ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DEPARTAMENTO DE
SERVICIOS TÈCNICOS
INFORME INTEGRADO
PROYECTO DE
LEY
LEY PARA LA
INVESTIGACIÓN, REGULACIÓN Y CONTROL
DE LAS
PLANTAS CANNABIS Y CÁÑAMO PARA USO
MEDICINAL,
ALIMENTARIO E INDUSTRIAL
EXPEDIENTE
N.º 19.256
OFICIO N.º
ST. 020-2015 I
ELABORADO POR:
DR. BERNAL
ARIAS RAMÍREZ
MSC. ERNESTO JIMENEZ MORALES
LIC. PAUL BENAVIDEZ VILCHEZ
ASESORES
PARLAMENTARIOS
SUPERVISADO
POR:
MSC. GASTÓN
VARGAS ROJAS
JEFE DE ÁREA
REVISADO Y
AUTORIZADO POR:
MSC. FERNANDO CAMPOS MARTÍNEZ
DIRECTOR a.i.
FEBRERO, 2015
TABLA DE
CONTENIDO
I. RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY
II.- PRECISIONES CONCEPTUALES EN TORNO A LA MATERIA QUE REGULA LA
INICIATIVA DE LEY
III.- EFECTOS POSITIVOS DEL USO
DE LOS CANNABINOIDES EN EL
TRATAMIENTO DE ALGUNAS ENFERMEDADES.
IV. EFECTOS NEGATIVOS DE LA
MARIGUANA EN LAS PERSONAS QUE LA
CONSUMEN DE FORMA RECREATIVA
5.1. Convención Única de Estupefacientes de
1961_
5.2. Convención de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas
(1971)
VI. EL CONSUMO DE DROGAS Y EL DERECHO A LA SALUD
VIII.- ANALISIS DE FONDO DEL ARTICULADO
8.1. Título I:
Generalidades. Capítulo I.
Disposiciones Generales
8.2. Título II:
Investigación, regulación y control
8.2.1. Capítulo I. Instituto de investigación, regulación y
control del cannabis y el cáñamo
8.2.2.
Capítulo II. Administración
8.2.3.
Capítulo III. Títulos habilitantes
8.3. Título III:
Deberes de los pacientes y profesionales en Ciencias Médicas
8.3.1. Capítulo I. Deberes de los
pacientes
8.3.2. Capítulo II. Prescripción y
vigilancia médica
8.4.1. Capítulo I. Reglas para la
fijación del precio de los productos cannabis y cáñamo medicinal
8.5.1. Capítulo I. Creación del impuesto
al cannabis
8.6. Título VI:
Infracciones y sanciones
8.6.2. Capítulo II. Infracciones y
sanciones
8.7. Título VII:
Presupuesto y Finanzas
8.7.1. Capítulo I. Financiamiento
8.8. Título VIII:
Disposiciones modificatorias, finales y transitorias
8.8.1.
Capítulo I. Disposiciones
modificatorias
8.8.2.
Capítulo II. Disposiciones
Finales
8.8.3.
Capítulo III. Disposiciones
Transitorias
IX.- FLUJO DE CAJA PARA EL SECTOR PRIVADO (EGRESOS)
9.1.Costos Fijos de Cannabis Medicinal
9.2.Costos Fijos Cáñamo Industrial y Alimentario
X.- ANÁLISIS Y SUPUESTOS DEL
FLUJO DE CAJA PROYECTADO PARA EL SECTOR
PÚBLICO”.
10.1.2 Ingresos por Ventas (Iirca)
10.1.4 Ingresos por Impuestos:
Los ingresos por impuestos han sido
determinados de la siguiente forma:
10.2.1 Asignación Presupuestaria
10.2.3. Asignación de Impuesto
Sobre la Renta
XI.-
PORTILLO PARA EL FUMADO DEL CANNABIS
XII.- ASPECTOS DE TRÁMITE LEGISLATIVO
INFORME INTEGRADO[1]
LEY PARA LA
INVESTIGACIÓN, REGULACIÓN Y CONTROL
DE LAS
PLANTAS CANNABIS Y CÁÑAMO PARA USO
MEDICINAL,
ALIMENTARIO E INDUSTRIAL
Expediente N.º 19.256
La iniciativa de ley tiene por objeto establecer el
ámbito y los mecanismos de regulación de las actividades de plantación,
cultivo, cosecha, producción, elaboración, acopio, distribución,
industrialización, comercialización, transporte, expendio, uso y consumo de las
plantas de cannabis (cannabis índica, cannabis sativa y cannabis rudelaris) y
la planta de cáñamo, de conformidad con los usos, rangos, presentaciones y
fines que la nueva legislación estaría autorizando.
La propuesta,
en la exposición de motivos señala, que no se legaliza el uso recreativo de la
droga, y que pretende regular la investigación, el control y el uso medicinal,
alimentario e industrial de las plantas cannabis y cáñamo, a través de una
regulación de toda la cadena de producción, desde la semilla y el cultivo que,
para el caso de la planta cannabis se hará en ambientes controlados, hasta la
venta, uso y consumo de los medicamentos a base de los compuestos activos
canabinoides y del cáñamo, por parte de los pacientes debidamente autorizados y
registrados en el Instituto de Investigación, Regulación y Control que se crea.
De acuerdo
con la justificación, las investigaciones comienzan a realizarse en 1811 (Hahnemann),
continúan en 1839 (O`Shaughnessy), en 1845 (Moreau de Tour), como uso
homeopático, problemas nerviosos, reumatismo,
rabia, tétano, delirios temblorosos, espasmos y enfermedades psiquiátricas.
En 1964, el
químico R. Mechoulam, de la Universidad de Jerusalem, logró aislar el principio
activo del cannabis, el tetrahidrocannabinol o THC, y reveló sus mecanismos de
acción. Para 1992, Mechoulam pudo aislar
una sustancia producida por el cerebro humano, capaz de reproducir los efectos
del THC, a la que denominó anandamina o “molécula de la felicidad” (neurotransmisor).
Dicho lo anterior,
el proponente argumenta que se hace necesario crear una ley que fomente la
investigación científica, retomando los resultados obtenidos a través de los
estudios que, en el pasado y en la actualidad, han venido realizando
investigadores de distintos países en relación con los usos terapéuticos de las
plantas cannabis y cáñamo.
La iniciativa
de ley establece la obligatoriedad de construir nuevos laboratorios
farmacéuticos para la preparación de los medicamentos canabinoides y de
extractos del cáñamo que permitan trabajar en los efectos terapéuticos
científicamente demostrados, pues lo que ha prevalecido es el punto de vista de
las políticas internacionales de persecución y fiscalización del tráfico
ilícito de estupefacientes. Ciertamente, hay ilicitud tipificada en nuestro
ordenamiento jurídico de las plantas, sin considerar las condiciones
cualitativas y los usos positivos para la salud de las plantas de cannabis y
cáñamo. De manera que, a pesar de que el
Estado costarricense permite el uso médico del cannabis y el cáñamo, es una
actividad limitada y estrictamente controlada.
Indica el
Proyecto que, se hace necesario conformar un instituto especializado “Instituto de Investigación, Regulación y
Control del Cannabis y el Cáñamo –IIRCA-)”, que estará integrado por
representantes de la institucionalidad pública vinculada con la investigación
en salud, así como por un pequeño sector de las partes privadas involucradas en
el cultivo, la producción y la investigación de fitofármacos, dejando como
asesores técnicos a la institucionalidad pública dedicada al control de drogas
ilícitas y el narcotráfico, cuya plataforma se encuentra ya establecida.
Se indica,
que hay un uso limitado en la investigación médica, disponiéndose que es el Ministerio de Salud la autoridad
competente en materia de salud humana, la que valide y autorice
investigaciones, tratamientos y medicamentos.
Sin embargo, no existe una normativa que regule adecuadamente la
actividad de la producción medicinal a partir de los cultivos de cannabis y
cáñamo, donde se definan los parámetros, fines, usos, controles, infracciones y
sanciones necesarios.
También se enuncia
que nuestra institucionalidad pública y marco jurídico no comprenden ni
establecen regulaciones claras y completas sobre el cultivo y producción del
cannabis y cáñamo, por lo que se requieren procedimientos para el otorgamiento
de títulos habilitantes para las diferentes actividades autorizadas, que
incluyen el establecimiento de infracciones y sanciones y la creación de un
impuesto.
De ahí que,
se considere que la temática que se pretende regular abarca las ciencias
médicas, sociales, agrícolas, ambientales, económicas y jurídicas, donde el eje
central gira alrededor del bien jurídico salud de los pacientes de enfermedades,
tales como, la esclerosis múltiple, el cáncer, la epilepsia y el SIDA, entre
otras.
Esta asesoría
considera conveniente establecer una serie de presiones de orden conceptual
debido a que la materia que regula la iniciativa de ley es compleja y
especializada desde el punto de vista científico. Es preciso señalar al menos dos aspectos antes
de entrar en la precisión indicada:
a) Muchas de las
potenciales beneficios medicinales de los derivados de la planta cannabis como
producto de las investigaciones científicas, han concluido en la creación de
fármacos con gran eficacia en el tratamiento de algunas dolencias. Sin embargo,
son abordados como hallazgos con fuertes evidencias de éxito, que continúan
sujetos a la verificación y experimentación científica.
b) La
investigación científica en materia de las propiedades medicinales de los componentes
de la planta cannabis es abordada de forma interdisciplinaria de acuerdo con la
literatura consultada, en donde convergen la neurología, la farmacología, la
psicología, la psiquiatría y la bioquímica entre otras disciplinas. Lo que significa que el tiempo de
experimentación tiene un grado de complejidad mayor, y la verificación de los hallazgos es interpelado desde
distintas ámbitos de las ciencias.
2.1- ALGUNOS
DEFINICIONES BÁSICAS QUE REGULAN LA MATERIA ESTABLECIDA EN EL PROYECTO DE LEY
Esta asesoría
considera esencial establecer algunas definiciones básicas [2]
que
permitan una mejor comprensión del texto del proyecto de ley.
Anandamida: La Anandamida (o
araquidonil-etanolamida) es un endocannabinoide o ligando endógeno de los
receptores cannabinoides. Descubierto en el año 1992.
Dronabinol: El Dronabinol es
otro nombre para designar al (-)-isómero-trans del delta-9-THC, usado a menudo
en el contexto médico de la literatura científica. Al dronabinol se le llama a
menudo erróneamente "THC sintetizado", dado que el dronabinol
presente en el Marinol se fabrica sintéticamente.
Endógeno: Producido por el propio
cuerpo, no proveniente de fuentes externas. A los cannabinoides endógenos se
les conocen como endocannabinoides.
Hachís: El hachís es el nombre
árabe para denominar a la resina comprimida proveniente de las glándulas del
cannabis y con una presencia de THC de entre un 5 y un 20% (aunque a veces
posea más).
Ligando: Es toda aquella sustancia
capaz de acoplarse específicamente a un receptor determinado. Los ligandos de
los receptores cannabinoides se denominan "cannabinoides" y los
ligandos endógenos de los cannabinoides son los endocannabinoides.
Marihuana: La marihuana (o
marijuana) es el nombre coloquial por el que se conocen las hojas secas y las
flores de cannabis de variedad rica en THC (1-20%). Se indica que el contenido
medio de THC de la marihuana confiscada en EE.UU. en 1997 fue del 4.2%.
Marinol: El Marinol es una
preparación fabricada sintéticamente de delta-9-THC disuelta en aceite del
sésamo y presentada en forma de cápsulas con un contenido de 2.5, 5, y 10
milígramos de dronabinol.
Nabilone: El Nabilone es un derivado
sintetizado de delta-9-THC con una pequeña modificación en su estructura
química.
THC: El término THC (tetrahydrocannabinol)
normalmente hace referencia al isómero natural delta-9-THC, pero también
incluye al delta-8-THC. El delta-9-tetrahydrocannabinol y el
delta-1-tetrahydrocannabinol son dos formas de denominar a la misma molécula
según la nomenclatura utilizada (numeración monoterpénica o dibenzopirínica).
Generalmente al isómero natural trans del delta-9-THC de la planta de cannabis
se le denomina (-)-delta-9-trans-tetrahydrocannabinol o dronabinol y
químicamente es definido como (6aR-trans)-6a,7,8,10a-tetrahydro-6,6,9-trimetil-3-pentil-6H-dibenzo[b,d]piran-1-ol,
con un peso molecular de 314,47.
Cannabis Sativa:
La Cannabis Sativa es
una plantea herbácea, dioca [3],
anual, que crece libremente en las regiones del trópico y subtropicales. Las
partes de la planta poseen distintas utilidades: el tallo es utilizado para
fibra textil, las semillas oleaginosas se utilizan para aceite y las glándulas
de las inflorescencias femeninas (cogollos) una resina.
La palabra mariguana
se relaciona con el combinado hecho a partir de flores, hojas, tallos pequeños
provenientes de la cannabis sativa. Otro de los derivados del cannabis es el
hachís que se elabora a partir de la resina prensada.
Composición química del cannabis:
En su composición
química el cannabis tiene más de 400 componentes ( azúcares, hidrocarburos,
esteroides, flavonoides, compuestos nitrogenados y aminoácidos) así como un
total de 66 canabinoides, siendo el A- Tetrahidrocannabinol (A-THC) la
sustancia psicoactiva más abundante y poderosa.[4] Es importante indicar que la
concentración de este psicoactivo varía según el tipo de planta. El cannabis
sativa que crece de forma silvestre tiene una concentración que va del 0,5% al
5% y el hachís tiene una de 2 – 20%. Los
métodos de cultivo aplicados al cannabis en los últimos 30 años, como es el
caso del cultivo hidropónico, han aumentado considerablemente la concentración
de A-THC. En la décadas de los 60 y 70
el contenido de A-THC de un cigarrillo de mariguana estaba en los 10mg. En la actualidad un cigarro de mariguana
puede contener de 150 a 300 mg de A- THC [5]
lo que aumenta los riesgos de intoxicación.
Los
cannabinoides
Los
cannabinoides son sustancias asociadas con propiedades psicoactivas de la
marihuana (Δ9- tetrahidrocannabinol, Δ9-THC). Sin embargo, las
investigaciones científicas realizadas a partir de 1990 han permitido
documentar la existencia de de receptores cannabinoides en el Sistema Nervioso
Central.
Esto
es muy importante para comprender la relación entre las sustancias con
propiedades psicoactivas y la recepción de tales sustancias en el cerebro
humano.
El sistema cannabinoide endógeno
Las investigaciones realizadas han
permitido identificar con claridad en el Sistema Nervioso Central, la
existencia de dos receptores cannabinoides que son:
a)
El CB1 ubicados en la membrana celular neuronal, predominan en las
terminales presinápticas[6] tienen siete
dominios transmembrana y forman parte de la familia de los receptores acoplados
a las proteínas G.[7] Los receptores CB1 son más abundantes en la
corteza, el hipocampo, el cerebelo y los ganglios basales, asociados a las
áreas cerebrales que regulan funciones como el juicio, el aprendizaje, la
memoria, el pensamiento, la concentración, el placer, la percepción del tiempo,
la percepción sensorial y la coordinación muscular. La investigación científica
también a constatado que los receptores cannabinoides están presentes en en las
vías nerviosas periféricas, el corazón, el intestino delgado, las glándulas endocrinas,
el sistema reproductor, las células del sistema inmune.[8]
b)
Por otra parte, los receptores CB2 se
concentran en las células del sistema inmune.[9]
Es importante indicar que la búsqueda de
receptores canabinoides condujo al hallazgo de un ligando natural[10]
y al descubrimiento de dos productos endógenos: anandamida[11]
y
2- araquidonoilglicerol, derivados del ácido araquidónico, que se unen a los
receptores cannabinoides y producen efectos parecidos a los del A THC.[12]
Potencial
terapéutico del sistema endocannabinoide
La comprobación del sistema endógeno
canabinoide constituido por receptores, ligandos endógenos (endocanabinoides) y
enzimas que participan en la síntesis, y degradación de endocanabinoides,
sustentaron la idea de que el sistema cannabinoide como todo sistema endógeno
es susceptible de manipulación farmacológica, con la eventual posibilidad de
que eso dará paso al descubrimiento de moléculas cannabinoides de utilidad
terapéutica.
Desde esta perspectiva es importante que
se tenga claro que el sistema nervioso del ser humano es capaz de sintetizar,
utilizar y eliminar sus propios canabonoides y que es capaz de regular ciertas
funciones vitales.
La investigación científica desarrollada
en los países desarrollados[13],
permite indicar que el sistema cannabinoide puede regular las funciones
cognitivas superiores ( aprendizaje, memoria) en la respuesta al estrés, al
dolor, en la regulación del sueño, en la ingesta de alimentos, en los
movimientos y control de la postura. Además se le asigna una función moduladora
en los sistemas inmunológico[14],
cardiovascular[15],
gastrointestinal[16],
y reproductivo.[17]
El avance en el conocimiento de los
diferentes elementos implicados en el funcionamiento del sistema
endocannabinoide está permitiendo que se produzca un avance notable en la
farmacología de estas sustancias, especialmente en lo que hace referencia al
diseño de moléculas más selectivas y con mayor potencia farmacológica. Estas
nuevas moléculas podrían ser de utilidad en el tratamiento de diversas
enfermedades, para las que en algunos casos, ya existen evidencias clínicas
como: dolor, coordinación motora, esclerosis múltiple, glaucoma, cáncer, SIDA y
dependencia a otras drogas de abuso.[18]
Esta
asesoría considera oportuno señalar los principales hallazgos de la
investigación científica que muestran la eficacia de cannabinoides específicos,
en el tratamiento de algunas enfermedades crónicas.
La investigación
científica en el ámbito anglosajón, sustentada en ensayos clínicos controlados,
ha validado los efectos positivos en el tratamiento de la espasticidad
(espasmos) por lesión de la médula espinal o por esclerosis múltiple[19]
[20],
dolor crónico de tipo neuropático, trastornos de movimiento como el Síndrome de
Gilles Tourette, distonía, asma [21],
y glaucoma [22].
Es preciso indicar
que los investigadores aceptan la eficacia de los estudios controlados sobre
los efectos de los cannabinoles sobre la salud, pero advierten asimismo, la
necesidad de realizar estudios de más larga duración y una población más
homogénea para obtener información más contundente sobre el verdadero valor
terapéutico.
Otro tipo de
información consultada por esta asesoría se refiere a ensayos clínicos no
controlados con limitaciones metodológicas[23],
que dan cuenta del éxito en el tratamiento de la epilepsia[24],
hipo
intratable[25],
depresión,
enfermedad bipolar[26],
estados
de ansiedad, dependencia del alcohol y opioides, enfermedad de Alzheimer,
alergias, procesos inflamatorios, mostrando importantes propiedades en relación
con la neuroprotección[27].
El
Grupo de Investigación en cannabinoides de la Facultad de Medicina de la
Universidad Complutense (UCM) España, ha podido identificar con un alto grado
de certeza, el potencial neuroprotector de los cannabinoides en diferentes
enfermedades neurodegenerativas crónicas, como son la enfermedad de Parkinson,
la esclerosis múltiple, las ataxias espinocerebelosas y la enfermedad de
Huntington. El grupo de investigación de la UCM dispone de modelos celulares
y/o animales de estas enfermedades, que les ha permitido el estudio básico de
tales enfermedades, así como la relación entre neurólogos y las organizaciones
de pacientes de estas enfermedades, que han facilitado la proyección clínica de
nuestros estudios básicos.
Efectos sobre la enfermedad de Parkinson
La
enfermedad de Parkinson (EP) es una enfermedad neurodegenerativa caracterizada
por una muerte progresiva de las neuronas dopaminérgicas de la sustancia nigra
pars compacta. Los síntomas motores de la enfermedad pueden ser reducidos con
terapia de reemplazo dopaminérgica, pero esto no detiene ni retrasa el daño
neuronal. Para esto, se han probado numerosos compuestos potencialmente útiles
en neuro-degeneración crónica o aguda con el objetivo de evitar o disminuir
este daño: sustancias antioxidantes, antagonistas del receptor NMDA,
bloqueantes de los canales de Ca2+, y sustancias anti-inflamatorias, aunque con
un éxito todavía dudoso. Como los cannabinoides comparten varias de estas
propiedades como parte de su potencial neuroprotector, podrían ser importantes
moléculas a investigar para detener o retrasar el daño neuronal en la EP.
El
Grupo de Investigación en cannabinoides de la UCM ha constatado que ciertos
cannabinoides con propiedades antioxidantes, a priori independientes de los
receptores cannabinoides, podrían ejercer una acción neuroprotectora en la EP,
donde el estrés oxidativo es uno de los principales mecanismos patogénicos.
Además, los cannabinoides podrían ofrecer protección mediante otros mecanismos,
entre los que podría estar su acción antiinflamatoria mediada por receptores
CB2. Por otra parte, hemos visto que el rimonabant, un antagonista
selectivo del receptor CB1, también podría servir para el tratamiento de
síntomas específicos de la enfermedad, por su capacidad de atenuar la
inhibición motora en el parkinsonismo moderado.
Efectos sobre la enfermedad de Huntintong
La enfermedad de
Huntington (EH) es una enfermedad neurodegenerativa congénita que se transmite
de forma autosómica-dominante y que tiene una prevalencia de 5-10 casos por
cada 100.000 individuos. Descrita como enfermedad hereditaria por George
Huntington en 1872, pero no fue hasta el año 1983 cuando se localizó la
mutación responsable de la enfermedad. Esta mutación provoca la muerte de
algunas subpoblaciones neuronales localizadas preferentemente en el estriado y
en la corteza cerebral, así como el desarrollo de inclusiones intranucleares de
la proteína huntingtina en el cerebro de los pacientes. Como resultado, los
enfermos sufren diversos trastornos motores (corea) y conforme avanza la
enfermedad aparecen deficiencias cognitivas y trastornos psiquiátricos.
En los últimos años
se está estudiando si la capacidad neuroprotectora atribuida a los
cannabinoides puede proporcionar algún beneficio en el tratamiento de la EH.
El Grupo de
Investigación en cannabinoides ha
verificado que ciertos cannabinoides con propiedades antioxidantes, e
independientes de la activación de receptores cannabinoides, ejercen una acción
neuroprotectora en modelos de la enfermedad que priman el estrés oxidativo.
Los efectos sobre la Esclerosis Lateral Amiotrófica
Esclerosis
Lateral Amiotrófica (ELA) es una enfermedad neurodegenerativa causada por la
disfunción y muerte selectivas de motoneuronas localizadas en la médula
espinal, en el tallo cerebral y en el córtex, provocando inicialmente debilidad
de los músculos afectados, seguida de una atrofia muscular y llevando
finalmente a la muerte.
La
prevalencia de la enfermedad en el mundo entero está alrededor de 2 casos por
cada 100.000 individuos, siendo la relación 2:1 entre hombres y mujeres.
Aproximadamente el 5-10% de ELA se clasifican como ELA familiar, ya que se
deben a mutaciones concretas en genes conocidos.
El
90-95% de los casos restantes se clasifican como ELA esporádica ya que se
desconocen el origen de los síntomas. Clínicamente la ELA familiar y la
esporádica son indistinguibles y ambas comparten mecanismos patogénicos como
son el daño causado por estrés oxidativo, excitotoxicidad, disfunción
mitocondrial, formación de agregados de proteínas, transporte axonal alterado y
activación de cascadas inflamatorias.
ELA y cannabinoides
Se
sabe que el SCE (Sistema Cannabinoide Endógeno) se encuentra alterado en
situaciones patológicas. En el caso de la ELA, se ha observado un incremento
del nivel de endocannabinoides y de la expresión del receptor cannabinoide CB2
tanto en médulas espinales de modelos transgénicos de ratones así como en
muestras de tejido post mortem de pacientes humanos.
En
el laboratorio de la Facultad de Medicina de la UCM han puesto en práctica el
uso de terapias novedosas basadas en fármacos cannabinoides que mejoren o
retrasen el curso de la enfermedad.
Los
efectos sobre las ataxias
Las
ataxias espinocerebelosas (SCAs) son un grupo de enfermedades
neurodegenerativas, clínica y genéticamente heterogéneas, caracterizadas por la
pérdida del equilibrio y coordinación motora debido a un mal funcionamiento del
cerebelo y sus conexiones aferentes y eferentes. Las más numerosas presentan
mutaciones en el triplete CAG, lo que conlleva repeticiones del
aminoácido glutamina y la aparición de cadenas de poliglutamina en diversas
proteínas, tales como las ataxinas 1,2,3,7 y 10, así como la proteína de unión
a la caja TATA, etc.
Hoy
por hoy la ataxia no tiene cura, por lo que el principal desafío es el
desarrollo de nuevos fármacos para aliviar los síntomas y/o retardar el curso
de esta enfermedad. Para los científicos de la Universidad Central de Madrid,
una de las principal aportación podría
ser que los cannabinoides pudieran servir como neuroprotectores en esta
enfermedad. Utilizando estrategias in vitro, así como in vivo en animales que
presenten una degeneración del cerebelo equivalente a lo que ocurre en los
pacientes afectados de SCAs. Los resultados son aún muy preliminares
puesto que esta línea de investigación es reciente en nuestro grupo.
Esta asesoría ha
considerado conveniente señalar los efectos sobre la salud a la que se exponen
las personas que son consumidoras de la mariguana (cannabis sativa) sea de
forma inhalada o fumada, con fines recreativos o de ocio. Es preciso establecer
la diferencia entre el uso medicinal de la cannabis – materia de la iniciativa
de ley en estudio – y el uso recreativo de la mariguana.
El consumo medicinal
supone la mediación de complejos procesos farmacológicos y bioquímicos que permitan
la creación de fármacos que luego de su comprobación científica demuestren su
utilidad para el tratamiento de diversas enfermedades. El consumo de la
mariguana para efectos de ocio, se obtiene como resultado de la picadura de
flores, hojas, tallos pequeños extraídos de las planta cannabis, sin que deban
pasar por complejos procesos químicos o de laboratorio.
La mariguana inhalada o fumada es
absorbida rápidamente por los pulmones y la alta liposolubilidad (capacidad de
un compuesto de ser soluble en grasas) del THC permite, el paso a través de la
membrana de los capilares alveolares y alcanza la circulación pulmonar y
finalmente el Sistema Nervioso Central. [28]
El motivo fundamental por el que se
consume mariguana con la intención recreativa su efecto euforizante que se
puede conseguir con dosis relativamente bajas de cannabis por cigarrillo (2.5
mg). Esta euforia se caracteriza por
sensación de bienestar, del estado de alerta, disminución de la ansiedad, de la
irritabilidad y el aumento de la sociabilidad . [29]
[30]
Esta euforia alcanza un pico en 15-30
minutos y se mantiene por dos horas. La sensación de bienestar se acompaña
generalmente de distorsión en las percepciones (colores más brillantes) y
aumento en el placer de las experiencias ordinarias como comer (aumento del
apetito) conversar u oír música.
La literatura científica internacional
establece que la persona bajo los efectos de mariguana presenta déficit
cognitivo o psicomotor, efectos similares a los observados en personas que han
consumido alcohol y ansiolíticos. Además se ha demostrado que se afecta
negativamente el juicio, el aprendizaje, la memoria, la capacidad de
abstracción, de concentración y de resolver problemas; aumenta la latencia de
respuesta a estímulos y se reduce la coordinación muscular.[31]
Bajo una sobredosis de mariguana
(intoxicación aguda) los efectos más notorios son ansiedad, alucinaciones,
ataques de pánico, y a nivel sistémico aumento de la frecuencia cardiaca y
cambios en la presión arterial.
De acuerdo con la literatura especializada la amplia
distribución de los receptores cannabinoides explica la razón por la cual los
efectos de mariguana se presentan en varios de los sistemas del organismo:
a)
Carviovascular
Aumenta
la frecuencia cardiaca, la presión arterial y el gasto cardiaco.
b)
Respiratorio:
Relajación
del musculo isobronquial.
c)
Ocular:
Reducción
en la formación del humor acuoso
d)
neuromuscular:
Disminución del tono muscular que parece derivarse de una
acción central y de una acción específica
sobre la placa neuromuscular.
Se indica además efectos de la marihuana
sobre las vías respiratorias y sobre los desarrollo fetal no son menores. El
consumo durante el embarazo esta asociado a un menor peso del menor del feto, a
diversos efectos en el desarrollo cerebral (encefalocele, hidrocefalia,
microcefalia) y orgánico (defectos ventriculares, atresia intestinal) y a grave
déficit cognitivo. [32]
Nuestro país, desde el 18 de marzo de 1970
puso en vigencia la Ley N.° 4544, "Convención Única
sobre Estupefacientes", de las Naciones Unidas del 30 de marzo de
1961. Dicha Convención obliga a Costa
Rica a someterse a fiscalización internacional, mediante el órgano denominado Junta
Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), en su Centro Internacional de Viena,
Austria.
Ante la JIFE, es el Ministerio de
Salud, el cual, ha delegado en la Junta de Vigilancia de Drogas, quien ejerce
la función de ser el órgano encargado de vigilar y controlar la importación,
existencia y venta de cualquier droga estupefaciente y de los productos que por
su uso puedan producir dependencia física o psíquica en las personas,
determinados conforme a la Ley. A nivel nacional, la información se maneja de
forma coordinada con el Instituto Costarricense de Drogas (ICD) en lo que
respecta a materia de medicamentos psicotrópicos y estupefacientes.[33]
En lo que concierne al procedimiento[34]
que se sigue en el Ministerio de Salud, en caso de exportaciones o
importaciones, sobre productos farmacéuticos que tengan componentes, cuyos
extractos vengan de estupefacientes, sean naturales o sintetizados, señala la
Dra. Quesada que “las droguerías, deben
hacer solicitud del permiso de importación y exportación, los cuales son
extendidos por parte de la Junta de Vigilancia de Drogas. Esto es en
cumplimiento de la Convención. Claramente, el producto debe estar debidamente
registrado ante el Ministerio de Salud, para su venta de forma legal. El control que se realiza, es un control
internacional; la JIFE y demás países realizan un control cruzado de los
movimientos de estas sustancias[35].
De acuerdo a esa Convención,
artículo 2, el cannabis es un estupefaciente incluido en la Lista I y en la
Lista IV del anexo llamado “Lista amarilla de estupefacientes a nivel
internacional”[36]. A continuación resaltamos cómo se lista y
codifica el cannabis en dicho anexo.
Cuadro Nª1 Estupefacientes incluidos en la
Lista I y en la Lista IV
de la Convención de 1961
IDS
CÓDIGO |
NÚM.
CAS |
ESTUPEFACIENTE |
DENOMINACIÓN
QUÍMICA / DESCRIPCIÓN |
NC 001 |
8063-14-7 |
CANNABIS |
sumidades, floridas o con fruto,
de la planta de cannabis (resina no extraída) |
NC 008 |
6465-30-1 |
RESINA DE CANNABIS Y EXTRACTOS Y TINTURAS DE CANNABIS |
resina separada, en bruto o
purificada, obtenida de la planta de cannabis |
Fuente: Elaboración propia, extracto tomado de la
Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes, Lista Amarilla. Anexo
a los formularios A, B y C 52a edición, diciembre de 2013.
El mismo numeral 2º indica que “a. Las Partes adoptarán todas las medidas especiales
de fiscalización que juzguen necesarias en vista de las propiedades
particularmente peligrosas de los estupefacientes de que se trata; y ..b. Las
Partes prohibirán la producción, fabricación, exportación e importación,
comercio, posesión o uso de tales estupefacientes, si a su juicio las
condiciones que prevalezcan en su país hacen que sea éste el medio más
apropiado para proteger la salud y el bienestar público, con excepción
de las cantidades necesarias únicamente para la investigación médica y
científica, incluidos los experimentos clínicos con dichos estupefacientes que
se realicen bajo la vigilancia y fiscalización de la Parte o estén sujetos a su
vigilancia y fiscalización directas.”
El Proyecto de Ley N° 19.256, lo que hace es desarrollar,
abrir el cultivo y el mercado de productos y subproductos farmacológicos,
industriales y alimentarios a base de cannabis y cáñamo, cuyo juicio de valor
soberano por parte de las y los legisladores, indicaría, en caso de ser
aprobada la ley, que no afecta las condiciones de vida y salud que prevalecen en
el país, ni alteran el bienestar público.
En otras palabras, según la cita anterior, si bien cada
país puede libremente modular o regular la
producción, fabricación, exportación e importación, comercio, posesión o uso de
una planta, en este caso cannabis, por estar incluido en la listas dichas I y
IV, y siendo vigente el Convenio, hay sometimiento al órgano de fiscalización
internacional para que realice previsiones, estudios, aplicación de
formularios, información estadística, entre otros, cuando lo crea conveniente,
puesto que la Organización Mundial podría
comprobar si el cannabis están siendo usado al margen de la ley, en uso
indebido, produciendo efectos nocivos, y que tal susceptibilidad, no está
compensada con ventajas terapéuticas apreciables que no posean otras sustancias
lícitas registradas.
Si la Junta internacional
observare, que el Gobierno costarricense, en la eventualidad de ponerse en
vigencia la ley pretendida, se ha convertido en un territorio, o en un centro
importante de cultivo, producción, fabricación, tráfico o uso ilícito de
estupefacientes, o hay pruebas de que existe un riesgo grave de que llegue a
serlo, la Junta tiene derecho a proponer al Gobierno costarricense la
celebración de consultas y solicitarle explicaciones. La Junta, incluso, podrá pedir al gobierno
adopte las medidas correctivas que las circunstancias aconsejen. Fundamentalmente,
el país, está obligado a cumplir con los artículos 19 y 21 de la Convención de
1961.[37]
La Ley
N.º 4990, que aprueba la Convención de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas,
del 10 de junio de 1972, es un texto que contiene varios artículos que, de
alguna manera, inciden directamente en lo pretendido en el Proyecto de Ley N.º
19256; por ello, ponemos de relieve la lectura del artículo 2.4, que empodera a
la Organización Mundial de la
Salud (OMS) a comprobar que las sustancias a producir en un Estado Parte, no
causen estado de dependencia, ni producen estimulación o depresión del sistema
nervioso central, que tenga como resultado alucinaciones o trastornos de la
función motora o del juicio o del comportamiento o de la percepción o del
estado de ánimo, o un uso indebido análogo y efectos nocivos parecidos a los de
una sustancia de la Lista Primera, Segunda, Tercera o Cuarta, y que haya
pruebas suficientes de que la sustancia es, o puede ser objeto de un uso
indebido tal, que constituye un problema sanitario y social, que justifique la
fiscalización Internacional de la sustancia.
Asimismo ese numeral indica
que “La Organización Mundial de la Salud
comunicará a la Comisión un dictamen sobre la sustancia, incluido el alcance o probabilidad del uso indebido, el
grado de gravedad del problema sanitario y social y el grado de utilidad de la
sustancia en terapéutica médica, junto con cualesquier recomendaciones sobre
las medidas de fiscalización, en su caso, que resulten apropiadas según su
dictamen.”
El instrumento
internacional está diseñado, de modo que Costa Rica debe rendir cuentas a la
OMS y a la JIFE, cuando se fiscalice sustancias, producto de material,
catalogado como estupefaciente. Dentro
de las exigencias están:
Ø licencias para la
fabricación, el comercio y la distribución.
Ø recetas médicas para el
suministro o despacho[38].
Ø cumplir las obligaciones
relativas a la exportación e importación previstas en el Convenio.
El
Proyecto de Ley No. 19256, en lo atinente a licencias, es conteste con la
Convención de 1971, ya que el instrumento internacional obliga a los Estados a
adoptar un régimen doméstico de aprobaciones, ello se puede apreciar meridianamente
en el artículo 8, norma internacional, que dice:
Artículo 8
Licencias
1. Las Partes exigirán que la fabricación, el comercio (incluido el comercio de
exportación e importación) y la distribución de las sustancias incluidas en las
Listas Segunda, Tercera y Cuarta están sometidas a un régimen de licencias o a
otro régimen de fiscalización análogo.
2. Las Partes:
a) ejercerán una
fiscalización sobre todas las personas y empresas debidamente autorizadas que
se dediquen a la fabricación, el comercio (incluido el comercio de exportación
e importación) o la distribución de las sustancias a que se refiere el párrafo
1 o que participen en estas operaciones;
b) someterán a
un régimen de licencias o a otro régimen de fiscalización análogo a los
establecimientos y locales en que se realice tal fabricación, comercio o
distribución; y
c) dispondrán
que en tales establecimientos y locales se tomen medidas de seguridad para
evitar robos u otras desviaciones de las existencias.
(…)
En el
tema de los registros, la Convención de Viena, artículo 11.1, obliga al Estado
costarricense a: “1. Con respecto a las sustancias de la Lista Primera, las Partes
exigirán que los fabricantes y todas las demás personas autorizadas en virtud
del artículo 7, para comerciar con estas sustancias y distribuirlas lleven
registros, en la forma que determine cada Parte, en los que consten los
pormenores de las cantidades fabricadas o almacenadas, y, para cada adquisición
y entrega, los pormenores de la cantidad, fecha, proveedor y persona que las
recibe.”
Igual de
controlado es el asunto de la importación y exportación de sustancias, de hecho,
el artículo 12.1.a. del mismo instrumento, señala: “1. a) Toda Parte que permita la
exportación o importación de sustancias de las Listas Primera o Segunda exigirá
que se obtenga una autorización separada de importación o exportación, en
un formulario que establecerá la Comisión, para cada exportación o importación,
ya se trate de una o más sustancias.”
