PROYECTO DE LEY
LEY
DE EMPLEO PÚBLICO
Expediente
N.º 19.431
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La
presente iniciativa de ley plantea una reforma integral al régimen del empleo
de naturaleza pública en aras de mejorar la calidad del servicio prestado por
los funcionarios públicos, poner en práctica un sistema más transparente y con
eficiente rendición de cuentas y de reducir el gasto público por concepto de
remuneraciones, en años anteriores se ha planteado el tema sin ningún
resultado. Se considera el régimen
actual deficitario ya que no llega a cubrir a todo el sector público, ni
siquiera a todo el Gobierno central, aquí, mejoramos el lenguaje de manera
extensiva al ampliar la cobertura a todo el sector público según el organigrama
estatal del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica y se
define precisamente quienes son funcionarios públicos. La Academia de Centroamérica, en el documento,
“Costa Rica: Empleo y Política Salarial en el Sector Publico” de abril del año
2014, plantea la especial relevancia de la situación salarial del sector
público en un contexto fiscal donde dicha masa salarial aparece como uno de los
disparadores del gasto público. Esto se
ve agravado particularmente por tres condiciones: un sector público
fragmentado, un ingrediente de autonomía institucional fuerte y la ausencia de
un ente rector en “el frente de batalla”.
Según
el estudio realizado por la Academia de Centroamérica, la evidencia
internacional concluye que la aplicación de las mejores prácticas en sistemas
de servicio civil, incluyendo el sistema de incentivos, las remuneraciones,
procesos de selección, evaluación, rendición de cuentas, sanciones, derechos
laborales y otros aspectos, contribuye a la generación de eficiencia en la
prestación de los servicios públicos, en beneficio de la ciudadanía.
1.1 Empleo público y Régimen del Servicio
Civil
La
gestión del empleo público trae una serie de problemas y desafíos. En primera instancia, el clientelismo político conlleva a un sistema donde el poder sobre
las decisiones del aparato administrativo del Estado se utiliza para obtener
beneficio privado. Esta práctica acarrea
los ya conocidos problemas de ineficiencia derivados de rigidez, burocratización,
y exceso de autonomía. La inamovilidad del mal funcionario en
tanto sistema de protección de derechos adquiridos por los funcionarios, a su
vez incapaz de crear corresponsabilidad y resultados, constituye un gran
obstáculo para el desarrollo eficiente de la Administración Pública, en este
proyecto se plantea que la Administración establezca la evaluación del
desempeño mediante el cual se mida y valore la conducta profesional y el
rendimiento o logro de resultados, además se establecen los parámetros para el
ingreso al Régimen del Servicio Civil, según lo establecido en el voto
2012-7165 de la Sala Constitucional. Por
último, la utilización del empleo
público como mecanismo de distribución del ingreso, práctica que puede
llevar a que
el número de funcionarios en la planilla sea mayor al realmente necesario.
Para
enfrentar estos problemas, en muchos países se ha establecido un Régimen del Servicio Civil (RSC), el cual busca la profesionalización del servidor público, basado en los
siguientes principios: evaluabilidad del rendimiento, rendición de cuentas,
incentivos basados en méritos, remuneración basada en productividad,
tercerización en la selección y reclutamiento y retención del capital humano
capaz.
Si
bien un servicio civil profesionalizado garantiza continuidad y memoria
institucional, por otra parte genera cotos de poder, por lo que se requiere
buscar un balance óptimo entre flexibilidad y un adecuado manejo del recurso
humano. Por ello, el sistema debe proporcionar fundamentos sólidos para el
despido en caso de evaluaciones de desempeño insatisfactorias.
Entre
los costos y desafíos de la profesionalización del Servicio Civil se
encuentran: desequilibrios en el mercado laboral, causados por la
inamovilidad laboral en el sector público, pues puede producirse un exceso de
oferta de funcionarios dentro del régimen que no desean salirse y escasez de
oportunidades para aquellos que están fuera y desean ingresar; dificultades para implantar sistemas de
evaluación de los funcionarios públicos, pues a diferencia de lo que
acontece en el sector privado, en el sector público no resulta sencillo
establecer metodologías para evaluar el desempeño, el mérito y la productividad
del funcionario (en países de la Organización para la Cooperación y Desarrollo
Económico- OCDE y en Chile y Colombia se aplican metodologías para medir el desempeño
del empleado público).
1.2 Experiencia
internacional en la implantación de Régimen del Servicio Civil
Desde mediados de la década de los
ochenta, la mayoría de los países de la OCDE han llevado a cabo reformas en sus
sistemas de RSC. Las razones que han
llevado a estas reformas son comunes para la mayoría: restricciones fiscales
que exigen eficiencia en el uso de los recursos; aumento en la demanda de
servicios públicos de calidad; necesidad de rendir cuentas a la sociedad; y
mayores exigencias de transparencia en el manejo del gasto público.
En países como Australia, Nueva
Zelanda y Suecia, una característica común ha sido la descentralización de los
procesos (selección, evaluación, determinación de salarios, etc.). En el Reino Unido, por ejemplo, se ha
transferido más de dos tercios de la fuerza de trabajo en el Gobierno central a
entidades autónomas, para separar la definición de políticas de la ejecución de
las mismas.
En general, los principales
elementos que caracterizan las reformas
de los RSC en los países de la OCDE son los siguientes: 1. Descentralización de la responsabilidad en
el manejo de los recursos humanos, desde el nivel central hacia dependencias e
instituciones; 2. Devolución de autoridad en las dependencias e instituciones;
3. Uso de estándares básicos y guías de buenas prácticas en lugar de controles
detallados; 4. Una devolución de la capacidad presupuestaria a las dependencias
y entidades para consolidar salarios y otros gastos operativos en un solo
presupuesto; 5. Sistemas de capacitación y desarrollo para fortalecer
habilidades y competencias en la fuerza de trabajo; 6. Sistemas de pago y
reclutamiento más flexibles; 7. Medidas de ahorro presupuestario, diseñadas con
base en restricciones a las remuneraciones, reducciones en el nivel de empleo y
presiones para generar ganancias de eficiencia.
Entre los principios fundamentales de un RSC (con base en las mejores
prácticas en países de la OCDE) están: la evaluación estricta y objetiva del
rendimiento, la rendición de cuentas, los incentivos basados en méritos
(meritocracia), la remuneración basada en productividad, la descentralización
(devolución de autonomía), la retención del capital humano capaz, la
participación ciudadana en la evaluación del funcionario, el establecimiento de
contratos formales de gestión (premios y castigos), la definición de políticas
de ingreso, la seguridad/estabilidad laboral al funcionario eficiente y evitar
rigideces e ineficiencias generadas por la inamovilidad.
Este tipo de prácticas son
rechazadas en muchos de los países latinoamericanos, principalmente porque los
funcionarios no cooperan en el proceso de reforma (incertidumbre, pérdida de
privilegios), hay resistencia al cambio, las reformas son a menudo vistas como
imposiciones externas de organismos internacionales (con propósitos fiscales
más que de modernización del Estado) y existen marcadas diferencias
socioculturales (esquemas de valores). De
igual manera la ausencia de sistemas de monitoreo, control, infraestructura tecnológica
o informática impiden la aplicación de las mejores prácticas del sector
privado.
2.1 Empleo público y política salarial en Costa Rica
En el caso de Costa Rica uno de los
principales problemas es el costo para el Estado: existen mecanismos automáticos
que incrementan las remuneraciones totales, mas allá del salario base, sin
control de las autoridades, y por ende, afectan el tamaño del déficit fiscal.
Por ejemplo, diversas tendencias
muestran que en promedio los burócratas ganan mucho más que quienes laboran en
el sector privado en funciones similares. Además, el diferencial entre unos y otros se
ha ido ensanchando en el tiempo. El
ingreso mensual promedio del Gobierno central y del resto del sector público
duplicó el ingreso promedio mensual del sector privado en el 2013. De igual manera, el diferencial en favor del
sector público es generalizado en todas las categorías ocupacionales (si
bien el nivel varía según categoría ocupacional). Por ejemplo, la diferencia salarial entre
trabajadores del sector público y privado es: entre profesionales y científicos
hay una diferencia salarial de 31%, entre los técnicos y profesionales de nivel
medio un 35%, entre los trabajadores de servicios un 95%, en operadores de
instalaciones un 51% de diferencia a favor de los trabajadores del sector
público.
A diferencia de lo que se observa en
países desarrollados, en Costa Rica existe un salario base al que se le agrega
una serie de remuneraciones adicionales conocidas como anualidades y pluses salariales, que se generan sin un
control por parte de las autoridades hacendarias.
El salario base es la remuneración relacionada con el trabajo real
desempeñado, y como tal varía según el tipo de puesto. La anualidad
es un incentivo que adquiere el funcionario a lo largo de su vida de servicio
público, entre un 5,5 por ciento y un 1,94 por ciento de incremento sobre el
salario base por año, dependiendo de la categoría de puesto y la institución de
la que se trate.
Por su parte, los pluses
salariales son incentivos
específicos de acuerdo con la institución y la categoría del servidor (existe
una amplia variedad de pluses
salariales al interior del sector público costarricense. Los pluses
salariales generan brechas importantes en los ingresos que reciben los
funcionarios públicos. En un principio
los pluses salariales se crearon para
compensar salarios base muy bajos, pero luego se convirtieron en un mecanismo
frecuente para generar beneficios que en la práctica se tornan irreversibles y
no sujetos a negociación por parte de los sindicatos, por ser considerados como
derechos adquiridos.
Las anualidades y pluses
salariales generan una serie de distorsiones en la estructura salarial del
sector público. Por una parte, en
los grupos ocupacionales más calificados, la participación de las
remuneraciones adicionales al salario base es mayor. Es decir, en estos niveles poco más de una
tercera parte de la remuneración total proviene de los pluses salariales, mientras que el salario base como tal representa
alrededor de un 60%. En contraste, en
los niveles de menor calificación, el salario base representa el 75% de la
remuneración total, mientas que los demás
pluses adicionales a las anualidades no llegan a pesar más de un 10%.
Por otra parte, en razón de los pluses y de las diferencias en el nivel
del salario base, una misma ocupación puede tener diferente remuneración total
dependiendo del tipo de institución en donde labore el funcionario. Asimismo, un mismo puesto puede tener una
remuneración total muy diferente dentro de una misma institución. Conforme el empleado aumenta su antigüedad,
suponiendo que los demás pluses no
varían, hay una tendencia creciente en el peso de las anualidades. Bajo estas circunstancias, resulta
desestimulante para un profesional calificado ingresar al servicio público,
contrario al fin perseguido por el Servicio Civil en países desarrollados de
atraer y retener personal calificado.
Otra distorsión
que genera el sistema vigente de anualidades es que equipara remuneraciones para puestos de diferente calificación. De igual manera, los efectos causados por los pluses salariales y las anualidades
generan distorsiones que dificultan la comparación con los salarios de mercado.
Cuando las remuneraciones pagadas en el
sector público se toman como comparadores o referentes para el salario de
mercado de cierta profesión u oficio, debe tenerse en cuenta que en el sector
público no existe una estructura de salarios homogénea. Por último, los
efectos encadenados entre el salario base, las anualidades y los demás pluses salariales se convierten en un elevado costo para las finanzas públicas. Esto se debe principalmente a los criterios
utilizados (inflación acumulada) por la Comisión Negociadora de Salarios del
Sector Público para definir los incrementos salariales aplicables sobre los
empleados de este sector. Esta dinámica conduce a que al final, el incremento
salarial total recibido por el funcionario es mayor al establecido en la
Comisión o vía decreto ejecutivo.
La ausencia de un ente rector para todo el sector público, y la
autonomía de los entes descentralizados, generaron aumentos paralelos en el
sector público fuera del RSC, por medio de incrementos salariales o
anualidades. Como consecuencia, se
produjeron aumentos salariales de alcance masivo, los cuales diluyeron la
diferenciación salarial que se pretendía lograr y la consiguiente mejora en la
atracción y retención del personal profesional en el RSC. El resultado fue una masa salarial mucho
mayor que, combinada con menores ingresos tributarios, ha contribuido a
déficits fiscales elevados.
3.1 Marco institucional
La responsabilidad institucional se
encuentra fragmentada debido a que no existe una rectoría en la política de
empleo y salarios, sino que diversas instituciones y participantes están
vinculados con este tema:
1. La Dirección
General de Servicio Civil (DGSC) se encarga de definir los procedimientos
de selección y contratación y recomienda la política salarial.
2. El Ministerio
de Hacienda se encarga del control del gasto y de evaluar la viabilidad
fiscal.
3. La Autoridad
Presupuestaria (AP) brinda asesoría en política salarial, vinculante para
las entidades bajo su jurisdicción, pero no para aquellas ajenas a la
misma. La AP tiene la potestad de
establecer controles para una serie de entes públicos que se encuentran dentro
de su ámbito de cobertura y que no pertenecen al RSC. Dentro del ámbito de la AP, existen tres
tipos de entidades: las que se
encuentran dentro del RSC, las homologadas con el Servicio Civil y aquellas que
cuentan con escala salarial propia.
La AP tiene la función de conocer y
aprobar propuestas de normativa sobre incentivos salariales para las entidades
de su ámbito y que estén excluidas del RSC. A Mideplán por su parte, recientemente se le
asignó el rol de coordinador de políticas de empleo y remuneraciones públicas. De igual manera, los ministerios individuales
pueden reasignar o recalificar empleados sin consentimiento de la AP, lo cual
tiene implicaciones en el gasto. También
la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público, compuesta por el Gobierno
y los sindicatos/gremios, establece el ajuste semestral por costo de vida.
Igualmente, el sector descentralizado y las municipalidades modifican sus
políticas producto de las convenciones colectivas y de lo estipulado en el
Código Municipal en el caso de los gobiernos locales[1].
Otra figura de importancia son las convenciones colectivas. Estas son convenios entre sindicatos de
trabajadores y patronos para reglamentar condiciones laborales. Las convenciones colectivas son un derecho
reconocido tanto constitucionalmente como en leyes y convenios internacionales
suscritos por el país. Cada convención
colectiva incorpora sus propias particularidades,
y establece sistemas de empleo específicos para cada entidad pública[2],
dejando claro que la Constitución Política establece que estas no sean válidas
para las relaciones laborales en el sector público, cubiertas por un Estatuto
de Servicio Civil de acuerdo con el 191 de la Carta Magna.
En resumen, el empleo público en Costa Rica cuenta con
una gran diversidad de regímenes para trabajos similares, con distintas
condiciones de empleo, incluyendo su remuneración. Aunque la Constitución de 1949 creó el
Servicio Civil y estableció los principios de la titularidad del empleo y la
contratación por medio de la competencia abierta con base en el mérito, las
disposiciones de la legislación de 1953 abarcaron solo al Poder Ejecutivo,
excluyendo a una gran cantidad de sectores que gozan de un alto nivel de
autonomía otorgado por interpretaciones del Poder Judicial. Este tipo de autonomía carece de lineamientos,
es una autonomía a la libre y, por consiguiente, no es conveniente para la
adecuada gestión del empleo público.
