadas, la base imponible estará constituida por la suma del valor CIF, Depósito Libre Comercial de Golfito, de dicha mercadería más el porcentaje de utilidad bruta máxima fijado en el artículo 9 de esta ley.//Para las mercaderías de producción nacional, la base del cálculo del impuesto único del depósito, será el ciento cuarenta por ciento (140%) del precio Golfito, determinado por el precio ex fábrica, menos los impuestos selectivo de consumo y general sobre las ventas, más el flete hasta el depósito, y tendrán una tarifa única del tres por ciento (3%) sobre la base imponible”.