Finalmente, es de resaltar el artículo 15, que
viabiliza la inspección por parte de las autoridades nacionales,
indicando: “Las Partes mantendrán un
sistema de inspección de los fabricantes, exportadores, importadores,
mayoristas y minoristas de sustancias sicotrópicas y de las instituciones
médicas y científicas que hagan uso de tales sustancias. Las Partes dispondrán
que se efectúen inspecciones, con la frecuencia que juzguen necesaria, de los
locales, existencias y registros.”
Esta Convención
fue aprobada por la Conferencia convocada a efecto de regular el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, en su Sexta Sesión Plenaria
(ONU), celebrada el 19 de diciembre de 1988, aprobada por la Asamblea
Legislativa, mediante Ley N.º 7198, del 25 de septiembre de 1990. Es un instrumento, si se quiere,
esencialmente punitivo, prohibitivo, coercitivo. Siendo un instrumento internacional que se
coloca por encima de la ley ordinaria, según la pirámide kelseniana, hay que
analizarlo, sin duda, a la luz de la propuesta de ley 19.256.
De importancia
hemos de señalar que el artículo 3 inquiere al Estado costarricense a adoptar
las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su
derecho interno, “ii) El cultivo de la
(…) planta de cannabis con el objeto de producir estupefacientes en contra de
lo dispuesto en la Convención de 1961 y en la Convención de 1961 en su forma
enmendada”. Ergo, sería posible la
legalización o la no tipificación, cuando la ley doméstica lo autorice mediante
un sistema rigurosamente controlado. El
tema está, en que quienes estén actuando fuera de las licencias, concesiones,
autorizaciones o regulaciones, se someten, o debe recaer todo el peso de la ley,
con tipos penales concretos, cuestión que no se observa claramente en la
iniciativa de ley, salvo algunas pocas concordancias[39].
Por ejemplo, el
artículo 14.2, de esta Convención, que regula el cultivo ilícito de plantas de
las que se extraen estupefacientes y sustancias sicotrópicas, manifiesta que, “2.- Cada una de las Partes adoptará medidas
adecuadas para evitar el cultivo ilícito de las plantas que contengan
estupefacientes o sustancias sicotrópicas, tales como las plantas de (…)
cannabis, así como para erradicar aquellas que se cultiven ilícitamente en su
territorio. Las medidas que se adopten deberán respetar los derechos humanos
fundamentales y tendrán debidamente en cuenta los usos tradicionales lícitos,
donde al respecto exista la evidencia histórica, así como la protección del
medio ambiente.”
Es muy importante
la cita anterior, ya que el Proyecto de Ley sub
examine contiene la apertura del cultivo del cannabis en Costa Rica,
autorizándose bajo el sistema o procedimiento de contratación administrativa
(cartel concursal), con adjudicación de concesiones y la firma de contratos de
concesión, con tipos o categorías de licencias, asuntos que se desarrollarán más
adelante cuando se analice el articulado.
Preliminarmente,
lo que hay que señalar es que el
instrumento internacional no cierra la posibilidad a un Estado para que regule
el cultivo y producción, pero exige, que quienes estén al margen de los
controles estatales –ilegalmente-, sean fuertemente sancionados.
Nuestra Ley
General de Salud, N.º 5395,
de 30 de Octubre de 1973, en primer lugar, prioriza a todas las personas el derecho a
la promoción de la salud, que deviene del artículo 21 de la Constitución
Política. Dentro de la prevención,
recuperación, rehabilitación y acceso a los diferentes niveles de atención están
las adicciones a las drogas y el alcohol (art. 9 LGS). Incluso, los pacientes con esas adicciones
tienen derecho a obtener de los funcionarios competentes información adecuada
sobre la conservación de la salud física y mental, cuando tengan problemas de
drogas (art. 10 LGS).
También “Toda persona tiene derecho a solicitar de
los servicios de salud, información y medios para prevenir o evitar los efectos
de la dependencia personal, o de las personas a su cargo, de drogas u otras sustancias,
debiendo seguir las medidas técnicas especiales que la autoridad de salud le
señale para tales efectos.” (vid. Art. 19 LGS). Conteste con lo anterior, el numeral 29 de la
Ley General de Salud, faculta a las personas con adicciones a las drogas y el alcohol, a someterse voluntariamente a
un tratamiento especializado ambulatorio o de internamiento en los servicios de
salud, y deberán hacerlo cuando lo ordene la autoridad competente. Dicho esto, “Los médicos están obligados a informar al Ministerio, los casos de
adicción a drogas que conozcan, con ocasión de su ejercicio profesional y sólo
podrán recetar medicamentos estupefacientes en formularios y en dosis terapéuticas
oficiales para ser usadas dentro de las setenta y dos horas siguientes. /…/ La
dosis mayores y por un período más prolongado, podrán ser prescritas bajo su
responsabilidad, sujetándose a las disposiciones reglamentarias vigentes.” (Véase art. 59 LGS)
Vista la cobertura que hace el Estado a los
enfermos por uso de drogas, la pregunta aquí es, si el cannabis es o no una
droga convencional, según la legislación doméstica. La respuesta la brinda el artículo 126 de la
Ley General de Salud, que indica: “Para
los efectos legales y reglamentarios, son estupefacientes las drogas incluidas
en la Convención Única sobre estupefacientes de 1961 de las Naciones Unidas y
todas las que queden sujetas a control internacional en el futuro y los que a
juicio del Ministerio se declaren como tales.” Entonces, la legislación interna es complementaria
con la legislación internacional. A
propósito de ello, ya escrutamos en el acápite anterior, que el cannabis está
incluido en la lista I y en la lista IV del Anexo a la Convención de 1961, por
lo que todavía es considerado como droga.
Ahora bien, el artículo 125 de la LGS que no
está siendo reformado en el Proyecto de Ley por la vía del artículo 65, que
reforma varios artículos al mencionado cuerpo legal, expresa:
“La producción de materias primas y la
elaboración, tráfico, suministro y uso de drogas estupefacientes y de otras
capaces de producir por su uso dependencia física o psíquica en las personas, constituye
materia de especial interés público y, por consiguiente, las personas,
profesionales en ciencias médicas o no profesionales, que intervengan en tales
actividades, deberán cumplir estrictamente las disposiciones legales y
reglamentarias pertinentes y respetar las restricciones a que quedan sujetas.”
Como se observa, es un artículo que compele
al Estado a declarar de interés público, el cumplimiento estricto de las
regulaciones a cargo de los profesionales que participen en la producción,
elaboración, tráfico, suministro y uso de estupefacientes, que sean capaces de
producir dependencia física o psíquica en las personas.
Ciertamente, no es ninguna novedad, en aras
del Derecho a la Salud, el empleo de fármacos con componentes activos
–drogas-, tal es el caso de anestesias,
morfina, o en el tratamiento de enfermos de Sida. Precisamente el Decreto Ejecutivo
38374 de fecha 10 de abril de 2014, permite a los facultativos, seleccionar
las drogas antirretrovirales que se van a utilizar. Autoriza al menos dos (preferiblemente 3)
drogas activas según el genotipo y la historia de medicamentos del
paciente. Si las opciones son limitadas,
pueden considerar nuevas drogas, que se hayan empleado en estudios clínicos
aprobados por las autoridades de salud del país.
La Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en varias ocasiones[40] ha
ordenado a Hospitales y Servicios de la Caja Costarricense de Seguro Social a
disponer de medicamentos –drogas- en casos, por ejemplo de cáncer, tal es el
caso de la Sentencia N° 10834-2008 que se resume así:
“Manifiestan las recurrentes que
son pacientes del Servicio de Oncología del Hospital Doctor Rafael Ángel
Calderón Guardia, que padecen cáncer de mama y HER-2 positivo. Que por medio
del Herceptin (tratuzumab), que es un medicamento que actúa específicamente en
las células tumorales que tienen la proteína en exceso, impide que se
multiplique sin ningún efecto para las células sanas en la mama u otras zonas
del cuerpo. Señalan que la Caja Costarricense de Seguro Social sabiendo la
importancia de este medicamento, no ha hecho la compra, y no tiene esa droga a
su disposición. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Director
General del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia que de inmediato
disponga todas las medidas de urgencia que en derecho corresponda para el
suministro del medicamento Herceptin (tratuzumab) a las accionantes de
conformidad con lo dispuesto por su médico tratante.”
El artículo 128 de la Ley General de
Salud, aunque en apariencia es un numeral prohibitivo, por el uso de
estupefacientes que puedan producir dependencia física o psíquica en las
personas; lo cierto es, que su párrafo segundo autoriza, por los canales
correspondientes, la importación de cualquier droga estupefaciente y
medicamento. Lo expresa así: “Tal
importación será de atribución exclusiva del Ministerio y la ejercerá
directamente libre de todo impuesto, carga y gravamen, limitando el monto de
las importaciones a las necesidades médicas y a la investigación científica del
país y, en todo caso, de acuerdo con las convenciones internacionales que el
Gobierno haya suscrito o ratificado.”
Y, es el artículo 129 siguiente de la
misma Ley, el que determina: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las personas
jurídicas y naturales registradas como importadores y especialmente autorizadas
por el Ministerio, podrán importar medicamentos de nombre registrado que
contengan drogas estupefacientes sujetos a las restricciones legales y
reglamentarias.” Entonces, no solo es competencia del
Ministerio de Salud hacer tales importaciones, sino que con la correspondiente
venia del ministerio, particulares, léase empresas, pueden realizar
importaciones, las que obviamente deben ser fiscalizadas rigurosamente por el
Estado.
¿Cuál es el órgano
competente para ejercer las funciones de control en caso de importaciones? La Ley
Orgánica del Ministerio de Salud, Ley N.º 5412, de 8 de noviembre de 1973, y
sus reformas, en el artículo 5.c), incorpora dentro de los órganos del
Ministerio de Salud, a la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes,
cuestión que se integra con la competencia establecida en el artículo 18, que
dice:
“Artículo 18.- La
Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes será el órgano encargado de
vigilar y controlar la importación, existencia y venta de cualquier droga
estupefaciente y de los productos que por su uso puedan producir dependencia
física o psíquica en las personas, determinados conforme a la ley.
Esa norma se ve complementada
con el Decreto
Ejecutivo 4917, de fecha 09 de junio de 1975, que dispone: “Artículo 1º.-
La Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes podrá autorizar la importación
de muestras médicas de medicamentos genéricos y de nombre registrado que
contengan drogas estupefacientes y sustancias sicotrópicas, en cantidades hasta
de ciento por ciento con respecto a los envases originales, cuando se trate de
medicamentos que se importen por primera vez. Para las importaciones sucesivas
se autorizará una cantidad máxima del veinticinco por ciento, con respecto a la
cantidad de los envases originales importados. Aun cuando se
trate de muestras médicas, internamientos por primera vez o sucesivos, éstos
son autorizados para instituciones hospitalarias, o bien, podrán ser permitidos
en casos de emergencia o necesidad pública.
Para muestra, la
Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes del Ministerio de Salud, en el
Acta Nº 2963, acuerdo único, de la sesión
extraordinaria [41]celebrada
el día 18 de agosto del 2014, en el Colegio de Médicos y Cirujanos, sobre el
Expediente No. 19256, y en relación con la creación del Instituto
de Investigación, Regulación y Control del Cannabis y el Cáñamo –IIRCA-, indica:
“/…/ Ofrecer
fármacos sintetizados a partir de los principios activos de la marihuana,
fabricados a partir de una industria nacional o extranjera, supervisada por un
Instituto especializado. Esto pareciera no ser necesario en este momento dado
que no existe restricción alguna para el registro de fármacos con estas
sustancias en Costa Rica, si cumplen los requisitos de calidad, seguridad y
eficacia./…/”
A lo dicho se
añade, que hace poco, el Estado costarricense en virtud del marco del Protocolo al Tratado
General de Integración Económica Centroamericana, Ley de Aprobación N° 7629 del
26 de setiembre de 1996 dictó el Decreto Ejecutivo 38414-COMEX-MEIC- S, de fecha 28
de febrero de 2014 que es el “Reglamento
Técnico Centroamericano RTCA 11.03.59:11 Productos Farmacéuticos, Medicamentos
Para Uso Humano. Requisitos de Registro Sanitario”, (Anexo 1) y el “Procedimiento
para el Reconocimiento Mutuo de Registros Sanitarios de Medicamentos para Uso
Humano” (Anexo 2).
El objeto del
Reglamento es “establecer las condiciones y requisitos bajo las cuales se otorgará el
registro sanitario de los medicamentos para uso humano”, cuyo campo de acción
aplica a los medicamentos para uso humano que fabrican o importan personas
naturales o jurídicas para su comercialización en el territorio
centroamericano. Se tiene entonces, un ámbito territorial regional, que obliga a nuestro país y a los países
extra regionales a seguir esas normas[42].
La normativa legal y técnico-reglamentaria
permite el ingreso autorizado de fármacos que contengan sustancias
estupefacientes, siempre que se sigan los controles del Ministerio de Salud, lo
que aplicaría igualmente para la importación de medicamentos cuyo producto base
sea el cannabis, y de acuerdo a los estudios clínicos validados de los
compuestos activos y los registros internacionales de las marcas autorizadas.
Sin que a esta
asesoría le interese reiterar el contenido de cada uno de los Reglamentos
Técnicos Centroamericanos referenciados en este informe, hemos de indicar que
son ellos los que permiten los procedimientos de producción, importación o
exportación de fármacos. De hecho, en esos
cuerpos normativos se hace referencia a aspectos tales como: la autoridad
reguladora sanitaria (cada Ministerio de Salud con recomendaciones de OPS/OMS),
buenas prácticas de manufactura, certificados de producto farmacéutico y
certificados de venta, empaques, etiquetados y rotulados, envases, contratos de
fabricación, la denominación internacional, entidad química, equivalencias,
prospectos, laboratorios fabricantes[43],
monografía del producto, que es la descripción científico - técnica del perfil
de seguridad y eficacia de un medicamento o producto farmacéutico, el país de
origen, y el país de procedencia, además del país titular, entre otros aspectos.
En los reglamentos
también se desarrolla el tema del principio activo[44], asimismo, lo que
se entiende por producto farmacéutico o medicamento[45], el producto a
granel o terminado, el profesional responsable, el cual es un profesional
farmacéutico o un químico farmacéutico encargado del trámite de registro
sanitario ante la Autoridad Reguladora, autorizado por el titular del
medicamento o su representante legal, a través de un poder otorgado de acuerdo
a la legislación de cada Estado parte.
Como aspecto
relevante se reconoce el concepto de “registro
sanitario” como la aprobación por la autoridad reguladora
de un país para la comercialización de un medicamento, una vez que el mismo ha pasado el proceso
de evaluación relativo a la calidad, eficacia y seguridad.
Traemos a
colación estos datos con el objeto de informar a los legisladores que existen
procedimientos sanitarios y aduaneros que facultan a la administración y a los
particulares a internar o exportar medicamentos, aun cuando los compuestos
activos estén basados en plantas o sustancias estupefacientes.
El artículo 1 trata sobre
el objeto y ámbito de aplicación. Indica
el primer párrafo que, la ley regula “las
actividades de plantación, cultivo, cosecha, producción, elaboración, acopio,
distribución, industrialización, comercialización, transporte, expendio, uso y consumo de las plantas de cannabis
(cannabis índica, cannabis sativa y cannabis rudelaris) y la planta de cáñamo[46]…”. Lo resaltado desentona o va en contra de la
propuesta, según lo expone la justificación del Proyecto, puesto que legaliza
el consumo directo de las plantas de cannabis, sin ningún tipo de proceso
industrial o farmacológico, lo que nos lleva a pensar que se podría tratar del
consumo de tipo recreacional, sin supervisión médica, o sea, como simple droga
sin proceso. En otras palabras, es un
portillo enorme y peligroso que queda absolutamente abierto en el artículo
medular de la propuesta de ley, como lo es el objeto y el ámbito de
aplicación.
El párrafo segundo abre el mercado de cannabis y cáñamo a
cualquier nacional o extranjero, en cualquier tipo de modalidad, personal o
societaria, sea que se originen, terminen o transiten por el territorio
nacional e, incluso, como productos que puedan ser exportados. En otras palabras, se coloca el fruto de
dichas plantas como cualquier tipo de bien agropecuario o agroindustrial
negociable, transable.
En relación con el artículo
2,
sobre la declaratoria de interés público, esta asesoría tiene reserva en cuanto
a otorgar esa relevancia, a plantas que, no tienen la tradición de otras como
el café, la caña de azúcar, el banano, la papa, entre otras, que son
fundamentales en la dieta de los costarricenses y que no tienen la relevancia
que se le pretende otorgar al cannabis.
Por otro lado, el proyecto de ley, si bien desarrolla en
el articulado exclusivamente el tema del uso médico del cannabis y el cáñamo,
no hace desarrollo, ni explica en qué
consiste, o hacia donde se orienta la producción industrial y la producción
alimentaria. No hay certeza sobre los
productos que se sacarían en esos otros dos usos –hay absoluta libertad en los
procesos y en la fabricación[47]-,
aunque se deben contemplar, en todo caso, cuando se trate de alimentos, las
siguientes normas vigentes:
v Decreto
26829. Modifica Norma RTCR:100:1997 Etiquetado de los Alimentos Envasados.
v Decreto
33117. Reforma Norma RTCR 100:1997 Etiquetado de los Alimentos Preenvasados.
v Decreto
33180. Reforma Norma RTCR 100:1997 Etiquetado de los Alimentos Preenvasados.
En efecto, cuando se analicen las concesiones o títulos
habilitantes, líneas más adelante, veremos que el uso se orienta básicamente al
tema medicinal, pero sin desarrollo de las otras dos modalidades, que articulan
la propuesta de ley (industrial y alimentario).
Hay que
considerar que, el interés público,
es un interés general o nacional identificado con el bien común, en donde las
acciones del Estado o de las instituciones deben abocarse a defender la
materia regulada, pues, se supone, es de gran utilidad o beneficio. Esta postura del proyecto de ley tiene
sentido cuando se trata de los usuarios enfermos o consumidores de productos
industriales, pero se ve rebajada cuando se observa que el grupo de
concesionarios cultivadores es un colectivo empresarial absolutamente cerrado
con 42 en todo el país (vid. Art. 26.II del Proyecto). Esto se evidencia también con las licencias
de dispensario, en virtud que el proyecto dispone de 55 para todo el país, y en
el cultivo de cáñamo, se cierra con 178 licencias. Entonces, hay que tener cierta reserva de la
aplicación del interés público en una ley, ya que, en el caso de análisis, está
dirigido a un grupo específico de empresarios.[48]
En lo que concierne al artículo
3,
relativo a los fines, se hará comentario a dos de ellos. En el inciso
c) se indica “Cooperar con
la reducción del consumo de drogas, el comercio ilegal, el narcotráfico y el
crimen organizado”. Esta asesoría no observa en la iniciativa de ley
ningún tipo de propuesta de acción o de política pública que tienda a paliar
los efectos del consumo de drogas, el narcotráfico y el crimen organizado, mas
por el contrario, si los ambientes de producción del cannabis y el cáñamo no
están totalmente controlados, fiscalizados y rigurosamente vigilados, se podría
desbordar el problema con consecuencias en la salud pública, por posibilidad
alta de trasiego clandestino para uso recreativo, o como materia prima para
producción de otras drogas sintéticas no medicinales sino psicoactivas. Vale decir, que el descontrol resulte en un
disparador del delito y del crimen organizado.
Otro aspecto que se ve con cierta reserva, es la “venta
de imagen” del país como destino turístico-médico basado en una oferta de
servicios que empleen productos cannabis y cáñamo, como se pone de relieve en
el inciso h) del artículo 3. Esta valoración habría que sopesarla a
través de instituciones versadas en la materia como el Instituto Costarricense
de Turismo y la Promotora de Comercio Exterior (Procomer).
El artículo 4 a nuestro
juicio es central, puesto que se refiere a la regulación estatal; desdoblándose
el Estado, por un lado, con un nuevo órgano, que aunque adscrito al Ministerio
de Salud, veremos tiene la característica de una Institución Autónoma (Instituto
de Investigación, Regulación y Control del Cannabis y el Cáñamo –IIRCA-), que
sería la institución que asume el control y la regulación de las actividades de
importación de semillas, exportación, plantación, cultivo, cosecha, producción,
adquisición a cualquier título, almacenamiento, comercialización, distribución,
uso y consumo de cannabis y cáñamo medicinal no psicoactivo y sus canabinoides,
o cannabis y cáñamo para fines alimentarios e industriales.
Con esa gran cantidad de presencia en procesos, dicho
órgano, se supone, debería tener una planta en recurso humano sustantiva, es
decir, un número apreciable de funcionarios públicos que estén especializados
en diferentes disciplinas profesionales del agro, de la farmacia y de la
medicina. Se trata de un órgano nuevo en
el Ministerio de Salud, que comenzaría de cero, sin ningún tipo de experiencia
en las actividades a las cuales se le otorga la responsabilidad de la
regulación y el control. Aquí las y los
legisladores deberán medir la capacidad instalada actual del Ministerio de
Salud para destinar personal y presupuesto al nuevo órgano que se crea.
Por otro lado, en el párrafo segundo del artículo de
comentario atribuye responsabilidad de control y regulación, en caso que se
desborde, degenere o se “salga de las manos del IIRCA[49]”
los aspectos de uso psicoactivo; en ese caso, direccionando la acción, hacia otros órganos de la Administración como
el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia –IAFA- o el Instituto
Costarricense contra las Drogas –ICD-; es decir, es una salida facilista,
indicar que serán otros los responsables, si los controles fallan en el IIRCA,
en el tema del consumo del cannabis como droga, cuando se “excedan o
transgreden los parámetros y rangos autorizados” en la ley, haciéndose mención
vagamente a las Leyes Nº 5412, Ley Orgánica del Ministerio de Salud; N.° 5395,
Ley General de Salud; y N° 8204, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación
de Capitales y Financiamiento al Terrorismo.
El artículo 5 inserta el
tema de la infraestructura, ello, ligado a propósito, al comentario
realizado en el artículo anterior. Ciertamente,
este numeral obliga al Ministerio de
Salud a dotar al nuevo Instituto con infraestructura adecuada para la
investigación, producción, control, fiscalización y comercialización de
medicamentos, alimentos y otras industrias, que se generen a partir del uso de
las plantas cannabis y cáñamo. No obstante, no se observa en el Proyecto de Ley
tasas de retorno[50]
que cubran las eventuales partidas presupuestarias del Instituto; vale decir, que
los ingresos que eventualmente se generen, sean efectivos y suficientes a
partir de la existencia de la institución funcionando ordinariamente y de los
productores cosechando y fabricando bienes.
Entonces, el Proyecto de Ley no dota al Ministerio de
Salud, de instalaciones, fondos ni presupuesto sano, distinto al Presupuesto
general de ingresos y egresos que anualmente se le asignan al Ministerio. No se evidencia partida adicional que fondee de
inicio –arranque- al nuevo Instituto para que ejerza las nuevas funciones, que
a todas luces son amplias y ambiciosas, puesto que incluye laboratorios
especializados que regulen y controlen la calidad de los medicamentos y de los
productos industriales y alimentarios que se habiliten para la venta en el
comercio.
El artículo 6 presenta
algunas definiciones que se observa son limitadas pero que hay que ver a
contraluz de las definiciones que ya establecen los Convenios internacionales
suscritos y ratificados por Costa Rica, que sirven con lienzo de base, sin que
sea necesario realizar repeticiones de conceptos ya incorporados en el
ordenamiento jurídico.
Así, resaltando las definiciones que nos interesan, por
tener vínculo con el Proyecto de Ley, la Convención Única de 1961 sobre
Estupefacientes, Ley N.º N° 4544, tiene en su artículo 1º, los siguientes conceptos y sus
significados:
“(…)
b) Por "cannabis" se entiende las
sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de
las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha
extraído la resina cualquiera que sea el nombre con que se las designe.
c) Por "planta de cannabis" se entiende
toda planta del género cannabis.[51]
d) Por "resina de cannabis" se entiende la
resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de la cannabis.
(…)
i) Por "Cultivo" se entiende el cultivo de
(…) la planta de cannabis.
j) Por "estupefacientes" se
entiende cualquiera de las sustancias de las Listas 1 y 2, naturales o
sintéticas.[52]
(…)
l) Por "tráfico ilícito" se entiende el cultivo o cualquier
tráfico de estupefacientes, contrarios a las disposiciones de la presente
Convención.[53]
m) Por "importación" y "exportación" se entiende, en
sus respectivos sentidos, el transporte material de estupefacientes de un
Estado a otro o de un territorio a otro del mismo Estado.[54]
n) Por "fabricación" se entiende todos los procedimientos
distintos de la producción, que permitan obtener estupefacientes incluidas la
refinación y la transformación de unos estupefacientes en otros.[55]
(..)
s) Por "preparado" se entiende una mezcla,
sólida o líquida, que contenga un estupefaciente.[56]
t) Por "producción" se entiende la separación del opio, de las
hojas de coca, de la cannabis y de la resina de cannabis, de las plantas de que
se obtienen.
u) Por "Lista 1", "Lista 2",
"Lista 3" y "Lista 4", se entiende las listas de
estupefacientes o preparados que con esa numeración se anexan a la presente
Convención, con las modificaciones que se introduzcan periódicamente en las
mismas según lo dispuesto en el artículo 3.[57]
(…)
w) Por "existencias especiales" se entiende las cantidades de un
estupefaciente que se encuentran en un país o territorio en poder del gobierno
de ese país o territorio para fines oficiales especiales y para hacer frente a
circunstancias excepcionales; y la expresión "fines especiales" se
entenderá en consecuencia.
x) Por "existencias" se entiende las cantidades de
estupefacientes que se mantienen en un país o territorio y que se destinan:
i) Al consumo en el país o
territorio para fines médicos y científicos;
ii) A la utilización en el
país o territorio para la fabricación y preparación de estupefacientes y otras
sustancias; o
iii) A la exportación; pero no
comprende las cantidades de estupefacientes que se encuentran en el país o
territorio;
iv) En poder de los farmacéuticos u otros distribuidores al por menor,
autorizados y de las instituciones o personas calificadas que ejerzan, con la
debida autorización, funciones terapéuticas o científicas;
v) Como existencias
especiales.
y) Por "territorio" se entiende toda parte de un Estado que se
considere como entidad separada a los efectos de la aplicación del sistema de
certificados de importación y de autorizaciones de exportación previsto en el
artículo 31. Esta definición no se aplica al vocablo "territorio" en
el sentido en que se emplea en los artículos 42 y 46.
(…)”
Ninguna de las definiciones del artículo 6 del Proyecto
de Ley riñe o es reiterativo de las
definiciones de la Convención de 1961; en ese sentido, se complementan.
Otras definiciones que amplían el catálogo de conceptos,
son las que añade la
Ley N.º 7198, Convención
de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Sicotrópicas, aprobada en Viena el 19 de diciembre de 1988, suscrita
por Costa Rica el 25 de abril de 1989, nos referimos a:
“(…)
d) Por "Transportista comercial" se entiende una persona o una entidad
pública, privada o de otro tipo dedicada al transporte de personas, bienes o
correo a título oneroso.
(…)
f) Por "decomiso" se entiende la privación con carácter
definitivo de algún bien por decisión de un tribunal o de otra autoridad
competente.
g) Por "entrega vigilada"
se entiende la técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas
de estupefacientes, sustancias sicotrópicas, sustancias que figuran en el
Cuadro I o el Cuadro II anexos a la presente Convención o sustancias por las
que se hayan sustituido las anteriormente mencionadas, salgan del territorio de
uno o más países, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la
supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las
personas involucradas en la comisión de delitos tipificados de conformidad con
el párrafo 1 del artículo 3 de la presente Convención.
(…)
l) Por "embargo preventivo" o "incautación" se entiende la
prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la
custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un
tribunal o por una autoridad competente.
(…)
p) Por "producto" se entiende los bienes obtenidos o derivados directa
o indirectamente de la comisión de un delito tipificado de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 3.
q) Por "bienes" se entiende los activos de cualquier tipo, corporales
o incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles, y los documentos o
instrumentos legales que acrediten la propiedad y otros derechos sobre dichos
activos.
(…)
u) Por "Estado de tránsito" se entiende el Estado a través de cuyo
territorio se hacen pasar estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias
que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II, de carácter ilícito, y que no es el
punto de procedencia ni el de destino definitivo de esas sustancias.”
Puesto a conocimiento las definiciones de la normativa
internacional aceptadas y ratificadas por Costa Rica, se procede a analizar,
por el fondo, algunas definiciones que están propuestas en la iniciativa de ley
19.256. Justamente, como novedad, el
Proyecto introduce la definición de “Cannabis
de uso medicinal o con efecto terapéutico”[58]
Aquí nos detenemos en la afirmación, que está al final de dicha definición,
que indica: “Estas plantas, sus
canabinoides y demás sustancias no producen dependencia física ni psíquica en
las personas.” La afirmación podría ser controvertible, ya
que se trata de un debate abierto en el mundo, especialmente en los ámbitos de
la Ciencia del Derecho y de la Ciencia Médica, vale decir, no hay un criterio
uniforme ni probado que implique que haya que declarar que no hay efectos
directos ni secundarios; por ende, es un terreno no firme, que sería riesgoso
estamparlo con tal contundencia en la ley. De hecho, “El recurso terapéutico de la
marihuana o cannabis sativa es un asunto controvertido. Los especialistas
coinciden en que es necesario estudiar más profundamente sus potenciales
efectos benéficos, así como también sus aspectos perjudiciales.”[59]
En relación con el significado de concepto “Cannabis y cáñamo de uso alimentario”, esta
asesoría advierte que es la primera vez que se utiliza la sigla “Iirca”, por lo
que debe preceder de su nombre completo “Instituto
de Investigación, Regulación y Control del Cannabis y el Cáñamo (Iircca)”[60]
tal y como aparece en el artículo 9 del Proyecto de Ley; es más, en este
concepto, el Instituto, en su reducción a siglas omite una letra “c”. Esa omisión se reitera constantemente en el
texto por lo que deberían ser corregidas todas las menciones.
En adición, como comentario de fondo, la materia prima
alimentaria debe contener una cantidad mínima de THC pero alta en CBD. El problema del significado que aparece en la
definición, precisamente radica en que queda al Iircca la enunciación de los
porcentajes para esos componentes, lo cual pareciera remitiría, aunque no se
dice, a un Reglamento. La redacción
indica cantidades adecuadas de CBD y THC sin que se otorgue un rango cierto.
En otras palabras, existe una relación inversa en lo
referente a la resina del cannabis, entre las cantidades presentes de THC y la
cantidad del otro cannabinoide principal el CBD. Es decir, mientras que la
mayoría de las variedades intoxicantes contienen sobre todo THC y poco ó nada
de CBD, las fibras y cañamones contienen sobre todo CBD y muy poco THC. Para el uso alimentario, la tendencia está
en utilizar o seleccionar, de ser posible, variedades libres de THC, no
psicotrópicas.
Sobre la definición “CBD
o Cannabidiol”, esta asesoría señala que la frase “Según estudios científicos, la planta cannabis posee más de sesenta
canabinoides ninguno de los cuales se encuentran en otras plantas.”, no es
propia de una definición. La razón es
que se remite a estudios científicos que no están mencionados ni desarrollados en
la ley, que no se han anexado al expediente, con lo cual el legislador en
abstracto no lo podría determinar de esa forma.
En lo atinente a la definición “Diagnóstico o propedéutica clínica para el
uso de cannabis y cáñamo medicinal”, se recomienda consulta al Colegio de
Médicos y Cirujanos de Costa Rica, por incidir en decisiones “acto médico” en
procedimientos y tratamientos. Hay que
considerar que el artículo 54 de la Ley General de
Salud, No. 5395, indica que “Sólo podrán
prescribir medicamentos los médicos. Los odontólogos, veterinarios y
obstétricas, sólo podrán hacerlo dentro del área de su profesión.” Asimismo, en el artículo 56 de ese mismo cuerpo legal dice: “Sólo los farmacéuticos podrán despachar
recetas de medicamentos, y en todo caso están en la obligación de rechazar el
despacho de toda receta que no se conforme a las exigencias científicas,
legales y reglamentarias.”
Por otro lado, para que el IIRCA (corregir sigla), valide
estudios científicos nacionales e internacionales, requiere laboratorios de
primer mundo y personal capacitado con conocimientos de punta, proximidad que
podrían tener actualmente laboratorios e institutos universitarios debidamente
instalados en el país. Entonces, si ya
hay capacidad instalada con personal científico, habría que sopesar si es
necesario que una Institución que no existe y que se tiene que crear a partir
de la ley, se encargue de una responsabilidad de la magnitud de validar
estudios científicos que se desarrollan, por lo general, en laboratorios de
empresas privadas, mucha de ellas transnacionales del sector farmacéutico; en
centros universitarios extranjeros, ubicados, casi siempre, en los primeros
lugares del ranking, y de laboratorios estatales de Estados desarrollados como
Canadá, Israel, Estados Unidos, Portugal, entre otros.
En relación con la definición de “Presentaciones y vías de administración autorizadas para el uso
medicinal del cannabis y cáñamo”[61],
la observación va en el sentido que la ley no debe autorizar “in genero” y de
forma directa las modalidades en que se pueden presentar los productos
medicinales y las vías para suministrarlos.
Es absolutamente necesario que la definición haga referencia a que será
el Ministerio de Salud, por mandato de la Ley N.º Ley 5395, Ley General de
Salud, de 30 de octubre de 1973 y sus
reformas, el que autorice, para cada caso concreto, los registros, las
regencias, la elaboración, manipulación,
venta, expendio, suministro y depósito de los medicamentos (vid. Arts. 101 y
102 de la Ley N° 5395).
La definición “THC
o Delta-9 Tetrahidrocarbocannabinol” es muy limitada en el Proyecto de Ley,
ya que solo indica “Es un componente psicoactivo que contiene la
planta cannabis y ejerce efectos sobre el sistema nervioso central, por lo cual
puede inhibir el dolor, modificar el estado anímico o alterar las percepciones.” Evidentemente se podría señalar que el THC en estado puro, es un sólido vítreo a bajas temperaturas,
y se torna viscoso y pegajoso al calentarlo, siendo poco soluble en agua,
empero se disuelve fácilmente con productos orgánicos lípidos y alcoholes. Sus
efectos farmacológicos son el resultado de su vinculación con los receptores
específicos de cannabinol situados en el cerebro y en todo el cuerpo. Como elemento es una sustancia química de origen natural o sintético que al
introducirse por cualquier vía (oral-nasal-intramuscular-intravenosa) ejerce un
efecto directo sobre el sistema nervioso central (SNC), ocasionando cambios
específicos a sus funciones. Esta sustancia es capaz de inhibir el dolor,
modificar el estado anímico o alterar las percepciones[62].
El artículo 7 del Proyecto
de ley es fundamental, puesto que el párrafo primero establece el rango
permitido de THC, que va desde el 1.5% hasta el 21%. Hay que tomar en cuenta que el cannabis es psicoactivo a partir del 1% del volumen si su
uso fuese en crudo. Ahora, para el caso
de la fabricación de aceites, extractos, preparaciones de potencial uso
farmacéutico, jarabes y similares, el rango propuesto podría ser aceptable,
dado que existen variedades en el mercado que sobrepasan el 21%[63] hasta, incluso,
llegar al 33% en ambientes controlados hidropónicos[64].
Parece estar bastante bien ponderado el párrafo tercero
que establece: “Por su composición benéfica natural y sus efectos no psicoactivos no
se establecen limitaciones para el THCA que contenga la planta cannabis.”
En lo concerniente al párrafo final del artículo 7 de la
propuesta, según lo expresado por Ing. Agrónomo Juan Delgado, mediante
entrevista[65],
el porcentaje de 0.5% para cáñamo es un tope un tanto irreal en virtud de las
pocas variedades que hay en el mundo con ese rango. Sin embargo, de la lectura de la ley uruguaya
No. 19172 (art. 3), ese es justamente el rango que la nación oriental ha puesto
en su legislación como techo al componente THC o Delta-9
Tetrahidrocarbocannabinol en las semillas y las plantas de cáñamo no
psicoactivo autorizado. Pareciera
prudente dejar el 0.5%, tal como lo estableció Uruguay, debido a que el cáñamo
estaría siendo empleado en industrias para producir alimentos para humanos y forrajes
para animales.
El artículo 8 sobre “prohibiciones”
va a ser analizado por inciso, en los casos que se tengan observaciones. Por cierto, el inciso a), va a ser contemplado en el apartado siguiente que hemos
denominado “portillo para el fumado de cannabis”. En lo que atañe al inciso b) que prohíbe “comercializar
semillas permitidas bajo licencia de siembra y producción a particulares no
autorizados”, observamos que los controles del Estado en esta área deben
ser sumamente rigurosos para que no se dé el trasiego ilegal de semillas y de
cultivos no autorizados, aprensión que compartimos los suscriptores de este
Informe con el Lic. Carlos Alvarado del ICD (entrevista 2/10/14).
No obstante, la legislación actual prevé en el artículo
58 de la Ley N.º 8204, “Ley sobre estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas,
legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo”, el tipo
penal que sanciona con prisión a quien sin autorización legal cultive,
produzca, comercie, entre otros verbos, plantas de las que se obtienen
sustancias con efecto adictivo o quien sin autorización comercie con semillas
para producir drogas. Esto último se
asocia con la prohibición del inciso c) de “reproducir semillas de
cannabis en el país sin la debida autorización del Iirca” aunque el
verbo “reproducir” semillas no está incluido en el tipo penal de comentario,
por ello sería conveniente agregarlo, en virtud de que se está afectando ese
numeral en el artículo 67 de la iniciativa.