4.1 Experiencias innovadores: el
establecimiento del salario global o único
Ante el desequilibrio que muestran
las remuneraciones dentro del sector público, generado por el régimen de
salario base más pluses y
anualidades, algunas instituciones se han dado a la tarea de crear un esquema de salario único. Este mecanismo determina un monto salarial
fijo para el puesto, que incorpora todas las condiciones de antigüedad,
posición profesional o cualquier otro aspecto de diferencia entre puestos con
semejante dificultad y responsabilidad. Tal
esquema tiene la ventaja de que se garantiza una igualdad entre salarios,
debido a que se elimina su variabilidad en un mismo puesto. Por consiguiente, con el salario único es
posible obtener simultáneamente un equilibrio en las condiciones salariales de
los diferentes puestos, al amparo de los principios de legalidad, razonabilidad
y proporcionalidad.
En Costa Rica se aplica este esquema
en el Banco Central de Costa Rica (BCCR), en la Contraloría General de la
República (CGR), la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), el
Banco Nacional, el Banco Popular y el Instituto Nacional de Seguros (INS) creó
una sociedad llamada Insurance Services
que contrata personal bajo este esquema. A grosso
modo estos salarios se calculan basados en un estudio de mercado del sector
respectivo y procuran ubicarlo cerca del percentil 50 (50% de los trabajadores
gana más que eso y 50% de los trabajadores gana menos que eso) de ese mercado,
evitando el efecto multiplicador de los sobresueldos, también crea salarios mas
competitivos y atractivos para trabajadores nuevos o sin experiencia que
ingresan al sector público y se reducen los trámites ya que no hay que realizar
estudios individuales de los trabajadores entre otros.
4.1.1 Entre las principales
características del caso del salario global o único en el BCCR se encuentran:
salario único, 15 días vacaciones (los excluidos de la Convención Colectiva
gozan de 10 días), no se reconoce salario escolar por separado, no hay
incrementos por reconocimiento al desempeño, subsidios por enfermedad: 85% del
salario de la acción de personal (para empleados excluidos de Convención
Colectiva se paga 60 por ciento del salario promedio de últimos tres meses
según la CCSS).
La metodología empleada por el BCCR
incluye un ajuste por inflación para dos escalas que funcionan en paralelo
(salario único y el salario con pluses).
Aplica una revisión de mercado para la
escala global, y un ajuste personal de mercado en aquellos casos cuyo salario
total sea menor que el salario global. Esta
metodología garantiza que todo el personal perciba un salario que como mínimo
sea equivalente al de mercado para la actividad ocupacional que le corresponde.
Genera ajustes por inflación para todas
las categorías salariales, lo que reduce la pérdida del valor adquisitivo del
salario ante el proceso inflacionario. Permite, en el mediano plazo, la
posibilidad de una convergencia entre ambas escalas salariales, o por lo menos
atenuar la brecha salarial.
4.1.2 En el caso
de la CGR, el “Estudio Salarial de la CGR” del año 2007 indicó la
conveniencia de establecer un sistema de salario único para reducir la elevada
dispersión salarial ocasionada por los pluses, para un mismo puesto. En agosto de 2007, la CGR emitió las Políticas
de Gestión del Potencial Humano (R-Co-35-2007), buscando políticas de
remuneración que tiendan al equilibrio salarial interno y externo para atraer y
retener el personal adecuado, de acuerdo con la estrategia institucional
vigente. Con el propósito de avanzar en
un sistema mas transparente y equilibrado, la institución inició el esquema de
“salario único”, aplicable al personal de nuevo ingreso y de manera voluntaria
a quienes así lo indiquen. La nueva
política determinó que quienes desempeñen cargos de dirección superior,
confianza y gerencial serán remunerados mediante un régimen de salario único,
conforme los montos y actualizaciones periódicas que se dispongan. Para estos casos, el salario único incorpora
el rubro de anualidad y los beneficios contemplados en el Reglamento sobre
Carrera Profesional y Prohibición para el Ejercicio de Profesiones Liberales de
los Funcionarios de la CGR. Los incrementos salariales se realizan con base en
los criterios de costo de vida (al igual que en el Poder Ejecutivo) y en
ajustes de mercado, los cuales se realizan aproximadamente cada dos años. La CGR realiza estudios de salarios para
analizar el balance del equilibrio interno y externo de los salarios de la
institución. Para el caso del equilibrio
externo, se utiliza una encuesta de salarios sobre una muestra representativa
de todos los niveles que son comparables con la escala de salarios de la CGR y
atendiendo a criterios de similitud de puestos con las instituciones elegidas.
Lo anterior faculta a la institución
para tomar la decisión de cambiar al esquema de salario único, sin perjuicio de
reconocer los derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas que
podrían afectarse con la implementación de esta medida. De acuerdo con la CGR, al mantener los
sistemas de salario base mas pluses y
salario único de forma simultánea, no hay trato desigual entre los funcionarios
de uno u otro esquema por dos razones: a) la legislación vigente al momento de
la contratación, y b) se respetan derechos adquiridos de los servidores
amparados a la legislación reformada. La
implementación del salario único en la CGR ha sido exitosa y transparente. Cerca del 40% de los funcionarios cuentan con
salario único, y hay una tendencia creciente en la participación de estos
funcionarios debido al cambio generacional. En el estudio de salarios de 2013 se
consideraron las siguientes instituciones: Asamblea Legislativa, Tribunal
Supremo de Elecciones, CSJ, Servicio Civil, Defensoría de los Habitantes, BCCR,
Aresep y Procuraduría General de la República, CGR.
En el 2007 la CGR determinó que no
requiere de recursos adicionales para realizar los nombramientos que la
institución pueda efectuar bajo la modalidad de salario único, ni para el
traslado de funcionarios de puestos del sistema de salario base más pluses al salario único. A hoy, la CGR ha contado con los recursos
presupuestarios suficientes para hacer frente a la reforma de salarios, sin
tener que recurrir a recursos adicionales. En un futuro cercano se espera la salida de
una porción relevante de funcionarios del antiguo régimen, los cuales
ingresaron a la Contraloría hace alrededor de 30 años. Además, la reforma ha generado mejora en el
clima organizacional y aceptación del modelo de gestión humano basado en
competencias.
De acuerdo con sentencias de la Sala
Constitucional, el establecimiento del salario único y la coexistencia de dos
regímenes son jurídicamente viables, asistiéndole al Estado el derecho a
modificar las condiciones sin menoscabo de los derechos adquiridos por los
trabajadores y de los beneficios económicos recibidos.
En cuanto al efecto sobre las
finanzas de la institución debido a la aplicación del sistema de salario único,
en contraste con el sistema de salario base más pluses, el nuevo sistema conlleva a ahorros presupuestarios para la
institución, los cuales son mayores conforme incrementa la antigüedad de los
funcionarios que ingresaron bajo el nuevo esquema salarial.
La experiencia exitosa del BCCR y de
la CGR, sustentada en una demostrada base jurídica, abre la puerta para explorar
la viabilidad de aplicar un régimen similar en otras dependencias del Estado. Ambas iniciativas marcan un hito en la
historia del régimen salarial público costarricense, y van en la dirección
recomendada por las mejores prácticas internacionales aplicadas en los países
de la OCDE, para evitar ajustes automáticos no necesariamente vinculados con
aumentos en la productividad y contar con un sistema transparente. Así, en Australia, Canadá, Holanda, Suecia,
Suiza, Reino Unido y los Estados Unidos, el
salario base constituye el 100% de la remuneración (los incentivos, cuando
se otorgan, quedan integrados al salario base de manera que reflejen lo que el
funcionario realmente recibe por su trabajo).
Conclusiones finales
·
Existe
evidencia internacional la cual concluye que la aplicación de las mejores
prácticas en sistemas de servicio civil, incluyendo el sistema de incentivos,
las remuneraciones, procesos de selección, evaluación, rendición de cuentas,
sanciones, derechos laborales y otros aspectos, contribuye a la generación de
eficiencia en la prestación de los servicios públicos, en beneficio de la
ciudadanía.
·
La
masa salarial exhibe un crecimiento automático. Dicho crecimiento en un
contexto de ingresos fiscales con lento crecimiento contribuye a ensanchar el
desequilibrio en las finanzas públicas.
·
La
ausencia de un organismo rector en materia de empleo y salarios públicos ha
derivado en el surgimiento de una serie de incentivos en el Gobierno central y
en las entidades descentralizadas, que se han consolidado como derechos
adquiridos, sin una vinculación directa con el trabajo realizado.
·
El
sistema actual de empleo y salarios públicos ha generado una serie de
distorsiones e ineficiencias en el manejo del recurso humano.
·
La
problemática tratada no es nueva, ya que el país ha realizado varios intentos
de reforma sobre el empleo público. Durante
poco más de una década el diagnóstico es básicamente el mismo, sin que se hayan
ejecutado las recomendaciones indicadas.[3]
Por todo lo anteriormente expuesto
se somete a consideración de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de
ley, cuyo texto dirá así:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE EMPLEO PÚBLICO
TÍTULO I
DE LA RELACIÓN PÚBLICA
DE SERVICIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto de esta ley
Esta ley tiene por objeto dar el marco
legal general de las diversas relaciones públicas de servicio existentes para el
recurso humano del sector público.
ARTÍCULO 2.- Fines de esta ley
Se reputarán fines del presente
marco legal:
a) Brindar
un régimen formal general de las relaciones de empleo público.
b) Atender
adecuadamente los intereses públicos involucrados en esas relaciones.
c) Proteger
justa y debidamente la posición del funcionario público en dichas relaciones.
d) Garantizar
la eficiencia de la Administración Pública de acuerdo con lo establecido en el
artículo 191 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 3.- Definiciones esenciales
Para efectos de entendimiento de los
alcances de esta normativa, se disponen las siguientes definiciones:
a) Sector
público: organización pública total, de acuerdo con el organigrama elaborado
por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.
b) Patrono
público: sujeto jurídico público u organización con personería jurídica
instrumental, que tenga empleados. Para
efectos del Estado, el “patrono” será el respectivo Ministerio del Poder
Ejecutivo, los poderes Legislativo y Judicial, la Defensoría de los Habitantes,
el Tribunal Supremo de Elecciones y la Contraloría General de la Republica.
c) Relación
de empleo público: relación de servicio en la cual el funcionario es empleado
sometido a un régimen de Derecho administrativo.
d)
Funcionario público: servidor público bajo relación pública de servicio.
e) Servidor
público: toda persona que presta sus servicios en los órganos y en los entes de
la Administración Pública estatal, a nombre y por cuenta de esta y como parte
de su organización, en virtud de un acto de investidura y con entera
independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o
público de la actividad respectiva.
ARTÍCULO 4.- Relación pública de servicio
Habrá relación pública de servicio
cuando un sujeto físico sea investido como funcionario del sector público,
mediante nombramiento o elección formal, para atender una misión o las
funciones o cometidos de un determinado puesto o cargo.
La
relación de servicio será de empleo solo cuando concurran todos los elementos
propios de esta relación, conforme a las prescripciones de esta ley. La relación de empleo será de Derecho privado
solo en los casos previstos por esta ley.
ARTÍCULO 5.- Fuentes del régimen
jurídico
Se tendrán como fuentes del
ordenamiento aplicables a las relaciones de empleo público:
a) La
Constitución Política, sus principios y la jurisprudencia constitucional.
b) Los
convenios internacionales aplicables.
c) Las
leyes vigentes, sus principios, incluidos los principios generales del empleo
público, y la jurisprudencia.
d) Los
reglamentos generales del Poder Ejecutivo.
e) Los
reglamentos autónomos institucionales.
El Estatuto de Servicio Civil y
demás normativa legal especial sobre empleo público se aplicarán
supletoriamente, respecto de sus disposiciones que puedan racionalmente
generalizarse.
La costumbre será fuente normativa
siempre que no viole la ley, ni el principio de razonabilidad, ni los demás
principios generales de Derecho.
El Código de Trabajo y demás
legislación laboral se aplicará al empleo público solo supletoriamente, a falta
de norma administrativa escrita y no escrita y solo en cuanto sean compatibles
con los principios propios del Derecho público de empleo.
ARTÍCULO 6.- Interpretación
normativa
Las normas de esta ley deberán
interpretarse conforme a las reglas y los principios generales del Derecho
administrativo y, en especial, de modo que mejor se conformen con las normas y
los principios constitucionales y tratados y convenios internacionales vigentes
en Costa Rica, y con el deber de lograr un razonable equilibrio entre el
interés público y el interés de los funcionarios.
ARTÍCULO 7.- Normativa supletoria
Se tendrá como normativa supletoria
aplicable a las relaciones de servicio públicas, las leyes sociales y en
especial las relativas a la relación laboral de empleo, en cuanto sean
razonablemente compatibles con la naturaleza de las relaciones públicas y con
la naturaleza pública de los patronos.
ARTÍCULO 8.- Nulidad e impugnación
de derechos y beneficios
Los derechos y demás beneficios
concedidos a los funcionarios públicos dentro de su relación de servicio
público establecidos por ley, reglamento o costumbre, que sean nulos por
adolecer en forma manifiesta de la debida razonabilidad, podrán ser impugnados
en la correspondiente vía judicial.
La Contraloría General de la
República no dará eficacia para efectos presupuestarios, a los actos y las
disposiciones generales administrativas en materia de empleo que fuesen nulos
por violación evidente de ley.
ARTÍCULO 9.- Deberes funcionales
elementales
Se reputarán deberes fundamentales
de todo funcionario público la actuación con respeto del ordenamiento jurídico
aplicable, en particular con respeto de los principios de igualdad, de
interdicción de la arbitrariedad, de eficiencia y de transparencia, y el esmero
en la persecución del fin público.
ARTÍCULO 10.- Responsabilidades
Todo funcionario público será
responsable de sus actuaciones u omisiones, en tanto impliquen incumplimientos
a sus deberes funcionales.
La responsabilidad podrá ser administrativa,
civil o penal, conforme a la ley.
La responsabilidad deberá
adjudicarse considerando la naturaleza del cargo y sus condiciones de
ejercicio.
CAPÍTULO II
RELACIÓN DE SERVICIO NO CONSTITUTIVA DE EMPLEO
ARTÍCULO 11.- Elementos de la
relación de servicio no de empleo
Habrá una relación de servicio no
constitutiva de empleo cuando se trate de cargos ejercidos por funcionarios a
los que se les encarga el ejercicio temporal de funciones públicas.
Estas
relaciones suponen especial espíritu de servicio y ausencia de constituir la
prestación en simple medio de vida.
ARTÍCULO 12.- Tipos de relación de
servicio no de empleo
Se considerarán sometidos a una
relación de servicio no constitutiva de empleo los siguientes grupos de
funcionarios y cualquier otro contemplado en la ley:
a) Los
superiores de los órganos fundamentales del Estado, grupo en el que se
comprenderán los diputados, el presidente y vicepresidentes de la República,
los ministros y viceministros de Gobierno, con o sin cartera, los magistrados
de la Corte Suprema de Justicia, los magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones,
el contralor y subcontralor general de la República, el defensor y defensor adjunto
de los habitantes, y el procurador y subprocurador general de la República.
b) Los
titulares de otros órganos de elección popular cuyos puestos exijan dedicación
a tiempo completo, en el que se entenderán incluidos los alcaldes e intendentes
locales.
c) Los
miembros de juntas o consejos directivos y administrativos, consejos
municipales, con funciones por ley reducidas a la asistencia a reuniones.
d) Los
miembros de comisiones o en misiones honoríficas temporales.
e) Los
funcionarios ad honórem.
f) Los
agentes auxiliares de la función pública.
