TEXTO
SUSTITUTIVO
(Aprobado
en la sesión N°24 de fecha
08 de
diciembre del año 2015)
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
“LEY PARA
LA REGULACIÓN DE LA EDUCACIÓN O
FORMACIÓN
PROFESIONAL-TÉCNICA EN LA
MODALIDAD DUAL EN COSTA
RICA”
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objetivo y ámbito de aplicación
La presente ley regula la educación y
formación técnica profesional en la modalidad dual, de forma sistémica,
metódica e integral, práctico, productivo y formativo a través de una alianza
estratégica entre la persona estudiante, la empresa y la institución educativa.
El principal objetivo es que las personas
estudiantes adquieran las competencias necesarias que les permitan ejercer
ocupaciones que presenten una alta demanda en los sectores más dinámicos de la
economía.
Esta ley se aplica tanto para instituciones
públicas, privadas y empresas que deseen implementar esta modalidad en forma
voluntaria.
El ámbito de aplicación de esta ley no cubre a
las instituciones adscritas al Ministerio de Educación Pública en lo referente
al tercer ciclo de la Educación General Básica y la Educación Diversificada.
La Educación Dual es una opción complementaria
y de integración armónica del sistema educativo implementado por el Ministerio
de Educación Pública, el Instituto Nacional de Aprendizaje y demás
instituciones públicas y privadas que participen de la modalidad.
ARTÍCULO 2.- Definiciones
Para efectos de esta ley se establecen las
siguientes definiciones:
a) Educación
y formación profesional-técnica en la modalidad
dual: Es aquella modalidad que permite el proceso de enseñanza en una
institución educativa, tanto pública como privada, y la formación profesional
técnica en una empresa de manera simultánea, alternando los conocimientos
teóricos adquiridos en la institución educativa con la ejecución de los mismos
en la empresa, que en adelante se conocerá como principio dual. Con esta
complementariedad la empresa se responsabiliza por la formación práctica y la
institución educativa por la formación teórica integral, brindando el
acompañamiento a la persona estudiante durante su proceso de formación.
b) Beca para las personas estudiantes: Las
instituciones educativas y las empresas formadoras de común acuerdo establecerán
en el convenio de educación o formación dual, los mecanismos adecuados para
cubrir las necesidades básicas de las personas estudiantes vinculadas con el
proceso de formación tales como el transporte, alimentación, vestido y el
equipo mínimo de protección personal.
c) Convenio para la educación y formación
profesional técnica en la modalidad dual: Es el acto jurídico de naturaleza
civil, formalizado mediante documento escrito, que establece la relación entre
la institución educativa, la empresa y la persona estudiante, a efectos de
regular los derechos, deberes y obligaciones de todas las partes en el proceso
de educación y formación.
d) Capacidad instalada: Volumen de
producción de bienes y/o servicios que le es posible generar a una empresa de
acuerdo con la infraestructura y personal disponible.
e) Institución educativa: Es el centro de
educación profesional-técnica, público o privado, que cuenta con personal
calificado, equipo e infraestructura adecuada, que desarrolla la educación
teórica de futuros trabajadores requeridos por el mercado de trabajo.
f) Docente facilitador: Es la persona
funcionaria de la institución educativa que acompaña técnica y
metodológicamente a la persona estudiante en todo el proceso de educación en la
institución, de acuerdo con los planes y programas correspondientes.
g) Empresa formadora: Es la persona física
o jurídica que cuenta con personal calificado, con la capacidad en
infraestructura y recursos para recibir personas estudiantes y que adquiere la
obligación de brindarle a estas, una formación y dirección profesional-técnica
integral.
h) Oferta curricular: Es el conjunto de
cursos, programas y planes de educación y formación profesional-técnica
derivados de los procesos de identificación de las necesidades y los
requerimientos de los sectores productivos, de las diferentes zonas de
desarrollo, abarcando el diseño de perfiles profesionales, proyectos
tecnológicos, certificación, acreditación y asistencia técnica, entre otros,
aplicables a los diferentes actores que intervienen en el proceso.