Adicionalmente, la multa de 20 salarios base plasmada en la iniciativa
de ley en el artículo 57.c.ii., que se impone a quien produzca semillas de
cannabis en el país sin autorización del Iirca es contradictorio, en cuanto a
sanción, con el tipo penal del artículo 58 de la Ley 8204 de cita.
Sobre el inciso e) que prohíbe “Utilizar pesticidas y herbicidas que no sean orgánicos en las
plantaciones de cannabis y cáñamo autorizadas…”, según lo dicho por el Ing.
Agr. Juan Delgado, dadas las condiciones climáticas y agronómicas del país, aun
en ambientes controlados, es posible que aparezcan hongos, insectos, ácaros,
con lo cual, el uso de insecticidas y fungicidas casi sería inevitable. La misma nutrición orgánica podría generar
plagas. Así las cosas, prohibir el uso
de pesticidas y herbicidas no orgánicos podría ser una quimera de un
sistemático incumplimiento futuro. Encima,
el proyecto de ley ante esta prohibición, no establece una correlativa multa,
pues no se visibiliza en el artículo 57 sobre sanciones en salarios base.
La prohibición del inciso
f) que corresponde a “mezclar las
sustancias o productos de la planta de cannabis y del cáñamo para uso medicinal
con otras sustancias sintéticas”, es muy necesaria, aunque en el caso que
se haga tal acción, no hay una sanción pecuniaria ni penal en el Proyecto de
Ley. De hecho, hoy en día, se producen
drogas sintéticas que tienen componentes psicoactivos de distinto origen, uno
de ellos podría ser el THC que se extrae del cannabis.
La prohibición que está en el inciso h) de “comercializar
medicamentos de cannabis y cáñamo sin contar con la respectiva licencia.”,
no tiene ninguna sanción o multa correlativa que desestimule tal acción. Lo recomendable en este caso es que la multa
en salario base, sea suficientemente alta, para que se desincentive el mercado
ilegal o llamado “mercado negro”, por el impacto que podría tener en la salud
de miles de costarricenses.
El artículo 9 trata sobre
la creación del Instituto (Iircaa) como órgano adscrito al Ministerio de Salud,
con desconcentración máxima y personalidad jurídica instrumental. El órgano está facultado para:
Ø
Administrar fondos y abrir cuentas corrientes
propias en bancos del sistema bancario nacional.
Ø Suscribir
contratos nacionales o internacionales, convenios de cooperación o
transferencia de recursos.
Ø Recibir
donaciones de entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, necesarios
para ejercer sus funciones con estricto apego a su finalidad material.
Ø Realizar
todas las investigaciones.
Ø Otorgar las
licencias y permisos para la utilización y comercialización de las plantas
cannabis y cáñamo, sus usos y los productos autorizados.
Ø
Solicitar créditos o fideicomisos para el
financiamiento sus actividades.
Como observaciones, hemos de indicar que se autoriza, en
primer lugar, la transferencia de recursos hacia el Instituto en abstracto, lo
cual podría tener riesgos implícitos, puesto que podría receptar fondos de
cualquier tipo de destinatario, sea público o privado. En segundo lugar, antes del término
“fideicomisos” debería indicarse “constituir”, y, por cierto, los fideicomisos
no se solicitan, como si se hace con los créditos. De suyo, en nuestra legislación, el tema de
la autorización para constituir fideicomisos públicos está regulada en el
artículo 14[66] de la Ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Nº 8131 de
18 de setiembre de 2001, y sus reformas. Entonces, la ley autorizante debería
regular las condiciones generales que se incluirán en el contrato de
fideicomiso.
La tercera
observación va en relación con “Realizar todas las investigaciones”, hemos de
preguntarnos de qué naturaleza, qué quiere decir el legislador con ello, si son
investigaciones agronómicas, clínicas, farmacéuticas, médicas, etc. En todo caso, debería agregarse en el
artículo 6 “Definiciones” el concepto “investigaciones”, para que allí se
precise su significado. A esto se une,
que en el artículo 11 inciso a), el legislador le otorga la competencia al “Iircaa”
de investigación y validación, en forma exclusiva, del uso medicinal,
terapéutico y alimentario de las plantas cannabis y cáñamo, siempre en términos
muy generales.
Esta asesoría ha observado que las características,
competencias y atribuciones del “Iircaa” (arts. 11 y 12) y de su Junta
Directiva (art. 15), por el grado de independencia que proyecta, y por carecer
de una clara relación jerárquica con las autoridades superiores del Ministerio
de Salud, denota elementos propios de una Institución Autónoma, más que de un
órgano adscrito a la cartera ministerial.
Evidentemente, una institución autónoma, goza de independencia administrativa y
está sujeta a la ley en materia de gobierno. Sus directores responden por su
gestión (artículo 188 de la Constitución Política). Tal parece que ambos elementos se cumplen con
el “Iircaa”. Ciertamente la autonomía es una relación organizativa, en
que la nueva Institución se administra y se autogobierna sola, por lo que no
parece ser un ente menor, prueba de ello es que el inciso e) del artículo 15
señala “Aprobar su presupuesto y elevarlo
al Poder Ejecutivo para su conocimiento, conjuntamente con el plan de
actividades”. Esto quiere decir, que
eleva su presupuesto directamente al Ministerio de Hacienda y, únicamente,
incorpora a posteriori, al Ministerio de Salud lo que se refiere a la liquidación
(art. 63).
A nuestro juicio, el “Iircaa”, asume los tres tipos de
autonomía de lo que sería una Institución Autónoma por especialidad, cuales
son:
La autonomía organizativa: El “Iircaa” tendría total libertad, sin
intervención de los jerarcas del Ministerio de Salud, de determinar su propia
estructura a través de la aprobación, por parte de la Junta Directiva, de su
estatuto de empleados (separadamente del Ministerio), que se rige por reglas de
Derecho Privado (véase artículo 15 inciso c) del Proyecto). Al no contar con competencia reglamentaria,
obviamente, el “Iircaa” tiene que proyectar el Reglamento General y someterlo a
aprobación del Poder Ejecutivo (Presidente y Ministra de Salud). Adicionalmente, la Junta Directiva aprueba
los reglamentos de organización y funcionamiento (art. 15 inciso r) del
Proyecto).
La autonomía de gobierno: El “Iircaa” tiene la libertad, dada por la
propuesta, de definir sus fines, objetivos, metas y líneas de acción. Formular políticas públicas, coordinar con instituciones
públicas y privadas, dirigirse directamente a los organismos públicos (art.
15.f). De otra mano, la Junta Directiva
no responde ni reporta ante los jerarcas ministeriales. La planificación, organización y el control
de la Institución está a cargo de ese órgano colegiado, siendo el Director
Ejecutivo la figura operativa. Aun
cuando quien presida la Junta sea el representante del Ministerio de Salud,
según lo dispone el artículo 14, ello no garantiza ningún tipo de obediencia,
ni queda sujeto, el órgano colegiado, a órdenes, instrucciones, circulares,
vigilancia, potestad disciplinaria, entre otros, de los jerarcas del
Ministerio.
La
autonomía administrativa: Aquí
el “Iircaa” tiene potestades de imperio claramente definidas en la propuesta, sin
que medie el Ministerio de Salud, como la autorizativa (licencias y permisos),
la sancionatoria a los infractores, la de control y fiscalización, entre
otras. También la de creación de mecanismos y protocolos, la
de exportación de productos o bienes de cannabis y cáñamo, la de creación de
registros, de bancos de semillas, de celebrar contratos y convenios, de dictar
actos administrativos, de certificar, de fijar costos, de administrar bienes y
recursos, de gravar y enajenar, de delegar atribuciones, de nombrar y remover,
entre otras.
Como se ve, se transfieren competencias y poder político al “Iircaa”, Instituto autosuficiente dotado con recursos
financieros propios y con un grado alto de independencia administrativa, que está
facultado para investigar y producir
bienes y servicios e, incluso, exportarlos.
Se cumple con lo indicado por la Sala Constitucional en cuanto a las
notas características de un ente descentralizado: la personalidad jurídica (que a la letra dice
órgano adscrito, cuando se maneja como autónomo), el patrimonio propio, la
pluripersonalidad directiva (Junta Directiva), la especialidad orgánica y el
contralor (auditoría propia).
Para tener un parámetro, a modo de ejemplo,
cuando se realizó la “Reforma de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, N°
5412, para el otorgamiento de personalidad jurídica instrumental al Instituto
sobre Alcoholismo y Farmacodependencia”, Ley Nº 8289, de fecha 10 de julio de 2002, se
planteó que el (IAFA), sería un órgano con desconcentración mínima, adscrito al
Ministerio de Salud, con personalidad jurídica instrumental[67].
Esto implica que, según el artículo 83 de la
Ley General de la Administración Pública, N.º 6227, del 02 de mayo de 1978, y
sus reformas, la desconcentración mínima se da cuando el superior no
pueda: a)
Avocar competencia del inferior; y b) Revisar o sustituir la conducta del inferior,
de oficio o a instancia de parte.
En el caso del nuevo Instituto “Iircaa”, no se le otorga la misma naturaleza jurídica
que el IAFA, sino una en grado superior, que a nuestro juicio llega casi a lo
que se entiende por una Institución Autónoma; pues, además de que el inferior
“Iircaa”, del Ministerio, está sustraído de las órdenes, instrucciones o
circulares del superior, cuenta con otros pluses o elementos de autonomía que
hemos detallado líneas arriba, ello con el objeto que el legislador visualice y
otorgue una buena definición jurídica de lo que pretende aprobar.
El rasgo de autonomía se
profundiza cuando el artículo 10 de la iniciativa de ley señala
que el “Iircaa” tendrá,
para uso oficial, sellos, medios de identificación, insignias y emblemas
propios.
Sobre el artículo 11 del Proyecto
de Ley, relativo a competencias[68]
del “Iircaa”, hemos de indicar de inicio que, según lo preceptúa el artículo 59
de la LGAP, la competencia siempre será regulada por ley, máxime cuando
contenga potestades de imperio. Mientras
que la distribución interna de competencias, así como la creación de servicios,
sin potestades de imperio, se podrá hacer por reglamento autónomo. Dicho esto, procedemos a observar aquellos
incisos que merezcan algún comentario.
El primero es el inciso
a) que le otorga una enorme responsabilidad a la nueva Institución, como es
la investigación y validación del uso medicinal, terapéutico y alimentario de
las plantas cannabis y cáñamo. Esta
competencia es para un órgano de investigación científico con profesionales
químicos, ingenieros químicos, laboratoristas, biólogos, microbiólogos,
toxicólogos, agrónomos, médicos, farmacéuticos, psicólogos, ingenieros o
técnicos en alimentos, ingenieros en procesos o industriales, bromatólogos/nutricionistas, como especialistas en alimentación.
Esta capacidad solo sería factible después de varios años
de puesta en marcha de una infraestructura que el Estado costarricense carece,
y que, como bien lo establece la exposición de motivos, solo centros
universitarios consolidados, como el Clorito Picado, en su campo de trabajo,
después de varios lustros de funcionamiento, han llegado a competir con
homólogos en el mundo.
La única luz que brinda el Proyecto es en el artículo 54
inciso m), donde destina un 5% de fondos a la Universidad de Costa Rica, para
efecto de realizar investigaciones conjuntas con el “Iircaa”, sobre aspectos
técnicos, científicos y médicos regulados.
No obstante, se vislumbra, a priori, una alta dependencia del nuevo instituto,
de la compra de servicios a las Universidades públicas, por partir de cero en
infraestructura.
Otra competencia donde se observa una amplia gama de
procesos de difícil control y fiscalización es el inciso e), que trata sobre el “El
control y fiscalización de la plantación, cultivo, cosecha, producción,
reproducción, acopio, distribución, industrialización, comercialización,
exportación, transporte y expendio de cannabis y cáñamo, conforme con lo
dispuesto en la presente ley y en la legislación vigente, sin perjuicio de las competencias atribuidas a
otros órganos y entes públicos.”
Evidentemente, el Instituto, tendría que estar en todas y cada una de
las fases. En este aspecto, las personas
entrevistadas por esta asesoría, dudan de la cristalización del control y de
una fiscalización oportuna, por la amplitud de la competencia dada por ley.[69] De hecho, es probable que este inciso
trastoque competencias de otros órganos y Ministerios del Estado, como podrían
ser el MEIC, el MAG, el INTA, el CNP, entre otros.
La competencia del inciso
f) no está clara en la propuesta de ley, indica la realización de la
potestad de coordinación interinstitucional o de alianzas con entidades
privadas, en sectores de salud y educación, sin un fin o cometido específico.
En el inciso g)
se abren tres subincisos que están numerados con arábigos 1, 2, 3,…, cuando por
técnica legislativa, no se deben utilizar numerales, en ese sentido hay que
poner i, ii, iii… En el primero se recomienda eliminar la palabra
“ofrecimiento”.
En lo concerniente al
artículo 12 “Atribuciones del “Iircaa”,
hay que acotar que una atribución se refiere a la potestad que otorga el Estado
a los diversos órganos que integran su estructura, con el fin de realizar o
ejecutar ciertos actos. ¿Cuáles son esos
actos? Los analizaremos de acuerdo a los incisos que merezcan comentario.
El primero que
tenemos para examinar es el inciso b)
que dice: “b) Exportar cannabis y cáñamo
medicinal y otros productos alimentarios y de uso industrial que sean
elaborados con esas plantas de conformidad con la presente ley”. Dado que no hay claridad sobre el alcance del
proceso industrial que estaría autorizado para exportar, podrían servir como
mercancías exportables materia prima (flor, plantas y aceites), de modo que se
pueda, eventualmente, percibir en el exterior a Costa Rica como especie de
“narco Estado”, cuestión muy delicada en el tema de imagen país. Lo propio es indicar, si las y los
legisladores persistieran con aprobar el proyecto de ley, que lo exportable
serian bienes manufacturados, lo que implica fabricación o transformación de
materias primas en productos elaborados, terminados, para su distribución y
consumo; es decir, con valor agregado del sector secundario industrial o
fabril, con registros, certificaciones y autorizaciones para la venta masiva,
bajo el elemento seguridad en el consumo.
En el inciso c) se recomienda hacer
concordancia con el tratamiento de datos sensibles, que está bien ponderado en
el artículo 9º de la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus
datos personales, Ley N.º 8968, de 07 de julio de 2011.
En lo concerniente al inciso e) que pretende crear un banco de semillas de cannabis y de
cáñamo, cuyo responsable seria el “Iircaa”, órgano adscrito al Ministerio de
Salud. Esta competencia, según nuestro
criterio, corresponde a la Oficina Nacional de Semillas, que ya cuenta con un registro
de esa naturaleza y que se rige por la Ley de
protección de las obtenciones vegetales, Ley 8631, de 06 de marzo de
2008 y por el Decreto Ejecutivo No. 35677, Reglamento
de la Ley No. 8631 de Obtenciones Vegetales, de 19 de noviembre de 2009. En esa ley (art. 4) se define “semilla” como “toda estructura
vegetal de reproducción, multiplicación o propagación destinada a la siembra o
plantación de una variedad vegetal. Se incluyen, dentro de esta definición, la
semilla sexual y asexual, las plantas de vivero y el material de multiplicación
o propagación producidos mediante técnicas biotecnológicas.” Para que
no quede duda, el artículo 5 del cuerpo legal de cita, indica:
“Artículo 5.- Órgano competente
La Oficina Nacional de Semillas (Ofinase) es el órgano competente
de recibir, tramitar y resolver las solicitudes para la concesión de los
certificados de obtentor de variedades vegetales y su inscripción en el
Registro de Variedades Protegidas que se crea para tal efecto; asimismo, se
encargará de regular lo que se establece en la presente Ley y su Reglamento.”
El inciso k)
pareciera incorporar texto en duplicidad con el inciso j anterior, puesto que en este último inciso, se señala: “Determinar y aplicar las sanciones….”,
mientras que el siguiente dice “Ejecutar
las sanciones…” No se observa diferencia entre aplicar y ejecutar. Se podrían fundir ambos en un solo inciso.
El inciso l)
es muy necesario, está bien planteado, ya que es conteste con las obligaciones
que devienen de los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por
nuestro país, cual es mantener el control sobre la producción, distribución y
existencias (inventario) de productos, cuyos extractos son del cannabis.
Finalmente, el inciso
n), que otorga competencia certificadora al “Iircaa” en temas bancarios por
el giro u origen de las actividades reguladas.
Aquí hay dos comentarios, el primero, se finca en que el texto del
inciso hace obligatoria la consulta al Banco Central y a los Bancos Comerciales
del Estado; el segundo, va por el lado de la posible yuxtaposición de
competencias de lo que sería el “Iircaa” con el ICD, en el tema de actividades
para la legitimación de capitales.
A modo de ejemplo, en el artículo 1º párrafo 4º de la Ley
N.º 8204, Reforma
integral de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de
uso no autorizado y actividades conexas, Nº 7786, de 30 de abril de 1998,
inquiere:
“Además, se regulan y sancionan las actividades financieras, con el fin
de evitar la penetración de capitales provenientes de delitos graves y de todos
los procedimientos que puedan servir como medios para legitimar dichos
capitales.” De hecho, el artículo
14, del citado cuerpo normativo, considera entidades sujetas a las obligaciones
de la Ley, las que regulan, supervisan y fiscalizan los siguientes órganos:
a) La Superintendencia General de
Entidades Financieras (SUGEF), b) La Superintendencia General de Valores
(SUGEVAL), y c) La Superintendencia
de Pensiones (SUPEN).
El artículo 13 lo que hace
es listar, lo que sería la estructura básica del Instituto, con cuatro órganos,
como lo son la Junta Directiva, la Dirección Ejecutiva, un Consejo Técnico
Honorario (copia de la ley uruguaya), y una Unidad de Auditoría Interna.
En relación con el artículo
14,
que integra el número y origen de los miembros de la Junta Directiva del
Instituto, a esta asesoría le ha llamado la atención la ausencia, en dicha
Junta, de miembros o representantes del IAFA, del ICD o de la misma Junta de
Vigilancia de Drogas Estupefacientes del Ministerio de Salud. Por otro lado, hay algunos párrafos cortos de
dicho numeral que merecen observaciones.
El primero, es el párrafo que dice “Dentro de los miembros de la Junta Directiva deberán estar al menos un
profesional en toxicología, uno en biología, uno en bioquímica y uno en
medicina”. Pareciera obvio decir,
que si en la Junta hay representantes de dos colegios profesionales (médicos y
farmacéuticos) quienes los representen sean profesionales en esas disciplinas,
por lo que sobraría incluir “uno en medicina”.
Por otro lado hay mucha proximidad entre biología y bioquímica, podría
quedar bioquímica y en su lugar un profesional en ingenierías o tecnologías
alimentarias que no tiene presencia en la Junta.
Otro comentario y sugerencia es modificar el párrafo que
dice “Los miembros de la Junta
percibieran una remuneración adecuada que será fijada por la propia Junta.” Este tipo de redacción no se estila, por la
tendencia de los miembros de Juntas a auto elevarse sus dietas, sin parámetros
de comparación. Lo que se suele hacer,
en estos casos, es aplicar un nexo o porcentaje de dieta (25%, 50%, etc.) respecto
del monto de las dietas que devengan los miembros de la Junta Directiva del
Banco Central de Costa Rica.
Tampoco se suele poner en la ley, que la Junta Directiva
fijará su régimen de sesiones, puesto que por lo general, en la ley se
autorizan cuatro sesiones ordinarias y dos extraordinarias con fijación de
rangos máximos.
Otro numeral importante es el artículo
15
“Atribuciones de la Junta Directiva” que, como órgano superior de la
administración, en el inciso b)
prepara y aprueba el reglamento de agricultura bajo ambientes controlados, para
la siembra y producción de cannabis y cáñamo para uso medicinal, alimentario e
industrial. Volvemos a recordar que el “lircaa”
vendría a ser un órgano del sector salud, pero no del sector agropecuario, en
ese sentido la competencia de éste inciso es propia del Ministerio de
Agricultura, que podría estar perfectamente actuando en asocio con la nueva
Institución.
Asimismo, el inciso
d) otorga como atributo al “Iircaa”, fijar el costo de cada uno de los
títulos habilitantes. Esto ni más ni
menos es absolutamente contradictorio con lo expuesto en el artículo 35
del Proyecto de Ley que establece directamente los costos de cada una de las
licencias disponibles según categoría. Aquí aprovechamos para decir que la técnica de
vitrificar precios en una ley, al cabo del tiempo, quedan obsoletos.
El inciso e) había
sido comentado, en el sentido de que la Junta Directiva no eleva el presupuesto
al Ministerio de Salud, sino que lo pasa directamente al Poder Ejecutivo,
dígase Ministerio de Hacienda, aunque hay cierta ambigüedad en la redacción.
El inciso f) podríamos
decir, a priori, es restrictivo de la libertad de comercio, aunque por el tipo
controlado de sustancia base o extracto de una materia prima contemplada como
droga, según los Convenios internacionales referenciados líneas arriba, podría
ser razonable el filtro autorizante para cada una de las exportaciones que
realicen particulares. El control
estatal es clave, no solo en el comercio interno de ese tipo de bienes (fármacos
medicinales y alimentos), sino de cara al comercio internacional.
El inciso h) no
establece ante quien se eleva la memoria y el balance anual del Iircaa. Habría que aclarar que lo hacen ante los
jerarcas del Ministerio de Salud –rector del sector-, aunque la Constitución
Política, igualmente, exige en el artículo 144 que “Los
Ministros de Gobierno presentarán a la Asamblea Legislativa cada año, dentro de
los primeros quince días del primer período de sesiones ordinarias, una memoria
sobre los asuntos de su dependencia.”
La atribución del inciso k) merece ser revisada puesto no es posible a una Junta
Directiva contar con titulo autorizante en una ley para delegar las
atribuciones que motu proprio estime convenientes, aunque se haga por
resolución fundada. Las señoras y
señores diputados deben observar lo dispuesto en el artículo 66.1 de la Ley
General de Administración Pública, Nº 6227: “Las
potestades de imperio y su ejercicio, y los deberes públicos y su cumplimiento,
serán irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles.”,
en el sentido, el texto sub exmine
confiere potestades de imperio al “Iircaa” (regulatoria, sancionatoria, de
fiscalización y control), que de ninguna manera son delegables a otros órganos
o entes de la administración y mucho menos a organizaciones privadas.
En el inciso o)
hay un error, es cierto que la Junta Directiva de la nueva Institución podría
nombrar al auditor, pero no es posible acordar su remoción, pues aquí aplican
las reglas del artículo 31 de la Ley de Control Interno, Ley Nº 8292, de 31 de
julio de 2002 y sus reformas, en relación con el artículo 15 de la Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República, Ley Nº 7428, del 7 de septiembre de
1994, y sus reformas.[70]
Finalmente, el inciso
t) está mal redactado, la Caja Costarricense de Seguro Social es una
Institución Autónoma constitucionalizada en el artículo 73 de la Carta
fundamental, que tiene su propia ley constitutiva y potestad de fiscalizar todos los dispensarios o farmacias en los niveles
de atención I, II o III que ofrece al público.
Dicho esto, podría ser eventualmente violatorio de su autonomía y su independencia,
que el Colegio de Farmacéuticos (ente público no estatal) o el Ministerio de
Salud, por medio del “Iircaa”, que se estaría creando, fiscalizaran sus
procesos de expendio de medicamentos.
Aquí podríamos estar ante una posible inconstitucionalidad, aun cuando
se rebaje la intervención con palabras como “coordinación” o
“colaboración”. La sugerencia se
orienta a indicar que: El “Iircaa” del Ministerio de Salud… a
solicitud de las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS)
podrá colaborar con criterios técnicos cuando se trate del expendio de
medicamentos derivados de cannabis o cáñamo.
OMISION. Esta asesoría ha observado en las
competencias y atribuciones del “Iircaa”, así como de su Junta Directiva, una
importante omisión, cual es, el tema de las decisiones y los recursos
administrativos disponibles (revocatoria, apelación) y ante las instancias que
se presentan. Tal laguna es de una
proporción importante, en virtud de los actos autorizantes o las negativas, o
bien, en temas como las adjudicaciones, solo por citar un par de situaciones
susceptibles de impugnación.
Sobre el artículo 16, se tiene
reparo sobre el párrafo que dice “El
Director Ejecutivo estará sujeto a la obligación establecida en el artículo 4
de la Ley Nº 8422, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública”, la explicación radica en que dicho numeral 4, es una
disposición general para cualquier tipo de funcionario, independientemente de
la categoría de puesto, pues dice: “Artículo 4º-Violación al deber de probidad. Sin
perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que procedan, la infracción
del deber de probidad, debidamente comprobada y previa defensa, constituirá
justa causa para la separación del cargo público sin responsabilidad
patronal.” Cuestión distinta seria que se
incluya al Director Ejecutivo dentro de la obligación impuesta en el artículo
21 de esa misma ley, que se refiere a la “Declaración jurada sobre la situación patrimonial”, que dicho sea de
paso, cubre a todo miembro de Junta Directiva o, incluso, a empleados
que tramiten licitaciones públicas, o que custodien, administren, fiscalicen o
recauden fondos públicos.
En lo atinente al artículo
17, que crea un Consejo Técnico Honorario (lo
mismo aparece en la ley uruguaya[71]),
con tres representantes de licenciatarios y concesionarios; tres representantes
institucionales (IAFA, ICD y Vigilancia de Drogas y Estupefacientes), y luego
un séptimo representante, cuyo
integrante o integrantes –podría ser una lista más extensa- no se especifica(n),
puesto que dice “Cualquier otro miembro
que autorice la Junta Directiva del Iircaa”. Esta frase es absolutamente incorrecta, no es
admisible, ni por técnica legislativa ni por fondo. La ley, en todo órgano colegiado, aun
honorario, tiene que cerrar y especificar las representaciones. Cuando comentamos líneas arriba, la extrañeza
de la omisión, de incluir en la Junta Directiva del nuevo Instituto al ICD,
IAFA y Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes, por su afinidad en la
materia, la respuesta está en ese artículo.
Esos órganos fueron situados en un Consejo Honorario, sin poder
decisorio, cuestión que deberá ser ponderada por las y los señores
legisladores.
El artículo
18 introduce actuaciones asesoras del
Consejo Técnico Honorario, disposición que está asociada al artículo 17 que
crea esa figura. Habría que preguntarse
la necesidad de la existencia de un órgano de esa naturaleza, cuando, se
supone; la Junta Directiva, su Director Ejecutivo y el funcionariado que se
contrate darán contenido a las funciones y actos administrativos autorizados
por ley. Entonces, da la impresión que
las funciones asesoras listadas, son responsabilidad propia del Director Ejecutivo y el personal
subalterno que tuviere a cargo. Además,
se estarían incorporando funciones asesoras, como funciones atípicas, para
representantes del IAFA, ICD y la Junta
de Vigilancia de Drogas, que tienen en sus respectivas leyes y reglamentos sus ajustadas
funciones.
En relación con el artículo
19,
la
auditoria no solo ejerce funciones de conformidad con lo establecido en la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, sino, y sobre todo, en
concordancia con la Ley de Control Interno, Ley Nº 8292, del 31 de julio de
2002, misma que no se indica (véase tercer párrafo del artículo).
En el artículo 20 reiteramos
que, cuando se nombra el auditor (potestad de Junta Directiva), tiene
permanencia; es decir, tiene un fuero especial cubierto por la Ley Orgánica de
la Contraloría (art. 15) en relación con la Ley de Control Interno (art.
31). A la sazón, el nombramiento no se
hace a plazo (6 años) sino permanente.
Por otro lado, la destitución no se libra por decisión reservada de la
Junta Directiva, sino siguiendo los procedimientos establecidos en la
legislación vigente.
El artículo 21 inciso d) tiene una redacción confusa,
cuando se refiere a asesorar “… a los
órganos pasivos que fiscalicen, sobre las posibles consecuencias de
determinadas conductas o decisiones, cuando sean de su conocimiento”. Comentarios:
Primero, no hay claridad sobre qué se entiende por “órganos pasivos”, es
un concepto indeterminado; segundo, un auditor no asesora a supuestos
infractores o eventuales autores de actos o hechos irregulares, sino que
levanta investigación e informes con recomendaciones a los jerarcas. Se recomienda replantear todo el inciso.
El artículo 22 puede quedar
totalmente fundido con el artículo 21, no hay razón para tener dos artículos
que tratan lo mismo. De todos modos, el
contenido que subyace en los incisos del artículo 22, no son potestades sino
competencias ordinarias, corrientes de un auditor, que, por cierto, ya existen
en el ordenamiento jurídico nacional.
Cuando se lee el artículo
23,
tiene graves problemas de concepción del papel de la auditoria. Establece que
si la administración discrepa de las recomendaciones de la auditoria, deberá emitir
el órgano fiscalizador, por escrito un acuerdo fundamentado, en un plazo de
treinta días hábiles, el cual contendrá una solución alternativa, y de mantenerse la divergencia de criterio
entre la administración y la Unidad de Auditoría Interna, corresponderá a la
Contraloría General de la República aclarar las divergencias, a solicitud de
las partes interesadas.
Visto esto, lo que corresponde a todas luces es aplicar
sin mayor contratiempo el artículo 12.c de la Ley de Control Interno que indica
que los jerarcas y titulares subordinados en el sistema de control interno
deberán “c) Analizar
e implantar, de inmediato, las observaciones, recomendaciones y
disposiciones formuladas por la auditoría interna, la Contraloría General
de la República, la auditoría externa y las demás instituciones de control y
fiscalización que correspondan.” Adicionalmente, dentro de las competencias de
la auditoría interna de un órgano o institución, está la que determina el
artículo 22[72]
inciso g) que dice: “Elaborar
un informe anual de la ejecución del plan de trabajo y del estado de las
recomendaciones de la auditoría interna, de la Contraloría General de la
República y de los despachos de contadores públicos; en los últimos dos casos,
cuando sean de su conocimiento, sin perjuicio de que se elaboren informes y se
presenten al jerarca cuando las circunstancias lo ameriten.”
La figura de la concesión
se puede emplear por acto o por contrato administrativo, aunque algunos
administrativistas afirman que tiene parte de acto y parte de contrato. Es un régimen jurídico exorbitante, en cuya
virtud compete a la Administración Pública
decidir unilateralmente, si la producción de un bien o de un servicio,
en este caso, bienes medicinales, industriales y alimentarios, producidos a
partir del cannabis y cáñamo, se le otorga a particulares. La
administración a partir de la ley autorizante, definiría las condiciones, el
plazo, el costo y los alcances, como la calidad, la fiscalización, la
aplicación de sanciones, etc.
La Administración
podrá poner término a la concesión, cuando lo estime necesario para la mejor
satisfacción del interés público. Lo hará mediante resolución motivada, previo aviso al concesionario, dentro del
plazo establecido en el cartel y en su defecto, con al menos tres meses de
anticipación. Cuando las causas de la terminación del contrato no sean
atribuibles al concesionario, se le deberá indemnizar por los daños y
perjuicios causados que reclame y demuestre haber sufrido.
El concesionario actúa en sustitución de la
Administración cubriendo, se supone, un interés general de satisfacción o
necesidad colectiva, cuya gestión práctica y directa sería, en principio,
competencia de la Administración Pública, de acuerdo al régimen constitucional
de distribución de funciones. Solo que
la administración queda sustituida por un particular, que actúa en nombre de
ella, haciendo negocio con su producto.
Sin embargo, la concesión en nuestro sistema jurídico no tiene la forma
de perpetua. Inicia mediante un acto
administrativo discrecional, por medio del cual la autoridad administrativa, en
este caso, el Iircaa, faculta a un particular para cultivar, producir, industrializar,
transportar y comercializar bienes a partir de la planta cannabis y cáñamo,
haciéndose el énfasis que, con fines medicinales.
Lo llamativo en este caso es, que el Estado no otorga
ninguna titularidad de bienes estatales, es decir, bienes cabeza del Estado,
sino que cada concesionario, a su cuenta
y riesgo, con sus propios bienes y capital, asume los pliegos de condiciones
del contrato respectivo, las obligaciones y los planes de inversión.
Dentro de lo normal, siempre se consideran los
siguientes elementos:
¢
Capacidad del concesionario
¢
Capacidad técnica
¢
Capacidad financiera
¢
El plazo
¢
Derechos del concesionario
¢
Limites del concesionario
¢ Derecho de reversión
En cuanto a las formas de extinción:
¢
El cumplimiento del plazo.
¢
La falta, perdida del objeto materia de la concesión
¢
La Rescisión
¢
Revocación
¢
La caducidad[73]
¢
El rescate[74]
¢
La renuncia
¢
La quiebra del concesionario
Hecha la introducción anterior
y al observar el artículo 24 de la propuesta de ley, no se indica con
claridad en esta disposición, cuántas concesiones se adjudicaría a una persona,
aunque es el artículo 26.VI. el numeral que lo aclara; no obstante, se permite,
la cesión de las concesiones en el artículo 33, asunto que luego se
abordará.
No hay restricción para las
personas físicas ni para las jurídicas poder participar. En consecuencia, el articulado proyecta la
posibilidad que una sola persona o consorcio a través del mecanismo del
contrato de cesión, pueda apropiarse de varias concesiones. El Proyecto no tiene rangos ni límites, salvo
el límite del número de concesiones por tipo.
Otro aspecto relevante en este
artículo, se refiere a que “La concesión
se otorgará para un área de cobertura determinada, local, regional o nacional…”. No se observan límites controlados en metros
cuadrados o hectáreas, no hay un rango razonable, ni proporcionado. Según el Ing. Agr. Juan Delgado en ambientes
controlados, o sea, invernaderos protegidos, en solo 800m2 se podría
producir una tonelada de cannabis.
Ciertamente, en las concesiones
para cultivo de cannabis medicinal no hay una determinación, mientras que para
las variedades –licencias- de cáñamo industrial y alimentario sí se prevé
número de hectáreas (rangos en categoría
E y F), aunque luego veremos que no hay límite de hectáreas de cultivo, cuando
la licencia es categoría D, asunto que se puntualizará más adelante.
Tal parece que el proyecto de ley tiene posibilitaría una
producción masiva de cannabis, en todas las provincias, desde el ámbito local,
pasando por lo regional y nacional.
El párrafo segundo del artículo 25 “Procedimiento concursal”, tiene problemas de definición, si bien es común
que en doctrina administrativa se entienda que un oferente debe tener capacidad
o solvencia económica, lo cierto es, que en términos jurídicos una ley no puede
expresarlo así. La Ley de Contratación
Administrativa, Nº 7494, de 24 de abril de 1995, muy claramente indica que hay
dos tipos de garantías:
a) garantía de participación (La
administración estará facultada para solicitar, a los oferentes, una garantía
de participación entre un uno por ciento (1%) y un cinco por ciento (5%) del
monto de la propuesta, el cual se definirá en el respectivo cartel o pliego de
condiciones, de acuerdo con la complejidad del contrato.) Vid. Art. 33.1 LCA.
b)
garantía de
cumplimiento (La Administración exigirá una garantía de
cumplimiento, entre un cinco por ciento (5%) y un diez por ciento (10%) del
monto de la contratación. Este monto se definirá en el cartel o en el pliego de
condiciones respectivo, de acuerdo con la complejidad del contrato, para
asegurar el resarcimiento de cualquier daño eventual o perjuicio ocasionado por
el adjudicatario.) Se otorga cuando se adjudica el negocio, y se
ingresa por parte de la administración el monto cuando se formaliza el
contrato). Vid. Art. 34.1 LCA.
En el caso que nos ocupa, este
último tipo de garantía –cumplimiento- pareciera no aplicaría, según se observa
en la propuesta, pues, cada concesión tiene un precio o costo a abonar, según
sea categoría A $150.000,00
US, categoría B $75.000,00 US, o categoría C $35.000,00 US.
La última observación a esta disposición, va en sentido
que, la Ley Nº 8402 no tiene ningún vínculo ni asociación con una filosofía de
empresa. Es una ley coercitiva, de naturaleza
represivo-policial, por lo que hay que eliminar esa referencia.
Sobre el artículo 26, en primer
término, diremos que es carente de técnica por el tamaño o dimensión, por la
cantidad de información, de ideas que comprende; ciertamente, abarca 2 y ½ páginas
a un espacio. Se recomienda que se
diseccione, de modo que un artículo se refiera a las condiciones y tipos de
concesiones y que por cada categoría de concesión se diseñen artículos
separados.
Otro aspecto de técnica, va en relación con la numeración
de los incisos en mayúsculas romanos, cuando se ha venido utilizando en otros
artículos ordinales a, b, c, …
Aquí tenemos el problema de técnica legislativa, que,
sin ser un artículo, la Categoría A, la Categoría B o la Categoría C, tienen
lista de incisos I, II, III….etc.; vale decir, el artículo 26 repite en cuatro
ocasiones inciso I, el inciso II, el inciso III, etc. Esto hay que corregirlo.
El artículo
26.II., indica la disponibilidad de cuarenta y dos (42) concesiones para
cultivadores en todo el país, un numerus
clausus, que esta asesoría no tiene documentación que explique cuál fue el
motivo o fundamento de dicho número, puesto que la exposición de motivos no
desarrolla o explica justificadamente ese azaroso guarismo, que sin ser un
monopolio, se asemeja a esa figura, por virtud de que nadie más podría optar a
la firma de un contrato de ese tipo e, incluso, la concentración se acrecienta,
pues solo ocho (8) concesionarios acapararían el 50% de la producción nacional,
como lo indica el artículo 26.XI. Categoría
A.