ARTÍCULO 13.- Obligaciones comunes
Aparte de las que establezcan otras
leyes, serán obligaciones comunes a los funcionarios públicos:
a) Desempeñar
su función con estricto apego al ordenamiento vigente aplicable.
b) Poner
especial empeño en el cumplimiento de sus cometidos.
c) Someterse
a la debida juramentación constitucional, de previo a entrar en funciones.
ARTÍCULO 14.- Derechos comunes
Se tendrán como derechos de quienes
estén en las relaciones reguladas en este capítulo:
a) El
ejercicio efectivo y en condiciones aceptables del cargo o misión.
b) El
ejercicio con independencia de criterio, salvo ley que vincule a órdenes o
instrucciones formales de otro órgano.
Los funcionarios no empleados podrán
renunciar a sus cargos o misiones en forma revocable o irrevocable. Si la renuncia fuere revocable, no surtirá
efectos hasta que no sea aceptada. Si se
interpusiere como irrevocable, deberá presentarse con una anticipación de no
menos de un mes, salvo que la administración dispense el aviso previo.
El nombramiento podrá ser revocado
en cualquier momento, sin necesidad de motivación.
Lo regulado en los dos últimos
párrafos se entenderá sin perjuicio de lo que dispongan las normas superiores o
las legales especiales y de lo que se prescribe en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 15.- Régimen de los
titulares de los órganos fundamentales
Los titulares de los órganos del
Estado tendrán los privilegios, inmunidades y derechos que la Constitución
Política y la ley establezcan. Estarán
sometidos a las obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y
responsabilidades que la Constitución Política y las leyes prescriban.
Serán funcionarios a tiempo completo
y les está impedido el ejercicio liberal de la profesión.
Se
exceptúa de la anterior prohibición el ejercicio de la docencia en centros de
enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos
en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, o alguno de sus
parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el
desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos
que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora.
Su elección o nombramiento será a
plazo fijo y durante su período solo podrán ser removidos conforme a la
Constitución y a la ley.
ARTÍCULO 16.- Régimen de los
titulares de otros órganos de elección popular
Los alcaldes e intendentes
municipales se considerarán funcionarios a tiempo completo. Estarán sometidos a
las prohibiciones, obligaciones, incompatibilidades y responsabilidades que
regulen las leyes aplicables.
Serán remunerados únicamente
conforme a la ley y tendrán los derechos que prescriba la ley o, en su defecto,
un reglamento del Poder Ejecutivo. Estos
derechos serán acordes con la naturaleza de la relación.
Solo se les podrá cancelar su
credencial por falta gravísima, previo el debido proceso, conforme a la
legislación especial aplicable en cada caso, o con aplicación supletoria y en
lo conducente del artículo 76 de esta ley.
ARTÍCULO 17.- Régimen de los
miembros de juntas o consejos directivos y administrativos
Los miembros de órganos colegiados
superiores creados por ley, con funciones exclusivas de integración de esos
órganos, serán remunerados por dietas por asistencia a las sesiones, las que se
regularán por ley o, en su defecto, por reglamento del Poder Ejecutivo. No tendrán derecho a dieta quienes sirvan
otros cargos públicos a tiempo completo.
A falta de ley, tendrán los demás
derechos que prescriba el reglamento del Poder Ejecutivo.
Estarán sometidos a las
obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y sanciones que señale la ley.
Solo podrán ser removidos por falta
grave, previo el debido proceso.
ARTÍCULO 18.- Régimen de los
funcionarios honoríficos en órganos o misiones temporales
Quienes atiendan cargos o misiones
honoríficas temporales no dispuestos por ley, no tendrán derecho a dietas y
serán removibles libremente.
Estarán sujetos a las mismas obligaciones,
prohibiciones, incompatibilidades y responsabilidades de los funcionarios
públicos.
ARTÍCULO 19.- Funcionarios ad
honórem
Podrán
nombrarse funcionarios ad honórem siempre que reúnan los requisitos debidos. Sin que sea necesaria la sujeción a concurso
alguno.
Su
nombramiento no consolidará bajo ningún caso garantía de empleo ni derecho a
estabilidad. Les será aplicable las
mismas incompatibilidades, prohibiciones y obligaciones legales vigentes de los
funcionarios públicos. Solamente se les podrán otorgar los beneficios de gastos
de viaje, de teléfono móvil, de vehículo de uso discrecional y de gastos de
representación, cuando normativamente proceda.
ARTÍCULO 20.- Agentes auxiliares
Los
agentes auxiliares de la función pública son las personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas que tienen una relación de servicio solo en cuanto ejecuten
cometidos propios de la Administración y su régimen será el definido mediante
ley especial y en su respectiva reglamentación.
CAPÍTULO III
RELACIÓN PÚBLICA DE EMPLEO
Sección I
Aspectos Generales
ARTÍCULO 21.- Alcances de la regulación
El presente capítulo será aplicable
a todo el sector público definido según lo establecido en el artículo 3 inciso
a) de la presente ley y cuando se disponga expresamente, a las relaciones
privadas en dicho sector.
Será solo de aplicación supletoria
respecto de las administraciones regidas por estatutos legales especiales
institucionales o profesionales.
ARTÍCULO 22.- Funcionarios de
confianza
En los casos en que las condiciones
especiales de la relación lo ameriten y según se determine por reglamento, las
administraciones no regidas por el Estatuto de Servicio Civil podrán tener
puestos de confianza.
En
estos puestos solo podrá nombrarse a quienes tengan los requisitos de idoneidad
necesaria, según el manual de puestos aplicable. Mientras no se definan estos requisitos no
cabrán nombramientos en puestos de confianza.
Los
titulares serán de libre nombramiento y remoción y tendrán los derechos que
establece esta ley que sean compatibles con la naturaleza de la relación.
ARTÍCULO 23.- Funcionarios
interinos
El nombramiento de funcionarios
interinos solo procederá cuando se trate de ausencias temporales de titulares o
mientras se realiza un concurso. En el
primer caso, salvo inopia, el interino se nombrará del Registro de Elegibles.
En ningún caso podrán dispensarse
los requisitos del puesto. Cuando un
concurso resultare infructuoso podrá nombrarse interinamente a personas que
reúnan los requisitos establecidos por ley. La duración del interinato estará sujeta al
período de la incapacidad del funcionario, la cual no podrá exceder de seis
meses, siendo prorrogable por una única vez por seis meses más.
Durante el plazo del interinato
cabrá la remoción por justa causa, previo cumplimiento del procedimiento
sumario establecido en la presente ley.
Los
derechos establecidos en esta ley se aplicarán a los interinos en lo que sean
congruentes con la naturaleza de la relación.
ARTÍCULO 24.- Cese del funcionario
en período de prueba
El funcionario en período de
prueba podrá ser removido previa
motivación del acto administrativo que así lo disponga, por justa causa y con
el debido proceso.
Los funcionarios en período de
prueba tendrán todos los derechos congruentes con su condición.
ARTÍCULO 25.- Funcionarios
eventuales a plazo fijo
Se
podrán nombrar funcionarios por un plazo no mayor de un año, con posibilidad de
una sola prórroga, con cargo a partidas presupuestarias globales de servicios
especiales, para la atención de necesidades temporales.
Estos funcionarios serán de libre
nombramiento y remoción y tendrán los derechos que establece esta ley que sean
compatibles con su condición.
Deberán
reunir los requisitos necesarios establecidos en el respectivo manual. Mientras no se definan estos requisitos no
cabrán nombramientos de estos funcionarios.
Serán
remunerados de acuerdo con la índole de sus funciones, bajo ningún caso sus
salarios no superarán los salarios establecidos para los puestos fijos.
ARTÍCULO 26.- Relación pública de
empleo
Se reputará relación de empleo en el
sector público la prestación de servicios personales subordinada y remunerada
por salario, originada en una designación formal, ligada al desempeño de un
puesto.
Como regla general, toda relación de
empleo en el sector público se tendrá como pública.
Será relación de empleo sometida al
Derecho laboral la que se dé con funcionarios que ocupen puestos de ejecución
exclusiva de actividades sustantivas empresariales, de acuerdo con el reglamento
del Poder Ejecutivo. A estas relaciones
se les aplicará la normativa pública que expresamente las alcance y el
conferimiento de los derechos laborales estará sujeto al principio de
razonabilidad.
ARTÍCULO 27.- Reglamentos autónomos
de empleo
Los entes descentralizados emitirán
reglamentos autónomos para regular la relación de empleo, con sujeción a la
jerarquía de fuentes normativas.
Estos
reglamentos solo se someterán a aprobación de otro órgano cuando lo señale la
ley.
Este artículo será aplicable a todo
el sector público, aun respecto de las relaciones privadas de empleo.
ARTÍCULO 28.- Principios generales
Se reconocen como principios
generales de la relación pública de empleo:
a) Su
naturaleza no contractual.
b) Indisponibilidad
libre del término de la relación.
c) La
mutabilidad de los elementos de la relación.
d) El
ingreso bajo concurso.
e) La
carrera administrativa única.
f) La
obligación de ejercer dignamente el cargo y con apego a los principios que
rigen la función pública.
g) La
igualdad de trato en igualdad de condiciones, a todos los empleados bajo un
mismo patrono.
h) La
obligación de ambas partes de ejecutar la relación con apego a reglas
elementales de lealtad y buena fe.
i) Forma
escrita de todo acto de administración de personal, debidamente comunicado.
j) Cualquier
otro derivable de la Constitución o de las normas supralegales y de este
ordenamiento, o reconocido jurisprudencialmente, que no se contradiga con el
presente ordenamiento ni con las normas superiores.
ARTÍCULO 29.- Naturaleza no
contractual
Los elementos de la relación no
serán objeto de pacto entre las partes, bajo ninguna modalidad contractual.
Se exceptúan los aspectos concretos
susceptibles de convenio de acuerdo con leyes expresas o los casos en que por
su naturaleza requieran de acuerdo con el funcionario.
ARTÍCULO 30.- Indisponibilidad de
su término
Todo funcionario público tendrá como
garantía el principio de estabilidad; sin embargo, podrá ponerle término
unilateralmente a la relación conforme a esta ley.
La Administración solo podrá dar por
terminada unilateralmente dicha relación en los supuestos contemplados en esta ley.
ARTÍCULO 31.- Ius variandi
Se reconoce como potestad patronal
la de introducir modificaciones necesarias a las condiciones de la relación dentro
de los términos de esta ley.
ARTÍCULO 32.- Ingreso previo
concurso
Todo ingreso como empleado público
deberá hacerse por concurso en los términos de esta ley.
ARTÍCULO 33.- Incompatibilidades
Aparte de lo que dispongan otras
leyes, ningún empleado público podrá ejercer funciones ligadas por dependencia
directa o control interno a otras prestadas por un titular pariente por
consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.
ARTÍCULO 34.- Acciones de personal
y expedientes
Todo acto de administración de
personal se dispondrá en acción de personal, la que se firmará por la autoridad
competente y por las que se prescriba, además del funcionario.
Si no firmare este, se dejará
constancia de la notificación del acto y de su negativa a firmar. El funcionario podrá firmar sin aceptar el
acto, de lo que dejará constancia.
Todo acto que afecte al funcionario
deberá ser motivado, lo que cuando se amerite se hará en resolución separada.
De todo funcionario la
Administración llevará un expediente con copia de todo lo que se disponga
respecto del mismo, debidamente foliado, custodiado por la respectiva oficina
de Recursos Humanos, el cual se considerará confidencial y al cual tendrá
acceso irrestricto el funcionario.
Sección II
Ingreso y promoción en el empleo público
ARTÍCULO 35.- Requisitos
Aparte
de lo que dispongan otras leyes y los reglamentos, serán requisitos generales
para ser empleado público:
a) Reunir
las condiciones prescritas por las leyes, los reglamentos, el manual de puestos
y el cartel del concurso respectivo.
b) No
tener impedimento ni incompatibilidades establecidos normativamente.
c) Haber
sido seleccionado conforme al ordenamiento.
No
podrá ser nombrado en propiedad ningún empleado que no haya completado el
respectivo curso de inducción. Esta
disposición se aplicará a los empleados de confianza.
ARTÍCULO 36.- Concursos
Los concursos serán externos y
deberán sujetarse a la ley, a los reglamentos y a los principios de publicidad,
igualdad y selección del mejor calificado en el concurso.
Cada año deberán realizarse
concursos externos para llenar el registro de elegibles.
ARTÍCULO 37.- Ingreso en propiedad
Solo podrán ingresar los funcionarios
conforme a esta ley.
Para definir un primer ingreso, se
recurrirá al registro de elegibles; caso de inopia, se recurrirá a concurso
externo.
En ningún caso podrá ingresarse en
propiedad a quien no reúna los requisitos previstos.
ARTÍCULO 38.- Ascensos
Solo podrá ascenderse de puesto,
dentro de la misma clase y dentro del mismo patrono, previo concurso entre los funcionarios.
En caso de inopia, luego de efectuado el
concurso, se recurrirá al registro de elegibles. Si aún persistiere la inopia, se hará un
concurso externo para llenar la plaza.
Este párrafo se contradice con el
primero por lo que debe eliminarse.
ARTÍCULO 39.- Nulidad de
nombramientos
Será inválida toda designación de funcionarios
que incumpla los requisitos dispuestos, los procedimientos normados, o en
general el ordenamiento aplicable.
Cualquier interesado podrá requerir
la anulación.
Las nulidades absolutas se regirán
de acuerdo con lo establecido en los artículos 173 y 308 de la Ley General de
la Administración Pública.
ARTÍCULO 40.- Período de prueba
Se establece un período de prueba máximo
de seis meses, respecto de todo ingreso en propiedad y respecto de todo ascenso
en propiedad.
Antes
de finalizar el período de prueba deberá evaluarse el trabajo y solo si la
evaluación fuere negativa se procederá a la cesación del funcionario, antes de
que finalice dicho período. Cabe señalar
que durante el período de prueba ninguna de las partes tiene obligaciones
laborales la una con la otra.
En los casos de ascenso, si no se
aprobare el período de prueba el funcionario volverá al puesto anterior.
Si al finalizar el período de prueba
el funcionario tuviese procedimiento disciplinario pendiente que pueda originar
un despido, se suspenderá el nombramiento definitivo en propiedad hasta que no
se defina el procedimiento, aunque su desempeño hubiese sido evaluado
positivamente.
Sección III
Derechos y obligaciones
ARTÍCULO 41.- Derechos de los funcionarios
Se reputarán derechos de los funcionarios:
a) La
retribución de sus servicios por medio del salario.
b) El derecho a anualidades, a aguinaldo
y a otros pluses salariales, conforme a la normativa aplicable, siempre y
cuando no se estableciere un salario único.
c) El
ejercicio efectivo de las funciones asignadas, en las condiciones normadas.
d) Los
propios de la carrera administrativa.
e) El
derecho a ser indemnizado por daños y perjuicios morales, cuando el patrono se
los cause por exceso en el ejercicio de sus potestades.
f) A
percibir su salario completo durante los primeros días de incapacidades
temporales no cubiertos por la Caja Costarricense de Seguro Social.
g) Cualquier
otro establecido en la presente ley o en el resto del ordenamiento aplicable.