i) Persona estudiante: Es la persona
vinculada al proceso de educación y formación sistemática de duración
determinada, cuyo proceso se llevará a cabo de forma simultánea en la
institución educativa y en la empresa formadora, vinculado por medio del
convenio de educación y formación en la modalidad dual, con el objeto de que
obtenga los conocimientos y habilidades para el ejercicio de la ocupación para
la cual se está formando.
j) Persona mentora: Es la persona
trabajadora de la empresa formadora, certificada por el Consejo Nacional de
Educación Dual, que cuenta con el perfil y la formación necesaria para efectuar
el proceso de formación práctico a la persona estudiante de acuerdo con los
planes y programas de la ocupación correspondiente.
CAPÍTULO
II
ORGANIZACIÓN
Y FINANCIAMIENTO DE LA
EDUCACIÓN
Y FORMACIÓN PROFESIONAL
TÉCNICA EN
LA MODALIDAD DUAL
SECCIÓN I
DEL
CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN DUAL
ARTÍCULO 3.- Creación
del Consejo Nacional de Educación Dual:
Créase el Consejo Nacional de Educación Dual,
con las siglas CONEDUAL, en adelante El Consejo, como un órgano superior
jerárquico nacional en materia relacionada con la educación y formación
profesional técnica en la modalidad dual en el país, con desconcentración
máxima, adscrito y bajo la rectoría del Ministerio de Educación Pública.
En el ejercicio de esta competencia, le
corresponde la dirección técnica y administrativa de las funciones relacionadas
con el modelo de educación y formación profesional-técnica en la modalidad dual
que le otorguen esta ley y su reglamento, así como la emisión de políticas y
directrices que regulen las actividades de las instituciones educativas,
empresas formadoras y las personas estudiantes que se involucren en este modelo,
incluyendo la supervisión e inspección de las instituciones educativas
con excepción de las competencias propias (exclusivas y excluyentes) del
Consejo Superior de Educación, el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Consejo
Nacional de Educación Superior Universitaria Privada, y el Consejo Nacional de
Rectores.
También le corresponderá la decisión de las
impugnaciones interpuestas, con lo cual se tendrá por agotada la vía
administrativa.
ARTÍCULO 4.- Integración del Consejo
El Consejo estará integrado de la siguiente
manera:
a) La persona que ocupa el puesto de
ministro/a o viceministro/a de Educación Pública, quien la presidirá.
b) La persona que ocupa el puesto de ministro/a o
viceministro/a de Trabajo y Seguridad Social.
c) La persona que ocupe la presidencia ejecutiva
del INA o su representante de rango inferior inmediato.
d) Una persona representante del
Consejo Nacional de Rectores, CONARE.
e) La persona representante de las
Instituciones Educativas Privadas ante el CONESUP.
f) Una persona representante de la
Defensoría de los Habitantes
g) Dos personas representantes de la Unión
Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado
h) Una persona representante del Sector
Sindical.
En el caso del inciso h) el Reglamento de esta
ley determinará el procedimiento de su elección.
ARTÍCULO 5.- Plazo del nombramiento
Salvo las personas representantes enumeradas
en los incisos a), b), c), quienes durarán todo el tiempo que ostenten su
cargo, las demás durarán 2 años, período que podrá ser prorrogado.
ARTÍCULO 6.- Cuórum.
El Consejo sesionará con un mínimo de cinco
(5) miembros y tomará sus acuerdos por mayoría simple.
ARTÍCULO 7.- Dietas.
Los integrantes del Consejo no percibirán
dieta alguna por el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 8.- De las Sesiones
El Consejo se reunirá bimensualmente y
extraordinariamente cuando sea convocado por el Presidente.
En caso de ausencia del Presidente del
Consejo, presidirá el miembro que por mayoría simple el Consejo designe
para esa sesión.
ARTÍCULO 9.- De la Secretaría (ejecutiva)
El Consejo contará con los servicios de una
secretaría, la cual tendrá a su cargo la labor administrativa de la Comisión y
deberá asistir a todas las sesiones.