Salvando este asunto, se agrega: “Sin embargo, el Iirca estará autorizado para que, en la circunstancia
de que la producción autorizada de cannabis o cáñamo medicinal no
sea suficiente en razón de la demanda de medicamentos, aumente la producción
autorizada o el número de concesiones.” El legislador estaría otorgando una especie de
habilitación o delegación en abstracto, para que el Instituto aumente, por
decisión de Junta Directiva, el volumen de producto y cantidad de
concesionarios, asunto que deben valorar las y los señores diputados.
Se obliga en el artículo
26.IV. a que los concesionarios y sus empleados deban cumplir con la
verificación de antecedentes, suponemos que antecedentes penales, por la
fragilidad o peligrosidad de la materia prima de que se trata. Entonces, aclarar adjetivando “antecedentes” y añadir “penales”. También está el tema de antecedentes
clínicos, crediticios, financieros, etc., asunto que se tendría que concordar
con las leyes respectivas como la Nº 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus
datos personales.
El 26.VI. indica “Solo está permitida una concesión por
persona física o jurídica”, podría ser contradictorio respecto del artículo
33 “Cesión”, ya que en ese otro numeral, no se manifiesta la prohibición
para que la cesión se haga entre concesionarios, con lo cual, un concesionario
podría adquirir dos o más concesiones por la vía de la cesión.
El 26.VII. lo
que hace es otorgarle a los cuarenta y dos (42) concesionarios del cultivo de cannabis, ser elegibles
automáticamente para obtener una licencia para el cultivo de cáñamo industrial
(omite si es para categoría D, E o F), previo pago de la tarifa
respectiva. Si hay pago de la tarifa
respectiva, por adelantado, significaría otorgar tácitamente la licencia (esto
se reproduce en el Transitorio I), esto nos lleva a afirmar que del número de
178 licencias para cáñamo industrial que aparecen en el artículo 35.3.I., 42 de
ellas, estarían siendo ocupadas eventualmente por los concesionarios del
cultivo del cannabis.
En el 26.IX. dice: “Todos los concesionarios estarán obligados
a venderle, prioritariamente, al Iirca la totalidad de las existencias
del cannabis o cáñamo para uso medicinal al precio establecido en la presente
ley, para cubrir la demanda de medicamentos acordada con la CCSS y en las
presentaciones autorizadas.” Ergo,
los concesionarios pueden negociar sus productos entre sí y frente a terceras
personas nacionales o extranjeras –exportar- ya que la palabra
“prioritariamente” no es obligante.
En un determinado caso, todos o casi todos los
concesionarios podrían negarse a vender su producto al Ilirca, sin que tengan
ningún problema, sanción, o reparo al respecto.
Entonces, una cuestión es que estarán
obligados a venderle… y otra distinta a venderle “prioritariamente”, evidentemente, son términos de negociación
incompatibles. En lo concerniente a
fijar el precio en dólares establecido por ley, esta asesoría hará las
observaciones cuando se analice el artículo 47 del Proyecto de Ley.
Lo recién comentado queda en evidencia en el
artículo 26.X., al manifestar “Cualquier concesionario podrá exportar
cannabis o cáñamo para uso medicinal o alimentario de conformidad con lo que
esté autorizado para cada categoría previa autorización otorgada por el Iirca y
una vez que hayan previsto el abastecimiento adecuado para el país.” Al menos en este inciso se preceptúa el tema
del abastecimiento de productos medicinales o alimentarios en el país, aunque
como se está concurriendo en un mercado económico, por principio de libre
empresa o comercio, este inciso podría ser cuestionado en estrados
judiciales. El abastecimiento medicinal
y alimentario es estratégico para la salud y nutrición de los habitantes, así,
el artículo 82 de la Ley General de Salud Nº 5395, en lo que atañe a
abastecimiento de medicamentos,
inquiere:
“ARTICULO
82.- La producción, abastecimiento y suministro adecuado y oportuno de medicamentos
de pureza, potencia, eficacia y seguridad técnicamente requeridas, así como la
validez de los análisis y la bondad de artefactos e instrumentos de uso médico,
son elementos básicos para una prevención y terapia eficaz de las enfermedades
y para la rehabilitación del paciente. En consecuencia, las personas naturales
o jurídicas que se ocupen de tales actividades deberán poner la mayor
acuciosidad en sus tareas y el máximo de su diligencia en evitar omisiones en
el cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes o de
las órdenes que el Poder Ejecutivo dicte regulando tales actividades en
resguardo del interés público.”
Categoría
A
Establece un costo de concesión de $150.000,00,
monto que esta asesoría desconoce de donde sale, por ende, podría ser un monto
sujeto a la liberalidad del autor de la iniciativa de ley. No obstante, queda poco claro si, en caso de
renovación, vencido el período de cuatro años, el concesionario tiene que
volver a abonar dicho monto, o si ese monto se paga una sola vez cuando se le
adjudica inicialmente la concesión.
Acto seguido establece que la concesión le
permite al cultivador contar con una licencia de dispensario dentro de sus
propias instalaciones, cuyo costo estaría incluido en la tarifa pagada. Eso significa que habrá dispensarios en fincas
de cultivo, lo cual pareciera no ser conveniente. Por otro lado, establece que estas licencias
de dispensario se descuentan del número de licencias dispuestas en la ley, para
los dispensarios regulares, lo que quiere decir que no son 55 licencias de
dispensario en todo el país (art. 35.2.III), sino 63 licencias, tomando en
cuenta que las grandes concesiones de cultivadores (8 en total) tendrían aneja por
ley, la licencia de dispensario.
Según la categoría de comentario, el
concesionario podría producir hasta una tonelada por año, con el sistema de
agricultura bajo ambiente controlado, llámese invernadero. Para el Ingeniero Agrónomo Juan Delgado[75], como se adelantó,
en un área de 800 m2 en invernadero, se podría eventualmente producir, por
método sexual y asexual, dicha tonelada de plantas, donde hay un alto
rendimiento y seguridad, por ser un perímetro cerrado.
Aquí la pregunta es ¿Tonelada de qué material? Nótese que se indica “…una tonelada por
año...” a secas, sin adjetivarse si es picadura, flor, raíces, extracción de
aceite, entre otros. Se tiene que
establecer bien en el texto, el parámetro. Según el
experto Delgado, lo que se pesa usualmente con valor en el mercado (aunque el
resto de la planta también tiene valor) es el gramo u onza de flor seca, que se
guarda en recipientes herméticos para que no se humedezca. Y de paso indicar, que actualmente, ni el MAG
ni las Escuelas de Agronomía del país brindan cursos sobre cultivo cannabis y
cáñamo, cuyo lapso, entre siembra y cosecha, es de aproximadamente 4 a 6 meses,
cultivado, generalmente, en forma escalonada .
En el inciso
IV de la categoría A, se obliga al concesionario a tener dos tipos de
laboratorio, uno de característica agronómica y otro de tipo farmacéutico. El primero es el laboratorio típico de fitomejoramiento, reproducción e
investigación de las semillas, cuya implantación y costo es relativamente
bajo. El alto costo, por el tipo de
tecnología requerida, es el laboratorio para el procesamiento y la preparación
de los medicamentos en las distintas presentaciones y vías autorizadas por esta
iniciativa de ley. Este otro tipo de
laboratorio podría estar por encima de un millón de dólares en equipo
como planta básica. Salvo que sean
personas o empresas con un capital apreciable, si esto no queda claro en la
ley, podrían convertirse, esos ocho concesionarios, en simples productores de
materia prima de cannabis, sin producir una sola medicina manufacturada para
uso humano.
Tenemos que esta categoría A concentra cerca del 50%
de la producción nacional, al tiempo que representa tan solo el 19% del total
de concesiones otorgadas para el cultivo y producción del cannabis y el cáñamo
con uso medicinal.
Como podemos apreciar en el siguiente cuadro, los
ingresos por ventas para esta categoría ( 8 concesionarios ) generarían anualmente
a los concesionarios US$ 48 millones de dólares, y para finales del período (5
años) , proyectan ingresos por un monto total de US$ 240 millones, para un
promedio de ingresos de ventas por
productor de US$ 30 millones.[76]
Cuadro
Nº 2: Ingresos por ventas “Concesiones A”
Fuente: Elaboración propia
Esta categoría reúne a trece
concesionarios, siendo que la concesión tiene un precio de $75.000,00, válida también por cuatro años, omitiendo el texto, si
la misma suma ha de ser cancelada al cabo de ese período o por cada prórroga
efectiva.
La producción máxima es de hasta 450
kilogramos por año, en ambiente controlado, autorizándose el procesamiento de
flores y aceites de cannabis. A esta
categoría se le niega contar con:
·
Un
laboratorio para el fitomejoramiento, reproducción e investigación de las
semillas.
·
Un
laboratorio para la industrialización, procesamiento o preparación de
medicamentos farmacéuticos.
·
Dispensario.
Podemos apreciar en cuadro siguiente que los ingresos
anuales de esta categoría B ascienden a US$35.1 millones anuales, para un total
al final del período de US$ 175.5 millones. [77]
Cuadro Nº3
Fuente: Elaboración propia
Esta categoría de concesión concentra el 36% de la producción nacional, y representa el 30.9% de un total de 42 concesiones otorgadas para el cultivo y producción de cannabis y cáñamo con uso medicinal.
La categoría acoge a veintiún (21) concesionarios cultivadores, cuya concesión tiene un
costo de $35.000,00, válida también por cuatro años, con prórrogas de períodos
iguales, sin que se especifique, como el caso anterior, la cuantía de los
montos sucesivos a abonar.
El requerimiento de producción es de hasta 120
kilogramos por año, siempre en ambiente controlado. Se les niega, al igual que la categoría B,
contar con laboratorio de fitomejoramiento, reproducción e investigación de las
semillas. Sin embargo, hay una laguna respecto del laboratorio para la
industrialización, procesamiento o preparación de medicamentos terapéuticos,
que debería ser añadida, pues no tendría sentido que se le prohíba a la
categoría B y sea autorizado por omisión a la categoría C, que es inferior a la
anterior.
El punto
IV no deja duda al prescribir que “Los concesionarios bajo esta categoría solo
podrán producir cannabis para uso medicinal en las formas de aceite y flor.”,
es decir, solo son productores de materia prima.
Esta asesoría encuentra que, los
concesionarios de las categorías B y C se convierten, a fin de cuenta, en
clientes cautivos o dependientes de los ocho (8) concesionarios de la categoría
A, debido a que, son éstos los que tienen todas las herramientas tecnológicas,
en cualesquiera fase de producción. Lo
que no se comprende es, por qué se le niega a las categorías B y C contar con
laboratorios de fitomejoramiento de semillas, cuya infraestructura e inversión
es baja, habida cuenta de la existencia de empresas certificadoras de semillas
o de agricultura orgánica.
Los ingresos proyectados, para esta categoría
ascienden a US$ 15.1 millones anuales, con un acumulado para el período de US$
75.6 millones , para un promedio por productor de US$ 3.6 por productor. [78]
Cuadro Nº 4
Fuente: Elaboración propia
Previo al análisis del articulado
siguiente, hay que decir, en primera instancia, que los artículos 27 al 33 son
una especie de procedimiento concursal especial que estaría al margen de la Ley
de Contratación Administrativa, Ley Nº 7494, puesto que el Proyecto ni siquiera
considera ese cuerpo normativo como de aplicación supletoria.
Se instaura un régimen jurídico
de contratación administrativa que podríamos pensar es configurado en la
iniciativa de ley de rito, pero lejos de lo que sería la licitación pública, la
contratación abreviada o la contratación directa. Se asemeja a un tipo abierto, pero reglado en
la ley, distinto de los usuales preestablecidos en el ordenamiento jurídico
administrativo.
Adicionalmente se advierte, de
antemano, que el procedimiento carece de los siguientes elementos esenciales:
·
No hay un régimen
de incompatibilidades para contratar, similar a los artículos 22 o 22 bis de la
Ley de Contratación Administrativa.
·
No hay un régimen
recursivo claro, salvo el recurso de objeción, que veremos está mal planteado,
pues se presentaría ante la Contraloría General de la República. En la legislación actual, eso procede solo, cuando
se trata de licitación pública, puesto que en los otros casos, la impugnación
se hace ante la administración concedente.
·
El sistema de
garantías es de reserva y discreción de la Junta Directiva del Iircaa, lo cual
lo hace poco objetivo.
·
No hay referencia,
en lo atinente a sanción, de funcionarios que cometan irregularidades en el procedimiento concursal, ni
referencia a normas de ese tipo vigentes.
Aun cuando fuese un procedimiento
especial concursal, deberá respetar todos los principios constitucionales y
legales de la contratación administrativa, en particular lo relativo a la formación de la
voluntad administrativa.
El artículo 27 de la
iniciativa de ley, abre con el tema del “Cartel del concurso”, estableciendo un
mínimo de requisitos. Solamente vamos a
comentar dos de ellos. El inciso h) que ya establecimos es
privativo de Junta Directiva, haciéndolo subjetivo en lo que atañe a
porcentajes, cuando hemos visto líneas arriba, que la Ley de Contratación
Administrativa indica prescriptivamente los rangos. El otro es el inciso j), que señala el
proyecto de contrato que se suscribiría con el concesionario, mismo que vemos
como garantía de transparencia, aunque en el fondo podría estar sujeto a
objeciones.
Sobre el artículo 28 “Objeción
del Cartel” está planteado en términos similares al artículo 81y al artículo 82
de la Ley de Contratación Administrativa.
No obstante, ya dijimos que el recurso de objeción interpuesto ante la
CGR es para el caso de licitación pública, puesto que en los demás casos, se
hace ante la administración contratante.
En lo concerniente a los artículos
29 y 30
no se tienen comentarios, salvo en el numeral 30, cuando establece que el
acuerdo de adjudicación deberá ser publicado en el diario Oficial La
Gaceta. En realidad la publicación
debería darse una vez que quede en firme la adjudicación, sin que queden
pendientes recursos por resolver como el de apelación.
El artículo 31 tiene serios
problemas de concepción. Establece que
contra el acto de adjudicación podrá interponerse apelación, dentro de los diez
días hábiles siguientes a la publicación del acuerdo de adjudicación en el
diario La Gaceta. Al igual que en el
recurso de objeción, se vuelve a utilizar a la Contraloría para que resuelva
las apelaciones.
Si es la CGR la que resuelve el
recurso de apelación sobre el acto de adjudicación, debería ser presentado el
recurso ante ese ente, dentro de los diez días hábiles siguientes a la
notificación del acto de adjudicación, no después de la publicación en La
Gaceta (por cierto, este plazo se utiliza en la licitación pública), o bien
presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto de
adjudicación (término aplicado en los otros tipos de contratación). Lo que no tiene lógica jurídica es que se
haga dentro de los diez días posteriores a la publicación en La Gaceta, puesto
que da la impresión que el concesionario consolida su derecho al publicitarse
el acuerdo (recordar que es sin firmeza) de adjudicación.
El artículo 31, asimismo, omite la posibilidad del rechazo por
inadmisible o por improcedencia manifiesta del recurso. Tampoco hay referencia a los temas impugnados
(sustanciales o esenciales), pues si se trata de análisis técnicos o estudios,
en que se basa la administración para adoptar la decisión, los recurrentes deberán
aportar dictámenes y/o estudios emitidos por profesionales calificados.
El párrafo tercero del artículo 31 reproduce contenido del
artículo 89 de la Ley de Contratación Administrativa, siempre dentro de la
equivalencia de plazos como si fuese una licitación pública. Asimismo, los párrafo cinco y seis del
artículo 31 son copia del artículo 90 de la mentada Ley de Contratación
Administrativa, por lo cual no se tienen comentarios.
El artículo 32 tiene como contenido los alcances
del “Contrato de concesión”. Se
implementa cuando quede firme el acto de adjudicación, con acuerdo de Junta
Directiva y con autorización al Director
Ejecutivo para que lo suscriba, siendo obligatorio en refrendo de la CGR. No obstante, para que las y los diputados
tengan una idea de lo dispuesto en la normativa vigente, el artículo 32 de la
Ley 7494 dice:
“Artículo 32.- Validez, perfeccionamiento y
formalización.
Será válido el contrato administrativo
sustancialmente conforme al ordenamiento jurídico.
El acto firme de adjudicación y la
constitución de la garantía de cumplimiento, cuando sea exigida perfeccionarán
la relación contractual entre la Administración y el contratista.
Sólo se formalizarán, en escritura pública,
las contrataciones administrativas inscribibles en el Registro Nacional y las
que por ley tengan este requisito.
Los demás contratos administrativos se
formalizarán en simple documento; a no ser que ello no sea imprescindible para
el correcto entendimiento de los alcances de los derechos y las obligaciones
contraídos por las partes, según se determinará reglamentariamente.
La administración estará facultada para
readjudicar el negocio, en forma inmediata, cuando el adjudicatario no otorgue
la garantía de cumplimiento a plena satisfacción o no comparezca a la
formalización del contrato. En tales casos, acreditadas dichas circunstancias
en el expediente, el acto de adjudicación inicial se considerará insubsistente,
y la administración procederá a la readjudicación, según el orden de
calificación respectivo, en un plazo de veinte días hábiles, el cual podrá ser
prorrogado hasta por diez días adicionales, siempre que en el expediente se
acrediten las razones calificadas que así lo justifican.
La Contraloría General de la República
deberá resolver la solicitud de refrendo de los contratos, cuando este
requisito proceda, dentro de un plazo de veinticinco días hábiles, cuando se
trate de licitación pública, y de veinte días hábiles, en los casos restantes.
La Administración deberá girar la orden de
inicio, dentro del plazo fijado en el cartel y, a falta de estipulación
especial, lo hará dentro de los quince días hábiles contados a partir de la
notificación del refrendo o de la aprobación interna, según corresponda, salvo
resolución motivada en la cual se resuelva extender el plazo por razones
calificadas, resolución que deberá emitirse dentro del plazo inicial previsto.”
La cesión del artículo 33 está sujeta a un mínimo de
requisitos, como que el cesionario reúna los mismos requisitos del cedente, que
se comprometa a cumplir las mismas obligaciones, que hubiese explotado la
concesión por al menos dos años, y que no afecte la competencia efectiva en el
mercado, siempre previa autorización de la Junta Directiva del Iircaa. Precisamente el inciso d) es el que brinda luz acerca de la posibilidad de romper
el tope de una concesión, puesto que por cesión se abre el camino a dos o más
concesiones, siempre que “no afecte la competencia efectiva del mercado”. Ahora bien ¿Qué pasa cuando son personas
jurídicas y se realiza cesión de acciones? Estos actos mercantiles no pasan por el
control del Iircaa, cambiándose evidentemente la propiedad de las acciones, y
por ende, el control de las concesiones.
Esta situación no está prevista en el Proyecto de Ley.
De seguido se va a analizar el artículo 37 de la iniciativa de ley, que dicho
sea de paso, está mal ubicado, debería estar colocado inmediatamente después
del artículo 32, puesto que cierra el ciclo del procedimiento concursal. Dicho de otra manera, enviaron el numeral 37
a un lugar que no corresponde en orden y lógica sistemática, en virtud que
desarrolla la revocación y extinción de las concesiones[79].
El artículo 37.1.c.,
viene a aclarar que los cobros o tarifas son diferenciados, no solo por tipo de
contrato, sino por lapsos espaciales diferenciados. En el caso de las tarifas para concesiones y
para licencias, el Proyecto de Ley impone precios por tipo, empero, para el
caso de los permisos, como en el caso del permiso para el transporte, no hay un
monto o quantum establecido. Se sugiere
incluir el monto, puesto que por Reglamento carecería de competencia el Poder
Ejecutivo para establecer una tasa vía Decreto Ejecutivo.
El artículo 37.1.d)
tiene problemas de concreción. Señala
que, no cooperar con una autoridad pública competente (sin indicar qué tipo de
autoridad) hace que se aplique la resolución del contrato. Para esta asesoría el inciso no tiene
contenido, pues la mención genérica a “autoridad” y “la no cooperación” son
elementos de interpretación altamente subjetiva no deseables en una ley. Quedaría a discreción de la Junta Directiva
del Iircaa quitar la concesión sin justificación tasada, aun cuando el párrafo
siguiente a los incisos establezca la necesidad de las reglas del debido
proceso.
En lo que atañe al artículo 37.1.e),
la referencia o concordancia al artículo 51 está mal direccionada, ya que dicho
numeral no se refiere a faltas graves, sino a contribuyentes del impuesto al
cannabis. Dicho esto, el artículo 57 es
el que toca el tema de las infracciones y sanciones.
En lo concerniente al artículo 37.2.b, la extinción de la licencia aplica por “La imposibilidad de cumplimiento como consecuencia
de medidas adoptadas por los Poderes del Estado”. En este supuesto, cuando la resolución sea imputable a la administración, esta
reconocerá los daños y perjuicios causados al concesionario, tal y como lo
prevé el párrafo final del artículo de comentario.
El artículo adolece de la causal de resolución o
extinción del contrato cuando se produzca la cesión de la concesión sin estar
autorizada previamente por la administración, aspecto éste que debería estar
integrado en la lista de causales.
Observando el artículo 34, presenta una
redacción muy particular, muy sui generis
que no tiene asidero en el Derecho Administrativos, aparecen los siguientes
elementos:
·
Solvencia económica
·
Transparencia en el origen de sus capitales
·
Un llamado de expresión de interés para
seleccionar.
En los concursos o procedimientos de contratación
administrativa, la solvencia económica se puede constatar por dos vía, un
proceso de precalificación o por la vía del depósito de garantía de participación.
En el caso de la transparencia de los capitales, esto
significa, suponemos, la autorización del levantamiento del velo bancario y
societario, a los efectos de indagar los antecedentes financieros. Habría que indicar que esta sería una excepción
al artículo 9 de la Ley Nº 8968 Protección
de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales; ello por cuanto las
operaciones bancarias o financieras no son datos de acceso irrestricto. Adicionalmente, los datos referentes al comportamiento
crediticio, se rigen por las normas que
regulan el Sistema Financiero Nacional, asunto que no vamos a desarrollar aquí.
Finalmente, el llamado a
expresión de interés para seleccionar, se aparta de las reglas y principios de
la contratación administrativa, salvo que sea un llamado público y general
(principio de publicidad y conocimiento).
Para tales
efectos, podrá recurrirse a la publicación en el Diario Oficial o a otros
medios idóneos, tales como la página electrónica oficial del órgano o entidad.
De utilizarse medios distintos de la publicación en La Gaceta, el respectivo
órgano o entidad, por lo menos deberá informar, en el citado diario, o en dos
diarios de circulación nacional (vid. Art. 6 principio de publicidad de la Ley
de Contratación Administrativa) sobre la pretensión de la Administración.
Ahora bien, para comenzar el
procedimiento concursal, la Administración deberá acreditar, en el expediente
respectivo, que dispone o llegará a disponer, en el momento oportuno, de los
recursos humanos y la infraestructura administrativa suficiente, para verificar
el fiel cumplimiento del objeto de la contratación, tanto cuantitativa como
cualitativamente. Esto lo afirmamos en
virtud de que el Iircaa se constituiría como un órgano totalmente nuevo en el
engranaje de la Administración Pública.
El artículo 35 tiene de contenido dos páginas y media. A este respecto, como técnica legislativa no
debe ser viable. Se puede partir
perfectamente en tres artículos separados, uno para la licencia de importación
de semillas, otro para la licencia de dispensario, y el otro para la licencia
de cáñamo industrial y alimentario.
Importación de
semillas
El artículo
35.1. “semillas”, confirma algo que ya se había adelantado, consiste en que
los ocho (8) grandes concesionarios Clase A, son los que absorben o concentran
todos los derechos de investigación fitogenética o de importación de semillas
cannabis y cáñamo para siembra y reproducción.
Todos los demás tipos de concesión co-dependen de éstos pocos que
tendrían ese privilegio. Sería bueno que
este artículo haga referencia al artículo 4 sobre la regulación estatal en la
importación de semillas, y al artículo 6 sobre rangos permitidos de THC o THCA.
El numeral de análisis también confirma
indirectamente, que cualquier otro particular, que no sean los ocho (8) grandes
concesionarios, le recae la prohibición del artículo 8.b. del Proyecto de Ley. Incluso, el artículo 57.c.II, impone una
multa de veinte (20) salarios base a quien
venda semillas de plantas de cannabis sin estar autorizado.
Dispensarios
Sobre el artículo
35.2, esta asesoría no tiene dato acerca de cómo se propuso en la ley el
costo de $10.000,00 (para 4 años),
por cada licencia para dispensario. Sin
embargo, si el dispensario va a coincidir con una droguería o farmacia
previamente establecida, el precio es relativamente alto para un farmacéutico o
dueño de ese tipo de negocio o comercio.
Sería un equivalente a $2.500,00 al año, es decir, $208.3 al mes (poco
más de 100.000.00 colones mensuales).
Esto quiere decir, que se especula un volumen de venta de productos cannabicos
medicinales significativo.
Los dispensarios
tienen ingresos anuales brutos por US$ 130.9 millones, tomando en cuenta que el
margen de utilidad bruta es de US$ 1.5 por gramo.[80]
El 35.2.III,
establece un número cerrado de cincuenta y cinco (55) licencias, no obstante, ya
dijimos son 63, puesto que se suman las 8 licencias que se le otorgan automáticamente
a los concesionarios clase A. Se
recomienda eliminar la frase “Esto basada
en un promedio de mercado de 70.000 personas, en el que cada negocio tiene un
potencial de 1500 pacientes.” La
frase es producto de especulaciones, cálculos o estimaciones que no tienen
constatación en la realidad, parten, aparentemente, de un albur no científico.
En el art. 35.2.IV.,
volvemos al comentario de la investigación de antecedentes: cómo y de qué tipo es la investigación,
criminal, penal, bancaria, sanitaria, financiera, etc. Hay una especie de laguna, o más bien, una
referencia general que, por tratarse de datos personales o sensibles (en el
caso de personas físicas tocaría derechos fundamentales), no podría ser
desarrollada por la vía del Reglamento.
El tema del tipo de antecedentes a indagar, debería quedar diáfanamente
establecido en la ley.
El art. 35.2.V. , tiene problema en el término
“licenciados”, se sugiere cambiar a “licenciatarios”. Por otro lado, este inciso es un poco extraño,
pues si se trata de medicinas y alimentos, adopta un parámetro similar a la Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con
contenido alcohólico, Ley Nº 9047 en lo que atañe al rango de 500 metros a la
redonda de un centro educativo. Justamente
en esa ley de licores (vid. Artículo 9.a) son 400 metros para licencias clases
A y B. Este parámetro deja mucho que
pensar en cuanto a la intención del proyecto de ley, por lo que se va a sumar a
los comentarios, respecto del tema de la posibilidad del uso crudo de cannabis,
que a nuestro juicio está latente en la iniciativa de ley.
Cáñamo
industrial y alimentario
Cuando se analizó el artículo 2 de la presente iniciativa
de ley, líneas arriba, se incluyó una lista de Reglamentos que aplica el país
en la producción y comercialización de alimentos. Esto lo indicamos a razón de que el artículo 35.3.III. señala que, para la
elaboración de alimentos se deben cumplir los requisitos de salud establecidos
en la normativa, se refiere justamente a esa normativa vigente. Ciertamente, el cannabis (variedad cáñamo)
tiene un alto contenido en fibra, poca flor y buena biomasa, por lo que sirve
para su industrialización, y hasta para la producción de harina y otros
productos alimenticios. Sin embargo, es
difícil encontrar una variedad de cáñamo con menos de 0.5% de THC, puesto que
la mayoría exceden ese porcentaje (opinión del Ing. Agr. Juan Delgado), ello en
referencia a la obligación del art.
35.3.VII que establece el techo en las semillas a registrar.
Otro aspecto relevante a comentar está asociado al
artículo 35.3.VIII, que permite la comercialización a todo tipo de público
(venta usuario final), de semillas procesadas, siempre que no puedan
germinar. En términos de controles,
sería difícil que el Estado, el Instituto que se crea, pueda controlar las semillas
de cannabis (venta o trasiego a lo largo y ancho del país) en lo que concierne
a si germinan o no germinan. Aquí la
seguridad y la fiscalización tendría que ser exhaustiva, absoluta, perfecta,
cuestión que no se avizora fácilmente.
Cultivo
cáñamo categoría D:
Algo que observamos grave,
explícito en la redacción, es el rango (cantidad) de hectáreas posibles de
siembra autorizadas. La propuesta dice 10 hectáreas o más, o sea,
pueden ser 100, 1.000, 10.000, etc. hectáreas, pues hay un piso pero no un
techo para producir cáñamo para la categoría D.
En las categorías E y F, se tienen rangos cerrados de 3.1 a 9.9
hectáreas y de 1 a 3 hectáreas respectivamente.
Entonces, se advierte a las y los señores diputados, sobre el alcance
que ello tiene en la materialidad de lo que se estaría autorizando.
La pista sobre este polémico rango nos la brinda el inciso iii, al indicar “Es requerimiento obligatorio contar con al
menos diez (10) hectáreas disponibles para el cultivo del cáñamo.” Ergo, de ahí en adelante, cualquier cantidad
de hectáreas son habilitadas, sin límite alguno. Sobre el precio de $30.000,00,
esta asesoría no tienen parámetro, estudio o idea de por qué ese monto, el cual
se abonaría (clarificar en el proyecto) cada dos años, que es el plazo de la
licencia, el cual es prorrogable.
Podemos notar en cuadro siguiente, que los ingresos
brutos anuales para este tipo de
licencia ascienden a US$ 48 millones para un total del período ( 5 años ) de US$ 240 millones. [81]
Fuente: Elaboración propia
Cultivo
cáñamo categoría E:
A un precio por la mitad de $15.000,00, se cobraría a los
productores de cáñamo de 3.1 a 9.9. hectáreas.
En proporción con los de categoría D, sería un monto, de alguna forma
antojadizo, en virtud de que aquellos (categoría D) no tienen límite de
superficie de cultivo, y solo se les cobra el doble del precio.
Los ingresos anuales para este tipo de
licencia ascienden a US$ 35.1 millones para un total del período de US$ 175.5 - [82]
Cultivo
cáñamo categoría F:
La categoría F es para pequeños parceleros o productores
que no sobrepasen 3 hectáreas de cultivo de cáñamo, con una hectárea mínima
plantada, por el precio de licencia de $5.000,00 para dos años de plazo.
Tenemos entonces que los ingresos anuales para esta
categoría de licencia asciende a US$ 15.1. [83]
UTILIDAD NETA PARA EL SECTOR
PRIVADO
El artículo 36 pareciera
ser un numeral inocuo, pero en realidad es un tema de suma importancia, por lo
delicado y riesgoso de la actividad del transporte de material que podría tener
precios muy elevados en el mercado negro o ilícito.
Una droga no tiene el mismo valor en un sitio físico
(plantaciones), el valor aumenta, si la misma es procesada, pero continúa aumentando
significativamente su valor si es transportada de un punto a otro, y de ese al
siguiente, y así sucesivamente. El
transporte, por ejemplo, de litros de aceite de cannabis, puede costar en el
mercado legal, y también en el ilegal, varios millones de dólares. Igual la flor seca, o bien las partes de la
planta, que trasegada para otros propósitos no medicinales, sino como
estupefaciente, tendría un valor significativo.
Aquí entra el tema de los asaltos, robos, o en el argot policial,
“tumbonazos”, cuestión que el legislador debería sopesar o calibrar muy bien en
esta iniciativa de ley.
Por lo anterior, la lacónica normativa que presenta el
Proyecto de Ley sobre el depósito del material cannábico y el transporte del
mismo, llama la atención por su débil aprovisionamiento, pues son los puntos de
mayor riesgo que tiene el proceso en los niveles agroindustriales y
farmacéuticos. Tómese en cuenta que el
cannabis sirve como ingrediente para la elaboración de drogas sintéticas.
El numeral dice que son los concesionarios y los
licenciatarios quienes deben solicitar un permiso especial para el
transporte. Esto quiere decir, que son
ellos directamente los responsables de esos productos. Además, según se ve en la letra, descarta que
terceros sean contratados para realizar los “fletes”, es decir, los traslados
de un punto a otro. Lo que quiere decir,
es que la norma no está clara en cuanto a prohibir a los concesionarios y
licenciatarios subcontratar a otras personas, sino que deben ser ellos
directamente los que se encarguen de esa labor, para que el ciclo de control,
fiscalización y seguridad sea lo más estricto posible.
Si el proyecto de ley señala que hay 42 concesionarios de
cannabis, 155 licenciatarios de cáñamo y 63 licencias de dispensario (55+8), se
está ante un universo posible de transportistas de 260, número que podría
desbordar los controles, la supervisión y fiscalización del “Iircaa”, y donde a
todas luces deberían participar las autoridades del ICD, la policía de control
de drogas, la policía judicial, entre otras autoridades.
Aparece el carnet como uno, entre los títulos
habilitantes. Por supuesto que el carnet
tiene una naturaleza distinta. Los otros
tipos, concesión, licencia y permiso son de característica administrativa,
mientras el carnet depende de una decisión médica, “acto médico”; es decir, a juicio
nuestro, el artículo 38 no debería
estar en el Título II, Capítulo III relativo a Títulos Habilitantes, sino en el
Título III, Capítulo I que trata sobre “Deberes de los Pacientes”.
Hecha esa observación, sobre el fondo de lo propuesto en
el artículo 38, no se tienen más comentarios, está bien ponderado su contenido.
El artículo 39 del Proyecto
de Ley está bien intencionado, puesto que remite a la Ley General de Salud No.
5395 en lo concerniente al registro de medicamentos, aunque por tratarse de un
producto que está en las listas I y IV del Convenio de 1961 y también
mencionado en el Convenio de 1971 (véase parte II de este Informe:
Fiscalización internacional: Convenciones suscritas y ratificadas por Costa
Rica en materia de estupefacientes). En
otras palabras debería incluirse la referencia a las leyes que en esta materia
se ha obligado nuestro país.
En lo relativo al artículo
40
de la iniciativa “Registro de pacientes” se establece apropiadamente que es de
carácter informático y confidencial, ello a tono con los datos sensibles de la
Ley Nº 8968 de previa cita (Protección de datos personales). Como apropiado también es que la venta de
medicamentos se restringida con receta médica solo en dispensarios autorizados
por el Iircaa.
Ahora bien, el hecho que el artículo 40 autorice a
oficiales sanitarios y agentes de policía ingresar al registro o la base de
datos, que es de naturaleza confidencial, se convierte en una excepción al
artículo 24 de la Constitución Política, por lo que abona al tipo de mayoría
que requiere el proyecto de ley que es de mayoría calificada.
En el numeral 40.II,
dice in genero que “…Para ser atendido por la CCSS deberá estar
debidamente asegurado y al día en sus obligaciones;”. Como principio está bien pues así se halla en
el artículo 4º en relación con el artículo 38[85]
de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley Nº 17 del
22 de octubre de 1943 y sus reformas.
Sin embargo, la Caja debe atender a las personas independientemente si
están morosas en los servicios de emergencias cuando lo ameriten. Evidentemente, de acuerdo con la sentencia
2014-8680, de la Sala Constitucional, el centro médico puede negar la
prestación del servicio, salvo la excepción dicha.
En este interregno hacemos una observación de técnica
legislativa en el artículo sub examine,
que es la doble o repetida numeración de los incisos, es decir, hay dos incisos
I, dos incisos II, dos incisos III y dos incisos IV. Ello crea confusión, no solo para mocionar,
sino como referencia en la eventual ley.
|
|
Asimismo, el grueso del contenido del artículo 40 es de
normativa reglamentaria. Es innecesario
en la ley todo el detalle dispuesto, excepto en el caso de la negativa de
expedición de la tarjeta de identificación, en donde se legitima impugnar. Otros aspectos importantes son el mal uso de
la tarjeta y el procesamiento en Tribunales del infractor, cuando sea requerido
por autoridades de policía, tema que no podría quedar a reglamento.
El artículo 41 establece
que ningún paciente debe poner en peligro la salud o bienestar de cualquier
persona. Esto debería tener una sanción
correlativa pues el paciente podría eventualmente extender su tratamiento a
terceras personas, sin que medie un acto de facultativo, vale decir, una
prescripción médica. Y, en relación con
lo comentado, en la Circular JVD-004-2012,
de 22 de junio de 2012[86],
de la Junta de Vigilancia de Drogas para los profesionales prescriptores y
regentes farmacéuticos, sobre el asunto de la prescripción de estupefacientes
en recetas, dispuso: “En vista de que en el artículo 33 del Decreto N° 37111-S “Reglamento para el control de drogas estupefacientes
y psicotrópicas” indica que la prescripción médica de estupefacientes se
permitirá por un plazo máximo de un mes (30 días) y las recetas de
estupefacientes actuales tienen al dorso la leyenda “Tratamiento permitido por
receta para 8 días máximo. Se aclara que
aún cuando las recetas de estupefacientes indiquen esta leyenda, son válidas
para prescribir por un plazo máximo de un mes (30 días), conforme a lo
establecido en el nuevo reglamento.”
En cuanto a la siguiente imposibilidad, que tiene
referencia con la Ley General para el Control del Tabaco, se profundizará en el
apartado siguiente “Portillo para el fumado del cannabis” las consecuencias que
tiene dicha concordancia y que se estará desarrollando líneas abajo.