Todo funcionario de una institución
pública designado o electo al cargo de diputado, alcalde, ministro,
viceministro, oficial mayor, contralor o subcontralor general de la República, defensor
o defensor adjunto de los habitantes, Procurador
General de la República, al
momento de asumir el cargo y mientras dure en funciones suspenderá toda
relación laboral con la institución para la cual labore. Una vez finalizado el período a que
corresponda dicha elección o nombramiento, será reintegrado a su puesto con los
mismos derechos y obligaciones que tenía al momento de la suspensión de su
contrato.
Quien
ocupe el cargo dejado temporalmente vacante por el funcionario de que se trate,
estará sometido al presente régimen, salvo en cuanto a estabilidad propia.
ARTÍCULO 42.- Obligaciones de los funcionarios
Se tendrán como obligaciones de los funcionarios:
a) Ejercer
el cargo con estricto apego a las normas que rigen su cometido y en especial a
los principios éticos.
b) Prestar
sus servicios con la diligencia, prudencia y pericia debidas, en aras de lograr
calidad en su desempeño.
c) Acatar
sus deberes legales de obediencia y de desobediencia.
d) Utilizar
los bienes y facilidades patronales solo para los fines públicos que debe
atender.
e) Respetar
en su relación los principios de lealtad, buena fe y corrección.
f) Someterse
a evaluación periódica de su idoneidad, en el caso de profesionales jefe o
gerente o equivalente, o puesto superior; obligación que se aplicará a todo el
sector público.
g) Mantener
durante las incapacidades por razones de salud una conducta acorde con la
incapacidad prescrita.
h) Cualquiera
otra normada o propia de estas relaciones.
ARTÍCULO 43. Vacaciones anuales
Todo trabajador tiene
derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas
por cada cincuenta semanas de labores continuas al servicio del mismo patrono.
En caso
de terminación antes de cumplir el período de nombramiento de las cincuenta semanas, el trabajador
tendrá derecho, como mínimo, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, que
se le pagará en el momento del retiro de su trabajo.
ARTÍCULO 44.- Derechos de la
carrera administrativa
Durante todo su servicio al sector
público, incluyendo las empresas públicas, bajo relación de empleo, el funcionario
tendrá derecho a que se le reconozca su antigüedad total de prestación efectiva
de servicios, para efectos de los derechos de vacaciones, anualidades y
jubilación o pensión siempre y cuando no haya adoptado el régimen de salario
único total y se encuentre dentro de los presupuestos del artículo 67 de la
presente ley.
Para fines de pago de auxilio de
cesantía únicamente se le reconocerá la antigüedad sin solución de continuidad
no reconocida con anterioridad para el mismo fin.
Dentro de su relación con cada
patrono, el funcionario tendrá derecho a progresar ocupando mejores puestos,
requiriendo reasignaciones y solicitando facilidades para capacitación o
formación.
Se garantiza igualmente la
estabilidad, en los términos prescritos por esta ley.
Serán parte de la carrera
administrativa cualesquiera otros derechos sancionados en esta ley o en su Reglamento,
en leyes especiales, o en los reglamentos patronales.
ARTÍCULO 45.- Auxilio de cesantía
Todos
los funcionarios públicos conforme a esta ley tendrán derecho al auxilio de
cesantía según lo establecido en el Código de Trabajo.
ARTÍCULO 46.- Traslado voluntario
del funcionario a otro patrono
El funcionario en propiedad podrá
trasladarse de un patrono público a otro patrono sujeto al régimen público de
empleo, renunciando a la relación con el primero con el debido preaviso,
siempre que así convenga con el segundo.
En este caso el funcionario
ingresará a la nueva relación en propiedad sin período de prueba, siempre que
se trate de puesto igual o equivalente en categoría; el ingreso será sin
oposición, cuando fuere legalmente descartado el concurso.
ARTÍCULO 47.- Reingreso a la
carrera
Cuando el funcionario público deje
de serlo, luego de haber ocupado puesto en propiedad, si no hubieren pasado más
de cinco años podrá reingresar al servicio sin sujeción a concurso, a puesto
igual en categoría al último desempeñado, en el mismo ente, o en ente diferente
si no hubiesen candidatos, luego de agotado el concurso.
Esta norma no será aplicable cuando
el funcionario hubiere cesado su relación por despido sin responsabilidad
patronal.
ARTÍCULO 48.- Potestades, derechos
y obligaciones patronales
Se tendrán como potestades, derechos
y obligaciones patronales las establecidas en esta ley y en el resto del
ordenamiento jurídico aplicable.
Todo patrono público está obligado a
respetar los derechos de los funcionarios, y a guardarles un trato digno y
justo y a actuar de buena fe en la administración del recurso humano.
Deberá disponerse un sistema de
facilidades de capacitación y formación para el funcionario.
Los patronos deberán brindar al funcionario
las facilidades necesarias para el mejor desempeño de sus funciones.
La Administración deberá perseguir
cualquier responsabilidad civil en que incurran los empleados en su perjuicio,
derivada de la aplicación de esta u otras leyes.
Los pagos realizados de más al funcionario
por error del patrono le facultará a este para la recuperación mediante simple
resolución y haciendo las deducciones en tractos a los salarios futuros, o
compensándolos con la liquidación final, en su caso.
ARTÍCULO 49.- Evaluación de
servicios
Anualmente se evaluarán los
servicios prestados por el funcionario, conforme a parámetros predefinidos.
Se considerará falta grave la
omisión de la evaluación por el respectivo superior, el cual responderá por los
perjuicios que cause esta omisión.
Las
evaluaciones serán impugnables y una vez firmes en vía administrativa se
agregarán al expediente del funcionario.
Las
calificaciones de insuficiente o equivalentes tendrán las consecuencias
indicadas en esta ley y cualquier otra establecida en otras leyes o en los
reglamentos.
ARTÍCULO 50.- Estabilidad
Se reconoce la estabilidad del funcionario,
el cual solo podrá ser removido conforme a esta ley.
El funcionario solo podrá ser
removido por las siguientes causas:
a) Por falta grave.
b) Por
supresión del puesto, en los términos de esta ley.
c) Por
otras causas de imposibilidad de continuación de la relación, de acuerdo con el
ordenamiento aplicable.
Los funcionarios solo podrán
removerse por supresión de puestos cuando ello se disponga luego de una
reestructuración, conforme a las potestades modificatorias patronales
sancionadas en esta ley.
Los funcionarios del sector público
sometidos a una relación privada de empleo tendrán la garantía de estabilidad
solo cuando así lo disponga el reglamento autónomo del ente o una convención
colectiva de trabajo; en tales casos la estabilidad se regirá por los términos
en que se disponga o estipule.
ARTÍCULO 51.- Despido
El despido por justa causa solo
procederá previo cumplimiento del debido proceso y procedimiento plenario, por
las causales previstas en las leyes o por incumplimientos que constituyan falta
grave.
ARTÍCULO 52.- Suspensión
precautoria
Tomada la decisión de abrir el
procedimiento formal o durante el mismo, el órgano decisor podrá disponer la
suspensión precautoria del empleado, con goce de salario, en resolución
razonada, con el fin de que no se afecte el curso del procedimiento o el
servicio respectivo. Alternativamente
podrá disponerse como medida cautelar un traslado o reubicación a un puesto o
funciones equivalentes.
Mientras el funcionario esté bajo
suspensión precautoria no podrá ser funcionario remunerado de otro patrono o
empresa pública.
ARTÍCULO 53.- Anulación de actos
Las actuaciones en materia de
administración del personal que constituyan actos o normas, podrán ser anulados
de oficio cuando se diere una nulidad absoluta, previo el procedimiento debido.
Sección IV
Potestad modificatoria
ARTÍCULO 54.- Principio general
El patrono público tendrá potestad
para modificar las condiciones de las relaciones de empleo, con las
limitaciones que en esta ley se establecen y las que se deriven de los
principios generales aplicables.
Estarán sometidas a las regulaciones
que aquí se disponen tanto las modificaciones indefinidas como las temporales.
ARTÍCULO 55.- Requisitos
Salvo casos de urgencia, toda
modificación relevante deberá sujetarse a audiencia previa, aun las
modificaciones generales.
Las modificaciones de urgencia no
podrán durar más de dos meses, término que no será prorrogable.
Las modificaciones deberán ser
motivadas y fundadas en razones específicas de interés institucional.
ARTÍCULO 56.- Condiciones no
modificables
Se declaran inmodificables el
salario base y el derecho a anualidades por antigüedad, así como cualquier otro
derecho o beneficio otorgado directamente por la ley vigente. En los casos de salario único, este será
inmodificable.
Serán igualmente inmodificables
individualmente las condiciones elementales que faciliten o distingan el
puesto, por acto de la Administración, sin perjuicio de las reorganizaciones
previstas en el artículo 62.
No
se podrán disponer modificaciones que impliquen para el funcionario asumir
riesgos en su integridad física o en su salud, impropios de su profesión o de
su puesto o sin los necesarios medios de seguridad.
ARTÍCULO 57.- Traslados y
reubicaciones
Los funcionarios podrán ser
trasladados a puestos iguales o bien reubicados conservando el puesto.
Si el cambio de lugar le causare
graves perjuicios comprobados y el funcionario se opusiere, solo podrá reubicarse
en el mismo puesto si está previsto en el nombramiento o en la normativa
vigente. Caso contrario, el funcionario
podrá renunciar con derecho al pago del auxilio de cesantía previsto en el
artículo 64, dentro del mes siguiente a la denegatoria de su oposición, o bien
optar por la impugnación de la medida.
En casos
de urgencia calificada podrán disponerse estos cambios aun si se causaren
perjuicios graves, por un período no mayor de dos meses, término que será
improrrogable.
ARTÍCULO 58.- Reubicación
interpatronal
Con anuencia del funcionario y por
convenio entre patronos públicos, un funcionario que haya laborado al menos dos
años de manera ininterrumpida con el Estado podrá ser reubicado indefinidamente
de un ente a otro. En estos casos el
patrono original solo podrá remunerar al funcionario por un máximo de tres
meses, mientras el ente receptor incorpora legalmente la plaza. La plaza correspondiente al ente transferente
quedará automáticamente eliminada y no podrá ser repuesta.
Estos cambios podrán igualmente
acordarse por las partes temporalmente, por no más de un año, prorrogable por
una sola vez, a título de colaboración interinstitucional. Esta disposición se aplicará a todo el sector
público.
ARTÍCULO 59.- Reorganizaciones
Los patronos públicos podrán acordar
modificaciones organizativas, técnicamente fundadas.
En estos casos se dará audiencia
previa personal a quienes se prevea que serán afectados conforme al estudio
técnico.
Si la reorganización conllevare
supresión de puestos, los afectados deberán ser reubicados dentro del mismo
ente o en entes diferentes. Si ello no
fuere posible, serán cesados una vez que quede agotada la vía administrativa y
serán indemnizados, a título de prestaciones legales, con un salario total por
cada año completo trabajado, con un mínimo de tres salarios y un máximo de
doce. Lo anterior no afectará el derecho
en el Fondo de Capitalización Laboral que prevé la Ley de Protección Laboral. En el caso de afiliación a asociaciones
solidaristas, el funcionario tendrá derecho al monto acumulado del aporte
patronal.
Para la remoción de funcionarios por
causa de reorganización, cuando deba escogerse entre varios funcionarios, la
selección se hará conforme con los criterios que señale el Reglamento de esta ley
o, en su defecto o complementariamente, con base en los criterios que necesaria
y previamente deberá señalar el proyecto de reorganización.
En los casos en que la
reorganización implique un descenso en la categoría salarial, se indemnizará
proporcionalmente conforme al párrafo tres de este artículo, sin perjuicio de
que el funcionario pueda renunciar, dentro del mes siguiente, con derecho a la
indemnización de dicho párrafo.
ARTÍCULO 60.- Reasignaciones
Los puestos estarán sujetos a
reasignación por variación permanente sustancial de hecho de las funciones y
responsabilidades por más de seis meses.
Cuando la reasignación sea requerida
por el funcionario o por su jefe inmediato, el jerarca respectivo deberá
decidirla dentro de los dos meses siguientes. Esta disposición se aplicará a todo el sector
público.
La reasignación que implique
descenso en la valoración del puesto solo podrá hacerse efectiva una vez que
quede agotada la vía administrativa. Las
reasignaciones en ascenso regirán un mes después de acordadas.
No procederá la reasignación en
descenso si el funcionario reclamó oportunamente y no se justificó formal y
debidamente la disminución de las funciones y responsabilidades.
En el caso de reducción en la
categoría y valoración del puesto, se indemnizará proporcionalmente conforme al
artículo siguiente.
No podrán hacerse reasignaciones en
ascenso para crear puestos de jefatura excepto que sean puestos de jefatura con
cambio de categoría.
ARTÍCULO 61.- Indemnización
Como regla general toda modificación
a los derechos de los funcionarios, que se disponga por ley o que pueda
disponerse conforme a esta ley, que afecte a funcionarios, se indemnizará
debidamente.
Para el cálculo de la indemnización
se reconocerá el valor mensual del derecho o de la pérdida multiplicado por el
número de años de servicio continuo en carrera administrativa y en los que se
hubiere disfrutado el derecho, reconociendo un mes por año servido, en un
mínimo de tres meses y en un máximo de doce.
ARTÍCULO 62.- Trabajo en el
domicilio del funcionario
Solo con la aceptación del funcionario
podrá acordarse que este preste sus servicios en su domicilio, cuando ello sea
factible y convenga al interés público. Esta norma regirá para todo el sector
público.
Esta modalidad de servicio procederá
solo de acuerdo con los términos normados y podrá ser revocada en cualquier
momento, previo aviso prudencial.
ARTÍCULO 63.- Reducción de jornada
de trabajo
Podrá convenirse con el funcionario
reducir temporalmente su jornada de trabajo y consiguiente remuneración, cuando
así convenga al interés público. Esta
norma regirá para todo el sector público.
ARTÍCULO 64.- Derechos adquiridos
Se considerarán derechos adquiridos
inalienables solo los ingresados real o jurídicamente a la esfera jurídica
individual del funcionario, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas de
esta ley.
No habrá derechos adquiridos respecto
de disposiciones generales hacia el futuro, pero la modificación de esas no
perjudicará los derechos y situaciones ya consolidados a la fecha de su
variación o derogatoria.
En caso de anulación de normas,
disposiciones o actos, no se afectarán los derechos adquiridos de buena fe
antes del inicio de los procedimientos o procesos respectivos. Esta norma no se aplicará al caso de
recuperación de excesos de pagos causados por mero error.
Sección V
Clasificación y valoración de puestos y régimen salarial
ARTÍCULO 65.- Clasificación y
valoración de puestos
Las administraciones excluidas del
Régimen del Servicio Civil podrán acogerse al sistema de clasificación y
valoración de puestos de ese régimen, al que en tal caso deberán ajustarse
estrictamente.
A efectos de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la Dirección General de Servicio Civil incluirá, en los
instrumentos respectivos, las clases y cargos, y su índice salarial, necesarios
para cubrir cargos existentes en los entes públicos.
Las que no se acogieren definirán su
propio régimen, dentro de parámetros razonables y congruentemente con sus
posibilidades financieras. En el caso de
entes sometidos a directrices gubernamentales, se someterán además a las que se
emitan legalmente.
Las disposiciones que aprueben estos
entes en la materia deberán estar debidamente razonadas.
ARTÍCULO 66.- Régimen de salarios
No podrá crearse o aumentarse ningún
beneficio salarial, ni disponerse acto alguno con consecuencias salariales, si
no se cuenta con el debido respaldo presupuestario, salvo el caso de reclamos
procedentes.