ARTÍCULO 10.- Funciones y atribuciones del
Consejo.
El Consejo tendrá las siguientes funciones y
atribuciones:
a) Promover la modalidad dual para
que se convierta en una alternativa atractiva y ampliamente reconocida por la
sociedad, dentro de todo el Sistema Educativo.
b) Emitir las recomendaciones y políticas,
para la implementación del modelo de educación y formación, en la modalidad
dual.
c) Verificar y exigir el cumplimiento de los
requisitos solicitados a las empresas formadoras y a las instituciones
educativas que participarán en la modalidad dual.
d) Proponer mecanismos de articulación entre las
instituciones del sector empresarial y del sector educativo, para hacer
más atractiva y efectiva la educación y formación, bajo la modalidad dual en
los diferentes niveles y así aumentar la cantidad, mejorar la calidad y
promover la oferta de programas específicos, bajo esta modalidad.
e) Detectar las necesidades del sector empresarial,
en aquellas áreas, ocupaciones y profesiones que el mercado laboral demande y puedan
ser desarrolladas bajo la modalidad dual.
f) Incluir dentro de los procesos de educación
y formación profesional técnica en la modalidad dual la participación
equitativa de las mujeres y a las personas con discapacidad.
g) Divulgar y promover la modalidad dual para
aumentar el conocimiento de la misma y el mejoramiento de la oferta de carreras
y el número de instituciones educativas y empresas formadoras.
h) Promover la atracción de inversiones, para la
enseñanza en la modalidad dual.
i) Cooperar con organizaciones internacionales
en el intercambio de experiencias sobre la educación y formación profesional
técnica en la modalidad dual.
j) Llevar un registro de los convenios de
educación y formación, bajo la modalidad dual, entre instituciones educativas y
las empresas formadoras.
k) Elaborar un informe anual del resultado
obtenidos por la aplicación de la modalidad creada mediante esta ley.
l) Promover la suscripción de convenios que
propicien que las personas estudiantes que se han acogido a la educación y
formación dual, sin haber concluido la educación secundaria, puedan concluirla
mediante programas y modalidades educativas compatibles con su edad y condición
laboral. Todo lo anterior en el marco del principio de educación permanente.
m) Certificar la capacitación recibida por
la persona mentora.
n) Conocer, tramitar y resolver cualquier
impugnación o conflicto que surja de los convenios de educación dual o acto
jurídico derivado de la implementación del mismo; sin perjuicio que las partes
implicadas pueda acudir a la sede judicial que corresponda.
SECCIÓN II
De las
empresas formadoras
ARTÍCULO 11.- Requisitos Empresas formadoras
Las empresas formadoras que impartan formación
en la modalidad dual deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Disponer del personal competente
en las áreas que se desee impartir la formación.
b) Contar en la empresa formadora con las
condiciones mínimas requeridas en el diseño curricular y demás recursos
materiales necesarios para impartir la formación profesional técnica bajo la
modalidad dual.
c) Adquirir las respectivas pólizas de
responsabilidad civil para cubrir a las personas estudiantes que cumplan con
los planes de estudio y programas de educación y formación profesional técnica
en la modalidad dual.
SECCIÓN
III
De las
Instituciones Educativas
ARTÍCULO 12.- Requisitos de las Instituciones
Educativas
Las instituciones educativas que deseen
implementar la modalidad dual deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Contar con personal calificado en
las áreas en que vayan a impartir la educación teórica bajo la modalidad dual.
b) Contar en la institución educativa el equipo y
la infraestructura requerida, diseño curricular y demás recursos necesarios
para impartir la educación profesional técnica en la modalidad dual.
c) Contar con las pólizas estudiantiles
requeridas para poder implementar los planes de estudio y programas de
educación profesional técnica en la modalidad dual.
d) Las Instituciones Educativas que deseen
acreditarse, deberán hacerlo de conocimiento del Consejo, previo cumplimiento
de los requisitos establecidos en la presente ley. Las instituciones
educativas, deberán remitir anualmente al CONEDUAL un informe donde
consten los programas, sectores y estudiantes capacitados por año.