En este mismo numeral, sobre los pacientes menores de 18
años, está bien desarrollado el tema del consentimiento informado que es un
requisito fundamental.
No obstante, aquí vamos a hacer una reflexión importante,
la ley que se pretende va dirigida no a la experimentación en seres humanos,
según se ve en la exposición de motivos, se trata de medicamentes producidos a
partir del cannabis, aprobados por el Ministerio de Salud, se supone, con
registros sanitarios y con las pruebas clínicas en regla. Dicho de otra manera, la prescripción médica
de productos a partir de cannabis no va a tono con la experimentación clínica,
sino con productos en el marcado debidamente probados, puesto que estamos ante
temas como el derecho a la vida, la dignidad humana y el derecho a la salud,
que son siempre de reserva del legislador.
Entonces, la lectura que se debe hacer de los incisos a)
al g) del artículo 41, que son garantías o normas protectoras de la salud de
los menores de 18 años, nunca debe entenderse como un cheque en blanco para la
experimentación en seres humanos, por virtud de que para eso se tiene la Ley Reguladora de Investigación Biomédica, N° 9234, de 22 de abril de 2014. Contrario sensu, la receta a un paciente
donde esté en juego el uso medicinal de cannabis o cáñamo debe contar con las
pruebas científicas y técnicas acabadas (todas las fases clínicas) y no solo
el consentimiento de progenitores o del
Patronato Nacional de la Infancia.
Contundentemente el
Iircaa no debe funcionar como un
Comité Ético Científico (CEC), ni a modo del Consejo Nacional de
Investigación en Salud (Conis). En otras
palabras, ya existe un lienzo legal sobre la materia de experimentación en
casos que lo justifique. Si hubiese
algún tipo de patología no curable con la medicina convencional, el Proyecto de
Ley bajo análisis, debería referenciar la Ley Nº 9234, cuando, in
extremis, no exista el medicamento sustitutivo regular en el mercado. En todo caso, no debería ser el Iircaa el
encargado de aprobar la aplicación del paciente del uso medicinal del cannabis
sino un órgano especializado como el Consejo Nacional de Investigación en Salud
(Conis).
El numeral 42
ahonda sobre la defensa o justificación que podría hacer un paciente o un
cuidador primario de violar disposiciones de la legislación penal. La redacción no tiene sentido, pues la ley
por su contenido, exime la aplicación de tipos penales, cuando el uso medicinal
del cannabis de un paciente cuente con el apoyo y prescripción de un médico
tratante mediante una receta médica, según lo indica el artículo 43 siguiente
del Proyecto.
Entonces, en el fondo, el artículo 42 podría tener una doble intención,
que esta asesoría advierte, y es la eventual tenencia de productos por parte de
pacientes o cuidadores que, no necesariamente, son medicina, sino un uso o
consumo directo de la planta, como el fumado, excepcionándose la aplicación de
la legislación penal por el solo hecho de poseer una tarjeta de identificación
(carnet). Ciertamente el artículo da a
entender que el cannabis no procesado farmacéuticamente, recomendado por un
médico, estaría siendo atenuado, alegándose como defensa que el paciente fue
diagnosticado para consumir y poseer cantidades de cannabis, trasladándose
peligrosamente la responsabilidad al facultativo. Esto tiene relación con el próximo apartado
relativo al portillo para el uso o consumo de cannabis sin que sea presado como
medicina.
El artículo 43 tiene una redacción concisa,
clara y necesaria, que se adapta a la normativa de los instrumentos
internacionales por lo que no merece mayor comentario. Se trata de la necesaria prescripción médica,
de la utilización de recetarios especiales, con distintivos.
En cuanto al artículo 44 aparecen los deberes
de los profesionales médicos; en primer término consejo al paciente sobre
riesgos y beneficios del uso medicinal del cannabis y cáñamo, lo que implica
cambios curriculares en las universidades que forman médicos y de cursos de
formación a quienes ya ejerzan la medicina, pues, tanto la farmacopea cannábica,
como las implicaciones físicas y psicológicas, no han sido comprendidas en los
cursos habituales de los Colegios Profesionales como en los Centros de Enseñanza
Superior Universitaria.
Lo anterior tiene relación con la certificación médica
a un paciente, constancia de diagnóstico clínico que permita beneficiarse del
cannabis medicinal. Certificar o constar
un diagnóstico clínico, tiene vinculo con la histórica clínica del paciente y
la valoración de la condición médica.
Ahora bien, para llegar a ese estadio de diagnóstico, significaría
descartar la medicina olopática y la homeopática, para prescribir la medicina
cannábica (procedimiento alternativo terapéutico). Esta asesoría desconoce si los profesionales
médicos están en este momento capacitados para llegar a expedir ese tipo de
certificaciones.
El artículo 44
también permite la técnica de las inhalaciones de cannabis administradas. Tómese en consideración que la inhalación
puede hacerse como por vapor o vaporización.
Va a depender de la dosificación, pues es una
sustancia con gran variabilidad. La
dosis depende de la calidad y las características de la planta. Aquí entra el profesional aumentando la
dosis, esperando encontrar el efecto deseado, según la proporción de los
principios activos. Dicho de otra forma,
La inhalación es la vía más rápida, porque los principios activos del cannabis
van directamente a los pulmones y su absorción es más rápida. Se hace
utilizando "vaporizadores", que son aparatos que calientan el
cannabis y hacen que los principios activos se volatilicen y vayan a los pulmones
una vez se han inhalado. La diferencia con la combustión (fumar) es que esta
segunda opción es más nociva porque están presentes algunos agentes
cancerígenos e irritantes para las vías respiratorias. El efecto máximo en la inhalación se produce
al cabo de 15 minutos, y la duración es de 2-3 horas.[87]
Bien se dijo que el fumado es una forma de inhalar cannabis que es el método más
perjudicial de consumo, ya que la inhalación de humo de materiales orgánicos
puede causar problemas de salud, sobre todo en los pulmones, responsables del
transporte de oxígeno a la sangre y evacuación de sustancias nocivas,
produciendo flema, tos, soliendo experimentar la persona la sensación de que se
les cierra el pecho, mismos síntomas del tabaco convencional. En consecuencia, el texto presentado no clarifica
el tipo de inhalación; en ese sentido, la que debería estar autorizada
sería la inhalación por vaporización, que tiene más efectos benéficos que
perjudiciales.
Esta asesoría tiene reparo sobre la
redacción del artículo 45 del
Proyecto de Ley. En éste caso la
observación va orientada a problemas de constitucionalidad (artículo 73
constitucional)[88]. El numeral 45 obliga a la Caja Costarricense
de Seguro Social en abstracto, sin atenerse a una lista cierta de medicamentos
elaborados con cannabis y cáñamo, a ser incluidos –todos- en la lista
oficial. El numeral dice así: “Los
medicamentos elaborados con cannabis y cáñamo regulados en esta ley deberán
estar disponibles en la lista oficial de medicamentos.”
En nuestro país, es el Comité
Central de Farmacoterapia quien elabora la Lista Oficial de Medicamentos (LOM)
para el manejo terapéutico de la morbilidad de la población al amparo de las Buenas Prácticas de Prescripción (BPP)
y en concordancia con los principios del Uso
Racional de Medicamentos. La propuesta
debe estar basada en la mejor evidencia científica, ello en concordancia
con Buenas Prácticas de Dispensación
(BPD). En la CCSS se usan recetarios
oficiales de la Institución, los que deben ajustarse al usuario, según la
necesidad médica.
Cuando se trata de estupefacientes
y psicotrópicos deberán prescribirse en los formularios especiales de la Junta
de Vigilancia de Drogas y Estupefacientes del Ministerio de Salud y deberán
cumplirse las disposiciones reglamentarias vigentes.
El
Reglamento N° 19343-S, de 23 de noviembre de 1989, es el que crea el “Formulario Terapéutico
Nacional”, como instrumento normativo
que contiene la relación oficial de medicamentos que deben ser utilizados por
servicios públicos de salud. Contiene, además, las informaciones terapéuticas
necesarias para la orientación en su uso.
Sin embargo, dicha lista –anexo- fue actualizado mediante el Decreto
Ejecutivo Nº 26139-S “Emite Formulario Terapéutico Nacional” del 30 de mayo de
1997. El formulario (lista) podrá ser
modificado en el futuro. Uno de los
requisitos es, que sea considerada la opinión del Comité Técnico[89],
como organismo auxiliar y asesor del Ministerio de Salud.
El artículo 9 del
Reglamento vigente de 1989 establece como atribuciones y funciones del Comité,
las siguientes:
1°.-Realizar
los estudios científicos necesarios para la revisión y actualización del
Formulario Terapéutico Nacional.
2°.-Analizar
periódicamente las estadísticas de morbilidad, a fin de determinar si se han
producido cambios que justifiquen la revisión de los productos de primera
elección incluidos en el Formulario Terapéutico Nacional.
3°-(Este inciso fue derogado por el artículo 75
del decreto ejecutivo N° 34510 del 4 de abril de 2008)
4°-Hacer
estudios sobre la utilización de medicamentos en relación con la morbilidad.
5°-(Este inciso fue derogado por el artículo 75
del decreto ejecutivo N° 34510 del 4 de abril de 2008)
6°-Ordenar,
realizar o coordinar estudios especiales sobre medicamentos.
7°-(Este inciso fue derogado por el artículo 75
del decreto ejecutivo N° 34510 del 4 de abril de 2008)
8°.-Promover
programas de divulgación al público y al personal del Sector Público de Salud,
sobre el Formulario Terapeutico Nacional utilizando los medios de comunicación
social.
9°.-(Este inciso fue derogado por el artículo 75
del decreto ejecutivo N° 34510 del 4 de abril de 2008)
10.-Realizar
estudios de costos-beneficios en cuanto a la implementación del FormularioTerapeutico
Nacional, dentro de una política de coordinación de normas y procesos de
compras y suministros, con el fin de reducir tales costos.
Esta asesoría señala, que en tratándose de la
salud de las personas, no se trata que el legislador indique que todos los
productos farmacéuticos de origen del cannabis, simple y llanamente se incluyen
en la lista oficial. Véase a
continuación los requisitos[90] que la normativa
dispone para modificar el Formulario Terapéutico Nacional:
1)
Indicación del tipo de cambio propuesto que puede ser inclusión, exclusión y
modificación de algún medicamento.
2)
Nombre genérico, fórmula química y forma o formas de presentación del
medicamento.
3)
Indicaciones sobre la utilización del medicamento, incluyendo dosis y duración
del tratamiento.
4)
Indicación de la categoría terapéutica a que corresponde el producto.
5)
Manifestación de las ventajas terapéuticas del producto cuya inclusión se
propone en comparación con productos similares ya existentes en el formulario,
con indicación de los estudios farmacológicos y de investigación
clínica efectuados recientemente, que respalden esas declaraciones, con
bibliografía actualizada.
6)
Manifestación de las desventajas terapéuticas o de otra naturaleza del
medicamento cuya exclusión se propone, en su caso.
7)
Indicación referente a precauciones, contraindicaciones, interacciones, efectos
secundarios y toxicidad relacionadas con el uso del
medicamento.
8)
Indicación de productos similares ya existentes en el Formulario Terapéutico
Nacional.
9)
Costo actualizado y disponibilidad en el mercado nacional del medicamento que
se trate.
10)
Estimación del consumo anual del medicamento.
11)
Cualquier otra información adicional que sea necesaria a juicio del Comité.
Dicho todo lo anterior, esta asesoría
recomienda a las señoras y señores diputados el deber de consultar
obligatoriamente a la Caja Costarricense de Seguro Social, en general, todo el
proyecto de ley, pero con especial atención los artículos 45 y 46 que implican
directamente a la Institución.
El artículo 46 se dirige a la adquisición de
medicamentos producidos con cannabis a ser dispensados en las farmacias de la
CCSS.
El primer comentario está basado en la
redacción del párrafo primero que dice “El
Iirca será el encargado de proveer a las farmacias de la CCSS los medicamentos
canabinoides y los extractados del cáñamo.”
Esto convierte en cliente de la Caja al Iirca, o bien como
intermediario. El tema está en la
libertad de contratación de la Caja para licitar las compras de medicamentos,
lo que quiere decir que los podría adquirir en el mercado nacional o
importarlos de diferentes fuentes proveedoras.
El segundo párrafo es, si se quiere,
respetuoso de la autonomía de la CCSS pues tiene una redacción facultativa, en
el sentido que la Caja está autorizada para expedirlos en sus farmacias en las
presentaciones y vías de administración autorizadas. El resto de la redacción es necesaria, pues
estos productos tienen componentes activos a partir de cannabinoides –droga-,
lo que implica que deben estar en un sitio seguro y exclusivo como lo están la
morfina, el tramadol, entre otros.
Llama la atención el último párrafo del
artículo que prohíbe a los farmacéuticos de la CCSS a entregar flores de la
planta cannabis, aunque si quedan facultados para expedir medicamentos
cannabinoides y extractados del cáñamo, siempre que tenga prescripción
médica. La disposición es adecuada
pues las flores, agregamos, ni cualquier componente de la planta, no es un
producto farmacéutico aprobado por las autoridades. Adicionalmente, las flores hembra, son las
productoras de las semillas y los pistilos son lo que contienen mayor cantidad
de componentes activos; es decir, la substancia psicoactiva del cannabis que es
el Δ9-tetrahidrocannabinol (THC).
El artículo
47 de la iniciativa de ley incorpora
precios a los productos de cannabis medicinal, según la etapa o proceso, que no
va más allá de la planta en crudo, la flor y el aceite, sin que se constate un
valor agregado que se obtenga en forma de medicamento farmacéutico. Con la siguiente tabla se puede observar con
mayor longitud lo que señala el numeral.
Cuadro # . Fijación de precios de productos de cannabis y
cañamo
Proveedor |
Comprador |
Distribuidor |
Material |
Precio |
Cultivadores |
Iirca ó Cultivadores directamente a
dispensarios |
Dispensarios |
Producto crudo o flor |
$6 US o su equivalente
en colones por gramo |
Cultivadores |
Iirca ó Cultivadores directamente a dispensarios |
Dispensarios Agregan $1,5 US o su equivalente en colones |
Producto crudo o flor |
$7,5 o su equivalente en colones por
gramo |
Cultivadores
Clase A con laboratorios |
No se indica |
Dispensarios |
Aceite de cannabis |
$48,00 US o su
equivalente en colones por gramo |
Cultivadores
Clase A con laboratorios |
No se indica |
Dispensarios Agregan $0,5 US o su equivalente en colones |
Aceite de cannabis |
$48,50 US o su equivalente en
colones por gramo (hay error en el Proyecto pues dice $8,0 US |
Fuente: Elaboración propia basada en el artículo 47
del Exp. Leg. Nº 19256.
La tabla
anterior nos presenta con cruda realidad la intención del proyecto de ley. Se trata de la colocación en los dispensarios
(55+8 de los concesionarios clase A) de materias primas o semi procesadas (producto
crudo, flor o aceite cannabis) para que llegue a los usuarios “enfermos”
finales. Entonces, no se trata de
productos procesados por la industria farmacéutica (pastillas, grageas, etc.),
que pasa por todas las etapas de investigación clínica y las pruebas
científicas, además del tamiz de las autorizaciones del Ministerio de Salud o
de tipo internacional como la FDA de los Estados Unidos.
En otras palabras, según el artículo de comentario, lo
que estarían prescribiendo los médicos y expidiendo los dispensarios, sería
partes de la planta o el aceite extractado, cuestión que a todas luces rompe
absolutamente el esquema del propósito de la ley. Esos materiales sin procesar, son justamente
los que tienen las dosis de Δ9-tetrahidrocannabinol (THC), y que
crean los efectos psicoactivos, sobre todo, en poblaciones menores de veinte
años, donde el cerebro no está todavía plenamente desarrollado.
Por otro lado,
el inciso 5) del artículo 47 pareciera contiene un error cuando se indica “,es decir, $8,
o su equivalente en colones.”, pareciera que debería indicar, “,es decir, $48,50 o su
equivalente en colones.”.
El párrafo final tiene graves problemas, autoriza por vía
de reglamento al IIRCA a que varíe los precios de los medicamentos cannabinoides
y cáñamo medicinal. Ya vimos que los productos
a los cuales se fija un rango de precio[91],
que por cierto es una técnica inapropiada en una ley, no son precisamente
farmacéuticos, contrario a ello, son materias primas de una planta todavía considerada
como droga. A eso se suma, que los
ajustes en las reglas de precios (controlados) normalmente es una competencia
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), como es el caso
actualmente del arroz y en la fijación de precios de los servicios o de los
combustibles, éstos son sometidos a la fijación tarifaria de la ARESEP.
La regla funciona en el sentido de que los productos
responden a la oferta y demanda del mercado, y solo, como excepción, en algunos
bienes, por política pública o disposición estratégica, se someten a control de
precios. El proyecto opta por esta
última posibilidad cuando se trata de cannabis y cáñamo medicinal o
alimentario. Sin embargo, la fijación
de precios, en algunos casos intencionados tiende a maximizar el
beneficio a corto plazo de quienes participan en la producción, incrementando el
volumen de ventas, pues las cuotas del mercado están controladas en áreas
cultivadas y en kilogramos producidos, según concesión o licencia adjudicada. Esto sin más, es un retorno sobre ventas
seguro[92],
de alto beneficio para las personas o empresas que participen, puesto que
obtienen ganancias, casi de inmediato, debido a que los precios no tendrían
afectaciones dramáticas (mercado 100% controlado).
A continuación las y los señores diputados tienen dos
fuentes sobre rangos de precio del cannabis en el nivel mundial.
Figura Nº.
Fuente:
http://melbourneer.com/2014/10/03/price-of-cannabis-per-gram-around-the-world-pic/
Los precios que a continuación se presentan de venta de
cannabis están basados en “United Nations
Office on Drugs and Crime's World Drug Report”, puestos “on line” en el portal de “Havocscope Global. Black Market Information”.
Cuadro Nº Precio en dólares por
gramo
en cada país (2014)
$110.0 |
|
$73.8 |
|
$68.4 |
|
$39.7 |
|
$28 (User Submitted) $1.5 per gram (UN) |
|
$25.15 |
|
$23.2 |
|
$22.9 |
|
$22.1 |
|
$22.05 |
|
$20.0 |
|
$20 - $1,800
per ounce |
|
$18.9 |
|
$15.9 |
|
$15.9 |
|
$15.0 |
|
$14.3 |
|
$13.8 |
|
$13.5 |
|
$13.2 |
|
$13.0 |
|
$12.0 |
|
$11.5 |
|
$11.3 |
|
$10 to $20 per gram (User Submitted) | $6.6 per
gram (UN) |
|
$10.0 |
|
$9.7 |
|
$9.7 |
|
$9.6 |
|
$9.3 |
|
$7.9 |
|
$7.5 |
|
$7.3 |
|
$7.0 |
|
$7.0 |
|
$7.0 |
|
$6.8 |
|
$6.8 |
|
$5.0 |
|
$5.0 |
|
$4.4 |
|
$4.0 |
|
$3.3 - $66 |
|
$3.2 |
|
$3.2 per gram (User Submitted) | $6.6 per gram
(UN) |
|
$2.85 |
|
$2.7 |
|
$2.5 |
|
$2.0 |
|
$1.9 |
|
$1.8 |
|
$1.4 |
|
$1.3 |
|
$1.3 |
|
$1.3 |
|
$1.3 |
|
$1.0 |
|
$1.0 |
|
$1.0 |
|
$0.9 |
|
$0.8 |
|
$0.8 |
|
$0.6 |
|
$0.5 |
|
$0.4 |
|
$0.3 |
|
$0.2 |
|
$0.2 |
|
$0.2 |
|
$0.1 |
|
$0.08 |
Fuente: Havocscope Global. Black Market Information. http://www.havocscope.com/
.
El artículo 48 de la iniciativa trata sobre el precio de los productos de cannabis para uso alimentario, expresando lacónicamente “El precio de los productos de cannabis para uso alimentario será regulado por el Iirca”. El tema de la regulación de precios está previsto en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472, del 20 de diciembre de 1994 y sus reformas. Es el numeral 5 el que desarrolla cuándo procede la regulación de precios[93]. Empero es la Comisión para promover la competencia y la Secretaría Técnica de apoyo, el órgano del MEIC competente para recomendar, a la Administración Pública, la regulación de precios y el establecimiento de restricciones (vid. Art. 24.b de la Ley 7472); en ese sentido, dado que hay normativa vigente sobre regulación de mercados, el Iirca se vería sometido a los postulados de la normativa vigente sobre competencia.
Este capítulo consta de un artículo
49
que contiene solamente dos renglones, y que para efecto de análisis, remítase
el lector del Informe al comentario realizado al artículo 48 anterior.
La redacción del artículo
50 “Creación del impuesto al
cannabis”, parte de una redacción semejante al artículo 1º de la Ley Nº 7092
“Ley de Impuesto sobre la Renta”, del 21 de abril de 1988 y sus reformas. La diferencia radica en que el artículo sub exmine solo habla de actividades
lucrativas, mientras que la ley de impuesto sobre la renta grava los ingresos,
continuos o eventuales o cualquier otro ingreso o beneficio, entendiéndose, las
ventas o bien servicios prestados, bienes o capitales utilizados, que se
obtengan durante el período fiscal respectivo.
Estos elementos están ausentes en la redacción del artículo 50, lo otro
es que se hagan concordancias puntuales sobre la aplicación de contenidos de la
Ley de Impuesto sobre la Renta.
El artículo 51 desarrolla
el tema de los “Contribuyentes”, si bien, recoge la esencia del artículo 2º de
la Ley Nº 7092; para el caso del tipo de mercado –una droga-, a partir del cual
se pueden generar sub productos medicinales o alimentarios, el hecho de que se
autorice contribuyentes, independientemente de la nacionalidad, del domicilio y
del lugar de la constitución de las personas jurídicas (vg. un país
extranjero), es un tema altamente sensible que podría poner en riesgo los
controles y la fiscalización estatal en las ventas internas, las exportaciones,
las importaciones y en los movimientos de capital, tema que debería quedar bien
aprovisionado en el Proyecto de Ley. Es
posible que personas de nacionalidades del entorno a Costa Rica (México, Colombia,
Jamaica, países de C.A., entre otros) estén interesados/as en las
adjudicaciones de concesiones y licencias, por ende, convertidos en
contribuyentes al fisco, siempre que realicen actividades o negocios de
carácter lucrativo en el país.
En efecto, el texto del Proyecto de ley es indiferente al
origen nacional del adjudicatario, puesto que se menciona personas físicas o
jurídicas, sin que necesariamente sean costarricenses (véase el art. 1º párrafo
2º, 26.VI, 34 párrafo 2º, y 51 de la
propuesta de ley).
El artículo 52 “Tarifa del impuesto”, tiene una referencia
al artículo 15[94]
de la Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley N.º 7092. Como puede verse en la cita de pie, hay
diferentes tipos de imposición de renta en relación con las características del
sujeto, dividiéndose según sea persona jurídica, pequeñas empresas, o personas
físicas. A las personas jurídicas aplica
un porcentaje del 30% de impuesto, ya que para las pequeñas empresas se indexa
el impuesto a la renta en rangos de valor absoluto en colones en dos categorías
(véase el detalle a pie de página), y, para personas físicas, igual se expresan
rangos de renta en valores absolutos a los cuales se le aplican porcentajes
dependiendo de la escala de ingresos (cinco escalas).
Entonces, lo que pretende el Proyecto es que a los
porcentajes aplicables según la persona, la escala y la imposición porcentual,
se agregue un 7% adicional de impuesto sobre la renta. Por ejemplo, el caso de personas jurídicas,
en lugar de 30%, quedaría en 37%, y así sucesivamente.
El proyecto de ley de análisis grava de forma especial,
distinta a la uniforme, con eventual problema de constitucionalidad (alegación
futura en estrados judiciales) de posible discriminación tributaria, puesto que
habría un impuesto de renta diferenciado para un tipo de sujetos o contribuyentes,
mientras para la generalidad los rangos del artículo 15 de la Ley Nº 7092. Esto lo apuntamos de modo que, en caso de ser
consultada la iniciativa de ley de forma preventiva a la Sala Constitucional,
se introduzca esta duda de constitucionalidad.
La técnica de redacción del artículo
53
es inadecuada, debido a que si solo hay un tipo de exoneración y no habiendo
más, no debería usarse la técnica de incisos, sino una prosa seguida a modo de
párrafo. Ahora bien, en cuanto a
contenido, lo que estaría exonerando por impuesto de renta el IIRCA sería únicamente los ingresos
que reciba por la venta de productos del cannabis o del cáñamo (en mercado
nacional, incluidas las exportaciones).
Ergo, no exonera otros ingresos como los producidos por el costo de las
concesiones, las licencias y los permisos.
Tampoco exoneraría del pago del impuesto de renta la percepción de
tarifas por expedición de carnets o tarjetas de identificación, u otros bienes
muebles e inmuebles del Instituto, o bien servicios que venda en virtud que el
proyecto le autoriza la realización de todo tipo de contratos civiles y
comerciales. Quizá la norma concordante
sea el artículo 62 de la iniciativa que exonera todo tipo de impuestos, en ese
sentido, debería hacerse la referencia.
El artículo 54 hace
distribución porcentual del tributo en un número importante de instituciones y
organizaciones nacionales. No obstante, los fondos, por principio
constitucional deben entrar a Caja Única del Estado (por tratarse del impuesto
sobre la renta), aunque se manejarían en una cuenta específica en uno de los
bancos estatales. El artículo, sin duda,
es casi una copia, en cuanto a formato, del artículo 29 de la Ley General de Control del Tabaco y sus efectos nocivos en
la salud, Ley Nº 9028, del 22 de marzo de 2012.
Asimismo, en el primer párrafo está mal empleado el
nombre “Ley de la Administración
Financiera”, esa ley se denomina “Ley de la Administración Financiera de la República
y Presupuestos Públicos”, Ley Nº 8131, del
18 de septiembre de 2001 y sus reformas.
Sobre los incisos propuestos en el texto, vamos a realizar observaciones
solamente en aquellos que tengan algún reparo técnico o de fondo, ya que los
porcentajes y su distribución es un asunto de oportunidad política de las
señoras y señores diputados.
El inciso c) dota al Colegio
de Farmacéuticos de fondos (5%) para
que realice la fiscalización de todos los dispensarios en conjunto con los
inspectores del Ministerio de Salud, haciendo
mención al artículo 100[95]
de la Ley General de Salud. Esta
asesoría recomienda, además, concordar o referenciar el artículo 21 incisos c) y
ch) de la Ley Nº 10 Ley Orgánica del Colegio de
Farmacéuticos, reformada por la Ley Nº 5142 de 30 de noviembre de 1972, que
expresan como atribución del fiscal del Colegio, “…c) Visitar, por lo menos una vez al año, botiquines, laboratorios farmacéuticos
y demás establecimientos donde se preparen o se expendan drogas y dar cuenta a
la Junta Directiva de cualquier irregularidad que notare; ch) Vigilar el exacto
cumplimiento del reglamento de droguerías y boticas,…”
Se advierte que hay dos incisos c), por lo que
a partir del inciso c) que corresponde a fondos para el Ministerio de Salud
debería ser el d) y correr a partir de ahí, toda la numeración de los
ordinales.
Sobre el inciso d) que otorga (5%) de fondos al MAG, le añade responsabilidades
que, más bien, corresponderían al IIRCA (fiscalización
del cultivo, la producción, el procesamiento, la siembra y producción del
cannabis medicinal y del cáñamo para uso industrial). De hecho, confiere fiscalización al MAG sobre
etapas que no son de naturaleza agropecuaria sino de tipo médico-científico y
farmacológico, cual es, la producción de medicamentos.
Llama la atención en el inciso f) el porcentaje extremadamente bajo de 2% que se le otorga
al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), cuando es éste
órgano el encargado de la prevención y el tratamiento de enfermedades, en ese
caso, producidas por drogas, alcohol y otras sustancias, cuestión, que si bien
es cierto es de oportunidad política, al abrirse el cultivo de cannabis en el
país a una escala importante, podrían haber efectos colaterales de contrabando
que repercutan en la salud física y mental de las personas, por lo que el IAFA
podría verse desbordado en sus servicios.
El inciso i) refuerza el criterio de consulta obligatoria a todas las municipalidades
del país, por virtud de que se destina (10%) del impuesto en forma
equitativa para el mejoramiento de los servicios públicos y la infraestructura municipal.
El inciso m) tiene el mismo efecto de
consulta obligatoria a la Universidad de Costa Rica, pues se le asigna un (5%)
del impuesto que se para realizar investigaciones conjuntas con el Iirca
sobre los aspectos técnicos, científicos y médicos regulados. Es decir, le está imponiendo a la UCR el
destino para el cual son utilizados los fondos, tema que toca la autonomía de
la Casa de Estudios Superiores.
El inciso n) tiene
serios problemas de concreción, puesto que otorga un (10%) del impuesto a organizaciones
no gubernamentales, sin mencionar cuáles son esas organizaciones que tratan a
personas con problemas de adicción. Como
el impuesto se constituye en fondos públicos, por principio de reserva de ley y
de legalidad tributaria, tiene necesariamente que especificarse cuáles serian
las organizaciones beneficiarias, de lo contrario, podría tener roces de
constitucionalidad.
El decomiso ha sido
considerado como una pena accesoria, y por ende asociada a una condena de un
Tribunal, que se orienta sustancialmente a la privación de los objetos
materiales empleados para la realización del tipo objetivo. Según el Proyecto de Ley, atribuible por la
producción de cannabis y cáñamo sin autorización del Iirca.
En algunos
ordenamientos no solo se decomisan los productos cultivados o puestos en el
mercado ilegalmente, sino también, los bienes muebles e inmuebles y las
ganancias, cuestión que no está contemplada en la iniciativa de ley, pues todos
los bienes en conjunto son lo que hacen al criminal o grupo criminal enriquecer
el patrimonio, conseguido por actividad ilícita.
Como medida de
seguridad, el decomiso puede estar basado en la peligrosidad objetiva del no
control de las áreas de siembra o cultivo o de producción ilícita de aceites y
medicamentos a partir de la planta cannabis, que puede dar lugar, incluso, a la
comisión de otros delitos.
Las cuestiones relativas al
decomiso de bienes de origen ilícito adquiere especial relevancia, cuando el
accionar de las organizaciones delictivas dedicadas al tráfico ilícito de
drogas, operan. cada vez más, en función de esquemas corporativos aprovechando
las ventajas que ofrece la economía, sobre todo, cuando hay mínimos controles.
Ahora bien, en el artículo 55 propuesto, el espectro de
Instituciones y órganos de la Administración que se entremezclan como
responsables o autorizados para decomisar el cannabis y cáñamo son muchos, a
saber:
·
Ministerio de Salud
·
Iirca
·
Las autoridades de policía (sin mención al tipo)
·
Ministerio de Seguridad Pública
·
Ministerio de Economía, Industria y Comercio
·
Municipalidades
En la lista, curiosamente, no está el Instituto sobre el Control de Drogas (ICD) que por la vía de los artículos 83 y siguientes de la Ley Nº 8204 es el órgano llamado a realizar los decomisos ilegales de droga, así como la policía administrativa y judicial, y poner el producto en manos del Poder Judicial.
No cabe duda que entre más autorizados para decomisar, menos decomisos probablemente se harían, por la responsabilidad diluida implícita. Otro aspecto es el tema de la seguridad en los operativos de decomiso. Ciertamente el cannabis sigue listado como droga, y como tal tiene valor en el mercado negro o ilegal; en ese sentido, funcionarios de una Municipalidad, de un Ministerios como Salud o MEIC o el mismo “Iirca” se verían expuestos a delincuencia, con posibilidad de exposición al fuego de armas, entre otras situaciones fácticas, por lo que autorizar a esos órganos a decomisar ese tipo de productos es muy peligroso o riesgoso para ese tipo de autoridad administrativa. En todo caso, son las policías como la de Control de Drogas, y el Organismo de Investigación Judicial quienes son los competentes para realizar esas delicadas labores, sobre todo la destrucción de cultivos.
El Proyecto expone que el depositario de los decomisos es el Ministerio de Salud, siendo que el “Iirca”, que es el Instituto que la ley crea como órgano desconcentrado, se exime de ese tipo de responsabilidad. Esto no tiene sentido, pues el órgano de fiscalización directa de los procesos de producción es el Instituto que aquí se crea. Empero, debería ser la autoridad judicial competente el depositario, tal y como lo establece el artículo 96 de la Ley 8204, pues se constituye en prueba para poder procesar penalmente.
Las apreciaciones anteriores aplican en el análisis del artículo 56 del expediente “Acta
de decomiso”. Reiteramos, no se puede
emplear en una labor policial a funcionarios del gobierno central o de gobierno
local desprovistos de medios de seguridad.
Incluso, este artículo contradice el anterior, cuando expresa que los
productos decomisados serán puestos de inmediato a la orden de autoridad
judicial competente. El otro artículo
(55) expresa un compás de espera de tres días, cuyo depositario es el
Ministerio de Salud.
Finalmente, la sugerencia en tema de decomiso –drogas y
sus productos- es que se hagan las debidas concordancias con la Ley Nº 8204,
ordenamiento de basto desarrollo en la materia.
El proyecto toma como salario de
referencia para la determinación de la multa
el salario base, es el artículo 6 de la iniciativa de análisis el que define el parámetro así: “Salario base: Para lo dispuesto en esta ley, se entiende
por "salario base" el concepto usado en el artículo 2[96]
de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.”
Tómese en consideración que
actualmente en la Ley de Presupuesto
Ordinario de la República, no se encuentra una categoría específica de
Oficinista 1, siendo que esta clase se subsumió en una categoría más general denominada “Auxiliar Administrativo”.
Para efectos de concordancia con la
legislación actual se propone adoptar la definición anterior, haciendo, como ya
se hizo, la respectiva referencia a la Ley Nº 7337. Si se tomara esta
referencia se tiene que el salario base aplicable durante el año 2013 sería de
¢379.400 colones[97],
por lo que se realiza a partir de dicho monto una estimación de las sanciones
administrativas propuestas, lo cual se
detalla en el siguiente cuadro.
Cuadro # : Estimación año base 2013. Sanciones
administrativas para el destinatario. -cifras en colones-
Sanción a: |
Referencia |
Monto |
Personas físicas que fumen productos de cannabis
en los sitios prohibidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5
de la Ley N.° 9028 |
10% del monto de un salario base |
¢37.940 |
A quien ocupe el cargo de administrador, director,
curador, fiduciario, apoderado y demás personas físicas con facultades de
decisión, en cualquier empresa o institución pública o privada, cuando se
compruebe que han permitido el fumado de productos de cannabis en sitios
prohibidos de conformidad con el artículo 5 de la Ley N.° 9028 |
Un salario base |
¢379.400 |
A quien venda o suministre productos de cannabis
en cantidades superiores a las indicadas en la prescripción médica |
Un salario base |
¢379.400 |
A quien venda o suministre productos de cannabis
utilizando algún medio que no permita la comprobación de la identidad de las
personas compradoras |
Un salario base |
¢379.400 |
A quien incumpla cualquiera de las disposiciones
establecidas sobre la venta de semillas de plantas de cannabis |
20 salarios base |
¢7.588.000 |
A quien reproduzca semillas de cannabis en el país
sin la debida autorización del Iirca |
20 salarios base |
¢7.588.000 |
A quien con autorización del Iirca siembre o
reproduzca semillas o plantas de cannabis macho para fines distintos a la
reproducción de semillas o la investigación |
20 salarios base |
¢7.588.000 |
A quien incumpla alguna de las especificaciones
normativas y técnicas del empaquetado y etiquetado de los productos del
cannabis. |
20 salarios base |
¢7.588.000 |
A quien incumpla alguna de las disposiciones
relacionadas con la publicidad y la promoción de los medicamentos del
cannabis y cáñamo medicinal establecidas en esta ley |
20 salarios base |
¢7.588.000 |
A quien siembre, cultive, produzca, industrialice,
comercialice, distribuya, gratuita u onerosamente, productos de cannabis o
cáñamo para cualquier uso autorizado en lugares no permitidos, en condiciones
no autorizadas o sin contar con la debida concesión, licencia o permiso del
Iirca |
20 salarios base |
¢7.588.000 |
A quien venda o suministre productos de cannabis a
personas sin la debida prescripción médica y carne de identificación
estipulados en la presente ley |
20 salarios base |
¢7.588.000 |
Fuente: Elaboración propia.
Sobre las observaciones de fondo y técnica al artículo 57 de la iniciativa de ley, hemos de decir, en primer lugar lo siguiente: El inciso a) y el inciso b.i, se refieren a una misma unidad de análisis; en el primer caso a una sanción irrisoria de 10% del salario base (¢37.940) a quien fume cannabis en sitios prohibidos según la Ley No. 9028, Ley General de Control del Tabaco y sus efectos nocivos en la salud; mientras que, para el inciso b.i., la multa de un salario base estaría siendo aplicada a quien ocupe el cargo de administrador, director, curador, fiduciario, apoderado y demás personas físicas con facultades de decisión, en cualquier empresa o institución pública o privada, cuando se compruebe que han permitido el fumado de productos de cannabis en sitios prohibidos de conformidad con el artículo 5 de la Ley N.° 9028. Estos dos casos, entendidos en sentido contrario, como lo veremos en el apartado siguiente de esta Informe, están permitiendo el fumado del cannabis en cualquier otro sitio distinto a los prohibidos en la ley del tabaco[98]. Ergo, se legaliza el fumado de cannabis.