Ningún patrono podrá discriminar injustificadamente
en materia de remuneraciones, en perjuicio de algún funcionario.
Cualquiera que fuere el sistema,
semestralmente los salarios deberán reajustarse de acuerdo con el aumento por
costo de vida que disponga el Poder Ejecutivo.
En ningún caso los salarios totales
que reconozca el sector público serán inferiores a los determinados como
mínimos para el sector privado.
Por principio, todo funcionario debe
ser remunerado conforme a sus funciones y responsabilidades reales permanentes,
si reúne los requisitos normados.
ARTÍCULO 67.- Salario único
El sistema podrá acordarse
únicamente para los funcionarios de nuevo ingreso. Si se dispusiere para los funcionarios ya
ingresados, ello solo podrá acordarse con la anuencia del funcionario.
ARTÍCULO 68.- Salario en especie
En ningún caso las facilidades o
beneficios en especie que brinde la Administración a sus funcionarios se
tendrán como salario en especie, salvo cuando el beneficio sea indispensable
para el ejercicio del cargo o cuando una ley lo disponga.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN SANCIONATORIO
ARTÍCULO 69.- Falta sancionable
Se tendrá como falta sancionable
disciplinariamente por el respectivo patrono, todo incumplimiento de las
obligaciones del funcionario, por acción u omisión.
Se entenderán como obligaciones las
que el funcionario esté o deba estar atendiendo en determinado momento y lugar,
de acuerdo con lo normado, lo encomendado y lo racionalmente entendible.
ARTÍCULO 70.- Faltas de los superiores respecto de
actuaciones de los inferiores
Los superiores o encargados
responderán por los actos de los inferiores solo en la medida en que incurran
en falta por manifiesta mala elección al delegar o encargar, o en falta de la
vigilancia o dirección debidas, según lo normado o según lo racionalmente
entendible.
ARTÍCULO 71.- Violaciones al ordenamiento
Serán faltas sancionables,
disciplinaria y civilmente, todas las que constituyan violación a esta ley, a
los principios y en general a la normativa que rige la administración de empleo.
El superior que omita sancionar o
cohoneste la omisión de sancionar, aunque no esté en relación de empleo,
incurrirá igualmente en causa justa de sanción.
ARTÍCULO 72.- Tipos de faltas
Las faltas disciplinables serán:
a) Leves,
cuando se incurra en dolo o en culpa leve.
b) Graves,
cuando se incurra en dolo o en culpa grave.
c) Gravísimas,
cuando se incurra en dolo o en culpa especialmente grave, conforme a esta ley.
La culpa consistirá en imprudencia,
negligencia o impericia y será grave cuando fuere relevante en cuanto a su
afectación a la relación y al servicio prestado.
ARTÍCULO 73.- Faltas graves
Se tendrán como faltas graves, que
autorizan el despido:
a) Obtener
por dos años consecutivos una calificación deficiente o equivalente de
servicios.
b) Ser
condenado por delito doloso en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus
funciones.
c) Incurrir
en dos ausencias injustificadas consecutivas en el término de un mes, o en más
de tres no consecutivas en el mismo término.
d) Faltar
a la verdad en las declaraciones juradas que formule como funcionario ante la
Administración.
ARTÍCULO 74.- Sanciones
Únicamente podrán imponerse como
sanciones disciplinarias:
a) La
amonestación verbal para sancionar faltas leves.
b) La
amonestación escrita, que se agregará al expediente pero que no podrá
considerarse para ningún efecto luego de tres años de impuesta.
c) La
suspensión sin goce de salario hasta por ocho días hábiles.
d) La
suspensión alternativa del despido, hasta por quince días naturales medio mes,
sin goce de salario, cuando así convenga al interés público.
e) El
despido.
En los casos de ausencias parciales
o totales injustificadas o abandono de trabajo, se hará la rebaja de salario
correspondiente.
ARTÍCULO 75.- Circunstancias atenuantes y agravantes
En la valoración
de las faltas se tomarán en cuenta las circunstancias racionalmente atenuantes
o agravantes de la culpa en el caso, o las condiciones atinentes al funcionario,
así como la reincidencia dentro del año anterior.
ARTÍCULO 76.- Principios
de la responsabilidad del funcionario
Serán
principios que regirán la determinación de la responsabilidad del funcionario:
a) Presunción
de ausencia de culpa y consiguiente carga de la prueba en la Administración.
b) In
dubio pro accionado.
c) Comprobación
de la culpa mediante el debido proceso, con imputación precisa de cargos.
d) Nexo
causal entre el hecho atribuido y el daño o perjuicio irrogado.
e) Proporcionalidad
de la sanción en relación con la falta.
f) Irretroactividad
de la norma más desfavorable y retroactividad de la más favorable.
g) Imposibilidad
de doble sanción administrativa por la misma causa.
h) Efectos
de cosa juzgada administrativa del acto final del procedimiento sancionatorio,
sin perjuicio de su posibilidad de anulación conforme a la ley.
i) Deber
de la Administración de comprobar la verdad real.
j) Confidencialidad
del procedimiento.
k) Cualquier
otro principio general reconocido en el Derecho administrativo o en el Derecho
laboral y en el Derecho penal, racionalmente aplicable en la materia.
ARTÍCULO 77.- Responsabilidad
civil
El
funcionario responderá frente a la Administración por todo daño o perjuicio que
le cause por dolo o por culpa grave.
En
el caso de corresponsabilidad, la responsabilidad se dimensionará de acuerdo
con la participación de cada funcionario en la decisión u omisión, en cualquier
fase en que haya participado, tomando al efecto en cuenta no solo la
participación de los otros funcionarios, sino también la de terceros y la culpa
misma de la Administración como tal. Cuando
no se pudiere deslindar la responsabilidad individual, se dispondrá una
responsabilidad solidaria.
Solo
podrán perseguirse resarcimientos por daños y perjuicios efectivamente
causados.
ARTÍCULO 78.- Condena
judicial en daños y perjuicios a la Administración
Cuando
en cualquier tipo de proceso judicial se condene en daños y perjuicios a la Administración,
esta quedará obligada a determinar si procede a su vez establecer las
responsabilidades de los funcionarios involucrados.
Se
tendrán como responsables personales del cumplimiento de esta norma los
jerarcas ejecutivos. Si estos estuviesen
involucrados en los hechos, el jerarca colegiado ordenará la determinación a
que se refiere el párrafo anterior.
Los
jerarcas colegiados deberán ser informados de toda condena judicial en daños y
perjuicios contra el ente.
Esta
y la anterior norma se aplicarán a todo el sector público y a sus empresas públicas-sociedad anónima.
ARTÍCULO 79.- Caso de
proceso penal por los mismos hechos
La
existencia de una causa penal por los mismos hechos no impedirá el ejercicio de
las potestades sancionatorias. La Administración
siempre deberá iniciar en tiempo los procedimientos, pero podrá suspender la
causa administrativa hasta tanto no se resuelva en firme la penal, con
interrupción de la prescripción de la potestad sancionatoria.
La
resolución penal firme que determine ausencia indubitable de participación del funcionario
en los hechos será vinculante para la Administración.
En
el caso de que la Administración hubiere acordado antes de la sentencia penal
en firme, el despido del funcionario, y habiéndose comprobado su inocencia
dentro de ese proceso, se procederá a la reinstalación del funcionario con
reconocimiento de salarios caídos.
ARTÍCULO 80.- Prohibición de reingreso de despedidos
Quienes sean despedidos por justa
causa no podrán reingresar al sector público o a las empresas públicas-sociedad
anónima, durante el término establecido en los respectivos reglamentos internos
de cada institución.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 81.- Debido
proceso
Solo
se podrán afectar los derechos de los funcionarios y las condiciones relevantes
de la prestación de sus servicios previo el debido proceso.
Quedan
a salvo los casos de manifiesta urgencia, excepción que será aplicable por
medio de resolución motivada en la imposición de responsabilidades.
Los
procedimientos debidos en la aplicación de esta ley se regirán por sus
disposiciones, su reglamento y supletoriamente por la Ley General de la
Administración Pública. Los reglamentos
institucionales podrán complementar esa normativa.
ARTÍCULO 82.- Procedimiento
previo de investigación
La
Administración podrá disponer una investigación preliminar, en los casos en que
se tenga duda o conocimiento insuficiente de hechos que puedan ameritar un
procedimiento sancionatorio, con la finalidad de determinar si se justifica
abrir el procedimiento formal.
En
todos los casos de investigaciones preliminares de la administración activa o
de control, para poder emanar informes que determinen presuntas
responsabilidades de un funcionario activo, deberá previamente a este oírsele
en entrevista, de la cual se dejará un acta escrita.
La
investigación preliminar se concluirá en un plazo de treinta días naturales
prorrogables máximo a treinta días naturales.
ARTÍCULO 83.- Procedimientos
formales
Se
establecen como procedimientos generales para garantizar el debido proceso a
los funcionarios, el procedimiento sumario y el plenario.
La
remoción por supresión de plaza solo podrá acordarse previo procedimiento
plenario.
Las
administraciones con ley especial procedimental seguirán rigiéndose por su ley
especial, sin perjuicio de que puedan acogerse a lo dispuesto en esta ley.
Las
nulidades procedimentales afectarán la validez del acto final. Las que se aleguen durante el trámite serán
resueltas por el órgano instructor. En
todo caso, cualquier nulidad podrá ser aducida ante el órgano decisor, cuando
el asunto pase a su decisión final o durante la impugnación de esta. Caso de anulación administrativa del
procedimiento, este se reiniciará sin que ello afecte la interrupción operada
de la prescripción.
ARTÍCULO 84.- Procedimiento
sumario
El
procedimiento sumario deberá utilizarse cuando no deba seguirse uno plenario de
acuerdo con esta ley y en general cuando no se infiera lesión grave a la
situación del funcionario.
Se
concederá una audiencia escrita previa y acceso al expediente.
Deberá
estar concluido a más tardar en un mes.
ARTÍCULO 85.- Procedimiento
plenario
El
procedimiento plenario deberá utilizarse cuando lo exija esta ley y siempre que
su aplicación pueda emitir un acto final que afecte gravemente la situación del
funcionario. En caso de duda se seguirá
el procedimiento plenario.
Este
procedimiento garantizará los principios elementales del debido proceso, dentro
de los que se entenderán incluidos: notificación de actos, participación en
recepción de pruebas, derecho a ofrecer pruebas, a producir alegatos, a
dirigirse por letrado, a incidentar contra actuaciones ilegales, y a impugnar
actos.
El
plazo máximo para la resolución del procedimiento será de sesenta días
naturales.
La
presentación de incidentes de nulidad o de recusaciones no suspenderá los
trámites, pero la validez de lo actuado en su caso quedará condicionada al
resultado final de la alegación.
Podrá
citarse a los accionados a comparecencia para formular conclusiones, o bien
concederse al efecto un término no mayor de tres días hábiles.
ARTÍCULO 86.- Procedimientos
sancionatorios
La
imposición de sanciones administrativas graves y la imposición de
responsabilidad civil, solo podrán disponerse previo procedimiento plenario que
inicie con una formulación precisa de cargos.
La
instrucción deberá ceñirse a los cargos formulados y el acto final no podrá
comprender otros cargos. Estos podrán
reformularse o ampliarse, con oportunidad suficiente de defensa.
Las
sanciones leves solo requerirán el procedimiento sumario.
ARTÍCULO 87.- Órgano instructor
El
órgano instructor de procedimientos sancionatorios podrá ser unipersonal o
colegiado.
Podrá
tener suplentes y los asesores necesarios. Los suplentes solo sustituirán a los
propietarios en sus ausencias, de cualquier clase que fueren.
Será
nombrado discrecionalmente por el órgano competente para dictar el acto final,
el cual actuará como superior durante la instrucción.
Podrán
instituirse unidades especiales encargadas de instruir estos procedimientos.
Cuando
se contraten profesionales externos para fungir como órganos instructores,
previamente a entrar en funciones serán juramentados por el órgano decisor o su
presidente.
Los
expedientes que instruyan los órganos directores serán custodiados por los
mismos, salvo que se disponga otro encargado.
Los
órganos instructores rendirán un informe final, con las condiciones que se
determinen, el cual se agregará al expediente solo una vez dictado el acto
final.
ARTÍCULO 88.- Aceptación
de cargos
Si
se tratare de una responsabilidad disciplinaria, la Administración podrá acoger
el condicionamiento de la aceptación de los cargos a la imposición de una
determinada sanción, si esta fuere razonable.
En
los casos de responsabilidad civil, su aceptación puede condicionarse a un
monto determinado de indemnización y a una forma de pago, lo que la
Administración aceptará solo si son razonables el monto y la forma de pago,
previos dictámenes técnico y legal conducentes.
ARTÍCULO 89.- Partes
en los procedimientos sancionatorios
En
los procedimientos sancionatorios serán partes únicamente la Administración,
representada por el órgano instructor, y los accionados.
Podrán
ser coadyuvantes quienes reúnan las condiciones legales al efecto. La
Contraloría General de la República podrá apersonarse como coadyuvante solo en
casos de procedimientos relacionados con actos u omisiones en el campo de la
administración financiera, incluido el control interno, o cuando se persigan
responsabilidades civiles.
El
denunciante solo podrá coadyuvar si es a su vez supuesto perjudicado personal.
ARTÍCULO 90.- Fotocopias
y tiempo para utilizar en la defensa
El
funcionario accionado en procedimientos administrativos tendrá derecho a
obtener fotocopias auténticas de los documentos útiles para la defensa de sus
derechos.
Igualmente
tendrá derecho a disponer razonablemente de tiempo hábil para ejecutar
diligencias imposibles de realizar fuera de horas de trabajo.
ARTÍCULO 91.- Denuncias
Cualquier
persona podrá denunciar supuestas faltas que originen responsabilidad de los funcionarios.
La Administración les dará trámite
cuando considere su viabilidad en cuanto a que se trate de eventuales faltas
reales comprobables. Caso contrario
resolverá su desestimación sin más trámite.
La
Administración podrá dar trámite a denuncias informales, sin estar obligada a
identificar las fuentes.
El
denunciante será informado sucintamente de lo que se vaya disponiendo en
relación con su denuncia.
A
más tardar un mes después de presentada una denuncia deberá tomarse la
disposición de si se le da trámite o si se desestima de plano.
ARTÍCULO 92.- Acceso a
expedientes
El
acceso a los expedientes de procedimientos formales sancionatorios en curso
estará permitido solamente a las partes, a sus apoderados especiales y a los
funcionarios públicos que expresamente autorice el ordenamiento.
El
acceso a los expedientes de investigaciones preliminares por posibles
responsabilidades de los funcionarios, lo tendrán las partes y sus apoderados
solo una vez concluidas o bien cuando hayan transcurrido dos meses desde que se
encargó la investigación.
En
caso de denuncia formal se le notificará inmediatamente al funcionario
denunciado, y deberá agregarse al expediente.
ARTÍCULO 93.- Medidas
cautelares
En
los procedimientos administrativos sobre administración de recursos humanos
incluyendo la definición de responsabilidades, podrán dictarse las medidas
cautelares necesarias, con aplicación supletoria razonable de lo dispuesto por
el Código Procesal Contencioso-Administrativo.