Las instituciones educativas acreditadas que
incumplieran alguno de los requisitos señalados en los incisos anteriores,
podrían perder dicha acreditación una vez que se haya cumplido con el debido
proceso.
SECCIÓN IV
Del
Financiamiento
ARTÍCULO 13.- Del Financiamiento.
Del presupuesto nacional de la República, el
Poder Ejecutivo deberá girarle al Ministerio de Educación, para el
funcionamiento del Consejo Nacional de Educación Dual, un monto anual destinado
a su financiamiento. Este monto se calculará como equivalente al cero coma cero
cero cinco por ciento (0,005%) del presupuesto anual
del Ministerio de Educación. De este presupuesto no se podrán transferir
partidas a entidades de derecho privado.
CAPÍTULO
III
IMPLEMENTACIÓN
DE LA EDUCACIÓN Y
FORMACIÓN
PROFESIONAL TÉCNICA
EN LA
MODALIDAD DUAL
ARTÍCULO 14.- De los planes de estudio para la
educación y formación técnica profesional en la modalidad dual.
Con el fin de desarrollar esta modalidad cada
institución educativa deberá elaborar el plan de estudios que deseen
implementar y previo a su ejecución le corresponderá a la empresa formadora
validarlo.
ARTÍCULO 15.- Etapas del proceso de Educación
y Formación Profesional Técnica en la modalidad dual.
Para implementar la Educación y Formación
profesional técnica bajo esta modalidad se deberá cumplir con el siguiente
proceso:
a) Verificación de las empresas
formadoras: La Institución educativa
verificará la idoneidad y el cumplimiento de los requisitos por parte de las
empresas interesadas en desarrollar la formación profesional técnica en la
modalidad dual.
b) Capacitación a la persona mentora: La institución educativa que diseñó el plan de estudio
capacitará a las personas mentoras en su función como facilitadoras del proceso
de enseñanza y aprendizaje práctico de las personas estudiantes en la empresa
formadora. La persona mentora tendrá a su cargo un máximo de cinco personas
estudiantes.
La certificación de la
persona mentora estará a cargo del CONEDUAL y su costo lo asumirá la empresa
formadora de acuerdo con el convenio que para tal efecto se realice.
c) Selección de las personas
estudiantes: La institución educativa en conjunto con la
empresa formadora realizarán el proceso de selección de las personas
interesadas de acuerdo con el programa o plan de estudios para la educación y
formación profesional técnica en la modalidad dual.
d) Implementación del programa: La implementación implica: analizar y organizar los contenidos educativos;
determinar objetivos de cada programa; establecer y secuenciar actividades que
hagan posible el logro de los objetivos establecidos; coordinar dichas
actividades en el tiempo y el espacio; es decir, establecer un plan de acción
completo para cada carrera y tener claros los fundamentos educativos que
orientarán todo el proceso.
e) Certificación de los conocimientos
adquiridos por la persona estudiante: Etapa
final del proceso mediante la cual la institución educativa en conjunto empresa
formadora certifican los conocimientos adquiridos por la persona estudiante.
El reglamento de esta ley desarrollará las
disposiciones necesarias para la implementación de cada una de las etapas
indicadas en el presente artículo.
ARTÍCULO 16.- Aplicación del Principio Dual en
el proceso
La distribución del tiempo de la educación y formación
profesional técnica en la modalidad dual será de la siguiente manera:
La formación dual tendrá una duración mínima
de un tercio de la malla curricular, pero no mayor de dos tercios en la empresa formadora.
El proceso de educación y formación profesional
técnica en la modalidad dual debe ser alterno y simultáneo, para que la persona
estudiante adquiera los conocimientos teóricos y los ponga en práctica al mismo
tiempo.
CAPÍTULO
IV
SECCIÓN I
CONVENIO
DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN
PROFESIONAL
TÉCNICA EN LA MODALIDAD DUAL
ARTÍCULO 17.- Definición.