En el inciso c) hay tres subincisos que se pueden fundir en uno solo, nos
referimos al i, ii, iii, que igualmente, tienen una multa de veinte (20) salarios base y se refieren al tratamiento de las
semillas. Esta asesoría recomienda el
siguiente texto:
“A quien reproduzca semillas de
cannabis en el país sin la debida autorización del Iirca, o que, con la
autorización del Iirca, siembre o reproduzca semillas o plantas de cannabis
macho para fines distintos a la reproducción de semillas o la investigación,
así como incumpla cualquiera de las disposiciones establecidas sobre la venta
de semillas de plantas de cannabis.”
Pareciera que inciso c) subinciso vi, de multa de veinte (20) salarios base “A quien siembre, cultive, produzca,
industrialice, comercialice, distribuya, gratuita u onerosamente, productos de
cannabis o cáñamo para cualquier uso autorizado en lugares no permitidos, en
condiciones no autorizadas o sin contar con la debida concesión, licencia o
permiso del Iirca.”, actúa como especie de sanción accesoria, puesto que la
conducta descrita caería en el tipo penal establecido en el artículo 58 de la
Ley No. 8204, que por cierto, está siendo modificado en la presente iniciativa
de ley, en el sentido de que una persona sin título habilitante (concesión,
licencia, autorización o permiso), le cae el peso del tipo penal de prisión de
ocho a quince años.
En lo concerniente al artículo 58, no queda claro en el segundo párrafo si la autorización para contratar personal que haría labores de cobro de multas es para engrosar la planilla del Instituto o sin son profesionales y personal externo a la Institución.
El artículo 60 es una norma general aplicable a todo el Proyecto, pero también, por supuesto, al proceso para el cobro de sanciones por multa. Para ello, el legislador proponente opta adecuadamente por el procedimiento administrativo sumario de la LGAP, que dicho sea de paso, requiere mencionarse el número de ley y año de vigencia (Nº 6227, de 2 de mayo de 1978 y sus reformas), que en sus artículos 320 y siguientes lo detalla.
El artículo 61
“Financiamiento
del IIRCA” en su inciso c) tiene
problemas de seguridad jurídica puesto que asigna un porcentaje indeterminado
que destine la CCSS de los fondos que administra el Consejo Oncológico, para
alimentar el presupuesto del Iirca. Tómese
en cuenta, señoras y señores diputados, que en la Ley Nº 8718 “Autorización
para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y Establecimiento de
la Distribución de Rentas de las Loterías Nacionales”, de 17 de febrero de 2009, en el Transitorio III,
se señaló:
“TRANSITORIO III.-
Tres (3) meses a partir de la
vigencia de esta Ley, el ministro o la ministra de Salud deberán haber tomado
las medidas necesarias para asegurar una ordenada transición administrativa de
todos los recursos humanos y materiales, así como los derechos, las
obligaciones y el patrimonio del Instituto Costarricense contra el Cáncer,
creado mediante la Ley Nº 7765 y declarado inconstitucional mediante la resolución de la Sala Constitucional Nº
2008-001572, a la Caja Costarricense de Seguro Social. La CCSS procederá a la administración de los
recursos financieros transferidos en una cuenta contable, presupuestaria y
bancaria separada, y los destinará exclusivamente al fortalecimiento de la Red
Oncológica Nacional; además, dispondrá de tres (3) meses, contados a partir de
la vigencia de la presente Ley para elaborar un plan de acción para su
implementación. La Contraloría General
de la República verificará la ejecución de los gastos, de conformidad con lo
aquí dispuesto, las demás leyes y los reglamentos vigentes.”
No obstante la cita anterior, la utilización de los fondos encuentra
respaldo en la Ley Nº Ley 9028 “Ley
General de Control del Tabaco y sus efectos nocivos en la salud”, donde se
indica que serán utilizados para el diagnóstico, el tratamiento, y la prevención de
enfermedades asociadas al tabaquismo; así como al fortalecimiento de la Red
Oncológica Nacional, en lo que se refiere a la prevención, diagnóstico,
tratamiento, rehabilitación y los cuidados paliativos de los pacientes con
cáncer[99].
De otra mano, el inciso
c), a diferencia del resto de incisos del artículo 61, establece un destino de
financiamiento, que no es precisamente para apalancar financieramente al IIRCA,
sino, para que esa Institución adquiera (compre) medicamentos elaborados con
cannabis y cáñamo, sus extractos y cannabinoides que sirvan para curar
enfermedades del cáncer y “otras”.
Obviamente las compras de medicamentos, si así lo requiere la CCSS lo
haría directamente, sin necesidad de otra Institución intermediaria, de tal
suerte que este inciso hace que la consulta a la Caja Costarricense de Seguro
Social sea absolutamente obligatoria en este particular, pues de los fondos
para contrarrestar el cáncer por tabaquismo y para crear la Red Oncológica
Nacional, ahora se distraen a otro fin distinto.
Se recomienda
eliminar el inciso d) por
innecesario, pues el tema está siendo subsumido en el inciso f), aunque este último inciso tiene problema de
redacción. Debería indicarse que el Instituto,
por ser órgano del Ministerio de Salud, estaría incluido en las partidas
anuales ministeriales, y no genéricamente, sin mención a título presupuestario,
al indicar “f) Las partidas que anualmente se asignen en los presupuestos,
ordinarios y extraordinarios, y en sus modificaciones”.
El inciso e), también tiene deficiente
redacción, pues dice “Cualquier
otra forma de ingresos u operaciones crediticias autorizadas en la presente
ley.” Este inciso no nos dice nada,
no hay relación con fuente cierta de financiamiento.
En el inciso h),
hay que revisar el uso del concepto de empréstito interno” pues normalmente los
empréstitos son mecanismos de financiamiento externo, pues lo otro sería
crédito interno. El empréstito es un
financiamiento que se brinda a los gobiernos por un Estado extranjero, por
organismos internacionales de crédito (Fondo Monetario Internacional, Banco
Interamericano de Desarrollo, Eximbank, Banco Mundial, entre otros), o por
instituciones privadas de crédito extranjeras.
Sin embargo, el artículo 121.15, inciso de la Constitución nos
inquiere: “Artículo 121 Además
de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde
exclusivamente a la Asamblea Legislativa: /…/15) Aprobar o improbar los
empréstitos o convenios similares que se relacionen con el crédito público,
celebrados por el Poder Ejecutivo. Para efectuar la contratación de empréstitos
en el exterior o de aquéllos que, aunque convenidos en el país, hayan de ser
financiados con capital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea
aprobado por las dos terceras partes del total de los votos de los miembros de
la Asamblea Legislativa….”
En el inciso i) se recomienda variar
“registros financieros” por “inversiones financieras”. El registro como tal es una partida contable,
más no un acción de rentabilizar los fondos del Instituto, que en ese caso
serian inversiones financieras.
En el artículo 62 se exonera al IIRCA del pago de toda clase de impuestos, timbres y tasas y de
cualquier otra forma de contribución.
Este artículo hace indelegable la iniciativa de Ley a una Comisión con
Potestad Legislativa Plena en aplicación del artículo 124 de la Constitución
Política.
El encabezado del artículo
63 se
recomienda cambiarlo. El contenido del numeral trata dos
cuestiones, la primera, ligada someramente con liquidación presupuestaria y, la
segunda, con inventarios separados del Ministerio de Salud respecto de lo que
vendría a ser su órgano desconcentrado, el IIRCA, y a lo interno del Instituto,
donde todo bien debe ser debidamente
individualizado. Entonces, el encabezado
debería hacer mención al contenido, en ese sentido, se recomienda “Artículo 63. Liquidación presupuestaria e
inventarios”
En cuanto a la reforma a la Ley Nº 5412, lo que hace el legislador en el artículo 64 fue agregar en el artículo 5, un nuevo inciso h), lo que vendría a ser el nuevo Instituto de Investigación, Regulación y Control del Cannabis Medicinal y el Cáñamo. Respecto del otro cambio a dicha ley, cual es afectar el artículo 18, esta asesoría observa futuros problemas de yuxtaposición de competencias entre la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes, en relación con las competencias, ya que al IIRCA se le dota de atribuciones similares a las que ya desempeña la Junta[100], sobre todo en el tema de la exportación o importación de fármacos estupefacientes.
El artículo 65 plantea reformar veinticuatro artículos de la Ley No. 5395 que pasaremos a analizar brevemente.
En la reforma al artículo 95 se elimina el establecimiento farmacéutico de botiquín y en su lugar se incluye en el inciso d) el establecimiento de dispensario. Esta asesoría recomienda no eliminar el establecimiento de botiquín[101] puesto que es un tipo en uso en actividades importantes como en las empresas, en relación con salud ocupacional y riesgos de trabajo[102], en clínicas veterinarias[103], en actividades taurinas[104], en vehículos paramédicos, entre otros. El botiquín de medicamentos es de uso interno, no para venta al público y utilizados para las prescripciones de pacientes, corrientemente, en caso de accidentes. En otras palabras, el botiquín sigue teniendo vigencia, no debería ser eliminado de la ley. En ese caso, si se va a introducir el establecimiento de dispensario debería correrse la numeración y dejar incólume el botiquín.
La misma observación la hacemos para que no se elimine “botiquines” en el artículo 96, ni en el párrafo primero del artículo 140 de la Ley General de Salud.
La modificación al artículo 97 lo que hace el
legislador es adicionar un tercer párrafo que dice: “La
instalación y operación de los dispensarios necesitan de la inscripción y
cumplir con los requisitos para la adquisición de la licencia respectiva de
parte del Instituto de Investigación, Regulación y Control del Cannabis y el
Cáñamo (Iirca) de conformidad con su ley de creación y su reglamento.”, lo
cual es conteste con la intención del Proyecto de Ley. No obstante esta asesoría recomienda que la
inscripción de los dispensarios también se sujete supletoriamente a lo
establecido en la Ley General de Salud.
La reforma al artículo
100, separa que, el tiempo de vigencia de los establecimientos farmacéuticos es por dos años y solo en el
caso de dispensarios sería de cuatro
años.
Ahora bien, el párrafo final que se agrega no es necesario pues se
puede introducir lo pretendido en el párrafo vigente. Por técnica legislativa el artículo
respetuosamente debería quedar así:
“Artículo 100.- El permiso de operación que se conceda
a los establecimientos farmacéuticos será válido por dos y solo para el caso de los dispensarios será por cuatro años, a
menos que la falta de regente o las infracciones que se cometan ameriten su
clausura por el Colegio de Farmacéuticos, por el Ministerio, o por Instituto de Investigación, Regulación y Control del Cannabis y el
Cáñamo (IIRCA) de conformidad con las respectivas leyes y sus reglamentos. La fiscalización de estos
establecimientos será hecha por el Colegio de Farmacéuticos y por el IIRCA cuando se trate de
dispensarios, sin perjuicio de las facultades de control y vigilancia del
Ministerio.”
El añadido “por las
instituciones competentes” que se hace al artículo 101 es
absolutamente innecesario.
En el artículo 102 se adiciona un segundo párrafo que dice: “La distribución de medicamentos producidos en el país con la planta cannabis por parte de personas jurídicas o físicas solo podrán hacerse previa obtención de la licencia respectiva otorgada por el Instituto de Investigación, Regulación y Control del Cannabis y el Cáñamo (IIRCA) de conformidad con lo establecido en la ley de creación y su reglamento.” El texto lo que pretende es abstraer a los licenciatarios de dispensario de cannabis y cáñamo medicinal de tener que ser autorizados y registrados en el Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, sino que las licencias operarían a partir del otorgamiento de licencia en el (IIRCA). Otro asunto a comentar, es que el artículo no deja en claro si la distribución de medicamentos producidos con la planta cannabis es en el nivel nacional o también en la escala internacional, pareciera que esa es la intención, aunque no queda claro.
La reforma al artículo 103, lo que hace es colocar
al IIRCA (órgano con desconcentración máxima y personalidad jurídica
instrumental) con las mismas facultades del Ministerio en lo que a aprobaciones
se refiere, cuando el Gobierno Central o una instituciones públicas, con
funciones de salud (v.gr. la CCSS, SENASA, etc.) directamente importen,
elaboren, manipulen, almacenen, vendan o suministren medicamentos, materias
primas o materiales médico-quirúrgicos, cuando el cumplimiento de sus programas
o situaciones de emergencia lo requieran.
El agregado no es procedente pues el rector del sector es el Ministerio
y en cuanto a las funciones acotadas del IIRCA, ya las tendría en su ley de
creación, específicas para los supuestos que ese cuerpo normativo contenga. En este tipo de reforma es cuando se observa
que el propósito del Instituto va más allá de la naturaleza jurídica de un
órgano adscrito.
La reforma al artículo
106 tampoco es procedente, puesto que la farmacopea para ser declarada
oficial debe ser accionada únicamente por el Poder Ejecutivo; en ese sentido,
el IIRCA debería hacer propuestas pero quedar
supeditado a lo que el Ministerio finalmente incluya en los Reglamentos.
Esta misma sugerencia aplicaría para la
reforma al artículo 124. En esta
reforma da la impresión que además del Ministerio de Salud habría otra
Institución (como si fuese separada del Ministerio), en los asuntos de
rotulación o etiquetaje de todo envase o embalaje de medicamentos o productos
medicinales. Aquí nuevamente ponemos de
relieve que el competente para emitir Reglamentos es el Poder Ejecutivo, léase,
Ministro/a con la Presidencia de la República y no un órgano adscrito a la
cartera ministerial.
El párrafo segundo que se adiciona al artículo 120
está bien planteado, pues es conteste con los Convenios Internacionales
suscritos y ratificados por el país, mismos que ya hemos mencionado en este
Informe, ya que agrega “Los medicamentos
producidos con las plantas cannabis y cáñamo no podrán ser declarados como de
venta libre.”
El artículo 127 está bien planteado, esta asesoría no tiene ningún reparo.
El párrafo tercero que se agrega al artículo 128
autoriza al IIRCA la importación de plantas cannabis indica, cannabis sativa y
cannabis rudelaris así como el cáñamo.
Lo lógico es que se excepcione, en caso que esa sea la intención, la importación
de semillas, no las plantas como tales.
Ciertamente este artículo es parte del ejemplo de yuxtaposición de
funciones que tendría la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes del
Ministerio de Salud respecto del IIRCA.
El artículo 65 del Proyecto de ley que en el encabezado
menciona los artículos que serian reformados en la Ley General de Salud, indica
la reforma al artículo 129, pero
no aparece texto relacionado, hay un vacío en la propuesta de ley.
Esta asesoría ve muy peligroso el párrafo segundo que se
agrega al artículo 130, en
virtud que desaplica la prohibición de la venta o suministro al público de
drogas estupefacientes o sustancias y productos psicotrópicos capaces de
producir dependencia física o psíquica en las personas. Ya se ha dicho reiteradamente que en algunos
grupos de personas como los pre adolescentes y los adolescentes, son
profundamente sensibles al uso o consumo de la planta cannabis indica, cannabis
sativa y cannabis rudelaris así como el cáñamo, pues podría generar efectos
psicológicos –psicoactivos- de dependencia y daños en la salud física y
mental. A criterio de esta asesoría, el
artículo 130 de la ley vigente, debería quedar como está, pues, de todos modos,
la regulación del cannabis medicinal y el cáñamo para uso industrial y
alimentario estaría regulado en la “Ley para la Investigación, Regulación y
Control del Cannabis y el Cáñamo para uso Medicinal, Alimentario e Industrial”. En otras palabras, la redacción como está
planteada podría ser contraproducente.
Hay una supuesta reforma al artículo 131; sin embargo, el texto propuesto no modifica nada respecto del numeral vigente. Es una reproducción exacta, sin cambio alguno.
La reforma al artículo 133 está bien diseñada, no se tienen observaciones.
La reforma al artículo 134 consiste en agregar un
segundo párrafo. La técnica utilizada no
es la mejor debido a que desaplica el contenido de lo que vendría a ser el
párrafo primero donde están las prohibiciones.
Lo que se propone es que la redacción debería estar diseñada en forma asertiva. Por ejemplo:
“En relación con la planta
cannabis indica, cannabis sativa y cannabis rudelaris así como el cáñamo, se
deberá estar a lo dispuesto en la Ley para la Investigación, Regulación y
Control del Cannabis y el Cáñamo para uso medicinal, alimentario e industrial.”
Sobre la reforma al
artículo 135 no se tienen comentarios, solo se adiciona la palabra “competente”.
En la reforma al artículo 136, la propuesta
elimina la posibilidad de ingreso a establecimientos “industriales”, cuestión
perniciosa para las acciones que desarrolla el Ministerio de Salud. Luego injerta lo que líneas abajo se ve
resaltado que es acondicionar el texto vigente a las nuevas funciones que
tendría el IIRCA. Se trata de funciones
de inspección y fiscalización en sitios o bienes inmuebles privados. La reforma a este artículo implica que la
ley bajo análisis deba ser aprobada por
dos tercios del total de los diputados,
pues se le está otorgando a un nuevo órgano de la Administración Pública
ingresar a bienes privados, controlar procesos, por ende, solicitar documentos,
es decir, regulación y vigilancia para conseguir los fines públicos que
pretende el Proyecto de Ley. Como
se ve abajo, el artículo propuesto quedaría así:
“Artículo 136.- Toda persona queda obligada a permitir la
entrada inmediata de los funcionarios del Ministerio y del Instituto para la Investigación, Regulación y Control del
Cannabis y el Cáñamo en el ámbito de su competencia y en los lugares
autorizados, debidamente identificados, a su establecimiento agroindustrial, laboratorio, invernadero, locales
industriales, comerciales o de depósito y a los inmuebles de su cuidado con el
fin de tomar las muestras que haya menester, realizar mediciones de rangos autorizados, calidad, bioseguridad,
inocuidad y para controlar las condiciones del cultivo, la producción, tráfico, tenencia, almacenamiento o
suministro de medicamentos y especialmente de semillas, raíces, plantas, flores y estupefacientes y sustancias o
productos psicotrópicos, declarados de uso restringido o regulado, según corresponda.”
En el artículo 137 lo único que se modifica es el
inciso d), para añadir al final “salvo que estén regulados en una ley”, lo cual
se ajusta a la intención del legislador proponente de legalizar el cannabis
medicinal y el cáñamo. Incluso, es
innecesario que se reproduzca todo el artículo, cuando solamente se modifica un
inciso.
En el artículo 140 se adiciona la palabra publicidad
al título del Párrafo VI, cambia la palabra botiquín por dispensario, en ese sentido deberían
coexistir ambos tipos de establecimiento, recomendación que líneas arriba
habías hecho. Y, se elimina la palabra propaganda, además se adiciona el
párrafo final en que se prohíben las muestras gratuitas de medicamentos
derivados del cannabis, lo cual es una medida satisfactoria a introducir, pues
un fármaco, y con mucho más razón, uno producido a
partir de una planta que se considera droga, es una sustancia que introducida
en el organismo, puede modificar una o más de sus funciones y que al
interactuar con él, altera algunas de sus funciones normales. El consumo debe
ser totalmente controlado y recomendado por un médico especialista.
Evidentemente los fármacos de control
especial, en sus distintas franjas de color, por ser, algunos de ellos,
medicamentos que crean dependencia, no son susceptibles de venta al público ya
que su uso, sin prescripción, conlleva manejo ilícito puesto que contienen
sustancias sometidas a fiscalización, seguimiento, vigilancia y control por
parte del Estado.
En el artículo 141 se cambia la palabra propaganda por publicidad, cuestión que esta asesoría resalta. La publicidad va
dirigido a los anuncios para el público con el fin de promover el consumo de un
servicio o producto; mientras que la propaganda es la difusión de información
(ideas) para inducir actitudes y acciones con la intención de convencer a un
público para que adopte la actitud que el representa (consumo de un producto o
servicio), a traves del sentimiento o la razón.
Ambos pretenden influenciar al consumidor para que compren en un caso o
para convencer en el otro[105].
La reforma al artículo 371, trata de adicionar
otras conductas al tipo penal existente[106], dejando la
misma sanción de prisión de 6 a 12 años.
El proyecto, al párrafo vigente (véase nota de pie), le agrega la frase
abierta, genérica, o indeterminada “…o
que no se encuentres regulados y permitidos por una ley”; es decir, una
remisión vaga que causa incertidumbre al aplicador y al operador de la ley
penal y que violenta el principio constitucional de legalidad penal.
Asimismo, el proyecto contiene dos nuevos párrafos,
carentes de técnica en la elaboración de tipos penales. Por ejemplo, el segundo párrafo que se
propone, tiene una virtud, empero muchos yerros; la virtud consiste en que el
actual artículo 371, en cuanto al sujeto de la acción penal, solo contempla a
quien por cualquier titulo cultivare, dejando despenalizado al propietario, o
usufructuario o arrendatario o poseedor a cualquier título del inmueble donde
se halle la plantación. Eso está bien
intencionado, sin embargo, las conductas subsumidas en el tipo están enredadas,
cuáles son, veamos:
·
si enterado del destino que se le da a los
terrenos, no presenta de inmediato la denuncia ante los tribunales comunes o
ante las autoridades de policía correspondientes.
Como se lee, esta conducta no es activa, en el sentido
que el propietario o poseedor, se supone, no participa del ilícito, siendo que
“no conoce” lo que sucede en su terreno, y solo hasta que se entera tiene el
deber de presentar denuncia, en caso de no hacerlo, se le aplica el tipo.
·
no destruyere las mencionadas plantas.
Según el artículo 95 de la Ley Nº 8204,
son los
miembros del Organismo de Investigación Judicial (OIJ) y de la Policía de
Control de Drogas, los facultados para realizar las investigaciones y la
erradicación de las plantaciones de marihuana o de cualquier otra planta a
partir de la cual puedan producirse drogas ilícitas. Ergo, no son los propietarios o poseedores de
los terrenos los que hacen esa labor, con lo cual el tipo penal propuesto contradice
la legislación vigente.
Por otro lado, el párrafo añade otras conductas o
acciones, como “el que exportare, importare, traficare o poseyere para estos
fines, las plantas mencionadas en este artículo y sus semillas cuando tuvieren
propiedad germinadora”. Sobre esto, hay
que recordar que en el Código Penal existen los “Delitos de carácter internacional” en el artículo 380, imponiéndose prisión de diez a quince años a
quienes dirijan organizaciones de carácter internacional dedicadas a (…), drogas y estupefacientes, o
formen parte de ellas,…”.
Finalmente, el párrafo que dice: “Cuando
el propietario, o usufructuario o arrendatario lo fuere una persona jurídica,
persona (sic) responderá el administrador de dicha persona (sic), que
conociendo el destino que se le daba al terreno no hiciere la correspondiente
denuncia u ordenare la destrucción de la mencionada planta.”. El párrafo tiene serias deficiencias de
redacción, además, no hace mención a sanción alguna, vale decir, no hizo
mención a la pena del párrafo primero.
Cabe también decir otra vez que los propietrios o poseedores no son los
que ordenan la destrucción de las plantas, sino las autoridades competentes,
incluso, previa recolección de muestras para llevar adelante los análisis y
consignar bien la prueba.
En el artículo 376 cambia la palabra autorizaciones por concesión, se adiciona la palabra permiso y aumenta la pena de días multa, de treinta a ciento veinte
actual a noventa a doscientos días. El
rango más alto está mal planteado, pues, si el rango menor es noventa, por
técnica, se suelen imponer múltiplos de tres.
Es decir, que en el rango alto, en lugar de “doscientos” días multa,
debería indicar “doscientos setenta” días multa.
En el artículo 382 aumentan la pena de días multa.
Actualmente son veinte a sesenta días multa, mientras que, con la
propuesta aumenta a sesenta a ciento veinte, “el que hiciere publicidad o propaganda engañosa o ambigua que pueda
ser perjudicial para la salud de las personas o que pueda inducir a error al
público en asuntos relativos a la conservación o recuperación de la salud, a
menos que el hecho constituya delito.”
En la reforma al artículo
1 , esta asesoría advierte que en el
tema de la regulación de las listas de estupefacientes, psicotrópicos y
similares ilícitos, los países como Costa Rica, dependen de las listas anexas
en los instrumentos internacionales. En
nuestro caso, hemos ratificado, la Convención Única
sobre Estupefacientes de (1961), la Convención de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas de (1972), y la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes
y Sustancias Sicotrópicas (1988).
Dicho lo anterior, cuando el
Ministerio de Salud y el Ministerio de Agricultura regulan las listas de estupefacientes,
psicotrópicos y similares lícitos, que se deben publicar
obligatoriamente en La Gaceta, deben seguir las pautas que dichos instrumentos internacionales disponen,
previo análisis de los márgenes de maniobra, que las mismas convenciones dejan
soberanamente a cada país. Ciertamente,
hay un rango de apreciación de condición propia interna.
Sin embargo, indicamos a las señoras y señores diputados,
no convendría que un tema tan delicado, que ahora es concentrado, sobre todo en
el Ministerio de Salud, se convierta en difuso, y que sea otro órgano, con
desconcentración máxima –el IIRCA-, el que también haga regulaciones por
separado cuando se trata de plantas de cannabis y de cáñamo, habida cuenta que los registros y permisos sanitarios de
medicamentos lícitos elaborados a base de drogas estupefacientes, finalmente
los otorga el Ministerio como tal.
Asimismo, ya hemos dicho líneas arriba, que el órgano encargado de la
relación directa con los organismos internacionales como la JIFE (organismo de
Naciones Unidas en cuestiones de estupefacientes) es la Junta de Vigilancia de
Estupefacientes del Ministerio de Salud. Por ende, esta asesoría recomienda que las
regulaciones y publicaciones las siga concentrando el Ministerio de Salud y que
sea el IIRCA el que recomiende y el Ministerio el que autorice, regule y
publique.
En el párrafo primero del artículo 2[107]
se cambia la palabra “limitadas” por reguladas, se adiciona la palabra “calidades” y el agregado donde se
incluye al IIRCA como ente regulador que establece los parámetros y
regulaciones vinculadas con la planta cannabis y la planta cáñamo para uso
medicinal, alimentario e industrial. No
debe perder de vista el legislador que el Ministerio de Salud tiene otros órganos con competencias singulares
que participan en procesos (el Consejo
Nacional de Salud; el Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social; la Junta de
Vigilancia de Drogas Estupefacientes; el Instituto sobre Alcoholismo y
Farmacodependencia (IAFA); la Secretaría de la Política Nacional de
Alimentación y Nutrición y el Instituto Costarricense de Investigación y
Enseñanza en Salud y Nutrición), en ese sentido, si se le otorgan al IIRCA
competencias o facultades que ya desarrollan otros órganos ministeriales, se
estaría ante duplicidad de funciones, por ello, debería primar el principio de
coordinación, en lugar de abstraer competencias que ya tienen otros órganos del
Ministerio.
Por otro lado, el párrafo además de referirse al
tratamiento médico, también toca temas como los análisis toxicológicos y
químicos, el entrenamiento de los animales detectores utilizados por los
cuerpos de policía y los análisis fármaco-cinéticos en materia médica o
deportiva; que competen al Ministerio de Seguridad Pública, al ICD y al Poder
Judicial, que no deberían ser competencia del IIRCA, aun tratándose de la
planta cannabis y cáñamo, pues si bien éstas sirven para uso medicinal, también
pueden ser utilizadas como droga sintetizada o en crudo.
Se adiciona en el párrafo primero del artículo 3
la palabra regular y se agrega un nuevo párrafo final que dice “La investigación, regulación y control del
cannabis y el cáñamo para uso medicinal, alimentario e industrial estará a
cargo del Instituto de Investigación, Regulación y Control del Cannabis y del
Cáñamo.”
Sobre el párrafo que se adiciona no hay razón para
incorporarlo puesto que el numeral se centra en el tema del tratamiento, la
educación, el pos-tratamiento, la rehabilitación y la readaptación social de
las personas afectadas por
estupefacientes, sustancias psicotrópicas y cualquier otro producto
capaz de producir dependencia física o psíquica. Incluso, se menciona a la CCSS, al Ministerio
de Salud y al IAFA para encargarse de esa labor y, cuando hay menores actúa
también el PANI. Como el IIRCA en el
articulado no tiene funciones de la naturaleza que contiene el artículo 3, no
hay razón para hacer el injerto que se pretende.
La reforma al artículo 5 de la Ley 8204, lo que hace es sacar de todo tipo de
intervención al ICD y al IAFA en las acciones
preventivas dirigidas a evitar el cultivo, la producción, la tenencia, el
tráfico y el consumo de drogas (entiéndase el cannabis sin proceso farmacéutico). En otras palabras excepciona las plantas de
cannabis y de cáñamo de las acciones de esos dos Institutos y las reserva
únicamente en el IIRCA. Ya hemos dicho
reiteradamente que el cannabis y el cáñamo pueden servir como base para la
producción de medicamentos y alimentos (industrialización), pero también, como
droga, y es en este último estadio, donde no se deberían sacar a los Institutos
de control y de prevención de drogas.
En el artículo 58, segundo párrafo que se
modifica, se recomienda eliminar el paréntesis, con el objeto de hacer la
redacción corrida.
Las disposiciones finales de este capítulo solamente
consta de un artículo 67 que pretende
operativizar el IIRCA. No se admite que
se abra una cuenta a favor de una Institución y se hagan depósitos, si en el
Presupuesto Ordinario del Ministerio, o bien un Extraordinario, contenga las
partidas respectivas que lo autoricen.
Otro aspecto que llama poderosamente la atención es la
redacción de premura con que está redactado el siguiente párrafo, donde, sin
iniciar funciones el IIRCA, se habilita que sea el Ministerio de Salud, aún sin
Reglamentos a realizar la invitación a interesados en participar y obtener una
concesión o licencia. Esto realmente no
encuentra asidero, pues para eso justamente es que se crea el nuevo
Instituto.
Asimismo, no es adecuado que en la primera convocatoria,
se conforme “un Consejo Empresarial de Apoyo a la Junta Directiva”, que no es
más que la intervención de sectores interesados en los actos y en las
decisiones de naturaleza administrativa, y mucho menos valorando la visión y
los potenciales adjudicatarios.
Esta norma
que pretende participar a sujetos privados en el proceso de adjudicación
violentaría los principios de la contratación administrativa que están
suficientemente aprovisionados en la Sentencia Nº 0998-98 de la Sala Constitucional, al
indicar, en resumen, que en los procesos concursales se deben respetar un
conjunto de principios (v.gr., libre concurrencia, igualdad de oportunidades,
publicidad, entre otros) a los que debe sujetarse el Estado, en el sentido más
amplio, para poder realizar su actividad de contratación, siguiendo, el órgano
o ente, un procedimiento legal técnico de invitación a los interesados, para
que, conforme a las bases preparadas al efecto, llamadas pliego de condiciones,
formulen propuestas de entre las cuales, se elige y acepta la más ventajosa
(moral, técnica y financiera) mediante la adjudicación, que perfecciona el contrato. Por lo anterior, esta asesoría recomienda
eliminar la mención al Consejo Empresarial de Apoyo, que es una figura extraña
al proceso.
En el Transitorio I no se debería admitir la
ventaja del depósito reembolsable de un diez por ciento del monto de concesión,
pues se supone no se ha abierto el período de convocatoria a concursar. Lo propio es que la Junta Directiva integre
todos los miembros (Ministerio de Salud, MAG, Oficina Nacional de Semillas,
UCR, Colegio de Médicos y Cirujanos y Colegio de Farmaceúticos), y son cuando
ya estén adjudicadas las concesiones, licencias y permisos, se proceda con
posterioridad a integrar el representante privado.
El Transitorio II hay que eliminarlo, puesto que
el contenido del Transitorio III es el técnicamente correcto. Un órgano inferior de un Ministerio no tiene
competencia o capacidad para dictar Reglamentos como si lo tiene el Poder
Ejecutivo (Ministro/Presidencia), de acuerdo al artículo 140 inciso 3) de la
Constitución Política.
Sobre el Transitorio IV, no se tienen comentarios.
Este rubro se compone
del pago de licencias por concesiones estipuladas en el proyecto de ley:
"Ley para la Investigación, Regulación y Control de las Plantas Cannabis y
Cáñamo para Uso Medicinal, Alimentario E Industrial" las cuales se
detallan a continuación:
·
Concesiones A:
Cantidad
de Licencias: 8 . Corresponde a las licencias que serán otorgadas para
productores de conformidad con el artículo 26, “Condiciones y tipos de
concesiones”, inciso XI.
Costo
de Licencia (A) y Frecuencia de Pago: US$ 150,000 . El costo de las
licencias para esta categoría y la
frecuencia de pago se encuentran establecidas en el artículo 26, “Categorías de
concesiones para cultivadores”, “Categoría A”, inciso I.
·
Concesiones B:
Cantidad
de Licencias: 13. Corresponde a las
licencias que serán otorgadas para productores de conformidad con el artículo
26, “Condiciones y tipos de concesiones”, inciso XI.
Costo
de Licencia (B) y Frecuencia de Pago: $75,000.El costo de las licencias para esta categoría y la frecuencia de pago
se encuentran establecidas en el artículo 26, “Categorías de concesiones para
cultivadores”, “Categoría B”, inciso I.
·
Concesiones C:
Cantidad
de Licencias: 21Corresponde a las licencias que serán otorgadas para
productores de conformidad con el artículo 26, “Condiciones y tipos de concesiones”,
inciso XI.
Costo
de Licencia (C) y Frecuencia de Pago: :$35,000. El costo de las licencias para esta categoría y la frecuencia de pago
se encuentran establecidas en el artículo 26, “Categorías de concesiones para
cultivadores”, “Categoría C”, inciso I.
·
Dispensarios:
Cantidad
de Licencias: 55.Corresponde a las licencias que serán otorgadas para
productores de conformidad con el artículo 35, inciso 2 “Licencias de
dispensarios”, punto III.
Costo
de Licencia (Dispensarios) y Frecuencia de Pago: US$ 10,000.El costo de las
licencias para esta categoría y la
frecuencia de pago se encuentran establecidas en el artículo 35, Inciso 2
“Licencias de dispensarios”, punto I.
Este
rubro se compone del pago de licencias por concesiones estipuladas en el
proyecto de ley: "Ley para la Investigación, Regulación y Control de las
Plantas Cannabis y Cáñamo para Uso Medicinal, Alimentario E Industrial"
las cuales se detallan a continuación:
Cantidad de Licencias: 34. Corresponde a las
licencias que serán otorgadas para productores de conformidad con el artículo
35, “Tipos de Licencias”, inciso 3., punto X.
Costo de Licencia (D) y Frecuencia de Pago:
US$30,000.El costo de las licencias para
esta categoría y la frecuencia de pago se encuentran establecidas en el
artículo 35, inciso 3 “Licencias para el cáñamo industrial y alimentario”,
punto X, “Categorías de licencias para el cultivo de cáñamo”, “Categoría D”,
numerales i, ii.
·
Concesiones E:
Cantidad de Licencias: 55.Corresponde a las
licencias que serán otorgadas para productores de conformidad con el artículo
35, “Tipos de Licencias”, inciso 3., punto X.
Costo de Licencia (E) y Frecuencia de
Pago:US$15,000 El costo de las licencias
para esta categoría y la frecuencia de pago se encuentran establecidas
en el artículo 35, inciso 3 “Licencias para el cáñamo industrial y alimentario”,
punto X, “Categorías de licencias para el cultivo de cáñamo”, “Categoría E”,
numerales i, ii.
·
Concesiones F:
Cantidad de Licencias: 89 .Corresponde a las
licencias que serán otorgadas para productores de conformidad con el artículo
35, “Tipos de Licencias”, inciso 3., punto X.
Costo de Licencia (F) y Frecuencia de
Pago:$5,000. El costo de las licencias
para esta categoría y la frecuencia de pago se encuentran establecidas
en el artículo 35, inciso 3 “Licencias para el cáñamo industrial y alimentario”,
punto X, “Categorías de licencias para el cultivo de cáñamo”, “Categoría F”,
numerales i, ii.
El
total de costos fijos por concepto del pago obtención de la concesión para las
categorías A,B, C, D, E, F y dispensarios, para todo el período ( 5 años)
asciende a US$16 millones.
Debido a no fueron
encontradas fuentes de información nacionales sobre los costos de producción
del cannabis en el territorio costarricense, para el estudio se estimaron los
costos de producción para las concesiones A, B, C, D, E y F en un 35% sobre las
ventas totales, basado en las recomendaciones del Ing. Agrónomo Juan Delgado.
Para los Dispensarios
el costo de ventas se calculó basado en lo dispuesto en el artículo 47, inciso
3 del proyecto de ley en estudio.
Los impuestos se
dividen en dos categorías:
·
Impuesto al Cannabis: Artículo 52 del proyecto
de ley: "Ley para la Investigación, Regulación y Control de las Plantas
Cannabis y Cáñamo para Uso Medicinal, Alimentario E Industrial". : 7%
·
Impuesto de Renta: Artículo 15 de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta.:30%
Luego de descontar los
costos fijos y variables al total de ingresos , se calcularon los impuestos ,
lo que dio como resultado un total anual de US$ 48.1 millones para el primer
año de recaudación y un total del período(5 años ) de US$ 248.2 millones.
A continuación, pretendemos mostrar el
“impacto
económico” que tendrá la iniciativa de Ley en estudio en caso de
aprobarse y para ello hemos elaborado un flujo de caja proyectado[108]
a
cinco años, calculado para el sector público. [109],
Los supuestos y premisas para dicho flujo, provienen en su mayoría de la información que
nos arroja el proyecto de ley, así como regulaciones establecidas por nuestra
legislación y condiciones del mercado doméstico.