ARTÍCULO 94.- Abstención
Cualquier
funcionario que haya adelantado criterio respecto de un caso en cualquier forma
o que de algún modo tenga interés personal que pueda afectar su imparcialidad,
no podrá participar en trámite alguno atinente al caso. La abstención obliga a no estar siquiera
presente en las sesiones de órganos colegiados en que se ventile el caso, o en
audiencias u otras diligencias.
ARTÍCULO 95.- Recursos
Todo
acto dictado en la administración de recursos humanos será recurrible por los
sujetos legitimados personalmente.
Los
actos de mero trámite tendrán recurso de revocatoria, dentro de tercer día. Solo los actos finales o con efectos finales
tendrán apelación, dentro del décimo día, cuando no hayan sido dictados por el
jerarca competente para agotar la vía administrativa; caso contrario solo
tendrán recurso de revocatoria, dentro del mismo plazo.
Los
actos finales no dictados como conclusión de un procedimiento formal serán
impugnables conforme al artículo 112 párrafo primero de esta ley.
Los
recursos administrativos no tendrán efectos suspensivos de pleno derecho.
Quedan
a salvo los regímenes recursivos administrativos dispuestos expresamente por
leyes especiales.
CAPÍTULO VI
FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN
ARTÍCULO 96.- Renuncia
El
funcionario podrá renunciar en cualquier momento, sin que tenga que justificar
su decisión.
La
renuncia pura y simple estará sujeta a aceptación. Deberá interponerse con un mínimo de un mes de
anticipación. El patrono tendrá un plazo
de veinte días naturales para definir su aceptación. Caso de que no se rechazare expresamente
dentro de ese término, se tendrá por aceptada.
La
renuncia irrevocable no estará condicionada a aceptación, pero el patrono podrá
solicitarle al funcionario que la retire. Deberá en todo caso el funcionario dar el
preaviso indicado.
El
funcionario podrá incurrir en la falta de abandono del trabajo, si no se ajusta
a lo aquí normado.
Si
el funcionario no diere el preaviso, a título de indemnización se le cobrará su
equivalente en salario, suma que se deducirá de la liquidación final y de
acuerdo con lo establecido en el reglamento interno de cada institución.
El
patrono podrá renunciar parcial o totalmente al cumplimiento del preaviso una
vez interpuesta la renuncia o antes de que esta venza.
ARTÍCULO 97.- Otras
causas
La
relación de empleo o de servicio se dará por finalizada por remoción patronal y
en los demás casos previstos en esta ley.
ARTÍCULO 98.- Imposibilidad
de continuación de la relación
La
relación de empleo o de servicio se dará por terminada cuando:
a) El
funcionario sea incapacitado, total y permanentemente o parcial y
permanentemente si la incapacidad le impide ejecutar su labor asignada y no
pudiere ser reubicado en otra labor.
b) Cuando
el funcionario se desempeñe en funciones que fueren legalmente suprimidas y no
fuere posible su reubicación en otras diferentes.
c) En
los casos de jubilación o pensión.
d) En
cualquier otro caso en que de hecho o jurídicamente la relación no pueda
continuar.
En
todos estos casos se reconocerá auxilio de cesantía.
Cuando
se declare en firme una inhabilitación para ejercer cargos públicos, se dará
por terminada la relación sin derecho a indemnización. Igual regla se aplicará cuando el funcionario
en proceso penal sea sometido a medidas cautelares que le impidan asumir sus
obligaciones de servicio, por más de dos años.
CAPÍTULO VII
IMPUGNACIÓN JUDICIAL DE ACTOS
ARTÍCULO 99.- Jurisdicción
de empleo público
Se autoriza a la Corte Suprema de Justicia a
la creación de la jurisdicción de empleo público dentro del Poder Judicial,
ante la cual se ventilarán todas las diferencias relativas a esta materia.
ARTÍCULO 100.- Reglas
procesales
Los
procedimientos ante la jurisdicción de empleo público se regirán por el Código
Procesal Contencioso-Administrativo, sin demérito de lo dispuesto en esta ley.
ARTÍCULO 101.- Solución
consensuada de discrepancias
Dentro
de los procesos podrán solucionarse las diferencias recurriendo a conciliación,
transacción o a arbitraje de derecho.
El
convenio de conciliación o de transacción, o en su caso, deberán ser aprobados
por el Tribunal de la Jurisdicción.
ARTÍCULO 102.- Reinstalación
e indemnización
Cuando
se anule una remoción de un funcionario se concederá el derecho a la
reinstalación, con indemnización por el período cesante.
La
reinstalación deberá hacerse efectiva dentro del mes siguiente a la firmeza del
fallo.
La
indemnización de salarios caídos no podrá exceder de doce meses de salario
total y se tendrá el derecho aunque el funcionario renuncie a la reinstalación.
Si
el funcionario durante el proceso hubiese trabajado para el sector público o
sus empresas, los salarios brutos percibidos se deducirán del monto de la
indemnización, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
CAPÍTULO VIII
PRESCRIPCIONES
ARTÍCULO 103.- Alcances
de este capítulo
Las
prescripciones reguladas en esta ley regirán, salvo norma legal especial en
contrario, para toda relación de empleo público y, en lo conducente, para toda
relación de servicio que no sea de empleo.
Este
capítulo se aplicará a las relaciones privadas de empleo en el sector público,
sin perjuicio de lo dispuesto por convenciones colectivas de trabajo.
ARTÍCULO 104.- Prescripción
de la potestad disciplinaria
La
potestad de sancionar disciplinariamente al funcionario prescribirá en dos
meses, desde que se conocieron los hechos por el órgano competente para
sancionar o por el superior, a raíz de un informe de un órgano externo al ente,
o de su auditoría interna, o de cualquier otro modo formal, siempre que no se
requiera adicionalmente una investigación informal interna previa. Caso de requerirse esta, los dos meses se
contarán a partir de que el órgano decisor conozca el resultado de esa
investigación.
Prescribirá
la potestad en todo caso si hubieren pasado más de cinco años de sucedidos los
hechos.
ARTÍCULO 105.- Prescripción
de la responsabilidad civil
La
responsabilidad civil del funcionario o exfuncionario prescribirá en dos años
desde que se conozcan los hechos, o bien en cinco años desde que sucedieron. Cuando se declare en juicio una
responsabilidad civil contra la Administración, la prescripción para recuperar
la condena frente al funcionario o exfuncionario se contará a partir de la
sentencia firme que la liquide.
Cuando
se trate de jerarcas ejecutivos o de integrantes de un órgano jerarca
colegiado, la prescripción se extenderá al año siguiente de que terminen en
esas funciones, si el plazo de la prescripción venciere antes del término del
ejercicio.
ARTÍCULO 106.- Disposiciones
comunes
El
procedimiento sancionatorio formal interrumpirá la prescripción, pero la
potestad sancionatoria caducará si pasaren seis meses o más de inactividad
injustificada en la instrucción. La
interrupción se producirá a partir de la notificación al funcionario del auto
de apertura del procedimiento y el cómputo de la prescripción empezará
nuevamente a partir de que se ponga en conocimiento del órgano decisor el
informe final del órgano instructor.
Las
prescripciones serán declarables de oficio. Opuesta la defensa de prescripción, se
definirá al quinto día hábil de presentada, para lo cual se pasará
inmediatamente el expediente al órgano decisor.
La
prescripción para ejecutar el acto final sancionatorio será de dos meses en el
caso de la responsabilidad disciplinaria y de un año en el caso de la
responsabilidad civil.
ARTÍCULO 107.- Prescripción
de reclamos de servidores
Todo
reclamo administrativo de los servidores por disposiciones patronales o por no
reconocimiento de derechos, prescribirá en seis meses.
A
efectos de accionar judicialmente, se establece una prescripción general de dos
años. Para esos fines el reclamo
administrativo no será obligado ni interrumpirá la prescripción para acudir a
la vía judicial.
ARTÍCULO 108.- Prescripción
de las acciones patronales
La
prescripción para reclamar administrativa o judicialmente el patrono a sus
servidores, por pagos improcedentes, prescribirá en cuatro años, desde que se
produjeron y será imprescriptible mientras exista la relación patronal.
La
potestad de anular actos o disposiciones por nulidad absoluta en vía
administrativa prescribirá en cinco años.
Las
acciones para demandar judicialmente la nulidad de actos o disposiciones
propios por nulidad relativa prescribirán de acuerdo con el Código Procesal
Contencioso-Administrativo.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 109.- Reingreso
en caso de pago de prestaciones
Quienes
hayan obtenido el pago de auxilio de cesantía por causa legal no podrán
reingresar al sector público, incluidas las empresas públicas-sociedad anónima,
por un plazo igual a las mensualidades concedidas, a menos que compruebe que
devolvió el beneficio.
Al
efecto todo funcionario público, previo a su ingreso efectivo en servicio,
presentará una declaración jurada de que no le alcanza el impedimento.
ARTÍCULO 110.- Prohibición
de prestar servicios simultáneos
Se
prohíbe cualquier prestación de servicios simultánea en el sector público y
empresas públicas-sociedad anónimas, con superposición horaria o si se excede
un tiempo completo.
Como
excepción al límite del tiempo completo podrán desempeñarse cargos
exclusivamente docentes universitarios.
TÍTULO II
MODIFICACIÓN AL ESTATUTO DE SERVICIO CIVIL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 111.- Modifícase el Estatuto de
Servicio Civil, Ley N.° 1581, de 30 de mayo de 1953 y sus reformas, en la
siguiente forma:
1.- Se reforman las siguientes disposiciones:
a) Los
artículos 1, 2, 6 incisos 1), 7, 12 párrafo primero, 13 incisos a), b), e), f)
e i), 15, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31 inciso b), 37 incisos b), h),
i), j) y k), 39 inciso b), 40 inciso d), 43, 47 párrafo primero, 48 inciso b) y
51, cuyos textos dirán:
“Artículo
1.- Este Estatuto regulará las
relaciones entre la Administración Pública definida de acuerdo con el
organigrama elaborado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica. y sus servidores, con el propósito de garantizar la eficiencia de
esta y proteger a dichos servidores.
Asimismo
regulará las relaciones entre el Poder Legislativo y sus funcionarios, incluida
a la Contraloría General de la República y a la Defensoría de los Habitantes
como órganos adscritos a dicho poder.
Para estos efectos se crea la
Dirección General de Servicio Civil, que será un órgano con desconcentración
máxima adscrito al Mideplán, y cuyas funciones serán:
a) Ejercer la rectoría política en materia de empleo público
de las instituciones amparadas al Régimen del Servicio Civil.
b) Elaborar las políticas y lineamientos de empleo público,
así como la emisión de directrices y coordinación institucional que las haga
efectivas.
c) Fortalecer el régimen de empleo público y garantizar el
fiel cumplimiento a los principios constitucionales de eficiencia en la
Administración Pública, de protección de los derechos de los servidores
públicos, de idoneidad para el ejercicio de la función pública, de igualdad
para el acceso a un cargo público.
d) Ejercer la rectoría técnica y la gestión de los recursos
humanos en el reclutamiento y selección del personal y los programas de
capacitación.
e) Establecer y documentar medidas de seguridad para el
funcionamiento de un sistema automatizado de reclutamiento y selección de
personal; de forma que se garantice la confidencialidad, integridad y
disponibilidad de la información, así como la estandarización, uso e
integración del sistema.
f) Establecer y comunicar a las dependencias cubiertas por
el Régimen del Servicio Civil, los lineamientos que exijan el cumplimiento de
la normativa sobre concursos externos y ascensos interinos, de forma que se
incentive la carrera administrativa.
g) Establecer las medidas de control y supervisión que
garanticen el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.
h) Elaborar y hacer cumplir los planes institucionales de
capacitación y la metodología de retroalimentación a las instituciones públicas
sujetas a esta ley.
i) Las demás que
contemple el ordenamiento jurídico.
Artículo
2.- Para la aplicación de este Estatuto se
considerarán servidores públicos, los trabajadores al servicio de la
Administración Pública, que sean remunerados por el erario público y nombrados
por acuerdo formal publicado en el diario oficial.
Para
estos efectos, créase el Registro Único de Servidores Públicos de la Dirección
General de Servicio Civil, en el cual constarán todos los expedientes de los
servidores públicos amparados por el Régimen del Servicio Civil, así como los
datos de los puestos y los currículos de los servidores públicos obligados a
presentar declaración patrimonial establecida en la ley contra la Corrupción y
el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, y un subregistro de
funcionarios elegibles.”
“Artículo 6.- Habrá un servicio sin oposición,
incluido en el Régimen del Servicio Civil, con la siguiente excepción a las disposiciones
de este Estatuto:
1) Para el ingreso al servicio sin oposición bastará que el
candidato escogido por el jerarca respectivo llene los requisitos mínimos para
la comprobación de su idoneidad, según lo establecerá en detalle el Reglamento.
Artículo 7.- El
presidente de la República y los jerarcas de las instituciones amparadas al
Régimen del Servicio Civil, deberán ajustarse a los dictados de la presente ley,
en lo que respecta a la integración del personal protegido por la misma;
actuarán en debida coordinación con las atribuciones que al efecto se confieren
al director general de Servicio Civil y al Tribunal de Servicio Civil.”
“Artículo
12.- Son atribuciones que corresponden
conjuntamente al presidente y al respectivo jerarca:
[…]”
“Artículo
13.- Son atribuciones y funciones del director general
de Servicio Civil,
a) Analizar, clasificar y valorar los puestos y asignarlos a
la categoría de salario correspondiente a la escala de sueldos que esté
vigente.
b) Seleccionar los candidatos elegibles para integrar el
personal de las instituciones.
[…]
e) Promover programas de entrenamiento del personal de las
instituciones, incluyendo el desarrollo de la capacidad administrativa de supervisores,
jefes y directores.
f) Estudiar el problema de los salarios en las
instituciones; desarrollar y recomendar una ley de salarios basada en la
clasificación, en colaboración con la Oficina de Presupuesto.
[…]
i) Dar el visto bueno a todos los reglamentos interiores de
trabajo de las instituciones antes de que sean sometidos a la aprobación de la
Inspección General de Trabajo.
[…]”
“Artículo
15.- Es atribución de los jerarcas de las
instituciones públicas, dar los reglamentos interiores de trabajo con sujeción
al artículo 13, inciso i), en los cuales deberán estar especificadas las
atribuciones que ellos se reserven en sus respectivas dependencias y las
atribuciones de los jefes subalternos en relación con esta ley.”
“Artículo
19.- Las clases de empleos se agruparán en grados,
determinados por las diferencias en importancia, dificultad, responsabilidad y
valor del trabajo.
Para
estos efectos se establece la siguiente clasificación, de acuerdo con la
naturaleza de las funciones, la índole de sus responsabilidades y los
requisitos exigidos para su desempeño:
a) Nivel
directivo: Empleos con funciones de
dirección ejecutiva, de formulación de políticas o de adopción de planes y
programas de dirección.
b) Nivel asesor: Cargos
de asistencia a funcionarios, que presiden los organismos más importantes de la
Administración Pública.
c) Nivel ejecutivo: Empleos con funciones de dirección,
coordinación y control de unidades o dependencias internas de entidades
públicas.
d) Nivel profesional: Empleos cuya naturaleza demanda aplicar
conocimientos de cualquier profesión debidamente legalizada.
e) Nivel técnico: Cargos que exigen aplicar procedimientos y
recursos para ejercer una ciencia o arte.
f) Nivel administrativo: Empleos que implican realizar
labores administrativas, como complemento de niveles superiores.
g) Nivel operativo: Empleos
cuyas labores son de carácter manual o tareas de simple ejecución.