Se entiende por convenio de educación y
formación profesional técnica bajo la modalidad dual, el convenio escrito de
naturaleza civil, no laboral, por medio del cual una empresa formadora y una
institución educativa deciden unir esfuerzos para aplicar un plan de estudios o
programa de educación y formación profesional técnica en la modalidad dual, con
el objetivo de formar personas estudiantes en una ocupación impartida en la
empresa y en la institución educativa de manera alterna y simultánea con el fin
de cumplir con el principio dual.
ARTÍCULO 18.- Contenido del convenio.
El convenio regulará las obligaciones y
responsabilidades de la empresa formadora, de la institución educativa y de la
persona estudiante en la modalidad dual. Este convenio deberá contener al
menos:
a) Nombre, apellidos y calidades de
todas las partes.
b) Obligaciones de la empresa formadora.
c) Obligaciones de la institución educativa.
d) Responsabilidades de la persona estudiante
tanto en la empresa formadora como en la institución educativa.
e) Descripción de la ocupación sobre la que se
impartirá la educación y formación profesional técnica bajo la modalidad dual.
f) El detalle de la duración y distribución del
tiempo entre la formación teórica integral (institución educativa) y la
formación práctica (empresa formadora), respetando lo indicado en el artículo
16 de la presente ley.
g) Plazo de la formación de conformidad con lo
que establece esta ley y su reglamento.
h) Beneficios para la persona estudiante durante
el proceso de educación y formación profesional técnica en la modalidad dual.
i) Una cláusula de resolución contractual por
incumplimiento y/o rescisión unilateral por razones de caso fortuito o fuerza
mayor.
ARTÍCULO 19.- Edad y nivel educativo.
Para ser estudiante de un plan o programa de
educación y formación profesional técnica bajo la modalidad dual se requiere
que la persona estudiante tenga una edad mínima de 15 años excepto para
aquellos casos en que sea necesario que la persona sea mayor de edad por la
profesión en la que se va a formar.
En cualquiera de los casos la persona
estudiante deberá cumplir con los requisitos exigidos para el ingreso de los
programas de educación profesional técnica según lo establezcan la institución
educativa y la empresas formadoras.
Como mínimo la persona estudiante debe tener
aprobado el sexto grado de la educación general básica.
ARTÍCULO 20.- Beneficios para las personas
estudiantes.
Las instituciones educativas y las empresas
formadoras, de común acuerdo, establecerán en el convenio de educación y
formación profesional técnica en la modalidad dual, los requerimientos mínimos
para cubrir las necesidades básicas de las personas estudiantes derivadas
directamente del proceso de educación y formación bajo esta modalidad, de
acuerdo con lo establecido en el incisos b) de los artículos 22 y 23 de la
presente ley. Además, podrán establecer sistemas de becas, subsidios y
beneficios adicionales para los estudiantes.
Las instituciones educativas públicas y
privadas podrán celebrar convenios con otras entidades para diseñar un sistema
de beneficios o becas para las personas estudiantes de la modalidad de
educación y formación dual.
En el caso de la empresa formadora, podrá
otorgar una beca a la persona estudiante el cálculo se hará sobre el tiempo
efectivo que el estudiante permanezca en la empresa formadora, el cual no podrá
ser mayor a dos tercios (2/3) del total de la educación y formación profesional
técnica bajo la modalidad dual, tal y como lo establece el artículo 15 de la
presente ley. La beca consistirá en un 30% de salario para el primer año
equivalente al puesto en el que se está capacitando, un 40% para el segundo
año, y en caso de que la formación se extendiere por un tercer o más, la beca
será de un 50%.
En ningún caso el apoyo referido en esta norma
tendrá carácter laboral o salarial.
ARTÍCULO 21.- Vencimiento del plazo.
Vencido el plazo del convenio, terminará la
relación entre las partes sin responsabilidad para cada una de ellas, salvo las
que se puedan derivar de un incumplimiento doloso de las obligaciones pactadas.