En este flujo
de caja proyectado para el
sector público se reflejan los ingresos aproximados que el Estado percibirá
alrededor de la actividad comercial relacionada con la producción, distribución, industrialización,
comercialización, expendio y uso tanto
medicinal, industrial y alimentario de las plantas de cannabis y la
planta de cáñamo.
Los
ingresos por licencias categoría A el
Estado percibirá el primer año US$ 1.2 millones por concepto de cobro de
licencias en esta categoría. Al final del período, acumularía US$ 2.4 millones.[110]
Los ingresos por
licencias categoría B el Estado percibiría el primer año US$ 975,000.00 y US$
1,950,000.00 al final del período ( 5to. Año ).[111]
Los ingresos por
licencias categoría C el Estado percibiría para el primer año ascienden a US$
735,000.00, para un total al final del período de US$ 1,470,000.00 [112]
Los ingresos por
dispensarios, generaría ingresos anuales
para Estado de US$ 550,000 y US$ 1,100,000.00 al final del período de análisis.
(Este tipo de licencia que se renueva cada cuatro años)[113]
Los ingresos por licencias categoría D el Estado percibiría
US$ 1,020,000.00 y un acumulado al final de periodo ( 5 to. Año ) de US$ 3,060, 000.00. (Este
tipo de licencias se renuevan cada dos años ) [114]
Los ingresos por
licencias categoría E el Estado percibiría US$ 825,000.00, para un total al
final del período ( 5 años ) de US$ 2,475,000.00.[115]
Los ingresos por
licencias categoría F generaría ingresos anuales de US$ 445,000.00 y un total
al finalizar el periodo de US$ 1,335,000.00.( Este tipo de licencia que se
renueva cada dos años)[116]
El gran total de ingresos para el Estado por el periodo
en análisis (5 años ) por concepto de cobro de licencias, es de US$ 13,
790,000.00, para un promedio anual de US$ 2,750,000.00.
Los ingresos por
ventas son los que se refieren a los generados por la intermediación entre los
productores y los dispensarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
47, inciso 2 del presente proyecto de ley.
10.1.3
Dispensarios:
El total de ingresos por ventas al Iirca por medio de los
dispensarios, asciende a US$ 122,7 millones para el primer año. [117]
·
Impuesto al Cannabis: 7% .Artículo 52 del
proyecto de ley.
·
Impuesto de Renta: 30% .Artículo 15 de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta.
Los ingresos para el primer año por concepto
de impuestos a la producción , es de US$ 48,1 millones , siendo que el promedio
anual por este concepto es de US$ 49.3 millones para todo el período.
Se refiere al destino de los tributos recaudados
descritos en el artículo 54 del presente proyecto de ley. Este artículo sugiere
distribuir a distintas instituciones y organizaciones, los recursos
provenientes de la recaudación de impuestos.
El total de la asignación presupuestaria[118] para estas
instituciones ( 15 en total) es de recursos $ 9.1 millones para un promedio
anual del período de US$ 9.3 .
Son
los costos necesarios para producir los ingresos por venta a dispensarios. El
monto anual de costos variables (ingresos por ventas ) asciende a US$
98,220,000.00
Impuesto de Renta: 30% .Corresponderá al Ministerio de
Hacienda la distribución de los recursos aprobados por la Asamblea Legislativa.
La
asignación anual del impuesto de la Renta es de $39 millones, siendo que el
promedio anual del periodo es de US$ 39.9 millones.
Es el remanente de los Ingresos una vez deducidos todos
los Egresos. La utilidad neta anual para
el Sector Público en el primer año asciende a US$ 30.3 millones y un promedio
anual del período de US$ 27,3 millones.
Esta asesoría advierte a las señoras y señores diputados
que la integración de varias normas dispersas a lo largo de la iniciativa de
ley permite explícita o implícitamente el consumo “fumado” del cannabis, sea
para personas no pacientes o bien para personas con enfermedades. Ciertamente, se autoriza el uso de la droga
no necesariamente convertida o procesada a medicamento farmacéutico. Se trata de la relación de los artículos 1º,
8 inciso a), 35.2.v. en asocio con el 47, 41, 42, 44 y 57 inciso a) e inciso
b), de la iniciativa de ley.
Se procede en lo conducente a fundamentar lo dicho. Cuando hicimos el análisis del artículo 1º que trata sobre el objeto y ámbito de aplicación de la ley advertimos
en su momento que se permite el “…uso y
consumo de las plantas de cannabis (cannabis índica, cannabis sativa y
cannabis rudelaris) y la planta de cáñamo…”. Reiteramos aquí, que con esa redacción se
legaliza el consumo directo de las plantas de cannabis, sin ningún tipo de
proceso industrial o farmacológico, quedando absolutamente abierta la ley.
El artículo 8 inciso a), lo que hace es
prohibir fumar cannabis en los espacios o lugares
públicos y privados indicados en el artículo 5[119]
de la Ley General para el Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud,
Ley N.° 9028; ergo, en cualesquiera otro sitio distinto a los que se
observan en la cita de pie, ora público u ora privado, estaría permitido.
Ciertamente, el
cannabis fumado actúa como droga, con serias consecuencias cuando las personas
son menores de veinte años, por la inmadurez cerebral, en virtud de los efectos
psicoactivos y de dependencia que podría generar. Esta afirmación encuentra sustento en la conferencia
dictada por el Dr. Jorge Manzanares Robles, Decano de Farmacia, de la
Universidad Miguel Hernández de Elche, España, mediante su ponencia Cannabis:
¿Droga o medicamentos?, dictada en el
Auditorio Gonzalo González González, Facultad de Farmacia, de la
Universidad de Costa Rica, el día 23 de septiembre de 2014.
Por supuesto que
dicho profesional también afirmó que el cannabis podría ser perfectamente
medicamento, empero procesado y registrado por la industria farmacéutica, con
estudios clínicos y de laboratorio validados.
Este no sería el caso de las normas relacionadas en este apartado del
Informe.
La autorización del fumado del cannabis (no como producto
farmacéutico medicinal), está autorizada también en el artículo 41, para “pacientes de cannabis y cáñamo medicinal”, pues,
según la norma, éstos no podrían fumar o participar del uso “medicinal” de
cannabis (entiéndase en crudo convertido en porro o cigarro) a plena vista, o
en un sitio prohibido para fumar de conformidad con lo establecido en el citado
artículo 5 de la Ley N.° 9028. En otras palabras, siempre que otras personas
no lo vean o lo haga en los sitios no prohibidos por la ley del tabaco, esos
pacientes sí podrían fumar cannabis.
En consuno con lo anterior, el artículo 57 que trata sobre sanciones –multas-, aplica la irrisoria
suma de ¢37.940 (10% de un salario base), a las
personas físicas que fumen productos de cannabis (mención directa en el
texto) en los sitios prohibidos de conformidad con lo dispuesto en el mismo artículo
5 de la Ley N.° 9028. Y si se trata de
un paciente, la pérdida por un año de la tarjeta de identificación. La multa se eleva a ¢379.400 (un
salario base) a quien ocupe el cargo de administrador, director, curador,
fiduciario, apoderado y demás personas físicas con facultades de decisión, en
cualquier empresa o institución pública o privada, cuando se compruebe que han
permitido el fumado de productos de cannabis en sitios prohibidos siempre de
conformidad con el artículo 5 de la Ley N.° 9028. Evidentemente
las multas son relativamente bajas, y lo que hace el articulado es despenalizar
explícitamente el consumo de la droga del cannabis –fumar-, y solo
aplicaría multas pecuniarias cuando no se haga en los lugares que el legislador
prohibió en la Ley General de Control del Tabaco y sus efectos nocivos en la
salud.
Incluso, el artículo
35 es explícito al utilizar el parámetro establecido en la Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con
contenido alcohólico, Ley N° 9047, del 25 de junio de 2012, respecto de un
rango en metros a la redonda (en este caso 500) para obtener una licencia de
dispensario de cannabis medicinal, que, relacionado con el artículo 47
del Proyecto sobre productos “medicinales”, solamente aparecen el cannabis
crudo o flor y el aceite, a vender en gramos.
Otro aspecto de justificación o atenuación está en el artículo 42 de la propuesta. En efecto, se justifica que un paciente o un cuidador primario
acusado por violar alguna disposición de la legislación penal relacionada con
el uso medicinal de cannabis establezca una defensa afirmativa o justificación
cuando demuestre que fue diagnosticado, previamente, por un médico debidamente
autorizado para recomendar un tratamiento alternativo con uso de cannabis y/o
cáñamo medicinal. Aquí la
responsabilidad se traslada al médico tratante.
Vale decir, cuando se use cannabis o cáñamo por recomendación médica, en
una relación médico-paciente previo diagnóstico clínico, no habría ningún tipo
de procesamiento en sede penal.
Lo que parece de todos modos explícito y no oblicuo (incisos
(I) y (II)) es, justamente el (III) del artículo 42, al indicar justificante
cuando:
“(III) El paciente y su cuidador primario estaban
colectivamente en posesión de cantidades de cannabis únicamente como es
permitido en esta sección.”
El inciso justifica la posesión de cannabis, por ende, evidencia
el consumo del cannabis, sin que sea un producto de tipo farmacéutico, procesado
por la industria farmacéutica. Esto, sin más, posibilita el uso inhalado
–fumado- del cannabis y del cáñamo, que es un tipo igualmente de cannabis. Encima, el párrafo final del artículo de
comentario expresa “Será una excepción a
la legislación penal para cualquier paciente o cuidador primario que se
encuentre en posesión legal de una tarjeta de identificación del registro para
emplear o asistir en el uso médico de cannabis o cáñamo.”
El artículo 42 no discrimina, en el sentido que esas
personas a las que se les prescribe (acto médico) cannabis, han agotado el uso
de todo tipo de medicamento registrado y existente en el mercado para el tipo
de enfermedad padecida, y que se encuentren en una situación o estado
denominado “terminal”.
El mismo comentario vale para el artículo 44 del Proyecto que trata sobre el deber profesional de
los médicos, excepcionando la regla, el peso de la ley penal a los facultativos,
cuando aconsejen a un paciente diagnosticado con una enfermedad (no hace diferencia
sobre el estado de avance de la enfermedad), prescribir cannabis o cáñamo, sin
que el numeral diga que se habían agotado todas las otras alternativas
posibles. Asimismo, con simpleza, la
redacción dice, que se exime al médico, si éste advirtió los riesgos y
beneficios del uso, siempre que dicho consejo sea basado en la evaluación de la
historia clínica del paciente y la condición médica actual, en una relación
médico-paciente de buena fe, que sería una relación, digamos, de
“confianza”.
Ahora bien, el tema más intrincado viene del lado de la
certificación médica, habida cuenta que los médicos en Costa Rica, hasta la
fecha, no han sido formados (currículo universitario pregrado o posgrado) para
prescribir en los tratamientos la droga del cannabis. Una certificación de esa categoría no la
podría expedir cualquier médico, sino uno que haya estudiado a fondo lo
contraproducente o los beneficios del producto de esa planta, ello de acuerdo a
estudios científicos comprobados en relación con las enfermedades
concretas. Este es un tema que compete
al Colegio de Médicos y Cirujanos, al Colegio de Farmacéuticos, a las
autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social y al Ministerio de Salud,
en cuanto a fiscalizar quiénes estarían habilitados para expedir ese tipo de
certificaciones, puesto que el Proyecto en modo general le otorga ese derecho a
cualquier médico colegiado.
Aunque la naturaleza jurídica que aparece en
el artículo 9 del Proyecto determine que el IIRCA es un órgano adscrito al
Ministerio de Salud con desconcentración máxima y personalidad jurídica
instrumental, lo cierto es que tiene todos los elementos y características de
una Institución Autónoma del Estado, como bien se documentó en el Informe, por
lo que requeriría de votación calificada en el Plenario legislativo. Esta misma mayoría es exigible por el
contenido del artículo 40 de la propuesta, que permite a oficiales sanitarios y
agentes de policía a tener acceso a los registros o base de datos confidencial
de pacientes y médicos tratantes, ello en relación con el artículo 24 de la
Constitución Política.
El proyecto NO es delegable en una Comisión con Potestad Legislativa
Plena. Es de reserva exclusiva del
Plenario legislativo, por tratarse de un Proyecto que crea y distribuye
impuestos (arts. 50 a 54) y que exonera de todo tipo de impuestos, timbres y
tasas al nuevo órgano (Lircaa) que se pretende crear (art. 62). Asimismo, se refiere a temas de acceso a
información confidencial (registros) ello en asocio con el artículo 24
constitucional. Se halla dentro de las
excepciones del artículo 124 de la Constitución Política.
Ø Caja
Costarricense de Seguro Social
Ø Instituto
Costarricense del Deporte y la Recreación (recibe fondos)
Ø Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (recibe fondos)
Ø Instituto
Costarricense de Turismo (turismo médico basado en cannabinoides)
Ø Todas las
Municipalidades del país (reciben fondos)
Ø Patronato
Nacional de la Infancia
Ø Corte Suprema
de Justicia
Ø Universidad
de Costa Rica
Ø Banco Central
de Costa Rica y Bancos Comerciales del Estado (vid. Art. 12 inciso n) del
Proyecto)
Ø Ministerio de
Salud Pública (Junta de Drogas y Estupefacientes)
Ø Ministerio de
Agricultura y Ganadería
Ø Ministerio de
la Presidencia
Ø Ministerio de
Hacienda (impuesto)
Ø Ministerio de
Planificación y Política Económica (órgano –Iirca-)
Ø Ministerio de
Obras Públicas y Transportes
Ø Ministerio de
Ciencia y Tecnología
Ø Ministerio de
Educación Pública
Ø Ministerio de
Economía, Industria y Comercio
Ø Ministerio de
Comercio Exterior
Ø Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto (compatibilidad Convenios sobre Drogas)
Ø Ministerio de
Seguridad Pública (Policía Control de Drogas)
Ø Instituto
Costarricense contra las Drogas
Ø Junta
Vigilancia de Drogas Estupefacientes (M. Salud)
Ø Ministerio
Público (Fiscalía General de la República)
Ø Defensa
Pública
Ø Organismo de
Investigación Judicial
Ø Instituto de
alcoholismo y Farmacodependencia
Ø Oficina
Nacional de Semillas
Ø Cámara de
Agricultura de Costa Rica
Ø Cámara
Alimentaria de Costa Rica
Ø UCCAEP
Ø Colegio de
Ingenieros Agrónomos de Costa Rica
Ø Colegio de
Farmacéuticos
Ø Colegio de
Médicos y Cirujanos de Costa Rica
Ø Facultad de
Farmacia Universidad de Costa Rica
Ø Facultad de
Agronomía Universidad de Costa Rica
Ø Contraloría
General de la República
Ø Procuraduría
General de la República
Ø Asociación Restauración a la Niñez en Abandono y Crisis para una Esperanza
Renovada (Renacer)
Ø Hogares Crea
de Costa Rica
Asamblea Legislativa
·
Constitución
Política de la República de Costa Rica.
Leyes:
·
Ley
N.° 4544, "Convención Única
sobre Estupefacientes", de las Naciones Unidas del 30 de marzo de 1961
·
Ley N.º 4990, que aprueba la
Convención de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas, del 10 de junio de 1972
·
Ley N.º 7198, Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, del
25 de septiembre de 1990. Convención aprobada
por la Conferencia convocada a efecto de regular el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, en su Sexta Sesión Plenaria (ONU),
celebrada el 19 de diciembre de 1988.
·
Ley N.º 5412, Ley Orgánica del Ministerio
de Salud, de 8 de noviembre de 1973 y sus reformas.
·
Ley Nº 5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de
1973 y sus reformas.
·
Ley Nº 8204, Ley de
Reforma integral Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas,
drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo, de 26 de diciembre de 2001 y sus reformas.
·
Ley N° 7629,
Aprobación Protocolo al Tratado General de Integración Económica
Centroamericana, del 26 de setiembre de 1996.
·
Ley Nº 7472, Promoción de la competencia y
defensa efectiva del consumidor, del 20 de diciembre de 1994.
·
Ley N.º 7198, Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada en Viena el 19
de diciembre de 1988, suscrita por Costa Rica el 25 de abril de 1989.
·
Ley Nº 8289, “Reforma de la Ley Orgánica
del Ministerio de Salud, N° 5412, para el otorgamiento de personalidad jurídica
instrumental al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia”, de fecha 10 de julio
de 2002.
·
Ley N.º 6227,Ley General de la
Administración Pública, del 02 de mayo de 1978, y sus reformas.
·
Ley N.º 8968, Ley de Protección de la Persona frente al
tratamiento de sus datos personales, de 07 de
julio de 2011.
·
Ley
8631, Ley de protección de las obtenciones vegetales,
de 06 de marzo de 2008.
·
Ley Nº 8292, Ley de Control Interno, de 31 de
julio de 2002 y sus reformas.
·
Ley Nº 7428, Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, del 7 de septiembre de 1994, y sus reformas.
·
Ley Nº 8422, Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, del 6 de octubre de 2004.
·
Ley Nº 7494, Ley de
Contratación Administrativa, de 24 de abril de 1995.
·
Ley Nº 9047, Ley
de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico.
·
Ley Nº 17, Ley Constitutiva de la Caja
Costarricense de Seguro Social, del 22 de octubre de 1943 y sus reformas.
·
Ley N°
9234, Ley Reguladora de Investigación Biomédica, de 22 de abril de 2014.
·
Ley Nº 7064, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y
Orgánica del MAG”, de 29 de abril de 1987.
·
Ley Nº 7092 “Ley de Impuesto sobre la Renta”,
del 21 de abril de 1988 y sus reformas.
·
Ley Nº 9028, Ley General de Control del Tabaco y sus efectos
nocivos en la salud, del 22 de marzo de 2012.
·
Ley Nº 8131, Ley de la Administración Financiera de
la República y Presupuestos Públicos”, del 18 de septiembre de 2001 y sus
reformas.
·
Ley Nº 10 Ley Orgánica del
Colegio de Farmacéuticos, reformada por la Ley Nº 5142 de 30 de noviembre de
1972.
·
Ley
Nº 8718 “Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social
y Establecimiento de la Distribución de Rentas de las Loterías Nacionales”, de 17 de febrero de 2009.
Proyectos de Ley:
·
Proyecto de Ley N° 19256
Poder Ejecutivo
Decretos Ejecutivos:
·
Decreto Ejecutivo 37111-S, de 21 de enero de
2010, “Reglamento para el control de drogas
estupefacientes y psicotrópicas”.
·
Decreto Ejecutivo 38374 de fecha 10 de abril de 2014,
permite a los facultativos, seleccionar
las drogas antirretrovirales que se van a utilizar.
·
Decreto Ejecutivo 4917, de fecha 09 de junio de 1975,
sobre competencias de la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes.
·
Decreto Ejecutivo 38414-COMEX-MEIC-
S, de fecha 28 de febrero de 2014 que es el “Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 11.03.59:11 Productos
Farmacéuticos, Medicamentos Para Uso Humano. Requisitos de Registro Sanitario”,
(Anexo 1) y el “Procedimiento para el Reconocimiento
Mutuo de Registros Sanitarios de Medicamentos para Uso Humano” (Anexo 2).
·
Decreto
Ejecutivo No. 35677, Reglamento de la Ley
No. 8631 de Obtenciones Vegetales, de 19 de noviembre de 2009.
·
Decreto Ejecutivo N° 19343-S, de 23
de noviembre de 1989, Reglamento que crea el “Formulario Terapéutico
Nacional”, como instrumento normativo
que contiene la relación oficial de medicamentos que deben ser utilizados por
servicios públicos de salud. Contiene, además, las informaciones terapéuticas
necesarias para la orientación en su uso.
·
Decreto Ejecutivo Nº 26139-S “Emite Formulario Terapéutico
Nacional” del 30 de mayo de 1997, que actualiza el –anexo- del Decreto Nº 19343-S.
·
Decreto
26829. Modifica Norma RTCR:100:1997 Etiquetado de los Alimentos Envasados.
·
Decreto
33117. Reforma Norma RTCR 100:1997 Etiquetado de los Alimentos Preenvasados.
·
Decreto
33180. Reforma Norma RTCR 100:1997 Etiquetado de los Alimentos Preenvasados.
·
Reglamento
interno de establecimientos clínicos veterinarios, dado en la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Médicos
Veterinarios N° 31-2012, dado en Tres Ríos, a los catorce días del mes de
diciembre del dos mil doce.
·
Reglamento
interno de asesorías médico veterinarias en actividades taurinas. Dado en Tres Ríos, a los veinticuatro días del mes de
abril del dos mil trece. Asamblea General Extraordinaria Nº 32-2013.
Reglamentos
Técnicos:
·
RTCA 11.03.39:06 Productos
Farmacéuticos. Reglamento de Validación
de Métodos Analíticos para la Evaluación de la Calidad de los
Medicamentos Vigente.
·
RTCA 11.01.02:04 Productos
Farmacéuticos. Etiquetado de Productos Farmacéuticos para Uso Humano
Vigente.
·
RTCA 11.01.04:10 Productos
Farmacéuticos. Estudios de Estabilidad de Medicamentos para Uso Humano Vigente.
·
RTCA 11.03.56:09 Productos
Farmacéuticos. Medicamentos para Uso Humano. Verificación de la Calidad
Vigente.
·
RTCA Productos
Farmacéuticos. Medicamentos de Uso Humano. Buenas Prácticas de Manufactura para
la Industria Farmacéutica Vigente
Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia
·
Sentencia N° 17946-2008
·
Sentencia N° 10834-2008
·
sentencia Nº 8680-2014
·
Sentencia Nº 10010-2013
·
Sentencia Nº 3035-2007
·
Sentencia
Nº 17000-2007.
Otras
referencias
·
Junta Internacional de
Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), Lista Amarilla. Anexo a los
formularios A, B y C 52a edición, diciembre de 2013.
·
Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes del
Ministerio de Salud, Acta Nº 2963, acuerdo único, de la sesión extraordinaria celebrada el día 18 de agosto del 2014, en el
Colegio de Médicos y Cirujanos, sobre el Expediente No. 19256.
·
Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes del
Ministerio de Salud.
Circular JVD-004-2012, de 22 de junio de 2012[120], Sesión #2896,
artículo 10 Asuntos Varios 10-2, 7 de junio de 2012, para los profesionales prescriptores y regentes farmacéuticos, sobre
el asunto de la prescripción de estupefacientes en recetas.
·
Poder
Legislativo, Republica Oriental del Uruguay.
Ley uruguaya Nº 19.172,
Marihuana y sus derivados. Control y regulación del Estado de la importación,
producción, adquisición, almacenamiento, comercialización y distribución, publicada D.O. 7 ene/014 - Nº 28878.
Portales Internet
·
http://www.buenasalud.com/lib/ShowDoc.cfm?LibDocID=3361&ReturnCatID=1892,
“Uso
de la Marihuana tema de debate”.
·
http://es.wikipedia.org/wiki/Psicoactivo, consultado
el 25 de noviembre de 2014.
·
http://www.farmaceuticonline.com/es/el-medicamento/607-cannabis?start=5, consultado
el 11 de noviembre de 2014.
·
http://melbourneer.com/2014/10/03/price-of-cannabis-per-gram-around-the-world-pic/
·
http://www.havocscope.com/
« Havocscope Global. Black Market
Information.”
Entrevistas
·
Ing.
Agr. Juan Delgado en las oficinas del Departamento de Servicios
Técnicos, Los Yoses, San Pedro de Montes de Oca, el día 13 de octubre de
2014. Contacto realizado por Ernesto
Jiménez, participaron en señor Jiménez y el señor Bernal Arias.
·
Lic. Carlos Alvarado del ICD, realizada en
las instalaciones de ese Instituto el día 2 de octubre de 2014.
·
Dr. Luis Eduardo Sandí, y Dr. Douglas Mata
del IAFA, realizada en las instalaciones de Barrio La Granja, Montes de Oca, el
día 7 de octubre de 2014.
Correo electrónico
·
Dato enviado por correo electrónico el lunes
13/10/2014, 8:47 a.m., remitido por la
Dra. Yajaira Quesada, miembro de la Junta de Vigilancia de Drogas
Estupefacientes.
[1] Elaborado por el Dr. Bernal
Arias Ramírez, Lic Ernesto Jimenez Morales y Lic Paul Benavidez Vílchez Asesores
Parlamentarios; supervisado por el Msc. Gastón Vargas Rojas, Jefe de Área, revisado y autorizado por el Msc. Fernando
Campos Martínez, Director del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea
Legislativa.
[3] www.lema.rae.es adj. Bot. Dicho de una planta: Que tiene las flores de cada sexo en pie separado.
[4] Elsohly MA,
Slade D. Chemical constituients of marijuana. The complex mixture of natural
cannabinoids. Life Sci 2005; 78: 539-
548. En: Carranza Rodríguez, Rodolfo.
[5]
Ashton CH. Farmacology and effects of cannabis: a brief review. Brit J. Psychiat 2001; 178:101
-106. En:
Carranza Rodríguez, Rodolfo.
[6] www.lema.rae.es
Relación funcional de contacto entre las terminaciones
de las células nerviosas.
[7]http://www.cucs.udg.mx/fisiologia/files/File/BOLETINES_LAB_CIENCIAS_FISIOLOGICAS/Lab_CF_Boletin_1.pdf.
Los receptores acoplados a proteínas G
(GPCRs) constituyen una gran familia de receptores sobre la superficie celular,
con mas de mil miembros, aproximadamente el 2% (entre 800) de los genes
presentes en el genoma de mamíferos codifican para estos tipos de
receptores. Estos receptores celulares median respuestas a su interacción
con diversas moléculas de señalización como lo son los
neurotransmisores, neuropéptidos, hormonas, péptidos vasoactivos,
aromatizantes, saborizantes, glucoproteínas y otros mediadores locales.
[8] Alger BE, Kim
J. Supplay and Demand, for endocanabinods. Trends Neurosi. 2011; 34:304-305.
[10] http://medmol.es/glosario/99/
En
términos muy generales se puede definir un ligando como una molécula capaz de
ser reconocida por otra provocando una respuesta biológica. |
[11] http://www.cannabis-med.org/spanish/patients-definitions.htm
Anandamida:
La Anandamida (o araquidonil-etanolamida) es un
endocannabinoide o ligando endógeno de los receptores cannabinoides. Fue el
primero que se descubrió, en 1992.
[12] Rodríguez Carranza, Rodolfo.
Los productos de la Cannavis sativa: situación actual y perspectivas de la Salud Mental, página 250.
[13] http://pendientedemigracion.ucm.es/info/bioqcan/ Universidad Complutense de
Madrid, Grupo de investigación en cannabinoides, Facultad de Medicina (UCM),
2014.
[14] Kunos G, Jarai Z, Goparaju SK
et al. Enndocanabonoids as cardiovascular modulators. Chem
Phys Lipids, páginas 159- 168, Año 2000.
[15]
Randall MD, Harris D, Kendall DA, Ralevic V. Cardiovascular effects of cannabinoids.
Pharmacol Ther, páginas 191 – 202. Año
2002.
[16] Di
Carlo G, Izzo AA. Cannabinoids for gastrointertinal diseases: potetial
therapeutic aplications. Expert Opin Invest Drugs páginas 39- 49. Año
2003.
[17] Paria BC, Dey
SK. Ligand-receptor signalling with endocanabinoids in preimplation embroyo
development and implatation. Chem
Phys Lipids, páginas 211- 220. Año 2000.
[18] Ibid, Grupo de Investigación
en cannabinoides, facultad de Medicina, Universidad Complutense de Madrid
(UCM), 2014.
[19] Petro DJ. Mariguana as a
Therapeutic agent for muscle spasm or spasticity. Psycosomatics, página 21-82.
Año 1980.
[20] Ungerleider JT, Andyrsiak T,
Fairbanks L, Ellison GW et Al. Delta –
9- THC in the treatment of spasticity associated with multiple esclerosis. Adv.
Alcohol Subst Abuse, páginas 39 – 50. 1987.
[21] Williams SJ, Hartley JP, Graham JD.
Bronchodilatador effect of delta 9- te-trahydrocannabinol administered by
aerosol asthmatic patients. Thorax
páginas 720 – 723, 1976.
[22] Merrit JC, Olsen JL, Amstrong JR, McKiron SM. Topical delta- 9- tetrahydrocannbinol in Hypertensive glaucomas. J Pharm Pharmacol Ther, p. 163- 174. Año 2004.
[23] Ibid, Rodríguez Carranza, Rodolfo, página 252.
[24] Gordon E, Devinsky O. Alcohol and
Mairijuana; efects on epilepsy and use by patients with epilepsy. Epilepsia, p.
1266 – 1772, 2001.
[25] Glison I, Busalacchi M. Marijuana
for intractable hiccus. Lancet, Psychoactive Drugs, p. 171- 177.
[26] Grinspoon L, Bakalar JB. The use of
canabinoids as a mood stabilizier in bipolar disorder: anectotical evidence and
the nedd for clinical research. J Psychoactive drugs, p. 171 -177. 1980.
[27] Aggarwal SK, Carter Gt, Sullican
MD, Zumbrunnen C et al. Medicinal use of canabis in the United States:
historical persoectives, current trends, and future directions. J Opinoid
Manag, p.
[28] Ibid, Rodríguez Carranza, Rodolfo,
página 249.
[29] Hall W, Degenhardt L. Adverse health effects on non-medical
cannabis use. Lancet 2009.
[30] Aston CH. Pharmacology and efffects
of cannabis: a brief review. Brit J Psychiat, 2001.
[31] Ibid, Rodríguez Carranza, Rodolfo,
250.
[32] Reece AS. Chronic and lung cancer. Eur Respir J. 2008.
[33] Dato enviado por correo electrónico el lunes
13/10/2014, 8:47 a.m., remitido por la
Dra. Yajaira Quesada, miembro de la Junta de Vigilancia de Drogas
Estupefacientes.
[34] En cuanto a la normativa utilizada por el
país, básicamente se manejan los
Convenios Internacionales (v.gr., la Convención de Estupefacientes y
Psicotrópicos), la Ley General de Salud Nº 5395, de 30 de octubre de 1973 y sus
reformas; la Ley de Reforma integral Ley sobre estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas,
legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, Ley Nº 8204, de 26 de
diciembre de 2001 y sus reformas; y el Decreto 37111-S “Reglamento
para el control de drogas estupefacientes y psicotrópicas”, de 21 de enero de
2012.
[35] Cit, Dra. Quesada, en mismo correo
electrónico.
[36] La Lista Amarilla, contiene la
lista actual de los estupefacientes sujetos a fiscalización internacional e
información adicional pertinente, ha sido preparada por la Junta Internacional
de Estupefacientes (JIFE) con el fin de ayudar a los Gobiernos a cumplimentar
los informes estadísticos anuales sobre
estupefacientes (Formulario C), las estadísticas trimestrales de
importaciones y exportaciones de estupefacientes (Formulario A) y las
previsiones de necesidades anuales de estupefacientes (Formulario B), así como
los cuestionarios correspondientes.
[37] “Artículo 19. Previsiones de las Necesidades de Estupefacientes
1.- Las Partes facilitarán anualmente a la Junta, respecto de cada uno
de sus territorios, del modo y en la forma que ella establezca y en formularios
proporcionados por ella, sus provisiones sobre las cuestiones siguientes:
a) La cantidad de estupefacientes que será consumida con fines médicos y
científicos;
b) La cantidad de estupefacientes que será utilizada para fabricar otros
estupefacientes, preparados de la Lista III y sustancias a las que no se aplica
esta Convención;
c) Las existencias de estupefacientes al 31 de diciembre del año a que
se refieren las previsiones;
d) Las cantidades de estupefacientes necesarias para agregar a las
existencias especiales;
e) La superficie de terreno (en hectáreas) que se destinará al cultivo
de la adormidera y su ubicación geográfica;
f) La cantidad aproximada de opio que se producirá;
g) El número de establecimientos industriales que fabricarán
estupefacientes sintéticos; y
h) Las cantidades de estupefacientes sintéticos que fabricará cada uno
de los establecimientos mencionados en el apartado anterior.
(…)”
“Artículo 21. Limitación de la Fabricación y de la
Importación
1.-La
cantidad total de cada estupefaciente fabricada o importada por cada país o
territorio en un año no excederá de la suma de las siguientes cantidades:
a) La cantidad consumida,
dentro de los límites de las previsiones correpondientes, con fines médicos o
científicos;
b) La cantidad utilizada,
dentro de los límites de las previsiones correspondientes, para la fabricación
de otros estupefacientes, de preparados de la Lista 3 y de sustancias a las que
no se aplica esta Convención;
c) La cantidad exportada;
d) La cantidad añadida a las
existencias con objeto de llevarlas al nivel fijado en las previsiones
correspondientes; y
e) La cantidad adquirida,
dentro de los límites de las previsiones correspondientes, con fines
especiales.
(…)”
[38] El artículo
9.1. de la Convención de Viena inquiere:
“1. Las Partes
exigirán que las sustancias de las Listas Segunda, Tercera y Cuarta se
suministren o despachen únicamente con receta médica cuando se destinen al uso
de particulares, salvo en el caso de que éstos puedan legalmente obtener, usar,
despachar o administrar tales sustancias en el ejercicio debidamente autorizado
de funciones terapéuticas o científicas.”
[39] Esencialmente con
los artículos 371, 376 y 382 de la Ley General de Salud, Nº 5395, o el artículo
58 de la Ley Nº 8204 Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas,
drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo.
[40] Véase también la Sentencia de la Sala
Constitucional N° 17946-2008, que dice: “Indica la
recurrente que le fue diagnosticado un Mieloma Múltiple. En vista de ello,
inició un fuerte proceso de aplicación de 21 sesiones de radioterapia, y es a
partir de dicho momento que su médico tratante, le recetó el medicamento
denominado Talidomida, el cual le ha sido suministrado regularmente por la
farmacia de dicho Centro Médico. Manifiesta que hace aproximadamente dos meses,
dejó de recibir el mencionado medicamento, ya que los encargados del Servicio
de Farmacia argumentan que no tienen en existencia, debido a que el trámite de
compra está paralizado, pues no tienen la aprobación del Ministerio de Salud.
Que el medicamento mejora la sobrevida de un número significativo de pacientes
mayores con Mieloma Múltiple, y al parecer administrar Talidomida junto con
otras drogas mejora la sobrevida de los pacientes Se declara con lugar el
recurso, y se le ordena al Director General, y al Coordinador del Comité Local
de Farmacoterapia, ambos del Hospital San Juan de Dios, que procedan de
inmediato a girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus atribuciones y
de su competencia, para que se continúe suministrando al recurrente el
medicamento denominado Talidomida oral, según recomendación del Jefe a.i. del
Servicio de Hematología de ese nosocomio.”
[41] Presentes:
Dr. Luis Fernando Sancho Rojas, Suplente, Dirección General de Salud,
Dr. Alejandro Madrigal Lobo, Propietario, Colegio de Médicos y Cirujanos; Dra.
Mª Lorena Quirós Luque, Propietaria, Colegio de Farmacéuticos; Dra. Yajaira
Quesada Rojas, Suplente, Colegio de Farmacéuticos; Lic. Isabel Céspedes Rojas,
Asesora Legal y Dra. Flory Saborío Monge, Secretaria.
[42] Los documentos a consultar
por parte de las y los interesados son:
ü RTCA 11.03.39:06 Productos Farmacéuticos.
Reglamento de Validación de Métodos
Analíticos para la Evaluación de la Calidad de los Medicamentos Vigente.
ü RTCA 11.01.02:04 Productos Farmacéuticos.
Etiquetado de Productos Farmacéuticos para Uso Humano Vigente.
ü RTCA 11.01.04:10 Productos Farmacéuticos.
Estudios de Estabilidad de Medicamentos para Uso Humano Vigente.
ü RTCA 11.03.56:09 Productos Farmacéuticos.
Medicamentos para Uso Humano. Verificación de la Calidad Vigente.
ü RTCA Productos Farmacéuticos. Medicamentos de
Uso Humano. Buenas Prácticas de Manufactura para la Industria Farmacéutica
Vigente.
[43] Entidad
autorizada con instalaciones diseñadas, para realizar todas las operaciones que
involucran la fabricación de productos farmacéuticos.
[44] Sustancia dotada
de un efecto farmacológico específico o que sin poseer actividad, al ser
administrado en el organismo la adquiere luego que sufren cambios en su
estructura química.
[45] Sustancia
simple o compuesta; natural,
sintética, o mezcla de ellas, con forma
farmacéutica definida, empleada para diagnosticar, tratar, prevenir
enfermedades o modificar una función fisiológica de los seres humanos.
[46] Se denomina
cáñamo industrial a las variedades de cannabis que se destinan a uso industrial
y alimentario, pues suelen contener un menor porcentaje de tetrahidrocannabinol
(THC). El nombre de la planta es Cannabis sativa, mismo que a menudo
se emplea como nombre genérico usado para la especie. El cáñamo y la marihuana
son plantas similares, obtenidas de diferentes cruces y selecciones, que
dan lugar a variedades con
características diferentes, y pueden cruzarse entre sí.
[47] El uso del cáñamo es más versátil pues se
puede emplear sus fibras para elaboración de textiles, cuerdas, velas para
navegación, redes de pesca, estopas, semillas, aceites, proteína,
biocombustibles, lubricantes, bioplásticos, bioconstrucción, celulosa para
papel, también aplicaciones medicinales y cosméticas, aislantes, piezas para
automóviles. También muebles, forrajes
para animales, jabón, champú, esteras, sacos, fieltros, pinturas, barnices,
lubricantes, cultivo para purificación de agua, entre otras muchas utilidades.