Para
acceder a los niveles, directivo, asesor, ejecutivo o profesional, se deberá
contar con un grado académico mínimo de licenciatura y estar incorporado al
correspondiente colegio profesional, de ser el caso.”
“Artículo
22.- La selección se hará por medio de
pruebas de idoneidad a las que se admitirá únicamente a quienes satisfagan los
requisitos que establece el capítulo IV. Para la preparación y calificación de las
pruebas cada institución en donde ocurran las vacantes será la encargada de
realizar el concurso. La Dirección
General de Servicio Civil deberá ser el órgano fiscalizador de los procesos de
concurso.
Artículo
23.- Las pruebas de solicitantes a
puestos al Régimen del Servicio Civil se calificarán con una escala del uno al
cien, estableciendo la de setenta como calificación mínima aceptable.
La
evaluación estará distribuida de la siguiente manera: treinta por ciento (30%)
pruebas psicométricas; quince por ciento (15%) estudios realizados debidamente
certificados; quince por ciento (15%) evaluación de experiencia acreditada; y
cuarenta por ciento (40%) evaluación de fondo de conocimientos, habilidades y
destrezas del concursante para el puesto vacante.
Artículo
24.- Al ocurrir una vacante en una
institución del Estado, se podrá proceder de acuerdo con el artículo 33, salvo
que el jerarca respectivo o jefe autorizado decida no llenarla por considerarlo
conveniente y compatible con el buen servicio público.
Artículo
25.- Para llenar la vacante que no
sea objeto de promoción según el artículo 33, la dependencia respectiva deberá
informarle, inmediatamente, a la oficina o departamento de Recursos Humanos. Dicha oficina tendrá un mes para analizar la
petición, determinar las condiciones del funcionario que se necesite y la
naturaleza del cargo que va a desempeñar o indicando el título del cargo que
aparezca en el "Manual Descriptivo de Empleos", fijar el
procedimiento, el tipo de evaluación a realizar todo debidamente fundamentado,
y remitir el expediente digital a la Dirección General de Servicio Civil.
Artículo
26.- Al recibir el expediente de la
solicitud de personal, la Dirección General de Servicio Civil, deberá revisar
el mismo en el plazo de cinco días hábiles, para darle el visto bueno al procedimiento,
prevenirle cambios al mismo o denegarlo.
En
los casos en que la Administración considere necesario hacer concurso para la
vacante, la oficina de Recursos Humanos le prevendrá al jefe que lo solicita
nombrar interinamente sustitutos. Tal
situación debe constar en el expediente remitido a la Dirección General de
Servicio Civil.
Artículo
27.- La Dirección General de
Servicio Civil, en un plazo de cinco días, analizará la petición y le dará el
visto bueno, solicitará modificaciones o negará la solicitud o el
procedimiento. Si la oficina de Recursos
Humanos no está de acuerdo en el plazo de tres días podrá recurrir al Tribunal
de Servicio Civil.
En
el caso que se le de visto bueno al concurso externo, la oficina de recursos
humanos, en el plazo de tres meses, realizará la convocatoria y las pruebas que
haya considerado pertinentes. De este
proceso se precalificarán los seis mejores promedios para que el jefe
solicitante escoja el que más le convenga en un plazo de cinco días hábiles y
el resto serán almacenados en el Registro Único de Elegibles Digital de la
Dirección de Servicio Civil.
En
todo caso se reguardará la seguridad, confiabilidad y rigurosidad técnica de
las pruebas.
Los
concursantes no precalificados y los precalificados podrán recurrir ante el Tribunal
de Servicio Civil el acto precalificatorio y el acto adjudicatario de la plaza
en el plazo de tres días hábiles. El
Tribunal en un plazo de tres días determinará la admisibilidad y resolverá en
definitiva en un plazo de diez días hábiles.
Si
el jefe solicitante declara desierto el concurso y le da visto bueno el
Tribunal remitirá el expediente a la Dirección General de Servicio Civil, para
que conforme ternas, en el plazo de tres días hábiles, con los miembros del
Registro Único Digital de Elegibles. El
jefe solicitante deberá elegir dentro de las ternas que envíe el Servicio
Civil.
Cuando un candidato sea enviado en
nómina tres veces a la misma institución y sean escogidos candidatos de
calificación inferior, el jerarca respectivo deberá dar a la Dirección General
de Servicio Civil las razones por las que no ha sido escogido.
Artículo 28.- Queda
prohibido a las instituciones amparadas al presente Estatuto tramitar solicitudes
de empleo para puestos del Servicio Civil; sin embargo la Dirección General de
Servicio Civil podrá, en casos excepcionales, comisionar a otras entidades para
que tramiten solicitudes de empleo.”
“Artículo 30.- Para
que un funcionario público reciba la protección de esta ley, debe pasar
satisfactoriamente un período de prueba mínimo de tres meses de servicio
contados a partir de la fecha de vigencia del acuerdo de su nombramiento.
Artículo 31.- El
período de prueba se regirá por estas disposiciones:
[…]
b) El jerarca respectivo o jefe autorizado podrá despedir
libremente al empleado durante el período de prueba, pero deberá informar al director
general de Servicio Civil acerca de los motivos que tuvo para hacerlo.
[…]”
“Artículo
37.- Los servidores públicos protegidos por esta ley
gozarán de los siguientes derechos:
[…]
b) Disfrutarán de una vacación anual de
quince días hábiles durante el primer lustro de servicios, de veinte días
hábiles durante el segundo y de un
mes
después de diez años de servicios. Estos
podrán no ser consecutivos.
Quedan
a salvo los derechos del personal docente del Ministerio de Educación Pública,
el cual se regirá al respecto por el Código de Educación.
[…]
h) Tendrán derecho a un sueldo adicional en el mes de
diciembre de cada año, excepto si han servido menos de un año, en cuyo caso les
corresponderá una suma proporcional al tiempo servido.
El
sueldo a que se refiere este inciso no puede ser objeto de venta, traspaso o
gravamen de ninguna especie ni puede ser perseguido por acreedores, excepto
para el pago de pensiones alimenticias, en el tanto que determina el Código de
Trabajo.
Para
los efectos de calcular el sueldo adicional a que tienen derecho los servidores
del Gobierno, el año para el cómputo de las sumas recibidas y tiempo servido,
será el comprendido entre el 1º de noviembre del año anterior y el 31 de
octubre del año respectivo.
i) Todo funcionario público tendrá derecho al retiro con
pensión después de haber servido a la Administración Pública durante el plazo y
demás condiciones que disponga la ley que habrá de emitirse para los efectos de
este inciso. El funcionario retirado
continuará gozando del derecho establecido en el inciso anterior.
j) Todo funcionario de una institución pública designado o
electo al cargo de diputado, alcalde, ministro,
viceministro, oficial mayor, contralor o subcontralor generales de la
República, defensor o defensor adjunto de los habitantes, o procurador general de
la República, director general de Servicio Civil al momento de asumir el cargo y
mientras dure en funciones suspenderá toda relación laboral con el Estado. Una
vez finalizado el período a que corresponda dicha elección o nombramiento, será
reintegrado a su puesto con los mismos derechos y obligaciones que tenía al
momento de la suspensión de su contrato.
Quien
ocupe el cargo dejado temporalmente vacante por el funcionario de que se trate,
estará sometido al Régimen del Servicio Civil, salvo en cuanto a inamovilidad.
k) Toda servidora en estado de gravidez tendrá derecho a
licencia por cuatro meses, con goce de sueldo completo. Este período se distribuirá un mes antes del
parto y tres después. Durante este período, el Gobierno pagará a la servidora
el monto restante del subsidio que reciba del Seguro Social, hasta completar,
el cien por ciento (100%) de su salario.
Los
beneficios de este inciso se extienden a las servidoras de las instituciones
públicas excluidas del Régimen del Servicio Civil.”
“Artículo 39.- Son
deberes de los servidores públicos:
[…]
b) Guardar la discreción necesaria sobre los asuntos
relacionados con su trabajo que por su naturaleza o en virtud de instrucciones
especiales lo requieran, aun después de haber cesado en el cargo, sin perjuicio
de la obligación en que están de denunciar cualquier hecho delictuoso conforme
lo dispone el Código Procesal Penal.
[…]
Artículo
40.- Está prohibido a los servidores
públicos:
[…]
d) Solicitar
o percibir, sin la anuencia expresa de la institución en donde trabajan o del
cual dependan, sueldos o subvenciones adicionales de otras entidades
oficiales.”
“Artículo
43.- Los servidores públicos solo podrán ser
removidos de sus puestos si incurrieren en las causales que determina las
siguientes normas: Ley de Control Interno, Ley de Simplificación de Trámites,
Ley contra la Corrupción en la Función Pública, así como si infringieren lo
dispuesto en los artículos 81 del Código de Trabajo y 41, inciso d), de esta ley,
o incurrieren en actos que impliquen infracción grave de acuerdo con lo
establecido en el presente Estatuto, de sus reglamentos, o de los reglamentos
interiores de trabajo respectivos.
La
calificación de la gravedad de las faltas la hará en detalle del reglamento de esta
ley y los reglamentos interiores de trabajo.
Todo
despido justificado se entenderá hecho sin responsabilidad para el Estado y
hará perder al funcionario todos los derechos que esta ley concede, excepto los
adquiridos en materia de pensiones de acuerdo con la ley siempre que se realice
con observancia de las siguientes reglas:
a) El
ministro o jerarca respectivo someterá por escrito a conocimiento de la
Dirección General de Servicio Civil su decisión de despedir al trabajador con
expresión de las razones legales y hechos en que la funda.
b) El
Tribunal de Servicio Civil hará conocer al funcionario la gestión de despido y
le dará un plazo improrrogable de diez días, contados a partir de la fecha en
que reciba la notificación, a fin de que exponga los motivos que tenga para
oponerse a su despido, junto con la enumeración de las pruebas que proponga en
su descargo.
c) Si
vencido el plazo que determina el inciso anterior, el funcionario no hubiere
presentado oposición o si expresamente hubiere manifestado su conformidad,
quedará despedido en definitiva, sin más trámite, salvo que pruebe no haber
sido notificado por el Tribunal de Servicio Civil o haber estado impedido por
justa causa para oponerse.
d) Si
el cargo o cargos que se hacen al funcionario implican responsabilidad penal
para él o cuando sea necesario para el buen éxito de la investigación que
determina el inciso siguiente o para salvaguardia del decoro de la Administración
Pública, el ministro o jerarca respectivo podrá decretar la suspensión
provisional del interesado en el ejercicio del cargo, informándolo al Tribunal
de Servicio Civil. Si se incoare proceso
penal en contra del o funcionario, dicha suspensión podrá decretarse en
cualquier momento como consecuencia de auto de detención o de prisión
preventiva o sentencia de arresto. En
caso de que el resultado de la investigación fuere favorable para el empleado o
funcionario, se le pagará el sueldo correspondiente al período de suspensión,
en cuanto al tiempo que haya sufrido arresto o prisión por causas ajenas al
trabajo.
e) Si
el interesado se opusiere dentro del término legal, el Tribunal de Servicio
Civil levantará la información que proceda, a cuyo efecto podrá dictar el
secreto de la misma; dará intervención a ambas partes, evacuará las pruebas que
se hayan ofrecido y las demás que juzgue necesario ordenar, para lo cual
resultará de aplicación lo dispuesto en el título III del presente Estatuto.
f) El
Tribunal instruirá los casos por medio del instructor que designe.”
“Artículo
47.- No obstante lo dispuesto en el artículo 43,
el jerarca respectivo podrá dar por concluidos los contratos de trabajo de los
servidores, previo pago de las prestaciones que pudieren corresponderles
conforme al artículo 37, inciso f) de esta ley, siempre que el Tribunal de
Servicio Civil, al resolver la consulta que por anticipado le hará, estime que
el caso está comprendido en alguna de las siguientes excepciones, muy
calificadas:
[…]
Artículo
48.- Los sueldos de los funcionarios
protegidos por esta ley, se regirán de acuerdo con las siguientes reglas:
[…]
b) Los salarios de los funcionarios públicos serán
determinados por una ley de salarios que fijará las sumas mínimas, intermedias
y máximas correspondientes a cada categoría de empleos.
[…]”
“Artículo 51.- Serán fuentes supletorias de este Estatuto
las que regulen el empleo público, los principios generales aplicables al
empleo público, el Código de Trabajo, las leyes de empleo con alcances
explícitos generales y la normativa del empleo privado que sea compatible con
los principios propios del empleo público.”
b) El título III "Del Tribunal de Servicio
Civil", que comprende los artículos del 182 al 207, ambos inclusive, cuyos textos dirán:
“Título
III
Del
Tribunal de Servicio Civil
CAPÍTULO
ÚNICO
“Artículo
182.- El Tribunal de Servicio Civil tendrá su sede
en la capital y ejercerá su competencia en toda la República.
Artículo
183.- El Tribunal de Servicio Civil será de
nombramiento del Consejo de Gobierno y estará integrado por tres miembros
propietarios y tres miembros suplentes, quienes deberán sustituir a los
propietarios en sus ausencias.
Para
ser miembro del Tribunal de Servicio Civil se requiere ser abogado con no menos
de diez años de incorporado al Colegio de Abogados y reunir los demás
requisitos que para ser director general.
Los
miembros del Tribunal de Servicio Civil durarán en sus cargos seis años, se
renovará uno de ellos cada dos años y podrán ser reelectos.
Artículo
184.- El Tribunal será un órgano de carácter administrativo y su propósito es agotar la
vía administrativa como previa a la judicial. Sus fallos no tienen autoridad de cosa
juzgada.
Artículo 185.- Son
atribuciones del Tribunal conocer:
a) De
los casos de despido que presenten los jerarcas de las instituciones contra los
funcionarios amparados al régimen de la presente ley.
b) De las reclamaciones que le presenten los quejosos por
disposiciones o resoluciones de la Dirección General de Servicio Civil, cuando
se alegue perjuicio causado por ellas.
c) De las reclamaciones contra las disposiciones o
resoluciones de los jefes, cuando se alegue perjuicio causado por ellas, previa
información levantada por la Dirección General de Servicio Civil.
d) De los demás asuntos que le encomiendan la ley y los
reglamentos.
Artículo
186.- Cuando ocurriere una vacante definitiva en el
Tribunal, esta será cubierta hasta completar el período del antecesor conforme
lo dispone el artículo 183.
Las
ausencias temporales de los miembros propietarios, serán llenadas por los
suplentes, quienes para esos efectos se turnarán.
Artículo
187.- En el desempeño de su cometido, el Tribunal
gozará de independencia funcional y de criterio, así como de la atribución de
darse su propio reglamento interior y de hacer los nombramientos y renovaciones
de su personal administrativo, con sujeción al Régimen del Servicio Civil.
Artículo
188.- Los miembros propietarios del Tribunal serán
funcionarios de tiempo completo. La
retribución de estos debe ser igual al sueldo de los miembros de los tribunales
superiores del Poder Judicial.
Las
mismas condiciones salariales se aplicarán a los miembros suplentes cuando
ejerzan durante un período determinado.
Artículo
189.- El Tribunal elegirá de su seno, anualmente,
un presidente, un vicepresidente y un secretario. El Reglamento Interior regulará la reposición
de estos por parte de los suplentes.