SECCIÓN II
Responsabilidades
de las partes
ARTÍCULO 22.- Responsabilidades de la
institución educativa
Serán responsabilidades de la institución
educativa, sin perjuicio de los requisitos establecidos en esta ley, las
siguientes:
a) Acompañar pedagógicamente a las
personas estudiantes y a las personas monitoras durante el tiempo de ejecución
del plan de educación y formación profesional técnica en la modalidad dual.
b) Suministrar a la persona estudiante los medios
didácticos y demás recursos formativos disponibles para su proceso de
educación, de acuerdo con las posibilidades y necesidades existentes en
concordancia con la legislación vigente y con las posibilidades de la
institución educativa.
c) Facilitar a la población estudiante una
formación metódica, sistemática acorde con el programa de educación
establecido, garantizando un ambiente de aprendizaje respetuoso y estructurado
que favorezca la adquisición de las competencias requeridas.
d) Realizar las evaluaciones de las personas
estudiantes.
e) Certificar a las personas estudiantes que
logran finalizar el plan de estudios y el proceso de formación profesional
técnica bajo la modalidad dual.
f) Cumplir las obligaciones que adicionalmente se
pacten en el convenio de educación y formación profesional técnica en la
modalidad dual que llegue a suscribir con el resto de las partes.
ARTÍCULO 23.- Responsabilidades de las
empresas formadoras
Serán responsabilidades de las empresas
formadoras, sin perjuicio de los requisitos establecidos en esta ley, las
siguientes
a) Facilitar una formación metódica,
sistemática y acorde con el plan de estudios o programa de formación durante el
periodo de vigencia del convenio.
b) Suministrar a la persona estudiante los medios
y demás recursos + necesidades existentes en concordancia con la legislación
vigente y con las posibilidades de la Empresa.
c) Asignar una persona mentora por cada cinco
personas estudiantes para que facilite el proceso de seguimiento, durante el
tiempo establecido en el convenio de educación y formación profesional técnico
en la modalidad dual.
d) Asumir el costo de la capacitación que
brindará la Institución Educativa a la persona mentora de conformidad con el
inciso b) del artículo 15.
e) Permitir al personal =de la institución
educativa visitar las instalaciones de la empresa formadora y desarrollar
actividades de acompañamiento pedagógico tanto al estudiante como a la persona
mentora de la empresa durante los horarios normales de formación. Estas visitas
deben ser acordadas de previo con la empresa formadora.
f) Atender de forma prioritaria las
recomendaciones establecidas por las personas docentes de la institución
educativa.
g) Reportar a la institución educativa aquellas
situaciones o faltas en las que incurra la persona estudiante durante su
periodo de formación, para tomar en conjunto las medidas correctivas o
decisiones del caso de conformidad con lo pactado en el Convenio de Educación y
Formación Profesional Técnica en la modalidad dual.
h) Cumplir con las obligaciones que
adicionalmente se le establezcan en el convenio de educación o formación
profesional-técnica dual con la persona estudiante.
ARTÍCULO 24.-Responsabilidades de la persona
estudiante.
Serán responsabilidades de la persona
estudiante las siguientes:
a) Desempeñar con el debido interés
las tareas asignadas por la persona mentora y la persona docente facilitadora
de la institución educativa.
b) Asistir con puntualidad a la empresa y a la
institución educativa de acuerdo con las condiciones suscritas en el convenio
de educación y formación en la modalidad dual.
c) Cumplir con la presentación personal y el uso
de indumentaria de seguridad requerida por la empresa durante el proceso de
formación.
d) Someterse a las evaluaciones establecidas en
el programa de formación.
e) Mantener durante todo el proceso formativo una
actitud respetuosa y de confiabilidad en la empresa y en el centro educativo.
f) Cumplir con la reglamentación establecida en
ambas entidades.
g) Cumplir las obligaciones que adicionalmente se
le establezcan en el convenio de educación y formación en la modalidad dual que
suscriba.
TRANSITORIO ÚNICO.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de su publicación.
1 vez.—O. C. N°
25272.—Solicitud N° 45212.—(IN2015085413).