[48] El número tasado de concesionarios y
licenciatarios podría generar denuncias por prácticas monopolísticas relativas,
concentraciones y poder sustancial en el mercado (Ley 7472 de Promoción de la
competencia y defensa efectiva del consumidor”, del 20 de diciembre de 1994.
[49] El nombre del Instituto de Regulación y Control del Cannabis (IRCCA), parece
haber sido tomado del artículo 17 de la Ley N.º 17172 uruguaya, solo que en ese país fue constituido
como persona jurídica de derecho público no
estatal.
[50] Comentario del Lic. Carlos
Alvarado del ICD, en entrevista realizada el 1 de octubre de 2014.
[51] La misma
definición está contemplada en el inciso b) del artículo 1º de la Ley N.º 7198,
Convención de las Naciones Unidas
contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas,
aprobada en Viena el 19 de diciembre de 1988, suscrita por Costa Rica el 25 de
abril de 1989.
[52] En la Ley
N.º 4990, Convención de Viena sobre Sustancias
Psicotrópicas (1971), artículo 1, inciso
e), se entiende
por "sustancia sicotrópica"
se entiende cualquier sustancia, natural o sintética, o cualquier material
natural de la lista Primera, Segunda, Tercera o Cuarta.” En la Ley No. 7198, en el artículo 1º inciso n) se
entiende por "Estupefaciente"
cualquiera de las sustancias, naturales o sintéticas, que figuran en la Lista I
o la Lista II de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes y en esa
Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención
Unica de 1961 sobre Estupefacientes.
Asimismo, en la Ley No. 7198, en el artículo 1º inciso r) se entiende
por "sustancia sicotrópica"
cualquier sustancia, natural o sintética, o cualquier material natural que
figure en las Listas I, II, III o IV del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas
de 1971.
[53] La Ley N.º
4990, Convención de Viena sobre Sustancias
Psicotrópicas (1971), artículo 1, inciso
j) cambió el
concepto de "tráfico ilícito"
entendido como la fabricación (elimina el cultivo) o el tráfico de sustancias
sicotrópicas contrarias a las disposiciones del presente Convenio. Una definición muy similar está en la Ley No.
7198, artículo 1º inciso m) que
define "tráfico ilícito" como los delitos enunciados en los párrafos 1
y 2 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada en Viena el 19
de diciembre de 1988, suscrita por Costa Rica el 25 de abril de 1989.
[54] En la Ley N.º 4990, Convención de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas
(1971), artículo 1, inciso h) se observa el mismo
significado.
[55] En la Ley
N.º 4990, Convención de Viena sobre Sustancias
Psicotrópicas (1971), artículo 1, inciso
i), varía
ligeramente la definición de "fabricación",
misma entiende todos los procesos que permitan obtener sustancias sicotrópicas,
incluidas la refinación y la transformación de sustancias sicotrópicas en otras
sustancias sicotrópicas. El término incluye asimismo la elaboración de
preparados distintos de los elaborados con receta en las farmacias.
[56] En la Ley
N.º 4990, Convención de Viena sobre Sustancias
Psicotrópicas (1971), artículo 1, inciso
f), se entiende
por "preparado": i) toda
solución o mezcla, en cualquier estado físico, que contenga una o más
sustancias sicotrópicas, o ii) una o más sustancias sicotrópicas en forma
dosificada.
[57] En la Ley
N.º 4990, Convención de Viena sobre Sustancias
Psicotrópicas (1971), artículo 1, inciso
g), se entiende
por "Lista Primera",
"Lista Segunda", "Lista Tercera" y "Lista Cuarta"
las listas de sustancias sicotrópicas que con esa numeración se anexan al
Convenio, con las modificaciones que se introduzcan en las mismas de
conformidad con el artículo 2. Resulta
ser la misma definición.
[58] Se considera
como cannabis de uso medicinal a cualquier variación de la planta hembra de
cannabis indica, sativa y rudelaris, sus canabinoides y compuestos activos en
los rangos permitidos por esta ley, que se cultiva y utiliza de forma orgánica
y se procesa en presentaciones autorizadas para fines estrictamente terapéuticos,
no recreacionales, para tratar o aliviar un síntoma, una dolencia o una
enfermedad previamente diagnosticada por un médico. Estas plantas, sus canabinoides y demás
sustancias no producen dependencia física ni psíquica en las personas.
[59] Véase, “Uso de la Marihuana tema de debate”,
en http://www.buenasalud.com/lib/ShowDoc.cfm?LibDocID=3361&ReturnCatID=1892
[60] El proponente ha utilizado el mismo nombre de
Institución utilizado en la ley uruguaya Nº 19.172, Marihuana y
sus derivados. Control y regulación del Estado de la importación, producción,
adquisición, almacenamiento, comercialización y distribución, publicada D.O.
7 ene/014 - Nº 28878.
[61] Refiere al aceite,
comprimidos (tabletas y grageas), cápsulas, trociscos, supositorios, óvulos, parches
transdérmicos, pastillas, ungüentos, lociones, jabones, pomadas, geles, cremas,
jaleas, pastas, tinturas, aerosoles, elíxires, polvos para suspensiones o
soluciones, jarabes, inyectables en ampolla, jeringas precargadas, emulsiones y
otras similares así como las flores puras que se puedan administrar mediante la
vía oral, intravenosa, transdérmica o inhalada.
[62] Véase: DRL http://es.wikipedia.org/wiki/Psicoactivo, consultado el 25 de
noviembre de 2014.
[63] La variedad higth red jamaiquina anda en torno al 20%.
[64] Entrevista a Lic. Carlos
Alvarado del ICD.
[65] Entrevista con el Ing. Agr. Juan Delgado en las oficinas del
Departamento de Servicios Técnicos, Los Yoses, San Pedro de Montes de Oca, el día
13 de octubre de 2014. Participaron
Ernesto Jiménez y Bernal Arias.
[66] “Artículo 14.- Sistemas de
contabilidad
Los entes
establecidos en el artículo 1 no
podrán constituir fideicomisos con fondos provenientes del erario de no existir
una ley especial que los autorice. Dicha ley regulará las condiciones generales
que se incluirán en el contrato de fideicomiso. Estos entes se
sujetarán a la legislación vigente en lo relativo a la contratación tanto de
bienes y servicios como del recurso humano necesario para la consecución de los
objetivos. Asimismo, dichos contratos de fideicomiso serán de refrendo obligado
por parte de la Contraloría General de la República, la cual, para todos los
efectos y en acatamiento del mandato constitucional, deberá fiscalizar el uso
correcto de los dineros, aprobar los presupuestos de ingresos y egresos, así
como emitir las directrices atinentes a procurar un manejo sano de ellos.”
[67] Vid. Vigente artículo 21 de la Ley N.º 5412,
Ley Orgánica del Ministerio de Salud, de 8 de noviembre de 1973.
[68] La competencia
es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado
respecto de determinadas pretensiones o
actuar sobre determinados asuntos, donde la ley confiere exclusividad frente a
otros órganos administrativos.
[69] Dr. Luis E. Sandí, y Dr. Douglas Mata del
IAFA (entrevista martes 7 de octubre de 2014), Lic. Carlos Alvarado del ICD, y el Ing. Agr. Juan
Delgado.
[70] Vid. “Artículo
15.- Garantía de inamovilidad
El auditor y el subauditor de los
entes u órganos de la Hacienda Pública son inamovibles. Solo podrán ser
suspendidos o destituidos de su cargo por justa causa y por decisión emanada
del jerarca respectivo, previa formación de expediente, con oportunidad
suficiente de audiencia y defensa en su favor, así como dictamen previo
favorable de la Contraloría General de la República. /…/ La inobservancia del régimen de
inamovilidad establecido en esta norma será sancionada con suspensión o
destitución del o de los funcionarios infractores, según lo determine la
Contraloría General de la República. /…/Igualmente los funcionarios que hayan
incurrido en ella serán responsables de los daños y perjuicios causados, sin
perjuicio de la nulidad absoluta del despido irregular, la cual podrá ser
declarada por la Contraloría General de la República directamente, de
conformidad con el artículo 28 de esta Ley. En este caso, el funcionario
irregularmente removido tendrá derecho a su reinstalación, como si la remoción
no hubiera tenido lugar.”
[71] El artículo 26 de la 19.172 -Control y regulación del cannabis por parte del Estado.
Despenalización de la marihuana-, emitido por el Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, dispone: “El Consejo
Nacional Honorario estará integrado por un representante de cada uno de los
siguientes organismos del Estado: Ministerio de Educación y Cultura, Ministerio
del Interior, Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Industria,
Energía y Minería; un representante de la Universidad de la República; un
representante del Congreso de Intendentes; un representante de los clubes de
membresía; un representante de asociaciones de autocultivadores; un
representante de los licenciatarios. …”
[72] Este artículo de la Ley de
Control Interno es el que confiere una gama más amplia de competencias a los
auditores internos institucionales.
[73] Cuando el concesionario está
obligado a cumplir ciertos requisitos establecidos en la ley, el reglamento o
el acto administrativo dentro de un determinado plazo y no lo cumple; es decir,
cuando no adquiere el equipo necesario en el término que se dio, o no hace las
inversiones, opera la caducidad.
[74] Por incumplimiento
contractual.
[75] Entrevistado el día 13 de octubre de 2014.
·
[76] Concesiones
A:
Cantidad
de Productores: 8.
Producción
Máxima (Kg) por Productor: 1000 (kg.)
Es el
equivalente en kilogramos de la producción máxima de una tonelada anual por
concesión para productores requerida según el artículo 26, “Categorías de
concesiones para cultivadores”, “Categoría A”, inciso III.
Producción
Máxima (g) por Productor: 1,000.000.00 (g) Equivalente en gramos
de la producción máxima por (Kg) por productor.
Total
de Producción (g) (8 Productores): 8,000,000.00
(g) Es el resultado de la multiplicación de la producción máxima en gramos
por productor por la cantidad de productores.
Precio
de Venta ($/g): 6 dólares americanos, según el artículo 47, inciso 2.
·
[77] Concesiones B:
Cantidad
de Productores: 13 concesiones, de
conformidad con el artículo 26.
Producción
Máxima (Kg) por Productor: 450 ( kg) de conformidad con el art. 26 , inciso II.
Producción
Máxima (g) por Productor: 450,000 (
g)
, equivalente en gramos de la producción
máxima de esta categoría por (Kg) por productor.
Total
de Producción (g) (13 Productores): 5,850,000
(g) Es el resultado de la multiplicación de la producción máxima en gramos por
productor por la cantidad de productores.
Precio de Venta ($/g): US$ 6 dólares, precio establecido según 47, inciso, inciso 2.
·
[78] Concesiones C:
Cantidad
de Productores: 21 concesiones se
otorgan para esta categoría según el
artículo 26, inciso XI.
Producción
Máxima (Kg) por Productor: 120 kg, según
se establece en el artículo 26.
Producción
Máxima (g) por Productor: 120,000 (g) Equivalente en gramos de la producción
máxima por (Kg) por productor.
Total
de Producción (g) (21 Productores): 2.520.000
(g) . Es el resultado de la multiplicación de la producción máxima en
gramos por productor por la cantidad de productores.
Precio
de Venta ($/g): US$ 6 dólares
americanos establecidos en el artículo 47, “Precio de los productos de cannabis
y cáñamo para uso medicinal”, inciso 2.
[79] Para que el legislador tenga un punto de
comparación de cuál es el régimen de la extinción de contratos en la Ley de
Contratación Administrativa, transcribimos el artículo 75 de la Ley Nº 7494,
que dice: “Artículo 75.-
Resolución. Serán causas de resolución
del contrato:
a) el incumplimiento
del concesionario, cuando perturbe gravemente la prestación del servicio
público.
b) la supresión del
servicio por razones de interés público.
c) la recuperación del
servicio para ser explotado directamente por la administración.
d) la muerte del
contratista o la extinción de la persona jurídica concesionaria.
e) la declaración de
insolvencia o quiebra del concesionario.
f) el mutuo acuerdo
entre la administración y el concesionario.
g) las que se señalen
expresamente en el cartel o el contrato.
h) la cesión de la
concesión sin estar autorizada previamente por la administración.
Cuando la perturbación
al prestar el servicio no haga desaparecer la viabilidad empresarial de la
explotación, la administración podrá optar por intervenir provisionalmente,
hasta que cesen las perturbaciones. El concesionario deberá indemnizar a la
administración por los costos y perjuicios ocasionados por esa intervención.
Cuando la resolución
sea imputable a la administración, esta reconocerá los daños y perjuicios
causados al concesionario.
·
[80] Dispensarios:
Cantidad
de Dispensarios: 63 (8 A+ 55) Licencias[80]
, de conformidad con el artículo 35, inciso 2., punto III.
Producción
Total Nacional (g): Es el equivalente en gramos de la producción máxima
concedida a las concesiones A, B y C.
Precio
de Venta ($/g): Ocho dólares
americanos establecidos en el artículo 47, inciso 5.
[81] Los ingresos por ventas de cáñamo industrial
y alimentario se calcularon de la siguiente forma:
·
Licencia D:
Cantidad
de Productores: 34 , corresponde a
las licencias que serán otorgadas para productores de conformidad con el
artículo 35, “Tipos de Licencias”, inciso 3., punto X.
Producción
Máxima (Kg) por Productor: 235 kg. Se ha estimado para este estudio el
equivalente en kilogramos del total de la producción máxima de 8 ,Concesiones A
requeridas en el artículo 26, “Categorías de concesiones para cultivadores”,
“Categoría A”, inciso III, divididos entre la cantidad de productores
(concesiones D)
Producción Máxima (g) por Productor:
Equivalente en gramos de la producción máxima por (Kg) por productor.
Total
de Producción (g) (34 Productores): 8
millones (g).Es el resultado de la multiplicación de la producción máxima
en gramos por productor por la cantidad de productores.
Precio
de Venta ($/g): Seis dólares
americanos establecidos en el artículo 47, “Precio de los productos de cannabis
y cáñamo para uso medicinal”, inciso 2.
·
[82] Licencia
E:
Cantidad
de Productores: 55 licencias.
Corresponde a las licencias que serán otorgadas para productores de conformidad
con el artículo 35, “Tipos de Licencias”, inciso 3., punto X.
Producción
Máxima (Kg) por Productor: 106 kg.
Se ha estimado para este estudio el equivalente en kilogramos del total de la
producción máxima de 13 Concesiones B requeridas en el artículo 26, “Categorías
de concesiones para cultivadores”, “Categoría B”, inciso II, divididos entre la
cantidad de productores (concesiones E)
Producción Máxima (g) por Productor: 106.364, equivalente en gramos de la
producción máxima por (Kg) por productor.
Total
de Producción (g) (55 Productores): 5,8 millones
Es el resultado de la multiplicación de la producción máxima en gramos por
productor por la cantidad de productores.
Precio
de Venta ($/g): Seis dólares
americanos establecidos en el artículo 47, “Precio de los productos de cannabis
y cáñamo para uso medicinal”, inciso 2.
·
[83] Licencias F:
Cantidad
de Productores: 89 . Corresponde a
las licencias que serán otorgadas para productores de conformidad con el
artículo 35, “Tipos de Licencias”, inciso 3., punto X.
Producción
Máxima (Kg) por Productor: 28 (kg).
Se ha estimado para este estudio el equivalente en kilogramos del total de la
producción máxima de 21 Concesiones C requeridas en el artículo 26, “Categorías
de concesiones para cultivadores”, “Categoría C”, inciso II, divididos entre la
cantidad de productores (concesiones F)
Producción Máxima (g) por Productor: 28,315 (g) . Equivalente en gramos de
la producción máxima por (Kg) por productor.
Total
de Producción (g) (89 Productores): 2,520,000
(g) Es el resultado de la multiplicación de la producción máxima en gramos por
productor por la cantidad de productores.
Precio
de Venta ($/g): Seis dólares
americanos establecidos en el artículo 47, “Precio de los productos de cannabis
y cáñamo para uso medicinal”, inciso 2.
[85] Dicho artículo dice: “Artículo 38.- Cuando se tratare
de trabajadores exceptuados de la obligación del seguro social, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 4º, la excepción será calificada por la Caja a más
tardar dentro del término de sesenta días, contados a partir de aquél en que se
formuló la solicitud, sin que entretanto dejen de oblarse las cuotas de los
asegurados y de los patronos. Calificada favorablemente la exención, se
devolverán las cuotas pagadas.”
[86] Sesión
#2896, artículo 10 Asuntos Varios 10-2, 7 de junio de 2012.
[87] Véase: http://www.farmaceuticonline.com/es/el-medicamento/607-cannabis?start=5, consultado el 11 de
noviembre de 2014.
[88] El constituyente atribuyó la administración y gobierno de los seguros
sociales a la Caja Costarricense de Seguro Social, como institución autónoma
creada por la misma Constitución Política, con las especiales características
que ella misma le ha otorgado y compartiendo los principios generales derivados
de su condición de ente descentralizado. /…/ la norma le concede, en forma
exclusiva a la Caja Costarricense de Seguro Social, la administración y
gobierno de los seguros sociales, grado de autonomía que es, desde luego,
distinto y superior al que se define en forma general en el artículo 188 de la
Constitución Política;… Véase sentencias de la Sala Constitucional Nº 3035-07 y Nº 17000-07.
[89] Está integrado de
la siguiente forma: 1) El Ministro de
Salud o su delegado. quien lo presidirá; 2) Un
representante de la Caja Costarricense de Seguro Social; 3) Un representante
del Instituto Nacional de Seguros; 4) Un representante del Colegio de Médicos y
Cirujanos; 5) Un representante del Colegio de Farmacéuticos; 6) Un Farmacólogo;
7) Un experto en administración de servicios de salud.
[90] Vid. Artículo 10 de Reglamento
del Formulario Terapéutico Nacional N° 19343-S, del 23 de noviembre de 1989.
[91] Cuando se trata netamente de productos
agropecuarios o agroindustriales, en tema de fijación de precios, merece ser considerado también el inciso
h) del artículo 35 de la “Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y
Orgánica del MAG”, Ley Nº 7064 de 29 de abril de 1987, que confiere
como atribución al MAG: “Participar, con los organismos
correspondientes, en la fijación de precios para bienes de capital, insumos y
productos del sector agropecuario.”
[92] Caso equivalente a los contratos firmados
por la administración cuando se abrió la producción eléctrica a co generadores
privados, donde el precio por obligación contractual era sumamente alto en
relación con el costo de kilowatt hora producido por otras empresas (v.gr.
públicas) en el país.
[93] Artículo 5.- Casos en que procede la
regulación de precios
La Administración Pública puede regular los precios de
bienes y servicios sólo en situaciones de excepción, en forma temporal; en tal
caso, debe fundar y motivar apropiadamente esa medida. Esta facultad no puede
ejercerse cuando un producto o servicio es vendido o prestado por la Administración
Pública, en concurrencia con particulares, en virtud de las funciones de
estabilización de precios que expresamente se señalen en la ley.
Para el caso específico de condiciones monopolísticas y
oligopolísticas de bienes y servicios, la Administración Pública regulará la
fijación de los precios mientras se mantengan esas condiciones.
Los bienes y servicios sujetos a la regulación mencionada
en el párrafo anterior, deben fijarse por decreto ejecutivo, previo parecer de
la Comisión para promover la competencia acerca de la conveniencia de la
medida. En ese decreto, se debe establecer el vencimiento de la medida cuando
hayan desaparecido las causas que motivaron la respectiva regulación, según
resolución fundada de esa Comisión, que debe comunicarse al Poder Ejecutivo
para los fines correspondientes. En todo caso, esta regulación debe revisarse
dentro de períodos no superiores a seis meses o en cualquier momento, a
solicitud de los interesados. Para determinar los precios por regular, deben
ponderarse los efectos que la medida pueda ocasionar en el abastecimiento.
Asimismo, la Administración Pública podrá regular y fijar
el precio mínimo de salida del banano para la exportación.
La regulación referida en los párrafos anteriores de este
artículo, puede realizarse mediante la fijación de precios, el establecimiento
de márgenes de comercialización o cualquier otra forma de control.
Los funcionarios del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio están facultados para verificar el cumplimiento correcto de la
regulación de precios mencionada en este artículo.
[94] “Artículo 15.- Tarifa del impuesto.
A la renta imponible se le aplicarán las tarifas que a continuación se
establecen.
El producto así obtenido constituirá el impuesto a cargo de las
personas a que se refiere el artículo 2º de esta ley.
a) Personas jurídicas: Treinta por ciento (30%).
b) Pequeñas empresas: Se consideran pequeñas empresas aquellas personas
jurídicas cuyo ingreso bruto en el período fiscal no exceda de ¢26,553.000.00 y
a las cuales se les aplicará, sobre la renta neta, la siguiente tarifa única,
según corresponda:
i) Hasta ¢ 13.200,000,00 de ingresos brutos .............. el 10%.
ii) Hasta ¢ 26.553.000,00 de ingresos brutos .............. el 20%.
c) A las personas físicas con actividades lucrativas se les aplicará la
siguiente escala de tarifas sobre la renta imponible:
i) Las rentas de hasta ¢ 881.000.00 anuales no estarán sujetas
al impuesto.
ii) Sobre el exceso de ¢ 881.000,00 anuales y hasta ¢ 1.317.000,00
anuales se pagará el diez por ciento (10%).
iii) Sobre el exceso de ¢ 1.317.000.00 anuales y hasta ¢2.197.000,00
anuales se pagará el quince por ciento (15%).
iv) Sobre el exceso de ¢ 2.197.000,00 anuales y hasta ¢ 4.402.000,00
anuales se pagará el veinte por ciento (20%).
v) Sobre el exceso de ¢ 4.402.000,00 se pagará el veinticinco por
ciento (25%).
(…)
El monto del ingreso bruto indicado en el inciso b) y el de la renta
imponible señalado en el inciso c) deberán ser reajustados por el Poder
Ejecutivo, con base en las variaciones de los índices de precios que determine
el Banco Central de Costa Rica o según el aumento del costo de la vida en dicho
período.
ch) Derogado.”
[95] Artículo 100.- El permiso de operación que se conceda a los
establecimientos farmacéuticos será válido por dos años a menos que la falta de
regente o las infracciones que se cometan ameriten su clausura por el Colegio
de Farmacéuticos o por el Ministerio. La fiscalización de estos
establecimientos será hecha por el Colegio de Farmacéuticos sin perjuicio de
las facultades de control y vigilancia del Ministerio.
[96] Artículo 2.- La denominación "salario
base", contenida en los artículos 209, 212, 216 y 384 del Código Penal,
corresponde al monto equivalente al salario base mensual del "Oficinista
1" que aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto
Ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha
de consumación del delito.
Dicho salario
base regirá durante todo el año siguiente, aun cuando el salario que se toma en
consideración, para la fijación, sea modificado durante ese período. En caso de que llegaren a existir, en la
misma Ley de Presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará
el de mayor monto para los efectos de este artículo.
La Corte
Suprema de Justicia comunicará, por medio de publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, las variaciones anuales que se produzcan en el monto del salario
referido.
Las modificaciones
contenidas en esta Ley y las que se hicieren en un futuro al salario base del
"Oficinista 1" citado, no se considerarán como variación al tipo
penal, a los efectos del artículo 13 del Código Penal y 490, inciso 4) del
Código de Procedimientos Penales, excepto en los casos pendientes a la entrada
en vigencia de la presente Ley, en los que no haya recaído sentencia firme.”
[97] El Consejo Superior en sesión N°
107-2012 celebrada el 11 de diciembre
del 2013, artículo XXVI, de conformidad con lo que establece el párrafo 3° del
artículo 2° de la Ley N° 7337 de 5 de mayo de 1993, que reformó varios
artículos del Código Penal, dispuso comunicar que a partir del 1° de enero del
2013, el salario base a aplicar para definir las penas por la comisión de figuras
delictivas establecidas en el Código Penal, así como de las contenidas en otras
leyes que refieran a la supracitada norma es de ¢379,400.00 (trescientos sesenta y nueve mil cuatrocientos colones
exactos).
[98] Centros o establecimientos sanitarios y hospitalarios,
centros de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de esta
ley, centros y dependencias de las administraciones públicas y entidades de
derecho público, centros educativos públicos y privados y formativos, centros
de atención social, excepto los espacios abiertos en centros penitenciarios,
centros comerciales, casinos, clubes nocturnos, discotecas, bares y
restaurantes, instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen
espectáculos y actividades recreativas de cualquier tipo; elevadores y
ascensores, cabinas telefónicas y recintos de los cajeros automáticos y otros
espacios de uso público de reducido tamaño. Se entiende por espacio de uso
público de reducido tamaño aquel que no ocupe una extensión superior a cinco
metros cuadrados, estaciones de servicio de abastecimiento de combustible y
similares, vehículos o medios de transporte remunerado de personas, ambulancias
y teleféricos, medios de transporte ferroviario y marítimo y aeronaves con
origen y destino en territorio nacional, centros culturales, cines, teatros,
salas de lectura, exposición, bibliotecas, salas de conferencias, auditorios y
museos, áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen,
degusten o vendan alimentos, tales como restaurantes, bares y cafeterías,
centros de ocio o esparcimiento para personas menores de edad, puertos y
aeropuertos, paradas de bus y taxi, así como de cualquier otro medio de
transporte remunerado de personas que estén debidamente autorizadas por el
Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes
(MOPT).
[99] Los fondos están depositados en la
cuenta 001-23802-0 del Banco de Costa Rica para la ejecución. La CCSS presupuestará los recursos
anualmente en las partidas y subpartidas que correspondan englobados en una
actividad presupuestaria específica.
Asimismo, la inversión de los fondos corresponde al “Plan de
inversión y operación de los fondos provenientes de la Ley 9028”, cuya
vigencia inicial será de 5 años y se ejecutará conforme a un plan de acción
anual. Asimismo, en la distribución de los recursos, éstos se asignan o
asignarán a unidades médicas de la institución, que desarrollen actividades de
prevención y tratamiento de las enfermedades derivadas del fumado y muy especialmente
las clínicas de cesación del fumado, según lo establece la Ley 9028.
[100] El Reglamento
para el Control de Drogas Estupefacientes y Psicotrópicas, Decreto Ejecutivo
37111-S, de 2012, en el artículo 2 señala las tareas que le
corresponden a la Junta:
a.- El control de los procesos de:
importación, exportación, tránsito por el territorio nacional, fabricación,
almacenamiento, custodia, compra, venta, distribución, donación, depósito,
utilización y toda clase de contratación o convenio relacionado con las drogas
estupefacientes y psicotrópicos.
b.- Velar por
el cumplimiento de los compromisos nacionales e internacionales que en esta
materia haya adquirido el Gobierno de la República.
c.- Elaborar y actualizar la lista de
sustancias oficialmente consideradas estupefacientes o psicotrópicos y
similares de uso regulado, la cual será publicada en la página Web del
Ministerio de Salud.
d.- Velar por la adecuada estimación
de las necesidades anuales reales de estupefacientes y psicotrópicos para el
país con el propósito de asegurar la disponibilidad oportuna de materia prima y
producto terminado necesario para abastecer la demanda nacional y el mercado de
exportación de este tipo de medicamentos.
e.- Participar en la elaboración y
gestión de proyectos y convenios de cooperación técnica y financiera para el
desarrollo de programas de control y fiscalización de drogas de uso lícito en
coordinación con el ICD y otras entidades.
f.- Proponer la normativa y políticas
de control de drogas estupefacientes o psicotrópicas de uso lícito.
g.- Realizar las acciones operativas
de control y fiscalización a través de la Dirección, en coordinación con las
Áreas Rectoras de Salud, mediante inspecciones, verificaciones, análisis de
informes o cualquier otra medida especial que se considere procedente.
h.- Autorizar las cuotas de venta de
recetarios para prescriptores, siguiendo los procedimientos establecidos.
i.- Mantener estrecha coordinación y
comunicación con el ICD.
j. Disponer las acciones necesarias
para dar cumplimiento a las responsabilidades que le competan en relación con
el Plan Nacional Sobre Drogas.
k.- Establecer los instrumentos y
procedimientos necesarios para la autorización de los establecimientos
farmacéuticos que vayan a operar en la venta, fabricación, depósito,
distribución, dispensación y manejo en general de los estupefacientes y
psicotrópicos.
l.- Instaurar los procedimientos que
deben ser cumplidos para autorizar la utilización de fentanilo ampollas a
establecimientos dedicados a cirugía ambulatoria y a hospitales.
[101] En la sentencia 2013-10010 de las 14:30 hrs. del 24 de julio, la Sala
Constitucional declaró con lugar una acción presentada contra el artículo 134
inciso c) en relación con el artículo 32 inciso 1) del apartado n) de la Ley de
Tránsito, N° 7331, reformado por el inciso p) del artículo 1° de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008, relacionado
con la multa establecida para el conductor que no porte, entre otros, el
botiquín básico de primeros auxilios.
Lo que estableció el Tribunal consistió en que la exigencia de portar
dichos implementos es razonable pero no así la multa establecida ya que era un
acto injusto porque el monto resultaba desproporcionado.
[102] En la prevención de riesgos laborales, las personas
físicas o jurídicas, están en la obligación de disponer de botiquines básicos de primeros auxilios, con los
materiales y equipos para atender emergencias en la empresa.
[103] Véase, por
ejemplo, el Reglamento interno de
establecimientos clínicos veterinarios, dado en la Asamblea
General Extraordinaria del Colegio de Médicos Veterinarios N° 31-2012, dado en
Tres Ríos, a los catorce días del mes de diciembre del dos mil doce.
[104] Reglamento
interno de asesorías médico veterinarias en actividades taurinas. Dado en Tres Ríos, a los veinticuatro días del mes de
abril del dos mil trece. Asamblea General Extraordinaria Nº 32-2013.
[105] Véase:
http://mariopiccone.blogspot.com/2007/08/la-gran-diferencia-entre-publicidad-y.html, consultado el día 21 de
noviembre de 2014.
[106] Acción: el que, a cualquier título, cultivare plantas
de adormidera (papaversomniferum), de coca (erythroxilon coca) de cáñamo o
marihuana (canabis indica y canabis sativa), o cualesquiera otras plantas o
semillas de efectos similares, cuyo cultivo, tenencia o tráfico hayan sido
declarados prohibidos o restringidos por el Ministerio de Salud.
[107] Véase los cambios en resaltado: “Artículo 2.- El comercio, el expendio, la
industrialización, la fabricación, la refinación, la transformación, la
extracción, el análisis, la preparación, el cultivo, la producción, la
importación, la exportación, el transporte, la prescripción, el suministro, el
almacenamiento, la distribución y la venta de drogas, sustancias o productos
referidos en esta ley, así como de sus derivados y especialidades, serán
actividades limitadas reguladas estrictamente
a las calidades y cantidades
necesarias para el tratamiento médico, los análisis toxicológicos y químicos,
el entrenamiento de los animales detectores utilizados por los cuerpos de
policía y los análisis fármaco-cinéticos en materia médica o deportiva; para
elaborar y producir legalmente medicamentos y otros productos de uso
autorizado, o para investigaciones. El
Instituto de Investigación, Regulación y Control del Cannabis y el Cáñamo será
el encargado de establecer los parámetros y regulaciones vinculadas con la
planta cannabis y la planta cáñamo para uso medicinal, alimentario e industrial
de conformidad con lo establecido en su ley de creación. /…/.”
[108] El flujo de caja Proyectado o presupuesto de caja, es un estado financiero proforma que permite establecer , para un período futuro, el movimiento de efectivo, en cuanto a entradas y salidas y saldo al final del periodo. Fuente: http://es.slideshare.net/SalvadorPalma/todo-sobre-el-lfujo-de-caja, consultado el 30 de octubre de 2014.
[109] Se refiere a los beneficios económicos a recibir por concepto de impuestos e ingresos por concepto de venta de licencias y concesiones al sector privado.
[110] Los ingresos por licencias corresponden a los
que se generan por este rubro incluidos en los artículos 26 y 35 del proyecto
de ley, a continuación el detalle:
Concesiones A:
Cantidad
de Productores: 8 concesiones .
Corresponde a las licencias que serán otorgadas para productores de conformidad
con el artículo 26, “Condiciones y tipos de concesiones”, inciso XI.
Costo
de Licencia (A) y Frecuencia de Pago:US$
150,000, cada cinco años El costo de las licencias para esta categoría y la frecuencia de pago
se encuentran establecidas en el artículo 26, “Categorías de concesiones para
cultivadores”, “Categoría A”, inciso I.
[111] Concesiones
B:
Cantidad
de Productores: 13 concesiones. Corresponde a las licencias que serán otorgadas
para productores de conformidad con el artículo 26, “Condiciones y tipos de
concesiones”, inciso XI.
Costo
de Licencia (B) y Frecuencia de Pago:US$75,000.00 El costo de las
licencias para esta categoría y la
frecuencia de pago se encuentran establecidas en el artículo 26, “Categorías de
concesiones para cultivadores”, “Categoría B”, inciso I.
[112] Concesiones C:
Cantidad
de Productores: 21 concesiones. Corresponde a las licencias que serán otorgadas
para productores de conformidad con el artículo 26, “Condiciones y tipos de
concesiones”, inciso XI.
Costo
de Licencia (C) y Frecuencia de Pago: US$ 35,000.00. El costo de las
licencias para esta categoría y la
frecuencia de pago se encuentran establecidas en el artículo 26, “Categorías de
concesiones para cultivadores”, “Categoría C”, inciso I.
[113] Dispensarios:
Cantidad
de Dispensarios: 55[113] licencias. Corresponde a las licencias
que serán otorgadas para productores de conformidad con el artículo 35, “Tipos
de Licencias”, inciso 2., punto III.
Costo
de Licencia (Dispensarios) y Frecuencia de Pago: US$ 10,000.00. El costo de las licencias para esta categoría y la frecuencia de pago
se encuentran establecidas en el artículo 35, Inciso 2 “Licencias de
dispensarios”, punto I.
[114] Concesiones D:
Cantidad
de Productores: 34 licencias. Corresponde a las licencias que serán otorgadas
para productores de conformidad con el artículo 35, “Tipos de Licencias”,
inciso 3., punto X.
Costo
de Licencia (D) y Frecuencia de Pago: US$ 10,000.00. El costo de las
licencias para esta categoría y la
frecuencia de pago se encuentran establecidas en el artículo 35, inciso 3
“Licencias para el cáñamo industrial y alimentario”, punto X, “Categorías de
licencias para el cultivo de cáñamo”, “Categoría D”, numerales i, ii.
[115] Concesiones E:
Cantidad
de Productores: 35 licencias.
Corresponde a las licencias que serán otorgadas para productores de
conformidad con el artículo 35, “Tipos de Licencias”, inciso 3., punto X.
Costo
de Licencia (E) y Frecuencia de Pago: US$ 15,000.00. El costo de las
licencias para esta categoría y la
frecuencia de pago se encuentran establecidas en el artículo 35, inciso 3
“Licencias para el cáñamo industrial y alimentario”, punto X, “Categorías de
licencias para el cultivo de cáñamo”, “Categoría E”, numerales i, ii.
[116] Concesiones F:
Cantidad
de Productores: 89 licencias. Corresponde a las licencias que serán otorgadas
para productores de conformidad con el artículo 35, “Tipos de Licencias”,
inciso 3., punto X.
Costo
de Licencia (F) y Frecuencia de Pago: US$ 5,000.00. El costo de las
licencias para esta categoría y la
frecuencia de pago se encuentran establecidas en el artículo 35, inciso 3
“Licencias para el cáñamo industrial y alimentario”, punto X, “Categorías de
licencias para el cultivo de cáñamo”, “Categoría F”, numerales i, ii.
[117] A Dispensarios:
Producción
Total Nacional: 16,370,000 (g)[117]
. Es la producción máxima nacional acumuladas las tres categorías (A, B y C)
del artículo 26, “Categorías de concesiones para cultivadores” que serán
vendidas al Iirca según el artículo 47, inciso 1
Precio de Venta ($/g): Se encuentra definido
en el artículo 47, inciso 3.
[118] Ver Anexo Nº____
[119] Centros
o establecimientos sanitarios y hospitalarios, centros de trabajo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley, centros y
dependencias de las administraciones públicas y entidades de derecho público,
centros educativos públicos y privados y formativos, centros de atención
social, excepto los espacios abiertos en centros penitenciarios, centros
comerciales, casinos, clubes nocturnos, discotecas, bares y restaurantes,
instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos y
actividades recreativas de cualquier tipo; elevadores y ascensores, cabinas
telefónicas y recintos de los cajeros automáticos y otros espacios de uso
público de reducido tamaño. Se entiende por espacio de uso público de reducido
tamaño aquel que no ocupe una extensión superior a cinco metros cuadrados,
estaciones de servicio de abastecimiento de combustible y similares, vehículos
o medios de transporte remunerado de personas, ambulancias y teleféricos,
medios de transporte ferroviario y marítimo y aeronaves con origen y destino en
territorio nacional, centros culturales, cines, teatros, salas de lectura,
exposición, bibliotecas, salas de conferencias, auditorios y museos, áreas o
establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan
alimentos, tales como restaurantes, bares y cafeterías, centros de ocio o
esparcimiento para personas menores de edad, puertos y aeropuertos, paradas de
bus y taxi, así como de cualquier otro medio de transporte remunerado de
personas que estén debidamente autorizadas por el Consejo de Transporte Público
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).
[120] Sesión
#2896, artículo 10 Asuntos Varios 10-2, 7 de junio de 2012.