Artículo
190.- Recibida del jerarca respectivo la solicitud
de despido, el asunto se le asignará, por turno, a uno de los miembros
propietarios, quien actuará como instructor.
Igual
se procederá en los supuestos de los incisos b), c) y d) del artículo 185.
Artículo
191.- Los procedimientos tramitados por el Tribunal
deberán cumplir con el derecho de audiencia,
oportunidad para ofrecer pruebas de descargo, patrocinio letrado, acceso al
expediente administrativo, plazo razonable para la formulación de alegatos
pertinentes, motivación adecuada y precisa de la resolución final, y la
posibilidad de recurrir en los términos establecidos en esta ley.
Artículo
192.- El instructor pondrá los hechos en
conocimiento del denunciado, para lo cual deberá cumplir con lo siguiente:
a) Hacer
traslado de cargos al afectado, confiriéndole un plazo de ocho días hábiles para
que se refiera a los hechos que se le atribuyen, los cuales se deben comunicar
en forma oportuna, expresa, precisa, circunstanciada, individualizada y concreta,
haciéndose, además, una clara calificación legal del hecho, señalando
los fundamentos de derecho de la acusación y la concreta pretensión punitiva.
b) Indicarle al funcionario su derecho de acceso irrestricto
al expediente administrativo.
c) Señalarle al afectado su derecho de hacerse representar
por un profesional en derecho, sin perjuicio de su opción para defenderse
personalmente.
d) Simultáneamente
con el traslado de cargos, deberá convocar al afectado a una audiencia, oral y
privada, la cual deberá realizarse después de quince días hábiles desde la
notificación del auto de traslado de cargos. El propósito de esta audiencia es concederle
al afectado un plazo razonable para la preparación de su defensa, así como
darle la oportunidad de aportar al expediente toda la prueba que considere
oportuna para respaldar su defensa, de controlar la actividad de la parte o
partes contrarias, y de combatir sus argumentos y las pruebas de cargo.
Artículo
193.- Los
expedientes administrativos que tramite el Tribunal deben llevar un estricto
orden de foliatura, incorporándose en este, en orden cronológico, todos
aquellos actos, documentos, trámites, que se vayan realizando. La foliatura debe ser consecutiva.
Artículo
194.- Si los hechos denunciados son de especial
gravedad, o si existen fundadas razones para sospechar que, si el funcionario
sigue en el desempeño de su puesto, podrá obstaculizar o hacer nugatoria la
investigación iniciada en su contra o afectar el buen servicio público, o si
otras circunstancias lo hicieren aconsejable en razón del interés público,
mediante resolución razonada el Tribunal podrá separar al funcionario del cargo
hasta por tres meses, con goce de salario. En tal caso, esta medida no será compensable
con la sanción que se llegare a imponer.
Artículo
195.- El jerarca que promovió la acción
disciplinaria, o un representante suyo, puede apersonarse como coadyuvante en
el procedimiento disciplinario y participar de la comparecencia oral y privada
a la que alude el artículo 192 inciso d).
Artículo
196.- Concluida la comparecencia, el instructor
dará audiencia por tres días hábiles al jerarca denunciante, si se hubiera
apersonado como coadyuvante, y al denunciado, para que formulen las alegaciones
que convengan a sus intereses.
Artículo
197.- Si durante la tramitación del procedimiento
surgieren otros hechos que puedan dar lugar a la aplicación del régimen
disciplinario contra el mismo u otro funcionario, se procederá a testimoniar
piezas y comunicar de ello al jerarca respectivo, a efecto de que valore la
posibilidad de instaurar un nuevo procedimiento.
Las
diligencias podrán acumularse siempre que se trate del mismo funcionario y no
implique retardo grave de la instrucción en cuanto a la primera.
Artículo
198.- Concluido el trámite, el expediente pasará a
estudio de los restantes miembros; cada uno lo estudiará por tres días; luego,
dictarán el acto final en un plazo no mayor de cinco días.
Artículo
199.- En la calificación de las probanzas, el
Tribunal se atendrá a lo que se encuentre consignado en el expediente y, en
caso de duda, deberá resolver a favor del funcionario, desestimando la causa
disciplinaria y archivando el expediente; en ningún caso, podrá imponer más de
una sanción por los mismos hechos; y tan solo se podrán imponer las sanciones
que establece el ordenamiento jurídico.
Artículo
200.- Al pronunciarse sobre el fondo, el Tribunal
indicará, debidamente fundamentado, los hechos que tenga por probados, los que
considere faltos de prueba y expondrá con claridad sus razonamientos y
conclusiones. Lo resuelto se notificará
al denunciado y se comunicará al jerarca correspondiente, otorgando al funcionario
un plazo de tres días hábiles para la interposición del recurso de reconsideración
o reposición.
Artículo
201.- El Tribunal tendrá un plazo de ocho días
hábiles para resolver el recurso, cuya resolución dará por agotada la vía
administrativa.
Artículo
202.- El Tribunal
contará con un actuario, el cual ejercerá las siguientes funciones:
a) Tramitar y diligenciar todos los asuntos del despacho,
con independencia funcional y responsabilidad propia.
b) Consignar en los autos todas las certificaciones y
constancias referentes a las actuaciones llevadas a cabo en los asuntos tramitados
en el Tribunal.
c) Expedir las correspondientes ejecutorias en toda clase de
asuntos que se hayan tramitado sin oportuna oposición en cuanto al fondo.
d) Resolver sobre las liquidaciones y tasaciones de costas
en ejecución del fallo.
e) Diligenciar las comisiones que se reciban de otras
autoridades.
f) Vigilar las operaciones de caja y expedir y firmar
cheques.
g) Firmar la razón de recibido de los escritos, los
documentos y las copias que sean presentadas al despacho. Esta atribución podrá
ser delegada en otros servidores.
h) Vigilar porque los servidores subalternos cumplan a
cabalidad con todos sus deberes y obligaciones, para obtener la mayor
eficiencia.
i) Cumplir las otras obligaciones inherentes al ejercicio
del cargo y las demás que señale la ley o le atribuya el Tribunal.
Artículo
203.- El actuario será nombrado por el Tribunal de
una terna que le propondrá la Dirección General de Servicio Civil. Para ser actuario se requiere ser abogado,
tener experiencia en la materia propia del Régimen del Servicio Civil y reunir
los demás requisitos que se establezcan en el Manual Descriptivo de Puestos.
Artículo 204.- Los
asuntos que sean de competencia del Tribunal deberán concluirse por acto final
firme en un plazo de seis meses, contados desde la recepción de la denuncia
respectiva, al tenor de lo dispuesto en el artículo 185. En casos especiales podrá solicitarse al
Consejo de Gobierno una ampliación del plazo hasta por tres meses más.
Artículo
205.- El Tribunal informará semestralmente al
Consejo de Gobierno de los asuntos que conoce y resuelve, con indicación de los
que están pendientes. El Consejo de
Gobierno podrá sancionar con una suspensión de ocho días a un mes en el
ejercicio del cargo, al miembro o miembros del Tribunal que incurrieren en
atraso injustificado o en otra falta de alguna gravedad en el desempeño de sus
funciones, y podrá acordar su remoción si la falta fuere grave, o si hubiera
incurrido en tres oportunidades en atrasos injustificados, en un período de dos
años, todo lo cual se comprobará mediante información levantada con
intervención del o de los interesados.
Artículo
206.- El Tribunal deberá ejercer sus funciones
sujeto a los principios de oralidad, oficialidad, celeridad e inmediación de la
prueba, ajustando su actuación al procedimiento y a las normas de
funcionamiento establecidas en la presente ley, así como en la Ley General de la
Administración Pública, la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código de
Trabajo y el Código Procesal Contencioso-Administrativo, en lo que sea
aplicable supletoriamente y no contraríen el texto y los procedimientos
referentes a la organización y funcionamiento del Tribunal, que contiene este
título.
Artículo
207.- Los empleados administrativos, tanto del
Tribunal como de la Dirección General de Servicio Civil que, por inobservancia
de los términos en que deben cumplir su cometido, atrasaren las actuaciones del
Tribunal, sin que exista impedimento justificado, según apreciación que hará el
actuario o el director general del Servicio Civil, en su caso, serán
sancionados con ocho días de suspensión sin goce de sueldo la primera vez, con
quince días la segunda vez, y con remoción de sus cargos, sin responsabilidad
patronal, la tercera vez, si la reincidencia ocurriere durante los doce meses
posteriores a la fecha de la primera sanción.”
2.- Adiciónanse un artículo 32
bis, un artículo 47 bis y un artículo 48 bis. Los textos dirán:
“Artículo
32 bis.- La evaluación del desempeño
Las
administraciones públicas establecerán sistemas que permitan la evaluación del
desempeño de sus funcionarios.
La
evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora
la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados.
Los
sistemas de evaluación del desempeño se adecuarán, en todo caso, a criterios de
transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación y se aplicarán
sin menoscabo de los derechos de los funcionarios públicos.
La
continuidad en un puesto de trabajo obtenido por concurso quedará vinculada a
la evaluación del desempeño de acuerdo con los sistemas de evaluación que cada
Administración Pública determine, dándose audiencia al interesado, y por la
correspondiente resolución motivada.
La
aplicación de la carrera profesional y el cese del puesto de trabajo obtenido
por el procedimiento de concurso requerirán la aprobación previa, en cada caso,
de sistemas objetivos que permitan evaluar el desempeño de acuerdo con lo
establecido en el segundo y tercer párrafos de este artículo.”
“Artículo
47 bis.- Se
autoriza a los jerarcas de las instituciones amparadas al presente Estatuto,
para trasladar o reubicar funcionarios de una institución a otra, entendiéndose
por traslado el paso de un funcionario de un puesto a otro de la misma clase y
categoría o de diferente clase pero de la misma categoría, y por reubicación el
desplazamiento de un funcionario con su puesto dentro de un programa
presupuestario, de uno a otro programa o de un ministerio o institución a otro.
Dichos traslados o reubicaciones se
regirán por las siguientes disposiciones:
a) Los traslados o reubicaciones podrán ser voluntarias o
forzosas, según lo solicite el funcionario o lo ordene el jerarca respectivo.
b) Los traslados o reubicaciones serán permanentes o
temporales, según lo requieran las razones de servicio o de interés
institucional. En el caso de los
traslados o reubicaciones temporales, estas no podrán exceder de un año.
c) En todo acto administrativo en que se decida un traslado
o reubicación, de cualquier tipo, deberán constar de manera motivada las
razones de servicio, de conveniencia institucional con el fin de alcanzar su
mejor desempeño y organización, de interés público, de mejor aprovechamiento de
los recursos humanos, de eficiencia del servicio que se presta a los ciudadanos
o cualquier otra que justifique debidamente el traslado o reubicación del
funcionario.
d) El funcionario trasladado o reubicado quedará sometido al
régimen de prohibiciones e incompatibilidades de la institución de destino, no
aplicándosele las correspondientes del cargo de origen.
e) Cada institución o entidad, en el marco de la
planificación general de sus recursos humanos, podrá establecer reglas para la
ordenación de la movilidad voluntaria de los funcionarios públicos cuando
considere que existen sectores prioritarios de la actividad pública con necesidades
específicas de efectivos.
f) En cada caso, el traslado o reubicación se hará
respetando las mismas condiciones laborales que corresponda a cada uno de los
trabajadores -según sea el cargo que ocupen-, evitando modificar
sustancialmente los términos de la prestación del servicio, ni alterar las
condiciones de remuneración, categoría o consideración social, tiempo, lugar, o
cualquier acto de variación sustancial de esos extremos.
g) Cuando por motivos excepcionales los planes de ordenación
de recursos impliquen cambio de lugar de residencia se dará prioridad a la voluntariedad
de los traslados o reubicaciones. Los
funcionarios tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas
reglamentariamente para los traslados o reubicaciones forzosas.
Artículo
48 bis.- Cuando por
razones de competitividad, complejidad y especialización de las labores de un
órgano, se requiera contar con personal altamente especializado en los niveles
asesor, ejecutivo o profesional contemplados en el artículo 19 del presente
Estatuto, el presidente de la República, el ministro de Hacienda y el ministro del
ramo, podrán establecer, mediante decreto, un régimen salarial especial para
dichos funcionarios, para lo cual se tomarán en cuenta los salarios que la
empresa privada pague por labores similares.
Para
estos efectos se excluirán a los citados funcionarios, de la aplicación de las
disposiciones establecidas en los incisos a) y f) del artículo 13, artículo 16
y los incisos b) y c) del artículo 48 del presente Estatuto mientras duren en el
cargo.
Los
salarios que se paguen al tenor de estas disposiciones regirán durante el
período que el respectivo funcionario permanezca en el cargo.
El
régimen salarial contemplado en este artículo se aplicará a los funcionarios
con un nivel académico mínimo de licenciatura.
3.- Derógansen las siguientes disposiciones:
a) Del
artículo 4 el inciso g) y su transitorio.
b) Los
artículos 10, 11, 14, 44 y 46.
4.- Derogatoria a otras leyes:
a) Derógase la Ley de Salarios de la Administración Pública, Ley N.º 2166 de 9 de octubre de 1957.
TRANSITORIO I.- Los integrantes del Tribunal de
Servicio Civil que a la entrada en vigencia de esta ley tengan un nombramiento
sin vencer, permanecerán en el cargo hasta el vencimiento del período para el
que fueran nombrados. Con posterioridad
se procederá según lo establece el título III del Estatuto de Servicio Civil.
TRANSITORIO II.- Las convenciones colectivas y otros
convenios similares vigentes y que se opongan a esta ley continuarán rigiendo
por un año más, improrrogable.
TRANSITORIO III.- Las
disposiciones reglamentarias vigentes que otorguen mayores derechos que los
contemplados en esta ley, continuarán aplicándose únicamente a los actuales
servidores y por un período de cinco años, improrrogable.
TRANSITORIO IV.- A más tardar
seis meses después de publicada esta ley deberá estar implementada la
jurisdicción especial que aquí se establece. Las acciones pendientes y las que se
establezcan durante ese período continuarán atendiéndose conforme a la ley
anterior.
TRANSITORIO V.- Los
procedimientos administrativos que estén pendientes a la entrada en vigencia de
esta ley, se ajustarán a sus disposiciones.
Esta
ley rige seis meses después de su publicación.
Otto
Guevara Guth José
Alberto Alfaro Jiménez
Natalia
Díaz Quintana
DIPUTADOS Y DIPUTADA
8
de diciembre de 2014
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión
Permanente de Asuntos Hacendarios.
[1]
En este apartado también existe la
Comisión de Políticas para la Negociación de Convenciones Colectivas en el
Sector Público, de la cual forma parte el Ministerio de Hacienda, y que define
las políticas de negociación para los proyectos de convención colectiva,
tomando en cuenta las posibilidades legales y presupuestarias.
[2] Para el 2014 existen 73 convenciones
colectivas vigentes en el sector público (52 en municipalidades, 2 en
ministerios, 4 en el sector bancario, 4 en el sector de educación y 10 en
instituciones autónomas). En el 2013,
más de 120 mil funcionarios públicos de un total de 305 mil (equivalente a casi
el 40 por ciento del total de empleados públicos) fueron cubiertos por estas
convenciones, en contraste con solo 7.300 en el sector privado.
[3]
Academia de Centroamérica, “Costa Rica: empleo y política
salarial del sector público”, Serie Programa Visión, abril 2014.